{"id":23928,"date":"2024-06-26T21:56:16","date_gmt":"2024-06-26T21:56:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-474-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:16","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:16","slug":"c-474-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-474-16\/","title":{"rendered":"C-474-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-474-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-474\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS PARA LA EFICIENCIA Y TRANSPARENCIA EN LA LEY 80 DE 1993 Y \u00a0 CONTRATACION CON RECURSOS PUBLICOS-Cosa juzgada constitucional \u00a0 respecto de la inconstitucionalidad de la prelaci\u00f3n del Estatuto de Contrataci\u00f3n \u00a0 y la obligatoria derogaci\u00f3n expresa de sus normas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter definitivo, de obligatorio \u00a0 cumplimiento y con efectos erga omnes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN MATERIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Cosa juzgada absoluta o \u00a0 relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11283 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 32 \u00a0 (parcial) de la Ley 1150 de 2007 \u201cPor medio de la \u00a0 cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de \u00a0 1993\u00a0y se dictan otras \u00a0 disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con Recursos P\u00fablicos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) \u00a0 de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en \u00a0 el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano \u00a0 Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco, solicita a la Corte que \u00a0 declare la inexequibilidad del art\u00edculo art\u00edculo 32 \u00a0 (parcial) de la Ley 1150 de 2007 \u201cPor medio de la \u00a0 cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de \u00a0 1993\u00a0y se dictan otras \u00a0 disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con Recursos P\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de fecha cuatro (4) de abril de 2016, el magistrado ponente \u00a0 dispuso admitir la demanda contra el mencionado \u00a0 art\u00edculo, al constatar que reun\u00eda los requisitos exigidos \u00a0 por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su concepto en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n; fijar en lista el \u00a0 proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la \u00a0 norma; y comunicar la iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente del Congreso, para los \u00a0 fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como a al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y de Derecho, al \u00a0 Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar en el presente \u00a0 proceso a a la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, al \u00a0 Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal, a la C\u00e1mara Colombiana de la Infraestructura, y a los Decanos \u00a0 de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, \u00a0 a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia y a la Facultad de \u00a0 Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos \u00a0 en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede \u00a0 la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la \u00a0 norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita \u00a0 sea declarado inexequible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1150 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se introducen \u00a0 medidas para la eficiencia y la transparencia en la\u00a0Ley 80 de \u00a0 1993\u00a0y se dictan otras \u00a0 disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con Recursos P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Derogatoria.\u00a0A partir de la vigencia de \u00a0 la presente ley, quedan derogados los siguientes art\u00edculos de la\u00a0Ley 80 de \u00a0 1993: El par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 2\u00b0; la expresi\u00f3n\u00a0\u201cadem\u00e1s de la obtenci\u00f3n de utilidades cuya protecci\u00f3n garantiza \u00a0 el Estado\u201d\u00a0del inciso segundo del art\u00edculo 3\u00b0; el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 13, el \u00a0 art\u00edculo 22; el numeral 1 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 24; el inciso 2\u00b0 del \u00a0 numeral 15, el numeral 19 y la expresi\u00f3n\u00a0\u201cla exigencia de los dise\u00f1os no regir\u00e1n \u00a0 cuando el objeto de la contrataci\u00f3n sea la de construcci\u00f3n o fabricaci\u00f3n con \u00a0 dise\u00f1os de los proponentes\u201d\u00a0del inciso segundo numeral 12 del art\u00edculo 25, el \u00a0 art\u00edculo 29, el numeral 11 del art\u00edculo 30, el art\u00edculo 36, el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 39 y el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 60, con excepci\u00f3n de la\u00a0expresi\u00f3n \u201cLos \u00a0 contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecuci\u00f3n o cumplimiento se \u00a0 prolonguen en el tiempo y los dem\u00e1s que lo requieran ser\u00e1n objeto de \u00a0 liquidaci\u00f3n\u201d\u00a0el art\u00edculo 61 y las expresiones\u00a0\u201cconcurso\u201d\u00a0y\u00a0\u201ct\u00e9rminos de \u00a0 referencia\u201d\u00a0incluidas a lo largo del texto de la\u00a0Ley 80 de \u00a0 1993, as\u00ed como la\u00a0expresi\u00f3n: \u00a0 \u201cCuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos t\u00e9cnicos, \u00a0 intelectuales o especializados, el proceso de selecci\u00f3n se llamar\u00e1 concurso y se \u00a0 efectuar\u00e1 tambi\u00e9n mediante invitaci\u00f3n p\u00fablica\u201d.\u00a0Tambi\u00e9n se derogan las \u00a0 siguientes disposiciones: El par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 50 de la\u00a0Ley 789 de \u00a0 2002, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la\u00a0Ley 828 de \u00a0 2003, el art\u00edculo 66 de la\u00a0Ley 454 de \u00a0 1998, el literal d) del \u00a0 art\u00edculo 27 de la\u00a0Ley 99 de \u00a0 1993\u00a0y el art\u00edculo 19\u00a0Ley 161 de \u00a0 1994. Igualmente se entienden \u00a0 derogadas las normas del\u00a0Decreto 1900 \u00a0 de 1990\u00a0y de la\u00a0Ley 182 de \u00a0 1995\u00a0que contrar\u00eden lo \u00a0 dispuesto en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas del Estatuto General de \u00a0 Contrataci\u00f3n P\u00fablica preferir\u00e1n a cualquiera otra sobre la materia, con \u00a0 excepci\u00f3n de aquellas de naturaleza estatutaria u org\u00e1nica. En consecuencia, la \u00a0 derogatoria de las normas del Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1n hacerse de manera expresa, mediante su precisa identificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007, por considerarse que vulnera los art\u00edculos 1, 2, 3 y 150 numeral 1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el escrito de demanda se plantean dos cargos relativos \u00a0 a la vulneraci\u00f3n de los antedichos preceptos constitucionales, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante se\u00f1ala que \u201c(\u2026) el \u00a0 condicionamiento a la derogatoria expresa de leyes precedentes\u201d desconoce el \u00a0 principio de soberan\u00eda popular y de participaci\u00f3n por limitaci\u00f3n de la \u00a0 competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para la creaci\u00f3n de leyes, vulnerando \u00a0 los art\u00edculos 1, 3 y 150.1 de la Carta. En este sentido indica que, el texto de \u00a0 la norma demandada \u201c(\u2026) limita la competencia del Congreso para derogar las \u00a0 normas precedentes, sin que tal condicionamiento se encuentre consagrado en la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional de 1991\u201d, por cuanto el art\u00edculo 150.1 de la Carta \u00a0 se\u00f1ala expresamente que el Congreso tiene la competencia para interpretar, \u00a0 reformar y derogar las leyes, y por consiguiente \u201c(\u2026) el principio de \u00a0 soberan\u00eda popular y participaci\u00f3n faculta al Congreso a derogar las normas \u00a0 legales tanto tacitas como expresamente, y a nuestro juicio el limite a trav\u00e9s \u00a0 del condicionamiento a la derogatoria \u00fanicamente por v\u00eda expresa es \u00a0 inconstitucional porque restringe la competencia del Congreso\u201d. Por dem\u00e1s, \u00a0 el demandante sustenta el cargo en el hecho de que en su opini\u00f3n la norma \u00a0 desconoce el principio de lex posterior derogat anteriori, imponiendo \u00a0 mayores cargas para efecto de que el Congreso decida o no sobre la derogatoria \u00a0 de normas posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto al segundo cargo, el demandante declara que la norma \u00a0 demandada vulnera adicionalmente los art\u00edculos 1, 2 y 150.1 de la Carta, por \u00a0 cuanto \u201c(\u2026) el se\u00f1alamiento de la prevalencia de las normas del Estatuto \u00a0 General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, desconoce el art\u00edculo 150 \u00a0 de la C.N., por extralimitaci\u00f3n de la competencia legislativa del Congreso al \u00a0 crear jerarqu\u00edas entre normas del mismo tipo\u201d. En opini\u00f3n del demandante, el \u00a0 Congreso desbord\u00f3 su competencia porque la Carta no se\u00f1ala expresamente dicha \u00a0 potestad, siendo la determinaci\u00f3n de prevalencia de leyes de competencia \u00a0 exclusiva del constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica -Colombia Compra \u00a0 Eficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n \u00a0 Santos, en calidad de Secretario General de Colombia \u00a0 Compra Eficiente, interviene ante la Corte Constitucional con el fin de \u00a0 solicitar que se declare la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007. En su \u00a0 escrito se\u00f1ala que se reiteran los mismos argumentos esbozados en el proceso \u00a0 D-11213, y en este sentido se\u00f1ala que con fundamento en lo dispuesto en la \u00a0 sentencia C-1119 de 2004, la Corte ha reconocido la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como \u00a0 una norma de car\u00e1cter abierto, lo cual \u201cpermite que el legislador desarrolle \u00a0 su tarea sin necesidad de que la misma sea avalada por la Carta de manera \u00a0 expresa, en tanto que no se oponga a esta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 indica el demandante que el legislador podr\u00e1 desarrollar su actividad \u00a0 legislativa, en el marco de lo dispuesto en el art\u00edculo 150 numeral 1 de la \u00a0 Carta, \u201c(\u2026) sin contrariar la Constituci\u00f3n, pero al hacerlo no tiene que \u00a0 ce\u00f1irse al tenor literal del referido numeral. Dicho de otra forma, cuando la \u00a0 Constituci\u00f3n le se\u00f1ala al legislador la facultad de derogar las leyes, se la \u00a0 otorga para que la ejerza y la defina como considere le conviene al sistema \u00a0 jur\u00eddico, y por ello, en algunos casos la hace expresa, y en otros t\u00e1cita; y en \u00a0 otro, como en este, decide previamente como se har\u00e1 a futuro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de \u00a0 lo anterior, afirma el interviniente que no se evidencia contrariedad alguna \u00a0 entre la norma demandada y las normas constitucionales citadas, en la medida \u00a0 que, la derogatoria no est\u00e1 expresamente prevista en la Constituci\u00f3n, y por ello \u00a0 no se puede concluir que la norma es inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la \u00a0 Carta otorg\u00f3 al legislador en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 150 la expedici\u00f3n \u00a0 del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, disposici\u00f3n \u00a0 constitucional que ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte \u00a0 Constitucional en sentencias C-544 y C-545 de 1992. En este sentido, se\u00f1ala el \u00a0 interviniente que el Congreso ya materializ\u00f3 dicha facultad, mediante la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y la Ley 1474 de 2011. \u00a0 Se\u00f1ala de igual forma que los argumentos del accionante desconocen la eficacia \u00a0 del principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, sostiene el interviniente que la disposici\u00f3n demandada establece un \u00a0 criterio interpretativo y no de jerarquizaci\u00f3n. En realidad, en opini\u00f3n del \u00a0 interviniente la norma establece un criterio hermen\u00e9utico de especialidad, por \u00a0 lo que, si existe contradicci\u00f3n entre una norma contenida dentro del Estatuto \u00a0 General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y otra disposici\u00f3n vigente, \u00a0 se preferir\u00e1 aquella dispuesto en dicho Estatuto. Para sustentar su argumento, \u00a0 el interviniente hace alusi\u00f3n a la sentencia C-339 de 2002, en la cual, la Corte \u00a0 hace referencia a la existencia de un criterio interpretativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 interviniente se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que el legislador establezca \u00a0 la posibilidad de una derogatoria expresa, y esto hace parte de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, y la derogatoria no resulta en modo alguno \u00a0 irrazonable o desproporcionada, como tampoco atenta contra principios \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Vergel \u00a0 Hern\u00e1ndez, en su calidad de apoderado especial del \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, interviene ante la Corte Constitucional con \u00a0 el fin de solicitar que se declare la exequibilidad del aparte demandado. Sostiene el interviniente que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha precisado el alcance del principio de libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa (sentencia C-527 de 1994), denomin\u00e1ndola \u201ccl\u00e1usula \u00a0 general de competencia\u201d, por lo cual las funciones del Congreso que se \u00a0 especifican en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n no son taxativas sino \u00a0 simplemente enumerativas, ya que a este \u00f3rgano le corresponde la responsabilidad \u00a0 de dictar reglas en todas aquellas materias no confiadas a otras esferas \u00a0 estatales (sentencia C-473 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u201cdesde \u00a0 un estricto punto de vista normativo, el Legislador no se halla obligado a \u00a0 regular en materia contractual todas las formas de derogaci\u00f3n de la ley. La \u00a0 determinaci\u00f3n seg\u00fan la cual en materia contractual la \u00fanica forma de derogaci\u00f3n \u00a0 es la expresa constituye, apenas, la expresi\u00f3n de la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa y de un mandato constitucional: una forma directa de derogaci\u00f3n que \u00a0 no da lugar a interpretaciones o juicios especulativos sobre la vigencia de las \u00a0 normas contractuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de \u00a0 lo anterior, concluye que, de conformidad con lo establecido en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, no existe duda que en ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 legislativa, el Congreso no se encuentra en la obligaci\u00f3n de regular todas las \u00a0 formas de derogaci\u00f3n de una ley, por lo cual, si en materia de contrataci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica ha decidido que la derogaci\u00f3n de las normas se debe hacer de forma \u00a0 expresa, esta es una de las posibilidades con las que cuenta el legislador para \u00a0 manifestar su libertad de configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0 manifiesta el interviniente que el planteamiento del demandante no permite \u00a0 realizar con nitidez un cotejo de alguno de los cargos formulados con la \u00a0 Constituci\u00f3n, ya que la demanda plantea una serie de percepciones o hip\u00f3tesis de \u00a0 car\u00e1cter subjetivo, sin cumplir con los requisitos de claridad y precisi\u00f3n \u00a0 exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sobre la base de lo anterior, \u00a0 indica el interviniente que la Corte Constitucional deber\u00eda declararse inhibida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Catalina Lasso \u00a0 Ruales, informa que en esta oportunidad, por razones administrativas no le es \u00a0 posible a la Universidad atender el requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, interviene ante la Corte Constitucional con el \u00a0 fin de solicitar que se declare la exequibilidad del aparte demandado, por considerar que ninguno de los dos cargos \u00a0 enunciados en la demanda est\u00e1 destinado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vanessa Suelt Cock, en su calidad de directora del Grupo de Acciones P\u00fablicas del \u00a0 Departamento de Derecho P\u00fablico de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, interviene ante la Corte Constitucional con el \u00a0 fin de solicitar que se declare la inexequibilidad del aparte demandado. Sustenta su posici\u00f3n en lo dispuesto en la \u00a0 sentencia C-630 de 2011, en la cual la Corte establece lineamientos que gu\u00edan la \u00a0 facultad derogatoria en materia legislativa, en este sentido indica que la \u00a0 jurisprudencia \u201cha determinado que la facultad para derogar legislaci\u00f3n ya \u00a0 existente constituye el ejercicio de una atribuci\u00f3n al legislativo ya asignada \u00a0 expresamente por el constituyente, de modo que este puede retirar del \u00a0 ordenamiento disposiciones legales, siempre y cuando fundamente su decisi\u00f3n en \u00a0 razones pol\u00edticas, econ\u00f3micas sociales o de cualquier otra \u00edndole\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n del demandante es \u00a0 correcta en afirmar que choca con los principios constitucionales la norma \u00a0 demandada, por cuanto, en opini\u00f3n del interviniente la jurisprudencia jam\u00e1s ha \u00a0 impuesto mayores cargas para el ejercicio de derogaci\u00f3n afirmativa que ostenta \u00a0 el Congreso, y \u201cen ese orden de ideas, est\u00e1 imponiendo deberes y obligaciones \u00a0 que privan la libertad en el ejercicio y principio democr\u00e1tico que el \u00a0 constituyente estableci\u00f3 en el momento de darle vida a la Carta Nacional\u201d. \u00a0 En opini\u00f3n del interviniente, la norma demandada \u201cata al legislador del \u00a0 futuro, de forma tal que las leyes ordinarias que contrar\u00eden lo dispuesto en el \u00a0 Estatuto General de Contrataci\u00f3n no tienen aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se observa en el \u00a0 escrito que las consecuencias del condicionamiento derivan en el establecimiento \u00a0 de una jerarqu\u00eda de normas dentro de normas de igual rango, desconociendo de \u00a0 esta forma la tipolog\u00eda constitucional que la asamblea de 1991 decidi\u00f3 \u00a0 establecer. De conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-1648 de 2000, las \u00a0 atribuciones del Congreso no se limitan a aquellas descritas en el art\u00edculo 150. \u00a0 Por otro lado, la actividad del legislador encuentra su l\u00edmite en la misma \u00a0 Carta, siendo una de dichas limitaciones el deber de respetar la jerarqu\u00eda \u00a0 normativa (al respecto, se cita en el escrito la sentencia C-037 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en la sentencia C-713 de 2009, afirma el interviniente que el hecho de \u00a0 existir un Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica no significa que esta ley \u00a0 tenga una jerarqu\u00eda superior a las leyes ordinarias. Por lo cual, \u201cal indicar \u00a0 la prevalencia dentro de las leyes ordinarias el Congreso de la Rep\u00fablica crea \u00a0 una jerarqu\u00eda dentro de este tipo de leyes, que el Constituyente nunca previ\u00f3 \u00a0 dentro de la jerarqu\u00eda normativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Martin Caicedo \u00a0 Ferrer, interviene ante la Corte Constitucional con el \u00a0 fin de solicitar que se declare la exequibilidad del aparte demandado. Para sustentar su posici\u00f3n, el interviniente \u00a0 hace referencia a la facultad otorgada al Congreso en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0 150 de la Carta, por medio de la cual dicho \u00f3rgano podr\u00e1 interpretar, reformar y \u00a0 derogar leyes. Respecto a la facultad para derogar, precisa que el legislador \u00a0 puede optar por la derogatoria expresa o por la derogatoria t\u00e1cita, en el marco \u00a0 del ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. Al respecto, \u00a0 considera el interviniente que \u201ccontrario a lo que considera el demandante, \u00a0 la derogatoria expresa que contempla el inciso de la norma demandada se realiza, \u00a0 precisamente, en desarrollo de la funci\u00f3n legislativa del Congreso, m\u00e1s no como \u00a0 una limitaci\u00f3n a su competencia para la creaci\u00f3n de leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se evidencia en el escrito que el Congreso tiene la facultad expresa de expedir \u00a0 el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, y en virtud de \u00a0 la libertad otorgada por el constituyente podr\u00eda configurar la expedici\u00f3n de una \u00a0 norma posterior, que complemente, modifique o incluso derogue algunas de las \u00a0 disposiciones que dicho estatuto contempla, sin que ello implique una \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio fundamental de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 considera el interviniente que la disposici\u00f3n demandada es una garant\u00eda a la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, y adem\u00e1s, dicha norma \u201cestablece un marco para la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n adecuada de las disposiciones vigentes en materia de \u00a0 contrataci\u00f3n p\u00fablica\u201d. En tal sentido, considera que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0 demandante al argumentar que lo dispuesto en la norma demandada extralimita la \u00a0 facultad del legislador de crear leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 manifiesta en su intervenci\u00f3n que los argumentos de la demanda no permiten \u00a0 vislumbrar confrontaci\u00f3n alguna entre lo consagrado en la norma demandada y los \u00a0 mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consuelo Acu\u00f1a \u00a0 Traslavi\u00f1a, interviene ante la Corte Constitucional \u00a0 con el fin de solicitar que se declare inhibida la Corte, para pronunciarse \u00a0 sobre el asunto de la referencia, y en su defecto que proceda a declarar la exequibilidad del aparte demandado. En primer \u00a0 lugar, manifiesta la interviniente que la demanda no cumple con la totalidad de \u00a0 las cargas se\u00f1aladas en la jurisprudencia, por cuanto, no se evidencian los \u00a0 requisitos de certeza y pertinencia al incluir exclusivamente en la demanda \u00a0 disposiciones hipot\u00e9ticas o subjetivas, y por consiguiente no se presenta una \u00a0 verdadera confrontaci\u00f3n entre el numeral primero del art\u00edculo 150 y la \u00a0 disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 se\u00f1ala el interviniente que si la Corte decide pronunciarse sobre la demanda, \u00a0 deber\u00e1 proceder a declarar la exequibilidad de la norma demandada, por cuanto \u201cel \u00a0 Congreso no se limit\u00f3 en sus funciones, no coart\u00f3 su competencia con la \u00a0 expedici\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007\u201d. As\u00ed \u00a0 mismo, considera que el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica es una norma especial \u201cpor los sujetos que abarca, particularmente el \u00a0 Estado y los recursos que se encuentran de por medio (recursos p\u00fablicos)\u201d, y \u00a0 la disposici\u00f3n cumple el objetivo de preservar dichas normas, y de la misma \u00a0 forma fue expedido de conformidad con la potestad configurativa del legislador, \u00a0 por lo que si a futuro considera que debe ser modificada, podr\u00e1 hacerlo ya que \u00a0 la norma demandada no se trata de una cl\u00e1usula p\u00e9trea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 manifiesta el interviniente que la disposici\u00f3n demandada respeta el criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, la norma especial prevalecer\u00e1 sobre la norma \u00a0 general. Por lo cual, \u201cno puede desprenderse ning\u00fan vicio que afecte la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusa, ni mucho menos que justifique el retiro de \u00a0 la norma mediante una declaratoria de inexequibilidad, m\u00e1s a\u00fan (sic) \u00a0 tomando en cuenta que, como lo se\u00f1alamos, la norma acusada tiene una finalidad \u00a0 de protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la normativa de Contrataci\u00f3n Estatal, la cual a \u00a0 su vez existe para efectos de garantizar el inter\u00e9s general y el cumplimiento de \u00a0 los fines del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio \u00a0 P\u00fablico se refiere a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica aqu\u00ed planteada y solicita a la Corte \u00a0 Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia que decida el proceso bajo \u00a0 el radicado D-11213, respecto del cual dicha entidad sostuvo en su concepto 6090 \u00a0 rendido el d\u00eda 2 de mayo de 2016 que la norma demandada \u201cse ajusta al \u00a0 ordenamiento superior por cuanto la Constituci\u00f3n no fija los tipos de \u00a0 derogatoria existentes, es el legislador el encargado de hacerlo, en virtud de \u00a0 la cl\u00e1usula general de competencia. Y por cuanto, tampoco es cierto que en la \u00a0 norma demandada se establezca una especie de jerarqu\u00eda entre normas de igual \u00a0 naturaleza, toda vez que el apartado demandado lo que hace es ayudarle al \u00a0 operador jur\u00eddico a identificar cu\u00e1ndo se presenta una aut\u00e9ntica derogatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, \u00a0 considera el Ministerio P\u00fablico que la Constituci\u00f3n no define los tipos de \u00a0 derogatoria que aplican al ordenamiento, y le compete al legislador hacerlo. Una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada conlleva a entender que la ley est\u00e1 \u00a0 resolviendo una ponderaci\u00f3n a favor de la seguridad jur\u00eddica, en un caso \u00a0 especial de relevancia como es la contrataci\u00f3n p\u00fablica. Esto es, el aparte \u00a0 demandado establece criterios de interpretaci\u00f3n para el operador jur\u00eddico. \u00a0 Finalmente, considera el Ministerio P\u00fablico que \u201c\u00e9sta norma no vulnera el \u00a0 principio de soberan\u00eda popular ni el principio democr\u00e1tico ya que no restringe \u00a0 la competencia del Congreso para derogar normas precedentes ni le otorga una \u00a0 mayor prevalencia al Estatuto de Contrataci\u00f3n por cuanto este si puede ser \u00a0 objeto de derogatoria o modificaci\u00f3n por dicha autoridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, \u00a0 solicita el interviniente que se declare inhibida para pronunciarse por \u00a0 temeridad, o en su defecto decida estarse a lo resuelto en la sentencia que \u00a0 decida la demanda bajo el expediente D-11213, en el sentido de declarar \u00a0 exequible el aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo de presente que la demanda objeto de examen se orienta a plantear unos \u00a0 cargos contra el inciso tercero del art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007, y que \u00a0 sobre la misma norma ya existe un pronunciamiento reciente de esta Corte, seg\u00fan \u00a0 se evidencia en la sentencia C-439 de 2016 en la cual se \u00a0 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cLas normas del Estatuto General de \u00a0 Contrataci\u00f3n P\u00fablica preferir\u00e1n a cualquiera otra sobre la materia, con \u00a0 excepci\u00f3n de aquellas de naturaleza estatutaria u org\u00e1nica. En consecuencia, la \u00a0 derogatoria de las normas del Estatuto General de Contrataci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1n hacerse de manera expresa, mediante su precisa \u00a0 identificaci\u00f3n\u201d, contenida en la mencionada disposici\u00f3n, por los \u00a0 cargos analizados en la mencionada sentencia; proceder\u00e1 la Corte a esbozar las \u00a0 reglas aplicables a la cosa juzgada constitucional, para despu\u00e9s detenerse en el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la cosa juzgada constitucional, la Constituci\u00f3n establece en su \u00a0 art\u00edculo 243 que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control \u00a0 jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, por lo que: \u201cNinguna \u00a0 autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado \u00a0 inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las \u00a0 disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria \u00a0 y la Constituci\u00f3n\u201d. En igual sentido, los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de \u00a0 1996, al igual que el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 complementan el \u00a0 precepto constitucional al disponer que las decisiones adoptadas por la Corte en ejercicio del \u00a0 control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y con \u00a0 efectos\u00a0erga omnes. Recientemente, esta Corte en sentencia C-228 de 2015, estableci\u00f3 las \u00a0 funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensi\u00f3n negativa como positiva. A \u00a0 tal efecto: \u201c(\u2026) la cosa juzgada tiene una funci\u00f3n negativa, que \u00a0 consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar \u00a0 sobre lo ya resuelto, y una funci\u00f3n positiva, que es proveer seguridad a las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la cosa juzgada encuentra su \u00a0 fundamento (i) en la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica lo cual se \u00a0 relaciona con las caracter\u00edsticas del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 \u00a0 superior); (ii) en la obligaci\u00f3n de proteger la buena fe al promover la \u00a0 predictibilidad de las decisiones judiciales (art\u00edculo 83 superior); (iii) en el \u00a0 deber de garantizar la autonom\u00eda judicial impidiendo que luego de examinado un \u00a0 asunto por el juez competente y seg\u00fan las reglas vigentes, pueda reabrirse un \u00a0 debate (art\u00edculo 228 superior) y (iv) en el deber de asegurar la supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4 superior)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal y como lo ha manifestado la Corte a lo largo de \u00a0 su jurisprudencia, la cosa juzgada constitucional puede ser formal o material. Como se evidencia en la sentencia C-744 de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tratar\u00e1 de una cosa \u00a0 juzgada constitucional formal cuando (sic): \u201c(\u2026) cuando existe una decisi\u00f3n \u00a0 previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada \u00a0 posteriormente a su estudio&#8230;\u201d, o, cuando se trata de una norma con texto \u00a0 normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que \u00a0 \u201c&#8230; no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo \u00a0 ejecutoriado&#8230;\u201d\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, habr\u00e1 cosa juzgada constitucional \u00a0 material cuando: \u201c(\u2026) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, \u00a0 tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio \u00a0 un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, \u00a0 este juicio involucra la evaluaci\u00f3n del contenido normativo como tal, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones \u00a0 demandadas. Por tanto opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada en \u00a0 materia de control de constitucionalidad depender\u00e1n de la decisi\u00f3n adoptada, as\u00ed[2]: (i) \u00a0 cuando la decisi\u00f3n ha consistido en declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibici\u00f3n comprendida por el \u00a0 art\u00edculo 243 conforme a la cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido \u00a0 material, lo cual implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de \u00a0 esta Corte, por tal raz\u00f3n la demanda que se presente con posterioridad deber\u00e1 \u00a0 rechazarse o proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la \u00a0 decisi\u00f3n anterior; (ii) en los casos en los que la Corte ha declarado exequible \u00a0 cierta disposici\u00f3n respecto de determinada norma constitucional, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que no puede suscitarse un \u00a0 nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya no se encuentren vigentes o \u00a0 hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas del par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad[3], \u00a0 siempre que se trate de la misma problem\u00e1tica la demanda deber\u00e1 rechazarse de \u00a0 plano o, en su defecto, la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual decida estarse a lo \u00a0 resuelto en el fallo anterior; (iii) cuando se trata de sentencias de \u00a0 constitucionalidad condicionada la cosa juzgada puede tener como efecto, que la \u00a0 interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico no puede ser objeto de \u00a0 reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico; y (iv) en los supuestos en los \u00a0 que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa juzgada implica que no se \u00a0 encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n que omita el elemento que la \u00a0 Corte ha juzgado necesario adicionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, la Corte ha considerado que la \u00a0 cosa juzgada puede ser absoluta o relativa, siempre que la Corte defina en la sentencia anterior, los efectos que se \u00a0 derivan de la declaraci\u00f3n de exequibilidad. En la sentencia C-744 de 2015, la \u00a0 Corte indic\u00f3 que \u201cmientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos \u00a0 de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que \u00a0 las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u201d. En este \u00a0 sentido, cuando la norma es declarada inconstitucional la cosa juzgada que recae \u00a0 sobre ese mismo texto normativo ser\u00e1 siempre absoluta, por cuanto el retiro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico se hace con independencia del cargo o los cargos que \u00a0 prosperaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, cuando la \u00a0norma demandada fue declarada inexequible, y en esta ocasi\u00f3n se somete \u00a0 nuevamente a an\u00e1lisis de inconstitucionalidad, a esta Corte le corresponder\u00eda \u00a0 estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior, puesto que no resulta relevante \u00a0 establecer las razones por las que esa misma disposici\u00f3n fue retirada del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, en tanto que sobre la decisi\u00f3n anterior oper\u00f3 la cosa \u00a0 juzgada absoluta y no es posible adelantar un nuevo estudio, as\u00ed los cargos \u00a0 planteados en la nueva demanda sean distintos a los que fundamentaron la \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. Existencia de \u00a0 cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en los antecedentes, \u00a0 la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica Colombia Compra Eficiente, el \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, la C\u00e1mara Colombiana de Infraestructura y la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia solicitaron a la Corte se declarara la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada. Por su parte, la Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana solicit\u00f3 que se declarara la inexequibilidad de la norma demandada. La \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n expresamente solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo \u00a0 resuelto respecto de la sentencia que decidiera el expediente D-11213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte encuentra que existe identidad \u00a0 de objeto entre la presente demanda y la estudiada en el expediente D-11213 \u00a0 resuelto mediante sentencia C-439 de 2016, al demandarse en ambos casos el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007 \u201cPor medio de la cual \u00a0 se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 \u00a0 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con Recursos \u00a0 P\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los cargos planteados, observa la \u00a0 Sala que la demanda que culmin\u00f3 con la sentencia antes referida alegaba (i) \u00a0 vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 1, 2 y 150 de la Constituci\u00f3n, por cuanto la norma \u00a0 demandada establece una prevalencia de las normas del Estatuto General de \u00a0 Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica sobre disposiciones de la misma \u00a0 naturaleza; y (ii) vulneraci\u00f3n de los mismos art\u00edculos por considerar que existe \u00a0 una limitaci\u00f3n de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para la creaci\u00f3n \u00a0 de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se evidenci\u00f3 en los antecedentes de la presente \u00a0 sentencia, en la presente demanda se alegan los siguientes cargos, al considerar \u00a0 que existe una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 3 y 150 numeral 1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por considerar que: (i) desconoce el principio de \u00a0 soberan\u00eda popular y de participaci\u00f3n por limitaci\u00f3n de la competencia del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para la creaci\u00f3n de leyes; y (ii) el se\u00f1alamiento de la \u00a0 prevalencia de las normas del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica, extralimita la competencia legislativa del Congreso al \u00a0 crear jerarqu\u00edas entre normas del mismo tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta los anteriores hechos, as\u00ed como \u00a0 las reglas jurisprudenciales mencionadas en los numerales 7 y 8 anteriores, es \u00a0 claro que la sentencia C-439 de 2016 que resolvi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la misma norma demandada en el asunto de la \u00a0 referencia, conlleva a que respecto a la norma demandada en el presente caso, \u00a0 haya operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, puesto que \u00a0 en dicha sentencia la Corte declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n demandada, por lo que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento por \u00a0 parte de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de lo anterior, esta Corte \u00a0 ordenar\u00e1 respecto del precepto legal acusado, contenido en el art\u00edculo 32 de la \u00a0 Ley 1150 de 2007, estarse a lo resuelto en la sentencia C-439 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante argument\u00f3 en su demanda que el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007, vulnera los art\u00edculos 1, \u00a0 2, 3 y 150 numeral 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto dicho precepto \u00a0 demandado: (i) desconoce el principio de soberan\u00eda popular y de participaci\u00f3n \u00a0 por limitaci\u00f3n de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para la creaci\u00f3n \u00a0 de leyes; y (ii) el se\u00f1alamiento de la prevalencia de las normas del Estatuto \u00a0 General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que se incluye en el \u00a0 precepto demandado, extralimita la competencia legislativa del Congreso al crear \u00a0 jerarqu\u00edas entre normas del mismo tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que la demanda objeto de \u00a0 examen se orientaba a presentar unos cargos sobre una norma declarada \u00a0 inexequible por la Corte mediante sentencia C-439 de 2016, le corresponde a la \u00a0 Sala proceder a analizar si opera el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, o \u00a0 si por el contrario, de no existir debe la Sala proceder a revisar el asunto de \u00a0 fondo que se plantea en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n dispone que \u00a0los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control \u00a0 jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, por lo que: \u201cNinguna \u00a0 autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado \u00a0 inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las \u00a0 disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria \u00a0 y la Constituci\u00f3n\u201d. En igual sentido, los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de \u00a0 1996, al igual que el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 complementan el \u00a0 precepto constitucional al disponer que las decisiones adoptadas por la Corte en ejercicio del \u00a0 control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y con \u00a0 efectos\u00a0erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a los efectos de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, la Corte ha considerado que la cosa \u00a0 juzgada puede ser formal o material, o absoluta o relativa, precisando que \u00a0 cuando la norma es declarada inconstitucional la cosa juzgada que recae sobre \u00a0 ese mismo texto normativo ser\u00e1 siempre absoluta, por cuanto el retiro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico se hace con independencia del cargo o los cargos que \u00a0 prosperaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el evento en que la norma demandada \u00a0 declarada inexequible, sea sometida nuevamente a un an\u00e1lisis de \u00a0 inconstitucionalidad, le corresponder\u00e1 a la Corte rechazar la demanda, o estarse \u00a0 a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior, puesto que no resulta relevante \u00a0 establecer las razones por las que esa misma disposici\u00f3n fue retirada del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, en tanto que sobre la decisi\u00f3n anterior oper\u00f3 la cosa \u00a0 juzgada absoluta y no es posible adelantar un nuevo estudio, as\u00ed los cargos \u00a0 planteados en la nueva demanda sean distintos a los que fundamentaron la \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que la sentencia C-439 de \u00a0 2016 resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra la \u00a0 misma norma demandada en el asunto de la referencia, considera la Corte que ha \u00a0 operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, puesto que en \u00a0 dicha sentencia la Corte declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n demandada, y por \u00a0 consiguiente no existe objeto para un nuevo pronunciamiento por parte de esta \u00a0 Corte. Sobre la base de lo \u00a0 anterior, esta Corte ordenar\u00e1 respecto del precepto legal acusado, contenido en \u00a0 el art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007, estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 C-439 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO \u00a0 RESUELTO en la Sentencia C-439 de \u00a0 2016, en la cual se declar\u00f3 INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLas normas del Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica preferir\u00e1n a \u00a0 cualquiera otra sobre la materia, con excepci\u00f3n de aquellas de naturaleza \u00a0 estatutaria u org\u00e1nica. En consecuencia, la derogatoria de las normas del \u00a0 Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1n hacerse de manera expresa, \u00a0 mediante su precisa identificaci\u00f3n\u201d, contenida en el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007 \u201cPor medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la \u00a0 transparencia en la Ley 80 de \u00a0 1993\u00a0y se dictan otras \u00a0 disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con Recursos P\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-474\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE PRELACION DEL ESTATUTO DE CONTRATACION PUBLICA Y OBLIGATORIA \u00a0 DEROGACION EXPRESA DE SUS NORMAS-Razones \u00a0 de la decisi\u00f3n en sentencia C-439 de 2016 debieron ser incluidas en la sentencia \u00a0 sub examine (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRELACION DEL ESTATUTO DE CONTRATACION PUBLICA Y OBLIGATORIA DEROGACION EXPRESA \u00a0 DE SUS NORMAS-Car\u00e1cter preferente \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR PARA INTERPRETAR, REFORMAR Y DEROGAR \u00a0 LAS LEYES-No es absoluta (Aclaraci\u00f3n de voto)\/LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 DEL LEGISLADOR PARA INTERPRETAR, REFORMAR Y DEROGAR LAS LEYES-Limites \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA-Denominaci\u00f3n para referirse a las \u00a0 normas de contrataci\u00f3n estatal no alude a determinada tipolog\u00eda legislativa \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA-Constituyente \u00a0 no concibi\u00f3 un estatuto \u00fanico que regule toda la actividad contractual del \u00a0 Estado (Aclaraci\u00f3n de voto)\/ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA-No se puede asimilar la expresi\u00f3n estatuto y leyes estatutarias \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL LEGISLADOR PARA EXPEDIR EL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE \u00a0 LA ADMINISTRACION PUBLICA-Procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n para las \u00a0 leyes ordinarias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER PREFERENTE DE LAS NORMAS ORDINARIAS DEL ESTATUTO GENERAL DE \u00a0 CONTRATACION PUBLICA SOBRE LAS DEMAS-Excede los l\u00edmites que determinan el \u00a0 margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA QUE CONSTITUYE \u00a0 VULNERACION DEL PRINCIPIO DEMOCRATICO Y RESTRICCION A LA LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-Restricci\u00f3n no est\u00e1 contemplada en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica implica limitar el \u00e1mbito de competencia normativa del legislador \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-l 1283 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de art\u00edculo 32 (parcial) de la Ley 1150 de 2007, \u00a0 \u00a0&#8220;Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la \u00a0 transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales \u00a0 sobre la contrataci\u00f3n con recursos p\u00fablicos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con \u00a0 lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0 tomada en el presente caso &#8220;de estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 C-439 de 20016 que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 32 \u00a0 (parcial) de la Ley 1150 de 2007, considero que en esta oportunidad la nueva \u00a0 sentencia proferida, por los mismos cargos, ha debido desarrollar, cuando menos, \u00a0 con mayor precisi\u00f3n y profundidad los argumentos que llevaron a declarar la \u00a0 inconstitucionalidad del texto acusado en la oportunidad anterior (Expediente \u00a0 D-l 1213). A continuaci\u00f3n, me permito reiterar las principales razones de la \u00a0 decisi\u00f3n anterior (C-439 de 2016) que debieron ser incluidas en la sentencia sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L- Como acabo de se\u00f1alar, en esta ocasi\u00f3n \u00a0 le correspondi\u00f3 a la Corte establecer si el inciso tercero del art\u00edculo 32 de la \u00a0 Ley 1150 de 2007[4], en cuanto reconoce un car\u00e1cter \u00a0 preferente a las normas del Estatuto General de Contrataci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica sobre las dem\u00e1s leyes -con excepci\u00f3n de las disposiciones estatutarias y \u00a0 org\u00e1nicas-, y dispone que su derogatoria solo podr\u00e1 hacerse de manera expresa \u00a0 previa su identificaci\u00f3n, vulnera los principios constitucionales de soberan\u00eda \u00a0 popular y participaci\u00f3n, y contraviene las facultades atribuidas por el \u00a0 constituyente al legislador en el numeral 1o \u00a0del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0 la Corte estim\u00f3 que la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador (art. 150 \u00a0 Superior), en virtud de la cual, este \u00faltimo tiene facultades para interpretar, \u00a0 reformar y derogar las leyes, no es absoluta. De hecho, precis\u00f3 \u00a0 que dicha &#8220;libertad de configuraci\u00f3n&#8221; debe desarrollarse de conformidad con las \u00a0 limitaciones y requisitos que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala o que se derivan \u00a0 directamente de su texto, fundamentalmente, (i) de la asignaci\u00f3n a otra rama del \u00a0 poder p\u00fablico u \u00f3rgano independiente la regulaci\u00f3n de una materia determinada \u00a0 (art. 121 CP.); (ii) de las cl\u00e1usulas contenidas en la propia Carta Pol\u00edtica que \u00a0 imponen barreras a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Congreso sobre \u00a0 determinados temas (art. 136 CP.); y (iii) de la obligaci\u00f3n derivada del \u00a0 ordenamiento superior de respetar, en el contexto de la regulaci\u00f3n legislativa \u00a0 de una determinada materia, las normas constitucionales y los derechos y \u00a0 principios consagrados directamente en la Carta. En armon\u00eda con ello, la \u00a0 jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la atribuci\u00f3n del Congreso (iv) debe \u00a0 ajustarse al tr\u00e1mite fijado por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de las leyes \u00a0 (art. 157 y ss.) y, (v) observar igualmente las materias que deben ser \u00a0 desarrolladas por cada tipo y categor\u00eda de ley (art. 150 y ss.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2-. En el caso concreto del texto \u00a0 demandado, lo primero que advirti\u00f3 la Corte es que la denominaci\u00f3n de &#8220;Estatuto General \u00a0 de Contrataci\u00f3n P\u00fablica&#8221; empleada en el inciso final del art\u00edculo \u00a0 150 Superior para referirse a las normas de contrataci\u00f3n estatal, no alude a \u00a0 determinada tipolog\u00eda legislativa, ya sea leyes estatutarias o las leyes \u00a0 marco, puesto que el constituyente no concibi\u00f3 un estatuto \u00fanico que regule toda \u00a0 la actividad contractual del Estado conforme a unos principios universales y por \u00a0 tanto, no lo incluy\u00f3 en el cat\u00e1logo de los art\u00edculos 150, numeral 19 o 152 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. Por ello, no se puede asimilar la expresi\u00f3n estatuto y leyes \u00a0 estatutarias, que alude a un concepto gen\u00e9rico predicable del conjunto normativo \u00a0 referente a una materia cualquiera, integrado por normas constitucionales, \u00a0 legales o de otro nivel, agrupadas o dispersas, mientras que las leyes \u00a0 estatutarias se caracterizan por estar destinadas por determinaci\u00f3n expresa de \u00a0 la Constituci\u00f3n, a regular ciertas materias cuya enunciaci\u00f3n es taxativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que \u00a0 la competencia asignada al Legislador, para &#8220;expedir el \u00a0 estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de \u00a0 la administraci\u00f3n nacional&#8221;, ha de llevarse a cabo, en principio, \u00a0 conforme al procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n para las leyes ordinarias, por no tener un rango normativo especial ni pertenecer \u00a0 a una determinada tipolog\u00eda legal, como tampoco el legislador est\u00e1 obligado a \u00a0 dictar un estatuto contractual que desarrolle la materia en forma integral y \u00a0 casu\u00edstica, puesto que por el contrario, tiene un campo de acci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n que no puede desconocerse, con contenidos normativos expuestos a \u00a0 circunstancias cambiantes, que demandan una regulaci\u00f3n \u00e1gil y expedita que \u00a0 permita lograr la debida ejecuci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En consecuencia, la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 la medida que le reconoce un car\u00e1cter preferente a las normas \u00a0 ordinarias del &#8220;Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica&#8221; sobre las dem\u00e1s de la \u00a0 misma categor\u00eda que regulen la materia, excede los l\u00edmites \u00a0 que determinan el margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador, en la medida que, \u00a0 por su intermedio, se establece una regla de jerarqu\u00eda del referido estatuto \u00a0 sobre las dem\u00e1s leyes ordinarias que no surge del sistema de fuentes del derecho \u00a0 concebido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la consecuencia que complementa \u00a0 la regla en comento, en el sentido que la derogatoria de las normas del \u00a0 &#8220;Estatuto General de Contrataci\u00f3n&#8221; solo podr\u00e1 hacerse de manera expresa mediante \u00a0 su precisa identificaci\u00f3n, constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y una restricci\u00f3n a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador para determinar la oportunidad y la \u00a0 conveniencia de derogar o no una disposici\u00f3n legal y la forma de hacerlo, de \u00a0 manera expresa o no; restricci\u00f3n que no est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 150-1 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica y que implica, concretamente, limitar la actuaci\u00f3n futura del \u00a0 legislador en el \u00e1mbito de su competencia normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos argumentos, la Corte procedi\u00f3 a \u00a0 declarar inexequible el inciso tercero del art\u00edculo 32 de la \u00a0 Ley 1150 de 2007 en la sentencia C-439 de 2016, que son los que se echan de \u00a0 menos en la providencia objeto de estudio (C-474 de 2016). Es en este preciso \u00a0 sentido que suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-474\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA \u00a0 ADMINISTRACION-Reiteraci\u00f3n de aclaraci\u00f3n de voto de la sentencia C-439\/16 \u00a0 en relaci\u00f3n con el principio de especialidad en materia de normas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 ESPECIALIDAD EN MATERIA DE NORMAS-Aplicaci\u00f3n \u00a0 en jerarqu\u00eda igual (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-11283 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 32 (parcial) de la Ley 1150 de 2007 \u201cPor medio de la cual \u00a0 se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la\u00a0Ley 80 de 1993\u00a0y se dictan otras \u00a0 disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con Recursos P\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor:\u00a0Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscribo esta decisi\u00f3n, pues \u00a0 era claro que la Corte deb\u00eda estarse a lo resuelto en la sentencia C-439 de \u00a0 2016. Sin embargo, aclaro el voto para remitir a la aclaraci\u00f3n que, a su turno, \u00a0 efectu\u00e9 en esa ocasi\u00f3n. En el fundamento 6.6 de la parte motiva de esa \u00a0 providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el principio de especialidad funciona \u00a0 como un instrumento para resolver problemas de incompatibilidad entre normas de \u00a0 igual jerarqu\u00eda, pues si las disposiciones en conflicto pertenecen a distintos \u00a0 niveles jer\u00e1rquicos es claro que prevalece la de rango superior. En ese contexto \u00a0 cita la sentencia C-339 de 2002, en la cual la Corte declar\u00f3 exequible una norma \u00a0 del C\u00f3digo de Minas que les daba aplicaci\u00f3n preferente a sus normas sobre las de \u00a0 otros ordenamientos. Aclaro que, en mi criterio, esa sentencia es pertinente por \u00a0 cuanto en ese caso la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 la norma ajustada a la Carta, en la \u00a0 medida en que se limitaba a prever un criterio para resolver conflictos entre \u00a0 disposiciones genuinamente iguales en su jerarqu\u00eda y origen. Sin embargo, como \u00a0 se indic\u00f3 en la sentencia C-339 de 2016, el problema resuelto en esa ocasi\u00f3n es \u00a0 distinto del que se presenta si la antinomia se da entre dos normas que en \u00a0 apariencia est\u00e1n en el rango legal, pero una de ellas reproduce principios de \u00a0 orden constitucional, pues en tal caso las previsiones no estar\u00edan realmente en \u00a0 el mismo nivel jer\u00e1rquico. En este \u00faltimo caso, es claro que prevalece el \u00a0 contenido normativo que refleja las previsiones superiores. Textualmente dijo la \u00a0 Corte al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces oportuno \u00a0 se\u00f1alar que las normas contenidas en leyes generales que reproduzcan principios \u00a0 ambientales contenidos en la Carta Pol\u00edtica o en instrumentos relevantes del \u00a0 derecho internacional para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 superiores, tampoco estar\u00edan sujetas a tal preferencia, pues ello implicar\u00eda \u00a0 que, trat\u00e1ndose de normas que conforman el cuerpo normativo constitucional e \u00a0 internacional que define el contenido de un derecho fundamental, su sola \u00a0 invocaci\u00f3n en una ley les privar\u00eda de su jerarqu\u00eda superior. Ello ocurre, por \u00a0 ejemplo, con los principios de la Declaraci\u00f3n de\u00a0 R\u00edo recogidos en la Ley \u00a0 99 de 1999 y con aquellos que establecen los principios de gradaci\u00f3n normativa, \u00a0 rigor subsidiario y armon\u00eda regional, que contribuyen a comprender el alcance de \u00a0 la autonom\u00eda territorial en materia ambiental.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignadas las razones de la aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] As\u00ed por ejemplo lo ha indicado, entre otras, \u00a0 la sentencia C-600 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver, sentencia C-462 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver, entre otras, sentencias C-774 de 2001, \u00a0 C-259 de 2008 y C-712 de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[4] ART\u00cdCULO 32. DEROGATORIA. (&#8230;) &#8220;Las normas del \u00a0 Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica preferir\u00e1n a cualquiera otra sobre la \u00a0 materia, con excepci\u00f3n de aquellas de naturaleza estatutaria u org\u00e1nica. En \u00a0 consecuencia, la derogatoria de las normas del Estatuto General de Contrataci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1n hacerse de manera expresa, mediante su precisa \u00a0 identificaci\u00f3n.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-474-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-474\/16 \u00a0 \u00a0 NORMA SOBRE MEDIDAS PARA LA EFICIENCIA Y TRANSPARENCIA EN LA LEY 80 DE 1993 Y \u00a0 CONTRATACION CON RECURSOS PUBLICOS-Cosa juzgada constitucional \u00a0 respecto de la inconstitucionalidad de la prelaci\u00f3n del Estatuto de Contrataci\u00f3n \u00a0 y la obligatoria derogaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}