{"id":2393,"date":"2024-05-30T17:00:39","date_gmt":"2024-05-30T17:00:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-013-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:39","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:39","slug":"t-013-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-013-96\/","title":{"rendered":"T 013 96"},"content":{"rendered":"<p>T-013-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-013\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; FALLO DE TUTELA-Alcance frente al v\u00ednculo contractual &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que el alcance del pronunciamiento de la Corte con motivo de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, no puede extenderse a cuestiones de fondo como las relacionadas con la naturaleza y efectos del v\u00ednculo contractual que ha podido mediar entre la empresa &nbsp;y el actor, porque estas son materias extra\u00f1as a las pretensiones del actor y a la naturaleza de la tutela, de manera que debe circunscribirse a la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Invalidez &nbsp;<\/p>\n<p>El pronunciamiento sobre la invalidez de la actuaci\u00f3n debe ocurrir tan pronto se &#8220;advierta&#8221; la causal &nbsp;que la genera, sin esperar el momento del fallo para pronunciarse sobre su existencia, de lo cual resulta que la definici\u00f3n administrativa sobre el punto es a la vez que oficiosa, de car\u00e1cter inmediato, por quien conoce o adelanta la investigaci\u00f3n disciplinaria. La raz\u00f3n que fundamenta el anterior pronunciamiento obedece a la necesidad de que la actuaci\u00f3n administrativa se surta, como tambi\u00e9n debe ocurrir con la actuaci\u00f3n judicial, libre de todo escollo que afecte su validez y legitime de paso el pronunciamiento de fondo con que se defina la calificaci\u00f3n de la conducta del investigado. Igualmente la decisi\u00f3n referida puede ser provocada por el afectado cuando el motivo de invalidez es &#8220;advertido&#8221; por \u00e9l, y, en este caso, con tanta o mucha m\u00e1s raz\u00f3n que en el supuesto oficioso que se ha se\u00f1alado, porque all\u00e1 el m\u00f3vil de la decisi\u00f3n es la coherencia con el principio de legalidad que mueve al investigador, mientras que aqu\u00ed, el inter\u00e9s del inculpado no es s\u00f3lo que se garantice dicho principio si no la vigencia, defensa y efectividad de sus derechos subjetivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Resoluci\u00f3n de nulidad en actuaci\u00f3n disciplinaria\/DEBIDO PROCESO-Resoluci\u00f3n de nulidad en actuaci\u00f3n disciplinaria &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de nulidad formulada, reiterada constantemente, no fue resuelta ni oportuna ni adecuadamente por la Procuradur\u00eda Delegada para la Contrataci\u00f3n Administrativa. Se ha desconocido abiertamente el derecho del actor al debido proceso, pues no se acat\u00f3 esta norma, en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las formas propias que reg\u00edan el proceso disciplinario adelantado contra el actor y a la garant\u00eda de su derecho de defensa, al no ser o\u00eddo en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de nulidad que formul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-79474 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jaime Enrique Sanz Alvarez &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por negativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a pronunciarse sobre una nulidad alegada dentro de un proceso disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia-Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., enero veintid\u00f3s (22) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, examina el proceso de tutela instaurado por el ciudadano Jaime Enrique Sanz Alvarez contra la Procuradur\u00eda Delegada para la Contrataci\u00f3n Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 la tutela del derecho fundamental al debido proceso vulnerado -en su sentir- por la Procuradora Delegada para la Contrataci\u00f3n Administrativa, la cual, no obstante las repetidas solicitudes del actor, se ha negado a pronunciarse sobre la nulidad alegada en raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n al proceso disciplinario No. 021-153614, promovido contra \u00e9l y contra el Presidente de la Hidroel\u00e9ctrica La Miel S.A, &nbsp;con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de un contrato &#8220;llave en mano&#8221; por la Empresa en cuesti\u00f3n, para la ejecuci\u00f3n de las obras civiles de la referida hidroel\u00e9ctrica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cumplimiento del mencionado contrato y durante el segundo semestre de 1993, &nbsp;el actor rindi\u00f3 un concepto sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico al cual deb\u00eda someterse la empresa en la contrataci\u00f3n de las obras civiles, se\u00f1alando al efecto, que &#8220;la licitaci\u00f3n deb\u00eda llevarse por el derecho privado, esto es que no se le aplicaba el decreto 222 de 1983, vigente para la \u00e9poca, por excluirlo expresamente el art\u00edculo 1o. de dicho decreto que s\u00f3lo lo hace aplicable a las empresas comerciales e industriales &nbsp;del Estado y a las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado posea m\u00e1s del noventa por ciento (90%) de su capital social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Algunos de los consorcios participantes en la licitaci\u00f3n solicitaron una investigaci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por la presunta conducta irregular de sus directivos en la actuaci\u00f3n contractual, lo cual dio origen a la vinculaci\u00f3n del demandante, contra el cual se formul\u00f3, por la Procuradora Delegada para la Contrataci\u00f3n Administrativa, el siguiente cargo: &#8220;Usted en su condici\u00f3n de asesor jur\u00eddico de la Empresa Hidroel\u00e9ctrica la Miel, Hidromiel S.A, en cumplimiento de sus obligaciones conceptu\u00f3, en forma equivocada, en el sentido de que esa entidad en el tr\u00e1mite contractual a seguir para el desarrollo y ejecuci\u00f3n del Proyecto Hidroel\u00e9ctrico Miel 1 no deb\u00eda someterse a la normatividad del Decreto 222 de 1983, dada la composici\u00f3n del capital&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al descorrer los cargos el 12 de diciembre de 1994, el actor solicit\u00f3 a la Procuradora declararse incompetente para adelantar en contra suya la investigaci\u00f3n iniciada en virtud de que &#8220;&#8230;no estoy en las condiciones se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n para ser sujeto pasivo de la actividad disciplinaria de la Procuradur\u00eda, pues ni estoy vinculado a la administraci\u00f3n p\u00fablica, ni legal, ni reglamentariamente, ni por contrato laboral, ni la ley me ha investido del cumplimiento de funci\u00f3n p\u00fablica ninguna&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el actor concluy\u00f3 su pedimento en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo expuesto, es preciso que se declare la nulidad de lo actuado en cuanto a m\u00ed se refiere, esto es, de la formulaci\u00f3n de pliego de cargos, como expresamente lo solicito y &nbsp;propongo como incidente que debe decidirse antes de continuar con cualquier actuaci\u00f3n procesal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Agrega despu\u00e9s el demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante que el decreto 3404 de 1983 en su art\u00edculo 29 prev\u00e9 un pronunciamiento inmediato sobre nulidades, la Procuradur\u00eda Delegada para la Contrataci\u00f3n Administrativa guard\u00f3 silencio; por ello, en el mes de marzo de 1995, en tres (3) oportunidades diferentes (15, 17 y 27), en dos de las cuales le ped\u00ed aplicar el art\u00edculo 25 del decreto 3404 de 1983, y en el restante me acog\u00ed al derecho de petici\u00f3n, le inst\u00e9 a darme soluci\u00f3n o respuesta al incidente de nulidad y, puesto que tampoco en estas oportunidades se pronunci\u00f3, de nuevo el 4 de mayo de 1995 le ped\u00ed decidiera al respecto, sin que a\u00fan hoy, seis (6) meses despu\u00e9s de pedir, la Procuradur\u00eda resuelva acerca de la nulidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El actor examina las normas constitucionales (arts 210 y 277) y legales (Ley 4\/90, arts. 16, 24 y 25) y deduce que no le es aplicable la acci\u00f3n disciplinaria que ejerce la Procuradur\u00eda porque \u00e9sta s\u00f3lo puede cumplirse en relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales o quienes ejercen alguna funci\u00f3n p\u00fablica, y \u00e9l no se encuentra en ninguna de tales situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Basado en los hechos y los fundamentos jur\u00eddicos expresados, el actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso vulnerado por la Procuradora Delegada para la Contrataci\u00f3n Administrativa, al no resolver sobre la nulidad alegada en el proceso disciplinario No. 021-153614, en cuanto se lo vincul\u00f3 a dicha actuaci\u00f3n sin que pueda ser sujeto pasivo una posible sanci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En fallo del 29 de junio de 1995, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 favorablemente la tutela impetrada por el actor por la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &#8220;vulnerado dentro de la acci\u00f3n disciplinaria seguida en su contra por la Procuradur\u00eda Delegada para la Contrataci\u00f3n Administrativa&#8221;, y orden\u00f3 \u00e9sta que adoptara la &#8220;determinaci\u00f3n pertinente, a efectos de que la indagaci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario respecto del abogado Jaime Enrique Sanz Alvarez pase a conocimiento de la autoridad competente si la delegada en menci\u00f3n considera que debe seguirse la actuaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego del examen de las pruebas acopiadas en el proceso el Tribunal formula las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El demandante de autos, cuando emiti\u00f3 el concepto que se le reprocha por parte de la Procuradur\u00eda Delegada para la Contrataci\u00f3n Administrativa, indudablemente no ejerc\u00eda funciones p\u00fablicas, en el sentido y rigor jur\u00eddico del vocablo. No existe norma espec\u00edfica que pudiera invocarse en apoyo de la pretensi\u00f3n disciplinaria que persigue la indicada entidad oficial, que pueda cobijar, en este caso, por extensi\u00f3n, la actividad cumplida por el doctor Sanz Alvarez en la calidad mencionada, vale decir, como abogado externo asesor de la empresa Hidroel\u00e9ctrica La Miel S.A. Mal Puede, entonces, como \u00e9l mismo recaba, ser sujeto pasivo ya de un proceso administrativo disciplinario, ora de una sanci\u00f3n similar por expresa prohibici\u00f3n legal, so pena de desconocerse el principio de legalidad, con toda la gama de secuelas &nbsp;que a nivel de garant\u00edas individuales consagra el denominado principio que se traduce, finalmente, en el debido proceso&#8230;&#8221; (punto 3.1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda instancia se tramit\u00f3 ante la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- por impugnaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Consider\u00f3 este organismo que son de su competencia los procesos disciplinarios contra &#8220;los empleados de la rama ejecutiva y las Contralor\u00edas y quienes sin tener el car\u00e1cter de empleados &nbsp;ejerzan funciones p\u00fablicas&#8221;, circunstancia esta \u00faltima que sirvi\u00f3 de apoyo al cargo con el cual se vincul\u00f3 al peticionario al referido expediente No. 021-153614, y que en resumen se reduce a la consideraci\u00f3n de que &#8220;&#8230;de acuerdo al objeto mismo del contrato y a su propio contendio, dicho profesional ejerci\u00f3 funciones p\u00fablicas transitoriamente y en consecuencia es disciplinable por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 26 de la ley 25 de 1974&#8221; (fl. 108). &nbsp;<\/p>\n<p>Tuvo en cuenta el juzgador de segunda instancia, en primer lugar, que la definici\u00f3n sobre la validez de la vinculaci\u00f3n en las actuaciones disciplinarias de quienes no pueden ser sujetos disciplinables, debe ser objeto de pronunciamiento inmediato tan pronto se advierta, y, de otra parte, que por su naturaleza la decisi\u00f3n del tema en cuesti\u00f3n es de puro derecho, de manera que no es razonable -como lo trat\u00f3 de justificar la delegada de la Procuradur\u00eda- esperar a que se concluya el t\u00e9rmino probatorio de la actuaci\u00f3n administrativa para decidir sobre la invalidez de la vinculaci\u00f3n improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente los puntos de vista de la Corte sobre estos aspectos, los precis\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 24.1 del Decreto 3404 de 1983 expresamente dispone, como causal de invalidez &nbsp;&#8220;de los actos tr\u00e1mite y de la actuaci\u00f3n previa a los fallos de instancia&#8221;, en las actuaciones disciplinarias, la &#8220;incompetencia por raz\u00f3n de la calidad de la persona disciplinable&#8221; y que el art\u00edculo 25 ib\u00eddem ordena decretar esa invalidez mediante auto de tr\u00e1mite, al advertirla antes de proferir el fallo de primera o de \u00fanica instancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Como se aprecia, la decisi\u00f3n -en cualquier sentido- de lo insistentemente solicitado, no ha debido posponerse, observ\u00e1ndose que lo que aporten las pruebas que se est\u00e1n allegando, en nada incide para tomar una determinaci\u00f3n que es de puro derecho&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No obstante respaldar el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que accedi\u00f3 a la tutela del derecho al debido proceso, la Corte tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar serios reparos a la decisi\u00f3n, al considerar que aqu\u00e9l carec\u00eda de facultades para ventilar y definir situaciones jur\u00eddicas de fondo, extra\u00f1as al \u00e1mbito jurisdiccional de la tutela, como son las relacionadas con la posici\u00f3n jur\u00eddica del peticionario frente a la empresa y a la autoridad compente para resolver sobre el particular. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en el texto siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que no resulta apropiado es que el juez de tutela asuma competencias ajenas y tome medidas que pod\u00eda requerir pero no proferir pretermitiendo al competente, al punto de sostener por \u00e9l, que el sometido a acci\u00f3n disciplinaria &#8220;no ejerc\u00eda funciones p\u00fablicas&#8221;, y determinar que &nbsp;el asunto &#8220;pase a conocimiento de la autoridad competente, si la delegada en menci\u00f3n considera que debe proseguirse la actuaci\u00f3n&#8221;, pues, como s\u00ed se observa en este aspecto final, tales determinaciones corresponde tomarlas a la autoridad investida dentro del respectivo proceso en curso, quedando sujeta su decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n y recursos contemplados en el pronunciamiento debido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente este Sala de Revisi\u00f3n de la Corte para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Alcances del pronunciamiento de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pretensiones del demandante se concretaron en el libelo de demanda dentro de unos t\u00e9rminos precisos, que no dejan dudas sobre los objetivos propuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Demandar la protecci\u00f3n inmediata de mis derechos fundamentales -dice el actor- espec\u00edficamente del debido proceso reiteradamente violado por la se\u00f1ora Procuradora Delegada para la Contrataci\u00f3n Administrativa, Dra. Lola de la Cruz Mattos, quien se abstiene de pronunciarse sobre la nulidad o invalidez de mi vinculaci\u00f3n al proceso disciplinario n\u00famero 021-153614, no obstante no tener competencia para pronunciarse sobre criterios legales, ni jurisdicci\u00f3n para juzgarme disciplinariamente, por cuanto no ejerzo, ni siquiera en forma transitoria funciones p\u00fablicas..&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro del texto transcrito y, desde luego, de los hechos y fundamentos de derecho en que fundamenta su pretensi\u00f3n, que el objetivo del proceso promovido por el actor se reduce a conseguir, mediante la acci\u00f3n de tutela, que la mencionada Procuradora Delegada se pronuncie sobre la nulidad advertida y reclamada reiteradamente dentro de la actuaci\u00f3n administrativa disciplinaria que adelanta la Procuradur\u00eda a cargo de la demandada contra el Gerente de la Hidroel\u00e9ctrica La Miel S.A, la Asesora Jur\u00eddica de dicha Empresa y el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio, entonces, que el alcance del pronunciamiento de la Corte con motivo de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, no puede extenderse a cuestiones de fondo como las relacionadas con la naturaleza y efectos del v\u00ednculo contractual que ha podido mediar y media entre la empresa &nbsp;y el actor, porque estas son materias extra\u00f1as a las pretensiones del actor y a la naturaleza de la tutela, de manera que debe circunscribirse a la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, como acertadamente lo consider\u00f3 la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La vinculaci\u00f3n del demandante a la actuaci\u00f3n disciplinaria y la soluci\u00f3n a sus peticiones de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Mediante oficio # 001226 del 25 de noviembre de 1994, la Procuradora Delegada para la Contrataci\u00f3n Administrativa, formul\u00f3 cargos al demandante Jaime Enrique Sanz Alvarez por encontrar que incurri\u00f3 en conductas irregulares &#8220;como asesor jur\u00eddico de la sociedad HIDROMIEL S.A, las que deber\u00e1 explicar de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 18 de la ley 25 de 1974&#8221; (fl. 14). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El cargo esencial en que la Delegada fundamenta la posible sanci\u00f3n disciplinaria se concreta en el hecho de que el actor, en su condici\u00f3n referida, conceptu\u00f3 en forma equivocada en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite contractual que deb\u00eda seguirse para el desarrollo y ejecuci\u00f3n del Proyecto Hidroel\u00e9ctrico Miel 1, pues seg\u00fan la procuradur\u00eda delegada, &#8220;las caracter\u00edsticas especiales del contrato obligan a HIDROMIEL a la observancia de normas especiales tanto para la selecci\u00f3n del contratista como para la celebraci\u00f3n del contrato propiamente dicho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Para la delegada, con el concepto en cuesti\u00f3n el demandante pudo &#8220;haber desconocido sus deberes como abogado asesor de la Empresa Hidromiel S.A. y por ende haber incurrido en violaci\u00f3n de las funciones asignadas en el contrato &nbsp;que suscribi\u00f3 con la empresa el 1o. de Junio de 1993, en cuanto estaba obligado &#8220;en el desempe\u00f1o de sus funciones profesionales a emplear toda diligencia y cuidado seg\u00fan su leal saber y entender en los t\u00e9rminos de la ley&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 12 de diciembre de 1994 el actor contest\u00f3 el pliego de cargos y comenz\u00f3 por impugnar la competencia de la Procuradur\u00eda para investigarlo disciplinariamente, en raz\u00f3n de que los actos de asesor\u00eda llevados acabo con ocasi\u00f3n del contrato de obra civil que tramit\u00f3 Hidromiel S.A, &#8220;no son los de un funcionario p\u00fablico&#8221;, porque su relaci\u00f3n con la empresa no se regula por el derecho p\u00fablico, ni lo une a HIDROMIEL S.A. un contrato de trabajo, y ni siquiera la ley lo ha investido de una funci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La declaraci\u00f3n de nulidad de lo actuado por su vinculaci\u00f3n al disciplinario la requiri\u00f3 el demandante durante los d\u00edas 15, 17 y 27 de marzo de 1995 y la reiter\u00f3 el 6 de mayo siguiente, a pesar de lo cual la Procuradora demandada se abstuvo de resolver sobre el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas situaciones est\u00e1n plenamente reconocidas en el proceso y a pesar de ello, s\u00f3lo dieron lugar, despu\u00e9s de concedida la tutela por el Tribunal Superior, al pronunciamiento de la Procuradur\u00eda para justificar su silencio, pero no para resolver la nulidad planteada. Dicho pronunciamiento se apoy\u00f3 en dos argumentos: por un lado, en el supuesto de que &#8221; existe la presunci\u00f3n del ejercicio de funciones p\u00fablicas temporales&#8221; por parte del actor y, por otro, en la raz\u00f3n de que &#8220;el averiguatorio s\u00f3lo se encuentra en la etapa de recolecci\u00f3n de pruebas de descargos para su valoraci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo en la cual se definir\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddico-disciplinaria de los inculpados, de donde se desprende que el pliego es un acto de tr\u00e1mite dentro del proceso disciplinario y no constituye en ninguna forma un acto definitivo&#8221;(fl. 104). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La actuaci\u00f3n disciplinaria y la nulidad en los t\u00e9rminos del Decreto 3404 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto en cuesti\u00f3n reglamenta parcialmente las leyes 25 de 1974, 83 de 1936 y los decretos 2898 de 1953 y 521 de 1971, en lo atinente a las actuaciones disciplinarias que se lleven a cabo por parte del Ministerio P\u00fablico en ejercicio de su funci\u00f3n espec\u00edfica de vigilancia y control. Con ese fin, el Estatuto consagra, en primer t\u00e9rmino, las etapas que integran la averiguaci\u00f3n disciplinaria, que se inician a partir de las indagaciones preliminares de las conductas de los funcionarios involucrados y permitan deducir la ocurrencia de una posible violaci\u00f3n disciplinaria para disponer la apertura formal de la investigaci\u00f3n respectiva; luego el decreto se encarga del se\u00f1alamiento y ejercicio de los medios de prueba, despu\u00e9s de lo relacionado con la formulaci\u00f3n de cargos, el establecimiento de las causales de invalidez de los actos de tr\u00e1mite y concluye finalmente con los fallos, su contenido y la forma como debe d\u00e1rseles cumplimiento por las autoridades respectivas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo del procedimiento disciplinario es reglado, porque su instrucci\u00f3n se debe ajustar indefectiblemente a los requisitos sustanciales y formales previstos en la ley. Ello explica el sentido y alcance del art\u00edculo 24 del decreto, el cual se encarga de se\u00f1alar una serie de situaciones que aluden a defectos en los elementos que concurren al desenvolvimiento normal de la actuaci\u00f3n procedimental y que la norma consagra como causales de &#8220;invalidez previas a los fallos de instancia&#8221;, es decir, causales de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El efecto necesario al ocurrir cualquiera de dichas situaciones, es que se invalida &#8220;la actuaci\u00f3n previa al fallo de instancia y posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este&#8221; e implica su reconocimiento o &#8220;declaraci\u00f3n&#8221; por quien adelanta la actuaci\u00f3n, o la &#8220;revocatoria&#8221; del acto o actuaci\u00f3n afectada, por el superior al desatar el recurso de apelaci\u00f3n correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las previsiones anteriores, el decreto 3404 de 1983 estableci\u00f3, en forma n\u00edtida, la oportunidad en que debe pronunciarse por el Ministerio P\u00fablico la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n afectada por las irregularidades a que hace menci\u00f3n el referido art\u00edculo 24 del decreto en cuesti\u00f3n. El art\u00edculo siguiente se\u00f1ala con bastante precisi\u00f3n el punto. Dicen los apartes pertinentes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 25. Si el funcionario que haya de resolver la segunda instancia encontrare afectado el procedimiento por algunas de las irregularidades a que se refiere el art\u00edculo anterior, proceder\u00e1 a revocar la resoluci\u00f3n apelada o consultada, dejar\u00e1 sin valor la actuaci\u00f3n correspondiente e indicar\u00e1 la que debe renovarse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el funcionario competente advirtiere la existencia de una causal de invalidez antes de proferir el fallo de primera o \u00fanica instancia, proceder\u00e1 a decretarla mediante acto de tr\u00e1mite debidamente motivado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto transcrito resulta en suma, que el pronunciamiento sobre la invalidez de la actuaci\u00f3n debe ocurrir tan pronto se &#8220;advierta&#8221; la causal &nbsp;que la genera, sin esperar el momento del fallo para pronunciarse sobre su existencia, de lo cual resulta que la definici\u00f3n administrativa sobre el punto es a la vez que oficiosa, de car\u00e1cter inmediato, por quien conoce o adelanta la investigaci\u00f3n disciplinaria. La raz\u00f3n que fundamenta el anterior pronunciamiento obedece a la necesidad de que la actuaci\u00f3n administrativa se surta, como tambi\u00e9n debe ocurrir con la actuaci\u00f3n judicial, libre de todo escollo que afecte su validez y legitime de paso el pronunciamiento de fondo con que se defina la calificaci\u00f3n de la conducta del investigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente es claro que la decisi\u00f3n referida puede ser provocada por el afectado cuando el motivo de invalidez es &#8220;advertido&#8221; por \u00e9l, y, en este caso, con tanta o mucha m\u00e1s raz\u00f3n que en el supuesto oficioso que se ha se\u00f1alado, porque all\u00e1 el m\u00f3vil de la decisi\u00f3n es la coherencia con el principio de legalidad que mueve al investigador, mientras que aqu\u00ed, el inter\u00e9s del inculpado no es s\u00f3lo que se garantice dicho principio si no la vigencia, defensa y efectividad de sus derechos subjetivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;An\u00e1lisis del caso subexamine. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha destacado anteriormente, el actor, desde el escrito de descargos del 12 de diciembre de 1994 que present\u00f3 ante la Delegada de la Procuradur\u00eda para la Contrataci\u00f3n Administrativa, y luego en 3 oportunidades durante el mes de Marzo de 1995 y otra en mayo de ese a\u00f1o, plante\u00f3 la incompetencia de la referida funcionaria para investigarlo o sancionarlo disciplinariamente, y reclam\u00f3, con apoyo en los art\u00edculos 24 y 25 del decreto 3404 de 1983, la nulidad de su vinculaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n, por las circunstancias antes mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradora Delegada para la Contrataci\u00f3n Administrativa mediante oficio No. 000344 del 22 de marzo de 1995 dio unas respuestas al actor, entre ellas, una que pretende explicar las razones por las cuales se ha abstenido de pronunciarse sobre la nulidad impetrada desde el 12 de diciembre del a\u00f1o anterior. Sobre ese particular expres\u00f3: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se ha resuelto su solicitud de nulidad de lo actuado consignada en su memorial de descargos, fechado el 12 de diciembre de 1994 (folio 482 del expediente), por cuanto en esa misma investigaci\u00f3n aparecen igualmente como inculpados, el presidente de la empresa Hidromiel y una abogada de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y estas personas al igual que usted, han pedido en sus escritos exculpatorios alguna pruebas. Esta situaci\u00f3n est\u00e1 siendo valorada actualmente por la Delegada y la decisi\u00f3n que corresponda deber\u00e1 tomarse en acto \u00fanico, conforme al R\u00e9gimen Disciplinario vigente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No ser\u00eda procedente, sin haber decidido sobre las solicitudes de pruebas, entrar a resolver su petici\u00f3n, por cuanto al hacerlo se romper\u00eda la unidad procesal establecida en la normatividad disciplinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto transcrito resulta claro para la Corte, que la solicitud de nulidad formulada por el actor, reiterada constantemente, no fue resuelta ni oportuna ni adecuadamente por la Procuradur\u00eda Delegada para la Contrataci\u00f3n Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el actor y la empresa Hidroel\u00e9ctrica La Miel S.A. fue siempre evidente para la Delegada, hasta el punto que la toma en cuenta para la formulaci\u00f3n de los cargos al actor, e inclusive transcribe en \u00e9stos apartes del aludido contrato de prestaci\u00f3n de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la definici\u00f3n sobre la solicitud de pruebas formuladas por el actor y los dem\u00e1s inculpados dentro del disciplinario, en nada se opon\u00edan al pronunciamiento reclamado por aqu\u00e9l, porque la causal de invalidez de la actuaci\u00f3n disciplinaria se reduc\u00eda espec\u00edficamente a la ausencia de su &#8220;calidad de persona disciplinable&#8221; y sobre esta situaci\u00f3n exist\u00edan elementos de juicio dentro del informativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta entonces evidente que en el presente caso se ha desconocido abiertamente el derecho del actor al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues no se acat\u00f3 esta norma, en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las formas propias que reg\u00edan el proceso disciplinario adelantado contra el actor y a la garant\u00eda de su derecho de defensa, al no ser o\u00eddo en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de nulidad que formul\u00f3. En tal virtud, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expresadas, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;Confirmar la sentencia del 16 de Agosto de 1995 proferida por la H. Corte suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Comunicar la presente decisi\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con el fin de que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-013-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-013\/96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; FALLO DE TUTELA-Alcance frente al v\u00ednculo contractual &nbsp; Es obvio que el alcance del pronunciamiento de la Corte con motivo de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, no puede extenderse a cuestiones de fondo como las relacionadas con la naturaleza y efectos del v\u00ednculo contractual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}