{"id":23930,"date":"2024-06-26T21:56:16","date_gmt":"2024-06-26T21:56:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-491-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:16","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:16","slug":"c-491-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-491-16\/","title":{"rendered":"C-491-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-491-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-491\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL PARA ADOPTAR MEDIDAS PREVENTIVAS \u00a0 EN EJERCICIO DE LA FUNCION DE VIGILANCIA ESPECIAL DE LAS INSTITUCIONES DE \u00a0 EDUCACION SUPERIOR-No vulnera el principio de legalidad ni el debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REEMPLAZO DEL PERSONAL DIRECTIVO Y ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO \u00a0 PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-No vulnera el \u00a0 principio de autonom\u00eda universitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia \u00a0 de desistimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Inspecci\u00f3n \u00a0 y vigilancia por el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES DE INSPECCION Y VIGILANCIA-Amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Funci\u00f3n intervencionista del \u00a0 Estado\/EDUCACION-Derecho de la persona y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n \u00a0 social\/EDUCACION-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO \u00a0 PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO \u00a0 PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO \u00a0 PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Car\u00e1cter preventivo y \u00a0 sancionatorio\/INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO \u00a0 PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Facultad del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER DUAL DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA \u00a0 PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Medidas administrativas de orden preventivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedimiento \u00a0 para la adopci\u00f3n de medidas preventivas y de vigilancia especial en materia de \u00a0 educaci\u00f3n superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Medidas para superar situaciones irregulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE INSPECCION Y VIGILANCIA DEL MINISTERIO DE EDUCACION \u00a0 NACIONAL-Control judicial por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER DUAL DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA \u00a0 PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-R\u00e9gimen sancionatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO \u00a0 PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Aplicaci\u00f3n de \u00a0 sanciones por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO \u00a0 PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Sanciones \u00a0 administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO \u00a0 PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Procedimiento para la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Protecci\u00f3n por \u00a0 normas de derecho internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principio \u00a0 de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Manifestaciones del \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Relevancia constitucional en el desarrollo de la facultad \u00a0 sancionadora de la administraci\u00f3n p\u00fablica\/POTESTAD SANCIONADORA DE LA \u00a0 ADMINISTRACION-Fines \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y DERECHO PENAL-Principio de legalidad y principio de tipicidad\/PRINCIPIO DE \u00a0 TIPICIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Disposici\u00f3n sancionatoria \u00a0 debe establecer la conducta reprochable sin la rigurosidad propia del derecho \u00a0 penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Tipos en blanco o \u00a0 conceptos jur\u00eddicos indeterminados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPICIDAD EN EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No se le exige una rigurosidad equiparable a \u00a0 la connatural en materia punitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERISTICAS Y LIMITES DE LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Principio \u00a0 constitucional\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Manifestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE LA EDUCACION SUPERIOR-Autonom\u00eda universitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD DE ACCION DE LAS UNIVERSIDADES-Facultades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD AUTONOMA DE LAS UNIVERSIDADES PARA DARSE SUS DIRECTIVAS-R\u00e9gimen especial\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION E INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO A ENTES \u00a0 UNIVERSITARIOS-No desconoce la autonom\u00eda \u00a0 universitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE VIGILANCIA ESPECIAL EN EL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION \u00a0 SUPERIOR-Car\u00e1cter preventivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Antecedentes \u00a0 legislativos de la Ley 1740 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONATORIAS PARA LA PROTECCION DEL SERVICIO \u00a0 PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Naturaleza jur\u00eddica\/MEDIDAS \u00a0 PREVENTIVAS Y SANCIONATORIAS PARA LA PROTECCION DEL SERVICIO PUBLICO DE \u00a0 EDUCACION SUPERIOR-Diferencias jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PREVENTIVAS PARA LA PROTECCION DEL SERVICIO PUBLICO DE \u00a0 EDUCACION SUPERIOR-No tienen car\u00e1cter sancionatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PREVENTIVAS Y PROCESO SANCIONATORIO EN EL SERVICIO PUBLICO DE \u00a0 EDUCACION SUPERIOR-Son actuaciones administrativas \u00a0 independientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE VIGILANCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DEL SERVICIO \u00a0 PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-No vulneran el \u00a0 principio de legalidad y el derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-\u00d3rgano \u00a0 competente para proferir medidas de vigilancia especial en el servicio p\u00fablico \u00a0 de educaci\u00f3n superior seg\u00fan la Ley 1437 de 2011\/MEDIDAS DE VIGILANCIA \u00a0 ESPECIAL EN EL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Control \u00a0 jurisdiccional\/INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-T\u00e9rmino para reemplazar al personal \u00a0 directivo o administrativo que incurra en las causales previstas en la norma\/VIGILANCIA \u00a0 ESPECIAL PARA LA PROTECCION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Levantamiento \u00a0 de la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE VIGILANCIA ESPECIAL EN EL SERVICIO PUBLICO DE \u00a0 EDUCACION SUPERIOR FRENTE AL REEMPLAZO DEL \u00a0 PERSONAL DIRECTIVO Y ADMINISTRATIVO-No vulnera el principio de autonom\u00eda \u00a0 universitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Coexistencia con \u00a0 otros pilares fundamentales de la educaci\u00f3n que deben ser salvaguardados con \u00a0 similar intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA EDUCACION POR EL PRESIDENTE \u00a0 DE LA REPUBLICA O EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-Objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL PARA LA VIGILANCIA \u00a0 ESPECIAL FRENTE AL REEMPLAZO DEL PERSONAL DIRECTIVO Y ADMINISTRATIVO-Eficacia de las medidas preventivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REEMPLAZO DEL PERSONAL DIRECTIVO Y ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO \u00a0 PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Medida preventiva\/VIGILANCIA \u00a0 ESPECIAL EN EL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR FRENTE AL REEMPLAZO \u00a0 DEL PERSONAL DIRECTIVO Y ADMINISTRATIVO-Medidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REEMPLAZO DEL PERSONAL DIRECTIVO Y ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO \u00a0 PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-No supone \u00a0 necesariamente la asunci\u00f3n del control pleno por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11249 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 13 (parcial) de la Ley 1740 de 2014, \u201cPor la cual se desarrolla \u00a0 parcialmente el art\u00edculo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del art\u00edculo 189 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se regula la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n \u00a0 superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor:\u00a0Jefferson Tamayo D\u00edaz0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce \u00a0 (14) de septiembre dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena\u00a0de la \u00a0 Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jefferson Tamayo D\u00edaz present\u00f3 demanda \u00a0 contra la expresi\u00f3n \u201cla instituci\u00f3n supere en el menor tiempo posible la \u00a0 grave situaci\u00f3n de anormalidad\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 1740 de 2014 y contra el numeral 4\u00ba de la misma disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 02 de noviembre de 2016, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda al \u00a0 constatar que reun\u00eda los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 \u00a0 de 1991 y, simult\u00e1neamente, neg\u00f3 la solicitud de desistimiento presentada por el \u00a0 actor. A efectos de esto \u00faltimo, reiter\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en el sentido de que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, dada su naturaleza de \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica, destinada a la protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no admite \u00a0 el desistimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 providencia dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de \u00a0 que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 241-2 y \u00a0 278-5 de la Constituci\u00f3n; se fij\u00f3 en lista el proceso con el objeto de que \u00a0 cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunic\u00f3 de la \u00a0 iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, \u00a0 para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al Ministro de \u00a0 Justicia y del Derecho, a la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional y a la Directora del \u00a0 Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0 invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Universidades -Ascun, y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Estudiantes Universitarios \u00a0 -ACEU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 Decreto Ley 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n procede a resolver sobre la demanda \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe la norma demandada seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 49.374\u00a0del\u00a023\u00a0de\u00a0diciembre\u00a0de\u00a02014, \u00a0 subrayando los segmentos acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1740\u00a0de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se desarrolla parcialmente \u00a0 el art\u00edculo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, se regula la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior, se \u00a0 modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas administrativas para la protecci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Medidas de vigilancia especial.\u00a0Con \u00a0 el fin de que la instituci\u00f3n supere en el menor tiempo posible la grave \u00a0 situaci\u00f3n de anormalidad y se garanticen los derechos de la comunidad \u00a0 educativa, la continuidad y calidad del servicio, o la inversi\u00f3n o el manejo \u00a0 adecuado de los recursos en el marco de la autonom\u00eda universitaria, el \u00a0 Ministerio podr\u00e1 adoptar una o varias de las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de que uno o varios de los consejeros, \u00a0 directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales no \u00a0 cumplan, impidan o dificulten la implementaci\u00f3n de las medidas u \u00f3rdenes \u00a0 adoptadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional durante la vigilancia \u00a0 especial, u oculten o alteren informaci\u00f3n, podr\u00e1n ser reemplazados hasta por el \u00a0 t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, prorrogable por una sola vez, por la persona natural o \u00a0 jur\u00eddica que designe el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u201cDesconocimiento del principio de legalidad contenido en los art\u00edculos 6 y 122 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por el otorgamiento de facultades sancionatorias \u00a0 discrecionales, sin criterios de aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante estima \u00a0 que las expresiones \u201cgrave situaci\u00f3n de anormalidad\u201d, \u201cno cumplan, \u00a0 impidan o dificulten\u201d y \u201coculten o alteren\u201d, contenidas en el \u00a0 art\u00edculo demandado, son vagas e imprecisas, cuya textura abierta y grado de \u00a0 indeterminaci\u00f3n, \u201cotorga al Ministerio de Educaci\u00f3n un gran margen de \u00a0 discrecionalidad sancionatoria, exenta de l\u00edmites o criterios a los cuales se \u00a0 deba someter su ejercicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de acuerdo \u00a0 a la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad exige que las \u00a0 conductas il\u00edcitas y las sanciones que corresponden a quien incurra en ellas \u00a0 deben ser claras y precisas, y deben ser establecidas por el legislador y no a \u00a0 cargo de la autoridad administrativa encargada de aplicarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, las \u00a0 autoridades universitarias deben conocer plenamente cu\u00e1les conductas tienen \u00a0 prohibidas para no ser sancionadas, asunto que la norma no determina con \u00a0 claridad. Considera que la disposici\u00f3n atacada no establece c\u00f3mo se adopta la \u00a0 vigilancia especial, los recursos procedentes, su duraci\u00f3n y las condiciones \u00a0 para salir de la misma. Igualmente, se\u00f1ala que la norma \u201cno especifica con \u00a0 claridad las conductas que implican que consejeros, directivos, representantes, \u00a0 administradores o revisores, \u201cno cumplan, impidan o dificulten\u201d la \u00a0 implementaci\u00f3n de medidas\u201d u \u201coculten o alteren informaci\u00f3n\u201d, \u00a0 estimando que estas expresiones son completamente indeterminadas. Del \u00a0 mismo modo, aduce que tampoco se definen las consecuencias de la sanci\u00f3n, es \u00a0 decir, los efectos del reemplazo de que tales sujetos son susceptibles por parte \u00a0 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la \u00a0 indeterminaci\u00f3n de los mencionados conceptos \u201cen un contexto sancionatorio, \u00a0 ofrece un inconstitucional margen de discrecionalidad a la autoridad encargada \u00a0 de imponer sanci\u00f3n, toda vez que las personas no tienen un criterio previo que \u00a0 les permita saber con certeza si determinada conducta atenta contra tales \u00a0 preceptos, poniendo a las personas en una penumbra inadmisible, porque, \u00a0 representa un desconocimiento del principio de legalidad y tipicidad en materia \u00a0 sancionatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cViolaci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso, contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica por desconocer el principio de tipicidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo el \u00a0 accionante lo asocia con el anterior, en cuanto a la idea de los conceptos \u00a0 jur\u00eddicos indeterminados o de textura abierta dentro de un proceso \u00a0 sancionatorio. As\u00ed, considera que la tipificaci\u00f3n de las conductas mencionadas \u00a0 en la norma demandada es en exceso vaga, pues insiste que se utilizan \u00a0 expresiones como \u201cno cumplan, impidan o dificulten la implementaci\u00f3n de las \u00a0 medidas u \u00f3rdenes adoptadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d, \u00a0 \u201coculten o alteren informaci\u00f3n\u201d, sin que se precise en qu\u00e9 consiste tales \u00a0 conductas. Asimismo, agrega que de la norma no puede extraerse cu\u00e1ndo una \u00a0 universidad queda sometida al estado de \u201cvigilancia especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, \u00a0 se\u00f1ala que la disposici\u00f3n censurada no hace una descripci\u00f3n espec\u00edfica y precisa \u00a0 de lo que significa la expresi\u00f3n \u201cgrave situaci\u00f3n de anormalidad\u201d, sin \u00a0 que de la misma norma se pueda inferir cu\u00e1ndo o bajo qu\u00e9 criterios se puede \u00a0 afirmar que una universidad est\u00e1 en dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la misma \u00a0 Ley 1740 de 2014, no remite a otras normas jur\u00eddicas donde se puedan precisar \u00a0 las expresiones indeterminadas se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cViolaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque el art\u00edculo 13 de la Ley 1740 \u00a0 interfiere en el derecho que tienen las universidades de darse y designar sus \u00a0 autoridades directivas y administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este cargo el \u00a0 actor hace referencia a la presunta vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria de \u00a0 la que son titulares las instituciones de educaci\u00f3n superior (art\u00edculo 69 C.P.), \u00a0 desconocida, a su juicio, por la facultad que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 1740 de 2014, otorga al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que, en \u00a0 ejercicio de su potestad de inspecci\u00f3n y vigilancia, aplique como medida de \u00a0 vigilancia especial el reemplazo de consejeros, directivos, representantes \u00a0 legales, administradores o revisores fiscales, por una persona natural o \u00a0 jur\u00eddica designada por el Ministerio, para un per\u00edodo de hasta un a\u00f1o, \u00a0 prorrogable por una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar este \u00a0 cargo, sostiene que el legislador a trav\u00e9s de la norma censurada, \u201cest\u00e1 \u00a0 facultando al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para interferir en la \u00a0 organizaci\u00f3n interna de las entidades educativas y est\u00e1 coartando el derecho de \u00a0 estas a darse y designar sus propias autoridades directivas y administrativas\u201d. \u00a0 Esto en contrav\u00eda de la autonom\u00eda universitaria, que otorga a las instituciones \u00a0 educativas de este nivel, el derecho a establecer su organizaci\u00f3n interna, a \u00a0 crear los mecanismos de elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodo de sus autoridades \u00a0 administrativas y directivas, as\u00ed como a regirse por sus propios estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que si bien \u00a0 la autonom\u00eda universitaria no es absoluta y el Estado puede ejercer inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia sobre los entes educativos, de acuerdo a la jurisprudencia \u00a0 constitucional (sentencias C-299 de 1994 y C-926 de 2005), se trata de un \u00a0 control limitado que se traduce en una labor de supervisi\u00f3n sobre la calidad de \u00a0 la instrucci\u00f3n, el manejo ordenado de la actividad institucional y la \u00a0 observancia de las grandes directrices de la pol\u00edtica educativa reconocida y \u00a0 consignada en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en \u00a0 opini\u00f3n del demandante, las facultades que la norma acusada confiere al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n para reemplazar a consejeros, directivos, representantes \u00a0 legales, administradores o revisores fiscales, implica: (a) un desbordamiento de \u00a0 las facultades que tiene el Estado para ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia sobre \u00a0 las entidades educativas; (b) el incumplimiento de la prohibici\u00f3n que tiene el \u00a0 Estado de nombrar personal, definir calidades y clasificar el personal \u00a0 administrativo de las universidades; (c) la intromisi\u00f3n a la esfera privada del \u00a0 ente universitario; (d) el desconocimiento claro y expreso del precedente \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica de este Ministerio solicita la exequibilidad del \u00a0 precepto acusado. Para sustentar su posici\u00f3n expone los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto del \u00a0 primer cargo, se\u00f1ala que este no puede prosperar, en la medida que el actor \u00a0 soporta la supuesta inconstitucionalidad de la norma demandada, \u201cen una \u00a0 errada y equivocada interpretaci\u00f3n legal, que evidencia adem\u00e1s una confusi\u00f3n \u00a0 conceptual entre medida preventiva y sanci\u00f3n administrativa, pues se debe tener \u00a0 en cuenta que de acuerdo al art\u00edculo 11 de la Ley 1740 de 2014, lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 13 de la misma norma, constituyen medidas preventivas, que son de \u00a0 car\u00e1cter transitoria para superar una situaci\u00f3n anormal que se presente en una \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, y no tienen la connotaci\u00f3n jur\u00eddica de una \u00a0 sanci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, de \u00a0 acuerdo con los antecedentes y el mismo texto de la Ley 1740 de 2014, las \u00a0 medidas preventivas, dentro de las cuales se encuentra la de vigilancia \u00a0 especial, \u201chan tenido un tratamiento separado de las medidas sancionatorias, \u00a0 tanto en su ubicaci\u00f3n en la Ley, como en su naturaleza jur\u00eddica (\u2026)\u201d. \u00a0 Precisa entonces que las medidas preventivas quedaron establecidas y reguladas \u00a0 en el cap\u00edtulo III de la Ley, donde se ubica el art\u00edculo 13 cuestionado, en \u00a0 tanto que las medidas sancionatorias se encuentran definidas y regladas en el \u00a0 cap\u00edtulo V, el cual se complementa con los art\u00edculos 51 y 52 de la Ley 30 de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que algunas \u00a0 actuaciones de las autoridades p\u00fablicas significan una carga para los \u00a0 administrados, pero de ello no puede entenderse que se trate de medidas \u00a0 sancionatorias. Al respecto precisa que \u201cel ejecutivo con base en la potestad \u00a0 que le confiere la Constituci\u00f3n en desarrollo de la funci\u00f3n administrativa, debe \u00a0 realizar actividades y operaciones para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, \u00a0 el cumplimiento de las normas y la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, lo cual \u00a0 sustenta el desarrollo de medidas administrativas preventivas, que en conclusi\u00f3n \u00a0 significa una pronta actuaci\u00f3n y reacci\u00f3n del Estado ante una situaci\u00f3n de \u00a0 riesgo, con el \u00e1nimo de garantizar la satisfacci\u00f3n de un derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 censura relativa a la supuesta vaguedad de algunas expresiones contenidas en el \u00a0 precepto acusado, subraya que debe considerarse que si en el derecho \u00a0 administrativo sancionador no son tan r\u00edgidos los principios de legalidad y \u00a0 tipicidad, menos lo son cuando se trata de medidas administrativas, de car\u00e1cter \u00a0 transitorio, y encaminadas a la protecci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n superior. \u00a0 Esta flexibilidad cumple una importante funci\u00f3n, pues permite a la \u00a0 administraci\u00f3n un mayor grado de movilidad para la adopci\u00f3n de medidas y \u00a0 correctivos, ejerciendo un control estricto sobre actividades y conductas\u00a0 \u00a0 que amenacen el orden y el inter\u00e9s general, lo cual resulta necesario para el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones y fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 espec\u00edfica, en lo que concierne a la expresi\u00f3n \u201cgrave situaci\u00f3n de \u00a0 anormalidad\u201d, explica que esta se encuentra delimitada por el mismo \u00a0 legislador (art\u00edculos 10 y 12), pues no es posible que el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n adopte discrecionalmente una de las medidas de vigilancia especial sin \u00a0 haber justificado previamente, mediante acto administrativo motivado, la \u00a0 existencia de alguna(s) de las causales del art\u00edculo 11. Agrega que el uso de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cgraves\u201d, para hacer referencia a la interrupci\u00f3n del servicio \u00a0 y la afectaci\u00f3n de la calidad, obedece a que la casu\u00edstica que puede conllevar a \u00a0 esa situaci\u00f3n puede ser tan amplia que resulta imposible rese\u00f1arla en precepto \u00a0 sin el riego de dejar por fuera situaciones relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el \u00a0 legislador dej\u00f3 claramente establecido en el numeral 4\u00ba acusado que no todo \u00a0 hecho u omisi\u00f3n de los \u201cconsejeros, directivos, representantes legales, \u00a0 administradores o revisores fiscales\u201d de la instituci\u00f3n, da lugar al \u00a0 reemplazo de estos dignatarios, sino a aquellos encaminados a impedir, \u00a0 dificultar, ocultar o alterar la implementaci\u00f3n de las medidas adoptadas por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n para garantizar la calidad y continuidad del servicio, \u00a0 el adecuado manejo de las rentas y la superaci\u00f3n de las causales que originaron \u00a0 la medida, y que tuvieren lugar dentro de la vigencia de la vigilancia especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto al \u00a0 segundo cargo, se\u00f1ala que el actor reitera los mismos argumentos del primero, \u00a0 sobre la supuesta vaguedad de las expresiones del art\u00edculo 13, bajo la errada \u00a0 idea de que la norma tiene un car\u00e1cter sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo cuestionado s\u00ed establece expresamente un t\u00e9rmino de \u00a0 duraci\u00f3n de la medida de reemplazo, al indicar que las personas que incurran en \u00a0 una sola de las causales se\u00f1aladas expresamente por esa misma disposici\u00f3n, \u00a0 podr\u00e1n ser reemplazadas hasta por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, prorrogable por una sola \u00a0 vez, por la persona natural o jur\u00eddica que designe el Ministerio. Igualmente, \u00a0 destaca que el art\u00edculo 12 de la misma ley, prev\u00e9 todas las garant\u00edas procesales \u00a0 administrativas y de control jurisdiccional, aplicables a estas medidas, lo que \u00a0 torna infundados los argumentos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En lo que \u00a0 concierne al tercer cargo, relativo a la presunta violaci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 administrativa, afirma que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 69, garantiza a las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior la autonom\u00eda universitaria, sin embargo, la \u00a0 jurisprudencia y la ley la han delimitado claramente, en el sentido que esa \u00a0 autonom\u00eda no es absoluta, ni le otorga a dichas instituciones libertades para \u00a0 desconocer derechos fundamentales o actuar por fuera del marco constitucional, \u00a0 legal y reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que junto \u00a0 con la autonom\u00eda universitaria coexiste el derecho fundamental de los \u00a0 colombianos a recibir educaci\u00f3n de calidad, catalogado adem\u00e1s como un servicio \u00a0 p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social. Por tanto, la inspecci\u00f3n y vigilancia del \u00a0 Estado es un l\u00edmite leg\u00edtimo a dicha autonom\u00eda, la cual debe ser ejercida en \u00a0 procura de cumplir con los fines indicados expresamente en los art\u00edculos 67 y \u00a0 189-26 de la Carta, persiguiendo dos objetivos: (i) velar por la calidad del \u00a0 servicio, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n de moral, \u00a0 intelectual y f\u00edsica de los educandos, garantizando el adecuado cubrimiento del \u00a0 servicio y asegurando las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en \u00a0 el sistema educativo; y, (ii) en el caso de las instituciones de utilidad com\u00fan, \u00a0 velar para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, asevera \u00a0 que \u201ces deber del Estado, en ejercicio de su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia adoptar medidas concretas, no solamente para el seguimiento y \u00a0 verificaci\u00f3n de las condiciones del servicio p\u00fablico educativo, sino adem\u00e1s, \u00a0 para garantizar la prestaci\u00f3n eficiente y continua del mismo cuando se ha visto \u00a0 vulnerado alg\u00fan derecho de los usuarios o cuando la autonom\u00eda universitaria ha \u00a0 sido o est\u00e1 siendo ejercida por fuera de los cauces constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarios en perjuicio de otros derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 recalca que \u201cal cumplir el legislador con la funci\u00f3n que le otorga el \u00a0 art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a8Expedir normas a las cuales debe \u00a0 sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n\u201d, fue cauto en establecer diferentes \u00a0 niveles para el ejercicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia, dependiendo de la \u00a0 situaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y de los derechos de los \u00a0 estudiantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad \u00a0 Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su Vicedecano Acad\u00e9mico, la Facultad de \u00a0 Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de esta universidad, interviene ante la \u00a0 Corte solicitando se declare la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de inconstitucionalidad por \u00a0 vaguedad de la expresi\u00f3n \u201cgrave situaci\u00f3n de anormalidad\u201d, aduce que la \u00a0 textura de dicho enunciado otorga \u201cun amplio margen de discrecionalidad a la \u00a0 autoridad competente para determinar a qu\u00e9 corresponde, cu\u00e1ndo se configura y \u00a0 cu\u00e1ndo termina\u201d tal situaci\u00f3n, haciendo inciertas las condiciones que debe \u00a0 presentar la instituci\u00f3n educativa para que opere la vigilancia especial. As\u00ed, \u00a0 estima que tales \u201cexpresiones con este grado de indeterminaci\u00f3n generan una \u00a0 incertidumbre jur\u00eddica para el administrado que indefectiblemente configura una \u00a0 violaci\u00f3n del principio de legalidad reconocido constitucionalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo anterior, afirma que haciendo una \u00a0 lectura sistem\u00e1tica del texto de la Ley demandada, encuentra que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cgrave situaci\u00f3n de anormalidad\u201d, se refiere a aquellas situaciones en que \u00a0 se evidencien una o varias de las causales enumeradas en el art\u00edculo 11 de la \u00a0 misma Ley, super\u00e1ndose as\u00ed la indeterminaci\u00f3n alegada del aparte demandado del \u00a0 art\u00edculo 13. Pese a ello, advierte que algunas expresiones de las causales del \u00a0 art\u00edculo 11 son igualmente imprecisas, por lo que no servir\u00edan para superar la \u00a0 indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al numeral 4\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 1740 de 2014, estima que se trata de una norma sancionatoria, por lo que la \u00a0 misma debe definir de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca la conducta que se \u00a0 establece como prohibida. Sin embargo, aduce que \u201cdel texto demandado se \u00a0 evidencia un alto grado de indeterminaci\u00f3n en la definici\u00f3n de dicha conducta, \u00a0 por cuanto no describe exactamente c\u00f3mo se configuran el \u201cno cumplir\u201d, el \u00a0 \u201cimpedir\u201d o el \u201cdificultar\u201d por parte de los sujetos activos\u201d, aludiendo a \u00a0 los consejeros, directivos, representantes legales, administradores y revisores \u00a0 fiscales, de que trata la norma. Asimismo, aduce que la sanci\u00f3n establecida en \u00a0 el aparte demandado, esto es, reemplazar a quienes incurran en la conducta \u00a0 reprochable, tambi\u00e9n carece de determinaci\u00f3n, pues no se define en que consiste \u00a0 ello. De esta manera, dice se desconoce \u201csi se da una p\u00e9rdida de las \u00a0 calidades del cargo dentro de la instituci\u00f3n educativa, si el sancionado debe o \u00a0 puede ser reintegrado, si durante su \u201creemplazo\u201d sigue siendo empleado de la \u00a0 instituci\u00f3n, etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la sanci\u00f3n de reemplazar, \u00a0 por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0 administrativa de las instituciones de educaci\u00f3n superior, a pesar de contar con \u00a0 la facultad de auto-organizaci\u00f3n, rebasa los l\u00edmites permitidos para la facultad \u00a0 de inspecci\u00f3n y vigilancia que tiene el Estado, con lo que se desconoce la \u00a0 autonom\u00eda universitaria reconocida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituci\u00f3n \u00a0 Universitaria Polit\u00e9cnico Grancolombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 Leonardo Acevedo Valencia y Estevenson Ernesto Ram\u00edrez S\u00e1nchez, miembros del \u00a0 Observatorio de Derecho Constitucional de esta instituci\u00f3n educativa, solicitan \u00a0 la inexequibilidad del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1740 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0 intervinientes carece de fundamento la censura relativa a la presunta violaci\u00f3n \u00a0 del principio de legalidad atribuida al uso de conceptos vagos e indeterminados, \u00a0 habida cuenta que de su sentido gramatical y del significado derivado del \u00a0 contexto de la ley es posible precisar su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que tampoco \u00a0 encuentran acreditado el cargo por presunta vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, pues que el actor pierde de vista que la remoci\u00f3n y reemplazo de \u00a0 las autoridades universitarias se produce en un contexto muy particular, como es \u00a0 la vigilancia especial a la que est\u00e1 sometida la instituci\u00f3n, las conductas \u00a0 altamente reprochables frente a las cuales se act\u00faa y la implicaci\u00f3n de derechos \u00a0 de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, estiman \u00a0 que asiste raz\u00f3n al demandante en lo que concierne al debido proceso, toda vez \u00a0 que el acto administrativo mediante el cual se toma la decisi\u00f3n de intervenir \u00a0 una instituci\u00f3n universitaria debe ser producto de una investigaci\u00f3n en la cual \u00a0 la propia universidad pueda presentar sus descargos. Aducen que este \u00a0 procedimiento no est\u00e1 previsto en la ley enjuiciada, lo que impide a la entidad \u00a0 vigilada desplegar las herramientas que otorga el orden jur\u00eddico en otras \u00a0 instancias administrativas para realizar una efectiva defensa, lo cual, a su \u00a0 vez, permitir\u00eda al Ministerio comprobar la falta, graduar la respectiva sanci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como verificar la conveniencia de extenderla por un a\u00f1o m\u00e1s, conforme al \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1740 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que \u201cpor \u00a0 impropia y reprochable que pueda ser la conducta de un directivo de una \u00a0 instituci\u00f3n universitaria sometida a vigilancia especial, el debido proceso y \u00a0 las garant\u00edas constitucionales se erigen como barrera, l\u00edmite y dosificador de \u00a0 una eventual sanci\u00f3n propinada por la autoridad administrativa competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento de Derecho Administrativo de esta universidad, \u00a0 remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el concepto elaborado por el Grupo de Investigaci\u00f3n \u00a0 en Derecho Administrativo, en el que concluye que algunos apartes del art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 1740 de 2014, son inexequibles, por quebrantamiento del principio \u00a0 de legalidad, debido proceso y autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la censura relacionada con la violaci\u00f3n al principio de tipicidad en \u00a0 materia sancionatoria, concuerda con el actor \u201cen el sentido de establecer \u00a0 que los conceptos plasmados en la norma resultan poco precisos. En primer lugar \u00a0 la disposici\u00f3n no profundiza respecto de lo que significa una \u201cgrave situaci\u00f3n \u00a0 de anormalidad\u201d. \u00bfCu\u00e1ndo se configura una grave situaci\u00f3n de anormalidad? \u00a0 \u00bfCu\u00e1les son sus componentes? \u00bfCu\u00e1ndo comienza y cuando puede considerarse que \u00a0 termina? Ninguno de estos interrogantes son absueltos por el precepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que \u201cla norma establece que la conducta debe realizarse \u00a0 \u201cdurante la vigilancia especial\u201d. No obstante, no explica en qu\u00e9 consiste dicha \u00a0 vigilancia. Si bien el art\u00edculo 11 de la Ley 1740 de 2014, se refiere \u00a0 espec\u00edficamente a la vigilancia especial, el mismo \u00fanicamente la describe como \u00a0 una \u201cmedida especial\u201d y tampoco define el concepto (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cni siquiera el contenido de la conducta en s\u00ed resulta preciso (\u2026) \u00a0 toda vez que el legislador se vale de expresiones vagas tales como cumplir, \u00a0 impedir o dificultar \u201cla implementaci\u00f3n de las medidas u \u00f3rdenes adoptadas por \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d para describir el supuesto de hecho. En \u00a0 este sentido, el precepto no establece qu\u00e9 conductas pueden considerarse como \u00a0 punibles\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 la consecuencia jur\u00eddica que conlleva el supuesto de hecho, considera que no se \u00a0 especifica en qu\u00e9 consiste, ni cu\u00e1les son las implicaciones del reemplazo \u00a0 tipificado, el cual puede tener un t\u00e9rmino de hasta dos a\u00f1os. A partir de ello, \u00a0 concluye que el precepto acusado no cumple con el principio de tipicidad exigido \u00a0 por la Carta en el art\u00edculo 29, pues ni la conducta ni la sanci\u00f3n se encuentran \u00a0 descritas de manera clara y precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al cargo relativo al desconocimiento del principio de legalidad \u00a0 (art\u00edculos 6 y 122 C.P.), aduce que la norma censurada no define el concepto de \u00a0 \u201cgrave anormalidad\u201d, bajo el cual podr\u00e1n adoptarse las medidas de vigilancia \u00a0 especial. Asimismo, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n adolece de claridad en la conducta \u00a0 que est\u00e1 prohibiendo a los consejeros, directivos representantes legales y \u00a0 revisores fiscales de las instituciones de educaci\u00f3n superior. Por tanto, estima \u00a0 que el precepto acusado, por su amplitud, podr\u00eda resultar muy gravoso, debiendo \u00a0 ser reglado. Precisa que \u201cbajo ning\u00fan supuesto, corresponde a una facultad \u00a0 discrecional del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional el hecho de aplicar o no una \u00a0 sanci\u00f3n, pues dicha idea violar\u00eda la finalidad del principio de legalidad de las \u00a0 sanciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 en concepto de esta universidad, la falencia m\u00e1s grave que presenta el art\u00edculo \u00a0 13 acusado, radica en que contraviene el principio de autonom\u00eda universitaria ya \u00a0 que atenta contra la facultad de las instituciones de educaci\u00f3n superior de \u00a0 establecer su organizaci\u00f3n interna, as\u00ed como la potestad sancionatoria de las \u00a0 mismas al trasladarla al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Viceprocuradora General de \u00a0 la Naci\u00f3n, mediante concepto 006089 del 27 de abril de 2016, se pronuncia en \u00a0 favor de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n parcialmente acusada, \u00a0 formulando un condicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, \u00a0 menciona que aun cuando la vigilancia especial de que trata la norma demandada \u00a0 se surta dentro de un marco de competencias preventivas de vigilancia e \u00a0 inspecci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior \u201cy no dentro de un procedimiento \u00a0 sancionatorio como equivocadamente lo se\u00f1ala el actor\u201d, es necesario \u00a0 verificar el cumplimiento de cada una de las garant\u00edas derivadas del debido \u00a0 proceso, aplicables tambi\u00e9n a las actuaciones y procedimientos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Procuradur\u00eda \u00a0 advierte que no es cierto que las medidas de vigilancia especial de que trata la \u00a0 Ley demandada, desconozcan el principio de legalidad y la tipicidad, propias del \u00a0 debido proceso. Aduce que el actor yerra al considerar que las conductas \u00a0 reprochadas, las sanciones correspondientes, el procedimiento a seguir y los \u00a0 recursos procedentes, no se encuentran determinados claramente en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala \u00a0 que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se encuentra habilitado para adelantar \u00a0 procesos preventivos que permitan evaluar, apoyar, fomentar y dignificar la \u00a0 educaci\u00f3n superior, conforme a la Ley 1740 de 2014, y en cumplimiento de las \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia a la ense\u00f1anza y en general a la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos, que la Carta deposita en el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que \u00a0 antes de que se adopte alguna medida de vigilancia especial, conforme al \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley demandada, la autoridad administrativa debe expedir una \u00a0 resoluci\u00f3n motivada que debe ser notificada personalmente y contra la cual \u00a0 procede el recurso de reposici\u00f3n, tr\u00e1mite a trav\u00e9s del cual las partes \u00a0 discutir\u00e1n la presencia o no, de las mencionadas causales y, en consecuencia, la \u00a0 procedencia de la vigilancia especial. De esta manera, considera, se satisfacen \u00a0 las garant\u00edas de motivaci\u00f3n, publicidad y contradicci\u00f3n, emanadas del debido \u00a0 proceso, impidiendo que esta facultad sea empleada de forma arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Refiri\u00e9ndose a las expresiones \u201cdificulten la implementaci\u00f3n de las \u00a0 medidas y \u00f3rdenes adoptadas por el Ministerio\u201d, y \u201coculten o alteren \u00a0 informaci\u00f3n\u201d, que da lugar a que funcionarios directivos o administrativos \u00a0 puedan ser reemplazados por quien designe el Ministerio de Educaci\u00f3n, considera \u00a0 que no son t\u00e9rminos vagos o de textura abierta, sino que est\u00e1n claramente \u00a0 delimitados en el mismo cuerpo normativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera expresi\u00f3n, asegura se trata del desconocimiento de las \u00a0 medidas preventivas especiales descritas en el mismo art\u00edculo 13 de la ley 1740 \u00a0 de 2014, relacionadas con: (i) la designaci\u00f3n de \u201cun inspector in situ para \u00a0 que vigile permanentemente y mientras subsista la situaci\u00f3n que origina la \u00a0 medida, la gesti\u00f3n administrativa o financiera de la entidad, as\u00ed como los \u00a0 aspectos que est\u00e1n afectando las condiciones de continuidad y calidad que \u00a0 motivaron la medida\u201d; (ii)\u00a0 la supresi\u00f3n temporal y preventiva \u00a0 del registro calificado; y (iii) la constituci\u00f3n de una fiducia \u201ccuando se \u00a0 evidencia que el manejo de los recursos y rentas afecta gravemente la viabilidad \u00a0 financiera o la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones de calidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda expresi\u00f3n, relativa al ocultamiento o alteraci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n, considera que es claro que la autoridad administrativa requiere \u00a0 acceder a la informaci\u00f3n contable y administrativa para lograr auditar y \u00a0 evidenciar posibles irregularidades, tal como lo prev\u00e9 la misma ley en su \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el demandante califique la sustituci\u00f3n \u00a0 de los funcionarios como una sanci\u00f3n, cuando en estricto sentido no lo es, toda \u00a0 vez que se trata de un mecanismo orientado a lograr los objetivos de la \u00a0 vigilancia especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo que concierne a la censura sobre la vulneraci\u00f3n a la autonom\u00eda \u00a0 administrativa, en punto a la posibilidad de que las instituciones se den sus \u00a0 propios dignatarios, la vista fiscal estima que la decisi\u00f3n de reemplazar \u00a0 temporalmente algunas autoridades universitarias, \u201cdebe estar circunscrita a \u00a0 los fines de la vigilancia especial, se\u00f1alados en la ley, los cuales consisten \u00a0 en (\u2026) dar cumplimiento a las medidas de car\u00e1cter preventivo previamente \u00a0 adoptadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n o acceder a la informaci\u00f3n necesaria \u00a0 para auditar y vigilar a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y de esta forma \u00a0 superar la grave situaci\u00f3n de anormalidad que ponga en entredicho la calidad y \u00a0 continuidad del servicio, o el manejo de los recursos, con el prop\u00f3sito de \u00a0 garantizar el derecho a la educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, para el Ministerio P\u00fablico, \u201clas autoridades designadas por la \u00a0 propia instituci\u00f3n universitaria, conservar\u00edan la competencia que les asiste \u00a0 para continuar determinando el curso de la instituci\u00f3n, de acuerdo con su \u00a0 filosof\u00eda\u201d. Entendida de esta forma la medida especial de que trata el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1740 de 2014, en concepto de la \u00a0 Procuradur\u00eda, \u201cse estar\u00eda salvaguardando de manera simult\u00e1nea la autonom\u00eda \u00a0 universitaria y el ejercicio de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia al \u00a0 servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima que los apartes demandados del art\u00edculo 13 de la Ley 1740 de 2014 \u00a0 deben ser declarados exequibles, \u201cen el entendido de que las personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas designadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para el \u00a0 ejercicio de funciones directivas o administrativas dentro de una instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior, en reemplazo de los funcionarios designados por ella misma \u00a0 como resultado de la adopci\u00f3n de una medida de vigilancia especial, s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 realizar las actuaciones relacionadas con los aspectos sujetos a evaluaci\u00f3n o \u00a0 investigaci\u00f3n dentro de la vigilancia especial que se est\u00e9 llevando a cabo, esto \u00a0 es, dar cumplimiento a las medidas de vigilancia especial que se hayan adoptado \u00a0 previamente y ofrecer a la autoridad administrativa la informaci\u00f3n veraz que \u00a0 requiera en el marco del ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, \u00a0 con el objetivo de superar la situaci\u00f3n de grave anormalidad que afecte la \u00a0 calidad o continuidad del servicio o el manejo de los recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues los segmentos normativos \u00a0 cuestionados hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la\u00a0Ley\u00a01740 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente \u00a0 caso el demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de los segmentos \u00a0 acusados del primer inciso y del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1740 de \u00a0 2014. En general, el actor y algunos de los intervinientes consideran que en su \u00a0 actual redacci\u00f3n, la disposici\u00f3n vulnera los art\u00edculos 6\u00ba, 29, 69 y 122 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativos al principio de legalidad, el debido proceso, \u00a0 la autonom\u00eda universitaria y el principio de legalidad de los empleos p\u00fablicos. \u00a0 A su juicio, los apartes normativos cuestionados, al emplear conceptos \u00a0 indeterminados para establecer conductas sancionables, ofrece un excesivo margen \u00a0 de discrecionalidad al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para imponer la sanci\u00f3n \u00a0 de reemplazo de los funcionarios de las instituciones de educaci\u00f3n superior, en \u00a0 el marco de la vigilancia especial que se adelante sobre estas \u00faltimas. En el \u00a0 mismo sentido, considera que al facultarse a dicho Ministerio para reemplazar a \u00a0 los consejeros, directivos, representantes legales, administradores y revisores \u00a0 fiscales, coarta el derecho que tienen las instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 de establecer su propia organizaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por su parte, \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional propone la exequibilidad de los segmentos \u00a0 demandados del art\u00edculo 13 de la Ley 1740 de 2014, por cuanto las medidas all\u00ed \u00a0 contenidas son de car\u00e1cter preventivo y transitorio, orientadas a superar una \u00a0 situaci\u00f3n de anormalidad y, por ende, no tienen car\u00e1cter \u00a0sancionatorio. \u00a0 \u00a0Igualmente, resuelve la supuesta indeterminaci\u00f3n de las expresiones censuradas \u00a0 haciendo una lectura sistem\u00e1tica del texto de la ley y destacando que el \u00a0 principio de legalidad es mucho m\u00e1s flexible, a diferencia del derecho \u00a0 sancionador, cuando se trata de medidas \u00a0administrativas preventivas. Advierte \u00a0 que la autonom\u00eda universitaria no es absoluta, ni le otorga a dichas \u00a0 instituciones \u00a0libertades para desconocer derechos fundamentales o actuar por \u00a0 fuera del orden jur\u00eddico, comoquiera que la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0 educaci\u00f3n superior es una de las limitaciones leg\u00edtimas a dicha autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para el \u00a0 Ministerio P\u00fablico las expresiones acusadas no son vagas ni de textura abierta, \u00a0 sino que se encuentran claramente delimitadas por el mismo contexto normativo. \u00a0 Precisa que la sustituci\u00f3n de los funcionarios, lo que el accionante identifica \u00a0 como sanci\u00f3n, no lo es en estricto sentido, pues no se trata de una pena, \u00a0 castigo o medida sancionatoria, sino un simple mecanismo para alcanzar los \u00a0 objetivos de la vigilancia especial. Se\u00f1ala que la norma establece un \u00a0 procedimiento administrativo que salvaguarda el principio de legalidad y el \u00a0 debido proceso, impidiendo que la autoridad administrativa utilice las \u00a0 facultades de forma arbitraria. Finalmente, en cuanto a la posible afectaci\u00f3n \u00a0 del principio de autonom\u00eda universitaria, considera que debe hacerse un \u00a0 condicionamiento al inciso 4\u00ba acusado, toda vez que el reemplazo temporal de las \u00a0 autoridades universitarias por quien designe el Ministerio de Educaci\u00f3n, junto \u00a0 al l\u00edmite temporal previsto en la norma, debe estar circunscrito estrictamente a \u00a0 los fines de la vigilancia especial, esto es, a realizar las labores que los \u00a0 dignatarios originarios omitieron u obstruyeron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A partir de los \u00a0 cargos de la demanda, del punto de vista del Ministerio P\u00fablico y de las \u00a0 intervenciones allegadas, la Corte debe establecer si la facultad del Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional, en el marco de su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio educativo, de reemplazar al personal directivo o \u00a0 administrativo de las instituciones de educaci\u00f3n superior, cuando \u00e9stas \u201cno \u00a0 cumplan, impidan o dificulten la implementaci\u00f3n de las medidas u \u00f3rdenes \u00a0 adoptadas\u201d por el Ministerio durante la vigilancia especial u \u201coculten o \u00a0 alteren informaci\u00f3n\u201d, contraviene el principio de legalidad, el derecho al \u00a0 debido proceso y la autonom\u00eda universitaria, contenidos en los art\u00edculos 6\u00ba, 29, \u00a0 69 y 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Para resolver \u00a0 el anterior interrogante, la Sala previamente abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de la educaci\u00f3n superior por parte del Estado y su car\u00e1cter dual (Ley \u00a0 1740 de 2014); (ii) el derecho al debido proceso administrativo y el principio \u00a0 de legalidad; (iii) las caracter\u00edsticas y l\u00edmites de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0A partir de estas premisas adelantar\u00e1 el examen \u00a0 de los cargos planteados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de la educaci\u00f3n superior por parte del Estado. El car\u00e1cter preventivo \u00a0 y sancionatorio previsto por la Ley 1740 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Entre las \u00a0 funciones encomendadas al Congreso por el Constituyente, se encuentra la de \u00a0 \u201c[E]xpedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio \u00a0 de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0 (n\u00fam. 8\u00ba art. 150 C.P.), as\u00ed como la de \u201c[E]xpedir las leyes que regir\u00e1n el \u00a0 ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d \u00a0 (n\u00fam. 23 art. 150 C.P.). Bajo este marco constitucional, corresponde al \u00a0 legislativo desarrollar las competencias en cabeza de la rama ejecutiva para \u00a0 desplegar dichas funciones, contando para ello con un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa. Del mismo modo, el Congreso est\u00e1 facultado de acuerdo a los art\u00edculos 333 y 334 de \u00a0 la Carta, para asignar al ejecutivo competencias de inspecci\u00f3n y vigilancia, \u00a0 como una manifestaci\u00f3n del poder de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 entre las actividades inherentes de la administraci\u00f3n, las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control, sobre distintas actividades sociales y sobre \u00a0 aquellas personas u \u00f3rganos encargados de desarrollarlas. As\u00ed, el art\u00edculo 189 \u00a0 de la Carta asigna al Presidente de la Rep\u00fablica ejercer la inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia respecto de la ense\u00f1anza (n\u00fam. 21), la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos (n\u00fam. 22), sobre las personas que realicen actividades \u00a0 financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo o \u00a0 inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, as\u00ed como respecto de las entidades \u00a0 cooperativas y las sociedades comerciales (n\u00fam. 24) y ante las instituciones de \u00a0 utilidad com\u00fan con la finalidad de que las rentas de \u00e9stas se conserven y sean \u00a0 debidamente aplicadas y que en todo lo esencial se cumpla la voluntad de los \u00a0 fundadores (n\u00fam. 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al \u00e1mbito \u00a0 de la funci\u00f3n intervencionista del Estado en la educaci\u00f3n, la doctrina comparada \u00a0 ha precisado que: \u201cEs indiscutible que el Estado tiene el derecho de tomar \u00a0 las medidas para que todo establecimiento de instrucci\u00f3n presente condiciones \u00a0 suficientes de salubridad, lo mismo que para exigir severas garant\u00edas de \u00a0 moralidad a todos aquellos que pretenden dirigir la escuela. Tiene ciertamente \u00a0 el derecho, tambi\u00e9n el deber, de ejercitar en cierta medida un control sobre \u00a0 todos los establecimientos de ense\u00f1anza. Es igualmente cierto que el Estado \u00a0 puede y debe ejercer su vigilancia para asegurar que los maestros no atenten \u00a0 contra la libertad ps\u00edquica, intelectual y moral de sus alumnos, y con tal fin \u00a0 puede ejercer la inspecci\u00f3n de todos los institutos educativos (\u2026). A la \u00a0 inversa, no es menos cierto que el Estado no puede ni debe prohibir ni imponer \u00a0 en una escuela la ense\u00f1anza de doctrina alguna. El Estado no puede organizar una \u00a0 inspecci\u00f3n para vigilar m\u00e9todos, doctrinas, tendencias, el esp\u00edritu que inspira \u00a0 la ense\u00f1anza de la escuela\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, el art\u00edculo 67 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la educaci\u00f3n es un derecho de la \u00a0 persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. La finalidad \u00a0 atribuida a ella por la Carta, es la de acceder al conocimiento, a la ciencia, a \u00a0 la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. La misma disposici\u00f3n \u00a0 superior prescribe que le corresponde al Estado \u201cregular y ejercer la suprema \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su\u00a0calidad, por \u00a0 el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral y f\u00edsica de los \u00a0 educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los \u00a0 menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema \u00a0 educativo\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden, la \u00a0 adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n compromete la satisfacci\u00f3n \u00a0 de ese derecho fundamental, del bienestar general y del mejoramiento de la calidad de vida de \u00a0 la poblaci\u00f3n y, en esa medida, constituye un fin esencial del Estado. Por ello, \u00a0 corresponde al mismo Estado garantizar que su prestaci\u00f3n sea eficiente y de \u00a0 calidad, ya sea se efect\u00fae directamente o a trav\u00e9s de los particulares, \u00a0 reserv\u00e1ndose en todo caso la competencia para regular, controlar, inspeccionar y \u00a0 vigilar su adecuada prestaci\u00f3n (C.P. arts. 365 y 366). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces \u00a0 que la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n le \u00a0 corresponde por mandato superior al Presidente de la Rep\u00fablica[3], seg\u00fan lo dispuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n (art. 189 n\u00fam. 21 y 22), quien acorde con lo consagrado por el \u00a0 art\u00edculo 211 del ordenamiento constitucional, podr\u00e1 delegar[4] en el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional todas las funciones asignadas en esta materia \u00a0 por la ley[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En lo que concierne a \u00a0 la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 superior, la Corte ha se\u00f1alado que esta debe \u00a0 ejercitarse \u00a0\u201cdentro del marco constitucional y conforme a las reglas y a los precisos \u00a0 instrumentos que al efecto haya dispuesto la ley ( Art\u00edculo 150, numeral 8, \u00a0 C.P.) los cuales encuentran l\u00edmite no solo en el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda \u00a0 constitucionalmente reconocida a las universidades (Art\u00edculo 69 C.P.) sino en la \u00a0 necesidad de que esas instituciones en ejercicio de esa misma autonom\u00eda logren \u00a0 cabalmente los altos fines sociales previstos en la misma Constituci\u00f3n para los \u00a0 que han sido creadas como producto de la iniciativa de los particulares \u00a0 encaminada a la satisfacci\u00f3n de necesidades que interesan a la sociedad en su \u00a0 conjunto (Art\u00edculos 38 y 62 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La intervenci\u00f3n del Estado en esta materia ha sido regulada \u00a0 mediante la Ley 30 de 1992[7], \u00a0 modificada parcialmente por la Ley 1740 de 2014[8]. El \u00a0 art\u00edculo 31 de la primera establece que el fomento, la inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 de la ense\u00f1anza corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, y estar\u00e1n orientadas, \u00a0 entre otras, a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Vigilar que se cumpla e \u00a0 impere plena e integralmente la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Garantizar el derecho de \u00a0 los particulares a fundar establecimientos de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superior conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) &lt;Literal adicionado por \u00a0 el art\u00edculo\u00a025\u00a0de la Ley 1740 de 2014. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Velar por la calidad y la continuidad del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) &lt;Literal adicionado por \u00a0 el art\u00edculo\u00a025\u00a0de la Ley 1740 de 2014. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Velar por el adecuado cubrimiento del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) &lt;Literal adicionado por \u00a0 el art\u00edculo\u00a025\u00a0de la Ley 1740 de 2014. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Que en las instituciones privadas de Educaci\u00f3n Superior, \u00a0 constituidas como personas jur\u00eddicas de utilidad com\u00fan, sus rentas se conserven \u00a0 y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de \u00a0 sus fundadores, sin que pueda consagrarse o darse de forma alguna el \u00e1nimo de \u00a0 lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) &lt;Literal adicionado por \u00a0 el art\u00edculo\u00a025\u00a0de la Ley 1740 de 2014. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Que en las instituciones oficiales de Educaci\u00f3n Superior se atienda \u00a0 a la naturaleza de servicio p\u00fablico cultural y a la funci\u00f3n social que les es \u00a0 inherente, se cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las rigen y \u00a0 que sus rentas se conserven y se apliquen debidamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por su parte, la Ley 1740 de 2014, se\u00f1ala que la inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de la educaci\u00f3n superior por parte del Estado tiene una connotaci\u00f3n \u00a0 dual, al precisar que \u201ces de car\u00e1cter preventivo y sancionatorio\u201d, \u00a0 aplic\u00e1ndose a las instituciones estatales u oficiales, \u00a0 privadas, de econom\u00eda solidaria, y a quienes ofrezcan y presten el servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n superior (art. 4\u00ba). Igualmente, se precisa que dicha \u00a0 funci\u00f3n vela por los objetivos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 3\u00ba. Estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El cumplimiento de las \u00a0 disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la \u00a0 prestaci\u00f3n o administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n por parte de las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El cumplimiento de los \u00a0 estatutos y reglamentos de las instituciones de educaci\u00f3n superior y del r\u00e9gimen \u00a0 legal especial, si lo hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La prestaci\u00f3n continua \u00a0 de un servicio educativo con calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La atenci\u00f3n efectiva de \u00a0 la naturaleza de servicio p\u00fablico cultural de la educaci\u00f3n y de la funci\u00f3n \u00a0 social que le es inherente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La eficiencia y correcto \u00a0 manejo e inversi\u00f3n de todos los recursos y rentas de las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior a las que se aplica esta ley, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley y sus reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La protecci\u00f3n de las \u00a0 libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La garant\u00eda de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La protecci\u00f3n del \u00a0 derecho de los particulares a fundar establecimientos de educaci\u00f3n superior \u00a0 conforme con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La participaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad educativa en la direcci\u00f3n de las instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El fortalecimiento de \u00a0 la investigaci\u00f3n en las instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La producci\u00f3n del \u00a0 conocimiento y el acceso a la ciencia, la tecnolog\u00eda, las humanidades, la \u00a0 filosof\u00eda, la cultura y el arte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El fomento y desarrollo \u00a0 del pensamiento cient\u00edfico y pedag\u00f3gico en las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma ley confiere directamente al Ministerio de Educaci\u00f3n, a fin de \u00a0 garantizar, entre otros, los aludidos objetivos, la facultad de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia del cumplimiento de \u00a0 las normas constitucionales y legales que regulan la educaci\u00f3n superior, \u00a0 incluyendo las normas de calidad, administrativas, financieras y t\u00e9cnicas, as\u00ed \u00a0 como del cumplimiento de sus estatutos y reglamentos. Igualmente, se le faculta \u00a0 para expedir los lineamientos y reglamentos en desarrollo de las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia, sobre la manera en que las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior deben cumplir las disposiciones normativas que regulan el servicio \u00a0 p\u00fablico educativo, como fijar criterios t\u00e9cnicos para su debida aplicaci\u00f3n (art. \u00a0 5\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de la \u00a0 funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1740 de 2014, faculta al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n para \u201csolicitar, confirmar y analizar \u00a0 en la forma, detalle y t\u00e9rminos que determine, la informaci\u00f3n que requiera sobre \u00a0 la situaci\u00f3n jur\u00eddica, contable, econ\u00f3mica, administrativa o de calidad de \u00a0 cualquier instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, o sobre operaciones espec\u00edficas de \u00a0 la misma a las que aplica esta ley\u201d. Para estos efectos, el Ministerio \u00a0 cuenta con importantes facultades, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00ba, para acceder \u00a0 y verificar la informaci\u00f3n, pudiendo solicitar reportes e informes, interrogar a \u00a0 personas, examinar la infraestructura de las instituciones y adelantar \u00a0 averiguaciones[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 funci\u00f3n de vigilancia, la ley otorga al Ministerio de Educaci\u00f3n la facultad de \u00a0 velar porque en las referidas instituciones se cumpla con las normas para \u00a0 su funcionamiento, se desarrolle la prestaci\u00f3n continua del servicio p\u00fablico en \u00a0 condiciones de calidad; y de supervisar la implementaci\u00f3n de correctivos que \u00a0 permitan superar situaciones cr\u00edticas de orden jur\u00eddico, econ\u00f3mico, contable, \u00a0 administrativo o de calidad (art. 8\u00ba). Con estos fines, la ley permite al \u00a0 Ministerio hacer seguimiento a las actividades de tales instituciones, practicar \u00a0 visitas, adoptar medidas, tramitar reclamaciones y quejas, adelantar \u00a0 investigaciones, solicitar la cesaci\u00f3n de actuaciones contrarias a la ley o a \u00a0 los estatutos, solicitar informes, hacer acompa\u00f1amiento en la implementaci\u00f3n de \u00a0 medidas para el restablecimiento de la continuidad del servicio o el \u00a0 mejoramiento de su calidad y conminar a sus representantes legales y directivos, \u00a0 para que se abstengan de realizar actos contrarios al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0(art. 9\u00ba)[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En virtud del car\u00e1cter dual de la inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia del Estado respecto de la educaci\u00f3n superior, el legislador dot\u00f3 al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de una serie de medidas administrativas de \u00a0 orden preventivo, tendientes a \u201cpromover la continuidad del servicio, \u00a0 el restablecimiento de la calidad, el adecuado uso de las rentas o bienes de las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior de conformidad con las normas \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias, o la superaci\u00f3n de situaciones que \u00a0 amenacen o afecten la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n o el \u00a0 cumplimiento de sus objetivos, sin perjuicio de la investigaci\u00f3n y la \u00a0 imposici\u00f3n de las sanciones administrativas a que haya lugar\u201d. \u00a0Por \u00a0 tanto, el Gobierno, a trav\u00e9s del Ministerio, cuenta con mecanismos para lograr \u00a0 tales prop\u00f3sitos, pudiendo adoptar, mediante acto administrativo motivado, una o \u00a0 varias de las siguientes medidas (art. 10): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ordenar la presentaci\u00f3n y adopci\u00f3n de planes y programas de mejoramiento \u00a0 encaminados a solucionar situaciones de irregularidad o anormalidad y vigilar la \u00a0 cumplida ejecuci\u00f3n de los mismos, as\u00ed como emitir las instrucciones que sean \u00a0 necesarias para su superaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar abstenerse de \u00a0 ofrecer y desarrollar programas sin contar con el registro calificado; en este \u00a0 caso el Ministerio informar\u00e1 a la ciudadan\u00eda sobre dicha irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar delegados a los \u00a0 \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n superior cuando lo \u00a0 considere necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1alar condiciones que \u00a0 la respectiva instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior deber\u00e1 atender para corregir o \u00a0 superar en el menor tiempo posible irregularidades de tipo administrativo, \u00a0 financiero o de calidad que pongan en peligro el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Disponer la \u00a0 vigilancia especial de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, cuando se \u00a0 evidencien una o varias de las causales que se\u00f1ala a continuaci\u00f3n esta ley para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Salvaguardar los \u00a0 derechos adquiridos de los estudiantes matriculados en los programas de las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior, aprobados por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de salvaguardar \u00a0 las garant\u00edas del debido proceso administrativo, la ley prev\u00e9 un procedimiento \u00a0 para la adopci\u00f3n de las mencionadas medidas preventivas y de vigilancia especial \u00a0 (art. 12). As\u00ed, el Ministerio de Educaci\u00f3n debe con tal prop\u00f3sito, proferir una \u00a0 resoluci\u00f3n motivada, la cual se notifica personalmente o, en su defecto, \u00a0 mediante aviso fijado en un lugar p\u00fablico en las instalaciones de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa, al representante legal o a quien va dirigida la medida, de acuerdo a \u00a0 los art\u00edculos 67 y 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. El acto administrativo mencionado es de cumplimiento \u00a0 inmediato y contra el mismo solo procede el recurso de reposici\u00f3n, el que se \u00a0 concede en el defecto devolutivo, sin que suspenda la ejecuci\u00f3n de lo all\u00ed \u00a0 dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la medida \u00a0 preventiva de vigilancia especial, la ley establece cinco causales para \u00a0 que la misma sea adoptada, cuando en una o varias de ellas incurre una \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior (art. 11). Ellas son: (a) La interrupci\u00f3n \u00a0 anormal grave en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a menos que dicha \u00a0 interrupci\u00f3n obedezca a fuerza mayor o protestas de agentes de la comunidad \u00a0 educativa; (b) La afectaci\u00f3n grave de las condiciones de calidad del servicio; \u00a0 (c) Que los recursos o rentas de la instituci\u00f3n est\u00e1n siendo conservados, \u00a0 invertidos, aplicados o arbitrados indebidamente, con fines diferentes al \u00a0 cumplimiento de su misi\u00f3n y funci\u00f3n institucional, o en actividades diferentes a \u00a0 las propias y exclusivas de la instituci\u00f3n, teniendo en cuenta lo que dispone la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley y sus estatutos; (d) Que habiendo sido sancionada, persista \u00a0 en la conducta, o (e) Que incumpla la orden de no ofrecer o desarrollar \u00a0 programas acad\u00e9micos sin registro calificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores causales \u00a0 representan situaciones irregulares que al estructurarse al interior de las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior, podr\u00edan amenazar los derechos de la \u00a0 comunidad educativa, la continuidad y la calidad del servicio p\u00fablico, la \u00a0 inversi\u00f3n o el manejo adecuado de los recursos. Por tanto, la ley establece \u00a0 cuatro medidas para que tales circunstancias an\u00f3malas sean superadas en el menor \u00a0 tiempo posible, asegur\u00e1ndose la normalidad en la prestaci\u00f3n del servicio. De \u00a0 esta manera, el art\u00edculo 13 de la Ley 1740 de 2014, se\u00f1ala que el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n, en el marco de la medida preventiva de vigilancia especial, puede: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Designar un Inspector \u00a0 in situ, para que vigile permanentemente y mientras subsista la situaci\u00f3n que \u00a0 origina la medida, la gesti\u00f3n administrativa o financiera de la entidad, as\u00ed \u00a0 como los aspectos que est\u00e1n afectando las condiciones de continuidad y calidad \u00a0 que motivaron la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspender temporalmente \u00a0 y de manera preventiva, mientras se restablezca la continuidad y calidad del \u00a0 servicio de educaci\u00f3n, la vigencia del registro calificado otorgado a los \u00a0 programas acad\u00e9micos de las instituciones de educaci\u00f3n superior, o el tr\u00e1mite de \u00a0 solicitudes de nuevos registros o renovaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se evidencia que \u00a0 el manejo de los recursos y rentas afecta gravemente la viabilidad financiera o \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones de calidad, ordenar la constituci\u00f3n \u00a0 por parte de la Instituci\u00f3n de una fiducia para el manejo de sus recursos y \u00a0 rentas, de forma que estos solo sean conservados, invertidos, aplicados o \u00a0 arbitrados en el cumplimiento de su misi\u00f3n y funci\u00f3n institucional, o en \u00a0 actividades propias y exclusivas de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de que uno o \u00a0 varios de los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o \u00a0 revisores fiscales no cumplan, impidan o dificulten la implementaci\u00f3n de las \u00a0 medidas u \u00f3rdenes adoptadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional durante la \u00a0 vigilancia especial, u oculten o alteren informaci\u00f3n, podr\u00e1n ser reemplazados \u00a0 hasta por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, prorrogable por una sola vez, por la persona \u00a0 natural o jur\u00eddica que designe el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, para la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 preventivas, en particular la de vigilancia especial, la ley prev\u00e9 un \u00f3rgano \u00a0 competente y unas causales espec\u00edficas, exigiendo que para su implementaci\u00f3n se \u00a0 profiera un acto administrativo motivado, el que debe ser debidamente notificado \u00a0 al interesado y contra el cual procede el recurso de reposici\u00f3n. Estas mismas \u00a0 garant\u00edas se reproducen al momento de adoptar las medidas propias de la \u00a0 vigilancia especial, en el evento de que estas no sean tomadas en el mismo acto \u00a0 que dispuso la medida preventiva principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como garant\u00eda adicional a lo anterior, por tratarse \u00a0 de decisiones administrativas adoptadas en el marco de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n \u00a0 y vigilancia por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, estas son \u00a0 susceptibles del control judicial por parte de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, en cuyos procesos se cuenta con la posibilidad de decretarse \u00a0 medidas cautelares, tales como la suspensi\u00f3n provisional de los actos, de \u00a0 acuerdo con los art\u00edculos 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Ahora bien, dado del car\u00e1cter dual de la \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado sobre la educaci\u00f3n superior, aparte de las \u00a0 medidas administrativas preventivas a cargo del Ministerio de Educaci\u00f3n, las \u00a0 cuales se adoptan \u201csin perjuicio de la investigaci\u00f3n y la imposici\u00f3n de \u00a0 las sanciones administrativas a que haya lugar\u201d, \u00a0el legislador tambi\u00e9n \u00a0 previ\u00f3 separadamente un r\u00e9gimen sancionatorio respecto de los directivos, \u00a0 representantes legales, consejeros, administradores, revisores fiscales, o \u00a0 cualquier persona que ejerza la administraci\u00f3n y\/o el control de la instituci\u00f3n \u00a0 de educaci\u00f3n superior, que sean investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia para ordenar la apertura de \u00a0 investigaci\u00f3n preliminar con el objeto de comprobar la existencia o comisi\u00f3n de \u00a0 los actos constitutivos de falta administrativa, as\u00ed como para imponer las \u00a0 sanciones administrativas y adoptar las medidas que las hagan efectivas, tambi\u00e9n \u00a0 se encuentra a cargo del Ministerio de Educaci\u00f3n (art. 17 \u00a7. 2\u00ba y art. 20), siendo las faltas objeto de sanci\u00f3n las \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 18 de la Ley 1740 de 2014, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Aplicaci\u00f3n de \u00a0 sanciones. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional podr\u00e1 imponer las \u00a0 sanciones administrativas a los consejeros, directivos, representantes legales, \u00a0 administradores, o revisores fiscales, cuando en ejercicio de sus funciones \u00a0 incurran en cualquiera de las siguientes faltas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incumplan los deberes o \u00a0 las obligaciones Constitucionales, legales o estatutarias que les correspondan \u00a0 en desarrollo de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejecuten, autoricen, o \u00a0 no eviten debiendo hacerlo, actos que resulten violatorios de la Constituci\u00f3n, \u00a0 de la ley, de las normas que expida el Gobierno Nacional, de los estatutos o de \u00a0 cualquier norma o disposici\u00f3n a la que en ejercicio de sus funciones deban \u00a0 sujetarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Incumplan las normas, \u00a0 \u00f3rdenes, requerimientos o instrucciones que expida el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional en ejercicio de sus facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No presenten informes o \u00a0 documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, \u00a0 oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios \u00a0 competentes, o remitan la informaci\u00f3n solicitada con errores significativos o en \u00a0 forma incompleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Incumplan los estatutos \u00a0 universitarios, o en el caso de las instituciones de educaci\u00f3n privadas y de \u00a0 econom\u00eda solidaria, apliquen reformas sin la ratificaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, de conformidad con el art\u00edculo\u00a0103\u00a0de la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones \u00a0 administrativas a las instituciones de educaci\u00f3n superior, proceden cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Incumplan los deberes o \u00a0 las obligaciones que la constituci\u00f3n, la ley, los reglamentos les \u00a0 imponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejecuten, autoricen, o \u00a0 no eviten debiendo hacerlo, actos que resulten violatorios de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, de la ley, de las normas que expida el Gobierno Nacional, de los \u00a0 estatutos o de disposiciones o instrucciones que expida el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional en el ejercicio de sus facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Incumplan las normas, \u00a0 \u00f3rdenes, requerimientos o instrucciones que expida el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, en ejercicio de sus facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio \u00a0 de las dem\u00e1s acciones o sanciones a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones administrativas aplicables en el marco \u00a0 de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia, las cuales se pueden graduar de \u00a0 acuerdo a los criterios legales[11], \u00a0 son las previstas en el art\u00edculo 17 de la misma ley. As\u00ed, los directivos, \u00a0 representantes legales, consejeros, administradores, revisores fiscales, o \u00a0 cualquier persona que ejerza la administraci\u00f3n y\/o el control de la instituci\u00f3n \u00a0 de educaci\u00f3n superior, puede ser objeto de (i) amonestaci\u00f3n p\u00fablica o privada, \u00a0 (ii) multas personales hasta de 500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0 (iii) suspensi\u00f3n en el ejercicio del respectivo cargo, hasta por el t\u00e9rmino de \u00a0 dos (2) a\u00f1os, (iii) separaci\u00f3n del cargo e (iv) inhabilidad de hasta 10 a\u00f1os \u00a0 para ejercer cargos o contratar con Instituciones de Educaci\u00f3n. Del mismo modo, \u00a0 las instituciones de educaci\u00f3n superior investigadas pueden ser objeto de (i) \u00a0 multas institucionales hasta por 1000 smlmv, (ii) suspensi\u00f3n de programas \u00a0 acad\u00e9micos, registros calificados, o nuevas admisiones, hasta por el t\u00e9rmino de \u00a0 2 a\u00f1os, (iii) cancelaci\u00f3n de programas acad\u00e9micos o de registros calificados, \u00a0 (iv) suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento para la imposici\u00f3n de las referidas \u00a0 sanciones, se encuentra contemplado en los art\u00edculos 51 y 52 de la Ley 30 de \u00a0 1992, seg\u00fan los cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a025\u00a0de la Ley 1740 de 2014. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Cuando en el desarrollo de la investigaci\u00f3n se establezca que una \u00a0 instituci\u00f3n o su representante legal pudo incurrir en una de las faltas \u00a0 administrativas tipificadas en esta Ley, el investigador que designe el Ministro \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional, le formular\u00e1 mediante oficio que le ser\u00e1 entregado \u00a0 personalmente, pliego de cargos que contendr\u00e1 una relaci\u00f3n de los hechos y de \u00a0 las pruebas, la cita de las disposiciones legales infringidas y los t\u00e9rminos \u00a0 para que rinda descargos para lo cual dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de treinta (30) \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Instituci\u00f3n de \u00a0 Educaci\u00f3n Superior a trav\u00e9s de su representante legal, como el investigado, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a conocer el expediente y sus pruebas; a que se practiquen \u00a0 pruebas a\u00fan durante la etapa preliminar; a ser representado por un apoderado y \u00a0 las dem\u00e1s que consagren la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rendidos los descargos se \u00a0 practicar\u00e1n las pruebas solicitadas por la parte investigada o las que de oficio \u00a0 decrete el investigador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluida la investigaci\u00f3n \u00a0 el funcionario investigador rendir\u00e1 informe detallado al Ministro de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, seg\u00fan el caso, sugiriendo la clase de sanci\u00f3n que deba imponerse, o el \u00a0 archivo del expediente si es el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52.\u00a0La acci\u00f3n y la sanci\u00f3n administrativa caducar\u00e1n en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, contados a partir del \u00faltimo acto constitutivo de la \u00a0 falta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al igual que para la adopci\u00f3n de las \u00a0 medidas preventivas, el legislador tambi\u00e9n estableci\u00f3 en el r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio de la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior, un \u00f3rgano \u00a0 competente, los sujetos susceptibles de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n, el listado \u00a0 taxativo de faltas, las sanciones aplicables y el criterio de graduaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como un procedimiento que cuenta con etapas definidas, t\u00e9rminos para rendir \u00a0 descargos y solicitar y practicar pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en los casos en que se adopten \u00a0 sanciones, al tratarse de decisiones del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 plasmadas en actos administrativos, pueden ser objeto de control jurisdiccional \u00a0 por parte de la justicia administrativa, en donde al interior del proceso \u00a0 respectivo se tiene la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los \u00a0 actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. De todo lo se\u00f1alado en este aparte, se puede \u00a0 concluir que la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, quien ha delegado en el \u00a0 titular del Ministerio de Educaci\u00f3n dicha funci\u00f3n. Esta facultad de intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado en la educaci\u00f3n superior debe ejercitarse en el marco constitucional \u00a0 y legal, respetando la autonom\u00eda universitaria reconocida por la Carta a las \u00a0 universidades, para que estas logren los fines sociales para los cuales fueron \u00a0 creadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en el marco de sus competencias \u00a0 constitucionales, a trav\u00e9s de la Ley 1740 de 2014, ha regulado lo concerniente a \u00a0 la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior, estableciendo un car\u00e1cter \u00a0 dual de dicha funci\u00f3n, es decir, preventivo y sancionatorio, diferenciando cada \u00a0 una de estas condiciones mediante objetivos, procedimientos y medidas distintas. \u00a0 Entre las medidas preventivas, m\u00e1s no sancionatorias, se encuentra la de \u00a0 vigilancia especial, que busca superar situaciones irregulares que se presenten \u00a0 en las instituciones de educaci\u00f3n superior, que amenacen los derechos de la \u00a0 comunidad educativa, la continuidad y la calidad del servicio, la inversi\u00f3n o el \u00a0 manejo adecuado de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones mediante las cuales se disponga de \u00a0 una medida preventiva o de vigilancia especial, responden a facultades otorgadas \u00a0 por la Ley a un \u00f3rgano competente, en este caso el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, as\u00ed como al agotamiento de un procedimiento que garantice la \u00a0 expedici\u00f3n de uno o varios actos administrativos motivados, los cuales deben ser \u00a0 debidamente notificados y susceptibles de controvertir su fundamento en sede \u00a0 administrativa como judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho al \u00a0 debido proceso administrativo y el principio de legalidad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, de conformidad con el cual \u201ctoda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas\u201d deben desarrollarse con respeto de las garant\u00edas inherentes \u00a0 al derecho fundamental del debido proceso.\u00a0De conformidad con \u00a0 el texto constitucional, el debido proceso tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que se \u00a0 extiende tambi\u00e9n a todas las actuaciones, procedimientos y procesos \u00a0 administrativos que lleven consigo consecuencias para los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado de \u00a0 manera pac\u00edfica y consolidada acerca del contenido, elementos y caracter\u00edsticas \u00a0 del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares \u00a0 fundamentales del Estado Social y constitucional de Derecho. Entre los elementos \u00a0 m\u00e1s importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garant\u00eda de \u00a0 acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr \u00a0 una pronta resoluci\u00f3n judicial; (ii) la garant\u00eda de juez natural; (iii) las \u00a0 garant\u00edas inherentes a la leg\u00edtima defensa; (iv) la determinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 de tr\u00e1mites y plazos razonables; (v) la garant\u00eda de imparcialidad; entre otras \u00a0 garant\u00edas[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que \u00a0 desarrolle la administraci\u00f3n p\u00fablica en el cumplimiento de sus funciones y \u00a0 realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso \u00a0 a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas \u00a0 administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de \u00a0 contradicci\u00f3n e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados. Todas estas garant\u00edas se encuentran encaminadas a garantizar el \u00a0 correcto y adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa, de \u00a0 conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios \u00a0 vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles \u00a0 actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 expedici\u00f3n de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o \u00a0 contrarios a los principios del Estado de Derecho[15].\u00a0Igualmente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que estas garant\u00edas inherentes al debido proceso \u00a0 administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones \u00a0 que desarrolle frente a los particulares[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al principio de legalidad[17], es claro que este se desprende del \u00a0 debido proceso y \u00a0 demanda la aplicaci\u00f3n de normas preexistentes y establecidas por el \u00f3rgano \u00a0 competente, lo cual se traduce en un l\u00edmite a las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n, evitando arbitrariedades por parte de las autoridades y \u00a0 protegiendo los derechos de los administrados[18]. As\u00ed, toda autoridad debe tener sus competencias determinadas dentro \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico y debe ejercer sus funciones con respeto al principio \u00a0 de legalidad, para que los derechos e intereses de los ciudadanos cuenten con la \u00a0 garant\u00eda de defensa necesaria ante posibles actuaciones arbitrarias, hechas al \u00a0 margen de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios. A este respecto, la Corte en \u00a0 sentencia C-851 de 2013[19], se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.4. De este modo, el principio de legalidad tiene \u00a0 importantes funciones reconocidas por la jurisprudencia: (1) de un lado, protege \u00a0 la libertad al garantizar su ejercicio restringiendo intervenciones que la \u00a0 limiten cuando no existe una norma que as\u00ed lo autorice; (2) de otro lado protege \u00a0 la democracia, porque la ley a la que se somete el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica ha sido aprobada por \u00f3rganos suficientemente representativos, por lo \u00a0 cual se asegura el car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado; (3) adem\u00e1s, garantiza el \u00a0 control y la atribuci\u00f3n de responsabilidades al orientar las actividades de los \u00a0 organismos a los que les han sido asignadas funciones de control respecto del \u00a0 comportamiento de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Lo anterior se traduce en la prohibici\u00f3n de \u00a0 expedir \u201cregulaciones deficientes\u201d para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, \u00a0 sin que ello signifique que en todos los casos sea necesario contar con \u00a0 disposiciones exhaustivas porque ser\u00eda imposible que el legislador previera \u00a0 todas las posibilidades de restricci\u00f3n de derechos, especialmente debido a la \u00a0 complejidad de las funciones del Estado lo cual lleva a que un amplio n\u00famero de \u00a0 funciones se encuentren reguladas en cl\u00e1usulas generales. En este sentido, \u00a0 la jurisprudencia ha establecido que una regulaci\u00f3n es \u201cdeficiente\u201d cuando, \u00a0 dependiendo del \u00e1rea de que se trate, las autoridades p\u00fablicas no tengan ning\u00fan \u00a0 par\u00e1metro de orientaci\u00f3n de modo que no pueda preverse con seguridad suficiente \u00a0 la conducta del servidor p\u00fablico que la concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En suma, el principio de legalidad exige la \u00a0 existencia de una regulaci\u00f3n previa y suficiente que oriente las funciones y \u00a0 permita establecer el alcance [de las actuaciones] de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0sin poder pretenderse que en todos los casos dicha regulaci\u00f3n sea detallada y \u00a0 exhaustiva y que la totalidad de las actuaciones p\u00fablicas deban agotarse en las \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Relacionado con lo anterior, el debido proceso administrativo que se consagra en los art\u00edculos 29, 6 y \u00a0 209 de la C.P., ha sido definido por la jurisprudencia como:\u201c(i) el conjunto \u00a0 complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado \u00a0 en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad \u00a0 administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) \u00a0 cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal\u201d[20]. \u00a0 Ha precisado al respecto, que con dicha garant\u00eda se busca \u201c(i) asegurar el \u00a0 ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias \u00a0 actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la \u00a0 defensa de los administrados\u201d[21]\u201d \u00a0(negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esto \u00faltimo, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 expresado que de la aplicaci\u00f3n del debido proceso administrativo se derivan \u00a0 consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Desde la perspectiva de los asociados, de este derecho se desprenden \u00a0 las garant\u00edas de (i) conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n; (ii) pedir y \u00a0 controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) \u00a0 impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0 establecidas en su beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la administraci\u00f3n, todas las manifestaciones \u00a0 del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa se encuentran cobijadas por \u00a0 el debido proceso, tales como (i) la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de actos \u00a0 administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) \u00a0 los procesos que se adelanten contra la administraci\u00f3n por los ciudadanos en \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo de su derecho de defensa[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es de acotar que el principio del debido proceso \u00a0 administrativo cobra una especial relevancia constitucional cuando se trata del \u00a0 desarrollo de la facultad sancionadora de la administraci\u00f3n p\u00fablica. De esta \u00a0 manera, cuando la Carta consagra el debido proceso administrativo, reconoce \u00a0 impl\u00edcitamente la facultad que corresponde a la Administraci\u00f3n para imponer \u00a0 sanciones. En punto a este tema, la jurisprudencia constitucional ha expresado \u00a0 que la\u00a0potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n persigue: (i) la realizaci\u00f3n \u00a0 de los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 209 de la Carta, esto es, igualdad, moralidad, \u00a0 eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad; (ii) se diferencia de \u00a0 la potestad sancionadora por la v\u00eda judicial; (iii) se encuentra sujeta al \u00a0 control judicial; y (iv) debe cumplir con las garant\u00edas m\u00ednimas del debido \u00a0 proceso[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con todo, no puede asegurarse que la totalidad de las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso constitucional deban aplicarse con la misma \u00a0 rigurosidad en las actuaciones judiciales o administrativas, pues cada \u00e1mbito \u00a0 cuenta con particularidades que le son propias. Sobre este particular, en \u00a0 sentencia C-316 de 2008[24], esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las garant\u00edas procesales mencionadas en el art\u00edculo 29 deben ser aplicadas \u00a0 a todos los procesos pero con importantes matices, introducidos en atenci\u00f3n a \u00a0 diferencias relevantes. Las diferencias que seg\u00fan la doctrina constitucional \u00a0 vigente ameritan un tratamiento diferenciado son, en principio, los siguientes[25]: \u00a0 (i) la entidad de los bienes jur\u00eddicos afectados con la sanci\u00f3n; (ii) la \u00a0 afectaci\u00f3n m\u00e1s o menos intensa que supone, para esos bienes jur\u00eddicos, la \u00a0 sanci\u00f3n respectiva; y, (iii) el car\u00e1cter general de las normas, comparadas con \u00a0 las penales, esto es, el universo de los sujetos a que est\u00e1 destinado el mandato \u00a0 cuyo incumplimiento acarrea la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al justificar el trato diferenciado en virtud de estos criterios ha dicho la \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]ntre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias \u00a0 importantes. As\u00ed, el derecho penal no s\u00f3lo afecta un derecho tan fundamental \u00a0 como la libertad sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, \u00a0 por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con m\u00e1ximo rigor las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no s\u00f3lo no \u00a0 afectan la libertad f\u00edsica u otros valores de tal entidad, sino que adem\u00e1s sus \u00a0 normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, actividades o profesiones que tienen \u00a0 determinados deberes especiales (\u2026) De conformidad con lo expuesto \u00a0 anteriormente, la potestad sancionadora administrativa se diferencia \u00a0 cualitativamente y por sus fines de la potestad punitiva penal\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En virtud de los razonamientos anteriores, la Corte ha entendido que los \u00a0 est\u00e1ndares aplicables a los procedimientos administrativos pueden ser menos \u00a0 exigentes que los aplicables al proceso penal. Por esta raz\u00f3n, la Corte \u00a0 ha encontrado ajustado a la Carta que algunas de las medidas administrativas \u2013 \u00a0 como multas u otras medidas correctivas &#8211; impuestas por la autoridad \u00a0 administrativa tengan lugar despu\u00e9s de un procedimiento que es menos exigente \u00a0 que el proceso penal\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 trat\u00e1ndose del derecho administrativo sancionador, de la misma forma que en el \u00a0 derecho penal, las normas que prescriben conductas sancionables, deben respetar \u00a0 el principio de legalidad y, por ende, el principio de tipicidad que le es \u00a0 propio. Por tanto, la disposici\u00f3n sancionatoria debe establecer la conducta \u00a0 reprochable junto a todos los elementos que la definen, pero sin la rigurosidad \u00a0 propia del derecho penal, justamente por no referirse a conductas que supongan \u00a0 una trascendental incursi\u00f3n en el n\u00facleo duro de los derechos fundamentales, \u00a0 particularmente en el derecho a la libertad. Sobre este punto, la Corte en \u00a0 sentencia C-242 de 2010[28], estim\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito del derecho administrativo \u00a0 sancionador el principio de legalidad se aplica de modo menos riguroso que en \u00a0 materia penal, por las particularidades propias de la normatividad sancionadora, \u00a0 por las consecuencias que se desprenden de su aplicaci\u00f3n, de los fines que \u00a0 persiguen y de los efectos que producen sobre las personas. Desde esta \u00a0 perspectiva, el derecho administrativo sancionador suele contener normas con \u00a0 un grado m\u00e1s amplio de generalidad, lo que en s\u00ed mismo no implica un \u00a0 quebrantamiento del principio de legalidad si existe un marco de referencia que \u00a0 permita precisar la determinaci\u00f3n de la infracci\u00f3n y la sanci\u00f3n en un asunto \u00a0 particular. As\u00ed, el derecho administrativo sancionador es compatible con la \u00a0 Carta Pol\u00edtica si las normas que lo integran \u2013as\u00ed sean generales y denoten \u00a0 cierto grado de imprecisi\u00f3n\u2013 no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de \u00a0 la administraci\u00f3n en la imposici\u00f3n de las sanciones o las penas. Bajo esta \u00a0 perspectiva, se cumple el principio de legalidad en el \u00e1mbito del derecho \u00a0 administrativo sancionador cuando se establecen: (i) \u201clos elementos b\u00e1sicos de \u00a0 la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada\u201d; (ii) \u201clas remisiones normativas \u00a0 precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los \u00a0 cuales se pueda determinar la claridad de la conducta\u201d; (iii) \u201cla sanci\u00f3n que \u00a0 ser\u00e1 impuesta o, los criterios para determinarla con claridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para satisfacer el \u00a0 principio de tipicidad impl\u00edcito en el de legalidad, deben concurrir los \u00a0 siguientes elementos: (i)\u00a0Que la \u00a0 conducta sancionable est\u00e9 descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien \u00a0 porque la misma est\u00e9 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable \u00a0 a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas;\u00a0(ii)\u00a0Que exista una sanci\u00f3n cuyo contenido \u00a0 material este definido en la ley;\u00a0(iii)\u00a0Que exista correlaci\u00f3n entre la conducta \u00a0 y la sanci\u00f3n\u201d [29]\u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es normal que el legislador no est\u00e9 obligado a precisar con detalle \u00a0 cada uno de los elementos que conforman las conductas reprochables. Para ello \u00a0 los tipos en blanco o conceptos jur\u00eddicos indeterminados, que comprenden \u00a0 aquellos preceptos que contienen descripciones incompletas de tales conductas, \u00a0 \u201cse ajustan al principio de tipicidad y son admisibles \u00a0 constitucionalmente, cuando pueden ser completados y precisados por el \u00a0 int\u00e9rprete autorizado, logrando \u00e9ste realizar a satisfacci\u00f3n el respectivo \u00a0 proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la infracci\u00f3n\u201d[30] \u00a0Para establecer de \u00a0 manera razonable el alcance y precisi\u00f3n de las conductas y sus sanciones, el \u00a0 operador jur\u00eddico puede basarse en el mismo contexto normativo, en las \u00a0 remisiones de las disposiciones, en criterios t\u00e9cnicos, l\u00f3gicos, emp\u00edricos, \u00a0 sem\u00e1nticos o de otra \u00edndole. No obstante, \u201csi el concepto es a tal punto \u00a0 abierto, que no puede ser concretado en forma razonable, entonces dichos \u00a0 conceptos desconocen el principio de legalidad, pues la definici\u00f3n del \u00a0 comportamiento prohibido queda abandonada a la discrecionalidad de las \u00a0 autoridades administrativas, que valoran y sancionan libremente la conducta sin \u00a0 referentes normativos precisos\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con todo \u00a0 lo anterior, aun cuando la tipicidad integra el concepto del derecho al debido \u00a0 proceso en las actuaciones administrativas, no se le exige una rigurosidad \u00a0 equiparable a la connatural en materia punitiva[32]. As\u00ed, pese a que algunas conductas \u00a0 reprochables a los administrados no sean precisas, debe tenerse en cuenta la \u00a0 naturaleza de las normas, el tipo de conducta que se recrimina, el bien jur\u00eddico \u00a0 protegido, el objeto de la sanci\u00f3n y, no menos importante, la posibilidad de que \u00a0 normas complementarias o criterios razonables contribuyan a establecer el \u00a0 alcance de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La autonom\u00eda \u00a0 universitaria. Caracter\u00edsticas y l\u00edmites. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La autonom\u00eda universitaria es un principio consagrado en el art\u00edculo 69 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se traduce en la facultad que tienen las \u00a0 universidades para auto-dirigirse\u00a0 y auto-regularse, sin la intromisi\u00f3n de \u00a0 poderes externos o de la interferencia del Estado, siempre bajo los par\u00e1metros \u00a0 generales de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta autonom\u00eda tiene diferentes manifestaciones, \u00a0 tanto en la esfera acad\u00e9mica, como afianzamiento de la libertad de pensamiento y \u00a0 del pluralismo ideol\u00f3gico consagrado en la Constituci\u00f3n, como en los \u00e1mbitos \u00a0 administrativo y financiero, en donde cobra relevancia en la regulaci\u00f3n de todo \u00a0 lo referente con la organizaci\u00f3n interna de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior[33]. \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-720 de 2012[34], ha \u00a0 considerado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el mencionado art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n ampara la autonom\u00eda \u00a0 universitaria[35] y, con \u00a0 base en esto, se ha sostenido que las instituciones de educaci\u00f3n superior tienen \u00a0 la facultad de definir su filosof\u00eda, su organizaci\u00f3n interna, as\u00ed como las \u00a0 normas que regir\u00e1n su funcionamiento. En efecto, la autonom\u00eda universitaria ha \u00a0 sido definida por la Corte como: \u201c(&#8230;) la capacidad de autoregulaci\u00f3n \u00a0 filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa de la persona jur\u00eddica que \u00a0 presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior\u201d[36].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El alcance de la autonom\u00eda universitaria, ha sido definido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n de la siguiente forma: \u201c(&#8230;) podemos deducir dos grandes vertientes \u00a0 que definen el contenido de la autonom\u00eda de las instituciones educativas \u00a0 superiores. De un lado, la direcci\u00f3n ideol\u00f3gica del centro educativo, lo cual \u00a0 determina su particularidad y su especial condici\u00f3n filos\u00f3fica en la sociedad \u00a0 pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de \u00a0 se\u00f1alar los planes de estudio y los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n. Y, de \u00a0 otro lado, la potestad para dotarse de su propia organizaci\u00f3n interna, lo cual \u00a0 se concreta en las normas de funcionamiento y de gesti\u00f3n administrativa, en el \u00a0 sistema de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de su presupuesto, la administraci\u00f3n de sus \u00a0 bienes, la selecci\u00f3n y formaci\u00f3n de sus docentes.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En conclusi\u00f3n, a ra\u00edz de la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, las instituciones educativas pueden tomar sus propias \u00a0 determinaciones en temas como aspectos financieros, acad\u00e9micos, disciplinarios, \u00a0 entre otros; pero esto no significa que las universidades tengan una potestad \u00a0 absoluta en estos temas, pues la Corte ha instituido que, \u201clas disposiciones y \u00a0 actuaciones de las universidades deben ajustarse a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a \u00a0 las leyes[38]. \u00a0 Por consiguiente si bien este Tribunal ha reconocido como expresi\u00f3n de esa \u00a0 autonom\u00eda universitaria la facultad de definir los reglamentos estudiantiles, lo \u00a0 cierto es que \u00e9stos tienen como l\u00edmite, entre otros, la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[39]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es propio de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, que los temas acad\u00e9micos, enfoques ideol\u00f3gicos, de manejo \u00a0 administrativo y financiero no sean objeto de intervenci\u00f3n estatal, teniendo las \u00a0 instituciones libertad de acci\u00f3n, siempre bajo los par\u00e1metros establecidos por \u00a0 la Constituci\u00f3n y la Ley[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es bajo esta \u00a0 \u00f3ptica que precisamente la Ley 30 de 1992, \u201cpor la cual se organiza el \u00a0 servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior\u201d, dispone que la autonom\u00eda \u00a0 universitaria consagrada en la Carta \u201creconoce a las universidades el derecho \u00a0 a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y \u00a0 administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, \u00a0 definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y \u00a0 culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, \u00a0 admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer y \u00a0 aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n \u00a0 institucional\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, conforme a la Constituci\u00f3n y la Ley, la \u00a0 capacidad de acci\u00f3n de las universidades se resume en las facultades de: (i) darse y modificar sus estatutos, (ii) establecer \u00a0 los mecanismos que faciliten la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus \u00a0 directivos y administradores, (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus \u00a0 programas acad\u00e9micos, formativos, docentes, cient\u00edficos y culturales, (iii) \u00a0 seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos, (iv) asumir la elaboraci\u00f3n \u00a0 y aprobaci\u00f3n de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la autonom\u00eda \u00a0 universitaria est\u00e1 establecida \u201cpara que las universidades gocen de libertad \u00a0 al momento de adoptar las condiciones jur\u00eddicas necesarias para el logro de su \u00a0 misi\u00f3n educativa y cultural, y con independencia de cualquier instancia privada \u00a0 o p\u00fablica ajena a su \u00e1mbito que pudiese someterlas. Por manera que se garantiza \u00a0 que las universidades sean verdaderos centros de pensamiento libre, exentos de \u00a0 presiones que puedan perturbar su cometido o que les impidan cumplir \u00a0 adecuadamente con sus objetivos y funciones\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario precisar en punto a la \u00a0 facultad aut\u00f3noma de las universidades para darse sus directivas, que la \u00a0 Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 69 tambi\u00e9n se\u00f1ala que estas deben regirse por sus \u00a0 estatutos de acuerdo con la ley y, adem\u00e1s, dispone, respecto de las \u00a0 universidades p\u00fablicas, que el legislador establecer\u00e1 su r\u00e9gimen especial. De \u00a0 este precepto superior se desprende que las universidades no solo gozan de \u00a0 autonom\u00eda sino que tambi\u00e9n est\u00e1n sometidas a un r\u00e9gimen especial de autonom\u00eda \u00a0 regulada conforme a la ley. De manera que la autonom\u00eda tiene sus l\u00edmites en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en la ley, pero con la garant\u00eda de que el legislador no altere su \u00a0 esencia[44]. \u00a0 Sobre el particular, en sentencia C-1019 de 2012[45], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estim\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) es importante reiterar que la autonom\u00eda \u00a0 universitaria no constituye un principio irrestricto y que la libertad de \u00a0 acci\u00f3n de los entes aut\u00f3nomos puede leg\u00edtima y razonablemente limitarse por el \u00a0 legislador para hacer efectiva la funci\u00f3n de control y vigilancia del Estado del \u00a0 servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 30 de \u00a0 1992[46]. Estos l\u00edmites, siempre que no \u00a0 afecten los elementos esenciales de la autonom\u00eda universitaria, est\u00e1n \u00a0 relacionados con la facultad legislativa para expedir disposiciones con base en \u00a0 las cuales las universidades pueden darse sus propias directivas y regirse por \u00a0 sus propios estatutos, para expedir las leyes que garanticen la adecuada \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n y el respeto por el ejercicio leg\u00edtimo de \u00a0 los derechos fundamentales\u201d (negrilla \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0 la autonom\u00eda de las universidades estatales no puede tenerse como absoluta[47], primero \u00a0 porque no puede estar por encima de los dem\u00e1s derechos protegidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n[48] y, segundo, \u00a0 porque la ley regula su actuaci\u00f3n y establece las condiciones para la creaci\u00f3n y \u00a0 gesti\u00f3n de dichos entes educativos (art\u00edculo 68 C.P.), como para establecer las \u00a0 reglas en virtud de las cuales se dar\u00e1n sus directivas y sus estatutos (art\u00edculo \u00a0 69 C.P.) y para dictar su r\u00e9gimen especial. Con todo, el legislador no puede \u00a0 exceder las facultades otorgadas por el Constituyente, teniendo vedado imponer \u00a0 directrices que atenten contra la autonom\u00eda garantizada por la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala considera que el Estado se \u00a0 excede en su intervenci\u00f3n cuando pretende regular directamente asuntos tales \u00a0 como organizaci\u00f3n acad\u00e9mica (selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de docentes, programas de \u00a0 ense\u00f1anza) u organizaci\u00f3n administrativa (manejo de presupuesto y destinaci\u00f3n de \u00a0 recursos). De esta manera, \u201c[s]i el legislador se inmiscuyera en los aspectos \u00a0 referidos o en otros de igual significaci\u00f3n, estar\u00edamos en presencia de una \u00a0 intervenci\u00f3n indebida en la vida de la universidad y se incurrir\u00eda en una \u00a0 violaci\u00f3n de su autonom\u00eda\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante destacar que las \u00a0 universidades, con la finalidad de lograr los prop\u00f3sitos del art\u00edculo 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, son tambi\u00e9n objeto de la inspecci\u00f3n y vigilancia que ejerce el \u00a0 Estado, bajo la garant\u00eda de que \u00e9ste respete y no desconozca su autonom\u00eda. Debe \u00a0 recordarse que \u201c[e]l s\u00f3lo hecho de que dichos entes universitarios est\u00e9n \u00a0 vinculados al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no significa que pueden ser \u00a0 asimilados a otro \u00f3rgano tambi\u00e9n vinculado, pues es preciso respetar y \u00a0 garantizar su autonom\u00eda. En consecuencia, la vinculaci\u00f3n de las universidades al \u00a0 Ministerio se debe entender sin perjuicio de su autonom\u00eda\u201d[50]. \u00a0 As\u00ed, \u201cla inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado sobre la universidad colombiana y \u00a0 particularmente sobre la universidad oficial, supone un control limitado que se \u00a0 traduce en una labor de supervisi\u00f3n sobre la calidad de la instrucci\u00f3n, el \u00a0 manejo ordenado de la actividad institucional y la observancia de las grandes \u00a0 directrices de la pol\u00edtica educativa reconocida y consignada en la ley. Esa \u00a0 injerencia no puede suponer el control de los nombramientos del personal, \u00a0 definici\u00f3n de calidades y clasificaci\u00f3n del personal docente o administrativo, y \u00a0 mucho menos, con el examen o control de las tendencias filos\u00f3ficas o culturales \u00a0 que animan las actividades educativas o de investigaci\u00f3n, porque la comunidad \u00a0 cient\u00edfica que conforma el estamento universitario, es aut\u00f3noma en la direcci\u00f3n \u00a0 de sus destinos\u201d (negrilla fuera del texto original)[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0 autonom\u00eda universitaria consiste en la facultad inherente a las universidades \u00a0 para autogobernarse y autodeterminarse, dentro de los l\u00edmites que la propia \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley les se\u00f1ale. Esta libertad de acci\u00f3n no debe entenderse \u00a0 como una autorizaci\u00f3n que propicie una universidad aislada de la sociedad o \u00a0 emancipada por completo del Estado. En respeto de esta autonom\u00eda, siempre dentro \u00a0 los par\u00e1metros constitucionales y legales, las universidades pueden establecer \u00a0 sus aspectos acad\u00e9micos, ideol\u00f3gicos, administrativos y financieros sin \u00a0 intromisi\u00f3n externa o la intervenci\u00f3n estatal. Sin embargo, dado que la \u00a0 autonom\u00eda universitaria no es absoluta, pues debe armonizar con otros pilares \u00a0 constitucionales, como el respeto de los derechos fundamentales de la comunidad \u00a0 educativa y con las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia a cargo del Estado, \u00a0 existen restricciones admisibles a dicho principio, pero que en todo caso no \u00a0 deben implicar su desconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los \u00a0 cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor plantea \u00a0 tres cargos relacionados con el presunto desconocimiento del principio de \u00a0 legalidad, del derecho al debido proceso y a la autonom\u00eda universitaria. Por \u00a0 razones metodol\u00f3gicas, al contener los dos primeros cargos el mismo eje tem\u00e1tico \u00a0 y estar soportados en argumentos an\u00e1logos, relativos a la indeterminaci\u00f3n de los \u00a0 conceptos empleados por el legislador y el car\u00e1cter sancionador de la norma, la \u00a0 Corte los analizar\u00e1 de manera conjunta, resolvi\u00e9ndolos en un solo estudio. \u00a0 Finalmente, de forma separada, se abordar\u00e1 el examen del tercer cargo, relativo \u00a0 al desconocimiento de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Cargos primero \u00a0 y segundo. Los segmentos normativos acusados no vulneran el principio de \u00a0 legalidad y el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. En estos dos \u00a0 cargos el actor considera que los segmentos normativos acusados, que integran el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 1740 de 2014, contravienen los art\u00edculos 6\u00b0, 29 y 122 \u00a0 inciso 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que las \u00a0 expresiones \u201cgrave situaci\u00f3n de anormalidad\u201d, \u201cno cumplan, impidan o \u00a0 dificulten\u201d y \u201coculten o alteren\u201d, en raz\u00f3n a su vaguedad, \u00a0 imprecisi\u00f3n y grado de indeterminaci\u00f3n, permiten al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional actuar con \u201cgran margen de discrecionalidad sancionatoria\u201d, sin \u00a0 otorgar criterios para ejercer su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia a la \u00a0 educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es insistente en \u00a0 afirmar que en virtud del principio de legalidad, las normas sancionatorias \u00a0 deben describir con precisi\u00f3n las conductas reprochables y su sanci\u00f3n, lo cual, \u00a0 a su juicio, no se compagina con la indeterminaci\u00f3n de los segmentos normativos \u00a0 censurados, pues las autoridades universitarias no pueden conocer las conductas \u00a0 que les son prohibidas. En ese orden, asevera que la disposici\u00f3n atacada no \u00a0 establece c\u00f3mo se adopta la vigilancia especial, los recursos procedentes, su \u00a0 duraci\u00f3n y las condiciones para salir de la misma. Del mismo modo, aduce que la \u00a0 norma \u201cno especifica con claridad las conductas que implican que consejeros, \u00a0 directivos, representantes, administradores o revisores, \u201cno cumplan, impidan o \u00a0 dificulten\u201d la implementaci\u00f3n de medidas\u201d u \u201coculten o alteren \u00a0 informaci\u00f3n\u201d, estimando que estas expresiones son completamente imprecisas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, \u00a0 considera que la referida indeterminaci\u00f3n de las expresiones contenidas en la \u00a0 norma demandada, desconoce el derecho al debido proceso, particularmente en lo \u00a0 que concierne al principio de tipicidad en materia sancionatoria, pues no se \u00a0 logra establecer el alcance de tales locuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Determinaci\u00f3n del \u00a0 alcance de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, procede la \u00a0 Corte a examinar si, en efecto, como lo se\u00f1ala el actor, las medidas previstas \u00a0 en la norma enjuiciada tienen car\u00e1cter sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se se\u00f1al\u00f3 en p\u00e1ginas \u00a0 precedentes, la Ley 1740 de 2014, al regular la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de la educaci\u00f3n superior por parte del Estado, hizo una clara \u00a0 distinci\u00f3n de la doble condici\u00f3n de dicha labor, la cual, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba \u201ces de car\u00e1cter preventivo y sancionatorio\u201d, siendo la \u00a0 primera \u00a0\u201cuno de los elementos\u201d (art. 2\u00ba). Es justamente en el marco de su manifestaci\u00f3n preventiva que se \u00a0 incorpora la medida de vigilancia especial, parcialmente cuestionada por el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, las medidas \u00a0 preventivas se encuentran previstas en el cap\u00edtulo III de la ley, denominado \u00a0 \u201cMedidas administrativas para la protecci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 superior\u201d, dentro del cual se ubica el art\u00edculo 13 demandado. Por su parte, \u00a0 todo lo concerniente a las medidas sancionatorias se encuentra regulado en el \u00a0 cap\u00edtulo V, titulado \u201cSanciones administrativas\u201d, el cual es \u00a0 complementado con los art\u00edculos 51 y 52 de la Ley 30 de 1992, de acuerdo a la \u00a0 remisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 17 de la ley ahora cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo m\u00e1s preciso, el \u00a0 legislador defini\u00f3 la medida de vigilancia especial, que impugna ahora el actor, \u00a0 cuando en el art\u00edculo 11 establece que \u201cLa vigilancia especial es una \u00a0 medida preventiva que podr\u00e1 adoptar el Ministro(a) de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 cuando evidencia en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior una o varias de las \u00a0 siguientes causales (\u2026)\u201d (destaca la Sala). Incluso, en el art\u00edculo 10\u00ba de \u00a0 la Ley, se prev\u00e9 que las medidas preventivas pueden ser adoptadas por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n \u201csin perjuicio de la investigaci\u00f3n y la imposici\u00f3n de \u00a0 las sanciones administrativas a que haya lugar\u201d, denotando as\u00ed una clara \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre el \u00e1mbito preventivo y el sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para despejar toda duda de lo \u00a0 que hasta ahora se evidencia, resulta \u00fatil acudir a los antecedentes \u00a0 legislativos de la Ley 1740 de 2014, donde se advierte en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos del proyecto de ley 179 de 2014 (C\u00e1mara) y 124 de 2014 (Senado), la distinci\u00f3n que el \u00a0 legislador pretendi\u00f3 darle a la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional ha identificado, es que la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 que debe realizar el Estado a la educaci\u00f3n superior, est\u00e1 enfocada en\u00a0la \u00a0 Ley\u00a030 de 1992 al aspecto sancionatorio, y que las sanciones que se contemplan \u00a0 en su art\u00edculo 48 no resultan disuasivas, ni han servido para solucionar \u00a0 problemas cr\u00f3nicos ni coyunturales de algunas instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, resulta necesario hacer \u00a0 una delimitaci\u00f3n de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n \u00a0 superior y la creaci\u00f3n de mecanismos que permitan ejercerla de manera adecuada, \u00a0 con un criterio preventivo, adem\u00e1s del sancionatorio, enfocado a procurar que \u00a0 los estudiantes reciban un servicio con calidad y continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese fin, el proyecto de ley \u00a0 est\u00e1 estructurado en seis (6) cap\u00edtulos, distribuidos de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer aparte se presenta la \u00a0 finalidad, objetivos y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia en la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo tercero se \u00a0 incorporan una serie de medidas administrativas para la protecci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, que \u00a0 contribuyen a cumplir los fines previstos, incluyendo algunas de tipo \u00a0 preventivo y otras especiales con su respectivo procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo cuarto se se\u00f1ala la \u00a0 posibilidad de actuaci\u00f3n frente a personas o establecimientos que est\u00e9n \u00a0 prestando el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior sin la autorizaci\u00f3n y \u00a0 requisitos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo quinto dispone \u00a0 expresamente las sanciones y los motivos por los cuales pueden ser sancionados los prestadores del servicio de educaci\u00f3n superior o sus \u00a0 directivos, representantes legales, consejeros, administradores, revisores \u00a0 fiscales, o cualquier persona que ejerza la administraci\u00f3n y\/o el control de la \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, que sean investigados; as\u00ed mismo, se \u00a0 indican los criterios de graduaci\u00f3n que deben tenerse en cuenta al imponerlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en el \u00faltimo cap\u00edtulo se \u00a0 derogan las disposiciones correspondientes y se establece la vigencia a partir \u00a0 de la publicaci\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para la Corte es \u00a0 claro que desde el origen de la Ley 1740 de 2014, el legislador le imprimi\u00f3 a \u00a0 las medidas preventivas, incluida la de vigilancia especial, una connotaci\u00f3n \u00a0 diferente de las medidas sancionatorias, al punto de ubicarlas en distintos \u00a0 cap\u00edtulos al interior del mismo cuerpo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en lo que respecta \u00a0 a la naturaleza jur\u00eddica de las medidas preventivas y sancionatorias, la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos tambi\u00e9n las diferenci\u00f3, para lo cual es preciso citar \u00a0 in extenso lo all\u00ed consignado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Medidas preventivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proyecto de ley se indican \u00a0 las disposiciones espec\u00edficas que lo regulan, con el siguiente alcance: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se ordena mediante acto \u00a0 administrativo motivado, con base en las evidencias recaudadas que ser\u00e1n \u00a0 conocidas por\u00a0la Instituci\u00f3n\u00a0de Educaci\u00f3n Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 Superior podr\u00e1 controvertir las razones, las evidencias y la decisi\u00f3n mediante \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos y requisitos de\u00a0la Ley\u00a01437 de 2011 \u00a0 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), \u00a0 para el cabal ejercicio de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El acto administrativo que \u00a0 resuelve el recurso de reposici\u00f3n, en caso de que sea presentado, debe ser \u00a0 notificado en la forma y con los requisitos que se\u00f1ala\u00a0la Ley\u00a01437 de 2011 \u00a0 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El efecto devolutivo en el que se \u00a0 concede el recurso de reposici\u00f3n se justifica razonable y proporcionalmente, en \u00a0 cuanto a la oportunidad e inmediatez que requieren las medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El acto administrativo que ordena \u00a0 las medidas preventivas, el que resuelve el recurso y las medidas que se \u00a0 adopten, est\u00e1n sujetos al respectivo control de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las medidas deben adecuarse a los \u00a0 fines previstos en esta ley, esto es, promover la continuidad del servicio, el \u00a0 restablecimiento de la calidad, velar porque los recursos o rentas de la \u00a0 instituci\u00f3n sean conservados, invertidos, aplicados o arbitrados debidamente, \u00a0 para el cumplimiento de su misi\u00f3n y funci\u00f3n institucional, o en las propias y \u00a0 exclusivas de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las medidas encuentran l\u00edmites en \u00a0 el tiempo en cuanto su duraci\u00f3n se sujeta al restablecimiento de la continuidad \u00a0 y calidad del servicio de educaci\u00f3n, o la superaci\u00f3n de los hechos que \u00a0 originaron medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Vigilancia especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara a las consideraciones sobre \u00a0 el debido proceso en relaci\u00f3n con la vigilancia especial, debemos se\u00f1alar que \u00a0 los temas procedimentales y de recursos en la v\u00eda administrativa y en el \u00a0 contencioso administrativo, son iguales a los indicados anteriormente para las \u00a0 dem\u00e1s medidas preventivas; pero se hace necesario se\u00f1alar los siguientes \u00a0 aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su procedencia debe justificarse \u00a0 a una o varias de las causales taxativamente consagradas en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esta medida no tiene car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio, se trata de un instituto de salvamento, es decir que el \u00a0 objetivo es proteger un bien superior y con protecci\u00f3n constitucional, como es \u00a0 la continuidad y calidad del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, en una \u00a0 situaci\u00f3n anormal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En ese contexto, es entendible \u00a0 que la adopci\u00f3n de la vigilancia especial est\u00e9 cobijada por un proceso especial \u00a0 que permita la efectividad de sus fines, que son de car\u00e1cter cautelar. De \u00a0 no ser de esa forma, no ser\u00eda posible garantizar el car\u00e1cter de la medida y la \u00a0 misma se desnaturalizar\u00eda convirti\u00e9ndose en alg\u00fan tipo especial de sanci\u00f3n o \u00a0 algo de ese estilo, pero despojando al Estado por completo de la posibilidad de \u00a0 tomar medidas en el corto plazo para proteger la continuidad y calidad del \u00a0 servicio de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si no existiera un procedimiento \u00a0 especial para adoptar la vigilancia especial de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 superior, llegar\u00edamos al contrasentido de que en nuestra legislaci\u00f3n es posible \u00a0 actuar con medidas cautelares para proteger el ahorro o la salud, pero no la \u00a0 educaci\u00f3n superior de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sanciones administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque\u00a0la Ley\u00a030 de \u00a0 1992 ya establece en su articulado (especialmente en los art\u00edculos 50, 51 y 52, \u00a0 que contin\u00faan vigentes), las reglas del proceso administrativo que debe \u00a0 adelantar el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para poder imponer esas sanciones \u00a0 administrativas, con el siguiente alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su imposici\u00f3n s\u00f3lo procede por el \u00a0 incumplimiento de las disposiciones consagradas en la ley y previa observancia \u00a0 del debido proceso previsto en\u00a0la Ley\u00a030 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Apertura de Investigaci\u00f3n para \u00a0 verificar la existencia de las conductas y el grado de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acopio de pruebas que puede \u00a0 conocer y controvertir\u00a0la Instituci\u00f3n\u00a0o el Directivo investigado en cualquiera \u00a0 de las etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pliego de cargos en el que se \u00a0 debe precisar los hechos, las pruebas, las disposiciones infringidas y los \u00a0 t\u00e9rminos para que rinda descargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Treinta (30) d\u00edas de t\u00e9rmino para \u00a0 la presentaci\u00f3n de descargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de la instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior a trav\u00e9s de su representante legal, como el investigado, a \u00a0 conocer el expediente y sus pruebas, as\u00ed como a solicitar la pr\u00e1ctica de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a ser representados por \u00a0 un apoderado y los dem\u00e1s que consagren\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0y las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00danicamente pueden imponerse las \u00a0 sanciones expresamente consagradas en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a interponer recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que se adopte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El acto sancionatorio y el que \u00a0 resuelve el recurso de reposici\u00f3n, en caso de que sea presentado, deben ser \u00a0 notificados en la forma y con los requisitos que se\u00f1ala\u00a0la Ley\u00a01437 de 2011 \u00a0 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posibilidad de ejercer el control \u00a0 judicial de los actos administrativos que se expidan y del debido proceso, ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d (destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de los apartes \u00a0 transcritos de la exposici\u00f3n de motivos, claramente se identifican las \u00a0 diferencias jur\u00eddicas tenidas en cuenta por el legislador, respecto de las \u00a0 medidas preventivas y las sancionatorias, distinguiendo sus caracter\u00edsticas \u00a0 propias, tanto en su naturaleza, objetivos y procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las medidas preventivas, \u00a0 precisamente por su \u00edndole cautelar, suponen la acci\u00f3n inmediata del Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n, por lo que la eficacia de esas medidas requiere que su adopci\u00f3n \u00a0 sea pronta para evitar la obstrucci\u00f3n de los fines de la vigilancia especial y, \u00a0 en \u00faltimas, la interrupci\u00f3n o la puesta en riesgo en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de educaci\u00f3n superior en condiciones de calidad y eficiencia. Si bien las \u00a0 medidas a adoptar en el marco de la vigilancia especial pueden generar evidentes \u00a0 restricciones, no tienen el alcance de la sanci\u00f3n que se impone al infractor \u00a0 despu\u00e9s de haberse surtido el procedimiento previsto para tal fin\u00a0y de haberse \u00a0 establecido fehacientemente su responsabilidad, por incurrir en alguna de las \u00a0 causales previstas para la imposici\u00f3n de sanciones. Por ende, este tipo \u00a0 de medidas preventivas, no obedecen a la finalidad de investigar responsables \u00a0 por la situaci\u00f3n que pueda atravesar la instituci\u00f3n e imponer sanciones, sino \u00a0 que su prop\u00f3sito es garantizar la adecuada protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 estudiantes a recibir un servicio educativo de manera continua y con calidad, \u00a0 como lo dispone la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es la intensidad de la intervenci\u00f3n administrativa o de sus \u00a0 consecuencias lo que define la \u00edndole preventiva o el car\u00e1cter sancionatorio \u00a0 reconocido a determinada medida, sino la finalidad perseguida que en el primer \u00a0 caso, es responder eficazmente y de forma transitoria al riesgo de que el \u00a0 servicio p\u00fablico se vea interrumpido o prestado en condiciones contrarias a las \u00a0 exigidas por la Constituci\u00f3n y Ley y, en el segundo, consiste en reaccionar ante \u00a0 la infracci\u00f3n comprobada y atribuida al personal o las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior.\u00a0Por tanto, para la Corte, en la Ley 1740 de 2014, las \u00a0 medidas preventivas no se equiparan a sanciones, habida cuenta\u00a0que se adoptan \u00a0 para evitar la interrupci\u00f3n del servicio y el restablecimiento de la calidad del \u00a0 mismo, sin la intenci\u00f3n de reprochar o castigar actuaciones contrarias al \u00a0 ordenamiento, en tanto que la sanci\u00f3n corresponde a la consecuencia jur\u00eddica de \u00a0 la estructuraci\u00f3n de alguna de las faltas previstas en la Ley. En ese orden, no \u00a0 resulta forzoso inferir que la aplicaci\u00f3n de una medida preventiva conduzca siempre a la \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, ni \u00e9sta dependa necesariamente de aquella, aun cuando \u00a0 la misma conducta pueda implicar medidas de una y otra \u00edndole, obedeciendo \u00a0 siempre a la configuraci\u00f3n de supuestos propios y distintos, sin que la \u00a0 adopci\u00f3n de una de estas medidas se oponga o excluya a la otra[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es de destacar que no resultar\u00eda eficaz \u00a0 adoptar una medida que amerita inmediatez y oportunidad, como las preventivas, \u00a0 en aras de corregir, subsanar o prevenir situaciones que afecten la continuidad, \u00a0 la calidad y la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio, bajo un procedimiento \u00a0 administrativo sancionatorio que no permitir\u00eda cumplir con dicha finalidad[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes permiten sostener \u00a0 que las medidas preventivas (entre las que se encuentra la de vigilancia \u00a0 especial) y el proceso sancionatorio, son actuaciones administrativas \u00a0 independientes que difieren entre s\u00ed, pues, persiguen objetivos totalmente \u00a0 diferentes y responden a procesos y tr\u00e1mites diversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Corte encuentra \u00a0 que los argumentos expuestos en los cargos por el actor, que tienen como premisa \u00a0 que la medida preventiva de vigilancia especial es de car\u00e1cter administrativo \u00a0 sancionatorio, no tienen sustento. En ese orden, las reglas jurisprudenciales que \u00a0 invoca como fundamento de su censura, relativas a la aplicaci\u00f3n irrestricta del \u00a0 principio de legalidad en los reg\u00edmenes punitivos, la tipicidad de la \u00a0 prescripci\u00f3n de las conductas sancionables y el desconocimiento consecuente del \u00a0 derecho al debido proceso, no son estrictamente aplicables a la norma objeto de \u00a0 demanda parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Alcance de las expresiones censuradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando no hay duda de su naturaleza cautelar, la \u00a0 Sala debe se\u00f1alar que incluso en el entendido de que la regulaci\u00f3n de las \u00a0 medidas preventivas establecidas en la Ley 1740 de 2014, tuvieran una \u00a0 connotaci\u00f3n sancionatoria, no podr\u00eda exig\u00edrsele a la misma la rigurosidad en su \u00a0 regulaci\u00f3n, en punto al detalle y exhaustividad en su contenido, como lo \u00a0 pretende el ciudadano demandante. Al respecto, como se precis\u00f3 en el Fundamento \u00a0 Jur\u00eddico, la Corte ha entendido que los est\u00e1ndares aplicables a los \u00a0 procedimientos administrativos pueden ser menos exigentes que los del proceso \u00a0 penal, por \u00a0no referirse a conductas que impliquen una incursi\u00f3n importante en el n\u00facleo \u00a0 duro de los derechos fundamentales, en particular, el derecho a la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dada la complejidad y riqueza de las situaciones que se \u00a0 pueden presentar en la pr\u00e1ctica administrativa, ser\u00eda irrazonable exigir que el \u00a0 legislador describiera de forma minuciosa y taxativa, cada una de las conductas \u00a0 mediante las cuales las personas, tanto naturales como jur\u00eddicas, puedan poner \u00a0 en riesgo las garant\u00edas constitucionales y legales, se\u00f1alando con precisi\u00f3n los \u00a0 elementos y criterios para la imposici\u00f3n de determinada medida administrativa. \u00a0 La irrazonabilidad de tal exigencia implicar\u00eda incluso que algunas conductas, \u00a0 por no estar incluidas en la ley, no puedan ser corregidas mediante medidas \u00a0 administrativas, con las implicaciones propias y adversas al inter\u00e9s general. En \u00a0 el mismo sentido, no es razonable pretender que el legislador defina cada una de \u00a0 las expresiones empleadas en las normas, pues esto las har\u00eda interminables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, a juicio de la Corte, las \u00a0 expresiones censuradas del art\u00edculo 13 de la Ley 1740 de 2014, no desconocen el \u00a0 principio de legalidad ni el derecho al debido proceso, pues su alcance puede \u00a0 ser precisado bajo los criterios mencionados, es decir, no se trata de conceptos \u00a0 cuya indeterminaci\u00f3n sea insuperable, pues es posible dilucidarlas con \u00a0 fundamento en interpretaciones razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.1. Ciertamente, en punto a la expresi\u00f3n \u201cla instituci\u00f3n \u00a0 supere en el menor tiempo posible la grave situaci\u00f3n de anormalidad\u201d \u00a0 contenida en el primer inciso del art\u00edculo 13 de la ley cuestionada, esta pude \u00a0 ser esclarecida bajo un criterio de interpretaci\u00f3n contextual o sistem\u00e1tico[54], en la \u00a0 medida que dicho art\u00edculo se interrelaciona con lo previsto en el art\u00edculo 11 \u00a0 del mismo texto normativo, sin el cual no ser\u00eda posible su aplicaci\u00f3n. El \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 1740 de 2014 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Vigilancia especial.\u00a0La Vigilancia Especial es una \u00a0 medida preventiva que podr\u00e1 adoptar el Ministro(a) de Educaci\u00f3n Nacional, cuando \u00a0 evidencia en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior una o varias de las \u00a0 siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La interrupci\u00f3n anormal grave en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 educaci\u00f3n a menos que dicha interrupci\u00f3n obedezca a fuerza mayor o protestas de \u00a0 agentes de la comunidad educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La afectaci\u00f3n grave de las condiciones de calidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que los recursos o rentas de la instituci\u00f3n est\u00e1n siendo \u00a0 conservados, invertidos, aplicados o arbitrados indebidamente, con fines \u00a0 diferentes al cumplimiento de su misi\u00f3n y funci\u00f3n institucional, o en \u00a0 actividades diferentes a las propias y exclusivas de la instituci\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta lo que dispone la Constituci\u00f3n, la ley y sus estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que habiendo sido sancionada, persista en la conducta, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que incumpla la orden de no ofrecer o desarrollar programas \u00a0 acad\u00e9micos sin registro calificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura arm\u00f3nica del art\u00edculo transcrito con el art\u00edculo 13 \u00a0 parcialmente demandado, se puede inferir sin mayor esfuerzo que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cgrave situaci\u00f3n de anormalidad\u201d, circunscribe su alcance a las causales \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 11. En efecto, de acuerdo a la Ley, no ser\u00eda posible \u00a0 que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional adoptara alguna de las medidas de \u00a0 vigilancia especial sin justificar previamente, a trav\u00e9s de acto administrativo \u00a0 motivado, la estructuraci\u00f3n de alguna de las causales all\u00ed referidas[55], que el \u00a0 legislador les imprimi\u00f3 una connotaci\u00f3n de gravedad y anormalidad, y sobre las \u00a0 que, valga insistir, no se exige la precisi\u00f3n exhaustiva de las prescripciones \u00a0 necesarias en materia punitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, no ser\u00eda razonable pretender \u00a0 que el Congreso elaborara un listado de cada una de las situaciones que se \u00a0 desprendan de la pr\u00e1ctica administrativa, sin omitir escenarios que la amplia \u00a0 casu\u00edstica no permite prever al legislador[56]. Es por ello que en ocasiones la Ley \u00a0 concede cierto grado de discrecionalidad a la administraci\u00f3n para adecuar sus \u00a0 mandatos[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.2. En cuanto a las expresiones \u201cno cumplan, impidan o \u00a0 dificulten\u201d y \u201coculten o alteren\u201d, contenidas en el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1740 de 2014, la Sala encuentra que estas \u00a0 no comportan un significado vago o impreciso, que se preste a la confusi\u00f3n que \u00a0 aduce el actor, pudiendo ser entendidas f\u00e1cilmente bajo los criterios de \u00a0 interpretaci\u00f3n gramatical[58] y \u00a0 contextual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, las palabras empleadas en el numeral demandado son \u00a0 usuales y de uso corriente en nuestro lenguaje, por lo que deben leerse en su \u00a0 sentido natural y obvio. As\u00ed, aun cuando la norma acusada no precisa por s\u00ed \u00a0 misma lo que debe entenderse por cada una de estas expresiones, no cabe duda que \u00a0 el alcance de las mismas, de acuerdo a su acepci\u00f3n sem\u00e1ntica y de uso com\u00fan, es \u00a0 comprensible[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la expresi\u00f3n \u201cno cumplan\u201d, hace referencia a \u00a0 no llevar a cabo algo que es ordenado, encargado o derivado de un deber. \u00a0 Igualmente, la locuci\u00f3n \u201cimpidan\u201d, indica la acci\u00f3n de imposibilitar la \u00a0 ejecuci\u00f3n de algo. Por su parte, la expresi\u00f3n \u201cdificulten\u201d, refiere a \u00a0 hacer dif\u00edcil la realizaci\u00f3n de una tarea al introducirse obst\u00e1culos. Estas \u00a0 expresiones, para su aplicaci\u00f3n, el legislador las contextualiz\u00f3 en el mismo \u00a0 numeral 4\u00ba demandado, al prever que el fin de estas conductas debe realizarse \u00a0 contra \u201cla implementaci\u00f3n de las medidas u \u00f3rdenes\u201d que hayan sido \u00a0 \u201cadoptadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional durante la vigilancia \u00a0 especial\u201d. Estas se relacionan con las dem\u00e1s medidas consagradas en el mismo \u00a0 art\u00edculo 13, tales como (i) la designaci\u00f3n de \u201cun inspector in situ para que \u00a0 vigile permanentemente y mientras subsista la situaci\u00f3n que origina la medida, \u00a0 la gesti\u00f3n administrativa o financiera de la entidad, as\u00ed como los aspectos que \u00a0 est\u00e1n afectando las condiciones de continuidad y calidad que motivaron la \u00a0 medida\u201d; (ii) la suspensi\u00f3n temporal y preventiva del registro calificado; y \u00a0 (iii) la constituci\u00f3n de una fiducia \u201ccuando se evidencia que el manejo de \u00a0 los recursos y rentas afecta gravemente la viabilidad financiera o la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio en condiciones de calidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que respecta a la expresi\u00f3n \u201coculten\u201d, esta \u00a0 hace referencia al hecho de esconder o encubrir a la vista. En cuanto a la \u00a0 locuci\u00f3n \u201calteren\u201d, esta apunta a hacer variar la esencia de algo. Estas \u00a0 expresiones al interior del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1740 de 2014, \u00a0 aluden a la \u201cinformaci\u00f3n\u201d contable y administrativa de la cual requiere \u00a0 acceso precisamente el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para auditar y hallar \u00a0 eventuales irregularidades[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, para la Corte no todo hecho u omisi\u00f3n de \u00a0\u201clos consejeros, directivos, representantes legales, administradores o \u00a0 revisores fiscales\u201d de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, a quienes alude \u00a0 la norma, orientada a no cumplir, impedir, dificultar o alterar, ocasiona \u00a0 inexorablemente el reemplazo de estos. Para que ello ocurra, la conducta \u00a0 realizada en el marco y vigencia de la medida de vigilancia especial, debe \u00a0 afectar \u201cla implementaci\u00f3n de las medidas u \u00f3rdenes\u201d adoptadas por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que buscan superar las causales que dieron \u00a0 lugar a la medida y as\u00ed salvaguardar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.3. Finalmente, de una lectura fraccionada de \u00a0 la Ley impugnada, el actor aduce para complementar su cuestionamiento, que la disposici\u00f3n \u00a0 censurada parcialmente no establece c\u00f3mo se adopta la vigilancia especial, los \u00a0 recursos procedentes y su duraci\u00f3n. No obstante, como se estudi\u00f3 en los \u00a0 Fundamentos Jur\u00eddicos, las previsiones del art\u00edculo 12 de la Ley 1740 de 2014, \u00a0 le son aplicables a cada una de las medidas adoptadas en el marco de la \u00a0 vigilancia especial, incluida la del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 13 que cuestiona el \u00a0 ciudadano demandante. Para establecer lo que extra\u00f1a el actor, es pertinente \u00a0 citar el art\u00edculo 12 de la Ley en comento, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Procedimiento para la adopci\u00f3n de medidas preventivas \u00a0y de vigilancia especial.\u00a0Las medidas preventivas y de vigilancia especial se adoptar\u00e1n por \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional mediante resoluci\u00f3n motivada; este acto \u00a0 administrativo se notificar\u00e1 personalmente al representante legal o a quien va \u00a0 dirigida la medida, y si el mismo no se puede notificar de esta forma, se \u00a0 notificar\u00e1 por un aviso que se fijar\u00e1 en lugar p\u00fablico de las oficinas de la \u00a0 administraci\u00f3n principal de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, de conformidad \u00a0 con los art\u00edculos\u00a067\u00a0a\u00a069\u00a0de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, proceder\u00e1 la \u00a0 notificaci\u00f3n electr\u00f3nica de la resoluci\u00f3n, cuando se haya autorizado de manera \u00a0 expresa, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 56 de la Ley 1437 de 2011. Este \u00a0 acto administrativo ser\u00e1 de cumplimiento inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra este acto administrativo \u00a0 solo procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual se conceder\u00e1 en efecto devolutivo \u00a0 y no suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n o ejecutoriedad del mismo, ni de las medidas \u00a0 adoptadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte de la disposici\u00f3n transcrita, en garant\u00eda del \u00a0 derecho al debido proceso, las medidas de vigilancia especial cuentan con un \u00a0 \u00f3rgano competente para proferirlas, un procedimiento que remite a la Ley 1437 de \u00a0 2011 (C.P.A.C.A.), que exige la expedici\u00f3n de un acto administrativo motivado, \u00a0 su adecuada notificaci\u00f3n al interesado y el recurso procedente en sede \u00a0 administrativa. A esto se agrega el control jurisdiccional que le es propio a \u00a0 los actos de la administraci\u00f3n. En cuanto a la duraci\u00f3n de la medida, el propio \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 13, establece expresamente un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n para \u00a0 el reemplazo, al se\u00f1alar que el personal directivo o administrativo aludido que \u00a0 incurra en una o varias de las causales previstas en la misma norma, \u201cpodr\u00e1n \u00a0 ser reemplazados hasta por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, prorrogable por una sola \u00a0 vez, por la persona natural o jur\u00eddica que designe el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional\u201d. Se comprende igualmente que la medida de vigilancia especial \u00a0 puede ser levantada incluso antes del vencimiento del t\u00e9rmino previsto, al \u00a0 superarse las circunstancias que dieron lugar a la adopci\u00f3n de esta o al \u00a0 cumplimiento del prop\u00f3sito por ella perseguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley \u00a0 atr\u00e1s rese\u00f1ada, tambi\u00e9n aclara las inc\u00f3gnitas propuestas por el actor, donde se \u00a0 consign\u00f3 que \u201cde cara a las consideraciones \u00a0 sobre el debido proceso en relaci\u00f3n con la vigilancia especial, debemos se\u00f1alar \u00a0 que los temas procedimentales y de recursos en la v\u00eda administrativa y en el \u00a0 contencioso administrativo, son iguales a los indicados anteriormente para las \u00a0 dem\u00e1s medidas preventivas\u201d. As\u00ed, \u201cEn el proyecto de ley se indican las disposiciones \u00a0 espec\u00edficas que lo regulan, con el siguiente alcance\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Se ordena mediante \u00a0 acto administrativo motivado, con base en las evidencias recaudadas que \u00a0 ser\u00e1n conocidas por\u00a0la Instituci\u00f3n\u00a0de Educaci\u00f3n Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 Superior podr\u00e1 controvertir las razones, las evidencias y la decisi\u00f3n mediante \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos y requisitos de\u00a0la Ley\u00a01437 de 2011 \u00a0 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), \u00a0 para el cabal ejercicio de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El acto administrativo que \u00a0 resuelve el recurso de reposici\u00f3n, en caso de que sea presentado, debe ser \u00a0 notificado en la forma y con los requisitos que se\u00f1ala\u00a0la Ley\u00a01437 de 2011 \u00a0 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El efecto devolutivo en el que se \u00a0 concede el recurso de reposici\u00f3n se justifica razonable y proporcionalmente, en \u00a0 cuanto a la oportunidad e inmediatez que requieren las medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El acto administrativo que ordena \u00a0 las medidas preventivas, el que resuelve el recurso y las medidas que se \u00a0 adopten, est\u00e1n sujetos al respectivo control de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las medidas deben adecuarse a los \u00a0 fines previstos en esta ley, esto es, promover la continuidad del servicio, el \u00a0 restablecimiento de la calidad, velar porque los recursos o rentas de la \u00a0 instituci\u00f3n sean conservados, invertidos, aplicados o arbitrados debidamente, \u00a0 para el cumplimiento de su misi\u00f3n y funci\u00f3n institucional, o en las propias y \u00a0 exclusivas de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las medidas encuentran l\u00edmites \u00a0 en el tiempo en cuanto su duraci\u00f3n se sujeta al restablecimiento de la \u00a0 continuidad y calidad del servicio de educaci\u00f3n, o la superaci\u00f3n de los hechos \u00a0 que originaron medida\u201d (destaca la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por todas las \u00a0 razones expuestas, las \u00a0 expresiones normativas acusadas del art\u00edculo 13 de la Ley 1740 de 2014 resultan \u00a0 ajustadas a la Constituci\u00f3n, por cuanto no desconocen el principio de legalidad \u00a0 ni el derecho al debido proceso, consagrados en los art\u00edculos 6\u00ba, 29 y 122 \u00a0 Superiores, relacionados por el actor para sustentar los cargos analizados en \u00a0 este ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cargo tercero. El segmento \u00a0 normativo acusado no vulnera el principio de autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En este cargo el actor \u00a0 considera que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1740 de 2014, contraviene \u00a0 el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su juicio, la autonom\u00eda \u00a0 universitaria de la que son titulares las instituciones de educaci\u00f3n superior es \u00a0 desconocida por la facultad otorgada al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para \u00a0 que en el marco de la medida de vigilancia especial, pueda reemplazar a los \u00a0 consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores \u00a0 fiscales, por una persona natural o jur\u00eddica designada por el mismo ente \u00a0 gubernamental, para un per\u00edodo de hasta un a\u00f1o, prorrogable por una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, aduce que el \u00a0 legislador facult\u00f3 a la autoridad administrativa para interferir en la \u00a0 organizaci\u00f3n interna de las universidades, coartando el derecho de estas de \u00a0 darse y designar sus propias autoridades directivas y administrativas, \u00a0 admitiendo as\u00ed una intromisi\u00f3n en la esfera privada de tales instituciones \u00a0 educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las posiciones de los \u00a0 intervinientes se encuentran divididas. Tal como se puede apreciar en el \u00a0 cap\u00edtulo IV de esta providencia, las instituciones educativas acompa\u00f1an las \u00a0 apreciaciones del actor, estimando que el precepto acusado desborda el art\u00edculo \u00a0 69 Superior, al permitir al Ministerio reemplazar al personal directivo de tales \u00a0 instituciones. De otra parte, el Ministerio de Educaci\u00f3n considera que el \u00a0 numeral censurado es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que el \u00a0 principio de autonom\u00eda universitaria no es absoluto y admite ciertas \u00a0 restricciones derivadas de la propia Carta, tal como la posibilidad de que el \u00a0 Estado ejerza la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior. Esta visi\u00f3n es compartida tambi\u00e9n por el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 quien considera que la referida facultad de la autoridad administrativa debe \u00a0 estar circunscrita a los fines de la vigilancia especial, solicitando a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n, bajo el condicionamiento de que la \u00a0 persona que sea designada por el Ministerio de Educaci\u00f3n en lugar de la que sea \u00a0 reemplazada, limite sus funciones a ejecutar lo que aquella no realiz\u00f3 o \u00a0 torpede\u00f3, sin ir m\u00e1s all\u00e1, salvaguard\u00e1ndose as\u00ed la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Pues bien, en esta \u00a0 oportunidad la Corte considera que el numeral 4\u00ba de la Ley 1740 de 2014, no \u00a0 contraviene el principio de autonom\u00eda universitaria del que gozan las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior, en cuanto a la facultad atribuida al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para reemplazar al personal directivo y \u00a0 administrativo de que trata la norma, en el marco de la vigilancia especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se llega, \u00a0 acorde con lo se\u00f1alado en el Fundamento Jur\u00eddico de esta decisi\u00f3n, donde la Sala \u00a0 precis\u00f3 que si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza en su art\u00edculo 69 a las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior la autonom\u00eda universitaria, esta no es \u00a0 absoluta, ni confiere patente de corso a tales entes para desconocer los \u00a0 derechos fundamentales o actuar al margen del ordenamiento constitucional, legal \u00a0 y reglamentario[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, recuerda la Corte \u00a0 que conjuntamente a la garant\u00eda de autonom\u00eda universitaria, en la Constituci\u00f3n \u00a0 coexisten otros pilares fundamentales de la educaci\u00f3n que deben ser \u00a0 salvaguardados con similar intensidad, entre ellos (i) el derecho fundamental a \u00a0 recibir educaci\u00f3n de calidad, como un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social (art. \u00a0 67 C.P.), (ii) la posibilidad de la prestaci\u00f3n de este servicio a trav\u00e9s de \u00a0 entidades p\u00fablicas o privadas, como el derecho de los particulares a fundar \u00a0 establecimientos educativos y, (iii) la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0 educaci\u00f3n en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica o su delegado, que en este \u00a0 caso se encuentra a cargo del titular del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este \u00faltimo pilar, \u00a0 debe precisarse que el mismo persigue, de acuerdo a la Carta, dos objetivos: (i) \u00a0 \u201cvelar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n \u00a0 moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, garantizar el adecuado cubrimiento \u00a0 del servicio, y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso \u00a0 y permanencia en el sistema educativo\u201d (art. 67 C.P.) y, (ii) respecto de \u00a0 las instituciones de utilidad com\u00fan, vigilar \u201cpara que sus rentas se \u00a0 conserven y sean debidamente aplicadas (\u2026)\u201d (art. 189-26 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior \u00a0 es permanente y continua, en la medida que la prestaci\u00f3n de dicho servicio \u00a0 tambi\u00e9n lo es, asegurando que sus condiciones de calidad y eficiencia se cumplan \u00a0 en todo momento, dado su car\u00e1cter de derecho fundamental con funci\u00f3n social y de \u00a0 inter\u00e9s colectivo. As\u00ed, cuando la autonom\u00eda universitaria es ejercida \u00a0 normalmente por los cauces constitucionales, legales y reglamentarios, la \u00a0 funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia del Ministerio de Educaci\u00f3n se circunscribe a \u00a0 constatar las condiciones de calidad y eficiencia del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los eventos en que la autoridad \u00a0 administrativa advierte que una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior interrumpe \u00a0 anormalmente la prestaci\u00f3n del servicio o que las condiciones de calidad y \u00a0 continuidad se encuentran afectadas por diferentes razones, puede, en ejercicio \u00a0 de su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia, adoptar las medidas establecidas en la \u00a0 ley para lograr restablecer la condiciones normales de prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 Por tanto, si una instituci\u00f3n incumple con los fines constitucionales y legales \u00a0 de la educaci\u00f3n y desconoce los derechos de los educandos, no ejerce \u00a0 adecuadamente la autonom\u00eda universitaria, legitimando la intervenci\u00f3n del Estado \u00a0 en su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Descendiendo a la facultad del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, en el marco de la vigilancia especial, para reemplazar \u00a0 temporalmente a aquellos consejeros, directivos, representantes legales, \u00a0 administradores o revisores fiscales, de que trata el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 1740 de 2014, debe se\u00f1alarse que se trata de una medida con la que el \u00a0 legislador pretendi\u00f3 dotar a la autoridad administrativa de una herramienta para \u00a0 evitar que tales directivos con su conducta activa u omisiva, afecten el \u00a0 leg\u00edtimo ejercicio de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia prevista por la \u00a0 misma Constituci\u00f3n, como la eficacia de las medidas preventivas que en casos \u00a0 concretos se llegaren a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, la decisi\u00f3n de \u00a0 reemplazar al personal directivo o administrativo a que refiere la norma, es una \u00a0 medida preventiva que debe responder \u00fanicamente al incumplimiento u obstrucci\u00f3n \u00a0 de las medidas u \u00f3rdenes adoptadas previamente por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional en el marco de la vigilancia especial, espec\u00edficamente las relacionadas \u00a0 en los tres primeros numerales del art\u00edculo 13 de la Ley 1740 de 2014. Estas \u00a0 medidas son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Designar un Inspector \u00a0 in situ, para que vigile permanentemente y mientras subsista la situaci\u00f3n que \u00a0 origina la medida, la gesti\u00f3n administrativa o financiera de la entidad, as\u00ed \u00a0 como los aspectos que est\u00e1n afectando las condiciones de continuidad y calidad \u00a0 que motivaron la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspender temporalmente \u00a0 y de manera preventiva, mientras se restablezca la continuidad y calidad del \u00a0 servicio de educaci\u00f3n, la vigencia del registro calificado otorgado a los \u00a0 programas acad\u00e9micos de las instituciones de educaci\u00f3n superior, o el tr\u00e1mite de \u00a0 solicitudes de nuevos registros o renovaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se evidencia que \u00a0 el manejo de los recursos y rentas afecta gravemente la viabilidad financiera o \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones de calidad, ordenar la constituci\u00f3n \u00a0 por parte de la Instituci\u00f3n de una fiducia para el manejo de sus recursos y \u00a0 rentas, de forma que estos solo sean conservados, invertidos, aplicados o \u00a0 arbitrados en el cumplimiento de su misi\u00f3n y funci\u00f3n institucional, o en \u00a0 actividades propias y exclusivas de la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala debe precisar que la decisi\u00f3n de \u00a0 reemplazar al personal directivo o administrativo, conforme al art\u00edculo 12 de la \u00a0 misma Ley 1740 de 2014, debe adoptarse mediante acto administrativo motivado, es \u00a0 decir, deben existir razones fundamentadas y acreditadas, que den cuenta de la \u00a0 conducta activa u omisiva de la persona de que se trate, que afecte la \u00a0 implementaci\u00f3n de las medidas u \u00f3rdenes del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. En \u00a0 este punto no sobra insistir en que el referido acto administrativo es \u00a0 susceptible del recurso de reposici\u00f3n y del medio de control correspondiente \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en caso de que el interesado \u00a0 considere que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n incurre en alguna irregularidad o \u00a0 se aparta de las exigencias establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, no podr\u00eda considerarse que el derecho \u00a0 de las instituciones de educaci\u00f3n superior de elegir y designar sus directivos y \u00a0 personal administrativo, en virtud de su autonom\u00eda universitaria, se vea \u00a0 vulnerado por la decisi\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de reemplazar, \u00a0 como medida preventiva, adoptada en el marco de la vigilancia especial, a los \u00a0 consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores \u00a0 fiscales. Esto por cuanto dicha medida, como se acaba de se\u00f1alar, responde a \u00a0 exigencias concretas y razonables, que no es adoptada en situaciones de plena \u00a0 normalidad, sino que responde a circunstancias excepcionales y para \u00a0 contrarrestar aquellas conductas (que incluso pueden ser il\u00edcitas) orientadas a \u00a0 obstruir la implementaci\u00f3n de las decisiones u \u00f3rdenes de la autoridad \u00a0 administrativa. Es en ese contexto que la autonom\u00eda universitaria debe ceder \u00a0 frente a las medidas que buscan salvaguardar el derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n y evitar que la prestaci\u00f3n del servicio se interrumpa o desborde los \u00a0 cauces constitucionales, legales y reglamentarios, afectando su calidad, \u00a0 continuidad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala recuerda que \u201cla autonom\u00eda universitaria no constituye un principio \u00a0 irrestricto y que la libertad de acci\u00f3n de los entes aut\u00f3nomos puede leg\u00edtima y \u00a0 razonablemente limitarse por el legislador para hacer efectiva la funci\u00f3n de \u00a0 control y vigilancia del Estado del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 30 de 1992[62]\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Ahora bien, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n estima que la facultad del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n debe estar delimitada a los fines de la vigilancia especial, \u00a0 proponiendo la exequibilidad condicionada del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 13, en el \u00a0 entendido de que la persona que sea designada por la autoridad administrativa en \u00a0 lugar del directivo reemplazado, limite sus funciones a realizar lo que este no \u00a0 efectu\u00f3 o impidi\u00f3. Sin embargo, tal condicionamiento no es admisible, pues al \u00a0 ser reemplazado el directivo, no pueden quedar sin destinatario las dem\u00e1s \u00a0 funciones o competencias que este asum\u00eda, pues tal circunstancia generar\u00eda m\u00e1s \u00a0 traumatismos en el funcionamiento de la instituci\u00f3n. Por tanto, la persona \u00a0 natural o jur\u00eddica designada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en \u00a0 reemplazo de aquel que ha sido removido temporalmente, asume las funciones \u00a0 legales y reglamentarias que este ejerc\u00eda, lo cual no solo facilita y garantiza \u00a0la realizaci\u00f3n de las medidas u \u00f3rdenes adoptadas previamente en el marco de la \u00a0 vigilancia especial, que fueron incumplidas o torpedeadas, como las que en \u00a0 adelante se puedan implementar, sino que adem\u00e1s asegura el continuo y normal \u00a0 funcionamiento administrativo de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior constituye una clara prevenci\u00f3n de la \u00a0 ley a los consejeros, directivos, representantes legales, administradores y \u00a0 revisores fiscales de las instituciones de educaci\u00f3n superior, que pretendan \u00a0 incumplir, dificultar u obstruir las medidas de vigilancia especial, pues al as\u00ed \u00a0 proceder, corren el riesgo de ser reemplazados temporalmente en todas sus \u00a0 funciones y competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte debe advertir que no todo \u00a0 reemplazo del personal directivo o administrativo de una instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior en el marco de la medida de vigilancia especial, supone \u00a0 necesariamente la asunci\u00f3n del control pleno sobre la misma por parte del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, pues la norma prev\u00e9, de acuerdo a las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas, s\u00f3lo el reemplazo del directivo que obstruya la \u00a0 implementaci\u00f3n de las medidas u \u00f3rdenes adoptadas por la misma autoridad \u00a0 administrativa. As\u00ed, por ejemplo, puede ser reemplazado \u00fanicamente el revisor \u00a0 fiscal o un consejero, con lo cual no ser\u00eda razonable entender que los dem\u00e1s \u00a0 regentes o administradores pierdan la direcci\u00f3n sobre la universidad o el \u00a0 establecimiento de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1740 de 2014, por el \u00a0 cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE las expresiones \u201cla instituci\u00f3n \u00a0 supere en el menor tiempo posible la grave situaci\u00f3n de anormalidad\u201d, \u201cno cumplan, impidan o \u00a0 dificulten\u201d y \u00a0\u201coculten o alteren\u201d, contendidas en el primer inciso y en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 1740 de 2014, por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLE el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 1740 de 2014, por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AQU\u00cdLES ARRIETA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GULLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS \u00a0 MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A LA SENTENCIA C-491\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REEMPLAZO DEL PERSONAL DIRECTIVO Y ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO PUBLICO DE \u00a0 EDUCACION SUPERIOR-Ha debido declararse la exequibilidad condicionada en el entendido \u00a0 que las personas naturales o jur\u00eddicas que designe el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional para el reemplazo por la adopci\u00f3n de una medida de vigilancia especial, \u00a0 solo podr\u00e1n realizar las actuaciones relacionadas con los aspectos sujetos a \u00a0 evaluaci\u00f3n o investigaci\u00f3n dentro de la vigilancia especial que se est\u00e9 llevando \u00a0 a cabo, para evitar el riesgo de que se anule la garant\u00eda constitucional de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11249 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 (parcial) de la \u00a0 Ley 1740 de 2014, \u201cPor la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 67 y \u00a0 los numerales 21, 22 y 26 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se \u00a0 regula la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior, se modifica \u00a0 parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jefferson Tamayo D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, \u00a0 salvamos parcialmente el voto por los argumentos que enunciamos a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincidimos con la decisi\u00f3n de declarar exequible el \u00a0 art\u00edculo 13 de la norma demandada, por cuanto la facultad del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n de adoptar medidas preventivas en el ejercicio de sus funciones de \u00a0 control y vigilancia de las instituciones de educaci\u00f3n superior con miras a \u00a0 garantizar la continuidad, calidad y eficiencia del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n, es constitucional.\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, coincidimos con que el \u00a0 derecho de las instituciones de educaci\u00f3n superior a elegir y designar sus \u00a0 directivos y personal administrativo en virtud de su autonom\u00eda universitaria no \u00a0 se vulnera por la decisi\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de reemplazar, \u00a0 como medida preventiva y en el marco de la vigilancia especial, a los \u00a0 consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores \u00a0 fiscales, toda vez que responde a circunstancias anormales y excepcionales, que \u00a0 incluso pueden ser il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, salvamos parcialmente nuestro voto \u00a0 porque consideramos que la atribuci\u00f3n espec\u00edfica prevista en el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 1740 de 2014 ha debido declararse exequible de manera \u00a0 condicionada, en el sentido de entender que las personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0 que designe el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para el ejercicio de las \u00a0 funciones directivas o administrativas dentro de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 superior, en reemplazo de los funcionarios designados por ella misma, por la \u00a0 adopci\u00f3n de una medida de vigilancia especial, solo podr\u00e1n realizar las \u00a0 actuaciones relacionadas con los aspectos sujetos a evaluaci\u00f3n o investigaci\u00f3n \u00a0 dentro de la vigilancia especial que se est\u00e9 llevando a cabo, para evitar el \u00a0 riesgo de que se anule la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] DUGUIT, L\u00e9on, Trait\u00e9 de droit \u00a0 constitutionnel, Ed. Anci\u00e9nne Libraire, Paris, 1925, T. V,p.355 (Citado por \u00a0 Mario Madrid-Malo Gariz\u00e1bal, Derechos Fundamentales. Temas Jur\u00eddicos, tercera \u00a0 Edici\u00f3n, p. 492). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al \u00a0 respecto, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 30 de 1992, \u201cpor la cual se organiza el \u00a0 servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior\u201d, establece que: \u201cArt\u00edculo 3\u00ba.\u00a0El \u00a0 Estado, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y con la \u00a0 presente Ley, garantiza la autonom\u00eda universitaria y vela por la calidad del \u00a0 servicio educativo a trav\u00e9s del ejercicio de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 de la Educaci\u00f3n Superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El Presidente de la Rep\u00fablica en el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia, act\u00faa como suprema autoridad \u00a0 administrativa, lo que permite al Congreso regular la desconcentraci\u00f3n y \u00a0 delegaci\u00f3n de estas competencias estableciendo organismos especializados, como \u00a0 es el caso de las Superintendencias. Estas instituciones act\u00faan bajo la \u00a0 direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n del Gobierno en la realizaci\u00f3n de las labores de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control, cuando \u00a0 el Presidente y quienes de acuerdo con el art\u00edculo 115 de la Carta conforman el \u00a0 Gobierno Nacional, no se encuentran en posibilidad f\u00edsica y material para \u00a0 adelantar por si mismos tales labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En sentencia C-851 de 2013, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201c[D]e acuerdo con la Constituci\u00f3n, \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica\u00a0tiene la facultad de determinar, dentro del marco \u00a0 de la ley, cu\u00e1les funciones\u00a0delega conserv\u00e1ndose la posibilidad de reasumirlas \u00a0 conforme lo dispone el art\u00edculo 211 Superior. Aunque no todas las funciones son \u00a0 delegables, las competencias que el art\u00edculo 189 asigna al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica s\u00ed pueden serlo en los ministros, directores de departamento \u00a0 administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, \u00a0 superintendentes, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El art\u00edculo 33 de la Ley 30 de \u00a0 1992, establece que \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en el \u00a0 Ministro de Educaci\u00f3n Nacional todas las funciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos\u00a031\u00a0y\u00a032\u00a0de la presente Ley\u201d. As\u00ed, en el Decreto 698 de 1993, \u00a0 se establece la delegaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en el Ministro de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que en relaci\u00f3n \u00a0 con la educaci\u00f3n superior establecen los referidos art\u00edculos de la Ley 30 de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-008 de 2001, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cPor la cual se organiza el \u00a0 servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cPor la cual se desarrolla \u00a0 parcialmente el art\u00edculo\u00a067\u00a0y los numerales 21, 22 y 26 del \u00a0 art\u00edculo\u00a0189\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se \u00a0 regula la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior, se modifica \u00a0 parcialmente la Ley\u00a030\u00a0de 1992 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Examinar y verificar la \u00a0 infraestructura institucional y las condiciones f\u00edsicas en que se desarrolla la \u00a0 actividad y realizar los requerimientos necesarios para garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio en condiciones de calidad y seguridad, verificando que las \u00a0 condiciones bajo las cuales se concedi\u00f3 el registro calificado se mantengan.\/\/ \u00a0 7. Solicitar la rendici\u00f3n de informes sobre la aplicaci\u00f3n y arbitrio de los \u00a0 recursos dentro del marco de la ley y los estatutos de la instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior y solicitar la cesaci\u00f3n de las actuaciones que impliquen la \u00a0 aplicaci\u00f3n indebida de recursos en actividades diferentes a las propias y \u00a0 exclusivas de cada instituci\u00f3n.\/\/ 8. Adelantar averiguaciones y obtener la \u00a0 informaci\u00f3n probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas ajenas \u00a0 a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, siempre que resulten necesarias en el \u00a0 desarrollo de sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, y se cumplan las \u00a0 formalidades legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ley 1740, art. 9\u00ba: \u201cEn \u00a0 ejercicio de la facultad de vigilancia de las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, podr\u00e1:\/\/ 1. Hacer seguimiento a \u00a0 las actividades que desarrollan las instituciones de educaci\u00f3n superior, con el \u00a0 objeto de velar por la prestaci\u00f3n del servicio educativo en condiciones de \u00a0 calidad y continuidad.\/\/ 2. Practicar visitas generales o espec\u00edficas y adoptar \u00a0 las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se \u00a0 detecten.\/\/ 3. Realizar auditor\u00edas sobre los procedimientos financieros y \u00a0 contables cuando sea necesario para el cabal cumplimiento de los objetivos y \u00a0 funciones.\/\/ 4. Dar tr\u00e1mite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra \u00a0 las instituciones vigiladas, por parte de quienes acrediten un inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0 llevando a cabo las investigaciones que sean necesarias, con el fin de \u00a0 establecer las responsabilidades administrativas o acad\u00e9micas del caso o adoptar \u00a0 las medidas que resulten pertinentes. Cuando se trate de asuntos contenciosos, \u00a0 dar\u00e1 traslado de las mismas a las autoridades competentes, si a ello hubiere \u00a0 lugar.\/\/ 5. Verificar que las actividades se desarrollen dentro de la ley, los \u00a0 reglamentos y los estatutos de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y solicitar \u00a0 la cesaci\u00f3n de las actuaciones contrarias al ordenamiento jur\u00eddico o a los \u00a0 estatutos.\/\/ 6. Solicitar la rendici\u00f3n detallada de informes respecto de las \u00a0 decisiones adoptadas en temas relativos a su situaci\u00f3n jur\u00eddica, contable, \u00a0 financiera y administrativa, o en aspectos relacionados con las condiciones de \u00a0 calidad establecidas en la normatividad vigente.\/\/ 7. Hacer acompa\u00f1amiento a la \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, para la implementaci\u00f3n de medidas encaminadas \u00a0 al restablecimiento de la continuidad del servicio o el mejoramiento de su \u00a0 calidad.\/\/ 8. Conminar bajo el apremio de multas sucesivas hasta de cien (100) \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes a representantes legales, rectores o \u00a0 a los miembros de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n para que se abstengan de realizar \u00a0 actos contrarios a la Constituci\u00f3n, la ley, los reglamentos y los estatutos, o \u00a0 de invertir y destinar recursos por fuera de la misi\u00f3n y de los fines de la \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ley 1740 de \u00a0 2014, \u201cArt\u00edculo 19. Criterios para graduar la sanci\u00f3n.\u00a0Para determinar la sanci\u00f3n que se \u00a0 deber\u00e1 imponer se tendr\u00e1n en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: 1. \u00a0 La gravedad de los hechos o la dimensi\u00f3n del da\u00f1o.\/\/ 2. El grado de afectaci\u00f3n \u00a0 al servicio p\u00fablico educativo.\/\/ 3. El beneficio econ\u00f3mico que se hubiere \u00a0 obtenido para el infractor o para terceros, por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n.\/\/ \u00a0 4. La reincidencia en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n.\/\/ 5. La resistencia, \u00a0 negativa u obstrucci\u00f3n a la acci\u00f3n investigadora o de inspecci\u00f3n y vigilancia.\/\/ \u00a0 6. La utilizaci\u00f3n de medios fraudulentos en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, o la \u00a0 utilizaci\u00f3n de persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos.\/\/ 7. \u00a0 El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se \u00a0 hayan aplicado las normas legales pertinentes.\/\/ 8. La renuencia o desacato a \u00a0 cumplir con las \u00f3rdenes impartidas por la autoridad competente.\/\/ 9. Las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiz\u00f3 la infracci\u00f3n.\/\/ 10. El \u00a0 resarcimiento del da\u00f1o o la compensaci\u00f3n del perjuicio causado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Cfr. Sentencia C-089 de 2011, \u00a0 reiterada en sentencia C-331 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] A este respecto ver las sentencias \u00a0 C-406 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara, C-251 de 1997, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y C-1189 de \u00a0 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver, entre otras, las sentencias \u00a0 SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-653 de 2001, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-506 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-597 de \u00a0 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-731 de 2005, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, C-929 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-1189 de 2005, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sobre estos temas consultar, entre otras, las sentencias T-165 de \u00a0 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-772 de 2003; M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, T-746 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-1189 de \u00a0 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver sentencias T-391 de 1997, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-196 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En sentencia C-980 de 2010, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Cortes precis\u00f3 que \u201c(\u2026)\u00a0el derecho al debido proceso se muestra como \u00a0 desarrollo del principio de legalidad, pues representa un l\u00edmite al \u00a0 ejercicio del poder p\u00fablico, y en particular, al ejercicio del\u00a0ius puniendi\u00a0del Estado. En virtud del citado derecho, \u00a0 las autoridades estatales no podr\u00e1n actuar en forma omn\u00edmoda, sino dentro del \u00a0 marco jur\u00eddico definido democr\u00e1ticamente, respetando las formas propias de cada \u00a0 juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las \u00a0 personas el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto ver sentencias C-980 de 2010, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-796 de 2006, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias C-980 de 2010, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencia C-506 de 2002, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias C-597 de 1996, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-827 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cEl derecho penal proyecta sus efectos normativos a \u00a0 todo el conglomerado social y no a un grupo espec\u00edfico o determinado\u201d, Cfr. \u00a0 Sentencia C-796 de 2005. Sin embargo, respecto de la diferente intensidad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los est\u00e1ndares esta misma sentencia se\u00f1al\u00f3: As\u00ed, por ejemplo, en \u00a0 lo que ata\u00f1e al derecho disciplinario, los matices han sido soportados por la \u00a0 Corte acudiendo a tales criterios, como lo recuerda la C-796 de 2004, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil: \u201cEn efecto, mientras que las sanciones penales suelen \u00a0 dirigirse a toda la poblaci\u00f3n y se trata de medidas que de ordinario afectan la \u00a0 libertad f\u00edsica del infractor, las sanciones disciplinarias se dirigen \u00a0 \u00fanicamente a los servidores p\u00fablicos y tienen que ver con el incumplimiento de \u00a0 la funci\u00f3n que desarrollan, afectando a aqu\u00e9l con llamados de atenci\u00f3n, \u00a0 suspensiones, separaci\u00f3n de la actividad p\u00fablica y la imposici\u00f3n de multas; \u00a0 lo cual sin duda marca una diferencia clara en la actividad sancionatoria de uno \u00a0 y otro derecho, que irradia de alguna manera en la aplicaci\u00f3n m\u00e1s o menos r\u00edgida \u00a0 de las garant\u00edas del debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C- 343 de \u00a0 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-393 de 2006, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-530 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En la Sentencia \u00a0 C-530 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte reiter\u00f3 sobre el \u00a0 particular: \u201cAdem\u00e1s, incluso en el Derecho Penal ha \u00a0 sido aceptada, dentro de ciertos l\u00edmites, la existencia de tipos penales en \u00a0 blanco y el uso de conceptos jur\u00eddicos indeterminados, pues la determinaci\u00f3n de \u00a0 conductas s\u00f3lo es exigible hasta donde lo permite la naturaleza de las cosas. \u00a0 Ello implica que cuando la variada forma de conductas que presenta la realidad \u00a0 hace imposible la descripci\u00f3n detallada de comportamientos, no existe violaci\u00f3n \u00a0 a este principio cuando el legislador se\u00f1ala \u00fanicamente los elementos b\u00e1sicos \u00a0 para delimitar la prohibici\u00f3n. De otro lado, el uso de esos conceptos \u00a0 indeterminados en el derecho administrativo sancionador es m\u00e1s admisible que en \u00a0 materia penal pues en este campo suelen existir m\u00e1s controles para evitar \u00a0 la arbitrariedad\u00a0-como las acciones contencioso administrativas- y las sanciones \u00a0 son menos invasivas de los derechos del procesado, pues no afectan su libertad \u00a0 personal. Por tanto los criterios encaminados a establecer\u00a0si fue o no \u00a0 respetado el principio de legalidad se flexibilizan, sin que ello implique que \u00a0 desaparezcan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Cfr. Sentencia C-1435 de 2000, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]M.P. Lu\u00eds Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 69. Se garantiza la \u00a0 autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse \u00a0 por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-310 de 1999, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Sentencias T-1317 de \u00a0 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-933 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T- 041 de 2009, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En sentencia C-547 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa autonom\u00eda universitaria se concreta \u00a0 entonces en la libertad acad\u00e9mica, administrativa y econ\u00f3mica de las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior. En ejercicio de \u00e9sta, las universidades \u00a0 tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades \u00a0 acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas \u00a0 acad\u00e9micos, definir, y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, \u00a0 cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a \u00a0 sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y \u00a0 establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n \u00a0 social y de su funci\u00f3n institucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Art\u00edculo 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver sentencias C-1435 \u00a0 de 2000, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger \u00a0y C-121 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-926 de 2005, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Sentencia C-188 de 1996, \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Art\u00edculo 3o.\u00a0El \u00a0 Estado, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y con la \u00a0 presente Ley, garantiza la autonom\u00eda universitaria y vela por la calidad del \u00a0 servicio educativo a trav\u00e9s del ejercicio de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 de la Educaci\u00f3n Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En torno al punto puede \u00a0 consultarse la Sentencia C-008 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En sentencia C-008 de 2001, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u201ces evidente que la inspecci\u00f3n y vigilancia debe \u00a0 ejercitarse dentro del marco constitucional y conforme a las reglas y a los \u00a0 precisos instrumentos que al efecto haya dispuesto la ley ( Art\u00edculo 150, \u00a0 numeral 8, C.P.) los cuales encuentran l\u00edmite no solo en el n\u00facleo esencial de \u00a0 la autonom\u00eda constitucionalmente reconocida a las universidades (Art\u00edculo 69 \u00a0 C.P.) sino en la necesidad de que esas instituciones en ejercicio de esa \u00a0 misma autonom\u00eda logren cabalmente los altos fines sociales previstos en la misma \u00a0 Constituci\u00f3n para los que han sido creadas como producto de la iniciativa de los \u00a0 particulares encaminada a la satisfacci\u00f3n de necesidades que interesan a la \u00a0 sociedad en su conjunto (Art\u00edculos 38 y 62 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Cfr. Sentencia C-299 de \u00a0 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]Cfr. Sentencia C-299 de 1994, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1740 de 2014, al \u00a0 respecto se se\u00f1al\u00f3: \u201cEs importante reiterar que la adopci\u00f3n de la medida de vigilancia \u00a0 especial por una determinada causal, es independiente de las consecuencias \u00a0 sancionatorias, penales, fiscales o disciplinarias, seg\u00fan el caso, a que \u00a0 pueda dar lugar esa conducta o hecho en particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En la misma exposici\u00f3n de motivos se indic\u00f3 que: \u201cEn \u00a0 ese contexto, es entendible que la adopci\u00f3n de la vigilancia especial est\u00e9 \u00a0 cobijada por un proceso especial que permita la efectividad de sus fines, que \u00a0 son de car\u00e1cter cautelar. De no ser de esa forma, no ser\u00eda posible garantizar el \u00a0 car\u00e1cter de la medida y la misma se desnaturalizar\u00eda convirti\u00e9ndose en alg\u00fan \u00a0 tipo especial de sanci\u00f3n o algo de ese estilo, pero despojando al estado por \u00a0 completo de la posibilidad de tomar medidas en el corto plazo para proteger la \u00a0 continuidad y calidad del servicio de educaci\u00f3n superior. Si no existiera un \u00a0 procedimiento especial para adoptar la vigilancia especial de una instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior, llegar\u00edamos al contrasentido de que en nuestra \u00a0 legislaci\u00f3n es posible actuar con medidas cautelares para proteger el ahorro o \u00a0 la salud, pero no la educaci\u00f3n superior de los colombianos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] C\u00f3digo Civil colombiano, art\u00edculo \u00a0 30: \u201cInterpretaci\u00f3n por contexto. El contexto de la ley servir\u00e1 para ilustrar \u00a0 el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la \u00a0 debida correspondencia y armon\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El alcance que la Corte extrae de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada coincide incluso con lo apreciado en su momento por el \u00a0 legislador, pues de acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos de la actual Ley 1740 \u00a0 de 2014, se consign\u00f3 que \u201cestas causales muestran con absoluta claridad que la \u00a0 vigilancia especial procede \u00fanicamente frente a circunstancias que afectan de \u00a0 forma sustancial el servicio y\/o su calidad, y no respecto de situaciones \u00a0 coyunturales por las que pueda atravesar la entidad, frente a las cuales podr\u00eda \u00a0 adoptarse alguna de las dem\u00e1s medidas preventivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cLa funci\u00f3n del concepto indeterminado \u00a0 es, precisamente, expresar lo que el legislador desconoce en el momento de \u00a0 dictar la ley\u201d. Sentencia C-699 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La doctrina ha reconocido que toda actuaci\u00f3n administrativa, \u00a0 independientemente del nivel de regulaci\u00f3n que restringa su ejercicio, siempre \u00a0 tendr\u00e1 un m\u00ednimo grado de discreci\u00f3n. A este respecto, el profesor Miguel \u00a0 S\u00e1nchez Mor\u00f3n, ha dicho que: \u201c(&#8230;) Es en principio el legislador quien posee \u00a0 el poder de decisi\u00f3n sobre los asuntos p\u00fablicos y as\u00ed viene a sancionarse en las \u00a0 Constituciones democr\u00e1ticas, que adem\u00e1s imponen l\u00edmites a ese poder. Pero la \u00a0 ley no puede regularlo todo ni con el detalle que exige la resoluci\u00f3n de los \u00a0 problemas cotidianos (y, en cualquier caso, no lo regula as\u00ed). De ah\u00ed que, \u00a0 en muchas ocasiones, las autoridades que han de enfrentarse a esos problemas \u00a0 hayan de actuar sin que su conducta est\u00e9 predeterminada, al menos totalmente, \u00a0 por una norma jur\u00eddica, lo que no excluye que su decisi\u00f3n deba ser adoptada \u00a0 dentro de ciertos l\u00edmites jur\u00eddicos generales. En esto consiste la \u00a0 discrecionalidad, de cuya existencia no creo que pueda dudarse, y que \u00a0 originariamente (en virtud de la Constituci\u00f3n o de la ley) corresponde ejercer a \u00a0 los gobiernos y administraciones p\u00fablicas, poderes activos y permanentes que \u00a0 tienen a su cargo la gesti\u00f3n de los intereses p\u00fablicos en el marco de la \u00a0 legalidad. (&#8230;). Un Estado con tal volumen de tareas como las que en esta etapa \u00a0 hist\u00f3rica tiene atribuidas, prestador de servicios con un enorme grado de \u00a0 complejidad funcional y t\u00e9cnica (pi\u00e9nsese en la sanidad, en la ordenaci\u00f3n del \u00a0 territorio, o en la gesti\u00f3n de los recursos hidr\u00e1ulicos), obligados a adaptarse \u00a0 cotidianamente a las exigencias de un mundo que cambia vertiginosamente \u00a0 (pi\u00e9nsese en los vaivenes de la pol\u00edtica monetaria), descentralizado territorial \u00a0 y funcionalmente &#8230;., no puede funcionar si carece de la flexibilidad necesaria \u00a0 para adoptar la decisi\u00f3n m\u00e1s adecuada en cada instante y en cada lugar. Pero \u00a0 esta necesidad presupone la discrecionalidad administrativa, pues la ley, \u00a0 por sus propias caracter\u00edsticas formales y sus exigencias procedimentales, es \u00a0 incapaz de prever la respuesta que en cada caso requiere la satisfacci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s general.\u00a0Por eso, lo normal hoy en d\u00eda es que las potestades \u00a0 administrativas reguladas por la ley contemplen alg\u00fan o algunos elementos de \u00a0 discrecionalidad, ya sea en el\u00a0an, en el\u00a0quid, en el quammodo\u00a0o al menos en \u00a0 el\u00a0quando. La discrecionalidad administrativa no es s\u00f3lo un hecho con el que el \u00a0 derecho tiene que contar necesariamente. No es un mal inevitable que haya que \u00a0 reducir a la m\u00ednima expresi\u00f3n. Es m\u00e1s bien una necesidad institucional, una \u00a0 premisa del buen funcionamiento de la Administraci\u00f3n cada vez en mayores \u00e1reas\u201d. S\u00c1NCHEZ MOR\u00d3N. \u00a0 Miguel. Discrecionalidad Administrativa y control judicial. Tecnos. Madrid. \u00a0 P\u00e1gs. 13 y 14. Citado en sentencia T-982 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] A efectos de establecer el \u00a0 alcance de estas expresiones, ser\u00edan aplicables los siguientes art\u00edculos del \u00a0 C\u00f3digo Civil colombiano: \/\/ \u201cArt\u00edculo 27. Interpretaci\u00f3n \u00a0 gramatical. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 \u00a0 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu. \/\/ Pero bien se puede, \u00a0 para interpretar una expresi\u00f3n oscura de la ley, recurrir a su intenci\u00f3n o \u00a0 esp\u00edritu, claramente manifestados en ella misma o en la hist\u00f3rica fidedigna de \u00a0 su establecimiento. \/\/ Art\u00edculo 28. Significado de las palabras. Las \u00a0 palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y obvio, seg\u00fan el uso \u00a0 general de las mismas palabras; pero cuando el legislador haya definido \u00a0 expresamente para ciertas materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal.\/\/ \u00a0Art\u00edculo 29. Palabras t\u00e9cnicas. Las palabras t\u00e9cnicas de toda ciencia o \u00a0 arte se tomar\u00e1n en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o \u00a0 arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Para una mayor ilustraci\u00f3n, la Sala \u00a0 transcribe las definiciones de cada uno de los verbos que representan las \u00a0 expresiones cuestionadas, tal como son presentadas en el diccionario de la Real \u00a0 Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, de la siguiente manera: &#8211; Cumplir: \u201c1. \u00a0 Tr. Llevar a efecto algo. Cumplir un deber, una orden, un encargo, un deseo, una \u00a0 promesa. (\u2026) 4. Intr. Dicho de una persona: Hacer aquello que debe o a lo que \u00a0 est\u00e1 obligado. Cumplir con Dios, con un amigo. Cumpli\u00f3 como deb\u00eda. (\u2026) 11. Prnl. \u00a0 Verificarse, realizarse\u201d. De all\u00ed que \u201cno cumplir\u201d, se refiera a lo \u00a0 opuesto de la definici\u00f3n de este verbo. &#8211; Impedir: \u201c1. Estorbar o \u00a0 imposibilitar la ejecuci\u00f3n de algo\u201d. &#8211; Dificultar: \u201c2. tr. Hacer \u00a0 dif\u00edcil algo, introduciendo obst\u00e1culos o inconvenientes que antes no ten\u00eda\u201d. \u00a0 &#8211; Ocultar: \u201c1. tr. Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista\u201d. \u00a0 &#8211; Alterar: \u201c1. tr. Cambiar la esencia o forma de algo. 2. tr. Estropear, \u00a0 da\u00f1ar, descomponer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cArt\u00edculo 9\u00b0.\u00a0Funciones de vigilancia. En ejercicio de \u00a0 la facultad de vigilancia de las instituciones de educaci\u00f3n superior, el \u00a0 Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, podr\u00e1: \/\/ 1. \u00a0 Hacer seguimiento a las actividades que desarrollan las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior, con el objeto de velar por la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo en condiciones de calidad y continuidad.\/\/ 2. Practicar visitas \u00a0 generales y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las \u00a0 irregularidades que se detecten. \/\/ 3. Realizar auditor\u00edas sobre los \u00a0 procedimientos financieros y contables cuando sea necesario para el cabal \u00a0 cumplimiento de los objetivos y funciones. (\u2026) 5. \u00a0 Verificar que las actividades se desarrollen dentro de la ley, los reglamentos y \u00a0 los estatutos de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y solicitar la cesaci\u00f3n de \u00a0 las actuaciones contrarias al ordenamiento jur\u00eddico o a los estatutos.\/\/ 6. \u00a0 Solicitar la rendici\u00f3n detallada de informes a los miembros de los \u00f3rganos de \u00a0 direcci\u00f3n respecto de las decisiones adoptadas en temas relativos a su situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, contable, financiera y administrativa, o en aspectos relacionados con \u00a0 las condiciones de calidad establecidas en la normatividad vigente.\/\/ 7. Hacer \u00a0 acompa\u00f1amiento a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, para la implementaci\u00f3n de \u00a0 medidas encaminadas al restablecimiento de la continuidad del servicio o el \u00a0 mejoramiento de su calidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] De conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la educaci\u00f3n superior es un servicio p\u00fablico, y como tal, -a\u00fan en el caso \u00a0 de las universidades-, est\u00e1 condicionada por las limitaciones que surgen de su \u00a0 propia naturaleza, ello involucra el inter\u00e9s social que debe primar sobre el \u00a0 inter\u00e9s privado; adem\u00e1s, las universidades como entidades prestadoras de un \u00a0 servicio p\u00fablico, no pueden estar al margen de la acci\u00f3n del Estado, encaminada \u00a0 a garantizar su adecuada prestaci\u00f3n y la efectividad de las finalidades \u00a0 constitucionalmente establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]Art\u00edculo 3o.\u00a0El Estado, de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonom\u00eda \u00a0 universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la Educaci\u00f3n Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-1019 de 2012, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-491-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-491\/16 \u00a0 \u00a0 FACULTAD DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL PARA ADOPTAR MEDIDAS PREVENTIVAS \u00a0 EN EJERCICIO DE LA FUNCION DE VIGILANCIA ESPECIAL DE LAS INSTITUCIONES DE \u00a0 EDUCACION SUPERIOR-No vulnera el principio de legalidad ni el debido proceso \u00a0 \u00a0 REEMPLAZO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}