{"id":23932,"date":"2024-06-26T21:56:16","date_gmt":"2024-06-26T21:56:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-493-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:16","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:16","slug":"c-493-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-493-16\/","title":{"rendered":"C-493-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-493-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-493\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACION ORAL DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA LABORAL DE \u00a0 PRIMERA INSTANCIA, AL MOMENTO DE SU NOTIFICACION EN AUDIENCIA-No vulnera el derecho de igualdad formal ni la garant\u00eda de la doble \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal se cuestion\u00f3 si \u00a0 el legislador al establecer en el art\u00edculo 10 de la Ley 1149 de 2007 la \u00a0 sustentaci\u00f3n oral del recurso de apelaci\u00f3n dentro de la audiencia de fallo, \u00a0 vulner\u00f3 el derecho de trato legal igualitario de los usuarios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinara laboral y de la seguridad social frente a los ciudadanos que acuden a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n penal, en tanto estos \u00faltimos cuentan mayores beneficios en lo \u00a0 atinente al tiempo y al modo para sustentar el recurso de alzada. En segundo \u00a0 lugar, si dicha medida legislativa resulta desproporcionada al establecer una \u00a0 carga procesal que hace nugatorios el derecho a la doble instancia y al acceso \u00a0 efectivo de la administraci\u00f3n de justicia. La disposici\u00f3n acusada fue encontrada \u00a0 constitucional respecto del cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 formal ante la ley (CP. 13) al constatarse que los supuestos en los que se funda \u00a0 la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n en materia penal y laboral, no son asimilables \u00a0 (\u2026) De igual modo, la acusaci\u00f3n de afectaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable del \u00a0 derecho a la doble instancia (CP. 31) y el efectivo acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia (CP. 229) fue impr\u00f3spera en tanto que la finalidad de la celeridad \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no se encuentra prohibida, y en efecto es \u00a0 materializada a trav\u00e9s de la medida de la oralidad como eje rector dentro de los \u00a0 procesos surtidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Se estim\u00f3 como \u00a0 razonable la exigencia de dicha carga procesal a la parte recurrente, y en \u00a0 calidad de parte afectada no es \u00a0 verdaderamente sorprendida con la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, ya que \u00a0 cuenta con la posibilidad y el deber legal de asistir y participar activamente \u00a0 en las etapas previas del proceso. (\u2026) La Sala Plena encuentra que la \u00a0 configuraci\u00f3n adoptada por el legislador en el art\u00edculo 10 de la Ley 1149 de \u00a0 2007, resulta compatible con la oralidad como eje rector del\u00a0 proceso \u00a0 judicial laboral ordinario, sin dilaciones injustificadas, con la garant\u00eda de \u00a0 ser o\u00eddo durante un tiempo prudencial y hacer valer sus propias razones y \u00a0 argumentos en una segunda instancia, sin que de otra parte, represente un \u00a0 quebrantamiento al derecho a conocer,\u00a0controvertir las pruebas, e intervenir en su \u00a0 formaci\u00f3n, intereses estos que son protegidos, en esencia, mediante los \u00a0 principios de consonancia y congruencia. Raz\u00f3n por la cual, el juez de la \u00a0 primera instancia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en el marco de lo \u00a0 \u201cestrictamente necesario\u201d deber\u00e1 conceder un tiempo prudencial acorde con la \u00a0 densidad del fallo para que los recurrentes sustenten adecuadamente los cargos \u00a0 materia de apelaci\u00f3n, y ante la imposibilidad de reproducir el audio de la \u00a0 sentencia, deber\u00e1 repetir literalmente las consideraciones de la sentencia que \u00a0 sean base de la alzada, para permitir que la inconformidad jur\u00eddica o f\u00e1ctica \u00a0 sobre la ley aplicable o la valoraci\u00f3n probatoria se materialice sobre bases \u00a0 s\u00f3lidas de conocimiento y comprensi\u00f3n del fallo a recurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Presupuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION EN MATERIA DE EXPEDICION DE CODIGOS Y NORMAS PROCESALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/NORMAS PROCESALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION DE SENTENCIAS EN CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DEL ESTABLECIMIENTO DE RECURSOS EFECTIVOS-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DEL ESTABLECIMIENTO DE RECURSOS EFECTIVOS-Instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DEL ESTABLECIMIENTO DE RECURSOS EFECTIVOS-Derecho comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGAS PROCESALES EN MATERIA DE IMPUGNACION DENTRO DEL PROCESO LABORAL \u00a0 ORDINARIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION LABORAL-Cargas m\u00ednimas procesales exigidas en la \u00a0 sustentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO \u00a0 INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD POR FALTA DE EQUIPARACION EN EL GRADO JURISDICCIONAL DE \u00a0 CONSULTA PREVISTO EN JURISDICCIONES PENAL, CIVIL, LABORAL Y ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPUESTOS DE HECHO EN QUE SE FUNDA LA SUSTENTACION DE LA APELACION EN MATERIA \u00a0 PENAL Y LABORAL-No son asimilables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos de hecho en los que se \u00a0 funda la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n en materia penal y laboral, no son \u00a0 asimilables por las siguientes razones: (i) en raz\u00f3n de la especialidad de los \u00a0 asuntos que se ventilan en cada una de dichas jurisdicciones, (ii) porque dentro \u00a0 del amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador para determinar los recursos, \u00a0 excepciones y t\u00e9rminos de cada procedimiento, estableci\u00f3 como eje rector de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral el principio de la oralidad -Supra numeral 20- mientras que \u00a0 en la penal con el fin de promover su descongesti\u00f3n implement\u00f3 la sustentaci\u00f3n \u00a0 mixta del recurso -Supra numeral 27- y, (iii) por las caracter\u00edsticas \u00a0 particulares de los derechos de los usuarios, las garant\u00edas de la doble \u00a0 instancia en los asuntos penales cuentan con un mayor respaldo constitucional, \u00a0 al ser parte esencial del n\u00facleo fundamental del derecho, mientras que si bien \u00a0 los derechos de los trabajadores son m\u00ednimos e irrenunciables, los recursos \u00a0 previstos en los asuntos procesales son objeto de una mayor libertad en cuanto a \u00a0 su configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACION ORAL EN AUDIENCIA DE FALLO PARA RECURSO DE APELACION LABORAL-Respeto \u00a0 de los principios de celeridad y eficacia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Idoneidad y eficacia de recursos y procedimientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Test de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACION ORAL DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA LABORAL DE \u00a0 PRIMERA INSTANCIA, AL MOMENTO DE SU NOTIFICACION EN AUDIENCIA-Expresi\u00f3n \u201clo estrictamente necesario\u201d de la norma acusada no \u00a0 implica que el juez de conocimiento arbitrariamente\u00a0 pueda limitar los \u00a0 puntos de inconformidad de la apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0D-11231 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Liliana Patricia Guti\u00e9rrez Marulanda y Faiber Antonio Valero Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 Liliana Patricia Guti\u00e9rrez Marulanda y Faiber Antonio Valero Hern\u00e1ndez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial \u00a0 del art\u00edculo 10 de la Ley 1149 de 2007, por medio \u00a0 del cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de fecha 19 de febrero de 2016, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda y \u00a0 concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de ley para que los actores subsanaran la acusaci\u00f3n, la cual \u00a0 fue presentada en t\u00e9rmino. Posteriormente, mediante prove\u00eddo del 11 de \u00a0 marzo de 2016 se dispuso admitir la demanda de la referencia al constatar que \u00a0 reun\u00eda los requisitos m\u00ednimos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de \u00a0 1991; y simult\u00e1neamente se orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n a fin de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 \u00a0 y 278.5 de la Constituci\u00f3n; fijar en lista el proceso con el objeto de que \u00a0 cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciaci\u00f3n \u00a0 del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo \u00a0 244 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos \u00a0 en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede \u00a0 la Corte a resolver la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la \u00a0 norma acusada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea \u00a0 declarado inexequible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1149 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 13)[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus \u00a0 procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. El art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0 Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Apelaci\u00f3n de las sentencias de primera instancia. Ser\u00e1n \u00a0 apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en \u00a0 el acto de la notificaci\u00f3n mediante la sustentaci\u00f3n oral estrictamente \u00a0 necesaria; interpuesto el recurso el juez lo conceder\u00e1 o denegar\u00e1 \u00a0 inmediatamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores sostienen que la regulaci\u00f3n procesal en \u00a0 el \u00e1rea laboral relativa a la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, desconoce el mandato de trato igual consagrado en el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, pues los sujetos de las sentencias proferidas en el sistema \u00a0 oral de la jurisdicci\u00f3n laboral est\u00e1n en desventaja frente a los usuarios del \u00a0 \u00e1rea penal, ya que si estos \u00faltimos lo desean, pueden sustanciar el recurso \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, mientras \u00a0 que los primeros deben apelar y \u00a0 sustentar ipso facto en la misma audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que pese a que en materia procesal al \u00a0 Congreso le asiste un amplio espectro de movilidad en la configuraci\u00f3n de la \u00a0 ley; el hecho de poder discrecionalmente dise\u00f1ar de una u otra forma los \u00a0 recursos y medios de defensa que garanticen la doble instancia, su oportunidad, \u00a0 ante qui\u00e9n se surte y en qu\u00e9 forma se debe presentar el recurso, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterativa en sostener que \u00a0 dicho margen de configuraci\u00f3n no puede romper o desconocer principios \u00a0 constitucionales de obligatoria observancia, menos a\u00fan los que consagran \u00a0 derechos fundamentales de los sujetos procesales, como los derechos m\u00ednimos e \u00a0 irrenunciables de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que los ciudadanos representados por los \u00a0 abogados de una y otra jurisdicci\u00f3n son asimilables, en cuanto al recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n se refiere por cuanto: (i) los recursos ordinarios constituyen un \u00a0 medio para garantizar los derechos de defensa material y de doble instancia de \u00a0 sus asistidos, sin que se pueda afirmar que para el de la jurisdicci\u00f3n laboral, \u00a0 tales derechos se puedan relativizar o restringir; (ii) ambos persiguen recurrir \u00a0 una decisi\u00f3n adversa en primera sede, pero s\u00f3lo el prohijado del penalista, \u00a0 cuenta con el tiempo adecuado para erigir por escrito una s\u00f3lida alzada; (iii) \u00a0 las dos jurisdicciones velan por el respeto y la garant\u00eda de bienes \u00a0 jur\u00eddicamente tutelados por el Estado, de modo que los abogados deben contar con \u00a0 las herramientas procesales -de efectos sustanciales- que les permitan ejercer \u00a0 la noble labor social de la abogac\u00eda, para cumplir cabalmente con los deberes de \u00a0 su investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado aducen, que si bien no es posible \u00a0 exigir de manera estricta la equiparaci\u00f3n de las jurisdicciones penal y laboral, \u00a0 existen mandatos constitucionales para que el legislador regule de forma \u00a0 id\u00e9ntica situaciones semejantes, para evitar que, so pretexto de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, se incurra en el desconocimiento del principio, deber \u00a0 y valor de trato igual. En ese sentido, como resultado de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 juicio integrado de igualdad, no podr\u00eda afirmarse que los acudientes a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal cuentan con un mejor derecho para defender sus pretensiones \u00a0 ante el superior funcional que los de la jurisdicci\u00f3n laboral y de la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores concluyen que los \u201cvalores y \u00a0 principios constitucionales como la dignidad humana, la solidaridad, la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general, la justicia, la igualdad y el orden justo, \u00a0 deben ser faro de la creaci\u00f3n legislativa. Igualmente, asegurar la protecci\u00f3n de \u00a0 los bienes jur\u00eddicos bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad, todo en \u00a0 aras de lograr, el cometido del art\u00edculo29 Superior -debido proceso-, a voces \u00a0 del art\u00edculo 228 \u00eddem-primac\u00eda del derecho sustancial-, y del 229 -acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia-.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Intervenciones \u00a0 oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico de la cartera, \u00a0 Fernando Ar\u00e9valo Carrascal, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la declaratoria \u00a0 de exequibilidad de la norma acusada, al considerar que reiteradamente[2] \u00a0la Corte ha respetado la potestad legislativa en materia de expedici\u00f3n de \u00a0 c\u00f3digos, la determinaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de cada instancia judicial, la \u00a0 fijaci\u00f3n de las etapas, t\u00e9rminos, procedimientos y en general los actos que se \u00a0 desprenden del ejercicio de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 los l\u00edmites y alcance de la potestad legislativa, la norma al consagrar que el \u00a0 recurso de alzada se sustente durante la audiencia, cumple con la \u00a0 proporcionalidad, pues la Corte en la sentencia C-803 de 2000[3] indic\u00f3 que los \u00a0 procesos laborales deben tramitarse conforme a los principios de celeridad y \u00a0 eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0 Externado de Colombia: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento de \u00a0 Derecho Laboral, Jorge Eliecer Manrique, manifiesta que la norma demandada no \u00a0 contraviene el ordenamiento Superior en tanto que el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra que toda persona ser\u00e1 juzgada con observancia a las formas \u00a0 propias de cada juicio, y que en ese sentido, la Ley 1149 de 2007 adecu\u00f3 el \u00a0 procedimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral al sistema de oralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la diferencia de trato \u00a0 legal entre las jurisdicciones penal y laboral est\u00e1 justificada por \u00a0 compensaci\u00f3n, es decir, en materia punitiva, si bien la parte afectada cuenta el \u00a0 beneficio de sustentar el recurso por escrito dentro de los cinco (05) d\u00edas a \u00a0 partir del fallo, en la del trabajo la alzada se interpone y sustenta en la \u00a0 misma audiencia de fallo, pero con la posibilidad de ampliar la apelaci\u00f3n \u00a0 mediante los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la unificaci\u00f3n de los \u00a0 sistemas procesales es una tendencia mundial, no obstante, se aplica en \u00e1reas \u00a0 comunes del derecho por lo que en la pr\u00e1ctica resulta imposible aplicar a una \u00a0 misma parte y apoderado simult\u00e1neamente la ley penal y laboral, como para que se \u00a0 predique discriminaci\u00f3n en el ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0 Libre de Colombia: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana de la Universidad Libre de Colombia, Jorge Kenneth \u00a0 Burbano Villamar\u00edn, defiende la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, \u00a0 toda vez que la oralidad dentro del derecho procesal es considerada m\u00e1s un \u00a0 principio que regla, tal y como lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-713 de 2008[4] \u00a0al estudiar una de las reformas a la ley estatutaria de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, de donde se puede deducir que la tendencia legislativa est\u00e1 orientada \u00a0 a la implementaci\u00f3n de la oralidad, estableciendo como excepci\u00f3n la escritura. \u00a0 De igual modo, indica que en la sentencia C-742 de 1999[5] \u00a0se defini\u00f3 que los recursos son de creaci\u00f3n legal y el Legislador cuenta con una \u00a0 amplia libertad de configuraci\u00f3n, salvo en asuntos penales y de tutela (CP. 29 y \u00a0 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que al \u00a0 analizar el art\u00edculo 10 de la Ley 1149 de 2007, la obligaci\u00f3n que se les impone \u00a0 a las partes de sustentar oralmente el recurso de apelaci\u00f3n durante la \u00a0 audiencia, es una consecuencia l\u00f3gica de los principios de concentraci\u00f3n e \u00a0 inmediaci\u00f3n. Sin dejar a un lado el hecho de que las partes tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 de preparar y tramitar la audiencia de forma responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de la anterior \u00a0 atribuci\u00f3n, ha sido objeto de reiteraci\u00f3n por parte del tribunal constitucional, \u00a0 como ocurri\u00f3 en la sentencia C-227 de 2009[6] \u00a0en la que se indic\u00f3 que \u201cson reglas que consolidan la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar \u00a0 el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho (\u2026) \u00a0mientras el legislador, no ignore, obstruya o contrar\u00ede las garant\u00edas b\u00e1sicas \u00a0 previstas por la Constituci\u00f3n goza de discreci\u00f3n para establecer las formas \u00a0 propias de cada juicio, entendidas como \u00e9stas como \u2018el conjunto de reglas \u00a0 se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del proceso, determinan los \u00a0 tr\u00e1mites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o \u00a0 administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.CONCEPTO \u00a0 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Viceprocuradora General de la \u00a0 Naci\u00f3n con funciones de Procurador General solicita a la Corte Constitucional \u00a0 declararse inhibida para pronunciarse de fondo mediante Concepto No. 6090 del 29 \u00a0 de abril de 2016, al considerar que la demanda no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos \u00a0 para conformar un cargo de constitucionalidad, ya que no plantea un verdadero \u00a0 debate de igualdad, pues no es suficiente afirmar que existe un trato \u00a0 discriminatorio, sino que debe probarse de modo concreto y claro en que consiste \u00a0 la discriminaci\u00f3n y cu\u00e1les son las consecuencias jur\u00eddicas, adem\u00e1s de las \u00a0 razones por las cuales el trato legal diferente se estima injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, indica que los \u00a0 demandantes tan solo alegaron que existe un trato desigual entre los abogados de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral frente a los de la penal, sin ofrecer una mayor \u00a0 fundamentaci\u00f3n que aporte razones suficientes para analizar el modo en que la \u00a0 norma afecta la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, manifiesta la representante del \u00a0 Ministerio P\u00fablico que no se expresaron los motivos por los cuales se deba dar \u00a0 un trato id\u00e9ntico entre el procedimiento laboral y penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo establecido en el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n la Corte es competente para \u00a0 conocer la demanda de inconstitucionalidad de la referencia dado que se dirige \u00a0 en contra de las expresiones contenidas en una ley de la Rep\u00fablica (Ley 1149 de \u00a0 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.CUESTION \u00a0 PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustancial \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a la solicitud de \u00a0 inhibici\u00f3n propuesta por la Viceprocuradora General actuando con funciones de \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, resulta necesario analizar si el cargo \u00a0 propuesto en la demanda, cumple con los requisitos de conformaci\u00f3n de un cargo \u00a0 de constitucionalidad dispuestos en el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 es decir, si los argumentos esgrimidos por los actores son lo suficientemente \u00a0 comprensibles[7]\u00a0 -claros-, \u00a0 recaen sobre el contenido de la normatividad acusada[8] \u00a0-ciertos-, demuestran adecuadamente en qu\u00e9 forma la norma en estudio \u00a0 transgrede la Constituci\u00f3n[9] \u00a0-espec\u00edficos-, con base en argumentos de raigambre constitucional ajenos \u00a0 a interpretaciones legales, doctrinales o individuales[10] \u00a0de los demandantes -pertinentes- y, en especial, si la acusaci\u00f3n tiene la \u00a0 virtualidad de generar si quiera una m\u00ednima duda sobre su constitucionalidad[11] \u00a0-suficiencia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto del concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n, los demandantes sostienen que existe un desconocimiento del mandato \u00a0 del trato igual (CP. 13) en materia procesal que repercute directamente en los \u00a0 derechos de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia que acuden a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral frente a los justiciables del \u00e1rea penal, en lo \u00a0 que respecta al modo de interponer y sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, toda vez \u00a0 que los afectados con las sentencias proferidas en el sistema oral de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral est\u00e1n en desventaja frente a los usuarios del sistema \u00a0 punitivo, ya que si estos \u00faltimos lo prefieren, cuentan con la posibilidad de \u00a0 sustanciar el recurso de alzada dentro de los cinco (05) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo, mientras que a los primeros les corresponde apelar y \u00a0 sustentar ipso facto en la misma audiencia, muchas veces en un lapso \u00a0 inferior al tomado por el juez para dictar el fallo, y sin la posibilidad de \u00a0 poder reproducir en audio apartes de sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aducen que si bien el \u00a0 legislador ostenta la potestad normativa en materia de c\u00f3digos, ello no lo \u00a0 faculta para vulnerar principios constitucionales de obligatorio cumplimiento, y \u00a0 menos a\u00fan los que consagran derechos fundamentales de los sujetos procesales, \u00a0 como el derecho de defensa material efectiva (CP. 229) y la doble instancia de \u00a0 sus asistidos (CP. 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sostienen que los ciudadanos \u00a0 representados por los abogados de una y otra jurisdicci\u00f3n son equiparables, en \u00a0 cuanto al recurso de apelaci\u00f3n se refiere por cuanto: (i) los recursos \u00a0 ordinarios constituyen un medio para garantizar los derechos de defensa material \u00a0 efectiva y de doble instancia de sus asistidos, sin que se pueda afirmar que \u00a0 para el de la jurisdicci\u00f3n laboral, tales derechos se puedan relativizar o \u00a0 restringir, toda vez que no existe argumento para otorgarle menos garant\u00edas a \u00a0 los trabajadores que acuden al juez laboral en defensa de sus derechos sociales; \u00a0 (ii) ambos persiguen recurrir ante el superior funcional una decisi\u00f3n adversa \u00a0 proferida por el de primera sede, pero s\u00f3lo el representado del penalista, \u00a0 cuenta con el tiempo adecuado para erigir por escrito una s\u00f3lida alzada; (iii) \u00a0 las dos jurisdicciones velan por el respeto y la garant\u00eda de bienes \u00a0 jur\u00eddicamente tutelados por el Estado, de modo que los abogados y sus usuarios \u00a0 deben contar con las herramientas procesales -de efectos sustanciales- que les \u00a0 permitan ejercer la noble labor social de la abogac\u00eda, para cumplir cabalmente \u00a0 con los deberes de su investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aducen que si bien las \u00a0 jurisdicciones penal y laboral no son comparables, existen mandatos \u00a0 constitucionales para que el Legislador regule de forma id\u00e9ntica situaciones \u00a0 semejantes, para evitar que so pretexto de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa, se incurra en el desconocimiento del principio, deber y valor de \u00a0 trato igual. En ese sentido, argumentan que las situaciones jur\u00eddicas en \u00a0 confrontaci\u00f3n, se clasifican en los eventos de situaciones que presentan \u00a0 semejanzas y diferencias, pero en el que las primeras son m\u00e1s relevantes que las \u00a0 segundas, sin que exista un elemento que justifique que los acudientes a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal tienen un mejor derecho para defender sus pretensiones ante \u00a0 el juez de segunda instancia durante un t\u00e9rmino mayor y por escrito, que los \u00a0 trabajadores de la jurisdicci\u00f3n laboral y de la seguridad social. Asimismo \u00a0 sostienen que la medida legislativa es desproporcionada e irrazonable, toda vez \u00a0 que la carga de sustentaci\u00f3n es excesiva y relativiza la interposici\u00f3n de una \u00a0 s\u00f3lida alzada, en el sentido de tener que acudir tan solo a la memoria para \u00a0 resaltar los puntos principales de la apelaci\u00f3n, y muchas ocasiones en un tiempo \u00a0 muy reducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De lo anterior se concluye que \u00a0 la demanda en contra del art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 1149 de 2007 por un \u00a0 lado consagra una discriminaci\u00f3n de trato legal, cumpliendo con los requisitos \u00a0 decantados por la jurisprudencia en la sentencia C-257 de 2015[12] \u00a0para la conformaci\u00f3n de un cargo por la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0 pues logra suscitar una duda sobre la constitucionalidad de la proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica acusada -en el acto de la notificaci\u00f3n mediante la sustentaci\u00f3n oral \u00a0 estrictamente necesaria-; y realizan un test previo de igualdad en el que \u00a0 los demandantes: (i) se\u00f1alan como t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n a los usuarios de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral frente a los justiciables de la penal, estableciendo que no \u00a0 se puede justificar que uno u otro tenga mejor derecho ante una justicia real y \u00a0 efectiva, con la diferencia que en el ejercicio de la doble instancia, los \u00a0 primeros cuentan con menos garant\u00edas frente a los segundos, cuantificable en el \u00a0 t\u00e9rmino -5 d\u00edas- y forma de sustentaci\u00f3n del recurso -por escrito-; (ii) dicha \u00a0 explicaci\u00f3n se fundamenta en el principio, derecho y valor a la igualdad, el \u00a0 cual, adem\u00e1s afecta al principio de la doble instancia (CP. 31) y al acceso a \u00a0 una efectiva administraci\u00f3n de justicia (CP. 229) frente a la precariedad de \u00a0 tiempo y forma para elevar una s\u00f3lida alzada; (iii) indica que dicho tratamiento \u00a0 es desproporcionado e irrazonable toda vez que ambos procesos se pueden surtir \u00a0 bajo el sistema oral, no obstante al penal se le garantiza la sustentaci\u00f3n del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n mediante escrito y cinco d\u00edas despu\u00e9s mientras que en el \u00a0 laboral debe hacerse en la misma audiencia de modo verbal, sin que exista alguna \u00a0 justificaci\u00f3n para que los derechos del trabajo y de la seguridad social tengan \u00a0 menos garant\u00edas ante el juez de segunda instancia que los derechos de un \u00a0 ciudadano que acude a la justicia punitiva. Y por otro, se plantea que la norma \u00a0 acusada es desproporcionada e irracional al establecer una carga procesal en \u00a0 detrimento de los derechos de la doble instancia y el acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Frente a lo antes expuesto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 analizar si el Legislador al establecer en el art\u00edculo \u00a0 10 de la Ley 1149 de 2007, la sustentaci\u00f3n verbal del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 dentro de la audiencia de fallo, vulner\u00f3 el derecho de trato legal igualitario \u00a0 de los usuarios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de la seguridad social \u00a0 frente a los ciudadanos que acuden a la jurisdicci\u00f3n penal, en tanto estos \u00a0 \u00faltimos cuentan con mayores beneficios en lo atinente al tiempo y al modo para \u00a0 sustentar el recurso de alzada. En segundo lugar, si dicha medida legislativa \u00a0 resulta desproporcionada al establecer una carga procesal que hace nugatorios \u00a0 los derechos a la doble instancia y al acceso efectivo de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para resolver los anteriores \u00a0 problemas jur\u00eddicos, la Corte analizar\u00e1 brevemente: (i) el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia procesal; (ii) el contexto normativo del \u00a0 C\u00f3digo Procesal Laboral -Ley 1149 de 2007- y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 -Ley 906 de 2004-; (iii) la respuesta jurisprudencial en materia procesal \u00a0 laboral; (iv) el concepto de recursos efectivos en el derecho internacional; (v) \u00a0 las cargas procesales establecidas para el ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n \u00a0 en materia laboral y, (vi) finalmente, con base en \u00a0 estas consideraciones, la soluci\u00f3n al cargo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.DEL MARGEN DE CONFIGURACI\u00d3N EN \u00a0 MATERIA DE EXPEDICI\u00d3N DE C\u00d3DIGOS Y NORMAS PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Al analizar diferentes normas \u00a0 aplicables a las jurisdicciones civil, penal, de lo contencioso administrativo, \u00a0 laboral y de la seguridad social, entre otras, esta Corporaci\u00f3n pac\u00edficamente ha \u00a0 considerado que en principio al Congreso de la Rep\u00fablica al momento de expedir \u00a0 leyes procesales, en aplicaci\u00f3n del mandato consagrado en el numeral segundo del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, le asiste el derecho de configurar libremente \u00a0 los procedimientos, recursos, t\u00e9rminos de caducidad, prescripci\u00f3n, ejercicio de \u00a0 recursos y en general sus formas de presentaci\u00f3n, siempre y cuando, en el \u00a0 desarrollo de dicha competencia el modelo procedimental propuesto no afecte el \u00a0 n\u00facleo esencial de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Es as\u00ed como el amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa, se\u00f1alado en un primer momento en la sentencia \u00a0 C-175 de 2001[13], \u00a0 fue preponderante en el estudio de la constitucionalidad del art\u00edculo 74 \u00a0 (parcial) de la Ley 200 de 1995 \u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico\u201d; en dicha oportunidad la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa labor del juez constitucional debe ser m\u00e1s rigurosa en la \u00a0 medida en que cuente con unos par\u00e1metros expl\u00edcitos para llevar a cabo su \u00a0 funci\u00f3n. Por otra parte, ante la ausencia de un referente constitucional \u00a0 expl\u00edcito, el grado de discrecionalidad de la labor legislativa y, por \u00a0 consiguiente, el an\u00e1lisis constitucional de la razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 de la norma depende del valor que la Carta le asigne a los bienes jur\u00eddicos que \u00a0 est\u00e9n siendo ponderados, d\u00e1ndole siempre un margen m\u00e1s o menos amplio al \u00a0 legislador para que, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, pueda regular los \u00a0 procedimientos judiciales y administrativos\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De la revisi\u00f3n en sede de control \u00a0 abstracto de la constitucionalidad de los art\u00edculos 29 de la Ley 640 de 2001 y \u00a0 39 de la Ley 712 de 2001 atinentes a la exigencia de la conciliaci\u00f3n \u00a0 extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad de la demanda \u00a0 ordinaria laboral, la Corte en la sentencia C-204 de 2003[14] \u00a0declar\u00f3 inexequible dicha restricci\u00f3n, resaltando de dicha providencia lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que la Corte haya se\u00f1alado que la legitimidad de las normas \u00a0 procesales est\u00e1 dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad pues \u00a0 s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva \u00a0 aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de \u00a0 los intereses en conflicto. As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0 ocurrir\u00eda no s\u00f3lo bajo el presupuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla \u00a0 procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual \u00a0 fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y \u00a0 desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado espec\u00edficamente que al legislador, dentro de \u00a0 las facultades de configuraci\u00f3n legislativa que se derivan de las normas \u00a0 constitucionales ya mencionadas (arts 29,150, 228 C.P.) tambi\u00e9n se le reconoce\u00a0 \u00a0 competencia para establecer dentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales\u00a0 \u00a0 imperativos jur\u00eddicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, \u00a0 obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y a\u00fan a terceros \u00a0 intervinientes,\u00a0 siempre y cuando al hacerlo respete los principios y \u00a0 valores constitucionales y obre conforme a los referidos\u00a0 principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad\u201d (subrayas fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Esta Corporaci\u00f3n por medio de la \u00a0 sentencia C- 034 de 2005[15] \u00a0al analizar una demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n \u201clegal\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 127 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo Penal\u201d consider\u00f3 que en materia punitiva incluso en materia procesal \u00a0 penal se pueden establecer diferencias dentro de un mismo grupo poblacional, \u00a0 siempre que sea razonable, proporcionado y atienda a un bien mayor, del \u00a0 siguiente modo: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido es claro para la Corte que la Constituci\u00f3n \u00a0 reconoce al Legislador un margen de discrecionalidad para desarrollar la \u00a0 pol\u00edtica criminal y determinar o no el establecimiento de delitos y sanciones \u00a0 seg\u00fan la valoraci\u00f3n que este haga en el marco de la Constituci\u00f3n. Ese es el \u00a0 margen de acci\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa en materia punitiva, en el que si el \u00a0 legislador advierte que la criminalizaci\u00f3n es la forma m\u00e1s invasiva de control \u00a0 social, por su intensa afectaci\u00f3n de la libertad, y esa circunstancia no \u00a0 contribuye al perfeccionamiento de una pol\u00edtica adecuada al logro de los fines \u00a0 perseguidos por la norma, puede prescindir de ella luego de la ponderaci\u00f3n que \u00a0 haga de la realidad que pretende controlar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha sido constante en afirmar que mientras en el \u00a0 cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos \u00a0 fundamentales bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, \u00a0 introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, \u00a0 graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a \u00a0 criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de \u00a0 acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los \u00a0 fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos \u00a0 puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado.\u00a0 En el mismo \u00a0 sentido puede consagrar reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y \u00a0 tratamiento de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar \u00a0 diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y \u00a0 otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que \u00a0 atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor \u00a0 gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n \u00a0 del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, \u00a0 entre otros\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De lo expuesto se puede \u00a0 concluir que dentro del ejercicio del margen de configuraci\u00f3n legislativo en la \u00a0 expedici\u00f3n de normas que establezcan procedimientos el juez constitucional al \u00a0 analizar la disposici\u00f3n cuestionada deber\u00e1 (i) determinar que la medida \u00a0 legislativa respete los principios y valores constitucionales y sea proporcional \u00a0 y razonable; (ii) en los eventos en los que excluyan ciertos procedimientos \u00a0 judiciales, dicha omisi\u00f3n no puede ser excesiva de cara con el fin que busca \u00a0 satisfacer; (iii) e incluso puede establecer diferenciaciones en el juzgamiento, \u00a0 siempre y cuando la afectaci\u00f3n de un derecho tenga como fundamento la \u00a0 materializaci\u00f3n de un bien mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.EL CONTEXTO NORMATIVO DE LAS NORMAS PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n de \u00a0 sentencias en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El procedimiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del trabajo se regul\u00f3 inicialmente por el Decreto Ley 2158 del 24 \u00a0 de junio de 1948, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las \u00a0 facultades conferidas por el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 \u00a0 atinente al estado de sitio, posteriormente adoptado como legislaci\u00f3n permanente \u00a0 por medio del art\u00edculo 1 del Decreto Ley 4133 de 1948, y modificado \u00a0 principalmente por las leyes 712 de 2001 y la 1149 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En lo referente al recurso de \u00a0 alzada, la versi\u00f3n original fue modificada respecto de la apelaci\u00f3n de los autos \u00a0 mediante el art\u00edculo 29 de la Ley 712 de 2001 permitiendo que sea interpuesto: \u00a0 oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y all\u00ed mismo se \u00a0 concede si es procedente o por escrito, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes cuando la providencia es notificaba por estado. Mientras que \u00a0 inicialmente para los fallos dictados en primera instancia estaba previsto: la \u00a0 solicitud de palabra en el acto de la notificaci\u00f3n o por escrito \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. No obstante, su procedencia fue \u00a0 reformada con el art\u00edculo 10 de la Ley 1149 de 2007, siendo procedente \u00a0 exclusivamente en el acto de la notificaci\u00f3n mediante sustentaci\u00f3n oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El anterior cambio en el modo \u00a0 y tiempo para la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de sentencias fue \u00a0 considerado en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la \u00a0 Ley 1149 de 2007, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente proyecto de ley parte de un presupuesto b\u00e1sico que \u00a0 tiene que ver con la necesidad de desarrollar y entender la oralidad como \u00a0 principio rector del modelo procesal, para lograr la celeridad en el tr\u00e1mite de \u00a0 los procesos de la especialidad laboral y como una respuesta al clamor del \u00a0 usuario de la administraci\u00f3n de justicia actor principal de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad existe consenso en el sentido de que si bien en \u00a0 materia laboral la oralidad est\u00e1 implementada normativamente en el art\u00edculo 42 \u00a0 del C. P del T. y S.S., su desarrollo en la pr\u00e1ctica a\u00fan no se ha logrado. En \u00a0 consecuencia, a trav\u00e9s del presente proyecto normativo se pretende que el \u00a0 procedimiento laboral sea abreviado, sin formalismos ni ritualidades, que pueda \u00a0 desarrollar la finalidad constitucional de defensa de los derechos \u00a0 fundamentales, en el entendido de que lo que importa al ciudadano es una \u00a0 justicia pronta y accesible. El objetivo primordial es que este obtenga por \u00a0 parte de la administraci\u00f3n de justicia una atenci\u00f3n r\u00e1pida y la soluci\u00f3n \u00a0 eficiente de sus controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ajustes que demanda la justicia laboral deben hacer frente no \u00a0 solo a las situaciones actuales propias del desarrollo socioecon\u00f3mico del pa\u00eds, \u00a0 tales como el crecimiento y concentraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n urbana, las medidas de \u00a0 reestructuraci\u00f3n del Estado y algunos efectos de la inestabilidad econ\u00f3mica, \u00a0 sino tambi\u00e9n prever las nuevas relaciones laborales que van surgiendo como \u00a0 consecuencia de los ajustes de los mercados de bienes y servicios. Urge \u00a0 satisfacer una demanda de justicia para la ciudadan\u00eda sin dilaci\u00f3n, con medidas \u00a0 que aseguren no s\u00f3lo el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto \u00a0 que toda postergaci\u00f3n significa un alto costo social, econ\u00f3mico y fiscal y sin \u00a0 duda alguna afecta el orden p\u00fablico\u201d [16] (subrayas fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Durante el tiempo que estuvo \u00a0 vigente la apelaci\u00f3n de sentencias por escrito, dicha norma fue objeto de \u00a0 control abstracto al estimarse que no era consistente que dentro del proceso \u00a0 oral se permitiera la presentaci\u00f3n del recurso por escrito; la Corte resolvi\u00f3 \u00a0 declarar exequible la norma acusada mediante la sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-803 de 2000[17], \u00a0 entre otras, porque el apelante pod\u00eda escoger libremente entre la sustentaci\u00f3n \u00a0 verbal o escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Adicionalmente, por medio del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 1149 de 2007 el legislador estipul\u00f3 como mecanismo de \u00a0 amortizaci\u00f3n frente al tr\u00e1nsito a plena oralidad, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 consistente en que los procesos iniciados antes de la aplicaci\u00f3n gradual de la \u00a0 presente ley se continuar\u00edan tramitando bajo la legislaci\u00f3n procesal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Corolario de lo anterior, se \u00a0 tiene que en una primera oportunidad el recurso de alzada en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral y de la seguridad social era mixto, al permitirse que la \u00a0 sustanciaci\u00f3n se surtiera verbalmente o por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. No obstante, en aras de implementar \u00a0 plenamente el sistema de oralidad el legislador restructur\u00f3 el dise\u00f1o del \u00a0 recurso de alzada eliminando la alternativa escritural con el fin de\u00a0 \u00a0 satisfacer la demanda de una justicia c\u00e9lere, eficaz, sin dilaciones, toda vez \u00a0 que le otorg\u00f3 mayor preponderancia al acceso efectivo de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia frente a las ritualidades escritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n en el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Como consecuencia de los \u00a0 problemas de congesti\u00f3n judicial[18] \u00a0que enfrent\u00f3 el Sistema Penal Acusatorio, el constituyente secundario implement\u00f3 \u00a0 varias reformas introducidas con el Acto Legislativo 03 de 2002 por medio del \u00a0 cual se modific\u00f3 los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las \u00a0 leyes 1098 y 1121 de 2006, 1142 de 2007, 1395 de 2009 y 1453 de 2012 y el \u00a0 Decreto Ley 016 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Una vez que el juez de \u00a0 conocimiento en audiencia oral y p\u00fablica define las consecuencias penales de la \u00a0 conducta delictiva y dicta fallo condenatorio o absolutorio seg\u00fan corresponda, \u00a0 se podr\u00e1 interponer el recurso de apelaci\u00f3n. Inicialmente el art\u00edculo 179 del \u00a0 CPP en su versi\u00f3n original[19] consagraba la posibilidad de solicitar la grabaci\u00f3n o reproducci\u00f3n \u00a0 fidedigna de la audiencia, para que tanto el recurrente como los interesados \u00a0 fundaran su informidad en los apartes correspondientes. Cuando la secretar\u00eda del \u00a0 juzgado o de la sala penal recib\u00eda la providencia recurrida, se deb\u00eda constatar \u00a0 el cumplimiento de los registros de las actuaciones antes mencionados, y en \u00a0 consecuencia citar a audiencia de debate oral dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes. Sustentados los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se \u00a0 recurri\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, el juez o la sala \u00a0 correspondiente deber\u00e1 dictar fallo para lo cual convocar\u00e1 audiencia dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas siguientes[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Ahora bien, podr\u00eda \u00a0 considerarse que la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 179 del CPP efectuada por el \u00a0 art\u00edculo 91 de la Ley 1395 de 2010 \u201cPor la cual se adoptan medidas en materia \u00a0 de descongesti\u00f3n judicial\u201d es un retroceso en materia de oralidad, \u00a0 puesto que actualmente el recurso ordinario se interpone en la audiencia de \u00a0 lectura de fallo, pudiendo sustentarse oralmente dentro de la misma o por \u00a0 escrito en los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La norma vigente en materia \u00a0 de apelaci\u00f3n de sentencias penales, fue objeto de estudio por parte de la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-371 de 2011[21] por: (i) la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho de defensa (art. 31 CP) por la presunta restricci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los intervinientes dentro del proceso penal fundada en la \u00a0 reducci\u00f3n excesiva en los t\u00e9rminos para sustentar el recurso, al impedir que \u00a0 quienes intervienen en el proceso cuenten con el tiempo y los medios necesarios \u00a0 para el adecuado ejercicio del derecho de defensa; (ii) la eventual infracci\u00f3n \u00a0 del debido proceso (art. 29 CP), los principios de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n \u00a0 (art. 250 CP.), y el derecho de acceso a la justicia (art. 229 CP), comoquiera \u00a0 que el recurso de apelaci\u00f3n, se sustentar\u00e1 en la misma audiencia en que se \u00a0 profiere la decisi\u00f3n impugnada, ante el funcionario que la dict\u00f3\u00a0 y no \u00a0 frente al juez que definir\u00e1 la segunda instancia, procedimiento que adem\u00e1s \u00a0 limita el tiempo y los medios para el ejercicio de la defensa, agregan que \u201cla \u00a0 labor de atacar una decisi\u00f3n judicial requiere maduraci\u00f3n y tiempo prudencial \u00a0 con el fin de que cumpla con los requisitos de seriedad, profundidad y \u00a0 eficiencia que debe tener un alegato que se propone demostrar que un Juez de la \u00a0 Rep\u00fablica ha incurrido en error\u201d[22].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El art\u00edculo 91 de la Ley 1395 \u00a0 de 2010 fue declarado exequible, por un lado al considerar que frente a la \u00a0 reducci\u00f3n del termino para apelar, al efectuarse una lectura integral del \u00a0 estatuto procesal penal con fundamento en los art\u00edculos 446 y 447 de la Ley 906 \u00a0 de 2004 \u201cpermiten sostener que la decisi\u00f3n legislativa de disponer que en la \u00a0 misma audiencia de lectura de fallo se interpondr\u00e1 y sustentar\u00e1 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, no mengua las posibilidades de defensa de los interesados en la \u00a0 apelaci\u00f3n, comoquiera que como lo indica la secuencia procesal rese\u00f1ada, se \u00a0 han garantizado previamente valiosas oportunidades para que los interesados \u00a0 conozcan el sentido del fallo, la naturaleza del delito, los elementos en juego \u00a0 para una individualizaci\u00f3n de la pena, con miras a la preparaci\u00f3n de la \u00a0 apelaci\u00f3n que formalizar\u00e1 durante la audiencia de lectura de fallo\u201d \u00a0 (subraya fuera de texto). M\u00e1s adelante en la misma sentencia C-371 de 2011 el \u00a0 pleno concluy\u00f3 que no se advierte que el enunciado normativo examinado \u201csorprenda \u00a0 a la parte o interviniente con inter\u00e9s para recurrir, ni que lo conmine a \u00a0 ejercer de manera improvisada su derecho de impugnaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Respecto del subcargo de \u00a0 violaci\u00f3n del derecho de defensa se expres\u00f3 en la sentencia antes se\u00f1alada que: \u00a0 \u201cEl hecho de que las norma acusada establezca que la apelaci\u00f3n se \u00a0 sustentar\u00e1,\u00a0ya sea oralmente, o por escrito ante el juez que profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia,\u00a0no desvirt\u00faa la importancia de este recurso como \u00a0 mecanismo orientado a remediar eventuales errores en que se hubiere incurrido en \u00a0 este acto, ni menoscaba \u00a0la posibilidad de que se efect\u00fae una nueva evaluaci\u00f3n \u00a0 de los aspectos del fallo que para el recurrente resultan cuestionables, ni \u00a0 tampoco obstruye la posibilidad de que se corrobore la convicci\u00f3n de que la \u00a0 decisi\u00f3n est\u00e1 cimentada en bases s\u00f3lidas, o se corrijan las falencias que pueda \u00a0 presentar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De lo expuesto puede \u00a0 concluirse que el recurso de alzada en materia penal ha sufrido diferentes \u00a0 modificaciones en raz\u00f3n de la congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, entre ellas (i) se \u00a0 cambi\u00f3 el sistema de plena oralidad por un sistema mixto que faculta a los \u00a0 recurrentes presentar su impugnaci\u00f3n bajo la modalidad escrita u oral; (ii) la \u00a0 reducci\u00f3n de los plazos para sustentar la apelaci\u00f3n no implica una restricci\u00f3n \u00a0 del derecho de defensa puesto que han intervenido en varias etapas previas del \u00a0 proceso y en armon\u00eda con los principios de inmediaci\u00f3n y debido proceso las \u00a0 partes no son sorprendidas con la decisi\u00f3n, ni en la preparaci\u00f3n de la \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 SOBRE NORMAS PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Acorde con el amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador, el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad en materia \u00a0 procesal es m\u00e1s restringido, principalmente por la imposibilidad de definir la \u00a0 afinidad o similitud entre los grupos o sujetos en confrontaci\u00f3n. Empero, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en algunas oportunidades ha encontrado inconstitucionales algunas \u00a0 disposiciones procedimentales por el desconocimiento del mandato de no \u00a0 discriminaci\u00f3n, tal como ocurri\u00f3 en el caso estudiado en la sentencia C-372 de \u00a0 2011[23] \u00a0en cuya oportunidad se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010 \u00a0 atinente al incremento el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n laboral en 220 Smlv; \u00a0 en esa ocasi\u00f3n, se interpret\u00f3 que la norma expulsada del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 no hab\u00eda modificado el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social, y en consecuencia, por seguridad jur\u00eddica se revivi\u00f3 la \u00a0 cuant\u00eda de 120 Smlv regulada en la Ley 712 de 2001. De dicho pronunciamiento \u00a0 sobre la proporcionalidad en ejercicio de la configuraci\u00f3n legislativa se \u00a0 resalta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera tambi\u00e9n la Sala que la medida no es proporcionada en estricto \u00a0 sentido y, por el contrario, sacrifica otros valores y principios \u00a0 constitucionales de trascendental importancia, como el derecho a la igualdad, el \u00a0 derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho al trabajo y otras \u00a0 garant\u00edas de los trabajadores, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cAs\u00ed mismo, observa la Sala que el legislador no permite la utilizaci\u00f3n de \u00a0 este recurso para los procesos especiales (procesos laborales ejecutivos, fuero \u00a0 sindical, permiso de trabajo de menores y huelga), pese a que a su importancia \u00a0 para la definici\u00f3n de garant\u00edas laborales. Por tanto, la restricci\u00f3n en el \u00a0 acceso a la justicia de los trabajadores se torna a\u00fan m\u00e1s desproporcionada, pues \u00a0 el legislador no previ\u00f3 mecanismos alternos para permitir que los casos \u00a0 complejos e importantes desde el punto de vista de los derechos al trabajo y a \u00a0 la seguridad social, entre otros, lleguen a conocimiento de la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema para que ejerza sus funciones en el marco del Estado Social \u00a0 de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En otra ocasi\u00f3n la Corte revis\u00f3 los art\u00edculos 45 \u00a0 y 47 de la Ley 1395 de 2010 sobre la escogencia del juez para presentar la \u00a0 demanda laboral y encontr\u00f3 inconstitucionales dichas regulaciones en la \u00a0 sentencia C-470 de 2011[24], \u00a0 por la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, la garant\u00eda del debido proceso y \u00a0 derecho de acceso a la justicia, con sustento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra la Corte que la regla contenida en el art\u00edculo 45 de la Ley 1395 de \u00a0 2010 no supera el test de proporcionalidad propuesto, por cuanto si bien \u00a0 pretende contribuir a una finalidad leg\u00edtima y acorde con la Constituci\u00f3n como \u00a0 lo es la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, resulta tener un efecto \u00a0 exiguo y dudoso frente al logro de ese prop\u00f3sito, no puede catalogarse como \u00a0 necesaria, y especialmente, no resulta proporcionada, dado que somete a los \u00a0 demandados a costos y cargas adicionales excesivas y reporta a los demandantes \u00a0 un privilegio injustificado, que puede adem\u00e1s conducir a situaciones violatorias \u00a0 del debido proceso y lesivas del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Sala Plena en esa misma sentencia \u00a0 analiz\u00f3 el segundo cargo sobre las reglas aplicables a la audiencia obligatoria \u00a0 de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del \u00a0 litigio, e indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que concierne a la proporcionalidad en sentido estricto, considera la \u00a0 Sala que este criterio no concurre, ya que el efecto positivo que la aplicaci\u00f3n \u00a0 de esta norma podr\u00eda reportar, para el sistema judicial y para los litigantes en \u00a0 general, no resulta superior a los costos y dificultades que como consecuencia \u00a0 de la misma pueden tener lugar. En efecto, sin ignorar que podr\u00edan generarse \u00a0 algunos beneficios de la aplicaci\u00f3n de esta norma, la Corte observa que son \u00a0 mayores las dificultades que de ella pueden resultar, en primer t\u00e9rmino para los \u00a0 empleadores, parte que en todos los casos ser\u00eda la directamente afectada por la \u00a0 decisi\u00f3n que en desarrollo de la misma se tomar\u00eda, pero tambi\u00e9n para el sistema \u00a0 judicial en su conjunto (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es evidente que la inserci\u00f3n de una actuaci\u00f3n semejante al \u00a0 mandamiento de pago dentro del tr\u00e1mite de un proceso ordinario, en momento \u00a0 indeterminado pero que en todo caso podr\u00eda ser prematuro, confunde y \u00a0 desnaturaliza la esencia de ese diligenciamiento, lo que incide de manera \u00a0 negativa en las posibilidades de defensa y de acceso a la justicia de la parte \u00a0 demandada. Esta circunstancia, unida al hecho de que, seg\u00fan m\u00e1s adelante se \u00a0 explicar\u00e1 con mayor detalle, la norma no previ\u00f3 la procedencia de recursos \u00a0 contra tan trascendental decisi\u00f3n, lo que aplaza cualquier posible controversia \u00a0 al respecto a la eventual segunda instancia, configuran entonces un escenario en \u00a0 el que los derechos de la parte demandada podr\u00edan sufrir importante mengua, lo \u00a0 que demuestra y acent\u00faa la ausencia de proporcionalidad de esta medida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Finalmente, en la sentencia C-424 de 2015[25] \u00a0esta corporaci\u00f3n examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 14 de la Ley 1149 de \u00a0 2007 por la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (CP. 13) de los trabajadores \u00a0 cuyas pretensiones se tramitan en un juicio de \u00fanica instancia frente a aquellos \u00a0 cuyo quantum los clasifican como de doble instancia y por ende tienen \u00a0 derecho a que las sentencias que les sean adversas y no apeladas, sean \u00a0 consultadas por el Superior Jer\u00e1rquico; y por el desconocimiento de las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas que cobijan a las relaciones de trabajo (CP. 53) pretermitidas \u00a0 en raz\u00f3n de la cuant\u00eda de su demanda. En esa oportunidad, si bien la Corte no \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma, si la condicion\u00f3 incluyendo al grupo de \u00a0 trabajadores cuyos pleitos se ventilaban en \u00fanica instancia, al considerar que \u00a0 se desconoci\u00f3 el mandato de trato igual con fundamento en las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad de la medida consiste en promover la descongesti\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus Salas Laborales de Tribunal mediante la \u00a0 restricci\u00f3n del grado de consulta para las sentencias totalmente adversas al \u00a0 trabajador proferidas en primera instancia, es un fin leg\u00edtimo e importante. Y \u00a0 el medio es efectivamente conducente, ya que impide que a los tribunales lleguen \u00a0 las sentencias proferidas por los jueces laborales en \u00fanica instancia, los \u00a0 municipales de peque\u00f1as causas y de competencia m\u00faltiple y donde no hay juez \u00a0 laboral el del circuito civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha limitaci\u00f3n representa un sacrificio desproporcionado de la parte m\u00e1s d\u00e9bil \u00a0 de la relaci\u00f3n, al no ser los derechos m\u00ednimos e irrenunciables, susceptibles de \u00a0 tratos diferenciados, en raz\u00f3n del valor pecuniario que representan. En efecto: \u00a0 (i) el r\u00e9gimen laboral, tanto sustantivo como procesal, tiene un car\u00e1cter \u00a0 esencialmente tuitivo, basado en el reconocimiento de la posici\u00f3n de debilidad \u00a0 de la parte m\u00e1s vulnerable de la relaci\u00f3n -el trabajador-, lo que impone el \u00a0 deber constitucional de su protecci\u00f3n especial -CP, 25, 48 y 53-; (ii) \u00a0 trat\u00e1ndose de los derechos m\u00ednimos e irrenunciables del trabajador, la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional se extrema, en tanto de ellos puede depender el \u00a0 aseguramiento del m\u00ednimo vital del trabajador de su familia y de los derechos a \u00a0 la seguridad social \u2013CP, 48 y 53-; (iii) la protecci\u00f3n especial al trabajador \u00a0 debida por la legislaci\u00f3n y el amparo reforzado a sus derechos m\u00ednimos e \u00a0 irrenunciables, no admiten que por raz\u00f3n de la cuant\u00eda de sus reclamaciones en \u00a0 el marco de un juicio laboral, se les prive de una garant\u00eda adicional de \u00a0 reconocimiento judicial de tales derechos, en perjuicio del trabajador de \u00a0 menores ingresos que reclama derechos de bajo monto que se reflejan \u00a0 presumiblemente en pretensiones de inferior cuant\u00eda\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por otro lado, se tiene como regla trat\u00e1ndose de \u00a0 casos de asimilaci\u00f3n entre reg\u00edmenes, que no prospera la violaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad entre sistemas jur\u00eddicos distintos, cuando no se hace su comparaci\u00f3n \u00a0 integral, y tan solo se justifica la diferencia de trato en un beneficio \u00a0 aislado, tal y como lo determin\u00f3 la Sala Plena en la reciente sentencia C-390 de \u00a0 2016[26]. \u00a0 Del mismo modo, en pronunciamientos previos, se han encontrado disposiciones \u00a0 procesales ajustadas a la carta en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Mediante sentencia C-1027 de 2000[27] \u00a0se verific\u00f3 la constitucionalidad del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 712 \u00a0 de 2001 referente a la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus \u00a0 especialidades laboral y de seguridad social para conocer las controversias \u00a0 suscitadas entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las \u00a0 entidades administradoras o prestadoras del servicio de seguridad social, en \u00a0 cuya ocasi\u00f3n se concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente y no el status jur\u00eddico del trabajador. Igualmente se destac\u00f3\u00a0 \u00a0 que el legislador en ejercicio de la libertad pol\u00edtica de configuraci\u00f3n de \u00a0 normas jur\u00eddicas y en armon\u00eda con los art\u00edculos 150-23 y 228 Superiores, tiene \u00a0 un amplio margen de decisi\u00f3n para distribuir una competencia judicial dentro de \u00a0 las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad \u00a0 judicial ejerza la jurisdicci\u00f3n del Estado en un asunto previamente se\u00f1alado, \u00a0 bajo estrictos contornos de protecci\u00f3n de la vigencia y primac\u00eda del debido \u00a0 proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien pod\u00eda el legislador en ejercicio de esas \u00a0 innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para \u00a0 conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral \u00a0 que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y \u00a0 las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de \u00a0 su relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 712 de 2001, introdujo la obligaci\u00f3n al \u00a0 recurrente de proveer lo necesario para la obtenci\u00f3n de las copias cuando la \u00a0 apelaci\u00f3n fuere concedida, so pena de que se declare desierto el recurso. Sobre \u00a0 el particular la Corte por medio de la sentencia C-102 de 2003[28] efectu\u00f3 un \u00a0 an\u00e1lisis de la gratuidad y las cargas procesales del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n acusada ser\u00e1 declarada exequible por no violar las normas en que \u00a0 se funda el Estado Social de Derecho, pues, no est\u00e1 imponi\u00e9ndole cargas \u00a0 desproporcionadas e irrazonables a una de las partes del proceso laboral, que es \u00a0 la m\u00e1s d\u00e9bil (el trabajador o ex trabajador en el proceso laboral). El \u00a0 trabajador o ex trabajador que carezca de los medios econ\u00f3micos para asumir las \u00a0 cargas y expensas establecidas por la ley para el desarrollo del proceso, \u00a0 puede acudir a la instituci\u00f3n del amparo de pobreza, lo que conduce a que el \u00a0 recurso no se declare desierto por no suministrar los dineros necesarios para \u00a0 las copias. El art\u00edculo, en lo acusado, es producto de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del legislador, art\u00edculo 150, numeral 2, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sin que esto signifique que se est\u00e9 equiparando el proceso laboral \u00a0 con otros procesos, como el civil, dado que la Constituci\u00f3n confiere al trabajo \u00a0 como valor y derecho fundamental, garant\u00edas expresas en el pre\u00e1mbulo y en los \u00a0 art\u00edculos 1, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s, de lo establecido en los \u00a0 convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, que hacen parte de \u00a0 la legislaci\u00f3n interna (art. 53 de la Carta)\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En seguimiento de la anterior sentencia, este \u00a0 tribunal al revisar el art\u00edculo 37-A de la ley 712 de 2001 \u201cPor el cual se \u00a0 reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d atinente al deber de prestar cauci\u00f3n \u00a0 en el tr\u00e1mite de medidas cautelares, reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, debe recordarse que dentro de las atribuciones y la autonom\u00eda \u00a0 del legislador, seg\u00fan se\u00f1ala el art\u00edculo 150, numeral 2, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, est\u00e1 \u201cexpedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y \u00a0 reformar sus disposiciones\u201d. Quiere ello decir, que el legislador es aut\u00f3nomo \u00a0 para se\u00f1alar la estructura de los procedimientos judiciales, sin que ello \u00a0 signifique vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, pues la norma \u00a0 establece los requisitos para que opere, asegurando el derecho de defensa, en la \u00a0 medida en que se\u00f1ala la valoraci\u00f3n que debe hacer el juez para decidir \u00a0 finalmente si impone o no la medida, decisi\u00f3n que en todo caso puede ser \u00a0 apelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la raz\u00f3n de ser de la medida, es precisamente evitar el \u00a0 desconocimiento de la sentencia, pues cuando el demandado efect\u00fae actos \u00a0 tendientes a insolventarse, podr\u00e1 el juez imponer la cauci\u00f3n, garantizando el \u00a0 cumplimiento de la misma. Aqu\u00ed no se desconoce el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, pues como se ve, la decisi\u00f3n se toma despu\u00e9s de una \u00a0 valoraci\u00f3n y un an\u00e1lisis de las pruebas y s\u00f3lo cuando el juez considere que las \u00a0 resultas del proceso pueden ser desconocidas, previsi\u00f3n que se justifica en \u00a0 favor del trabajador. La carga procesal que se impone al demandado no agrava \u00a0 su situaci\u00f3n, simplemente cuando el juez considere que se encuentra en serias \u00a0 dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones, y en aras de proteger al \u00a0 trabajador decreta la medida, con el fin de hacer efectiva la orden dada en la \u00a0 sentencia\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En resumen se puede concluir de todo lo expuesto \u00a0 que la libertad de configuraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 150, numeral 2, de la \u00a0 Constituci\u00f3n en el \u00e1mbito procesal laboral: (i) por lo general son medidas \u00a0 legislativas desproporcionadas las que establecen como medio de descongesti\u00f3n la \u00a0 disminuci\u00f3n de procesos judiciales en raz\u00f3n de una barrera de acceso por factor \u00a0 territorial o pecuniario que afecta directamente los derechos m\u00ednimos e \u00a0 irrenunciables de los trabajadores; (ii) son inconstitucionales las limitaciones \u00a0 a las garant\u00edas del debido proceso cuando no se ofrece una alternativa que \u00a0 permita que asuntos laborales de relevancia jurisprudencial tengan el debido \u00a0 control judicial; (iii) tambi\u00e9n resultan inconstitucionales, cuando los \u00a0 beneficios obtenidos con la modificaci\u00f3n normativa son considerablemente menores \u00a0 a las utilidades que persigue y en especial se obtienen con el sacrificio \u00a0 injustificado de los derechos de la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0 procesal, mediante la imposici\u00f3n de cargas procesales de dif\u00edcil satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos consagra que \u201cToda persona tiene derecho a un recurso \u00a0 efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos \u00a0 que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constituci\u00f3n o por la \u00a0 ley\u201d. Asimismo, en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos hace alusi\u00f3n a las garant\u00edas judiciales \u201cen la \u00a0 sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la \u00a0 determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, \u00a0 fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. En ese sentido la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. \u00a0Suriname con sentencia del 30 de enero de 2014 reiter\u00f3 el alcance de esta \u00a0 garant\u00eda del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte se ha referido en su jurisprudencia constante sobre el alcance y \u00a0 contenido del art\u00edculo 8.2(h) de la Convenci\u00f3n, as\u00ed como a los est\u00e1ndares que \u00a0 deben ser observados para asegurar la garant\u00eda del derecho a recurrir el fallo \u00a0 ante juez o tribunal superior[29]. \u00a0 En este sentido, el Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una \u00a0 garant\u00eda m\u00ednima y primordial que \u201cse debe respetar en el marco del debido \u00a0 proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada \u00a0 por un juez o tribunal distinto y de superior jerarqu\u00eda [\u2026]\u201d[30]. \u00a0 Teniendo en cuenta que las garant\u00edas judiciales buscan que quien est\u00e9 incurso en \u00a0 un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte interpreta que el \u00a0 derecho a recurrir el fallo no podr\u00eda ser efectivo si no se garantiza respecto \u00a0 de todo aqu\u00e9l que es condenado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en esa misma providencia la CIDH \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Tribunal ha sostenido que el art\u00edculo 8.2(h) de la Convenci\u00f3n se \u00a0 refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz, es decir que no debe requerir \u00a0 mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, las \u00a0 formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser m\u00ednimas y no \u00a0 deben constituir un obst\u00e1culo para que el recurso cumpla con su fin de examinar \u00a0 y resolver los agravios sustentados por el recurrente, es decir que debe \u00a0 procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. \u201cDebe \u00a0 entenderse que, independientemente del r\u00e9gimen o sistema recursivo que adopten \u00a0 los Estados Partes y de la denominaci\u00f3n que den al medio de impugnaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia condenatoria, para que \u00e9ste sea eficaz debe constituir un medio \u00a0 adecuado para procurar la correcci\u00f3n de una condena err\u00f3nea [\u2026]. \u00a0 Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un \u00a0 control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Adem\u00e1s \u201cen la regulaci\u00f3n que los Estados desarrollen en sus respectivos \u00a0 reg\u00edmenes recursivos, deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia \u00a0 condenatoria respete las garant\u00edas procesales m\u00ednimas que, bajo el art\u00edculo 8 de \u00a0 la Convenci\u00f3n, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios \u00a0 planteados por el recurrente [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Por otro lado, en el caso espa\u00f1ol el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n m\u00e1s conocido como de suplicaci\u00f3n es regulado en el Real Decreto \u00a0 Legislativo 2 de 1995 y sus modificaciones que recopilan la Ley de Procedimiento \u00a0 Laboral vigente, estableciendo un sistema de manifestaci\u00f3n previa de la \u00a0 intensi\u00f3n de recurrir[31], \u00a0 cuando el juez tuviere por anunciado el recurso revisar\u00e1 el cumplimiento de las \u00a0 cargas de cauci\u00f3n, presentaci\u00f3n en tiempo y de forma[32]. \u00a0 Posteriormente se presentar\u00e1 la sustentaci\u00f3n por escrito discriminando con \u00a0 claridad cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho a que haya lugar[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El Tribunal Constitucional espa\u00f1ol \u00a0al revisar un recurso de amparo promovido por un ciudadano al que se le vulner\u00f3 el derecho a la tutela judicial efectiva con la inadmisi\u00f3n de \u00a0 una suplicaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Letrado de la Administraci\u00f3n de la Seguridad Social present\u00f3 sus alegaciones \u00a0 mediante escrito registrado en este Tribunal el d\u00eda 23 de marzo de 2005, en el \u00a0 que interes\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo. Respecto de la cuesti\u00f3n de la \u00a0 admisibilidad del recurso de suplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n a realizar del art. \u00a0 189 LPL, debe analizarse con car\u00e1cter previo si la recurrente ha formulado y \u00a0 agotado todos los recursos utilizables dentro de la v\u00eda judicial, presupuesto \u00a0 inexcusable de procedibilidad y obst\u00e1culo insalvable para el enjuiciamiento de \u00a0 la cuesti\u00f3n planteada en amparo. En este sentido, dado que la recurrente no \u00a0 interpuso en forma el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina o no \u00a0 cumpli\u00f3 los requisitos procesales exigibles, debe concluirse que el \u00f3rgano \u00a0 judicial se vio privado de la posibilidad de entrar a conocer de la cuesti\u00f3n \u00a0 formal objeto del recurso. Al margen de ello, lo cierto es que esta falta de \u00a0 diligencia de la recurrente no ha impedido la respuesta del Tribunal Supremo \u00a0 sobre la cuesti\u00f3n de fondo, toda vez que la Sala, adem\u00e1s de constatar la falta \u00a0 de identidad entre la Sentencia recurrida y la Sentencia de contraste, tambi\u00e9n \u00a0 inadmiti\u00f3 la pretensi\u00f3n por cuanto que \u00e9sta ya hab\u00eda sido resuelta por la propia \u00a0 Sala mediante una doctrina reiterada en Sentencias de 25 de noviembre de 2002, \u00a0 10 de diciembre de 2002 y 21 de enero de 2003, entre muchas otras, respecto de \u00a0 la cuesti\u00f3n de fondo, as\u00ed como en las Sentencias de 15 de abril de 2003 y 17 de \u00a0 mayo de 2003 respecto a la cuesti\u00f3n de la afectaci\u00f3n general. En consecuencia, \u00a0 no existe falta de tutela judicial efectiva a la recurrente, por cuanto que ha \u00a0 existido un pronunciamiento sobre el fondo, y, de otro lado, no ha existido \u00a0 indefensi\u00f3n, pues ni la actitud de la recurrente fue diligente ni \u00e9sta ha \u00a0 impedido aquel pronunciamiento\u201d[34] \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Colof\u00f3n de esta breve referencia se puede \u00a0 afirmar que en el marco de la CADH (i) los Estados pueden desarrollar libremente \u00a0 los respectivos reg\u00edmenes recursivos en tanto que adopten garant\u00edas procesales \u00a0 m\u00ednimas para resolver ante un superior el fallo adverso; (ii) el usuario de la \u00a0 justicia no debe ser sometido a situaciones arbitrarias; (iii) las condiciones \u00a0 de forma exigidas en la etapa de admisi\u00f3n deben ser m\u00ednimas, por lo que el juez \u00a0 deber\u00e1 otorgar el tiempo adecuado y proporcional con el fallo para que los \u00a0 recurrentes puedan sustentar los motivos de la impugnaci\u00f3n sin constituir una \u00a0 barrera para que el medio de impugnaci\u00f3n cumpla su prop\u00f3sito; y (iv) debe \u00a0 resolverse los agravios sustentados por el recurrente. Resaltando por \u00faltimo, de \u00a0 la experiencia espa\u00f1ola, la imperiosa necesidad de la diligencia de la parte \u00a0 afectada, en cuanto el ejercicio oportuno y eficaz en el uso y sustentaci\u00f3n del \u00a0 recurso puesto a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LAS CARGAS PROCESALES EN MATERIA DE \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N DENTRO DEL PROCESO LABORAL ORDINARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El C\u00f3digo Procesal del Trabajo consagra el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n en el art\u00edculo 66 con la finalidad de que el superior \u00a0 funcional estudie la cuesti\u00f3n decidida en la providencia de primer grado y la \u00a0 revoque o reforme. Al respecto, la Corte en la sentencia C-968 de 2003[35] \u00a0al estudiar el art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2001, \u201cPor la cual se reforma el \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d, se refiri\u00f3 a este medio de impugnaci\u00f3n en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos generales se ha dicho que el recurso de apelaci\u00f3n forma parte de la \u00a0 garant\u00eda general y universal de impugnaci\u00f3n que se reconoce a quienes han \u00a0 intervenido o est\u00e1n legitimados para intervenir en la causa para obtener la \u00a0 tutela de un inter\u00e9s jur\u00eddico propio, con el fin de que el juez de grado \u00a0 superior -ad quem- estudie la cuesti\u00f3n decidida y corrija los defectos, \u00a0 vicios o errores jur\u00eddicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere \u00a0 podido incurrir el a-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si la pretensi\u00f3n del apelante fija, en principio, el \u00e1mbito de \u00a0 competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate \u00a0 dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de \u00a0 segunda instancia deber\u00e1 estar en consonancia con las materias objeto del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Ahora bien, la interpretaci\u00f3n sobre el alcance \u00a0 del recurso de apelaci\u00f3n en materia laboral no ha sido ajena a los procesos en \u00a0 sede revisi\u00f3n, es as\u00ed como la Corte a trav\u00e9s de sus diferentes Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 ha tutelado el derecho fundamental al debido proceso y de doble instancia, \u00a0 resaltando los siguientes casos pr\u00e1cticos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Mediante sentencia T-389 de 2006[36] \u00a0la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0de un trabajador al que se le hab\u00eda \u00a0 declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n en raz\u00f3n a que no fue sustentado dentro de la debida \u00a0 oportunidad, al motivarse que dentro del tr\u00e1nsito normativo es factible emplear \u00a0 la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador. En esa oportunidad se \u00a0 motiv\u00f3 que la sustentaci\u00f3n en materia laboral no exige requisitos especiales, de \u00a0 la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa apelaci\u00f3n es un recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la \u00a0 posibilidad legal de exigir una sustentaci\u00f3n especial, o sea una que, como la \u00a0 del recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el \u00a0 impugnante la necesidad de romper la presunci\u00f3n de legalidad que ampara la \u00a0 providencia que censura. En la apelaci\u00f3n, lo mismo que en la reposici\u00f3n, el juez \u00a0 de la alzada no est\u00e1 sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde \u00a0 luego conserva su propia iniciativa para fundamentar, con independencia de \u00a0 aqu\u00e9llos, los motivos que informen la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Esa \u00a0 circunstancia no vari\u00f3 con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 57 de la Ley 2\u00aa de 1984 \u00a0 que se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero \u00a0 para alcanzar ese fin se limit\u00f3 a imponer la carga de la sustentaci\u00f3n sin \u00a0 adicionarle el cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la \u00a0 competencia funcional del superior la decisi\u00f3n sobre asuntos que, no obstante \u00a0 estar impugnados, no registraran todas las razones o motivos de la inconformidad \u00a0 del recurrente. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es obligaci\u00f3n del recurrente sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 manifestando la parte de la providencia la cual considera que debe ser \u00a0 modificada o revocada, no como una simple formalidad sino como una forma para \u00a0 limitar el \u00e1mbito de competencia del superior\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La Sala Novena de Revisi\u00f3n con sentencia T-592 \u00a0 de 2009[37] \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado al constatar que no se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por \u00a0 parte de la sentencia de segunda instancia acusada de inobservar el principio de \u00a0 consonancia, toda vez que no le era exigible al juez de la alzada realizar la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria de una prueba que no se relacion\u00f3 en las materias objeto \u00a0 del recurso, expresado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso de apelaci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, hace parte de la garant\u00eda \u00a0 general y universal de impugnaci\u00f3n que se reconoce a los intervinientes o a \u00a0 quienes est\u00e1n legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de \u00a0 un inter\u00e9s jur\u00eddico propio, con el prop\u00f3sito de que el juez de segunda \u00a0 instancia, previo el estudio correspondiente, corrija los defectos, vicios o \u00a0 errores jur\u00eddicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido \u00a0 incurrir el juez de primera instancia. La apelaci\u00f3n siempre se entiende \u00a0 interpuesta en lo desfavorable al recurrente, lo cual constituye el \u00e1mbito sobre \u00a0 el cual debe resolver el\u00a0ad quem, quien se encuentra con una mayor \u00a0 restricci\u00f3n, adem\u00e1s, cuando se trata del caso de apelante \u00fanico, pues no podr\u00e1 \u00a0 desmejorar su situaci\u00f3n.\u00a0De esta forma, si\u00a0es el apelante quien fija el \u00a0 \u00e1mbito de competencia material del juez de segunda instancia, es preciso que la \u00a0 providencia que desate el recurso de apelaci\u00f3n sea\u00a0congruente o consonante\u00a0con \u00a0 las materias objeto dicho recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Posteriormente, en esta misma providencia se \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cla sentencia de segunda instancia en los procesos laborales \u00a0 debe estar acorde con las materias que son objeto del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 entendiendo que dichas materias incluyen siempre los derechos m\u00ednimos \u00a0 irrenunciables del trabajador. En tal orden de ideas, el juez no incurre en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico cuando deja de hacer la valoraci\u00f3n de una prueba ajena a las \u00a0 materias objeto de apelaci\u00f3n o a los derechos m\u00ednimos irrenunciables\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En relaci\u00f3n con la importancia de la \u00a0 sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en materia laboral, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n por medio de la sentencia T-394 de 2013[39] reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustentaci\u00f3n no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de \u00a0 la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la \u00a0 decisi\u00f3n del juez y las razones por las cuales esa decisi\u00f3n debe ser revocada. \u00a0 No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por a\u00f1adidura a lo \u00a0 que es objeto de disconformidad manifiesta con relaci\u00f3n a uno de los aspectos de \u00a0 la decisi\u00f3n judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre \u00a0 entenderse\u00a0 que la protesta\u00a0 tambi\u00e9n comprende la resoluci\u00f3n sobre \u00a0 otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que \u00a0 fueron objeto de consideraciones espec\u00edficas o de tratamiento separado en la \u00a0 sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de \u00a0 \u00e9stas para su existencia\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En suma, de los anteriores casos se pueden \u00a0 destacar como cargas m\u00ednimas procesales exigidas en la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n laboral (i) legitimidad por activa- el recurso solo puede \u00a0 ser activado v\u00e1lidamente por quienes sufren un perjuicio con la decisi\u00f3n \u00a0 judicial; (ii) consonancia- los recurrentes tienen el derecho de expresar \u00a0 los asuntos de su inconformidad que ser\u00e1n materia de resoluci\u00f3n por parte del \u00a0 juez de la alzada conforme a los factores que les hayan sido desfavorables en la \u00a0 sentencia atacada, lo cual implica que el a-quo tiene el deber de \u00a0 conferir a los apelantes un tiempo prudencial y acorde con la densidad del fallo \u00a0 para que ejerzan adecuadamente su derecho de defensa; (iii) congruencia- \u00a0en principio y con excepci\u00f3n de las facultades extra y ultra \u00a0 petita, la providencia que resuelva la apelaci\u00f3n deber\u00e1 ce\u00f1irse a las \u00a0 materias objeto de impugnaci\u00f3n; (iv) sustentaci\u00f3n m\u00ednima- sin que sea \u00a0 exigible el cumplimiento de requisitos adicionales, t\u00e9cnicas especiales o \u00a0 f\u00f3rmulas especiales para su formulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Respecto de esta \u00faltima caracter\u00edstica es \u00a0 necesario destacar que la indicaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cestrictamente necesario\u201d \u00a0 contenido en la norma acusada, no induce a empoderar al juez de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral para que limite o imponga cargas arbitrarias a los recurrentes \u00a0 en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, en tanto que a la parte afectada con la \u00a0 decisi\u00f3n se le debe garantizar el tiempo y los elementos necesarios para \u00a0 sustentar el recurso. Ello, por cuanto en dicho momento procesal es imperante \u00a0 que el recurrente exprese con claridad los argumentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos de su \u00a0 disidencia respecto de la ley o de la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N DEL CASO \u00a0 EN CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El concepto de la violaci\u00f3n plantea que el \u00a0 legislador al regular el recurso de apelaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral mediante la reforma introducida con el art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley \u00a0 1149 de 2007 introdujo una discriminaci\u00f3n de trato legal para los usuarios de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral frente a los justiciables del sistema punitivo, sin que se \u00a0 pueda justificar que estos \u00faltimos cuenten con mejores derechos y garant\u00edas ante \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia real y efectiva que los que ostentan los \u00a0 trabajadores y pensionados. La distinci\u00f3n en el acceso al medio de impugnaci\u00f3n \u00a0 es cuantificable en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para los asuntos penales \u00a0 mientras que en las materias laborales es inmediatamente tras proferirse el \u00a0 fallo y en la forma, pues en la primera puede ser por escrito y en la \u00a0 segunda verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del mandato de \u00a0 trato igual (CP. 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 sido constante y reiterativa al establecer que una de las formas de evaluar la \u00a0 transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad es mediante la aplicaci\u00f3n del test \u00a0 integrado, el cual desarrolla una serie de pasos previos a la aplicaci\u00f3n de sus \u00a0 etapas de an\u00e1lisis y a la modalidad de la intensidad. Es as\u00ed como la sentencia \u00a0 C-811 de 2014[40] \u00a0realiz\u00f3 una breve sistematizaci\u00f3n de la materia, resumida en los siguientes \u00a0 puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.1. El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de \u00a0 an\u00e1lisis: (i) establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o \u00a0 tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son \u00a0 susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) \u00a0 definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual \u00a0 entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de \u00a0 trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto \u00a0 de la comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente desde la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. El test de igualdad, que se aplica en el juicio integrado de \u00a0 igualdad, en su metodolog\u00eda busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por \u00a0 la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. \u00a0 Seg\u00fan su grado de intensidad, este test puede tener tres grados: estricto, \u00a0 intermedio y leve. Para determinar cu\u00e1l es el grado de intensidad adecuado a un \u00a0 caso sub judice, este tribunal ha fijado una regla y varios criterios, como se \u00a0 da cuenta enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Conforme a lo anterior, es necesario \u00a0 determinar si los supuestos de hecho: a) de la apelaci\u00f3n laboral en el \u00a0 acto de la notificaci\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n oral prevista en \u00a0 el art\u00edculo 10 de la Ley 1149 de 2001 y, b) la interposici\u00f3n en penal en \u00a0 la audiencia de fallo con sustentaci\u00f3n por escrito dentro de los 5 d\u00edas \u00a0 siguientes acorde con el art\u00edculo 91 de la Ley 1395 de \u00a0 2010, son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se trata de \u00a0 sujetos de la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Frente a lo primero esta Corte ha \u00a0 sido consistente en cuanto a la imposibilidad de equiparar reg\u00edmenes con \u00a0 fundamento en una sola diferencia\u00a0 sin mirar la integralidad del mismo -Supra \u00a0numeral 31-, y en general en asimilar los recursos procesales previstos en \u00a0 una jurisdicci\u00f3n y omitidos en otra, tal y como se constat\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-090 de 2002[41], \u00a0 en cuya oportunidad esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad por la falta de equiparaci\u00f3n en el grado jurisdiccional de consulta \u00a0 previsto en las jurisdicciones penal, civil, laboral y administrativo, de lo que \u00a0 se destaca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe considerase por consiguiente, que su ausencia en algunos \u00a0 procesos no afecta a primera vista los derechos fundamentales de las personas. \u00a0 De igual forma, los diversos requisitos de procedibilidad y las distintas \u00a0 finalidades con las cuales ha sido instituida, si responden a supuestos de \u00a0 hecho dis\u00edmiles y pueden ser justificados objetivamente, tampoco vulneran los \u00a0 principios y mandatos constitucionales. Tal cosa sucede entre los tipos de \u00a0 consulta establecidos en el procedimiento laboral y en el contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0En el primero de ellos, el art\u00edculo 69 del c\u00f3digo de procedimiento laboral \u00a0 dispone que cuando las sentencias de primera instancia sean totalmente adversas \u00a0 a las pretensiones del trabajador, el superior jer\u00e1rquico cuenta con la facultad \u00a0 para revisar o examinar oficiosamente las providencias o decisiones adoptadas, \u00a0 buscando corregir o enmendar los yerros en que el primero pudo haber incurrido. \u00a0 Su finalidad en estos casos, consiste en proteger los derechos ciertos del \u00a0 trabajador, asegurando la aplicaci\u00f3n real de justicia en los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por el contrario, en el procedimiento administrativo, el \u00a0 prop\u00f3sito de la consulta es otro, pues all\u00ed busca garantizarse el cumplimiento \u00a0 de la ley y la protecci\u00f3n de los intereses de las entidades del Estado. \u00c9sta es \u00a0 la raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 184 del c\u00f3digo contencioso administrativo \u00a0 establece un supuesto de hecho restrictivo, al disponer que la consulta s\u00f3lo \u00a0 procede cuando una sentencia impone una condena a cargo de una entidad p\u00fablica \u00a0 que no ha ejercido defensa de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, prima facie puede afirmarse que las \u00a0 diversas regulaciones sobre consulta no entran en contradicci\u00f3n, b\u00e1sicamente \u00a0 porque, como ha sido mencionado, establecer cu\u00e1ndo y c\u00f3mo procede \u00e9sta, es una \u00a0 cuesti\u00f3n que debe ser determinada por el legislador. No prever su existencia o \u00a0 no instituir los mismos presupuestos de procedibilidad, no conlleva \u00a0 necesariamente a una inexequibilidad de su contenido\u201d (subrayas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n que ha sido replicada desde los \u00a0 inicios de la Corte Constitucional, tal y como se expres\u00f3 en la sentencia C-179 \u00a0 de 1995[42] al considerarse la omisi\u00f3n de regulaci\u00f3n de un tr\u00e1mite dentro del \u00a0 proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicci\u00f3n civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPretender que todos los procesos judiciales sean id\u00e9nticos, es \u00a0 desconocer precisamente que existen asuntos de naturaleza distinta, que ameritan \u00a0 un trato diferente, ya que no es lo mismo someter a la jurisdicci\u00f3n civil un \u00a0 caso de separaci\u00f3n de cuerpos por mutuo consentimiento, en el que no se presenta \u00a0 controversia alguna y, por tanto, no se requiere de la ejecuci\u00f3n de ciertas \u00a0 diligencias procesales que si resultan indispensables en otros procesos \u00a0 contenciosos.\u00a0La igualdad matem\u00e1tica o igualitarismo absoluto no existe, pues de \u00a0 ser as\u00ed se incurrir\u00eda en desigualdades al no considerarse circunstancias \u00a0 espec\u00edficas que ameritan tratos distintos.\u00a0Por tanto, el legislador ante \u00a0 supuestos iguales debe obrar d\u00e1ndoles igual tratamiento y ante hip\u00f3tesis \u00a0 distintas puede establecer diferencias, obviamente, \u00a0 justificadas y razonables\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. As\u00ed las cosas se constata que los \u00a0 supuestos de hecho en los que se funda la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n en \u00a0 materia penal y laboral, no son asimilables por las siguientes razones: (i) en \u00a0 raz\u00f3n de la especialidad de los asuntos que se ventilan en cada una de \u00a0 dichas jurisdicciones, (ii) porque dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador para determinar los recursos, excepciones y t\u00e9rminos de cada \u00a0 procedimiento, estableci\u00f3 como eje rector de la jurisdicci\u00f3n laboral el \u00a0 principio de la oralidad -Supra numeral 20- mientras que en la \u00a0 penal con el fin de promover su descongesti\u00f3n implement\u00f3 la sustentaci\u00f3n mixta \u00a0 del recurso -Supra numeral 27- y, (iii) por las caracter\u00edsticas \u00a0 particulares de los derechos de los usuarios, las garant\u00edas de la doble \u00a0 instancia en los asuntos penales cuentan con un mayor respaldo constitucional, \u00a0 al ser parte esencial del n\u00facleo fundamental del derecho[43], \u00a0 mientras que si bien los derechos de los trabajadores son m\u00ednimos e \u00a0 irrenunciables, los recursos previstos en los asuntos procesales son objeto de \u00a0 una mayor libertad en cuanto a su configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. De lo expuesto en el p\u00e1rrafo \u00a0 14 de esta sentencia, en desarrollo de la facultad prevista en el art\u00edculo 150.2 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, se constata prima facie que la sustentaci\u00f3n oral \u00a0 durante la audiencia de fallo prevista para la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n laboral respeta los principios de celeridad, eficiencia, y \u00a0 una justicia pronta al homogenizar los procedimientos de dicha jurisdicci\u00f3n bajo \u00a0 el sistema de oralidad; la norma no excluye o limita el derecho de impugnaci\u00f3n \u00a0 por lo que la carga de sustentaci\u00f3n requerida no es excesiva de cara al fin de \u00a0 la celeridad; e incluso puede afirmarse que la reforma de un modelo mixto a uno \u00a0 totalmente oral tiene como fundamento la materializaci\u00f3n de un bien mayor, \u00a0 consistente en la descongesti\u00f3n de las instancias ordinarias de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. No obstante para determinar \u00a0 la proporcionalidad y razonabilidad de la medida se aplicar\u00e1 el test integrado \u00a0 de proporcionalidad en su intensidad menos estricta, toda vez que el art\u00edculo 10 \u00a0 de la Ley 1149 de 2007 se expidi\u00f3 en uso de una facultad constitucional (CP. \u00a0 150.2); no limita el goce de un derecho constitucional a los usuarios de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; ni afecta el n\u00facleo fundamental de un derecho; \u00a0 se abstiene de emplear criterios de diferenciaci\u00f3n prohibidos o sospechosos, \u00a0 pues la sustentaci\u00f3n se surte de igual modo en todos los procesos laborales; y \u00a0 no existe un mandato espec\u00edfico de igualdad para equiparar la sustentaci\u00f3n del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n en todas las jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. El test leve aplicado \u00a0 tradicionalmente a las normas procesales por el amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 que le asiste al legislador[44], se \u00a0 orienta a establecer la\u00a0legitimidad\u00a0del fin y de la medida, debiendo \u00e9sta \u00faltima \u00a0 ser adem\u00e1s adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte debe \u00a0 por una parte, determinar si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente prohibidos y, por otra, establecer si el medio escogido \u00a0 es\u00a0adecuado, esto es, id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Idoneidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Acorde con el contexto de \u00a0 la norma acusada visto en el numeral 17 de esta sentencia, la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que \u00a0 finalmente se convirti\u00f3 en la Ley 1149 de 2007 da cuenta de que con dicha medida \u00a0 legislativa, entre muchas otras, pretend\u00eda -finalidad- incrementar \u00a0la \u00a0 celeridad en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral al sustentar que \u201curge \u00a0 satisfacer una demanda de justicia para la ciudadan\u00eda sin dilaci\u00f3n, con medidas \u00a0 que aseguren no s\u00f3lo el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto \u00a0 que toda postergaci\u00f3n significa un alto costo social, econ\u00f3mico y fiscal y sin \u00a0 duda alguna afecta el orden p\u00fablico\u201d a \u00a0 trav\u00e9s de -medio- la implementaci\u00f3n \u00a0de la oralidad \u201cpresupuesto b\u00e1sico que tiene que ver con la \u00a0 necesidad de desarrollar y entender la oralidad como principio rector del modelo \u00a0 procesal, para lograr la celeridad en el tr\u00e1mite de los procesos de la \u00a0 especialidad laboral y como una respuesta al clamor del usuario de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia actor principal de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En ese \u00a0 contexto la jurisprudencia de esta Corte en algunas ocasiones ha aceptado que la \u00a0 oralidad ha contribuido en la consecuci\u00f3n de procesos m\u00e1s c\u00e9leres en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; tal es el caso de los eventos analizados en las \u00a0 sentencias C-372 de 2011 -Supra numeral 28- y C-424 de 2015 -Supra \u00a0 numeral 30-, as\u00ed como en la pr\u00e1ctica cuando era permitida la sustentaci\u00f3n por \u00a0 escrito se empleaba indiscriminadamente la apelaci\u00f3n con fines de dilatar el \u00a0 proceso -Supra \u00a0numeral 42-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En esta etapa del juicio es \u00a0 necesario constatar que los fines y su medio no est\u00e9n constitucionalmente \u00a0 prohibidos. En ese sentido, el art\u00edculo 228 Superior dispone en el t\u00edtulo de la \u00a0 rama judicial que \u201clos t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia\u201d \u00a0 mandato que complementa el principio legal de celeridad y el constitucional de \u00a0 una efectiva administraci\u00f3n de justicia. Al respecto basta con se\u00f1alar el \u00a0 valioso aporte de la sentencia C-838 de 2013[46] \u00a0en cuya oportunidad la Corte, al estudiar la declaratoria de desierto del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n en el \u00e1rea civil por el incumplimiento de la carga procesal \u00a0 de suministrar lo necesario para su expedici\u00f3n, determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que concierne a la\u00a0finalidad de la medida y el \u00a0 medio empleado, la Sala observa que la declaratoria de recurso \u00a0 desierto es apta para alcanzar un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo e \u00a0 importante que no est\u00e1 prohibido por la Carta Pol\u00edtica, cual es, garantizar la \u00a0 celeridad procesal y la pronta administraci\u00f3n de justicia para quienes acuden a \u00a0 ella esperando una soluci\u00f3n de los asuntos sometidos a su conocimiento, lo que a \u00a0 su vez es fundamento del Estado Social de Derecho. Ello por cuanto a la luz del \u00a0 art\u00edculo 228 Superior, las etapas procesales se deben observar con diligencia y \u00a0 su incumplimiento acarrea sanciones, sumado a que la falta de diligencia de la \u00a0 parte interesada no puede generar dilaciones injustificadas que afecten el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso que establece el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y de paso desconocer la mayor econom\u00eda en el tiempo de desarrollo \u00a0 de un proceso judicial comprometiendo la eficiencia del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Por todo lo dicho, a m\u00e1s de \u00a0 que la norma acusada es proporcional y razonable, cabe resaltar que conforme a \u00a0 los par\u00e1metros internacionales -Supra numeral 39- y las cargas procesales \u00a0 m\u00ednimas en materia de apelaci\u00f3n laboral -Supra numeral 46- no resulta \u00a0 excesivo que el apelante sustente diligentemente las razones de su inconformidad \u00a0 de modo verbal una vez dictado el fallo. M\u00e1xime cuando la parte afectada no es \u00a0 sorprendida con la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, ya que cuenta con la \u00a0 posibilidad y el deber procesal de asistir y participar activamente en las \u00a0 etapas previas del proceso, como la audiencia conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de \u00a0 excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio y la de tr\u00e1mite y \u00a0 juzgamiento (art.44 CPL y SS) en cuyas oportunidades las partes en litigio \u00a0 pueden dar a conocer sus argumentos de hecho y derecho, posibles f\u00f3rmulas de \u00a0 soluci\u00f3n del conflicto, indicios sobre los hechos probados y los distintos \u00a0 medios de prueba que pueden llevar al convencimiento o no del juez del proceso, \u00a0 sin que se pueda afirmar que son sorprendidas con el fallo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Ahora bien, dentro del \u00a0 marco del principio de congruencia -Supra numerales 46 y 47- la \u00a0 referencia a \u201clo estrictamente necesario\u201d no implica que el juez de \u00a0 conocimiento arbitrariamente pueda limitar los puntos de inconformidad de la \u00a0 apelaci\u00f3n, por lo que deber\u00e1 de abstenerse de obstruir la adecuada sustentaci\u00f3n \u00a0 del recurso. Adicionalmente, por virtud del art\u00edculo 82 del estatuto procesal \u00a0 laboral en el tr\u00e1mite de la segunda instancia est\u00e1 previsto que en la audiencia \u00a0 de fallo se oir\u00e1n las alegaciones de las partes previo a resolver la apelaci\u00f3n, \u00a0 oportunidad procesal dentro de la cual, los recurrentes podr\u00e1n reafirmar m\u00e1s \u00a0 detalladamente los aspectos estrictamente necesarios anunciados ante el inferior \u00a0 funcional. Esto significa que la elaboraci\u00f3n de la apelaci\u00f3n ser\u00e1 la \u00a0 continuaci\u00f3n de una participaci\u00f3n activa que se ha venido consolidando \u00a0 progresivamente en etapas previas al fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Por todo lo anterior, y en \u00a0 reiteraci\u00f3n de lo dicho en los numerales 24 y 25, la sustentaci\u00f3n verbal del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n dentro de un proceso que tiene como marco rector la \u00a0 oralidad, no desmejora las garant\u00edas judiciales con la exigencia de la \u00a0 sustentaci\u00f3n verbal, ni constituye una carga procesal desproporcionada, siempre \u00a0 y cuando el juez como director del proceso, conceda un tiempo prudencial y \u00a0 apropiado para la sustentaci\u00f3n y en lo posible reproduzca literalmente las \u00a0 consideraciones que sean fundamento del recurso de apelaci\u00f3n, para permitir que \u00a0 el recurso se realice sobre bases s\u00f3lidas de conocimiento y comprensi\u00f3n del \u00a0 fallo a recurrir, ya sea por las inconformidades jur\u00eddicas o f\u00e1cticas respecto \u00a0 de la ley aplicada o con la valoraci\u00f3n probatoria. En consecuencia, la norma \u00a0 acusada ser\u00e1 declarada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. El concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 plantea que el legislador al regular el recurso de apelaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral mediante la reforma introducida con el art\u00edculo 10 (parcial) \u00a0 de la Ley 1149 de 2007 consagr\u00f3 una discriminaci\u00f3n de trato legal para los \u00a0 usuarios de la jurisdicci\u00f3n laboral frente a los justiciables del sistema \u00a0 punitivo, sin que se pueda justificar que estos \u00faltimos cuenten con mejores \u00a0 derechos y garant\u00edas ante la administraci\u00f3n de justicia real y efectiva que los \u00a0 que ostentan los trabajadores y pensionados. La distinci\u00f3n en el acceso al medio \u00a0 de impugnaci\u00f3n es cuantificable en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para la penal \u00a0 mientras que para la laboral es inmediatamente tras proferirse y notificarse el \u00a0 fallo y en la forma, pues en la primera puede ser por escrito y en la \u00a0 segunda tiene que ser oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. El trato diferenciado afecta \u00a0 el principio de la doble instancia (CP. 31) y el acceso a una efectiva \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (CP. 229) frente a la precariedad de tiempo y forma \u00a0 para elevar una s\u00f3lida alzada; siendo una medida legislativa desproporcionada e \u00a0 irrazonable toda vez que ambos procesos se surten bajo el esquema de la \u00a0 oralidad, no obstante al penal se le garantiza la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en mejores condiciones, sin que exista alguna justificaci\u00f3n para que \u00a0 los derechos del trabajo y de la seguridad social tengan menos garant\u00edas ante el \u00a0 juez de segunda instancia que los derechos de un ciudadano que acude o se \u00a0 defiende frente a la justicia punitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En raz\u00f3n de lo anterior, este Tribunal se cuestion\u00f3 si el legislador al establecer en el art\u00edculo 10 de la Ley 1149 de \u00a0 2007 la sustentaci\u00f3n oral del recurso de apelaci\u00f3n dentro de la audiencia de \u00a0 fallo, vulner\u00f3 el derecho de trato legal igualitario de los usuarios de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinara laboral y de la seguridad social frente a los ciudadanos \u00a0 que acuden a la jurisdicci\u00f3n penal, en tanto estos \u00faltimos cuentan mayores \u00a0 beneficios en lo atinente al tiempo y al modo para sustentar el recurso de \u00a0 alzada. En segundo lugar, si dicha medida legislativa resulta desproporcionada \u00a0 al establecer una carga procesal que hace nugatorios el derecho a la doble \u00a0 instancia y al acceso efectivo de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En el proceso de resoluci\u00f3n \u00a0 del problema jur\u00eddico se consider\u00f3: (i) que dentro del marco de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativo las normas procesales laborales consagraban inicialmente un sistema \u00a0 mixto de sustentaci\u00f3n, mientras que la penal imperaba la oralidad, no obstante \u00a0 como resultado de las particularidades y necesidades de cada jurisdicci\u00f3n se \u00a0 invirti\u00f3 el modo en el que presentaba el recurso de alzada; (ii) las garant\u00edas \u00a0 judiciales m\u00e1s relevantes para el presente caso se erigen en que el \u00a0 justiciable no debe ser sometido a situaciones arbitrarias; las condiciones de \u00a0 forma exigidas en la etapa de admisi\u00f3n deben ser m\u00ednimas, por lo que el juez \u00a0 deber\u00e1 otorgar el tiempo adecuado y proporcional con el fallo para que los \u00a0 recurrentes puedan sustentar los motivos de la impugnaci\u00f3n sin constituir una \u00a0 barrera para que el recurso cumpla su prop\u00f3sito; y debe resolver los cargos \u00a0 sustentados por el recurrente, aunado a la imperiosa necesidad de la diligencia \u00a0 de la parte afectada, en cuanto el ejercicio oportuno y eficaz en el uso y \u00a0 sustentaci\u00f3n del recurso puesto a su disposici\u00f3n; (iii) son cargas procesales \u00a0 m\u00ednimas para el apelante laboral: la legitimidad en el recurso ya que \u00a0 solo puede ser provocado por quien sufre un perjuicio con la decisi\u00f3n judicial;\u00a0 \u00a0 deber de consonancia, pues el recurrente tiene la facultad de \u00a0 fijar sin l\u00edmite de tiempo los asuntos puntuales que ser\u00e1n materia de resoluci\u00f3n \u00a0 por parte del juez de la alzada conforme a las factores que le hayan sido \u00a0 desfavorables en la sentencia atacada; congruencia, toda vez que \u00a0 en principio la providencia que resuelva la apelaci\u00f3n deber\u00e1 ce\u00f1irse a las \u00a0 materias objeto de impugnaci\u00f3n; (iv) y sustentaci\u00f3n m\u00ednima sin que sea \u00a0 exigible el cumplimiento de requisitos adicionales, t\u00e9cnicas especiales o \u00a0 f\u00f3rmulas especiales para su formulaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. La disposici\u00f3n acusada fue encontrada \u00a0 constitucional respecto del cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 formal ante la ley (CP. 13) al constatarse que los supuestos en los que se funda \u00a0 la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n en materia penal y laboral, no son asimilables, \u00a0 no solo por la especialidad de los asuntos que se ventilan en cada una de dichas \u00a0 jurisdicciones, sino porque dentro de la amplia facultad configurativa del \u00a0 legislador para determinar los recursos, excepciones y t\u00e9rminos de cada \u00a0 procedimiento, estableci\u00f3 como eje rector de la jurisdicci\u00f3n laboral el \u00a0 principio de la oralidad -Supra numeral 20- mientras que en la \u00a0 penal con el fin de promover la descongesti\u00f3n judicial implement\u00f3 la \u00a0 sustentaci\u00f3n mixta del recurso -Supra numeral 27-; adicionalmente por las \u00a0 caracter\u00edsticas particulares de los derechos de los usuarios, las garant\u00edas de \u00a0 la doble instancia en los asuntos penales cuentan con un mayor respaldo \u00a0 constitucional, al ser parte esencial del n\u00facleo fundamental del derecho[47], \u00a0 mientras que si bien los derechos de los trabajadores son m\u00ednimos e \u00a0 irrenunciables, los recursos previstos en los asuntos procesales son objeto de \u00a0 un mayor margen de acci\u00f3n en cuanto a su configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. De igual modo, la acusaci\u00f3n \u00a0 de afectaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable del derecho a la doble instancia \u00a0 (CP. 31) y el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP. 229) fue \u00a0 impr\u00f3spera en tanto que la finalidad de la celeridad en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral no se encuentra prohibida, y en efecto es materializada a \u00a0 trav\u00e9s de la medida de la oralidad como eje rector dentro de los procesos \u00a0 surtidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Se estim\u00f3 como razonable la \u00a0 exigencia de dicha carga procesal a la parte recurrente, y en calidad de \u00a0 parte afectada no es verdaderamente sorprendida con la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 primera instancia, ya que cuenta con la posibilidad y el deber legal de asistir \u00a0 y participar activamente en las etapas previas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Por todo lo expuesto, la Sala Plena encuentra que la configuraci\u00f3n adoptada por el legislador en el \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 1149 de 2007, resulta compatible con la oralidad como eje \u00a0 rector del \u00a0proceso judicial laboral ordinario, sin dilaciones injustificadas, \u00a0 con la garant\u00eda de ser o\u00eddo durante un tiempo prudencial y hacer valer sus \u00a0 propias razones y argumentos en una segunda instancia, sin que de otra parte, \u00a0 represente un quebrantamiento al derecho a conocer,\u00a0controvertir las pruebas, e intervenir en su \u00a0 formaci\u00f3n, intereses estos que son protegidos, en esencia, mediante los \u00a0 principios de consonancia y congruencia. Raz\u00f3n por la cual, el juez de la \u00a0 primera instancia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en el marco de lo \u201cestrictamente \u00a0 necesario\u201d deber\u00e1 conceder un tiempo prudencial acorde con la densidad del \u00a0 fallo para que los recurrentes sustenten adecuadamente los cargos materia de \u00a0 apelaci\u00f3n, y ante la imposibilidad de reproducir el audio de la sentencia, \u00a0 deber\u00e1 repetir literalmente las consideraciones de la sentencia que sean base de \u00a0 la alzada, para permitir que la inconformidad jur\u00eddica o f\u00e1ctica sobre la ley \u00a0 aplicable o la valoraci\u00f3n probatoria se materialice sobre bases s\u00f3lidas de \u00a0 conocimiento y comprensi\u00f3n del fallo a recurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Por las \u00a0 razones expuestas, la Corte,\u00a0reiterar\u00e1 su jurisprudencia y declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 10 de la Ley 1149 de 2007, por los cargos analizados \u00a0 comoquiera que contiene una regulaci\u00f3n que garantiza el cumplimiento de los \u00a0 fines de la apelaci\u00f3n y a la vez armoniza los principios de celeridad y \u00a0 oralidad,\u00a0sin dilaciones injustificadas, con la garant\u00eda del derecho de defensa \u00a0 y acceso real, no formal, a una segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cen el acto de la notificaci\u00f3n \u00a0 mediante la sustentaci\u00f3n oral estrictamente necesaria\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 1149 de 2007, que modific\u00f3 el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, por los cargos \u00a0 analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Diario Oficial No. 46.688 de 13 de julio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cita la sentencia C-329 de 2015 MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, en la que se analizaron algunas expresiones contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 243 de la Ley 1437 de 2011, sobre el recurso de apelaci\u00f3n de sentencias \u00a0 y autos proferidos por jueces administrativos y tribunales administrativos en \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en cuya \u00a0 oportunidad se demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 41, 63, 65 y 66 \u00a0 (parciales) del Decreto 2158 de 1948 C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Revisi\u00f3n previa del proyecto de ley estatutaria \u00a0 No. 023\/06 Senado y No. 286\/07 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley \u00a0 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 70 del Decreto Ley 01 de 1984 (anterior C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 (parcial) de la Ley 794 de 2003 \u201cPor \u00a0 la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso \u00a0 ejecutivo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cla claridad en la \u00a0 formulaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad constituye \u201cun requisito \u00a0 indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues \u00a0 aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla \u00a0 general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y \u00a0 t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto \u00a0 Fundamental\u201d , no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las \u00a0 justificaciones en las que se basa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ib\u00eddem. \u201cLas razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean \u00a0 ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita e \u00a0 incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto \u00a0 de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene \u00a0 un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia C-1256 de 2001 MP (e).\u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes: \u201cEsta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha insistido en que los requisitos deben ser cumplidos materialmente por el \u00a0 actor, y no s\u00f3lo formalmente, por lo cual es deber del ciudadano formular un \u00a0 cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada. Por \u00a0 consiguiente, si el actor se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y \u00a0 global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la \u00a0 disposici\u00f3n, la demanda es inepta, pues la falta de concreci\u00f3n del cargo impide \u00a0 que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia C-1294 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra: \u201cLa jurisprudencia ha \u00a0 recalcado que para que la demanda sea admisible, el cargo debe ser \u00a0 constitucionalmente relevante, es decir, que las razones de oposici\u00f3n entre la \u00a0 norma legal y la constitucional deben provenir de una contradicci\u00f3n real entre \u00a0 dichos reg\u00edmenes, de lo cual se deduce \u2013adem\u00e1s- que el cargo debe consistir en \u00a0 un argumento normativo, no en una oposici\u00f3n pr\u00e1ctica deducida de una aparente \u00a0 aplicaci\u00f3n inconstitucional de la norma, por parte de las autoridades o de los \u00a0 particulares. Como consecuencia de la \u00faltima restricci\u00f3n, el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad no puede estar sustentado en las objeciones que al \u00a0 demandante le surjan respecto de la resoluci\u00f3n de un caso particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia C-860 de 2007 MP.\u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u201cPor su parte, la \u00a0 suficiencia en la argumentaci\u00f3n se satisface con la exposici\u00f3n de todos los \u00a0 elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el \u00a0 estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; \u00a0 igualmente, este \u00faltimo requisito apela directamente al alcance persuasivo de la \u00a0 demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime \u00a0 facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Gaceta del Congreso No. 269 del 4 de agosto de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Esta realidad judicial fue relacionada en la sentencia C-543 de 2011 MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto: \u201cComo su nombre lo indica, la ley 1395 de 2010 \u00a0 tiene como objetivo adoptar medidas dirigidas a descongestionar la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. En efecto, en la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 \u00a0 el entonces proyecto de ley, el Gobierno Nacional, autor del mismo, expres\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) en Colombia, como en muchos otros pa\u00edses, la demanda de justicia crece en \u00a0 forma permanente, y, por diversos motivos, no pueden multiplicarse, a voluntad, \u00a0 los recursos que ser\u00edan necesarios para hacer frente a tal crecimiento de las \u00a0 necesidades de justicia. Por estas razones, y sin perjuicio de los esfuerzos que \u00a0 se sigan realizando para aumentar la inversi\u00f3n en justicia, resulta \u00a0 indispensable buscar otros caminos para combatir la congesti\u00f3n y la mora \u00a0 judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0ART\u00cdCULO 179. TR\u00c1MITE DEL RECURSO DE APELACI\u00d3N CONTRA SENTENCIAS. El recurso se \u00a0 interpondr\u00e1 y conceder\u00e1 en la misma audiencia en la que la parte recurrente \u00a0 solicitar\u00e1 los apartes pertinentes de los registros, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 9o de este c\u00f3digo, correspondientes a las audiencias que en \u00a0 su criterio guarden relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n. De igual manera proceder\u00e1n los \u00a0 no apelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el fallo, la secretar\u00eda de la Sala Penal \u00a0 del tribunal superior correspondiente deber\u00e1 acreditar la entrega de los \u00a0 registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el \u00a0 magistrado ponente convocar\u00e1 a audiencia de debate oral que se celebrar\u00e1 dentro \u00a0 de los diez (10) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentado el recurso por el apelante, y o\u00eddas las \u00a0 partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de \u00a0 decisi\u00f3n convocar\u00e1 para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sobre este tr\u00e1mite se refiere la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal en el proceso 26.128 del 11 de abril de 2007 MP. Jorge Luis Quintero \u00a0 Milan\u00e9s, as\u00ed: \u201cTeniendo en cuenta los argumentos del libelista y de acuerdo con \u00a0 lo reglado por el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, la Sala concluye en los \u00a0 siguientes aspectos: a) El recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer \u00a0 grado se interpone y se concede en la misma audiencia de su lectura, para lo \u00a0 cual la parte interesada solicitar\u00e1 los apartes pertinentes de los registros que \u00a0 a su juicio guarden relaci\u00f3n con las inconformidades planteadas. b) Recibido el \u00a0 fallo en la secretaria de la correspondiente Sala Penal del Tribunal Superior, \u00a0 \u00e9sta deber\u00e1 acreditar la entrega de los aludidos registros. c) Cumplido con el \u00a0 anterior presupuesto, el Magistrado Ponente convocar\u00e1 a audiencia de debate \u00a0 oral, que se celebrar\u00e1 dentro del lapso de diez (10) d\u00edas siguientes, en la que \u00a0 la parte sustentar\u00e1 el recurso y, as\u00ed mismo, se escucharan los alegatos de los \u00a0 intervinientes no recurrentes que est\u00e9n presentes en dicho acto. d) Agotado lo \u00a0 anterior, el Magistrado Ponente convocar\u00e1 para audiencia de lectura de fallo, \u00a0 que se cumplir\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, p\u00e1rr. \u00a0 161; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1rrs. \u00a0 157 a 168; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, p\u00e1rrs. 88 a 91; Caso \u00a0 V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, p\u00e1rr. 179; Caso Mohamed, \u00a0 supra, p\u00e1rrs. 88 a 117, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. \u00a0 260, p\u00e1rrs. 241 a 261. (Citas dentro del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra, p\u00e1rr. 158, y Caso Mendoza y otros, supra, p\u00e1rr. \u00a0 242. (Cita dentro del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Art\u00edculo 92. \u201c1. El recurso de suplicaci\u00f3n deber\u00e1 anunciarse dentro de los cinco \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, bastando para ello la mera \u00a0 manifestaci\u00f3n de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la \u00a0 notificaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, de su prop\u00f3sito, de entablarlo. Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o \u00a0 representante ante el Juzgado que dict\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada, dentro del \u00a0 indicado plazo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Art\u00edculo 193. \u201c1. Si la resoluci\u00f3n fuera recurrible en suplicaci\u00f3n y la parte \u00a0 hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las dem\u00e1s prevenciones \u00a0 establecidas en esta Ley, el Juez tendr\u00e1 por anunciado el recurso, y acordar\u00e1 \u00a0 poner los autos a disposici\u00f3n del Letrado designado para que en el plazo de una \u00a0 audiencia se haga cargo de aqu\u00e9llos e interponga el recurso en los diez d\u00edas \u00a0 siguientes al del vencimiento de dicha audiencia. Este plazo correr\u00e1 cualquiera \u00a0 que sea el momento en que el Letrado recogiera los autos puestos a su \u00a0 disposici\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Art\u00edculo 194. \u201c1. El escrito interponiendo el recurso de suplicaci\u00f3n se \u00a0 presentar\u00e1 ante el Juzgado que dict\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada, con tantas copias \u00a0 cuantas sean las partes recurridas. 2. En el escrito de interposici\u00f3n del \u00a0 recurso se expresar\u00e1n, con suficiente precisi\u00f3n y claridad, el motivo o los \u00a0 motivos en que se ampare, cit\u00e1ndose las normas del ordenamiento jur\u00eddico o la \u00a0 jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonar\u00e1 la \u00a0 pertinencia y fundamentaci\u00f3n de los motivos. 3. Tambi\u00e9n habr\u00e1n de se\u00f1alarse de \u00a0 manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que \u00a0 se base el motivo de la revisi\u00f3n de los hechos probados que se aduzca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sala Primera. Sentencia 329 de 2006, de 20 de noviembre de 2006. Recurso de \u00a0 amparo 6954-2003. Promovido por do\u00f1a Hortensia Maravilla Valls Valle frente al \u00a0 Auto del Tribunal Supremo y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de \u00a0 la Comunidad Valenciana y de un Juzgado de lo Social de Valencia que \u00a0 desestimaron su demanda sobre cuant\u00eda de la jubilaci\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-592 de 2009 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0En la sentencia C-863 de 2008 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo se estudi\u00f3 una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 435 (parcial) del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, \u00a0 y del art\u00edculo 243 de la\u00a0 Ley 23 de 1982, en cuya oportunidad se indic\u00f3 que \u00a0 si bien el derecho a la doble instancia no es absoluto y en algunos casos admite \u00a0 limitaciones, lo cierto es que en materia penal, este mandato hace parte del \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u201cLa Corte ha precisado que el art\u00edculo 31 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le otorga al principio de la doble instancia un \u00a0 car\u00e1cter absoluto en tanto permite que la ley establezca excepciones a la \u00a0 posibilidad de apelar o consultar una sentencia judicial, por lo cual est\u00e1 \u00a0 autorizado el legislador para indicar en qu\u00e9 casos no hay segunda instancia en \u00a0 cualquier tipo de proceso, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que, \u00a0 como el de revisi\u00f3n, tambi\u00e9n \u00e9l puede consagrar, y sobre la base de que, para la \u00a0 defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectados por v\u00edas de \u00a0 hecho, quepa extraordinariamente, la acci\u00f3n de tutela, como lo ha sostenido la\u00a0 \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, y si bien la doble instancia es requisito \u00a0 indispensable del debido proceso tanto en materia penal como en la esfera de la \u00a0 tutela, fuera de esos \u00e1mbitos no pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso, \u00a0 como tampoco la supresi\u00f3n de la segunda instancia constituye una negaci\u00f3n del \u00a0 derecho de acceso a la justicia\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Este criterio ha sido ampliamente reiterado por la Corte tal y como se afirm\u00f3 en \u00a0 la sentencia C-015 de 2014 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en la que se \u00a0 sistematizaron algunas de las diferencias entre los asuntos y circunstancias a \u00a0 los que puede aplicarse cada tipo de juicio \u2013leve, intermedio o estricto-. En \u00a0 efecto, \u201cel test leve busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del \u00a0 legislador, es decir, decisiones que no tengan un m\u00ednimo de racionalidad. El \u00a0 test leve ha sido aplicado por este tribunal en casos en que se estudian \u00a0 materias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional, o en aquellos en \u00a0 que est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en \u00a0 cabeza de un \u00f3rgano constitucional, o en los cuales se trata de analizar una \u00a0 normatividad anterior a la vigencia de la Carta de 1991 derogada pero que surte \u00a0 efectos en el presente, o cuando, a partir del contexto normativo del precepto \u00a0 demandado, no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0El test de proporcionalidad en su intensidad \u00a0 leve fue empleado recientemente en la sentencia C-191 de 2016 MP. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, al estudiar el delito de contrabando, favorecimiento y \u00a0 facilitaci\u00f3n al contrabando, lavado de activos y fraude aduanero previsto en la \u00a0 Ley 1762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0En la sentencia C-863 de 2008 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo se estudi\u00f3 una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 435 (parcial) del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, \u00a0 y del art\u00edculo 243 de la\u00a0 Ley 23 de 1982, en cuya oportunidad se indic\u00f3 que \u00a0 si bien el derecho a la doble instancia no es absoluto y en algunos casos admite \u00a0 limitaciones, lo cierto es que en materia penal, este mandato hace parte del \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u201cLa Corte ha precisado que el art\u00edculo 31 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le otorga al principio de la doble instancia un \u00a0 car\u00e1cter absoluto en tanto permite que la ley establezca excepciones a la \u00a0 posibilidad de apelar o consultar una sentencia judicial, por lo cual est\u00e1 \u00a0 autorizado el legislador para indicar en qu\u00e9 casos no hay segunda instancia en \u00a0 cualquier tipo de proceso, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que, \u00a0 como el de revisi\u00f3n, tambi\u00e9n \u00e9l puede consagrar, y sobre la base de que, para la \u00a0 defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectados por v\u00edas de \u00a0 hecho, quepa extraordinariamente, la acci\u00f3n de tutela, como lo ha sostenido la\u00a0 \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, y si bien la doble instancia es requisito \u00a0 indispensable del debido proceso tanto en materia penal como en la esfera de la \u00a0 tutela, fuera de esos \u00e1mbitos no pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso, \u00a0 como tampoco la supresi\u00f3n de la segunda instancia constituye una negaci\u00f3n del \u00a0 derecho de acceso a la justicia\u201d (subraya fuera de texto).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-493-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-493\/16 \u00a0 \u00a0 SUSTENTACION ORAL DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA LABORAL DE \u00a0 PRIMERA INSTANCIA, AL MOMENTO DE SU NOTIFICACION EN AUDIENCIA-No vulnera el derecho de igualdad formal ni la garant\u00eda de la doble \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0 Este Tribunal se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}