{"id":23933,"date":"2024-06-26T21:56:16","date_gmt":"2024-06-26T21:56:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-494-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:16","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:16","slug":"c-494-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-494-16\/","title":{"rendered":"C-494-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-494-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-494\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Migraci\u00f3n dentro del \u00a0 territorio nacional en la definici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 POR OMISION LEGISLATIVA RESPECTO DE PERSONAS QUE TUVIERON QUE EMIGRAR AL \u00a0 EXTERIOR POR EL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo \u00a0 por ineptitud sustantiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 de certeza, suficiencia y claridad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio \u00a0 de comparaci\u00f3n o tertium comparationis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia \u00a0 para examinar de oficio normas no acusadas mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Aspectos que deben evaluarse para establecer si \u00a0 cabe un pronunciamiento de fondo cuando la demanda se orienta a solicitar la \u00a0 exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y \u00a0 RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga \u00a0 argumentativa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION DEL CONCEPTO DE \u00a0 DESPLAZADO A LAS MIGRACIONES FORZADAS QUE OCURREN DENTRO DEL AMBITO DEL \u00a0 TERRITORIO NACIONAL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11139 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00e1n Enrique Arrieta Burgos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, catorce (14) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 ciudadano En\u00e1n Enrique Arrieta Burgos present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 387 de 1997, \u201cpor la cual se adoptan \u00a0 medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0 consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la \u00a0 violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d y contra el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo \u00a0 60 (parcial) de la Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 28 de enero de 2016, el Magistrado Sustanciador \u00a0 resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, \u00a0 corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el \u00a0 concepto de su competencia. De igual manera dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del \u00a0 presente proceso de constitucionalidad a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al \u00a0 Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social, a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), a la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Fundaci\u00f3n Abogados Sin Fronteras \u00a0 Canad\u00e1 en Colombia (ASFC), a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Oficina \u00a0 del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y a las \u00a0 Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Sabana, \u00a0 Externado, Sergio Arboleda, Libre y Nari\u00f1o, para que, si lo consideraban \u00a0 conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 \u00a0 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver \u00a0 sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de los preceptos \u00a0 legales demandados, en el que se destaca y resalta los apartes objeto de \u00a0 acusaci\u00f3n, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales Nos. 43.091 de \u00a0 julio 24 de 1997 y 48.096 de junio 20 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 387 DE 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la \u00a0 atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los \u00a0 desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL DESPLAZADO Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Del Desplazado. \u00a0Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del \u00a0 territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades \u00a0 econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o \u00a0 libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, \u00a0 con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado \u00a0 interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones \u00a0 masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que \u00a0 puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno \u00a0 Nacional reglamentar\u00e1 lo que se entiende por condici\u00f3n de desplazado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1448 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0 LA ATENCI\u00d3N A LAS V\u00cdCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. \u00a0 Normatividad aplicable y definici\u00f3n.\u00a0La atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado, se regir\u00e1 por lo establecido en este cap\u00edtulo y se \u00a0 complementar\u00e1 con la pol\u00edtica p\u00fablica de prevenci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de la poblaci\u00f3n desplazada establecida en la Ley\u00a0387\u00a0de \u00a0 1997 y dem\u00e1s normas que lo reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones existentes \u00a0 orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento,\u00a0que no contrar\u00eden la presente ley, \u00a0 continuar\u00e1n vigentes[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.\u00a0El costo en el \u00a0 que incurra el Estado en la prestaci\u00f3n de la oferta dirigida a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, en ning\u00fan caso ser\u00e1 descontado del monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa o judicial a que tiene derecho esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta oferta, siempre que sea \u00a0 prioritaria, prevalente y que atienda sus vulnerabilidades espec\u00edficas, tiene \u00a0 efecto reparador, exceptuando la atenci\u00f3n humanitaria inmediata, de emergencia y \u00a0 de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.\u00a0 Para los \u00a0 efectos de la presente ley, se entender\u00e1 que es v\u00edctima del desplazamiento \u00a0 forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del \u00a0 territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o \u00a0 actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su \u00a0 seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente \u00a0 amenazadas, con ocasi\u00f3n de las violaciones a las que se refiere el art\u00edculo\u00a03 \u00a0de la presente ley[2].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como punto de partida, el accionante cuestiona que la \u00a0 definici\u00f3n que en ambos preceptos demandados se incluye respecto del concepto \u00a0 desplazado, por virtud de la cual se exige que la migraci\u00f3n tenga ocurrencia \u201cdentro \u00a0 del territorio nacional\u201d, es contraria a lo dispuesto en el pre\u00e1mbulo y en \u00a0 los art\u00edculos 1, 2, 13, 29 y 93 del Texto Superior, as\u00ed como a lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[4], \u00a0 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[5] \u00a0y 16 de la Convenci\u00f3n sobre Refugiados de 1951[6], \u00a0 en lo relacionado con el derecho a un recurso efectivo y a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, las disposiciones demandadas vulneran lo \u00a0 dispuesto en los Principios Rectores sobre el Desplazamiento Interno (Principios \u00a0 Pinheiro), en concreto lo previsto en los numerales 2.1, 2.2, 12.3, 13.4, \u00a0 18.1, 19.1 y 19.2[7], \u00a0 referentes al derecho al retorno y a la restituci\u00f3n de las viviendas, las \u00a0 tierras y el patrimonio de las personas refugiadas[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Antes de exponer el concepto de la violaci\u00f3n, el actor \u00a0 aclara que su pretensi\u00f3n principal es que las normas acusadas sean declaradas \u00a0 exequibles de forma condicionada, pues entiende que ellas admiten varias \u00a0 lecturas, una de las cuales es contraria al orden constitucional. No obstante, \u00a0 tambi\u00e9n esboza de manera subsidiaria una solicitud de inexequibilidad, con el \u00a0 fin de allanarse al cumplimiento de los requisitos previstos en la Sentencia \u00a0 C-020 de 2015[9]. \u00a0 En particular, las pretensiones se formulan de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPetici\u00f3n principal. Que se \u00a0 declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresi\u00f3n \u2018dentro del \u00a0 territorio nacional\u2019 contenida en los art\u00edculos 1 de la Ley 387 de 1997 y 60 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011; en el entendido de que aquellas personas que se han \u00a0 visto forzadas a migrar por fuera del territorio nacional como consecuencia del \u00a0 conflicto armado tienen derecho al reconocimiento como v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado en general y, por ende, derecho a un recurso efectivo o a \u00a0 un debido proceso que incluya medidas de asistencia, atenci\u00f3n (retorno, entre \u00a0 otras) y reparaci\u00f3n que efectivicen sus derechos a la verdad, justicia, \u00a0 reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n (incluyendo la restituci\u00f3n de sus \u00a0 viviendas, tierras y patrimonio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera petici\u00f3n subsidiaria. \u00a0En caso de que no prospere la petici\u00f3n anterior, que se declare la \u00a0EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresi\u00f3n \u2018dentro del territorio \u00a0 nacional\u2019 contenida en los art\u00edculos 1 de la Ley 387 de 1997 y 60 de la Ley \u00a0 1448 de 2011; en el entendido de que aquellas personas que se han visto forzadas \u00a0 a migrar por fuera del territorio nacional como consecuencia del conflicto \u00a0 armado deben ser reconocidas en t\u00e9rminos igualitarios y equivalentes a \u00a0 las v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno y, por ende, ellas tienen derecho \u00a0 a un recurso efectivo o a un debido proceso que incluya medidas de asistencia, \u00a0 atenci\u00f3n (retorno, entre otras) y reparaci\u00f3n que efectivicen sus derechos a la \u00a0 verdad, justicia, reparaci\u00f3n (incluyendo la restituci\u00f3n de sus viviendas, \u00a0 tierras y patrimonio) con garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda petici\u00f3n subsidiaria. \u00a0 En caso de que no prosperen las peticiones anteriores, que se declare la \u00a0 INEXEQUIBILIDAD \u00a0de la expresi\u00f3n \u2018dentro del territorio nacional\u2019 contenida en los \u00a0 art\u00edculos 1 de la Ley 387 de 1997 y 60 de la Ley 1448 de 2011; puesto que viola \u00a0 el derecho de las v\u00edctimas que se han visto forzadas a migrar hacia el exterior \u00a0 como consecuencia del conflicto armado a un recurso efectivo, al debido proceso, \u00a0 a la reparaci\u00f3n integral, al retorno y a la restituci\u00f3n de sus viviendas, \u00a0 tierras y patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera petici\u00f3n subsidiaria. \u00a0 En caso de que no prosperen las peticiones anteriores, que se declare la \u00a0 INEXEQUIBILIDAD \u00a0de la expresi\u00f3n \u2018dentro del territorio nacional\u2019 contenida en los \u00a0 art\u00edculos 1 de la Ley 387 de 1997 y 60 de la Ley 1448 de 2011; puesto que \u00a0 materializa un trato discriminatorio de las v\u00edctimas que se han visto forzadas a \u00a0 migrar hacia el exterior como consecuencia del conflicto armado en comparaci\u00f3n \u00a0 con las v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con sujeci\u00f3n a lo expuesto, el actor \u00a0 se\u00f1ala que se est\u00e1 en presencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa en los \u00a0 preceptos acusados, por cuanto ellos excluyen como sujeto beneficiario de las \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n integral y de otros derechos de las v\u00edctimas, a las \u00a0 personas que se vieron obligadas a migrar hacia el exterior como \u00a0 consecuencia del conflicto armado interno. Dentro de este concepto \u00a0 se incluyen a quienes han sido amparados bajo las figuras del refugio[10] o el asilo[11], \u00a0 a los simples migrantes irregulares y a los residentes regulares instalados en \u00a0 un pa\u00eds extranjero, \u201csiempre y cuando la migraci\u00f3n hacia [dicho] pa\u00eds haya \u00a0 sido forzada por una violaci\u00f3n de sus derechos humanos[,] en el marco del \u00a0 conflicto armado que afecta al pa\u00eds de origen\u201d[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de delimitar el alcance del juicio \u00a0 que propone, el accionante se\u00f1ala que no busca modificar el concepto de \u00a0 desplazamiento forzado, ni tampoco que se altere la noci\u00f3n que existe sobre el \u00a0 refugiado o asilado, ni mucho menos que se otorgue un trato exactamente igual a \u00a0 las v\u00edctimas del desplaza-miento frente a las personas que se han visto forzadas \u00a0 a migrar hac\u00eda al exterior como consecuencia del conflicto armado[13]. El prop\u00f3sito de esta \u00a0 acci\u00f3n es que la protecci\u00f3n que brinda la Ley 1448 de 2011 a las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento, \u201csea extensible o aplicable en t\u00e9rminos similares a los \u00a0 refugiados, asilados o aquellas personas en situaci\u00f3n regular o irregular que se \u00a0 han visto forzadas a migrar a un pa\u00eds extranjero como consecuencia del conflicto \u00a0 armado, con especial consideraci\u00f3n, por ejemplo, al derecho al retorno, el cual, \u00a0 en voz del art\u00edculo 66 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra restringido a las \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento interno\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, puntualmente, lo que se \u00a0 cuestiona \u201ces la inexistencia de normas que consagren mecanismos de \u00a0 asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a aquellas personas que se han visto \u00a0 forzadas a migrar internacio-nalmente como consecuencia del conflicto armado\u201d[15]. Precisamente, \u00a0 es en relaci\u00f3n con estos sujetos que se solicita la \u201cextensi\u00f3n\u201d o \u00a0 \u201caplicaci\u00f3n en t\u00e9rmino similares\u201d del marco de protecci\u00f3n previsto en la Ley \u00a0 1448 de 2011 para los desplazados, ya que se trata de la figura con la que \u00a0 guarda una mayor similitud, como se deriva \u2013entre otros\u2013 de los Principios \u00a0 Pinheiro, en los que en gran parte de sus preceptos se dispone un \u00a0 tratamiento id\u00e9ntico[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el actor considera que \u00a0 el hecho accesorio de cruzar una frontera no puede ser un criterio de \u00a0 diferenciaci\u00f3n que conduzca a establecer, frente a situaciones an\u00e1logas, \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas radicalmente distintas, esto es, prever un r\u00e9gimen de \u00a0 protecci\u00f3n para los desplazados y excluir del mismo a quienes en el marco del \u00a0 conflicto armado se vieron obligados a migrar hacia el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para acreditar la carencia del marco de \u00a0 protecci\u00f3n que se reclama en relaci\u00f3n con las personas que migraron hacia el \u00a0 exterior, se expone (i) que en el tr\u00e1mite legislativo se excluy\u00f3 de la \u00a0 definici\u00f3n de desplazado a aquellas personas que se vieron forzadas a migrar \u00a0 \u201cfuera\u201d del territorio nacional[17]; \u00a0 (ii) que las medidas administrativas que se han adoptado resultan insuficientes, \u00a0 pues al no estar consagradas ni en la Constituci\u00f3n ni en la ley, se someten a la \u00a0 voluntad pol\u00edtica del gobernante de turno que por esencia es variable[18]; \u00a0 (iii) que la Ley 1565 de 2012 sobre retorno de los colombianos residentes en el \u00a0 extranjero no incluye medidas que brinden asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a \u00a0 los migrantes forzados como consecuencia del conflicto armado; y (iv) que, para \u00a0 un caso concreto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la circunstancia expuesta no \u00a0 corresponde al concepto de desplazamiento forzado, no obstante lo cual se \u00a0 concluy\u00f3 que la persona tiene la condici\u00f3n de v\u00edctima[19]. Para el actor, aun \u00a0 cuando se trata de una soluci\u00f3n correcta y no susceptible de reproche[20], es insuficiente en \u00a0 \u201ct\u00e9rminos pr\u00e1cticos\u201d[21], \u00a0 por cuanto \u201clas medidas destinadas para la atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 de hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado son mucho m\u00e1s \u00a0 limitadas y no incluyen por ejemplo, el restablecimiento de derechos por v\u00eda del \u00a0 retorno o la reubicaci\u00f3n del migrante forzado internacional, la restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, entre otras prerrogativas (&#8230;) que son exclusivas de las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado interno\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con sujeci\u00f3n a lo anterior se proponen dos \u00a0 cargos. Uno fundamentado en la existencia de una supuesta omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa por la ausencia, en general, de medidas de protecci\u00f3n a favor de \u00a0 quienes se vieron obligados a migrar al exterior como consecuencia del conflicto \u00a0 armado interno. Y otro tambi\u00e9n derivado de una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 pero justificado en la consagraci\u00f3n de un trato discriminatorio frente a las \u00a0 v\u00edctimas del desplaza-miento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo se \u00a0 subdivide a su vez en tres acusaciones. En la primera se alega que existe una \u00a0 omisi\u00f3n por la ausencia de un recurso efectivo (o de un debido proceso) para que \u00a0 las v\u00edctimas del desplazamiento externo puedan acceder a mecanismos \u00a0 administrativos y judiciales que contemplen medidas de asistencia, atenci\u00f3n y \u00a0 reparaci\u00f3n[23]. \u00a0 En la segunda se pone de presente que se omite frente a dichas v\u00edctimas la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la reparaci\u00f3n integral[24]. \u00a0 Y, en la tercera, se dice que no se prev\u00e9 a su favor el derecho al retorno y a \u00a0 la restituci\u00f3n de sus viviendas, tierras y patrimonio[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por su parte, \u00a0 en cuanto al segundo cargo, se afirma que existe un trato diferencial no \u00a0 justificado entre las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, dependiendo de si el \u00a0 mismo ocurri\u00f3 en el territorio nacional o en el exterior, pues tan s\u00f3lo se prev\u00e9 \u00a0 en las normas acusadas la primera hip\u00f3tesis, limitando a favor de los \u00a0 desplazados internos un conjunto de derechos espec\u00edficos como el retorno y la \u00a0 reubicaci\u00f3n. De esta manera, se sostiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente cargo se dirige en contra de las expresiones \u2018dentro del \u00a0 territorio nacional\u2019 contenidas en los art\u00edculos 1 de la Ley 387 de 1997 y 60 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011 y, para efectos anal\u00edticos, puede resumirse en el \u00a0 tratamiento discriminatorio en el que incurren las normas acusadas, en tanto que \u00a0 \u00e9stas dan a pie a que se contemplen medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n \u00a0 que son exclusivas de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno, con lo \u00a0 cual las personas que se han visto forzadas a migrar hacia el exterior como \u00a0 consecuencia del conflicto armado quedan en un margen de desprotecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. Porque, incluso si se considera que, en general, las \u00a0 personas que se han visto forzadas a migrar hacia el exterior son v\u00edctimas para \u00a0 efectos operativos de la Ley 1448 de 2011, es claro que derechos espec\u00edficos, \u00a0 como el retorno y la reubicaci\u00f3n, les ser\u00edan negados como quiera que estos se \u00a0 restringen a v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno\u201d[26].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, los desplazados internos y las personas \u00a0 que se han visto forzadas a migrar hacia el exterior como consecuencia del \u00a0 conflicto armado comparten m\u00e1s similitudes que diferencias, de modo que su \u00a0 tratamiento, para efectos normativos, debe darse en t\u00e9rminos igualitarios o \u00a0 equivalentes, como se infiere de varios instrumentos internacionales. De lo \u00a0 anterior concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]ntre las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado interno y las personas que se han visto forzadas a migrar \u00a0 hacia el exterior como consecuencia del conflicto armado debe existir un trato \u00a0 paritario a cargo del Estado en lo que respecta a [las] medidas de asistencia, \u00a0 atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n, puesto que, parafraseando a la Corte, estamos en \u00a0 presencia de destinatarios cuyas situaciones presentan similitudes y \u00a0 diferencias, siendo las similitudes m\u00e1s relevantes que las diferencias. (\u2026) \u00a0 [Incluso] (\u2026) si se sostiene que la situaci\u00f3n de los migrantes internacionales \u00a0 es esencialmente distinta a la situaci\u00f3n de los migrantes internos, de todas \u00a0 formas se ver\u00eda conculcado el derecho a la igualdad de las v\u00edctimas que se han \u00a0 visto forzadas a migrar hacia el exterior como consecuencia del conflicto \u00a0 armado, toda vez que las normas acusadas no se corresponden con un trato \u00a0 diferenciado y especial a favor de aquellas personas que migraron hacia el \u00a0 exterior como consecuencia del conflicto armado. Nuevamente, parafraseando a la \u00a0 Corte, la deliberada omisi\u00f3n que cometen las normas acusadas desconoce el deber \u00a0 de establecer mandatos espec\u00edficos de trato diferenciado a favor de ciertos \u00a0 grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables, como lo son las \u00a0 v\u00edctimas que se han visto forzadas a migrar hacia el exterior como consecuencia \u00a0 del conflicto armado\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a juicio del accionante, el margen comparativo de \u00a0 desprotecci\u00f3n se expresa en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho al retorno y a la reubicaci\u00f3n. Lo anterior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurre porque esta garant\u00eda se limita, tal y como se deduce del art\u00edculo 66 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1448 de 2011, a las personas \u201cv\u00edctimas de desplazamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzado\u201d[28]. \u00a0 \u00a0Por ende, \u201ca pesar de que el desarraigo afecta a la persona que se ha visto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligada a migrar hacia el extranjero como consecuencia del conflicto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armado, esta persona no tiene derecho al retorno o a la reubicaci\u00f3n en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones de seguridad y dignidad previsto en la ley, con todas las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas propias de una medida de restableci-miento socioecon\u00f3mico de este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo\u201d. Esta circunstancia se ratifica en los art\u00edculos 71 y 72 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 4800 de 2011[29]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a la vivienda. En desarrollo del par\u00e1grafo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 del art\u00edculo 123 de la Ley 1448 de 2011, el Estado colombiano prioriza a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la poblaci\u00f3n desplazada como beneficiaria de los programas y proyectos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivienda[30]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto se refuerza con la prelaci\u00f3n que se otorga en el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01537 de 2012, con miras a acceder a los subsidios de vivienda en especie[31]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a la restituci\u00f3n. El margen de protecci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en casos de abandono forzado, como lo dispone el inciso 2 del art\u00edculo 74 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1448 de 2011, tan solo cubre a las personas que se vieron forzadas a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazarse[32]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a la atenci\u00f3n humanitaria y estabilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0\u201cAl migrar hacia el exterior como consecuencia del conflicto armado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miles de familias perdieron toda fuente de ingreso en Colombia, de modo que, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en caso de regresar al pa\u00eds, su estabilidad socioecon\u00f3mica estar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seriamente en peligro\u201d. Para el actor, mientras la ayuda humanitaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la v\u00edctima del desplazamiento forzado se mantiene hasta lograr su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica[33], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el caso de la persona obligada a migrar hacia al exterior como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia del conflicto armado, se entregar\u00eda una \u00fanica ayuda en dos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fases[34]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a la reunificaci\u00f3n familiar. Se considera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que existe una hip\u00f3tesis de desprotecci\u00f3n como consecuencia de la exclusi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho al retorno y a la reubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El Director de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho \u00a0 y del Ordena-miento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a \u00a0 la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo o, en su defecto, \u00a0 decretar la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada contenida tanto en el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997, como en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 60 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En relaci\u00f3n con la primera solicitud, el interviniente \u00a0 afirma que la acusaci\u00f3n realizada no se dirige en realidad contra el concepto de \u00a0 desplazado, sino frente a un problema de interpretaci\u00f3n relacionado con lo \u00a0 dispuesto en la Sentencia T-838 de 2014, en la medida en que, para la Corte, \u00a0 quien migr\u00f3 al exterior por efectos del conflicto no puede considerarse como \u00a0 desplazado, como s\u00ed lo es para el Gobierno Nacional. En tal virtud, \u201cel actor \u00a0 no plantea realmente un juicio de inconstitucionalidad, sino un problema de \u00a0 interpreta-ci\u00f3n normativa, a efectos de determinar si existen medidas expresas \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico a favor de quienes se vieron forzados a migrar al \u00a0 exterior por el conflicto armado, que les otorgue los beneficios que enuncia en \u00a0 su escrito de correcci\u00f3n de la demanda\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la medida en que el propio actor admite \u00a0 que el estudio de inconstitucionalidad no recae sobre el concepto de desplazado, \u00a0 es claro que la demanda se vac\u00eda en su contenido, pues se sustrae la expresi\u00f3n \u00a0 acusada de la controversia constitucional. En efecto, los cargos ya no se \u00a0 predican del aparte legal impugnado, \u201csino de la indefinici\u00f3n normativa \u00a0 respecto de las medidas de protecci\u00f3n para quienes se vieron obligados a migrar \u00a0 al exterior por causa del conflicto armado. Esto significa que ya no hay una \u00a0 disposici\u00f3n ni contenido normativo objeto de estudio y, por tanto, no hay objeto \u00a0 sobre el cual la Corte pueda realizar un estudio de fondo\u201d[36]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En cuanto a la pretensi\u00f3n subsidiaria, se expone que \u00a0 la decisi\u00f3n del legislador de limitar el concepto de desplazado a la migraci\u00f3n \u00a0 forzada interna fue una manifestaci\u00f3n deliberada, en la que se busc\u00f3 guardar \u00a0 armon\u00eda con la construcci\u00f3n te\u00f3rica que sobre el particular se ha realizado \u00a0 desde el derecho internacional. Por lo dem\u00e1s, considera que no es cierto que las \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado que se encuentran radicadas en el exterior \u00a0 carezcan de beneficio alguno, por el simple hecho de no estar mencionadas de \u00a0 forma expresa en las disposiciones que, para el derecho interno, definen el \u00a0 concepto de desplazado, pues una lectura integral y sistem\u00e1tica de las Leyes 387 \u00a0 de 1997 y 1448 de 2011 permiten llegar a una conclusi\u00f3n distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en criterio del representante del Ministerio, \u00a0 \u201cse hace evidente cuando en la misma [Ley 1448 de 2011 se observa] que tales \u00a0 v\u00edctimas (las radicadas en el exterior) pueden acceder a los beneficios \u00a0 contemplados en la normatividad aplicable para las v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 ubicadas en el territorio nacional sin discriminaci\u00f3n ni exclusi\u00f3n alguna. En el \u00a0 art\u00edculo 204 de dicha ley, se establece, precisamente, la obligaci\u00f3n a cargo del \u00a0 Estado de informar y orientar acerca de sus derechos, medidas y recursos a las \u00a0 v\u00edctimas desplazadas forzosamente al exterior\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se complementa, por una parte, con el mismo concepto de \u00a0 v\u00edctima que se introduce en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, conforme al \u00a0 cual toda persona que haya sufrido da\u00f1o en raz\u00f3n del conflicto armado \u00a0 colombiano, es titular de todos los derechos y beneficios que se promulgan en la \u00a0 citada ley[38]. \u00a0 Y, por la otra, por mandatos espec\u00edficos que admiten la particular situaci\u00f3n de \u00a0 quien fue desplazado y se encuentra fuera del pa\u00eds, como ocurre con lo previsto \u00a0 en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 66 de la ley en menci\u00f3n, en donde se consagra a \u00a0 favor de las v\u00edctimas que se vieron forzadas a migrar hacia el exterior el \u00a0 derecho al retorno y a la reubicaci\u00f3n, en contra del argumento expuesto de forma \u00a0 insistente por el accionante[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en su condici\u00f3n de v\u00edctima, el colombiano que \u00a0 se encuentre en el extranjero y en caso de que siga radicado en el exterior, es \u00a0 beneficiario de las medidas de indemnizaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y restituci\u00f3n de \u00a0 tierras. No obstante, en el evento de que decida regresar, como ya se dijo, \u00a0 tambi\u00e9n tiene derecho a acceder a un proceso de retorno o reubicaci\u00f3n y a las \u00a0 otras medidas que se pueden otorgar materialmente solo dentro territorio \u00a0 colombiano, esto es, la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y de transici\u00f3n, la \u00a0 reunificaci\u00f3n familiar, la asistencia en orientaci\u00f3n ocupacional, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aun cuando la diferencia puntual entre un \u00a0 desplazado y un refugiado es el territorio al que se han visto forzados a \u00a0 migrar, dicha distinci\u00f3n solo resulta trascendental a la hora de definir las \u00a0 medidas de asistencia y reparaci\u00f3n que se consagran a favor de cada uno de estos \u00a0 sujetos, no porque el Estado excluya a quienes se encuentran en el exterior del \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n consagrado en la ley de v\u00edctimas, sino porque en su \u00a0 condici\u00f3n de refugiados o asilados, el marco normativo que surge del derecho \u00a0 interna-cional les otorga un conjunto especial de garant\u00edas con miras a \u00a0 salvaguardar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, solicita a la Corte que se declare la exequibilidad del precepto \u00a0 demandado. Al respecto, en primer lugar, sostiene que no est\u00e1n dadas las \u00a0 condiciones para que se adelante un juicio por omisi\u00f3n legislativa relativa, ya \u00a0 que no se acreditan los requisitos que para el efecto ha dispuesto la \u00a0 jurisprudencia constitucional y que fueron mencionados en el auto inadmisorio. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, entiende que los argumentos planteados por el actor resultan \u00a0 contradictorios, pues al paso que aclar\u00f3 que no pretende modificar el concepto \u00a0 de desplazado, insiste en que las normas demandadas originan un trato diverso, \u00a0 lo que, en su opini\u00f3n, necesariamente implica entrar a cuestionar el alcance de \u00a0 dicha definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En segundo lugar, se\u00f1ala que de las normas acusadas no \u00a0 se deriva un tratamiento normativo discriminatorio, ya que las figuras que se \u00a0 pretenden comparar son distintas. As\u00ed, mientras que la persona que es obligada a \u00a0 migrar a otra parte del territorio nacional se le considera como desplazada y, \u00a0 por ende, es beneficiaria de un conjunto de derechos vinculados con tal \u00a0 condi-ci\u00f3n; los colombianos que se han radicado en otros pa\u00edses, son objeto de \u00a0 protecci\u00f3n mediante las figuras del refugio o el asilo, por virtud de las cuales \u00a0 el marco jur\u00eddico internacional les otorga un amplio cat\u00e1logo de garant\u00edas a su \u00a0 favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se trata de sujetos que deban recibir \u00a0 exactamente el mismo trato, m\u00e1s all\u00e1 de que se puedan apreciar semejanzas entre \u00a0 ambas poblaciones. En este sentido, la operatividad de los derechos que se \u00a0 consagran para las personas que se vieron forzadas a desplazarse hacia el \u00a0 exterior como consecuencia del conflicto armado interno, est\u00e1n sujetas \u00a0 precisamente a los derechos que se pueden reclamar en Colombia, mientras la \u00a0 persona no decida reintegrarse al territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Finalmente, realiza una extensa cita de normas entre \u00a0 las cuales se incluyen los art\u00edculos 3, 60, 66, 132 y 155 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, los art\u00edculos 27, 75, 77 y 131 del Decreto 4800 de 2011 y el art\u00edculo 3 de \u00a0 la Ley 1565 de 2012, para concluir que una lectura sistem\u00e1tica de sus mandatos \u00a0 permite asegurar que las v\u00edctimas que se hallan en el extranjero no se \u00a0 encuentran desprotegidas, \u201cque tienen las mismas posibilidades de retorno a \u00a0 sus hogares que quienes mantuvieron arraigo nacional y tambi\u00e9n son destinatarias \u00a0 de la atenci\u00f3n integral que ofrecen las entidades encargadas del \u00a0 restablecimiento de los derechos de quienes debieron afrontar las conse-cuencias \u00a0 del conflicto\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este marco normativo se destacan las disposiciones \u00a0 relativas a la condi-ci\u00f3n de v\u00edctima cuyo alcance es gen\u00e9rico, as\u00ed como las que \u00a0 desarrollan lo relativo al registro de dicha condici\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, (i) existe \u00a0 un mandato espec\u00edfico para la realizaci\u00f3n del derecho al retorno o a la \u00a0 reubicaci\u00f3n[41], \u00a0 as\u00ed como (ii) en lo atinente a los esquemas especiales de acompa\u00f1amiento para la \u00a0 poblaci\u00f3n retornada y reubicada, en los que se exige garantizar de manera \u00a0 prioritaria aspectos relacionados con la vivienda, la seguridad alimentaria, \u00a0 etc.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen se han expedido varios \u00a0 documentos gu\u00edas por parte del Gobierno Nacional, que no obedecen a un simple \u00a0 capricho del ejecutivo, sino a la concreci\u00f3n de mandatos superiores que \u00a0 encuentran desarrollo en el citado marco legal. Precisamente, su expedici\u00f3n se \u00a0 justifica en el literal a) del art\u00edculo 149 de la Ley 1448 de 2011, conforme al \u00a0 cual es deber del Estado la \u201cdifusi\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas radicadas en el exterior\u201d.\u00a0 Estos documentos son la (i) \u201cgu\u00eda \u00a0 sobre atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n a v\u00edctimas en el exterior, en el marco \u00a0 de la Ley 1448 de 2011 y legislaci\u00f3n complementaria\u201d y (ii) las cartillas \u00a0 \u201corienta-ciones generales para colombianos\/as v\u00edctimas en el exterior sobre el \u00a0 acceso a medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n en el marco de la Ley 1448 \u00a0 de 2011\u201d y \u201corientaciones generales para funcionarios a cargo de \u00a0 implementar la Ley 1448 de 2011 en el exterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado judicial, solicita a la Corte declararse inhibida para proferir un \u00a0 fallo de fondo, en concreto, al considerar que en el asunto bajo examen se \u00a0 desconocen las cargas de claridad y certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Respecto de la carga de claridad, el \u00a0 interviniente afirma que el juicio por omisi\u00f3n legislativa relativa, vinculado \u00a0 con la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, exige \u201cla delimitaci\u00f3n clara \u00a0 del conjunto de personas afectadas con la presunta omisi\u00f3n o del supuesto que, \u00a0 en atenci\u00f3n a los mandatos previstos en el Texto Superior, tendr\u00eda que formar \u00a0 parte de la disposici\u00f3n legal de una determinada materia\u201d. El incumplimiento \u00a0 de esta condici\u00f3n \u201cimpide de tajo que el juez constitucional realice \u00a0 cualquier juicio respecto de la presunta omisi\u00f3n alegada, pues no hay \u00a0 claridad \u00a0sobre lo que fue, valga la redundancia, omitido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-judice, el uso de expresiones como \u00a0 \u201cdesplazamiento forzado externo\u201d o \u201cpersonas que se han visto forzadas a \u00a0 migrar hacia el exterior como consecuencia del conflicto armado\u201d, no \u00a0 permiten identificar con claridad cu\u00e1les son los elementos definitorios y \u00a0 distintivos del grupo de personas que considera han sido desconocidos por el \u00a0 legislador, sobre todo cuando por virtud de la generalizaci\u00f3n se involucran \u00a0 conceptualmente a distintas categor\u00edas de subgrupos que, por s\u00ed mismos, no son \u00a0 asimilables (v.gr. refugiados, asilados, exiliados, migrantes temporales, etc.). \u00a0 De esta manera, en la medida en que es imposible establecer a partir de la \u00a0 demanda un tertium comparationis, y que dicha labor no debe ser asumida \u00a0 por la Corte, es claro que resulta improcedente adelantar el juicio que se \u00a0 propone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En cuanto a la carga de certeza, el \u00a0 representante del Ministerio resalta que el propio actor en el escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n admite que no existe reproche alguno frente al concepto de desplazado \u00a0 que se incluye en la ley, circunstan-cia por la cual la aludida omisi\u00f3n \u00a0 legislativa no puede desprenderse de las normas acusadas, m\u00e1s a\u00fan cuando se \u00a0 trata de un concepto un\u00edvoco que ha sido admitido como tal, no solo por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte sino tambi\u00e9n por el derecho internacional. \u00a0 Adicionalmente, se considera que una exigencia ineludible del juicio por \u00a0 omisi\u00f3n, es que el vac\u00edo del legislador pueda derivar-se del texto impugnado, lo \u00a0 cual no ocurre en la hip\u00f3tesis bajo examen, pues los cargos se construyen con \u00a0 independencia de su rigor normativo, invocando controversias distintas sobre la \u00a0 existencia de un recurso efectivo, la violaci\u00f3n del debido proceso, el derecho a \u00a0 la reparaci\u00f3n integral, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, solicita a la Corte declararse inhibida o, en subsidio, \u00a0 se\u00f1alar que las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n. En primer lugar, \u00a0 considera que la demanda incumple con las cargas de pertinencia, suficiencia \u00a0 y claridad, en la medida en que la argumentaci\u00f3n que se propone es vaga y \u00a0 subjetiva y no permite una confrontaci\u00f3n real frente a los mandatos dispuestos \u00a0 en el Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En segundo lugar, sostiene que a partir del art\u00edculo \u00a0 204 de la Ley 1448 de 2011, se impone a cargo del Estado el deber de reconocer \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado que se encuentren fuera del \u00a0 pa\u00eds. Para ello, en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 27 del Decreto 4800 de 2011, se \u00a0 dispone la forma como se realiza el proceso de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0 de V\u00edctimas (RUV), como herramienta t\u00e9cnica para identificar a la poblaci\u00f3n que \u00a0 ha sufrido un da\u00f1o y poder determinar el alcance de sus necesidades[43]. \u00a0 A partir de lo anterior, el Estado ha asumido la garant\u00eda efectiva de sus \u00a0 derechos, circunstancia que excluye cualquier violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, \u201cen el entendido que las v\u00edctimas en el exterior se encuentran \u00a0 cobijadas por la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas en el \u00a0 marco del conflicto armado\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la noci\u00f3n de desplazado se ajusta al derecho \u00a0 internacional, en concreto a lo previsto en los Principios Rectores del \u00a0 Desplazamiento Interno de las Naciones Unidas[45], \u00a0 por lo que no cabe la asimilaci\u00f3n que se propone con sujetos distintos como los \u00a0 refugiados o los repatriados. Finalmente, en criterio del interviniente, no \u00a0 puede existir una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando existe un principio de \u00a0 raz\u00f3n suficiente para entender la conceptualiza-ci\u00f3n que envuelve la noci\u00f3n de \u00a0 desplazado, sobre todo cuando las personas que se encuentran en el extranjero \u00a0 gozan de plena protecci\u00f3n, \u201csin que se pueda perseguir el establecimiento de \u00a0 igualdades matem\u00e1ticas entre las v\u00edctimas residentes en el territorio colombiano \u00a0 o quienes est\u00e1n en el exterior\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social solicita a la Corte declararse \u00a0 inhibida para pronunciarse de fondo o, en subsidio, se\u00f1alar que las normas \u00a0 acusadas se ajustan al Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En lo que ata\u00f1e a la primera solicitud, el \u00a0 interviniente manifiesta que la demanda desconoce las cargas de \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia, por cuanto la acusaci\u00f3n que se \u00a0 formula se sustenta en argumentos generales, abstractos y confusos, sin \u00a0 demostrar expl\u00edcitamente por qu\u00e9 debe darse el mismo trato a dos grupos \u00a0 poblacionales, con elementos o caracter\u00edsticas sustanciales que los diferencian. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n que se realiza por el actor se basa en puntos \u00a0 de vista subjetivos y personales, \u201cdado que no demuestra, ni siquiera con los \u00a0 elementos probato-rios que aporta, la exclusi\u00f3n de las personas que migran al \u00a0 exterior, de las medidas de reparaci\u00f3n integral (\u2026) ofrecidas por la Ley 1448 de \u00a0 2011\u201d[47]. \u00a0De suerte que, al no cumplirse con la carga argumentativa m\u00ednima relacionada con \u00a0 la demostraci\u00f3n de la supuesta desigualdad negativa entre los desplazados \u00a0 internos y las personas que migran hacia el exterior como consecuencia del \u00a0 conflicto armado, no existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable que soporte el \u00a0 presente juicio de constitucionalidad, m\u00e1s all\u00e1 de las consideraciones vagas, \u00a0 abstractas e indeterminadas que se proponen, cuya formulaci\u00f3n contradice el \u00a0 alcance de las cargas se\u00f1aladas con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En cuanto a las razones de fondo para justificar la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas, el interviniente afirma que es \u00a0 distinta la situaci\u00f3n de los desplazados frente a quienes buscan refugio en el \u00a0 exterior, ya que respecto de estos \u00faltimos se activa la protecci\u00f3n \u00a0 internacional, por virtud de la cual no es dable que el Estado colombiano d\u00e9 \u00a0 igual trato o adopte las mismas medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 integral. Ello no excluye, como ocurre en nuestro sistema jur\u00eddico a partir de \u00a0 la ley de v\u00edctimas, que se reconozcan a favor de quienes tienen la condici\u00f3n de \u00a0 refugiados en el exterior, por haber sido afectados en el marco del conflicto \u00a0 armado, un conjunto de derechos a los cuales pueden aspirar, incluso sin \u00a0 retornar al territorio colombiano. Para tal efecto, la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) ha dise\u00f1ado una gu\u00eda denominada \u00a0 \u201cOrientaciones generales para colombianos\/as v\u00edctimas en el exterior sobre el \u00a0 acceso a medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n en el marco de la Ley 1448 \u00a0 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es preciso aclarar que la referida gu\u00eda, aun \u00a0 cuando aclara que los connacionales v\u00edctimas de hechos ocurridos en el \u00a0 territorio nacional podr\u00e1n acceder a las medidas que se consagran en la Ley 1448 \u00a0 de 2011, recomienda consultar en el pa\u00eds de acogida sobre las implicaciones de \u00a0 acceder a la aten-ci\u00f3n y reparaci\u00f3n que se dispone en la citada ley, ya que en \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados \u201cse enuncian las \u00a0 condiciones en que [tal sujeto] deja de tener [ese] estatus, en el entendido que \u00a0 no se debe proporcionar protecci\u00f3n internacional cuando \u00e9sta ya no es necesaria \u00a0 o no se encuentra justificada\u201d[48]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. El Director Jur\u00eddico de Restituci\u00f3n de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas pide a \u00a0 este Tribunal inhibirse de adoptar un fallo de fondo o, en subsidio, que se \u00a0 concluya que la expresi\u00f3n demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En primer lugar, se solicita la expedici\u00f3n de un fallo \u00a0 inhibitorio, por cuanto se entiende que la demanda desconoce la carga de \u00a0 certeza, en la medida en que el actor desde un principio lo que cuestiona \u00a0 son los aspectos pr\u00e1cticos u operativos que, en su criterio, desconocen los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas del conflicto residentes en el exterior. De esta \u00a0 manera, los reparos que se formulan no se efect\u00faan respecto de proposiciones \u00a0 ciertas, sino a partir de meras apreciaciones subjetivas sobre el alcance del \u00a0 sistema actual de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. En segundo lugar, el interviniente afirma que el \u00a0 citado sistema no efect\u00faa discriminaci\u00f3n alguna entre quienes permanecen en el \u00a0 territorio nacional luego de sufrir actos de violencia, frente a quienes por \u00a0 otras causas se encuentran en el exterior. Sobre el particular, resalta que la \u00a0 generalidad del concepto que se ofrece sobre las v\u00edctimas en el art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, no limita el alcance de los derechos a un criterio \u00a0 territorial, ya que lo determinante es ser sujeto pasivo de un hecho violento a \u00a0 partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al DIH o de \u00a0 violaciones graves y manifiestas a normas internacionales de Derechos Humanos, \u00a0 ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. Incluso, esta hip\u00f3tesis se \u00a0 reafirma en el art\u00edculo 204 de la citada ley y en el art\u00edculo 27 del Decreto \u00a0 4800 de 2011, al contemplar una regulaci\u00f3n expresa frente a quienes tienen la \u00a0 calidad de v\u00edctima del conflicto y se encuentran en territorio extranjero, sin \u00a0 importar si tienen o no la condici\u00f3n de desplazadas por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto que se encuentren excluidas del derecho al \u00a0 retorno y a la reubicaci\u00f3n, pues m\u00e1s all\u00e1 de que dicha obligaci\u00f3n se consagra \u00a0 expresamente en el art\u00edculo 66 de la Ley 1448 de 2011, su exigibilidad tambi\u00e9n \u00a0 se deriva de las normas del DIH y del Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos que integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, no existe ninguna omisi\u00f3n \u00a0 en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas que se encuentren en el extranjero, ya \u00a0 que \u201csi bien es cierto que en particular la Ley 387 de 1997 emplea el \u00a0 criterio espacial para identificar a las v\u00edctimas del desplazamiento, la Ley \u00a0 1448 de 2011 incorpora una noci\u00f3n de v\u00edctima lo suficientemente amplia como para \u00a0 cobijar una multiplicidad de afectaciones ocasionados por el conflicto armado y \u00a0 que no se restringen a quienes tengan la condici\u00f3n de desplazado interno\u201d[50]. \u00a0Esta circunstancia, por s\u00ed misma, excluye cualquier afectaci\u00f3n vinculada con la \u00a0 existencia de un recurso efectivo y con la garant\u00eda de la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Intervenci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas solicita a la Corte inhibirse para \u00a0 proferir un fallo de fondo o, en subsidio, declarar la exequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. En cuanto a la petici\u00f3n principal, el interviniente \u00a0 afirma que la acusa-ci\u00f3n planteada no satisface las cargas de claridad y \u00a0 pertinencia. En relaci\u00f3n con la primera de ellas, se considera que la \u00a0 demanda busca que \u201cla protecci\u00f3n que la Ley 1448 de 2011 brinda a las \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno sea extensible o aplicable en \u00a0 t\u00e9rminos similares a los refugiados\u201d, sin embargo, se trata de dos sujetos \u00a0 que no son comparables, en raz\u00f3n a que la normativa internacional los define de \u00a0 manera diferente y busca establecer medidas de protecci\u00f3n que resulten acordes \u00a0 con su situaci\u00f3n particular. Por dicha raz\u00f3n, la Corte ha sido insistente en \u00a0 establecer que el concepto de desplazamiento forzado se limita o restringe a las \u00a0 migraciones que ocurren dentro del \u00e1mbito nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se desconoce la carga de pertinencia, \u00a0 en la medida en que el propio actor se\u00f1ala de manera expresa que no tiene reparo \u00a0 alguno respecto del concepto de desplazamiento forzado, sujetando la demanda a \u00a0 una compara-ci\u00f3n gen\u00e9rica de fuentes normativas distintas a la acusada, cuyo fin \u00a0 \u00faltimo es el de imponer su criterio respecto de la forma como debe operar el \u00a0 marco de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas que residan en el exterior. Por \u00a0 consiguiente, a su juicio, no se formula realmente argumentos de \u00edndole \u00a0 constitucional, sino que se plantea un problema de interpretaci\u00f3n y an\u00e1lisis de \u00a0 conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. En lo que ata\u00f1e a la petici\u00f3n subsidiaria, se expresa \u00a0 que no es cierto que el ordenamiento jur\u00eddico carezca de medidas de protecci\u00f3n \u00a0 (a manera de recurso judicial efectivo) a favor de los derechos de las personas \u00a0 que se vieron obligadas a migrar hacia el exterior. Por el contrario, las \u00a0 medidas que se otorgan tienen su origen en un an\u00e1lisis previo en relaci\u00f3n con la \u00a0 victimiza-ci\u00f3n producida, la condici\u00f3n de vulnerabilidad y la situaci\u00f3n \u00a0 particular de la v\u00edctima, lo que obliga a tener en cuenta que no es igual la \u00a0 posici\u00f3n en que se encuentra quien ha sufrido un da\u00f1o por el conflicto y reside \u00a0 en el territorio nacional frente a quien habita en el extranjero, m\u00e1xime cuando \u00a0 \u00e9ste goza de protecci\u00f3n internacional, por ejemplo, por un Estado que le otorga \u00a0 el refugio, de acuerdo con el DIH y el Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la reparaci\u00f3n integral de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto se constituye en una premisa fundamental de la Ley 1448 \u00a0 de 2011 y de los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, por lo que \u201clas \u00a0 medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n se adoptan de acuerdo con las \u00a0 particular-dades y circunstancias que rodean la victimizaci\u00f3n con independencia \u00a0 de si est\u00e1n ubicadas en territorio nacional o extranjero\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este marco, y teniendo en cuenta la \u00a0 conceptualizaci\u00f3n gen\u00e9rica de v\u00edctima que se introduce en el art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, el Estado dirige sus esfuerzos para asegurar la entrega de \u00a0 todas las medidas de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n que sea posible fuera del pa\u00eds, sin \u00a0 perjuicio de aquellas que se derivan como consecuencia del retorno. Con este \u00a0 prop\u00f3sito, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 una gu\u00eda denominada \u201cOrientaciones \u00a0 generales para colombianos\/as v\u00edctimas en el exterior sobre el acceso a medidas \u00a0 de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n en el marco de la Ley 1448 de 2011\u201d, \u00a0 que contiene el procedimiento a seguir para que un connacional que se encuentra \u00a0 en el exterior sea inscrito en el RUV y luego acceda a las medidas que pueden \u00a0 ser otorgadas fuera del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este panorama se plantea (i) la posibilidad que tiene la \u00a0 v\u00edctima de acceder al registro \u00fanico, por virtud del cual la Unidad ha recibido \u00a0 de los consulados un total de 4.049 solicitud provenientes de 40 pa\u00edses, lo que \u00a0 ha permitido la inscripci\u00f3n de 8.492 personas en el registro, de las cuales \u00a0 6.093 corresponden al hecho victimizante de desplazamiento forzado[52]. \u00a0 Adem\u00e1s, (ii) el examen sobre la oportunidad para la toma y valoraci\u00f3n de \u00a0 declaraciones se flexibiliza respecto de las v\u00edctimas connacionales en el \u00a0 exterior, con el objeto de permitir su ingreso al sistema de protecci\u00f3n, como se \u00a0 puede constatar en la Circular No. 00008 de 2015. En cuanto a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral, (iii) el art\u00edculo 25 de la Ley 1448 de 2011 garantiza el acceso a \u00a0 todas las medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n, en sus dimensiones individual, colectiva, material, \u00a0 moral y simb\u00f3lica[53]. \u00a0 Dentro de \u00e9stas, m\u00e1s all\u00e1 de la exclusi\u00f3n del servicio militar y de la \u00a0 celebraci\u00f3n del d\u00eda de la memoria y solidaridad con las v\u00edctimas[54], \u00a0 (a) en lo que corresponde a la indemnizaci\u00f3n administrativa, se incluy\u00f3 \u00a0 como criterio de priorizaci\u00f3n en la Resoluci\u00f3n No. 090 de 2015[55], \u00a0 el pago a las v\u00edctimas en el exterior de todos los hechos victimizantes, \u00a0 incluido el desplazamiento forzado. En virtud de la aplicaci\u00f3n de este criterio, \u00a0 en lo corrido de los a\u00f1os 2013 a 2015, se realizaron 631 desembolsos a v\u00edctimas \u00a0 en el exterior por un valor de $ 3.443.241.044. Por lo dem\u00e1s, (b) frente al \u00a0 derecho al retorno, se manifiesta que se trata de una garant\u00eda a la cual \u00a0 pueden voluntariamente acceder los connacionales que se encuentran en el \u00a0 exterior como consecuencia del conflicto armado, previa solicitud en tal sentido \u00a0 realizada a trav\u00e9s de los consulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este derecho, se aclara que \u201cel hogar \u00a0 retornado desde el exterior tiene derecho a reconstruir su proyecto de vida en \u00a0 el lugar que elija en el territorio colombiano y la Unidad para las V\u00edctimas en \u00a0 coordinaci\u00f3n con las entidades del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral para las V\u00edctimas (SNARIV), brindar\u00e1 un acompa\u00f1amiento para dar inicio \u00a0 al restablecimiento de derechos vulnerados y los da\u00f1os ocasionados por el \u00a0 desplazamiento forzado, contribuyendo a su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la \u00a0 superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d. El retorno se adelanta de \u00a0 acuerdo con las Leyes 1448 de 2011 y 1562 de 2012[56], \u00a0 esta \u00faltima crea la figura del retorno solidario dirigido entre otras a \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado[57]. \u00a0 Como resultado de su aplicaci\u00f3n se han formalizado 454 solicitudes de retorno, \u00a0 de las cuales 408 ya han sido efectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la UARIV, la expresi\u00f3n acusada se ajusta \u00a0 a la Constitu-ci\u00f3n y a los est\u00e1ndares internacionales sobre el contenido y \u00a0 alcance de la definici\u00f3n de desplazamiento forzado. Por lo dem\u00e1s, \u201cno va en \u00a0 contrav\u00eda de la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas y no omite las medidas \u00a0 de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n para los connacionales que declaren en el \u00a0 exterior los hechos de que fueron v\u00edctimas en el territorio nacional, lo cual no \u00a0 les desconoce ning\u00fan derecho, ni los discrimina, sino que, por el contrario, \u00a0 reconoce su contexto y el derecho que les asiste de ser reparados\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. Quien act\u00faa a nombre de la \u00a0 Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicita a este Tribunal que acoja la pretensi\u00f3n \u00a0 de exequibilidad condicionada contenida en la demanda, en aras de corregir \u201cel \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal al cual se encuentran sometidas las personas \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado que han migrado fuera de las fronteras del \u00a0 territorio nacional\u201d[59]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. La exposici\u00f3n se realiza en \u00a0 dos partes. En el primer apartado se efect\u00faan algunas precisiones sobre la \u00a0 caracterizaci\u00f3n del grupo poblacional que se encuentra excluido del \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n consagrado en los preceptos objeto de demanda, partiendo de la base \u00a0 de que su identificaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de la categor\u00eda de refugiados. En este \u00a0 punto, sugiere que el concepto que se debe manejar es el de \u201cpersonas con \u00a0 necesidad de protecci\u00f3n internacional\u201d, en el que cabe agrupar a \u201clas \u00a0 personas que formalmente han recibido el estatuto de refugiado en el pa\u00eds de \u00a0 acogida[[60]], [a las que] \u00a0 est\u00e1n en un proceso de determinaci\u00f3n y reconocimiento del estatuto de refugiado, \u00a0 y (\u2026) [a] quienes no se les ha reconocido el estatuto pese a que est\u00e1n en la \u00a0 misma necesidad de protecci\u00f3n de quienes han sido reconocidos formalmente como \u00a0 refugiados\u201d[61]. \u00a0En esta \u00faltima manifestaci\u00f3n se incluyen, por ejemplo, a quienes ni siquiera \u00a0 han presentado la solicitud de refugio por cualquier raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta amplia categorizaci\u00f3n se deriva, por una parte, de los \u00a0 Principios Pinheiro, en donde se extiende su protecci\u00f3n a aquellas personas \u00a0 que han huido de la violencia cruzando las fronteras sin ser reconocidas como \u00a0 refugiados[62]; \u00a0 y por la otra, de la Declaraci\u00f3n de Cartagena de 1984, en la que se extendi\u00f3 el \u00a0 concepto de refugiado a todas las personas que migren de su pa\u00eds \u201cporque su \u00a0 vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la \u00a0 agresi\u00f3n extranjera, los conflictos internos, la violaci\u00f3n masiva de los \u00a0 derechos humanos y otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden \u00a0 p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado se considera \u00a0 que son tres las medidas de atenci\u00f3n que requieren las personas con necesidad de \u00a0 protecci\u00f3n internacional: (i) medidas de protecci\u00f3n respecto de los derechos a \u00a0 la vida, la integridad f\u00edsica y la libertad; (ii) medidas de atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria; y (iii) medidas de reparaci\u00f3n integral (restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n). En cuanto a las \u00a0 primeras, esto es, las referidas a la protecci\u00f3n, se estima que es razonable que \u00a0 la legislaci\u00f3n nacional sobre las v\u00edctimas del desplazamiento forzado no abarque \u00a0 a las personas con necesidad de protecci\u00f3n internacional, pues all\u00ed opera con \u00a0 total intensidad el principio de no devoluci\u00f3n, conforme al cual el Estado \u00a0 receptor no puede expulsar a las personas cuya vida o libertad pueda verse \u00a0 amenazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que ata\u00f1e a las medidas de atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria, la Corte deber\u00eda plantearse si cabe su extensi\u00f3n por el d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n que podr\u00eda tener este tipo de poblaci\u00f3n en el exterior, decisi\u00f3n que \u00a0 en caso de resultar favorable permitir\u00eda brindar un amparo a los derechos \u00a0 fundamentales acorde con la Constituci\u00f3n de 1991. Y, finalmente, en lo que \u00a0 corresponde a las medidas de reparaci\u00f3n integral, como se referencia en la \u00a0 demanda, este cat\u00e1logo no est\u00e1 a disposici\u00f3n de quienes optaron por cruzar las \u00a0 fronteras, lo que amerita su extensi\u00f3n para evitar un trato desigual \u00a0 injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Intervenci\u00f3n de Abogados sin Fronteras Canad\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien interviene a nombre de Abogados sin Fronteras Canad\u00e1 \u00a0 se\u00f1ala, en t\u00e9rminos generales, que la obligaci\u00f3n de proteger los derechos \u00a0 irrenunciables de las v\u00edctimas no cesa por el hecho de que \u00e9stas se encuentren \u00a0 por fuera de la jurisdicci\u00f3n del Estado, circunstancia por la cual cabr\u00eda el \u00a0 condicionamiento propuesto en la demanda, en tanto una interpretaci\u00f3n posible \u00a0 que se sugiere en el escrito de acusaci\u00f3n, es que las personas refugiadas no \u00a0 tienen derecho al retorno y a la restituci\u00f3n de sus tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Intervenci\u00f3n del Instituto de Estudios Sociales y \u00a0 Culturales de la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona designada por el Instituto de Estudios Sociales y \u00a0 Culturales de la Pontificia Universidad Javeriana manifiesta que la consagraci\u00f3n \u00a0 de medidas diferenciales entre v\u00edctimas que conduzca a su jerarquizaci\u00f3n puede \u00a0 ir en contra de la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n. Por ello, en el caso \u00a0 concreto, es importante que la Corte Constitucional \u201cemita su concepto\u201d \u00a0 en una materia significativa para \u201cel actual contexto de transiciones hacia \u00a0 la paz y el pos-acuerdo y tambi\u00e9n para hacer justicia a millones de ciudadanos \u00a0 colombianos que el conflicto armado oblig\u00f3 a huir del territorio nacional, sin \u00a0 menoscabo de sus derechos como v\u00edctimas, tal como se ha venido haciendo con las \u00a0 v\u00edctimas dentro del territorio nacional. Estamos muy convencidos que \u00e9ste es el \u00a0 trasfondo y el esp\u00edritu de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el \u00a0 ciudadano En\u00e1n Enrique Arrieta Burgos\u201d[64]. \u00a0En este orden de ideas, al interviniente le preocupa que se lleguen a crear dos \u00a0 categor\u00edas de v\u00edctimas: una primera compuesta por las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado dentro del territorio nacional, las cuales tienen pleno \u00a0 acceso a medidas de protecci\u00f3n de sus derechos, al retorno y a la reubicaci\u00f3n, a \u00a0 la vivienda, a la atenci\u00f3n humanitaria y a la reubicaci\u00f3n familiar; y otra \u00a0 formada por quienes migraron hacia el exterior, frente a las cuales, a partir de \u00a0 lo que afirma el demandante, no cuentan con garant\u00edas para el restablecimiento \u00a0 de los derechos antes mencionados. Esta situaci\u00f3n implica la necesidad de dar \u00a0 lineamientos sobre el alcance de los derechos y garant\u00edas de las v\u00edctimas que se \u00a0 encuentran fuera del pa\u00eds, \u201cmanteniendo los presupuestos que hasta ahora ha \u00a0 tenido en t\u00e9rminos de especial protecci\u00f3n, obligaci\u00f3n de restablecimiento y \u00a0 progresividad de los derechos de la poblaci\u00f3n forzada a migrar en el marco del \u00a0 conflicto armado\u201d[65]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien interviene a nombre de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia plantea que efectivamente existe una omisi\u00f3n, en cuanto a la expedici\u00f3n \u00a0 de un marco jur\u00eddico claro, coherente y unificado \u201cen una sola ley\u201d, para \u00a0 atender a las v\u00edctimas que se encuentran en el exterior. No obstante, desde el \u00a0 CONPES 3603 de 2009, el Gobierno colombiano ha reconocido a este colectivo como \u00a0 sujetos titulares de derechos. Puntualmente, resalta que en la Ley 1565 de 2012 \u00a0 se cre\u00f3 la figura del retorno solidario sometido a la fijaci\u00f3n de un plan en \u00a0 cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores[66], \u00a0 cuya falta de reglamenta-ci\u00f3n supone una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n para los \u00a0 desplazados externos. Por ello, en su criterio, no es cierto que las v\u00edctimas en \u00a0 el exterior carezcan de una medida de protecci\u00f3n respecto del citado derecho, \u00a0 como lo afirma el actor, sino que el mismo no ha sido objeto del desarrollo \u00a0 necesario para asegurar la aplicaci\u00f3n de dicha figura[67]. \u00a0 Por \u00faltimo, en el escenario expuesto, considera que lo apropiado es instar al \u00a0 citado \u201cMinisterio de Relaciones Exteriores a reglamentar la figura del \u00a0 retorno solidario, para superar la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en la que se \u00a0 encuentran actualmente los desplazados externos\u201d, pues ello limita la \u00a0 existencia de medidas adecuadas en t\u00e9rminos de acceso a la vivienda, a la \u00a0 restituci\u00f3n, a la estabilidad socio-econ\u00f3mica y a la reunificaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervienen en nombre de la Universidad Libre se\u00f1alan \u00a0 que la normatividad vigente consagra mecanismos para que los refugiados regresen \u00a0 voluntariamente al pa\u00eds y a partir de ello accedan en condiciones de igualdad a \u00a0 todos los beneficios brindados por el Estado a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aclaran que \u201clas leyes demandadas no \u00a0 comportan un trato desigual, dado que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es bien definido \u00a0 en ellas, en suma, la Ley 387 de 1997 es una ley de aplicaci\u00f3n exclusiva para \u00a0 atender a una de las causas del conflicto armado interno (el desplazamiento \u00a0 forzado), mientras que la Ley 1448 de 2011 es una ley para atender en general a \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado. As\u00ed, una vez un refugiado retorne \u00a0 voluntariamente al Estado, su condici\u00f3n de refugiado se extingue, y pasa a ser \u00a0 un desplazado interno, con esa condici\u00f3n acceder\u00e1 a que se le declare v\u00edctima y \u00a0 posteriormente busque satisfacer plenamente sus derechos y obtenga los \u00a0 beneficios que traen las leyes anteriores y en general los beneficios del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, cabe hacer extensiva la calidad de \u00a0 desplazado a las v\u00edctimas que se encuentran en el exterior, para asegurar a su \u00a0 favor las medidas de atenci\u00f3n inmediata, atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y \u00a0 atenci\u00f3n humanitaria de transici\u00f3n, para lo cual se debe permitir que las \u00a0 declaraciones sobre los hechos que configuran la condici\u00f3n de v\u00edctima se puedan \u00a0 realizar ante las autoridades que se encuentren en el exterior o, en su defecto, \u00a0 que se aplique el art\u00edculo 21 de la Ley 1755 de 2015[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.1. La ciudadana Mar\u00eda Teresa Palacios Sanabria considera \u00a0 que las expresiones acusadas se ajustan a lo dispuesto en los instrumentos \u00a0 internacionales y por dicho motivo no se debe desconocer el concepto de \u00a0 desplazado interno. No obstante lo anterior, se\u00f1ala que las personas que se ven \u00a0 forzadas a movilizarse hacia el exterior no tienen por qu\u00e9 verse privadas del \u00a0 derecho a ser reparadas en las mismas condiciones de los desplazados (sea que se \u00a0 trate de refugiados o de solicitantes de asilo[70]), \u00a0 pues de todas formas en ambos supuestos el Estado fue incapaz de cumplir con sus \u00a0 obligaciones de protecci\u00f3n de los derechos de las personas sometidas a su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, en especial cuando la realidad del conflicto armado interno no \u00a0 puede conducir a su revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de solucionar este \u201cvac\u00edo normativo\u201d con \u00a0 respecto a la protecci\u00f3n de las personas solicitantes de asilo y\/o refugio, la \u00a0 soluci\u00f3n m\u00e1s compatible con el derecho internacional, es la de ampliar el campo \u00a0 de aplica-ci\u00f3n de las normas acusadas a todas las personas solicitantes de \u00a0 refugio y\/o asilo, hasta tanto el Congreso desarrolle las normas que estime \u00a0 convenientes (modificando lo existente o creando una nueva ley) dentro de un \u00a0 plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.2. El ciudadano Vicente F. Ben\u00edtez R. le solicita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declararse inhibida para proferir un fallo de fondo. Para justificar \u00a0 su posici\u00f3n presenta tres argumentos. En el primero expresa que la premisa con \u00a0 la que el accionante sustenta su cargo, se encuentra en la ausencia de una \u00a0 regulaci\u00f3n legislativa que garantice los derechos de las personas que fueron \u00a0 obligadas a salir del territorio nacional como consecuencia del conflicto \u00a0 armado. Sin embargo, dicha premisa no existe en la realidad, lo que impide \u00a0 considerar que efectivamente se presenta una omisi\u00f3n por parte del legislador[71]. \u00a0 Adem\u00e1s, aun cuando se invoca un supuesto problema de igualdad, no deja de ser un \u00a0 alegato general, cuya falta de concreci\u00f3n impide cumplir con la exigencia de \u00a0 tener un efectivo patr\u00f3n de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, incluso \u00a0 en varios apartes del escrito, se incurre en la contradicci\u00f3n de se\u00f1alar que \u00a0 quienes abandonan en el pa\u00eds deben ser objeto de un trato \u201cparticular\u201d y \u00a0\u201cdiferen-ciado\u201d, y por lo tanto, merecedores de \u201cmecanismos \u00a0 diferenciales de asisten-cia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n\u201d, si ello es as\u00ed, se \u00a0 pregunta el interviniente, \u00bfcu\u00e1les ser\u00edan las razones para desconocer dicha \u00a0 realidad y otorgar un tratamiento paritario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo argumento, se se\u00f1ala que gran parte de las \u00a0 afirmaciones del actor no son susceptibles de ser controladas por la v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Entre ellas destaca la supuesta falta de \u00a0 competencia de las autoridades administrativas para expedir los instructivos \u00a0 concretos que detallan los derechos de las v\u00edctimas que se encuentran en el \u00a0 exterior y la forma como ellos se realizan, en donde, expresamente, se hace \u00a0 referencia al derecho al retorno. Este tipo de actos son, en criterio del \u00a0 interviniente, un desarrollo del art\u00edculo 2 del Texto Superior, conforme al cual \u00a0 las autoridades del Estado est\u00e1n instituidas para proteger los derechos de sus \u00a0 connacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el tercer argumento corresponde a un desarrollo \u00a0 de las exigencias del juicio por omisi\u00f3n, por virtud del cual la integraci\u00f3n de \u00a0 una medida aditiva supone que la misma se encuentre preordenada por la \u00a0 Constituci\u00f3n. Lo anterior, adem\u00e1s de que no se observa en el caso bajo examen ni \u00a0 tampoco se justifica, conducir\u00eda a la Corte a una labor tan detallada de ajuste \u00a0 a los derechos y prestaciones de las v\u00edctimas, que le impondr\u00edan a este Tribunal \u00a0 un rol de creaci\u00f3n \u201ccuasilegislativa\u201d, m\u00e1s a\u00fan cuando los derechos en \u00a0 cabeza de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado atienden a su especial \u00a0 situaci\u00f3n, conforme al enfoque diferencial que se introduce en la Ley 1448 de \u00a0 2011. Por consiguiente, de resultar viable el control que se propone, se \u00a0 \u201cperder\u00eda todo el sentido que arropa a una sentencia aditiva que consiste en que \u00a0 el juez constitucional ampl\u00ede una regulaci\u00f3n a un grupo excluido \u00a0 injustificadamente, sin entrar a modificar o adoptar especificidades que es, \u00a0 propiamente, una labor legislativa sometidas a criterios de oportunidad y [de] \u00a0 conveniencia\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte \u00a0 declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas \u00a0 demandadas. En primer lugar, reitera su criterio seg\u00fan el cual no cabe una \u00a0 solicitud ciudadana de exequibilidad condicionada, pues ello lo que busca es \u00a0 adicionar o reformar las leyes, competencia que se aparta del modelo de control \u00a0 autorizado por la Constituci\u00f3n de 1991, en el que a este Tribunal se le asigna \u00a0 la funci\u00f3n de revisar si una norma se ajusta o no al orden superior, a partir de \u00a0 su oposici\u00f3n directa con los mandatos de la Carta y, s\u00f3lo en situaciones \u00a0 excepcionales, en aras de garantizar el principio de conservaci\u00f3n del derecho, \u00a0 puede mantenerla vigente bajo ciertas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y sin perjuicio de lo expuesto, se \u00a0 considera que no cabe una decisi\u00f3n de fondo, toda vez que en la demanda no se \u00a0 demuestra por qu\u00e9 las personas que migran hacia el exterior deben recibir el \u00a0 mismo trato de los desplazados internos. Es decir, \u201cno se justifica por qu\u00e9 \u00a0 son categor\u00edas asimilables, m\u00e1s all\u00e1 de se\u00f1alar que ambos grupos poblacionales \u00a0 han tenido que desplazarse a causa del conflicto armado\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la Vista Fiscal, lejos de acusar una \u00a0 omisi\u00f3n relativa, el supuesto d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que se alega por el \u00a0 accionante corresponder\u00eda a una omisi\u00f3n legislativa absoluta, frente a la \u00a0 cual no cabe pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal, sin perjuicio de \u00a0 que pueda realizarse un exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica con el fin de \u00a0 regular de forma integral y sistem\u00e1tica el fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n por la \u00a0 violencia hacia el exterior, previendo, por ejemplo, el derecho al retorno. No \u00a0 obstante, desde el punto de vista pr\u00e1ctico, una intervenci\u00f3n de la Corte es \u00a0 innecesaria, ya que a partir del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, el Gobierno \u00a0 Nacional ha realizado avances en la orientaci\u00f3n de las v\u00edctimas que est\u00e1n fuera \u00a0 del pa\u00eds, a trav\u00e9s de las denominadas gu\u00edas de orientaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 del \u00a0 Texto Superior[74], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n es formalmente competente para conocer sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad planteada contra la expresi\u00f3n \u201cdentro del territorio \u00a0 nacional\u201d contenida tanto en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997, como en el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 60 de la Ley 1448 de 2011, en la medida en que se \u00a0 trata de un precepto de car\u00e1cter legal expedido con fundamento de la atribu-ci\u00f3n \u00a0 consagrada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito referente a la posibilidad que le asiste a este \u00a0 Tribunal para proferir una decisi\u00f3n de fondo, en primer lugar, es preciso que se \u00a0 examine si la demanda presentada por el ciudadano Arrieta Burgos se ajusta a los \u00a0 m\u00ednimos argumentativos de los cuales depende la prosperidad del juicio abstracto \u00a0 de constitucionalidad respecto de normas de naturaleza legal, en virtud de su \u00a0 car\u00e1cter predominantemente rogado y no oficioso[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Examen sobre la aptitud de la demanda \u00a0 (generalidades) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La Corte ha establecido de manera reiterada que aun \u00a0 cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e informal, los demandantes \u00a0 tienen unas cargas m\u00ednimas que deben satisfacer para que se pueda promover el \u00a0 juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constituci\u00f3n. \u00a0 Precisamente, el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los siguientes \u00a0 requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionalidad: (i) el \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas acusadas, bien sea a trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n \u00a0 literal o de la inclusi\u00f3n de un ejemplar de una publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideran \u00a0 infringidas; (iii) la exposici\u00f3n de las razones por las cuales dichos textos se \u00a0 estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n es \u00a0 competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, este \u00a0 Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo \u00a0 concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada[77]. En este \u00a0 contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[78], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben \u00a0 ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinen-tes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son claras cuando existe un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusaci\u00f3n \u00a0 recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no sobre una deducida \u00a0 por el actor o impl\u00edcita. Son espec\u00edficas cuando el actor expone las \u00a0 razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental. \u00a0 Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y son \u00a0 suficientes cuando la acusaci\u00f3n no solo es formulada de manera completa, \u00a0 sino que, adem\u00e1s, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre \u00a0 la exequibilidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. As\u00ed las cosas, antes de pronunciarse de fondo, la \u00a0 Corte debe verificar si los accionantes han formulado materialmente un cargo, \u00a0 pues de no ser as\u00ed existir\u00eda una ineptitud sustantiva de la demanda que, \u00a0 conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impedir\u00eda un \u00a0 pronunciamiento de fondo y conducir\u00eda a una decisi\u00f3n inhibitoria, pues este \u00a0 Tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de \u00a0 constitucionalidad. Sobre este punto, en la Sentencia C-447 de 1997[79], se sostuvo \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un ciudadano demanda una \u00a0 norma, debe cumplir no solo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos \u00a0 requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, \u00a0 conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se \u00a0 pronuncie de fondo. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de \u00a0 manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella le corresponde la \u00a0 guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y \u00a0 precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han \u00a0 sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica solo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto \u00a0 es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Si bien por regla general el examen sobre la aptitud \u00a0 de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[80], teniendo en \u00a0 cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de las \u00a0 exigencias m\u00ednimas que permiten adelantar el juicio de constitucionalidad, lo \u00a0 que motiva un an\u00e1lisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la Sala \u00a0 Plena. Sobre el particular, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Si] bien el momento procesal \u00a0 ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad \u00a0 es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por \u00a0 resultar m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de la expectativa que tienen los ciudadanos \u00a0 de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las \u00a0 disposiciones demandadas por ellos, esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n puede adoptarse al \u00a0 momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte \u00a0 analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los \u00a0 ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, \u00a0 lejos de afectar la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n justicia (CP art. \u00a0 229), constituye una herramienta id\u00f3nea para preservar el derecho pol\u00edtico y \u00a0 fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones p\u00fablicas en defensa \u00a0 de la Constituci\u00f3n (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunci\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad que acompa\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico sea objeto de \u00a0 reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia \u00a0 constitucional. En estos casos, como se expuso en la Sentencia C-1298 de 2001[82], \u00a0 lo procedente es \u201cadoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide que los textos \u00a0 acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que \u00a0 satisfaga cabalmente las exigencias de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En el asunto sub-judice, la demanda que se \u00a0 plantea por el actor obliga a examinar la aptitud del cargo a partir de dos \u00a0 circunstancias que resultan concurrentes. En primer lugar, la acusaci\u00f3n se \u00a0 formula con miras a obtener una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada y, en \u00a0 segundo lugar, se justifica tal pretensi\u00f3n a partir de la alegaci\u00f3n de una \u00a0 supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa en la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De la pretensi\u00f3n de exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Si bien es cierto que en algunas ocasiones esta \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 inepta una acci\u00f3n p\u00fablica, al advertir que la misma estaba \u00a0 orientada a solicitar un fallo de exequibilidad condicionada, con el argumento \u00a0 de que el art\u00edculo 241 del Texto Superior le otorga a los ciudadanos la \u00a0 atribuci\u00f3n de promover este juicio con el objeto de obtener la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de las leyes, y no su constitucionalidad, as\u00ed esta \u00a0 sea de manera condicionada[83], \u00a0 lo cierto es que en diversas ocasiones se han estudiado de fondo demandas que \u00a0 formulan este tipo de solicitudes[84], \u00a0 cuyos requisitos de procedencia, con el prop\u00f3sito de determinar la existencia de \u00a0 un cargo en debida forma, surgen de la obligaci\u00f3n de examinar si concurre una \u00a0 acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, la cual, adem\u00e1s, debe cumplir con las \u00a0 cargas de claridad, certeza, especifi-cidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Como se deriva de lo expuesto, este tipo de demandas \u00a0 suponen la acreditaci\u00f3n de dos presupuestos esenciales. El primero radica en la \u00a0 delimita-ci\u00f3n del objeto de la acusaci\u00f3n, para lo cual es preciso \u00a0 explicar al juez constitucional cu\u00e1l es el contenido de la disposici\u00f3n acusada, \u00a0 y c\u00f3mo algunos de sus significados contradicen la Constituci\u00f3n mientras otros se \u00a0 avienen con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del juicio tradicional de constitucionalidad, la \u00a0 base conceptual de la solicitud de una sentencia de exequibilidad condicionada, \u00a0 se encuentra en la distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma. En efecto, la teor\u00eda \u00a0 constitucional distingue con claridad entre, de una parte, las disposiciones o \u00a0 enunciados normativos, esto es, los textos legales y, de otra, las normas o \u00a0 proposiciones jur\u00eddicas o reglas de derecho que se desprenden, por v\u00eda de \u00a0 aplicaci\u00f3n o de interpretaci\u00f3n, de dichos textos. Conforme a lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que es perfectamente posible que una disposici\u00f3n o \u00a0 enunciado normativo pueda contener diversas normas o reglas de derecho, mientras \u00a0 que una misma norma puede estar contenida en diversos textos o enunciados \u00a0 legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo esta t\u00e9cnica explica el origen de las sentencias \u00a0 de exequibilidad condicionada, en las cuales, por regla general, no se altera la \u00a0 disposici\u00f3n, la cual se declara exequible, pero se interviene en su contenido \u00a0 por parte de este Tribunal, para se\u00f1alar cu\u00e1l o cu\u00e1les son los sentidos que \u00a0 resultan acordes con la Constituci\u00f3n. Si el control de constitucionalidad \u00a0 \u00fanicamente recayera sobre las disposiciones o los textos legales, no podr\u00edan \u00a0 existir sentencias interpreta-tivas, pues este Tribunal tendr\u00eda que limitarse a \u00a0 mantener o retirar del ordena-miento jur\u00eddico el enunciado normativo demandado, \u00a0 pero no podr\u00eda expulsar una proposici\u00f3n jur\u00eddica para conservar, en su lugar, \u00a0 una determinada regla de derecho, acorde con los mandatos previstos en el Texto \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un ciudadano acude ante la Corte solicitando la \u00a0 expedici\u00f3n de una sentencia de exequibilidad condicionada, es deber del actor \u00a0 indicar c\u00f3mo el contenido de la disposici\u00f3n acusada es de tal amplitud que \u00a0 permite la divisi\u00f3n o creaci\u00f3n de varias reglas de derecho, una de las cuales \u00a0 por lo menos debe ser contraria a la Carta. Este presupuesto es relevante, \u00a0 pues es la indicaci\u00f3n del conflicto normativo desatado en el seno de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, la que le otorga al juez constitucional la competencia para \u00a0 examinar las diversas reglas de derecho que surgen de su interpretaci\u00f3n, con \u00a0 miras a otorgarle la preferencia a aquellas proposiciones que resulten acordes \u00a0 con la Constituci\u00f3n y descartando las contrarias a la Carta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, a juicio de la Corte, \u201cla definici\u00f3n acerca \u00a0 de la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva\u201d[85], \u00a0 y frente a ella se oponen los ataques que sin tener en cuenta el contenido de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada reparan en aspectos ajenos a \u00e9l, como sucede siempre que se \u00a0 pretende alegar la presunta vulneraci\u00f3n de la Carta en circunstancias, tales \u00a0 como, las diferencias que con ocasi\u00f3n de su aplicaci\u00f3n se han presentado por los \u00a0 distintos operadores jur\u00eddicos[86], \u00a0 el desarrollo irregular o incompleto que el precepto haya tenido en la pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica[87], \u00a0 las suposiciones relacionadas con su transformaci\u00f3n en el futuro[88], \u00a0 o las posibles diferencias producidas no por las normas en s\u00ed mismas \u00a0 consideradas, sino por la peculiar situaci\u00f3n que ellas generan en un caso \u00a0 concreto[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en casos en que se requiera la expedici\u00f3n de \u00a0 una sentencia de constitucionalidad condicionada, el criterio por excelencia \u00a0 para determinar la aptitud de la demanda, se encuentra en que el actor plantee \u00a0 la existencia de un problema abstracto de inconstitucionalidad. Esto \u00a0 implica que, por lo menos, con ocasi\u00f3n de la identificaci\u00f3n del contenido \u00a0 normativo de la disposici\u00f3n acusada, mencione c\u00f3mo alguno de sus significados es \u00a0 contrario a la Carta y c\u00f3mo este Tribunal puede dar soluci\u00f3n a dicha \u00a0 controversia, sin necesidad de que el precepto acusado sea declarado integral o \u00a0 parcialmente inexequible. \u00a0Cuando ello ocurre, la Corte se encuentra habilitada \u00a0 para expulsar del ordenamiento jur\u00eddico la proposici\u00f3n normativa que es ajena a \u00a0 la Constitu-ci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos en que se invoc\u00f3 en la demanda o en \u00a0 unos distintos, para conservar, en su lugar, una determinada regla de derecho, \u00a0 que resulte acorde con los mandatos previstos en el Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es un presupuesto imprescindible de competencia de este \u00a0 Tribunal en el control de constitucionalidad de las leyes ordinarias (CP art. \u00a0 241.4), ya que aun en los casos en que las demandas se orientan a solicitar la \u00a0 exequibilidad condicionada de una disposici\u00f3n, solo es posible su estudio y una \u00a0 resoluci\u00f3n de fondo, cuando se propone un cargo apto de inconstitucionalidad, \u00a0 pues de lo que se trata es de expulsar una norma jur\u00eddica que resulta contraria \u00a0 a la Carta, previa fijaci\u00f3n del sentido normativo que se acopla en su integridad \u00a0 a los mandatos de la Constituci\u00f3n[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y siguiendo lo expuesto, como se \u00a0 destac\u00f3 en la Sentencia C-020 de 2015[91], \u00a0 cuando en la demanda se formula una solicitud de exequibilidad condicionada, \u00a0 \u201c[lo] que se exige en estos casos, adem\u00e1s de una demanda en forma, es que la \u00a0 acci\u00f3n plantee un problema abstracto de inconstitucionalidad, y que a partir de \u00a0 ella se justifique m\u00ednimamente la decisi\u00f3n del actor de no pedir la \u00a0 inexequibilidad total o parcial de la norma. A un demandante no se le puede \u00a0 exigir \u2013como condici\u00f3n para que su demanda sea admitida y estudiada de fondo\u2013 \u00a0 que pida la inexequibilidad total de un precepto o de parte de \u00e9l, cuando seg\u00fan \u00a0 sus propias convicciones razonable-mente fundadas considera que la norma no es \u00a0 integral o parcialmente inexequible, pero s\u00ed que lo es mientras no exista un \u00a0 condicionamiento espec\u00ed-fico de la Corte, debidamente justificado por el actor \u00a0 en cada proceso\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se reclama entonces no es la identificaci\u00f3n del \u00a0 condicionamiento que debe proceder en cada caso, sino la delimitaci\u00f3n del \u00a0 objeto de la acusaci\u00f3n, para lo cual basta con justificar la existencia de \u00a0 una regla de derecho contraria a la Constituci\u00f3n, que tenga su origen en la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada y que demande la intervenci\u00f3n de este Tribunal, con \u00a0 miras a se\u00f1alar el sentido en que el precepto impugnado resulta compatible con \u00a0 la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. El segundo presupuesto supone que, una vez se expone \u00a0 por el actor el objeto de su acusaci\u00f3n, es preciso verificar que respecto \u00a0 de la proposici\u00f3n normativa que se estima contraria a la Carta, derivada de la \u00a0 amplitud de la disposici\u00f3n que se impugna, se cumpla con las cargas de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, pues de ellas \u00a0 depende que el juicio propuesto tenga la entidad necesaria para plantear un \u00a0 problema de legitimidad constitucional. Precisamente, de forma categ\u00f3rica, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que incluso \u201clas demandas que se orientan a solicitar la \u00a0 exequibilidad condicio-nada de una norma pueden ser estudiadas y resueltas de \u00a0 fondo, si proponen un cargo apto de inconstitucionalidad\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Finalmente, un elemento importante de an\u00e1lisis para \u00a0 determinar si cabe un pronunciamiento de fondo, se encuentra en verificar si \u00a0 adem\u00e1s de una petici\u00f3n de exequibilidad condicionada, se propone una solicitud \u00a0 de inexequi-bilidad pura y simple, pues aun cuando no se trata de una condici\u00f3n \u00a0 necesaria para el ejercicio de la acci\u00f3n[94], \u00a0 su existencia s\u00ed se convierte en un par\u00e1metro adicional de examen para efectos \u00a0 de determinar la aptitud del cargo. Con tal prop\u00f3sito, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 entendido que es indiferente el orden de su presentaci\u00f3n, ya sea como principal \u00a0 o subsidiaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De la omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. El control de constitucionalidad no solo \u00a0 procede sobre las acciones del legislador, sino tambi\u00e9n frente a sus omisiones. \u00a0 De acuerdo con la jurispru-dencia de la Corte, se entiende por omisi\u00f3n todo tipo \u00a0 de abstenci\u00f3n del legislador de disponer lo prescrito por la Constituci\u00f3n[95]. \u00a0 Esta figura exige entonces que exista una norma en el Texto Superior que \u00a0 contemple el deber de expedir un preciso marco regulatorio y que dicho deber sea \u00a0 objeto de incumplimiento. Por esta raz\u00f3n, se ha se\u00f1alado que existe una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa, cuando no se observa por el legislador una obligaci\u00f3n de acci\u00f3n \u00a0 expresamente se\u00f1alada por el Constituyente[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos, este \u00a0 Tribunal ha distinguido entre las omisiones legislativas absolutas y las \u00a0omisiones legislativas relativas. En las primeras existe una falta de \u00a0 desarrollo total de un determinado precepto constitucional; mientras que, en las \u00a0 segundas, el legislador excluye de un enunciado \u00a0 normativo un ingrediente, consecuencia o condici\u00f3n que, a partir de un an\u00e1lisis \u00a0 inicial o de una visi\u00f3n global de su contenido, permite concluir que su \u00a0 consagraci\u00f3n resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n. Esto significa que, por virtud de la actuaci\u00f3n del \u00a0 legislador, se prescinde de una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de \u00a0 soporte textual genera un problema de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, mientras en las \u00a0 omisiones absolutas, no se ha producido ninguna disposici\u00f3n legal en \u00a0 relaci\u00f3n con una determinada materia, en las omisiones relativas, por el \u00a0 contrario, s\u00ed existe un desarrollo legal vigente, pero imperfecto, por la \u00a0 ausencia de un aspecto normativo espec\u00edfico en relaci\u00f3n con el cual existe el \u00a0 deber constitucional de adoptar medidas legislativas. Para esta Corporaci\u00f3n, tan \u00a0 solo es procedente el juicio de inconstitucionalidad respecto de omisiones \u00a0 relativas, pues en los casos de ausencia total de regulaci\u00f3n no concurre un \u00a0 referente normativo que se pueda confrontar con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. La \u00a0 jurisprudencia sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa gir\u00f3 inicialmente alrededor \u00a0 del principio de igualdad, a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el \u00a0 presupuesto b\u00e1sico de dicha omisi\u00f3n consiste en que el \u00a0 legislador regula una materia, pero lo hace de manera imperfecta o incompleta, \u00a0 al no tener en cuenta todos aquellos supuestos que, por ser an\u00e1logos, deber\u00edan \u00a0 quedar incluidos en dicha regulaci\u00f3n. No obstante, desde una perspectiva m\u00e1s \u00a0 amplia, tambi\u00e9n se ha admitido que la omisi\u00f3n legislativa relativa ocurre cuando \u00a0 se deja de regular alg\u00fan supuesto que, en atenci\u00f3n a los mandatos previstos en \u00a0 el Texto Superior, tendr\u00eda que formar parte de la disciplina legal de una \u00a0 determinada materia. As\u00ed, por ejemplo, este Tribunal se ha referido a omisiones \u00a0 relativas vinculadas con la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, independientemente del caso, la Corte ha insistido en que la \u00a0 configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa requiere acreditar, en \u00a0 relaci\u00f3n con la materia objeto de regulaci\u00f3n, la existencia de un imperativo \u00a0 constitucional que exija regular el supuesto que se considera omitido. Ello \u00a0 es as\u00ed, porque cuando se acredita su ocurrencia se produce una sentencia \u00a0 aditiva, la cual cumple no solo un papel ablatorio, consistente en poner \u00a0 de manifiesto y neutralizar la inconstitucionalidad causada por la omisi\u00f3n, sino \u00a0 tambi\u00e9n un papel reconstructivo, orientado a incorporar la norma faltante \u00a0 para que la disposici\u00f3n incompleta resulte a tono con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. En \u00a0 desarrollo de lo expuesto, para efectos de proceder al examen de \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada, por el hecho de haber incurrido \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha \u00a0 considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a \u00a0 saber: (i) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente \u00a0 el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos \u00a0 casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto \u00a0 normativo cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir un \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con el Texto Superior, resulta esencial \u00a0 para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la \u00a0 exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que en los casos de exclusi\u00f3n la falta de justificaci\u00f3n y \u00a0 objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran \u00a0 amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el \u00a0 resultado de la inobservancia de un deber espec\u00edfico impuesto \u00a0 directamente por el Constitu-yente al legislador[99].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. En todo \u00a0 caso, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, queda supeditado al hecho de que la omisi\u00f3n sea \u00a0 predicable de forma directa de la disposici\u00f3n acusada, sin que resulte admisible \u00a0 el ataque indiscriminado a otros textos legales o la referencia a preceptos \u00a0 normativos que no han sido vinculados al proceso. En este sentido, en la \u00a0 Sentencia C-185 de 2002[100] \u00a0se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Haciendo] \u00a0 referencia a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es \u00a0 posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o \u00a0 emerge la omisi\u00f3n alegada[101]. \u00a0En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea \u00a0 predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u \u00a0 otros que no hayan sido vinculados al proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, como se ha expuesto en otras ocasiones, \u201cla t\u00e9cnica utilizada en la formulaci\u00f3n de las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad, derivada de las exigencias contenidas en el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, le impone a quien pretende ejercer esta acci\u00f3n, la \u00a0 obligaci\u00f3n de se\u00f1alar con claridad las razones que sustentan la inexequibilidad \u00a0 del precepto impugnado, razones que, adem\u00e1s, deben guardar correspondencia \u00a0 l\u00f3gica con el texto acusado, de tal modo que le sean atribuibles directamente a \u00a0 \u00e9ste\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha insistido que cuando se presenta una \u00a0 demanda por omisi\u00f3n, el accionante debe cumplir con una carga de argumentaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s exigente[103], \u00a0 pues de lo que se trata es de plantear un escenario de controversia eficaz e \u00a0 id\u00f3neo respecto de la Constituci\u00f3n, en el que sea el demandante y no el juez \u00a0 quien define los contornos dentro de los cuales se ejerce en cada caso el \u00a0 control constitucional sobre las leyes y los actos objeto de acusaci\u00f3n. Por \u00a0 ello, se ha dicho que no basta con (i) se\u00f1alar la norma jur\u00eddica sobre la cual \u00a0 se predica la omisi\u00f3n, sino que adem\u00e1s se debe argumentar con claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia, (ii) por qu\u00e9 el texto se\u00f1alado alberga \u00a0 el incumplimiento de un deber espec\u00edfico consagrado en la Carta y, a partir de \u00a0 ello, (iii) cu\u00e1les son los motivos por los que se considera que se configur\u00f3 la \u00a0 omisi\u00f3n, esto implica, por ejemplo, explicar por qu\u00e9 \u201ccabr\u00eda incluir a las \u00a0 personas no contempladas en el texto demandado, o hacer efectivas en ellas sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas, ingredientes normativos o condiciones.\u201d[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, se proceder\u00e1 \u00a0 a examinar si la demanda propuesta por el ciudadano En\u00e1n Enrique Arrieta Burgos \u00a0 se ajusta a los m\u00ednimos argumentativos previamente se\u00f1alados, de los cuales \u00a0 depende la prosperidad del juicio abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Del caso concreto. Inhibici\u00f3n \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. En el asunto sub-judice, como se indic\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes, el actor plantea que la noci\u00f3n sobre el concepto de \u00a0 desplazado que se incluye en los preceptos legales demandados (art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 387 de 1997 y par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 60 de la Ley 1448 de 2011), por \u00a0 virtud de la cual se exige que la migraci\u00f3n tenga ocurrencia \u201cdentro del \u00a0 territorio nacional\u201d, es contraria a lo dispuesto en el pre\u00e1mbulo y en los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 13, 29 y 93 del Texto Superior, a lo previsto en los art\u00edculos 2 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos y 16 de la Convenci\u00f3n sobre Refugiados de 1951, \u00a0 as\u00ed como a los numerales 2.1, 2.2, 12.3, 13.4, 18.1, 19.1 y 19.2 de los \u00a0 Principios Rectores sobre el Desplazamiento Interno (Principios Pinheiro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aclara que su pretensi\u00f3n principal es que las \u00a0 disposiciones acusadas sean declaradas exequibles de forma condicionada, pues \u00a0 considera que incurren en una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto \u00a0 excluyen como sujeto beneficiario de las medidas de reparaci\u00f3n integral y de \u00a0 otros derechos a favor de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, a las \u00a0 personas que se vieron obligadas a migrar hacia el exterior como consecuencia \u00a0 del conflicto armado interno. Dentro de este concepto se incluyen a quienes han \u00a0 sido amparados bajo las figuras del refugio o el asilo, a los simples migrantes \u00a0 irregulares, a quienes se encuentran en proceso de obtener una declaratoria de \u00a0 refugio, e incluso a quienes dicha condici\u00f3n les resulta indiferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual, el actor cuestiona la \u201cinexistencia \u00a0 de normas que consagren mecanismos de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n \u00a0 integral a [favor de] aquellas personas que se han visto forzadas a migrar \u00a0 internacionalmente como consecuencia del conflicto armado\u201d[105], \u00a0 sujetos respecto de los cuales considera que la omisi\u00f3n alegada supone una \u00a0 violaci\u00f3n (i) del derecho a tener un recurso efectivo (CP art. 29), (ii) de la \u00a0 garant\u00eda a la reparaci\u00f3n integral y (iii) del derecho al retorno y a la \u00a0 restituci\u00f3n de sus viviendas, tierras y patrimonio[106], \u00a0 por cuanto dichas prerrogativas son exclusivas de las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado interno, sin incluir al \u201cmigrante forzado \u00a0 interna-cional\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, (iv) la omisi\u00f3n tambi\u00e9n da lugar a un trato \u00a0 discriminatorio respecto de las personas que se vieron obligadas a migrar hacia \u00a0 el exterior, ya que el r\u00e9gimen normativo limita derechos espec\u00edficos como el \u00a0 retorno y la reubicaci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, \u00a0 dando lugar a la existencia de una hip\u00f3tesis de desprotecci\u00f3n en su contra. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, y dada la similitud que existe entre los sujetos comparados, a \u00a0 juicio del actor, se debe \u201cextender\u201d o \u201caplicar en t\u00e9rminos similares \u00a0 a los refugiados, asilados o aquellas personas en situaci\u00f3n regular o irregular \u00a0 que se han visto forzadas a migrar a un pa\u00eds extranjero\u201d, el mismo r\u00e9gimen \u00a0 de amparo previsto en la Ley 1448 de 2011 para los desplazados. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 a\u00fan bajo la considera-ci\u00f3n de que la situaci\u00f3n de los migrantes internacionales \u00a0 es distinta, en todo caso se vulnera el derecho a la igualdad, \u201ctoda vez que \u00a0 las normas acusadas no se corresponden con un trato diferenciado y especial a \u00a0 favor de aquellas personas que migraron hacia el exterior como consecuencia del \u00a0 conflicto armado\u201d[108]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se considera que la desprotecci\u00f3n que existe en \u00a0 contra los migrantes internacionales se sustenta en la (i) exclusi\u00f3n del derecho \u00a0 al retorno y a la reubicaci\u00f3n (Ley 1448 de 2011, art. 66); (ii) en la \u00a0 inexistencia de una priorizaci\u00f3n para ser beneficiarios de los programas y \u00a0 proyectos de vivienda (Ley 1448 de 2011, art. 123 y Ley 1537 de 2012, art. 12); \u00a0 (iii) en la imposibilidad de acceder al derecho a la restituci\u00f3n (Ley 1448 de \u00a0 2011, art. 74); (iv) en las diferencias que se presentan para acceder a la \u00a0 atenci\u00f3n humanitaria (Decreto 2569 de 2014, art. 23 y Decreto 4800 de 2011, \u00a0 arts. 102 y 103); y (v) en la ausencia del derecho a la reunificaci\u00f3n familiar, \u00a0 como hip\u00f3tesis que se deriva de la exclusi\u00f3n del derecho al retorno y a la \u00a0 reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, como pretensi\u00f3n principal, se \u00a0 propone que las personas que se han visto forzadas a migrar fuera del territorio \u00a0 nacional como consecuencia del conflicto armado interno, sean reconocidas como \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzado o que, en su lugar, se les aplique en \u00a0 t\u00e9rminos \u201cigualitarios\u201d el mismo r\u00e9gimen normativo. Y, como pretensi\u00f3n \u00a0 subsidiaria, que se declare inexequible la expresi\u00f3n demandada por vulnerar \u00a0 el derecho de las citadas v\u00edctimas a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, a un \u00a0 recurso efectivo, a la reparaci\u00f3n integral, al retorno y a la restituci\u00f3n de sus \u00a0 viviendas, tierras y patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. La mayor\u00eda de los intervinientes solicitan a la Corte \u00a0 declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, con fundamento en distintas \u00a0 razones, entre las que se destacan las siguientes[109]: (i) la ausencia de un \u00a0 objeto \u00a0sometido a control, por cuanto la acusaci\u00f3n no cuestiona el precepto legal \u00a0 demandado, sino que busca la identificaci\u00f3n del r\u00e9gimen normativo que \u00a0 actualmente existe a favor las v\u00edctimas que se encuentran en el exterior; (ii) \u00a0 la contradicci\u00f3n en las razones expuestas, por cuanto a pesar de impugnar la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cdentro del territorio nacional\u201d, expresamente se se\u00f1ala que no \u00a0 existe reparo alguno frente a la noci\u00f3n de desplazado; (iii) la inobservancia de \u00a0 las cargas de claridad y de suficiencia, como consecuencia de la falta de \u00a0 identificaci\u00f3n del conjunto de personas a las cuales supuestamente se les \u00a0 vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que los sujetos mencionados \u00a0 corresponden a distintas categor\u00edas de subgrupos (esto es, los refugiados, los \u00a0 asilados, los migrantes temporales, etc.) que tienen caracter\u00edsticas \u00a0 definitorias que impiden una asimilaci\u00f3n gen\u00e9rica como lo sugiere el accionante; \u00a0 (iv) el incumplimiento de las cargas de especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia, en la medida en que la acusaci\u00f3n se sustenta en argumentos \u00a0 generales y confusos, sin demostrar por qu\u00e9 debe darse el mismo trato a dos \u00a0 grupos poblaciones con elementos que los diferencian; y (v) la inadvertencia de \u00a0 la carga de certeza, pues lo que se cuestiona son aspectos operativos y \u00a0 pr\u00e1cticos del r\u00e9gimen normativo vigente, disperso en normas de car\u00e1cter legal y \u00a0 reglamentario, sin que exista la omisi\u00f3n que se alega por el demandante[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resto de intervinientes, aun cuando no se pronuncian sobre \u00a0 la aptitud de la demanda, realizan una exposici\u00f3n que se enfoca primordialmente \u00a0 en acoger la pretensi\u00f3n principal, siempre que exista el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 legal que se alega por el accionante[111], \u00a0 destacando, en varias de las intervenciones[112], \u00a0 (i) que lo importante del caso es que la Corte fije con un criterio de autoridad \u00a0 \u201ccu\u00e1l es el alcance de la legislaci\u00f3n nacional en materia de atenci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento y su relaci\u00f3n con los instrumentos del derecho \u00a0 internacional\u201d[113]; \u00a0(ii) que \u201cemita su concepto\u201d con la finalidad de dar lineamientos \u00a0 sobre el alcance de los derechos y garant\u00edas de las v\u00edctimas que se encuentran \u00a0 fuera del pa\u00eds[114]; \u00a0 (iii) y que, pese a que no existe la omisi\u00f3n alegada frente al derecho al \u00a0 retorno, proceda a exhortar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que \u00a0 reglamente el marco normativo que asegure su aplicaci\u00f3n, pues de ello depende la \u00a0 existencia de medidas adecuadas en t\u00e9rminos de acceso a la vivienda, a la \u00a0 restituci\u00f3n, a la estabilidad socio-econ\u00f3mica y a la reunificaci\u00f3n familiar[115].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Finalmente, en criterio de la Vista Fiscal, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, \u00a0 b\u00e1sicamente por las siguientes razones: (i) porque a partir del art\u00edculo 241 del \u00a0 Texto Superior no resulta procedente una solicitud ciudadana de exequibilidad \u00a0 condicionada; (ii) porque no se expusieron los motivos para considerar que los \u00a0 sujetos compara-dos deben recibir el mismo trato y (iii) porque el d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n que se alega corresponde a una omisi\u00f3n legislativa absoluta, \u00a0 respecto de la cual es innecesaria la intervenci\u00f3n de este Tribunal, ya que a \u00a0 partir del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional les ha \u00a0 reconocido a los migrantes internacionales su condici\u00f3n de v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno y ha procedido a divulgar sus derechos a trav\u00e9s de unas \u00a0 gu\u00edas de orientaci\u00f3n \u00a0expedidas para tal efecto. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que \u00a0 tiene la Corte de exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica, para que regule de forma \u00a0 integral y sistem\u00e1tica el fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n por la violencia hacia el \u00a0 exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. A partir del conjunto de razones expuestas y teniendo \u00a0 en cuenta los argumentos se\u00f1alados en los ac\u00e1pites 6.2, 6.3 y 6.4 de esta \u00a0 providencia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n considera que no cabe realizar un \u00a0 pronuncia-miento de fondo, por los motivos que a continuaci\u00f3n se explican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4.1. En primer lugar, para que resulte procedente una \u00a0 pretensi\u00f3n de exequibilidad condicionada, es preciso que concurra un problema \u00a0 abstracto de inconstitucionalidad, cuyo fundamento se encuentra en el deber \u00a0 del actor de indicar c\u00f3mo el contenido de la disposici\u00f3n acusada es de tal \u00a0 amplitud que permite la divisi\u00f3n o creaci\u00f3n de varias reglas de derecho, una de \u00a0 las cuales por lo menos debe ser contraria a la Carta. En este caso, como lo que \u00a0 se alega es la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, el actor debe \u00a0 poner de presente cu\u00e1l es la norma impl\u00edcita de exclusi\u00f3n que, por su \u00a0 propia naturaleza, da lugar a la ausencia de una condici\u00f3n, supuesto o \u00a0 consecuencia que deber\u00eda estar regulada en el texto legal demandado, y que, por \u00a0 esa raz\u00f3n, deviene en el incumplimiento de una exigencia imperativa derivada de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La observancia de este requisito es imprescindible, pues lo \u00a0 que le otorga al juez constitucional la competencia para cumplir el papel \u00a0 reconstructivo a su cargo, con ocasi\u00f3n de la existencia de una omisi\u00f3n \u00a0 relativa, es la determina-ci\u00f3n de la norma faltante en la disposici\u00f3n acusada, \u00a0 cuya inexistencia genera el conflicto normativo que impide su concordancia con \u00a0 los mandatos del Texto Superior. Por esta raz\u00f3n, como previamente se dijo, la \u00a0 definici\u00f3n acerca de la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que \u00a0 ser objetiva, y frente a ello se oponen los ataques que, sin tener en cuenta el \u00a0 contenido de la disposici\u00f3n acusada (incluso cuando se alega la ocurrencia de \u00a0 una omisi\u00f3n) reparan en aspectos ajenos a ella, como sucede siempre que se \u00a0 pretende alegar la presunta violaci\u00f3n de la Carta en circunstancias, tales como, \u00a0 los problemas que con ocasi\u00f3n de su aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n se han \u00a0 presentado por los distintos operadores jur\u00eddicos o el desarrollo irregular o \u00a0 incompleto que el precepto ha tenido en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, la demanda recae sobre la \u00a0 expresi\u00f3n: \u201cdentro del territorio nacional\u201d, que se incluye en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997, como en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 60 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011. Su existencia se relaciona con la identificaci\u00f3n de los \u00a0 elementos esenciales que estructuran la noci\u00f3n de desplazado, para \u00a0 efectos del desarrollo de las medidas de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0 reparaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica previstas en las leyes en cita. Sobre \u00a0 el particular, cabe destacar que en ambas disposiciones se consagran, como \u00a0 requisitos estructurales de la noci\u00f3n bajo estudio, (i) la migraci\u00f3n forzada por \u00a0 raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos como la vida, la libertad \u00a0 personal, la seguridad o la integridad f\u00edsica que implican el abandono de la \u00a0 localidad de residencia o las actividades econ\u00f3micas habituales; y (ii) el hecho \u00a0 de que ese traslado o migraci\u00f3n se produce dentro del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se destac\u00f3 en la Sentencia C-280 de 2013[116], \u00a0 el legislador goza de una amplia facultad para establecer definiciones que \u00a0 determinen el sentido de las palabras o expresiones que los textos legales \u00a0 emplean, o como ocurre en este caso, para delimitar el conjunto de destinatarios \u00a0 respecto de los cuales se consagra un r\u00e9gimen jur\u00eddico de protecci\u00f3n. Bajo esta \u00a0 considera-ci\u00f3n, y entendiendo que la noci\u00f3n propuesta por el legislador en el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 60 de la Ley 1448 de 2011, por virtud de la cual se \u00a0 somete el concepto de desplazado a la migraci\u00f3n forzada ocurrida en el \u00a0 territorio nacional, guarda plena concordancia con los supuestos b\u00e1sicos \u00a0 consagrados en los Principios Deng[117], \u00a0se concluy\u00f3 que era v\u00e1lido, adem\u00e1s de lo anterior, que se limitara la fuente \u00a0 o causa generadora de los hechos de amenaza o vulneraci\u00f3n a las infracciones \u00a0 ocurridas en el marco del conflicto armado interno, conforme se dispone en el \u00a0 art\u00edculo 3 de la ley menci\u00f3n[118]. \u00a0 Con todo, se condicion\u00f3 en el entendimiento de esta norma, a que su exigibilidad \u00a0 no implicara el desmonte de la normatividad anterior consagrada en el art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997, en la que al momento de determinar la noci\u00f3n de \u00a0 desplazado, se incluye una fuente o causa del il\u00edcito m\u00e1s amplia, al incorporar \u00a0 supuestos como los disturbios o tensiones interiores, la violencia \u00a0 generali-zada, la infracci\u00f3n masiva de derechos humanos u otras circunstancias \u00a0 an\u00e1logas que puedan alterar o alteren pr\u00e1cticamente el orden p\u00fablico[119]. \u00a0 Por tal motivo, se declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 60 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011, \u201cen el sentido de que esta definici\u00f3n no podr\u00e1 ser raz\u00f3n \u00a0 para negar la atenci\u00f3n y la protecci\u00f3n previstas por la Ley 387 de 1997 (\u2026) a \u00a0 las personas que hubieren sido v\u00edctimas de tales situaciones\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del panorama descrito, cabe mencionar que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha limitado el concepto de desplazado a las migraciones forzadas que \u00a0 ocurren dentro del \u00e1mbito del territorio nacional, circunstancia que se ratifica \u00a0 en las Sentencias C-372 de 2009[121], \u00a0 C-781 de 2012[122] \u00a0y C-280 de 2013[123]. \u00a0 Todas ellas reiteran la posici\u00f3n adoptada sobre el particular desde el fallo \u00a0 T-227 de 1997[124], \u00a0 sin perjuicio de la posibilidad que tiene el legislador para concretar dicha \u00a0 definici\u00f3n, como ya se dijo, en relaci\u00f3n con la fuente o causa generada de la \u00a0 amenaza, con miras a precisar el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n que se otorga en cada \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no cabe duda de que la expresi\u00f3n \u00a0 demandada hace parte de una noci\u00f3n m\u00e1s amplia, cuya finalidad es determinar que \u00a0 se entiende por desplazado, con el fin de realizar las medidas de prevenci\u00f3n, \u00a0 atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n, etc., que se consagran en cada uno de los reg\u00edmenes \u00a0 normativos creados en las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se encuentra que el cargo propuesto por el \u00a0 accionante no se predica de la expresi\u00f3n impugnada, en tanto que en realidad no \u00a0 se cuestiona la falta de un supuesto que deber\u00eda estar incluido dentro su rigor \u00a0 normativo, a partir de la existencia un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 Constituyente al legislador, como exigencias m\u00ednimas que se derivan del juicio \u00a0 por omisi\u00f3n. En efecto, como lo se\u00f1ala el propio actor, ni la demanda \u00a0 inicialmente presentada ni el escrito de correcci\u00f3n \u201cpretenden que la Corte \u00a0 modifique el concepto de desplazamiento forzado interno, el cual, desde la \u00a0 Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-227 de 1997 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), exige \u00a0 para su configuraci\u00f3n que se cumplan dos elementos esenciales, a saber: la \u00a0 coacci\u00f3n que obliga la migraci\u00f3n y que el desplazamiento se realice \u00a0 dentro de las fronteras del Estado\u201d[125]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que, a partir de lo expuesto por el demandante, \u00a0 el juicio que se propone no se justifica en realidad en un problema abstracto de \u00a0 inconstitucio-nalidad, por virtud del cual surge de la expresi\u00f3n demandada una \u00a0norma impl\u00edcita de exclusi\u00f3n que controvierte el orden superior, y que \u00a0 por esa raz\u00f3n demanda la intervenci\u00f3n de este Tribunal, con el prop\u00f3sito de \u00a0 lograr la reconstrucci\u00f3n de los textos impugnados acordes con los mandatos de la \u00a0 Carta, pues \u2013como expresamente lo admite el actor\u2013 no existe reproche alguno en \u00a0 el concepto de desplazado que se incluye en la ley, el cual, adem\u00e1s de no \u00a0 requerir una modificaci\u00f3n en su alcance, responde al concepto un\u00edvoco que \u00a0 sobre el particular se ha sido fijado de manera reiterada y consistente por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el mismo accionante descarta la procedencia \u00a0 de su pretensi\u00f3n principal, ya que al no buscar la alteraci\u00f3n del concepto de \u00a0 desplazado, resulta contradictorio que pretenda un fallo condicionado, en el que \u00a0 a las personas que se han visto forzadas a migrar por fuera del territorio \u00a0 nacional, como consecuencia del conflicto armado, se las reconozca \u201ccomo \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzado en general\u201d[126]. \u00a0 Lo que se pretende en el asunto bajo examen y que se reitera insistentemente en \u00a0 el escrito de correcci\u00f3n, es que la Corte realice una especie de concepto, \u00a0 a trav\u00e9s del cual \u2013por v\u00eda de autoridad y previo ejercicio de una labor de \u00a0 interpretaci\u00f3n jur\u00eddica\u2013 fije el alcance de los derechos de los sujetos en \u00a0 menci\u00f3n, frente a las cuales, como lo sostiene el actor, existe el deber del \u00a0 Estado de garantizar su efectividad, m\u00e1s all\u00e1 de los instrumentos de protecci\u00f3n \u00a0 que se consagren a nivel internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en uno de los apartes del escrito de \u00a0 correcci\u00f3n, se expresa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, considero conveniente \u00a0 ACLARAR que el ASUNTO EN CUESTI\u00d3N, que a mi juicio merece un examen \u00a0 constitucional de fondo, no tiene que ver con la modificaci\u00f3n de la categor\u00eda \u00a0 de desplazado interno ni con la eliminaci\u00f3n de las diferencias conceptuales que \u00a0 existen entre esta figura y el refugio, sino, m\u00e1s bien, con la \u00a0pregunta respecto de si el ordenamiento jur\u00eddico colombiano garantiza un \u00a0 recurso efectivo al prever mecanismos de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n \u00a0 destinados a aquellas personas que, al igual que los desplazados internos, \u00a0 lo han perdido todo, su familia se ha disgregado y han tenido que migrar \u00a0 forzosamente hacia un pa\u00eds extranjero con ocasi\u00f3n de una violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos humanos ocurrida en el marco del conflicto armado. Si la respuesta es \u00a0 afirmativa, \u00bfcu\u00e1les ser\u00edan esas normas? Y, de verificarse su existencia, \u00bfson \u00a0 estas medidas adecuadas en t\u00e9rminos de un recurso efectivo? Dicho de otro modo, \u00a0 \u00bfun recurso efectivo en materia de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n se \u00a0 encuentra garantizado a trav\u00e9s de las mismas normas que consagran este tipo de \u00a0 medidas frente a dem\u00e1s tipos de victimizaciones innominadas (art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011), sin tener en cuenta las consecuencias personales, familiares \u00a0 y patrimoniales que diferencialmente afectan a estas personas y son \u00a0 esencialmente similares a las que sufren las v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0 interno?\u201d[127]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al hacer referencia a la Sentencia T-832 de 2014[128], \u00a0 se se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) existen diversas \u00a0 interpretaciones en cuanto a la garant\u00eda de los derechos de las personas que se \u00a0 han visto forzadas a migrar hacia el extranjero como consecuencia del conflicto \u00a0 armado. Para ilustrar este contraste de interpretaciones, veamos: mientras que \u00a0 en la Sentencia T-832 de 2014 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas niega la \u00a0 posibilidad de que estas personas puedan ser reconocidas como desplazados \u00a0 internos, el Gobierno Nacional, por su parte, tiene la voluntad pol\u00edtica de \u00a0 admitir que estas personas s\u00ed son v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno, al \u00a0 punto que como se indica en el Oficio 201572022354401 del 11 de diciembre de \u00a0 2015, (\u2026), la Unidad para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 informa que: \u2018A corte de 30 de noviembre de 2015, se registran 951 eventos de \u00a0 desplazamiento incluidos (al menos una persona incluida) en cuya declaraci\u00f3n \u00a0 indic\u00f3 que el sitio de arribo fue en otro pa\u00eds\u201d.\u00a0\u00a0 (\u2026) [De ah\u00ed \u00a0 que] (\u2026) a trav\u00e9s de la solicitud de exequibili-dad condicionada (\u2026) [se] busca \u00a0 promover una sentencia modulada que defina una interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente admisible (\u2026)\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en el escrito inicial de demanda, se \u00a0 sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se hace indispensable contar \u00a0 con una interpretaci\u00f3n autorizada, por v\u00eda de una sentencia de \u00a0 constitucionalidad, que d\u00e9 claridades sobre los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 de desplazamiento forzado externo. Es esto, justamente, lo que se presente con \u00a0 la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d[130].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, al referirse a la Ley 1562 de 2012, sobre \u00a0 el derecho al retorno de los colombianos que migraron hacia el extranjero, se \u00a0 reitera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La norma en comento no es \u00a0 clara en determinar si el retorno aplica para los colombianos que migraron hacia \u00a0 el extranjero como consecuencia directa del conflicto armado interno o para \u00a0 aquellas personas que, habiendo sido previamente v\u00edctimas del conflicto armado, \u00a0 migraron voluntariamente y con posterioridad al hecho victimizante con destino a \u00a0 un pa\u00eds extranjero. Esto refuerza el argumento de que se hace necesario contar \u00a0 con una interpretaci\u00f3n que, por v\u00eda de la autoridad constitucional, ofrezca \u00a0 con certeza un conocimiento acerca de los derechos de los migrantes forzados a \u00a0 nivel internacional como consecuencia del conflicto armado\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, al rese\u00f1ar nuevamente la Sentencia T-832 de 2014, \u00a0 el accionante expone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aun cuando el razonamiento de \u00a0 la honorable Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es \u00a0 impecable de conformidad con el derecho interno y lo establecido a nivel \u00a0 internacional (Principios Deng), considero necesario que, por v\u00eda de \u00a0 una sentencia de constitucionalidad, se impartan claridades espec\u00edficas en lo \u00a0 que ata\u00f1e a las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las que tendr\u00edan \u00a0 derecho las v\u00edctimas de desplazamiento forzado externo, m\u00e1xime si se tiene \u00a0 en cuenta que las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 nada dicen al respecto y \u00a0 limitan muchos de estos derechos a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0 interno\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, este Tribunal encuentra que no resulta \u00a0 procedente la solicitud de exequibilidad condicionada, en tanto la misma no \u00a0 plantea un verdadero problema de inconstitucionalidad, a partir del cual se \u00a0 cuestione la existencia de una norma impl\u00edcita de exclusi\u00f3n que, por su \u00a0 propia naturaleza, d\u00e9 lugar a la ausencia de una condici\u00f3n o supuesto que \u00a0 deber\u00eda estar regulado en el texto demandado. Por el contrario, el mismo \u00a0 accionante admite que no cabe realizar una modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n del \u00a0 concepto desplazado previsto en las normas demandadas, pues \u00e9l es concordante \u00a0 con el derecho internacional y con la jurisprudencia reiterada de la Corte, lo \u00a0 que excluye que se est\u00e9 en presencia de un supuesto normativo que imponga la \u00a0 necesidad de realizar el papel reconstructivo de las sentencias aditivas, \u00a0 orientado a incorporar la norma faltante a la disposici\u00f3n que se considera \u00a0 incompleta, con el fin de que la misma quede a tono con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, como lo advierten algunos intervinientes, en \u00a0 la medida en que la solicitud de exequibilidad condicionada no controvierte en \u00a0 realidad la expresi\u00f3n demandada, lo que se presenta \u2013en la pr\u00e1ctica\u2013 es una \u00a0 ausencia de objeto en el caso sometido a decisi\u00f3n[133], \u00a0 circunstancia que, en principio, torna innecesario entrar a verificar la aptitud \u00a0 de la demanda, m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013tanto del texto de la demanda como \u00a0 del escrito de la correcci\u00f3n\u2013 se infiere que el m\u00f3vil de la acci\u00f3n es el de \u00a0 obtener una interpretaci\u00f3n autorizada, a manera de concepto, que precise cu\u00e1l es \u00a0 el marco normativo de las personas que han migrado hacia el exterior como \u00a0 consecuencia del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario y teniendo en cuenta que, como ya se dijo, \u00a0 la pretensi\u00f3n de exequibilidad condicionada se sustenta en una supuesta de \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, por virtud de la cual se desconocen los derechos a \u00a0 la igualdad, a un recurso efectivo, a la reparaci\u00f3n integral, al retorno y a la \u00a0 restituci\u00f3n de las viviendas, tierras y patrimonio de las personas que se han \u00a0 visto forzadas a migrar fuera del territorio nacional, es necesario que la Corte \u00a0 verifique igualmente si frente a este supuesto existe o no una demanda en debida \u00a0 forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4.2. Como se mencion\u00f3 con anterioridad, la omisi\u00f3n \u00a0 relativa se justifica b\u00e1sicamente por la \u201cinexistencia de normas que \u00a0 consagren mecanismos de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral [a favor de] \u00a0 aquellas personas que se han visto forzadas a migrar internacionalmente como \u00a0 consecuencia del conflicto armado\u201d[134], \u00a0a diferencia de lo que ocurre con las v\u00edctimas del desplazamiento, frente a \u00a0 las cuales se consagra un amplio cat\u00e1logo de medidas de protecci\u00f3n, incluido el \u00a0 derecho al retorno, pese a la similitud en que se encuentran por el hecho mismo \u00a0 de la migraci\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, a juicio del actor, se debe \u201cextender\u201d \u00a0 o \u00a0\u201caplicar en t\u00e9rminos similares a los refugiados, asilados o aquellas personas \u00a0 en situaci\u00f3n regular o irregular que se han visto forzadas a migrar a un pa\u00eds \u00a0 extranjero\u201d, el mismo r\u00e9gimen de protecci\u00f3n previsto en la Ley 1448 de 2011 \u00a0 para los desplazados. Al margen de lo anterior, y en caso de considerar que su \u00a0 situaci\u00f3n es distinta, se debe proceder a expulsar del ordenamiento jur\u00eddico la \u00a0 expresi\u00f3n demandada, por resultar contraria al derecho a la igualdad, \u201ctoda \u00a0 vez que las normas acusadas no se corresponden con un trato diferenciado y \u00a0 especial a favor de aquellas personas que migraron hacia el exterior como \u00a0 consecuencia del conflicto armado\u201d[135]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como previamente se dijo, la \u00a0 situaci\u00f3n desprotecci\u00f3n que supuestamente existe frente a los migrantes \u00a0 internacionales se sustenta, en criterio del actor, en la (i) exclusi\u00f3n del \u00a0 derecho al retorno y a la reubica-ci\u00f3n (Ley 1448 de 2011, art. 66); (ii) en la \u00a0 inexistencia de una priorizaci\u00f3n para ser beneficiarios de los programas y \u00a0 proyectos de vivienda (Ley 1448 de 2011, art. 123 y Ley 1537 de 2012, art. 12); \u00a0 (iii) en la imposibilidad de acceder al derecho a la restituci\u00f3n (Ley 1448 de \u00a0 2011, art. 74); (iv) en las diferencias que se presentan para acceder a la \u00a0 atenci\u00f3n humanitaria (Decreto 2569 de 2014, art. 23 y Decreto 4800 de 2011, \u00a0 arts. 102 y 103); y (v) en la ausencia del derecho a la reunificaci\u00f3n familiar, \u00a0 como hip\u00f3tesis que se deriva de la exclusi\u00f3n del derecho al retorno y a la \u00a0 reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el entendido de que cuando se presenta una demanda por \u00a0 omisi\u00f3n, seg\u00fan se manifest\u00f3 con anterioridad, el accionante debe cumplir con una \u00a0 carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s exigente[136], \u00a0 es preciso entrar a verificar que se cumpla con el presupuesto m\u00ednimo que se \u00a0 demanda en esta modalidad de control, referente a que la \u00a0 omisi\u00f3n sea predicable de forma directa de la disposici\u00f3n acusada. Precisamente, \u00a0 el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 le impone a quien promueve el juicio de \u00a0 constitucionalidad, la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar las razones que sustentan la \u00a0 inexequibilidad del precepto legal impugnado, las cuales, en t\u00e9rminos de \u00a0 certeza y suficiencia, deben derivarse directamente de su rigor normativo[137]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el caso \u00a0 sometido a decisi\u00f3n, este Tribunal observa que, a diferencia de lo se\u00f1alado por \u00a0 el accionante, el amparo de los derechos de las personas que se vieron obligadas \u00a0 a migrar hacia el exterior, ya sea que tengan la condici\u00f3n de refugiado, asilado \u00a0 o de simple migrante irregular, encuentra su fundamento normativo en la noci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica que de v\u00edctima se introduce en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011[138]. \u00a0 Esta circunstancia no solamente fue admitida por todas las autoridades p\u00fablicas \u00a0 que intervinieron en este proceso, sino tambi\u00e9n por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia T-832 de 2014[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, los \u00a0 art\u00edculos 149 y 204 de la Ley 1448 de 2011 le imponen al Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 difundir y orientar a las v\u00edctimas que se encuentran en el exterior sobre los \u00a0 derechos, medidas y recursos previstos a su favor[140]. Con tal prop\u00f3sito y \u00a0 como primera medida, se consagra el derecho a ser incluidos en el Registro \u00danico \u00a0 de V\u00edctimas, cuyo tr\u00e1mite se debe surtir ante la embajada o consulado del pa\u00eds \u00a0 en donde se encuentre la persona[141]. \u00a0 Incluso, para efectos de la declaraci\u00f3n, se expidi\u00f3 por la UARIV la Circular No. \u00a0 00008 de 2015, con el objeto de permitir su ingreso al sistema a trav\u00e9s de unos \u00a0 criterios m\u00e1s flexibles de valoraci\u00f3n[142]. \u00a0 A corte del mes de febrero de 2016, la citada Unidad ha incluido en el registro \u00a0 8.492 personas, provenientes de 40 pa\u00edses[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo \u00a0 anterior, el Gobierno ha proferido varios instructivos que identifican los \u00a0 derechos a los cuales pueden acceder las v\u00edctimas que se encuentran fuera del \u00a0 pa\u00eds[144], \u00a0 en los que no solo se precisa su contenido, sino que tambi\u00e9n se recoge paso a \u00a0 paso las etapas que se deben seguir para acceder a su reconocimiento, \u00a0 dependiendo de si se desea regresar voluntariamente al Estado colombiano o si, \u00a0 en su lugar, se prefiere permanecer en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual, \u00a0 en estos documentos se consagra que quienes decidan permanecer fuera del \u00a0 territorio colombiano, pueden acceder al Registro \u00danico de V\u00edctimas, a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa[145], \u00a0 a la restituci\u00f3n de tierras y a otras medidas de satisfacci\u00f3n, como la exenci\u00f3n \u00a0 del servicio militar, los actos de perd\u00f3n p\u00fablico, los actos de homenaje y \u00a0 dignificaci\u00f3n, y las jornadas de atenci\u00f3n y orientaci\u00f3n que se programen. En \u00a0 conexidad con lo expuesto, y a diferencia de lo que se\u00f1ala el actor, la Unidad \u00a0 de Restituci\u00f3n de Tierras igualmente reitera que estas v\u00edctimas tienen derecho a \u00a0 la restituci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de \u00a0 2011[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0 respecto de quienes deciden regresar al pa\u00eds por encontrar las condiciones para \u00a0 hacerlo, el alcance de los derechos se distingue a partir del hecho il\u00edcito \u00a0 victimizante. As\u00ed, sin perjuicio de las garant\u00edas ya expuestas, si se trata de \u00a0 una v\u00edctima de desplazamiento forzado[147], \u00a0 se prev\u00e9 a su favor la atenci\u00f3n humanitaria inmediata, la atenci\u00f3n de emergencia \u00a0 y la atenci\u00f3n de transici\u00f3n, como medidas de asistencia. De igual manera, se \u00a0 consagra el derecho al retorno o reubicaci\u00f3n, el derecho a la reunificaci\u00f3n \u00a0 familiar, la asistencia en salud, etc. En este punto, cabe aclarar que, en \u00a0 relaci\u00f3n con el citado derecho al retorno, no solo existe norma expresa en la \u00a0 Ley 1448 de 2011[148], \u00a0 sino que su regulaci\u00f3n se ampli\u00f3 como consecuencia de la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 1565 de 2012, en la que se regula la figura del retorno solidario[149]. Seg\u00fan informa la \u00a0 UARIV, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de estas dos disposiciones se han \u00a0 tramitado 454 solicitudes, de las cuales 408 se han tornado efectivas[150]. Por lo dem\u00e1s, las \u00a0 v\u00edctimas por otros hechos il\u00edcitos, se diferencian b\u00e1sicamente porque no acceden \u00a0 al programa de retorno y porque las medidas de atenci\u00f3n y asistencia se otorgan \u00a0 por una sola vez. De resto comparten el derecho a la restituci\u00f3n, a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa y a los distintos tipos de asistencia que se \u00a0 disponen en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0 situaci\u00f3n rese\u00f1ada, lo que se observa es que no se cumple con el requisito \u00a0 referente a que la omisi\u00f3n sea predicable de forma \u00a0 directa de la disposici\u00f3n acusada, pues la forma como se ha venido brindado la \u00a0 atenci\u00f3n a quienes migraron hacia el exterior, se fundamenta en la lectura \u00a0 arm\u00f3nica de varias disposiciones que, vistas en su conjunto y sin que \u00a0 necesariamente tenga un rango legal, constituyen un r\u00e9gimen sistem\u00e1tico y \u00a0 aut\u00f3nomo de protecci\u00f3n, frente al cual resulta inaplicable el contenido \u00a0 normativo de los preceptos legales impugnados. En efecto, en ellos se regula una realidad distinta cuyo alcance se circunscribe a la \u00a0 determinaci\u00f3n de una definici\u00f3n operativa para distinguir que se entiende por \u00a0 desplazado. Lo que se busca por el actor, no se soluciona con la ampliaci\u00f3n \u00a0 solicitada, pues lo que se demanda es la expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen normativo que, \u00a0 desde el punto de vista legal, re\u00fana, integre, precise, especifique y \u00a0 desarrolle el conjunto de derechos a favor de las personas que, con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado interno, migraron hacia el exterior. En este orden de ideas, la \u00a0 petici\u00f3n que se formula lejos de encuadrarse dentro de la l\u00f3gica de la omisi\u00f3n \u00a0 relativa, corresponde si se quiere a un vac\u00edo absoluto, por la ausencia \u00a0 de dicho marco legal, integrado y coherente, frente al cual esta Corporaci\u00f3n \u00a0 resulta incompetente para proferir un fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, ello se \u00a0 torna evidente, cuando el propio actor, pese a reconocer la existencia del \u00a0 desarrollo de los derechos de estas v\u00edctimas en los instructivos expedidos por \u00a0 el Gobierno Nacional, considera que ellos son insuficientes porque reflejan una \u00a0 voluntad pol\u00edtica variable y porque carecen de fuerza vinculante[151], aspectos que llevan \u00a0 al juicio propuesto a un escenario distinto de la contradicci\u00f3n objetiva de \u00a0 normas, para centrarse en la falta o ausencia de desarrollo legal de una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica que demanda la atenci\u00f3n del Estado. Dicho de otra manera, se \u00a0 propone un examen sobre las razones de conveniencia que tenga el legislador para \u00a0 prescindir de la ley como fuente directa de los derechos que se consagran a \u00a0 favor de este tipo de v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 es innegable que la demanda propuesta incumple con las cargas de certeza y \u00a0 suficiencia, b\u00e1sicamente porque la omisi\u00f3n que se alega es producto de una \u00a0 construcci\u00f3n subjetiva del actor, en la medida en que el vac\u00edo propuesto no se \u00a0 deriva del texto demandado y corresponde, en realidad, a una especie de \u00a0 omisi\u00f3n legislativa absoluta, como ya se dijo, motivada por la falta de \u00a0 existencia de un desarrollo legal, integrado y coherente, que permita la \u00a0 protecci\u00f3n de los migrantes transfronterizos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la \u00a0 justificaci\u00f3n del cargo por omisi\u00f3n se explica en realidad a partir de un ataque general e indiscriminado a otras disposiciones que \u00a0 no fueron demandadas (incluso de car\u00e1cter reglamentario[152]), cuya lectura, en \u00a0 algunos casos incompleta, como ocurre con el art\u00edculo 66 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 referente al derecho al retorno[153], \u00a0 son claros en evidenciar que la violaci\u00f3n supuestamente alegada no se deriva del \u00a0 precepto acusado y que, al final de cuentas, lo que se buscaba, era una especie \u00a0 de examen oficioso de todo el r\u00e9gimen normativo de los desplazados, para derivar \u00a0 de all\u00ed circunstan-cias de desprotecci\u00f3n que habilitaran su extensi\u00f3n a los \u00a0 sujetos relacionados por el accionante[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4.3. \u00a0 Finalmente, aun cuando las razones expuestas son suficientes para proferir un \u00a0 fallo inhibitorio, tambi\u00e9n se advierte que, en el caso bajo examen, se propone \u00a0 ampliar el texto demandado, invocando motivos de igualdad, a las personas \u00a0 que se vieron obligadas a migrar hacia el exterior como consecuencia del \u00a0 conflicto armado interno. Respecto de esta pretensi\u00f3n, la Sala advierte que se \u00a0 incumplen con las cargas de especificidad, pertinencia y suficiencia, \u00a0 pues en ning\u00fan momento se explica en la demanda por qu\u00e9 el tratamiento y el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico al que se someten los desplazados debe extenderse y ser \u00a0 exactamente igual al que se prev\u00e9 para los refugiados, los asilados, los \u00a0 migrantes irregulares o quienes se encuentran en proceso de obtener una \u00a0 declaraci\u00f3n formal de refugio[155], \u00a0 m\u00e1s a\u00fan cuando no siempre el hecho il\u00edcito que motiva el cruce de fronteras es \u00a0 exactamente el mismo, como se advierte en los instructivos del Gobierno \u00a0 Nacional, en los que se clasifican las medidas para las v\u00edctimas que se \u00a0 encuentran en el exterior, a partir de la circunstancia de haber sido sometido a \u00a0 desplazamiento forzado o de haber padecido otro tipo de hechos victimizantes. Lo \u00a0 anterior goza de especial transcendencia en el asunto sub-judice, si se \u00a0 tiene en cuenta que los Principios Deng y los Principios Pinheiro, \u00a0 a pesar de referirse a los refugiados y a los desplazados como sujetos titulares \u00a0 de protecci\u00f3n, preservan su distinci\u00f3n te\u00f3rica y a partir de ella no excluyen la \u00a0 posibilidad de expedir una regulaci\u00f3n concreta que responda a su situaci\u00f3n \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en este \u00a0 punto, la argumentaci\u00f3n del accionante incurre en una contradicci\u00f3n insalvable, \u00a0 como lo manifiestan varios intervinientes y la Vista Fiscal, ya que al mismo \u00a0 tiempo que solicita su asimilaci\u00f3n[156], \u00a0 tambi\u00e9n se\u00f1ala que existe un defecto constitucional, al no prever mecanismos \u00a0 diferenciales de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a favor de la categor\u00eda \u00a0 gen\u00e9rica de sujetos por \u00e9l relacionada[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en lo que respecta a la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u00a0 para que se admita un cargo por violaci\u00f3n del citado derecho, no es suficiente \u00a0 con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato \u00a0 discriminatorio y que ello es contrario al art\u00edculo 13 superior[158]. En \u00a0 efecto, para poder establecer en un marco relacional si existe una diferencia de \u00a0 trato carente de justificaci\u00f3n, es preciso establecer un criterio de comparaci\u00f3n \u00a0 o tertium comparationis, a partir cual se pueda determinar si es exigible \u00a0 que dos o m\u00e1s situaciones o personas deban recibir el mismo trato. En este orden \u00a0 de ideas y con miras a que proceda un juicio de igualdad, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que es deber del accionante indicar claramente (i) en qu\u00e9 consiste el trato \u00a0 diferenciado; (ii) en qu\u00e9 sentido se da esa diferenciaci\u00f3n, y (iii) con base en \u00a0 qu\u00e9 criterios se presenta la misma[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de cumplimiento de estas exigencias conduce a un \u00a0 desconocimiento de las cargas de pertinencia, especificidad y suficiencia. En \u00a0 cuanto a la carga de pertinencia, porque no se verificar\u00eda el juicio de \u00a0 contradicci\u00f3n normativa entre una norma de rango legal y una de rango \u00a0 constitucional, al limitarse el alcance de la acusaci\u00f3n a una valoraci\u00f3n de \u00a0 conveniencia sobre la distinci\u00f3n de trato consagrada en la ley. En relaci\u00f3n con \u00a0 la carga de especificidad, porque no se exhibir\u00eda cu\u00e1l es el problema de \u00a0 legitimidad constitucional que surge de la norma demandada, como consecuencia de \u00a0 la posibilidad que tiene el legislador de prever consecuencias normativas \u00a0 distintas frente a supuestos de hecho no asimilables. Y, en cuanto a la carga \u00a0 de suficiencia, porque no existir\u00eda el m\u00ednimo razonamiento jur\u00eddico para \u00a0 poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a todas las \u00a0 normas legales, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. En conclusi\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encuentra que se debe proferir un fallo inhibitorio por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda, con sujeci\u00f3n a tres argumentos: (i) que la petici\u00f3n de \u00a0 exequibilidad condicionada no controvierte en realidad la expresi\u00f3n legal \u00a0 acusada, pues el m\u00f3vil de la acci\u00f3n es el de obtener una interpretaci\u00f3n \u00a0 autorizada, a manera de concepto, que precise cu\u00e1l es el marco normativo de las \u00a0 personas que han migrado hacia el exterior como consecuencia del conflicto \u00a0 armado interno; (ii) que no se cumple con el requisito referente a \u00a0 que la omisi\u00f3n sea predicable de forma directa de la \u00a0 disposici\u00f3n impugnada, en la medida en que se plantea la \u00a0 falta de existencia de un desarrollo legal, integrado y coherente, que permita \u00a0 la protecci\u00f3n de los migrantes transfronterizos, como hip\u00f3tesis que corresponde \u00a0 en la pr\u00e1ctica a un juicio por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 absoluta, frente al cual no cabe el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad; y (iii) que, en adici\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, tampoco se observa el cumplimiento de las exigencias m\u00ednimas \u00a0 del juicio de igualdad, por lo que se entiende que la demanda no satisface las \u00a0 cargas de especificidad, pertinencia y suficiencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u201cdentro del \u00a0 territorio nacional\u201d contenida tanto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de \u00a0 1997, como en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 60 de la Ley 1448 de 2011, por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA\u00a0ORT\u00cdZ\u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-494\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RESPECTO DE PERSONAS QUE TUVIERON QUE EMIGRAR AL EXTERIOR \u00a0 POR EL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Ha debido considerarse la posibilidad \u00a0 de adelantar estudio de fondo de las disposiciones acusadas en tanto generaban \u00a0 una duda al menos razonable sobre su interpretaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RESPECTO DE PERSONAS QUE TUVIERON QUE EMIGRAR AL EXTERIOR \u00a0 POR EL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Dado que la interpretaci\u00f3n literal de \u00a0 la norma acusada se muestra compleja al llevar -en principio- a excluir a los \u00a0 desplazados que est\u00e1n por fuera del territorio nacional, habr\u00eda sido mejor que \u00a0 se declarara su exequibilidad condicionada para dar mayor claridad sobre la \u00a0 situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada en esta condici\u00f3n, adem\u00e1s de resaltar la \u00a0 igualdad de tratamiento y beneficios a la que tienen derecho todos los \u00a0 desplazados en y por fuera del territorio nacional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Concepto \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RESPECTO DE PERSONAS QUE TUVIERON QUE EMIGRAR AL EXTERIOR \u00a0 POR EL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Exequibilidad condicionada de la norma \u00a0 acusada haciendo explicito que el concepto de desplazamiento incluye a quienes, \u00a0 como consecuencia de este hecho, han migrado por fuera del territorio nacional \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-l 1139 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 1o (parcial) de la Ley 387 de 1997 y del par\u00e1grafo 2o \u00a0del art\u00edculo 60 (parcial) de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con lo \u00a0 decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo parcialmente con \u00a0 la decisi\u00f3n tomada en el presente caso en la que la Corte se declar\u00f3 &#8220;Inhibida&#8221; \u00a0 \u00a0para estudiar las normas demandadas, creo que, en todo caso, ha debido \u00a0 considerarse la posibilidad de adelantar estudio de fondo de las disposiciones \u00a0 acusadas en tanto generan una duda al menos razonable sobre su interpretaci\u00f3n. A \u00a0 continuaci\u00f3n mis razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L- Como acabo de se\u00f1alar, en esta ocasi\u00f3n \u00a0 le correspondi\u00f3 a la Corte establecer si la expresi\u00f3n &#8220;dentro del \u00a0 territorio nacional&#8221; contenida en el art\u00edculo 1o (parcial) de la Ley 387 de 1997[160] y del par\u00e1grafo 2o \u00a0 del art\u00edculo 60 (parcial) de la Ley 1448 de 2011[161] \u00a0vulnera el derecho constitucional de las v\u00edctimas que se encuentran en el \u00a0 exterior -por raz\u00f3n del conflicto armado interno- a la reparaci\u00f3n, en tanto esta \u00a0 disposici\u00f3n parece establecer un criterio legal discriminatorio entre las \u00a0 v\u00edctimas asentadas en el territorio nacional y las que residen en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia \u00a0 estudiada plante\u00f3 inhibici\u00f3n a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del \u00a0 concepto de v\u00edctimas para se\u00f1alar que comprende igualmente a las personas \u00a0 desplazadas -refugiados y migrantes- que, como consecuencia de este hecho, se \u00a0 trasladan a territorio extranjero. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la ponencia se \u00a0 vali\u00f3 de consideraciones de fondo como son la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa, el alcance del concepto de v\u00edctima, incluso, citando jurisprudencia \u00a0 de tutela y constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Respecto a lo expuesto anteriormente, \u00a0 considero, dado que la interpretaci\u00f3n literal de la norma acusada se muestra \u00a0 compleja al llevar -en principio- a excluir a los desplazados \u00a0 que est\u00e1n por fuera del territorio nacional, habr\u00eda sido mejor, que se declarara \u00a0 su exequibilidad condicionada para dar mayor claridad sobre la situaci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada en esta condici\u00f3n, adem\u00e1s de resaltar la igualdad de \u00a0 tratamiento y beneficios a la que tienen derecho todos los desplazados en y por \u00a0 fuera del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 resulta importante recordar que la Corte, en t\u00e9rminos generales, ha se\u00f1alado que &#8220;el concepto de desplazamiento forzado, tanto a nivel de instrumentos \u00a0 internacionales como de jurisprudencia constitucional, se caracteriza \u00a0 esencialmente por la coacci\u00f3n violenta ejercida en la persona para abandonar un \u00a0 determinado lugar&#8221;[162] concepto, que como \u00a0 se ha visto, no limita su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a quienes -en su condici\u00f3n de \u00a0 desplazados- por la circunstancia que sea, se hayan visto forzados a salir del \u00a0 pa\u00eds. Ser\u00eda absurdo pensar que v\u00edctima de desplazamiento forzado es solo aquella \u00a0 que se ha visto forzada a migrar &#8220;dentro del territorio nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha entendido que \u00a0 el desplazamiento forzado es un fen\u00f3meno que genera situaciones de extrema \u00a0 vulnerabilidad en la poblaci\u00f3n, porque en la mayor parte de los casos se trata \u00a0 de personas especialmente protegidas por la Constituci\u00f3n -tales como mujeres \u00a0 cabeza de familia, menores de edad, minor\u00edas \u00e9tnicas y personas de la tercera \u00a0 edad-, y que adem\u00e1s trasciende las fronteras del conflicto armado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>u(i) la condici\u00f3n \u00a0 de desplazamiento forzado no se limita a situaciones de conflicto armado; (ii) \u00a0 es independiente de los motivos de la violencia, de la calidad del actor \u00a0 (pol\u00edtica, ideol\u00f3gica, com\u00fan o leg\u00edtima), o de su modo de operar; (iii) la \u00a0 violencia generalizada puede tener lugar a nivel rural o urbano, en una \u00a0 localidad, un municipio, o una regi\u00f3n; (iv) para que una persona adquiera la \u00a0 condici\u00f3n de desplazada por la violencia basta un temor fundado, aunque es usual \u00a0 que la violencia generalizada se acompa\u00f1e de amenazas, hostigamientos o ataques \u00a0 tanto a la poblaci\u00f3n civil como a la fuerza p\u00fablica; en este \u00faltimo caso con \u00a0 repercusiones en la primera[163] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por \u00faltimo, no puedo dejar de se\u00f1alar \u00a0 que la demanda de inconstitucionalidad era apta en la medida en que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma que expone la misma es v\u00e1lida, dado que vista su \u00a0 literalidad, genera una duda al menos razonable sobre su \u00a0 interpretaci\u00f3n y esto hac\u00eda necesario su estudio de fondo. En su \u00a0 lugar, la ponencia objeto de estudio realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n literal de la \u00a0 norma, que es apenas una de las que se pueden entrar a estudiar, incluida la que \u00a0 propuse en su momento y es la raz\u00f3n de esta aclaraci\u00f3n de voto y que consisti\u00f3 \u00a0 en declarar la exequibilidad condicionada de la norma \u00a0 acusada \u00a0 \u00a0haciendo expl\u00edcito que el concepto de desplazado incluye a quienes, como \u00a0 consecuencia de este hecho, han migrado por fuera del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-494\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RESPECTO DE PERSONAS QUE TUVIERON QUE EMIGRAR AL EXTERIOR \u00a0 POR EL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Lo que se segu\u00eda de la acusaci\u00f3n era, \u00a0 en realidad, una solicitud de sentencia aditiva, puesto que su objetivo \u00a0 consist\u00eda en que la Corte adicionara un grupo de sujetos al \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos demandados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RESPECTO DE PERSONAS QUE TUVIERON QUE EMIGRAR AL EXTERIOR \u00a0 POR EL CONFLICTO ARMADO INTERNO-El fundamento denominado \u201cDe la \u00a0 pretensi\u00f3n de exequibilidad condicionada\u201d ha debido reorientarse para \u00a0 analizar el verdadero contenido de la solicitud (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RESPECTO DE PERSONAS QUE TUVIERON QUE EMIGRAR AL EXTERIOR \u00a0 POR EL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Necesidad de que esta Corte se \u00a0 esfuerce por diferenciar entre (i) las condiciones para declarar la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa y (ii) los requisitos que debe cumplir una demanda que \u00a0 pretenda la declaratoria de una omisi\u00f3n de tal naturaleza (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-11139 &#8211; Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 387 de 1997 y \u00a0 contra el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 60 (parcial) de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>He considerado necesario aclarar el voto \u00a0 respecto de la sentencia C-494 de 2016 dado que, a pesar de compartir la \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria all\u00ed adoptada, debo formular dos precisiones respecto de \u00a0 algunas de las consideraciones acogidas por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, \u00a0 si bien juzgo correctos los argumentos expuestos para justificar la competencia \u00a0 de esta Corte respecto de demandas que incluyen entre sus pretensiones la \u00a0 declaratoria de exequibilidad condicionada de los art\u00edculos cuestionados, dichas \u00a0 razones no resultaban relevantes en este caso dado que, del escrito que dio \u00a0 lugar al inicio de este proceso -pese al lenguaje empleado por el demandante-, \u00a0 se desprend\u00eda que su solicitud no ten\u00eda como prop\u00f3sito que la Corte, previa \u00a0 identificaci\u00f3n de dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de los art\u00edculos \u00a0 demandados, expulsara alguna de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se segu\u00eda de la acusaci\u00f3n era, en \u00a0 realidad, una solicitud de sentencia aditiva, puesto que su objetivo consist\u00eda \u00a0 en que la Corte adicionara un grupo de sujetos al \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos demandados -fundamento 3.2 de la sentencia-. Siendo ello as\u00ed, el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 6.3 denominado &#8220;De la &#8220;pretensi\u00f3n de exequibilidad \u00a0 condicionada&#8221; ha debido reorientarse para analizar el \u00a0 verdadero contenido de la solicitud. A mi juicio ello reviste significativa \u00a0 importancia dado que cada una de esas pretensiones -la condicionada y la \u00a0 aditiva-suscita cuestiones conceptuales y tensiones diversas entre, por ejemplo, \u00a0 (i) la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n (art. 241), (ii) las competencias de la \u00a0 Corte Constitucional (241.4), (iii) el principio democr\u00e1tico (art. 3) y (iv) la \u00a0 supremac\u00eda de la Carta (art. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 En segundo lugar, \u00a0 no obstante que comparto la s\u00edntesis que en la decisi\u00f3n se hizo acerca del \u00a0 precedente relativo a la omisi\u00f3n legislativa relativa, juzgo necesario que esta \u00a0 Corte se esfuerce por diferenciar entre (i) las condiciones para declarar la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa y (ii) los requisitos que debe cumplir una demanda \u00a0 que pretenda la declaratoria de una omisi\u00f3n de tal naturaleza. En este punto, la \u00a0 lectura del fundamento 6.4.3 de la sentencia conduce a concluir que el \u00a0 demandante, al fundamentar el cargo, debe desarrollar una argumentaci\u00f3n casi \u00a0 equivalente a la que le corresponde a la Corte. Si bien estoy plenamente de \u00a0 acuerdo en exigir a los demandantes la satisfacci\u00f3n de las cargas m\u00ednimas de \u00a0 argumentaci\u00f3n necesarias para delimitar el debate constitucional que se inicia \u00a0 con la demanda, la fijaci\u00f3n de exigencias muy complejas no solo no est\u00e1 previsto \u00a0 en la Constituci\u00f3n ni en el Decreto 2067 de 1991, sino que puede afectar el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica y, por esa v\u00eda, los derechos pol\u00edticos previstos \u00a0 en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la \u00a0 posibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo de la Corte cuando se \u00a0 formulan acusaciones de esta naturaleza, imponen al demandante (a) indicar el \u00a0 enunciado normativo del que se predica la omisi\u00f3n, (b) aportar razones dirigidas \u00a0 a identificar el deber constitucional espec\u00edfico presuntamente desconocido y, a \u00a0 partir de ello, (c) exponer los motivos por los cuales considera que se \u00a0 configur\u00f3 la omisi\u00f3n. Debo insistir, en consecuencia, en la importancia de \u00a0 distinguir entre las condiciones de declaratoria de la omisi\u00f3n y la carga \u00a0 argumentativa que la impugnaci\u00f3n debe cumplir para hacer posible una decisi\u00f3n de \u00a0 m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos dejo expuesta, con respeto, mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-494\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11139 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 387 de 1997 y \u00a0 contra el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 60 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: En\u00e1n Enrique Arrieta Burgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las \u00a0 decisiones de la Corte, aclaro mi voto en relaci\u00f3n con la sentencia C-494 de \u00a0 2016 (M.P. Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez), fallo en el que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 decidi\u00f3 declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de \u00a0 la expresi\u00f3n &#8220;dentro del territorio nacional&#8221; contenida tanto en \u00a0 el art\u00edculo 1o de la Ley 387 de 1997, como en el par\u00e1grafo 2o \u00a0del art\u00edculo 60 de la Ley 1448 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque estoy de acuerdo con la \u00a0 argumentaci\u00f3n apoyada por la mayor\u00eda de la Corte, considero que la decisi\u00f3n \u00a0 adecuada habr\u00eda sido la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada de los \u00a0 preceptos acusados en lugar de la inhibici\u00f3n para pronunciarse de fondo respecto \u00a0 de los mismos. Lo anterior se encuentra fundamentado por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que comparto los planteamientos \u00a0 esbozados frente a la alegada omisi\u00f3n legislativa relativa (i.e. &#8220;no se cumple \u00a0 con el requisito referente a que la omisi\u00f3n sea predicable de forma directa de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada&#8221;, por lo que la petici\u00f3n que se formula parece \u00a0 corresponder a un vac\u00edo absoluto[164]), considero que de \u00a0 la generalidad de los cargos y de la interpretaci\u00f3n literal de las disposiciones \u00a0 acusadas se genera una duda razonable respecto de su alcance, por cuanto parece \u00a0 establecerse un criterio legal discriminatorio entre las v\u00edctimas asentadas en \u00a0 el territorio nacional y las que residen en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la soluci\u00f3n planteada en la \u00a0 ponencia fue la de realizar una &#8220;lectura arm\u00f3nica de varias disposiciones que, \u00a0 vistas en su conjunto y sin que necesariamente tenga un rango legal, constituyen \u00a0 un r\u00e9gimen sistem\u00e1tico y aut\u00f3nomo de protecci\u00f3n, frente al cual resulta \u00a0 inaplicable el contenido normativo de los preceptos legales impugnados&#8221;[167]. \u00a0 (Subrayas no originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho planteamiento se vuelve \u00a0 problem\u00e1tico, por cuanto con fundamento en la pr\u00e1ctica del Gobierno de proferir \u00a0 &#8220;varios instructivos que identifican los derechos a los cuales pueden acceder \u00a0 las v\u00edctimas que se encuentran fuera del pa\u00eds&#8221;[168], se \u00a0 plantea una especie de soluci\u00f3n contra legem[169], \u00a0 \u00a0la cual est\u00e1 prohibida en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed las cosas, se tiene que frente al \u00a0 aparente criterio legal discriminatorio entre las v\u00edctimas asentadas en el \u00a0 territorio nacional y las que residen en el exterior, hubiera sido necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte en donde se aclarara el alcance de dicha \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el mismo fallo se indica \u00a0 que &#8220;el amparo de los derechos de las personas que se vieron obligadas a migrar \u00a0 hacia el exterior, ya sea que tengan la condici\u00f3n de refugiado, asilado o de \u00a0 simple migrante irregular, encuentra su fundamento normativo en la noci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica que de v\u00edctima se introduce en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011[171] \u00a0(&#8230;). Por esta raz\u00f3n, los art\u00edculos 149 y 204 de la Ley 1448 de 2011 le imponen \u00a0 al Estado la obligaci\u00f3n de difundir y orientar a las v\u00edctimas que se encuentran \u00a0 en el exterior sobre los derechos, medidas y recursos previstos a su favor&#8221;[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizar la aclaraci\u00f3n a la que hago \u00a0 referencia hubiera sido de gran relevancia, pues tal como lo ha se\u00f1alado el \u00a0 Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica (CNMH) en su informe Una naci\u00f3n \u00a0 desplazada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A los m\u00e1s de seis \u00a0 millones de personas desplazadas dentro del territorio colombiano deben sumarse \u00a0 miles de v\u00edctimas que se han visto forzadas a cruzar las fronteras \u00a0 internacionalmente reconocidas en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n o refugio. A pesar de \u00a0 ser un hecho poco visibilizado a nivel nacional, de acuerdo al Alto Comisionado \u00a0 de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Colombia se ha convertido en \u00a0 el pa\u00eds de origen del mayor n\u00famero de solicitantes de refugio en las Am\u00e9ricas, \u00a0 con aproximadamente cuatrocientas mil personas. Situaci\u00f3n alarmante debido a que \u00a0 el \u00e9xodo transfronterizo ha sido una modalidad poco visibilizada, y m\u00e1s de la \u00a0 mitad de colombianas y colombianos que han cruzado las fronteras nacionales no \u00a0 han sido reconocidos como refugiados y permanecen como una &#8220;poblaci\u00f3n flotante&#8221;, \u00a0 invisible para los registros oficiales, principalmente en pa\u00edses vecinos como \u00a0 Venezuela, Ecuador y Panam\u00e1&#8221;[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el \u00a0 informe Cruzando la frontera, el CNMH resalt\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]as v\u00edctimas de \u00a0 esta modalidad de desplazamiento forzado no fueron reconocidas como v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado en la denominada Ley 1448 de 2011 y sus decretos \u00a0 reglamentarios (&#8230;) precisamente por haber migrado fuera del territorio \u00a0 nacional. Esto quiere decir que las v\u00edctimas de esta forma de violencia no est\u00e1n \u00a0 contempladas en el principal sistema normativo para adoptar medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado. (&#8230;) Por lo tanto, \u00a0 bajo el marco legal actual, parece ser evidente que las medidas existentes no \u00a0 son id\u00f3neas para atender las necesidades y el derecho a la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas del \u00e9xodo transfronterizo que han regresado a Colombia&#8221;[174], \u00a0 (p. 285-286) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores \u00a0 consideraciones, el CNMH &#8220;recomienda al Estado colombiano adoptar una definici\u00f3n \u00a0 amplia del desplazamiento forzado, la cual permita incluir el \u00e9xodo \u00a0 transfronterizo y reconocer la especial afectaci\u00f3n que han sufrido sus v\u00edctimas&#8221;[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 considero que de la generalidad de los cargos y de la interpretaci\u00f3n literal de \u00a0 las disposiciones acusadas se genera una duda razonable respecto de su alcance, \u00a0 por cuanto parece establecerse un criterio legal discriminatorio entre las \u00a0 v\u00edctimas asentadas en el territorio nacional y las que residen en el exterior. \u00a0 Por tanto, hubiera sido pertinente un pronunciamiento por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en el que se declarara la exequibilidad condicionada de las \u00a0 disposiciones acusadas en el sentido que el amparo de los derechos de las \u00a0 personas que se vieron obligadas a migrar hacia el exterior encuentra su \u00a0 fundamento normativo en la noci\u00f3n gen\u00e9rica que de v\u00edctima se introduce en el \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos, dejo expuesta mi aclaraci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena \u00a0 de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-494\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incorporaci\u00f3n de nuevo requisito seg\u00fan el cual demandante \u00a0 debe demostrar la existencia de una norma impl\u00edcita de exclusi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CUYA UNICA PRETENSION ES DE EXEQUIBILIDAD \u00a0 CONDICIONADA-Corte puede \u00a0 fallar de fondo cuando la \u00a0 acci\u00f3n plantee un problema abstracto de inconstitucionalidad y en cuanto a \u00a0 partir de la acci\u00f3n se justifique m\u00ednimamente la decisi\u00f3n del actor de no pedir \u00a0 la inexequibilidad total o parcial de la norma (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00fanica pretensi\u00f3n de la demanda es la exequibilidad \u00a0 condicionada de la norma acusada, debe tenerse en cuenta que incluso en ciertos \u00a0 casos la Corte puede fallar de fondo una acci\u00f3n as\u00ed. Lo que se exige en estos \u00a0 casos, adem\u00e1s de una demanda en forma, es que la acci\u00f3n plantee un problema \u00a0 abstracto de inconstitucionalidad, y que a partir de ella se justifique \u00a0 m\u00ednimamente la decisi\u00f3n del actor de no pedir la inexequibilidad total o parcial \u00a0 de la norma. A un demandante no se le puede exigir \u2013como condici\u00f3n para que su \u00a0 demanda sea admitida y estudiada de fondo- que pida la inexequibilidad total de \u00a0 un precepto o de parte de \u00e9l, cuando seg\u00fan sus propias convicciones \u00a0 razonablemente fundadas considera que la norma no es integral o parcialmente \u00a0 inexequible, pero s\u00ed que lo es mientras no exista un condicionamiento espec\u00edfico \u00a0 de la Corte, debidamente justificado por el actor en cada proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 \u00a0 (parcial) de la Ley 387 de 1997 y contra el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 60 \u00a0 (parcial) de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: En\u00e1n Enrique Arrieta Burgos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala aclaro \u00a0 mi voto para precisar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creo que una decisi\u00f3n inhibitoria de 52 p\u00e1ginas es, de \u00a0 antemano, un poco extra\u00f1a y, en esta oportunidad, considero que ello ocurre \u00a0 porque el proyecto parece tener varias orientaciones distintas: a la vez que la \u00a0 Corte se declara inhibida para fallar, pretende concluir, en el marco de una \u00a0 argumentaci\u00f3n de fondo, que la norma es exequible. Y, adem\u00e1s de esas dos \u00a0 alternativas de decisi\u00f3n, se\u00f1ala que tal vez el actor plantea la existencia de \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, incorpora un nuevo requisito para las demandas \u00a0 por omisi\u00f3n legislativa relativa, seg\u00fan el cual la persona debe demostrar la \u00a0 existencia de una norma impl\u00edcita de exclusi\u00f3n. Esta exigencia no solo aumenta \u00a0 el rigor y formalismo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, sino que \u00a0 crea un requisito m\u00e1s adecuado para un ejercicio te\u00f3rico que para una acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor cuestiona dos normas claves para el manejo de la \u00a0 situaci\u00f3n de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, en tanto ambas se \u00a0 refieren a un concepto de desplazado y de desplazamiento en el que solo se habla \u00a0 de aquella persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los 2 cargos de la demanda, uno de ellos afirma que \u00a0 existe un vac\u00edo regulativo, en general, para las personas desplazadas que \u00a0 cruzaron la frontera, que se proyecta en diversos frentes, como el acceso a un \u00a0 recurso judicial efectivo, la reparaci\u00f3n, la vivienda digna, la atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo indica que la norma viola los derechos de los \u00a0 desplazados externos, desde la definici\u00f3n, pues aunque estos se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar desde un punto de vista relevante no obtienen los \u00a0 mismos beneficios ni derechos previstos en la pol\u00edtica p\u00fablica para la atenci\u00f3n \u00a0 a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la aptitud de la \u00a0 demanda, aparte de los requisitos argumentativos, y los propios de la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa, el proyecto propone que esta exige al actor demostrar la existencia \u00a0 de una norma impl\u00edcita de exclusi\u00f3n, que habilita la funci\u00f3n reconstructiva de \u00a0 la Corte. Indica, en fin, que esta exigencia tambi\u00e9n habr\u00eda sido planteada en la \u00a0 sentencia C-020 de 2015[176], \u00a0 en la que la Corporaci\u00f3n acept\u00f3 que un demandante puede plantear una petici\u00f3n de \u00a0 exequibilidad condicionada. Indic\u00f3 que, seg\u00fan esa sentencia, el actor debe \u00a0 precisar con claridad cu\u00e1l es el condicionamiento que debe adoptar la Corte, \u00a0 para que la demanda sea procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar lo dicho en \u00a0 la C-020 de 2015, para constatar que las subreglas que se pretenden imponer en \u00a0 esta oportunidad son mucho m\u00e1s exigentes que las que se establecieron en aquella \u00a0 decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar es necesario definir si hay un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad planteado en t\u00e9rminos claros, ciertos, espec\u00edficos, \u00a0 pertinentes y suficientes. [6] Este es un presupuesto imprescindible de \u00a0 competencia de la Corte en el control constitucional de las leyes ordinarias (CP \u00a0 art 241 num 4). La jurisprudencia ha considerado por lo mismo que incluso las \u00a0 demandas que se orientan a solicitar la exequibilidad condicionada de una norma \u00a0 pueden ser estudiadas y resueltas de fondo, si proponen un cargo apto de \u00a0 inconstitucionalidad. En concordancia con esto, la Corte ha sostenido por \u00a0 ejemplo en la sentencia C-149 de 2010 que\u00a0\u201ccuando el actor fundamenta su pretensi\u00f3n en un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad que cumple con todos los requisitos legales y \u00a0 jurisprudenciales, no cabe declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en \u00a0 raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n se oriente a obtener una sentencia de exequibilidad \u00a0 condicionada\u201d.[7]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En segundo lugar se debe establecer si adem\u00e1s de la petici\u00f3n de \u00a0 exequibilidad condicionada, se plantea una solicitud de inexequibilidad. No es \u00a0 esta una condici\u00f3n necesaria para fallar de fondo, pero en caso de que haya \u00a0 otras solicitudes, adem\u00e1s de la de exequibilidad condicionada, la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 que presenta cargos aptos puede resolverse de fondo sin ulteriores exigencias, \u00a0 toda vez que incluso si una pretensi\u00f3n no es apta, la otra s\u00ed lo es. Por esto \u00a0 mismo, la Corte ha estudiado, sin exigir el cumplimiento de espec\u00edficos \u00a0 requisitos adicionales, demandas que plantean solicitudes de exequibilidad \u00a0 condicionada cuando estas son adicionales a otra de inexequibilidad, bien sea \u00a0 que las primeras se planteen como principales[8]\u00a0o \u00a0 subsidiarias[9]\u00a0de \u00a0 esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En tercer lugar, cuando la \u00fanica pretensi\u00f3n de la demanda \u00a0 es la exequibilidad condicionada de la norma acusada, debe tenerse en cuenta que \u00a0 incluso en ciertos casos la Corte puede fallar de fondo una acci\u00f3n as\u00ed.[10]\u00a0Lo que se exige en estos casos, adem\u00e1s de una demanda en forma, es que \u00a0 la acci\u00f3n plantee un problema abstracto de inconstitucionalidad, y que a partir \u00a0 de ella se justifique m\u00ednimamente la decisi\u00f3n del actor de no pedir la \u00a0 inexequibilidad total o parcial de la norma. A un demandante no se le puede \u00a0 exigir \u2013como condici\u00f3n para que su demanda sea admitida y estudiada de fondo- \u00a0 que pida la inexequibilidad total de un precepto o de parte de \u00e9l, cuando seg\u00fan \u00a0 sus propias convicciones razonablemente fundadas considera que la norma no es \u00a0 integral o parcialmente inexequible, pero s\u00ed que lo es mientras no exista un \u00a0 condicionamiento espec\u00edfico de la Corte, debidamente justificado por el actor en \u00a0 cada proceso. Lo contario, como lo se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 equivale a imponerle una carga de deslealtad procesal al ciudadano, quien \u00a0 estar\u00eda entonces ante el imperativo de pedir algo con lo cual razonablemente \u00a0 est\u00e1 en desacuerdo. Adem\u00e1s es tanto como adjudicarle a la persona que interpone \u00a0 la acci\u00f3n, al menos en ciertos casos, la carga de obrar contra la inviolabilidad \u00a0 de sus propias convicciones morales, lo cual resulta aparte de innecesario \u00a0 constitucionalmente inaceptable a la luz de las libertades consagradas en la \u00a0 Carta. Como dijo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-149 de 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] cuando el actor fundamenta su pretensi\u00f3n en un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad que cumple con todos los requisitos legales y \u00a0 jurisprudenciales, no cabe declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en \u00a0 raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n se oriente a obtener una sentencia de exequibilidad \u00a0 condicionada. Pretender lo contrario no es razonable en cuanto ello \u00a0 implicar\u00eda\u00a0imponerle al demandante una carga que, incluso,\u00a0prima facie, podr\u00eda \u00a0 resultar contraria a la Constituci\u00f3n, como cuando, por ejemplo, se acusa una \u00a0 norma legal que establece un beneficio que responde a un imperativo \u00a0 constitucional, pero que se ha restringido, injustificadamente, a ciertos \u00a0 sujetos con exclusi\u00f3n de otros que tambi\u00e9n debieran estar incluidos. En ese caso \u00a0 es claro que la exclusi\u00f3n que se deriva de la ley es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, pero no parece razonable, a la luz del ordenamiento superior, \u00a0 exigir al demandante que solicite la declaratoria de inexequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n como tal, con lo cual se perder\u00eda el beneficio para todos sus \u00a0 destinatarios, sin permitirle solicitar lo que en definitiva, de constatarse la \u00a0 hip\u00f3tesis de inconstitucionalidad planteada por el demandante, puede hacer y \u00a0 posiblemente har\u00e1 la Corte, cual es un pronunciamiento de exequibilidad \u00a0 condicionada. Dicho de otra manera, de acuerdo con la l\u00ednea argumentativa que \u00a0 proponen algunos intervinientes y que aqu\u00ed se cuestiona, en un caso como el que \u00a0 se acaba de exponer, un \u00a0 requisito de t\u00e9cnica procesal, le impondr\u00eda al demandante que, como condici\u00f3n \u00a0 para acceder a una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada que purgue la \u00a0 disposici\u00f3n acusada de sus contenidos contrarios a la Constituci\u00f3n, \u00a0 solicite que toda la disposici\u00f3n sea excluida del ordenamiento, asunto que no \u00a0 solo no desea, sino que adem\u00e1s, en el ejemplo planteado, resultar\u00eda contrario a \u00a0 la Constituci\u00f3n, puesto que implicar\u00eda suprimir un beneficio cuya consagraci\u00f3n \u00a0legal, como se dijo, obedece a un imperativo Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dice en la sentencia que \u00a0 debe determinarse si adem\u00e1s del condicionamiento, se propone una petici\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad, pues aunque no es condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n, `su existencia s\u00ed se convierte en un par\u00e1metro adicional de examen para \u00a0 efectos de determinar la aptitud del cargo\u00b4. Esta afirmaci\u00f3n, en apariencia poco \u00a0 relevante, cambia una vez m\u00e1s lo dicho en la C-020 de 2015, pues no queda claro \u00a0 qu\u00e9 significa que se convierta en par\u00e1metro adicional para el examen de aptitud. \u00a0 Lo que se sostuvo, en aquella oportunidad, es que si la pretensi\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad es apta, igual procede el examen de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El aparte que se suprime fue declarado inexequible en la \u00a0 Sentencia C-280 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Este par\u00e1grafo fue declarado exequible en la citada Sentencia \u00a0 C-280 de 2013, \u201cbajo el entendido de que la definici\u00f3n all\u00ed contenida no \u00a0 podr\u00e1 ser raz\u00f3n para negar la atenci\u00f3n y la protecci\u00f3n prevista por la Ley 387 \u00a0 de 1997 a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cabe aclarar que la demanda fue inicialmente inadmitida mediante \u00a0 auto del 14 de diciembre de 2015, en el que se consider\u00f3 que no se satisfac\u00edan \u00a0 las cargas de pertinencia, especificidad y suficiencia. Luego, ante la \u00a0 presentaci\u00f3n en t\u00e9rmino del escrito de correcci\u00f3n por parte del demandante y \u00a0 dadas las dudas vinculadas con la aptitud del cargo, el Magistrado Sustanciador \u00a0 decidi\u00f3 dar curso al presente proceso. Por esta raz\u00f3n, en este ac\u00e1pite, se \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el \u00a0 escrito de correcci\u00f3n que configuran la raz\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cArt\u00edculo 2. \/\/ 1. Cada uno de los Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos \u00a0 que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los \u00a0 derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, \u00a0 sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o \u00a0 social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. \/\/ \u00a0 2. \u00a0Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos \u00a0 constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas \u00a0 para dictar las disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren \u00a0 necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y \u00a0 que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro \u00a0 car\u00e1cter. \/\/ 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se \u00a0 compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades \u00a0 reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso \u00a0 efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que \u00a0 actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; \/\/ b) \u00a0La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera \u00a0 otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 \u00a0 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 \u00a0 las posibilidades de recurso judicial; \/\/ c) Las autoridades competentes \u00a0 cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial. \/\/ 1. Toda persona tiene derecho a un recurso \u00a0 sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o \u00a0 tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos \u00a0 fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, \u00a0 aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de \u00a0 sus funciones oficiales. \/\/ 2. Los Estados partes se comprometen: a. \u00a0a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del \u00a0 Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; \u00a0 b. \u00a0a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el \u00a0 cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya \u00a0 estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cArt\u00edculo 16. Acceso a los tribunales. \/\/ 1. En el \u00a0 territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado tendr\u00e1 libre acceso a los \u00a0 tribunales de justicia. \/\/ 2. En el Estado Contratante donde tenga su \u00a0 residencia habitual, todo refugiado recibir\u00e1 el mismo trato que un nacional en \u00a0 cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia judicial y la exenci\u00f3n \u00a0 de la cautio judicatum solvi. \/\/ 3. En los Estados Contratantes distintos \u00a0 de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que \u00a0 se refiere el par\u00e1grafo 2, todo refugiado recibir\u00e1 el mismo trato que un \u00a0 nacional del pa\u00eds en el cual tenga su residencia habitual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201c2.1. Todos los refugiados y desplazados tienen \u00a0 derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de \u00a0 que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o que se les indemnice por \u00a0 cualquier vivienda, tierra o bien cuya restituci\u00f3n sea considerada de hecho \u00a0 imposible por un tribunal independiente e imparcial\u201d; \u201c2.2. Los Estados \u00a0 dar\u00e1n prioridad de forma manifiesta al derecho de restituci\u00f3n como medio \u00a0 preferente de reparaci\u00f3n en los casos de desplazamiento y como elemento \u00a0 fundamental de justicia restitutiva. El derecho a la restituci\u00f3n de las \u00a0 viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en s\u00ed mismo y es \u00a0 independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y \u00a0 desplazados a quienes les asista ese derecho\u201d; \u201c12.3. Los Estados deben \u00a0 adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales apropiadas \u00a0 para apoyar y facilitar el proceso de restituci\u00f3n de las viviendas, las tierras \u00a0 y el patrimonio. Los Estados deben proporcionar a todos los organismos \u00a0 competentes los recursos financieros, humanos y de otra \u00edndole necesarios para \u00a0 que realicen plenamente su labor de forma justa y oportuna\u201d; \u201c13.4. Los \u00a0 Estados deben garantizar que todos los refugiados y desplazados, cualquiera sea \u00a0 el lugar en que residan durante el per\u00edodo de desplazamiento, puedan acceder a \u00a0 los procedimientos de reclamaci\u00f3n de la restituci\u00f3n ya sea en los pa\u00edses de \u00a0 origen, en los pa\u00edses de asilo o en los pa\u00edses a los que hayan huido. Los \u00a0 Estados deben garantizar que todas las personas afectadas tengan conocimiento de \u00a0 los procedimientos de reclamaci\u00f3n de la restituci\u00f3n y que la informaci\u00f3n sobre \u00a0 dichos procedimientos se ponga f\u00e1cilmente a su disposici\u00f3n, ya sea en los pa\u00edses \u00a0 de origen, en los pa\u00edses de asilo o en los pa\u00edses a los que hayan huido\u201d; \u201c18.1. \u00a0 Los Estados deben velar porque el derecho de los refugiados y desplazados a la \u00a0 restituci\u00f3n de sus viviendas, sus tierras y su patrimonio se reconozca como un \u00a0 componente esencial del Estado de Derecho. Los Estados deben garantizar el \u00a0 derecho a la restituci\u00f3n de las viviendas, las tierras y el patrimonio adoptando \u00a0 todas las medidas legislativas necesarias, incluida la aprobaci\u00f3n, la \u00a0 modificaci\u00f3n, la reforma o la revocaci\u00f3n de las leyes, los reglamentos o las \u00a0 pr\u00e1cticas pertinentes. Los Estados deben establecer un marco jur\u00eddico para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n de las viviendas, las tierras y el \u00a0 patrimonio que sea claro y coherente y, cuando proceda, que est\u00e9 unificado en \u00a0 una sola ley\u201d; \u201c19.1. Los Estados no deben aprobar ni aplicar leyes que \u00a0 menoscaben el proceso de restituci\u00f3n, como leyes de abandono o prescripci\u00f3n \u00a0 arbitrarias, discriminatorias o injustas por alguna raz\u00f3n\u201d; \u201c19.2. Los \u00a0 Estados deben adoptar de inmediato medidas para revocar las leyes injustas o \u00a0 arbitrarias y las que produzcan alg\u00fan otro efecto discriminatorio respecto del \u00a0 disfrute del derecho a la restituci\u00f3n de las viviendas, las tierras y el \u00a0 patrimonio, as\u00ed como proporcionar recursos jur\u00eddicos a quienes hasta entonces se \u00a0 hayan visto injustamente perjudicados por la aplicaci\u00f3n de dichas leyes\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El actor tambi\u00e9n se\u00f1ala que las disposiciones cuestionadas desconocen \u00a0 \u201clos desarrollos jurisprudenciales y doctrinales que, a nivel internacional, se \u00a0 han sentado por v\u00eda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos de la ONU, (\u2026), el Comit\u00e9 Ejecutivo del ACNUR, relatores \u00a0 especiales, informes y declaraciones aprobadas en el seno de la Asamblea General \u00a0 de la ONU, todos ellos, espacios, \u00f3rganos y mecanismos encargados de la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los citados instrumentos internacionales de \u00a0 derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En esta sentencia se plante\u00f3 que es procedente el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para solicitar una declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada, cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) en \u00a0 primer lugar, es necesario definir si hay un cargo de inconstitucionalidad \u00a0 formulado en t\u00e9rminos claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes, \u00a0 como lo exige la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n; (ii) en segundo \u00a0 lugar, se debe establecer si adem\u00e1s de la petici\u00f3n de exequibilidad \u00a0 condicionada, se propone una solicitud de inexequibilidad, pues aunque no se \u00a0 trata de una condici\u00f3n necesaria para fallar de fondo, s\u00ed otorga mayores \u00a0 elementos de juicio para entender que la acusaci\u00f3n se plante\u00f3 en debida forma; y \u00a0 (iii) en tercer lugar, cuando la \u00fanica pretensi\u00f3n de la demanda es la \u00a0 exequibilidad condicionada,\u00a0lo que se requiere es que el actor plantee un \u00a0 problema abstracto de inconstitucionalidad, a trav\u00e9s del cual se justifique \u00a0 m\u00ednima-mente la decisi\u00f3n de no pedir la inexequibilidad total o parcial de la \u00a0 norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. EL ACNUR \u00a0 se\u00f1ala la siguiente definici\u00f3n de refugiado: \u201ces una persona que\u00a0debido a \u00a0 fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, \u00a0 pertenencia a un determinado grupo social u opiniones pol\u00edticas, se encuentre \u00a0 fuera del pa\u00eds de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no \u00a0 quiera acogerse a la protecci\u00f3n de su pa\u00eds; o que careciendo de nacionalidad y \u00a0 hall\u00e1ndose, a consecuencia de tales acontecimientos fuera del pa\u00eds donde antes \u00a0 tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores no quiera \u00a0 regresar a \u00e9l\u201d. \u00a0 http:\/\/www.acnur.org\/a-quien-ayuda\/refugiados\/quien-es-un-refugiado\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 22. El aparte \u00a0 pertinente dispone que: \u201c(\u2026) 7. Toda persona tiene el derecho de \u00a0 buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecuci\u00f3n por \u00a0 delitos pol\u00edticos o comunes conexos con los pol\u00edticos y de acuerdo con la \u00a0 legislaci\u00f3n de cada Estado y los convenios internacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 32 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 33 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 33 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 34 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Este mismo punto se reitera en un aparte del escrito de \u00a0 correcci\u00f3n cuando manifiesta que: \u201cDesde el punto de vista f\u00e1ctico no cabe \u00a0 duda de que existen similitudes relevantes en lo que ata\u00f1e al origen y a las \u00a0 afectaciones sufridas por v\u00edctimas del desplazamiento forzado interno y por \u00a0 v\u00edctimas refugiadas, asiladas o personas en situaci\u00f3n irregular o regular que se \u00a0 han visto forzadas a abandonar el territorio nacional por causas asociadas al \u00a0 conflicto armado. En todos estos casos, (\u2026), y atendiendo [a] una perspectiva \u00a0 neta-mente objetiva, es posible identificar una coacci\u00f3n que obliga a una \u00a0 persona a abandonar su lugar de domicilio y, como consecuencia de esta amenaza, \u00a0 se produce una afectaci\u00f3n multidimensional que vulnera, entre otros, los \u00a0 derechos a la libre locomoci\u00f3n, a la vivienda, a la familia, al patrimonio, a la \u00a0 identidad, etc. De esta suerte, tanto en su origen como en sus consecuencias, \u00a0 estamos en presencia de fen\u00f3menos de migraci\u00f3n forzada perfectamente \u00a0 homologables desde el punto de vista f\u00e1ctico. Y, como hemos dicho, a tal punto \u00a0 ello es as\u00ed que diferentes normas internacionales como el mandato del ACNUR y \u00a0 los principios pinheiro equiparan en gran medida los derechos de estas \u00a0 poblaciones y, por ende, los deberes a cargo del Estado de origen de cara a su \u00a0 tutela\u201d. Folios 35 y 36 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En relaci\u00f3n con los antecedentes de la ley de v\u00edctimas, se \u00a0 transcribe la norma propuesta en la ponencia para segundo debate en el Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica, correspondiente al actual par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 60 de la Ley \u00a0 1448 de 2011. Al respecto, se consagraba que: \u201cPar\u00e1grafo 2. \u00a0Para los efectos de la presente ley, se entender\u00e1 que es v\u00edctima \u00a0 del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro \u00a0y FUERA del territorio nacional, abandonando su localidad de \u00a0 residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad \u00a0 f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran \u00a0 directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes \u00a0 situaciones: conflicto armado interno, violencia generalizada o violaciones \u00a0 masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional \u00a0 humanitario\u201d. \u00a0\u00c9nfasis conforme al texto resaltado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Como medidas administrativas se mencionan (a) la posibilidad de \u00a0 solicitar el registro como v\u00edctima de los colombianos domiciliados en el \u00a0 exterior (Decreto 4800 de 2011, art. 27); (b) la existencia de una gu\u00eda u \u00a0 orientaciones generales sobre atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n para colombianos \u00a0 v\u00edctimas en el exterior en el marco de la Ley 1448 de 2011, en la que, en \u00a0 palabras del accionante, \u201cse contemplan medidas de reparaci\u00f3n para aquellas \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado residentes en un pa\u00eds extranjero y, adem\u00e1s, se \u00a0 prev\u00e9 la aplica-ci\u00f3n de medidas de asistencia y atenci\u00f3n para aquellas v\u00edctimas \u00a0 que deseen regresar al pa\u00eds. Incluso, y aunque parezca una contradicci\u00f3n en sus \u00a0 t\u00e9rminos, el Estado colombiano apoya procesos de retorno y reubicaci\u00f3n de \u00a0 aquellas personas respecto de las cuales el desplazamiento es causante de su \u00a0 salida del pa\u00eds\u201d (folio 7 del cuaderno principal) y (c) una respuesta a un \u00a0 derecho de petici\u00f3n por parte UARIV del 11 de diciembre de 2015, en el que ante \u00a0 la pregunta sobre las v\u00edctimas del desplazamiento forzado que han registrado \u00a0 como lugar de recepci\u00f3n un pa\u00eds extranjero, se manifest\u00f3 que: \u201cA corte de 30 \u00a0 de noviembre de 2015, se registran 951 eventos de desplazamiento incluidos (al \u00a0 menos una persona incluida) en cuya declaraci\u00f3n se indic\u00f3 que el sitio de arribo \u00a0 fue en otro pa\u00eds. De este total, 808 fueron eventos registrados por \u00a0 declaraciones recibidas en los consulados y 143 eventos registrados en \u00a0 declaraciones recibidas en Colombia\u201d (folio 65 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Se cita la Sentencia T-838 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, en el siguiente aparte: \u201cPara la Sala es claro que la situaci\u00f3n del \u00a0 accionante no se ajusta al concepto de desplazamiento forzado, no \u00a0 obstante, los motivos por los cuales debi\u00f3 huir de su lugar de residencia a otro \u00a0 pa\u00eds si lo convierten en v\u00edctima, toda vez que manifest\u00f3 haber recibido \u00a0 amenazas de muerte por parte de grupos armados al margen de la ley en raz\u00f3n de \u00a0 su orientaci\u00f3n sexual\u201d. \u00c9nfasis de acuerdo con el texto resaltado por el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 39 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expresamente se dice que: \u201cA nivel de derecho interno, como es \u00a0 sabido, el derecho a un recurso efectivo se materializa, claramente, en el \u00a0 derecho al debido proceso judicial y administrativo (Art\u00edculo 29 C.N). \/\/ Pues \u00a0 bien, todo lo anterior cobra relevancia en tanto que, a juicio del suscrito, el \u00a0 derecho a un recurso efectivo \u2013\u00edntimamente ligado con el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n\u2013, implica, de cara a las personas que se han visto forzadas a migrar \u00a0 hacia el exterior como consecuencia del conflicto armado, la existencia de \u00a0 mecanismos administrativos y judiciales que contemplen medidas de \u00a0 asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n. Fundamentalmente, para el caso de las \u00a0 personas que se han visto forzadas a migrar hacia el exterior como consecuencia \u00a0 del conflicto armado, al igual que con las v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0 interno, este recurso efectivo debe materializarse, entre otros, en un conjunto \u00a0 de medidas que reconozcan las consecuencias diferenciales del hecho \u00a0 victimizante. (\u2026) Sin embargo, las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 limitan el \u00a0 acceso a la mayor\u00eda de estos derechos de acuerdo con la definici\u00f3n que hacen del \u00a0 desplazado, esto es, conforme a un criterio territorial que restringe el goce \u00a0 efectivo de los mismos s\u00f3lo a aquellas personas que han migrado dentro de las \u00a0 fronteras nacionales. En la l\u00f3gica de estas disposiciones normativas, las \u00a0 personas que se han visto forzadas a migrar hacia el exterior como consecuencia \u00a0 del conflicto armado no tendr\u00edan ni siquiera derecho a solicitar el retorno a \u00a0 Colombia\u201d. Folios 50 y 51 del cuaderno principal. \u00c9nfasis de acuerdo con el \u00a0 texto original.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto, se afirma que: \u201cQuisiera, con lo anterior, hacer \u00a0 \u00e9nfasis en la necesidad y en el deber del Estado colombiano de establecer \u00a0programas administrativos de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, reconociendo la \u00a0 especificidad del hecho victimizante que los ha afectado. En particular, \u00a0 resultan indispensables mecanismos efectivos, r\u00e1pidos, suficientes y adecuados, \u00a0 generalmente de car\u00e1cter administrativo, en el marco de programas de \u00a0 reparaci\u00f3n que reconozcan las particularidades del hecho victimizante que afecta \u00a0 a las personas que se han visto forzadas a migrar hacia el exterior como \u00a0 consecuencia del conflicto armado, las cuales, al tenor de las normas acusadas, \u00a0 son sistem\u00e1ticamente ignoradas. \/\/ De all\u00ed la importancia de que el legislador \u00a0 consagre procedimientos administrativos de reparaci\u00f3n para las personas que se \u00a0 han visto forzadas a migrar hacia el exterior como consecuencia del conflicto \u00a0 armado en funci\u00f3n del da\u00f1o sufrido individualmente, y en particular de criterios \u00a0 como el tipo de crimen, la vulnerabilidad de la v\u00edctima, enfoques diferenciales, \u00a0 etc. A mi juicio, los procedimientos administrativos que se encuentren previstos \u00a0 para las v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno, que incluyen, entre otros \u00a0 componentes, la indemnizaci\u00f3n de 17 SMLMV y el acceso a vivienda, podr\u00eda ser un \u00a0 referente de aplicaci\u00f3n por equivalente.\u201d Folio 52 del cuaderno principal. \u00a0 \u00c9nfasis de acuerdo con el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En particular, se expone lo siguiente: \u201cAsumiendo las deficiencias \u00a0 consagradas en los art\u00edculos 1 de la Ley 187 de 1994 (sic) y 60 de la ley 1448 \u00a0 de 2011, normas parcialmente demandadas, los art\u00edculos 66 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 y 71 a 78 del Decreto 4800 de 2011 establecen el derecho al retorno y a la \u00a0 reubicaci\u00f3n como una medida de restablecimiento exclusiva de la poblaci\u00f3n \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento forzado interno. El art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 y el Decreto 4829 de 2011 limitan, asimismo, el derecho a la restituci\u00f3n de \u00a0 tierras frente a aquellas v\u00edctimas de despojo o abandono forzado de tierras como \u00a0 consecuencia del desplazamiento forzado interno. \/\/ Pues bien, estas exclusiones \u00a0 evidentes y la ausencia de normas que regulan estos derechos frente a la \u00a0 poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado externo, permiten sostener que el \u00a0 Estado colombiano incumple sus compromisos internacionales en esta materia\u201d. \u00a0En este cargo, el elemento preponderante es la supuesta violaci\u00f3n a \u00a0 los \u00a0Principios Pinheiro, en los que se observan un marco de protecci\u00f3n que \u00a0 cobija en t\u00e9rminos similares a los refugiados y a los desplazados. Folios 53 a \u00a0 55 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 55 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 56 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cArt\u00edculo 66. \u00a0 Retornos y reubicaciones. Con el prop\u00f3sito de \u00a0 garantizar la atenci\u00f3n integral a las personas v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de \u00a0 seguridad favorables, estas procurar\u00e1n permanecer en el sitio que hayan elegido \u00a0 para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a trav\u00e9s del \u00a0 dise\u00f1o de esquemas especiales de acompa\u00f1amiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cPar\u00e1grafo 1. La poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento \u00a0 forzado, acceder\u00e1 a los programas y proyectos dise\u00f1ados por el Gobierno, \u00a0 privilegiando a la poblaci\u00f3n mujeres cabeza de familia desplazadas, los adultos \u00a0 mayores desplazados y la poblaci\u00f3n discapacitada desplazada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cArt\u00edculo 12. Subsidio en especie para poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable. Las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con \u00a0 los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del \u00a0 Gobierno Nacional, as\u00ed como los predios destinados y\/o aportados a este fin por \u00a0 las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se \u00a0 podr\u00e1n asignar a t\u00edtulo de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan \u00a0 con los requisitos de priorizaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n que establezca el Gobierno \u00a0 Nacional a trav\u00e9s del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \/\/ \u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, la asignaci\u00f3n de las viviendas a las que hace \u00a0 referencia el presente art\u00edculo beneficiar\u00e1 en forma preferente a la poblaci\u00f3n \u00a0 que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que est\u00e9 vinculada \u00a0 a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superaci\u00f3n de la \u00a0 pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que \u00a0 est\u00e9 en situaci\u00f3n de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres \u00a0 naturales, calamidades p\u00fablicas o emergencias y\/o d) que se encuentre habitando \u00a0 en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la poblaci\u00f3n en estas \u00a0 condiciones, se dar\u00e1 prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad y adultos mayores.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201c(\u2026) Se entiende por abandono forzado de tierras la situaci\u00f3n \u00a0 temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se ve impedida para ejercer la administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y \u00a0 contacto directo con los predios que debi\u00f3 desatender en su desplazamiento \u00a0 durante el periodo establecido en el art\u00edculo 75.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Decreto 2569 de 2014, art. 23. La norma en cita dispone que: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 23. Superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad derivada del \u00a0 desplazamiento forzado. Se entender\u00e1 que una persona v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento forzado ha superado la situaci\u00f3n de vulnerabilidad originada en \u00a0 dicho hecho victimizante cuando se ha estabilizado socioecon\u00f3micamente. Para \u00a0 ello se tendr\u00e1 en cuenta la medici\u00f3n de los derechos a la identificaci\u00f3n, salud \u00a0 (incluye atenci\u00f3n psicosocial), educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, generaci\u00f3n de ingresos \u00a0 (con acceso a tierras cuando sea aplicable), vivienda y reunificaci\u00f3n familiar, \u00a0 seg\u00fan los criterios del \u00edndice global de restablecimiento social y econ\u00f3mico, \u00a0 sea que lo haya hecho con intervenci\u00f3n del Estado o por sus propios medios. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo 1. Se podr\u00e1 declarar que una persona v\u00edctima del desplazamiento \u00a0 forzado ha superado la situaci\u00f3n de vulnerabilidad, a\u00fan en los casos en que no \u00a0 haya tomado la decisi\u00f3n de retornar o reubicarse en el lugar donde reside \u00a0 actualmente. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Decreto 4800 de 2011, arts. 102 y 103. Estas normas se\u00f1alan que: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 102. Ayuda humanitaria inmediata. Las entidades \u00a0 territoriales deben garantizar ayuda humanitaria inmediata a las v\u00edctimas de \u00a0 hechos diferentes al desplazamiento forzado ocurridos durante los \u00faltimos tres \u00a0 (3) meses, cuando estas se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad acentuada \u00a0 como consecuencia del hecho. \/\/ Esta ayuda debe cubrir los componentes de \u00a0 alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica de emergencia, transporte de emergencia y \u00a0 alojamiento transitorio. \/\/ Las entidades territoriales deben suministrar esta \u00a0 ayuda a las v\u00edctimas que la requieran hasta por un (1) mes. Este plazo puede ser \u00a0 prorrogado hasta por un mes adicional en los casos en que la vulnerabilidad \u00a0 derivada del hecho victimizante lo amerite. \/\/ Par\u00e1grafo. Las entidades \u00a0 territoriales deben destinar los recursos necesarios para cubrir los componentes \u00a0 de la ayuda humanitaria en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo.\u201d \u201cArt\u00edculo \u00a0 103. Ayuda humanitaria para hechos victimizantes diferentes al desplazamiento \u00a0 forzado. La Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0 a V\u00edctimas suministra, por una sola vez, la ayuda humanitaria a que se refiere \u00a0 el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997, y sus pr\u00f3rrogas correspondientes, de \u00a0 acuerdo a la afectaci\u00f3n derivada del hecho victimizante y de las circunstancias \u00a0 de tiempo, modo y lugar del mismo. \/\/ Par\u00e1grafo. En los casos en que la \u00a0 victimizaci\u00f3n obedezca a m\u00faltiples hechos, la ayuda humanitaria estar\u00e1 dirigida \u00a0 a mitigar la afectaci\u00f3n derivada de estos hechos de manera integral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 172 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 204. El \u00a0 Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores, y de \u00a0 acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 30, garantizar\u00e1 que las v\u00edctimas de que \u00a0 trata la presente ley que se encuentren fuera del pa\u00eds sean informadas y \u00a0 orientadas adecuadamente acerca de sus derechos, medidas y recursos.\u201d Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 30, referente al principio de publicidad, se\u00f1ala que: \u201cEl \u00a0 Estado a trav\u00e9s de las diferentes entidades a las cuales se asignan \u00a0 responsabilidades en relaci\u00f3n con las medidas contempladas en esta ley, deber\u00e1 \u00a0 promover mecanismos de publicidad eficaces, los cuales estar\u00e1n dirigidos a las \u00a0 v\u00edctimas. A trav\u00e9s de estos deber\u00e1n brindar informaci\u00f3n y orientar a las \u00a0 v\u00edctimas acerca de los derechos, medidas y recursos con los que cuenta, al igual \u00a0 que sobre los medios y rutas judiciales y administrativas a trav\u00e9s de las cuales \u00a0 podr\u00e1n acceder para el ejercicio de sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sobre el particular, se afirma que: \u201c(\u2026) en el art\u00edculo 3 de \u00a0 la ley de v\u00edctimas se establece que para efectos de la misma ley, [dicho \u00a0 concepto incluye a] aquellas personas que individual o colectivamente hayan \u00a0 sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como \u00a0 consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de \u00a0 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos \u00a0 Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \/\/ En este caso, no \u00a0 hay limitantes relacionadas con la ubicaci\u00f3n especial de aquellas personas que \u00a0 sean v\u00edctimas en los t\u00e9rminos de la mencionada ley. Por el contrario, a lo largo \u00a0 del cuerpo normativo, lo que se presenta son algunos elementos aplicables de \u00a0 manera especial a aquellas v\u00edctimas que se encuentran en condici\u00f3n de \u00a0 desplazamiento fuera del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] De acuerdo con la norma en cita, se establece que: \u201cLa Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0 reglamentar\u00e1 el procedimiento para garantizar que las personas v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado que se encuentren fuera del territorio nacional con \u00a0 ocasi\u00f3n de las violaciones a las que se refiere el art\u00edculo\u00a03 de la presente \u00a0 Ley, sean incluidas en los programas de retorno y reubicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 presente art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 140 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ley 1448 de 2011, art. 66, par\u00e1grafo 2. La norma en cita dispone \u00a0 que: \u201cLa Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, reglamentar\u00e1 el procedimiento para garantizar que las \u00a0 personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado que se encuentren fuera del \u00a0 territorio nacional con ocasi\u00f3n de las violaciones a las que se refiere el \u00a0 art\u00edculo\u00a03 de la presente Ley, sean incluidas en los programas de retorno y \u00a0 reubicaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cArt\u00edculo 77.\u00a0Esquemas especiales de \u00a0 acompa\u00f1amiento para la poblaci\u00f3n retornada y reubicada.\u00a0La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de las \u00a0 V\u00edctimas desarrollar\u00e1 esquemas especiales de acompa\u00f1amiento para atender de \u00a0 manera prioritaria aspectos relacionados con vivienda, seguridad alimentaria, \u00a0 ingresos y trabajo, a los hogares en proceso de retorno o reubicaci\u00f3n \u00a0 individuales o colectivos en zonas rurales y urbanas. \/\/ Los esquemas de \u00a0 acompa\u00f1amiento incluir\u00e1n acciones espec\u00edficas de car\u00e1cter comunitario y \u00a0 psicosocial dirigidas a generar capacidad en las v\u00edctimas en la adquisici\u00f3n de \u00a0 habilidades que les permitan garantizarse una subsistencia digna y una \u00a0 integraci\u00f3n comunitaria satisfactoria. Estas acciones se articular\u00e1n con las \u00a0 dem\u00e1s medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, en \u00a0 los Planes de Retorno y Reubicaci\u00f3n. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0La implementaci\u00f3n \u00a0 de los esquemas especiales de acompa\u00f1amiento se har\u00e1 bajo criterios de \u00a0 focalizaci\u00f3n definidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas en concordancia con los principios de gradualidad y \u00a0 complementariedad. \/\/ Los esquemas de acompa\u00f1amiento se implementar\u00e1n sin \u00a0 consideraci\u00f3n a la relaci\u00f3n jur\u00eddica de dominio que las v\u00edctimas tengan con su \u00a0 lugar de habitaci\u00f3n. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Los esquemas especiales de \u00a0 acompa\u00f1amiento tendr\u00e1n una duraci\u00f3n m\u00e1xima de dos (2) a\u00f1os y se aplicar\u00e1n de \u00a0 manera preferente a aquellos retornos o reubicaciones que se deriven de los \u00a0 procesos de restituci\u00f3n de bienes inmuebles. \/\/ Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0La \u00a0 poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento que se encuentre fuera del territorio \u00a0 nacional y que manifieste su voluntad de retornar o reubicarse podr\u00e1 ser \u00a0 incorporada en los esquemas especiales de acompa\u00f1amiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cArt\u00edculo 27.\u00a0Solicitud de registro.\u00a0Quien se considere v\u00edctima en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, deber\u00e1 presentar ante el Ministerio P\u00fablico \u00a0 la solicitud de registro en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 155 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011. La solicitud de registro permitir\u00e1 la identificaci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima y la obtenci\u00f3n de los dem\u00e1s datos de informaci\u00f3n b\u00e1sica, que \u00a0 comprender\u00e1n como m\u00ednimo los contenidos en el art\u00edculo 33 del presente decreto. \u00a0 (\u2026). \/\/ Par\u00e1grafo.\u00a0Las v\u00edctimas colombianas domiciliadas en el exterior, \u00a0 podr\u00e1n presentar la solicitud ante la embajada o consulado del pa\u00eds donde se \u00a0 encuentren. En los pa\u00edses en que no exista representaci\u00f3n del Estado colombiano, \u00a0 podr\u00e1n acudir al pa\u00eds m\u00e1s cercano que cuente con misi\u00f3n diplom\u00e1tica colombiana. \u00a0 En este caso, la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica de que se trate deber\u00e1 remitir la \u00a0 solicitud a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, en un t\u00e9rmino no mayor a ocho (8) d\u00edas, contados a \u00a0 partir de la recepci\u00f3n de la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 117 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cSe entiende por desplazados internos las personas o grupos \u00a0 de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o \u00a0 de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar \u00a0 los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de \u00a0 violaciones de los derechos humanos o de cat\u00e1strofes naturales o provocadas por \u00a0 el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente \u00a0 reconocida\u201d. Folio 116 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 118 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 229 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 231 y 232 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El art\u00edculo 75 dispone que: \u201cTitulares del \u00a0 derecho a la restituci\u00f3n.\u00a0Las personas\u00a0que fueran propietarias o poseedoras \u00a0 de predios, o explotadoras de bald\u00edos cuya propiedad se pretenda adquirir por \u00a0 adjudicaci\u00f3n, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas \u00a0 a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que \u00a0 configuren las violaciones de que trata el art\u00edculo\u00a03\u00ba de la presente ley,\u00a0entre \u00a0 el 1o de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley, pueden solicitar la \u00a0 restituci\u00f3n jur\u00eddica y material\u00a0de las tierras\u00a0despojadas o abandonadas \u00a0 forzadamente, en los t\u00e9rminos establecidos en este cap\u00edtulo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 200 del cuaderno principal. En este punto se cita la \u00a0 Sentencia C-820 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en la que se destaca el \u00a0 car\u00e1cter especial de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n y se la concibe como un mecanismo \u00a0 adecuado para la reparaci\u00f3n de quienes han sufrido despojo o abandono forzado \u00a0 dentro del marco amplio que establece la Ley 1448 de 2011, en relaci\u00f3n con el \u00a0 concepto de v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 155 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 157 del cuaderno principal. Al respecto, se aclara que \u00a0 \u201cel procedimiento de declaraci\u00f3n y valoraci\u00f3n para determinar la inclusi\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas (\u2026) no tiene en cuenta el estatus migratorio del \u00a0 declarante. La decisi\u00f3n de inclusi\u00f3n obedece al an\u00e1lisis de los hechos y que \u00a0 \u00e9stos est\u00e9n enmarcados en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cArt\u00edculo 25. Derecho a la reparaci\u00f3n integral. Las v\u00edctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, \u00a0 diferenciada, transformadora y efectiva por el da\u00f1o que han sufrido como \u00a0 consecuencia de las violaciones de que trata el art\u00edculo\u00a03\u00ba de la presente Ley. \u00a0 \/\/ La reparaci\u00f3n comprende las medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, en sus dimensiones \u00a0 individual, colectiva, material, moral y simb\u00f3lica. Cada una de estas medidas \u00a0 ser\u00e1 implementada a favor de la v\u00edctima dependiendo de la vulneraci\u00f3n en sus \u00a0 derechos y las caracter\u00edsticas del hecho victimizante. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0En palabras del interviniente, la exenci\u00f3n en el servicio \u00a0 militar se consagra a favor de todas las v\u00edctimas, incluidas aquellas que se \u00a0 encuentran en el exterior, conforme se deriva de lo previsto en el art\u00edculo 140 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011. Por su parte, el 9 de abril de cada a\u00f1o, a trav\u00e9s de los \u00a0 consulados colombianos, se adelantan espacios presenciales \u201cde conmemoraci\u00f3n, \u00a0 orientaci\u00f3n, atenci\u00f3n, toma de declaraci\u00f3n, entrega de actos administrativos y \u00a0 actualizaci\u00f3n de datos, entre otros. Estas jornadas iniciaron en el a\u00f1o 2014 y \u00a0 han sido replicadas hasta hoy\u201d. Esta pr\u00e1ctica se ha reproducido con jornadas \u00a0 especiales de atenci\u00f3n y orientaci\u00f3n en el exterior, como lo fue la celebrada el \u00a0 a\u00f1o pasado en el municipio de San Lorenzo (Ecuador), en donde se tom\u00f3 m\u00e1s de 110 \u00a0 declaraciones y se procedi\u00f3 a su tr\u00e1mite. Folio 162 y 163 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cMediante la cual se actualizan los criterios de priorizaci\u00f3n \u00a0 para el acceso de las v\u00edctimas a las medidas de reparaci\u00f3n integral en el marco \u00a0 de los principios de gradualidad y progresividad previstos en los art\u00edculos 17 y \u00a0 18 de la Ley 1448 de 2011, 8 y 155 del Decreto 4800 de 2011, y el Decreto 1377 \u00a0 de 2014, y se derogan las resoluciones 223 de 8 de abril y 106 de 20 de \u00a0 septiembre de 2013\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] B\u00e1sicamente dispone medidas de car\u00e1cter aduanero, tributario y \u00a0 financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En el aparte pertinente, el art\u00edculo 3 de la ley en cita dispone \u00a0 que: \u201cArt\u00edculo 3. Tipos de retorno. Los siguientes tipos de retorno se \u00a0 consideran objeto de la presente ley: a) Retorno solidario. Es el retorno \u00a0 que realiza el colombiano v\u00edctima del conflicto armado interno, como tambi\u00e9n \u00a0 aquellos que obtengan la calificaci\u00f3n como pobres de solemnidad. Este tipo de \u00a0 retorno se articular\u00e1 con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 164 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 213 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Se aclara que aun cuando el refugio es meramente declarativo y \u00a0 no constitutivo, es preciso que exista un acto de reconocimiento oficial del \u00a0 Estado receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 215 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sobre el particular se cita el principio 1.2, conforme al cual: \u00a0\u201cLos Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los \u00a0 refugiados y las personas desplazadas se aplican por igual a todos los \u00a0 refugiados, desplazados internos y dem\u00e1s personas desplazadas que se \u00a0 encuentren en situaciones similares y hayan huido de su pa\u00eds pero que tal vez no \u00a0 est\u00e9n encuadradas en la definici\u00f3n jur\u00eddica de refugiado (en lo sucesivo, \u00a0 &#8220;refugiados y desplazados&#8221;), a quienes se haya privado de forma arbitraria o \u00a0 ilegal de sus anteriores hogares, tierras, bienes o lugares de residencia \u00a0 habitual, independientemente de la naturaleza del desplazamiento o de las \u00a0 circunstancias que lo originaron.\u201d \u00c9nfasis de acuerdo con el texto de \u00a0 intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 219 de cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 81 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 84 del cuaderno principal. De manera puntual, el \u00a0 interviniente sugiere que la Corte aborde los siguientes cuestionamientos: \u00a0 \u201c\u00bfEl Estado de origen, en este caso Colombia, no deber\u00eda abordar las necesidades \u00a0 espec\u00edficas de las v\u00edctimas en el exterior, definiendo de manera expresa y clara \u00a0 medidas y procedimientos de reparaci\u00f3n?; \u00bfEl Estado colombiano no deber\u00eda \u00a0 consultar a los Estados donde viven las v\u00edctimas en el exterior para establecer \u00a0 estrategias y mecanismos binacionales e incluso multilaterales con el objetivo \u00a0 de planificar e implementar, de manera conjunta y organizada, soluciones \u00a0 duraderas para las v\u00edctimas con base en los principios de voluntariedad, \u00a0 seguridad y dignidad?; Dentro del derecho internacional y de acuerdo con la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional del pa\u00eds de origen (Colombia), \u00bfcu\u00e1les son las \u00a0 implicaciones para terceros pa\u00edses, de que el pa\u00eds de origen ofrezca reparaci\u00f3n \u00a0 a las v\u00edctimas en el exterior?; \u00bfCu\u00e1l es el papel de la Oficina del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en dichos \u00a0 procesos, ya que este organismo internacional tiene por mandato brindar \u00a0 protecci\u00f3n a las personas refugiadas?; \u00bfEl ACNUR se encargar\u00eda tambi\u00e9n de las \u00a0 v\u00edctimas en el exterior que no cuentan con el estatus de refugiados?; \u00bfQu\u00e9 \u00a0 significa \u2018reparaci\u00f3n\u2019 para las personas refugiadas y otras v\u00edctimas en el \u00a0 exterior, y cu\u00e1les son sus necesidades diferenciales en este sentido?; [y] \u00a0 \u00bfcu\u00e1les son las consecuencias pol\u00edticas de las din\u00e1micas fronterizas \u00a0 frecuentemente tensas que acompa\u00f1an a los flujos de refugiados, para la \u00a0 implementaci\u00f3n de cualquier medida de reparaci\u00f3n dirigida a las v\u00edctimas en el \u00a0 exterior?\u201d. Folio 83 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sobre el particular, cita el art\u00edculo 4 de la ley en menci\u00f3n, \u00a0 conforme al cual: \u201cPara el retorno solidario, el Gobierno Nacional a trav\u00e9s \u00a0 del Ministerio de Relaciones Exteriores deber\u00e1 realizar en un plazo no mayor a \u00a0 seis (6) meses un Plan de Retorno Solidario que contemple alianzas \u00a0 interinstitucionales y de cooperaci\u00f3n, que permita brindar las herramientas para \u00a0 facilitar el acceso a servicios de salud y adquisici\u00f3n de vivienda, \u00a0 capacitaciones a nivel laboral, as\u00ed como de asistencia social mediante asesor\u00edas \u00a0 jur\u00eddicas y psicol\u00f3gicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Al respecto destaca que el Decreto 1067 de 2015 reglament\u00f3 el \u00a0 Fondo Especial para la Migraci\u00f3n, sin incluir una partida concreta para \u00a0 financiar el retorno solidario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 187 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo\u00a021.\u00a0Funcionario \u00a0 sin competencia.\u00a0Si la autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n no es la \u00a0 competente, se informar\u00e1 de inmediato al interesado si este act\u00faa verbalmente, o \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al de la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito. \u00a0 Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n al competente y enviar\u00e1 copia \u00a0 del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario \u00a0 competente as\u00ed se lo comunicar\u00e1. Los t\u00e9rminos para decidir o responder se \u00a0 contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la Petici\u00f3n por la \u00a0 autoridad competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Para la interviniente, m\u00e1s all\u00e1 de las distintas manifestaciones \u00a0 terminol\u00f3gicas que se utilizan en el derecho internacional, la \u201cinvitaci\u00f3n de \u00a0 la comunidad internacional es a unificar el lenguaje y adoptar la acepci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 amplia posible, esta es el refugio, en aras de dar mayor y mejor protecci\u00f3n a \u00a0 las personas que son v\u00edctimas de esta situaci\u00f3n\u201d. Folio 126 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Para ilustrar su punto destaca los siguientes aspectos: (i) las \u00a0 personas mencionadas en la demanda se integran al concepto de v\u00edctima, as\u00ed lo \u00a0 reconoci\u00f3 este Tribunal en la Sentencia T-832 de 2014; (ii) como consecuencia de \u00a0 lo anterior, con miras a su reparaci\u00f3n integral tienen derecho a la ayuda \u00a0 humanitaria y a las medidas de restituci\u00f3n en general, lo que incluye la \u00a0 recuperaci\u00f3n de sus tierras y la indemnizaci\u00f3n adminis-trativa; (iii) estas \u00a0 medidas han sido aplicadas por el Gobierno Nacional adecu\u00e1ndolas a la realidad \u00a0 de las personas que han salido del pa\u00eds, como se advierte en las gu\u00edas, decretos \u00a0 y resoluciones que se han expedido sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 269 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 278 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda \u00a0 la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y \u00a0 precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes \u00a0 funciones: (\u2026) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que \u00a0 presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su \u00a0 contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] La norma en cita dispone que: \u201cCorresponde al Congreso hacer \u00a0 las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1.- \u00a0Interpretar, reformar y derogar las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En la Sentencia C-104 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, se manifest\u00f3 que: \u201cel control de \u00a0 constitucionalidad de las leyes es una funci\u00f3n jurisdiccional que se activa, por \u00a0 regla general, a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos, \u00a0 para lo cual se exige la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, \u00a0 sin perjuicio de los casos en los que la propia Constituci\u00f3n impone controles \u00a0 autom\u00e1ticos, como ocurre con las leyes aprobatorias de tratados internacionales \u00a0 o las leyes estatutarias.\u201d No obstante, con el prop\u00f3sito de que la Corte pueda ejercer su funci\u00f3n \u00a0 de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, es obligatorio que dicha \u00a0 acusaci\u00f3n re\u00fana los requisitos m\u00ednimos consagrados en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 en los t\u00e9rminos en que han sido definidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 De no ser as\u00ed, y si el caso llega a la instancia de decisi\u00f3n de la Sala Plena, \u00a0 este Tribunal deber\u00e1 proferir un fallo inhibitorio, por la ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de \u00a0 1996 y C-236 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Decreto 2067 de 1991, art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C-874 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo \u00a0 sentido se pueden consultar las Sentencias C-954 de 2007, C-623 de 2008, C-894 \u00a0 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta \u00faltima expresamente se expuso \u00a0 que: \u00a0\u201cAun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la \u00a0 demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer \u00a0 an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00a0 \u00fanicamente por cuenta del magistrado ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no \u00a0 compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien \u00a0 reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los \u00a0 decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] V\u00e9ase, por ejemplo, la Sentencia C-508 de 2004, M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sobre el particular, se pueden consultar las Sentencias C-864 de \u00a0 2008, C-029 de 2009, C-149 de 2010 y\u00a0 C-020 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-587 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C-447 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-686 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-353 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia C-357 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En concordancia con lo anterior, en la Sentencia C-149 de 2010, \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se expuso que: \u201ccuando el \u00a0 actor fundamenta su pretensi\u00f3n en un cargo de inconstitucionalidad que \u00a0 cumple con todos los requisitos legales y jurisprudenciales, no cabe declarar la \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n se oriente a \u00a0 obtener una sentencia de exequibilidad condicionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia C-020 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En \u00a0 esta oportunidad se cuestion\u00f3 la limitaci\u00f3n de edad que se introduc\u00eda en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada (20 a\u00f1os), con miras a obtener la pensi\u00f3n especial de \u00a0 invalidez para la poblaci\u00f3n joven, pues se generaba una norma impl\u00edcita de \u00a0 exclusi\u00f3n contraria al orden constitucional, al relegar sin una \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente, en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporciona-lidad, a un \u00a0 grupo de personas que tambi\u00e9n pod\u00edan ser incluidas como j\u00f3venes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ib\u00eddem. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Al respecto, en la Sentencia C-664 de 2006, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, se expuso que: \u201cLas \u00a0 omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el \u00a0 incumplimiento por parte de este \u00faltimo de su deber de legislar expresamente \u00a0 se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n. No se trata, entonces, simplemente de un no \u00a0 hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado, \u00a0 se requiere por lo tanto la existencia de un deber jur\u00eddico de legislar respecto \u00a0 del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente \u00a0 incompatible para que \u00e9sta pudiera ser calificada de omisi\u00f3n o inactividad \u00a0 legislativa, en otro supuesto se tratar\u00eda de una conducta jur\u00eddicamente \u00a0 irrelevante, meramente pol\u00edtica, que no infringe los limites normativos que \u00a0 circunscriben el ejercicio del poder legislativo\u201d. \u00c9nfasis por fuera del \u00a0 texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias C-540 de 1997 y \u00a0 C-041 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] CP art. 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-185 de 2002, C-1172 de \u00a0 2004, C-444 de 2009, C-666 de 2009, C-427 de 2010, C-936 de 2010, C-545 de 2011, \u00a0 C-083 de 2013, C-352 de 2013, C-616 de 2014, C-584 de 2015 y C-233 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Cfr. Sentencias C-543\/96 y C-1549\/2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia C-986 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia C-352 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia C-352 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Folio 34 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Para lo cual se alude a los Principios Pinheiro en los \u00a0 numerales previamente citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Folio 10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Folio 56 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Interior, Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0 Social, Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas y el ciudadano Vicente F. Ben\u00edtez R. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Este resumen se realiza con independencia de las razones \u00a0 expuestas por cada interviniente para solicitar la declaratoria de exequibilidad \u00a0 de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Abogados sin Fronteras Canad\u00e1, Instituto de Estudios Sociales y \u00a0 Culturales de la Pontificia Universidad Javeriana y Universidad Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Se excluye la exposici\u00f3n de razones que se vinculan con una \u00a0 eventual decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Instituto de Estudios Sociales y Culturales de la Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Universidad Externado de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Los Principios Deng \u2013que han sido utilizados como \u00a0 criterio relevante de interpretaci\u00f3n\u2013 refieren al concepto de desplazado como \u00a0 \u201clas personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a \u00a0 escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular \u00a0 como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones \u00a0 de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de \u00a0 cat\u00e1strofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado \u00a0 una frontera estatal internacionalmente reconocida\u201d. \u00c9nfasis por fuera \u00a0 del texto original.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] El par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 60 de la Ley 1448 de 2011 dispone \u00a0 que: \u201cPara los efectos de la presente ley, se entender\u00e1 que es v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del \u00a0 territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades \u00a0 econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o \u00a0 libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, \u00a0 con ocasi\u00f3n de las violaciones a las que se refiere el art\u00edculo 3\u00b0 de la \u00a0 presente ley\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997 se\u00f1ala que: \u201cEs \u00a0 desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio \u00a0 nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas \u00a0 habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertades \u00a0 personas han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con \u00a0 ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado \u00a0 interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones \u00a0 masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que \u00a0 puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. \u00c9nfasis por \u00a0 fuera del texto original.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Para justificar el entendimiento de este condicionamiento, en la \u00a0 sentencia en cita, la Corte destac\u00f3: \u201cEntre tales \u00a0 sujetos protegidos se encuentran las personas afectadas por acciones \u00a0 constitutivas de infracci\u00f3n a los derechos humanos ocurridas al margen del \u00a0 conflicto armado interno, como pueden ser las que actualmente perpetran las \u00a0 denominadas bandas criminales, los desmovilizados de grupos armados que en lugar \u00a0 de reintegrarse a la vida civil hubieren reincidido en su accionar delictivo, e \u00a0 incluso, como qued\u00f3 dicho, quienes se han visto afectados por desastres de la \u00a0 naturaleza generados por los actores del conflicto. Frente a este escenario debe \u00a0 recordarse que en muchas de estas ocasiones el desplazamiento, con toda su carga \u00a0 de penurias y dificultades, viene a ser una forma de protecci\u00f3n, en cuanto es la \u00a0 \u00fanica opci\u00f3n que permite resguardarse de peligros a\u00fan peores como los \u00a0 resultantes de las situaciones descritas, a partir de lo cual resulta \u00a0 injustificado que las v\u00edctimas de tales situaciones se vieran privados de las \u00a0 compensaciones y beneficios que la ley y la jurisprudencia han desarrollado de \u00a0 tiempo atr\u00e1s, como forma alternativa para garantizar que el Estado cumpla \u00a0 respecto de ellos los deberes previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del texto \u00a0 constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta ocasi\u00f3n, se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la posibilidad otorgada al Gobierno Nacional en el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997, para reglamentar lo que se entiende por \u00a0 condici\u00f3n de desplazado. Para la Corte, dicha atribuci\u00f3n es v\u00e1lida, a partir de \u00a0 la necesidad de ajustar el concepto a las circunstancias cambiantes que podr\u00edan \u00a0 conducir a una migraci\u00f3n, bajo el entendido de que la propia ley introduce unos \u00a0 criterios m\u00ednimos delimitados por la jurisprudencia y por los instrumentos \u00a0 internacionales pertenecientes al bloque de constitucionalidad, entre los \u00a0 cuales, se encuentra que la coacci\u00f3n debe obligar al afectado a desplazarse \u00a0 \u201cdentro del territorio nacional\u201d. Puntualmente, en uno de sus apartes, se \u00a0 explica que: \u201c(\u2026) desde el punto de \u00a0 vista jur\u00eddico, (\u2026) el concepto de desplazado no es un derecho o facultad sino \u00a0 una noci\u00f3n que describe una situaci\u00f3n f\u00e1ctica cambiante, de la cual se desprende \u00a0 la exigibilidad de derechos y garant\u00edas para el afectado y su n\u00facleo familiar, y \u00a0 de ah\u00ed que deba ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al \u00a0 principio pro homine, tal como lo recomiendan la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n y los organismos internacionales, tomando en consideraci\u00f3n, por lo \u00a0 menos tres elementos b\u00e1sicos identificados en los antecedentes rese\u00f1ados: (i) la \u00a0 coacci\u00f3n, que hace necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de \u00a0 las fronteras de la propia naci\u00f3n y (iii) la inminencia o efectiva \u00a0 ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo.\u201d \u00a0Luego, al hacer referencia desarrollo del concepto de desplazado que existe a \u00a0 nivel internacional, se expone que: \u201c(\u2026) la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, hoy \u00a0 Consejo de Derechos Humanos, acogiendo los trabajos realizados por el Relator \u00a0 Tem\u00e1tico Francis Deng, adopt\u00f3 en 1998 la resoluci\u00f3n titulada\u00a0\u201cPrincipios \u00a0 Rectores de los Desplazamientos Internos\u201d, cuyo art\u00edculo 2\u00ba\u00a0 consagra la \u00a0 siguiente descripci\u00f3n en torno a los desplazados: (\u2026) las personas o grupos de \u00a0 personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de \u00a0 su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un \u00a0 conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de \u00a0 derechos humanos o por cat\u00e1strofes naturales o provocadas por el ser humano, \u00a0y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida\u201d. \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta oportunidad se declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, en el que se incluye el \u00a0 concepto de v\u00edctima. No obstante lo anterior, al precisar el concepto de \u00a0 desplazado, se mencion\u00f3 que son dos los requisitos esenciales: (i) la coacci\u00f3n \u00a0 que hace necesario el traslado; y (ii) \u201cla permanencia dentro de las \u00a0 fronteras de la propia Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta ocasi\u00f3n, la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011, entre ellas, el \u00a0 art\u00edculo 60. A este respecto, adem\u00e1s de se\u00f1alar que la noci\u00f3n de desplazado es \u00a0 concordante con los Principios Deng, refiere, entre otros, como elementos \u00a0 esenciales, (i) al traslado o migraci\u00f3n dentro del territorio nacional, (ii) a \u00a0 la dejaci\u00f3n del lugar que habitualmente sirve de residencia o donde se \u00a0 desarrollan actividades econ\u00f3micas, (iii) al car\u00e1cter forzado y no voluntario de \u00a0 esa decisi\u00f3n; y (iv) a la amenaza directa con la vida, la integridad f\u00edsica y\/o \u00a0 la seguridad o libertad personales como raz\u00f3n que sustenta dicha determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta sentencia, al \u00a0 plantear la necesidad de delimitar el concepto del desplazado, se concluy\u00f3 que: \u00a0\u201cSea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre desplazados internos, \u00a0 todas contienen dos elementos cruciales: la coacci\u00f3n que hace necesario el \u00a0 traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia Naci\u00f3n. Si estas \u00a0 dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la \u00a0 menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de desplazados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Folio 33 del cuaderno principal. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Folio 37 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta \u00a0 sentencia, la Corte abord\u00f3 una soluci\u00f3n concreta al problema plantado por el \u00a0 actor, en el sentido de considerar que los refugiados, asilados o dem\u00e1s \u00a0 migrantes irregulares que cruzan las fronteras no pueden ser reconocidos como \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzado, m\u00e1s s\u00ed como sujetos pasivos del resto de \u00a0 conductas victimizantes vinculadas con el conflicto armado interno, por lo que \u00a0 al tenor del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 tambi\u00e9n son beneficiarios de las \u00a0 medidas all\u00ed previstas. Al respecto, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u201cPartiendo de \u00a0 lo anterior, cuando la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas afirma que el se\u00f1or [xx] no re\u00fane los requisitos para ser considerado \u00a0 v\u00edctima del desplazamiento forzado por no haber migrado dentro del territorio \u00a0 colombiano, sino que lo hizo fuera de las fronteras nacionales, hace una \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva de la Ley 1448 de 2011, pues equipara el concepto de \u00a0 v\u00edctima con el de desplazado, reduciendo con ello al \u00e1mbito de protecci\u00f3n que la \u00a0 misma norma le otorga al accionante. \/\/ Para la \u00a0 Sala es claro que la situaci\u00f3n del accionante no se ajusta al concepto de \u00a0 desplazamiento forzado, no obstante, los motivos por \u00a0 los cuales debi\u00f3 huir de su lugar de residencia a otro pa\u00eds s\u00ed lo convierten en \u00a0 v\u00edctima, toda vez que manifest\u00f3 haber recibido amenazas de muerte por parte de \u00a0 grupos armados al margen de la ley en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual. (\u2026)\u201d. \u00a0Lo anterior, bajo la l\u00f3gica que: \u201c(\u2026) \u00a0 de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, es v\u00edctima la persona que con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado y por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, haya \u00a0 sufrido un da\u00f1o como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario o de las normas internacionales de Derecho Humanos. \/\/ \u00a0 Teniendo en cuenta que la misma norma establece expresamente que \u00a0 las personas que sufren desplazamiento forzado tambi\u00e9n hacen parte del universo \u00a0 de\u00a0v\u00edctimas del conflicto armado interno, para la Sala es claro que existen \u00a0 hechos victimizantes diferentes al desplazamiento como el secuestro, homicidio, \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, delitos contra la libertad e integridad sexual, \u00a0 reclutamiento de ni\u00f1os, etc., igualmente ocurridos con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Folios 39 y 40 del cuaderno principal. \u00c9nfasis por fuera del \u00a0 texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Folio 8 del cuaderno principal. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Folio 9 del cuaderno principal. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Folio 10 del cuaderno principal. \u00c9nfasis de acuerdo con el texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] En t\u00e9rminos de la Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, el\u00a0objeto\u00a0de una acusaci\u00f3n corresponde al precepto \u00a0 jur\u00eddico que, a juicio del actor, es contrario al ordenamiento \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Folio 34 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Folio 56 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia C-352 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] La norma en cita dispone que: \u201cLas demandas en las acciones \u00a0 p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito (\u2026) y contendr\u00e1n: \u00a0 (\u2026) 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u201cSe consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, \u00a0 aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o \u00a0por hechos ocurridos a partir del 1\u00b0 de enero de 1985, como consecuencia de \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y \u00a0 manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Su contenido se puede consultar en la nota a pie No. 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Las normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 149. Garant\u00edas \u00a0 de no repetici\u00f3n. El Estado colombiano adoptar\u00e1, entre otras, las siguientes \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n: (\u2026) a) [difundir] (\u2026) la informaci\u00f3n sobre los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas radicadas en el exterior\u201d. \u201cArt\u00edculo 204. \u00a0El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores, y de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 30, garantizar\u00e1 que las v\u00edctimas de que \u00a0 trata la presente ley y que se encuentren fuera del pa\u00eds sean informadas y \u00a0 orientadas adecuadamente acerca de sus derechos, medidas y recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] El art\u00edculo 2.2.2.3.1 del Decreto 1084 de 2015 establece que: \u00a0\u201cSolicitud de registro.\u00a0Quien se considere v\u00edctima en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a03o de la Ley 1448 de 2011, deber\u00e1 presentar ante el Ministerio P\u00fablico la \u00a0 solicitud de registro en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 155 de la Ley 1448 de 2011. (\u2026) \u00a0 Par\u00e1grafo.\u00a0Las v\u00edctimas colombianas domiciliadas en el exterior, podr\u00e1n presentar \u00a0 la solicitud ante la embajada o consulado del pa\u00eds donde se encuentren. En los \u00a0 pa\u00edses en que no exista representaci\u00f3n del Estado colombiano, podr\u00e1n acudir al \u00a0 pa\u00eds m\u00e1s cercano que cuente con misi\u00f3n diplom\u00e1tica colombiana. En este caso, la \u00a0 representaci\u00f3n diplom\u00e1tica de que se trate deber\u00e1 remitir la solicitud a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, en un t\u00e9rmino no mayor a ocho (8) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 recepci\u00f3n de la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Folios 158 y 159 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Folio 157 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Se trata de (i) la \u201cgu\u00eda sobre atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas en el exterior en el marco de la Ley 1448 de 2011 y \u00a0 legislaci\u00f3n complementaria\u201d; (ii) \u201clas orientaciones generales para \u00a0 colombianos\/as v\u00edctimas en el exterior sobre el acceso a medidas de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n en el marco de la Ley 1448 de 2011\u201d, y (iii) \u201clas \u00a0 orientaciones generales para funcionarios a cargo de implementar la Ley 1448 de \u00a0 2011 en el exterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] En la Resoluci\u00f3n No. 090 de 2015 se priorizar\u00e1 para el acceso a \u00a0 la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, entre otras, a las \u201cv\u00edctimas de \u00a0 todos los hechos susceptibles de indemnizaci\u00f3n que se encuentren fuera del \u00a0 territorio nacional con ocasi\u00f3n de las violaciones a las que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 y que tengan una cuenta bancaria en el pa\u00eds en \u00a0 el que est\u00e9n domiciliados o residenciados o una cuenta a su nombre en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Folios 198 y subsiguientes del cuaderno principal. La norma en \u00a0 cita dispone que: \u201cTitulares del derecho a la restituci\u00f3n. Las \u00a0 personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de \u00a0 bald\u00edos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicaci\u00f3n, que hayan sido \u00a0 despojadas de \u00e9stas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como \u00a0 consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 3 de la presente ley, entre el 1\u00b0 de enero de 1991 y el \u00a0 t\u00e9rmino de vigencia de la ley, pueden solicitar la restituci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 material de las tierras despojadas o abandonadas for-zadamente, en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en este cap\u00edtulo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] De las 8.492 personas incluidas en el RUV, seg\u00fan informa la \u00a0 UARIV, un total de 6.093 corresponde al hecho victimizante desplazamiento \u00a0 forzado. Folios 157 y 158 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 66 consagra que: \u201cLa unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 reglamentar\u00e1 el procedimiento para garantizar que las personas v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado que se encuentren fuera del territorio nacional con \u00a0 ocasi\u00f3n de las violaciones a las que se refiere el art\u00edculo 3 de la presente \u00a0 ley, sean incluidas en los programas de retorno y reubicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 presente art\u00edculo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] El art\u00edculo 3 de la ley en cita dispone que: \u201cLos siguientes \u00a0 tipos de retorno se consideran objeto de la presente ley: a) Retorno \u00a0 solidario. Es el retorno que realiza el colombiano v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado interno (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Folio 163 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Folio 40 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Decreto 2569 de 2014 y Decreto 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] En la demanda se dice que las v\u00edctimas en el exterior no tienen \u00a0 derecho al retorno, en virtud de la limitaci\u00f3n prevista en el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 66 en favor de los desplazados, cuando el par\u00e1grafo 2 dispone que: \u00a0\u201cLa Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas reglamentar\u00e1 el procedimiento para garantizar que las personas \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado que se encuentren fuera del territorio \u00a0 nacional con ocasi\u00f3n de las violaciones a las que se refiere el art\u00edculo 3 de la \u00a0 presente ley, sean incluidas en los programas de retorno y reubicaci\u00f3n de que \u00a0 trata el presente cap\u00edtulo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] En uno de los apartes de la demanda se se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) Si la \u00a0 honorable Corte considera necesario incluir a las v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado externo en todas y cada una de las disposiciones que regulan los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno, ruego del M\u00e1ximo \u00a0 Tribunal Constitucional el control oficioso que estime acertado\u201d. \u00a0 Folio 3 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Al respecto, es preciso aclarar que quien haya solicitado el \u00a0 reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado y cuya solicitud todav\u00eda no haya \u00a0 sido evaluada de forma definitiva por el pa\u00eds de acogida, tiene \u2013en todo caso \u2013 la condici\u00f3n de refugiado, si re\u00fane las \u00a0 condiciones que ameritan su protecci\u00f3n. Es un mandato del derecho internacional, \u00a0 la regla conforme a la cual el reconocimiento que hacen las autoridades del \u00a0 refugio es mera-mente declarativa de tal situaci\u00f3n, y no constitutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] As\u00ed se manifiesta que: \u201cLo que se pretende es que la \u00a0 protecci\u00f3n que la Ley 1448 de 2011 brinda a las v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado interno sea extensible o aplicable en t\u00e9rminos similares a los \u00a0 refugiados, asilados o aquellas personas en situaci\u00f3n regular o irregular que se \u00a0 han visto forzadas a migrar a un pa\u00eds extranjero como consecuencia del conflicto \u00a0 armado (\u2026)\u201d. Folio 33 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Textualmente se dice lo siguiente: \u201c(\u2026) lo que se censura en \u00a0 el presente proceso es la omisi\u00f3n en que incurre el legislador en las normas \u00a0 acusadas, la cual deviene de la ausencia de mecanismos diferenciales de \u00a0 asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a favor de personas que se han visto forzadas \u00a0 a migrar hacia un pa\u00eds extranjero como consecuencia del conflicto armado, esto \u00a0 es, el objeto de censura es la inexistencia de mecanismos espec\u00edficos, como en \u00a0 efecto existen para la poblaci\u00f3n desplazada, que brinden una adecuada protecci\u00f3n \u00a0 mediante el acceso a recursos efectivos que garanticen, entre otros, los \u00a0 derechos al retorno y a la reparaci\u00f3n\u201d. Folio 34 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Sentencia C-715 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-022 de 1996, M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz, se expuso que: \u201cSe debe se\u00f1alar con claridad los grupos \u00a0 involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y qu\u00e9 justifica dar un tratamiento \u00a0 distinto al contenido en las normas acusadas, toda vez que la realizaci\u00f3n de la \u00a0 igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos \u00a0 el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones \u00a0 f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales \u00a0 e institucionales\u201d. Esta precedente ha sido reiterado recientemente en las \u00a0 Sentencias C-104 y 179 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] &#8220;Por la cual se \u00a0 adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y esta estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los \u00a0 desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Por la cual se \u00a0 dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Sentencia T-832 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Sentencia T-832 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-330 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 2.2.1., C-533 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 3.1., y C-330 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 2.2.1., C-533 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 3.1., y C-330 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] &#8220;Costumbre contra legem es la norma \u00a0 contraria a la ley creada por el Estado, ya se limite a la inobservancia de la \u00a0 misma, o establezca una soluci\u00f3n diferente a la contenida en ella. Los \u00a0 dos casos implican que la ley escrita entra en desuso&#8221; (Subrayas no originales). \u00a0 Sentencia C-224 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico \u00a0 sexto, A.c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Ib\u00eddem., fundamento jur\u00eddico \u00a0 sexto, B.a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Nota al pie n\u00b0 \u00a0 138: &#8220;Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas \u00a0 que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos \u00a0 ocurridos a partir del 1 \u00b0 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones \u00a0 al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las \u00a0 normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno&#8221;. (Subrayas originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Folio 48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Centro Nacional de \u00a0 Memoria Hist\u00f3rica (2015). Una naci\u00f3n desplazada: informe nacional del \u00a0 desplazamiento forzado en Colombia. CNMH &#8211; UARIV : Bogot\u00e1, p. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica (2014). Cruzando la \u00a0 frontera: memorias del \u00e9xodo hacia Venezuela. El caso del rio Arauca. CNMH &#8211; UARIV : \u00a0 Bogot\u00e1, pp. 285-286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Ib\u00eddem., p. 292. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-494-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-494\/16 \u00a0 \u00a0 MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Migraci\u00f3n dentro del \u00a0 territorio nacional en la definici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 POR OMISION LEGISLATIVA RESPECTO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}