{"id":23934,"date":"2024-06-26T21:56:16","date_gmt":"2024-06-26T21:56:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-495-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:16","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:16","slug":"c-495-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-495-16\/","title":{"rendered":"C-495-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-495-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-495\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DEL \u00a0 PRESIDENTE DEL JURADO DE VOTACION, DE DISPONER LA PRIVACION DE LA LIBERTAD DE \u00a0 QUIEN NO ACATE LA ORDEN DE RETIRARSE DE LA MESA DE VOTACION POR PERTURBACION DEL \u00a0 EJERCICIO DEL SUFRAGIO-Cosa Juzgada Constitucional respecto de la \u00a0 inconstitucionalidad en sentencia C-329 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 D-11201 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Juan Camilo Rodr\u00edguez Arias y Ricardo Torres Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 118 (parcial) del Decreto \u00a0 2241 de 1986 \u201cpor el cual se dicta el C\u00f3digo Electoral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad establecida en los \u00a0 art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Juan Camilo \u00a0 Rodr\u00edguez Arias y Ricardo Torres Gonz\u00e1lez demandaron el art\u00edculo 118 parcial del \u00a0 Decreto 2241 de 1986 \u201cpor el cual se dicta el C\u00f3digo Electoral\u201d, por \u00a0 considerarlo vulneratorio de los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0Mediante Auto del \u00a0 tres (03) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Magistrado Sustanciador \u00a0 decidi\u00f3 inadmitir la demanda al considerar que \u00e9sta no cumpl\u00eda con el requisito \u00a0 de suficiencia exigido por la jurisprudencia constitucional, por lo que se les \u00a0 concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas para corregir la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el d\u00eda nueve (09) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) se recibi\u00f3 en la Corte el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda, \u00a0 con el que se logr\u00f3 superar el defecto advertido. Mediante Auto del \u00a0 veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), esta Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 \u00a0 a: (i) admitir la demanda; (ii) disponer su fijaci\u00f3n en lista; (iii) comunicar \u00a0 sobre la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, al Consejo Nacional Electoral, a la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil y a la Defensor\u00eda del Pueblo; (iv) invitar a las Facultades de \u00a0 Derecho y Jurisprudencia de las universidades de los Andes, Javeriana, Militar \u00a0 Nueva Granada, Rosario, Sergio Arboleda, Gran Colombia, Cat\u00f3lica, Libre, Santo \u00a0 Tom\u00e1s, Sabana, Externado, Nacional, del Magdalena, del Norte de Barranquilla, \u00a0 Santiago de Cali, Javeriana de Cali, de Nari\u00f1o, as\u00ed como a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, a la organizaci\u00f3n nacional Dejusticia y a la \u00a0 organizaci\u00f3n Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral (MOE), para que participen en el \u00a0 debate jur\u00eddico que por este juicio se propicia; y (v) correr traslado de la \u00a0 demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rinda el concepto de \u00a0 su cargo en los t\u00e9rminos que le concede la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir \u00a0 acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del \u00a0 art\u00edculo 118 (parcial) del Decreto 2241 de 1986 \u201cpor el cual se dicta el \u00a0 C\u00f3digo Electoral\u201d, seg\u00fan su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 37571 del \u00a0 primero (1\u00ba) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), y se subraya el \u00a0 aparte acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2241 DE 1986 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por\u00a0el\u00a0cual\u00a0se\u00a0dicta el C\u00f3digo Electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE\u00a0 DE LA REP\u00daBLICA DE \u00a0 COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uso de las facultades extraordinarias \u00a0 que le confiere la ley 96 de 1985, previo dictamen del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 118. El Presidente del Jurado ordenar\u00e1 que se retiren las personas que \u00a0 en cualquier forma perturben el ejercicio del sufragio. Si no obedecieren, \u00a0 podr\u00e1 ordenar que sean retenidas en la c\u00e1rcel o en alg\u00fan cuerpo de guardia hasta \u00a0 el d\u00eda siguiente de las elecciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Preliminarmente, advierten que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico debe adecuarse\u00a0 a los derechos y principios que \u00a0 consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que las normas, sean anteriores o \u00a0 posteriores a su entrada en vigencia, deben alinearse a los postulados \u00a0 constitucionales. As\u00ed bien, las normas proferidas antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Carta de 1991 solo pueden ser corregidas de dos maneras; por \u00a0 medio de la derogatoria expresa o t\u00e1cita de otra ley, o a trav\u00e9s de las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indican los demandantes que la norma \u00a0 acusada prescribe la privaci\u00f3n de la libertad de manera arbitraria, sin mediar \u00a0 una orden judicial y por disposici\u00f3n de una autoridad que no es competente para \u00a0 hacerlo, vulnerando as\u00ed lo dispuesto en los art\u00edculos 28 y 29 Superiores, como \u00a0 se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostienen que en efecto, el art\u00edculo \u00a0 28 ib\u00eddem consagra que \u201cNadie puede ser (\u2026) reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni \u00a0 detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de \u00a0 autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo \u00a0 previamente definido en la ley\u201d; sin embargo, la norma acusada dispone que \u00a0 el Presidente del Jurado de Votaci\u00f3n \u2013que no es una autoridad judicial- podr\u00e1 \u00a0 ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de una persona hasta el otro d\u00eda, si a su \u00a0 arbitrio lo considera y sin necesidad de mediar una orden escrita emanada por un \u00a0 juez de la rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto se\u00f1alan que conforme a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la privaci\u00f3n de la libertad solo procede por \u00a0 orden escrita proferida por una autoridad judicial, salvo que se trate de una \u00a0 captura en flagrancia por la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirman que el aparte acusado atenta \u00a0 contra el derecho a la libertad personal contenido en el art\u00edculo s\u00e9ptimo de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el cual integra el bloque de \u00a0 constitucionalidad conforme a lo previsto en el art\u00edculo 93 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otro lado, manifiestan que el \u00a0 aparte del art\u00edculo 118 acusado transgrede el derecho al debido proceso \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al permitir que una \u00a0 autoridad administrativa y no judicial, tenga la facultad de privar de la \u00a0 libertad a quien considere est\u00e9 obstruyendo el normal desarrollo del ejercicio \u00a0 del sufragio, sin la observancia de ninguna garant\u00eda procesal y sin la posibilidad de \u00a0 \u201cser escuchado, controvertir, presentar pruebas, defenderse con abogado e \u00a0 impugnar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En este sentido, solicitan que se \u00a0 declare la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 118 del Decreto 2241 de \u00a0 1986 \u201cpor el cual se dicta el C\u00f3digo Electoral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista \u00a0 el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), y en cumplimiento de \u00a0 lo ordenado en virtud del Auto del veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), se recibieron a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, los escritos de intervenci\u00f3n ciudadana de la Universidad del \u00a0 Rosario, de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, de la Universidad Santo \u00a0 Tom\u00e1s, de la Direcci\u00f3n Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales, de la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, del Ministerio de Defensa y de la Universidad \u00a0 de la Sabana, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0 Universidad del Rosario, se\u00f1ora Catalina Lasso Ruales, informa que en esta \u00a0 oportunidad, por razones administrativas, no es posible atender el requerimiento \u00a0 elevado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, se\u00f1ora Luz Dary Due\u00f1es Pic\u00f3n, apoya la \u00a0 constitucionalidad de la norma y en ese sentido, solicita que se desestimen las \u00a0 pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, teniendo en \u00a0 cuenta los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Indica que el C\u00f3digo Electoral \u00a0 vigente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se encuentra contenido en un \u00a0 Decreto con fuerza de ley, proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica, por las \u00a0 facultades que le confer\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 y por la coyuntura \u00a0 pol\u00edtica del pa\u00eds, puesto que el Gobierno Nacional, en aras de reglar materias \u00a0 que le compet\u00edan al Congreso de la Rep\u00fablica y este omit\u00eda, exped\u00eda C\u00f3digos que \u00a0 reg\u00edan integralmente diferentes materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Arguye que conforme a los art\u00edculos \u00a0 114 y 152 constitucionales, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer leyes, \u00a0 y para el caso en concreto le compete expedir la Ley Estatutaria que regule de \u00a0 forma integral la materia electoral, pues en la actualidad existen diversas \u00a0 normas electorales contenidas en leyes estatutarias, pero\u00a0 no se ha \u00a0 proferido el c\u00f3digo que reglamente el tema de forma integral, por lo que se\u00f1ala \u00a0 que el C\u00f3digo Electoral sigue vigente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0 \u00a0\u00e9ste se expidi\u00f3 a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, por lo que mal se \u00a0 har\u00eda en realizar un an\u00e1lisis de constitucionalidad de alguno de sus postulados \u00a0 frente a la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Propone las siguientes excepciones a \u00a0 los argumentos expuestos en la demanda; \u201c(i) legalidad del acto acusado, en \u00a0 tanto el art\u00edculo 118 del Decreto 2241 de 1986 fue expedido conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a las leyes, sin que existiere en su contenido situaciones \u00a0 distintas a los fines legales; (ii) infundabilidad (sic) de la acci\u00f3n \u00a0 incoada, debido a la subjetividad con que los demandantes cuestionan el art\u00edculo \u00a0 acusado, sin ning\u00fan soporte probatorio en que puedan descansar sus \u00a0 aseveraciones, tratando de infundir confusi\u00f3n y dudas en el \u00e1nimo de los \u00a0 juzgadores para conseguir sus pretendidos fines; (iii) carencia absoluta del \u00a0 derecho, conforme a los argumentos que se esbozaron en las consideraciones \u00a0 f\u00e1ctico jur\u00eddicas de defensa de la entidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la facultad de derecho de la \u00a0 Universidad Santo Tom\u00e1s, se pronunci\u00f3 frente a los argumentos esgrimidos en la \u00a0 demanda, apoyando la inconstitucionalidad de la norma acusada en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Aduce que comparte los argumentos \u00a0 expuestos por los demandantes, debido a que en su concepto, la norma impugnada \u00a0 vulnera los art\u00edculos 28 y 29 Superiores y la normativa internacional ratificada \u00a0 por Colombia, espec\u00edficamente el art\u00edculo 7 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Frente a la retenci\u00f3n transitoria \u00a0 prevista en las normas del C\u00f3digo de Polic\u00eda, menciona que la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9sta solo puede operar para proteger derechos \u00a0 constitucionales; \u201c(\u2026) la retenci\u00f3n transitoria es una medida de protecci\u00f3n \u00a0 destinada a prevenir que una persona que se encuentra en estado de transitoria \u00a0 incapacidad (ebriedad) o de grave, notoria y violenta exaltaci\u00f3n, pueda cometer \u00a0 actos que afecten sus propios derechos o derechos de terceros\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Considera que la orden de retenci\u00f3n \u00a0 proveniente del Presidente del Jurado de Votaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 acusado es contraria a lo previsto en el art\u00edculo 28 Superior, que exige el \u00a0 mandamiento de autoridad judicial previo. Sin embargo, si se asimila que el \u00a0 perturbador puede afectar un derecho constitucional especialmente protegido, \u00a0 puede admitirse la detenci\u00f3n a condici\u00f3n de que inmediatamente sea llevado ante \u00a0 el juez de control de garant\u00edas, quien deber\u00e1 decidir con prontitud si permanece \u00a0 detenido o recobra su libertad y, en el primer caso, el lugar donde debe \u00a0 permanecer; proceder de esta manera armonizar\u00eda la protecci\u00f3n debida al derecho \u00a0 pol\u00edtico del sufragio y el debido proceso que debe regir en toda actuaci\u00f3n que \u00a0 limite un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Precisa que si bien la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido ciertas excepciones a la reserva \u00a0 judicial en materia de afectaci\u00f3n de la libertad personal, con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 32 Superior, para el caso concreto es visible que la norma impugnada no \u00a0 constituye un argumento suficiente para la inaplicaci\u00f3n de la reserva judicial, \u00a0 y por el contrario, su desconocimiento acarrea una violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a menos que se \u00a0 proceda a la intervenci\u00f3n judicial y que la retenci\u00f3n se haga para proteger un \u00a0 derecho constitucional en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Concluye que el art\u00edculo acusado no \u00a0 se ajusta a los principios y postulados constitucionales, pues la normativa est\u00e1 \u00a0 desconociendo de manera evidente los derechos fundamentales, como el derecho a \u00a0 la libertad personal y el derecho al debido proceso, establecidos como normas \u00a0 imperativas del Estado Social de Derecho y que bajo ninguna circunstancia deben \u00a0 vulnerarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En consecuencia, solicita que se \u00a0 declare la inconstitucionalidad de la norma acusada o que en subsidio, se \u00a0 declare la constitucionalidad condicionada y se exija que en caso de \u00a0 perturbaci\u00f3n para el ejercicio pleno y libre del derecho pol\u00edtico del voto, se \u00a0 conduzca al perturbador ante el juez de control de garant\u00edas quien deber\u00e1 \u00a0 decidir sobre su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Estrategia en \u00a0 Asuntos Constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se\u00f1or Rafael Jos\u00e9 \u00a0 Lafont Rodr\u00edguez, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de \u00a0 las expresiones \u201cel Presidente del Jurado ordenar\u00e1 que se retiren las \u00a0 personas que en cualquier forma perturben el ejercicio del sufragio\u201d del \u00a0 art\u00edculo 118 del Decreto 2241 de 1986 y la inexequibilidad de las expresiones \u201csi \u00a0 no obedecieren, podr\u00e1 ordenar que sean retenidas en la c\u00e1rcel o en alg\u00fan cuerpo \u00a0 de guardia hasta el d\u00eda siguiente de las elecciones\u201d contenidas en la norma \u00a0 demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Preliminarmente aclara que resulta \u00a0 necesario analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 118 acusado en su \u00a0 integridad y no solamente la de la segunda frase de su texto; incluso as\u00ed los \u00a0 mismos demandantes no lo hayan solicitado en el escrito de la demanda. Por ello, \u00a0 la Corte deber\u00e1 declarar la integraci\u00f3n normativa del aparte demandado con la \u00a0 primera frase del texto de la norma acusada; esto en tanto el contenido \u00a0 normativo demandado solo tiene sentido si se le interpreta junto con la primera \u00a0 parte del art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Asevera que en efecto, uno de los \u00a0 cargos planteados cuestiona la facultad del presidente del jurado de ordenar la \u00a0 retenci\u00f3n de los ciudadanos que perturben el ejercicio electoral; dicha facultad \u00a0 est\u00e1 precedida en la norma por la facultad de ordenar el retiro de estos \u00a0 ciudadanos. Lo cual significa que el cargo s\u00f3lo cobra sentido si se asume que \u00a0 las facultades otorgadas por la norma demandada al Presidente de la mesa de \u00a0 votaci\u00f3n, est\u00e1n necesariamente relacionadas entre s\u00ed, pues la facultad de \u00a0 ordenar la retenci\u00f3n solo es posible si se ejerce la facultad de disponer el \u00a0 retiro de los perturbadores. De hecho la retenci\u00f3n operar\u00eda luego de que no se \u00a0 cumpla con la respectiva orden de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Concluye que las expresiones \u201csi \u00a0 no obedecieren, podr\u00e1 ordenar que sean retenidas en la c\u00e1rcel o en alg\u00fan cuerpo \u00a0 de guardia hasta el d\u00eda siguiente de las elecciones\u201d deben ser declaradas \u00a0 inconstitucionales: (i) seg\u00fan lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, toda orden que prive de la libertad a una persona \u00a0 debe estar sujeta a reserva judicial, con las \u00fanicas excepciones contempladas \u00a0 expresamente en la Carta Pol\u00edtica; (ii) por el contrario, el aparte demandado \u00a0 autoriza al presidente del jurado de votaci\u00f3n a ordenar que las personas que \u00a0 perturben el ejercicio del derecho de sufragio, a las cuales se les haya dado \u00a0 previamente orden de retirarse, sean retenidas en la c\u00e1rcel o en alg\u00fan cuerpo de \u00a0 guardia hasta el d\u00eda siguiente de las elecciones; (iii) es decir, a una \u00a0 autoridad administrativa que ejerce funciones de car\u00e1cter transitorio, como lo \u00a0 es el presidente de jurado de votaci\u00f3n, sin previa orden de juez competente, se \u00a0 le est\u00e1 otorgando la facultad legal de encarcelarla hasta el d\u00eda siguiente de \u00a0 las elecciones, vulnerando as\u00ed el principio de reserva judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con fundamento en lo anterior, \u00a0 solicita que: (i) se declare la exequibilidad condicionada de las expresiones \u201cel \u00a0 Presidente del Jurado ordenar\u00e1 que se retiren las personas que en cualquier \u00a0 forma perturben el ejercicio del sufragio\u201d, en el entendido de que el \u00a0 presidente del jurado o cualquier ciudadano pueden aprehender y llevar ante el \u00a0 juez competente a la persona sorprendida en flagrancia perturbando el ejercicio \u00a0 del sufragio mediante la ejecuci\u00f3n de cualquiera de los delitos contra los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica[2]; \u00a0 y (ii) que se declare la inexequibilidad de las expresiones \u201csi no \u00a0 obedecieren, podr\u00e1 ordenar que sean retenidas en la c\u00e1rcel o en alg\u00fan cuerpo de \u00a0 guardia hasta el d\u00eda siguiente de las elecciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones P\u00fablicas del \u00a0 Departamento de Derecho P\u00fablico de la Pontificia Universidad Javeriana, se \u00a0 pronunci\u00f3 frente a la inconstitucionalidad de la norma demandada en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Con respecto al principio \u00a0 constitucional de la libertad individual, precisa que \u00fanicamente tiene la \u00a0 facultad para ordenar la privaci\u00f3n de la libertad una autoridad judicial \u00a0 competente, observando criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y \u00a0 legalidad; y que en este sentido, el Presidente del Jurado de Votaci\u00f3n no tiene \u00a0 la facultad para privar de la libertad a ninguna persona, \u201cpor lo que resulta \u00a0 desproporcionada y desmesurada la ley que otorga tal facultad a este servidor \u00a0 p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n transitoria, \u00fanicamente cuando se est\u00e1 en el \u00a0 periodo de elecciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Frente al derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, rese\u00f1a que las garant\u00edas a la defensa, a la asistencia de un \u00a0 abogado y a controvertir las pruebas dentro de un proceso judicial, se violan al \u00a0 darle la facultad a un jurado de votaci\u00f3n para decidir acerca de la privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En este sentido, considera que se \u00a0 han esgrimido las razones suficientes para considerar que la norma acusada \u00a0 contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues viola el derecho individual a la \u00a0 libertad y al debido proceso, resultando ser muy acertados y precisos los \u00a0 argumentos expuestos por el demandante; por lo que solicitan la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de las expresiones impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Marcela Parada Aceros, \u00a0 en su calidad de apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 considera que se debe declarar la exequibilidad de la norma acusada con \u00a0 fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Preliminarmente diferencia entre el \u00a0 poder de polic\u00eda, que implica la expedici\u00f3n de normas generales y abstractas que \u00a0 regulan la actividad de los particulares, y la funci\u00f3n de polic\u00eda, que se \u00a0 presenta como una derivaci\u00f3n del poder de polic\u00eda y que se manifiesta en la \u00a0 expedici\u00f3n de actos jur\u00eddicos concretos de aplicaci\u00f3n de las normas de este \u00a0 tipo. El poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda, a su vez, se distinguen de la actividad \u00a0 de polic\u00eda, que es pura ejecuci\u00f3n material de las normas y actos que surgen del \u00a0 ejercicio del poder y la funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con fundamento en lo anterior, \u00a0 solicita que se mantenga inc\u00f3lume la norma acusada, declarando su exequibilidad \u00a0 por cuanto no se evidencia la transgresi\u00f3n a normas constitucionales como lo \u00a0 pretende el actor; \u201cen nada ri\u00f1e el poder que ejerce el Estado para mantener \u00a0 el orden p\u00fablico y m\u00e1s a\u00fan en trat\u00e1ndose de jornada electoral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y \u00a0 Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana, se pronunci\u00f3 apoyando la \u00a0 inexequibilidad de la norma acusada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Preliminarmente se plantea el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfEst\u00e1 constitucionalmente habilitado que el \u00a0 presidente del jurado en virtud del art\u00edculo 118 del Decreto 2241 de 1986 del \u00a0 c\u00f3digo electoral, pueda ordenar que otra persona sea retenida en la c\u00e1rcel o en \u00a0 alg\u00fan cuerpo de guardia hasta el d\u00eda siguiente de las elecciones si de alguna \u00a0 forma perturba el ejercicio del sufragio?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Manifiesta que la facultad que \u00a0 otorga el art\u00edculo en cuesti\u00f3n, permitir\u00eda que el Presidente del Jurado de \u00a0 Votaci\u00f3n transgreda el derecho natural al ser humano a ser libre y poder \u00a0 circular libremente por el territorio nacional con las restricciones permitidas \u00a0 por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Arguye que al respecto el art\u00edculo \u00a0 28 Superior establece que nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo que \u00a0 exista un mandamiento escrito proferido por parte de la autoridad judicial \u00a0 competente, y que para el efecto deben cumplirse formalidades legales y los \u00a0 motivos deben estar establecidos previamente en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En este orden de ideas, solicita que \u00a0 se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada contenida en el art\u00edculo \u00a0 118 del Decreto 2241 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 242 y en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 278 Superiores, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, rindi\u00f3 concepto en relaci\u00f3n \u00a0 con la demanda instaurada por los ciudadanos Juan Camilo \u00a0 Rodr\u00edguez Arias y Ricardo Torres Gonz\u00e1lez contra el art\u00edculo 118 (parcial) del \u00a0 Decreto 2241 de 1986 \u201cPor el cual se dicta el C\u00f3digo Electoral\u201d, y \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia que \u00a0 decida la demanda que cursa bajo el expediente d-11123, en el sentido de \u00a0 declarar inexequible el apartado acusado, de conformidad con los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que en el presente proceso \u00a0 de constitucionalidad debe resolverse si la expresi\u00f3n \u201csi no obedecieren, \u00a0 podr\u00e1 ordenar que sean retenidas en la c\u00e1rcel o en alg\u00fan cuerpo de guardia hasta \u00a0 el d\u00eda siguiente de las elecciones\u201d, es violatoria de las garant\u00edas que \u00a0 envuelve el derecho a la libertad personal de que trata el art\u00edculo 28 Superior \u00a0 y el derecho al debido proceso al que se refiere el art\u00edculo 29 ib\u00eddem, en \u00a0 concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa \u00a0 Rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que para el presente proceso, \u201cla \u00a0 Corta Constitucional deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia que decida en \u00a0 el proceso que actualmente cursa en esa Corporaci\u00f3n bajo el radicado D-11123 y \u00a0 respecto del cual esta vista fiscal rindi\u00f3 el concepto 6046 del veintid\u00f3s (22) \u00a0 de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), en donde precisamente se sostuvo que la \u00a0 disposici\u00f3n ahora nuevamente acusada es abiertamente inconstitucional por cuanto \u00a0 establece una verdadera sanci\u00f3n que implica una restricci\u00f3n fuerte de la \u00a0 libertad, al ser ordenada por quien no es autoridad competente sin mandamiento \u00a0 escrito de qui\u00e9n s\u00ed lo es\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma que al efectuar un contraste de \u00a0 la demanda de la referencia con los cargos enervados en la demanda que cursa \u00a0 bajo el radicado D-11123, y sobre el cual se reitera que se rindi\u00f3 concepto con \u00a0 el consecutivo 4046 del veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), se \u00a0 considera que en ambas oportunidades se presentaron los mismos argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad, con peque\u00f1os matices de diferencia, toda vez que en este \u00a0 caso se adicion\u00f3 un nuevo cargo consistente en que se vulnera el art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0 Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, cuyo contenido se corresponde con lo que \u00a0 precept\u00faa el derecho a la libertad personal reconocido expresamente en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. En consecuencia, cuando se decide el expediente D-11123 habr\u00e1 operado \u00a0 para el presente proceso el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aduce que en efecto, al revisar el \u00a0 expediente en comento, se encuentra que quienes all\u00ed act\u00faan como accionantes, \u00a0 formularon demanda contra el art\u00edculo 118 (parcial) del Decreto 2241 de 1986, \u00a0 ahora nuevamente demandado, en atenci\u00f3n a que consideraron que resultaba \u00a0 inconstitucional que el Presidente del Jurado determinara los motivos que \u00a0 constituyen perturbaci\u00f3n del proceso de votaci\u00f3n y ordenara la retenci\u00f3n sin que \u00a0 mediara una orden de autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asevera que en otras palabras, lo que \u00a0 en ambas demandas se cuestiona es si un particular que temporalmente ejerce \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, en virtud de una obligaci\u00f3n legal de un d\u00eda, puede imponer una \u00a0 medida restrictiva de libertad cuando hay una perturbaci\u00f3n del proceso electoral \u00a0 que \u00e9l preside. Por otro lado, asegura que en raz\u00f3n a la identidad de los cargos \u00a0 y a que esa jefatura ya se ha pronunciado sobre cada uno de ellos, es suficiente \u00a0 reiterar los argumentos esgrimidos con respecto a expediente D-11123 y, por este \u00a0 motivo, solicitar a la Corte que se est\u00e9 a lo all\u00ed resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Arguye que la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada tiene dos causas, \u00a0 siendo la primera referente a la autoridad facultada para imponer la retenci\u00f3n y \u00a0 la segunda concerniente a la proporcionalidad entre la medida y el fin \u00a0 perseguido; seg\u00fan lo dispuesto en la norma demandada, quien impone la medida no \u00a0 es una autoridad judicial competente para ello y, adem\u00e1s, existen otros medios \u00a0 menos lesivos para la libertad personal que permiten satisfacer el fin \u00a0 perseguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 7\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es \u00a0 competente para conocer de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada \u00a0 contenida en el art\u00edculo 118 del Decreto 2241 de 1986 \u201cpor el cual se dicta \u00a0 el C\u00f3digo Electoral, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 en contra de un Decreto Legislativo dictado por el \u00a0 Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente caso, corresponde a \u00a0 la Corte Constitucional determinar si: \u00bfEl legislador atent\u00f3 contra el debido \u00a0 proceso y el principio de reserva judicial para decretar medidas privativas de \u00a0 la libertad, al conceder a los Presidentes del Jurado de votaci\u00f3n \u00a0 la competencia para ordenar la retenci\u00f3n\u00a0 \u201chasta el d\u00eda siguiente de las \u00a0 elecciones\u201d de quienes \u201cen cualquier forma\u201d perturben el ejercicio \u00a0 del sufragio, si previamente les ha ordenado retirarse del lugar pero han \u00a0 desobedecido? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sin embargo, teniendo en cuenta que, \u00a0 durante el tr\u00e1mite del expediente y mediante Sentencia C-329 de 2016[3] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de la misma expresi\u00f3n ahora demandada, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 118 parcial del Decreto 2241 de 1986 \u201cpor el cual se \u00a0 dicta el C\u00f3digo Electoral\u201d,\u00a0 previo a cualquier otra consideraci\u00f3n, le \u00a0 corresponde a la Corte Constitucional determinar si existe cosa juzgada \u00a0 constitucional en la materia, que impedir\u00eda adelantar un nuevo examen. Para el efecto, a continuaci\u00f3n se desarrollar\u00e1n las siguientes \u00a0 tem\u00e1ticas: (i) la cosa juzgada constitucional respecto de la inexequibilidad \u00a0 previa de la norma acusada; y (ii) an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Cosa juzgada constitucional en materia de inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En virtud de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 243 de la Carta, 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia y 22 del Decreto 2067 de 1991, los fallos dictados por la Corte \u00a0 Constitucional en materia de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el alcance de tal figura a lo largo de su \u00a0 jurisprudencia; en la sentencia C-310 de 2002, amplia y continuamente reiterada[4], se sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la cosa juzgada constitucional, \u00a0 adem\u00e1s de salvaguardar la supremac\u00eda normativa de la Carta, est\u00e1 llamada a \u00a0 garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad \u00a0 jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, pues, por su intermedio, se \u00a0 obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las \u00a0 decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes \u00a0 sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de \u00a0 manera distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En cuanto al alcance de la cosa \u00a0 juzgada constitucional, la jurisprudencia ha \u00a0 \u00a0considerado\u00a0que si bien comparte algunas caracter\u00edsticas propias de la cosa \u00a0 juzgada de los fallos judiciales ordinarios, como su fuerza vinculante que \u00a0 impide un nuevo pronunciamiento respecto del mismo asunto, tiene adem\u00e1s \u00a0 particularidades derivadas de su naturaleza objetiva y abstracta, as\u00ed como de su \u00a0 efecto\u00a0erga omnes, pues \u201csu \u00a0 obligatoriedad no s\u00f3lo se predica de la norma formalmente analizada sino tambi\u00e9n \u00a0 de su contenido material y su efecto irradia tanto el contenido actual de la ley \u00a0 estudiada como de la ley posterior\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a su vez, ha \u00a0 determinado que la cosa juzgada constitucional puede configurarse de distintas \u00a0 formas y generar as\u00ed mismo distintos efectos en cada caso. De esta manera, la \u00a0 Cosa Juzgada puede ser: (i) formal, cuando recae sobre las disposiciones \u00a0o enunciados normativos que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de \u00a0 la Corte[6]; \u00a0 \u00a0(ii) material, cuando a pesar de que no se est\u00e1 ante un texto normativo \u00a0 formalmente id\u00e9ntico, su contenido \u00a0normativo es decir, la norma[7] en \u00a0 s\u00ed misma, es sustancialmente igual a aquel que se examina en una nueva ocasi\u00f3n[8]; (iii) \u00a0 absoluta, que se da por regla general[9], \u00a0 y sucede en aquellos casos en que el Tribunal Constitucional impl\u00edcita o \u00a0 expresamente manifiesta que el examen realizado a la norma acusada, la confronta \u00a0 con todo el texto constitucional, con independencia de los cargos estudiados \u00a0 expl\u00edcitamente, lo que impedir\u00eda la admisi\u00f3n de otra demanda[10]; y (iv) \u00a0 relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada a los \u00a0 cargos estudiados en el caso concreto a fin de autorizar que en el futuro \u00a0 vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma \u00a0 disposici\u00f3n que tuvo pronunciamiento anterior.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. A su vez, y dependiendo de la \u00a0 decisi\u00f3n que tome la Corte en cada caso, la cosa juzgada tiene unos efectos \u00a0 distintos. As\u00ed, cuando se trata de una declaratoria de exequibilidad, en general \u00a0 el efecto de la decisi\u00f3n es el de brindar seguridad jur\u00eddica, pero en este caso \u00a0 habr\u00eda que analizar si la decisi\u00f3n tiene alcance absoluto o relativo, y a\u00fan en \u00a0 el caso de tratarse de una cosa juzgada absoluta, existe la posibilidad de un \u00a0 futuro examen de la norma basado en un cambio constitucional o en una \u00a0 modificaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico, social o econ\u00f3mico que sirvi\u00f3 de par\u00e1metro \u00a0 de interpretaci\u00f3n para el control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En cambio, si la norma es \u00a0 declarada inexequible, tendr\u00e1 efecto de cosa juzgada absoluta[12], por cuanto \u00a0 tal decisi\u00f3n retira del ordenamiento jur\u00eddico esa disposici\u00f3n, con independencia \u00a0 de los cargos examinados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Esa conclusi\u00f3n es obvia si se \u00a0 tiene en cuenta que el objetivo de la demanda de inconstitucionalidad es excluir \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico una norma contraria a la Carta[13], por lo que \u00a0 no tiene coherencia examinar nuevamente la disconformidad de una norma que ya ha \u00a0 perdido toda vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En s\u00edntesis, y con respecto a la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de una ley, la cosa juzgada que recae sobre el \u00a0 mismo texto normativo es absoluta, de manera que una vez declarada la \u00a0 inexequibilidad de la ley se impone su retiro inmediato del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y se impide que la Corte Constitucional vuelva a pronunciarse sobre la \u00a0 misma norma, pues \u00e9sta ya no existe y, por este motivo, no debe ser ni aplicada \u00a0 ni nuevamente enjuiciada; ello con independencia del cargo que origin\u00f3 su \u00a0 disconformidad con la Constituci\u00f3n. Como lo sostiene la sentencia C-148 de 2015 \u00a0 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) \u201cAnte esa hip\u00f3tesis, la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad presentada por el ciudadano debe ser rechazada, en los \u00a0 t\u00e9rminos previamente indicados. Si se trata de demandas que se resuelven de \u00a0 manera sucesiva, y ya haya sido admitida para su control, aquella que sea \u00a0 fallada con posterioridad al pronunciamiento inicial de inexequibilidad, debe \u00a0 estarse a lo resuelto en la sentencia previa, por existir\u00a0 cosa juzgada \u00a0 constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En concordancia con lo anterior, \u00a0 si una ley declarada inexequible es demandada nuevamente ante la Corte \u00a0 Constitucional, a \u00e9sta le corresponde rechazarla o, en el caso de haberse \u00a0 admitido la demanda antes del pronunciamiento de inexequibilidad, estarse a lo \u00a0 resuelto en su decisi\u00f3n previa, pues opera la cosa juzgada absoluta y no es \u00a0 posible adelantar un nuevo estudio de constitucionalidad sobre la norma, \u00a0 independientemente de que los cargos planteados en la nueva demanda sean \u00a0 distintos a los que fundamentaron la inconstitucionalidad en una primera \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. No obstante lo anterior, en cada \u00a0 caso es necesario determinar si la declaratoria de inexequibilidad se origin\u00f3 en \u00a0 vicios de fondo o en vicios de forma, ya que el legislador puede reproducir el \u00a0 texto normativo retirado del ordenamiento jur\u00eddico por un defecto procedimental \u00a0 en su formaci\u00f3n, y a contrario sensu, si el Congreso reproduce el contenido \u00a0 material de una norma declarada inexequible por vicios de fondo, la cosa juzgada \u00a0 material impone el deber de estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior, salvo \u00a0 que se hubiere modificado la norma constitucional que produjo la contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cosa juzgada constitucional respecto \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cSi no obedecieren, podr\u00e1 ordenar que sean retenidas en la \u00a0 c\u00e1rcel o en alg\u00fan cuerpo de guardia hasta el d\u00eda siguiente de las elecciones\u201d \u00a0 del art\u00edculo 118, Decreto ley 2241 de 1986 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En atenci\u00f3n a las anteriores \u00a0 consideraciones, la Sala estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n si existe pronunciamiento de \u00a0 fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la norma parcialmente \u00a0 acusada en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad los ciudadanos Christian Alberto Arg\u00fcello G\u00f3mez y Luz \u00a0 Meralda Rivera G\u00f3mez demandaron la expresi\u00f3n \u201cSi no obedecieren, podr\u00e1 \u00a0 ordenar que sean retenidas en la c\u00e1rcel o en alg\u00fan cuerpo de guardia hasta el \u00a0 d\u00eda siguiente de las elecciones\u201d del art\u00edculo 118 del Decreto ley 2241 de \u00a0 1986. En su concepto, esta norma vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 28, 29 y \u00a0 85 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La demanda fue admitida, y \u00a0 estableci\u00f3 para su examen el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfVulnera el \u00a0 legislador los principios de reserva judicial para decretar medidas privativas \u00a0 de la libertad y debido proceso (CP Arts. 28, 29 y 85) al concederles a los \u00a0 Presidentes del Jurado de votaci\u00f3n en elecciones competencia para ordenar la \u00a0 retenci\u00f3n \u2013 \u201cen la c\u00e1rcel o en alg\u00fan cuerpo de guardia hasta el d\u00eda siguiente de \u00a0 las elecciones\u201d &#8211; de las personas que \u201cen cualquier forma\u201d perturben el \u00a0 ejercicio del sufragio, si previamente les ha ordenado retirarse del lugar pero \u00a0 han desobedecido?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por sentencia C-329 del 22 de junio \u00a0 de 2016[14], \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la inconstitucionalidad de \u00a0 la expresi\u00f3n que nuevamente es objeto de reproche en esta oportunidad. As\u00ed, en \u00a0 dicha providencia, la Corte consider\u00f3, luego de analizar la proporcionalidad en \u00a0 sentido estricto de la expresi\u00f3n acusada, que \u201cLa medida es entonces \u00a0 desproporcionada porque interfiere de forma innecesaria, grave y cierta en la \u00a0 libertad personal, en aras de una defensa incierta, intermedia y susceptible de \u00a0 lograrse por otras v\u00edas del ejercicio del sufragio. Por lo cual, el segmento \u00a0 normativo de la disposici\u00f3n acusada debe declararse inexequible.\u201d\u00a0 Y en \u00a0 consecuencia resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar INEXEQUIBLE la segunda frase \u00a0 [\u201cSi no obedecieren, podr\u00e1 ordenar que sean retenidas en la c\u00e1rcel o en alg\u00fan \u00a0 cuerpo de guardia hasta el d\u00eda siguiente de las elecciones\u201d] del art\u00edculo 118, \u00a0 Decreto ley 2241 de 1986 \u2018por el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed las cosas, el pronunciamiento de \u00a0 la Corte recay\u00f3 exactamente sobre la expresi\u00f3n que en esta oportunidad se est\u00e1 \u00a0 demandando, por lo que no proceder\u00eda un nuevo pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 no puede adelantar un nuevo examen de constitucionalidad sobre una norma \u00a0 declarada inexequible con anterioridad, ya que sobre la misma opera la figura de \u00a0 la cosa juzgada constitucional absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- ESTARSE A LO RESUELTO\u00a0en la Sentencia C-329 de 2016, que \u00a0 declar\u00f3 la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cSi no obedecieren, podr\u00e1 ordenar \u00a0 que sean retenidas en la c\u00e1rcel o en alg\u00fan cuerpo de guardia hasta el d\u00eda \u00a0 siguiente de las elecciones\u201d contenida en el art\u00edculo 118 del Decreto ley \u00a0 2241 de 1986 \u201cpor el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-720 de 2007. (MP \u00a0 Catalina Botero Marino). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Perturbaci\u00f3n del certamen \u00a0 democr\u00e1tico, constre\u00f1imiento al sufragante, fraude al sufragante, voto \u00a0 fraudulento, favorecimiento de voto fraudulento, mora en la entrega de \u00a0 documentos relacionados con una votaci\u00f3n, alteraci\u00f3n de resultados electorales, \u00a0 ocultamiento, retenci\u00f3n y posesi\u00f3n de c\u00e9dulas y la denegaci\u00f3n de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-310 de 2002 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), reiterada entre otras en las sentencias C-007 de 2016 (MP \u00a0 Alejandro Linares Cantillo), C-090 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 C-259 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-332 de 2013 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), C-257 de 2013 (Conjuez P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o ), C-241 de \u00a0 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-393 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), C-600 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en las que la Corte \u00a0 resalta el efecto de cosa juzgada de aquellas sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional dictadas como ejercicio de la funci\u00f3n de guarda de la integridad \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver sentencia C-820 de 2006 (MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra),\u00a0 citada en la sentencia C-489 de 2009 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La Corte ha establecido que puede \u00a0 declararse la existencia de cosa juzgada formal, en aquellos casos donde existe \u00a0 un pronunciamiento previo del juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto \u00a0 que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. Al respecto se \u00a0 ha pronunciado esta Corte entre otras en las sentencias C-178 de 2014 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), C-805 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o), C-457 de 2004 \u00a0 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-394 de 2004 (MP \u00c1lvaro\u00a0 Tafur Galvis), \u00a0 C-1148 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-627 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), C-210 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-030 de 2003 (MP \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-1038 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-1216 de \u00a0 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), C-1046 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-489 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) y \u00a0 C-427 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto, la sentencia C-871 de \u00a0 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) explic\u00f3: \u201cLas normas, siguiendo con esta \u00a0 construcci\u00f3n, no son los textos legales sino su significado. Ese significado, a \u00a0 su vez, solo puede hallarse por v\u00eda interpretativa y, en consecuencia, a un solo \u00a0 texto legal pueden atribu\u00edrsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, \u00a0 seg\u00fan la forma en que cada int\u00e9rprete les atribuye significado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sobre el particular la sentencia \u00a0 C-148 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) explic\u00f3 que la cosa juzgada \u00a0 material se produce \u201ccuando existen dos disposiciones distintas que, sin \u00a0 embargo, tienen el mismo contenido normativo, de manera tal que frente a una de \u00a0 ellas existe ya un juicio de constitucionalidad por parte de este Tribunal.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La sentencia C-037 de 1996 (MP \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa), que al interpretar el art\u00edculo 46 de la Ley Estatutaria \u00a0 de Administraci\u00f3n de Justicia puntualiz\u00f3 que, &#8220;mientras la Corte \u00a0 Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de \u00a0 cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera, hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u00a0Para consultar los alcances y \u00a0 diferencias entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta se pueden \u00a0 consultar los siguientes fallos: C-148 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), \u00a0 C-366 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-850 de 2005 (MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), C-710 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-914 de 2004 (Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-1004 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-567 de \u00a0 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0\u00a0C-045 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La Sentencia C-287 de 2014 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), sostiene al respecto: \u201c(\u2026) el juez constitucional \u00a0 limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la \u00a0 posibilidad para que en un futuro \u201cse formulen nuevos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a \u00a0 los que la Corte ya ha analizado\u201d. \u00a0Sobre el concepto de la cosa \u00a0 juzgada relativa y su alcance limitado al an\u00e1lisis de los cargos, ver las \u00a0 sentencias C-621 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-469 de 2008 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-1122 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-039 de \u00a0 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), \u00a0 C-004 de 2003 (MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) y C-774 de 2001(MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Seg\u00fan la sentencia\u00a0 C-148 de \u00a0 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado): \u201cLas declaraciones de inexequibilidad \u00a0 que hace la Corte, siempre hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0 absoluta, por cuanto en estos casos las normas acusadas que resultan \u00a0 inconstitucionales, son expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, y por lo tanto, \u00a0 respecto de ellas, no puede volverse a entablar ning\u00fan tipo de discusi\u00f3n o \u00a0 debate sobre su constitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Inclusive, el propio art\u00edculo 243 \u00a0 de la Constituci\u00f3n es claro en indicar que una ley declarada inexequible por \u00a0 vicios de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo que se hubieren \u00a0 modificado las disposiciones superiores que sirvieron de fundamento al fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-495-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-495\/16 \u00a0 \u00a0 FACULTAD DEL \u00a0 PRESIDENTE DEL JURADO DE VOTACION, DE DISPONER LA 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