{"id":23935,"date":"2024-06-26T21:56:16","date_gmt":"2024-06-26T21:56:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-496-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:16","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:16","slug":"c-496-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-496-16\/","title":{"rendered":"C-496-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-496-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-496\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Causales de impedimento o recusaci\u00f3n para magistrados, jueces y \u00a0 conjueces \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-No toda omisi\u00f3n puede \u00a0 ser sometida a control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Clases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA \u00a0 ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones m\u00ednimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de proceder al \u00a0 examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el \u00a0 Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el \u00a0 cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la \u00a0 cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que \u00a0 estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita \u00a0 incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta \u00a0 esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que \u00a0 la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que \u00a0 se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garant\u00eda de \u00a0 independencia e imparcialidad del funcionario judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUTOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUTOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Dimensiones\/IMPARCIALIDAD-Doble \u00a0 dimensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0 le ha reconocido a la noci\u00f3n de imparcialidad, \u00a0 una doble dimensi\u00f3n: (i) subjetiva, esto es, relacionada con \u201cla probidad y la independencia del juez, de manera que \u00e9ste no se \u00a0 incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos \u00a0 procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, \u00a0 o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas \u00a0 al efecto\u201d; y (ii) una dimensi\u00f3n objetiva, \u00a0 \u201cesto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, \u201cde modo que se ofrezcan \u00a0 las garant\u00edas suficientes, desde un punto de vista funcional y org\u00e1nico, para \u00a0 excluir cualquier duda razonable al respecto\u2019\u201d. No se pone con ella en duda la \u00a0 \u201crectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucci\u00f3n\u201d sino atender \u00a0 al hecho natural y obvio de que la instrucci\u00f3n del proceso genera en el \u00a0 funcionario que lo adelante, una afectaci\u00f3n de \u00e1nimo, por lo cual no es \u00a0 garantista para el inculpado que sea \u00e9ste mismo quien lo juzgue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD COMO ATRIBUTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance en la Corte Interamericana de Derechos Humanos\/JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA-Relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte diferencia el \u00a0 impedimento de la recusaci\u00f3n en que el primero tiene lugar cuando el juez, ex \u00a0 oficio, es quien decide abandonar la direcci\u00f3n del proceso, en tanto que la \u00a0 segunda se produce por iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa \u00a0 del juez de aceptar su falta de aptitud para decidir el litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUTOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTOS Y \u00a0 RECUSACIONES-Car\u00e1cter excepcional y taxativo de las causales en \u00a0 que se originan, lo cual exige una interpretaci\u00f3n restrictiva de las mismas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION-Causales objetivas y subjetivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Reglas jurisprudenciales aplicables\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que para definir si el legislador ha \u00a0 incurrido en una omisi\u00f3n relativa es preciso (i) que exista una norma sobre \u00a0 la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que \u00a0 estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita \u00a0 incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta \u00a0 esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que \u00a0 la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que \u00a0 se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO O RECUSACION POR INTERES DIRECTO O INDIRECTO EN PROCESO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO O RECUSACION CONTRA JUEZ O CONJUEZ POR SER O HABER SIDO \u00a0 CONTRAPARTE DE LAS PARTES O DE SUS APODERADOS-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION E IMPEDIMENTO PARA JUECES Y CONJUECES POR SER O HABER SIDO \u00a0 CONTRAPARTE DE ALGUNA DE LAS PARTES O DE SUS APODERADOS-Alcance\/DERECHO A LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ-Contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-11258 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Ramiro Bejarano \u00a0 Guzm\u00e1n y Ana Bejarano Ricaurte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 130 de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d, y el art\u00edculo 141 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0catorce (14) de septiembre \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Ramiro Bejarano \u00a0 Guzm\u00e1n y Ana Bejarano Ricaurte instauraron acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 130 de la Ley 1437 de \u00a0 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d, y el art\u00edculo 141 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, por considerar que vulneran los art\u00edculos 2, 13, \u00a0 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto del quince (15) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), se admiti\u00f3 la \u00a0 demanda de la referencia y se orden\u00f3 poner en conocimiento de la misma al \u00a0 Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho. Asimismo, se invit\u00f3 a participar en el presente juicio al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisi\u00f3n Colombiana \u00a0 de Juristas \u2013CCJ\u2013, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u00a0 \u2013DEJUSTICIA\u2013\u2013, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia y al \u00a0 Grupo de Investigaciones en Derecho Procesal de la Universidad de Medell\u00edn. \u00a0 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 244 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. Por \u00faltimo, se orden\u00f3 correr \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y fijar en lista la disposici\u00f3n \u00a0 normativa acusada para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, seg\u00fan lo estipulado \u00a0 en el art\u00edculo 7\u00ba del mismo Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la \u00a0 Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n \u00a0 se transcriben las disposiciones demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1437 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. \u00a0 47.956 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CONGRESO DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 130. \u00a0 CAUSALES. Los magistrados y jueces deber\u00e1n \u00a0 declararse impedidos, o ser\u00e1n recusables, en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, adem\u00e1s, en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, \u00a0 segundo de afinidad o \u00fanico civil, hubieren participado en la expedici\u00f3n del \u00a0 acto enjuiciado, en la formaci\u00f3n o celebraci\u00f3n del contrato o en la ejecuci\u00f3n \u00a0 del hecho u operaci\u00f3n administrativa materia de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de \u00a0 consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, tengan la condici\u00f3n de \u00a0 servidores p\u00fablicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las \u00a0 entidades p\u00fablicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de \u00a0 tercero interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de \u00a0 consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, tengan la calidad de asesores \u00a0 o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados \u00a0 al proceso, o tengan la condici\u00f3n de representantes legales o socios \u00a0 mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de \u00a0 los terceros interesados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. \u00a0 48.489 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual \u00a0 se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 141. \u00a0 CAUSALES DE RECUSACI\u00d3N. Son causales de \u00a0 recusaci\u00f3n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o \u00a0 alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o \u00a0 segundo de afinidad, inter\u00e9s directo o indirecto en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier \u00a0 actuaci\u00f3n en instancia anterior, el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o \u00a0 algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o pariente de \u00a0 alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado \u00a0 de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ser el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o \u00a0 alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o \u00a0 administrador de bienes de cualquiera de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ser alguna de las partes, su representante o \u00a0 apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Existir pleito pendiente entre el juez, su \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral \u00a0 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Haber formulado alguna de las partes, su \u00a0 representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o \u00a0 civil, antes de iniciarse el proceso o despu\u00e9s, siempre que la denuncia se \u00a0 refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, y que el \u00a0 denunciado se halle vinculado a la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Haber formulado el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0 permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal \u00a0 o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar \u00a0 aquellos legitimados para intervenir como parte civil o v\u00edctima en el respectivo \u00a0 proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Existir enemistad grave o amistad \u00edntima entre el \u00a0 juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ser el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o \u00a0 alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de \u00a0 afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o \u00a0 apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho p\u00fablico, establecimiento \u00a0 de cr\u00e9dito, sociedad an\u00f3nima o empresa de servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ser el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o \u00a0 alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las \u00a0 partes o su representante o apoderado en sociedad de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de \u00a0 actuaci\u00f3n judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido \u00a0 en este como apoderado, agente del Ministerio P\u00fablico, perito o testigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ser el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o \u00a0 alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de \u00a0 alguna de las partes, antes de la iniciaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Tener el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o \u00a0 alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito \u00a0 pendiente en que se controvierta la misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica que \u00e9l debe fallar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los demandantes afirmaron que \u00a0 las disposiciones normativas acusadas vulneran los art\u00edculos 2\u00ba \u00a0(fin esencial del Estado de promover la efectividad de los derechos), 13 \u00a0 (derecho a la igualdad), 29 (imparcialidad judicial) y 229 (derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 Lo anterior, \u00a0 debido a la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, toda vez que en los \u00a0 art\u00edculos 130 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo (en adelante CPACA) y 141 del C\u00f3digo General del Proceso (en \u00a0 adelante CGP), al regular las causales de impedimento y recusaci\u00f3n que aplican a quienes act\u00faan como conjuez, se \u00a0 ignora la causal de \u201chaber sido o ser contraparte de alguna de las partes o \u00a0 sus apoderados\u201d. Plantearon sus argumentos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, desconoce la diferencia estructural del \u00a0 ejercicio profesional entre el abogado que es juez y el que ejerce como conjuez \u00a0 ocasionalmente, pero dedica su actividad profesional mayoritariamente a ejercer \u00a0 la abogac\u00eda, es decir el ejercicio del litigio. Por este motivo, cuando el \u00a0 legislador regul\u00f3 las causales que pod\u00edan comprometer la libre apreciaci\u00f3n e \u00a0 independencia de un juez en el proceso, jam\u00e1s contempl\u00f3 la posibilidad de que \u00a0 dicho juez se enfrentara como contraparte a una de las partes en sus propios \u00a0 procesos, en vista de que [a] los jueces les est\u00e1 vedado el ejercicio \u00a0 profesional de la abogac\u00eda, mientras en su cabeza radica la competencia \u00a0 constitucional de administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conjueces, que son particulares que se desempe\u00f1an \u00a0 ordinariamente como abogados y abogadas, enfrentan la labor de administrar \u00a0 justicia desde una perspectiva profesional diferente. Dicha circunstancia no se \u00a0 puede juzgar como positiva o negativa pues es simplemente el resultado del \u00a0 sistema de sustituciones que ide\u00f3 nuestro \u00a0 legislador para suplir la falta de jueces imparciales en todos los casos. Aun \u00a0 as\u00ed, quien act\u00faa como conjuez, y tiene la labor de juzgar a quien ha sido, o, \u00a0 peor a\u00fan, es su contraparte en otro proceso, puede ver seriamente comprometida \u00a0 su labor de administrar justicia de manera imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, esta espec\u00edfica causal de \u201chaber sido o \u00a0 ser contraparte de alguna de las partes o sus apoderados\u201d no se incluy\u00f3 en las \u00a0 que actualmente se aplican a los conjueces pues, como se expuso, no es una \u00a0 causal enrostrable a los jueces por razones propias de su oficio. En efecto, de \u00a0 suyo el juez no se ocupa de representar intereses ajenos mientras administra \u00a0 justicia, en cambio en el conjuez esa coincidencia es tan permanente como \u00a0 obligada. A pesar de ello, la falta de esta regulaci\u00f3n vulnera estructuralmente \u00a0 los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa que la \u00a0 Corte est\u00e1 en el deber de reconocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, aunque no son muchas las \u00a0 ocasiones en las que un juez deber\u00e1 juzgar a una persona que en el pasado fue su \u00a0 contraparte, en los casos excepcionales en que ello ocurra, tambi\u00e9n se configura \u00a0 la causal de impedimento que el legislador ignor\u00f3 y en este caso se esboza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso [tambi\u00e9n] se violenta el derecho \u00a0 a la igualdad, pues en otros apartes del ordenamiento existen provisiones que s\u00ed \u00a0 impiden que, quien administra justicia o funge como servidor p\u00fablico, haya \u00a0 actuado como contraparte de alguna de las partes que debe juzgar o administrar\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los criterios que deben \u00a0 reunirse \u00a0para acreditar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, expresaron los \u00a0 demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Que exista una norma sobre \u00a0 la cual se predique necesariamente el cargo. Se\u00f1alaron que en cada una de \u00a0 las disposiciones normativas demandadas (art. 141 CGP y art. 130 CPACA) se concreta la omisi\u00f3n. Reiteraron que las causales de \u00a0 impedimento y recusaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 141 del CGP, que sirve como \u00a0 r\u00e9gimen fundamental de las normas procesales, y el art\u00edculo 130 del CPACA, no \u00a0 contemplan la situaci\u00f3n en la que el juzgador (bien sea juez o conjuez) deba abstenerse de intervenir como tal en un proceso por ser o haber sido contraparte de las \u00a0 partes del tr\u00e1mite en curso o de sus apoderados[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Que la misma excluya de \u00a0 sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que \u00a0 estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita \u00a0 incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta \u00a0 esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta. \u00a0Insistieron los demandantes en que ninguna de las \u00a0 disposiciones normativas acusadas contempla la causal de prohibir al juzgador \u00a0 (bien sea juez o conjuez) conocer de un asunto en donde act\u00faen personas que \u00a0 fueron o son sus contrapartes, tanto en condici\u00f3n de partes como de apoderados, \u00a0 y que dicha omisi\u00f3n resulta determinante para proteger y materializar los \u00a0 derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la Carta[3]. Precisaron que no se trata de una causal \u00a0que se predique \u00fanicamente de los conjueces, sino que tambi\u00e9n involucra a los jueces que han tenido la oportunidad de ejercer la abogac\u00eda y posteriormente se \u00a0 dedican al oficio de administrar justicia. Asimismo, indican \u00a0 que la circunstancia omitida no encaja en las causales existentes en el art\u00edculo \u00a0 141 del CGP, conocidas como inter\u00e9s y pleito pendiente, y que son descritas, \u00a0 respectivamente, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTener el juez, su \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado \u00a0 de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, inter\u00e9s directo o indirecto en \u00a0 el proceso\u201d y \u201c6. Existir pleito pendiente entre \u00a0 el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes indicados en \u00a0 el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado\u201d. \u00a0 En este punto recordaron que las causales de impedimento y recusaci\u00f3n tienen un \u00a0 car\u00e1cter taxativo y que su interpretaci\u00f3n debe realizarse de forma restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Que la exclusi\u00f3n de los \u00a0 casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente. Afirmaron \u00a0 que no es posible identificar raz\u00f3n alguna que justifique la omisi\u00f3n de la \u00a0 causal de \u201chaber sido o ser contraparte de alguna de las partes o sus \u00a0 apoderados\u201d en los art\u00edculos acusados, y que \u201c[t]an \u00a0 vac\u00eda es la omisi\u00f3n que la misma causal se encuentra en otros apartes del \u00a0 ordenamiento sin contradicci\u00f3n alguna\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Que la falta de \u00a0 justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n \u00a0 legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las \u00a0 consecuencias de la norma. Sostuvieron que adem\u00e1s de que la omisi\u00f3n de \u00a0 incluir la causal de impedimento y recusaci\u00f3n planteada en l\u00edneas anteriores \u00a0 vulnera los postulados de la independencia judicial, tambi\u00e9n desconoce el \u00a0 derecho a la igualdad toda vez que otros ordenamientos s\u00ed la \u00a0 reconocen. As\u00ed, refirieron el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 84 de la Ley 734 de \u00a0 2002[5], \u00a0 el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004[6] y el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 1563 de 2012[7]. \u00a0 Al respecto, precisaron que \u201c[n]o existe \u00a0 ninguna raz\u00f3n que permita concluir que los funcionarios judiciales penales, los \u00a0 \u00e1rbitros y los servidores p\u00fablicos deben tener un mayor grado de imparcialidad \u00a0 que aquellos regulados por el CGP y CPACA\u201d, y concluyeron \u00a0 que \u201cla diferenciaci\u00f3n entre los reg\u00edmenes citados y aquellos \u00a0 demandados no encuentra justificaci\u00f3n alguna y su diferenciaci\u00f3n vulnera \u00a0 estructuralmente el derecho a la igualdad\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Que la omisi\u00f3n sea el \u00a0 resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador. Se\u00f1alaron que la Constituci\u00f3n consagra la \u00a0 obligaci\u00f3n para el legislador de regular el ejercicio \u00a0 del derecho al debido proceso, como derecho fundamental que es y como valor \u00a0 principal que gu\u00eda los reg\u00edmenes procesales plasmados en los c\u00f3digos procedimentales. As\u00ed, la regulaci\u00f3n de las \u00a0 causales de impedimento y recusaci\u00f3n se encuentra expresamente comprendida como \u00a0 un desarrollo fundamental del derecho al debido proceso, de all\u00ed que las \u00a0 omisiones que de dicho sistema se predican, le son atribuibles exclusivamente al \u00a0 legislador. Finalmente, solicitaron a la Corte que declare la existencia de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa que neutralice dicha situaci\u00f3n inconstitucional, \u00a0 incluyendo la hip\u00f3tesis de \u201chaber sido o ser contraparte de alguna de las \u00a0 partes o sus apoderados\u201d en las causales de impedimento y recusaci\u00f3n \u00a0 consagradas en los art\u00edculos 130 del CPACA y 141 del CGP, o darle una lectura \u00a0 que permita concluir sin duda alguna que dicho supuesto de hecho hace parte del \u00a0 sistema de impedimentos y recusaciones y como tal est\u00e1 proscrito en los procesos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Director de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del \u00a0 Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio[9] en su intervenci\u00f3n le \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte emitir una sentencia de exequibilidad condicionada en \u00a0 relaci\u00f3n con los art\u00edculos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de \u00a0 2012, de tal manera que se entienda que tambi\u00e9n constituye causal de impedimento \u00a0 o recusaci\u00f3n de los jueces o magistrados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su \u00a0 competencia civil y en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, el \u201chaber \u00a0 sido o ser contraparte de alguna de las partes o sus apoderados\u201d. Dice que, \u00a0 como lo plantean los accionantes, s\u00ed se configura una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa en las disposiciones normativas acusadas, al no contemplar la causal de \u00a0 impedimento y recusaci\u00f3n descrita, como s\u00ed est\u00e1 prevista en las especialidades \u00a0 penal y disciplinaria, lo que constituye una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 2\u00ba (fin esencial del Estado de promover la efectividad de los \u00a0 derechos), 13 (derecho a la igualdad), 29 (debido proceso en su arista de \u00a0 imparcialidad judicial[10]) y 229 \u00a0 (derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Un miembro de la Cl\u00ednica jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos \u00a0 de la Universidad de la Sabana[11] sostuvo que en el caso \u00a0 concreto no hay omisi\u00f3n legislativa relativa como lo plantean los accionantes, \u00a0 sino omisi\u00f3n legislativa absoluta debido a que los art\u00edculos 130 de la Ley 1437 \u00a0 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012 consagran todas las posibilidades de \u00a0 impedimentos y recusaciones de los jueces y los conjueces. Explic\u00f3 que si bien \u00a0 en virtud del art\u00edculo 61 de la Ley 270 de 1996 todas las causales de \u00a0 impedimento y recusaci\u00f3n que se aplican a los jueces obligan igualmente a los \u00a0 conjueces, por cuanto estos \u00faltimos se igualan a los primeros en el marco de un \u00a0 juicio espec\u00edfico, no ocurre igual en caso contrario, en la medida en que las \u00a0 causales que vinculan a los conjueces no podr\u00edan aplic\u00e1rseles a los jueces o \u00a0 resultar\u00edan inocuas debido a la diferencia esencial del ejercicio profesional de \u00a0 ambos. Lo anterior, resalt\u00f3, porque no puede asimilarse la situaci\u00f3n profesional \u00a0 de los conjueces a la de los jueces ya que estos \u00faltimos por impedimento legal \u00a0 no pueden ejercer la abogac\u00eda. As\u00ed las cosas, afirm\u00f3 que de la revisi\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos acusados no se puede concluir que haya un desarrollo imperfecto, sino \u00a0 que por el contrario este es perfecto, lo cual descarta una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa. No obstante, manifest\u00f3 que se observa una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 absoluta, asunto que no puede ser objeto de demanda de inconstitucionalidad, \u00a0 pues en el caso de los conjueces se requerir\u00eda una nueva norma, espec\u00edfica para \u00a0 ellos, que incluya la causal de \u201chaber sido o ser contraparte de alguna de \u00a0 las partes o sus apoderados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que en caso de presentarse un pleito pendiente entre el \u00a0 juez y cualquiera de las partes, su representante o apoderado, puede dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al numeral 6\u00ba del art\u00edculo 141 del CGP, es decir, que en eventos en \u00a0 los que el juzgador sea contraparte de las partes en litigio en un proceso \u00a0 concomitante al que act\u00faa como juez, este se encuentra impedido para juzgar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 (i) declarar la exequibilidad \u00a0 de los art\u00edculos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, y \u00a0 (ii) \u00a0declarar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa absoluta en relaci\u00f3n con la \u00a0 causal espec\u00edfica para los conjueces de \u201chaber sido o ser contraparte de \u00a0 alguna de las partes o sus apoderados\u201d, y exhortar al Congreso a legislar al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El delegado del Instituto Colombiano de Derecho Procesal[12] \u00a0le solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de los textos \u00a0 normativos acusados al considerar que la situaci\u00f3n planteada en la demanda como \u00a0 causal de recusaci\u00f3n de los conjueces, esto es, \u201chaber sido o ser contraparte \u00a0 de alguna de las partes o sus apoderados\u201d, ya est\u00e1 regulada en la \u00a0 legislaci\u00f3n en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 141 del CGP que establece la \u00a0 existencia de pleito pendiente entre el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o \u00a0 alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o \u00a0 segundo de afinidad, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. \u00a0 Causal esta, seg\u00fan explic\u00f3, que tambi\u00e9n aplica para los procesos que se tramitan \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en virtud de la expresa remisi\u00f3n \u00a0 hecha por el art\u00edculo 130 del CPACA al C\u00f3digo de Procedimiento Civil (hoy CGP). \u00a0 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que dicha inferencia tambi\u00e9n se deduce de la interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 1563 de 2012, que dispone que los \u00e1rbitros y los \u00a0 secretarios est\u00e1n impedidos y son recusables por las mismas causales previstas \u00a0 para los jueces en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (hoy CGP), en el CPACA, y en \u00a0 el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, donde expresamente consagra el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 84 la causal de \u201c[h]aber sido apoderado o defensor de alguno de los \u00a0 sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Un ciudadano que intervino en el proceso[13] \u00a0le solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones normativas demandadas, debido a que no existe la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa aducida, puesto que la causal planteada en la demanda de \u201chaber \u00a0 sido o ser contraparte de alguna de las partes o sus apoderados\u201d puede \u00a0 subsumirse, desde un punto de vista objetivo, en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 141 \u00a0 del CGP que establece como causal de recusaci\u00f3n que el juez, su c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de \u00a0 consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga inter\u00e9s directo o indirecto \u00a0 en el proceso. Adem\u00e1s sostuvo que si el impedimento y la recusaci\u00f3n se hacen \u00a0 necesarios para evitar la afectaci\u00f3n de la imparcialidad e independencia del \u00a0 administrador de justicia (juez o conjuez), situaci\u00f3n que involucra ya un plano \u00a0 subjetivo, puede acudirse al numeral 9\u00ba ib\u00edd. que consagra la existencia de \u00a0 enemistad grave o amistad \u00edntima entre el juez y alguna de las partes, su \u00a0 representante o apoderado. En este punto, se\u00f1al\u00f3 que \u201ces comprensible que \u00a0 exista enemistad calificable como de grave entre dos personas, cuando se acude a \u00a0 un proceso judicial, puesto que el proceso judicial evidencia la existencia de \u00a0 un conflicto; por lo cual, s\u00ed ser\u00eda relevante que esta postura fuese delimitada \u00a0 interpretativamente por la Corte en sus considerandos, m\u00e1s all\u00e1 de la necesidad \u00a0 de condicionar la exequibilidad de las normas impugnadas lo cual no consider[a] \u00a0 necesario\u2026\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Procurador General de la Naci\u00f3n mediante concepto No. 006093 del \u00a0 cinco (5) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016)[15], le solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional, en primer lugar, inhibirse de efectuar un pronunciamiento \u00a0 de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 130 de la Ley 1437 de 2011, por falta de \u00a0 especificidad y suficiencia de los cargos formulados. En segundo lugar, declarar \u00a0 la exequibilidad del art\u00edculo 141 de la Ley 1564 de 2012, debido a que la \u00a0 inclusi\u00f3n de la causal relativa al apoderamiento, \u201csi bien puede implicar una \u00a0 regulaci\u00f3n alternativa de los impedimentos, en todo caso no es un imperativo \u00a0 m\u00ednimo constitucional, elemento imprescindible para poder declarar una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la necesidad de una inhibici\u00f3n frente al art\u00edculo 130 de \u00a0 la Ley 1437 de 2011, explic\u00f3 que como dicha disposici\u00f3n normativa es una norma \u00a0 en blanco que se completa con la legislaci\u00f3n procesal civil, la omisi\u00f3n se \u00a0 presentar\u00eda \u00fanicamente en la disposici\u00f3n general de la legislaci\u00f3n procesal \u00a0 civil, la cual funge como norma supletiva. Asimismo, resalt\u00f3 que no se \u00a0 formularon argumentos espec\u00edficos y suficientes frente a las circunstancias \u00a0 particulares y concretas de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la omisi\u00f3n legislativa relativa propuesta \u00a0 contra el art\u00edculo 141 de la Ley 1564 de 2012, se\u00f1al\u00f3 que no existe tal omisi\u00f3n \u00a0 debido a que el legislador no vulnera ning\u00fan m\u00ednimo constitucional al no prever \u00a0 la causal que se reclama en el ordenamiento procesal civil. Para explicar lo \u00a0 anterior, divide sus argumentos as\u00ed: (i) no existe una verdadera \u00a0 exclusi\u00f3n de los efectos ben\u00e9ficos de una regulaci\u00f3n existente a un grupo que \u00a0 deb\u00eda estar incluido o, lo que es lo mismo, no se transgrede el \u00a0 principio-derecho a la igualdad, y (ii) el legislador no viola un \u00a0 imperativo constitucional m\u00ednimo al no disponer la causal presuntamente omitida. \u00a0 Al respecto, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.1. Sobre el respeto a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] para que se configure una violaci\u00f3n a la igualdad indudablemente se \u00a0 hace necesario que se confiera un tratamiento diferenciado a dos grupos que \u00a0 deber\u00edan ser tratados en forma an\u00e1loga o, para el caso espec\u00edfico de la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, que un grupo sea excluido de los efectos ben\u00e9ficos de una \u00a0 regulaci\u00f3n que deber\u00eda cobijarle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en la demanda sub examine se plantea que legislaciones \u00a0 distintas como la disciplinaria, la penal o el r\u00e9gimen de arbitraje, contienen \u00a0 una regulaci\u00f3n ben\u00e9fica distinta que excluye de sus efectos las disposiciones \u00a0 acusadas. No obstante, esta vista fiscal encuentra diferencias sustanciales \u00a0 entre los reg\u00edmenes se\u00f1alados y advierte que este es un motivo suficiente para \u00a0 concluir que el legislador estar\u00eda autorizad[o] para establecer un tratamiento \u00a0 diferenciado entre los reg\u00edmenes se\u00f1alados y el civil, motivo por el cual no \u00a0 podr\u00eda pensarse, sin m\u00e1s, que en las normas demandadas existe una exclusi\u00f3n de \u00a0 los efectos ben\u00e9ficos de una disposici\u00f3n (o disposiciones) que, por razones de \u00a0 igualdad, tambi\u00e9n deber\u00eda cobijar a los grupos omitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de sustentar lo anterior, debe se\u00f1alarse, en primer lugar, \u00a0 que los asuntos disciplinarios y penales son de naturaleza sancionatoria, y que \u00a0 por ende resulta razonable que tengan un r\u00e9gimen de impedimentos m\u00e1s extenso y \u00a0 restrictivo que el que existe para los asuntos civiles e incluso \u00a0 administrativos. Tal motivo es suficiente para determinar que no sirven como \u00a0 grupo de comparaci\u00f3n, o como par\u00e1metro de inclusi\u00f3n de los efectos ben\u00e9ficos de \u00a0 la norma, en otras palabras que no resultan id\u00f3neas para estructurar un juicio \u00a0 de igualdad en sede de omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceder demuestra, entonces, que existe una decisi\u00f3n legislativa \u00a0 expresa de no equiparar el r\u00e9gimen procesal civil de impedimentos con el \u00a0 arbitral y que, tambi\u00e9n por ello, \u00e9stos no son reg\u00edmenes en principio \u00a0 comparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en tercer lugar esta jefatura encuentra, en todo caso, que \u00a0 dicha distinci\u00f3n no es caprichosa sino que obedece a un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente. En efecto, mientras que los jueces e incluso los conjueces son \u00a0 funcionarios que resultan designados directamente por el Estado, los \u00e1rbitros \u00a0 son designados por el principio de habilitaci\u00f3n, y esta situaci\u00f3n hace que uno y \u00a0 otro r\u00e9gimen sean sumamente distintos, al punto que el legislador tiene un \u00a0 ampl\u00edsimo margen de configuraci\u00f3n legislativa al respecto, dado que puede elegir \u00a0 posturas antag\u00f3nicas, es decir, podr\u00eda elegir darles un tratamiento igualitario \u00a0 o un tratamiento diferenciado y espec\u00edfico. || [\u2026] Diferencia, entonces, que es \u00a0 suficientemente importante para poder distinguir los dos reg\u00edmenes procesales \u00a0 como no comparables y sometidos a un ampl\u00edsimo margen de configuraci\u00f3n procesal, \u00a0 incluso en lo relativo a la figura de los impedimentos. En otras palabras, ambos \u00a0 grupos resultan inh\u00e1biles para sustentar un eventual juicio de igualdad de cara \u00a0 a la omisi\u00f3n legislativa relativa, toda vez que no existe una aut\u00e9ntica \u00a0 exclusi\u00f3n de los efectos ben\u00e9ficos de una norma, a un grupo que s\u00ed deber\u00eda \u00a0 participar en aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Sobre la inexistencia de un imperativo constitucional desconocido \u00a0 con la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes planean que existe un desconocimiento de m\u00ednimos \u00a0 imperativos frente a la regulaci\u00f3n adecuada del debido proceso y del acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, motivo que justificar\u00eda que se declare la existencia \u00a0 de una omisi\u00f3n legislativa inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha de resaltarse que la referida omisi\u00f3n no ocurri\u00f3 en raz\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n entre el C\u00f3digo General del Proceso y el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil pues, si fuera as\u00ed, efectivamente existir\u00eda un indicio de \u00a0 posible inconstitucionalidad, en especial por cuanto la nueva regulaci\u00f3n habr\u00eda \u00a0 reducido las garant\u00edas preexistentes. No obstante, como no [hubo] supresi\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas con el cambio de legislaci\u00f3n procesal, la omisi\u00f3n formulada habr\u00e1 de \u00a0 analizarse en forma aut\u00f3noma frente a los deberes constitucionales imperativos \u00a0 derivados de las garant\u00edas constitucionales presuntamente desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el jefe del ministerio p\u00fablico le da la raz\u00f3n a los \u00a0 accionantes cuando esgrimen que el debido proceso y el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia son garant\u00edas constitucionales fundamentales y que, \u00a0 por ello, el legislador tiene el deber de respetarlas cuando expide las \u00a0 regulaciones procesales. En concreto, aciertan al afirmar que la figura de las \u00a0 recusaciones e impedimentos resultan ser instituciones fundamentales para \u00a0 garantizar tales derechos y, en especial, el derecho a un juez imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no quiere decir que exista un deber de maximizar \u00a0 la regulaci\u00f3n de las causales de impedimento, sino \u00fanicamente que el legislador \u00a0 debe efectuar una ponderaci\u00f3n entre la garant\u00eda de un juez imparcial, la \u00a0 celeridad y los bienes jur\u00eddicos ventilados en cada proceso, seg\u00fan su respectiva \u00a0 naturaleza y especificidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resulta relevante encontrar que la doctrina y la \u00a0 jurisprudencia son concordantes en determinar que las causales de impedimento \u00a0 son de interpretaci\u00f3n restrictiva; pues si existiera un deber de m\u00e1ximos frente \u00a0 a los impedimentos, entonces la regla de interpretaci\u00f3n deber\u00eda ser lo \u00a0 absolutamente opuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, de todo lo anterior se infiere que el deber de la regulaci\u00f3n de \u00a0 los impedimentos, antes de ser de m\u00e1ximos resulta ser efectivamente de m\u00ednimos, \u00a0 y esto conforme a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, deben distinguirse dos tipos de situaciones, aquellas que \u00a0 conducen a la alteraci\u00f3n de la imparcialidad del juez con un grado de certeza \u00a0 mayor y aquellas que potencialmente podr\u00edan llegar a hacerlo, con un grado de \u00a0 certeza medio o menor. Esto, pues mientras que las primeras implican \u00a0 efectivamente un imperativo de regulaci\u00f3n legislativa, las segundas se \u00a0 encuentran en el margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en segundo lugar, existe una necesidad de ponderar \u00a0 los bienes jur\u00eddicos ventilados en los reg\u00edmenes procesales, pues a mayor \u00a0 relevancia de los bienes jur\u00eddicos, ciertas circunstancias podr\u00edan tornarse de \u00a0 potestativas e imperiosas. No obstante, y por la misma raz\u00f3n, en aquellos \u00a0 eventos donde no hay bienes jur\u00eddicos especialmente relevantes como la libertad, \u00a0 los derechos fundamentales, la presunci\u00f3n de inocencia, entre otros, el \u00a0 legislador tiene una mayor capacidad de libertad de configuraci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se \u00a0 trata de una causal con un grado de potencialidad menor de alterar la \u00a0 imparcialidad del fallador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para esta vista fiscal la causal presuntamente omitida es de \u00a0 aquellas que se encuentran en el margen de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa, en especial de cara a los reg\u00edmenes procesales que no afectan la \u00a0 libertad, la presunci\u00f3n de inocencia, o similares, y en donde los imperativos \u00a0 resultar\u00edan menores. Lo anterior, por cuanto la condici\u00f3n de apoderado \u00a0 contraparte en s\u00ed misma no tiene la fuerza necesaria para acarrear una necesaria \u00a0 e indiscutible variaci\u00f3n de la imparcialidad del juzgador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no se quiere decir con esto que la condici\u00f3n de contraparte o \u00a0 apoderado no podr\u00eda llegar a mutar la imparcialidad, sino simplemente que ello \u00a0 ocurrir\u00eda por la existencia de otros elementos que no se [identifican] \u00a0 exactamente con la condici\u00f3n de apoderado o de contraparte en s\u00ed misma, sino, \u00a0 como lo mencionan los accionantes, con otras circunstancias anexas que \u00a0 efectivamente pueden llevar a la animadversi\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el jefe del ministerio p\u00fablico estima que tales \u00a0 circunstancias circundantes, verdaderas causantes del impedimento, se encuentran \u00a0 efectivamente incluidas en las causales de impedimentos ya existentes en el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso. Y de all\u00ed que la situaci\u00f3n de apoderamiento en s\u00ed \u00a0 misma, aunque eventualmente pudiera llegar a mutar la imparcialidad, no se \u00a0 encuentra en uno de los m\u00ednimos imperativos que el legislador est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de prever, sino \u00fanicamente en aquellos que obedecen a su libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n\u201d (subrayas y cursivas originales)[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de aptitud de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Condiciones m\u00ednimas para provocar un fallo de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta que \u00a0 los argumentos de los accionantes generaban una m\u00ednima duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 130 de la Ley 1437 de \u00a0 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d y 141 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 en virtud del principio pro actione la demanda fue \u00a0 admitida para su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, no obstante, le solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n \u00a0 declararse inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo respecto al \u00a0 art\u00edculo 130 de la Ley 1437 de 2011, por falta de especificidad y suficiencia de \u00a0 los cargos formulados. Adem\u00e1s, teniendo en consideraci\u00f3n que, seg\u00fan su criterio, \u00a0 dicha disposici\u00f3n es una norma en blanco que se completa con la legislaci\u00f3n \u00a0 procesal civil, la omisi\u00f3n acusada se presentar\u00eda \u00fanicamente en la disposici\u00f3n \u00a0 general de la legislaci\u00f3n procesal civil, la cual funge como norma supletiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aptitud de la demanda interpuesta \u00a0 contra los art\u00edculos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, \u00a0 cabe anotar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que toda demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione, \u00a0 dado el car\u00e1cter p\u00fablico que la Constituci\u00f3n misma le atribuye a la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad; pero tambi\u00e9n ha sostenido que en ella deben concurrir unas \u00a0 condiciones m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y \u00a0 orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende \u00a0 adelantarse. Es as\u00ed que el Decreto 2067 de 1991, \u201cpor el cual se dicta el \u00a0 r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la \u00a0 Corte Constitucional\u201d, en su art\u00edculo 2\u00ba prescribe que la demanda debe \u00a0 contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o \u00a0 aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial (num. 1\u00ba); (ii) la \u00a0 indicaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideren infringidas (num. \u00a0 2\u00ba); (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, esto es, el por qu\u00e9 se \u00a0 estima que se violan los textos constitucionales (num. 3\u00ba); (iv) cuando \u00a0 fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la \u00a0 expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado (num. 4\u00ba), y \u00a0 (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda \u00a0 (num. 5\u00ba).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, en la demanda es necesario determinar el concepto de la violaci\u00f3n[18]. \u00a0 De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas \u00a0 constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las \u00a0 disposiciones acusadas, y (iii) se expresan las razones por las cuales \u00a0 los textos demandados violan la Constituci\u00f3n. Esas razones deben ser claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto en la \u00a0 sentencia C-1052 de 2001[19], \u00a0 toda demanda de inconstitucionalidad debe exponer razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Estas exigencias constituyen una \u00a0 carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe cumplir todo ciudadano, y que resulta \u00a0 indispensable a pesar de la naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza a la \u00a0 acci\u00f3n de constitucionalidad. En consecuencia, las razones de \u00a0 inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso de \u00a0 exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la \u00a0 presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que \u00a0 significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, \u00a0 caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido \u00a0 normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que \u00a0 excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera \u00a0 que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n \u00a0 de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los \u00a0 mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una \u00a0 duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de las omisiones legislativas, la Corte Constitucional \u00a0 ha aceptado en numerosas providencias que el legislador puede vulnerar garant\u00edas \u00a0 constitucionales por v\u00eda de una omisi\u00f3n. No obstante, la misma jurisprudencia \u00a0 reconoce que no toda omisi\u00f3n puede ser sometida a control constitucional. En \u00a0 efecto, las omisiones absolutas, tal como las conoce la doctrina[21], \u00a0 consisten en la falta total de regulaci\u00f3n normativa, referida a un aspecto que \u00a0 debe ser reglado. Como la Constituci\u00f3n circunscribe la competencia de la Corte a \u00a0 decidir las demandas de inconstitucionalidad presentadas por cualquier ciudadano \u00a0 \u201ccontra las leyes\u201d, ausencia total de normatividad no est\u00e1 sujeta a \u00a0 control constitucional por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica (CP art 241 num 4). \u201cLa \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u2013dice la Corte\u2013 si bien permite \u00a0 realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la \u00a0 fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las \u00a0 directrices constitucionales [&#8230;]. Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de \u00a0 esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas \u00a0 absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto\u00a0 qu\u00e9 comparar con las normas \u00a0 superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La \u00a0 Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por \u00a0 omisi\u00f3n legislativa absoluta\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la omisi\u00f3n legislativa tambi\u00e9n puede ser relativa. Para \u00a0 la Corte, el legislador incurre en una omisi\u00f3n de esta naturaleza cuando regula \u00a0 una materia, pero deja por fuera supuestos an\u00e1logos a los que fueron incluidos, \u00a0 a fin de que la norma armonizara con el texto superior; o cuando dicha condici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica es incluida, pero resulta insuficiente o incompleta frente a \u00a0 situaciones que tambi\u00e9n han debido integrarse a sus presupuestos f\u00e1cticos[23]. La jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado los criterios \u00a0 a partir de los cuales resulta procedente el examen de constitucionalidad de una \u00a0 posible omisi\u00f3n legislativa relativa[24]. \u00a0 En la sentencia C-185 de 2002[25] \u00a0afirm\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] para efectos de proceder al examen de \u00a0 constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso \u00a0 en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el \u00a0 cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la \u00a0 cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que \u00a0 estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita \u00a0 incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta \u00a0 esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que \u00a0 la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que \u00a0 se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sin perjuicio de lo que se diga sobre el \u00a0 m\u00e9rito de la demanda, la Corte considera que los actores aportan argumentos \u00a0 claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes para sustentar cada uno \u00a0 de los criterios indicativos de omisi\u00f3n legislativa relativa. En efecto, los \u00a0 demandantes indican que los \u00a0 art\u00edculos 141 del C\u00f3digo General del Proceso y 130 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no incorporan expresamente una \u00a0 causal de recusaci\u00f3n e impedimento para jueces y conjueces por \u201chaber sido o ser contraparte de alguna de las partes o sus \u00a0 apoderados\u201d, lo cual es cierto. Esa falta de inclusi\u00f3n expresa de la \u00a0 hip\u00f3tesis referida se predica tanto del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso como del 130 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual no \u00a0 hay motivo para limitar el pronunciamiento a solo uno de ellos. La \u00a0 ausencia de esa causal en forma expresa en las normas acusadas la consideran \u00a0 inconstitucional los actores, por cuanto a su juicio carece de justificaci\u00f3n y \u00a0 es una hip\u00f3tesis que afecta la imparcialidad de los jueces o conjueces, como \u00a0 puede inferirse del hecho de que aparece en otros reg\u00edmenes legales de \u00a0 recusaciones e impedimentos. Ese argumento es claro, pues puede \u00a0 entenderse cabalmente. La demanda es adem\u00e1s espec\u00edfica y suficiente, \u00a0 toda vez que se refiere de manera puntual a c\u00f3mo la norma censurada vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n y despierta una sospecha razonable de constitucionalidad, y de \u00a0 hecho expone por qu\u00e9 se re\u00fane cada uno de los requisitos de la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa. Finalmente, la acci\u00f3n p\u00fablica plantea razones \u00a0 pertinentes, pues aunque invoca los reg\u00edmenes de impedimentos y recusaciones \u00a0 previstos en otros C\u00f3digos y Estatutos legales, lo hace para poner referentes de \u00a0 igualdad, ya que el cargo propone es una confrontaci\u00f3n con los art\u00edculos 2\u00ba, 13, \u00a0 29 y 229 Superiores, t\u00edpica del control constitucional. Por tanto, la Corte \u00a0 proceder\u00e1 a estudiarla de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Los actores sostienen que los art\u00edculos 130 de la Ley \u00a0 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012 incurren en omisi\u00f3n legislativa relativa, debido a que no incluyen como \u00a0 causal de impedimento o recusaci\u00f3n de los jueces y los conjueces \u201chaber sido \u00a0 o ser contraparte de alguna de las partes o sus apoderados\u201d, con lo cual a \u00a0 su juicio se desconoce los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Se\u00f1alan que no existe un principio de raz\u00f3n suficiente para no haber \u00a0 contemplado dicha causal de impedimento o recusaci\u00f3n, cuya ausencia tiene en su \u00a0 sentir graves implicaciones trat\u00e1ndose de los conjueces, pues estos normalmente \u00a0 ejercen su profesi\u00f3n de manera activa en el litigio por lo que puede ser \u00a0 plausible que se presente la situaci\u00f3n descrita en la norma, en los procesos en \u00a0 los cuales act\u00faan como tales, lo cual no excluye que tambi\u00e9n los jueces puedan \u00a0 incurrir en ella. Cuestionaron que esta disposici\u00f3n s\u00ed se encuentra prevista en \u00a0la Ley 734 de 2002[27] \u00a0(num. 4\u00ba, art. 84), la Ley 906 de \u00a0 2004[28] \u00a0(num. 4\u00ba, art. 56) y la Ley 1563 de 2012[29] \u00a0(art. 16), y no en las previsiones legales cuestionadas, lo que crea una \u00a0 desventaja entre quienes comparecen a los procedimientos disciplinarios y a los \u00a0 procesos penal y arbitral, por una parte, y quienes est\u00e1n regidos por el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el C\u00f3digo General del Proceso, por la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 que el Tribunal declare \u00a0 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos \u00a0 demandados, bajo el argumento de que en su \u00a0 criterio s\u00ed se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa, de forma tal que se \u00a0 entienda que tambi\u00e9n constituye causal de impedimento o recusaci\u00f3n de los jueces \u00a0 o magistrados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su competencia civil y en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, el \u201chaber sido o ser contraparte de \u00a0 alguna de las partes o sus apoderados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal le solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n \u00a0 declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, al considerar que la situaci\u00f3n planteada en la \u00a0 demanda como causal de recusaci\u00f3n de los conjueces, esto es, \u201chaber sido o \u00a0 ser contraparte de alguna de las partes o sus apoderados\u201d, ya est\u00e1 regulada \u00a0 en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso que establece \u00a0 la existencia de pleito pendiente entre el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0 permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o \u00a0 civil, o segundo de afinidad, y cualquiera de las partes, su representante o \u00a0 apoderado. Causal esta, seg\u00fan explic\u00f3, que tambi\u00e9n aplica para los procesos que \u00a0 se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en virtud de la \u00a0 expresa remisi\u00f3n hecha por el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Ramiro Cubillos Velandia se pronunci\u00f3 en el \u00a0 mismo sentido, pero bajo el entendido de que la circunstancia reclamada por los \u00a0 demandantes puede subsumirse en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, que establece como causal de recusaci\u00f3n que el juez, su \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado \u00a0 de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga inter\u00e9s directo o \u00a0 indirecto en el proceso. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que como el r\u00e9gimen de impedimentos y \u00a0 recusaciones se hace necesario para evitar la afectaci\u00f3n de la imparcialidad e \u00a0 independencia del administrador de justicia, sea este juez o conjuez, desde un \u00a0 plano subjetivo, puede acudirse al numeral 9\u00ba ib\u00edd. que \u00a0 consagra la existencia de enemistad grave o \u00a0 amistad \u00edntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o \u00a0 apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de la Sabana a su vez le solicit\u00f3 a la Corte que declare la \u00a0 exequibilidad de los art\u00edculos 130 de la Ley 1437 de \u00a0 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012 y la existencia de una omisi\u00f3n legislativa absoluta en relaci\u00f3n con la \u00a0 causal que debe establecerse para los conjueces de \u201chaber sido o ser \u00a0 contraparte de alguna de las partes o sus apoderados\u201d; en consecuencia, \u00a0 pidi\u00f3 exhortar al Congreso para que legisle al respecto. Lo anterior, en raz\u00f3n \u00a0 de que no se puede concluir que la disposici\u00f3n normativa acusada realice un \u00a0 desarrollo imperfecto de las causales de recusaci\u00f3n de los jueces, pues lo que \u00a0 observa es un desarrollo correcto al respecto. Asimismo, sostuvo que en el caso \u00a0 de que se presente la existencia de un pleito pendiente entre el juez y \u00a0 cualquiera de las partes, su representante o apoderado, puede darse aplicaci\u00f3n \u00a0 al numeral 6\u00ba del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 141 de la Ley 1564 de \u00a0 2012, debido a que la inclusi\u00f3n de la causal relativa al apoderamiento, \u201csi \u00a0 bien puede implicar una regulaci\u00f3n alternativa de los impedimentos, en todo caso \u00a0 no es un imperativo m\u00ednimo constitucional, elemento imprescindible para poder \u00a0 declarar una omisi\u00f3n legislativa\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la \u00a0 Corte debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfincurre el \u00a0 legislador en una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera los derechos a la igualdad (art. 13 C.P.), la \u00a0 imparcialidad judicial (art. 29 C.P.) y el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), con lo cual a su vez se desconoce el \u00a0 fin esencial del Estado de promover la efectividad de los derechos (art. 2\u00ba \u00a0 C.P.), al no contemplar en los \u00a0art\u00edculos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de \u00a0 2012 como causal expresa de impedimento y recusaci\u00f3n de \u00a0 los magistrados, jueces y conjueces el haber \u00a0 sido o ser contraparte o apoderado de alguna de las partes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta a la \u00a0 cuesti\u00f3n planteada la Sala Plena proceder\u00e1, en primer lugar, a mencionar \u00a0 brevemente la jurisprudencia constitucional sobre la independencia e \u00a0 imparcialidad del funcionario judicial y su relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de \u00a0 impedimentos y recusaciones. En segundo lugar, precisar\u00e1 el contenido de \u00a0 los art\u00edculos 141 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso y 130 de la Ley 1437 de 2011. Luego \u00a0 examinar\u00e1 si en el caso de los art\u00edculos cuestionados el legislador incurri\u00f3 en \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los impedimentos y las \u00a0 recusaciones, garant\u00eda de independencia e imparcialidad del funcionario judicial[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia de esta Corte \u00a0 ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del \u00a0 funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el r\u00e9gimen de \u00a0 impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el art\u00edculo 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garant\u00eda[32]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La independencia y la imparcialidad \u00a0 judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la \u00f3ptica de los \u00a0 \u00f3rganos del poder p\u00fablico \u2013incluyendo la propia administraci\u00f3n de justicia\u2013, de \u00a0 los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, \u00a0 pues solo as\u00ed se logra garantizar que las actuaciones judiciales est\u00e9n ajustadas \u00a0 a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales \u00a0 descansa el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 C.P.)[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado claramente la \u00a0 diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201c[la] independencia, como su nombre lo indica, hace \u00a0 alusi\u00f3n a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean \u00a0 sometidos a presiones, [\u2026] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, \u00a0 determinaciones o consejos por parte de otros \u00f3rganos del poder, inclusive de la \u00a0 misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio leg\u00edtimo por parte de otras \u00a0 autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales\u201d. \u00a0 Sobre la imparcialidad, ha se\u00f1alado que esta \u201cse predica del derecho de \u00a0 igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garant\u00eda de la cual \u00a0 deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de \u00a0 un asunto no s\u00f3lo de \u00edndole moral y \u00e9tica, en el que la honestidad y la \u00a0 honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad conf\u00ede \u00a0 en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de \u00a0 sus derechos, sino tambi\u00e9n de responsabilidad judicial\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la \u00a0 noci\u00f3n de imparcialidad, una doble dimensi\u00f3n: (i) subjetiva, esto \u00a0 es, relacionada \u00a0con \u201cla probidad y la independencia del juez, de \u00a0 manera que \u00e9ste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a \u00a0 alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, \u00a0 debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de \u00a0 cualquiera de las causales previstas al efecto\u201d; y \u00a0 (ii) \u00a0una dimensi\u00f3n objetiva, \u201cesto es, sin \u00a0 contacto anterior con el thema decidendi, \u201cde modo que se ofrezcan las garant\u00edas \u00a0 suficientes, desde un punto de vista funcional y org\u00e1nico, para excluir \u00a0 cualquier duda razonable al respecto\u2019\u201d.[35] No se pone \u00a0 con ella en duda la \u201crectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la \u00a0 instrucci\u00f3n\u201d sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucci\u00f3n del \u00a0 proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectaci\u00f3n de \u00e1nimo, por \u00a0 lo cual no es garantista para el inculpado que sea \u00e9ste mismo quien lo juzgue \u00a0 \u00a0[36]\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito continental, la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado contenido y alcance al concepto \u00a0 de imparcialidad como atributo de la administraci\u00f3n de justicia. En el auto 169 \u00a0 de 2009[38], \u00a0 la Corte Constitucional reprodujo algunos de los apartes m\u00e1s relevantes en este \u00a0 sentido, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa imparcialidad del Tribunal implica que sus integrantes no tengan un \u00a0 inter\u00e9s directo, una posici\u00f3n tomada, una preferencia por alguna de las partes y \u00a0 que no se encuentren involucrados en la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su \u00a0 conocimiento cuando exista alg\u00fan motivo o duda que vaya en desmedro de la \u00a0 integridad del Tribunal como un \u00f3rgano imparcial. En aras de salvaguardar la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de \u00a0 todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de \u00a0 las funciones jurisdiccionales\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad el \u00a0 Tribunal Internacional ha se\u00f1alado que \u00e9ste \u201csupone que el Tribunal o juez no \u00a0 tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice[40]. [\u2026] As\u00ed \u00a0 mismo, la Comisi\u00f3n Interamericana ha distinguido al igual que otros \u00f3rganos \u00a0 internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos[41], dos \u00a0 aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal trata de \u00a0 determinar la convicci\u00f3n personal de un juez en un momento determinado, y la \u00a0 imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto se \u00a0 presume mientras no se pruebe lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH considera \u00a0 que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garant\u00edas que eliminen \u00a0 cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la \u00a0 imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en \u00a0 contrario, la apreciaci\u00f3n objetiva consiste en determinar si independientemente \u00a0 de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados \u00a0 autorizan a sospechar sobre la imparcialidad[43]\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los \u201cPrincipios \u00a0 B\u00e1sicos relativos a la independencia de la Judicatura\u201d aprobados por el VII \u00a0 Congreso de Naciones Unidas para la Prevenci\u00f3n del Delito y el Tratamiento de la \u00a0 Delincuencia, 1990, se\u00f1alan que la imparcialidad se refiere, entre otros \u00a0 aspectos, a que el juez no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome \u00a0 partido por alguna de las partes en el caso que se le somete. As\u00ed, se menciona \u00a0 la perspectiva seg\u00fan la cual la imparcialidad es la actitud sicol\u00f3gica de \u00a0 probidad y rectitud para administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, explica por qu\u00e9 el legislador, en ejercicio \u00a0 de la facultad de configuraci\u00f3n normativa (art\u00edculo 150 nums. 1\u00ba y 2\u00ba C.P.), se \u00a0 vio precisado a incorporar en el ordenamiento jur\u00eddico las instituciones \u00a0 procesales de impedimentos y recusaciones, con las cuales se pretende mantener \u00a0 la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto \u00a0 voluntario o a petici\u00f3n de parte, debe apartarse del proceso que viene \u00a0 conociendo cuando se configura, para su caso espec\u00edfico, alguna de las causales \u00a0 que se encuentran expresamente descritas en la ley[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte diferencia el impedimento \u00a0 de la recusaci\u00f3n en que el primero tiene lugar cuando el juez, ex officio, \u00a0 es quien decide abandonar la direcci\u00f3n del proceso, en tanto que la segunda se \u00a0 produce por iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de \u00a0 aceptar su falta de aptitud para decidir el litigio[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dentro del prop\u00f3sito \u00a0 fundamental de la funci\u00f3n judicial de impartir justicia a trav\u00e9s de diversos \u00a0 medios, \u201cla administraci\u00f3n de justicia debe descansar \u00a0 siempre sobre dos principios b\u00e1sicos que, a su vez, se tornan esenciales: la \u00a0 independencia y la imparcialidad de los jueces\u201d[47], \u00a0 principios que se garantizan a trav\u00e9s de las causales de impedimento y \u00a0 recusaci\u00f3n reguladas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[48] \u00a0ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del \u00a0 funcionario judicial est\u00e1n orientados a salvaguardar los principios esenciales \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia, y se traducen en un derecho subjetivo de los \u00a0 ciudadanos en la medida que forman parte del debido proceso, establecido en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales sobre Derechos \u00a0 Humanos aprobados por el Estado colombiano[49]. Sobre el \u00a0 particular se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos impedimentos constituyen un mecanismo \u00a0 procedimental dirigido a la protecci\u00f3n de los principios esenciales de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se \u00a0 traducen as\u00ed mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las \u00a0 esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir \u00a0 ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias. (art\u00edculo 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con diversas disposiciones contenidas \u00a0 en instrumentos de derechos humanos, tales como los art\u00edculos 14.1 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos, y 10\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos)\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-881 de 2011[51], en el \u00a0 marco del estudio de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra una \u00a0 expresi\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 335 de la Ley 906 de 2004[52], el \u00a0 cual establece que el juez que conozca de la preclusi\u00f3n quedar\u00e1 impedido para \u00a0 conocer del juicio, y que persegu\u00eda que ese mismo impedimento se hiciera \u00a0 extensivo al fiscal que formula la fallida solicitud, la Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 \u00a0 al car\u00e1cter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y, por ende, a la \u00a0 naturaleza taxativa de las causales en que se originan, lo cual exige una \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva de las mismas. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9cnicamente, el impedimento es una facultad \u00a0 excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto \u00a0 espec\u00edfico, separ\u00e1ndose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos \u00a0 fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin \u00a0 embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de \u00a0 evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitaci\u00f3n excesiva \u00a0 al derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art\u00edculo 228, \u00a0 C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los \u00f3rganos de cierre de cada \u00a0 jurisdicci\u00f3n, ha determinado que los impedimentos tienen un car\u00e1cter taxativo y \u00a0 que su interpretaci\u00f3n debe efectuarse de forma restringida\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los impedimentos y las recusaciones son herramientas \u00a0orientadas a la protecci\u00f3n de principios esenciales de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. \u00a0 Estos atributos en cuanto se dirigen a garantizar el \u00a0 debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos \u00a0 adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en \u00a0 derechos subjetivos del ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 procede entonces a precisar el contenido estricto \u00a0de las disposiciones normativas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de \u00a0 recusaci\u00f3n contempladas en los art\u00edculos 141 del C\u00f3digo General del Proceso y 130 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 141 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso establece las causales de recusaci\u00f3n para los \u00a0 magistrados, los jueces y los conjueces[54], \u00a0 en este \u00faltimo evento en virtud de los \u00a0 art\u00edculos 140 ib\u00edd. y 61 de la Ley 270 de 1996[55]. Dicho texto \u00a0 normativo retom\u00f3 las causales que establec\u00eda el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil[56], \u00a0 derogado por el literal c) del art\u00edculo 626 del C\u00f3digo General del Proceso, incorporando el entendimiento que la \u00a0 Corte Constitucional le dio a la disposici\u00f3n[57]. \u00a0 Conforme lo establecido en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 cuando concurra alguna de las causales de recusaci\u00f3n en los magistrados, los \u00a0 jueces o los conjueces encargados de la decisi\u00f3n de un asunto concreto, deber\u00e1n \u00a0 declararse impedidos tan pronto como adviertan su existencia, expresando los \u00a0 hechos en que se fundamentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 130 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, establece que \u201c[l]os magistrados y jueces deber\u00e1n declararse \u00a0 impedidos, o ser\u00e1n recusables, en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 150 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso]\u201d y, adem\u00e1s, en los eventos \u00a0 particulares descritos por el mismo texto normativo[58]. \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso constituye entonces la normativa fundamental en lo que al r\u00e9gimen de \u00a0 impedimentos y recusaciones se refiere, pues integra otros ordenamientos \u00a0 procesales como el establecido en el art\u00edculo 130 de C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su mismo cuerpo incorpora dicha \u00a0 previsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador no incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al determinar las causales de \u00a0 impedimento y recusaci\u00f3n en los art\u00edculos 130 de la Ley 1437 de 2011 y \u00a0 141 de la Ley 1564 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La demanda plantea un problema de inconstitucionalidad \u00a0 originado en una supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa. Como se mencion\u00f3, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que para definir si el legislador ha \u00a0 incurrido en una omisi\u00f3n relativa es preciso (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el \u00a0 cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos \u00a0 casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto \u00a0 normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o \u00a0 condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar \u00a0 el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de \u00a0 los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) \u00a0que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de \u00a0 la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran \u00a0 amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el \u00a0 resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador[59]. La \u00a0 Corte Constitucional procede entonces a verificar si estos requisitos se cumplen \u00a0 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En primer lugar, la omisi\u00f3n legislativa se predica de los art\u00edculos 130 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, y en concepto de la Sala es algo \u00a0 verificable. Ambas disposiciones se refieren a las causales de recusaciones e \u00a0 impedimentos en los procesos regidos por los respectivos estatutos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Resulta cierto adem\u00e1s, como se afirma en la \u00a0 demanda, que las disposiciones normativas acusadas, art\u00edculos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la \u00a0 Ley 1564 de 2012, no prev\u00e9n expresamente como causal de \u00a0 impedimento o recusaci\u00f3n de magistrados, jueces y conjueces \u201chaber sido o ser contraparte de \u00a0 alguna de las partes o sus apoderados\u201d. Tal trato es \u00a0 asimismo diverso del conferido en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002), el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y el Estatuto de Arbitraje (Ley \u00a0 1563 de 2012), disposiciones que s\u00ed consagran \u00a0 parcialmente la hip\u00f3tesis reclamada por los demandantes. En efecto, la Ley 734 \u00a0 de 2002 (num. 4\u00ba, art. 84) y la Ley 1563 de 2012 (art. 16) establecen como \u00a0 causal de impedimento y recusaci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos que ejerzan la \u00a0 acci\u00f3n disciplinaria y para los \u00e1rbitros y los secretarios, \u201c[h]aber sido \u00a0 apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de \u00a0 cualquiera de ellos,\u2026\u201d. De otro lado, la Ley 906 de 2004 (num. 4\u00ba, art. 56) \u00a0 estatuye como causal de impedimento \u201c[q]ue el funcionario judicial haya sido \u00a0 apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de \u00a0 cualquiera de ellos,\u2026\u201d. Es entonces correcto afirmar \u00a0 que se instituye una diferenciaci\u00f3n regulatoria entre estas codificaciones y \u00a0 estatutos, de un lado, y los C\u00f3digos General del Proceso y de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, del otro, en lo que ata\u00f1e a \u00a0 la consagraci\u00f3n de una causal expresa de impedimento y recusaci\u00f3n de jueces y \u00a0 conjueces por haber sido o ser contraparte de alguna de las partes o sus apoderados. En estos \u00faltimos, vale decir, no est\u00e1 contemplada expl\u00edcitamente \u00a0 esa causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ahora bien, la omisi\u00f3n legislativa relativa exige adem\u00e1s de la \u00a0 ausencia de una hip\u00f3tesis, un ingrediente o condici\u00f3n en la regulaci\u00f3n legal, que la misma \u00a0 \u00a0carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente, situaci\u00f3n que debe ser sustentada \u00a0 por los accionantes. En este caso, no obstante, la Corte no se enfrenta a una \u00a0 carencia de justificaci\u00f3n suficiente de la configuraci\u00f3n legislativa, \u00a0 debidamente probada por los actores. La causal que los demandantes echan de \u00a0 menos en el C\u00f3digo General del Proceso y el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 expresamente prevista en \u00a0 el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente y en \u00a0 el Estatuto Arbitral. Esa diferente regulaci\u00f3n, y la ausencia de una \u00a0 consagraci\u00f3n expresa en las normas acusadas de la causal que los actores \u00a0 extra\u00f1an, obedecen a un principio de raz\u00f3n suficiente. Para mostrarlo es preciso \u00a0 en primer lugar destacar no solo la diferencia formal entre las regulaciones \u00a0 referidas, sino el contenido material de cada uno de los reg\u00edmenes de causales \u00a0 de recusaciones e impedimentos que los actores invocan. Aunque en las formas es \u00a0 claro que las normas demandadas no contemplan de modo expreso una causal \u00a0 de recusaci\u00f3n contra jueces o conjueces por \u201chaber \u00a0 sido o ser contraparte de alguna de las partes o sus apoderados\u201d, esto en s\u00ed \u00a0 mismo no indica que esa causal no est\u00e9 parcialmente contenida de forma \u00a0 l\u00f3gica entre las hip\u00f3tesis expresamente reguladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la causal \u00a0 que los accionantes se\u00f1alan como ausente de las disposiciones censuradas se \u00a0 refiere a dos situaciones, diferenciables por los tiempos en que est\u00e1n llamadas \u00a0 a ocurrir: \u201chaber sido contraparte de alguna de las partes o de sus \u00a0 apoderados\u201d alude al pasado, mientras \u201cser contraparte de alguna de las \u00a0 partes o sus apoderados\u201d se refiere al presente, a una situaci\u00f3n actual o en \u00a0 curso. Pues bien, como lo se\u00f1ala uno de los intervinientes en este proceso,[60] al \u00a0 menos la segunda parte de la hip\u00f3tesis que los actores extra\u00f1an ya est\u00e1 en parte \u00a0 contenida en el C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 141 numeral 6, pues \u00a0 establece como causal de recusaci\u00f3n e impedimento, la de \u201c[e]xistir pleito \u00a0 pendiente entre el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus \u00a0 parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su \u00a0 representante o apoderado\u201d. Se trata sin duda de una regulaci\u00f3n distinta en \u00a0 su forma de la que provoca este proceso y aparece en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico y el Estatuto Arbitral, pero equivale en \u00a0 parte a lo que los demandantes reclaman, y est\u00e1 prevista en el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso y se aplica por remisi\u00f3n expresa a los procesos regulados por el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA art 130). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, esa \u00a0 causal de recusaci\u00f3n general por pleito pendiente solo contiene de forma parcial \u00a0 el caso que los demandantes consideran omitido. Puede decirse entonces que no \u00a0 hay una causal que comprenda integralmente, en el C\u00f3digo General del Proceso y \u00a0 el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la hip\u00f3tesis de \u00a0 ser o haber sido contraparte de alguna de las partes o de sus \u00a0 apoderados. No obstante, esto no quiere decir que en la hip\u00f3tesis de jueces \u00a0 o conjueces que sean o hayan sido contrapartes de las partes o de sus apoderados \u00a0 no puedan plantearse otras causales de recusaci\u00f3n, cuando concurran adem\u00e1s de \u00a0 esa, otras circunstancias objetivas que erosionen su imparcialidad. Es posible, \u00a0 en primer lugar, que el hecho de ser o haber sido el juez o conjuez contraparte \u00a0 de una de las partes o de sus apoderados en el proceso en curso haya despertado \u00a0 en aqu\u00e9l sentimientos de enemistad grave o amistad \u00edntima para con estas o sus \u00a0 representantes judiciales, caso en el cual podr\u00eda invocarse la causal del \u00a0 art\u00edculo 141 numeral 9 del C\u00f3digo General del Proceso. Tambi\u00e9n puede ocurrir que \u00a0 el juez o conjuez haya sido contraparte de una de las partes en el proceso en \u00a0 curso, pero haya dejado de serlo, caso en el cual podr\u00eda aplicarse la causal del \u00a0 art\u00edculo 141 numeral 12 del C\u00f3digo General del Proceso. Igualmente puede \u00a0 acontecer si el juez o conjuez fue contraparte de una de las partes o sus \u00a0 apoderados en otro proceso, por haber formulado denuncia penal o disciplinaria \u00a0 contra ellos y haber intervenido como parte civil o v\u00edctima, pues en esa \u00a0 situaci\u00f3n el caso se controlar\u00eda por el art\u00edculo 141 numeral 8 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de estas causales, es \u00a0 legalmente admisible que el haber sido contraparte de una de las partes o de sus \u00a0 apoderados genere en el juez o conjuez del caso un \u201cinter\u00e9s directo o \u00a0 indirecto en el proceso\u201d, evento en el cual se aplicar\u00eda la causal del \u00a0 art\u00edculo 141 numeral 1 del C\u00f3digo General del Proceso. En efecto, la \u00a0 normatividad no hace diferencia entre el tipo de inter\u00e9s, raz\u00f3n por la cual una \u00a0 interpretaci\u00f3n puramente literal conduce a entender que el puede ser de \u00a0 cualquier tipo: patrimonial, intelectual o moral. Esta interpretaci\u00f3n ha sido \u00a0 aceptada, adem\u00e1s, por la jurisprudencia nacional hist\u00f3ricamente, pues ella ha \u00a0 admitido que el inter\u00e9s puede ser de diversas clases, entre las cuales ha \u00a0 mencionado el inter\u00e9s moral y el intelectual, adem\u00e1s del patrimonial. Desde \u00a0 1935, la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia sosten\u00eda, al \u00a0 resolver el impedimento presentado por uno de los Magistrados, que el art\u00edculo \u00a0 435 del C\u00f3digo Judicial, en tanto no distingu\u00eda entre tipos de inter\u00e9s cuando \u00a0 establec\u00eda que era suficiente causa de impedimento o recusaci\u00f3n \u201c[t]ener \u00a0 inter\u00e9s en el pleito el Juez, o alguno de sus parientes expresado en el numera \u00a0 1\u00b0\u201d, admit\u00eda que un inter\u00e9s de orden moral en la decisi\u00f3n tambi\u00e9n pudiera \u00a0 considerarse causa leg\u00edtima de impedimento. Sostuvo al respecto que \u201c[l]a ley \u00a0 no distingue la clase de inter\u00e9s que ha de tenerse en cuenta en este caso, y no \u00a0 haci\u00e9ndose tal distinci\u00f3n, el inter\u00e9s moral queda comprendido en la causal de \u00a0 impedimento\u201d.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la posibilidad de recusar a un juez o conjuez por tener \u00a0 inter\u00e9s moral en la decisi\u00f3n, o el imperativo que dichos servidores tienen de \u00a0 declararse impedidos cuando concurra tal circunstancia, constituye una hip\u00f3tesis \u00a0 de garant\u00eda de la imparcialidad judicial cuando no se presente ninguna otra \u00a0 causal de recusaci\u00f3n o impedimento, y se configura cuando en quien est\u00e1 llamado \u00a0 ejercer jurisdicci\u00f3n pueda \u201cacreditarse con absoluta \u00a0 claridad la afectaci\u00f3n de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad \u00a0 subjetiva para deliberar y fallar\u201d.[62] En consecuencia, si bien el juez o \u00a0 conjuez que ha sido contraparte de una de las partes o de sus apoderados no \u00a0 puede ser recusado ni puede declararse impedido por ese solo hecho, eso no \u00a0 significa que entonces su situaci\u00f3n sea inmune al principio constitucional de \u00a0 imparcialidad (CP art 29), pues en virtud de este \u00faltimo puede ser apartado del \u00a0 conocimiento del asunto si esa u otra circunstancia despiertan en \u00e9l un inter\u00e9s \u00a0 moral en la actuaci\u00f3n, que realmente afecte su fuero interno o capacidad \u00a0 subjetiva de fallar conforme a derecho, por el derecho mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de esos casos, es verdad que la sola circunstancia de ser o \u00a0 haber sido contraparte de una de las partes o de sus apoderados no constituye \u00a0 una causal objetiva de recusaci\u00f3n en los C\u00f3digos General del Proceso y de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En contraste, \u00a0 esa situaci\u00f3n es causal aparentemente objetiva de recusaci\u00f3n en los procesos \u00a0 regulados por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 Ahora bien, esa diferencia entre regulaciones, en los t\u00e9rminos antes indicados, \u00a0 se puede explicar razonablemente en que esa sola circunstancia puede ser \u00a0 considerada por el legislador como indicador de falta de imparcialidad, pero no \u00a0 necesariamente tiene que configurarse como causa suficiente para el efecto. \u00a0 Cuando adem\u00e1s de esa situaci\u00f3n concurra otra; por ejemplo, enemistad grave o \u00a0 amistad \u00edntima, pleito pendiente, inter\u00e9s moral, o el hecho objetivo de haber \u00a0 sido partes en el mismo proceso o denunciantes en un proceso penal o \u00a0 disciplinario anterior o concomitante, cabe invocar estas \u00faltimas causales de \u00a0 recusaci\u00f3n o impedimento expresamente previstas en la ley. Sin embargo, cuando \u00a0 no concurre ninguna de estas otras hip\u00f3tesis, y el juez o conjuez del caso fue \u00a0 contraparte de una de las partes o de sus apoderados, no se ve por qu\u00e9 haya de \u00a0 asumirse necesariamente su falta de imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, aunque el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como lo se\u00f1alan \u00a0 los actores, contempla expresamente esta causal de impedimento y recusaci\u00f3n, lo \u00a0 cual parecer\u00eda indicar que es de naturaleza objetiva, lo cierto es que la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que en realidad no lo es sino cuando esa \u00a0 situaci\u00f3n se presenta en el mismo proceso en el que el juez est\u00e1 llamado a \u00a0 ejercer funciones jurisdiccionales. En contraste, cuando el juez o conjuez ha \u00a0 sido contraparte de las partes o de sus apoderados en un proceso diferente al \u00a0 que est\u00e1 en curso, la jurisprudencia exige demostrar, adem\u00e1s de esa \u00a0 circunstancia, una afectaci\u00f3n concreta a la imparcialidad judicial. Es decir, no \u00a0 basta con probar un hecho objetivo, sino que debe acreditarse una duda razonable \u00a0 de afectaci\u00f3n subjetiva de quien encarna la autoridad jurisdiccional. En efecto, \u00a0 al menos desde el auto del 4 de septiembre de 1998, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia sostiene que la causal de impedimento y recusaci\u00f3n \u00a0 contra el juez por ser o haber sido contraparte de las partes o de sus \u00a0 apoderados \u201cresulta atendible cuando en la misma \u00a0 actuaci\u00f3n judicial se presente la circunstancia de que el fallador y uno de los \u00a0 sujetos procesales hayan sido contrapartes. Pero, en trat\u00e1ndose de procesos \u00a0 diferentes, es menester que el funcionario que se declara impedido demuestre \u00a0 que, conforme\u00a0 a las circunstancias que cobijan la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico-procesal, su imparcialidad y objetividad se van a ver afectadas\u201d.[63] \u00a0Esta posici\u00f3n se ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones, y por eso por ejemplo en \u00a0 el auto del 9 de mayo de 2007 de la misma Corporaci\u00f3n se dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026vale reiterar que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha sido pac\u00edfica en torno al concepto de \u00a0 contraparte \u00a0como motivo excusante para conocer del proceso, pues su alcance implica una \u00a0 doble perspectiva, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que dicha \u00a0 condici\u00f3n se predique en el mismo proceso, es decir, que el juez que debe \u00a0 resolver el asunto tenga al mismo tiempo la condici\u00f3n de adversario frente a \u00a0 cualquiera de los sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Que esa condici\u00f3n \u00a0 de adversario se presente en otro proceso, evento en el cual \u2018deber\u00e1n \u00a0 examinarse las espec\u00edficas circunstancias temporales y morales que caracterizan \u00a0 la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, y determinar as\u00ed la incidencia concreta que tal \u00a0 calidad pueda tener en la objetividad e imparcialidad del funcionario\u201d.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en \u00a0 realidad, ni siquiera en el proceso regulado por el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, en el que se consagra expresamente la causal de recusaci\u00f3n e impedimento \u00a0 para jueces y conjueces por ser o haber sido contrapartes de las partes o sus \u00a0 apoderados, esa sola circunstancia es considerada como indicador suficiente de \u00a0 falta de imparcialidad judicial. No advierte la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 raz\u00f3n alguna para dudar fundadamente de la imparcialidad de un juez civil o \u00a0 contencioso administrativo, solo por el hecho de haber sido contraparte de las \u00a0 partes o de sus apoderados en procesos diferentes al que est\u00e1 en curso, y con \u00a0 independencia de las circunstancias en que se hubiese desarrollado. La Corte no \u00a0 est\u00e1 entonces ante un caso en el cual la omisi\u00f3n cuestionada, entendida en \u00a0 sentido estricto, carezca de justificaci\u00f3n suficiente. Tal omisi\u00f3n se justifica \u00a0 suficientemente en que esa circunstancia objetiva no es en cuanto tal un \u00a0 elemento que baste por s\u00ed mismo para demostrar, ausentes otras condiciones, \u00a0 falta de imparcialidad en el juez o conjuez de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La \u00a0 diferencia regulatoria que se observa entre las normas \u00a0 demandadas y las que contemplan las causales de \u00a0 impedimentos y recusaciones en los C\u00f3digos de Procedimiento Penal y Disciplinario \u00danico y en el Estatuto \u00a0 Arbitral no afecta, por otra parte, el derecho a \u00a0 la igualdad de las personas sujetas a procesos regulados en cada uno. El principio de igualdad ciertamente es aplicable al an\u00e1lisis de \u00a0 validez de las reglas que contemplan causales de recusaci\u00f3n e impedimento en \u00a0 procesos ordinarios y contencioso- administrativos. Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia C-600 de 2011[65], \u00a0 la Corte control\u00f3 la constitucionalidad de dos causales de recusaci\u00f3n e \u00a0 impedimento establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto contemplaban una hip\u00f3tesis en la cual figuraban los parientes \u00a0 del juez en primer grado de consanguinidad y no los parientes en grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes). La Corte sostuvo \u00a0 que en ese caso se vulneraba el \u00a0 principio de imparcialidad, en concordancia con el de igualdad por cuanto, ante \u00a0 situaciones que contemplaban igual compromiso de la imparcialidad judicial, las \u00a0 disposiciones entonces acusadas ofrec\u00edan tratamientos legislativos \u00a0 diferenciados. Por este motivo, condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas \u00a0 controladas, en el entendido de que \u201cincluyen \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0a los parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y \u00a0 padre o madre adoptantes)\u201d.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala discrepa de que el principio de igualdad \u00a0pueda entenderse como el derecho a un cat\u00e1logo \u00fanico de \u00a0 hip\u00f3tesis uniformes que den lugar recusar o a autorizar a un juez para \u00a0 declararse impedido, con independencia de la clase de proceso de que se trate, o \u00a0 de los bienes jur\u00eddicos involucrados. El legislador est\u00e1 \u00a0 expresamente autorizado para \u201c[e]xpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la \u00a0 legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d (CP art 150 num 2). Esta \u00a0 competencia comprende la de establecer, dentro de un amplio de margen de \u00a0 configuraci\u00f3n, reg\u00edmenes procesales diferenciados, e incluso la de introducir \u00a0 diferencias dentro de un r\u00e9gimen procesal.[67] \u00a0Desde luego, el Congreso tiene tambi\u00e9n ciertos l\u00edmites en este ejercicio. No \u00a0 puede en principio introducir distinciones fundadas en motivos sospechosos de \u00a0 inconstitucionalidad, como por ejemplo el sexo, la raza, el origen nacional o \u00a0 familiar, la lengua, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (CP art 13). \u00a0 Tampoco puede establecer diferencias de trato entre reg\u00edmenes o dentro de un mismo r\u00e9gimen que supongan una discriminaci\u00f3n irrazonable \u00a0para las personas.[68] \u00a0Pero s\u00ed puede configurar esquemas de garant\u00edas de imparcialidad que sean \u00a0 diferentes entre s\u00ed, seg\u00fan la naturaleza del proceso y de los derechos \u00a0 sustanciales en juego, en tanto esto no suponga una \u00a0 discriminaci\u00f3n para las personas o la violaci\u00f3n de otro principio constitucional. \u00a0 Cuando el legislador consagra sistemas de recusaci\u00f3n e \u00a0 impedimento para el proceso civil o contencioso administrativo, en realidad no \u00a0 est\u00e1 obligado a reproducir exactamente los que consagre para el proceso penal, \u00a0 de tutela, de constitucionalidad o de arbitraje. Las diferencias entre estos \u00a0 reg\u00edmenes no reflejan por s\u00ed mismas una desigualdad de trato entre \u00a0 personas, pues una misma persona puede simult\u00e1neamente ser parte de un proceso \u00a0 civil y de un proceso penal, y se le aplicar\u00edan las causales de impedimentos y recusaciones en condiciones de \u00a0 igualdad dentro de cada r\u00e9gimen procesal particular. Por eso la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que al interpretar la Constituci\u00f3n debe tenerse \u00a0 presente que el derecho a la igualdad busca asegurar un tratamiento igual \u00a0 entre personas y no entre reg\u00edmenes jur\u00eddicos o procesos \u00a0 jurisdiccionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio \u00a0 de igualdad se predica de las personas, no de las leyes. En efecto, cuando se \u00a0 demandan las diferencias entre reg\u00edmenes establecidos por el legislador, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que a las mismas personas se les pueden aplicar ambos \u00a0 reg\u00edmenes, dependiendo de las circunstancias en que se encuentren y de las \u00a0 decisiones que voluntariamente \u00e9stas adopten\u201d.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunas \u00a0 ocasiones, ciertamente, las diferencias entre reg\u00edmenes pueden suponer una \u00a0 discriminaci\u00f3n objetiva e injustificada entre personas.[70] Pero \u00a0 esa realidad debe ser debidamente demostrada por el actor en cada caso. En la \u00a0 presente ocasi\u00f3n, sin embargo, la Corte no advierte que m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 diferencia cierta entre la regulaci\u00f3n de las causales de impedimento y \u00a0 recusaci\u00f3n de los C\u00f3digos \u00a0 General del Proceso y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, por una parte, y los C\u00f3digos de Procedimiento Penal, \u00a0 Disciplinario \u00danico y Estatuto Arbitral, por otra, se haya demostrado tambi\u00e9n \u00a0 una discriminaci\u00f3n o la vulneraci\u00f3n de un principio constitucional. Lo \u00fanico que \u00a0 se ha verificado es una diferencia entre reg\u00edmenes, establecidos para procesos \u00a0 diferenciables entre s\u00ed por su naturaleza, dentro de cada uno de los cuales se \u00a0 han de aplicar sus causales propias en condiciones de igualdad. Por lo cual la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa que se cuestiona en las normas demandadas no solo no carece \u00a0 de un principio de raz\u00f3n suficiente, sino que en cuanto tal tampoco acarrea la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad o de un principio constitucional distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, la omisi\u00f3n legislativa relativa que se cuestiona en este caso como \u00a0 inconstitucional no es fruto del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto \u00a0 por el constituyente al legislador. Los accionantes dicen que el legislador \u00a0 ten\u00eda el deber de garantizar el derecho al debido proceso, y en particular el \u00a0 derecho a no ser juzgado sino por juez imparcial, y deducen de all\u00ed que ten\u00eda \u00a0 tambi\u00e9n el deber m\u00e1s espec\u00edfico de contemplar una causal de recusaci\u00f3n o \u00a0 impedimento para el juez o conjuez por haber \u201csido contraparte de \u00a0 alguna de las partes o de sus apoderados\u201d. Ahora bien, aunque es indudable \u00a0 que el legislador tiene en virtud de la Constituci\u00f3n el deber de garantizar la \u00a0 imparcialidad judicial en todos los procesos (CP art 29), la Corte no encuentra \u00a0 que este deber se concrete en el de consagrar necesariamente la hip\u00f3tesis de recusaci\u00f3n e impedimento para \u00a0 jueces y conjueces, en los procesos regulados por los C\u00f3digos demandados, por \u00a0 ser o haber sido contrapartes de las partes o sus apoderados. No se pregunta la \u00a0 Corte, en este caso, si forma parte del margen de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 contemplar esa hip\u00f3tesis entre las causales de recusaci\u00f3n o impedimento, por \u00a0 ejemplo en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues no es ese el objeto de este \u00a0 pronunciamiento. Pero no se observa raz\u00f3n alguna para considerar que la \u00a0 consagraci\u00f3n de esa causal, individualmente considerada, sea un deber espec\u00edfico \u00a0 del Congreso. En primer lugar, no hay ninguna cl\u00e1usula constitucional que lo \u00a0 establezca expresamente. En segundo lugar, tampoco el derecho a la \u00a0 igualdad implica, por las razones antes indicadas, la uniformidad autom\u00e1tica de \u00a0 las causales de recusaci\u00f3n e impedimento, y la extensi\u00f3n al proceso ordinario o \u00a0 contencioso administrativo del r\u00e9gimen previsto para el proceso penal o para las \u00a0 actuaciones disciplinarias o arbitrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El de contemplar \u00a0 una causal de recusaci\u00f3n e impedimento para los jueces y los conjueces por ser o \u00a0 haber sido contrapartes de alguna de las partes o de sus apoderados no es, por \u00a0 \u00faltimo, un deber espec\u00edfico t\u00e1cito que se deduzca razonablemente de una \u00a0 lectura integral de la Constituci\u00f3n. Ciertamente, la Constituci\u00f3n garantiza el \u00a0 derecho a la imparcialidad del juez (CP arts 29 y 228), pero esto no equivale a \u00a0 una configuraci\u00f3n concreta y detallada de las causales de recusaci\u00f3n e \u00a0 impedimento. Lo que exige este principio es que los sistemas de recusaci\u00f3n e \u00a0 impedimento garanticen la imparcialidad judicial, y en los casos relevantes para \u00a0 este proceso, los C\u00f3digos Generales del Proceso y de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ya la garantizan. En efecto, \u00a0 en los procesos regulados por cada una de esas codificaciones, si bien no basta \u00a0 con acreditar el hecho objetivo de que el juez o conjuez sea o haya sido \u00a0 contraparte de las partes o de sus apoderados, este elemento puede articularse \u00a0 con otros para contribuir a demostrar la concurrencia de una causal de \u00a0 recusaci\u00f3n o impedimento, como por ejemplo al aducir enemistad grave, amistad \u00edntima, inter\u00e9s moral, o haber sido parte \u00a0 en el mismo proceso o denunciante en un proceso penal o disciplinario anterior o \u00a0 concomitante. A todo lo cuales ha de sumarse que adem\u00e1s de estas hay otras \u00a0 hip\u00f3tesis de recusaci\u00f3n e impedimento, contenidas en las normas legales \u00a0 cuestionadas, y que en conjunto ofrecen instrumentos suficientes de \u00a0 imparcialidad para todas las personas. Huelga por \u00faltimo se\u00f1alar que si quedan \u00a0 dudas relacionadas con la imparcialidad del juez o conjuez, originadas en sus \u00a0 actuaciones institucionales durante el proceso, las mismas pueden sujetarse a \u00a0 control por medio de los recursos ordinarios y extraordinarios de cada r\u00e9gimen \u00a0 procesal, o a la acci\u00f3n de tutela si se dan las condiciones de procedencia para \u00a0 ello, establecidas en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los \u00a0 art\u00edculos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley \u00a0 1564 de 2012, por el cargo analizado en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 6 y 7 del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 10 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En este punto, se refirieron a los principios de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial que orientan la funci\u00f3n judicial, y al \u00a0 sistema de impedimentos y recusaciones encaminado a proteger y conservar la \u00a0 imparcialidad de los funcionarios judiciales. Asimismo, se\u00f1alaron que dicho \u00a0 sistema debe ser cuidadosamente observado por cualquier persona que se encuentre \u00a0 autorizada para impartir justicia, es decir, que tambi\u00e9n los conjueces est\u00e1n \u00a0 obligados a cumplir dicho r\u00e9gimen, como se deriva claramente del art\u00edculo 61 de \u00a0 la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (Ley\u00a0 270 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio \u00a0 18 del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El art\u00edculo 84 de la Ley 734 de 2002, \u201cpor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d, dispone: \u201cCausales de impedimento y \u00a0 recusaci\u00f3n. Son causales de impedimento y recusaci\u00f3n, para los servidores \u00a0 p\u00fablicos que ejerzan la acci\u00f3n disciplinaria, las siguientes: || [\u2026] || 4. Haber \u00a0 sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de \u00a0 cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el \u00a0 asunto materia de la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, establece: \u201cSon causales de \u00a0 impedimento: || [\u2026] || 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o \u00a0 defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de \u00a0 ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El art\u00edculo 16 de la Ley 1563 de 2012, \u201cpor medio de \u00a0 la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, se\u00f1ala: \u201cLos \u00e1rbitros y los secretarios est\u00e1n impedidos y \u00a0 son recusables por las mismas causales previstas para los jueces en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, por las inhabilidades, prohibiciones y conflictos de \u00a0 intereses se\u00f1alados en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico,\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 21 del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Doctor Fernando Ar\u00e9valo Carrascal. Adjunt\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0641 de 2012, por \u00a0 la cual se delega la representaci\u00f3n judicial del Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho para intervenir en procesos de defensa del ordenamiento jur\u00eddico (folio \u00a0 82 del expediente de constitucionalidad); del acta de posesi\u00f3n No. 0004 del \u00a0 veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) en el cargo de Director T\u00e9cnico \u00a0 de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del \u00a0 Viceministerio de Promoci\u00f3n de la Justicia (folio 81 ib\u00edd.) y del Decreto 2897 \u00a0 de 2011, emanado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en cuyo \u00a0 numeral 6\u00ba del art\u00edculo 15, se asigna a la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y \u00a0 del Ordenamiento Jur\u00eddico, la funci\u00f3n de ejercer la defensa del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico en las materias de competencia del Ministerio (folio 83 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En \u00a0 este punto sostuvo que \u201c[s]iendo la imparcialidad inherente e inescindible de \u00a0 [los derechos de debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia], ella \u00a0 obliga constitucionalmente a contemplar medidas efectivas que impidan su \u00a0 vulneraci\u00f3n. || En este orden de ideas, en la medida en que el hecho de que el \u00a0 juez o magistrado haya sido o sea contraparte de alguna de las partes o sus \u00a0 apoderados puede incidir de manera directa o indirecta en su imparcialidad \u00a0 dentro del respectivo proceso, [\u2026], siendo inclusive una causal objetiva cuando \u00a0 la condici\u00f3n de contraparte se presenta en relaci\u00f3n con el mismo proceso, no hay \u00a0 raz\u00f3n constitucional alguna para excluir este hecho como causal de impedimento o \u00a0 recusaci\u00f3n de todos los jueces y magistrados, independientemente de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en la cual act\u00faen, pues de lo contrario se estar\u00edan vulnerando los \u00a0 derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en \u00a0 condiciones de igualdad para quienes se vean afectados con la parcialidad que se \u00a0 configura con ese hecho, lo que a su vez implica el incumplimiento del fin \u00a0 esencial del Estado de garantizar la efectividad de los derechos, como lo ponen \u00a0 de presente los accionantes\u201d (folio 79 del expediente de constitucionalidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El ciudadano Jos\u00e9 \u00a0 Miguel Rueda V\u00e1squez. \u00a0La intervenci\u00f3n obra a folios 84 al 90 del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El ciudadano Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz. La intervenci\u00f3n obra a folios 66 al 74 del \u00a0 expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El se\u00f1or Ramiro Cubillos Velandia. La intervenci\u00f3n obra a folios 59 al 65 \u00a0 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio \u00a0 64 del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 93 al 101 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio\u00a0 \u00a0 95 (reverso) ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Folios 97 al 100 (reverso) del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver, al respecto, las sentencias C-1052 de \u00a0 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-405 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), C-012 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), C-423 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y el auto 249 de \u00a0 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-635 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 Respecto a la omisi\u00f3n legislativa absoluta pueden ser consultadas las sentencias \u00a0 C-543 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-780 de 2003 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), C-509 de 2004 \u00a0 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y \u00a0C-1154 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-543 de 1996 (M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. A.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Ver tambi\u00e9n, las sentencias C-073 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-540 de 1997 (M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Sentencia C-442 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Respecto a la omisi\u00f3n legislativa relativa, ver \u00a0 sentencias las C-543 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-427 de 2000 (M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa), C-635 de 2000 (\u00c1lvaro Tafur Galvis), C-1225 de 2004 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-1266 de 2005, (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), C-647 de 2010, (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-586 de 2014 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y C-422 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 S.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias C-543 de 1996 (M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. A.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-067 de 1999 (M.P. (E). Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez. S.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-427 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa);\u00a0 C-1549 de 2000 (M.P. (E). Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); C-041 de \u00a0 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-090 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett); C-185 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); C-809 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett, A.V. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda); C-208 y C-311 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y A.V. Rodrigo Escobar Gil);\u00a0 \u00a0 C-509 de 2004 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett); C-1172 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); \u00a0C-1009 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. S.V. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda, Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); C-823 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-1266 de \u00a0 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); C-249 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Clara Elena \u00a0 Reales Guti\u00e9rrez, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva); \u00a0 C-314 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); C-173 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub); C-942 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez); C-090 de 2011 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); C-127 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa); C-600 del 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); C-619 de 2011 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), y C-642 de \u00a0 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-185 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto de \u00a0 Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio\u00a0 \u00a0 95 (reverso) ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En \u00a0 este tema se reitera lo planteado por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-600 de \u00a0 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en la que se declararon exequibles por \u00a0 el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa las expresiones \u201cc\u00f3nyuge\u201d y \u201csu \u00a0 c\u00f3nyuge\u201d empleadas en los numerales 7\u00ba, 8\u00ba, 10, 11, 13 y 14 del art\u00edculo 150 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, bajo el entendido que comprenden tambi\u00e9n al \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente; as\u00ed como las expresiones \u201co pariente en primer \u00a0 grado de consanguinidad\u201d, empleadas en los numerales 7\u00ba y 8\u00ba del mismo texto \u00a0 normativo, en el entendido que incluyen tambi\u00e9n a los parientes en el grado \u00a0 primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Sentencia T-080 de 2006 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. S.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) y auto 169 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-365 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0 ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n \u00a0 espa\u00f1ola de 1978 se\u00f1ala que \u201ctodos tienen derecho al Juez ordinario \u00a0 predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser \u00a0 informados de la acusaci\u00f3n formulada contra ellos, a un proceso p\u00fablico sin \u00a0 dilaciones indebidas y con todas las garant\u00edas, a utilizar los medios de prueba \u00a0 pertinentes para su defensa, a no declarar contra s\u00ed mismos, a no confesarse \u00a0 culpables y a la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. Cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Esta garant\u00eda tambi\u00e9n se ha considerado \u00a0 como elemento esencial del debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal \u00a0 Europeo de Derechos Humanos, reconocida a partir de la interpretaci\u00f3n del art. \u00a0 6.1 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades \u00a0 Fundamentales de 1950, de conformidad con el cual \u201cToda persona tiene derecho a \u00a0 que su causa sea o\u00edda equitativa, p\u00fablicamente y dentro de un plazo razonable \u00a0 por un tribunal independiente e imparcial\u2026\u201d. Cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias C-545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0 y C-762 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), y auto 169 de 2009 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). \u00a0 Fundamentos jur\u00eddicos 146 y 147. Cita \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver \u00a0 Informe No. 17\/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA\/Ser. L\/V\/II.85, Doc. 29, 9 \u00a0 de febrero de 1994, p\u00e1rr. 28. No publicado. \u00a0 Cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Para \u00a0 la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos \u00a0 subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una \u00a0 extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). Cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Idem. \u00a0Cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] 64). \u00a0 En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Europea D.H., caso Hauschilt \u00a0 del 24 de mayo de 1989, serie A n\u00b0 154, p, 21, par. 48. Cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary \u00a0 vs. Hait\u00ed (2002). Fundamentos jur\u00eddicos 74 y 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver la sentencia C-365 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Posici\u00f3n \u00a0 reiterada en la sentencia C-600 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 S.P.V. Vladimiro Naranjo Mesa y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; S.V. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; S.P.V. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; A.V. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa; A.V. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa y Hernando Herrera Vergara, y S.P.V. Hernando Herrera \u00a0 Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias T-266 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-080 de 2006 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 S.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-176 \u00a0 de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre otras, y autos 169 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 y 039 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-080 de 2006 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. S.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), reiterada en auto 169 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-176 de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-881 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasi\u00f3n la Sala \u00a0 Plena declar\u00f3 exequible por el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cEl juez que conozca de la preclusi\u00f3n quedar\u00e1 impedido para conocer \u00a0 del juicio\u201d contenida en el inciso segundo del\u00a0 art\u00edculo 335 de la Ley 906 \u00a0 de 2004, en un juicio en que el actor peticionaba que el impedimento que la \u00a0 norma prev\u00e9 para el juez que niega la solicitud de preclusi\u00f3n, se hiciera \u00a0 extensivo al fiscal que formul\u00f3 la fallida solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El art\u00edculo 140 del CGP, establece: \u201cDeclaraci\u00f3n de \u00a0 impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra \u00a0 alguna causal de recusaci\u00f3n deber\u00e1n declararse impedidos tan pronto como \u00a0 adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta\u2026\u201d. \u00a0 El art\u00edculo 61 de la Ley 270 de 1996, dispone: \u201cDE LOS CONJUECES. Ser\u00e1n \u00a0 designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de \u00a0 las corporaciones judiciales, las personas que re\u00fanan los requisitos para \u00a0 desempe\u00f1ar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podr\u00e1n ser \u00a0 miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados o trabajadores de ninguna \u00a0 entidad que cumplan funciones p\u00fablicas durante el per\u00edodo de sus funciones. Sus \u00a0 servicios ser\u00e1n remunerados. || Los conjueces tienen los mismos deberes que \u00a0 los Magistrados y estar\u00e1n sujetos a las mismas responsabilidades de \u00e9stos\u2026\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 88, del Decreto \u00a0 Extraordinario 2282 de 1989, dispone: \u201cCausales de recusaci\u00f3n. Son causales de \u00a0 recusaci\u00f3n las siguientes: || 1. Tener el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus \u00a0 parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00a0 primero civil inter\u00e9s directo o indirecto en el proceso. || 2. Haber conocido \u00a0 del proceso en instancia anterior, el juez, su c\u00f3nyuge o algunos de sus \u00a0 parientes indicados en el numeral precedente. || 3. Ser el juez c\u00f3nyuge o \u00a0 pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del \u00a0 cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. || 4. Ser \u00a0 el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera \u00a0 de las partes. || 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, \u00a0 dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. || 6. Existir \u00a0 pleito pendiente entre el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes indicados \u00a0 en el numeral 3\u00ba, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. || \u00a0 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia \u00a0 penal contra el juez, su\u00a0c\u00f3nyuge,\u00a0o pariente en primer grado de consanguinidad, \u00a0 antes de iniciarse el proceso, o despu\u00e9s, siempre que la denuncia se refiera a \u00a0 hechos ajenos al proceso o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, y que el denunciado \u00a0 se halle vinculado a la investigaci\u00f3n penal. || 8. Haber formulado el juez,\u00a0su \u00a0 c\u00f3nyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una \u00a0 de las partes o su representante o apoderado, o estar aqu\u00e9llos legitimados para \u00a0 intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.\u00a0|| 9. Existir \u00a0 enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, \u00a0 o amistad \u00edntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o \u00a0 apoderado. || 10. Ser el juez,\u00a0su c\u00f3nyuge\u00a0o alguno de sus parientes en segundo \u00a0 grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor \u00a0 de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de \u00a0 persona de derecho p\u00fablico, establecimiento de cr\u00e9dito o sociedad an\u00f3nima. || \u00a0 11. Ser el juez,\u00a0su c\u00f3nyuge\u00a0o alguno de sus parientes indicados en el numeral \u00a0 anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en \u00a0 sociedad de personas. || 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de \u00a0 actuaci\u00f3n judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido \u00a0 en \u00e9ste como apoderado, agente del Ministerio P\u00fablico, perito o testigo. || 13. \u00a0 Ser el juez,\u00a0su c\u00f3nyuge\u00a0o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, \u00a0 heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso. || 14. Tener el juez,\u00a0su c\u00f3nyuge\u00a0o alguno de sus parientes en segundo \u00a0 grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta \u00a0 la misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica que \u00e9l debe fallar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-600 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El art\u00edculo 130 de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d, establece como causales espec\u00edficas de impedimento y recusaci\u00f3n \u00a0 las siguientes: \u201c1. Cuando el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, \u00a0 segundo de afinidad o \u00fanico civil, hubieren participado en la expedici\u00f3n del \u00a0 acto enjuiciado, en la formaci\u00f3n o celebraci\u00f3n del contrato o en la ejecuci\u00f3n \u00a0 del hecho u operaci\u00f3n administrativa materia de la controversia. || 2. Cuando el \u00a0 juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alguno de sus parientes \u00a0 hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, \u00a0 hubieren intervenido en condici\u00f3n de \u00e1rbitro, de parte, de tercero interesado, \u00a0 de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio P\u00fablico, en el \u00a0 proceso arbitral respecto de cuyo laudo se est\u00e9 surtiendo el correspondiente \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. || \u00a0 3. Cuando el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alguno de los \u00a0 parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad \u00a0 o \u00fanico civil, tengan la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos en los niveles \u00a0 directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades p\u00fablicas que concurran al \u00a0 respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. || 4. Cuando el \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alguno de los parientes del juez \u00a0 hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, \u00a0 tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los \u00a0 terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condici\u00f3n de \u00a0 representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades \u00a0 contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-185 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 Un\u00e1nime). En esa oportunidad la Corte se inhibi\u00f3 de resolver el fondo de un \u00a0 cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto la supuesta omisi\u00f3n no era \u00a0 predicable de la norma acusada. En ese contexto, la Corporaci\u00f3n recogi\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia sobre la materia y le dio a la noci\u00f3n de omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa consistencia terminol\u00f3gica. Desde entonces, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado ese test en distintas ocasiones. Ver, por ejemplo, las sentencias C-809 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett, A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda); C-208 y C-311 de 2003 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y A.V. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil);\u00a0 C-509 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); C-1172 de 2004 (M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-1009 de \u00a0 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.V. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); C-823 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-1266 de \u00a0 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); C-249 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Clara Elena Reales \u00a0 Guti\u00e9rrez, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva); C-314 de \u00a0 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); C-173 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub); C-942 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez); C-090 de 2011 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); C-127 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa); C-600 del 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); C-619 de 2011 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), y C-642 de \u00a0 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Auto \u00a0 del 6 de junio de 1935. Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia (MP An\u00edbal Cardozo Gait\u00e1n), Gaceta Judicial, Tomo XLII, No. 1897, 1935, \u00a0 p. 87. Adem\u00e1s, pueden verse, en el mismo sentido, los Autos del 17 de marzo de \u00a0 1995. Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y del 17 de junio \u00a0 de 1998, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal (MP Fernando E. Arboleda Ripoll). No. \u00a0 Radicaci\u00f3n 14104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Auto 080A de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil. Un\u00e1nime). \u00a0 En esa ocasi\u00f3n se resolv\u00eda precisamente una recusaci\u00f3n dirigida contra todos los \u00a0 magistrados de la Corte Constitucional, por supuestamente tener inter\u00e9s en la \u00a0 decisi\u00f3n, lo cual comprend\u00eda el cargo de supuesto inter\u00e9s moral en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 Auto del 4 de septiembre de 1998 (MP Carlos E. Mej\u00eda Escobar). Radicado No. \u00a0 14772. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal. Auto del 9 de mayo de 2007 (MP Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s). Radicado No. \u00a0 22435. Reiterado luego, por ejemplo, en los autos del 11 de diciembre de 2007 \u00a0 (MP Yesid Ram\u00edrez Bastidas), radicado No. 28784; del 28 de julio de 2010 (MP \u00a0 Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n), radicado No. 34637; del 7 de junio de 2012 (MP Julio \u00a0 Enrique Socha Salamanca), radicado No. 39168; del 11 de febrero de 2014 (MP \u00a0 Fernando Alberto Castro Caballero), radicado No. 36784, entre otros. En todos \u00a0 estos casos, la Corte deb\u00eda resolver impedimentos o recusaciones fundadas en la \u00a0 causal que los accionantes del presente proceso echan de menos. El Consejo de \u00a0 Estado, en materia de tutela en la cual se aplica el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, tambi\u00e9n ha prohijado esta posici\u00f3n al resolver un caso similar, \u00a0 refiri\u00e9ndose en forma expresa a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 por ejemplo en el auto del 12 de marzo de 2015, Secci\u00f3n Quinta (CP \u00a0 Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez), \u00a0 Expediente: 11001-03-15-000-2014-01869-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-600 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. Un\u00e1nime). En lo pertinente se\u00f1al\u00f3: \u201cno \u00a0 encuentra la Sala una justificaci\u00f3n objetiva y razonable que fundamente \u00a0 v\u00e1lidamente la exclusi\u00f3n de relaciones familiares que tienen la potencialidad de \u00a0 afectar la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial \u00a0 para resolver sus controversias, de igual manera a como lo hacen las incluidas \u00a0 en la norma demandada. No existe una finalidad constitucionalmente imperiosa o \u00a0 importante que lleve a sugerir que se requiera introducir tal trato diferente \u00a0 entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros o entre parientes de consanguinidad o por grado \u00a0 civil. Por el contrario debe protegerse la neutralidad de las decisiones \u00a0 judiciales, frente a interferencias derivadas de relaciones y sentimientos \u00a0 familiares, que es un imperativo que se sigue el principio de igualdad. Lejos de \u00a0 existir alguna justificaci\u00f3n para que se d\u00e9 un trato diferente, existen razones \u00a0 para dar un trato igual a las situaciones que se comparan, en tanto comprometen \u00a0 de forma similar la neutralidad e independencia judicial, como fue expuesto \u00a0 previamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Sentencia C-365 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n se \u00a0 demandaron dos causales de recusaci\u00f3n e impedimento del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil que se configuraban por hechos ajenos al proceso, por lo cual no se \u00a0 perfeccionaban si esos mismos hechos se originaban dentro del mismo proceso. La \u00a0 Corte encontr\u00f3 que esa distinci\u00f3n no vulneraba la Constituci\u00f3n, sino que era \u00a0 razonable. En ese contexto indic\u00f3: \u201cpara efectos de establecer el dise\u00f1o de los procedimientos \u00a0 judiciales, el legislador goza de un amplio margen de libertad configurativa \u00a0 (C.P. art. 150-1\u00b0 y 2\u00b0). Tal facultad, propia del ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, habilita a este \u00f3rgano para que, discrecionalmente, regule \u00a0 aspectos tan trascendentales para la administraci\u00f3n de justicia como lo es el \u00a0 referido a la fijaci\u00f3n de las causales que dan lugar al incidente de impedimento \u00a0 o recusaci\u00f3n, implementadas y modificadas en forma razonable \u201ca partir de \u00a0 consideraciones socio-pol\u00edticas de conveniencia y oportunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-155 de 1996 (MP Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 Un\u00e1nime). En ese caso, la Corte declar\u00f3 inexequible la regulaci\u00f3n de una causal \u00a0 de impedimento y recusaci\u00f3n para los jueces y magistrados, en tanto la \u00a0 configuraba cuando los jueces y magistrados hubiesen conocido en instancias de \u00a0 un asunto procesal en espec\u00edfico, pero exclu\u00eda de la hip\u00f3tesis el caso en que el \u00a0 juez de segunda instancia hubiese sido una sala \u00fanica o cuando la Sala Penal del \u00a0 Tribunal respectivo tuviera un n\u00famero inferior a seis magistrados. La \u00a0 Corporaci\u00f3n no encontr\u00f3 ning\u00fan fundamento para esta exclusi\u00f3n, que vulneraba \u00a0 entonces el derecho a igual imparcialidad judicial en los procesos penales, por \u00a0 lo cual la declar\u00f3 inexequible aunque preserv\u00f3 la regla general de impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Sentencias C-400 de 2007 y C-188 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Como \u00a0 ocurri\u00f3, por ejemplo, en los casos resueltos en las sentencias C-155 de 1996 y \u00a0 C-600 de 2011, antes referidas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-496-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-496\/16 \u00a0 \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Causales de impedimento o recusaci\u00f3n para magistrados, jueces y \u00a0 conjueces \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}