{"id":23936,"date":"2024-06-26T21:56:16","date_gmt":"2024-06-26T21:56:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-497-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:16","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:16","slug":"c-497-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-497-16\/","title":{"rendered":"C-497-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-497-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-497\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DEL EJERCICIO DE LA DOCENCIA EN EL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL A \u00a0 BACHILLERES PEDAGOGICOS CON TITULO E INSCRIPCION EN EL ESCALAFON NACIONAL \u00a0 DOCENTE-Vulneraci\u00f3n de derechos adquiridos al trabajo y al ejercicio de \u00a0 cargos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE REGULA REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA INGRESAR AL SERVICIO \u00a0 EDUCATIVO ESTATAL EN ZONAS DE DIFICIL ACCESO, POBLACIONES ESPECIALES O AREAS DE \u00a0 FORMACION TECNICA O DEFICITARIAS-T\u00edtulo de \u00a0 normalista superior para ejercer \u00a0 la docencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL ABSOLUTA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE REGULA REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA INGRESAR AL SERVICIO \u00a0 EDUCATIVO ESTATAL EN ZONAS DE DIFICIL ACCESO, POBLACIONES ESPECIALES O AREAS DE \u00a0 FORMACION TECNICA O DEFICITARIAS-No opera la cosa \u00a0 juzgada constitucional absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BACHILLERES PEDAGOGICOS ESCALAFONADOS EN EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA-Marco \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA DOCENCIA DE LOS BACHILLERES PEDAGOGICOS \u00a0 ESCALAFONADOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A EJERCER LA DOCENCIA EN EL SECTOR EDUCATIVO ESTATAL-Jurisprudencia constitucional\/VULNERACION DEL DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD Y AL EJERCICIO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS AL EXCLUIR A LOS BACHILLERES PEDAGOGICOS \u00a0 ESCALAFONADOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN EL ESCALAFON DOCENTE-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS LABORALES EN EL SECTOR EDUCATIVO ESTATAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las providencias \u00a0 referenciadas, es posible extraer varias reglas jurisprudenciales en materia de \u00a0 los derechos laborales en el sector educativo estatal aplicables a la resoluci\u00f3n \u00a0 del presente juicio de constitucionalidad, a saber: (i) en primer t\u00e9rmino, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un \u00a0 aspecto esencial de la educaci\u00f3n es el mejoramiento en la calidad, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, el acceso, la permanencia y los derechos adquiridos en el r\u00e9gimen docente \u00a0 regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, dependen de la continua \u00a0 profesionalizaci\u00f3n y formaci\u00f3n; (ii) la carrera docente es un sistema especial \u00a0 de carrera administrativa de origen legal que regula las relaciones de los \u00a0 educadores con el Estado y que tiene por fundamento el reconocimiento de los \u00a0 principios del m\u00e9rito, igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia, \u00a0 ascenso y retiro del educador del servicio p\u00fablico educativo, la \u00a0 profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente a trav\u00e9s de la \u00a0 definici\u00f3n del escalaf\u00f3n docente y; (iii) el ejercicio de la docencia en el \u00a0 servicio educativo estatal, conforme al principio de interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable en materia laboral (Art. 53 C.P.), en protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 trabajo (Art. 25) y al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas (Art. 40 N\u00fam. \u00a0 7), en el caso espec\u00edfico de los Bachilleres Pedag\u00f3gicos con t\u00edtulo e \u00a0 inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente que ingresaron a la carrera en los \u00a0 t\u00e9rminos del Decreto Ley 2277 de 1979, les asiste el derecho a ejercer la \u00a0 docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n, para lo cual deben cumplir los \u00a0 requisitos de idoneidad legalmente previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE REGULA EL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION FRENTE AL INGRESO DE \u00a0 LOS BACHILLERES PEDAGOGICOS AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL EN ZONAS DE DIFICIL \u00a0 ACCESO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio \u201cstare rationibus decidendi\u201d, que implica estarse a lo resuelto en su \u00a0 ratio decidendi\/PRECEDENTE JUDICIAL-Fuerza vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL ESCALAFON DOCENTE DE LOS BACHILLERES PEDAGOGICOS-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DEL TITULO DE BACHILLER PEDAGOGICO COMO REQUISITO PARA EL \u00a0 INGRESO AL CONCURSO DOCENTE-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/INEPTITUD DE TITULOS DIFERENTES \u00a0 AL DE NORMALISTA EXPEDIDOS POR LAS ESCUELAS NORMALES REESTRUCTURADAS PARA \u00a0 INGRESAR A LA CARRERA DOCENTE-Salvedad respecto de \u00a0 los bachilleres pedag\u00f3gicos incluidos en el escalaf\u00f3n docente con anterioridad \u00a0 al a\u00f1o 1997\/BACHILLER PEDAGOGICO-T\u00edtulos equivalentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11245 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0\u00a0\u00a0Art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) \u00a0 de la Ley 1297 de 2009 \u201cPor medio de la cual se regula lo atinente a los \u00a0 requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal en las \u00a0 zonas de dif\u00edcil acceso, poblaciones especiales o \u00e1reas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica o \u00a0 deficitarias y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el Art\u00edculo 241.4, en concordancia con el Art\u00edculo 40.6 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez formul\u00f3 \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 1297 \u00a0 de 2009, por considerarlo contrario a los Art\u00edculos 1, \u00a0 2, 4, 5, 6, 16, 25, 28, 29, 40, 53, 58, 121, 125, 209, 228, 230, 241 y 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el \u00a0 texto de la norma, se subraya y resalta en negrilla el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1297 DE 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la \u00a0 cual se regula lo atinente a los requisitos y procedimientos para ingresar al \u00a0 servicio educativo estatal en las zonas de dif\u00edcil acceso, poblaciones \u00a0 especiales o \u00e1reas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica o deficitarias y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 116 de \u00a0 la Ley 115 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. T\u00edtulo para \u00a0 ejercicio de la docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativo se \u00a0 requiere T\u00edtulo de Normalista Superior expedido por una de las Normales \u00a0 Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional o de Licenciado en Educaci\u00f3n u otro t\u00edtulo profesional \u00a0 expedido por una instituci\u00f3n universitaria, nacional o extranjera, \u00a0 acad\u00e9micamente habilitada para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo estatal en \u00a0 zonas de dif\u00edcil acceso podr\u00e1 contratarse su prestaci\u00f3n con entidades privadas \u00a0 de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n \u00a0 vigente, siempre que el personal que integra las correspondientes listas de \u00a0 elegibles para ser nombrados en esos cargos no acepte el nombramiento, que no se \u00a0 cuente con personal titulado para proveer los cargos en provisionalidad o no se \u00a0 cuente con las correspondientes plazas. Las entidades contratadas tendr\u00e1n la \u00a0 obligaci\u00f3n de capacitar al personal que se destine para la docencia, remunerarlo \u00a0 de acuerdo con las escalas salariales fijadas por el Gobierno Nacional y \u00a0 garantizar su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en los t\u00e9rminos de la \u00a0 ley. En todo caso, dicho personal deber\u00e1 acreditar como m\u00ednimo la culminaci\u00f3n de \u00a0 la educaci\u00f3n media, condici\u00f3n esta que no se aplica a la oferta de servicio \u00a0 educativo para las comunidades ind\u00edgenas. El servicio educativo que se ofrezca a \u00a0 estas comunidades ser\u00e1 atendido provisionalmente con docentes y directivos \u00a0 docentes etnoeducadores normalistas superiores, licenciados en educaci\u00f3n o \u00a0 profesionales con t\u00edtulo distinto al de licenciado o, cuando no los hubiere \u00a0 disponibles, por personal autorizado por las autoridades tradicionales del \u00a0 correspondiente pueblo ind\u00edgena, sin los t\u00edtulos acad\u00e9micos a los que se refiere \u00a0 este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para ejercer la docencia en educaci\u00f3n primaria, el t\u00edtulo de \u00a0 normalista superior o el de licenciado en educaci\u00f3n no requiere ning\u00fan \u00e9nfasis \u00a0 en las \u00e1reas del conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Para efectos del concurso de ingreso a la carrera administrativa \u00a0 docente, el t\u00edtulo de Tecn\u00f3logo en Educaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al de Normalista \u00a0 Superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, el \u00a0 legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al establecer en el \u00a0 Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1297 de 2009 y en el Art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994 \u00a0 los requisitos para el ejercicio de la docencia y el ingreso a la carrera \u00a0 docente, sin incluir a los bachilleres pedag\u00f3gicos que\u00a0 obtuvieron el \u00a0 t\u00edtulo correspondiente y est\u00e9n inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979. Esta omisi\u00f3n, \u00a0 afirma el actor, vulnera los Art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 16, 25, 28, 29, 40, 53, \u00a0 58, 121, 125, 209, 228, 230, 241 y 243 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con todas estas normas \u00a0 constitucionales, el accionante sostiene que el Congreso, a trav\u00e9s de la Ley \u00a0 1297 de 2009 reform\u00f3 el Art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994 para establecer los \u00a0 t\u00edtulos requeridos para el ejercicio de la docencia en el servicio educativo \u00a0 estatal en desconocimiento de la Sentencia C-473 de 2006, mediante la cual la \u00a0 Corte Constitucional condicion\u00f3 la exequibilidad del precitado art\u00edculo, en \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos adquiridos de los bachilleres pedag\u00f3gicos \u00a0 escalafonados. En sustento de esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n presenta los \u00a0 argumentos transcritos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Legislador omite incluir a los bachilleres \u00a0 pedag\u00f3gicos que obtuvieron su t\u00edtulo y se inscribieron dentro del Escalaf\u00f3n \u00a0 Docente bajo las condiciones del Decreto Ley 1277 de 1979 al momento de \u00a0 determinar los t\u00edtulos para el ejercicio de la docencia en el servicio educativo \u00a0 estatal a trav\u00e9s del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1297 de 2009 aun cuando el mismo \u00a0 hab\u00eda sido objeto de interpretaci\u00f3n y sentencia condicionada por parte de la \u00a0 Corte Constitucional, la cual a trav\u00e9s de fallo de exequibilidad condicionada \u00a0 agreg\u00f3 a la disposici\u00f3n una condici\u00f3n que se convierte en parte del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico con efecto vinculante para todas las autoridades.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razonamiento que el demandante complementa de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso con la expedici\u00f3n de la Ley 1297 de \u00a0 2009 reform\u00f3 el Art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994, norma que establece los \u00a0 t\u00edtulos para el ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal. Al \u00a0 momento de expedir aquella norma desconoce la sentencia C 473 de 2006 que \u00a0 condicion\u00f3 la exequibilidad del mismo Art\u00edculo 116 de la ley 115 de 1994, la \u00a0 cual protegi\u00f3 derechos adquiridos de los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados. \u00a0 El Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1297 de 2009 es materialmente el mismo Art\u00edculo 116 de \u00a0 la Ley 115 de 1994, por tal raz\u00f3n, el Congreso debi\u00f3 tener en cuenta el \u00a0 condicionamiento que esta norma tiene para ser interpretada en armon\u00eda con la \u00a0 Constituci\u00f3n so pena de incurrir precisamente en inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el legislativo omite el \u00a0 condicionamiento de la Sentencia C 473 de 2006 al expedir la Ley 1297 de 2009, \u00a0 reincide en el desconocimiento y vulneraci\u00f3n del patrimonio jur\u00eddico de los \u00a0 bachilleres pedag\u00f3gicos que hayan obtenido el t\u00edtulo correspondiente y hayan \u00a0 sido inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el Decreto Ley 2277 de 1979.\u201d[2]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo anterior concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ya se ha pronunciado con \u00a0 respecto al art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994, sin embargo, en la presente \u00a0 demanda se exponen cargos por vulneraci\u00f3n a normas constitucionales que no \u00a0 fueron abordadas en las anteriores sentencias. Adem\u00e1s, se entra a estudiar el \u00a0 irrespeto y el desconocimiento en el cual incurren las autoridades con respecto \u00a0 a la norma jur\u00eddica que surge del condicionamiento constitucional establecido a \u00a0 trav\u00e9s de la sentencia C-473 de 2006 al mismo art\u00edculo 116 de la Ley 115 de \u00a0 1994, agravado por su omisi\u00f3n por parte del Congreso cuando entra a reformarlo.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a lo transcrito el \u00a0 actor solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada del \u00a0 precepto demandado, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-473 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 Auto admisorio del 31 de mayo de 2016 se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n de este proceso \u00a0 de constitucionalidad al Presidente del Senado, al Presidente de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Ministerio de Justicia \u00a0 y del Derecho, para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado \u00a0 escogido para el efecto dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que justifican la \u00a0 constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la \u00a0 constancia expedida por la Secretar\u00eda General[4], dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista que venci\u00f3 el veinticinco (25) de abril de 2016, se \u00a0 recibieron escritos de intervenci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n y de \u00a0 la Federaci\u00f3n Colombiana de Trabajadores de la Educaci\u00f3n FECODE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio[5] \u00a0radicado en la Secretar\u00eda General el 31 de marzo de 2016, Ingrid Carolina Silva \u00a0 Rodr\u00edguez, en calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n, solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de \u00a0 la norma demandada de la Ley 1297 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la apoderada \u00a0 del Ministerio de Educaci\u00f3n el demandante interpreta la norma acusada en \u00a0 desconocimiento del principio de conservaci\u00f3n del derecho. En palabras de la \u00a0 interviniente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es totalmente plausible entender \u00a0 que la Ley 1297 de 2009 solo aplica para quienes ingresaron al servicio \u00a0 educativo estatal a partir de la fecha de su entrada en vigencia y por ende, se \u00a0 encuentran excluidos de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, los docentes inscritos en el \u00a0 estatuto que establece el Decreto Ley 2277 de 1979. Una interpretaci\u00f3n en \u00a0 contrario, desconocer\u00eda la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque se \u00a0 vulnerar\u00eda el art\u00edculo 58 Superior en la medida en que se estar\u00eda reconociendo a \u00a0 la norma acusada un efecto retroactivo que podr\u00eda desconocer los derechos \u00a0 adquiridos de las personas que para el 30 de abril de 2009 (fecha en la que \u00a0 entr\u00f3 a regir la precitada Ley 1297), ven\u00edan desempe\u00f1\u00e1ndose como educadores \u00a0 oficiales.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo que agrega: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara demostrar lo anterior, debemos \u00a0 recordar que de conformidad con los art\u00edculos 9 y 10 del Decreto 2277 de 1979 \u00a0 las personas que en el marco del Escalaf\u00f3n Nacional Docente ostenten \u00fanicamente \u00a0 el t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico, fueron inscritos inicialmente en el grado 1 \u00a0 del escalaf\u00f3n, y a partir de ese momento, han podido ascender hasta el grado 8, \u00a0 siempre y cuando cumplan con los requisitos de experiencia y capacitaci\u00f3n que la \u00a0 citada norma establece.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 transcrito manifiesta que el fin de la norma demandada es una mayor \u00a0 profesionalizaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n p\u00fablica y, en tal sentido, \u00a0 sostiene que no le asiste la raz\u00f3n al demandante cuando alega que la intenci\u00f3n \u00a0 del legislador con la expedici\u00f3n de la Ley 1297 de 2009 fue excluir a los \u00a0 bachilleres pedag\u00f3gicos inscritos en el escalaf\u00f3n docente del servicio educativo \u00a0 oficial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el efecto de la \u00a0 sentencias C-473 de 2006 y C-316 de 2007 afirma: \u201c\u2026la presente demanda \u00a0 desconoce el efecto de cosa juzgada, que es una consecuencia jur\u00eddica que le \u00a0 atribuye el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las sentencias que \u00a0 profiere la Corte Constitucional.\u201d razonamiento que concluye se\u00f1alando: \u00a0 \u201cEn consecuencia, en el presente caso se produjo el efecto de cosa juzgada \u00a0 material en sentido amplio por cuanto: i) la disposici\u00f3n acusada reproduce el \u00a0 mismo sentido normativo de otras dos normas que ya fueron declaradas exequibles \u00a0 por la Corte\u2026\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n defiende la constitucionalidad material del art\u00edculo \u00a0 acusado de la Ley 1297 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Trabajadores de la Educaci\u00f3n FECODE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Grubert Ibarra, \u00a0 actuando en calidad de Presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Trabajadores de \u00a0 la Educaci\u00f3n FECODE, por escrito[9] \u00a0radicado en la Secretar\u00eda General el 25 de abril de 2016, intervino en el \u00a0 proceso de constitucionalidad, se\u00f1alando que la Corte debe expedir una sentencia \u00a0 evolutiva en la cual explique que las realidades educativas, pedag\u00f3gicas, \u00a0 did\u00e1cticas y metodol\u00f3gicas no son las mismas que las del a\u00f1o 1979, cuando se \u00a0 expidi\u00f3 el estatuto docente que inclu\u00eda a los bachilleres pedag\u00f3gicos para el \u00a0 ejercicio de la docencia en el sector oficial. Este razonamiento es expresado \u00a0 por el interviniente en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los anteriores auto-precedentes \u00a0 judiciales de la Corte Constitucional (supra 6 a 9) que versan sobre la \u00a0 exclusi\u00f3n de los bachilleres pedag\u00f3gicos para el ejercicio de la docencia \u00a0 oficial y privada se puede colegir que actualmente existe claridad jur\u00eddica \u00a0 amplia al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo como la demanda que debe resolver la \u00a0 Corte en esta ocasi\u00f3n se sustenta en la supuesta inobservancia, por el \u00a0 legislador, de la sentencia de constitucionalidad condicionada\u00a0 C-473-06 \u00a0 (Supra 7), la Corporaci\u00f3n debe expedir una sentencia que d\u00e9 respuesta\u00a0 al \u00a0 problema jur\u00eddico de la precitada exclusi\u00f3n en la que explique por qu\u00e9 si o por \u00a0 qu\u00e9 no a la regla judicial del auto-precedente de la sentencia condicionada es \u00a0 vinculante, dado que de dicho auto-precedente surge una duda , en el entendido \u00a0 que desde la expedici\u00f3n y entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 (Art\u00edculo \u00a0 111.2) y del Decreto Ley 1278 de 2002 (Art.), la vinculaci\u00f3n de docentes al \u00a0 servicio educativo estatal de conformidad con el Decreto Ley 2277 de 1979 ha \u00a0 quedado cerrada en forma herm\u00e9tica, cual es si es posible hoy, en el a\u00f1o 2016, \u00a0 vincular bachilleres pedag\u00f3gicos al servicio de la educaci\u00f3n oficial en las \u00a0 condiciones previstas en este decreto.\u201d[10]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa observancia de la condici\u00f3n impuesta en la \u00a0 Sentencia C-476-06 es imposible dado que el ingreso a la carrera docente en los \u00a0 precisos t\u00e9rminos de la normatividad propia del Decreto 2277 de 1971 est\u00e1 \u00a0 clausurado ha cerrado en forma herm\u00e9tica sin que actualmente exista excepci\u00f3n \u00a0 alguna que permita el ingreso de los bachilleres pedag\u00f3gicos, tal como lo \u00a0 explic\u00f3 la Corte Constitucional en el Fundamento 6.2 de la Sentencia C-647-06.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 de lo dispuesto en los Art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el Concepto[11] \u00a0de Constitucionalidad N\u00famero 006102 del 23 de mayo de 2016, mediante el cual \u00a0 solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del \u00a0 precepto demandado del Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1297 de 2009, en los mismos \u00a0 t\u00e9rminos de la Sentencia C-473 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de \u00a0 esta postura jur\u00eddica el Jefe del Ministerio P\u00fablico refiere los antecedentes de \u00a0 la Ley 1297 de 2009 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, en el proyecto \u00a0 radicado con el n\u00famero 206 de 2007 en la C\u00e1mara de Representantes, se expuso que \u00a0 se evidenciaba la necesidad de flexibilizar los t\u00edtulos requeridos para ejercer \u00a0 la docencia para prestar el servicio educativo en zonas de dif\u00edcil acceso por \u00a0 razones geogr\u00e1ficas, de seguridad y de orden p\u00fablico, a pesar de que tambi\u00e9n se \u00a0 requiere mejorar la calidad e (sic) la educaci\u00f3n, ya que el Estado no est\u00e1 \u00a0 logrando abarcar esas zonas a pesar de los mandatos constitucionales e incluso, \u00a0 se discuti\u00f3 la posibilidad de que los bachilleres fungieran como discentes en \u00a0 lugares donde no hubiera bachilleres pedag\u00f3gicos. En el mismo sentido, en \u00a0 segundo debate para C\u00e1mara, se reitera la necesidad de reconocer los derechos \u00a0 adquiridos de los bachilleres pedag\u00f3gicos en los t\u00e9rminos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo en el texto \u00a0 conciliado en el proyecto de Ley 206 de 2007 C\u00e1mara y proyecto de Ley 065 de \u00a0 2006 Senado, no aparecen los bachilleres pedag\u00f3gicos, de tal forma que para esta \u00a0 vista fiscal es plausible concluir que en realidad no existe justificaci\u00f3n \u00a0 alguna para que el legislador haya excluido nuevamente a los bachilleres \u00a0 acad\u00e9micos de los t\u00edtulos para ejercer la docencia contenidos en el art\u00edculo 116 \u00a0 de la Ley 115 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de \u00a0 la vista fiscal, con base en la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica en el escenario de la \u00a0 docencia, es constitucionalmente admisible otorgar tratos diferenciados, por lo \u00a0 que deber\u00eda descartarse el cargo por violaci\u00f3n a la igualdad. No obstante, \u00a0 considera que los cargos por vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo y al ejercicio \u00a0 de cargos y funciones p\u00fablicas deben prosperar, como ya se indic\u00f3, en los mismos \u00a0 t\u00e9rminos de la Sentencia C-473 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del \u00a0 Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa (Inexistencia \u00a0 de cosa juzgada constitucional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Ley 1297 de 2009 \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica modific\u00f3 la Ley 115 de 1994, \u00a0 estableciendo nuevamente los requisitos para el ejercicio de la docencia y el \u00a0 ingreso a la carrera docente, sin incluir a los bachilleres pedag\u00f3gicos que \u00a0 obtuvieron el t\u00edtulo correspondiente y est\u00e9n inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional \u00a0 Docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, con esta \u00a0 medida el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, toda vez que \u00a0 al Congreso le est\u00e1 vedado regular una materia de manera distinta a como \u00a0 haya sido definida por la Corte Constitucional en una sentencia de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n del demandante se \u00a0 funda en el contenido de la Sentencia C-473 de 2006, por la cual se declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad condicionada del Art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994, en el \u00a0 entendido de incluir a los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados en el servicio \u00a0 de educaci\u00f3n p\u00fablica, con lo cual estima se vulnera el derecho a la igualdad, al \u00a0 trabajo y al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que subyace a esta cuesti\u00f3n pasa por resolver el \u00a0 siguiente interrogante \u00bfQu\u00e9 ocurre cuando una norma que ha sido declarada \u00a0 exequible de manera condicionada es reproducida por el legislador en los \u00a0 t\u00e9rminos anteriores a la interpretaci\u00f3n efectuada por la Corte en ejercicio del \u00a0 control abstracto de constitucionalidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los requisitos que deben concurrir\u00a0para que se \u00a0 presente el efecto de la cosa juzgada material absoluta, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[12] \u00a0ha establecido los siguientes: (i) que una norma haya sido declarada \u00a0 inexequible; (ii) que se trate de un mismo contenido normativo, esto es, que el \u00a0 texto examinado sea id\u00e9ntico a aquel que fue declarado inexequible por razones \u00a0 de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma \u00a0 examinada, ya que su significado y sus alcances jur\u00eddicos, pueden variar si el \u00a0 contexto es diferente; (iii) que la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 norma reproducida haya sido declarada inconstitucional por razones de fondo, \u00a0 asunto que impone a la Corte el deber de analizar la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n del \u00a0 fallo anterior; y (iv) que el par\u00e1metro normativo de control se mantenga \u00a0 inalterado, lo que implica la subsistencia de las disposiciones constitucionales \u00a0 que sirvieron de referencia en la sentencia anterior pronunciada por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos par\u00e1metros jurisprudenciales, \u00a0 en el asunto sometido a juicio de constitucionalidad no ha operado el fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada constitucional absoluta, en la medida en que no se cumplen \u00a0 los requisitos anteriormente referenciados, pues la norma en juicio, al ser \u00a0 declarada exequible de manera condicionada, est\u00e1 supeditada a los cargos \u00a0 analizados, pudiendo examinarse su constitucionalidad por otros. Adicionalmente, \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica, en funci\u00f3n de su libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa (Art. 150 C.P.), ante nuevos contextos normativos, en todo tiempo, \u00a0 conserva facultades para regular una determinada materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Precisi\u00f3n del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 4 de marzo de 2016, \u00a0 el Despacho Sustanciador: (i) admiti\u00f3 parcialmente la demanda formulada \u00a0contra el Art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 1297 de 2009 por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los Art\u00edculos 25 y 40 Numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) \u00a0 inadmiti\u00f3 parcialmente la demanda propuesta contra el Art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de \u00a0 la Ley 1297 de 2009 por el desconocimiento de los Art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 16, \u00a0 28, 29, 53, 58, 121, 125, 209, 228, 230, 241 y 243 de la Carta Pol\u00edtica, por no \u00a0 cumplir las condiciones de especificidad y pertinencia, sistematizadas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, y; (iii) en atenci\u00f3n a que el Art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 1297 de 2009 remplaz\u00f3 integralmente el Art\u00edculo 116 de la Ley 115 de \u00a0 1994, inadmiti\u00f3 parcialmente la demanda contra esta disposici\u00f3n, con fundamento \u00a0 en que el demandante no argument\u00f3 las razones por las cuales considera que dicha \u00a0 norma contin\u00faa vigente o prestando efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, en el Auto inadmisorio se indicaron los \u00a0 requisitos inobservados por el demandante, a efectos de que si a bien lo \u00a0 estimaba realizara las correspondientes correcciones dentro del t\u00e9rmino \u00a0 establecido en el Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito oportunamente[13] \u00a0radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, Cristian Albert \u00a0 Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez present\u00f3 correcciones a la demanda, precisando que \u00e9sta \u00a0 \u00fanicamente[14] \u00a0se dirige a cuestionar la constitucionalidad del Art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley \u00a0 1297 de 2009 y no el Art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en precedencia, el \u00a0 demandante entiende que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa al establecer en el Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1297 de 2009 los requisitos \u00a0 para el ejercicio de la docencia y el ingreso a la carrera docente, sin incluir \u00a0 a los bachilleres pedag\u00f3gicos que\u00a0 obtuvieron el t\u00edtulo correspondiente y \u00a0 est\u00e9n inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n solicita \u00a0 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma demandada \u00a0 de la Ley 1297 de 2009 con fundamento en que el fin de la misma es lograr una \u00a0 mayor profesionalizaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n p\u00fablica. Por su parte, la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Trabajadores de la Educaci\u00f3n \u2013FECODE- sostiene que la \u00a0 Corte debe expedir una sentencia evolutiva en la cual explique que las \u00a0 realidades educativas y pedag\u00f3gicas no son las mismas que las del a\u00f1o 1979, \u00a0 cuando se expidi\u00f3 el estatuto docente que inclu\u00eda a los bachilleres pedag\u00f3gicos \u00a0 para el ejercicio de la docencia en el sector oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad \u00a0 condicionada del precepto demandado del Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1297 de 2009, en \u00a0 los mismos t\u00e9rminos de la Sentencia C-473 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el \u00a0 legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa que implica un trato \u00a0 discriminatorio que quebranta el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la demanda, analizadas las \u00a0 intervenciones y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte \u00a0 encuentra que el an\u00e1lisis de la norma demandada debe circunscribirse a los \u00a0 cargos relacionados con la vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos de los \u00a0 bachilleres pedag\u00f3gicos al trabajo y al acceso de funciones p\u00fablicas, conforme \u00a0 se indic\u00f3 en la Sentencia C-473 de 2006 y no al derecho a la igualdad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico y m\u00e9todo de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los cargos admitidos \u00a0 a tr\u00e1mite de constitucionalidad, concierne a la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional determinar si el Art\u00edculo 1 (parcial) de \u00a0 la Ley 1297 de 2009, al omitir incluir a los bachilleres pedag\u00f3gicos \u00a0 escalafonados del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos adquiridos \u00a0 al acceso y permanencia en la carrera docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Corte brevemente se pronunciar\u00e1 en torno a los siguientes ejes \u00a0 tem\u00e1ticos: (i) marco normativo sobre los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados \u00a0 en el ejercicio de la docencia; (ii) las sentencias de constitucionalidad sobre \u00a0 el ejercicio de la docencia de los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados; y, \u00a0 para finalizar, efectuar\u00e1 (iii) el examen de constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n objeto de control, en atenci\u00f3n a estas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Marco normativo sobre los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados \u00a0 en el ejercicio de la docencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de estimular a los estudiantes de \u00a0 educaci\u00f3n media para desarrollar aptitudes tendientes a su ingreso en el \u00e1mbito \u00a0 laboral, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 80 de 1974 \u201cpor el cual se \u00a0 deroga el Decreto Numero 045 de 1962 y se dictan otras disposiciones sobre \u00a0 educaci\u00f3n media\u201d. En esta regulaci\u00f3n se estableci\u00f3 la posibilidad de cursar \u00a0 ciclos vocacionales durante los \u00faltimos dos a\u00f1os del bachillerato en modalidad: \u00a0 acad\u00e9mica, pedag\u00f3gica, formaci\u00f3n normalista, industrial, comercial, agropecuaria \u00a0 y en formaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta posibilidad acad\u00e9mica, el \u00a0 Art\u00edculo 10 del Decreto 1419 de 1978 \u201cpor el cual se se\u00f1alan las normas y \u00a0 orientaciones b\u00e1sicas para la administraci\u00f3n curricular en los niveles de \u00a0 educaci\u00f3n preescolar b\u00e1sica (primaria y secundaria) media vocacional e \u00a0 intermedia profesional\u201d, dispuso que la calidad de bachiller pedag\u00f3gico \u00a0 hac\u00eda parte de los t\u00edtulos que habilitan al ejercicio de funciones docentes en \u00a0 los niveles de educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta normatividad fue complementada con la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto Ley 2277 de 1979 \u201cpor el cual se adoptan normas sobre \u00a0 el ejercicio de la profesi\u00f3n docente\u201d, que estableci\u00f3 las condiciones \u00a0 de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que \u00a0 desempe\u00f1aran la profesi\u00f3n docente en los distintos niveles y modalidades del \u00a0 sistema educativo nacional. Puntualmente, el Art\u00edculo 5\u00ba[15] \u00a0del mencionado decreto incorpor\u00f3 a los bachilleres pedag\u00f3gicos en el ejercicio \u00a0 de la docencia en los planteles oficiales del servicio de educaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el Art\u00edculo 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador mediante la Ley 115 de 1994 \u201cPor la cual \u00a0 se expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d defini\u00f3 y desarroll\u00f3 la organizaci\u00f3n \u00a0 y prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n formal en los niveles preescolar y media. \u00a0 El inciso 1\u00ba del Art\u00edculo 116[16] de la \u00a0 Ley General de Educaci\u00f3n estableci\u00f3 los requisitos \u00a0para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal, excluyendo a \u00a0 los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados del ejercicio de la docencia. Esta \u00a0 disposici\u00f3n fue demandada en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y declarada \u00a0 exequible, de forma condicionada, en el entendido de que los bachilleres \u00a0 pedag\u00f3gicos que hayan obtenido el t\u00edtulo correspondiente y hayan sido inscritos \u00a0 en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto \u00a0 Ley 2277 de 1979, podr\u00e1n ser nombrados para ejercer la docencia en planteles \u00a0 oficiales de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial el par\u00e1grafo primero del Art\u00edculo \u00a0 105[17] \u00a0de la Ley 115 de 1994 estableci\u00f3 que al personal que para la fecha en que entr\u00f3 \u00a0 en vigor dicha legislaci\u00f3n estaba vinculado se le respetar\u00eda la estabilidad \u00a0 laboral, y en el caso de los bachilleres no escalafonados estos tendr\u00edan derecho \u00a0 a incorporarse al Escalaf\u00f3n Nacional Docente, siempre y cuando cumplieran los \u00a0 requisitos respectivos, en un plazo no mayor a dos a\u00f1os. Esta misma norma \u00a0 estableci\u00f3 que si una vez transcurrido este plazo los bachilleres no se hab\u00edan \u00a0 escalafonado ser\u00edan desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres \u00a0 pedag\u00f3gicos que se encontraran en ese momento prestando su servicio docente en \u00a0 zonas de dif\u00edcil acceso, y en proceso de profesionalizaci\u00f3n comprobado, en cuyo \u00a0 caso contaban con dos a\u00f1os adicionales para cumplir tales exigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue adoptada por la Corte \u00a0 Constitucional mediante la Sentencia C-473 de 2006, cuya consideraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 base se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte observa que\u00a0 al excluir el inciso 1\u00ba del Art. 116 de \u00a0 la Ley 115 de 1994 demandado del ejercicio de la docencia en el servicio \u00a0 educativo estatal a los bachilleres pedag\u00f3gicos con t\u00edtulo e inscripci\u00f3n en el \u00a0 Escalaf\u00f3n Nacional Docente al amparo del Decreto ley 2277 de 1979, les vulnera \u00a0 sus derechos adquiridos, concretamente sus derechos al trabajo y al ejercicio de \u00a0 cargos p\u00fablicos con base en la carrera docente, y contrar\u00eda por tanto los Arts. \u00a0 25, 40, 53, 58 y 125 superiores, ya que de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 Art. 5\u00ba de dicho decreto esos bachilleres ten\u00edan el derecho a ejercer la \u00a0 docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n, en los niveles preescolar y b\u00e1sico \u00a0 primario del Sistema Educativo Nacional, mediante el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos en el Art. 10 del mismo decreto, que consagra la \u00a0 estructura del Escalaf\u00f3n Nacional Docente, en relaci\u00f3n con los grados, t\u00edtulo, \u00a0 capacitaci\u00f3n y experiencia all\u00ed se\u00f1alados. No obstante, en virtud del principio \u00a0 de conservaci\u00f3n del Derecho, la Corte declarar\u00e1 exequible dicho segmento \u00a0 normativo en forma condicionada, por los cargos examinados en esta sentencia, en \u00a0 el entendido de que los bachilleres pedag\u00f3gicos que hayan obtenido el t\u00edtulo \u00a0 correspondiente y hayan sido inscritos en el\u00a0 Escalaf\u00f3n Nacional Docente de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 2277 de 1979, podr\u00e1n ser \u00a0 nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n en las \u00a0 condiciones previstas en el mismo decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Decreto 1278 de 2002 \u00a0 el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el \u00a0 art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001 expidi\u00f3 el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n \u00a0 Docente, sin incluir a los bachilleres pedag\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 1297 de \u00a0 2009 \u201cPor medio de la cual se regula lo atinente a los requisitos y \u00a0 procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal en las zonas de \u00a0 dif\u00edcil acceso, poblaciones especiales o \u00e1reas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica o \u00a0 deficitarias y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0estableci\u00f3 los requisitos acad\u00e9micos exigidos para ejercer la docencia en \u00a0 el servicio de educaci\u00f3n estatal, as\u00ed como las condiciones especiales para la \u00a0 actividad docente en las zonas de dif\u00edcil acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley en \u00a0 referencia consta de dos art\u00edculos. El primero de ellos, cuyo inciso 1\u00ba es el \u00a0 objeto de la presente demanda, modifica el Art\u00edculo 116 de\u00a0la Ley\u00a0115 de 1994, \u00a0 en el sentido de establecer los requisitos para el ejercicio de la docencia, \u00a0 exigiendo el t\u00edtulo de Normalista Superior o Licenciado en Educaci\u00f3n u otro \u00a0 t\u00edtulo profesional y excluyendo a los Bachilleres Pedag\u00f3gicos escalafonados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 disposici\u00f3n adem\u00e1s contiene tres par\u00e1grafos: el primero faculta contratar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n con entidades privadas, \u00a0 el segundo establece la regla seg\u00fan la cual en la educaci\u00f3n primaria los \u00a0 educadores no requieren ning\u00fan \u00e9nfasis en las diversas \u00e1reas del conocimiento \u00a0 para el cumplimiento de sus funciones, y el tercero prev\u00e9 una \u00a0 equivalencia consistente en que el t\u00edtulo de Tecn\u00f3logo en Educaci\u00f3n es \u00a0 equiparable al de Normalista Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Las sentencias de constitucionalidad sobre el ejercicio de la docencia de los \u00a0 Bachilleres Pedag\u00f3gicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional[18] \u00a0se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre las normas que regulan el \u00a0 ejercicio de la docencia en el sector de la educaci\u00f3n p\u00fablica, se\u00f1alando que los \u00a0 art\u00edculos 67 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar la educaci\u00f3n en la \u00a0 doble dimensi\u00f3n de derecho y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, prescribe la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de asegurar que la ense\u00f1anza se imparta por personas de \u00a0 reconocida idoneidad \u00e9tica, pedag\u00f3gica y en constante proceso de formaci\u00f3n \u00a0 docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de los \u00a0 Bachilleres Pedag\u00f3gicos, son abundantes los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n con el derecho al ejercicio de la docencia en el sector educativo \u00a0 estatal.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-422 de 2005, al desatar la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad promovida contra varias disposiciones contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 3, 7 (parcial) y 21 (parcial) del Decreto 1278 de 2002, que regulan el \u00a0 ingreso al servicio de la docencia estatal, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de las mismas con fundamento en que se trata de normas cuyo fin \u00a0 impl\u00edcito es la profesionalizaci\u00f3n y el mejoramiento en la calidad de los \u00a0 diferentes niveles de la educaci\u00f3n p\u00fablica en el pa\u00eds. Para adoptar esta \u00a0 decisi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 las disposiciones demandadas en perspectiva del \u00a0 derecho a la igualdad y el libre ejercicio de escoger profesi\u00f3n u oficio, \u00a0 pronunci\u00e1ndose en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescendiendo a las normas acusadas, el trato diferenciado dado a \u00a0 los bachilleres pedag\u00f3gicos est\u00e1 sustentado por un fin constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lido: la obtenci\u00f3n de una educaci\u00f3n de calidad. En segundo lugar el criterio \u00a0 \u201cnivel de educaci\u00f3n\u201d como raz\u00f3n para diferenciar qui\u00e9nes son y quienes no \u00a0 profesionales de la educaci\u00f3n (art. 3 demandado) y qu\u00e9 t\u00edtulos se requieren para \u00a0 la inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente (art. 21, literal a) no est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente proscrito. Lo anterior por cuanto s\u00ed existe un diferente \u00a0 nivel de escolarizaci\u00f3n entre los normalistas superiores quienes, adem\u00e1s de \u00a0 cursar todos los niveles de educaci\u00f3n media, deben desarrollar 4 semestres de \u00a0 formaci\u00f3n exclusivamente pedag\u00f3gica. Por el contrario, los bachilleres \u00a0 pedag\u00f3gicos, es decir los egresados de las escuelas normales antes de su \u00a0 reestructuraci\u00f3n, que escogieron como \u00e9nfasis vocacional pedagog\u00eda tan s\u00f3lo \u00a0 ve\u00edan cursos espec\u00edficos sobre ense\u00f1anza en los dos \u00faltimos a\u00f1os de su formaci\u00f3n \u00a0 (5\u00b0 y 6\u00b0). No obstante el decreto de reestructuraci\u00f3n de las normales fue claro \u00a0 en habilitar los t\u00edtulos de bachilleres pedag\u00f3gicos para adelantar los 4 \u00a0 semestres faltantes para obtener el t\u00edtulo de normalista superior, actualizaci\u00f3n \u00a0 que, por lo dem\u00e1s, a\u00fan pueden cursar. En ese sentido la exigencia de t\u00edtulos \u00a0 m\u00ednimos de idoneidad acad\u00e9mica para acceder al servicio educativo p\u00fablico \u00a0 lograr\u00eda de manera adecuada el fin perseguido: el aumento de la calidad de la \u00a0 educaci\u00f3n. Por las razones expuestas la Sala declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos \u00a0 demandados, respecto del cargo de vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad formulada contra los \u00a0 art\u00edculos 116 y 117 (parcial) de la Ley General de Educaci\u00f3n 115 de 1994, \u00a0por cargos relacionados con la vulneraci\u00f3n\u00a0 de los derechos al \u00a0 trabajo, a la igualdad, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y a la \u00a0 participaci\u00f3n efectiva en el ejercicio de cargos p\u00fablicos, por la exclusi\u00f3n del \u00a0 t\u00edtulo de Bachiller Pedag\u00f3gico como requisito para ejercer la docencia en el \u00a0 nivel preescolar y en el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C-479 de 2005 \u00a0 determin\u00f3 que esta categor\u00eda de servidores conforme a las reglas del Decreto Ley \u00a0 2277 de 1979 adquirieron el derecho a ejercer la docencia. En dicha oportunidad \u00a0 la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 116 de la Ley 115 que excluy\u00f3 de la \u00a0 posibilidad de ejercer la docencia en el servicio educativo estatal a los \u00a0 Bachilleres Pedag\u00f3gicos -a quienes previamente el Decreto 2277 de 1979 hab\u00eda \u00a0 autorizado-, conservando la autorizaci\u00f3n en los niveles de preescolar y \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria para los Normalistas Superiores que obtuvieran el \u00a0 t\u00edtulo de las normales reestructuradas autorizadas por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional. No obstante lo anterior, como ya se adelant\u00f3, en la \u00a0 Sentencia C-422\/05 la Corte Constitucional encontr\u00f3 que tal disposici\u00f3n no es \u00a0 inexequible, sino que corresponde a una medida leg\u00edtima, razonable y \u00a0 proporcionada con el fin impl\u00edcito en las normas constitucionales que persiguen \u00a0 la profesionalizaci\u00f3n de la profesi\u00f3n docente y el incremento en la calidad de \u00a0 los diferentes niveles de la educaci\u00f3n p\u00fablica en el pa\u00eds. La Corte \u00a0 Constitucional considera perfectamente viable reiterar la posici\u00f3n recientemente \u00a0 admitida y, en consecuencia, estima que tampoco el art\u00edculo 116 de la Ley 115 de \u00a0 1994 es inconstitucional por los cargos id\u00e9nticamente analizados. Ambos, en \u00a0 cuanto regulan el acceso al ejercicio de la docencia en el servicio educativo \u00a0 estatal, consagran una medida que ha sido encontrada leg\u00edtima por el juez \u00a0 constitucional, para el cual la persecuci\u00f3n de mejores niveles de preparaci\u00f3n de \u00a0 los educadores es una raz\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico que amerita elevar las exigencias \u00a0 profesionales. Por id\u00e9nticas razones, la Corporaci\u00f3n considera que el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 117 de la Ley demandada resulta exequible, pero exclusivamente por \u00a0 los cargos analizados en esta providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la claridad conceptual \u00a0 de la consideraci\u00f3n transcrita, la Corte declar\u00f3 \u00a0 exequibles de manera pura y simple el inciso primero del art\u00edculo 116 y el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 117 de la Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un a\u00f1o m\u00e1s tarde, al ser \u00a0 demandado el inciso 1\u00ba del Art\u00edculo 116[19] de la Ley 115 de 1994, \u00a0 que establece los requisitos para ejercer la docencia en el servicio educativo \u00a0 estatal, por cargos relacionados con el desconocimiento de los derechos \u00a0 adquiridos, la libertad de ense\u00f1anza, el derecho al ejercicio de funciones \u00a0 p\u00fablicas y el derecho al trabajo de los Bachilleres Pedag\u00f3gicos Escalafonados en \u00a0 el ejercicio de la docencia, la Corte Constitucional en Sentencia C-473 de 2006 \u00a0 declar\u00f3 exequible, de forma condicionada, el inciso \u00fanico del Art\u00edculo 116 de la \u00a0 Ley 115 de 1994,\u00a0en el entendido de que los bachilleres pedag\u00f3gicos que hayan \u00a0 obtenido el t\u00edtulo correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalaf\u00f3n \u00a0 Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de \u00a0 1979, podr\u00e1n ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de \u00a0 educaci\u00f3n. La consideraci\u00f3n jur\u00eddica principal de esta providencia judicial \u00a0 se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte observa que\u00a0 \u00a0 al excluir el inciso 1\u00ba del Art. 116 de la Ley 115 de 1994 demandado del \u00a0 ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal a los bachilleres \u00a0 pedag\u00f3gicos con t\u00edtulo e inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente al amparo \u00a0 del Decreto ley 2277 de 1979, les vulnera sus derechos adquiridos, concretamente \u00a0 sus derechos al trabajo y al ejercicio de cargos p\u00fablicos con base en la carrera \u00a0 docente, y contrar\u00eda por tanto los Arts. 25, 40, 53, 58 y 125 superiores, ya que \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el Art. 5\u00ba de dicho decreto esos bachilleres \u00a0 ten\u00edan el derecho a ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n, en \u00a0 los niveles preescolar y b\u00e1sico primario del Sistema Educativo Nacional, \u00a0 mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 10 del mismo \u00a0 decreto, que consagra la estructura del Escalaf\u00f3n Nacional Docente, en relaci\u00f3n \u00a0 con los grados, t\u00edtulo, capacitaci\u00f3n y experiencia all\u00ed se\u00f1alados. No obstante, \u00a0 en virtud del principio de conservaci\u00f3n del Derecho, la Corte declarar\u00e1 \u00a0 exequible dicho segmento normativo en forma condicionada, por los cargos \u00a0 examinados en esta sentencia, en el entendido de que los bachilleres pedag\u00f3gicos \u00a0 que hayan obtenido el t\u00edtulo correspondiente y hayan sido inscritos en el\u00a0 \u00a0 Escalaf\u00f3n Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley \u00a0 2277 de 1979, podr\u00e1n ser nombrados para ejercer la docencia en planteles \u00a0 oficiales de educaci\u00f3n en las condiciones previstas en el mismo decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aproximaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n de constitucionalidad en esta oportunidad sometida al \u00a0 estudio de la Sala Plena, conviene resaltar que por virtud de la referida \u00a0 providencia esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que los Bachilleres Pedag\u00f3gicos \u00a0 escalafonados conforme a las normas del Decreto Ley 2277 de 1979 adquirieron el \u00a0 derecho a ejercer la docencia en el sector educativo estatal y excluirlos \u00a0 comporta una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y al ejercicio de funciones y \u00a0 cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 contraste, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad promovida contra \u00a0los art\u00edculos\u00a02, 3, \u00a0 18\u00a0y los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo\u00a021\u00a0del Decreto Ley 1278 de 2002 \u201cPor el cual se expide el \u00a0 Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, por cargos relacionados con \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos de los Bachilleres Pedag\u00f3gicos, la \u00a0 Corte en\u00a0Sentencia\u00a0C-647 de 2006\u00a0declar\u00f3 la\u00a0 exequibilidad de los mismos al \u00a0 amparo de las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos adquiridos que pudieran invocarse por los bachilleres \u00a0 pedag\u00f3gicos lo son en efecto respecto del r\u00e9gimen establecido en el Decreto Ley \u00a0 2277 de 1979 y ello en cuanto se hubieran cumplido los requisitos en \u00e9l \u00a0 establecidos. En manera alguna pueden predicarse respecto del r\u00e9gimen nuevo \u00a0 establecido en el decreto 1278 de 2002 que solo se aplica a quienes pretendan \u00a0 vincularse al servicio docente despu\u00e9s de su vigencia, o a quienes habi\u00e9ndose \u00a0 vinculado al servicio docente antes quieran voluntariamente ser cobijados por \u00a0 ese nuevo r\u00e9gimen, obviamente cumpliendo los requisitos que en \u00e9l se se\u00f1alan. Es \u00a0 decir que claramente la acusaci\u00f3n formulada por el supuesto desconocimiento de \u00a0 los derechos adquiridos (art 58 C.P.) en contra de los art\u00edculos 2, 3, 18 y 21 \u00a0 (parcial) carece de fundamento pues en manera alguna puede considerarse que con \u00a0 dichas disposiciones el Legislador haya privado de alg\u00fan derecho adquirido a los \u00a0 bachilleres pedag\u00f3gicos\u00a0 i) que se hubieren vinculado al servicio docente \u00a0 en las condiciones se\u00f1aladas en el decreto Ley 2277 de 1979 y hubieren cumplido \u00a0 los requisitos para ser inscritos en carrera\u00a0 pues\u00a0 en relaci\u00f3n con \u00a0 ellos no cabe predicar la aplicaci\u00f3n\u00a0 del Decreto Ley 1278 de 2002 y por \u00a0 consiguiente de las normas acusadas,\u00a0 ii) que hayan obtenido el t\u00edtulo de \u00a0 bachiller pedag\u00f3gico despu\u00e9s de la vigencia\u00a0 del Decreto Ley 1278 de 2002 o \u00a0 que habi\u00e9ndolo obtenido con anterioridad\u00a0 no se hayan vinculado al servicio \u00a0 docente cumpliendo los requisitos para ser inscritos en el escalaf\u00f3n y en\u00a0 \u00a0 la carrera docente se\u00f1alados por el decreto Ley 2277 de 1979 pues respecto de \u00a0 ellos ning\u00fan derecho adquirido cabe predicar por la aplicaci\u00f3n del Decreto Ley \u00a0 2277 de 1979, como claramente lo explic\u00f3 la Corte en las Sentencias C-313 de \u00a0 2003, C-1169 de 2004 y C-031 de 2006 al analizar el caso de los docentes \u00a0 provisionales. As\u00ed las cosas la Corte constata que el cargo central invocado por \u00a0 el demandante, a saber,\u00a0 el supuesto desconocimiento de los derechos \u00a0 adquiridos de los bachilleres pedag\u00f3gicos\u00a0 no est\u00e1 llamado a prosperar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura jurisprudencial fue \u00a0 reiterada en la Sentencia C-314 de 2007, mediante la cual se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de\u00a0los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto Ley 1278 de 2002 y en \u00a0 la cual esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con los derechos adquiridos en \u00a0 el escalaf\u00f3n docente de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos adquiridos que pudieran invocarse por quienes se \u00a0 vincularon antes de la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1278 de 2002 a la carrera \u00a0 docente lo son solo respecto del r\u00e9gimen establecido en el Decreto Ley 2277 de \u00a0 1979 y ello en cuanto se hubieran cumplido los requisitos en \u00e9l establecidos. En \u00a0 manera alguna pueden predicarse respecto del r\u00e9gimen nuevo establecido en el \u00a0 Decreto Ley 1278 de 2002 que solo se aplica a quienes pretendan vincularse al \u00a0 servicio docente despu\u00e9s de su vigencia, o a quienes habi\u00e9ndose vinculado al \u00a0 servicio docente antes quieran voluntariamente ser cobijados por ese nuevo \u00a0 r\u00e9gimen, obviamente cumpliendo los requisitos que en \u00e9l se se\u00f1alan. Mal puede \u00a0 entonces afirmarse que la definici\u00f3n de escalaf\u00f3n docente y la estructura fijada \u00a0 en los art\u00edculos acusados vulnere de alguna manera los derechos adquiridos o \u00a0 establezca un tratamiento discriminatorio para los docentes regidos por el \u00a0 Decreto Ley 2277 de 1979.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al declarar la \u00a0 exequibilidad de\u00a0la expresi\u00f3n\u00a0\u201cy deber\u00e1 ser inscrito en el \u00a0 Escalaf\u00f3n Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto\u201d, \u00a0 contenida en el inciso segundo del Art\u00edculo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002, \u00a0mediante la Sentencia C-316 de 2007 la Corte precis\u00f3 el alcance de los derechos \u00a0 adquiridos en la carrera docente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acusaci\u00f3n formulada por el actor en el presente \u00a0 proceso no est\u00e1 llamada a prosperar, pues ella se fundamenta precisamente en un \u00a0 presupuesto ya desvirtuado por la Corte, a saber la existencia de derechos \u00a0 adquiridos en materia de carrera y de acceso a cargos en propiedad de la carrera \u00a0 docente por parte de los docentes simplemente inscritos en el escalaf\u00f3n docente \u00a0 regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979, pues en esas circunstancias es claro \u00a0 que i) ning\u00fan derecho adquirido cabe predicar respecto del nuevo r\u00e9gimen de \u00a0 profesionalizaci\u00f3n docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002 ii) al \u00a0 tiempo que ni siquiera en relaci\u00f3n con la carrera administrativa regulada por el \u00a0 Decreto Ley 2277 de 1979 y el acceso en propiedad a cargos en la misma cabe \u00a0 predicar la existencia de derechos adquiridos que pudieran ser desconocidos por \u00a0 las disposiciones acusadas en el presente proceso, o que permitieran considerar \u00a0 de alguna manera vulnerado el derecho a la igualdad de los docentes que se \u00a0 encuentran en esas circunstancias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las providencias referenciadas, \u00a0 es posible extraer varias reglas jurisprudenciales en materia de los derechos \u00a0 laborales en el sector educativo estatal aplicables a la resoluci\u00f3n del presente \u00a0 juicio de constitucionalidad, a saber: (i) en primer t\u00e9rmino, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el Art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un aspecto esencial \u00a0 de la educaci\u00f3n es el mejoramiento en la calidad, raz\u00f3n por la cual, el acceso, \u00a0 la permanencia y los derechos adquiridos en el r\u00e9gimen docente regulado por el \u00a0 Decreto Ley 1278 de 2002, dependen de la continua profesionalizaci\u00f3n y \u00a0 formaci\u00f3n; (ii) la carrera docente es un sistema especial de carrera \u00a0 administrativa de origen legal que regula las relaciones de los educadores con \u00a0 el Estado y que tiene por fundamento el reconocimiento de los principios del \u00a0 m\u00e9rito, igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro \u00a0 del educador del servicio p\u00fablico educativo, la profesionalizaci\u00f3n y \u00a0 dignificaci\u00f3n de la actividad docente a trav\u00e9s de la definici\u00f3n del escalaf\u00f3n \u00a0 docente y; (iii) el ejercicio de la docencia en el \u00a0 servicio educativo estatal, conforme al principio de interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable en materia laboral (Art. 53 C.P.), en protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 trabajo (Art. 25) y al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas (Art. 40 N\u00fam. \u00a0 7), en el caso espec\u00edfico de los Bachilleres Pedag\u00f3gicos con t\u00edtulo e \u00a0 inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente que ingresaron a la carrera en los \u00a0 t\u00e9rminos del Decreto Ley 2277 de 1979, les asiste el derecho a ejercer la \u00a0 docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n, para lo cual \u00a0 deben cumplir los requisitos de idoneidad legalmente previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad del precepto demandado (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Sentencia C-473 de 2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 la Sentencia C-473 de 2006 \u00a0la Corte Constitucional determin\u00f3 que a \u00a0 partir de la entrada en vigor de la Ley General de Educaci\u00f3n 115 de 1994 los \u00a0 t\u00edtulos distintos al de Normalista, expedidos por las escuelas normales \u00a0 reestructuradas, no ser\u00edan aptos para ingresar a la carrera docente. Sin \u00a0 embargo, hizo una salvedad respecto de los Bachilleres Pedag\u00f3gicos que se \u00a0 encontraran incluidos en el escalaf\u00f3n docente con anterioridad al a\u00f1o 1997, los \u00a0 cuales pueden ejercer la docencia mientras demuestren idoneidad en las pruebas \u00a0 de permanencia y ascensos legalmente previstos. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el t\u00edtulo de Bachiller Pedag\u00f3gico es equivalente al de Normalista, \u00a0 Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con t\u00edtulo de Bachiller \u00a0 Acad\u00e9mico o Cl\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, este Tribunal \u00a0 declar\u00f3 exequible de forma condicionada el inciso \u00fanico del Art\u00edculo 116 de la \u00a0 Ley 115 de 1994,\u00a0en el entendido de que los bachilleres pedag\u00f3gicos que hayan \u00a0 obtenido el t\u00edtulo correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalaf\u00f3n \u00a0 Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de \u00a0 1979, pueden ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del contenido de esta \u00a0 decisi\u00f3n, con la expedici\u00f3n de la Ley 1297 de 2009 el Congreso de la Rep\u00fablica nuevamente \u00a0 estableci\u00f3 los requisitos para el ejercicio de la docencia y el ingreso a la \u00a0 carrera docente, sin incluir a los bachilleres pedag\u00f3gicos que obtuvieron el \u00a0 t\u00edtulo correspondiente y est\u00e9n inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0 demandante, a trav\u00e9s de esta medida el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, al considerar que al Congreso de la Rep\u00fablica le \u00a0 est\u00e1 vedado regular una materia de manera distinta a como ha sido definida por \u00a0 su int\u00e9rprete autorizado en una sentencia de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de la cuesti\u00f3n \u00a0 previa, en el asunto sometido a juicio de constitucionalidad no ha operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, ya que el legislador en \u00a0 funci\u00f3n de su libertad de configuraci\u00f3n normativa en todo tiempo conserva \u00a0 facultades para regular una determinada materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de no existir cosa juzgada, la Corte \u00a0 Constitucional en aplicaci\u00f3n del principio \u201cstare rationibus decidendi\u201d, \u00a0 que implica estarse a lo resuelto en sus rationes decidendis, se \u00a0 encuentra vinculada por su precedente judicial. A la luz de lo anterior se \u00a0 impone el deber de estarse a lo resuelto y no variar lo ya decidido en las \u00a0 sentencias dictadas por este Tribunal, las cuales crean\u00a0precedente judicial\u00a0y \u00a0 vinculan a t\u00edtulo de jurisprudencia los asuntos que sobre la misma materia se \u00a0 dicten en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de los jueces de aplicar lo \u00a0 previamente decidido deriva de la fuerza vinculante del precedente judicial, sin \u00a0 lo cual la jurisprudencia no tendr\u00eda valor en el sistema de fuentes y ser\u00eda \u00a0 imposible preservar la coherencia y simetr\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el asunto sometido a examen de \u00a0 constitucionalidad se debe reiterar la jurisprudencia pronunciada por esta Corte \u00a0 en la Sentencia C-473 de 2006 mediante la cual se determin\u00f3 que la exclusi\u00f3n \u00a0 del ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal de los \u00a0 bachilleres pedag\u00f3gicos con t\u00edtulo e inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional \u00a0 Docente al amparo del Decreto ley 2277 de 1979, les vulnera sus derechos \u00a0 adquiridos, concretamente sus derechos al trabajo y al ejercicio de cargos \u00a0 p\u00fablicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte observa que\u00a0 al excluir el inciso 1\u00ba \u00a0 del Art. 116 de la Ley 115 de 1994 demandado del ejercicio de la docencia en el \u00a0 servicio educativo estatal a los bachilleres pedag\u00f3gicos con t\u00edtulo e \u00a0 inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente al amparo del Decreto ley 2277 de \u00a0 1979, les vulnera sus derechos adquiridos, concretamente sus derechos al \u00a0 trabajo y al ejercicio de cargos p\u00fablicos con base en la carrera docente, \u00a0 y contrar\u00eda por tanto los Arts. 25, 40, 53, 58 y 125 superiores, ya que de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el Art. 5\u00ba de dicho decreto esos bachilleres \u00a0 ten\u00edan el derecho a ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n, en \u00a0 los niveles preescolar y b\u00e1sico primario del Sistema Educativo Nacional, \u00a0 mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 10 del mismo \u00a0 decreto, que consagra la estructura del Escalaf\u00f3n Nacional Docente, en relaci\u00f3n \u00a0 con los grados, t\u00edtulo, capacitaci\u00f3n y experiencia all\u00ed se\u00f1alados. No obstante, \u00a0 en virtud del principio de conservaci\u00f3n del Derecho, la Corte declarar\u00e1 \u00a0 exequible dicho segmento normativo en forma condicionada, por los cargos \u00a0 examinados en esta sentencia, en el entendido de que los bachilleres pedag\u00f3gicos \u00a0 que hayan obtenido el t\u00edtulo correspondiente y hayan sido inscritos en el\u00a0 \u00a0 Escalaf\u00f3n Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley \u00a0 2277 de 1979, podr\u00e1n ser nombrados para ejercer la docencia en planteles \u00a0 oficiales de educaci\u00f3n en las condiciones previstas en el mismo decreto.\u201d \u00a0 (Subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales la Ley 1297 de 2009 est\u00e1 \u00a0 orientada al mejoramiento en las calidades profesionales de los educadores, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, tiene por objeto exigir mayores est\u00e1ndares en la formaci\u00f3n \u00a0 docente. En ese sentido, uno de los aspectos centrales en el presente juicio de \u00a0 constitucionalidad est\u00e1 dado por el hecho que desde la expedici\u00f3n del Decreto \u00a0 Ley 2279 de 1979 que cre\u00f3 la categor\u00eda de los bachilleres pedag\u00f3gicos, a la \u00a0 fecha han trascurrido 37 a\u00f1os, cuesti\u00f3n que hace necesario analizar si el \u00a0 contexto en el que fue expedida esa regulaci\u00f3n ha variado desde entonces, seg\u00fan \u00a0 el tr\u00e1nsito normativo surtido en esta espec\u00edfica materia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Plena observa que las \u00a0 condiciones que deben cumplir los bachilleres pedag\u00f3gicos para acceder y \u00a0 permanecer en el escalaf\u00f3n docente fueron reglamentadas por el ejecutivo en un \u00a0 prolongado periodo de cuatro d\u00e9cadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo dispuesto en el Art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2279 de 1979, reglamentado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 259 de 1981 \u00a0 \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2279 de 1979\u201d, \u00a0 para\u00a0 acceder al escalaf\u00f3n docente a los bachilleres pedag\u00f3gicos se les \u00a0 exigieron las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba.-\u00a0Condiciones para ingreso al Escalaf\u00f3n \u00a0 Nacional Docente:\u00a0De conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto Extraordinario \u00a0 2277 de 1979, tienen derecho a inscribirse en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente los \u00a0 educadores titulados en planteles oficiales y no oficiales aprobados por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su ingreso al Escalaf\u00f3n se realizar\u00e1 al grado que se indicada en el \u00a0 mismo art\u00edculo en concordancia con la nomenclatura establecida en el Decreto 80 \u00a0 de 1.980 para t\u00edtulos de nivel superior, tal como a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AL GRADO 1: El bachiller pedag\u00f3gico y quienes hayan \u00a0 adquirido un t\u00edtulo equivalente antes de la expedici\u00f3n del Decreto \u00a0 Extraordinario 2277 de 1.979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AL GRADO 2: El Perito y el Experto en Educaci\u00f3n, se\u00f1alados en el \u00a0 literal a) del Par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo l0 del Decreto 2277 de 1979 que hayan \u00a0 obtenido el t\u00edtulo antes de la vigencia del citado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AL GRADO 4: El T\u00e9cnico Profesional Intermedio en Educaci\u00f3n de que \u00a0 trata el inciso final del\u00a0Art\u00edculo 2 del Decreto extraordinario 80 de \u00a0 1980. El T\u00e9cnico o Experto en Educaci\u00f3n se\u00f1alado en el inciso b) del par\u00e1grafo 1 \u00a0 del art\u00edculo 10 del decreto extraordinario 2277 de 1979, con t\u00edtulo otorgado con \u00a0 anterioridad a la vigencia del Decreto antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AL GRADO 5: El Tecn\u00f3logo en Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AL GRADO 6 El profesional Universitario con t\u00edtulo diferente al de \u00a0 Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n, una vez haya aprobado el curso de \u00a0 ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AL GRADO 7. Los Licenciados en Ciencias de la Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Tecn\u00f3logos especializados en Educaci\u00f3n de que trata el inciso 30 \u00a0 del art\u00edculo 28 del Decreto Extraordinario 80 de l98O. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Para efectos de definici\u00f3n y equivalencia de \u00a0 los anteriores t\u00edtulos, se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1 del \u00a0 Art\u00edculo 10 del Decreto 2277 de 1.979 y en las disposiciones pertinentes del \u00a0 Decreto 80 de l980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Profesionales Universitarios que adem\u00e1s de su t\u00edtulo acrediten \u00a0 uno de los indicados en los literales a), b), c) y d) de este art\u00edculo, ser\u00e1n \u00a0 eximidos del curso de ingreso.\u201d (Subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias fueron complementadas por el \u00a0 Art\u00edculo 19 del Decreto 709 de 1996 \u201cpor el cual se establece el reglamento \u00a0 general para el desarrollo de programas de formaci\u00f3n de educadores y se crean \u00a0 condiciones para su mejoramiento profesional.\u201d, mediante el cual se \u00a0 establecieron requisitos adicionales para que los bachilleres pedag\u00f3gicos \u00a0 permanecieran en el escalaf\u00f3n docente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19\u00ba.-\u00a0Los bachilleres pedag\u00f3gicos y los \u00a0 normalistas superiores que adelanten programas de formaci\u00f3n de pregrado en \u00a0 educaci\u00f3n, podr\u00e1n hacer valer, por una sola vez, la formaci\u00f3n parcial \u00a0 correspondiente a dos (2) semestres o a un (1) a\u00f1o acad\u00e9mico completo, siempre y \u00a0 cuando los haya aprobado, como requisito de capacitaci\u00f3n para el ascenso al \u00a0 grado inmediatamente siguiente del Escalaf\u00f3n Nacional Docente que exija curso, \u00a0 de acuerdo con su t\u00edtulo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero del Art\u00edculo 105[20] de la Ley \u00a0 115 de 1994, estableci\u00f3 que al personal que para la fecha en que entr\u00f3 en vigor \u00a0 dicha legislaci\u00f3n estaba vinculado se le respetar\u00eda la estabilidad laboral, y en \u00a0 el caso de los bachilleres pedag\u00f3gicos no escalafonados estos tendr\u00edan derecho a \u00a0 incorporarse al Escalaf\u00f3n Nacional Docente, siempre y cuando cumplieran los \u00a0 requisitos respectivos, en un plazo no mayor a dos a\u00f1os. Esta misma norma \u00a0 estableci\u00f3 que si una vez transcurrido este plazo los bachilleres no se hab\u00edan \u00a0 escalafonado, ser\u00edan desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres \u00a0 pedag\u00f3gicos que se encontraran en ese momento prestando su servicio docente en \u00a0 zonas de dif\u00edcil acceso y en proceso de profesionalizaci\u00f3n comprobado, en cuyo \u00a0 caso contaban con dos a\u00f1os adicionales para cumplir tales exigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar entonces, a los bachilleres \u00a0 pedag\u00f3gicos en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio en zonas de dif\u00edcil acceso se \u00a0 les concedi\u00f3 un plazo adicional de dos a\u00f1os para cumplir el proceso de \u00a0 profesionalizaci\u00f3n iniciado con la Ley General de Educaci\u00f3n 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este prolongado tr\u00e1nsito normativo se infiere que \u00a0 cuando se incluy\u00f3 esta categor\u00eda de docentes (bachilleres pedag\u00f3gicos) en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n p\u00fablica, el legislador y el ejecutivo en el \u00a0 desarrollo reglamentario, establecieron que se trata de aquellas personas que \u00a0 han cumplido el proceso de profesionalizaci\u00f3n y se encuentran efectivamente \u00a0 vinculados al escalaf\u00f3n docente. De lo contrario, al no cumplir con las pruebas \u00a0 de idoneidad, indistintamente a la categor\u00eda docente en que se encuentren, todo \u00a0 servidor dejar\u00eda de permanecer al escalaf\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Trabajadores de la Educaci\u00f3n FECODE solicita a la Corte emitir una \u00a0 sentencia evolutiva en la cual explique que las realidades educativas, \u00a0 pedag\u00f3gicas, did\u00e1cticas y metodol\u00f3gicas no son las mismas que las del a\u00f1o 1979, \u00a0 cuando se expidi\u00f3 el estatuto docente que inclu\u00eda a los bachilleres pedag\u00f3gicos \u00a0 para el ejercicio de la docencia en el sector oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embrago, teniendo en cuenta que los bachilleres \u00a0 pedag\u00f3gicos a la fecha escalafonados son aquellos que han venido demostrando su \u00a0 idoneidad a trav\u00e9s de las distintas pruebas de permanencia y ascensos en el \u00a0 escalaf\u00f3n docente, a pesar del paso del tiempo no existe un contexto diverso, \u00a0 causa o raz\u00f3n justificada para desconocer los derechos adquiridos al trabajo y \u00a0 al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas que le asiste a esta categor\u00eda de \u00a0 docentes, quienes, como ya se dijo, han prestado de manera continua el servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n en cumplimiento de los diversos est\u00e1ndares de formaci\u00f3n y \u00a0 normalmente en zonas de dif\u00edcil acceso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se corrobora en \u00a0 tanto la exclusi\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller pedag\u00f3gico, como requisito para el \u00a0 ingreso al concurso docente, fue objeto de pronunciamiento por la Corte \u00a0 Constitucional en la pluricitada Sentencia C- 473 de 20061 \u00a0que \u00a0 estableci\u00f3 que a partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Educaci\u00f3n \u00a0 (115 de 1994) los t\u00edtulos diferentes al de normalista, expedidos por las \u00a0 escuelas normales reestructuradas, no ser\u00edan aptos para ingresar a la carrera \u00a0 docente. Sin embargo, como ya se dijo en l\u00edneas anteriores, se hizo una salvedad \u00a0 respecto de los bachilleres pedag\u00f3gicos que se encontraran incluidos en el \u00a0 escalaf\u00f3n docente con anterioridad al a\u00f1o 1997, los cuales pod\u00edan ejercer la \u00a0 docencia en los t\u00e9rminos del estatuto docente, mientras demostraran idoneidad en \u00a0 las pruebas de permanencia y ascensos en el mismo. Para tal efecto, estableci\u00f3 \u00a0 que los t\u00edtulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista \u00a0 Rural con t\u00edtulo de Bachiller Acad\u00e9mico o Cl\u00e1sico, eran equivalentes al de \u00a0 Bachiller Pedag\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que en el presente examen \u00a0 de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte debe seguir el precedente \u00a0 contenido en la Sentencia C-473 de 2006, declarando exequible el segmento \u00a0 normativo demandado en forma condicionada, por los cargos examinados en esta \u00a0 sentencia, en el entendido de que los bachilleres pedag\u00f3gicos que hayan obtenido \u00a0 el t\u00edtulo correspondiente y hayan sido inscritos en el\u00a0Escalaf\u00f3n Nacional \u00a0 Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podr\u00e1n \u00a0 ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n en las condiciones \u00a0 previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El ciudadano Cristian Albert Usc\u00e1tegui \u00a0 S\u00e1nchez formul\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) \u00a0 de la Ley 1297 de 2009, por considerarlo contrario a los Art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 16, 25, 28, 29, 40, 53, 58, 121, 125, 209, \u00a0 228, 230, 241 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En concepto del demandante, el \u00a0 legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al establecer en la \u00a0 norma demandada los requisitos para el ejercicio de la docencia y el ingreso a \u00a0 la carrera docente, sin incluir a los bachilleres pedag\u00f3gicos que\u00a0 \u00a0 obtuvieron el t\u00edtulo correspondiente y est\u00e9n inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional \u00a0 Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. De acuerdo con los cargos admitidos a tr\u00e1mite de constitucionalidad, \u00a0 concierne a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si el Art\u00edculo 1 \u00a0 (parcial) de la Ley 1297 de 2009, al omitir incluir a los bachilleres \u00a0 pedag\u00f3gicos escalafonados del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, vulner\u00f3 los \u00a0 derechos adquiridos al acceso y permanencia en la carrera docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. El par\u00e1grafo primero del Art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994 \u00a0 estableci\u00f3 que el personal que a la fecha de la entrada en vigor de dicha \u00a0 legislaci\u00f3n se encontraba vinculado al escalaf\u00f3n docente se le respetar\u00eda la \u00a0 estabilidad laboral. En el caso espec\u00edfico de los bachilleres no escalafonados \u00a0 se dispuso que estos tendr\u00edan derecho a incorporarse al Escalaf\u00f3n Nacional \u00a0 Docente, siempre y cuando cumplieran los requisitos respectivos, en un plazo no \u00a0 mayor a dos a\u00f1os. Esta misma norma estableci\u00f3 que si una vez transcurrido este \u00a0 plazo los bachilleres no se hab\u00edan escalafonado ser\u00edan desvinculados del \u00a0 servicio educativo, salvo los bachilleres pedag\u00f3gicos que en ese momento \u00a0 estuvieran prestando servicio docente en zonas de dif\u00edcil acceso y se \u00a0 encontraran en proceso de profesionalizaci\u00f3n comprobado, en cuyo caso contar\u00edan \u00a0 con dos a\u00f1os adicionales para cumplir tales exigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas \u00a0 ocasiones sobre las normas que regulan el ejercicio de la docencia en el sector \u00a0 de la educaci\u00f3n p\u00fablica, se\u00f1alando que los art\u00edculos 67 y 68 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar la educaci\u00f3n en la doble dimensi\u00f3n de lo que \u00a0 es a la vez un derecho y un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, prescribe la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de asegurar que la ense\u00f1anza se imparta por personas de \u00a0 reconocida idoneidad pedag\u00f3gica y en constante proceso de formaci\u00f3n docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de los Bachilleres \u00a0 Pedag\u00f3gicos, son abundantes los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho al ejercicio de la docencia en el sector educativo estatal. \u00a0 Puntualmente, la Corte se ha pronunciado en esta materia por medio de las \u00a0 Sentencias C-422 de 2005, C-479 de 2005, C-473 \u00a0 de 2006, C-647 de 2006, C-314 de 2007 y C-316 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Teniendo en cuenta que los Bachilleres Pedag\u00f3gicos a la fecha \u00a0 escalafonados son aquellos que han venido demostrando su idoneidad a trav\u00e9s de \u00a0 las distintas pruebas de permanencia y ascenso en el escalaf\u00f3n docente, a pesar \u00a0 del paso del tiempo, no existe un contexto diverso, causa o raz\u00f3n justificada \u00a0 para desconocer el derecho al trabajo y al ejercicio de cargos y funciones \u00a0 p\u00fablicas que le asiste a esta categor\u00eda de docentes, quienes han venido \u00a0 prestando de manera continua el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en cumplimiento de \u00a0 los diversos est\u00e1ndares de formaci\u00f3n, normalmente en zonas de dif\u00edcil acceso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Sobre esta base, la Corte Constitucional \u00a0 en aplicaci\u00f3n del principio \u201cstare rationibus decidendi\u201d estarse a lo \u00a0 resuelto en sus decisiones, se encuentra vinculada por su precedente judicial. \u00a0 As\u00ed, en el asunto sometido a examen de constitucionalidad se debe reiterar el \u00a0 precedente judicial contenido en la Sentencia C-473 de 2006, para lo cual se \u00a0 ordenar\u00e1 declarar exequible el segmento normativo demandado en forma \u00a0 condicionada, por los cargos examinados en esta sentencia, en el entendido de \u00a0 que los bachilleres pedag\u00f3gicos que hayan obtenido el t\u00edtulo correspondiente y \u00a0 hayan sido inscritos en el\u00a0 Escalaf\u00f3n Nacional Docente, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podr\u00e1n ejercer la docencia en \u00a0 planteles oficiales de educaci\u00f3n en las condiciones previstas en el mismo \u00a0 decreto y con el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en la Ley \u00a0 115 de 1994 y sus normas complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. En virtud de lo anterior, la Corte declara exequible por los cargos examinados en la presente \u00a0 sentencia el inciso \u00fanico del Art\u00edculo 1\u00ba\u00a0 de la Ley 1297 de 2009, en el \u00a0 entendido que los bachilleres pedag\u00f3gicos que hayan obtenido el t\u00edtulo \u00a0 correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podr\u00e1n ejercer la \u00a0 docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n en las condiciones previstas en el \u00a0 mismo decreto y con el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en \u00a0 la Ley 115 de 1994 y sus normas complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por \u00a0 los cargos examinados en la presente sentencia el inciso \u00fanico del Art\u00edculo 1\u00ba\u00a0 \u00a0 de la Ley 1297 de 2009, en el entendido que los bachilleres pedag\u00f3gicos que \u00a0 hayan obtenido el t\u00edtulo correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalaf\u00f3n \u00a0 Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de \u00a0 1979, podr\u00e1n ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n en las \u00a0 condiciones previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas \u00a0 complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA GOMEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-497\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A EJERCER LA DOCENCIA EN EL SECTOR EDUCATIVO ESTATAL-Resultaba \u00a0 necesario plantear en el fallo una caracterizaci\u00f3n sobre cu\u00e1les son las \u00a0 condiciones que deben cumplir los bachilleres pedag\u00f3gicos, conforme a la \u00a0 legislaci\u00f3n actual, para ejercer la docencia en establecimientos oficiales \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A EJERCER LA DOCENCIA EN EL SECTOR EDUCATIVO ESTATAL-Se \u00a0 expuso ante la Sala que la presente sentencia podr\u00eda complementarse mediante la \u00a0 previsi\u00f3n de las razones que fundamentan por qu\u00e9 los bachilleres pedag\u00f3gicos \u00a0 tendr\u00edan el nivel de formaci\u00f3n suficiente para ejercer la docencia en colegios \u00a0 p\u00fablicos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A EJERCER LA DOCENCIA EN EL SECTOR EDUCATIVO ESTATAL-En la \u00a0 presente sentencia debi\u00f3 hacerse un an\u00e1lisis equivalente al realizado en la \u00a0 sentencia C-422\/05, a fin de dar una mayor fundamentaci\u00f3n a lo decidido por la \u00a0 Corte (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la \u00a0 sentencia C-497 del 14 de septiembre de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), decisi\u00f3n \u00a0 en la que la Corte declar\u00f3 exequible la norma acusada, en el entendido que los \u00a0 bachilleres pedag\u00f3gicos inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podr\u00e1n ejercer la \u00a0 docencia en planteles oficiales, de acuerdo con dicha norma y bajo el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de idoneidad de que trata la Ley 115 de 1994. \u00a0 Esto con base en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0 constitucional, como lo explica acertadamente la ponencia, tiene un precedente \u00a0 reiterado y estable acerca de la obligatoriedad de tratamiento jur\u00eddico entre \u00a0 los licenciados, los normalistas superiores y los bachilleres pedag\u00f3gicos \u00a0 debidamente escalafonados, en lo que respecta a la posibilidad de ejercicio de \u00a0 la docencia en instituciones p\u00fablicas. Por esta raz\u00f3n, comparto en su integridad \u00a0 el sentido de la decisi\u00f3n, la cual reafirma dicho precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, tambi\u00e9n advierto que adem\u00e1s de asumir el tema sobre el inventario de las \u00a0 normas sobre tr\u00e1nsito normativo acerca de la habilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 la docencia por parte de los bachilleres pedag\u00f3gicos, tambi\u00e9n resultaba \u00a0 necesario plantear en el fallo una caracterizaci\u00f3n sobre cu\u00e1les son las \u00a0 condiciones que deben cumplir los bachilleres pedag\u00f3gicos, conforme a la \u00a0 legislaci\u00f3n actual, para ejercer la docencia en establecimientos oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que esta tarea es importante para la adecuada comprensi\u00f3n acerca del \u00a0 condicionamiento propuesto. Esto debido a que la habilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0 de la docencia por parte de los bachilleres pedag\u00f3gicos no es un asunto que \u00a0 radique \u00fanicamente en una condici\u00f3n formal -la previsi\u00f3n legislativa que as\u00ed lo \u00a0 dispone -, sino que tambi\u00e9n descansa en una condici\u00f3n material, vinculada a la \u00a0 evaluaci\u00f3n sobre la idoneidad de dichos profesores para la actividad docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, \u00a0 expuse ante la Sala que la presente sentencia podr\u00eda complementarse con \u00a0 argumentos en ese sentido, esto es, mediante la previsi\u00f3n de las razones que \u00a0 fundamentan por qu\u00e9 los bachilleres pedag\u00f3gicos tendr\u00edan el nivel de formaci\u00f3n \u00a0 suficiente para ejercer la docencia en colegios p\u00fablicos. Un razonamiento en \u00a0 este sentido debi\u00f3 (i) explicar cu\u00e1les son las condiciones de habilitaci\u00f3n para \u00a0 el ejercicio de la docencia por los mencionados bachilleres; (ii) demostrar que \u00a0 los mismos cumplen con las condiciones de calidad educativa exigida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto labor es relevante, en especial si se tiene en cuenta que uno de los \u00a0 argumentos que ha incorporado la Corte al momento de analizar la \u00a0 constitucionalidad de normas similares a la demandada es, precisamente, la \u00a0 validez de decisiones legislativas tendientes a garantizar la calidad de la \u00a0 actividad docente, raz\u00f3n por la cual el grado de instrucci\u00f3n es un factor \u00a0 diferenciador que resulta compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 por ejemplo, en la sentencia C-422 de 2005 se expres\u00f3 c\u00f3mo \u00a0 &#8220;[e]\/ \u00a0art\u00edculo 67 de la Carta Fundamental pone \u00a0 en cabeza del Estado la funci\u00f3n de vigilar e inspeccionar el servicio educativo \u00a0 en aras de garantizar su calidad. En desarrollo de tal deber, el Gobierno dict\u00f3 \u00a0 el Decreto 1278 de 2002, cuyo objeto es la regulaci\u00f3n de las relaciones entre el \u00a0 Estado y los educadores a su servicio, bajo el imperativo de la idoneidad de los \u00a0 profesionales que prestan este servicio. El reconocimiento de la formaci\u00f3n de \u00a0 los docentes, su experiencia, desempe\u00f1o y competencias son los criterios \u00a0 centrales al momento de definir el \u00a0 ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio en procura de una educaci\u00f3n \u00a0 de calidad y el crecimiento profesional de los maestros. En ese sentido, y bajo \u00a0 la pretensi\u00f3n de calidad de los docentes que ingresen al servicio estatal, las \u00a0 condiciones para la incorporaci\u00f3n al escalaf\u00f3n docente son: (i) tener t\u00edtulo de \u00a0 normalista superior o t\u00edtulo profesional expedido por una universidad o por una \u00a0 entidad de educaci\u00f3n superior, (ii) satisfacer los requisitos de experiencia, \u00a0 desempe\u00f1o y competencias. (&#8230;) En \u00a0 segundo lugar el criterio &#8220;nivel de educaci\u00f3n &#8221; como raz\u00f3n para diferenciar \u00a0 qui\u00e9nes son y quienes no profesionales de la educaci\u00f3n (art. 3 demandado) y qu\u00e9 \u00a0 t\u00edtulos se requieren para la inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente (art. \u00a0 21, literal a) no est\u00e1 constitucionalmente proscrito. Lo anterior por cuanto s\u00ed \u00a0 existe un diferente nivel de escolarizaci\u00f3n entre los normalistas superiores \u00a0 quienes, adem\u00e1s de cursar todos los niveles de educaci\u00f3n media, deben \u00a0 desarrollar 4 semestres de formaci\u00f3n exclusivamente pedag\u00f3gica. Por el \u00a0 contrario, los bachilleres pedag\u00f3gicos, es decir los egresados de las escuelas \u00a0 normales antes de su reestructuraci\u00f3n, que escogieron como \u00e9nfasis vocacional \u00a0 pedagog\u00eda tan s\u00f3lo ve\u00edan cursos espec\u00edficos sobre ense\u00f1anza en los dos \u00faltimos \u00a0 a\u00f1os de su formaci\u00f3n (5o y 6o). No obstante el decreto de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de las normales fue claro en habilitar los t\u00edtulos de \u00a0 bachilleres pedag\u00f3gicos para adelantar los 4 semestres faltantes para obtener el \u00a0 t\u00edtulo de normalista superior, actualizaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, a\u00fan pueden \u00a0 cursar. \\ En ese sentido la exigencia de t\u00edtulos m\u00ednimos de idoneidad acad\u00e9mica \u00a0 para acceder al servicio educativo p\u00fablico lograr\u00eda de manera adecuada el fin \u00a0 perseguido: el aumento de la calidad de la educaci\u00f3n. Aunque tal finalidad \u00a0 supone el concurso de muchos otros factores que derivan no directamente del \u00a0 incremento de los est\u00e1ndares m\u00ednimos de idoneidad acad\u00e9mica de los docentes, la \u00a0 presencia de maestros altamente calificados permite en mayor medida la obtenci\u00f3n \u00a0 del fin al cual se encamina.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Estimo que en la presente sentencia debi\u00f3 hacerse un an\u00e1lisis an\u00e1logo, a fin de \u00a0 dar una mayor fundamentaci\u00f3n a lo decidido por la Corte. Una aproximaci\u00f3n de \u00a0 este tipo hubiera solventado las dudas propias del presente estudio, en \u00a0 particular lo relativo a la necesidad de garantizar la calidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico educativo, en tanto fin de naturaleza constitucional y, por \u00a0 ende, de car\u00e1cter imperativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-497\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11245 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de \u00a0 la Ley 1297 de 2009, \u201cPor medio de la cual se regula lo atinente a los \u00a0 requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal en las \u00a0 zonas de dif\u00edcil acceso, poblaciones especiales o \u00e1reas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica o \u00a0 deficitarias y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Cristian Albert Usc\u00e1tegui S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que me conducen a aclarar mi \u00a0 voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n de 14 de septiembre de \u00a0 2016, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la Sentencia C-497 de 2016, \u00a0 de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia en la que aclaro mi voto, declar\u00f3 exequible \u201c(\u2026) por los \u00a0 cargos examinados en la presente sentencia el \u00a0 inciso \u00fanico del Art\u00edculo 1\u00ba\u00a0 de la Ley 1297 de 2009, en el entendido que \u00a0 los bachilleres pedag\u00f3gicos que hayan obtenido el t\u00edtulo correspondiente y hayan \u00a0 sido inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el Decreto Ley 2277 de 1979, podr\u00e1n ejercer la docencia en planteles \u00a0 oficiales de educaci\u00f3n en las condiciones previstas en el mismo decreto y con el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y \u00a0 sus normas complementarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 l\u00edneas argumentativas que sustentaron la sentencia de la referencia, gravitaron \u00a0 en torno a: i) la inexistencia de cosa juzgada constitucional material absoluta; \u00a0 ii) el marco normativo sobre los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados en el \u00a0 ejercicio de la docencia; iii) las sentencias de constitucionalidad sobre el \u00a0 ejercicio de la docencia de los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados; y, iv) el \u00a0 examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada en el sentido de haber \u00a0 declarado la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, me \u00a0 aparto de la argumentaci\u00f3n que sustenta la parte considerativa de la sentencia \u00a0 proferida por la Sala Plena, especialmente en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de la \u00a0 existencia o inexistencia de cosa juzgada constitucional material. Fundan mi \u00a0 disenso las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada material y los alcances de la declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada en el control de constitucionalidad[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n proferida por los jueces, \u00a0 incluidos los tribunales constitucionales, que resuelve de fondo un asunto \u00a0 determinado puesto a su conocimiento esta revestida por la cosa juzgada. Para \u00a0 VESCOV\u00cd \u00a0la cosa juzgada es \u201c(\u2026) esa cualidad de la sentencia que la hace firme e \u00a0 inmodificable (\u2026)\u201d[23]. \u00a0 Por su parte, OVALLE FAVELA considera que cuando una sentencia adquiere \u00a0 la autoridad de cosa juzgada \u201c(\u2026) impide que aquella pueda ser modificada. \u00a0 Para Enrico Tulio Liebman, la autoridad de cosa juzgada consiste en la \u00a0 \u201cinmutabilidad del mandato que nace de una sentencia\u201d. Esta es una cualidad que \u00a0 solo puede adquirir la sentencia\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En esa l\u00ednea, las \u00a0 sentencias proferidas por la Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, \u00a0 entendida como una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal, la cual, conforme al art\u00edculo \u00a0 243 de la Carta[25], le \u00a0 otorga a las decisiones contenidas en las sentencias proferidas por este \u00a0 Tribunal la naturaleza de inmutables, de vinculantes y de definitivas[26], \u00a0 en la medida en que evita reabrir juicios de control abstracto sobre \u00a0 disposiciones y cargos previamente examinados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme a lo expuesto, el art\u00edculo 243 Superior contiene dos \u00a0 efectos que surgen de la cosa juzgada: i) de una parte, un escenario de \u00a0 autolimitaci\u00f3n dirigida a los jueces constitucionales que les impide \u00a0 pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido o resuelto en providencias \u00a0 anteriores[27] o se presente un nuevo debate sobre normas que ya fueron sometidas \u00a0 a decisiones definitivas[28], lo anterior con la finalidad de promover la estabilidad de las sentencias judiciales y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica[29]; y ii) de otra, un mandato dirigido a las dem\u00e1s autoridades del \u00a0 Estado, puesto que les proh\u00edbe la reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del contenido \u00a0 material de las disposiciones declaradas inexequibles por razones de fondo, como \u00a0 expresamente lo consagra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 243 de la Carta, con lo que \u00a0 se busca asegurar la estabilidad de las decisiones proferidas por la Corte y la \u00a0 prevalencia del Texto Pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que puede fijar los efectos de sus propios \u00a0 fallos[30], lo que incluye la atribuci\u00f3n de delimitar el alcance de la cosa \u00a0 juzgada constitucional en sus providencias, con lo cual promueve el acceso \u00a0 efectivo de los ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.P.), la \u00a0 interposici\u00f3n de las acciones p\u00fablicas en defensa de la Carta (art. 40-6 C.P.) y \u00a0 la garant\u00eda de la certeza jur\u00eddica[31], mediante decisiones concretas, congruentes, arm\u00f3nicas, sist\u00e9micas \u00a0 y definitivas sobre asuntos que generan dudas sobre su constitucionalidad[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La aproximaci\u00f3n para el an\u00e1lisis de la instituci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada constitucional difiere si se trata de providencias que declaran una \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica inexequible o exequible. En efecto, la existencia de una \u00a0 providencia previa que declar\u00f3 una norma inexequible gener\u00f3 su retiro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, por lo que las nuevas demandas contra ese precepto \u00a0 carecen de objeto normativo sobre el que pueda producirse un juicio de control \u00a0 abstracto. Adicionalmente, dicha proposici\u00f3n jur\u00eddica no puede ser aplicada para \u00a0 fundamentar ninguna actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n por parte de las autoridades, ni \u00a0 producir ninguna clase de efectos jur\u00eddicos[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de normas que fueron \u00a0 declaradas previamente exequibles de manera simple o de forma condicionada, la \u00a0 verificaci\u00f3n de la ocurrencia de la cosa juzgada se torna m\u00e1s compleja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte puede \u00a0 proferir decisiones de exequibilidad condicionada con las cuales protege la \u00a0 labor legislativa y efectiviza los principios democr\u00e1tico y de conservaci\u00f3n del \u00a0 derecho, mediante la armonizaci\u00f3n de las normas contenidas en las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas acusadas con la Constituci\u00f3n. De esta manera, si una disposici\u00f3n legal \u00a0 admite varias interpretaciones, &#8220;(\u2026) de las cuales algunas violan la Carta \u00a0 pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una \u00a0 constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cu\u00e1les \u00a0 sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos constitucionalmente\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta modalidad \u00a0 decisional constituye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) una necesidad para el juez constitucional, que no puede \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n de exequibilidad pura y simple porque desconocer\u00eda su \u00a0 funci\u00f3n de salvaguardar la integridad de la Constituci\u00f3n, en tanto que estar\u00eda \u00a0 admitiendo la permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico de leyes que admiten \u00a0 interpretaciones contrarias a la Carta. Pero, tampoco puede adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 de inexequibilidad porque afectar\u00eda el principio democr\u00e1tico que exige la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios de conservaci\u00f3n del derecho e in dubio pro \u00a0 legislatoris, con lo cual tambi\u00e9n se afectar\u00eda la supremac\u00eda e integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n&#8221;[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este tipo de \u00a0 sentencias implica la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el contenido \u00a0 normativo de la disposici\u00f3n jur\u00eddica objeto de censura, con la finalidad de \u00a0 determinar cu\u00e1l o cu\u00e1les son las normas ajustadas a la Carta y expulsar aquellas \u00a0 que son contrarias al Texto Superior[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0 jur\u00eddica que resulta del juicio adelantado por la Corte, puede ser objeto de \u00a0 nuevos pronunciamientos respecto de cargos de inconstitucionalidad que no fueron \u00a0 examinados en la decisi\u00f3n precedente. Sin embargo, el examen de \u00a0 constitucionalidad posterior que se haga de la disposici\u00f3n acusada no recaer\u00e1 \u00a0 solamente sobre el texto original de la ley, sino sobre la regla de derecho que \u00a0 surge a partir del fallo condicionado[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la cosa juzgada \u00a0 constitucional est\u00e1 presente tanto en los fallos de inexequibilidad como de los \u00a0 de exequibilidad simple y condicionada, pues &#8220;vincula a todas las autoridades \u00a0 -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente \u00a0 de la norma como a su contenido material &#8211; precepto o proposici\u00f3n jur\u00eddica en s\u00ed \u00a0 misma considerada\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La cosa juzgada en ejercicio del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad reviste diferentes formas de acuerdo a la labor que realiza \u00a0 la Corte. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n dicha instituci\u00f3n puede \u00a0 ser: i) absoluta, relativa, formal, material y aparente[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de esta aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto, es relevante la distinci\u00f3n que existe en particular, entre la cosa juzgada \u00a0 formal y la cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se configura la \u00a0 cosa juzgada material, cuando a pesar de haberse demandado una \u00a0 norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser \u00a0 id\u00e9ntico al de otra disposici\u00f3n que ya fue objeto del juicio de \u00a0 constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio \u00a0 sustancial en su alcance y significaci\u00f3n[41], \u00a0 y sin que se hubiese modificado la norma constitucional que produjo la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la cosa juzgada \u00a0 constitucional no s\u00f3lo cubre el texto normativo formalmente igual (cosa juzgada \u00a0 formal), sino tambi\u00e9n opera frente al contenido material de la norma jur\u00eddica \u00a0 que ha sido objeto del control de constitucionalidad (material). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal distinci\u00f3n se arriba del \u00a0 an\u00e1lisis que hace la teor\u00eda constitucional de los conceptos de disposici\u00f3n \u00a0y de norma. Las disposiciones o enunciados normativos se refieren a los \u00a0 textos legales, es decir a la literalidad del precepto en s\u00ed mismo considerado, \u00a0 mientras que las normas son proposiciones jur\u00eddicas o reglas de derecho que se \u00a0 desprenden por v\u00eda de aplicaci\u00f3n o de interpretaci\u00f3n de los mencionados textos[42], es decir, constituyen el contenido normativo o regla de derecho \u00a0 vinculante en sentido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la cosa juzgada formal es propia de una \u00a0 decisi\u00f3n previa proferida por este Tribunal, en la que se analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la misma disposici\u00f3n que nuevamente es demandada. De otra \u00a0 parte, la cosa juzgada material acaece cuando se trata de dos disposiciones \u00a0 formalmente diferentes pero tienen el mismo contenido normativo y una de ellas \u00a0 fue objeto de control abstracto previo por la Corte[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los efectos de la cosa juzgada material, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 de este Tribunal, var\u00edan seg\u00fan la naturaleza de la decisi\u00f3n, es decir, si \u00a0 aquella fue de inexequibilidad o exequibilidad[44], lo que genera que el an\u00e1lisis de su ocurrencia se aborde en \u00a0 sentido estricto o en sentido amplio[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer escenario se \u00a0 presenta cuando una disposici\u00f3n reproduce el contenido normativo de otra que fue \u00a0 previamente declarado inexequible por razones de fondo. En estos casos, la Corte \u00a0 procede a decretar la inexequibilidad de la nueva norma objeto de an\u00e1lisis, por \u00a0 desconocer la prohibici\u00f3n prevista en el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n puede arribar la \u00a0 Corte siempre que se verifiquen los siguientes requisitos[46]: i) Que una norma haya sido declarada previamente inexequible; ii) el \u00a0 contenido material del texto examinado, debe guardar similitud con aquel que \u00a0 fue declarado inexequible por razones de fondo, en consideraci\u00f3n al contexto \u00a0 dentro del cual se ubica la norma examinada[47], \u00a0 en la medida en que su significado y sus alcances jur\u00eddicos pueden variar si \u00a0 aquel es diferente[48]. \u00a0 La identidad se aprecia, con base en la redacci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos y el contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de \u00a0 tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo \u00a0 a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n. Por el \u00a0 contrario, si la redacci\u00f3n es igual pero del contexto se deduce un significado \u00a0 normativo distinto, se entiende que no se realiz\u00f3 dicha reproducci\u00f3n[49]; \u00a0 iii) el texto legal, supuestamente reproducido, debe \u00a0 haber sido declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d, lo cual \u00a0 hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior;[50] y iv) que subsistan las disposiciones constitucionales que \u00a0 sirvieron de fundamento al juicio previo de \u00a0 la Corte.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la cosa juzgada \u00a0 material en sentido amplio acaece cuando se analiza una disposici\u00f3n que tiene un \u00a0 contenido normativo id\u00e9ntico al de otro texto legal, que por razones de fondo, \u00a0 fue previamente declarado exequible simple o de forma condicionada[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad de cosa juzgada, \u00a0 exige acreditar entonces los siguientes requisitos[53]: \u00a0 i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposici\u00f3n \u00a0 con id\u00e9ntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los \u00a0 \u201cefectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los mismos\u201d[54]; \u00a0 ii) debe existir identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de \u00a0 constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por la Corte y \u00a0 aquellos que sustentan la nueva solicitud; iii) la declaratoria de \u00a0 constitucionalidad debe haberse realizado por razones de fondo; iv) no se deben \u00a0 haber producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron \u00a0 de base para sustentar la decisi\u00f3n; y que se est\u00e9 ante el mismo contexto f\u00e1ctico \u00a0 y normativo. De hecho, este Tribunal debe tener en cuenta tambi\u00e9n, los cambios \u00a0 que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que normas que en un tiempo \u00a0 fueron consideradas exequibles no lo sean ya, a la luz de una nueva realidad \u00a0 social[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El necesario an\u00e1lisis de la existencia \u00a0 o inexistencia de cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-497 de \u00a0 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La providencia en la \u00a0 cual aclaro mi voto consider\u00f3 que no hab\u00eda operado la figura procesal de la cosa \u00a0 juzgada material absoluta, bajo el entendido de que no se cumplieron los \u00a0 requisitos decantados por la jurisprudencia de la Corte para tal fin y \u00a0 adicionalmente, porque la norma objeto de censura fue declarada exequible de \u00a0 manera condicionada, lo que permite examinar su constitucionalidad por otros \u00a0 cargos. De igual manera, consider\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica, en \u00a0 funci\u00f3n de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, conserva las facultades \u00a0 para regular una determinada materia[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En esta aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto me aparto de la argumentaci\u00f3n expuesta con fundamento en las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto proced\u00eda el \u00a0 estudio de la existencia o inexistencia de la cosa juzgada material en sentido \u00a0 amplio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n objeto de censura \u00a0 constitucional en esta oportunidad era el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 1297 \u00a0 de 2009, que modific\u00f3 el art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994. Sin embargo, \u00a0 presentaba un enunciado normativo aunque similar no era id\u00e9ntico, tal y como \u00a0 pasa a verse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadro comparativo de las normas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1297 de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ejercer la docencia en el servicio educativo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatal se requiere t\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o de posgrado en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educaci\u00f3n, expedido por una universidad o por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior nacional o extranjera, o el t\u00edtulo de normalista superior expedido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional, y adem\u00e1s estar inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto Docente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0116.\u00a0T\u00edtulo para ejercicio de la docencia.\u00a0Para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere T\u00edtulo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional o de Licenciado en Educaci\u00f3n u otro t\u00edtulo profesional expedido por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una instituci\u00f3n universitaria, nacional o extranjera, acad\u00e9micamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilitada para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994, \u00a0 hab\u00eda sido declarado exequible de manera condicionada por la Corte mediante \u00a0 sentencia C-473 de 2006, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECLARAR EXEQUIBLE\u00a0en forma \u00a0 condicionada, por los cargos examinados en la presente sentencia, el inciso \u00a0 \u00fanico del Art. 116 de la Ley 115 de 1994,\u00a0en el entendido de que los \u00a0 bachilleres pedag\u00f3gicos que hayan obtenido el t\u00edtulo correspondiente y hayan \u00a0 sido inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el Decreto ley 2277 de 1979, podr\u00e1n ser nombrados para ejercer la docencia en \u00a0 planteles oficiales de educaci\u00f3n en las condiciones previstas en el mismo \u00a0 decreto.\u201d(Subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria omiti\u00f3 el estudio \u00a0 de la existencia o inexistencia de cosa juzgada material en sentido amplio, bajo \u00a0 el argumento de que en aquella oportunidad se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n condicionada y \u00a0 de que el Congreso mantiene en todo caso su libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa para regular una determinada materia. En efecto, las razones que \u00a0 sustentaron los argumentos de la sentencia desconocieron que: i) la cosa juzgada \u00a0 material tambi\u00e9n puede predicarse de la declaratoria de constitucionalidad \u00a0 condicionada, por lo que proced\u00eda su estudio a la luz del art\u00edculo 243 del Texto \u00a0 Superior; y ii) uno de los efectos de dicha figura es el mandato de prohibici\u00f3n \u00a0 a las dem\u00e1s autoridades del Estado de la reproducci\u00f3n de los contenidos \u00a0 normativos declarados inexequibles, aun cuando se trata de constitucionalidades \u00a0 condicionadas, en las que la Corte descarta del ordenamiento jur\u00eddico aquellas \u00a0 interpretaciones o aplicaciones contrarias a la Constituci\u00f3n y establece el \u00a0 sentido de la disposici\u00f3n acusada que resulta respetuoso de la Carta, por lo que \u00a0 si bien el Legislador tiene amplias facultades para ejercer sus competencias, \u00a0 encuentra l\u00edmites superiores, especialmente, para estos casos, derivados de la \u00a0 prohibici\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 243 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente asunto exist\u00eda \u00a0 un pronunciamiento previo de la Corte sobre la constitucionalidad condicionada \u00a0 del art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994, contenido en la Sentencia C-473 de \u00a0 2009, que fue modificado por un enunciado normativo que guardaba similitud \u00a0 pero no era id\u00e9ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la inexistencia de la \u00a0 cosa juzgada material no se debi\u00f3 simplemente a la declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada, sino que oper\u00f3 en atenci\u00f3n a que la disposici\u00f3n ten\u00eda contenidos \u00a0 similares pero introdujo ingredientes normativos diferentes que enervaron la \u00a0 operancia de dicha instituci\u00f3n, por lo que proced\u00eda un an\u00e1lisis de fondo a \u00a0 partir de los cargos presentados en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considero que la aproximaci\u00f3n \u00a0 metodol\u00f3gica contenida en la Sentencia C-497 de 2016, debi\u00f3 contemplar el \u00a0 an\u00e1lisis de la existencia o no de la cosa juzgada a partir del contenido de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada y si los mismos fueron cobijados por los efectos de la cosa \u00a0 juzgada derivados de la Sentencia C-473 de 2009, o si como ocurri\u00f3 en \u00a0 este caso, ten\u00eda ingredientes normativos diferentes que justificaron la \u00a0 procedencia de un estudio de fondo. Sin embargo, reitero que comparto la \u00a0 decisi\u00f3n de la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada adoptada por la posici\u00f3n mayoritaria en la mencionada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, llamo la atenci\u00f3n de la Sala para mantener la coherencia \u00a0 de la cosa juzgada y la necesidad de valorar, en cada caso, si decisiones \u00a0 anteriores amparan la validez de una norma jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 97-101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 122-126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 125-126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 148-157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver sentencia C-166 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a09 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cA \u00a0 partir de la vigencia de este Decreto s\u00f3lo podr\u00e1n ser nombrados para ejercer la \u00a0 docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n quienes posean t\u00edtulo docente o \u00a0 acrediten estar inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente[15], \u00a0 de conformidad con los siguientes requerimientos para cada uno de los distintos \u00a0 niveles del Sistema Educativo Nacional: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el nivel \u00a0 Pre-escolar: Peritos o expertos en Educaci\u00f3n, T\u00e9cnicos o Tecn\u00f3logos en \u00a0 Educaci\u00f3n con especializaci\u00f3n en este nivel, Bachilleres Pedag\u00f3gicos, \u00a0 Licenciados en Ciencias de la Educaci\u00f3n con especializaci\u00f3n o con postgrado en \u00a0 este nivel, o personal escalafonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el nivel B\u00e1sico \u00a0 Primario: Bachilleres Pedag\u00f3gicos, Peritos o Expertos, T\u00e9cnicos o \u00a0 Tecn\u00f3logos en Educaci\u00f3n, Licenciados en Ciencias de la Educaci\u00f3n o con postgrado \u00a0 en este nivel o personal escalafonado. (se subraya) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] ART\u00cdCULO \u00a0 105. VINCULACI\u00d3N AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. La vinculaci\u00f3n de personal \u00a0 docente, directivo y administrativo al servicio p\u00fablico educativo estatal, s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta \u00a0 de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente podr\u00e1n ser \u00a0 nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educaci\u00f3n \u00a0 estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido \u00a0 seleccionados y acrediten los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso 3o.\u00a0 derogado \u00a0 por el art\u00edculo 113 de la Ley 715 de 2001&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. &lt;Par\u00e1grafo 1o. \u00a0 derogado por el art\u00edculo 113 de la Ley 715 de 2001&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los educadores \u00a0 de los servicios educativos estatales tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos \u00a0 de r\u00e9gimen especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. &lt;Par\u00e1grafo \u00a0 INEXEQUIBLE&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver sentencia Sentencia T-743\/13 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Art\u00edculo\u00a0\u00a0116\u00ba.-\u00a0T\u00edtulo exigido para ejercicio de la\u00a0docencia.\u00a0Para \u00a0 ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere t\u00edtulo de \u00a0 licenciado en educaci\u00f3n o de postgrado en educaci\u00f3n, expedido por una \u00a0 universidad o por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior nacional o extranjera, o \u00a0 el t\u00edtulo de normalista superior expedido por las normas reestructuradas, \u00a0 expresamente autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y adem\u00e1s estar \u00a0 inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en \u00a0 la presente Ley y en el Estatuto Docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] ART\u00cdCULO \u00a0 105. VINCULACI\u00d3N AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. La vinculaci\u00f3n de personal \u00a0 docente, directivo y administrativo al servicio p\u00fablico educativo estatal, s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta \u00a0 de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente podr\u00e1n ser \u00a0 nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educaci\u00f3n \u00a0 estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido \u00a0 seleccionados y acrediten los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso 3o.\u00a0 derogado \u00a0 por el art\u00edculo 113 de la Ley 715 de 2001&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. &lt;Par\u00e1grafo 1o. \u00a0 derogado por el art\u00edculo 113 de la Ley 715 de 2001&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los educadores \u00a0 de los servicios educativos estatales tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos \u00a0 de r\u00e9gimen especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. &lt;Par\u00e1grafo \u00a0 INEXEQUIBLE&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-422 de 2005 (M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto.\u00a0 AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Los argumentos que se presentan a continuaci\u00f3n fueron desarrollados en la \u00a0 sentencia C-259 de 2015, con ponencia de la suscrita magistrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Vescovi, E. \u00a0 Teor\u00eda General del Proceso. Editorial Temis. Bogot\u00e1 1984. P\u00e1g. 119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ovalle \u00a0 Favela, J. Teor\u00eda General del Proceso. Harla. M\u00e9xico 1991. P\u00e1g. 115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia \u00a0 C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. \u00a0 Sentencia C-337 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y sentencia C-287 de 2014 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia \u00a0 C-478 de 1998. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia \u00a0 C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia \u00a0 C-153 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia \u00a0 C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. Ver adem\u00e1s, sentencia C-335 de 2008 y T- 355 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia \u00a0 C-496 de 1994. En entre otras, pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias C-1299 \u00a0 de 2005, C-923 de 2005, C-928 de 2005, C-128 de 2002, C-333 de 2001, C-477 de \u00a0 2001 y C-505 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia \u00a0 C-820 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia \u00a0 C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia\u00a0 \u00a0 C-449 de 2009\u00a0 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia C-301 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia \u00a0 C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-489 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] V\u00e9anse, \u00a0 entre otras, las Sentencias C-427 de 1996, C-447 de 1997, C-774 de 2001, C-1064 \u00a0 de 2001 y C-310 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia \u00a0 C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia \u00a0 C-166 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] V\u00e9anse, \u00a0 entre otras, las Sentencias C-310 de 2002, C-096 de 2003, C-211 de 2003, C-710 \u00a0 de 2005, C-1266 de 2005, C-259 de 2008 y C-181 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] V\u00e9anse, \u00a0 entre otras, las Sentencias C-310 de 2002, C-096 de 2003, C-211 de 2003, C-710 \u00a0 de 2005, C-1266 de 2005, C-259 de 2008 y C-181 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. \u00a0 Sentencias C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero y C-166 de 2014. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia C-284 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Cfr. Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia C-1173 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-774 de 2001.M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver \u00a0 sentencia C-1173 de 2005 y la C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 donde la Corte sostuvo que \u201cla cosa juzgada material no debe ser entendida \u00a0 como una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca \u00a0 asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte \u00a0 Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones \u00a0 previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad \u00a0 jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente \u00a0 previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es \u00a0 justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver entre \u00a0 otras, las sentencias C-1121 de 2005 y C-1266 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia \u00a0 C-565 de 2000, reiterada en la Sentencia C-710 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sobre este \u00a0 punto, en la Sentencia C-310 de 2002 se dijo que: \u201cDe igual manera, la \u00a0 jurisprudencia se\u00f1ala que si la disposici\u00f3n es declarada exequible, la cosa \u00a0 juzgada material, en principio, imposibilita al juez constitucional para \u00a0 \u2018pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a \u00a0 providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 o alteren la confianza leg\u00edtima de los administrados en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, o vulneren el principio de la igualdad.\u2019 No obstante, atendiendo \u00a0 al car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que se deriva de su relaci\u00f3n directa \u00a0 con la realidad sociopol\u00edtica del pa\u00eds, es posible que el juez constitucional se \u00a0 vea obligado a revaluar la interpretaci\u00f3n previamente adoptada en torno al \u00a0 alcance de un determinado texto jur\u00eddico, debiendo adelantar un nuevo juicio de \u00a0 inconstitucionalidad; esta vez, a partir de acontecimientos distintos a los que \u00a0 respaldaron la decisi\u00f3n positiva que se adopt\u00f3 en el pasado \u2013cambios sociales, \u00a0 econ\u00f3micos, pol\u00edticos o culturales\u2013, aun cuando no se hayan presentado cambios \u00a0 sustanciales o formales en las disposiciones constitucionales que suscitaron su \u00a0 aval inicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0P\u00e1gina 13 de la sentencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-497-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-497\/16 \u00a0 \u00a0 EXCLUSION DEL EJERCICIO DE LA DOCENCIA EN EL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL A \u00a0 BACHILLERES PEDAGOGICOS CON TITULO E INSCRIPCION EN EL ESCALAFON NACIONAL \u00a0 DOCENTE-Vulneraci\u00f3n de derechos adquiridos al trabajo y al ejercicio de \u00a0 cargos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}