{"id":23937,"date":"2024-06-26T21:56:16","date_gmt":"2024-06-26T21:56:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-516-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:16","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:16","slug":"c-516-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-516-16\/","title":{"rendered":"C-516-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-516-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-516\/16 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES SOBRE RACIONALIZACION DE TRAMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS \u00a0 DE ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO Y PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES \u00a0 PUBLICAS O PRESTAN SERVICIOS PUBLICOS-Cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la \u00a0 validez constitucional de la medida de cobro al peticionario, de los costos de \u00a0 copias de documentos que solicite a entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA-Clasificaci\u00f3n\/DEROGATORIA \u00a0 TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0 ha clasificado la derogatoria en tres clases, a saber: i) expresa, procedimiento \u00a0 en que una ley de manera directa suprime un texto normativo anterior, al se\u00f1alar \u00a0 que esta \u00faltima disposici\u00f3n pierde vigencia con la entrada en vigor del nuevo \u00a0 enunciado; ii) t\u00e1cita, fen\u00f3meno que ocurre cuando un texto legal contiene normas \u00a0 contrarias a los contenidos de\u00f3nticos de una ley que tiene mayor antig\u00fcedad. Esa \u00a0 antinomia se presenta en disposiciones de igual jerarqu\u00eda o entre las fuentes \u00a0 que tienen la competencia para suprimir la norma objeto de derogaci\u00f3n. En estos \u00a0 eventos, el operador jur\u00eddico se concentra en argumentar que entre los dos \u00a0 preceptos \u2013anterior y posterior- es imposible construir una norma. La \u00a0 derogatoria impl\u00edcita no conlleva la eliminaci\u00f3n de todos los contenidos \u00a0 normativos de una disposici\u00f3n. En realidad, suprime los enunciados incompatibles \u00a0 y deja inc\u00f3lumes las proposiciones jur\u00eddicas que carecen de esa contradicci\u00f3n \u00a0 con la ley posterior. iii) \u00a0 org\u00e1nica, que se presenta en el evento en que una ley regula toda la materia que \u00a0 reglament\u00f3 un estatuto precedente. Esta clase de derogatoria opera con \u00a0 independencia de que entre los dos compendios normativos exista incompatibilidad \u00a0 de consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA DE SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Supuestos \u00a0 en los cuales depende su ocurrencia\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 depende de la valoraci\u00f3n del objeto de control y del cargo de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 FORMAL-Concepto\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 MATERIAL-Declaraci\u00f3n \u00a0 debe ser adoptada por Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 MATERIAL-Elementos \u00a0 para determinarla\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE Y COSA \u00a0 JUZGADA MATERIAL-Instituciones \u00a0 diferentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 Sala, la posici\u00f3n que vincula la cosa juzgada material al precedente es errada, \u00a0 por cuanto confunde dos categor\u00edas diversas en una decisi\u00f3n judicial. Adem\u00e1s, \u00a0 desconoce el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, al establecer fuerza diferente a \u00a0 las decisiones de exequibilidad e inexequibilidad. En primer lugar, el \u00a0 precedente y la cosa juzgada material son instituciones diferentes, porque aquel \u00a0 fija una regla de derecho judicial y \u00e9sta implica la imposibilidad de evaluar \u00a0 una norma que tuvo un juicio de constitucionalidad en el pasado por los mismos \u00a0 cargos. De este modo, el precedente se refiere a la raz\u00f3n que sustenta una \u00a0 decisi\u00f3n, y la cosa juzgada material a la proscripci\u00f3n de an\u00e1lisis de un \u00a0 enunciado, debido a la determinaci\u00f3n espec\u00edfica del juez constitucional. Adem\u00e1s, \u00a0 esas instituciones cumplen funciones diferentes, lo que obliga a que sean \u00a0 tratadas de manera diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL Y PRECEDENTE-Posici\u00f3n que establece relaci\u00f3n desconoce \u00a0 el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0 JUDICIAL-Definici\u00f3n\/SENTENCIA-Ciertos \u00a0 elementos son considerados como vinculantes, pues no todo el contenido puede \u00a0 adquirir dicho car\u00e1cter\/SENTENCIA-Elementos\/RATIO DECIDENDI-Constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las \u00a0 autoridades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido el precedente judicial \u00a0como \u201caquel antecedente \u00a0 del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su \u00a0 pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe \u00a0 considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de \u00a0 dictar sentencia\u201d. As\u00ed mismo, ha explicado que ciertos elementos de la sentencia \u00a0 son considerados como vinculantes, pues todo el contenido del fallo no puede \u00a0 adquirir dicho car\u00e1cter. Para ello, ha advertido que una providencia se compone \u00a0 de tres elementos que consisten en: i) la decisi\u00f3n del caso o decisum, ii) las \u00a0 razones vinculadas de forma directa y necesaria con la decisi\u00f3n o ratio \u00a0 decidendi y iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo \u00a0 judicial, conocidos como obiter dicta. De \u00e9stos, solo la ratio decidendi \u00a0 constituye precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE Y COSA \u00a0 JUZGADA MATERIAL-Funciones \u00a0 diferentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0 JUDICIAL-Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del precedente se corresponde con la tarea de garantizar la \u00a0 preservaci\u00f3n de la coherencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, \u00a0 principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y ampliamente desarrollados \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 MATERIAL-Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la \u00a0 cosa juzgada material consiste en asegurar que los juicios de constitucionalidad \u00a0 no se conviertan en un trasegar interminable, de modo que deba estudiarse una \u00a0 proporci\u00f3n jur\u00eddica enjuiciada en el pasado cada vez que un ciudadano la \u00a0 cuestiona. La labor pacificadora que se predica en general de la cosa juzgada y \u00a0 del tribunal constitucional en particular, se obtiene con la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 cosa juzgada material, puesto que ella evita que la misma controversia \u00a0 sustantiva pueda ser planteada innumerables veces ante esta Corte. Por lo mismo, \u00a0 en caso que se configure la cosa juzgada material, la decisi\u00f3n de la Corte no \u00a0 puede ser otra que estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. Esa regla \u00a0 operar\u00e1 con la excepci\u00f3n de que se presenten circunstancias que enerven los \u00a0 efectos de la cosa juzgada, como pueden serlo: \u201c(i) cuando se presentan reformas \u00a0 constitucionales que var\u00edan los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n; (ii) cuando as\u00ed lo \u00a0 demanda el car\u00e1cter din\u00e1mico del Texto Superior; (iii) o cuando se presenta la \u00a0 necesidad de realizar una nueva ponderaci\u00f3n de valores o principios \u00a0 constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 APARENTE-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de \u00a0 valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la \u00a0 cosa juzgada en una decisi\u00f3n de exequibilidad es absoluta. Sin embargo, se \u00a0 advierte que el Tribunal Constitucional puede pronunciarse de fondo sobre una \u00a0 norma que hab\u00eda sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad en el pasado. Esa nueva \u00a0 valoraci\u00f3n ocurre en las siguientes circunstancias: (i) la modificaci\u00f3n del \u00a0 par\u00e1metro de control; (ii) el cambio en el significado material de la \u00a0 Constituci\u00f3n; y (iii) la variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control. \u00a0 Lo propio sucede en el evento en que esta Corporaci\u00f3n advierte que la censura \u00a0 formulada por un ciudadano es diferente al cargo que estudi\u00f3 en el pasado en un \u00a0 juicio de validez efectuado sobre una misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Car\u00e1cter integral y \u00a0 efectos de cosa juzgada\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POSTERIOR A LA ENTRADA \u00a0 EN VIGENCIA DE LEY ESTATUTARIA-Excepciones a la regla de cosa juzgada \u00a0 constitucional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POSTERIOR A LA ENTRADA EN \u00a0 VIGENCIA DE LEY ESTATUTARIA-Jurisprudencia constitucional\/CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA CON POSTERIORIDAD A REVISION PREVIA-Reglas \u00a0 de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 var\u00edan dependiendo de la decisi\u00f3n que adopte la Corte Constitucional en sus \u00a0 fallos de control abstracto, ya sea de exequibilidad o inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 GRATUIDAD EN EL DERECHO DE PETICION-Jurisprudencia constitucional\/COPIAS DE \u00a0 DOCUMENTOS SOLICITADAS A ENTIDADES PUBLICAS-Regla general de que el \u00a0 interesado debe sufragar los costos con excepci\u00f3n de aquellos casos en que el \u00a0 peticionario se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y carezca de recursos \u00a0 para sufragarlos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala plena recuerda que la regla general de que el interesado debe sufragar \u00a0 los costos de las copias que solicite, los cuales deben restringirse al costo de \u00a0 reproducci\u00f3n, tiene una excepci\u00f3n, que opera en aquellos casos en que el \u00a0 peticionario se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y carezca de recursos \u00a0 para sufragarlos (vgr. persona en condici\u00f3n de desplazamiento, o afiliada a \u00a0 Sisben 1). Esa regla especial se deriva de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 gratuidad previsto tanto en Ley Estatutaria 1712 de 2014, como en la Ley \u00a0 Estatutaria 1755 de 2015, mandato de optimizaci\u00f3n que pretende garantizar el \u00a0 acceso efectivo del interesado a la informaci\u00f3n y el goce del derecho de \u00a0 petici\u00f3n. En todo caso, el operador jur\u00eddico tiene la obligaci\u00f3n de aplicar de \u00a0 manera preferente la Constituci\u00f3n sobre la norma que impone al ciudadano el \u00a0 deber de sufragar las copias que solicite en un tr\u00e1mite administrativo, cuando \u00a0 esa carga se convierta en un obst\u00e1culo para el goce de los derechos de petici\u00f3n \u00a0 y de acceso de la informaci\u00f3n. Ello suceder\u00e1 en las hip\u00f3tesis en que el \u00a0 interesado debe asumir un valor desproporcionado en relaci\u00f3n con su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para obtener las reproducciones de documentos que necesita, dado que \u00a0 impide el ejercicio y materializaci\u00f3n de los referidos derechos. En tales \u00a0 eventos, se deber\u00e1 emplear la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en la norma con \u00a0 el objetivo de garantizar los preceptos 20 y 23 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 3\u00ba de \u00a0 la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jeisy Garavito Tovio y Eliana Ximena Duarte Figueroa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las ciudadanas Jeisy Garavito Tovio y Eliana Ximena \u00a0 Duarte Figueroa formularon demanda de inconstitucionalidad en contra de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ca su costa\u201d contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 Ley 962 de 2005, al considerar que es contraria a las disposiciones 2\u00ba, 13 y 23 \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante providencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 el Despacho consider\u00f3 que el cargo de la demanda que se sustent\u00f3 en el \u00a0 desconocimiento \u00a0 de los art\u00edculos 2\u00ba y 23 de la Constituci\u00f3n observ\u00f3 los \u00a0 requisitos de admisi\u00f3n exigidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. En \u00a0 ese punto, el Magistrado Sustanciador estim\u00f3 que las actoras presentaron \u00a0 argumentos claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes, los cuales \u00a0 permiten adelantar un juicio de validez sobre la exigencia del pago de las \u00a0 copias de los documentos que se hallan en un tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por el contrario, inadmiti\u00f3 la censura que se fundament\u00f3 en la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad, debido a que los argumentos que conformaban el concepto \u00a0 de la violaci\u00f3n incumplieron las condiciones de razonabilidad del cargo \u00a0 previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Las \u00a0 actoras no corrigieron el cargo que se hab\u00eda desechado, y en consecuencia se \u00a0 procedi\u00f3 a su rechazo en Auto del 14 de marzo del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el auto admisorio del libelo, se invit\u00f3 a participar a las Facultades de \u00a0 Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de \u00a0 Colombia, de Los Andes, Santo Tom\u00e1s y del Rosario, con el objeto de que \u00a0 emitieran concepto en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la norma demandada, \u00a0 de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. Se \u00a0 hizo lo propio con la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n del \u00a0 Sistema Interamericano de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de \u00a0 procesos, la Corte entra a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascribe la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 962 DE 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 08) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.023 de 6 de \u00a0 septiembre de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se \u00a0 dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos \u00a0 administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares \u00a0 que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS GENERALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMUNES A TODA LA \u00a0 ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. Las \u00a0 personas, en sus relaciones con la administraci\u00f3n p\u00fablica, tienen los siguientes \u00a0 derechos los cuales ejercitar\u00e1n directamente y sin apoderado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A obtener informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n \u00a0 acerca de los requisitos jur\u00eddicos o t\u00e9cnicos que las disposiciones vigentes \u00a0 impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan \u00a0 realizar, as\u00ed como a llevarlas a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A conocer, en cualquier momento, el \u00a0 estado de la tramitaci\u00f3n de los procedimientos en los que tengan la condici\u00f3n de \u00a0 interesados y obtener copias, a su costa, de documentos contenidos \u00a0 en ellos. A abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas \u00a0 legales aplicables a los procedimientos de que trate la gesti\u00f3n. Al acceso a los \u00a0 registros y archivos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0 la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ser tratadas con respeto por las \u00a0 autoridades y servidores p\u00fablicos, los cuales deben facilitarles el ejercicio de \u00a0 sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A exigir el cumplimiento de las \u00a0 responsabilidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y del personal a su servicio, \u00a0 cuando as\u00ed corresponda legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A cualquier otro que le reconozca la \u00a0 Constituci\u00f3n y las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Jeisy Garavito Tovio y Eliana Ximena \u00a0 Duarte Figueroa solicitaron la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ca su costa\u201d \u00a0 que se encuentra en el inciso 3o del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 962 de 2005, porque \u00a0 asignar al interesado el deber de pagar el costo de las copias de los documentos \u00a0 que soportan un procedimiento administrativo se convierte en una barrera \u00a0 econ\u00f3mica al acceso de la informaci\u00f3n para las personas con menores recursos en \u00a0 Colombia. Ese escenario implica que la norma accionada desatiende los art\u00edculos \u00a0 2\u00ba y 23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las censoras, sufragar el valor de los documentos producidos en un \u00a0 procedimiento significa que la administraci\u00f3n renuncie a la eficacia de los \u00a0 derechos y principios reconocidos en la Carta Pol\u00edtica, porque ese \u00a0 condicionamiento constituye \u00a0un obst\u00e1culo dinerario para las personas que \u00a0 carecen de recursos, situaci\u00f3n que afecta el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 Con ese precepto, el legislador \u201cno se percat\u00f3 de garantizar la efectividad \u00a0 de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n conforme se ordena a modo de fin \u00a0 del Estado el art\u00edculo 2\u00ba \u00eddem, concretamente \u2013en el asunto de marras- para la \u00a0 poblaci\u00f3n que no cuenta con suficiente capacidad para la asunci\u00f3n de valor de o \u00a0 requerido\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, \u00a0 consideraron que la expresi\u00f3n atacada desconoce el derecho de petici\u00f3n v\u00eda \u00a0 acceso de la informaci\u00f3n, toda vez que exigir el pago de las copias desatiende \u00a0 que el \u00fanico requisito para ejercer esa garant\u00eda radica en que la solicitud sea \u00a0 respetuosa, condici\u00f3n que no tiene relaci\u00f3n con cancelar dinero alguno ni con la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del interesado. Subrayaron que \u201cdicha exigencia se \u00a0 convertir\u00eda en una regla excluyente que anular\u00eda la posibilidad de presentar \u00a0 peticiones y obtener el material a cuenta del erario, cuando a fe que ellos no \u00a0 fue objeto de expresa prohibici\u00f3n Constitucional, m\u00e1s cuando perfectamente \u00a0 pueden reproducirse por medios de una onerosidad menor; lo que finalmente s\u00f3lo \u00a0 puede traducirse en una medida restrictiva del derecho\u201d[2]. \u00a0 Tambi\u00e9n aseveraron que los costos de las copias impiden que los interesados \u00a0 conozcan del estado de los procedimientos y accedan a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, las \u00a0 demandantes piden una declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada del segmento \u00a0 accionado, dado que su eliminaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico evitar\u00eda que los \u00a0 ciudadanos incurran en el abuso de sus derechos. Por ello, deprecaron que la \u00a0 norma sea aplicada \u201csalvo cuando la persona interesada demuestre que no le \u00a0 asiste la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir a t\u00edtulo personal el valor \u00a0 de los documentos solicitados, o a partir de determinado valor, cuando el c\u00famulo \u00a0 de documentos eleve el costo solicitado\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de \u00a0 las entidades de educaci\u00f3n superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 representaci\u00f3n de la Pontificia Universidad Javeriana, Mar\u00eda Alejandra P\u00e1jaro y \u00a0 Gabriel Andr\u00e9s Su\u00e1rez G\u00f3mez, miembros del Grupo de Acciones P\u00fablicas del \u00a0 Departamento de Derecho P\u00fablico, solicitaron a la Corte que la expresi\u00f3n \u00a0 demandada sea declarada exequible de manera condicionada, bajo el entendido que \u00a0 la administraci\u00f3n cubrir\u00e1 los costos de las copias en los casos en que el \u00a0 interesado carezca de recursos para acceder a los documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 posici\u00f3n se sustent\u00f3 en que esa carga pecuniaria puede convertirse en una \u00a0 barrera para el acceso de los documentos y el goce del derecho de petici\u00f3n en \u00a0 algunos ciudadanos. Ello ocurrir\u00eda con las personas de escasos recursos que \u00a0 acuden ante la administraci\u00f3n para pedir la protecci\u00f3n de sus derechos, por \u00a0 ejemplo los desplazados o las v\u00edctimas del conflicto armado. Resaltaron que esa \u00a0 modulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n materializar\u00eda el principio de gratuidad que rige el \u00a0 derecho de petici\u00f3n y el acceso de informaci\u00f3n, mandados reconocidos en las \u00a0 Leyes Estatutarias 1712 de 2014 y 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s, Ciro G\u00fcech\u00e1 \u00a0 Medina, pidi\u00f3 que el contenido legislativo demandado sea declarado \u00a0 constitucional de manera condicionada, porque la carga que tiene un interesado \u00a0 de asumir el costo de las copias quebranta los art\u00edculos 2\u00ba y 23 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la proposici\u00f3n contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 962 de 2005 desconoce las condiciones socioecon\u00f3micas de los solicitantes, al \u00a0 establecer una regla igual para todas las personas. Ante esa situaci\u00f3n, debe \u00a0 existir una tarifa diferenciada de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica de la \u00a0 persona que acude ante la administraci\u00f3n. El legislador olvid\u00f3 que Colombia es \u00a0 un pa\u00eds que tiene grandes brechas sociales, de modo que la carga dineraria para \u00a0 todos no es id\u00e9ntica. Inclusive, en algunos casos, ese requisito se erige como \u00a0 barrera al acceso de la informaci\u00f3n. Empero, ese raciocinio no implica que se \u00a0 elimine la expresi\u00f3n acusada, dado que ello beneficiaria a las personas \u00a0 adineradas y causar\u00eda un detrimento patrimonial. Entonces, a partir de un juicio \u00a0 de proporcionalidad y razonabilidad, el operador jur\u00eddico debe determinar en \u00a0 cada caso si las costas de las copias ser\u00e1n sufragadas por el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Genaro S\u00e1nchez Moncaleano[5], Decano de la \u00a0 Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales, solicit\u00f3 la exequibilidad de \u00a0 los art\u00edculos demandados. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1a una s\u00edntesis de su \u00a0 intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior \u00a0 explic\u00f3 que la norma demandada y la ley a la que pertenece se encuentra en un \u00a0 contexto en que el Estado ha expedido una serie de regulaciones para suprimir \u00a0 tr\u00e1mites innecesarios. Esa premisa ha sido acompa\u00f1ada con la idea de que la \u00a0 administraci\u00f3n es la principal garante de los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la exigencia de que \u00a0 sea sufragado el costo de las copias en tr\u00e1mites administrativos respeta la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y no afecta la eficacia de los derechos fundamentales, seg\u00fan \u00a0 establece el precedente constitucional. En Sentencia C-099 de 2011, la Corte \u00a0 defendi\u00f3 esa posici\u00f3n, al estudiar la demanda que se formul\u00f3 contra el art\u00edculo \u00a0 24 del Decreto 01 de 1984, precepto que atribu\u00eda al interesado la carga de \u00a0 sufragar la reproducci\u00f3n de documento en poder de las autoridades. Resalt\u00f3 que \u00a0 la efectividad de las garant\u00edas individuales se encuentra sujeta a la eficacia y \u00a0 eficiencia administrativa[6], \u00a0 par\u00e1metros que permiten la verificaci\u00f3n objetiva de distribuci\u00f3n de bienes y \u00a0 servicios, al igual que requieren de la participaci\u00f3n del ciudadano en la \u00a0 financiaci\u00f3n. El enunciado legal accionado salvaguarda tales condiciones, dado \u00a0 que el interesado debe cubrir los gastos que lo benefician en el procedimiento \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, la \u00a0 Universidad estim\u00f3 que la comprensi\u00f3n sobre el principio de gratuidad debe ser \u00a0 flexibilizada, dado que el ejercicio de los derechos implica el cumplimiento de \u00a0 cargas m\u00ednimas. En el caso concreto, esa obligaci\u00f3n corresponde con el deber que \u00a0 tiene el ciudadano de cubrir el valor de reproducci\u00f3n de las copias, norma \u00a0 avalada por parte de la Corte Constitucional en las Sentencia C-274 de 2013 y \u00a0 C-951 de 2014. Es m\u00e1s, la gratuidad del derecho de petici\u00f3n no elimina su \u00a0 dimensi\u00f3n onerosa, la cual se materializa en el cobro de los documentos o en el \u00a0 pago del transporte para acudir a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante concepto No. 6094 del 4 de mayo de 2016, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n invit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida para \u00a0 fallar la demanda, debido a que la Ley 1755 de 2015 derog\u00f3 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 962 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La vista fiscal estima que la norma acusada no se encuentra \u00a0 vigente, como quiera que la ley estatutaria de derecho de petici\u00f3n derog\u00f3 \u00a0 t\u00e1citamente dicho precepto. El art\u00edculo 29 del cap\u00edtulo II de la Ley 1755 de \u00a0 2015 regul\u00f3 el tema relacionado con el costo de las copias producto de una \u00a0 petici\u00f3n, aspecto que se discute en el proceso de la referencia y que se erige \u00a0 como contenido normativo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en la Ley 153 de 1887 y los art\u00edculos 71 y 72 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, el Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que en el caso sub-judice \u00a0 oper\u00f3 una derogatoria t\u00e1cita, ya que una norma posterior regul\u00f3 de manera \u00a0 integral la materia y el contenido que ten\u00eda una disposici\u00f3n anterior. Adem\u00e1s en \u00a0 aplicaci\u00f3n del criterio especial, la Ley 1755 de 2015 desarroll\u00f3 el costo de las \u00a0 copias en toda etapa del procedimiento administrativo y en especial del derecho \u00a0 de petici\u00f3n, \u00e1mbito de validez de la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, \u00a0 en este caso, de la Ley 962 de 2005. No obstante, esa potestad se encuentra en \u00a0 discusi\u00f3n, debido a que la disposici\u00f3n censurada pudo haber perdido su vigencia, \u00a0 seg\u00fan manifest\u00f3 la vista fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Ministerio P\u00fablico \u00a0 concluy\u00f3 que en el caso sub-judice oper\u00f3 una derogatoria t\u00e1cita, ya que \u00a0 una norma posterior regul\u00f3 de manera integral la materia y el contenido que \u00a0 ten\u00eda el enunciado legal censurado. La certeza de esa afirmaci\u00f3n tiene la virtualidad de \u00a0 afectar la competencia de la Corte para resolver la demanda de la referencia, \u00a0 dado que se encuentra vedado realizar un juicio de \u00a0 constitucionalidad sobre normas que no est\u00e1n vigentes[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto y de manera previa, la Corte debe establecer si \u00a0 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 962 de 2005 \u201cPor la cual se dictan \u00a0 disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos \u00a0 de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen \u00a0 funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos\u201d se encuentra vigente o \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos. Absolver esa duda es relevante, en la medida en \u00a0 que carecer\u00eda de objeto un pronunciamiento de fondo en el caso en que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada no se halle en vigor. De ah\u00ed que, la Sala rese\u00f1ar\u00e1 el precedente sobre la derogaci\u00f3n y su \u00a0 incidencia en la competencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar. \u00a0 An\u00e1lisis sobre la vigencia de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derogaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La derogaci\u00f3n es una figura que determinan la existencia de \u00a0 una norma en un orden jur\u00eddico[8]. Esa pertenencia de un \u00a0 enunciado prescriptivo es el presupuesto b\u00e1sico para iniciar un juicio de \u00a0 validez sobre una norma. Por ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 ha utilizado esas instituciones con el fin de identificar si tiene competencia \u00a0 para examinar la exequibilidad de una proposici\u00f3n de rango legal. En esa \u00a0 labor, este Tribunal debe verificar la configuraci\u00f3n de ese fen\u00f3meno est\u00e1ticos \u00a0 del derecho. En caso que se supere ese estadio, se evaluar\u00e1 si la disposici\u00f3n \u00a0 contin\u00faa surtiendo efectos en el ordenamiento jur\u00eddico y realizar\u00e1 el \u00a0 correspondiente estudio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La derogaci\u00f3n ha sido definida como el tr\u00e1mite que se \u00a0 utiliza para eliminar la vigencia de una norma v\u00e1lida que pertenece al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[9]. Dicha figura significa la \u00a0 aplicaci\u00f3n del criterio de resoluci\u00f3n de antinomias de ley posterior y se \u00a0 encuentra regulada en la Ley 57 de 1887. El art\u00edculo 71 ib\u00eddem establece \u00a0 los tipos de derogatoria de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO (SIC) 71. CLASES DE DEROGACION (SIC). La derogaci\u00f3n de las leyes podr\u00e1 \u00a0 ser expresa o t\u00e1cita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que \u00a0 deroga la antigua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse \u00a0 con las de la ley anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 derogaci\u00f3n de una ley puede ser total o parcial\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese \u00a0 precepto, la Corte Constitucional ha clasificado la derogatoria en tres clases[11], \u00a0 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0expresa, procedimiento en que una ley de manera directa \u00a0 suprime un texto normativo anterior, al se\u00f1alar que esta \u00faltima disposici\u00f3n \u00a0 pierde vigencia con la entrada en vigor del nuevo enunciado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0t\u00e1cita, fen\u00f3meno que ocurre cuando un texto legal contiene \u00a0 normas contrarias a los contenidos de\u00f3nticos de una ley que tiene mayor \u00a0 antig\u00fcedad. Esa antinomia se presenta en disposiciones de igual jerarqu\u00eda o \u00a0 entre las fuentes que tienen la competencia para suprimir la norma objeto de \u00a0 derogaci\u00f3n. En estos eventos, el operador jur\u00eddico se concentra en argumentar \u00a0 que entre los dos preceptos \u2013anterior y posterior- es imposible construir una \u00a0 norma[12]. \u00a0 La derogatoria impl\u00edcita no conlleva la eliminaci\u00f3n de todos los contenidos \u00a0 normativos de una disposici\u00f3n. En realidad, suprime los enunciados incompatibles \u00a0 y deja inc\u00f3lumes las proposiciones jur\u00eddicas que carecen de esa contradicci\u00f3n \u00a0 con la ley posterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 configuraci\u00f3n de una de esas tres hip\u00f3tesis, este Tribunal ha manifestado que \u00a0 carece de objeto pronunciarse sobre una disposici\u00f3n demandada que hubiese sido \u00a0 derogada, dado que \u00e9sta no tiene vigencia. N\u00f3tese que la producci\u00f3n de efectos \u00a0 jur\u00eddicos de una norma es presupuesto necesario para iniciar un juicio de \u00a0 constitucionalidad, al punto que es un paso previo de verificaci\u00f3n. En las \u00a0 hip\u00f3tesis descritas, se procede a emitir un fallo inhibitorio, toda vez que no \u00a0 existir\u00eda norma sobre la que se ejerza el control[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la Sala Plena descarte la posibilidad de emitir \u00a0 una decisi\u00f3n de m\u00e9rito debe existir certeza en la configuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 vigor de la norma derogada, porque, solo en ese evento, dicha determinaci\u00f3n no \u00a0 ser\u00e1 considerada una denegaci\u00f3n de justicia. En caso que exista duda sobre la \u00a0 derogatoria de la disposici\u00f3n, la Corte tiene vedado emitir un fallo de \u00a0 inhibici\u00f3n[15]. \u00a0 As\u00ed, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando la derogatoria de una \u00a0 disposici\u00f3n es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda \u00a0 en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la \u00a0 disposici\u00f3n contin\u00fae proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el \u00a0 contrario, la vigencia de una disposici\u00f3n es dudosa, pues existe incertidumbre \u00a0 acerca de su derogatoria t\u00e1cita, la Corte no puede inhibirse por esta raz\u00f3n pues \u00a0 la disposici\u00f3n podr\u00eda estar produciendo efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte \u00a0 mantendr\u00e1 la competencia para pronunciarse de fondo en una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de una norma derogada, siempre que \u00e9sta se \u00a0 encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la derogaci\u00f3n es un fen\u00f3meno que afecta la \u00a0 competencia de la Corte Constitucional para resolver las demandas de \u00a0 inexequibilidad \u00a0contra las diferentes disposiciones, dado que se relacionan con la \u00a0 pertenencia de las normas a un ordenamiento jur\u00eddico, es decir, su vigencia. \u00a0 Ante ese escenario, se ha planteado un juicio previo de vigor sobre un precepto \u00a0 censurado, cuando se presenta duda sobre los efectos del mismo. En esos eventos, \u00a0 el juez constitucional debe evaluar si la disposici\u00f3n atacada continua regulando \u00a0 la realidad, pese a la configuraci\u00f3n de una derogaci\u00f3n. Ese an\u00e1lisis supone un \u00a0 estudio de las jerarqu\u00edas de las disposiciones que disputan su vigencia y de su \u00a0 contenido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de \u00a0 vigencia de la expresi\u00f3n demandada y contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 de la Ley 962 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en la Ley 153 de 1887 y los art\u00edculos 71 y 72 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, el Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que Ley Estatutaria de Derecho de \u00a0 Petici\u00f3n derog\u00f3 t\u00e1citamente el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 962 de 2005, \u00a0 ya que esa norma posterior regul\u00f3 de manera integral la materia y el contenido \u00a0 que ten\u00eda la disposici\u00f3n anterior. Adem\u00e1s en aplicaci\u00f3n del criterio especial, \u00a0 la Ley 1755 de 2015 desarroll\u00f3 el contenido normativo censurado, que \u00a0 correspondi\u00f3 con el costo de las copias en toda etapa del procedimiento \u00a0 administrativo y en especial del derecho de petici\u00f3n, \u00e1mbito de validez de la \u00a0 Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala debe resolver si la disposici\u00f3n acusada se \u00a0 encuentra vigente o produciendo efectos. Para ello, se verificar\u00e1 si en el caso \u00a0 concreto se configur\u00f3 la derogaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.\u00a0 En primer lugar, se advierte que la Ley 1755 de 2015 no \u00a0 estableci\u00f3 una derogatoria expresa que hubiese significado la supresi\u00f3n de \u00a0 alguna disposici\u00f3n de la Ley 962 de 2005. Dicha conclusi\u00f3n se sustenta en que el \u00a0 art\u00edculo de vigencias y derogatorias de la Ley Estatutaria de Derecho de \u00a0 Petici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla presente ley rige a partir de la fecha de su \u00a0 promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias\u201d. En efecto, \u00a0 dicho estatuto guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con las derogatorias expresas. A su \u00a0 vez, el art\u00edculo 29 de la Ley 1755 de 2015 no hace menci\u00f3n alguna sobre el \u00a0 precepto cuestionado. Entonces, en el caso objeto de an\u00e1lisis no se present\u00f3 la \u00a0 derogaci\u00f3n expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Ley 1437 de \u00a0 2011, estatuto procesal en donde se insert\u00f3 la Ley Estatutaria de Derecho de \u00a0 Petici\u00f3n, no realiz\u00f3 menci\u00f3n alguna sobre el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 anti-tr\u00e1mites. De hecho, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) solo derog\u00f3 de manera expresa el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 962 de 2005[16]. En consecuencia, no se \u00a0 produjo una eliminaci\u00f3n de la norma cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.\u00a0 En segundo lugar, la Sala estima adecuado efectuar un \u00a0 cotejo entre el art\u00edculo 29 de la Ley 1755 de 2015 y el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 3\u00ba de la Ley 962 de 2005 con el fin de determinar si ocurri\u00f3 una derogatoria \u00a0 impl\u00edcita. Se recuerda que ese fen\u00f3meno reenv\u00eda a los contenidos normativos de \u00a0 las disposiciones y se debe argumentar o demostrar su materializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 962 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 \u201cPor la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1755 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015: \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo\u201d[17] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las personas, en sus relaciones con la administraci\u00f3n p\u00fablica, tienen los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes derechos los cuales ejercitar\u00e1n directamente y sin apoderado (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A conocer, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier momento, el estado de la tramitaci\u00f3n de los procedimientos en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tengan la condici\u00f3n de interesados y obtener copias, a su costa, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de documentos contenidos en ellos. (subrayado fuera del original) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029. Reproducci\u00f3n de documentos. En ning\u00fan caso el precio de las copias podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceder el valor de la reproducci\u00f3n. Los costos de la expedici\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias correr\u00e1n por cuenta del interesado en obtenerlas. (subrayado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reproducci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al valor comercial de referencia en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mercado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n demandada \u00a0 hace parte de la Ley Anti-tr\u00e1mites y pertenece a una disposici\u00f3n, el inciso 3\u00ba \u00a0 de la Ley 962 de 2005, que establece dos normas. La primera de ellas atribuye a \u00a0 los ciudadanos el derecho a conocer el estado de los procedimientos en que se \u00a0 encuentren interesados. La segunda proposici\u00f3n regula una de las formas de \u00a0 materializar esa garant\u00eda, es decir, la obtenci\u00f3n de copias. La norma asigna al \u00a0 ciudadano la carga de sufragar los costos de las reproducciones de documentos \u00a0 que se hallan en los expedientes administrativos, sin embargo, no adopta ninguna \u00a0 medida destinada a materializar esa regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la \u00a0 Ley 1755 de 2015 reglamenta de manera integral los costos de la reproducci\u00f3n de \u00a0 los documentos que se encuentran en un procedimiento administrativo. Para ello, \u00a0 dicho enunciado de rango legal consagr\u00f3 tres normas, a saber: i) la prohibici\u00f3n \u00a0 de que el precio de las copias exceda el valor de la reproducci\u00f3n; ii) el costo \u00a0 de reproducci\u00f3n del texto se encuentra a cargo del interesado en obtenerlas, es \u00a0 decir, el ciudadano tiene la carga de cubrir el precio de las copias; y iii) el \u00a0 valor de reproducci\u00f3n de los documentos tiene una restricci\u00f3n, seg\u00fan la cual, el \u00a0 costo de la misma debe corresponder al valor del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Inclusive, en \u00a0 Sentencia C-951 de 2014, la Corte manifest\u00f3 que el contenido normativo de esa \u00a0 disposici\u00f3n hace referencia a la fijaci\u00f3n del l\u00edmite sobre el \u201cvalor que \u00a0 [autoridades] pueden cobrar a los peticionarios por la reproducci\u00f3n de \u00a0 documentos, determinando que el valor de las copias no puede ser superior al \u00a0 costo comercial en el mercado\u201d (subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa comparaci\u00f3n y \u00a0 precisi\u00f3n de las normas contenidas en las referidas disposiciones, la Sala \u00a0 considera que no se present\u00f3 la derogatoria t\u00e1cita, porque las proposiciones \u00a0 jur\u00eddicas de los art\u00edculos contrastados no son incompatibles entre ellas. Las \u00a0 dos leyes atribuyen la carga del pago de copias al interesado, de modo que el \u00a0 inciso 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 962 de 2005 y el art\u00edculo 29 de la Ley 1755 \u00a0 de 2015 no fijan consecuencias jur\u00eddicas diferentes a un mismo supuesto de \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos preceptos legales disponen que los costos de expedici\u00f3n de copias de \u00a0 documentos que soliciten a las entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica deben ser \u00a0 asumidos por el interesado en obtenerlas, previsi\u00f3n cuya constitucionalidad se \u00a0 cuestiona en el presente proceso, por considerar que se convierte en una barrera \u00a0 econ\u00f3mica en el acceso a la informaci\u00f3n para las personas con menores recursos \u00a0 en Colombia, con lo cual se desconocer\u00edan los art\u00edculos 2\u00ba y 23 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La Sala concluye que coexisten dos disposiciones que hacen parte \u00a0 de estatutos legales distintos pero que presentan identidad sustancial en su \u00a0 contenido, en la medida en que los enunciados mencionados imponen la carga para \u00a0 el interesado en obtener copias de documentos que requiere de los \u00f3rganos y \u00a0 entidades, de pagar el costo de su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se present\u00f3 el fen\u00f3meno de la derogaci\u00f3n t\u00e1cita, por cuanto \u00a0 el precepto posterior regulado en la Ley Estatutaria de Derecho de Petici\u00f3n no \u00a0 es contrario al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 962 de 2005. Lo anterior, \u00a0 dado que esas disposiciones comparten identidad sustancial en su prescripci\u00f3n, \u00a0 es decir, conforman la misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Sala Plena observa que mantiene la competencia para \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad del inciso demandado de la Ley 962 de \u00a0 2005, debido a que ese contenido normativo, que atribuye a los interesados la \u00a0 carga de pagar las copias de los documentos, no fue derogado por el art\u00edculo 29 \u00a0 de la Ley 1755 de 2015. En contraste, esa regla de derecho ha sido consagrada en \u00a0 id\u00e9ntica forma en el enunciado legal estatutario mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa \u00a0 situaci\u00f3n, la Sala debe abordar otra cuesti\u00f3n previa, la cual corresponde a \u00a0 determinar si existe cosa juzgada material de la presente demanda en relaci\u00f3n \u00a0 con la decisi\u00f3n fijada en la Sentencia C-951 de 2014. Con el fin de resolver ese \u00a0 cuestionamiento, se rese\u00f1ar\u00e1n las reglas de dicha instituci\u00f3n, la implicaci\u00f3n en \u00a0 las providencias y el alcance del examen de la Corte en leyes estatutarias. Acto \u00a0 seguido, se resolver\u00e1 el asunto planteado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: \u00a0 an\u00e1lisis sobre la existencia de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada de las \u00a0 sentencias de constitucionalidad[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La cosa juzgada constitucional \u201ces una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que \u00a0 tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) \u00a0 mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de \u00a0 constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas\u201d[19]. \u00a0 De ah\u00ed que tiene la finalidad de garantizar la supremac\u00eda constitucional, el \u00a0 principio de igualdad, la confianza leg\u00edtima de los ciudadanos por medio de la \u00a0 invariabilidad de las decisiones adoptadas[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 principal consecuencia de esa instituci\u00f3n corresponde con la prohibici\u00f3n que \u00a0 tiene juez de volver a pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma que \u00a0 estuvo bajo su control[21]. \u00a0 La citada disposici\u00f3n superior advierte que las autoridades tienen vedado \u00a0 reproducir las proposiciones jur\u00eddicas declaradas inconstitucionales por razones \u00a0 de fondo. Esa proscripci\u00f3n se mantiene, siempre que persista la antinomia entre \u00a0 las normas de rango legal y constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la cosa \u00a0 juzgada fija a la Corte Constitucional algunos l\u00edmites cuando va emitir una \u00a0 decisi\u00f3n. Lo anterior, porque \u201cuna vez este Tribunal se ha pronunciado sobre \u00a0 la constitucionalidad de una norma jur\u00eddica, pierde prima facie la competencia \u00a0 para pronunciarse nuevamente sobre el mismo asunto,\u00a0 siempre y cuando, como \u00a0 ya se mencion\u00f3, subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer \u00a0 la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d[22]. Por \u00a0 eso, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991 faculta al Magistrado Sustanciador \u00a0 rechazar las demandas sobre normas que fueron estudiadas por la Corte en \u00a0 anteriores ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena ha \u00a0 precisado que la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada depende de la valoraci\u00f3n del \u00a0 objeto de control y del cargo de constitucionalidad[23]. El primer \u00a0 elemento hace referencia a la norma que se analiz\u00f3 en el anterior juicio de \u00a0 constitucionalidad. El segundo aspecto se relaciona con la censura que plante\u00f3 \u00a0 el ciudadano. En el evento en que exista identidad de los criterios referidos, \u00a0 la Corte no podr\u00e1 pronunciarse sobre una disposici\u00f3n cuestionada[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Los efectos de la instituci\u00f3n analizada difieren del tipo de decisi\u00f3n que se \u00a0 adopte[25], ya sea de \u00a0 inexequibilidad \u00a0de la norma objeto de estudio o de exequibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera hip\u00f3tesis, que se refiere a la inexequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada, la cosa juzgada ser\u00e1 absoluta dado que el contenido normativo queda \u00a0 excluido del orden jur\u00eddico, de acuerdo establece el art\u00edculo 243 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Tales consecuencias ocurren con independencia del par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad que desconoci\u00f3 la norma invalidada. Las autoridades tienen \u00a0 vedado reproducir esa proposici\u00f3n jur\u00eddica. De ah\u00ed que, en el evento en que \u00a0 alg\u00fan ciudadano demande una norma declarada inconstitucional, la Corte ha \u00a0 precisado que el Tribunal debe \u201cestarse a lo resuelto\u201d en la providencia \u00a0 anterior[26]. \u00a0 A su vez, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 dictar una decisi\u00f3n similar y acompa\u00f1arla de \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo cuestionado, \u00a0 cuando juzgue una norma que hab\u00eda excluido del ordenamiento jur\u00eddico por razones \u00a0 de fondo, empero esa proposici\u00f3n jur\u00eddica se reprodujo en una disposici\u00f3n \u00a0 diferente a la que se resolvi\u00f3 inconstitucional en el fallo anterior, prove\u00eddo \u00a0 que funge como par\u00e1metro para la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda situaci\u00f3n, los efectos de esa \u00a0 instituci\u00f3n tienen manifestaciones diferentes, por cuanto la Corte \u00a0 Constitucional puede\u00a0 restringir el alcance de la determinaci\u00f3n adoptada en \u00a0 el juicio de validez. Por ejemplo, la Sala Plena puede delimitar el \u00e1mbito de la \u00a0 decisi\u00f3n de manera expresa o impl\u00edcita de acuerdo a los cargos y el problema \u00a0 jur\u00eddico. En este tipo decisiones, se ha manifestado que existen diferentes \u00a0 formas de la cosa juzgada, a saber[27]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Formal: se configura en el evento en que la Corte conoce de una demanda que \u00a0 censura una disposici\u00f3n que hab\u00eda estudiado en el pasado. En tales casos, en la \u00a0 sentencia se declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en relaci\u00f3n con la \u00a0 providencia inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Material: opera cuando la Sala Plena estudia una norma que declar\u00f3 \u00a0 constitucional en el pasado, pero, en la censura actual, esa proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica se encuentra en otra disposici\u00f3n[28]. \u00a0 En esa hip\u00f3tesis, la Corte debe estarse a lo resuelto en la providencia anterior \u00a0 y declarar la exequibilidad simple o la exequibilidad condicionada del texto \u00a0 legal demandado[29]. \u00a0 La mencionada modalidad de cosa juzgada exige: a) una sentencia previa de \u00a0 constitucionalidad sobre una regla derecho id\u00e9ntica a la norma analizada \u00a0 posteriormente. Cabe precisar que esos contenidos jur\u00eddicos se encontrar\u00edan en \u00a0 disposiciones diferentes; b) la coincidencia entre los cargos del pasado y los \u00a0 actuales, censuras que justificaron la demanda y el juicio de \u00a0 constitucionalidad; c) una declaratoria de exequibilidad fundamentada en razones \u00a0 de fondo; y d) la inexistencia de reformas de la Carta Pol\u00edtica sobre los \u00a0 par\u00e1metros de constitucionalidad que sustentaron la decisi\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa clase de \u00a0 decisiones se han fundamentado en la diferencia que existe entre disposici\u00f3n y \u00a0 norma, disimilitud reconocida por parte de esta Corporaci\u00f3n[30]. La referida \u00a0 aclaraci\u00f3n surge de la idea de que las disposiciones carecen de una \u00a0 correspondencia biun\u00edvoca con su significado, hecho que evidencia que los textos \u00a0 de las leyes no tienen un \u00fanico contenido normativo[31]. Tal premisa \u00a0 implica que un art\u00edculo puede tener m\u00e1s de una proposici\u00f3n jur\u00eddica o \u00a0 significado. En aplicaci\u00f3n de ese criterio te\u00f3rico, en Sentencia C-073 de 2014, \u00a0 se advirti\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[en la] \u00a0 juzgada material, cuando previamente una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido \u00a0 normativo ha sido declarada exequible o exequible de forma condicionada por la \u00a0 Corte. En estos casos, al tener una proposici\u00f3n jur\u00eddica que con anterioridad ha \u00a0 sido encontrada acorde con la Constituci\u00f3n, este Tribunal debe proceder a \u00a0 declarar la existencia de la cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la norma o \u00a0 regla de derecho, sin excluir el deber ineludible de pronunciarse sobre \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n o el texto legal que la contiene, como lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 241 del Texto Superior, sin que, para tal efecto, se realice \u00a0 un nuevo juicio de constitucionalidad, pues al estarse a lo resuelto en una \u00a0 decisi\u00f3n anterior, como efecto propio de la cosa juzgada, no existir\u00eda\u00a0 \u00a0 \u2013como ya se dijo\u2013 un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad sobre el \u00a0 contenido normativo que, con anterioridad, fue avalado por la Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ha \u00a0 precisado que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n es la competente para declarar \u00a0 la cosa juzgada material, de modo que un solo Magistrado carece de la facultad \u00a0 para adoptar esa decisi\u00f3n en la fase de admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad[32]. \u00a0 Esa regla se ha justificado en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 La existencia de cosa juzgada material, equivale a la declaraci\u00f3n de exequibilidad o \u00a0 inexequibilidad de un precepto legal. Y de acuerdo con la Constituci\u00f3n (arts. \u00a0 241 y ss) y la ley (estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, el Decreto \u00a0 2067\/91 y el reglamento interno de la Corte), es esta Corporaci\u00f3n en Sala Plena \u00a0 la que debe adoptar decisiones de esa \u00edndole.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0 otras providencias la Corte ha precisado que la cosa juzgada material se \u00a0 encuentra relacionada con el precedente[34]. \u00a0 Conforme a esa posici\u00f3n, este Tribunal tiene dos opciones de decisi\u00f3n cuando \u00a0 estudia una demanda formulada contra una norma que tuvo control en el pasado por \u00a0 los mismos cargos de la censura actual[35]. \u00a0 De un lado, declara la exequibilidad de texto demandado que contiene la norma \u00a0 avalada en sentencia anterior y se est\u00e1 a lo resuelto en esa providencia, debido \u00a0 a que se acatar\u00e1 su ratio decidendi. De otro lado, se puede apartar de \u00a0 ese precedente e iniciar un nuevo juicio, siempre que se argumente el disenso. \u00a0 Esa postura se ha explicado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si \u00a0 en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, \u00e9sta adquiri\u00f3 un alcance o \u00a0 unos efectos distintos, lo cual justificar\u00eda un fallo de fondo en un sentido \u00a0 diferente al anterior. Lo mismo suceder\u00eda en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para \u00a0 introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla\u201d (\u2026)\u00a0 En este sentido, el fallo \u00a0 anterior implica un precedente frente al cual la Corte Constitucional tiene \u00a0 varias opciones (\u2026). La primera, es respetar el precedente, garantizando la \u00a0 preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, \u00a0 principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y ampliamente desarrollados \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corte (\u2026). Cuando la Corte opta por esta \u00a0 alternativa, decide seguir la\u00a0ratio \u00a0 decidendi\u00a0anterior, mantener la \u00a0 conclusi\u00f3n que de ella se deriva, estarse\u00a0a lo resuelto y, adem\u00e1s, declarar \u00a0 exequible la norma demandada (\u2026). Otra alternativa, es que la Corte llegue a la \u00a0 misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o \u00a0 diversas.\u00a0La segunda posibilidad que tiene la Corte, es apartarse del \u00a0 precedente, asumiendo la carga argumentativa que la obliga a justificar por \u00a0 medio de \u201crazones poderosas\u201d que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, que el cambio se hace para evitar la \u00a0 petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores (\u2026). Ha dicho \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de \u00a0 exequibilidad son espec\u00edficos (\u2026)\u00a0y se \u00a0 enmarcan dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales que garantiza la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como un texto viviente (\u2026).\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 Sala, la posici\u00f3n que vincula la cosa juzgada material al precedente es errada, \u00a0 por cuanto confunde dos categor\u00edas diversas en una decisi\u00f3n judicial. Adem\u00e1s, \u00a0 desconoce el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, al establecer fuerza diferente a \u00a0 las decisiones de exequibilidad e inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el \u00a0 precedente y la cosa juzgada material son instituciones diferentes, porque aquel \u00a0 fija una regla de derecho judicial y \u00e9sta implica la imposibilidad de evaluar \u00a0 una norma que tuvo un juicio de constitucionalidad en el pasado por los mismos \u00a0 cargos. De este modo, el precedente se refiere a la raz\u00f3n que sustenta una \u00a0 decisi\u00f3n, y la cosa juzgada material a la proscripci\u00f3n de an\u00e1lisis de un \u00a0 enunciado, debido a la determinaci\u00f3n espec\u00edfica del juez constitucional. Adem\u00e1s, \u00a0 esas instituciones cumplen funciones diferentes, lo que obliga a que sean \u00a0 tratadas de manera diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 definido el precedente judicial \u00a0como \u201caquel antecedente del \u00a0 conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su \u00a0 pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe \u00a0 considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de \u00a0 dictar sentencia\u201d[37]. \u00a0As\u00ed mismo, ha explicado que ciertos elementos de la sentencia son \u00a0 considerados como vinculantes, pues todo el contenido del fallo no puede \u00a0 adquirir dicho car\u00e1cter. Para ello, ha advertido que una providencia se compone \u00a0 de tres elementos que consisten en[38]: \u00a0 i) la decisi\u00f3n del caso o decisum, ii) las razones vinculadas de \u00a0 forma directa y necesaria con la decisi\u00f3n o ratio decidendi y iii) los \u00a0 argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos \u00a0 como obiter dicta[39]. \u00a0 De \u00e9stos, solo la ratio decidendi constituye precedente[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del \u00a0 precedente se corresponde con la tarea de garantizar la preservaci\u00f3n de la \u00a0 coherencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos \u00a0 protegidos por la Constituci\u00f3n y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0 cosa juzgada material es una instituci\u00f3n que pretende poner fin a los debates \u00a0 que se derivan de la censura ciudadana propuesta contra una norma. A su vez, esa \u00a0 instituci\u00f3n se produce cuando, a pesar de demandarse una disposici\u00f3n distinta, \u00a0 el Tribunal constitucional constata que su contenido normativo coincide con el \u00a0 que hab\u00eda analizado en el pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la \u00a0 cosa juzgada material consiste en asegurar que los juicios de constitucionalidad \u00a0 no se conviertan en un trasegar interminable, de modo que deba estudiarse una \u00a0 proporci\u00f3n jur\u00eddica enjuiciada en el pasado cada vez que un ciudadano la \u00a0 cuestiona. La labor pacificadora que se predica en general de la cosa juzgada y \u00a0 del tribunal constitucional en particular, se obtiene con la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 cosa juzgada material, puesto que ella evita que la misma controversia \u00a0 sustantiva pueda ser planteada innumerables veces ante esta Corte. Por lo mismo, \u00a0 en caso que se configure la cosa juzgada material, la decisi\u00f3n de la Corte no \u00a0 puede ser otra que estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. Esa regla \u00a0 operar\u00e1 con la excepci\u00f3n de que se presenten circunstancias que enerven los \u00a0 efectos de la cosa juzgada, como pueden serlo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando se \u00a0 presentan reformas constitucionales que var\u00edan los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n[42]; \u00a0 (ii) cuando as\u00ed lo demanda el car\u00e1cter din\u00e1mico del Texto Superior[43]; \u00a0 (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva \u00a0 ponderaci\u00f3n de valores o principios constitucionales a partir del cambio de \u00a0 contexto en el que se inscribe la disposici\u00f3n acusada[44]\u201d[45].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa comparaci\u00f3n, \u00a0 es claro que el precedente tiene una connotaci\u00f3n dis\u00edmil de la cosa juzgada \u00a0 material. Lo anterior, en raz\u00f3n de que aquel propone una regla judicial que \u00a0 resuelve un caso en concreto o un cargo en una sentencia de constitucionalidad, \u00a0 que para sus efectos subyace como antecedente normativo, y que seg\u00fan las \u00a0 circunstancias puede ser singular o plural. Por el contrario, la cosa juzgada \u00a0 material es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que \u201cotorga a las decisiones \u00a0 plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, \u00a0 vinculantes y definitivas De ella surge una restricci\u00f3n negativa consistente en \u00a0 la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre \u00a0 lo resuelto\u201d[46]. \u00a0 En esa situaci\u00f3n, lo resuelto se relaciona con el estudio de fondo de una norma, \u00a0 la censura dirigida contra la misma y la decisi\u00f3n de exequibilidad o \u00a0 inexequibilidad que se present\u00f3 en el pasado. As\u00ed las cosas, el precedente es \u00a0 una regla dentro de las fuentes del derecho en Colombia y la cosa juzgada \u00a0 material es una figura que impide analizar de nuevo un asunto que se resolvi\u00f3 \u00a0 antes, al decidir\u00a0definitivamente\u00a0sobre la constitucionalidad de las \u00a0 proposiciones jur\u00eddicas demandadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esas \u00a0 instituciones tienen funciones diferentes. El precedente, reiteramos, pretende \u00a0 garantizar la coherencia del sistema jur\u00eddico y algunos principios \u00a0 constitucionales, por ejemplo la confianza leg\u00edtima, el derecho a la igualdad y \u00a0 el debido proceso de las partes. La cosa juzgada busca garantizar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y que los juicios de constitucionalidad tengan un fin, meta que no \u00a0 materializa el precedente. Se recuerda que la vinculatoriedad de las decisiones \u00a0 anteriores no es absoluta, dado que el ordenamiento jur\u00eddico permite al juez \u00a0 apartarse de los fallos anteriores, siempre que se presente la respectiva \u00a0 argumentaci\u00f3n, cuya fuerza l\u00f3gica-dial\u00e9ctica supere la existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 la posici\u00f3n que establece una relaci\u00f3n entre la cosa juzgada material y el \u00a0 precedente desconoce el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, toda vez que estar\u00eda \u00a0 reconociendo diferentes niveles de intensidad en las decisiones de exequibilidad \u00a0 e inexequibilidad, conclusi\u00f3n que no se deriva de la norma superior mencionada. \u00a0 En palabras de este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo olvidando los \u00a0 presupuestos sobre los cuales se asienta la cosa juzgada y cayendo en el absurdo \u00a0 cabe sostener que la reproducci\u00f3n material del acto jur\u00eddico declarado exequible \u00a0 no est\u00e1 cobijado por la cosa juzgada y podr\u00eda ser declarado inexequible, de \u00a0 instaurarse una nueva demanda. En este \u00faltimo caso, el contenido material del \u00a0 acto jur\u00eddico declarado inexequible no podr\u00eda en el futuro ser reproducido. En \u00a0 este escenario hipot\u00e9tico s\u00f3lo los fallos de inexequibilidad ser\u00edan definitivos. \u00a0 Esta conclusi\u00f3n contradice abiertamente la Constituci\u00f3n que otorga a todas las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional el valor de la cosa juzgada: &#8220;Los fallos \u00a0 que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada&#8221; (C.P art. 243). Los juicios que pronuncia la Corte tienen valor y \u00a0 fuerza porque la Corte los pronuncia y no porque sean positivos o negativos. No \u00a0 puede, pues, pensarse que las sentencias de inexequibilidad tengan mayor fuerza \u00a0 y sean m\u00e1s definitivas que las sentencias de exequibilidad. Ambas despliegan \u00a0 id\u00e9ntica eficacia, son igualmente definitivas y comprenden tanto la fuente como \u00a0 el contenido material del acto\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es necesario que se mantenga una \u00a0 coherencia doctrinaria en el tratamiento de la cosa juzgada material, que adem\u00e1s \u00a0 de respetar y desarrollar la propia Constituci\u00f3n, efectiviza el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica que debe observar el Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Absoluta[48]: se \u00a0 materializa en el evento en que este Tribunal analiza la constitucionalidad de \u00a0 un precepto demandado frente a todo el ordenamiento superior. Cabe anotar que se \u00a0 entiende que este efecto ser\u00e1 el alcance de toda cosa juzgada cuando en la \u00a0 providencia no se restrinja el par\u00e1metro constitucional de confrontaci\u00f3n y el \u00a0 cargo analizado. Ello implica que la norma declarada compatible con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica no puede ser objeto de control en una nueva oportunidad, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relativa: se presenta \u201ccuando este Tribunal limita los efectos de la cosa \u00a0 juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad sobre la misma disposici\u00f3n que tuvo pronunciamiento anterior[49], \u00a0 con la condici\u00f3n que sean otros par\u00e1metros de constitucionalidad los anunciados \u00a0 como quebrantados, de modo que implique un nuevo problema jur\u00eddico. Ese tipo de \u00a0 cosa juzgada puede ser expl\u00edcita e impl\u00edcita. La primera opci\u00f3n ocurre cuando la \u00a0 Corte advierte en la parte resolutiva los cargos por los cuales se adelant\u00f3 el \u00a0 juicio de constitucionalidad.[50] \u00a0En contraste, en la segunda posibilidad, la Sala no efect\u00fao el se\u00f1alamiento \u00a0 referido, empero en la parte motiva de la providencia se infiere que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n limit\u00f3 el estudio de constitucionalidad a unos cargos espec\u00edficos[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a la \u00a0 clasificaci\u00f3n expuesta, la Corte ha precisado que puede presentarse la cosa \u00a0 juzgada aparente, categor\u00eda que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cdesigna \u00a0 aquellas hip\u00f3tesis en las cuales la Corte, a pesar de adoptar una decisi\u00f3n en la \u00a0 parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, \u00a0 en realidad no ejerce funci\u00f3n jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada \u00a0 es ficticia . En estos casos, la declaraci\u00f3n no encuentra apoyo alguno en \u00a0 las consideraciones de la Corte y, en esa medida, no puede hablarse de \u00a0 juzgamiento\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la \u00a0 cosa juzgada en una decisi\u00f3n de exequibilidad es absoluta. Sin embargo, se \u00a0 advierte que el Tribunal Constitucional puede pronunciarse de fondo sobre una \u00a0 norma que hab\u00eda sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad en el pasado. Esa nueva \u00a0 valoraci\u00f3n ocurre en las siguientes circunstancias[53]: (i) la \u00a0 modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control; (ii) el cambio en el significado material \u00a0 de la Constituci\u00f3n; y (iii) la variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de \u00a0 control. Lo propio sucede en el evento en que esta Corporaci\u00f3n advierte que la \u00a0 censura formulada por un ciudadano es diferente al cargo que estudi\u00f3 en el \u00a0 pasado en un juicio de validez efectuado sobre una misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo al problema procesal previo formulado, la Sala estima adecuado \u00a0 realizar algunas precisiones sobre la cosa juzgada que se presenta en las \u00a0 sentencias que eval\u00faan la constitucionalidad de los proyectos de las leyes \u00a0 estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n realiza a esa clase de leyes se caracteriza por ser un \u00a0 control: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) jurisdiccional, en tanto se encuentra a cargo de un \u00f3rgano judicial como \u00a0 la Corte \u00a0 Constitucional; (ii) \u00a0 autom\u00e1tico, dado que no requiere la formulaci\u00f3n de acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, sino que procede por ministerio de la Constituci\u00f3n; (iii) \u00a0 previo a la sanci\u00f3n de la ley -posterior a su aprobaci\u00f3n por el Congreso- y, en \u00a0 esa medida, es una examen judicial que se incorpora al proceso para su \u00a0 formaci\u00f3n; (iv) integral, en tanto supone la confrontaci\u00f3n de totalidad de las \u00a0 disposiciones del proyecto de ley respecto de la posible configuraci\u00f3n de \u00a0 cualquier vicio material, vicio competencial o vicio de tr\u00e1mite; (v) definitivo, \u00a0 puesto que cierra todo debate constitucional respecto del proyecto de ley, salvo \u00a0 en los casos en los que se modifique de manera relevante el par\u00e1metro \u00a0 constitucional de control; y, finalmente, (vi) participativo, en tanto permite \u00a0 la intervenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y autoridades durante el proceso de control, \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto para los tr\u00e1mites ordinarios\u201d[54].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese estado de \u00a0 cosas, el control de constitucionalidad de las leyes estatutarias genera cosa \u00a0 juzgada absoluta de cada una de las disposiciones que compone un estatuto de esa \u00a0 jerarqu\u00eda. La Corte tiene vedado volver a iniciar un juicio de validez sobre esa \u00a0 clase de enunciados legales, de acuerdo al precedente fijado desde la Sentencia \u00a0 C-011 de 1994. Esa regla tiene excepciones que permiten una demanda posterior a \u00a0 la sentencia que evalu\u00f3 el proyecto de ley estatutaria, salvedades que \u00a0 corresponden con las funciones previstas en los art\u00edculos 241 numeral 4\u00ba \u00a0 y 242 numeral 1\u00ba, a saber[55]: \u00a0 (i) vicios de forma que se produzcan en los tr\u00e1mites subsiguientes que debe \u00a0 surtir el proyecto para convertirse en ley[56]; \u00a0 o (ii) la modificaci\u00f3n posterior de la Constituci\u00f3n o de las normas \u00a0 internacionales que puedan hacer parte del par\u00e1metro de la revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las \u00a0 reglas planteadas, en los Autos 004 de 2010[58], \u00a0 076 de 2012[59] \u00a0y 240 de 2014[60], \u00a0 la Sala Plena confirm\u00f3 las decisiones de rechazo de las demandas formuladas por \u00a0 parte de varios ciudadanos contra diferentes leyes estatutarias, debido a que el \u00a0 control constitucional previo que ejerci\u00f3 la Corte hab\u00eda sido integral, al punto \u00a0 que no se puede volver a revisar la validez de tales disposiciones[61]. En Autos 042 \u00a0 de 2002, 047 de 2006 y 097 de 2006, \u201ceste Tribunal reiter\u00f3 que al amparo del \u00a0 Texto Constitucional (C.P. art. 241-8), dicha modalidad de control [a las leyes \u00a0 estatutarias] es integral y definitiva, y por ello, no es susceptible de \u00a0 predicarse de la misma el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional aparente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0 Corte ha constatado la existencia de la cosa juzgada de las demandas contra \u00a0 leyes estatutarias, al revisar si se configura algunas de las excepciones \u00a0 se\u00f1aladas en la jurisprudencia, esto es, los yerros de tr\u00e1mite del proyecto de \u00a0 ley con posterioridad de la sentencia de control previo o el cambio de par\u00e1metro \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en \u00a0 Sentencia C-634 de 2015, la Corte estudi\u00f3 la demanda promovida contra la Ley \u00a0 1751 de 2015, ley estatutaria de salud, como quiera que en el tr\u00e1mite posterior \u00a0 de la Sentencia C-313 de 2014 se presentaron vicios que afectan la validez de la \u00a0 norma. El yerro denunciado consisti\u00f3 en que el Presidente de la Rep\u00fablica hab\u00eda \u00a0 perdido la competencia para sancionar ese estatuto, en la medida en que firm\u00f3 \u00a0 esa norma despu\u00e9s de los 10 d\u00edas de la notificaci\u00f3n del Auto 377 de 2014, \u00a0 prove\u00eddo que informaba sobre las correcciones que orden\u00f3 la sentencia que hizo \u00a0 control al proyecto de ley. En esa oportunidad, se consider\u00f3 que era admisible \u00a0 una revisi\u00f3n posterior del estatuto de salud y se declar\u00f3 exequible la ley, dado \u00a0 que no se presentaron los vicios de procedimiento, es decir, el desconocimiento \u00a0 del art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, en raz\u00f3n de que los t\u00e9rminos \u00a0 para sancionar y promulgar una ley estatutaria \u201cempiezan a correr desde que \u00a0 la ley estatutaria, ajustada por el Congreso y firmada por los presidentes de \u00a0 las c\u00e1maras legislativas, es remitida al Presidente de la Rep\u00fablica y no, desde \u00a0 que la sentencia -en este caso el Auto de correcci\u00f3n de la misma- es notificada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-443 \u00a0 de 2011, se analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1157 de 2007 \u00a0 despu\u00e9s de la providencia que efectu\u00f3 el control previo, el fallo C-502 de 2007. \u00a0 Esa decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que era procedente volver a estudiar la validez de \u00a0 esa disposici\u00f3n, por cuanto el par\u00e1metro de constitucionalidad hab\u00eda cambiado. \u00a0 El texto censurado asigna a los candidatos al parlamento andino el derecho a la \u00a0 reposici\u00f3n de los votos. Para la Sala, la modificaci\u00f3n del marco jur\u00eddico \u00a0 superior ocurri\u00f3 por la entrada en vigencia del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo \u00a0 de 2009, norma que transform\u00f3 la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales, al \u00a0 ampliar el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n legislativa en la asignaci\u00f3n de recursos de las \u00a0 campa\u00f1as electorales. En el an\u00e1lisis de la norma censurada, se concluy\u00f3 que \u00e9sta \u00a0 no hab\u00eda desconocido el art\u00edculo 109 Superior, porque establece que: i) se \u00a0 financie de manera efectiva a los candidatos de las elecciones; ii) la \u00a0 identificaci\u00f3n de los destinatarios de la financiaci\u00f3n se realiza seg\u00fan los \u00a0 votos obtenidos; y iii) la metodolog\u00eda de distribuci\u00f3n de recursos es racional, \u00a0 equitativa y no desconoce la prohibici\u00f3n de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, en la \u00a0 Sentencia C-546 de 2011, este Tribunal concluy\u00f3 que no hab\u00eda cambiado el \u00a0 par\u00e1metro de constitucionalidad que se utiliz\u00f3 para estudiar la validez de lo \u00a0 que ser\u00eda el art\u00edculo 142 de la ley 270 de 1996 en la providencia C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0En consecuencia, declar\u00f3 la cosa juzgada y dispuso estarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia que realiz\u00f3 el control previo a la ley estatutaria de administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. En esa ocasi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que hab\u00eda efectuado el \u201ccontrol \u00a0 autom\u00e1tico, definitivo e integral, entre otras caracter\u00edsticas, del proyecto que \u00a0 origino la Ley 270 de 1996, por lo que la misma se encuentra amparada por una \u00a0 sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, conforme lo prev\u00e9 \u00a0 el art\u00edculo 243 de la Carta (\u2026) Por esa raz\u00f3n, no son admisibles las acusaciones \u00a0 presentadas por la ciudadana, relacionadas con el desconocimiento del art\u00edculo \u00a0 13 Superior. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se presentaba alguno de los supuestos que \u00a0 permiten que el Tribunal iniciara un nuevo control constitucional sobre la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n que otorga \u00a0 un valor relevante a las decisiones que emite la Corte Constitucional con el fin \u00a0 de proteger la integridad de la Carta Pol\u00edtica y garantizar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica as\u00ed como el derecho a la igualdad de las personas. Los efectos de la \u00a0 cosa juzgada var\u00edan dependiendo de la decisi\u00f3n que adopte esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sus fallos de control abstracto, ya sea de exequibilidad o inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de leyes estatutarias, se ha manifestado que las providencias que \u00a0 realizan el control sobre esa clase de disposiciones generan cosa juzgada \u00a0 absoluta, de modo que existe una prohibici\u00f3n de que exista un nuevo \u00a0 pronunciamiento sobre la ley. Esa regla se sustenta en que la Corte confronta \u00a0 esa legislaci\u00f3n frente a toda la Constituci\u00f3n. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tiene la competencia para volver a analizar una ley estatutaria, siempre y \u00a0 cuando: i) se demanden los vicios de tr\u00e1mite subsiguientes de la sentencia de \u00a0 constitucionalidad, yerros que se presentan en el procedimiento que debe \u00a0 recorrer el proyecto para convertirse en ley; o ii) ocurra un cambio en las \u00a0 normas de la Carta Pol\u00edtica o en los enunciados prescriptivos internacionales \u00a0 que conforman el bloque de constitucionalidad. Para evaluar la configuraci\u00f3n o \u00a0 no de la cosa juzgada, la Corte debe constatar la presencia de algunas de las \u00a0 hip\u00f3tesis se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la \u00a0 configuraci\u00f3n de la cosa juzgada del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 962 de \u00a0 2005 en relaci\u00f3n con la Sentencia C-951 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala debe estudiar si existe cosa juzgada en relaci\u00f3n \u00a0 con el contenido normativo demandado en esta oportunidad, que corresponde con \u00a0 asignar al ciudadano la carga de sufragar las copias de los documentos que \u00a0 solicite ante las autoridades y que se encuentren en su poder o en un \u00a0 procedimiento administrativo, porque esa proposici\u00f3n jur\u00eddica se estudi\u00f3 en la \u00a0 Sentencia C-951 de 2014, fallo en que se realiz\u00f3 un control previo y autom\u00e1tico \u00a0 sobre el proyecto de ley estatutario del Derecho de Petici\u00f3n. En el presente \u00a0 caso, esa norma se encuentra en dos disposiciones diferentes, esto es, el inciso \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 962 de 2005 y el art\u00edculo 29 de la Ley 1755 de \u00a0 2015, \u00a0 de modo que tales preceptos presentan identidad sustancial en su contenido y \u00a0 tienen los mismos efectos[62], \u00a0 como se explic\u00f3 en la supra 6.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Esta Corporaci\u00f3n encuentra que el Proyecto de Ley n\u00famero \u00a0 65 de 2012 Senado y n\u00famero 227 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se regula \u00a0 el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, que dio \u00a0 origen a la Ley 1755 de 2015, tuvo control constitucional previo, autom\u00e1tico, \u00a0 integral definitivo y participativo por parte de la Corte en la Sentencia C-951 \u00a0 de 2014. En esa ocasi\u00f3n, se decidi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 29 del \u00a0 referido proyecto de ley de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLES \u00a0los art\u00edculos 14, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 27, 28, 29, \u00a0 30 y 33, del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 65 de 2012 Senado, n\u00famero 227 de \u00a0 2012 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y \u00a0 se sustituye el t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo.\u201d (Subrayado y negrilla por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena estim\u00f3 que el art\u00edculo 29 del proyecto era \u00a0 constitucional, dado que la regulaci\u00f3n de los costos de la reproducci\u00f3n de los \u00a0 documentos es una medida necesaria para evitar que las autoridades establezcan \u00a0 valores elevados a dichas erogaciones, cifras que pueden convertirse en una \u00a0 barrera para el goce del derecho de petici\u00f3n. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la asignaci\u00f3n \u00a0 al interesado de sufragar las copias que solicita es una carga razonable. De ah\u00ed \u00a0 que manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n cuanto a la \u00a0 reproducci\u00f3n de los documentos, por tratarse \u00e9sta de una actividad \u00a0 indirectamente relacionada con los fines de cada autoridad y que comporta un \u00a0 costo resultante del volumen de la documentaci\u00f3n solicitada, para la Corte \u00a0 resulta razonable\u00a0 la previsi\u00f3n del legislador estatutario de permitir la \u00a0 asignaci\u00f3n del costo de dicha reproducci\u00f3n al peticionario\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa posici\u00f3n se \u00a0 sustent\u00f3 en la Sentencia C-527 de 2005, providencia que aval\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la Ley 590 de 2000, texto que establec\u00eda el costo de las \u00a0 copias a cargo del solicitante con un valor equivalente a su reproducci\u00f3n. \u00a0 Inclusive, consider\u00f3 que establecer un l\u00edmite al valor de las copias era una \u00a0 garant\u00eda para el peticionario, puesto que el precio no podr\u00e1 superar el costo de \u00a0 reproducci\u00f3n, ni ascender al comercial. En consecuencia, concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0 medida en que las disposiciones legales contenidas en el art\u00edculo 29 se ajustan \u00a0 a la Constituci\u00f3n y garantizan los derechos que esta consagra y protege, ser\u00e1 \u00a0 declarado exequible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en esa \u00a0 oportunidad, la Corte consider\u00f3 adecuado reconocer una excepci\u00f3n a la regla \u00a0 general de atribuir al interesado la carga de atener el costo de las \u00a0 reproducciones de documentos, la cual se sustenta en la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de gratuidad y en el par\u00e1metro constitucional que se utiliz\u00f3 para realizar el \u00a0 control de la norma. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que el marco constitucional aplicable (art\u00edculo \u00a0 13, 20 y 23 de la Constituci\u00f3n) obliga a que la entidad asuma gastos de personal \u00a0 al igual que de la infraestructura para que \u00e9stos no sean traslados al \u00a0 ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el marco constitucional (art\u00edculos 20 y 23 de \u00a0 la Constituci\u00f3n sobre acceso a la informaci\u00f3n y derecho de petici\u00f3n, \u00a0 respectivamente), convencional (art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos sobre petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica) y legal \u00a0 (art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley Estatutaria 1712 de 2013 (sic) sobre m\u00e1xima \u00a0 publicidad para el titular universal y los principios de facilitaci\u00f3n, gratuidad \u00a0 y eficacia en la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n) que describe las peticiones a \u00a0 las autoridades, as\u00ed como el principio de gratuidad en el ejercicio del derecho \u00a0 de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 13 del texto bajo estudio, implica que los \u00a0 costos de personal, as\u00ed como de infraestructura f\u00edsica y virtual necesarios para \u00a0 garantizar al ciudadano, deber\u00e1n ser sufragados por cada autoridad como parte de \u00a0 su funcionamiento\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte precisa que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1712 de 2014 \u00a0 reconoci\u00f3 que el principio de gratuidad era determinante para interpretar el \u00a0 alcance del derecho de acceso a la informaci\u00f3n, al se\u00f1alar que \u201cacceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica es gratuito y no se podr\u00e1 cobrar valores adicionales al \u00a0 costo de reproducci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u201d[65]. \u00a0 En desarrollo de ese principio, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 27 ib\u00eddem[66] indic\u00f3 que la \u00a0 respuesta de la solicitud de documentaci\u00f3n puede carecer de costo o ascender al \u00a0 valor de su preproducci\u00f3n, decisi\u00f3n que depender\u00e1 de la evaluaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades en cada caso. En Sentencia C-274 de 2013, la Corte declar\u00f3 \u00a0 exequibles las disposiciones referidas y manifest\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta disposici\u00f3n garantiza la materializaci\u00f3n del \u00a0 derecho de las personas a participar en las decisiones que afectan o puedan \u00a0 llegar a afectar los leg\u00edtimos intereses y derechos de los habitantes del pa\u00eds. \u00a0 Por lo que le \u00a0 corresponde a los sujetos obligados, suministrar a las personas \u00a0 oportunamente toda la informaci\u00f3n que no goce de reserva constitucional o legal, \u00a0 y tal respuesta debe ser, a la luz de los par\u00e1metros constitucionales se\u00f1alados \u00a0 en la secci\u00f3n 3.2. de esta sentencia \u201cdebe ser completa, consistente, coherente, verificable, comparable, \u00a0 contextualizada, di\u00e1fana y siempre oportuna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1755 de 2015[67] consagr\u00f3 el \u00a0 principio de gratuidad en el derecho petici\u00f3n, al advertir que el ejercicio de \u00a0 \u00e9ste es gratuito con el fin de evitar imponer barreras a su materializaci\u00f3n. En \u00a0 la pluricitada Sentencia C-951 de 2014, la Corte resalt\u00f3 la importancia de ese \u00a0 mandato de optimizaci\u00f3n y enfatiz\u00f3 que \u201cla gratuidad en el ejercicio del \u00a0 derecho de petici\u00f3n constituye sin duda una garant\u00eda acorde con el goce efectivo \u00a0 de un derecho fundamental, que permite el acceso de todos a las autoridades, sin \u00a0 barrera de orden pecuniario\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referencia realizada en los p\u00e1rrafos precedentes significa, que aunque por \u00a0 regla general el interesado debe sufragar los costos de las copias que solicite, \u00a0 los cuales deben restringirse al costo de reproducci\u00f3n, en aquellos casos en los \u00a0 que el peticionario en situaci\u00f3n de vulnerabilidad carezca de recursos para \u00a0 sufragarlos (vgr. persona en condici\u00f3n de desplazamiento, o afiliada a Sisben \u00a0 1), deber\u00e1 darse aplicaci\u00f3n al principio de gratuidad previsto tanto en Ley \u00a0 Estatutaria 1712 de 2014, como en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, con el fin de \u00a0 garantizar el acceso efectivo del interesado a la informaci\u00f3n y el goce efectivo \u00a0 del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el operador jur\u00eddico tiene la obligaci\u00f3n de aplicar de manera \u00a0 preferente la Constituci\u00f3n sobre la norma que impone al ciudadano el deber de \u00a0 sufragar las copias que solicite en un tr\u00e1mite administrativo, cuando esa carga \u00a0 se convierta en un obst\u00e1culo para el goce de los derechos de petici\u00f3n y de \u00a0 acceso de la informaci\u00f3n. Ello suceder\u00e1 en las hip\u00f3tesis en que el interesado \u00a0 debe asumir un valor desproporcionado en relaci\u00f3n con su capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para obtener las reproducciones de documentos que necesita, dado que impide el \u00a0 ejercicio y materializaci\u00f3n de los referidos derechos. En tales eventos, se \u00a0 deber\u00e1 utilizar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma con el objetivo \u00a0 de garantizar los preceptos 20 y 23 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante esa situaci\u00f3n, la Corte concluye que la norma \u00a0 demandada contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 962 de 2005, que \u00a0 atribuye al ciudadano la carga de sufragar las copias solicitadas, se encuentra \u00a0 protegida por la cosa juzgada material, dado que este Tribunal estudi\u00f3 su \u00a0 compatibilidad constitucionalidad en la Sentencia C-951 de 2014, al analizar la \u00a0 validez del art\u00edculo 29 de la Ley 1755 de 2015. En esa oportunidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ejerci\u00f3 un control autom\u00e1tico, definitivo e integral sobre el \u00a0 enunciado cuestionado, al punto que lo confront\u00f3 frente a la totalidad del \u00a0 Constituci\u00f3n. N\u00f3tese que la Corte estudi\u00f3 la norma que atribuye al interesado la \u00a0 carga de sufragar los costos de las copias y la encontr\u00f3 ajustada a toda la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, en especial compatible con los art\u00edculos 13, 20 y 23. La \u00a0 declaratoria de constitucionalidad se realiz\u00f3 por razones de fondo, tal como se \u00a0 demuestra con la transcripci\u00f3n efectuada en el p\u00e1rrafo anterior. De ah\u00ed que, en \u00a0 la actualidad, las ciudadanas propusieron una censura inadmisible, en la medida \u00a0 en que se fundament\u00f3 en el desconocimiento de los art\u00edculos 2 y 23 Superiores, \u00a0 normas que fungieron como par\u00e1metro de constitucionalidad en la Sentencia C-951 \u00a0 de 2014. Entonces, no existe duda alguna que la Corte estudi\u00f3 y declar\u00f3 \u00a0 compatible con la norma superior el enunciado prescriptivo cuestionado en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, la Corte ordenar\u00e1 ESTARSE A LO \u00a0 RESUELTO en la Sentencia C-951 de 2014, debido a que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0 cosa juzgada material constitucional, y en consecuencia proceder\u00e1 a declarar \u00a0EXEQUIBLE la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u201ca su costa\u201d contenida en el \u00a0 inciso 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 962 de 2005. Lo anterior, en raz\u00f3n de que la \u00a0 asignaci\u00f3n al ciudadano de la carga de cubrir el costo de las copias fue \u00a0 estudiado por parte de este Tribunal y no se presenta algunos de los supuestos \u00a0 para que proceda un nuevo control constitucional a instancia de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con los fundamentos precedentes, esta Corporaci\u00f3n considera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La derogaci\u00f3n es un fen\u00f3meno que afectan la competencia de \u00a0 la Corte Constitucionalidad para resolver las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 formuladas contra las diferentes disposiciones, dado que se relacionan \u00a0 con la pertenencia de las normas a un ordenamiento jur\u00eddico, es decir, su \u00a0 vigencia. Ante ese escenario, se ha planteado un juicio previo de vigor sobre un \u00a0 precepto censurado, cuando se presenta duda sobre los efectos del mismo. En esos \u00a0 eventos, el juez constitucional debe evaluar si la disposici\u00f3n atacada contin\u00faa \u00a0 regulando la realidad, pese a la configuraci\u00f3n de la derogaci\u00f3n. Ese an\u00e1lisis \u00a0 supone un estudio de las jerarqu\u00edas de las disposiciones que disputan su \u00a0 vigencia y de su contenido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, la Sala concluy\u00f3 que el art\u00edculo 29 de la Ley 1755 de 2015 no derog\u00f3 \u00a0 de manera expresa ni impl\u00edcita el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 962 de \u00a0 2005. Lo primero, en raz\u00f3n de que la Ley Estatutaria de Derecho de Petici\u00f3n no \u00a0 suprimi\u00f3 directamente la norma demandada, al punto que ni siquiera hizo \u00a0 referencia alguna de \u00e9sta. Lo segundo, porque los enunciados legales \u00a0 contrastados no son incompatibles ni establecen consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 contradictorias en relaci\u00f3n con los mismos supuestos de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena observa \u00a0 que mantiene la competencia para pronunciarse sobre la \u00a0constitucionalidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201ca su costa\u201d contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de \u00a0 la Ley 962 de 2005, debido a que ese contenido normativo contin\u00faa produciendo \u00a0 efectos. Lo antepuesto, como quiera que tal precepto es aplicado en la \u00a0 actualidad por parte de las autoridades cada vez que una persona formula una \u00a0 petici\u00f3n de copias. \u00a0 En el presente caso, la norma que atribuye al interesado la carga de pagar la \u00a0 reproducci\u00f3n de copias coexiste en dos disposiciones distintas (inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 962 de 2005 y art\u00edculo 29 de la Ley 1755 de 2014), pero \u00a0 que presentan identidad sustancial en su contenido, en la medida en que ambas \u00a0 establecen la misma proposici\u00f3n de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, la Corporaci\u00f3n \u00a0 encontr\u00f3 que exist\u00eda un pronunciamiento anterior sobre la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 29 del proyecto de ley estatutaria que se promulg\u00f3 como Ley 1755 de \u00a0 2015, en ejercicio del control oficioso e integral que corresponde efectuar a la \u00a0 Corte Constitucional respecto de esta categor\u00eda de leyes. As\u00ed, mediante la \u00a0 Sentencia C-951 de 2014, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 29 del proyecto \u00a0 de ley estatutaria No. 65 de 2012 Senado, 227 de 2012, C\u00e1mara sancionado como \u00a0 Ley 1755 de 2015. Por ello, la Corte evalu\u00f3 si ten\u00eda \u00a0 la competencia para revisar la validez de una norma que tuvo control de \u00a0 constitucionalidad en la Sentencia C-951 de 2014, debido a que posiblemente se \u00a0 habr\u00eda configurado la cosa juzgada material frente a esa providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la cosa juzgada constitucional, en la \u00a0 parte motiva de la presente providencia, la Sala Plena advirti\u00f3 que esa \u00a0 instituci\u00f3n otorga un valor relevante a las decisiones que emite la Corte \u00a0 Constitucional con el fin de proteger la integridad de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 garantizar la seguridad jur\u00eddica as\u00ed como el derecho a la igualdad de las \u00a0 personas. Los efectos de la cosa juzgada var\u00edan dependiendo de la decisi\u00f3n que \u00a0 adopte esta Corporaci\u00f3n en sus fallos de control abstracto, ya sea de \u00a0 exequibilidad \u00a0o inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, referenci\u00f3 el precedente que \u00a0 advierte que las providencias que realizan el control sobre las leyes \u00a0 estatutarias generan cosa juzgada absoluta, de modo que existe una prohibici\u00f3n \u00a0 de que exista un nuevo pronunciamiento sobre esa clase de estatutos. Esa regla \u00a0 se sustenta en que la Corte confronta esa legislaci\u00f3n estatutaria frente a toda \u00a0 la Constituci\u00f3n. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tiene la competencia para volver \u00a0 a analizar una ley estatutaria, siempre y cuando: i) se demanden los vicios de \u00a0 tr\u00e1mite subsiguientes de la sentencia de constitucionalidad, yerros que se \u00a0 presentan en el procedimiento que debe recorrer el proyecto para convertirse en \u00a0 ley; o ii) ocurra un cambio en las normas de la Carta Pol\u00edtica o en los \u00a0 enunciados prescriptivos internacionales que conforman el bloque de \u00a0 constitucionalidad. Para evaluar la configuraci\u00f3n o no de la cosa juzgada, la \u00a0 Corte debe constatar la presencia de algunas de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 Sala, la posici\u00f3n que vincula la cosa juzgada material al precedente es \u00a0 inadecuada, por cuanto confunde dos categor\u00edas diversas en una decisi\u00f3n \u00a0 judicial. Adem\u00e1s, desconoce el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, al establecer \u00a0 fuerza diferente a las decisiones de exequibilidad e inexequibilidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el \u00a0 precedente y la cosa juzgada material son instituciones diferentes, porque aquel \u00a0 establece una regla de derecho judicial y \u00e9sta implica una prohibici\u00f3n de \u00a0 resolver una demanda sobre una norma que tuvo en el pasado un juicio de \u00a0 constitucionalidad con fundamento en los mismos cargos, an\u00e1lisis que se acompa\u00f1a \u00a0 de una decisi\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad. De este modo, el precedente \u00a0 se refiere a la raz\u00f3n que sustenta una decisi\u00f3n, y la cosa juzgada material a la \u00a0 imposibilidad de estudiar un asunto, debido a la determinaci\u00f3n espec\u00edfica del \u00a0 juez constitucional. Adem\u00e1s, esas instituciones cumplen funciones diferentes, \u00a0 puesto que el precedente pretende garantizar la coherencia del sistema jur\u00eddico, \u00a0 mientras la cosa juzgada material otorga certeza a la validez o invalidez de las \u00a0 normas del ordenamiento jur\u00eddico, al proscribir que el juez constitucional \u00a0 vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. Tales circunstancias obliga a que \u00a0 esas instituciones sean tratadas de manera diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, la posici\u00f3n que establece una relaci\u00f3n entre la cosa juzgada material y \u00a0 el precedente desconoce el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, toda vez que \u00a0 reconoce diferentes niveles de eficacia de las decisiones de exequibilidad e \u00a0 inexequibilidad, conclusi\u00f3n que no se deriva de la norma superior mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 sub-examine, \u00a0esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 constitucional en su dimensi\u00f3n material. Lo anterior, en raz\u00f3n de que la \u00a0 asignaci\u00f3n al ciudadano de la carga de cubrir el costo de las copias fue \u00a0 estudiada por parte de este Tribunal en la Sentencia C-951 de 2014. La \u00a0 disposici\u00f3n examinada en aquella oportunidad y la acusada en esta ocasi\u00f3n tienen \u00a0 identidad de contenido normativo. En esa providencia, se declar\u00f3 exequible dicha \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica frente a la totalidad de la Carta Pol\u00edtica, par\u00e1metros que \u00a0 incluyen los preceptos superiores se\u00f1alados de ser quebrantados en la presente \u00a0 demanda, es decir, los art\u00edculos 2 y 23 Superiores. As\u00ed mismo, no se presenta \u00a0 alguno de los supuestos para que proceda un nuevo control constitucional a \u00a0 instancia de la acci\u00f3n p\u00fablica, en la medida en que son inexistentes las \u00a0 alteraciones del contexto f\u00e1ctico y normativo que advierta la necesidad de \u00a0 replantear la decisi\u00f3n adoptada en la providencia mencionada. La cosa juzgada \u00a0 constituida en el control de una ley estatutaria no puede ser aparente, debido a \u00a0 que ese an\u00e1lisis es integral y definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, se ordenar\u00e1 ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia citada y \u00a0 se declarar\u00e1 EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ca su costa\u201d contenida en el \u00a0 inciso 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala plena recuerda que la regla general de que el interesado \u00a0 debe sufragar los costos de las copias que solicite, los cuales deben \u00a0 restringirse al costo de reproducci\u00f3n, tiene una excepci\u00f3n, que opera en \u00a0 aquellos casos en que el peticionario se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y carezca de recursos para sufragarlos (vgr. persona en condici\u00f3n \u00a0 de desplazamiento, o afiliada a Sisben 1). Esa regla especial se deriva de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de gratuidad previsto tanto en Ley Estatutaria 1712 de \u00a0 2014, como en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, mandato de optimizaci\u00f3n que \u00a0 pretende garantizar el acceso efectivo del interesado a la informaci\u00f3n y el goce \u00a0 del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el operador jur\u00eddico tiene la obligaci\u00f3n de aplicar de manera \u00a0 preferente la Constituci\u00f3n sobre la norma que impone al ciudadano el deber de \u00a0 sufragar las copias que solicite en un tr\u00e1mite administrativo, cuando esa carga \u00a0 se convierta en un obst\u00e1culo para el goce de los derechos de petici\u00f3n y de \u00a0 acceso de la informaci\u00f3n. Ello suceder\u00e1 en las hip\u00f3tesis en que el interesado \u00a0 debe asumir un valor desproporcionado en relaci\u00f3n con su capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para obtener las reproducciones de documentos que necesita, dado que impide el \u00a0 ejercicio y materializaci\u00f3n de los referidos derechos. En tales eventos, se \u00a0 deber\u00e1 emplear la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en la norma con el objetivo \u00a0 de garantizar los preceptos 20 y 23 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.-\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0 de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en la Sentencia C-951 de 2014 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 29 del Proyecto \u00a0 de Ley Estatutaria n\u00famero 65 de 2012 Senado \u2013 227 de 2012 C\u00e1mara, \u201cPor medio \u00a0 del cual se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye el t\u00edtulo \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo\u201d, \u00a0 promulgado como Ley 1755 de 2015, y en consecuencia, declarar EXEQUIBLE \u00a0la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u201ca su costa\u201d regulada en el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comision \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-516\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11227 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucional idad contra el inciso 3o (parcial) del art\u00edculo 3o \u00a0de la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0Jeisy Garavito Tovio y Eliana Ximena Duarte Figueroa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARO mi voto en la \u00a0 decisi\u00f3n asumida en esta oportunidad por la Corte Constitucional, fallo en el \u00a0 que fung\u00ed como ponente. Lo hago con inmenso respeto por las decisiones adoptadas \u00a0 por los miembros de la Sala Plena. Comparto la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia \u00a0 C-516 de 2016; pero disiento de la posibilidad de que el operador jur\u00eddico pueda \u00a0 aplicar una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre la norma que atribuye la \u00a0 carga al interesado de pagar las copias que solicite a la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, en \u00a0 relaci\u00f3n con el inciso 3o (parcial) del art\u00edculo 3o de la \u00a0 Ley 962 de 2005, se configur\u00f3 la cosa juzgada material en los t\u00e9rminos de la \u00a0 Sentencia C-951 de 2014, por cuanto la Corte habiendo evaluado una norma que \u00a0 tuvo control en el pasado, se halla sin embargo en otra disposici\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0 estimo adecuada y pertinente la referencia de la excepci\u00f3n del pago de copias, \u00a0 puesto que esta hip\u00f3tesis se reconoci\u00f3 en las Leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi preocupaci\u00f3n surge en la opci\u00f3n de \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre la referida norma, dado que \u00a0 esa proposici\u00f3n jur\u00eddica se declar\u00f3 exequible en el pasado, decisi\u00f3n que impide \u00a0 la inaplicaci\u00f3n normativa que propuso la Sala Plena. Ello, en raz\u00f3n de que la \u00a0 Corte encontr\u00f3 que era v\u00e1lida la prescripci\u00f3n que impone al ciudadano la carga \u00a0 de pagar las copias. En concreto, esa autorizaci\u00f3n desconoce el alcance de la \u00a0 cosa juzgada material que se otorg\u00f3 a ese enunciado en la Sentencia C-951 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es \u00a0 una figura del control difuso de constitucionalidad que implica que cualquier \u00a0 autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jur\u00eddica en el evento en \u00a0 que advierta que \u00e9sta es contraria a la Constituci\u00f3n[69]. \u00a0 Ello garantiza el principio de supremac\u00eda constitucional consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 4o Superior[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0&#8220;\u00fanicamente puede aplicarse cuando resulta incuestionable \u2014conforme al texto de \u00a0 la disposici\u00f3n o clar\u00edsima jurisprudencia de la Corte Constitucional- que viola \u00a0 la Carta&#8221;[71] Ahora bien, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado frente a los requisitos para aplicar la referida herramienta \u00a0 de control constitucional que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la contradicci\u00f3n \u00a0 entre las normas constitucional y legal debe ser clara y evidente, y debe estar \u00a0 precedida de argumentos suficientes en los cuales se soporte la decisi\u00f3n. Una \u00a0 decisi\u00f3n de esta naturaleza debe tener en cuenta la jurisprudencia proferida por \u00a0 el int\u00e9rprete autorizado de la Carta. Ello, en particular, dada la especial \u00a0 estructura de las normas constitucionales y las dificultades especiales de \u00a0 interpretaci\u00f3n que dicha estructura ofrece. De no respetarse las reglas \u00a0 anteriores, las personas quedar\u00edan libradas a la voluntad y libre valoraci\u00f3n de \u00a0 cada operador jur\u00eddico, en contrav\u00eda de la presunci\u00f3n de constitucionalidad que \u00a0 acompa\u00f1a a las disposiciones legales y de los principios de igualdad y confianza \u00a0 en la administraci\u00f3n de justicia (seguridad jur\u00eddica) cuya protecci\u00f3n exige la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el operador jur\u00eddico tiene \u00a0 vedado emplear ese mecanismo de control concreto de constitucionalidad sobre una \u00a0 norma, cuando la misma Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 un juicio de validez sobre \u00e9sta y \u00a0 concluy\u00f3 que no quebrantaba la Carta Pol\u00edtica[73]. As\u00ed, en \u00a0 Sentencia C-600 de 1998, la Sala Plena de la Corte Constitucional manifest\u00f3 que \u00a0 \u00a0&#8220;la inaplicaci\u00f3n de una norma de jerarqu\u00eda inferior con apoyo en el art\u00edculo 4 \u00a0 de la Carta supone necesariamente la incompatibilidad entre su contenido y el de \u00a0 los preceptos constitucionales. Si tal incompatibilidad no existe, no cabe la \u00a0 inaplicaci\u00f3n y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violaci\u00f3n \u00a0 de los mandatos dejados de aplicar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi sentir, la Sala Plena carec\u00eda de la \u00a0 facultad para configurar la regla de derecho que consiste en la posibilidad de \u00a0 inaplicar la norma que atribuye al ciudadano la carga de pagar las copias \u00a0 solicitadas, por cuanto ese enunciado se encuentra protegido por la presunci\u00f3n \u00a0 constitucionalidad. Esa condici\u00f3n se confirm\u00f3 con el juicio de validez que la \u00a0 Corte efectu\u00f3 sobre dicha proposici\u00f3n jur\u00eddica en Sentencia C-951 de 2014, \u00a0 providencia en donde se evalu\u00f3 la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y encontr\u00f3 que la \u00a0 disposici\u00f3n normativa contenida en el art\u00edculo 29 es conforme con toda la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa posici\u00f3n \u00a0 desconoce la cosa juzgada constitucional de las decisiones de exequibilidad, \u00a0 dado que implica la erosi\u00f3n de la inmutabilidad del juicio de validez que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 en la providencia C-951 de 2014. Afirmar que la proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que imputa al interesado el deber de sufragar los costos de las copias \u00a0 podr\u00eda eventualmente vulnerar la Carta Pol\u00edtica, en ciertas circunstancias, \u00a0 conlleva a desatender el an\u00e1lisis que adelant\u00f3 la Sala Plena de la Corte en el \u00a0 pasado. Inclusive, ese yerro se aumenta si se tiene en cuenta que en esas \u00a0 sesiones, este Juez colegiado discuti\u00f3 sobre la constitucionalidad de esa carga \u00a0 y evalu\u00f3 si \u00e9sta era desproporcionada para la persona. Una vez se ejecut\u00f3 ese \u00a0 proceso intelectivo, determin\u00f3 que esa norma era razonable y ajustada al \u00a0 ordenamiento superior, sin que se hubiese realizado alguna especificaci\u00f3n o \u00a0 condicionamiento sobre el significado o aplicaci\u00f3n del texto de rango legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considero que no se presentan \u00a0 los requisitos para que el operador jur\u00eddico aplique la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, como quiera que es inexistente la antinomia entre la norma \u00a0 constitucional y la legal. Esa conclusi\u00f3n se soporta en el juicio que efectu\u00f3 la \u00a0 Corte en la Ley Estatutaria de Derecho de Petici\u00f3n, an\u00e1lisis en que se concluy\u00f3 \u00a0 que ese precepto respetaba la totalidad de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo aqu\u00ed las razones que me llevaron a \u00a0 aclarar mi voto frente a la Sentencia C-516 de 2015, en relaci\u00f3n con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre la norma que asigna al \u00a0 ciudadano la carga de pagar el costo de las copias. Lo expuesto precedentemente, \u00a0 es una visi\u00f3n constitucional de la labor del juez en la construcci\u00f3n de sus \u00a0 decisiones, pues \u00e9l es el guardi\u00e1n de la coherencia y la correcci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-516\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-l 1227 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el inciso 3o (parcial) del art\u00edculo 3o \u00a0de la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me aparto de la \u00a0 determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. \u00a0 Para exponer las razones de mi salvamento har\u00e9 una breve relaci\u00f3n del contenido \u00a0 de la decisi\u00f3n y la consecuente exposici\u00f3n de los motivos que lo justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia C-516 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las demandantes solicitaron la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;a su costa &#8221; contenida en el \u00a0 inciso 3o del art\u00edculo 3o de la Ley 962 de 2005, por cuanto vulnera \u00a0 los art\u00edculos 2o y 23 de la Constituci\u00f3n, al asignar al interesado el \u00a0 deber de pagar el costo de las copias de los documentos que soportan un \u00a0 procedimiento administrativo se convierte en una barrera econ\u00f3mica al acceso de \u00a0 la informaci\u00f3n para las personas con menores recursos en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conjuntamente, pidieron la declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada del aparte acusado, para evitar que los ciudadanos \u00a0 incurran en el abuso de sus derechos. En consecuencia, propusieron que la norma \u00a0 fuese aplicada &#8220;salvo cuando la persona interesada demuestre que no le \u00a0 asiste la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir a t\u00edtulo personal el valor \u00a0 de los documentos solicitados, o a partir de determinado valor, cuando el c\u00famulo \u00a0 de documentos eleve el costo solicitado &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los intervinientes solicitaron la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, empero, el Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 \u00a0 que la Corte deb\u00eda inhibirse porque en el presente caso oper\u00f3 una derogatoria \u00a0 t\u00e1cita, ya que la Ley 1775 de 2015 regul\u00f3 de manera integral la materia y el \u00a0 contenido que ten\u00eda la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena abord\u00f3 el estudio del asunto, planteando \u00a0 como cuesti\u00f3n previa la vigencia del enunciado legal demandando, concluyendo que \u00a0 no se present\u00f3 el fen\u00f3meno de la derogaci\u00f3n t\u00e1cita, por cuanto el art\u00edculo 29 de \u00a0 la Ley Estatutaria de Derecho de Petici\u00f3n no es contrario al inciso 3o \u00a0del art\u00edculo 3o de la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, analiz\u00f3 si sobre la norma acusada reca\u00eda el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada, toda vez que este Tribunal en sentencia C-951 de \u00a0 2014 analiz\u00f3 la validez del art\u00edculo 29 de la Ley 1755 de 2015, que al igual que \u00a0 el aparte acusado, impone al interesado la carga de sufragar los costos de las \u00a0 copias. En esa oportunidad, la Corte efectu\u00f3 un an\u00e1lisis autom\u00e1tico, definitivo \u00a0 e integral sobre la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n, hall\u00e1ndola ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Lo anterior sumado a que en el sub examine no se presentan \u00a0 los supuestos para que proceda un nuevo control constitucional, deriv\u00f3 en que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n decidiera estarse a lo resuelto en el fallo citado al haber \u00a0 operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material constitucional y en \u00a0 consecuencia, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, advirti\u00f3 que el operador jur\u00eddico podr\u00e1 \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que el deber \u00a0 de sufragar las copias que el interesado solicite en un tr\u00e1mite administrativo, \u00a0 se convierta en un obst\u00e1culo para el goce de los derechos de petici\u00f3n y de \u00a0 acceso de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Motivos del \u00a0 salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Discrepo de \u00a0 la postura mayoritaria. En mi criterio no se configuraba la figura de la cosa \u00a0 juzgada material y en esa medida, proced\u00eda un nuevo examen de constitucionalidad \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada frente a este cargo, declarando la exequibilidad \u00a0 condicionada del aparte acusado, bajo el entendido de que las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad que carecen de recursos para sufragar el costo de \u00a0 las copias de los tr\u00e1mites que surtan ante las entidades y organismos p\u00fablicos, \u00a0 fuesen eximidas sufragar el costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0 demandantes, la previsi\u00f3n cuya constitucionalidad se cuestionaba en el presente \u00a0 proceso, desconoc\u00eda los art\u00edculos 2\u00b0 y 23 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, en raz\u00f3n a que exigir el pago de las copias de tr\u00e1mites que se surten \u00a0 ante la administraci\u00f3n se convierte en una barrera econ\u00f3mica en el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n para las personas con menores recursos en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 962 de \u00a0 2005, conocida como la Ley Antitr\u00e1mites, en el art\u00edculo 3 estableci\u00f3 que: &#8220;Las personas, en \u00a0 sus relaciones con la administraci\u00f3n p\u00fablica, tienen los siguientes derechos los \u00a0 cuales ejercitar\u00e1n directamente y sin apoderado (&#8230;) A conocer, en cualquier \u00a0 momento, el estado de la tramitaci\u00f3n de los procedimientos en los que tengan la \u00a0 condici\u00f3n de interesados y obtener copias, a su costa, de documentos \u00a0 contenidos en ellos'&#8221; (Se resalta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, la Ley 1775 de 2015 es la Ley Estatutaria \u00a0 por medio de la cual se regul\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, dicha normativa en el \u00a0 art\u00edculo 29 dispone que: &#8220;En ning\u00fan caso el precio de las copias \u00a0 podr\u00e1 exceder el valor de la reproducci\u00f3n. Los costos de la expedici\u00f3n de las \u00a0 copias correr\u00e1n por cuenta del interesado en obtenerlas. El valor de la \u00a0 reproducci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al valor comercial de referencia en el \u00a0 mercado, &#8220;(se resalta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0La anterior Ley Estatutaria fue objeto de control \u00a0 constitucional autom\u00e1tico a trav\u00e9s de la sentencia C-951 de 2014, que al \u00a0 analizar el art\u00edculo 29 que &#8220;reglamenta de manera integral los costos \u00a0 de la reproducci\u00f3n de los documentos que se encuentran en un procedimiento \u00a0 administrativo. Para ello, dicho enunciado de rango legal consagr\u00f3 tres normas, \u00a0 a saber: (&#8230;) el costo de reproducci\u00f3n del texto se encuentra a cargo del \u00a0 interesado en obtenerlas, es decir, el ciudadano tiene la carga de cubrir el \u00a0 precio de las copias\u201d[74]. Concluy\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[E cuanto a la \u00a0 reproducci\u00f3n de los documentos, por tratarse \u00e9sta de una actividad \u00a0 indirectamente relacionada con los fines de cada autoridad y que comporta un \u00a0 costo resultante del volumen de la documentaci\u00f3n solicitada, para la Corte \u00a0 resulta razonable la previsi\u00f3n del legislador estatutario de permitir la \u00a0 asignaci\u00f3n del costo de dicha reproducci\u00f3n al peticionario&#8221;[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo advierte \u00a0 la sentencia C-516 de 2016, ambos preceptos legales -tanto la expresi\u00f3n acusada \u00a0 como el art\u00edculo 29 de la Ley 1775 de 2015- disponen que los costos de la \u00a0 expedici\u00f3n de copias de documentos que se soliciten a las entidades p\u00fablicas \u00a0 deben ser asumidos por el interesado, y concluye que si bien es cierto se trata \u00a0 de dos disposiciones coexistentes y que hacen parte de estatutos legales \u00a0 distintos, tambi\u00e9n lo es que sobre la primera de ellas ya existi\u00f3 un \u00a0 pronunciamiento de fondo en la sentencia C-951 de 2014, donde esta Corte efectu\u00f3 \u00a0 un control autom\u00e1tico, definitivo e integral sobre el aparte mencionado, \u00a0 confront\u00e1ndolo con la totalidad de la Carta Pol\u00edtica y, en especial con los \u00a0 art\u00edculos 13, 20 y 23, concluyendo que era compatible con el ordenamiento \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0 explica en que el cuestionamiento formulado no fue analizado de manera \u00a0 espec\u00edfica por este Tribunal en la sentencia C-451 de 2014, raz\u00f3n por lo cual, \u00a0 no ha debido limitarse a reiterar lo dispuesto en ese fallo, sino confrontar la \u00a0 razonabilidad de exigir el pago de las copias al interesado, cuando este es una \u00a0 persona que carece de recursos por estar en una condici\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 puesto que como se dijo puede constituir una barrera para acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n o documentos requeridos y por tanto una vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 en esta materia -art\u00edculos 2o y 23 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 condicionamiento guarda coherencia con los postulados superiores y materializa \u00a0 los fines del Estado, espec\u00edficamente la cl\u00e1usula del Estado Social de derecho[77] \u00a0y el principio de solidaridad.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, \u00a0 proced\u00eda un nuevo examen de la disposici\u00f3n frente a este cargo y una declaraci\u00f3n \u00a0 de exequibilidad condicionada, en el sentido de eximir de ese costo, a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que carecen de recursos para sufragar el \u00a0 costo de las copias que requiera de las entidades y organismos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 4 Demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 9 Demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 11 Demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, Caso Claude Reyes y otros vs Chile, \u00a0 Sentencia del 19 de Septiembre de 2006. Adem\u00e1s, referenci\u00f3 la Relator\u00eda Especial \u00a0 para asuntos de libertad de expresi\u00f3n, \u201cel Derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 en el marco jur\u00eddico interamericano\u201d, a\u00f1o 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0La profesora Aura Catalina Mart\u00ednez asesor\u00f3 al se\u00f1or Decano en la elaboraci\u00f3n de \u00a0 la intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-068 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias C-775 \u00a0 de 2010 y C-502 de 2012 que normas que ya no est\u00e1n en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico por decisi\u00f3n expresa o t\u00e1cita del legislador ordinario o extraordinario \u00a0 no pueden ser objeto del control de constitucionalidad, por cuanto su exclusi\u00f3n \u00a0 del mundo jur\u00eddico ya se produjo y, como tal, carece de fundamento contrastar la \u00a0 disposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n, toda vez que la supremac\u00eda e integridad de la \u00a0 normativa superior no est\u00e1 en juego. Por tanto, no se puede confundir el control \u00a0 de constitucionalidad con el an\u00e1lisis sobre la vigencia de una determinada \u00a0 norma, estudio \u00e9ste que debe ser previo a aquel, toda vez que carece de l\u00f3gica \u00a0 que la Corte Constitucional expulse del ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n \u00a0 que por la voluntad pol\u00edtica del legislador ya no hace parte de \u00e9l\u201d. En \u00a0 igual sentido, la sentencia C-145 de 1994 observaba que &#8220;la derogatoria es un \u00a0 fen\u00f3meno de teor\u00eda legislativa donde no s\u00f3lo juega lo jur\u00eddico sino la \u00a0 conveniencia pol\u00edtico-social, mientras la inexequibilidad es un fen\u00f3meno de \u00a0 teor\u00eda jur\u00eddica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. \u00a0 Luego, dentro del ordenamiento jur\u00eddico no es lo mismo inexequibilidad que \u00a0 derogaci\u00f3n\u201d. Igualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Serrano Jos\u00e9 \u00a0 Luis, Validez y Vigencia, la aportaci\u00f3n garantista a la teor\u00eda de la norma \u00a0 jur\u00eddica, Editorial Trotta, Madrid, 1999, pp 23 y\u00a0 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia C-412 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]La referencia \u00a0 del art\u00edculo se adopt\u00f3 de la p\u00e1gina web de la secretaria del Senado y de la \u00a0 alcald\u00eda mayor de Bogot\u00e1 y se encuentra en los siguientes enlaces en la internet \u00a0 respectivamente: i) \u00a0 [http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/codigo_civil_pr002.html#71] \u00a0 tomado el 29 de agosto de 2016; y ii) \u00a0 [http:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=39535] tomado el 29 \u00a0 de agosto de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Sentencias \u00a0 C-261 de 2016, C-412 de 2015, C-369 de 2012, C-664 de 2007. Por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia C-634 de 1996, se manifest\u00f3 que: \u201cLa derogatoria \u00a0 puede ser expresa, t\u00e1cita o por reglamentaci\u00f3n integral (org\u00e1nica) de la \u00a0 materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y \u00a0 espec\u00edficamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene \u00a0 disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera, \u00a0 cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas \u00a0 precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de \u00e9stas y \u00a0 las de la ley nueva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Opcit, Serrano, Validez y Vigencia, p. 86\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En algunas \u00a0 decisiones, la Corte Constitucional ha manifestado que la derogatoria org\u00e1nica \u00a0 es una especie de la derogatoria t\u00e1cita, tal como se afirm\u00f3 en la Sentencia \u00a0 C-412 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia C-412 de 2015 y C-369 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia C-369 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Se recuerda \u00a0 que conforme al art\u00edculo 1\u00ba de esa Ley, se sustituy\u00f3 el T\u00edtulo II, Derecho de \u00a0 Petici\u00f3n, Cap\u00edtulo I, Derecho de Petici\u00f3n ante las autoridades-Reglas Generales, \u00a0 Cap\u00edtulo II Derecho de petici\u00f3n ante autoridades-Reglas Especiales y Cap\u00edtulo \u00a0 III Derecho de Petici\u00f3n ante organizaciones e instituciones privadas, art\u00edculos \u00a0 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En este \u00a0 ac\u00e1pite, se reiterar\u00e1 las consideraciones expuestas en las Sentencias C-007 de \u00a0 2016, C- 674 de 2015, C-164 de 2005, C-572 de 2014, C-554 de 2014, C-287 de \u00a0 2014, C-255 de 2014, C-178 de 2014, C-538 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia \u00a0 C-774 de 2001. Tambi\u00e9n en ese sentido, las \u00a0 sentencias \u00a0C-030 de 2003, C-1122 de 2004, C-990 de 2004, C-533 de 2005, C-211 de 2007, \u00a0 C-393 de 2011, C-468 de 2011, C-197 de 2013, C-334 de 2013 y C-532 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia C-674 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia C-538 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia C-538 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-007 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem, En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena precis\u00f3 que \u201cSe tratar\u00e1 del mismo objeto de \u00a0 control cuando el contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al \u00a0 acusado, o bien porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese a sus \u00a0 diferencias- producen los mismos efectos jur\u00eddicos. La variaci\u00f3n de algunos de \u00a0 los elementos normativos, o la modificaci\u00f3n de su alcance como consecuencia de \u00a0 la adopci\u00f3n de nuevas disposiciones, son circunstancias que pueden incidir en el \u00a0 objeto controlado. Ser\u00e1 el mismo cargo cuando coinciden el par\u00e1metro de control \u00a0 que se invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar tal \u00a0 infracci\u00f3n. De acuerdo con ello, si las normas constitucionales que integraron \u00a0 el par\u00e1metro de control sufren una modificaci\u00f3n relevante o, sin ocurrir tal \u00a0 variaci\u00f3n, el tipo de razones para explicar la violaci\u00f3n son diferentes, no \u00a0 podr\u00e1 declararse la existencia de cosa juzgada y proceder\u00e1 un nuevo pronunciamiento de la Corte\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En Sentencias \u00a0 C-259 de 2008 y C-211 de 2003, la Corte al recordar la sentencia C-310 de 2002, \u00a0 precis\u00f3 que el efecto de la cosa juzgada material depende de si la norma es \u00a0 declarada inexequible o exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Al respecto se \u00a0 pueden ver la sentencia C-245 de 2009, fallo que indic\u00f3 que: \u201cla Sala resaltar que el principio de cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de \u00a0 inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas \u00a0 contrarias a la Carta Pol\u00edtica son expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, no \u00a0 pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser \u00a0 objeto de nueva discusi\u00f3n o debate. Lo anterior, m\u00e1xime si se trata de una \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la totalidad del precepto demandado o de la \u00a0 totalidad de los preceptos contenidos en una ley. En tales casos, \u00a0 independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan llevado a su \u00a0 declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, no \u00a0es posible emprender un nuevo an\u00e1lisis por cuanto tales normas han dejado de \u00a0 existir en el mundo jur\u00eddico.\u201d En esa misma direcci\u00f3n se encuentra, por ejemplo, \u00a0 las sentencias C-255 de 2014 y C-007 de 2016.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias \u00a0 C-007 de 2016, C-674 de 2015,\u00a0 C-164 de 2015, C-572 de 2014, C-255 de 2014y \u00a0 C-538 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre el \u00a0 particular la sentencia C-148 de 2015 explic\u00f3 que \u00a0 la cosa juzgada material se produce \u201ccuando existen dos disposiciones \u00a0 distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo, de manera tal que frente a una de ellas existe ya un \u00a0 juicio de constitucionalidad por parte de este Tribunal.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia \u00a0 C-073 de 2014. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias \u00a0 C-038 de 2006, C-1046 de 2001, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Guastini Riccardo, Interpretar y\u00a0 Argumentar, segunda edici\u00f3n, Centro de \u00a0 Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales de Madrid, 2014,\u00a0 cap\u00edtulo IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia C-074 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. En el \u00a0 mismo sentido Auto 027A de 1998 reiterado en las Sentencias C-1299 y 1300 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En esa \u00a0 hip\u00f3tesis, la Corte ha advertido que existen dos conceptos de cosa juzgada \u00a0 material, una estricta y otra en sentido amplio, denotaciones que se explicaron \u00a0 en Sentencia C-241 de 2012.\u00a0 La primera\u00a0 se presenta cuando concurren \u00a0 los siguientes elementos: \u201cQue un acto jur\u00eddico haya sido previamente \u00a0 declarado inexequible. 2. Que la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo \u00a0 sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca \u00a0 ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue \u00a0 declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la \u00a0 redacci\u00f3n de los art\u00edculos como el contexto dentro del cual se ubica la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el \u00a0 contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido \u00a0 una reproducci\u00f3n, y, por el contrario, si la redacci\u00f3n es igual pero del \u00a0 contexto se deduce un significado normativo distinto, se entiende que no se \u00a0 realiz\u00f3 una reproducci\u00f3n.\u00a0 3. Que el texto de referencia anteriormente \u00a0 juzgado con el cual se compara la \u201creproducci\u00f3n\u201d haya sido declarado \u00a0 inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d,\u00a0 lo cual significa que la ratio \u00a0 decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. 4. \u00a0 Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a \u00a0 las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad. La segunda se configura \u201ccuando existe un \u00a0 pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la norma demandada cuyo \u00a0 contenido normativo es igual al actualmente atacado. Cuando ello sucede, ha \u00a0 indicado la jurisprudencia no se obliga, a la Corte Constitucional a estarse a \u00a0 lo resuelto en la sentencia anterior, pero en cambio, s\u00ed se le exige a \u00e9sta \u00a0 justificar las razones por las cuales no seguir\u00e1 dicha sentencia que constituye \u00a0 un precedente espec\u00edfico aplicable a la norma reproducida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-007 de 2016, \u00a0 C-241 de 2012, C-096 de 2003, C-311 de 2002, C-447 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia \u00a0 C-241 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Sentencia T-112 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Sentencia T-638 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Sentencias SU-047 de 1999, SU-120 de 2003 y T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996. En los \u00a0 primeros pronunciamientos, la Corte se refiri\u00f3 a la ratio decidendi como \u00a0 cosa juzgada impl\u00edcita.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, T-123 de \u00a0 1995, SU-047 de 1999, SU-168 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En la \u00a0 Sentencia C-460 de 2008 se neg\u00f3 la existencia de una cosa juzgada material en \u00a0 sentido amplio, por los cambios constitucionales introducidos al sistema penal \u00a0 de enjuiciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En la \u00a0 Sentencia C-774 de 2001 se apel\u00f3 al concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d para \u00a0 realizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre la figura de la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva. Al respecto, se dijo que: \u201cEl concepto de \u00a0 \u2018Constituci\u00f3n viviente\u2019 puede significar que en un momento dado, a la luz de los \u00a0 cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de \u00a0 una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, -que es \u00a0 expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas \u00a0 realidades- un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con \u00a0 fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a \u00a0 aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una \u00a0 determinada norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En la \u00a0 Sentencia C-228 de 2002 se realiz\u00f3 una nueva ponderaci\u00f3n de valores y principios \u00a0 constitucionales para determinar el alcance de los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0 espec\u00edficamente en lo referente a los derechos a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia C-073 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia C-774 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia C-301 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia \u00a0 C-1024 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sobre el \u00a0 alcance y significado de la cosa juzgada material y formal, de un lado, y \u00a0 absoluta y relativa, de otro, pueden consultarse, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias C-774 de 2001, C-004 de 2003, \u00a0 C-039 de 2003, C-469 de 2008, C-1122 de 2004 y C-310 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia \u00a0 C-492 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Con ese \u00a0 sentido se encuentran, entre muchas otras, las sentenciasC-478 de 1998, C-310 de \u00a0 2002, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-912 de 2013 y C-148 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia C-007 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia C-150 de 2015 y C-653 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencias C-653 de 2015, C-634 de 2014, C-443 de 2011, C-011 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia C-634 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia C-072 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Sala Plena confirm\u00f3 un auto que rechaz\u00f3 la demanda presentada en \u00a0 contra del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 151 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Por desconocer el art\u00edculo 13 y 19 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Corte advierte que el \u00a0 accionante interpone acci\u00f3n p\u00fablica contra una norma amparada por los efectos de \u00a0 la cosa juzgada constitucional, pues est\u00e1 contenida en la Ley 270 de 1996, \u00a0 \u2018Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u2019, y la Corte Constitucional ya \u00a0 efectu\u00f3 un control integral y definitivo de la misma antes de que se convirtiera \u00a0 en Ley de la Rep\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En esa \u00a0 oportunidad, una ciudadana demand\u00f3 el art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011, norma \u00a0 estatutaria que regula las reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras \u00a0 disposiciones. El Magistrado Sustanciador de ese entonces se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 configurado la cosa juzgada, en la medida en que la Corte analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de esa disposici\u00f3n en la Sentencia C-371 de 2000. En el \u00a0 recurso de s\u00faplica, la Sala Plena confirm\u00f3 el auto de rechazo bajo los mismos \u00a0 argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0En el mismo sentido ver Autos: A-232 de 2012, A-097 de 2006, A-130 229 y 209 de \u00a0 2005, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia C-565 de 2000 reiterada en la Sentencia C-710 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia C-951 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia, Ley 1713 de 2014, \u201cPor medio de la cual se crea la \u00a0 Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00eddem. \u00a0 Art\u00edculo 27. Respuesta a solicitud de acceso a informaci\u00f3n. Es aquel acto \u00a0 escrito mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y \u00a0 actualizada, todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier persona que \u00a0 presente una solicitud de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica. Su respuesta se dar\u00e1 en \u00a0 los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011. La \u00a0 respuesta a la solicitud deber\u00e1 ser gratuita o sujeta a un costo que no supere \u00a0 el valor de la reproducci\u00f3n y env\u00edo de la misma al solicitante. Se preferir\u00e1, \u00a0 cuando sea posible, seg\u00fan los sujetos pasivo y activo, la respuesta por v\u00eda \u00a0 electr\u00f3nica, con el consentimiento del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia Ley 1755 \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho \u00a0 Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d Art\u00edculo\u00a0 13. \u00a0 Objeto y modalidades del derecho de petici\u00f3n ante autoridades. Toda persona \u00a0 tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados en este c\u00f3digo, por motivos de inter\u00e9s general o particular, \u00a0 y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma. Toda actuaci\u00f3n \u00a0 que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del \u00a0 derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 sin que sea necesario invocarlo. Mediante \u00e9l, entre otras actuaciones, se podr\u00e1 \u00a0 solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervenci\u00f3n de una entidad o \u00a0 funcionario, la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio, requerir informaci\u00f3n, consultar, examinar y requerir copias de \u00a0 documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer \u00a0 recursos.El ejercicio del derecho de petici\u00f3n es gratuito y puede realizarse sin \u00a0 necesidad de representaci\u00f3n a trav\u00e9s de abogado, o de persona mayor cuando se \u00a0 trate de menores en relaci\u00f3n a las entidades dedicadas a su protecci\u00f3n o \u00a0 formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia C-951 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia C-122 de 2011. Se recuerda que \u00a0 el art\u00edculo 4 Superior hace nuestro sistema de control de constitucionalidad sea \u00a0 calificado por la doctrina como un sistema mixto, toda vez que combina un \u00a0 control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de \u00a0 constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u \u00a0 otra norma jur\u00eddica por ser contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia C-054 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-685 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia T-094 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Sentencias T-485 de 209 y C-600 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencia C-516 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-951 de \u00a0 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencias C-007 \u00a0 de 2016, C-332 de 2016, C-931 de 2008 y C-260 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-563 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Sentencia C-848 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-516-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-516\/16 \u00a0 \u00a0\u00a0 DISPOSICIONES SOBRE RACIONALIZACION DE TRAMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS \u00a0 DE ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO Y PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES \u00a0 PUBLICAS O PRESTAN SERVICIOS PUBLICOS-Cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la \u00a0 validez constitucional de la medida de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}