{"id":23939,"date":"2024-06-26T21:56:16","date_gmt":"2024-06-26T21:56:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-518-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:16","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:16","slug":"c-518-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-518-16\/","title":{"rendered":"C-518-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-518-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-518\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO-Contrataci\u00f3n con entidades p\u00fablicas \u00a0 especializadas para llevar a cabo concursos o procesos de selecci\u00f3n de \u00a0 servidores p\u00fablicos no desconoce la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio civil, siempre y cuando no obligue a dar prelaci\u00f3n a la contrataci\u00f3n \u00a0 con el ICFES o con determinada universidad acreditada por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n\/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Autonom\u00eda para dise\u00f1ar su \u00a0 propio acuerdo marco de precios para la contrataci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA FRENTE A LA COMPETENCIA DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL PARA \u00a0 ADELANTAR CONCURSOS O PROCESOS DE SELECCION PARA INGRESAR A LA CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No se \u00a0 realiza confrontaci\u00f3n normativa de conexidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA FRENTE A LA COMPETENCIA DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL PARA \u00a0 ADELANTAR CONCURSOS O PROCESOS DE SELECCION PARA INGRESAR A LA CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Inhibici\u00f3n \u00a0 por falta de carga argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No le es \u00a0 aplicable el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 previsto para las demandas de inconstitucionalidad que se dirijan a demostrar la \u00a0 existencia de vicios de procedimiento\/DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD \u00a0 DE MATERIA-Vicio de contenido material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE \u00a0 MATERIA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Consagraci\u00f3n constitucional\/PRINCIPIO \u00a0 DE UNIDAD DE MATERIA-Conexi\u00f3n entre el t\u00edtulo de la norma y su contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n de la \u00a0 actividad legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Observancia \u00a0 del principio de unidad de materia\/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Aprobaci\u00f3n \u00a0 no puede desconocer el principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE \u00a0 MATERIA-Conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Autonom\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMAS \u00a0 Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente\/RAMAS \u00a0 Y ORGANOS DEL PODER PUBLICO-Colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente\/COMISION \u00a0 NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Consagraci\u00f3n constitucional\/COMISION NACIONAL \u00a0 DEL SERVICIO CIVIL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS Y ESTRUCTURA DEL PODER PUBLICO-L\u00edmites en material fiscal, \u00a0 disciplinaria o penal\/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Amplio margen \u00a0 de discrecionalidad administrativa y presupuestal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Administraci\u00f3n y vigilancia del sistema \u00a0 de carrera de los servidores p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL PARA ADELANTAR CONCURSOS \u00a0 O PROCESOS DE SELECCION PARA INGRESAR A LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Incorporaci\u00f3n de \u00a0 norma sobre la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para \u00a0 adelantar concursos o procesos de selecci\u00f3n para ingresar a la carrera \u00a0 administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA APARTES NORMATIVOS ESPECIFICOS-Debe \u00a0 existir proposici\u00f3n jur\u00eddica integral\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 APARTES NORMATIVOS ESPECIFICOS-De proceder la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma deben \u00a0 conservar la coherencia y producir efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Se presenta cuando se acusan apartes \u00a0 normativos incoherentes\/PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Operancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Autonom\u00eda e independencia de contratar \u00a0 con el ICFES o universidades p\u00fablicas o privadas para adelantar concursos y \u00a0 procesos de selecci\u00f3n en el R\u00e9gimen de Carrera Administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Car\u00e1cter \u00a0 potestativo para celebrar contratos o convenios interadministrativos con el \u00a0 ICFES, universidades p\u00fablicas o privadas, o instituciones universitarias e \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICFES-Autonom\u00eda \u00a0 a pesar de pertenecer a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico\/ICFES-Autonom\u00eda \u00a0 para prestar servicios t\u00e9cnicos y especializados en materia de organizaci\u00f3n y \u00a0 dise\u00f1o de concursos o procesos de selecci\u00f3n solicitados por entidades p\u00fablicas o \u00a0 privadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Determina \u00a0 si realiza directamente los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de empleos \u00a0 de carrera en el servicio p\u00fablico o contrata con entidades especializadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE EDUACION NACIONAL-Inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n para velar por la calidad de la educaci\u00f3n sin extenderse al \u00a0 r\u00e9gimen de carrera administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-Apoyo a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o a las entidades de educaci\u00f3n con que \u00a0 contrate para el acceso al servicio p\u00fablico de carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO MARCO DE PRECIOS-Determina los costos \u00a0 asociados a los concursos o procesos de selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO MARCO DE PRECIOS-Fundamento normativo\/SELECCION DE \u00a0 CONTRATISTAS EN LOS PROCESOS DE CONTRATACION DEL ESTADO-Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SELECCION ABREVIADA EN LOS PROCESOS DE CONTRATACION DEL ESTADO-Alcance\/SELECCION \u00a0 ABREVIADA EN LOS PROCESOS DE CONTRATACION DEL ESTADO-Causales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SELECCION ABREVIADA EN LOS PROCESOS DE CONTRATACION DEL ESTADO-Inclusi\u00f3n \u00a0 de los acuerdos marco de precios\/SELECCION \u00a0 ABREVIADA EN LOS PROCESOS DE CONTRATACION DEL ESTADO-Entidades encargadas \u00a0 del dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de los acuerdos marco de precios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO MARCO DE PRECIOS-Alcance y prop\u00f3sitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO MARCO DE PRECIOS-Car\u00e1cter vinculante \u00a0 para la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el Orden Nacional sometida al \u00a0 Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Acuerdos marco de \u00a0 precios no resultan obligatorios en relaci\u00f3n de la competencia para administrar \u00a0 los concursos o procesos de selecci\u00f3n del sistema de carrera para el acceso al \u00a0 servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA COLOMBIA COMPRA EFICIENTE-Aunque \u00a0 hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, no puede intervenir \u00a0 directamente en procesos de implementaci\u00f3n de concursos de m\u00e9rito para acceder \u00a0 al servicio p\u00fablico sin afectar la autonom\u00eda de la CNSC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO MARCO DE PRECIOS-No tienen car\u00e1cter vinculante ya que la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil establece, dise\u00f1a y adopta sus propios \u00a0 acuerdos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-11266 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de \u00a0 2015 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00a0 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 El\u00edas Acosta Rosero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el ciudadano Jos\u00e9 El\u00edas Acosta Rosero, present\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra algunos apartes del art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de \u00a0 2015 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00a0 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del dieciocho (18) de marzo \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda \u00a0 presentada por encontrarla ajustada con los requisitos de procedibilidad \u00a0 previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. En \u00a0 la misma providencia, el Magistrado Sustanciador dispuso la fijaci\u00f3n en lista y, \u00a0 simult\u00e1neamente, correr traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que rindiera concepto de la referencia. As\u00ed mismo orden\u00f3 comunicar \u00a0 la demanda a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Educaci\u00f3n Nacional; al Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n; a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica; a la \u00a0 Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica- Colombia Compra Eficiente-;al \u00a0 Instituto Colombiano para Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n; al Director de la Academia \u00a0 de Jurisprudencia; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; y a los Decanos \u00a0 de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Libre, Rosario, \u00a0 Nacional y Atl\u00e1ntico, para que, si lo consideran conveniente intervinieran \u00a0 dentro del proceso, con el objetivo de impugnar o defender la constitucionalidad \u00a0 de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos \u00a0 los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1753 de 2015\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Concurso o procesos de selecci\u00f3n. \u00a0 Modif\u00edquese el art\u00edculo 3o \u00a0 del Decreto ley 760 de 2005, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3o. Los concursos o procesos de \u00a0 selecci\u00f3n ser\u00e1n adelantados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) a \u00a0 trav\u00e9s de contratos o convenios interadministrativos suscritos con el \u00a0 Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n (Icfes) o en su defecto \u00a0 con universidades p\u00fablicas o privadas, instituciones universitarias e \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior acreditadas por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional para tal fin. Dentro de los criterios de acreditaci\u00f3n \u00a0 se privilegiar\u00e1 la experiencia e idoneidad del recurso humano que vaya a \u00a0 realizar los concursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CNSC, las universidades p\u00fablicas o privadas, \u00a0 instituciones universitarias y las instituciones de educaci\u00f3n superior que \u00a0 adelanten los concursos, podr\u00e1n apoyarse en entidades oficiales especializadas \u00a0 en la materia, como el Icfes, para las inscripciones, el dise\u00f1o, la \u00a0 aplicaci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de las pruebas; el Icfes podr\u00e1 brindar su apoyo a uno \u00a0 o m\u00e1s concursos de manera simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los costos asociados a los concursos o procesos de \u00a0 selecci\u00f3n deber\u00e1n ser determinados a trav\u00e9s de Acuerdos Marco de Precios \u00a0 establecidos, dise\u00f1ados y adoptados por la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, Colombia Compra Eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto Colombia Compra Eficiente adopte los \u00a0 acuerdos Marco de Precios, los bienes o servicios que requiera la Comisi\u00f3n ser\u00e1n \u00a0 adquiridos a trav\u00e9s de la modalidad de contrataci\u00f3n que legalmente corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante estima que la norma objeto de censura constitucional, contenida en el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 134 \u00a0de la Ley 1753 de 2015 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d, contraviene lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 29, 113, 125, 130 y 158 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con base en ello, solicita que se adopten \u00a0 las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015 o, en su \u00a0 defecto, declaren inexequibles las siguientes expresiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0\u201ccon el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n (Icfes) o en su \u00a0 defecto\u201d[1] contenida en el \u00a0 primer inciso del art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cacreditadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para tal fin\u201d,[2] contendida en el \u00a0 primer inciso del art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015 y el par\u00e1grafo transitorio \u00a0 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante expone que el art\u00edculo134 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015, trasgrede los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 29, 113, 125, 130 y \u00a0 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto infringe \u201clas normas superiores \u00a0 relacionadas con la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con la naturaleza \u00a0 constitucional de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, con la autonom\u00eda de \u00a0 los Entes Aut\u00f3nomos de creaci\u00f3n constitucional, con el principio de unidad de \u00a0 materia y, adicionalmente, con las funciones de administraci\u00f3n y vigilancia de \u00a0 los sistemas de carrera a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de tres cargos de \u00a0 inconstitucionalidad, plantea que la vulneraci\u00f3n de las citadas disposiciones \u00a0 superiores, por parte de la norma acusada, se produce, (i) por la \u00a0 presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia (C.P. art. 158 y 169); \u00a0(ii) por el aparente desconocimiento del principio de autonom\u00eda propia \u00a0 de los entes de origen constitucional (C.P. art. 130); y (iii) por \u00a0 la inobservancia del principio del m\u00e9rito para acceder a los cargos p\u00fablicos \u00a0 (C.P. arts. 125 y 130). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se procede a la \u00a0 explicaci\u00f3n de los distintos cargos de conformidad con lo planteado en la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primer cargo: \u00a0 Vulneraci\u00f3n del principio constitucional a la unidad de materia consagrado en \u00a0 los art\u00edculos 158 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[4]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, destaca que, a trav\u00e9s \u00a0 de la norma acusada, el legislador regul\u00f3 el tema de la competencia de la CNCS \u00a0 para adelantar los concursos o procesos de selecci\u00f3n para el ingreso a la \u00a0 carrera administrativa, los mecanismos a los cuales se puede acudir para el \u00a0 desarrollo de estos, y la determinaci\u00f3n de los costos de ese tipo de procesos. \u00a0 \u00a0Sobre esa base, \u201cincluy\u00f3 la obligatoriedad de contemplar como primera opci\u00f3n \u00a0 para el desarrollo de los procesos de selecci\u00f3n, al ICFES, y solo de manera \u00a0 excepcional con las instituciones de Educaci\u00f3n Superior\u201d. De igual forma, \u00a0 suprimi\u00f3 la competencia de la CNSC para acreditar a las universidades e \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior de que tratan el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley \u00a0 760 de 2005[7] \u00a0y el literal b) del art\u00edculo 11 de la Ley 909 de 2004[8], con las \u00a0 que puede suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar \u00a0 los concursos o procesos de selecci\u00f3n de su competencia, en tanto le asign\u00f3 \u00a0 dicha funci\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013en adelante MEN\u2013. Asimismo, \u00a0 acab\u00f3 con la posibilidad que ten\u00eda la CNSC de determinar los costos asociados \u00a0 con los concursos o proceso de selecci\u00f3n connatural a su objeto, en tanto \u00a0 traslad\u00f3 dicha funci\u00f3n a la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u2013Colombia \u00a0 Compra Eficiente\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, sin embargo, que los \u00a0 contenidos de la norma acusada no tienen relaci\u00f3n de finalidad directa con las \u00a0 metas fijadas en el ac\u00e1pite denominado \u201cBuen Gobierno\u201d, del documento \u00a0 titulado \u201cBases del Plan de Desarrollo 2014-2018: Todos por un nuevo pa\u00eds\u201d, \u00a0 publicado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, y que hace parte de la Ley \u00a0 1753 de 2015. Seg\u00fan el ac\u00e1pite referido, el prop\u00f3sito de \u201cBuen Gobierno\u201d \u00a0es promover una gesti\u00f3n que prevenga la corrupci\u00f3n, mejore el servicio que se le \u00a0 presta al ciudadano a nivel nacional y territorial, fortalezca la gobernanza, \u00a0 consolide el gasto p\u00fablico, entre otras. Pese a ello, para alcanzar dicho \u00a0 prop\u00f3sito, no se hace necesario intervenir las funciones que le son propias a la \u00a0 CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, el demandante \u00a0 concluye que la norma acusada trasgrede el principio de unidad de materia \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 158 y 161 de la Carta, y en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 152 de 1994, pues los temas que trata no guardan relaci\u00f3n de conexidad causal, \u00a0 tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica con la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, \u00a0 en tanto su contenido no constituye un medio para alcanzar las pol\u00edticas \u00a0 se\u00f1aladas en el referido Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segundo cargo: Trasgresi\u00f3n \u00a0 del principio constitucional a la autonom\u00eda propia de los entes aut\u00f3nomos de \u00a0 origen constitucional \u2013 Vulneraci\u00f3n del precedente fijado en las Sentencias \u00a0 C-372 de 1999 y C-1175 de 2005[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de estructurar la referida \u00a0 acusaci\u00f3n, el actor sostiene que, a trav\u00e9s de la norma acusada, el legislador \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente constitucional fijado en las Sentencias C-372 de 1999 y \u00a0 C-1175 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostiene que en la Sentencia \u00a0 C-372 de 1999, la Corte define la CNSC como un ente de creaci\u00f3n constitucional, \u00a0 aut\u00f3noma, permanente e independiente del ejecutivo y de las dem\u00e1s ramas del \u00a0 poder p\u00fablico. Teniendo como sustento lo anterior, en la Sentencia C-1175 de \u00a0 2005, la Corte declar\u00f3 inexequible la intervenci\u00f3n del Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica en el desarrollo de los concursos o \u00a0 procesos de selecci\u00f3n que adelanta la CNSC. En dicha oportunidad, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 de manera enf\u00e1tica la imposibilidad de incluir a una entidad de la rama \u00a0 ejecutiva en el desarrollo de los concursos de m\u00e9ritos adelantados por la CNSC. \u00a0 Con base en ello, declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cel Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n p\u00fablica\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 3 del \u00a0 Decreto 760 de 2005. En consecuencia, el Tribunal Constitucional defini\u00f3 que los \u00a0 concursos o procesos de selecci\u00f3n que le competen a la CNSC ser\u00e1n adelantados \u00a0 por \u00e9sta a trav\u00e9s de contratos o convenios interadministrativos suscritos ya no \u00a0 con el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, sino con universidades \u00a0 p\u00fablicas o privadas, instituciones universitarias o instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior, acreditadas por ella misma para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, con base en la \u00a0 jurisprudencia citada, ninguna entidad del Estado, y menos una perteneciente a \u00a0 la rama ejecutiva, puede sustituir las atribuciones que la Constituci\u00f3n en su \u00a0 art\u00edculo 130 fij\u00f3 en cabeza de la CNSC, de llevar a cabo la \u201cla \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos\u201d[10], \u00a0 salvo las de car\u00e1cter especial de origen constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, considera el actor que \u00a0 las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0 consistentes en: (i) disponer que los contratos o convenios para llevar a cabo \u00a0 los concursos o procesos de selecci\u00f3n de personal para acceder al servicio \u00a0 p\u00fablico deben ser suscritos por la CNSC con al ICFES y solo de manera \u00a0 excepcional con las instituciones de educaci\u00f3n superior; (ii) suprimir la \u00a0 competencia de la CNSC para acreditar a las universidades e instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior con las que puede suscribir contratos o convenios \u00a0 interadministrativos para adelantar los concursos o procesos de selecci\u00f3n de su \u00a0 competencia y asignarle dicha funci\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013en \u00a0 adelante MEN\u2013; (iii) y acabar con la posibilidad que ten\u00eda la CNSC de determinar \u00a0 los costos asociados con los concursos o proceso de selecci\u00f3n connatural a su \u00a0 objeto, en tanto traslad\u00f3 dicha funci\u00f3n a la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica \u2013Colombia Compra Eficiente\u2013; desconocen la autonom\u00eda e independencia de \u00a0 la CNSC, adem\u00e1s, la sujetan a una intervenci\u00f3n indebida de la rama ejecutiva y, \u00a0 de contera, trasgreden los art\u00edculos 113, 115 y 130 de la Carta y la \u00a0 jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional, en tanto \u201cla \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia de los sistemas de carrera, con las excepciones a \u00a0 que hay lugar, est\u00e1n radicados de manera exclusiva y excluyente en la CNSC, de \u00a0 manera independiente y aut\u00f3noma sin sujeci\u00f3n a las directrices ni a los mandatos \u00a0 gubernamentales\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha violaci\u00f3n se produce, en relaci\u00f3n \u00a0 con la primera modificaci\u00f3n denunciada, al contemplar la norma acusada que los \u00a0 concursos o procesos de selecci\u00f3n deber\u00e1n ser adelantados por la CNSC, \u00a0 \u00fanicamente a trav\u00e9s de contratos o convenios interadministrativos suscritos con \u00a0 el ICFES, pues la misma trasgrede la autonom\u00eda de la CNSC y el principio de \u00a0 divisi\u00f3n de poderes, al hacerse evidente que el ejecutivo quiere intervenir en \u00a0 tales asuntos sobre la base de que el ICFES seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la Ley 1324 \u00a0 de 2009 es una entidad p\u00fablica descentralizada del orden nacional, adscrita al \u00a0 MEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda modificaci\u00f3n que \u00a0 se censura, el hecho de que la norma acusada disponga que la acreditaci\u00f3n de las \u00a0 universidades o instituciones de educaci\u00f3n superior con las que se realizan los \u00a0 contratos o convenios interadministrativos a fin de adelantar los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n que desarrolla la CNSC, est\u00e1 en cabeza ya no de \u00e9sta sino del MEN; \u00a0 desconoce lo prescrito por el literal b) del art\u00edculo 11 de la Ley 909 de 2004 y \u00a0 trasgrede los art\u00edculos 113 y 130 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el literal b) del art\u00edculo 11 de la Ley 909 de 2004, en cabeza \u00a0 de la CNSC est\u00e1, entre otras funciones, la de \u201cacreditar a las entidades \u00a0 para la realizaci\u00f3n de procesos de selecci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en \u00a0 concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 30\u00a0de la presente \u00a0 ley\u201d. \u00a0 Dicha funci\u00f3n se deriva de lo dispuesto en el art\u00edculo 130 de la Carta Superior, \u00a0 en tanto al ser tal entidad la encargada de vigilar las carreras \u00a0 administrativas, debe conservar autonom\u00eda e independencia, aptitudes que se \u00a0 afectan de manera absoluta, al vincular en un aspecto propio de la carrera \u00a0 administrativa a una entidad que depende \u201cdirectamente del presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica al ser parte del gobierno nacional\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aludiendo a la tercera de las \u00a0 acusaciones, al contemplar el inciso 3\u00ba del art\u00edculo demandado que los costos \u00a0 asociados a los concursos o procesos de selecci\u00f3n que adelante la CNSC deber\u00e1n \u00a0 ser determinados a trav\u00e9s de Acuerdos Marco de Precios, establecidos y adoptados \u00a0 por la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica; adem\u00e1s de imponer la \u00a0 intromisi\u00f3n del ejecutivo en la carrera administrativa, sujeta la actividad de \u00a0 la CNSC a lo que reglamente Colombia Compra Eficiente, lo que limita el \u00a0 principio del m\u00e9rito y deviene en inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la intervenci\u00f3n tanto \u00a0 del ICFES, del MEN y de Colombia Compra Eficiente que establece la norma \u00a0 acusada, supone una abierta oposici\u00f3n a los \u201cart\u00edculos 113, 115, y 130 de la \u00a0 Carta\u201d[13] \u00a0y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tercer cargo: \u00a0 Violaci\u00f3n del principio del m\u00e9rito, eje axial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones asignadas por el art\u00edculo \u00a0 acusado al MEN y a Colombia Compra Eficiente \u201cinvolucra[n] una \u00a0 estricci\u00f3n irrazonable y desproporcionada a la funci\u00f3n constitucional asignada a \u00a0 la CNSC y, por consecuencia, al principio del m\u00e9rito determinado en el art\u00edculo \u00a0 125 de la Constituci\u00f3n\u201d.[15]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 a trav\u00e9s de la carrera administrativa, por regla general, se deben proveer los \u00a0 empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, con precisas salvedades, y el \u00a0 ingreso a dichos cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1 observado \u00a0 los requisitos y los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. Para ello, \u00a0 seguidamente, el art\u00edculo 130 de la Carta, estableci\u00f3 que \u201clas carreras de \u00a0 los servidores p\u00fablicos\u201d ser\u00e1 administrada y vigilada por la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en cabeza de la CNSC se \u00a0 encuentra \u201cla potestad constitucional y legal de adelantar, en funci\u00f3n del \u00a0 sistema de carrera que administra y vigila, concursos p\u00fablicos que tienen como \u00a0 \u00fanico fundamento el principio del m\u00e9rito, conforme a la expresi\u00f3n del \u00a0 constituyente, cuyo ejercicio, por la naturaleza misma del organismo y las altas \u00a0 tareas asignadas, [\u2026] no permite limitaci\u00f3n o invalidaci\u00f3n\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al disponer la norma acusada \u00a0 que la funci\u00f3n de realizar los concursos de m\u00e9ritos solo podr\u00e1 iniciarse por \u00a0 parte de la CNSC cuando el MEN acredite a las universidades o instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior para la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n respectivos, \u00a0 y, que el proceso contractual estar\u00e1 sujeto a los lineamientos de costos que \u00a0 fije Colombia Compra Eficiente, limita de manera indebida las funciones que la \u00a0 Carta le ha impuesto a la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n aludida es ileg\u00edtima, \u00a0 desproporcionada, e irrazonable, atenta contra los principios del m\u00e9rito \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, y contra el derecho de \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos prescrito en el art\u00edculo 40 de la misma Carta. Ello es \u00a0 as\u00ed en tanto, en caso de que las entidades se\u00f1aladas no act\u00faen oportunamente, la \u00a0 CNSC se ver\u00e1 imposibilitada jur\u00eddica y materialmente para desarrollar los \u00a0 concursos de m\u00e9rito. En otras palabras, la norma que se acusa plantea la \u00a0 sumisi\u00f3n de la CNSC ante el gobierno, lo que contradice la Carta Superior y la \u00a0 jurisprudencia elaborada por el Tribunal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0\u00a0Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 allegado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 18 de abril de 2016, la Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana interviene en el presente juicio para solicitarle a la \u00a0 Corte que declare la inexequibilidad de la norma acusada, con base en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sobre la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia, el interviniente considera \u00a0 desafortunadas las consideraciones de las demandas sobre la inexistencia de \u00a0 relaci\u00f3n entre la norma demandada y la parte general de la Ley del Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el alcance de dicho principio, indica el interviniente que la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido una metodolog\u00eda, que debe ser aplicado por \u00a0 el juez constitucional para entrar a valorar si una disposici\u00f3n est\u00e1 o no \u00a0 desconociendo el principio de unidad de materia por carecer de coherencia l\u00f3gica \u00a0 con el contenido general de la ley que la contiene, al respecto, se tiene que, \u00a0 inicialmente \u201ci) se debe determinar el alcance material y contenido tem\u00e1tico \u00a0 de la ley parcialmente demandada, para, posteriormente, ii) proceder a verificar \u00a0 si la norma que ha sido demandada guarda con la materia de la ley, alguna \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad causal tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica,\u00a0 que \u00a0 justifique su incorporaci\u00f3n al texto de la ley objeto de revisi\u00f3n.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n del alcance material y el contenido tem\u00e1tico \u00a0 de la ley parcialmente demandada, la Sentencia C-305 de 2004 ha definido la Ley \u00a0 del Plan Nacional de Desarrollo como una \u201cpropuesta pol\u00edtica\u00a0 referente \u00a0 a ciertas metas que, en un proceso participativo y de concertaci\u00f3n, se ha \u00a0 estimado necesario alcanzar, propuesta que viene acompa\u00f1ada de estrategias \u00a0 concretas a trav\u00e9s de las cuales pretende lograrse el cumplimiento de objetivos\u201d. \u00a0 Del contenido mismo de la definici\u00f3n se permite evidenciar que, debido a su \u00a0 naturaleza compleja, el principio de unidad de materia no lo obliga a ubicarse \u00a0 en la regulaci\u00f3n de un solo tema, sino en el de buscar coherencia entre las \u00a0 diferentes materias contenidas en la ley; con base en lo anterior, encuentra el \u00a0 interviniente que respecto a la disposici\u00f3n demandada, \u201cesta hace referencia \u00a0 a una modificaci\u00f3n en lo concerniente a los concursos o procesos de selecci\u00f3n \u00a0 adelantados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, entidad cuya funci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 orientada a posicionar el m\u00e9rito y la igualdad en el ingreso y desarrollo \u00a0 del empleo p\u00fablico; velar por la correcta aplicaci\u00f3n de los instrumentos \u00a0 normativos y t\u00e9cnicos que posibiliten el adecuado funcionamiento del sistema de \u00a0 carrera; y generar informaci\u00f3n oportuna y actualizada, para una gesti\u00f3n \u00a0 eficiente del sistema de carrera administrativa\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, sostiene, existe una clara relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica \u00a0 entre la norma acusada y el Plan Nacional de Desarrollo, \u201cal evidenciarse esa \u00a0 vinculaci\u00f3n objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre el \u00a0 que versa la ley y la materia o el asunto sobre el que versa concretamente una \u00a0 disposici\u00f3n suya en particular, teniendo en cuenta lo dicho anteriormente sobre \u00a0 la excepci\u00f3n a la simplicidad tem\u00e1tica de una ley del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo; una conexidad causal ya que los motivos por los cuales se hace la \u00a0 modificaci\u00f3n en el art\u00edculo demandado, est\u00e1n determinados por la b\u00fasqueda del \u00a0 \u201cbuen gobierno\u201d\u00a0 que busca la eficacia y eficiencia administrativa a trav\u00e9s \u00a0 de las medidas que busquen combatir la corrupci\u00f3n; una conexidad; teleol\u00f3gica ya \u00a0 que con el hecho de tomar medidas para la b\u00fasqueda de ese \u201cbuen gobierno\u201d busca \u00a0 alcanzar el mismo designio del Plan Nacional de Desarrollo \u201cTodos por un nuevo \u00a0 pa\u00eds\u201d, teniendo en cuenta su complejidad tem\u00e1tica y, finalmente, encuentra una \u00a0 conexidad tem\u00e1tica el cual se concreta en la organizaci\u00f3n de la ley como un \u00a0 cuerpo ordenado, en donde se establece el tema en cuesti\u00f3n en la parte general \u00a0 de la ley y se desarrolla en el cap\u00edtulo respectivo al \u201cbuen gobierno\u201d, \u00a0 demostr\u00e1ndose una racionalidad interna\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye el interviniente que, contrario a lo manifestado por \u00a0 el accionante, frente al cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, \u00a0 no existe afectaci\u00f3n del mismo, teniendo en cuenta que, conforme a la \u00a0 metodolog\u00eda jurisprudencial antes referida, se encuentra una coherencia l\u00f3gica \u00a0 entre la disposici\u00f3n que se demanda y la ley en la cual est\u00e1 contenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre la presunta trasgresi\u00f3n del \u00a0 principio constitucional a la autonom\u00eda propia de los entes aut\u00f3nomos de origen \u00a0 constitucional, el interviniente considera acertadas las consideraciones \u00a0 hechas en la demanda, raz\u00f3n por la cual concluye que el art\u00edculo 134 de la Ley \u00a0 1754 de 2015 configura una \u201cusurpaci\u00f3n de la autonom\u00eda constitucional en \u00a0 cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d[20]. \u00a0 Sustenta su posici\u00f3n en lo decidido por la Corte en las Sentencias C-1175 de \u00a0 2005 y C-732 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Sentencia C-1175 de 2005, se\u00f1al\u00f3 que en ella se valor\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 3 del Decreto 760 de 2005, el cual establec\u00eda \u00a0 que para que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil llevara a cabo los procesos \u00a0 y concursos de selecci\u00f3n, deb\u00eda contratar con el Departamento Administrativo de \u00a0 la Funci\u00f3n P\u00fablica, entidad que depende directamente del Gobierno Central. En \u00a0 dicha oportunidad, la Corte consider\u00f3 que la autonom\u00eda e independencia \u00a0 constitucional de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se ve\u00edan gravemente \u00a0 afectadas si los concursos en menci\u00f3n deb\u00edan ser contratadas con el Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, entidad que por su naturaleza jur\u00eddica, \u00a0 depende y act\u00faa bajo las orientaciones del presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en la Sentencia C-732 de 1999, la Corte lleg\u00f3 a similar conclusi\u00f3n, \u00a0 al valorar la constitucionalidad de algunos art\u00edculos de la Ley 443 de 1999. \u00a0 Aduce que en esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 vulnerado el principio de \u00a0 autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, al considerar que \u201cel \u00a0 legislador no puede hacer forzoso que el ejercicio de las atribuciones propias \u00a0 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, se lleve a cabo necesariamente por \u00a0 conducto del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, organismo de la \u00a0 rama ejecutiva que, aunque puede prestarle el ya resultado apoyo, no est\u00e1 \u00a0 llamado a constituirse en el \u00fanico canal para las inscripciones actualizadas y \u00a0 actualizaciones del personal en el registrado de la carrera\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al precedente jurisprudencial, advierte el interviniente que frente a \u00a0 la usurpaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que \u00a0 afecte el principio de autonom\u00eda constitucional en cabeza de esta entidad, debe \u00a0 declararse la inconstitucionalidad del art\u00edculo 134 de la Ley 1754 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respecto a la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio del m\u00e9rito por la presunta restricci\u00f3n irrazonable de dos de las \u00a0 funciones m\u00e1s importantes de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, cuales \u00a0 son: i) la de adelantar los procesos contractuales para la provisi\u00f3n de empleos \u00a0 de carrera; y ii) contratar operadores de concursos. Con respecto a \u00a0 dicha acusaci\u00f3n, el interviniente considera acertados los argumentos de la \u00a0 demanda puesto que los \u201cprocesos contractuales estar\u00e1n sujetos a lo \u00a0 determinado por Colombia Compra Eficiente con lo que se le estar\u00eda poniendo un \u00a0 l\u00edmite a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en lo que adem\u00e1s de afectarla, \u00a0 se violentar\u00eda el principio de independencia entre las instituciones\u201d[21]. \u00a0As\u00ed mismo, se estar\u00eda generando una relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda si se le otorgan \u00a0 facultades a Colombia Compra Eficiente para controlar instituciones que son \u00a0 objeto de vigilancia por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 conforme a las funciones consagradas en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, realiza su intervenci\u00f3n refiri\u00e9ndose a cada uno \u00a0 de los cargos formulados por el demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. Considera el \u00a0 interviniente que, en efecto, tal como lo se\u00f1ala el accionante, no existe \u00a0 coherencia alguna entre la norma acusada y la Ley del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo contenida en la Ley 1753 de 2015. En consecuencia, entiende que el \u00a0 legislador incurri\u00f3, por un lado, en un quebrantamiento del principio de \u00a0 coherencia entre la parte general del Plan y el plan de inversiones p\u00fablicas, y, \u00a0 por otro lado, desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 158 Superior y en la \u00a0 obligaci\u00f3n de correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley su contenido, \u00a0 establecido en el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 advierte el interviniente que, la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Decreto Ley \u00a0 760 de 2005, introducida por el art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015, el cual \u00a0 exige, por un lado, que para que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil pueda \u00a0 adelantar los procesos de selecci\u00f3n lo debe hacer a trav\u00e9s de contratos \u00a0 suscritos con el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u2013ICFES- \u00a0 o en su defecto por universidades p\u00fablicas o privadas y, por otra parte, que los \u00a0 costos asociados a los procesos de selecci\u00f3n deber\u00e1n ser dise\u00f1ados y adoptados \u00a0 por la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, Colombia Compra Eficiente, \u201cresulta \u00a0 ajeno por completo tanto a los objetivos y finalidades incluidos en la parte \u00a0 general del Plan Nacional de Desarrollo como al plan de inversiones p\u00fablicas que \u00a0 debe contener la segunda parte de ese plan conforma a lo dispuesto por la Ley \u00a0 152 de 1994\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto a \u00a0 la vulneraci\u00f3n al principio constitucional de la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil. En punto a tal acusaci\u00f3n, entiende el \u00a0 interviniente que le asiste raz\u00f3n al accionante y en consecuencia solicita a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, declare la inconstitucionalidad de la norma acusada, teniendo \u00a0 en cuenta que dicha disposici\u00f3n restringe de manera desproporcionada la \u00a0 autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil conforme a los argumentos \u00a0 que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se tiene que la vigilancia y el \u00a0 control de las carreras de los servidores p\u00fablicos se encuentra en cabeza de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en atenci\u00f3n a ello, el art\u00edculo 7 de la \u00a0 Ley 909 de 2004 dispone que dicho \u00f3rgano est\u00e1 dirigida a la \u201cgarant\u00eda y \u00a0 protecci\u00f3n del sistema de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico\u2026\u201d. De acuerdo con \u00a0 ambas disposiciones, la Corte Constitucional, en sentencia C-1230 de 2005 \u00a0 estableci\u00f3 que \u201c\u2026.el prop\u00f3sito del constituyente del 91, al implementar el \u00a0 sistema de carrera por concurso de m\u00e9ritos y asignarle a un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e \u00a0 independiente la funci\u00f3n espec\u00edfica de administrar y vigilar las carreras de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, fue precisamente el de aislar y separar su organizaci\u00f3n, \u00a0 desarrollo y control de factores subjetivos que pudieran afectar sustancialmente \u00a0 el adecuado ejercicio de la actividad estatal (clientelismo, favoritismo y \u00a0 nepotismo), materializados, entre otros, en el inter\u00e9s que como patrono puede \u00a0 tener el propio Estado, en particular la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, en el \u00a0 proceso mismo de selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y remoci\u00f3n de sus servidores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, \u201cincluir \u00a0 como obligaci\u00f3n para la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la realizaci\u00f3n de \u00a0 concursos de m\u00e9rito o procesos de selecci\u00f3n mediante contratos o convenios \u00a0 interadministrativos suscritos con el ICFES; asignar al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional la atribuci\u00f3n de acreditar a las universidad p\u00fablicas o privadas, \u00a0 instituciones universitarias o instituciones de educaci\u00f3n para ese fin; as\u00ed como \u00a0 la imposici\u00f3n de fijar los costos de los concursos, a trav\u00e9s de las directrices \u00a0 que determine la Unidad Administrativa Especial, vulnera ostensiblemente el \u00a0 art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2026\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Frente a la \u00a0 violaci\u00f3n del principio del m\u00e9rito como eje axial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En relaci\u00f3n con \u00a0 dicha acusaci\u00f3n, el interviniente comparte los argumentos presentados por el \u00a0 demandante al se\u00f1alar que, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el sistema de la carrera administrativa persigue la \u00a0 eficacia y la eficiencia de los cargos p\u00fablicos para que la administraci\u00f3n est\u00e9 \u00a0 conformada por personas que cuenten con la idoneidad moral y la capacitaci\u00f3n \u00a0 profesional necesaria para lograr desempe\u00f1ar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad Libre \u00a0 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del Director del \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana de la misma Universidad, realiza su \u00a0 intervenci\u00f3n en la presente actuaci\u00f3n, formulando las siguientes pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cFrente al cargo por violaci\u00f3n de unidad de materia, solicitamos que declare \u00a0 exequible el art. 134 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al cargo por violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil, solicitamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) con el Instituto Colombiano para la \u00a0 Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n (icfes)\u201d, consagrado en el art\u00edculo 134 inc. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cpor el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 134 inc 1 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariamente al lit b, se declare Exequible la expresi\u00f3n \u201cpor el Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional\u201d siempre y cuando se interprete que el car\u00e1cter \u00a0 \u201cacreditado\u201d hace referencia s\u00f3lo a un criterio adicional que deber\u00e1 incorporar \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a su reglamento de selecci\u00f3n de \u00a0 instituciones, el cual construye con plena autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se declare exequible el art. 134 inc. 2 Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se declare exequible el art. 134 inc. 3 Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se declare exequible el art. 134 par. \u00fanico Ley 1753 de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 anteriores pretensiones, el interviniente procede a realizar sus consideraciones \u00a0 respecto de cada una de los cargos formulados por el accionante en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sobre la \u00a0 presunta afectaci\u00f3n del principio de unidad de materia. Frente a dicha \u00a0 acusaci\u00f3n, el interviniente advierte que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha considerado que la valoraci\u00f3n del control de constitucionalidad por unidad de \u00a0 materia, obedece a un juicio de ponderaci\u00f3n entre la racionalidad del proceso de \u00a0 producci\u00f3n de la ley y la facultad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica. En lo que respecta a la garant\u00eda de dicho principio en la Ley de \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo, este Tribunal reconoce que la evaluaci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad por la afectaci\u00f3n del principio de unidad de materia debe ser \u00a0 mucho m\u00e1s exigente y restrictivo que el realizado en las dem\u00e1s leyes esto, por \u00a0 cuando el Ley del Plan de Desarrollo, no puede ser utilizada para fines \u00a0 distintos a los consagrados en la constituci\u00f3n, en ese orden de ideas, las \u00a0 disposiciones instrumentales deben guardar una relaci\u00f3n o conexi\u00f3n directa con \u00a0 los objetivos y programas del Plan Nacional de Desarrollo[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 teniendo en cuenta los se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C- 277 de \u00a0 2011, el ciudadano que demande la inconstitucionalidad de una norma por \u00a0 violaci\u00f3n de unidad de materia, debe llevar a cabo una carga argumentativa \u00a0 compuesta de 3 elementos: inicialmente el accionante debe identificar \u201cel \u00a0 sentido material o tem\u00e1tico de la ley concernida; posteriormente, se debe \u00a0 determinar ii) cuales son las disposiciones de dicha ley que no guarda \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad con dicha materia y, por \u00faltimo; iii) las razones \u00a0 por las cuales considera que las normas se\u00f1aladas no guardan relaci\u00f3n con el \u00a0 tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el art\u00edculo 58 de la Carta\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, considera el interviniente que el demandante \u201cno \u00a0 demuestra con claridad el contenido tem\u00e1tico propio que distingue a la LPND, \u00a0 pues lo que hace es demostrar las caracter\u00edsticas jurisprudenciales que ha \u00a0 determinado la Corte Constitucional en materia de leyes del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo mas no los ejes tem\u00e1ticos de la ley enjuiciada\u201d. As\u00ed mismo \u00a0 considera que \u201csi bien el demandante examina claramente las disposiciones de \u00a0 la LPND que no guarda relaci\u00f3n de conexidad con dicha materia no hace una \u00a0 comparaci\u00f3n normativa de conexidad entre los fines que tiene la LPND y \u00a0 concretamente los principios del cap\u00edtulo V denominado \u201cbuen gobierno\u201d con la \u00a0 modificaci\u00f3n que se hace en materia del procedimiento en materia de concursos o \u00a0 procesos de selecci\u00f3n\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n al principio de autonom\u00eda y separaci\u00f3n de poderes. El observatorio \u00a0 de la Universidad Libre, a pesar de considerar inconstitucional algunos de los \u00a0 apartados del art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015, se separa de los criterios \u00a0 presentados por el demandante y en su lugar, procede a explicar las razones que \u00a0 considera pertinentes para que la Corte Constitucional declare la \u00a0 inexequibilidad parcial del art\u00edculo antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primer \u00a0 argumento, el interviniente sostiene que la autonom\u00eda constitucional de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ha sido reconocido por el precedente \u00a0 jurisprudencial a trav\u00e9s de las sentencias C-372 de 1999 y C-1175 de 2005, en \u00a0 dichas providencias, esta Corporaci\u00f3n evalu\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 disposiciones que consagraban la imposici\u00f3n legislativa de celebrar convenios o \u00a0 contratos de colaboraci\u00f3n interadministrativos, en consecuencia, al presentarse \u00a0 una identidad f\u00e1ctica entre las sentencias antes referidas y el art\u00edculo 134 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015 resulta necesario aplicar las reglas fijadas en el \u00a0 precedente jurisprudencial, las cuales permiten dar claridad sobre la relaci\u00f3n \u00a0 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil con las dem\u00e1s entidades estatales y \u00a0 aplicarlas en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, las \u00a0 reglas fijadas por la Corte Constitucional van dirigidas a reconocer que la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no es un cuerpo consultivo del Gobierno, \u00a0 sino un ente aut\u00f3nomo, de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda en materia del sistema de \u00a0 carrera de servidores p\u00fablicos. Con base en lo anterior, las subrreglas \u00a0 planteadas por el precedente constitucional que son aplicables al presente caso \u00a0 son las siguientes: \u201c1) los requisitos y condiciones para determinar los \u00a0 m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes a los concursos deben ser establecidos por \u00a0 el legislador, no por el ejecutivo y 2) el legislador, sin embargo, no puede \u00a0 establecer condiciones forzosas para ejercer las atribuciones propias de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, tales como la condici\u00f3n de actuar por \u00a0 conducto de otras entidades estatales\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las \u00a0 anteriores reglas, el interviniente concluye que \u201cla redacci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 134 inc. 1 de la Ley 1753 de 2015 constituye una violaci\u00f3n del art\u00edculo 130 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello se debe a que el legislador no redact\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 134 inc. 1 como facultativo, sino como imperativo. En otras palabras, \u00a0 el legislador omiti\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d, la cual crear\u00eda un margen de \u00a0 discrecionalidad administrativa, sino que emple\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cser\u00e1n adelantador\u201d, \u00a0 el cual denota un mandato\u201d. Sin embargo, respecto del inciso 2 del art\u00edculo \u00a0 134 de la Ley 157 de 2015, el interviniente considera que \u201cel ejercicio \u00a0 subsuntivo no arroja un resultado de inconstitucionalidad pues, en este caso, el \u00a0 legislador dispuso la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n\u201d. Ello implica un ejercicio pleno de \u00a0 discrecionalidad y no una condici\u00f3n forzosa en los t\u00e9rminos establecidos por la \u00a0 Corte Constitucional.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cacreditadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d \u00a0 consagrada en el inciso 1 de la Ley 1753 de 2014, el interviniente encuentra un \u00a0 desplazamiento de competencias, en virtud del cual, anteriormente la competencia \u00a0 para acreditar las Universidades P\u00fablicas o Privadas se encentraba en cabeza de \u00a0 la misma Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, y con la redacci\u00f3n que plantea el \u00a0 inciso demandado, esa competencia se podr\u00eda ver trasladada en cabeza del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. En consecuencia, en opini\u00f3n del interviniente, \u00a0 es necesario que se aclare el alcance del t\u00e9rmino \u201cacreditada\u201d \u00a0empleada en la expresi\u00f3n demandada toda vez que, dependiendo de la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se haga del t\u00e9rmino enunciado se puede generar una \u00a0 intromisi\u00f3n por parte del Gobierno Nacional en la reglamentaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones del procesos de selecci\u00f3n implementado por la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil. Por tanto, en opini\u00f3n del representante de la Universidad Libre \u00a0 de Colombia, la expresi\u00f3n demandada debe ser declarada inexequible \u201co en su \u00a0 defecto, entenderse exequible, siempre y cuando se interprete que el car\u00e1cter de \u00a0 \u201cacreditado\u201d hace referencia s\u00f3lo a un criterio adicional que deber\u00e1 incorporar \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a su reglamento de selecci\u00f3n de \u00a0 instituciones, el cual construye con plena autonom\u00eda\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Frente a la \u00a0 violaci\u00f3n del principio del m\u00e9rito como eje axial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por \u00faltimo, \u00a0 aduce que, la obligaci\u00f3n de orientar costos de los concursos o procesos de \u00a0 selecci\u00f3n a los acuerdo marco de precios establecidos, dise\u00f1ados y adoptados por \u00a0 la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n Estatal- Colombia compra eficiente, resulta \u00a0 constitucional. Al respecto, para el interviniente \u201cla Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Servicio Civil est\u00e1 sometida como cualquier otra entidad, al principio de \u00a0 sostenibilidad fiscal consagrado en la constituci\u00f3n pol\u00edtica para el presente \u00a0 caso, el dise\u00f1o presupuestal de la entidad se ha dejado en manos de una entidad \u00a0 perteneciente a la rama ejecutiva, sin embargo ello no implica una imposici\u00f3n \u00a0 reglamentaria sino la concreci\u00f3n de las reglas de eficiencia y eficacia las \u00a0 cuales fueron consideradas como pilares fundamentales del cap\u00edtulo de buen \u00a0 gobierno\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica &#8211; Colombia Compra Eficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica &#8211; Colombia Compra Eficiente se opone a \u00a0 la totalidad de los cargos presentados en la demanda de inconstitucionalidad, \u00a0 por considerar que cada uno de los argumentos presentador por el accionante no \u00a0 corresponde a la realidad constitucionalidad y, en consecuencia, los apartes \u00a0 acusados deben ser declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sobre la \u00a0 presunta afectaci\u00f3n del principio de unidad de materia. Para \u00a0 el interviniente, el inciso 3 del art\u00edculo 134 de la Ley del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo cumple con el principio constitucional de unidad de materia, el cual \u00a0 est\u00e1 concebida como una restricci\u00f3n a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 que garantiza la coherencia y la transparencia en el proceso legislativo. Al \u00a0 igual que los dem\u00e1s intervinientes concluye que la Corte Constitucional ha \u00a0 considerado que la valoraci\u00f3n del cumplimiento del principio de unidad de \u00a0 materia en la Ley de Plan de Desarrollo se debe hacer de forma restrictiva dada \u00a0 las caracter\u00edsticas de relevancia constitucional de esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, concluye que el art\u00edculo 134 de la Ley objeto de \u00a0 censura constitucional en efecto no atenta con el principio en menci\u00f3n, toda vez \u00a0 que, \u201c[e]l PND 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d, formula como una de sus \u00a0 estrategias transversales el \u201cBuen Gobierno\u201d, que de acuerdo con las bases del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo, hace referencia a una estrategia orientada \u201ca \u00a0 garantizar la configuraci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de un Estado Moderno, m\u00e1s \u00a0 transparente, eficiente y eficaz\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, el Plan Nacional de Desarrollo establece unos objetivos \u00a0 fundamentales de \u201cBuen Gobierno\u201d entre los que se encuentran el de \u00a0 \u201cmejorar la efectividad de la gesti\u00f3n p\u00fablica y el servicio al ciudadano a nivel \u00a0 nacional y territorial\u201d y, \u201cConstruir un presupuesto informado por \u00a0 desempe\u00f1o y resultados que mejore la calidad del ciclo de la inversi\u00f3n p\u00fablica\u201d \u00a0ambos objetivos, a juicio del interviniente son desarrollados a trav\u00e9s del \u00a0 art\u00edculo 134 demandado y guardan una relaci\u00f3n directa y coherente, en \u00a0 consecuencia se cumple con el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n al principio de autonom\u00eda y separaci\u00f3n de poderes. En \u00a0 cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil, contrario a lo sostenido por el demandante, \u00a0 sostiene que no existe identidad f\u00e1ctica entre las Sentencias C-1175 de 2005 y \u00a0 C-372 de 1999 con lo reglamentado en el art\u00edculo 134 de la Ley de Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo, pues esta disposici\u00f3n difiere sustancialmente de las normas \u00a0 declaras inconstitucionales por parte de este Tribunal en las sentencias antes \u00a0 referidas. Al respecto, la Corte concluy\u00f3 en ambas sentencias que los concursos \u00a0 de m\u00e9ritos deb\u00edan ser adelantados mediante convenios o contratos celebrados con \u00a0 el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica dada las caracter\u00edsticas \u00a0 aut\u00f3nomas de la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil, sin embargo, en el presente \u00a0 caso, no se est\u00e1 afectando la autonom\u00eda constitucional de la Comisi\u00f3n porque, \u201cColombia \u00a0 Compra Eficiente no est\u00e1 interfiriendo en las funciones propias de \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera de los servidores p\u00fablicos.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, considera el interviniente que el art\u00edculo 134 \u00a0 demandado se incorpora al sistema de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993 y \u00a0 la Ley 1150 de 2007, las reglas y procedimientos del sistema de compra p\u00fablica \u00a0 le son aplicables a todos los organismos del Estado incluyendo a la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Servicio Civil, en consecuencia, la norma acusada lo que pretende es \u00a0 garantizar \u201clos principios de la funci\u00f3n administrativa estableciendo que \u00a0 Colombia Compra Eficiente, en consonancia con el Decreto- Ley 4170 de 2011, debe \u00a0 organizar y celebrar los acuerdos marco de precios para la adquisici\u00f3n de bienes \u00a0 y servicios requeridos para los concursos de m\u00e9ritos de la CNSC, lo que a la \u00a0 postre significa dar val\u00eda al principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las \u00a0 entidades del Estado\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Sobre la presunta afectaci\u00f3n al principio de unidad de materia. En \u00a0 relaci\u00f3n con dicho cargo, sostiene que el art\u00edculo 134 de la Ley del PND \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 3 de la Ley 760 de 2005, incluy\u00f3 la posibilidad de que los \u00a0 concursos de selecci\u00f3n a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se \u00a0 realizaran a trav\u00e9s de convenios interadministrativos suscrito con el Instituto \u00a0 Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de Educaci\u00f3n o con instituciones educativas \u00a0 acreditadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Adicionalmente estableci\u00f3 \u00a0 que los costos asociados con el proceso de selecci\u00f3n se llevara a cabo teniendo \u00a0 en cuenta los Acuerdos Marco de Precio adoptados por la Agencia Nacional de \u00a0 Contrataci\u00f3n-Colombia Compra Eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio del interviniente, las modificaciones introducidas en el art\u00edculo 134 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015, responden a una iniciativa gubernamental que busca \u00a0 fortalecer la institucionalidad p\u00fablica implementando mecanismos que permitieran \u00a0 mayor eficiencia, coherencia y cobertura en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos. Para tales fines se iniciaron transformaciones estructurales como la \u00a0 creaci\u00f3n de Ministerios, las reformas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo. Teniendo en cuenta lo anterior, la estrategia del \u00a0 \u201cBuen Gobierno\u201d implementado en la Ley PND permite que los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se lleven a cabo a \u00a0 trav\u00e9s de convenios interadministrativos suscritos con el ICFES \u201cpermite \u00a0 materializar un instrumentos jur\u00eddico que le permita a la CNSC, en el marco de \u00a0 su autonom\u00eda, considerar al ICFES como un instrumento para el desarrollo de sus \u00a0 pol\u00edticas, teniendo en cuenta la experiencia, en el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n de pruebas aplicadas y factores asociados a los componentes \u00a0 pedag\u00f3gicos y educativos, de acuerdo con pr\u00e1cticas internacionalmente \u00a0 aceptadas\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 En cuanto a la presunta trasgresi\u00f3n del principio de autonom\u00eda propia de los \u00a0 entes aut\u00f3nomos de origen constitucional. Con respecto a \u00a0 tal acusaci\u00f3n, sostiene el interviniente que, contrario a lo manifestado por el \u00a0 demandante, la funci\u00f3n de adelantar procesos de selecci\u00f3n, \u201csigue en cabeza \u00a0 de la CNSC, de manera que con independencia de la entidad o entidades que \u00a0 presten su concurso o apoyo para la realizaci\u00f3n de los concursos, las mismas \u00a0 deben sujetarse a los lineamiento generales que para tal efecto fije la CNSC\u201d[36]. \u00a0La anterior afirmaci\u00f3n lo realiza de conformidad con lo manifestado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C- 247 de 2013, el cual ha se\u00f1alado que \u201cEl \u00a0 ordenamiento constitucional colombiano, impone en relaci\u00f3n con la divisi\u00f3n del \u00a0 poder \u2026.ii) un mandato de integraci\u00f3n del poder p\u00fablico con otros organismos \u00a0 diferentes a los que integran las ramas ejecutivas, legislativas y judicial, que \u00a0 se expresa en aquellas disposiciones que reconocen funciones a \u00f3rganos no \u00a0 adscritos a las ramas del poder p\u00fablico tal y como ocurre, entre otros, con la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el Consejo Nacional Electoral y la \u00a0 Registradora Nacional del Estado Civil, y la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, entre otros\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Representante del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, mediante \u00a0 escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 19 de abril de 2016, realiza su \u00a0 intervenci\u00f3n en la presente actuaci\u00f3n, con el fin de solicitarle a la Corte que \u00a0 declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el interviniente, la Sentencia C-1175 de 2005 citada por el \u00a0 demandante no resulta aplicable al art\u00edculo objeto de censura constitucional, \u00a0 porque en dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 760 de 2005, en el cual \u00a0 concluy\u00f3 que el legislador extraordinario hab\u00eda excedido sus facultades \u00a0 extraordinarias otorgadas por la Ley 909 de 2004. Al respecto, este Tribunal \u00a0 consider\u00f3 que \u201cpara examinar las acusaciones contra algunas disposiciones del \u00a0 Decreto 760 de 2005, ser\u00e1 preciso remitirse al contenido de la Leu 909 de 2004 \u00a0 con el fin de verificar, por una parte, si el Decreto se extralimit\u00f3 en cuanto a \u00a0 las facultades otorgadas por la ley\u201d por otro lado, asegur\u00f3 que \u00a0 \u201c[t]ambi\u00e9n debe precisarse que en esta demanda no se discute la facultad del \u00a0 legislador de delegar la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n en menci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que en la demanda de inconstitucionalidad convocado por el demandante, \u00a0 es el mismo Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n \u201campliadas en materia de funci\u00f3n p\u00fablica (arts. 125 y 150-23 \u00a0 C.P) y atendiendo los objetivos y programas establecidos en la parte general y \u00a0 dogm\u00e1tica del Plan Nacional de Desarrollo, quien orden\u00f3 que los concursos del \u00a0 sistema general de carrera fueran adelantados preferentemente por el ICFES, a \u00a0 trav\u00e9s de contratos y convenios administrativos suscritos con la CNSC, \u00a0 consultando su probada experiencia de la primera en este tipo de procesos, entre \u00a0 otras asignaciones\u201d[38]. \u00a0Por lo tanto, no se est\u00e1 afectando la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil por cuanto esta misma contin\u00faa definiendo las condiciones que se \u00a0 requieren en los procesos de selecci\u00f3n en los respectivos contratos y convenios \u00a0 administrativos, por lo tanto la participaci\u00f3n del ICFES resulta ser \u00a0 fragmentaria sujeta a los t\u00e9rminos que defina la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio del interviniente, la misma jurisprudencia constitucional ha reconocido \u00a0 que resulta complejo para la misma Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, llevar \u00a0 a cabo de manera directa todos los procesos de selecci\u00f3n debido a su reducida \u00a0 planta de personal, en tanto que \u00e9sta es insuficiente para adelantar los \u00a0 procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los cargos de la carrera del sistema \u00a0 general y, consecuentemente, para realizar la acreditaci\u00f3n ordenada por el \u00a0 Legislador Extraordinario en la derogada legislaci\u00f3n anterior, a lo cual se suma \u00a0 el hecho de que la estructura interna establecida para la CNSC en el Acuerdo No. \u00a0 00179 del 25 de septiembre de 2012, tampoco prev\u00e9 reparticiones especializadas \u00a0 para cumplir tales prop\u00f3sitos, relegando dicha funci\u00f3n a la Sala Plena de la \u00a0 CNSC conformada por tres comisionados, con el apoyo de su Direcci\u00f3n \u00a0 Administrativa de Carrera que cumple 17 funciones diferentes m\u00e1s lo que ha \u00a0 conllevado que desde la constituci\u00f3n de la comisi\u00f3n persistan a\u00fan sin proveer un \u00a0 importante n\u00famero de empleos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el interviniente, existe en el nivel nacional un total de vacantes \u00a0 definitivas correspondiente a 31.203, y en el nivel territorial un total de \u00a0 vacantes definitivas de 121.118 de acuerdo con el Plan Anual de Vacantes \u00a0 preparado por la Direcci\u00f3n de Empleo P\u00fablico del Departamento Administrativo de \u00a0 la Funci\u00f3n P\u00fablica y actualizado en el a\u00f1o 2016. Contrario a lo que ocurre con \u00a0 el \u00a0Instituto Colombiano de Fomento a la Educaci\u00f3n Superior -ICFES- el cual goza \u00a0 de la experiencia y la capacidad t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y operativa\u00a0 para \u00a0 adelantar los procesos de selecci\u00f3n del sistema general de la carrera \u00a0 administrativa, vigilada y administrada por la CNSC. Dichas caracter\u00edsticas no \u00a0 solo fueron consideradas por el legislador sino tambi\u00e9n por este Tribunal a \u00a0 trav\u00e9s de la Sentencia SU-617 de 2013, de manera preferencial pero no \u00a0 excluyente, lo cual permite que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional certifique \u00a0 la idoneidad de las Universidades P\u00fablicas o Privadas para ejecutar las labores \u00a0 de selecci\u00f3n.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que, \u201csi bien la Ley 909 de 2004, art\u00edculos \u00a0 11 literales b) e I), y 30, fijaba como una de las funciones y competencias de \u00a0 la Comisi\u00f3n, la de adelantar los concursos o procesos de selecci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 contratos o convenios interadministrativos, suscritos exclusivamente con \u00a0 universidades p\u00fablicas o privadas o instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 acreditadas por ella para tal fin, lo ciento es que aquellos segmentos \u00a0 normativos deben entenderse subrogados por ella para tal fin, lo cierto es que \u00a0 aquellos segmentos normativos deben entenderse subrogados y derogados por el \u00a0 at\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015, que modifica el art\u00edculo 3 del Decreto Ley \u00a0 760 de 2005, raz\u00f3n por la cual tales normas de la Ley 909 de 2004 deben ser \u00a0 integradas en unidad normativa al presente proceso, para los prop\u00f3sitos de la \u00a0 direcci\u00f3n de constitucionalidad que deba producirse\u201d. \u00a0 [40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, la misma Corte \u00a0 Constitucional ha referido que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene un amplio \u00a0 margen de libertad de configuraci\u00f3n para crear y dise\u00f1ar el sistema de carrera y \u00a0 los mecanismos en lo que se valoran los m\u00e9ritos de los aspirantes a ingresar o \u00a0 ascender dentro de la misma y del retiro del servicio estatal[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed y estando claramente establecido que la realizaci\u00f3n \u00a0 preferencial, m\u00e1s no exclusiva de los concursos de m\u00e9ritos a trav\u00e9s de contratos \u00a0 interadministrativos celebrados con el ICFES no desconoce las finalidades \u00a0 constitucionales de la carrera, al punto que, como se indica de los apartes \u00a0 trascritos de la Sentencia SU- 617 DE 2013, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil viene contratando cotidianamente de tales procesos de selecci\u00f3n con el \u00a0 ICFES no existe una raz\u00f3n v\u00e1lida o suficiente para dudar de la \u00a0 constitucionalidad de los apartes demandados del art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, m\u00e1s a\u00fan cuando la acreditaci\u00f3n de las universidades que supletoriamente \u00a0 habr\u00e1n de realizar los concursos, asignado al MEN, adem\u00e1s tampoco desconoce las \u00a0 finalidades del sistema de m\u00e9rito, aserto que tambi\u00e9n es predicable de los \u00a0 Acuerdos Marco de Precios a cargo de la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, que lejos de desconocer la autonom\u00eda de la comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil apuntan a generar una econom\u00eda de escala para la reducci\u00f3n de los \u00a0 costos de los procesos de selecci\u00f3n en beneficio de las entidades p\u00fablicas y de \u00a0 los aspirantes que lo financian[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conexi\u00f3n tem\u00e1tica con las bases dogm\u00e1ticas del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018 \u201ctodos por un\u00a0 nuevo pa\u00eds\u201d el cual establece dentro de sus bases \u00a0 generales, 6 estrategias entre las que se encuentra el buen gobierno, luego de \u00a0 hacer un breve resumen de los apartes contenido en la base del buen gobierno del \u00a0 Ley de Plan Nacional de Desarrollo, concluye que la norma parcialmente demandada \u00a0 guarda una conexi\u00f3n directa con los objetivos fijados por la Ley del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo en tanto que el tema de los recursos para el ingreso a la \u00a0 carrera administrativa regulada en la Ley 909 de 2004, guarda una inescindible \u00a0 relaci\u00f3n con las bases dogm\u00e1ticas y la estrategia transversal del \u201cbuen \u00a0 gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 jefe del Ministerio P\u00fablico, a trav\u00e9s del concepto n\u00famero 6099, presentado a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 16 de mayo de 2016, solicita a este Tribunal que se declare \u00a0 inhibida para pronunciarse respecto del primer cargo relacionado con la presunta \u00a0 violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. De igual manera, en relaci\u00f3n con \u00a0 las expresiones demandadas del art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015, solicita se \u00a0 declare su inexequibilidad, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar \u00a0 un resumen de los cargos formulados por el accionante en su demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, el Procurador General de la Naci\u00f3n considera necesario \u00a0 establecer si las expresiones acusadas, contenidas en el ya citado art\u00edculo 134 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015: (i) trasgreden el principio de unidad de materia; \u00a0 (ii) infringen el principio constitucional de la autonom\u00eda, y (iii) limitan de \u00a0 manera irrazonable y desproporcionada la labora de la CNSC al supeditarla a \u00a0 contratar con universidades o instituciones de educaci\u00f3n superior que tengan \u00a0 acreditaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, as\u00ed como a los lineamientos \u00a0 de costos que fije Colombia Compra Eficiente[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0 dem\u00e1s cargos, advierte que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil fue creada \u00a0 como un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente de las ramas del poder p\u00fablico, con \u00a0 fundamento en lo contenido en los art\u00edculos 113 y 130 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Considerando lo anterior, el Legislador, a trav\u00e9s de la Ley 443 de \u00a0 1998, estableci\u00f3 la regulaci\u00f3n y composici\u00f3n de la Comisi\u00f3n, as\u00ed mismo, la Ley \u00a0 909 de 2004 contiene las normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera \u00a0 administrativa y la gerencia p\u00fablica y contiene disposiciones que establece la \u00a0 competencia de la comisi\u00f3n como un \u00f3rgano de garant\u00eda del sistema de m\u00e9rito en \u00a0 el empleo p\u00fablico, no obstante lo anterior, agrega el que la mencionada ley \u201cno \u00a0 establece la celebraci\u00f3n de convenios con el Instituto Colombiano para la \u00a0 Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n-ICFES ni mucho menos se le supedita a la acreditaci\u00f3n \u00a0 que de la respectiva entidad educativa haga el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 concluye que la norma desmanda configura una intromisi\u00f3n del ejecutivo en las \u00a0 competencias constitucionales y legales otorgadas exclusivamente a la CNSC, para \u00a0 sustentar lo anterior, el jefe del Ministerio p\u00fablico realiza una comparaci\u00f3n \u00a0 entre el demandado art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015 con el art\u00edculo 130 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el cual le atribuye a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil la funci\u00f3n de administrar y vigilar las carreras de los servidores \u00a0 p\u00fablicos, salvo las que tengan car\u00e1cter especial, para advertir su \u00a0 inconstitucionalidad[45].Para \u00a0 finalmente concluid que \u201ccon la norma no se presenta una colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica entre los diferentes \u00f3rganos del estado sino una autentica intromisi\u00f3n \u00a0 del ejecutivo en raz\u00f3n a que le est\u00e1 trasladando a unas entidades que est\u00e1n bajo \u00a0 la orientaci\u00f3n del presidente de la rep\u00fablica como suprema autoridad \u00a0 administrativa, una funci\u00f3n que es propia y exclusiva de la comisi\u00f3n nacional \u00a0 del servicio civil\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad que se formula contra el art\u00edculo 134 (parcial) \u00a0 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En este \u00a0 punto, cabe aclarar que, conforme lo ha se\u00f1alado de manera reiterada esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, no le es \u00a0 aplicable el t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o previsto por la Constituci\u00f3n para \u00a0 las demandas de inconstitucionalidad que se dirijan a demostrar la existencia de \u00a0 vicios de procedimiento (C.P: art. 242-3). Ello, por cuanto el desconocimiento \u00a0 del principio de unidad de materia ha sido considerado como un vicio de \u00a0 contenido material, cuyo an\u00e1lisis implica una confrontaci\u00f3n del texto de la \u00a0 norma y no una verificaci\u00f3n del tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance de la presente demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el asunto \u00a0 sometido a la consideraci\u00f3n de la Corte, el actor solicita que se declare \u00a0 inexequible el art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015, mediante el cual se modifica \u00a0 el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto-Ley 760 de 2005, o, en su defecto, que se declaren \u00a0 inexequibles las siguientes expresiones, contenidas en el mismo art\u00edculo 134 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 inciso primero, las expresiones: \u201csuscritos con el Instituto Colombiano para \u00a0 la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n (Icfes) o en su defecto\u201d y\u00a0 \u201cpor el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del inciso segundo, la expresi\u00f3n: \u201ccomo el Icfes, para las inscripciones, el \u00a0 dise\u00f1o, la aplicaci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de las pruebas; el Icfes podr\u00e1 brindar su \u00a0 apoyo a uno o m\u00e1s concursos de manera simult\u00e1nea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero que prev\u00e9: \u201cLos costos asociados a los concursos o procesos \u00a0 de selecci\u00f3n deber\u00e1n ser determinados a trav\u00e9s de Acuerdos Marco de Precios \u00a0 establecidos, dise\u00f1ados y adoptados por la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, Colombia Compra Eficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el par\u00e1grafo transitorio que consagra: \u201cHasta tanto Colombia Compra Eficiente adopte los \u00a0 acuerdos Marco de Precios, los bienes o servicios que requiera la Comisi\u00f3n ser\u00e1n \u00a0 adquiridos a trav\u00e9s de la modalidad de contrataci\u00f3n que legalmente corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como ya ha \u00a0 sido se\u00f1alado, el actor considera que el art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015, al \u00a0 regular el tema de la competencia de la CNSC para adelantar los concursos o \u00a0 procesos de selecci\u00f3n para el ingreso a la carrera administrativa, viola el \u00a0 principio de unidad de materia (C.P: art. 158), en cuanto los contenidos en ella \u00a0 previstos no tienen relaci\u00f3n de finalidad directa con las tem\u00e1ticas de la \u00a0 referida ley del Plan Nacional de Desarrollo. De igual manera, aduce que las \u00a0 expresiones acusadas que hacen parte del art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0 desconocen los principios de autonom\u00eda y del m\u00e9rito para acceder a los cargos \u00a0 p\u00fablicos (C.P. arts. 125 y 130), en cuanto las competencias que a trav\u00e9s de \u00a0 ellas se atribuyen al ICFES, al MEN y a Colombia Compra Eficiente, comportan una \u00a0 intromisi\u00f3n indebida y una restricci\u00f3n irrazonable en las funciones asignadas \u00a0 por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Frente a las \u00a0 acusaciones formuladas en contra del art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico y quienes intervienen en representaci\u00f3n de la Universidad \u00a0 Javeriana y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, le solicitan a \u00a0 la Corte que declare su inexequibilidad, tras considerar que las medidas en ella \u00a0 adoptadas desconocen la autonom\u00eda propia de CNSC y el principio del m\u00e9rito para \u00a0 acceder a los cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En contra de \u00a0 la posici\u00f3n anterior, la Agencia de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-Colombia \u00a0 Compra Eficiente-, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, consideran que las pretensiones de la \u00a0 demanda deben ser denegadas para, en su lugar, se declare la constitucionalidad \u00a0 de la norma impugnada. Al respecto, precisan que, adem\u00e1s de existir una clara \u00a0 conexi\u00f3n tem\u00e1tica entre la norma impugnada y las bases dogm\u00e1ticas del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2014-2018, las medidas legislativas en ella adoptadas no \u00a0 desconocen las finalidades constitucionales del r\u00e9gimen de carrera ni afectan la \u00a0 autonom\u00eda de la CNSC y, por el contrario, coadyuvan al cumplimiento de las \u00a0 funciones asignadas a dicho \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con una \u00a0 posici\u00f3n intermedia, quien interviene a nombre de la Universidad Libre de \u00a0 Bogot\u00e1, considera que la norma acusada es parcialmente inexequible, \u00a0 atribuy\u00e9ndole tal efecto solo a las expresiones \u201csuscritos con el \u00a0 Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n (Icfes) o en su defecto\u201d \u00a0 y\u00a0 \u00a0\u201cpor el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d, sobre la base de entender que \u00a0 las funciones asignadas al ICFES y al MEN resultan contrarias a la autonom\u00eda que \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce a la CNSC. En punto a las \u00a0 dem\u00e1s expresiones acusadas, relacionadas con los costos de los concursos, \u00a0 entiende el interviniente que las mismas se ajustan a la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0 tanto que la CNSC, como cualquier otra entidad p\u00fablica, se encuentra sometida al \u00a0 principio constitucional de sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Al margen de \u00a0 los anteriores planteamiento, el Ministerio P\u00fablico (de forma expresa) y \u00a0 la Universidad Libre de Bogot\u00e1 (impl\u00edcitamente) le solicitan a la Corte \u00a0 inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, por encontrar que la demanda no \u00a0 cumple con los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para \u00a0 considerar apta las acusaciones en las que se invoca la violaci\u00f3n del referido \u00a0 principio. Concretamente, la Agencia Fiscal sostiene que en la demanda \u00a0 \u201c\u00fanicamente se se\u00f1alan precedentes jurisprudenciales relacionados con leyes del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo, mas no los ejes tem\u00e1ticos desarrollados en la Ley \u00a0 1753 de 2015, ni realiz\u00f3 una comparaci\u00f3n normativa de conexidad entre los fines \u00a0 que persigue la ley impugnada con la modificaci\u00f3n que se hace en materia de \u00a0 concursos o proceso de selecci\u00f3n adelantados por la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil\u201d. En la misma l\u00ednea, la Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 manifiesta que la demanda no cumple con la carga argumentativa de las demandas \u00a0 de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pues el actor \u201cno demuestra con \u00a0 claridad el contenido tem\u00e1tico propio que distingue a la LPND, pues lo que hace \u00a0 es demostrar las caracter\u00edsticas jurisprudenciales que ha determinado la Corte \u00a0 Constitucional en materia de leyes del Plan Nacional de Desarrollo mas no los \u00a0 ejes tem\u00e1ticos de la ley enjuiciada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En ese orden de ideas, previo al \u00a0 planteamiento de los problemas jur\u00eddicos que le corresponder\u00e1 resolver a la \u00a0 Corte en la presente causa, debe la Sala examinar si el cargo relacionado con la \u00a0 violaci\u00f3n del principio de unidad de materia cumple con los requisitos de \u00a0 procedibilidad que habilitan a esta Corporaci\u00f3n para emitir un pronunciamiento \u00a0 de fondo respecto del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Sobre este particular, cabe aclarar \u00a0 que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la demanda se circunscribir\u00e1 \u00fanica y \u00a0 exclusivamente al cargo mencionado, en raz\u00f3n a que la aptitud sustantiva de los \u00a0 dem\u00e1s cargos no fue cuestionada por ninguno de los intervinientes, ni respecto \u00a0 de ellos encuentra la Corte elementos de duda que, prima face, desvirt\u00faen \u00a0 su pertinencia para ser objeto del respectivo pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Requisitos que debe cumplir una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad cuando la misma se formula contra una disposici\u00f3n por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. Ineptitud del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tal y como lo ha puesto de \u00a0 presente esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0 el llamado principio de unidad de materia, en virtud del cual \u201ctodo \u00a0 proyecto de ley deber\u00e1 referirse a una misma materia\u201d. Dicho principio, a su \u00a0 vez, se ve complementado con el mandato contenido en el art\u00edculo 169 del mismo \u00a0 Ordenamiento Superior, en el que se prev\u00e9 expresamente que \u201cEl t\u00edtulo de las \u00a0 leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre el referido principio, la Corte ha se\u00f1alado que el mismo \u201cse orienta \u00a0 a lograr un mayor grado de racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n del proceso \u00a0 legislativo en la instancia parlamentaria, garantizando que el tr\u00e1mite de \u00a0 deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes se lleve a cabo sobre materias definidas \u00a0 y conocidas desde el mismo surgimiento de la propuesta legislativa\u201d[47]. Al \u00a0 respecto, ha precisado que, \u201cConsiderando que el Congreso de la Rep\u00fablica es el \u00a0 escenario democr\u00e1tico por excelencia, exigir la coherencia normativa interna en \u00a0 los textos legales persigue afianzar el perfil democr\u00e1tico respecto del proceso \u00a0 de producci\u00f3n legislativa y de su producto, garantizando la deliberaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 sobre temas previamente conocidos y evitando que se presenten incongruencias en \u00a0 las leyes que son aprobadas.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Atendiendo a lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 158 y 169 de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha dejado en \u00a0 claro que toda ley adoptada \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica debe ser expedida con plena observancia del \u00a0 principio de unidad de materia, el cual exige que todas las disposiciones \u00a0 de una ley guarden relaci\u00f3n de conexidad con el n\u00facleo o n\u00facleos tem\u00e1ticos de la \u00a0 misma. \u00a0 Trat\u00e1ndose de \u00a0 la ley del Plan Nacional de Desarrollo, la Corte ha precisado que, en atenci\u00f3n a que dicha ley debe sujetarse a los l\u00edmites \u00a0 aplicables a las dem\u00e1s leyes, su aprobaci\u00f3n no puede desconocer el principio de \u00a0unidad de materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En relaci\u00f3n con el elemento de \u00a0 conexidad, como criterio para definir el alcance del principio de unidad de \u00a0 materia, la Corte ha se\u00f1alado que el mismo impone que entre la materia o materias dominantes de \u00a0 la ley y cada una de sus disposiciones, exista un v\u00ednculo objetivo y razonable \u00a0 de naturaleza, tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica, metodol\u00f3gica o sistem\u00e1tica[49]. Sobre esa base, lo ha dicho esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el v\u00ednculo o relaci\u00f3n puede darse en funci\u00f3n de \u201c(i) el \u00e1rea de la \u00a0 realidad social que se ocupa de disciplinar la ley -conexi\u00f3n tem\u00e1tica-; (ii) las \u00a0 causas que motivan su expedici\u00f3n -conexi\u00f3n causal-; (iii) las finalidades, \u00a0 prop\u00f3sitos o efectos que se pretende conseguir con la adopci\u00f3n de la ley \u00a0 -conexi\u00f3n teleol\u00f3gica-; (iv) las necesidades de t\u00e9cnica legislativa que \u00a0 justifiquen la incorporaci\u00f3n de una determinada disposici\u00f3n -conexidad \u00a0 metodol\u00f3gica-; (v) los contenidos de\u00a0todas y cada una de las disposiciones de \u00a0 una ley, que hacen que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una \u00a0 racionalidad interna -conexi\u00f3n sistem\u00e1tica-\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. A partir de lo anterior, la misma \u00a0 jurisprudencia ha destacado que cuando una disposici\u00f3n legal no guarda relaci\u00f3n \u00a0 de conexidad con la materia de la ley de la cual hace parte, puede entonces ser \u00a0 objeto de una demanda de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia[51]. \u00a0No obstante, tambi\u00e9n la \u00a0 jurisprudencia ha precisado de manera reiterada que, en esos casos, para que la \u00a0 demanda se considere apta, el actor tiene \u00a0 la carga de mostrar: (i) cual es el contenido material o tem\u00e1tico \u00a0 de la ley concernida; (ii) cuales son las disposiciones de dicha \u00a0 ley que no guardan relaci\u00f3n de conexidad con dicha materia; adem\u00e1s de \u00a0 (iii) \u00a0exponer las razones por las cuales considera que las normas se\u00f1aladas no guardan \u00a0 relaci\u00f3n con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el art\u00edculo 158 de la \u00a0 Carta.\u00a0 Esto \u00faltimo, le \u00a0 impone al actor la carga de explicar por qu\u00e9 considera que una o unas normas en \u00a0 concreto no guardan relaci\u00f3n con la materia o materias de la ley, a partir de \u00a0 una comparaci\u00f3n normativa de conexidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, solo si el actor satisface \u00a0 los requisitos se\u00f1alados, la Corte puede entrar a determinar si, efectivamente, \u00a0 existe una violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En el \u00a0 presente caso, frente al cargo por la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad \u00a0 de materia, comparte la Corte la posici\u00f3n adoptada por el Ministerio P\u00fablico, en \u00a0 el sentido de considerar que el mismo no satisface los requisitos fijados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para que la Corte pueda llevar a cabo su estudio \u00a0 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Ciertamente, \u00a0 para estructurar el cargo, el actor se refiere a los objetivos de la Ley del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 2014-2018, se\u00f1alando que la misma \u00a0 \u201cse enfoca en concretar los siguientes objetivos: Objetivo 1. Fortalecer la \u00a0 articulaci\u00f3n Naci\u00f3n-Territorio; Objetivo 2. Afianzar la lucha contra la \u00a0 corrupci\u00f3n, transparencia y rendici\u00f3n de cuentas; Objetivo 3. Promover la \u00a0 eficiencia y eficacia administrativa; Objetivo 4. Optimizar la gesti\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n; Objetivo 5. Optimizar la gesti\u00f3n de la inversi\u00f3n de los recursos \u00a0 p\u00fablicos; Objetivo 6. Promover y asegurar los intereses nacionales a trav\u00e9s de \u00a0 la pol\u00edtica exterior y cooperaci\u00f3n internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. De igual \u00a0 forma, menciona de manera general el contenido de la norma acusada, se\u00f1alando \u00a0 que la misma hace parte del Cap\u00edtulo V denominado \u201cBuen gobierno\u201d, y que, \u00a0 por su intermedio, \u201cel Legislador modific\u00f3: (i) la competencia de la CNCS \u00a0 para acreditar a las Universidades e Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, de que \u00a0 tratan el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 760 de 2005 y, de contera, el literal b del \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 909 de 2004; (ii) incluy\u00f3 la obligatoriedad de contemplar \u00a0 como primera opci\u00f3n para el desarrollo de los procesos de selecci\u00f3n, al ICFES, y \u00a0 solo de manera excepcional con las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, \u00a0 convirtiendo la regla en una mera excepci\u00f3n; y (iii) limit\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0 los costos asociados a los concursos de m\u00e9ritos adelantados por la CNCS, a \u00a0 aquellos que se fijen mediante Acuerdos Marco de Precios establecidos, dise\u00f1ados \u00a0 y adoptados por la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, Colombia Compra \u00a0 Eficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Dentro del \u00a0 contexto anterior, el \u00fanico argumento que expone el accionante para sustentar la \u00a0 presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, parte de considerar \u00a0 \u201cque las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015, NO \u00a0 se relacionan de manera directa y teleol\u00f3gica con la estrategia transversal \u00a0 denominada \u2018Buen Gobierno\u2019, ni con los objetivos se\u00f1alados en la misma, pues no \u00a0 corresponden a medios encaminados a la concreci\u00f3n inmediata de las metas de Buen \u00a0 Gobierno, por cuanto no se evidencia la vinculaci\u00f3n con los objetivos \u00a0 principales de dicha estrategia transversal, y por el contrario corresponde a \u00a0 una disposici\u00f3n que no recoge ning\u00fan instrumento de realizaci\u00f3n de las pol\u00edticas \u00a0 all\u00ed se\u00f1aladas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. En ese \u00a0 sentido, se advierte con facilidad que el actor, por fuera de referirse a los \u00a0 objetivos de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 2014-2018 y a \u00a0 los textos del art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015, no expone en forma clara y \u00a0 precisa las razones por las cuales considera que tales contenidos no guardan \u00a0 relaci\u00f3n con los ejes tem\u00e1ticos de dicha ley, es decir, con los objetivos o \u00a0 programas contenidos en la parte general del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0 Concretamente, el demandante no lleva a cabo una comparaci\u00f3n normativa de \u00a0 conexidad entre la norma acusada y los ejes tem\u00e1ticos de la ley a la que esta se \u00a0 integra, para efectos de mostrar la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad \u00a0 de materia. Dicho de otra forma, la acusaci\u00f3n no realiza, como lo exige la \u00a0 jurisprudencia constitucional, una confrontaci\u00f3n normativa de conexidad entre \u00a0 los fines que persigue la Ley 1753 de 2015 y las modificaciones introducidas en \u00a0 el art\u00edculo 134 \u00a0a la competencia de la CNCS para adelantar los concursos o procesos de selecci\u00f3n \u00a0 dentro del r\u00e9gimen de la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. En \u00a0 consecuencia, debe la Sala concluir que el cargo por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia no cumple con la carga argumentativa m\u00ednima y suficiente para \u00a0 mostrar la existencia de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia y, \u00a0 por tanto, la Corte deber\u00e1 inhibirse en relaci\u00f3n con el mismo por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Resuelto el tema sobre la \u00a0 procedibilidad de la demanda, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Corte \u00a0 establecer si \u00a0 las expresiones acusadas del art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015, desconocen los \u00a0 principios de autonom\u00eda y del m\u00e9rito para acceder a los cargos p\u00fablicos (C.P. \u00a0 arts. 125 y 130), en cuanto las competencias que a trav\u00e9s de ellas se atribuyen \u00a0 al ICFES, al MEN y a Colombia Compra Eficiente, comportan una intromisi\u00f3n \u00a0 indebida y una restricci\u00f3n irrazonable en las funciones asignadas por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Concretamente, deber\u00e1 la Corporaci\u00f3n establecer si la disposici\u00f3n acusada viola \u00a0 la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le reconoce a la CNSC y el criterio del m\u00e9rito \u00a0 para acceder a los cargos p\u00fablicos, por el hecho de que la norma acusada: \u00a0 (i) \u00a0disponga que los contratos o convenios para llevar a cabo los concursos o \u00a0 procesos de selecci\u00f3n de personal para acceder al servicio p\u00fablico deben ser \u00a0 suscritos por la CNSC con al ICFES y solo de manera excepcional con las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior; (ii) le asigne al Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional la competencia para acreditar a las universidades e \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior con las que puede la CNSC suscribir \u00a0 contratos o convenios interadministrativos para adelantar los concursos o \u00a0 procesos de selecci\u00f3n de su competencia; y (iii) deje en manos de \u00a0 la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica -Colombia Compra Eficiente-, la \u00a0 posibilidad de determinar los costos asociados con los concursos o proceso de \u00a0 selecci\u00f3n para el ingreso a la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para \u00a0 resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte se referir\u00e1 previamente al tema \u00a0 de la\u00a0 la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil (CNSC), para \u00a0 luego evaluar la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autonom\u00eda de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n previ\u00f3 la posibilidad de que dentro de \u00a0 la estructura del ejercicio del poder p\u00fablico, adem\u00e1s de los \u00f3rganos que \u00a0 integran las tres ramas -legislativa, ejecutiva y judicial-, existieran otros de \u00a0 car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente, para el cumplimiento de las funciones \u00a0 del Estado. Esto, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre unos y otros \u00a0 en el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Entre tales \u00f3rganos de car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente se encuentra la CNSC, \u00a0 \u00a0consagrada en el art\u00edculo 130 Superior como la \u201cresponsable de \u00a0 la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, \u00a0 excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d. \u00a0 Sobre la CNSC, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se trata de un \u00f3rgano que no hace parte \u00a0 de ninguna de las ramas del poder p\u00fablico, es de \u00a0car\u00e1cter permanente, del nivel nacional y cuenta con una personalidad jur\u00eddica, \u00a0 con autonom\u00eda administrativa\u00a0 y patrimonio propio[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En este sentido, la configuraci\u00f3n de la estructura del Estado que se deriva \u00a0 del art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica y que supera la cl\u00e1sica divisi\u00f3n \u00a0 tripartita del ejercicio del poder, ubica a la CNSC como un \u00f3rgano que \u00a0 goza de autonom\u00eda para el ejercicio de sus funciones en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0 \u00f3rganos del poder p\u00fablico. En tal sentido, este Tribunal ha destacado \u00a0 especialmente su independencia del Ejecutivo, aclarando que no tiene la calidad \u00a0 de \u201ccuerpo \u00a0 asesor o consultivo del Gobierno, ni de junta o consejo directivo de composici\u00f3n \u00a0 paritaria o con mayor\u00eda prevalente de los organismos estatales o de los \u00a0 trabajadores, ni de las entidades territoriales en cabeza de sus autoridades\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El prop\u00f3sito de atribuirle a un \u00f3rgano aut\u00f3nomo la funci\u00f3n de administrar y \u00a0 vigilar el r\u00e9gimen de carrera de los servidores p\u00fablicos, lo ha dicho la Corte, \u00a0 \u201cno es otro que el de sustraer la carrera y su desarrollo y operaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 la pr\u00e1ctica de los concursos y la implementaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n de \u00a0 personal al servicio del Estado, de la conducci\u00f3n de la Rama Ejecutiva del poder \u00a0 p\u00fablico, que tiene a su cargo los nombramientos en orden estricto de m\u00e9ritos \u00a0 -seg\u00fan los resultados de los concursos-, mas no la funci\u00f3n de manejar la \u00a0 carrera, privativa del ente creado por la Carta Pol\u00edtica con las funciones muy \u00a0 espec\u00edficas de administrarla y vigilarla en todas las dependencias estatales\u201d[54], \u00a0 con las excepciones previstas por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la jurisprudencia ha explicado que, en la \u00a0 medida que el \u201cConstituyente quiso establecer la carrera administrativa como la \u00a0 regla general para la provisi\u00f3n de los empleos en los \u00f3rganos y entidades del \u00a0 Estado, para el ascenso dentro de los mismos y para el retiro del servicio, su \u00a0 criterio consisti\u00f3 en prever un sistema de carrera, coordinado y \u00a0 arm\u00f3nico, t\u00e9cnicamente organizado, confiado a un organismo \u00fanico de nivel \u00a0 nacional y con jurisdicci\u00f3n en todo el territorio, que garantizara la \u00a0 efectividad del ordenamiento constitucional en la materia, sin depender en su \u00a0 actividad y funcionamiento de ninguna de las ramas del poder p\u00fablico aunque bajo \u00a0 los criterios y directrices trazados por el legislador\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La autonom\u00eda reconocida a la CNSC, sin embargo, no implica desconocer el \u00a0 funcionamiento arm\u00f3nico que entre los diferentes \u00f3rganos del Estado debe \u00a0 mantenerse tal y como lo establece el mismo art\u00edculo 113, ni los controles y \u00a0 l\u00edmites que la misma Constituci\u00f3n establece sobre la estructura del poder \u00a0 p\u00fablico y sobre\u00a0 quienes act\u00faen en su nombre, en material fiscal, \u00a0 disciplinaria o penal.\u00a0 Lo que implica es que la CNSC ejerza sus funciones, \u00a0 dentro del marco constitucional y legal, con un amplio margen de \u00a0 discrecionalidad administrativa y presupuestal derivada de la autonom\u00eda otorgada \u00a0 por la misma Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Como resulta natural, la autonom\u00eda proveniente de la naturaleza de la CNSC, \u00a0 se expresa a trav\u00e9s del ejercicio de las funciones o competencias que la \u00a0 Constituci\u00f3n le ha asignado. Es decir, a la luz del art\u00edculo 130 Superior, en el \u00a0 ejercicio de la potestad de administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los \u00a0 servidores p\u00fablicos salvo las excepciones a las que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En primer lugar, es preciso tener en cuenta que estas potestades de \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia sobre las que se volver\u00e1 m\u00e1s adelante, est\u00e1n \u00a0 referidas a las carreras de los servidores p\u00fablicos, que no es otra cosa que el \u00a0 sistema que el Constituyente de 1991, de conformidad con el art\u00edculo 125 de la \u00a0 Carta, estableci\u00f3 como regla general -no exclusiva- para proveer los cargos en \u00a0 los \u00f3rganos y entidades del Estado y que se basa en el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. As\u00ed las cosas, compete a la CNSC administrar y vigilar este sistema general \u00a0 de carreras, salvo las carreras de car\u00e1cter especial a las que se refiere la \u00a0 propia Constituci\u00f3n y que, por tanto, se encomienda a otras entidades. Sobre \u00a0 este aspecto, corresponde tener presente que, como la jurisprudencia \u00a0 constitucional lo ha se\u00f1alado, existen carreras especiales tanto de tipo \u00a0 constitucional como legal, de manera que, como lo menciona en art\u00edculo 113 \u00a0 Superior, la CNSC \u201cqueda excluida de la administraci\u00f3n y vigilancia de \u00a0 las carreras especiales de\u00a0origen constitucional. Frente a las segundas, \u00a0 esto es, a los reg\u00edmenes especiales de carrera de\u00a0origen legal, existe en \u00a0 la actualidad una jurisprudencia unificada de la Corte en cuanto a que es a esta \u00a0 entidad [a la CNSC] a quien corresponde la administraci\u00f3n y vigilancia de dichos \u00a0 reg\u00edmenes especiales de origen legal\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Por otra parte, en relaci\u00f3n con las funciones relativas a la \u00a0 \u201cadministraci\u00f3n\u201d \u00a0y \u201cvigilancia\u201d de las carreras de los servidores p\u00fablicos, la Corte \u00a0 Constitucional ha definido que el car\u00e1cter indeterminado de tales expresiones \u00a0 conduce a que, a su vez, la competencia de la CNSC tenga un car\u00e1cter amplio, \u00a0 pues comprende los posibles contenidos a los que pueda dar lugar el ejercicio de \u00a0 la administraci\u00f3n y la vigilancia. De hecho, este Tribunal indic\u00f3 que a la hora \u00a0 que el legislador desarrolle estas funciones, debe tener en cuenta que \u201cel que \u00a0 se trate de conceptos jur\u00eddicos indeterminados y no de nociones jur\u00eddicas \u00a0 delimitadas de forma clara y precisa, no quiere decir que pueda el legislador \u00a0 prescindir de algunos contenidos b\u00e1sicos y estructurales de sentido y \u00a0 significaci\u00f3n que tienen ambas nociones (\u2026)\u201d[57].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. En este contexto, el alcance de estas competencias est\u00e1 determinado, \u00a0 adem\u00e1s del contenido amplio de los t\u00e9rminos contenidos en el art\u00edculo 130 \u00a0 Superior, por el hecho que la\u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia son dos \u00a0 funciones que se debe ejercer de forma conjunta, inseparable y privativa por \u00a0 parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y que no pueden ser asignadas, \u00a0 en conjunto o por separado a otros \u00f3rganos o entidades estatales[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Lo anterior significa que, una vez identificadas las funciones a cargo de \u00a0 la CNSC, es posible fijar el \u00e1mbito de autonom\u00eda que impide que otros \u00f3rganos \u00a0 puedan usurpar o limitar su actuaci\u00f3n[59] \u00a0pues, en todo caso, la comisi\u00f3n est\u00e1 configurada como un ente \u201cde la \u00a0 m\u00e1s alta jerarqu\u00eda en lo referente al manejo y control del sistema de carrera de \u00a0 los servidores p\u00fablicos\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Sobre ello se pronunci\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1175 de 2005 en el escenario de una demanda de \u00a0 constitucionalidad contra varias disposiciones del Decreto 760 de 2005 \u201cpor el cual se \u00a0 establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones\u201d. Entre ellas, en \u00a0 dicha oportunidad, se demand\u00f3 el art\u00edculo 3\u00ba, en el que se establec\u00eda que los \u00a0 concursos o procesos de selecci\u00f3n ser\u00edan \u201cadelantados por la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil, a trav\u00e9s de contratos o convenios \u00a0 Interadministrativos, suscritos con el Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica, universidades p\u00fablicas o privadas, instituciones \u00a0 universitarias o instituciones de educaci\u00f3n superior acreditadas por ella para \u00a0 tal fin (\u2026)\u201d. En dicha oportunidad, se cuestion\u00f3 el aparte resaltado por \u00a0 cuanto condicionaba la realizaci\u00f3n de concursos a la inclusi\u00f3n de una entidad \u00a0 que no hace parte del sector de la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. En el fallo anteriormente mencionado, se declar\u00f3 inexequible la \u00a0 intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica en el \u00a0 desarrollo de los procesos de contrataci\u00f3n para adelantar los concursos de \u00a0 m\u00e9rito en el acceso al servicio p\u00fablico por el sistema de carrera. En sustento \u00a0 de tal decisi\u00f3n, la Corte afirm\u00f3 que resultaba inconstitucional incorporar esta \u00a0 instituci\u00f3n \u201ccomo una de las entidades con las que la Comisi\u00f3n puede contratar \u00a0 los procesos de selecci\u00f3n, porque se desconoce la independencia de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil\u201d. Lo anterior, arguy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, implicaba \u00a0 que la \u201cautonom\u00eda e independencia pueden verse comprometidas si son contratados \u00a0 con el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica los concursos en \u00a0 menci\u00f3n, ya que tal Departamento, como entidad administrativa que es, hace parte \u00a0 de la Rama Ejecutiva y, por consiguiente, depende y act\u00faa bajo las orientaciones \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica, suprema autoridad administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. Este caso presenta una concreta manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la CNSC \u00a0 en el escenario de la contrataci\u00f3n, que advierte sobre la inconstitucionalidad \u00a0 de cualquier condicionamiento o restricci\u00f3n de otros \u00f3rganos del Estado en el \u00a0 escenario de la administraci\u00f3n y vigilancia del sistema de carrearas de \u00a0 servidores p\u00fablicos y que de manera exclusiva y privativa corresponde a la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. Conforme con ello, el Legislador, no obstante su amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n en la materia, no est\u00e1 habilitado para condicionar el ejercicio de \u00a0 las atribuciones propias de la CNSC, a que las mismas se lleven a cabo, \u00a0 necesaria y forzosamente, por conducto de organismos que hacen parte de la Rama \u00a0 Ejecutiva del Poder P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015 frente a \u00a0 los cargos formulados en su contra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La norma acusada en la presente causa es el art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo\u201d. Conforme lo \u00a0 indica la propia disposici\u00f3n, por su intermedio se modific\u00f3 el art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0 Decreto Ley 760 de 2005, \u201cpor el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y \u00a0 por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus \u00a0 funciones\u201d, expedido por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias \u00a0 conferidas por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El art\u00edculo 3 del Decreto Ley 760 de 2005, objeto de \u00a0 modificaci\u00f3n por la norma acusada, era del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Los concursos o procesos de selecci\u00f3n ser\u00e1n adelantados por la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil, a trav\u00e9s de contratos o convenios \u00a0 Interadministrativos, suscritos con el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, universidades p\u00fablicas o privadas, instituciones universitarias o \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior acreditadas por ella para tal fin. Dentro de \u00a0 los criterios de acreditaci\u00f3n que establezca la Comisi\u00f3n se privilegiar\u00e1 la \u00a0 experiencia e idoneidad del recurso humano que vaya a realizar los concursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, las \u00a0 universidades p\u00fablicas o privadas, instituciones universitarias y las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior que adelanten los concursos, podr\u00e1n apoyarse \u00a0 en entidades oficiales especializadas en la materia, como el Instituto \u00a0 Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, Icfes, para las \u00a0 inscripciones, el dise\u00f1o, la aplicaci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de las pruebas; el Icfes \u00a0 podr\u00e1 brindar su apoyo a uno o m\u00e1s concursos de manera simult\u00e1nea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Como ya fue se\u00f1alado en el apartado anterior, en la Sentencia C-1175 de 2005, la \u00a0 Corte llev\u00f3 a\u00a0 cabo el estudio de constitucionalidad, entre otros, del \u00a0 citado art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 760 de 2005. De manera particular, el \u00a0 referido juicio contra dicha norma se concentr\u00f3 en el aparte que facultaba a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) para adelantar los concursos o \u00a0 proceso de selecci\u00f3n a trav\u00e9s de contratos o convenios Interadministrativos, \u00a0 suscritos con el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. En \u00a0 esa oportunidad, como ahora, uno de los cargos que se imputaba a la disposici\u00f3n \u00a0 part\u00eda de considerar que, por su intermedio, se afectaba la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de la CNSC, frente a la intervenci\u00f3n del Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica en el desarrollo de los procesos de \u00a0 contrataci\u00f3n para adelantar los concursos de m\u00e9rito en el acceso al servicio \u00a0 p\u00fablico por el sistema de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. A partir de este \u00faltimo enfoque, en el citado fallo, la Corte sostuvo que \u00a0 resultaba inconstitucional incorporar al Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica como una de las entidades con las que la CNSC debe contratar los \u00a0 procesos de selecci\u00f3n, porque tal intervenci\u00f3n desconoc\u00eda la independencia de \u00a0 dicha Comisi\u00f3n reconocida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el ejercicio de sus \u00a0 funciones, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cel \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u201d. Sobre el particular, se \u00a0 dijo en la citada Sentencia C-1175 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, debe decirse que la Corte comparte los reparos del demandante en \u00a0 la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad por la inclusi\u00f3n del Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica como una de las entidades con las que la \u00a0 Comisi\u00f3n puede contratar los procesos de selecci\u00f3n, porque se desconoce la \u00a0 independencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, si las caracter\u00edsticas constitucionales de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil la ubican como una entidad \u00fanica, aut\u00f3noma, permanente, del nivel \u00a0 nacional e independiente. Que no hace parte del Ejecutivo ni de las otras ramas \u00a0 u \u00f3rganos de poder p\u00fablico, que no tiene funciones de cuerpo asesor o consultivo \u00a0 del Gobierno, ni de junta directiva, caracter\u00edsticas que se expusieron en la \u00a0 sentencia C-372 de 1999 a la que se aludi\u00f3 en el punto anterior y cuyas \u00a0 consideraciones ahora se reiteran, esto\u00a0 conduce a que esta autonom\u00eda e \u00a0 independencia pueden verse comprometidas si son contratados con el Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica los concursos en menci\u00f3n, ya que tal \u00a0 Departamento, como entidad administrativa que es, hace parte de la Rama \u00a0 Ejecutiva y, por consiguiente, depende y act\u00faa bajo las orientaciones del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, suprema autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cel Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u201d, contenida en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto \u00a0 760 de 2005, por desconocer las caracter\u00edsticas constitucionales de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Dentro del anterior contexto, como ya se anot\u00f3, el Legislador incorpor\u00f3 a \u00a0 la Ley 1753 de 2015, \u00a0 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo\u201d, el art\u00edculo 134, \u00a0 demandado en esta causa, que modific\u00f3 el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 760 de \u00a0 2005. Mediante dicha norma el legislador regul\u00f3 el tema de la \u00a0 competencia de la CNCS para adelantar los concursos o procesos de selecci\u00f3n para \u00a0 el ingreso a la carrera administrativa, los mecanismos a los cuales se puede \u00a0 acudir para el desarrollo de estos, y la forma de determinaci\u00f3n de los costos de \u00a0 ese tipo de procesos. Conforme con ello, a trav\u00e9s de tres incisos y un par\u00e1grafo \u00a0 transitorio, la norma regula lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el inciso primero, dispone que: \u201cLos concursos o procesos de selecci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1n adelantados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) a trav\u00e9s de \u00a0 contratos o convenios interadministrativos suscritos con el Instituto Colombiano \u00a0 para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n (Icfes) o en su defecto con universidades \u00a0 p\u00fablicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior acreditadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para tal fin. \u00a0 Dentro de los criterios de acreditaci\u00f3n se privilegiar\u00e1 la experiencia e \u00a0 idoneidad del recurso humano que vaya a realizar los concursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el inciso segundo, prev\u00e9 que: \u201c[l]a CNSC, las universidades p\u00fablicas o \u00a0 privadas, instituciones universitarias y las instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 que adelanten los concursos, podr\u00e1n apoyarse en entidades oficiales \u00a0 especializadas en la materia, como el Icfes, para las inscripciones, el dise\u00f1o, \u00a0 la aplicaci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de las pruebas; el Icfes podr\u00e1 brindar su apoyo a \u00a0 uno o m\u00e1s concursos de manera simult\u00e1nea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el inciso tercero, se\u00f1ala que: \u201c[l]os costos asociados a los concursos o \u00a0 procesos de selecci\u00f3n deber\u00e1n ser determinados a trav\u00e9s de Acuerdos Marco de \u00a0 Precios establecidos, dise\u00f1ados y adoptados por la Agencia Nacional de \u00a0 Contrataci\u00f3n P\u00fablica, Colombia Compra Eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Y, finalmente, en el par\u00e1grafo transitorio, establece que: \u201c[h]asta tanto \u00a0 Colombia Compra Eficiente adopte los acuerdos Marco de Precios, los bienes o \u00a0 servicios que requiera la Comisi\u00f3n ser\u00e1n adquiridos a trav\u00e9s de la modalidad de \u00a0 contrataci\u00f3n que legalmente corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En relaci\u00f3n con el mandato contenido \u00a0 en el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el art\u00edculo 134 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, la \u00a0impugnaci\u00f3n recae \u00fanicamente sobre las expresiones \u201csuscritos con el \u00a0 Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n (Icfes) o en su defecto\u201d \u00a0y \u201cpor el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. Al respecto, aprecia la \u00a0 Corte que tales expresiones, por si mismas, carecen de sentido completo para \u00a0 efectos de su valoraci\u00f3n constitucional. En consecuencia, para su cabal \u00a0 comprensi\u00f3n, resulta necesario apreciar el texto completo del inciso \u00a0 cuestionado, puesto que, sin un an\u00e1lisis integral del mismo, no es posible \u00a0 entender a qu\u00e9 se refieren las citadas expresiones y cu\u00e1l es su verdadero \u00a0 alcance dentro del contexto regulador de la medida a la que pertenecen, cual es \u00a0 lo \u00a0referente al proceso de contrataci\u00f3n para llevar a cabo los concursos o procesos \u00a0 de selecci\u00f3n en el r\u00e9gimen de carrera administrativa, a cargo de la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. Conforme lo ha se\u00f1alado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0 demandan apartes espec\u00edficos de una norma, y\u00a0 se advierte que los mismos, \u00a0 aisladamente considerados, carecen de un alcance regulador propio y aut\u00f3nomo que \u00a0 permita llevar a cabo el examen de constitucionalidad, tal como ocurre en el \u00a0 presente caso, la Corte puede adoptar distintas medidas, entre otras, la de \u00a0 \u201cextender el examen al resto del entorno normativo que, con lo acusado, alcanza \u00a0 un sentido inteligible e independiente\u201d[61]. \u00a0 \u00a0Ello, en el entendido que, para emitir pronunciamiento de fondo respecto de \u00a0 demandas dirigidas contra fracciones normativas, se requiere garantizar, por una \u00a0 parte, que exista proposici\u00f3n jur\u00eddica integral en lo acusado y, por otra, que \u00a0 en el supuesto de que proceda una declaratoria de inexequibilidad, los \u00a0 contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos \u00a0 jur\u00eddicos.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. Sobre el particular, ha puesto de presente la Corporaci\u00f3n que, en los \u00a0 eventos en que se acusan apartes normativos que por s\u00ed mismos resultan \u00a0 incoherentes, se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico denominado \u00a0 \u201cproposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta\u201d, que, precisamente, opera \u201cen aquellos casos excepcionales en que \u00a0 el actor no acusa una norma aut\u00f3noma, por lo cual \u00e9sta no puede ser estudiada, \u00a0 por carecer de sentido propio\u201d.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. En el asunto bajo examen, frente a la acusaci\u00f3n dirigida contra algunos \u00a0 apartes del \u00a0 inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el art\u00edculo 134 de la Ley \u00a0 1753 de 2015,\u00a0 le corresponde a la Corte garantizar que exista proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica integral en lo acusado, e igualmente, que en caso de producirse una \u00a0 declaratoria de inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma acusada \u00a0 conserven coherencia y produzcan efectos jur\u00eddicos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.4. Por tales razones, proceder\u00e1 entonces la Sala a integrar la unidad \u00a0 normativa y a llevar a cabo el estudio de constitucionalidad de la totalidad del \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015, desde la perspectiva del \u00a0 cargo formulado en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.5. Frente a la acusaci\u00f3n formulada contra la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccomo el Icfes, para las inscripciones, el dise\u00f1o, la aplicaci\u00f3n y \u00a0 la evaluaci\u00f3n de las pruebas; el Icfes podr\u00e1 brindar su apoyo a uno o m\u00e1s \u00a0 concursos de manera simult\u00e1nea\u201d, contenida en el inciso segundo, y \u00a0 contra el inciso tercero y cuarto del precitado art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, advierte la Corte que tales mandatos tienen un alcance regulador propio y \u00a0 aut\u00f3nomo que permita llevar a cabo el examen de constitucionalidad, sin que las \u00a0 decisiones que respecto de ellos se puedan adoptar afecten la coherencia y los \u00a0 efectos jur\u00eddicos de la norma a la que se integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Ahora bien, en punto a los distintos \u00a0 apartados del \u00a0 art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015, que son objeto de cuestionamiento, cabe \u00a0 recordar que el actor demanda su declaratoria de inexequibilidad, sobre la base de \u00a0 considerar que las mismas desconocen los principios de autonom\u00eda y del m\u00e9rito \u00a0 para acceder a los cargos p\u00fablicos (C.P. arts. 125 y 130), en cuanto las \u00a0 competencias que a trav\u00e9s de ellas se atribuyen al ICFES, al MEN y a Colombia \u00a0 Compra Eficiente, comportan una intromisi\u00f3n indebida y una restricci\u00f3n \u00a0 irrazonable en las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En relaci\u00f3n con el mandato \u00a0 contenido en el inciso primero, estima la Corte, contrario a lo \u00a0 sostenido por el demandante, que el solo hecho de que el mismo contemple la \u00a0 posibilidad de que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) contrate con \u00a0 el ICFES o con universidades p\u00fablicas o privadas, para los efectos del \u00a0 adelantamiento de los concursos y procesos de selecci\u00f3n en el R\u00e9gimen de Carrera \u00a0 Administrativa, no afecta la autonom\u00eda e independencia de dicha Comisi\u00f3n. Ello, \u00a0 en raz\u00f3n a que la CNSC conserva todas las funciones que le confiere la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley para administrar las carreras de acceso al servicio \u00a0 p\u00fablico y para llevar a cabo directamente o con el apoyo de instituciones \u00a0 especializadas, los respectivos concursos de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.2. En punto al cuestionamiento concreto sobre la p\u00e9rdida de autonom\u00eda de la \u00a0 CNSC, al permitir la norma que una entidad que hace parte de la Rama Ejecutiva \u00a0 del Poder P\u00fablico, como lo es el ICFES, pueda integrarse al proceso de \u00a0 contrataci\u00f3n, es importante destacar que, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 1324 de 2009, &#8220;Por la \u00a0 cual se fijan par\u00e1metros y criterios para organizar el sistema de evaluaci\u00f3n de \u00a0 resultados de la calidad de la educaci\u00f3n, se dictan normas para el fomento de \u00a0 una cultura de la evaluaci\u00f3n, en procura de facilitar la inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 del Estado y se transforma el Icfes&#8221;, \u00a0 el ICFES es \u00a0 una Empresa estatal de car\u00e1cter social del sector de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 concebida como una \u201centidad p\u00fablica descentralizada del orden nacional, de \u00a0 naturaleza especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y \u00a0 patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d; a quien \u00a0 corresponde, entre otras funciones, la de \u201cDesarrollar la \u00a0 fundamentaci\u00f3n te\u00f3rica, dise\u00f1ar, elaborar y aplicar instrumentos de evaluaci\u00f3n \u00a0 complementarios, que sean solicitados por entidades oficiales o privadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.3. Bajo esos presupuestos, a pesar de pertenecer a la Rama \u00a0 Ejecutiva del Poder P\u00fablico, en la medida que el ICFES cumple sus funciones de \u00a0 forma descentralizada, goza de un importante grado de autonom\u00eda para prestar \u00a0 servicios t\u00e9cnicos y especializados en materia de organizaci\u00f3n y dise\u00f1o de \u00a0 concursos o procesos de selecci\u00f3n que le sean solicitados por otras entidades \u00a0 p\u00fablicas o privadas. En ese sentido, no es predicable la presunta injerencia de \u00a0 la Rama Ejecutiva en la autonom\u00eda de la CNSC, m\u00e1s aun cuando la intervenci\u00f3n del \u00a0 ICFES, como \u00f3rgano especializado en bancos de preguntas y concursos, lo que \u00a0 busca es privilegiar el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre la Ramas del \u00a0 Poder P\u00fablico, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica, sin que, \u00a0 como ya se ha se\u00f1alado, la sola posibilidad de poder participar en los \u00a0concursos o procesos de selecci\u00f3n a trav\u00e9s de contratos o convenios \u00a0 interadministrativos, afecte las funciones \u00a0 que le confiere la Constituci\u00f3n y la ley a la CNSC para administrar las carreras \u00a0 de acceso al servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.4. As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-1175 de 2005, en \u00a0 torno a la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte normativo del \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 760 de 2005, que establec\u00eda que los concursos o procesos \u00a0 de selecci\u00f3n ser\u00edan adelantados por la CNSC a trav\u00e9s de contratos suscritos con \u00a0 el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en principio, no \u00a0 constituye un precedente aplicable al presente caso. Ello, en raz\u00f3n a que, a \u00a0 diferencia de lo estudiado en aquella ocasi\u00f3n, mientras el Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica es un \u00f3rgano del sector central de la \u00a0 administraci\u00f3n y pertenece en forma centralizada a la Rama Ejecutiva del Poder \u00a0 P\u00fablico, el ICFES es una entidad descentralizada por servicios que cumple \u00a0 funciones t\u00e9cnicas y especializadas en el \u00e1mbito del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n, y frente al cual no es predicable la injerencia directa del Ejecutivo \u00a0 por su sola vinculaci\u00f3n al MEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.5. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, resulta del mayor inter\u00e9s resaltar que, a la \u00a0 luz de lo dispuesto en el numeral primero de la norma acusada, la autonom\u00eda que \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce a la CNSC se ve materializada en la \u00a0 posibilidad que tiene dicha entidad de definir, seg\u00fan su propio criterio y las \u00a0 especificidades del concurso o del proceso de selecci\u00f3n convocado, cual es la \u00a0 entidad p\u00fablica o privada m\u00e1s id\u00f3nea y competente para dise\u00f1ar e implementar el \u00a0 concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.6. En ese sentido, la autonom\u00eda de la CNSC solo se puede entender \u00a0 garantizada en la medida que sea ella misma quien determine de manera aut\u00f3noma, \u00a0 dentro del marco de sus atribuciones y competencias, la manera como se llevan a \u00a0 cabo los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los empleos de carrera en el \u00a0 servicio p\u00fablico; esto es, si los lleva a cabo directamente o contrata su \u00a0 realizaci\u00f3n con entidades especializadas, entendiendo que no tiene que hacerlo \u00a0 necesariamente con el ICFES o con una cierta universidad o instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior, sino seg\u00fan lo que considere m\u00e1s id\u00f3neo y conveniente en cada \u00a0 caso, garantizando la escogencia de la entidad o instituci\u00f3n especializada que \u00a0 objetivamente demuestre tener una mayor capacidad para adelantar la labor \u00a0 contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.7. Conforme a tales criterios, para la Corte, lo que s\u00ed constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n es imponerle contratar en primera \u00a0 instancia con el ICFES y, como lo se\u00f1ala la norma impugnada, \u00a0solo \u201cen su \u00a0 defecto\u201d con las universidades e instituciones de educaci\u00f3n superior, pues \u00a0 de esa manera, se le resta capacidad operativa y decisoria a la Comisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 en la\u00a0 responsabilidad impuesta por el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de ejercer la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa. \u00a0 Con esa misma l\u00f3gica, tambi\u00e9n comporta una usurpaci\u00f3n de funciones de la \u00a0 Comisi\u00f3n, el hecho de que la norma disponga, para el caso de las universidades \u00a0 p\u00fablicas y privadas, instituciones universitarias e instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior, que solamente pueden ser contratistas las que sean acreditas por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n \u201cpara tal fin\u201d, pues la labor de acreditaci\u00f3n \u00a0 para la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n es una atribuci\u00f3n exclusiva de \u00a0 la CNSC, derivada tambi\u00e9n de su funci\u00f3n constitucional de administrar las \u00a0 carreras de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.8. Ciertamente, incluir como un \u00a0 imperativo para la CNSC, desarrollar los concursos de m\u00e9ritos a trav\u00e9s de \u00a0 contratos o convenios interadministrativos con el ICFES, y asignarle tambi\u00e9n al \u00a0 MEN la facultad de acreditar \u201cpara tal fin\u201d las universidades o \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior con las cuales la CNSC pueda tambi\u00e9n \u00a0 contratar, comporta una clara y evidente intromisi\u00f3n en las competencias \u00a0 constitucionales asignadas \u00fanica y exclusivamente a la CNSC, para \u00a0 administrar los reg\u00edmenes de carrera de los servidores p\u00fablicos, para lo cual, a \u00a0 su vez, est\u00e1 revestida de autonom\u00eda e independencia, lo que implica no estar \u00a0 sujeta a las directrices de ning\u00fan otro \u00f3rgano o rama del Poder P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.9. No \u00a0 desconoce la Corte que, dentro de la funci\u00f3n asignada al Gobierno Nacional, de \u00a0 ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, y en el \u00a0 prop\u00f3sito de velar por la calidad de la educaci\u00f3n (C.P. arts. 189-21-22 y 365), \u00a0 el MEN se encuentra habilitado para dirigir los Sistemas Nacionales de \u00a0 Acreditaci\u00f3n y para expedir las resoluciones de funcionamiento y registro de las \u00a0 universidades e instituciones de educaci\u00f3n superior. No obstante, el ejercicio \u00a0 de tales funciones no puede entenderse extendido al \u00e1mbito del r\u00e9gimen de \u00a0 carrera administrativa, pues, como se ha explicado, la funci\u00f3n de acreditaci\u00f3n para la \u00a0 realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n en el r\u00e9gimen de carrera es una \u00a0 atribuci\u00f3n exclusiva de la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.10. Por lo \u00a0 tanto, aceptar que \u00a0 la Comisi\u00f3n, para efectos de llevar a cabo los concursos o procesos de \u00a0 selecci\u00f3n, debe contratar en primera instancia con el ICFES, y que, \u00a0 subsidiariamente, solo puede contratar con universidades e instituciones \u00a0 universitarias que previamente sean acreditas por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 para ese prop\u00f3sito espec\u00edfico, implica subordinar la funci\u00f3n de la CNSC, de \u00a0 administrar la carrera de los servidores p\u00fablicos, a decisiones de otros \u00f3rganos \u00a0 externos, lo que abiertamente contrar\u00eda los mandatos de autonom\u00eda e \u00a0 independencia que el art\u00edculo 130 Superior le reconoce a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.11. Sobre \u00a0 esas bases, la Corte proceder\u00e1 declarar exequible, por los cargos estudiados, el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015, salvo las expresiones \u00a0 \u201cen su defecto\u201d y \u201cpara tal fin\u201d que ser\u00e1n declaradas inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Frente \u00a0 al inciso segundo, no advierte la Corte que de su contenido surja un \u00a0 imperativo legal del cual se pueda derivar una intromisi\u00f3n en las funciones de \u00a0 administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera que le corresponde llevar a cabo a la \u00a0 CNSC. En efecto, en desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que debe \u00a0 existir entre los diferentes \u00f3rganos del Estado (C.P. art. 113), lo que persigue \u00a0 la norma es apoyar a la CNSC, o a las entidades de educaci\u00f3n con que esta \u00a0 contrate, en el escenario del proceso de implementaci\u00f3n de los concursos de \u00a0 m\u00e9rito para el acceso al servicio p\u00fablico por el sistema de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.1. En esa \u00a0 orientaci\u00f3n, dicho inciso segundo se limita a reconocerle a la CNSC, como a las \u00a0 universidades p\u00fablicas o privadas, instituciones universitarias y las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior que adelanten los concursos, la posibilidad \u00a0 de \u201capoyarse en entidades oficiales especializadas en la materia, como el \u00a0 Icfes, para las inscripciones, el dise\u00f1o, la aplicaci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas; el Icfes podr\u00e1 brindar su apoyo a uno o m\u00e1s concursos de manera \u00a0 simult\u00e1nea\u201d. Situaci\u00f3n que, como se ha expresado, para nada afecta la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de la CNSC en cuanto dicho apoyo depende de la \u00a0 decisi\u00f3n aut\u00f3noma que adopte la propia CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Sobre \u00a0 el inciso tercero de la norma acusada, el mismo establece que los costos asociados \u00a0 a los concursos o procesos de selecci\u00f3n deber\u00e1n ser determinados a trav\u00e9s de \u00a0 Acuerdos Marco de Precios establecidos, dise\u00f1ados y adoptados por la Agencia \u00a0 Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, Colombia Compra Eficiente. Sobre el alcance de \u00a0 dicho mandato, considera la Corte necesario hacer las siguientes precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.1. El \u00a0 acuerdo marco de precios, encuentra fundamento normativo en la Ley 1150 de 2007, \u00a0 \u201cPor medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la \u00a0 transparencia en la Ley\u00a080\u00a0de 1993 y se \u00a0 dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con Recursos \u00a0 P\u00fablicos\u201d. \u00a0 Dicha ley, para efectos de dar cumplimiento a su objeto, estableci\u00f3 cuatro \u00a0 modalidades de selecci\u00f3n de contratistas en los procesos de contrataci\u00f3n del \u00a0 Estado, a saber: (i) licitaci\u00f3n p\u00fablica, (ii) selecci\u00f3n abreviada, \u00a0 (iii) concurso de m\u00e9ritos y (iv) contrataci\u00f3n directa. (art. 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.2. En lo que \u00a0 toca con el mecanismo de selecci\u00f3n abreviada, la ley dispuso que \u00a0 este \u201ccorresponde a la modalidad de \u00a0 selecci\u00f3n objetiva prevista para aquellos casos en que por las caracter\u00edsticas \u00a0 del objeto a contratar, las circunstancias de la contrataci\u00f3n o la cuant\u00eda o \u00a0 destinaci\u00f3n del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados \u00a0 para garantizar la eficiencia de la gesti\u00f3n contractual\u201d. Aclara dicha ley \u00a0 que una de las causales de selecci\u00f3n abreviada es \u201cLa \u00a0 adquisici\u00f3n o suministro de bienes y servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas \u00a0 uniformes y de com\u00fan utilizaci\u00f3n por parte de las entidades, que corresponden a \u00a0 aquellos que poseen las mismas especificaciones t\u00e9cnicas, con independencia de \u00a0 su dise\u00f1o o de sus caracter\u00edsticas descriptivas, y comparten patrones de \u00a0 desempe\u00f1o y calidad objetivamente definidos\u201d (art. 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.3. Frente a \u00a0 la mencionada modalidad de selecci\u00f3n abreviada, el inciso 2\u00ba, del \u00a0 literal a), del numeral 2, del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1150 de 2007, incluy\u00f3 los \u00a0 acuerdos marco de precios como una herramienta para la adquisici\u00f3n de bienes y \u00a0 servicios de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas uniformes y de com\u00fan utilizaci\u00f3n, propia \u00a0 de esa modalidad de selecci\u00f3n. Para el desarrollo de esa alternativa, la citada \u00a0 norma facult\u00f3 al Gobierno Nacional para se\u00f1alar \u201cla entidad o entidades que \u00a0 tendr\u00e1n a su cargo el dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de los acuerdos marco \u00a0 de precios\u201d. En cumplimiento de tal mandato, el numeral 7 del art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 del Decreto 4170 de 2011, encarg\u00f3 a la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 -Colombia Compra Eficiente-, entidad adscrita al Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, del dise\u00f1o, organizaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de los Acuerdos Marco de \u00a0 Precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.4. En ese \u00a0 contexto, el acuerdo marco de precios consiste en un contrato \u201ccelebrado \u00a0 entre uno o m\u00e1s proveedores y Colombia Compra Eficiente, o quien haga sus veces, \u00a0 para la provisi\u00f3n a las Entidades Estatales de Bienes y Servicios de \u00a0 Caracter\u00edsticas T\u00e9cnicas Uniformes, en la forma, plazo y condiciones \u00a0 establecidas en este\u201d[64]. \u00a0 Desde ese punto de vista, los Acuerdos o convenio Marco de Precios \u201cson una \u00a0 herramienta para que el Estado agregue demanda y centralice decisiones de \u00a0 adquisici\u00f3n de bienes, obras o servicios\u201d, en el prop\u00f3sito de \u201cproducir \u00a0 econom\u00edas de escala; incrementar el poder de negociaci\u00f3n del Estado; y compartir \u00a0 costos y conocimiento entre las diferentes agencias o departamentos del Estado\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.5. Ahora \u00a0 bien, el Par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1150 de 2007, adem\u00e1s de reiterar \u00a0 la funci\u00f3n que est\u00e1n llamados a cumplir los acuerdos marco de precios, como \u00a0 herramientas que permiten fijar las condiciones de oferta de la adquisici\u00f3n o \u00a0 suministro de bienes y servicios, establece tambi\u00e9n las reglas de vinculaci\u00f3n de \u00a0 las entidades p\u00fablicas a los mismos acuerdos marco. Con ese prop\u00f3sito, se\u00f1ala \u00a0 que para la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el Orden Nacional, sometidas al \u00a0 Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, el acuerdo marco \u00a0 tiene car\u00e1cter vinculante, en las condiciones establecidas en los reglamentos. \u00a0 Del mismo modo, prev\u00e9 que, para en el caso de los \u201cOrganismos Aut\u00f3nomos y de \u00a0 las Ramas Legislativa y Judicial, as\u00ed como las Entidades Territoriales, las \u00a0 mismas podr\u00e1n dise\u00f1ar, organizar y celebrar acuerdos marco de precios propios, \u00a0 sin perjuicio de que puedan adherirse a los acuerdos marco a que se refiere el \u00a0 inciso anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.6. Lo \u00a0 anterior significa que, en lo que respecta a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos, como es el \u00a0 caso de la CNSC, los acuerdos marcos desarrollados por el Gobierno Nacional no \u00a0 le resultan obligatorios, de manera que las mismas entidades pueden dise\u00f1ar sus \u00a0 propios acuerdos marcos a los cuales sujetar los procesos de contrataci\u00f3n y, en \u00a0 concreto, de fijaci\u00f3n de precios, sin perjuicio de que puedan sujetarse o \u00a0 adherirse a los acuerdos marco realizados por la Agencia Nacional de \u00a0 Contrataci\u00f3n P\u00fablica\u00a0 -Colombia Compra Eficiente-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.7. Ello \u00a0 resulta consecuente con la autonom\u00eda que le es propia a la CNSC en lo que hace \u00a0 relaci\u00f3n a la competencia para administrar los concursos o procesos de selecci\u00f3n \u00a0 del sistema de carrera para el acceso al servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.8. Desde ese \u00a0 punto de vista, el mandato contenido en el inciso tercero del art\u00edculo 134 de \u00a0 Ley 1753 de 2015 que establece que \u201c[l]os costos asociados a los concursos o \u00a0 procesos de selecci\u00f3n deber\u00e1n ser determinados a trav\u00e9s de Acuerdos Marco de \u00a0 Precios\u2026\u201d, no afecta la autonom\u00eda de la CNSC ni el r\u00e9gimen de carrera, en \u00a0 cuanto que se trata de una modalidad de contrataci\u00f3n que, de conformidad con los \u00a0 dispuesto en el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley1150 de 2007, puede ser \u00a0 dise\u00f1ada, organizada y celebrada directamente por la CNSC. No obstante, s\u00ed \u00a0 podr\u00eda resultar afectada la autonom\u00eda de la CNSC y el propio r\u00e9gimen de carrera, \u00a0 si se parte del supuesto que los acuerdos marco para fijar los costos asociados \u00a0 a los concursos o procesos de selecci\u00f3n deben ser \u201cestablecidos, dise\u00f1ados y \u00a0 adoptados por la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, Colombia Compra \u00a0 Eficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.9. Ello, porque someter la fijaci\u00f3n \u00a0 de los costos asociados en los concursos o procesos de selecci\u00f3n a cargo de la \u00a0 CNSC, a los acuerdos marco establecidos por la Agencia Nacional de la \u00a0 Contrataci\u00f3n P\u00fablica, Colombia Eficiente, \u00a0comporta una clara y evidente \u00a0 intromisi\u00f3n del ejecutivo en las competencias constitucionales asignadas \u00fanica y \u00a0 exclusivamente a la CNSC, para administrar los reg\u00edmenes de carrera de \u00a0 los servidores p\u00fablicos. En la medida que la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica -Colombia Compra Eficiente- hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder \u00a0 P\u00fablico, no puede intervenir en forma directa en los procesos de implementaci\u00f3n \u00a0 de los concursos de m\u00e9rito para el acceso al servicio p\u00fablico, sin afectar la \u00a0 autonom\u00eda de la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.10. En ese \u00a0 sentido, el inciso tercero del art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015, a trav\u00e9s del \u00a0 cual se establece que: \u201c[l]os costos asociados a los concursos o procesos de \u00a0 selecci\u00f3n deber\u00e1n ser determinados a trav\u00e9s de Acuerdos Marco de Precios \u00a0 establecidos, dise\u00f1ados y adoptados por la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, Colombia Compra Eficiente\u201d, ser\u00e1 declarado exequible, en el entendido que tales Acuerdos Marco de Precios no tienen \u00a0 car\u00e1cter vinculante \u00a0para la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, quien podr\u00e1 establecer, dise\u00f1ar y \u00a0 adoptar sus propios acuerdos, de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 5\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Con respecto al par\u00e1grafo \u00a0 transitorio, en la medida que el mismo se limita a permitir que la CNSC \u00a0 lleva acabo los procesos de contrataci\u00f3n a trav\u00e9s de la modalidad que legalmente \u00a0 le corresponda, hasta tanto Colombia Compra Eficiente adopte los acuerdos \u00a0 Marco de Precios, no se advierte que el mismo afecta su autonom\u00eda ni el r\u00e9gimen \u00a0 de carrera. Esto, sobre la base de lo previamente explicado, en el sentido que, \u00a0 en todo caso, los Acuerdos Marco de Precios no tienen car\u00e1cter vinculante para la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil, y que es dicha Comisi\u00f3n quien puede establecer, \u00a0 dise\u00f1ar y adoptar sus propios acuerdos, de conformidad con lo previsto en el \u00a0 par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015, salvo las expresiones \u201cen su \u00a0 defecto\u201d y \u201cpara tal fin\u201d que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0\u00a0Declarar\u00a0\u00a0EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccomo el Icfes, para las inscripciones, \u00a0 el dise\u00f1o, la aplicaci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de las pruebas; el Icfes podr\u00e1 brindar \u00a0 su apoyo a uno o m\u00e1s concursos de manera simult\u00e1nea\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 134 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015, en el \u00a0 entendido que tales Acuerdos Marco de Precios no tienen car\u00e1cter vinculante para la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil, quien podr\u00e1 establecer, dise\u00f1ar y adoptar sus \u00a0 propios acuerdos, de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0 2 de la Ley 1150 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el par\u00e1grafo transitorio del \u00a0 art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-518\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE \u00a0 MATERIA-Requisitos \u00a0 de admisi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-11266 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00a0 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las \u00a0 razones que me llevan a aclarar el voto que emit\u00ed en la sesi\u00f3n de Sala Plena \u00a0 adelantada el 21 de septiembre de 2016, en la que por votaci\u00f3n mayoritaria se \u00a0 profiri\u00f3 la Sentencia C-518 de 2016 de la misma fecha, que declar\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.-\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLE, por los cargos analizados,\u00a0el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015, salvo las expresiones\u00a0\u201cen su \u00a0 defecto\u201d\u00a0y\u00a0\u201cpara tal fin\u201d\u00a0que se declaran\u00a0INEXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0\u00a0Declarar\u00a0\u00a0EXEQUIBLE, por los cargos analizados,\u00a0la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccomo el Icfes, para las inscripciones, el dise\u00f1o, la aplicaci\u00f3n y la \u00a0 evaluaci\u00f3n de las pruebas; el Icfes podr\u00e1 brindar su apoyo a uno o m\u00e1s concursos \u00a0 de manera simult\u00e1nea\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 134 de la Ley \u00a0 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el inciso tercero del art\u00edculo\u00a0134 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, en el entendido que tales Acuerdos Marco de Precios no tienen \u00a0 car\u00e1cter vinculante\u00a0para la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, quien podr\u00e1 \u00a0 establecer, dise\u00f1ar y adoptar sus propios acuerdos, de conformidad con lo \u00a0 previsto en el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 1150 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio del art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante \u00a0 consideraba, entre otros cargos, que el art\u00edculo 134 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 \u2013Plan Nacional de Desarrollo\u2013 vulneraba los art\u00edculos 158 y 169 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, debido a que se incumpl\u00eda el principio de unidad de materia. \u00a0 Como se estableci\u00f3 en el ac\u00e1pite 2.1 de los antecedentes de esta \u00a0 sentencia, el accionante explic\u00f3 que bajo el pretexto de la pluralidad normativa \u00a0 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, no puede incluirse en ella \u00a0 regulaciones que no tienen una conexidad inmediata y directa con los objetivos \u00a0 de la misma, como era el caso del art\u00edculo 134 acusado. Seg\u00fan se indic\u00f3 en la \u00a0 sentencia, el accionante despu\u00e9s de definir las modificaciones introducidas a \u00a0 partir del art\u00edculo 134, relacionadas con las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil \u2013CNSC\u2013[66], \u00a0 afirm\u00f3 expresamente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los contenidos de la norma acusada no tienen relaci\u00f3n de finalidad directa \u00a0 con las metas fijadas en el ac\u00e1pite denominado\u00a0\u2018Buen Gobierno\u2019, del documento titulado \u2018Bases del Plan de Desarrollo \u00a0 2014-2018: Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019, publicado por el Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n, y que hace parte de la Ley 1753 de 2015. Seg\u00fan el \u00a0 ac\u00e1pite referido, el prop\u00f3sito de\u00a0\u2018Buen Gobierno\u2019\u00a0es promover una gesti\u00f3n que prevenga la \u00a0 corrupci\u00f3n, mejore el servicio que se le presta al ciudadano a nivel nacional y \u00a0 territorial, fortalezca la gobernanza, consolide el gasto p\u00fablico, entre otras. \u00a0 Pese a ello, para alcanzar dicho prop\u00f3sito, no se hace necesario intervenir las \u00a0 funciones que le son propias a la CNSC.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante adicion\u00f3 que la ausencia de \u00a0 conexidad tem\u00e1tica o teleol\u00f3gica del art\u00edculo acusado, se hac\u00eda evidente en que \u00a0 las disposiciones normativas adoptadas no constitu\u00edan un medio para la \u00a0 realizaci\u00f3n de los objetivos y planes propuestos en la Ley 1753 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto, la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Plena consider\u00f3 \u201cque el cargo por violaci\u00f3n del principio \u00a0 de unidad de materia no cumple con la carga argumentativa m\u00ednima y suficiente \u00a0 para mostrar la existencia de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia y, \u00a0 por tanto, la Corte deber\u00e1 inhibirse en relaci\u00f3n con el mismo por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda\u201d[68].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la mayor\u00eda, el accionante se limit\u00f3 a afirmar que los objetivos de la Ley \u00a0 del Plan Nacional de Desarrollo y el art\u00edculo 134 ib\u00eddem no ten\u00edan una \u00a0 relaci\u00f3n directa y teleol\u00f3gica, sin explicar debidamente por qu\u00e9 ello era as\u00ed. \u00a0 Se indic\u00f3 que el razonamiento del demandante no expone en forma clara y precisa \u00a0 los argumentos por los cuales los contenidos no guardan relaci\u00f3n con los ejes \u00a0 tem\u00e1ticos, los objetivos o programas contenidos en la parte general del plan, \u00a0 pues para ello, era necesario llevar a cabo una comparaci\u00f3n normativa de \u00a0 conexidad entre la norma acusada y los ejes tem\u00e1ticos de la ley a la que esta se \u00a0 integra[69]. \u00a0 Como consecuencia, la Sala Plena declar\u00f3 la ineptitud sustantiva del cargo \u00a0y se inhibi\u00f3 para estudiarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Como lo expres\u00e9 en su momento, si bien comparto la decisi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 (en \u00a0 relaci\u00f3n con los cargos admitidos), me separo de los apartes se\u00f1alados \u00a0 respecto de la aptitud del cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de \u00a0 materia, contenidos en la Sentencia C-518 de 2016, porque en mi \u00a0 opini\u00f3n, y de acuerdo con la jurisprudencia, el cargo era apto y proced\u00eda su \u00a0 an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En efecto, en \u00a0 reiterada jurisprudencia[70], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si bien la Ley del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, por su objeto y naturaleza, contiene pluralidad tem\u00e1tica y una \u00a0 especialidad en su proceso de formaci\u00f3n y en su materia, lo anterior no implica \u00a0 que la misma no pueda ser demandada por vulnerar el principio de unidad de \u00a0 materia, ya que, todas las disposiciones contenidas en dichos Planes, deben \u00a0 tener una conexidad directa e inmediata con los objetivos de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en torno a la aptitud de los \u00a0 cargos contra Leyes del Plan Nacional por quebrantamiento de la unidad de \u00a0 materia, estimo que en esta ocasi\u00f3n la Sala Plena hizo unas exigencias \u00a0 desproporcionadas para la admisi\u00f3n del mismo que no son compatibles con las \u00a0 sentencias que han revisado casos de demandas contra Leyes del Plan por \u00a0 violaci\u00f3n de este renombrado principio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En efecto, a \u00a0 trav\u00e9s de la sentencia C-305 de 2004[71], la Corte \u00a0 evalu\u00f3 varias demandas acumuladas presentadas contra algunos art\u00edculos de la Ley \u00a0 812 de 2003[72], \u00a0 entre otros cargos, por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. Seg\u00fan se \u00a0 extrae de la sentencia, la demanda en ese momento indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfirma entonces la demanda que los art\u00edculos que acusa no corresponden al \u00a0 criterio se\u00f1alado [unidad de materia], pues no son necesarias para impulsar \u00a0 ning\u00fan proyecto o programa incluido en la parte general del Plan, ni para \u00a0 desarrollar programas o proyectos espec\u00edficos contenidos en el art\u00edculo 8\u00b0 de la \u00a0 Ley, y no constituyen siquiera normas de car\u00e1cter general que faciliten la \u00a0 interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n global del Plan, por lo cual violan el principio de \u00a0 unidad de materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese momento la Corte consider\u00f3 que el \u00a0 cargo era apto y estudi\u00f3 de fondo el asunto. La Sala Plena de entonces explic\u00f3 \u00a0 que \u201cen lo referente al principio de unidad \u00a0 de materia en la Ley del Plan de Desarrollo la Corporaci\u00f3n estima que la \u00a0 conexidad debe ser directa e inmediata. Es decir, s\u00ed, si bien el Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo es una ley heterog\u00e9nea, en la medida en que se ocupa de diversas \u00a0 materias (pol\u00edticas macroecon\u00f3micas, sociales, culturales, ambientales, etc.) lo \u00a0 mismo que de diversidad de medidas instrumentales (presupuestales o normativas) \u00a0 destinadas a garantizar la efectiva y eficiente realizaci\u00f3n del Plan de \u00a0 Desarrollo, el criterio para examinar la unidad de materia de las disposiciones \u00a0 instrumentales\u00a0 contenidas en la Ley del Plan es el relativo a su conexidad \u00a0 directa, no eventual o mediata, con las normas que establecen los programas y \u00a0 proyectos contemplados en la parte general del Plan y con aquellas otras que \u00a0 especifican los recursos para su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta ese criterio, evalu\u00f3 cada uno de los art\u00edculos acusados y \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de unos y la inexequibilidad de otros[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Otra norma \u00a0 demanda de la Ley 812 de 2003 fue el art\u00edculo 8\u00ba, declarado inexequible a trav\u00e9s \u00a0 de la sentencia C-573 de 2004[74], por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia. En ese momento, seg\u00fan se resume en la sentencia, \u00a0 el demandante indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan su parecer, en primer t\u00e9rmino, la disposici\u00f3n demandada rompe el \u00a0 principio de unidad de materia legislativa, pues no existe una conexidad \u00a0 razonable entre su contenido y el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, que es \u00a0 el tema de la ley de la cual forma parte. El demandante explica que la ley del \u00a0 plan se refiere a la \u2018direcci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y econ\u00f3mica del Estado\u2019 y por ello excluye \u2018todo tipo de prescripciones cuyo objetivo tienda a regular otro \u00a0 tipo de situaciones que no amparen bajo la sombra aquella, como es el caso de la \u00a0 norma cuya constitucionalidad se cuestiona y que tiene por finalidad regular un \u00a0 procedimiento administrativo espec\u00edfico para la toma de decisiones en una \u00a0 empresa estatal determinada y la elecci\u00f3n de un funcionario p\u00fablico en \u00a0 particular\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este momento, tampoco hubo mayor controversia sobre la admisi\u00f3n del cargo \u00a0 pues la Corte estim\u00f3 que si bien era corta, la argumentaci\u00f3n presentada por el \u00a0 actor permit\u00eda el estudio de fondo de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En la \u00a0 sentencia C-795 de 2004[75], \u00a0 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 119 de la Ley 812 de 2003 por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. En ese momento, seg\u00fan se presenta \u00a0 en la sentencia, la demanda \u00fanicamente expuso lo siguiente respecto del cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan su parecer, no existe ning\u00fan v\u00ednculo razonable entre la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de las subsedes de CORPORINOQUIA, CORPOAMAZONAS Y CDA con el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo, y menos a\u00fan con el Plan de Inversiones, por lo que las \u00a0 normas acusadas desconocen el principio de unidad de materia y el contenido \u00a0 espec\u00edfico de la ley del plan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo escueto de la misma, la \u00a0 norma fue objeto de pronunciamiento y, como se indic\u00f3, fue excluida del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Con posterioridad varias sentencias evaluaron cargos por violaci\u00f3n \u00a0 de la unidad de materia, respecto de las diferentes Leyes del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo[76]. Es el \u00a0 caso de las sentencias C-539 de 2008[77], C-376 de 2008[78], C-1062 de 2008[79], C-747 de 2012[80], C-670 de 2014[81], C-359 de 2016[82] entre otras, en las cuales la Corte \u00a0 consider\u00f3 que las argumentaciones presentadas por los entonces accionantes \u00a0 satisfac\u00edan los presupuestos de admisi\u00f3n. En algunas de las demandas fueron \u00a0 concisos y en otras m\u00e1s extensos, pero en todo caso la exigencia giraba en torno \u00a0 a que se indicara la inexistencia de conexidad directa e inmediata del art\u00edculo \u00a0 o art\u00edculos acusados respecto de los objetivos del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Visto lo anterior y al descender al estudio del cargo presentado en \u00a0 esta ocasi\u00f3n, estimo que el accionante si bien hizo una presentaci\u00f3n corta de \u00a0 los argumentos, present\u00f3 todos los elementos de juicio para que el cargo fuera \u00a0 admitido. En efecto, (i) explic\u00f3 el contenido materia del art\u00edculo 134 \u00a0 acusado, que consist\u00eda en modificar algunas de las principales funciones de la \u00a0 CNSC[83], (ii) \u00a0se\u00f1al\u00f3 que esas modificaciones no desarrollaban los objetivos del Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo, relacionados con el \u201cBuen Gobierno\u201d[84], debido a que (iii) la \u00a0 intervenci\u00f3n de la CNSC hecha en el art\u00edculo 134[85] no promov\u00eda \u00a0 una gesti\u00f3n que prevenga la corrupci\u00f3n, no mejorar\u00eda el servicio prestado a los \u00a0 ciudadanos, no fortalec\u00eda la gobernanza ni consolidaba el gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante argument\u00f3\u00a0\u201cque las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 134 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, NO se relacionan de manera directa y teleol\u00f3gica con la estrategia \u00a0 transversal denominada \u2018Buen Gobierno\u2019, ni con los objetivos se\u00f1alados en la \u00a0 misma, pues no corresponden a medios encaminados a la concreci\u00f3n inmediata de \u00a0 las metas de Buen Gobierno, por cuanto no se evidencia la vinculaci\u00f3n con los \u00a0 objetivos principales de dicha estrategia transversal, y por el contrario \u00a0 corresponde a una disposici\u00f3n que no recoge ning\u00fan instrumento de realizaci\u00f3n de \u00a0 las pol\u00edticas all\u00ed se\u00f1aladas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considero que el cargo era apto, \u00a0 que la Sala Plena impuso una carga desproporcionada al demandante y que la \u00a0 interpretaci\u00f3n r\u00edgida del \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d en la admisi\u00f3n de \u00a0 demandas de inconstitucionalidad cuando se trata de discutir la unidad normativa \u00a0 en las leyes del plan, genera una flexibilizaci\u00f3n de esa regla constitucional en \u00a0 la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de esas leyes que no est\u00e1 prevista en la \u00a0 Constituci\u00f3n y, por el contrario, termina facultando al Congreso a regular en \u00a0 forma desordenada y desbordada todos los temas en la ley del plan. Por \u00a0 consiguiente, la Corte debi\u00f3 entrar a estudiar de fondo el cargo presentado en \u00a0 la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresados los motivos de mi aclaraci\u00f3n de voto reitero que comparto la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 21 de septiembre de 2016,\u00a0 \u00a0 mediante la cual se profiri\u00f3 la sentencia C-518 de 2016.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 1, al respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver, entre otras, las Sentencias C-305 de 2004, C-539 de 2008, C-394 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 2, al respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a03.\u00a0\u00a0Modificado por el \u00a0 art. 134, Ley 1753 de 2015. Los concursos o \u00a0 procesos de selecci\u00f3n ser\u00e1n adelantados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil, a trav\u00e9s de contratos o convenios Interadministrativos, suscritos con\u00a0el \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, universidades p\u00fablicas o \u00a0 privadas, instituciones universitarias o instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 acreditadas por ella para tal fin. Dentro de los criterios de acreditaci\u00f3n que \u00a0 establezca la Comisi\u00f3n se privilegiar\u00e1 la experiencia e idoneidad del recurso \u00a0 humano que vaya a realizar los concursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional \u00a0 mediante Sentencia\u00a0C-1175\u00a0de \u00a0 2005]. Negrita fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, las universidades p\u00fablicas o privadas, \u00a0 instituciones universitarias y las instituciones de educaci\u00f3n superior que \u00a0 adelanten los concursos, podr\u00e1n apoyarse en entidades oficiales especializadas \u00a0 en la materia, como el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n \u00a0 Superior,\u00a0Icfes, para las inscripciones, el dise\u00f1o, la aplicaci\u00f3n y la \u00a0 evaluaci\u00f3n de las pruebas; el\u00a0Icfes\u00a0podr\u00e1 brindar su apoyo a uno o m\u00e1s concursos \u00a0 de manera simult\u00e1nea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cArt\u00edculo 30. Competencia para \u00a0 adelantar los concursos.\u00a0Los \u00a0 concursos o procesos de selecci\u00f3n ser\u00e1n adelantados por la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil, a trav\u00e9s de contratos o convenios interadministrativos, \u00a0 suscritos con universidades p\u00fablicas o privadas o instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realizaci\u00f3n \u00a0 de los concursos ser\u00e1n con cargo a los presupuestos de las entidades que \u00a0 requieran la provisi\u00f3n de cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios o contratos se suscribir\u00e1n \u00a0 preferencialmente, con las entidades acreditadas que tengan jurisdicci\u00f3n en el \u00a0 departamento o municipio en el cual est\u00e9 ubicada la entidad para la cual se \u00a0 realiza el concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n acreditar\u00e1 como entidades id\u00f3neas para \u00a0 adelantar los concursos a las universidades p\u00fablicas y privadas y a las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior que lo soliciten y demuestren su competencia \u00a0 t\u00e9cnica en procesos de selecci\u00f3n, experiencia en el \u00e1rea de selecci\u00f3n de \u00a0 personal, as\u00ed como capacidad log\u00edstica para el desarrollo de concursos. El \u00a0 procedimiento de acreditaci\u00f3n ser\u00e1 definido por la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que utilicen las listas de elegibles \u00a0 resultado de los concursos adelantados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil deber\u00e1n sufragar los costos determinados por la citada Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 3, al respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo \u00a0 130 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 6. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 5, al respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 6, al respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 6, al respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia C-133 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Al respecto, el interviniente cita, entre otras, las siguientes \u00a0 sentencias: C-1144 de 2001; C-006 de 2012; C-1000 de 2013 y C- 704 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folio 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folio 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Folio 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Al respecto cita las siguientes Sentencias: C-110 de 1999; \u00a0 C-563 de 2000; C-1230 de 2005; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Folio 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Folio 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Folio 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia C-188 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia C-188 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia \u00a0 C-490 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia \u00a0 C-896 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. \u00a0 Sentencia C-832 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Al respecto ver las Sentencias C- 372 de 1999 y C-1230 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia C-1230 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia C-372 de 1999, reiterada en las sentencia C-1230 de \u00a0 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia C-372 de 1999, reiterada en Sentencias posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia C-753 de 2008. Lo cual qued\u00f3 establecido desde la Sentencia C-1230 de \u00a0 2005 y reiterado, entre otras, por las Sentencias, C-1265 de la misma anualidad, \u00a0 C-109 de 2006 y C-471 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia C-471 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0En la Sentencia C-1230 de 2005 se explic\u00f3 este asunto en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia C-1230 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia C-372 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0C-966 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Cft. Sentencias C-565 de 1998, C-173 de 2001, C-635 de 2012 y C-966 de 2012, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-409 de 1994, reiterada, entre otras, en \u00a0 las Sentencias C-320 de 1997, C-930 de 2009 y C-966 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Definido en el art\u00edculo 3 del Decreto 1510 de 2013, \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta el sistema de compras y contrataci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Modificaciones introducidas en el art\u00edculo 134, respecto de la competencia de la \u00a0 CNCS para adelantar los concursos o procesos de selecci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen de \u00a0 la carrera administrativa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ac\u00e1pite 2.1 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Fundamento jur\u00eddico 3.13 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Fundamento jur\u00eddico 3.12 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver entre \u00a0 otras las sentencias C-305 de 2004 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C- 573 de \u00a0 2004 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-533 de 2005\u00a0\u00a0\u00a0 , C-801 de \u00a0 2008\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 , C-156 de 2013\u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, por un \u00a0 Estado comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Primero:\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLES\u00a0los \u00a0 art\u00edculos \u00a0119, 120, 124, y 130 a 132 de la Ley 812 de 2003, \u00fanicamente respecto \u00a0 de los cargos formales examinados en la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0Declarar\u00a0INEXEQUIBLES\u00a0los art\u00edculos 15, 53, 79, 115, 123, \u00a0 126, 128, 129 y 133 de la Ley 812 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ley 1151 de \u00a0 2007, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1450 de 2011, por la \u00a0 cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1753 de 2015, por la \u00a0 cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 68, 105, 137, 141, 146, 150, 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 \u201cpor \u00a0 la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 155 y \u00a0 156 de la Ley 1151 de 2007 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, 2006-2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M. P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 62 de \u00a0 la Ley 1151 de 2007, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2006-2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M. P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 42 \u00a0 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M. P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 262 de \u00a0 la Ley 1450 de 2011 \u2018por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, \u00a0 2010-2014\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M. P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a0 41 (parcial) y 267 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, \u201cPor la cual se expide \u00a0 el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, Todos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Fundamento 2.1 de la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Fundamento \u00a0 3.8 de la sentencia. 3.8. Ciertamente, para estructurar el cargo, el \u00a0 actor se refiere a los objetivos de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo para \u00a0 los a\u00f1os 2014-2018, se\u00f1alando que la misma \u201cse enfoca en concretar los \u00a0 siguientes objetivos: Objetivo 1. Fortalecer la articulaci\u00f3n Naci\u00f3n-Territorio; \u00a0 Objetivo 2. Afianzar la lucha contra la corrupci\u00f3n, transparencia y rendici\u00f3n de \u00a0 cuentas; Objetivo 3. Promover la eficiencia y eficacia administrativa; Objetivo \u00a0 4. Optimizar la gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n; Objetivo 5. Optimizar la gesti\u00f3n de \u00a0 la inversi\u00f3n de los recursos p\u00fablicos; Objetivo 6. Promover y asegurar los \u00a0 intereses nacionales a trav\u00e9s de la pol\u00edtica exterior y cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Fundamento \u00a0 3.9 de la sentencia. 3.9. De igual forma, menciona de manera general el \u00a0 contenido de la norma acusada, se\u00f1alando que la misma hace parte del Cap\u00edtulo V \u00a0 denominado \u201cBuen gobierno\u201d, y que, por su intermedio, \u201cel Legislador modific\u00f3: \u00a0 (i) la competencia de la CNCS para acreditar a las Universidades e Instituciones \u00a0 de Educaci\u00f3n Superior, de que tratan el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 760 de 2005 \u00a0 y, de contera, el literal b del art\u00edculo 11 de la Ley 909 de 2004; (ii) incluy\u00f3 \u00a0 la obligatoriedad de contemplar como primera opci\u00f3n para el desarrollo de los \u00a0 procesos de selecci\u00f3n, al ICFES, y solo de manera excepcional con las \u00a0 Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, convirtiendo la regla en una mera \u00a0 excepci\u00f3n; y (iii) limit\u00f3 la determinaci\u00f3n de los costos asociados a los \u00a0 concursos de m\u00e9ritos adelantados por la CNCS, a aquellos que se fijen mediante \u00a0 Acuerdos Marco de Precios establecidos, dise\u00f1ados y adoptados por la Agencia \u00a0 Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, Colombia Compra Eficiente\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-518-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-518\/16 \u00a0 \u00a0 PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO-Contrataci\u00f3n con entidades p\u00fablicas \u00a0 especializadas para llevar a cabo concursos o procesos de selecci\u00f3n de \u00a0 servidores p\u00fablicos no desconoce la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio civil, siempre y cuando no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}