{"id":2394,"date":"2024-05-30T17:00:39","date_gmt":"2024-05-30T17:00:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-014-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:39","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:39","slug":"t-014-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-014-96\/","title":{"rendered":"T 014 96"},"content":{"rendered":"<p>T-014-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-014\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Desvinculaci\u00f3n cargo de celador &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo actor instaur\u00f3 dos acciones de tutela con ocasi\u00f3n de unos mismos hechos: la desvinculaci\u00f3n del servicio y, l\u00f3gicamente, el nombramiento que se le hizo antes del retiro. La finalidad perseguida es la misma: continuar en su puesto en la administraci\u00f3n p\u00fablica y que se paguen los salarios dejados de percibir. La Entidad contra quien dirige la acci\u00f3n es id\u00e9ntica. Para distraer la atenci\u00f3n, en una tutela pone de presente el retiro del cargo como punto de partida y en la otra el nombramiento en ese cargo es el primer hecho esbozado, pero tanto en una como en otra tutela no puede eludir lo principal. El demandante incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria. No hay necesidad de estudiar el fondo del problema porque la actitud temeraria debe ser castigada con una fulminante decisi\u00f3n desfavorable puesto que el actor instaur\u00f3 dos tutelas para lo mismo. Es probable que en la segunda tutela haya incurrido en falso testimonio, en cuanto ha debido expresar bajo juramento que no hab\u00eda instaurado otra tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-78240 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Jos\u00e9 de los Reyes Maquiria &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Temeridad por dos acciones de tutela por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., enero veintidos (22) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 de los Reyes Maquiria Garz\u00f3n y que tiene el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-78240. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Jos\u00e9 de los Reyes Maquiria formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde Municipal de Guamal (Magdalena) para que se lo reintegre al cargo de celador por cuanto, seg\u00fan el solicitante, no hubo un Acuerdo municipal o un acto administrativo que lo retirara del cargo en el cual estaba, agrega que se hallaba bajo la protecci\u00f3n que le daba su inscripci\u00f3n en la carrera administrativa. La tutela se tramit\u00f3 en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAMAL, y, la segunda instancia en el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de El Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Respecto a la causa del retiro, aparece en el expediente el Acuerdo N\u00ba3 de 1995 del Concejo Municipal, que modific\u00f3 el presupuesto del Municipio de Guamal, no figurando en el cap\u00edtulo y programa correspondiente el cargo que desempe\u00f1aba el actor y este es el sustento que tuvo el Alcalde para considerar que el cargo fue t\u00e1citamente suprimido. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Igualmente obra en el expediente la copia de una demanda instaurada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Magdalena por Juan Bautista G\u00f3mez, acusando el referido Acuerdo 03\/95. Pero, no hay constancia alguna de que Jos\u00e9 de los Reyes Maquiria formular\u00e1 demanda, directamente o con apoderado contra los actos o hechos administrativos que dieron lugar a su retiro y Maquiria no es poderdante en la acci\u00f3n instaurada por Bautista G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. La tutela en primera instancia prosper\u00f3 como mecanismo transitorio, pero luego se revoc\u00f3 tal decisi\u00f3n. El Expediente se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n y fue seleccionado. &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n hac\u00eda suponer que se interpusieron dos acciones de tutela por los mismos hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 una informaci\u00f3n m\u00e1s precisa. El Tribunal respondi\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que durante 1995 no fue presentaba demanda Contencioso-administrativa por Jos\u00e9 de los Reyes Maquiria contra el Municipio de Guamal. Pero s\u00ed figura y se tramit\u00f3 la tutela N\u00ba 4362 presentada, por el mencionado ciudadano, contra el citado municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>En la tutela, la solicitud hecha al Tribunal Administrativo del Magdalena, tiene este objetivo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pretende el peticionario que se mantenga vigente y con plenos efectos el nombramiento que mediante decreto N\u00ba245B-13 de noviembre 15 de 1994, emanado de la Alcald\u00eda Municipal de Guamal, Magdalena, que lo nombr\u00f3 en el cargo de Celador grado 02, C\u00f3digo 4020. &nbsp;<\/p>\n<p>Que como consecuencia de la decisi\u00f3n anterior se le reconozca y pague por parte del Municipio de Guamal, Magdalena, todos los sueldos, primas y vacaciones dejadas de cancelar desde la fecha en que fue desvinculado de la n\u00f3mina de empleados de la Alcald\u00eda de Guamal, hasta aquella en que sea efectivamente ordenada la vigencia y con plenos efectos, del decreto N\u00ba 245B-13 de noviembre 15 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA PETICION NUEVA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Tribunal Administrativo del Magistrado del Magdalena, en la constestaci\u00f3n a la Corte: que el accionante que mediante el decreto 151 de julio 12 de 1994 expedido por la Alcalde Municipal de Guamal, Magdalena, fue nombrado en per\u00edodo de prueba en el cargo de Celador, Grado 02, C\u00f3digo 4020, adquiriendo de esta manera los derechos a la carrera administrativa, tal como se desprende del art\u00edculo 44 del decreto 256 de 1994, reglamentario del decreto 1222 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido el per\u00edodo de prueba y habiendo obtenido calificaci\u00f3n satisfactoria, por decreto 245B-13 de noviembre 15 de 1994 se le nombr\u00f3 en propiedad y se remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n respectiva a la Comisi\u00f3n Seccional del Servicio Civil en el Departamento para que se le inscribiera en Carrera Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por comunicaci\u00f3n emanada de la Secretar\u00eda General del Alcalde, de marzo 28 de 1995, se le inform\u00f3 que por Acuerdo 003 de marzo 10 de 1995 se hab\u00edan suprimido 13 cargos en las asignaciones civiles, entre ellos el desempe\u00f1ado por \u00e9l, orden\u00e1ndosele laborar hasta el 30 del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, con redacci\u00f3n diferente, se pide lo mismo que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n del expediente 78240. En una tutela se pide que se mantenga la vigencia del nombramiento y en otra que se lo reintegre. Es decir, se instauraron dos tutelas para obtener el mismo efecto, por el mismo interesado y contra la misma Administraci\u00f3n Municipal. H\u00e1bilmente se invoca en la segunda tutela el nombramiento y no el retiro, pero es obvio que el presunto hecho violatorio es la desvinculaci\u00f3n del servicio porque ser\u00eda absurdo que la violaci\u00f3n fuera el nombramiento que se le hizo. Al pedir que se mantenga el nombramiento, impl\u00edcitamente se objeta el retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>III. RAZONES QUE TUVO EL JUZGADO DE EL BANCO PARA NEGAR LA TUTELA: &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de julio de 1995, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de El Banco, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y no concedi\u00f3 la tutela con fundamento en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sostenido que por regla general la Acci\u00f3n de Tutela como instituci\u00f3n creada por el constituyente para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales no procede contra Actos Administrativos porque en la legislaci\u00f3n positiva existen medios de defensa judicial contra \u00e9stos, pudiendo controvertirse su legalidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y obtenerse, en caso de ser demostrados los perjuicios ocasionados por una decisi\u00f3n afectada de ilegalidad, la indemnizaci\u00f3n que fuere del caso, as\u00ed como solicitar y obtener, cuando a ello hubiere lugar, la suspensi\u00f3n provisional en el proceso administrativo; que el perjuicio en estos casos no puede reputarse como irremediable pues en trat\u00e1ndose de lo contencioso administrativo la ley prev\u00e9 mecanismos capaces de impedir que actos ilegales se prorroguen indefinidamente, como son la suspensi\u00f3n provisional y autom\u00e1tica (art\u00edculos 152 y 158 del C\u00f3digo Contencios Administrativo) que son medios procesales de alcance inmediato.- Y la Corte Constitucional ha dicho que &#8220;De existir la posibilidad de separar un eventual perjuicio con medios diferentes al de la indemnizaci\u00f3n el mismo estar\u00eda desafecto del concepto de irremediable.- &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo ordenado en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991 consideramos que en este caso no es procedente la Acci\u00f3n de Tutela porque el accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial como la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, las acciones consagradas en el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 27 del 23 de Diciembre de 1992 y su Decreto reglamentario (el N\u00ba 1223 del 28 de Junio de 1993), seg\u00fan el cual opt\u00f3 por el derecho preferencial a ser revinculado al tenor de su art\u00edculo 3\u00ba, numerales 1, 2, 3 y 4, como consta a folios 6 y 209, situaci\u00f3n \u00e9sta que tambi\u00e9n contribuye a desvirtuar el presunto perjuicio irremediable alegado que permitir\u00eda utilizarla como mecanismo transitorio.- &nbsp;<\/p>\n<p>IV. NUEVA TUTELA: RAZONES DEL TRIBUNAL DEL MAGDALENA PARA NEGARLA. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo informado a la Corte Constitucional, en septiembre de 1995 (despu\u00e9s del fallo en el Juzgado de El Banco), el mismo Jos\u00e9 de los Reyes Maquiria instaur\u00f3 en el Tribunal Administrativo del Magdalena otra tutela seg\u00fan ya se relacion\u00f3, y, en la copia de la sentencia que se remiti\u00f3 a esta Sala se aprecia que por decisi\u00f3n de 3 de noviembre de 1995 de dicho Tribunal la acci\u00f3n no prosper\u00f3 porque: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo primero que cabe observar es que en la actuaci\u00f3n cumplida ante la Alcald\u00eda de Guamal, Magdalena, se aprecia con absoluta nitidez la existencia de actos administrativos. En primer lugar, la expedici\u00f3n del Acuedo N\u00ba 003 del 10 de marzo de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Guamal mediante el cual se modific\u00f3 no solo el presupuesto de ingresos, gastos e inversiones sino tambi\u00e9n las asignaciones civiles de ese municipio para la vigencia fiscal de 1995, y se suprimieron algunos cargos, entre ellos el de celador que sedempe\u00f1aba el accionante; y luego, la comunicaci\u00f3n contenida en el oficio del 28 de marzo de 1995, donde se le informa que su cargo ha sido suprimido y que hasta el d\u00eda 30 de dicho mes podr\u00eda seguir trabajando. &nbsp;<\/p>\n<p>Contienen ellos claras manifestaciones de voluntad, proferidas por entidades competentes, contra las cuales, en orden a dilucidar su legalidad, la ley ha establecido controles jurisdiccionales que no es posible eludir, en tanto la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo transitorio, que no est\u00e1 llamado a reemplazar los procesos ordinarios establecidos por la ley. Para controlar la legalidad de actos administrativos como el presente, la ley tiene consagrada la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a la que ha debido acudir la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de esa acci\u00f3n que es un medio judicial idoneo, que adem\u00e1s apareja la posibilidad de la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo cuando es abiertamente contrario al orden jur\u00eddico, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el interesado no utiliza, el tiempo oportuno, la acci\u00f3n que le otorga la ley, mal puede suplir su omisi\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n de que ya no tiene otro medio de defensa, acudiendo a la acci\u00f3n de tutela. El Estado le otorg\u00f3 medios suficientes para la defensa de sus derechos; otra cosa es que por negligencia, ignorancia o cualquiera otra raz\u00f3n no los hubiese utilizado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, el Tribunal emplea razonamiento similar al del Juzgado de El Banco, sin saberlo, porque de haberlo sabido hubiera hecho uso del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, en raz\u00f3n de que el Tribunal enfoc\u00f3 el despido (y no el nombramiento) como el hecho que realmente motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Tema jur\u00eddico a tratar: TEMERIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Existe temeridad cuando se promueve varias veces la acci\u00f3n por unos mismos hechos. Esta Sala ratifica jurisprudencia anterior: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp; La temeridad en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Para poder resolver de m\u00e9rito el presente negocio, resulta necesario evaluar previamente la conducta procesal del actor, a la luz de los principios que imponen a las partes y a sus apoderados, el deber, entre otros, de proceder &nbsp;sin temeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>La temeridad se ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como es f\u00e1cil deducirlo, la temeridad vulnera los principios de la buena fe, la econom\u00eda y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n judicial e impide alcanzar los &nbsp;resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el decreto-ley 2591 de 1991, puede el demandante incurrir &nbsp;en una conducta temeraria cuando promueve &nbsp;varias veces la acci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;tutela con ocasi\u00f3n de unos mismos hechos, sin que exista raz\u00f3n valedera que la justifique. Dice el art\u00edculo 38 del estatuto mencionado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 38. &nbsp;ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismo hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la ley, al exigir a &nbsp;quien interpone una tutela, la manifestaci\u00f3n bajo juramento &nbsp;de que no lo ha hecho con anticipaci\u00f3n apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2o., idem), estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas consecuencias a que se acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado de manera diferente, pero en ambos casos con una especial severidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situaci\u00f3n se detecta al momento de resolver sobre su admisi\u00f3n, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando &nbsp;el proceso consigui\u00f3 &nbsp;todo su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el apoderado judicial, la norma consagra una sanci\u00f3n disciplinaria de suspensi\u00f3n en el ejercicio profesional &#8220;al menos por dos a\u00f1os&#8221;, o peor todav\u00eda, la cancelaci\u00f3n de la tarjeta profesional si se establece que el abogado esta reincidiendo en su conducta temeraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que la Corte no puede entrar a imponer las sanciones mencionadas, porque no es su funci\u00f3n, pero debe hacer conocer los hechos a la autoridad competente encargada de aplicar el r\u00e9gimen disciplinario a los abogados en ejercicio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Para resolver los negocios de la referencia, debe proceder la Corte a negar las pretensiones de las demandas, en raz\u00f3n de que en el presente caso se dan los supuestos de hecho a que se refiere el art\u00edculo 38 del Decreto-ley 2591, de 1991 tal como se pudo establecer durante el an\u00e1lisis de los expedientes respectivos. Como se ha visto, se intentaron temerariamente por la petente, dos acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, e inclusive, en las mismas pruebas, contrariando as\u00ed la prohibici\u00f3n del art. 38 del decreto 2591 de 1991, lo cual se resuelve, por ministerio de la ley, en una decisi\u00f3n desfavorable, sin que haya lugar al examen formal de la causa petendi.1 &nbsp;<\/p>\n<p>C. Caso Concreto &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo actor instaur\u00f3 dos acciones de tutela con ocasi\u00f3n de unos mismos hechos: la desvinculaci\u00f3n del servicio y, l\u00f3gicamente, el nombramiento que se le hizo antes del retiro. La finalidad perseguida es la misma: continuar en su puesto en la administraci\u00f3n p\u00fablica y que se paguen los salarios dejados de percibir. La Entidad contra quien dirige la acci\u00f3n es id\u00e9ntica: la Alcald\u00eda de Guamal. Para distraer la atenci\u00f3n, en una tutela pone de presente el retiro del cargo como punto de partida y en la otra el nombramiento en ese cargo es el primer hecho esbozado, pero tanto en una como en otra tutela no puede eludir lo principal: que por comunicaci\u00f3n de 28 de marzo de 1995 se le inform\u00f3 que el cargo hab\u00eda sido suprimido y que por lo tanto s\u00f3lo pod\u00eda laborar hasta el 30 del mismo mes y a\u00f1o. Y tanto en la tutela fallada en El Banco por el Juez del Circuito, como en la fallada en Santa Marta por el Tribunal, el razonamiento central es la existencia de la via contencioso-administrativa (de lo cual Maquiria no hizo uso y precluy\u00f3) contra el Acuerdo que suprimi\u00f3 el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 de los Reyes Maquiria incurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n temeraria se\u00f1alada en el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991 (que es diferente a la temeridad que surge del art\u00edculo 25 ib\u00eddem). Se revisa su caso en el cual hubo primero una decisi\u00f3n favorable en el Juzgado de Guamal y luego otra desfavorable en el Juzgado de El Banco, ambas decidieron respecto al fondo de lo que Maquiria hab\u00eda solicitado: que se le permitiera seguir trabajando en el Municipio. Ahora hay que analizar la incidencia de la tutela del Tribunal Administrativo del Magdalena que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. Como se trata es de revisar las sentencias del Juzgado de Guamal y del Juzgado de El Banco pero no el fallo del Tribunal Administrativo, entonces, ese fallo se debe tener como prueba de que el actor es sujeto de la sanci\u00f3n del art\u00edculo 38 citado y por &nbsp;lo tanto se le decidir\u00e1 desfavorablemente la solicitud en la presente tutela que conoce la Corte. No hay necesidad de estudiar el fondo del problema porque la actitud temeraria debe ser castigada con una fulminante decisi\u00f3n desfavorable puesto que el actor instaur\u00f3 dos tutelas para lo mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es probable que en la segunda tutela haya incurrido en falso testimonio, en cuanto ha debido expresar bajo juramento que no hab\u00eda instaurado otra tutela (D-2591\/91 Art.37). Se ordena librar comunicaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda cuya jurisdicci\u00f3n corresponde a Guamal, para que inicie la correspondiente investigaci\u00f3n si lo estima pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar las decisiones proferidas en el presente caso por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal y el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de El Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Decidir desfavorablemente la solicitud de Jos\u00e9 de los Reyes Maquiria por cuanto instaur\u00f3 dos acciones de tutela que en el fondo corresponden a la misma acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO:&nbsp; Env\u00edese copia de esta providencia al Juez de Primera instancia para que notifique la sentencia a las partes seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Env\u00edese copia a la Fiscal\u00eda en El Banco (Magdalena) para que investigue el presunto delito en que hubiere podido incurrir Jos\u00e9 de los Reyes Maquiria Garz\u00f3n al presentar dos veces la misma acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia N\u00ba T-327\/93, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-014-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-014\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Desvinculaci\u00f3n cargo de celador &nbsp; El mismo actor instaur\u00f3 dos acciones de tutela con ocasi\u00f3n de unos mismos hechos: la desvinculaci\u00f3n del servicio y, l\u00f3gicamente, el nombramiento que se le hizo antes del retiro. 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