{"id":23940,"date":"2024-06-26T21:56:17","date_gmt":"2024-06-26T21:56:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-519-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:17","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:17","slug":"c-519-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-519-16\/","title":{"rendered":"C-519-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-519-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-519\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL \u00a0 DE DESARROLLO 2014-2018-Cesi\u00f3n de permisos de uso del espacio radioel\u00e9ctrico \u00a0 desconoce los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad \u00a0 flexible\/ESPACIO RADIO ELECTRICO-Por tratarse de un bien p\u00fablico, no es \u00a0 admisible constitucionalmente, la regulaci\u00f3n por el derecho privado, ni la \u00a0 ausencia de una contraprestaci\u00f3n a favor de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 concerniente al supuesto quebrantamiento del principio de unidad de materia, la \u00a0 Corte entendi\u00f3 que la acusaci\u00f3n result\u00f3 de recibo, dado que verificada tanto la \u00a0 Ley del Plan, como su anexo, esto es, las Bases del Plan Nacional de Desarrollo, \u00a0 particularmente, la estrategia denominada \u201ccompetitividad e infraestructura \u00a0 estrat\u00e9gicas\u201d y las apreciaciones puntuales alusivas al espectro radioel\u00e9ctrico, \u00a0 no encontr\u00f3 la Sala una conexi\u00f3n directa entre el art\u00edculo acusado y los \u00a0 contenidos referidos. Para la Corporaci\u00f3n, esta ausencia de conexi\u00f3n no permite \u00a0 afirmar que se est\u00e1 frente a una medida que efectivamente contribuya a la \u00a0 materializaci\u00f3n del Plan. En lo concerniente al principio de identidad flexible, \u00a0 se estim\u00f3 que el tema regulado en el art\u00edculo 262 no guardaba relaci\u00f3n con el \u00a0 Plan y, por ello, tampoco satisfac\u00eda las exigencias de dicho principio. Igual \u00a0 acaeci\u00f3 con el examen del cuestionamiento por quebrantamiento del principio de \u00a0 consecutividad, pues, la revisi\u00f3n de la Sala concluy\u00f3 que el precepto en estudio \u00a0 no cont\u00f3 con el n\u00famero de debates exigidos por la Carta. Con estas razones, se \u00a0 observ\u00f3 que se impon\u00eda la inexequibilidad del enunciado legal. Del mismo modo, \u00a0 la Sala examin\u00f3 si el precepto acusado desconoc\u00eda el contenido del art\u00edculo 75 \u00a0 de la Carta, encontrando que resultaba violatorio de la Constituci\u00f3n excluir del \u00a0 r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico un acto que involucra un bien de uso p\u00fablico. Para la \u00a0 Sala, tambi\u00e9n resulta lesivo del Texto Superior un mandato que sin fundarse en \u00a0 una finalidad constitucional plausible, priva a la Naci\u00f3n de poder percibir \u00a0 cualquier tipo de contraprestaci\u00f3n por un acto jur\u00eddico en el cual se cambia la \u00a0 titularidad del permiso de uso del espectro radioel\u00e9ctrico que como se \u00a0 consider\u00f3, es un bien p\u00fablico.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidad de apoderado no vicia la legitimidad \u00a0 exigible al demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 ABSOLUTA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 RELATIVA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cosa juzgada \u00a0 respecto de acusaciones por vicios de forma, en raz\u00f3n de lo decidido en \u00a0 Sentencia C-298 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL \u00a0 DE DESARROLLO-Principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA \u00a0 DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la verificaci\u00f3n del cumplimiento del principio de unidad de \u00a0 materia, en trat\u00e1ndose de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, la Corte ha \u00a0 establecido las siguientes reglas: a. La Ley del Plan no es un instrumento para \u00a0 llenar los vac\u00edos e inconsistencias de leyes precedentes. Tampoco permite \u00a0 relevar de la potestad legislativa al Congreso m\u00e1s all\u00e1 de los objetivos, metas \u00a0 y estrategias de la espec\u00edfica pol\u00edtica de planeaci\u00f3n del respectivo Gobierno. \u00a0 Esto es, recae sobre el legislativo el deber de respetar el contenido \u00a0 constitucional del Plan, en cuanto que el Plan contiene \u201cnormas de orientaci\u00f3n\u201d \u00a0 o \u201cnormas de contenido instrumental\u201d. Una norma que no se ajusta a ninguna de \u00a0 estas dos categor\u00edas ha de ser excluida. b. El examen de las normas \u00a0 instrumentales debe evidenciar una relaci\u00f3n de conexidad directa con los \u00a0 objetivos, metas y estrategias de la pol\u00edtica del Plan. De no verificarse tal \u00a0 circunstancia quedar\u00e1 puesto de presente el quebrantamiento del principio y \u00a0 tendr\u00e1 lugar la inexequibilidad se ha sentado que una norma instrumental que \u00a0 aut\u00f3nomamente no establezca condiciones suficientes para la materializaci\u00f3n del \u00a0 objetivo al que sirve o, no es inequ\u00edvocamente efectiva para la realizaci\u00f3n del \u00a0 programa o proyecto contenido en la parte general del Plan quebranta la unidad \u00a0 de materia. c. Igualmente, se ha fijado que debe existir una conexidad \u00a0 teleol\u00f3gica entre el telos del Plan y la preceptiva instrumental del mismo. d. \u00a0 Tambi\u00e9n se ha valorado que si un mandato instrumental ha permanecido durante \u00a0 todo el debate legislativo del Plan, se puede presumir que est\u00e1 al servicio de \u00a0 los programas y proyectos de la parte general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL \u00a0 DE DESARROLLO-Principios de consecutividad e identidad flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO \u00a0 ELECTROMAGNETICO-Car\u00e1cter de bien p\u00fablico e implicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO \u00a0 ELECTROMAGNETICO-Naturaleza jur\u00eddica del permiso de uso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO \u00a0 ELECTROMAGNETICO-Bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO \u00a0 ELECTROMAGNETICO-Intervenci\u00f3n del Estado\/ESPECTRO \u00a0 ELECTROMAGNETICO-Competencia para \u00a0 regular uso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO \u00a0 ELECTROMAGNETICO-Bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible que no se \u00a0 integra a la gesti\u00f3n patrimonial ni a la autonom\u00eda negocial de los particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO \u00a0 ELECTROMAGNETICO-Regulaci\u00f3n debe ser razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO \u00a0 ELECTROMAGNETICO-Contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica para el uso por particulares\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO \u00a0 ELECTROMAGNETICO-Tipos de contraprestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO \u00a0 RADIOELECTRICO-Naturaleza jur\u00eddica del permiso de uso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO \u00a0 RADIOELECTRICO-Conceptos que dan lugar a contraprestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESION DE \u00a0 PERMISOS DE USO DEL ESPACIO RADIOELECTRICO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE \u00a0 DESARROLLO 2014-2018-Norma no hizo parte del proyecto presentado por el \u00a0 Gobierno, ni fue incluida en debate adelantado por\u00a0 las comisiones \u00a0 conjuntas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IDENTIDAD FLEXIBLE EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-11185 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez \u00a0 actuando como ciudadano y como apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de \u00a0 Bogot\u00e1 -ETB- S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 262 de la Ley 1753 de 2015 \u201cPor \u00a0 la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo \u00a0 pa\u00eds\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de \u00a0 septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, establecida en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el abogado Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez, actuando como ciudadano y como \u00a0 apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 &#8211; ETB &#8211; S.A. E.S.P., \u00a0 demand\u00f3 el art\u00edculo 262 de la Ley 1753 de 2015 \u201cPor la cual se \u00a0 expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de ocho (8) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Magistrado \u00a0 Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda y oficiar a los Secretarios Generales \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como a los \u00a0 Secretarios de las Comisiones Terceras Constitucionales Permanentes de dichas \u00a0 c\u00e1maras, para que remitieran los antecedentes legislativos de la Ley 1753 de \u00a0 2015 incluyendo los debates, constancias y proposiciones llevadas a cabo, tanto \u00a0 en las comisiones como en las plenarias de ambas c\u00e1maras legislativas. Asimismo, \u00a0 ofici\u00f3 al Secretario de la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes para que remitiera las certificaciones correspondientes \u00a0 al procedimiento del informe efectuado por la Comisi\u00f3n Accidental de \u00a0 Conciliaci\u00f3n, incluyendo la certificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica \u00a0 respecto del art\u00edculo 262 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia dispuso la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada, corri\u00f3 \u00a0 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su \u00a0 competencia y orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Agencia Nacional \u00a0 del Espectro, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Secretar\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que, si lo estimaban \u00a0 conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el prop\u00f3sito de impugnar o \u00a0 defender la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, invit\u00f3 al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a \u00a0 Dejusticia, as\u00ed como a los Decanos de las Facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades de Antioquia, Nacional, Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, \u00a0 Militar, Externado de Colombia, del Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, San \u00a0 Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, \u00a0 Pontificia Javeriana, del Sin\u00fa, Pontifica Bolivariana, Santo Tomas, Sergio \u00a0 Arboleda, del Valle, Aut\u00f3noma de Bucaramanga \u2013UNAB &#8211; y a la Facultad de \u00a0 Ingenier\u00eda (programa de Maestr\u00eda de Ingenier\u00eda-Telecomunicaciones), para que \u00a0 intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir \u00a0 acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo \u00a0 262 de la Ley 1753 de 2015 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d, seg\u00fan su publicaci\u00f3n en el \u00a0 Diario Oficial N.\u00b0 49.538 de 9 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1753 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRATEGIA TERRITORIAL: EJES \u00a0 ARTICULADORES DEL DESARROLLO Y PRIORIDADES PARA LA GESTI\u00d3N TERRITORIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 262. CESI\u00d3N DE PERMISOS DE USO DEL \u00a0 ESPACIO RADIOEL\u00c9CTRICO. La cesi\u00f3n de los permisos de uso del espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico no generar\u00e1 contraprestaci\u00f3n alguna a favor de la Naci\u00f3n. El \u00a0 negocio jur\u00eddico que, para este prop\u00f3sito, se celebre entre cedente y cesionario \u00a0 se sujetar\u00e1 al derecho privado, y a la aprobaci\u00f3n del Ministerio de las TIC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el precepto objeto de censura \u00a0 constitucional, contenido en el art\u00edculo 262 de la Ley 1753 de 2015, vulnera los \u00a0 art\u00edculos 75, 101, 102, 133, 151, 157, 158, 160, 332 y 355 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 75, 101, 102, 332 y 335 Superiores, \u00a0 el accionante hace algunas precisiones sobre el concepto de \u201cEspectro \u00a0 Electromagn\u00e9tico\u201d, su relevancia constitucional y su incorporaci\u00f3n al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico como un elemento del Estado de Derecho Contempor\u00e1neo \u00a0 Colombiano y como un elemento del territorio. Advierte que su alcance normativo \u00a0 se extiende al reconocimiento de derechos fundamentales, derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales, as\u00ed como a la garant\u00eda de la democracia constitucional \u00a0 pluralista, a la igualdad de oportunidades, para evitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas \u00a0 y a asegurar la competencia de quienes se encuentren interesados en su \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o aprovechamiento p\u00fablico y social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente el contenido de los art\u00edculos 75, 101, 102, 332 y 335, tras lo \u00a0 cual concluye que es un componente esencial de los elementos materiales del \u00a0 Estado, el cual \u201cno puede ser enajenado, es imprescriptible, su uso no puede \u00a0 transferirse bajo las reglas del Derecho Privado y su negociaci\u00f3n, en todo caso, \u00a0 debe generar contraprestaciones a la naci\u00f3n\u201d. Seguidamente, pone en \u00a0 consideraci\u00f3n algunos lineamientos jurisprudenciales sentados sobre el espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico. Explica que comprende el \u201cespectro\u00a0 radioel\u00e9ctrico\u201d, al \u00a0 que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo demandado, el cual incluye un \u201crango de \u00a0 frecuencias\u201d, como las bandas UHF, VHF y HF, entre otras, usadas, por \u00a0 ejemplo, para servicios de telefon\u00eda fija, m\u00f3vil, de televisi\u00f3n y la transmisi\u00f3n \u00a0 de emisoras radiales. En este punto recrea la definici\u00f3n que del espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico acoge la Agencia Nacional del Espectro (ANE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los alcances jur\u00eddicos de este bien p\u00fablico se circunscriben en la \u201cdemocracia \u00a0 constitucional, el pluralismo y la igualdad de condiciones\u201d para su acceso y \u00a0 atiende a razones de soberan\u00eda y de seguridad territorial y p\u00fablica. Estas \u00a0 suponen restricciones jur\u00eddicas en su utilizaci\u00f3n y \u201cla imposibilidad de su \u00a0 disposici\u00f3n\u201d, por particulares y por el Estado mismo. En virtud de ello, \u00a0 seg\u00fan afirma, est\u00e1 \u201cproscrita la apropiaci\u00f3n privada del espacio \u00a0 electromagn\u00e9tico\u201d y \u201cno hace parte de la capacidad patrimonial ni de la \u00a0 autonom\u00eda negocial de los particulares\u201d [Sic]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto demandado viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al permitirles a los \u00a0 particulares, en ejercicio de la autonom\u00eda de su voluntad, ejercer derechos de \u201cdisposici\u00f3n \u00a0 o cesi\u00f3n bajo las reglas del derecho privado (\u2026) y sin ninguna contraprestaci\u00f3n \u00a0 para el Estado\u201d. Para ello, \u00fanicamente requieren la \u201caprobaci\u00f3n\u201d del \u00a0 Ministerio de las TICS. Adicionalmente, otorga tal prerrogativa sin establecer \u00a0 las \u201ccondiciones normativas para asegurar la igualdad de oportunidades en el \u00a0 acceso a su uso\u201d, con lo que se incumple el requisito de concurrencia. \u00a0 Tampoco se determinan las facultades de intervenci\u00f3n estatal para evitar \u00a0 pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas. Con todo ello, las operaciones sobre los derechos de \u00a0 uso y explotaci\u00f3n del espectro pueden ser cedidas bajo las reglas del derecho \u00a0 privado, cuando el uso de bienes como el referido supone importantes \u00a0 condicionamientos derivados de su sujeci\u00f3n al derecho p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aduce que se excluye la posibilidad de que el Estado obtenga \u00a0 recursos en favor de la Naci\u00f3n, con la privaci\u00f3n de los beneficios que se deben \u00a0 generar. Advierte que anteriormente, con la Ley 1341 de 2009, se establec\u00eda la \u00a0 posibilidad de ceder su uso [art\u00edculo 11]. Sin embargo, se exig\u00eda una \u00a0 contraprestaci\u00f3n a favor de la Naci\u00f3n, \u201clo que [supon\u00eda] el conocimiento \u00a0 p\u00fablico de la oferta de contraprestaci\u00f3n, [y por ende] la [\u2026] concurrencia \u00a0 p\u00fablica y la competencia de los interesados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con el art\u00edculo acusado, a su parecer, el legislador tiene como \u00a0 objetivo regular una de las modalidades de su manejo o utilizaci\u00f3n, a saber, las \u00a0 cesiones. Con lo cual, se asimila a este bien a uno de car\u00e1cter privado. \u00a0 Advierte que si bien se pretende \u201cgenerar condiciones favorables para la \u00a0 generaci\u00f3n y evoluci\u00f3n del mercado secundario\u201d, ello se produce en \u00a0 detrimento del Estado colombiano y \u201cen sacrificio del derecho ciudadano de \u00a0 acceder (al uso del espectro) en condiciones de igualdad (\u2026)\u201d. Precisa que \u00a0 se \u201cconsagra cesiones de naturaleza [\u2026] privadas, en contrav\u00eda del car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico del bien\u201d y sin contraprestaci\u00f3n alguna. Igualmente, advierte que se \u00a0 contradice la norma jur\u00eddica constitucional que establece que el control y la \u00a0 gesti\u00f3n estar\u00e1 a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, alega que se priva al Estado de recursos econ\u00f3micos, pone en \u00a0 consideraci\u00f3n que en el art\u00edculo 13 de la Ley 1341 de 2009, se se\u00f1ala que por la \u00a0 contraprestaci\u00f3n derivada de la utilizaci\u00f3n del espectro electr\u00f3nico se debe \u00a0 pagar al Fondo de las Tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las Comunicaciones, lo \u00a0 cual genera \u201crecursos econ\u00f3micos para el financiamiento de los planes, \u00a0 programas y proyectos para facilitar prioritariamente la concurrencia universal \u00a0 a las TIC, que permiten la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso y \u00a0 garantiza el pluralismo informativo en el marco de la democracia participativa y \u00a0 la competencia\u201d. Cita igualmente el art\u00edculo 34 de la misma preceptiva \u00a0 legal, observando que la finalidad de este es financiar planes, proyectos y \u00a0 programas que faciliten el acceso y el servicio universal a las TIC para todos \u00a0 los habitantes del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, realiza un test de proporcionalidad respecto a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa. Precisa que, si bien podr\u00eda asumirse que el tema \u00a0 objeto de discusi\u00f3n es de car\u00e1cter econ\u00f3mico, lo cierto es que est\u00e1n \u00a0 comprometidos asuntos que afectan la soberan\u00eda y la seguridad del Estado, as\u00ed \u00a0 como los principios de pluralidad en la informaci\u00f3n, democracia participativa y \u00a0 la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad, sostiene que no se logra identificar lo que se busca \u00a0 con la disposici\u00f3n acusada al establecer la cesi\u00f3n de los permisos de uso del \u00a0 espectro radioel\u00e9ctrico, sin que genere contraprestaci\u00f3n para el Estado. Alega \u00a0 que si bien se podr\u00eda pretender estimular el mercado secundario, lo cierto es \u00a0 que ello no comporta una finalidad constitucional, \u201cno est\u00e1 prevista dentro \u00a0 del estatuto superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la idoneidad, precisa que \u201csi no se tiene clara la finalidad [\u2026] \u00a0 no se puede determinar la idoneidad\u201d. En todo caso, si el fin es la \u00a0 estimulaci\u00f3n del mercado secundario del uso del espectro, la medida no es id\u00f3nea \u00a0 para alcanzar el objetivo, debido a la ausencia de una contraprestaci\u00f3n para el \u00a0 Estado. Explica que se beneficia a grupos particulares de inter\u00e9s, \u201cante un \u00a0 significativo ahorro econ\u00f3mico\u201d e impide la inversi\u00f3n de esos recursos en \u00a0 las finalidades constitucionales a las cuales est\u00e1 sujeto el uso del espectro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a la necesidad, se\u00f1ala que \u201cla medida no es necesaria y, \u00a0 por el contrario, es demasiado gravosa para los intereses superiores del Estado\u201d, \u00a0 los cuales, a su consideraci\u00f3n, son los fines esenciales que persigue. \u00a0 Manifiesta que no se ha demostrado que la regla en cuesti\u00f3n sea \u201cdeterminante, \u00a0 necesaria y efectivamente \u00fatil para contribuir a la ejecuci\u00f3n de los fines \u00a0 constitucionales que condicionan el uso del espectro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, concluye que el precepto acusado no supera el test \u00a0 de proporcionalidad, dado que impone al Estado \u201ccostos y cargas excesivas\u201d \u00a0 e implica para algunos particulares un \u201cprivilegio injustificado\u201d, \u00a0 incumpliendo los fines constitucionales del Estado Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con la norma objeto de pronunciamiento \u201cse establece una especie \u00a0 de donaci\u00f3n, auxilio o subvenci\u00f3n econ\u00f3mica tanto para la persona que detenta el \u00a0 permiso de uso del espectro, de manera originaria, como para aquella a la cual \u00a0 se le cede el referido permiso\u201d. Esta situaci\u00f3n, en su criterio, contradice \u00a0 el art\u00edculo 335 Superior, seg\u00fan el cual, \u201cninguna de las ramas u \u00f3rganos del \u00a0 poder p\u00fablico podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones en favor de personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas de derecho privado\u201d. Al respecto, cita la Sentencia \u00a0 C-324 de 2009 para advertir que se trata de una mera liberalidad en favor de un \u00a0 \u201creducido grupo de inter\u00e9s sin que reporte beneficios a la sociedad en su \u00a0 conjunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el accionante alega, en primer lugar, frente a la consecutividad, que \u00a0 el art\u00edculo 262 de la Ley 1753 de 2015 no fue discutido en las comisiones que \u00a0 sesionaron de manera conjunta \u201cy apareci\u00f3 como nuevo art\u00edculo en la plenaria \u00a0 de la c\u00e1mara\u201d. Ello, seg\u00fan informa, se declar\u00f3 en el informe de conciliaci\u00f3n \u00a0 del proyecto de Ley No. 138 de 2015 Senado, 200 de 2015 C\u00e1mara, por la cual se \u00a0 expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, \u201cTodos por un Nuevo Pa\u00eds\u201d, \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso No. 266 del 5 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, advierte que los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo se \u00a0 traducen en \u201cplanes concretos\u201d. Sin embargo, el \u201ceje tem\u00e1tico de las \u00a0 tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones\u201d se reduce a ordenar al \u201cMinisterio \u00a0 del ramo\u201d la inclusi\u00f3n de \u201cprogramas regionales en estas \u00e1reas\u201d. \u00a0 Adicionalmente, el art\u00edculo demandado \u201cno tiene relaci\u00f3n de conexidad clara y \u00a0 espec\u00edfica, estrecha [ni] necesaria\u201d con el Plan Nacional de Desarrollo, \u00a0 debido a que la cesi\u00f3n que contempla no tiene un v\u00ednculo con los Planes \u00a0 Regionales de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. Se vulnera el \u00a0 \u201cprincipio de identidad espec\u00edfica\u201d y, por ende, de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo se encuentra ubicado en el Cap\u00edtulo VII, sobre la \u201cEstrategia \u00a0 Territorial: Ejes articuladores del Desarrollo y Prioridades para la Gesti\u00f3n \u00a0 Territorial\u201d a pesar de que \u201cno tiene v\u00ednculo directo con una estrategia \u00a0 territorial de desarrollo, ni la constituye por s\u00ed misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que si bien existen normas relacionadas con la materia contemplada en el \u00a0 art\u00edculo acusado (41, 42, 193 y 194), estas tampoco tienen relaci\u00f3n con los \u00a0 objetivos ni planes espec\u00edficos de la Ley 1753 de 2015,\u00a0 dado que \u201cno se \u00a0 constituyen como instrumentos de los planes regionales de las TIC (\u2026) son \u00a0 disposiciones de regulaci\u00f3n con \u00e1mbitos y fines (\u2026) nacionales\u201d. En la varia \u00a0 jurisprudencia que cita, destaca la importancia del principio de coherencia \u00a0 cuando se trata de evaluar el respeto a la unidad de materia y, las \u00a0 particularidades que este examen comporta cuando se trata de la Ley del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 133, se\u00f1ala \u00a0 que, a excepci\u00f3n de los casos se\u00f1alados en la ley, se exige que el voto del \u00a0 Congreso deba ser nominal y p\u00fablico, lo cual aplica tambi\u00e9n para las decisiones \u00a0 tomadas en comisiones de conciliaci\u00f3n. Pone en consideraci\u00f3n que, las \u00a0 excepciones a las que se hace referencia, reguladas en el art\u00edculo 129 y 131 de \u00a0 la Ley 5\u00aa de 1992, tampoco excluyen las decisiones asumidas en la comisi\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n. Para estas, la \u00fanica determinaci\u00f3n particular es el art\u00edculo 161 \u00a0 Superior, en el cual tampoco se indica una excepci\u00f3n frente a su votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la inclusi\u00f3n de los art\u00edculos conciliados al Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo, entre ellos, el art\u00edculo demandado, no tuvieron una \u00a0 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, por consiguiente, se transgredi\u00f3 el art\u00edculo 133 \u00a0 Superior. Por lo cual, solicita oficiar a la Secretar\u00eda General de la Comisi\u00f3n \u00a0 Tercera de C\u00e1mara, seg\u00fan indica, \u201csecretaria de la comisi\u00f3n accidental de \u00a0 conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley 138 de 2015 Senado \u2013 200 de 2015 C\u00e1mara, para \u00a0 que certifique si los art\u00edculos conciliados fueron votados de forma nominal y \u00a0 p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 Superior, advierte que se \u00a0 genera por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 188 de la Ley 5\u00aa de 1992, debido a la \u201cfalta \u00a0 de motivaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n\u201d. Sostiene que en el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley 138 de 2015 Senado \u2013 200 de 2015 C\u00e1mara, \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso No. 266 del 5 de mayo de 2015, no se \u201cexpresaron \u00a0 las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse, por las \u00a0 corporaciones, la decisi\u00f3n final (\u2026). Se limit\u00f3 a proponer un texto que supera \u00a0 las divergencias entre las dos corporaciones y luego a transcribir la totalidad \u00a0 del proyecto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia y Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado el 13 de abril de 2016, el ciudadano \u00a0 Hern\u00e1n Olano, en calidad de delegado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 y de profesor de la Universidad de la Sabana, solicita declarar inexequible el \u00a0 art\u00edculo 262 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto inicia resaltando, entre otros aspectos, la importancia[1], \u00a0 las caracter\u00edsticas, la naturaleza y los principios del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo. Igualmente, pone en consideraci\u00f3n su regulaci\u00f3n constitucional, \u00a0 incorporada, entre otros, en los art\u00edculos 151, 300, numeral 2\u00ba, 313, 339 y 342 \u00a0 Superior y en la jurisprudencia sentada al respecto por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia C-557 de 2000 y, adicionalmente, realiza una breve referencia sobre su \u00a0 desarrollo hist\u00f3rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que, siguiendo el art\u00edculo 339 Superior,\u00a0 la formulaci\u00f3n \u00a0 y el tr\u00e1mite del Plan Nacional de Desarrollo \u201cdebe ser canalizada \u00a0 exclusivamente a trav\u00e9s del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y del Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. Ello, en concordancia con el art\u00edculo 5\u00ba y \u00a0 6\u00ba de la Ley 152 de 1994. A continuaci\u00f3n, pone de presente a las \u201cautoridades \u00a0 e instancias nacionales de planeaci\u00f3n\u201d\u00a0 y, posteriormente, manifiesta \u00a0 lo que, a su parecer, constituyen los \u201cobjetivos de desarrollo del milenio y \u00a0 la frustrada visi\u00f3n colombiana de 2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al art\u00edculo 262 de la Ley 1751 de 2015 manifiesta \u00a0 que vulnera los art\u00edculos 157, 158 y 160. En primer lugar,\u00a0 debido a que si \u00a0 bien el Plan Nacional de Desarrollo es de contenido multitem\u00e1tico, lo cierto es \u00a0 que tiene que ser coherente debido a \u201csu significaci\u00f3n especial\u201d. La \u00a0 norma acusada, a su parecer, no guarda coherencia con los ejes tem\u00e1ticos \u00a0 se\u00f1alados en el Plan Nacional de Desarrollo ni tiene un \u201cv\u00ednculo directo con \u00a0 las estrategias territoriales de desarrollo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, destaca que esta disposici\u00f3n no fue discutida \u201cen \u00a0 las comisiones constitucionales cuando sesionaron de forma conjunta\u201d, de ah\u00ed \u00a0 que fue presentada ante la Plenaria de la C\u00e1mara sin ese requisito. Para \u00a0 fundamentar su posici\u00f3n pone en consideraci\u00f3n la Sentencia C-940 de 2003 y C-273 \u00a0 de 2011. Aunado a ello, manifiesta que su votaci\u00f3n no fue nominal y p\u00fablica como \u00a0 se requiere seg\u00fan el art\u00edculo 133 Constitucional. Agrega que \u201chubo falta de \u00a0 motivaci\u00f3n en el informe de conciliaci\u00f3n\u201d, en desconocimiento del art\u00edculo \u00a0 151 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada permite la \u00a0 disposici\u00f3n de los permisos de uso del espectro radioel\u00e9ctrico sin que se \u00a0 genere una retribuci\u00f3n a la Naci\u00f3n. Ello, bajo f\u00f3rmulas de libre negociaci\u00f3n, \u00a0 con la aprobaci\u00f3n del Ministerio de las TIC y desconociendo su naturaleza de \u00a0 bien p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de escrito presentado el 20 de abril de 2016, manifiesta \u00a0 que, a su consideraci\u00f3n, la disposici\u00f3n demandada debe declararse exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su posici\u00f3n se\u00f1ala, respecto a la alegada falta de \u00a0 retribuci\u00f3n para el Estado, que \u201cel cargo de la demanda confunde dos \u00a0 realidades jur\u00eddicas\u201d. Por un lado, se\u00f1ala, est\u00e1 el beneficio econ\u00f3mico y, \u00a0 por otro, el control. La decisi\u00f3n de realizar un cobro por el uso del espectro \u00a0 no guarda nexo causal con el control, puesto que el cobro no puede afectar el \u00a0 deber del Estado de \u201cgarantizar el acceso equitativo, democr\u00e1tico y \u00a0 pluralista del espectro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa frente al \u201ccontrol\u201d del Estado que, con la norma \u00a0 demandada, el legislador determin\u00f3 que la cesi\u00f3n no genera un ingreso pero, para \u00a0 realizarla, se requiere contar con la aprobaci\u00f3n del Ministerio de las TIC y, en \u00a0 todo caso, el Estado contin\u00faa conservando el control. La aprobaci\u00f3n de esta \u00a0 cartera ministerial garantiza, desde esta perspectiva, el pleno cumplimiento de \u00a0 las garant\u00edas constitucionales, entre ellas, las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 75 \u00a0 Superior y en el art\u00edculo 11 de la Ley 1341 de 2009. Afirma que el control sobre \u00a0 el uso del espectro es independiente del cobro econ\u00f3mico por la cesi\u00f3n de \u00a0 permisos, todo con el prop\u00f3sito de \u201cevitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al no cobro por la cesi\u00f3n del permiso para el uso del \u00a0 espectro, asevera que no es una determinaci\u00f3n que vulnere la Constituci\u00f3n, al \u00a0 contrario, lo considera justificado en la medida en que \u201cla cesi\u00f3n del \u00a0 permiso es un acto jur\u00eddico distinto al otorgamiento o renovaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Manifiesta que el art\u00edculo 13 de la Ley 1341 de 2009, establece como un derecho \u00a0 del Estado el \u201crecibir contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el otorgamiento o \u00a0 renovaci\u00f3n del permiso de uso del espacio radioel\u00e9ctrico\u201d. Sin embargo, con \u00a0 la norma se est\u00e1 regulando simplemente \u201cun cambio en el titular\u201d y, por \u00a0 ende, no existe raz\u00f3n para que el Estado acceda a nuevos ingresos. Concluye que \u00a0 lo contrario implicar\u00eda un enriquecimiento sin justa causa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los cargos del accionante relacionados con la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 13 y 34 de la Ley 1341 de 2009, son de orden legal y no \u00a0 constitucional. Por ende, se \u201cacusa la violaci\u00f3n de una norma de igual \u00a0 jerarqu\u00eda que la demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, despu\u00e9s de se\u00f1alar la especial naturaleza que tiene el \u00a0 principio de unidad de materia en el Plan Nacional de Desarrollo, sostiene que \u00a0 la norma acusada se ajusta a las estrategias sentadas en las bases del Plan, \u00a0 consistentes en \u201cagilizar los mecanismos de asignaci\u00f3n\u00a0 y la evaluaci\u00f3n \u00a0 de los plazos y la renovaci\u00f3n de los permisos para el uso del mismo\u201d. Arguye \u00a0 que la norma acusada agiliza el proceso de la cesi\u00f3n de permisos al someterla a \u00a0 los mecanismos de negociaci\u00f3n privada e, incluso, al no exigir una \u00a0 contraprestaci\u00f3n. As\u00ed, permite dinamizar el mercado de los permisos y acelera la \u00a0 movilidad de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo relacionado con la votaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n y a la falta de motivaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, se limita a \u00a0 se\u00f1alar que se sujetan a los mismos argumentos expuestos en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad D-10935, en la que se afirm\u00f3, en conjunto con el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, que el tr\u00e1mite se surti\u00f3 conforme con el \u00a0 marco constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agencia Nacional del Espectro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora General de la Agencia Nacional del Espectro, por medio \u00a0 de escrito presentado el 21 de abril de 2016, manifiesta que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada debe ser declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito manifiesta, en lo atinente a la cesi\u00f3n de los permisos \u00a0 de uso de espectro radioel\u00e9ctrico, que ello se encuentra regulado en el art\u00edculo \u00a0 11[2], \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba de la Ley 1341 de 2009. Frente a esta disposici\u00f3n, la norma acusada \u00a0 no ofrece ninguna novedad puesto que en las dos se permite la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 cesi\u00f3n tras la aprobaci\u00f3n del Ministerio de las TIC. Precisa que si bien en la \u00a0 disposici\u00f3n demandada no se indica que la autorizaci\u00f3n debe ser previa, lo \u00a0 cierto es que se interpreta de esa manera, pues lo contrario implicar\u00eda que \u201cun \u00a0 negocio ya celebrado podr\u00eda no ser autorizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el mencionado art\u00edculo 11, el Ministerio debe autorizar la \u00a0 cesi\u00f3n bajo los t\u00e9rminos que este mismo se\u00f1ale y con sujeci\u00f3n a los requisitos \u00a0 de calidad, as\u00ed como las garant\u00edas de \u201cuso, acceso y beneficio com\u00fan\u00a0 \u00a0 del espectro\u201d. Lo cual no fue objeto de modificaci\u00f3n por medio de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la alegada vulneraci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico por la no \u00a0 exigencia de contraprestaci\u00f3n, se pronuncia en el mismo sentido, puesto que esa \u00a0 exigencia tampoco se encontraba regulada previamente. Destaca que la Ley 1349 de \u00a0 2009 consagra que los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 13, deben realizar una contraprestaci\u00f3n por el uso del \u00a0 espectro radioel\u00e9ctrico en favor del Fondo de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0 las Comunicaciones y, en virtud de los art\u00edculos 10 y 36, deben pagar una \u00a0 contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica por la \u201chabilitaci\u00f3n general, es decir, por la \u00a0 prestaci\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones\u201d. Sostiene que el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 1349 de 2009, por medio del cual se determinan los \u00a0 recursos del Fondo de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, no \u00a0 establece \u201cning\u00fan recurso proveniente de la cesi\u00f3n de permisos de uso del \u00a0 espectro radioel\u00e9ctrico\u201d, en consonancia con el Decreto 1078 de 2015. Concluye \u00a0 que la norma acusada no realiza ninguna modificaci\u00f3n a la Ley 1341 de 2009, por \u00a0 ende, a su parecer, la inexequibilidad de esta disposici\u00f3n no cambiar\u00eda el hecho \u00a0 de que el Estado no pueda percibir recursos provenientes de una cesi\u00f3n de \u00a0 permiso del uso del espectro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos formulados alegando que el negocio se sujeta al \u00a0 derecho privado, se\u00f1ala que con ello la Ley 1753 de 2015 tampoco establece una \u00a0 novedad. Al efecto, pone en consideraci\u00f3n que seg\u00fan el C\u00f3digo de Comercio, \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba y 2\u00ba, \u201clos comerciantes y los asuntos mercantiles se rigen por las \u00a0 disposiciones de la ley comercial y, en lo no dispuesto por ellas, por analog\u00eda \u00a0 de sus normas o [\u2026] por las disposiciones de la legislaci\u00f3n civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en cuanto al art\u00edculo 75, se\u00f1ala, que debe \u00a0 diferenciarse entre enajenaci\u00f3n y cesi\u00f3n de permisos. La primera, en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 63 Superior, cataloga al espectro como un bien \u00a0 p\u00fablico inalienable, imprescriptible e inembargable. En cuanto a la segunda, \u00a0 se\u00f1ala, que permite el uso del bien y su cesi\u00f3n, pero no la venta ni cualquier \u00a0 otra acci\u00f3n que implique que \u201csalga de la \u00f3rbita del Estado\u201d. Para \u00a0 sustentar su posici\u00f3n, pone en consideraci\u00f3n diferentes casos en los cuales se \u00a0 demuestra que el permiso del uso del espectro puede variar de usuario e incluso \u00a0 de empresa, tal acontece cuando se est\u00e1 frente a ventas de empresas, fusi\u00f3n o \u00a0 integraci\u00f3n empresarial, entre otras situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la acusaci\u00f3n relacionada con someter la cesi\u00f3n del\u00a0 uso \u00a0 del espectro radioel\u00e9ctrico a f\u00f3rmulas de libre negociaci\u00f3n, pone de presente \u00a0 que al otorgar el permiso inicial se cobra una contraprestaci\u00f3n, a lo cual no \u00a0 puede denominarse \u201cnegociaci\u00f3n\u201d, por cuanto que esta es fijada \u00a0 unilateralmente por el Estado a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n o mediante la fijaci\u00f3n \u00a0 del precio base en una subasta. El Estado s\u00ed recibe una retribuci\u00f3n la cual \u201ccubre \u00a0 el permiso desde su inicio hasta su terminaci\u00f3n independientemente de quien \u00a0 ejerza el derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto destaca que no es cierto que se vulnere la igualdad, el \u00a0 pluralismo informativo o la competencia, ni tampoco que se posibiliten pr\u00e1cticas \u00a0 monopol\u00edsticas, habida cuenta que el particular que ostenta el uso del espectro \u00a0 es elegido tras un proceso de selecci\u00f3n objetiva, en virtud del art\u00edculo 11 de \u00a0 la Ley 1341 de 2009. Respecto al impedimento de que surjan pr\u00e1cticas \u00a0 monopol\u00edsticas, se determin\u00f3 que para ello existen \u201cotros mecanismos, como \u00a0 los topes de espectro que puede tener un Proveedor de Redes y Servicios De \u00a0 Telecomunicaciones\u201d o el control realizado por organismos estatales para \u00a0 determinar si un operador es dominante, criterio con el cual se establecen las \u00a0 condiciones para desarrollar el proceso de selecci\u00f3n objetiva o se autoriza la \u00a0 cesi\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su explicaci\u00f3n, la interviniente recuerda el contenido del \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 1341 de 2009, cuyo par\u00e1grafo segundo establece las \u00a0 condiciones que hacen viable la cesi\u00f3n del permiso. Agrega que el Estado \u00a0 \u00fanicamente puede realizar cobros por el uso del espectro cuando se otorg\u00f3 el \u00a0 permiso o cuando se realiza su renovaci\u00f3n, as\u00ed como con el pago trimestral por \u00a0 la habilitaci\u00f3n, el cual se efect\u00faa durante todo el tiempo que dure el permiso, \u00a0 ya sea por \u201cquien obtuvo el permiso desde un inicio\u201d o por el cesionario. \u00a0 Destaca que obtener un pago por el mismo concepto, como ser\u00eda el caso de cobrar \u00a0 por la cesi\u00f3n de un permiso ya brindado, ser\u00eda incurrir en un enriquecimiento \u00a0 sin justa causa. Ello, en concordancia con el art\u00edculo 13 de la Ley 1341 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta orientaci\u00f3n determina que el art\u00edculo 262 de la Ley 1751 de \u00a0 2015 no vulnera los art\u00edculos 75, 101, 102 ni 332 Constitucionales, puesto que \u00a0 el bien p\u00fablico contin\u00faa perteneciendo a la Naci\u00f3n, la norma recae sobre la \u00a0 cesi\u00f3n del bien, lo cual no implica la enajenaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, en cuanto al art\u00edculo 355, que \u201cuna cesi\u00f3n no implica \u00a0 ning\u00fan tipo de auxilio o donaci\u00f3n en favor de personas de derecho privado\u201d \u00a0 ni tampoco una subvenci\u00f3n, conceptos que, seg\u00fan considera, para la Corte \u00a0 Constitucional tienen igual significado (pone en consideraci\u00f3n la Sentencia \u00a0 C-324 de 2009). Advierte que estas son \u201cpartidas de orden p\u00fablico que se \u00a0 asignan sin contrapartida del beneficiario directo y pueden ser dirigidas a \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas\u201d, lo cual diverge del contrato de cesi\u00f3n, en \u00a0 virtud de la cual son los particulares los que deben pagar por el permiso, \u00a0 precio que es acordado por medio de f\u00f3rmulas establecidas por el Ministerio de \u00a0 las TIC o mecanismos de subasta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la alegada vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 157, 158 y 160 \u00a0 Superiores se\u00f1ala, en cuanto al primer precepto, que el art\u00edculo acusado surti\u00f3 \u00a0 todo el tr\u00e1mite que se le impone por medio de esa norma. Frente al art\u00edculo 158, \u00a0 destaca que la disposici\u00f3n acusada tiene fundamento en los objetivos del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo, en los cuales se estimula la promoci\u00f3n de las TIC \u201ccomo \u00a0 plataforma para la equidad, educaci\u00f3n y la competitividad\u201d, a lo cual \u00a0 contribuye la mentada norma como un mecanismo para agilizar el acceso, uso y \u00a0 apropiaci\u00f3n de las TIC, por\u00a0 la celeridad que imprime a las transacciones \u00a0 comerciales. Respecto del art\u00edculo 160, determina que el legislador consider\u00f3 \u00a0 necesaria la regulaci\u00f3n del precepto acusado debido a que las normas vigentes \u00a0 reguladas en igual sentido pueden ser interpretadas err\u00f3neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesora Luz Herrera, en calidad de Directora del Departamento de \u00a0 Derecho de las Comunicaciones,\u00a0 manifest\u00f3 que, en su opini\u00f3n, la norma \u00a0 demandada debe ser declarada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, precis\u00f3 que el espectro electromagn\u00e9tico pertenece a \u00a0 la Naci\u00f3n y no al Estado como lo afirma el accionante. Para fundamentar su \u00a0 posici\u00f3n trae a colaci\u00f3n los art\u00edculos 101 y 102 Superiores y la Sentencia C-570 \u00a0 de 2010. Por consiguiente, al pertenecer este bien p\u00fablico a todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional, el Estado \u00fanicamente debe ejercer sobre este \u00a0 su gesti\u00f3n y control. Igualmente, resalta que por la naturaleza del mentado \u00a0 bien, este es inajenable e imprescriptible, por ende, su propiedad no puede ser \u00a0 transferida, cedida o trasladada ni obtenerse con el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, concluye que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0 demandante al considerar que con la norma se permite ceder el espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la norma acusada solo autoriza la cesi\u00f3n del permiso para \u00a0 el uso del bien, \u201ces decir, la trasferencia del conjunto de derechos y \u00a0 obligaciones derivados del t\u00edtulo mediante el cual se otorga temporalmente y de \u00a0 manera precaria el uso y la asignaci\u00f3n de una frecuencia o conjunto de \u00a0 frecuencias del espectro radioel\u00e9ctrico\u201d. Destaca que, por un lado, se \u00a0 encuentra el bien, es decir, el espectro, y, por otro lado, el t\u00edtulo, esto es, \u00a0 el permiso, conceptos que son t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y jur\u00eddicamente diferentes, lo \u00a0 que, a su juicio, es inadvertido por el demandante y, por ende, lo hace concluir \u00a0 que \u201ccuando la norma autoriza la cesi\u00f3n del t\u00edtulo [\u2026], se produce la cesi\u00f3n \u00a0 sobre el espectro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los derechos reales que la Naci\u00f3n tiene sobre el bien son \u00a0 atemporales y no decaen, en tanto los permisos son actos de car\u00e1cter temporal. \u00a0 La titularidad exclusiva y excluyente de la Naci\u00f3n, por ende, est\u00e1 revestida de \u00a0 \u201camplias facultades para explotar todas las frecuencias que conforman el \u00a0 espectro, mientras que el permiso por el cual se autoriza el uso, es temporal al \u00a0 ser un acto de naturaleza administrativa y se restringe solo al uso de \u00a0 frecuencias o bandas de frecuencia espec\u00edficas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al incluirse esta norma en el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, el legislador se limit\u00f3 a reiterar lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 11, \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba, de la Ley 1341 de 2009, en el cual tampoco se determin\u00f3 una \u00a0 contraprestaci\u00f3n por la autorizaci\u00f3n de la cesi\u00f3n. Destaca que esa cesi\u00f3n es \u00a0 autorizada por el Ministerio de las TIC y procede cuando \u201cno se menoscaben \u00a0 los requisitos, calidad y garant\u00edas del uso, acceso y beneficio com\u00fan del \u00a0 espectro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la alegada afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, reitera que \u00a0 con la disposici\u00f3n acusada se reproduce una norma vigente; que para la cesi\u00f3n se \u00a0 debe contar con autorizaci\u00f3n del Ministerio de las TIC y que la autorizaci\u00f3n de \u00a0 cesiones no da lugar a contraprestaciones. Aclara que la norma no exonera al \u00a0 cedente ni al cesionario del pago que debe realizarse por el uso del espectro. \u00a0 Destaca que la \u201ccesi\u00f3n implica transferencia de derechos y obligaciones, en \u00a0 los t\u00e9rminos y condiciones inicialmente transferidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que debe distinguirse el otorgamiento del permiso de uso del \u00a0 espectro y la cesi\u00f3n que el particular realice del mismo. Con el primero se debe \u00a0 realizar el pago de un valor determinado por el Estado acorde con el tiempo de \u00a0 permiso. Con la cesi\u00f3n que se realice no hay lugar, por ende, a un nuevo pago \u00a0 del permiso. Esa contraprestaci\u00f3n se pag\u00f3 al inicio y no se modifica ni se \u00a0 altera con la cesi\u00f3n. Lo contrario implicar\u00eda realizar un cobro doble por el \u00a0 mismo permiso y, por consiguiente, un enriquecimiento sin justa causa por parte \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que el Estado s\u00ed recibe ingresos con motivo de \u00a0 la cesi\u00f3n que se realiza en virtud, no de contraprestaciones, sino de \u201cimpuestos \u00a0 de renta o de ganancia ocasional\u201d. Explica que el cedente debe declarar y \u00a0 pagar a \u201cla Administradora de Impuestos Nacionales el impuesto fijado por el \u00a0 legislador sobre las utilidades que comporte la cesi\u00f3n del permiso que realice\u201d. \u00a0 Por ende, a su parecer, de no realizarse la cesi\u00f3n incluso se ver\u00edan \u00a0 perjudicados los ingresos del Estado puesto que no tendr\u00eda acceso a los \u00a0 impuestos que le corresponder\u00eda cobrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera en este punto que el cesionario debe continuar pagando las \u00a0 correspondientes contraprestaciones por el uso del espectro, as\u00ed como por \u201cla \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios y redes de telecomunicaciones\u201d, en virtud del art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 1341 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se\u00f1ala, el Estado conserva el derecho de \u201cdefinir la \u00a0 pol\u00edtica de uso y recuperaci\u00f3n en cualquier momento del espectro\u201d. Puesto \u00a0 que el permiso de uso del espectro se otorga mediante un acto administrativo y, \u00a0 por ende, en virtud del \u201cinter\u00e9s com\u00fan y el bienestar general\u201d, puede \u00a0 recuperarse o terminar los permisos anticipadamente de manera aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone en consideraci\u00f3n una recopilaci\u00f3n hist\u00f3rica de las normas que \u00a0 han autorizado la cesi\u00f3n del permiso del uso del espectro radio el\u00e9ctrico. Entre \u00a0 estas normas se\u00f1ala la Ley 198 de 1936, el Decreto Legislativo 3418 de 1954, el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2427 de 1956, el Decreto 150 de 1976, el Decreto Ley 222 \u00a0 de 1983, as\u00ed como el Decreto Ley 1900 de 1990, art\u00edculo 46, el Decreto 2870 de \u00a0 2007, art\u00edculo 17, la Resoluci\u00f3n 083 de 2008, art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba y, \u00a0 finalmente, la Ley 1341 de 2009, art\u00edculo 11. Concluye que con la disposici\u00f3n \u00a0 acusada el legislativo reiter\u00f3 la tradici\u00f3n jur\u00eddica del pa\u00eds en la materia en \u00a0 examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo atinente a los cargos de forma, relacionados con \u00a0 que la norma acusada no se someti\u00f3 a las c\u00e1maras de conciliaci\u00f3n, el \u00a0 interviniente se\u00f1ala que no har\u00e1 manifestaci\u00f3n alguna por carecer de las \u00a0 memorias del debate correspondiente. En cuanto a la unidad de materia, advierte \u00a0 que el Plan Nacional de Desarrollo como norma heterog\u00e9nea debe comprender \u00a0 \u201ctem\u00e1ticas para todos los sectores econ\u00f3micos involucrados\u201d, como lo es el \u00a0 Sector TIC, en consecuencia, considera que se cumple con el requisito de \u00a0 conexidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado en esta Corporaci\u00f3n, el\u00a0 \u00a0 profesor Carlos Rodr\u00edguez de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo \u00a0 Tomas, manifiesta que la norma demandada debe ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el criterio sentado frente a la inconstitucionalidad de la \u00a0 norma se fundamenta en razones diferentes a las determinadas en la demanda. \u00a0 Expone, en primer lugar, lo que, a su juicio, constituye la definici\u00f3n del \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico, siguiendo para ello la definici\u00f3n propia de los \u00a0 elementos que comprenden el territorio colombiano. Se\u00f1ala que es un bien p\u00fablico \u00a0 inajenable y, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, el \u00f3rgano de control e \u00a0 intervenci\u00f3n\u00a0 debe dar cumplimiento a los requisitos y condiciones de ley, \u00a0 lo que resulta necesario para la ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la cesi\u00f3n hace referencia al uso del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico, en espec\u00edfico, al uso de frecuencias radioel\u00e9ctricas, lo cual \u00a0 no se equipara con hacer de este bien uno de car\u00e1cter privado, como lo alega el \u00a0 demandante. Precisa que el Estado s\u00ed obtiene una contraprestaci\u00f3n consistente en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio por parte de particulares bajo el control y gesti\u00f3n \u00a0 del Ministerio de las TIC. Destaca que para la realizaci\u00f3n del contrato de \u00a0 cesi\u00f3n de permisos resulta importante respetar los criterios de selecci\u00f3n \u00a0 objetiva, \u201cque se realice previa convocatoria p\u00fablica\u201d, orient\u00e1ndose con \u00a0 ello a preservar la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez sentado lo anterior, advierte que su posici\u00f3n respecto a la \u00a0 constitucionalidad de la norma radica en que el derecho colectivo de \u00a0 telecomunicaciones es fundamental y, por consiguiente, exist\u00eda reserva de ley \u00a0 estatutaria, por ende, no deb\u00eda regularse a trav\u00e9s de una ley ordinaria como lo \u00a0 es el Plan Nacional de Desarrollo. Para fundamentar su posici\u00f3n refire la \u00a0 Sentencia C-524 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Walter Cadena, en calidad de Decano de la Universidad \u00a0 Militar, por medio de escrito presentado extempor\u00e1neamente, manifest\u00f3, en primer \u00a0 lugar, que el espectro electromagn\u00e9tico, el cual abarca el espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico, entre otros, es un bien p\u00fablico cuya gesti\u00f3n y control est\u00e1 a \u00a0 cargo del Estado. Se\u00f1ala la especial importancia de la manera de realizar la \u00a0 adjudicaci\u00f3n; \u201cla normatividad es necesaria para lograr una protecci\u00f3n por \u00a0 parte del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la naturaleza y la importancia que actualmente tiene el \u00a0 espectro como un bien de uso p\u00fablico y el deber de garantizar la igualdad en su \u00a0 acceso, de tal manera que se eviten pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas. En este sentido, \u00a0 pone en consideraci\u00f3n extractos de su regulaci\u00f3n normativa y, m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficamente, de le Ley 1341 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, hace referencia a las contraprestaciones, aclarando, \u00a0 desde el comienzo, que \u201cla donaci\u00f3n de bienes p\u00fablicos a particulares no est\u00e1 \u00a0 permitida\u201d. Se\u00f1ala que el Ministerio de las TIC, debe determinar mecanismos \u00a0 de \u201cselecci\u00f3n objetiva, previa convocatoria p\u00fablica, para el otorgamiento del \u00a0 permiso para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico y exigir\u00e1 las garant\u00edas \u00a0 correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que los problemas derivados por la controversia de la \u00a0 naturaleza \u201cdel canon\u201d por uso del espectro radioel\u00e9ctrico fue subsanada por \u00a0 medio de la Sentencia C-927 de 2006, en la cual se estudi\u00f3 la demanda de\u00a0 \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 72 de 1989 y el \u00a0 art\u00edculo 59 del Decreto Ley 1900 de 1990, en las cuales se determinaba \u201cla \u00a0 obligaci\u00f3n de pago a los privados que accedan a una licencia, autorizaci\u00f3n o \u00a0 concesi\u00f3n para servicios de telecomunicaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en esa oportunidad se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 contraprestaci\u00f3n por uso del espectro radioel\u00e9ctrico [\u2026] nace de la voluntad de \u00a0 las partes, porque se origina en la libre iniciativa de un particular que \u00a0 pretende beneficiarse o lograr un margen de utilidad\u201d. Y, a continuaci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1ala, entre otros particulares, que el literal d del numeral 19 del art\u00edculo \u00a0 18 de la Ley 1341 de 2009 atribuye al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones la potestad de expedir y administrar las \u00a0 contraprestaciones que le corresponden por ley. Tras lo cual, concluye su \u00a0 intervenci\u00f3n se\u00f1alando que \u201cla cesi\u00f3n de permisos de uso del Espacio \u00a0 Radioel\u00e9ctrico, debe generar contraprestaci\u00f3n a favor de la Naci\u00f3n por parte del \u00a0 sector privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Gabriel Palencia, Cesar Fern\u00e1ndez y Carlos Castillo, \u00a0 estudiantes de la Fundaci\u00f3n Universitaria Cervantina, por medio de escrito \u00a0 presentado en esta Corporaci\u00f3n, despu\u00e9s del t\u00e9rmino otorgado para intervenir, \u00a0 solicitaron declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que dicha norma vulnera \u201cla soberan\u00eda que sobre el \u00a0 espacio electromagn\u00e9tico debe tener el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que se infringe la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al determinar \u00a0 que es posible ceder los derechos existentes sobre el espectro, \u00fanicamente, \u00a0 exigiendo la aprobaci\u00f3n del Ministerio de las TIC, ello sin que el Estado pueda \u00a0 recibir ninguna contraprestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, destacan que por medio de la norma no se determinan \u00a0 medidas para evitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas, lo que implica someter a este bien \u00a0 de uso p\u00fablico a regulaciones netamente privadas, desconociendo su naturaleza \u00a0 jur\u00eddica. En el mismo sentido, sostienen que se vulnera el derecho a la \u00a0 igualdad, pues no permite a las personas acceder a \u00e9l en igualdad de condiciones \u00a0 frente a personas con mejor posici\u00f3n. Agregan que con esa norma se vulnera la \u00a0 democracia participativa, la igualdad de oportunidades y la pluralidad de la \u00a0 informaci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose, adem\u00e1s, la posibilidad del Estado de recibir \u00a0 contraprestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan que tal precepto regula el derecho fundamental de \u00a0 telecomunicaci\u00f3n y, por consiguiente, no debi\u00f3 incorporarse una ley ordinaria, \u00a0 como es el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a rese\u00f1ar la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, resulta pertinente advertir que dada la tem\u00e1tica del enunciado legal \u00a0 sometido a consideraci\u00f3n del Pleno, el Magistrado Sustanciador formul\u00f3, a trav\u00e9s \u00a0 de la Secretar\u00eda General de la Corte, invitaci\u00f3n para la intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0 organismos que vencidos los t\u00e9rminos guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa el Procurador General de la Naci\u00f3n que la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad carece de certeza en cuanto al cargo \u201cpor violaci\u00f3n de \u00a0 la pertenencia del espacio radioel\u00e9ctrico a la Naci\u00f3n y la imposibilidad del \u00a0 legislador de decretar auxilios o donaciones a favor de personas de derecho \u00a0 privado\u201d, toda vez que en el ordenamiento jur\u00eddico superior no se ordena que \u00a0 se deba pagar al Estado \u201calguna prestaci\u00f3n por la cesi\u00f3n de los permisos de \u00a0 uso del espectro radioel\u00e9ctrico\u201d, as\u00ed pues se est\u00e1 frente a una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica inexistente . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el art\u00edculo 75 \u201cregula el espectro electromagn\u00e9tico \u00a0 como un bien inajenable e imprescriptible, donde el Estado debe garantizar la \u00a0 igualdad de oportunidades en el acceso a su uso, evitando las pr\u00e1cticas \u00a0 monopol\u00edsticas para garantizar el pluralismo informativo y la competencia\u201d; \u00a0 el art\u00edculo 101, a su parecer, \u201creafirma\u201d que el espectro hace parte del \u00a0 Estado y, frente al art\u00edculo 335 se\u00f1ala que \u201cninguna de las ramas del Poder \u00a0 P\u00fablico puede decretar auxilios o donaciones en favor de personas de derecho \u00a0 privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esto \u00faltimo, precisa que al determinarse que con la cesi\u00f3n \u00a0 del permiso de uso del espectro no se genera una contraprestaci\u00f3n al Estado, no \u00a0 se efect\u00faa una donaci\u00f3n ni auxilio a favor de personas del derecho privado. \u00a0 Agrega que, \u201cpreviamente el Estado ya estableci\u00f3 las condiciones de \u00a0 contraprestaci\u00f3n por el permiso de uso del espectro radioel\u00e9ctrico que otorg\u00f3 al \u00a0 cedente\u201d, lo cual debe continuar cumpliendo el cesionario. Ello, en \u00a0 consonancia con el art\u00edculo 11 de la Ley 1341 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la finalidad de la norma es garantizar, a trav\u00e9s de la \u00a0 aprobaci\u00f3n que realiza el Ministerio P\u00fablico, que el cesionario sea id\u00f3neo; \u00a0 evitar que el contrato de cesi\u00f3n no est\u00e9 viciado de una causa il\u00edcita, a saber, \u00a0 incurrir en \u201cpr\u00e1cticas monopol\u00edsticas\u201d o que se encuentre limitado al \u00a0 \u00e1nimo de lucro; partiendo de que el contrato es intuito personae, se \u00a0 busca verificar que el cedente tiene razones v\u00e1lidas para proceder, como, por \u00a0 ejemplo, la \u201cimposibilidad de cumplir con el contrato, licencia o \u00a0 autorizaci\u00f3n de uso del\u00a0 espectro radioel\u00e9ctrico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en este punto que la Corte Constitucional no puede emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, toda vez que la demanda adolece de ineptitud \u00a0 sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala, respecto al principio de consecutividad, que \u00a0 este se respet\u00f3 en el tr\u00e1mite del Proyecto de Ley 138 de 2015 Senado y 200 de \u00a0 2015 C\u00e1mara, puesto que \u201ccumpli\u00f3 con sus tres debates reglamentarios -primer \u00a0 debate conjunto en las comisiones econ\u00f3micas del Congreso de la Rep\u00fablica y \u00a0 segundo debate en plenaria en cada una de las c\u00e1maras legislativas-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, pone de presente que \u201c(el) trabajo que hacen las \u00a0 comisiones de conciliaci\u00f3n lleva impl\u00edcita la votaci\u00f3n nominal por la din\u00e1mica \u00a0 propia del ejercicio conciliatorio en lo que tiene que ver con la composici\u00f3n de \u00a0 tal comisi\u00f3n accidental y la mec\u00e1nica para escoger el texto que pondr\u00edan en \u00a0 consideraci\u00f3n de las plenarias de ambas c\u00e1maras\u201d. Precisa que, en este caso, \u00a0 la comisi\u00f3n accidental del Proyecto de Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00a0 estuvo conformada por 4 senadores y 4 representantes, los cuales conciliaron por \u00a0 consenso el texto que fue aprobado por las plenarias de ambas c\u00e1maras. Trae a \u00a0 colaci\u00f3n la Gaceta del Congreso 264 de 2015, en la cual se se\u00f1ala, entre otros \u00a0 particulares, en el numeral 22: \u201cart\u00edculo nuevo. Cesi\u00f3n de permisos de uso del \u00a0 espacio radioel\u00e9ctrico: C\u00c1MARA (\u2026)\u201d. En consecuencia, advierte que, respecto al \u00a0 cargo relacionado con la falta de \u201cvotaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, por parte de \u00a0 la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n [que] se observa que el trabajo de la comisi\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n [\u2026] se ajust\u00f3 a tal exigencia a partir de la naturaleza accidental \u00a0 y no permanente de esa comisi\u00f3n, su composici\u00f3n num\u00e9rica y la mec\u00e1nica de \u00a0 conciliaci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo formulado con base en que en el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n del proyecto no se motivaron los fundamentos de la conciliaci\u00f3n y, \u00a0 por ende, se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 188 de la Ley 5\u00aa de 1992, considera que no \u00a0 puede realizar un pronunciamiento de fondo debido a que \u201cse trata de una \u00a0 afirmaci\u00f3n del actor que no se ajusta a la verdad\u201d, puesto que la comisi\u00f3n \u00a0 accidental \u201cs\u00ed expres\u00f3 las razones acerca del proyecto controvertido para \u00a0 presentar el texto conciliado que fue aprobado por las plenarias de ambas \u00a0 c\u00e1maras legislativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al principio de identidad flexible, se\u00f1ala que no se cumple \u00a0 puesto que la cesi\u00f3n de permisos de uso del espacio radioel\u00e9ctrico no fue un \u00a0 asunto \u201cdiscutido y aprobado en primer debate conjunto de las comisiones \u00a0 econ\u00f3micas del Congreso de la Republica\u201d. Al respecto, pone en consideraci\u00f3n \u00a0 la Gaceta\u00a0 del Congreso 191 de 2015. Destaca que se trataron otros temas \u00a0 relacionados con el espectro radioel\u00e9ctrico, entre ellos, \u201cla remuneraci\u00f3n \u00a0 del costo de oportunidad de las frecuencias de espectro radioel\u00e9ctrico con las \u00a0 que cuenta el operador del canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica- Canal UNO- [\u2026], \u00a0 el plazo y la renovaci\u00f3n de los permisos (\u2026) y sobre las obligaciones de hacer \u00a0 como forma de pago por el uso de tal espectro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que se vulnera el principio de unidad de materia \u00a0 debido a que la disposici\u00f3n acusada fue incluida como \u201cart\u00edculo nuevo en la \u00a0 plenaria de la C\u00e1mara de Representantes\u201d, \u201ccircunstancia intempestiva\u201d lo \u00a0 que permite concluir, a su juicio, que no guarda \u201cconexidad directa, \u00a0 inmediata y eficaz con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Vigente, ni \u00a0 con sus planes, ni con sus estrategias transversales y regionales y tampoco con \u00a0 las estrategias y objetivos centrales establecidos en el Plan de Inversiones \u00a0 2015-2018\u201d como se desprende de una lectura simple de los elementos \u00a0 esenciales del Plan. Tras lo cual concluye que se quebrantaron los principios de \u00a0 identidad legislativa flexible y unidad de materia, siendo procedente la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del art\u00edculo 241, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y \u00a0 decidir la demanda que en el presente caso se formula contra los art\u00edculos 65, \u00a0 66, 67 y 68 \u00a0de la Ley 1753 de 2015 y los 56, 100 y 112 de la Ley 1737 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones preliminares\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto corresponde \u00a0 considerar algunos aspectos cuya resoluci\u00f3n puede incidir en la decisi\u00f3n a \u00a0 adoptar. En primer lugar, cabe hacer una consideraci\u00f3n sobre la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa dentro de la presente acci\u00f3n, dado que el demandante, si bien invoca su \u00a0 condici\u00f3n de ciudadano, tambi\u00e9n manifiesta que lo hace como apoderado de la \u00a0 Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 -ETB- S.A. E.S.P.. Seguidamente, se debe \u00a0 precisar si tiene lugar la existencia de cosa juzgada respecto de algunas de las \u00a0 acusaciones por vicios de forma, en raz\u00f3n de lo decidido por esta Corte en la \u00a0 Sentencia C-298 de 2016. Finalmente, se debe clarificar si tienen asidero los \u00a0 reparos formulados por algunos intervinientes, entre ellos, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, en relaci\u00f3n con la aptitud de ciertos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La legitimaci\u00f3n por activa de los ciudadanos para \u00a0 presentar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez\u00a0 demand\u00f3 el art\u00edculo 262 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015. En su escrito de cargos manifest\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0 ciudadano y advirti\u00f3 que tambi\u00e9n fung\u00eda como apoderado de la Empresa de \u00a0 Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 -ETB- S.A. E.S.P.. Por ello, debe observarse, desde \u00a0 ahora, que dicha representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica no compromete la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa dentro de la presente acci\u00f3n. Para la Sala, resulta \u00a0 claro que por virtud del numeral 6 del art\u00edculo 40 de la Carta, se les reconoce \u00a0 a los ciudadanos el derecho pol\u00edtico a instaurar acciones p\u00fablicas en defensa de \u00a0 la Constituci\u00f3n o de la ley.\u00a0Por su parte, el numeral 4 del art\u00edculo 241 \u00a0 precept\u00faa que la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las \u00a0 acciones presentadas por \u201clos ciudadanos\u201d contra las leyes, bien sea por \u00a0 razones de forma o de fondo. A su vez, el ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 242 Superior, \u00a0 al establecer las reglas a las que se ce\u00f1ir\u00e1 la ley para el ejercicio de las \u00a0 acciones p\u00fablicas, contempladas en el art\u00edculo 241, se\u00f1ala \u201ccualquier \u00a0 ciudadano podr\u00e1 ejercer las acciones p\u00fablicas previstas en el art\u00edculo \u00a0 precedente (\u2026)\u201d. Por ende, \u00a0la calidad de apoderado no vicia la legitimidad \u00a0 exigible al demandante, pues, la calidad de ciudadano es la requerida para \u00a0 adelantar este tipo de actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras ocasiones, a\u00fan sin haberse invocado la condici\u00f3n \u00a0 de ciudadano, pero habi\u00e9ndose manifestado que se act\u00faa como apoderado, la Sala \u00a0 ha mantenido el criterio seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) un ciudadano no pierde su derecho \u00a0 a instaurar acciones de inexequibilidad, cuando solo invoca su calidad de \u00a0 apoderado de una persona jur\u00eddica\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, es clara la invocaci\u00f3n que el \u00a0 accionante hace de su condici\u00f3n de ciudadano y no cabe ninguna duda de su \u00a0 legitimaci\u00f3n para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Las sentencias C-298 de 2016 y la cosa Juzgada por \u00a0 vicios de forma en el asunto en estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del instituto de la cosa juzgada encuentra soporte en diversas razones, \u00a0 entre las cuales se destacan, de un lado, la necesidad de materializar el valor \u00a0 de la seguridad jur\u00eddica, el cual alcanza expresi\u00f3n concreta en la protecci\u00f3n de \u00a0 la confianza y la buena fe de quien se atiene a decisiones judiciales \u00a0 previamente adoptadas. De otro, en el deber de defender la autonom\u00eda judicial no \u00a0 dando lugar a que se reabran debates agotados por el juez competente[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a los efectos que en materia de cosa juzgada produce una \u00a0 decisi\u00f3n proferida por la Corte Constitucional, se ha sentado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0(i) Cuando la decisi\u00f3n ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de \u00a0 una norma, se activa la prohibici\u00f3n comprendida por el art\u00edculo 243 conforme a \u00a0 la cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido material; (ii) en los \u00a0 casos en los que la Corte ha declarado exequible cierta disposici\u00f3n respecto de \u00a0 determinada norma constitucional, la jurisprudencia constitucional ha reiterado \u00a0 que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya \u00a0 no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones \u00a0 constitutivas del par\u00e1metro de constitucionalidad (\u2026)\u201d[5].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la tipolog\u00eda de la cosa juzgada, es oportuno recordar en este \u00a0 caso la que alude a la cosa juzgada absoluta y a la cosa juzgada relativa. \u00a0 Respecto de la primera, se ha establecido, de modo general, que tiene lugar \u00a0 cuando en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, la Corte no precisa los efectos \u00a0 del pronunciamiento. En cuanto a la segunda, sucede cuando se delimita en la \u00a0 parte resolutiva del fallo su efecto.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente se ha advertido que la cosa juzgada relativa se configura: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si en la parte resolutiva de la sentencia la Corte declara la \u00a0 constitucionalidad de la norma\u00a0por los cargos analizados\u00a0(cosa juzgada relativa \u00a0 expl\u00edcita), o si de la parte motiva se infiere inequ\u00edvocamente que el examen se \u00a0 limit\u00f3 a los cargos o problema jur\u00eddico construidos en la demanda (cosa juzgada \u00a0 relativa impl\u00edcita) disposiciones constitutivas del par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad(\u2026)\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, el juicio de \u00a0 constitucionalidad de un enunciado puede concluir en una cosa juzgada relativa \u00a0 cuando la revisi\u00f3n se hace desde un punto de vista formal, pero, se mantiene la \u00a0 posibilidad de hacer otros ex\u00e1menes por razones de fondo. Igualmente, se est\u00e1 \u00a0 frente a la mencionada modalidad de cosa juzgada, cuando el mandato atacado es \u00a0 declarado exequible a la luz de unos espec\u00edficos contenidos constitucionales, \u00a0 pero, cabe la posibilidad de inspeccionar nuevamente el contenido del precepto \u00a0 frente a una normativa Superior diferente de aquella que se us\u00f3 como par\u00e1metro \u00a0 en oportunidad anterior.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Ley 1753 de \u00a0 2015 han sido reiteradas las ocasiones en las cuales ha sido controvertida por \u00a0 vicios de fondo. Una de esas demandas fue resuelta mediante Sentencia C-298 de \u00a0 2016, en la cual, se censuraron, por motivos de forma, diversos enunciados \u00a0 legales, entre estos, el art\u00edculo 262, objeto de examen en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada Sentencia C-298 \u00a0 de 2016, la Sala advirti\u00f3 que las tachas de forma manifestadas contra los \u00a0 art\u00edculos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, \u00a0 191, 207, 245, 248, 262, 263, 266 , y 267 de la Ley del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2014 \u2013 2018 comportaban resolver los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) si al momento de llevarse a cabo la \u00a0 conciliaci\u00f3n de las anteriores disposiciones demandadas, el Legislador ordinario \u00a0 quebrant\u00f3: i) la publicaci\u00f3n previa del informe de conciliaci\u00f3n, \u00a0 establecida en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n; ii) la presunta \u00a0 prohibici\u00f3n de sesiones simult\u00e1neas, entre la celebrada por la comisi\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n y la Plenaria del Senado, el d\u00eda 5 de mayo de 2015 (art. 93, Ley 5\u00aa \u00a0 de 1992); iii) la votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal que debi\u00f3 efectuar la \u00a0 comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, presuntamente prevista en el art\u00edculo 133 Superior \u00a0 y; iv) las razones que deb\u00edan darse en los Informes a las Plenarias de \u00a0 las C\u00e1maras para adoptar el texto controvertido de una u otra C\u00e1mara Legislativa \u00a0 (art. 188, Ley 5\u00aa de 1992) (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala Plena se inclin\u00f3 por la \u00a0 constitucionalidad de los imperativos censurados en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Declarar EXEQUIBLES, \u00a0por los vicios del procedimiento analizados, los art\u00edculos 15, 16, 20, \u00a0 23, 30, 41, 43, 44, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 207, 245, 248, 262, \u00a0 263, 266 y 267 de la Ley 1753 de 2015 (Negrillas de las min\u00fasculas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que uno de los cargos examinados en aquella \u00a0 ocasi\u00f3n, consist\u00eda en que al momento de surtirse la conciliaci\u00f3n, se desconoci\u00f3 \u00a0 la preceptiva Superior, pues \u201cel procedimiento efectuado por la comisi\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n vulner\u00f3 el art\u00edculo 133 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto la votaci\u00f3n \u00a0 no fue realizada de manera nominal y p\u00fablica\u201d y en el considerando 3.8.3 de \u00a0 la providencia se advierte que \u201cLos art\u00edculos 15, 16, \u00a0 20, 23, 30, 41, 43, 44, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 191, 207, 245, 248, \u00a0 262, 263, 266 y 267 de la Ley 1753 de 2015, no violaron el art\u00edculo 133 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que hace referencia a la votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal\u201d (negrillas del original), para llegar\u00a0 a tal conclusi\u00f3n la \u00a0 Sala consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en este caso se tiene por cierto que: i) la comisi\u00f3n accidental \u00a0 de conciliaci\u00f3n deb\u00eda surgir en el tr\u00e1mite del Proyecto de Ley 138 de 2015 \u00a0 Senado, 200 de 2015 C\u00e1mara, en tanto los art\u00edculos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, \u00a0 44, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 191, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 \u00a0 de la actual Ley 1753 de 2015, presentaban discrepancias en las C\u00e1maras con \u00a0 respecto de su aprobaci\u00f3n; ii) para el efecto, fue conformada la comisi\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n, integrada por 4 Senadores y 4 Representantes a la C\u00e1mara, quienes; \u00a0 iii) se reunieron conjuntamente el 5 de mayo de 2015 por espacio de media hora \u00a0 para conciliar los textos por unanimidad (Negrilla del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe de conciliaci\u00f3n, publicado en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 y en la C\u00e1mara de Representantes, el d\u00eda 5 de mayo de 2015[7], \u00a0 se vislumbra que en este asunto todos los integrantes de la comisi\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n designada estuvieron de acuerdo con el informe de conciliaci\u00f3n, \u00a0 esto se puede corroborar al detallarse que en las firmas contentivas al informe \u00a0 conciliatorio presentado ante las Plenarias los ocho conciliadores designados \u00a0 para el efecto suscribieron el acta de conciliaci\u00f3n sin reserva o constancia \u00a0 alguna \u00a0 [8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, concluye la Sala que cabr\u00eda entender que se est\u00e1 ante \u00a0 la excepci\u00f3n permitida que valida la actuaci\u00f3n toda vez que existi\u00f3 unanimidad \u00a0 por parte de todos los conciliadores al momento de definir uno u otro texto[9] \u00a0y de esta manera se cumpli\u00f3 con el principio de publicidad, en virtud de lo \u00a0 revelado por las Gacetas del Congreso del mismo 5 de mayo de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n, esta acusaci\u00f3n es la misma que el ciudadano Julio C\u00e9sar \u00a0 Ortiz Guti\u00e9rrez le endilga en este juicio al art\u00edculo 262, cuando expresa \u201cel \u00a0 art\u00edculo 262 de la Ley 1753 de 2015 viola el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 cuanto la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no adopt\u00f3 la disposici\u00f3n legal acusada \u00a0 mediante el voto nominal y p\u00fablico\u201d (negrillas del demandante), pues, en \u00a0 el entender del accionante \u201ces claro que las decisiones en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica deben adoptarse mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, incluyendo las \u00a0 que se toman en las comisiones de conciliaci\u00f3n (\u2026)\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado que la censura formulada en este juicio es la \u00a0 misma, como tambi\u00e9n lo es la disposici\u00f3n objeto de cuestionamiento en el proceso \u00a0 que se resolvi\u00f3 mediante la Sentencia C-298 de 2016, se hace imperativo dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de la cosa juzgada y, por ende, estarse a lo resuelto en \u00a0 la mencionada decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual acontece con el cargo que el accionante describe en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: El art\u00edculo 262 de la Ley 1753 de 2015 viola el \u00a0 art\u00edculo 151 de la Carta, al vulnerarse el art\u00edculo 188 de la ley 5\u00aa. de 1992, \u00a0 ante la falta de motivaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n. Explica el \u00a0 demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto, el informe de conciliaci\u00f3n \u00a0 al proyecto de ley n\u00famero 138 de 2015 senado, 200 de 2015 c\u00e1mara, por la cual se \u00a0 expide el Plan nacional de desarrollo 2014-2018 (\u2026) publicado en la gaceta del \u00a0 Congreso No. 266 del 5 de mayo de 2015, no se expresaron &#8220;las razones acerca del \u00a0 proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones la decisi\u00f3n final&#8221; \u00a0 \u00a0sino \u00fanicamente se limit\u00f3 a &#8220;proponer un texto que, supera las divergencias \u00a0 entre las dos corporaciones&#8221; y luego a transcribir la totalidad del proyecto del \u00a0 plan de desarrollo planteado a las plenarias, sin emitir las razones por las \u00a0 cuales se deb\u00eda adoptar (\u2026)\u201d \u00a0(entrecomillas del actor). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en el precitado considerando 3.8.3 \u00a0 de la Sentencia C-298 de 2016 se expresa \u201c Los \u00a0 art\u00edculos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, \u00a0 191, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de la Ley 1753 de 2015, no \u00a0 transgredieron el deber de informar a la Plenaria las razones para adoptar el \u00a0 texto definitivo, en virtud del art\u00edculo 188 de la Ley 5\u00aa de 1992\u201d (negrillas del original), como fundamento de tal aseveraci\u00f3n la \u00a0 Sala explic\u00f3 en su momento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Del informe de conciliaci\u00f3n presentado y de las intervenciones \u00a0 referenciadas con anterioridad, la Sala Plena establece que la comisi\u00f3n \u00a0 accidental de conciliaci\u00f3n logr\u00f3 su cometido toda vez que mediante el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n se superaron por mayor\u00eda las discrepancias que surgieron en el \u00a0 debate parlamentario, adoptando el articulado m\u00e1s conveniente propuesto por \u00a0 alguna de las dos C\u00e1maras. Adicionalmente, con respecto a este cargo, se \u00a0 evidencia que dentro del mismo tr\u00e1mite fue convalidada la formaci\u00f3n de la ley, \u00a0 en tanto en el debate parlamentario los conciliadores explicaron con m\u00e1s \u00a0 detenimiento a qu\u00e9 tem\u00e1tica hac\u00eda referencia cada uno de los art\u00edculos \u00a0 conciliados y la decisi\u00f3n mayoritaria de por qu\u00e9 acoger bien el texto de C\u00e1mara \u00a0 o el del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala que de conformidad con el \u00a0 principio de instrumentalidad sobre las formas, esta decisi\u00f3n mayoritaria de la \u00a0 comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n no requer\u00eda una exigente motivaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se verifica entonces que el cargo contra el art\u00edculo 262 es \u00a0 el mismo que se pretende ventilar en este juicio, con lo cual, solo cabe \u00a0 respecto de esta censura estarse a lo resuelto en las varias veces mencionada \u00a0 C-298 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida pues la existencia de la cosa juzgada frente a \u00a0 los dos cuestionamientos revisados, procede la Corporaci\u00f3n, seguidamente, a \u00a0 estudiar la aptitud de las acusaciones de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La aptitud de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro asunto de relevancia jur\u00eddica a valorar preliminarmente lo constituye el \u00a0 cuestionamiento presentado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a la \u00a0 formulaci\u00f3n de los cargos, seg\u00fan los cuales, la varias veces citada norma del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo vulnera los art\u00edculos 75, 101 y 355 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. El Ministerio P\u00fablico estima que la acusaci\u00f3n carece de certeza \u00a0 dado que en ninguna de las prescripciones del ordenamiento superior se establece \u00a0 el deber de pagarle suma alguna de dinero al Estado, cuando se presenta la \u00a0 cesi\u00f3n de los permisos de uso del espectro radioel\u00e9ctrico. Se\u00f1ala la Vista \u00a0 Fiscal que se trata de una deducci\u00f3n personal del actor y ni siquiera cabr\u00eda \u00a0 decir que se est\u00e1 frente a una donaci\u00f3n o auxilio, pues, el uso del espectro \u00a0 implica una contraprestaci\u00f3n se\u00f1alada inicialmente por el Estado, condiciones \u00a0 que debe seguir \u201chonrando\u201d el cesionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo contemplado por el art\u00edculo 40, numeral 6 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, uno de los derechos pol\u00edticos en cabeza de los ciudadanos es la \u00a0 defensa de la Constituci\u00f3n, la cual, encuentra como una de sus expresiones el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Con todo, el ejercicio \u00a0 de dicho derecho implica algunas exigencias necesarias para el correcto tr\u00e1mite \u00a0 de la solicitud, en tal sentido, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala \u00a0 una serie de requisitos m\u00ednimos\u00a0 que debe atender el accionante para \u00a0 presentar su solicitud ante la Corte Constitucional. Particularmente, la \u00a0 jurisprudencia ha precisado como requisitos esenciales de la demanda, la \u00a0 presencia del objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n \u00a0y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para asumir el \u00a0 conocimiento del asunto. Por lo que ata\u00f1e al primero, se trata de las \u00a0 disposiciones legales reprochadas por el accionante. En lo concerniente al \u00a0 concepto de violaci\u00f3n, la jurisprudencia ha detallado reiteradamente los \u00a0 requisitos que permiten determinar la idoneidad de la demanda para lograr una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo. De modo puntual, se ha observado que las razones aducidas por \u00a0 el actor en su libelo acusatorio deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes; pues de no serlo, no le resulta posible\u00a0 al \u00a0 Pleno proferir la decisi\u00f3n que desate los problemas jur\u00eddicos propuestos por el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente ha sentado la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito \u00a0 indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues \u00a0 aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla \u00a0 general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y \u00a0 t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto \u00a0 Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las \u00a0 justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los \u00a0 cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga \u00a0 sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] \u00a0 deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, \u00a0 en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las razones son espec\u00edficas si definen con \u00a0 claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta \u00a0 Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo \u00a0 constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de \u00a0 constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente \u00a0 existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver \u00a0 sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente \u00a0 con las disposiciones que se acusan\u00a0 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de \u00a0 las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto \u00a0 quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de \u00a0 naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de \u00a0 una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado (\u2026) son \u00a0 inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones \u00a0 puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar \u00a0 puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 \u00a0 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de \u00a0 la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que \u00a0 fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, \u00a0 calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n \u00a0 parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la suficiencia que se predica de las razones \u00a0 de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la \u00a0 exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto \u00a0 objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto \u00a0 por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, \u00a0 se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su \u00a0 vulneraci\u00f3n (\u2026), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que \u00a0 ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten \u00a0 todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante (\u2026) la \u00a0 suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la \u00a0 demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime \u00a0 facie convencer (\u2026) de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si \u00a0 despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de \u00a0 tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional (Sentencia C-1052 de \u00a0 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto en estudio se profiri\u00f3 el auto de febrero 8 de \u00a0 2016 ordenando la admisi\u00f3n de la demanda y la prosecuci\u00f3n del procedimiento. Se \u00a0 entiende entonces que, en principio, se estimaron atendidos los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Con todo, no se \u00a0 desprende de lo resuelto en ese momento que al dictarse la sentencia, deba la \u00a0 Corte decidir de fondo si advierte, en un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado, la presencia \u00a0 de razones que podr\u00edan conducir a un pronunciamiento diferente, m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00a0 los intervinientes han formulado observaciones respecto de la aptitud de algunos \u00a0 cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero precisar que el actor cuestiona no solo el \u00a0 mandato que impide a la naci\u00f3n recibir contraprestaci\u00f3n alguna cuando tiene \u00a0 lugar la cesi\u00f3n de un permiso de uso del espectro radioel\u00e9ctrico, sino que, pone \u00a0 en tela de juicio el hecho de que tales acuerdos se rijan por las reglas del \u00a0 derecho privado, cuando dada la naturaleza del bien involucrado, los negocios \u00a0 relacionados con tales bienes se sujetan a las reglas del derecho p\u00fablico. De \u00a0 tal circunstancia, el actor deriva una serie de consecuencias y efectos cuya \u00a0 ocurrencia \u00e9l supone. Entre tales secuelas, estima que se descuidar\u00eda el deber \u00a0 de evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro y la violaci\u00f3n del \u00a0 deber de generar igualdad de oportunidades en el acceso al mencionado recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, una de las censuras propuestas por el \u00a0 accionante es la apuntada por el Ministerio P\u00fablico, tambi\u00e9n es cierto que no se \u00a0 trata de la \u00fanica. Dado el alcance normativo de la disposici\u00f3n atacada, el cual \u00a0 es puesto de presente por el demandante, resulta clara su acusaci\u00f3n en cuanto a \u00a0 que debe considerarse si es respetuoso del art\u00edculo 75 de la Carta un enunciado \u00a0 legal que le cercena a la naci\u00f3n la posibilidad de recibir alguna \u00a0 contraprestaci\u00f3n, cuando tiene lugar la cesi\u00f3n de un permiso de uso del bien \u00a0 p\u00fablico denominado espectro electromagn\u00e9tico y, si es admisible que, tal clase \u00a0 de negocios se regulen por reglas de derecho privado. Para la Sala, este asunto \u00a0 suscita una m\u00ednima duda respecto de la constitucionalidad del precepto \u00a0 demandado, raz\u00f3n por la cual efectuar\u00e1 el examen pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acontece s\u00ed que en el ejercicio argumentativo desarrollado \u00a0 por el actor, se afirma que el art\u00edculo 262 de la Ley 1753 de 2015 establece \u00a0 \u201c(\u2026) una especie de donaci\u00f3n, auxilio o subvenci\u00f3n econ\u00f3mica (\u2026)\u201d tanto \u00a0 para el titular del permiso como para aquel quien a se le cede ese derecho. Tal \u00a0 situaci\u00f3n, implicar\u00eda, en opini\u00f3n del accionante, una infracci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 355 Superior. En su explicaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n cita in extenso la \u00a0 sentencia C-324 de 2009, para concluir que \u201cla donaci\u00f3n, auxilio o subvenci\u00f3n \u00a0 que configura el art\u00edculo acusado no tiene determinada, de manera concreta y \u00a0 expl\u00edcita su finalidad, destinatarios, alcances (\u2026) as\u00ed como los l\u00edmites a la \u00a0 libertad econ\u00f3mica\u201d. Sin duda, se trata de otro cargo, este s\u00ed viciado por \u00a0 la falta de certeza, pues, no hay en el mandato legal cuestionado la \u00a0 consagraci\u00f3n de una donaci\u00f3n, subvenci\u00f3n o auxilio en favor de persona alguna; \u00a0 es el entendimiento del demandante el que soporta esa aseveraci\u00f3n.\u00a0 Y tal \u00a0 como se ha indicado al recrear la jurisprudencia sobre la calidad de las razones \u00a0 que se consignan en la demanda, no cabe la deducci\u00f3n del actor como sustituto \u00a0 del enunciado legal. En tales circunstancias, la Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de \u00a0 analizar este cargo por su carencia de aptitud para ser objeto de \u00a0 pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e a la censura por la presunta violaci\u00f3n a los principios de \u00a0 identidad flexible, consecutividad \u00a0y unidad tem\u00e1tica, observa la Corporaci\u00f3n \u00a0 que el actor dedica un ac\u00e1pite de su libelo a exponer las razones en las cuales \u00a0 funda sus reparos y, tales argumentos, suscitan la m\u00ednima duda exigible para que \u00a0 deba dirimirse la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decantadas las varias situaciones que requer\u00edan un examen \u00a0 preliminar, procede la Sala a determinar cu\u00e1les son los problemas jur\u00eddicos que \u00a0 demandan una decisi\u00f3n de fondo por parte de la Corte Constitucional en esta \u00a0 oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0 colegir, son dos las censuras hechas al art\u00edculo 262 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 contentiva del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo \u00a0 pa\u00eds\u201d. Una de ellas obedece a lo que el demandante estima como el \u00a0 quebrantamiento de los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad \u00a0 de materia. La otra hace relaci\u00f3n a la posible vulneraci\u00f3n de los mandatos \u00a0 constitucionales contenidos en los art\u00edculos 75, 100 y102 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se \u00a0 cuestiona, de una parte, si el art\u00edculo 262 de la Ley del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, precepto introducido con posterioridad al debate acontecido en las \u00a0 comisiones conjuntas y, cuyo contenido prescribe que la cesi\u00f3n de permisos de \u00a0 uso del espacio radioel\u00e9ctrico no debe comportar ninguna prestaci\u00f3n a favor de \u00a0 la Naci\u00f3n y, adem\u00e1s establece que el negocio entre cedente y cesionario se \u00a0 sujeta al derecho privado y a la aprobaci\u00f3n del Ministerio de las TICS; \u00a0 desconoci\u00f3 los principios de identidad flexible y unidad de materia vulnerando \u00a0 los contenidos constitucionales establecidos en los art\u00edculos 157 y 158 de la \u00a0 Carta. Corresponde entonces\u00a0 a la Sala atender el siguiente interrogante:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViol\u00f3 los \u00a0 principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad, la Ley del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d, Ley 1753 \u00a0 de 2015, al incluir en su art\u00edculo 262,la prescripci\u00f3n seg\u00fan la cual la cesi\u00f3n \u00a0 de los permisos de uso del espacio radioel\u00e9ctrico se sujeta al derecho privado \u00a0 y, la aprobaci\u00f3n del Ministerio de las TICS, no generando contraprestaci\u00f3n \u00a0 alguna a favor de la Naci\u00f3n?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0 censura el enunciado legal mencionado por vedar para la Naci\u00f3n la posibilidad de \u00a0 percibir contraprestaciones cuando se presente la cesi\u00f3n del permiso de uso del \u00a0 espacio radioel\u00e9ctrico y ordenar que dicho negocio se rija por las reglas del \u00a0 derecho privado. Entonces, corresponde a la Sala atender la siguiente inquietud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera los \u00a0 art\u00edculos 75, 101\u00a0 y 102 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el art\u00edculo 262 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, al establecer, de una parte, que la cesi\u00f3n de los permisos de \u00a0 uso del espacio radioel\u00e9ctrico no genera ninguna contraprestaci\u00f3n a favor de la \u00a0 Naci\u00f3n y, de otra, que tal negocio se sujeta al derecho privado y a la \u00a0 aprobaci\u00f3n del Ministerio de las Comunicaciones?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los \u00a0 problemas jur\u00eddicos procede la Corte a resolverlos, siendo pertinente, \u00a0 inicialmente, aludir al alcance normativo de la disposici\u00f3n acusada (i). \u00a0 Seguidamente, se proceder\u00e1 a recordar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sobre el principio de unidad de materia en la Ley del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, recordando algunos aspectos generales de los principios de identidad \u00a0 flexible y consecutividad. (ii) Posteriormente, se recordar\u00e1 el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional de los bienes p\u00fablicos, haciendo \u00e9nfasis en el espacio \u00a0 radioel\u00e9ctrico (iii). Con tales supuestos se desatar\u00e1 el cargo concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El contenido \u00a0 del art\u00edculo 262 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comprensi\u00f3n \u00a0 del precepto en examen comporta una referencia a diversos mandatos contenidos en \u00a0 la Ley 1341 de 2009 \u201cPor la cual se definen principios y conceptos sobre la \u00a0 sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013TIC\u2013, se crea la Agencia Nacional de Espectro \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. Entre tales contenidos legales destaca el \u00a0 art\u00edculo 11, cuyo inciso primero establece que el uso del espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico requiere de un permiso previo conferido por el Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.\u00a0 Importa en este punto \u00a0 destacar que la concesi\u00f3n de tales permisos implica el respeto a la neutralidad \u00a0 tecnol\u00f3gica, siempre y cuando ello resulte compatible con las tendencias \u00a0 internacionales del mercado, no afecte la seguridad nacional y contribuya al \u00a0 desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ya ha tenido oportunidad de referirse a algunos aspectos del otorgamiento de \u00a0 tales permisos. As\u00ed lo hizo en la Sentencia C-403 de 2010 M.P. Calle Correa, \u00a0 cuando al estudiar la constitucionalidad de una parte del inciso segundo del \u00a0 mismo art\u00edculo 11, cuyo tenor literal era \u201c(\u2026) El Ministerio de Tecnolog\u00edas \u00a0 de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones adelantar\u00e1 mecanismos de selecci\u00f3n \u00a0 objetiva, previa convocatoria p\u00fablica, para el otorgamiento del permiso para el \u00a0 uso del espectro radioel\u00e9ctrico y exigir\u00e1 las garant\u00edas correspondientes. En \u00a0 aquellos casos, en los que el nivel de ocupaci\u00f3n de la banda y la suficiencia \u00a0 del recurso lo permitan, as\u00ed como cuando prime la continuidad del servicio \u00a0 o la ampliaci\u00f3n de la cobertura, el Ministerio podr\u00e1 otorgar los permisos de \u00a0 uso del espectro de manera directa. (\u2026)\u201d la Sala resolvi\u00f3 declarar \u00a0 inexequibles las expresiones subrayadas y condicion\u00f3 la exequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccuando prime la continuidad del servicio\u201d. \u00a0El Pleno estim\u00f3 que la norma presentaba vaguedad en la redacci\u00f3n dando lugar a \u00a0 diversas interpretaciones que ir\u00edan en contra de contenidos constitucionales, \u00a0 por ello se privilegi\u00f3 la selecci\u00f3n objetiva en aras de garantizar el acceso al \u00a0 uso del espectro con igualdad de oportunidades y la libre concurrencia. \u00a0El \u00a0 condicionamiento de la expresi\u00f3n \u201ccuando prime la continuidad del servicio\u201d \u00a0consisti\u00f3 en \u00a0que \u201cla posibilidad de asignaci\u00f3n directa de la banda s\u00f3lo \u00a0 podr(\u00eda) extenderse por el t\u00e9rmino estrictamente necesario para que la \u00a0 administraci\u00f3n convo(cara) un proceso de selecci\u00f3n objetiva\u201d. Se advierte \u00a0 entonces que para una mayor protecci\u00f3n de importantes bienes constitucionales en \u00a0 juego, esta Corte se inclin\u00f3 por la inexequibilidad y el condicionamiento, \u00a0 anteponiendo tales valores a prescripciones que se orientaban a flexibilizar la \u00a0 concesi\u00f3n de los permisos de uso del espectro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente en \u00a0 esta contextualizaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal atacada es el\u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 del mencionado art\u00edculo 11 de la Ley 1341 de 2009. Este contenido legal autoriza \u00a0 la cesi\u00f3n de los permisos de uso del espectro radioel\u00e9ctrico, previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones, advirtiendo que tal negocio jur\u00eddico, de una parte, debe hacerse \u00a0 en los t\u00e9rminos en que ese \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n determine y, de otro, sin \u00a0 que ese acto implique la desmejora de los \u201crequisitos, calidad y garant\u00edas \u00a0 del uso, acceso y beneficio com\u00fan del espectro\u201d. Se observa entonces que la \u00a0 cesi\u00f3n de los permisos de uso del espectro radioel\u00e9ctrico cuenta con una \u00a0 regulaci\u00f3n precedente que signa en mucho la actuaci\u00f3n del Ministerio de las \u00a0 TICS, pues, le se\u00f1ala una serie\u00a0 de aspectos que operan como l\u00edmites que no \u00a0 pueden ser desatendidos so pretexto de la cesi\u00f3n del permiso. Destaca la Sala el \u00a0 af\u00e1n del legislador de radicar en cabeza de la Administraci\u00f3n el papel de \u00a0 guardiana del espectro, en defensa de bienes de orden p\u00fablico como lo es el \u00a0 beneficio com\u00fan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de \u00a0 la misma Ley 1341 de 2009, modificado por el art\u00edculo 42 de la Ley 1753 d 2015, \u00a0 \u00a0establece los plazos de duraci\u00f3n de los permisos de uso y contempla la \u00a0 posibilidad de renovaci\u00f3n. Igualmente, indica cu\u00e1les son los criterios a atender \u00a0 en el caso de la renovaci\u00f3n, incluyendo entre ellos\u00a0 \u201clas razones de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico\u201d, adem\u00e1s de advertir que la decisi\u00f3n de renovaci\u00f3n debe \u00a0 hacerse mediante acto administrativo debidamente motivado. Se aprecia nuevamente \u00a0 la relevancia de lo p\u00fablico en la regulaci\u00f3n del acto de renovaci\u00f3n del permiso.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 13 de la Ley 1341 de 2009 advierte \u00a0 que la utilizaci\u00f3n del espectro da lugar a una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a \u00a0 favor del Fondo de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, monto \u00a0 que se fija a trav\u00e9s de un acto administrativo emanado del Ministro de las TICS, \u00a0 para lo cual se se\u00f1alan una serie de criterios. El inciso segundo del precepto \u00a0 dispone que la referida contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el proveedor de redes o \u00a0 servicio de telecomunicaciones en raz\u00f3n del otorgamiento o renovaci\u00f3n del \u00a0 permiso para el uso del espectro. Se observa que la contraprestaci\u00f3n a la que se \u00a0 refiere el mandato es de orden econ\u00f3mico. El art\u00edculo 14 del mismo cuerpo \u00a0 legislativo enlista las inhabilidades que impiden obtener los permisos para el \u00a0 uso del espectro radioel\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, entre las disposiciones varias se encuentra el \u00a0 art\u00edculo 72 que establece las \u201creglas para los procesos de asignaci\u00f3n de \u00a0 espectro con pluralidad de interesados\u201d. Este precepto ordena el \u00a0 aseguramiento de la transparencia en los procesos de asignaci\u00f3n de bandas de \u00a0 frecuencia y la maximizaci\u00f3n de recursos para el Estado, adem\u00e1s se\u00f1ala que en \u00a0 tales procesos debe determinarse si\u00a0 existe un n\u00famero plural de \u00a0 interesados, advirtiendo que en tal caso se aplicar\u00e1n los procesos de selecci\u00f3n \u00a0 objetiva, incluida la subasta. El inciso \u00faltimo de este mandato fue examinado en \u00a0 la precitada Sentencia C-403 de 2010, admiti\u00e9ndose como \u00fanica posibilidad de \u00a0 asignaci\u00f3n directa del permiso de uso del espectro, la hip\u00f3tesis en la cual \u201cprime \u00a0 la continuidad del servicio\u201d, pero en el entendido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de que la posibilidad de asignaci\u00f3n directa \u00a0 de la banda cuando est\u00e9 en riesgo la continuidad del servicio, s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 extenderse por el t\u00e9rmino estrictamente necesario para que la administraci\u00f3n, \u00a0 con pleno cumplimiento de los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica y sin \u00a0 dilaciones irrazonables, adelante los procesos necesarios para realizar la \u00a0 asignaci\u00f3n de la banda mediante el mecanismo de selecci\u00f3n objetiva, garantizando \u00a0 no s\u00f3lo la continuidad del servicio, sino tambi\u00e9n la adjudicaci\u00f3n de los \u00a0 espacios radioel\u00e9ctricos en condiciones de igualdad de oportunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El principios \u00a0 de unidad de materia en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo y los principios \u00a0 de consecutividad e identidad flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado se considerar\u00e1n los principios de unidad de materia e identidad \u00a0 flexible y consecutividad, advirtiendo que en relaci\u00f3n con el primero, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado una serie de especificidades cuando se trata de su \u00a0 examen en materia del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- La unidad de materia en la Ley del Plan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n prescribe que habr\u00e1 un Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, el cual, estar\u00e1 conformado por dos partes. La\u00a0 primera, se \u00a0 denomin\u00f3 por el constituyente parte general y contiene los prop\u00f3sitos objetivos \u00a0 nacionales de largo plazo (i), las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a \u00a0 mediano plazo (ii) y, las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica \u00a0 econ\u00f3mica, social y ambiental (iii). A su vez, el Plan Nacional de Inversiones \u00a0 P\u00fablicas est\u00e1 constituido por los presupuestos plurianuales de los principales \u00a0 programas y proyectos de la inversi\u00f3n p\u00fablica nacional (i) y la especificaci\u00f3n \u00a0 de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n de manera que se \u00a0 garantice la sostenibilidad fiscal. El ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 150 de la Carta \u00a0 permite, igualmente, la incorporaci\u00f3n de \u201clas medidas necesarias para \u00a0 impulsar el cumplimiento de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano legal, los art\u00edculos 5, 6 y 7\u00a0 de la Ley 152 de 1994, Ley \u00a0 Org\u00e1nica del Plan Nacional de Desarrollo, contemplan, de un modo m\u00e1s detallado, \u00a0 tales exigencias. Se\u00f1alan los preceptos referidos lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContenido de la parte general del plan. \u00a0La parte general del plan contendr\u00e1 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los objetivos nacionales y sectoriales de la \u00a0 acci\u00f3n estatal a mediano y largo plazo seg\u00fan resulte del diagn\u00f3stico general de \u00a0 la econom\u00eda y de sus principales sectores y grupos sociales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las metas nacionales y sectoriales de la \u00a0 acci\u00f3n estatal a mediano y largo plazo y los procedimientos y mecanismos \u00a0 generales para lograrlos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las estrategias y pol\u00edticas en materia \u00a0 econ\u00f3mica, social y ambiental que guiar\u00e1n la acci\u00f3n del Gobierno para alcanzar \u00a0 los objetivos y metas que se hayan definido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El se\u00f1alamiento de las formas, medios e \u00a0 instrumentos de vinculaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la planeaci\u00f3n nacional con la \u00a0 planeaci\u00f3n sectorial, regional, departamental, municipal, distrital y de las \u00a0 entidades territoriales ind\u00edgenas; y de aquellas otras entidades territoriales \u00a0 que se constituyan en aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. CONTENIDO DEL PLAN DE \u00a0 INVERSIONES. El plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del \u00a0 orden nacional incluir\u00e1 principalmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La proyecci\u00f3n de los recursos financieros \u00a0 disponibles para su ejecuci\u00f3n y su armonizaci\u00f3n con los planes de gasto p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La descripci\u00f3n de los principales programas y \u00a0 subprogramas, con indicaci\u00f3n de sus objetivos y metas nacionales, regionales y \u00a0 sectoriales y los proyectos prioritarios de inversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los presupuestos plurianuales mediante los \u00a0 cuales se proyectar\u00e1n en los costos de los programas m\u00e1s importantes de \u00a0 inversi\u00f3n p\u00fablica contemplados en la parte general; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La especificaci\u00f3n de los \u00a0 mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Plan de Inversiones \u00a0 del Proyecto de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo deber\u00e1 guardar \u00a0 consistencia con la regla fiscal contenida en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. PRESUPUESTOS PLURIANUALES. \u00a0Se entiende por presupuestos plurianuales la proyecci\u00f3n de los costos y fuentes \u00a0 de financiaci\u00f3n de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 cuando \u00e9stos requieran para su ejecuci\u00f3n m\u00e1s de una vigencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en un sector o sectores de inversi\u00f3n \u00a0 p\u00fablica se hubiere iniciado la ejecuci\u00f3n de proyectos de largo plazo, antes de \u00a0 iniciarse otros, se procurar\u00e1 que los primeros tengan garantizada la \u00a0 financiaci\u00f3n hasta su culminaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en reiteradas \u00a0 oportunidades, se ha referido a los contenidos que integran el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo. Relevante en ese aspecto, resulta la Sentencia C- 394 de 2012 en la \u00a0 que los componentes del Plan se agruparon en normas que contienen los objetivos, \u00a0 metas, estrategias y pol\u00edticas, las disposiciones de car\u00e1cter presupuestal y los \u00a0 mecanismos de ejecuci\u00f3n del plan, sent\u00e1ndose lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla unidad de materia no se exige respecto de los diferentes \u00a0 objetivos, metas, estrategias y pol\u00edticas enunciados en la parte general, sino \u00a0 solamente de las disposiciones de car\u00e1cter presupuestal y de las disposiciones \u00a0 que se\u00f1alan mecanismos para la ejecuci\u00f3n de plan, las cuales siempre han de \u00a0 encontrar un referente en la parte general del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las caracter\u00edsticas de los contenidos del Plan, la Corte ha determinado \u00a0 que la valoraci\u00f3n del principio de unidad de materia presenta singularidades por \u00a0 dos razones. De una parte, porque, se est\u00e1 frente a una ley multitem\u00e1tica y \u00a0 heterog\u00e9nea; y, de otra, porque al tratarse de una ley especial dirigida a \u00a0 trazar los lineamientos de la realidad econ\u00f3mica y social del pa\u00eds, no da lugar \u00a0 a destacar alg\u00fan tema dominante, salvo, lo que gen\u00e9ricamente es la planeaci\u00f3n. \u00a0 En tales condiciones se ha fijado por la Corte que frente a las normas de \u00a0 car\u00e1cter instrumental se lleve a cabo un control m\u00e1s riguroso, pues de asumirse \u00a0 sin m\u00e1s la heterogeneidad de temas, se correr\u00eda el riesgo de permitir la \u00a0 incorporaci\u00f3n de preceptos ajenos a la finalidad establecida por el \u00a0 constituyente. Adem\u00e1s, el que la Ley del Plan sea de iniciativa exclusiva del \u00a0 Gobierno, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 341 de la Carta, de que los t\u00e9rminos para \u00a0 su debate resulten m\u00e1s restringidos que los de otro tipo de ley, seg\u00fan lo \u00a0 dispone el mismo art\u00edculo 341, y el que las posibilidades de modificaci\u00f3n al \u00a0 Plan por parte de los miembros del legislativo est\u00e9n limitadas; refuerza la idea \u00a0 de un control con sus propias peculiaridades que no torne en inocuo el valor del \u00a0 principio de unidad de materia en el juicio de constitucionalidad a la Ley del \u00a0 Plan. Es en virtud de esas particularidades del Plan que la jurisprudencia ha \u00a0 reiterado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El principio \u00a0 de unidad de materia debe aplicarse atendiendo dicha especificidad del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo, de manera que debe existir una relaci\u00f3n de conexidad \u00a0 o vinculo tem\u00e1tico entre la parte general y la parte espec\u00edfica del plan, que \u00a0 incluye no solo normas de car\u00e1cter presupuestal, sino normas jur\u00eddicas de \u00a0 car\u00e1cter instrumental para hacer posible la consecuci\u00f3n de los objetivos y metas \u00a0 generales del Plan Nacional de Desarrollo. (iii) La Ley del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo tiene por naturaleza propia un car\u00e1cter multitem\u00e1tico, caracter\u00edstica \u00a0 que conlleva que para estas leyes el principio de unidad de materia se debe \u00a0 aplicar a la luz de los principios de flexibilidad y de coherencia. (iv) Lo \u00a0 anterior implica que si bien existe un amplio margen de conexidad tem\u00e1tica \u00a0 entre los objetivos y metas generales del Plan y las disposiciones \u00a0 instrumentales del mismo, \u00e9stas \u00faltimas deben guardar una relaci\u00f3n directa e \u00a0 inmediata con los objetivos y programas del Plan, esto es, una relaci\u00f3n efectiva \u00a0 con las estrategias y objetivos establecidos en \u00e9ste, pues de no ser as\u00ed, \u00a0 estar\u00edan desconociendo el principio de unidad de materia y el contenido \u00a0 constitucional propio de esa ley\u201d[10] \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la verificaci\u00f3n del cumplimiento del principio de unidad de \u00a0 materia, en trat\u00e1ndose de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, la Corte ha \u00a0 establecido las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley del Plan no es un instrumento para llenar los vac\u00edos e inconsistencias de \u00a0 leyes precedentes. Tampoco permite relevar de la potestad legislativa al \u00a0 Congreso m\u00e1s all\u00e1 de los objetivos, metas y estrategias de la espec\u00edfica \u00a0 pol\u00edtica de planeaci\u00f3n del respectivo Gobierno. Esto es, recae sobre el \u00a0 legislativo el deber de respetar el contenido constitucional del Plan, en cuanto \u00a0 que el Plan contiene \u201cnormas de orientaci\u00f3n\u201d o \u201cnormas de contenido \u00a0 instrumental\u201d. Una norma que no se ajusta a ninguna de estas dos categor\u00edas ha \u00a0 de ser excluida[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El examen de las normas instrumentales debe evidenciar una relaci\u00f3n de conexidad \u00a0 directa con los objetivos, metas y estrategias de la pol\u00edtica del Plan. De no \u00a0 verificarse tal circunstancia quedar\u00e1 puesto de presente el quebrantamiento del \u00a0 principio y tendr\u00e1 lugar la inexequibilidad[12] \u00a0se ha sentado que una norma instrumental que aut\u00f3nomamente no establezca \u00a0 condiciones suficientes para la materializaci\u00f3n del objetivo al que sirve o, no \u00a0 es inequ\u00edvocamente efectiva para la realizaci\u00f3n del programa o proyecto \u00a0 contenido en la parte general del Plan quebranta la unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, se ha fijado que debe existir una conexidad teleol\u00f3gica entre el \u00a0 telos \u00a0del Plan y la preceptiva instrumental del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se ha valorado que si un mandato instrumental ha permanecido durante \u00a0 todo el debate legislativo del Plan, se puede presumir que est\u00e1 al servicio de \u00a0 los programas y proyectos de la parte general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el juicio para establecer si se cumpli\u00f3 con el principio de unidad de \u00a0 materia, implica determinar la ubicaci\u00f3n y alcance del precepto acusado, con lo \u00a0 cual quedar\u00e1 claro su rol de norma general o instrumental. Seguidamente, se \u00a0 determina si existen objetivos, metas, estrategias o planes a los que sirva el \u00a0 mandato. Se puede acudir al procedimiento legislativo como criterio que permita \u00a0 advertir el reconocimiento del mandato instrumental como medida para \u00a0 materializar el Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los \u00a0 principios de identidad flexible y consecutividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica prescribe que las c\u00e1maras del legislativo podr\u00e1n introducir \u00a0 durante el segundo debate modificaciones, adiciones y supresiones a los \u00a0 proyectos de ley. Reza el mandato constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a0\u00a0160. Entre el \u00a0 primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y \u00a0 entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del \u00a0 debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el segundo debate cada \u00a0 C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones \u00a0 que juzgue necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe a la C\u00e1mara plena para \u00a0 segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que \u00a0 fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo Proyecto de Ley o de Acto \u00a0 Legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada \u00a0 de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente tal facultad debe ajustarse \u00a0 al principio de identidad flexible, el cual \u201cexige que el n\u00facleo \u00a0 tem\u00e1tico del proyecto se mantenga en lo fundamental durante el tr\u00e1mite de \u00a0 aprobaci\u00f3n de las modificaciones incluidas al proyecto\u201d[13]. Tal \u00a0 principio permite que las plenarias del Congreso de la Rep\u00fablica puedan \u00a0 modificar, suprimir o adicionar la preceptiva contenida en el proyecto cuando lo \u00a0 \u201cjuzguen necesario\u201d, pero dicha facultad no es omn\u00edmoda, los ajustes que \u00a0 los \u00f3rganos legislativos hagan al proyecto deben guardar una obligada relaci\u00f3n \u00a0 con los temas precedentemente discutidos y aprobados en el primer debate de las \u00a0 Comisiones. Tal es el peso de este principio que los temas nuevos incluidos en \u00a0 el proyecto y no considerados en el tr\u00e1mite anterior del mismo, deber\u00e1n ser \u00a0 devueltos para que se surta la deliberaci\u00f3n y se vote la eventual aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Al respecto, se ha precisado por el Pleno: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con este principio, \u00a0 las variaciones surgidas durante el tr\u00e1mite legislativo no deben devolverse a \u00a0 primer debate para que surtan todo el proceso, si se encuadran dentro de las \u00a0 tem\u00e1ticas del proyecto. Solamente aquellos asuntos completamente nuevos, \u00a0 no tratados en lo absoluto durante las etapas previas, deben devolverse para que \u00a0 sean aprobados o discutidos por la comisi\u00f3n y\/o plenaria que estudi\u00f3 el proyecto \u00a0 con anterioridad\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el examen de \u00a0 constitucionalidad sobre el cumplimiento del principio de identidad flexible y, \u00a0 a prop\u00f3sito de la Ley del Plan, la Sala ha establecido que resulta admisible la \u00a0 incorporaci\u00f3n de nuevas disposiciones, siempre y cuando se respeten dos \u00a0 condiciones \u201c(\u2026) i) que los temas incluidos en los art\u00edculos nuevos hayan \u00a0 sido objeto de discusi\u00f3n en cada uno de los debates, y ii) que dichos temas se \u00a0 encuentren relacionados con el tema general del Plan Nacional de Desarrollo (\u2026)\u201d[15]. \u00a0 Con miras a precisar el modo en que ha de adelantarse el juicio de \u00a0 constitucionalidad, para determinar si un contenido o contenidos constituyen \u00a0 temas nuevos, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha fijado criterios del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no constituyen \u00a0 temas nuevos: i) un art\u00edculo cuyo tema haya sido previamente tratado en las \u00a0 Comisiones, ii) una disposici\u00f3n que desarrolla aspectos de un tema central del \u00a0 proyecto de ley previamente debatido, iii) un art\u00edculo que reafirma una decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por las comisiones (\u2026)\u201d (Sentencia C- 105 de 2016 M.P. \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al mismo asunto, \u00a0 pero, a prop\u00f3sito de los actos legislativos, el Pleno observaba:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es un \u00a0 cambio esencial al proyecto de acto legislativo (i) aquel contenido que se \u00a0 introduce con el fin de precisar o delimitar el alcance de las decisiones \u00a0 adoptadas en el primer periodo; (ii) aquel o aqu\u00e9llos que reafirman las \u00a0 consecuencias de una decisi\u00f3n ya adoptada en \u201cprimera vuelta\u201d; (iii) aquel que \u00a0 fija pautas concretas, cuya conveniencia no corresponde determinar a la Corte, \u00a0 pues, se deriva de una discusi\u00f3n que siempre estuvo presente desde el mismo \u00a0 inicio del proyecto; y (iv) aquel que guarda una relaci\u00f3n de conexidad evidente \u00a0 y tenga una funci\u00f3n instrumental necesaria, aunque sean separables los \u00a0 contenidos normativos respectivos(\u2026)\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta al \u00a0 principio de consecutividad, resulta oportuno recordar el contenido del art\u00edculo \u00a0 157\u00a0 Superior, cuyo tenor literal dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a0\u00a0157. Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley \u00a0 sin los requisitos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, \u00a0 antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido aprobado en primer debate en la \u00a0 correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara. El reglamento del Congreso \u00a0 determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n \u00a0 conjunta de las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber obtenido la sanci\u00f3n \u00a0 del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un mandato en el cual el constituyente plasm\u00f3 su voluntad de, entre \u00a0 otras cosas, ordenar la discusi\u00f3n en el seno el legislativo. La construcci\u00f3n de \u00a0 la voluntad p\u00fablica con vocaci\u00f3n de convertirse en prescripci\u00f3n general debe \u00a0 comportar un proceso que permita la deliberaci\u00f3n, en el curso de la cual las \u00a0 razones en favor o en contra del respectivo proyecto han de valorarse, todo lo \u00a0 cual, deber\u00e1 conducir a un producto legislativo mejor elaborado dada la \u00a0 posibilidad de contar con los lugares y espacios para un ejercicio democr\u00e1tico y \u00a0 signado en principio por la racionalidad. Es la preservaci\u00f3n de esos valores la \u00a0 que impele al respeto por tales procedimientos y justifica su guarda por parte \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la Ley se ha preservado el contenido constitucional, tal como se \u00a0 evidencia en e art\u00edculo 147 de a Ley 5 de 1992 que contempla lo siguiente:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 147. Requisitos constitucionales. \u00a0 Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin el lleno de los requisitos o condiciones \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle \u00a0 curso en la comisi\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n \u00a0 permanente de cada C\u00e1mara, o en sesi\u00f3n conjunta de las respectivas comisiones de \u00a0 ambas C\u00e1maras, seg\u00fan lo dispuesto en el presente Reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber sido aprobado en cada \u00a0 C\u00e1mara en segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber obtenido la sanci\u00f3n \u00a0 del Gobierno La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y este Reglamento\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne al alcance \u00a0 espec\u00edfico del principio de consecutividad la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 reiterando consolidada jurisprudencia ha precisado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en virtud del principio de consecutividad, tanto las \u00a0 comisiones como las plenarias est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de estudiar y debatir todos \u00a0 los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y no pueden renunciar a este \u00a0 deber constitucional ni diferir su competencia a otra c\u00e9lula legislativa con el \u00a0 fin de que en un posterior debate sea considerado un asunto[88]. Al \u00a0 respecto, ha considerado la Corte, que \u201c\u2026En efecto, la totalidad del articulado \u00a0 propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido, debatido y aprobado o \u00a0 improbado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea \u00a0 el caso. En cuanto a las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen \u00a0 en el curso del debate, as\u00ed como las supresiones, deben igualmente ser objeto de \u00a0 discusi\u00f3n, debate y votaci\u00f3n, salvo que el autor de la propuesta decida \u00a0 retirarla antes de ser sometida a votaci\u00f3n o ser objeto de modificaciones, \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 111 de la Ley 5\u00aa de 1992. Es preciso que \u00a0 se adopte una decisi\u00f3n y no se eluda la misma respecto de un tema, so \u00a0 pena de que se propicie un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo que vulnere el \u00a0 principio de consecutividad (\u2026)\u201d (Sentencia C-208 de 2005) (negrillas del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el acatamiento de \u00a0 la preceptiva en la que se funda el principio de consecutividad no implica la \u00a0 imposibilidad absoluta de introducir ajustes al proyecto en construcci\u00f3n. El \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 160 de la Carta autoriza la posibilidad de \u00a0 adicionar, suprimir o modificar los enunciados legales que las mayor\u00edas decidan. \u00a0 Respecto de esta opci\u00f3n ha observado la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La exigencia que el ordenamiento impone es que la \u00a0 materia o el asunto al que se refiera la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n haya sido \u00a0 debatido y aprobado durante el primer debate. En ese orden de ideas, es claro \u00a0 que la facultad de introducir modificaciones y adiciones no es ilimitada, pues \u00a0 debe observar el principio de identidad, de forma tal que esos asuntos est\u00e9n \u00a0 estrechamente ligados a lo debatido y aprobado en comisiones (\u2026)\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Las Comisiones y las \u00a0 Plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido \u00a0 propuestos durante el tr\u00e1mite legislativo, pues el acatamiento de dicha \u00a0 obligaci\u00f3n garantiza el cumplimiento de la regla de los cuatro debates \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 157 C.P.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Ninguna c\u00e9lula \u00a0 legislativa puede omitir el ejercicio de sus competencias y delegar el estudio y \u00a0 aprobaci\u00f3n de un texto propuesto en su seno a otra instancia del Congreso para \u00a0 que all\u00ed se surta el debate sobre ese determinado asunto; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La totalidad del articulado propuesto para primer o \u00a0 segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, \u00a0 deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia \u00a0 legislativa en la que son sometidas a consideraci\u00f3n.\u201d (Sentencia C-726 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, ser\u00e1n estos los \u00a0 par\u00e1metros que tenga en cuenta la Sala en el presente asunto al desatar el cargo \u00a0 propuesto por vulneraci\u00f3n a los principios de unidad de materia, identidad \u00a0 flexible y consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El car\u00e1cter de \u00a0 bien p\u00fablico del espectro electromagn\u00e9tico y sus implicaciones. La naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del permiso de uso del espectro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se \u00a0 considerar\u00e1 la condici\u00f3n de bien p\u00fablico del espectro electromagn\u00e9tico y en \u00a0 particular del espectro radioel\u00e9ctrico, destacando las consecuencias de tal \u00a0 circunstancia. Posteriormente, se revisar\u00e1, de modo sucinto, la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del permiso de uso del espectro radioel\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico y el espectro radioel\u00e9ctrico como bienes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de lo dispuesto en el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 101 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el espectro electromagn\u00e9tico es uno de los componentes \u00a0 del territorio colombiano y, de conformidad con lo contemplado en el art\u00edculo \u00a0 102, pertenece a la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 75 de la preceptiva constitucional \u00a0 consagra respecto del espectro electromagn\u00e9tico su car\u00e1cter de bien p\u00fablico \u00a0 inenajenable e imprescriptible, prescribe que est\u00e1 sujeto a la gesti\u00f3n y control \u00a0 del Estado y manda que se garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a \u00a0 su uso acorde con lo que disponga la ley. El mismo mandato Superior ordena la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado por v\u00eda legislativa para garantizar el pluralismo \u00a0 informativo y la competencia y, evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas. Este, es el \u00a0 marco constitucional que contiene la regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el referido \u00a0 bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos f\u00edsicos el espectro electromagn\u00e9tico es\u201cel \u00a0 conjunto de ondas electromagn\u00e9ticas que existen en el universo ordenadas en \u00a0 funci\u00f3n de sus frecuencias o longitudes de onda, o de la energ\u00eda que \u00a0 transportan\u201d del cual hace parte el espectro radioel\u00e9ctrico. Este a su vez \u00a0 est\u00e1 definido por la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones como &#8220;Las \u00a0 frecuencias del espectro electromagn\u00e9tico usadas para los servicios de difusi\u00f3n \u00a0 y servicios m\u00f3viles, de polic\u00eda, bomberos, radioastronom\u00eda, meteorolog\u00eda y \u00a0 fijos.&#8221;[18] \u00a0de este se ha dicho que no es un concepto est\u00e1tico, pues la evoluci\u00f3n \u00a0 tecnol\u00f3gica permite aumentar o disminuir los rangos de frecuencia utilizados en \u00a0 comunicaciones. Por su parte, el Espectro Radioel\u00e9ctrico se entiende como \u00a0 el \u201c(\u2026) medio por el cual se transmiten las frecuencias de ondas de radio \u00a0 electromagn\u00e9ticas que permiten las telecomunicaciones (radio, televisi\u00f3n, \u00a0 Internet, telefon\u00eda m\u00f3vil, televisi\u00f3n digital terrestre, etc.), y son \u00a0 administradas y reguladas por los gobiernos de cada pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0 observar, este componente del territorio est\u00e1 afectado por el dominio p\u00fablico, \u00a0 lo cual, implica que hace parte del \u201c(\u2026) conjunto de derechos de contenido \u00a0 econ\u00f3mico que pertenecen al Estado (\u2026) \u201d el cual m\u00e1s espec\u00edficamente es \u201c(\u2026) \u00a0el derecho de propiedad que el Estado tiene sobre determinados bienes en \u00a0 cuanto sometidos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico exorbitante del civil\u201d [19]. \u00a0 En el caso colombiano y, en lo que ata\u00f1e al espectro radioel\u00e9ctrico debe \u00a0 destacarse que la afectaci\u00f3n del bien, es de car\u00e1cter constitucional, por ello, \u00a0 es deber de la Corte por v\u00eda del control de constitucionalidad, preservar la \u00a0 integridad de lo que en la Carta se dispone para tal bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina ha \u00a0 indicado que el criterio del dominio p\u00fablico desempe\u00f1a entre otras funciones, la \u00a0 de proporcionar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al bien del cual se trate.[20] \u00a0En trat\u00e1ndose del espectro electromagn\u00e9tico y su componente el espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico, la normativa constitucional es suficientemente orientadora, se \u00a0 trata, sin duda, de bienes sujetos por principio al r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un elemento \u00a0 importante que contribuye a fundar la estimaci\u00f3n inmediatamente hecha sobre el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico al cual est\u00e1n sometidos los bienes aludidos, se advierte en el \u00a0 precitado art\u00edculo 75 cuando se dispone que el espectro electromagn\u00e9tico es \u00a0 inenajenable e imprescriptible, mandato que debe complementarse con lo \u00a0 establecido por el art\u00edculo 63 Superior cuando estipula que los bienes de uso \u00a0 p\u00fablico son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Observa la \u00a0 Corporaci\u00f3n que los imperativos constitucionales prescriben la incomerciabilidad \u00a0 del espectro, entendida esta como que en tanto la Constituci\u00f3n lo disponga tal \u00a0 tipo de bien esta fuera del comercio jur\u00eddico privado. La jurisprudencia ha \u00a0 radicado en la utilidad p\u00fablica y la destinaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico \u00a0 tal incomerciabilidad. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-082 de 2014 M.P. \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, siguiendo una decisi\u00f3n de tutela se dijo: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en la Sentencia T-314 de 2012, al \u00a0 resolver una acci\u00f3n de tutela relacionada con el derecho a la vivienda digna y \u00a0 la ocupaci\u00f3n de bienes pertenecientes al Estado, la Corte tuvo oportunidad de \u00a0 referirse de manera general\u00a0 a la prohibici\u00f3n constitucional que pesa sobre \u00a0 los bienes p\u00fablicos, en el sentido de ser \u00e9stos \u201cinalienables, inembargables e \u00a0 imprescriptibles\u201d. En dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, dado que tales \u00a0 bienes se destinan a cumplir fines de utilidad p\u00fablica, la referida prohibici\u00f3n \u00a0 se dirige de manera especial a evitar su apropiaci\u00f3n por parte de particulares, \u00a0 es decir, a impedir que los bienes de propiedad del Estado, entre los que se \u00a0 cuentan los bienes culturales, puedan pasar a manos privadas y perder su \u00a0 finalidad y destinaci\u00f3n p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-530 de 1996 ya se hab\u00eda sentado \u00a0 precedentemente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es claro que por estar bajo la tutela \u00a0 jur\u00eddica del Estado, los bienes de uso p\u00fablico y los bienes fiscales son objeto \u00a0 de protecci\u00f3n legal frente a eventos en los cuales los particulares pretendan \u00a0 apropiarse de ellos. Es por ello que para evitar estas situaciones, la misma \u00a0 Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala en su art\u00edculo 63, que todos los bienes de uso p\u00fablico del \u00a0 Estado \u2018son inalienables, inembargables e imprescriptibles\u2019, en raz\u00f3n a que \u00a0est\u00e1n destinados a cumplir fines de utilidad p\u00fablica en distintos niveles: \u00a0 los bienes de uso p\u00fablico tienen como finalidad\u00a0 estar a disposici\u00f3n de los \u00a0 habitantes del pa\u00eds de modo general y los bienes fiscales constituyen los \u00a0 instrumentos materiales para la operaci\u00f3n de los servicios estatales(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en virtud de esas finalidades que deben cumplir los \u00a0 bienes de uso p\u00fablico que se requiere de la intervenci\u00f3n estatal, para que la \u00a0 destinaci\u00f3n de los mismos, cumpla los fines de utilidad p\u00fablica que supone la \u00a0 afectaci\u00f3n de tales bienes. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha destacado \u00a0 esa vinculaci\u00f3n entre la afectaci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico y sus finalidades \u00a0 constitucionales. En el caso del espectro electromagn\u00e9tico, se ha advertido que \u00a0 la intervenci\u00f3n estatal se constituye en la garant\u00eda del cumplimiento de tales \u00a0 finalidades a trav\u00e9s del uso del bien p\u00fablico. En ese sentido, la sentencia C \u2013 \u00a0 298 de 1999 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda que seg\u00fan lo se\u00f1alado expresamente por el art\u00edculo 76 \u00a0 del ordenamiento superior, la intervenci\u00f3n del Estado en el espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n, est\u00e1 a cargo de ese \u00a0 organismo de derecho p\u00fablico, denominado la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n que tiene por objeto asegurar, de un lado, el \u00a0 car\u00e1cter de bien p\u00fablico, inenajenable e imprescriptible que tiene el espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico, y de otro, las finalidades inherentes a este servicio p\u00fablico, \u00a0 su prestaci\u00f3n eficiente, establecer requisitos y restricciones que garanticen un \u00a0 manejo m\u00e1s adecuado de dicho servicio, evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas y \u00a0 procurar el desarrollo y ejecuci\u00f3n de los planes y programas del Estado en el \u00a0 servicio de televisi\u00f3n, sin menoscabo de las libertades reconocidas por la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que desde una perspectiva din\u00e1mica, la funci\u00f3n \u00a0 interventora a que alude el art\u00edculo 76 superior, implica de suyo una funci\u00f3n de \u00a0 control, vigilancia e inspecci\u00f3n de las actividades que realicen los operadores \u00a0 del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n o frente a las actividades relativas a la \u00a0 utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico para los servicios de televisi\u00f3n. No \u00a0 se entiende c\u00f3mo se puede intervenir sin actuar de manera directa en la \u00a0 vigilancia y control de los concesionarios y operarios de ese servicio p\u00fablico. \u00a0 Intervenir significa inspeccionar, fiscalizar, revisar, vigilar, examinar, todo \u00a0 esto, en orden a alcanzar las finalidades enunciadas en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excluir la intervenci\u00f3n estatal de la regulaci\u00f3n de los \u00a0 asuntos vinculados directamente al bien p\u00fablico, compromete, sin duda, no solo \u00a0 las garant\u00edas de incomerciabilidad que rodean ese bien, sino tambi\u00e9n las \u00a0 finalidades para las cuales est\u00e1 concebido, con lo cual, se afecta el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico al cual sirve el servicio p\u00fablico que se presta a trav\u00e9s del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el rigor que dichas finalidades representan en la \u00a0 gesti\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico que la Corte ha advertido que dicho \u00a0 telos \u00a0supone tambi\u00e9n un compromiso para los actores privados que pretenden \u00a0 beneficiarse del uso de ese bien p\u00fablico. En ese sentido la sentencia C- 445 de \u00a0 1997, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el inciso 2o. del art\u00edculo 75, se\u00f1ala \u00a0 como objetivos de la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico los de \u00a0 garantizar el pluralismo informativo y la libre competencia, evitar pr\u00e1cticas \u00a0 monopol\u00edsticas en su utilizaci\u00f3n y proteger el derecho a la igualdad de \u00a0 oportunidades para el acceso a su uso, en los t\u00e9rminos que indique la ley. As\u00ed \u00a0 pues, es claro que los mencionados objetivos y finalidades se predican de \u00a0 todos, es decir tanto del Estado como de los particulares\u00a0; por lo tanto, como \u00a0 garant\u00eda del ejercicio de los derechos que se concretan en el uso de ese \u00a0 espectro, particularmente, el de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n \u00a0(C.P., art. 20), la Carta consagr\u00f3 para el caso de la televisi\u00f3n la garant\u00eda de \u00a0 la igualdad de oportunidades en el acceso, el pluralismo y la libre competencia \u00a0 (art. 75)\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se colige que el manejo, gesti\u00f3n y regulaci\u00f3n \u00a0 del espectro radioel\u00e9ctrico, no puede estar sin m\u00e1s, en las manos de los \u00a0 particulares. Para la Sala, los actos que involucran el espectro radioel\u00e9ctrico \u00a0 no pueden evadirse de modo absoluto de las reglas del derecho p\u00fablico dado los \u00a0 riesgos que\u00a0 ello comporta. As\u00ed se entiende que la Corporaci\u00f3n, mediante la \u00a0 sentencia C- 151 de 2004, haya sentado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el espectro electromagn\u00e9tico, como bien \u00a0 p\u00fablico inenajenable e imprescriptible, no se integra a la gesti\u00f3n patrimonial \u00a0 ni a la autonom\u00eda negocial de los particulares. Tampoco los particulares \u00a0 pueden adquirir su dominio mediante prescripci\u00f3n, pues as\u00ed lo determin\u00f3 el \u00a0 constituyente\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta claro que la intervenci\u00f3n estatal en la \u00a0 regulaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico debe ser razonable, pues, es factible \u00a0 que aspectos no reglamentados por el derecho p\u00fablico encuentren soluci\u00f3n en las \u00a0 disposiciones del derecho privado, pero, siempre advirtiendo que el principio de \u00a0 reglamentaci\u00f3n del bien p\u00fablico en referencia, es el derecho p\u00fablico. Por ello, \u00a0 no es de recibo la declinaci\u00f3n de las reglas de derecho p\u00fablico en los asuntos \u00a0 atinentes al uso del espectro radioel\u00e9ctrico. En suma, no se trata de la \u00a0 proscripci\u00f3n del derecho privado como regulador de algunos aspectos del espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico, sino de advertir que no se acompasa con los mandatos superiores \u00a0 la exclusi\u00f3n absoluta del derecho p\u00fablico cuando se reglamenta un acto jur\u00eddico \u00a0 que implica el uso de un bien p\u00fablico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la \u00f3rbita de regulaci\u00f3n del espectro, ha \u00a0 sido puesta de presente por la Corporaci\u00f3n cuando ha encontrado que incluso \u00a0 contenidos constitucionales como la libertad econ\u00f3mica no son razones \u00a0 suficientes para dejar de establecer las condiciones o limitaciones que el uso \u00a0 del bien requiera. Clara en este sentido es la consideraci\u00f3n vertida en la \u00a0 sentencia C- 815 de 2001: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la potestad de configuraci\u00f3n del legislador se \u00a0 encuentra determinada por la naturaleza propia del espectro electromagn\u00e9tico, \u00a0 por la condici\u00f3n de servicio p\u00fablico que la ley atribuye a las \u00a0 telecomunicaciones y\u00a0 por el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n propio de la contrataci\u00f3n \u00a0 estatal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los varios aspectos que supone el uso del bien \u00a0 p\u00fablico, est\u00e1 el de la titularidad de tal derecho. Esto es, quien por merced del \u00a0 Estado puede hacer uso del espectro radioel\u00e9ctrico. Dicha titularidad es un \u00a0 asunto importante. Para el Estado son diversos los aspectos a evaluar en quien \u00a0 adquiere esa prerrogativa de uso. As\u00ed por ejemplo, se eval\u00faan entre otras cosas, \u00a0 su solvencia, su capacidad de cumplimiento, su capacidad contractual, su \u00a0 idoneidad moral. Ello significa que el cambio de titular es un asunto que no se \u00a0 le puede deferir sin ninguna clase de l\u00edmites al derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte es entendible que dado el car\u00e1cter de bien \u00a0 p\u00fablico escaso del espectro electromagn\u00e9tico y su componente el radioel\u00e9ctrico, \u00a0 su uso suponga una erogaci\u00f3n para quien accede a \u00e9l y se beneficia o lucra con \u00a0 el mismo.\u00a0 Tal erogaci\u00f3n, es generalmente el precio que el Estado le fija \u00a0 al interesado cuando este pretende el logro de una concesi\u00f3n o permiso para \u00a0 obtener el uso del bien. Es esa la raz\u00f3n por la cual la Corte cuando ha sido del \u00a0 caso ha defendido la esfera patrimonial del Estado frente a circunstancias que \u00a0 en el marco del uso del espectro radioel\u00e9ctrico\u00a0 han implicado un \u00a0 detrimento para el peculio p\u00fablico. En ese sentido la sentencia C- 555 de 2014 \u00a0 \u00a0juzgando un enunciado legislativo que daba lugar a que operadores privados del \u00a0 espectro radioel\u00e9ctrico, retuvieran unos bienes que inicialmente por virtud de \u00a0 la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n, deb\u00edan entregar al final de la concesi\u00f3n al Estado; \u00a0 opt\u00f3 por evitar ese detrimento y orden\u00f3 el cumplimiento de la reversi\u00f3n \u00a0 inicialmente pactada. En esa oportunidad, la Sala privilegi\u00f3 el inter\u00e9s general \u00a0 y lo concret\u00f3 en el patrimonio p\u00fablico. En tal providencia, se preguntaba \u00a0 \u00bfQu\u00e9 aceptaci\u00f3n constitucional puede tener un conjunto de mandatos del \u00a0 legislador en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n administrativa, si los preceptos que \u00a0 configuran ese cuerpo legislativo, comportan un detrimento del inter\u00e9s general? \u00a0 Al momento de la decisi\u00f3n la Corporaci\u00f3n excluy\u00f3 las lecturas del ordenamiento \u00a0 que afectaban el patrimonio p\u00fablico. Las consideraciones precedentes evidencian \u00a0 la relevancia que para personas de derecho p\u00fablico como la naci\u00f3n tiene el \u00a0 contenido patrimonial de las contraprestaciones originadas en los negocios en \u00a0 los cuales est\u00e1 involucrado el espectro radioel\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el peso que el componente patrimonial tiene en este \u00a0 asunto, entiende la Sala que el legislador no puede eliminarlo, salvo que \u00a0 militen a favor de tal supresi\u00f3n razones de orden constitucional. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, el cumplimiento de una finalidad social y la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de solidaridad operar\u00edan como buenas razones que justificar\u00edan la exclusi\u00f3n de \u00a0 cualquier contraprestaci\u00f3n por el uso del bien p\u00fablico. La mera liberalidad del \u00a0 legislador no alcanza a cumplir tales condiciones y, deja sin soporte \u00a0 constitucional, una eventual medida en la que un acto en el cual est\u00e9 \u00a0 involucrado el espectro radioel\u00e9ctrico este privado de cualquier tipo de \u00a0 contraprestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar en este considerando que las \u00a0 contraprestaciones por el uso del espectro radioel\u00e9ctrico, no son exclusivamente \u00a0 monetarias. Tambi\u00e9n est\u00e1n concebidas para estos casos un tipo de \u00a0 contraprestaciones, denominadas contraprestaciones de hacer, es por ello que se \u00a0 ha expedido el Decreto 054 de 2016, el cual establece como obligaci\u00f3n del MINTIC \u00a0 la elaboraci\u00f3n de Planes que permitan la ejecuci\u00f3n de las obligaciones de hacer, \u00a0 reza el mandato: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo \u00a0 2.2.15.3. \u00a0Oferta oficiosa de obligaciones de hacer. El Ministerio de Tecnologi\u0301as \u00a0 de la Informacio\u0301n y las Comunicaciones podra\u0301 disponer de planes, programas y \u00a0 proyectos para que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones \u00a0 adelanten la ejecucio\u0301n de obligaciones de hacer, como forma de pago de la \u00a0 contraprestacio\u0301n econo\u0301mica por el otorgamiento o renovacio\u0301n de los permisos \u00a0 de uso del espectro radioele\u0301ctrico. Para el efecto, este Ministerio \u00a0 reglamentara\u0301 lo correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n \u00a0 resulta importante, pues la discusi\u00f3n en las intervenciones se ha contra\u00eddo a \u00a0 hablar de contraprestaciones econ\u00f3micas, cuando la normativa involucra un \u00a0 abanico mayor de posibilidades. Eliminar la contraprestaci\u00f3n implica entonces \u00a0 suprimir la posibilidad para la Naci\u00f3n de recibir tanto sumas de dinero, como \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades u obras con motivo de actos que implican el uso del \u00a0 espectro radioel\u00e9ctrico; lo cual, salvo buenas razones de orden constitucional, \u00a0 quebranta la Carta misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se \u00a0 concluye en este apartado que en la regulaci\u00f3n de asuntos de los bienes de uso \u00a0 p\u00fablico, no es constitucionalmente admisible la entrega plena de aquella al \u00a0 derecho privado, sin que ello tampoco signifique la exclusi\u00f3n absoluta del \u00a0 derecho privado de tal \u00e1mbito. Igualmente, se colige en este apartado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del permiso de uso del espectro radioel\u00e9ctrico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.6.1.1.4 del Decreto 1078 de 2015 \u00a0U\u0301nico Reglamentario del Sector de Tecnologi\u0301as de la Informacio\u0301n y las \u00a0 Comunicaciones, se tiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. PERMISO: \u00a0 Acto administrativo que faculta a una persona natural o juri\u0301dica, pu\u0301blica \u00a0 o privada, para usar, explotar y\/o gestionar total o parcialrnente una o varias \u00a0 porciones especi\u0301ficas del espectro radioele\u0301ctrico, por un te\u0301rmino definido\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces \u00a0 de una acto unilateral de la administraci\u00f3n, mediante el cual se concede a una \u00a0 persona p\u00fablica o privada la prerrogativa de usar una parte del espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico. Observa la Sala que no se trata de un acuerdo entre las partes y \u00a0 por ello, no se puede hablar de un contrato. Esta distinci\u00f3n fue claramente \u00a0 formulada por el Consejo de Estado mediante una sentencia expedida por la \u00a0 Secci\u00f3n Primera, el 9 de julio de 2009 (M.P. Rojas Lasso). En esa medida, est\u00e1 \u00a0 suficientemente claro que los actos que recaigan sobre el permiso, no son actos \u00a0 en los cuales se dispone de un acuerdo de voluntades, sino, se trata de negocios \u00a0 sobre una potestad conferida por la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente \u00a0 importante en el marco de esta providencia, advertir que el permiso de uso del \u00a0 espectro radioel\u00e9ctrico comporta una contraprestaci\u00f3n, as\u00ed se desprende de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 2.2.7.1.2, cuyo tenor literal reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2.2.7.1.2. Conceptos que dan lugar a \u00a0 contraprestaciones. Salvo las excepciones que contiene este decreto o normas \u00a0 de igual o superior jerarqui\u0301a, toda concesio\u0301n, autorizacio\u0301n, permiso o \u00a0 registro que se confiera o se realice en materia de radiodifusio\u0301n sonora dara\u0301 \u00a0 lugar al pago de las contraprestaciones sen\u0303aladas en este ti\u0301tulo o en las \u00a0 normas que lo subroguen, modifiquen, aclaren o desarrollen, conforme a los \u00a0 te\u0301rminos y tra\u0301mites fijados para el efecto en el presente ti\u0301tulo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el \u00a0 precepto transcrito advierte que pueden caber excepciones a la obligaci\u00f3n de \u00a0 cumplir con contraprestaciones por el uso del espectro, pero ello ha de \u00a0 entenderse en el marco de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la \u00a0 contraprestaci\u00f3n que significa el uso del espectro pertenece al \u00e1mbito del \u00a0 patrimonio p\u00fablico, es por ello que, el legislador\u00a0 por virtud del art\u00edculo \u00a0 34 de la Ley 1341 de 2009, destin\u00f3 los recursos obtenidos por esa v\u00eda y a trav\u00e9s \u00a0 del Fondo de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, a \u00a0\u201cfinanciar los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente \u00a0 el acceso universal, y del servicio universal cuando haya lugar a ello, de todos \u00a0 los habitantes del territorio nacional a las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones, as\u00ed como apoyar las actividades del Ministerio y la Agencia \u00a0 Nacional Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa, t\u00e9cnica y \u00a0 operativa para el cumplimiento de sus funciones\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vedar la \u00a0 posibilidad de recibir cualquier tipo de contraprestaci\u00f3n, por un acto en el \u00a0 cual est\u00e9 involucrado el permiso de uso del espectro radioel\u00e9ctrico, va en \u00a0 contrav\u00eda de los derechos de todos los habitantes del territorio nacional a \u00a0 contar con mejores planes, programas y proyectos que faciliten el acceso \u00a0 universal a las TICS. No desconoce la Sala que algunos actos puedan no suponer \u00a0 una contraprestaci\u00f3n a favor de la Naci\u00f3n sin embargo, no cabe proscribir la \u00a0 posibilidad de establecer\u00a0 o recibir alguna contraprestaci\u00f3n sin que para \u00a0 ello hayan buenas razones de orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentados los \u00a0 presupuestos de resoluci\u00f3n del caso y, acorde con la metodolog\u00eda propuesta, \u00a0 procede la Sala a resolver los problemas jur\u00eddicos planteados en el apartado \u00a0 correspondiente. Dado que se trata de dos censuras se considerar\u00e1n por separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- Primer \u00a0 cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0 censura se encamina a esclarecer si la inclusi\u00f3n del art\u00edculo 262, el cual \u00a0 prescribe que la cesi\u00f3n de los permisos de uso del espacio radioel\u00e9ctrico se \u00a0 sujeta al derecho privado y a la aprobaci\u00f3n del Ministerio de las TICS, no \u00a0 gener\u00e1ndose por ello contraprestaci\u00f3n alguna a favor de la Naci\u00f3n, en el marco \u00a0 del Plan Nacional de Desarrollo Todos por un nuevo pa\u00eds\u201d, Ley 1753 de \u00a0 2015, quebranta los principios de unidad de materia, identidad flexible y \u00a0 consecutividad contenidos en los art\u00edculos 157 y 158 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0 respecta al an\u00e1lisis de respeto o desconocimiento del principio de unidad de \u00a0 materia, se establecer\u00e1 cu\u00e1l es la ubicaci\u00f3n del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 se deber\u00e1 verificar si el enunciado legal sometido a examen guarda una conexi\u00f3n \u00a0 directa con algunos de los objetivos, metas, estrategias o planes\u00a0 del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0 concierne al lugar o papel que desempe\u00f1a el precepto en el texto legal, se tiene \u00a0 que se encuentra en el cap\u00edtulo s\u00e9ptimo \u201cEstrategia territorial: ejes \u00a0 articuladores del desarrollo y prioridades para la gesti\u00f3n territorial\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 Movilidad \u00a0social\u201d del t\u00edtulo III que se denomina \u201cMecanismos para la ejecuci\u00f3n \u00a0 del Plan\u201d. As\u00ed pues, queda fuera de toda duda que se est\u00e1 frente a una \u00a0 disposici\u00f3n instrumental y procede sobre ella el control constitucional respecto \u00a0 del cumplimiento de la exigencia de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se \u00a0 determina si existen objetivos, metas, estrategias o planes a los que sirva el \u00a0 mandato, advirtiendo desde ahora que acorde con lo normado en el art\u00edculo 2 de \u00a0 la Ley\u00a0 1753 de 2015 \u201cEl documento denominado \u201cBases del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2014-2018: Todos por un nuevo pa\u00eds\u201d, elaborado \u00a0 por el Gobierno nacional con la participaci\u00f3n del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, con las modificaciones \u00a0 realizadas en el tr\u00e1mite legislativo, es parte integral del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo y se incorpora a la presente ley como un anexo\u201d (Negrillas \u00a0 fuera de texto). Atendiendo que el mandato inspeccionado se incorpora en el \u00a0 t\u00edtulo \u201cEstrategia territorial: ejes articuladores del desarrollo y \u00a0 prioridades para la gesti\u00f3n territorial\u201d, resulta oportuno transcribir el \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley del Plan, el cual se\u00f1ala cu\u00e1les son las estrategias \u00a0 transversales y regionales para lograr la consolidaci\u00f3n de los pilares del Plan, \u00a0 cuales son, paz, equidad y educaci\u00f3n. Reza el precepto:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. ESTRATEGIAS TRANSVERSALES Y \u00a0 REGIONALES. Para la consolidaci\u00f3n de los tres Pilares descritos en el \u00a0 art\u00edculo anterior y la transformaci\u00f3n hacia un nuevo pa\u00eds, en el Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo 2014-2018 se incorporar\u00e1n estrategias transversales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competitividad e \u00a0 infraestructura estrat\u00e9gicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Movilidad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Transformaci\u00f3n del campo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seguridad, justicia y \u00a0 democracia para la construcci\u00f3n de paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Buen gobierno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Crecimiento verde \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se incorporar\u00e1n las siguientes \u00a0 estrategias regionales, para establecer las prioridades para la gesti\u00f3n \u00a0 territorial y promover su desarrollo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Caribe: Pr\u00f3spero, \u00a0 equitativo y sin pobreza extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Eje Cafetero y Antioquia: \u00a0 Capital humano innovador en territorios\u00a0\u00a0 incluyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Centro Oriente y Distrito Capital de Bogot\u00e1: \u00a0 Conectividad para la integraci\u00f3n y desarrollo productivo sostenible de la \u00a0 regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Pac\u00edfico: Desarrollo socioecon\u00f3mico con \u00a0 equidad, integraci\u00f3n y sostenibilidad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Llanos Orientales: Medio ambiente, \u00a0 agroindustria y desarrollo humano: para el crecimiento y bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; Centro Sur Amazon\u00eda: Tierra de \u00a0 oportunidades y paz: desarrollo del campo y conservaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estrategias trasversales que se puedan \u00a0 aplicar acorde con la normatividad vigente cobijar\u00e1n a los colombianos \u00a0 residentes en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la norma \u00a0 transcrita y acorde con lo hasta ahora expuesto, se advierte que el precepto \u00a0 demandado corresponder\u00eda a una de las estrategias regionales orientadas a la \u00a0 gesti\u00f3n del territorio y la promoci\u00f3n de su desarrollo. Ahora bien, atendiendo \u00a0 que el art\u00edculo cuestionado alude a la cesi\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico y, \u00a0 observadas las varias estrategias territoriales, no se advierte conexi\u00f3n directa \u00a0 con ninguna. A lo sumo y, con la \u00fanica que podr\u00eda establecerse alguna conexi\u00f3n \u00a0 eventual, es con la estrategia pensada para Centro Oriente y Distrito Capital \u201cConectividad \u00a0 para la integraci\u00f3n\u201d pero para nada se advierte, que negar al Estado la \u00a0 posibilidad de obtener alguna contraprestaci\u00f3n por la cesi\u00f3n de los permisos de \u00a0 uso del espectro radioel\u00e9ctrico y someter tal negocio a las reglas del derecho \u00a0 privado; implique un incremento, ampliaci\u00f3n, mejora o beneficio efectivo con \u00a0 miras al desarrollo de la conectividad en la regi\u00f3n referida. La revisi\u00f3n de \u00a0 este aspecto es importante, puesto que como lo ha valorado esta Corte en la \u00a0 jurisprudencia citada en el apartado 5 de la parte considerativa de este \u00a0 prove\u00eddo, la normativa de car\u00e1cter instrumental debe guardar una relaci\u00f3n \u00a0 directa e inmediata con los objetivos y programas del plan, una relaci\u00f3n \u00a0 efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en ese cuerpo \u00a0 legislativo.\u00a0 No observa la Sala c\u00f3mo la regla cuestionada conducir\u00eda a \u00a0 hacer efectiva la estrategia fijada por el art\u00edculo 4. No sobra destacar en este \u00a0 punto que ninguna de las intervenciones orientadas a la defensa del art\u00edculo \u00a0 atacado, se refiere a esta estrategia, ni al asunto de los ejes articuladores \u00a0 del desarrollo territorial o a las prioridades de la gesti\u00f3n territorial. Los \u00a0 \u00fanicos entes gubernamentales que acudieron para pugnar por la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 262 de la Ley 1753 de 2015, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica y la Agencia Nacional del Espectro, callaron sobre este aspecto y \u00a0 solo la primera intent\u00f3 explicar el nexo entre el mandato demandado y las \u00a0 prescripciones incluidas en las Bases del plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional resulta importante advertir \u00a0 que la norma acusada no hizo parte del proyecto presentado por el Gobierno, ni \u00a0 fue incluida en el debate sobre el Pan de Desarrollo adelantado por las \u00a0 Comisiones Conjuntas. Solo la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes la \u00a0 incorpor\u00f3 como un art\u00edculo nuevo, pero, no se observa en el debate legislativo \u00a0 que incluy\u00f3 una consideraci\u00f3n que permita advertir la raz\u00f3n de tal inserci\u00f3n en \u00a0 el Plan y proporcione claridad sobre los objetivos, metas, estrategias o planes \u00a0 al servicio de los cuales estar\u00eda el que finalmente ser\u00eda el art\u00edculo 262. En \u00a0 ese sentido, es esclarecedora la Gaceta del Congreso No. 498 de 2015, la cual \u00a0 recogi\u00f3 el Acta de Plenaria 59 de la Sesi\u00f3n Ordinaria de la C\u00e1mara \u00a0 representantes del d\u00eda mi\u00e9rcoles 29 de abril 2015, ley\u00e9ndose en lo pertinente lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia, Fabio Ra\u00fal Am\u00edn \u00a0 Saleme: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) resta solo el art\u00edculo de vigencias y \u00a0 los art\u00edculos nuevos, adem\u00e1s de las solicitudes de reapertura, si est\u00e1n \u00a0 radicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vamos a votar los bloques de art\u00edculos nuevos, \u00a0 se\u00f1ora Coordinadora ponente, se\u00f1or Ministro y se\u00f1or Director de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bloque de art\u00edculos nuevos, qui\u00e9n presenta los \u00a0 bloques de los art\u00edculos avalados y el bloque de art\u00edculos no avalados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doctora Olga Luc\u00eda, vamos a leer el bloque de \u00a0 art\u00edculos no avalados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo est\u00e1 publicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la honorable Representante \u00a0 Olga Luc\u00eda Vel\u00e1squez Nieto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, del total de proposiciones que se \u00a0 radicaron en esta \u00faltima etapa de la discusi\u00f3n, fueron 360 proposiciones, de \u00a0 ellas 98 fueron para art\u00edculos nuevos y 262 de art\u00edculos que ven\u00edan en la \u00a0 ponencia, de esas 98 proposiciones de art\u00edculos nuevos, 8 art\u00edculos tienen \u00a0 proposici\u00f3n avaladas, son 8 art\u00edculos nuevos, con ese ya la Secretar\u00eda se \u00a0 dispondr\u00e1 a leer, doctora Lina, los art\u00edculos avalados, que son 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, Fabio Ra\u00fal Am\u00edn \u00a0 Saleme: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vamos entonces a considerar los art\u00edculos \u00a0 avalados y luego se votar\u00edan los no avalados por el S\u00ed o por el No, igual toca, \u00a0 si aprueban los avalados, por sustracci\u00f3n, consideramos los no avalados, en un \u00a0 solo bloque, en consideraci\u00f3n, doctora Olga Luc\u00eda, vamos a anunciar cu\u00e1les son \u00a0 los art\u00edculos avalados, por la subcomisi\u00f3n y los sometemos a consideraci\u00f3n en \u00a0 bloque, en bloques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la honorable Representante \u00a0 Olga Luc\u00eda Vel\u00e1squez Nieto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos que se discutieron en la \u00a0 subcomisi\u00f3n y tienen aval, es el art\u00edculo de giro directo del \u00a0 R\u00e9gimen Contributivo de la doctora Margarita Mar\u00eda Restrepo, el segundo art\u00edculo \u00a0 es el de Bicentenario de la Independencia Nacional, de la doctora Sandra Ortiz, \u00a0 Pedrito Pereira y Martha Curi, el tercero es la Pol\u00edtica P\u00fablica de Inclusi\u00f3n \u00a0 Social y Productiva de la Representante Martha Curi, John Jairo Rold\u00e1n y otros, \u00a0 el cuarto art\u00edculo es la depuraci\u00f3n contable del Representante Carlos Bonilla, \u00a0 el quinto la transferencia de Zonas Francas de frontera a entidades \u00a0 territoriales del Representante \u00c9dward Rodr\u00edguez, el sexto la secci\u00f3n \u00a0 (sic) de permiso de uso de espectro radioel\u00e9ctrico del Representante Le\u00f3n \u00a0 Dar\u00edo Ram\u00edrez y Luc\u00eda Contento y otros, el s\u00e9ptimo \u00a0 fortalecimiento en seguridad de carreteras de Cristian Moreno y Sara Elena \u00a0 Piedrah\u00edta y un art\u00edculo, el octavo, transparencia de la democracia de W\u00edlmer \u00a0 Carrillo, Eduardo Tous, B\u00e9rner Zambrano y otros, este \u00faltimo art\u00edculo, no tiene \u00a0 aval pero se va a incluir dentro de los art\u00edculos nuevos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, Fabio Ra\u00fal Am\u00edn \u00a0 Saleme: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Van a darle lectura a las proposiciones que \u00a0 enlistaron, como avaladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termina la Representante de presentarlo y hacemos \u00a0 la moci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la honorable Representante \u00a0 Olga Luc\u00eda Vel\u00e1squez Nieto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa es la proposici\u00f3n de transparencia de la \u00a0 democracia, esos son los 8 art\u00edculos nuevos, que sugerimos, se voten en \u00a0 bloque, Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, Fabio Ra\u00fal Am\u00edn \u00a0 Saleme: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Representante, en consideraci\u00f3n los 8 \u00a0 art\u00edculos nuevos que fueron presentados por la coordinadora ponente, que est\u00e1n \u00a0 avalados por la subcomisi\u00f3n y que quieren sean considerados en bloques. Anuncio \u00a0 que se abre la discusi\u00f3n. Antes de usted doctora Martha el Representante Alirio \u00a0 Uribe me hab\u00eda pedido la palabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante \u00a0 Alirio Uribe Mu\u00f1oz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente, mire, yo entiendo que \u00a0 llevamos tres d\u00edas y se ha hecho un gran esfuerzo, por la Presidencia, por la \u00a0 Mesa Directiva, por los ponentes y por el Gobierno nacional y por todos los \u00a0 compa\u00f1eros de las diferentes bancadas para que de manera muy democr\u00e1tica y \u00a0 participativa, votar todo el articulado del Plan, pero a m\u00ed me parece que aqu\u00ed \u00a0 en el remate y entiendo el cansancio de todos y dem\u00e1s, pero me parece que lo \u00a0 estamos haciendo m\u00e1s Presidente como vamos a votar en bloque art\u00edculos nuevos, \u00a0 que no tienen unidad de materia, unos que han sido avalados y otros que no \u00a0 tienen el aval del Gobierno, si son de diferente naturaleza los art\u00edculos, yo \u00a0 creo que deber\u00edamos votarlos art\u00edculo por art\u00edculo y darle el debate que \u00a0 amerita. Desde mi punto de vista se est\u00e1 coartando la posibilidad de que si hay \u00a0 8 art\u00edculos yo pueda decirle s\u00ed a uno, no al otro y obviamente, eso pueda hacer \u00a0 que esta \u00faltima fase del Plan, devenga inconstitucional, yo dejo esa constancia \u00a0 como bancada del Polo y lo pongo a consideraci\u00f3n de la Mesa Directiva y de todos \u00a0 los compa\u00f1eros de la C\u00e1mara. Gracias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, Fabio Ra\u00fal Am\u00edn \u00a0 Saleme: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representante, pero s\u00ed, realmente si esa fuere la \u00a0 intenci\u00f3n todos los bloques anteriormente votados, que usted reconoce se han \u00a0 adelantado con buen juicio y con tiempo de debate, tuvieran la misma situaci\u00f3n o \u00a0 el mismo inconveniente, cuando algunos no ten\u00edan unidad de materia, es \u00a0 organizaci\u00f3n legislativa al respecto y seguimos en discusi\u00f3n del bloque de \u00a0 art\u00edculos, Representante \u00d3scar Dar\u00edo P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del honorable Representante \u00d3scar \u00a0 Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, estos art\u00edculos, como todas las \u00a0 proposiciones, fueron objeto de un profundo minucioso an\u00e1lisis por parte de la \u00a0 subcomisi\u00f3n que su se\u00f1or\u00eda nomin\u00f3 desde el d\u00eda de antes de ayer, no son \u00a0 art\u00edculos aprobados, ni a la carrera, ni apostando carrera, ni galopando, son \u00a0 art\u00edculos que la verdad introducen al Plan, teniendo en cuenta sanos criterios \u00a0 de consecutividad, de conveniencia, de juridicidad y donde cada Ministro, cada \u00a0 \u00e1rea que corresponda al art\u00edculo tuvo que explicarlo con profundidad, o sea que \u00a0 no es digamos lo que al final se va a cesar o acceder en el juicioso estudio que \u00a0 las Comisiones Primeras, Econ\u00f3micas, despu\u00e9s las Plenarias o la Plenaria de \u00a0 C\u00e1mara han hecho el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yo teniendo discrepancia en muchos art\u00edculos, eso \u00a0 se ha reflejado en las votaciones, teniendo visiones distintas s\u00ed quiero dejar \u00a0 fe de eso se\u00f1or Presidente, a m\u00ed me parece que bien cabe la aprobaci\u00f3n en bloque \u00a0 porque no son art\u00edculos extra\u00f1os, ni materias extra\u00f1as y fueron profundamente \u00a0 debatidos, no olvidemos nosotros tenemos hasta el 7 de mayo para aprobar el Plan \u00a0 o la Ley del Plan y el Senado de la Rep\u00fablica no ha comenzado su discusi\u00f3n, \u00a0 muchas gracias se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, Fabio Ra\u00fal Am\u00edn \u00a0 Saleme: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Representante, continuamos en discusi\u00f3n \u00a0 para cerrar la misma y someter a votaci\u00f3n. Doctora Martha Villalba y termina \u00a0 Regina Zuluaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, Fabio Ra\u00fal Am\u00edn \u00a0 Saleme: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminamos la discusi\u00f3n del bloque de art\u00edculos \u00a0 nuevos con aval de la subcomisi\u00f3n y del Gobierno; Representante Regina Zuluaga \u00a0 del Centro Democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la honorable Representante \u00a0 Mar\u00eda Regina Zuluaga Henao: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias se\u00f1or Presidente, en el mismos sentido yo \u00a0 pienso que aqu\u00ed no debemos dejar mantos de duda frente a estas proposiciones, \u00a0 que se han presentado toda vez que como lo ha expresado el doctor \u00d3scar Dar\u00edo y \u00a0 quienes somos testigos de excepci\u00f3n, se han hecho los estudios de las mismas, \u00a0 las subcomisi\u00f3n asumi\u00f3 con entereza el estudio, los Ministros han estado dando \u00a0 las explicaciones y hoy no le podemos enviar un mensaje errado al pa\u00eds, \u00a0 respetando los diferentes puntos de opini\u00f3n pero haci\u00e9ndose el estudio de manera \u00a0 seria y responsable a fin de que podamos sacar estos temas adelante y haya la \u00a0 suficiente ilustraci\u00f3n del mismo. Muchas gracias se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, Fabio Ra\u00fal Am\u00edn \u00a0 Saleme: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Representante, anuncio que se cierra la \u00a0 discusi\u00f3n, queda cerrada la discusi\u00f3n. Se\u00f1ores auxiliares de registro, vamos a \u00a0 abrir el registro, votando S\u00ed, se aprueba el bloque de 8 art\u00edculos, como \u00a0 art\u00edculos nuevos que fueron avalados, que fueron presentados, que fueron \u00a0 discutidos ante la Plenaria, votando No, se negar\u00edan los mismos. Se abre el \u00a0 registro avalado por la subcomisi\u00f3n avalada por la Plenaria, si desea as\u00ed votar \u00a0 a trav\u00e9s de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, Jorge Humberto Mantilla \u00a0 Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el registro se\u00f1ores de cabina (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, Fabio Ra\u00fal Am\u00edn \u00a0 Saleme: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesitamos, los votos, como hemos venido \u00a0 comprometi\u00e9ndonos con las mayor\u00edas de 84 por el s\u00ed o por el no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ores Representantes, respetuoso llamado para \u00a0 votar, anuncio que se va a cerrar la votaci\u00f3n, se cierra la votaci\u00f3n y se \u00a0 anuncia el resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, Jorge Humberto Mantilla \u00a0 Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por favor se cierra la votaci\u00f3n, la votaci\u00f3n es \u00a0 de la siguiente manera, por el S\u00ed 85 votos electr\u00f3nicos y 2 votos manuales para \u00a0 un total por el S\u00ed de 87 votos, por el No 6 votos electr\u00f3nicos, ninguno manual, \u00a0 para un total por el No de 6 votos. Se\u00f1or Presidente, han sido aprobados los \u00a0 art\u00edculos nuevos ya rese\u00f1ados y explicados y debatidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n en \u00a0 bloque, sin deliberaci\u00f3n espec\u00edfica en el seno de la C\u00e1mara sobre los diversos \u00a0 contenidos nuevos, entre ellos el precepto en examen, impele a la Sala a revisar \u00a0 las Bases del Plan Nacional de Desarrollo citadas en la intervenci\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, pues, lo estudiado hasta ahora no da \u00a0 cuenta de la conexidad que exige el respeto a la unidad de materia en la Ley del \u00a0 Plan. Recu\u00e9rdese que por virtud del art\u00edculo 2 de la Ley 1753 de 2015, tales \u00a0 bases son parte integral del Plan y constituyen un anexo de la Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar los tres objetivos generales del plan se incluy\u00f3 \u00a0 en segundo lugar el siguiente: \u201cIntegrar el territorio y sus comunidades, \u00a0 para contribuir al cierre de brechas poblacionales y sociales, potenciando la \u00a0 conectividad para la inclusi\u00f3n productiva y el acceso a bienes p\u00fablicos, \u00a0 servicios sociales e informaci\u00f3n\u201d[21]. A \u00a0 prop\u00f3sito de dicho objetivo se propuso un \u201cAumento en la conectividad f\u00edsica \u00a0 y digital para el cierre de brechas y la inclusi\u00f3n productiva\u201d[22] \u00a0. Respecto de este prop\u00f3sito espec\u00edfico, se dijo en el documento citado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la conectividad digital resultar\u00e1 \u00a0 indispensable para avanzar en el cierre de brechas poblacionales y territoriales \u00a0 para el acceso a bienes, a servicios e informaci\u00f3n, aprovechando las \u00a0 posibilidades que la tecnolog\u00eda ofrece para innovar, reducir costos, educar y \u00a0 compartir informaci\u00f3n; y el inmenso potencial que ha adquirido el Estado en los \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os para el desarrollo de pol\u00edticas de innovaci\u00f3n social. Adem\u00e1s, la \u00a0 conectividad es esencial para llevar la presencia del Estado a las zonas m\u00e1s \u00a0 apartadas, por lo cual es un elemento fundamental en el proceso de construcci\u00f3n \u00a0 de la paz con enfoque territorial \u00a0 [23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0 observar, no hay ninguna alusi\u00f3n al espectro radioel\u00e9ctrico. No se plantean en \u00a0 relaci\u00f3n con el asunto necesidades que permitan colegir la necesidad de regular \u00a0 la cesi\u00f3n de los permisos, la proscripci\u00f3n de contraprestaciones en favor del \u00a0 Estado por este concepto y el sometimiento de las reglas del derecho privado de \u00a0 tal tipo de actos jur\u00eddicos.\u00a0 As\u00ed pues, a este punto no se advierte la \u00a0 conexidad requerida entre el mandato censurado y la Ley del Plan, con lo cual, \u00a0 no se observa el cumplimiento de principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, al \u00a0 revisar la estrategia regional y transversal denominada\u00a0 \u201ccompetitividad \u00a0 e infraestructura estrat\u00e9gicas\u201d se advierte que entre los objetivos a \u00a0 alcanzar por esta v\u00eda aparecen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 1) el incremento de la productividad a \u00a0 trav\u00e9s de la sofisticaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n del aparato productivo; 2) la \u00a0 modernizaci\u00f3n de la infraestructura y los servicios de log\u00edstica y transporte; \u00a0 y, 3) la continuidad en el dinamismo del sector minero- energ\u00e9tico. En el \u00a0 primer aspecto de sofisticaci\u00f3n y diversificaci\u00f3n, es necesario incluir los \u00a0 objetivos conexos de promoci\u00f3n de la ciencia, la tecnolog\u00eda y la innovaci\u00f3n \u00a0 (CTI) y de desarrollo de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones \u00a0 (TIC). Aunque, estos dos objetivos conexos son fundamentales para la \u00a0 competitividad empresarial, se debe destacar que sus beneficios van m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 eso, e irrigan a toda la sociedad. En resumen, en este cap\u00edtulo se plantean, \u00a0 pues, objetivos en cinco grandes \u00e1reas: 1) desarrollo productivo, 2) CTI, 3) \u00a0 TIC, 4) infraestructura y servicios de log\u00edstica y transporte, y, 5) sector \u00a0 minero-energ\u00e9tico\u201d[24] \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 al considerar las formas de impactar positivamente la competitividad, se destaca \u00a0 el papel de las TICS en el aumento de la productividad y, para ello, se advierte \u00a0 la importancia en el uso que de aquellas hagan las empresas y las personas en \u201cel \u00a0 d\u00eda a d\u00eda\u201d. Igualmente, se resalta que ello conducir\u00eda tambi\u00e9n a un Estado \u00a0 m\u00e1s eficiente y accesible \u201cpara lo cual las TIC se convierten en el \u00a0 mejor aliado para su interacci\u00f3n con los ciudadanos y la consecuci\u00f3n de las \u00a0 metas sociales del Gobierno nacional\u201d. Del mismo modo, se destaca el peso que \u00a0 en la provisi\u00f3n de informaci\u00f3n tienen las TICS, agregando que \u201c(\u2026) Ser\u00e1 a \u00a0 trav\u00e9s de las TIC como se llegue, a un menor costo, a la poblaci\u00f3n vulnerable o \u00a0 a territorios apartados que hist\u00f3ricamente no han contado con una presencia \u00a0 estatal fuerte\u201d[25]. \u00a0 Para la Sala, si bien es cierto que la estrategia transversal de competitividad \u00a0 e infraestructura requiere del componente de las TICS, tambi\u00e9n es cierto que no \u00a0 cabe derivar de tal necesidad la imperiosa producci\u00f3n de un precepto como el que \u00a0 aqu\u00ed interesa para alcanzar los objetivos deseados. Clara ha sido la \u00a0 jurisprudencia al advertir que no basta con que la norma guarde una relaci\u00f3n con \u00a0 el Plan de Desarrollo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cServicios: \u00a0 consolidar la calidad y cobertura de los servicios TIC, incluidos los terminales \u00a0 que permitan a los estudiantes y docentes avanzar en el prop\u00f3sito de mejorar la \u00a0 educaci\u00f3n en Colombia, as\u00ed como un marco institucional que proteja al usuario y \u00a0 fomente la inversi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha estrategia \u00a0 incluye como componentes la calidad y velocidad de Internet (i), la \u00a0 actualizaci\u00f3n del marco regulatorio (ii), masificaci\u00f3n de terminales y \u00a0 servicios (iii), promoci\u00f3n a la demanda de ancho de banda (iv) y, \u00a0 TIC para la educaci\u00f3n (v). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importante en \u00a0 este punto y, con miras a materializar la l\u00ednea estrat\u00e9gica, es el componente de \u00a0 la actualizaci\u00f3n del marco regulatorio, el cual se justifica en las Bases del \u00a0 Plan para fortalecer la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones (i), \u00a0 crear una comisi\u00f3n intersectorial del sector TIC que prepare el ingreso a la \u00a0 OCDE (ii), elaborar un informe sobre el efecto de la internet en la \u00a0 econom\u00eda colombiana que incluya recomendaciones de normatividad, (iii) \u00a0 identificar problemas de competencia y fallas de mercado en regiones \u00a0 espec\u00edficas, (iv) \u00a0formular pol\u00edticas orientadas a armonizar y simplificar tr\u00e1mites administrativos \u00a0 que agilicen el despliegue de infraestructura en los entes territoriales, \u00a0 estableciendo procedimientos expeditos (v), actualizar la regulaci\u00f3n en \u00a0 materia de televisi\u00f3n regulaci\u00f3n para reconocer la realidad tecnol\u00f3gica \u00a0 convergente y el entorno multipantalla (vi), implementar las acciones \u00a0 para contrarrestar la pirater\u00eda en la prestaci\u00f3n el servicio de televisi\u00f3n paga \u00a0 (vii), establecer los mecanismos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y administrativos para \u00a0 adjudicar nuevos canales de televisi\u00f3n (viii) y, puntualmente, respecto \u00a0 del espectro se dijo \u201cEn cuanto a la gesti\u00f3n y planeaci\u00f3n del espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico, insumo primordial de las TIC, se adelantar\u00e1n medidas para \u00a0 agilizar los mecanismos de asignaci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de los plazos y la \u00a0 renovaci\u00f3n de los permisos para el uso del mismo\u201d (ix). Esta \u00faltima \u00a0 finalidad es la que se invoca en la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica para desvirtuar la transgresi\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cabe \u00a0 entonces verificar si la necesidad de actualizar el marco regulatorio, con miras \u00a0 a cumplir el objetivo de promover las TICS como plataforma para la \u00a0 competitividad, requer\u00eda de una disposici\u00f3n como la contenida en el art\u00edculo 262 \u00a0 de la Ley del Plan. Corresponde a la Sala determinar si consagrar que la cesi\u00f3n \u00a0 de los permisos de uso del espectro no genera ninguna contraprestaci\u00f3n para la \u00a0 Naci\u00f3n y que tal negocio se debe regir por las reglas del derecho privado, con \u00a0 la aprobaci\u00f3n del Mintic; es una medida que agiliza los mecanismos de asignaci\u00f3n \u00a0 y la evaluaci\u00f3n de los plazos y la renovaci\u00f3n de los permisos de uso del \u00a0 espectro radioel\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera \u00a0 observaci\u00f3n de la Corte respecto de la consonancia de la disposici\u00f3n acusada con \u00a0 los objetivos relativos al espectro radioel\u00e9ctrico, tiene que ver con aquello \u00a0 que buscan impactar las medidas planeadas. Se trata de dos aspectos muy \u00a0 puntuales. De un lado, \u201clos mecanismos de asignaci\u00f3n\u201d y, de otro, la renovaci\u00f3n \u00a0 de los permisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la \u00a0 cesi\u00f3n del permiso no constituye un mecanismo de asignaci\u00f3n del espectro. Si se \u00a0 revisa el \u201cManual de Gesti\u00f3n Nacional del Espectro Radioel\u00e9ctrico. Permisos \u00a0 para el uso del espectro y procedimientos para la asignaci\u00f3n de frecuencias\u201d[27], \u00a0 elaborado por la Agencia Nacional del Espectro, en su t\u00edtulo III se advierte que \u00a0 son mecanismos de asignaci\u00f3n del espectro la prioridad por orden de solicitud \u00a0 (i), el concurso p\u00fablico (ii), la licitaci\u00f3n p\u00fablica (iii), la \u00a0 aplicaci\u00f3n aleatoria, loter\u00eda o sorteo (iv) y la subasta (v). \u00a0 Ciertamente, no se trata de un listado taxativo, pero, suficientemente \u00a0 orientador en la medida en que se advierte en estos mecanismos que es el Estado, \u00a0 a trav\u00e9s de diferentes v\u00edas, el que decide a qui\u00e9n corresponde el uso del \u00a0 espectro. En tanto que la cesi\u00f3n es un contrato, en el cual, una parte que ya \u00a0 cuenta con el permiso de uso dado que le ha sido asignado, transfiere a otra los \u00a0 derechos que comporta esa autorizaci\u00f3n. El papel del Estado en este caso parece \u00a0 definido en el par\u00e1grafo 2 de la Ley 1341\u00a0 de 2009, cuyo tenor literal reza \u00a0 \u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. Los permisos para el uso del espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico podr\u00e1n ser cedidos, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones en los t\u00e9rminos que este \u00a0 determine sin desmejora de los requisitos, calidad y garant\u00edas del uso, acceso y \u00a0 beneficio com\u00fan del espectro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda \u00a0 observaci\u00f3n hace relaci\u00f3n a que al construirse las Bases del Plan se estim\u00f3 que \u00a0 no todos los actos relacionados con el uso del espectro pod\u00edan regularse por la \u00a0 Ley del Plan, as\u00ed se entiende que solo las formas de asignaci\u00f3n y la renovaci\u00f3n \u00a0 de los permisos hayan sido tenidas como el objeto de actualizaci\u00f3n del marco \u00a0 regulatorio. Extender a todos los actos jur\u00eddicos relacionados con el permiso de \u00a0 uso del espectro radioel\u00e9ctrico, la calidad de asuntos a reglamentar en la Ley \u00a0 del Plan, supone una inaceptable expansi\u00f3n de la materia del Plan por v\u00eda \u00a0 interpretativa y, diluye la especial exigencia de conexi\u00f3n directa que el \u00a0 respeto por el principio de unidad de materia ha sido fijada por la Corte \u00a0 Constitucional. La amplitud de la materia del Plan, no puede ser un pretexto \u00a0 para socavar el imperativo constitucional de acatamiento a la unidad de materia. \u00a0 Bien se ha dicho que la Ley del Plan no es un instrumento para llenar los vac\u00edos \u00a0 del ordenamiento legal, la preceptiva que conforma el Plan se ata a sus \u00a0 objetivos, estrategias, planes y metas, lo que est\u00e9 fuera de ello es una \u00a0 expresi\u00f3n de vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. Si se trata de \u00a0 agilizar los mecanismos de asignaci\u00f3n del uso del espectro radioel\u00e9ctrico, no es \u00a0 el contrato de cesi\u00f3n del permiso de uso el objeto de reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una tercera \u00a0 consideraci\u00f3n m\u00e1s general, apunta a estimar si la medida contenida en el \u00a0 art\u00edculo 262 de la ley del Plan Nacional de Desarrollo resulta efectiva para el \u00a0 logro del objetivo al cual sirve, cual es, \u201cPromover las TIC como plataforma \u00a0 para la equidad, la educaci\u00f3n y la competitividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no \u00a0 resulta de recibo que, privar a la naci\u00f3n de recibir contraprestaciones por la \u00a0 cesi\u00f3n la permiso de uso del espectro radioel\u00e9ctrico sea una medida efectiva \u00a0 para el logro de la promoci\u00f3n de las TIC como plataforma para la competitividad. \u00a0 No se desconocen las eventuales relaciones, pero, ello no implica la \u00a0 satisfacci\u00f3n de la relaci\u00f3n directa exigida por a jurisprudencia para dar por \u00a0 cumplido el mandato de unidad de materia. Similar es la apreciaci\u00f3n que cabe \u00a0 hacer en relaci\u00f3n con el contenido que somete a las reglas del derecho privado \u00a0 el contrato de cesi\u00f3n del permiso de uso del espectro. No est\u00e1 claro c\u00f3mo esta \u00a0 medida contribuye efectivamente a la consecuci\u00f3n del objetivo planteado. Podr\u00eda \u00a0 considerarse que tal prescripci\u00f3n redunda en la agilizaci\u00f3n del contrato entre \u00a0 quien tiene el permiso de uso y quien lo pretende, pero ello no significa una \u00a0 agilizaci\u00f3n de un mecanismo de asignaci\u00f3n del espectro, ni la promoci\u00f3n de las \u00a0 TICS como plataforma para la competitividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto \u00a0 advertido por la Corporaci\u00f3n en la revisi\u00f3n de las Bases del Plan, es la \u00a0 ausencia de referencias a estudios o diagn\u00f3sticos en los cuales alguna presunta \u00a0 dificultad en la cesi\u00f3n de los permisos de uso del espectro, afectara el \u00a0 desarrollo o la promoci\u00f3n de las TICS comprometiendo la competitividad, lo cual, \u00a0 se suma al conjunto de razones que permiten a la Sala estimar el art\u00edculo 262 \u00a0 acusado, como ajeno a la materia de la Ley del Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye en \u00a0 este punto que, revisada en la Ley del Plan la ubicaci\u00f3n del art\u00edculo 262, no se \u00a0 evidencia la conexi\u00f3n directa del mismo con la \u201cEstrategia territorial: ejes \u00a0 articuladores del desarrollo y prioridades para la gesti\u00f3n territorial\u201d en \u00a0 la cual fue incluido. Buscando establecer la finalidad, estrategia o plan al \u00a0 cual serv\u00eda el precepto legal y cu\u00e1l es su relaci\u00f3n con estas, la Sala revis\u00f3 lo \u00a0 manifestado al momento de la inclusi\u00f3n del art\u00edculo en el Plan, verificando que \u00a0 no hac\u00eda parte del proyecto presentado por el Gobierno, ni fue incluido en el \u00a0 debate en las comisiones conjuntas. Solo hasta que tuvo lugar la plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara se introdujo el precepto, sin que haya quedado consignado en la \u00a0 respectiva acta la informaci\u00f3n pretendida en este juicio de constitucionalidad. \u00a0 Por ello se procedi\u00f3 a revisar las Bases del Plan Nacional de desarrollo, \u00a0 encontr\u00e1ndose que en la estrategia denominada \u201ccompetitividad e \u00a0 infraestructura estrat\u00e9gicas\u201d se incorpor\u00f3 el objetivo de promoci\u00f3n \u00a0 de \u201clas TIC como plataforma para la equidad, la educaci\u00f3n y la \u00a0 competitividad\u201d. Dado el car\u00e1cter general de tales prop\u00f3sitos y, la \u00a0 imposibilidad de establecer la conexi\u00f3n directa de aquellos con el art\u00edculo 262, \u00a0 se procedi\u00f3 a revisar el contenido espec\u00edfico que alude al espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico, advirti\u00e9ndose que el negocio jur\u00eddico que se pretende regular, \u00a0 esto es, la cesi\u00f3n el permiso de uso del espectro, no guarda relaci\u00f3n directa, \u00a0 ni se constituye en medida efectiva que logre\u00a0 \u201c(\u2026) agilizar los \u00a0 mecanismos de asignaci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de los plazos y la renovaci\u00f3n de los \u00a0 permisos para el uso del mismo (\u2026)\u201d . En tales circunstancias, encuentra la \u00a0 Corporaci\u00f3n que el art\u00edculo 262 de la Ley 1753 de 2015, desconoce el principio \u00a0 de unidad de materia y debe ser declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace \u00a0 al principio de identidad flexible, recuerda la Sala que tal como se dijo en el \u00a0 apartado 5.2 uno de los requisitos a cumplir por el mandato examinado, cuando se \u00a0 eval\u00faa si se ajusta o vulnera dicho principio, consiste en que \u201c (los) temas se \u00a0 encuentren relacionados con el tema general del Plan Nacional de Desarrollo. Para la Corte, \u00a0 las razones expuestas demuestran que el art\u00edculo 262 de la Ley del Plan no \u00a0 satisface tal exigencia, evidenci\u00e1ndose otro motivo para retirarlo de la Ley del \u00a0 Plan. En lo que concierne al principio de consecutividad igualmente se evidencia \u00a0 un quebrantamiento, pues tal como se anot\u00f3 al transcribir lo pertinente en el \u00a0 Acta de Plenaria 59 de la Sesi\u00f3n Ordinaria de la C\u00e1mara representantes del 29 de \u00a0 abril 2015, el precepto solo fue incluido en ese momento y no se encuentra que \u00a0 el asunto regulado por el mismo haya sido objeto de discusi\u00f3n en el debate \u00a0 precedente en las Comisiones Conjuntas. Ninguna de las intervenciones que pugnan \u00a0 por la conservaci\u00f3n del enunciado legal en el ordenamiento jur\u00eddico dan cuenta \u00a0 de un ejercicio deliberativo sobre el contenido en estudio y la revisi\u00f3n \u00a0 adelantada por la Sala Plena ha arrojado lo se\u00f1alado, con lo cual, no se \u00a0 advierte que el citado art\u00edculo 262 haya surtido los debates exigidos por la \u00a0 Carta y el Reglamento del Congreso, todo ello en detrimento del principio de \u00a0 consecutividad. En reciente pronunciamiento del Pleno en un asunto que guarda \u00a0 importantes similitudes con el caso sub examine en el cual tambi\u00e9n se \u00a0 conclu\u00eda la infracci\u00f3n del principio de consecutividad, se razonaba del \u00a0 siguiente modo:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las normas censuradas \u00a0 en sede de control de constitucionalidad fueron introducidas en la Plenaria del \u00a0 Senado, esto es, despu\u00e9s de haberse surtido el primer debate en las comisiones \u00a0 conjuntas constitucionales permanentes de asuntos econ\u00f3micos de C\u00e1mara y de \u00a0 Senado. Durante el tr\u00e1mite del primer debate, seg\u00fan el informe de ponencia para \u00a0 segundo debate en la plenaria del Senado, fue presentada una proposici\u00f3n que \u00a0 conten\u00eda la creaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal rese\u00f1ada, pero no existe \u00a0 prueba alguna que acredite que este tema haya sido debatido y aprobado o negado \u00a0 en el primer debate. Ninguno de los intervinientes que solicitaron la \u00a0 exequibilidad de la norma, lograron demostrar que en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 surtido en el primer debate, se deliber\u00f3 sobre este especial tema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las normas \u00a0 demandadas desconocieron el principio de identidad flexible y en consecuencia, \u00a0 al tratarse de un nuevo tributo que no guardaba relaci\u00f3n con el tema esencial \u00a0 del proyecto de ley, ni fue debatido en primer debate, vulner\u00f3 adem\u00e1s el \u00a0 principio de consecutividad, pues debi\u00f3 cumplir con la regla de los 4 debates. (\u2026)\u201d (negrillas \u00a0 fuera de texto) (Sentencia C-726 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditado pues el desconocimiento de los principio de unidad de materia, \u00a0 consecutividad e identidad flexible, se impone para la Corporaci\u00f3n la \u00a0 correspondiente declaraci\u00f3n de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la propuesta metodol\u00f3gica formulada al momento de establecer los \u00a0 problemas jur\u00eddicos, corresponde ahora determinar si resultan vulnerados los \u00a0 art\u00edculos 75, 101 y 102 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 262 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, al establecer, de una parte, que la cesi\u00f3n de los permisos de uso \u00a0 del espacio radioel\u00e9ctrico no genera ninguna contraprestaci\u00f3n a favor de la \u00a0 Naci\u00f3n y, de otra, que tal negocio se sujeta al derecho privado y a la \u00a0 aprobaci\u00f3n del Ministerio de las Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para atender esta inquietud la Sala tendr\u00e1 en cuenta, primordialmente, lo \u00a0 expuesto en el apartado 6 de esta providencia. Un primer asunto de orden general \u00a0 es la exclusi\u00f3n del acto de cesi\u00f3n del permiso de uso del espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico del r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico. Tal como se indic\u00f3 en el \u00a0 considerando 6, la regla, en t\u00e9rminos de sujeci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes de uso \u00a0 p\u00fablico, es el r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico sin que ello implique la proscripci\u00f3n \u00a0 absoluta de las disposiciones del derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, resulta inaceptable que una prerrogativa conferida por un acto \u00a0 administrativo y cuyo objeto es la destinaci\u00f3n de un bien de dominio p\u00fablico, \u00a0 quede excluida del \u00e1mbito del derecho p\u00fablico y se rija en su integridad por el \u00a0 derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sabido es que este \u00faltimo centra su inter\u00e9s en la voluntad de quienes realizan \u00a0 un negocio, en tanto que aquel propugna por el inter\u00e9s de todo el colectivo \u00a0 social. Mientras el r\u00e9gimen privado protege intereses individuales y vela por la \u00a0 ganancia de quienes celebran los pactos, el derecho p\u00fablico est\u00e1 concebido para \u00a0 salvaguardar intereses sociales. En el caso del Estado Social de Derecho, esta \u00a0 premisa de lo p\u00fablico cobra mayor vigor, pues se radica en cabeza del Estado la \u00a0 defensa del inter\u00e9s general. La Carta se hace eco de ello cuando en el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba manda \u201cson fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la \u00a0 prosperidad general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, las razones aducidas por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia \u00a0 y la Agencia Nacional del Espectro, en el sentido de que la intervenci\u00f3n que la \u00a0 norma acusada le concede al Ministerio de Comunicaciones, quien podr\u00e1 aprobar el \u00a0 negocio de cesi\u00f3n del permiso, cumple con la intervenci\u00f3n estatal; no es de \u00a0 recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que, si bien es cierto, el MINTIC tiene la potestad de \u00a0 aprobar el negocio, tal presencia no es una garant\u00eda suficiente, puesto que la \u00a0 misma norma acusada fija como par\u00e1metro regulatorio de la cesi\u00f3n las \u00a0 disposiciones del derecho privado. En esa medida, el actuar del \u00f3rgano de la \u00a0 Administraci\u00f3n se ve restringido, pues, es el mismo enunciado legal cuestionado \u00a0 el que excluye el vigor del derecho p\u00fablico del acto referido. Bien podr\u00eda \u00a0 acontecer que el negocio resultase jur\u00eddicamente admisible a la luz del r\u00e9gimen \u00a0 privado, pero inaceptable si la reglamentaci\u00f3n aplicable es la del derecho \u00a0 p\u00fablico, lo cual, puede hacer nugatoria la labor de intervenci\u00f3n estatal a \u00a0 trav\u00e9s del mecanismo de aprobaci\u00f3n con que cuenta el MINTIC. Cabe decir que lo \u00a0 mandado por el art\u00edculo 262 en este punto, no apunta a proteger el inter\u00e9s \u00a0 general, cuando lo que est\u00e1 en juego es el uso de un bien p\u00fablico protegido \u00a0 constitucionalmente. En esa medida, el enunciado legal, desconoce tanto el \u00a0 citado art\u00edculo 2\u00ba Superior como el art\u00edculo 75 de la misma preceptiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se aviene con los imperativos constitucionales la regla que priva a la \u00a0 Naci\u00f3n de obtener cualquier tipo de contraprestaci\u00f3n en su favor, cuando tiene \u00a0 lugar la cesi\u00f3n de los permisos de uso del espectro radioel\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Sala que los permisos pueden ser conferidos sin que se condicione su \u00a0 cesi\u00f3n a una contraprestaci\u00f3n. Lo que no es de recibo es que el legislador le \u00a0 impida a la Administraci\u00f3n establecer alg\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n por ese \u00a0 acto jur\u00eddico que supone un cambio en el titular del permiso y, por ende, un \u00a0 cambio en el usuario del espectro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es factible que el nuevo titular suponga peculiaridades que en el sentir de la \u00a0 Administraci\u00f3n den lugar a ajustar alguna contraprestaci\u00f3n. No se pierda de \u00a0 vista que tal como se dijo en esta providencia, el asunto de las \u00a0 contraprestaciones excede el marco de lo meramente dinerario. Privar a la \u00a0 Administraci\u00f3n de requerir una contraprestaci\u00f3n va en contrav\u00eda de los intereses \u00a0 generales, cuando como en el caso concreto, no aparece ninguna finalidad \u00a0 plausible que justifique la veda referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte la raz\u00f3n de la medida cuestionada. Revisada las \u00fanicas \u00a0 intervenciones gubernamentales que acudieron en defensa del art\u00edculo 262, se \u00a0 advierte que apuntan a decir de alg\u00fan modo que, la disposici\u00f3n cuestionada no \u00a0 agregar\u00eda mucho a la realidad existente, dado que otras disposiciones legales, \u00a0 citadas por este Pleno en el ac\u00e1pite 4 de los considerandos suponen hoy \u00a0 similares consecuencias a las que establece el mandato censurado. Hubiese sido \u00a0 importante hallar una finalidad constitucional que justificase la medida, pero, \u00a0 no hubo tal. M\u00e1s bien, pareciera decirse entre l\u00edneas que el precepto es inane, \u00a0 pues, otras disposiciones existentes se encaminan a que, en mucho, la cesi\u00f3n del \u00a0 permiso se de en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que la norma solo fue introducida en la Plenaria de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes y, tal como se observ\u00f3 al resolver el cargo anterior, la \u00a0 votaci\u00f3n en bloque no permiti\u00f3 identificar la finalidad de este nuevo precepto \u00a0 legal. Y, si bien es cierto, fue aprobada finalmente, no ignora la Corte \u00a0 Constitucional que cuando el texto acusado, el cual no era id\u00e9ntico dada la \u00a0 presencia de un par\u00e1grafo, hizo por primera vez tr\u00e1nsito en el Senado fue votada \u00a0 negativamente y recibi\u00f3 observaciones que lo descalificaron. En aras de la \u00a0 claridad se cita la Gaceta del Congreso No. 1022 de 2015, contentiva del acta de \u00a0 Plenaria del Senado No. 55 del mayo 5 de 2015 en lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) hace uso de la palabra el honorable \u00a0 Senador Luis Fernando Duque Garc\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta, s\u00ed, este fue un art\u00edculo que por \u00a0 solicitud del Senador \u00c1lvaro Uribe, lo sacamos para discutirlo aparte y es un \u00a0 art\u00edculo nuevo que viene de C\u00e1mara, pero que tiene un par\u00e1grafo adicional que ha \u00a0 sido aprobado tambi\u00e9n, o tiene el visto bueno del se\u00f1or Ministro, para que quede \u00a0 mucho m\u00e1s blindado el art\u00edculo. Se\u00f1or Secretario por favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretaria dar lectura \u00a0 al art\u00edculo nuevo al Proyecto de ley n\u00famero 138 de 2015 Senado, 200 de 2015 \u00a0 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura a un art\u00edculo nuevo \u00a0 del Proyecto de ley n\u00famero 138 de 2015 Senado, 200 de 2015 C\u00e1mara, presentado y \u00a0 aprobado en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo aprobado en C\u00e1mara dice: Art\u00edculo \u00a0 nuevo. Cesi\u00f3n. Cesi\u00f3n de permisos de uso del espectro radioel\u00e9ctrico. La cesi\u00f3n \u00a0 de los permisos de usos del espectro radioel\u00e9ctrico, no generar\u00e1 \u00a0 contraprestaci\u00f3n alguna, a favor de la Naci\u00f3n. El negocio jur\u00eddico que, para \u00a0 este prop\u00f3sito se celebre entre cedente y cesionario, se sujetar\u00e1 al derecho \u00a0 privado y a la aprobaci\u00f3n del Ministerio de las TICS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el par\u00e1grafo: En caso de presentarse un \u00a0 excedente financiero, en la cesi\u00f3n del excedente del espectro radioel\u00e9ctrico, \u00a0 entre el cedente y el cesionario por encima del valor monetario pagado por el \u00a0 cedente, al Ministro de las TICS, inicialmente al otorgamiento de la concesi\u00f3n, \u00a0 este valor deber\u00e1 ser reintegrado en su totalidad, al Ministerio de las TICS y \u00a0 tiene firma de Honorables Senadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra a la \u00a0 honorable Senadora Mar\u00eda del Rosario Guerra de la Espriella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Palabras de la honorable Senadora Mar\u00eda del \u00a0 Rosario Guerra de la Espriella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia hace uso de la \u00a0 palabra la honorable la Senadora Mar\u00eda del Rosario Guerra de la Espriella: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente, yo s\u00ed les pido, este art\u00edculo \u00a0 la primera parte del art\u00edculo no hay ning\u00fan problema; porque est\u00e1 contenido en \u00a0 la Ley 1341 de 2009, que permite la cesi\u00f3n del espectro, me preocupa la segunda \u00a0 parte y es que en esa negociaci\u00f3n entre privados, se rija por el derecho privado \u00a0 cuando se trata de un bien p\u00fablico de rango constitucional, el que es \u00a0 inembargable, inalienable, o sea que a m\u00ed me parece que esa parte no es \u00a0 procedente, porque una cosa es la negociaci\u00f3n entre privados y otra cosa es que \u00a0 puedan ellos meter dentro de un contrato, un bien que es del Estado que es \u00a0 p\u00fablico como el espectro radioel\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed est\u00e1 la Viceministra yo s\u00ed creo que esta \u00a0 segunda parte no es conveniente Viceministra, y lo que ponen al final, me parece \u00a0 que puede enredar cuando lo que le toca al Ministerio de las TICS, es \u00a0 reglamentar el art\u00edculo de la Ley 1341, que no lo han reglamentado hace 6 a\u00f1os, \u00a0 y que evitar\u00eda tener ese art\u00edculo en el Plan de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiero llamar la atenci\u00f3n de este Senado en este \u00a0 instante, para pedirles un momento de reflexi\u00f3n frente a este art\u00edculo. En \u00a0 primer lugar este es un tema no novedoso, hace 2 a\u00f1os y medio, cuando \u00a0 adelantamos sendos debates en el momento en que Colombia iba hacer la apertura \u00a0 de un proceso de adjudicaci\u00f3n del nuevo espectro, advertimos que a pesar de que \u00a0 hab\u00eda una empresa hoy en alianza y en unidad que es Une y Tigo, no ten\u00edan la \u00a0 necesidad de ese espectro, le fue adjudicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta Senadoras y Senadores que el espectro es \u00a0 un bien inajenable, es imprescriptible ,es un recurso escaso, no podemos con \u00a0 ello entonces entreg\u00e1rselo a un operador privado, para que ahora haga en uso del \u00a0 derecho privado, una cesi\u00f3n que le significa una venta y un dinero muy \u00a0 importante. En el mundo actual por cada Megahertz, hay una valorizaci\u00f3n \u00a0 aproximada de 3 a 4 millones de d\u00f3lares, si en este momento en la alianza que \u00a0 hubo entre Une y Tigo, que sab\u00edan que se iban a fusionar para la \u00e9poca en que se \u00a0 discuti\u00f3 el espectro, lo hicieron sobrepas\u00e1ndose en 50 Megahertz que deben \u00a0 devolv\u00e9rselo al Estado, porque ese recurso es del Estado en consecuencia \u00a0 estar\u00edamos de aprobar el art\u00edculo como viene, regal\u00e1ndole 200 millones de \u00a0 d\u00f3lares m\u00ednimo, creando por su puesto un da\u00f1o y un detrimento patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si adem\u00e1s de ello se considerar\u00eda que hay un \u00a0 par\u00e1grafo que le da un poco de aligeramiento a la carga pesada que tiene el \u00a0 art\u00edculo. Me genera aun todav\u00eda muchas dudas, por cuanto no siempre estas ventas \u00a0 cuando obedecen adem\u00e1s a unos jugadores mundiales en este caso una empresa \u00a0 privada, con mucha estructura que se llama Miricon, podr\u00eda hacerse a trav\u00e9s de \u00a0 la compra de unas acciones cruzadas y nunca el Estado reportar\u00eda realmente el \u00a0 valor real de la venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso yo pido se\u00f1or Presidente, que este \u00a0 art\u00edculo se\u00f1ores Senadores y Senadoras, este art\u00edculo no puede ir, o en subsidio \u00a0 que se nombre una Comisi\u00f3n que lo revise de manera tal que no le causemos ese \u00a0 prejuicio al Estado, ese detrimento patrimonial, pero, adem\u00e1s de eso, lo normal \u00a0 es que ese espectro se devuelva al Estado, porque pertenece al Estado y es por \u00a0 supuesto repito, constitucionalmente consagrado como un recurso escaso y como un \u00a0 recurso que adem\u00e1s de eso es impermisible. Gracias se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un momento se\u00f1or ponente, el Senador ha pedido \u00a0 votarlo negativo, o sacarlo para una subcomisi\u00f3n, pero hoy no hay subcomisi\u00f3n, \u00a0 no hay ma\u00f1ana, as\u00ed que o lo votamos negativo o positivo, abra el registro para \u00a0 votar el art\u00edculo nuevo de la cesi\u00f3n del espectro se\u00f1or secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El coordinador ponente pide que lo acompa\u00f1en con \u00a0 el voto positivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra el honorable \u00a0 Sanador Luis Fernando Duque Garc\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, votar positivo porque ya con el par\u00e1grafo \u00a0 qued\u00f3 blindado de que si se genera alg\u00fan excedente en la negociaci\u00f3n, se le \u00a0 entregue al Ministerios de las TICS, de manera que no habr\u00eda ninguna otra \u00a0 ganancia adicional sino que se le devuelve lo que pag\u00f3, por la utilizaci\u00f3n del \u00a0 espectro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed no est\u00e1 ni siquiera el se\u00f1or Ministro de \u00a0 Comunicaciones para defender este art\u00edculo se\u00f1or ponente, las Viceministras no \u00a0 habla aqu\u00ed, d\u00f3nde est\u00e1 el Ministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la \u00a0 Plenaria el art\u00edculo nuevo sobre el espectro radioel\u00e9ctrico al Proyecto de ley \u00a0 n\u00famero 138 de 2015 Senado, 200 de 2015 C\u00e1mara, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00a0 \u00bfAdopta la Plenaria el art\u00edculo propuesto? abre la votaci\u00f3n e indica a la \u00a0 Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n e indica a la \u00a0 Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la \u00a0 votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente \u00a0 resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00cd:\u00a0\u00a0\u00a0 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el NO: 61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se evidencia la ausencia de una finalidad \u00a0 constitucional que sirva de soporte al texto legal, el cual, por dem\u00e1s acorde \u00a0 con las consideraciones de forma y de fondo hechas en esta providencia, ser\u00e1 \u00a0 declarado inexequible por el Pleno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinados los cargos formulados contra el art\u00edculo 262 la Ley del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, Ley1753 de 2015, por infracci\u00f3n de los principios de identidad \u00a0 flexible y unidad de materia, la Sala encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 concerniente al supuesto quebrantamiento del principio de unidad de materia, la \u00a0 Corte entendi\u00f3 que la acusaci\u00f3n result\u00f3 de recibo, dado que verificada tanto la \u00a0 Ley del Plan, como su anexo, esto es, las Bases del Plan Nacional de Desarrollo, \u00a0 particularmente, la estrategia denominada \u201ccompetitividad e infraestructura \u00a0 estrat\u00e9gicas\u201d y las apreciaciones puntuales alusivas al espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico, no encontr\u00f3 la Sala una conexi\u00f3n directa entre el art\u00edculo \u00a0 acusado y los contenidos referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Corporaci\u00f3n, esta ausencia de conexi\u00f3n no permite afirmar que se est\u00e1 frente a \u00a0 una medida que efectivamente contribuya a la materializaci\u00f3n del Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 concerniente al principio de identidad flexible, se estim\u00f3 que el tema regulado \u00a0 en el art\u00edculo 262 no guardaba relaci\u00f3n con el Plan y, por ello, tampoco \u00a0 satisfac\u00eda las exigencias de dicho principio. Igual acaeci\u00f3 con el examen del \u00a0 cuestionamiento por quebrantamiento del principio de consecutividad, pues, la \u00a0 revisi\u00f3n de la Sala concluy\u00f3 que el precepto en estudio no cont\u00f3 con el n\u00famero \u00a0 de debates exigidos por la Carta. Con estas razones, se observ\u00f3 que se impon\u00eda \u00a0 la inexequibilidad del enunciado legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 la Sala examin\u00f3 si el precepto acusado desconoc\u00eda el contenido del art\u00edculo 75 \u00a0 de la Carta, encontrando que resultaba violatorio de la Constituci\u00f3n excluir del \u00a0 r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico un acto que involucra un bien de uso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0 tambi\u00e9n resulta lesivo del Texto Superior un mandato que sin fundarse en una \u00a0 finalidad constitucional plausible, priva a la Naci\u00f3n de poder percibir \u00a0 cualquier tipo de contraprestaci\u00f3n por un acto jur\u00eddico en el cual se cambia la \u00a0 titularidad del permiso de uso del espectro radioel\u00e9ctrico que como se \u00a0 consider\u00f3, es un bien p\u00fablico.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar \u00a0 INEXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 262 de la Ley 1753 de 2015 \u201cPor la cual se expide el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-519\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-La sentencia \u00a0 debi\u00f3 limitarse a constatar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 262 por \u00a0 desconocer los principios de identidad flexible, conectividad y unidad de \u00a0 materia (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Cargos por \u00a0 desconocimiento de los art\u00edculos 75, 101 y 102 de la Carta: falta de certeza y \u00a0 especificidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11185 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez actuando como \u00a0 ciudadano y como apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 -ETB- \u00a0 S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 262 de la Ley 1753 de 2015 \u201cPor \u00a0 la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo \u00a0 pa\u00eds\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por \u00a0 las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones \u00a0 que me condujeron a salvar parcialmente mi voto en la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la mayor\u00eda de la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 21 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta sentencia se declar\u00f3 \u00a0 inexequible el art\u00edculo 262 de la Ley 1753 de 2015 \u201cPor la cual se expide el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. Todos por un nuevo pa\u00eds\u201d (Ley del \u00a0 Plan), que regula la cesi\u00f3n de permisos de uso del espacio radioel\u00e9ctrico. La \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Plena consider\u00f3 que la norma acusada desconoci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) los principios de: (a) \u00a0 unidad de materia, porque al observar la Ley del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, los anexos sobre sus fundamentos[28] y las apreciaciones puntuales alusivas al espectro radioel\u00e9ctrico, \u00a0 no se encontr\u00f3 una conexi\u00f3n directa entre el art\u00edculo acusado y los contenidos \u00a0 referidos, es decir, la norma no estaba orientada a la materializaci\u00f3n del Plan; \u00a0 (b) consecutividad, ya que no cont\u00f3 con el n\u00famero de debates \u00a0 exigidos por la Constituci\u00f3n para este tipo de regulaci\u00f3n; y (c) identidad flexible, debido a que el tema \u00a0 regulado no guardaba relaci\u00f3n con el Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) los art\u00edculos 2\u00ba y 75 de la Constituci\u00f3n al: \u00a0 (a) excluir del r\u00e9gimen del derecho p\u00fablico la disposici\u00f3n del espacio \u00a0 radioel\u00e9ctrico, para que se rigiera por el derecho privado, con lo cual se \u00a0 exclu\u00eda la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, para privilegiar intereses \u00a0 particulares sobre un bien p\u00fablico; y, con ello, (b) privar a la Naci\u00f3n de la \u00a0 posibilidad de percibir una contraprestaci\u00f3n en negocios jur\u00eddicos en los cuales \u00a0 se cambia la titularidad del permiso de uso de este bien.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento debi\u00f3 \u00a0 limitarse a constar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 262 por desconocer los \u00a0 principios de identidad flexible, consecutividad y unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tal como y la jurisprudencia lo \u00a0 ha sostenido, el estudio de los principios de identidad flexible[29], unidad de materia[30] y de consecutividad[31] est\u00e1 dirigido a\u00a0 determinar la existencia de vicios en el \u00a0 procedimiento en la formaci\u00f3n de las leyes[32].\u00a0 La calificaci\u00f3n de vicio de procedimiento hace que una vez \u00a0 verificada su configuraci\u00f3n haya lugar a declarar la inexequibilidad de la \u00a0 norma, sin necesidad de entrar a examinar los cargos por violaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el contenido del precepto demandado en caso de \u00a0 existir[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, en el presente \u00a0 asunto la Sala Plena tras constatar que la disposici\u00f3n demandada no cumpl\u00eda con \u00a0 los presupuestos de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad, \u00a0 conclusi\u00f3n que comparto plenamente, debi\u00f3 declarar su inconstitucionalidad sin \u00a0 entrar a analizar si se configuraban los cargos por la supuesta trasgresi\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 75, 101 y 102 de la Constituci\u00f3n. Como lo he dicho en otras \u00a0 oportunidades y reitero ahora[34], en mi opini\u00f3n no es t\u00e9cnico desde el punto de vista procesal \u00a0 y dogm\u00e1tico que, despu\u00e9s de la constataci\u00f3n de la inexequibilidad de la norma \u00a0 por los motivos se\u00f1alados, la mayor\u00eda haya decidido entrar a estudiar el segundo \u00a0 cargo. Adem\u00e1s, porque ese an\u00e1lisis se dio con fundamento en un cargo inepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El curso argumentativo desarrollado por la \u00a0 sentencia no tiene justificaci\u00f3n desde el derecho procesal constitucional y \u00a0 lleva a conclusiones absurdas. En efecto, si la Corte encuentra que una norma es \u00a0 inconstitucional y no hay lugar a un fallo integrador como en este caso, \u00a0 simplemente debe limitarse a declarar su inexequibilidad, esto es su retiro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico (Art. 241 C.P.). De acuerdo con ello, no ser\u00eda posible, ni \u00a0 necesario, analizar cargos adicionales para llegar a la misma conclusi\u00f3n. De \u00a0 hecho, la conducta que se impone para el Tribunal constitucional, seg\u00fan sus \u00a0 competencias, es que declare que la norma ya no pertenece al sistema jur\u00eddico. \u00a0 Si encontr\u00f3 que la norma es inconstitucional, ya no habr\u00eda fundamento alguno \u00a0 para analizar si existe otra raz\u00f3n por la que se confirme su desconocimiento de \u00a0 la Constituci\u00f3n, pues ya concluy\u00f3 que la misma debe salir del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Este proceder es un contrasentido, pues la inexequibilidad no es una \u00a0 cuesti\u00f3n de grado, no requiere buscar nuevos cargos pr\u00f3speros para ser \u00a0 fortalecida, simplemente implica que una disposici\u00f3n ya no ha de pertenecer al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico por contradecir la norma suprema (art. 4 Superior) y no \u00a0 habilita a que prosigan otros an\u00e1lisis sobre su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los razonamientos de la ponencia \u00a0 describen un curso de acci\u00f3n diferente: si la Corte debe analizar la \u00a0 exequibilidad de una norma, aunque encuentre que esta es inconstitucional por \u00a0 alguno de los reproches presentados, debe agotar el estudio de todos los cargos \u00a0 aptos planteados por la demanda a pesar de haber encontrado la norma \u00a0 inconstitucional. Es decir, cuando esta Corporaci\u00f3n encuentre que una norma es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, debe (\u00bfo puede?) continuar con el estudio de cargos \u00a0 adicionales. El fundamento para esta metodolog\u00eda no fue descrito en la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta l\u00ednea, que ni siquiera es \u00a0 justificada m\u00ednimamente, s\u00f3lo se obtienen consecuencias inadmisibles, tanto por \u00a0 razones pragm\u00e1ticas como te\u00f3ricas. En casos de control constitucional previo, \u00a0 por ejemplo, la Corte deber\u00e1 hacer el cotejo de cada norma con toda la Carta \u00a0 Pol\u00edtica aunque haya encontrado que la disposici\u00f3n es contraria a alguna de las \u00a0 previsiones superiores. Esta conclusi\u00f3n es absurda \u2013pues su ejecuci\u00f3n no es \u00a0 pr\u00e1ctica- e inaceptable, ya que desborda las competencias y deberes de la \u00a0 Corporaci\u00f3n al tratar la inexequibilidad como una cuesti\u00f3n de grado y no como \u00a0 una categor\u00eda que impone una consecuencia absoluta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, los cargos estudiados por la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala son ineptos por carecer de certeza y especificidad, en tal \u00a0 sentido, la Corte, al analizar el cuestionamiento adopt\u00f3 un entendimiento de los \u00a0 art\u00edculos 75, 101 y 102 constitucionales que no se desprende de tales normas, \u00a0 como paso a explicar en detalle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos por \u00a0 desconocimiento de los art\u00edculos 75, 101 y 102 de la Carta: falta de certeza y \u00a0 especificidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 establece los requisitos m\u00ednimos razonables[35]\u00a0que \u00a0 deben contener las demandas de inconstitucionalidad para su admisi\u00f3n y exige que \u00a0 el ciudadano: (i) se\u00f1ale las normas acusadas como inconstitucionales, con la \u00a0 transcripci\u00f3n de su texto por cualquier medio o aportando un ejemplar de su \u00a0 publicaci\u00f3n oficial; (ii) indique las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 que en su criterio resultan violadas; (iii) consigne las razones por las cuales \u00a0 estima que lo impugnado desconoce el ordenamiento constitucional; (iv) cuando \u00a0 fuere el caso, invoque el tr\u00e1mite impuesto por la Carta Pol\u00edtica para la \u00a0 expedici\u00f3n de la norma y de qu\u00e9 manera se produjo el alegado quebrantamiento; y \u00a0 (v) explique la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Tal como lo ha indicado de manera reiterada esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[36], los argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, \u00a0 esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender \u00a0 el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, \u00a0 pues la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; \u00a0 espec\u00edficos, en la medida que el ciudadano precise la manera como la norma \u00a0 acusada vulnera la Constituci\u00f3n y formule al menos un cargo concreto; \u00a0 pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del \u00a0 contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con la norma legal \u00a0 acusada, m\u00e1s no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto el \u00a0 demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el \u00a0 estudio y \u00e9stos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El demandante se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 262 de la Ley 1753 de 2015 desconoc\u00eda los art\u00edculos 75, 101 y 102 de la \u00a0 Constituci\u00f3n al asimilar el espacio radioel\u00e9ctrico a un bien privado y consagrar \u00a0 cesiones sin contraprestaci\u00f3n regidas por normas de derecho privado, lo cual, en \u00a0 su criterio, obvia su naturaleza p\u00fablica y produce un detrimento patrimonial del \u00a0 Estado Colombiano[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia consider\u00f3 respecto a \u00a0 la aptitud del cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 75, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto, una \u00a0 de las censuras propuestas por el accionante es la apuntada por el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, tambi\u00e9n es cierto que no se trata de la \u00fanica. Dado el alcance \u00a0 normativo de la disposici\u00f3n atacada, el cual es puesto de presente por el \u00a0 demandante, resulta clara su acusaci\u00f3n en cuanto a que debe considerarse si es \u00a0 respetuoso del art\u00edculo 75 de la Carta un enunciado legal que le cercena a la \u00a0 naci\u00f3n la posibilidad de recibir alguna contraprestaci\u00f3n, cuando tiene lugar \u00a0 la cesi\u00f3n de un permiso de uso del bien p\u00fablico denominado espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico y, si es admisible que, tal clase de negocios se regulen por \u00a0 reglas de derecho privado. Para la Sala, este asunto suscita una m\u00ednima duda \u00a0 respecto de la constitucionalidad del precepto demandado, raz\u00f3n por la cual \u00a0 efectuar\u00e1 el examen pertinente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En mi concepto, el cargo es \u00a0 inepto, luego adem\u00e1s de las razones presentadas, tampoco debi\u00f3 ser considerado, \u00a0 por adolecer de certeza y especificidad. En primer lugar, el demandante estableci\u00f3 su reproche a partir de la suposici\u00f3n de que la cesi\u00f3n del espacio \u00a0 electromagn\u00e9tico, al regirse por el derecho civil y comercial, muta su \u00a0 naturaleza de bien p\u00fablico a privado. As\u00ed, la sentencia entendi\u00f3 que el \u00a0 demandante sostiene que \u201cel legislador tiene como objetivo regular una de las \u00a0 modalidades de su manejo o utilizaci\u00f3n, a saber, las cesiones. Con lo cual, se \u00a0 asimila a este bien a uno de car\u00e1cter privado\u201d y precisa que \u201cse \u00a0 \u201cconsagra cesiones de naturaleza [\u2026] privadas, en contrav\u00eda del car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0 del bien\u201d y sin contraprestaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales aseveraciones carecen de certeza, pues la disposici\u00f3n no determina \u00a0 que el espacio radioel\u00e9ctrico deje de ser un bien p\u00fablico, sino que los actos de \u00a0 cesi\u00f3n se rigen por normas del derecho privado, de lo cual no se puede derivar \u00a0 un cambio de naturaleza, ni necesariamente una asimilaci\u00f3n con los bienes \u00a0 privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cabe aclarar que \u00a0 la cesi\u00f3n de uso es una figura que regula un tipo de contrato que permite el \u00a0 cambio de la posici\u00f3n que usa un bien en otro negocio jur\u00eddico, pero no es traslaticia del dominio. \u00a0 Luego, la cesi\u00f3n de uso de un bien, al no generar derechos reales de propiedad, \u00a0 no puede equipararse a la figura seg\u00fan la cual el bien pasa de ser inenajenable \u00a0 a enajenable, lo cual s\u00ed tendr\u00eda implicaciones respecto del cambio de su \u00a0 naturaleza p\u00fablica hacia una de car\u00e1cter privado. El art\u00edculo 273 del C\u00f3digo \u00a0 Civil establece que los modos de adquirir el dominio son \u201cla ocupaci\u00f3n, la \u00a0 accesi\u00f3n, la tradici\u00f3n, la sucesi\u00f3n por causa de muerte y la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 Sin embargo, no contempla la cesi\u00f3n de uso como uno de ellos. De esta manera, la \u00a0 cesi\u00f3n no es una enajenaci\u00f3n, y la sujeci\u00f3n de tal negocio jur\u00eddico a normas de \u00a0 derecho privado no puede equipararse a un cambio en la naturaleza p\u00fablica del \u00a0 espacio electromagn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0 segundo lugar, la demanda carece de especificidad \u00a0 ya que parte de suposiciones sobre el contenido del art\u00edculo 75 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar que de \u00e9ste se deriva una prohibici\u00f3n de que el espacio \u00a0 radioel\u00e9ctrico se rija por normas de derecho privado. Este precepto \u00a0 constitucional en conjunto con los art\u00edculos 101 y 102 Superiores establecen que \u00a0 tal bien es p\u00fablico, \u201cinenajenable e \u00a0 imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado\u201d y hace parte del territorio colombiano, pero en ning\u00fan momento \u00a0 alguna de esas disposiciones Superiores indica que exista la prohibici\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada, ni de esos contenidos se puede derivar esa conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En \u00a0 tercer lugar, la Vista Fiscal sostuvo que la demanda \u00a0 \u201ccarece de certeza en cuanto al cargo \u201cpor violaci\u00f3n de la pertenencia del \u00a0 espacio radioel\u00e9ctrico a la Naci\u00f3n y la imposibilidad del legislador de decretar \u00a0 auxilios o donaciones a favor de personas de derecho privado\u201d, toda vez que en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico superior no se ordena que se deba pagar al Estado \u201calguna prestaci\u00f3n por la cesi\u00f3n de los permisos de uso del espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico\u201d, as\u00ed pues se est\u00e1 frente a \u00a0 una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente\u201d. En este punto \u00a0 coincido con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues la referencia al \u00a0 contenido de los art\u00edculos 75, 101 y 102 es err\u00f3nea ya que esas disposiciones no \u00a0 indican que exista un deber de contraprestaci\u00f3n por la cesi\u00f3n del uso del \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico, como lo se\u00f1ala la demanda. En tal medida, se trata de \u00a0 una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente, que no logra plantear un problema que \u00a0 concrete un cargo de inconstitucionalidad, ya que tales art\u00edculos no se\u00f1alan lo \u00a0 que \u00e9ste asevera que disponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por las anteriores razones, \u00a0 considero que la Corte no pod\u00eda pronunciarse sobre cargos ineptos, pero m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de esa falta de t\u00e9cnica constitucional, el problema central que trae el an\u00e1lisis \u00a0 de estos argumentos es que la Corte aval\u00f3 la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 equivocada planteada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El estudio del segundo cargo parti\u00f3 de que el problema jur\u00eddico \u00a0 que la Corte deb\u00eda resolver era \u201csi resultan vulnerados los art\u00edculos \u00a0 75, 101 y 102 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 262 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, al establecer, de una parte, que la cesi\u00f3n de los permisos de uso del \u00a0 espacio radioel\u00e9ctrico no genera ninguna contraprestaci\u00f3n a favor de la Naci\u00f3n \u00a0 y, de otra, que tal negocio se sujeta al derecho privado y a la aprobaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de las Comunicaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte entendi\u00f3 que la exclusi\u00f3n \u00a0 del derecho p\u00fablico de la disposici\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico violaba los \u00a0 art\u00edculos 2\u00b0 y 75 de la Constituci\u00f3n, pues la norma no velaba por el inter\u00e9s \u00a0 general. As\u00ed, aunque reconoci\u00f3 que la sujeci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico al \u00a0 derecho p\u00fablico era una regla general \u201csin que ello implique la proscripci\u00f3n \u00a0 absoluta de las disposiciones del derecho privado\u201d, consider\u00f3 \u201cinaceptable \u00a0 que una prerrogativa conferida por un acto administrativo y cuyo objeto es la \u00a0 destinaci\u00f3n de un bien de dominio p\u00fablico, quede excluida del \u00e1mbito del derecho \u00a0 p\u00fablico y se rija en su integridad por el derecho privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas constitucionales \u00a0 referidas no prev\u00e9n un mandato de prohibici\u00f3n para que la disposici\u00f3n del \u00a0 espacio radioel\u00e9ctrico se rija por el derecho privado ni tampoco implican que la \u00a0 vigencia del derecho privado en un acto jur\u00eddico necesariamente contrar\u00ede el \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico. El alcance de los art\u00edculos 75, 101 y 102 se limita a \u00a0 establecer que este bien se encuentra sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado, \u00a0 lo cual es diferente. Por ejemplo, un servicio p\u00fablico como el agua o la energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, aun con la intervenci\u00f3n de particulares en su prestaci\u00f3n siguen \u00a0 sujetos al control estatal. En la misma medida, existe la posibilidad de que \u00a0 recursos p\u00fablicos sean administrados mediante el uso de fiducias mercantiles que \u00a0 se rigen bajo el derecho privado, sin que lo anterior signifique que el Estado \u00a0 ha perdido el control de esos recursos o que cambie su naturaleza. Luego, no \u00a0 puede afirmarse que es un deber constitucional que la disposici\u00f3n de un bien \u00a0 p\u00fablico deba regirse exclusivamente por el derecho p\u00fablico ni que el control \u00a0 p\u00fablico (vigilancia administrativa, control fiscal y disciplinario) solo se \u00a0 pueda lograr mediante el r\u00e9gimen p\u00fablico, como se desprende de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la premisa sobre la cual \u00a0 la posici\u00f3n mayoritaria pareciera sostener la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 262 de la Ley 1753 de 2015 es que los art\u00edculos 75, 101 y 102 \u00a0 Superiores, al fijar la naturaleza p\u00fablica del espectro electromagn\u00e9tico \u00a0 disponen que \u00e9ste solo puede regirse por normas de derecho p\u00fablico, pues de lo \u00a0 contrario se viola el inter\u00e9s general. No obstante, como se dijo, el alcance de \u00a0 tales normas\u00a0 se refiere a que como bien de naturaleza p\u00fablica debe estar \u00a0 sujeto a la gesti\u00f3n y control estatal. Entonces, al no existir una prohibici\u00f3n \u00a0 en las normas constitucionales de que esos bienes est\u00e9n sujetos a las normas del \u00a0 derecho privado, no pod\u00eda afirmarse la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el fallo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En segundo lugar, la Corte \u00a0 adopt\u00f3 la lectura del art\u00edculo 262 de la Ley 1753 de 2015 propuesta por el \u00a0 demandante, que como expliqu\u00e9 carece de certeza. El demandante fundament\u00f3 su \u00a0 lectura en que \u201cse excluye la posibilidad de que el Estado obtenga recursos \u00a0 en favor de la Naci\u00f3n, con la privaci\u00f3n de los beneficios que se deben generar\u201d \u00a0 cuando se dispone que de la cesi\u00f3n \u201cno se puede generar contraprestaci\u00f3n en \u00a0 favor de la Naci\u00f3n\u201d. No obstante, \u00e9ste equipar\u00f3 el contrato de cesi\u00f3n con \u00a0 las condiciones del uso del espectro electromagn\u00e9tico, el cual, como lo dijo la \u00a0 Vista Fiscal, s\u00ed generaba una contraprestaci\u00f3n, \u201cen \u00a0 consonancia con el art\u00edculo 11 de la Ley 1341 de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n del mencionado \u00a0 problema jur\u00eddico este Tribunal afirm\u00f3 que \u201ctampoco se aviene con los \u00a0 imperativos constitucionales la regla que priva a la Naci\u00f3n de obtener cualquier \u00a0 tipo de contraprestaci\u00f3n en su favor, cuando tiene lugar la cesi\u00f3n de los \u00a0 permisos de uso del espectro radioel\u00e9ctrico\u201d. Por lo tanto, la providencia adopt\u00f3 la lectura de la norma propuesta \u00a0 por el accionante, al determinar que de la disposici\u00f3n legal acusada se \u00a0 desprend\u00eda que el uso del espacio radioel\u00e9ctrico no generaba contraprestaci\u00f3n \u00a0 para la Naci\u00f3n, lo cual es exigido por los art\u00edculos 75, 101 y 102 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los contratos de cesi\u00f3n sobre el \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria, aunque aclar\u00f3 que entend\u00eda que \u201clos \u00a0 permisos pueden ser conferidos sin que se condicione su cesi\u00f3n a una \u00a0 contraprestaci\u00f3n\u201d, sostuvo que no era de recibo que \u201cel legislador le \u00a0 impida a la Administraci\u00f3n establecer alg\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n por ese \u00a0 acto jur\u00eddico que supone un cambio en el titular del permiso y, por ende, un \u00a0 cambio en el usuario del espectro\u201d. Por ende, la determinaci\u00f3n resulta \u00a0 contradictoria, pues de una parte se dice que es posible efectuar cesiones sin \u00a0 contraprestaci\u00f3n y, de otra, que no lo es. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De conformidad con lo anterior, \u00a0 en mi concepto los cargos planteados de fondo por el demandante no cumpl\u00edan con \u00a0 los requisitos de certeza y especificidad, pero m\u00e1s grave a\u00fan, la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria adopt\u00f3 una lectura incierta de la norma acusada y acogi\u00f3 el \u00a0 contenido que el demandante le dio a los art\u00edculos 75, 101 y 102 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, lo cual no comparto, en los t\u00e9rminos explicados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo \u00a0 expuestas las razones por las cuales me aparto de manera parcial de la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al efecto, cita la Gaceta Constitucional No. 113 del \u00a0 5 de julio de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ley 1341 de \u00a0 2009, art\u00edculo 11, par\u00e1grafo 2\u00ba:\u00a0\u201cLos permisos para el uso del espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico podr\u00e1n ser cedidos, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones en los t\u00e9rminos que este \u00a0 determine sin desmejora de los requisitos, calidad y garant\u00edas del uso, acceso y \u00a0 beneficio com\u00fan del espectro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia C-866 de 2014 M.P. Calle Correa.Ver tambi\u00e9n \u00a0 sentencia C-841 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver Sentencias C-600 de 2010 y C-744 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver Sentencias C-960 de 2014 y C-462 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver sentencias C-931 de 2008 y C-744 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver Gacetas del Congreso 264 y 266 del 5 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A folio 68, Gacetas del Congreso No. 264 y 266 de 2015, se verifica \u00a0 que los Senadores Germ\u00e1n Hoyos, Efra\u00edn Cepeda, Luis Fernando Duque y Juan Carlos \u00a0 Restrepo, as\u00ed como los Representantes a la C\u00e1mara Olga Luc\u00eda Vel\u00e1squez, Luis \u00a0 Horacio Gall\u00f3n, Jhon Jairo C\u00e1rdenas y Sandra Ort\u00edz, suscriben por unanimidad el \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En las Gacetas del Congreso 264 y 266 de 2015, se lee que se somete a \u00a0 consideraci\u00f3n de las Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, \u201cel texto conciliado del proyecto de ley de la referencia, \u00a0 dirimiendo \u00a0de esta manera las diferencias existentes entre los textos aprobados por las \u00a0 respectivas plenarias de las c\u00e1maras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia C-362 de 2012 M.P. Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver sentencia\u00a0 C- 394 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u00a0ver sentencia C- 539 de 2008, ver tambi\u00e9n sentencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia C-105 de 2016 M.P. Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia C-894 de 2012 M.P. Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0sentencia C- 105 de 2016 M.P. Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-1052 de 2012 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ver sentencias C-008 de \u00a0 1995, C-809 de 2001 y C-762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0informaci\u00f3n obtenida de la p\u00e1gina web del MINTIC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Garrido Falla F., y otros, Tratado de Derecho Administrativo, Vol. \u00a0 II, Ed. Tecnos,\u00a0 12\u00aa Ed, Madrid, 2006, pp. 489 \u2013 490. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Garrido Falla F., (\u2026) p. 494 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Bases del Plan Nacional de Desarrollo. Al respecto, ver la Gaceta del Congreso \u00a0 No. 116 de 17 de marzo de 2015, p. 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ib\u00eddem, p. 188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ib\u00edd., p.199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ib\u00edd., p. 212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Se puede consultar en www.ane.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En \u00a0 especial, en la estrategia \u201ccompetitividad e infraestructura estrat\u00e9gicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Este \u00a0 principio exige que \u201cel n\u00facleo tem\u00e1tico del proyecto se mantenga en lo \u00a0 fundamental durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las modificaciones incluidas al \u00a0 proyecto\u201d (Sentencia C-105 de 2016, M.P. Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0 En \u00a0 sentencia C-147 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 \u201cel principio de unidad de materia opera como un l\u00edmite expreso al ejercicio \u00a0 del poder de configuraci\u00f3n normativa de que es titular el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d y, por lo tanto, su observancia le impone al legislador \u201cel \u00a0 cumplimiento de dos condiciones b\u00e1sicas\u201d: (i) definir con precisi\u00f3n desde el \u00a0 mismo t\u00edtulo del proyecto cu\u00e1les ser\u00e1n las materias centrales que se van a \u00a0 desarrollar a lo largo del articulado, y (ii) mantener una estricta relaci\u00f3n \u00a0 interna entre las normas que har\u00e1n parte del texto de la ley, de manera que \u00a0 exista coherencia tem\u00e1tica entre ellas y una clara correspondencia con la \u00a0 materia general de misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la sentencia \u00a0 C-208 de 2005, M.P.\u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) en \u00a0 virtud del principio de consecutividad, tanto las comisiones como las plenarias \u00a0 est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido \u00a0 puestos a su consideraci\u00f3n y no pueden renunciar a este deber constitucional ni \u00a0 diferir su competencia a otra c\u00e9lula legislativa con el fin de que en un \u00a0 posterior debate sea considerado un asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver, entre \u00a0 muchas otras, sentencia C-105 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver la \u00a0 sentencia C- 453 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este decisi\u00f3n se \u00a0 indic\u00f3 que \u201c[t]eniendo en cuenta que los cargos por vicios de procedimiento \u00a0 presentados por el demandante en contra del art\u00edculo transitorio 20 de la Ley \u00a0 974 de 2005 son de recibo, y que en consecuencia, esta disposici\u00f3n se declarar\u00e1 \u00a0 inexequible, la Sala Plena de la Corte Constitucional se abstiene de entrar a \u00a0 analizar el cargo de inconstitucionalidad contra la misma fundado en razones de \u00a0 fondo, por desconocer el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver por \u00a0 ejemplo, Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-486 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa de la cual tom\u00f3 los argumentos centrales presentados en esa\u00a0 \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. C-131 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, \u00a0 todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la providencia se indica acerca de la demanda: \u201cEl precepto \u00a0 demandado viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al permitirles a los particulares, en \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda de su voluntad, ejercer derechos de \u201cdisposici\u00f3n o \u00a0 cesi\u00f3n bajo las reglas del derecho privado (\u2026) y sin ninguna contraprestaci\u00f3n \u00a0 para el Estado\u201d. Para ello, \u00fanicamente requieren la \u201caprobaci\u00f3n\u201d del Ministerio \u00a0 de las TICS. Adicionalmente, otorga tal prerrogativa sin establecer las \u00a0 \u201ccondiciones normativas para asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso \u00a0 a su uso\u201d, con lo que se incumple el requisito de concurrencia. Tampoco se \u00a0 determinan las facultades de intervenci\u00f3n estatal para evitar pr\u00e1cticas \u00a0 monopol\u00edsticas. Con todo ello, las operaciones sobre los derechos de uso y \u00a0 explotaci\u00f3n del espectro pueden ser cedidas bajo las reglas del derecho privado, \u00a0 cuando el uso de bienes como el referido supone importantes condicionamientos \u00a0 derivados de su sujeci\u00f3n al derecho p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aduce que se excluye la posibilidad de que el Estado obtenga \u00a0 recursos en favor de la Naci\u00f3n, con la privaci\u00f3n de los beneficios que se deben \u00a0 generar. Advierte que anteriormente, con la Ley 1341 de 2009, se establec\u00eda la \u00a0 posibilidad de ceder su uso [art\u00edculo 11]. Sin embargo, se exig\u00eda una \u00a0 contraprestaci\u00f3n a favor de la Naci\u00f3n, \u201clo que [supon\u00eda] el conocimiento p\u00fablico \u00a0 de la oferta de contraprestaci\u00f3n, [y por ende] la [\u2026] concurrencia p\u00fablica y la \u00a0 competencia de los interesados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, con el art\u00edculo acusado, a su parecer, el legislador tiene como objetivo \u00a0 regular una de las modalidades de su manejo o utilizaci\u00f3n, a saber, las \u00a0 cesiones. Con lo cual, se asimila a este bien a uno de car\u00e1cter privado. \u00a0 Advierte que si bien se pretende \u201cgenerar condiciones favorables para la \u00a0 generaci\u00f3n y evoluci\u00f3n del mercado secundario\u201d, ello se produce en detrimento \u00a0 del Estado colombiano y \u201cen sacrificio del derecho ciudadano de acceder (al uso \u00a0 del espectro) en condiciones de igualdad (\u2026)\u201d. Precisa que se \u201cconsagra cesiones \u00a0 de naturaleza [\u2026] privadas, en contrav\u00eda del car\u00e1cter p\u00fablico del bien\u201d y sin \u00a0 contraprestaci\u00f3n alguna. Igualmente, advierte que se contradice la norma \u00a0 jur\u00eddica constitucional que establece que el control y la gesti\u00f3n estar\u00e1 a cargo \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, alega que se priva al Estado de recursos econ\u00f3micos, pone en \u00a0 consideraci\u00f3n que en el art\u00edculo 13 de la Ley 1341 de 2009, se se\u00f1ala que por la \u00a0 contraprestaci\u00f3n derivada de la utilizaci\u00f3n del espectro electr\u00f3nico se debe \u00a0 pagar al Fondo de las Tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las Comunicaciones, lo \u00a0 cual genera \u201crecursos econ\u00f3micos para el financiamiento de los planes, programas \u00a0 y proyectos para facilitar prioritariamente la concurrencia universal a las TIC, \u00a0 que permiten la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso y garantiza el \u00a0 pluralismo informativo en el marco de la democracia participativa y la \u00a0 competencia\u201d. Cita igualmente el art\u00edculo 34 de la misma preceptiva legal, \u00a0 observando que la finalidad de este es financiar planes, proyectos y programas \u00a0 que faciliten el acceso y el servicio universal a las TIC para todos los \u00a0 habitantes del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, realiza un test de proporcionalidad respecto a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa. Precisa que, si bien podr\u00eda asumirse que el tema \u00a0 objeto de discusi\u00f3n es de car\u00e1cter econ\u00f3mico, lo cierto es que est\u00e1n \u00a0 comprometidos asuntos que afectan la soberan\u00eda y la seguridad del Estado, as\u00ed \u00a0 como los principios de pluralidad en la informaci\u00f3n, democracia participativa y \u00a0 la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-519-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-519\/16 \u00a0 \u00a0 PLAN NACIONAL \u00a0 DE DESARROLLO 2014-2018-Cesi\u00f3n de permisos de uso del espacio radioel\u00e9ctrico \u00a0 desconoce los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad \u00a0 flexible\/ESPACIO RADIO ELECTRICO-Por tratarse de un bien p\u00fablico, no es \u00a0 admisible constitucionalmente, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}