{"id":23941,"date":"2024-06-26T21:56:17","date_gmt":"2024-06-26T21:56:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-520-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:17","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:17","slug":"c-520-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-520-16\/","title":{"rendered":"C-520-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-520-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-520\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS AL 0.1% \u00a0 DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR \u00a0 PUBLICAS Y PRIVADAS DEL PAIS-Ser colombiano \u00a0 \u201cde nacimiento\u201d como requisito para acceder a las becas, desconoce los \u00a0 derechos de igualdad y educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga \u00a0 m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Carga \u00a0 argumentativa adicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Relaci\u00f3n con la \u00a0 distribuci\u00f3n de bienes escasos y cargas sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la distribuci\u00f3n de beneficios y cargas implica una \u00a0 decisi\u00f3n en la que se escoge otorgar o imponer algo a determinadas personas o \u00a0 grupos y, por lo tanto, una distinci\u00f3n, de donde se infiere la relaci\u00f3n entre \u00a0 esa distribuci\u00f3n y el principio de igualdad. En consecuencia, los criterios a \u00a0 partir de los cuales se realice esa distribuci\u00f3n deben (i) respetar el principio \u00a0 de igualdad de oportunidades de todos los interesados; (ii) ser transparentes, \u00a0 (iii) estar predeterminados y (iv) no afectar desproporcionadamente los derechos \u00a0 de algunas personas. Adem\u00e1s, (v) deben determinarse en consideraci\u00f3n a la \u00a0 naturaleza del bien o la carga a imponer, an\u00e1lisis que, por regla general, \u00a0 corresponde a las ramas legislativa y ejecutiva del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto \u00a0 relacional\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Es un concepto relacional y no supone un \u00a0 mecanismo aritm\u00e9tico de repartici\u00f3n de cargas y beneficios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Subprincipios\/JUICIO \u00a0 DE IGUALDAD-Incorporaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad, compuesto por los \u00a0 subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD-Condiciones para trato diferenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO O TEST DE \u00a0 IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO \u00a0 DE IGUALDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/PROTECCION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES EN EL \u00a0 DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Aplicaci\u00f3n de las propiedades de \u00a0 indivisibilidad e interdependencia que le son atribuibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Obligaciones \u00a0 de acceso\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Relaci\u00f3n con la dignidad \u00a0 humana y otros derechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Car\u00e1cter \u00a0 fundamental de toda la poblaci\u00f3n sin distinci\u00f3n por raz\u00f3n de la edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Es \u00a0 un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los \u00a0 menores como en el de los adultos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Est\u00e1ndares \u00a0 m\u00ednimos y obligaciones de car\u00e1cter progresivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES DE ACCESO INMEDIATO A LA EDUCACION Y \u00a0 OBLIGACIONES DE CARACTER PROGRESIVO-Criterios de \u00a0 distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/NACIONALIDAD-Contenido\/NACIONALIDAD-Derecho humano \u00a0 y constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD-Instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA-Requisitos \u00a0 para acceder a ella, renunciar, revocaci\u00f3n de la decisi\u00f3n estatal y los l\u00edmites \u00a0 para el acceso a los cargos p\u00fablicos\/DOBLE NACIONALIDAD-Restricciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS AL 0.1% \u00a0 DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR \u00a0 PUBLICAS Y PRIVADAS-Requisitos para acceder a las \u00a0 becas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALES DE NACIMIENTO Y NACIONALES POR ADOPCION-Grupos \u00a0 en comparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11294 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Miguel Jordano Pinto Medina y \u00a0 Jorge Galv\u00e1n \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00ba (parcial) del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1678 de 2013 \u201cPor medio de la cual se garantiza \u00a0 la educaci\u00f3n de Posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is\u00a0(2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Miguel Jordano Pinto Medina y Jorge \u00a0 Galv\u00e1n \u00c1lvarez, actuando en su calidad de Personero de Bogot\u00e1 D.C., a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00ba \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1678 de 2013 \u201cPor medio de la cual \u00a0 se garantiza la educaci\u00f3n de Posgrados al 0.1% de los mejores profesionales \u00a0 graduados en las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y privadas del \u00a0 pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones objeto de la demanda, y se \u00a0 subrayan los apartes que se acusan de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1678 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicada en el Diario Oficial 48973 de noviembre 13 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de la cual se garantiza la educaci\u00f3n de posgrados al 0.1% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0 los mejores profesionales graduados en las instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los requisitos para acceder a las becas de que \u00a0 trata la presente ley, consagrando como m\u00ednimo los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ser \u00a0 colombiano de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No tener antecedentes penales, ni \u00a0 disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Privilegiando al m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplir con los requisitos de admisi\u00f3n \u00a0 de la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior a la cual aspire ingresar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contar con t\u00edtulo de pregrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que en el momento de presentarse para \u00a0 obtener el beneficio, el t\u00edtulo de pregrado no supere los 2 a\u00f1os de haber sido \u00a0 otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No haber incurrido en faltas \u00a0 disciplinarias en el desarrollo de su pregrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Acreditar un promedio general durante \u00a0 el pregrado no inferior a 3.7 o su equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No ser beneficiario en forma \u00a0 simult\u00e1nea de otro programa que sea apoyado con recursos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de programas en el \u00a0 exterior que sean convalidables se requerir\u00e1, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0 anteriores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta de aceptaci\u00f3n expedida por la \u00a0 Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior en el Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de no contar con la \u00a0 aceptaci\u00f3n, carta o correo electr\u00f3nico de la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, \u00a0 a la que se postula, que demuestre que est\u00e1 adelantando un proceso de admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carta de tutor, en caso de doctorados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Los demandantes se\u00f1alaron que la expresi\u00f3n de nacimiento contenida en el numeral \u00a0 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1678 de 2013 infringe los art\u00edculos 13 y \u00a0 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s del art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) y el art\u00edculo \u00a0 7\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, por dos razones: (i) \u00a0 porque establece un trato diferencial entre dos sujetos que por su calidad de \u00a0 colombianos gozan de los mismos derechos y no hay justificaci\u00f3n constitucional \u00a0 para ello; y (ii) porque los titulares del derecho a la educaci\u00f3n son los \u00a0 ciudadanos colombianos y este derecho no se puede limitar solo a los colombianos \u00a0 por nacimiento, sino que debe ser para todos los colombianos, sin que sea \u00a0 admisible establecer distinciones entre estos, con base en la forma en que \u00a0 adquirieron la calidad de colombianos. Con el fin de apoyar su punto de vista, \u00a0 plantearon los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 La norma vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P., art. 24 Pacto \u00a0 de San Jos\u00e9 de Costa Rica y art. 7\u00ba Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos), \u00a0 pues la diferenciaci\u00f3n que establece no tiene justificaci\u00f3n en tanto los \u00a0 nacionales colombianos gozan de los mismos derechos que los nacionales por \u00a0 adopci\u00f3n, salvo las excepciones establecidas constitucionalmente en materia de \u00a0 derechos pol\u00edticos. Al respecto, precisaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el legislador [\u2026], no aplic\u00f3 la \u00a0 igualdad desde la \u00f3ptica de ser un Valor, Principio y un Derecho, ya que \u00a0 desconoci\u00f3 y discrimin\u00f3 de manera flagrante a los Colombianos por adopci\u00f3n al \u00a0 establecer que la oportunidad de la beca de que trata la ley acusada aplique \u00a0 solo para los Colombianos por nacimiento, promulgando una discriminaci\u00f3n por el \u00a0 origen nativo, ya que solo le permiti\u00f3 acceder al beneficio a los Colombianos \u00a0 por nacimiento, es decir a los nacidos en Colombia y a los hijos de Colombianos, \u00a0 excluyendo a los Colombianos que en principio fueron extranjeros y solicitaron \u00a0 carta de naturalizaci\u00f3n, a los Colombianos que lo son por ser nacidos en el \u00a0 Caribe o Latinoam\u00e9rica y domiciliados en Colombia que solicitaron ser inscritos \u00a0 como colombianos y con arreglo a las leyes, a los Colombianos miembros de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos, con aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de reciprocidad seg\u00fan tratados p\u00fablicos\u2026\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al juicio de igualdad y sus tres etapas de \u00a0 an\u00e1lisis, esto es, (i) establecer el criterio de comparaci\u00f3n (patr\u00f3n de \u00a0 igualdad); (ii) definir si en los planos f\u00e1ctico y jur\u00eddico existe un \u00a0 trato desigual entre iguales o igual entre desiguales, y (iii) averiguar \u00a0 si la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, se\u00f1alaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el patr\u00f3n de igualdad existe \u00a0 notablemente, en virtud a que los Colombianos por adopci\u00f3n y los Colombianos por \u00a0 nacimiento tienen un patr\u00f3n fundamentalmente igual y es que ambos son nacionales \u00a0 Colombianos, son ciudadanos Colombianos y tienen los mismos Derechos con la \u00a0 excepci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos que no pueden ejercer los Colombianos por \u00a0 adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] si existe un trato diferencial, en \u00a0 cuanto la norma estipula que uno de los requisitos para ser beneficiado de la \u00a0 beca de que trata la norma es necesario ser colombiano de nacimiento, excluyendo \u00a0 a los Colombianos por adopci\u00f3n, derivando la consecuencia jur\u00eddica de que los \u00a0 Colombianos por adopci\u00f3n no podr\u00e1n tener la oportunidad de acceder a las becas \u00a0 de la ley acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] no existe causa justificable \u00a0 Constitucional de ese trato diferencial, en raz\u00f3n a que en la Constituci\u00f3n del \u00a0 91 todos los Colombianos gozan de los mismos derechos civiles y educativos, sean \u00a0 Colombianos por adopci\u00f3n o por nacimiento, m\u00e1s a\u00fan de los derechos de educaci\u00f3n \u00a0 ya que la Constituci\u00f3n y la Jurisprudencia Constitucional garantizan el Derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n sin restricciones del origen de nacimiento de los ciudadanos, por \u00a0 el contrario el alcance de este Derecho es para todos los ciudadanos Colombianos \u00a0 si[n] distinciones de ninguna \u00edndole\u2026\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluyeron que la disposici\u00f3n demandada parcialmente est\u00e1 privando \u00a0 a los colombianos por adopci\u00f3n a acceder a las becas establecidas en la Ley 1678 \u00a0 de 2013, es decir, a las mismas oportunidades a que tienen derecho los dem\u00e1s \u00a0 colombianos, en contrav\u00eda del art\u00edculo 13 constitucional, del art\u00edculo 24 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) y \u00a0 del art\u00edculo 7\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 El mandato objeto de censura desconoce del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 (art. 67 C.P.). Sostuvieron que la expresi\u00f3n demandada \u201cde nacimiento\u201d \u00a0 viola el derecho a la educaci\u00f3n porque\u00a0 no les garantiza a los colombianos \u00a0 por adopci\u00f3n, en igualdad de oportunidades, acceder al beneficio educativo de \u00a0 que trata la Ley 1678 de 2013. Agregaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026S]on titulares del Derecho a la \u00a0 Educaci\u00f3n todos los Ciudadanos Colombianos, y son Ciudadanos Colombianos todos \u00a0 los Nacionales Colombianos, y la Nacionalidad es de Nacimiento o por Adopci\u00f3n. \u00a0 Por ello el que la norma acusada estipule como uno de sus requisitos para \u00a0 acceder al beneficio de la beca, la condici\u00f3n de ser colombiano de nacimiento, \u00a0 es atentatorio contra todo el orden constitucional, por discriminar a un sujeto \u00a0 de igual naturaleza que es el colombiano por adopci\u00f3n, sujeto que es \u00a0 beneficiario del pacto social, y por ende no puede ser excluido sin razones \u00a0 fundadas Constitucionalmente\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Canciller\u00eda de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Canciller\u00eda de la Rep\u00fablica present\u00f3 concepto en este tr\u00e1mite, con el prop\u00f3sito \u00a0 de solicitar a la Corte declararse inhibida para fallar por ineptitud de la \u00a0 demanda o, en su defecto, declarar la exequibilidad del enunciado normativo \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que los actores no indican con suficiente claridad o coherencia \u00a0 argumentativa los fundamentos de la supuesta incompatibilidad entre los \u00a0 art\u00edculos demandados y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que \u201cse limitan a traer \u00a0 a colaci\u00f3n en la norma demandada, el mismo fundamento e id\u00e9ntica consideraci\u00f3n a \u00a0 lo largo de su estudio\u201d; a\u00f1ade que la demanda incumple el requisito de \u201cespecialidad\u201d, \u00a0 pues no existe un solo cargo concreto contra las normas acusadas, dado que su \u00a0 fundamento es \u201cabsolutamente vago, impreciso y abstracto\u201d, \u00a0y sostiene \u00a0 que el escrito no genera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma, como lo exige el requisito de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, solicita que si la Corte considera que no existe \u201ctal excepci\u00f3n\u201d \u00a0debe declarar la exequibilidad del numeral demandado, con base en el principio \u00a0 de igualdad, solicitud que fundamenta en una cita de la sentencia C-601 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Universidad de los Andes remiti\u00f3 un escrito a la Corte \u00a0 Constitucional en el que \u201cagradece la invitaci\u00f3n\u201d, pero se abstiene de \u00a0 presentar consideraci\u00f3n alguna sobre el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES EXTEMPOR\u00c1NEAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron nuevas intervenciones en \u00a0 Secretar\u00eda de la Corte. A continuaci\u00f3n, la Sala efect\u00faa una sucinta rese\u00f1a de \u00a0 estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El Ministerio de Educaci\u00f3n, de forma extempor\u00e1nea, remiti\u00f3 un \u00a0 concepto a la Corte, en el que comienza por se\u00f1alar que la demanda cumple las \u00a0 exigencias argumentativas m\u00ednimas: posteriormente, se refiere al concepto de \u00a0 \u201cnacionalidad colombiana\u201d, indicando que esta puede obtenerse tanto por \u00a0 nacimiento como por adopci\u00f3n y, finalmente, afirma que no debe haber diferencias \u00a0 entre los colombianos, sin importar en virtud del origen de su nacionalidad \u00a0 colombiana. En ese contexto, coadyuva el argumento de la demanda y solicita que \u00a0 se declare la inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Derecho (Asocofade) considera que \u00a0 esta norma no se basa en criterios de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, por \u00a0 lo que afirman que se centrar\u00e1n en lo referente a la nacionalidad. Consideran \u00a0 que existen derechos que son s\u00f3lo para los colombianos de nacimiento, como el \u00a0 ejercicio de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Vicepresidencia, la magistratura \u00a0 o la representaci\u00f3n popular en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que, al dictar la norma objeto de censura, el Legislador persegu\u00eda un \u00a0 fin noble y equitativo, destinado a garantizar el principio de equidad, pero \u00a0 estima que, al no cobijar a los no nacidos en territorio colombiano, genera una \u00a0 situaci\u00f3n discriminatoria. En consecuencia, coadyuva la petici\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Jefe del Ministerio p\u00fablico, mediante concepto No. 6104 del 23 de mayo de 2016, \u00a0 solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare inexequible la expresi\u00f3n demandada \u00a0 \u201cde nacimiento\u201d contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1678 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 comenzar, la vista fiscal refiere que el art\u00edculo 96 Superior prev\u00e9 que los \u00a0 nacionales colombianos pueden serlo por nacimiento o por adopci\u00f3n, y establece \u00a0 los lineamientos sobre qui\u00e9nes podr\u00e1n, con arreglo a la ley, obtener la carta de \u00a0 naturalizaci\u00f3n. Luego, explica que la Ley 43 de 1993 establece el procedimiento \u00a0 para el reconocimiento de la nacionalidad por adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de esa exposici\u00f3n, sostiene que en principio\u00a0no existe diferencia alguna \u00a0 entre los colombianos por nacimiento y los nacionales por adopci\u00f3n, salvo para \u00a0 el ejercicio de algunos derechos pol\u00edticos y en especial para acceder al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, conforme a la sentencia C-601 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su criterio, la norma acusada constituye un trato discriminatorio que viola el \u00a0 derecho educaci\u00f3n y el de igualdad como pasa a explicar. En relaci\u00f3n con\u00a0 \u00a0 la educaci\u00f3n, expone que este derecho est\u00e1 consagrado en los art\u00edculos 67, 70 y \u00a0 71 de la Carta Pol\u00edtica. Asimismo, ha sido reconocido por diversos tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia, como la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos (art. 26) y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 (art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la igualdad, sostiene que este principio est\u00e1 contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 13 Superior y ha sido abordado en reiteradas oportunidades por la Corte \u00a0 Constitucional. A partir del contenido de este principio, el jefe del Ministerio \u00a0 P\u00fablico considera que el problema que se ventila en el presente asunto debe \u00a0 resolverse acudiendo a un test de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el fin que persigue la norma es el de garantizar la educaci\u00f3n de \u00a0 posgrados al 0.1% de los mejores graduados en las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds, y advierte que este beneficio no es \u00a0 extensivo a los colombianos por adopci\u00f3n a pesar de que la situaci\u00f3n de estas \u00a0 personas no difiere de la de los colombianos por nacimiento. En ese orden, \u00a0 concluye que el trato diferencial previsto en la norma no es adecuado, necesario \u00a0 ni proporcional en estricto sentido, para lograr la finalidad de la Ley 1678 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que dio \u00a0 lugar a la citada ley no se advierte ninguna raz\u00f3n objetiva que justifique la \u00a0 limitaci\u00f3n del beneficio de concesi\u00f3n de becas de posgrado \u00fanicamente para los \u00a0 colombianos por nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corte es competente para conocer el asunto de la referencia, en virtud de lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Carta Pol\u00edtica, que le confiere \u00a0 la funci\u00f3n de pronunciarse sobre las demandas ciudadanas contra las leyes de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante plantea dos cargos contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0 1678 de 2013. El primero, por violaci\u00f3n al principio de igualdad, se\u00f1ala que el \u00a0 legislador incurri\u00f3 en un trato discriminatorio, al prever como requisito para \u00a0 acceder a un programa de becas para la educaci\u00f3n superior, el de ser colombiano \u00a0 (o colombiana) de nacimiento, de manera que excluy\u00f3 a los colombianos por \u00a0 adopci\u00f3n de la posibilidad de ser beneficiarios del programa, sin que exista una \u00a0 justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para ello. El segundo, por violaci\u00f3n al \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de este mismo segmento de la poblaci\u00f3n, en la medida en \u00a0 que los excluye de la posibilidad de postularse a este programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres \u00a0 intervinientes (el Ministerio de Educaci\u00f3n, Asocofade y la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n) comparten el punto de vista de los demandantes. Sin embargo, la \u00a0 Canciller\u00eda solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar, por \u00a0 ineptitud de la demanda o, en su defecto, que declare su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la intervenci\u00f3n de la Canciller\u00eda, el apoderado judicial sostiene que \u00a0 la demanda se limita \u201ca traer a colaci\u00f3n en la norma demandada, el mismo \u00a0 fundamento e id\u00e9ntica consideraci\u00f3n a lo largo de su escrito\u201d; que no satisface \u00a0 el requisito de especialidad, pues \u201cno existe un solo cargo concreto \u00a0 en el escrito demandatorio contra las normas acusadas, [sino que] su fundamento \u00a0 es absolutamente vago, impreciso y abstracto\u201d, y que no cumple con el de \u00a0 suficiencia, pues \u201cno se genera esa m\u00ednima duda de la que habla la Corte \u00a0 Constitucional [\u2026] es decir no se cuenta con el requisito de suficiencia de \u00a0 estas demanda, ya que el escrito simplemente se limita en profundizar \u00a0 consideraciones personales y subjetivas (Supuesta violaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad, que supuestamente conducen a la contrariedad con la Carta magna\u201d. \u00a0 Y finalmente, propone que en caso de aceptar la excepci\u00f3n, la Corte estudie \u00a0 detalladamente el problema de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, para la Corte es claro que el escrito de demanda brinda suficientes \u00a0 elementos para un estudio de fondo, como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de \u00a0 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales \u00a0 m\u00ednimos, que se concretan en (i) se\u00f1alar las norma acusadas y las que se \u00a0 consideran infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer \u00a0 del acto demandado; (iii) explicar el tr\u00e1mite desconocido en la expedici\u00f3n del \u00a0 acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima de esas condiciones exige al ciudadano \u00a0 asumir cargas argumentativas m\u00ednimas, con los prop\u00f3sitos de (i) evitar que la \u00a0 Corporaci\u00f3n establezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, \u00a0 convirti\u00e9ndose entonces en juez y parte del tr\u00e1mite y generando una intromisi\u00f3n \u00a0 desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica; (ii) evitar que, en ausencia de razones comprensibles, \u00a0 que cuestionen seriamente la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las decisiones \u00a0 adoptadas en el foro democr\u00e1tico, se profiera un fallo inhibitorio, que frustre \u00a0 el\u00a0 objeto de la acci\u00f3n; y (iii) propiciar un amplio debate \u00a0 participativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las razones de \u00a0 inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso \u00a0 de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la \u00a0 presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo \u00a0 que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, \u00a0 caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido \u00a0 normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo \u00a0 que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, \u00a0 de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos \u00a0 a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de \u00a0 generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n \u00a0 demandada\u201d. (C-1052 de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando el cargo de la demanda se construye por violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 igualdad, corresponde al actor presentar argumentos que demuestren la existencia \u00a0 de dos grupos en torno a los que gira la comparaci\u00f3n; ofrecer razones que \u00a0 permitan evidenciar que estando en la misma situaci\u00f3n de hecho recibieron un \u00a0 trato distinto; y que este \u00faltimo no fue justificado, o carece de justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala considera que los dos cargos formulados cumplen con los requisitos \u00a0 argumentativos reci\u00e9n mencionados. No existe obst\u00e1culo alguno para comprender \u00a0 los argumentos de los accionantes y las premisas sobre las que construyen su \u00a0 censura: una norma que establece una beca educativa para colombianos de \u00a0 nacimiento, en su concepto, podr\u00eda violar los derechos a la igualdad y la \u00a0 educaci\u00f3n de los colombianos por adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0 posici\u00f3n cumple, adem\u00e1s, con el requisito de certeza, pues ofrecen una \u00a0 interpretaci\u00f3n del enunciado demandado que se desprende directamente de su tenor \u00a0 literal. En la medida en que el literal a) del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1678 de \u00a0 2013, que prev\u00e9 los requisitos el programa para el acceso a la educaci\u00f3n de \u00a0 posgrados del 0.1% de los mejores graduados, establece que estos deben ser \u00a0 colombianos de nacimiento, es totalmente razonable se\u00f1alar que la norma excluye \u00a0 del beneficio a los nacionales por adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por tratarse de una norma de requisitos, no puede interpretarse de \u00a0 forma razonable, en el sentido de que el Legislador dej\u00f3 la situaci\u00f3n de los \u00a0 dem\u00e1s grupos poblacionales librada a la reglamentaci\u00f3n gubernamental o al \u00a0 momento de ejecuci\u00f3n del programa; se trata del primer requisito para \u00a0 presentarse, de manera que quien no es colombiano de nacimiento (es decir, quien \u00a0 es extranjero o colombiano por adopci\u00f3n), no satisface una condici\u00f3n para ser \u00a0 considerado como beneficiario de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros aspectos interpretativos, como el conjunto de condiciones, los compromisos \u00a0 que adquieren los favorecidos, o el contenido del incentivo, pueden ser \u00a0 relevantes para la comprensi\u00f3n del problema jur\u00eddico, pero esto es algo que \u00a0 deber\u00e1 evaluarse al abordar el fondo del asunto, y que no afecta de manera \u00a0 alguna el requisito de certeza argumentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda es espec\u00edfica, debido a que explica plenamente la manera en que se da \u00a0 una oposici\u00f3n entre el enunciado demandado y la Carta Pol\u00edtica. Para los \u00a0 accionantes, no debe haber diferencias entre los colombianos, y el enunciado \u00a0 normativo prev\u00e9 un beneficio econ\u00f3mico para el acceso a la educaci\u00f3n \u00a0 exclusivamente para un grupo de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda satisface el requisito de pertinencia, pues propone como est\u00e1ndares de \u00a0 control dos mandatos que indiscutiblemente hacen parte del ordenamiento \u00a0 superior: el principio y derecho a la igualdad (art\u00edculo 13, Superior, en \u00a0 concordancia con las normas de derecho internacional de los derechos humanos que \u00a0 lo definen), y el derecho a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67 constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0 finalmente, la demanda cuenta con argumentos suficientes para generar una duda \u00a0 inicial de inconstitucionalidad. Primero, porque en efecto la duda de si es \u00a0 v\u00e1lido establecer una beca educativa para los colombianos de nacimiento, pero no \u00a0 para los de adopci\u00f3n, constituye un claro problema de naturaleza constitucional, \u00a0 que debe ser resuelto por este tribunal. Segundo, porque tambi\u00e9n se presentan \u00a0 los requisitos de suficiencia propios de un cargo por violaci\u00f3n a la igualdad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el resumen de los argumentos de la demanda, el actor \u00a0 tambi\u00e9n invoc\u00f3 un eventual desconocimiento al derecho a la educaci\u00f3n, debido a \u00a0 que la norma negar\u00eda el acceso a la misma, a un conjunto de personas con \u00a0 nacionalidad colombiana. En concepto de la Sala, ese cargo no satisfar\u00eda el \u00a0 requisito de suficiencia, pues aunque la cobertura de la disposici\u00f3n actualmente \u00a0 es bastante baja, ello no significa que en s\u00ed misma comporte una disminuci\u00f3n de \u00a0 acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0 no hace irrelevantes los argumentos de los actores, sino que permite a la Sala \u00a0 concentrar su estudio en un solo cargo. En efecto, el actor hace referencia a la \u00a0 norma demandada parcialmente, con el \u00e1nimo de explicar que contiene una medida \u00a0 destinada al fomento de la educaci\u00f3n, en los niveles m\u00e1s altos de la escala \u00a0 formal, pero plantea que el legislador incurri\u00f3 en un trato desigual. Dicho en \u00a0 t\u00e9rminos esquem\u00e1ticos, la discusi\u00f3n se centra la posible oposici\u00f3n entre la \u00a0 disposici\u00f3n demandada y el art\u00edculo 13 Superior, sin perjuicio de que la \u00a0 comprensi\u00f3n del problema exija entender adecuadamente la naturaleza y alcance \u00a0 del derecho constitucional a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la demanda cumple cabalmente con los requisitos argumentativos \u00a0 previstos por esta Corte para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala Plena de la Corte determinar \u00a0 si la expresi\u00f3n \u201cde nacimiento\u201d, contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0 la Ley 1678 de 2013, desconoce el principio de igualdad, al prever que la medida \u00a0 de fomento a la educaci\u00f3n prevista en esta normativa s\u00f3lo es aplicable a los \u00a0 colombianos \u201cde nacimiento\u201d, excluyendo a quienes ostentan la nacionalidad por \u00a0 otras razones y a los pueblos ind\u00edgenas ubicados en zonas de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el prop\u00f3sito de resolver el cargo, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 acerca del principio de igualdad; (ii) se referir\u00e1 al derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 principio de igualdad y su relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de bienes escasos y \u00a0 cargas sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido en amplio n\u00famero de pronunciamientos a la \u00a0 estructura, contenido y alcance del principio de igualdad en el estado \u00a0 constitucional de derecho[4]. \u00a0 En esta oportunidad, la Sala reiterar\u00e1 los criterios centrales para el an\u00e1lisis \u00a0 de un cargo por supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, bas\u00e1ndose en la \u00a0 exposici\u00f3n presentada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en las recientes \u00a0 sentencias T-340 de 2010[5], \u00a0 T-109 de 2012[6] \u00a0y SU-696 de 2015[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Tal como fue incorporado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el principio y \u00a0 derecho a la igualdad presenta una estructura compleja que comprende diversas \u00a0 facetas. En primer t\u00e9rmino, el principio de igualdad ante la ley y la \u00a0 consecuente prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n constituyen una manifestaci\u00f3n del \u00a0 Estado de Derecho, y por tanto, de la exclusi\u00f3n de arbitrariedad en las \u00a0 decisiones p\u00fablicas. El car\u00e1cter general y abstracto de la ley y la prohibici\u00f3n \u00a0 de dar un trato diferente a dos personas por razones de sexo, ideolog\u00eda, color \u00a0 de piel, origen nacional o familiar u otros similares[8], \u00a0 expresan las notas centrales de esta dimensi\u00f3n de la igualdad, usualmente \u00a0 denominada \u201cformal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 A su turno, los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13, ordenan a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas adoptar medidas promocionales y dar un trato especial, de \u00a0 car\u00e1cter favorable, a las personas y grupos vulnerables o a los sujetos en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta, mandato que refleja la cara social del \u00a0 Estado, una organizaci\u00f3n pol\u00edtica comprometida con la satisfacci\u00f3n de derechos \u00a0 materiales y atenta a las desigualdades que se presentan en la realidad y que \u00a0 requieren medidas especiales para su superaci\u00f3n y en orden a garantizar un punto \u00a0 de partida equitativo entre los ciudadanos[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Esas consideraciones explican que la Corporaci\u00f3n, en su jurisprudencia temprana, \u00a0 se haya ocupado ampliamente de la definici\u00f3n del principio y de las herramientas \u00a0 necesarias para su aplicaci\u00f3n, tanto en el an\u00e1lisis de casos concretos como en \u00a0 el examen abstracto de constitucionalidad de las leyes. As\u00ed, desde sus primeras \u00a0 decisiones se\u00f1al\u00f3 la Corte que la igualdad es un concepto \u201crelacional\u201d [10], y \u00a0 que no supone un mecanismo \u201caritm\u00e9tico\u201d [11] de \u00a0 repartici\u00f3n de cargas y beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 primero, porque la igualdad siempre se analiza frente a dos situaciones o \u00a0 personas que pueden ser comparadas a partir de un criterio determinado y \u00a0 jur\u00eddicamente relevante; lo segundo, porque toda sociedad debe adoptar \u00a0 decisiones pol\u00edticas que implican, en un momento hist\u00f3rico, mayores beneficios \u00a0 para unas y cargas otras. Esas decisiones, adoptadas por mecanismos \u00a0 democr\u00e1ticos, no pueden ser juzgadas a priori, como incompatibles con el \u00a0 principio de igualdad, sino que constituyen complejos problemas de justicia \u00a0 (distributiva), en los que la razonabilidad de las distinciones involucra \u00a0 principios que definen la visi\u00f3n y los fines que una comunidad pol\u00edtica defiende \u00a0 para s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Adem\u00e1s, a partir del mandato moral de dar un trato igual a los iguales y dar un \u00a0 trato desigual a las personas o situaciones diversas (y una de las primeras \u00a0 definiciones utilizadas por la Corte para aproximarse al concepto de igualdad)[12], \u00a0 no se desprenden conclusiones evidentes en el an\u00e1lisis de situaciones concretas, \u00a0 pues no existen, en la pr\u00e1ctica, situaciones id\u00e9nticas, ni supuestos \u00a0 absolutamente diferentes[13]. \u00a0 Lo que se presenta, en cambio, son supuestos (situaciones, personas, grupos) con \u00a0 igualdades y desigualdades parciales, as\u00ed que la tarea del juez consiste en \u00a0 determinar cu\u00e1les poseen mayor relevancia desde criterios normativos contenidos \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico, para concluir si deben o no recibir el mismo \u00a0 tratamiento por parte del derecho[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 Por lo expuesto, no todo trato diferente es reprochable desde el punto de vista \u00a0 constitucional. Un trato diferente basado en razones constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimas es tambi\u00e9n leg\u00edtimo, y un trato diferente que no se apoye en esas \u00a0 razones debe considerarse discriminatorio y, por lo tanto, prohibido. Como lo \u00a0 que define el respeto o violaci\u00f3n del principio-derecho a la igualdad son las \u00a0 razones en las que se funda una diferenciaci\u00f3n de trato, el an\u00e1lisis de igualdad \u00a0 recibe, en un primer momento, el nombre de juicio de razonabilidad, \u00a0y consiste en determinar si medidas adoptadas por los \u00f3rganos competentes, \u00a0 que suponen una diferenciaci\u00f3n entre dos grupos, est\u00e1n apoyadas en razones \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 Adem\u00e1s, la Corte ha establecido que un trato diferente basado en una raz\u00f3n \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima puede resultar inconstitucional si restringe \u00a0 desproporcionadamente los derechos fundamentales de una (o de algunas) \u00a0 persona(s). De esa forma, al an\u00e1lisis de igualdad se incorpor\u00f3 tambi\u00e9n el \u00a0 juicio de proporcionalidad, compuesto por los subprincipios de \u00a0 idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 \u00a0Un escenario en el que la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad supone \u00a0 importantes retos es el que hace referencia a la distribuci\u00f3n de bienes escasos \u00a0 y cargas p\u00fablicas. En estos \u00e1mbitos, el legislador y otras autoridades \u00a0 concernidas con la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas, suelen basar su decisi\u00f3n \u00a0 en las condiciones de igualdad y m\u00e9rito, aunque tambi\u00e9n han considerado \u00a0 necesario implementar medidas positivas (o afirmativas) para corregir una \u00a0 distribuci\u00f3n inequitativa de tales bienes, originada en circunstancias \u00a0 hist\u00f3ricas de discriminaci\u00f3n, o en situaciones de marginamiento social y \u00a0 geogr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 distribuci\u00f3n, entonces, genera diversas dudas acerca de los criterios relevantes \u00a0 para llevarla a cabo; aunque el m\u00e9rito y la igualdad de oportunidades son \u00a0 protag\u00f3nicos, el Estado no es ajeno a aspectos como la diferencia \u00e9tnica y \u00a0 cultural o las necesidades que enfrentan diversos grupos humanos, en un momento \u00a0 hist\u00f3rico determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0 La distribuci\u00f3n de beneficios y cargas implica la decisi\u00f3n de otorgar o imponer \u00a0 algo a determinadas personas o grupos y, por lo tanto, una distinci\u00f3n, lo que \u00a0 demuestra la relaci\u00f3n entre distribuci\u00f3n e igualdad. En principio, para que los \u00a0 criterios de distribuci\u00f3n no se opongan directamente al principio de igualdad, \u00a0 estos deben, \u00a0(i) respetar el principio de igualdad de oportunidades de todos \u00a0 los interesados; (ii) ser transparentes, (iii) estar predeterminados y (iv) no \u00a0 afectar desproporcionadamente los derechos de algunas personas. Adem\u00e1s, (v) \u00a0 deben determinarse en consideraci\u00f3n a la naturaleza del bien o la carga a \u00a0 imponer, an\u00e1lisis que, por regla general, corresponde a las ramas legislativa y \u00a0 ejecutiva del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Las razones que resultan leg\u00edtimas para adoptar tratos diferenciales deben \u00a0 procurar, adem\u00e1s, restringir en la menor medida posible, tanto el derecho \u00a0 general a la igualdad, como los dem\u00e1s derechos y principios constitucionales que \u00a0 puedan verse involucrados (afectados, intervenidos) en la decisi\u00f3n. En tal \u00a0 sentido, las medidas deben ser proporcionales[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Por esa raz\u00f3n, la Corte ha expresado que para que un trato diferenciado \u00a0 sea constitucionalmente v\u00e1lido, debe tener un prop\u00f3sito constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimo, y debe ser proporcional, en el sentido de que no implique afectaciones \u00a0 excesivas a otros prop\u00f3sitos constitucionalmente protegidos. La \u00a0 proporcionalidad[17] \u00a0del medio se determina, entonces, mediante una evaluaci\u00f3n de su \u201cidoneidad \u00a0para obtener el fin (constitucionalmente leg\u00edtimo de acuerdo con el principio de \u00a0 raz\u00f3n suficiente); necesidad, en el sentido de que no existan medios \u00a0 alternativos igualmente adecuados o id\u00f3neos para la obtenci\u00f3n del fin, pero \u00a0 menos restrictivos de los principios afectados; y proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto, esto es, que el fin que la efectividad del fin que se persigue se \u00a0 alcance en una medida mayor a la afectaci\u00f3n de los principios que sufren \u00a0 restricci\u00f3n, y particularmente, del principio de igualdad\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Por esa raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional decidi\u00f3 incluir en su \u00a0 an\u00e1lisis herramientas hermen\u00e9uticas de otro tipo de examen, de origen \u00a0 estadounidense, sobre las medidas potencialmente restrictivas del derecho a la \u00a0 igualdad. Este test de igualdad prev\u00e9, precisamente, la posibilidad de \u00a0 realizar escrutinios con diferentes grados de intensidad, lo que permite que el \u00a0 Tribunal Constitucional tenga en cuenta la importancia del principio \u00a0 democr\u00e1tico efectuando un an\u00e1lisis inversamente proporcional a la facultad \u00a0 de configuraci\u00f3n del legislador en cada \u00e1mbito del orden jur\u00eddico[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. El test de igualdad norteamericano se caracteriza porque el examen \u00a0 se desarrolla mediante tres niveles de intensidad: (i) por regla general, \u00a0 se aplica un control d\u00e9bil o flexible, en el cual el estudio se limita a \u00a0 determinar si la medida adoptada por el legislador es potencialmente adecuada o \u00a0 id\u00f3nea para alcanzar un fin que no se encuentra prohibido por la Constituci\u00f3n; \u00a0 (ii) \u00a0el juicio intermedio se aplica a escenarios en los que la autoridad ha \u00a0 adoptado medidas de diferenciaci\u00f3n positiva (acciones afirmativas). En este \u00a0 an\u00e1lisis el examen consiste en determinar que el sacrificio de parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n resulte proporcional al beneficio esperado por la medida frente al \u00a0 grupo que se pretende promover; (iii) por \u00faltimo, el examen estricto \u00a0 se efect\u00faa cuando el legislador, al establecer un trato discriminatorio, parte \u00a0 de categor\u00edas sospechosas, como la raza, la orientaci\u00f3n sexual o la filiaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica. En tal caso, el legislador debe perseguir un fin imperioso, y la \u00a0 medida debe mostrarse como la \u00fanica adecuada para lograrlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. A partir de los fallos C-093 de 2001[25] \u00a0y C-673 de 2001[26], \u00a0 esta Corte consider\u00f3 la posibilidad de aprovechar las ventajas de cada uno de \u00a0 los test, debido a que en el fondo confluyen herramientas hermen\u00e9uticas \u00a0 compatibles, en tanto se estructuran a partir de un an\u00e1lisis de medios y fines \u00a0 alrededor de las decisiones de los poderes p\u00fablicos. Con ello, consider\u00f3 este \u00a0 Tribunal que se aprovechar\u00eda, entonces, el mayor poder anal\u00edtico del juicio de \u00a0 proporcionalidad, con el car\u00e1cter diferencial del test de igualdad. Al respecto \u00a0 dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5-. Un an\u00e1lisis elemental muestra que estos dos \u00a0 enfoques, lejos de ser contradictorios, son complementarios. As\u00ed, ambos \u00a0 pretenden determinar si el trato diferente tiene o no un fundamento objetivo y \u00a0 razonable, para lo cual examinan si dicho trato es o no un instrumento id\u00f3neo \u00a0 para alcanzar ciertos prop\u00f3sitos admitidos por la Constituci\u00f3n (\u2026) \u00a0As\u00ed, este juicio o test integrado intentar\u00eda utilizar las ventajas anal\u00edticas de \u00a0 la prueba de proporcionalidad, por lo cual llevar\u00eda a cabo los distintos pasos \u00a0 propuestos por ese tipo de examen: adecuaci\u00f3n, indispensabilidad y \u00a0 proporcionalidad stricto sensu.\u00a0 Sin embargo, y a diferencia del an\u00e1lisis \u00a0 de proporcionalidad europeo, la pr\u00e1ctica constitucional indica que no es \u00a0 apropiado que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en todos \u00a0 los casos, por lo cual, seg\u00fan la naturaleza de la regulaci\u00f3n estudiada, conviene \u00a0 que la Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos pasos del \u00a0 juicio de proporcionalidad, retomando as\u00ed las ventajas de los test \u00a0 estadounidenses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. En resumen, el test integrado implica una aplicaci\u00f3n del juicio de \u00a0 proporcionalidad con distintas intensidades, de acuerdo con el \u00e1mbito en el que \u00a0 se haya adoptado la decisi\u00f3n controvertida, y concretamente, propone mantener \u00a0 una relaci\u00f3n inversamente proporcional entre la facultad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador y la facultad de revisi\u00f3n del juez constitucional, con el fin de \u00a0 proteger al m\u00e1ximo el principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. Culminada la reiteraci\u00f3n acerca del principio de igualdad y el test \u00a0 integrado desarrollado por la Corte para evaluar las decisiones legislativas, la \u00a0 Sala considera importante aclarar algunos aspectos metodol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18. El test integrado de igualdad se ha convertido en la principal herramienta \u00a0 para evaluar la conformidad de diversas normas o medidas estatales con el \u00a0 principio superior de igualdad. Sin embargo, sus l\u00edneas han permanecido \u00a0 invariables desde el a\u00f1o 2001, a pesar de los avances de la jurisprudencia \u00a0 constitucional en la comprensi\u00f3n de los derechos fundamentales, y de las \u00a0 dificultades que, en ocasiones supone su aplicaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, \u00bfcu\u00e1l es \u00a0 el test que debe adelantarse cuando el Legislador regula un procedimiento, pero \u00a0 este procedimiento puede afectar el derecho fundamental a la libertad personal?, \u00a0 \u00bfqu\u00e9 intensidad es la adecuada cuando el legislador, bajo el argumento de \u00a0 imponer una medida afirmativa, bas\u00e1ndose como es usual en un criterio \u00a0 sospechoso, lo hace de manera tal que perpet\u00faa prejuicios contra el grupo que \u00a0 pretende proteger? O \u00bfcu\u00e1les son esos derechos constitucionales que carecen del \u00a0 car\u00e1cter fundamental y, por lo tanto, requieren un test intermedio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18.1. A partir de esas preguntas, lo primero que surge es una aclaraci\u00f3n \u00a0 evidente: como herramienta metodol\u00f3gica el test de igualdad se basa en casos \u00a0 tipo, y no puede abarcar toda la complejidad de los procesos constitucionales en \u00a0 que se discute la violaci\u00f3n a la igualdad. Los criterios establecidos en estos \u00a0 son, sin duda la gu\u00eda esencial, para que el Tribunal constitucional decida si \u00a0 opera pro legislatore (y por lo tanto pro principio democr\u00e1tico) o si lo \u00a0 hace pro libertad (es decir, privilegiando el control estricto, en \u00a0 defensa de los derechos de la persona. Pero la decisi\u00f3n acerca de qu\u00e9 test \u00a0 aplicar depender\u00e1 tambi\u00e9n de la ponderaci\u00f3n de esos criterios en cada escenario \u00a0 novedoso, que involucre factores a favor de una u otra intensidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18.2. La segunda precisi\u00f3n es un poco m\u00e1s compleja, pues implica la necesidad \u00a0 de adecuar los conceptos mencionados en los test definidos en 2001 al concepto \u00a0 actual de derechos fundamentales edificado por la Corte Constitucional. Estas \u00a0 precisiones no constituyen un abandono a los tres tipos de intensidad del test \u00a0 de igualdad ya mencionados, ni una modificaci\u00f3n a la jurisprudencia en torno al \u00a0 principio de igualdad. Implica \u00fanicamente que es necesario que los conceptos \u00a0 usados por la Corte en los distintos escenarios guarden armon\u00eda para evitar \u00a0 confusiones en los operadores jur\u00eddicos, como actualmente podr\u00eda pasar con \u00a0 ocasi\u00f3n del uso de la dicotom\u00eda \u201cderechos fundamentales\u201d y \u201cderechos no \u00a0 fundamentales\u201d en las decisiones del a\u00f1o 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional, en un proceso que tuvo su mayor grado de desarrollo entre \u00a0 los a\u00f1os 2002 y 2012[27], \u00a0 comenz\u00f3 a ampliar y precisar su comprensi\u00f3n de los derechos constitucionales, a \u00a0 la luz de los principios de interdependencia e indivisibilidad, y bajo el \u00a0 entendimiento de que todos los derechos deben ser igualmente satisfechos, pues \u00a0 todos se dirigen a la satisfacci\u00f3n de la dignidad humana. Tres sentencias de la \u00a0 Sala Plena explicaron a fondo esta concepci\u00f3n de los derechos, ya avanzada por \u00a0 distintas salas de revisi\u00f3n en sede de tutela, en un amplio n\u00famero de \u00a0 pronunciamientos. Las decisiones C-377 de 2011[28], \u00a0 C-288 de 2012[29], \u00a0 C-313 de 2014[30] \u00a0indicaron algunos elementos de los derechos fundamentales, que se dirigen a \u00a0 destacar su car\u00e1cter interdependiente e indivisible, y llevan a matizar la \u00a0 distinci\u00f3n conceptual entre derechos fundamentales y derechos sociales, o entre \u00a0 derechos de abstenci\u00f3n y de prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 una etapa inicial de la jurisprudencia constitucional, se plante\u00f3 la separaci\u00f3n \u00a0 entre los derechos fundamentales y los denominados derechos prestacionales.\u00a0 \u00a0 Los primeros, derechos de defensa o de libertad, que al no estar \u00a0 relacionados con el suministro de prestaciones materiales, eran de vigencia y \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediatas. Ejemplos de estas garant\u00edas eran el derecho al debido \u00a0 proceso o el libre desarrollo de la personalidad. Los segundos, que s\u00ed requer\u00edan \u00a0 del suministro de prestaciones materiales, eran ante todo mandatos program\u00e1ticos \u00a0 para el Estado, quien estaba llamado a garantizarlos progresivamente de acuerdo \u00a0 con los recursos econ\u00f3micos existentes.\u00a0 As\u00ed, \u201c\u2026las obligaciones del \u00a0 Estado frente a cada grupo de derechos resultaban plenamente diferenciables: en \u00a0 el primer caso consist\u00edan en abstenerse de perturbar su goce efectivo y, como \u00a0 ello no implica la\u00a0 movilizaci\u00f3n de recursos, se entend\u00eda que tales deberes \u00a0 eran susceptibles de aplicaci\u00f3n inmediata y exigibilidad judicial. En el segundo \u00a0 caso, las obligaciones se concretaban en otorgar servicios o prestaciones a las \u00a0 personas, lo que supone la movilizaci\u00f3n de recursos y una infraestructura \u00a0 institucional que debe establecerse en el proceso democr\u00e1tico de la naci\u00f3n[31], \u00a0 por lo que se caracterizaban como obligaciones program\u00e1ticas antes que mandatos \u00a0 concretos, que establec\u00edan rutas de acci\u00f3n a la pol\u00edtica estatal y no eran \u00a0 exigibles judicialmente.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 concepci\u00f3n de los derechos constitucionales debi\u00f3 ser abandonada por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, pues generaba profundos inconvenientes te\u00f3ricos y \u00a0 dogm\u00e1ticos.\u00a0 Los problemas te\u00f3ricos se evidencian al observar que los \u00a0 derechos fundamentales tienen varias facetas, entre ellas unas de naturaleza \u00a0 prestacional.\u00a0 En t\u00e9rminos simples, la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales impone para el Estado el deber de prodigar condiciones materiales \u00a0 concretas, sin las cuales ser\u00eda nugatorio su goce efectivo. Por ejemplo, la \u00a0 eficacia m\u00ednima del derecho al debido proceso depende de que el Estado \u00a0 implemente un sistema de justicia, conformado por jueces y servidores \u00a0 judiciales, con la infraestructura necesaria para que cumplan sus funciones. \u00a0 Tales requerimientos tienen naturaleza prestacional. De otro lado, la eficacia \u00a0 de derechos que han sido catalogados conceptualmente como sociales, como el \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical, dependen tambi\u00e9n del cumplimiento de deberes \u00a0 negativos por parte del Estado, como la no interferencia en la conformaci\u00f3n y \u00a0 actividades propias de los sindicatos[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto los inconvenientes dogm\u00e1ticos, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 llegado a un consenso, nutrido por las normas del Derecho Internacional de los \u00a0 Derechos Humanos, acerca de la aplicaci\u00f3n en el plano de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales, de las propiedades de indivisibilidad e \u00a0 interdependencia que les son atribuibles. \u201cPor ende, se ha concluido que todos \u00a0 los derechos constitucionales son derechos fundamentales, pues cada uno de ellos \u00a0 encuentra un v\u00ednculo escindible con el principio de dignidad humana, fundante y \u00a0 justificativo del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, la tesis de la \u00a0 conexidad \u00a0entre los derechos sociales y los derechos fundamentales, como presupuesto \u00a0 para la justiciabilidad de aquellos, perder\u00eda sustento al preferirse esta visi\u00f3n \u00a0 integradora del car\u00e1cter iusfundamental de los derechos. As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 la sentencia T-016\/07, en la que la Corte plante\u00f3 las condiciones te\u00f3ricas para \u00a0 la fundamentalidad del derecho a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en tales consideraciones, afirm\u00f3 al Corte en sentencia C-288 de 2012, las \u00a0 propiedades de interdependencia e indivisibilidad han permitido concluir a la \u00a0 jurisprudencia constitucional que \u201clos derechos fundamentales son aquellos \u00a0 que (i) se relacionan funcionalmente con la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, \u00a0 (ii) pueden traducirse o concretarse en derechos subjetivos y (iii) sobre cuya \u00a0 fundamentalidad existen consensos dogm\u00e1ticos, jurisprudenciales o de derecho \u00a0 internacional, legal y reglamentario.[34]\u201d[35] \u00a0A su vez, es la posibilidad de \u201ctraducci\u00f3n\u201d en derechos fundamentales subjetivos \u00a0 es un asunto que debe analizarse en cada caso y hace referencia a la posibilidad \u00a0 de determinar la existencia de una posici\u00f3n jur\u00eddica subjetiva de car\u00e1cter \u00a0 iusfundamental en el evento enjuiciado o de establecer si est\u00e1n plenamente \u00a0 definidos el titular, el obligado y el contenido o faceta del derecho solicitado \u00a0 por v\u00eda de tutela, a partir de los citados consensos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, como lo ha explicado este Tribunal, \u201c\u00a0\u00a0\u00a0Las notas centrales de esa perspectiva, en lo atinente \u00a0 a la divisi\u00f3n entre derechos fundamentales, de una parte, y sociales, de la \u00a0 otra, son las siguientes: (i) los primeros corresponden al Estado liberal \u00a0 cl\u00e1sico, cuya funci\u00f3n esencial es la de garantizar la seguridad p\u00fablica, \u00a0 mientras los segundos obedecen a formas de estado que asimilaron las luchas \u00a0 sociales y los enfoques intervencionistas de la econom\u00eda, reconociendo un \u00e1mbito \u00a0 de actuaci\u00f3n estatal en la distribuci\u00f3n de recursos y previendo sistemas de \u00a0 seguridad social en torno al derecho al trabajo; (ii) en consecuencia, los \u00a0 primeros se orientan a proteger un \u00e1mbito individual de autonom\u00eda y se asocian \u00a0 al valor de la libertad, mientras los segundos se dirigen a garantizar m\u00ednimos \u00a0 materiales de subsistencia y por ese motivo se relacionan principalmente con la \u00a0 igualdad material. (iii) Esas diferencias comportan a su vez una distinci\u00f3n en \u00a0 cuanto a la estructura de cada grupo de derechos: los derechos fundamentales son \u00a0 de car\u00e1cter \u201cnegativo\u201d\u00a0o\u00a0\u201cde \u00a0 defensa\u201d, pues su eficacia s\u00f3lo exige del Estado \u00a0 obligaciones de abstenci\u00f3n. Los derechos sociales, en cambio, son\u00a0\u201cpositivos\u201d\u00a0o\u00a0\u201cprestacionales\u201d,\u00a0pues su goce \u00a0 requiere que el Estado asuma obligaciones concernientes a la entrega de bienes y \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese contexto, no parece adecuado suponer que el control debe ser distinto para \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales y para los derechos constitucionales \u00a0 no-fundamentales pues, en principio, todos los derechos constitucionales tienen \u00a0 naturaleza fundamental. En cambio, parece un criterio m\u00e1s f\u00e9rtil para el \u00a0 desarrollo del test, distinguir entre las obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata, \u00a0 ligadas tanto de facetas positivas como negativas de los derechos, y \u00a0 obligaciones de naturaleza progresiva, concediendo un mayor margen al legislador \u00a0 para el desarrollo de las segundas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando tentativamente la Corte Constitucional plante\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de \u00a0 cada test, consider\u00f3 que el leve deb\u00eda ser el de los espacios de mayor margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa y en aquellas materias que, en principio, no afectaran \u00a0 los derechos fundamentales; indic\u00f3 que el intermedio se aplicar\u00eda cuando pudiera \u00a0 afectarse un derecho constitucional no fundamental, y explic\u00f3 que el estricto se \u00a0 utilizar\u00eda cuando la medida acudiera a criterios sospechosos o afectara esferas \u00a0 de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 opera la precisi\u00f3n conceptual se\u00f1alada, los ejemplos utilizados en el a\u00f1o 2001 \u00a0 quedar\u00edan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 diversas hip\u00f3tesis la Corte ha optado por aplicar un test leve de razonabilidad, \u00a0 como por ejemplo en ciertos casos que versan exclusivamente sobre materias 1) \u00a0 econ\u00f3micas, 2) tributarias o 3) de pol\u00edtica internacional, sin que ello \u00a0 signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test \u00a0 leve. Por ejemplo, en materia econ\u00f3mica una norma que discrimine por raz\u00f3n de la \u00a0 raza o la opini\u00f3n pol\u00edtica ser\u00eda claramente sospechosa y seguramente el test \u00a0 leve no ser\u00eda el apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma \u00a0 contenida en un tratado que afecta derechos fundamentales (\u2026) Aunque \u00a0 el test de razonabilidad leve es el ordinario, cuando existen razones de peso \u00a0 que ameriten un control m\u00e1s estricto se ha aumentado su intensidad al evaluar la \u00a0 constitucionalidad de una medida (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corte ha aplicado un test estricto de razonabilidad en ciertos casos, como por ejemplo \u00a0 1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en \u00a0 forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae principalmente en \u00a0 personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o \u00a0 discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma\u00a0 de decisiones o \u00a0 minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho \u00a0 constitucional fundamental (En este punto debe entenderse que se hace referencia \u00a0 a una faceta negativa o prestacional m\u00ednima y exigible de forma inmediata en \u00a0 virtud de la Constituci\u00f3n o el DIDH); 4) cuando se examina una medida que crea \u00a0 un privilegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un test menos intenso \u2013 llamado test \u00a0 intermedio \u2013 tambi\u00e9n ha sido empleado por la Corte para analizar la \u00a0 razonabilidad de una medida legislativa, en especial 1) cuando la medida puede \u00a0 afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental (En este punto debe \u00a0 entenderse que se hace referencia a una faceta negativa o prestacional m\u00ednima y \u00a0 exigible de forma inmediata en virtud de la Constituci\u00f3n o el DIDH), o 2) cuando \u00a0 existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la \u00a0 libre competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 precisi\u00f3n reci\u00e9n efectuada tiene relevancia para la decisi\u00f3n del asunto objeto \u00a0 de estudio pues, como se ver\u00e1, este se ubica en el marco de una faceta \u00a0 progresiva del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Obligaciones de acceso. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 En jurisprudencia constante y reiterada, este Tribunal ha destacado el car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, a partir de su evidente relaci\u00f3n con la \u00a0 dignidad humana y de su facultad para potenciar el ejercicio de otros derechos \u00a0 como la igualdad de oportunidades, el trabajo, los derechos de participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, por mencionar solo algunos. En \u00a0 la misma direcci\u00f3n, el art\u00edculo 67 constitucional establece que la educaci\u00f3n \u00a0 persigue el acceso a la informaci\u00f3n y la cultura, la formaci\u00f3n en derechos \u00a0 humanos y el fortalecimiento de la democracia. Tal como se expres\u00f3 en el fallo \u00a0 T-787 de 2006:[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que [la educaci\u00f3n] (i) es \u00a0 una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del \u00a0 art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[38]; (ii) es un \u00a0 instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de \u00a0 otros de sus dem\u00e1s derechos fundamentales[39]; \u00a0 (iii) es un elemento\u00a0 dignificador de las personas[40]; (iv) es un \u00a0 factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico[41]; (v) es un \u00a0 instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social[42], y (vi) es \u00a0 una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras \u00a0 caracter\u00edsticas\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Adem\u00e1s, la Corte ha sostenido que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico, as\u00ed que \u00a0 de conformidad con los art\u00edculos 365 a 369 de la Constituci\u00f3n, se encuentra a \u00a0 cargo del Estado; goza de asignaci\u00f3n prioritaria de recursos p\u00fablicos a t\u00edtulo \u00a0 de gasto social; su prestaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad, solidaridad social y redistribuci\u00f3n de los recursos en la \u00a0 poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable\u201d, y la regulaci\u00f3n y dise\u00f1o del sistema debe \u00a0 orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Desde el punto de vista de la educaci\u00f3n como derecho, este Tribunal manifest\u00f3 en \u00a0 sus primeros fallos[45] \u00a0que su n\u00facleo esencial est\u00e1 representado por el acceso y permanencia en el \u00a0 sistema educativo. En jurisprudencia m\u00e1s reciente, sin embargo, la Corte ha \u00a0 incorporado la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis elaborada por la anterior Relatora de la \u00a0 ONU para el Derecho a la Educaci\u00f3n, y el Comit\u00e9 DESC (Observaci\u00f3n General No. \u00a0 13), que plantea la existencia de cuatro componentes estructurales del derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0 derecho y como servicio p\u00fablico, la doctrina nacional e internacional han \u00a0 entendido que la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido \u00a0 prestacional:[46] \u00a0(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas \u00a0 a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, \u00a0 abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[47] \u00a0e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras[48]; \u00a0 (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el \u00a0 acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de \u00a0 todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio \u00a0 desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico[49]; (iii) la \u00a0 adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las \u00a0 necesidades y demandas de los educandos[50] \u00a0y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio[51], y (iv) la \u00a0 aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe \u00a0 impartirse[52]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 lo ha expresado la doctrina, a cada faceta del derecho corresponden obligaciones \u00a0 estatales correlativas, as\u00ed: al componente de disponibilidad corresponden \u00a0 obligaciones de asequibilidad; al de acceso, obligaciones de accesibilidad; a la \u00a0 permanencia, deberes de adaptabilidad; y al derecho a recibir educaci\u00f3n de \u00a0 calidad, obligaciones de aceptabilidad.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-308 de 2011[54], \u00a0 siguiendo tambi\u00e9n la doctrina autorizada del DIDH, precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n \u201cexige del Estado el cumplimiento de tres tipos de \u00a0 obligaciones: de respetar, proteger y cumplir. La \u00a0 primera demanda de los Estados la evasi\u00f3n de circunstancias que obstaculicen o \u00a0 impidan el disfrute del derecho a la educaci\u00f3n; la\u00a0de protecci\u00f3n les impone la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar medidas que impidan su obstaculizaci\u00f3n por parte de \u00a0 terceros; y la de cumplimiento, que comprende las obligaciones de facilitar y \u00a0 proveer, exige de los Estados la adopci\u00f3n de medidas positivas que permitan a \u00a0 individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educaci\u00f3n, en la mayor\u00eda de \u00a0 los casos, mediante la provisi\u00f3n directa del servicio o la autorizaci\u00f3n de \u00a0 particulares para el efecto\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Desde esa perspectiva, el problema jur\u00eddico planteado se relaciona con el \u00a0 componente de acceso a la educaci\u00f3n, en nivel de posgrados (especializaciones, \u00a0 maestr\u00edas y doctorados). Para comprender adecuadamente el alcance del asunto la \u00a0 Sala (i) destacar\u00e1 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, durante \u00a0 toda la vida; y (ii) recordar\u00e1 los est\u00e1ndares m\u00ednimos de accesibilidad a la \u00a0 educaci\u00f3n, y aquellos de naturaleza progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Un atributo de los derechos humanos es la universalidad. Esta puede \u00a0 observarse desde dos puntos de vista: el primero, de car\u00e1cter filos\u00f3fico y \u00a0 moral, hace referencia a que los derechos, en cuanto\u00a0atributos del ser humano \u00a0 como sujeto de conocimiento moral, son inherentes a todas las personas; desde el \u00a0 segundo punto de vista, de car\u00e1cter jur\u00eddico y l\u00f3gico, por universalidad se \u00a0 denota la atribuci\u00f3n del derecho mediante normas de car\u00e1cter general, en tanto \u00a0 personas, ciudadanos, o sujetos capaces de obrar.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, tanto en los tratados de derechos humanos suscritos por \u00a0 Colombia[57] \u00a0como en su consagraci\u00f3n constitucional, es un derecho de la persona y, por lo \u00a0 tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores como en el de los adultos.[58] \u00a0Su relaci\u00f3n con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su \u00a0 conexi\u00f3n con otros derechos fundamentales se hace acaso m\u00e1s notoria con el paso \u00a0 del tiempo, pues la mayor parte de la poblaci\u00f3n adulta requiere de la educaci\u00f3n \u00a0 para el acceso a bienes materiales m\u00ednimos de subsistencia mediante un trabajo \u00a0 digno.[59] \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto, la educaci\u00f3n no s\u00f3lo es un medio para lograr esos \u00a0 trascendentales prop\u00f3sitos sino un fin en s\u00ed mismo, pues un proceso de educaci\u00f3n \u00a0 continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el \u00a0 desarrollo de las capacidades humanas.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de toda la poblaci\u00f3n \u00a0 (sin distinci\u00f3n por raz\u00f3n de la edad) no implica que las condiciones de \u00a0 aplicaci\u00f3n sean las mismas para todos. Concretamente, en materia de condiciones \u00a0 de acceso a la educaci\u00f3n, tanto los tratados de derechos humanos como la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, han diferenciado entre \u00a0 obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata y deberes progresivos, con base en \u00a0 par\u00e1metros de edad del educando y nivel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Los est\u00e1ndares m\u00ednimos y obligaciones de car\u00e1cter progresivo en materia \u00a0 de accesibilidad a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 componente de acceso a la educaci\u00f3n supone la obligaci\u00f3n estatal de asegurar que \u00a0 todas las personas puedan ingresar al sistema educativo en condiciones de \u00a0 igualdad. El mecanismo id\u00f3neo para lograr ese prop\u00f3sito es la gratuidad de la \u00a0 educaci\u00f3n p\u00fablica en todos sus niveles, pues s\u00f3lo por ese medio puede alcanzarse \u00a0 el cubrimiento universal en materia educativa. En Colombia, el constituyente \u00a0 previ\u00f3 la posibilidad de exigir el pago por el servicio educativo a las personas \u00a0 que tienen capacidad de hacerlo, con el fin de ampliar la cobertura del servicio \u00a0 frente a otros sectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las dificultades econ\u00f3micas que supone el acceso universal, han llevado \u00a0 a que, tanto los tratados de derechos humanos como el derecho constitucional \u00a0 interno establezcan est\u00e1ndares m\u00ednimos de aplicaci\u00f3n inmediata en materia de \u00a0 gratuidad y la obligaci\u00f3n ampliar progresivamente el acceso gratuito a la \u00a0 educaci\u00f3n. El car\u00e1cter inmediato o progresivo de esas obligaciones se ha \u00a0 definido, principalmente, en torno a la edad del educando y el nivel educativo, \u00a0 como a continuaci\u00f3n se explica de manera esquem\u00e1tica:[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. Criterios de distinci\u00f3n entre las obligaciones de acceso inmediato a la \u00a0 educaci\u00f3n y aquellas de ampliaci\u00f3n progresiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Grupo poblacional (o grupo etario): (i) menores de 6 a\u00f1os; \u00a0 (ii) personas entre 5 y 15 a\u00f1os[62]; \u00a0 (iii) personas entre los 15 y los 18 a\u00f1os de edad; (iv) mayores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Niveles educativos: (i) preescolar, (ii) educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 primaria (grados 1\u00ba a 5\u00ba), (iii) educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria (grados 6\u00ba a 9\u00ba), \u00a0 (iv) educaci\u00f3n media secundaria (grados d\u00e9cimo y once), (v) educaci\u00f3n superior, \u00a0 (v.1) nivel de pregrado (t\u00e9cnico profesional, tecnol\u00f3gico y profesional[63]); \u00a0 educaci\u00f3n de posgrado (especializaciones, maestr\u00edas y doctorados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2. Alcance de las obligaciones por grupos y nivel educativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 El acceso de los menores de seis\u00a0a\u00f1os de edad a la educaci\u00f3n preescolar debe \u00a0 garantizarse de forma gratuita en un grado, y alcanzar progresivamente tres \u00a0 niveles. Esta obligaci\u00f3n se desprende del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Ley 115 de 1994 (art\u00edculos 11, 15, 17\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 y 18) \u00a0 y el Decreto 2247 de 1997 (art\u00edculo 20). De acuerdo con lo establecido en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la prestaci\u00f3n del servicio corresponde a los \u00a0 municipios, distritos y departamentos. A partir de la obligaci\u00f3n de ampliar \u00a0 progresivamente la cobertura, la Corte Constitucional ha considerado que cuando \u00a0 un ente territorial ha logrado ofrecer los dos grados restantes (o uno de \u00a0 ellos), la suspensi\u00f3n abrupta del servicio en esos grados constituye una medida \u00a0 regresiva que desconoce los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, el debido \u00a0 proceso y la confianza\u00a0 leg\u00edtima del afectado.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 El acceso de los menores de edad entre los 5 y los 18 a\u00f1os[65] a la \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica debe asegurarse de manera gratuita y obligatoria de manera \u00a0 inmediata. El concepto de \u201cobligatoriedad de la educaci\u00f3n\u201d hace \u00a0 referencia a que no resulta optativo para los padres ni las autoridades decidir \u00a0 que los menores no ingresen al sistema educativo, sino que debe asegurarse su \u00a0 incorporaci\u00f3n al mismo, en condiciones de calidad.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Para las personas entre los 15 y los 18 a\u00f1os, la accesibilidad a la educaci\u00f3n \u00a0 media secundaria (grados d\u00e9cimo y once) constituye una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 progresivo[67]. \u00a0 En ese sentido, si bien de la consagraci\u00f3n constitucional de la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica gratuita y obligatoria no se desprend\u00eda \u00a0 claramente que este grupo estuviera en igualdad de condiciones con el grupo \u00a0 reci\u00e9n referido (p\u00e1rrafo \u201cb.\u201d), en sentencia T-323 de 1994, la Corte explic\u00f3 que \u00a0 el art\u00edculo debe armonizarse con lo dispuesto por los tratados de derechos \u00a0 humanos y que no exist\u00eda una raz\u00f3n suficiente para discriminar entre ambos \u00a0 grupos, dado que, todos los menores de dieciocho a\u00f1os son, en el orden interno, \u00a0 titulares de los derechos de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 El acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria de los mayores de edad impone tambi\u00e9n \u00a0 una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter inmediato para el Estado. Al respecto, es importante \u00a0 se\u00f1alar que, si bien en la sentencia T-323 de 1994 la Corte afirm\u00f3 que la \u00a0 educaci\u00f3n para adultos es un derecho prestacional de aplicaci\u00f3n progresiva en \u00a0 todos los niveles, esa consideraci\u00f3n no hace parte de la ratio decidendi \u00a0de la citada providencia, pues en esa oportunidad la Corte se ocup\u00f3 del acceso \u00a0 al sistema educativo de personas menores de edad y, especialmente, de las \u00a0 obligaciones estatales frente al grupo comprendido entre los 15 y los 18 a\u00f1os y \u00a0 no al derecho a la educaci\u00f3n de los mayores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el fallo T-533 de 2009[68] \u00a0(citado) la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la accesibilidad de los adultos a la \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria es una obligaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n inmediata derivada del \u00a0 art\u00edculo 13, inciso 2\u00ba, literal a del PIDESC, posici\u00f3n que comparte plenamente \u00a0 esta Sala, pues (i) se apoya en un mandato directo del PIDESC, y el cual se \u00a0 encuentra tambi\u00e9n en el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos, en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 (PACADESC, art\u00edculos 13.3, literales a y c[69]), \u00a0 instrumentos de derechos humanos incorporados al orden constitucional en virtud \u00a0 de la cl\u00e1usula remisoria del inciso primero del art\u00edculo 93 constitucional y \u00a0 que, adem\u00e1s; (ii) la sentencia citada efectu\u00f3 un profundo y sistem\u00e1tico an\u00e1lisis \u00a0 de las obligaciones del Estado en materia de accesibilidad, a partir de la \u00a0 metodolog\u00eda de los cuatro componentes del derecho a la educaci\u00f3n, aceptada en el \u00a0 DIDH y acogida por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n con posterioridad al \u00a0 fallo T-323 de 1994; y (iii) la interpretaci\u00f3n acogida en ese fallo es arm\u00f3nica \u00a0 con otras obligaciones estatales, tales como erradicar el analfabetismo,[70] \u00a0aspecto que no se agota en la ense\u00f1anza de la lectura y la escritura sino que \u00a0 comprende la posibilidad de acceso a un caudal de conocimientos b\u00e1sicos en \u00a0 materia del lenguaje, matem\u00e1ticas, ciencias sociales y naturales, y de fomentar \u00a0 el acceso a la cultura mediante la educaci\u00f3n durante toda la vida.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 acceso a la educaci\u00f3n de los mayores de edad en los restantes niveles supone un \u00a0 esfuerzo progresivo lo que, seg\u00fan se ha explicado, no significa que el acceso \u00a0 gratuito deje de ser una obligaci\u00f3n estatal sino que esta debe implantarse \u00a0 gradualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo concerniente a la educaci\u00f3n superior, la Corte Constitucional y el DIDH[72], \u00a0 han considerado leg\u00edtimo el uso del criterio del m\u00e9rito en la elaboraci\u00f3n de las \u00a0 normas y pol\u00edticas que regulan las condiciones de accesibilidad al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se presenta un cuadro sobre las conclusiones alcanzadas en los \u00a0 p\u00e1rrafos precedentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata (AI) y progresiva (AP) en relaci\u00f3n con el \u00a0 acceso a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nivel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preescolar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sica secundaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Media secundaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menores de 6 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.I.: un grado. CP. Art\u00edculo 67, inciso 3\u00ba. Sobre el desarrollo legal, ver \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-787 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.P: dos grados. (T-787 de 2006). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los 5 y los 15 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.I. Obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67 CP, inciso 3\u00ba.\u00a0 PIDESC, Art\u00edculo 13.2.a. Sentencia C-376 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67, inciso 3\u00ba CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-376 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los 15 y los 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.I. Obligatoria. (PIDESC art. 13.2.a; art\u00edculo 67 inciso 3\u00ba, T-323 de 1994 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y C-376 de 2010) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.I. Obligatoria. (PIDESC art. 13.2.a, T-323 de 1994 y C-376 de\u00a0 2010). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.I. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(PIDESC art. 13.2.a, PACADESC, art\u00edculo 13.3, literales a y c; sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-533 de 2009). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.P. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(PIDESC art. 13.2.a); CP, art\u00edculo 67, inciso 1\u00ba, 68, inciso 6\u00ba, 70, inciso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.P. \u00a0 \u00a0(PIDESC art. 13.2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.P. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y uso del m\u00e9rito para la distribuci\u00f3n de los cupos (DUDH -art\u00edculo 26, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PIDESC art. 13.2.c, y C-376 de 2010) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones estatales en materia de accesibilidad a la educaci\u00f3n. Divisi\u00f3n \u00a0 entre obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata (AI) y aplicaci\u00f3n progresiva (AP). \u00a0 Fundamentos normativos. En los espacios en que se utiliza la convenci\u00f3n NA (No \u00a0 aplica), la Sala no asume una posici\u00f3n definitiva sobre el alcance de las \u00a0 obligaciones estatales. Sencillamente, se indica que no hay un fundamento \u00a0 normativo preciso para definirlas, debido a que no es lo usual que el grupo \u00a0 etario correspondiente ingrese o requiera acceder a la educaci\u00f3n en ese nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La nacionalidad en el orden constitucional \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En este ac\u00e1pite, la Sala har\u00e1 referencia a la nacionalidad, como derecho \u00a0 constitucional. La exposici\u00f3n comenzar\u00e1 por una breve exposici\u00f3n acerca de su \u00a0 estatus en el derecho internacional de los derechos humanos, y un \u00a0 pronunciamiento general de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre su \u00a0 contenido protegido. Posteriormente, se har\u00e1 referencia a la jurisprudencia \u00a0 constitucional en materia de nacionalidad, especialmente, a partir de las \u00a0 sentencias C-893 de 2009[73] \u00a0y C-601 de 2015[74], \u00a0 que son las decisiones m\u00e1s recientes acerca de la imposici\u00f3n de determinadas \u00a0 restricciones al ejercicio de un derecho constitucional, fundadas en la \u00a0 nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La nacionalidad es un derecho humano y constitucional, lo que significa, en \u00a0 t\u00e9rminos sencillos, que toda persona tiene derecho a tener una nacionalidad y a \u00a0 no ser privada de ella. Este principio se encuentra consagrado en instrumentos \u00a0 de derecho internacional de los derechos humanos tan relevantes como el art\u00edculo \u00a0 15 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre, el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art\u00edculo 20 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. De igual manera, la privaci\u00f3n de \u00a0 la nacionalidad es una grave violaci\u00f3n a la dignidad humana, al punto que la \u00a0 comunidad internacional ha celebrado un instrumento espec\u00edficamente dise\u00f1ado \u00a0 para combatirla (Convenci\u00f3n Internacional contra la Apatridia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para la comprensi\u00f3n del derecho a la nacionalidad, resulta oportuno \u00a0 comenzar por hacer referencia a la Opini\u00f3n Consultiva 04 de 1984 que, a pesar de \u00a0 haber sido proferida hace 30 a\u00f1os, es a\u00fan referente imprescindible para la \u00a0 lectura del art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos y, en \u00a0 consecuencia, de los art\u00edculos 96 y 97 de la Carta Pol\u00edtica colombiana, con los \u00a0 que integra el bloque de constitucionalidad. (Art\u00edculo 93, incisos 1\u00ba y 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En esa oportunidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvi\u00f3 \u00a0 una consulta de Costa Rica, dirigida a verificar la compatibilidad entre un \u00a0 proyecto de reforma constitucional en materia de nacionalidad y el art\u00edculo 20 \u00a0 convencional. Si bien los problemas planteados por Costa Rica no se asemejan al \u00a0 que debe resolver la Sala, las reflexiones de la Corte Interamericana en torno a \u00a0 la nacionalidad s\u00ed resultan muy relevantes para este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La nacionalidad, explic\u00f3 la Corte Interamericana, es un derecho de toda \u00a0 persona, que surge a partir de un v\u00ednculo natural y jur\u00eddico entre esta un \u00a0 Estado determinado. Ese v\u00ednculo da lugar al nacimiento de derechos y \u00a0 obligaciones, y un compromiso de fidelidad, a cambio tambi\u00e9n de la protecci\u00f3n \u00a0 del Estado del que se es nacional. En concepto del alto Tribunal, la \u00a0 nacionalidad es tambi\u00e9n es, adem\u00e1s, el fundamento de la capacidad pol\u00edtica y \u00a0 parte de la capacidad civil de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana se\u00f1al\u00f3 que, actualmente, la regulaci\u00f3n de la \u00a0 nacionalidad corresponde a cada Estado, y es un \u00e1mbito en el que estos tienen un \u00a0 amplio margen para definir, en el marco de cada comunidad pol\u00edtica, los \u00a0 criterios que dan lugar a su surgimiento, siempre que no desconozcan otros \u00a0 mandatos superiores[75]. \u00a0 (entre estos, es de especial importancia el mandato de no discriminaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Resalt\u00f3, adem\u00e1s, que el derecho tiene una dimensi\u00f3n positiva, que consiste en \u00a0 que cada ser humano tenga una nacionalidad, y una negativa, que se cifra en que \u00a0 las personas no sean privadas de esta, todo ello sin perjuicio de la posibilidad \u00a0 de que cada estado, en ejercicio de su soberan\u00eda, decida reconocerla a quien \u00a0 antes era extranjero, y en consecuencia, la persona tenga m\u00e1s de una \u00a0 nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 terminar, indic\u00f3 que la Corte que a pesar de que la decisi\u00f3n y la regulaci\u00f3n \u00a0 estatal es objeto de un amplio respeto en el derecho internacional, no puede ser \u00a0 arbitraria, y se\u00f1al\u00f3 que los distintos estados suelen privilegiar v\u00ednculos \u00a0 culturales, pol\u00edticos o axiol\u00f3gicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como \u00a0 un estado natural del ser humano. Tal estado es no s\u00f3lo el fundamento mismo de \u00a0 su capacidad pol\u00edtica sino tambi\u00e9n de parte de su capacidad civil. De all\u00ed que, \u00a0 no obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinaci\u00f3n y \u00a0 regulaci\u00f3n de la nacionalidad son competencia de cada Estado, la evoluci\u00f3n \u00a0 cumplida en esta materia nos demuestra que el derecho internacional impone \u00a0 ciertos l\u00edmites a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, \u00a0 en la reglamentaci\u00f3n de la nacionalidad no s\u00f3lo concurren competencias de los \u00a0 Estados sino tambi\u00e9n las exigencias de la protecci\u00f3n integral de los derechos \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, de la perspectiva doctrinaria \u00a0 cl\u00e1sica en que la nacionalidad se pod\u00eda concebir como un atributo que el Estado \u00a0 otorgaba a sus s\u00fabditos, se va evolucionando hacia un concepto de nacionalidad \u00a0 en que, junto al de ser competencia del Estado, reviste el car\u00e1cter de un \u00a0 derecho de la persona humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La nacionalidad puede ser considerada como el v\u00ednculo jur\u00eddico pol\u00edtico que liga \u00a0 a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con \u00e9l con \u00a0 relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protecci\u00f3n \u00a0 diplom\u00e1tica. Con distintas modalidades, la mayor\u00eda de los Estados han \u00a0 establecido la posibilidad de que personas que no ten\u00edan originalmente su \u00a0 nacionalidad puedan adquirirla posteriormente, en general, mediante una \u00a0 declaraci\u00f3n de voluntad manifestada previo cumplimiento de ciertas condiciones. \u00a0 La nacionalidad, en estos casos, no depende ya del hecho fortuito de haber \u00a0 nacido en un territorio determinado o de nacer de unos progenitores que la \u00a0 ten\u00edan, sino de un hecho voluntario que persigue vincular a quien lo exprese con \u00a0 una determinada sociedad pol\u00edtica, su cultura, su manera de vivir y su sistema \u00a0 de valores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el prop\u00f3sito de destacar la importancia que reviste para cada persona y cada \u00a0 pa\u00eds, la solicitud de reconocimiento, y la decisi\u00f3n de aceptar o no esta \u00a0 pretensi\u00f3n, la Corte IDH record\u00f3\u00a0 el caso Nottebohm, un hito del derecho \u00a0 internacional, en el que la Corte Interamericana de Justicia expres\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La naturalizaci\u00f3n no es una cosa para tomar a la ligera. Pedirla y obtenerla no \u00a0 es un acto corriente en la vida de un hombre. Entra\u00f1a para \u00e9l ruptura de un \u00a0 v\u00ednculo de fidelidad y establecimiento de otro v\u00ednculo de fidelidad. Lleva \u00a0 consigo consecuencias lejanas y un cambio profundo en el destino del que la \u00a0 obtiene. Le concierne personalmente y ser\u00eda desconocer su sentido profundo el no \u00a0 retener de ella m\u00e1s que el reflejo sobre la suerte de sus bienes. [Nottebohm \u00a0 Case (second phase), Judgment of April 6th, 1955, I.C.J. Reports 1955, p\u00e1g. \u00a0 24]&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En el orden \u00a0 constitucional colombiano, las principales normas en torno a la nacionalidad se \u00a0 encuentran en los art\u00edculos 96, 97 y 40, numeral 7 de la Carta Pol\u00edtica. El \u00a0 primero establece que se puede tener la nacionalidad por nacimiento o por \u00a0 adopci\u00f3n. La primera, est\u00e1 en cabeza de \u201clos naturales de Colombia\u201d que cumplan \u00a0 una de dos condiciones, \u201cque el padre o la madre hayan sido naturales o \u00a0 nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, algunos de sus padres \u00a0 estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento de su nacimiento\u201d, as\u00ed como \u00a0 \u201clos hijos de padre o madre colombiana\u201d nacidos en el extranjero, y que luego \u00a0 \u201cse domiciliaren en territorio\u00a0 colombiano o registraren en una oficina \u00a0 consular de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. A su turno, \u00a0 los colombianos por adopci\u00f3n, se dividen a su vez en tres hip\u00f3tesis: los \u00a0 extranjeros que soliciten y obtengan casos de naturalizaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0 la ley, b) los latinoamericanos y del caribe por nacimiento domiciliados en \u00a0 Colombia, \u201cque con autorizaci\u00f3n del gobierno y de acuerdo con la ley y el \u00a0 principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos, ante la \u00a0 municipalidad donde se establecieren\u201d, y \u201cc) los miembros de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos, con aplicaci\u00f3n del principio de\u00a0 \u00a0 reciprocidad seg\u00fan tratados p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. El art\u00edculo \u00a0 97 establece dos disposiciones en torno al supuesto excepcional de guerra \u00a0 exterior, en el sentido de que quien tras haber renunciado a la nacionalidad \u00a0 act\u00fae contra los intereses del pa\u00eds ser\u00e1 juzgado y penado como traidor, y que ni \u00a0 los colombianos por adopci\u00f3n ni los extranjeros domiciliados en Colombia podr\u00e1n \u00a0 ser obligados a tomar las armas contra su pa\u00eds de origen; ni tampoco lo ser\u00e1n \u00a0 los colombianos nacionalizados en pa\u00eds extranjero, contra el de su nueva \u00a0 nacionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Para \u00a0 terminar, el art\u00edculo 40, que consagra los derechos pol\u00edticos fundamentales, \u00a0 establece en cabeza del legislador la facultad de definir, en qu\u00e9 casos, los \u00a0 colombianos que tengan doble nacionalidad. Es importante indicar que seg\u00fan el \u00a0 tenor literal de esta excepci\u00f3n, esta cobija por igual a colombianos por \u00a0 nacimiento y colombianos por adopci\u00f3n: \u201c7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y \u00a0 cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que \u00a0 tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los \u00a0 casos en los cuales deber\u00e1 aplicarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 43 de 1993 \u00a0 defini\u00f3 los requisitos para acceder a la nacionalidad colombiana, renunciar a \u00a0 ella, la revocaci\u00f3n de la decisi\u00f3n estatal[76], \u00a0 y los l\u00edmites para el acceso a los cargos p\u00fablicos[77]. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 prev\u00e9 tambi\u00e9n la exigencia de ser nacional colombiano de nacimiento para el \u00a0 acceso a un conjunto de altos cargos del Estado, como se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Aunque la jurisprudencia constitucional en torno a la nacionalidad no es \u00a0 abundante, y no se encuentra un precedente directo al caso de estudio (es decir, \u00a0 una decisi\u00f3n que haya versado sobre la restricci\u00f3n a una beca o beneficio para \u00a0 el acceso a la educaci\u00f3n superior estatal para colombianos con adopci\u00f3n, o al \u00a0 menos a un subsidio u otro tipo de programa de financiaci\u00f3n para la satisfacci\u00f3n \u00a0 de un derecho), s\u00ed existen algunos elementos a tomar en consideraci\u00f3n. En las \u00a0 sentencia C-893 de 2009[78] y \u00a0 C-601 de 2015[79] \u00a0se encuentran las s\u00edntesis m\u00e1s recientes acerca de la nacionalidad en el orden \u00a0 constitucional colombiano, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de estas decisiones \u00a0 (sentencia C-893 de 2009[80]), \u00a0 la Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 acerca de un requisito impuesto a las personas de \u00a0 Latinoam\u00e9rica y el caribe, en el sentido de que su nacionalidad podr\u00e1 ser \u00a0 otorgada, de conformidad con el principio de reciprocidad, recogido en tratados \u00a0 internacionales. La Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 por reiterar las caracter\u00edsticas \u00a0 normativas b\u00e1sicas de la nacionalidad, as\u00ed: \u201cSiendo la nacionalidad el v\u00ednculo jur\u00eddico que une a una persona \u00a0 con un Estado, se estructura como derecho con los siguientes componentes: el \u00a0 derecho a adquirir una nacionalidad, a no ser privado de \u00a0 ella\u00a0 y a cambiarla|| La \u00a0 jurisprudencia constitucional la ha reconocido como un derecho fundamental, al \u00a0 referirse a la dignidad humana, al nombre y al estado civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que deb\u00eda declarar \u00a0 la exequibilidad de la norma, bajo el entendido de que el principio de \u00a0 reciprocidad al que hace referencia la norma debe aplicarse no s\u00f3lo en virtud de \u00a0 tratados de derecho internacional, sino por tratarse de una norma que hace parte \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana. Algunas reflexiones de esa decisi\u00f3n \u00a0 resultan pertinentes para comprender la regulaci\u00f3n constitucional de la \u00a0 ciudadan\u00eda: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.2. De acuerdo con lo expuesto, deben sentarse las siguientes \u00a0 conclusiones: (i) la nacionalidad es un derecho fundamental de los individuos, \u00a0 pudiendo ser concedida por los Estados, aut\u00f3nomamente, a\u00a0 extranjeros; (ii) \u00a0 el principio de reciprocidad, tal como ha sido rese\u00f1ado en varias disposiciones \u00a0 de la Constituci\u00f3n, especialmente en su art\u00edculo 96 relativo a la nacionalidad \u00a0 colombiana por adopci\u00f3n de los latino-caribe-americanos, no introduce distingo \u00a0 alguno entre sus diferentes formas, a saber, reciprocidad diplom\u00e1tica -tratados \u00a0 internacionales-, reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho o judicial; \u00a0 (iii) tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0 como la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han avalado la existencia dentro \u00a0 de nuestro ordenamiento jur\u00eddico de diversas formas de\u00a0reciprocidad, sin \u00a0 ligarla necesariamente a aquella que proviene de los tratados internacionales, \u00a0 tambi\u00e9n conocida como diplom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. As\u00ed, dos lecturas admitir\u00eda la norma demandada: la primera, el \u00a0 principio de reciprocidad que exige la norma demandada solamente puede provenir \u00a0 de tratados internacionales vigentes; la segunda, la norma demandada\u00a0 \u00a0 simplemente enuncia una de las formas del principio de reciprocidad, sin excluir \u00a0 las otras. La Corte acoge esta \u00faltima interpretaci\u00f3n, basada en las siguientes \u00a0 consideraciones\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. En la sentencia C-601 de 2015[82], la \u00a0 Corte Constitucional analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 20 del Decreto \u00a0 Ley 274 de 2000, por el cual se regula el Servicio \u00a0 Exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, que establec\u00eda \u00a0 como condici\u00f3n ser colombiano de nacimiento y no tener doble nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al comenzar la exposici\u00f3n, la Corte se refiri\u00f3 a la \u00a0 nacionalidad, el estatus de igualdad general entre nacionales por nacimiento y \u00a0 adopci\u00f3n, y las excepciones espec\u00edficas previstas por la Carta Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3.1. El art\u00edculo 96 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 1 de 2002, prev\u00e9 \u00a0 que los nacionales colombianos pueden serlo por nacimiento o por adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Para \u00a0 ser colombiano por nacimiento se requiere (i) haber nacido en el territorio \u00a0 nacional y que el padre o la madre sea natural o nacional colombiano, o que, no \u00a0 si\u00e9ndolo, resida en la Rep\u00fablica al momento de producirse el nacimiento; y, si \u00a0 no se ha nacido en el territorio nacional, (ii) que el padre o la madre sean \u00a0 nacionales y el ni\u00f1o se domiciliare en el territorio nacional o se registrare en \u00a0 una oficina consular de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En \u00a0 principio no hay diferencias entre los nacionales colombianos por nacimiento o \u00a0 por adopci\u00f3n, pues (i) ni el nacional colombiano pierde su nacionalidad por \u00a0 adquirir otra, ni el nacional extranjero est\u00e1 obligado a renunciar a la suya \u00a0 para adquirir la colombiana; y (ii) el nacional, incluso si hubiere renunciado a \u00a0 su nacionalidad, no puede actuar contra los intereses del pa\u00eds en guerra \u00a0 exterior, pues su acto ser\u00e1 juzgado y penado como traici\u00f3n. No obstante, la \u00a0 propia Constituci\u00f3n prev\u00e9 en algunas diferencias de trato entre unos y otros. \u00a0 Estas diferencias son relevantes para efectos de la privaci\u00f3n de la \u00a0 nacionalidad, que el art\u00edculo 96 proh\u00edbe respecto de los nacionales colombianos \u00a0 por nacimiento, y para el ejercicio de algunos derechos pol\u00edticos, en especial \u00a0 el de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Tal es el caso de los \u00a0 cargos de Presidente de la Rep\u00fablica (art. 191), Vicepresidente de la Rep\u00fablica \u00a0 (art. 204), Senador de la Rep\u00fablica (art. 172 y 179.7), Representante a la \u00a0 C\u00e1mara (art. 177 y 179.7), Magistrado de la Corte Constitucional, Consejo de \u00a0 Estado o Corte Suprema de Justicia (art. 232), Fiscal General de la Naci\u00f3n (art. \u00a0 249), Registrador Nacional del Estado Civil (art. 266), Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica (art. 267), Contralor Departamental, Distrital o Municipal (art. 272), \u00a0 Diputado (art. 299), Ministro o Director de Departamento Administrativo (art. \u00a0 207), Miembro del Consejo Superior de la Judicatura (art. 255), Magistrado del \u00a0 Consejo Nacional Electoral (art. 264) y Procurador General de la Naci\u00f3n (art. \u00a0 280)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13 La Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma demandada, \u00a0 indic\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 40.7 Superior, corresponde a la ley \u00a0 reglamentar el acceso de los colombianos con doble nacionalidad el desempe\u00f1o de \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos; indic\u00f3 que, en ese orden de ideas, el propio \u00a0 constituyente autoriza \u201ca dar un trato diferente a los ciudadanos colombianos \u00a0 por nacimiento\u201d, seg\u00fan el criterio de la doble nacionalidad. Consider\u00f3 que, en \u00a0 la medida en que el Legislador extraordinario decidi\u00f3, en ejercicio de \u00a0 facultades conferidas por el Congreso para regular la carrera diplom\u00e1tica \u00a0 estableci\u00f3 que el aspirante debe ser colombiano por nacimiento y no tener doble \u00a0 nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, si bien la Ley 43 de 1993 prev\u00e9 una serie de restricciones para el \u00a0 desempe\u00f1o de ciertos cargos por nacionales colombianos por adopci\u00f3n que tengan \u00a0 doble nacionalidad, dicha ley no regula el acceso al desempe\u00f1o de funciones o \u00a0 cargos p\u00fablicos de colombianos por nacimiento con doble nacionalidad \u201cen \u00a0 cuanto ata\u00f1e a estar personas la ley no reglamenta nada y, por lo tanto, no es \u00a0 posible sostener [\u2026] que en esta materia [\u2026] ya ha quedado agotada la \u00a0 competencia del legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 40.7 se refiere a colombianos por doble nacionalidad, \u00a0 tanto por nacimiento como por adopci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que del mandato contenido en ese \u00a0 art\u00edculo al Legislador, no se sigue que toda la regulaci\u00f3n del tema deba estar \u00a0 contenida en una sola ley, de manera que el legislador puede reglamentar tal \u00a0 excepci\u00f3n para los colombianos nacionales por nacimiento que tienen doble \u00a0 nacionalidad, y determinar los casos en que debe aplicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 requisito examinado, indic\u00f3 la Corte que los requisitos se encuentran en una \u00a0 norma con \u2018rango y jerarqu\u00eda de ley\u2019 y que no tienen que ver con aquellos \u00a0 regulados en la ley 43, ni con los ciudadanos colombianos por nacimiento que \u00a0 tienen doble nacionalidad, por lo que lo consider\u00f3 acorde con la Carta pol\u00edtica. \u00a0 En apartes que resultan relevantes en lo que tiene que ver con la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad, sostuvo la Sala Plena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo tambi\u00e9n se advirti\u00f3 al analizar la \u00a0 competencia del legislador para reglamentar la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 40.7 de la Constituci\u00f3n y determinar los casos a los cuales ha de aplicarse, su \u00a0 ejercicio no puede ser arbitrario y caprichoso, pues se requiere que exista un \u00a0 fundamento racional que justifique la restricci\u00f3n en el ingreso a la carrera \u00a0 diplom\u00e1tica y consular a los ciudadanos colombianos por nacimiento, aunque en \u00a0 este caso no sea posible aplicar un juicio integrado de igualdad, pues, como ya \u00a0 se ha repetido varias veces, en materia de acceso al desempe\u00f1o de funciones y \u00a0 cargos p\u00fablicos los ciudadanos colombianos por nacimiento con doble nacionalidad \u00a0 no son susceptibles de compararse con los ciudadanos colombianos por nacimiento \u00a0 sin doble nacionalidad, lo que impide establecer un patr\u00f3n de igualdad o\u00a0tertium \u00a0 comparationis.\u00a0Si bien puede haber una diferencia de trato entre unos \u00a0 y otros, ella se funda en la propia Constituci\u00f3n y, como ya lo ha puesto de \u00a0 presente este tribunal, esto en modo alguno implica que haya una discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que exist\u00edan razones objetivas para la distinci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, es posible advertir la \u00a0 existencia de fundamentos objetivos, derivados de principios orientadores de la \u00a0 carrera diplom\u00e1tica y consular y de situaciones administrativas relevantes, para \u00a0 las razones que el legislador extraordinario tuvo para exigir como requisito \u00a0 m\u00ednimo para el ingreso a la misma, el que el aspirante no debe tener doble \u00a0 nacionalidad, pues en esta materia existe la necesidad de garantizar plenamente \u00a0 el compromiso, la imparcialidad y la confidencialidad del servidor p\u00fablico, y la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general de la Rep\u00fablica de Colombia, frente al inter\u00e9s \u00a0 de otro estado del cual el ciudadano colombiano por nacimiento tambi\u00e9n sea \u00a0 nacional. El que una persona tenga doble nacionalidad, adem\u00e1s de suscitarle \u00a0 posibles conflictos de inter\u00e9s entre el estado al que sirve y el otro estado del \u00a0 cual es nacional, como bien puede ocurrir en el decurso de las relaciones \u00a0 exteriores, en el cual est\u00e1 inexorablemente comprometida la independencia \u00a0 nacional (art. 2 CP), la soberan\u00eda nacional (art. 9 CP) y la seguridad nacional \u00a0 (art. 350 CP), pone a la persona en la muy dif\u00edcil situaci\u00f3n de incurrir en una \u00a0 posible traici\u00f3n a la Rep\u00fablica de Colombia, lo que conlleva evidentes \u00a0 consecuencias penales, o en la traici\u00f3n de otro estado, cuyos intereses tambi\u00e9n \u00a0 tiene la responsabilidad de preservar y favorecer. Y es que no puede pasarse por \u00a0 alto que la doble nacionalidad implica, de manera simult\u00e1nea e ineludible, \u00a0 fidelidad y cumplimiento por parte del sujeto titular, a dos ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos dis\u00edmiles, como lo ha puesto de presente este tribunal\u00a0[\u2026]\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la nacionalidad es un \u00a0 derecho humano y fundamental, que refleja un v\u00ednculo natural y jur\u00eddico entre \u00a0 una persona y un Estado, a partir del cual surge una relaci\u00f3n de fidelidad y \u00a0 protecci\u00f3n mutuas, y un conjunto de derechos y obligaciones. El art\u00edculo 96 \u00a0 Superior define la nacionalidad y los modos en que se constituye, a partir de \u00a0 una distinci\u00f3n entre la que se da por el nacimiento y la que surge por adopci\u00f3n, \u00a0 a partir de una solicitud ciudadana, y el reconocimiento soberano del Estado. El \u00a0 art\u00edculo 97 prev\u00e9 algunas normas especiales, aplicables \u00fanicamente en supuestos \u00a0 de guerra exterior, que generan cargas espec\u00edficas para el nacional por adopci\u00f3n \u00a0 y que, por su naturaleza, no ser\u00edan aplicables a los nacionales de nacimiento. \u00a0 Aparte de ello, el art\u00edculo 40, sobre derechos pol\u00edticos, establece en su \u00a0 numeral 7\u00ba la posibilidad de que el legislador limite el acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos para los nacionales, tanto por adopci\u00f3n como de nacimiento. Finalmente, \u00a0 un conjunto de normas superiores exigen la condici\u00f3n de colombiano de nacimiento \u00a0 para el acceso a ciertos altos cargos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, la Corte ha \u00a0 considerado que colombianos por adopci\u00f3n y colombianos de nacimiento se \u00a0 encuentran, por regla general, en un plano de igualdad de derechos. Como \u00a0 correlato de este principio, considera la Sala, existe una presunci\u00f3n a favor \u00a0 del trato igualitario entre unos y otros, y una sospecha de inconstitucionalidad \u00a0 pesa sobre las distinciones, lo que implica que estas deben basarse en razones \u00a0 serias, desde el punto de vista constitucional, y que la carga de su \u00a0 justificaci\u00f3n recae en el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco normativo, entra la Sala al \u00a0 estudio del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Estudio del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 A trav\u00e9s de la ley 1678 de 2013, el Legislador estableci\u00f3 un programa de becas \u00a0 de posgrado para el 0.1% de los \u201cmejores profesionales graduados\u201d de \u00a0 instituciones p\u00fablicas del pa\u00eds. El primer requisito para el acceso a la beca es \u00a0 ser colombiano de nacimiento y \u00a0los accionantes consideran que esa \u00a0 exigencia viola los derechos a la igualdad y la educaci\u00f3n de los colombianos \u00a0 por adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes afirman que los grupos objeto de comparaci\u00f3n (los colombianos de \u00a0 nacimiento, por una parte, y los colombianos por adopci\u00f3n, por otra) se \u00a0 encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho, sin embargo, el Legislador decidi\u00f3 \u00a0 tratarlos de forma diferente, sin justificaci\u00f3n alguna. Tres intervinientes \u2014el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Asofecode\u2014 \u00a0 apoyan la posici\u00f3n de los demandantes, mientras que s\u00f3lo la Canciller\u00eda se \u00a0 opone, considerando que la demanda es inepta y la Corte debe declararse inhibida \u00a0 para fallar o, en su defecto, si no comparte esa apreciaci\u00f3n, declarar la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la medida objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el t\u00edtulo de la Ley 1678 de 2013, esta normativa prev\u00e9 (i) un \u00a0 programa de becas, (ii) para estudios de posgrado (especializaciones, maestr\u00edas \u00a0 o doctorados), (iii) destinado \u00fanicamente al 0.1% de los profesionales, que (iv) \u00a0 se hayan graduado en instituciones educativas del pa\u00eds, tanto p\u00fablicas como \u00a0 privadas. (en el mismo sentido, cfr. art\u00edculo 1\u00ba, ib\u00eddem)[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la citada ley establece los requisitos m\u00ednimos para acceder a las \u00a0 becas[85], \u00a0 entre los que se encuentra la disposici\u00f3n demandada; adem\u00e1s de ser colombiano o \u00a0 colombiana de nacimiento, indica que deber\u00e1n tenerse en cuenta los siguientes: \u00a0 (ii) no tener antecedentes penales ni disciplinarios; (iii) demostrar el m\u00e9rito; \u00a0 (iv) cumplir los requisitos de admisi\u00f3n de la Instituci\u00f3n a la que se aspire \u00a0 ingresar; (v) contar con t\u00edtulo de pregrado; (vi) que la postulaci\u00f3n se efect\u00fae \u00a0 dentro de los dos a\u00f1os siguientes al otorgamiento del t\u00edtulo de pregrado; (vii) \u00a0 no haber incurrido en faltas disciplinarias durante la etapa de pregrado; (viii) \u00a0 acreditar un promedio acad\u00e9mico \u201cno inferior a 3.7, o su equivalente\u201d; \u00a0 (ix) no ser beneficiario, en forma simult\u00e1nea, de otro programa que sea apoyado \u00a0 con recursos del Estado[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba hace referencia a la reglamentaci\u00f3n que deber\u00e1 adelantar el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que el proceso de selecci\u00f3n atienda \u00a0 al criterio de m\u00e9rito acad\u00e9mico, tome en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los \u00a0 aspirantes y defina el n\u00famero de becas a otorgar, por \u00e1rea de conocimiento; el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba define los beneficios incluidos; el 7\u00ba, el control y seguimiento por \u00a0 parte del Icetex; el 8\u00ba, las causales de p\u00e9rdida de la beca; el 9\u00ba exige al \u00a0 beneficiario suscribir una carta de compromiso, en el sentido de regresar al \u00a0 pa\u00eds, al terminar los estudios correspondientes, para cumplir labores de \u00a0 docencia e investigaci\u00f3n en la instituci\u00f3n educativa de la que egres\u00f3, por un \u00a0 per\u00edodo equivalente al del posgrado cursado, y sin dedicaci\u00f3n exclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la beca tiene una poblaci\u00f3n objetivo claramente definida, que se \u00a0 encuentra en el nivel m\u00e1s alto de la escala educativa, se inspira en el \u00a0 principio de m\u00e9rito, toma en consideraci\u00f3n la capacidad econ\u00f3mica de los \u00a0 aspirantes, y espera generar una distribuci\u00f3n adecuada entre las diferentes \u00a0 \u00e1reas del conocimiento; por su parte, los estudiantes se obligan a revertir el \u00a0 beneficio, en labores educativas e investigativas, ligadas a centros educativos \u00a0 del pa\u00eds. Aunque los factores descritos ser\u00e1n objeto de una regulaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 detallada en el futuro, es claro que el requisito cuestionado hace parte de los \u00a0 m\u00ednimos que vinculan al Gobierno Nacional, en el ejercicio de la potestad \u00a0 reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 referencia a la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos de la ley 1678 de 2013, con el prop\u00f3sito de avanzar en la \u00a0 comprensi\u00f3n del beneficio y, de ser posible, de la norma objeto de censura, tal \u00a0 como fue publicada en la Gaceta del Congreso 690 de 2011\u201cJUSTIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea Constituyente\u00a0de 1991, \u00a0 estableci\u00f3 luego de muchas deliberaciones, el concepto de gratuidad de la \u00a0 educaci\u00f3n, norma esencial considerada por\u00a0la Corte Constitucional\u00a0como un \u00a0 derecho fundamental y establecido por\u00a0la Carta Magna\u00a0como un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como nace la obligaci\u00f3n del \u00a0 Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica, como mecanismo de pesos y contrapesos, donde genere \u00a0 acciones solidarias que permitan que aquellos profesionales con calificaciones \u00a0 excelentes, puedan desarrollar estudios de posgrados (Maestr\u00eda, Doctorado) de \u00a0 forma gratuita como una retribuci\u00f3n a la excelencia acad\u00e9mica, recordemos que \u00a0 Ecopetrol hace algo similar, beca a nivel de bachillerato a las mejores Pruebas \u00a0 ICFES del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s este proyecto, est\u00e1 \u00a0 orientado a que el desarrollo de un pa\u00eds se encuentra relacionado conforme al \u00a0 grado de investigaci\u00f3n y estudios que tienen sus asociados, las investigaciones \u00a0 acad\u00e9micas sobre distintos temas o \u00e1reas que puedan ser realizadas con el propio \u00a0 talento humano de nuestro pa\u00eds, nos genera la posibilidad de que ese mismo \u00a0 estudiante de posgrado retribuya los conocimientos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la \u00a0 educaci\u00f3n es un derecho exigible como derecho de la persona y justiciable como \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado: \u201cEn Colombia, por cada mill\u00f3n de habitantes existe, en \u00a0 promedio, 2,3 doctores y 125 investigadores. Cifras como estas fueron el punto \u00a0 de an\u00e1lisis del panel sobre formaci\u00f3n avanzada, que hizo parte del Seminario \u00a0 Internacional sobre Pol\u00edticas de Ciencia y Tecnolog\u00eda[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Hay que tener en cuenta que \u00a0 \u00faltimamente se han creado nuevos programas de posgrados sin embargo las cifras \u00a0 en comparaci\u00f3n con otros pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina siguen siendo bajas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La poca oferta educativa en \u00a0 materia de posgrados y los altos costos impiden que los profesionales accedan a \u00a0 esta clase de estudios, es por ejemplo un doctorado en derecho solo la matr\u00edcula \u00a0 est\u00e1 costando en promedio 15.000.000 (quince millones) por a\u00f1o, cifra realmente \u00a0 alta que impide que un estudiante de estrato 1, 2, 3 y hasta 4 puedan acceder a \u00a0 estos posgrados. [Contin\u00faa con una referencia a la financiaci\u00f3n de posgrados en \u00a0 el exterior a trav\u00e9s de Colciencias]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, en la justificaci\u00f3n del proyecto se mencionaron como \u00a0 fundamentos de su expedici\u00f3n, la constataci\u00f3n de un d\u00e9ficit de profesionales con \u00a0 estudios de posgrado, y la necesidad de fomentar el acceso a estos niveles, con \u00a0 el prop\u00f3sito de que los beneficiarios contribuyan al crecimiento del pa\u00eds, a \u00a0 mejorar el sistema educativo, a la investigaci\u00f3n, la docencia y el desarrollo. \u00a0 No existe, sin embargo, una alusi\u00f3n espec\u00edfica a la raz\u00f3n por la cual el \u00a0 beneficio se previ\u00f3, de forma exclusiva, para los colombianos de nacimiento. \u00a0 Esta condici\u00f3n se hallaba desde el primer proyecto, y super\u00f3 los distintos \u00a0 debates sin haber sido objeto de discusiones. Adem\u00e1s, se llam\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0 acerca de la necesidad de establecer medidas solidarias frente al m\u00e9rito y de \u00a0 retribuir la excelencia acad\u00e9mica, todo ello en armon\u00eda con el prop\u00f3sito de que \u00a0 los beneficiados retribuyan al pa\u00eds lo obtenido, con su trabajo en investigaci\u00f3n \u00a0 y desarrollo. Es importante se\u00f1alar, sin embargo, que la disposici\u00f3n cuestionada \u00a0 hizo parte del proyecto desde la primera publicaci\u00f3n y que no fue objeto de \u00a0 discusi\u00f3n o deliberaci\u00f3n espec\u00edfica en las etapas siguientes del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n de igualdad entre los grupos objeto de comparaci\u00f3n[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se indic\u00f3 en los fundamentos normativos de esta providencia, el principio de \u00a0 igualdad es una base esencial del Estado de derecho, al menos, por dos razones. \u00a0 De una parte, porque la relaci\u00f3n formal que guarda con el principio de \u00a0 legalidad, a trav\u00e9s del car\u00e1cter general y abstracto de la ley (la aplicaci\u00f3n \u00a0 igual de la ley); en segundo lugar, en la medida en que el mandato de no \u00a0 discriminaci\u00f3n, que es una norma de ius cogens, proh\u00edbe a todos los \u00a0 poderes p\u00fablicos, incluido el legislador, la adopci\u00f3n de decisiones que \u00a0 establezcan distinciones entre dos grupos o sujetos, sin razones \u00a0 constitucionales para ello y, espec\u00edficamente, aquellas que se basan en un \u00a0 conjunto de criterios sobre los que se han erigido hist\u00f3ricamente patrones de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 el principio contribuye a la exclusi\u00f3n de la arbitrariedad, pues implica el \u00a0 rechazo a medidas irracionales o puramente caprichos. Sin embargo, el principio \u00a0 va m\u00e1s all\u00e1, pues no s\u00f3lo proh\u00edbe de manera definitiva ese tipo de motivaciones, \u00a0 sino que adem\u00e1s exige que toda distinci\u00f3n se base en razones objetivas, \u00a0 suficientes y, a pesar de la redundancia, razonables. As\u00ed, la igualdad est\u00e1 \u00a0 anclada a la raz\u00f3n (y, consecuentemente, las distinciones irrazonables \u00a0 constituyen discriminaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 relaci\u00f3n entre igualdad y raz\u00f3n (arbitrariedad y discriminaci\u00f3n) tiene \u00a0 consecuencias notables en lo que tiene que ver con el control de \u00a0 constitucionalidad de las leyes y la relaci\u00f3n entre el Tribunal y el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica y, en la medida en que el an\u00e1lisis gira en torno a lo razonable, \u00a0 estas se suelen manifestar en la definici\u00f3n o imposici\u00f3n de cargas de la \u00a0 argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan se indic\u00f3 previamente, la mayor parte de las decisiones \u00a0 legislativas comportan distinciones: cada pol\u00edtica p\u00fablica, cada programa, cada \u00a0 decisi\u00f3n de asignaci\u00f3n de recursos, imposici\u00f3n de tributos o definici\u00f3n de \u00a0 conductas sancionables, elige aspectos de la realidad e ignora otros. Al \u00a0 hacerlo, efect\u00faa escogencias, y por lo tanto, distinciones. En virtud del amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n del derecho que ostenta el Congreso, resulta en \u00a0 principio imposible controlar cada diferenciaci\u00f3n desde el punto de vista del \u00a0 principio de igualdad, sin minar por completo el campo de la deliberaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el mandato m\u00e1s b\u00e1sico de la igualdad exige dar un trato igual a lo \u00a0 igual, y uno distinto a las situaciones diversas. Sin embargo, las personas y \u00a0 las situaciones son naturalmente distintas, y esta situaci\u00f3n se hace m\u00e1s notoria \u00a0 ante el \u2018hecho del pluralismo\u2019 caracter\u00edstico de las sociedades actuales, \u00a0 y elevado al rango de mandato constitucional y fundamento de la naci\u00f3n en \u00a0 Colombia, hace que estas diferencias sean m\u00e1s evidentes y abundantes, tornando \u00a0 m\u00e1s dif\u00edcil para el Legislador y el juez constitucional la tarea de abarcarlas \u00a0 normativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese contexto, surgen dos preguntas, cu\u00e1l debe ser el nivel de control de las \u00a0 decisiones legislativas y cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas que definen lo \u2018igual\u2019 \u00a0 y lo \u2018desigual\u2019. La primera, que gu\u00eda la actuaci\u00f3n de la Sala, se resuelve en \u00a0 las cargas de argumentaci\u00f3n y justificaci\u00f3n que debe asumir el legislador, el \u00a0 demandante y este Tribunal, a trav\u00e9s de los test de igualdad previamente \u00a0 descritos. En cuanto a la segunda pregunta, la Corte ha indicado que corresponde \u00a0 al operador evaluar la existencia de igualdades y diferencias parciales entre \u00a0 sujetos y eventos, evaluar su relevancia jur\u00eddica en cada contexto, y ponderar \u00a0 entre unas y otras para determinar si est\u00e1 ordenado un trato igual o diferente \u00a0 (o uno similar, pero no id\u00e9ntico, por ejemplo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 conjunto de ideas mencionadas explica entonces la importancia de la \u00a0 justificaci\u00f3n de cada medida que pueda generar distinciones entre los sujetos, y \u00a0 establece tambi\u00e9n la necesidad de un equilibrio entre las competencias del \u00a0 legislador (basadas en la cl\u00e1usula general de configuraci\u00f3n del derecho) y el \u00a0 Tribunal constitucional, basada en la eficacia y la igualdad de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos han identificado un conjunto de criterios que pueden considerarse \u00a0 sospechosos como fundamento para un trato diferencial, y en consecuencia hacen \u00a0 m\u00e1s estricto el escrutinio constitucional de las medidas, cada caso concreto \u00a0 exige determinar cu\u00e1l es la caracter\u00edstica o criterio de comparaci\u00f3n adecuado, \u00a0 en el escenario jur\u00eddico estudiado. Es en ese contexto donde cobran sentido los \u00a0 elementos centrales del principio de igualdad, definidos desde la jurisprudencia \u00a0 m\u00e1s temprana de este Tribunal: la igualdad es relacional (entre dos sujetos o \u00a0 grupos), no-aritm\u00e9tica o mec\u00e1nica (por la existencia de igualdades y \u00a0 desigualdades parciales) y que todo estudio debe efectuarse en un criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la distribuci\u00f3n de bienes escasos, las decisiones acerca de su distribuci\u00f3n van \u00a0 ligadas a una visi\u00f3n de la sociedad y la justicia; esta decisi\u00f3n puede basarse \u00a0 en el azar, las necesidades humanas, el m\u00e9rito, o simplemente dejarse libradas \u00a0 al mandato mayoritario, seg\u00fan lo defina cada orden jur\u00eddico. En el caso \u00a0 colombiano y dentro del escenario jur\u00eddico de estudio, es claro que las medidas \u00a0 de fomento a la educaci\u00f3n deben perseguir la universalidad, la gratuidad y la \u00a0 permanencia de la persona; que ciertas obligaciones son de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 y otras deben satisfacerse progresivamente; y que en materia de acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n superior, el m\u00e9rito es un criterio de selecci\u00f3n admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado, en atenci\u00f3n a la naturaleza de la medida, las condiciones de \u00a0 los grupos o personas objeto de comparaci\u00f3n y la potestad de configuraci\u00f3n del \u00a0 derecho del legislador, el examen de igualdad se efect\u00faa con distintas \u00a0 intensidades, desde la simple razonabilidad (un motivo v\u00e1lido), hasta un juicio \u00a0 integrado y estricto de razonabilidad y proporcionalidad, aspecto ya explicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso objeto de estudio, los grupos en comparaci\u00f3n son los nacionales de \u00a0 nacimiento, de una parte, y los nacionales por adopci\u00f3n, de otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo explicado en p\u00e1rrafos precedentes, la nacionalidad constituye un \u00a0 v\u00ednculo natural o jur\u00eddico entre una persona y un Estado determinado; es un \u00a0 derecho humano y fundamental, de manera que su p\u00e9rdida o privaci\u00f3n representan \u00a0 graves lesiones para la dignidad humana y la eficacia de otros derechos. En \u00a0 t\u00e9rminos generales, el orden jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 que la nacionalidad puede \u00a0 constituirse por dos razones, los v\u00ednculos de nacimiento al pa\u00eds, o la decisi\u00f3n \u00a0 aut\u00f3noma y soberana de concederla, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos, en t\u00e9rminos simples, se dirigen a evaluar la existencia de una \u00a0 afinidad cultural, pol\u00edtica y social del interesado con el pa\u00eds, un conocimiento \u00a0 de su historia, su lengua, sus problemas e intereses. Por ello, es insistente la \u00a0 jurisprudencia en recordar lo dicho por la Corte Internacional de Justicia en el \u00a0 caso Nottebohm: la decisi\u00f3n personal de solicitar la nacionalidad, y estatal de \u00a0 reconocerla, son asuntos muy serios en t\u00e9rminos jur\u00eddicos y sociales. Y, si bien \u00a0 los estados cuentan con un amplio margen para definir los requisitos, estos no \u00a0 deben ser de tal naturaleza que sacrifiquen otros mandatos superiores y, \u00a0 espec\u00edficamente, deben ser acordes con los principios de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la exposici\u00f3n realizada previamente, la Constituci\u00f3n colombiana \u00a0 parte de una concepci\u00f3n igualitaria entre nacionales de nacimiento y nacionales \u00a0 por adopci\u00f3n; prev\u00e9 algunas excepciones, propias de la naturaleza del \u00a0 reconocimiento, como la posibilidad de renuncia y revocaci\u00f3n, por razones \u00a0 taxativamente definidas en la ley; y ciertas consecuencias y obligaciones \u00a0 adicionales, en el evento siempre excepcional de guerra exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de esas diferencias, s\u00f3lo el art\u00edculo 40.7 prev\u00e9 la posibilidad de regular \u00a0 excepciones para el acceso a los cargos p\u00fablicos por v\u00eda legal para quienes \u00a0 ostentan doble nacionalidad, tanto si son colombianos por nacimiento o \u00a0 colombianos por adopci\u00f3n, y un conjunto de normas constitucionales y legales \u00a0 establecen como requisito para el acceso a un pu\u00f1ado de cargos, de la mayor \u00a0 importancia y jerarqu\u00eda institucional, ser colombiano de nacimiento[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 observar esa regulaci\u00f3n constitucional, la Corte Constitucional ha concluido que \u00a0 la intenci\u00f3n constituyente es la de propiciar al m\u00e1ximo la igualdad entre ambos \u00a0 grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 car\u00e1cter puntual y limitado de las excepciones constitucionales son la base de \u00a0 esta posici\u00f3n que adem\u00e1s, se confirma al comparar la regulaci\u00f3n constitucional \u00a0 en la materia con la que hace referencia a \u201clos extranjeros\u201d, art\u00edculo 100 \u00a0 Superior. En esta \u00faltima, el constituyente habla de un principio general de \u00a0 igualdad de derechos, aunque deja tambi\u00e9n abierta una cl\u00e1usula amplia a favor \u00a0 del Congreso, para negar el ejercicio de ciertos derechos, por razones de orden \u00a0 p\u00fablico, al tiempo que los excluye definitivamente del ejercicio de derechos \u00a0 pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 plausible indicar, primero, que la ausencia de una cl\u00e1usula similar en el caso \u00a0 de los nacionales obedece a que tal fue la intenci\u00f3n del constituyente, en el \u00a0 \u00e1nimo de mantener al m\u00e1ximo la igualdad entre colombianos por adopci\u00f3n y \u00a0 nacimiento (efecto \u00fatil de la regulaci\u00f3n). Pero adem\u00e1s, esta posici\u00f3n resulta \u00a0 justificada, en la medida en que la relaci\u00f3n de fidelidad y protecci\u00f3n; derechos \u00a0 y obligaciones entre el colombiano por adopci\u00f3n y el Estado es m\u00e1s intensa que \u00a0 la que se genera con el extranjero que visita el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el caso de los extranjeros, Colombia ha optado por maximizar la \u00a0 igualdad en derechos, y as\u00ed maximizar el car\u00e1cter democr\u00e1tico de la Rep\u00fablica, \u00a0 con m\u00e1s raz\u00f3n debe entenderse que esta es la opci\u00f3n primordial, trat\u00e1ndose de \u00a0 quienes han sido reconocidos como colombianos, despu\u00e9s de satisfacer un conjunto \u00a0 de requisitos mucho m\u00e1s exigente, para demostrar la afinidad cultural, pol\u00edtica \u00a0 y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 culminar este aparte, vale se\u00f1alar que esta regla general de igualdad entre \u00a0 nacionales se apoya en una consideraci\u00f3n muy importante desde el punto de vista \u00a0 constitucional: en un per\u00edodo hist\u00f3rico reciente, los derechos humanos se \u00a0 consideraban normas \u00e9ticas, sin fuerza normativa directa, debido a la \u00a0 imposibilidad de hacerlos efectivos, por la ausencia de tribunales con \u00a0 jurisdicci\u00f3n, y en defensa de la soberan\u00eda estatal. Las fronteras estatales \u00a0 dejan de ser, progresivamente, barreras al goce efectivo de los derechos y, en \u00a0 ese marco, toda calificaci\u00f3n de los seres humanos que suponga una limitaci\u00f3n al \u00a0 goce de derechos, debe leerse de forma restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, todo lo expuesto, demuestra la existencia de una regla general de \u00a0 igualdad de derechos entre los nacionales colombianos, sin importar el \u00a0 surgimiento del v\u00ednculo de nacionalidad. Sin embargo, ello no implica que sea \u00a0 imposible para el legislador concebir medidas que impongan un trato diferencial \u00a0 adecuado entre unos y otros a fines pol\u00edticos valiosos, y admisibles desde el \u00a0 orden superior. Lo que s\u00ed implica es que la carga de argumentaci\u00f3n y \u00a0 justificaci\u00f3n de estas diferencias es reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda surgir la pregunta de si esta conclusi\u00f3n aplica frente a toda \u00a0 medida legislativa o exclusivamente frente a aquellas en las que se encuentra \u00a0 comprometido el goce efectivo de un derecho fundamental. En principio, el \u00a0 derecho a la igualdad debe respetarse con independencia de si la medida impone \u00a0 un derecho, un beneficio o una carga. Sin embargo, es claro que frente a los \u00a0 derechos constitucionales, las diferencias son m\u00e1s sensibles, y deben analizarse \u00a0 con mayor detenimiento. Por ese motivo, entra la Sala a verificar si la decisi\u00f3n \u00a0 legislativa puede considerarse como una que incide en el ejercicio y goce \u00a0 efectivo de un derecho, o si se trata de un beneficio, basado en la voluntad \u00a0 estatal,\u00a0 no susceptible de exigencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 becas previstas en la ley 1678 de 2013 son posiciones jur\u00eddicas adscritas al \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n, destinadas al desarrollo de facetas \u00a0 progresivas del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se indic\u00f3, el derecho a la educaci\u00f3n, al igual que los dem\u00e1s derechos \u00a0 constitucionales, posee una notable complejidad. Si bien su contenido b\u00e1sico \u00a0 consiste en el acceso y permanencia al sistema educativo, para acercarse de \u00a0 forma m\u00e1s adecuada a su contenido, la Corte ha tomado como fuente de \u00a0 conocimiento los componentes estructurales previstos en el derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos (accesibilidad, calidad, disponibilidad), y las \u00a0 obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda, que de estos se desprenden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal sentido, la Corporaci\u00f3n se ha esforzado tambi\u00e9n por determinar cu\u00e1les de \u00a0 esas obligaciones son de aplicaci\u00f3n inmediata y cu\u00e1les de naturaleza progresiva, \u00a0 en funci\u00f3n al nivel educativo y los rangos etarios de la poblaci\u00f3n. Pero esta \u00a0 clasificaci\u00f3n de las obligaciones no debe llevar a la conclusi\u00f3n err\u00f3nea de que \u00a0 la educaci\u00f3n es un derecho hasta cierta edad y cierto nivel educativo, para \u00a0 luego desvanecerse en t\u00e9rminos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 posici\u00f3n es err\u00f3nea porque el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho humano y, por \u00a0 lo tanto, universal. Es un derecho humano por la profunda relaci\u00f3n que guarda \u00a0 con la dignidad humana y el goce de otros mandatos superiores, aspectos que no \u00a0 se agotan ni con el paso de los a\u00f1os, ni con los logros acad\u00e9micos alcanzados \u00a0 por la persona, con independencia de que las obligaciones estatales s\u00ed var\u00eden y \u00a0 prioricen ciertas etapas, como m\u00ednimos constitucionalmente protegidos de forma \u00a0 inmediata y gratuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que tiene que ver con la educaci\u00f3n superior, en principio, todos las \u00a0 obligaciones estatales para asegurar el acceso a los distintos niveles que la \u00a0 componen son de naturaleza progresiva y, a medida que se llega a las escalas m\u00e1s \u00a0 altas de la educaci\u00f3n, es un principio aceptado en los \u00e1mbitos interno e \u00a0 internacional, el uso del m\u00e9rito como criterio para la distribuci\u00f3n de cupos y \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, una obligaci\u00f3n progresiva es, ante todo, una obligaci\u00f3n y no una \u00a0 promesa o una afirmaci\u00f3n ret\u00f3rica. El principio de progresividad tiene un \u00a0 contenido normativo claramente definido por la jurisprudencia constitucional, en \u00a0 la medida en que (i) cuestiona la inacci\u00f3n estatal, (ii) ordena dar pasos \u00a0 adelante o la adopci\u00f3n de medidas constantes; (iii) proh\u00edbe \u2013prima facie\u2013 \u00a0 los retrocesos, y (iv) exige que las medidas respeten el principio de igualdad y \u00a0 el mandato de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concepto de la Corte, las becas previstas en la Ley 1678 de 2013, sin lugar a \u00a0 dudas, constituyen una medida destinada a la ampliaci\u00f3n progresiva del acceso a \u00a0 la educaci\u00f3n de posgrados. As\u00ed lo indica el universo objetivo (1 de cada 1000 \u00a0 estudiantes), el uso de los criterios de m\u00e9rito y necesidad econ\u00f3mica, y la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos, que aspira obtener beneficios cada vez m\u00e1s amplios, de la \u00a0 ampliaci\u00f3n del n\u00famero de personas posgraduadas en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, para la Corte es claro que existen dos grupos susceptibles de ser \u00a0 comparados en el an\u00e1lisis de igualdad, entre quienes la Constituci\u00f3n prodiga y \u00a0 promueve un trato igualitario; y que el legislador estableci\u00f3 entre ellos una \u00a0 diferencia, al crear una medida destinada a favorecer el ingreso a la educaci\u00f3n \u00a0 de posgrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo expuesto previamente, la Sala deber\u00eda establecer el nivel del \u00a0 test a aplicar, con base en los siguientes criterios: (i) se trata de una medida \u00a0 que toca un derecho fundamental, pero lo hace en una faceta progresiva; (ii) es \u00a0 un campo de regulaci\u00f3n donde el legislador cuenta con un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n, debido a que toca los niveles m\u00e1s altos de formaci\u00f3n educativa, y \u00a0 no los m\u00ednimos definidos como obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata por la Carta \u00a0 Pol\u00edtica; (iii) y es un escenario en el que la Corte ha identificado una regla \u00a0 general de trato igualitario, y por lo tanto, una carga calificada en cabeza del \u00a0 legislador para justificar los tratamientos diferenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 principio, y seg\u00fan lo expresado en el fundamento 1.17, este conjunto de factores \u00a0 indicar\u00eda que el nivel de escrutinio m\u00e1s adecuado a esta medida es el \u00a0 intermedio, a partir de una ponderaci\u00f3n entre la exigencia de una justificaci\u00f3n \u00a0 legislativa poderosa para distinguir por raz\u00f3n del fundamento de la nacionalidad \u00a0 colombiana; un acercamiento leve, derivado del amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 que le corresponde al legislador, en tanto se trata de una medida financiera \u00a0 para facilitar el acceso los niveles m\u00e1s altos de la educaci\u00f3n superior; y, \u00a0 consecuentemente, se trata del desarrollo de un \u00e1mbito de cumplimiento \u00a0 progresivo del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte observa, sin embargo, que esta medida no supera el primer paso del test, \u00a0 con independencia de la gradaci\u00f3n que se utilice. Esta decisi\u00f3n no pasa el \u00a0 examen de razonabilidad, b\u00e1sicamente, porque el legislador no asumi\u00f3 carga \u00a0 argumentativa alguna a favor de la distinci\u00f3n que estableci\u00f3 entre colombiano y \u00a0 colombianas de nacimiento y nacionales por adopci\u00f3n, a pesar de que la \u00a0 Constituci\u00f3n se orienta siempre hacia la igualdad entre ambos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 lo que se puede inferir de la exposici\u00f3n del alcance de la ley 1678 de 2013, \u00a0 efectuada previamente, es que el Congreso de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 establecer una \u00a0 beca para personas graduadas de universidades colombianas, bajo un conjunto de \u00a0 requisitos, con tres prop\u00f3sitos claros: aumentar el n\u00famero de personas con \u00a0 educaci\u00f3n de posgrado; obtener as\u00ed beneficios para el desarrollo del pa\u00eds, en \u00a0 los \u00e1mbitos educativo e investigativo, y crear un mecanismo solidario, para \u00a0 premiar la excelencia acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa motivaci\u00f3n se encuentran diversos criterios de distinci\u00f3n prima facie \u00a0avalados por la Carta Pol\u00edtica[90]: \u00a0 el m\u00e9rito, el apoyo a la poblaci\u00f3n vulnerable por razones econ\u00f3micas, y la \u00a0 visi\u00f3n de un pa\u00eds con mayor potencial educativo. Sin embargo, en ning\u00fan aparte \u00a0 de la exposici\u00f3n de motivos, ni en el tr\u00e1mite legislativo que dio lugar a la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la Ley 1678 de 2013 se explic\u00f3 cu\u00e1l fue la raz\u00f3n para crear una \u00a0 diferencia basada en el origen de la nacionalidad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, primero, el legislador desconoci\u00f3 el inter\u00e9s constitucional por \u00a0 preservar un trato igualitario entre todos y todas las personas que comparten la \u00a0 nacionalidad colombiana, sin un motivo expl\u00edcito y razonable, y sin que al menos \u00a0 en la justificaci\u00f3n general de la norma resulte posible extraer una motivaci\u00f3n \u00a0 plausible para ese trato diferencial, y sin que sea tampoco viable proponer una \u00a0 motivaci\u00f3n objetiva de tal distinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0 el incumplimiento de esa carga argumentativa, es imposible e innecesario \u00a0 continuar el examen. Sin embargo, a manera ilustrativa vale la pena resaltar \u00a0 que, en t\u00e9rminos abstractos (o prima facie), las motivaciones admisibles se \u00a0 relacionan con el m\u00e9rito y la capacidad econ\u00f3mica; la norma prev\u00e9 un conjunto de \u00a0 medidas que permiten descartar razonablemente la posibilidad de que esta genere \u00a0 un est\u00edmulo indebido a personas interesadas en acceder la nacionalidad s\u00f3lo para \u00a0 aprovecharse de los recursos, tales como haberse graduado en una instituci\u00f3n \u00a0 educativa del pa\u00eds y regresar a ella a retribuir lo aprendido, con ense\u00f1anza y \u00a0 apoyo en la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la Sala concluye que el \u00fanico motivo de diferenciaci\u00f3n entre los \u00a0 grupos fue, precisamente, su pertenencia al grupo, lo que no puede considerarse \u00a0 un criterio v\u00e1lido de distinci\u00f3n, sino una discriminaci\u00f3n abierta a los \u00a0 colombianos que el pa\u00eds decidi\u00f3 adoptar, en ejercicio de su soberan\u00eda. Dada la \u00a0 inexistencia de una motivaci\u00f3n expl\u00edcita o de una que de forma objetiva pueda \u00a0 extraerse de la norma cuestionada para ubicar un criterio v\u00e1lido para establecer \u00a0 una distinci\u00f3n entre los dos grupos en comparaci\u00f3n, debe concluirse que el \u00a0 criterio coincide con la pertenencia al grupo y, en virtud del principio general \u00a0 de trato igual entre nacionales por adopci\u00f3n y de nacimiento, ese no es por s\u00ed \u00a0 s\u00f3lo un criterio v\u00e1lido, que por el contrario constituye una discriminaci\u00f3n, que \u00a0 se opone a la vigencia del art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 una met\u00e1fora sencilla, al dictar una medida como esta, el pa\u00eds act\u00faa como quien \u00a0 acoge en su seno familiar a una persona, para luego decirle que nunca ser\u00e1 \u00a0 realmente considerado un miembro de la familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 posible sintetizar lo expresado de la siguiente manera: entre los colombianos, \u00a0 de nacimiento y por adopci\u00f3n, existe un mandato general de trato igualitario y \u00a0 de igual respeto en sus derechos. Por lo tanto, las medidas legislativas que \u00a0 asumen esa orientaci\u00f3n se presumen constitucionales, mientras que aquellas que \u00a0 se oponen, resultan sospechosas y deben ser por lo tanto seriamente justificadas \u00a0 por el Legislador. En esta oportunidad, el Congreso previ\u00f3 un programa de becas, \u00a0 que debe concebirse como una medida para propiciar el acceso progresivo a la \u00a0 educaci\u00f3n de posgrados, y sin embargo, previ\u00f3 como primer requisito el de ser \u00a0 colombiano de nacimiento. En la exposici\u00f3n de motivos y en el curso del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo no se presentaron argumentos a favor de ese trato diferenciado, de \u00a0 manera que la Corte considera que la medida carece de una justificaci\u00f3n basada \u00a0 en un principio de raz\u00f3n suficiente. En otros t\u00e9rminos, en ausencia de tal \u00a0 justificaci\u00f3n, el \u00fanico criterio ser\u00eda la pertenencia al grupo de los \u00a0 colombianos por adopci\u00f3n, lo que se opone a los mandatos y presunciones \u00a0 generales previamente descritas y constituye entonces un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restar\u00eda, sin embargo, analizar si la disposici\u00f3n viola los derechos \u00a0 fundamentales de los ind\u00edgenas que son nacionales por adopci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0 del numeral 2\u00ba, literal c) del art\u00edculo 96 de la Carta Pol\u00edtica[91]. En lo que \u00a0 hace a este grupo poblacional, la definici\u00f3n del nivel de intensidad a aplicar \u00a0 resulta m\u00e1s compleja, aunque la respuesta constitucional debe ser la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 metodolog\u00eda es m\u00e1s compleja porque, a diferencia de los colombianos por adopci\u00f3n \u00a0 que no defienden una identidad \u00e9tnica diferenciada, aquellos que pertenecen a \u00a0 los pueblos originarios son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 titulares de derechos individuales y de derechos colectivos fundamentales, al \u00a0 tiempo que el Legislador deber\u00eda haber justiciado con razones m\u00e1s poderosas la \u00a0 distinci\u00f3n, al acudir a una diferenciaci\u00f3n basada en un criterio sospechoso. As\u00ed \u00a0 las cosas, surgir\u00eda una discusi\u00f3n acerca de si debe aplicarse un test intermedio \u00a0 (en respeto de la facultad de configuraci\u00f3n del derecho de una faceta progresiva \u00a0 del derecho constitucional a la educaci\u00f3n) o si debe emplearse el test estricto, \u00a0 dado que la medida podr\u00eda estar basada en criterios sospechosos (suponiendo que \u00a0 existiera la motivaci\u00f3n expl\u00edcita de establecer una diferencia por motivos \u00a0 \u00e9tnicos y culturales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los beneficiarios de la doble nacionalidad en raz\u00f3n de su pertenencia a \u00a0 un grupo ind\u00edgena tendr\u00eda una caracter\u00edstica especial, y es que el \u00a0 reconocimiento constitucional obedece a un hecho hist\u00f3rico complejo, que llev\u00f3 a \u00a0 que a ciertos pueblos originarios les resultaran impuestas fronteras \u00a0 geopol\u00edticas, que dependen de decisiones o procesos hist\u00f3ricos que no motivaron \u00a0 y en los que, por regla general, fueron v\u00edctimas: las fronteras nacionales \u00a0 surgen sobre ciertos pueblos, fragmentando su vida comunitaria, y sin que \u00a0 correspondan a razones derivadas de su historia, su cultura o su forma de ver el \u00a0 mundo y, en ese marco, la norma constitucional \u00fanicamente cumple la tarea de \u00a0 hacer, por v\u00eda de una figura del derecho no ind\u00edgena, menos intensas las \u00a0 consecuencias de esa fragmentaci\u00f3n territorial involuntaria, y de la consecuente \u00a0 erosi\u00f3n de sus sociedades que viene configur\u00e1ndose desde la conquista hasta hoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0 conjunto de factores, sin duda, deber\u00edan llevar a la Corte a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 test de igualdad de naturaleza estricta. Sin embargo, en la medida en que el \u00a0 Legislador no plasm\u00f3 una raz\u00f3n para el trato diferenciado, sino que incurri\u00f3 en \u00a0 \u00e9l de forma, como un acto de voluntad pol\u00edtica; y adem\u00e1s no se percibe del texto \u00a0 de la norma la posibilidad de extraer de manera razonable y plausible una \u00a0 finalidad objetiva para tales distinciones (esto es, una ratio de la medida \u00a0 legislativa), es claro que la norma bajo control jurisdiccional, que no puede \u00a0 superar un test de razonabilidad intermedio para justificar la diferencia de \u00a0 trato entre nacionales de nacimiento y nacionales por adopci\u00f3n, menos a\u00fan podr\u00eda \u00a0 superar el escrutinio estricto que deber\u00eda asumirse para validar su \u00a0 constitucionalidad en el trato distinto entre nacionales colombianos de \u00a0 nacimiento y personas ind\u00edgenas colombianas, con doble nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde nacimiento\u201d, contenida en el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1678 de 2013, \u201cpor medio de la cual se garantiza la \u00a0 educaci\u00f3n de postgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE \u00a0 VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA C-520\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE JUICIO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERTIUM COMPARATIONIS-Significado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Procedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11294 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 de la Ley 1678 de 2013 \u201cPor medio de la cual se garantiza la educaci\u00f3n de \u00a0 Posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados de educaci\u00f3n superior \u00a0 p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Miguel Jordano Pinto Medina y Jorge Galv\u00e1n \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, \u00a0 presento a continuaci\u00f3n las razones que me conducen a aclarar mi voto en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 21 de septiembre de 2016, que \u00a0 por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la Sentencia C-520 de 2016, de la misma \u00a0 fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia en la que aclaro mi voto, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde \u00a0 nacimiento\u201d contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1678 de \u00a0 2013 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se garantiza la educaci\u00f3n de Posgrados al 0.1% de los mejores \u00a0 profesionales graduados de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds\u201d. Esa disposici\u00f3n \u00a0 establec\u00eda que el Gobierno Nacional reglamentar\u00eda los requisitos para acceder a \u00a0 las becas de posgrado consagradas en la Ley 1678 de 2013, en particular el de \u201cSer \u00a0 Colombiano de nacimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de avalar la aptitud del cargo formulado en la demanda, la Corte revis\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada bajo las siguientes l\u00edneas \u00a0 argumentativas: i) el alcance del principio de igualdad; ii) el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n; y, finalmente, iii) la resoluci\u00f3n del reproche \u00a0 formulado por los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada y las razones que la sustentan, considero \u00a0 que la Corte pudo haber precisado algunos aspectos de la sentencia, \u00a0 especialmente, en relaci\u00f3n con: i) los presupuestos del juicio integrado de \u00a0 igualdad y la aplicaci\u00f3n del test intermedio para resolver sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada; y ii) la carga argumentativa exigida al \u00a0 Congreso para justificar el trato diferenciado y realizar el an\u00e1lisis de los \u00a0 reproches de la medida de fomento a la educaci\u00f3n superior. A continuaci\u00f3n \u00a0 presento los argumentos que fundan mi aclaraci\u00f3n de voto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Precisiones en relaci\u00f3n con los presupuestos del juicio integrado de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sentencia C-520 de 2016 consider\u00f3 que no era apropiado definir la \u00a0 intensidad del juicio integrado de igualdad seg\u00fan la naturaleza del derecho \u00a0 vulnerado. En tal sentido, esa providencia precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no parece adecuado suponer que el \u00a0 control debe ser distinto para los derechos constitucionales fundamentales y \u00a0 para los derechos constitucionales no-fundamentales pues, en principio, todos \u00a0 los derechos constitucionales tienen naturaleza fundamental. En cambio, parece \u00a0 un criterio m\u00e1s f\u00e9rtil para el desarrollo del test, distinguir entre las \u00a0 obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata, ligadas tanto de facetas positivas como \u00a0 negativas de los derechos, y obligaciones de naturaleza progresiva, concediendo \u00a0 un mayor margen al legislador (sic) para el desarrollo de las segundas.\u201d[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 esa perspectiva, reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte[93] \u00a0sobre la utilizaci\u00f3n del test de razonabilidad para evaluar la vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad y precis\u00f3 que en los juicios de intensidad intermedia y \u00a0 estricta, debe analizarse si la medida afecta una faceta negativa o prestacional \u00a0 m\u00ednima y exigible de forma inmediata en virtud de la Carta[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de la norma acusada mediante \u00a0 la aplicaci\u00f3n del juicio de igualdad con intensidad intermedia, debido a que: i) \u00a0 se trataba de una medida que afectaba un derecho fundamental pero en una faceta \u00a0 progresiva; ii) era una materia sobre la que el Congreso contaba con un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n, puesto que se refer\u00eda al acceso a los niveles m\u00e1s altos \u00a0 de formaci\u00f3n educativa y no a los m\u00ednimos definidos como obligaciones de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata por la Carta Pol\u00edtica; y, iii) se produce en un escenario \u00a0 en el que la Corte identific\u00f3 una regla general de trato igualitario, por lo que \u00a0 se le exige al Legislador una carga calificada para la justificaci\u00f3n de \u00a0 tratamientos diferenciales[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Considero que en este caso, la Corte debi\u00f3 utilizar la metodolog\u00eda del juicio \u00a0 integrado de igualdad desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 particularmente, porque la intensidad que pudo aplicarse para resolver la \u00a0 acusaci\u00f3n presentada por el ciudadano era la estricta (bajo la metodolog\u00eda \u00a0 establecida por esta Corporaci\u00f3n), en el entendido de que se trataba de una \u00a0 categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n basada en el origen nacional de los \u00a0 beneficiarios de las subvenciones contenidas en la Ley 1678 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 postura adoptada en la providencia podr\u00eda haber causado confusi\u00f3n en la \u00a0 identificaci\u00f3n de los presupuestos que definen la intensidad del test integrado \u00a0 de igualdad, ya que se introdujeron elementos argumentativos desarrollados para \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n, concretamente las facetas de aplicaci\u00f3n y exigencia \u00a0 inmediata o de desarrollo progresivo. La metodolog\u00eda desarrollada por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte en materia de test integrado de igualdad, permite \u00a0 adelantar el an\u00e1lisis de una medida legislativa que genera un trato \u00a0 discriminatorio en niveles (leve, intermedio y estricto), seg\u00fan las \u00a0 particularidades de casa caso y basado en requisitos de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios que \u00a0 comprenden: i) la mayor o menor libertad de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 Legislador; ii) la afectaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental o no; \u00a0 iii) la implementaci\u00f3n de categor\u00edas sospechosas de exclusi\u00f3n. Lo anterior \u00a0 podr\u00eda permitir consolidar el mencionado m\u00e9todo y robustecer el control \u00a0 constitucional sobre estas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha expresado que el examen de validez constitucional de \u00a0 un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), \u00a0 consiste en determinar si el criterio de diferenciaci\u00f3n utilizado por el \u00a0 Legislador garantiz\u00f3 el principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.P)[96], a trav\u00e9s de \u00a0 un juicio[97] \u00a0compuesto por distintos niveles de intensidad (d\u00e9bil, intermedio o estricto) que \u00a0 permiten el escrutinio constitucional de la medida. En otras palabras, se trata \u00a0 de una escala de intensidades que permiten la verificaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad, en un acto proferido por el Legislador[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0test de igualdad es d\u00e9bil cuando la materia analizada es de \u00a0 aquellas en las que el Legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa, por lo que, por regla general se desarrollan las exigencias del \u00a0 principio democr\u00e1tico. Bajo esa perspectiva, el examen de constitucionalidad \u00a0 tiene como finalidad establecer si el trato diferente que se enjuicia contiene \u00a0 una medida potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 \u00a0 prohibido por el ordenamiento[99]. \u00a0 Como resultado de lo anterior, la intensidad leve del test requiere que: i) la \u00a0 medida persiga un objetivo leg\u00edtimo; ii) el trato debe ser potencialmente \u00a0 adecuado; y iii) no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de un test intermedio de igualdad procede cuando: i) \u00a0 la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; o \u00a0 ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n \u00a0 grave de la libre competencia[100]. \u00a0 En estos eventos, el an\u00e1lisis del acto jur\u00eddico es m\u00e1s exigente que el estudio \u00a0 realizado en el nivel leve, puesto que requiere acreditar que el fin no solo sea \u00a0 leg\u00edtimo, sino que tambi\u00e9n sea constitucionalmente importante, en raz\u00f3n a \u00a0 que promueve intereses p\u00fablicos contenidos en la Carta o por raz\u00f3n de la \u00a0 dimensi\u00f3n del problema que el Legislador trata de resolver. Adem\u00e1s, debe \u00a0 demostrarse que el medio no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente \u00a0para alcanzar el fin buscado con la norma objeto de control constitucional[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el test estricto de igualdad surge en el evento en que \u00a0 las clasificaciones efectuadas por el Legislador se fundan en criterios \u201cpotencialmente \u00a0 discriminatorios\u201d, como son la raza, el origen nacional o familiar, entre \u00a0 otros (art\u00edculo 13 C.P.), desconocen mandatos espec\u00edficos de igualdad \u00a0 consagrados por la Carta (art\u00edculos 19, 42, 43 y 53 C.P.), restringen derechos a \u00a0 ciertos grupos de la poblaci\u00f3n o afectan de manera desfavorable a minor\u00edas o \u00a0 grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0 (art\u00edculos 7\u00ba y 13 C.P.)[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, el an\u00e1lisis del acto jur\u00eddico objeto de censura de \u00a0 constitucionalidad por desconocimiento del principio de igualdad debe abarcar \u00a0 los siguientes elementos: i) la medida utilizada debe perseguir ya no solo un \u00a0 objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realizaci\u00f3n de un fin \u00a0 constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado debe ser necesario, \u00a0 id\u00f3neo y proporcional en sentido estricto[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La robustez del control que realiza la Corte al utilizar el test estricto es de \u00a0 aplicaci\u00f3n excepcional, pues se limita a aquellas situaciones en las que el \u00a0 Legislador no tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n como son: i) las \u00a0 prohibiciones no taxativas contenidas en inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; ii) las medidas sobre personas en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la \u00a0 toma de decisiones o minor\u00edas; iii) los programas diferenciales entre personas o \u00a0 grupos que prima facie, afectan gravemente el goce de un derecho \u00a0 fundamental; o iv) la creaci\u00f3n de un privilegio[104] en t\u00e9rminos \u00a0 del ejercicio de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo tal perspectiva, la sentencia pudo haber aclarado los presupuestos para \u00a0 determinar la intensidad del juicio de igualdad, puesto que no dependen \u00a0 exclusivamente de las facetas de los derechos, sino que debe considerarse otros \u00a0 aspectos como la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador, la \u00a0 naturaleza fundamental o no del derecho o la implementaci\u00f3n de categor\u00edas \u00a0 sospechosas. De acuerdo con lo expuesto, la Corte podr\u00eda haber utilizado la \u00a0 intensidad estricta del test de igualdad, ya que era evidente que la norma \u00a0 acusada se sustentaba en una categor\u00eda sospechosa basada en el origen nacional \u00a0 de quienes fueron excluidos para acceder a los beneficios econ\u00f3micos que otorga \u00a0 la Ley 1678 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Precisiones sobre la carga argumentativa explicita que no asumi\u00f3 el Legislador \u00a0 para sustentar la medida en el presente asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sentencia C-520 de 2016 manifest\u00f3 que uno de los presupuestos del \u00a0 juicio de igualdad exige al Congreso una carga argumentativa calificada, pues \u00a0 debe fundamentar de manera expl\u00edcita las razones que condujeron al \u00a0 establecimiento de una medida legal de distinci\u00f3n[105]. \u00a0 Bajo ese entendido, la providencia consider\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no \u00a0 super\u00f3 el examen de razonabilidad, porque el Legislador no justific\u00f3 la \u00a0 distinci\u00f3n entre colombiano de nacimiento y nacional por adopci\u00f3n contenida en \u00a0 la disposici\u00f3n censurada[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte pudo haber precisado y matizado \u00a0 dicho presupuesto de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Es posible conocer los argumentos que dieron lugar a la consagraci\u00f3n de una \u00a0 medida de trato diferenciado\u00a0 a partir del proceso surtido en el Congreso \u00a0 que dio origen a la ley objeto de estudio constitucional, como ser\u00eda la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos, las ponencias, los debates, las intervenciones de los \u00a0 Congresistas y los informes de conciliaci\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con base en lo expuesto, la sentencia indic\u00f3 que, de la exposici\u00f3n de motivos de \u00a0 la iniciativa parlamentaria, era posible inferir que\u00a0 la norma objeto de \u00a0 censura ten\u00eda tres prop\u00f3sitos claros: i) aumentar el n\u00famero de personas con \u00a0 educaci\u00f3n de posgrado; ii) obtener beneficios para el desarrollo del pa\u00eds en \u00a0 temas educativos e investigativos; y, iii) crear un mecanismo solidario para \u00a0 premiar la excelencia acad\u00e9mica[107]. \u00a0 Con fundamento en lo anterior, el Legislador si expuso las razones para \u00a0 establecer el trato diferenciado contenido en la norma acusada, por lo que la \u00a0 Corte podr\u00eda haber establecido, a trav\u00e9s del test estricto, si esos argumentos \u00a0 eran v\u00e1lidos en t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En suma, aunque \u00a0 comparto los fundamentos y la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-520 de \u00a0 2016, considero que la Corte pudo haber precisado y matizado algunos \u00a0 aspectos de la providencia, particularmente, en relaci\u00f3n con los presupuestos \u00a0 del juicio integrado de igualdad y la aplicaci\u00f3n del test intermedio en el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma acusada. En efecto, este Tribunal \u00a0 pudo utilizar la metodolog\u00eda consagrada por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que no limita los niveles de intensidad del juicio \u00fanicamente a la \u00a0 naturaleza de los derechos invocados y sus facetas, sino que tambi\u00e9n comprende \u00a0 otros elementos como la mayor o menor libertad de configuraci\u00f3n legislativa y la \u00a0 consagraci\u00f3n de criterios sospechosos. Bajo esa perspectiva, podr\u00eda haber \u00a0 estudiado la norma acusada con base en el test estricto, puesto que se trataba \u00a0 de una categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n basada en el origen nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la carga argumentativa exigida al Congreso para justificar el \u00a0 trato diferente de una medida de fomento a la educaci\u00f3n superior, podr\u00eda ser \u00a0 desproporcionada ya que las razones de su implementaci\u00f3n pueden identificarse en \u00a0 las actuaciones que componen el proceso de formaci\u00f3n de las leyes. En \u00a0 particular, en el asunto conocido por este Tribunal, la sentencia pudo inferir, \u00a0 de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1678 de 2013, las finalidades de la \u00a0 disposici\u00f3n, concretadas en aumentar el n\u00famero de personas con educaci\u00f3n de \u00a0 posgrado, obtener beneficios para el desarrollo del pa\u00eds y crear un mecanismo \u00a0 solidario para premiar la excelencia, sobre las cuales la Corte podr\u00eda adelantar \u00a0 el juicio integrado de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio \u00a0 9 del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios \u00a0 11 y 12 del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio \u00a0 14 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La \u00a0 jurisprudencia sobre el principio de igualdad es muy amplia. Es posible \u00a0 sostener, sin embargo, que las herramientas jur\u00eddico conceptuales para evaluar \u00a0 una posible infracci\u00f3n al principio\/derecho a la igualdad se encuentra unificada \u00a0 desde las sentencias C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y\u00a0 \u00a0 C-673 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en las cuales la Corte \u00a0 incorpor\u00f3 el concepto del test integrado de igualdad. Otras sentencias en las \u00a0 que se incorporaron paulatinamente los criterios de evaluaci\u00f3n de posibles \u00a0 violaciones al derecho a la igualdad son C-063 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) y C-588\/09 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) sobre la igualdad \u00a0 de oportunidades en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, C-372 de 2011 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub) sobre la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad en \u00a0 el acceso a los mecanismos de protecci\u00f3n judicial, T-703 de 2008 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-110 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), (y \u00a0 especialmente en el segundo de esos fallos) en las que se estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de los cupos para minor\u00edas \u00e9tnicas en universidades p\u00fablicas. \u00a0 En la sentencia\u00a0 C-714 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), as\u00ed como las \u00a0 tempranas sentencias C-494 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n) y C-040 de 1993 \u00a0 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0(M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). Es importante precisar que la Sala toma como \u00a0 fundamento de la exposici\u00f3n el fallo T-340 de 2010 porque en \u00e9ste se efectu\u00f3 un \u00a0 juicioso recorrido por la jurisprudencia constitucional en materia de igualdad, \u00a0 y se llev\u00f3 a cabo una importante incorporaci\u00f3n de los criterios que actualmente \u00a0 informan el tratamiento de los derechos de las personas con discapacidad en el \u00a0 marco del DIDH. En el caso, la Sala Tercera estudi\u00f3 la acci\u00f3n presentada por un \u00a0 deportista invidente que particip\u00f3 en los juegos paral\u00edmpicos nacionales de 2008 \u00a0 por el Departamento del Cesar y consideraba que la decisi\u00f3n del ente \u00a0 territorial, en el sentido de prever un plan de est\u00edmulos econ\u00f3micos para los \u00a0 deportistas que participaron en los juegos ol\u00edmpicos nacionales y no hacerlo \u00a0 para los que intervinieron en los paral\u00edmpicos, constitu\u00eda un trato \u00a0 discriminatorio. En tal sentido, el caso no constituye un precedente vinculante \u00a0 para la decisi\u00f3n del asunto bajo estudio de la Sala, pues los hechos son, en \u00a0 alguna medida, dis\u00edmiles a los del\u00a0 asunto bajo an\u00e1lisis, sino por tratarse \u00a0 de una sentencia con relevancia dogm\u00e1tica para el an\u00e1lisis del problema \u00a0 jur\u00eddico. La regla derivada seg\u00fan la cual no brindar un trato especial a las \u00a0 personas con discapacidad constituye una conducta discriminatoria, tambi\u00e9n ha \u00a0 sido planteada en las sentencias T-207 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 T-1258 de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-010 de 2011 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), entre otras, a las que se har\u00e1 referencia en fundamentos \u00a0 ulteriores de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] MP. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 13, inciso 1\u00ba: \u201cTodas las personas nacen libres \u00a0 e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades \u00a0 y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, \u00a0 religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al \u00a0 respecto, expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-340 de 2010: \u201c\u201c39. El mismo \u00a0 precepto constitucional establece en sus incisos 2\u00ba y 3\u00ba una dimensi\u00f3n \u00a0 promocional de la igualdad, destinada a superar las desigualdades que, de hecho, \u00a0 enfrentan ciertos grupos tradicionalmente discriminados o marginados, o las \u00a0 personas que, por diversos motivos, se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 o debilidad manifiesta. Esta dimensi\u00f3n de la igualdad permite -y en determinados \u00a0 contextos obliga- al Estado a adoptar medidas positivas en favor de esos \u00a0 colectivos o personas, que pueden consistir en una compensaci\u00f3n transitoria para \u00a0 lograr la igualdad de oportunidades, en la entrega de beneficios concretos, o en \u00a0 cambios pol\u00edticamente determinados en la distribuci\u00f3n de recursos dentro de la \u00a0 sociedad. Si bien cada una de esas medidas tiene sus especificidades, en su \u00a0 conjunto se agrupan dentro del concepto de igualdad material, para denotar su \u00a0 diferencia con la igualdad formal y resaltar su estrecha relaci\u00f3n con el Estado \u00a0 Social de Derecho\u201d. Ver tambi\u00e9n las sentencias SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); y C-371 de 2000 \u00a0 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. \u00a0 T-352 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-090 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cPor \u00a0 eso, la igualdad constitucionalmente protegida, de acuerdo con la sentencia \u00a0 C-040 de 1993 no supone una paridad \u201cmec\u00e1nica o aritm\u00e9tica\u201d. Las autoridades \u00a0 pueden, entonces, emitir regulaciones que impliquen ciertas diferencias de \u00a0 trato, siempre que esas decisiones est\u00e9n soportadas en una raz\u00f3n suficiente, es \u00a0 decir, constitucionalmente leg\u00edtima o admisible\u201d C-340 de 10 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), citando a la vez, los fallos T-422 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T-530 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-1043 de 2006 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; S.V. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 C-075 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. A.V.\u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Rodrigo Escobar Gil, y Marco Gerardo Monroy Cabra. S.V. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, \u00a0 por ejemplo, las sentencias C-221 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y \u00a0 C-040 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0T-340 de 2010. (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sobre el principio de proporcionalidad, de forma \u00a0 reciente, cfr. Sentencias C-616 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 C-677 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-923 de 2005 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-703 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Por \u00a0 tratarse de un tema ya decantado por la jurisprudencia constitucional no es \u00a0 necesario explicar ampliamente el contenido de esos subprincipios. Basta, para \u00a0 efectos de esta decisi\u00f3n, se\u00f1alar que los dos primeros suponen un an\u00e1lisis de \u00a0 medios afines, en el que se estudia (i) si un medio es potencialmente adecuado \u00a0 para satisfacer un fin leg\u00edtimo perseguido por el \u00f3rgano que adopta la medida, y \u00a0 (ii) si existen medios alternativos que eviten la restricci\u00f3n de un principio o \u00a0 la hagan menos intensa; el tercero, a su turno, se concentra en determinar si \u00a0 esa medida satisface tan ampliamente un principio constitucional que se \u00a0 justifica una restricci\u00f3n (menor) de otro principio o fin constitucional. \u00a0 Ib\u00eddem. En \u00a0 las sentencias C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-673 de 2001 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte consider\u00f3 que al juicio de \u00a0 razonabilidad, tal como se ha planteado, podr\u00eda incorporarse una metodolog\u00eda \u00a0 desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, que \u00a0 establece tres niveles de intensidad en el an\u00e1lisis de una medida legislativa o \u00a0 administrativa. La intensidad del juicio, desde esa perspectiva, es directamente \u00a0 proporcional a la libertad de configuraci\u00f3n del \u00f3rgano que adopta la medida, e \u00a0 inversamente proporcional a la relevancia constitucional de los bienes en \u00a0 conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0 \u00a0 Ver, sobre el principio de proporcionalidad, las sentencias T-015 de 1994, C-022 \u00a0 de 1996, C, T-230 de 1994, C-584 de 1997, C-309 de 1997. T-916 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. \u00a0 Sentencia C-022 de 1996. Sobre el alcance del principio de proporcionalidad como \u00a0 herramienta hermen\u00e9utica, ver tambi\u00e9n los fallos T-015 de 1994, C-309 de 1997. \u00a0 C-475 de 1997, C-392 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ib\u00edd. Cabe se\u00f1alar que la Corte en algunos de sus primeros fallos estudiaba la \u00a0 razonabilidad de las medidas dentro del subprincipio de idoneidad del juicio de \u00a0 proporcionalidad, mientras en otros, lo hac\u00eda en pasos separados. En realidad, \u00a0 el examen tiene los mismos pasos sin importar si se separa la legitimidad del \u00a0 fin de la idoneidad o adecuaci\u00f3n de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV \u00c1lvaro Tafur Galvis, AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias C-445 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), C-183 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), T-263 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-563 de 1997 \u00a0 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-112 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV \u00c1lvaro Tafur Galvis, AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla; SV Humberto Antonio Sierra Porto. Por la brevedad de la exposici\u00f3n \u00a0 realizada en esta oportunidad, la Sala transcribir\u00e1 en lo que sigue diversos \u00a0 apartes de la sentencia, aclarando sin embargo, que en las tres decisiones de la \u00a0 Sala Plena a las que se hace referencia la Sala Plena ha acogido id\u00e9ntica \u00a0 posici\u00f3n conceptual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Mendoza. AV Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SP y AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SPV y AV \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El \u00a0 fallo en el que con m\u00e1s rigor acogi\u00f3 esta postura la Corporaci\u00f3n es la sentencia \u00a0 SU-111 de 1997, providencia en la que \u2013en lo pertinente- se sostuvo: \u201c11. La \u00a0 actualizaci\u00f3n concreta del Estado social de derecho, corresponde a una exigencia \u00a0 que se impone constitucionalmente a los titulares de las distintas funciones del \u00a0 Estado y que abarca un conjunto significativo de procesos sociales, pol\u00edticos y \u00a0 jur\u00eddicos. Un papel destacado, sin duda, se reserva a la ley. No se ve c\u00f3mo \u00a0 pueda dejar de acudirse a ella para organizar los servicios p\u00fablicos, asumir las \u00a0 prestaciones a cargo del Estado, determinar las partidas presupuestales \u00a0 necesarias para el efecto y, en fin, dise\u00f1ar un plan ordenado que establezca \u00a0 prioridades y recursos. La voluntad democr\u00e1tica, por lo visto, es la primera \u00a0 llamada a ejecutar y a concretar en los hechos de la vida social y pol\u00edtica la \u00a0 cl\u00e1usula del Estado social, no como mera opci\u00f3n sino como prescripci\u00f3n \u00a0 ineludible que se origina en la opci\u00f3n b\u00e1sica adoptada por el constituyente. Lo \u00a0 contrario, esto es, extraer todas las consecuencias del Estado social de \u00a0 derecho, hasta el punto de su individualizaci\u00f3n en forma de pretensiones \u00a0 determinadas en cabeza de una persona, por obra de la simple mediaci\u00f3n judicial, \u00a0 implicar\u00eda estimar en grado absoluto la densidad de la norma constitucional y \u00a0 sobrecargar al juez de la causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 puede, por consiguiente, pretenderse, que de la cl\u00e1usula del Estado social \u00a0 surjan directamente derechos a prestaciones concretas a cargo del Estado, lo \u00a0 mismo que las obligaciones correlativas a \u00e9stos. La individualizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, no puede hacerse al margen de la ley \u00a0 y de las posibilidades financieras del Estado. El legislador est\u00e1 sujeto a la \u00a0 obligaci\u00f3n de ejecutar el mandato social de la Constituci\u00f3n, para lo cual debe \u00a0 crear instituciones, procedimientos y destinar prioritariamente a su concreci\u00f3n \u00a0 material los recursos del erario. A lo anterior se agrega la necesidad y la \u00a0 conveniencia de que los miembros de la comunidad, gracias a sus derechos de \u00a0 participaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n directas, intervengan en la gesti\u00f3n y control del \u00a0 aparato p\u00fablico al cual se encomienda el papel de suministrar servicios y \u00a0 prestaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-235\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En \u00a0 este orden de ideas, ser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que \u00a0 funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un \u00a0 derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr \u00a0 la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto y la posibilidad de \u00a0 funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no \u00a0 est\u00e1 determinada de manera aprior\u00edstica, sino que se define a partir de los \u00a0 consensos (dogm\u00e1tica del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza \u00a0 funcionalmente necesaria de cierta prestaci\u00f3n o abstenci\u00f3n (traducibilidad en \u00a0 derecho subjetivo), as\u00ed como de las circunstancias particulares de cada caso \u00a0 (t\u00f3pica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-235\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al \u00a0 respecto, ver sentencias T-595 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-227 \u00a0 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-859 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), T-016 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-235 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-428 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa de la que se extrae este p\u00e1rrafo) \u00a0 y, especialmente, C-288 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva SV. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Consideraciones semejantes, en sentencias T-002 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), T-202 de 2000 y T-1677 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), y T-787 de \u00a0 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 \u00a0Sentencia T-994 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencias T-571 de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-585 de 1999 (M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa, T-620 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-452 de 1997 \u00a0 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-1677 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas \u00a0 para el derecho a la educaci\u00f3n). Human rights obligations: making \u00a0 education available, accessible, acceptable and adaptable. \u00a0 Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. El Comit\u00e9 DESC, en su Observaci\u00f3n General \u00a0 No. 13, sobre el Derecho a la Educaci\u00f3n se refiri\u00f3 a las cuatro dimensiones del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c6. Si bien la \u00a0 aplicaci\u00f3n precisa y pertinente de los requisitos depender\u00e1 de las condiciones \u00a0 que imperen en un determinado Estado Parte, la educaci\u00f3n en todas sus formas y \u00a0 en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro caracter\u00edsticas \u00a0 interrelacionadas: || a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de \u00a0 ense\u00f1anza en cantidad suficiente en el \u00e1mbito del Estado Parte. Las condiciones \u00a0 para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de \u00a0 desarrollo en el que act\u00faan; por ejemplo, las instituciones y los programas \u00a0 probablemente necesiten edificios u otra protecci\u00f3n contra los elementos, \u00a0 instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados \u00a0 con salarios competitivos, materiales de ense\u00f1anza, etc.; algunos necesitar\u00e1n \u00a0 adem\u00e1s bibliotecas, servicios de inform\u00e1tica, tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n, \u00a0 etc.|| b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de ense\u00f1anza han de \u00a0 ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n, en el \u00e1mbito del Estado Parte. La \u00a0 accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No \u00a0 discriminaci\u00f3n. La educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, especialmente a los \u00a0 grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminaci\u00f3n por ninguno de \u00a0 los motivos prohibidos (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 31 a 37 sobre la no discriminaci\u00f3n). \u00a0 || Accesibilidad material. La educaci\u00f3n ha de ser asequible materialmente, ya \u00a0 sea por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela \u00a0 vecinal) o por medio de la tecnolog\u00eda moderna (mediante el acceso a programas de \u00a0 educaci\u00f3n a distancia)|| Accesibilidad econ\u00f3mica. La educaci\u00f3n ha de estar al \u00a0 alcance de todos. Esta dimensi\u00f3n de la accesibilidad est\u00e1 condicionada por las \u00a0 diferencias de redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 respecto de la ense\u00f1anza \u00a0 primaria, secundaria y superior: mientras que la ense\u00f1anza primaria ha de ser \u00a0 gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la \u00a0 ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita.|| c) Aceptabilidad. La forma y el \u00a0 fondo de la educaci\u00f3n, comprendidos los programas de estudio y los m\u00e9todos \u00a0 pedag\u00f3gicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados \u00a0 culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los \u00a0 padres; este punto est\u00e1 supeditado a los objetivos de la educaci\u00f3n mencionados \u00a0 en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 13 y a las normas m\u00ednimas que el Estado apruebe en \u00a0 materia de ense\u00f1anza (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 3 y 4 del art\u00edculo 13).|| d) \u00a0 Adaptabilidad. La educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse \u00a0 a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a \u00a0 las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ver al respecto el inciso primero del art\u00edculo 68 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En \u00a0 este sentido, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n indica que el \u00a0 Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los \u00a0 menores las condiciones necesarias para su acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En \u00a0 relaci\u00f3n con la accesibilidad desde el punto de vista econ\u00f3mico, cabe mencionar \u00a0 el inciso 4 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n debe \u00a0 ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de \u00a0 derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al \u00a0 respecto, debe destacarse el inciso 5 del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con el cual los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a una educaci\u00f3n que \u00a0 respete y desarrolle su identidad cultural. As\u00ed mismo, el inciso 6 ib\u00eddem se\u00f1ala \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado de brindar educaci\u00f3n especializada a las personas con \u00a0 alg\u00fan tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El \u00a0 inciso 5 del art\u00edculo 67 superior expresamente se\u00f1ala que el Estado debe \u00a0 garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Al \u00a0 respecto, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Carta dispone que el Estado debe \u00a0 regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin \u00a0 de velar por su calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los \u00a0 educandos. Por su parte, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 68 ib\u00eddem establece que la \u00a0 ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y \u00a0 pedag\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica. Publicaciones. Serie DESC. \u201cSistema de seguimiento y \u00a0 evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica educativa a la luz del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n\u201d. Bogot\u00e1, 2004. Para efectos expositivos, la Sala estima adecuada la \u00a0 utilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos diversos para referirse a los componentes del derecho y \u00a0 las obligaciones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Fundamentos 46 y 47 de la Observaci\u00f3n General N\u00ba 13 del Comit\u00e9 DESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Todo ello, sin perjuicio de la existencia de derechos que s\u00f3lo cobijan a \u00a0 determinados grupos humanos, cuyo fundamento se encuentra, por ejemplo, en la \u00a0 superaci\u00f3n de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n, como ocurre con aquellos \u00a0 atribuidos a las mujeres o los grupos ind\u00edgenas; en la protecci\u00f3n de personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta, como los menores de edad, o\u00a0 cuando su \u00a0 ejercicio requiere ciertas condiciones por parte del titular, como sucede en el \u00a0 caso de los derechos pol\u00edticos. La formulaci\u00f3n de la universalidad en tanto \u00a0 personas, ciudadanos, o capaces de obrar, pertenece a Luigi Ferrajoli, y tiene \u00a0 importante incidencia en materia de fundamentaci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 (ver, por ejemplo, su texto \u201cDerechos y garant\u00edas; la Ley del m\u00e1s d\u00e9bil\u201d. \u00a0 Cap\u00edtulos 1\u00ba y 2\u00ba. Editorial Trotta. Madrid, 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ver, al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales. Art\u00edculo 13. El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 art\u00edculo 13, ambos incorporados al orden interno en virtud de la cl\u00e1usula de \u00a0 remisi\u00f3n e incorporaci\u00f3n normativa contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 93 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n para personas adultas, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 resaltado su importancia en las sentencias T-018 de 1998 (MP Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz), T-101 de 2001 (MP (E) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-534 de 1997 (MP \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda). En la sentencia T-533 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto) se destac\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho, con independencia de la \u00a0 edad del titular.\u00a0 Adem\u00e1s, se realiz\u00f3 un extenso an\u00e1lisis sobre la \u00a0 naturaleza de las obligaciones estatales en relaci\u00f3n con cada uno de los \u00a0 componentes del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Tanto la definici\u00f3n de un plan de vida como el acceso a esos m\u00ednimos materiales \u00a0 fueron destacados como componentes del derecho a la dignidad humana en la \u00a0 sentencia T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Al \u00a0 respecto, cfr. el texto \u201cSistema de seguimiento y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica educativa a la luz del derecho a la educaci\u00f3n\u201d. Bogot\u00e1, 2004, ya citado, \u00a0 en donde se explica las deficiencias del enfoque de la educaci\u00f3n como creaci\u00f3n \u00a0 de \u201ccapital humano\u201d frente al enfoque de la educaci\u00f3n como derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Las reglas en la materia fueron recordadas en las recientes sentencias C-376 de \u00a0 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-533 de 2009 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Como puede verse, las personas entre los 5 y los 6 a\u00f1os se encuentran en dos de \u00a0 los grupos etarios. Ello obedece a la regulaci\u00f3n especial de la educaci\u00f3n \u00a0 preescolar y no a una contradicci\u00f3n en la exposici\u00f3n. En el cuerpo de la \u00a0 sentencia se explicar\u00e1 esa regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Con el fin de mantener el car\u00e1cter esquem\u00e1tico de la exposici\u00f3n se dejan de lado \u00a0 la educaci\u00f3n t\u00e9cnica, y el acceso de personas con discapacidad u otros grupos \u00a0 vulnerables, que resultan ajenos al problema que se discute en este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ver, por todas, la sentencia T-787 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 67. Sentencias T-323 de 1994 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-376 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Esta conclusi\u00f3n se desprende del art\u00edculo\u00a0 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 la sentencia C-376 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 11 del Comit\u00e9 DESC, relativa a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del \u00a0 PIDESC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Al \u00a0 respecto, cfr. la sentencia T-323 de 1994, fallo en que la Corte armoniz\u00f3 la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 67 constitucional con las derivadas del art\u00edculo 13 \u00a0 del PIDESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] El \u00a0 instrumento en cita establece: Art\u00edculo 13.3.a: \u201c(\u2026) 3. Los Estados partes en el \u00a0 presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n: a. la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y \u00a0 asequible a todos gratuitamente; (\u2026) c. la \u00a0 ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de \u00a0 la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, \u00a0 por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Vale la pena mencionar que lo establecido en la sentencia T-323 de 1994 al \u00a0 respecto constituye un \u00f3biter dicta pues el problema jur\u00eddico resuelto en \u00a0 aquella oportunidad se refer\u00eda a las condiciones de acceso de las personas entre \u00a0 15 y 18 a\u00f1os a la educaci\u00f3n b\u00e1sica y no al derecho a la educaci\u00f3n de personas \u00a0 mayores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad[71] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 70: \u201cEl Estado tiene el deber de promover y \u00a0 fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de \u00a0 oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, \u00a0 t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de \u00a0 la identidad nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver, \u00a0 al respecto, la citada C-376 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art\u00edculo 26, inciso 1\u00ba: \u201cToda \u00a0 persona tiene derecho a la educaci\u00f3n. La educaci\u00f3n debe ser gratuita, al menos \u00a0 en lo concerniente a la instrucci\u00f3n elemental y fundamental. La instrucci\u00f3n \u00a0 elemental ser\u00e1 obligatoria. La instrucci\u00f3n t\u00e9cnica y profesional habr\u00e1 de ser \u00a0 generalizada; el acceso a los estudios superiores ser\u00e1 igual para todos, en \u00a0 funci\u00f3n de los m\u00e9ritos respectivos.\u201d \u00adPIDESC, art\u00edculo 13, numeral 2\u00ba, literal \u00a0 c: \u201cLa ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente \u00a0 accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios \u00a0 sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza \u00a0 gratuita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] La \u00a0 doctrina ha identificado cuatro fuentes de este v\u00ednculo, la nacionalidad de los \u00a0 padres (v\u00ednculo de sangre), el lugar de nacimiento (v\u00ednculo de suelo), la \u00a0 decisi\u00f3n (v\u00ednculo adoptivo). En tal sentido, puede verse tambi\u00e9n la aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett a la sentencia C-951 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ley 43 de 1993. ART\u00cdCULO 5o. REQUISITOS PARA LA ADQUISICI\u00d3N DE LA NACIONALIDAD \u00a0 COLOMBIANA POR ADOPCI\u00d3N.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a039\u00a0de la Ley 962 de \u00a0 2005. El nuevo texto es el siguiente:&gt; S\u00f3lo se podr\u00e1 expedir Carta de Naturaleza \u00a0 o Resoluci\u00f3n de Inscripci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los extranjeros \u00a0 a que se refiere el literal a) del numeral 2 del art\u00edculo\u00a096\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que durante los cinco (5) a\u00f1os inmediatamente anteriores a \u00a0 la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud hayan estado domiciliados en el pa\u00eds en \u00a0 forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que \u00a0 los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean\u00a0compa\u00f1eros \u00a0 permanentes\u00a0de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el t\u00e9rmino \u00a0 de domicilio continuo se reducir\u00e1 a dos (2) a\u00f1os. (C-029\/09, tambi\u00e9n se aplica a \u00a0 parejas del mismo sexo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los \u00a0 latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud, hayan estado domiciliados \u00a0 en el pa\u00eds en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad\u00a0mediante \u00a0 tratados internacionales vigentes. (Declarado constitucional, de\u00a0 forma \u00a0 condicionada, en sentencia C-893 de 2009) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos de \u00a0 extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ning\u00fan Estado les \u00a0 reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de \u00a0 nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres \u00a0 extranjeros acrediten a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica de su \u00a0 pa\u00eds de origen que dicho pa\u00eds no concede la nacionalidad de los padres al ni\u00f1o \u00a0 por consanguinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. DOCUMENTACI\u00d3N, (modificado \u00a0 por el art\u00edculo\u00a041\u00a0de la Ley 962 de \u00a0 2005): Para la expedici\u00f3n de la Carta de Naturaleza o Resoluci\u00f3n de Inscripci\u00f3n \u00a0 como colombianos por adopci\u00f3n, el extranjero deber\u00e1 presentar los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Memorial dirigido \u00a0 al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana, con \u00a0 su respectiva motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n del \u00a0 conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua \u00a0 materna. Para los ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos que hablen una \u00a0 o m\u00e1s de las lenguas ind\u00edgenas oficiales de Colombia, no ser\u00e1 requisito el \u00a0 conocimiento del idioma castellano. Tambi\u00e9n se except\u00faa de acreditar este \u00a0 requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en \u00a0 Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n de \u00a0 conocimientos b\u00e1sicos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y conocimientos \u00a0 generales de historia patria y geograf\u00eda de Colombia. Se except\u00faa de acreditar \u00a0 este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o \u00a0 universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n de \u00a0 profesi\u00f3n, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n, \u00a0 mediante documento id\u00f3neo, del lugar y fecha de nacimiento del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro Civil de \u00a0 Matrimonio v\u00e1lido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado(a) con \u00a0 colombiana(o), o la sentencia judicial proferida por el juez de familia para \u00a0 probar la conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro de \u00a0 nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de la \u00a0 c\u00e9dula de extranjer\u00eda vigente [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 DESEMPE\u00d1O DE CIERTOS CARGOS P\u00daBLICOS POR COLOMBIANOS POR ADOPCI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. RESTRICCIONES PARA OCUPAR CIERTOS CARGOS.\u00a0Los colombianos \u00a0 por adopci\u00f3n no podr\u00e1n acceder al desempe\u00f1o de los siguientes cargos p\u00fablicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Presidente o Vicepresidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculos\u00a0192\u00a0y\u00a0204\u00a0C.N.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Senadores de la Rep\u00fablica (art\u00edculo\u00a0172\u00a0C.N.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo \u00a0 Superior de Judicatura (art\u00edculos\u00a0232\u00a0y\u00a0255\u00a0C.N.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo\u00a0267\u00a0C.N) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil \u00a0 (art\u00edculos\u00a0264\u00a0y\u00a0266\u00a0C.N.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Contralor General de la Rep\u00fablica. (art\u00edculo\u00a026\u00a0C.N.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo\u00a0280\u00a0C.N.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Miembro de las Fuerzas Armadas en calidad de oficiales y suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Directores de los organismos de inteligencia y de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Los que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. LIMITACIONES A LOS NACIONALES COLOMBIANOS POR ADOPCI\u00d3N QUE TENGAN \u00a0 DOBLE NACIONALIDAD.\u00a0Los nacionales colombianos por adopci\u00f3n que tengan \u00a0 doble nacionalidad, no podr\u00e1n acceder al desempe\u00f1o de las siguientes funciones o \u00a0 cargos p\u00fablicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Los referentes en el art\u00edculo anterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Los Congresistas (art\u00edculo\u00a0179, numeral 7o. C.N.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Los Ministros y directores de Departamentos Administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] (i) La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al referirse en el art\u00edculo 96 al \u00a0 principio de reciprocidad en relaci\u00f3n con la nacionalidad por adopci\u00f3n de los \u00a0 latinoamericanos y del Caribe domiciliados en Colombia -materia de la demanda- \u00a0 no la circunscribe a alguna de sus formas espec\u00edficas. Mientras la disposici\u00f3n \u00a0 legal demandada relaciona la reciprocidad con la modalidad diplom\u00e1tica o de \u00a0 tratados internacionales, la norma constitucional mencionada adopta un criterio \u00a0 gen\u00e9rico del principio de reciprocidad, que debe entenderse comprensivo de las \u00a0 otras expresiones de la figura jur\u00eddica como la reciprocidad legislativa y la \u00a0 judicial o de hecho, las que justamente han sido omitidas en el art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La interpretaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida de la norma demandada \u00a0 indica que la falta de tratado internacional con un estado latinoamericano y del \u00a0 caribe no significa que no existan otras modalidades de reciprocidad \u00a0 referenciales, a efectos de conceder la nacionalidad por adopci\u00f3n a los \u00a0 extranjeros de tales pa\u00edses. Por el contrario, debe considerarse que la norma \u00a0 constitucional ha incluido otras formas de reciprocidad que son de aplicaci\u00f3n \u00a0 concurrente. Por ello, debido a que el Legislador omiti\u00f3 se\u00f1alar la reciprocidad \u00a0 legislativa y la reciprocidad judicial, este Tribunal emitir\u00e1 una sentencia \u00a0 condicionada que permita el entendimiento de la norma demandada en concordancia \u00a0 con la cl\u00e1usula constitucional del literal b) del inciso 2) del art\u00edculo 96 de \u00a0 la Carta: en consecuencia, en el evento de la existencia de un tratado \u00a0 internacional entre Colombia y un pa\u00eds Latinoamericano o del Caribe, regulatorio \u00a0 de la nacionalidad por adopci\u00f3n entre los pa\u00edses, el asunto deber\u00e1 regirse por \u00a0 lo establecido en dicho instrumento internacional; en su defecto, operar\u00e1n los \u00a0 otros criterios o formas concurrentes de reciprocidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica privilegia la integraci\u00f3n latinoamericana y \u00a0 del Caribe, una de cuyas aplicaciones v\u00e1lidas consiste en el otorgamiento m\u00e1s \u00a0 favorable de la nacionalidad a los latino-caribe-americanos, de acuerdo con \u00a0 el\u00a0principio de reciprocidad\u00a0en la acepci\u00f3n amplia del mismo conforme al texto \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Siendo el otorgamiento de la nacionalidad por adopci\u00f3n a extranjeros \u00a0 que cumplan determinadas condiciones exigidas por el pa\u00eds, expresi\u00f3n elocuente \u00a0 de la soberan\u00eda del Estado, la adquisici\u00f3n de la misma por\u00a0 hijos de pa\u00edses \u00a0 latinoamericanos y del Caribe de acuerdo con el principio de reciprocidad, \u00a0 mediante la inscripci\u00f3n ante la municipalidad correspondiente requiere de la \u00a0 \u201cautorizaci\u00f3n del Gobierno\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Otras decisiones: \u00a0 En la sentencia C-003 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez\u00a0 Caballero), la \u00a0 Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 al establecer el derecho de ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 (un derecho pol\u00edtico) en cabeza de las personas jur\u00eddicas. La Corporaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que, en la medida en que el decreto desarrolla el derecho pol\u00edtico a \u00a0 presentar acciones p\u00fablicas, la extensi\u00f3n a las personas jur\u00eddicas resultaba \u00a0 incompatible con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que son titulares de derechos pol\u00edticos las personas \u00a0 naturales nacionales que gozan de la ciudadan\u00eda, y avanz\u00f3 algunas \u00a0 consideraciones en torno a cada una de estas categor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que tiene que ver con la nacionalidad indic\u00f3 que esta surge de un v\u00ednculo \u00a0 jur\u00eddico pol\u00edtico entre una persona y un Estado, y a\u00f1adi\u00f3 que s\u00f3lo los \u00a0 nacionales colombianos (sin afirmar nada acerca del origen de esa condici\u00f3n) \u00a0 pueden ser titulares de derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-915 de 2001, la \u00a0 Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la &#8220;LEY 638 DE 2001, Por medio de la cual se aprueba el \u201cProtocolo adicional entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a modificando el convenio de \u00a0 nacionalidad del veintisiete (27) de junio de mil novecientos setenta y nueve \u00a0 (1979)\u201d, firmado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el catorce (14) de septiembre de \u00a0 mil novecientos noventa y ocho (1998), y el \u201cCanje de notas entre los dos \u00a0 gobiernos que corrige el t\u00edtulo y el primer p\u00e1rrafo del pre\u00e1mbulo del \u00a0 protocolo\u201d, del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y \u00a0 nueve (1999)\u201d. \u00a0 La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que las obligaciones previstas en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Protocolo, relativas a la inadmisi\u00f3n de oponer la nacionalidad de origen para \u00a0 cumplir con las obligaciones adquiridas con su nueva nacionalidad, encontrar\u00eda \u00a0 un l\u00edmite en el improbable escenario de la guerra entre los dos pa\u00edses \u00a0 firmantes, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 97 Superior[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Ley 1678 de 2013, Art\u00edculo 1\u00ba. OBJETO.\u00a0La \u00a0 presente ley tiene por objeto mejorar la investigaci\u00f3n y la calidad de la \u00a0 educaci\u00f3n superior, garantizando el estudio de posgrados, para el 0.1% de los \u00a0 estudiantes graduados por semestre de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior \u00a0 p\u00fablicas y privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] La \u00a0 ley habla de \u2018requisitos m\u00ednimos\u2019 debido a que prev\u00e9 la existencia de una \u00a0 reglamentaci\u00f3n ulterior, por parte del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En el \u00a0 par\u00e1grafo de esta disposici\u00f3n se establecen unos requisitos adicionales, \u00a0 exigibles en caso de que la persona desee obtener el beneficio para adelantar \u00a0 sus estudios en el exterior: PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En caso de \u00a0 programas en el exterior que sean convalidables se requerir\u00e1, adem\u00e1s de los \u00a0 requisitos anteriores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta de \u00a0 aceptaci\u00f3n expedida por la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior en el Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de no \u00a0 contar con la aceptaci\u00f3n carta o correo electr\u00f3nico de la Instituci\u00f3n de \u00a0 Educaci\u00f3n Superior, a la que se postula, que demuestre que est\u00e1 adelantando un \u00a0 proceso de admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carta de \u00a0 tutor, en caso de doctorados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] El \u00a0 evento cont\u00f3 con la asistencia de Se-Jung Oh, decano del College of Natural \u00a0 Sciences, Seoul National University de Se\u00fal, Corea; de Gabriel Burgos Mantilla, \u00a0 Viceministro de Educaci\u00f3n Superior y de Jorge Hern\u00e1n C\u00e1rdenas, director de \u00a0 Oportunidad Estrat\u00e9gica y asesor de Colciencias, ambos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0 de Colombia en materia de programas de doctorado y formaci\u00f3n de investigadores, \u00a0 con respecto a Latinoam\u00e9rica, es preocupante. Si bien desde el a\u00f1o 2000 se ha \u00a0 producido un progreso en el tema, los \u00edndices permanecen bajos. La idea es que \u00a0 se concentren esfuerzos, se sigan modelos de crecimiento, como el caso de Corea, \u00a0 y se incentive a las personas a la ampliaci\u00f3n de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el acad\u00e9mico Se-Jung \u00a0 Oh, narr\u00f3 la evoluci\u00f3n de Corea desde los a\u00f1os sesenta, d\u00e9cada en la que el \u00a0 acceso a las investigaciones cient\u00edficas era limitado y la econom\u00eda se basaba en \u00a0 la industria textil y agr\u00edcola. Los notables avances fueron el resultado de las \u00a0 acciones del Gobierno coreano, que empez\u00f3 a construir institutos y abrir \u00a0 fronteras en el campo de la investigaci\u00f3n, eso sumado a la promoci\u00f3n de \u00a0 doctorados, m\u00e1steres y cursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl crecimiento r\u00e1pido de la \u00a0 econom\u00eda coreana debe su \u00e9xito, principalmente, al Gobierno, los sectores \u00a0 privados, los institutos de investigaci\u00f3n y las universidades. Actores que, \u00a0 gracias a su infraestructura apropiada para la ciencia y la tecnolog\u00eda, lograron \u00a0 innovar\u201d asegur\u00f3 el oriental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro Gabriel Burgos \u00a0 present\u00f3 estad\u00edsticas relacionadas con la implementaci\u00f3n de doctorados en \u00a0 nuestro pa\u00eds. En el 2007 el n\u00famero de estos programas ascendi\u00f3 a 84, estando la \u00a0 mayor\u00eda (24%) relacionados con ciencias sociales y humanas. Recientemente, se \u00a0 han abierto m\u00e1s posibilidades para que las personas estudien o complementen sus \u00a0 estudios en el exterior, permitiendo un intercambio cultural, favorable desde \u00a0 todos los puntos de vista, puesto que la persona ampl\u00eda su visi\u00f3n acad\u00e9mica y \u00a0 social. As\u00ed mismo, muchas instituciones ofrecen becas o ayudas econ\u00f3micas, por \u00a0 ejemplo el a\u00f1o pasado 2.247 personas resultaron beneficiadas por cr\u00e9ditos del \u00a0 Icetex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Burgos afirm\u00f3 tambi\u00e9n que es \u00a0 necesaria una pol\u00edtica de apoyo para esas personas que hicieron o est\u00e1n en \u00a0 proceso de hacer un doctorado, donde los principales actores universidades, \u00a0 Gobierno, empresas y centros de investigaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico- ofrezcan \u00a0 garant\u00edas. Es importante abrirles el camino a trav\u00e9s de empleos. En Colombia \u00a0 necesitamos doctores que trabajen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que para que cada vez m\u00e1s \u00a0 personas se unan a la idea de hacer un doctorado en Colombia, es fundamental \u00a0 eliminar los prejuicios a la hora de conseguir trabajo, es decir, fomentar la \u00a0 idea de que una vida acad\u00e9mica rica en estudios es m\u00e1s importante que la palanca[1][1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y seg\u00fan \u00a0 proyecciones hechas por Colciencias, el viceministro indic\u00f3 que para el 2019 \u00a0 existir\u00e1n 152 programas de doctorado en 29 universidades -hoy en d\u00eda 22- y un \u00a0 total de 3.854 graduados. Sin embargo, es importante que esos doctorados sean de \u00a0 alta calidad. Hay que empezar por establecer las prioridades y recursos con los \u00a0 que se cuenta, analizar las experiencias de otros pa\u00edses, las cuales puedan \u00a0 seguirse en nuestro pa\u00eds y ah\u00ed s\u00ed poder dimensionar la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto \u00a0 a las caracter\u00edsticas de los programas de doctorado y su sectorizaci\u00f3n, Jorge \u00a0 Hern\u00e1n C\u00e1rdenas, asesor de Colciencias, manifest\u00f3 \u201cque del total de programas de \u00a0 doctorado en Colombia, el 55% se encuentran en universidades con acreditaci\u00f3n de \u00a0 Alta Calidad\u201d. Bogot\u00e1 lidera la lista de las ciudades, ofreciendo un total de \u00a0 ocho doctorados, le sigue Medell\u00edn con cuatro y Manizales con tres. Existe una \u00a0 posibilidad para destinar recursos econ\u00f3micos a la promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n de \u00a0 doctorados y es la v\u00eda legislativa, ganarse un espacio y promover la idea en el \u00a0 Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica, la transferencia de ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, \u00a0 v\u00eda reforma constitucional y participaci\u00f3n en el fondo resultante de las ventas \u00a0 de empresas privatizadas dijo C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tres panelistas coincidieron \u00a0 en la importancia de aplicar las nuevas tecnolog\u00edas en el campo de la \u00a0 investigaci\u00f3n y de los estudios complementarios. Con respecto a la diferencia \u00a0 entre un doctorado virtual y uno presencial, Gabriel Burgos concluy\u00f3: \u201cno hay \u00a0 diferencias entre uno y otro, considero que en lugar de ser un obst\u00e1culo el \u00a0 hecho de que una persona no se traslade a un sitio particular de estudio, \u00a0 constituye un facilitamiento para intercambiar ideas con otras culturas, es una \u00a0 oportunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que hace falta ahora es \u00a0 replicar los esfuerzos hechos por amplios sectores que buscan incrementar el \u00a0 n\u00famero de doctores e investigadores en Colombia, para esto es indispensable \u00a0 promover globalmente la iniciativa. Las carencias en innovaci\u00f3n de las empresas \u00a0 colombianas podr\u00edan ser parte del pasado si se trabaja en la formaci\u00f3n de \u00a0 personas h\u00e1biles y con visi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del \u00a0 Congreso 690 de 2011, Proyecto de Ley 095 de 2011, C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Este ac\u00e1pite \u00a0 recoge la exposici\u00f3n de las l\u00edneas jurisprudenciales, e incorpora algunas ideas \u00a0 de Robert Alexy acerca del principio general de igualdad, en su Teor\u00eda de los \u00a0 derechos humanos, y del autor norteamericano Michael Walzer, en \u2018las esferas de \u00a0 la justicia\u2019. En la medida en que estas ideas son acordes con la exposici\u00f3n \u00a0 previa, y con el prop\u00f3sito de lograr una exposici\u00f3n m\u00e1s fluida, se omiten citas \u00a0 adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ver, \u00a0 la ya citada C-601 de 2015 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] La \u00a0 expresi\u00f3n prima facie significa, sin evaluar todos los factores relevantes de la \u00a0 medida, y se utiliza porque no es el programa de becas lo que es objeto de \u00a0 control, sino la distinci\u00f3n entre dos categor\u00edas de personas. Por ello, no debe \u00a0 entenderse como un pronunciamiento de la Corte a favor (o en contra) de la Ley \u00a0 1678 de 2013, asunto que escapa al problema jur\u00eddico estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] ARTICULO 96.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0del Acto \u00a0 Legislativo No. 1 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son nacionales \u00a0 colombianos: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Por adopci\u00f3n: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Los miembros de los pueblos ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos, con \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad seg\u00fan tratados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] P\u00e1gina 20 de la Sentencia C-520 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Particularmente la Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] P\u00e1gina 21 de la Sentencia C-520 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] P\u00e1g. 47 de la sentencia C-520 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia C-539 de 2009 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] La Corte ha establecido la existencia de un test integrado de \u00a0 igualdad, en el que concurren elementos del juicio de proporcionalidad y de \u00a0 igualdad simple. Al respecto ver sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, entre otros pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia C-093 de 2011 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia C-673 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] P\u00e1gina 48 de la sentencia C-520 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] P\u00e1gina 48 de la Sentencia C-520 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ibidem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-520-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-520\/16 \u00a0 \u00a0 NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS AL 0.1% \u00a0 DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR \u00a0 PUBLICAS Y PRIVADAS DEL PAIS-Ser colombiano \u00a0 \u201cde nacimiento\u201d como requisito para acceder a las becas, desconoce los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}