{"id":23942,"date":"2024-06-26T21:56:17","date_gmt":"2024-06-26T21:56:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-534-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:17","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:17","slug":"c-534-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-534-16\/","title":{"rendered":"C-534-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-534-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-534\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REEMPLAZO DE LA PRIMERA ETAPA DEL CURSO-CONCURSO POR UNAS CONDICIONES \u00a0 ESPECIALES PARA INGRESAR COMO GUARDIANES MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES AL CUERPO \u00a0 DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC-Constituye una barrera para los dem\u00e1s interesados en \u00a0 ingresar a esa carrera que desconoce el derecho a la igualdad de oportunidades y \u00a0 el principio de carrera y m\u00e9rito para acceder a cargos y funciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL \u00a0 PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Norma \u00a0 desconoce que la autoridad competente para la administraci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0 carrera es la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Violaci\u00f3n de la carrera administrativa, el principio \u00a0 del m\u00e9rito y la igualdad de oportunidades \u00a0 para el acceso a cargos p\u00fablicos al pretermitir las etapas de selecci\u00f3n por la experiencia \u00a0 de los guardianes de c\u00e1rceles municipales y departamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Inconstitucionalidad \u00a0 de la norma al establecer una ventaja para el acceso de guardianes municipales y \u00a0 departamentales a la carrera administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Experiencia no puede determinar el ingreso a la carrera \u00a0 en homologaci\u00f3n de una etapa del concurso de m\u00e9ritos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Guardianes de c\u00e1rceles municipales y departamentales se \u00a0 ubican en las mismas circunstancias de quienes est\u00e1n interesados en acceder a la \u00a0 carrera respecto de los procesos de selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL \u00a0 PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Pretensi\u00f3n \u00a0 de incentivar la incorporaci\u00f3n al cuerpo de custodia y vigilancia de personas \u00a0 con experiencia omitiendo requisitos no se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL \u00a0 PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad al permitir el acceso a la \u00a0 carrera con base en los criterios de edad y experiencia sin cumplir con los \u00a0 requisitos del concurso de m\u00e9ritos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUJECION A LA LEY-Autoridades p\u00fablicas deben actuar en el marco estricto \u00a0 de sus competencias\/SOCIEDAD-Derecho y deber de controlar esa actividad \u00a0 estatal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de carga argumentativa\/ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Car\u00e1cter \u00a0 social y de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Reafirmaci\u00f3n como principio basilar del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterios que \u00a0 justifican su relevancia en el Estado Social y de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso por concurso de m\u00e9ritos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL MERITO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERITO-Constituye \u00a0 una piedra angular sobre la cual se funda el sistema de carrera administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-R\u00e9gimen de \u00a0 carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN REGIMEN \u00a0 DE CARRERA-Creaci\u00f3n de sistemas \u00a0 especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Empleos sometidos al principio del m\u00e9rito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Reg\u00edmenes espec\u00edficos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-R\u00e9gimen \u00a0espec\u00edfico de carrera administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA PENITENCIARIA-Procedimiento de \u00a0 selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-Creaci\u00f3n\/INSTITUTO \u00a0 NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u00a0INPEC-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-Objeto misional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL \u00a0 PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Reglas y previsiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL \u00a0 PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Guardianes \u00a0 municipales y departamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Integraci\u00f3n\/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y \u00a0 CARCELARIO INPEC-Vigilancia \u00a0 de establecimientos de reclusi\u00f3n nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION NACIONALES-Denominados \u00a0 gen\u00e9ricamente ERON o Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Vigilancia de centros carcelarios\/INSTITUTO NACIONAL \u00a0 PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u00a0INPEC-Vigilancia de centros carcelarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA CARCELARIO-Descentralizaci\u00f3n administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL \u00a0 PENITENCIARIO Y CARCELARIO FRENTE A \u00a0 LA ACEPTACION DE GUARDIANES \u00a0 MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL \u00a0 PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Norma contiene una permisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el ingreso del \u00a0 cuerpo de custodia y vigilancia y los destinatarios guardianes municipales y \u00a0 departamentales y las autoridades del INPEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Caracter\u00edsticas \u00a0de los guardianes municipales y \u00a0 departamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y \u00a0 CARCELARIA NACIONAL-Condiciones de los \u00a0 guardianes municipales y departamentales para el ingreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL \u00a0 PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Evaluaci\u00f3n para la aceptaci\u00f3n de guardianes municipales y \u00a0 departamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL \u00a0 PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Requisitos \u00a0 para el ingreso al cuerpo de custodia y vigilancia de guardianes municipales y \u00a0 territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL \u00a0 PENITENCIARIO Y CARCELARIO FRENTE A \u00a0 LA ACEPTACION DE GUARDIANES \u00a0 MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES-Norma \u00a0 evidencia la experiencia en el ejercicio de la vigilancia y custodia de c\u00e1rceles \u00a0 como aspecto determinante para conceder el acceso\/HOMOLOGACION DE PRUEBAS DE CONOCIMIENTO PROPIAS DE \u00a0 CONCURSO DE MERITOS POR EXPERIENCIA Y ESTUDIOS ADICIONALES A LOS REQUERIDOS PARA \u00a0 CARGOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Proceso del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL \u00a0 PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Decretos que dieron origen a la norma, incentivaron el \u00a0 acceso a la carrera de personas con experiencia laboral en otras c\u00e1rceles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISIS CARCELARIA-Persiste por el poco personal con el que cuentan los establecimientos de \u00a0 reclusi\u00f3n para conservar la disciplina y el orden, y garantizar los derechos de \u00a0 los internos y su proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-Relevancia de su \u00a0funci\u00f3n ya que requiere de personal \u00a0 preparado e id\u00f3neo por tener la responsabilidad de viabilizar el cumplimiento de \u00a0 la pena\/FUNCIONES DE LA PENA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Norma prev\u00e9 el ingreso de guardianes municipales y departamentales a la carrera del cuerpo de \u00a0 custodia y vigilancia hasta los 40 a\u00f1os de edad mientras para el resto de \u00a0 interesados es hasta los 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Valor, \u00a0 principio y derecho\/IGUALDAD-Mandatos\/IGUALDAD-Implicaciones\/PRINCIPIO \u00a0 A LA IGUALDAD DE TRATO-Implicaciones\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Implica un \u00a0 an\u00e1lisis relacional\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios de \u00a0 intensidad\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test \u00a0 de igualdad integrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD Y JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Edad como criterio de diferenciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO DE \u00a0 GUARDIANES MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES A LA CARRERA DEL CUERPO DE CUSTODIA Y \u00a0 VIGILANCIA-Grupos comparables seg\u00fan la \u00a0 edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL \u00a0 PENITENCIARIO Y CARCELARIO FRENTE A \u00a0 LA ACEPTACION DE GUARDIANES \u00a0 MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES-Test \u00a0 intermedio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL \u00a0 PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Norma busca \u00a0 motivar la entrada al servicio de personas que cuentan con experiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL \u00a0 PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Acceso al servicio p\u00fablico de personas con experiencia \u00a0 constituye un fin leg\u00edtimo al beneficiar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 a cargo del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL \u00a0 PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Ampliaci\u00f3n del rango de edad de personal con \u00a0 experiencia para su incorporaci\u00f3n a la carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL \u00a0 PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Norma concede beneficios en el marco del concurso que se \u00a0 traducen en la no presentaci\u00f3n de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL \u00a0 PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Relaci\u00f3n entre el fin compuesto por el criterio de edad \u00a0 y el medio que es el beneficio en el concurso por contar con experiencia no es \u00a0 adecuado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL \u00a0 PENITENCIARIO Y CARCELARIO-No es \u00a0 adecuado ni conducente la flexibilizaci\u00f3n del criterio de edad y el beneficio de \u00a0 no adelantar todo el proceso de selecci\u00f3n por concurso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia para la administraci\u00f3n y vigilancia de los reg\u00edmenes \u00a0 espec\u00edficos de carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL \u00a0 PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Ingreso a \u00a0 la carrera de guardianes de las c\u00e1rceles municipales y departamentales no est\u00e1 \u00a0 administrado y vigilado de manera objetiva y transparente por la autoridad \u00a0 encargada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL \u00a0 PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Condiciona \u00a0 la viabilidad de la inscripci\u00f3n de guardianes municipales y departamentales a \u00a0 que haya vacantes\/REGIMEN DE PERSONAL \u00a0 DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Falta de certeza en la inscripci\u00f3n de guardianes \u00a0 municipales y departamentales concede margen de discrecionalidad al INPEC al \u00a0 momento de determinar su incorporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11274 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edinson Suesc\u00fan V\u00e1squez y otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 176 del Decreto Ley 407 de 1994, \u2018Por el cual se establece el \u00a0 r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos \u00a0 40-6, 241-5 y 242-1 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Edinson Suesc\u00fan V\u00e1squez y \u00a0 Juli\u00e1n Andr\u00e9s Corredor Rueda demandaron el art\u00edculo 176 del Decreto Ley 407 de \u00a0 1994, \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario\u201d, por considerar que la disposici\u00f3n desconoce los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 13, 40-7, 125 y 130 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del cuatro (4) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) se admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n, y se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Penitenciario y \u00a0 Carcelario &#8211; INPEC, a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil &#8211; CNSC, al \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica &#8211; DAFP, a las facultades de \u00a0 Derecho de las Universidades Externado, de Medell\u00edn y Nacional de Colombia, y a \u00a0 la organizaci\u00f3n nacional Dejusticia. De igual modo se orden\u00f3 correr traslado al \u00a0 Ministerio P\u00fablico y fijar en lista el proceso para efectos de las \u00a0 intervenciones ciudadanas (art\u00edculos 242 y 244 de la C.P. y 7, 11 y 13 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de \u00a0 constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir \u00a0 la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n objeto de \u00a0 demanda, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.233 de veintiuno (21) de febrero de mil novecientos \u00a0 noventa y cuatro (1994): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO \u2013LEY- 407 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.233, de 21 de febrero de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias \u00a0 conferidas por el art\u00edculo 172 de la Ley 65 de 1993, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 176. ACEPTACION DE \u00a0 GUARDIANES MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES.\u00a0Los guardianes municipales o departamentales que \u00a0 presenten solicitud ante el Director General del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario, INPEC, podr\u00e1n ingresar al Cuerpo de Custodia y \u00a0 Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, siempre y cuando sean evaluados \u00a0 favorablemente por el Director del establecimiento carcelario correspondiente, \u00a0 lleven m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os de servicio, no superen los cuarenta (40) a\u00f1os de \u00a0 edad, sean aceptados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, \u00a0 INPEC, y exista la vacante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En escrito radicado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el tres (3) de marzo de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016)[1], \u00a0 los ciudadanos Edinson Suesc\u00fan V\u00e1squez y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Corredor Rueda \u00a0 solicitaron declarar inexequible el art\u00edculo 176 del Decreto Ley 407 de 1994, \u00a0 \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario\u201d. En su concepto, el enunciado normativo acusado \u00a0 quebranta los art\u00edculos 1, 2, 13, 40-7, 125 y 130 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Sintetizaron sus acusaciones en cinco cargos que se presentan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Violaci\u00f3n al \u201cmodelo\u201d de Estado \u00a0 Social de Derecho. Resaltan los actores la importancia de la carrera \u00a0 administrativa como uno de los componentes b\u00e1sicos de la estructura Estatal, que \u00a0 propende por realizar los principios de la funci\u00f3n administrativa, cumplir los \u00a0 fines esenciales del Estado, garantizar el acceso al desempe\u00f1o de cargos \u00a0 p\u00fablicos en condiciones de igualdad y salvaguardar los principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, explican que el art\u00edculo \u00a0 demandado permite la incorporaci\u00f3n de funcionarios a la planta de carrera \u00a0 administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario si llevan m\u00e1s \u00a0 de cinco (5) a\u00f1os de servicio, no superan los cuarenta (40) a\u00f1os de edad y \u00a0 cuentan con el visto bueno del Director del Establecimiento Carcelario \u00a0 correspondiente, sin que para el efecto sea necesario realizar un concurso \u00a0 p\u00fablico de m\u00e9ritos, lo que a su juicio vulnera la cl\u00e1usula prevista en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n conforme a lo sostenido por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-034 de 2015[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Violaci\u00f3n al art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Carta \u201cpor desconocer los fines esenciales del Estado\u201d. En similares \u00a0 t\u00e9rminos los demandantes expresaron que la norma acusada no garantiza la \u00a0 consecuci\u00f3n de las finalidades previstas en la disposici\u00f3n constitucional \u00a0 aludida. En ese sentido, afirmaron que el servicio penitenciario es de \u00a0 \u201cnaturaleza preventiva, educativa y social, por tal motivo para el cumplimiento \u00a0 de estos fines que le son por supuesto inherentes a los del estado se hace \u00a0 imperante que las personas que ingresen al instituto nacional penitenciario y \u00a0 carcelario INPEC, sean las m\u00e1s id\u00f3neas en todo sentido, pues la experiencia es \u00a0 parte importante en el cumplimiento eficiente y eficaz de un servicio p\u00fablico \u00a0 pero no representa per se el desarrollo integral de la misma para desvirtuar la \u00a0 garant\u00eda de igualdad de oportunidades y la mejor calidad del funcionario para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio penitenciario.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, los ciudadanos \u00a0 se\u00f1alaron que la norma acusada es violatoria del principio general de igualdad, \u00a0 pues permite la incorporaci\u00f3n directa de personas que cuenten con m\u00e1s de cinco \u00a0 (5) a\u00f1os de servicio y no superen los cuarenta (40) a\u00f1os de edad, mientras que a \u00a0 las dem\u00e1s personas interesadas en el ingreso por el sistema del m\u00e9rito a la \u00a0 carrera penitenciaria del INPEC, se les exige tener m\u00e1s de dieciocho (18) y \u00a0 menos de veinticinco (25) a\u00f1os, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 119 \u00a0 del Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 40-7 y \u00a0 125 de la Constituci\u00f3n porque la norma\u00a0 crea un acceso directo a la carrera \u00a0 administrativa. Los ciudadanos afirmaron que el art\u00edculo demandado permite el \u00a0 ingreso a la carrera penitenciaria del INPEC, solo con el cumplimiento de \u00a0 ciertas condiciones de tiempo de servicio, edad y visto bueno del Director del \u00a0 centro de reclusi\u00f3n, sin que sea necesario la realizaci\u00f3n de un proceso de \u00a0 selecci\u00f3n, lo que desconoce las disposiciones constitucionales aludidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 130 \u00a0 Constitucional. \u00a0Los ciudadanos sostienen que la facultad conferida a autoridades administrativas \u00a0 del INPEC para el ingreso a la carrera espec\u00edfica de aquellas personas que \u00a0 re\u00fanen las condiciones se\u00f1aladas en la norma demandada, desconoce las \u00a0 atribuciones conferidas por el Constituyente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil para la \u201cadministraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores \u00a0 p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que la norma acusada \u00a0 \u201ccontradice las disposiciones dadas por la constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 pues se presta esta situaci\u00f3n para que un \u00f3rgano sin competencia pueda generar \u00a0 situaciones de arbitrariedad, por no ser el id\u00f3neo e instituido para realizar \u00a0 esas facultades y desconocer el prop\u00f3sito que dio el constituyente originario de \u00a0 1991 de garantizar la igualdad, la neutralidad y la imparcialidad en el manejo y \u00a0 control de los sistemas de carrera administrativa, impidiendo que tales \u00a0 funciones puedan ser asumidas por las mismas entidades del Gobierno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El INPEC, a trav\u00e9s del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, interviene para \u00a0 solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, con los \u00a0 siguientes argumentos[4]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sostiene que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son, por \u00a0 regla general, de carrera, y que su provisi\u00f3n se adelanta, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio del m\u00e9rito, a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico, seg\u00fan lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 125 de la Constituci\u00f3n y 4, 28, 29 y 31 de la Ley 909 de 2004. Agrega \u00a0 que el r\u00e9gimen de carrera del INPEC es espec\u00edfico, en raz\u00f3n de la singularidad y \u00a0 especificidad de las funciones que desempe\u00f1a, y que se encuentra previsto en el \u00a0 Decreto Ley 407 de 1994, \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d, normativa que regula dos \u00a0 clases de concurso, abierto para el ingreso de personal nuevo, y de ascenso para \u00a0 el personal escalafonado. Afirma que, conforme al art\u00edculo 119 del citado \u00a0 Decreto Ley, uno de los requisitos para ingresar al Cuerpo de Custodia y \u00a0 Vigilancia es tener de 18 a 25 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el anterior escenario, el interviniente afirma que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada no desconoce el modelo \u201csocial y de derecho\u201d del Estado, por cuanto el \u00a0 legislador tiene la competencia de establecer requisitos especiales dentro de \u00a0 reg\u00edmenes espec\u00edficos, en atenci\u00f3n precisamente a la naturaleza de las \u00a0 \u00a0funciones encomendadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Considera el Instituto que tampoco se evidencia la lesi\u00f3n de los fines \u00a0 esenciales del Estado, dado que el nombramiento cuestionado por los demandantes \u00a0 se encuentra debidamente regulado en la Ley y que, en todo caso, el enunciado \u00a0 normativo no excluye la aplicaci\u00f3n de cursos y otras etapas de selecci\u00f3n con \u00a0 miras a acceder a la carrera espec\u00edfica (art\u00edculo 88 del Decreto Ley 407 de 1994 \u00a0 \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario\u201d)[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El INPEC expone que establecer un requisito de edad para el acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos no es discriminatorio, pues obedece a los requerimientos del servicio y \u00a0 es un elemento para establecer la madurez, experiencia y responsabilidad de los \u00a0 postulantes al ejercicio de cargos p\u00fablicos. En apoyo de su afirmaci\u00f3n cit\u00f3 la \u00a0 Sentencia T-395 de 1997[6] \u00a0y el Concepto No. 1648 del 23 de junio de 2005 de la Sala de Consulta y Servicio \u00a0 Civil del Consejo de Estado[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Afirma el interviniente que dentro del r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera de los \u00a0 empleados del INPEC, la vinculaci\u00f3n se efect\u00faa una vez adelantado el concurso o \u00a0 curso, y superado el periodo de prueba; por lo cual, la disposici\u00f3n demandada \u00a0 debe entenderse en el sentido de que los guardianes municipales y \u00a0 departamentales no se encuentran exonerados del curso realizado por la Escuela \u00a0 Penitenciaria Nacional, ello dentro del marco de una convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Finalmente, considera el INPEC que el art\u00edculo cuestionado tampoco \u00a0 quebranta el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, pues no desconoce que la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil vigila la carrera espec\u00edfica del INPEC, destacando \u00a0 nuevamente que la vinculaci\u00f3n prevista para los guardianes municipales y \u00a0 territoriales no supone \u201cla salvedad de ser admitidos mediante la respectiva \u00a0 convocatoria para los concursos o cursos de ingreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la Universidad Externado \u2013 Grupo de Investigaci\u00f3n en \u00a0 Derecho Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En esta intervenci\u00f3n el Grupo de Investigaci\u00f3n coadyuv\u00f3 la demanda, adhiriendo \u00a0 adem\u00e1s a las consideraciones generales que los promotores de la acci\u00f3n \u00a0 efectuaron sobre la naturaleza jur\u00eddica de la carrera administrativa[8]. \u00a0 A continuaci\u00f3n, afirman que la disposici\u00f3n demandada introduce una excepci\u00f3n \u00a0 injustificada al r\u00e9gimen general de acceso al servicio p\u00fablico para un grupo \u00a0 espec\u00edfico de personas, pues incluso los miembros del Cuerpo de Custodia y \u00a0 Vigilancia del nivel nacional s\u00ed deben adelantar el proceso de selecci\u00f3n que se \u00a0 rige por el principio del m\u00e9rito, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 80 \u00a0 del Decreto Ley 407 de 1994, \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal \u00a0 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d. En estas condiciones, \u00a0 precisan, la disposici\u00f3n demandada atenta contra el principio de la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, contin\u00faan, el art\u00edculo cuestionado introduce una \u00a0 distinci\u00f3n en favor de los guardianes municipales y departamentales que afecta \u00a0 negativamente a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del orden \u00a0 nacional, dado que para los primeros se establece una edad habilitante que va \u00a0 hasta los 40 a\u00f1os, mientras que para los segundos se extiende solo hasta los 25 \u00a0 a\u00f1os, contrariando lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 C-811 de 2014[9]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n del Grupo de Investigaci\u00f3n la regulaci\u00f3n diferencial frente a dos \u00a0 grupos comparables no cuenta con una finalidad plausible, y el medio utilizado \u00a0 por el legislador claramente desconoce principios constitucionales, concluyendo \u00a0 que \u201cel aparte normativo demandado establece un trato desigual, carente de \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional y que excepciona sin fundamento el r\u00e9gimen general \u00a0 de carrera administrativa.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El Procurador General de la Naci\u00f3n, en su concepto 6103, le pide a la Corte \u00a0 declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 176 del Decreto Ley 407 de 1994, \u00a0 \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario\u201d, en raz\u00f3n a que concede la potestad al Director \u00a0 del INPEC de incorporar a la carrera espec\u00edfica guardianes de los \u00f3rdenes \u00a0 municipal y departamental, sin cumplir los mandatos constitucionales \u00a0 relacionados con el principio del m\u00e9rito. Agreg\u00f3 que no desconoce que los \u00a0 beneficiarios de la disposici\u00f3n ejercen labores loables, pero que ello no \u00a0 excluye el cumplimiento de requisitos legales para acceder a los cargos \u00a0 p\u00fablicos, configur\u00e1ndose, en consecuencia, una discriminaci\u00f3n injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que los requisitos referidos en el art\u00edculo cuestionado, en \u00a0 concreto el de la experiencia, constituyen factores a tener en cuenta dentro de \u00a0 los concursos, siempre que se garantice su libre concurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. De la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Antes de abordar de fondo la resoluci\u00f3n de los cargos concretos propuestos por \u00a0 los accionantes contra el art\u00edculo 176 del Decreto Ley 407 de 1994, \u201cPor el \u00a0 cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario\u201d, se precisa adelantar el estudio de la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En virtud del principio liberal de sujeci\u00f3n a la ley -al derecho- dentro de \u00a0 un Estado constitucional y democr\u00e1tico, las autoridades p\u00fablicas, y en general \u00a0 quienes cumplen funci\u00f3n estatal, deben actuar en el marco estricto de sus \u00a0 competencias, someti\u00e9ndose a los procedimientos y contenidos sustanciales que el \u00a0 ordenamiento prev\u00e9. Desde otro \u00e1ngulo, la sociedad, entre otros actores, ostenta \u00a0 el derecho -y deber- de controlar esa actividad estatal a trav\u00e9s de diferentes \u00a0 garant\u00edas o mecanismos previstos por el mismo sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, cuyos alcances han sido objeto de \u00a0 reiterados pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n[10], \u00a0 permite precisamente que la sociedad controle la actuaci\u00f3n principal del \u00a0 Congreso, y de aquellas autoridades que excepcionalmente tienen la facultad de \u00a0 proferir normas con contenido material de Ley, ante la Corte Constitucional, \u00a0 tribunal supremo a quien se le encomend\u00f3 por el Constituyente de 1991 la guarda \u00a0 de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n , empero, no est\u00e1 desprovisto del cumplimiento de unas \u00a0 cargas por parte de quienes se encuentran legitimados para su interposici\u00f3n, por \u00a0 lo menos por tres razones fundamentales, la primera, porque la ley goza \u00a0 de una presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de origen que deriva del car\u00e1cter epist\u00e9mico del \u00a0 proceso democr\u00e1tico[12]; \u00a0 la segunda, porque la demanda debe permitir la apertura de un debate en \u00a0 el que cada uno de los que intervengan tengan claridad sobre aquello que se \u00a0 discute; y, la tercera, porque la Corte no puede asumir motu proprio \u00a0la formulaci\u00f3n de razones de inconformidad, so pena de interferir intensamente \u00a0 en el rol que le concedi\u00f3 el Constituyente al Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 dicho no obsta para que, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, se \u00a0 prefiera efectuar un pronunciamiento de fondo en beneficio tanto de la \u00a0 existencia de un sistema jur\u00eddico coherente y consistente, como del derecho de \u00a0 acci\u00f3n del promotor,\u00a0 por lo que estos requisitos deben ser analizados \u00a0 razonablemente[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal sentido, el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del Decreto 2067 de 1991, \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de \u00a0 los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, \u00a0 dispone que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos \u00a0 formales m\u00ednimos, que se concretan en: (i) se\u00f1alar las normas acusadas; (ii) \u00a0 indicar las normas que se consideras infringidas; (iii) exponer las razones de \u00a0 la violaci\u00f3n; (iv) explicar el tr\u00e1mite desconocido en la expedici\u00f3n del acto, \u00a0 cuando sea del caso; y, (v) ofrecer las razones por las cuales la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tercero de los referidos \u00a0 presupuestos, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo en reiterada \u00a0 jurisprudencia que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, \u00a0ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Al \u00a0 respecto, en la Sentencia C-1052 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, cada uno de estos elementos fue definido en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) claras, es decir, seguir un \u00a0 curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre \u00a0 la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, \u00a0 lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, \u00a0 caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido \u00a0 normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo \u00a0 que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, \u00a0 de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos \u00a0 a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de \u00a0 generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n \u00a0 demandada\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Un an\u00e1lisis de confrontaci\u00f3n de los cargos de la demanda frente a los \u00a0 requisitos previstos, permite concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Los demandantes individualizaron el enunciado normativo demandado y las \u00a0 disposiciones constitucionales que consideran lesionadas, e invocaron el \u00a0 art\u00edculo 241 como fuente de la competencia de la Corte Constitucional para \u00a0 asumir el conocimiento del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Aunado a lo anterior, los ciudadanos promotores de la acci\u00f3n expusieron \u00a0 las razones por las cuales consideran que con el art\u00edculo 176 del Decreto Ley \u00a0 407 de 1994, \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d se quebrantan los art\u00edculos 1, \u00a0 2, 13, 40-7, 125 y 130 de la Constituci\u00f3n. Dicho an\u00e1lisis goza de las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. \u00a0Claridad, pues el escrito de la demanda sigue un hilo argumentativo que \u00a0 permite determinar, sin raz\u00f3n a equ\u00edvoco, el contenido de la censura, lo cual \u00a0 incidi\u00f3 en que la intervenci\u00f3n de quienes lo hicieron en esta oportunidad \u00a0 girara, adem\u00e1s, sobre unos ejes comunes. Tambi\u00e9n debe destacarse que no cabe \u00a0 duda de que lo pretendido por los interesados es que se declare la \u00a0 inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, y que los argumentos expuestos, \u00a0 desde diferentes aristas que ser\u00e1n delimitadas m\u00e1s adelante, atienden a tal \u00a0 objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. \u00a0Certeza[15], \u00a0dado que el motivo general de inconformidad parte de una asignaci\u00f3n de \u00a0 contenido normativo razonable al enunciado previsto en el art\u00edculo 176 del \u00a0 Decreto Ley 407 de 1994, \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d, esto es, la consideraci\u00f3n de \u00a0 que con base en dicha disposici\u00f3n se permite un ingreso a la carrera espec\u00edfica \u00a0 del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC sin el cumplimiento de la \u00a0 totalidad de requisitos que se exige de manera general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3. Especificidad, por cuanto \u00a0 cada uno de los cargos expuestos, fundados adem\u00e1s en diferentes disposiciones \u00a0 constitucionales, fueron presentados de manera directa y concreta, sin que su \u00a0 identificaci\u00f3n genere dificultad alguna. Aunado a lo anterior, y pese a que \u00a0 entre los contenidos constitucionales presuntamente quebrantados se exponen el \u00a0 \u201cmodelo\u201d social y de derecho y los fines estatales, ello se hace con fundamento \u00a0 en providencias de esta misma Corporaci\u00f3n en las que se ha establecido el \u00a0 alcance del\u00a0 principio de la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4. Pertinencia, en raz\u00f3n a que \u00a0 los argumentos expuestos por los demandantes ponen de relieve c\u00f3mo, seg\u00fan su \u00a0 an\u00e1lisis, el art\u00edculo demandado lesiona mandatos derivados de la Carta Pol\u00edtica[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.5. Suficiencia[17], \u00a0en tanto los argumentos expuestos por \u00a0 los interesados ofrecen elementos para adelantar el juicio de confrontaci\u00f3n \u00a0 normativa y, a su turno, generan una duda inicial que, tras el estudio de fondo, \u00a0 permitir\u00e1 determinar su sujeci\u00f3n o no a la normativa superior. Finalmente, los \u00a0 accionantes tambi\u00e9n indicaron los grupos comparables alrededor de los cuales se \u00a0 evidenciaba el quebrantamiento al derecho constitucional a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En los anteriores t\u00e9rminos se concluye que los \u00a0 se\u00f1ores Edinson Suesc\u00fan V\u00e1squez y Juli\u00e1n \u00a0 Andr\u00e9s Corredor Rueda cumplieron con la carga que se les impone como promotores \u00a0 de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y, por lo tanto, hay lugar a efectuar un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Corresponde a la Sala examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 176 del \u00a0 Decreto Ley 407 de 1994, \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d, frente a la presunta \u00a0 infracci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 40-7 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto \u00a0 es, en t\u00e9rminos generales, el r\u00e9gimen de carrera administrativa y el principio \u00a0 del m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes invocaron como razones adicionales de inexequibilidad \u00a0el \u00a0 quebrantamiento del derecho a la igualdad, art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y el desconocimiento de la competencia constitucional de \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia que le corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil, art\u00edculo 130 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a dicho orden, la Sala abordar\u00e1 en un primer momento la presunta \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 176 del Decreto Ley 407 de 1994, \u201cPor el \u00a0 cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario\u201d, en cuanto a la lesi\u00f3n al r\u00e9gimen general de carrera \u00a0 administrativa y al principio del m\u00e9rito. Luego, frente a la lesi\u00f3n del marco \u00a0 constitucional al establecerse como requisito para el acceso a la carrera \u00a0 espec\u00edfica del INPEC de los guardianes municipales y departamentales la edad de \u00a0 40 a\u00f1os, mientras que para los dem\u00e1s interesados la edad l\u00edmite es de 25 a\u00f1os; \u00a0 y, finalmente, en tanto concede a autoridades internas del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC facultades propias de la administraci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Con fundamento en lo anterior, la Corte debe resolver los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00bfIncurre el legislador extraordinario en una violaci\u00f3n a la carrera \u00a0 administrativa y al principio del m\u00e9rito al establecer presuntamente unas \u00a0 condiciones especiales de vinculaci\u00f3n en favor de los guardianes municipales y \u00a0 departamentales, que se erigen como barrera para los dem\u00e1s ciudadanos que \u00a0 quieren aspirar a ingresar por concurso a la carrera del Cuerpo de Custodia y \u00a0 Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00bfVulnera el legislador extraordinario el derecho a la igualdad al fijar un \u00a0 requisito de edad aplicable a los guardianes municipales y departamentales m\u00e1s \u00a0 flexible (hasta 40 a\u00f1os), que aqu\u00e9l establecido para quienes aspiran a ingresar \u00a0 al r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera del INPEC, que pueden hacerlo solo hasta la \u00a0 edad de 25 a\u00f1os? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00bfDesconoci\u00f3 el legislador extraordinario la competencia constitucional \u00a0 prevista en el art\u00edculo 130 de la Carta en favor de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil, al conceder en el art\u00edculo demandado facultades para decidir \u00a0 sobre el ingreso al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC a autoridades \u00a0 internas de este Instituto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el objeto de resolver los anteriores cuestionamientos, la Sala reiterar\u00e1 la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial que de manera consistente se ha construido sobre la \u00a0 significaci\u00f3n de la carrera administrativa y el m\u00e9rito en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico (i); asumir\u00e1 el estudio de la carrera espec\u00edfica del INPEC (ii) y del \u00a0 estatus de los guardianes municipales y departamentales (iii); y, por \u00faltimo, \u00a0 efectuar\u00e1 el pronunciamiento sobre los cargos formulados (iv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De la carrera administrativa y el principio del m\u00e9rito. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pese a que nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no define \u00a0 expresamente los aspectos transversales que permiten la afirmaci\u00f3n del Estado \u00a0 como social y de derecho, lo cierto es que desde sus primeros pronunciamientos \u00a0 la Corte Constitucional ha destacado la relevancia de muchos de los valores y \u00a0 principios previstos por el Constituyente de 1991 con el objeto de brindar dicha \u00a0 especificidad, an\u00e1lisis que con posterioridad adquiri\u00f3 connotaciones m\u00e1s fuertes \u00a0 al considerar que esos elementos de identidad de nuestro sistema no pod\u00edan ser \u00a0 removidos, ni siquiera, por quien ejerce funciones de Constituyente derivado[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los ejes que precisamente desempe\u00f1an tal rol es \u00a0 el de la carrera administrativa, cuyo contenido y alcance ha ocupado el \u00a0 ejercicio jurisdiccional por parte de esta Corte desde sus a\u00f1os iniciales de \u00a0 funcionamiento[20], \u00a0 y permiti\u00f3, tras un periodo de construcci\u00f3n de una s\u00f3lida jurisprudencia, su \u00a0 reafirmaci\u00f3n como principio basilar del ordenamiento jur\u00eddico[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Normativamente, constituye referente de obligatoria \u00a0 menci\u00f3n el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del cual se derivan los \u00a0 siguientes postulados: (i) por regla general los empleos p\u00fablicos en los \u00f3rganos \u00a0 y entidades del Estado son de carrera; (ii) la excepci\u00f3n recae sobre cargos de \u00a0 elecci\u00f3n popular, libre nombramiento y remoci\u00f3n, trabajadores oficiales y dem\u00e1s \u00a0 que determine la Ley[22]; \u00a0 (iii) la fijaci\u00f3n del concurso p\u00fablico como el mecanismo id\u00f3neo y principal, \u00a0 salvo disposici\u00f3n en contrario, para acreditar con objetividad e imparcialidad \u00a0 el m\u00e9rito; (iv) la necesidad de cumplir con los requisitos legales previstos \u00a0 para acreditar el m\u00e9rito y calidades de los aspirantes como condici\u00f3n para el \u00a0 ingreso y ascenso al servicio; y, (v) la prohibici\u00f3n de que la filiaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica determine el nombramiento, ascenso o remoci\u00f3n de un empleo de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional de \u00a0 manera reiterada, la carrera administrativa es un principio que, adem\u00e1s, tiene \u00a0 una funci\u00f3n instrumental, de garant\u00eda, para la satisfacci\u00f3n de fines \u00a0 estatales y de la funci\u00f3n p\u00fablica; de derechos fundamentales, como el \u00a0 del trabajo en condiciones de estabilidad; y del derecho a la igualdad, \u00a0 en el trato y en las oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por su parte, la relevancia de la carrera \u00a0 administrativa dentro del Estado Social y de Derecho ha sido justificada en \u00a0 torno a tres criterios, a partir con mayor precisi\u00f3n de la Sentencia C-588 de \u00a0 2009[23], \u00a0 y que fueron recogidos en la Sentencia C-673 de 2015[24], \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.1. El primero corresponde al criterio hist\u00f3rico, \u00a0 seg\u00fan el cual durante la historia del constitucionalismo colombiano[25] \u00a0ha existido una constante preocupaci\u00f3n por establecer en las reformas \u00a0 constitucionales desde 1957[26] \u00a0y en la ley, la preeminencia de la carrera administrativa frente a otras formas \u00a0 de selecci\u00f3n de personal, ello con el fin de eliminar las pr\u00e1cticas \u00a0 clientelistas, el \u201camiguismo\u201d o el nepotismo en la conformaci\u00f3n de la burocracia \u00a0 estatal, y de establecer el ingreso de funcionarios eficientes para el \u00a0 cumplimiento de las finalidades del Estado a partir de la valoraci\u00f3n del m\u00e9rito \u00a0 de los aspirantes. De esta forma, en el marco de la necesidad de fortalecer el \u00a0 modelo democr\u00e1tico, la carrera administrativa se constituye en la regla general \u00a0 y en una variable indispensable para la concepci\u00f3n de un Estado democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El segundo criterio es de car\u00e1cter conceptual y \u00a0 refiere al entendimiento de la carrera administrativa como un principio \u00a0 constitucional[27] \u00a0que tiene como aspecto nodal la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como base determinante \u00a0 para el ingreso, permanencia y retiro de los cargos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la asimilaci\u00f3n de la carrera \u00a0 administrativa como un principio constitucional significa que el art\u00edculo 125 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una norma superior de aplicaci\u00f3n inmediata que \u00a0 contiene una base axiol\u00f3gica-jur\u00eddica de interpretaci\u00f3n, cuyo desconocimiento \u00a0 vulnera la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico. En ese sentido, como lo ha \u00a0 definido esta Corte, \u201cel principio de la carrera administrativa cumple el doble \u00a0 objetivo de (i) servir de est\u00e1ndar y m\u00e9todo preferente para el ingreso al \u00a0 servicio p\u00fablico, y (ii) conformar una f\u00f3rmula interpretativa de las reglas que \u00a0 versen sobre el acceso a los cargos del Estado, las cuales deber\u00e1n comprenderse \u00a0 de manera tal que cumplan con los requisitos y las finalidades de la carrera \u00a0 administrativa, en especial el acceso basado en el m\u00e9rito de los aspirantes\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. El tercer criterio es de naturaleza teleol\u00f3gica, \u00a0 toda vez que se relaciona con las finalidades que cumple la carrera \u00a0 administrativa como eje preponderante en el andamiaje constitucional, como \u00a0 quiera que articula varios prop\u00f3sitos definidos por el constituyente, a saber: \u00a0 (i) \u00a0permite el reclutamiento, a trav\u00e9s de concursos de m\u00e9ritos, de personal \u00f3ptimo y \u00a0 capacitado para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de brindar \u00a0 transparencia, eficacia y eficiencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica[29]; (ii) \u00a0materializa el derecho a la igualdad de los ciudadanos que aspiran al ejercicio \u00a0 de un cargo p\u00fablico (art. 13 de la Carta) y garantiza el respecto por la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual todos los ciudadanos tiene derecho a \u00a0 acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40 ib\u00eddem)[30]; y, (iii) \u00a0proporciona una estabilidad laboral a los servidores que cumplen sus funciones \u00a0 con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley (art. 53 ib\u00eddem)[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, con el objeto de que la carrera como \u00a0 sistema de administraci\u00f3n de personal cumpla su objetivo de permitir el ingreso \u00a0 de las personas m\u00e1s capacitadas para el ejercicio del servicio p\u00fablico -como \u00a0 expresi\u00f3n del m\u00e9rito-, se requiere de la configuraci\u00f3n de un escenario en el que \u00a0 tal posibilidad se viabilice, a trav\u00e9s de un procedimiento abierto y democr\u00e1tico \u00a0 en el que los interesados compitan, bajo la sujeci\u00f3n de par\u00e1metros transparentes \u00a0 y claros, con el \u00e1nimo de demostrar su merecimiento en el acceso al cargo \u00a0 pretendido. Dicho marco es, por regla general el concurso[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, en cuanto al principio del m\u00e9rito, \u00a0 tambi\u00e9n ha sostenido la jurisprudencia constitucional que su aplicaci\u00f3n no es \u00a0 s\u00f3lo en la carrera administrativa, en donde su mayor expresi\u00f3n encuentra \u00a0 sentido, dado que con independencia del cargo de que se trate, lo cierto es que \u00a0 la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios a cargo del estado exige, como \u00a0 condici\u00f3n necesaria, la concurrencia de capacidades en quienes est\u00e1n encargados \u00a0 de su prestaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el m\u00e9rito constituye una piedra angular \u00a0 sobre la cual se funda el sistema de carrera administrativa, habida cuenta que \u00a0 eval\u00faa la capacidad del funcionario p\u00fablico como factor definitorio para ocupar \u00a0 el cargo, comprobando en el proceso de selecci\u00f3n las calidades acad\u00e9micas, la \u00a0 experiencia y las competencias requeridas para el desempe\u00f1o de un empleo \u00a0 p\u00fablico. En conclusi\u00f3n, conforme a lo precisado en la Sentencia C-673 de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cseg\u00fan ha interpretado y reiterado de forma sistem\u00e1tica \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la carrera administrativa es un eje definitorio del \u00a0 ordenamiento constitucional porque provee el m\u00e9todo que mejor protege los \u00a0 principios del m\u00e9rito, la transparencia, la eficacia y la igualdad de \u00a0 oportunidades en el acceso a los cargos del Estado. Por esa raz\u00f3n, el sistema de \u00a0 carrera tiene un car\u00e1cter general y preferente para la provisi\u00f3n de los \u00a0 servidores estatales, en tanto garantiza la selecci\u00f3n objetiva del personal m\u00e1s \u00a0 id\u00f3neo y calificado para brindar eficacia y eficiencia a la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica.\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De la carrera espec\u00edfica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u2013 INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 En reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, con fundamento en la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia legislativa que corresponde al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y a lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 125 y 130 ib\u00eddem, es dable la estipulaci\u00f3n de reg\u00edmenes espec\u00edficos de \u00a0 carrera[34]. \u00a0 Al respecto, la Sala Plena sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.- Esta corporaci\u00f3n ya ha tenido \u00a0 oportunidad de reconocer que la existencia de sistemas espec\u00edficos de carrera de \u00a0 origen legal es constitucionalmente v\u00e1lida, en la medida en que se enmarca \u00a0 dentro de la competencia del Legislador para regular el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, en general, y de la carrera administrativa, en particular (art. 125, \u00a0 130 y 150 CP). Ello se justifica teniendo en cuenta la singularidad y \u00a0 especificidad de algunas funciones al interior de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que \u00a0 no siempre permiten su homologaci\u00f3n con las tareas que normalmente cumplen los \u00a0 servidores p\u00fablicos en la generalidad de entidades del Estado\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 La existencia de estos, empero, no implica una autorizaci\u00f3n para abandonar la \u00a0 regla general de acceso al servicio p\u00fablico, ni tampoco el principio del m\u00e9rito, \u00a0 pues, por el contrario, es su reafirmaci\u00f3n en condiciones especiales lo que \u00a0 justifica la excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n integral de normas generales vigentes en \u00a0 la materia. O, en otros t\u00e9rminos, es la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en \u00a0 la prestaci\u00f3n diversa de los servicios encomendados al Estado, que exige como \u00a0 condici\u00f3n necesaria un capital humano calificado, lo que concede un \u00e1mbito de \u00a0 maniobra para la configuraci\u00f3n de escenarios normativos particulares con \u00a0 flexibilidad. En tal sentido, en la sentencia C-588 de 2009 se consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, todos los empleos de carrera administrativa se encuentran \u00a0 sometidos al principio del m\u00e9rito y en ese sentido, a\u00fan los espec\u00edficos de \u00a0 creaci\u00f3n legal carecen de identidad propia, es decir, no son aut\u00f3nomos e \u00a0 independientes, puesto que, en realidad, constituyen \u201cuna derivaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 general de carrera, en cuanto que, debiendo seguir sus principios y postulados \u00a0 b\u00e1sicos, s\u00f3lo se apartan de \u00e9ste en aquellos aspectos que pugnan o chocan con la \u00a0 especialidad funcional reconocida a ciertas entidades, justific\u00e1ndose, en estos \u00a0 casos, la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n complementaria m\u00e1s flexible\u201d, pero \u00a0 \u201cmanteniendo en todo caso los presupuestos esenciales de la carrera general \u00a0 fijados en la Constituci\u00f3n y desarrollados en la ley general que regula la \u00a0 materia.\u201d[36].\u201d[37]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 La definici\u00f3n y estructuraci\u00f3n de estos reg\u00edmenes espec\u00edficos, con miras a \u00a0 evitar que la normativa general se convierta en excepci\u00f3n, debe contar con una \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva, un principio de raz\u00f3n suficiente, que se funda en la \u00a0 singularidad y especificidad de las funciones asignadas a la entidad en \u00a0 beneficio de la cual se prev\u00e9 la regulaci\u00f3n diferencial[38]. \u00a0 Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que, a\u00fan bajo ese presupuesto, la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n abarca solo aquellos aspectos que de manera relevante incidan en \u00a0 la adecuada prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, de manera que hagan compatible con \u00a0 sus funciones el r\u00e9gimen general de carrera[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Uno de los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa en materia de ingreso, \u00a0 capacitaci\u00f3n, permanencia, ascenso y retiro de personal es el vigente para el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC, tal como se reconoce \u00a0 expresamente en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 de 2004, \u201cPor la cual se expiden \u00a0 normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia \u00a0 p\u00fablica y se dictan otras disposiciones.\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Ahora bien, este r\u00e9gimen espec\u00edfico encuentra antecedente en el Decreto \u00a0 1661 de 1965, \u201cpor el cual se organiza la carrera penitenciaria\u201d, que \u00a0 otorg\u00f3 el control de ese sistema a la Direcci\u00f3n General de Prisiones del \u00a0 Ministerio de Justicia y que estableci\u00f3 como condici\u00f3n de ingreso la \u00a0 demostraci\u00f3n de idoneidad a trav\u00e9s de un procedimiento de selecci\u00f3n[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, y en virtud de las facultades \u00a0 conferidas por su art\u00edculo 20 transitorio al Gobierno Nacional, se cre\u00f3 el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC mediante el Decreto 2160 \u00a0 de 1992, producto de la fusi\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Prisiones y el Fondo \u00a0 Rotatorio del Ministerio de Justicia[42]. \u00a0 Su naturaleza, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem, correspondi\u00f3 \u00a0 a la de un establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Justicia, con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio independiente y autonom\u00eda administrativa[43]. \u00a0 Posteriormente, en virtud del Decreto 1890 de 1999, \u201cPor el cual se \u00a0 reorganiza el Ministerio de Justicia y del Derecho y se dictan otras \u00a0 disposiciones sobre la materia relacionada con las entidades que integran el \u00a0 Sector Administrativo de Justicia\u201d, se reiter\u00f3 que el INPEC era una entidad \u00a0 adscrita a dicho sector[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 El objeto misional que se encuentra a cargo del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0 y Carcelario radica, principalmente, en la vigilancia, custodia y tratamiento de \u00a0 las personas privadas de la libertad[45], \u00a0 quienes, a su turno, no solo son titulares de derechos fundamentales, entre \u00a0 ellos la dignidad[46], \u00a0 sino tambi\u00e9n destinatarios de la obligaci\u00f3n estatal de ofrecer las condiciones \u00a0 necesarias para su resocializaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n a la sociedad[47]. \u00a0 Por lo anterior, es razonable la existencia de un r\u00e9gimen de carrera espec\u00edfico \u00a0 en el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Finalmente, el referido r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera se encuentra previsto en \u00a0 el Decreto Ley 407 de 1994[48], \u00a0\u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario\u201d, que, en s\u00edntesis, contiene las siguientes \u00a0 reglas y previsiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los empleos de la planta de \u00a0 personal del INPEC son, por regla general, de carrera (art\u00edculo 10\u00ba), y su \u00a0 provisi\u00f3n se realiza mediante nombramiento en periodo de prueba o por ascenso, \u00a0 previo concurso o curso. Excepci\u00f3n hecha frente a los cargos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, cuya provisi\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de nombramiento \u00a0 ordinario (art\u00edculo 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La carrera penitenciaria, como \u00a0 sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal, tiene por objeto garantizar la \u00a0 eficiencia \u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio, igualdad en el acceso al empleo y \u00a0 estabilidad \u00a0tras su ingreso, en aplicaci\u00f3n del principio del m\u00e9rito (art\u00edculo \u00a0 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro del r\u00e9gimen de carrera \u00a0 espec\u00edfico del INPEC existen dos categor\u00edas de personal, (1) administrativo, \u00a0 cuya selecci\u00f3n se adelanta mediante concurso; y, (2) del Cuerpo de Custodia y \u00a0 Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que ingresa \u201ca trav\u00e9s de \u00a0 curso previa selecci\u00f3n\u201d (art\u00edculos 78 y 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los concursos pueden ser abiertos o \u00a0 de ascenso (art\u00edculo 86). Por su parte, el proceso de selecci\u00f3n o concurso \u00a0comprende las siguientes etapas: convocatoria, reclutamiento, aplicaci\u00f3n de \u00a0 pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n, conformaci\u00f3n de lista de elegibles, y \u00a0 periodo de prueba (art\u00edculo 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los cursos pueden ser de \u00a0 formaci\u00f3n, \u00a0orientaci\u00f3n, complementaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, \u00a0 actualizaci\u00f3n \u00a0y especializaci\u00f3n[49], \u00a0 y son dictados directamente por la Escuela Penitenciaria Nacional o, bajo su \u00a0 direcci\u00f3n, por otras instituciones acad\u00e9micas reconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Cuerpo de Custodia y Vigilancia \u00a0 Penitenciaria y Carcelaria Nacional tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico esencial, con la misi\u00f3n de mantener y garantizar el \u00a0 orden, la seguridad, la disciplina y los programas de resocializaci\u00f3n en los \u00a0 centros de reclusi\u00f3n; y, proteger los derechos fundamentales de la \u00a0 poblaci\u00f3n privada de la libertad, conforme a las disposiciones internas y a los \u00a0 convenios y tratados vinculantes para el Estado (art\u00edculo 113). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Cuerpo de Custodia y Vigilancia \u00a0 Penitenciaria y Carcelaria es armado, tiene car\u00e1cter civil y permanente y est\u00e1 \u00a0 sometido a un r\u00e9gimen de disciplina tambi\u00e9n especial (art\u00edculo 117), con la \u00a0 posibilidad de hacer uso de los medios coercitivos autorizados, de manera \u00a0 razonable y proporcional a la situaci\u00f3n a conjurar (art\u00edculo 114). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los requisitos para ingresar a \u00a0 dicho Cuerpo son: (1) ser colombiano; (2) tener m\u00e1s de 18 y menos de 25 a\u00f1os de \u00a0 edad; (3) ser bachiller; (4) tener definida la situaci\u00f3n militar; (5) demostrar \u00a0 excelentes antecedentes morales, personales y familiares; (6) no tener \u00a0 antecedentes penales ni de polic\u00eda; (7) contar con los certificados de aptitud \u00a0 m\u00e9dica y psicof\u00edsica; (8) aprobar el curso de formaci\u00f3n; y, (9) \u201c(10). Ser \u00a0 propuesto por el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional con base en los \u00a0 resultados de la selecci\u00f3n al Director del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario, INPEC.\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 121, una vez reunidos los anteriores requisitos el aspirante \u00a0 seleccionado ingresa a la Escuela Penitenciaria Nacional, como alumno; de \u00a0 superar el curso, a solicitud de su Director, es nombrado como \u00a0 Dragoneante en periodo de prueba (art\u00edculo 122). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El escalaf\u00f3n de la carrera est\u00e1 \u00a0 compuesto por los siguientes categor\u00edas y grados (art\u00edculo 127): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Categor\u00eda de oficiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comandante Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Capit\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Teniente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Categor\u00eda de Suboficiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inspector Jefe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inspector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Subinspector; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Categor\u00eda de Dragoneantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dragoneantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Distinguidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Categor\u00eda de alumnos y auxiliares de guardia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alumnos aspirantes a Dragoneantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Servicio militar de bachilleres.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De los guardianes municipales y departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Ley 65 de 1993, \u201cPor la cual \u00a0 se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d[51], \u00a0el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario est\u00e1 integrado por el INPEC, \u00a0 todos los centros de reclusi\u00f3n que funcionan en el pa\u00eds, la Escuela \u00a0 Penitenciaria y los dem\u00e1s organismos adscritos o vinculados. A su turno, seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 16 ib\u00eddem, los establecimientos de reclusi\u00f3n nacionales son creados, \u00a0 fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el INPEC[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00faltimos establecimientos penitenciarios, actualmente en un total de 137, \u00a0 son denominados gen\u00e9ricamente ERON o Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden \u00a0 Nacional, est\u00e1n ubicados en 6 regionales y albergan m\u00e1s de 118.000 personas[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Adem\u00e1s de estos, el art\u00edculo 17 estipula que corresponde a los departamentos, \u00a0 municipios, \u00e1reas metropolitanas y al Distrito Capital crear, fusionar o \u00a0 suprimir, dirigir, organizar, administrar, sostener y vigilar sus respectivas \u00a0 c\u00e1rceles, para personas detenidas prevetivamente o condenadas, por orden de \u00a0 autoridad policiva, a sanciones que impliquen la privaci\u00f3n de la libertad por la \u00a0 comisi\u00f3n de contravenciones[54]. \u00a0 As\u00ed mismo se prev\u00e9 que el INPEC ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n y vigilancia de \u00a0 estos centros, y que los municipios y departamentos deber\u00e1n incluir en sus \u00a0 presupuestos las partidas necesarias para, entre otros aspectos, cubrir los \u00a0 gastos de los empleados[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 entonces, adem\u00e1s de que en el orden territorial existen ERON a cargo del INPEC, \u00a0 tambi\u00e9n se previ\u00f3 por el legislador de 1993 la competencia para los municipios, \u00a0 distritos y departamentos de crear c\u00e1rceles, a su cargo, con el objetivo de, tal \u00a0 como establece el art\u00edculo 17, albergar un tipo concreto de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 El t\u00e9rmino \u201cdepartamentales\u201d contenido en la anterior disposici\u00f3n fue objeto de \u00a0 pronunciamiento de constitucionalidad por parte de esta Corte, mediante la \u00a0 Sentencia C-471 de 1995, en la que se afirm\u00f3 que en virtud de la \u00a0 descentralizaci\u00f3n administrativa, de narturaleza territorial, era dable que el \u00a0 legislador estableciera dicha competencia. As\u00ed, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, como lo \u00a0 afirma el actor, que el Decreto 1817 de 1964 establec\u00eda en cabeza de la Naci\u00f3n la facultad de \u00a0 crear, organizar, dirigir, administrar, sostener y vigilar las penitenciar\u00edas, \u00a0 colonias agr\u00edcolas nacionales, c\u00e1rceles de cabeceras de distrito judicial y \u00a0 c\u00e1rceles de ciudades donde funcionara juzgado superior, en el marco de un Estado \u00a0 unitario tambi\u00e9n descentralizado, pero con mayor moderaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1886, la Carta Pol\u00edtica de 1991 ampli\u00f3 las posibilidades de \u00a0 descentralizaci\u00f3n, y en consecuencia, de traslado de competencias del sector \u00a0 central a las entidades territoriales, m\u00e1s a\u00fan en trat\u00e1ndose de determinados \u00a0 servicios como el que es objeto de an\u00e1lisis, bajo las condiciones y requisitos \u00a0 establecidos por la propia Constituci\u00f3n y la ley, lo cual es consecuencia, \u00a0 precisamente, de la expresa determinaci\u00f3n del Constituyente de permitir una \u00a0 mayor descentralizaci\u00f3n de las funciones a cargo del Estado, y de dotar de m\u00e1s \u00a0 autonom\u00eda a aquellas entidades, a fin de facilitar el cumplimiento de los \u00a0 objetivos propios de un Estado Social de Derecho.\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Concordante con la anterior disposici\u00f3n, el art\u00edculo 76.6 de la Ley 715 de 2001, \u00a0 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias \u00a0 de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de \u00a0 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n, salud, entre otros\u201d, dispuso \u00a0 que era competencia de los Municipios, directa o indirectamente, con recursos \u00a0 propios, del Sistema General de Participaciones u otras fuentes, actuar, en \u00a0 coordinaci\u00f3n con el INPEC, en la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, direcci\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia de c\u00e1rceles para la \u00a0 poblaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993, reci\u00e9n citada[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 De las disposiciones normativas referidas, pueden extraerse las siguientes \u00a0 conclusiones: (i) aparte de los establecimientos de reclusi\u00f3n creados por el \u00a0 INPEC existen otros que, en todo caso bajo su inspecci\u00f3n y vigilancia, son \u00a0 instituidos por municipios, departamentos, \u00e1reas metropolitanas o por el \u00a0 Distrito Capital; (ii) el personal que labora en los centros del INPEC es \u00a0 beneficiario de un r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera administrativa, mientras que \u00a0 aquellos empleados al servicio de c\u00e1rceles municipales y departamentales, \u00a0 establecidas en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993, \u00a0 son empleados vinculados a las plantas de personal de los respectivos entes \u00a0 territoriales; y, (iii)\u00a0 en principio, la poblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria de los centros municipales y departamentales conforme a la referida \u00a0 norma corresponde a detenidos preventivamente y, seg\u00fan el tenor inicial de la \u00a0 norma, condenados por contravenciones que impliquen privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0 por oden de autoridad policiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. Violaci\u00f3n de la \u00a0 carrera administrativa y el principio del m\u00e9rito por el art\u00edculo 176 del Decreto \u00a0 Ley 407 de 1994, \u201cPor \u00a0 el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0 y Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Atendiendo a la l\u00ednea jurisprudencial que ha \u00a0 construido la Corte Constitucional sobre la trascendencia del principio de la \u00a0 carrera administrativa en un Estado democr\u00e1tico y participativo, y de aquellos \u00a0 otros principios y categor\u00edas que delimitan la v\u00eda adecuada para ingresar al \u00a0 servicio del Estado como lo son el principio del m\u00e9rito y el concurso p\u00fablico, \u00a0 puede afirmarse que si la disposici\u00f3n cuestionada favorece de alg\u00fan modo la \u00a0 pretermisi\u00f3n de las etapas dispuestas para el ingreso ordinario en carrera al \u00a0 Cuerpo de Vigilancia y Custodia del INPEC, sobre esa norma podr\u00eda recaer en \u00a0 principio \u00a0una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad, que deber\u00e1 ser analizada en el contexto \u00a0 de su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En esa direcci\u00f3n lo primero que debe determinarse \u00a0 es el alcance efectivo del enunciado previsto en el art\u00edculo 176 del Decreto Ley \u00a0 407 de 1994, \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d, que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAceptaci\u00f3n de guardianes municipales y \u00a0 departamentales. Los guardianes municipales y departamentales que presenten \u00a0 solicitud ante el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario, INPEC, podr\u00e1n ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia \u00a0 Penitenciaria y Carcelaria Nacional, siempre y cuando sean evaluados \u00a0 favorablemente por el Director del establecimiento carcelario correspondiente, \u00a0 lleven m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os de servicio, no superen los cuarenta (40) a\u00f1os de \u00a0 edad, sean aceptados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, \u00a0 INPEC, y exista la vacante.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. Una lectura anal\u00edtica inicial permite sostener \u00a0 que la disposici\u00f3n contiene una permisi\u00f3n, relacionada con la posibilidad \u00a0 de ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria \u00a0 Nacional; y, que los destinatarios son, por un lado, los guardianes \u00a0 municipales y departamentales y, por el otro, las autoridades del Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, entre ellas su Director General.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando las precisiones efectuadas en el ac\u00e1pite \u00a0 (iii) \u201cDe los guardianes municipales y departamentales\u201d, se \u00a0 reitera que estos funcionarios son aquellos que, conforme al art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 65 de 1993, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, \u00a0 laboran en las c\u00e1rceles municipales, departamentales, distritales y de \u00e1reas \u00a0 metropolitanas que, si bien son objeto de inspecci\u00f3n y vigilancia por el INPEC, \u00a0 dependen directamente de los entes territoriales, su vinculaci\u00f3n laboral y \u00a0 r\u00e9gimen es, en consecuencia, tambi\u00e9n el propio del orden territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 condiciones deben cumplirse bajo \u00a0 el art\u00edculo 176 para que los guardianes municipales y departamentales puedan \u00a0 ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria \u00a0 Nacional?; y la respuesta conforme al tenor literal de dicha disposici\u00f3n es: (i) \u00a0 una solicitud por parte del interesado ante el Director del INPEC, (ii) la \u00a0 evaluaci\u00f3n favorable por el Director del establecimiento carcelario \u00a0 correspondiente, (iii) m\u00e1s de 5 a\u00f1os de experiencia laboral como guardi\u00e1n \u00a0 municipal o departamental, (iv) no superar 40 a\u00f1os de edad, (v) la aceptaci\u00f3n de \u00a0 la petici\u00f3n por parte del INPEC y (vi) la existencia de una vacante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.3. Tambi\u00e9n debe destacarse que el art\u00edculo \u00a0 cuestionado establece que los guardianes municipales y departamentales \u201cpodr\u00e1n\u201d \u00a0 ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC una vez presentada su \u00a0 solicitud[58], \u00a0 lo que indica que tras la petici\u00f3n existe la posibilidad de que no lo hagan, \u00a0 entonces, \u00bfde qu\u00e9 depende en \u00faltimas su ingreso? Al respecto, si se vuelve sobre \u00a0 las condiciones previstas en la disposici\u00f3n acusada, se evidencia que dos de \u00a0 ellas, en principio, no expresan un criterio objetivo: (ii) la evaluaci\u00f3n \u00a0 favorable por el Director del establecimiento carcelario correspondiente y (v) \u00a0 la aceptaci\u00f3n por parte del INPEC. A su turno, tanto la solicitud, como la \u00a0 experiencia, la edad y la existencia de la vacante son elementos objetivos, de \u00a0 f\u00e1cil verificaci\u00f3n, que se cumplen o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.4. Frente a la evaluaci\u00f3n favorable, por su parte, \u00a0 podr\u00eda argumentarse que en la medida en que los guardianes municipales y \u00a0 departamentales, en condiciones ideales, hacen parte de una planta de personal \u00a0 municipal o departamental sometida a los principios generales de la carrera \u00a0 administrativa, sus evaluaciones del servicio configurar\u00edan este requisito. \u00a0 Situaci\u00f3n m\u00e1s problem\u00e1tica implicar\u00eda el reconocer que dicha evaluaci\u00f3n tampoco \u00a0 cuenta con criterios que la permitan ser objetivable, o que los guardianes por \u00a0 estar en las plantas de personal respectivas en condici\u00f3n de provisionales, \u00a0 tampoco son evaluados bajo par\u00e1metros preestablecidos, claros y objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.5. Y, en esta misma l\u00ednea, \u00bfqu\u00e9 alcance tiene la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy que sean aceptados por el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario\u201d?, \u00bfimplica esa aceptaci\u00f3n el ejercicio de una competencia \u00a0 discrecional? o, por el contrario, tal como lo sugiri\u00f3 el INPEC en su \u00a0 intervenci\u00f3n en este proceso, \u00bfimplica que el ingreso al Cuerpo de Custodia y \u00a0 Vigilancia le exige al peticionario adelantar y aprobar el curso respectivo? Al \u00a0 lado de estas preguntas, adem\u00e1s, surge una \u00faltima, \u00bfqu\u00e9 quiere decir \u201cingresar \u00a0 al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.6 La respuesta a estas inquietudes parte del mismo \u00a0 marco normativo previsto en el Decreto 407 de 1994, \u201cPor el cual se establece \u00a0 el r\u00e9gimen de personal del Instituto\u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d, \u00a0 espec\u00edficamente del art\u00edculo 119 que se ocupa de establecer los requisitos \u00a0 generales para \u201cingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y \u00a0 Carcelaria Nacional\u201d[59]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed en raz\u00f3n a que la referida disposici\u00f3n \u00a0 establece, tal como lo hace el art\u00edculo 176 ib\u00eddem, los requisitos para \u00a0 ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia, en el primer caso para \u00a0 guardianes municipales y territoriales, y en el segundo para aquellas personas \u00a0 interesadas en acceder a la carrera y que no ostentan esa condici\u00f3n de guardia \u00a0 municipal o departamental, esto es, el primero para un grupo espec\u00edfico, y el \u00a0 art\u00edculo 119 para todo aqu\u00e9l interesado en acceder al Cuerpo de Custodia y \u00a0 Vigilancia[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque los dos art\u00edculos regulan \u201cel \u00a0 ingreso al Cuerpo de Custodia y Vigilancia\u201d, solo el art\u00edculo 119 incluye en sus \u00a0 incisos 9\u00ba y 10\u00ba haber aprobado el curso de formaci\u00f3n y tener en cuenta los \u00a0 resultados de la selecci\u00f3n, mientras que en el art\u00edculo 176, aunque tiene el \u00a0 mismo objeto de regular el ingreso al Cuerpo de Custodia y Vigilancia para los \u00a0 guardianes municipales y departamentales, no se hace relaci\u00f3n a tr\u00e1mite alguno \u00a0 atinente al concurso &#8211; curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Para la Sala el entendimiento del art\u00edculo 176 del Decreto Ley 407 de 1994, \u201cPor \u00a0 el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0 y Carcelario\u201d implica que su finalidad consiste en ingresar en carrera al \u00a0 Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. Ahora bien, resta por establecer si, \u00a0 tal como se refiri\u00f3 p\u00e1rrafos anteriores, la aceptaci\u00f3n de la petici\u00f3n de ingreso \u00a0 por parte del INPEC trae como consecuencia el desconocimiento de las etapas que \u00a0 garantizan el acceso al servicio bajo el principio del m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1. En este sentido cabe destacar que mientras en el art\u00edculo 119 se prev\u00e9 \u00a0 para el acceso a la carrera espec\u00edfica la aprobaci\u00f3n del curso (numeral 9\u00ba) y \u00a0 los resultados del proceso de selecci\u00f3n (numeral 10\u00ba); en el art\u00edculo 176 ib\u00eddem \u00a0 no se hace referencia a ninguno de los referidos componentes, por lo que una \u00a0 primera aproximaci\u00f3n permitir\u00eda concluir que, en \u00faltimas, la aceptaci\u00f3n por el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es una facultad discrecional de \u00a0 sus autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.3. Una tercera y \u00faltima hip\u00f3tesis consiste en afirmar que la norma no tiene \u00a0 como pretensi\u00f3n omitir el cumplimiento de los requisitos generales previstos \u00a0 para el ingreso ordinario a la carrera espec\u00edfica del INPEC, y en consecuencia \u00a0 los\u00a0 guardianes municipales y departamentales tendr\u00edan que, adem\u00e1s de \u00a0 cumplir con los requisitos previstos en el art\u00edculo 176 del Decreto 407 de 1994, \u00a0 \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario\u201d, superar todas las etapas del concurso \u2013 curso \u00a0 de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.4. La primera y la tercera de las anteriores posibilidades de interpretaci\u00f3n \u00a0 no son de recibo para la Sala en la medida en que, primero, el INPEC afirm\u00f3 en \u00a0 su intervenci\u00f3n dentro del presente asunto que los guardianes municipales y \u00a0 departamentales deb\u00edan adelantar el curso para poder ser inscritos en carrera, \u00a0 esto es, inscribirse en la segunda fase de los concursos-cursos a los que se \u00a0 somete en su integridad la poblaci\u00f3n que est\u00e1 interesada en ingresar al servicio \u00a0 del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, y esta afirmaci\u00f3n constituye un \u00a0 elemento a tener en cuenta porque la Instituci\u00f3n es quien interviene en la \u00a0 aplicaci\u00f3n efectiva de la norma[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual el guardi\u00e1n municipal y departamental \u00a0 se somete a la integridad del proceso de selecci\u00f3n no es justificable frente a \u00a0 la existencia misma de la disposici\u00f3n, dado que esta se esfuerza por establecer \u00a0 unos requisitos diferenciales que alg\u00fan beneficio deben implicar, y porque, en \u00a0 todo caso, bien podr\u00eda haberse sostenido que para los efectos de los concursos \u2013 \u00a0 cursos dichos funcionarios podr\u00edan participar hasta los 40 a\u00f1os, siempre que \u00a0 tuvieran 5 a\u00f1os de experiencia, empero, la lectura de la norma evidencia la \u00a0 iniciaci\u00f3n de un procedimiento independiente al concurso, una petici\u00f3n, que, se \u00a0 insiste, debe implicar un beneficio adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0 finalmente, la hip\u00f3tesis referida a la concesi\u00f3n de un beneficio autom\u00e1tico de \u00a0 inscripci\u00f3n a la carrera ofrecer\u00eda razones de inconstitucionalidad m\u00e1s fuertes \u00a0 que el segundo de los alcances ofrecidos, por tanto, con miras a asumir el \u00a0 control de constitucionalidad sobre la interpretaci\u00f3n m\u00e1s ponderada de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, se acoger\u00e1 aquella que sostiene que el acceso a la \u00a0 carrera en virtud del art\u00edculo 176 del Decreto 407 de 1994, \u201cPor el cual se \u00a0 establece el r\u00e9gimen de carrera de personal del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0 y Carcelario\u201d, exige adelantar el curso de formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 En conclusi\u00f3n, corresponde a la Sala analizar si la norma demandada, en cuanto \u00a0 permite a los guardianes municipales y territoriales[62] \u00a0ingresar a la carrera de Custodia y Vigilancia del INPEC con el cumplimiento de \u00a0 unos requisitos espec\u00edficos y la presentaci\u00f3n del curso de formaci\u00f3n, lesiona \u00a0 los principios de carrera administrativa, m\u00e9rito, igualdad de oportunidades, y \u00a0 todos aquellos que involucran este eje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 En dicha direcci\u00f3n, lo primero que debe establecerse es la justificaci\u00f3n que \u00a0 subyace a la referida disposici\u00f3n, para concluir, luego, si se encuentra, con \u00a0 fundamento en un principio de raz\u00f3n suficiente, la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de la medida excepcional. El an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada evidencia como aspecto determinante para conceder el beneficio, la \u00a0 experiencia que se cuenta en el ejercicio de la vigilancia y custodia de \u00a0 c\u00e1rceles municipales, departamentales, distritales o de \u00e1reas metropolitanas. \u00a0 Experiencia que, quiz\u00e1 como incentivo para el acceso a la carrera del INPEC, \u00a0 gener\u00f3 una flexibilizaci\u00f3n en los requisitos objetivos e imparciales que los \u00a0 dem\u00e1s deben cumplir, incluido el relacionado con la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 Bajo ese presupuesto, pertinente resulta recordar la regla que la Corte \u00a0 Constitucional defini\u00f3 en otra oportunidad, que si bien lo hizo con ocasi\u00f3n de \u00a0 un estudio de constitucionalidad frente a un acto legislativo modificatorio de \u00a0 la Carta[63], \u00a0 y este no es el caso, constituye un elemento de aplicaci\u00f3n en el presente asunto \u00a0 dados sus contornos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos similares. As\u00ed, en esa oportunidad la \u00a0 Corte adelant\u00f3 un control de regularidad de una norma que pretendi\u00f3 conceder \u00a0 ventajas en los concursos p\u00fablicos por contar con experiencia en el ejercicio de \u00a0 los cargos ofertados, concluyendo que tal \u201chomologaci\u00f3n\u201d \u00a0de pruebas de conocimiento por la experiencia y estudios adicionales \u00a0 trasgred\u00eda la carrera administrativa[64]. \u00a0 Al respecto, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.1.25. En conclusi\u00f3n una vez realizado \u00a0 el test o metodolog\u00eda de la sustituci\u00f3n en su premisa mayor, premisa menor y \u00a0 premisa de s\u00edntesis, comprueba la Corte que con el Acto Legislativo No 4 de 2011 \u00a0 se est\u00e1 sustituyendo parcial y temporalmente el principio de carrera \u00a0 administrativa y sus elementos que lo componen de m\u00e9rito e igualdad, ya que con \u00a0 dicha reforma se otorga un puntaje adicional por el solo hecho de la permanencia \u00a0 y los estudios adicionales. Este puntaje adicional sustituye el principio \u00a0 estructural de la carrera administrativa ya que en este caso la selecci\u00f3n del \u00a0 personal no se funda solamente en la evaluaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la capacidad \u00a0 e idoneidad del aspirante, sino en otros criterios que har\u00edan nugatorio que el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n a los cargos p\u00fablicos se realice en condiciones de \u00a0 igualdad. Reitera la Corte que la carrera administrativa tiene un v\u00ednculo \u00a0 estrecho con el concurso p\u00fablico ya que los sistemas de evaluaci\u00f3n del personal \u00a0 garantizan la capacidad e idoneidad del aspirante para desempe\u00f1ar y asumir las \u00a0 funciones propias de su cargo, e impedir de este modo que prevalezca la \u00a0 arbitrariedad del nominador o criterios subjetivos o irrazonables para la \u00a0 selecci\u00f3n del personal.\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Ahora bien, con base en las normas que sobre r\u00e9gimen de carrera \u00a0 fueron citadas en el apartado (ii), \u201cDe \u00a0 la carrera espec\u00edfica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 \u00a0 INPEC\u201d, y su materializaci\u00f3n en el actual concurso p\u00fablico que se adelanta \u00a0 por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para proveer vacantes en el empleo \u00a0 de Dragoneante, C\u00f3digo 4114, Grado 11 del r\u00e9gimen de carrera especifico del \u00a0 INPEC, se evidencia que la estructura del proceso concurso \u2013 curso est\u00e1 \u00a0 conformada por dos fases: la primera, de concurso, que incluye pruebas \u00a0 psicol\u00f3gica, de valores y f\u00ecsico-atl\u00e9tica, y entrevista; y, la segunda, de curso[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 Es estos t\u00e9rminos, entonces, es claro para la Sala que la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada lesiona la carrera administrativa, el principio del m\u00e9rito y la \u00a0 igualdad de oportunidades para el acceso a cargos p\u00fablicos, pues conforme al \u00a0 precedente jurisprudencial se est\u00e1n pretermitiendo etapas de selecci\u00f3n, \u00a0 objetivas e imparciales que acreditan el m\u00e9rito del aspirante, por la \u00a0 experiencia que los guardianes de c\u00e1rceles municipales y departamentales \u00a0 ostentan. En concreto no se exige agotar la Fase I, que incluye pruebas \u00a0 psicol\u00f3gica, de valores y f\u00edsico-atl\u00e9tica, y entrevista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 Dada la dificultad para encontrar una justificaci\u00f3n a la medida en los debates \u00a0 que dieron origen a la norma, pues en el caso de los Decretos con fuerza \u00a0 material de ley esos antecedentes no constan en acta alguna, puede sostenerse \u00a0 que su objetivo recay\u00f3 en incentivar el acceso a la carrera del INPEC -que se \u00a0 materializa en los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional (ERON), por \u00a0 parte de personas que ostentan una experiencia laboral similar en c\u00e1rceles del \u00a0 orden municipal, distrital y territorial que, al menos originalmente, ten\u00edan \u00a0 competencia para recibir personas con medidas de seguridad y sancionadas pero \u00a0 por faltas provenientes de contravenciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 No se desconoce que como parte de la crisis carcelaria que ha venido \u00a0 persistiendo en el pa\u00eds se incluya el poco personal con el que cuentan los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n para conservar la disciplina y el orden, por un \u00a0 lado, pero para garantizar tambi\u00e9n, por el otro, la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales de los internos y su proceso de resocializaci\u00f3n[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c28. Profundizando puntualmente en la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 penas, conviene se\u00f1alar que el sistema penal consagra como funciones de la pena \u00a0 la prevenci\u00f3n general, la retribuci\u00f3n justa, la prevenci\u00f3n especial, la \u00a0 reinserci\u00f3n social y la protecci\u00f3n al condenado. No obstante, solo la prevenci\u00f3n \u00a0 especial y la reinserci\u00f3n social son las principales funciones que cobran fuerza \u00a0 en el momento de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n (art. 4\u00ba del C\u00f3digo Penal), \u00a0 de tal forma que como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional desde \u00a0 sus inicios[70], \u00a0 en el Estado social de derecho la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal est\u00e1 orientada \u00a0 hacia la prevenci\u00f3n especial positiva, esto es, en esta fase se busca ante todo \u00a0 la resocializaci\u00f3n del condenado respetando su autonom\u00eda y la dignidad humana \u00a0 como pilar fundamental del derecho penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la teor\u00eda actual de la pena refiera a que \u00a0 el tratamiento penitenciario deba estar dirigido a la consecuci\u00f3n de la \u00a0 reeducaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social de los penados, y deba propender por hacer que \u00a0 el condenado tenga la intenci\u00f3n y la capacidad de vivir respetando la ley penal, \u00a0 en desarrollo de una actitud de respeto por su familia, el pr\u00f3jimo y la sociedad \u00a0 en general. Es lo que se conoce como la humanizaci\u00f3n de la pena a partir del postulado de la dignidad \u00a0 humana que establece el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[71].\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 En esas condiciones, entonces, dados los derechos, principios y valores que se \u00a0 encuentran detr\u00e1s no solo de la carrera administrativa sino de la funci\u00f3n del \u00a0 INPEC, a trav\u00e9s de su Cuerpo de Custodia y Vigilancia, el art\u00edculo demandado es \u00a0 inconstitucional, pues establece una ventaja para el acceso de guardianes \u00a0 municipales y departamentales a la carrera administrativa, que consiste en no \u00a0 presentar la primera fase del concurso &#8211; curso, esto es las pruebas psicol\u00f3gica, \u00a0 de valores y f\u00edsico-atl\u00e9tica, y entrevista, a cambio de presentar una solicitud \u00a0 de ingreso ante el Director del INPEC, haber sido evaluados favorablemente por \u00a0 el Director del establecimiento carcelario correspondiente (criterio subjetivo \u00a0 sin par\u00e1metros previos establecidos), llevar m\u00e1s de 5 a\u00f1os de servicio, no \u00a0 superar 40 a\u00f1os de edad y ser aceptados por el INPEC.\u00a0 Por su parte, los \u00a0 ciudadanos que quieran acceder a este r\u00e9gimen de carrera espec\u00edfica deben tener \u00a0 entre 18 y 25 a\u00f1os de edad, y pasar todas las etapas del concurso &#8211; curso; \u00a0 diferenciaci\u00f3n en el trato que no encuentra justificaci\u00f3n y que lesiona el \u00a0 derecho a la igualdad en el acceso a cargos p\u00fablicos, as\u00ed como los principios de \u00a0 la carrera administrativa y del m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 Ahora bien, podr\u00eda afirmarse que aunque idealmente los guardianes de c\u00e1rceles \u00a0 municipales y departamentales solo deben custodiar a personas detenidas preventivamente \u00a0 y condenadas por contravenciones que impliquen privaci\u00f3n de la libertad[72], \u00a0 en la pr\u00e1ctica el estado inconstitucional de cosas del sistema penitenciario ha \u00a0 permitido que a dichos centros ingresen personas en cumplimiento de penas \u00a0 proferidas por autoridad judicial, y, en esa medida, su experiencia en el campo \u00a0 espec\u00edfico podr\u00eda ser relevante. Sin embargo, bajo este presupuesto, reiterando \u00a0 nuevamente lo considerado en la Sentencia C-249 de 2012[73], \u00a0 se insiste en que esa experiencia no puede determinar el ingreso a la carrera en \u00a0 homologaci\u00f3n de una etapa del concurso concretamente de la Fase I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Por lo anteriormente expuesto, este primer cargo la demanda debe prosperar, \u00a0 destac\u00e1ndose de una vez que esta decisi\u00f3n ubica a los guardianes de c\u00e1rceles \u00a0 municipales y departamentales en las mismas circunstancias de quienes est\u00e1n \u00a0 interesados en acceder a la carrera del INPEC, esto es, deber\u00e1n adelantar los \u00a0 procesos de selecci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en la Ley. No obstante, resta el \u00a0 estudio de los relacionados con la presunta lesi\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 130 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. Violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13 por la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Sostuvieron los accionantes que en la medida en que \u00a0 el art\u00edculo 176 del Decreto Ley 407 de 1994 prev\u00e9 la posibilidad de que \u00a0 guardianes municipales y departamentales puedan ingresar a la carrera del Cuerpo \u00a0 de Custodia y Vigilancia del INPEC hasta una edad de 40 a\u00f1os, mientras que para \u00a0 el resto de los interesados solo puede hacerse hasta los 25 a\u00f1os, conforme al \u00a0 art\u00edculo 119 ib\u00eddem, constituye una lesi\u00f3n al principio de igualdad de trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Reiterando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[74], la \u00a0 igualdad ostenta la condici\u00f3n de valor, en la medida en que establece \u00a0 fines o prop\u00f3sitos de realizaci\u00f3n exigible a todas las autoridades; principio, \u00a0 pues su comprensi\u00f3n alcanza la categor\u00eda de mandato de optimizaci\u00f3n; y, \u00a0 derecho, dado que radica una potestad o facultad subjetiva sobre sus \u00a0 titulares. Ahora bien, de la cl\u00e1usula de protecci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se derivan tres (3) mandatos: (i) la igualdad de trato \u00a0 ante la Ley, que implica la imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho; (ii) la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, estableciendo adem\u00e1s algunos criterios que en \u00a0 consideraci\u00f3n de la Corte generan sospecha de inconstitucionalidad cuando la \u00a0 diferencia se basa en ellos, tales como el sexo, la raza, el origen nacional o \u00a0 familiar, la lengua, la religi\u00f3n y la opini\u00f3n pol\u00edtica y filos\u00f3fica; y, (iii) un \u00a0 deber de promoci\u00f3n y trato especial, con el objeto de la consecuci\u00f3n de la \u00a0 igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde las m\u00e1s tradicionales concepciones, como la de \u00a0 Arist\u00f3teles -estrechamente ligada con la justicia-, se ha considerado que la \u00a0 igualdad implica tratar igual a los iguales y de manera diferente a quienes lo \u00a0 son, empero el verdadero aspecto por resolver consiste en c\u00f3mo dotar de \u00a0 contenido a esa m\u00e1xima. Con tal objeto, y desde su condici\u00f3n de principio, se ha \u00a0 afirmado que la igualdad de trato implica: (i) dar el mismo trato a situaciones \u00a0 id\u00e9nticas;\u00a0 (ii) dar un trato diferente a situaciones que no tienen \u00a0 elementos en com\u00fan; (iii) dar un trato paritario a situaciones de hecho que \u00a0 presentan similitudes y diferencias, cuando las primeras son m\u00e1s relevantes; y, \u00a0 (iv) dar un trato diferente a situaciones que de hecho presentan similitudes y \u00a0 diferencias, cuando quiera que las \u00faltimas son m\u00e1s relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la presunta lesi\u00f3n del principio a \u00a0 la igualdad implica un an\u00e1lisis relacional, en el que a partir de un criterio \u00a0 determinado y jur\u00eddicamente relevante se analizan dos grupos, sujetos o \u00a0 situaciones involucrados. Para adelantar metodol\u00f3gicamente ese estudio, \u00a0 dot\u00e1ndolo de mayor racionalidad, la Corte acudi\u00f3 en sus inicios, algunas veces, \u00a0 al test de proporcionalidad europeo (que comprend\u00eda el an\u00e1lisis de la idoneidad, \u00a0 necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, de la medida), y otras, al \u00a0 test de igualdad de la tradici\u00f3n jur\u00eddica norteamericana (caracterizado por \u00a0 definir el espectro de la competencia del juez en su an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad, \u201ca mayor amplitud de configuraci\u00f3n por el legislador menor \u00a0 amplitud en la competencia del juez constitucional\u201d, bajo tres criterios de \u00a0 intensidad: control estricto, intermedio y leve). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los inconvenientes en la aplicaci\u00f3n de cada uno de \u00a0 ellos tomado independientemente[75], \u00a0 llev\u00f3 a que, en las Sentencias C-093 de 2001[76] \u00a0y C-673 de 2001[77], \u00a0 se propusiera un test de igualdad integrado, que obedece a la aplicaci\u00f3n \u00a0 del juicio de proporcionalidad con diferentes intensidades y que desde entonces \u00a0 se ha venido manejando en dos fases: la primera, en la que se define el criterio \u00a0 de comparaci\u00f3n (i) y si en el plano f\u00e1ctico y jur\u00eddico se configura un trato \u00a0 igual entre desiguales o desigual entre iguales (ii). A continuaci\u00f3n, en la \u00a0 segunda fase, el objetivo es determinar si esa diferencia est\u00e1 justificada o no, \u00a0 valorando las razones a trav\u00e9s de 3 elementos: (1) la legitimidad del fin \u00a0 buscado, (2) el medio empleado y (3) la relaci\u00f3n medio a fin. Dicho an\u00e1lisis, \u00a0 adem\u00e1s, comprende las herramientas propias de un estudio de intensidad en los \u00a0 t\u00e9rminos propuestos originalmente desde la tradici\u00f3n norteamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la regla general es que el test \u00a0 debe ser leve, dado que se presume la sujeci\u00f3n de la disposici\u00f3n al ordenamiento \u00a0 superior y se da prevalencia al principio democr\u00e1tico. La excepci\u00f3n m\u00e1s clara a \u00a0 aquella la configura el test estricto, cuando, entre otros supuestos, se \u00a0 verifica que la diferencia de trato se funda en criterios sospechosos, como \u00a0 aquellos establecidos en el inciso primero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, existe la posibilidad de realizar un test \u00a0 intermedio, que la jurisprudencia ha aplicado en casos en los que la medida \u00a0 puede ser potencialmente discriminatoria. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo \u00a0 test, en la Sentencia C-104 de 2016, se precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste test examina que el fin sea leg\u00edtimo e importante, \u201cporque promueve \u00a0 intereses p\u00fablicos valorados por la Constituci\u00f3n o por la magnitud del problema \u00a0 que el legislador busca resolver\u201d, y que el medio sea adecuado y efectivamente \u00a0 conducente para alcanzar dicho fin.\u201d[79].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la Sentencia C- 673 de 2001, se \u00a0 manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el test intermedio \u00a0 involucra elementos m\u00e1s exigentes de an\u00e1lisis que el test leve. Primero, se \u00a0 requiere que el fin no s\u00f3lo sea leg\u00edtimo sino tambi\u00e9n constitucionalmente \u00a0 importante, en raz\u00f3n a que promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Carta o \u00a0 en raz\u00f3n a la magnitud del problema que el legislador busca resolver. Segundo, \u00a0 se exige que el medio, no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente a \u00a0 alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial.\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La Sala hace \u00e9nfasis en este \u00faltimo test en la \u00a0 medida en que jurisprudencialmente se ha admitido que la edad, espec\u00edficamente \u00a0 cuando sirve de delimitaci\u00f3n por lo m\u00e1ximo, constituye un criterio diferenciador \u00a0 semi-sospechoso, cuya constitucionalidad debe analizarse bajo un test \u00a0 intermedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en providencia C-811 de 2014, que revis\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo 119 numeral 2 del Decreto Ley 407 de 1994, \u00a0 \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario\u201d[81], \u00a0 se afirm\u00f3 que la edad no parece ser un criterio prima facie \u00a0 inconstitucional dado que: (i) no es un rasgo permanente de la persona; (ii)\u00a0 \u00a0 hist\u00f3ricamente no existen pr\u00e1cticas discriminatorias en funci\u00f3n de este \u00a0 criterio; (iii) a la edad se adscriben condiciones como la madurez y la \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica, y por tanto no parece un criterio de distinci\u00f3n arbitrario o \u00a0 caprichoso; y, (iv) no se ha estipulado normativamente que la edad se constituya \u00a0 en un criterio sospechoso. No obstante, agreg\u00f3, en la medida en la que este \u00a0 elemento ha permitido establecer diferenciaciones, que no atienden al m\u00e9rito, \u00a0 tampoco es un criterio neutral de diferenciaci\u00f3n, de ah\u00ed que el test que se haya \u00a0 aplicado sea el intermedio[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En el presente asunto, los grupos a comparar est\u00e1n \u00a0 conformados, por un lado, por los guardianes de c\u00e1rceles municipales y \u00a0 departamentales que desean ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC \u00a0 (Grupo A) y, por el otro, por la generalidad de ciudadanos que tienen la \u00a0 pretensi\u00f3n de ingresar tambi\u00e9n a esa carrera espec\u00edfica (Grupo B). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Grupo A, el art\u00edculo 176 del Decreto Ley 407 de \u00a0 1994 establece un l\u00edmite de edad para el ingreso a la carrera de 40 a\u00f1os, \u00a0 siempre que se acrediten m\u00e1s de 5 a\u00f1os de experiencia en el ejercicio de las \u00a0 funciones de guardi\u00e1n; y, para el Grupo B, el art\u00edculo 119 del Decreto Ley 407 \u00a0 de 1994 establece un l\u00edmite de 25 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Grupos A y B son comparables, dado que constituyen \u00a0 ciudadanos que pretenden obtener el ingreso a una carrera espec\u00edfica y acceder a \u00a0 los beneficios laborales que de ello deriva, como la estabilidad propia de un \u00a0 sistema de administraci\u00f3n de personal en el que el ascenso y el retiro tambi\u00e9n \u00a0 dependen del m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objetivamente, conforme a la disposici\u00f3n demandada, el \u00a0 criterio diferenciador lo constituye la experiencia de la que goza el Grupo A en \u00a0 el ejercicio de funciones similares a las que se desempe\u00f1an en el Cuerpo de \u00a0 Custodia y Vigilancia del INPEC, y dicha experiencia ubica a los miembros \u00a0 pertenecientes al Grupo B en desventaja frente a los del Grupo A, dado que para \u00a0 los primeros el acceso a la carrera se restringe a los 25 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al encontrarse que los grupos son conmensurables y que \u00a0 existe una distinci\u00f3n en el trato, el estudio que debe adelantarse est\u00e1 dirigido \u00a0 a determinar si hay una justificaci\u00f3n para ello, debiendo analizarse si el fin \u00a0 es leg\u00edtimo e importante, y el medio adecuado y conducente, para, en ese \u00a0 contexto, examinar la relaci\u00f3n medio-fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Con tal objetivo es imprescindible determinar las \u00a0 razones que subyacen a la disposici\u00f3n demandada, las cuales, en principio, \u00a0 corresponde brindarlas al Legislador (ordinario o extraordinario), pues en \u00a0 ejercicio de su competencia constitucional dot\u00f3 de fuerza normativa dentro del \u00a0 sistema jur\u00eddico un enunciado que \u00e9l mismo delimit\u00f3, desde el punto de vista de \u00a0 su literalidad (atendiendo a las reglas sem\u00e1nticas y sint\u00e1cticas aplicables) y \u00a0 con fundamento en lo que consider\u00f3 trascendente proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el autor del art\u00edculo 176 del Decreto Ley \u00a0 407 de 1994 fue el Gobierno, en virtud de las facultades extraordinarias \u00a0 conferidas por el Congreso, por tal motivo no existe la posibilidad de consultar \u00a0 antecedentes legislativos para, a trav\u00e9s de su an\u00e1lisis, encontrar elementos que \u00a0 permitan identificar lo que impuls\u00f3 a su expedici\u00f3n. Aunado a lo anterior, el \u00a0 Gobierno no intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. Pese a ello es plausible \u00a0 asumir, dado el contexto normativo bajo estudio y que el test que se est\u00e1 \u00a0 efectuando es intermedio, que una medida como esta tiene el fin de \u00a0 motivar \u00a0la entrada al servicio de personas que cuentan con experiencia, tras el \u00a0 ejercicio de funciones incluso similares a las que les corresponder\u00eda asumir \u00a0 como integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Legitimidad e importancia del fin &#8211; El \u00a0 acceso al servicio p\u00fablico de personas con experiencia beneficia la adecuada \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Estado. En el marco constitucional \u00a0 vigente puede afirmarse que la incorporaci\u00f3n al servicio estatal de personas con \u00a0 experiencia constituye un fin leg\u00edtimo, pues concede valor a la dedicaci\u00f3n de \u00a0 quienes destinan sus esfuerzos f\u00edsicos, intelectuales y morales a la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico, adquiriendo con el paso del tiempo y de la pr\u00e1ctica \u00a0 cotidiana una cualificaci\u00f3n relevante para lograr la eficiencia en el ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fin adem\u00e1s es importante, pues al tenor de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 2\u00ba y 209 de la Constituci\u00f3n el Estado debe garantizar \u00a0 el ejercicio adecuado de las funciones a su cargo en beneficio de la toda la \u00a0 comunidad, y con sujeci\u00f3n a principios tales como la eficacia y la celeridad. \u00a0 Aunado a lo anterior, es relevante para el Estado la puesta en marcha de una \u00a0 pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria que cumpla con su finalidad, y con tal \u00a0 prop\u00f3sito la cualificaci\u00f3n del personal que se dedica a la guardia de los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n es trascendental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0El medio adoptado por el legislador \u00a0 extraordinario para obtener la captura de personal con experiencia (superior a 5 \u00a0 a\u00f1os) consisti\u00f3 en ampliar el rango de edad en comparaci\u00f3n con la regla general \u00a0 prevista en el art\u00edculo 119 del Decreto Ley 407 de 1994, permitiendo la \u00a0 incorporaci\u00f3n a la carrera administrativa espec\u00edfica de las personas del Grupo A \u00a0 hasta los 40 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de la disposici\u00f3n demandada hay que \u00a0 considerar que, adem\u00e1s de flexibilizar el rango de edad, el legislador \u00a0 extraordinario adicion\u00f3 otro elemento al medio que no se puede desconocer en \u00a0 este estudio, y que consiste en conceder beneficios en el marco del \u00a0 concurso-curso, que se traducen en que el Grupo A no debe adelantar las pruebas \u00a0 de la primera fase.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Adecuaci\u00f3n y conducencia del medio. \u00a0 Determinado lo anterior, si se analiza la relaci\u00f3n que existe entre el fin y el \u00a0 medio,\u00a0 compuesto por el criterio de edad y el beneficio en el \u00a0 concurso-curso, concluye la Sala que este no es adecuado y conducente \u00a0 para lograr mejorar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, dado que la experiencia bien puede jugar un papel \u00a0 importante a la hora de evaluar las hojas de vida de los aspirantes, pero \u00a0 tambi\u00e9n es claro que la garant\u00eda superior y regla general que se ha establecido \u00a0 para el acceso al servicio de las personas m\u00e1s capacitadas contin\u00faa siendo el \u00a0 concurso p\u00fablico, con todas sus etapas, dentro del cual luego de la presentaci\u00f3n \u00a0 de pruebas objetivas y de superar otras fases del concurso se nombra a quienes \u00a0 demuestran tener mejores condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior la Sala considera que el estado de \u00a0 crisis que esta Corporaci\u00f3n ha verificado en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds[83], exige el respeto por los escenarios que \u00a0 garantizan en mejor forma el acceso, transparente y objetivo, del personal m\u00e1s \u00a0 id\u00f3neo, que no es otro que el concurso p\u00fablico, por lo que la pretensi\u00f3n de \u00a0 incentivar la incorporaci\u00f3n al Cuerpo de Custodia y Vigilancia de personas con \u00a0 experiencia omitiendo requisitos como aquellos a los que aqu\u00ed se ha hecho \u00a0 referencia, no se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Diferente es el caso en que el legislador \u00a0 simplemente hubiera adoptado la flexibilizaci\u00f3n del criterio de edad, \u00a0 dado que si se busca a personas con experiencia superior a 5 a\u00f1os \u00a0 ser\u00eda dif\u00edcil encontrarlas en un rango limitado de 18 a 25 a\u00f1os, por lo tanto, \u00a0 con el \u00e1nimo de ofrecer condiciones de realizabilidad a la norma, ser\u00eda dable \u00a0 establecer una diferencia en casos en los que el interesado cuenta con la \u00a0 experiencia. Una medida en tal sentido, adem\u00e1s, incentivar\u00eda una mayor \u00a0 posibilidad de empleo para personas que van acerc\u00e1ndose a un periodo de madurez \u00a0 y que por tal motivo no encuentran escenarios para su acceso laboral, como \u00a0 ocurre en el mismo sector en el que se aplica la disposici\u00f3n aqu\u00ed cuestionada, \u00a0 en el que el legislador estableci\u00f3 como causal de retiro cumplir determinadas \u00a0 edades en el ejercicio de los diferentes grados[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo que esta Sala reprocha a la norma no es per \u00a0 se la modificaci\u00f3n de la edad con el objeto de tener en cuenta la \u00a0 experiencia, sino la validez de adicionar a dicho elemento la flexibilizaci\u00f3n en \u00a0 los requisitos que se imponen a la generalidad de la poblaci\u00f3n para el acceso a \u00a0 la carrera, y que viene dado en el marco de un concurso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En conclusi\u00f3n, el trato diferente brindado a los \u00a0 Grupos A y B por el legislador obedece a un fin leg\u00edtimo, sin embargo el medio \u00a0 seleccionado por el legislador extraordinario, compuesto por un criterio de edad \u00a0 y otro de selecci\u00f3n que exime al Grupo A \u00a0 de adelantar una parte del concurso &#8211; curso, no es adecuado ni conducente para lograr la debida \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio penitenciario y carcelario, y no lo es porque aunque la \u00a0 experiencia puede ser un criterio v\u00e1lido de valoraci\u00f3n de las condiciones de los \u00a0 aspirantes, es el concurso el instrumento por excelencia para garantizar, en un \u00a0 marco de objetividad y transparencia, el ingreso al servicio de las personas que \u00a0 acreditan las mejores condiciones; por lo tanto, se verifica la lesi\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad y el cargo debe prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo. Violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 130 por la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. De conformidad con lo sostenido por los \u00a0 demandantes, la disposici\u00f3n acusada quebranta el mandado previsto en el art\u00edculo \u00a0 130 constitucional, que concede a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la \u00a0 competencia para administrar y vigilar las carreras de los servidores p\u00fablicos, \u00a0 salvo aquellas con car\u00e1cter especial. La lesi\u00f3n, afirman los promotores de la \u00a0 acci\u00f3n, se cifra en el hecho de que autoridades diferentes a las de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil determinan el ingreso de los guardianes municipales \u00a0 y departamentales al Cuerpo de Custodia y Vigilancia, como los directores de \u00a0 establecimientos carcelarios y, en general, funcionarios del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Con el objeto de atender este cargo, y con miras a \u00a0 decidir sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 176 del Decreto Ley 407 de \u00a0 1994, \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario\u201d, debe la Sala reiterar la jurisprudencia que de \u00a0 manera uniforme se ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-1230 de \u00a0 2005[85], \u00a0 que analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 de 2004, \u201cPor \u00a0 la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera \u00a0 administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la Sala\u00a0 efectu\u00f3 un estudio sobre \u00a0 el numeral 3\u00ba de la referida disposici\u00f3n, seg\u00fan el cual la vigilancia de \u00a0 los sistemas espec\u00edficos de carrera corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil, concluyendo que esa disposici\u00f3n se ajustaba a la Carta siempre y \u00a0 cuando se incluyera la administraci\u00f3n de los mismos. Al respecto, precis\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, acorde con los art\u00edculos \u00a0 125 y 130 de la Carta, la interpretaci\u00f3n que se ajusta al esp\u00edritu de dichas \u00a0 normas, es aquella seg\u00fan la cual, es a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a \u00a0 quien corresponde administrar y vigilar las carreras de los servidores p\u00fablicos, \u00a0 con excepci\u00f3n de aquellas carreras especiales que tengan origen constitucional. \u00a0 Ello significa que se constituye en un imperativo constitucional, que se le \u00a0 asigne a dicha Comisi\u00f3n tanto la administraci\u00f3n como la vigilancia de la carrera \u00a0 general y de las carreras especiales de origen legal, estas \u00faltimas, denominadas \u00a0 por el legislador carreras espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que, aun cuando es cierto \u00a0 que el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica para \u00a0 desarrollar lo concerniente a la implementaci\u00f3n del sistema de la carrera, \u00a0 trat\u00e1ndose de la carrera general y de los sistemas especiales de carrera de \u00a0 origen legal, dicha habilitaci\u00f3n no comprende ni compromete la definici\u00f3n de \u00a0 competencia sobre las funciones de administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras, \u00a0 por ser \u00e9ste un asunto del que se ha ocupado directamente la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, precisamente, al asignarle a trav\u00e9s del art\u00edculo 130 las dos funciones \u00a0 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La regla jurisprudencial que deriva de dicho \u00a0 pronunciamiento, se formula en el siguiente enunciado: \u201cla administraci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de los reg\u00edmenes espec\u00edficos de carrera corresponde a la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil\u201d, cuyo cumplimiento por parte del art\u00edculo \u00a0 demandado se procede a analizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Tal como se expuso en el ac\u00e1pite (II) de las \u00a0 consideraciones de esta providencia, el r\u00e9gimen de carrera del INPEC es \u00a0 espec\u00edfico, pues la naturaleza de la funci\u00f3n ejercida lo justifica y la Ley \u00a0 tambi\u00e9n lo reconoci\u00f3 (art\u00edculo 4\u00ba numeral 2\u00ba de la Ley 909 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado concede a las autoridades \u00a0 administrativas del INPEC la competencia de admitir el ingreso de los guardianes \u00a0 municipales y departamentales al Cuerpo de Custodia y Vigilancia, pues la \u00a0 incorporaci\u00f3n depende de una evaluaci\u00f3n del Director del establecimiento \u00a0 carcelario correspondiente y la petici\u00f3n se eleva ante el Director del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe advertirse que esta disposici\u00f3n excluye a \u00a0 sus beneficiarios de la aplicaci\u00f3n de las reglas de carrera que prev\u00e9 el mismo \u00a0 Decreto Ley 407 de 1994, \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d, para la generalidad de la \u00a0 poblaci\u00f3n interesada en ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia, y que sobre \u00a0 su constitucionalidad esta Corporaci\u00f3n no ha efectuado pronunciamiento \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se desconoce que a trav\u00e9s de la Sentencia \u00a0 C-507 de 1995 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 ajustadas a derecho las disposiciones \u00a0 que en vigencia de este r\u00e9gimen otorgaban competencia de administraci\u00f3n a la \u00a0 Comisi\u00f3n de la Carrera Penitenciaria (art\u00edculos 82 y 83), en este caso, la \u00a0 disposici\u00f3n revisada es diferente, su contenido incluso exclu\u00eda a sus \u00a0 destinatarios de esa Comisi\u00f3n y, adem\u00e1s, el escenario jur\u00eddico ha variado a \u00a0 partir de que la Corte reafirm\u00f3 consistentemente la competencia de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar las carreras espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se concluye que en el caso de los guardianes \u00a0 de las c\u00e1rceles municipales y departamentales, en los t\u00e9rminos previstos \u00a0 por la norma, el ingreso a la carrera no est\u00e1 administrado y vigilado de manera \u00a0 objetiva y transparente por la autoridad encargada en virtud de las \u00a0 disposiciones constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 176 del Decreto \u00a0 Ley 407 de 1994, \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d condiciona la viabilidad de la inscripci\u00f3n de \u00a0 guardianes municipales y departamentales a que haya vacantes. Sin embargo, no \u00a0 define criterios para establecer en qu\u00e9 casos de vacancia hay lugar a incorporar \u00a0 guardianes de c\u00e1rceles municipales y territoriales. Esa falta de certeza concede \u00a0 otro margen de discrecionalidad a las autoridades del INPEC al momento de \u00a0 determinar la incorporaci\u00f3n de estos guardianes, pues bien podr\u00edan destinarse \u00a0 todas las plazas existentes para ellos y restringir completamente el acceso en \u00a0 condiciones de igualdad para la poblaci\u00f3n interesada en pertenecer al Cuerpo de \u00a0 Custodia y Vigilancia del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 En esas condiciones la norma desconoce que la autoridad a quien el constituyente \u00a0 le otorg\u00f3 competencia para la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera \u00a0 espec\u00edfica es la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por lo que contrar\u00eda lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 130 de la Carta, Pero, adem\u00e1s, genera un campo de \u00a0 discrecionalidad que ri\u00f1e con los principios generales que inspiran la carrera \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 El legislador extraordinario vulner\u00f3 los principios de carrera administrativa, \u00a0 m\u00e9rito e igualdad de oportunidades para el acceso a cargos p\u00fablicos (art\u00edculos \u00a0 1\u00ba, 2, 13, 40-7 y 125), al establecer en el art\u00edculo 176 del Decreto Ley 407 de \u00a0 1994 requisitos especiales para un grupo de personas, guardianes municipales y \u00a0 departamentales[87], \u00a0 con miras a su ingreso a la carrera espec\u00edfica del Cuerpo de Custodia y \u00a0 Vigilancia del INPEC, y que reemplazan la primera etapa de los concursos \u2013 \u00a0 cursos a los que se somete la generalidad de la poblaci\u00f3n que est\u00e1 interesada en \u00a0 el acceso a dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos requisitos, concretamente, \u00a0 (i) una solicitud por parte del interesado ante el Director del INPEC, (ii) la \u00a0 evaluaci\u00f3n favorable por el Director del establecimiento carcelario \u00a0 correspondiente, (iii) m\u00e1s de 5 a\u00f1os de experiencia laboral como guardi\u00e1n \u00a0 municipal o departamental, (iv) no superar 40 a\u00f1os de edad, (v) la aceptaci\u00f3n de \u00a0 la petici\u00f3n por parte del INPEC y (vi) la existencia de una vacante, \u00a0 reemplazar\u00edan las etapas que se adelantan en la primera fase de selecci\u00f3n previo \u00a0 al curso, y que se concretan en pruebas psicol\u00f3gicas, de valores, f\u00edsica u \u00a0 entrevista. En estos t\u00e9rminos, entonces, se reitera la regla seg\u00fan la cual no es \u00a0 dable homologar requisitos como la experiencia para efectos de no adelantar en \u00a0 su integridad las etapas de los procesos de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, no se encontr\u00f3 un motivo razonable que permita dicha \u00a0 excepcionalidad para los guardianes municipales y departamentales, por el \u00a0 contrario, se relieva la necesidad de preservar al m\u00e1ximo el principio del \u00a0 m\u00e9rito en el ejercicio de una funci\u00f3n tan esencial dentro de la estructura \u00a0 estatal, como lo es el tratamiento de las personas que infringen la ley penal y \u00a0 frente a las cuales debe procurarse su resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 Finalmente, a trav\u00e9s de la norma demandada tambi\u00e9n se lesiona el art\u00edculo 130 de \u00a0 la C.P., pues permite que autoridades diferentes a quienes por mandato \u00a0 constitucional deben ejercer la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera, \u00a0 decidan el ingreso de personas a la carrera espec\u00edfica del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0INEXEQUIBLE el art\u00edculo 176 del Decreto Ley 407 de 1994, \u201cPor el cual se \u00a0 establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese \u00a0 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA \u00a0 G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1 a \u00a0 24 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n palacio Palacio y \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Como \u00a0 sustento del cargo, los accionantes citaron las Sentencias C-034 de 2015, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez;\u00a0 y la C-288 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, SP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Memorial \u00a0 visible a folios 43 a 45 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Dice el \u00a0 INPEC: \u201cEl requisito de ser aceptados por el INPEC, se\u00f1alado en la norma \u00a0 demandada, debe realizarse a trav\u00e9s de los principios que orientan el ingreso a \u00a0 la carrera administrativa, particularmente el m\u00e9rito. Situaci\u00f3n que es llevada a \u00a0 cabo mediante el curso, realizado a trav\u00e9s de una convocatoria con sus etapas de \u00a0 selecci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 51 \u00a0 a 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En la Sentencia C-673 de 2015, con \u00a0 ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que: \u201c7. De \u00a0 forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad es un mecanismo judicial de control objetivo o abstracto, \u00a0 en virtud del cual quienes est\u00e1n legitimados pueden acudir ante el Tribunal \u00a0 Constitucional para solicitar que, previo el cumplimiento de un proceso, la \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre la conformidad de un precepto legal demandado con \u00a0 relaci\u00f3n a lo establecido en el texto de la Carta Pol\u00edtica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El \u00a0 art\u00edculo 241 de la Carta establece: \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda \u00a0 la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y \u00a0 precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Presunci\u00f3n que se debilita en trat\u00e1ndose de decretos \u00a0 con fuerza material de Ley, dado que su origen democr\u00e1tico es menos fuerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto en la Sentencia C-330 de 2016, con ponencia \u00a0 de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se sostuvo que: \u201cAhora bien, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es \u00a0 de naturaleza p\u00fablica y constituye una de las herramientas m\u00e1s poderosas de \u00a0 defensa de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y un derecho pol\u00edtico de todo \u00a0 ciudadano. Por ello, la Corte ha explicado que la evaluaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 mencionados debe efectuarse con base en el principio pro actione, y que estas \u00a0 condiciones no son formalidades, sino herramientas para verificar si la demanda \u00a0 genera un aut\u00e9ntico problema de constitucionalidad\u201d. En el mismo sentido ver las Sentencias C-330 de 2013 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-533 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-100 \u00a0 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-978 de 2010 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M\u00e1s recientemente en providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sobre este requisito, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n \u00a0 en la Sentencia C-673 de 2015, con Ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, expres\u00f3 que: \u201c10.2. La certeza de las razones que respaldan los cargos \u00a0 de inconstitucionalidad, refiere a que \u00e9stos se dirijan contra una disposici\u00f3n \u00a0 \u201creal y existente\u201d[15]. Significa lo \u00a0 anterior que los cargos cuestionen una proposici\u00f3n normativa efectivamente \u00a0 contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida por el \u00a0 demandante, impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de \u00a0 demanda. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En relaci\u00f3n con el alcance de este requisito, se expuso \u00a0 en la Sentencia antes mencionada que: \u201cson inaceptables los cargos que se \u00a0 sustenten (i) en la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas a partir de \u00a0 su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto; (ii) en el an\u00e1lisis sobre la \u00a0 conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales; (iii) en las \u00a0 simples interpretaciones legales o doctrinarias de la norma cuestionada; o (iv) \u00a0 en calificar la norma como inocua, innecesaria o reiterativa a partir de una \u00a0 valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La suficiencia fue entendida por la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-050 de 2015 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, as\u00ed: \u201c(\u2026) que la carga argumentativa que \u00a0 recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma m\u00ednima y proporcional al \u00a0 objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado.\u00a0De esta manera, se deben exponer razonamientos lo bastante \u00a0 fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 de las normas del ordenamiento jur\u00eddico, presunci\u00f3n de correcci\u00f3n frente al \u00a0 texto constitucional que se deriva del principio democr\u00e1tico y de las reglas \u00a0 formales y sustanciales del procedimiento democr\u00e1tico de producci\u00f3n de normas y \u00a0 por tanto amerite el adelantamiento de un estudio de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En esta \u00a0 s\u00edntesis se seguir\u00e1 de cerca lo sostenido por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-673 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (aclaraci\u00f3n de voto del \u00a0 Magistrado Alberto Rojas R\u00edos); que, a su turno, retom\u00f3 lo sostenido por la \u00a0 Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-588 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 (salvamentos de voto de Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto); C-553 de 2010 MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva [sin salvamentos de voto] y SU-539 de 2012 MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, SV Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Mediante \u00a0 la metodolog\u00eda del juicio de sustituci\u00f3n, cuya decisi\u00f3n hito es la Sentencia \u00a0 C-551 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynett, SP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Entre \u00a0 otras, en las Sentencias C-195 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-356 de \u00a0 1994 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-405 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y C-334 de 1996 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En las \u00a0 Sentencias C-588 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, (salvamentos de \u00a0 voto de Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto) y C-249 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Excepciones que en todo caso deben obedecer a un principio de raz\u00f3n suficiente, \u00a0 tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las Sentencias C-673 \u00a0 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-720 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, C-618 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub y Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sobre el punto se puede consultar la Sentencia C-588 de \u00a0 2009, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto), que \u00a0 traz\u00f3 la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Desde la reforma constitucional plebiscitaria del 1\u00ba de \u00a0 diciembre de 1957, la carrera administrativa fue elevada a rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En la sentencia C-553 de 2010, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 otorgar a la carrera administrativa la condici\u00f3n de ser principio constitucional \u00a0 \u201cno solo tiene una consecuencia categorial, esto es, ubicarla como uno de los \u00a0 pilares en que sustenta el ordenamiento jur\u00eddico, sino que tambi\u00e9n conlleva \u00a0 particulares funciones hermen\u00e9uticas\u201d. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Seg\u00fan precis\u00f3 la sentencia SU-539 de 2012, \u201c(\u2026) la Corte ha entendido que la selecci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos m\u00e1s id\u00f3neos en este \u00e1mbito garantiza la satisfacci\u00f3n de los fines de transparencia, eficiencia y eficacia de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa (art. 123 C.P.). En este sentido, existe una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n entre el cumplimiento de los fines del Estado (art. 2 C.P.) y la \u00a0 selecci\u00f3n del personal m\u00e1s calificado para el efecto, pues sin adecuados y \u00a0 efectivos concursos de m\u00e9ritos que conduzcan a la vinculaci\u00f3n de \u201caquellas \u00a0 personas que tengan suficientes calidades morales, acad\u00e9micas, intelectuales y \u00a0 laborales para asumir con eficiencia\u201d el servicio p\u00fablico, la satisfacci\u00f3n de \u00a0 dichos fines ser\u00eda a\u00fan m\u00e1s compleja\u201d. \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SV Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-1230 de 2005, MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias C-588 de 2009, MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y SV Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Pretelt \u00a0 Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto; y C-101 de 2013, MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al \u00a0 respecto, en la Sentencia C-588 de 2009 se expres\u00f3 que: \u201cA prop\u00f3sito del \u00a0 m\u00e9rito y del concurso, importa poner de manifiesto que, de conformidad con \u00a0 reiterada jurisprudencia constitucional, el concurso ha de evaluar \u201ctodos y cada \u00a0 uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, incluidos aquellos factores en los cuales \u201cla \u00a0 calificaci\u00f3n meramente objetiva es imposible\u201d, pues \u201caparece un elemento \u00a0 subjetivo que, en ciertas ocasiones podr\u00eda determinar la selecci\u00f3n, como ser\u00eda, \u00a0 por ejemplo, el an\u00e1lisis de las condiciones morales del aspirante, su capacidad \u00a0 para relacionarse con el p\u00fablico, su comportamiento social, etc.\u201d, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SV Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub y Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sin salvamentos de \u00a0 voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En tal \u00a0 sentido y como pronunciamiento relevante puede consultarse la Sentencia C-563 de \u00a0 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que por decisi\u00f3n un\u00e1nime la Sala Plena \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 443 de 1998, \u201cPor la cual \u00a0 se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 que defin\u00eda los sistemas espec\u00edficos de carrera y enlistaba los existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia \u00a0 C-285 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1230 de 2005. \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la Sala Plena, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. SV Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto en la Sentencia C-1230 de 2005, con \u00a0 ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, se manifest\u00f3: \u201cSobre el particular, explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el \u00a0 dise\u00f1o de los\u00a0sistemas espec\u00edficos de \u00a0 carrera\u00a0debe estar amparado en un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente, toda vez que su regulaci\u00f3n tiene que estar \u00a0 precedida de una juiciosa y cuidadosa evaluaci\u00f3n acerca de la verdadera \u00a0 especialidad de las funciones que cumple el respectivo \u00f3rgano o instituci\u00f3n, de \u00a0 manera que se pueda garantizar, por una parte, que la inclusi\u00f3n en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de un nuevo\u00a0sistema \u00a0 espec\u00edfico de carrera\u00a0va a contribuir \u00a0 en forma efectiva y eficaz al cumplimiento y realizaci\u00f3n de las funciones que le \u00a0 han sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a la entidad beneficiaria del \u00a0 mismo, y por la otra, que no se van a reconocer diferencias de trato para \u00a0 ciertos sectores de servidores p\u00fablicos que no se encuentren debidamente \u00a0 justificadas y que puedan degenerar en una violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 de trato.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Por \u00a0 contradecir los anteriores presupuestos, la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 49 del Decreto 775 de 2005. \u201cPor el cual se \u00a0 establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa para las \u00a0 Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional\u201d, que establec\u00eda que \u00a0 para efectos de ese r\u00e9gimen espec\u00edfico no se conformar\u00edan comisiones de \u00a0 personal. Y ello fue as\u00ed, en la medida en que se consider\u00f3 que estas no solo no \u00a0 iban en contra del manejo de una carrera espec\u00edfica acorde con la finalidad de \u00a0 las Superintendencias, sino que garantizaban la protecci\u00f3n de otros derechos en \u00a0 el marco del r\u00e9gimen general de carrera. As\u00ed, se afirm\u00f3 en dicha oportunidad: \u201cEn el caso que \u00a0 en esta ocasi\u00f3n convoca a la Corte, entender las comisiones de personal como \u00a0 elemento susceptible de absoluta disposici\u00f3n en determinadas entidades y a \u00a0 pretexto de la instauraci\u00f3n de un sistema espec\u00edfico llevar\u00eda a que, \u00a0 adicionalmente, quedaran a disposici\u00f3n de esas entidades, o aun del legislador \u00a0 extraordinario, derechos fundamentales e importantes principios de \u00edndole \u00a0 constitucional y legal que se tornan viables gracias a la existencia de esas \u00a0 comisiones y eso, desde todo punto de vista, es inaceptable.\/\/De acuerdo con la ordenaci\u00f3n vigente, el sistema espec\u00edfico de carrera \u00a0 administrativa para las superintendencias debe ser compatible con la existencia \u00a0 de comisiones de personal, pues los rasgos caracter\u00edsticos que lo tornan \u00a0 espec\u00edfico comprometen materias diferentes y no tienen el alcance jur\u00eddico que \u00a0 les lleve a negar que la comisi\u00f3n de personal debe existir donde quiera que se \u00a0 implemente o desarrolle un sistema, con independencia de que ese sistema se rija \u00a0 por el r\u00e9gimen general o sea espec\u00edfico, de manera que, a t\u00edtulo de s\u00edntesis, \u00a0 cabe sostener que la existencia de un sistema espec\u00edfico aplicable en las \u00a0 superintendencias justifica que en cada una de esas entidades haya una comisi\u00f3n \u00a0 que, en relaci\u00f3n con esa carrera, act\u00fae como uno de sus \u00f3rganos de gesti\u00f3n y d\u00e9 \u00a0 cumplimiento al art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004 que ordena que haya una \u00a0 comisi\u00f3n de personal en \u201ctodos\u201d los organismos y entidades por ella regulados.\u201d Sentencia C-250 de 2013 M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, sin salvamentos o aclaraciones de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a04\u00ba.\u00a0Sistemas \u00a0 espec\u00edficos de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se entiende por sistemas espec\u00edficos de carrera \u00a0 administrativa aquellos que en raz\u00f3n a la singularidad y especialidad de las \u00a0 funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen \u00a0 regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera \u00a0 administrativa en materia de ingreso, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascenso y \u00a0 retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que \u00a0 regulan la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se consideran sistemas espec\u00edficos de carrera \u00a0 administrativa los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El que rige para el \u00a0 personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario (Inpec). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cArt\u00edculo 2. \u00a0Son condiciones especiales para ingresar a la Carrera \u00a0 Penitenciaria, adem\u00e1s de las generales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Demostrar idoneidad mediante el procedimiento de selecci\u00f3n que fija este \u00a0 estatuto, y haber sido escogido de candidatos que presente la Junta de la \u00a0 Carrera Penitenciaria;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber sido clasificado con un puntaje superior al 60% en las pruebas orales y \u00a0 escritas, de acuerdo con el reglamento que dicte la Junta de la Carrera \u00a0 Penitenciaria, en los cursos o concursos se\u00f1alados para cada cuadro \u00a0 administrativo;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Reunir los requisitos de car\u00e1cter moral y social para el desempe\u00f1o del \u00a0 empleo;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cART\u00cdCULO 1o. FUSION.\u00a0Fusi\u00f3nase la Direcci\u00f3n General de Prisiones \u00a0 Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, \u00a0 entidad que se denominar\u00e1 en adelante Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario INPEC.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cART\u00cdCULO 2o. NATURALEZA.\u00a0El Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario es un establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Justicia, con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio independiente y autonom\u00eda administrativa.\u201d. \u00a0Esta disposici\u00f3n est\u00e1 en concordancia con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2157 de \u00a0 1992, \u201cPor la cual se reestructura el ministerio de justicia\u201d. \u00a0 Posteriormente, mediante el Decreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En el \u00a0 mismo sentido se profiri\u00f3 con posterioridad el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2897 de \u00a0 2011 \u201cPor el cual se determinan los objetivos, la estructura org\u00e1nica, las \u00a0 funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector \u00a0 Administrativo de Justicia y del Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Definido primero en el art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0 Decreto 2160 de 1992 \u201cPor el cual se fusiona la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de \u00a0 Justicia\u201d, luego en el art\u00edculo 38 del Decreto 1890 de 1999 \u201cPor el cual \u00a0 se reorganiza el Ministerio de Justicia y del Derecho y se dictan otras \u00a0 disposiciones sobre la materia relacionada con las entidades que integran el \u00a0 Sector Administrativo de Justicia\u201d[45], y \u00a0 recientemente en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4151 de 2011 \u201cPor la cual se \u00a0 modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. El objeto del tratamiento penitenciario \u00a0 tambi\u00e9n se encuentra previsto en los art\u00edculos 10.3 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las \u00a0 Naciones Unidas, que lo concibe como un tratamiento cuya finalidad esencial es \u00a0 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados; y,\u00a0 el art\u00edculo 5.6 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que estipula que las penas \u00a0 privativas de la libertad tienen como finalidad esencial la reforma y la \u00a0 readaptaci\u00f3n social de los condenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la privaci\u00f3n de la libertad suspende el ejercicio de algunos \u00a0 derechos fundamentales, como la libertad personal y f\u00edsica y la libre \u00a0 locomoci\u00f3n; restringe el ejercicio de otros, generando limitaciones \u00a0 razonables y proporcionales que derivan del especial v\u00ednculo de sujeci\u00f3n que \u00a0 surge entre el Estado y la poblaci\u00f3n privada de la libertad,\u00a0 como los \u00a0 derechos al trabajo y la familia; y, no afecta el ejercicio de otros, \u00a0 como la dignidad y la igualdad. Ver, entre muchas otras, la Sentencia C-026 de \u00a0 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 65 de 1993, \u201cPor la cual \u00a0 se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, estableci\u00f3 que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 10. Finalidad del tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene \u00a0 la finalidad de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, (\u2026)\u201d. \u00a0Enunciado concordante con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 407 de 1994, \u201cPor \u00a0 el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto nacional Penitenciario \u00a0 y carcelario\u201d, que prev\u00e9: \u201cLa naturaleza del servicio penitenciario y \u00a0 carcelario es preventiva, educativa y social para los reclusos y de apoyo a las \u00a0 autoridades penitenciarias y carcelarias para el cometido de sus fines.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Proferido por el Gobierno Nacional en virtud de las \u00a0 facultades extraordinarias concedidas en el art\u00edculo 172 de la Ley 65 de 1995, \u201cPor \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son cursos de orientaci\u00f3n penitenciaria los que preparan a los aspirantes \u00a0 profesionales con t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria para ingresar como oficiales \u00a0 log\u00edsticos y oficiales de tratamiento. Dichos cursos se adelantar\u00e1n en la \u00a0 Escuela Penitenciaria Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cursos de complementaci\u00f3n tienen como finalidad perfeccionar a los \u00a0 bachilleres auxiliares para ingresar como dragoneantes a la Carrera \u00a0 Penitenciaria y Carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son cursos de capacitaci\u00f3n los que tienen como finalidad perfeccionar los \u00a0 conocimientos de los funcionarios que aspiran a ascender dentro de la misma, \u00a0 para el ejercicio correcto de su nuevo desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son cursos de actualizaci\u00f3n los que se dispongan peri\u00f3dicamente para enterar a \u00a0 los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, de las \u00a0 reformas y avances de la legislaci\u00f3n, la t\u00e9cnica y la ciencia penitenciarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son cursos de especializaci\u00f3n los que se organizan para preparar a los miembros \u00a0 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en ramas determinadas \u00a0 del servicio penitenciario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En esta enumeraci\u00f3n efectuada por la Corte \u00a0 Constitucional el \u00faltimo requisito correspond\u00eda al numeral 10\u00ba original del \u00a0 texto normativo, empero uno de ellos, el 3\u00ba \u201cSer soltero y permanecer como \u00a0 tal durante el curso\u201d, fue declarado inconstitucional por la Corte mediante \u00a0 providencia C-099 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El Sistema \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario est\u00e1 integrado por el Ministerio de Justicia \u00a0 y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la \u00a0 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio \u00a0 independiente y autonom\u00eda administrativa; por todos los centros de reclusi\u00f3n que \u00a0 funcionan en el pa\u00eds; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 (ICBF) y por las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas que ejerzan funciones relacionadas con \u00a0 el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema se regir\u00e1 por las disposiciones contenidas en este C\u00f3digo y por las \u00a0 dem\u00e1s normas que lo adicionen y complementen.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cART\u00cdCULO 16. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSI\u00d3N NACIONALES. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional ser\u00e1n creados, \u00a0 fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el Inpec. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Inpec, en coordinaci\u00f3n con la Uspec, \u00a0 determinar\u00e1 los lugares donde funcionar\u00e1n dichos establecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se requiera hacer traslado de condenados \u00a0 el Director del Inpec queda facultado para hacerlo dando previo aviso a las \u00a0 autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se faculta al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico asignar los recursos suficientes a la Uspec para la creaci\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n y mantenimiento de los establecimientos de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Todos los nuevos centros de reclusi\u00f3n contar\u00e1n con un \u00a0 per\u00edmetro de aislamiento de por lo menos 200 metros de distancia de cualquier \u00a0 desarrollo urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Todos los establecimientos de reclusi\u00f3n deber\u00e1n contar \u00a0 con las condiciones ambientales, sanitarias y de infraestructura adecuadas para \u00a0 un tratamiento penitenciario digno.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Datos \u00a0 tomados del CONPES 3828 de 19 de mayo de 2015, \u201cPol\u00edtica Penitenciaria y \u00a0 Carcelaria en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Mediante \u00a0 el Art\u00edculo 10 de la Ley 1709 de 2014, \u201cPor medio de la cual se reforman \u00a0 algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de \u00a0 1985 y se dictan otras disposiciones\u201d, se estableci\u00f3 que: \u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0 Para los efectos del art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993 se entender\u00e1 que las \u00a0 c\u00e1rceles departamentales y municipales ser\u00e1n destinadas a las personas detenidas \u00a0 preventivamente\u201d. Esta disposici\u00f3n fue derogada por el art\u00edculo 267 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo Pa\u00eds\u201d\u201d, por lo que el texto del art\u00edculo 17 de \u00a0 la Ley 65 de 1993 permanece inc\u00f3lume en su tenor inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cART\u00cdCULO 17. C\u00c1RCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, \u00a0 municipios, \u00e1reas metropolitanas y al Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la \u00a0 creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, \u00a0 sostenimiento y vigilancia de las c\u00e1rceles para las personas detenidas \u00a0 preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad, por orden de autoridad policiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se expide la ley que atribuya a las \u00a0 autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables \u00a0 actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic\u00eda, \u00e9stas \u00a0 continuar\u00e1n conociendo de los mismos. Los castigados por contravenciones ser\u00e1n \u00a0 alojados en pabellones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n y vigilancia de las c\u00e1rceles de las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los presupuestos municipales y \u00a0 departamentales, se incluir\u00e1n las partidas necesarias para los gastos de sus \u00a0 c\u00e1rceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, \u00a0 gastos de remisiones y vi\u00e1ticos, materiales y suministros, compra de equipos y \u00a0 dem\u00e1s servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se \u00a0 abstendr\u00e1n de aprobar o sancionar seg\u00fan el caso, los presupuestos \u00a0 departamentales y municipales que no llenen los requisitos se\u00f1alados en este \u00a0 art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y las entidades territoriales podr\u00e1n celebrar \u00a0 convenios de integraci\u00f3n de servicios, para el mejoramiento de la \u00a0 infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusi\u00f3n de sistema \u00a0 penitenciario y carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Hernando Herrera Vergara, decisi\u00f3n un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En el \u00a0 CONPES 3828 de 19 de mayo de 2015, \u201cPol\u00edtica Penitenciaria y Carcelaria en \u00a0 Colombia\u201d, se sostuvo que hasta el momento la formulaci\u00f3n de esta pol\u00edtica \u00a0 se hab\u00eda centrado en la creaci\u00f3n de nuevos cupos en centros de reclusi\u00f3n con el \u00a0 objeto de frenar la lesi\u00f3n de los derechos que se estaban cometiendo en su \u00a0 interior, sin obtener los resultados esperados[57]. \u00a0 No obstante, precis\u00f3 que la estrategia deb\u00eda modificarse en el sentido de \u00a0 articular la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria con la pol\u00edtica criminal, para \u00a0 lo cual se propusieron tres ejes, el \u00faltimo de los cuales tiene que ver \u00a0 precisamente con la consolidaci\u00f3n de la colaboraci\u00f3n por parte del sector \u00a0 territorial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993, \u201cPor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. Como parte fundamental \u00a0 de esta articulaci\u00f3n Naci\u00f3n \u2013 Sector territorial se manifest\u00f3: \u201cEl primer \u00a0 componente consiste en el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico a las entidades territoriales \u00a0 para la definici\u00f3n de proyectos y alternativas viables para la atenci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n detenida preventivamente. Lo anterior, con el fin de garantizar que \u00a0 los entes territoriales dispongan de las herramientas necesarias, t\u00e9cnicas y \u00a0 jur\u00eddicas, para dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n legal establecida en el \u00a0 art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penitenciario y carcelario en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n \u00a0 detenida preventivamente.\/\/ Es importante se\u00f1alar que tanto el DNP, como \u00a0 el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, la USPEC y el Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, se han comprometido a realizar \u00a0 acompa\u00f1amiento integral a las entidades del orden territorial, as\u00ed como a \u00a0 generar espacios de articulaci\u00f3n para encontrar mecanismos de integraci\u00f3n entre \u00a0 las competencias del orden nacional y territorial.\u201d. Ejemplo de este tipo de \u00a0 establecimientos carcelarios a cargo de entes territoriales, y con la inspecci\u00f3n \u00a0 y vigilancia del INPEC, lo constituye la C\u00e1rcel\u00a0 Distrital de Varones y \u00a0 Anexo de Mujeres del Distrito de Bogot\u00e1, que constituye una direcci\u00f3n misional \u00a0 con sujeci\u00f3n jer\u00e1rquica y administrativa de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno, \u00a0 seg\u00fan lo previsto en el Decreto 368 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cArt\u00edculo 119. Requisitos. Para \u00a0 ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, \u00a0 se requiere acreditar los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ser colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tener m\u00e1s de dieciocho a\u00f1os y \u00a0 menos de veinticinco de edad,\u00a0al momento de su nombramiento. (Aparte en negrilla declarado inconstitucional en la \u00a0 Sentencia C-811 de 2014, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ser soltero y permanecer \u00a0 como tal durante el curso. (Requisito que se declar\u00f3 inconstitucional en la \u00a0 Sentencia C-099 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poseer t\u00edtulo de bachiller en \u00a0 cualquiera de sus modalidades y acreditar resultado de los ex\u00e1menes del Icfes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tener definida su situaci\u00f3n \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demostrar excelentes \u00a0 antecedentes morales, personales y familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No tener antecedentes penales \u00a0 ni de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Obtener certificados de \u00a0 aptitud m\u00e9dica y psicof\u00edsica expedidos por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 o su equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobar el curso de formaci\u00f3n \u00a0 en la Escuela Penitenciaria Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ser propuesto por el Director de \u00a0 la Escuela Penitenciaria Nacional con base en los resultados de la selecci\u00f3n al \u00a0 Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Mientras el art\u00edculo 119 del Decreto Ley 407 de 1994, \u201cPor \u00a0 el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0 y Carcelario\u201d, establece como requisitos para la generalidad de \u00a0 interesados en\u00a0 ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del \u00a0 INPEC, entre otros, (i) tener entre 18 y 25 a\u00f1os de edad, (ii) aprobar el curso \u00a0 de formaci\u00f3n en la Escuela Penitenciaria Nacional y (iii) tener en cuenta los \u00a0 resultados de la selecci\u00f3n; el art\u00edculo 176 ib\u00eddem, establece que para los \u00a0 guardianes de c\u00e1rceles municipales y departamentales se requiere para ingresar \u00a0 al mismo Cuerpo de Custodia y Vigilancia (i) tener hasta 40 a\u00f1os de edad, (ii) \u00a0 contar con m\u00e1s de 5 a\u00f1os de experiencia, (iii) hacer la solicitud ante el \u00a0 Director General del INPEC, (iv) obtener evaluaci\u00f3n favorable por el Director \u00a0 del establecimiento carcelario correspondiente, (v) que exista la vacante y (vi) \u00a0 ser aceptado por el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Esta \u00a0 afirmaci\u00f3n coincide con una de las preguntas que el Ministro de Justicia formul\u00f3 \u00a0 ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dentro del \u00a0 radicado No.01648. En esa oportunidad el funcionario solicit\u00f3 concepto general \u00a0 sobre el alcance de la Ley 931 de 2004, \u201cPor la cual se dictan normas sobre \u00a0 el derecho al trabajo en condiciones de igualdad en raz\u00f3n de la edad\u201d, en el \u00a0 r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera del INPEC previsto en el Decreto Ley 407 de 1994, \u00a0 en concreto sobre las disposiciones de este \u00faltimo que establecen requisitos de \u00a0 edad diferenciales para el ingreso, ascenso y retiro del servicio. As\u00ed, la \u00a0 pregunta 8 del formulario consisti\u00f3 en: \u201cDe acuerdo al art\u00edculo 176 \u00a0 transcrito, en el evento que el Director General del INPEC, seg\u00fan sus potestades \u00a0 decida convocar a Guardianes Municipales y Departamentales para que adelantes \u00a0 curso de formaci\u00f3n de Dragoneantes, tendr\u00eda que eliminarse el requisito de la \u00a0 edad no superior a 40 a\u00f1os?. En pronunciamiento del 23 de junio de 2005, con \u00a0 ponencia del Consejero Enrique Jos\u00e9 Arboleda Perdomo, dicha Sala consultiva \u00a0 manifest\u00f3 que el art\u00edculo del r\u00e9gimen espec\u00edfico permanec\u00eda vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Se insiste, \u00a0aquellos que laboran en c\u00e1rceles creadas por los propios entes territoriales en \u00a0 virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Decisi\u00f3n \u00a0 en la que, atendiendo a las herramientas metodol\u00f3gicas acogidas por la Corte \u00a0 Constitucional, asumi\u00f3 el an\u00e1lisis de un juicio de sustituci\u00f3n. Sobre el alcance \u00a0 de esta figura la sentencia hito la constituye la C-551 de 2003, MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, SP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Con \u00a0 posterioridad, en la misma l\u00ednea, se han proferido, entre otras, las siguientes:\u00a0 \u00a0 C-1200 de 2003 [MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil, SV Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez]; C-970 de 2004 [MP Rodrigo Escobar Gil, SV Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda], C-1040 de 2005 [MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0 SP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Humberto Antonio Sierra Porto], C-153 de 2007 [MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV Jaime Araujo Renter\u00eda], C-293 de 2007 [MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, SV Jaime Araujo Renter\u00eda], C-757 de 2008 [MP Rodrigo Escobar Gil], \u00a0 C-588 de 2009 [Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto], C-141 de 2010 [MP Humberto Antonio Sierra Porto, SV Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt], C-846 de 2010 [MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla], C-288 de 2012 [MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto], C-1056 de 2012 [MP Nilson Pinilla Pinilla, SV Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei \u00a0 Egor Julio Estrada], C-579 de 2013 [MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla], C-053 de 2016 [MP Alejandro \u00a0 Linares Cantillo], y C-084 de 2006 [MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Alto Legislativo No. 4 de 2011, \u201cPor medio del cual se incorpora un \u00a0 art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d: ART\u00cdCULO 1o. \u00a0 Adici\u00f3nese un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 transitorio. Con el fin de determinar las calidades de los aspirantes a \u00a0 ingresar y actualizar a los cargos de carrera, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, de quienes en la actualidad los \u00a0 est\u00e1n ocupando en calidad de provisionales o en encargo, la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil, homologar\u00e1 las pruebas de conocimiento establecidas en el \u00a0 concurso p\u00fablico, preservando el principio del m\u00e9rito, por la experiencia y los \u00a0 estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, para lo cual se \u00a0 calificar\u00e1 de la siguiente manera: (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M. P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez, con salvamentos de los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Acuerdo \u00a0 No. 563 de 14 de enero de 2016, \u201cPor la cual se convoca a Concurso \u2013 Curso \u00a0 Abierto de M\u00e9ritos para proveer definitivamente las vacantes del Empleo \u00a0 denominado Dragoneante, C\u00f3digo 4114, Grado 11, perteneciente al R\u00e9gimen \u00a0 Espec\u00edfico de Carrera del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC \u2013 \u00a0 Convocatoria No. 335 de 2016.\u201d:\u201cART\u00cdCULO \u00a0 4\u00ba. ESTRUCTURA DEL PROCESO. El concurso \u2013 Curso Abierto de M\u00e9ritos para la \u00a0 selecci\u00f3n de los aspirantes tendr\u00e1 las siguientes fases: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Convocatoria y Divulgaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inscripciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n de Requisitos \u00a0 M\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FASE I. Concurso. (Pruebas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Prueba Psicol\u00f3gica Cl\u00ednica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Prueba de Valores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Prueba F\u00edsico-Atl\u00e9tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Entrevista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n M\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fase II. Curso (Art. 93 del Decreto Ley 407 de 1994) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Curso de Formaci\u00f3n t\u00e9cnico y pr\u00e1ctico para mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Curso de Formaci\u00f3n te\u00f3rico y pr\u00e1ctico para varones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Curso de Complementaci\u00f3n te\u00f3rico y pr\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Periodo de Prueba\u201d. \u00a0 https:\/\/www.cnsc.gov.co\/index.php\/335-de-2016-inpec-dragoneantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Al respecto, en la Sentencia T-195 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa expuso que: \u201cEs claro, entonces, que \u201c[e]l factor humano en la gesti\u00f3n \u00a0 de las prisiones es determinante. El grado de respeto y materializaci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos de las personas privadas de libertad est\u00e1 correlacionado \u00a0 positivamente con la calidad del servicio penitenciario\u201d[67].\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan el Manual de Buena Pr\u00e1ctica Penitenciaria, \u201c[c]uando el Estado priva de \u00a0 [la] libertad a una persona, asume el deber de cuidarla. El principal deber del \u00a0 cuidado es mantener la seguridad de las personas privadas de su libertad, como \u00a0 tambi\u00e9n proteger su bienestar\u201d[67].\u00a0 En \u00a0 esta l\u00ednea argumentativa, la falta de funcionarios de custodia y vigilancia en \u00a0 un centro de reclusi\u00f3n impacta negativamente en el cumplimiento del deber de \u00a0 cuidado, y pone en riesgo no solo los derechos fundamentales a la vida y a la \u00a0 integridad personal de los reclusos y de quienes se encuentran bajo medidas de \u00a0 prisi\u00f3n y detenci\u00f3n domiciliaria, sino que afecta el ejercicio de otros \u00a0 derechos, que, como los anteriores, no se encuentran ni suspendidos ni \u00a0 restringidos (este punto fue analizado en el considerando 3), por ejemplo, el \u00a0 derecho a la salud, a la libertad de cultos, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la dignidad humana, a la vida familiar y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 Asimismo, claramente se dificulta el \u00a0 cumplimiento de las remisiones judiciales, hospitalarias, m\u00e9dicas e \u00a0 intermunicipales que deban atenderse por parte del INPEC\u201d.\u00a0 En esta \u00a0 decisi\u00f3n la Sala conoci\u00f3 de manera concreta el estado del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, sin salvamentos de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Oportunidad en la que la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad frente \u00a0 a varias disposiciones de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia C-261 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), reiterada en la sentencia C-757 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En la sentencia T-718 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), la Corte se refiri\u00f3 al modelo de pol\u00edtica criminal, el tratamiento \u00a0 penitenciario y la resocializaci\u00f3n del condenado. Puntualmente se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 pol\u00edtica criminal colombiana y su modelo de justicia est\u00e1n encaminados a \u00a0 satisfacer el restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas y a lograr una \u00a0 efectiva resocializaci\u00f3n del autor de la conducta penal, porque en el marco de \u00a0 un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, fundado en la dignidad humana y que \u00a0 propende por un orden social justo, la intervenci\u00f3n penal tiene como fines la \u00a0 prevenci\u00f3n, la retribuci\u00f3n y la resocializaci\u00f3n, esta \u00faltima se justifica en que \u00a0 la pena no persigue es excluir de la sociedad al infractor sino otorgarle las \u00a0 herramientas para que alcance la reincorporaci\u00f3n o adaptaci\u00f3n a la vida en \u00a0 sociedad\u201d. M\u00e1s adelante, precis\u00f3 que la resocializaci\u00f3n del infractor es la \u00a0 finalidad central del tratamiento penitenciario, por consiguiente, \u201cya en el \u00a0 momento de purgar la pena, a las instituciones p\u00fablicas no solo les corresponde \u00a0 asegurar la reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas, sino que \u00a0 deben volcarse a lograr que el penado se reincorpore a la vida social, es decir, \u00a0 asegurarle la resocializaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En el \u00a0 sentido original del art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993, y atendiendo a las \u00a0 diferencias que ya han quedado establecidas en esta providencia. Espec\u00edficamente \u00a0 en cuanto a la existencia de los ERON\u00b4s a cargo del INPEC y las c\u00e1rceles \u00a0 municipales y departamentales a cargo directamente de los municipios, distritos \u00a0 y departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] MP Juan Carlos Henao, SV Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, y AV Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver, entre otras, las Sentencias T-406 de 1992 (MP Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-040 de 1993 (MP Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n), T-098 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-230 de 1994 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-093 de 2001 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-673 \u00a0 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda, AV \u00c1lvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0 C-818 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla \u00a0 y Luis Ernesto Vargas Silva), C-250 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 C-178 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), C-743 de 2015 (Myriam \u00c1vila \u00a0 Rold\u00e1n; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas R\u00edos; SV Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C-035 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SP y \u00a0 AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva; y, SP Alberto Rojas R\u00edos)\u00a0 \u00a0 y C-104 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y AV Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En efecto, \u00a0 el test de proporcionalidad si bien brinda herramientas poderosas para analizar \u00a0 la constitucionalidad de una diferenciaci\u00f3n, era demasiado r\u00edgido, impidiendo \u00a0 efectuar controles m\u00e1s o menos estrictos, dependiendo de los contenidos \u00a0 normativos y del \u00e1mbito de su afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En \u00a0 este test se busca establecer: \u201csi el fin es leg\u00edtimo, importante e imperioso \u00a0 y si el medio es leg\u00edtimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser \u00a0 remplazado por otro menos lesivo\u201d. Este test incluye un cuarto aspecto de \u00a0 an\u00e1lisis, referente a \u201csi los beneficios de adoptar la medida exceden claramente \u00a0 las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales\u201d, \u00a0 Sentencia C-104 de 2016, MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, sin salvamentos de \u00a0 voto, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cARTICULO 119. REQUISITOS. Para ingresar al Cuerpo \u00a0 de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se requiere \u00a0 acreditar los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener m\u00e1s de \u00a0 dieciocho a\u00f1os y menos de veinticinco de edad,\u00a0al momento de su nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. Aparte subrayado \u00a0 que fue declarado inexequible en la Sentencia C-811 de 2014, MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, en la medida en que \u201cal momento de su nombramiento\u201d era una \u00a0 fecha que no podr\u00eda tenerse en cuenta como criterio objetivo para tener en \u00a0 cuenta el l\u00edmite de la edad. En dicha providencia, la Sala adelant\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0 en el que acredit\u00f3 c\u00f3mo con posterioridad a haber pasado todas las etapas del \u00a0 concurso \u2013acreditando objetivamente sus capacidades para el ingreso al \u00a0 servicio-, y con la edad de 25 a\u00f1os, puede pasar un lapso hasta que sea \u00a0 nombrado, y entre tanto cumplir la edad que excluir\u00eda a la persona de la \u00a0 posibilidad de posesionarse.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] La Sentencia sigui\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial que puede \u00a0 indicarse a trav\u00e9s de las siguientes decisiones: C-093 de 2001 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), T-360 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-227 de \u00a0 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Rodrigo Escobar Gil), T-564 de 2008 (MP \u00a0 Jaime Arau698jo Renter\u00eda), T-698 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-131 de \u00a0 2014 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y, SP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Nilson El\u00edas \u00a0 Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencias T-388 de 2013 MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, T-815 de 2013 MP Alberto Rojas R\u00edos y T-195 de 2015 MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] As\u00ed, el art\u00edculo 64 del Decreto 407 de 1994, \u201cPor \u00a0 el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0 y Carcelario\u201d, dispone que, por ejemplo, los dragoneantes que superen los 50 \u00a0 a\u00f1os deben ser retirados del servicio, igual consecuencia jur\u00eddica se aplica \u00a0 para los Suboficiales, en el rango de Subinspector, que superen los 35 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 64. RETIRO POR SOBREPASAR LA EDAD \u00a0 MAXIMA PARA CADA GRADO.\u00a0Es forzoso el retiro de los oficiales, suboficiales, \u00a0 dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y \u00a0 Carcelaria Nacional cuando cumplan las siguientes edades en sus categor\u00edas y \u00a0 grados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA DE OFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comandante Superior: A los cincuenta y cinco \u00a0 (55) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mayor: A los cincuenta (50) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Capit\u00e1n: A los cuarenta y cinco (45) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Teniente: A los cuarenta (40) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inspector Jefe: A los cincuenta (50) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inspector: A los cuarenta y cinco (45) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Subinspector A los treinta y cinco (35) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA DE DRAGONEANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dragoneantes y Distinguidos: A los cincuenta \u00a0 (50) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] MP Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Esta l\u00ednea \u00a0 ha sido seguida, entre otras, por las Sentencias C-753 de 2008 MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda (carrera espec\u00edfica del sector Defensa); C-471 de 2013 MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa (carrera administrativa para las Superintendencias de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional); C-285 de 2015 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 (carrera administrativa de la DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Esto es, \u00a0 vinculados a c\u00e1rceles municipales, distritales y departamentales que son \u00a0 administradas por los mismos entes territoriales y sobre las que el INPEC \u00a0 ostenta facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia. Tambi\u00e9n debe insistirse en que no \u00a0 debe confundirse la existencia de ERON\u00b4s en dichos \u00f3rdenes, con estas c\u00e1rceles, \u00a0 dado que los primeros son creados por el INPEC y sus funcionarios, que es lo \u00a0 relevante en este caso, se amparan en las normas espec\u00edficas de carrera.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-534-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-534\/16 \u00a0 \u00a0 REEMPLAZO DE LA PRIMERA ETAPA DEL CURSO-CONCURSO POR UNAS CONDICIONES \u00a0 ESPECIALES PARA INGRESAR COMO GUARDIANES MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES AL CUERPO \u00a0 DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC-Constituye una barrera para los dem\u00e1s interesados en \u00a0 ingresar a esa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}