{"id":23943,"date":"2024-06-26T21:56:17","date_gmt":"2024-06-26T21:56:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-535-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:17","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:17","slug":"c-535-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-535-16\/","title":{"rendered":"C-535-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-535-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-535\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSECUENCIAS DE QUIENES PIERDEN EL CONCURSO DE \u00a0 PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Inhibici\u00f3n \u00a0 para decidir de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad \u00a0 procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11257 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0Zulma Julieth Romero Trujillo y Maida Ximena Vargas Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de \u00a0 1994, \u2018Por el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de octubre de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40-6, 241-5 y 242-1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, las ciudadanas Zulma Julieth Romero Trujillo y Maida \u00a0 Ximena Vargas Garz\u00f3n demandaron el \u00a0 art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de 1994, \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen \u00a0 de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d, por \u00a0 considerar que la disposici\u00f3n desconoce los art\u00edculos 1, 2, 13 y 40-7 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del dieciocho (18) de marzo \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016)[2] \u00a0se admiti\u00f3 la acci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los cargos formulados por la lesi\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 13 y 40-7, y se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al \u00a0 Presidente del Congreso; al Presidente de la Rep\u00fablica; a los Ministerios del \u00a0 Interior, y de Justicia y del Derecho; al Instituto Penitenciario y Carcelario \u2013 \u00a0 INPEC; a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013 CNSC; al Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u2013 DAFP; y, a las facultades de Derecho de \u00a0 las Universidades de Los Andes, Antioquia, Cartagena, Valle, EAFIT, Santo Tom\u00e1s \u00a0 &#8211; Sede Bogot\u00e1, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, \u00a0 Rosario, La Sabana y Sergio Arboleda. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 correr traslado al \u00a0 Ministerio P\u00fablico y fijar en lista el proceso para efectos de las \u00a0 intervenciones ciudadanas (art\u00edculos 242 y 244 de la C.P. y 7, 11 y 13 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, mediante la referida \u00a0 providencia judicial, se inadmiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los cargos por \u00a0 presunta lesi\u00f3n de la cl\u00e1usula del Estado Social y de Derecho, y de los fines \u00a0 esenciales del Estado (art\u00edculos 1 y 2 de la Carta, respectivamente)[3], \u00a0 concediendo la oportunidad de correcci\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino sin que las \u00a0 promotoras de la acci\u00f3n hayan corregido la demanda, por Auto de 12 (doce) de \u00a0 abril de dos mil diecis\u00e9is (2016)[4], \u00a0 se rechaz\u00f3 parcialmente frente a los cargos referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la \u00a0 disposici\u00f3n objeto de demanda, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial \u00a0 No. 41.233 de veintiuno (21) de febrero de mil \u00a0 novecientos noventa y cuatro (1994): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.233, de 21 de febrero de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias \u00a0 conferidas por el art\u00edculo 172 de la Ley 65 de 1993, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 95. CONSECUENCIAS DE LA NO APROBACION DEL CONCURSO. Quienes no \u00a0 aprobaren un concurso, no podr\u00e1n ser convocados para concursar en otro empleo de \u00a0 la misma clase o de superior categor\u00eda dentro de los doce (12) meses siguientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En escrito radicado en la Secretar\u00eda \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n el diecinueve (19) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016)[5], \u00a0 las ciudadanas Zulma Julieth Romero Trujillo solicitaron declarar inexequible el \u00a0 art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de 1994, \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen \u00a0 de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d. En su \u00a0 concepto, el enunciado normativo acusado quebranta los art\u00edculos 1, 2, 13 y 40-7 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Sintetizaron sus acusaciones en cuatro cargos que se \u00a0 presentan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primer cargo: violaci\u00f3n del modelo \u00a0 de Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes consideran que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada vulnera la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho, por las \u00a0 razones que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona que se encuentre inmersa en un concurso no presenta per se ese \u00a0 car\u00e1cter de funcionario inscrito en carrera pues apenas est\u00e1 concursando para \u00a0 ello, lo relacionado en el art\u00edculo 95 de (sic) decreto \u00a0 407 de 1994 es una limitante para poder ingresar a ejercer derechos en un estado \u00a0 que en lugar de efectivizarlos lo que trata de hacer es cercenarlos y \u00a0 soslayarlos a tal punto que los hace perentorios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse en concreto al art\u00edculo \u00a0 demandado afirman: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es un atentado a nuestro estado social de derecho\u2026por cuanto no es factible \u00a0 que el legislador derivado, en uso de facultades legales extraordinarias atente \u00a0 contra la potestad democr\u00e1tica y participativa que el constituyente primario le \u00a0 brind\u00f3 al pueblo para que pudiera participar libremente en la conformaci\u00f3n de \u00a0 cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El s\u00f3lo hecho que una persona se presente a concurso y no logre acceder al cargo \u00a0 p\u00fablico en carrera administrativa no es \u00f3bice para excluirlo de participar \u00a0 nuevamente en un CONCURSO DE ESA ENTIDAD O DE OTROS SIMILARES. \u00a0 (May\u00fasculas y negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Segundo cargo: violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba Superior, por desconocimiento de los \u00a0 fines esenciales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el Art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de 1994 desconoce los fines \u00a0 esenciales del Estado previstos en el Art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, para lo \u00a0 cual se pronuncian en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando una persona se presente a concurso para proveer vacantes para hacer \u00a0 parte de \u00a0 (sic) \u00a0INPEC, lo hace con la intenci\u00f3n no s\u00f3lo de obtener una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 por el trabajo que realiza, sino tambi\u00e9n una estabilidad laboral, apoyo al \u00a0 cumplimiento de los fines del estado y vocaci\u00f3n de servicio, lo \u00faltimo por \u00a0 cuanto es una actividad que exige compromiso, solidaridad, responsabilidad, \u00a0 honestidad, y en muchos casos sacrificio en aras de mantener el orden justo en \u00a0 nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho que una persona, por diferentes motivos que pueden llegar a ocurrir en \u00a0 el transcurrir de un concurso p\u00fablico como es el de ingreso al servicio del \u00a0 INPEC, el cual presenta una particularidad especial para adquirir el cargo de \u00a0 dragoneante pues se debe hacer un curso de formaci\u00f3n de 8 meses en el cual se \u00a0 debe estar interno en la escuela penitenciaria nacional en Funza- Cundinamarca, \u00a0 para los cursos de formaci\u00f3n y de 4 meses para los de complementaci\u00f3n en el cual \u00a0 se pueden presentar un sin n\u00famero de situaci\u00f3n \u00a0 (sic) \u00a0que obstaculicen el cumplimiento a cabalidad del curso sin ser necesariamente \u00a0 determinante un requisito objetivo que excluya o haga perder a la persona el \u00a0 mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tercer cargo: violaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la igualdad (Art. 13 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran las promotoras de la acci\u00f3n \u00a0 que para atender este cargo deben analizarse dos situaciones, una, en la que la \u00a0 norma no existe y, en consecuencia, las personas que no pasan el concurso para \u00a0 acceder a la carrera administrativa espec\u00edfica del INPEC pueden volver a \u00a0 presentarse con libertad en cualquier momento en que se abran convocatorias; y, \u00a0 otra, en vigencia de la disposici\u00f3n demandada, que impide a aquellos que pierden \u00a0 el concurso, adem\u00e1s de no tener la oportunidad de integrar la carrera, \u00a0 presentarse a uno nuevo para aspirar a ocupar un cargo similar o superior, \u00a0 dentro de los 12 meses siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo escenario, concluyen las \u00a0 demandantes que el art\u00edculo 97 del Decreto Ley 407 de 1994, \u201cPor el cual se \u00a0 establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario\u201d, \u00a0impone una sanci\u00f3n que, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-100 de 2004[6], \u00a0 desborda las facultades del legislador; quien pese a ostentar competencia para \u00a0 configurar el r\u00e9gimen de acceso al servicio p\u00fablico[7], \u00a0 no puede hacerlo desconociendo derechos fundamentales como el de participaci\u00f3n, \u00a0 igualdad o escoger profesi\u00f3n u oficio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiz\u00e1, contin\u00faan las demandantes, la \u00a0 finalidad de la disposici\u00f3n es ejemplarizar la conducta de quienes se presentan \u00a0 a concurso, con el objeto de buscar eficacia y eficiencia, sin embargo,\u00a0 no \u00a0 es necesaria, pues el solo hecho de no acceder a la carrera es ya una \u00a0 consecuencia \u201cdigna y respetuosa que le puede ocasionar a las persona \u00a0 (sic) que no cumplen con los requisitos del concurso, (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agregan, la disposici\u00f3n \u00a0 establece una medida injusta y desigual respecto de las personas que se \u00a0 presentan a concursos, que entorpece fines estatales como la eficacia y \u00a0 eficiencia que deben guiar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Precisaron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo acusado debe ceder ante los principios constitucionales \u00a0 superiores de que est\u00e1 soslayando, es claro que las personas que presenten las \u00a0 caracter\u00edsticas relacionados (sic) en el art\u00edculo atacado de \u00a0 inconstitucional se encuentran en desigualdad con las dem\u00e1s personas verbigracia \u00a0 las personas que se presentan para la convocatoria del INPEC unos quedar\u00e1n aptos \u00a0 y otros no, pero los que fueron actos (sic) si pierden el curso no podr\u00e1n \u00a0 presentar para concurso en esa entidad, similares y\/o superiores durante un \u00a0 lapso de 12 meses, mientras que las personas no fueron aptos si podr\u00e1n hacerlo \u00a0 pues la no aprobaci\u00f3n solo ocurri\u00f3 en la convocatoria a concurso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Cuarto cargo: violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 40.7 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes explican que la \u00a0 disposici\u00f3n atacada desconoce el derecho a acceder a cargos y funciones \u00a0 p\u00fablicas, por cuanto restringe la participaci\u00f3n durante 12 meses para aquellas \u00a0 personas que no pasan todas las etapas de un concurso, ante lo cual se \u00a0 preguntan, \u00bfd\u00f3nde quedan los derechos de poder concurrir libremente a los \u00a0 concursos p\u00fablicos? \u00bfEsta restricci\u00f3n se ajusta a nuestra carta \u00a0 constitucional?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos cuestionamientos, afirman, se \u00a0 responden con fundamento en lo sostenido por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-640 de 2012[8], \u00a0 que establece que la carrera administrativa es un principio del ordenamiento \u00a0 superior, que permite, adem\u00e1s, la satisfacci\u00f3n de otros bienes fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito[9] \u00a0radicado en la Secretar\u00eda General el 2 de mayo de 2016, la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad de Cartagena solicita a la Corte Constitucional declarar la \u00a0 inexequibilidad del \u00a0 Art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la cuesti\u00f3n de fondo \u00a0 planteada en la demanda, a juicio del interviniente restringir la \u00a0 participaci\u00f3n de una persona en futuros concursos por haber perdido otro con \u00a0 anterioridad, compromete el postulado constitucional de acceso a cargos y \u00a0 funciones p\u00fablicas. Para arribar a la anterior conclusi\u00f3n \u00a0 comienza por destacar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA nuestro parecer, es una medida desproporcionada y \u00a0 excesiva, pues establece una imposibilidad temporal (12 meses) de acceder a un \u00a0 cargo de la misma categor\u00eda o nivel superior en la carrera penitenciaria a quien \u00a0 no aprobare un concurso, lo cual implica que tal prohibici\u00f3n desborde el fin \u00a0 leg\u00edtimo que participen los mejores en el concurso p\u00fablico, pues, las pruebas en \u00a0 s\u00ed mismo, dentro del concurso de m\u00e9rito constituyen una garant\u00eda para la \u00a0 escogencia meritocracia de quien pretenda acceder a los cargos p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este planteamiento agrega: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste mecanismo establecido por el legislador \u00a0 extraordinario en la disposici\u00f3n acusada no es adecuado, pues precisamente el \u00a0 m\u00e9rito de una persona que aspira en determinado momento a un cargo (\u2026) es el \u00a0 objeto de evaluaci\u00f3n que se deber\u00e1 hacer dentro del concurso, de manera tal que \u00a0 no tendr\u00eda sentido entrar a descalificar a una persona con anterioridad al \u00a0 mismo. Que una persona pueda aspirar no significa\u00a0 que tenga que ser \u00a0 elegido; su elecci\u00f3n depender\u00e1 entonces, de la evaluaci\u00f3n que se haga sobre sus \u00a0 condiciones y las de los dem\u00e1s aspirantes dentro del proceso del concurso.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de las consideraciones \u00a0 transcritas, sostiene que el fin de la norma acusada es procurar el m\u00e9rito en \u00a0 los cargos p\u00fablicos y, en tal sentido, no existe justificaci\u00f3n alguna para \u00a0 impedir la participaci\u00f3n de personas que hayan perdido una prueba dentro del \u00a0 concurso para ingresar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Santo Tom\u00e1s, por escrito[11] radicado en \u00a0 la Secretar\u00eda General el 5 de mayo de 2016, intervino en el proceso de \u00a0 constitucionalidad con el fin de solicitar la inconstitucionalidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta petici\u00f3n el \u00a0 interviniente se pronuncia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo en cuesti\u00f3n incluye como consecuencia de la no aprobaci\u00f3n del \u00a0 concurso de m\u00e9ritos para acceder a la carrera administrativa para proveer cargos \u00a0 al INPEC, una sanci\u00f3n entendida como la imposibilidad de presentarse al concurso \u00a0 en otro empleo de la misma categor\u00eda por un tiempo de doce (12) meses, situaci\u00f3n \u00a0 que evidencia un claro desconocimiento de los principios fundamentales de \u00a0 igualdad, eficacia y trasparencia, pues la norma deja en desprotecci\u00f3n los \u00a0 derechos que constitucionalmente son reconocidos a todas las personas, en \u00a0 igualdad de condiciones, que gozan de especial protecci\u00f3n, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 125 de la Carta\u2026.\u201d[12]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampar\u00e1ndose en estos planteamientos \u00a0 concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, al referirse la norma al acceso a la carrera administrativa y \u00a0 limitarla a la aprobaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, la norma demandada vulnera el \u00a0 derecho a la igualdad (art\u00edculo 13), el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos, \u00a0 (Art\u00edculo 40.7) de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los Art\u00edculos 23.1C de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos (CADDH) y el Art\u00edculo 25C del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP). Igualmente, desconoce el \u00a0 principio de democracia que hace parte de los fines esenciales del Estado y de \u00a0 los principios generales que rigen el sistema interamericano de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos humanos, tal como lo ha destacado la jurisprudencia Internacional.\u201d[13]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en los Art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el Concepto 006110 del \u00a0 3 de junio de 2016, mediante el cual solicita a la Corte Constitucional declarar \u00a0 la inexequibilidad del Art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de 1994[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 sustento \u00a0 de esta postura jur\u00eddica, el Jefe del Ministerio P\u00fablico advierte como evidente \u00a0 que la norma acusada impone una consecuencia jur\u00eddica negativa en un proceso de \u00a0 selecci\u00f3n posterior realizado para proveer cargos en el INPEC, lo cual estima \u00a0 violatorio de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos y \u00a0 funciones p\u00fablicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el principio del m\u00e9rito tiene \u00a0 como uno de sus elementos principales que el Estado deba elegir para sus cargos \u00a0 de carrera a los mejores aspirantes, de acuerdo al proceso objetivo de selecci\u00f3n \u00a0 dispuesto para cada evento. Y en raz\u00f3n de lo anterior, la \u00fanica raz\u00f3n para \u00a0 denegar el acceso a los cargos p\u00fablicos disponibles, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0 previstos legalmente para cada cargo, es carecer de la mejor cualificaci\u00f3n al \u00a0 interior del referido proceso en concreto. Por esta raz\u00f3n resulta inadmisible \u00a0 que los resultados de concursos distintos al que se presenta tengan alguna \u00a0 consecuencia de puntuaci\u00f3n o de penalizaci\u00f3n frente a otros proceso de \u00a0 selecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo sentido, la disposici\u00f3n \u00a0 resulta violatoria de la igualdad pues, aun cuando el cargo formulado a partir \u00a0 de este principio constitucional no logra evidenciar de manera clara cu\u00e1les son \u00a0 los grupos que deben compararse en el juicio propuesto, en todo caso es posible \u00a0 concluir que impl\u00edcitamente se\u00f1alan un juicio de igualdad entre las personas que \u00a0 pierden el concurso y todos aquellos los (sic) que se presentaran a los \u00a0 concursos en el lapso en que los primeros resultar\u00edan inhabilitados.\u201d[15]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer del presente asunto conforme al art\u00edculo 241 numeral 5\u00ba de la \u00a0 Carta, en raz\u00f3n a que la disposici\u00f3n demandada hace parte de un Decreto con \u00a0 fuerza de Ley proferido por el Gobierno Nacional con fundamento en el art\u00edculo \u00a0 150 numeral 10\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asumir el conocimiento de fondo de los \u00a0 cargos invocados, y admitidos[16], \u00a0 por las accionantes contra el art\u00edculo 95 del Decreto &#8211; Ley 407 de 1994, \u201cpor \u00a0 el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0 y Carcelario\u201d, parte de la satisfacci\u00f3n de los requisitos de aptitud, por lo \u00a0 tanto, la Sala abordar\u00e1 a continuaci\u00f3n si en este caso se cumplen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cuestiones generales sobre la acci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad y requisitos.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, cuyos alcances han sido objeto de reiterados \u00a0 pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n[17], materializa \u00a0 no solo el derecho de participaci\u00f3n en una democracia como la prevista por el \u00a0 Constituyente de 1991, sino la posibilidad efectiva por parte de la ciudadan\u00eda \u00a0 de controlar la actuaci\u00f3n principal del Congreso, y de aquellas autoridades que \u00a0 excepcionalmente tienen la facultad de proferir normas con contenido material de \u00a0 Ley; mediante un instrumento que se invoca ante la Corte Constitucional, quien \u00a0 debe establecer, en cumplimiento de su funci\u00f3n principal como guardiana de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[18], \u00a0 la sujeci\u00f3n de las actuaciones legislativas a esa norma superior. En tal \u00a0 sentido, en la Sentencia C-128 de 2011[19], \u00a0 la Sala Plena manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Reiterando la jurisprudencia de este Tribunal[20], \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0 con el cual se desarrolla el principio previsto en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, y 3\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n, de ser Colombia un Estado social de derecho, democr\u00e1tico y \u00a0 participativo. Dicha acci\u00f3n est\u00e1 destinada a provocar que la Corte \u00a0 Constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, tras el \u00a0 adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre \u00a0 un cierto problema jur\u00eddico planteado por el actor, relacionado con \u00a0 disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, obrando como constituyente derivado o como \u00f3rgano representativo \u00a0 legislativo.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la acci\u00f3n , empero, no \u00a0 est\u00e1 desprovisto del cumplimiento de unas cargas por parte de quienes se \u00a0 encuentran legitimados para su interposici\u00f3n, por lo menos por tres razones \u00a0 fundamentales, la primera, porque la ley goza de una presunci\u00f3n de \u00a0 correcci\u00f3n de origen que deriva del car\u00e1cter epist\u00e9mico del proceso democr\u00e1tico; \u00a0 la segunda, porque la demanda debe permitir la apertura de un debate en \u00a0 el que cada uno de los que intervengan tengan claridad sobre aquello que se \u00a0 discute; y, la tercera, porque la Corte no puede asumir motu proprio \u00a0 la formulaci\u00f3n de razones de inconformidad, so pena de interferir intensamente \u00a0 en el rol que le concedi\u00f3 el Constituyente al Congreso[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho no obsta para que, en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio pro actione, se prefiera efectuar un pronunciamiento de \u00a0 fondo en beneficio tanto de la existencia de un sistema jur\u00eddico coherente y \u00a0 consistente, como del derecho de acci\u00f3n del promotor,\u00a0 por lo que estos \u00a0 requisitos deben ser analizados razonablemente[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En tal sentido, el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen \u00a0 procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte \u00a0 Constitucional\u201d, dispone que las demandas de inconstitucionalidad deben \u00a0 cumplir requisitos formales m\u00ednimos, que se concretan en: (i) se\u00f1alar las normas \u00a0 acusadas; (ii) indicar las normas que se consideras infringidas; (iii) exponer \u00a0 las razones de la violaci\u00f3n; (iv) explicar el tr\u00e1mite desconocido en la \u00a0 expedici\u00f3n del acto, cuando sea del caso; y, (v) ofrecer las razones por las \u00a0 cuales la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tercero \u00a0 de los referidos presupuestos, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo en \u00a0 reiterada jurisprudencia que las razones de inconstitucionalidad deben ser \u00a0 claras, \u00a0ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Al \u00a0 respecto, en la Sentencia C-1052 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, cada uno de estos elementos fue definido en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) claras, es decir, seguir un curso de \u00a0 exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la \u00a0 presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo \u00a0 que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, \u00a0 caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido \u00a0 normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo \u00a0 que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, \u00a0 de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos \u00a0 a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de \u00a0 generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n \u00a0 demandada\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Finalmente, la Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado que la admisi\u00f3n de la demanda por parte del \u00a0 Magistrado ponente de cada acci\u00f3n de inconstitucionalidad es un momento oportuno \u00a0 para determinar el cumplimiento de los requisitos antes citados; sin embargo, \u00a0 tambi\u00e9n ha indicado, que el hecho de que se supere esa primera mirada, que es \u00a0 sumaria, no impone un pronunciamiento de fondo, pues finalmente es en la Sala \u00a0 Plena de la Corporaci\u00f3n, integrada por todos sus Magistrados en quien recae la \u00a0 competencia de proferir una Sentencia, en donde se determina, previo un debate \u00a0 deliberativo, si la demanda es apta o no, contando con la intervenci\u00f3n adem\u00e1s de \u00a0 quienes hayan sido convocados y del Ministerio P\u00fablico[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. An\u00e1lisis de la aptitud de los cargos \u00a0 presentados en la demanda contra el art\u00edculo 95 del Decreto &#8211; Ley 407 de 1994[25].- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Ineptitud sustancial del \u00a0 cargo por presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indican que la finalidad de la \u00a0 medida puede ser ejemplarizante, pero innecesaria porque la consecuencia de no \u00a0 aprobar el concurso es la p\u00e9rdida de la oportunidad de acceder a la carrera; y, \u00a0 finalmente que es injusta y desigual frente a quienes se presentan a esas \u00a0 convocatorias.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. Las demandantes individualizan \u00a0 la disposici\u00f3n que acusan de inconstitucionalidad, as\u00ed como la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional que consideran lesionada bajo el cargo de igualdad, esto es el \u00a0 art\u00edculo 13 Superior. As\u00ed mismo, invocaron el art\u00edculo 241 como fuente de la \u00a0 competencia de la Corte Constitucional para asumir el conocimiento del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, varios reparos cabe efectuar por \u00a0 parte de la Sala, que evidencian la ineptitud del cargo especialmente porque \u00a0 adolece de falta de especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las razones que fundan \u00a0 el reclamo involucran disposiciones constitucionales no invocadas y relacionadas \u00a0 precisamente con la delegaci\u00f3n de competencia efectuada por el Constituyente al \u00a0 legislador en el art\u00edculo 125 inciso 3\u00ba, que establece: \u201cEl ingreso a cargos \u00a0 p\u00fablicos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de \u00a0 los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y \u00a0 calidades de los aspirantes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reproche, que bajo otras condiciones \u00a0 podr\u00eda ser definitivo para afirmar la ineptitud de la demanda, puede superarse \u00a0 en este caso, porque el cargo incluye afirmaciones relacionadas directamente con \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Carta, por lo tanto la Sala continuar\u00e1 el estudio pero \u00a0 tomando \u00fanicamente como referente el principio de igualdad, que es el que \u00a0 invocan como par\u00e1metro de control, y no el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfocando el estudio en la fundamentaci\u00f3n \u00a0 expuesta para acreditar la lesi\u00f3n del art\u00edculo 13, se puede concluir que las \u00a0 interesadas construyen una l\u00ednea argumentativa que permite identificar con \u00a0 claridad el contenido normativo demandado, destac\u00e1ndose, adem\u00e1s, que al art\u00edculo \u00a0 95 del Decreto &#8211; Ley 407 de 1994 se le da una interpretaci\u00f3n razonable, derivada \u00a0 de su mera literalidad, y que tiene que ver con la certeza de la demanda[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al momento de explicar la \u00a0 supuesta oposici\u00f3n entre la norma objeto de control y el art\u00edculo 13 Superior, \u00a0 la fundamentaci\u00f3n se torna vaga e indeterminada pues se cifra en un conjunto de \u00a0 afirmaciones generales, como aquella relacionada con el hecho de que la \u00a0 imposibilidad de acceder a la carrera administrativa a trav\u00e9s del concurso que \u00a0 no se aprueba es una consecuencia suficiente con miras a lograr la eficacia y \u00a0 eficiencia en el servicio p\u00fablico, y que lo que las actoras consideran \u201cuna \u00a0 sanci\u00f3n adicional\u201d, que se concreta en una inhabilidad de un a\u00f1o para \u00a0 presentarse nuevamente al concurso, no lo ser\u00eda, pero no fundamentan el por qu\u00e9. \u00a0 Tales afirmaciones reflejan un conjunto de apreciaciones acerca de las \u00a0 consecuencias que podr\u00eda tener la aplicaci\u00f3n de la norma, o su inexistencia, \u00a0 pero no explican la oposici\u00f3n abstracta entre la ley y la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 aspecto imprescindible en el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la demanda hace uso \u00a0 de un concepto amplio e indeterminado, como es de injusticia, sin \u00a0 llevarlo al plano normativo. Si bien una aspiraci\u00f3n cardinal del orden \u00a0 constitucional es la justicia, siempre que se intente demostrar que una norma \u00a0 legal no se ajusta a esa pretensi\u00f3n, el interesado o la interesada deber\u00e1 asumir \u00a0 la carga argumentativa de mostrar c\u00f3mo se concreta en las normas \u00a0 constitucionales y legales en torno a las que gira la censura. Ese es, \u00a0 precisamente, el sentido de la exigencia de la especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La invocaci\u00f3n gen\u00e9rica a la injusticia en \u00a0 este caso, si no se lleva al plano de las normas con el fin de establecer un \u00a0 problema jur\u00eddico de regularidad entre la ley y la Carta, tampoco satisface el \u00a0 requisito de pertinencia, pues la alusi\u00f3n gen\u00e9rica a la justicia, sin \u00a0 respaldo o concreci\u00f3n normativa alguna, se pierde en la diversidad valorativa \u00a0 que cada persona tiene acerca de lo que es y no es justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, seg\u00fan se ha explicado, las \u00a0 demandas que se basan en el art\u00edculo 13 Superior deben asumir unos requisitos \u00a0 particulares, derivados del car\u00e1cter relacional del principio de igualdad, y de \u00a0 la necesaria diferenciaci\u00f3n que supone toda norma legal, entre situaciones de \u00a0 hecho, supuestos de hecho, grupos o personas (la diferenciaci\u00f3n entre aquellos \u00a0 cobijados por el supuesto de hecho de la norma, y la de quienes no son tomados \u00a0 en cuenta en cada regulaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta la naturaleza \u00a0 relacional del derecho a la igualdad, la Corte ha sostenido que como requisito \u00a0 de aptitud de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad debe indicarse dicho elemento, \u00a0 para lograr que se genere una m\u00ednima duda constitucional y, por tanto, la \u00a0 satisfacci\u00f3n del requisito de suficiencia[27]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Adem\u00e1s de los requisitos generales, como lo reiter\u00f3 la Sentencia C-283 \u00a0 de 2014, una demanda de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad debe cumplir con unos presupuestos espec\u00edficos para activar el control \u00a0 de constitucionalidad, que b\u00e1sicamente tendr\u00e1 la estructura de un test de \u00a0 comparaci\u00f3n. Estos elementos son: i) los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n \u2013personas, \u00a0 elementos, hechos o situaciones comparables- sobre los que la norma acusada \u00a0 establece una diferencia y las razones de su similitud[28]; \u00a0 ii)\u00a0 la explicaci\u00f3n, con argumentos de naturaleza constitucional, de cu\u00e1l \u00a0 es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas \u00a0 y iii) la exposici\u00f3n de la raz\u00f3n precisa por la que no se justifica \u00a0 constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qu\u00e9 es \u00a0 desproporcionado o irrazonable[29]. \u00a0 Esta argumentaci\u00f3n debe orientarse a demostrar que \u201ca\u00a0 la luz de par\u00e1metros \u00a0 objetivos de razonabilidad, la Constituci\u00f3n ordena incluir a ese subgrupo dentro \u00a0 del conglomerado de beneficiarios de una medida.\u201d[30]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, las \u00a0 demandantes omiten establecer los t\u00e9rminos de la comparaci\u00f3n para adelantar un \u00a0 juicio de igualdad, en este caso la referencia a los grupos que estando en \u00a0 condiciones de similitud f\u00e1ctica y jur\u00eddica merecen ser tratados de igual \u00a0 manera, y no lo son como consecuencia del art\u00edculo 95 cuestionado. Si bien, no \u00a0 se desconoce que la demanda intenta seguir los pasos que ha adelantado la Sala \u00a0 de la Corporaci\u00f3n para, metodol\u00f3gicamente, analizar la lesi\u00f3n del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Carta a trav\u00e9s de un test integrado, lo cierto es que cuando se refiere a \u00a0 grupos comparables lo hace solo una vez y a t\u00edtulo de ejemplo, sin lograr \u00a0 formular un argumento concreto que genere duda de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se afirma que el art\u00edculo 13 se \u00a0 desconoce porque aquellas personas que son rechazadas para participar en el \u00a0 concurso (porque no son aptas) podr\u00edan aspirar con libertad a participar en los \u00a0 concursos siguientes, mientras que los que adelantan las etapas y no las pasan, \u00a0 no. Esta referencia se efect\u00faa sin adelantar precisi\u00f3n alguna de por qu\u00e9 esos \u00a0 dos grupos son comparables, y tampoco se menciona si el primero, las personas \u00a0 que son rechazadas y no acceden siquiera al concurso, pertenecen a uno m\u00e1s \u00a0 grande pese a que lo sugiere al citar el caso como ejemplo, y del cual debe \u00a0 predicarse una diferenciaci\u00f3n en el trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de estos requisitos \u00a0 especiales para los cargos de igualdad se enmarca en el concepto de \u00a0 suficiencia \u00a0de la demanda. Vale decir, en esta oportunidad, que en la medida en que este \u00a0 requisito habla de la capacidad de la argumentaci\u00f3n para crear una duda inicial \u00a0 sobre la validez de la norma, los defectos previamente mencionados, en materia \u00a0 de claridad, especificidad y pertinencia, y terminar por restar capacidad a este \u00a0 cargo para despertar dudas en torno a la regularidad constitucional de la norma \u00a0 legal cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3. Por lo anterior, el cargo \u00a0 propuesto por presunta lesi\u00f3n del derecho a la igualdad no cumple con los \u00a0 requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, lo que impide a la Corte \u00a0 Constitucional asumir el an\u00e1lisis de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Ineptitud sustancial del cargo \u00a0 por presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 40-7 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, los \u00a0 requisitos argumentativos de la demanda constituyen una carga m\u00ednima, destinada \u00a0 a defender la legitimidad democr\u00e1tica de la ley y a evitar que la Corte \u00a0 Constitucional ejerza un control oficioso, en un contexto en el que su \u00a0 competencia se activa a partir de la demanda ciudadana, y se desenvuelve en el \u00a0 marco de un proceso ampliamente participativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los requisitos definidos en \u00a0 la sentencia C-1052 de 2001[31] \u00a0deben cumplirse para alcanzar el prop\u00f3sito descrito. Sin embargo, es evidente \u00a0 que un presupuesto de todos los dem\u00e1s es un m\u00ednimo de claridad en la demanda. La \u00a0 claridad comporta diversas exigencias: la primera es que las expresiones en las \u00a0 que se manifiestan las razones de la censura o los motivos de \u00a0 inconstitucionalidad sean inteligibles, pues s\u00f3lo as\u00ed puede iniciarse el di\u00e1logo \u00a0 participativo propio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad; la segunda es que \u00a0 existan relaciones entre las distintas razones, de manera que la argumentaci\u00f3n \u00a0 tenga un hilo conductor f\u00e1cilmente identificable; y la tercera es que, siguiendo \u00a0 una afortunada met\u00e1fora de la teor\u00eda de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, exista \u00a0 solidaridad entre las premisas y la conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo de la demanda no \u00a0 satisface esas condiciones m\u00ednimas de claridad, lo que impide continuar con el \u00a0 an\u00e1lisis de los dem\u00e1s requisitos, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. Las demandantes afirman \u00a0 que el art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de 1994, \u201cPor el cual se establece el \u00a0 r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d, \u00a0 lesiona el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos, en un ordenamiento jur\u00eddico que \u00a0 se funda en la carrera administrativa como pilar fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. El an\u00e1lisis realizado en \u00a0 la demanda sobre este cargo no es claro, porque la justificaci\u00f3n de la lesi\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 40-7 se concreta en la afirmaci\u00f3n de que la carrera administrativa \u00a0 es un principio fundante del estado, y en destacar la importancia de los \u00a0 derechos derivados del ingreso a la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas premisas pueden considerarse \u00a0 ciertas en el sistema jur\u00eddico colombiano. Sin embargo, de ellas no se sigue una \u00a0 conclusi\u00f3n sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada. En la medida en \u00a0 que los argumentos de las accionantes en este punto son vagos e imprecisos, no \u00a0 existe una l\u00ednea argumentativa que permita identificar un desconocimiento de la \u00a0 disposici\u00f3n que se est\u00e1 citando como lesionada, es decir, el numeral 7 del \u00a0 art\u00edculo 40, relativo al acceso a los cargos p\u00fablicos, como un componente de los \u00a0 derechos pol\u00edticos. Como puede verse, la ausencia de claridad viene acompa\u00f1ada \u00a0 entonces de argumentos carentes de especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, las premisas \u00a0 expresadas por las accionantes no llevan a una conclusi\u00f3n, especialmente si se \u00a0 tiene en cuenta que la amplia potestad de configuraci\u00f3n del derecho de la que \u00a0 goza el legislador en lo que tiene que ver con el ingreso a la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta potestad implica que no toda \u00a0 restricci\u00f3n al acceso es per se contraria al ordenamiento; los \u00a0 accionantes estiman que la norma demandada se erige como una restricci\u00f3n al \u00a0 ingreso a la carrera y afirman insistentemente la relevancia del sistema de \u00a0 carrera. Pero no demuestran que, siendo la carrera un elemento trascendental de \u00a0 la Constituci\u00f3n, la imposibilidad de presentarse por un a\u00f1o al concurso despu\u00e9s \u00a0 de haberlo perdido, es una restricci\u00f3n irrazonable y desproporcionada (por lo \u00a0 tanto inconstitucional) al derecho a acceder a un cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos m\u00e1s simples, las \u00a0 demandantes pretenden fundar un cargo por presunta lesi\u00f3n del derecho al acceso \u00a0 a cargos p\u00fablicos en la importancia del principio de la carrera administrativa, \u00a0 transversal a nuestro ordenamiento constitucional, sin explicar c\u00f3mo se \u00a0 relacionan uno y otro principio (art\u00edculos 40-7 y 125); y, posteriormente, \u00a0 omiten explicar por qu\u00e9 consideran que una\u00a0inhabilidad\u00a0temporal por haber \u00a0 perdido un concurso afecta el art\u00edculo 40-7 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3. En consecuencia, lo \u00a0 procedente es declarar la inhibici\u00f3n de la Sala para adelantar, en ejercicio de \u00a0 su competencia, un control de constitucionalidad sobre este segundo cargo, dado \u00a0 que no se cumplen los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional ha construido \u00a0 una s\u00f3lida jurisprudencia sobre el sentido de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico, destacando los derechos y prerrogativas \u00a0 involucrados, as\u00ed como los requisitos que deben satisfacerse en su formulaci\u00f3n \u00a0 con el objeto de garantizar un adecuado equilibrio del ejercicio del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, partiendo del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del Decreto \u00a0 2067 de 1991, \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y \u00a0 actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, se ha referido \u00a0 a las condiciones que deben acreditarse para provocar un pronunciamiento de \u00a0 fondo. Tambi\u00e9n ha indicado que la verificaci\u00f3n de aquellas debe adelantarse al \u00a0 admitir la demanda, pero que, como ese juicio es inicial y sumario, la sentencia \u00a0 constituye una \u00faltima oportunidad para efectuarla, una vez escuchados los \u00a0 intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, y en el foro constituido por todos los \u00a0 integrantes de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Efectuado ese an\u00e1lisis en esta \u00a0 oportunidad, se concluye que los dos cargos formulados contra el art\u00edculo 97 del \u00a0 Decreto &#8211; Ley 407 de 1994, \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal \u00a0 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d, por la presunta lesi\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 13 y 40-7 no resultan aptos y, en consecuencia, se impone \u00a0 declarar la inhibici\u00f3n para un estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La ineptitud del cargo por presunta \u00a0 lesi\u00f3n del derecho a la igualdad se configura por el incumplimiento de los \u00a0 requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Especificidad, pues las \u00a0 razones expuestas son vagas e indeterminadas; pertinencia, porque se acude a \u00a0 referencias de posibilidades construidas a t\u00edtulo de ejemplos que no contribuyen \u00a0 a la formulaci\u00f3n concreta de un motivo de inconstitucionalidad; y, suficiencia, \u00a0 porque en casos en los que se alega la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad debe \u00a0 indicarse por la parte accionante, por lo menos, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, y en \u00a0 este caso eso no se hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La ineptitud del cargo por presunto \u00a0 quebrantamiento del art\u00edculo 40-7 de la Carta se funda en el incumplimiento de \u00a0 los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. Claridad, \u00a0 porque la fundamentaci\u00f3n no sigue un hilo derivado de un par\u00e1metro de control \u00a0 definido; especificidad, pues las afirmaciones son imprecisas e indeterminadas; \u00a0 y, suficiencia, porque las razones as\u00ed presentadas no aportan elementos para \u00a0 adelantar un juicio de confrontaci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la demanda instaurada contra el art\u00edculo 95 del \u00a0 Decreto Ley 407 de 1994, \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-535\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter p\u00fablico (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho pol\u00edtico de ciudadanos \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de carga argumentativa \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter rogado (Salvamento de voto)\/ACCION \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inteligibilidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos (Salvamento de voto)\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Exige requisitos de argumentaci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto)\/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Importancia de la \u00a0 admisibilidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la admisibilidad \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE LAS \u00a0 CONSECUENCIAS DE LA NO APROBACION DEL CONCURSO DE PERSONAL DEL INSTITUTO \u00a0 NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Cumplimiento de \u00a0 los requisitos de admisibilidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE LAS \u00a0 CONSECUENCIAS DE LA NO APROBACION DEL CONCURSO DE PERSONAL DEL INPEC POR \u00a0 VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Cumplimiento de \u00a0 los requisitos de admisibilidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE LAS \u00a0 CONSECUENCIAS DE LA NO APROBACION DEL CONCURSO DE PERSONAL DEL INPEC POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A DESEMPE\u00d1AR FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Cumplimiento \u00a0 de los requisitos de admisibilidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE LAS \u00a0 CONSECUENCIAS DE LA NO APROBACION DEL CONCURSO DE PERSONAL DEL INPEC POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A DESEMPE\u00d1AR FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Corte \u00a0 no debi\u00f3 emitir pronunciamiento inhibitorio por cumplir los requisitos de \u00a0 admisibilidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-l \u00a0 1257 &#8211; Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 95 del Decreto \u00a0 Ley 407 de 1994, &#8220;Por el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me permito muy respetuosamente consignar las razones \u00a0 por las cuales me apart\u00e9 de la sentencia C-535 de 2016, mediante la cual la \u00a0 Corte Constitucional decidi\u00f3 inhibirse de emitir un pronunciamiento sobre la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de 1994. A diferencia de \u00a0 lo sostenido en esta sentencia, considero que la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 s\u00ed era apta y proced\u00eda por lo tanto que la corporaci\u00f3n realizara un estudio de \u00a0 fondo de la norma acusada. Para explicar los fundamentos de mi posici\u00f3n abordar\u00e9 \u00a0 de manera breve dos cuestiones: la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad y el cumplimiento en el caso concreto de los requisitos de \u00a0 admisibilidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad y sus \u00a0 implicaciones en el an\u00e1lisis de admisibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 rasgo m\u00e1s sobresaliente de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano es su car\u00e1cter p\u00fablico, en virtud del cual cualquier \u00a0 ciudadano est\u00e1 habilitado para ejercerla directamente. Este rasgo permite \u00a0 entender el ejercicio de esta acci\u00f3n como un verdadero derecho pol\u00edtico, a \u00a0 trav\u00e9s del cual los ciudadanos pueden participar activamente en la defensa del \u00a0 ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n implica que quien quiera ejercerla no est\u00e1 \u00a0 obligado a acudir a un abogado para solicitarle que act\u00fae en su nombre. Tampoco \u00a0 est\u00e1 obligado a adquirir conocimientos jur\u00eddicos especializados para presentar \u00a0 la acci\u00f3n, pues ello cualificar\u00eda su ejercicio y pondr\u00eda en entredicho su \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico. Con todo, ello no impide exigir determinadas cargas \u00a0 argum\u00e9ntales a quien ejerza una acci\u00f3n de inconstitucionalidad. De hecho, de una \u00a0 lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica puede afirmarse que ella misma \u00a0 exige que as\u00ed se haga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 primer lugar, como lo se\u00f1ala expresamente el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el control de constitucionalidad que la Corte ejerce es rogado, lo \u00a0 cual implica que esta no puede de manera oficiosa revisar la compatibilidad de \u00a0 las normas con rango legal con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El car\u00e1cter rogado de \u00a0 esta forma de control es una manifestaci\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes, prevista \u00a0 en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, el cumplimiento de \u00a0 exigencias argum\u00e9ntales m\u00ednimas en la presentaci\u00f3n de cargos de \u00a0 inconstitucionalidad garantiza tambi\u00e9n el derecho pol\u00edtico de los ciudadanos en \u00a0 general a participar en las acciones de inconstitucionalidad para coadyuvarlas u \u00a0 oponerse a ellas (numeral 6 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n). Ello se debe a \u00a0 que la inteligibilidad de estas acciones permite que los interesados tengan \u00a0 claridad sobre el asunto que se debate y puedan presentar sus argumentos al \u00a0 respecto. Y en tercer lugar, la claridad sobre las solicitudes de \u00a0 inconstitucionalidad planteadas a la Corte promueve tambi\u00e9n el principio de \u00a0 transparencia (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n), por cuanto de esa forma se \u00a0 puede conocer el asunto espec\u00edfico sobre el que la Corte debe pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 desarrollo de estas normas, el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1992, sin \u00a0 desconocer el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, especifica \u00a0 que esta debe cumplir con algunos requisitos para ser admitida. En efecto, en \u00a0 ella se debe identificar la norma demandada, el concepto de la violaci\u00f3n y la \u00a0 competencia de la Corte Constitucional. A su vez, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha entendido que el concepto de la violaci\u00f3n requiere que se \u00a0 cumplan algunos requisitos de argumentaci\u00f3n, los cuales han sido denominados \u00a0 como claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo anterior, es indiscutible que deben exigirse requisitos de \u00a0 argumentaci\u00f3n en las acciones de inconstitucionalidad para que haya un debate \u00a0 constitucional que concluya con un pronunciamiento de la Corte. Para lograr este \u00a0 prop\u00f3sito, es de gran importancia la etapa de admisibilidad de las acciones de \u00a0 inconstitucionalidad. En esta etapa, el Magistrado o la Magistrada Ponente \u00a0 tienen la posibilidad de analizar si la acci\u00f3n presentada por cualquier \u00a0 ciudadano cumple con las cargas de argumentaci\u00f3n suficientes para dar lugar al \u00a0 inicio de un debate de constitucionalidad. En caso de que consideren que no es \u00a0 as\u00ed, deben indicarle al ciudadano los defectos de argumentaci\u00f3n, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que pueda corregir la demanda, si as\u00ed lo considera, ejerciendo de \u00a0 esta forma de manera m\u00e1s efectivo su derecho pol\u00edtico de presentar acciones en \u00a0 defensa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0 cierto que el an\u00e1lisis de admisibilidad no tiene el mismo rigor que el estudio \u00a0 que realiza la Corte al pronunciarse de fondo sobre determinada disposici\u00f3n \u00a0 normativa. Se trata de un estudio preliminar de una acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, que en todo caso debe ejercerse con seriedad, pues, como \u00a0 se dijo, es de importancia para respetar el principio de separaci\u00f3n de poderes y \u00a0 para materializar el derecho pol\u00edtico de los ciudadanos a participar en la \u00a0 defensa del ordenamiento jur\u00eddico. Una vez se supera esta etapa y la demanda \u00a0 resulta admitida, la Corte debe procurar emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 Esta exigencia no solo se desprende de la separaci\u00f3n de poderes y del respeto \u00a0 del derecho pol\u00edtico de los ciudadanos previsto en el art\u00edculo 40 numeral 6 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en cumplimiento de su funci\u00f3n de administrar \u00a0 justicia (art\u00edculos 229 y 241 de la Constituci\u00f3n). Por lo anterior, la decisi\u00f3n \u00a0 de fondo por parte de la Corte Constitucional debe ser la regla general y la \u00a0 decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n debe ser excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, los requisitos de admisibilidad de las \u00a0 acciones de inconstitucionalidad no deben desconocer la naturaleza p\u00fablica de \u00a0 estas acciones. De esta regla se desprenden consecuencias como las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0 efectos de analizar su admisibilidad, la Corte Constitucional solo debe exigir \u00a0 requisitos que hagan inteligible la demanda, es decir, que expongan con claridad \u00a0 la o las razones por las que determinada norma es considerada contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n. De esta forma se garantiza que haya un debate constitucional en el \u00a0 que los ciudadanos interesados puedan manifestar sus posiciones al respecto, e \u00a0 igualmente se evita que la Corte, con la excusa de resolver sobre una demanda \u00a0 que no plantea cargo alguno, termine ejerciendo un control oficioso sobre \u00a0 disposiciones de rango legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 lo anterior se desprende que no es razonable exigir como requisito de \u00a0 admisibilidad en las acciones de inconstitucionalidad conocimientos jur\u00eddicos \u00a0 especializados, de tal forma que si los ciudadanos que las promueven no los \u00a0 utilizan estas puedan ser inadmitidas o pueda haber una decisi\u00f3n inhibitoria de \u00a0 la Corte. En ese sentido, como regla general es desproporcionado exigirles que \u00a0 utilicen m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n constitucional frecuentemente aplicados por \u00a0 este tribunal (como por ejemplo, el llamado test de proporcionalidad) o que \u00a0 reconstruyan la jurisprudencia constitucional existente. Es por supuesto \u00a0 deseable que una demanda de inconstitucionalidad utilice conocimientos jur\u00eddicos \u00a0 especializados, en la medida en que puede plantear un debate constitucional m\u00e1s \u00a0 profundo respecto de determinada disposici\u00f3n normativa, pero no utilizarlos no \u00a0 necesariamente debe dar lugar a la inadmisi\u00f3n de una demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto en otras palabras, los requisitos de \u00a0 admisibilidad son distintos de lo que podr\u00eda llamarse requisitos de procedencia. \u00a0 Los primeros tienen como finalidad determinar que una acci\u00f3n p\u00fablica sea \u00a0 suficiente para iniciar un debate constitucional en torno a determinada \u00a0 disposici\u00f3n normativa, mientras que los segundos ser\u00edan aquellos necesarios para \u00a0 la procedencia de la pretensi\u00f3n planteada en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Corte no solo debe realizar un an\u00e1lisis de la admisibilidad de las acciones de \u00a0 inconstitucionalidad favorable al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n, prescindiendo \u00a0 de rigorismos t\u00e9cnicos, sino que adem\u00e1s debe tener en consideraci\u00f3n que es \u00a0 preferible emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado, en vez \u00a0 de dictar una sentencia inhibitoria. Esto es un derivado del derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n), el cual \u00a0 garantiza a las personas que las autoridades judiciales resuelvan efectivamente \u00a0 los asuntos que se les plantean. Una decisi\u00f3n inhibitoria supone que el juez se \u00a0 abstiene a decidir el asunto que se le formula, por lo cual no responde a la \u00a0 expectativa de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Estos dos argumentos (el \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y el derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia) imponen a la Corte Constitucional realizar una \u00a0 interpretaci\u00f3n pro actione de las demandas de inconstitucionalidad. Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n implica que las dudas sobre la admisibilidad de una acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad deben resolverse de manera que se favorezca la admisi\u00f3n de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 requisito de suficiencia de las acciones de inconstitucionalidad, el cual hace \u00a0 referencia al &#8220;alcance persuasivo de la demanda&#8221;, es decir, &#8220;a la presentaci\u00f3n \u00a0 de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que \u00a0 la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada&#8221;[33], \u00a0debe ser \u00a0 interpretado a la luz de lo mencionado antes. Es decir, la suficiencia de una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad no debe entenderse como la exigencia de utilizar \u00a0 todos los argumentos constitucionalmente relevantes para impugnar una norma, ni \u00a0 amplias referencias normativas, jurisprudenciales o dogm\u00e1ticas, por ejemplo. \u00a0 Esto implicar\u00eda entender el requisito de suficiencia como un requisito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y no como un requisito de admisibilidad de \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 exigencias argumentativas espec\u00edficas que ha realizado la Corte Constitucional \u00a0 con relaci\u00f3n a determinados cargos de inconstitucionalidad no pueden entenderse \u00a0 como cargas adicionales a aquellas necesarias para hacer inteligible una demanda \u00a0 de inconstitucionalidad. Para poner un ejemplo, la Corte ha exigido cargas \u00a0 argumentativas espec\u00edficas trat\u00e1ndose de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad. Ha dicho que cuando este cargo se formule el o la demandante deben \u00a0 identificar lo siguiente: (i) los grupos que son tratados de manera \u00a0 diferenciada; (ii) el tratamiento diferenciado; y (iii) la raz\u00f3n por la que no \u00a0 se justifica dicho tratamiento, explicando por qu\u00e9 es un tratamiento \u00a0 desproporcionado o irrazonable[34]. \u00a0 Estos criterios resultan aceptables en la medida que permiten entender un cargo \u00a0 por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, pero no pueden interpretarse en el \u00a0 sentido de que exijan al demandante, por ejemplo, realizar un test de \u00a0 proporcionalidad sobre la o las normas acusadas. En ese sentido, en mi opini\u00f3n, \u00a0 para cumplir el tercer requisito de admisibilidad mencionado por la \u00a0 jurisprudencia con relaci\u00f3n a los cargos por vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad podr\u00eda bastar con que el accionante argumentara que los dos grupos a \u00a0 los que se les otorga un tratamiento diferente son iguales y en virtud del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no existe raz\u00f3n alguna para diferenciarlos[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos de \u00a0 admisibilidad para un pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 demanda de inconstitucionalidad estudiada en la sentencia C-535 de 2016 cumpl\u00eda \u00a0 con los requisitos de admisibilidad, por lo que era procedente realizar un \u00a0 estudio de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0 como lo exige el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1992, la demanda D-11257 \u00a0 identificaba la norma acusada[36], \u00a0 la competencia de la Corte Constitucional (p. 2) y el concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 (pp. 3 y siguientes). En el concepto de la violaci\u00f3n, adem\u00e1s, se plantean \u00a0 distintos cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 95 del Decreto Ley \u00a0 407 de 1994. En mi opini\u00f3n, dos de esos cargos cumpl\u00edan con los requisitos para \u00a0 un pronunciamiento de fondo por parte de este tribunal: el relacionado con la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y el relacionado con el desconocimiento \u00a0 del derecho a desempe\u00f1ar cargos y funciones p\u00fablicas. Explicar\u00e9 a continuaci\u00f3n \u00a0 por qu\u00e9 ambos cargos cumpl\u00edan con los requisitos de admisibilidad de las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0 respecto, con relaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, se \u00a0 observa que efectivamente la demanda en este punto era clara, en la medida en que sigue un \u00a0 hilo argumentativo encaminado a demostrar el desconocimiento del derecho a la \u00a0 igualdad; cierta, pues recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, \u00a0 prevista en la norma acusada; espec\u00edfica, ya que utiliza argumentos \u00a0 encaminados a demostrar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental concreto; pertinente, pues se trata de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y suficiente, pues logra tener un alcance \u00a0 persuasivo que genera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 95 del Decreto Ley 407 de 1994. Para profundizar en la suficiencia del cargo se \u00a0 analizar\u00e1n las cargas argum\u00e9ntales adicionales exigidas por la jurisprudencia \u00a0 con relaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (ver supra, numeral 7.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 primer lugar, la demanda se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada establece una \u00a0 diferencia de trato entre dos grupos de sujetos. Por un lado se encontrar\u00edan \u00a0 aquellas personas que se presentan a un concurso para hacer parte de la planta \u00a0 de personal del cuerpo de custodia y vigilancia en carrera administrativa del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciaron y Carcelario de Colombia (INPEC) (p. 9). Por \u00a0 otro lado se encontrar\u00edan todas las dem\u00e1s personas que se presentan a cualquier \u00a0 concurso p\u00fablico (p. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 segundo lugar, la demanda de referencia D-11257 explica el tratamiento \u00a0 diferenciado que se les da a los dos grupos mencionados. Por una parte, a \u00a0 quienes se presentan a un concurso p\u00fablico para ingresar a la carrera \u00a0 administrativa del INPEC les aplicar\u00eda la consecuencia jur\u00eddica prevista en la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, a saber: &#8220;quienes no aprobaren un concurso, no \u00a0 podr\u00e1n ser convocados para concursar en otro empleo de la misma clase o superior \u00a0 categor\u00eda dentro de los doce (12) meses siguientes&#8221; (p. 9). Por otro lado, a \u00a0 quienes se presentan a cualquier otro concurso p\u00fablico no les ser\u00eda aplicable \u00a0 esta norma sino la Ley 909 de 2004 (p. 11), la cual no consagra la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica establecida en el art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, tambi\u00e9n la demanda explica por qu\u00e9 el tratamiento diferenciado \u00a0 carece de justificaci\u00f3n constitucional. Al respecto, se\u00f1ala que la \u00a0 diferenciaci\u00f3n establecida por la norma demandada desconoce la igualdad en el \u00a0 ejercicio del derecho a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos. Los demandantes asumen que \u00a0 no existe diferencia entre quienes se presentan a un concurso del INPEC y \u00a0 quienes se presentan a otro concurso. Este argumento deber\u00eda ser suficiente para \u00a0 entender completo el planteamiento del cargo por desconocimiento del derecho a \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0 cabe duda por lo tanto de la procedencia del an\u00e1lisis de fondo del art\u00edculo 95 \u00a0 del Decreto Ley 407 de 1994 por el desconocimiento del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 otro lado, la demanda tambi\u00e9n planteaba en debida forma un cargo acerca de las \u00a0 razones por las cuales el art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de 1994 desconoc\u00eda el \u00a0 derecho a desempe\u00f1ar funciones y cargos p\u00fablicos. Aunque los argumentos que \u00a0 sustentan este cargo se encuentran incluidos en el apartado de la demanda \u00a0 dedicado al estudio de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (pp. 10 y 11), \u00a0 esta es una formalidad que no debe impedir el inicio de un debate de \u00a0 constitucionalidad sobre una norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0 respecto, el demandante analiza si la norma demandada supera el test de \u00a0 proporcionalidad, para concluir que no es as\u00ed. En efecto, expone que podr\u00eda \u00a0 admitirse que la norma demandada persigue una finalidad constitucional, como \u00a0 podr\u00eda ser limitar la participaci\u00f3n de las personas que no cumplen con los \u00a0 objetivos del ingreso a la carrera administrativa y promover la eficacia y \u00a0 eficiencia en su realizaci\u00f3n (p. 10). No obstante, sostienen los demandantes que \u00a0 el art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de 1994 prev\u00e9 una medida que no resulta \u00a0 necesaria ni proporcional en sentido estricto. As\u00ed, no resulta necesaria pues \u00a0 podr\u00eda no aplicarse la inhabilidad se\u00f1alada en la norma demandada, tal como lo \u00a0 hace la Ley 909 de 2004, la cual no consagra una norma comparable a la \u00a0 disposici\u00f3n demandada. Igualmente, no resulta proporcional en sentido estricto, \u00a0 ya que &#8220;crea una restricci\u00f3n y sanci\u00f3n injusta y desigual a \u00a0 las personas que se presentan a concurso p\u00fablico para acceder a la planta de \u00a0 personal del INPEC&#8221;, la cual &#8220;no solo comporta una flagrante \u00a0 vulneraci\u00f3n a nuestro modelo de estado social de derecho sino de igual manera \u00a0 entorpece el cumplimiento de los fines esenciales del estado&#8221; (p. 11). Consideran los \u00a0 demandantes adem\u00e1s que ello implica &#8220;sacrificar los derechos que tienen las \u00a0 personas a concurrir libremente a las convocatorias para ingresar al INPEC (p. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n este cargo cumpl\u00eda con los requisitos jurisprudenciales de admisibilidad \u00a0 de las acciones de inconstitucionalidad, por lo cual tambi\u00e9n por esta raz\u00f3n \u00a0 proced\u00eda un an\u00e1lisis de fondo de la norma acusada. Inclusive, a pesar de que en \u00a0 las demandas de inconstitucionalidad no son exigi\u00f3les los m\u00e9todos espec\u00edficos de \u00a0 argumentaci\u00f3n utilizados por la Corte Constitucional, el demandante plantea con \u00a0 claridad un juicio de proporcionalidad sobre la disposici\u00f3n acusada, lo cual \u00a0 hace m\u00e1s evidente el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 conclusi\u00f3n, la demanda de inconstitucionalidad de referencia D-11257 formulaba \u00a0 dos cargos planteados en debida forma contra el art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 \u00a0 de 1994, por lo que no deb\u00eda la Corte emitir un pronunciamiento inhibitorio. E \u00a0 incluso, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que no era claro que se cumpl\u00edan \u00a0 los requisitos de admisibilidad, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad y del deber de la Corte de preferir un fallo de fondo, era \u00a0 procedente realizar una interpretaci\u00f3n pro actione de la demanda, en vez del \u00a0 an\u00e1lisis riguroso llevado a cabo por la mayor\u00eda de la Sala Plena en la sentencia \u00a0 C-535 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra adem\u00e1s recordar \u00a0 que los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n, en sus \u00a0 intervenciones enviadas a la Corte, de manera un\u00e1nime analizaron de fondo la \u00a0 norma acusada, dando cuenta de la suficiencia de esta para dar inicio a un \u00a0 debate constitucional sobre el art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de 1994, que \u00a0 garantizara los derechos pol\u00edticos de los accionantes y de los intervinientes, \u00a0 que fuera respetuoso de las facultades de la Corte Constitucional y que \u00a0 cumpliera el deber constitucional que tiene la Corte de administrar justicia de \u00a0 manera efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-535\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-l 1257 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Zulma \u00a0 Julieth Romero Trujillo y Maida Ximena Vargas Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de 1994, &#8216;Por el cual se establece el \u00a0 r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario&#8217;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me aparto de la \u00a0 determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. \u00a0 Para exponer las razones de mi salvamento har\u00e9 una breve relaci\u00f3n del contenido \u00a0 de la decisi\u00f3n y la consecuente exposici\u00f3n de los motivos que lo justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 sentencia C-535 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, las actoras demandaron el art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 \u00a0 de 1994, &#8220;Por el cual se establece el \u00a0 r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d[37], por considerar que \u00a0 la disposici\u00f3n desconoce la cl\u00e1usula de Estado social de derecho, los fines \u00a0 esenciales del Estado, los derechos a la igualdad y de acceso a cargos y \u00a0 funciones p\u00fablicas, previstos en los art\u00edculos 1,2, 13 y 40-7 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La Corte admiti\u00f3 la demanda respecto de los dos \u00faltimos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para las accionantes, el hecho de que una persona \u00a0 aspire a un empleo p\u00fablico y no apruebe el proceso de selecci\u00f3n no es \u00f3bice para \u00a0 que el aspirante, en ejercicio de sus derechos y libertades, participe \u00a0 nuevamente en otro de la misma o superior categor\u00eda dentro de los 12 meses \u00a0 siguientes. Impedirlo constituye en una sanci\u00f3n que desborda las competencias \u00a0 del Legislador, ya que desconoce las garant\u00edas de participaci\u00f3n, igualdad o \u00a0 escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, sostuvieron las demandantes que si bien \u00a0 es cierto la finalidad de la disposici\u00f3n podr\u00eda ser ejemplarizar la conducta de \u00a0 quienes se presentan a concurso, con el objeto de buscar eficacia y eficiencia; \u00a0 tambi\u00e9n lo es que no es necesaria, pues el solo hecho de no acceder a la carrera \u00a0 es ya una consecuencia &#8220;digna y respetuosa que le puede ocasionar a las \u00a0 persona (sic) que no cumplen con los requisitos del concurso, (&#8230;)&#8221;. Finalmente, agregan, que el art\u00edculo acusado establece \u00a0 una medida injusta y desigual respecto de las personas que se presentan a \u00a0 concursos, que entorpece fines estatales como la eficacia y eficiencia que deben \u00a0 guiar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las demandantes explicaron que la disposici\u00f3n atacada \u00a0 desconoce el derecho a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas, por cuanto \u00a0 restringe la participaci\u00f3n durante 12 meses para aquellas personas que no pasan \u00a0 todas las etapas de un concurso, ante lo cual se preguntan, \u00bfd\u00f3nde quedan los derechos de \u00a0 poder concurrir libremente a los concursos p\u00fablicos? \u00bfEsta restricci\u00f3n se ajusta \u00a0 a nuestra carta constitucional? &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los intervinientes &#8211; las Universidades de Cartagena y \u00a0 Santo Tom\u00e1s- as\u00ed como el Ministerio P\u00fablico solicitaron la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo acusado, toda vez que se trata de una medida \u00a0 desproporcionada que atenta contra los principios de igualdad, eficacia, \u00a0 eficiencia y transparencia, vulnerando los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena abord\u00f3 el estudio de aptitud de los \u00a0 cargos. Respecto a la presunta lesi\u00f3n del derecho a la igualdad determin\u00f3 que el \u00a0 cargo no cumple con los requisitos de: (i) especificidad, toda vez que las \u00a0 razones expuestas son vagas e indeterminadas; (ii) pertinencia, porque se acude \u00a0 a referencias de posibilidades construidas a t\u00edtulo de ejemplos que no \u00a0 contribuyen a la formulaci\u00f3n concreta de un motivo de inconstitucionalidad; y \u00a0 (iii) suficiencia, ya que en casos en los que se alega la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la igualdad debe indicarse, por lo menos, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, lo cual \u00a0 no se hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 40-7 de la \u00a0 Carta, encontr\u00f3 que tampoco era apto al no satisfacer los presupuestos de: (i) \u00a0 claridad: porque la fundamentaci\u00f3n no sigue un hilo derivado de un par\u00e1metro de \u00a0 control definido; (ii) especificidad, dado que las afirmaciones son imprecisas e \u00a0 indeterminadas; y (iii) suficiencia, en raz\u00f3n a que las razones as\u00ed presentadas \u00a0 no aportan elementos para adelantar un juicio de confrontaci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia C-535 de 2016 concluy\u00f3 los dos cargos \u00a0 formulados contra el art\u00edculo 97 del Decreto &#8211; Ley 407 de 1994, &#8220;Por el cual se establece el \u00a0 r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8220;, por la presunta lesi\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 40-7 no \u00a0 resultaron aptos y, en consecuencia, declar\u00f3 la inhibici\u00f3n para un estudio de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Motivos del salvamento de \u00a0 voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-259 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Discrepo de la \u00a0 postura mayoritaria. En mi criterio la demanda de inconstitucionalidad s\u00ed era \u00a0 apta y proced\u00eda por lo tanto que la corporaci\u00f3n realizara un estudio de fondo de \u00a0 la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 La Carta Pol\u00edtica \u00a0 en el art\u00edculo 40.6 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en \u00a0 la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico a trav\u00e9s de la \u00a0 interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n. Respecto a la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada \u00a0 que aun cuando es p\u00fablica e informal, los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas \u00a0 que deben satisfacer para que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar \u00a0 el texto de un precepto legal con la Constituci\u00f3n.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 El Decreto Ley \u00a0 2067 de 1991 que estableci\u00f3 el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y \u00a0 actuaciones que se surten ante esta Corporaci\u00f3n, en el art\u00edculo 2[39] \u00a0dispuso que las demandas de inconstitucionalidad deben satisfacer unos \u00a0 requisitos m\u00ednimos, identificados as\u00ed: &#8220;(i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas, bien sea a \u00a0 trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n literal o de la inclusi\u00f3n de un ejemplar de una \u00a0 publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposici\u00f3n de las \u00a0 razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello \u00a0 resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) \u00a0 la raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda&#8221;[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la exposici\u00f3n de las razones por las cuales \u00a0 el precepto normativo es contrario a la Carta Pol\u00edtica, el demandante tiene la \u00a0 carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la \u00a0 disposici\u00f3n acusada[41]. En este contexto, la sentencia C-543 \u00a0 de 2013 sintetiz\u00f3 estos requisitos, as\u00ed: (i) claridad se refiere a que \u00a0 la argumentaci\u00f3n est\u00e9 hilada y los razonamientos sean comprensibles; (ii) certeza: exige la \u00a0 formulaci\u00f3n de cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, y no una deducida \u00a0 por el actor e inconexa con respecto al texto legal; (iii) especificidad: exige concreci\u00f3n \u00a0 en el an\u00e1lisis efectuado; (iv) pertinencia: est\u00e1 relacionada con la existencia de \u00a0 reproches de naturaleza constitucional, que se basen en la confrontaci\u00f3n del \u00a0 contenido de una norma superior con el del precepto demandado, no en argumentos \u00a0 meramente legales o doctrinarios, ni en puntos de vista subjetivos o de \u00a0 conveniencia; y (v) suficiencia: cuando la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo es formulada \u00a0 de manera completa sino que, adem\u00e1s, es capaz de suscitar en el juzgador una \u00a0 duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0 Con base en lo \u00a0 anterior, le corresponde a la Corte verificar si la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad formulada contiene materialmente un cargo para que haya \u00a0 lugar a un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, existir\u00eda ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda, lo cual impedir\u00eda el an\u00e1lisis propuesto dando lugar a \u00a0 una decisi\u00f3n inhibitoria, en raz\u00f3n a que este Tribunal carece de competencia \u00a0 para adelantar de oficio el juicio de inconstitucionalidad.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0 La Corte no solo \u00a0 debe realizar un an\u00e1lisis de la admisibilidad de las acciones de \u00a0 inconstitucionalidad favorable al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n, prescindiendo \u00a0 de rigorismos t\u00e9cnicos, sino que adem\u00e1s debe tener en consideraci\u00f3n que debe \u00a0 propender por efectuar un estudio de fondo del caso, en lugar de una sentencia \u00a0 inhibitoria. Tal premisa se deriva del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia -art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n-, en virtud del cual se garantiza a \u00a0 las personas que las autoridades judiciales resuelvan efectivamente los asuntos \u00a0 puestos a su consideraci\u00f3n, de modo que una decisi\u00f3n inhibitoria supone que el \u00a0 juez se abstiene a decidir el asunto que se le formula, por lo cual no responde \u00a0 a la expectativa de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0 En suma, el \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y el derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia imponen a este Tribunal, aplicar el principio pro actione en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad, en virtud del cual las dudas sobre la admisibilidad de una \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad se resuelvan de manera que se favorezca la \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0 Concretamente en \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar a la sentencia C-535 de 2016, \u00a0 considero que se cumpl\u00edan los requisitos de admisibilidad, por lo que era \u00a0 procedente realizar el estudio de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 95 del Decreto Ley 407 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Conforme se \u00a0 explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, las acciones de inconstitucionalidad deben cumplir con los \u00a0 requisitos del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1992 y, espec\u00edficamente, el cargo \u00a0 de violaci\u00f3n debe ser claro, cierto, espec\u00edfico, pertinente y suficiente. \u00a0 Presupuestos que satisfizo el asunto bajo examen, ya que la demanda identificaba \u00a0 la norma acusada, la competencia de la Corte Constitucional y el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n, para lo cual plante\u00f3 cuatro cargos, de los cuales se admitieron dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El cargo de \u00a0 igualdad planteado en la demanda era apto, toda vez que el cuestionamiento \u00a0 efectuado cumpl\u00eda con los requisitos de: (i) claridad, en la medida en que sigue \u00a0 un hilo argumentativo encaminado a demostrar el desconocimiento del derecho a la \u00a0 igualdad; (ii) certeza, al recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, \u00a0 prevista en la norma acusada; (iii) especificidad, al esbozar argumentos \u00a0 encaminados a demostrar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental concreto; (iv) \u00a0 pertinencia, toda vez que invocaba la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior; y (v) \u00a0 suficiencia, ya que los argumentos expuestos generaban una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, \u00a0 teniendo en cuenta que se planteaba la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y \u00a0 atendiendo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que trat\u00e1ndose \u00a0 del cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad es necesario que el \u00a0 demandante identifique los grupos que son tratados de manera diferenciada, el \u00a0 tratamiento diferenciado y la raz\u00f3n por la que este no se justifica, explicando \u00a0 por qu\u00e9 es un trato desproporcionado o irrazonable[45]. \u00a0 Elementos a partir de los cuales puede efectuarse un juicio de proporcionalidad \u00a0 de las medidas cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, explic\u00f3 \u00a0 el trato diferenciado que se les da a los dos grupos mencionados. Por una parte, \u00a0 a quienes se presentan a un concurso p\u00fablico para ingresar a la carrera \u00a0 administrativa del INPEC les aplicar\u00eda la consecuencia jur\u00eddica prevista en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, es decir, si no aprueban el proceso de selecci\u00f3n no pueden \u00a0 aspirar a otro empleo de la misma o superior categor\u00eda hasta dentro de los 12 \u00a0 meses siguientes; y por otra parte, los dem\u00e1s aspirantes que se presentan a \u00a0 cualquier otro concurso p\u00fablico a quienes no les aplica la consecuencia jur\u00eddica \u00a0 establecida en el art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, las \u00a0 actoras explican por qu\u00e9 la medida a pesar de perseguir un fin leg\u00edtimo, no es \u00a0 necesaria y resulta injusta y desproporcionada para las personas que se \u00a0 presentan a concursos en el INPEC, argumento deber\u00eda ser suficiente para \u00a0 entender completo el planteamiento del cargo por desconocimiento del derecho a \u00a0 la igualdad al plantear el juicio de proporcionalidad establecido por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15.\u00a0\u00a0\u00a0 Lo mismo ocurri\u00f3 \u00a0 con el cargo por desconocimiento del derecho a desempe\u00f1ar funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos, ya que dichos argumentos fueron expuestos con suficiencia al se\u00f1alar \u00a0 que restringe la participaci\u00f3n durante 12 meses para aquellas personas que no \u00a0 pasan todas las etapas de un concurso, ante lo cual se preguntaron, \u00bfd\u00f3nde quedan los derechos de \u00a0 poder concurrir libremente a los concursos p\u00fablicos? \u00bfEsta restricci\u00f3n se ajusta \u00a0 a nuestra carta constitucional? &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16.\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la base de \u00a0 lo expuesto concluyo que, en mi concepto, la demanda de inconstitucionalidad que \u00a0 dio lugar a la sentencia C-535 de 2016 formulaba dos cargos planteados en debida \u00a0 forma contra el art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de 1994, por lo que no deb\u00eda la \u00a0 Corte emitir un pronunciamiento inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En este tr\u00e1mite se present\u00f3 \u00a0 inicialmente una ponencia a cargo del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, en esta se \u00a0 asum\u00eda el estudio de fondo de la demanda. Tal ponencia no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de \u00a0 votos en la discusi\u00f3n de Sala Plena. Como los Despachos a cargo de los \u00a0 Magistrados que le siguen en orden alfab\u00e9tico al ponente (por el apellido de los \u00a0 integrantes de la Corporaci\u00f3n), doctores Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, estuvieron de acuerdo con la ponencia inicial, el proceso \u00a0 pas\u00f3 al despacho de quien act\u00faa como ponente. Se conservan sin embargo parte de \u00a0 los antecedentes sintetizados del primer proyecto presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 19 a 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Por no cumplir con los requisitos de claridad, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 28 a 30 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 1 a 13 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] MP Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculos 125, 150-23 y 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 97-101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 68-78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 122-126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 80-83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Nuevamente se precisa que, en su escrito, las accionantes \u00a0 demandaron la inconstitucionalidad del art\u00edculo 95 del Decreto &#8211; Ley 407 de \u00a0 1994, \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y carcelario\u201d, por desconocer los art\u00edculos 1, 2, 13 y 40-7 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, los dos primeros referidos al Estado \u00a0 Social y de Derecho y a los fines estatales fueron rechazados, por no cumplir \u00a0 los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En la \u00a0 Sentencia C-673 de 2015, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que: \u201c7. De \u00a0 forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad es un mecanismo judicial de control objetivo o abstracto, \u00a0 en virtud del cual quienes est\u00e1n legitimados pueden acudir ante el Tribunal \u00a0 Constitucional para solicitar que, previo el cumplimiento de un proceso, la \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre la conformidad de un precepto legal demandado con \u00a0 relaci\u00f3n a lo establecido en el texto de la Carta Pol\u00edtica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El art\u00edculo 241 de la Carta establece: \u201cA la Corte \u00a0 Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias C-914 de 2010 y C-761 de 2009. As\u00ed mismo, entre \u00a0 muchas otras, sentencias C-041 de 2002, C-1095 de 2001, C-143 de 2001, A. 178 de \u00a0 2003, A. 114 de 2004 y C-405 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto, en la sentencia C-128 de 2011 MP Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez se afirm\u00f3: \u201c(\u2026) la regulaci\u00f3n del derecho a accionar contra las \u00a0 leyes, busca ponderar entre el inter\u00e9s perseguido por el actor al demandar y los \u00a0 dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos llamados a ser protegidos, como aquellos que recoge\u00a0 \u00a0 la norma acusada y ordenados a partir del poder de configuraci\u00f3n legislativa del \u00a0 Congreso, as\u00ed como los relacionados con la seguridad jur\u00eddica y el principio de \u00a0 estabilidad del Derecho, con los cuales se protege la confianza en el sistema \u00a0 normativo y en las reglas que lo integran.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto en la Sentencia C-330 de 2016, con ponencia de la \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se sostuvo que: \u201cAhora \u00a0 bien, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de naturaleza p\u00fablica y constituye \u00a0 una de las herramientas m\u00e1s poderosas de defensa de la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n y un derecho pol\u00edtico de todo ciudadano. Por ello, la Corte ha \u00a0 explicado que la evaluaci\u00f3n de los requisitos mencionados debe efectuarse con \u00a0 base en el principio pro actione, y que estas condiciones no son formalidades, \u00a0 sino herramientas para verificar si la demanda genera un aut\u00e9ntico problema de \u00a0 constitucionalidad\u201d. En el mismo sentido ver las Sentencias C-330 de 2013 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-533 de 2012 MP. Nilson Pinilla Pinilla, C-100 \u00a0 de 2011 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-978 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En el mismo sentido ver las sentencias C-229 de 2003 MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, C-653 de 2003 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-856 de 2005 MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-128 de 2011 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-508 de \u00a0 2014 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, C-055 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y SV Alberto Rojas R\u00edos, y C-207 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En tal sentido ver, entre otras, las sentencias C-623 de 2008 \u00a0 MP Rodrigo Escobar Gil, C-894 de 2009 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-508 \u00a0 de 2014 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-207 de 2016 MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. En la segunda de las citadas providencias, la Corte afirm\u00f3: \u201cApoyada en tales razonamientos, la propia \u00a0 jurisprudencia ha dejado claro, que la Corte se encuentra habilitada para \u00a0 adelantar un nuevo estudio de procedibilidad de la demanda en la Sentencia, \u00a0 cuando de la valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos allegados al proceso, se \u00a0 infiere una inobservancia de los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad en la \u00a0 acusaci\u00f3n, que a su vez no permite delimitar el \u00e1mbito de competencia de la \u00a0 Corte para pronunciarse. Se ha explicado al respecto, que en esa instancia \u00a0 procesal, el an\u00e1lisis resulta de mayor relevancia, si se tiene en cuenta que \u00a0 para ese momento, \u201cadem\u00e1s del contenido de la demanda, la Corte cuenta con la \u00a0 opini\u00f3n expresada por los distintos intervinientes y con el concepto del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, quienes de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable al proceso \u00a0 de inconstitucionalidad, [s\u00f3lo] participan en el juicio con posterioridad al \u00a0 auto admisorio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del \u00a0 Instituto nacional Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Esto \u00faltimo tiene que ver con el requisito de certeza, sobre el cual \u00a0 la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-673 de 2015, con Ponencia del \u00a0 Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, expres\u00f3: \u201c10.2. La certeza de las \u00a0 razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad, refiere a que \u00e9stos se \u00a0 dirijan contra una disposici\u00f3n \u201creal y existente\u201d[26]. \u00a0 Significa lo anterior que los cargos cuestionen una proposici\u00f3n normativa \u00a0 efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, \u00a0 inferida por el demandante, impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron \u00a0 objeto de demanda. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-257 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, y AV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Reiterada en la sentencia \u00a0 C-089 de 2016 MP Gloria Stella Ortiz Delgado y SV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre el car\u00e1cter relacional de la igualdad, se pueden consultar \u00a0 entre otras las sentencias T-530 de 1997, MP Fabio Mor\u00f3n; C-1112 de 2000 y C-090 \u00a0 de 2001 ambas con ponencia de Carlos Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver las sentencias C-099 de 2013, MP Mar\u00eda Victoria Calle; C-635 de \u00a0 2012 y C-631 de 2011, ambas con ponencia de Mauricio Gonz\u00e1lez, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-283 de \u00a0 2014, reiterada en la sentencia de la cual me aparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Tambi\u00e9n los cargos \u00a0 por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y por omisi\u00f3n legislativa relativa, entre \u00a0 otros, requieren una carga argumentativa m\u00e1s espec\u00edfica, que en todo caso no \u00a0 debe perder de vista la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno \u00a0 principal, p. 2. En adelante, las referencias a la demanda de har\u00e1n dentro del \u00a0 texto, indicando entre par\u00e9ntesis la p\u00e1gina del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0ART\u00cdCULO 95. \u00a0 CONSECUENCIAS DE LA NO APROBACION DEL CONCURS\u00d3. Quienes no aprobaren un \u00a0 concurso, no podr\u00e1n ser convocados para concursar en otro empleo de la misma \u00a0 clase o de superior categor\u00eda dentro de los doce (12) meses siguientes. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-179 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Decreto ley 2067 de 1991 &#8220;Art\u00edculo 2\u00b0. Las \u00a0 demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por \u00a0 escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: I. \u00a0El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren \u00a0 infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. \u00a0 Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-259 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-259 de 2016 citando los fallos \u00a0 C-447 de 1997, C-236 de 1997 y C-509 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias C-259 de 2016, C-179 de 2016, \u00a0 C-060 de 2016 y C-283 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-259 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda, en la sentencia C-447 de 1997, la Corte sostuvo que: &#8220;Si un ciudadano \u00a0 demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente \u00a0 estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda \u00a0 que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la \u00a0 Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella le \u00a0 corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los \u00a0 estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la \u00a0 Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que \u00a0 han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, \u00a0 esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal&#8217;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-584 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-283 de \u00a0 2014, reiterada en la sentencia C-535 de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-535-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-535\/16 \u00a0 \u00a0 CONSECUENCIAS DE QUIENES PIERDEN EL CONCURSO DE \u00a0 PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Inhibici\u00f3n \u00a0 para decidir de fondo \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}