{"id":23944,"date":"2024-06-26T21:56:17","date_gmt":"2024-06-26T21:56:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-536-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:17","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:17","slug":"c-536-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-536-16\/","title":{"rendered":"C-536-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-536-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-536\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES DURANTE PRACTICA DE PRUEBAS \u00a0 EXTRAPROCESALES-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Exigencias \u00a0 adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DEL MANDATO DE TRATO IGUAL-Requerimientos \u00a0 particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DEL MANDATO DE TRATO DIFERENTE-Requerimientos \u00a0 particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia rogada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 589 \u00a0 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luisa Fernanda S\u00e1nchez Restrepo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 la ciudadana Luisa Fernanda S\u00e1nchez Restrepo, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo \u00a0 589 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo cuya inexequibilidad se \u00a0 pretende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 589. Medidas cautelares en la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 extraprocesales. En los asuntos relacionados con violaciones a la propiedad \u00a0 intelectual, la competencia desleal y en los dem\u00e1s en que expresamente una ley \u00a0 especial permita la pr\u00e1ctica de medidas cautelares extraprocesales, estas podr\u00e1n \u00a0 solicitarse, decretarse y practicarse en el curso de una prueba extraprocesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez las decretar\u00e1 cuando el peticionario acredite el cumplimiento \u00a0 de los requisitos exigidos por dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si para la pr\u00e1ctica de la medida cautelar la ley exige prestar \u00a0 cauci\u00f3n, el juez inmediatamente fijar\u00e1 su monto y esta deber\u00e1 prestarse despu\u00e9s \u00a0 de la diligencia en el t\u00e9rmino que el juez indique, que no podr\u00e1 exceder del \u00a0 establecido por la ley para la iniciaci\u00f3n del respectivo proceso. Si la cauci\u00f3n \u00a0 no se constituye oportunamente, el solicitante deber\u00e1 pagar los da\u00f1os y \u00a0 perjuicios que se hubieren causado, multa de hasta cien salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes (100\u00a0smlmv), y la medida cautelar se levantar\u00e1. Mientras no \u00a0 sea prestada la cauci\u00f3n, el solicitante no podr\u00e1 desistir de la medida cautelar, \u00a0 salvo que el perjudicado con la misma lo acepte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las pruebas extraprocesales y las medidas cautelares \u00a0 extraprocesales practicadas ante quien ejerce funciones jurisdiccionales podr\u00e1n \u00a0 hacerse valer ante cualquier otra autoridad o particular con funciones \u00a0 jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demandante solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 589 de \u00a0 la Ley 1564 de 2012, por considerar que vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Al \u00a0 respecto indica que la norma demandada \u201c(\u2026) establece un privilegio procesal \u00a0 en los casos donde soliciten medidas anticipadas o extraprocesales en asuntos \u00a0 relacionados con violaciones a la propiedad intelectual y la competencia \u00a0 desleal\u201d. Dicho privilegio consiste en que seg\u00fan la regulaci\u00f3n acusada, el \u00a0 solicitante de pruebas anticipadas en ese tipo de materias se encuentra \u00a0 autorizado para solicitar \u201cel decreto y pr\u00e1ctica de unas medidas cautelares \u00a0 respecto de los asuntos que se comprueben en la pr\u00e1ctica de dicha prueba \u00a0 anticipada\u201d. En adici\u00f3n a ello la norma permite, como \u201cplus adicional\u201d, \u201cprestar \u00a0 la cauci\u00f3n fijada, con posterioridad a la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares, \u00a0 \u00fanica en la materia, como que para la pr\u00e1ctica de cualquier medida cautelar \u00a0 anticipada, se requiere prestar cauci\u00f3n previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 acusaci\u00f3n \u201c[a]unque, la norma se\u00f1ala adicionalmente, que tambi\u00e9n se \u00a0 goza de ese privilegio procesal, en los dem\u00e1s asuntos, en que expresamente una \u00a0 ley especial permita la pr\u00e1ctica de medidas cautelares extraprocesales, se puede \u00a0 concluir que no existen esos dem\u00e1s casos, por lo menos en forma expresa, salvo \u00a0 el descrito en el art\u00edculo 247 de la Ley 23 de 1982\u201d. De acuerdo con \u00a0 el cargo planteado \u201clos beneficiarios del privilegio procesal que consagra el \u00a0 texto censurado, son los titulares de derechos de autor y derechos conexos; los \u00a0 titulares de propiedad industrial y los obtentores de variedades vegetales, cuya \u00a0 propiedad est\u00e9 afectada por alguna violaci\u00f3n a sus prerrogativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, la demandante argumenta que \u201c[l]a norma censurada, \u00a0 resulta violatoria del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto excluye de \u00a0 los efectos de la misma a quienes no detenten derechos patrimoniales de autor, \u00a0 patrimoniales conexos, de obtenciones vegetales o de propiedad industrial\u201d. \u00a0 Se trata entonces de una norma desproporcionada si se tiene en cuenta que \u00a0 tambi\u00e9n la propiedad material se encuentra constitucionalmente asegurada. \u00a0 Igualmente, la norma excluye de esta posibilidad \u201ca todas las personas que \u00a0 puedan acceder a los servicios estatales de justicia, con intereses distintos a \u00a0 proteger la propiedad intelectual, es decir, a la gran mayor\u00eda de personas del \u00a0 pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho[1] \u00a0interviene con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida cautelar prevista en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada procede si (i) se est\u00e1 tramitando una prueba extraprocesal, \u00a0 (ii) est\u00e1 autorizada por una disposici\u00f3n especial y (iii) se acredita el \u00a0 cumplimiento de las condiciones previstas en la ley para su decreto. De los \u00a0 antecedentes del C\u00f3digo General del Proceso, se desprende una ampliaci\u00f3n de las \u00a0 posibilidades de practicar medidas cautelares extraprocesales en materias \u00a0 relacionadas con los consumidores y la propiedad intelectual, lo que se \u00a0 encuentra en plena consonancia \u201ccon la agilidad y econom\u00eda que se quiso \u00a0 imprimir al proceso judicial\u201d y, adicionalmente resulta consecuente \u201ccon \u00a0 la tutela judicial efectiva, pilar fundamental del Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n cuestionada se encuentra \u00a0 comprendida por la libertad de configuraci\u00f3n asignada al Congreso -reconocida en \u00a0 la sentencia C-451 de 2015- en materia de regulaci\u00f3n de recursos o medidas para \u00a0 asegurar la efectividad de las decisiones judiciales y la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos. La norma que se acusa no excluye la posibilidad de que en otras leyes \u00a0 se reconozca la pr\u00e1ctica de medidas cautelares extraprocesales. Cabe adem\u00e1s \u00a0 advertir que en los casos en los que se hay dispuesto la procedencia de las \u00a0 medidas cautelares ello \u201cse justifica en el impacto social que generan tales \u00a0 transgresiones que trascienden el inter\u00e9s particular, lo cual justifica su \u00a0 diferenciaci\u00f3n y exigencia que sea una ley especial la facultad procesal a la \u00a0 cual hace referencia la norma impugnada\u201d. En adici\u00f3n a ello \u201cesta medida \u00a0 resulta razonable constitucionalmente en cuanto la finalidad de la misma no solo \u00a0 es la celeridad en la protecci\u00f3n y definici\u00f3n de los derechos en conflicto, sino \u00a0 la garant\u00eda de tutela judicial efectiva, lo cual resulta acorde con los \u00a0 principios, derechos y valores consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio[2] \u00a0interviene con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como ha sido reconocido en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, por ejemplo en la sentencia C-203 de 2011, el \u00a0 legislador tiene un muy amplio margen de configuraci\u00f3n para adoptar normas de \u00a0 naturaleza procesal. El l\u00edmite de ello se encuentra en \u201cla afectaci\u00f3n frente \u00a0 a derechos constitucionales de las partes, entendido esto como la creaci\u00f3n de \u00a0 desequilibrios entre los extremos de las relaciones procesal (sic) y no como \u00a0 pretende hacerlo ver el demandante diferencias entre el trato procesal que se da \u00a0 en distintas materias\u201d. Conforme a ello \u201cel estudio del principio de \u00a0 igualdad a que hace referencia el demandante, desde la perspectiva de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador, se traduce en no crear situaciones \u00a0 desproporcionadas entre las partes de la relaci\u00f3n procesal, y no, en una \u00a0 prohibici\u00f3n de crear tr\u00e1mites o etapas propios o exclusivos para ciertas \u00a0 tem\u00e1ticas, pues de otra forma se desconocer\u00eda la especialidad propia de cada \u00a0 materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trato diferente cuestionado encuentra \u00a0 fundamento en la libertad de configuraci\u00f3n de la que es titular el Congreso. Se \u00a0 trata de una regulaci\u00f3n de supuestos f\u00e1cticos diferenciados, sin que ello \u00a0 implique la creaci\u00f3n de situaciones desequilibradas en favor de las partes que \u00a0 se vinculan a la relaci\u00f3n procesal. La situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 589 \u00a0 acusado tiene unos rasgos particulares que se relacionan con los efectos de la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos as\u00ed como con el car\u00e1cter t\u00e9cnico de los asuntos que \u00a0 all\u00ed se debaten. Cabe adem\u00e1s advertir, que la misma norma prev\u00e9 la posibilidad \u00a0 de ampliar los supuestos a los que resultan aplicables las reglas de la referida \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario insistir que las materias a \u00a0 las que alude la norma que se impugna revisten ciertas particularidades que \u00a0 justifican un tratamiento especial. En efecto, dichos procesos (i) tienen una \u00a0 reglamentaci\u00f3n particular, (ii) para su tr\u00e1mite se han asignado funciones \u00a0 jurisdiccionales a las autoridades administrativas y (iii) su desarrollo \u00a0 envuelve problemas relacionados con el amparo de los derechos de los \u00a0 consumidores. Igualmente es claro que las disputas relativas a la competencia \u00a0 desleal se vinculan con el derecho colectivo a la libre competencia reconocido \u00a0 por la Constituci\u00f3n. En esta misma materia, debe considerarse que los actos que \u00a0 suponen competencia desleal derivan en ventajas competitivas injustificadas, que \u00a0 imponen la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a hacer cesar la infracci\u00f3n \u00a0 correspondiente, lo que supone adem\u00e1s beneficios generales en la econom\u00eda y en \u00a0 el mercado. Consideraciones an\u00e1logas pueden realizarse en materia de protecci\u00f3n \u00a0 de la propiedad industrial si se tiene en cuenta que su r\u00e9gimen no solo tiene \u00a0 car\u00e1cter supranacional, sino que las violaciones marcarias pueden tener como \u00a0 efecto, por ejemplo, la confusi\u00f3n del consumidor.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal[3] \u00a0interviene con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada constituye una \u00a0 excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual sin proceso no hay cautelas. Ello se \u00a0 ha previsto en asuntos de competencia desleal y propiedad intelectual as\u00ed como \u00a0 con las cautelas de guarda y aposici\u00f3n de sellos, embargo y secuestro que se \u00a0 permiten antes de la demanda de sucesi\u00f3n, seg\u00fan lo prescrito en los art\u00edculos \u00a0 476 y 480 del C\u00f3digo General del Proceso. Estas medidas extraprocesales se \u00a0 encontraban ya contempladas en el art\u00edculo 31 de la Ley 256 de 1996, as\u00ed como en \u00a0 los art\u00edculos 245 y 247 de la Decisi\u00f3n 486 de 2000 de la Comunidad Andina. La \u00a0 novedad en la Ley 1564 de 2012 consisti\u00f3 en permitir al interesado \u201caprovecharse \u00a0 de la prueba anticipada para nutrir la cautela apropiada, sin tener que hacer \u00a0 dos peticiones extraprocesales, pues basta con una a la cual se atrae la otra \u00a0(\u2026)\u201d. En adici\u00f3n a ello, la disposici\u00f3n acusada debe interpretarse conjuntamente \u00a0 con el art\u00edculo 23 del mismo Estatuto de manera que se entienda que la \u00a0 subsistencia de la cautela depende de la presentaci\u00f3n de la demanda dentro de \u00a0 los veinte d\u00edas siguientes al momento en que fue practicada, t\u00e9rmino durante el \u00a0 cual deber\u00e1 tambi\u00e9n prestarse la cauci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma, lejos de vulnerar el derecho a la \u00a0 igualdad, constituye un desarrollo de las disposiciones que amparan la libre y \u00a0 leal competencia as\u00ed como la propiedad intelectual. Igualmente resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado generalizar las cautelas extraprocesales. Ello no se opone a \u00a0 que desde la presentaci\u00f3n de la demanda, se solicite la pr\u00e1ctica de cautelas, \u00a0 incluso innominadas, tal y como ello se prev\u00e9 en el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado \u00a0 de Colombia[4] \u00a0interviene con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede acusar por violaci\u00f3n de igualdad el art\u00edculo 589 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, dado que no es dicha disposici\u00f3n la que permite las \u00a0 medidas cautelares extraprocesales, sino las normas especiales en las que se \u00a0 prevea su decreto y pr\u00e1ctica. Ello es as\u00ed puesto que tal art\u00edculo establece que \u00a0 ser\u00e1 posible en los asuntos en los cuales expresamente una ley lo permita. \u00a0 Considerando el car\u00e1cter particular de esta posibilidad, el juez no podr\u00e1 \u00a0 decretar tal tipo de medidas, en tanto \u00fanicamente ser\u00e1 procedente desde la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de los procedimientos la Corte \u00a0 Constitucional le ha reconocido al Congreso un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 tal y como se desprende, por ejemplo, de lo indicado en la sentencia C-067 de \u00a0 2016 en la que este Tribunal se ocup\u00f3 de analizar el juramento estimatorio. La \u00a0 regulaci\u00f3n examinada en esta ocasi\u00f3n \u201cresulta acorde con el objetivo o la \u00a0 finalidad de la interpretaci\u00f3n de las normas procesales (art. 11 CGP) seg\u00fan el \u00a0 cual el prop\u00f3sito de las normas adjetivas es lograr la efectividad de los \u00a0 derechos reconocidos en la ley sustancial, lo cual es concordante con el hecho \u00a0 que en los eventos donde se pueden decretar medidas cautelares previas o \u00a0 extraprocesales es porque existe una ley sustancial especial y espec\u00edfica que \u00a0 as\u00ed lo permite.\u201d Adicionalmente, no se opone a la carta prever que la \u00a0 cauci\u00f3n deber\u00e1 ser prestada con posterioridad a la pr\u00e1ctica de la medida \u00a0 cautelar dado que ella es decretada en el curso de la pr\u00e1ctica probatoria \u00a0 extraprocesal y, en todo caso, en el plazo que el juez se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad Javeriana de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Javeriana de Bogot\u00e1[5] \u00a0interviene con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Para el efecto, presenta las mismas razones \u00a0 expuestas en el concepto aportado en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 \u00a0 Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Nacional de Colombia[6] \u00a0interviene con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad intelectual ampara las nuevas \u00a0 u originales creaciones del intelecto y, por su naturaleza \u201cha dado lugar a \u00a0 una nueva categor\u00eda de derechos subjetivos (\u2026)\u201d. Ello se refleja tambi\u00e9n en \u00a0 el modo especial de adquirir estos derechos intelectuales y en los medios \u00a0 establecidos para su protecci\u00f3n. De acuerdo con tal circunstancia, el particular \u00a0 objeto protegido por estos derechos justifica las medidas cautelares reguladas \u00a0 en el art\u00edculo 589 acusado \u201cpues de lo contrario la prueba de la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho de exclusividad del que goza el titular de la Propiedad Intelectual \u00a0 por mandato legal, ser\u00eda de las que la jurisprudencia y la doctrina califican de \u00a0 \u201cdiab\u00f3lica\u201d, imposible de obtener o restablecer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible pensar en la hip\u00f3tesis de \u00a0 reproducci\u00f3n de una obra amparada por los derechos de autor. En estos casos, la \u00a0 identificaci\u00f3n de la imprenta ilegal o el copiador solo es posible mediante una \u00a0 prueba extraprocesal. As\u00ed las cosas \u201c[l]a sola notificaci\u00f3n de que se va a \u00a0 realizar tal diligencia, evaporar\u00eda la prueba y a rengl\u00f3n seguido la medida \u00a0 cautelar se impone porque caso contrario, se estar\u00eda tolerando la ilegal \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos intelectuales (\u2026)\u201d. Cabe adem\u00e1s advertir que la \u00a0 situaci\u00f3n resultar\u00eda mucho m\u00e1s dram\u00e1tica en lo que se refiere a la competencia \u00a0 desleal. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Fernando Sandoval Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Fernando Sandoval Guti\u00e9rrez, interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar \u00a0 que se declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada constituye una \u00a0 excepci\u00f3n a la regla general, establecida en el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo, \u00a0 conforme a la cual las medidas cautelares podr\u00e1n ser solicitadas desde la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda. Para el efecto, ello solo opera en los asuntos de \u00a0 competencia desleal y propiedad intelectual. No procede alegar la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad dado que \u201cno es posible extender la prerrogativa del \u00a0 art\u00edculo 589 de la ley 1564 de 2012 a todo tipo de materias, en la medida que \u00a0 \u2013insisto- la regla general adjetiva impone que las medidas cautelares pueden \u00a0 solicitarse siempre y cuando se presente la demanda y no antes, y solo por v\u00eda \u00a0 de excepci\u00f3n se puede hacer esa solicitud por v\u00eda extraprocesal.\u201d Conforme a \u00a0 lo anterior, la diferenciaci\u00f3n tiene origen en una excepci\u00f3n a la regla, de \u00a0 manera que se trata de supuestos diferentes. Cabe adem\u00e1s se\u00f1alar que la \u00a0 disposici\u00f3n \u201cfue tan previsiva con las posibles violaciones del derecho a la \u00a0 igualdad, que dej\u00f3 abierta la posibilidad a que en el futuro puedan solicitarse \u00a0 medidas cautelares extraprocesales para materias diferentes a las ya se\u00f1aladas \u00a0(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de la Propiedad Intelectual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de la Propiedad \u00a0 Intelectual interviene[7] \u00a0con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las caracter\u00edsticas de las medidas \u00a0 cautelares es su car\u00e1cter instrumental respecto de las pretensiones planteadas \u00a0 en un proceso. Su pr\u00e1ctica tiene por finalidad \u201casegurar o garantizar la \u00a0 eficacia de los derechos objeto de controversia judicial\u201d. La norma acusada \u00a0 se explica en tanto en ella se prev\u00e9 la pr\u00e1ctica de la medida cautelar cuando \u00a0 surge una prueba extraprocesal que pueda justificarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n particular en materia de \u00a0 propiedad intelectual tiene antecedentes hist\u00f3ricos muy importantes que \u00a0 evidencian la existencia de leyes especiales. El tratamiento diferente encuentra \u00a0 apoyo en el hecho de que la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor ha destacado \u00a0 que en relaci\u00f3n con los procesos relativos a la propiedad intelectual existe \u00a0 lentitud. De acuerdo con tal hecho puede identificarse \u201cuna justificaci\u00f3n \u00a0 razonable para un trato diferente al solicitante que pretende hacer valer una \u00a0 prueba extraprocesal buscando proteger un derecho de propiedad inmaterial.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declararse \u00a0 inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n no cumple las condiciones m\u00ednimas para la debida \u00a0 formulaci\u00f3n de un cargo por violaci\u00f3n de la igualdad, tal y como ello ha sido \u00a0 expuesto por ejemplo, en la sentencia C-257 de 2015. La demanda \u201cse limita a \u00a0 sostener que la disposici\u00f3n acusada establece un trato distinto e injustificable \u00a0 entre los titulares de \u201cderechos patrimoniales de autor, patrimoniales conexos, \u00a0 de obtenciones vegetales o de propiedad industrial\u201d y los titulares de propiedad \u00a0 real, a pesar de que prima facie ambos gozan de la misma protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d. Esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n no alcanza para identificar \u201cla \u00a0 raz\u00f3n por la cual se considera que ese tratamiento diferenciado es irrazonable y \u00a0 desproporcionado, requisito indispensable para provocar un pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre el cargo en cuesti\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que \u201chace parte de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica disponer en qu\u00e9 casos podr\u00eda decretarse \u00a0 medidas cautelares en la pr\u00e1ctica de pruebas extraprocesales\u201d. En adici\u00f3n a \u00a0 ello, la demanda no es precisa en la identificaci\u00f3n de los casos en los que \u00a0 podr\u00eda aplicarse la norma demandada, lo que hace imposible identificar los \u00a0 sujetos objeto de comparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este \u00a0 tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra \u00a0 el art\u00edculo 589 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 mandato constitucional de igualdad ante la ley, el control constitucional de \u00a0 violaciones a la igualdad y las exigencias de los cargos de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Carta Pol\u00edtica reconoce y ampara ampliamente la igualdad. En \u00a0 ella se establecen cl\u00e1usulas generales y espec\u00edficas que definen los contenidos \u00a0 constitucionalmente asegurados en la materia, como forma de realizaci\u00f3n del \u00a0 orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo invocado en el pre\u00e1mbulo. Una de sus \u00a0 manifestaciones m\u00e1s importantes, dirigida a proscribir los privilegios, se \u00a0 encuentra prevista en la primera frase, del primer inciso del art\u00edculo 13, al \u00a0 establecer que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley. Con \u00a0 fundamento en ello, esa misma disposici\u00f3n proh\u00edbe cualquier discriminaci\u00f3n por \u00a0 razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica. A tal enunciado se adscribe entonces una prohibici\u00f3n \u00a0 -vinculante para el legislador- de establecer tratos diferenciados entre las \u00a0 personas o grupos de personas, a menos que existan razones suficientes para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto de partida, ampliamente reconocido en la jurisprudencia \u00a0 de este Tribunal, supone que existe una preferencia prima facie a favor \u00a0 de la igualdad y, en esa medida, la constitucionalidad de un trato diverso \u00a0 depende de la posibilidad de argumentar a su favor. Sobre el particular, la \u00a0 sentencia C-022 de 1996 se ocup\u00f3 de la estructura del mandato de igualdad \u00a0 indicando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el principio de \u00a0 igualdad puede ser descompuesto en dos principios parciales, que no son m\u00e1s que \u00a0 la clarificaci\u00f3n anal\u00edtica de la f\u00f3rmula cl\u00e1sica enunciada y facilitan su \u00a0 aplicaci\u00f3n: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cSi no hay ninguna raz\u00f3n \u00a0 suficiente para la permisi\u00f3n de un tratamiento desigual, entonces est\u00e1 ordenado \u00a0 un tratamiento igual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u201cSi hay una raz\u00f3n suficiente \u00a0 para ordenar un tratamiento desigual, entonces est\u00e1 ordenado un tratamiento \u00a0 desigual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos consecuencias se desprenden \u00a0 con claridad de esta enunciaci\u00f3n del principio de igualdad: en primer lugar, \u00a0 la carga argumentativa est\u00e1 inclinada en favor de la igualdad, pues en todo \u00a0 caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el establecimiento de un \u00a0 trato diferenciado. En otras palabras, quien establece o pretende establecer un \u00a0 trato discriminatorio, debe justificarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales premisas interpretativas, ampliamente reconocidas en la \u00a0 pr\u00e1ctica interpretativa de esta Corte, indican que la validez de un tratamiento \u00a0 legal diferenciado depende de la posibilidad de demostrar (a) que existen \u00a0 diferencias f\u00e1cticas entre las personas, grupos o supuestos a los cuales la \u00a0 regulaci\u00f3n se refiere o (b) que es posible aducir razones constitucionales que \u00a0 permitan u ordenen, a pesar de la similitud, que el legislador introduzca tratos \u00a0 diferenciados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante advertir, en todo caso, que la Constituci\u00f3n ha \u00a0 establecido en algunos supuestos, mandatos espec\u00edficos de trato especial tal y \u00a0 como ocurre, por ejemplo, con lo que disponen los incisos segundo y tercero del \u00a0 referido art\u00edculo 13 a los que se adscribe la cl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las \u00a0 injusticias presentes[9]. \u00a0 Ello implica que frente a sujetos que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad o \u00a0 que han sido discriminados o marginados, se activa una obligaci\u00f3n particular de \u00a0 adoptar medidas especiales para asegurar su protecci\u00f3n as\u00ed como la igualdad real \u00a0 y efectiva[10]. \u00a0 En esos casos, las premisas de an\u00e1lisis enunciadas anteriormente, pueden sufrir \u00a0 modificaciones dado que, trat\u00e1ndose de este tipo de sujetos existe una carga a \u00a0 favor del trato especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El control de constitucionalidad de normas impugnadas por \u00a0 desconocer el mandato constitucional de igualdad ante la ley plantea, en \u00a0 general, problemas muy complejos. En efecto, la igualdad es un concepto \u00a0 relacional que, en general y salvo las obligaciones de protecci\u00f3n especial, no \u00a0 tiene un contenido un\u00edvoco. Su concreci\u00f3n depende, en buena medida, de dar \u00a0 respuesta a preguntas relativas (i) a los sujetos o grupos que se comparan, (ii) \u00a0 al criterio para determinar si son iguales o diferentes y (iii) al tipo de trato \u00a0 conferido. As\u00ed por ejemplo, no es lo mismo el juzgamiento de una disposici\u00f3n que \u00a0 otorga un beneficio a los mayores de determinada edad -excluyendo a los \u00a0 menores-, que el de una norma que prev\u00e9 el mismo beneficio \u00fanicamente para los \u00a0 mayores de dicha edad y que, adicionalmente, pertenezcan a una religi\u00f3n \u00a0 particular. En estos eventos, aunque la medida es an\u00e1loga \u2013el otorgamiento de un \u00a0 beneficio-, ni los grupos objeto de contraste ni el criterio de comparaci\u00f3n \u00a0 elegido para definir el trato, son los mismos \u2013en un caso principalmente la edad \u00a0 y en el otro la religi\u00f3n- suscit\u00e1ndose as\u00ed problemas constitucionales diversos. \u00a0 Es por ello que este Tribunal, desde sus primeras providencias ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) hablar de igualdad o desigualdad, \u00a0 siguiendo alguna variante de la f\u00f3rmula cl\u00e1sica (como la contenida en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), tiene sentido s\u00f3lo en la medida en que \u00a0 se respondan las siguientes tres preguntas: \u00bfigualdad entre qui\u00e9nes?, \u00bfigualdad \u00a0 en qu\u00e9?, \u00bfigualdad con base en qu\u00e9 criterio?. Los sujetos pueden ser todos, \u00a0 muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas econ\u00f3micas, \u00a0 cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el m\u00e9rito, la \u00a0 capacidad, la clase, el esfuerzo, etc. (\u2026)\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n el contenido general del mandato de igualdad que se desprende del \u00a0 art\u00edculo 13 y los elementos que concurren al momento de analizar su alcance, una \u00a0 acusaci\u00f3n por su infracci\u00f3n debe tomar nota de tales elementos. Conforme a lo \u00a0 expuesto en los fundamentos 2) y 3) de esta providencia, existen requerimientos \u00a0 comunes que debe satisfacer cualquier cargo de igualdad y algunos que, \u00a0 considerando el mandato cuya violaci\u00f3n se alegue, deben desarrollarse de manera \u00a0 particular. A continuaci\u00f3n la Corte se refiere a ellos. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requerimientos comunes a los cargos de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Cuatro son las exigencias imprescindibles de cualquier acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n \u00a0 de la igualdad. En primer lugar (i) el demandante debe dirigirla en contra de \u00a0 una disposici\u00f3n que establezca, en realidad, un tratamiento diferente o igual a \u00a0 determinadas personas o grupos. Asimismo (ii) deber\u00e1 identificar los sujetos, \u00a0 grupos o supuestos que deben ser comparados de manera que sea posible establecer \u00a0 con precisi\u00f3n los extremos de la contrastaci\u00f3n. Dada la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Congreso, no basta con identificar uno de los extremos de \u00a0 manera precisa y referir de forma general \u201ctodos los dem\u00e1s\u201d o el universo \u00a0 restante. A continuaci\u00f3n (iii) la impugnaci\u00f3n debe se\u00f1alar el criterio con \u00a0 fundamento en el cual debe hacerse la comparaci\u00f3n o, de otra forma dicho, el \u00a0 rasgo o cualidad que permite afirmar que los elementos comparados son iguales o \u00a0 diferentes seg\u00fan se invoque la violaci\u00f3n de los mandatos de trato igual o de \u00a0 trato diferente. Finalmente (iv) existe la obligaci\u00f3n de indicar las razones que \u00a0 hacen que el trato diferente o igual -que cuestiona- carece de fundamento en la \u00a0 Carta. Este \u00faltimo requerimiento puede cumplirse de diferentes formas entre las \u00a0 que se encuentra, sin agotarlas, el denominado juicio integrado de igualdad[12]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requerimientos particulares cuando se alega la violaci\u00f3n del mandato de trato \u00a0 igual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Cuando se invoca la violaci\u00f3n del mandato de trato igual el demandante \u00a0 debe identificar precisamente los sujetos o grupos que son objeto del trato \u00a0 diferenciado que estima contrario a la Constituci\u00f3n. Luego de ello debe aportar \u00a0 el criterio que, desde una perspectiva f\u00e1ctica o jur\u00eddica hace iguales a los \u00a0 sujetos o grupos. Finalmente, es necesario que presente las razones por las \u00a0 cuales el trato diferente carece de fundamento constitucional. En consideraci\u00f3n \u00a0 a la carga a favor del trato igual, el demandante tiene una obligaci\u00f3n \u00a0 argumentativa relativamente simple, en tanto basta con una enunciaci\u00f3n b\u00e1sica de \u00a0 las razones por las cuales las personas o grupos a los que se otorga un trato \u00a0 diferente son iguales y merecen, por ello, el mismo trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 precisar la Corte, sin embargo, que la argumentaci\u00f3n exigible no es siempre \u00a0 uniforme. En efecto, en algunos casos la obligaci\u00f3n del demandante se simplifica \u00a0 mucho m\u00e1s, tal y como ocurre con la activaci\u00f3n de algunas presunciones de \u00a0 inconstitucionalidad cuando el legislador, por ejemplo, adopta un trato \u00a0 diferenciado empleando una categor\u00eda sospechosa, desconociendo un mandato \u00a0 espec\u00edfico de igualdad o afectando el goce de un derecho constitucional \u00a0 fundamental. Por el contrario, cuando se juzga la constitucionalidad de normas \u00a0 adoptadas por un \u00f3rgano en desarrollo de una competencia constitucional \u00a0 espec\u00edfica o que se refieren a materias de las que la Constituci\u00f3n no se ocup\u00f3 \u00a0 de manera precisa, las exigencias argumentativas podr\u00edan acentuarse puesto que \u00a0 el principio democr\u00e1tico apoya, en principio, el respeto de las decisiones del \u00a0 Congreso. Esta perspectiva se encuentra en la base de la graduaci\u00f3n de la \u00a0 intensidad de los juicios de igualdad[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo expuesto, si un ciudadano acusa por inconstitucional una \u00a0 hipot\u00e9tica medida legislativa en la que se prev\u00e9 que los menores de veinte (20) \u00a0 a\u00f1os no pueden practicar un deporte, el demandante deber\u00e1 (a) indicar la \u00a0 disposici\u00f3n que establece dicho trato, (b) delimitar de forma precisa los grupos \u00a0 objeto de comparaci\u00f3n -en el ejemplo propuesto, los mayores de veinte (20) a\u00f1os \u00a0 y los que han superado dicha edad-, (c) indicar del rasgo que permite afirmar \u00a0 que tales grupos deben ser considerados iguales, mostrando \u2013por ejemplo- que la \u00a0 edad es irrelevante para ello o que existe una cualidad m\u00e1s pertinente para \u00a0 hacer la distinci\u00f3n de cara al trato establecido y (d) aportar razones que \u00a0 muestren que no existe una justificaci\u00f3n de trato diferente y que dicho trato no \u00a0 se encuentra comprendido por el margen de acci\u00f3n reconocido al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, debido a la existencia de una carga a favor de la igualdad, la impugnaci\u00f3n \u00a0 por violaci\u00f3n del mandato de trato igual debe concentrarse, en particular, en \u00a0 mostrar que los sujetos o grupos son iguales de cara al trato que el legislador \u00a0 ha establecido. Ello no implica, en todo caso, que el demandante se encuentre \u00a0 relevado de mostrar porque el trato diferente carece de una justificaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente admisible.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requerimientos particulares cuando se alega la violaci\u00f3n del mandato de trato \u00a0 diferente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Si \u00a0 lo que se invoca como raz\u00f3n de la violaci\u00f3n es la infracci\u00f3n del mandato de \u00a0 trato diferente, la formulaci\u00f3n del cargo resulta m\u00e1s compleja en tanto el \u00a0 demandante deber\u00e1 argumentar en contra de la carga a favor del trato igual y, en \u00a0 esa medida, debe esforzarse por demostrar que los sujetos a quienes el \u00a0 legislador les dio el mismo trato, son en verdad diferentes o que, aun \u00a0 consider\u00e1ndolos semejantes, debe ser tratados de manera diversa. De otra forma \u00a0 dicho, es m\u00e1s simple argumentar en contra de un trato diferente, que oponerse a \u00a0 un trato igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Para la Corte, el cumplimiento de las exigencias referidas es imprescindible a \u00a0 efectos de conformar adecuadamente el concepto de la violaci\u00f3n. Estos pedidos, \u00a0 en modo alguno, pueden interpretarse como la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n de \u00a0 desarrollar un juicio de igualdad equivalente a aquel que le corresponde \u00a0 adelantar a este Tribunal. Es suficiente que el demandante aporte, en los \u00a0 t\u00e9rminos referidos, los elementos de juicio antes identificados. Si bien \u00a0 dependiendo del tipo de mandato que se invoque como violado o la materia a la \u00a0 que se refiera la regulaci\u00f3n, la debida formulaci\u00f3n de la demanda puede revestir \u00a0 mayor o menor complejidad, la Corte juzga que el cumplimiento de las condiciones \u00a0 fijadas es necesario a fin de evitar, de una parte, que este Tribunal asuma \u00a0 competencias de oficio desconociendo la naturaleza marcadamente rogada del \u00a0 control abstracto y, de otra, que el debate constitucional resulte indeterminado \u00a0 o conjetural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 exigencias, en todo caso, no podr\u00e1n traducirse en la asignaci\u00f3n al demandante de \u00a0 una carga de desarrollar con todo su rigor, el juicio integrado de igualdad. En \u00a0 efecto, el desarrollo detenido y cualificado de cada uno de los pasos de dicho \u00a0 instrumento le corresponde a la Corte y no le puede ser trasladado al \u00a0 demandante, sin limitar de forma excesiva al ejercicio del derecho pol\u00edtico a \u00a0 presentar acciones en defensa de la Constituci\u00f3n (art. 40). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda presentada no cumple las condiciones para propiciar un pronunciamiento \u00a0 de m\u00e9rito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0 Corte encuentra que en esta oportunidad la demanda no cumple las condiciones \u00a0 para hacer posible un pronunciamiento de fondo. La demandante invoca la \u00a0 violaci\u00f3n del mandato de trato igual y, si bien cumple la exigencia de indicar \u00a0 la disposici\u00f3n que establece el trato diferente, la enunciaci\u00f3n de los sujetos o \u00a0 grupos que deber\u00edan ser objeto de comparaci\u00f3n es indeterminada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la acusaci\u00f3n advierte que la disposici\u00f3n cuestionada vulnera el mandato \u00a0 de trato igual dado que prev\u00e9 que solo en los procesos \u00a0 relacionados con violaciones a la propiedad intelectual, la competencia desleal o \u00a0 cuando expresamente una ley especial lo permita, puede \u00a0 solicitarse medidas cautelares durante la pr\u00e1ctica de pruebas extraprocesales. \u00a0 Ello implica, seg\u00fan la demanda, excluir de dicha posibilidad a todas las \u00a0 personas que tramitan procesos diferentes a los contemplados en la disposici\u00f3n, \u00a0 entre los que se encuentran aquellos encaminados al amparo de la propiedad \u00a0 material. La impugnaci\u00f3n propone entonces como elementos a comparar, de una \u00a0 parte, las personas que tramitan los procesos a los que se refiere el art\u00edculo \u00a0 acusado y, de otra, el universo de personas que tramitan otro tipo de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si tal \u00a0 planteamiento tuviera la capacidad de propiciar un pronunciamiento de fondo, la \u00a0 Corte se enfrentar\u00eda a un dilema especialmente complejo de cara a la naturaleza \u00a0 rogada de la acci\u00f3n p\u00fablica y a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Una primera \u00a0 alternativa indicar\u00eda que a esta Corporaci\u00f3n le corresponde emprender la \u00a0 contrastaci\u00f3n de los procesos por violaci\u00f3n de propiedad intelectual o \u00a0 competencia desleal con el universo de los dem\u00e1s procesos \u2013relacionados o no con \u00a0 el amparo de la propiedad- a fin de establecer si resultan comparables y, luego \u00a0 de ello, establecer si para cada caso la distinci\u00f3n est\u00e1 justificada. Una \u00a0 actividad interpretativa en semejante direcci\u00f3n, adem\u00e1s de improcedente \u00a0 considerando la diversidad de las materias que son objeto de regulaci\u00f3n en el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, supondr\u00eda reemplazar la labor b\u00e1sica del demandante \u00a0 cuando de cuestionar una norma legislativa se trata.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 segunda opci\u00f3n consistir\u00eda en abstenerse de emprender tal an\u00e1lisis y, en su \u00a0 lugar, declarar la exequibilidad simple de la disposici\u00f3n demandada sin \u00a0 considerar que pueden existir procesos comparables que, por tal raz\u00f3n, deban ser \u00a0 regulados de manera equivalente al de aquellos previstos en el art\u00edculo 589 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso. De aceptar tal orientaci\u00f3n, la Corte habr\u00eda \u00a0 renunciado a guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n aceptando, \u00a0 sin saberlo en realidad, eventuales infracciones del mandato de trato igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Este Tribunal constata que ninguna de estas opciones es constitucionalmente \u00a0 adecuada. Una acusaci\u00f3n como la planteada por el demandante solo podr\u00eda \u00a0 propiciar un pronunciamiento de m\u00e9rito, al menos por la impugnaci\u00f3n por \u00a0 infracci\u00f3n del mandato de trato igual, si (i) identifica de manera precisa el \u00a0 tipo de procesos que deben ser contrastados, (ii) el criterio espec\u00edfico que \u00a0 explica su similitud y (iii) la raz\u00f3n por la cual deben ser tratados de la misma \u00a0 manera de cara a la regulaci\u00f3n de las medidas cautelares extraprocesales. No \u00a0 puede limitarse a invocar gen\u00e9ricamente el universo o el resto de procesos \u00a0 diferentes a los enunciados en la disposici\u00f3n cuestionada pues, de ser ello as\u00ed, \u00a0 la Corte no podr\u00eda precisar de manera adecuada la cuesti\u00f3n constitucional a \u00a0 decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es posible establecer que el criterio de comparaci\u00f3n consista en que se \u00a0 trata de procesos regulados en el C\u00f3digo General del Proceso o que a trav\u00e9s de \u00a0 ellos se realice el derecho de acceso a la justicia dado que, de ser as\u00ed, \u00a0 cualquier tratamiento diferenciado al interior de dicha regulaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0 suscitar un juicio de igualdad a pesar de que al legislador, en esta materia, le \u00a0 ha sido reconocido un amplio margen de configuraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, no basta \u00a0 referirse a tales criterios gen\u00e9ricos. Le corresponde al demandante tomar nota \u00a0 de la naturaleza, objeto y tr\u00e1mite procesal a fin de establecer si resulta o no \u00a0 posible proponer la contrastaci\u00f3n. Ello no fue hecho en esta oportunidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0 s\u00edntesis, la Corte encuentra que en la presente ocasi\u00f3n el demandante no ha \u00a0 cumplido las exigencias m\u00ednimas que impone la formulaci\u00f3n de un cargo por la \u00a0 violaci\u00f3n del mandato de trato igual establecido en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En consecuencia, procede adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 589 de \u00a0 la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso y se dictan otras disposiciones, por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQU\u00cdLES ARRIETA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GULLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Fernando Ar\u00e9valo Carrascal act\u00faa en nombre \u00a0 y representaci\u00f3n de la entidad interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Neyireth Brice\u00f1o Ram\u00edrez participa como \u00a0 Coordinadora del Grupo de Gesti\u00f3n Judicial de la entidad interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Participa como representante de dicho Instituto el Dr. Jorge Forero \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En calidad de profesor adscrito al \u00a0 Departamento de Derecho Procesal Civil de dicha Universidad participa el Dr. \u00a0 Gr\u00e9gory de Jes\u00fas Torregrosa Rebolledo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Participa como representante de dicha Universidad el Dr. Jorge \u00a0 Forero Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Participa en su condici\u00f3n de Vicedecano \u00a0 Acad\u00e9mico de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales, el Dr. Andr\u00e9s Abel Rodr\u00edguez Villabona, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En calidad de Presidente de dicha Asociaci\u00f3n interviene Juan Carlos Cuesta Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Explicando el alcance del mandato de igualdad algunos trabajos han \u00a0 fundamentado este mismo punto de partida. As\u00ed, Alexy ha defendido la siguiente \u00a0 formula del mandato de trato igual que, a su juicio, favorece una orientaci\u00f3n \u00a0 hacia la igualdad: \u201cSi hay una raz\u00f3n suficiente para ordenar un trato \u00a0 desigual, entonces est\u00e1 ordenado un trato desigual\u201d. Sostiene que este \u00a0 mandato \u201cexige que se logre una fundamentaci\u00f3n, justo de ese mandato, \u00a0 mientras que la norma de igualdad de trato deja que sea suficiente para el \u00a0 mandato de igualdad de trato el que no se haya logrado una fundamentaci\u00f3n del \u00a0 permiso (admisibilidad) de una diferenciaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. Concluye indicando que \u00a0 es en tal asimetr\u00eda en lo que consiste la carga de la argumentaci\u00f3n a favor del \u00a0 trato igual: \u201cLa asimetr\u00eda entre la norma de igualdad de trato y la norma de \u00a0 desigualdad de trato tiene como consecuencia que el principio general de \u00a0 igualdad puede ser interpretado en el sentido de un principio de igualdad \u00a0 (\u2026) que, prima facie, exige un trato igual y solo permite un trato \u00a0 desigual si puede ser justificado con razones contrapuestas\u201d. Teor\u00eda de los \u00a0 Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, 2da Ed. \u00a0 Madrid, 2007. P\u00e1gs. 362 y 367.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia SU-225 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En decisiones posteriores la Corte ha \u00a0 indicado que la obligaci\u00f3n de respetar la igualdad puede descomponerse \u00a0 anal\u00edticamente en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que \u00a0 se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas; (ii) un mandato de trato enteramente \u00a0 diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en \u00a0 com\u00fan; (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones \u00a0 presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a \u00a0 pesar de las diferencias; y (iv) un mandato de trato diferenciado a \u00a0 destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en \u00a0 parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las \u00a0 similitudes. Sobre el particular se encuentran, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias C-114 de 2005, C-896 de 2006, C-1004 de 2007, C-1125 de 2008, C-432 \u00a0 de 2010, C-250 de 2012 y C-657 de 2015.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-022 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sobre la evoluci\u00f3n del juicio integrado \u00a0 pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-022 de 1996, C-093 de 2001, \u00a0 C-673 de 2001, C-720 de 2007 y SU626 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sobre el particular pueden consultarse las \u00a0 sentencias C-093 de 2001 y C-673 de 2001.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-536-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-536\/16 \u00a0 \u00a0 POSIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES DURANTE PRACTICA DE PRUEBAS \u00a0 EXTRAPROCESALES-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Exigencias \u00a0 adicionales \u00a0 \u00a0 DEMANDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}