{"id":23945,"date":"2024-06-26T21:56:17","date_gmt":"2024-06-26T21:56:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-537-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:17","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:17","slug":"c-537-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-537-16\/","title":{"rendered":"C-537-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-537-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-537\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANEAMIENTO DE NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION O \u00a0 COMPETENCIA-No configura una vulneraci\u00f3n del debido proceso y \u00a0 acceso a la justicia\/NULIDADES \u00a0 PROCESALES EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Prorrogabilidad e \u00a0 improrrogabilidad de la jurisdicci\u00f3n y la competencia\/NULIDADES PROCESALES \u00a0 POR FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Medidas \u00a0 no vulneran el derecho al juez natural sino que hacen efectivo el acceso a la \u00a0 justicia y a la tutela judicial efectiva, dando prevalencia al derecho \u00a0 sustancial sobre el procesal y concretizando los principios de celeridad y \u00a0 econom\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE A \u00a0 LA NULIDAD INSANEABLE DERIVADA DE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ POR EL FACTOR \u00a0 SUBJETIVO O FUNCIONAL-Cumplimiento del requisito de certeza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE A \u00a0 LA PROHIBICION DEL NON REFORMATIO IN PEJUS-Cargo carece de \u00a0 certeza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE A \u00a0 LA PROHIBICION DE SUSPENDER DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES DURANTE LOS \u00a0 ESTADOS DE EXCEPCION-Cargo carece de especificidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE A \u00a0 LA VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL-Cumplimiento \u00a0 de requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE \u00a0 AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTES CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE NULIDAD POR \u00a0 INCOMPETENCIA-Ineptitud del cargo por inoperancia de argumentos \u00a0 relativos al desconocimiento de precedentes fijados en sentencias de tutela\/DEMANDA \u00a0 CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE AL DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO AL \u00a0 JUEZ NATURAL-Ineptitud del cargo por no existir cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE \u00a0 AL DESCONOCIMIENTO DEL MANDATO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESION-Ineptitud \u00a0 del cargo por no referirse a la efectividad del derecho al juez natural sino al \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de las nulidades por falta de jurisdicci\u00f3n y de competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL JUEZ COMPETENTE RESPECTO DEL REGIMEN \u00a0 JURIDICO DE LA NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ-Efectividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL JUEZ NATURAL-Alcance\/DERECHO \u00a0 AL JUEZ NATURAL-Garant\u00eda del debido proceso\/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Instrumentos \u00a0 internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido \u00a0 estricto\/DERECHO AL JUEZ NATURAL-V\u00ednculo con el derecho de acceso a la \u00a0 justicia\/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Sometimiento ante juez competente \u00a0 garantiza y materializa el principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL JUEZ NATURAL-Interpretaciones \u00a0 en cuanto al juez competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Interpretaci\u00f3n \u00a0 en cuanto al juez competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ COMPETENTE-Determinaci\u00f3n por \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley\/FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO Y JUEZ COMPETENTE-Amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador\/CONSTITUCION POLITICA-Establece \u00a0 el juez natural de determinado asunto\/MARGEN DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL \u00a0 LEGISLADOR FRENTE A LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO Y JUEZ COMPETENTE-Limites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LOS JUECES-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DEL JUEZ NATURAL-No \u00a0 puede desligarse del cumplimiento de las formas propias de cada juicio\/GARANTIA \u00a0 DEL JUEZ NATURAL-Expresi\u00f3n del principio de juridicidad propio de un Estado \u00a0 de Derecho\/JUEZ NATURAL Y FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Car\u00e1cter \u00a0 inescindible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Determina el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de las nulidades procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA-Alcance\/JUEZ-Declaratoria \u00a0 de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia\/COMPETENCIA-Parte \u00a0 esencial del debido proceso\/GARANTIA DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-No \u00a0 podr\u00eda determinar que cualquier irregularidad procesal conduzca a la nulidad de \u00a0 lo actuado\/CARACTER INSTRUMENTAL DE LAS FORMAS PROCESALES-Prevalencia del \u00a0 derecho sustancial sobre el procesal\/PREVALENCIA SUSTANCIAL Y DERECHO AL JUEZ \u00a0 NATURAL-Instrumentos del derecho de acceso a la justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa en materia de nulidades procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA-Significado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPETENCIA POR LOS FACTORES SUBJETIVO Y FUNCIONAL-Nulidad \u00a0 insaneable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA EN \u00a0 EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Eficacia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDADES PROCESALES EN EL CODIGO GENERAL DEL \u00a0 PROCESO-Eficacia \u00a0 del debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas \u00a0 procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDADES PROCESALES POR FALTA DE JURISDICCION Y \u00a0 COMPETENCIA EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Precedente \u00a0 constitucional vinculante\/NULIDADES PROCESALES EN MATERIA DE JUEZ COMPETENTE \u00a0 EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Precedente constitucional vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO, JUEZ NATURAL Y \u00a0 PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Precedente constitucional \u00a0 vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-11271 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16, 132, 133 \u00a0 (parcial), 134 (parcial), 135 (parcial), \u00a0136 (parcial), 138 (parcial) y 328 \u00a0 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial la prevista en el art\u00edculo 241.5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la Acci\u00f3n P\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella solicit\u00f3 a este \u00a0 tribunal que se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 16; 132; 133 y \u00a0 especialmente su numeral 1; 134, inciso 1; la expresi\u00f3n \u201cni quien despu\u00e9s de \u00a0 ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla\u201d, prevista en \u00a0 el inciso 2 del art\u00edculo 135; 136, par\u00e1grafo; 138, incisos 1 y 2; y la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cLas nulidades procesales deber\u00e1n alegarse durante la audiencia\u201d, \u00a0 prevista en el inciso 5 del art\u00edculo 328 de la Ley 1564 de 2012, C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 4 de \u00a0 abril de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda contra los \u00a0 art\u00edculos demandados, \u201cen lo que concierne a la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 2, 4, 29, 31, 93, 214, num. 2, 241 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0 el art. 1, 8, n. 1, 26 y 29, literales a, b y d, de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos y los art\u00edculos 2, numerales 1 y 2 y 14, numeral 1, del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u201d, al constatar que, \u00a0 respecto de estos cargos, se reun\u00edan los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991; \u00a0 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su \u00a0 concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n; \u00a0 fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o \u00a0 defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991, la iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente de la Rep\u00fablica, para los fines \u00a0 previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al Presidente del Congreso y \u00a0 al Ministro de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 invit\u00f3 a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades Externado de Colombia, de los Andes, del Rosario, Javeriana, \u00a0 Libre, de Caldas, del Cauca, del Norte y Nacional. Se curs\u00f3 igualmente \u00a0 invitaci\u00f3n a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo auto se inadmiti\u00f3 la demanda contra las normas en cuesti\u00f3n \u201cen lo que concierne a la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1,\u00a0 6, 13,\u00a0 53, 83, 123, 228, 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d, al constatar que estos cargos no reun\u00edan los requisitos exigidos \u00a0 por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. Por consiguiente, se concedi\u00f3 un \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas al demandante para corregir la demanda en este aspecto. \u00a0 La demanda no fue corregida en t\u00e9rmino[1] y, en consecuencia, mediante Auto del \u00a0 18 de abril de 2016, el Magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la demanda[2], en lo que \u00a0 respecta a los cargos que fueron previamente inadmitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMAS \u00a0 DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCI\u00d3N Y LA COMPETENCIA. \u00a0 La jurisdicci\u00f3n y la competencia por los factores subjetivo y funcional son \u00a0 improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta \u00a0 de jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores subjetivo o \u00a0 funcional, lo actuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere \u00a0 proferido que ser\u00e1 nula, y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez \u00a0 competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n o de competencia ser\u00e1 nulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es \u00a0 prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguir\u00e1 conociendo del \u00a0 proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservar\u00e1 validez y el \u00a0 proceso se remitir\u00e1 al juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso \u00a0 el juez deber\u00e1 realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios \u00a0 que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, \u00a0 salvo que se trate de hechos nuevos, no se podr\u00e1n alegar en las etapas \u00a0 siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisi\u00f3n y \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es \u00a0 nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Cuando el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar la falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n o de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un \u00a0 proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Cuando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de \u00a0 interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, en estos casos, se reanuda antes de la \u00a0 oportunidad debida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Cuando es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las partes, o cuando quien \u00a0 act\u00faa como su apoderado judicial carece \u00edntegramente de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, \u00a0 o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea \u00a0 obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para sustentar un \u00a0 recurso o descorrer su traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3 los \u00a0 alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0 demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque \u00a0 sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban \u00a0 suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o \u00a0 no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o \u00a0 entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una \u00a0 providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, \u00a0 el defecto se corregir\u00e1 practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la \u00a0 actuaci\u00f3n posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado \u00a0 en la forma establecida en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas si no \u00a0 se impugnan oportunamente por los mecanismos que este c\u00f3digo establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 134. OPORTUNIDAD Y TR\u00c1MITE. Las nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera \u00a0 de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si \u00a0 ocurrieren en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que \u00a0 alegue una nulidad deber\u00e1 tener legitimaci\u00f3n para proponerla, expresar la causal \u00a0 invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas \u00a0 que pretenda hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta \u00a0 de las determinadas en este cap\u00edtulo o en hechos que pudieron alegarse como \u00a0 excepciones previas, o la que se proponga despu\u00e9s de saneada o por quien carezca \u00a0 de legitimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se \u00a0 considerar\u00e1 saneada en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin \u00a0 proponerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del \u00a0 superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la \u00a0 respectiva instancia, son insaneables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACI\u00d3N DE FALTA DE JURISDICCI\u00d3N O COMPETENCIA Y \u00a0 DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo \u00a0 actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez \u00a0 competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 nulidad solo comprender\u00e1 la actuaci\u00f3n posterior al motivo que la produjo y que \u00a0 resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada \u00a0 dentro de dicha actuaci\u00f3n conservar\u00e1 su validez y tendr\u00e1 eficacia respecto de \u00a0 quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendr\u00e1n las medidas \u00a0 cautelares practicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que debe renovarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de \u00a0 segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos \u00a0 por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en \u00a0 los casos previstos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez no podr\u00e1 hacer m\u00e1s desfavorable la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, salvo que \u00a0 en raz\u00f3n de la modificaci\u00f3n fuera indispensable reformar puntos \u00edntimamente \u00a0 relacionados con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n no se podr\u00e1n promover incidentes, salvo el de \u00a0 recusaci\u00f3n. Las nulidades procesales deber\u00e1n alegarse durante la audiencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella solicita a esta Corte declarar la inexequibilidad de \u00a0 las disposiciones demandadas al considerar que desconocen los art\u00edculos 2, 4, \u00a0 29, 31, 93, 209, 214, num. 2, 241 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el art. 1, \u00a0 8, n. 1, 26 y 29, literales a, b y d, de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos (CADH) y los art\u00edculos 2, numerales 1 y 2 y 14, numeral 1, del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que no \u00a0 prever, como s\u00ed lo hac\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la falta de \u00a0 competencia funcional y la falta de jurisdicci\u00f3n, como causal de nulidad \u00a0 insaneable, desconoce el derecho al debido proceso, previsto en el art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos (art\u00edculo 8, numeral 1) y en el art\u00edculo 14, numeral 1 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ya que estas normas prev\u00e9n el \u00a0 derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, establecido con \u00a0 anterioridad por la ley. Considera el demandante que se trata de un derecho \u201ccuyo \u00a0 ejercicio debe ser PLENO\u201d. Por lo tanto, no sancionar la incompetencia \u00a0 funcional del juez, al prever la posibilidad de subsanar el vicio, desconocer\u00eda \u00a0 el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, que precisa como fin esencial del Estado, la \u00a0 efectividad de los derechos. Tambi\u00e9n considera que al permitir el car\u00e1cter \u00a0 subsanable del vicio, se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 29, literales a, b, c y d de la \u00a0 CADH que proh\u00edbe interpretar los derechos de tal manera que resulten limitados o \u00a0 excluidos en su goce y ejercicio. Agrega que al tratarse de un derecho \u00a0 fundamental reconocido por tratados internacionales, ratificados por Colombia, \u00a0 las normas acusadas desconocen los art\u00edculos 93 y 214, numeral 2 y el art\u00edculo 4 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. En esta medida, considera que el legislador excedi\u00f3 los \u00a0 l\u00edmites a su \u201clibertad de configuraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la \u00a0 b\u00fasqueda de celeridad en los procesos no es raz\u00f3n suficiente para limitar este \u00a0 derecho y, por lo tanto, sostiene que se trata de una limitaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada. Afirma adem\u00e1s que la norma desconoce el principio de \u00a0 progresividad y no regresi\u00f3n de los art\u00edculos 26 de la CADH y el art\u00edculo 2, \u00a0 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Pol\u00edticos, al limitar \u00a0 una garant\u00eda que, en el anterior C\u00f3digo, era m\u00e1s amplia porque siempre se \u00a0 declaraba la nulidad insaneable por falta de jurisdicci\u00f3n y competencia y ahora, \u00a0 a m\u00e1s de permitir sanearla, s\u00f3lo se invalida lo actuado luego de la declaratoria \u00a0 de nulidad. Sostiene que la disminuci\u00f3n alegada de las garant\u00edas es \u00a0 inconstitucional porque es irrazonable y desproporcionada. Agrega que de acuerdo \u00a0 con el precedente constitucional establecido en las sentencias C-739-01, \u00a0 T-357-03 y T-235-09, la nulidad por incompetencia funcional es insubsanable, por \u00a0 razones constitucionales, principalmente porque permitir que sea subsanable \u00a0 desconocer\u00eda el derecho a la defensa. De esta manera, el legislador habr\u00eda \u00a0 desconocido el precedente constitucional obligatorio, el que es l\u00edmite a la \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, seg\u00fan alega, por lo que el desconocimiento de estos \u00a0 fallos jurisprudenciales habr\u00eda contrariado los art\u00edculos 241 y 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alega que \u00a0 las normas demandadas desconocen la garant\u00eda de non reformatio in pejus, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n porque considera que con las \u00a0 normas demandadas del CGP se le \u201cpermite efectivamente al juez superior \u00a0 lograr, con el saneamiento de la nulidad por falta de competencia funcional, que \u00a0 quede en firme y valedera una decisi\u00f3n judicial agravante de la pena impuesta al \u00a0 apelante \u00fanico\u201d. Considera que la prohibici\u00f3n de agravar la situaci\u00f3n del \u00a0 apelante \u00fanico significa incompetencia funcional para el superior para esta \u00a0 materia, por lo que, al permitir subsanar el vicio de incompetencia funcional, \u00a0 se permitir\u00eda que la decisi\u00f3n que vulnere la non reformatio in pejus, sea \u00a0 subsanada, lo que afectar\u00eda este derecho fundamental. Agrega que la prohibici\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo se desconoce al permitir \u00a0 subsanar la incompetencia funcional, respecto de la sentencia, sino tambi\u00e9n \u00a0 respecto de autos, porque sostiene que tambi\u00e9n un auto del superior puede \u00a0 agravar la situaci\u00f3n del apelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0 demandante que la posibilidad de subsanar la nulidad por incompetencia funcional \u00a0 contrar\u00eda los principios previstos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, que \u00e9l \u00a0 considera aplicables tambi\u00e9n a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 concreta, considera que las normas citadas son vulneradas por las demandadas, en \u00a0 la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del art\u00edculo 16 y 138 del CGP, al limitar los efectos de la nulidad por \u00a0 falta de jurisdicci\u00f3n y de competencia funcional, a la sentencia, al disponer el \u00a0 art\u00edculo 16 que \u201cCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta \u00a0 de jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores subjetivo o \u00a0 funcional, lo actuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere \u00a0 proferido que ser\u00e1 nula, y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez \u00a0 competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n o de competencia ser\u00e1 nulo\u201d y al disponer el art\u00edculo 138 que \u201cCuando \u00a0 se declare la falta de jurisdicci\u00f3n, o la falta de competencia por el factor \u00a0 funcional o subjetivo, lo actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1 \u00a0 de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se \u00a0 invalidar\u00e1. La nulidad solo comprender\u00e1 la actuaci\u00f3n posterior al motivo que la \u00a0 produjo y que resulte afectada por este.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del art\u00edculo 132 del CGP, al precisar que los vicios son saneados si no \u00a0 se alegaron en la etapa correspondiente, al disponer que \u201csalvo que se trate \u00a0 de hechos nuevos, no se podr\u00e1n alegar en las etapas siguientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del art\u00edculo 133 del CGP, al omitir incluir en la lista de las causales \u00a0 de nulidad insaneable, la falta de jurisdicci\u00f3n y de competencia funcional, al \u00a0 disponer que el proceso es nulo solamente \u201c1. Cuando el juez act\u00fae en el \u00a0 proceso despu\u00e9s de declarar la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia. (\u2026) \u00a0 PAR\u00c1GRAFO. Las dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas si \u00a0 no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este c\u00f3digo establece\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del art\u00edculo 134 del CGP, al impedir alegar la falta de jurisdicci\u00f3n y \u00a0 de competencia funcional, luego de la sentencia, al disponer que \u201cLas \u00a0 nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte \u00a0 sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella\u201d, lo que determina \u00a0 que si no fueron alegadas a tiempo, se subsanan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del art\u00edculo 136 CGP: omite en la lista de las nulidades insubsanables, \u00a0 la falta de jurisdicci\u00f3n y de competencia funcional, al disponer en su par\u00e1grafo \u00a0 que \u201cLas nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, \u00a0 revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la respectiva \u00a0 instancia, son insaneables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del art\u00edculo 328 CGP, al disponer la subsanaci\u00f3n de los vicios cuando \u00a0 no hayan sido alegados durante la audiencia, a pesar de limitar los poderes del \u00a0 superior en el sentido de la non reformatio in pejus, pero al disponer, \u00a0 en el inciso final, que \u201cLas nulidades procesales deber\u00e1n alegarse durante la \u00a0 audiencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nombre del \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho[4], \u00a0 se solicita que los art\u00edculos demandados sean declarados exequibles ya que, en \u00a0 lugar de desconocer el derecho al juez natural, dichas normas lo garantizan de \u00a0 manera adecuada. Explica que las normas demandadas prev\u00e9n que la nulidad debe \u00a0 ser declarada de oficio o alegadas por la parte, en cualquiera de las \u00a0 instancias, y que la sentencia viciada de incompetencia no ser\u00e1 v\u00e1lida en ning\u00fan \u00a0 caso. Agrega que al declararse la nulidad por falta de jurisdicci\u00f3n o por falta \u00a0 de competencia, el asunto deber\u00e1 ser remitido al juez competente. En este \u00a0 sentido, si la sentencia dictada por el juez con falta de jurisdicci\u00f3n o de \u00a0 competencia ser\u00e1 inv\u00e1lida y, declarada la nulidad, el asunto deber\u00e1 remitirse al \u00a0 competente, se garantiza plenamente, seg\u00fan el interviniente, el derecho al juez \u00a0 natural. En su concepto, las normas demandadas buscan, en realidad, que se pueda \u00a0 subsanar el vicio de incompetencia en lo que no implique la resoluci\u00f3n del \u00a0 asunto, esto en nombre de los principios de econom\u00eda, celeridad y efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones de las \u00a0 universidades y organizaciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nombre del Departamento de Derecho \u00a0 Procesal de la Universidad Externado de Colombia, el interviniente[5] \u00a0 \u00a0solicita la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional por ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda o, en subsidio, que se declare la exequibilidad de las normas \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justifica la \u00a0 solicitud de inhibici\u00f3n en indebidas interpretaciones de las normas demandadas \u00a0 hechas por parte del demandante ya que, considera equivocadamente que la nulidad \u00a0 por falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia en el C\u00f3digo General del Proceso es \u00a0 saneable. A juicio del interviniente esta conclusi\u00f3n no se deduce del C\u00f3digo el \u00a0 que, por el contrario, prev\u00e9 expresamente la improrrogabilidad de la competencia \u00a0 por los factores subjetivo y funcional; \u201cEsto quiere decir que aunque no se \u00a0 proponga la respectiva excepci\u00f3n previa, dicha irregularidad no se sanea y el \u00a0 juez que carezca de las mismas no podr\u00e1 dictar sentencia v\u00e1lidamente\u201d. \u00a0 Confirma esta interpretaci\u00f3n al explicar que el art\u00edculo 138 del mismo C\u00f3digo \u00a0 dispone que la sentencia dictada con ausencia de jurisdicci\u00f3n o de competencia, \u00a0 deber\u00e1 ser invalidada. Concluye entonces que, contrario a la interpretaci\u00f3n dada \u00a0 por el demandante, de las normas demandadas se deduce que las nulidades por \u00a0 falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia son insaneables y el juez no podr\u00e1 dictar \u00a0 v\u00e1lidamente sentencia. Agrega que la sentencia dictada sin competencia o sin \u00a0 jurisdicci\u00f3n, deber\u00e1 ser anulada, el vicio se debe reconocer de oficio y podr\u00e1 \u00a0 ser alegado mediante los recursos ordinarios o extraordinarios contra la misma. \u00a0 Considera tambi\u00e9n que resulta de una interpretaci\u00f3n indebida la conclusi\u00f3n a la \u00a0 que arriba el demandante, en el sentido de que el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 suprimi\u00f3 la prohibici\u00f3n de reforma en perjuicio del apelante \u00fanico. En este \u00a0 sentido, la demanda carecer\u00eda de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostiene \u00a0 que la demanda no cumple con las cargas argumentativas exigidas por esta Corte \u00a0 para realizar un juicio de constitucionalidad al no presentar razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, de la inconstitucionalidad de \u00a0 las normas ya que considera que no existi\u00f3 una verdadera explicaci\u00f3n del \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud \u00a0 subsidiaria de declaratoria de constitucionalidad la sustenta en que las normas \u00a0 demandadas garantizan la vigencia del principio del juez natural. Considera que \u00a0 el car\u00e1cter saneable o insubsanable de las causales de nulidad resulta de \u201cla \u00a0 imposibilidad de otorgar efectos jur\u00eddicos a los actos procesales realizados en \u00a0 contravenci\u00f3n de ciertas reglas de procedimiento que son consideradas de tal \u00a0 trascendencia que puedan afectar la validez de algunos aspectos del proceso\u201d, \u00a0 es decir que esta naturaleza no se deriva del hecho de estar incluido o excluido \u00a0 de la lista del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso. Por otra parte, \u00a0 sostiene que lo que pretenden las normas demandadas al disponer que las \u00a0 actuaciones procesales distintas a la sentencia conservar\u00e1n validez, es \u00a0 garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u201cevitando \u00a0 maniobras dilatorias y tr\u00e1mites innecesarios en el curso del proceso\u201d. De \u00a0 esta manera, la norma buscar\u00eda asegurar una justicia pronta, d\u00e1ndole prevalencia \u00a0 al derecho sustancial sobre el procesal, al evitar rehacer todo lo actuado por \u00a0 el juez incompetente, lo que afectar\u00eda no s\u00f3lo a las partes, sino a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nombre de la Universidad del Rosario, \u00a0 el director de la especializaci\u00f3n en derecho procesal de la facultad de \u00a0 jurisprudencia[6] \u00a0solicita que las normas demandadas sean declaradas constitucionales o, en su \u00a0 defecto, que se pronuncie una constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos \u00a0 16, 133, 136, par\u00e1grafo y 138, inciso 1, del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para defender la constitucionalidad de \u00a0 las normas, el interviniente considera que lo que buscaba el legislador al \u00a0 suprimir como causal de nulidad de lo actuado el haber interpuesto la demanda \u00a0 ante una jurisdicci\u00f3n o ante un juez incompetente era garantizar el acceso \u00a0 efectivo a la justicia. Considera que como la jurisdicci\u00f3n es una sola, no \u00a0 existe raz\u00f3n para restarle eficacia a las actuaciones de jueces que, \u201cpor \u00a0 razones de organizaci\u00f3n administrativa interna\u201d, resultan pertenecientes a \u00a0 otra jurisdicci\u00f3n o incompetentes para decidir ese asunto por los factores \u00a0 subjetivo o funcional. Agrega que independientemente del juez que lo tramite, el \u00a0 procedimiento ser\u00e1 el mismo, lo que justifica que no resulte viciado en raz\u00f3n de \u00a0 la incompetencia del \u00f3rgano por los factores subjetivo y funcional. Desde su \u00a0 punto de vista, se trata de una manera adecuada de conciliar el acceso a la \u00a0 justicia, la garant\u00eda de juez o tribunal competente y la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre el procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud subsidiaria se basa en el \u00a0 hecho de que efectivamente el art\u00edculo 136 y especialmente su par\u00e1grafo omiten \u00a0 la inclusi\u00f3n de la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia como nulidades \u00a0 insaneables, pero este car\u00e1cter se puede deducir de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica del C\u00f3digo, en particular de las otras normas demandadas (art\u00edculos \u00a0 16 y 133 del C\u00f3digo General del Proceso). Por consiguiente, solicita que se \u00a0 declare que el art\u00edculo 136 es exequible bajo el entendido de que la falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n o de competencia por los factores subjetivo o funcional tambi\u00e9n \u00a0 generan una nulidad insaneable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del programa de Derecho \u00a0 de la Universidad de Caldas, los intervinientes[7] solicitan que \u00a0 las normas demandadas sean declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de considerar que en la demanda \u201cel \u00a0 actor pareciera caer en subjetivismos, argumentos circulares y redundantes, en \u00a0 ocasiones ampliamente vagos, s\u00ed logra crear un margen de duda que conlleva \u00a0 necesariamente a que estos preceptos acusados deban ser analizados e \u00a0 interpretados a la luz de la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d. Agregan que de los \u00a0 argumentos expuestos por el demandante, se pueden deducir consecuencias que \u00a0 prima facie \u201cpodr\u00eda pensarse que vulneran esta garant\u00eda constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, para defender la \u00a0 constitucionalidad de las normas, los intervinientes recuerdan el car\u00e1cter \u00a0 taxativo de las nulidades en el sistema procesal colombiano las que, no \u00a0 obstante, no se encuentran todas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso. Fundamentan el car\u00e1cter taxativo de las causales de nulidad en la \u00a0 b\u00fasqueda de seguridad jur\u00eddica, al excluir el subjetivismo del juez y permitir \u00a0 que este instrumento sea utilizado como medio de dilaci\u00f3n del proceso. Explican \u00a0 que de acuerdo con el C\u00f3digo, la falta de competencia por factores distintos al \u00a0 subjetivo o al funcional, por ejemplo, por el factor territorial, ser\u00e1 \u00a0 subsanable, es decir, que la competencia ser\u00e1 prorrogable. Consideran que, por \u00a0 el contrario, la nulidad generada por falta de jurisdicci\u00f3n o competencia por el \u00a0 factor subjetivo o funcional genera una nulidad insaneable que, por \u00a0 consiguiente, puede ser alegada en cualquier momento, incluso en la segunda \u00a0 instancia y debe ser reconocida, de oficio, por el juez, en ejercicio de su \u00a0 deber de control permanente de legalidad. En su concepto, si se obligara a \u00a0 rehacer todo lo actuado por el juez incompetente, se afectar\u00edan el principio de \u00a0 econom\u00eda procesal, celeridad y el derecho de acceso a la justicia, que son \u00a0 obligatorios constitucionalmente. En su sentir, la opci\u00f3n tomada por el CGP \u00a0 resulta de una ponderaci\u00f3n entre estos postulados y el derecho al debido \u00a0 proceso. Adem\u00e1s, sostienen que conservar la validez de lo actuado antes de la \u00a0 sentencia se justifica en el hecho de que todos los jueces cuentan con \u00a0 jurisdicci\u00f3n, por lo que no se afectan los derechos de los justiciables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, para declarar la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas, es necesario realizar una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las mismas para concluir que la nulidad por falta \u00a0 de jurisdicci\u00f3n o de competencia por los factores subjetivo o funcional son \u00a0 insaneables. Recuerdan que este car\u00e1cter fue reconocido en la sentencia C-037 de \u00a0 1998. En este sentido, sostienen que no existi\u00f3 cambio entre el tratamiento \u00a0 normativo dado al vicio de la sentencia en el CPC y en el CGP, raz\u00f3n por la cual \u00a0 el cargo relativo a la regresividad de la norma debe ser rechazado. Dicho cambio \u00a0 se verifica en el art\u00edculo 138 relativo a los efectos de la declaraci\u00f3n de falta \u00a0 de jurisdicci\u00f3n o competencia y de la nulidad declarada, pero esta norma no \u00a0 tiene por objeto \u201climitar los derechos inherentes a quienes acuden a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n con la intenci\u00f3n de dirimir conflictos\u201d. De esta manera los \u00a0 intervinientes consideran que a pesar de que las normas demandadas permiten \u00a0 varias interpretaciones, la que realiza el demandante es \u201cdesde su peor \u00a0 acepci\u00f3n, lo cual no es nada conveniente al momento de analizar la norma, ya que \u00a0 en realidad hay m\u00faltiples posibilidades, entre ellas, unas m\u00e1s beneficiosas y \u00a0 garantistas de los derechos de los individuos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que cuando el art\u00edculo 135 \u00a0 demandado prev\u00e9 la oportunidad y el saneamiento de la nulidad por actuaci\u00f3n de \u00a0 la parte, con posterioridad a la ocurrencia de la nulidad, no se refiere a las \u00a0 nulidades insaneables, como la generada por falta de jurisdicci\u00f3n o competencia \u00a0 por los factores subjetivo o funcional. De nuevo indica que esta norma debe ser \u00a0 interpretada de manera sistem\u00e1tica para evitar concluir, equivocadamente, que \u00a0 estos vicios son ahora saneables. Consideran que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 \u00a0 demandado, no tiene por objeto enumerar taxativamente las causales de nulidad \u00a0 que resultan insaneables, lo que ser\u00eda contrario al mismo art\u00edculo 16, el que \u00a0 prev\u00e9 el car\u00e1cter insaneable del vicio discutido en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminan su intervenci\u00f3n con un test \u00a0 estricto de proporcionalidad entre la posible disminuci\u00f3n que sufrir\u00edan, en su \u00a0 concepto, los derechos a la defensa y a la contradicci\u00f3n, y la necesidad de \u00a0 econom\u00eda procesal, para determinar la constitucionalidad de la opci\u00f3n adoptada \u00a0 por el legislador al conservar la validez de lo actuado por el juez \u00a0 incompetente, salvo la adopci\u00f3n de la sentencia o la actuaci\u00f3n posterior a la \u00a0 declaratoria de nulidad. En su concepto, esta previsi\u00f3n legislativa es \u00a0 constitucional al no afectar el n\u00facleo esencial de los derechos a la defensa y a \u00a0 la contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, el interviniente[8] \u00a0solicita que las normas demandadas sean declaradas exequibles. Precisa que el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso mantuvo un sistema de causales taxativas de nulidad \u00a0 para los actos procesales, como sanci\u00f3n m\u00e1xima al desconocimiento de formas \u00a0 procesales esenciales para el respeto del debido proceso. Lo que significa que \u00a0 por fuera de dichas causales, no es posible anular los actos procesales por \u00a0 razones diferentes. En este sentido, explic\u00f3 que la falta de jurisdicci\u00f3n y de \u00a0 competencia constituye una causal de nulidad \u00fanicamente respecto de la sentencia \u00a0 y de las actuaciones procesales posteriores a la declaratoria de nulidad por \u00a0 esta causa. Explica que esto se denomina improrrogabilidad de la jurisdicci\u00f3n y \u00a0 de la competencia seg\u00fan la cual si un asunto fue atribuido por error a un \u00a0 determinado juez incompetente, no podr\u00e1 \u201cextender el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional para resolver ese asunto\u201d. En su concepto, la conservaci\u00f3n de \u00a0 la validez procesal de los actos anteriores a la sentencia se explica en raz\u00f3n \u00a0 del \u201cprincipio de protecci\u00f3n o salvaci\u00f3n del acto procesal\u201d, contrario a \u00a0 lo que preve\u00eda el art\u00edculo 144 del derogado C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el \u00a0 que determinaba la p\u00e9rdida total de validez de todo lo actuado, contrariando as\u00ed \u00a0 el derecho de acceso a la justicia al conducir a la toma de decisiones en \u00a0 t\u00e9rminos irrazonables. Concluye que las normas demandadas no desconocen el \u00a0 derecho a ser juzgado por un tribunal o juez competente ya que, necesariamente \u00a0 ser\u00e1 \u00e9ste quien falle de fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Uriel Salcedo Figueroa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes del t\u00e9rmino previsto para la \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana[9], \u00a0 el ciudadano Uriel Salcedo Figueroa[10] \u00a0realiza un recuento de los argumentos expuestos en la demanda. Considera que la \u00a0 decisi\u00f3n de inadmitir parcialmente la misma respecto de ciertos cargos es \u00a0 equivocada porque, en su concepto, \u201cEstas aseveraciones del magistrado \u00a0 sustanciador son GLOBALES, sin examen particular y demostrativo a nivel \u00a0 particular de cada alegaci\u00f3n considerada insuficiente; es una F\u00d3RMULA DE \u00a0 COMOD\u00cdN, condenada y prohibida \u2013 por cierto \u2013 por la misma Corte \u00a0 Constitucional en sus fallos de tutela\u201d (negrillas, may\u00fasculas y \u00a0 subrayas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, su intervenci\u00f3n va \u00a0 dirigida a controvertir los autos inadmisorio y de rechazo parcial de la demanda \u00a0 y, por consiguiente, solicita que sean analizados todos los cargos inicialmente \u00a0 formulados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0 DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este \u00a0 tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra \u00a0 preceptos contenidos en la Ley 1564 de 2012, C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0Es decir, se trata de \u00a0 una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. LA APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 interviniente de la Universidad Externado de Colombia solicita la inhibici\u00f3n de \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional, por considerar que el demandante \u00a0 interpreta equivocadamente las normas, lo que lo conduce a concluir, \u00a0 equivocadamente a juicio del interviniente, que la nulidad por falta de \u00a0 competencia subjetiva o funcional, es saneable. Teniendo en cuenta que el \u00a0 art\u00edculo 136 del CGP regula lo relativo al saneamiento de las nulidades y, en su \u00a0 par\u00e1grafo dispone que \u00a0\u201cLas \u00a0 nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un \u00a0 proceso legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la respectiva instancia, \u00a0son insaneables\u201d (negrillas no originales), sin incluir \u00a0 en esta lista de nulidades insaneables la derivada de la falta de competencia \u00a0 del juez, por los factores subjetivo o funcional, la interpretaci\u00f3n adoptada por \u00a0 el demandante tiene, a primera vista, sustento. Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n \u00a0 adoptada por el demandante es coincidente con un sector de la doctrina \u00a0 especializada[11], \u00a0 pero contraria a otra parte de la misma[12]. \u00a0 En este sentido, el cargo cumple con el requisito de certeza, por lo que, en \u00a0 este aspecto, la demanda es apta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 mismo interviniente tambi\u00e9n cuestiona la aptitud de la demanda en lo que \u00a0 concierne al posible desconocimiento de la prohibici\u00f3n de reforma peyorativa, \u00a0 prevista en el inciso 2 del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El \u00a0 razonamiento del demandante consiste en que, a su juicio, la non reformatio \u00a0 in pejus es una limitaci\u00f3n de la competencia funcional del juez de la \u00a0 segunda instancia y, en este sentido, se le estar\u00eda autorizando para agravar la \u00a0 situaci\u00f3n del apelante \u00fanico mediante autos, ya que la \u00fanica prohibici\u00f3n para \u00a0 que el juez incompetente por el criterio funcional act\u00fae, consistir\u00eda en la \u00a0 adopci\u00f3n de la sentencia. Teniendo en cuenta que la prohibici\u00f3n de agravar la \u00a0 situaci\u00f3n del apelante \u00fanico se refiere a lo decidido por el juez de primera \u00a0 instancia y los autos proferidos por el juez de segunda instancia no tienen la \u00a0 facultad de modificar la sentencia recurrida, el cargo carece de certeza y, por \u00a0 lo tanto, en ausencia de aptitud, esta Corte no se pronunciar\u00e1 a este respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respecto del cargo relativo al posible desconocimiento del art\u00edculo 214, numeral \u00a0 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte tampoco realizar\u00e1 un pronunciamiento de \u00a0 fondo, ya que \u00e9ste se refiere a la prohibici\u00f3n de suspender derechos y \u00a0 libertades fundamentales durante los Estados de Excepci\u00f3n. Teniendo en cuenta \u00a0 que la norma demandada no se enmarca en Estado de Excepci\u00f3n alguno y, por el \u00a0 contrario, se introduce en el C\u00f3digo General del Proceso, de vigencia ordinaria, \u00a0 no se alcanza a comprender la manera como podr\u00eda resultar desconocido en el caso \u00a0 en cuesti\u00f3n. Por faltar entonces a la especificidad exigida en el cargo, no \u00a0 habr\u00e1 un pronunciamiento de fondo en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, en el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n se solicita la \u00a0 inhibici\u00f3n general respecto de toda la demanda por considerarla completamente \u00a0 inepta. Esta solicitud no es totalmente de recibo ya que, aparte de lo excluido \u00a0 l\u00edneas atr\u00e1s (vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 31 y 214 de la Constituci\u00f3n y cargos \u00a0 contra el art\u00edculo 328 del CGP), el cargo formulado y, admitido en la \u00a0 sustanciaci\u00f3n de la demanda, relativo a la posible vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso y, en particular, del derecho al juez natural s\u00ed re\u00fane los requisitos \u00a0 necesarios para plantear un juicio de fondo sobre la constitucionalidad de las \u00a0 normas controvertidas[13]. Es cierto \u00a0 que el demandante utiliza un lenguaje y una estructura gramatical y \u00a0 argumentativa densa, pero sin constituir en un obst\u00e1culo insalvable para que \u00a0 esta Corte logre entender los cargos formulados. A tal punto la demanda exige un \u00a0 pronunciamiento de fondo, que varios de los intervinientes comprendieron \u00a0 plenamente las problem\u00e1ticas planteadas y formularon un concepto de fondo. En \u00a0 este sentido, mal har\u00eda la Corte Constitucional en considerar que la demanda es \u00a0 inepta y, por consiguiente, en inhibirse, por considerar que no existe cargo \u00a0 contra la norma, cuando \u00e9sta permiti\u00f3 un verdadero debate sustancial entre los \u00a0 intervinientes. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la Corte se pronunciar\u00e1 de fondo respecto del \u00a0 cargo relativo a la vulneraci\u00f3n del debido proceso y, en particular, del derecho \u00a0 al juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 el contrario, los cargos relativos a (i) el posible desconocimiento de \u00a0 precedentes constitucionales en materia de nulidad por incompetencia y (ii) \u00a0 \u00a0aquel que concierne el desconocimiento del mandato de progresividad y no\u00a0 \u00a0 regresi\u00f3n, no ser\u00e1n estudiados por las razones que pasan a explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El cargo \u00a0 relativo al desconocimiento de precedentes constitucionales en materia de \u00a0 nulidad por incompetencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Alega el demandante que las normas bajo control son inconstitucionales por \u00a0 desconocer los precedentes contenidos en las sentencias C-104 de 1993; C-739 de \u00a0 2001, T-357 de 2002; T-357 de 2003; C-336 de 2008; T-235 de 2009; C-174 de 2009 \u00a0 en los que, afirma, la Corte ha determinado de manera obligatoria que la nulidad \u00a0 derivada de la falta de competencia es insaneable. Por esta v\u00eda, la \u00a0 inconstitucionalidad se derivar\u00eda del desconocimiento de los art\u00edculos 241 y 243 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se refiere a las funciones de la Corte Constitucional y el 243 a la \u00a0 cosa juzgada constitucional, derivada de las sentencias de constitucionalidad, \u00a0 los argumentos relativos al desconocimiento de precedentes fijados en sentencias \u00a0 de tutela resultan aqu\u00ed inoperantes. Por dem\u00e1s, respecto de las normas \u00a0 demandadas, por el cargo formulado relativo al desconocimiento del derecho al \u00a0 juez natural, no existe cosa juzgada ni formal, ni material, cuyo \u00a0 desconocimiento pueda materializarse en las normas demandadas. El \u00a0 desconocimiento de precedentes constitucionales es un argumento pertinente en \u00a0 cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[14], mas no en \u00a0 lo que respecta la constitucionalidad de las leyes. Por esta raz\u00f3n, el cargo es \u00a0 inepto y no podr\u00e1 ser estudiado en el presente juicio abstracto de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El cargo \u00a0 relativo a la no regresi\u00f3n, progresividad y la reforma al r\u00e9gimen de las \u00a0 nulidades procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 accionante alega que las normas demandadas son regresivas en la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al juez natural y, por lo tanto, desconocen el mandato de \u00a0 progresividad que se deriva del componente prestacional de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia C-251 de 1997 se refiri\u00f3 al mandato de progresividad y la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresi\u00f3n en la protecci\u00f3n que el Estado colombiano debe otorgar \u00a0 a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, al controlar la \u00a0 constitucionalidad del Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u201cProtocolo \u00a0 de San Salvador\u201d, el que desde su pre\u00e1mbulo establece que se adopta \u201c(\u2026) \u00a0 con la finalidad de incluir progresivamente en el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n \u00a0 de la misma otros derechos y libertades (\u2026)\u201d (negrillas no originales). Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 1 del Protocolo crea en los Estados miembros, la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar medidas \u201c(\u2026) a fin de lograr progresivamente, y \u00a0 de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, la plena efectividad de los \u00a0 derechos \u00a0que se reconocen en el presente Protocolo\u201d (negrillas no originales). Para \u00a0 declarar la exequibilidad de las normas incluidas en el instrumento \u00a0 internacional, la Corte Constitucional las identific\u00f3 como derivadas de la \u00a0 cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho, que implica que \u201cel Estado debe \u00a0 realizar progresivamente los llamados derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales. El Estado tiene frente a los particulares no s\u00f3lo deberes de \u00a0 abstenci\u00f3n sino que debe igualmente realizar prestaciones positivas, sobre todo \u00a0 en materia social, a fin de asegurar las condiciones materiales m\u00ednimas, sin las \u00a0 cuales no es posible vivir una vida digna\u201d. Pero ya en esta sentencia se \u00a0 abr\u00eda la puerta a reconocer la vigencia de este mandato-prohibici\u00f3n respecto de \u00a0 derechos distintos a los econ\u00f3micos, sociales y culturales, ya que se consider\u00f3 \u00a0 que \u201cla garant\u00eda de los derechos civiles supone en muchos casos deberes de \u00a0 intervenci\u00f3n de las autoridades\u201d. Por esta raz\u00f3n, la sentencia SU-624 de \u00a0 1999 hizo una aplicaci\u00f3n de la progresividad en cuanto al componente \u00a0 prestacional del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0 aplicaci\u00f3n de un juicio de progresividad y no regresi\u00f3n, la sentencia C-1165 de \u00a0 2000 censur\u00f3 la reducci\u00f3n presupuestal de los recursos para la seguridad social \u00a0 en salud, en concreto, de los recursos para el r\u00e9gimen subsidiado de salud. Por \u00a0 su parte, la sentencia C-727 de 2009 precis\u00f3 que una vez se ha avanzado en el \u00a0 mejoramiento prestacional de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, no \u00a0 es posible regresar, salvo que se demuestre \u201cque existen imperiosas razones \u00a0 que hacen necesario un paso regresivo en el desarrollo de un derecho social \u00a0 prestacional\u201d. La presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de la regresi\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como la necesidad de realizar un juicio estricto de la constitucionalidad de la \u00a0 misma, hab\u00eda sido establecida por la sentencia C-671 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Esto quiere decir \u00a0 que para determinar la constitucionalidad de una medida legislativa regresiva, \u00a0 en materia de derechos sociales, econ\u00f3micos o culturales o respecto del \u00a0 contenido prestacional de los derechos fundamentales, es necesario realizar un \u00a0 juicio de constitucionalidad, llamado en ocasiones test de no regresividad[15], en el que \u00a0 se logre identificar que la medida (i) persigue una finalidad \u00a0 constitucionalmente imperativa; (ii) que el instrumento utilizado para alcanzar \u00a0 ese fin es ciertamente id\u00f3neo; (iii) que la medida es necesaria, es decir, que \u00a0 no existen otros medios menos regresivos para alcanzar ese fin; y (iv) que la \u00a0 medida es proporcional en sentido estricto[16], \u00a0 sin afectar, no obstante, el n\u00facleo m\u00ednimo del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el presente \u00a0 caso se censura el desconocimiento del mandato de progresividad y no regresi\u00f3n \u00a0 en cuanto a un derecho fundamental, el debido proceso y, en particular, el \u00a0 derecho al juez natural, por lo que para determinar la aptitud del cargo, es \u00a0 necesario identificar si el reproche concierne el contenido prestacional del \u00a0 mismo. \u00a0Tal ser\u00eda el caso, por ejemplo, en lo que tiene que ver con la puesta a \u00a0 disposici\u00f3n de recursos y estructuras jurisdiccionales para hacer efectivo el \u00a0 derecho fundamental de acceso a la justicia. Este no es el presente caso ya que, \u00a0 el cargo formulado por el accionante no se refiere a las acciones o prestaciones \u00a0 que debe emprender u ofrecer el Estado para hacer efectivo el derecho, sino al \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de las nulidades por falta de jurisdicci\u00f3n y de competencia, lo \u00a0 que no hace parte del contenido prestacional del derecho fundamental. En este \u00a0 sentido, se trata de un cargo inepto que no permite realizar un juicio material \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las \u00a0 normas controvertidas se encuentran incluidas en la Ley 1564 de 2012, C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. Todas tienen en com\u00fan que regulan distintos aspectos de la \u00a0 validez de la actuaci\u00f3n procesal en los procesos regidos por este C\u00f3digo. \u00a0 Disponen que la falta de jurisdicci\u00f3n y la incompetencia por los factores \u00a0 subjetivo y funcional son improrrogables, lo que no obsta para que lo actuado \u00a0 por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (art\u00edculo 133, n. \u00a0 1), salvo la sentencia, conserve validez (art\u00edculos 16 y 138). Al tiempo prev\u00e9n \u00a0 que la causal de nulidad no alegada en la etapa procesal en la que ocurri\u00f3 el \u00a0 vicio, se entender\u00e1 saneada (art\u00edculo 132 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 133), lo \u00a0 mismo que si la parte act\u00faa despu\u00e9s de su ocurrencia, sin proponer la nulidad \u00a0 (art\u00edculo 135). Agregan que las nulidades s\u00f3lo pueden alegarse antes de \u00a0 proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma \u00a0 (art\u00edculo 134). Finalmente, establecen unas causales de nulidad del proceso en \u00a0 las que se encuentra la hip\u00f3tesis de la actuaci\u00f3n del juez, despu\u00e9s de declarar \u00a0 la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia (art\u00edculo 133, n. 1) y una lista de \u00a0 nulidades insaneables, en la que no se incluye la derivada de la falta de \u00a0 competencia del juez, por los factores subjetivo o funcional (par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 136). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Para \u00a0 el demandante, estas normas desconocen el debido proceso, en su componente de \u00a0 derecho al juez competente, reconocido tanto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como \u00a0 por instrumentos internacionales ratificados por Colombia al permitir: por una \u00a0 parte, que lo actuado por el juez incompetente no sea anulado y, por otra parte \u00a0 que la nulidad derivada de la falta de competencia del juez sea saneable. Con \u00a0 esta manera de regular el r\u00e9gimen de las nulidades procesales, en su concepto, \u00a0 el legislador estar\u00eda desconociendo el deber de hacer efectivos los derechos y \u00a0 garant\u00edas constitucionales. A este respecto, los intervinientes que formulan un \u00a0 concepto de fondo, consideran que las normas deben ser declaradas \u00a0 constitucionales en cuanto, en realidad, el CGP no desconoci\u00f3 el derecho a ser \u00a0 juzgado por el juez competente, a pesar de que algunas de las normas demandadas \u00a0 podr\u00edan dar lugar a una interpretaci\u00f3n contraria. Por esta raz\u00f3n, uno de los \u00a0 intervinientes solicita que la Corte pronuncie una declaratoria de \u00a0 constitucionalidad condicionada.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En \u00a0 estos t\u00e9rminos, le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfAfect\u00f3 el legislador la efectividad del derecho a ser juzgado por un juez \u00a0 competente al permitir que el vicio de incompetencia sea saneable y al \u00a0 determinar que conservan validez las actuaciones anteriores a la declaratoria de \u00a0 la nulidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 responder a este problema jur\u00eddico y, determinar por esta v\u00eda la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas, esta Corte analizar\u00e1 la efectividad \u00a0 del derecho al juez competente respecto del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la nulidad por \u00a0 incompetencia del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. LA \u00a0 EFECTIVIDAD DEL DERECHO AL JUEZ COMPETENTE Y LA NULIDAD POR INCOMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al juez natural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En el Estado \u00a0 Social de Derecho no s\u00f3lo importa el qu\u00e9, sino tambi\u00e9n el c\u00f3mo. Igualmente, no \u00a0 basta con la vigencia formal de los derechos, sino su efectividad es un deber y \u00a0 un fin esencial del Estado (art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). El debido \u00a0 proceso se constituye as\u00ed en una garant\u00eda particularmente relevante para la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones administrativas y jurisdiccionales. Una de las primeras \u00a0 garant\u00edas que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el \u00a0 asunto sea juzgado por un juez competente, garant\u00eda establecida por la \u00a0 Revoluci\u00f3n francesa[17] \u00a0y hoy en d\u00eda prevista tanto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como \u00a0 por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en \u00a0 sentido estricto (art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y \u00a0 art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). Esta \u00a0 garant\u00eda, vinculada con el derecho de acceso a la justicia[18], es la que \u00a0 se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la \u00a0 determinaci\u00f3n legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una \u00a0 competencia especial o por fuero, y (iii) la garant\u00eda de que no ser\u00e1 excluido \u00a0 del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia[19], aunque una \u00a0 modificaci\u00f3n legal de competencia pueda significar un cambio de radicaci\u00f3n del \u00a0 proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez \u00a0 natural, al tratarse de una \u201cgarant\u00eda no absoluta y ponderable\u201d[20]. Esta \u00a0 garant\u00eda org\u00e1nica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la \u00a0 existencia tanto de jueces ad hoc[21], \u00a0 \u201cpor fuera de alguna estructura jurisdiccional\u201d[22], \u00a0 como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho[23], cuyas \u00a0 garant\u00edas, particularmente de independencia[24] \u00a0e imparcialidad, puedan ser puestas en duda[25]. \u00a0 Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garant\u00eda de que el asunto \u00a0 sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de jueces que no ofrezcan garant\u00edas y materializar el \u00a0 principio de igualdad, a trav\u00e9s del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin \u00a0 privilegios, ni animadversiones frente al justiciable[26]. As\u00ed \u201cdicho \u00a0 principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d[27]. \u00a0 Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no \u00a0 obstante su importancia, no garantiza por s\u00ed solo el respeto del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En \u00a0 cuanto al contenido mismo del derecho al juez natural, \u00e9ste pareciera permitir \u00a0 dos interpretaciones. Una primera, seg\u00fan la cual, la garant\u00eda consiste en que el \u00a0 asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisi\u00f3n de fondo \u00a0 sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibi\u00f3 esta atribuci\u00f3n del \u00a0 legislador. En esta interpretaci\u00f3n, el derecho garantizado es que el juez \u00a0 competente profiera la sentencia \u201cesto es, que la valoraci\u00f3n jur\u00eddica sea \u00a0 llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de \u00a0 modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella \u00a0 se derivan\u201d[28] \u00a0(negrillas no originales). Esta interpretaci\u00f3n, adoptada en ocasiones por esta \u00a0 Corte[29], \u00a0 pareciera resultar del tenor literal del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto \u00a0 que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la \u00a0 plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d (negrillas no originales): \u00a0 inciso 2 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Una \u00a0 segunda interpretaci\u00f3n consiste en que el derecho al juez natural implica que \u00a0 sea el juez competente no s\u00f3lo quien decide el asunto, sino quien instruye el \u00a0 proceso. En este sentido, \u201cEl derecho al juez natural, es la garant\u00eda de ser \u00a0 juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el tr\u00e1mite y adoptar \u00a0 la decisi\u00f3n de fondo respectiva\u201d[30] (negrillas \u00a0 no originales). Esta segunda interpretaci\u00f3n resulta concordante con el tenor \u00a0 literal de los instrumentos internacionales que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto, que el demandante consideran vulnerados \u00a0 en el caso bajo examen. As\u00ed, el numeral 1 del art\u00edculo 14 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que: \u201c1. Todas las \u00a0 personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona \u00a0 tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un \u00a0 tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, \u00a0 en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra \u00a0 ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil \u00a0 (\u2026)\u201d (negrillas no originales) y, de manera coincidente, el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos dispone que: \u201c1. \u00a0 Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro \u00a0 de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e \u00a0 imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n \u00a0 de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro \u00a0 car\u00e1cter\u201d (negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En la \u00a0 interpretaci\u00f3n de esta norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha \u00a0 considerado que ser juzgado por juez incompetente implica que no se dieron los \u00a0 presupuestos para el debido proceso, en otras palabras, que \u201cse est\u00e1 ante un \u00a0 procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que no tuvo acceso a las \u00a0 garant\u00edas judiciales\u201d[31]. \u00a0 As\u00ed, consider\u00f3 que se viol\u00f3 el derecho al juez natural porque, a m\u00e1s de que la \u00a0 ley atribu\u00eda competencia al tribunal militar, para juzgar a civiles, en primera \u00a0 y segunda instancia, este \u00f3rgano no ofrec\u00eda las garant\u00edas de independencia \u00a0 exigidas[32]. \u00a0 Por consiguiente, ha considerado que cuando la justicia penal militar no resulta \u00a0 competente, no hay necesidad incluso de analizar si se ofrecieron suficientes \u00a0 garant\u00edas, a pesar de que tambi\u00e9n ha denunciado la violaci\u00f3n al resto de \u00a0 garant\u00edas procesales[33]. \u00a0 Ahora bien, tambi\u00e9n ha resaltado que el derecho al juez competente debe \u00a0 analizarse en concreto respecto de las garant\u00edas procesales que \u00e9ste ofrece[34]. Por esta v\u00eda, la Corte \u00a0 Interamericana consider\u00f3 que se violaron las garant\u00edas judiciales porque \u201cfue \u00a0 enjuiciada y condenada por un procedimiento excepcional en el que, obviamente, \u00a0 est\u00e1n sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el \u00a0 debido proceso\u201d[35]. \u00a0 En otras decisiones ha considerado que todo el proceso est\u00e1 viciado per se \u00a0por permitir juzgar ante un tribunal militar a civiles, ya que considera que la \u00a0 garant\u00eda \u201cno se refiere \u00fanicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, \u00a0 sino fundamentalmente a la propia investigaci\u00f3n\u201d[36]. No obstante, no debe \u00a0 perderse de vista que todos los pronunciamientos de la CIDH respecto del juez \u00a0 natural se han referido a la materia penal, particularmente a la justicia penal \u00a0 militar, en la que la garant\u00eda de ser investigado y juzgado por un juez \u00a0 competente es especialmente relevante para que existan garant\u00edas de debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las formas legales propias de \u00a0 cada juicio y el juez competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La determinaci\u00f3n \u00a0 previa y abstracta del juez competente para instruir y decidir un asunto es una \u00a0 competencia normativa atribuida a la Constituci\u00f3n y a la ley[37] colombianas[38], para cuyo \u00a0 ejercicio el legislador goza de un margen de configuraci\u00f3n normativa amplio[39], aunque \u00a0 limitado: a m\u00e1s de los casos en los que directamente es la Constituci\u00f3n la que \u00a0 establece el juez natural de determinado asunto[40], \u00a0 as\u00ed como de la previsi\u00f3n de jurisdicciones especiales, como la ind\u00edgena[41], de las que \u00a0 el respeto de sus competencias es un imperativo constitucional, la determinaci\u00f3n \u00a0 legal de la competencia debe ser una decisi\u00f3n razonable y proporcionada[42], \u00a0 que implica, por ejemplo, la necesidad de raz\u00f3n suficiente, de especialidad, \u00a0 para que un asunto sea distra\u00eddo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria[43]. Tambi\u00e9n \u00a0 existen otros l\u00edmites como la prohibici\u00f3n de que la determinaci\u00f3n del juez \u00a0 competente quede al arbitrio del juez o de las partes[44], \u00a0 que los particulares sean juzgados por militares[45] (inciso \u00a0 final del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n) o por autoridades administrativas en \u00a0 materia penal, las que ni siquiera pueden instruir el sumario (inciso 3 del \u00a0 art\u00edculo 116, de la Constituci\u00f3n), pero s\u00ed pueden actuar como ente acusador[46] y ser \u00a0 jueces competentes de otros asuntos[47] \u00a0y la exclusi\u00f3n de que violaciones de los derechos humanos sean juzgadas por la \u00a0 justicia penal militar[48], \u00a0 la que no obstante es, seg\u00fan las circunstancias, juez natural de ciertos \u00a0 comportamientos[49]. \u00a0 El respeto de los fueros constitucionales tambi\u00e9n hace parte del derecho al juez \u00a0 natural[50]. \u00a0 As\u00ed, dentro del campo de configuraci\u00f3n normativo determinado por estos l\u00edmites, \u00a0 el legislador puede determinar que el \u201cjuez natural\u201d de determinado asunto puede \u00a0 ser una autoridad administrativa o una autoridad judicial, tal como lo ha \u00a0 reconocido tanto esta Corte[51], \u00a0 como la CIDH[52]. \u00a0 En el caso de que el juez natural sea un juez, el legislador recurre a una serie \u00a0 de criterios o factores de competencia, los que \u201ctienen como objetivo \u00a0 fundamental, definir cu\u00e1l va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que \u00a0 va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s, un \u00a0 determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 caracter\u00edsticas de la competencia de los jueces, han sido identificadas por esta \u00a0 Corte de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0(i) legalidad, en cuanto debe ser definida por la ley;\u00a0(ii) imperatividad, lo que significa que es de obligatoria observancia y no se \u00a0 puede derogar por la voluntad de las partes;\u00a0(iii)\u00a0inmodificabilidad, en tanto no se puede variar o cambiar en el curso del \u00a0 proceso (perpetuatio \u00a0 jurisdictionis);\u00a0(iv)\u00a0indelegabilidad, ya que no puede ser cedida o delegada por la autoridad que \u00a0 la detenta legalmente; y\u00a0(v)\u00a0es\u00a0de\u00a0orden p\u00fablico, en raz\u00f3n a que se sustenta o fundamenta en principios y \u00a0 criterios que se relacionan con la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d[54] (negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Esta \u00a0 garant\u00eda de juez natural no puede desligarse de la del derecho a que se cumplan \u00a0 las formas propias de cada juicio, es decir, los t\u00e9rminos, tr\u00e1mites, requisitos, \u00a0 etapas o formalidades establecidas por el legislador, de acuerdo con los \u00a0 numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para la adopci\u00f3n \u00a0 de una decisi\u00f3n por parte del juez competente[55]. Se \u00a0 trata de otra expresi\u00f3n del principio de juridicidad propio de un Estado de \u00a0 Derecho en el que los \u00f3rganos del poder p\u00fablico deben estar sometidos al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, no s\u00f3lo en la funci\u00f3n (competencia), sino en el tr\u00e1mite \u00a0 (procedimiento) para el ejercicio de dicha funci\u00f3n. Ambos elementos hacen, \u00a0 determinados el uno por el otro, que se desarrolle un debido proceso. Es \u00a0 justamente en la determinaci\u00f3n de las consecuencias procesales del tr\u00e1mite de la \u00a0 actuaci\u00f3n procesal, por parte de un juez incompetente, en donde se pone en \u00a0 evidencia el car\u00e1cter inescindible del juez natural y las formas propias de cada \u00a0 juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El legislador determina el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de las nulidades procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La \u00a0 competencia, entendida como vinculaci\u00f3n positiva y vinculaci\u00f3n negativa del juez \u00a0 para el ejercicio de sus poderes, es un elemento de la validez de las decisiones \u00a0 que adopta, en el contexto de un Estado de Derecho. La manera de garantizar el \u00a0 sometimiento efectivo de \u00e9ste al ordenamiento jur\u00eddico es a trav\u00e9s de la \u00a0 declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia[56]. \u00a0 Ahora bien, la garant\u00eda del respeto de las formas propias de cada juicio no \u00a0 podr\u00eda determinar que cualquier irregularidad procesal conduzca necesariamente a \u00a0 la nulidad de lo actuado, lo que contrariar\u00eda el car\u00e1cter instrumental de las \u00a0 formas procesales[57], \u00a0 cuyo fundamento constitucional se encuentra en el deber de dar prevalencia al \u00a0 derecho sustancial sobre el procesal (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 Este deber de prevalencia sustancial, acompa\u00f1ado del derecho al juez natural, \u00a0 son instrumentos del derecho fundamental de acceso a la justicia[58]. Es \u00a0 entonces al legislador a quien le compete, en desarrollo del art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, determinar \u201clas formas propias de cada juicio\u201d y, \u00a0 en desarrollo de esta funci\u00f3n, determinar las irregularidades que generan \u00a0 nulidad para garantizar la vigencia de las garant\u00edas del debido proceso. Es s\u00f3lo \u00a0 por excepci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toma directamente una decisi\u00f3n en la \u00a0 materia, cuando el inciso final del art\u00edculo 29 dispone que: \u201cEs nula, de pleno \u00a0 derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. En este sentido, esta Corte ha reconocido que \u201ccorresponde al \u00a0 legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a \u00a0 criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a trav\u00e9s de las \u00a0 correspondientes f\u00f3rmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser \u00a0 cumplidos para asegurar su vigencia y respeto. En tal virtud, la regulaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de las nulidades, es un asunto que ata\u00f1e en principio al legislador, \u00a0 el cual puede se\u00f1alar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio \u00a0 de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a \u00a0 efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y \u00a0 consecuentemente el debido proceso\u201d[59]. As\u00ed, en \u00a0 ejercicio de esta competencia normativa, tanto el CPC (art\u00edculo 140), derogado, \u00a0 como el CGP (art\u00edculo 133), vigente, determinan las causales de nulidad \u00a0 procesal, cuyo car\u00e1cter taxativo fue declarado constitucional por esta Corte[60]. En este \u00a0 mismo sentido, tambi\u00e9n hace parte del margen de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 legislador en la materia, la determinaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis en las que el vicio \u00a0 puede ser subsanado o convalidado y las que no[61], \u00a0 as\u00ed como la precisi\u00f3n de las consecuencias que la nulidad procesal acarrea. Esto \u00a0 quiere decir que el legislador establece, por esta v\u00eda, una gradaci\u00f3n de la \u00a0 importancia concreta de las formas procesales para determinar (i) los defectos \u00a0 procesales que generan nulidad y los que no; (ii) el car\u00e1cter saneable o \u00a0 insaneable de determinado vicio procesal[62]; \u00a0 y (iii) las consecuencias de la declaratoria de nulidad procesal. Se trata de \u00a0 decisiones que hacen parte de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0 dise\u00f1ar los procesos judiciales[63] \u00a0y, de esta manera, establecer el proceso como uno de los instrumentos esenciales \u00a0 para la eficacia del derecho fundamental de acceso a la justicia[64] y para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la justicia[65] \u00a0y la igualdad materiales[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En \u00a0 desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, el legislador estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de las nulidades procesales en los \u00a0 procesos que se rigen por este C\u00f3digo y dispuso que la falta de jurisdicci\u00f3n y \u00a0 la incompetencia por los factores subjetivo[67] y funcional[68] \u00a0son improrrogables (art\u00edculo 16), es decir, que la nulidad que su \u00a0 desconocimiento genera es insaneable. Impl\u00edcitamente dispuso, por consiguiente, \u00a0 que la incompetencia por los otros factores de atribuci\u00f3n de la competencia, \u00a0 como el objetivo, el territorial y el de conexidad, s\u00ed es prorrogable y el vicio \u00a0 es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los t\u00e9rminos utilizados \u00a0 por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar \u00a0 de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el \u00a0 legislador y el juez podr\u00e1 v\u00e1lidamente dictar sentencia, si la parte no aleg\u00f3 \u00a0 oportunamente el vicio. En este sentido, la determinaci\u00f3n de las formas propias \u00a0 del juicio por parte del legislador consisti\u00f3 en establecer una primera \u00a0 diferencia: la asunci\u00f3n de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al \u00a0 juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho \u00a0 no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue \u00a0 alegado, mientras que, la asunci\u00f3n de competencia con desconocimiento de la \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n y de los factores subjetivo y funcional, s\u00ed \u00a0 genera necesariamente nulidad de la sentencia. Tambi\u00e9n, en ejercicio de su \u00a0 competencia legislativa, el Congreso de la Rep\u00fablica dispuso que, salvo la \u00a0 sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de \u00a0 nulidad (art\u00edculo 133, n. 1), conserve validez, (art\u00edculos 16 y 138). De manera \u00a0 concordante, estableci\u00f3 unas causales de nulidad del proceso, en cuya lista se \u00a0 encuentra la hip\u00f3tesis de la actuaci\u00f3n del juez, despu\u00e9s de declarar la falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n o de competencia (art\u00edculo 133, n. 1). Se trat\u00f3 de determinar \u00a0 legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y establecer, dentro \u00a0 del margen de configuraci\u00f3n legislativa atribuido al Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 que la nulidad declarada no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el \u00a0 futuro, con la salvedad de que la conservaci\u00f3n de la validez no cubrir\u00e1 la \u00a0 sentencia misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Al \u00a0 tiempo, el legislador previ\u00f3 que la causal de nulidad no alegada por la parte en \u00a0 la etapa procesal en la que ocurri\u00f3 el vicio, se entender\u00e1 saneada (art\u00edculo 132 \u00a0 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 133), lo mismo que si la parte act\u00faa despu\u00e9s de su \u00a0 ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (art\u00edculo 135). Tambi\u00e9n, \u00a0 estableci\u00f3 que las nulidades s\u00f3lo pueden alegarse antes de proferirse la \u00a0 sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (art\u00edculo 134). \u00a0 Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del r\u00e9gimen de las nulidades en el CGP lleva \u00a0 f\u00e1cilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegaci\u00f3n \u00a0 o por la actuaci\u00f3n de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las \u00a0 nulidades saneables.\u00a0 A este respecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 del \u00a0 CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada \u00a0 de la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia del juez, por los factores \u00a0 subjetivo y funcional. Tambi\u00e9n establece, en el art\u00edculo 133, que las dem\u00e1s \u00a0 irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas si no se impugnan \u00a0 oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no \u00a0 se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n y de competencia por los factores subjetivo y funcional. La \u00a0 combinaci\u00f3n de estas dos normas, a primera vista, podr\u00eda dar lugar a concluir, \u00a0 de manera concordante con el demandante, que \u00e9sta es saneable. Sin embargo, como \u00a0 qued\u00f3 establecido en el p\u00e1rrafo anterior, de acuerdo con el art\u00edculo 16 del CGP, \u00a0 esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez[69] el que se \u00a0 percatar\u00e1 del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de \u00a0 legalidad del proceso (art\u00edculo 132) y la competencia es improrrogable, es \u00a0 decir, que el juez no podr\u00e1 dictar v\u00e1lidamente sentencia, la que expresamente se \u00a0 dispone que ser\u00e1 nula[70]. \u00a0 En estos t\u00e9rminos, habr\u00e1 que concluirse, de manera concordante con varios de los \u00a0 intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de \u00a0 nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el art\u00edculo \u00a0 136[71] \u00a0y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores \u00a0 subjetivo y funcional, es insaneable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El an\u00e1lisis \u00a0 hist\u00f3rico de la norma contribuir\u00e1 a explicar su contenido y las distintas \u00a0 opciones tomadas en su momento por el legislador. As\u00ed, la Ley 105 de 1931 \u00a0 establec\u00eda, en el numeral 1 del art\u00edculo 448, como causal de \u201cnulidad en \u00a0 todos los juicios\u201d la incompetencia de la jurisdicci\u00f3n, a la vez que el \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 449 establec\u00eda que \u201cNo puede alegarse nulidad por \u00a0 incompetencia de jurisdicci\u00f3n en los casos siguientes: 1o. Si la jurisdicci\u00f3n es \u00a0 prorrogable y las partes han intervenido en el juicio sin hacer reclamaci\u00f3n \u00a0 oportuna. (\u2026) 3o. Si la jurisdicci\u00f3n es improrrogable, y se ratifica \u00a0 expresamente lo actuado (\u2026)\u201d. Por su parte, el Decreto Ley 1400 de \u00a0 1970, C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su versi\u00f3n dada por el Decreto Ley 2282 \u00a0 de 1989 dispon\u00eda que el proceso es nulo solamente en los siguientes casos: \u201c1. \u00a0 Cuando corresponde a distinta jurisdicci\u00f3n. 2. Cuando el juez carece de \u00a0 competencia\u201d. As\u00ed, al igual que el r\u00e9gimen anterior, el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, ahora derogado, preve\u00eda la posibilidad del saneamiento de \u00a0 la nulidad generada por la falta de competencia en su art\u00edculo 144 al disponer que: \u00a0 \u201cLa \u00a0 nulidad se considerar\u00e1 saneada, en los siguientes casos: (\u2026) 5. \u00a0 Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como \u00a0 excepci\u00f3n previa. Saneada esta nulidad, el juez seguir\u00e1 conociendo del proceso\u201d, y el \u00a0 inciso final del mismo art\u00edculo dispon\u00eda: \u201cNo podr\u00e1n sanearse las nulidades \u00a0 de que tratan las nulidades 3 y 4 del art\u00edculo 140, ni la proveniente de falta \u00a0 de jurisdicci\u00f3n o de competencia funcional\u201d. El CPC fue m\u00e1s detallado \u00a0 que la legislaci\u00f3n anterior, al establecer los efectos de la nulidad declarada, \u00a0 en el art\u00edculo 146 as\u00ed: \u201cLa nulidad s\u00f3lo comprender\u00e1 la actuaci\u00f3n \u00a0 posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por \u00e9ste. Sin embargo, \u00a0 la prueba practicada dentro de dicha actuaci\u00f3n conservar\u00e1 su validez y tendr\u00e1 \u00a0 eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla. El auto que \u00a0 declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que debe renovarse, y condenar\u00e1 en \u00a0 costas a la parte que dio lugar a ella\u201d. Por su parte, \u00a0 el inciso final del art\u00edculo 148, relativo a las declaratorias y conflictos de \u00a0 competencia, dispon\u00eda que: \u201cLa declaraci\u00f3n de incompetencia no afecta la \u00a0 validez de la actuaci\u00f3n cumplida hasta entonces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De las normas \u00a0 referidas se puede concluir que tanto la norma de 1931, como la de 1970, \u00a0 modificada en 1989, permit\u00edan el saneamiento del vicio derivado de la falta de \u00a0 competencia del juez, pero el CPC excluy\u00f3 de esta posibilidad la falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n y de competencia del juez por los factores subjetivo y funcional. \u00a0 Por su parte, el CPC dispon\u00eda expresamente la conservaci\u00f3n de validez de las \u00a0 pruebas practicadas por el juez incompetente y dejaba en manos del juez, la \u00a0 determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal que deb\u00eda repetirse, lo que supon\u00eda que \u00a0 el juez realizara un an\u00e1lisis en concreto de la validez de lo actuado, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia del juez. Por esta raz\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0 dispon\u00eda que cuando el juez se declarara incompetente, se preservar\u00eda la validez \u00a0 de lo actuado. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las dos normas conduc\u00eda a \u00a0 concluir que la nulidad no generaba, per se, la nulidad de todo lo \u00a0 actuado con anterioridad. La verdadera modificaci\u00f3n consiste en establecer de \u00a0 manera clara, la conservaci\u00f3n de la validez de lo actuado por el juez declarado \u00a0 incompetente y no dejar al arbitrio del juez la determinaci\u00f3n de los efectos de \u00a0 la nulidad. La repetici\u00f3n innecesaria de lo actuado, era un obst\u00e1culo para la \u00a0 eficacia del debido proceso y para la tutela efectiva del derecho sustancial[72]. \u00a0 Ahora bien, la conservaci\u00f3n de la validez de lo actuado no obsta para que se \u00a0 pueda declarar su nulidad, cuando en su tr\u00e1mite se hubiere incurrido en una \u00a0 causal de nulidad diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las normas demandadas se \u00a0 integran en un sistema que busca la eficacia del acceso a la justicia y del \u00a0 derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Las normas que se \u00a0 encuentran bajo control de constitucionalidad hacen parte de un sistema en el \u00a0 que las consecuencias del error en la identificaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n o del \u00a0 juez competente se han suavizado, en pro de la eficacia en conjunto del debido \u00a0 proceso y de la prevalencia del derecho sustancial, sobre las formas procesales. \u00a0 As\u00ed, (i) cuando el juez recibe una demanda que sea competencia de una \u00a0 jurisdicci\u00f3n diferente o, a pesar de pertenecer a su jurisdicci\u00f3n, \u00e9l no sea \u00a0 competente, deber\u00e1 rechazarla, pero enviarla inmediatamente al competente[73]; (ii) \u00a0 cuando luego de haber admitido la demanda, prospera la excepci\u00f3n de falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n o de falta de competencia, el juez deber\u00e1 enviarla al competente, \u00a0 pero lo actuado conservar\u00e1 validez[74]; \u00a0 (iii) cuando la nulidad procesal comprenda el auto admisorio de la demanda, no \u00a0 se afectar\u00e1 la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, ni la inoperancia de la \u00a0 caducidad, si la nulidad no es atribuible al demandante[75], como \u00a0 cuando resulta de un error en la identificaci\u00f3n del juez competente por \u00a0 complejidad del r\u00e9gimen o error de reparto; (iv) cuando en curso de un proceso, \u00a0 la competencia se altera, lo actuado conserva validez[76]; (v) por \u00a0 \u00faltimo, si se declara la nulidad procesal por falta de jurisdicci\u00f3n o de \u00a0 competencia, el juez no podr\u00e1 seguir actuando v\u00e1lidamente, pero lo actuado con \u00a0 anterioridad conserva validez[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Este conjunto de \u00a0 disposiciones reflejan la exigencia constitucional de dar prevalencia al derecho \u00a0 sustancial sobre el procesal, de garantizar un acceso efectivo a la justicia y \u00a0 de hacer efectivas las garant\u00edas del debido proceso para que el rigor extremo de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de los tr\u00e1mites procesales, no vaya en desmedro de un proceso que \u00a0 cumpla su finalidad, en un plazo razonable, al tiempo que garantiza una \u00a0 actuaci\u00f3n procesal de calidad y garantista. Es por esta raz\u00f3n que varias de \u00a0 estas normas procesales determinan que la p\u00e9rdida de competencia, la variaci\u00f3n \u00a0 de la misma o la nulidad procesal por incompetencia, no comprometen la validez \u00a0 de lo actuado con anterioridad por el juez y, por consiguiente, indican que el \u00a0 juez que asumir\u00e1 en adelante competencia no deber\u00e1 iniciar de nuevo toda la \u00a0 actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las normas demandadas \u00a0 encuentran fundamento en precedentes jurisprudenciales de esta Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La \u00a0 conservaci\u00f3n de validez de lo actuado por el juez incompetente o perteneciente a \u00a0 otra jurisdicci\u00f3n distinta de la competente, salvo la sentencia, fue una \u00a0 decisi\u00f3n tomada por el legislador, pero inspirada de cerca en precedentes \u00a0 jurisprudenciales. En efecto, la sentencia C-037 de 1998 declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de varias normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil cuyos \u00a0 contenidos, si bien no son materialmente id\u00e9nticos con los que son objeto de \u00a0 control de constitucionalidad en el presente caso, por lo que no podr\u00eda \u00a0 plantearse la existencia de cosa juzgada material, s\u00ed tienen contenidos \u00a0 cercanos. Por esta raz\u00f3n, los argumentos tomados en consideraci\u00f3n por esta \u00a0 Corte, son precedentes vinculantes para el presente juicio de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 En lo que nos interesa ahora, algunas de las normas \u00a0 demandadas del CPC hab\u00edan sido introducidas por la reforma realizada por el \u00a0 Decreto Ley 2282 de 1989 el que, en su art\u00edculo 84, reform\u00f3 el art\u00edculo 156 del \u00a0 CPC, que en adelante se numerar\u00eda como 144, para disponer en el numeral 5 que la \u00a0 nulidad se considera saneada \u201cCuando la falta de competencia distinta de la \u00a0 funcional no se haya alegado como excepci\u00f3n previa. Saneada esta nulidad, el \u00a0 juez seguir\u00e1 conociendo del proceso\u201d. Tambi\u00e9n se examinaba el art\u00edculo 86 \u00a0 del Decreto, que modificaba el art\u00edculo 158 del CPC que, en adelante ser\u00eda el \u00a0 146 y dispon\u00eda: \u201cEfectos de la nulidad declarada. La nulidad s\u00f3lo comprender\u00e1 \u00a0 la actuaci\u00f3n posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por \u00e9ste. \u00a0 Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuaci\u00f3n conservar\u00e1 su \u00a0 validez y tendr\u00e1 eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de \u00a0 contradecirla\u201d. Tambi\u00e9n la reforma del art\u00edculo 140, que en adelante ser\u00eda \u00a0 el 148 y dispon\u00eda: \u201cLa declaraci\u00f3n de incompetencia no afecta la validez de \u00a0 la actuaci\u00f3n cumplida hasta entonces\u201d. Igualmente la reforma del art\u00edculo \u00a0 144, en adelante 152: \u201c(\u2026) La actuaci\u00f3n del funcionario, anterior a la \u00a0 recusaci\u00f3n propuesta o a su declaraci\u00f3n de estar impedido, es v\u00e1lida\u201d. La \u00a0 del art\u00edculo 151, en adelante 159: \u201cEl auto que rechace de plano, niegue o \u00a0 decrete la acumulaci\u00f3n, es apelable. Si el superior revoca el auto que decret\u00f3 \u00a0 la acumulaci\u00f3n, ser\u00e1 v\u00e1lida la actuaci\u00f3n del inferior subsiguiente al auto \u00a0 revocado\u201d. Todas estas normas fueron declaradas exequibles, al considerar \u00a0 que no vulneraban ninguna de las garant\u00edas del debido proceso, incluida la de \u00a0 juez natural y, por el contrario, encontraban sustento en el principio de \u00a0 econom\u00eda procesal. As\u00ed, consider\u00f3 la Corte Constitucional que \u201cOtra \u00a0 consecuencia de la aplicaci\u00f3n de este principio \u2013 de econom\u00eda procesal -, es la \u00a0 instituci\u00f3n del saneamiento de las nulidades.\u00a0 En el C\u00f3digo, \u00e9sta se funda \u00a0 en la consideraci\u00f3n de que el acto, aun siendo nulo, cumpli\u00f3 su finalidad.\u00a0 \u00a0 Que, en consecuencia, no se viol\u00f3 el derecho de defensa (\u2026) En virtud de \u00a0 la econom\u00eda procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la \u00a0 conservaci\u00f3n del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, \u00a0 se\u00f1alado como causal de nulidad\u201d. Tambi\u00e9n consider\u00f3 la Corte que \u201c(\u2026) \u00a0 dentro de la libertad de configuraci\u00f3n del proceso\u00a0 que tiene el \u00a0 legislador, puede considerar que, por haberse prorrogado la competencia, no se \u00a0 ha vulnerado el debido proceso, y puede, por consiguiente, establecer el \u00a0 saneamiento de la nulidad\u201d. Finalmente precis\u00f3 que \u201c(\u2026) al conservarse la \u00a0 actuaci\u00f3n cumplida hasta el momento de declararse la incompetencia, se evitan \u00a0 dilaciones innecesarias\u201d. Este precedente constitucional ser\u00eda, as\u00ed, \u00a0 suficiente para declarar la constitucionalidad de las normas demandadas. Sin \u00a0 embargo, la constitucionalidad resulta soportada, adem\u00e1s, por otros precedentes \u00a0 jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En \u00a0 efecto, la sentencia C-662 de 2004 declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 91 del CPC, que dispon\u00eda que no se considerar\u00e1 interrumpida la \u00a0 prescripci\u00f3n y operar\u00e1 la caducidad cuando el proceso termine por haber \u00a0 prosperado la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que la consecuencia atribuida a un error en la \u00a0 identificaci\u00f3n del juez competente, por parte del demandante, o en la \u00a0 determinaci\u00f3n o reparto del asunto, era desproporcionada frente al derecho de \u00a0 acceso a la justicia (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n) y sacrificaba el derecho \u00a0 sustancial en pro de las formas procesales (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n), \u00a0 m\u00e1s a\u00fan en consideraci\u00f3n de la complejidad en concreto y las dificultades que \u00a0 existen en ciertos casos, para identificar el juez competente para determinado \u00a0 asunto. Por lo tanto, consider\u00f3 que una vez ha prosperado la excepci\u00f3n de falta \u00a0 de jurisdicci\u00f3n, el juez ahora reconocido como incompetente, deb\u00eda enviar el \u00a0 asunto al competente y, por lo tanto, se conservaba el efecto propio de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda. En otras palabras, la declaratoria de falta de \u00a0 competencia del juez no determinaba la invalidez de los efectos de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, a pesar de haber sido presentada a un juez \u00a0 incompetente. De esta manera se equipararon las consecuencias de la falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n y de la falta de competencia. No obstante, la sentencia dej\u00f3 salva \u00a0 la competencia del legislador en la configuraci\u00f3n de los procesos judiciales: \u201cel juez ordenar\u00e1 \u00a0 remitir el expediente al juez que considere competente, mientras el \u00a0 legislador no regule de manera distinta el tema\u201d (negrillas no \u00a0 originales). La sentencia pretendi\u00f3 garantizar el derecho al juez natural, \u201csin afectar los \u00a0 derechos del demandante y sin extender en el tiempo sus atribuciones en \u00a0 detrimento de los derechos del demandado\u201d[78]. \u00a0 Se trat\u00f3 de una manera de conciliar distintos elementos del debido proceso, en \u00a0 pro de su eficacia en conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por su parte, la sentencia C-227 \u00a0 de 2009 consider\u00f3 que era una carga desproporcionada para el demandante que si \u00a0 se declaraba la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia y la nulidad cobijaba el \u00a0 auto admisorio de la demanda, no se entend\u00eda interrumpida la prescripci\u00f3n y \u00a0 operaba la caducidad. Consider\u00f3 la Corte Constitucional que \u201cLa consecuencia \u00a0 procesal que la norma impugnada hace recaer sobre el demandante diligente, \u00a0 resulta desproporcionada cuando el error en la selecci\u00f3n de la competencia y\/o \u00a0 la jurisdicci\u00f3n no le es imputable a \u00e9l de manera exclusiva, sino que puede ser \u00a0 el producto de m\u00faltiples factores, que escapan a su control, como pueden ser las \u00a0 incongruencias de todo el engranaje jur\u00eddico, o las divergencias doctrinarias y \u00a0 jurisprudenciales existentes en materia de competencia y jurisdicci\u00f3n, y sin \u00a0 embargo, la carga y censura procesal s\u00f3lo se imponen a \u00e9l\u201d. Por \u00a0 consiguiente, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del numeral 3 del art\u00edculo \u00a0 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por la Ley 794 de \u00a0 2003, \u201cen el entendido que la no interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y la \u00a0 operancia de la caducidad s\u00f3lo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del \u00a0 demandante\u201d. Se trat\u00f3 del reconocimiento de que, seg\u00fan las circunstancias, \u00a0 la determinaci\u00f3n del juez competente es compleja y los errores pueden no ser \u00a0 imputables a la falta de diligencia del demandante. Por esta raz\u00f3n, no resultaba \u00a0 proporcionado que soporte las consecuencias desfavorables de la declaratoria de \u00a0 falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La sentencia C-662 de 2004, fue \u00a0 antecedente de la sentencia C-807 de 2009, en la que juzg\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 85 del CPC, (modificado por el \u00a0 numeral 37 del art\u00edculo 1 del Decreto 2282 de 1989), seg\u00fan el cual:\u00a0\u201cen los \u00a0 dem\u00e1s casos, al rechazar la demanda se ordenar\u00e1 devolver los anexos, sin \u00a0 necesidad de desglose\u201d, y fue declarado exequible en el entendido de que en \u00a0 \u201clos casos de rechazo de demanda por falta de jurisdicci\u00f3n, \u00e9sta se enviar\u00e1 \u00a0 al juez competente y con jurisdicci\u00f3n, de forma an\u00e1loga a como ocurre en los \u00a0 casos de rechazo por falta de competencia\u201d. Lo que se pretendi\u00f3 con \u00a0 este condicionamiento fue, de nuevo, no cargar al demandante con las \u00a0 consecuencias generadas por un error en la determinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente y, por el contrario, con el env\u00edo directo del asunto al juez \u00a0 competente, sin la devoluci\u00f3n de la demanda y de sus anexos, evitar mayores \u00a0 dilaciones en la resoluci\u00f3n del asunto[79]. \u00a0 Esta regla jurisprudencial fue inicialmente recogida por el legislador en el \u00a0 art\u00edculo 85 de la Ley 1395 de 2010 que, en la materia, reform\u00f3 el CPC. En este \u00a0 sentido, la posici\u00f3n adoptada por el legislador en el CGP constituye una \u00a0 continuidad y profundizaci\u00f3n de los postulados que inspiraron este movimiento \u00a0 jurisprudencial. As\u00ed, el art\u00edculo 16 del CGP, ahora objeto de control de \u00a0 constitucionalidad, dispuso que \u201cCuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de \u00a0 parte, la falta de jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores \u00a0 subjetivo o funcional, lo actuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se \u00a0 hubiere proferido que ser\u00e1 nula, y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez \u00a0 competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La finalidad \u00a0 perseguida es coincidente con la que inspir\u00f3 al juez constitucional en los \u00a0 precedentes referidos. Se trata de medidas que pretenden hacer efectivo el \u00a0 derecho al juez natural o competente, as\u00ed como el acceso a la justicia, sin que \u00a0 su respeto signifique el sacrificio de otros elementos del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso y de otros imperativos constitucionales[80]. As\u00ed, la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por el legislador, dentro de su margen constitucional de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa para hacer efectivo el debido proceso[81], result\u00f3 de \u00a0 una conciliaci\u00f3n de los imperativos que confluyen en la configuraci\u00f3n legal del \u00a0 proceso y tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que la instrucci\u00f3n del proceso llevada a cabo \u00a0 por el juez que en su momento se consider\u00f3 como competente para hacerlo, fue \u00a0 realizada con el respeto de las garant\u00edas del debido proceso y llevado a cabo \u00a0 por un juez de la Rep\u00fablica, provisto de las garant\u00edas org\u00e1nicas y estatutarias \u00a0 de su cargo[82]. \u00a0 La medida en cuesti\u00f3n parte de reconocer el car\u00e1cter insustancial del vicio que \u00a0 se derivar\u00eda de la instrucci\u00f3n del asunto[83] \u00a0por parte de un juez que en su momento se consider\u00f3 competente, es decir, que la \u00a0 repetici\u00f3n por parte del segundo juez de los actos procesales realizados, \u00a0 incluidas las pruebas practicadas, en nada mejorar\u00eda las garant\u00edas de \u00a0 independencia, imparcialidad, defensa y contradicci\u00f3n que ya fueron ofrecidas \u00a0 por un juez de la Rep\u00fablica, legalmente estatuido. Ahora bien, el car\u00e1cter \u00a0 improrrogable de la competencia del juez por los factores subjetivo y funcional \u00a0 determina que, a pesar de preservar la validez de lo actuado, en la materia \u00a0 regida por el CGP, que no incluye los asuntos penales, y para respetar el \u00a0 derecho al juez natural, sin sacrificar otros derechos, no opera en todos los \u00a0 casos la regla perpetuatio jurisdictionis, la que conducir\u00eda a que una \u00a0 vez asumida competencia por el juez, independientemente de si esta atribuci\u00f3n \u00a0 fue adecuada o no, su competencia se prorroga o extiende hasta la sentencia \u00a0 misma. Por el contrario, la manera como el legislador, v\u00e1lidamente desde el \u00a0 punto de vista constitucional, quiso realizar el derecho al juez natural \u00a0 consisti\u00f3 en determinar que (i) una vez se declare la falta de jurisdicci\u00f3n o la \u00a0 falta de competencia del juez, \u00e9ste deber\u00e1 remitir el asunto al juez competente; \u00a0 (ii) el juez que recibe el asunto debe continuar el proceso en el estado en el \u00a0 que se encuentre, porque se conserva la validez de lo actuado; (iii) estar\u00e1 \u00a0 viciado de nulidad todo lo actuado despu\u00e9s de declarar la falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0 o de competencia; y (iv) el juez incompetente no podr\u00e1 dictar sentencia y, por \u00a0 lo tanto, la sentencia proferida por el\u00a0 juez incompetente deber\u00e1 ser \u00a0 anulada y el vicio de \u00e9sta no es subsanable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En este r\u00e9gimen, \u00a0 el legislador tom\u00f3 en consideraci\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias, que la \u00a0 determinaci\u00f3n del juez competente en los asuntos regidos por el CGP es compleja \u00a0 y la instrucci\u00f3n del asunto, por parte del juez incompetente, no resulta de una \u00a0 intenci\u00f3n de disminuir garant\u00edas procesales, ni tiene este efecto, lo que ser\u00eda \u00a0 reprochable. De esta manera, el derecho al juez natural resulta plenamente \u00a0 garantizado. La conservaci\u00f3n de validez de la actuaci\u00f3n procesal, antes de la \u00a0 declaratoria de incompetencia, es una medida v\u00e1lida que pretende la eficacia del \u00a0 derecho de acceso a la justicia, con la obtenci\u00f3n de una decisi\u00f3n en t\u00e9rminos \u00a0 razonables[84], \u00a0 con respeto del principio constitucional de celeridad de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia[85], \u00a0 econom\u00eda procesal[86], \u00a0 la tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial, sobre el \u00a0 adjetivo, ya que evitar\u00e1 repetir, sin raz\u00f3n de garant\u00edas, lo actuado en debida \u00a0 forma por el juez ahora declarado incompetente y excluye la declaratoria de \u00a0 nulidad, por esta causal, como un mecanismo de dilaci\u00f3n del proceso. As\u00ed, la \u00a0 norma tambi\u00e9n es una medida razonable para evitar la congesti\u00f3n de la justicia. \u00a0 En otras palabras, lo que se busca con esta medida es evitar el desgaste \u00a0 innecesario de la administraci\u00f3n de justicia, en detrimento de los justiciables, \u00a0 para que, a pesar de haber instruido adecuadamente un proceso, no deba rehacerlo \u00a0 cuando, a parte del factor de competencia, las actuaciones realizadas fueron \u00a0 desarrolladas adecuadamente. Por el contrario, si el proceso fue irregular y se \u00a0 desconocieron garant\u00edas, existir\u00e1 un vicio que conducir\u00e1 a la nulidad de la \u00a0 actuaci\u00f3n desarrollada. El mantenimiento de la validez de lo actuado, se explica \u00a0 adem\u00e1s por el car\u00e1cter instrumental de las formas procesales (del que se deriva \u00a0 la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal), el que explica que la \u00a0 nulidad procesal solamente se declarar\u00e1 luego de determinar el efecto que \u00a0 produjo la irregularidad frente a las resultas del proceso o frente a las \u00a0 garant\u00edas de los justiciables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Este sistema es \u00a0 concordante con el precedente fijado en la sentencia C-328 de 2015, en el que la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 que era exequible, a la luz del derecho al juez \u00a0 natural, que la instrucci\u00f3n de un asunto de competencia de un juez plural, fuera \u00a0 confiada solamente a un magistrado del tribunal, a pesar de que la competencia \u00a0 para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n era de la sala o el tribunal completo. Consider\u00f3 \u00a0 esta Corte que se trataba de \u201cuna medida que desarrolla la Constituci\u00f3n y que \u00a0 se inscribe en el \u00e1mbito de las amplias facultades reconocidas al legislador \u00a0 para regular los procesos judiciales, amparada a su vez en un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente, que no afecta la participaci\u00f3n del disciplinado en el proceso ni \u00a0 sus garant\u00edas sustanciales y procesales\u201d (negrillas no originales). \u00a0 Tanto la opci\u00f3n tomada por el legislador en el presente caso, como el que fue \u00a0 objeto de control por esta Corte en la referida sentencia del 2015, fueron \u00a0 inspiradas en la necesidad de imprimir eficiencia y eficacia a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia sin, no obstante, disminuir las garant\u00edas procesales propias de la \u00a0 dial\u00e9ctica del juicio[87]. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, al no significar una disminuci\u00f3n de garant\u00edas procesales, sino una mejor \u00a0 manera de realizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, no \u00a0 resulta l\u00f3gico realizar un test de proporcionalidad, como el propuesto en su \u00a0 intervenci\u00f3n por los docentes de la Universidad de Caldas, entre el derecho al \u00a0 juez natural y los derechos a la defensa, la contradicci\u00f3n y la econom\u00eda \u00a0 procesal. El test de proporcionalidad es un instrumento para dilucidar la \u00a0 constitucionalidad de una norma que pone en tensi\u00f3n dos elementos \u00a0 constitucionales, para determinar si la afectaci\u00f3n del uno, resulta \u00a0 proporcionada y, por lo tanto, constitucional. Esto supone partir de una \u00a0 afectaci\u00f3n real de derechos, que genere la tensi\u00f3n a dilucidar, la que no se \u00a0 verifica en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, al no ser medidas que vulneren el derecho al juez natural, sino que \u00a0 propenden, en realidad, para hacer efectivo el acceso a la justicia y a la \u00a0 tutela judicial efectiva, al tiempo que le dan prevalencia al derecho sustancial \u00a0 sobre el procesal y concretizan los principios constitucionales de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional de celeridad y econom\u00eda, los apartes demandados de las normas \u00a0 bajo control, son constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico.- \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los \u00a0 apartes demandados de los art\u00edculos 16; 132; 133; el inciso 1 del art\u00edculo 134; \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cni quien despu\u00e9s de ocurrida la causal haya actuado en el \u00a0 proceso sin proponerla\u201d, prevista en el inciso 2 del art\u00edculo 135; el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 136; el inciso 1 y los apartes demandados del inciso 2 \u00a0 del art\u00edculo 138 de la Ley 1564 de 2012, C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Informe de Secretar\u00eda General del 12 de abril de 2016. Folio 43 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 49 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Debe aclararse que si bien el demandante formul\u00f3 cargos espec\u00edficos \u00a0 respecto de los apartes de las normas demandadas, no los resalt\u00f3, al momento de \u00a0 cumplir con el requisito de transcribirlas. Resaltar los apartes cuya \u00a0 constitucionalidad se encuentra cuestionada no es un requisito de las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad; s\u00f3lo es necesario transcribir las normas y precisar los \u00a0 cargos formulados, algo que result\u00f3 cumplido en el presente caso. As\u00ed, en \u00a0 cumplimiento del deber de todo juez de la Rep\u00fablica de interpretar la demanda y, \u00a0 con el fin de delimitar el objeto del presente juicio de constitucionalidad, la \u00a0 Sala resaltar\u00e1 los apartes demandados, ya que \u00e9stos resultan claramente \u00a0 identificables a partir de la demanda misma. La delimitaci\u00f3n de los apartes \u00a0 demandados de las normas transcritas se evidencia en la demanda, en particular, \u00a0 en los apartes visibles en los folios 7, 8 y 22 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] A trav\u00e9s de Fernando Ar\u00e9valo Carrascal. Folios 84-88 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Camilo Valenzuela Bernal, investigador del Departamento de Derecho \u00a0 Procesal de la Universidad Externado de Colombia. Folios 72-78 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Gabriel Hern\u00e1ndez Villarreal. Folios 92-97 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Equipo de trabajo liderado por Milton C\u00e9sar Jim\u00e9nez y los asistentes \u00a0 docentes del Consultorio Jur\u00eddico, Daniel Guti\u00e9rrez y Gustavo Mej\u00eda. Folios \u00a0 100-117 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Horacio Cruz Tejada. Folios 80-83 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Informe de secretar\u00eda del 21 de abril de 2016, folio 53 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 46-51 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201c(\u2026) en virtud del control de legalidad ordenado por el art\u00edculo \u00a0 25 de la Ley 1285 de 2010, todos los vicios que puedan engendrar nulidad \u00a0 procesal ocurridos antes de realizar el respectivo control se consideran \u00a0 saneados y por consiguiente no pueden ser invocados en etapas posteriores, lo \u00a0 que equivale a decir que ya no hay causales de nulidad insaneable\u201d: \u00a0 Miguel Enrique Rojas G\u00f3mez, El Proceso Civil Colombiano, 4 edici\u00f3n, \u00a0 Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2011, p. 403. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cEsta \u00a0 norma ha sido interpretada por algunos equivocadamente en el sentido de se\u00f1alar \u00a0 que ella permite sanear incluso aquellas nulidades insaneables que se han \u00a0 configurado antes de realizar el control de legalidad (\u2026) A decir verdad, \u00a0 el control de legalidad solamente sanea lo saneable\u201d: Henry Sanabria Santos, \u00a0 \u201cComentarios sobre el nuevo r\u00e9gimen de nulidades en el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso\u201d, en XXXIII Congreso Colombiano de Derecho Procesal, Universidad \u00a0 Libre, Bogot\u00e1, 2012, p. 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Es cierto que esta Corte ha desagregado los criterios para verificar \u00a0 la aptitud de la demanda. Sin embargo, \u201c3.3. La consagraci\u00f3n de estos \u00a0 requisitos m\u00ednimos no puede entenderse, entonces, como una limitaci\u00f3n a los \u00a0 derechos pol\u00edticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al \u00a0 identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos \u00a0 elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el \u00a0 ejercicio de este derecho pol\u00edtico.\u00a0 Esto supone que el demandante de una \u00a0 norma cumpla con una carga m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que ilustre a \u00a0 la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que \u00a0 resultan vulnerados, el concepto de dicha violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para pronunciarse sobre la materia\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-1052\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, sentencia SU-053\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cCuando \u00a0 una medida regresiva es sometida a juicio constitucional, corresponder\u00e1 al \u00a0 Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes, (1) que la medida busca \u00a0 satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una \u00a0 evaluaci\u00f3n juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente \u00a0 conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de un an\u00e1lisis de \u00a0 las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin \u00a0 propuesto; (4) que no afectan el contenido m\u00ednimo no disponible del derecho \u00a0 social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al \u00a0 costo que apareja\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cEl orden constitucional de las jurisdicciones no podr\u00e1 ser \u00a0 alterado, ni los justiciables distra\u00eddos de sus jueces naturales, por ninguna \u00a0 comisi\u00f3n, ni por otras atribuciones o avocaciones distintas de aquellas \u00a0 determinadas por la ley\u201d: art\u00edculo 17 de la Ley francesa de los 16 y 24 de \u00a0 agosto de 1790, relativa a la organizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, sentencia SU-1184\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Esto implica \u201cque una vez asignada \u2013debidamente- competencia para \u00a0 conocer un caso espec\u00edfico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo \u00a0 que se trate de modificaciones de competencias al interior de una instituci\u00f3n\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia SU-1184\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-755\/13 que declar\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 625 numeral 8 (parcial) de la Ley 1564 de 201, CGP, que dispone que \u00a0 para el tr\u00e1nsito legislativo, los procesos de responsabilidad m\u00e9dica en curso \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, deber\u00e1n ser enviados a los jueces \u00a0 civiles, en el estado en el que se encuentren. \u00a0En esta \u00a0 sentencia, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que la competencia del legislador \u00a0 para dise\u00f1ar los procesos, le permite variar incluso la competencia de procesos \u00a0 en curso, si persigue un fin leg\u00edtimo y el medio es adecuado para el mismo. Una \u00a0 medida parecida prevista en el art. 2 del Decreto 2001 de 2002 fue declarada \u00a0 exequible en la sentencia C-1064\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. CIDH, Caso Apitz Barbera y otros (\u201cCorte \u00a0 Primera de lo Contencioso Administrativo\u201d) Vs. Venezuela, sentencia del 5 de \u00a0 agosto de 2008, Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. \u00a0 182, p\u00e1rr. 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En este sentido: Corte Constitucional, sentencia C-180\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cConstituye un principio b\u00e1sico relativo a la independencia de la \u00a0 judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de \u00a0 justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos\u201d: \u00a0 CIDH, \u00a0Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Per\u00fa, sentencia de 30 de mayo de 1999, \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 52, p\u00e1rr. 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencia C- 200\/02. En este sentido, \u201cla \u00a0 garant\u00eda del juez natural tiene una finalidad m\u00e1s sustancial que formal, en \u00a0 raz\u00f3n a que su campo de protecci\u00f3n no es solamente el claro establecimiento de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n encargada del juzgamiento, previamente a la consideraci\u00f3n del \u00a0 caso, sino tambi\u00e9n la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garant\u00edas \u00a0 para las partes\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-328\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201c(\u2026) la aplicaci\u00f3n concreta del principio de igualdad. En virtud \u00a0 de este principio se garantiza a todos los justiciables el acceso a unos mismos \u00a0 jueces, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, y se excluye \u00a0 naturalmente el juzgamiento de algunas personas por jueces pertenecientes a una \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-392\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] C-328\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencia T-386\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cgarant\u00eda de toda persona a que su causa sea juzgada y definida \u00a0 por un juez o tribunal competente\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-358\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencia C-594\/14. Id\u00e9ntico considerando se \u00a0 encuentra en la sentencia C-496\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] CIDH, caso Cantoral Benavides vs Per\u00fa, sentencia del 18 de \u00a0 agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, p\u00e1rr. 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] CIDH, caso Castillo Petruzzi y otros vs Per\u00fa, sentencia del \u00a0 30 de mayo de 1999, Fondo, reparaciones y costas, serie c, n. 52, p\u00e1rr. 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] CIDH, caso Nadege Dorzema y otros vs Rep\u00fablica Dominicana, \u00a0sentencia de 24 de octubre de 2012, Fondo, Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201c84. (\u2026) la circunstancia de que se trate de una \u00a0 jurisdiccio\u0301n militar no significa per se que se violen los derechos humanos que \u00a0 la Convencio\u0301n garantiza a la parte acusadora. 85. De los elementos de \u00a0 conviccio\u0301n que se han rendido en este asunto, se desprende que el sen\u0303or \u00a0 Raymond Genie Pen\u0303alba pudo intervenir en el procedimiento militar, ofrecer \u00a0 pruebas, ejercitar los recursos respectivos y finalmente acudir en casacio\u0301n \u00a0 ante la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, a la que corresponde \u00a0 pronunciarse sobre el fondo de la controversia criminal y determinar, en su \u00a0 caso, la existencia de violaciones procesales concretas. Por tanto, respecto del \u00a0 afectado no puede afirmarse que la aplicacio\u0301n de los decretos sobre \u00a0 enjuiciamiento militar hubiese restringido sus derechos procesales protegidos \u00a0 por la Convencio\u0301n\u201d: CIDH, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia de 29 \u00a0 de enero de 1997, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 45, p\u00e1rr. 84 y 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] CIDH, Caso Loayza Tamayo vs Per\u00fa, sentencia del 17 de \u00a0 septiembre de 1997, Fondo, serie c, n 33, p\u00e1rr. 62. Agrega la sentencia que \u201cEstos \u00a0 procesos no alcanzan los esta\u0301ndares de un juicio justo ya que no se reconoce la \u00a0 presuncio\u0301n de inocencia; se prohi\u0301be a los procesados contradecir las pruebas y \u00a0 ejercer el control de las mismas; se limita la facultad del defensor al impedir \u00a0 que e\u0301ste pueda libremente comunicarse con su defendido e intervenir con pleno \u00a0 conocimiento en todas las etapas del proceso. El hecho de que la sen\u0303ora Mari\u0301a \u00a0 Elena Loayza Tamayo haya sido condenada en el fuero ordinario con fundamento en \u00a0 pruebas supuestamente obtenidas en el procedimiento militar, no obstante ser \u00a0 e\u0301ste incompetente, tuvo consecuencias negativas en su contra en el fuero comu\u0301n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] CIDH Caso Fern\u00e1ndez Ortega y otros vs M\u00e9xico, sentencia del 30 de \u00a0 agosto de 2010, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, serie c \u00a0 n 215, p\u00e1rr. 177. Este considerando fue reiterado en un caso de una indagaci\u00f3n \u00a0 preliminar contra militares por una agresi\u00f3n a un civil: CIDH, Caso V\u00e9lez \u00a0 Restrepo y familiares contra Colombia, sentencia del 3 de septiembre de \u00a0 2012, excepciones preliminares, fondo reparaciones y costas, Serie C, n. 248, \u00a0 p\u00e1rr. 238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201c(\u2026) no teniendo rango constitucional, la radicaci\u00f3n de \u00a0 competencias, es del resorte ordinario del legislador regularla\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-208\/93. \u201c(\u2026) siempre y cuando el constituyente no \u00a0 se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00a0 \u00f3rganos del Estado.\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-111\/00. Tambi\u00e9n \u00a0 puede consultarse: Corte Constitucional, sentencia C-429-01 y C-154\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La CIDH ha reconocido la competencia de la \u00a0 ley de cada pa\u00eds para determinar el juez competente: \u201c(\u2026) en un Estado \u00a0 de Derecho s\u00f3lo el Poder Legislativo puede regular, a trav\u00e9s de leyes, la \u00a0 competencia de los juzgadores\u201d: CIDH, caso Barreto Leiva vs. Venezuela, \u00a0 sentencia de 17 de noviembre de 2009, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. \u00a0 206, p\u00e1rr. 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201c(\u2026) mientras el legislador, no ignore, obstruya o \u00a0 contrar\u00ede las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por la Constituci\u00f3n, goza de \u00a0 discreci\u00f3n para establecer las formas propias de cada juicio\u201d (negrillas \u00a0 no originales): Corte Constitucional, sentencia C-227\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Por ejemplo, el numeral 6 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 atribuye a los jueces la adopci\u00f3n de las medidas para la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas, a solicitud de la Fiscal\u00eda. Por esta raz\u00f3n fue declarada inexequible \u00a0 el inciso 2 del art. 24 de la Ley 1592 de 2012 al disponer que el juez remitir\u00e1 \u00a0 el asunto a autoridades administrativas: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-180\/14. La reciente sentencia C-232\/16 identific\u00f3 las materias en las que \u00a0 constitucionalmente existe reserva judicial y, por lo tanto, otorgar competencia \u00a0 para ello, a autoridades administrativas, significar\u00eda desconocer el derecho al \u00a0 juez natural. Por ejemplo, la intervenci\u00f3n, al menos posterior del juez, en la \u00a0 expropiaci\u00f3n, es una exigencia constitucional (inciso 4 del art. 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-229\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Seg\u00fan los criterios de competencia para esta jurisdicci\u00f3n especial, \u00a0 distraer al ind\u00edgena de la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, \u00a0 constituye una violaci\u00f3n al derecho al juez natural: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-266\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201c(\u2026) juez natural competente con arreglo a la naturaleza de la \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica y los actos jur\u00eddicos que se controvierten\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-1072\/02 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 2, numeral \u00a0 4 de la Ley 712 de 2001, que atribu\u00eda en bloque la competencia de litigios de \u00a0 seguridad social a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social y, \u00a0 por lo tanto, retiraba funciones de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional C-415\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201c(\u2026) la regulaci\u00f3n que estructura un procedimiento sin declarar \u00a0 cu\u00e1l es la estructura jurisdiccional competente, o que deja al arbitrio de las \u00a0 partes su determinaci\u00f3n, ser\u00eda abiertamente inconstitucional\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-415\/02. En el caso decidido por esta sentencia de \u00a0 2002, se declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del inciso 3 del art\u00edculo \u00a0 148 de la Ley 446 de 1998 que dispon\u00eda de manera antit\u00e9cnica que: \u201cLos actos \u00a0 que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no \u00a0 tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin \u00a0 embargo, la decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren incompetentes y la \u00a0 del fallo definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas\u201d. La \u00a0 norma fue derogada por el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cEl traslado de competencias de la justicia com\u00fan a la \u00a0 justicia militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de \u00a0 traici\u00f3n a la patria en este fuero, supone excluir al juez natural para el \u00a0 conocimiento de estas causas\u201d: CIDH, Caso Castillo Petruzzi y \u00a0 otros Vs. Per\u00fa, sentencia de 30 de mayo de 1999, Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas, Serie C, n. 52, p\u00e1rr. 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cAtendiendo \u00a0 la naturaleza del bien jur\u00eddico y la menor lesividad de la conducta punible, el \u00a0 legislador podr\u00e1 asignarle el ejercicio de la acci\u00f3n penal a la v\u00edctima o a \u00a0 otras autoridades distintas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En todo caso, la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 actuar en forma preferente\u201d: par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adicionado por el art. 2 del \u00a0 Acto Legislativo 006 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Por no cumplir con el car\u00e1cter excepcional y preciso de las \u00a0 funciones jurisdiccionales de la administraci\u00f3n, la sentencia C-156\/13 declar\u00f3 \u00a0 inexequibles las funciones jurisdiccionales atribuidas al Ministerio de Justicia \u00a0 y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] CIDH, Caso Radilla Pacheco vs. Me\u0301xico, sentencia de 23 de \u00a0 noviembre de 2009, Excepciones prelimitares, fondo, reparaciones y costas, Serie \u00a0 C, n. 209, pa\u0301rr. 273; CIDH Caso Ferna\u0301ndez Ortega y otros. vs. Me\u0301xico, \u00a0 sentencia de 30 de agosto de 2010, Excepciones prelimitares, fondo, reparaciones \u00a0 y costas, Serie C n. 215, p\u00e1rr 176; CIDH, caso Cabrera Garci\u0301a y Montiel \u00a0 Flores vs. Me\u0301xico, sentencia de 26 de noviembre de 2010, Excepcio\u0301n \u00a0 Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 220, p\u00e1rr. 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La justicia penal militar \u201c(\u2026) constituye una excepci\u00f3n al \u00a0 principio del juez natural ordinario, a partir de las diferencias existentes \u00a0 entre los deberes y las responsabilidades que tienen los ciudadanos y las que \u00a0 constitucionalmente deben asumir los integrantes de la Fuerza P\u00fablica\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-338\/16. Este considerando se inspira de la \u00a0 sentencia C-084\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Por ejemplo, respecto del juzgamiento del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica: art\u00edculos 178 y 199 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Por ejemplo, respecto de las funciones disciplinarias del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, autoridad administrativa, como juez natural en materia \u00a0 disciplinaria: Corte Constitucional, sentencia C-429\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] CIDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua, sentencia de 23 de junio de \u00a0 2005, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 127, \u00a0 pa\u0301rr. 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencia C-328\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencia C-328\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencias C-562\/97 y C-383\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cLa competencia es parte esencial del debido proceso y \u00a0 presupuesto de validez de los actos que se profieren, pues si una autoridad \u00a0 expide un acto sin tener facultades para hacerlo, \u00e9ste es nulo\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-429-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201c(\u2026) el proceso no es un fin en s\u00ed mismo, sino que se concibe y \u00a0 estructura como un instrumento para la realizaci\u00f3n de la justicia y con la \u00a0 finalidad superior de lograr la convivencia pac\u00edfica de los asociados\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-227\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencia C-193\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia C-491-95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201c(\u2026) es precisamente el legislador el llamado a definir los \u00a0 hechos y circunstancias que dan lugar a las nulidades y tambi\u00e9n el encargado de \u00a0 estatuir lo relativo a las posibilidades de saneamiento o convalidaci\u00f3n de actos \u00a0 o etapas procesales, la manera y t\u00e9rminos en que pueden obtenerse\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-217\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cEl C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u00a0 nos rige con un criterio que consulta la moderna t\u00e9cnica del derecho procesal, \u00a0 se\u00f1ala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que \u00a0 dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda \u00a0 irregularidad constituye nulidad, pues \u00e9stas se entienden subsanadas si \u00a0 oportunamente no se corrigen a trav\u00e9s de los recursos\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-491\/95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Entre otras sentencias puede consultarse las sentencias C-227\/09 y \u00a0 C-144\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El acceso al a justicia implica, entre otros, la previsi\u00f3n de \u00a0 elementos org\u00e1nicos tales como la existencia de cobertura del aparato judicial y \u00a0 procesales que faciliten y no limiten de manera desproporcionada el derecho \u00a0 fundamental. C-426 de 2002\u00a0 C-227\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencia C-086 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n confi\u00f3 en el legislador la \u00a0 competencia para dise\u00f1ar, de manera discrecional, las estructuras procesales en \u00a0 las distintas materias, siempre y cuando respetara, con dichos procedimientos, \u00a0 garant\u00edas fundamentales del debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), el \u00a0 acceso a la justicia (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n) y el principio de \u00a0 igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) y velara porque dicho proceso propenda \u00a0 por la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, en concreto la justicia y \u00a0 la igualdad material de todos (art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n), a trav\u00e9s de \u00a0 formas procesales razonables y proporcionadas que garanticen la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial, sobre el procesal (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n)\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-205\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Se trata del criterio de atribuci\u00f3n de competencia en raz\u00f3n del \u00a0 sujeto procesal. Es este factor el que atribuye competencia por los fueros de \u00a0 juzgamiento. Se encuentra previsto en los art\u00edculos 29 y 30 n. 7 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Hace referencia al criterio de atribuci\u00f3n de competencia por etapas \u00a0 o momentos procesales. As\u00ed, la competencia del juez de primera y segunda \u00a0 instancia, lo mismo que del juez de los recursos extraordinarios y del juez \u00a0 comisionado resulta de la competencia funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] El art\u00edculo 16 del CGP dispone que \u201cCuando se declare, \u00a0 de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta de jurisdicci\u00f3n o la falta de \u00a0 competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservar\u00e1 \u00a0 validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que ser\u00e1 nula (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0 (negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Art\u00edculos 16 y 138 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Tambi\u00e9n el numeral 1 del art\u00edculo 107 del CGP prev\u00e9 la causal de \u00a0 nulidad de la audiencia o de la diligencia en la que no se encuentran presente \u00a0 el juez o los magistrados que componen el \u00f3rgano jurisdiccional competente. Por \u00a0 su parte, el inciso 6 del art\u00edculo 121 del CGP prev\u00e9 que \u201cSer\u00e1 nula de pleno \u00a0 derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el juez que haya perdido competencia \u00a0 para emitir la respectiva providencia\u201d, por el vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0 m\u00e1ximos de duraci\u00f3n del proceso. Por dem\u00e1s, tambi\u00e9n hay que recordar la nulidad \u00a0 de pleno derecho de las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso, \u00a0 prevista en el inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cTal \u00a0 forma de aplicar la ley, que por decenios imper\u00f3, gener\u00f3 unas circunstancias \u00a0 aberrantes de impunidad debido a que al declararse la nulidad y dejar sin valor \u00a0 la actuaci\u00f3n, era menester acudir al juez competente e iniciar el proceso \u00a0 presentando la correspondiente demanda; cuando esto suced\u00eda normalmente ya \u00a0 estaba prescrita la acci\u00f3n\u201d: Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso, Dupr\u00e9 Editores, Bogot\u00e1, 2016, p. 921. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cEl \u00a0 juez rechazar\u00e1 la demanda cuando carezca de jurisdicci\u00f3n o de competencia o \u00a0 cuando est\u00e9 vencido el t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla. En los dos \u00a0 primeros casos ordenar\u00e1 enviarla con sus anexos al que considere competente; en \u00a0 el \u00faltimo, ordenar\u00e1 devolver los anexos sin necesidad de desglose\u201d: inciso 2 \u00a0 del art. 90 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cSi \u00a0 prospera la de falta de jurisdicci\u00f3n o competencia, se ordenar\u00e1 remitir el \u00a0 expediente al juez que corresponda y lo actuado conservar\u00e1 su validez\u201d: \u00a0 inciso 7 del art. 101 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201c5. \u00a0 Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0 demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea \u00a0 atribuible al demandante\u201d: numeral 5 del art. 95 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cCuando \u00a0 se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este art\u00edculo, lo actuado \u00a0 hasta entonces conservar\u00e1 su validez y el juez lo remitir\u00e1 a quien resulte \u00a0 competente\u201d: inciso 3 del art. 27 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Art\u00edculos 16; 133, n. 1; y 138 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, sentencia C-662\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] El desconocimiento de esta regla constituye un defecto sustantivo \u00a0 por desconocimiento de precedente: Corte Constitucional, sentencia T- 337\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Uno de los objetivos del proyecto de CGP era el de \u201cErradicar \u00a0 los factores normativos que dificultan la eficacia de la funci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0 con base en la experiencia acumulada por la gesti\u00f3n judicial en el marco del \u00a0 r\u00e9gimen procesal vigente\u201d. Para esto, estableci\u00f3 \u201cun sistema restringido \u00a0 de nulidades, en el que se opta por rescatar la validez de la mayor cantidad de \u00a0 actuaciones posible\u201d: Informe de Ponencia Segundo Debate, Proyecto de Ley \u00a0 159 de 2011 &#8211; Senado, 196 de 2011 Ca\u0301mara, Por la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso y se dictan otras disposiciones, \u00a0Gaceta 261\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] El que le \u201cpermite al legislador fijar las reglas a partir de las \u00a0 cuales se asegura la plena efectividad de los derechos al debido proceso y al \u00a0 acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 29 y 229 C.P.)\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-328\/15. La amplitud de la competencia del \u00a0 legislador en materia procesal ha sido reconocida por esta Corte, entre otras \u00a0 sentencias en: C-742 de 1999, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-927 \u00a0 de 2000, C-1717 de 2000, C-927de 2000 OJOOOOOOOO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencia C-154\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Un vicio se entiende sustancial o \u00a0 insustancial, dependiendo de los efectos que acarree en las resultas del asunto \u00a0 o en cuanto al respeto de las garant\u00edas. La no sanci\u00f3n de los vicios \u00a0 insustanciales se fundamenta en la prevalencia del derecho sustancial, sobre el \u00a0 procesal (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n). Esta l\u00f3gica es la que inspira el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 136 del CGP al disponer que \u201cLa nulidad se \u00a0 considerar\u00e1 saneada en los siguientes casos: (\u2026) 4. Cuando a pesar del \u00a0 vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de \u00a0 defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] El derecho al plazo razonable, reconocido \u00a0 en el numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, \u00a0 garant\u00eda del debido proceso, es el que fundamenta el principio de econom\u00eda \u00a0 procesal, sustentado, a la vez, en el orden constitucional, en la expresi\u00f3n \u201cLos \u00a0 t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 \u00a0 sancionado\u201d, del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] El principio constitucional de celeridad, fue reconocido por varias \u00a0 sentencias de esta Corte, que fueron sistematizadas en la sentencia C-543\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cEl principio de la econom\u00eda procesal consiste, principalmente, \u00a0 en conseguir el mayor resultado con el m\u00ednimo de actividad de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. Con la aplicaci\u00f3n de este principio, se busca la celeridad en la \u00a0 soluci\u00f3n de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia \u00a0(\u2026) Otra consecuencia de la aplicaci\u00f3n de este principio, es la \u00a0 instituci\u00f3n del saneamiento de las nulidades.\u00a0 En el \u00a0 C\u00f3digo, \u00e9sta se funda en la consideraci\u00f3n de que el acto, aun siendo nulo, \u00a0 cumpli\u00f3 su finalidad.\u00a0 Que, en consecuencia, no se viol\u00f3 el derecho de \u00a0 defensa (\u2026) En virtud de la econom\u00eda procesal, el saneamiento de \u00a0 la nulidad, en general, consigue la conservaci\u00f3n del proceso a pesar de \u00a0 haberse incurrido en determinado vicio, se\u00f1alado como causal de nulidad\u201d \u00a0 (negrillas no originales): Corte Constitucional, sentencia C-037\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] La sentencia concluye que \u201cla medida cuestionada no desconoce las \u00a0 garant\u00edas procesales b\u00e1sicas, pues su implementaci\u00f3n no afecta la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, ni el derecho de defensa, ni la pr\u00e1ctica y solicitud de pruebas, ni \u00a0 la posibilidad y oportunidad de controvertirlas, as\u00ed como tampoco el derecho a \u00a0 impugnar las decisiones judiciales a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos que se \u00a0 encuentran previstos para el efecto\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-328\/15.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-537-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-537\/16 \u00a0 \u00a0 SANEAMIENTO DE NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION O \u00a0 COMPETENCIA-No configura una vulneraci\u00f3n del debido proceso y \u00a0 acceso a la justicia\/NULIDADES \u00a0 PROCESALES EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Prorrogabilidad e \u00a0 improrrogabilidad de la jurisdicci\u00f3n y la competencia\/NULIDADES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}