{"id":23946,"date":"2024-06-26T21:56:17","date_gmt":"2024-06-26T21:56:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-538-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:17","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:17","slug":"c-538-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-538-16\/","title":{"rendered":"C-538-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-538-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-538\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE INFORMACION DE \u00a0 ARBITROS Y SECRETARIO ACERCA DE DUDAS JUSTIFICADAS DE INDEPENDENCIA O \u00a0 IMPARCIALIDAD-Constituye \u00a0 una medida determinable, id\u00f3nea y proporcionada compatible con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITROS Y SECRETARIO DE \u00a0 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Independencia e imparcialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEPENDENCIA E \u00a0 IMPARCIALIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0 esenciales de la actividad jurisdiccional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y \u00a0 RECUSACIONES-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEPENDENCIA E \u00a0 IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEPENDENCIA E \u00a0 IMPARCIALIDAD-Evaluaci\u00f3n \u00a0 en t\u00e9rminos de la racionalidad y transparencia del ejercicio hermen\u00e9utico del \u00a0 juez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Vertientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEPENDENCIA DEL PODER \u00a0 JUDICIAL-Criterios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL-Ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR \u00a0 PARTICULARES-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ARBITRAL-Naturaleza \u00a0 constitucional\/ARBITRAJE-Contenido y \u00a0 alcance\/ARBITRAJE-Conceptos \u00a0 generales\/ARBITRAJE-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica\/PROCEDIMIENTO ARBITRAL-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ARBITRAL-Debe cumplir con los postulados propios del \u00a0 derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAJE-Caracter\u00edsticas \u00a0 esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas esenciales del \u00a0 arbitraje, (\u2026) son la voluntariedad, la temporalidad, la excepcionalidad y su \u00a0 naturaleza procesal. (i) La voluntariedad se basa en reconocer que la activaci\u00f3n de la \u00a0 justicia arbitral en cada caso concreto es una variable dependiente del acuerdo \u00a0 previo, libre y voluntario de las partes de someter a los \u00e1rbitros la soluci\u00f3n \u00a0 del caso. Como se indica en la sentencia C-947 de 2014 \u201cal ser un instrumento jur\u00eddico que \u00a0 desplaza a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, &#8220;\u2026 \u00a0 tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, \u00a0 potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para actuar&#8221;. En ese orden de \u00a0 ideas, \u201c\u2026 es deber de las partes, con el \u00a0 prop\u00f3sito de dotar de eficacia a sus determinaciones, establecer con precisi\u00f3n \u00a0 los efectos que se siguen de acudir a la justicia arbitral y conocer las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas subsiguientes a su decisi\u00f3n; s\u00f3lo as\u00ed se \u00a0 puede hablar de un verdadero acuerdo.\u201d (ii) La temporalidad significa en que la \u00a0 actividad jurisdiccional encomendada a los \u00e1rbitros es de car\u00e1cter transitorio y \u00a0 est\u00e1 circunscrita a la decisi\u00f3n del caso sometido por la partes a estos.\u00a0 \u00a0 Por ende, en modo alguno desplaza de forma permanente la funci\u00f3n estatal de \u00a0 adjudicaci\u00f3n. (iii) La excepcionalidad radica en el car\u00e1cter limitado de los \u00a0 asuntos que pueden ser sometidos a la justicia arbitral. En efecto, solo \u00a0 aquellos bienes jur\u00eddicos que puedan ser sujetos de transacci\u00f3n pueden someterse \u00a0 a este mecanismo, resultando inejecutables los pactos arbitrales que dispongan \u00a0 la inclusi\u00f3n de asuntos diferentes, como son aquellos relacionados con la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales.\u00a0 En estos casos, la competencia \u00a0 privativa de adjudicaci\u00f3n corresponde a los jueces. (iv) Finalmente, el car\u00e1cter \u00a0 procesal del arbitraje tiene que ver con la sujeci\u00f3n del mecanismo a las reglas \u00a0 previas en la Constituci\u00f3n y la ley, en particular las garant\u00edas que integran la \u00a0 cl\u00e1usula del debido proceso.\u00a0 Por ende, en el arbitraje tendr\u00e1 que \u00a0 garantizarse los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, la publicaci\u00f3n de las \u00a0 actuaciones, la existencia de un procedimiento previo y conocido por las partes, \u00a0 la adecuada valoraci\u00f3n de la prueba, la igualdad de oportunidades para las \u00a0 partes, etc.\u00a0 Adem\u00e1s, otra de las cautelas que debe ser eficaz al interior \u00a0 de la justicia arbitral es la garant\u00eda de independencia e imparcialidad de los \u00a0 \u00e1rbitros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE INFORMACION-Garant\u00eda de imparcialidad \u00a0 e independencia de los \u00e1rbitros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de informaci\u00f3n previsto en la norma demandada es un \u00a0 instrumento dirigido a la garant\u00eda de independencia e imparcialidad de los \u00a0 \u00e1rbitros y secretarios del tribunal de arbitraje.\u00a0 Por esta raz\u00f3n, una \u00a0 previsi\u00f3n de esta naturaleza es constitucional, en tanto suple objetivos \u00a0 importantes para la Carta Pol\u00edtica, que definen la actividad jurisdiccional \u00a0 encomendada a los particulares que ejercen la justicia arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto\/PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD-Rasgo caracter\u00edstico para la conformaci\u00f3n del Estado liberal \u00a0 democr\u00e1tico\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Debe acompasarse con la generalidad \u00a0 como atributo del derecho legislado y con las limitaciones que impone el uso del \u00a0 lenguaje natural en los \u00f3rdenes normativos\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Elemento esencial del Estado de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO JURIDICO \u00a0 INDETERMINADO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO JURIDICO \u00a0 INDETERMINADO-Reglas \u00a0 aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha concluido que las reglas aplicables a los \u00a0 conceptos jur\u00eddicos indeterminados, en particular de cara a la posibilidad que \u00a0 establezcan restricciones a los derechos y libertades constitucionales, son las \u00a0 siguientes: 1. Los conceptos jur\u00eddicos indeterminados no suponen la \u00a0 discrecionalidad de las autoridades, puesto que implican clasificar una \u00a0 situaci\u00f3n para tomar una \u00fanica medida apropiada o justa. 2. Si bien se admite \u00a0 cierto grado de indeterminaci\u00f3n y ambig\u00fcedad en el lenguaje jur\u00eddico, y no \u00a0 obstante no todo concepto jur\u00eddico indeterminado sea per se inconstitucional, el \u00a0 legislador debe evitar emplear palabras y conceptos que impliquen un grado de \u00a0 ambig\u00fcedad tal, que afecten la certeza del derecho y lleven a una interpretaci\u00f3n \u00a0 absolutamente discrecional de la autoridad a quien corresponde aplicar \u00a0 determinada disposici\u00f3n, especialmente cuando se trata de normas que restringen \u00a0 el derecho a la libertad en sus m\u00faltiples expresiones. 3. Cuando sea posible \u00a0 esclarecer un concepto jur\u00eddico indeterminado, a partir de las herramientas \u00a0 hermen\u00e9uticas que ofrece el propio ordenamiento, la disposici\u00f3n no ser\u00e1 \u00a0 inconstitucional. Por el contrario, si el concepto es tan abierto que no puede \u00a0 ser concretado en forma razonable, se desconoce el principio de legalidad. 4. En \u00a0 materia sancionatoria, ya sea penal o disciplinaria, la exigencia de certeza \u00a0 sobre el supuesto de hecho de una norma es mayor, puesto que la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 misma puede implicar una afectaci\u00f3n m\u00e1s profunda de los derechos y libertades \u00a0 constitucionalmente protegidas. En conclusi\u00f3n, la Sala advierte que es posible \u00a0 hacer compatibles el principio de legalidad y la previsi\u00f3n en la legislaci\u00f3n de \u00a0 conceptos jur\u00eddicos indeterminados.\u00a0 Para este fin, es necesario que exista \u00a0 alg\u00fan par\u00e1metro, este s\u00ed identificable, que permita al int\u00e9rprete dotar de \u00a0 sentido un\u00edvoco a dichos conceptos.\u00a0 En caso que esta labor no sea viable, \u00a0 entonces se estar\u00e1 ante el desconocimiento del principio de legalidad y, por lo \u00a0 mismo, la inconstitucionalidad del concepto correspondiente.\u00a0 Asimismo, la \u00a0 labor interpretativa frente a los conceptos jur\u00eddicos indeterminados no puede \u00a0 ser arbitraria, sino que debe estar basada en la doble obligaci\u00f3n de mostrarse \u00a0 razonable, as\u00ed como compatible con la vigencia de los principios y valores \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11287 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 1563 de 2012 \u201cpor medio de la cual se expide \u00a0 el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ram\u00f3n Su\u00e1rez Robayo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, el ciudadano Ram\u00f3n Su\u00e1rez Robayo solicit\u00f3 a la Corte que \u00a0 declare la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 15 de la Ley 1563 de 2012 \u00a0 \u201cpor medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e \u00a0 Internacional y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre \u00a0 la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, \u00a0 subray\u00e1ndose el aparte demandado y conforme fue publicada en el Diario Oficial \u00a0 48.489 del 12 de julio de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Deber de informaci\u00f3n. La \u00a0 persona a quien se comunique su nombramiento como \u00e1rbitro o como secretario \u00a0 deber\u00e1 informar, al aceptar, si coincide o ha coincidido con alguna de las \u00a0 partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, tr\u00e1mites \u00a0 administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que \u00e9l o alg\u00fan \u00a0 miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido, \u00a0 intervenga o haya intervenido como \u00e1rbitro, apoderado, consultor, asesor, \u00a0 secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0 Igualmente deber\u00e1 indicar cualquier relaci\u00f3n de car\u00e1cter familiar o personal que \u00a0 sostenga con las partes o sus apoderados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo \u00a0 de la comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n, alguna de las partes manifestare por escrito \u00a0 dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del \u00e1rbitro y su \u00a0 deseo de relevar al \u00e1rbitro con fundamento en la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0 este, se proceder\u00e1 a su reemplazo en la forma prevista para tal efecto, siempre \u00a0 y cuando los dem\u00e1s \u00e1rbitros consideren justificadas las razones para su \u00a0 reemplazo o el \u00e1rbitro acepte expresamente ser relevado. Cuando se tratare de \u00a0 \u00e1rbitro \u00fanico o de la mayor\u00eda o de todos, decidir\u00e1 el juez civil del circuito \u00a0 del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje. Cuando se trate de \u00a0 secretario, decidir\u00e1n los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si durante el curso del proceso se llegare a establecer \u00a0 que el \u00e1rbitro o el secretario no revelaron informaci\u00f3n que debieron suministrar \u00a0 al momento de aceptar el nombramiento, por ese solo hecho quedar\u00e1n impedidos, y \u00a0 as\u00ed deber\u00e1n declararlo, so pena de ser recusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a lo largo del proceso, los \u00e1rbitros y \u00a0 los secretarios deber\u00e1n revelar sin demora cualquiera circunstancia sobrevenida, \u00a0 que pudiere generar en las partes dudas sobre su imparcialidad e independencia. \u00a0 Si cualquiera de estas considera que tal circunstancia afecta la imparcialidad o \u00a0 independencia del \u00e1rbitro, los dem\u00e1s \u00e1rbitros decidir\u00e1n sobre su separaci\u00f3n o \u00a0 continuidad, y si no hubiere acuerdo entre aquellos, o se tratare de \u00e1rbitro \u00a0 \u00fanico o de la mayor\u00eda o de todos, decidir\u00e1 el juez civil del circuito del lugar \u00a0 en donde funcione el tribunal de arbitraje.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El demandante parte de advertir que \u00a0 a pesar que la Corte se pronunci\u00f3 sobre la misma norma en la sentencia C-305 de \u00a0 2013, la cual declar\u00f3 su constitucionalidad, no se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada constitucional, puesto que los efectos de dicha decisi\u00f3n fueron de \u00a0 cosa juzgada relativa y frente a la acusaci\u00f3n sobre la presunta incompatibilidad \u00a0 del precepto legal con el principio de buena fe, el cual es un cargo diferente \u00a0 al contenido en la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Dilucidado este aspecto preliminar \u00a0 la demanda expresa, en primer lugar, que si bien se ha sido reconocido por la \u00a0 jurisprudencia que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa frente al r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones de quienes, como \u00a0 sucede con los \u00e1rbitros, ejercen la funci\u00f3n de administrar justicia, esta \u00a0 facultad no es ilimitada.\u00a0 En el caso analizado, los preceptos acusados son \u00a0 inconstitucionales, puesto que permiten que solo a partir de criterios que \u00a0 califica como \u201ccarentes de objetividad\u201d, se remueva del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 al \u00e1rbitro que se encuentra habilitado para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, existe una diferencia \u00a0 injustificada respecto de otros \u00f3rdenes normativos donde s\u00ed se fijan causales \u00a0 objetivas de impedimento y recusaci\u00f3n, como sucede, por ejemplo, en el caso del \u00a0 art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 En cambio, respecto de las \u00a0 normas demandas, estas \u201cse encuentran dotadas de una gran dosis de \u00a0 incertidumbre y subjetividad. Cabe preguntarse qu\u00e9 son dudas justificadas acerca \u00a0 de la imparcialidad o independencia de un \u00e1rbitro y cu\u00e1l es el criterio para \u00a0 concluir que las dudas que tenga una de las partes son justificadas o no o \u00a0 simplemente el producto de su animadversi\u00f3n injustificada por un \u00e1rbitro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A partir de esta consideraci\u00f3n, \u00a0 considera que las disposiciones acusadas vulneran el derecho a la igualdad, en \u00a0 tanto la situaci\u00f3n del \u00e1rbitro recusado es abiertamente discriminatoria frente a \u00a0 sus pares o respecto del juez civil del circuito encargado de decidir sobre la \u00a0 solicitud de remoci\u00f3n.\u00a0 Esto debido a que, a diferencia del r\u00e9gimen com\u00fan \u00a0 de impedimentos y recusaciones, el par\u00e1metro de decisi\u00f3n acerca de dicha \u00a0 remoci\u00f3n ser\u00e1 un criterio subjetivo y, por lo mismo, indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De la misma manera, estos criterios \u00a0 indefinidos para la remoci\u00f3n del \u00e1rbitro afectan su derecho al trabajo, pues a \u00a0 pesar que el afectado est\u00e9 jur\u00eddicamente habilitado para ejercer temporalmente \u00a0 la funci\u00f3n de administrar justicia, puede quedar excluido de esa labor con base \u00a0 en un criterio caprichoso y subjetivo. Con base en el mismo argumento, se afecta \u00a0 el derecho de los \u00e1rbitros a escoger profesi\u00f3n y juicio, puesto que su \u00a0 habilitaci\u00f3n legal para el efecto no depender\u00e1 exclusivamente de un grupo de \u00a0 requisitos objetivos, sino tambi\u00e9n de otros subjetivos y carentes de definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas mismas razones demuestran la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho pol\u00edtico a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos.\u00a0 Sobre este particular, el actor resalta que \u201cla amplitud de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa con que cuenta el legislador para establecer el \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones no puede extenderse \u00a0 a la determinaci\u00f3n como tales de conceptos claramente subjetivos, como lo es el \u00a0 que una de las partes crea tener fundadas dudas acerca de la imparcialidad de un \u00a0 \u00e1rbitro, sin precisar en qu\u00e9 deben consistir dichas dudas y, mucho menos, \u00a0 impedir a una persona ejercer un oficio para el cual est\u00e1 capacitada, \u00a0 simplemente porque en su fuero interno puede tener dudas que se basan solamente \u00a0 en su personal criterio, sin que est\u00e9n precisadas en una ley.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto destaca que aunque la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad que las autoridades \u00a0 ejerzan, en determinados \u00e1mbitos, potestades discrecionales, tambi\u00e9n se ha \u00a0 expresado por la Corte que estas no pueden ser arbitrarias.\u00a0 Ello suceder\u00eda \u00a0 cuando se aplican los criterios abiertos de remoci\u00f3n antes explicados, fundados \u00a0 \u00fanicamente en la percepci\u00f3n de las partes dentro del proceso arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Direcci\u00f3n de Desarrollo \u00a0 del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 present\u00f3 intervenci\u00f3n ante la Corte en la que solicita la adopci\u00f3n de un fallo \u00a0 inhibitorio ante la ineptitud de la demanda o, en su defecto, la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, considera que las \u00a0 razones planteadas por el actor no son suficientes y espec\u00edficas, en tanto del \u00a0 texto de la norma acusada se encuentra que la causal de recusaci\u00f3n no se deriva \u00a0 exclusivamente de un criterio subjetivo, sino que adem\u00e1s se requiere que los \u00a0 dem\u00e1s \u00e1rbitros las encuentren justificadas, lo que elimina la presunta \u00a0 arbitrariedad explicada en la demanda.\u00a0 Adem\u00e1s, no deb\u00eda perderse de vista \u00a0 que de acuerdo con la sentencia C-305 de 2013, al analizarse la norma acusada, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que el legislador estaba investido de la facultad de procurar \u00a0 evitar pr\u00e1cticas an\u00f3malas en el ejercicio del arbitraje, con el fin de \u00a0 garantizar la imparcialidad e independencia de dicha funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0 \u00a0Por ende, lo previsto en la norma acusada es desarrollo de dicha facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los argumentos que defienden \u00a0 la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, indican que conforme a diversas \u00a0 normas de derecho nacional e internacional, as\u00ed como est\u00e1ndares globales en \u00a0 materia de arbitraje, se prev\u00e9n reglas similares a la cuestionada, las cuales \u00a0 tienen por objeto garantizar la independencia e imparcialidad de los \u00e1rbitros.\u00a0 \u00a0 Esto a trav\u00e9s de la obligaci\u00f3n de hacerse expl\u00edcitas las circunstancias que \u00a0 llegasen a afectar su independencia y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las condiciones de habilitaci\u00f3n \u00a0 voluntaria y previa bilateralidad del arbitraje, hacen que se refuerce el deber \u00a0 de informaci\u00f3n para quienes integran el tribunal respectivo, en tanto deben \u00a0 garantizar a las partes que los han convocado que carecen de cualquier factor \u00a0 que incida en su independencia para decidir. Por esta misma raz\u00f3n, es acertada \u00a0 la decisi\u00f3n legislativa de fijar un par\u00e1metro amplio de evaluaci\u00f3n de dichos \u00a0 factores, el cual no necesariamente corresponde a una listado taxativo de \u00a0 causales de impedimento y recusaci\u00f3n, como opera respecto de otros escenarios de \u00a0 adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Marcos Quiroz Guti\u00e9rrez, \u00a0 miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, remiti\u00f3 a la Corte \u00a0 intervenci\u00f3n que defiende la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que la pretendida \u00a0 arbitrariedad en la evaluaci\u00f3n de la imparcialidad de los \u00e1rbitros es \u00a0 inexistente, puesto que la misma no opera a merced de la parte que la \u00a0 manifiesta, sino que debe ser obligatoriamente evaluada por los dem\u00e1s miembros \u00a0 del tribunal de arbitramento o por el juez civil del circuito, seg\u00fan el caso. \u00a0 Sobre el particular, se\u00f1ala que \u201cno basta que una de las partes afirme que \u00a0 existen razones para dudar de uno de los miembros del panel arbitral para que \u00a0 sea separado del mismo, ni mucho menos se est\u00e1 autorizando formular reparos \u00a0 arbitrarios, pues ser\u00e1n los restantes \u00e1rbitros o el Juez Civil del Circuito, \u00a0 seg\u00fan sea el caso, quienes decidir\u00e1n si hay lugar a dudar de la independencia e \u00a0 imparcialidad para separar el \u00e1rbitro o no, lo cual elimina cualquier \u00a0 irrazonabilidad o arbitrariedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el tr\u00e1mite de recusaci\u00f3n de \u00a0 los \u00e1rbitros est\u00e1 previsto en una norma diferente a la demandada. En efecto, es \u00a0 en el art\u00edculo 16 de la Ley acusada donde se regula ese procedimiento, \u00a0 contempl\u00e1ndose motivos taxativos para que proceda la misma.\u00a0 Por ende, se \u00a0 trata de dos tr\u00e1mites distintos: uno relativo al deber de informaci\u00f3n, que busca \u00a0 garantizar la independencia e imparcialidad de los \u00e1rbitros, dot\u00e1ndolos de la \u00a0 instancia para que se exprese, por ellos mismos o por las partes, las dudas \u00a0 razonables sobre dichas condiciones del ejercicio jurisdiccional; y otro, este \u00a0 s\u00ed de recusaci\u00f3n y gobernado por causales taxativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el interviniente, por ende, que \u00a0 carecer\u00eda de sentido que el primer escenario se exigiera al legislador que \u00a0 previera en abstracto todas las posibles formas de compromiso de la \u00a0 independencia e imparcialidad de los \u00e1rbitros.\u00a0 Por esta raz\u00f3n, fij\u00f3 el \u00a0 criterio amplio antes expuesto y lo someti\u00f3 al an\u00e1lisis de las autoridades antes \u00a0 mencionadas.\u00a0 As\u00ed, lo que se busca es garantizar la transparencia en el \u00a0 arbitraje, permitiendo que las m\u00faltiples circunstancias que pudiesen afectar \u00a0 este valor puedan ser analizadas como paso previo a la adjudicaci\u00f3n.\u00a0 Por \u00a0 esta misma raz\u00f3n, no hay lugar a concluir la afectaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, puesto que se est\u00e1 ante dos escenarios diversos: el del deber de \u00a0 informaci\u00f3n y el de la recusaci\u00f3n, los cuales responden a caracter\u00edsticas \u00a0 dis\u00edmiles.\u00a0 Igualmente, tampoco puede concluirse v\u00e1lidamente que se afecta \u00a0 el derecho al acceso cargos p\u00fablicos, puesto que una condici\u00f3n para ello es \u00a0 cumplir con un deber de transparencia, que es precisamente lo que busca evaluar \u00a0 la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acad\u00e9mico Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, \u00a0 miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presenta escrito \u00a0 justificativo de la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente pone de presente que una \u00a0 de las innovaciones de la Ley acusada es reconocer que pueden concurrir diversos \u00a0 factores que afectan la independencia de los \u00e1rbitros, las cuales no pueden \u00a0 insertarse dentro del r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones que tienen los \u00a0 jueces. \u00a0As\u00ed, afirma que \u201csi bien es cierto que esas causales [de \u00a0 impedimento y recusaci\u00f3n] tambi\u00e9n son pertinentes en trat\u00e1ndose de \u00e1rbitros, \u00a0 dej\u00f3 de tenerse en cuenta una circunstancia que jam\u00e1s se puede predicar de los \u00a0 jueces ordinarios, cual es la de que estos, mientras lo sean, jam\u00e1s podr\u00e1n \u00a0 litigar, asesorar\u00a0 o apoderar, por lo que se hac\u00eda necesario rehacer el \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades de los \u00e1rbitros, como de a\u00f1os atr\u00e1s ven\u00eda solicitando.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0Adicionalmente, expresa que del hecho que las partes, en principio, no \u00a0 puedan recusar al \u00e1rbitro que han designado de mutuo acuerdo, refuerza la \u00a0 necesidad que se imponga a los \u00e1rbitros el deber de informaci\u00f3n sobre los \u00a0 motivos que afectasen su objetividad en la decisi\u00f3n del asunto respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el deber de informaci\u00f3n no se \u00a0 asimila a la formulaci\u00f3n de impedimento, puesto que con base en la norma \u00a0 acusada, el \u00e1rbitro est\u00e1 facultado para aceptar el cargo y, a su vez, \u00a0 suministrar la informaci\u00f3n que considere necesaria sobre las circunstancias que \u00a0 pudiesen afectar su imparcialidad.\u00a0 De all\u00ed que con base en esta \u00a0 informaci\u00f3n, las partes podr\u00e1n formular la solicitud de remplazo ante los dem\u00e1s \u00a0 \u00e1rbitros o el juez civil del circuito, trat\u00e1ndose de \u00e1rbitro \u00fanico. As\u00ed, \u201cno \u00a0 se trata del ejercicio de una facultad basada en consideraciones exclusivamente \u00a0 subjetivas, pues las dudas debe ser fundadas, es decir razonadas, explicando, \u00a0 pues eso es justificar, la raz\u00f3n de ellas y se basan \u201cen la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada\u201d por el \u00e1rbitro, de ah\u00ed que no se radique en la parte un poder de \u00a0 veto inmotivado en la parte, debido a que se debe basar la censura en la \u00a0 informaci\u00f3n que el \u00e1rbitro expres\u00f3 y, de no estar de acuerdo el \u00e1rbitro del cual \u00a0 se manifiestan las dudas, deben los otros \u00e1rbitros o el juez del circuito en \u00a0 ciertos casos, analizar y calificar si la duda realmente es razonada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Fabricio Mantilla Espinosa, \u00a0 de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en el \u00a0 presente proceso con el fin que la Corte declare la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el interviniente que los \u00e1rbitros \u00a0 y los jueces no son asimilables, puesto que aquellos son escogidos por las \u00a0 partes y estos no, raz\u00f3n por la cual la competencia, as\u00ed como la remuneraci\u00f3n, \u00a0 se basan en un criterio de habilitaci\u00f3n por los interesados.\u00a0 La funci\u00f3n de \u00a0 los \u00e1rbitros, adem\u00e1s, es temporal y concentrada en el caso sometido a su \u00a0 conocimiento.\u00a0 Por ende, es apenas natural que el \u00e1rbitro tenga otros \u00a0 compromisos profesionales que son ajenos a la actividad del juez, precisamente \u00a0 porque siguen habilitados para ejercer la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco, las causas de \u00a0 potenciales conflictos de inter\u00e9s de los \u00e1rbitros son \u201cvariopintas, generales \u00a0 e indeterminadas\u201d y por lo mismo inasibles a trav\u00e9s de causales taxativas.\u00a0 \u00a0 Esto explica el grado de generalidad del deber de informaci\u00f3n previsto en la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, as\u00ed como la discrecionalidad de los \u00e1rbitros y jueces \u00a0 para evaluar las dudas justificadas de las partes acerca de la imparcialidad o \u00a0 independencia del \u00e1rbitro.\u00a0 \u201cAhora bien, esta discrecionalidad del \u00a0 juzgador no implica arbitrariedad para relevar al \u00e1rbitro de sus funciones, \u00a0 puesto que la ley no deja en cabeza de las partes mismas de la decisi\u00f3n, sino \u00a0 que, por el contrario, inviste a los dem\u00e1s miembros del Tribunal arbitral y a \u00a0 los jueces civiles del circuito de la funci\u00f3n de juzgadores respecto de \u00a0 imparcialidad e independencia del \u00e1rbitro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los investigadores Jer\u00f3nimo Ant\u00eda, \u00a0 Esteban Pardo y Silvana Rozo Moreno, integrantes del Grupo de Acciones P\u00fablicas \u00a0 de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana, formulan \u00a0 solicitud de exequibilidad de los apartados normativos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacan, de manera similar que los dem\u00e1s \u00a0 intervinientes, que el actor hace una lectura parcial de la norma demandada, \u00a0 puesto que si bien el concepto \u201cdudas justificadas\u201d pudiese considerarse amplio, \u00a0 la misma disposici\u00f3n exige que la solicitud de la parte sea estudiada por los \u00a0 dem\u00e1s \u00e1rbitros o por el juez civil, seg\u00fan el caso.\u00a0 Esto resta \u00a0 arbitrariedad a la decisi\u00f3n de remoci\u00f3n del \u00e1rbitro respectivo, pues la misma \u00a0 deber\u00e1 ser estudiada objetivamente por dichas instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la exigencia de \u00a0 imparcialidad es un asunto diferente a la evaluaci\u00f3n de la idoneidad del \u00e1rbitro \u00a0 para ejercer su labor, raz\u00f3n por la cual no se puede inferir de la norma \u00a0 demandada la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo. \u00a0En efecto, no puede plantearse \u00a0 v\u00e1lidamente que un cuestionamiento sobre la independencia e imparcialidad del \u00a0 \u00e1rbitro afecte su derecho al trabajo, precisamente porque estas condiciones son \u00a0 necesarias para el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional que se le \u00a0 asigna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que el precepto \u00a0 acusado no establece un r\u00e9gimen de inhabilidades o incompatibilidades, de manera \u00a0 que se imponga condiciones al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesora M\u00f3nica Alejandra Le\u00f3n Gil y \u00a0 el monitor Felipe L\u00f3pez Ram\u00edrez, adscritos al Departamento de Derecho Procesal \u00a0 de la Universidad Externado de Colombia, presentan escrito justificativo de la \u00a0 constitucionalidad de los apartes acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que existe un precedente \u00a0 consolidado acerca del car\u00e1cter central de los criterios de independencia e \u00a0 imparcialidad para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. Por ende, son \u00a0 v\u00e1lidas aquellas reglas que, como la demandada, propugnan por la satisfacci\u00f3n de \u00a0 estas condiciones.\u00a0 De esta manera, no es posible concluir que dicho \u00a0 precepto incorpore un tratamiento discriminatorio contra los \u00e1rbitros, sino en \u00a0 realidad prev\u00e9 una garant\u00eda para los terceros, en particular las partes que \u00a0 acuerdan utilizar la justicia arbitral. As\u00ed, se protege el derecho \u201cdel \u00a0 particular que est\u00e1 en una posici\u00f3n de parte frente a esa decisi\u00f3n\u201d que \u00a0 adopte en el futuro el tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad interviniente enfatiza en \u00a0 que no solo la jurisprudencia constitucional, sino tambi\u00e9n la del sistema \u00a0 interamericano de derechos humanos hace hincapi\u00e9 en que la independencia e \u00a0 imparcialidad como condiciones esenciales para la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 De esta manera, si se aplica un juicio de proporcionalidad a la medida, es \u00a0 evidente que la protecci\u00f3n de estos principios tiene un peso relativo superior \u00a0 al de las garant\u00edas al trabajo, al ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio, y al \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos.\u00a0 Indica que en caso que se diera menor valor a la \u00a0 imparcialidad, \u201cexistir\u00eda entonces un evidente margen de parcializaci\u00f3n en el \u00a0 que podr\u00edan desenvolverse los funcionarios p\u00fablicos que administren justicia, la \u00a0 afectaci\u00f3n al principio de imparcialidad representar\u00e1 la toma de decisiones \u00a0 basadas en criterios subjetivos, por su acercamiento o lejan\u00eda con las partes o \u00a0 por las relaciones negociales entre ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Universidad de Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Jorge Kenneth Burbano \u00a0 Villamar\u00edn, director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional \u00a0 de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, junto con el profesor Nelson \u00a0 Enrique Rueda Rodr\u00edguez, del \u00c1rea de Derecho Procesal de la misma Universidad, \u00a0 presentaron intervenci\u00f3n que sustenta la inexequibilidad de los preceptos \u00a0 acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes parten de indicar que \u00a0 la norma que dispone el deber de informaci\u00f3n de los \u00e1rbitros es redundante, en \u00a0 tanto est\u00e1n regulando la materia relativa a los impedimentos y recusaciones, \u00a0 asunto respecto del cual ya existe normatividad, com\u00fan para \u00e1rbitros y jueces en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0En ese sentido, \u00a0 la inconstitucionalidad del precepto se genera no de dicha reiteraci\u00f3n en la \u00a0 regulaci\u00f3n, sino del hecho que el deber de informaci\u00f3n inviste a las partes de \u00a0 la facultad para retirar al \u00e1rbitro sin que medie una causal suficientemente \u00a0 definida y, por lo mismo, objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas \u201cla norma es \u00a0 abierta y abstracta y tiene la misma finalidad de la figura de la recusaci\u00f3n y \u00a0 por ello es innecesaria y desproporcionada, pues no se puede dar v\u00eda libre a que \u00a0 el legislador regule dos veces la misma instituci\u00f3n jur\u00eddica y menos aun cuando \u00a0 la nueva \u201cfigura\u201d no cuenta con causales objetivas ni un tr\u00e1mite que garantice \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso.\u201d As\u00ed, lo que se hubiera podido \u00a0 prever es una ampliaci\u00f3n de las facultades de recusaci\u00f3n, pero no venir a \u00a0 flexibilizarlas al punto de afectar los derechos de los \u00e1rbitros, quienes se \u00a0 ver\u00edan removidos a partir de un r\u00e9gimen \u201ctotalmente subjetivo, abstracto, sin \u00a0 causales y, peor a\u00fan, sin tr\u00e1mite leg\u00edtimo\u201d. Esto \u00faltimo en raz\u00f3n a que \u00a0 formulado el cuestionamiento en el marco del deber de informaci\u00f3n, el \u00e1rbitro no \u00a0 goza de una instancia en la que pueda ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se le estar\u00eda imponiendo al \u00a0 \u00e1rbitro un deber excesivo, puesto que adem\u00e1s de tener la obligaci\u00f3n de presentar \u00a0 el informe sobre los asuntos que ha tramitado, queda a merced de posteriores \u00a0 acusaciones de las partes, sin tener instrumento alguno para contradecir dichas \u00a0 cuestiones.\u00a0 De all\u00ed que la norma demandada resulte inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9 remite concepto t\u00e9cnico realizado por la profesora Andrea \u00a0 Morales Barrero, el cual defiende la exequibilidad de los apartados normativos \u00a0 acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Universidad, de manera similar \u00a0 a como lo han expresado otros intervinientes, que la norma legal que consagra el \u00a0 deber de informaci\u00f3n de los \u00e1rbitros se inserta dentro de las particularidades \u00a0 de la justicia arbitral, como es su temporalidad y habilitaci\u00f3n por las partes. \u00a0 De all\u00ed que no resulte razonable exigir que deba tener un r\u00e9gimen id\u00e9ntico, en \u00a0 lo que respecta a las recusaciones e impedimentos, id\u00e9ntico al de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones institucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Centro de Arbitraje y \u00a0 Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 &#8211; CACCB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefa de Arbitraje de la CACCB solicita \u00a0 a la Corte que declare la exequibilidad de los apartes acusados. \u00a0Afirma, en \u00a0 primer lugar, que con el fin de garantizar la independencia e imparcialidad en \u00a0 el ejercicio de la funci\u00f3n arbitral, los \u00e1rbitros est\u00e1n sometidos al mismo \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario de los jueces.\u00a0 Con todo, tambi\u00e9n se les imponen \u00a0 otros deberes adicionales, que se explican en el car\u00e1cter transitorio de la \u00a0 funci\u00f3n y su habilitaci\u00f3n por las partes interesadas en el litigio. De all\u00ed que \u00a0 pueda plantearse un sistema que \u201csea m\u00e1s exigente respecto de los mecanismos \u00a0 de designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros as\u00ed como los deberes \u00e9ticos y morales de aquellos \u00a0 llamados a resolver los conflictos que ha sido puestos bajo su consideraci\u00f3n.\u201d \u00a0Esta \u00a0 circunstancia implica, en igual sentido, que no se evidencie un trato \u00a0 discriminatorio entre \u00e1rbitros y jueces, como lo propone el demandante, puesto \u00a0 que se trata de sujetos y supuestos de hecho diferentes, que ameritan un \u00a0 tratamiento legal igualmente diverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este est\u00e1ndar m\u00e1s exigente, \u00a0 es que resulta justificado que la independencia e imparcialidad de los \u00e1rbitros \u00a0 se garantice a trav\u00e9s de tres herramientas definidas legalmente: (i) la \u00a0 extensi\u00f3n del r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones de los jueces; (ii) el \u00a0 deber de informaci\u00f3n, a partir del informe que el \u00e1rbitro debe remitir al \u00a0 momento de aceptar la designaci\u00f3n; y (iii) la posibilidad prevista en la norma \u00a0 acusada, consistente en que las partes releven al \u00e1rbitro si, con base en la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada, surgen dudas sobre su independencia o imparcialidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el interviniente que en la \u00a0 tercera hip\u00f3tesis no se est\u00e1 ante un procedimiento subjetivo o irrazonable, sino \u00a0 que las mencionadas dudas deben ser justificadas, lo que implica su evaluaci\u00f3n \u00a0 por parte de los dem\u00e1s \u00e1rbitros o del juez civil del circuito, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0 As\u00ed que la decisi\u00f3n adoptada no ser\u00e1 caprichosa sino basada en criterios de \u00a0 razonabilidad.\u00a0 Del mismo modo, destaca que esta revisi\u00f3n no ser\u00eda viable a \u00a0 partir de criterios r\u00edgidos, sino que se requiere determinado grado de \u00a0 flexibilidad en su evaluaci\u00f3n.\u00a0 \u201cSer\u00eda dif\u00edcil propender por la \u00a0 existencia de una reglamentaci\u00f3n que establezca taxativamente cu\u00e1les son las \u00a0 causales que dan lugar a dudas justificadas sobre la imparcialidad e \u00a0 independencia de un \u00e1rbitro, un ejemplo claro de ello son las Directrices de la \u00a0 International Bar Association sobre conflictos de intereses que consagran \u00a0 algunas de las situaciones m\u00e1s comunes que dan lugar a dudas justificadas en el \u00a0 arbitraje internacional, sin que esto implique una taxatividad, habida cuenta de \u00a0 la complejidad de las interacciones humanas y atendiendo a las circunstancias \u00a0 que en cada caso en concreto podr\u00edan dar o no lugar a dudas injustificadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no se estar\u00eda ante la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo o al ejercicio de profesi\u00f3n y oficio, en \u00a0 tanto la acreditaci\u00f3n de la independencia e imparcialidad es necesaria para el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n arbitral.\u00a0 Adicionalmente, en caso que se \u00a0 demuestren dichas dudas razonables, ello no obsta para que \u00e1rbitro pueda ejercer \u00a0 su funci\u00f3n en otros casos y en condiciones de transparencia y probidad. \u00a0En \u00a0 consecuencia, no se est\u00e1 ante la imposici\u00f3n de una carga irrazonable contra los \u00a0 \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Centro de Conciliaci\u00f3n, \u00a0 Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn \u2013 CCACCM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Unidad de Arbitraje de la \u00a0 CCACCM formula intervenci\u00f3n que defiende la exequibilidad de los preceptos \u00a0 demandados. \u00a0Para ello parte de advertir, de manera similar a los dem\u00e1s \u00a0 intervinientes, que en raz\u00f3n de la actividad profesional que realizan los \u00a0 \u00e1rbitros, los motivos que afecten su independencia e imparcialidad pueden ser de \u00a0 la m\u00e1s variada \u00edndole, raz\u00f3n que justifica que el legislador haya previsto un \u00a0 r\u00e9gimen flexible para la identificaci\u00f3n de dichos motivos.\u00a0 Adicionalmente, \u00a0 resalta que si bien toda facultad puede ser ejercida de manera abusiva, en este \u00a0 caso la potestad de las partes de solicitar la remoci\u00f3n del \u00e1rbitro, cualquier \u00a0 exceso podr\u00e1 ser corregido por los dem\u00e1s \u00e1rbitros encargados de resolver el \u00a0 asunto. Por lo tanto, lo expuesto por el actor \u201cequivale a presumir la mala \u00a0 fe de la parte que ejerce la atribuci\u00f3n que se dice inconstitucional, con el \u00a0 agravante de extenderla, de manera aprior\u00edstica y carente de todo fundamento, a \u00a0 los restantes miembros del tribunal de arbitraje.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma acusada tiene por \u00a0 objeto prevenir que asuntos que el \u00e1rbitro haya de buena fe omitido en su \u00a0 informe, vinculados con su independencia e imparcialidad, puedan ser expuestos \u00a0 por las partes y analizados imparcialmente para decidir sobre si inciden o no en \u00a0 dichos principios del ejercicio arbitral. Tales causales, como es sencillo \u00a0 observar, no necesariamente se insertan dentro de los supuestos usuales del \u00a0 impedimento o la recusaci\u00f3n, pero deben ser expresadas a efectos de garantizar \u00a0 dicha independencia e imparcialidad, en tanto aspectos centrales del ejercicio \u00a0 de la actividad jurisdiccional, tanto permanente como temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Ciudadano Ramiro Cubillos \u00a0 Velandia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano en menci\u00f3n solicita a la \u00a0 Corte que declare inexequibles los apartados normativos demandados. Para ello, \u00a0 reitera el argumento expresado por el demandante, en el sentido que el r\u00e9gimen \u00a0 de impedimentos y recusaciones debe ser taxativo, entre otras razones con el fin \u00a0 de evitar que su aplicaci\u00f3n sirva para dilaciones injustificadas dentro del \u00a0 proceso judicial.\u00a0 Adicionalmente, a partir de diferentes decisiones de la \u00a0 Corte, el interviniente sostiene que \u201cno cualquier situaci\u00f3n tiene la \u00a0 entereza suficiente para predicar que se afecte la imparcialidad o independencia \u00a0 del administrador de justicia, por ello las causales, en aras de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, deben ser legales y taxativas, no se puede dejar al arbitrio \u00a0 interpretativo una decisi\u00f3n de esta relevancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este argumento, determina que \u00a0 la norma acusada no brinda la seguridad jur\u00eddica requerida, adem\u00e1s que priva del \u00a0 \u00e1rbitro de la oportunidad para contradecir el requerimiento de las partes.\u00a0 \u00a0 Esto resulta particularmente lesivo en el caso analizado, puesto que cualquier \u00a0 reclamo puede tomar la forma de una \u201cduda justificada\u201d, y con ello reprochar la \u00a0 buena fe del \u00e1rbitro en el ejercicio de la actividad jurisdiccional. \u00a0Agrega que \u00a0 esta conclusi\u00f3n subsiste incluso ante la habilitaci\u00f3n que hacen las partes de la \u00a0 justicia arbitral, puesto que la misma no puede tener un alcance tal que permita \u00a0 desconocer el derecho al debido proceso de los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad \u00a0 procesal correspondiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el \u00a0 concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que \u00a0 solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los apartados acusados. \u00a0 \u00a0Para ello, expone los argumentos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Ministerio P\u00fablico parte de se\u00f1alar, como lo hacen el \u00a0 demandante y los intervinientes, en el sentido que si bien el art\u00edculo acusado \u00a0 fue analizado por la Corte en la sentencia C-305 de 2013, no se est\u00e1 ante el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Esto debido a que en este caso los \u00a0 efectos de la decisi\u00f3n fueron de cosa juzgada relativa y concentrada en un \u00a0 problema jur\u00eddico diferente al contenido en la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Seguidamente, expresa que no es acertado considerar que los \u00a0 \u00e1rbitros y los funcionarios judiciales deben recibir id\u00e9ntico trato en lo que \u00a0 respecta a su r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 existe afectaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n derivada del quebrantamiento del principio \u00a0 de igualdad ante la ley. Esto debido a que existen importantes diferentes entre \u00a0 los \u00e1rbitros y los jueces.\u00a0 Los primeros son particulares que ejercen la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional de manera temporal y excepcional, mientras los segundos \u00a0 son servidores estatales que ejercen funci\u00f3n p\u00fablica permanente y exclusiva, sin \u00a0 que requieran ser habilitados por las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que aunque ambos concurren en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, no es posible equipararlos jur\u00eddicamente.\u00a0 \u201cAs\u00ed, la \u00a0 diferenciaci\u00f3n de la funci\u00f3n arbitral con relaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica, en \u00a0 tanto se trata de un particular que la cumple bajo una concepci\u00f3n diferente a la \u00a0 del servidor p\u00fablico, fundament\u00f3 el hecho de que el legislador exija el deber de \u00a0 informaci\u00f3n de los \u00e1rbitros y secretarios de tribunal de arbitramento sobre \u00a0 coincidencias previas que han tenido con alguna de las partes o sus apoderados \u00a0 en otros asuntos profesionales judiciales o administrativos. En tanto ese deber \u00a0 responde al principio de transparencia que deben tener las partes a la hora de \u00a0 escoger los \u00e1rbitros para garantizar que su comportamiento procesal est\u00e9 guiado \u00a0 por la buena fe y la lealtad procesal, debido a que los \u00e1rbitros est\u00e1n obligados \u00a0 a cumplir sus funciones bajo los principios de imparcialidad e independencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Expresa, de manera consonante con algunas de las \u00a0 intervenciones, que la norma acusada se explica en el hecho que existen ciertas \u00a0 circunstancias que, debido a que el \u00e1rbitro suele ejercer tambi\u00e9n actividades \u00a0 privadas, no pueden f\u00e1cilmente incorporarse en las causales de impedimento y \u00a0 recusaci\u00f3n, pero aun as\u00ed comprometer su independencia o imparcialidad.\u00a0 Por \u00a0 ejemplo, ello suceder\u00eda cuando una de las partes ha tenido v\u00ednculos comerciales \u00a0 o profesionales en el pasado con el \u00e1rbitro, o cuando la escogencia del \u00e1rbitro \u00a0 responde a una estrategia de la parte, fundada en el sentido de sus decisiones \u00a0 anteriores sobre una materia dada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El Procurador General explica c\u00f3mo la norma es compatible con \u00a0 el principio de legalidad.\u00a0 Esto debido a que, en primer lugar, las dudas \u00a0 justificadas de que trata la norma acusada se derivan del informe presentado por \u00a0 el mismo \u00e1rbitro.\u00a0 En segundo t\u00e9rmino, no son las partes sino los dem\u00e1s \u00a0 \u00e1rbitros o el juez civil del circuito los que definen sobre la remoci\u00f3n del \u00a0 \u00e1rbitro.\u00a0 Adicionalmente, incluso en el caso que las dudas en comento sean \u00a0 injustificadas y aun as\u00ed se hubiese decidido remover al \u00e1rbitro o secretario del \u00a0 tribunal de arbitramento, \u201cse puede acudir ante la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0 para que anule el laudo arbitral por no haberse constituido el tribunal en legal \u00a0 forma o, incluso a la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la justificaci\u00f3n constitucional del deber de \u00a0 informaci\u00f3n regulado en la norma acusada ha sido expuesta por la Corte en la \u00a0 sentencia C-305 de 2013 y, a su vez, es consonante con lo expresado durante el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo que precedi\u00f3 a la expedici\u00f3n de la norma demandada.\u00a0 En \u00a0 ambos casos se dej\u00f3 claro que la necesidad de garantizar la independencia e \u00a0 imparcialidad de los \u00e1rbitros exige prever mecanismos amplios para dilucidar \u00a0 todos aquellos asuntos que incidan en dichas condiciones, por ejemplo a trav\u00e9s \u00a0 del uso del deber de informaci\u00f3n, as\u00ed como las consecuencias que se derivan de \u00a0 prodigar dicha informaci\u00f3n de forma incompleta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver \u00a0 la demanda de la referencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 C.P., puesto que \u00a0 se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra disposiciones \u00a0 contenidas en una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante parte de advertir que la norma acusada \u00a0 prev\u00e9 un ingrediente que no resulta suficientemente determinado, como es el de \u00a0 \u201cdudas justificadas\u201d.\u00a0 De all\u00ed concluye que debido a esa amplitud e \u00a0 indeterminaci\u00f3n, los \u00e1rbitros o secretarios del tribunal arbitral pueden ser \u00a0 removidos de su cargo por las partes sin que medie ninguna causal objetiva y de \u00a0 manera caprichosa.\u00a0 Esta circunstancia se opone a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de impedimentos y recusaciones, en donde tanto jueces como \u00e1rbitros le son \u00a0 aplicables causales precisas, taxativas y objetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta consideraci\u00f3n, el actor expresa que la \u00a0 norma viola el derecho a la igualdad, puesto que a pesar que tanto los jueces \u00a0 como los \u00e1rbitros ejercen la actividad jurisdiccional, estos terminan sometidos \u00a0 a un r\u00e9gimen desproporcionado en cuanto a su permanencia en el cargo, habida \u00a0 cuenta que puede ser removidos a partir de causas subjetivas y carentes de \u00a0 definici\u00f3n.\u00a0 Por la misma raz\u00f3n, se impone una afectaci\u00f3n desproporcionada \u00a0 a la libertad de ejercer profesi\u00f3n y oficio, as\u00ed como a la posibilidad de \u00a0 ejercer cargos p\u00fablicos, en este caso la actividad jurisdiccional. Asimismo, se \u00a0 afecta el derecho al trabajo, en tanto los \u00e1rbitros ver\u00e1n sometida la \u00a0 estabilidad en el ejercicio del cargo con base en motivos que no est\u00e1n definidos \u00a0 por la ley, lo que otorga a las partes un grado de discreci\u00f3n tal en la \u00a0 definici\u00f3n de las mencionadas \u201cdudas justificadas\u201d que es m\u00e1s propio de la \u00a0 arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La mayor\u00eda de los intervinientes y el Procurador \u00a0 General solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de las expresiones \u00a0 acusadas.\u00a0 Se\u00f1alan, en primer lugar, que existen diferencias evidentes \u00a0 entre el ejercicio de la actividad jurisdiccional por el juez y por los \u00a0 \u00e1rbitros, que justifican que estos tengan un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la \u00a0 independencia e imparcialidad m\u00e1s flexible que los jueces.\u00a0 Destacan, en \u00a0 este sentido, que la funci\u00f3n de los \u00e1rbitros es temporal, est\u00e1 concentrada en un \u00a0 litigio concreto y depende la habilitaci\u00f3n de las partes.\u00a0 De all\u00ed que las \u00a0 causales de impedimento o recusaci\u00f3n de los jueces pueden no llegar a cobijar \u00a0 determinadas actuaciones de los \u00e1rbitros que afectasen su independencia e \u00a0 imparcialidad, en particular aquellas derivadas del ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, las cuales no son predicables de los jueces en raz\u00f3n de su \u00a0 exclusividad en la actividad jurisdiccional. \u00a0Adem\u00e1s, no pod\u00eda perderse de vista \u00a0 que la misma jurisprudencia constitucional ha previsto que el ejercicio de dicha \u00a0 actividad por los \u00e1rbitros guarda diferencias sustantivas con la que ejercen los \u00a0 jueces, lo que justifica la previsi\u00f3n de un tratamiento jur\u00eddico igualmente \u00a0 diverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar se\u00f1alan que, contrario a lo expresado \u00a0 por el actor, no basta con la manifestaci\u00f3n de las partes para la exclusi\u00f3n del \u00a0 \u00e1rbitro o el secretario del tribunal, sino que la misma depende de la evaluaci\u00f3n \u00a0 que hagan los dem\u00e1s \u00e1rbitros o el juez civil del circuito, cuando se trata de un \u00a0 tribunal conformado por un solo \u00e1rbitro.\u00a0 En esa instancia se deber\u00e1 \u00a0 evaluar objetivamente si la solicitud realizada por la parte configura o no una \u00a0 duda justificada sobre la independencia e idoneidad de los \u00e1rbitros.\u00a0 Por \u00a0 lo tanto, no se evidencia la arbitrariedad sobre la materia, expuesta en la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos de los intervinientes, a su vez, solicitan a la \u00a0 Corte que declare la inexequibilidad de los apartes acusados.\u00a0 Para ello, \u00a0 resaltan el argumento planteado en la demanda sobre la indefinici\u00f3n del concepto \u00a0 \u201cduda justificada\u201d, el cual termina imponiendo una carga desproporcionada e \u00a0 irrazonable contra el \u00e1rbitro, en lo que respecta a su estabilidad en el \u00a0 ejercicio del cargo. Agregan que esta situaci\u00f3n se torna particularmente gravosa \u00a0 si se tiene en cuenta que la norma demandada no prev\u00e9 un mecanismo para que el \u00a0 \u00e1rbitro o secretario ejerza su derecho de defensa respecto de las observaciones \u00a0 planteadas por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Corte \u00a0 resolver dos problemas jur\u00eddicos diferenciados.\u00a0 El primero relativo a \u00a0 determinar si el concepto \u201cdudas justificadas\u201d que incorpora la norma demandada, \u00a0 en virtud de su indeterminaci\u00f3n, viola los derechos al trabajo y al libre \u00a0 ejercicio de los \u00e1rbitros y secretarios del tribunal, quienes podr\u00edan ser \u00a0 removidos a solicitud de las partes en el proceso. El segundo tiene que con \u00a0 definir si, conforme al concepto mencionado, se impone un tratamiento \u00a0 discriminatorio injustificado en contra de los \u00e1rbitros y respecto de los \u00a0 jueces, quienes pueden ser separados del conocimiento del caso solo en virtud de \u00a0 un r\u00e9gimen taxativo de impedimentos y recusaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos asuntos, la Sala adoptar\u00e1 la \u00a0 siguiente metodolog\u00eda.\u00a0 En primer lugar y habida cuenta la solicitud \u00a0 planteada a ese respecto por uno de los intervinientes, se determinar\u00e1 la \u00a0 aptitud del cargo que propone la demanda. Verificado este asunto, se har\u00e1 una \u00a0 exposici\u00f3n sobre el precedente constitucional relativo a los atributos de \u00a0 independencia e imparcialidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, \u00a0 concentr\u00e1ndose en la validez constitucional del r\u00e9gimen de impedimentos y \u00a0 recusaciones.\u00a0 En tercer t\u00e9rmino, se expondr\u00e1 la caracterizaci\u00f3n que desde \u00a0 la Carta Pol\u00edtica tiene el arbitramento como modalidad excepcional, voluntaria y \u00a0 temporal de administraci\u00f3n de justicia. En esta etapa del an\u00e1lisis se har\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n referencia a lo decidido por la Corte en materia de exequibilidad del \u00a0 mecanismo del deber de informaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, previsto en la norma \u00a0 acusada.\u00a0 En cuarto lugar se har\u00e1 una breve referencia al principio de \u00a0 legalidad en el marco del derecho sancionador y su v\u00ednculo con la admisibilidad \u00a0 de los conceptos jur\u00eddicos indeterminados.\u00a0 Finalmente, a partir de las \u00a0 reglas jurisprudenciales que se deriven de los an\u00e1lisis anteriores, se resolver\u00e1 \u00a0 el cargo contenido en la demanda. \u00a0En este \u00faltimo apartado la Corte se referir\u00e1 \u00a0 al alcance y contexto en que se inserta la norma demandada, para luego definir \u00a0 sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cargo de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Uno de los interviniente plantea que la demanda es \u00a0 inepta, pues no explica con suficiencia y especificidad por qu\u00e9 el concepto \u00a0 \u201cdudas justificadas\u201d es ambiguo o arbitrario, en especial si se tiene en cuenta \u00a0 que la evaluaci\u00f3n sobre el mismo la hac\u00eda un tercero imparcial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la demanda presenta un cargo en \u00a0 forma y que, en realidad, la raz\u00f3n planteada por el interviniente refiere no la \u00a0 idoneidad del cargo, sino al fundamento de una alegada constitucionalidad de la \u00a0 norma acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su sencillez, la censura contenida en la \u00a0 demanda es identificable y ofrece un problema jur\u00eddico discernible. Para el \u00a0 actor, la norma establece un criterio que califica como amplio y ambiguo, en \u00a0 especial en contraposici\u00f3n con las causales de impedimento y recusaci\u00f3n \u00a0 aplicables a los \u00e1rbitros, las cuales efectivamente tienen una precisi\u00f3n mayor \u00a0 que el concepto \u201cdudas justificadas\u201d.\u00a0 El cargo es cierto, puesto que se \u00a0 comprueba que dicho concepto hace parte de la norma acusada y tiene como funci\u00f3n \u00a0 servir de par\u00e1metro para la evaluaci\u00f3n que hacen las partes de la independencia \u00a0 e imparcialidad de los \u00e1rbitros y del secretario del tribunal. A su vez, la \u00a0 censura es espec\u00edfica y pertinente, pues a partir de la presunta indefinici\u00f3n \u00a0 del concepto citado, el actor concluye que se afecta tanto la igualdad de los \u00a0 \u00e1rbitros frente a los jueces, como los derechos de estos al trabajo y a ejercer \u00a0 profesi\u00f3n y oficio.\u00a0 Esta inferencia, a su vez, se hace a partir de un \u00a0 criterio razonable, como es considerar que la indefinici\u00f3n del concepto permite \u00a0 a las partes excluir al \u00e1rbitro del tribunal con base en consideraciones \u00a0 meramente subjetivas.\u00a0 Finalmente, la argumentaci\u00f3n es suficiente, pues \u00a0 genera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad del precepto, la cual se reflej\u00f3 \u00a0 en el hecho que las intervenciones fijaran posturas sustantivas y diversas \u00a0 acerca de la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, se encuentra que la demanda \u00a0 cumple con los requisitos formales y, por ende, amerita un pronunciamiento de \u00a0 fondo por parte de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La independencia e imparcialidad como caracter\u00edsticas \u00a0 esenciales de la actividad jurisdiccional.\u00a0 La importancia del r\u00e9gimen de \u00a0 impedimentos y recusaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La independencia y autonom\u00eda en el ejercicio de la \u00a0 actividad jurisdiccional son presupuestos esenciales e ineludibles para el cabal \u00a0 funcionamiento de la actividad de administraci\u00f3n de justicia, bien sea de \u00a0 car\u00e1cter permanente o temporal. Esto bajo el entendido que la labor de \u00a0 adjudicaci\u00f3n est\u00e1 basada, exclusivamente, en la comparaci\u00f3n que realiza el juez \u00a0 entre los hechos y el ordenamiento jur\u00eddico aplicable, actividad de la que debe \u00a0 surgir una decisi\u00f3n que sirva a los intereses del Derecho y del orden justo.\u00a0 \u00a0 Es con base en esta perspectiva que el inciso primero del art\u00edculo 230 C.P. \u00a0 establece que los jueces, en sus providencias, solo est\u00e1n sometidos al imperio \u00a0 de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n normativa expresa de la independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial la presenta el derecho internacional de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0 En efecto, el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 disposici\u00f3n integrante del bloque de constitucionalidad, es espec\u00edfico en prever \u00a0 que \u201ctoda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro \u00a0 de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e \u00a0 imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de \u00a0 cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro \u00a0 car\u00e1cter.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 14 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el cual tambi\u00e9n integra el bloque \u00a0 de constitucionalidad, determina que \u201ctodas las personas son iguales ante los \u00a0 tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda \u00a0 p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, \u00a0 independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de \u00a0 cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la \u00a0 determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las condiciones de independencia e imparcialidad de \u00a0 los jueces han sido analizadas por la jurisprudencia constitucional en diversas \u00a0 oportunidades. El aspecto central de este precedente consiste en considerar que \u00a0 tales atributos definen en s\u00ed mismos la actividad judicial y son la garant\u00eda m\u00e1s \u00a0 importante que tienen los ciudadanos, en t\u00e9rminos de confianza en la actividad \u00a0 de adjudicaci\u00f3n como instancia pac\u00edfica, razonable y definitiva para la soluci\u00f3n \u00a0 del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La independencia e imparcialidad, en ese orden de \u00a0 ideas, refieren a la obligaci\u00f3n del juez de resolver los asuntos que se someten \u00a0 a su jurisdicci\u00f3n a partir del Derecho como par\u00e1metro objetivo y fundado en el \u00a0 an\u00e1lisis racional y l\u00f3gico de la evidencia puesta a su consideraci\u00f3n.\u00a0 Esto \u00a0 exige, entonces, que el juez est\u00e9 separado de circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 desv\u00eden dicho an\u00e1lisis, en las condiciones de objetividad antes se\u00f1aladas. \u00a0Como \u00a0 lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, \u201c[l]a imparcialidad \u00a0 representa, pues, el principio m\u00e1s depurado de la independencia y la autonom\u00eda \u00a0 judiciales o de quien, conforme la Constituci\u00f3n y la ley, le ha sido reconocido \u00a0 un poder de juzgar a otros individuos, pues no s\u00f3lo lo hace independiente frente \u00a0 a los poderes p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n, frente a s\u00ed mismo (\u2026) se trata de \u00a0 la f\u00f3rmula con que se recoge la tradici\u00f3n jur\u00eddica de la humanidad, desde la \u00a0 cual se ha considerado universalmente como forma de resolver conflictos \u201cla \u00a0 intervenci\u00f3n de un tercero, ajeno al conflicto\u201d; pero tambi\u00e9n se trata de que \u00a0 -aunque con algunas excepciones- los conflictos se resuelvan a trav\u00e9s de la \u00a0 manera ofrecida por el Estado, \u201cesto es, mediante la implementaci\u00f3n de un \u00a0 proceso adelantado por un juez y con la potestad de hacer cumplir la soluci\u00f3n \u00a0 que se imparti\u00f3 al conflicto\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el mismo precedente ha dejado claro que la independencia e \u00a0 imparcialidad responde, desde una visi\u00f3n contempor\u00e1nea, no simplemente a la \u00a0 b\u00fasqueda de la respuesta \u00fanica y excluyente que otorgue el derecho legislado a \u00a0 cada supuesto f\u00e1ctico, sino que es evidente que la labor judicial es \u00a0 esencialmente interpretativa. Esto quiere decir que la independencia e \u00a0 imparcialidad es evaluada en t\u00e9rminos de la racionalidad y transparencia del \u00a0 ejercicio hermen\u00e9utico del juez.\u00a0 Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 \u201cla autonom\u00eda del juez implica que para el desarrollo de su funci\u00f3n \u00a0 institucional, esto es solucionar los conflictos que de acuerdo con su \u00a0 especialidad son sometidos a su conocimiento, deba aplicar el derecho, labor que \u00a0 supone, sin embargo,\u00a0 una o varias operaciones, las cuales se hallan \u00a0 precisamente resguardadas por la garant\u00eda de la autonom\u00eda funcional. Antes de la \u00a0 adjudicaci\u00f3n, el juez atribuye significado a los enunciados normativos, esto es, \u00a0 interpreta los textos en los que aparecen las fuentes. En la gran mayor\u00eda de los \u00a0 casos, el juez tendr\u00e1 la posibilidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones \u00a0 razonables y la autonom\u00eda judicial legitima esa elecci\u00f3n y protege el criterio \u00a0 interpretativo justificadamente adoptado. (\u2026) Pero no solo la \u00a0 interpretaci\u00f3n precede la adjudicaci\u00f3n del derecho. Hay tambi\u00e9n otros actos \u00a0 utilizados en el razonamiento judicial. Antes de aplicar una norma para resolver \u00a0 el caso, el juez tambi\u00e9n establece jerarqu\u00edas axiol\u00f3gicas entre principios y \u00a0 pondera su relevancia y peso ocasionales, elige la norma en la cual se subsumen \u00a0 los hechos, determina la existencia de normas impl\u00edcitas, derivables solo de un \u00a0 conjunto de disposiciones, etc. Adem\u00e1s de esto, al juez en la generalidad de las \u00a0 especialidades le son presentadas pruebas con base en las cuales hallar \u00a0 demostrados los supuestos de hecho que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 respectivas reglas, evidencias que, por lo tanto, requieren ser judicialmente \u00a0 valoradas. (\u2026)\u00a0 Tanto en el primer tipo de actuaciones como en la \u00a0 apreciaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n, el operador judicial est\u00e1 igualmente \u00a0 protegido y le es garantizado un \u00e1mbito de independencia.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 A partir de estos criterios, el precedente analizado distingue entre dos \u00a0 vertientes en que se expresa la imparcialidad judicial.[3] La primera, de car\u00e1cter subjetivo, \u00a0 radica en que el juez no debe tener ning\u00fan inter\u00e9s personal, directo o indirecto \u00a0 en el asunto, de manera que estos le resulten ajenos y, por lo mismo, no exista \u00a0 ning\u00fan factor externo a la valoraci\u00f3n judicial para la resoluci\u00f3n del caso \u00a0 sometido a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0La segunda, de car\u00e1cter objetivo, tiene que ver con \u00a0 la necesidad que el caso concreto sea novedoso para el juez, de manera que no \u00a0 haya formulado un juicio concreto sobre el mismo en una oportunidad anterior. \u00a0 \u00a0\u00a0En t\u00e9rminos de la Corte, \u201c[e]n esa medida la imparcialidad subjetiva \u00a0 garantiza que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso \u00a0 que afecten la formaci\u00f3n de su parecer, y la imparcialidad objetiva se refiere \u00a0 al objeto del proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya \u00a0 tenido un contacto previo con el tema a decidir y que por lo tanto se acerque al \u00a0 objeto del mismo sin prevenciones de \u00e1nimo\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 El contenido expuesto de los principios de independencia e imparcialidad \u00a0 judicial son compartidos por el derecho internacional de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0 En lo que tiene que ver la independencia, la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos en el caso Tribunal Constitucional v. Per\u00fa expres\u00f3 que \u201cuno de los objetivos principales que tiene \u00a0 la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, es la garant\u00eda de la independencia de los \u00a0 jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas pol\u00edticos han ideado \u00a0 procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destituci\u00f3n. \u00a0 Los Principios B\u00e1sicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la \u00a0 Judicatura[5], establecen que: La independencia de \u00a0 la judicatura ser\u00e1 garantizada por el Estado y proclamada por la Constituci\u00f3n o \u00a0 la legislaci\u00f3n del pa\u00eds. Todas las instituciones gubernamentales y de otra \u00a0 \u00edndole respetar\u00e1n y acatar\u00e1n la independencia de la judicatura[6].\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Seg\u00fan lo expuesto, la independencia judicial \u00a0 es un requisito esencial de la pr\u00e1ctica jurisdiccional en un Estado democr\u00e1tico, \u00a0 a trav\u00e9s de la cual se asegura que el juez est\u00e9 libre de coacci\u00f3n, de cualquier \u00a0 naturaleza e intensidad, en el proceso de adjudicaci\u00f3n. \u00a0Un cat\u00e1logo \u00a0 comprehensivo sobre los deberes que para el Estado y los particulares se derivan \u00a0 de la independencia judicial se encuentra en los Principios b\u00e1sicos relativos a \u00a0 la independencia de la judicatura.[9] \u00a0Si bien este documento no tiene el \u00a0 car\u00e1cter propio y aut\u00f3nomo de una norma de derecho internacional, en todo caso \u00a0 ha sido utilizado sistem\u00e1ticamente por tribunales de derechos humanos como \u00a0 criterio interpretativo sobre el contenido y alcance de esta materia. \u00a0A su vez, \u00a0 la Corte encuentra que dichos Principios guardan unidad de sentido con la manera \u00a0 en que la jurisprudencia constitucional ha contemplado la independencia judicial \u00a0 en el orden jur\u00eddico nacional.\u00a0 De all\u00ed que conformen un par\u00e1metro \u00fatil \u00a0 para la comprensi\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional en el caso del derecho \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con este est\u00e1ndar, la independencia del poder \u00a0 judicial se garantiza a partir de los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. La independencia de la judicatura ser\u00e1 \u00a0 garantizada por el Estado y proclamada por la Constituci\u00f3n o la legislaci\u00f3n del \u00a0 pa\u00eds. Todas las instituciones gubernamentales y de otra \u00edndole respetar\u00e1n y \u00a0 acatar\u00e1n la independencia de la judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Los jueces resolver\u00e1n los asuntos que conozcan \u00a0 con imparcialidad, bas\u00e1ndose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin \u00a0 restricci\u00f3n alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o \u00a0 intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o \u00a0 por cualquier motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. La judicatura ser\u00e1 competente en todas las \u00a0 cuestiones de \u00edndole judicial y tendr\u00e1 autoridad exclusiva para decidir si una \u00a0 cuesti\u00f3n que le haya sido sometida est\u00e1 dentro de la competencia que le haya \u00a0 atribuido la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. No se efectuar\u00e1n intromisiones indebidas o \u00a0 injustificadas en el proceso judicial, ni se someter\u00e1n a revisi\u00f3n las decisiones \u00a0 judiciales de los tribunales. Este principio se aplicar\u00e1 sin menoscabo de la v\u00eda \u00a0 de revisi\u00f3n judicial ni de la mitigaci\u00f3n o conmutaci\u00f3n de las penas impuestas \u00a0 por la judicatura efectuada por las autoridades administrativas de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser juzgada por los \u00a0 tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente \u00a0 establecidos. No se crear\u00e1n tribunales que no apliquen normas procesales \u00a0 debidamente establecidas para sustituir la jurisdicci\u00f3n que corresponda \u00a0 normalmente a los tribunales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. El principio de la independencia de la judicatura \u00a0 autoriza y obliga a la judicatura a garantizar que el procedimiento judicial se \u00a0 desarrolle conforme a derecho, as\u00ed como el respeto de los derechos de las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. El Estado proporcionar\u00e1 recursos adecuados para \u00a0 que la judicatura pueda desempe\u00f1ar debidamente sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, la imparcialidad judicial radica en la \u00a0 necesidad que la actividad del juez est\u00e9 libre de intereses personales o la \u00a0 existencia decisiones previas por parte del mismo funcionario judicial, las \u00a0 cuales vicien o configuren prejuzgamiento frente la potestad de adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n objetiva y sujetada exclusivamente a la interpretaci\u00f3n del Derecho ante \u00a0 los hechos soportados en el material probatorio correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El instrumento usualmente utilizado para la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la imparcialidad del juez es la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de \u00a0 impedimentos y recusaciones dentro de los procesos judiciales. \u00a0La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha asumido esta materia en varias oportunidades, \u00a0 siendo una de las m\u00e1s recientes la sentencia C-532 de 2015[10], \u00a0 en la cual la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de la norma que regula el \u00a0 tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n dentro del procedimiento disciplinario, \u00a0 precisamente ante el cargo por presunta afectaci\u00f3n del deber de independencia e \u00a0 imparcialidad del funcionario encargado de conocer dicho recurso.\u00a0\u00a0 \u00a0 Por ende, en este apartado se har\u00e1 referencia a las reglas que se extraen de \u00a0 dicho precedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0La previsi\u00f3n de un r\u00e9gimen de impedimentos y \u00a0 recusaciones, tanto en el marco del procedimiento judicial como administrativo, \u00a0 est\u00e1 vinculado con el deber de imparcialidad y transparencia que gu\u00eda la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y, como se ha se\u00f1alado en precedencia, particularmente la actividad \u00a0 jurisdiccional.\u00a0 Asimismo, este r\u00e9gimen tiene un estrecho v\u00ednculo con la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, as\u00ed como la igualdad ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.\u00a0 A pesar de tratarse de mecanismos que \u00a0 guardan unidad de prop\u00f3sito, responden a supuestos diferentes.\u00a0 El \u00a0 impedimento es una expresi\u00f3n oficiosa del funcionario respectivo, el cual \u00a0 \u201cabandona la direcci\u00f3n de un proceso.\u201d En la recusaci\u00f3n, en cambio, \u00a0 uno de los sujetos procesales y ante la negativa del funcionario concernido a \u00a0 formular su impedimento, solicita que se sustraiga del caso.\u00a0 Esto bajo el \u00a0 supuesto que es necesario evaluar \u201csi el inter\u00e9s de quien se acusa de tenerlo \u00a0 es tan fuerte, que despierta en la comunidad una desconfianza objetiva y \u00a0 razonable de que el juez podr\u00eda no obrar conforme a Derecho por el Derecho \u00a0 mismo, sino por otros intereses personales\u201d[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. La previsi\u00f3n de normas sobre impedimentos y \u00a0 recusaciones es tambi\u00e9n desarrollo de obligaciones estatales de derechos \u00a0 humanos, en especial aquellas que vinculan la necesidad de contar con un juez \u00a0 independiente e imparcial a la cl\u00e1usula de debido proceso.\u00a0 En este \u00a0 sentido, la Sala se remite a las consideraciones hechas en precedencia sobre el \u00a0 contenido y alcance del art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos y el art\u00edculo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. La jurisprudencia ha sido consistente en concluir \u00a0 que el r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones tiene una importancia central en \u00a0 t\u00e9rminos de garant\u00eda la imparcialidad del juez.\u00a0 As\u00ed por ejemplo, en la \u00a0 sentencia \u00a0 C-019 de 1996[12], \u00a0 al estudiarse la exequibilidad de algunos art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil referentes a los impedimentos y las recusaciones, la Corte sostuvo que \u00a0 \u201c[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusaci\u00f3n, se han \u00a0 dictado, precisamente, para garantizar la imparcialidad del juez.\u00a0 El que \u00a0 existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, \u00a0 garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su\u00a0independencia de \u00a0 toda presi\u00f3n, es decir, que s\u00f3lo est\u00e9 sometido al imperio de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n es reiterada en la \u00a0 sentencia C-365 de 2000[13], \u00a0 la cual, al estudiar la constitucionalidad de algunas disposiciones del mismo \u00a0 C\u00f3digo, resalt\u00f3 la relaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones con \u00a0 el derecho al debido proceso.\u00a0 Sobre el particular, expres\u00f3 que \u201c[e]stas \u00a0 instituciones, de naturaleza eminentemente procedimental, encuentran tambi\u00e9n \u00a0 fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel tr\u00e1mite \u00a0 judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede \u00a0 entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunci\u00f3n de imparcialidad a la \u00a0 cual se llega, s\u00f3lo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial \u00a0 procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios \u00a0 anticipados o prevenciones que, al margen del an\u00e1lisis estrictamente probatorio \u00a0 y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la sentencia C-573 \u00a0 de 1998,[14] \u00a0al asumir el estudio de constitucionalidad de una norma del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal en materia de recusaci\u00f3n a los funcionarios judiciales, se \u00a0 expres\u00f3 por la Corte que \u201c[e]l prop\u00f3sito de las instituciones \u00a0 procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad \u00a0 del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se \u00a0 configura, en su caso espec\u00edfico, alguna de las causas taxativamente se\u00f1aladas \u00a0 en la ley. Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios \u00a0 distintos \u2013el que siga en turno al que se declara impedido o es recusado, o el \u00a0 del lugar m\u00e1s cercano, seg\u00fan la circunstancia (art. 105 C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal), o los otros miembros de la sala o corporaci\u00f3n en el caso de jueces \u00a0 colegiados\u2013 la definici\u00f3n acerca de si deben prosperar el impedimento invocado \u00a0 por el juez o la recusaci\u00f3n presentada contra \u00e9l\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Conforme a los argumentos expuestos, se tiene que \u00a0 la independencia e imparcialidad son aspectos definitorios del ejercicio de la \u00a0 actividad jurisdiccional. \u00a0Por lo tanto, es imperativo que el juez ejerza su \u00a0 funci\u00f3n sin que medie ning\u00fan inter\u00e9s o circunstancia que altere la objetividad \u00a0 en la actividad de adjudicaci\u00f3n (imparcialidad subjetiva), o sin que haya \u00a0 prejuzgado sobre el asunto sometido a su jurisdicci\u00f3n (imparcialidad objetiva).\u00a0 \u00a0 De la misma manera, la actividad jurisdiccional debe estar protegida de toda \u00a0 injerencia que altere el an\u00e1lisis judicial, el cual est\u00e1 circunscrito a la \u00a0 confrontaci\u00f3n entre el orden jur\u00eddico y los hechos del caso, a fin de proponer \u00a0 la soluci\u00f3n basada en una interpretaci\u00f3n razonable tanto de dichas normas como \u00a0 del material probatorio acreditado en el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones est\u00e1 \u00a0 vinculado espec\u00edficamente al aseguramiento de la imparcialidad del juez.\u00a0 A \u00a0 trav\u00e9s de este procedimiento se permite a los funcionarios judiciales y a las \u00a0 partes, formular las condiciones que posiblemente alteran la imparcialidad, de \u00a0 manera que sean evaluadas y de esta forma se decida si el juez debe o no ser \u00a0 separado del conocimiento del caso respectivo.\u00a0 Por ende, la garant\u00eda de \u00a0 contar con un juez imparcial, en los t\u00e9rminos explicados por diferentes normas \u00a0 integrantes del bloque de constitucionalidad, se materializa a trav\u00e9s del \u00a0 r\u00e9gimen explicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza constitucional de la justicia arbitral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n determina \u00a0 qui\u00e9nes est\u00e1n investidos de la autoridad de administrar justicia.\u00a0 De \u00a0 manera permanente y como funci\u00f3n p\u00fablica lo hacen esta Corte, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, los tribunales y los jueces, al igual que la justicia penal militar. \u00a0 Tambi\u00e9n se reconoce al Congreso la competencia para asumir determinadas \u00a0 funciones judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, con base en la misma norma \u00a0 constitucional confiere la funci\u00f3n jurisdiccional a otras instancias en dos \u00a0 supuestos: El primero a favor de las autoridades administrativas, siempre y \u00a0 cuando (i) se trate de materias precisas; y (ii) estas excluyan la investigaci\u00f3n \u00a0 y juzgamiento de delitos.\u00a0 El segundo, a favor de los particulares, siempre \u00a0 de manera transitoria y para los fines de (i) servir como jurados en las causas \u00a0 criminales; (ii) ejercer la actividad de conciliadores; o (iii) obrar como \u00a0 \u00e1rbitros, habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en \u00a0 equidad, conforme lo estipule la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El arbitraje, en ese orden de ideas, es un \u00a0 mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de controversias, al cual optan las partes con \u00a0 el fin de excluir su conflicto de la justicia ordinaria y someterlo, con fuerza \u00a0 de cosa juzgada, a particulares temporalmente investidos de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional para decidir ese caso espec\u00edfico. \u00a0\u00a0En t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley acusada, el arbitraje se define como un mecanismo alternativo de \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos mediante el cual las partes defieren a \u00e1rbitros la \u00a0 soluci\u00f3n de una controversia relativa a asuntos de libre disposici\u00f3n o aquellos \u00a0 que la ley autorice.\u00a0 Este mecanismo est\u00e1 guiado por los principios y \u00a0 reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas esenciales del arbitraje \u00a0 han sido tratadas por la jurisprudencia constitucional en diversas decisiones. A \u00a0 fin de sintetizar este precedente, se har\u00e1 uso de la exposici\u00f3n planteada en la \u00a0 sentencia C-974 de 2014[15], la cual analiz\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 de la ley aprobatoria del Acuerdo de Servicios A\u00e9reos con el Gobierno de la \u00a0 Rep\u00fablica de Turqu\u00eda.\u00a0 Esta normatividad plantea un cap\u00edtulo sobre soluci\u00f3n \u00a0 de controversias relativas a la aplicaci\u00f3n del tratado internacional, en el cual \u00a0 se contempla el arbitraje para ese prop\u00f3sito.\u00a0 En la medida en que dicha \u00a0 decisi\u00f3n recapitul\u00f3 las diferentes decisiones de la Corte sobre esta materia, \u00a0 resulta \u00fatil para la identificaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales pertinentes \u00a0 para resolver los problemas jur\u00eddicos base de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El arbitraje es un m\u00e9todo alternativo de car\u00e1cter \u00a0 heterocompositivo, en el cual un tercero soluciona el diferendo entre dos o m\u00e1s \u00a0 partes, las cuales invisten a los \u00e1rbitros para el ejercicio de la misi\u00f3n \u00a0 jurisdiccional.\u00a0 En ese sentido, la doctrina ha se\u00f1alado que el arbitraje \u00a0 implica un ejercicio de la actividad judicial, habilitada por el pacto arbitral \u00a0 suscrito entre las partes y respecto de una controversia que estas conf\u00edan a un \u00a0 tercero imparcial, por fuera del sistema p\u00fablico y permanente de administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la jurisprudencia, el arbitraje \u201cconsiste en un mecanismo jur\u00eddico en virtud del cual las partes en \u00a0 conflicto deciden someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tercero, aceptando \u00a0 anticipadamente sujetarse a lo que all\u00ed se adopte. Adicionalmente, la doctrina \u00a0 constitucional lo ha definido: como aquel por medio del cual una persona o \u00a0 varias a nombre del estado, en ejercicio de una competencia atribuida por \u00e9ste y \u00a0 consultando solo el inter\u00e9s superior del orden jur\u00eddico y la justicia, definen \u00a0 el derecho aplicable a un evento concreto, luego de haber comprobado los hechos \u00a0 y de inferir una consecuencia jur\u00eddica, cuyo rasgo esencial es el efecto del \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada.[16]\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 La naturaleza jur\u00eddica del arbitraje se define a partir de dos teor\u00edas extremas, \u00a0 las cuales son sintetizadas en una versi\u00f3n intermedia, acogida por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0 La teor\u00eda voluntarista o \u00a0 contractualista, \u00a0la cual se centra en considerar que el acuerdo arbitral tiene la naturaleza \u00a0 propia de un contrato de derecho privado, que encuentra su origen exclusivamente \u00a0 en la voluntad de las partes y no de las autoridades del Estado.\u00a0 Con base \u00a0 en doctrina sobre la materia, la sentencia C-947 de 2014 caracteriza esta \u00a0 concepci\u00f3n voluntarista del arbitraje al fundamentarla en que proviene de un \u00a0 acuerdo de voluntades privado; el v\u00ednculo entre las partes es contractual; el \u00a0 \u00e1rbitro no tiene poder de coacci\u00f3n; la obligatoriedad del laudo es la misma que \u00a0 la de los contratos; y la aprobaci\u00f3n posterior del laudo tiene el car\u00e1cter \u00a0 propio de un acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 segunda postura extrema hace equivalente al arbitraje a un proceso judicial.\u00a0 \u00a0 En ese sentido, su origen no es el contrato que realizan las partes, sino el \u00a0 ejercicio de una verdadera actividad jurisdiccional. \u00a0Es por esta raz\u00f3n que lo \u00a0 decidido en el laudo hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por lo mismo, tiene efectos \u00a0 de ejecutoriedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 teor\u00eda mixta parte de reconocer que el reconocimiento de la justicia arbitral \u00a0 opera por ministerio de la ley, la cual tambi\u00e9n fija cu\u00e1l es el procedimiento \u00a0 aplicable.\u00a0 Con todo, la habilitaci\u00f3n de la actividad jurisdiccional de los \u00a0 \u00e1rbitros s\u00ed tiene origen en el compromiso o pacto entre las partes que deciden, \u00a0 en el ejercicio de su voluntad, someter el asunto al conocimiento de dichos \u00a0 terceros y no a la jurisdicci\u00f3n com\u00fan.\u00a0 En t\u00e9rminos de la sentencia C-947 \u00a0 de 2014 \u201cla teor\u00eda \u00a0 mixta se sit\u00faa en el intermedio de los voluntaristas y los procesalistas, pues \u00a0 se fundamenta en el reconocimiento de que la ley es la que le otorga valor de \u00a0 ejecutividad al laudo arbitral y determina el procedimiento que debe utilizarse \u00a0 en juicio. De otro lado, es el acuerdo de voluntades privado de las partes en \u00a0 conflicto la que habilita la soluci\u00f3n arbitral[18]. Con cita \u00a0 de Silva Melero, el profesor Hernando Morales Molina identific\u00f3 tres (3) \u00a0 momentos del arbitraje que describen la teor\u00eda ecl\u00e9ctica o mixta: i) aquel en \u00a0 que las partes perfeccionan el contrato privado de compromiso; ii) la generaci\u00f3n \u00a0 del v\u00ednculo entre litigantes y el \u00e1rbitro que se asemeja al contrato de mandato; \u00a0 y iii) el ejercicio por parte de los \u00e1rbitros de la actividad p\u00fablica de juzgar[19].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 14 de \u00a0 esta sentencia, el art\u00edculo 116 C.P. reconoce, bajo condiciones de \u00a0 excepcionalidad y temporalidad, a la justicia arbitral. \u00a0En ese sentido, es \u00a0 posible considerar que el actual modelo constitucional en cuanto al arbitraje \u00a0 adopta la postura mixta, puesto que (i) somete la justicia arbitral a la \u00a0 regulaci\u00f3n legal del Estado, por ejemplo excluyendo determinadas materias de \u00a0 dicho mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos, o fijando el procedimiento \u00a0 aplicable al tribunal de arbitramento; y simult\u00e1neamente (ii) acepta que la \u00a0 activaci\u00f3n de dicho mecanismo exige la preexistencia de un pacto arbitral a \u00a0 trav\u00e9s del cual las partes habiliten la actividad jurisdiccional de los \u00a0 \u00e1rbitros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que el ejercicio de la justicia arbitral \u00a0 debe cumplir con los postulados propios del derecho al debido proceso, puesto \u00a0 que ello no solo es imprescindible en t\u00e9rminos de vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales, sino tambi\u00e9n impl\u00edcito a la naturaleza jurisdiccional del \u00a0 arbitraje.\u00a0 Sobre este particular, la sentencia en comento destaca c\u00f3mo \u00a0 \u201c\u2026es claro que en el arbitraje debe respetarse el derecho al debido proceso, \u00a0 puesto que para este Tribunal, las partes al atribuir la soluci\u00f3n de un \u00a0 conflicto al arbitraje deben \u00a0 actuar \u201c\u2026dentro de los presupuestos y pautas del debido proceso con unos l\u00edmites \u00a0 en el tiempo, fijados -seg\u00fan lo dicho- por las propias partes y por la ley a \u00a0 falta de lo que \u00e9stas dispongan.\u201d[20] || Bajo esta misma l\u00ednea, estableci\u00f3 la Corte que a la ley \u00a0 le corresponde determinar: i) los asuntos y la forma en que los particulares pueden administrar \u00a0 justicia en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros; ii) los l\u00edmites y t\u00e9rminos en que los \u00a0 \u00e1rbitros est\u00e1n habilitados para administrar justicia, y iii) sus funciones y \u00a0 facultades, que son las mismas que tienen los jueces[21].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha dispuesto que la aceptaci\u00f3n de la validez de la justicia arbitral debe, en \u00a0 todo caso, reconocer la vigencia de la jurisdicci\u00f3n p\u00fablica y permanente del \u00a0 Estado.\u00a0 As\u00ed, \u201cel arbitraje no solamente guarda relaci\u00f3n con el debido \u00a0 proceso, sino que adem\u00e1s en su establecimiento debe garantizarse el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, raz\u00f3n por la cual, est\u00e1n proscritos \u00a0 constitucionalmente acuerdos privados que proh\u00edban de manera absoluta acudir a \u00a0 la justicia ordinaria o impongan sanciones, cargas desproporcionadas o \u00a0 irrealizables que constituyen una barrera para su acceso.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Las caracter\u00edsticas esenciales del arbitraje, seg\u00fan \u00a0 el precedente expuesto, son la voluntariedad, la temporalidad, la \u00a0 excepcionalidad y su naturaleza procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1. La voluntariedad se basa en reconocer que la \u00a0 activaci\u00f3n de la justicia arbitral en cada caso concreto es una variable \u00a0 dependiente del acuerdo previo, libre y voluntario de las partes de someter a \u00a0 los \u00e1rbitros la soluci\u00f3n del caso. Como se indica en la sentencia C-947 de 2014 \u00a0\u201cal ser un instrumento jur\u00eddico \u00a0 que desplaza a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, \u00a0 &#8220;\u2026 tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, \u00a0 potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para actuar&#8221;[23]. \u00a0 En ese orden de ideas, \u201c\u2026 \u00a0 es deber de las partes, con el prop\u00f3sito de dotar de eficacia a sus \u00a0 determinaciones, establecer con precisi\u00f3n los efectos que se siguen de acudir a \u00a0 la justicia arbitral y conocer las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas \u00a0 subsiguientes a su decisi\u00f3n; s\u00f3lo as\u00ed se puede hablar de un verdadero acuerdo.\u201d[24]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2. La temporalidad significa en que la actividad \u00a0 jurisdiccional encomendada a los \u00e1rbitros es de car\u00e1cter transitorio y est\u00e1 \u00a0 circunscrita a la decisi\u00f3n del caso sometido por la partes a estos.\u00a0 Por \u00a0 ende, en modo alguno desplaza de forma permanente la funci\u00f3n estatal de \u00a0 adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.3. La excepcionalidad radica en el car\u00e1cter limitado \u00a0 de los asuntos que pueden ser sometidos a la justicia arbitral. En efecto, solo \u00a0 aquellos bienes jur\u00eddicos que puedan ser sujetos de transacci\u00f3n pueden someterse \u00a0 a este mecanismo, resultando inejecutables los pactos arbitrales que dispongan \u00a0 la inclusi\u00f3n de asuntos diferentes, como son aquellos relacionados con la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales.\u00a0 En estos casos, la competencia \u00a0 privativa de adjudicaci\u00f3n corresponde a los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.4. Finalmente, el car\u00e1cter procesal del arbitraje \u00a0 tiene que ver con la sujeci\u00f3n del mecanismo a las reglas previas en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, en particular las garant\u00edas que integran la cl\u00e1usula del \u00a0 debido proceso.\u00a0 Por ende, en el arbitraje tendr\u00e1 que garantizarse los \u00a0 derechos de contradicci\u00f3n y defensa, la publicaci\u00f3n de las actuaciones, la \u00a0 existencia de un procedimiento previo y conocido por las partes, la adecuada \u00a0 valoraci\u00f3n de la prueba, la igualdad de oportunidades para las partes, etc. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, otra de las cautelas que debe ser eficaz al \u00a0 interior de la justicia arbitral es la garant\u00eda de independencia e imparcialidad \u00a0 de los \u00e1rbitros.\u00a0 Sin embargo, habida cuenta la importancia de este asunto \u00a0 para resoluci\u00f3n de los cargos contenidos en la demanda de la referencia, la \u00a0 materia ser\u00e1 analizada a continuaci\u00f3n y de manera separada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de informaci\u00f3n como garant\u00eda de imparcialidad \u00a0 e independencia de los \u00e1rbitros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Se ha explicado en fundamentos jur\u00eddicos anteriores \u00a0 que la garant\u00eda de independencia e imparcialidad es uno de los aspectos \u00a0 definitorios, si no el m\u00e1s importante, de la actividad jurisdiccional.\u00a0 \u00a0 Esto bajo el entendido que se confiere a los jueces la competencia de resolver \u00a0 los conflictos entre los individuos a partir de la aplicaci\u00f3n del Derecho y la \u00a0 prevalencia del valor constitucional de la preservaci\u00f3n del orden justo.\u00a0 \u00a0 \u00a0Una actividad de esta naturaleza solo puede realizarse cabalmente si el juez no \u00a0 est\u00e1 sometido a presiones externas y, adem\u00e1s, su juicio no ha sido alterado por \u00a0 un inter\u00e9s en el caso o el previo conocimiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 en el apartado anterior que dentro de \u00a0 las caracter\u00edsticas esenciales del arbitraje est\u00e1 su concepci\u00f3n como \u00a0 procedimiento, lo cual implica que dentro de dicho mecanismo deben respetarse y \u00a0 protegerse las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso.\u00a0 Esto a \u00a0 trav\u00e9s de instancias que, entre otras finalidades, salvaguarden la independencia \u00a0 e imparcialidad de quienes ejercen excepcional y transitoriamente la actividad \u00a0 jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Uno de esos instrumentos es el deber de informaci\u00f3n \u00a0 de los \u00e1rbitros hacia las partes, regulado en la norma acusada, la cual ya ha \u00a0 sido objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C-305 de 2013[25], \u00a0 la cual estudi\u00f3 la exequibilidad de varias normas del Estatuto de Arbitraje, \u00a0 entre ellas el art\u00edculo 15 demandado.\u00a0 La Corte desestim\u00f3 el cargo \u00a0 propuesto, seg\u00fan el cual la disposici\u00f3n era incompatible con el principio de \u00a0 buena fe, al partir de la base que los \u00e1rbitros y secretarios no era sujetos de \u00a0 una presunci\u00f3n de transparencia, autonom\u00eda e idoneidad para el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n arbitral. A este respecto, se encuentra que esta decisi\u00f3n se concentr\u00f3 \u00a0 en un cargo diferente al ahora analizado y sus efectos estuvieron circunscritos \u00a0 a esa materia,[26] lo que implica la inexistencia de cosa \u00a0 juzgada constitucional para el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala parti\u00f3 de \u00a0 considerar que en la medida en que la justicia arbitral est\u00e1 guiada por los \u00a0 principios de imparcialidad e independencia, las normas dirigidas a satisfacer \u00a0 dichos principios estaban, de suyo, incluidas dentro del amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos judiciales.\u00a0 En \u00a0 t\u00e9rminos del fallo citado, \u201cel deber de informaci\u00f3n busca garantizar la \u00a0 imparcialidad y la independencia de \u00e1rbitros y secretarios, provey\u00e9ndose al \u00a0 efecto una regulaci\u00f3n aplicable al arbitraje que comporta la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de manera transitoria o temporal y que amerit\u00f3 un tratamiento distinto \u00a0 del correspondiente a la administraci\u00f3n de justicia que se presta de manera \u00a0 permanente, lo cual se inscribe dentro de las posibilidades que al legislador le \u00a0 brinda su potestad de configuraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, puso de presente que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que la imposici\u00f3n de requisitos o condiciones para \u00a0 la imparcialidad en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas no atenta per se \u00a0 contra el principio de buena fe. \u00a0Para la Corte, este principio no puede \u00a0 comprenderse bajo una visi\u00f3n maximalista, que impida al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 prever herramientas para la evaluaci\u00f3n de las condiciones necesarias para el \u00a0 ejercicio de las actividades estatales o de aquellas funciones p\u00fablicas que \u00a0 excepcionalmente se asignan a los particulares, como sucede en el caso de la \u00a0 justicia arbitral.\u00a0 As\u00ed, se consider\u00f3 que \u201cla interpretaci\u00f3n de la actora se basa en la \u00a0 consideraci\u00f3n aislada del art\u00edculo 83 de la Carta, al cual le da un alcance \u00a0 absoluto que la Corte no comparte, pues \u201cel principio de buena fe no equivale a \u00a0 una barrera infranqueable que pueda aducirse para impedir la eficaz protecci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s p\u00fablico y de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y \u00a0 a la integridad del patrimonio p\u00fablico, pues, como tambi\u00e9n lo ha puesto de \u00a0 presente, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y del bien com\u00fan, que son tambi\u00e9n \u00a0 postulados fundamentales en el Estado Social de Derecho, imponen al mencionado \u00a0 principio l\u00edmites y condicionamientos que son constitucionalmente v\u00e1lidos\u201d[27]. \u00a0|| Si el principio de buena fe \u00a0 tuviera el car\u00e1cter absoluto que le atribuye la demandante la legislaci\u00f3n que se \u00a0 expidiera con un prop\u00f3sito preventivo ser\u00eda inconstitucional y, entonces, cabr\u00eda \u00a0 concluir \u201cque todo el c\u00f3digo penal viola la Constituci\u00f3n porque la ley presume \u00a0 que los ciudadanos puedan cometer delitos\u201d[28]. \u00a0 Tampoco podr\u00eda el legislador establecer presunciones de mala fe, como lo ha \u00a0 hecho sin quebrantar la Carta, pues \u201cen situaciones concretas\u201d, la buena fe \u00a0 admite prueba en contrario y \u201cen ese sentido es viable que el legislador \u00a0 excepcionalmente establezca presunciones de mala fe, se\u00f1alando las \u00a0 circunstancias ante las cuales ellas proceden\u201d[29].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo expuesto, la Corte concluy\u00f3 que la norma era constitucional, pues el \u00a0 legislador est\u00e1 habilitado para \u201cponderar circunstancias, prevenir \u00a0 situaciones o procurar mediante la ley la correcci\u00f3n de pr\u00e1cticas o conductas \u00a0 an\u00f3malas, mediante el establecimiento de requisitos o de obligaciones que, \u00a0 adem\u00e1s, contribuyan a la realizaci\u00f3n de otros principios, o derechos o \u00a0 finalidades constitucionales, como la imparcialidad, la independencia, el debido \u00a0 proceso o la buena marcha de la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Con base en lo expuesto, se tiene que la Corte ha concluido que el deber de \u00a0 informaci\u00f3n previsto en la norma demandada es un instrumento dirigido a la \u00a0 garant\u00eda de independencia e imparcialidad de los \u00e1rbitros y secretarios del \u00a0 tribunal de arbitraje.\u00a0 Por esta raz\u00f3n, una previsi\u00f3n de esta naturaleza es \u00a0 constitucional, en tanto suple objetivos importantes para la Carta Pol\u00edtica, que \u00a0 definen la actividad jurisdiccional encomendada a los particulares que ejercen \u00a0 la justicia arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad y la noci\u00f3n de los conceptos jur\u00eddicos indeterminados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 El principio de legalidad define a los \u00f3rdenes jur\u00eddicos y vincula a la \u00a0 definici\u00f3n del Derecho con el r\u00e9gimen democr\u00e1tico. En esencia, con base en este \u00a0 principio, las actuaciones del Estado o aquellas de los particulares que tengan \u00a0 significancia legal, se gobiernan a trav\u00e9s de reglas previamente dispuestas, \u00a0 suficientemente conocidas y establecidas por \u00f3rganos \u00a0representativos con un \u00a0 origen democr\u00e1tico directo o indirecto.\u00a0 Este principio, como es bien \u00a0 conocido, es uno de los pilares sobre los que se sustenta la cl\u00e1usula del debido \u00a0 proceso y, de una manera m\u00e1s amplia, todo Estado constitucional y democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este grado de m\u00e1xima importancia del principio de legalidad, la Corte \u00a0 ha considerado que opera con una doble funci\u00f3n.\u00a0 De un lado, sirve de marco \u00a0 para la acci\u00f3n estatal, definiendo las reglas sustantivas y de procedimiento que \u00a0 gu\u00edan su actuaci\u00f3n y, del otro, protege la cl\u00e1usula de libertad, en tanto opera \u00a0 como par\u00e1metro a las personas para definir qu\u00e9 conductas son compatibles o no \u00a0 con el orden normativo, as\u00ed como las consecuencias jur\u00eddicas predicables de \u00a0 tales acciones.\u00a0 Para esta Corporaci\u00f3n, el principio de legalidad \u201cse \u00a0 articula de manera directa con varias exigencias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Constituye una de las formas m\u00e1s importantes de aseguramiento de la libertad en \u00a0 tanto impide realizar intervenciones que la restrinjan sino existe una \u00a0 disposici\u00f3n que as\u00ed lo autorice (principio de legalidad como forma de proteger \u00a0 la libertad). Adicionalmente, en tanto la ley a la que se somete el ejercicio de \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica ha sido aprobada por \u00f3rganos suficientemente representativos, \u00a0 se asegura el car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado (principio de legalidad como forma \u00a0 de proteger la democracia). Igualmente, el principio de legalidad constituye un \u00a0 referente ineludible a efectos de orientar las actividades de los organismos a \u00a0 los que les han sido asignadas funciones de control respecto del comportamiento \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas (principio de legalidad como forma de garantizar el \u00a0 ejercicio de control y la atribuci\u00f3n de responsabilidades).\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de legalidad, asimismo, es uno de los rasgos caracter\u00edsticos para la \u00a0 conformaci\u00f3n del Estado liberal democr\u00e1tico, el cual busca regular la vida \u00a0 social y las relaciones entre el Estado y los ciudadanos conforme a un par\u00e1metro \u00a0 objetivo, conocido y fruto de la deliberaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 La ley, entonces, \u00a0 sirve como marco para la validez y funcionamiento del aparato estatal, as\u00ed como \u00a0 para la garant\u00eda para los ciudadanos, en t\u00e9rminos de delimitaci\u00f3n del grado de \u00a0 interferencia de los \u00f3rganos p\u00fablicos en el \u00e1mbito privado.\u00a0 Sobre este \u00a0 particular, la sentencia C-355 de 2008[31] ofrece una \u00a0 explicaci\u00f3n comprehensiva sobre la materia, que por su importancia se transcribe \u00a0 in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el principio de legalidad se configura \u00a0 como un elemento esencial del Estado de Derecho, de forma tal que es presupuesto \u00a0 de los otros elementos que lo integran. Este principio surge debido a la \u00a0 confluencia de dos postulados b\u00e1sicos de la ideolog\u00eda liberal: de una parte, la \u00a0 intenci\u00f3n de establecer un gobierno de leyes, no de hombres (governmet of \u00a0 laws, not of men), esto es, \u201cun sistema de gobierno que rechace las \u00a0 decisiones subjetivas y arbitrarias del monarca por un r\u00e9gimen de dominaci\u00f3n \u00a0 objetiva, igualitaria y previsible, basado en normas generales\u201d (\u2026), y de \u00a0 otra, el postulado de la ley como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular, el \u00a0 principio democr\u00e1tico, seg\u00fan el cual la soberan\u00eda est\u00e1 en cabeza del pueblo y se \u00a0 expresa mediante la decisi\u00f3n de sus representantes, en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad, en palabras \u00a0 sencillas, en sus or\u00edgenes, consisti\u00f3 tan s\u00f3lo en la sujeci\u00f3n de toda actividad \u00a0 estatal a un sistema objetivo, igualitario y previsible de normas jur\u00eddicas de \u00a0 car\u00e1cter general emanadas del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular. Al respecto, no \u00a0 se puede perder de vista que el principio de legalidad ha sido objeto de \u00a0 diferentes construcciones dogm\u00e1ticas, siendo un concepto evolutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en algunos casos se consider\u00f3 a la ley \u00a0 como fundamento previo y necesario de toda actividad estatal (vinculaci\u00f3n \u00a0 positiva), en donde siempre se requiere de una ley habilitadora para que \u00a0 aqu\u00e9lla se pueda desarrollar v\u00e1lidamente, o como simple l\u00edmite externo o \u00a0 frontera de las competencias estatales, en la medida en que el Estado puede \u00a0 realizar con discrecionalidad su actividad, salvo en las \u00e1reas en donde exista \u00a0 una regulaci\u00f3n legal (vinculaci\u00f3n negativa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda forma de concebir el principio \u00a0 de legalidad implica reconocer que los dem\u00e1s poderes, en ausencia de regulaci\u00f3n \u00a0 constitucional, est\u00e1n sometidos a lo que establezca el legislador. En tal \u00a0 sentido, el principio de legalidad implica la sujeci\u00f3n plena de la \u00a0 administraci\u00f3n, y de los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos, a la ley, tanto cuando realiza \u00a0 actos concretos como cuando, en ejercicio de su potestad reglamentaria, \u00a0 establece las normas a las que, en lo sucesivo, ella habr\u00e1 de sujetarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe precisar que este segundo \u00a0 entendimiento del principio de legalidad no ri\u00f1e, de manera alguna, con la \u00a0 supremac\u00eda constitucional. En efecto, en un Estado de Derecho, la Constituci\u00f3n \u00a0 es norma jur\u00eddica vinculante, poseyendo todos sus preceptos eficacia normativa. \u00a0 Todas sus normas poseen una espec\u00edfica eficacia directa derivada de su condici\u00f3n \u00a0 de lex superior, esto es, la eficacia condicionante de la validez de \u00a0 todas las normas de rango inferior y de interpretaci\u00f3n de las mismas. De acuerdo \u00a0 con la estructura de cada uno de sus preceptos es posible determinar si se trata \u00a0 de una norma completa, es decir, que no precisa de operaciones de \u00a0 concreci\u00f3n normativa para ser aplicable, como es el caso de las disposiciones \u00a0 sobre derechos fundamentales, as\u00ed como la mayor parte de las organizativas. De \u00a0 igual manera, existen otras normas constitucionales provistas de eficacia \u00a0 inmediata, aunque indirecta, como son los principios que no precisan de \u00a0 desarrollo ni concreci\u00f3n alguna; al ser reglas interpretativas y estructurales, \u00a0 su empleo siempre tiene lugar a prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n de cualquiera otra \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 El principio de legalidad debe acompasarse, a su vez, con la generalidad como \u00a0 atributo del derecho legislado y con las limitaciones que impone el uso del \u00a0 lenguaje natural en los \u00f3rdenes normativos.\u00a0 Por ende, lo que se exige a \u00a0 partir de este principio es que las actuaciones con relevancia jur\u00eddica est\u00e9n \u00a0 suficientemente reguladas, con un nivel de precisi\u00f3n que resultar\u00e1 m\u00e1s exigente \u00a0 de forma directamente proporcional al grado de afectaci\u00f3n que la norma imponga a \u00a0 los derechos constitucionales.\u00a0 En este orden de ideas, en el \u00e1mbito del \u00a0 derecho penal resultar\u00e1 exigible la mayor precisi\u00f3n posible en la definici\u00f3n de \u00a0 las conductas criminales y las sanciones punibles, siendo aceptable un mayor \u00a0 grado de generalidad en el derecho sancionador y as\u00ed sucesivamente para las \u00a0 diferentes ramas de la legislaci\u00f3n.\u00a0 Por ende, la eficacia del principio de \u00a0 legalidad no exige necesariamente y en todas las circunstancias o tipos de \u00a0 regulaci\u00f3n, cumplir con una pretensi\u00f3n de detalle y exhaustividad en la \u00a0 regulaci\u00f3n de los hechos con significaci\u00f3n jur\u00eddica y sus consecuencias \u00a0 normativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, es claro que esta flexibilidad no puede llegar al punto de permitir, \u00a0 desde la Constituci\u00f3n, regulaciones insuficientes, que otorguen incertidumbre al \u00a0 ejercicio de las funciones del Estado o de quienes ejercen actividades de \u00a0 relevancia jur\u00eddica. Como se indic\u00f3 en la sentencia C-414 de 2012, antes citada, \u00a0\u201c[u]na regulaci\u00f3n \u00a0 resultar\u00e1 deficiente en aquellos eventos en los cuales el ejercicio de las \u00a0 actividades a cargo de la autoridad p\u00fablica titular de la funci\u00f3n carezca de \u00a0 par\u00e1metros que la orienten y permitan prever, con seguridad suficiente, la \u00a0 direcci\u00f3n que puede adoptar la conducta del servidor p\u00fablico que la concreta. La \u00a0 deficiencia de la regulaci\u00f3n legislativa estar\u00e1 determinada tambi\u00e9n en funci\u00f3n \u00a0 del \u00e1rea que se regula, de manera tal que no se podr\u00e1 establecer id\u00e9ntico \u00a0 est\u00e1ndar cuando se trata de regular el ejercicio de la funci\u00f3n de una autoridad \u00a0 judicial en materia penal[32] o tributaria[33], \u00a0 que cuando ello se haga, por ejemplo, respecto de una autoridad municipal en \u00a0 materia de control del espacio p\u00fablico[34]. As\u00ed \u00a0 mismo, podr\u00e1n existir diferencias respecto del grado de exhaustividad de la \u00a0 regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n cuando se trate de entidades p\u00fablicas o cuando se \u00a0 refiere a particulares a quienes se atribuye una funci\u00f3n de tal naturaleza dado \u00a0 que, en el primer caso, existe previamente una regulaci\u00f3n amplia sobre su modo \u00a0 de actuar al paso que, en el segundo, esa regulaci\u00f3n podr\u00eda ser escasa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Para lo que interesa en esta sentencia, resulta necesario precisar la noci\u00f3n de \u00a0 conceptos jur\u00eddicos indeterminados, esto es, aquellos que de su tenor literal no \u00a0 encuentran definido su alcance, sino que el mismo es establecido al momento de \u00a0 su aplicaci\u00f3n por el int\u00e9rprete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia, la jurisprudencia constitucional ha establecido[35] que tales \u00a0 conceptos no est\u00e1n proscritos en el orden jur\u00eddico, sino que antes bien es \u00a0 aceptable que los mismos se prevean, pues otorgan la necesaria flexibilidad y \u00a0 adaptabilidad al derecho legislado, en aquellos \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n donde no \u00a0 resulta jur\u00eddica o f\u00e1cticamente viable prever disposiciones taxativas. \u00a0Sin \u00a0 embargo, su aplicaci\u00f3n no confiere potestades arbitrarias al int\u00e9rprete, puesto \u00a0 que el resultado del ejercicio hermen\u00e9utico deber\u00e1 en todo caso (i) ser \u00a0 razonable y proporcional; \u00a0(ii) otorgar eficacia al valor justicia; y (iii) no \u00a0 negar ni restringir injustificadamente principios y derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0 Para la Corte, \u201c[l]a jurisprudencia ha considerado que el lenguaje \u00a0 jur\u00eddico puede presentar indefiniciones tal y como sucede en el lenguaje \u00a0 ordinario, y estas indeterminaciones no son en s\u00ed mismas inconstitucionales \u00a0 siempre que de las mismas no se desprenda una negaci\u00f3n o restricci\u00f3n \u00a0 injustificada de los principios y derechos constitucionales. Adicionalmente, la \u00a0 Corte ha reiterado\u00a0 que la indeterminaci\u00f3n no puede examinarse en abstracto \u00a0 sino en un contexto para determinar su admisibilidad. De otro lado, es necesario \u00a0 evaluar su impacto en los principios y derechos descartando los efectos que \u00a0 supongan restricciones injustificadas. Finalmente, se ha se\u00f1alado que una \u00a0 disposici\u00f3n no ser\u00e1 inconstitucional si es posible superar la indeterminaci\u00f3n de \u00a0 un concepto a partir de los elementos de juicio que ofrece el propio \u00a0 ordenamiento.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 Con base en este precedente, la Corte ha concluido que las reglas aplicables a \u00a0 los conceptos jur\u00eddicos indeterminados, en particular de cara a la posibilidad \u00a0 que establezcan restricciones a los derechos y libertades constitucionales, son \u00a0 las siguientes[37]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1. Los conceptos jur\u00eddicos indeterminados no suponen la discrecionalidad de \u00a0 las autoridades, puesto que implican clasificar una situaci\u00f3n para tomar una \u00a0 \u00fanica medida apropiada o justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2. Si bien se admite cierto grado de indeterminaci\u00f3n y ambig\u00fcedad en el \u00a0 lenguaje jur\u00eddico, y no obstante no todo concepto jur\u00eddico indeterminado sea \u00a0 per se \u00a0inconstitucional, el legislador debe evitar emplear palabras y conceptos que \u00a0 impliquen un grado de ambig\u00fcedad tal, que afecten la certeza del derecho y \u00a0 lleven a una interpretaci\u00f3n absolutamente discrecional de la autoridad a quien \u00a0 corresponde aplicar determinada disposici\u00f3n, especialmente cuando se trata de \u00a0 normas que restringen el derecho a la libertad en sus m\u00faltiples expresiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.3. Cuando sea posible esclarecer un concepto jur\u00eddico indeterminado, a partir \u00a0 de las herramientas hermen\u00e9uticas que ofrece el propio ordenamiento, la \u00a0 disposici\u00f3n no ser\u00e1 inconstitucional. Por el contrario, si el concepto es tan \u00a0 abierto que no puede ser concretado en forma razonable, se desconoce el \u00a0 principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.4. En materia sancionatoria, ya sea penal o disciplinaria, la exigencia de \u00a0 certeza sobre el supuesto de hecho de una norma es mayor, puesto que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la misma puede implicar una afectaci\u00f3n m\u00e1s profunda de los \u00a0 derechos y libertades constitucionalmente protegidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 En conclusi\u00f3n, la Sala advierte que es posible hacer compatibles el principio de \u00a0 legalidad y la previsi\u00f3n en la legislaci\u00f3n de conceptos jur\u00eddicos \u00a0 indeterminados. \u00a0Para este fin, es necesario que exista alg\u00fan par\u00e1metro, este s\u00ed \u00a0 identificable, que permita al int\u00e9rprete dotar de sentido un\u00edvoco a dichos \u00a0 conceptos.\u00a0 En caso que esta labor no sea viable, entonces se estar\u00e1 ante \u00a0 el desconocimiento del principio de legalidad y, por lo mismo, la \u00a0 inconstitucionalidad del concepto correspondiente.\u00a0 Asimismo, la labor \u00a0 interpretativa frente a los conceptos jur\u00eddicos indeterminados no puede ser \u00a0 arbitraria, sino que debe estar basada en la doble obligaci\u00f3n de mostrarse \u00a0 razonable, as\u00ed como compatible con la vigencia de los principios y valores \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del cargo propuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 La norma acusada hace parte del Cap\u00edtulo II de la Secci\u00f3n Primera del Estatuto \u00a0 de Arbitraje Nacional e Internacional, apartado que fija el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 arbitral. \u00a0El art\u00edculo 12 de la Ley 1563 de 2012 regula el inicio de dicho \u00a0 proceso y el art\u00edculo 13 determina el mecanismo del amparo de pobreza. Luego, el \u00a0 art\u00edculo 14 se\u00f1ala las reglas sobre la integraci\u00f3n del tribunal arbitral, entre \u00a0 las que se destacan las normas sobre designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros por parte del \u00a0 centro de arbitraje y, de manera subsidiaria, por el juez civil del circuito en \u00a0 el caso que no exista designaci\u00f3n por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 14 acusado es el que regula el deber de informaci\u00f3n.\u00a0 Se trata de \u00a0 una norma compleja, pues contiene varias disposiciones que deben ser \u00a0 identificadas de manera separada.\u00a0 En primer lugar, determina que a la \u00a0 persona a quien se le comunique su nombramiento como \u00e1rbitro o como secretario \u00a0 del tribunal deber\u00e1 informar varios aspectos; (i) si acepta o no la designaci\u00f3n; \u00a0 (ii) si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en \u00a0 otros procesos arbitrales o judiciales, tr\u00e1mites administrativos o cualquier \u00a0 otro asunto profesional en los que \u00e9l o alg\u00fan miembro de la oficina de abogados \u00a0 a la que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como \u00a0 \u00e1rbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en \u00a0 el curso de los \u00faltimos dos a\u00f1os; y (iii) si guarda cualquier relaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter familiar o persona que sostenga con las partes o sus apoderados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, el precepto confiere un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, siguientes al \u00a0 recibo de la comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n, para que las partes manifiesten por \u00a0 escrito \u201cdudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del \u00a0 \u00e1rbitro y su deseo de relevar al \u00e1rbitro con fundamento en la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por este\u201d. En caso que dicho documento sea presentado, se proceder\u00e1 \u00a0 al remplazo del \u00e1rbitro, a condici\u00f3n que los dem\u00e1s \u00e1rbitros consideren \u00a0 justificadas las razones para ello, o si el \u00e1rbitro concernido acepta \u00a0 expresamente ser relevado.\u00a0 Igualmente, se prev\u00e9 que si las dudas \u00a0 justificadas son presentadas en el caso que el \u00e1rbitro sea \u00fanico, o de la \u00a0 mayor\u00eda o de todos, el asunto lo decidir\u00e1 el juez civil del circuito del lugar \u00a0 en donde funcione el tribunal de arbitraje.\u00a0 Asimismo, en el caso que las \u00a0 dudas sean respecto del secretario, quienes decidir\u00e1n ser\u00e1n los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, se determina que a lo largo del proceso, los \u00e1rbitros y los \u00a0 secretarios est\u00e1n obligados a revelar sin demora toda circunstancia sobrevenida \u00a0 que pueda generar dichas dudas justificadas.\u00a0 De igual manera, se regula la \u00a0 posibilidad que las partes aleguen dichas dudas sobrevinientes, caso en el cual \u00a0 ser\u00e1n los dem\u00e1s \u00e1rbitros los que decidir\u00e1n, aplic\u00e1ndose tambi\u00e9n la regla \u00a0 supletiva de competencia para el juez civil del circuito, del modo anteriormente \u00a0 explicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 La Corte advierte que para la adecuada comprensi\u00f3n del sentido y alcance de la \u00a0 norma demandada, es necesario referirse a algunas otras previsiones relacionadas \u00a0 con esta.\u00a0 El art\u00edculo 16 de la Ley 1563 de 2012 determina el r\u00e9gimen de \u00a0 impedimentos y recusaciones aplicables a los \u00e1rbitros, previ\u00e9ndose que a los \u00a0 \u00e1rbitros y secretarios est\u00e1n impedidos y son recusables por las mismas causales \u00a0 previstas para los jueces por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (subrogado por el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso), as\u00ed como les son aplicables (i) las inhabilidades, \u00a0 prohibiciones y conflictos de intereses se\u00f1alados en el C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 \u00danico; y (ii) las causales de impedimento y recusaci\u00f3n previstas en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los casos \u00a0 que el Estado o una de sus entidades sea parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo que resulta particularmente importante para el asunto materia de \u00a0 an\u00e1lisis, la norma instaura como causal de recusaci\u00f3n \u201cel incumplimiento del \u00a0 deber de informaci\u00f3n indicado en el art\u00edculo anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al tr\u00e1mite de los impedimentos y recusaciones, las reglas est\u00e1n \u00a0 distribuidas en los art\u00edculos 16, 17 y 18 de la Ley 1563 de 2012. \u00a0Dentro de \u00a0 esta regulaci\u00f3n se destaca (i) la fijaci\u00f3n de plazos precisos para formular la \u00a0 recusaci\u00f3n; (ii) la competencia de los dem\u00e1s \u00e1rbitros para resolver la \u00a0 recusaci\u00f3n, o del juez civil del circuito, conforme la regla utilizada en el \u00a0 art\u00edculo 15 ejusdem; (iii) la inexistencia de recursos contra la decisi\u00f3n \u00a0 que decide la recusaci\u00f3n; y (iv) la aplicaci\u00f3n de las reglas sobre impedimentos \u00a0 y recusaciones contenidas en el C\u00f3digo General del Proceso, respecto de los \u00a0 magistrados que conozcan de los recursos extraordinarios de anulaci\u00f3n y revisi\u00f3n \u00a0 del laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 1563 de 2012 es otra norma remisoria, la cual determina \u00a0 que en los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria sobre Administraci\u00f3n de Justicia, el \u00a0 control disciplinario de los \u00e1rbitros, los secretarios y los auxiliares de los \u00a0 tribunales arbitrales, se regir\u00e1 por las normas disciplinarias de los servidores \u00a0 judiciales y auxiliares de la justicia.\u00a0 Finalmente, el art\u00edculo 20 \u00a0 ejusdem, regula la instalaci\u00f3n del tribunal de arbitraje, acto que proceder\u00e1 \u00a0 cuando (i) sea aceptada su designaci\u00f3n por todos los \u00e1rbitros y, en cuando sea \u00a0 el caso, (ii) cumplidos los tr\u00e1mites de recusaci\u00f3n y reemplazo antes explicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 Como se observa, el deber de informaci\u00f3n regulado en la norma acusada es un \u00a0 tr\u00e1mite diferente al de los impedimentos y recusaciones de los \u00e1rbitros y \u00a0 secretarios.\u00a0 En el primer caso, de lo que se trata es que estas personas, \u00a0 como condici\u00f3n para la aceptaci\u00f3n del cargo, expresan un informe que da cuenta \u00a0 de las circunstancias que pudiesen afectar su imparcialidad e independencia, \u00a0 informe que es puesto a consideraci\u00f3n de las partes, con el fin que expresen sus \u00a0 reparos en caso que adviertan, a partir de la informaci\u00f3n consignada en el \u00a0 mismo, que tienen \u201cdudas justificadas\u201d acerca de la imparcialidad e \u00a0 independencia del \u00e1rbitro o secretario del tribunal.\u00a0 En ese sentido, la \u00a0 funci\u00f3n que cumple el informe citado es el de servir de mecanismos de \u00a0 revelaci\u00f3n[38] \u00a0 en tanto deber propio de los \u00e1rbitros, exigible como condici\u00f3n para la \u00a0 aceptaci\u00f3n del cargo y que es predicable del arbitraje nacional y del \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cambio, el r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones est\u00e1 remitido a las causales \u00a0 previstas en la legislaci\u00f3n com\u00fan, y solo guarda relaci\u00f3n con el mencionado \u00a0 deber de informaci\u00f3n en lo relativo a que la falta de presentaci\u00f3n del informe \u00a0 constituye causal de recusaci\u00f3n.\u00a0 Como se explicar\u00e1 en los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos siguientes, esta distinci\u00f3n entre del deber de informaci\u00f3n y el citado \u00a0 r\u00e9gimen tiene especial relevancia para resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 La premisa central de la demanda consiste en considerar que el concepto \u201cdudas \u00a0 justificadas\u201d es vago y ambiguo, de manera tal que cualquier circunstancia puede \u00a0 servir de base para remover al \u00e1rbitro o secretario, incluso si la misma no \u00a0 tiene ning\u00fan v\u00ednculo con la preservaci\u00f3n de su independencia e imparcialidad. \u00a0 \u00a0De esta presunta falencia, el actor deriva dos consecuencias principales: (i) \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo, escogencia de profesi\u00f3n u oficio y \u00a0 ejercicio de cargos p\u00fablicos, puesto que se impone una carga desproporcionada a \u00a0 los \u00e1rbitros y secretarios; y (ii) una discriminaci\u00f3n injustificada contra estas \u00a0 mismas personas, en tanto tendr\u00edan un r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones m\u00e1s \u00a0 gravoso que el aplicable a los jueces que ejercen la jurisdicci\u00f3n estatal y \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 La Corte comparte los argumentos planteados por los intervinientes y el \u00a0 Procurador General, en el sentido que el concepto \u201cdudas justificadas\u201d es \u00a0 compatible con el principio de legalidad y, por esta raz\u00f3n, carece de las \u00a0 consecuencias que le adscribe el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, es claro que se trata de un concepto jur\u00eddico indeterminado, puesto que \u00a0 de su literalidad no puede concluirse cu\u00e1les ser\u00edan dichas dudas de las partes \u00a0 frente a los \u00e1rbitros y secretarios del tribunal respectivo.\u00a0 No obstante, \u00a0 como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 25, los conceptos jur\u00eddicos \u00a0 indeterminados no son, por si mismos, contrarios al principio de legalidad, \u00a0 siendo compatibles con la Constituci\u00f3n cuando sea posible concretizarlos a \u00a0 partir de un ejercicio interpretativo razonable.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso analizado, dicha actividad de concreci\u00f3n mediante el ejercicio \u00a0 hermen\u00e9utico es plenamente viable, al menos por dos tipos de argumentos.\u00a0 \u00a0 En primer lugar, contrario a lo planteado por el actor, las dudas justificadas \u00a0 no versan sobre cualquier raz\u00f3n, sino que tienen un par\u00e1metro definido \u00a0 correspondiente al informe presentado por el \u00e1rbitro o secretario como condici\u00f3n \u00a0 para su designaci\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan el texto del art\u00edculo 15 demandado, el requisito que \u00a0 habilita a las partes para formular sus dudas es la existencia del informe, en \u00a0 el cual se consignan las condiciones que a juicio del futuro \u00e1rbitro o \u00a0 secretario, deben ser publicitadas como circunstancias que potencialmente \u00a0 podr\u00edan incidir en su independencia e imparcialidad.\u00a0 Esta es la \u00a0 informaci\u00f3n que eval\u00faan las partes, a efectos de definir si, ante las dudas \u00a0 justificadas sobre la misma, es o no necesario que los dem\u00e1s \u00e1rbitros o, el juez \u00a0 civil del circuito, seg\u00fan el caso, deciden sobre la remoci\u00f3n del \u00e1rbitro \u00a0 concernido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, la Corte desestima el argumento planteado por el demandante, en \u00a0 el sentido que la permanencia en la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros y los \u00a0 secretarios quede, en virtud de la norma acusada, sometida al capricho de las \u00a0 partes.\u00a0 En contrario, del texto de la disposici\u00f3n demandada se colige que \u00a0 ser\u00e1n los dem\u00e1s \u00e1rbitros, o en su defecto el juez civil del circuito, quienes \u00a0 eval\u00faen si las dudas planteadas por las partes son o no justificadas y, por esta \u00a0 raz\u00f3n, aptas para motivar el remplazo del \u00e1rbitro o secretario respectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, este razonamiento demuestra que el concepto \u201cdudas razonables\u201d tambi\u00e9n \u00a0 ser\u00e1 circunscrito a partir de la interpretaci\u00f3n que del mismo realicen, en cada \u00a0 caso concreto, los dem\u00e1s \u00e1rbitros o el juez civil del circuito.\u00a0 \u00a0 Precisamente, la tarea que deber\u00e1n adelantar es definir si las dudas expresadas \u00a0 por las partes tienen la potencialidad de incidir en la independencia e \u00a0 imparcialidad del \u00e1rbitro o del secretario, para lo cual tendr\u00e1n que cumplir con \u00a0 un est\u00e1ndar argumentativo m\u00ednimo.\u00a0 Como se expres\u00f3 anteriormente, reconocer \u00a0 la validez de la incorporaci\u00f3n de conceptos jur\u00eddicos indeterminados en el \u00a0 derecho positivo, no implica ni menos habilita para que la autoridad encargada \u00a0 de interpretarlos act\u00fae de manera arbitraria, sino que, en contrario, debe \u00a0 hacerlo de forma razonable, esto es, plausible y compatible con los principios y \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 En criterio de la Sala, la expresi\u00f3n \u201cdudas justificadas\u201d, en ese orden de\u00a0 \u00a0 ideas, puede ser delimitada suficientemente a partir tanto del par\u00e1metro f\u00e1ctico \u00a0 que otorga el informe presentado por el \u00e1rbitro o secretario del tribunal, as\u00ed \u00a0 como por el juicio que adelanten los dem\u00e1s \u00e1rbitros o el juez civil, a efectos \u00a0 de determinar si se est\u00e1 o no ante una afectaci\u00f3n de los principios de \u00a0 independencia e imparcialidad.\u00a0 Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que \u00a0 debido a que la resoluci\u00f3n sobre dichas dudas tambi\u00e9n se inserta dentro de la \u00a0 naturaleza jurisdiccional del arbitraje, entonces deber\u00e1 cumplir con criterios \u00a0 de objetividad e imparcialidad, esta vez por parte de qui\u00e9n eval\u00faa si se debe \u00a0 proceder a la remoci\u00f3n del cargo del \u00e1rbitro o secretario concernido. \u00a0En \u00a0 consecuencia, no se evidencia infracci\u00f3n al principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Dilucidado este aspecto, la Corte considera que la soluci\u00f3n de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados en la demanda depende del cumplimiento de un juicio de \u00a0 proporcionalidad, a trav\u00e9s del cual se determine simult\u00e1neamente si la norma \u00a0 incurre en un tratamiento discriminatorio contra sus destinatarios y si afecta \u00a0 desproporcionadamente los derechos al trabajo, el acceso a cargos p\u00fablicos y la \u00a0 libertad de ejercer profesi\u00f3n y oficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte considera que la intensidad del juicio debe ser \u00a0 de naturaleza intermedia. Esto debido a que si bien podr\u00eda concluirse que la \u00a0 intensidad ser\u00eda d\u00e9bil, debido a que la norma es de \u00edndole procesal y, por esta \u00a0 raz\u00f3n, hace parte del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, igualmente se \u00a0 evidencia que su aplicaci\u00f3n es acusada de afectar el ejercicio de derechos \u00a0 constitucionales de los \u00e1rbitros o secretarios, lo que justifica aumentar el \u00a0 grado de escrutinio judicial en el caso planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.1. En cuanto al primer paso del juicio de proporcionalidad, la Sala advierte \u00a0 que el fin de la norma es garantizar la independencia e imparcialidad de los \u00a0 \u00e1rbitros y secretarios de tribunal, a trav\u00e9s de la exigencia de presentar \u00a0 informe sobre las circunstancias que pudiesen incidir en la eficacia de dichos \u00a0 principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos anteriores se explic\u00f3 c\u00f3mo la independencia e \u00a0 imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional es un aspecto no solo \u00a0 constitucionalmente importante, sino que conforma uno de los aspectos \u00a0 definitorios de dicha funci\u00f3n.\u00a0\u00a0 Por ende, es evidente que el \u00a0 prop\u00f3sito de la medida cumple con el est\u00e1ndar de an\u00e1lisis propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.2. La medida utilizada, esto es, la obligaci\u00f3n de presentar el informe y la \u00a0 posibilidad que el mismo sea contrastado por las partes, es id\u00f3nea para cumplir \u00a0 con la finalidad propuesta.\u00a0 En efecto, la evaluaci\u00f3n sobre la \u00a0 independencia e imparcialidad se facilita, en gran medida, si las partes son \u00a0 previamente informadas acerca de los asuntos que pueden afectar estas \u00a0 condiciones.\u00a0 Asimismo, este recuento f\u00e1ctico opera, seg\u00fan lo explicado en \u00a0 precedencia, como par\u00e1metro para el an\u00e1lisis tanto las partes como los dem\u00e1s \u00a0 \u00e1rbitros o el juez civil, en caso que estas expresen dudas justificadas sobre la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 este respecto, la Corte coincide con algunos de los intervinientes, en el \u00a0 sentido que habida cuenta las diferencias existentes entre la actividad judicial \u00a0 p\u00fablica, exclusiva y permanente que realizan los jueces, frente al car\u00e1cter \u00a0 excepcional, temporal y habilitado por las partes que efect\u00faan los \u00e1rbitros, es \u00a0 v\u00e1lido un tratamiento diferente respecto de la exigencia de un deber de \u00a0 informaci\u00f3n solo respecto de estos y no de aquellos.\u00a0 N\u00f3tese que mientras \u00a0 los jueces est\u00e1n excluidos de toda actividad profesional que implique la agencia \u00a0 de inter\u00e9s jur\u00eddicos particulares, los \u00e1rbitros y secretarios usualmente ejercen \u00a0 el litigio y la representaci\u00f3n judicial.\u00a0 De all\u00ed que resulte \u00a0 imprescindible que pongan en conocimiento de las partes las circunstancias que, \u00a0 derivadas de ese ejercicio, puedan implicar afectaci\u00f3n de su independencia e \u00a0 imparcialidad.\u00a0 Igualmente, tambi\u00e9n es necesario dotar a las partes de la \u00a0 posibilidad de controvertir dicho informe, puesto que de esta manera se asegura \u00a0 que las circunstancias expuestas por el \u00e1rbitro o secretario no lleguen a \u00a0 incidir desfavorablemente en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que se \u00a0 les asigna de manera excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta labor de an\u00e1lisis, como es sencillo observar, no puede adelantarse a partir \u00a0 de un listado taxativo de causales, puesto que en el ejercicio profesional puede \u00a0 surgir toda suerte de circunstancias que inciden, en mayor o menor medida, en la \u00a0 independencia e imparcialidad para la adjudicaci\u00f3n. \u00a0Por ende, el criterio de \u00a0 \u201cdudas justificadas\u201d es lo suficientemente amplio para cobijar estos diferentes \u00a0 supuestos f\u00e1cticos que, se insiste, son connaturales a la actividad de los \u00a0 \u00e1rbitros, quienes a su vez ejercen las funciones de asesor\u00eda y representaci\u00f3n \u00a0 judicial.\u00a0 Adem\u00e1s, debe tambi\u00e9n resaltarse que la evaluaci\u00f3n sobre el \u00a0 fundamento de esas dudas recae en un juicio objetivo, realizado por terceros a \u00a0 las partes y al \u00e1rbitro o secretario.\u00a0 En consecuencia, se evita la simple \u00a0 discrecionalidad en la evaluaci\u00f3n de las circunstancias mencionadas, valid\u00e1ndose \u00a0 con ello el uso del concepto jur\u00eddico indeterminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la misma manera, la Corte encuentra que el uso de conceptos jur\u00eddicos \u00a0 indeterminados, susceptibles de posterior definici\u00f3n, es una pr\u00e1ctica usual \u00a0 incluso en las previsiones del derecho internacional que regulan la materia.\u00a0 \u00a0 En efecto, el Reglamento sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre \u00a0 Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado o \u201cReglamento de Arbitraje\u201d,[39] \u00a0adoptado por la Comisi\u00f3n de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil \u00a0 Internacional, de la cual Colombia es Estado Miembro, prev\u00e9 un deber similar al \u00a0 contenido en la norma objeto de examen.\u00a0 El art\u00edculo 11 de esta \u00a0 normatividad determina que \u201ccuando se haga saber a una persona la posibilidad de \u00a0 que sea designada para actuar como \u00e1rbitro, dicha persona deber\u00e1 revelar toda \u00a0 circunstancia que pueda dar lugar a dudas justificadas acerca de su \u00a0 imparcialidad e independencia.\u201d\u00a0 Asimismo, el art\u00edculo 12.1 del mismo \u00a0 Reglamento permite la recusaci\u00f3n del \u00e1rbitro cuando existan circunstancias de \u00a0 tal naturaleza que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o \u00a0 independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la legislaci\u00f3n nacional adopta el est\u00e1ndar internacional de \u00a0 evaluaci\u00f3n de la independencia e imparcialidad a partir de la definici\u00f3n de \u00a0 \u201cdudas justificadas\u201d.\u00a0 A su vez, complementa esta posibilidad con la \u00a0 extensi\u00f3n a los \u00e1rbitros y secretarios de tribunal, del r\u00e9gimen de impedimentos \u00a0 y recusaciones propios de los jueces.\u00a0 Estas normativas aplican, entonces, \u00a0 de manera complementaria y en virtud de la necesidad de prodigar un marco legal \u00a0 apropiado a los integrantes de la justicia arbitral, quienes a su vez ejercen \u00a0 actividades de asesor\u00eda y representaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.3. Finalmente, se encuentra que la medida no afecta desproporcionadamente \u00a0 principios o derechos constitucionales.\u00a0 En primer t\u00e9rmino, no incorpora un \u00a0 tratamiento discriminatorio injustificado en contra de \u00e1rbitros y secretarios, \u00a0 puesto que en raz\u00f3n de la \u00edndole de las actividades profesionales que se \u00a0 realizan, se requiere de un mecanismo legal flexible para el an\u00e1lisis de los \u00a0 supuestos que pudiesen afectar su independencia e imparcialidad, a partir de un \u00a0 est\u00e1ndar diferente y complementario al r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, no resultan afectados los derechos constitucionales a la libertad \u00a0 de escogencia de profesi\u00f3n u oficio, al trabajo y al acceso a cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 Esto debido a que la comprobaci\u00f3n de condiciones de idoneidad para el ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n jurisdiccional, que en el presente caso corresponde a la \u00a0 verificaci\u00f3n sobre la independencia e imparcialidad de los \u00e1rbitros y \u00a0 secretarios, no puede considerarse como una barrera injustificada para el \u00a0 ejercicio de la justicia arbitral.\u00a0 En contrario, esta clase de exigencias \u00a0 son imperativas, precisamente en raz\u00f3n del car\u00e1cter central e ineludible que \u00a0 tiene estas condiciones para el ejercicio de la actividad de adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ha comprobado en esta decisi\u00f3n que en el caso puntual de los \u00a0 \u00e1rbitros y secretarios, es pertinente un mecanismo flexible de evaluaci\u00f3n, \u00a0 concretizado a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n imparcial que hagan los dem\u00e1s \u00e1rbitros o \u00a0 el juez civil del circuito. Este instrumento, adem\u00e1s, tiene un contenido y \u00a0 prop\u00f3sito diferenciable al del r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones, que se \u00a0 explica en las caracter\u00edsticas propias de la actividad profesional que adelantan \u00a0 los \u00e1rbitros y secretarios, quienes al no ejercer la jurisdicci\u00f3n de manera \u00a0 permanente y exclusiva, requieren mecanismos complementarios y apropiados para \u00a0 la comprobaci\u00f3n sobre su independencia e imparcialidad en la labor judicial que \u00a0 excepcionalmente se les encarga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en \u00a0 esta sentencia, los apartes acusados del art\u00edculo 15 de la Ley 1563 de 2012 \u00a0 \u201cpor medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e \u00a0 Internacional y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (P) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-538\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0 D-11287 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el inciso 4o del art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 1563 de 2012 &#8220;Por medio de la cual se expide el Estatuto de \u00a0 Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto \u00a0 la decisi\u00f3n tomada en el presente asunto porque si bien es cierto que la funci\u00f3n \u00a0 ejercida por los \u00e1rbitros es de naturaleza jurisdiccional, las particularidades \u00a0 propias de este mecanismo de administraci\u00f3n de justicia exigen un trato distinto \u00a0 respecto de los jueces, mucho m\u00e1s cuidadoso, para garantizar la independencia e \u00a0 imparcialidad de estos particulares que transitoriamente ejercen la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica jurisdiccional. En este sentido, el deber de poner de presente todas las \u00a0 circunstancias que podr\u00edan eventualmente afectar su objetividad frente al \u00a0 litigio (revelaci\u00f3n) es de la esencia de una justicia administrada por \u00a0 particulares, pero no menos garantista que la administrada por los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica. Este deber de transparencia no se satisface con los impedimentos y \u00a0 recusaciones, que tambi\u00e9n son predicables de los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, durante la \u00a0 discusi\u00f3n de la decisi\u00f3n puse de presente la inconveniencia de referir la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional de los \u00e1rbitros, de los jueces, de las autoridades \u00a0 administrativas, como funci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, como lo hace la sentencia, por \u00a0 ejemplo, en el considerando 6, seg\u00fan el cual &#8220;(\u2026) la labor de adjudicaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 basada, exclusivamente, en la comparaci\u00f3n que realiza el juez entre los hechos y \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico aplicable&#8221;. El considerando 10 habla del &#8220;proceso de adjudicaci\u00f3n &#8220;. \u00a0 El considerando 19.2 afirma que &#8220;en modo alguno desplaza de forma permanente la funci\u00f3n \u00a0 estatal de adjudicaci\u00f3n &#8220;, \u00a0y el considerando 19.3 sostiene \u00a0 que &#8220;la \u00a0 competencia privativa de adjudicaci\u00f3n corresponde a los jueces &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata \u00a0 de una traducci\u00f3n literal del ingl\u00e9s jur\u00eddico &#8220;adjudication function&#8221; o \u00a0 &#8220;adjudication \u00a0acf\u201d que es inexacta e inconveniente \u00a0 en espa\u00f1ol. Es cierto que algunos autores, incluso colombianos, la utilizan para \u00a0 referirse a la funci\u00f3n jurisdiccional, pero no considero que sea adecuado que la \u00a0 Corte Constitucional incurra en esta imprecisi\u00f3n. Debe recordarse que para el \u00a0 diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, no existe una de las \u00a0 significaciones de adjudicar que se refiera a la funci\u00f3n de los jueces y, en \u00a0 realidad, s\u00f3lo se refiere a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. tr. Asignar o atribuir algo a una persona o a una cosa. \u00a0 Le adjudicaron el lote completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. tr. prnl. En ciertas competiciones, ganar algo. El \u00a0 equipo se adjudic\u00f3 el campeonato&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, &#8220;funci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n&#8221; es una expresi\u00f3n inexacta, en espa\u00f1ol, porque har\u00eda \u00a0 incluso referencia a la funci\u00f3n administrativa de atribuci\u00f3n de contratos, o a \u00a0 la funci\u00f3n de los martillos en subastas, por ejemplo, la que no tiene nada que \u00a0 ver con la funci\u00f3n propia de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero a la vez es una expresi\u00f3n inconveniente porque al trasladar \u00a0 literalmente a nuestra lengua, las expresiones en ingl\u00e9s, renunciamos a utilizar \u00a0 las propias, mucho m\u00e1s adecuadas para describir la realidad (funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, funci\u00f3n judicial), las que cuentan, por dem\u00e1s, de respaldo \u00a0 constitucional al ser las utilizadas por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 derecho es un lenguaje, la construcci\u00f3n del mismo exige un uso adecuado de los \u00a0 t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional, sentencia C-762 de \u00a0 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Un\u00e1nime) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional, sentencia C-084 de \u00a0 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Gabriel Mendoza Martelo, Gloria Ortiz Delgado, Alberto Rojas R\u00edos y \u00a0 Otro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La clasificaci\u00f3n es adoptada de la \u00a0 sentencia C-762 de 2009, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional, sentencia T-1034 de \u00a0 2006, citada en la decisi\u00f3n C-762 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Adoptados por el S\u00e9ptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre \u00a0 Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Mil\u00e1n del 26 \u00a0 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en \u00a0 sus resoluciones 40\/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40\/146 de 13 de diciembre de \u00a0 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Principio 1, Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 Caso Tribunal Constitucional v. Per\u00fa. Sentencia del 31 de enero de 2001. \u00a0 Fondo, reparaciones y costas.\u00a0 P\u00e1rrafo 73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Caso \u00a0 Karttunen v. Finlandia, p\u00e1rrafo 7.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Adoptados por el S\u00e9ptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre \u00a0 Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Mil\u00e1n del 26 \u00a0 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en \u00a0 sus resoluciones 40\/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40\/146 de 13 de diciembre de \u00a0 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, sentencia C-532 de \u00a0 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Auto 069 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. S.V. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 En esa \u00a0 oportunidad, la Corte desestim\u00f3 la recusaci\u00f3n presentada contra el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para conceptuar en un proceso de constitucionalidad en el \u00a0 que se debat\u00eda sobre la posibilidad de las parejas del mismo sexo de contraer \u00a0 matrimonio. Las accionantes consideraban que el jefe del Ministerio P\u00fablico \u00a0 deb\u00eda apartarse del caso por cuanto ten\u00eda inter\u00e9s directo de naturaleza moral en \u00a0 la decisi\u00f3n, y adem\u00e1s hab\u00eda conceptuado previamente a trav\u00e9s de algunas \u00a0 publicaciones en las que desestimaba los derechos de las parejas del mismo sexo. \u00a0 Sin embargo, en una valoraci\u00f3n integral del caso y los elementos allegados, la \u00a0 Corte declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n. [Cita de la sentencia C-532 de 2015]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, sentencia C-019 de 1996 (M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, sentencia C-365 de 2000 (M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, sentencia C-573 de \u00a0 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencia C-974 de \u00a0 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, ssentencia C\u2013242 de \u00a0 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Benetti Salgar Ob. Cit. P\u00e1g. 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Morales H. Ob. Cit. P\u00e1g. 51-52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C\u2013426 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C\u2013431 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencia C-947 de \u00a0 2014, fundamento jur\u00eddico 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional Sentencia C-294 de 1995 M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C\u2013330 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencia C-305 de \u00a0 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Un\u00e1nime) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En efecto, el numeral tercero de la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia C-305 de 2013 dispone: \u201cDeclarar EXEQUIBLE, por el \u00a0 cargo examinado en esta sentencia, el art\u00edculo 15 de la Ley 1563 de 2012.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-780 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-490 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-1194 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencia C-414 de \u00a0 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencia C-335 de \u00a0 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En relaci\u00f3n con el principio de legalidad en materia penal y de \u00a0 manera espec\u00edfica en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de las conductas susceptibles \u00a0 de ser sancionadas por las autoridades judiciales, la Corte ha se\u00f1alado en la \u00a0 sentencia C-592 de 2005 que le ley no s\u00f3lo debe existir previamente \u2013prohibici\u00f3n \u00a0 de irretroactividad- sino que tambi\u00e9n debe satisfacer el principio de tipicidad \u00a0 o taxatividad. Sobre ello indic\u00f3 en esa oportunidad: \u201c(\u2026) \u00a0 las conductas punibles deben ser no s\u00f3lo previamente sino taxativa e \u00a0 inequ\u00edvocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se \u00a0 limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripci\u00f3n abstracta \u00a0 realizada por la ley (\u2026)\u201d Incluso en materia sancionatoria pueden establecerse \u00a0 diferencias entre el principio de legalidad en materia de descripci\u00f3n de las \u00a0 condiciones en que una autoridad puede ejercer su poder sancionador, seg\u00fan se \u00a0 trate de asuntos penales o disciplinarios. A esta diferencia la Corte se refiri\u00f3 \u00a0 en la sentencia C-726 de 2009: \u201cAhora bien, a partir del entendimiento de \u00a0 lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que en materia sancionatoria el principio de \u00a0 legalidad no reviste la misma intensidad que en materia penal, conclusi\u00f3n que se \u00a0 ha visto reforzada con las consideraciones relativas a que la sanci\u00f3n \u00a0 administrativa no implica privaci\u00f3n de la libertad f\u00edsica, al paso que la \u00a0 sanci\u00f3n penal s\u00ed conlleva esta grave restricci\u00f3n de derechos fundamentales, y \u00a0 que el derecho penal tiene como destinatarios a la generalidad de las personas, \u00a0 al paso que el derecho administrativo sancionador opera en \u201c\u00e1mbitos \u00a0 espec\u00edficos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En la sentencia C-403 de 2010 esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 luego de \u00a0 destacar otras formas de entenderlo en el derecho tributario que \u201c(\u2026) el \u00a0 principio de legalidad tiene el sentido de una orden, dirigida a los \u00f3rganos de \u00a0 representaci\u00f3n popular facultados para establecer las contribuciones fiscales y \u00a0 parafiscales, enderezada a garantizar que todo acto de imposici\u00f3n predetermine \u00a0 debidamente los elementos m\u00ednimos de la obligaci\u00f3n tributaria.\u201d Esta definici\u00f3n \u00a0 asegura que las condiciones de ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en materia \u00a0 tributaria se encuentre claramente establecida en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En esa direcci\u00f3n la Corte ha precisado que en esta materia no se \u00a0 desconoce el principio de legalidad cuando el legislador ha establecido \u00a0 par\u00e1metros generales que puedan orientar a las autoridades administrativas en el \u00a0 ejercicio de sus funciones. En la sentencia C-265 de 2002 se\u00f1al\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u201cDe esta forma las autoridades administrativas competentes disponen \u00a0 de un margen para expedir regulaciones que preserven el espacio p\u00fablico. No \u00a0 obstante, dicho margen no puede ser ilimitado y absoluto. Varias razones de \u00a0 orden constitucional impiden que as\u00ed sea. Primero, como la protecci\u00f3n del \u00a0 espacio p\u00fablico se encuentra estrechamente vinculada al ejercicio y goce \u00a0 efectivo de derechos constitucionales fundamentales, el legislador no puede \u00a0 dejar de adoptar las decisiones b\u00e1sicas que constituyan el marco legal de la \u00a0 actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas. Segundo, como la regulaci\u00f3n \u00a0 administrativa del espacio p\u00fablico ha de regirse por el principio de legalidad, \u00a0 la ausencia de criterios legales genera un riesgo de arbitrariedad en desmedro \u00a0 de los valores que inspiran un Estado Social de Derecho. Tercero, la falta de \u00a0 par\u00e1metros que gu\u00eden la acci\u00f3n administrativa conduce a que el juez de lo \u00a0 contencioso administrativo carezca de referentes normativos objetivos para \u00a0 controlar la legalidad de los actos administrativos que regulen el espacio \u00a0 p\u00fablico. Cuarto, el principio de separaci\u00f3n de poderes impide que el Congreso se \u00a0 abstenga de tomar las decisiones que le competen y opte por delegar en las \u00a0 autoridades administrativas su adopci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sobre esta materia se utilizan las \u00a0 categor\u00edas expresadas por la Corte en la sentencia C-435 de 2013 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencia C-435 de \u00a0 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Las reglas son tomadas de la sentencia \u00a0 C-435 de 2013, fundamento jur\u00eddico 5.2.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Este deber es explicado en detalle por la doctrina autorizada \u00a0 sobre la materia. As\u00ed, se ha considerado que \u201cel Derecho del arbitraje tiene \u00a0 una particularidad, que si fuera mejor empleada, ser\u00eda sin duda la soluci\u00f3n \u00a0 general a todas las cuestiones de independencia: la revelaci\u00f3n. (\u2026) La \u00a0 obligaci\u00f3n del \u00e1rbitro de revelar los nexos que lo unen con las partes es, a la \u00a0 vez, la m\u00e1s elemental y la m\u00e1s esencial precauci\u00f3n que se puede esperar de \u00e9l. \u00a0 Mediante dicha revelaci\u00f3n, el \u00e1rbitro previene a las partes acerca de los \u00a0 riesgos que existen respecto de su independencia e inmuniza as\u00ed el proceso \u00a0 arbitral contra toda actuaci\u00f3n posterior que se ejerza contra \u00e9ste con base en \u00a0 riesgos que ya fueron asumidos.\u00a0 Es tambi\u00e9n la muestra de su irreprochable \u00a0 probidad. La revelaci\u00f3n es, en cierta medida, el \u201cseguro de vida\u201d del \u00a0 procedimiento arbitral. (\u2026) La revelaci\u00f3n tiene un efecto purificador: si \u00a0 las partes no refutan un hecho litigioso cuando adquieren conocimiento de \u00e9ste, \u00a0 pierden el derecho de prevalerse de dicho hecho en una fase posterior del \u00a0 procedimiento.\u201d Clay, Thomas (2012) El \u00e1rbitro. Trad. Claudia \u00a0 C\u00e1ceres.\u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, Grupo Bancolombia, Grupo \u00a0 Editorial Ib\u00e1\u00f1ez. Bogot\u00e1, pp. 58-61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Reglamento sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre \u00a0 Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado y Reglamento de Arbitraje \u00a0 (seg\u00fan el texto revisado de 2010, con el nuevo art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo aprobado en \u00a0 2013) de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil \u00a0 Internacional. Adoptado por la Asamblea General de la CNUDMI del 16 de diciembre \u00a0 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-538-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-538\/16 \u00a0 \u00a0 DEBER DE INFORMACION DE \u00a0 ARBITROS Y SECRETARIO ACERCA DE DUDAS JUSTIFICADAS DE INDEPENDENCIA O \u00a0 IMPARCIALIDAD-Constituye \u00a0 una medida determinable, id\u00f3nea y proporcionada compatible con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 ARBITROS Y SECRETARIO DE \u00a0 TRIBUNAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}