{"id":23947,"date":"2024-06-26T21:56:17","date_gmt":"2024-06-26T21:56:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-539-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:17","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:17","slug":"c-539-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-539-16\/","title":{"rendered":"C-539-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-539-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia \u00a0 C-539\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE CREA \u00a0 EL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO COMO DELITO AUTONOMO \u201cLEY ROSA ELVIRA CELY\u201d-Tipificaci\u00f3n \u00a0 del delito de feminicidio y circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva cuando autor \u00a0 tenga la calidad de servidor p\u00fablico y se aproveche de tal calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FEMINICIDIO-Existencia \u00a0 por razones de identidad de g\u00e9nero que surgen si existe un contexto de \u00a0 discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIDAD DE \u00a0 GENERO DE LA VICTIMA-Ingrediente motivacional del agente que da lugar al \u00a0 feminicidio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA DEL FEMINICIDIO-No desconoce la \u00a0 prohibici\u00f3n de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA DEL FEMINICIDIO CUANDO AUTOR TENGA LA \u00a0 CALIDAD DE SERVIDOR PUBLICO Y SE APROVECHE DE TAL CALIDAD-No desconoce la \u00a0 prohibici\u00f3n de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA DEL FEMINICIDIO CUANDO AUTOR TENGA LA \u00a0 CALIDAD DE SERVIDOR PUBLICO Y SE APROVECHE DE TAL CALIDAD-No viola el \u00a0 principio del non bis in \u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL DE \u00a0 FEMINICIDIO-Sentido y alcance de la expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de ser \u00a0 mujer\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS \u00a0 SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL-Exigen que el agente haya obrado con un prop\u00f3sito, \u00a0 motivaci\u00f3n, m\u00f3vil o impulso espec\u00edfico para que la conducta sea t\u00edpica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS \u00a0 SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL-Alcance\/ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL DE \u00a0 FEMINICIDIO-Motivaci\u00f3n le otorga autonom\u00eda normativa y permite diferenciarlo \u00a0 del homicidio simple causado a una mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE \u00a0 FEMINICIDIO-Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva deben estar precedidas del \u00a0 elemento motivacional que lleva al agente a terminar con la existencia de la \u00a0 mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA DEL FEMINICIDIO-Requieren la \u00a0 verificaci\u00f3n efectiva de la motivaci\u00f3n del agente a privar de la vida a la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 TIPICIDAD-L\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia \u00a0 penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia \u00a0 para expedir c\u00f3digos e interpretar, reformar y derogar sus disposiciones seg\u00fan \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO PENAL-No establece cu\u00e1les intereses \u00a0 jur\u00eddicos deben ser protegidos mediante ciertas normas sancionatorias por \u00a0 razones de gravedad y derechos atacados\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 EN EL DERECHO PENAL-Impone la criminalizaci\u00f3n de ciertas conductas\/BLOQUE \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO PENAL-Proscripci\u00f3n del uso de los \u00a0 castigos penales frente a ciertas normas sancionatorias\/DERECHO PENAL-Amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-No es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Sujeta a la prohibici\u00f3n de \u00a0 doble incriminaci\u00f3n y principio de legalidad\/POTESTAD DE CONFIGURACION DEL \u00a0 LEGISLADOR EN MATERIA PENAL FRENTE A LA PROHIBICION DE DOBLE INCRIMINACION Y \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Implicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION \u00a0 DE DELITOS Y PENAS INDETERMINADOS-Principio de taxatividad o tipicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPOS PENALES \u00a0 EN BLANCO-Contenido y alcance\/TIPOS PENALES ABIERTOS-Contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPOS \u00a0 PENALES-Principio de taxatividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principio del non bis in \u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPOS \u00a0 PENALES-Principio de tipicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION \u00a0 DE LA DOBLE INCRIMINACION-L\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DEL NON BIS IN IDEM-Alcance\/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Prohibici\u00f3n \u00a0 de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 PENAL-Doble incriminaci\u00f3n\/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Manifestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DEL NON BIS IN IDEM-Garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y la justicia material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DEL NON BIS IN IDEM-Implicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DEL NON BIS IN IDEM-Dualidad o multiplicidad de consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DEL NON BIS IN IDEM-Proscribe dos sanciones para el mismo hecho cuando \u00a0 existe identidad de causa, objeto y persona a la cual se le hace la imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION \u00a0 DE LA DOBLE INCRIMINACION-Desconocimiento cuando se verifica la identidad de \u00a0 causa, objeto y persona y se imputa la sanci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DEL NON BIS IN IDEM-Razones por las cuales no existe violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DEL NON BIS IN IDEM-L\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en \u00a0 materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA \u00a0 CONTRA LA MUJER-Condiciones sociales y culturales\/VIOLENCIA CONTRA LA \u00a0 MUJER-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA \u00a0 CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTEREOTIPOS \u00a0 DE GENERO-Dan lugar a condiciones hist\u00f3ricas de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer en varias facetas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA DE \u00a0 GENERO-Car\u00e1cter estructural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA \u00a0 CONTRA LA MUJER-Manifestaciones\/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Discriminaci\u00f3n \u00a0 de g\u00e9nero asume diferentes modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA \u00a0 SEXUAL-Implicaciones\/VIOLENCIA SEXUAL-consecuencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA \u00a0 PSICOLOGICA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA \u00a0 ECONOMICA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA DE \u00a0 GENERO-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PREVENCION, SANCION Y ERRADICACION DE LA \u00a0 VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA \u00a0 CONTRA LA MUJER-Obligaciones p\u00fablicas para el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE PREVENCION, SANCION Y ERRADICACION DE LA \u00a0 VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Reconocimiento del derecho a la dignidad humana, \u00a0 igualdad, vida, integridad personal y a no ser sometida a tratos crueles, \u00a0 inhumanos y degradantes\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE \u00a0 PREVENCION, SANCION Y ERRADICACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Constataci\u00f3n \u00a0 de condiciones materiales en el marco del derecho internacional de derechos \u00a0 humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA \u00a0 CONTRA LA MUJER-Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer\/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Recomendaci\u00f3n \u00a0 General N\u00b0 19 adoptada por el Comit\u00e9 para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA \u00a0 CONTRA LA MUJER-Adopci\u00f3n de medidas adecuadas para eliminar la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer seg\u00fan el Comit\u00e9 para la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION \u00a0 SOBRE LA ELIMINACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definici\u00f3n de actos de \u00a0 violencia contra la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION \u00a0 SOBRE LA ELIMINACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Derechos de las mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA \u00a0 CONTRA LA MUJER EN LA CONVENCION BELEM DO PARA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION \u00a0 BELEM DO PARA-Derechos de las mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION \u00a0 BELEM DO PARA-Deber de debida diligencia para prevenir y sancionar la \u00a0 violencia contra la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION \u00a0 BELEM DO PARA-Estados deben fijar procedimientos legales justos y eficaces a \u00a0 favor de la mujer sometida a la violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA \u00a0 CONTRA LA MUJER-Instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA \u00a0 CONTRA LA MUJER-Compromisos internacionales vinculados a la erradicaci\u00f3n de \u00a0 la discriminaci\u00f3n y la violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA \u00a0 CONTRA LA MUJER-Enfoque diferencial de g\u00e9nero en el ejercicio del control \u00a0 constitucional y de acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES EN \u00a0 EL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Vulneraci\u00f3n y exposici\u00f3n a riesgos de violencia, \u00a0 explotaci\u00f3n sexual y violencia f\u00edsica por raz\u00f3n de identidad de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES EN \u00a0 EL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Obligaci\u00f3n del Estado de brindar medidas de \u00a0 protecci\u00f3n de manera oportuna y eficaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES EN \u00a0 EL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Obligaci\u00f3n del Estado de dise\u00f1ar estrategia de \u00a0 protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos en procesos de justicia y paz con enfoque de \u00a0 g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA \u00a0 CONTRA LA MUJER-Obligaci\u00f3n del Estado de prevenir, investigar y sancionar \u00a0 con la diligencia debida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA \u00a0 CONTRA LA MUJER-Deber de adoptar medidas para el cumplimiento de las leyes y \u00a0 mecanismos de control social informal que desaprueben los actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n y violencia de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Deber de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, \u00a0 sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE \u00a0 FEMINICIDIO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FEMINICIDIO-Desarrollo \u00a0 del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11293 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 104A \u00a0 (parcial) y 104B, literales a) y g) (parcial) de la Ley 599 de 2000, adicionados \u00a0 por el art\u00edculo 2 y 3, literales a) y g) de la Ley 1761 de 2015, \u201cpor la cual \u00a0 se crea el tipo penal de feminicidio como delito aut\u00f3nomo y se dictan otras \u00a0 disposiciones (Rosa Elvira Cely)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Juan \u00a0 Pablo Acosta Navas, John Fredy R\u00edos Agudelo y Luis Felipe Villa Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los demandantes solicitan a la Corte declarar \u00a0 inexequibles los siguientes fragmentos del C\u00f3digo Penal: \u201cpor su condici\u00f3n de \u00a0 mujer\u201d, previsto en el art\u00edculo 104A, adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 1761 de 2015; la expresi\u00f3n \u201c7\u201d, del literal g) del art\u00edculo 104B, as\u00ed \u00a0 como el literal a), del mismo art\u00edculo, que indica: \u201c[c]uando el autor tenga \u00a0 la calidad de servidor p\u00fablico y desarrolle la conducta punible aprovech\u00e1ndose \u00a0 de esta calidad\u201d, ambos literales adicionados por el art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 1761 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de seis (6) de abril de 2016, el Magistrado \u00a0 Sustanciador dispuso admitir la demanda por considerar reunidos los requisitos \u00a0 previstos en el Decreto 2067 de 1991, corri\u00f3 traslado al Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n y comunic\u00f3 el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Presidente del Congreso y a los Ministros del Interior y de Justicia y del \u00a0 Derecho. De igual forma, invit\u00f3 a participar en el proceso a las Facultades de \u00a0 Derecho de las Universidades Javeriana, Externado, Libre y Nacional de Colombia, \u00a0 de Los Andes, ICESI de Cali, Eafit de Medell\u00edn, Sergio Arboleda, de la Sabana, \u00a0 del Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia y del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios sobre el \u00a0 Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia-, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, \u00a0 a la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer y a la Red Nacional de Mujeres, con el objeto de \u00a0 que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en \u00a0 el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, \u00a0 procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos demandados, subrayados en los \u00a0 fragmentos objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 599 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104A. Adicionado por el art. 2 de la Ley 1761 de 2015. \u00a0 Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condici\u00f3n de ser \u00a0 mujer o por motivos de su identidad de g\u00e9nero o en donde haya concurrido o \u00a0 antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0 doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104B. Adicionado por el art. 3 de la Ley 1761 de 2015. \u00a0 Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva del feminicidio. La pena ser\u00e1 de \u00a0 quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisi\u00f3n, si el feminicidio \u00a0 se cometiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Cuando el autor tenga la calidad de servidor p\u00fablico y \u00a0 desarrolle la conducta punible aprovech\u00e1ndose de esta calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Cuando la conducta punible se cometiere en mujer menor de dieciocho \u00a0 (18) a\u00f1os o mayor de sesenta (60) o mujer en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). Cuando se cometiere en una mujer en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial o desplazamiento forzado, condici\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 o por prejuicios relacionados con la condici\u00f3n \u00e9tnica o la orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e). Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier \u00a0 persona que integre la unidad dom\u00e9stica de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f). Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresi\u00f3n sexual, \u00a0 a la realizaci\u00f3n de rituales, actos de mutilaci\u00f3n genital o cualquier otro tipo \u00a0 de agresi\u00f3n o sufrimiento f\u00edsico o psicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g). Por medio de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva descritas en \u00a0 los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del art\u00edculo 104 de este C\u00f3digo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores \u00a0 consideran que los fragmentos acusados contravienen los art\u00edculos 29 y 93 C.P. y \u00a0 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman que \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer\u201d, contenida en el art\u00edculo \u00a0 104A del C\u00f3digo Penal, desconoce los art\u00edculos 29 C.P. y 9 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana, que consagran el principio de estricta legalidad, pues\u00a0 resulta \u00a0 vaga, ambigua y no establece de manera clara, inequ\u00edvoca y expresa los supuestos \u00a0 en los cuales se configura la motivaci\u00f3n a que hace referencia, para la comisi\u00f3n \u00a0 del delito de feminicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 jurisprudencia de la Corte, argumentan que cuando el legislador establece las \u00a0 conductas punibles, la vaguedad y la ambig\u00fcedad est\u00e1n constitucionalmente \u00a0 proscritas y si los tipos penales no son precisos, la consecuencia no puede ser \u00a0 otra que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la respectiva norma. Indican que \u00a0 la consagraci\u00f3n normativa de un tipo abierto vulnera los principios de tipicidad \u00a0 y legalidad, porque no ser\u00eda el legislador quien crea el comportamiento sino la \u00a0 voluntad del juez, expresada en la sentencia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de \u00a0 los demandantes, la expresi\u00f3n impugnada hace que el tipo penal sea \u00a0 indeterminado, puesto que la disposici\u00f3n no ofrece criterios para determinar \u00a0 cu\u00e1ndo el agente que suprime la vida de una persona del g\u00e9nero femenino lo hace \u00a0 \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer\u201d y en qu\u00e9 eventos se trata del homicidio \u00a0 simple, sancionado en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal. La disposici\u00f3n no ser\u00eda \u00a0 clara ni inequ\u00edvoca, por lo cual infringir\u00eda el principio de estricta legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores \u00a0 advierten que, de acuerdo con la Sentencia C-742 de 2012, todas las expresiones \u00a0 del lenguaje natural no solo poseen problemas de ambig\u00fcedad sem\u00e1ntica, \u00a0 sint\u00e1ctica o pragm\u00e1tica, sino que tambi\u00e9n son vagas, por lo cual, adem\u00e1s de \u00a0 se\u00f1alar la imprecisi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica de la norma, en la acusaci\u00f3n por \u00a0 desconocimiento de la estricta legalidad se debe demostrar que adolece de una \u00a0 indeterminaci\u00f3n insuperable desde el punto de vista jur\u00eddico o que su sentido no \u00a0 es determinable con fundamento en una interpretaci\u00f3n razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que, \u00a0 con arreglo al fallo citado, la imprecisi\u00f3n de un tipo penal se entiende \u00a0 resuelta: (i) si el producto de la interpretaci\u00f3n razonable es una norma penal \u00a0 que asegura a sus destinatarios un grado admisible de previsibilidad sobre las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de sus comportamientos; (ii) si garantiza el derecho de \u00a0 defensa, es decir, si una eventual imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n por el respectivo tipo \u00a0 penal es susceptible de ser refutada; y (iii) si el sentido del precepto es tan \u00a0 claro, que se puede definir cu\u00e1l conducta pretende prevenirse o estimularse para \u00a0 prevenir la vulneraci\u00f3n al bien jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de \u00a0 los demandantes, ninguna de las anteriores pautas es satisfecha en el presente \u00a0 asunto. En primer lugar, se\u00f1alan que la vaguedad de la expresi\u00f3n \u201cpor su \u00a0 condici\u00f3n de ser mujer\u201d no puede ser resuelta mediante una interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable del tipo penal, debido a que se trata de un elemento del \u00e1mbito \u00a0 personal del autor. Dicho ingrediente no alcanza, en su opini\u00f3n, el grado \u00a0 admisible de previsibilidad indicado por la Corte, en raz\u00f3n de que el lenguaje \u00a0 utilizado por el legislador no es descriptivo y claro acerca de la conducta que \u00a0 se sanciona, sino que es meramente \u201cenunciativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, aseveran que para desvirtuar que el sujeto activo ocasion\u00f3 la muerte a \u00a0 una persona \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer\u201d, el proceso penal no es el \u00a0 escenario id\u00f3neo y \u201cno existe una manera cient\u00edfica o emp\u00edrica de la \u00a0 comprobaci\u00f3n de la motivaci\u00f3n, pues ella pertenece a la esfera personal del \u00a0 sujeto activo\u201d. Destacan que en un sistema de derecho penal de acto, no de \u00a0 autor, como el acogido en el sistema jur\u00eddico colombiano, no es posible \u00a0 penalizar al individuo por lo que piensa, sino por aquello que realiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 carecer\u00eda de fundamento constitucional que \u201cpueda penetrarse la esfera \u00a0 personal del individuo a tal nivel que permita determinar que este actu\u00f3 en \u00a0 contra del bien jur\u00eddico vida del sujeto pasivo \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer\u201d \u00a0 y no por otra motivaci\u00f3n, que hace que las consecuencias jur\u00eddicas sean menos \u00a0 gravosas para el autor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en tercer \u00a0 lugar, consideran que la indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n bajo examen tampoco \u00a0 puede ser superada con base en la identificaci\u00f3n del sentido del precepto \u00a0 normativo, pues pese a que el bien jur\u00eddico protegido es la vida, este ya se \u00a0 encuentra tutelado con el tipo de homicidio del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal y, \u00a0 con posterioridad, por el art\u00edculo 26 de la Ley 1257 de 2008, que adicion\u00f3 el \u00a0 numeral 11, con un texto pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico al demandado, como circunstancia \u00a0 de agravaci\u00f3n punitiva del homicidio simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, los actores consideran que los problemas de indeterminaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica \u00a0 que posee la expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer\u201d no pueden ser \u00a0 superados a trav\u00e9s de ninguno de los tres mecanismos establecidos por la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 demandantes estiman que las dem\u00e1s disposiciones acusadas, es decir, las que \u00a0 consagran dos de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva del feminicidio, \u00a0 desconocen el principio del non bis in \u00eddem. Con fundamento en \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, indican que aqu\u00e9l es una garant\u00eda \u00a0 constitucional del juzgamiento y un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en materia sancionatoria, que impide crear normas que impliquen una \u00a0 segunda sanci\u00f3n a un comportamiento ya penalizado. Se\u00f1alan que, de acuerdo con \u00a0 la Corte, para acreditar su infracci\u00f3n no basta con constatar la penalizaci\u00f3n \u00a0 doble de un comportamiento, sino que es necesario demostrar una triple identidad \u00a0 entre las respectivas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, ser\u00eda necesaria la identidad de objeto, es decir, la \u00a0 correspondencia en la especie f\u00e1ctica de la conducta, en dos procesos de igual \u00a0 naturaleza; en segundo lugar, se requerir\u00eda la identidad en la causa, lo \u00a0 que implicar\u00eda que el motivo de la iniciaci\u00f3n del proceso debe ser, en ambos \u00a0 casos, id\u00e9ntico; y, en tercer lugar, ser\u00eda indispensable la identidad de las \u00a0 personas, esto es, que el sujeto incriminado en los dos procesos sea el \u00a0 mismo. Las tres circunstancias concurrir\u00edan en el presente asunto y por esta \u00a0 raz\u00f3n los literales a) y g) (parcial) del art\u00edculo 104B del C\u00f3digo Penal ser\u00edan \u00a0 vulneratorios de la garant\u00eda constitucional en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En \u00a0 relaci\u00f3n con el literal a), que prev\u00e9 como agravante del feminicidio que el \u00a0 autor \u201ctenga la calidad de servidor p\u00fablico y desarrolle la conducta punible \u00a0 aprovech\u00e1ndose de esa calidad\u201d, seg\u00fan los impugnantes, las circunstancias \u00a0 que lo configuran ya est\u00e1n previstas en el literal c) del art\u00edculo 104A del \u00a0 C\u00f3digo Penal, adicionado por el art\u00edculo 2\u00ba, literal c) de la Ley 1761 de 2015, \u00a0 que estructura el feminicidio, cuando la muerte es ocasionada \u201cen \u00a0 aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado \u00a0 en la jerarquizaci\u00f3n personal, econ\u00f3mica, sexual, militar, pol\u00edtica o \u00a0 sociocultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de \u00a0 los demandantes, el objeto de la agravante referida a la calidad de servidor \u00a0 p\u00fablico del sujeto activo se identifica con la mencionada circunstancia de \u00a0 comisi\u00f3n del delito, en aprovechamiento de diversas relaciones de poder, por \u00a0 cuanto \u201cla posici\u00f3n de un servidor p\u00fablico frente a cualquier individuo \u00a0 representa una relaci\u00f3n de poder jerarquizada\u201d. As\u00ed mismo, habr\u00eda identidad \u00a0 de causa entre las dos normas, en raz\u00f3n de que la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0 sanci\u00f3n ser\u00eda la misma, as\u00ed como la finalidad, el bien jur\u00eddico y la \u00a0 jurisdicci\u00f3n que impone la pena, pues en ambos casos se pretender\u00eda la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la vida, mediante una sanci\u00f3n, cuya imposici\u00f3n es de \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existir\u00eda, \u00a0 finalmente, tambi\u00e9n \u201cidentidad de las personas\u201d, dado que el destinatario de las \u00a0 disposiciones es \u201cun miembro del g\u00e9nero masculino\u201d, que se encuentra en \u00a0 una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En lo \u00a0 relativo al literal g), que, al remitir al numeral 7 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, agrava el feminicidio cuando es consumado \u201ccolocando a la v\u00edctima en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esta situaci\u00f3n\u201d, \u00a0 los demandantes se\u00f1alan que la disposici\u00f3n coincide con el literal f) del \u00a0 art\u00edculo del art\u00edculo 104A \u00eddem, adicionado por el art\u00edculo 2\u00ba, literal c) de la \u00a0 Ley 1761 de 2015,\u00a0 conforme al cual, el citado delito se realiza en \u00a0 aquellos casos en que la v\u00edctima \u201chaya sido incomunicada o privada de su \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de \u00a0 aquella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cen situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de \u00a0 esta situaci\u00f3n\u201d es bastante amplia y puede comprender los casos en que se \u00a0 priva a la v\u00edctima de la posibilidad de comunicarse o movilizarse libremente. \u00a0 Esto mostrar\u00eda que existe identidad en el objeto de la regulaci\u00f3n. Igualmente, \u00a0 existir\u00eda identidad en la causa, debido a que la sanci\u00f3n, la finalidad, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n y el bien jur\u00eddico protegidos ser\u00edan id\u00e9nticos en las dos \u00a0 regulaciones. As\u00ed mismo, para los actores, ambos enunciados normativos persiguen \u00a0 la tutela del derecho a la vida, mediante una pena, cuya imposici\u00f3n corresponde \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 tambi\u00e9n habr\u00eda identidad personal entre los preceptos, por cuanto el \u00a0 destinatario ser\u00eda \u201cun sujeto del g\u00e9nero masculino\u201d que coloca a la \u00a0 v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o la priva de toda posibilidad de \u00a0 comunicarse\u00a0 o de su libertad de locomoci\u00f3n, con el fin de perpetrar el \u00a0 delito. Conforme a lo anterior, el legislador tambi\u00e9n habr\u00eda infringido en este \u00a0 segundo caso la prohibici\u00f3n de la doble incriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en lo expuesto, los demandantes solicitan a la Corte \u00a0 declarar inexequibles los siguientes fragmentos del C\u00f3digo Penal: \u201cpor su \u00a0 condici\u00f3n de mujer\u201d, prevista en el art\u00edculo 104A; la expresi\u00f3n \u201c7\u201d, \u00a0 del literal g) del art\u00edculo 104B, que por remisi\u00f3n agrava el feminicidio cuando \u00a0 es realizado \u201ccolocando a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o \u00a0 inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esta situaci\u00f3n; as\u00ed como el literal a), del \u00a0 mismo art\u00edculo, que tambi\u00e9n agrava el injusto: \u201c[c]uando el autor tenga la \u00a0 calidad de servidor p\u00fablico y desarrolle la conducta punible aprovech\u00e1ndose de \u00a0 esta calidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Ren\u00e9 Cera Cantillo, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0 Ministerio del Interior, intervino para defender la constitucionalidad de las \u00a0 disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2. El \u00a0 interviniente se\u00f1ala que el feminicidio, como delito aut\u00f3nomo, surge con el fin \u00a0 de responder al problema social, de grandes y graves dimensiones, de la \u00a0 violencia que afecta las mujeres en el pa\u00eds, y en cumplimiento de las \u00a0 obligaciones internacionales adquiridas por el Estado, en el marco de la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia \u00a0 contra la Mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el \u00a0 concepto de feminicidio pretende visibilizar esa espec\u00edfica expresi\u00f3n de \u00a0 violencia de g\u00e9nero, producto de un sistema cultural y social que coloca las \u00a0 mujeres en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, marginalidad y riesgo y parte de \u00a0 reconocer que son privadas de su vida por razones diferentes a aquellas por las \u00a0 cuales lo son los hombres. La consagraci\u00f3n del tipo espec\u00edfico y aut\u00f3nomo de \u00a0 feminicidio admitir\u00eda, entonces, la existencia de un contexto hist\u00f3rico de \u00a0 desigualdad y de relaciones de poder inequitativas y pretender\u00eda garantizar \u00a0 normas adecuadas y efectivas para la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables \u00a0 de ese tipo particular de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.3. De \u00a0 esta manera, el representante del Ministerio se\u00f1ala que los argumentos de los \u00a0 solicitantes no solo evidencian desconocimiento del contexto en el que surge la \u00a0 ley acusada, sino que proponen una interpretaci\u00f3n restringida de su texto, del \u00a0 principio de legalidad y del bloque de constitucionalidad, en detrimento de los \u00a0 derechos de las mujeres. Con fundamento en los anteriores argumentos, indica que \u00a0 las normas impugnadas no infringen ning\u00fan mandato constitucional y solicita que \u00a0 sean declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0 Ar\u00e9valo Carrascal, en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, alleg\u00f3 escrito mediante el cual justifica la constitucionalidad de una \u00a0 de las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1. A \u00a0 modo introductorio, el interviniente ilustra el contexto de surgimiento de la \u00a0 conducta punible de feminicidio. Afirma que su consagraci\u00f3n aut\u00f3noma obedece a \u00a0 un entorno social en el que el homicidio contra las mujeres se utiliza como \u00a0 instrumento para mantener el sometimiento masivo y como forma de perpetuar la \u00a0 concepci\u00f3n, seg\u00fan la cual, aquellas ser\u00edan seres humanos \u201c\u2026 dependientes del \u00a0 poder y el mando masculinos, esclavos de roles y paradigmas retr\u00f3grados e \u00a0 inhumanos\u2026 de segunda categor\u00eda\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, el representante del Ministerio subraya que no todo homicidio puede \u00a0 ser calificado de feminicidio, espec\u00edficamente, en aquellos casos en que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de la vida de la mujer no tiene como fin la continuaci\u00f3n del \u201caberrante \u00a0 paradigma del machismo o en pro del sometimiento del g\u00e9nero femenino a los \u00a0 prejuicios y roles propios de una sociedad patriarcal\u201d. El feminicidio \u00a0 buscar\u00eda, as\u00ed, penalizar la causaci\u00f3n de la muerte como mecanismo de control, \u00a0 sometimiento, humillaci\u00f3n, degradaci\u00f3n e instrumentalizaci\u00f3n del ser humano del \u00a0 g\u00e9nero femenino, \u201cbajo consideraciones, dogmas, ideas o ideolog\u00edas \u00a0 fundamentalistas y radicales que pululan en todos los \u00e1mbitos de la sociedad, la \u00a0 familia, el Estado, la religi\u00f3n, la pol\u00edtica, el mundo profesional y laboral\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente transcribe varios apartes de la \u201cDeclaraci\u00f3n sobre el \u00a0 Feminicidio\u201d, del Comit\u00e9 de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la \u00a0 Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 y las Conclusiones y Recomendaciones del informe \u00a0 \u201cAcceso a la Justicia para las Mujeres V\u00edctimas de la Violencia en las \u00a0 Am\u00e9ricas\u201d, de la Comisi\u00f3n IDH. De estos documentos, resalta las menciones acerca \u00a0 de que la violencia de g\u00e9nero est\u00e1 asociada a la muerte sufrida por gran parte \u00a0 de las mujeres en Am\u00e9rica Latina y el Caribe, el concepto de feminicidio que \u00a0 all\u00ed se expresa y las recomendaciones a nivel legislativo, principalmente en el \u00a0 campo del derecho penal, as\u00ed como en el marco de las pol\u00edticas p\u00fablicas y \u00a0 acciones del gobierno, orientadas a contrarrestar el fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2. A \u00a0 continuaci\u00f3n, cita la Sentencia C-501 de 2014, sobre la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa y los principios de legalidad y taxatividad en materia \u00a0 penal y sostiene que el tipo de feminicidio es un delito aut\u00f3nomo y su \u00a0 consagraci\u00f3n no vulnera los principios de legalidad y non bis in \u00eddem, pues \u201cuna \u00a0 cosa es el homicidio como atentado al derecho a la vida y otra cosa \u00a0 objetivamente distinta es el feminicidio, usado como mecanismo de sometimiento, \u00a0 de intimidaci\u00f3n y control totalitaria del g\u00e9nero femenino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante del Ministerio manifiesta que entre el feminicidio y el homicidio \u00a0 no existe identidad de objeto, de finalidad ni de bien jur\u00eddico protegido. \u00a0 Refiere que el homicidio tiene como objetivo y prop\u00f3sito sancionar la causaci\u00f3n \u00a0 de la muerte de una persona, independientemente de su g\u00e9nero y, por \u00a0 consiguiente, proteger el derecho a la vida de cualquier ser humano, mientras \u00a0 que el feminicidio busca penalizar la muerte de una mujer, como expresi\u00f3n \u00a0 radical de discriminaci\u00f3n, control y sometimiento y, de este modo, tutelar el \u00a0 \u201cbien jur\u00eddico complejo\u201d, compuesto por la vida, la dignidad, la libertad, la \u00a0 igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, advierte que el sujeto activo del delito es indeterminado y\u00a0 el \u00a0 sujeto pasivo es la persona humana del g\u00e9nero femenino. La conducta consistir\u00eda \u00a0 en ocasionar la muerte a la mujer, por el hecho de serlo (identidad de g\u00e9nero), \u00a0 bajo circunstancias de discriminaci\u00f3n, control y sometimiento y el prop\u00f3sito del \u00a0 tipo penal ser\u00eda la protecci\u00f3n de las mujeres contra el homicidio, empleado como \u00a0 herramienta de discriminaci\u00f3n, sometimiento y control de g\u00e9nero. Los bienes \u00a0 jur\u00eddicos ser\u00edan, adem\u00e1s de la vida, la libertad \u201c-en todo sentido, incluso \u00a0 sexual\u201d-, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, y \u00a0 el objeto material estar\u00eda constituido por la vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0 resguardado con el tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.3. Por \u00a0 las razones expuestas, el representante del Ministerio de Justicia solicita a la \u00a0 Corte declarar exequible la disposici\u00f3n acusada y, de presentarse \u201ccualquier \u00a0 falencia de su contenido normativo\u201d y considerarse necesario, emitir una \u00a0 decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada que la subsane, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de conservaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caterina Heyck \u00a0 Puyana, Directora de la Unidad Nacional de Estrategia en Asuntos \u00a0 Constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, intervino para defender la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.1. La \u00a0 interviniente plantea que la consagraci\u00f3n del tipo penal de feminicidio es una \u00a0 medida afirmativa que ampara a las mujeres, en su condici\u00f3n de grupo \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminado, y supone el cumplimiento de recomendaciones y \u00a0 \u00f3rdenes de los \u00f3rganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que han \u00a0 solicitado adoptar una perspectiva de g\u00e9nero en las pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas \u00a0 a contrarrestar la violencia contra el g\u00e9nero femenino. El legislador, as\u00ed \u00a0 mismo, habr\u00eda buscado responder a la necesidad de acciones efectivas para evitar \u00a0 la impunidad de ese tipo de agresiones y proteger la mujer, victimizada por su \u00a0 identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.2. A \u00a0 partir de jurisprudencia de esta Corte, la representante de la Fiscal\u00eda pone de \u00a0 presente que al legislador le asiste la potestad de configuraci\u00f3n normativa en \u00a0 materia penal y, sin embargo, el principio de legalidad, en sentido estricto, \u00a0 as\u00ed como el principio del non bis in \u00eddem, comportan l\u00edmites a su \u00a0 ejercicio. Enseguida, la interviniente se ocupa de sustentar las razones por las \u00a0 cuales las normas impugnadas, a su juicio, son compatibles con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, sostiene que la expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer\u201d, del art\u00edculo \u00a0 104A del C\u00f3digo Penal, no desconoce el principio de taxatividad, debido a que \u00a0 existen referentes objetivos y verificables que permiten \u201cprecisar su \u00a0 contenido\u201d. Con base en jurisprudencia constitucional y doctrina, argumenta que \u00a0 las disposiciones penales deben ser objeto de interpretaci\u00f3n al realizar la \u00a0 adecuaci\u00f3n t\u00edpica de una conducta, pues, adem\u00e1s, el legislador no est\u00e1 en \u00a0 posibilidad de prever todos los comportamientos particulares. En este sentido, \u00a0 en el examen de estricta legalidad se deber\u00edan ponderar la obligaci\u00f3n \u00a0 legislativa de otorgar la mayor claridad posible a los tipos penales y la \u00a0 necesidad de que el operador lleve a cabo un ejercicio hermen\u00e9utico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 la representante de la Fiscal\u00eda, la citada frase denota una realidad compleja, \u00a0 que no puede ser explicada de una sola manera, pues a ella subyace un entorno de \u00a0 discriminaci\u00f3n y de relaciones inequitativas de poder, con manifestaciones de \u00a0 violencia extrema contra la mujer y en el cual el contexto mismo de \u00a0 subordinaci\u00f3n ejerce incidencia en la conducta de los agentes del delito. Con \u00a0 todo, de un lado, a partir de los antecedentes legislativos de la norma, \u201cpor \u00a0 su condici\u00f3n de ser mujer\u201d ser\u00eda equivalente a la expresi\u00f3n \u201cpor el hecho \u00a0 de ser mujer\u201d, que antes era una agravante del homicidio y hac\u00eda referencia \u00a0 a un estado de \u00e1nimo especial del agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, pese a que la expresi\u00f3n demandada presentar\u00eda ciertas dificultades \u00a0 para el operador jur\u00eddico, no ser\u00eda debido a una indeterminaci\u00f3n ni a causa de \u00a0 que desconozca el principio de estricta legalidad, sino porque supondr\u00eda una \u00a0 mayor exigencia en la actividad probatoria de la Fiscal\u00eda, la cual debe \u00a0 demostrar al juez que el agente actu\u00f3 con ese \u00e1nimo. Adem\u00e1s, conforme al \u00a0 proyecto de ley y los informes de ponencia, el segmento en cita har\u00eda referencia \u00a0 al elemento de discriminaci\u00f3n y dominaci\u00f3n a la que hist\u00f3ricamente ha estado \u00a0 sometida la mujer, en raz\u00f3n de las relaciones de poder que se han erigido en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 la representante de la Fiscal\u00eda se\u00f1ala que, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n \u00a0 contextual y sistem\u00e1tica de la ley en que se prev\u00e9 la disposici\u00f3n impugnada, con \u00a0 especial atenci\u00f3n del art\u00edculo 1, que regula su objeto, y 7, literal c), que \u00a0 contiene una de las actuaciones que deben llevar a cabo las autoridades para \u00a0 investigar y sancionar el feminicidio (\u201cLa determinaci\u00f3n de los elementos \u00a0 subjetivos del tipo penal relacionados con las razones de g\u00e9nero que motivaron \u00a0 la comisi\u00f3n del delito de feminicidio\u201d), se puede entender que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer\u201d implica que el homicidio debe ser \u201cel \u00a0 producto de un acto de violencia en su contra, motivado en razones de g\u00e9nero y\u00a0 \u00a0 de discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 afirma que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 delito se comete cuando el acto de violencia est\u00e1 asociado a la discriminaci\u00f3n y \u00a0 a la dominaci\u00f3n de que la mujer v\u00edctima es objeto; y, a su vez, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, las agresiones contra la mujer son una \u00a0 manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre hombres \u00a0 y mujeres, que conduce a perpetuar la discriminaci\u00f3n. En los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos, la interviniente estima que la expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de ser \u00a0 mujer\u201d, si bien proporciona cierta amplitud al tipo penal, no desconoce el \u00a0 principio de estricta legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3. En \u00a0 segundo lugar, en lo que hace relaci\u00f3n al cargo por infracci\u00f3n al principio del \u00a0non bis in \u00eddem, la representante de la Fiscal\u00eda considera que no les \u00a0 asiste raz\u00f3n a los demandantes. Respecto a la supuesta concurrencia entre el \u00a0 feminicidio, en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la \u00a0 mujer, expresado en la jerarquizaci\u00f3n personal, econ\u00f3mica, sexual, militar, \u00a0 pol\u00edtica o sociocultural, por un lado, y la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0 punitiva, consiste en que el autor tenga la calidad de servidor p\u00fablico y \u00a0 desarrolle la conducta punible aprovech\u00e1ndose de esta calidad, por el otro, \u00a0 destaca que esta \u00faltima tiene justificaciones y persigue finalidades distintas a \u00a0 las del tipo b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que, \u00a0 contrario a lo que afirman los actores, no es cierto que la calidad de servidor \u00a0 p\u00fablico del agente d\u00e9 lugar, de forma necesaria, a una relaci\u00f3n de poder, pese a \u00a0 que de \u00e9l se espere una conducta ajustada a derecho. Este aspecto, en su \u00a0 criterio, debe ser valorado caso a caso y responde \u00fanicamente a un mayor \u00a0 reproche que el legislador ha querido dirigir a quienes tienen responsabilidades \u00a0 asignadas de manera especial por la Constituci\u00f3n y la ley. Las dos normas, en \u00a0 suma, plantear\u00edan solamente un problema interpretativo y de aplicaci\u00f3n, que \u00a0 excluye su concurrencia en casos concretos, de modo que tampoco se infringir\u00eda \u00a0 la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 concerniente a la doble sanci\u00f3n que, a juicio de los demandantes, surge de las \u00a0 circunstancias del feminicidio, relativas a que la v\u00edctima haya sido \u00a0incomunicada o privada de su libertad de locomoci\u00f3n, cualquiera sea el tiempo \u00a0 previo a la muerte de aquella y la causal de agravaci\u00f3n por haberla puesto \u00a0 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esta situaci\u00f3n, \u00a0 la interviniente considera que esta \u00faltima comprende numerosas y diferentes \u00a0 circunstancias, distintas a la mencionada forma b\u00e1sica del delito. En este \u00a0 sentido, la agravante solo podr\u00eda ser aplicada si no ha sido ya valorada como \u00a0 elemento constitutivo del tipo. En consecuencia, tampoco en este segundo sentido \u00a0 se desconocer\u00eda la prohibici\u00f3n de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con base \u00a0 en las anteriores razones, la interviniente solicita a la Corte la declaratoria \u00a0 de exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andrea Liliana \u00a0 Romero L\u00f3pez, Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, alleg\u00f3 escrito mediante el cual defiende la constitucionalidad de \u00a0 las normas impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.1 La \u00a0 Delegada explica el sentido del delito de feminicidio. En primer lugar, ilustra \u00a0 que su creaci\u00f3n hace parte de las medidas que reconocen que la violencia \u00a0 cometida en contra de la mujer obedece a patrones culturales que la legitiman y, \u00a0 correlativamente, que su existencia tiene como pretensi\u00f3n contribuir a la \u00a0 erradicaci\u00f3n de esas l\u00f3gicas de agresi\u00f3n. Enseguida, destaca algunas \u00a0 disposiciones de instrumentos internacionales de protecci\u00f3n y recomendaciones de \u00a0 \u00f3rganos que les hacen seguimiento, orientadas a que los Estados incorporen \u00a0 medidas legislativas para hacer desaparecer la violencia contra las mujeres, los \u00a0 patrones culturales y\u00a0 pr\u00e1cticas que la favorecen, as\u00ed como los contextos \u00a0 de discriminaci\u00f3n y las relaciones desiguales de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, expone que el trasfondo caracterizado por los patrones culturales \u00a0 patriarcales, los estereotipos e ideas que neutralizan la posici\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n de las mujeres frente a los hombres y justifican toda clase de \u00a0 agresiones plante\u00f3 la introducci\u00f3n, en el campo de las ciencias sociales, del \u00a0 concepto, ingl\u00e9s, de \u201cfemicide\u201d, para identificar la misoginia que se \u00a0 encuentra detr\u00e1s de la mayor\u00eda de los asesinatos de mujeres en la esfera p\u00fablica \u00a0 y privada. En Latinoam\u00e9rica, sin embargo, se habr\u00eda debatido en torno al uso de \u00a0 ese t\u00e9rmino en su traducci\u00f3n espa\u00f1ola, es decir, el vocablo femicidio, y \u00a0 el concepto de feminicidio, al consagrar ese acto como conducta punible \u00a0 en varios pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vocablo \u00a0 femicidio \u00a0expresar\u00eda \u00fanicamente la privaci\u00f3n de la vida de una mujer y, por consiguiente, \u00a0 ser\u00eda insuficiente para dar cuenta de la misoginia (odio a las mujeres) presente \u00a0 en los cr\u00edmenes y de la responsabilidad estatal al favorecer su impunidad, en \u00a0 tanto que el concepto de feminicidio abarcar\u00eda el m\u00f3vil de los asesinatos \u00a0 y todo el contexto de dominaci\u00f3n que rodea el crimen. Debido a la p\u00e9rdida de \u00a0 significado que se derivar\u00eda de la primera expresi\u00f3n, la interviniente indica \u00a0 que en los ordenamientos jur\u00eddicos internos del contexto latinoamericano se ha \u00a0 optado mayoritariamente por la segunda, con el objeto de visibilizar las causas \u00a0 de tales privaciones de la vida a las mujeres y sancionar de forma diferencial a \u00a0 sus autores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en tercer \u00a0 lugar, con fundamento en lo indicado en precedencia, la representante de la \u00a0 Defensor\u00eda sostiene que la demanda ignora la reivindicaci\u00f3n que hace el tipo \u00a0 penal a los derechos de las mujeres, al sancionar una violencia ocasionada por \u00a0 razones culturales, y no comprende que la expresi\u00f3n que estima indeterminada\u00a0 \u00a0 \u201cdenuncia un contexto de discriminaci\u00f3n en su contra, frente al cual dirige \u00a0 su reproche\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.2. Desde \u00a0 otro punto de vista, la Delegada argumenta que el fragmento \u201cpor su condici\u00f3n \u00a0 de ser mujer\u201d no desconoce el principio de legalidad y la conducta punible \u00a0 no constituye un tipo penal abierto, pues se define con claridad el \u00a0 comportamiento que pretende prevenirse, sin desconocer el derecho de defensa. \u00a0 Indica que no debe indagarse por la motivaci\u00f3n personal del autor, sino que la \u00a0 frase acusada se dirige a poner en claro que la marginalizaci\u00f3n de las mujeres \u00a0 sustenta y justifica la comisi\u00f3n del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, considera que la conducta que se reprocha es clara y permite a las \u00a0 y los destinatarios de la norma prever las consecuencias jur\u00eddicas de sus actos. \u00a0 As\u00ed mismo, la posibilidad de defenderse quedar\u00eda asegurada por cuanto la \u00a0 formulaci\u00f3n de la conducta ser\u00eda compatible con el derecho penal de acto que \u00a0 rige en el sistema jur\u00eddico y en raz\u00f3n de que existir\u00eda certeza sobre el \u00a0 comportamiento que busca prevenirse, pues se pretender\u00eda preservar la vida, la \u00a0 indemnidad f\u00edsica y la integridad sexual de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 interviniente tambi\u00e9n subraya que la formulaci\u00f3n del tipo penal, al incluir dos \u00a0 supuestos, \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer (acusado)\u201d y \u201cpor motivos de su \u00a0 identidad de g\u00e9nero\u201d, responde a demandas de los grupos que reclaman respuestas \u00a0 de la normatividad, que no solamente evidencien la violencia contra las mujeres, \u00a0 lo que puede ser propio de concepciones biologicistas y deterministas, sino \u00a0 tambi\u00e9n aquella cometida en contra de personas de identidad de g\u00e9nero diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.3. Por \u00a0 \u00faltimo, la representante de la Defensor\u00eda del Pueblo discrepa del cargo por \u00a0 infracci\u00f3n del non bis in \u00eddem, al que atribuye una vez m\u00e1s una \u00a0 incomprensi\u00f3n de la funci\u00f3n reivindicatoria del tipo penal. La demanda \u00a0 confundir\u00eda el fen\u00f3meno de subordinaci\u00f3n de la mujer, conforme a patrones \u00a0 hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n, con la que aquella padece cuando es objeto de \u00a0 ataques por parte de un servidor p\u00fablico o cuando es puesta en situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de \u00a0 la interviniente, el elemento objetivo del tipo hace referencia a la relaci\u00f3n de \u00a0 poder ejercida en virtud de esquemas culturales que han legitimado las \u00a0 relaciones asim\u00e9tricas entre hombres y mujeres. No ocurrir\u00eda lo mismo, en \u00a0 cambio, bien sea con la sujeci\u00f3n que se presenta cuando el autor del delito es \u00a0 un servidor p\u00fablico, a quien se le recrimina con mayor \u00e9nfasis, por ser llamado \u00a0 a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, o en los casos en que la \u00a0 v\u00edctima se pone en condiciones de indefensi\u00f3n o inferioridad, de las que se \u00a0 aprovecha al agente para perpetrar el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, por las razones indicadas, la Delegada de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 solicita a la Corte declarar exequibles las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de la Mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina V\u00e9lez \u00a0 Valencia, Secretaria Distrital de la Mujer, intervino en el presente proceso \u00a0 para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.1. En su \u00a0 criterio, la expresi\u00f3n \u201cpor el hecho de ser mujer\u201d no es vaga ni ambigua, \u00a0 sino que exige una interpretaci\u00f3n razonable del marco normativo en que se \u00a0 fundamenta y su inclusi\u00f3n en el tipo penal de feminicidio obedece al \u00a0 cumplimiento de obligaciones internacionales del Estado, de expedir normas \u00a0 concordantes con la Convenci\u00f3n Internacional para Prevenir, Sancionar y \u00a0 Erradicar la Violencia contra la Mujer, de Bel\u00e9m do Par\u00e1. Agrega que dicha frase \u00a0 hace alusi\u00f3n a la naturaleza o conjunto de caracter\u00edsticas subjetivas, propias o \u00a0 definitorias de un ser humano, en este caso, la mujer v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria \u00a0 advierte que la mujer es el sujeto pasivo de las conductas victimizantes, no \u00a0 solo porque es privada efectivamente de la vida, sino debido a elementos que le \u00a0 asignan una protecci\u00f3n especial y \u201cfactores objetivos\u201d, como la sistematicidad \u00a0 de las violencias que preceden su muerte y constituyen indicadores de agresiones \u00a0 por razones de g\u00e9nero. Plantea que la condici\u00f3n de mujer se adquiere no solo por \u00a0 habitar un cuerpo: tambi\u00e9n al poseer rasgos biol\u00f3gicos a los cuales le son \u00a0 asignados roles en la sociedad, de forma que se relaciona con el sexo pero, en \u00a0 mayor medida, con el g\u00e9nero, entendido como una construcci\u00f3n social que atribuye \u00a0 a la mujer ciertas caracter\u00edsticas, posiciones y grados de vulnerabilidad, \u00a0 discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra \u00a0 perspectiva, la interviniente se\u00f1ala que la supuesta ambig\u00fcedad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cpor su condici\u00f3n de mujer\u201d, que transgredir\u00eda el principio de estricta \u00a0 legalidad, se supera si se tiene en cuenta que esa redacci\u00f3n no fue capricho del \u00a0 legislador ni existe una potestad del juez para elucubrar al respecto, sino que \u00a0 \u201cresponde a criterios razonables y necesarios para adentrar en un juicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.3. En \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n al non bis in \u00eddem, luego de hacer \u00a0 algunas consideraciones generales sobre esa garant\u00eda a partir de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la Secretaria Distrital se muestra en desacuerdo \u00a0 con el punto de vista de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, en \u00a0 cuanto a la presunta coincidencia entre el delito de feminicidio, configurado \u00a0 en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, \u00a0 expresado en la jerarquizaci\u00f3n personal, econ\u00f3mica, sexual, militar, pol\u00edtica o \u00a0 sociocultural, y la agravante relativa aquellos supuestos en que el \u00a0 sujeto activo tenga la calidad de servidor p\u00fablico y desarrolle la conducta \u00a0 punible aprovech\u00e1ndose de esa calidad, indica que la citada forma de \u00a0 comisi\u00f3n de la conducta no requiere sujeto activo calificado, como s\u00ed ocurre con \u00a0 la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, afirma que la determinaci\u00f3n de la mencionada relaci\u00f3n jer\u00e1rquica, \u00a0 necesaria para la configuraci\u00f3n del injusto, debe ser estricta, de forma que no \u00a0 es posible presumirla solamente porque el agente sea servidor p\u00fablico. En \u00a0 contraste, refiere que es posible que aun teniendo esta calidad, el sujeto \u00a0 activo no se aproveche de ella sino que lleve a cabo la conducta punible en el \u00a0 \u00e1mbito de su vida privada, caso en el cual no proceder\u00eda la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 agravante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 en lo que ata\u00f1e a la supuesta identificaci\u00f3n entre el feminicidio en los casos \u00a0 en que la v\u00edctima \u201chaya sido incomunicada o privada de su libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella\u201d y la \u00a0 agravante, cuando el comportamiento se realiza \u201ccolocando a la v\u00edctima en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esta situaci\u00f3n, \u00a0 la Secretaria recalca que el legislador quiso diferenciar el homicidio del \u00a0 feminicidio y erigir este \u00faltimo en delito aut\u00f3nomo y, adem\u00e1s, las causales de \u00a0 agravaci\u00f3n punitiva del homicidio son residuales, por cuanto solo proceden si la \u00a0 conducta no se agrava en virtud de las circunstancias previstas especialmente \u00a0 para el delito asociado a la violencia de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0 aunque la citada forma de \u00a0feminicidio supone que la v\u00edctima se encuentra en \u00a0 estado de indefensi\u00f3n, la agravante en que consiste esta \u00faltima circunstancia es \u00a0 mucho m\u00e1s amplia y comprende adicionales supuestos de inferioridad. En este \u00a0 orden de ideas, no se desconocer\u00eda el principio del non bis in \u00eddem, pues \u00a0 las normas plantear\u00edan \u00fanicamente un problema interpretativo y probatorio para \u00a0 los jueces, a quienes les corresponde determinar que los hechos juzgados se \u00a0 acomodan a una u otra disposici\u00f3n. Con fundamento en las anteriores razones, la \u00a0 Secretaria Distrital de la Mujer solicita a la Corte declarar exequibles las \u00a0 normas acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Intervenciones de Instituciones Acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan David \u00a0 Riveros Barrag\u00e1n, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, \u00a0 intervino para justificar la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. El \u00a0 interviniente considera, contrario a lo que afirman los demandantes, que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer\u201d, que estructura el tipo de \u00a0 feminicidio, es suficientemente clara al exigir esa motivaci\u00f3n en el agente. \u00a0 Adem\u00e1s, a su juicio, la norma se\u00f1ala con precisi\u00f3n razonable todos los elementos \u00a0 constitutivos del tipo: (i) el sujeto activo indeterminado, salvo el caso del \u00a0 literal a) del art\u00edculo 104 B del C\u00f3digo Penal, que establece un supuesto de \u00a0 comisi\u00f3n cuando el agente es servidor p\u00fablico; (ii) el sujeto pasivo, que \u00a0 necesariamente debe ser una mujer, y (iii), el verbo rector, que consiste en la \u00a0 privaci\u00f3n de la vida. A estos elementos se sumar\u00eda el elemento subjetivo \u00a0 anotado, consistente en la motivaci\u00f3n que debe guiar al agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 el interviniente discrepa del argumento, seg\u00fan el cual, en tanto la motivaci\u00f3n \u00a0 del autor del delito, a la que se refiere la expresi\u00f3n impugnada, es un elemento \u00a0 relativo a su \u00e1mbito personal, no es posible determinarlo. En su criterio, esto \u00a0 no tiene ninguna relaci\u00f3n con el principio de legalidad, pues si as\u00ed fuera, \u00a0 tambi\u00e9n ser\u00edan inconstitucionales el homicidio por piedad, que para su \u00a0 configuraci\u00f3n implica que el sujeto act\u00fae con el \u00fanico prop\u00f3sito de ponerle fin \u00a0 a intensos sufrimientos o dolores de la v\u00edctima, y deber\u00edan desaparecer figuras \u00a0 como la preterintenci\u00f3n, debido a que, para su aplicaci\u00f3n, es necesario valorar \u00a0 la intenci\u00f3n del agente.\u00a0 Este elemento, apunta, puede probarse y ser \u00a0 valorado dentro del proceso penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. En \u00a0 cuanto al cargo por infracci\u00f3n al non bis in \u00eddem, el interviniente \u00a0 estima que los actores tienen una concepci\u00f3n equivocada de esa garant\u00eda. Afirma \u00a0 que esta consiste en que una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo \u00a0 hecho y no la imposibilidad de que una conducta sea doblemente sancionada por el \u00a0 legislador. Del mismo modo, advierte que, al margen de la anterior imprecisi\u00f3n, \u00a0 el feminicidio es un tipo penal b\u00e1sico e independiente, \u201ccon sus agravantes\u201d, \u00a0 que protege la vida de la mujer\u00a0 de manera especial y no el bien jur\u00eddico \u00a0 de la vida en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0 Vel\u00e1squez y Juan David Jaramillo Restrepo, Director y Profesor Investigador, \u00a0 respectivamente, del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio \u00a0 Arboleda, intervinieron para justificar la constitucionalidad de las \u00a0 disposiciones impugnadas, una de ellas bajo cierta espec\u00edfica interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. Luego \u00a0 de hacer algunas consideraciones dogm\u00e1ticas sobre el principio de taxatividad en \u00a0 materia penal y destacar que el feminicidio es un delito doloso, refieren que la \u00a0 frase \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer\u201d supone un elemento subjetivo \u00a0 distinto al dolo o un m\u00f3vil de autor, relativo al odio, la aversi\u00f3n o la \u00a0 intolerancia que el agente muestra hacia las mujeres, pero estiman que es \u201cdesafortunada\u201d, \u00a0 pues creen que en la pr\u00e1ctica no es com\u00fan que un hombre prive de la vida a una \u00a0 mujer \u00fanicamente por razones de g\u00e9nero. En su parecer \u201cse mata por celos, por \u00a0 venganza, por envidia, por despecho, pero no por odio generalizado (e \u00a0 indiscriminado) hacia el g\u00e9nero femenino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una cuesti\u00f3n \u00a0 diferente, se\u00f1alan, es que la muerte ocurra en el marco de un contexto de \u00a0 discriminaci\u00f3n. En criterio de los docentes, la citada frase no logra expresar \u00a0 correctamente la relaci\u00f3n de poder desigual entre sexos que caracteriza al \u00a0 feminicidio, de ah\u00ed que el legislador se haya visto en la necesidad de \u00a0 establecer seis circunstancias, dentro de la misma descripci\u00f3n t\u00edpica, que \u00a0 sustituyen la existencia del m\u00f3vil. Creen, por lo tanto, que les asiste raz\u00f3n a \u00a0 los demandantes, pues para el juez ser\u00eda imposible verificar la presencia de \u00a0 dicho elemento subjetivo y terminar\u00eda presumi\u00e9ndolo indiscriminadamente o \u00a0 infiri\u00e9ndolo de la personalidad o apariencia del autor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. Por \u00a0 otra parte, los intervinientes discrepan de los cargos por infracci\u00f3n a la \u00a0 garant\u00eda del non bis in \u00eddem. En primer lugar, se\u00f1alan que la agravante \u00a0 consistente en que el agente sea servidor p\u00fablico y se aproveche de tal calidad \u00a0 para cometer el delito puede concurrir con cualquiera de las modalidades de \u00a0 feminicidio previstas en el art\u00edculo 104A del C\u00f3digo Penal, distintas de aquella \u00a0 relativa a que el sujeto ejerza poder sobre la mujer, expresado en una \u00a0 jerarquizaci\u00f3n personal, econ\u00f3mica, sexual, militar, pol\u00edtica o sociocultural. \u00a0 Se tratar\u00eda, en consecuencia, solo de un problema interpretativo que debe ser \u00a0 resuelto por el operador en cada caso, justamente, con base en la prohibici\u00f3n de \u00a0 juzgar doble vez la misma conducta y el \u201cprincipio de plena valoraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo \u00a0 lugar, los intervinientes consideran que la causal de agravaci\u00f3n derivada de \u00a0 colocar a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o inferioridad no se aplica \u00a0 solamente a los casos en que ha sido incomunicada o privada de su libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a las dem\u00e1s modalidades b\u00e1sicas de feminicidio. Pero, \u00a0 en particular, consideran que la modalidad b\u00e1sica y la causal de agravaci\u00f3n \u00a0 citadas no se identifican. En su opini\u00f3n, poner la v\u00edctima en situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n o inferioridad facilita el ataque a la vida de la mujer y, por lo \u00a0 tanto, incrementa el desvalor de acci\u00f3n. En cambio, privarla de la libertad o \u00a0 impedirle comunicarse comporta otra infracci\u00f3n, a bienes jur\u00eddicos adicionales, \u00a0 como la libertad individual y la autonom\u00eda personal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. \u00a0 Adem\u00e1s de lo anterior, los intervinientes consideran imprescindible que la Corte \u00a0 se pronuncie sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 104A y 104B del C\u00f3digo \u00a0 Penal, por infracci\u00f3n al derecho a la igualdad material. Con apoyo en doctrina \u00a0 nacional, sostienen que el sujeto pasivo de la violencia de g\u00e9nero tambi\u00e9n \u00a0 pueden ser los hombres. Desde su punto de vista, el legislador genera una \u00a0 consecuencia perversa para las mujeres, pues las considerar\u00eda parte de grupos \u00a0 vulnerables y que, debido a ello, requieren de una especial protecci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0 penal. Esto, a su vez, se traducir\u00eda en una visi\u00f3n paternalista y reforzar\u00eda la \u00a0 discriminaci\u00f3n ontol\u00f3gica, no prevendr\u00eda la violencia de g\u00e9nero ni preservar\u00eda \u00a0 la \u201cigualdad material entre los sujetos pasivo del delito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 los autores cuestionan si las diversas modalidades de feminicidio previstas en \u00a0 el art\u00edculo 104A\u00a0 (literales a, b, c, d, e y f) \u201cabsorben\u201d el desvalor de \u00a0 otros delitos concomitantes o precedentes (lesiones personales, acceso carnal \u00a0 violento, acto sexual violento, secuestro, etc.) o, por el contrario, concursan \u00a0 con esas otras conductas punibles. En su criterio, en raz\u00f3n de la riqueza \u00a0 descriptiva de las formas b\u00e1sicas del delito contra la mujer, podr\u00eda pensarse \u00a0 que se trata de un caso de unidad delictiva y no de concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4. Con \u00a0 fundamento en los argumentos aducidos, los intervinientes solicitan la \u00a0 declaratoria de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 104A del C\u00f3digo Penal, \u00a0 en el entendido de que, en virtud de principio de taxatividad y el \u201cverdadero\u201d \u00a0 fin de la norma, la expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer\u201d debe \u00a0 interpretarse en sentido amplio, es decir, no solo como odio o aversi\u00f3n hacia el \u00a0 g\u00e9nero femenino sino, tambi\u00e9n, como expresi\u00f3n heterosexual de dominaci\u00f3n \u00a0 asim\u00e9trica en un contexto de dominaci\u00f3n. En segundo lugar, solicitan declarar \u00a0 exequibles los literales a) y g) (parcial) del art\u00edculo 104B del C\u00f3digo Penal, \u00a0 debido a que no infringen la prohibici\u00f3n del non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 piden \u201crevisar\u201d la constitucionalidad del art\u00edculo 104A del C\u00f3digo en cita, en \u00a0 relaci\u00f3n con el con el principio de igualdad material.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1. Luego \u00a0 de ilustrar el contexto cultural de violencia, subordinaci\u00f3n y dominio \u00a0 patriarcal sobre las mujeres, tanto a nivel nacional como en otros pa\u00edses, las \u00a0 dificultades para contrarrestarlo a nivel jur\u00eddico, social y pol\u00edtico, a partir \u00a0 de la jurisprudencia constitucional y de organismo internacionales, la necesidad \u00a0 de enfoque de g\u00e9nero en orden a garantizar los derechos de aquellas y erradicar \u00a0 los patrones de subordinaci\u00f3n, los intervinientes consideran que la consagraci\u00f3n \u00a0 el feminicidio responde al cumplimiento de las obligaciones del Estado, frente a \u00a0 la situaci\u00f3n de violencia por razones de g\u00e9nero que afecta a las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 destacan que implica el reconocimiento de una pr\u00e1ctica hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica \u00a0 de dominaci\u00f3n sobre el cuerpo de aquellas. El delito de feminicidio, en este \u00a0 sentido, pretender\u00eda alcanzar la igualdad de g\u00e9nero y la reivindicaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la mujer en Colombia y no solo hacer efectivo el derecho a una vida \u00a0 libre de violencias. Los representantes del Grupo muestran que similar \u00a0 legislaci\u00f3n, aunque con ciertas variantes, ha sido incorporada en otros pa\u00edses \u00a0 de Am\u00e9rica Latina, con la pretensi\u00f3n de garantizar progresivamente la vida \u00a0 dignidad y la igualdad de mujeres y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 intervinientes hacen un recuento de las principales leyes nacionales, dictadas \u00a0 en orden a contrarrestar la violencia contra las mujeres, generada como \u00a0 resultado de la desigualdad y discriminaci\u00f3n tradicional. Mencionan la \u00a0 legislaci\u00f3n sobre prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia intrafamiliar (Leyes 296 \u00a0 (sic) de 1996, 599 de 2000 y 1542 de 2012); las normas sobre sensibilizaci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres \u00a0 (Ley 1257 de 2008); las destinadas a sancionar los ataques mediante \u00e1cido (Ley \u00a0 1257 de 2008) y la ley que crea el delito de feminicidio (Ley 1761 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2. Por \u00a0 otro lado, citan jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia y de la Corte Constitucional y se\u00f1alan que esta \u00faltima Corporaci\u00f3n \u00a0 ha puesto de manifiesto la necesidad y la obligaci\u00f3n internacional de crear \u00a0 variados instrumentos jur\u00eddicos de protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres, a \u00a0 trav\u00e9s de un enfoque diferencial, que tome en cuenta el contexto especial de la \u00a0 sociedad colombiana. De ah\u00ed que, seg\u00fan advierten, el tipo penal de feminicidio \u00a0 est\u00e1 acorde con estos postulados y se encuentra conforme con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 intervinientes ilustran, adem\u00e1s, que tanto en el Sistema Interamericano, como en \u00a0 el Sistema Universal de Derechos Humanos, los instrumentos internacionales, las \u00a0 autoridades que les hacen seguimiento y las que desempe\u00f1an laborales \u00a0 jurisdiccionales han hecho \u00e9nfasis en la importancia\u00a0 de incorporar el \u00a0 feminicidio en las legislaciones internas, como mecanismo para la lucha contra \u00a0 la discriminaci\u00f3n y la violencia de g\u00e9nero, y la Corte IDH lo ha aplicado en el \u00a0 juzgamiento, por lo menos en el caso Campo Algodonero, de Gonz\u00e1lez y otros \u00a0 contra M\u00e9xico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en las anteriores razones, solicitan declarar exequible el tipo penal de \u00a0 feminicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0 Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Director del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n\u00a0 Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Libre, sede Bogot\u00e1, y David Andr\u00e9s Murillo Cruz, Docente del \u00e1rea de \u00a0 Derecho P\u00fablico de la misma Facultad, intervinieron para sustentar la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones acusadas, en un caso, conforme a una \u00a0 espec\u00edfica interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1. \u00a0 Despu\u00e9s de realizar algunas consideraciones sobre el principio de tipicidad y la \u00a0 relaci\u00f3n entre este y el principio de legalidad a la luz de la jurisprudencia de \u00a0 la Corte, los intervinientes sostienen que la generalidad de la expresi\u00f3n \u201cpor \u00a0 su condici\u00f3n de mujer\u201d puede ser solucionada a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n \u00a0 teleol\u00f3gica de la norma. A su juicio, mediante el tipo penal de feminicidio se \u00a0 busca sancionar \u201cuna doble motivaci\u00f3n\u201d en la realizaci\u00f3n del comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, a \u00a0 partir de jurisprudencia de la Corte IDH, indican que el feminicidio se ocasiona \u00a0 \u201cpor el hecho de sentir aversi\u00f3n hacia ese g\u00e9nero\u201d y, por el otro, cuando \u00a0 la muerte ocurre en un contexto de dominaci\u00f3n, p\u00fablico o privado, por razones de \u00a0 g\u00e9nero, en los casos en que la causa est\u00e1 asociada a la instrumentalizaci\u00f3n de \u00a0 la cual la mujer es objeto, seg\u00fan lo indic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y lo ha puesto de manifiesto la Corte IDH, al \u00a0 interpretar la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1. En consecuencia, los intervinientes \u00a0 consideran que la citada expresi\u00f3n implica que la muerte de la mujer debe estar \u00a0 motivada en la aversi\u00f3n al g\u00e9nero femenino o determinada por la condici\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2. Desde \u00a0 otro punto de vista, luego de hacer algunas consideraciones sobre el concepto \u00a0 del non bis in \u00eddem, sus manifestaciones, finalidad y el l\u00edmite que \u00a0 supone para la libertad de configuraci\u00f3n del legislador penal, los miembros del \u00a0 Observatorio afirman que la agravante que recae sobre el agente que detenta \u00a0la posici\u00f3n de un servidor p\u00fablico y se aprovecha de ella\u00a0 no \u00a0 formula un nuevo juicio de reproche por la modalidad de feminicidio realizado en \u00a0 virtud de jerarqu\u00eda personal, sino que aumenta ese juicio, debido \u00a0 a la responsabilidad constitucional de todo servidor p\u00fablico, prevista en el \u00a0 art\u00edculo 2 C. P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo \u00a0 modo, consideran que \u201ccolocar a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o \u00a0 inferioridad o aprovecharse de ella\u201d, como causal de agravaci\u00f3n del \u00a0 feminicidio, no es equivalente a causarle la muerte habi\u00e9ndola \u201cincomunicado \u00a0 o privado de su libertad de locomoci\u00f3n\u201d. Indican que esta \u00faltima acci\u00f3n no \u00a0 comporta, al menos en todos los casos, que la v\u00edctima sea puesta en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n y por ello pierda su capacidad de defensa f\u00edsica. A su vez, la \u00a0 incomunicaci\u00f3n y la afectaci\u00f3n a la libertad de locomoci\u00f3n no pondr\u00edan al actor \u00a0 en condici\u00f3n de superioridad sobre la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de \u00a0 ejemplo, se\u00f1alan que encerrar a una mujer sin ning\u00fan tipo de medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n no la pone per se en estado de indefensi\u00f3n o de \u00a0 inferioridad, pues ella conservar\u00eda toda su fuerza f\u00edsica intentar huir de su \u00a0 encierro. Distinto ser\u00eda, anotan, si adem\u00e1s de encerrarla se le ata de pies y \u00a0 manos, con lo cual se le coloca en imposibilidad de defenderse de la agresi\u00f3n. \u00a0 En este \u00faltimo caso, s\u00ed se estar\u00eda frente la consumaci\u00f3n de la conducta punible \u00a0 y la concurrencia de la respectiva causal de agravaci\u00f3n punitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 los anteriores argumentos, los intervinientes solicitan a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada la expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer, \u00a0 del art\u00edculo 104A del C\u00f3digo Penal, en el entendido que hace referencia al \u00a0 homicidio de una mujer por razones de g\u00e9nero, motivado por la aversi\u00f3n o \u00a0 determinado por la condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n de que la \u00a0 afectada es v\u00edctima. Por otra parte, solicitan declarar exequibles las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel C\u00f3rdoba \u00a0 Angulo, profesor de la Universidad Externado Colombia, intervino en el presente \u00a0 tr\u00e1mite\u00a0 para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.2. A \u00a0 partir de lo anterior, el interviniente considera que la expresi\u00f3n \u201cpor el hecho \u00a0 de ser mujer\u201d es compatible con la Constituci\u00f3n, por cuanto no desconoce el \u00a0 principio de tipicidad. Afirma que su entendimiento debe estar mediado por una \u00a0 consideraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del contexto, no solo colombiano sino internacional, \u00a0 que muestra la existencia de m\u00faltiples espacios de violencia basada en el poder, \u00a0 la desigualdad y la subordinaci\u00f3n del g\u00e9nero femenino. El delito no se cometer\u00eda \u00a0 simplemente si se causa la muerte a una mujer, sin tomar en cuenta estos \u00faltimos \u00a0 elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 estima que la expresi\u00f3n en cuesti\u00f3n es ajustada a la Carta, pero siempre debe \u00a0 ser entendida a la luz de entornos y \u201cciclos de discriminaci\u00f3n, \u00a0 subordinaci\u00f3n, dominaci\u00f3n, cosificaci\u00f3n, violencia, celos, sometimiento, \u00a0 desigualdad, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.3. El \u00a0 interviniente destaca los fundamentos constitucionales e internacionales de la \u00a0 prohibici\u00f3n de la doble incriminaci\u00f3n, los supuestos de configuraci\u00f3n y la \u00a0 manera de verificaci\u00f3n, conforme a la jurisprudencia constitucional. En relaci\u00f3n \u00a0 con el presente asunto, considera que la calidad de servidor p\u00fablico del agente \u00a0 no es todav\u00eda penalizada en el tipo b\u00e1sico de feminicidio, por cuanto \u201cel \u00a0 hecho de \u00abuna circunstancia de poder\u00bb se da frente a la mujer en el caso \u00a0 concreto, es decir, se refiere a la dominaci\u00f3n o superioridad que tiene el autor \u00a0 respecto de la v\u00edctima en particular, llevando a que la muerte que le propina \u00a0 sea el hecho culminante dentro del ciclo de esa relaci\u00f3n jerarquizada y que \u00a0 concurre en el momento de la perpetraci\u00f3n del feminicidio\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la agravante tiene raz\u00f3n de ser, pues, debido al rol del servidor \u00a0 p\u00fablico, se tiene la expectativa de que cumpla, entre otros, con los fines del \u00a0 Estado, como la protecci\u00f3n de todas las personas en su vida, honra y bienes. Por \u00a0 su posici\u00f3n, adem\u00e1s, el legislador podr\u00eda imponerle mayores cargas, como lo \u00a0 mostrar\u00eda que, por ejemplo, tambi\u00e9n el art\u00edculo 83, inciso 6\u00ba de la Ley 599 de \u00a0 2000, prev\u00e9 que la acci\u00f3n penal prescribe en un tiempo mayor cuando el sujeto \u00a0 activo comete el delito en ejercicio de sus funciones como servidor p\u00fablico o \u00a0 con ocasi\u00f3n de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro \u00a0 punto de vista, contrario a lo que sostienen los demandantes, el interviniente \u00a0 considera que no hay identidad de objeto entre las dos normas que supuestamente \u00a0 dan lugar a la violaci\u00f3n de la garant\u00eda en examen. El docente afirma que el \u00a0 delito se realiza en el marco de una relaci\u00f3n de dominaci\u00f3n entre v\u00edctima y \u00a0 victimario, lo cual es diferente a que, adem\u00e1s de esto, el primero tenga y se \u00a0 aproveche de su calidad de servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 pese a que la naturaleza de la sanci\u00f3n, el bien jur\u00eddico y la jurisdicci\u00f3n que \u00a0 impone la pena sean los mismos, no existir\u00eda identidad de causa entre los dos \u00a0 contenidos normativos, en raz\u00f3n de que la finalidad de ambos ser\u00eda diversa. \u00a0 Mientras que el tipo b\u00e1sico buscar\u00eda proteger la vida de la mujer, en un entorno \u00a0 determinado, la agravante sancionar\u00eda \u201cla idoneidad de los servidores \u00a0 p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones\u201d, debido a la transparencia que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico espera de sus actos. De manera que, en su opini\u00f3n, no se \u00a0 desconoce el principio del non bis in \u00eddem, en cuanto hace relaci\u00f3n a \u00a0 este par de enunciados normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 agravante derivada de colocar a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o \u00a0 inferioridad o aprovecharse de ella, sostiene que esta regulaci\u00f3n es mucho m\u00e1s \u00a0 amplia que el feminicidio, cuando la v\u00edctima ha sido incomunicada o privada de \u00a0 su libertad de locomoci\u00f3n. De hecho, afirma que la primera se configura conforme \u00a0 a circunstancias diferentes a las que hace referencia la segunda, dado que puede \u00a0 concurrir con m\u00e1s supuestos, aparte de aqu\u00e9l relacionado con la incomunicaci\u00f3n o \u00a0 violaci\u00f3n a la libertad de la agredida. Adem\u00e1s, en este \u00faltimo caso se \u00a0 proteger\u00eda no solo el bien jur\u00eddico de la vida sino, tambi\u00e9n, el derecho a la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente admite que en casos concretos la soluci\u00f3n puede no ser tan clara, \u00a0 pero, en su criterio, esto no da lugar a la inconstitucionalidad de los \u00a0 preceptos, sino que el problema debe ser resuelto por el operador jur\u00eddico, con \u00a0 respeto a la prohibici\u00f3n de la doble incriminaci\u00f3n. En este orden de ideas, el \u00a0 docente solicita a la Corte \u201cno aceptar las pretensiones de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. \u00a0 Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Andr\u00e9s \u00a0 Am\u00e9zquita Toro, Daniel Eduardo Arg\u00famedo L\u00f3pez, Nathalie Zaray Mart\u00ednez James y \u00a0 Hern\u00e1n Alonso Lopera Morales, miembros del Grupo de Estudios de Derecho Penal, \u00a0 de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia, \u00a0 intervinieron dentro del presente proceso para coadyuvar la solicitud de \u00a0 inconstitucionalidad de las normas impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.1. Los \u00a0 intervinientes ilustran el principio de estricta legalidad en materia penal, \u00a0 como l\u00edmite al ius puniendi en el marco de un Estado social y democr\u00e1tico \u00a0 de derecho y sostienen que, en este caso, la expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de \u00a0 ser mujer\u201d es imprecisa, ambigua e indeterminada y que tales defectos no \u00a0 puede ser subsanados, conforme a las pautas indicadas en la Sentencia C-742 de \u00a0 2011, citada tambi\u00e9n por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer \u00a0 lugar, los miembros del Grupo se\u00f1alan que una interpretaci\u00f3n razonable no \u00a0 permite prever las consecuencias jur\u00eddicas del enunciado impugnado. Precisan que \u00a0 no es posible determinar si hace referencia a un elemento objetivo del tipo, \u00a0 como resultado \u201cf\u00e1ctico-normativo de una condici\u00f3n exterior\u201d, o si implica una \u00a0 motivaci\u00f3n que incorpora un dolo espec\u00edfico y diferencia el feminicidio del \u00a0 homicidio, lo cual impedir\u00eda un conocimiento veraz y previsible de lo sancionado \u00a0 por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, esto no permitir\u00eda, a quien se le imputa la conducta, defenderse \u00a0 adecuadamente, a causa de que no ser\u00eda claro si se proscribe el resultado o su \u00a0 motivaci\u00f3n, adem\u00e1s de las dificultades probatorias para acreditar lo segundo. Y, \u00a0 en tercer lugar, se\u00f1alan que, no obstante el bien jur\u00eddico que se protege es la \u00a0 vida, resulta incierto cu\u00e1l es la circunstancia reprochada por el legislador, \u00a0 debido a que la expresi\u00f3n acusada \u201cno permite una calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 adecuada que permita diferenciar el homicidio del feminicidio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.1. \u00a0 Finalmente, por razones id\u00e9nticas a las expuestas en la demanda, los miembros \u00a0 del Grupo consideran que al sancionar el feminicidio ejecutado en \u00a0 aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, de tipo \u00a0 personal, econ\u00f3mica, sexual, militar, pol\u00edtica o sociocultural, y, al mismo \u00a0 tiempo, agravar la conducta en aquellos casos en que el sujeto activo tiene la \u00a0 calidad de servidor p\u00fablico y se aprovecha de ella, el legislador infringi\u00f3 \u00a0 efectivamente la prohibici\u00f3n de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en las razones anteriores, los intervinientes solicitan declarar inexequibles \u00a0 todas las normas demandadas y respecto de la expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de ser \u00a0 mujer\u201d, prevista en el art\u00edculo 104A del C\u00f3digo Penal, piden que se integre la \u00a0 unidad normativa con la totalidad de la redacci\u00f3n del tipo penal demandado, con \u00a0 el fin de que el fallo no resulte inocuo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. \u00a0 Universidad de Los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Farid Samir \u00a0 Benavides Vanegas y Juliana Laguna Trujillo, Profesor Asociado y estudiante, \u00a0 respectivamente, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, \u00a0 mediante escrito remitido por los dos pero solo firmado por la alumna, \u00a0 intervinieron para justificar la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de investigar todas las formas de violencia contra la \u00a0 mujer, tanto p\u00fablicas como privadas. Del mismo modo, destacan que, conforme a la \u00a0 Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 de 1993, la violencia contra la mujer, como forma de \u00a0 violencia de g\u00e9nero, va m\u00e1s all\u00e1 de la relaci\u00f3n entre violencia y \u00a0 discriminaci\u00f3n. Aquella podr\u00eda ocurrir en lo p\u00fablico y en lo privado, de modo \u00a0 que dejar\u00eda de ser violencia dom\u00e9stica para convertirse en un ataque a bienes \u00a0 jur\u00eddicos protegidos por el Estado, el cual tambi\u00e9n responder\u00eda cuando falla en \u00a0 su deber de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 intervinientes muestran y analizan, as\u00ed mismo, la manera en que la Corte IDH \u00a0 abord\u00f3 el problema de la violencia de g\u00e9nero, en tanto acto de violaci\u00f3n de \u00a0 derechos humanos, en el conocido caso Campo Algodonero, que dio lugar a \u00a0 la condena contra el Estado mexicano, no solo por falla en la protecci\u00f3n sino \u00a0 debido a que encontr\u00f3 que la ausencia de acci\u00f3n del Estado fue discriminatoria y \u00a0 contribuy\u00f3 a la violencia contra las mujeres de Ciudad Ju\u00e1rez, M\u00e9xico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponen de \u00a0 manifiesto que la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia han adoptado algunas definiciones de violencia de g\u00e9nero, \u00a0 tomadas de convenciones y de la jurisprudencia internacionales, de forma tal que \u00a0 los patrones de dominaci\u00f3n y de violencia en que se ve inserta la muerte de una \u00a0 mujer ser\u00edan los criterios para la demostraci\u00f3n del delito de feminicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 los intervinientes mencionan la principal legislaci\u00f3n que se ha emitido para la \u00a0 prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia y la discriminaci\u00f3n de \u00a0 g\u00e9nero. Entre las principales, destacan las leyes 51 de 1981, mediante la cual \u00a0 se ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer; 23 de 1982, que reconoce varios derecho civiles \u00a0 a las mujeres; 194 de 1996, para la prevenci\u00f3n de la violencia intrafamiliar; \u00a0 679 de 2001, que penaliza el turismo sexual; 1257 de 2008, que sanciona varios \u00a0 actos de violencia de g\u00e9nero, y la ley que creo el tipo penal aut\u00f3nomo de \u00a0 feminicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7.2. En \u00a0 cuanto al\u00a0 asunto objeto de debate, los intervinientes se\u00f1alan que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de mujer\u201d debe ser entendida a partir de un \u00a0 enfoque de g\u00e9nero y, en espec\u00edfico, se\u00f1alan que la muerte de la mujer debe haber \u00a0 obedecido a la discriminaci\u00f3n y subordinaci\u00f3n de la que ha sido v\u00edctima, no al \u00a0 mero hecho de ser mujer, desde el punto de vista biol\u00f3gico o de su identidad. \u00a0 A\u00f1aden que, no obstante el tipo penal de feminicidio es abierto y supone cierto \u00a0 grado de indeterminaci\u00f3n de sus ingredientes normativos, hay elementos que \u00a0 permiten precisar su contenido en la jurisprudencia nacional y en el derecho y \u00a0 jurisprudencia internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0 Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigaci\u00f3n de las Muertes Violentas de \u00a0 Mujeres por Razones de G\u00e9nero, justamente las razones de g\u00e9nero determinar\u00edan si \u00a0 la muerte de la mujer se produjo \u201cpor su condici\u00f3n de mujer\u201d y permitir\u00edan \u00a0 diferenciar el feminicidio del homicidio simple de una mujer. En el mismo \u00a0 sentido, a la luz del Informe sobre Homicidios de Mujeres, elaborado por Rashida \u00a0 Manjoo, Relatora Especial de la ONU sobre Violencia contra la Mujer, la muerte \u00a0 de una mujer, debida a su condici\u00f3n, constituir\u00eda el \u00faltimo acto de violencia, \u00a0 en un contexto de actos m\u00faltiples de los que ha sido v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos actos \u00a0 ser\u00edan legitimados por estructuras sociales y construcciones culturales sobre el \u00a0 rol de la mujer y del hombre, que constituyen condiciones de discriminaci\u00f3n por \u00a0 razones de g\u00e9nero. De ah\u00ed que el feminicidio no podr\u00eda ser considerado un delito \u00a0 aislado sino la manifestaci\u00f3n m\u00e1s extrema de violencia contra la mujer, que pone \u00a0 en evidencia la perpetraci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero y discriminaci\u00f3n. De otra \u00a0 parte, los intervinientes precisan que, conforme a la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, la muerte de la mujer constituye un feminicidio cuando es \u00a0 consecuencia de la violencia acaecida en un contexto de dominaci\u00f3n (p\u00fablica o \u00a0 privada) y donde la causa est\u00e1 asociada a la instrumentalizaci\u00f3n de que es \u00a0 objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 los anteriores argumentos, concluyen que existen referentes que permiten \u00a0 precisar el contenido normativo de la expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de ser \u00a0 mujer\u201d, prevista en la disposici\u00f3n demandada y, espec\u00edficamente, de las \u00a0 razones de g\u00e9nero presentes en aquellos supuestos en que se vulnera la vida de \u00a0 una mujer, por el hecho de serlo. Critican que la demanda carece de enfoque de \u00a0 g\u00e9nero, lo cual resulta indispensable en el an\u00e1lisis de normas penales que \u00a0 responden a un fen\u00f3meno que afecta a las mujeres y, adicionalmente, desconoce \u00a0 que la interpretaci\u00f3n del juez siempre resulta necesaria en la operaci\u00f3n de \u00a0 subsunci\u00f3n y adecuaci\u00f3n t\u00edpica, lo que no implica necesariamente que el juez \u00a0 \u201creemplace\u201d la expresi\u00f3n fijada por el legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo anterior, los intervinientes solicitan a la Corte declarar exequibles los \u00a0 art\u00edculos parcialmente demandados del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omar Mej\u00eda \u00a0 Pati\u00f1o, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad \u00a0 de Ibagu\u00e9, intervino para respaldar la constitucionalidad de las disposiciones \u00a0 objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8.1. \u00a0 Sostiene que se causa la muerte de una mujer \u201cpor el hecho de ser mujer\u201d \u00a0 cuando el acto est\u00e1 determinado por la subordinaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, por la extrema situaci\u00f3n de vulnerabilidad y la \u00a0 instrumentalizaci\u00f3n de que la v\u00edctima es objeto, situaci\u00f3n que debe estar \u00a0 debidamente probada y corresponder\u00e1 valorar al juez, a partir del contexto y de \u00a0 las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolla el \u00a0 comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que \u00a0 el feminicidio, como delito aut\u00f3nomo tiene por objeto garantizar la \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra las mujeres por motivos de \u00a0 g\u00e9nero, as\u00ed como prevenirla y erradicarla y adoptar estrategias de \u00a0 sensibilizaci\u00f3n de la sociedad colombiana. En este sentido, el tipo penal \u00a0 pretender\u00eda, adem\u00e1s, reivindicar sus derechos e impedir que se realicen sobre \u00a0 ellas atrocidades o vej\u00e1menes. Para el interviniente, el fin de la norma es la \u00a0 prevenci\u00f3n general y\/o especial para el individuo que comete la conducta de \u00a0 feminicidio, cuesti\u00f3n que no posee \u00abla misma fuerza ps\u00edquica\u00bb que el \u00a0 delito de homicidio, cuyas causales de agravaci\u00f3n tienen una connotaci\u00f3n \u00a0 distinta cuando se refieren a la violencia contra la mujer, debida a su \u00a0 condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, el tipo de feminicidio no vulnerar\u00eda tampoco la prohibici\u00f3n de la \u00a0 doble incriminaci\u00f3n, puesto que \u201cconsideramos que obedecen a supuestos de la \u00a0 norma distintos que s\u00ed deben estar consagrados en la ley y que s\u00ed deben hacer \u00a0 parte de la figura aut\u00f3noma e independiente del feminicidio, m\u00e1s no del \u00a0 homicidio\u201d. Con fundamento en los anteriores argumentos, el interviene \u00a0 solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9.\u00a0 \u00a0 Universidad Industrial de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Javier \u00a0 Alejandro Acevedo, Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica de la \u00a0 Universidad Industrial de Santander (UIS), y Luc\u00eda Andrade Manjarr\u00e9s, Directora \u00a0 de la L\u00ednea Transversal de G\u00e9neros del Consultorio Jur\u00eddico de la misma \u00a0 Facultad, intervinieron para justificar la constitucionalidad de las normas \u00a0 demandadas, una de ellas, a partir de un espec\u00edfico entendimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9.1. Los \u00a0 intervinientes discrepan de que el tipo de feminicidio infrinja el principio de \u00a0 legalidad. Consideran que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la muerte de una mujer se \u00a0 ocasiona, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n, \u201ccuando el acto violento que la produce \u00a0 est\u00e1 determinado por la subordinaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n de que es v\u00edctima, de lo \u00a0 cual resulta una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad\u201d. Refieren que la \u00a0 violencia de g\u00e9nero que caracteriza al feminicidio ha sido reconocida por la \u00a0 Corte IDH, la Corte Constitucional, la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 e, incluso, \u00a0 ha sido adoptada con una redacci\u00f3n similar en la legislaci\u00f3n de otros pa\u00edses \u00a0 latinoamericanos que penalizan el mismo comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 consideran que los destinatarios de la norma pueden saber, mediante una \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable y un an\u00e1lisis del contexto, cu\u00e1ndo se configura a un \u00a0 hecho constitutivo de feminicidio. Existir\u00eda una base \u201cjur\u00eddica y social\u201d que \u00a0 sustenta la creaci\u00f3n del delito, adem\u00e1s que en el C\u00f3digo Penal no estar\u00eda \u00a0 provista la sanci\u00f3n de una conducta similar, puesto que, precisamente, la \u00a0 agravante del homicidio simple que antes cumpl\u00eda similar papel fue derogada por \u00a0 la ley que ahora se acusa (parcialmente) de inconstitucional. El delito, adem\u00e1s, \u00a0 permitir\u00eda ejercer el derecho de defensa, dado que se referir\u00eda a \u201ccircunstancias \u00a0 perfectamente refutables y que permiten al acusado, de manera cient\u00edfica y \u00a0 emp\u00edrica demostrar su inocencia\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9.2. En lo \u00a0 que hace relaci\u00f3n a la infracci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem, los \u00a0 intervinientes, as\u00ed mismo, desacuerdan con los demandantes. Afirman que el \u00a0 servidor p\u00fablico que realiza el injusto no es, como s\u00ed ocurre con la modalidad \u00a0 b\u00e1sica de feminicidio, una persona con autoridad frente a la v\u00edctima, sino un \u00a0 representante del Estado, de manera que \u201cuna cosa ser\u00edan las relaciones de \u00a0 poder econ\u00f3micas y pol\u00edticas, entre otras, que puede tener el actor como \u00a0 particular, y otra la relaci\u00f3n de poder, si el mismo es un servidor p\u00fablico, \u00a0 como por ejemplo, un miembro de las fuerzas armadas o un alcalde o gobernador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subrayan, \u00a0 entonces, que la citada causal de agravaci\u00f3n es \u201cnecesaria\u201d, pues cuando \u00a0 el servidor comete el delito no solo defrauda la confianza depositada en \u00e9l sino \u00a0 que viola el deber jur\u00eddico de garantizar una vida libre de violencias. As\u00ed, \u00a0 pese a que \u201cen un primer momento\u201d habr\u00eda identidad de objeto y causa \u00a0 entre la agravante en menci\u00f3n y el tipo de feminicidio realizado en \u00a0 aprovechamiento de relaciones de poder en el plano personal, econ\u00f3mico, sexual, \u00a0 militar, pol\u00edtico y sociocultural sobre la v\u00edctima, \u201cvemos c\u00f3mo al analizar \u00a0 la calidad de los sujetos destinarios de la conducta el sentido de las \u00a0 disposiciones cambia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 supuesta identidad entre el feminicidio antecedido por una incomunicaci\u00f3n o \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n de la v\u00edctima y la agravante relativa a \u00a0 colocar a la vulnerada en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovecharse \u00a0 de ellas, consideran que esta \u00faltima comprende varias posibilidades, adem\u00e1s de \u00a0 la \u201cretenci\u00f3n ilegal\u201d referenciada en el tipo b\u00e1sico, de manera que puede ser \u00a0 aplicada, siempre que la modalidad del feminicidio no haya sido la mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 razones anteriores, los intervinientes solicitan declarar condicionalmente \u00a0 exequible la citada agravante, en el sentido de que opera \u201csiempre que no se \u00a0 haya incomunicado o privado de la libertad a la v\u00edctima\u201d. De otro lado, \u00a0 piden declarar exequibles las dem\u00e1s normas impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Fundaciones y Organizaciones NO Gubernamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucas Correa \u00a0 Montoya y Camila Andrea Su\u00e1rez \u00c1ngel, L\u00edder de Incidencia e Investigadora \u00a0 Junior, respectivamente, de la Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha, intervinieron para \u00a0 sustentar la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que \u00a0 no les asiste raz\u00f3n a los demandantes al se\u00f1alar que la expresi\u00f3n \u201cpor su \u00a0 condici\u00f3n de ser mujer\u201d infringe el principio de legalidad, por cuanto el mismo \u00a0 art\u00edculo indica las circunstancias que le permiten al operador determinar la \u00a0 concurrencia de dicho elemento. Aseveran que la muerte de la mujer debe estar \u00a0 asociada a la violencia, producto de una situaci\u00f3n generalizada de \u00a0 discriminaci\u00f3n y que una regulaci\u00f3n \u201cm\u00e1s cerrada\u201d desconocer\u00eda las \u00a0 m\u00faltiples formas en que esa desigualdad se manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro \u00a0 punto de vista, se\u00f1alan que \u201cla condici\u00f3n de ser mujer\u201d debe ser interpretada de \u00a0 manera que cobije a las personas mayores y en situaci\u00f3n de discapacidad, pues la \u00a0 discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en la realidad es multidimensional y comprende todos \u00a0 los periodos de la vida. A\u00fan m\u00e1s, subrayan que la violencia, las barreras, la \u00a0 dependencia y la inequidad que afecta a las mujeres en las anteriores \u00a0 condiciones son mucho mayores y m\u00e1s agudas que aquellas que comprometen a \u00a0 quienes no se hallan en tales circunstancias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 consideran que las agravantes del feminicidio deben interpretarse de conformidad \u00a0 con la realidad del primer grupo poblacional citado y que debe entenderse que la \u00a0 causal relativa a la situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial de \u00a0 la v\u00edctima (literal d) del art\u00edculo 104B del C\u00f3digo Penal), tambi\u00e9n abarca los \u00a0 eventos en que esa condici\u00f3n es de car\u00e1cter \u201cintelectual\u201d. Con fundamento \u00a0 en las razones indicadas, los intervinientes solicitan la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de las normas impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0 Colombia Diversa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marcela \u00a0 S\u00e1nchez Buitrago, Samuel Escobar y Nicol\u00e1s Giraldo Chica, Directora Ejecutiva, \u00a0 \u201cAbogado Penalista\u201d y Abogado del \u00c1rea de Litigio, respectivamente, de la ONG \u00a0 Colombia Diversa, intervinieron para cuestionar la aptitud sustantiva de la \u00a0 demanda y, en todo caso, para argumentar a favor de la constitucionalidad de las \u00a0 normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. Los \u00a0 intervinientes consideran que la demanda no es apta, por no reunir algunos de \u00a0 los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia de la Corte. Estiman que no cumple \u00a0 el requisito de claridad, pues si bien los actores se\u00f1alan que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer\u201d es vaga y ambigua,\u00a0 \u00a0 simult\u00e1neamente se\u00f1alan que la norma previa, subrogada por la demandada y con \u00a0 igual contenido normativo, ya conten\u00eda la protecci\u00f3n especial que tutela el \u00a0 delito de feminicidio y, por ello, ser\u00eda innecesaria la creaci\u00f3n de un tipo \u00a0 penal aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman, as\u00ed \u00a0 mismo, que los cargos no son espec\u00edficos, puesto que no logran demostrar \u00a0 una oposici\u00f3n objetiva entre las normas acusadas y las disposiciones \u00a0 constitucionales invocadas. Indican que se acusa reiteradamente la citada \u00a0 expresi\u00f3n de ser vaga y ambigua, pero no se precisa de qu\u00e9 forma se manifiestan \u00a0 estos dos tipos de indeterminaciones. Tampoco los cargos ser\u00edan pertinentes, \u00a0 pues el primero se basar\u00eda en un an\u00e1lisis de conveniencia, al se\u00f1alar que la \u00a0 norma impugnada es innecesaria y reiterativa y, a su vez, el segundo apelar\u00eda a \u00a0 \u201chip\u00f3tesis que pretenden la soluci\u00f3n de casos particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 argumentaci\u00f3n de la demanda tampoco ser\u00eda suficiente, en raz\u00f3n de que el \u00a0 primer cargo no contiene la fundamentaci\u00f3n requerida y el segundo se limita a \u00a0 hacer un an\u00e1lisis escueto de identidad entre las normas que supuestamente \u00a0 vulnera el principio del non bis in \u00eddem. En este \u00faltimo caso no se \u00a0 tomar\u00edan en cuenta las premisas establecidas por la Corte para evaluar la \u00a0 confluencia en la causa entre ambas, sino que solo se demostrar\u00eda una identidad \u00a0 personal, la cual siempre se presentar\u00eda, dado que los tipos y sus agravantes se \u00a0 dirigen al mismo sujeto y estas no pueden ser aplicadas de manera independiente \u00a0 del tipo penal del cual hacen parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 anteriores razones, los intervinientes solicitan a la Corte declararse inhibida \u00a0 para emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda. Con todo, tambi\u00e9n \u00a0 presentan los siguientes argumentos para defender la constitucionalidad de las \u00a0 normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. En lo \u00a0 que hace relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer\u201d, los \u00a0 miembros de Colombia Diversa indican que no desconoce el principio de legalidad. \u00a0 Afirman que el feminicidio pretende sancionar el asesinato de mujeres en raz\u00f3n \u00a0 de prejuicios relativos al g\u00e9nero y proteger, adem\u00e1s del derecho a la vida, la \u00a0 igualdad, la dignidad humana y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Seg\u00fan afirman, \u00a0 en cuanto a la expresi\u00f3n impugnada, el delito ocurre en dos eventos: (i) cuando \u00a0 el sujeto activo odia a las mujeres y priva de la vida a una particular y (ii) \u00a0 en aquellos casos en que utiliza la violencia como mecanismo excluyente y de \u00a0 subordinaci\u00f3n de las mujeres, en un contexto social de dominaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 intervinientes advierten que el tipo penal protege, no solamente a las mujeres \u00a0 cuyo sexo asignado al nacer se ajusta a su identidad de g\u00e9nero, sino, as\u00ed mismo, \u00a0 al g\u00e9nero femenino de modo universal, de manera que constituye delito de \u00a0 feminicidio tambi\u00e9n aqu\u00e9l realizado en personas trans. Ilustran diversos \u00a0 instrumentos internacionales para la prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la \u00a0 violencia de g\u00e9nero contra las mujeres y ponen de presente que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido sus derechos fundamentales, en su especial calidad, \u00a0 tambi\u00e9n a personas trans. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0 sentido, los miembros de la ONG estiman importante que los operadores jur\u00eddicos \u00a0 interpreten el tipo penal (parcialmente) impugnado, de tal manera que cobije \u00a0 tanto a las mujeres como a los hombres trans, en aquellos supuestos que el acto \u00a0 haya estado motivado en el sexo (femenino) asignado al nacer a la afectada o en \u00a0 la identidad de g\u00e9nero asumida por la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3. En lo \u00a0 concerniente al cargo por vulneraci\u00f3n del non bis in \u00eddem, los \u00a0 intervinientes consideran que el aprovechamiento de las relaciones de poder, de \u00a0 diversos tipos, ejercidas sobre la mujer, no est\u00e1n necesariamente relacionadas \u00a0 con la calidad de servidor p\u00fablico del agente. As\u00ed mismo, el hecho de tener esa \u00a0 posici\u00f3n y aprovecharse de ella para la realizaci\u00f3n del delito no implicar\u00eda, \u00a0 indefectiblemente, la existencia de una jerarqu\u00eda por parte del sujeto activo. \u00a0 Este, siendo servidor p\u00fablico, podr\u00eda no hallarse en una posici\u00f3n de \u00a0 superioridad y, sin embargo, emplear su calidad para desarrollar la conducta, \u00a0 como ser\u00eda el caso de un escolta de un organismo de seguridad del Estado que \u00a0 ocasiona la muerte a la mujer que tiene la obligaci\u00f3n de proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 representantes de Colombia Diversa refieren que en ciertos casos las normas \u00a0 podr\u00edan superponerse. No obstante, consideran que el problema debe ser resuelto \u00a0 al momento de su aplicaci\u00f3n. En lo que ata\u00f1e al otro supuesto de presunto \u00a0 desconocimiento de la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, se\u00f1alan que la \u00a0 agravante relativa a haber colocado a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o \u00a0 inferioridad o haberse aprovechado de ella es antecedente a los hechos y, as\u00ed \u00a0 mismo, no se predica \u00fanicamente cuando la afectada ha sido incomunicada o \u00a0 privada de su libertad, sino tambi\u00e9n en otras hip\u00f3tesis. Los impugnantes \u00a0 ignorar\u00edan, tambi\u00e9n, el principio de especialidad, que supone la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la norma espec\u00edfica, antes que la general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman, con \u00a0 todo, que aqu\u00ed tambi\u00e9n podr\u00edan coincidir las dos normas en casos concretos, pero \u00a0 se\u00f1alan que la forma de solucionar el problema debe ser la misma indicada en el \u00a0 evento anterior, a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n, de modo que se excluya la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva. Con fundamento en las \u00a0 anteriores razones, solicitan a la Corte que, de no inhibirse para emitir \u00a0 pronunciamiento, declare la exequibilidad de los enunciados normativos \u00a0 demandados, en el entendido de que se aplican tambi\u00e9n cuando el delito se \u00a0 realiza en personas trans. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante concepto 006109 de 31 de mayo de 2016, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para \u00a0 pronunciarse de fondo sobre el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1184 de \u00a0 2008, por ineptitud sustantiva de la demanda, en raz\u00f3n de la falta de certeza y \u00a0 suficiencia de los cargos. En todo caso, present\u00f3 tambi\u00e9n algunos argumentos \u00a0 tendientes a defender la constitucionalidad de las normas impugnadas, de una de \u00a0 ellas bajo un espec\u00edfico entendimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con el Ministerio P\u00fablico, el argumento seg\u00fan el cual la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer\u201d es indeterminada e imprecisa y \u00a0 permitir\u00eda sancionar \u201clos pensamientos antes que las conductas\u201d carece de \u00a0 certeza y suficiencia, pues estas consecuencias que se le atribuyen son falsas. \u00a0 Se\u00f1ala que el objeto de la norma es penalizar una conducta cometida con dolo \u00a0 especial, fundado en misoginia u odio por la mera pertenencia de la v\u00edctima al \u00a0 sexo femenino, estructura t\u00edpica similar a la que se adopta en el delito de \u00a0 genocidio, que exige la intenci\u00f3n en el sujeto activo de exterminar un grupo en \u00a0 raz\u00f3n de su identidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, el feminicidio no sancionar\u00eda un elemento \u00a0 perteneciente al fuero interno del agente, en lugar de su conducta y, si bien \u00a0 existir\u00edan dificultades probatorias para demostrar el dolo especial con que \u00a0 debi\u00f3 actuar para que la conducta sea t\u00edpica, esto no ser\u00eda suficiente para \u00a0 afirmar que el tipo penal es indeterminado y, por lo tanto, tampoco para \u00a0 considerarlo contrario a la Constituci\u00f3n. Con base en estas razones, la Vista \u00a0 Fiscal se\u00f1ala no hay elementos de juicio para emitir pronunciamiento y, en \u00a0 consecuencia, la Corte debe declararse inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que si la Corte decide resolver \u00a0 de fondo, la disposici\u00f3n debe ser declarada condicionalmente exequible. \u00a0 Argumenta que la expresi\u00f3n impugnada puede ser interpretada de tres maneras: (i) \u00a0 como una cualificaci\u00f3n especial del sujeto pasivo del delito; (ii) como una \u00a0 cualificaci\u00f3n especial del dolo (misoginia en abstracto) o (iii) como una \u00a0 precisi\u00f3n de un dolo caracter\u00edstico, fundado en los roles desplegados entre el \u00a0 sujeto activo y el sujeto pasivo del delito. Visto de esta manera, el contenido \u00a0 normativo de la disposici\u00f3n podr\u00eda ser problem\u00e1tico, por cuanto no permitir\u00eda \u00a0 establecer con certeza cu\u00e1l es la conducta sancionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador descarta la primera posibilidad interpretativa, pues \u00a0 considera que el sujeto pasivo ya est\u00e1 cualificado en la expresi\u00f3n \u201cel que \u00a0 matare a una mujer\u201d, prevista en la primera parte de la descripci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0 Conforme a la segunda opci\u00f3n interpretativa, el homicidio ser\u00eda cometido por el \u00a0 agente debido a una \u201cdistorsi\u00f3n de la figura femenina como individuo de la \u00a0 raza humana\u201d. Y de acuerdo con la tercera alternativa, la muerte se \u00a0 ocasionar\u00eda en consideraci\u00f3n a ciertos roles sociales o por la \u201ccondici\u00f3n \u00a0 subordinada\u201d de la mujer, opci\u00f3n que implicar\u00eda asumir dicha condici\u00f3n como \u00a0 un atributo ontol\u00f3gico del g\u00e9nero femenino, lo que ser\u00eda, a su juicio, un \u201ccraso \u00a0 error antropol\u00f3gico\u2026 una presunci\u00f3n ideol\u00f3gica y t\u00edpicamente \u00a0 discriminatoria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el representante de la Procuradur\u00eda se\u00f1ala \u00a0 que la expresi\u00f3n impugnada es compatible con la Constituci\u00f3n, pero solo bajo el \u00a0 entendido de que la disposici\u00f3n sea interpretada conforme a la segunda \u00a0 posibilidad, es decir, en el entendido de que se sanciona el feminicidio \u00a0 realizado \u201ccon el dolo especial de la misoginia en abstracto, es decir, el \u00a0 odio hacia la mera condici\u00f3n sexuada de las mujeres como un atributo ontol\u00f3gico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respecto del cargo por violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la doble \u00a0 incriminaci\u00f3n, derivada de la supuesta identificaci\u00f3n entre la agravante debida \u00a0 al aprovechamiento de la calidad de servidor p\u00fablico y el tipo b\u00e1sico de \u00a0 feminicidio, realizado gracias a relaciones de poder ejercidas sobre la v\u00edctima, \u00a0 el Ministerio P\u00fablico sustenta que dicha garant\u00eda constitucional exige que el \u00a0 mismo comportamiento sea objeto de doble reproche penal, lo que no se puede \u00a0 confundir con la existencia de diversos juicios de reproche sobre conductas \u00a0 conexas o simult\u00e1neas, ni con la determinaci\u00f3n del legislador, acerca de los \u00a0 diversos niveles de gravedad de las conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador no existir\u00eda identidad entre las normas referidas \u00a0 sino una \u201cgradaci\u00f3n\u201d de los diversos niveles de gravedad de la conducta \u00a0 penalizada, dado que, mientras una norma sanciona el feminicidio, la causal de \u00a0 agravaci\u00f3n reprocha la infracci\u00f3n a la mayor diligencia y respeto de los \u00a0 derechos humanos predicable de los servidores p\u00fablicos, en el ejercicio de su \u00a0 cargo. Esto impide, seg\u00fan el funcionario, que el cargo est\u00e9 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 solicita a la Corte inhibirse para fallar respecto del cargo formulado contra la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer\u201d y, subsidiariamente, declararla \u00a0 exequible en el entendido de que tipifica el homicidio \u201cmotivado en el odio \u00a0 hacia la mera condici\u00f3n sexuada de las mujeres como un atributo ontol\u00f3gico de \u00a0 ellas\u201d. Y, en segundo lugar, solicita declarar exequible la agravante del \u00a0 feminicidio, consistente en que el sujeto activo detente y se aproveche de su \u00a0 calidad de servidor p\u00fablico para realizar el injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es \u00a0 competente para resolver la demanda de la referencia, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra disposiciones contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cuesti\u00f3n previa. Aptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Antes de indicar los \u00a0 problemas jur\u00eddicos que deben ser resueltos y la estructura que seguir\u00e1 la \u00a0 justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, es necesario determinar la aptitud sustantiva de \u00a0 la demanda, pues la ONG Colombia Diversa y el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 consideran que no cumple con los requisitos m\u00ednimos para ser estudiada y \u00a0 solicitan a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo. Los \u00a0 representantes de la ONG indican que la argumentaci\u00f3n en que se sostiene no es \u00a0 clara, espec\u00edfica, pertinente ni suficiente, mientras que el Ministerio P\u00fablico \u00a0 estima que carece de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe \u00a0 contener: \u201c(i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, \u00a0 su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n \u00a0 oficial de las mismas; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que \u00a0 se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se \u00a0 estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite \u00a0 impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en \u00a0 que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para \u00a0 conocer de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, la \u00a0 demanda debe contener por lo menos una argumentaci\u00f3n b\u00e1sica que, desde el punto \u00a0 de vista l\u00f3gico, plantee dudas de incompatibilidad, de manera inteligible y \u00a0 precisa, de una norma de nivel legal con una de rango constitucional. Los \u00a0 cargos, por lo tanto, deben reunir ciertos requisitos, para que se ajusten a la \u00a0 naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y \u00a0 permitan comprender m\u00ednimamente el problema de transgresi\u00f3n constitucional que \u00a0 se propone. Esto ha sido resumido en la necesidad de que los cargos sean \u00a0 claros, \u00a0espec\u00edficos, pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de \u00a0 certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad hace relaci\u00f3n a \u00a0 que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 \u00a0 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, \u00a0 no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos. Conforme la exigencia de la \u00a0 certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un \u00a0 enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a \u00a0 impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la norma sea \u00a0 susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de \u00a0 una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas \u00a0 o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad de los \u00a0 cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n \u00a0 de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la \u00a0 explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario \u00a0 que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, por una parte, \u00a0 que planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y \u00a0 una de jerarqu\u00eda constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la \u00a0 presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, \u00a0 doctrinal, pol\u00edtico o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el cargo es pertinente \u00a0si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de \u00a0 situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en los que \u00a0 podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n. Y, por \u00faltimo, la suficiencia \u00a0 implica que el razonamiento jur\u00eddico contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a \u00a0 demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo \u00a0 debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho \u00a0 la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio \u00a0 democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado \u00a0 del acto pol\u00edtico del legislador[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es indispensable que demanda \u00a0 de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias m\u00ednimas, para que \u00a0 la Corte se adentre en el an\u00e1lisis de fondo planteado por el actor. En caso \u00a0 contrario, no poseer\u00e1 aptitud sustantiva y la Sala deber\u00e1 inhibirse para emitir \u00a0 el respectivo pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2. En el presente caso, los \u00a0 representantes de Colombia Diversa sostienen que el cargo contra la expresi\u00f3n \u201cpor \u00a0 su condici\u00f3n de ser mujer\u201d, que estructura la modalidad de feminicidio, \u00a0 carece de claridad, pues en \u00e9l se acusa el fragmento de indeterminado, pero, al \u00a0 mismo tiempo, se reprocha la necesidad de la creaci\u00f3n del delito, por ya existir \u00a0 la agravante del homicidio simple, con igual contenido normativo. El cargo \u00a0 carecer\u00eda, as\u00ed mismo, de especificidad, por cuanto la citada frase ser\u00eda \u00a0 se\u00f1alada de ser vaga y ambigua y, sin embargo, no se explicar\u00eda por qu\u00e9 estos \u00a0 defectos le son atribuibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, los intervinientes \u00a0 estiman que los cargos no son pertinentes, puesto que la impugnaci\u00f3n contra el \u00a0 apartado referido se basa en un an\u00e1lisis de conveniencia y la dirigida contra \u00a0 dos de las agravantes del feminicidio, por violaci\u00f3n al non bis in \u00eddem, \u00a0 se funda en hip\u00f3tesis sobre resoluci\u00f3n de casos concretos. Por \u00faltimo, los \u00a0 cargos tampoco cumplir\u00edan el requisito de suficiencia, a causa de que la \u00a0 primera acusaci\u00f3n no contendr\u00eda la \u201cfundamentaci\u00f3n requerida\u201d y en la segunda \u00a0 solo habr\u00eda un an\u00e1lisis \u201cescueto\u201d de identidad de las normas que, entre \u00a0 s\u00ed, supuestamente desconocen la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, pero no se \u00a0 demuestra su identidad de causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.3. Por \u00a0 su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n afirma que la norma que contiene la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer\u201d no sanciona un elemento perteneciente al fuero interno del agente, como \u00a0 afirman los demandantes, sino una conducta cometida con dolo especial, basado en \u00a0 misoginia u odio por la mera pertenencia de la v\u00edctima al sexo femenino. De \u00a0 igual forma, refiere que, si bien pueden existir dificultades probatorias para \u00a0 demostrar el dolo especial con que debi\u00f3 haber actuado el agente, esto no \u00a0 bastar\u00eda para afirmar que el tipo penal es indeterminado, como cree la \u00a0 impugnaci\u00f3n. Por estas razones, para la Vista Fiscal, el cargo en menci\u00f3n no \u00a0 satisface los requisitos de certeza y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4. En relaci\u00f3n con el cargo \u00a0 dirigido contra la expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer\u201d, la Sala \u00a0 observa que algunas de las objeciones que aducen los intervinientes se basan en \u00a0 ciertas afirmaciones contenidas en la demanda, evidentemente al margen, que no \u00a0 hacen parte de la idea central que los actores defienden, ni inciden en la tesis \u00a0 que con claridad surge de su argumentaci\u00f3n. Los representantes de Colombia \u00a0 Diversa subrayan que, seg\u00fan los demandantes, la norma impugnada no era \u00a0 necesaria, al existir previamente otra con id\u00e9ntico \u00e1mbito de regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se seguir\u00eda la \u00a0 supuesta falta de claridad del cargo, porque con la citada afirmaci\u00f3n es \u00a0 tambi\u00e9n presentado el argumento de indeterminaci\u00f3n de la norma, as\u00ed como la \u00a0 falta de pertinencia, pues se tratar\u00eda de un t\u00edpico an\u00e1lisis de \u00a0 conveniencia de la disposici\u00f3n. La afirmaci\u00f3n que resaltan los intervinientes, \u00a0 sin embargo, es una cr\u00edtica ciertamente aislada de la impugnaci\u00f3n, no \u00a0 fundamental ni imprescindible para el desarrollo del cargo, que tampoco altera \u00a0 su coherencia ni le a\u00f1ade la confusi\u00f3n que le atribuyen los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sostienen \u00a0 esencialmente que la expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer\u201d, de una de \u00a0 las modalidades de feminicidio, es indeterminada y no ofrece criterios para \u00a0 saber cu\u00e1ndo la conducta se comete por esa raz\u00f3n, de modo que no es claro el \u00a0 supuesto al que hace referencia y permite conocer cu\u00e1ndo la conducta es t\u00edpica, \u00a0 todo lo cual ser\u00eda contrario a los principios de tipicidad y de estricta \u00a0 legalidad penal. Esta idea surge con claridad de la construcci\u00f3n del cargo y la \u00a0 afirmaci\u00f3n en que hacen \u00e9nfasis los intervinientes no tiene la capacidad de \u00a0 desviar el objeto de la impugnaci\u00f3n, como ellos lo creen. Para Sala, entonces, \u00a0 la acusaci\u00f3n cumple el requisito de claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, as\u00ed mismo, es \u00a0 pertinente, pues, como se ha dicho, la demanda cuestiona la citada expresi\u00f3n, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 2 de la Ley 1761 de 2015, no a partir de criterios de \u00a0 conveniencia, sino por su presunta incompatibilidad con el principio de estricta \u00a0 legalidad penal, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Satisface, tambi\u00e9n, las exigencias de especificidad y suficiencia, por cuanto, \u00a0 se estructura en orden a mostrar el presunto problema de inconstitucionalidad \u00a0 del fragmento demandado y los actores desarrollan elementalmente la impugnaci\u00f3n \u00a0 en los t\u00e9rminos indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el cargo cumple el \u00a0 requisito de certeza, dado que, como resulta evidente de lo anterior, los \u00a0 demandantes parten de una interpretaci\u00f3n razonable de la expresi\u00f3n impugnada. \u00a0 Afirman que el fragmento establece un ingrediente subjetivo, de \u00edndole \u00a0 motivacional, para la realizaci\u00f3n del delito, relativo a las razones con que \u00a0 debe actuar el agente para privar de la vida a la mujer, sentido del fragmento \u00a0 que, como se advertir\u00e1 en breve, resulta adem\u00e1s acorde con el fin pretendido por \u00a0 el legislador al establecer la conducta punible en menci\u00f3n. La impugnaci\u00f3n en \u00a0 examen, por lo tanto, cuenta con aptitud sustantiva para ser estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4. En lo que tienen que ver \u00a0 con el cargo contra dos agravantes del feminicidio, por violaci\u00f3n al non bis \u00a0 in \u00eddem, la conclusi\u00f3n es similar a la anterior. Para los representantes de \u00a0 la mencionada ONG, no cumple con los requisitos de pertenencia y suficiencia, \u00a0 pues, por un lado, se apela a hip\u00f3tesis de aplicaci\u00f3n de las normas discutidas \u00a0 y, por el otro, se limita a un an\u00e1lisis gen\u00e9rico de identidad entre las normas \u00a0 que supuestamente vulneran la garant\u00eda en menci\u00f3n, pero no tomar\u00edan en cuenta \u00a0 las premisas establecidas por la Corte para evaluar la confluencia en la causa \u00a0 entre las dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que, en oposici\u00f3n \u00a0 a lo indicado por los intervinientes, el cargo contra dos de las agravantes del \u00a0 feminicidio, por violaci\u00f3n al non bis in \u00eddem, cumple con los requisitos \u00a0 para ser estudiado. Seg\u00fan la demanda, esas dos agravantes sancionan dos \u00a0 conjuntos de circunstancias ya penalizados por dos formas de cometer el \u00a0 feminicidio. Los actores sostienen que en un caso habr\u00eda exacta coincidencia \u00a0 entre la pareja de normas asemejadas, mientras que en el otro, la agravante \u00a0 comprender\u00eda, debido a su amplitud, la respectiva forma de feminicidio, todo lo \u00a0 cual se intenta sustentar mediante el test de triple identidad entre las normas \u00a0 comprometidas, fijado en la jurisprudencia de la Corte (identidad de objeto o \u00a0 especie f\u00e1ctica regulada, de causa y de personas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, a juicio de la Sala, \u00a0 satisface todos los requisitos para ser estudiado de fondo. Contiene una \u00a0 acusaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n clara contra las circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0 punitiva demandadas, por ser presuntamente contrarias a la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional de la doble incriminaci\u00f3n. Cumple, del mismo modo, con las \u00a0 exigencias de especificidad y certeza puesto que, de un lado, se \u00a0 dirige a cuestionar concretamente dos agravantes del delito de feminicidio, en \u00a0 relaci\u00f3n con una disposici\u00f3n constitucional y, del otro lado, para hacerlo, \u00a0 parte de una interpretaci\u00f3n razonable de las normas cuestionadas y del principio \u00a0 constitucional que se considera vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo es \u00a0 pertinente \u00a0debido a que, contrario a lo afirmado por los representantes de Colombia \u00a0 Diversa, los actores no solo no recurren a casos concretos para demostrar las \u00a0 tesis que defienden, sino que impugnan las normas por su presunta contradicci\u00f3n, \u00a0 en el plano abstracto, con una disposici\u00f3n constitucional. Y, por \u00faltimo, cumple \u00a0 con el requisito de suficiencia, en cuanto, contiene un planteamiento \u00a0 elemental, que explica con razonable amplitud, la raz\u00f3n por la cual los \u00a0 enunciados normativos demandados ser\u00edan contrarios a la Constituci\u00f3n, de modo \u00a0 que logra generar una duda m\u00ednima sobre su compatibilidad con el mandato \u00a0 superior invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, la Sala constata que la demanda en su integridad posee aptitud \u00a0 sustantiva para ser estudiada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 Problemas jur\u00eddicos y esquema de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes acusan de inconstitucionales tres textos normativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 104A del C\u00f3digo Penal, que establece el delito de \u00a0 feminicidio en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[q]uien causare la muerte a una \u00a0 mujer, por su condici\u00f3n de ser mujer o por motivos de su identidad de g\u00e9nero o \u00a0 en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes \u00a0 circunstancias, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doscientos cincuenta (250) meses a \u00a0 quinientos (500) meses&#8230;\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva del feminicidio, del \u00a0 literal a) del art\u00edculo 104B \u00edbidem, que prev\u00e9: \u201c[c]uando el autor tenga \u00a0 la calidad de servidor p\u00fablico y desarrolle la conducta punible aprovech\u00e1ndose \u00a0 de esta calidad\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto), y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la expresi\u00f3n \u201c7\u201d, contenida en la circunstancia de \u00a0 agravaci\u00f3n punitiva del feminicidio, del literal g), del art\u00edculo 104 \u00edbidem, \u00a0 que se\u00f1ala: \u201c\u2026 [p]or medio de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0 descritas en los numerales 1, 3, 5, 6, \u00ab7\u00bb y 8 del art\u00edculo \u00a0 104 de este C\u00f3digo\u201d. La agravante para el homicidio simple prevista en el \u00a0 numeral 7 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal cuya remisi\u00f3n se impugna indica: \u201c7. \u00a0 Colocando a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o inferioridad o \u00a0 aprovech\u00e1ndose de esta situaci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. De acuerdo con los actores, la expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de \u00a0 ser mujer\u201d, como elemento del delito de feminicidio, es inconstitucional, \u00a0 fundamentalmente porque infringe el principio de estricta legalidad penal. \u00a0 Sostienen que la disposici\u00f3n es indeterminada, debido a la dificultad para \u00a0 identificar cu\u00e1ndo ha tenido lugar el m\u00f3vil al que se refiere. Argumentan que es \u00a0 emp\u00edricamente imposible comprobar esa motivaci\u00f3n en el agente, la cual pertenece \u00a0 a su esfera personal, y que en la descripci\u00f3n t\u00edpica tampoco hay elementos que \u00a0 permitan determinarla, por lo que la \u201cvaloraci\u00f3n\u201d de la conducta queda librada \u00a0 al \u00e1mbito subjetivo del juzgador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de los integrantes del Grupo de Estudios de Derecho Penal de \u00a0 la Universidad de Antioquia, quienes respaldan la inexequibilidad de la citada \u00a0 expresi\u00f3n con id\u00e9nticos argumentos a los expuestos en la demanda, todos los \u00a0 intervinientes solicitan la declaratoria de su exequibilidad, en el caso de los \u00a0 representantes de las Facultades de Derecho de las Universidades Libre y Sergio \u00a0 Arboleda, con el condicionamiento de que hace referencia al homicidio por \u00a0 razones de g\u00e9nero, por aversi\u00f3n a las mujeres o determinado por la subordinaci\u00f3n \u00a0 y discriminaci\u00f3n de que es objeto la v\u00edctima; y, en el caso del Procurador \u00a0 General, a que la muerte es ocasionada por la mera \u201ccondici\u00f3n sexuada de las mujeres como un atributo ontol\u00f3gico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s intervinientes, si bien no consideran que la exequibilidad deba \u00a0 ser condicionada, sostienen en favor de la constitucionalidad del fragmento una \u00a0 interpretaci\u00f3n similar a la de quienes consideran necesaria su modulaci\u00f3n, que \u00a0 podr\u00eda obtenerse a partir de elementos objetivos. Exponen que el delito de \u00a0 feminicidio surge en un marco social y cultural que coloca a las mujeres en \u00a0 situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, marginalidad y discriminaci\u00f3n y que el tipo penal \u00a0 constituye, de esta manera, una medida afirmativa para erradicar esa clase de \u00a0 violencia que, adem\u00e1s, se ajusta a obligaciones internacionales adquiridas por \u00a0 el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, estiman que la expresi\u00f3n impugnada implica que el \u00a0 feminicidio se configura solo si la muerte se produce en un contexto de \u00a0 desigualdad y sometimiento de la v\u00edctima. El m\u00f3vil se verificar\u00eda siempre que la \u00a0 privaci\u00f3n de la vida de la mujer sea utilizada para perpetuar las condiciones de \u00a0 sujeci\u00f3n e inferioridad en que ha sido puesta, que suceda en medio de unas \u00a0 relaciones de sometimiento, intimidaci\u00f3n, dominaci\u00f3n y control de la v\u00edctima y\/o \u00a0 sea el \u00faltimo de una serie de actos m\u00faltiples de violencia y discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal precisa que la \u00a0 dificultad que presenta la expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer\u201d no \u00a0 tiene ninguna relaci\u00f3n con el principio de legalidad, pues, en su opini\u00f3n, si \u00a0 as\u00ed fuera tambi\u00e9n ser\u00edan inconstitucionales otras conductas que requieren un \u00a0 prop\u00f3sito especial, como el homicidio por piedad. Afirma que la citada expresi\u00f3n \u00a0 es un elemento subjetivo del tipo suficientemente claro, relativo a la \u00a0 motivaci\u00f3n del agente, que puede ser probado y valorado dentro del proceso \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 la representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n coincide en que el problema \u00a0 del segmento acusado no es debido a una indeterminaci\u00f3n, sino a las dificultades \u00a0 probatorias para demostrar que el agente actu\u00f3 con ese \u00e1nimo. Este elemento, sin \u00a0 embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional y a los antecedentes \u00a0 legislativos, supondr\u00eda que la muerte ocurra en un contexto de relaciones \u00a0 inequitativas de poder, con manifestaciones de violencia extrema contra la mujer \u00a0 y motivada \u201cen razones de g\u00e9nero y de discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 observa, el problema de constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n \u00a0 de ser mujer\u201d surge en torno a si el m\u00f3vil a que esta se refiere, como \u00a0 elemento indispensable para la configuraci\u00f3n del feminicidio, puede ser \u00a0 efectivamente comprobado. Los demandantes en cierto momento afirman que el \u00a0 segmento es vago y ambiguo. No obstante, si se analiza con detenimiento, su \u00a0 argumento no est\u00e1 destinado a impugnar en realidad un problema de \u00a0 indeterminaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica de las palabras usadas por el legislador. No \u00a0 refieren que estas tengan varios significados (ambig\u00fcedad) ni que resulte \u00a0 incierto si, por su textura abierta, se aplican, no, en algunos casos \u00a0 (vaguedad). En cambio, insisten en la presunta dificultad para probar la \u00a0 circunstancia a la que hacen referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 en su criterio, el problema anterior vulnera el principio de estricta legalidad. \u00a0 Quienes consideran que la expresi\u00f3n demandada es constitucional afirman que el \u00a0 m\u00f3vil al que se refiere puede ser determinado a partir de circunstancias \u00a0 contextuales, de modo que no se produce la vulneraci\u00f3n alegada. Por su parte, \u00a0 los intervinientes en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal y de la Fiscal\u00eda General precisan que, al tratarse de un problema de \u00a0 tipo probatorio, no tiene relaci\u00f3n alguna con el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 anteriores t\u00e9rminos, la Sala deber\u00e1 resolver el problema jur\u00eddico de si la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer\u201d, en tanto elemento motivacional de \u00a0 la conducta punible de feminicidio, vulnera el principio de estricta legalidad \u00a0 penal y, espec\u00edficamente, de tipicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Los demandantes acusan de \u00a0 inconstitucionales, como se indic\u00f3, dos enunciados por violaci\u00f3n al principio \u00a0 del non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Refieren que la \u00a0 circunstancia que agrava el feminicidio, consistente en que el autor \u201ctenga \u00a0 la calidad de servidor p\u00fablico y desarrolle la conducta punible aprovech\u00e1ndose \u00a0 de esa calidad\u201d ya est\u00e1 prevista en la modalidad de feminicidio ocasionada \u201cen \u00a0 aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado \u00a0 en la jerarquizaci\u00f3n personal, econ\u00f3mica, sexual, militar, pol\u00edtica o \u00a0 sociocultural\u201d. Argumentan que la posici\u00f3n de un servidor p\u00fablico frente a \u00a0 cualquier individuo genera siempre una relaci\u00f3n jerarquizada de poder, de ah\u00ed \u00a0 que las dos normas sancionan la misma situaci\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, salvo los intervinientes \u00a0 de la Universidad de Antioquia, quienes respaldan la demanda y los argumentos en \u00a0 su integridad, todos los intervinientes solicitan que la disposici\u00f3n sea \u00a0 declarada exequible. La mayor\u00eda considera que se trata solamente de un problema \u00a0 interpretativo, resoluble en los casos concretos. Seg\u00fan la Secretar\u00eda Distrital \u00a0 de la Mujer, en la pr\u00e1ctica es posible que el servidor p\u00fablico cometa el delito \u00a0 sin aprovechamiento de su calidad y, de acuerdo con Colombia Diversa, puede \u00a0 ocurrir que una persona tenga la calidad de servidor p\u00fablico y se aproveche de \u00a0 ella para cometer el delito, sin haberse hallado en una posici\u00f3n de poder sobre \u00a0 la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los intervinientes \u00a0 de la Fiscal\u00eda General, la Defensor\u00eda del Pueblo y las Universidades Libre, \u00a0 Externado e Industrial de Santander, as\u00ed como el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, destacan que la agravante tiene justificaci\u00f3n, sentido y diferentes a \u00a0 los del tipo b\u00e1sico, cifrado en un mayor grado de reproche a los servidores \u00a0 p\u00fablicos, debido a sus obligaciones legales y constitucionales y la confianza \u00a0 que la ciudadan\u00eda deposita en ellos por raz\u00f3n de su cargo y su papel social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el problema jur\u00eddico que debe \u00a0 ser resuelto es si la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva del feminicidio, \u00a0 debida a que el agente tenga la calidad de servidor p\u00fablico y desarrolle la \u00a0 conducta punible aprovech\u00e1ndose de esta calidad, supone, de forma necesaria, \u00a0 la realizaci\u00f3n del delito en aprovechamiento de las relaciones de poder \u00a0 ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquizaci\u00f3n personal, econ\u00f3mica, \u00a0 sexual, militar, pol\u00edtica o sociocultural y, por lo tanto, infringe el \u00a0 non bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) De acuerdo con los \u00a0 demandantes, la agravante \u201cen situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o inferioridad o \u00a0 aprovech\u00e1ndose de esta situaci\u00f3n\u201d es bastante amplia y puede \u00a0 comprender la modalidad de feminicidio consistente en que la muerte haya \u00a0 antecedido o concurrido con la privaci\u00f3n a la v\u00edctima de la posibilidad de \u00a0 comunicarse o movilizarse libremente. En consecuencia, tambi\u00e9n por esta \u00a0 raz\u00f3n se infringir\u00eda el non bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los intervinientes, a \u00a0 excepci\u00f3n de los miembros de la Universidad de Antioquia, solicitan la \u00a0 exequibilidad de la expresi\u00f3n que efect\u00faa la remisi\u00f3n a la citada agravante, en \u00a0 el caso de la Universidad Industrial de Santander, bajo el entendido de que \u00a0 opera \u201csiempre que no se haya incomunicado o privado de la libertad a la \u00a0 v\u00edctima\u201d. Los representantes de la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer, la \u00a0 Fiscal\u00eda General, la ONG Colombia Diversa y las Universidades Sergio Arboleda, \u00a0 Libre, y Externado de Colombia se\u00f1alan que la agravante comprender\u00eda otros \u00a0 supuestos diferentes al tipo penal asemejado y que solo puede ser aplicada si no \u00a0 ha sido ya valorada como elemento constitutivo del tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda, a su vez, insisten en \u00a0 que el cargo solamente pone en evidencia un problema interpretativo y probatorio \u00a0 en supuesto espec\u00edficos y que al juez corresponde identificar cu\u00e1l es la norma \u00a0 aplicable, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s, seg\u00fan \u00a0 los intervinientes de las Universidades Sergio Arboleda y Externado, la \u00a0 agravante compromete bienes jur\u00eddicos protegidos distintos a aquellos que \u00a0 amparan la forma b\u00e1sica de feminicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Corte deber\u00e1 \u00a0 resolver el problema de si, debido a que el tipo de feminicidio cuando la mujer \u00a0 ha sido incomunicada o privada de su libertad de locomoci\u00f3n, cualquiera que \u00a0 sea el tiempo previo a la muerte de aquella es una forma de colocar a la \u00a0 v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovecharse de esta \u00a0 situaci\u00f3n, esta \u00faltima, como circunstancia agravaci\u00f3n de agravaci\u00f3n \u00a0 punitiva, supone una doble sanci\u00f3n que vulnera el principio del non bis in \u00a0 \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Clarificados los tres \u00a0 problemas jur\u00eddicos que habr\u00e1n de ser analizados, a fin de justificar su \u00a0 resoluci\u00f3n, se proceder\u00e1 de la siguiente manera. Como se ha dejado se\u00f1alado, el \u00a0 debate que plantea el primer cargo gira en torno a la presunta dificultad \u00a0 probatoria del m\u00f3vil al que hace referencia la expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de \u00a0 ser mujer\u201d y la supuesta afectaci\u00f3n que de esto se sigue para el principio \u00a0 de estricta legalidad penal. Lo anterior hace necesario establecer, de manera \u00a0 previa, el sentido y alcance que asume dicha expresi\u00f3n en el contexto general \u00a0 del delito de feminicidio (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los principios de tipicidad (ii) y prohibici\u00f3n \u00a0 de doble incriminaci\u00f3n (iii), como l\u00edmites a la potestad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en materia penal. Luego, contextualizar\u00e1 las condiciones culturales \u00a0 de la violencia y los tipos de violencia contra la mujer, a las que se ha \u00a0 referido la doctrina constitucional (iv), recordar\u00e1 los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de este tipo de agresiones (v) y reiterar\u00e1 las \u00a0 caracter\u00edsticas del delito de feminicidio, a partir de un enfoque de g\u00e9nero \u00a0 (vi). Por \u00faltimo, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas \u00a0 impugnadas (vii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentido y alcance de la expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer\u201d \u00a0 dentro del tipo penal de feminicidio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El art\u00edculo 104B del C\u00f3digo Penal establece: \u201cQuien causare la muerte a una \u00a0 mujer, por su condici\u00f3n de ser mujer o por motivos de su identidad de \u00a0 g\u00e9nero o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes \u00a0 circunstancias, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La expresi\u00f3n subrayada, como ya se ha adelant\u00f3 p\u00e1ginas atr\u00e1s, es aquello que la \u00a0 dogm\u00e1tica jur\u00eddica denomina un elemento subjetivo del tipo penal. Algunos \u00a0 sostienen que los elementos subjetivos del tipo implican un dolo especial o \u00a0 calificado, mientras que otros se\u00f1alan que son ingredientes de car\u00e1cter \u00a0 subjetivo que, adem\u00e1s del conocimiento y la voluntad de llevar a cabo el \u00a0 comportamiento, son requeridos para la realizaci\u00f3n del injusto[2]. Bajo una y otra \u00a0 conceptualizaci\u00f3n, lo cierto es que tales elementos exigen que el agente haya \u00a0 obrado con un prop\u00f3sito, motivaci\u00f3n, m\u00f3vil o impulso espec\u00edfico para que la \u00a0 conducta sea t\u00edpica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En t\u00e9rminos generales, esos elementos subjetivos son utilizados por el \u00a0 legislador para crear un delito, una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, una \u00a0 modalidad calificada del injusto o para establecer tipos penales aut\u00f3nomos, \u00a0 respecto de otros semejantes. Correlativamente, permiten determinar si una \u00a0 conducta se subsume bajo la modalidad b\u00e1sica, agravada o calificada del delito o \u00a0 si se trata de uno u otro tipo penal. En sustancia, dichos ingredientes sirven a \u00a0 los fines de distinguir y asignar consecuencias jur\u00eddicas diferentes a dos \u00a0 comportamientos que, desde el punto de vista externo o de los resultados \u00a0 ocasionados, son pr\u00e1cticamente iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El prop\u00f3sito o la motivaci\u00f3n del agente distingue, as\u00ed, dos conductas id\u00e9nticas \u00a0 y funda con frecuencia sanciones m\u00e1s rigurosas de una respecto de la otra. Esto \u00a0 no obedece, sin embargo, a que la ley sancione meros \u00e1nimos o pensamientos. Los \u00a0 tipos penales caracterizados por elementos subjetivos sancionan tambi\u00e9n \u00a0 conductas exteriorizadas y efectivamente violatorias de bienes jur\u00eddicos \u00a0 protegidos, pues este es el \u00fanico uso del derecho penal constitucionalmente \u00a0 permitido[3]. \u00a0 Ocurre solo que el legislador, en algunos casos, estima que comportamientos \u00a0 antecedidos por ciertos prop\u00f3sitos o motivaciones implican una lesi\u00f3n m\u00e1s \u00a0 intensa al bien jur\u00eddico o comprometen otros intereses merecedores de protecci\u00f3n \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En la disposici\u00f3n que se analiza, la expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer\u201d \u00a0 introduce un elemento subjetivo, consistente en la motivaci\u00f3n que debe llevar al \u00a0 sujeto activo a privar de la vida a la mujer. Este ingrediente identifica el \u00a0 tipo de feminicidio, le otorga autonom\u00eda normativa y permite diferenciarlo \u00a0 particularmente del homicidio simple causado a una mujer. En ambos casos el \u00a0 resultado material es el mismo, pues se concreta en la supresi\u00f3n de la \u00a0 existencia del ser humano de ese g\u00e9nero. Sin embargo, mientras que el homicidio \u00a0 simple de una mujer no requiere motivaci\u00f3n alguna, el feminicidio sanciona la \u00a0 circunstancia de haberse finalizado con la vida de la v\u00edctima por su propia \u00a0 condici\u00f3n de mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El m\u00f3vil que lleva al agente a terminar con la existencia de la mujer comporta \u00a0 no solo a una trasgresi\u00f3n al bien jur\u00eddico de la vida, como sucede con el \u00a0 homicidio, sino, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos de la ley que cre\u00f3 el delito, la \u00a0 lesi\u00f3n a la dignidad humana, la igualdad, la no discriminaci\u00f3n y el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad de las v\u00edctimas[4]. \u00a0 El legislador reprime y pretende desestimular la muerte de las mujeres con \u00a0 car\u00e1cter discriminatorio y en tanto acto de sujeci\u00f3n y dominaci\u00f3n, como m\u00e1s \u00a0 adelante se ilustrar\u00e1 in extenso. Por eso, aunque el resultado sea el \u00a0 mismo que en el homicidio, la privaci\u00f3n de la vida en este caso adquiere \u00a0 connotaciones y significados negativos distintos y por ello legislador los \u00a0 sanciona tambi\u00e9n de manera diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora, en el \u00a0 art\u00edculo parcialmente demandado, el legislador se\u00f1al\u00f3 que comete feminicidio \u00a0 quien cause la muerte a una mujer por su condici\u00f3n de ser mujer o por motivos \u00a0 de su identidad de g\u00e9nero o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de \u00a0 las siguientes circunstancias\u2026\u201d y enseguida estableci\u00f3 seis conjuntos de \u00a0 circunstancias, dispuestas de los literales a) al f), que corresponden a \u00a0 diversos escenarios de comisi\u00f3n del injusto[5]. \u00a0 En la Sentencia C-297 de 2016[6], \u00a0 que examin\u00f3 la constitucionalidad de las circunstancias previstas en el literal \u00a0 e), la Corte acogi\u00f3 la interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, ese literal, as\u00ed como los \u00a0 dem\u00e1s, deben, en todo caso, estar precedidos del elemento motivacional a que se \u00a0 ha venido haciendo referencia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una \u00a0 lectura sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del tipo penal y, en especial, de su finalidad[8], \u00a0 de la definici\u00f3n t\u00e9cnica de feminicidio[9] \u00a0y los problemas de discriminaci\u00f3n de la mujer en el acceso a la justicia[10], \u00a0 la Sala puso de manifiesto que las situaciones indicadas en los mencionados \u00a0 literales son elementos contextuales que contribuyen a revelar, a mostrar, el \u00a0 elemento subjetivo del tipo penal, pero que no lo reemplazan ni conllevan a que \u00a0 pueda prescindirse de \u00e9l. En consecuencia, en cada uno de tales contextos \u00a0 descriptivos se requiere todav\u00eda mostrar que, efectivamente, la vida de la mujer \u00a0 fue suprimida \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer o por motivos de su identidad de \u00a0 g\u00e9nero\u201d, para que se realice el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Dichos \u00a0 conjuntos de circunstancias implican, entonces, siempre el citado elemento \u00a0 subjetivo del tipo. La implicaci\u00f3n en sentido contrario, en cambio, no se da, \u00a0 pues la condici\u00f3n de mujer de la v\u00edctima, como ingrediente motivacional del \u00a0 agente, da lugar al feminicidio no solo en las situaciones indicadas en los \u00a0 mencionados literales. El elemento subjetivo no se agota en las circunstancias \u00a0 expresadas en ellos.\u00a0 El delito consiste en ocasionar la muerte a una mujer \u00a0 por el hecho de serlo, lo cual puede ocurrir y ser inferido de una gran cantidad \u00a0 de contextos que, evidentemente, no correspondan con los expresados en los \u00a0 citados enunciados[11]. \u00a0 Por lo tanto, se comete feminicidio cuando se priva de la vida a la mujer en \u00a0 raz\u00f3n de su condici\u00f3n, ya sea en esas u otras situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En resumen, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer\u201d prevista en el delito de \u00a0 feminicidio es un elemento subjetivo del tipo, relacionado con la motivaci\u00f3n que \u00a0 lleva al agente a privar de la vida a la mujer (i). Este ingrediente identifica \u00a0 y permite diferenciar el feminicidio del homicidio de una mujer, que no requiere \u00a0 de ning\u00fan m\u00f3vil en particular (ii). En tanto motivaci\u00f3n de la conducta, comporta \u00a0 no solo la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico de la vida, como sucede con el \u00a0 homicidio, sino tambi\u00e9n una violaci\u00f3n a la dignidad, la libertad y la \u00a0 igualdad de la mujer (iii). La causaci\u00f3n de la muerte asume aqu\u00ed el sentido de \u00a0 un acto de control y de sometimiento de contenido esencialmente discriminatorio \u00a0 (iv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la regulaci\u00f3n \u00a0 del feminicidio el legislador estableci\u00f3 seis escenarios de comisi\u00f3n del delito \u00a0 que, en todo caso, requieren la verificaci\u00f3n efectiva de la citada motivaci\u00f3n \u00a0 del agente. Esto supone que cada uno de tales conjuntos de circunstancias \u00a0 implica ese ingrediente subjetivo (v). La motivaci\u00f3n del agente, por el \u00a0 contrario, hace de la muerte de la mujer un feminicidio no solo en las \u00a0 situaciones indicadas en esos seis conjuntos de circunstancias sino en todos \u00a0 aquellos en que pueda ser inferido (vi). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 principio de tipicidad, como l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el legislador cuenta con la \u00a0 competencia para regular de manera detallada los diversos sectores del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de C\u00f3digos y de la \u00a0 interpretaci\u00f3n, reforma, derogaci\u00f3n de sus disposiciones, conforme a los \u00a0 numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 En el \u00e1mbito del derecho penal, la Corte ha sostenido que, si bien el bloque de \u00a0 constitucionalidad no establece expresamente cu\u00e1les intereses jur\u00eddicos deben \u00a0 ser protegidos mediante este tipo de normas sancionatorias, por raz\u00f3n de la \u00a0 ostensible gravedad y de los derechos atacados, s\u00ed impone la criminalizaci\u00f3n de \u00a0 ciertas conductas[12], \u00a0 y debido a la disminuida lesividad o a la escasa fundamentalidad de los \u00a0 intereses conculcados, est\u00e1 proscrito el uso de los castigos penales frente a \u00a0 otras[13]. \u00a0 En medio de estos dos m\u00e1rgenes, el legislador dispone en principio de un amplio \u00a0 espectro de configuraci\u00f3n normativa[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Al Congreso le asiste, por lo tanto, la potestad para definir los delitos, las \u00a0 modalidades de la conducta punible, las causales de agravaci\u00f3n punitiva y \u00a0 calificaci\u00f3n del comportamiento, las causales de ausencia de responsabilidad, \u00a0 los modos de participaci\u00f3n, los ingredientes objetivos y subjetivos de cada tipo \u00a0 penal, la naturaleza y la cantidad de pena y, en general, la posibilidad de \u00a0 emplear las m\u00e1s variadas t\u00e9cnicas legislativas propias de este \u00e1mbito de \u00a0 regulaci\u00f3n, para prevenir y sancionar las conductas que considere merecedoras de \u00a0 control penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Pese a lo anterior, debido al efecto impregnaci\u00f3n de los mandatos \u00a0 constitucionales en el derecho penal y a la introducci\u00f3n de principios en la \u00a0 Carta que condicionan y delimitan su utilizaci\u00f3n, el legislador no posee una \u00a0 potestad y absoluta en este campo. La Corte ha recalcado que su ejercicio se \u00a0 somete a dos criterios fundamentales que est\u00e1n en la base de un derecho penal \u00a0 constitucionalmente justificado. Por un lado, el castigo oficial solo puede ser \u00a0 utilizado para la defensa, protecci\u00f3n y garant\u00eda de bienes jur\u00eddicos \u00a0 esencialmente ligados, de manera directa o indirecta, a los derechos \u00a0 fundamentales y, por el otro, su uso no puede, correlativamente, invadir la \u00a0 dignidad humana ni restringir irrazonablemente los derechos fundamentales[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 De lo anterior se siguen b\u00e1sicamente un conjunto de l\u00edmites y v\u00ednculos para el \u00a0 uso del derecho penal. Principalmente, al legislador le est\u00e1 expresamente \u00a0 proscrita la imposici\u00f3n de penas de muerte (art. 11 C. P.), destierro, prisi\u00f3n \u00a0 perpetua o confiscaci\u00f3n (art. 34 C. P.), as\u00ed como someter a cualquier persona a \u00a0 torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C. P.). Del \u00a0 mismo modo, en virtud de los principios de igualdad (art. 13 C. \u00a0 P.) y de dignidad humana (art. 1 C. P.), la graduaci\u00f3n de las penas[16] \u00a0y la criminalizaci\u00f3n de las conductas est\u00e1n sujetas a los criterios de \u00a0 idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad, esto es, a la denominada \u00a0 prohibici\u00f3n de exceso en materia penal[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 De igual manera, conforme al art\u00edculo 29 C. P., la producci\u00f3n normativa de \u00a0 car\u00e1cter penal est\u00e1 sujeta a la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n y al \u00a0 principio de legalidad, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u00a0 implica (i) que su elaboraci\u00f3n es competencia exclusiva del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica (reserva de ley material); (ii) la prohibici\u00f3n de la analog\u00eda; (iii) \u00a0 la prohibici\u00f3n del derecho consuetudinario para fundamentar y agravar la pena; \u00a0 (iv) la prohibici\u00f3n de la retroactividad; (v) la prohibici\u00f3n delitos y penas \u00a0 indeterminados; (vi) el principio de lesividad del acto; (vii) el principio de \u00a0 la necesidad de tipificar un comportamiento como delito y (viii) el derecho \u00a0 penal de acto (no de autor)[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Espec\u00edficamente, la prohibici\u00f3n de delitos y penas indeterminados es traducida \u00a0 en el principio de taxatividad o tipicidad, el cual impone al legislador la \u00a0 redacci\u00f3n de descripciones t\u00edpicas claras, espec\u00edficas, precisas e inequ\u00edvocas. \u00a0 Con arreglo a este mandato, son inadmisibles supuestos de hecho y penas \u00a0 imponibles inciertos[19] \u00a0y se exige que el significado de los predicados, los verbos rectores y \u00a0 expresiones en general, empleados por el legislador en la estructuraci\u00f3n de las \u00a0 conductas punibles, sean determinados o determinables por el int\u00e9rprete.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Por lo anterior, tipos penales en blanco, entendidos como aquellos que hacen \u00a0 remisi\u00f3n a otros textos normativos extrapenales para la completa conformaci\u00f3n \u00a0 del supuesto de hecho[20], \u00a0 solo son admitidos si la remisi\u00f3n es precisa y permite determinar \u00a0 inequ\u00edvocamente la conducta penalizada[21] y, de otra parte, la norma objeto de remisi\u00f3n existe al momento de la \u00a0 integraci\u00f3n definitiva del tipo[22], \u00a0 es determinada, de p\u00fablico conocimiento y respeta los derechos fundamentales[23]. Por otra parte, tipos \u00a0 penal abiertos, que demandan la adscripci\u00f3n de significado a ciertas palabras o \u00a0 expresiones especialmente amplias utilizadas por el legislador[24], solo son ajustados a \u00a0 la Constituci\u00f3n si esta indeterminaci\u00f3n est\u00e1 justificada, es moderada y existen \u00a0 referencias que permitan precisar su contenido y alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En similar \u00a0 sentido, seg\u00fan la jurisprudencia, dado que la vaguedad y la ambig\u00fcedad son \u00a0 defectos consustanciales y pr\u00e1cticamente ineliminables del lenguaje natural, del \u00a0 que hace uso tambi\u00e9n el legislador, tipos penales a los que sean atribuibles \u00a0 tales problemas pueden ser considerados compatibles con el principio de \u00a0 taxatividad \u00fanicamente si, con fundamento en una interpretaci\u00f3n razonable y a \u00a0 partir de referentes objetivos y verificables, es posible trazar una frontera que divida con \u00a0 suficiente claridad el comportamiento l\u00edcito del il\u00edcito[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Recapitulando, entonces, si bien el \u00a0 legislador, fuera de su mandato general de emplear el castigo solo para reprimir \u00a0 conductas ostensiblemente da\u00f1osas, dispone de un importante espacio de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, el ejercicio de su potestad en materia penal est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente condicionado (i). Al Congreso le est\u00e1 vedada expresamente \u00a0 por el Constituyente la imposici\u00f3n de algunos tipos de penas (art\u00edculos 11, 34, \u00a0 12 C. P.) (i.i), en virtud de los principios de igualdad y dignidad humana, la \u00a0 creaci\u00f3n de delitos y sanciones con infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de exceso \u00a0 (i.ii), y la consagraci\u00f3n de tipos penales que desconozcan los principios del \u00a0 non bis in \u00eddem y de legalidad en alguna de sus manifestaciones (i..iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el establecimiento de tipos penales y de \u00a0 sus correspondientes sanciones, el legislador est\u00e1 vinculado al respeto del \u00a0 principio de tipicidad, de modo que la redacci\u00f3n de cada figura debe ser clara, \u00a0 precisa e inequ\u00edvoca, pues ello garantiza la libertad y el debido proceso (ii). \u00a0 En virtud de estos mandatos, est\u00e1n proscritos los supuestos de hecho punibles, \u00a0 en todos sus elementos, as\u00ed como las consecuencias jur\u00eddicas indeterminadas e \u00a0 imposibles de determinar con razonable certeza (iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, los tipos penales en blanco solo son admitidos si la remisi\u00f3n que \u00a0 hacen a otras normas permite determinar la conducta penalizada y si la norma \u00a0 objeto de remisi\u00f3n existe al momento de la necesaria integraci\u00f3n del tipo, es \u00a0 determinada, de p\u00fablico conocimiento y respeta los derechos fundamentales (iv). \u00a0 As\u00ed mismo, la validez constitucional de los tipos abiertos est\u00e1 sujeta a que el \u00a0 margen de indeterminaci\u00f3n sea moderado y a la disponibilidad de referentes para \u00a0 precisar su contenido y alcance (v). Y, en general, la vaguedad y ambig\u00fcedad de \u00a0 las normas penales resulta admisible, conforme a la garant\u00eda bajo an\u00e1lisis, solo \u00a0 si elementos objetivos habilitan de alguna manera distinguir lo prohibido de \u00a0 aquello que no lo est\u00e1 (v).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 prohibici\u00f3n de la doble incriminaci\u00f3n, como l\u00edmite a la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Como se enunci\u00f3 en la secci\u00f3n anterior, \u00a0 otro de los l\u00edmites al ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 legislador en materia penal est\u00e1 dado por el principio del non bis in \u00eddem. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, toda persona tiene derecho, entre otras \u00a0 garant\u00edas, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, lo que se traduce en \u00a0 la prohibici\u00f3n general de sancionar doblemente la misma conducta del agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En el plano m\u00e1s general, una doble \u00a0 incriminaci\u00f3n tiene lugar porque el derecho penal, en abstracto, incrimina dos \u00a0 veces el mismo acto o porque, sin hacerlo, los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento utilizan las mismas normas para someter al ciudadano, en dos \u00a0 ocasiones, a la acci\u00f3n penal o a la pena. La lesi\u00f3n a la garant\u00eda puede provenir \u00a0 entonces del derecho penal propiamente dicho o del uso oficial del \u00a0 derecho penal, de modo que el non bis in \u00eddem comporta un l\u00edmite general \u00a0 en realidad doble, de car\u00e1cter sustantivo y procesal. De esta distinci\u00f3n se \u00a0 derivan varias manifestaciones espec\u00edficas del principio, en cada uno de tales \u00a0 \u00e1mbitos.\u00a0 Conforme a una primera manifestaci\u00f3n, la Corte ha afirmado \u00a0 que el fin del non bis \u00eddem es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Seg\u00fan lo anterior, el \u00a0 derecho de sancionar permite al Estado, con arreglo al debido proceso,\u00a0 \u00a0 imponer consecuencias jur\u00eddicas de car\u00e1cter penal a quien es hallado responsable \u00a0 de un delito, pero, una vez la decisi\u00f3n judicial ha quedado en firme, no es \u00a0 posible \u201cretomar\u2026 ese hecho para someterlo a una nueva valoraci\u00f3n y decisi\u00f3n\u201d[27]. \u00a0 En este sentido, el non bis in \u00eddem proporciona al ciudadano la certeza \u00a0 de que se ha hecho justicia material y el debate concluido no puede ser \u00a0 reabierto ni la responsabilidad nuevamente discutida[28]. \u00a0 De ah\u00ed que se diga que es una garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica y una afirmaci\u00f3n de \u00a0 la justicia material[29].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La anterior manifestaci\u00f3n \u00a0 del principio en examen es de estirpe procesal, pues implica que el sistema \u00a0 penal y los tr\u00e1mites no pueden ser puestos en movimiento por segunda vez con la \u00a0 pretensi\u00f3n de remover la cosa juzgada. Es, podr\u00eda afirmarse, la forma del non \u00a0 bis in \u00eddem por antonomasia. Hay, sin embargo, otras manifestaciones tambi\u00e9n \u00a0 de tipo procesal emparentadas con la anterior. Toda persona tiene derecho, \u00a0 tambi\u00e9n, a no ser investigada, perseguida penalmente dos veces por el mismo \u00a0 hecho, incluso si no existe sentencia ejecutoriada en ninguna de las dos \u00a0 actuaciones. Y, as\u00ed mismo, una vez individualizada la pena, nadie puede ser \u00a0 penado una vez m\u00e1s por el mismo acto[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Una doble incriminaci\u00f3n, \u00a0 como se ha dicho, tambi\u00e9n puede provenir del derecho penal en abstracto, es \u00a0 decir, de la producci\u00f3n normativa del legislador. En la Sentencia C-121 de 2012, \u00a0 la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la jurisprudencia ha reconocido al principio del non \u00a0 bis in idem un espectro mayor, al admitir que no es solo una prohibici\u00f3n \u00a0 dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya \u00a0 juzgada y sentenciada, vuelva a ser investigada y\/o juzgada\u00a0 por la misma \u00a0 conducta. Ha dicho que es tambi\u00e9n un derecho fundamental que el legislador debe \u00a0 respetar. De manera que una norma legal viola este derecho cuando permite que \u00a0 una persona sea objeto de m\u00faltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los \u00a0 mismos hechos, ante una misma jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo indicado, el non \u00a0 bis in \u00eddem implica la prohibici\u00f3n para el legislador de imputar dos \u00a0 sanciones penales a una misma circunstancia o acto[31]. \u00a0 Si una pena es empleada por el Estado para disuadir y prevenir cierto \u00a0 comportamiento violatorio de un bien jur\u00eddico espec\u00edfico, le est\u00e1 impedido al \u00a0 legislador valorar una vez m\u00e1s esa conducta, por violaci\u00f3n al mismo inter\u00e9s \u00a0 jur\u00eddico, para asignarle otra consecuencia de la misma naturaleza. La persona no \u00a0 puede ser sometida a dos sanciones por las mismas circunstancias de hecho, su \u00a0 acto no puede ser evaluado y desvalorado penalmente en dos oportunidades y ante \u00a0 la misma jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Debe tenerse en cuenta, \u00a0 sin embargo, que en el ordenamiento, una conducta puede tener diversas \u00a0 connotaciones jur\u00eddicas, dentro del mismo o en diferentes \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n. \u00a0 Esto quiere decir que un solo acto puede ser trascendente para varios tipos de \u00a0 normas, distintas entre s\u00ed, que protegen intereses o tienen prop\u00f3sitos tambi\u00e9n \u00a0 diversos. En estos casos, esa dualidad o multiplicidad de consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas, imputadas al mismo comportamiento, no es incompatible con el non \u00a0 bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha \u00a0 afirmado que la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n no excluye que un mismo \u00a0 comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre \u00a0 que tengan distintos fundamentos normativos y finalidades. Por esto, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el principio en cuesti\u00f3n proscribe, m\u00e1s \u00a0 exactamente, dos sanciones para el mismo hecho, cuando existe identidad de \u00a0 causa, de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputaci\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-244 de 1996[33], \u00a0 la Corte precis\u00f3 que la identidad de la persona significa que el sujeto f\u00edsico \u00a0 incriminado en las dos actuaciones sea el mismo; la identidad de objeto, hace \u00a0 referencia a la igualdad en los supuestos de hecho sobre los cuales se aplica la \u00a0 sanci\u00f3n y la identidad de causa se refiere a que el motivo que da lugar a la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso sea id\u00e9ntico en ambos casos. As\u00ed, solo si se verifica \u00a0 esta triple identidad y la sanci\u00f3n penal se imputa en ambos casos habr\u00e1 tenido \u00a0 lugar un desconocimiento de la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por lo com\u00fan, los casos que generan \u00a0 mayores dudas acerca de si ha tenido, o no, lugar la violaci\u00f3n al principio del \u00a0non bis in \u00eddem est\u00e1n asociados a la identidad de causa entre los \u00a0 supuestos. Sin embargo, la Corte ha precisado que existen m\u00faltiples razones por \u00a0 las cuales puede no darse este requisito. En este sentido, ha indicado que la \u00a0 causa de los juzgamientos concurrentes es distinguible cuando difieren la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de las sanciones[35], \u00a0 su finalidad[36], \u00a0 el bien jur\u00eddico protegido[37], \u00a0 la norma que se confronta con el comportamiento sancionable[38] o la jurisdicci\u00f3n que \u00a0 impone la sanci\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En suma, el \u00a0 principio del non bis in \u00eddem supone un l\u00edmite a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en materia penal (i). La lesi\u00f3n a esta garant\u00eda puede \u00a0 provenir del derecho penal en abstracto o del uso oficial del derecho penal, por \u00a0 lo cual, la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n adquiere una dimensi\u00f3n sustantiva \u00a0 y procesal (ii). Se vulnera dicha garant\u00eda, as\u00ed, si la persona es sometida a un \u00a0 nuevo juzgamiento por la misma conducta o circunstancia de hecho, luego de una \u00a0 sentencia en firme, (ii.i) si se adelantan dos investigaciones criminales en su \u00a0 contra, por la misma conducta o supuesto f\u00e1ctico o (ii.ii) si, una vez dentro \u00a0 del proceso es individualizada la pena, es sancionado una vez m\u00e1s por el mismo \u00a0 hecho o situaci\u00f3n f\u00e1ctica (ii.iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el \u00a0 \u00e1mbito sustantivo, el legislador menoscaba el principio de la doble \u00a0 incriminaci\u00f3n si imputa dos sanciones penales a una misma circunstancia o acto, \u00a0 es decir, si los valora, bajo cualquier figura tip\u00edca, y les atribuye dos penas \u00a0 diferentes (iii). Al interior del ordenamiento o de un mismo \u00e1mbito de \u00a0 regulaci\u00f3n, un solo acto puede ser trascendente para varios tipos de normas, \u00a0 distintas entre s\u00ed, que protegen intereses diferentes o tienen diversa raz\u00f3n de \u00a0 ser, lo cual es compatible con el non bis in \u00eddem (iv). En consecuencia, solo se \u00a0 desconoce la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n cuando los dos supuestos en los \u00a0 que se manifiesta la sanci\u00f3n guardan identidad de causa, objeto y persona \u00a0 imputada (v). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Condiciones \u00a0 culturales de la violencia contra la mujer y tipos de violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La \u00a0 violencia contra la mujer, como problema estructural, surge en unas precisas \u00a0 condiciones sociales y culturales. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, es el producto de prejuicios y estereotipos de\u00a0 g\u00e9nero[40], \u00a0 asociados al lugar que la mujer ha cumplido en la sociedad a trav\u00e9s del tiempo[41]. \u00a0 Los estereotipos acerca del papel y la situaci\u00f3n de la mujer, debido a su \u00a0 car\u00e1cter subordinante y a sus connotaciones excluyentes, han tenido \u00a0 hist\u00f3ricamente un fuerte efecto discriminatorio, del cual se han seguido, a su \u00a0 vez, las pr\u00e1cticas de violencia contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Mientras \u00a0 que el hombre era distinguido por su presunta independencia, \u00a0 racionalidad, capacidad para la adopci\u00f3n de importantes decisiones,\u00a0 \u00a0 asunci\u00f3n de grandes responsabilidades y el trabajo fuera de casa, la mujer era \u00a0 identificada por su supuesta debilidad, dependencia y una exclusiva aptitud de \u00a0 madre, cuidadora y ama de casa[42]. \u00a0 Estas preconcepciones, estereotipos y, en general, asignaci\u00f3n de \u00a0 identidades de marcada impronta asim\u00e9trica en perjuicio de la mujer dieron lugar \u00a0 a pr\u00e1cticas inicialmente familiares, y luego sociales, p\u00fablicas, institucionales \u00a0 y legales de profundo acento discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el hogar, \u00a0 la mujer fue etiquetada con la funci\u00f3n reproductiva, las labores de limpieza y \u00a0 la crianza de los descendientes[43]. \u00a0 No era reconocida como un eje de la familia, no tomaba parte de las decisiones \u00a0 trascendentales de la pareja, tampoco sobre la educaci\u00f3n, el futuro y el \u00a0 quehacer de los hijos, sobre su propio futuro, ni en relaci\u00f3n con el manejo y la \u00a0 administraci\u00f3n del dinero y de los bienes. Su sexualidad y la de la pareja, la \u00a0 decisi\u00f3n de concebir hijos, el n\u00famero, el momento y el intervalo de concepci\u00f3n \u00a0 entre uno y otro eran cuestiones tambi\u00e9n reservadas con exclusividad al hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la esfera \u00a0 personal, el hombre decid\u00eda sobre cuestiones individuales de la mujer como, por \u00a0 ejemplo, su modo de vestir, sus modales y modo de comportarse en p\u00fablico y en \u00a0 privado, sus amistades y tiempos para frecuentarlas y defin\u00eda la manera y \u00a0 oportunidad para que ella alterara sus oficios y tareas dom\u00e9sticos con las \u00a0 visitas y relaci\u00f3n con sus padres y familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel \u00a0 social, dada la situaci\u00f3n en el contexto dom\u00e9stico, la mujer era reconocida como \u00a0 econ\u00f3micamente dependiente, sin autonom\u00eda para asumir obligaciones financieras y \u00a0 sin capacidad para hacerse cargo de responsabilidades\u00a0 diferentes a las del \u00a0 hogar. Se le exclu\u00eda en buena medida de participar del mercado laboral, lo que \u00a0 aseguraba su dependencia econ\u00f3mica, y en particular se le imped\u00eda desempe\u00f1ar \u00a0 determinados oficios y ocupar espec\u00edficos puestos de trabajo, asociados a la \u00a0 fuerza f\u00edsica o a altas responsabilidades. Mucho menos se le permit\u00eda la \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica y profesional[44] \u00a0o incursionar en el campo de las ciencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el espacio \u00a0 p\u00fablico e institucional, a la mujer se le cerraban las puertas al ejercicio de \u00a0 cargos y funciones oficiales, en particular, de \u00edndole directiva. As\u00ed mismo, se \u00a0 le exclu\u00eda de participar en el debate pol\u00edtico del pa\u00eds y en el manejo del poder \u00a0 en las instituciones del gobierno, as\u00ed como de tomar parte de la vida p\u00fablica y \u00a0 de la discusi\u00f3n sobre los problemas relevantes de la naci\u00f3n[45].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El campo legal \u00a0 no solo reflej\u00f3 con nitidez estereotipos de g\u00e9nero y fue un espacio m\u00e1s de \u00a0 discriminaci\u00f3n, sino que se convirti\u00f3 en un poderoso escenario\u00a0 de \u00a0 reproducci\u00f3n, legitimaci\u00f3n y garant\u00eda de continuaci\u00f3n del sometimiento que \u00a0 experimentaba la mujer en los dem\u00e1s \u00e1mbitos. Las normas del derecho civil les \u00a0 obligaba a adoptar el apellido del c\u00f3nyuge, con la adici\u00f3n al suyo de la \u00a0 part\u00edcula \u201cde\u201d como s\u00edmbolo de pertenencia. Solo pod\u00edan ejercer la patria \u00a0 potestad en caso de que faltara el esposo y se les equiparaba a los menores en \u00a0 la administraci\u00f3n de sus bienes y el ejercicio de sus derechos, pues estaban \u00a0 sujetas a la potestad marital, que eran las atribuciones concedidas al esposo \u00a0 sobre la persona y bienes de la mujer[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas \u00a0 civiles establec\u00edan que el \u201cmarido\u201d ten\u00eda derecho a obligar a \u201csu mujer\u201d a vivir \u00a0 con \u00e9l y seguirlo a donde trasladara su residencia, mientras la mujer solo ten\u00eda \u00a0 derecho a que el hombre la recibiera en su casa. As\u00ed mismo, el \u201cmarido\u201d deb\u00eda \u00a0 \u201cprotecci\u00f3n\u201d a la mujer, al paso que la mujer deb\u00eda obediencia al \u201cmarido\u201d [47]. En lo laboral, la posibilidad de trabajar de toda mujer casada se \u00a0 encontraba some\u00adtida a la autorizaci\u00f3n del marido. Por otra parte, la \u00a0 mujer no alcanz\u00f3 el estatus de ciudadana sino en 1945 y tuvo restringidos sus \u00a0 derechos pol\u00edticos hasta comienzos de los a\u00f1os cincuenta[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Como se \u00a0 observa con claridad, los estereotipos de g\u00e9nero han dado lugar a condiciones \u00a0 hist\u00f3ricas de discriminaci\u00f3n contra la mujer en varias facetas, las cuales solo \u00a0 hace pocas d\u00e9cadas y de manera muy paulatina han comenzado a ser modificadas, en \u00a0 especial, a partir del derecho, de las pol\u00edticas p\u00fablicas y de pr\u00e1cticas \u00a0 culturas orientadas a ese fin. Pese a esto y a la igualdad formal de g\u00e9nero, la \u00a0 Corte ha reconocido que se trata de una realidad cultural de car\u00e1cter \u00a0 estructural, a\u00fan hoy extendida, que persiste con especial fuerza en algunos \u00a0 \u00e1mbitos y bajo ciertas condiciones socioecon\u00f3micas[49].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer es, por otro lado, una de las m\u00e1s insidiosas \u00a0 formas de exclusi\u00f3n y segregaci\u00f3n, pues, a diferencia de otras, originadas \u00a0 tambi\u00e9n en prejuicios, es ciertamente silenciosa, en la medida en que las \u00a0 condiciones y estereotipos que la hacen posible est\u00e1n de tal manera extendidos \u00a0 en los \u00e1mbitos p\u00fablico y privado, que inhiben la capacidad de rechazo de la \u00a0 sociedad o, por lo menos, en la misma intensidad con que se manifiesta contra \u00a0 inequidades que afectan otros grupos, lo que, adem\u00e1s, favorece su continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, en ciertos casos en que el fen\u00f3meno experimenta especial rigor, \u00a0 particularmente en el hogar, la discriminaci\u00f3n tiende a ser normalizada por la \u00a0 mujer que sufre sus efectos, de manera que la percepci\u00f3n del da\u00f1o es \u00a0 sustancialmente disminuida y esta circunstancia se convierte en el primer \u00a0 obst\u00e1culo para que la situaci\u00f3n escape del \u00e1mbito dom\u00e9stico y sea identificada \u00a0 como un aut\u00e9ntico problema de violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Ahora, la \u00a0 discriminaci\u00f3n a la que es sometida la mujer como consecuencia de los arraigados \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero, ha dicho la Corte, conduce a presunciones sobre ella, \u00a0 \u201ccomo que es propiedad del hombre, lo que, a su vez, puede desencadenar \u00a0 prohibiciones de conducta y violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica\u201d[50]. \u00a0 M\u00e1s espec\u00edficamente, en la familia, pero tambi\u00e9n en otros espacios, si la mujer \u00a0 desconoce los estereotipos que le han sido forzosamente asignados o asume \u00a0 comportamientos incompatibles con los esperados de su estado generalizado de \u00a0 sujeci\u00f3n, esto puede generar repercusiones negativas como el rechazo y las \u00a0 agresiones a su integridad f\u00edsica, moral y sexual[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo \u00a0 anterior ocurre, es decir, en los eventos en que los desajustes de un modelo de \u00a0 discriminaci\u00f3n estable propiciados por la mujer se intentar corregir mediante el \u00a0 maltrato, la violencia es un acto propio de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y, \u00a0 adem\u00e1s, un acto de control que busca asegurar la continuidad de esas condiciones \u00a0 de subordinaci\u00f3n. En este sentido, las agresiones de g\u00e9nero que afectan la mujer \u00a0 asumen una doble funci\u00f3n: por un lado, son acciones t\u00edpicamente \u00a0 discriminatorias, en tanto facilitadas y llevadas a cabo en unas especiales \u00a0 circunstancias de sujeci\u00f3n y, por el otro, constituyen una pr\u00e1ctica instrumental \u00a0 a la intenci\u00f3n de perpetuar ese estado de dominaci\u00f3n y las circunstancias de \u00a0 discriminaci\u00f3n a las que la v\u00edctima se halla sujeta[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violencia \u00a0 de g\u00e9nero, en los anteriores t\u00e9rminos, no se identifica con conductas aisladas \u00a0 de maltrato, sino que tiene car\u00e1cter estructural, en tanto se desenvuelve y \u00a0 forma un todo coherente con el sometimiento que experimenta la afectada. \u00a0 \u201cPretende preservar una escala de valores y darle un car\u00e1cter de normalidad a un \u00a0 orden social establecido hist\u00f3ricamente, por lo cual, las agresiones deben ser \u00a0 analizadas como sucesos que contribuyen a conservar la desigualdad\u201d[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La \u00a0 violencia contra la mujer se manifiesta en todos aquellos actos, basados en la \u00a0 identidad de g\u00e9nero, que tienen, efectiva o potencialmente, como resultado la \u00a0 muerte, da\u00f1o, afectaci\u00f3n o sufrimiento para ella, as\u00ed como las amenazas de \u00a0 causaci\u00f3n de tales resultados, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico, como en el privado[54]. \u00a0 Debido a la extendida presencia y a las diversas connotaciones que adopta la \u00a0 discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, esta clase de violencia asume tambi\u00e9n diferentes \u00a0 modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, \u00a0 puede hablarse de violencia contra la mujer, de tipo f\u00edsico, sexual, sicol\u00f3gico \u00a0 y econ\u00f3mico. Se ejerce violencia f\u00edsica en todos aquellos casos en que \u00a0 intencionalmente se provoca, o se realizan actos con la capacidad para provocar \u00a0 la muerte, da\u00f1os o lesiones f\u00edsicas. Implica riesgo o disminuci\u00f3n efectiva de la \u00a0 integridad corporal. Al constituir una forma de humillaci\u00f3n, esta clase de \u00a0 violencia normalmente da lugar tambi\u00e9n a maltrato de tipo psicol\u00f3gico[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violencia \u00a0 sexual implica determinar a la mujer a pr\u00e1cticas o a mantener contacto \u00a0 sexualizado, f\u00edsico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales \u00a0 mediante el uso de fuerza, intimidaci\u00f3n, coerci\u00f3n, chantaje, soborno, \u00a0 manipulaci\u00f3n, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad \u00a0 personal, ya sea con el agresor o con terceras personas. Las consecuencias \u00a0 pueden acarrear da\u00f1os f\u00edsicos, pero tambi\u00e9n psicol\u00f3gicos de gravedad variable[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violencia \u00a0 psicol\u00f3gica se produce cuando el atacante produce en la v\u00edctima creencias, \u00a0 opiniones y sentimientos de desvalorizaci\u00f3n, de inferioridad sobre s\u00ed misma y \u00a0 baja autoestima. Se agrede mediante manipulaci\u00f3n, burlas, ridiculizaci\u00f3n, \u00a0 amenazas, chantaje, acoso, humillaci\u00f3n, menosprecio, control, celos o insultos, \u00a0 reprimendas o expresiones de enfado[57]. \u00a0 Adem\u00e1s de una gran variedad de actos, es frecuente el uso del lenguaje verbal y \u00a0 no verbal vulgarizado, de contenido peyorativo y despectivo, acompa\u00f1ado en \u00a0 ocasiones de lanzamiento brusco de objetos, con \u00e1nimo intimidatorio, y \u00a0 destrucci\u00f3n de efectos simb\u00f3licamente importantes para la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violencia \u00a0 econ\u00f3mica, propia del \u00e1mbito dom\u00e9stico, se produce cuando, en perjuicio de la \u00a0 mujer, el hombre administra con exclusividad los recursos econ\u00f3micos del hogar, \u00a0 independientemente de si ella concurre con \u00e9l a su aporte o asume sola toda la \u00a0 carga econ\u00f3mica. El hombre decide unilateralmente c\u00f3mo y en qu\u00e9 se gastan, le \u00a0 provee algo de dinero, pero con la destinaci\u00f3n que \u00e9l mismo determina, vigila su \u00a0 gasto, la obliga a informar sobre su uso y reduce aquello que le proporciona, de \u00a0 modo que en ocasiones ella no cuenta con lo suficiente para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. En general, este tipo de violencia priva a la mujer de los \u00a0 ingresos de los cuales depende su subsistencia digna y la pone en situaci\u00f3n de \u00a0 desigualdad[58].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Si bien la \u00a0 gran mayor\u00eda de las manifestaciones de violencia contra la mujer ocurren en los \u00a0 espacios familiares, con excepci\u00f3n de la violencia econ\u00f3mica, todas las dem\u00e1s \u00a0 formas se presentan tambi\u00e9n en otros \u00e1mbitos. En contextos laborales, entre \u00a0 compa\u00f1eros de trabajo o de empleadores o jefes hacia trabajadoras, la violencia \u00a0 psicol\u00f3gica y sexual es com\u00fan y en algunas situaciones tambi\u00e9n las agresiones de \u00a0 tipo f\u00edsico. Entre compa\u00f1eros de estudio, en la escuela o la universidad son \u00a0 igualmente constatables. Pero tambi\u00e9n se presentan de forma recurrente en las \u00a0 v\u00edas, en el transporte, en establecimientos y espacio abiertos de uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En \u00a0 s\u00edntesis, la violencia de g\u00e9nero contra la mujer surge en medio de unas precisas \u00a0 condiciones sociales y culturales (i). Los estereotipos acerca del lugar, el \u00a0 papel y la situaci\u00f3n de las mujeres en la sociedad han tenido hist\u00f3ricamente un \u00a0 fuerte efecto discriminatorio, del cual se han seguido pr\u00e1cticas de violencia en \u00a0 su contra (ii). Los estereotipos asignados a la mujer, ligados fundamentalmente \u00a0 a su supuesta dependencia, sumisi\u00f3n y a su exclusiva aptitud \u00a0 de madre, cuidadora y ama de casa, han dado lugar a pr\u00e1cticas, \u00a0 inicialmente privadas, y luego sociales, p\u00fablicas, institucionales y legales \u00a0 excluyentes y de profundo acento discriminatorio (iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema \u00a0 legal no solo retrat\u00f3 estereotipos de g\u00e9nero, sino que reprodujo legitim\u00f3 y \u00a0 garantiz\u00f3 la discriminaci\u00f3n que experimentaba la mujer en las dem\u00e1s esferas \u00a0 (iv). La discriminaci\u00f3n contra la mujer es una de las m\u00e1s insidiosas formas de \u00a0 segregaci\u00f3n (v) debido, por una parte, a su discreci\u00f3n, derivada del hecho de \u00a0 que las extendidas condiciones que la favorecen neutralizan las posibilidades de \u00a0 rechazo social (v.i), y por otra parte, a que, particularmente en los \u00e1mbitos \u00a0 dom\u00e9sticos, tiende a ser normalizada por la v\u00edctima, lo que impide su \u00a0 conocimiento p\u00fablico e identificaci\u00f3n como una aut\u00e9ntica violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales (v.ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0 mujer desconoce los estereotipos que le han sido asignados o asume \u00a0 comportamientos incompatibles con lo que se espera de su estado generalizado de \u00a0 sujeci\u00f3n, esto trae como efecto pr\u00e1cticas de violencia de g\u00e9nero (vi). La\u00a0 \u00a0 violencia de g\u00e9nero, por esta raz\u00f3n, es un acto t\u00edpicamente discriminatorio y, \u00a0 al mismo tiempo, busca asegurar la continuidad de esas condiciones de \u00a0 discriminaci\u00f3n (vii). Los actos de violencia, as\u00ed, no tienen sentido \u00a0 aisladamente consideradas sino que tienen un car\u00e1cter estructural y coherente \u00a0 con otras pr\u00e1cticas sociales discriminatorias (viii) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violencia \u00a0 de g\u00e9nero puede ser f\u00edsica, sexual, sicol\u00f3gica y econ\u00f3mica (ix). La violencia \u00a0 f\u00edsica provoca la muerte o lesiones corporales (ix.i); la de tipo sexual \u00a0 determina a la v\u00edctima a contactos sexualizados, f\u00edsicos o verbales, mediante \u00a0 cualquier modo que anula o limita su libertad (ix.ii); la de \u00edndole psicol\u00f3gica \u00a0 produce en la v\u00edctima creencias y sentimientos de desvalorizaci\u00f3n y baja \u00a0 autoestima, frecuentemente mediante el lenguaje verbal y no verbal peyorativo y \u00a0 otros actos que la afectan emocionalmente (ix.iii), y la violencia econ\u00f3mica \u00a0 priva a la v\u00edctima b\u00e1sicamente de sus ingresos necesarios para sobrevivir \u00a0 (ix.iv). Por \u00faltimo, estas formas de violencia se manifiestan no solo en el \u00a0 \u00e1mbito privado, sino tambi\u00e9n laboral, escolar y en espacios p\u00fablicos (x). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Bloque \u00a0 de constitucionalidad y subreglas construidas por la Corte alrededor de la \u00a0 prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Desde el \u00a0 momento en que la violencia contra la mujer, de originarias manifestaciones \u00a0 dom\u00e9sticas, deja de ser un asunto privado y es identificado como un problema que \u00a0 implica la infracci\u00f3n de sus derechos fundamentales por razones de g\u00e9nero, \u00a0 surgen una serie de obligaciones p\u00fablicas para el Estado[59], \u00a0 en orden a contrarrestar tales violaciones[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En el \u00a0 bloque de constitucionalidad, el deber de prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de \u00a0 la violencia contra la mujer ha sido prevista mediante dos conjuntos de \u00a0 est\u00e1ndares[61]: \u00a0 de un lado, disposiciones de car\u00e1cter gen\u00e9rico[62], \u00a0 que reconocen no solo a la mujer, sino a toda persona el derecho a la dignidad \u00a0 humana, a la igualdad, a la vida, a la integridad personal y a no ser sometida a \u00a0 tratos crueles, inhumanos y degradantes[63]; \u00a0 y del otro, mandatos, especialmente en el marco del derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos, cuyo punto de partida es la constataci\u00f3n de condiciones \u00a0 materiales de violencia que afectan particularmente a la mujer, los cuales \u00a0 obligan al Estado a propender por la desaparici\u00f3n de esta forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 Mujer (CEDAW), adoptada en 1979[64], \u00a0 establece que la discriminaci\u00f3n contra ella se produce en todos los eventos en \u00a0 los cuales se distingue, excluye o restringe con base en el \u201csexo\u201d y, de esta \u00a0 manera, se menoscaba o anula el reconocimiento o ejercicio por la mujer de sus \u00a0 derechos, en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en \u00a0 cualquier otra (art. 1)[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 \u00a0 de la Convenci\u00f3n establece, entre otros compromisos para los Estados, la \u00a0 adopci\u00f3n de prohibiciones contra la discriminaci\u00f3n hacia la mujer, acompa\u00f1adas \u00a0 de correspondientes sanciones. Por otro lado, en la Recomendaci\u00f3n General N\u00b0 19, \u00a0 denominada \u201cLa violencia contra la Mujer\u201d, del Comit\u00e9 creado por la Convenci\u00f3n \u00a0 para el examen vigilancia de los progresos realizados en su aplicaci\u00f3n (art. \u00a0 17), se precisa que la violencia contra la mujer, que menoscaba o anula sus \u00a0 derechos, constituye una pr\u00e1ctica discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Recomendaci\u00f3n, el Comit\u00e9 tambi\u00e9n observ\u00f3 que la subordinaci\u00f3n de la mujer o la \u00a0 atribuci\u00f3n de funciones estereotipadas perpet\u00faan la difusi\u00f3n de pr\u00e1cticas que \u00a0 entra\u00f1an violencia o coacci\u00f3n, como la violencia y los malos tratos en la \u00a0 familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por dotes insuficientes, los \u00a0 ataques con \u00e1cido y la circuncisi\u00f3n femenina. Esos prejuicios y pr\u00e1cticas, \u00a0 agreg\u00f3, pueden llegar a justificar la violencia contra la mujer como una forma \u00a0 de protecci\u00f3n o dominaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0 el Comit\u00e9 recomend\u00f3 a los Estados adoptar medidas apropiadas y eficaces para \u00a0 combatir todo tipo de violencia basada en el sexo, ejercida mediante actos \u00a0 p\u00fablicos o privados, y velar para que la legislaci\u00f3n emitida con ese fin proteja \u00a0 efectivamente a todas las mujeres y respete su integridad y dignidad. As\u00ed mismo, \u00a0 prever procedimientos legales eficaces para la protecci\u00f3n de la mujer, como \u00a0 denuncias, sanciones penales, recursos civiles, formas de reparaci\u00f3n e \u00a0 indemnizaci\u00f3n, con el objeto de defenderla de todo tipo de violencia, incluidas \u00a0 las agresiones en la familia, el ataque sexual y el hostigamiento sexual en el \u00a0 lugar de trabajo[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo \u00a0 anterior, es relevante recordar que, seg\u00fan el Comit\u00e9, en virtud del inciso e) \u00a0 del art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n, los Estados tienen el compromiso de adoptar \u00a0 todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer, \u00a0 practicada por cualquier persona, organizaciones o empresas, y que pueden ser \u00a0 responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida, \u00a0 para impedir la violaci\u00f3n de los derechos o para investigar y castigar los actos \u00a0 de violencia y garantizar indemnizaciones a favor de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por su \u00a0 parte, la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer, de \u00a0 1993, defini\u00f3 como \u201cactos de violencia contra la mujer\u201d todos aquellos basados \u00a0 en la pertenencia al \u201csexo femenino\u201d de la v\u00edctima, que ocasionen o tengan la \u00a0 potencialidad de ocasionarle da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsicos, sexuales o sicol\u00f3gicos, \u00a0 as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de \u00a0 la libertad, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como privado (art. 1). La violencia, \u00a0 indica el art\u00edculo 2, puede ser f\u00edsica, sexual y sicol\u00f3gica y producirse en \u00a0 medio de contextos familiares, comunitarios o ser perpetrada o tolerada por el \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n establece, as\u00ed mismo, que las mujeres \u00a0 tiene derecho a la vida, a la igualdad, la libertad y la seguridad personal, al \u00a0 mayor grado de salud f\u00edsica y mental que pueda alcanzar, a no ser sometidas a \u00a0 tortura, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a verse libres de \u00a0 toda forma de discriminaci\u00f3n y a igual protecci\u00f3n ante la ley (art. 3). Como \u00a0 consecuencia, seg\u00fan el art\u00edculo 4, los Estados est\u00e1n obligados a aplicar una \u00a0 pol\u00edtica encaminada a eliminar la violencia contra la mujer, para lo cual \u00a0 deber\u00e1n, entre otras acciones, considerar la posibilidad de ratificar la CEDAW, \u00a0 de adherirse a ella, de no haberlo hecho, o de retirar sus reservas, en caso de \u00a0 haberlas formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, no solo deben abstenerse de \u00a0 ejecutar actos de violencia sino, as\u00ed mismo, en la medida en que lo exige la \u00a0 diligencia debida, prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra \u00a0 la mujer, ya sea perpetrado por el Estado o por particulares; fijar normas \u00a0 penales, civiles, laborales y administrativas, para sancionar y reparar los \u00a0 agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia, adem\u00e1s de \u00a0 otorgarles la posibilidad de un resarcimiento justo y eficaz por el da\u00f1o \u00a0 padecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En \u00a0 articulaci\u00f3n con los dos anteriores instrumentos, la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como \u00a0 &#8220;Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d[67], \u00a0 considera \u201cviolencia contra la mujer\u201d, cualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su \u00a0 g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la \u00a0 mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado (art. 1), ya sea en la \u00a0 familia o unidad dom\u00e9stica, en lugares de trabajo, instituciones educativas o \u00a0 establecimientos de salud, sin importar de quien provenga, incluidos agentes del \u00a0 Estado (art. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n \u00a0 establece que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia y a que se \u00a0 le respeten, entre otros, sus derechos a la vida, integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y \u00a0 moral, a la dignidad, igualdad, libertad y seguridad personales, a no ser \u00a0 sometida a torturas y a un recurso sencillo y r\u00e1pido ante los tribunales \u00a0 competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos (art. 4). El \u00a0 art\u00edculo 7 impone, as\u00ed como la Convenci\u00f3n y la Declaraci\u00f3n citados, la \u00a0 obligaci\u00f3n a los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir y \u00a0 sancionar la violencia contra la mujer; crear normas penales, civiles y \u00a0 administrativas con el fin de prevenir, sancionar y erradicar las agresiones, y \u00a0 adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, prescribe que los Estados deben fijar procedimientos legales justos y \u00a0 eficaces a favor de la mujer sometida a violencia, que incluyan, entre otras, \u00a0 medidas de protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales \u00a0 procedimientos, adem\u00e1s de mecanismos judiciales y administrativos necesarios \u00a0 para garantizar que la mujer objeto de tales agresiones reciba resarcimientos, \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Los \u00a0 referidos instrumentos internacionales, seg\u00fan ha sido reiterado por la Corte[68], \u00a0 en tanto consagran derechos humanos no susceptibles de suspensi\u00f3n en estados de \u00a0 excepci\u00f3n, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 93 C.P., de manera que no solo obligan al Estado colombiano \u00a0 y generan deberes del tipo indicado en precedencia, sino que constituyen \u00a0 par\u00e1metro de control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tambi\u00e9n ha adquirido otros compromisos internacionales \u00a0 vinculados a la erradicaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y la violencia, aunque no \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad, tales como la Declaraci\u00f3n y \u00a0 Plataforma de Acci\u00f3n de Beijing (1995), la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de \u00a0 Viena; la Resoluci\u00f3n 1325 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, adoptada \u00a0 el 31 de octubre de 2000, y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la \u00a0 Trata de Personas, especialmente Mujeres y Ni\u00f1os[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Adem\u00e1s de \u00a0 lo anterior, tanto en el ejercicio del control constitucional, como en \u00a0 decisiones de tutela, la Corte ha hecho uso del marco normativo descrito y, \u00a0 particularmente, ha adoptado un enfoque diferencial de g\u00e9nero para analizar y \u00a0 adoptar decisiones vinculadas a los problemas de violencia contra la mujer. De \u00a0 este modo, ha venido construyendo un conjunto de subreglas jurisprudenciales, \u00a0 correspondientes a diversos contextos de manifestaci\u00f3n y modalidades de esa \u00a0 violencia. Derivadas de los principales pronunciamientos, resulta relevante \u00a0 hacer menci\u00f3n a las siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha afirmado que, en \u00a0 el contexto del conflicto armado interno colombiano, las mujeres y, en especial, \u00a0 las pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, han sido \u00a0 victimizadas de manera diferencial y agudizada. Adem\u00e1s de muchos otros da\u00f1os y \u00a0 afectaciones, ha puesto de manifiesto que, por raz\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero, \u00a0 han sido vulneradas y expuestas a riesgos de violencia y explotaci\u00f3n sexual y \u00a0 violencia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, ha sostenido que el \u00a0 conflicto ha tenido un impacto especial sobre ellas y tiende a profundizar \u00a0 siempre la discriminaci\u00f3n, exclusi\u00f3n y violencia de g\u00e9nero preexistentes[70]. Como consecuencia, la Sala ha indicado que a la luz del deber de \u00a0 diligencia, el Estado se halla obligado a prevenir la violencia sexual en el \u00a0 marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado por la violencia, \u00a0 atender y proteger a las v\u00edctimas y garantizar la investigaci\u00f3n, el \u00a0 enjuiciamiento y la sanci\u00f3n de los responsables[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 contexto, ha se\u00f1alado que las mujeres defensoras de derechos humanos, las \u00a0 l\u00edderes sociales y sindicales, representantes de organizaciones pol\u00edticas, \u00a0 c\u00edvicas y comunitarias, est\u00e1n a\u00fan m\u00e1s expuestas y son vulnerables a riesgos de \u00a0 violencia de g\u00e9nero de varios tipos y, en consecuencia, en el Estado recae la \u00a0 obligaci\u00f3n de brindar medidas de protecci\u00f3n de manera oportuna y eficaz, a fin \u00a0 de garantizar la plenitud en el ejercicio de sus derechos, sobre la base del ya \u00a0 referido impacto diferenciado que el conflicto armado asume sobre ellas[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 ha advertido, del mismo modo, que el Estado se encuentra, constitucional e \u00a0 internacionalmente, obligado a dise\u00f1ar una estrategia de protecci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas y testigos en los procesos de justicia y paz, con enfoque de g\u00e9nero, de \u00a0 modo que las autoridades emprendan acciones integrales, racionales, coordinadas \u00a0 y cuidadosamente dise\u00f1adas para atacar en forma eficaz los factores que generan \u00a0 la afectaci\u00f3n espec\u00edfica que produce el conflicto en las mujeres[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro \u00a0 punto de vista, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que las prestaciones \u00a0 de alojamiento y alimentaci\u00f3n, suministradas a las mujeres v\u00edctimas de violencia \u00a0 de g\u00e9nero, hacen parte de las medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n propias de su \u00a0 derecho integral a la salud. Esto, por cuanto dichas prestaciones procuran su \u00a0 estabilizaci\u00f3n f\u00edsica y emocional y les permiten gozar de un periodo de \u00a0 transici\u00f3n, al cabo del cual podr\u00e1n continuar con la ejecuci\u00f3n del proyecto de \u00a0 vida por ellas escogido[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, ha \u00a0 considerado que el derecho a la salud, espec\u00edficamente de las v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual, comporta la correlativa obligaci\u00f3n para el Estado de \u00a0 garantizar el acceso a la atenci\u00f3n inmediata, integral, especializada, con \u00a0 enfoque diferencial, de forma gratuita y durante el tiempo necesario para \u00a0 superar las afectaciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas derivadas de las agresiones. Ha \u00a0 establecido que esta obligaci\u00f3n debe incluir valoraci\u00f3n m\u00e9dica, tratamientos, \u00a0 procedimientos quir\u00fargicos o medicaci\u00f3n que garanticen los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos, tales como el acceso a la anticoncepci\u00f3n de emergencia, a la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y a la atenci\u00f3n psicosocial en condiciones \u00a0 de dignidad y respeto[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha puesto \u00a0 de manifiesto, en otro \u00e1mbito, que la violencia de g\u00e9nero se profundiza por la \u00a0 ocurrencia de adicionales hechos victimizantes, como la falta de atenci\u00f3n por \u00a0 parte del Estado y de su entorno social. Ha indicado que, en la esfera \u00a0 laboral, la indiferencia de los empleadores, sumada a una supuesta neutralidad \u00a0 respecto a la violencia ejercida, o el cuestionamiento a la mujer por la \u00a0 utilizaci\u00f3n de mecanismos legales para detener agresiones supuestamente \u00a0 privadas, son una toma de posici\u00f3n velada frente al problema, que la afectan \u00a0 gravemente[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha \u00a0 recalcado que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de prevenir, investigar y sancionar, \u00a0 con la diligencia debida, toda forma de violencia contra las mujeres[77]. \u00a0 En el derecho civil y de familia, la Corte ha indicado que los jueces y \u00a0 funcionarios deben adoptar un enfoque de g\u00e9nero y, por consiguiente, aplicar criterios de interpretaci\u00f3n diferenciados a \u00a0 favor de las mujeres v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica o psicol\u00f3gica y \u00a0 flexibilizar el principio de igualdad de armas procesales, dadas las condiciones \u00a0 materiales de discriminaci\u00f3n y desigualdad que las afectan en varios \u00e1mbitos, \u00a0 incluido especialmente el de la administraci\u00f3n de justicia[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena, \u00a0 por \u00faltimo, ha indicado que, pese a la importancia de leyes que sancionan la \u00a0 violencia contra la mujer, deben adoptarse tambi\u00e9n medidas para reforzar su \u00a0 cumplimiento y mecanismos de control social informal, que desaprueben los actos \u00a0 de discriminaci\u00f3n y violencia de g\u00e9nero. Esto, con el prop\u00f3sito de que\u00a0 se \u00a0 llegue a una comprensi\u00f3n, en especial por los agresores, de la obligatoriedad \u00a0 del cumplimiento de dichas prohibiciones y no simplemente se busque evitar su \u00a0 castigo a trav\u00e9s de la intimidaci\u00f3n de las v\u00edctimas, quienes en su gran mayor\u00eda \u00a0 no denuncian por miedo o falta de confianza en la eficacia del proceso[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En suma el bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0 estricto establece el deber de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n \u00a0 de la violencia contra la mujer (i), mediante normas gen\u00e9ricas que buscan \u00a0 proteger especialmente la vida, la integridad, la igualdad y la dignidad humana \u00a0 de todos los seres humanos (i.i), y a trav\u00e9s de mandatos espec\u00edficos que parten \u00a0 de la realidad hist\u00f3rica de violencia sufrida por la mujer y, mediante un \u00a0 enfoque de g\u00e9nero, fijan obligaciones concretas para los Estados (i.ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos, sobresalen la CEDAW, la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0 Violencia contra la Mujer y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, \u00a0 Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Se discrimina a la mujer, \u00a0 seg\u00fan la primera Convenci\u00f3n, y se ejecuta violencia en su contra, seg\u00fan los \u00a0 otros dos instrumentos, cuando por razones de identidad de g\u00e9nero de la \u00a0 v\u00edctima, respectivamente, se le anulan el ejercicio de sus derechos en los \u00a0 diversos \u00e1mbitos (ii) y se le causan da\u00f1os o se amenaza con da\u00f1os f\u00edsicos, \u00a0 sexuales o psicol\u00f3gicos, ya sean de naturaleza p\u00fablica o privada, sin importar \u00a0 el contexto social o dom\u00e9stico en que se realicen, ni los autores, incluidos \u00a0 agentes del Estado (iii).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de \u00a0 la CEDAW ha considerado que la violencia contra la mujer constituye una pr\u00e1ctica \u00a0 discriminatoria y que la subordinaci\u00f3n o atribuci\u00f3n de roles estereotipados \u00a0 perpet\u00faan las pr\u00e1cticas que entra\u00f1an violencia o coacci\u00f3n contra ella (iv). El \u00a0 mismo \u00f3rgano recomend\u00f3 a los Estados adoptar medidas eficaces para combatir todo \u00a0 tipo de violencia de g\u00e9nero contra la mujer, incluidos procedimientos legales de \u00a0 denuncias, sanciones penales, recursos civiles, formas de reparaci\u00f3n e \u00a0 indemnizaci\u00f3n, y velar para que la legislaci\u00f3n la proteja y respete en su \u00a0 integridad y dignidad (v). El Comit\u00e9, adem\u00e1s, ha indicado que, de no adoptarse \u00a0 con la diligencia debida las medidas pertinentes, los Estados pueden ser \u00a0 responsables incluso de actos privados (vi). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0 Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer y la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la \u00a0 Mujer,\u00a0 las mujeres tienen derecho, en general, a una vida libre de \u00a0 violencia, a la igualdad protecci\u00f3n antes la ley y un recurso judicial efectivo \u00a0 que les proteja sus derechos (vii). Correlativamente, los Estados se encuentran \u00a0 en la obligaci\u00f3n, con la diligencia debida, de prevenir, investigar y \u00a0 castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya sea perpetrado por el Estado \u00a0 o por particulares, y fijar sanciones penales, civiles, laborales y \u00a0 administrativas, para reparar los agravios infligidos y otorgar a la mujer la \u00a0 posibilidad de un resarcimiento justo y eficaz por el da\u00f1o padecido (viii).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, \u00a0 mediante la adopci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero y en aplicaci\u00f3n del bloque de \u00a0 constitucional, ha adoptado varias subreglas, correspondientes a diversos \u00a0 contextos de manifestaci\u00f3n de esa espec\u00edfica forma discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero. Ha \u00a0 se\u00f1alado que en el contexto del conflicto armado interno colombiano, las mujeres \u00a0 y, en especial, las pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, \u00a0 han sido afectadas de manera diferencial (ix) y se les ha sometido con \u00a0 frecuencia a violencia y explotaci\u00f3n sexual (x). En consecuencia, a luz del deber de diligencia, el Estado debe prevenir \u00a0 la violencia la sexual (xi.i), el desplazamiento forzado (xi.ii), atender y \u00a0 proteger a sus v\u00edctimas (xi.iii) y garantizar la sanci\u00f3n de los responsables \u00a0 (xi.iv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha \u00a0 se\u00f1alado que las defensoras de derechos humanos se hallan particularmente \u00a0 expuestas a violencia de g\u00e9nero y, en consecuencia, el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de brindar medidas de protecci\u00f3n de manera oportuna y eficaz, \u00a0 teniendo en cuenta el citado impacto diferenciado (xi). Las autoridades tambi\u00e9n \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de proteger, con el mismo enfoque, mujeres v\u00edctimas y \u00a0 testigos en los procesos de justicia y paz y atacar de forma eficaz los factores \u00a0 que generan la afectaci\u00f3n espec\u00edfica del conflicto sobre las mujeres (xii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro \u00a0 punto de vista, ha determinado que el alojamiento y la alimentaci\u00f3n, \u00a0 suministradas a las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, hacen parte de las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n propias de su derecho integral a la salud \u00a0 (xiii) y, espec\u00edficamente, frente a las v\u00edctimas de violencia sexual, ha \u00a0 estimado que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a la atenci\u00f3n \u00a0 de forma inmediata, integral, especializada, con enfoque diferencial, de forma \u00a0 gratuita y durante el tiempo necesario para superar las afectaciones f\u00edsicas y \u00a0 psicol\u00f3gicas derivadas de las agresiones (xiv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia constitucional, la falta de atenci\u00f3n a la \u00a0 violencia de g\u00e9nero por parte del Estado y de su entorno social agudiza el \u00a0 problema (xv). En el \u00e1mbito laboral, la indiferencia de los empleadores, \u00a0 la supuesta neutralidad al respecto o el cuestionamiento a la mujer frente a la \u00a0 utilizaci\u00f3n de mecanismos legales para detener agresiones supuestamente \u00a0 privadas, implica una toma de posici\u00f3n velada frente al problema, que afectan \u00a0 gravemente a la mujer v\u00edctima (xvi).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 referido que debido a la recurrente violencia de g\u00e9nero, el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n, con la diligencia debida, de prevenirla, investigar y sancionarla \u00a0 (xvii). En el derecho civil y de familia, los jueces y funcionarios deben \u00a0 adoptar un enfoque de g\u00e9nero y, por consiguiente, aplicar criterios de interpretaci\u00f3n diferenciados a \u00a0 favor de las mujeres v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica o psicol\u00f3gica y \u00a0 flexibilizar el principio de igualdad de armas procesales (xviii). Por \u00faltimo, \u00a0 adem\u00e1s de leyes, la Corte ha subrayado que deben adoptarse mecanismos de \u00a0 control social informal, que desaprueben los actos de discriminaci\u00f3n y la \u00a0 violencia de g\u00e9nero (xix) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. El \u00a0 delito de feminicidio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. El \u00a0 feminicidio es la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la causaci\u00f3n de la muerte de una \u00a0 mujer, debida a su propia condici\u00f3n, a su identidad de g\u00e9nero. El t\u00e9rmino, sin \u00a0 embargo, tuvo su origen en los estudios sociales sobre el problema. Diana \u00a0 Russell, investigadora pionera en violencia contra la mujer y activista en la \u00a0 lucha contra esa espec\u00edfica forma de discriminaci\u00f3n, en su ponencia ante el \u00a0 Primer Tribunal Internacional de Cr\u00edmenes contra Mujeres[80], \u00a0 utiliz\u00f3 y desde entonces hizo conocido el vocablo \u201cfemicide\u201d para \u00a0 referirse a la muerte violenta, como una forma de agresi\u00f3n extrema contra las \u00a0 mujeres por causa de su identidad de g\u00e9nero[81].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Pese a que \u00a0 en su recepci\u00f3n espa\u00f1ola, el citado vocablo ingl\u00e9s es traducible con la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cfemicidio\u201d, en el \u00e1mbito latinoamericano este \u00faltimo t\u00e9rmino \u00a0 ha sido sem\u00e1nticamente asociado, por su semejanza ling\u00fc\u00edstica con el \u201chomicidio\u201d, \u00a0 a la mera causaci\u00f3n la muerte de una mujer, sin razones o motivaciones \u00a0 especiales y desprovista de un contexto definido. Por esta circunstancia, con \u00a0 alguna frecuencia esa traducci\u00f3n ha sido rechazada y se ha preferido, tanto en \u00a0 las investigaciones como en las legislaciones internas, la expresi\u00f3n \u201cfeminicidio\u201d \u00a0 para hacer referencia a la supresi\u00f3n de la vida de la mujer a causa de su \u00a0 identidad de g\u00e9nero y acentuar, as\u00ed, los rasgos discriminatorios de ese tipo de \u00a0 muerte[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Puesto que \u00a0 el feminicidio es la privaci\u00f3n de la vida de una mujer, debido a su \u00a0 condici\u00f3n, como se ha dicho, resulta requerido el elemento subjetivo, de \u00edndole \u00a0 motivacional, para que la conducta del agente sea considerada un crimen de esa \u00a0 naturaleza. Con todo, el vocablo \u201cfeminicidio\u201d ha sido ante todo una \u00a0 importante categor\u00eda desarrollada en la teor\u00eda social y, espec\u00edficamente, en los \u00a0 estudios de g\u00e9nero, para explicar la muerte de las mujeres, acaecida dentro una \u00a0 compleja realidad basada en la subordinaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica a las \u00a0 que han sido sometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La categor\u00eda \u00a0 \u201cfeminicidio\u201d ha permitido, as\u00ed, explicar la muerte de una mujer con espec\u00edficas \u00a0 connotaciones o significados, provenientes de un trasfondo de sometimiento y \u00a0 dominaci\u00f3n de la v\u00edctima muy definido. En este sentido, si bien es cierto, como \u00a0 lo puso de manifiesto la Sentencia C-297 de 2016, ning\u00fan conjunto de hechos o \u00a0 circunstancias objetivas, por s\u00ed solas, remplazan el elemento motivacional que \u00a0 conduce al agente a la producci\u00f3n del resultado, dicho trasfondo de sujeci\u00f3n y \u00a0 dominaci\u00f3n, sus elementos t\u00edpicos y caracter\u00edsticos, resultan fundamentales para \u00a0 determinar la comisi\u00f3n del crimen, pues precisamente constituyen los hechos \u00a0 indicadores o reveladores de los motivos de g\u00e9nero con que act\u00faa el agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En el \u00a0 mismo fallo citado, la Corte sostuvo que el feminicidio es una consecuencia de \u00a0 patrones de desigualdad imbuidos en la sociedad, que se manifiestan en diversas \u00a0 formas de violencia, las cuales pueden tener, o no, car\u00e1cter sistem\u00e1tico. Estas \u00a0 formas de violencia, se\u00f1al\u00f3, se evidencian en elementos como la periodicidad o \u00a0 en los tratos que suponen una visi\u00f3n de roles de g\u00e9nero estereotipados en la \u00a0 cultura, conforme con los cuales la mujer es un objeto o una propiedad \u00a0 desechable, con ciertas funciones inferiores a las del hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El \u00a0 trasfondo del feminicidio, de acuerdo con Russell y Jane Caputi, puede estar \u00a0 compuesto por una variedad de abusos f\u00edsicos y verbales, como violaci\u00f3n, \u00a0 tortura, esclavitud sexual (particularmente a trav\u00e9s de prostituci\u00f3n), abuso \u00a0 sexual infantil incestuoso o extra-familiar, acoso sexual (por tel\u00e9fono, en las \u00a0 calles, en la oficina y en el aula), mutilaci\u00f3n genital (clitoridectom\u00edas, \u00a0 escisi\u00f3n, infibulaciones), operaciones ginecol\u00f3gicas innecesarias \u00a0 (histerectom\u00edas gratuitas), heterosexualidad y esterilizaci\u00f3n forzadas o \u00a0 maternidad coaccionada (por la criminalizaci\u00f3n de la contracepci\u00f3n y del \u00a0 aborto), psicocirug\u00eda, negaci\u00f3n de comida a mujeres, cirug\u00eda pl\u00e1stica y otras \u00a0 mutilaciones en nombre del embellecimiento[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En todos \u00a0 aquellos casos en que de uno de los anteriores actos se desencadene la muerte de \u00a0 la v\u00edctima, seg\u00fan las citadas autoras, esa privaci\u00f3n de la vida de la mujer \u00a0 adquiere el car\u00e1cter de feminicidio. Por otro lado, entes internacionales de \u00a0 derechos humanos tambi\u00e9n han caracterizado las condiciones materiales de \u00a0 perpetraci\u00f3n que identifican el feminicidio. En el reporte de 2012, la Relatora \u00a0 Especial de Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer, sus Causas y \u00a0 Consecuencias precis\u00f3 que los asesinatos por razones de g\u00e9nero no son \u00a0 inesperados, sino que constituyen el \u00faltimo acto que se experimenta en un \u00a0 continuum \u00a0de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, entonces, que las \u00a0 v\u00edctimas generalmente han sido sometidas a una violencia continua, a vivir bajo \u00a0 condiciones de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero y amenazadas de muerte[84]. \u00a0 Explic\u00f3 que los feminicidios pueden ser directos o indirectos. Los directos \u00a0 incluir\u00edan, entre otros, los asesinatos de pareja, la brujer\u00eda, los homicidios \u00a0 de honor, los relacionados con el conflicto armado, con la dote, la identidad de \u00a0 g\u00e9nero y la identidad sexual y los relacionados con la etnia o la identidad \u00a0 ind\u00edgena[85]. \u00a0 En los indirectos estar\u00edan comprendidas las muertes por abortos clandestinos o \u00a0 por pr\u00e1cticas como la mutilaci\u00f3n genital femenina, la mortalidad materna, las \u00a0 muertes relacionadas con el tr\u00e1fico humano, el crimen organizado y la activada \u00a0 por las pandillas, entre otros[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, para la Relatora, \u00a0 un entendimiento de los feminicidios requiere tomar en cuenta los contextos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y pol\u00edticos dentro de los cuales ocurren, incluyendo la \u00a0 respuestas de los hombres al empoderamiento de las mujeres, la reacci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, jur\u00eddica y social hacia los cr\u00edmenes, el principio del continuum \u00a0de violencia y los patrones de discriminaci\u00f3n y desigualdad que siguen formando \u00a0 parte de la realidad de la vida de las mujeres[87].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. De la \u00a0 misma manera, conforme al Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigaci\u00f3n \u00a0 de las Muertes Violentas de Mujeres por Razones de G\u00e9nero \u00a0 (femicidio\/feminicidio), elaborado por la Oficina Regional para Am\u00e9rica Central \u00a0 del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), \u00a0 como condiciones estructurales de los feminicidios pueden identificarse la \u00a0 subsistencia de una cultura de violencia y discriminaci\u00f3n basada en el g\u00e9nero, \u00a0 que tiene sus ra\u00edces en conceptos relativos a la inferioridad y subordinaci\u00f3n de\u00a0 \u00a0 las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento \u00a0 se\u00f1ala, as\u00ed como el informe antes citado, que no se trata de casos aislados, \u00a0 espor\u00e1dicos o epis\u00f3dicos de violencia, sino de una situaci\u00f3n estructural y de un \u00a0 fen\u00f3meno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades. El \u00a0 feminicidio visibilizar\u00eda la expresi\u00f3n extrema de violencia resultante de la \u00a0 posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n, marginalidad y riesgo en el cual se encuentran las \u00a0 mujeres[88]. \u00a0 El agente feminicida o sus actos reunir\u00edan patrones culturales arraigados en \u00a0 ideas mis\u00f3ginas de superioridad del hombre, de discriminaci\u00f3n contra la mujer y \u00a0 de desprecio contra ella y su vida y le har\u00edan creer con el poder suficiente \u00a0 para determinar su existencia, sancionarlas y preservar los \u00f3rdenes sociales de \u00a0 inferioridad y opresi\u00f3n[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Un trasfondo que proporcion\u00f3 a \u00a0 la supresi\u00f3n de la vida de un grupo de mujeres el car\u00e1cter de feminicidio fue \u00a0 constatado en el conocido caso Campo Algodonero vs M\u00e9xico, fallado por la \u00a0 Corte IDH en 2009. En 2001, tres mujeres j\u00f3venes, una estudiante de 17 a\u00f1os, la \u00a0 trabajadora de una empresa maquiladora, de 20 a\u00f1os, y una empleada dom\u00e9stica de \u00a0 14 a\u00f1os fueron encontradas asesinadas, luego de ser sometidas a violencia \u00a0 sexual, tortura y mutilaciones, tres meses despu\u00e9s de su desaparici\u00f3n en ciudad \u00a0 Ju\u00e1rez, en un contexto de delincuencia organizada y donde, desde 1993, exist\u00eda \u00a0 un aumento de homicidios de mujeres influenciado por una cultura de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte IDH estableci\u00f3 que los \u00a0 homicidios estuvieron determinados por una cultura de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer, basada, en uno de los casos, en la modificaci\u00f3n de los roles familiares \u00a0 que gener\u00f3 la vida laboral de las mujeres de Ciudad Ju\u00e1rez, quienes comenzaron a \u00a0 incorporarse a la industria maquiladora, la cual se hab\u00eda intensificado desde \u00a0 1993, a ra\u00edz del Tratado de Libre Comercio de M\u00e9xico con Am\u00e9rica del Norte.\u00a0 \u00a0 La Corte tom\u00f3 nota de que, seg\u00fan el Estado, lo anterior llev\u00f3 a conflictos al \u00a0 interior de las familias porque la mujer empez\u00f3 a tener una imagen m\u00e1s \u00a0 competitiva y de independencia econ\u00f3mica, mientras que no hubo un cambio en las \u00a0 actitudes y mentalidades tradicionales y patriarcales y se mantuvo una visi\u00f3n \u00a0 estereotipada de los papeles de hombres y mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en general, la Corte IDH encontr\u00f3 que tambi\u00e9n se \u00a0 hab\u00eda incrementado una cultura de sometimiento y abusos contra las mujeres en la \u00a0 mencionada localidad del norte de M\u00e9xico. Como consecuencia, concluy\u00f3 que los \u00a0 tres fueron cr\u00edmenes mis\u00f3ginos, facilitados por una enorme tolerancia y un \u00a0 reconocido contexto de violencia contra la mujer y que constituyeron homicidios \u00a0 por razones de g\u00e9nero, en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n Americana y la \u00a0 Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Puede \u00a0 considerarse, entonces, que el feminicidio es un acto de extrema violencia, pero \u00a0 perfectamente coherente y arm\u00f3nico con un contexto material de sometimiento, \u00a0 sujeci\u00f3n y discriminaci\u00f3n, al que ha sido sometida la mujer de manera \u00a0 antecedente o concomitante a la muerte. Por sus rasgos, es una agresi\u00f3n que \u00a0 guarda perversa sincron\u00eda e identidad con todo un complejo de circunstancias \u00a0 definidas por la discriminaci\u00f3n que experimenta la v\u00edctima. Las mismas \u00a0 condiciones culturales, caracterizadas por el uso de estereotipos negativos, que \u00a0 propician los actos de discriminaci\u00f3n, propician al mismo tiempo tambi\u00e9n la \u00a0 privaci\u00f3n de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El feminicidio \u00a0 es, por ello, un acto que encaja y completa un modelo social de subordinaci\u00f3n de \u00a0 g\u00e9nero y control patriarcal sobre la mujer, compuesto por actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n y violencia, esta como la peor manifestaci\u00f3n de aquella. Adquiere \u00a0 sentido como un ataque por razones de g\u00e9nero, en tanto su ejecuci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 articulada, l\u00f3gicamente enlazada, con otros actos de violencia ya sea f\u00edsica, \u00a0 psicol\u00f3gica, sexual o econ\u00f3mica, pero tambi\u00e9n con meras pr\u00e1cticas, tratos o \u00a0 interrelaciones que reflejan patrones hist\u00f3ricos de desigualdad, de inferioridad \u00a0 y de opresi\u00f3n a que ha sido sujeta la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, como afirma la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la \u00a0 Violencia contra la Mujer, el feminicidio nunca es ni puede ser un acto aislado. \u00a0 Conceptualmente no existe y no puede ser concebido sino existe antes un complejo \u00a0 marco de pr\u00e1cticas culturales de sometimiento de g\u00e9nero, que lo dotan de sentido \u00a0 y que constituyen su propia condici\u00f3n de aplicaci\u00f3n. Esto es as\u00ed, por cuanto son \u00a0 ellas las que tienen la capacidad de mostrar que el feminicida ha actuado \u00a0 efectivamente por ser\u00edas razones de g\u00e9nero al decidir privar de la vida a la \u00a0 mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Los \u00a0 contextos de discriminaci\u00f3n no solo permiten inferir dicho elemento subjetivo, \u00a0 de tipo motivacional, presente en el agente, por cuanto as\u00ed lo ponen de \u00a0 manifiesto el uso y la utilidad del t\u00e9rmino \u201cfeminicidio\u201d en las investigaciones \u00a0 de g\u00e9nero, sino que deben tener esa funci\u00f3n, dado que, en el marco del derecho \u00a0 penal, esto supone disolver dif\u00edciles problemas probatorios para la \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n del crimen y, por consiguiente, supone una perspectiva \u00a0 de g\u00e9nero en el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n por parte del Estado[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En \u00a0 resumen, el feminicidio es la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la causaci\u00f3n de la muerte \u00a0 de una mujer, debida a su propia condici\u00f3n, a su identidad de g\u00e9nero (i). El \u00a0 t\u00e9rmino tuvo su origen en la expresi\u00f3n inglesa \u201cfemicide\u201d utilizada en los \u00a0 estudios de g\u00e9nero para designar la muerte violenta de las mujeres por raz\u00f3n de \u00a0 su identidad de g\u00e9nero (ii), pero en el contexto latinoamericano, en lugar del \u00a0 vocablo \u201cfemicidio\u201d, asociado a la muerte de mujer sin espec\u00edficas \u00a0 motivaciones, ha sido recepcionada como \u201cfeminicidio\u201d, con el prop\u00f3sito \u00a0 de subrayar los rasgos discriminatorios y el m\u00f3vil de g\u00e9nero con que act\u00faa el \u00a0 agente (iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 feminicidio, si bien supone de forma necesaria la citada motivaci\u00f3n, ha sido una \u00a0 importante categor\u00eda desarrollada en la teor\u00eda social para explicar la muerte de \u00a0 una mujer con espec\u00edficas connotaciones o significados, provenientes de un \u00a0 trasfondo de sometimiento y dominaci\u00f3n de la v\u00edctima (iv). En consecuencia, si \u00a0 bien es cierto, el m\u00f3vil es imprescindible, ese trasfondo de discriminaci\u00f3n \u00a0 resulta fundamental para determinar la comisi\u00f3n del crimen, precisamente porque \u00a0 constituye el indicador de los motivos de g\u00e9nero con que act\u00faa el agente (v). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que el feminicidio surge en medio de esquemas de desigualdad imbuidos \u00a0 en la sociedad, formas de violencia con car\u00e1cter, o no, sistem\u00e1tico, con cierta \u00a0 periodicidad y tratos estereotipados (vi). El citado trasfondo puede estar \u00a0 tambi\u00e9n dado por una variedad de abusos f\u00edsicos, verbales o sexuales, como lo \u00a0 han puesto de presente Russell y Caputi (vii); por actos de violencia, \u00a0 discriminaci\u00f3n y amenazas, por los contextos econ\u00f3micos, sociales y pol\u00edticos en \u00a0 los cuales ocurren, las reacciones pol\u00edtica, jur\u00eddica y social hacia los \u00a0 cr\u00edmenes y por los actos que pueden conducir de manera directa o indirecta a la \u00a0 muerte de la mujer, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Relatora de Naciones Unidas sobre la \u00a0 Violencia contra la Mujer (viii).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, conforme al Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigaci\u00f3n de las \u00a0 Muertes Violentas de Mujeres por Razones de G\u00e9nero (femicidio\/feminicidio), el \u00a0 entorno del feminicidio est\u00e1 caracterizado por una cultura de violencia y \u00a0 discriminaci\u00f3n, por la subordinaci\u00f3n, marginalidad y riesgo en el cual se \u00a0 encuentran las mujeres, a causa de una concepci\u00f3n sobre ellas de inferioridad y \u00a0 subordinaci\u00f3n (ix), condiciones que hacen creer al victimario con poder \u00a0 suficiente para determinar la vida de ellas, sancionarlas y preservar los \u00a0 \u00f3rdenes sociales de opresi\u00f3n (x). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso Campo Algodonero vs \u00a0 M\u00e9xico, la Corte IDH determin\u00f3 que el trasfondo que proporcion\u00f3 a la \u00a0 supresi\u00f3n de la vida de un grupo de mujeres el car\u00e1cter de feminicidio estuvo \u00a0 marcado por patrones arraigados de\u00a0 discriminaci\u00f3n y violencia de g\u00e9nero \u00a0 contra la mujer en la Ciudad de Ju\u00e1rez (xi). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el feminicidio es \u00a0 el acto final de violencia, necesariamente coherente y arm\u00f3nico con un contexto \u00a0 material de sometimiento, sujeci\u00f3n y discriminaci\u00f3n, al que ha sido sometida la \u00a0 mujer de manera antecedente o concomitante la muerte (xii). Su ejecuci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 articulada, l\u00f3gicamente concatenada, con otros actos de violencia ya sea f\u00edsica, \u00a0 psicol\u00f3gica, sexual o econ\u00f3mica, pero tambi\u00e9n con meras pr\u00e1cticas, tratos o \u00a0 interrelaciones que reflejan patrones hist\u00f3ricos de desigualdad, de inferioridad \u00a0 y de opresi\u00f3n a que ha sido sujeta la mujer (xiii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el \u00a0 feminicidio nunca es acto aislado, sino que su propia existencia requiere un \u00a0 complejo marco de pr\u00e1cticas culturales de sometimiento de g\u00e9nero, que \u00a0 constituyen su condici\u00f3n de aplicaci\u00f3n (xiv). Estas tienen la capacidad de \u00a0 mostrar que el feminicida ha actuado efectivamente por razones de g\u00e9nero al \u00a0 decidir suprimir la vida de la mujer (xv). Los contextos reales de \u00a0 discriminaci\u00f3n no solo permiten inferir este elemento motivacional, como lo pone \u00a0 de manifiesto el uso del t\u00e9rmino feminicidio en la investigaci\u00f3n social, \u00a0 sino que deben tener esa funci\u00f3n, a fin disolver los problemas ligados a \u00a0 la prueba del m\u00f3vil y de esta manera adoptar un enfoque de g\u00e9nero en la \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito (xvi). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. \u00a0 An\u00e1lisis de constitucionalidad de las disposiciones demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cargo por violaci\u00f3n al principio de tipicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Los demandantes acusan de inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cpor su \u00a0 condici\u00f3n de ser mujer\u201d, contenida en el art\u00edculo 104A del C\u00f3digo \u00a0 Penal, que establece el delito de feminicidio en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[q]uien \u00a0 causare la muerte a una mujer, por su condici\u00f3n de ser mujer o por \u00a0 motivos de su identidad de g\u00e9nero o en donde haya concurrido o antecedido \u00a0 cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doscientos \u00a0 cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses&#8230;\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los actores, la expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer\u201d, \u00a0 como elemento subjetivo del delito, es inconstitucional, fundamentalmente porque \u00a0 infringe el principio de estricta legalidad penal, que ha sido aqu\u00ed analizado \u00a0 m\u00e1s exactamente como el principio de tipicidad. Afirman que es indeterminada, \u00a0 debido a la dificultad para identificar cu\u00e1ndo ha tenido lugar el m\u00f3vil al que \u00a0 se refiere. Consideran que es imposible comprobar esa motivaci\u00f3n en el agente y \u00a0 que en la descripci\u00f3n t\u00edpica tampoco hay elementos que permitan determinarla, \u00a0 por lo que la \u201cvaloraci\u00f3n\u201d de la conducta queda librada al \u00e1mbito subjetivo del \u00a0 juzgador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes afirman tambi\u00e9n que la expresi\u00f3n es vaga, ambigua e indeterminada. \u00a0 Sin embargo, en realidad su argumento no est\u00e1 construido en orden a impugnarla \u00a0 en raz\u00f3n de un problema de indeterminaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica. No sostienen que el \u00a0 fragmento tenga varios significados, ni que resulte incierto si, por su textura \u00a0 abierta, se aplica, no, en algunos casos. Por el contrario, recaban en la \u00a0 presunta dificultad para probar la motivaci\u00f3n a la que hace referencia y en esa \u00a0 circunstancia hacen consistir su alegada inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n al \u00a0 principio de tipicidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gran mayor\u00eda de intervinientes considera que la expresi\u00f3n es acorde con \u00a0 la Constituci\u00f3n. Sostienen que el delito de feminicidio surge en un marco social \u00a0 y cultural que pone a las mujeres en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, marginalidad y \u00a0 discriminaci\u00f3n y que el tipo penal constituye, de esta manera, una medida \u00a0 afirmativa para erradicar esa forma de violencia que, adem\u00e1s, se ajusta a \u00a0 obligaciones internacionales adquiridas por el Estado. As\u00ed mismo, a su juicio, \u00a0 el m\u00f3vil se configurar\u00eda solo si la muerte se produce en un contexto de \u00a0 discriminaci\u00f3n y sometimiento de la v\u00edctima y para perpetuar estas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 intervinientes del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n se\u00f1alan que la dificultad que presenta la expresi\u00f3n \u201cpor \u00a0 su condici\u00f3n de ser mujer\u201d no tiene ninguna relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 legalidad, pues no consiste en una indeterminaci\u00f3n, sino en las dificultades \u00a0 probatorias que existir\u00edan para demostrar que el agente actu\u00f3 con ese \u00e1nimo. \u00a0 Este ingrediente, sin embargo, seg\u00fan afirman, puede ser determinado con arreglo \u00a0 a los mencionados criterios contextuales de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En primer \u00a0 lugar, la Sala comparte el criterio de los dos anteriores intervinientes. Un \u00a0 argumento relativo a la indeterminaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica de una disposici\u00f3n, por \u00a0 vaguedad, ambig\u00fcedad u otra clase de imprecisi\u00f3n, que\u00a0\u00a0 presuntamente \u00a0 haga incierto el alcance de un enunciado normativo ser\u00eda un cuestionamiento \u00a0 acertado a fin de plantear la violaci\u00f3n al principio de estricta legalidad y, \u00a0 m\u00e1s espec\u00edficamente, de tipicidad. No obstante, como se ha indicado, en realidad \u00a0 la impugnaci\u00f3n no est\u00e1 formulada en estos t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se indic\u00f3 en los fundamentos de este fallo, el principio de tipicidad \u00a0 impone al legislador la redacci\u00f3n de descripciones t\u00edpicas claras, espec\u00edficas, \u00a0 precisas\u00a0 e inequ\u00edvocas y proh\u00edbe las descripciones indeterminadas o \u00a0 indeterminables. Pero los demandantes no afirman que una de las palabras que \u00a0 componen la expresi\u00f3n acusada o esta en su integridad carezca de alguna de \u00a0 dichas exigencias o le sean atribuibles defectos asociados a indeterminaciones. \u00a0 Tampoco sostienen que se trate de un tipo penal en blanco o abierto, desprovisto \u00a0 de alguno de los requisitos indicados por la jurisprudencia de la Corte para ser \u00a0 constitucionalmente admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los anteriores ser\u00edan problemas normativamente \u00a0 confrontables con el principio de tipicidad. Sin embargo, como es evidente, \u00a0 ellos no preocupan de ninguna manera a los impugnantes. El cargo, en cambio, \u00a0 tiene que ver con la supuesta imposibilidad de comprobaci\u00f3n de la \u00a0 motivaci\u00f3n a la que hace referencia la expresi\u00f3n demandada, vinculada a que la \u00a0 muerte de la mujer sea ocasionada \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer\u201d. Este \u00a0 problema, como acertadamente lo observan los dos citados intervinientes y lo \u00a0 muestra la sola formulaci\u00f3n del planteamiento, es esencialmente de \u00edndole \u00a0 probatoria y no guarda ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con el principio de tipicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. La ostensible inconducencia del argumento para demostrar que la \u00a0 expresi\u00f3n acusada desconoce el postulado de la tipicidad, en los t\u00e9rminos \u00a0 explicados antes, podr\u00eda llevar a pensar a esta altura que el cargo carece de \u00a0 aptitud sustantiva, pese a que dicho examen ya fue adelantado en la primera \u00a0 parte de esta sentencia. Una breve clarificaci\u00f3n a ese respecto permitir\u00e1 \u00a0 despejar dicha eventual duda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores construyen un razonamiento que adopta b\u00e1sicamente la siguiente \u00a0 estructura. En primer lugar, acusan de inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cpor su \u00a0 condici\u00f3n de ser mujer\u201d, bajo la interpretaci\u00f3n de que el fragmento exige \u00a0 esa espec\u00edfica motivaci\u00f3n en el agente para que se configure el feminicidio. En \u00a0 segundo lugar, luego de adscribirle tal significado al texto, sostienen que \u00a0 dicho elemento subjetivo al que se refiere es pr\u00e1cticamente imposible de probar. \u00a0 Y, en tercer lugar, plantean la contradicci\u00f3n normativa de la expresi\u00f3n \u00a0 impugnada con la Constituci\u00f3n, mediante el argumento de que, debido a la citada \u00a0 imposibilidad probatoria, la expresi\u00f3n contraviene el principio de tipicidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto as\u00ed el cargo, su aptitud resulta inobjetable. No le son atribuibles \u00a0 problemas de certeza, pues parte de una interpretaci\u00f3n del enunciado impugnado, \u00a0 no solo razonable, sino id\u00e9ntica a la precisada en esta providencia. La \u00a0 expresi\u00f3n, efectivamente, exige un ingrediente subjetivo, de \u00edndole \u00a0 motivacional, para la realizaci\u00f3n del delito, consistente en las razones de \u00a0 identidad de g\u00e9nero con que debe actuar el agente al privar de la vida a la \u00a0 mujer. La necesidad de que concurra ese elemento subjetivo, seg\u00fan los actores, \u00a0 viola el principio de tipicidad, ataque que, formalmente, torna tambi\u00e9n \u00a0 el cargo pertinente, dado que le imputa a la norma legal la violaci\u00f3n de una \u00a0 disposici\u00f3n de car\u00e1cter constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, adem\u00e1s, es claro, espec\u00edfico y suficiente, en tanto, no presenta \u00a0 ambig\u00fcedades, se estructura en orden a mostrar puntalmente el presunto problema \u00a0 de inconstitucionalidad del fragmento demandado y se halla m\u00ednimamente \u00a0 desarrollado, de acuerdo con los t\u00e9rminos indicados en p\u00e1rrafos anteriores. As\u00ed, \u00a0 la impugnaci\u00f3n no es susceptible de ser objetada por ineptitud sustantiva. El \u00a0 problema que posee, por consiguiente, no es de \u00edndole formal, sino que est\u00e1 \u00a0 asociado a que la disposici\u00f3n aducida como par\u00e1metro de control constitucional \u00a0 no tiene la posibilidad de estar en contradicci\u00f3n con la expresi\u00f3n legal \u00a0 demandada, lo cual es una dificultad que ata\u00f1e a los contenidos prescriptivos de \u00a0 cada una de las normas que se confrontan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que los demandantes interpretan la expresi\u00f3n en cuesti\u00f3n en el \u00a0 sentido de que exige la motivaci\u00f3n a la que se ha hecho referencia, \u00a0 circunstancia que consideran imposible de demostrar porque, como en alg\u00fan \u00a0 momento afirman, es un elemento de la esfera personal del autor. Si, as\u00ed \u00a0 entendido el fragmento, hubieran construido el cargo en orden a sustentar que el \u00a0 mismo infring\u00eda, por ejemplo, el principio del derecho penal de acto previsto en \u00a0 el art\u00edculo 29 C. P[93], \u00a0 podr\u00eda observarse una comparaci\u00f3n normativa de contenido, al menos m\u00e1s clara \u00a0 entre las dos disposiciones, sin que esto signifique que pueda predicarse, en \u00a0 efecto, una contradicci\u00f3n entre esas dos normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los actores concentran la argumentaci\u00f3n del cargo de \u00a0 inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n al principio de tipicidad, lo cual, como \u00a0 observan los dos intervinientes citados y debe reiterase, no tiene ninguna \u00a0 relaci\u00f3n con el problema de la motivaci\u00f3n del agente y su supuesta imposibilidad \u00a0 de prueba. En este orden de ideas, a la luz del cargo formulado, la expresi\u00f3n \u00a0 impugnada no tiene ni siquiera la potencialidad de desconocer el principio de \u00a0 tipicidad y, en consecuencia, deber\u00e1 ser declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Debe considerarse, sin embargo, un aspecto en el cargo propuesto por \u00a0 los demandantes. El elemento motivacional que estos ponen de presente no es \u00a0 accidental a la causaci\u00f3n de la muerte por razones de identidad de g\u00e9nero, es \u00a0 decir, no es accidental al feminicidio, sino que mantiene con \u00e9l una relaci\u00f3n \u00a0 inescindible. El feminicidio est\u00e1 precedido siempre de esa intenci\u00f3n. Pero al \u00a0 mismo tiempo, es muy claro que esa intenci\u00f3n es inferida y est\u00e1 relacionada de \u00a0 forma necesaria con el contexto de discriminaci\u00f3n en medio del cual se \u00a0 ejecuta el crimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mostr\u00f3 en las consideraciones de este fallo, el feminicidio solo \u00a0 existe porque el agente act\u00faa por razones de identidad g\u00e9nero, pero estas \u00a0 razones de g\u00e9nero, a su vez, solo surgen si existe un espec\u00edfico contexto de \u00a0 discriminaci\u00f3n que les da ese car\u00e1cter. El elemento de la motivaci\u00f3n del agente \u00a0 que caracteriza al feminicidio no puede prescindir del contexto de \u00a0 discriminaci\u00f3n y sometimiento de que es objeto la v\u00edctima. Como consecuencia, el \u00a0 problema de la intenci\u00f3n al que hacen referencia los demandantes, en gran medida \u00a0 es tambi\u00e9n el problema de la definici\u00f3n del feminicidio y de los elementos \u00a0 contextuales que lo caracterizan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que frente al cargo, la gran mayor\u00eda de los intervinientes, para \u00a0 defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, se hayan referido \u00a0al \u00a0 concepto de feminicidio y hayan planteado que solo se configura ante un contexto \u00a0 de discriminaci\u00f3n y sometimiento de la v\u00edctima y cuando el homicidio haya sido \u00a0 causado por razones de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En raz\u00f3n de lo anterior, en los fundamentos de esta sentencia se ha \u00a0 recabado y debe ahora recalcarse que la muerte de una mujer se lleva cabo \u201cpor \u00a0 su condici\u00f3n de ser mujer\u201d cuando existe un trasfondo de sometimiento y \u00a0 dominaci\u00f3n de la v\u00edctima, que surja como manifestaci\u00f3n de una realidad basada en \u00a0 patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n, producto del uso de estereotipos \u00a0 negativos de g\u00e9nero. Puede haber situaciones antecedentes o concurrentes de \u00a0 maltratos f\u00edsicos o sexuales, como la violaci\u00f3n, la esclavitud y el acoso sexual \u00a0 o las pr\u00e1cticas forzadas sobre el cuerpo de la mujer. As\u00ed mismo, la muerte puede \u00a0 ser el acto final dentro de un continuum de pr\u00e1cticas constantes de \u00a0 maltrato corporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se priva de la vida a la v\u00edctima tambi\u00e9n por su condici\u00f3n de ser mujer \u00a0en el contexto de costumbres culturales como los homicidios de honor, la dote, \u00a0 los relacionados con la etnia o la identidad ind\u00edgena o cuando derivan de \u00a0 tradiciones, como la mutilaci\u00f3n genital femenina. Otras condiciones de los \u00a0 feminicidios est\u00e1n relacionadas con la cultura de violencia contra la mujer o \u00a0 basadas en ideas mis\u00f3ginas de superioridad del hombre, de sujeci\u00f3n y desprecio \u00a0 contra ella y su vida. Es propio del contexto del que surge el feminicidio, as\u00ed \u00a0 mismo, la dominaci\u00f3n y la opresi\u00f3n que experimenta la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 determinaci\u00f3n de que la muerte de una mujer ha sido causada por raz\u00f3n de su \u00a0 identidad de g\u00e9nero, resulta igualmente \u00fatil observar las pr\u00e1cticas de violencia \u00a0 f\u00edsica, sexual, sicol\u00f3gica y econ\u00f3mica a la que ella ha sido sujeta. As\u00ed, la \u00a0 amenaza de muerte, los da\u00f1os o lesiones f\u00edsicas; la coacci\u00f3n para mantener \u00a0 contacto sexualizado, ya sea de car\u00e1cter f\u00edsico o verbal, las humillaciones, \u00a0 ridiculizaci\u00f3n, menosprecio, insultos, celos, entre otros actos, para generar en \u00a0 ella sentimientos de desvalorizaci\u00f3n, y la privaci\u00f3n de sus ingresos m\u00ednimos \u00a0 para subsistir. Todos estos son factores que permiten, entonces, discernir que \u00a0 la muerte de una mujer pudo haber sido causada por su propia condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como se indic\u00f3, el homicidio de una mujer a causa de su \u00a0 identidad de g\u00e9nero es una agresi\u00f3n que guarda sincron\u00eda e identidad con todo un \u00a0 complejo de circunstancias definidas por la discriminaci\u00f3n que experimenta la \u00a0 v\u00edctima. Las mismas condiciones culturales, caracterizadas por el uso de \u00a0 estereotipos negativos, que propician los actos de discriminaci\u00f3n, propician \u00a0 tambi\u00e9n y favorecen la privaci\u00f3n de su vida. Por ello, el delito puede estar \u00a0 relacionado con otros actos de violencia, pero tambi\u00e9n con pr\u00e1cticas, tratos o \u00a0 interrelaciones que reflejan patrones hist\u00f3ricos de dominaci\u00f3n y desigualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un escenario como el anterior se constata, el homicidio de la mujer \u00a0 adquiere con claridad el car\u00e1cter de feminicidio, pues resulta inequ\u00edvoco que el \u00a0 victimario actu\u00f3 por razones de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cargo por violaci\u00f3n al principio del non bis in \u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Los demandantes sostienen que la circunstancia que agrava el \u00a0 feminicidio, consistente en que el autor \u201ctenga la calidad de servidor \u00a0 p\u00fablico y desarrolle la conducta punible aprovech\u00e1ndose de esa calidad\u201d \u00a0 (art\u00edculo 104B, literal a\u00a0 C\u00f3digo Penal) ya est\u00e1 prevista en la modalidad \u00a0 de feminicidio ocasionada \u201cen aprovechamiento de las relaciones de poder \u00a0 ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquizaci\u00f3n personal, econ\u00f3mica, \u00a0 sexual, militar, pol\u00edtica o sociocultural\u201d (art\u00edculo 104A, literal c). \u00a0 B\u00e1sicamente argumentan que la posici\u00f3n de un servidor p\u00fablico frente a cualquier \u00a0 individuo es jerarquizada, de poder y, en consecuencia, los dos enunciados \u00a0 normativos sancionan la misma situaci\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, consideran que la \u00a0 agravante \u201cen situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de \u00a0 esta situaci\u00f3n\u201d, a la que hace remisi\u00f3n la expresi\u00f3n \u201c7\u201d prevista en el \u00a0 literal g del art\u00edculo 104B, es amplia y puede comprender la modalidad de \u00a0 feminicidio consistente en que la \u201cla v\u00edctima haya sido incomunicada o \u00a0 privada de su libertad de locomoci\u00f3n, cualquiera que sea el tiempo previo a la \u00a0 muerte de aquella\u201d, consagrado en el literal f) del art\u00edculo 104A del C\u00f3digo \u00a0 Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En ambos casos, la mayor\u00eda de \u00a0 los intervinientes considera que se trata solamente de un problema \u00a0 interpretativo, resoluble en los casos concretos. En relaci\u00f3n con el primero, \u00a0 varios destacan que la agravante tiene justificaci\u00f3n y sentido diferentes a los \u00a0 del tipo b\u00e1sico, cifrado en un mayor grado de reproche a los servidores \u00a0 p\u00fablicos, debido a sus obligaciones legales y constitucionales y la confianza \u00a0 que la ciudadan\u00eda deposita en ellos por raz\u00f3n de su cargo y su papel social. De \u00a0 similar manera, en cuanto hace relaci\u00f3n al segundo, algunos intervinientes \u00a0 precisan que la agravante compromete bienes jur\u00eddicos protegidos distintos a \u00a0 aquellos que amparan la forma de feminicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. La Sala no \u00a0 comparte el punto de vista de los demandantes. Los enunciados normativos con los \u00a0 cuales son confrontadas las causales de agravaci\u00f3n punitiva que mencionan los \u00a0 actores, son dos (c y f) de los seis conjuntos de circunstancias, dispuestas de \u00a0 los literales a) al f), que corresponden a diversos escenarios de comisi\u00f3n del \u00a0 feminicidio. Pero como se interpret\u00f3, con base en la Sentencia C-297 de 2016, al \u00a0 determinar el alcance de la disposici\u00f3n demandada, los literales c) y f), as\u00ed \u00a0 como los dem\u00e1s, son elementos contextuales que contribuyen a revelar, a mostrar, \u00a0 las razones de g\u00e9nero por las cuales se ocasiona el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una \u00a0 lectura sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del tipo penal y, en especial, de su \u00a0 finalidad, de la definici\u00f3n t\u00e9cnica de feminicidio y los problemas de \u00a0 discriminaci\u00f3n de la mujer en el acceso a la justicia, en el fallo citado la \u00a0 Sala dej\u00f3 claro que las situaciones indicadas en los mencionados literales \u00a0 tienen esa naturaleza jur\u00eddica y cumplen dicho papel. Aunque no reemplazan ni \u00a0 conllevan a que pueda prescindirse del citado elemento subjetivo, de tipo \u00a0 motivacional, desarrollan la funci\u00f3n de hacer visible el car\u00e1cter \u00a0 discriminatorio de la causaci\u00f3n de la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia, la Corte \u00a0 enfatiz\u00f3 en que la necesidad de dar \u00abviabilidad probatoria\u00bb a esos conjuntos de \u00a0 circunstancias est\u00e1 estrechamente ligada con el hecho de que la discriminaci\u00f3n estructural contra las mujeres persiste \u00a0 tambi\u00e9n en \u00e1mbitos jur\u00eddicos y de la administraci\u00f3n de justicia. Remarc\u00f3 que en \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1761 de 2015 y en reiterada jurisprudencia[94] se ha denunciado que, bajo un marco \u00a0 de discriminaci\u00f3n, no es posible mantener la igualdad procesal de las partes, \u00a0 sin que ello implique el desconocimiento de las obligaciones estatales de \u00a0 prevenir, investigar y sancionar cualquier tipo de violencia contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rigidez procesal y el formalismo probatorio, advirti\u00f3, \u00a0 muestran que muchas veces la administraci\u00f3n de justicia ha dado un desmedido \u00a0 lugar a la verdad procesal, por encima de realidades f\u00e1cticas estructuralmente \u00a0 desiguales y la verdad real de lo sucedido. De este modo, la inclusi\u00f3n de los \u00a0 comentados elementos contextuales responde a la necesidad de un tipo penal con \u00a0 la capacidad de integrar una perspectiva de g\u00e9nero, con base en la cual, esas \u00a0 desigualdades puedan ser superadas. La Sala debe reafirmar, entonces, que los \u00a0 elementos circunstanciales contenidos en cada uno de los literales del art\u00edculo \u00a0 impugnado tienen el prop\u00f3sito de brindar algunos referentes de juicio para la \u00a0 determinar las razones de g\u00e9nero que motivan al sujeto activo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, como se precis\u00f3 en los fundamentos de este fallo, la identidad de \u00a0 g\u00e9nero de la v\u00edctima, como ingrediente motivacional del agente, da lugar al \u00a0 feminicidio no solo en las situaciones indicadas en los mencionados literales. \u00a0 Dado que el feminicidio consiste en ocasionar la muerte a una mujer por el hecho \u00a0 de serlo y esto puede ocurrir y ser inferido de una gran cantidad de contextos \u00a0 que, evidentemente, no correspondan con los expresados en los citados \u00a0 enunciados, la conducta se comete cuando se priva de la vida a la mujer en raz\u00f3n \u00a0 de su condici\u00f3n, ya sea en las situaciones contenidas en los literales o en \u00a0 otras situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue de lo \u00a0 todo anterior que, en tanto los conjuntos de contextos f\u00e1cticos mencionados por \u00a0 los demandantes, as\u00ed como los dem\u00e1s previstos en el art\u00edculo 104A del C\u00f3digo \u00a0 Penal y cualquier otro apropiado, solo permiten lograr el esclarecimiento de las \u00a0 razones de g\u00e9nero del agente, los mismos no configuran por s\u00ed solos la conducta \u00a0 punible. Siendo esto as\u00ed, si ellos adquieren relevancia penal, porque se adec\u00faan \u00a0 t\u00edpicamente en una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva de las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 104B o en otro delito, hay lugar a una sanci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente \u00a0 y ello no desconoce de ninguna manera la prohibici\u00f3n de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0 Esto, precisamente, porque dichos contextos no ha sido propiamente penalizados \u00a0 antes, en el art\u00edculo 104A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contextos \u00a0 contenidos en los literales no sancionan esas circunstancias objetivamente \u00a0 consideradas como feminicidio, no son ellas mismas el delito, sino que, debe \u00a0 subrayarse, solo permiten inferir las razones de g\u00e9nero del homicidio de la \u00a0 mujer, solo tienen un papel instrumental hacia la demostraci\u00f3n del injusto, pese \u00a0 a que sean referentes espec\u00edficos creados por el legislador. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 l\u00f3gicamente, no puede predicarse una doble incriminaci\u00f3n o una doble sanci\u00f3n en \u00a0 aquellos casos en que las circunstancias expresadas en uno u otro de los \u00a0 literales demandados, al permitir poner de manifiesto la \u00edndole discriminatoria \u00a0 del homicidio, al propio tiempo constituyan una causal de agravaci\u00f3n punitiva de \u00a0 la misma conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, dado que el \u00a0 oficial es un servidor p\u00fablico y aprovech\u00f3 su condici\u00f3n para realizar el \u00a0 injusto, el feminicidio tendr\u00e1 car\u00e1cter agravado, conforme al literal a) del \u00a0 art\u00edculo 104B \u00eddem, sin que esto comporte un desconocimiento a la prohibici\u00f3n de \u00a0 la doble incriminaci\u00f3n, pues, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 104A, el contexto solo \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 un papel indicador de los motivos de g\u00e9nero por los cuales actu\u00f3 el \u00a0 sujeto activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, si la v\u00edctima \u00a0 es privada de su libertad de locomoci\u00f3n con anterioridad a que se le ocasione \u00a0 la muerte y esto facilita la comisi\u00f3n del delito, dicha circunstancia \u00a0 proporciona un referente contextual para inferir que la supresi\u00f3n de la vida \u00a0 ocurri\u00f3 por razones de g\u00e9nero, a la luz del literal f) del art\u00edculo 104A del \u00a0 C\u00f3digo Penal. Pero, como el agente aprovecha esta situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n para \u00a0 ocasionar la muerte a la v\u00edctima, el feminicidio es de car\u00e1cter agravado \u00a0 conforme al literal g) del art\u00edculo 104B \u00eddem, sin que tampoco en este caso se \u00a0 produzca una doble incriminaci\u00f3n, una vez m\u00e1s, debido a que la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad, con respecto al art\u00edculo 104A citado, solo permite inferir la \u00a0 motivaci\u00f3n discriminatoria del feminicidio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, \u00a0 las dos agravantes acusadas no contravienen la Constituci\u00f3n y deber\u00e1n, en \u00a0 consecuencia, ser declaradas exequibles.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0 \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLE\u00a0 la expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 104A del C\u00f3digo Penal, adicionado por el art\u00edculo 2 de \u00a0 la Ley 1761 de 2015, \u201cpor la cual se crea el tipo penal de feminicidio como \u00a0 delito aut\u00f3nomo y se dictan otras disposiciones (Rosa Elvira Cely)\u201d, \u00a0en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES el literal a) y la expresi\u00f3n \u201c7\u201d \u00a0 contenida en el literal g), del art\u00edculo 104B del C\u00f3digo Penal, adicionado por \u00a0 el art\u00edculo 3 de la Ley 1761 de 2015, \u201cpor la cual se crea el tipo penal de \u00a0 feminicidio como delito aut\u00f3nomo y se dictan otras disposiciones (Rosa Elvira \u00a0 Cely)\u201d, en relaci\u00f3n con los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GULLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA (P) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-539\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON \u00a0 BIS IN IDEM-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Finalidad \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Debe adelantarse con especial prudencia cuando el \u00a0 traslape de conductas es posible pero no necesario (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Regla que impide que \u00a0 una misma persona sea objeto de m\u00faltiples sanciones o juicios sucesivos, por los \u00a0 mismos hechos ante una misma jurisdicci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE CREA \u00a0 EL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO COMO DELITO AUTONOMO \u201cLEY ROSA ELVIRA CELY\u201d-Providencia \u00a0 descarta, a priori, la posibilidad de superposici\u00f3n aludiendo a las \u00a0 diferencias existentes entre las causales que determinan la configuraci\u00f3n del \u00a0 delito de feminicidio y los agravantes punitivos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO BASICO \u00a0 DE FEMINICIDIO Y CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA-C\u00f3digo Penal sugiere \u00a0 que no puede descartarse, a priori, que las circunstancias que permiten afirmar \u00a0 la configuraci\u00f3n del delito coincidan con las circunstancias que dan lugar a la \u00a0 agravaci\u00f3n de la pena (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE CREA \u00a0 EL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO COMO DELITO AUTONOMO \u201cLEY ROSA ELVIRA CELY\u201d-Decisi\u00f3n \u00a0 ha debido fundarse en la competencia de las autoridades judiciales para valorar \u00a0 las circunstancias concretas a efectos de establecer si la descripci\u00f3n del tipo \u00a0 b\u00e1sico del feminicidio coincide con alguno de los agravantes (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-11293 &#8211; Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 104A (parcial) y 104B, literales a) y \u00a0 g) (parcial) de la Ley 599 de 2000, adicionados por el art\u00edculo 2 y 3, literales \u00a0 a) y g) de la Ley 1761 de 2015, &#8220;por la cual se crea el \u00a0 tipo penal de feminicidio como delito aut\u00f3nomo y se dictan otras disposiciones \u00a0 (Rosa Elvira Cely)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>He considerado necesario aclarar el voto \u00a0 respecto de la sentencia C-539 de 2016 dado que, a pesar de compartir la \u00a0 decisi\u00f3n de exequibilidad all\u00ed adoptada, debo formular algunas precisiones \u00a0 respecto de las consideraciones acogidas por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diversas oportunidades, este \u00a0 Tribunal se ha ocupado de precisar el alcance de la prohibici\u00f3n de juzgar a una \u00a0 persona dos veces por los mismos hechos, establecida en la frase final del \u00a0 inciso cuarto del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Fijando su contenido se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente en la sentencia C-870 de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio non bis in idem no es solo una \u00a0 prohibici\u00f3n dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una \u00a0 persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por \u00a0 la misma conducta. Tambi\u00e9n es un derecho fundamental que el legislador debe \u00a0 respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea \u00a0 juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisi\u00f3n puede \u00a0 materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constituci\u00f3n. De tal \u00a0 manera que la \u00fanica forma en que el legislador viola dicho principio no se \u00a0 contrae a la autorizaci\u00f3n grosera de que quien hubiere sido absuelto en un \u00a0 juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante \u00a0 otro juez nacional (&#8230;) cuando un fiscal as\u00ed lo solicite, mediante una \u00a0 acusaci\u00f3n fundada en el mismo expediente. El principio non bis in idem, por lo menos, \u00a0 tambi\u00e9n proh\u00edbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de \u00a0 m\u00faltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma \u00a0 jurisdicci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, con el objeto de identificar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de esta regla en aquellos casos en los cuales se cuestionan normas \u00a0 que prev\u00e9n circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva que, prima facie, pueden encontrarse \u00a0 comprendidas por el tipo penal b\u00e1sico, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es \u00a0 necesario adelantar un triple examen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al emplear esas reglas para verificar si \u00a0 se viola el derecho a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho dentro de un \u00a0 proceso jurisdiccional, se tiene que una circunstancia no puede ser doblemente \u00a0 valorada, primero como elemento constitutivo del tipo penal y luego como causal \u00a0 de agravaci\u00f3n punitiva, si: (i) el comportamiento \u00a0 agravado ofende el mismo bien jur\u00eddico que el comportamiento punible; (ii) la investigaci\u00f3n y \u00a0 la sanci\u00f3n a imponer se fundamentan en id\u00e9nticos ordenamientos punitivos; y (iii) la causal de \u00a0 agravaci\u00f3n persigue finalidades id\u00e9nticas a las buscadas con el tipo penal \u00a0 b\u00e1sico&#8221;.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 En diversos \u00a0 supuestos ser\u00e1 relativamente simple afirmar o descartar la infracci\u00f3n de esta \u00a0 prohibici\u00f3n por parte del legislador. Sin embargo, no es eso lo que ocurre en \u00a0 eventos en los cuales el grado de apertura ling\u00fc\u00edstica de los elementos \u00a0 definitorios del tipo penal b\u00e1sico y de las circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0 punitiva impide concluir, en grado de certeza, la existencia o no de \u00a0 superposici\u00f3n de aquel con estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el traslape \u00a0 de conductas es posible pero no necesario, el control \u00a0 abstracto a cargo de la Corte debe adelantarse con especial prudencia a fin de \u00a0 evitar, de un lado, que por la v\u00eda de una declaraci\u00f3n de exequibilidad simple se \u00a0 prive de efectos a la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta y, de otro, que \u00a0 con la declaratoria de inexequibilidad se afecte la amplia competencia del \u00a0 legislador para establecer los delitos y las penas seg\u00fan lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. En estos casos, a mi juicio, procede declarar \u00a0 la exequibilidad simple de la disposici\u00f3n, no negando el riesgo pr\u00e1ctico de que \u00a0 en algunos casos pueda presentarse la referida superposici\u00f3n, sino advirtiendo \u00a0 la necesidad de que el juez ordinario establezca si ello ocurre y, de ser el \u00a0 caso, proceda conforme a la regla que fija el art\u00edculo 29 de la Carta y que \u00a0 impide, seg\u00fan lo ha dicho la Corte, que una misma persona sea objeto de \u00a0 m\u00faltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma \u00a0 jurisdicci\u00f3n[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 La providencia de \u00a0 cuyas consideraciones me aparto parcialmente, en lugar de proceder en esa \u00a0 direcci\u00f3n, se esfuerza por descartar, a priori, la posibilidad de \u00a0 superposici\u00f3n aludiendo a las diferencias existentes entre las causales que \u00a0 determinan la configuraci\u00f3n del delito de feminicidio y los agravantes \u00a0 punitivos. La lectura conjunta de los art\u00edculos 104A (tipo b\u00e1sico de \u00a0 feminicidio) y 104B (circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva del feminicidio) del \u00a0 C\u00f3digo Penal sugiere que no puede descartarse, a priori, que las \u00a0 circunstancias que seg\u00fan la primera disposici\u00f3n permiten afirmar la \u00a0 configuraci\u00f3n de dicho delito coincidan, en algunos casos, con las \u00a0 circunstancias que dan lugar a la agravaci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la sentencia lleva a cabo \u00a0 un gran esfuerzo para distinguir entre las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0 y los elementos del tipo b\u00e1sico destacando por ejemplo, que los elementos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 104A &#8220;solo permiten \u00a0 inferir las razones de g\u00e9nero del homicidio de la mujer&#8221; o &#8220;solo tienen un \u00a0 papel instrumental hacia la demostraci\u00f3n del injusto&#8221; de manera que &#8220;no configuran por \u00a0 si solos la conducta punible&#8221;, no consigue \u00a0 descartar de manera definitiva la intersecci\u00f3n de conductas. De hecho estimo \u00a0 necesario advertir que la sentencia C-297 de 2016, refiri\u00e9ndose al literal e) \u00a0 -no demandado en esta ocasi\u00f3n- del art\u00edculo 104A de la Ley 599 de 2000, indic\u00f3 \u00a0 que correspond\u00eda &#8220;a una circunstancia que complementa el tipo penal de \u00a0 feminicidio para establecer su elemento subjetivo&#8221;[97].4. Si bien, como \u00a0 lo he dicho previamente, comparto la decisi\u00f3n de exequibilidad, la raz\u00f3n de esa \u00a0 decisi\u00f3n ha debido fundarse en la competencia de las autoridades judiciales para \u00a0 valorar, en cada caso, las circunstancias concretas a efectos de establecer si \u00a0 la descripci\u00f3n del tipo b\u00e1sico del feminicidio coincide con alguno de los \u00a0 agravantes. La naturaleza abstracta del control imped\u00eda una aproximaci\u00f3n \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala Plena ha debido \u00a0 declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, pero sin afirmar ex ante y de forma \u00a0 categ\u00f3rica que no exist\u00eda riesgo de superposici\u00f3n o traslape. Si bien las normas \u00a0 impugnadas no resultan, en s\u00ed mismas, opuestas a la prohibici\u00f3n de doble \u00a0 juzgamiento por los mismos hechos reconocida en el art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, no le correspond\u00eda a esta Corporaci\u00f3n negar, como creo que lo hizo, \u00a0 cualquier coincidencia entre los supuestos que dan lugar al feminicidio y \u00a0 aquellos que ordenan la agravaci\u00f3n punitiva, sin atender el citado precedente de \u00a0 la sentencia C-521 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos dejo expuesta, con respeto, mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistradro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-539\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE CREA \u00a0 EL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO COMO DELITO AUTONOMO \u201cLEY ROSA ELVIRA CELY\u201d-Jurisprudencia \u00a0 deber\u00eda modificar sus precedentes, inspir\u00e1ndose en pronunciamientos del Tribunal \u00a0 Europeo de Derechos Humanos y Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11293 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra los art\u00edculos 104A (parcial) y 104B, literales a) y g) (parcial) de la \u00a0 Ley 599 de 2000, adicionados por el art\u00edculo 2 y 3, literales a) y g) de la Ley \u00a0 1761 de 2015, \u201cpor la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito \u00a0 aut\u00f3nomo y se dictan otras disposiciones (Rosa Elvira Cely)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, hago \u00a0 expl\u00edcitas las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la \u00a0 Sentencia C-539 de 2016, en la cual esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Declarar \u00a0EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer\u201d contenida \u00a0 en el art\u00edculo 104A del C\u00f3digo Penal, adicionado por el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 1761 de 2015, \u201cpor la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito \u00a0 aut\u00f3nomo y se dictan otras disposiciones (Rosa Elvira Cely)\u201d, en relaci\u00f3n con el \u00a0 cargo analizado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES el \u00a0 literal a) y la expresi\u00f3n \u201c7\u201d contenida en el literal g), del art\u00edculo \u00a0 104B del C\u00f3digo Penal, adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1761 de 2015, \u201cpor \u00a0 la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito aut\u00f3nomo y se dictan \u00a0 otras disposiciones (Rosa Elvira Cely)\u201d, en relaci\u00f3n con los cargos analizados \u00a0 en esta sentencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0 Tribunal Constitucional, disiento del siguiente fundamento, referente al \u00a0 principio del non bis in \u00eddem: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. Debe tenerse en cuenta, sin \u00a0 embargo, que en el ordenamiento, una conducta puede tener diversas connotaciones \u00a0 jur\u00eddicas, dentro del mismo o en diferentes \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n. Esto quiere \u00a0 decir que un solo acto puede ser trascendente para varios tipos de normas, \u00a0 distintas entre s\u00ed, que protegen intereses o tienen prop\u00f3sitos tambi\u00e9n diversos. \u00a0 En estos casos, esa dualidad o multiplicidad de consecuencias jur\u00eddicas, \u00a0 imputadas al mismo comportamiento, no es incompatible con el non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha afirmado que la prohibici\u00f3n de doble \u00a0 incriminaci\u00f3n no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas \u00a0 investigaciones y sanciones, siempre que tengan distintos fundamentos normativos \u00a0 y finalidades. Por esto, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el principio en \u00a0 cuesti\u00f3n proscribe, m\u00e1s exactamente, dos sanciones para el mismo hecho, cuando \u00a0 existe identidad de causa, de objeto e identidad en la persona a la cual se le \u00a0 hace la imputaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos \u00a0 del fallo, una persona puede ser sancionada, por una misma conducta, \u00a0 disciplinaria, penal y civilmente, situaci\u00f3n que, a nuestro juicio, vulnera \u00a0 flagrantemente la garant\u00eda procesal del non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, \u00a0 la jurisprudencia constitucional colombiana deber\u00eda modificar sus precedentes en \u00a0 la materia, inspir\u00e1ndose para ello en los pronunciamientos del Tribunal Europeo \u00a0 de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 El principio del \u00a0non bis in \u00eddem seg\u00fan el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 m\u00e1xima non bis in \u00eddem designa la prohibici\u00f3n de sancionar m\u00e1s de una vez \u00a0 la misma conducta delictiva. En consecuencia, el TEDH ha considerado que cuando \u00a0 una misma jurisdicci\u00f3n juzga a id\u00e9ntica persona por delitos diferentes, no se \u00a0 est\u00e1 vulnerando el art\u00edculo 4 del Protocolo n\u00famero 7, a cuyo tenor \u201cNadie \u00a0 podr\u00e1 ser inculpado o sancionado penalmente por un \u00f3rgano jurisdiccional del \u00a0 mismo Estado, por una infracci\u00f3n de la que ya hubiere sido anteriormente \u00a0 absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al \u00a0 procedimiento penal de ese Estado\u201d, pues de lo que se trata aqu\u00ed es del \u201cconcurso \u00a0 ideal de infracciones\u201d. Sobre el particular, es c\u00e9lebre el fallo Oliveira \u00a0 c. Suiza, en el cual se determin\u00f3 con claridad esta posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial.[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: el \u00a0 Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que una persona no puede ser \u00a0 sancionada, por unos mismos hechos, penal y administrativamente, por cuanto \u00a0 aquello vulnera el principio del non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 El principio del \u00a0non bis in \u00eddem en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, el principio del non bis in \u00eddem deriva directamente \u00a0 del art\u00edculo 25 constitucional, referente al principio de legalidad penal. Al \u00a0 respecto, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 17\/1981 del 1 de junio, \u00a0 afirm\u00f3 que este principio \u201cimpone, por \u00a0 una parte, la prohibici\u00f3n de que, por parte de la autoridades de un mismo orden \u00a0 y a trav\u00e9s de procedimientos distintos, se sancione repetidamente una misma \u00a0 conducta, por entra\u00f1ar esta posibilidad una inadmisible reiteraci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio del \u201cius puniendi\u201d del Estado y, por otro lado, una prohibici\u00f3n de \u00a0 duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos \u00a0 hechos, a excepci\u00f3n de aquellos supuestos en los que, derivado de una relaci\u00f3n \u00a0 de supremac\u00eda especial de la administraci\u00f3n, est\u00e9 justificado el ejercicio del \u00a0 \u201cius puniendi\u201d por los Tribunales y a su vez la potestad sancionadora de la \u00a0 administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina ib\u00e9rica[102], por su \u00a0 parte, diferencia entre el non bis in \u00eddem procesal y material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El non bis in \u00eddem material \u00a0 apunta a la imposibilidad de la imposici\u00f3n de una doble sanci\u00f3n por unos mismos \u00a0 hechos. En palabras del Tribunal Constitucional: \u201cEste principio ha venido \u00a0 siendo aplicado fundamentalmente para determinar una interdicci\u00f3n de duplicidad \u00a0 de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero ello \u00a0 no significa que s\u00f3lo incluya la incompatibilidad de sanciones penal y \u00a0 administrativa por un mismo hecho en procedimientos distintos correspondientes a \u00a0 \u00f3rdenes jur\u00eddicos sancionadores diversos\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el principio\u00a0non \u00a0 bis in idem\u00a0es aplicable dentro de un mismo proceso o procedimiento a una \u00a0 pluralidad de sanciones principales ante una identidad de sujetos, hechos o \u00a0 fundamento, objeto o causa material y acci\u00f3n punitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto material del principio\u00a0non bis in \u00a0 idem, \u00e9ste se funda en la necesidad del respetar la cosa juzgada, que como \u00a0 excepci\u00f3n, impide el sometimiento de un sujeto a un doble procedimiento. De esta \u00a0 faceta procesal del\u00a0non bis in idem\u00a0se extraen, por parte de la \u00a0 jurisprudencia constitucional dos consecuencias principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La supremac\u00eda del orden penal \u00a0 frente al orden administrativo sancionador y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La vinculaci\u00f3n, con car\u00e1cter \u00a0 necesario, de la administraci\u00f3n en cuanto a la determinaci\u00f3n de los hechos por \u00a0 parte de la jurisdicci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: al \u00a0 igual que sucede con el TEDH, la jurisdicci\u00f3n constitucional espa\u00f1ola considera \u00a0 que imponer, por unos mismos hechos, una sanci\u00f3n administrativa y una de \u00a0 naturaleza penal, vulnera el principio del non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Una explicaci\u00f3n amplia de las exigencias que deben \u00a0 cumplir los cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de 2001, M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En la Sentencia C-488 de 2009 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cpor raz\u00f3n de su \u00a0 pertenencia al mismo\u201d contenida en la descripci\u00f3n del delito genocidio \u00a0 (art\u00edculo 101 del C\u00f3digo Penal), como \u00abingrediente normativo subjetivo\u00bb \u00a0 del tipo que, conforme a instrumentos de derecho internacional, vincula la \u00a0 agresi\u00f3n al grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso o (en el caso colombiano) \u00a0 pol\u00edtico con el prop\u00f3sito o intenci\u00f3n de destruirlo en cuanto tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9: \u201cNadie \u00a0 podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le \u00a0 imputa\u2026\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201ca) \u00a0 Tener o haber tenido una relaci\u00f3n familiar, \u00edntima o, de convivencia con la \u00a0 v\u00edctima, de amistad, de compa\u00f1erismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo \u00a0 de violencia f\u00edsica, sexual, psicol\u00f3gica o patrimonial que antecedi\u00f3 el crimen \u00a0 contra ella. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos \u00a0 de instrumentalizaci\u00f3n de g\u00e9nero o sexual o acciones de opresi\u00f3n y dominio sobre \u00a0 sus decisiones vitales y su sexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cometer el delito en aprovechamiento de las \u00a0 relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquizaci\u00f3n \u00a0 personal, econ\u00f3mica, sexual, militar, pol\u00edtica o sociocultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cometer el delito para generar terror o humillaci\u00f3n a \u00a0 quien se considere enemigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo \u00a0 de violencia o amenaza en el \u00e1mbito dom\u00e9stico, familiar, laboral o escolar por \u00a0 parte del sujeto activo en contra de la v\u00edctima o de violencia de g\u00e9nero \u00a0 cometida por el autor contra la v\u00edctima, independientemente de que el hecho haya \u00a0 sido denunciado o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Que la v\u00edctima haya sido incomunicada o privada de su \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de \u00a0 aquella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El art\u00edculo tambi\u00e9n daba lugar a la interpretaci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con la cual, se comete feminicidio cuando se causa la muerte de una \u00a0 mujer: \u201c(i) por su condici\u00f3n de ser mujer, (ii) por motivos de su identidad de \u00a0 g\u00e9nero, o (iii) donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes \u00a0 circunstancias\u2026\u201d. Esta interpretaci\u00f3n, rechazada por la Corte, permit\u00eda tres \u00a0 modalidades independientes de comisi\u00f3n del delito y, sobre todo, que los \u00a0 conjuntos de circunstancias previstas en los literales dieran lugar al delito, \u00a0 sin mediar ning\u00fan especial elemento subjetivo en la acci\u00f3n homicida. Por otro \u00a0 lado, la Corte solo juzg\u00f3 el literal e). Sin embargo, el debate interpretativo \u00a0 que plante\u00f3 y la opci\u00f3n interpretativa que deb\u00eda seleccionar ten\u00eda incidencia en \u00a0 todos los dem\u00e1s literales. De hecho, all\u00ed se indic\u00f3 que, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n \u00a0 que a la postre se acogi\u00f3, \u201cindependientemente de las circunstancias que \u00a0 se describen en los literales del art\u00edculo 2\u00ba, la conducta debe \u00a0 necesariamente contar con dicha intenci\u00f3n de matar a una mujer por serlo o por \u00a0 motivos de su identidad de g\u00e9nero (dolo calificado)\u201d (negrillas fuera de \u00a0 texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El fallo sostuvo que, de acuerdo con la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos, adem\u00e1s de superar un vac\u00edo legal que imped\u00eda sancionar la \u201cmuerte \u00a0 dolosa de la mujer por el simple hecho de ser mujer\u201d, la norma tuvo el \u00a0 prop\u00f3sito de cumplir con la obligaci\u00f3n del Estado colombiano respecto del deber \u00a0 de debida diligencia en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia \u00a0 contra la mujer, en su dimensi\u00f3n estructural, como un hecho generalizado y \u00a0 sistem\u00e1tico que menoscaba, adem\u00e1s de la vida, sus derechos a la dignidad humana, \u00a0 la igualdad, la no discriminaci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La sentencia explic\u00f3 que en la exposici\u00f3n de motivos de \u00a0 la ley, el feminicidio fue caracterizado como el homicidio de mujeres por el \u00a0 hecho de ser tales, en un contexto social y cultural que las ubica en \u00a0 posiciones, roles o funciones subordinadas, contexto que favorece y las expone a \u00a0 m\u00faltiples formas de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La Corte estim\u00f3 que, espec\u00edficamente en el caso del \u00a0 literal e), la necesidad de dar viabilidad probatoria a los antecedentes, \u00a0 indicios o amenazas de cualquier tipo de violencia, est\u00e1 estrictamente ligada \u00a0 con el hecho de que la discriminaci\u00f3n estructural contra las mujeres persiste \u00a0 tambi\u00e9n en \u00e1mbitos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En la misma sentencia que se acaba de citar, la Corte \u00a0 indic\u00f3: \u201cNo obstante, si bien el Legislador estableci\u00f3 unas circunstancias \u00a0 espec\u00edficas en los literales de la norma, \u00e9stas no son un cat\u00e1logo necesario que \u00a0 debe agotarse para comprobar el feminicidio. Es decir, la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de \u00a0 la conducta siempre debe abordarse a la luz del m\u00f3vil, como el elemento \u00a0 transversal que lleva consigo el an\u00e1lisis de la violencia o discriminaci\u00f3n de \u00a0 g\u00e9nero, en cualquiera de sus formas, que puede escapar a dichas circunstancias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Como, por ejemplo, la tortura, el genocidio, las \u00a0 ejecuciones extrajudiciales, o las desapariciones forzadas. Ver, a este \u00a0 respecto, las sentencias C-225 de 1995, C-368 de 2000, C-177 de 2001 y C-226 de \u00a0 2002; C-422 de 2011; C-121 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, a este respecto, las sentencias C-442 de 2011 y \u00a0 C-121 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias C-442 de 2011 y C-121 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias C-038 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias C-070 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias\u00a0 C-070 de 1996, C-939 de 2002 y C-121 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias C-205 de 2003, C-297 de 2016, C-181 de 2016 \u00a0 y C-599 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la Sentencia C-343 de 2006, citada en la sentencia \u00a0 C-297 de 2016, la Corte afirm\u00f3: \u201ci) la conducta sancionable debe estar \u00a0 descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque est\u00e1 determinada en el \u00a0 mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de otras \u00a0 normas jur\u00eddicas; ii) debe existir una sanci\u00f3n cuyo contenido material lo define \u00a0 la ley; y iii) la obligatoria correspondencia entre la conducta y la sanci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En la Sentencia C-605 de 2006, la Corte analiz\u00f3 y \u00a0 encontr\u00f3 acorde con la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo Penal, que \u00a0 sanciona el porte y transporte ilegal de sustancias que participan en la \u00a0 producci\u00f3n de coca\u00edna y otros estupefacientes, productos estos para cuya \u00a0 determinaci\u00f3n se requiere el an\u00e1lisis de la norma de naturaleza reglamentaria, \u00a0 expedida por una autoridad administrativa, que define y clasifica tales \u00a0 sustancias (Consejo Nacional de Estupefacientes). Cfr. Sentencias C-1490 \u00a0 de 2000, C-599 de 2000, C-559 de 1999 y C-121 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, Sentencias C-559 de 1999 y C-121 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias C-605 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-605 de 2006, Ver, as\u00ed mismo, las Sentencias \u00a0 C-739 de 2000 y C-917 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En la Sentencia C-442 de 2011, la Sala Plena consider\u00f3 \u00a0 que los tipos penales de injuria y calumnia, que incorporan las expresiones \u00a0 \u201cimputaci\u00f3n deshonrosa&#8221; e \u201cimputar una conducta t\u00edpica\u201d, respectivamente, eran \u00a0 notablemente abiertos. Afirm\u00f3, sin embargo, que esta indeterminaci\u00f3n era \u00a0 superable con base en las reglas interpretativas construidas al respecto por la \u00a0 Corte Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Ver as\u00ed mismo, sentencia T-127 de 1993, reiterada en las sentencias \u00a0 C-422 de 2011 y C-121 de 2012. Sobre la necesidad y justificaci\u00f3n de estos tipos \u00a0 ver, las Sentencias C-599 de 1999, C-442 de 2011 y C-121 de 2012. Sobre su \u00a0 definici\u00f3n, ver la Sentencia C-501 de 2014, C-127 de 1993 y C-742 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En la Sentencia C-205 de 2003, la Corte determin\u00f3 que \u00a0 el delito de comercio de autopartes usadas de veh\u00edculos automotores, cuando \u00a0 no se demuestre su procedencia il\u00edcita, era ambiguo y, por lo tanto, \u00a0 infring\u00eda el principio que estricta legalidad. Consider\u00f3 que mediante ese tipo \u00a0 penal se sancionaba tanto a quienes conoc\u00edan del origen il\u00edcito de los bienes \u00a0 como a quienes lo ignoraban y no resultaba claro, para el ciudadano, cu\u00e1ndo su \u00a0 acci\u00f3n estaba penalizada, por lo cual lo declar\u00f3 inexequible. Ver, as\u00ed mismo, la \u00a0 Sentencias C-559 de 1999 y C-205 de 2003, citadas ambas en la Sentencia C-742 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-537 de 2002, citada por la Sentencia C-121 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la Sentencia C-870 de 2002, la Corte sostuvo que el \u00a0 sentido del principio en examen es \u201cevitar que el Estado, con todos los \u00a0 recursos y poderes a su disposici\u00f3n, trate varias veces, si fracas\u00f3 en su primer \u00a0 intento, de castigar a una persona por la conducta por \u00e9l realizada, lo cual \u00a0 colocar\u00eda a dicha persona en la situaci\u00f3n intolerable e injusta de vivir en un \u00a0 estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, \u00e9ste principio \u00a0 no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes \u00a0 permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una \u00a0 persona sea colocada en la situaci\u00f3n descrita. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n \u00a0 proh\u00edba que un individuo sea \u00abjuzgado dos veces por el mismo hecho\u00bb\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-537 de 2002, T-162 de 1998 y T-575 \u00a0 de 1993, C-121 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia de 26 de marzo de 2007, radicaci\u00f3n 25629, citada en la \u00a0 Sentencia C-181 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias C-870 de 2002 y C-121 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Sentencia C-088 de 2002, reiterada en las Sentencias \u00a0 T-162 de 1998 y C-121 de 2012. En la Sentencia T- 413 de 1992, la Corte \u00a0 afirm\u00f3: &#8220;Esta Sala considera que en el presente caso no se da una violaci\u00f3n \u00a0 al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones \u00a0 distintas implica una confrontaci\u00f3n con normas de categor\u00eda, contenido y alcance \u00a0 distinto. El juez disciplinario eval\u00faa el comportamiento del acusado, con \u00a0 relaci\u00f3n a normas de car\u00e1cter \u00e9tico, contenidas principalmente en el Estatuto de \u00a0 la Abogac\u00eda. Por su parte, el juez penal hace la confrontaci\u00f3n de la misma \u00a0 conducta, contra tipos penales espec\u00edficos que tienen un contenido de protecci\u00f3n \u00a0 de bienes jur\u00eddicamente tutelados en guarda del inter\u00e9s social. As\u00ed que tanto la \u00a0 norma aplicable, como el inter\u00e9s que se protege son de naturaleza distinta en \u00a0 cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedi\u00f3 en este \u00a0 caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario \u00a0 haya condenado. No hay, por tanto, violaci\u00f3n de la norma superior invocada en \u00a0 este punto por el peticionario, como tampoco de otros derechos fundamentales\u201d. \u00a0 Este criterio fue reiterado en las Sentencias C-259 de 1995, C-244 de 1996 y \u00a0 C-088 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver, as\u00ed mismo, la Sentencia C-088 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la Sentencia C-088 de 2002 se puso de manifiesto \u00a0 que, conforme a los criterios indicados en el texto, no viola el non bis in \u00a0 \u00eddem que una misma conducta, por ejemplo, sea objeto de investigaci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria (Sentencias T-413 de 1992, C-060 de 1994 y C-427 de 1994) \u00a0 y que un mismo comportamiento sea investigado por la justicia penal y por los \u00a0 tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica (Sentencia C-259 de 1995). De igual manera, se ha \u00a0 dicho que un mismo comportamiento puede constituir causal de responsabilidad \u00a0 pol\u00edtica y, al mismo tiempo, de responsabilidad penal, en tanto formas \u00a0 separables y aut\u00f3nomas de responsabilidad. Sobre esto, ver la Sentencia C-319 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En la Sentencia C-233 de 2002, la Corte afirm\u00f3 que el proceso \u00a0 de repetici\u00f3n contra los servidores p\u00fablicos es una actuaci\u00f3n, aunque tambi\u00e9n \u00a0 sancionatoria, aut\u00f3noma del proceso disciplinario, con sanciones de naturaleza \u00a0 diferente, por lo cual no infringe el non bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-427 de 1994. En la Sentencia C-115 de 2008, \u00a0 la Sala Plena analiz\u00f3 el cargo de violaci\u00f3n del non bis in \u00eddem \u00a0contra dos normas que contemplan la agravaci\u00f3n del homicidio y las lesiones \u00a0 personales en aquellos casos en que \u00a0 el resultado se produzca bajo el influjo de bebida embriagante, droga o \u00a0 sustancia que produzca dependencia f\u00edsica o s\u00edquica. El actor consideraba que \u00a0 esta espec\u00edfica circunstancia ya estaba prevista en los dos tipos b\u00e1sicos y, en \u00a0 consecuencia, incorporarla como agravante significaba una doble incriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 La Corte se\u00f1al\u00f3, en contraste, que la \u00a0 circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva ten\u00eda una finalidad sancionatoria distinta \u00a0 a la de los tipos b\u00e1sicos, de modo que no se desconoc\u00eda el principio en examen. \u00a0 Destac\u00f3, entonces: \u201ccon la agravaci\u00f3n de la pena no se tiene el prop\u00f3sito de \u00a0\u00abformular un reproche a la persona por el hecho mismo\u00bb del \u00a0 consumo, sino un aumento por la mayor censura que amerita no haber observado una \u00a0 conducta m\u00e1s cuidadosa, \u00abpudiendo obrar de otro modo y poseyendo actitud \u00a0 psicof\u00edsica para comprender el hecho\u00bb, pero a pesar de ello incurrir \u00a0 voluntariamente \u00aben el comportamiento merecedor de reproche punitivo\u00bb\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la Sentencia C-233 de 2002, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que, adem\u00e1s de la naturaleza jur\u00eddica de las sanciones, las acciones \u00a0 disciplinaria y de repetici\u00f3n, respectivamente, proteg\u00edan bienes jur\u00eddicos \u00a0 diferentes. Indic\u00f3 que mientras la acci\u00f3n disciplinaria tiene una funci\u00f3n preventiva y correctiva y garantiza la \u00a0 efectividad de los principios y fines previstos en la Constituci\u00f3n, la ley y los \u00a0 tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o el llamamiento en garant\u00eda con fines de \u00a0 repetici\u00f3n y las sanciones aplicables en caso de condena tienen raz\u00f3n de ser en \u00a0 la defensa del patrimonio p\u00fablico y el respeto de los principios\u00a0 de \u00a0 moralidad y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-413 de 1992. En la Sentencia C-244 de 1996, \u00a0 la Corte sostuvo que entre un proceso disciplinario y una actuaci\u00f3n penal contra \u00a0 una misma persona, por unos mismos hechos, no hay identidad de objeto ni de \u00a0 causa, pues la finalidad de cada uno es distinta y los bienes jur\u00eddicamente \u00a0 tutelados diferentes. Entre otros aspectos, precis\u00f3 que en cada uno de esos \u00a0 procesos se eval\u00faa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y \u00a0 alcance propios, dado que en el proceso disciplinario contra servidores \u00a0 estatales se juzga su comportamiento frente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00a0 \u00e9tico destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, en tanto que en el proceso penal las normas buscan \u00a0 preservar bienes sociales m\u00e1s amplios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-870 de 2002, En la Sentencia C-037 de 1996, la Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 58 de \u00a0 la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, al conceder a los \u00a0 Magistrados, Fiscales y Jueces la potestad de adoptar medidas correccionales \u00a0 frente a ciertas actuaciones de particulares, sin perjuicio de la investigaci\u00f3n, \u00a0 juzgamiento e imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias y penales a que los mismos \u00a0 hechos pudieren dar origen, no desconoc\u00eda el non bis in \u00eddem, por cuanto \u201cse \u00a0 trata de determinaciones de naturaleza particular tomadas para cada caso por \u00a0 autoridades de competencia tambi\u00e9n diferente\u201d. Cfr. Sentencias C-259 \u00a0 de 1995 y C-121 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En la Sentencia C-754 de 2015, se defini\u00f3 estereotipo \u00a0 como la \u201cdeterminaci\u00f3n de un molde como una referencia a la identidad de \u00a0 alguien, que cuando se traduce en un prejuicio adquiere una connotaci\u00f3n negativa \u00a0 y tiene el efecto de la discriminaci\u00f3n. La asignaci\u00f3n de estereotipos muchas \u00a0 veces responde a la categorizaci\u00f3n de las personas en la sociedad, por \u00a0 pertenecer a un grupo particular, lo cual puede generar desventajas que tengan \u00a0 un impacto en el ejercicio de derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-297 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Gonz\u00e1lez Gabald\u00f3n, Blanca, \u201cLos \u00a0 estereotipos como factor de socializaci\u00f3n de g\u00e9nero\u201d, en Revista Comunicar,\u00a0 \u00a0 1999, 12, 79-88. Ver, as\u00ed mismo, las Sentencias C-335 de 2013 y C-754 de 2015. \u00a0 Seg\u00fan\u00a0 Rebecca J. Cook &amp; Simone Cusack, en tanto se presume que el grupo \u00a0 espec\u00edfico posee los atributos o caracter\u00edsticas del esterotipo o cumple el rol, \u00a0 se cree que una persona, por el solo hecho de pertenecer a \u00e9l, actuar\u00e1 de \u00a0 conformidad con la visi\u00f3n generalizada o preconcepci\u00f3n existente acerca del \u00a0 mismo. Cook, Rebecca J., &amp; Cusack, Simone, Estereotipos de g\u00e9nero. \u00a0 Perspectivas legales transnacionales, Profamilia, Bogot\u00e1 D. C., 1997, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-297 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-371 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Luna, Lola &amp; Villarreal, Norma, Historia, \u00a0 g\u00e9nero y pol\u00edtica. Movimientos de mujeres y participaci\u00f3n pol\u00edtica en Colombia, \u00a0 1930-1991, Universidad de Barcelona y Comisi\u00f3n Interministerial de Ciencias \u00a0 y Tecnolog\u00eda, Barcelona, 1994, esp. Cap. I (Historia, g\u00e9nero y pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-371 de 2000, reiterada en la Sentencia \u00a0 C-335 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La recopilaci\u00f3n de estas normas civiles y otras pueden \u00a0 consultarse en la sentencia C-335 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Luna, Lola &amp; Villarreal, Norma, Ob.Cit., p. \u00a0 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias\u00a0 C-371 de 2000 y C-667 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-297 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-335 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En la Sentencia T-878 de 2014, la Corte sostuvo: \u201cEn \u00a0 esa l\u00ednea, los hombres recurren a la violencia f\u00edsica en contra de las mujeres \u00a0 para reafirmar su poder patriarcal o para lograr que aquellas se comporten seg\u00fan \u00a0 los roles femeninos acostumbrados, infundiendo miedo y terror para eliminar \u00a0 futuras amenazas a su autoridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. art\u00edculos 1 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer de la Asamblea \u00a0 General de las Naciones Unidas, y 1 de la Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0 Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n de \u00a0 Belem do Par\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-878 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver, la definici\u00f3n, en t\u00e9rminos de da\u00f1o, del art\u00edculo \u00a0 3.c. de la Ley 1257 de 2008, \u201cpor la cual se dictan normas de \u00a0 sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n \u00a0 contra las mujeres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En la Sentencia T-967 de 2014, se analiza con detalle \u00a0 este tipo de violencia. Cfr., as\u00ed mismo, la Sentencia T-012 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En la Sentencia T-012 de 2016, la Corte encontr\u00f3 que se \u00a0 hab\u00eda causado, en otros, \u201cda\u00f1o patrimonial\u201d a la v\u00edctima accionante, pues su \u00a0 c\u00f3nyuge, una vez contrajeron matrimonio, la forz\u00f3 a retirarse de trabajar y \u00a0 luego de que ella comenz\u00f3 a poner en conocimiento de las autoridades los actos \u00a0 de violencia f\u00edsica a los cuales la somet\u00eda, \u00e9l dej\u00f3 de pagar el costos de la \u00a0 administraci\u00f3n del edificio en el cual resid\u00edan, los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, destruy\u00f3 las cerraduras de las puertas de toda la vivienda, \u00a0 retir\u00f3 objetos y cuadros del apartamento y dej\u00f3 faltar incluso los v\u00edveres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala: &#8220;cualquier \u00a0 forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y \u00a0 unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver Sentencia C-297 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias T-878 de 2014, C-335 de 2013 y C-297 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ocasionalmente criticado, en tanto desprovisto de \u00a0 enfoque de g\u00e9nero. Ver, a este respecto, la Sentencia T-878 de 2014, nota 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver, especialmente, art\u00edculos 1, 5, 11, 12, 13, 42, 43, \u00a0 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 1, 2, 3, 5, 7, 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos; 4, 5, 11, 17 y 24\u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre \u00a0 Derechos Humanos; y 6.1, 7, 17, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Y aprobada mediante la Ley 51 de 1981 (art. 1\u00ba).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Precisamente, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, en su Recomendaci\u00f3n General n\u00famero 19, sobre \u201cLa \u00a0 violencia contra la mujer\u201d, afirm\u00f3: \u201cla violencia contra la mujer es una \u00a0 forma de discriminaci\u00f3n que impide gravemente que goce de derechos y libertades \u00a0 en pie de igualdad con el hombre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El Comit\u00e9 emiti\u00f3, tambi\u00e9n, otras recomendaciones \u00a0 relacionadas: \u201cg) Se adopten medidas preventivas y punitivas concretas para \u00a0 eliminar la trata de mujeres y la explotaci\u00f3n sexual\u2026 k) Los Estados establezcan \u00a0 o apoyen servicios destinados a las v\u00edctimas de violencia en el hogar, \u00a0 violaciones, ataques sexuales y otras formas de violencia contra la mujer, \u00a0 incluido el establecimiento de refugios, el empleo de trabajadores sanitarios \u00a0 especialmente capacitados, rehabilitaci\u00f3n y asesoramiento\u2026 o) Los Estados \u00a0 garanticen que las mujeres en las zonas rurales tengan acceso a los servicios \u00a0 para v\u00edctimas de la violencia y que, de ser necesario, se presten servicios \u00a0 especiales a las comunidades aisladas. p) Las medidas destinadas a proteger de \u00a0 la violencia incluyan la capacitaci\u00f3n y las oportunidades de empleo y la \u00a0 supervisi\u00f3n de las condiciones de trabajo de las empleadas dom\u00e9sticas\u2026 r) Entre \u00a0 las medidas necesarias para resolver el problema de la violencia en la familia \u00a0 figuran las siguientes: i) sanciones penales en los casos necesarios y recursos \u00a0 civiles en caso de violencia en el hogar; ii) legislaci\u00f3n que elimine la defensa \u00a0 del honor como justificativo para atacar a las mujeres de la familia o atentar \u00a0 contra su vida; iii) servicios para garantizar la seguridad de las v\u00edctimas de \u00a0 violencia en la familia, incluidos refugios y programas de asesoramiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n; iv) programas de rehabilitaci\u00f3n para los culpables de violencia \u00a0 en el hogar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Aprobada mediante la Ley 248 del 29 de 1995 (art\u00edculo \u00a0 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. Sentencias C-355 de 2006, C-667 de 2006, \u00a0 T-787 de 2014, C-297 de 2016 y Auto 009 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia C-297 de 2016, nota 79. Ver, tambi\u00e9n, la \u00a0 Sentencia C-776 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Auto 092 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Auto 009 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-234 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-496 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-776 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-754 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-878 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-967 de 2014 y T-012 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-335 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] El Tribunal fue un \u00a0 evento celebrado en 1976, en Bruselas, por feministas, a la que \u00a0 concurrieron m\u00e1s de dos mil mujeres de cuarenta pa\u00edses, donde se expusieron, \u00a0 desde la perspectiva femenina, los diversos tipos de discriminaci\u00f3n y opresi\u00f3n a \u00a0 que eran sometidas y, en especial, las formas de violencia de que eran v\u00edctimas. \u00a0 Ver, Ferrer P\u00e9rez, Victoria A y Bosch Fiol, Esperanza, \u201cEl papel del movimiento \u00a0 feminista en la consideraci\u00f3n social de la violencia de contra las mujeres: el \u00a0 caso de Espa\u00f1a\u201d, en Revista Labrys Estudos Feministas, junho\/ dezembro \u00a0 2006, vol 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] En la ponencia afirm\u00f3: \u201cDebemos ser conscientes de \u00a0 que muchos homicidios son, en realidad, feminicidios. Debemos reconocer las \u00a0 pol\u00edticas de g\u00e9nero de los asesinatos. Desde la cacer\u00eda de brujas en el pasado, \u00a0 hasta la m\u00e1s reciente y difundida tradici\u00f3n de los infanticidios de ni\u00f1as en \u00a0 muchas sociedades y los asesinatos de \u201chonor\u201d, debemos ser conscientes de que el \u00a0 feminicidio se ha mantenido durante mucho tiempo. Sin embargo, dado que \u00a0 compromete solo a las mujeres, no exist\u00eda un nombre hasta que Carol Orlock \u00a0 invent\u00f3 la palabra \u00abfemicide\u00bb\u201d (traducci\u00f3n libre), cfr. Russell, Diana E. H. \u00a0 and Van de Ven, Nicole, Crimes Against Women: Proceedings of the \u00a0 International Tribunal, Russell Publications, California, 1990, p. 104, \u00a0 recuperado de \u00a0 http:\/\/www.dianarussell.com\/f\/Crimes_Against_Women_Tribunal.pdf. Diana Russel hizo conocida la expresi\u00f3n \u201cfemicide\u201d, \u00a0 pero, como ella reconoce, el \u00a0 t\u00e9rmino apareci\u00f3 por primera vez en la literatura en A Satirical View of \u00a0 London at the Commencement of Nineteenth Century, en 1801, para denominar el \u00a0 asesinato de una mujer y luego, en 1974, fue ideada por Carol Orlock, de quien finalmente la tom\u00f3. Ver, a este \u00a0 respecto, Munevar M., Mar\u00eda In\u00e9s, \u201cDelito de femicidio. Muerte violenta de \u00a0 mujeres por razones de g\u00e9nero\u201d, en Revista Estudios Sociojur\u00eddicos\u00b8 \u00a0 2012, 14, (1), pp. 135-175, nota 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Esta ha sido una de las razones principales para \u00a0 preferir el t\u00e9rmino \u201cfeminicidio\u201d a \u201cfemicidio\u201d en la regi\u00f3n. Para esto y para \u00a0 una profundizaci\u00f3n sobre el debate acerca otros criterios para optar por un \u00a0 vocablo en lugar del otro, ver, por todos, Toledo, Patsil\u00ed, Feminicidio, \u00a0 Oficina en M\u00e9xico del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos \u00a0 Humanos, M\u00e9xico D.F., 2009, pp.\u00a0 \u00a0 24-29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Caputi, Jane and Russell, Diana E. H. , \u00a0 \u201cFemicide: Sexist Terrotist against Women\u201d, en Radford Jill and Russell, Diana \u00a0 E. H. (edited by), Femicide. The Politics of Woman Killing, Twayne \u00a0 Publishers, New York, 1992, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Reporte a la Asamblea General de Naciones Unidas de la \u00a0 Relatora especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y \u00a0 consecuencias, Rashida Manjoo, A\/HRC\/20\/16 p\u00e1rr. 15 (traducci\u00f3n libre). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cita tomada de la Sentencia C-297 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ib\u00edd., p\u00e1rr. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigaci\u00f3n de \u00a0 las Muertes Violentas de Mujeres por Razones de G\u00e9nero (femicidio\/feminicidio), \u00a0 p\u00e1rr. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ib\u00edd., p\u00e1rr. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Citado en la Sentencia C-297 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gonz\u00e1lez \u00a0 y otras (\u201cCampo Algodonero\u201d) vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n preliminar, fondo, \u00a0 reparaciones y costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, p\u00e1rr. \u00a0\u201c231\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia C-297 de 2016. En relaci\u00f3n con los seis \u00a0 conjuntos de circunstancias previstos de los literales a) al f) del art\u00edculo \u00a0 demandado, correspondientes a diversos escenarios contextuales que, aunque no \u00a0 exhaustivos, son indicativos de que un crimen tiene car\u00e1cter de feminicidio (ver \u00a0 supra fundamento 7), la Corte indic\u00f3 que, en tanto la privaci\u00f3n de la vida de \u00a0 las mujeres se produce bajo esquemas de discriminaci\u00f3n socialmente difundidos y \u00a0 normalizados, incluso a nivel de la administraci\u00f3n de justicia, la garant\u00eda a un \u00a0 recurso judicial efectivo para ellas implica la introducci\u00f3n de un enfoque de \u00a0 g\u00e9nero en el derecho penal, lo que a su vez comporta, entre otras cosas, que el \u00a0 legislador flexibilice la prueba del m\u00f3vil de g\u00e9nero del crimen, el cual puede \u00a0 ser demostrado a partir de los contextos que rodean su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u201c\u2026Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0 preexistentes al acto que se le imputa\u2026\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cit\u00f3 las Sentencias T-967 de 2014, C-438 de 2013, C-781 \u00a0 de 2012, T-973 de 2011, T-677 de 2011, T-1015 de 2010, A-092 de 2008 y C-408 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]Sentencia C-521 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]Sentencia C-870 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]Fundamento jur\u00eddico \u00a0 No. 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0TEDH, asunto Oliveira c. Suiza, de 30 de julio de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0TEDH, asunto W.F c. Austria, de 30 de mayo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0TEDH, asunto \u00d6zt\u00fcrk c. Alemania, de 21 de febrero de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0TEDH,\u00a0 asunto Gradinger c. Austria, de 23 de octubre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Ver Mar\u00eda del Mar D\u00edaz Pita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-539-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 C-539\/16 \u00a0 \u00a0 LEY QUE CREA \u00a0 EL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO COMO DELITO AUTONOMO \u201cLEY ROSA ELVIRA CELY\u201d-Tipificaci\u00f3n \u00a0 del delito de feminicidio y circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva cuando autor \u00a0 tenga la calidad de servidor p\u00fablico y se aproveche [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}