{"id":23948,"date":"2024-06-26T21:56:17","date_gmt":"2024-06-26T21:56:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-540-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:17","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:17","slug":"c-540-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-540-16\/","title":{"rendered":"C-540-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-540-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-540\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO \u00a0 GENERAL DEL PROCESO-Asuntos \u00a0 que comprende el tr\u00e1mite de procedimiento verbal sumario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL CODIGO GENERAL DE PROCESO SOBRE ASUNTOS \u00a0 QUE COMPRENDE EL TRAMITE DE PROCEDIMIENTO VERBAL SUMARIO-Inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-11357 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 390\u00a0(parcial) de la Ley 1564 de 2012 \u00a0 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 Carlos Sa\u00fal Sierra Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C.,\u00a0cinco (5) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de abril de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: i) \u00a0 admitir la demanda, ii) fijar en lista el asunto por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas y \u00a0 simult\u00e1neamente correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, para que si lo consideran oportuno \u00a0 intervinieran; iv) invitar \u00a0a las facultades de derecho de las \u00a0 universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, \u00a0 Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tom\u00e1s, as\u00ed como a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal para que emitieran su opini\u00f3n sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del \u00a0 precepto, subrayando el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1564 DE \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial \u00a0 No. 48.489 de 12 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 390. ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitar\u00e1n por \u00a0 el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda, y \u00a0 los siguientes asuntos en consideraci\u00f3n a su naturaleza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Controversias sobre propiedad horizontal de que \u00a0 tratan los art\u00edculos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fijaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n, exoneraci\u00f3n de \u00a0 alimentos y restituci\u00f3n de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido \u00a0 se\u00f1alados judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las controversias que se susciten respecto del \u00a0 ejercicio de la patria potestad, las diferencias que surjan entre los \u00a0 c\u00f3nyuges \u00a0sobre fijaci\u00f3n y direcci\u00f3n del hogar, derecho a ser recibido en este y \u00a0 obligaci\u00f3n de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior y del \u00a0 restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los contemplados en los art\u00edculos 913, 914, 916, \u00a0 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los relacionados con los derechos de autor previstos \u00a0 en el art\u00edculo 243 de la Ley 23 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los de reposici\u00f3n, cancelaci\u00f3n y reivindicaci\u00f3n de \u00a0 t\u00edtulos valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los que conforme a disposici\u00f3n especial deba \u00a0 resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su \u00a0 prudente juicio, o a manera de \u00e1rbitro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de predios \u00a0 rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los que en leyes especiales se ordene tramitar por \u00a0 el proceso verbal sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los procesos verbales sumarios ser\u00e1n de \u00a0 \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las peticiones de incremento, disminuci\u00f3n \u00a0 y exoneraci\u00f3n de alimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo juez y en el mismo \u00a0 expediente y se decidir\u00e1n en audiencia, previa citaci\u00f3n a la parte contraria, \u00a0 siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez \u00a0 podr\u00e1 dictar sentencia escrita vencido el t\u00e9rmino de traslado de la demanda y \u00a0 sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el art\u00edculo 392, si las \u00a0 pruebas aportadas con la demanda y su contestaci\u00f3n fueren suficientes para \u00a0 resolver de fondo el litigio y no hubiese m\u00e1s pruebas por decretar y practicar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante en el art\u00edculo 390 de la \u00a0 ley 1564 de 2012 vulnera los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor considera que la expresi\u00f3n demandada hace un uso inconstitucional de los \u00a0 conceptos de c\u00f3nyuges y padres. Explica que el primero hace referencia solamente \u00a0 a quienes est\u00e1n unidos en matrimonio, sin tener en cuenta la disposici\u00f3n \u00a0 demandada que los padres de un menor de edad pueden o no estar unidos entre s\u00ed \u00a0 mediante dicho v\u00ednculo. Por ello, aduce, el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n \u00a0 relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 concepto, para la patria potestad lo relevante es el v\u00ednculo que existe entre \u00a0 padres e hijos, generando una relaci\u00f3n jur\u00eddica de autoridad respecto de los \u00a0 hijos desde la concepci\u00f3n hasta su emancipaci\u00f3n, que no se deriva del \u00a0 matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0 que la figura de la patria potestad es una instituci\u00f3n protectora de los menores \u00a0 de edad, quienes tienen derecho a tener padres y\u00a0 madres mediante la \u00a0 filiaci\u00f3n natural o civil. Por lo tanto\u00a0 -concluye- que al referirse la \u00a0 disposici\u00f3n demandada solamente a los c\u00f3nyuges- se configura una extralimitaci\u00f3n \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0 que la norma estudiada vulnera de forma ostensible el art\u00edculo 13 de la Carta, \u00a0 ya que el legislador discrimin\u00f3 al haber omitido a las parejas con v\u00ednculos \u00a0 naturales, al impedirles acceder a los procesos verbales sumarios originados en \u00a0 disputas sobre la patria potestad; ello en raz\u00f3n al origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0 solicita a la Corte que por medio de la sentencia haga una modulaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo demandado, declarando la inconstitucionalidad de la palabra c\u00f3nyuges \u00a0 para en su lugar sustituirla por padres, con lo cual se garantizar\u00eda la \u00a0 legalidad efectiva del ordenamiento, siguiendo el precedente fijado en la \u00a0 sentencia C-1235 de 2005, en la que el accionante demand\u00f3 las expresiones amos, \u00a0 criados y sirvientes, contenidas en el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil \u00a0 Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0 que las expresiones demandadas contravienen tambi\u00e9n los art\u00edculos 62 y 288 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, el Decreto 2028 de 1974, el art\u00edculo 14 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0 normas que, por el contrario, al referirse a la patria potestad se refieren \u00a0 textualmente a los padres y no a los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0 las sentencias T- 202 de 1993, T-500 de 1993, T-143 de 1994, T-416 de 1994, \u00a0 T-041 de 1996, C-742 de 1998, T-1413 de 2000, C-997 de 2004, T-746 de 2005, \u00a0 C-1003 de 2007, C-884 de 2011, C-404 de 2013, para se\u00f1alar que la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional ha sostenido de manera constante y reiterada que la \u00a0 patria potestad la ejercen los padres sobre los hijos no emancipados, con \u00a0 independencia del v\u00ednculo que pueda existir entre los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene con el fin de que se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 Aduce que el actor hace una interpretaci\u00f3n errada de la disposici\u00f3n, ya que en \u00a0 ninguna parte el numeral 3 del art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso atribuye la patria \u00a0 potestad a los c\u00f3nyuges. Afirma que los contenidos de las controversias \u00a0 correspondientes al proceso verbal sumario, se separaron con un signo de \u00a0 puntuaci\u00f3n \u201ccoma\u201d o con la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d con la claridad debida para que no se \u00a0 presentara la confusi\u00f3n en la que incurre el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la referencia a los c\u00f3nyuges est\u00e1 limitada a las controversias que se \u00a0 susciten entre ellos por la fijaci\u00f3n y direcci\u00f3n del hogar, derecho a ser \u00a0 recibido en este y a la obligaci\u00f3n de vivir juntos, pero \u2013a\u00f1ade- en ning\u00fan \u00a0 momento la norma se refiere a los conflictos surgidos entre los c\u00f3nyuges o entre \u00a0 estos y los hijos por el ejercicio de la patria potestad. Concluye que en ning\u00fan \u00a0 momento la norma\u00a0 relaciona est\u00e1 \u00faltima instituci\u00f3n con la del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Justicia y del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se inhiba de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo. Considera que la demanda no cumple con el requisito de \u00a0 certeza, seg\u00fan los lineamientos jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si se lee completo el numeral \u00a0 acusado parcialmente, con la puntuaci\u00f3n expresa que trae la norma, se observa \u00a0 claramente que la expresi\u00f3n c\u00f3nyuges no hace referencia a alguna al ejercicio de \u00a0 la patria potestad por los mismos, sino a la fijaci\u00f3n y direcci\u00f3n del hogar, al \u00a0 derecho a ser recibidos en este y la obligaci\u00f3n de vivir juntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la disposici\u00f3n no menciona a \u00a0 quienes ejercen la patria potestad, enunciando de manera general y abierta dicho \u00a0 asunto como susceptible de ser tramitado mediante el procedimiento verbal \u00a0 sumario, junto con otros asuntos relacionados con la familia. Indica que las \u00a0 razones expuestas por el actor para pedir la inconstitucionalidad no son \u00a0 ciertas, porque recaen en un contenido normativo que no corresponde a la \u00a0 expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Santo \u00a0 Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se declare exequible, de forma \u00a0 condicionada, la norma acusada. \u00a0Ello en el sentido que, cuando esta se refiere \u00a0 a los c\u00f3nyuges, debe entenderse que se incluye tambi\u00e9n a quienes conforman \u00a0 pareja \u201cpor la voluntad responsable de conformarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el contenido del art\u00edculo \u00a0 impugnado guarda estrecha relaci\u00f3n con las obligaciones que surgen entre los \u00a0 padres y por otro lado, entre los c\u00f3nyuges, con lo cual se entiende que dichas \u00a0 obligaciones aplican de igual manera para las parejas establecidas en uni\u00f3n \u00a0 libre, ya que jurisprudencialmente se ha interpretado que, si bien es necesario \u00a0 recurrir a un trato diferencial para estas dos figuras jur\u00eddicas, tambi\u00e9n debe \u00a0 tenerse en cuenta las similitudes que presentan, estableciendo de esta manera la \u00a0 Corte Constitucional que el trato igualitario de las figuras corresponder\u00e1 para \u00a0 los asuntos que impliquen obligaciones familiares y que su diferenciaci\u00f3n se \u00a0 tendr\u00e1 espec\u00edficamente para asuntos patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma objeto de la demanda, \u00a0 si bien menciona en un mismo p\u00e1rrafo la facultad para ejercer la patria potestad \u00a0 sobre los hijos y as\u00ed mismo se refiere a la obligaci\u00f3n que surge del v\u00ednculo \u00a0 matrimonial; debe entenderse que dicho v\u00ednculo corresponde no s\u00f3lo a las parejas \u00a0 originadas mediante acuerdo de voluntades o relaci\u00f3n contractual, sino que debe \u00a0 entenderse que la norma aplica a su vez a las parejas constituidas en uni\u00f3n \u00a0 libre, teniendo en cuenta los preceptos constitucionales que reconocen derechos \u00a0 en igualdad de condiciones para estas dos formas de conformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Corte debe condicionar el \u00a0 art\u00edculo demandado. Considera que es necesario analizar de forma sucinta la \u00a0 patria potestad y la interpretaci\u00f3n adecuada que deber\u00e1 hacerse de la misma por \u00a0 parte de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, en ese marco, que la interpretaci\u00f3n \u00a0 adecuada de la norma acusada es aquella que surge de la naturaleza de la \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica de la patria potestad. Por lo cual, al estar en cabeza \u00a0 \u00fanicamente de los padres, es necesario interpretar el art\u00edculo de tal forma que \u00a0 la primera frase del numeral tercero que establece: &#8220;Las controversias que se \u00a0 susciten respecto del ejercicio de la patria potestad\u201d sea considerada de \u00a0 tal forma que la legitimaci\u00f3n para llevar a cabo el proceso verbal sumario, esta \u00a0 \u00fanicamente en los padres, ya que siendo ellos los \u00fanicos titulares de la \u00a0 instituci\u00f3n son los \u00fanicos titulares para resolver las controversias que sobre \u00a0 ello se susciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la Corte debe declararse \u00a0 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. Aduce que el actor se basa en \u00a0 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y equivocada de la norma desde el punto de vista \u00a0 gramatical. En efecto, acusa que esta permite legitimaci\u00f3n en la causa o inter\u00e9s \u00a0 para obrar, ahora a otras personas, por el solo hecho de ser c\u00f3nyuges, lo que no \u00a0 es sin\u00f3nimo de padre; por tanto va en contrav\u00eda de la finalidad de la acci\u00f3n que \u00a0 pueda surgir en el desarrollo de una patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n \u2013alega- y toda su \u00a0 demostraci\u00f3n son err\u00f3neas, A\u00f1ade que el demandante al leer e interpretar la \u00a0 norma, desconoce el uso de la coma dentro de la gram\u00e1tica, cuando esta se \u00a0 utiliza para separar los miembros de una enumeraci\u00f3n y como quiera que lo \u00a0 referido a las diferencias que entre c\u00f3nyuges puedan surgir en cuanto a la \u00a0 direcci\u00f3n del hogar, no viene precedido de una conjunci\u00f3n &#8220;y&#8221;, que podr\u00eda \u00a0 pensarse ser aqu\u00ed aplicable. Indica que simple y llanamente el legislador uso la \u00a0 coma para separar y no para unir mismo concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye, la lectura correcta es \u00a0 la que se debe adelantar por el tramite verbal sumario las controversias \u00a0 derivadas de la patria potestad, como los dem\u00e1s asuntos enlistados en el mismo \u00a0 numeral, pero que se trata adem\u00e1s de pretensiones y efectos jur\u00eddicos bien \u00a0 distintos entre s\u00ed y que lo \u00fanico com\u00fan que tendr\u00edan, es que en este numeral el \u00a0 legislador quiso enlistar los asuntos que por tal tramite deb\u00edan llevarse y que \u00a0 son del \u00e1rea del derecho de familia, nada m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 P\u00fablico considera que la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo, en el presente asunto. Ello por considerar que el actor formul\u00f3 el cargo \u00a0 de inconstitucionalidad con fundamento en una interpretaci\u00f3n de la norma que \u00a0 esta no tiene, ya que de su tenor literal se observa que esta no \u00a0 hace referencia a alguna al ejercicio de la patria potestad por parte de los \u00a0 c\u00f3nyuges, sino a la fijaci\u00f3n y direcci\u00f3n del hogar, al derecho a ser recibidos \u00a0 en este y la obligaci\u00f3n de vivir juntos. En ese sentido, aduce el Procurador, \u00a0 los argumentos del actor carecen de certeza, requisito indispensable para que \u00a0 proceda un pronunciamiento de fondo, de acuerdo con lo previsto en la sentencia \u00a0 C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo: \u00a0 ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad Libre y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico solicitan a la Corte que se inhiba en el estudio de \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, la Sala analizar\u00e1 \u00a0 preliminarmente la existencia o no de un cargo apto de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis los intervinientes y la Procuradur\u00eda se\u00f1alan que el demandante no \u00a0 concreta acusaciones ciertas sobre la disposici\u00f3n acusada. Ello por considerar \u00a0 que el actor formul\u00f3 el cargo de inconstitucionalidad con fundamento en una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma que esta no tiene, ya que de su tenor literal se \u00a0 observa que esta no hace referencia alguna al ejercicio de la patria \u00a0 potestad por parte de los c\u00f3nyuges, sino a la fijaci\u00f3n y direcci\u00f3n del hogar, al \u00a0 derecho a ser recibidos en este y la obligaci\u00f3n de vivir juntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0 expuesto la Corte, al presentar el concepto de violaci\u00f3n, el actor debe exponer \u00a0 razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Este \u00a0 Tribunal, refiri\u00e9ndose al contenido de los argumentos aptos para incoar la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad, ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad \u00a0 del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las \u00a0 razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes[1].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla \u00a0 expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo \u00a0 por parte de la Corte Constitucional\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad \u00a0de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de \u00a0 hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la \u00a0 norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d[3], no lo excusa del deber de seguir un hilo \u00a0 conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de \u00a0 su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas \u00a0 significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente[4]\u00a0\u201cy no simplemente [sobre \u00a0 una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d[5]\u00a0e incluso sobre otras normas vigentes que, \u00a0 en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[6].\u00a0 As\u00ed, el ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto \u00a0 constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir \u00a0 de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, \u00a0 entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, \u00a0 que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la \u00a0 inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la \u00a0 disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la \u00a0 formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma \u00a0 demandada\u201d[8]. El juicio de \u00a0 constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente \u00a0 existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver \u00a0 sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d[9]\u00a0que no se relacionan concreta y \u00a0 directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n \u00a0 de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del \u00a0 juicio de constitucionalidad[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia \u00a0tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el \u00a0 peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que \u00a0 se formulan a partir de consideraciones puramente legales[11]\u00a0y doctrinarias[12], o aquellos otros que \u00a0 se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en \u00a0 realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d[13]; tampoco prosperar\u00e1n \u00a0 las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de \u00a0 conveniencia[14], calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o \u00a0 reiterativa\u201d[15]\u00a0a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 suficiencia \u00a0que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda \u00a0 relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, \u00a0 cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n \u00a0 del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 \u00a0 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los \u00a0 hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no \u00a0 se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. \u00a0 Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance \u00a0 persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque \u00a0 no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los dispuesto en el art\u00edculo 2o del Decreto 2067 de 1991, en el presente asunto,\u00a0 \u00a0 la Corte Constitucional debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento \u00a0 de fondo en el proceso de la referencia. Efectivamente,\u00a0 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad impetrada contra el numeral 3o parcial del art\u00edculo 390 de \u00a0 la Ley 1564 de 2012 no satisface el requisito de certeza. En ella el demandante \u00a0 hace inferencias sobre el art\u00edculo demandado que no corresponden a su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 actor asegura que la norma que acusa de inconstitucionalidad confunde a los \u00a0 &#8220;padres&#8221; con los &#8220;c\u00f3nyuges&#8221;, limitando a los padres que no est\u00e1n unidos en \u00a0 matrimonio entre s\u00ed la posibilidad de controvertir procesalmente aspectos \u00a0 relativos a la patria potestad. Sin embargo, basta con una lectura simple del \u00a0 numeral 3o del art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso para advertir que \u00a0 \u00e9sta es una norma de competencia que enuncia algunos de los asuntos que por su \u00a0 naturaleza se tramitar\u00e1n por el procedimiento verbal sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma en \u00a0 comento establece dos reglas respecto de los casos que se surtir\u00e1n por ese tipo \u00a0 de proceso. En primer lugar &#8220;las controversias que se susciten respecto del \u00a0 ejercicio de la patria potestad\u201d; en segundo orden, &#8220;las diferencias que \u00a0 surjan entre los c\u00f3nyuges&#8221; en lo concerniente a \u00a0relativos a &#8220;a fijaci\u00f3n \u00a0 y direcci\u00f3n del hogar, derecho a ser recibido en este y obligaci\u00f3n de vivir \u00a0 juntos y salida de los hijos menores al exterior y del restablecimiento de \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta \u00a0 disposici\u00f3n que es de car\u00e1cter adjetivo y no sustancial, contempla dos supuestos \u00a0 distintos: el primero relacionado a las controversias sobre la patria potestad, \u00a0 que se encuentra regulada por los art\u00edculo 62, 119, 161, 288 al 317 del C\u00f3digo \u00a0 Civil y el art\u00edculo 14 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia); y el segundo relativo a los conflictos que puedan surgir entre \u00a0 los c\u00f3nyuges, en atenci\u00f3n a las obligaciones contractuales que existen entre \u00a0 estos en virtud de la celebraci\u00f3n del matrimonio, contempladas en el art\u00edculo \u00a0 113 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la lectura que hace el actor de la disposici\u00f3n cuya \u00a0 inconstitucionalidad solicita no es cierta, ya que le atribuye a la \u00a0 norma demandada un contenido que objetivamente no se deriva de su texto, lo que \u00a0 impide que en este proceso pueda proferirse un pronunciamiento de fondo. Dicho \u00a0 de otra manera, la acusaci\u00f3n que formula el demandante se fundamenta en que la \u00a0 expresi\u00f3n c\u00f3nyuges del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso excluye a quienes son padres sin estar unidos en matrimonio de la \u00a0 posibilidad de tramitar cuestiones concernientes al ejercicio de la patria \u00a0 potestad por v\u00eda del proceso verbal sumario, cuando lo que demanda no tiene en \u00a0 nada que ver con esa materia y, por el contrario, se reduce a los asuntos ya \u00a0 se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la Sala \u00a0 considera que la demanda interpuesta no cumple con los requisitos de \u00a0 procedibilidad correspondientes a un cargo de inconstitucionalidad en donde se \u00a0 se\u00f1ala una omisi\u00f3n legislativa relativa, como lo hace el demandante Este tipo de \u00a0 reproches constitucionales se plantean porque se entiende que la regulaci\u00f3n \u00a0 demandada omite incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, resulta esencial para armonizar el texto legal cuestionado con los \u00a0 mandatos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal, quien alega la existencia de una misi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa debe demostrar, en su argumentaci\u00f3n: (i) la existencia de \u00a0 una norma legal sobre la cual se predique necesariamente el cargo de omisi\u00f3n \u00a0 legislativa; (ii) la omisi\u00f3n de un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, resulta esencial para armonizar el texto legal cuestionado \u00a0 con los mandatos superiores; (iii) que esa exclusi\u00f3n carezca de un principio de \u00a0 raz\u00f3n suficiente que la justifique desde el punto de vista constitucional; y \u00a0 (iv) que la omisi\u00f3n identificada es el resultado del incumplimiento de un deber \u00a0 espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de \u00a0 lo anterior, aunque el demandante demuestra la existencia de una norma legal \u00a0 sobre la cual se predica el cargo de omisi\u00f3n legislativa y se\u00f1ala cu\u00e1l es la \u00a0 condici\u00f3n esencial ausente, no asume la carga argumentativa requerida para \u00a0 establecer los otros elementos requeridos por la jurisprudencia. Se limita, \u00a0 observa la Sala, a enunciar la existencia de la presunta falencia del legislador \u00a0 sin entrar en mayor detalle. Por tanto no se satisfacen los presupuestos \u00a0 concernientes a explicar la ausencia de una raz\u00f3n suficiente ni el \u00a0 incumplimiento de un deber espec\u00edfico por parte del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 que anteceden, esa Corte se inhibir\u00e1 respecto de los cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo en la demanda del ciudadano Carlos Sa\u00fal Sierra Ni\u00f1o \u00a0contra el art\u00edculo 390 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual \u00a0 se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr., entre varios, el auto de Sala Plena 244 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr \u00a0 Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 y C-428 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] As\u00ed, \u00a0 por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia C-504 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000, C-113 de 2000, \u00a0 C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En \u00a0 este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias \u00a0 C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995.\u00a0 La Corte se declara inhibida \u00a0 para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la \u00a0 Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia \u00a0 de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 \u00a0 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000), C-177 de 2001, entre varios \u00a0 pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se \u00a0 declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda \u00a0 materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declar\u00f3 exequible en esta \u00a0 oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u00a0 \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra \u00a0 un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por \u00a0 no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la \u00a0 creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional \u00a0 alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal \u00a0 &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante \u00a0 concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que \u00a0 permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que \u00a0 se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en \u00a0 las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encarg\u00f3 de \u00a0 estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte \u00a0 desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan \u00a0 a presentar argumentos de conveniencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Son \u00a0 estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado \u00a0 demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. \u00a0 Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de \u00a0 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de este modo algunos \u00a0 argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de \u00a0 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-1052 de 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-540-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-540\/16 \u00a0 \u00a0 CODIGO \u00a0 GENERAL DEL PROCESO-Asuntos \u00a0 que comprende el tr\u00e1mite de procedimiento verbal sumario \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL CODIGO GENERAL DE PROCESO SOBRE ASUNTOS \u00a0 QUE COMPRENDE EL TRAMITE DE PROCEDIMIENTO VERBAL SUMARIO-Inhibici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}