{"id":23949,"date":"2024-06-26T21:56:17","date_gmt":"2024-06-26T21:56:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-541-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:17","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:17","slug":"c-541-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-541-16\/","title":{"rendered":"C-541-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-541-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-541\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION, LA \u00a0 SEMANA SANTA EN TUNJA, BOYACA-Cosa Juzgada constitucional respecto de norma \u00a0que autoriza incorporar al presupuesto de la naci\u00f3n y asignar \u00a0 partidas del presupuesto del departamento de Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Marco normativo y jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 MATERIAL-Elementos para determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 ABSOLUTA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 RELATIVA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11289 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a0 6 y 7 (parciales) de la Ley 1767 de 2015 \u201cpor la cual se declara patrimonio \u00a0 cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Tunja \u00a0 (Boyac\u00e1) y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Fady Azucena Corzo Laguado y Maigel \u00a0 Santiago Calder\u00f3n Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el Art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Fady Azucena Corzo Laguado y Maigel \u00a0 Santiago Calder\u00f3n Garc\u00eda, demandan la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 6 y \u00a0 7 (parciales) de la Ley 1767 de 2015 \u201cpor la cual se declara patrimonio \u00a0 cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Tunja \u00a0 (Boyac\u00e1) y se dictan otras disposiciones\u201d, por considerar que son contrarios \u00a0 a los art\u00edculos 1, 7 y 19 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas, se subrayan y resaltan en \u00a0 negrilla las expresiones demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1767 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.628 de 7 de \u00a0 septiembre de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se declara patrimonio cultural \u00a0 inmaterial de la naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Tunja, Boyac\u00e1, y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. El Gobierno nacional a trav\u00e9s del Ministerio de \u00a0 Cultura, podr\u00e1 incorporar al presupuesto general de la naci\u00f3n las \u00a0 apropiaciones requeridas para contribuir al fomento, promoci\u00f3n, \u00a0 difusi\u00f3n, internacionalizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo del \u00a0 patrimonio cultural inmaterial de la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en la ciudad \u00a0 de Tunja, departamento de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. A partir de la vigencia de la presente ley, la \u00a0 administraci\u00f3n municipal de Tunja la administraci\u00f3n departamental de Boyac\u00e1 \u00a0 estar\u00e1n autorizadas para asignar partidas presupuestales de su respectivo \u00a0 presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones consagradas \u00a0 en la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los demandantes los \u00a0 preceptos acusados permiten la destinaci\u00f3n indebida de recursos p\u00fablicos al \u00a0 favorecer a una iglesia en particular. Esta medida afirman contrar\u00eda el modelo \u00a0 de Estado laico y neutral en materia religiosa consagrado en los art\u00edculos 1, 7 y 19 de la Carta Pol\u00edtica. Este \u00a0 planteamiento es expresado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos apartes impugnados ri\u00f1en con el principio \u00a0 democr\u00e1tico, en tanto consienten que se otorgue una prerrogativa especial del \u00a0 erario a una organizaci\u00f3n religiosa particular, en este caso, llev\u00e1ndose por \u00a0 delante el derecho supralegal a la libertad religiosa \u2013 art\u00edculo 19 de la \u00a0 Constituci\u00f3n- y el car\u00e1cter no confesional del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es as\u00ed, si bien el Estado est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de reconocer y respetar la validez de las pr\u00e1cticas religiosas de los \u00a0 ciudadanos, no puede por tal conducto adscribirse a un credo en particular; \u00a0 situaci\u00f3n que se presenta en las normas acusadas con el permiso o benepl\u00e1cito \u00a0 para que,\u00a0 a trav\u00e9s de recursos p\u00fablicos, se promueva una conmemoraci\u00f3n \u00a0 ciertamente cat\u00f3lica, desconociendo por tal raz\u00f3n el rasgo laico estatal de \u00a0 envergadura superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones impugnadas, en este orden de \u00a0 ideas, dan lugar a que se cause un favorecimiento contrario al papel que debe \u00a0 jugar la actividad p\u00fablica respecto de las confesiones religiosas; lo ideal es \u00a0 que la laicidad del Estado sea una garant\u00eda esencial de la libertad y el \u00a0 pluralismo religioso e ideol\u00f3gico, por cuanto son aspectos basilares de la \u00a0 tolerancia inclusiva que se predica en toda democracia sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales disposiciones, al rompe constituyen actos de \u00a0 promoci\u00f3n y favorecimiento hacia la iglesia cat\u00f3lica por parte del Estado, pues \u00a0 se trata de una destinaci\u00f3n econ\u00f3mica en beneficio del referido credo, que \u00a0 contrar\u00eda abiertamente el principio de neutralidad estatal que rige a las \u00a0 relaciones iglesia- Estado, resultando contrario al adjetivo referido, la \u00a0 expedici\u00f3n de leyes que tengan como objetivo la difusi\u00f3n, patrocinio o promoci\u00f3n \u00a0 de confesiones religiosas o de las manifestaciones que las componen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior sostienen que, si bien el Estado se encuentra \u00a0 en la obligaci\u00f3n de reconocer y respetar la validez de las diversas pr\u00e1cticas \u00a0 religiosas, no puede destinar sus recursos para el desarrollo de una determinada \u00a0 iglesia, pues ello atenta contra el car\u00e1cter no confesional del Estado \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Auto admisorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del ocho (8) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Despacho \u00a0 Sustanciador admiti\u00f3 los cargos relacionados con la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio constitucional de pluralismo (Art. 1 C.P.) y la libertad de cultos \u00a0 (Art. 19 C.P.) y, simult\u00e1neamente, inadmiti\u00f3 la demanda por el cargo relativo a \u00a0 la violaci\u00f3n de la diversidad cultural de la Naci\u00f3n (Art. 7 C.P.). Esto \u00faltimo, \u00a0 con base en que los demandantes no expusieron el concepto de la violaci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en el Auto inadmisorio se indicaron los requisitos \u00a0 inobservados por los demandantes, a efectos de que si a bien lo estimaban \u00a0 realizaran las correspondientes correcciones dentro del t\u00e9rmino establecido en \u00a0 el Art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991. Sin embargo, no presentaron \u00a0 correcciones, por lo que el t\u00e9rmino venci\u00f3 en silencio y, consecuentemente, fue \u00a0 rechazado el cargo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n de la diversidad \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n (Art.7 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del ocho (8) de abril de 2016, se \u00a0 comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n de este proceso de constitucionalidad al Presidente del Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica, a los \u00a0 Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Gobernador del Departamento de Boyac\u00e1 y al \u00a0 Alcalde de Tunja (Boyac\u00e1), \u00a0para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para \u00a0 el efecto dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n \u00a0 respectiva, indicando las razones que justifican la constitucionalidad o \u00a0 inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se invit\u00f3 a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del \u00a0 Valle, EAFIT, Santo Tom\u00e1s (sede Bogot\u00e1), Externado de Colombia, Javeriana, \u00a0 Libre, Nacional de Colombia, Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda para que intervinieran dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a \u00a0 la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, explicando las razones que \u00a0 sustentan la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista que venci\u00f3 el veintitr\u00e9s (23) \u00a0 de mayo de 2016, de conformidad con la constancia expedida por la Secretar\u00eda \u00a0 General[1], se recibieron escritos de intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0 y de la Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito[2] \u00a0radicado en la Secretar\u00eda General el 20 de mayo de 2016, Gabriel Ren\u00e9 Cera \u00a0 Cantillo, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del \u00a0 Interior, solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles los art\u00edculos 6 \u00a0 y 7 de la Ley 1767 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio del Interior los actores \u00a0 realizaron una lectura incompleta y aislada de las normas demandadas, toda vez \u00a0 que confunden la finalidad prevalentemente cultural que estas persiguen. En \u00a0 palabras del interviniente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara este Ministerio, sin perjuicio del \u00a0 respeto que se debe a todas las manifestaciones religiosas, en defensa del \u00a0 pluralismo, es incuestionable que la norma busca mantener una expresi\u00f3n \u00a0 cultural, que, en este caso, proviene de un segmento mayoritario de la sociedad \u00a0 que se identifica con una misma religi\u00f3n, pero que por ello no abandona su \u00a0 car\u00e1cter cultural.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este planteamiento \u00a0 agrega: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la norma no es \u00a0 fortalecer un credo particular, sino asegurar que todas aquellas expresiones y\/o \u00a0 costumbres culturales, independientemente de su naturaleza (art\u00edstica, \u00a0 religiosa, cient\u00edfica, etc.) tengan apoyo estatal, con el \u00e1nimo, tambi\u00e9n \u00ednsito, \u00a0 de que todas aquellas pr\u00e1cticas tradicionales ejercidas por ciertos grupos \u00a0 sociales permanezcan vigentes, pues solo de ese modo se garantiza una real \u00a0 identidad, cultural, pluralista y libre.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, sostiene que \u00a0 el fin de las normas demandadas es el resguardo del patrimonio cultural de los \u00a0 colombianos y, en ese sentido, constituye una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea inferir, \u00a0 como lo hacen los demandantes, que el Estado se encuentre adscrito a la religi\u00f3n \u00a0 cat\u00f3lica y, consecuentemente est\u00e1 financiando las celebraciones de la religi\u00f3n \u00a0 cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco, \u00a0 Coordinador del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad de Cartagena, \u00a0 mediante escrito[5] \u00a0radicado en la Secretar\u00eda General el 23 de mayo de 2016, intervino con el fin de \u00a0 solicitar que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En sustento \u00a0 de esta postura manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl patrimonio cultural de la Naci\u00f3n no \u00a0 incluye el elemento religioso, sin embargo, si este elemento concurre con los \u00a0 descritos como elemento constitutivo del patrimonio cultural de la naci\u00f3n no \u00a0 existe una afectaci\u00f3n a los principios de laicidad y neutralidad del Estado.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, concluye su \u00a0 intervenci\u00f3n indicando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas manifestaciones culturales \u00a0 arraigadas en una Naci\u00f3n, que, a pesar de tener un trasfondo religioso, pueden \u00a0 ser susceptibles de apoyo estatal en virtud del valor simb\u00f3lico y de lo que \u00a0 culturalmente pueden llegar a significar, al punto de haber sido declaradas \u00a0 patrimonio inmaterial de la Naci\u00f3n.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en los \u00a0 Art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n rindi\u00f3 el Concepto[8] \u00a0de Constitucionalidad N\u00famero 006125 del 20 de junio de 2016, mediante el cual \u00a0 solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 6 \u00a0 y 7 de la Ley 1767 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el Jefe del Ministerio \u00a0 P\u00fablico se limita a reiterar lo expresado en el Concepto N\u00famero 61122 rendido \u00a0 dentro del expediente D-11315, en el que concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado tiene un deber general, como \u00a0 es el de proteger la cultura, no puede sustraerse a su cumplimiento por una \u00a0 consideraci\u00f3n de orden antireligiosa, ya que ello implicar\u00eda efectuar un \u00a0 tratamiento diferenciado en atenci\u00f3n a un criterio prohibido. Lo que significa \u00a0 que si la religi\u00f3n de una persona no puede ser fundamento para sustraerle sus \u00a0 derechos leg\u00edtimos, el Estado tampoco puede dejar de cumplir un deber suyo, como \u00a0 es proteger una manifestaci\u00f3n cultural, por el solo hecho de la pertenencia \u00a0 religiosa de los que en ella participan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pluralismo, como fundamento \u00a0 sistem\u00e1tico, implica necesariamente que es deber del Estado promover la cultura \u00a0 de todos los ciudadanos colombianos, sin efectuar exclusiones en torno a la \u00a0 val\u00eda de los planes de vida y preferencias de las personas, motivo por el cual \u00a0 no puede utilizarse el fundamento religioso para desechar la importancia de una \u00a0 manifestaci\u00f3n cultural como hecho que puede ser protegido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior concluye su \u00a0 intervenci\u00f3n afirmando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesacreditar la autorizaci\u00f3n de \u00a0 erogaci\u00f3n patrimonial para proteger una manifestaci\u00f3n del patrimonio cultural \u00a0 inmaterial de la Naci\u00f3n s\u00f3lo por tener una connotaci\u00f3n religiosa, implica \u00a0 otorgar un tratamiento discriminatorio fundado en un criterio sospechoso, como \u00a0 es la religi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 formulada contra los art\u00edculos 6 y 7 (parciales) de la Ley \u00a0 1767 de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 4 del Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis de \u00a0 la cosa juzgada constitucional (Sentencia C-441 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del \u00a0 presente asunto de constitucionalidad esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia \u00a0 C-441 del 17 de agosto de 2016, mediante la cual resolvi\u00f3 la demanda formulada \u00a0 contra los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, dentro el Expediente D-11218. \u00a0 Debido a lo anterior, antes de entrar al estudio de fondo de las disposiciones \u00a0 demandadas, la Sala Plena estima necesario determinar si como consecuencia de \u00a0 ello se configura en este caso el efecto de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal prop\u00f3sito, se empezar\u00e1 por \u00a0 reiterar, de manera breve, el marco normativo y \u00a0 jurisprudencial de la cosa juzgada constitucional. Luego, se verificar\u00e1 si frente a los art\u00edculos 6 y 7 (parciales) de \u00a0 la Ley 1767 de 2015 ha operado el mencionado efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Marco normativo y \u00a0 jurisprudencial sobre la cosa juzgada constitucional (Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada \u00a0 constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal consagrada en el Art\u00edculo \u00a0 243 de la Carta Pol\u00edtica mediante la cual a una sentencia de constitucionalidad \u00a0 se le atribuye el car\u00e1cter de inmutable, vinculante y definitiva. Este efecto \u00a0 implica que no se pueda decidir un nuevo proceso en el que se debata la misma \u00a0 materia por los mismos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de un nuevo juzgamiento, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha distinguido entre el efecto de la cosa juzgada formal y material: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa juzgada \u00a0 formal tiene lugar \u2018cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con la misma norma que es objeto de una nueva demanda, o cuando una \u00a0 nueva norma con un texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la \u00a0 Corte es nuevamente demandado por los mismos cargos. En estas hip\u00f3tesis la Corte \u00a0 no puede pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma. Por su \u00a0 parte, la cosa juzgada material, se presenta cuando la disposici\u00f3n demandada \u00a0 reproduce el mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la \u00a0 Corte. Esta identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la \u00a0 redacci\u00f3n de las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del \u00a0 contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacci\u00f3n es \u00a0 diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se \u00a0 entiende que existe identidad. Por el contrario, pese a que el texto sea el \u00a0 mismo, si el contexto normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe \u00a0 hablar de cosa juzgada material.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, la cosa juzgada formal se presenta cuando la decisi\u00f3n \u00a0 previa de la Corte ha tenido como fundamento un texto igual al que se somete \u00a0 nuevamente al juicio de constitucionalidad. Por su parte, la cosa juzgada \u00a0 material\u00a0se produce\u00a0cuando existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, \u00a0 tienen el mismo contenido normativo, de manera tal que frente a una de ellas \u00a0 existe ya un juicio de constitucionalidad por parte de este Tribunal\u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma este acto \u00a0 procesal comporta un efecto expresamente consagrado en el Art\u00edculo 243[10] \u00a0de la Constituci\u00f3n cuyo alcance ha sido definido por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como \u201cel car\u00e1cter inmutable de las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta previsi\u00f3n constitucional, el Art\u00edculo 21 del Decreto\u00a0 \u00a0 2067 de 1991 \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y \u00a0 actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.\u201d dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 21. \u00a0 Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa \u00a0 juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las \u00a0 autoridades y los particulares. La declaratoria de constitucionalidad de una \u00a0 norma impugnada por vicios formales no obsta para que \u00e9sta sea demandada \u00a0 posteriormente por razones de fondo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 46 de la Ley 270 de 1996 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, \u00a0 consagra los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional en los \u00a0 siguiente t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a0\u00a046.\u00a0CONTROL \u00a0 INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. En desarrollo del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las \u00a0 disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en diversos pronunciamientos[12] ha precisado los elementos que deben concurrir a efectos de \u00a0 determinar si en un proceso de constitucionalidad se ha configurado el efecto de \u00a0 la cosa juzgada constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que una decisi\u00f3n alcance el valor de cosa \u00a0 juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre \u00a0 la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa \u00a0 juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, \u00a0 declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un \u00a0 derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem \u00a0 causa petendi), es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada deben tener\u00a0 los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando \u00a0 adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se \u00a0 permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede \u00a0 retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar \u00a0 sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir \u00a0 las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la \u00a0 decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada.\u201d (Sentencia C-774 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos simples, el efecto de la cosa juzgada \u00a0 constitucional se configura porque al existir una decisi\u00f3n judicial previa sobre \u00a0 la constitucionalidad de un determinado precepto normativo, se torna imposible \u00a0 volver a juzgar la misma materia[13], para lo cual se deben \u00a0 verificar dos \u00a0 requisitos: (i) que se trate del mismo contenido normativo juzgado en una \u00a0 sentencia anterior; y (ii) que sea propuesto por las mismas razones (cargos), ya \u00a0 estudiadas en una sentencia anterior. S\u00f3lo en presencia de estas dos condiciones \u00a0 se genera la obligaci\u00f3n de estarse a lo resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del control abstracto a cargo de este Tribunal, por encontrase en \u00a0 discusi\u00f3n la compatibilidad o la validez de las normas en relaci\u00f3n con el texto \u00a0 superior, las sentencias de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional, produciendo efectos generales o erga omnes. Esta \u00a0 consecuencia procesal, en atenci\u00f3n a los cargos que se \u00a0 formulen contra las diversas normas objeto de control, a su vez reviste dos \u00a0 modalidades posibles, a saber: la cosa juzgada absoluta o la cosa juzgada \u00a0 relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada es absoluta[14] \u00a0cuando el pronunciamiento en sede de control abstracto, no est\u00e1 limitado por la \u00a0 propia sentencia, es decir, se declara que la norma es inexequible en su \u00a0 totalidad o exequible frente a todo el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada relativa[15] \u00a0se presenta cuando la declaratoria de exequibilidad se limita en forma expresa a \u00a0 los cargos que han sido analizados en la providencia judicial, dejando abierta \u00a0 la posibilidad para que a futuro se formulen nuevas demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra la misma norma que ha sido objeto de control. En \u00a0 esos t\u00e9rminos, para que la Corte vuelva a examinar la constitucionalidad de la \u00a0 misma disposici\u00f3n los cargos deben ser distintos a los que fueron objeto de \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el presente caso a efectos de \u00a0 determinar la existencia de la cosa juzgada constitucional, se debe constatar \u00a0 que la controversia planteada verse sobre el mismo contenido normativo de la \u00a0 disposici\u00f3n ya examinada en la sentencia C-441 de 2016 y que los cargos \u00a0 formulados en la demanda sean id\u00e9nticos a los que fueron propuestos en esa \u00a0 ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Existencia de cosa \u00a0 juzgada constitucional respecto al cargo formulado contra los art\u00edculos 6 y 7 \u00a0 (parciales) de la Ley 1767 de 2015 (Sentencia C-441 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al auto admisorio \u00a0 de esta demanda que fue proferido el 8 de abril de 2016, la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Sentencia C-441 del 17 de agosto de 2016, se pronunci\u00f3 \u00a0 respecto de la exequibilidad de los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015. \u00a0 Ambas disposiciones fueron juzgadas en su totalidad por cargos relacionados con \u00a0 la vulneraci\u00f3n de \u00a0 la neutralidad del Estado en materia religiosa y el \u00a0 ejercicio de libertad de cultos en condiciones de igualdad, previstos en los \u00a0 art\u00edculos 1 y 19 de la Carta Pol\u00edtica. El problema jur\u00eddico de la citada \u00a0 providencia se plante\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta \u00a0 los cargos presentados por el demandante, la Corte Constitucional debe \u00a0 determinar si los art\u00edculos 6 y 7 de la ley 1767 de 2015 &#8220;Por \u00a0 medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la naci\u00f3n la \u00a0 celebraci\u00f3n de la semana santa en Tunja, Boyac\u00e1 y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221;, vulneran los art\u00edculos 1 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0 autorizar la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales para el fomento, promoci\u00f3n, \u00a0 difusi\u00f3n, internacionalizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo de la \u00a0 Semana Santa en Tunja, como patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de dicha \u00a0 providencia se dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 6 y 7 de \u00a0 la ley 1767 de 2015 \u2018Por medio de la cual se declara patrimonio \u00a0 cultural inmaterial de la naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la semana santa en Tunja, \u00a0 Boyac\u00e1 y se dictan otras disposiciones\u2019, por los cargos analizados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo transcrito permite constatar que \u00a0 los cargos estudiados por la Sala Plena en la Sentencia C-441 de 2016, relativos \u00a0 a la de \u00a0 neutralidad del Estado en materia religiosa y el \u00a0 ejercicio de libertad de cultos en condiciones de igualdad, son los mismos que \u00a0 fueron admitidos a tr\u00e1mite mediante Auto del 8 de abril de 2016, originado en el \u00a0 Despacho Ponente y cuya parte resolutiva dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0 ADMITIR PARCIALMENTE la demanda de inconstitucionalidad formulada por \u00a0 los ciudadanos Fady Azucena Corzo Laguado y Maigel Santiago Calder\u00f3n Garc\u00eda \u00a0 contra los art\u00edculos 6 y 7 (parciales) de la Ley 1767 de 2015 \u2018por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la \u00a0 celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Tunja (Boyac\u00e1) y se dictan otras disposiciones\u2019, \u00a0 por violar los art\u00edculos 1 y 19 Superiores.\u201d[16] (Subrayas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-441 de 2016 la \u00a0 Sala Plena limit\u00f3 de forma expresa los efectos de su decisi\u00f3n a los cargos \u00a0 analizados en la demanda, es decir, a su confrontaci\u00f3n con determinados \u00a0 preceptos de la Carta Pol\u00edtica relacionados con la neutralidad del Estado en materia \u00a0 religiosa y el ejercicio de libertad de cultos en \u00a0 condiciones de igualdad, con lo cual, de acuerdo con lo expuesto en las \u00a0 consideraciones generales de esta providencia dicha sentencia hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto al verificar los \u00a0 elementos que deben concurrir para que se configure el efecto de la cosa \u00a0 juzgada, la Sala Plena encuentra que las normas demandadas y los cargos \u00a0 propuestos en esta oportunidad, son los mismos que fueron objeto de control en \u00a0 la pluricitada Sentencia C-441 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se trata de los mismos \u00a0 contenidos normativos acusados (Art\u00edculos 6 y 7 parciales de la Ley 1767 de \u00a0 2015) y la confrontaci\u00f3n se hizo con los par\u00e1metros constitucionales demandados \u00a0 en esta oportunidad (Art\u00edculos 1 y 19 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala \u00a0 Plena concluye que, en relaci\u00f3n con los cargos de neutralidad del Estado en materia religiosa y el ejercicio de libertad de cultos en condiciones de igualdad \u00a0 (Art\u00edculos 1 y 19 C.P.), oper\u00f3 el efecto procesal de la cosa juzgada \u00a0 constitucional relativa, raz\u00f3n por la cual en la parte resolutiva de esta \u00a0 providencia se dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-441 de 2016, \u00a0 que declar\u00f3 exequibles los Art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, por los \u00a0 cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el presente proceso de constitucionalidad se demandan de manera parcial los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1767 de \u00a0 2015 \u201cpor la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la \u00a0 celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Tunja (Boyac\u00e1) y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, con fundamento en que dichos preceptos son contrarios a los \u00a0 art\u00edculos 1 y 19 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En atenci\u00f3n a lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-441 \u00a0 de 2016 mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 6 y 7 de \u00a0 la Ley 1767 de 2015, la Sala Plena encuentra configurado el efecto de la cosa \u00a0 juzgada constitucional relativa. Lo anterior, toda vez que al efectuar la verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos para que se \u00a0 configure el efecto procesal de la cosa juzgada, la Sala Plena encuentra que: \u00a0 (i) se trata de los mismos contenidos normativos \u00a0 acusados (Art\u00edculos 6 y 7 parciales de la Ley 1767 de 2015), y (ii) la \u00a0 confrontaci\u00f3n se hizo con los mismos preceptos se\u00f1alados en la demanda que \u00a0 origin\u00f3 este proceso de constitucionalidad (Art\u00edculos 1 y 19 Superiores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Al configurarse el efecto de la cosa juzgada constitucional, la Corte se encuentra compelida a estarse \u00a0 a lo resuelto en la Sentencia C-441 de 2016 que declar\u00f3 \u00a0 exequibles los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, \u00a0 por los cargos relacionados con la vulneraci\u00f3n de la neutralidad del Estado en \u00a0 materia religiosa y el ejercicio de la libertad de \u00a0 cultos en condiciones de igualdad (Art\u00edculos 1 y 19 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-441 de 2016 que declar\u00f3 \u00a0 exequibles los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, por los cargos relacionados con la vulneraci\u00f3n de neutralidad del Estado en \u00a0 materia religiosa y el ejercicio de libertad de cultos \u00a0 en condiciones de igualdad (Arts. 1 y 19 C.P.), al \u00a0 haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios \u00a0 50-53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios \u00a0 58-64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios \u00a0 132-137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia C-393 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control \u00a0 jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia C-028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, \u00a0 entre otras, las siguientes C-096 de 2003 \u00a0C-028 de \u00a0 2006, C-061 de 2010, C-079, C-220 y C-393 de 2011, C-241 y C-254 A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia C-079 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 18.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-541-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-541\/16 \u00a0 \u00a0 LEY QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION, LA \u00a0 SEMANA SANTA EN TUNJA, BOYACA-Cosa Juzgada constitucional respecto de norma \u00a0que autoriza incorporar al presupuesto de la naci\u00f3n y asignar \u00a0 partidas del presupuesto del departamento de Boyac\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}