{"id":2395,"date":"2024-05-30T17:00:39","date_gmt":"2024-05-30T17:00:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-024-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:39","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:39","slug":"t-024-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-024-96\/","title":{"rendered":"T 024 96"},"content":{"rendered":"<p>T-024-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-024\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Sanci\u00f3n a estudiante\/DERECHO A LA EDUCACION-Cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto su car\u00e1cter implica una doble condici\u00f3n derecho-deber, un incumplimiento, debe forzosamente dar lugar a una sanci\u00f3n, pero &nbsp;enmarcada dentro de l\u00edmites razonables. Esa sanci\u00f3n debe sujetarse a los reglamentos internos del establecimiento educativo, es decir, hay que examinar si se viola o no el debido proceso. En el presente caso queda agotada la v\u00eda gubernativa, con la sola reposici\u00f3n. Por cuanto, si el acto es entendido como si fuere expedido por el delegante, se entiende que solo procede el recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DESCONCENTRACION FUNCIONAL-Caracter\u00edsticas &nbsp;<\/p>\n<p>La desconcentraci\u00f3n en cierta medida, es la variante pr\u00e1ctica de la centralizaci\u00f3n, y desde un punto de vista din\u00e1mico, se ha definido como transferencia de funciones administrativas que corresponden a \u00f3rganos de una misma persona administrativa. La desconcentraci\u00f3n as\u00ed concebida, presenta estas caracter\u00edsticas: 1. La atribuci\u00f3n de competencias se realiza directamente por el ordenamiento jur\u00eddico. 2. La competencia se confiere a un \u00f3rgano medio o inferior dentro de la jerarqu\u00eda. Debe recordarse, sin embargo que, en cierta medida, personas jur\u00eddicas pueden ser igualmente sujetos de desconcentraci\u00f3n. 3. La competencia se confiere en forma exclusiva lo que significa que ha de ejercerse precisamente &nbsp;por el \u00f3rgano desconcentrado y no por otro. 4. El superior jer\u00e1rquico no responde por los actos del \u00f3rgano desconcentrado m\u00e1s all\u00e1 de los poderes de supervisi\u00f3n propios de la relaci\u00f3n &nbsp;jer\u00e1rquica y no puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribuci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES-Naturaleza y elementos &nbsp;<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n desde un punto de vista jur\u00eddico y administrativo es la modalidad de transformaci\u00f3n de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a &nbsp;un sujeto u \u00f3rgano que hace transferencia. Todo lo anterior nos lleva a determinar los elementos constitutivos de la Delegaci\u00f3n: 1. La transferencia de funciones de un \u00f3rgano a otro. 2. La transferencia de funciones, se realiza por el \u00f3rgano titular &nbsp;de la funci\u00f3n. 3. La necesidad &nbsp;de la existencia previa &nbsp;de autorizaci\u00f3n legal. 4. El \u00f3rgano que confiere la Delegaci\u00f3n puede siempre y en cualquier momento reasumir la competencia. En virtud de la Delegaci\u00f3n, las funciones delegadas, conservan su naturaleza y r\u00e9gimen originario. Es decir que la funci\u00f3n se tiene por cumplida por quien ha hecho la delegaci\u00f3n. Los efectos jur\u00eddicos administrativos de la delegaci\u00f3n implica que en la media que el delegatario ocupa la posici\u00f3n del delegante, normalmente los recursos que caben, son los procedentes, como si el acto hubiera sido expedido por el delegante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-80395 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria &nbsp;<\/p>\n<p>Ulsiris Esther Escorc\u00eda Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;<\/p>\n<p>-Juzgado Noveno Penal del Circuito &nbsp;de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-El Derecho a la Educaci\u00f3n, su funci\u00f3n social (Derecho-Deber). &nbsp;<\/p>\n<p>-Los actos Acad\u00e9micos son susceptibles de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>-Los Reglamentos Acad\u00e9micos y su obligatoriedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25)de Enero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela 80395 instaurada por Ulsiris Esther Escorcia Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Y. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1- Con base &nbsp;en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia &nbsp;y 33 del Decreto No. 2591 de &nbsp;1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional &nbsp;escogi\u00f3, para &nbsp;efectos de realizar su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Por reparto le correspondi\u00f3 el &nbsp;presente negocio a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- Se trata de lo siguiente: Ulsiris Esther Escorcia Rodriguez confiri\u00f3 poder &nbsp;para impetrar acci\u00f3n de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Regional Atl\u00e1ntico, le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Quince Penal Municipal de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la presente demanda se sustenta en la circunstancia de que la peticionaria considera violados los derechos fundamentales a la igualdad, educaci\u00f3n , y debido proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;hechos se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Ulsiris Esther Escorcia Rodriguez, inici\u00f3 sus estudios de secretariado general, validaci\u00f3n S.G comercial el tres de octubre de 1994 en el servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). El 10 de mayo de 1995, se expide una Resoluci\u00f3n suscrita por el &nbsp;Subdirector de formaci\u00f3n profesional que determina la cancelaci\u00f3n del registro de matricula a la estudiante en menci\u00f3n. La Resoluci\u00f3n que determina la cancelaci\u00f3n del registro se fundamenta en el hecho de que la estudiante reprob\u00f3 los m\u00f3dulos de mecanograf\u00eda y lenguaje profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La peticionaria considera que la cancelaci\u00f3n del registro de matr\u00edcula fue injusta. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria sostiene que inmediatamente despu\u00e9s de haber reprobado &nbsp;el examen de mecanograf\u00eda, le fue practicada otra prueba, lo cual no permiti\u00f3 el repaso, la correcci\u00f3n y el an\u00e1lisis de las fallas contenidas en el primer examen. Seg\u00fan la peticionaria esta situaci\u00f3n est\u00e1 expresamente prohibida por la direcci\u00f3n del Sena. De igual manera aclara que el tiempo dado por la instructora para realizar el segundo examen no fue de dos horas sino de una hora contrario a lo sostenido por el Sena. Esta circunstancia no le permiti\u00f3 a la estudiante terminar con una parte de la prueba denominada tabulaci\u00f3n, lo cual acarre\u00f3 nuevamente la p\u00e9rdida del examen. La peticionaria manifiesta que en la misma situaci\u00f3n se hallaba otra compa\u00f1era, pero, de manera contraria a la suya, ella s\u00ed aprob\u00f3 el examen. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La actora sostiene que la p\u00e9rdida del m\u00f3dulo de lenguaje profesional, se debi\u00f3 a que una vez no aprobada la primera prueba, debi\u00f3 presentar nuevamente otro examen sin contar con el tiempo suficiente para prepararse y revisar las fallas cometidas, lo cual determin\u00f3 la p\u00e9rdida del examen por segunda vez. De igual manera, la peticionaria dice que en el transcurso del curso ella recibi\u00f3 una llamada de atenci\u00f3n, la cual fue superada mediante la realizaci\u00f3n de exposiciones y ejercicios. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. La peticionaria argumenta que no se realiz\u00f3 el plan remedial, que establece el reglamento interno del SENA. Se\u00f1ala que si bien firm\u00f3 la primera hoja que corresponde al plan remedial, ese curso jamas se efectu\u00f3. En tal sentido afirma el abogado: \u201cPor parte de la instructora Sidis Mendoza, en lenguaje profesional, se le mando hacer LA HOJA DEL PLAN REMEDIAL, solo la hoja, pero en ning\u00fan momento se le hizo el plan remedial, como mismas condiciones &#8230;..por otra parte se\u00f1ala: \u201dEl plan remedial, que sostiene el SENA no aprob\u00f3 la alumna Ulsiris, nunca se llevo a cabo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 En la solicitud se considera vulnerado el derecho al debido proceso porque &nbsp;no se cumpli\u00f3 el procedimiento establecido en el manual de evaluaci\u00f3n del aprendizaje de los alumnos en formaci\u00f3n profesional integral y en el reglamento interno de trabajadores-alumnos cap\u00edtulo VI relativo a las sanciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este aspecto el abogado afirma: &#8220;El SENA desconoci\u00f3 su propio reglamento y el conducto &nbsp;regular que debi\u00f3 seguirse en el caso de Ulsiris al cancelarle directamente el registro &nbsp;de ingreso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para cancelar el registro de matr\u00edcula &nbsp;de Ulsiris, El SENA se fundamenta en el cap\u00edtulo VIII Disposiciones Generales, Numeral 5 del Manual de Evaluaci\u00f3n del Aprendizaje de los Alumnos en la formaci\u00f3n profesional integral, pero no sabemos si de mala fe, omiten el numeral 7\u00b0 que a la letra dice: \u201dPara los efectos de CONDICIONAMIENTO Y\/O CANCELACI\u00d3N rigen los recursos de APELACI\u00d3N y de reposici\u00f3n que consagra la Ley y la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d Es decir le negaron el derecho de defensa, vulnerando en consecuencia el DEBIDO PROCESO que debe seguirse en &nbsp;toda actuaci\u00f3n administrativa, que tampoco lo tuvieron en cuenta al ordenar &nbsp;la cancelaci\u00f3n y no el condicionamiento del registro.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio la violaci\u00f3n al debido proceso lo constituye, la decisi\u00f3n adoptada por el &nbsp;SENA &nbsp;ante el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, ya que se dijo que contra esa decisi\u00f3n no proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, porque el C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala: \u201dNo habr\u00e1 apelaci\u00f3n de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos, Superintendentes y Representantes Legales de las Entidades descentralizadas o de las Unidades Administrativas Especiales que tengan personer\u00eda jur\u00eddica.&#8221; (art\u00edculo 50). &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Otra objeci\u00f3n mencionada por el apoderado de la solicitante tiene que ver con lo ocurrido con la nota de valoraci\u00f3n de la estudiante, que, en opini\u00f3n del abogado, no es justa porque no corresponde a las pruebas escritas presentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales motivos, instaur\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sentencia del Juzgado Quince(15) Penal Municipal de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Penal Municipal de Barranquilla que conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n, mediante Sentencia de trece de julio de &nbsp; mil novecientos noventa y cinco, resolvi\u00f3 negar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Juzgado, una vez realizadas las diligencias &nbsp;tendientes a establecer la veracidad de los hechos y &nbsp;revisados los documentos aportados observa que: las afirmaciones hechas por la accionante y coadyuvadas por su apoderado est\u00e1n desvirtuadas por las declaraciones rendidas por sus profesores y los testimonios rendidos por sus compa\u00f1eras y el jefe del Centro de Comercio y servicios del Sena, corroborados por los resultados de las pruebas a tr\u00e1ves de todo el proceso de ense\u00f1anza y reflejado en la evaluaci\u00f3n que hace el comit\u00e9 &nbsp;extraordinario de evaluaci\u00f3n y seguimiento con mucha claridad y contundencia. As\u00ed mismo se desvirt\u00faa &nbsp;la afirmaci\u00f3n del apoderado y de la alumna &nbsp;de que no fue enviada a psicolog\u00eda por presentar deficiencias a nivel acad\u00e9mico, mediante memorando, de acuerdo al acta 676 del 5 de diciembre &nbsp;de 1994, suscrita por la trabajadora y alumna Ulsiris Esther Escorcia&nbsp; Rodriguez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Apoderado de la Estudiante Ulsiris Escorcia, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la estudiante Ulsiris Escorcia, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida, con base en los siguientes argumentos: sostiene que es necesario hacer claridad en algunos puntos y espec\u00edficamente en torno al contenido del Cap\u00edtulo VIII del manual de evaluaci\u00f3n que consagra las causales de condicionamiento de registro y para la cancelaci\u00f3n del registro. El peticionario sostiene que debi\u00f3 aplicarsel\u00e9 el condicionamiento del registro a la alumna Ulsiris Escorcia y no la cancelaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sentencia del &nbsp;Juzgado Noveno &nbsp;Penal del Circuito de Barranquilla &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue revocado por El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del diez y siete de agosto (17) de agosto &nbsp;de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio, el Juzgado &nbsp;considera que fueron vulnerados los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso con base en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo pudimos analizarlo en el caso de la alumna &nbsp;Escorcia Rodriguez, se vulner\u00f3 el debido proceso pues ,no se tuv\u00f3 en cuenta lo dispuesto en el Manual de Procedimientos, cap\u00edtulo sobre valoraci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n (f.120 cpl); as\u00ed mismo se infringi\u00f3 el cap\u00edtulo sexto del Reglamento interno de los trabajadores -Alumnos Sena, por las razones expuestas anteriormente.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como consecuencia &nbsp;de la vulneraci\u00f3n del debido proceso,se viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de que trata el art. 67 de la C.N., pues el desvinculamiento del aprendiz del Servicio Nacional de Aprendizaje, la priv\u00f3 de hecho de la formaci\u00f3n, en su mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico que obtendr\u00eda del Estado, a traves de la instituci\u00f3n educativa por medio del programa que se hallaba cursando\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la &nbsp;Constituci\u00f3n en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 de analizarse: el derecho a la educaci\u00f3n, su naturaleza y consecuencialmente los l\u00edmites que le determina la Constituci\u00f3n, el significado de tal derecho y su &nbsp;funci\u00f3n social que lo determina como un derecho-deber. &nbsp;<\/p>\n<p>Este tema plantea, otro interrogante de suma importancia como es el de establecer si el reglamento aplicado para el caso concreto se cumpli\u00f3, porque si ello no ocurri\u00f3, se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, antes que todo se analizar\u00e1 si la acci\u00f3n de la tutela es viable en el presente caso. Para tal efecto, en la sentencia 314\/94 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>LOS ACTOS ACAD\u00c9MICOS &nbsp;SON SUSCEPTIBLES DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>En anteriores oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha determinado que los actos acad\u00e9micos &nbsp;son objeto de tutela &nbsp;en raz\u00f3n a que no &nbsp;est\u00e1n sujetos al control jurisdiccional &nbsp;por parte de la justicia contencioso-administrativa. La Corte en esa oportunidad &nbsp;se remiti\u00f3 a esta providencia del Consejo de Estado que no acept\u00f3 examinar actos acad\u00e9micos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Que de lo contrario se desmoronar\u00edan los centros educativos oficiales, pues todos sus actos (fijaci\u00f3n de calendario estudiantil, ex\u00e1menes de admisi\u00f3n, horario de clases, llamamiento a lista, programas, cuestionario de ex\u00e1menes, calificaciones, grados, sanciones estudiantiles etc.) pasar\u00edan inmediatamente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; esos planteles se ver\u00edan cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los litigios, y tendr\u00edan que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines a la atenci\u00f3n de los procesos; de institutos educativos se tornar\u00edan en centro querellantes, cambio que en parte alguna &nbsp;prev\u00e9 la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que se implantar\u00eda una diferencia desprovista de todo fundamento entre los planteles p\u00fablicos, cuyas sanciones acad\u00e9micas estar\u00edan sujetas a la jurisdicci\u00f3n, y a los privados, cuyas sanciones acad\u00e9micas escapar\u00edan a aquella, consecuencia de lo cual ser\u00eda mayor autoridad acad\u00e9mica y mayor orden en estos, menor en aquellos. En ninguna norma legal se ha querido establecer tal desventaja. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Que los centros educativos tanto p\u00fablicos como privados, est\u00e1n sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden ejercer los estudiantes cuando consideren injustas e ilegales las sanciones que se les haya impuesto&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si no son susceptibles de control contencioso-administrativo, el \u00fanico medio de defensa que tiene la persona frente a actos acad\u00e9micos ser\u00e1 el de control constitucional ante los casos de violaci\u00f3n de derechos fundamentales.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, se pasa al siguiente punto: &nbsp;<\/p>\n<p>EL DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N ES UN &nbsp;DERECHO-DEBER&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 expresamente reconoce que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y que con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. En virtud de tal postulado se le reconoce al individuo una esfera de cultura y de otro lado se lo establece como un medio para obtener el conocimiento y lograr as\u00ed un alto grado de perfecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La &nbsp;educaci\u00f3n, adem\u00e1s realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5 y 13 de la Constituci\u00f3n. Ello &nbsp;puesto &nbsp;que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendr\u00e1 igualdad de posibilidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n establece en forma expresa &nbsp;que la educaci\u00f3n primordialmente es una funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la Tesis de la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n surge entonces la educaci\u00f3n como Derecho-Deber, que efecta a todos los que participan en esa \u00f3rbita cultural. Respecto de los derechos fundamentales, ellos escribe Maci\u00e1 Manso, tienen adem\u00e1s la particularidad de que no s\u00f3lo son derecho en relaci\u00f3n a otras personas, sino tambi\u00e9n deberes de la misma persona &nbsp;para consigo misma. Pues la persona &nbsp;no s\u00f3lo debe respetar el ser personal de otro, sino que tambi\u00e9n ella debe respetar su propio ser\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Peces Barba, en su libro Escritos sobre derechos fundamentales, considera al respecto lo siguiente: \u201cEste tercer nivel que yo denomino provisionalmente derecho-deber, supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligaci\u00f3n respecto a esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su ordenamiento jur\u00eddico que no se pueden abandonar a &nbsp;la autonom\u00eda de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les &nbsp;otorga facultades sobre ellos. El caso m\u00e1s claro de esta tercera forma de protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales es el derecho a la educaci\u00f3n correlativo de la ense\u00f1anza &nbsp;b\u00e1sica obligatoria\u201d 4 &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido ha sido de gran importancia lo planteado por la doctrina Espa\u00f1ola al consagrar de manera categ\u00f3rica el contenido esencial que comporta el derecho a la educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n no es as\u00e9ptica en relaci\u00f3n a los contenidos en que se ha de plasmar el derecho a la educaci\u00f3n, vincul\u00e1ndolos a otros valores constitucionales. As\u00ed, en el apartado segundo de su art\u00edculo 27 se establece que la educaci\u00f3n tendr\u00e1 por objeto del pleno desarrollo de la personalidad humana &nbsp;en el respeto a los principios democr\u00e1ticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido esencial del derecho a la educaci\u00f3n y por tanto, las consecuencias que de \u00e9l se derivan afecta, o dicho de otro modo, ha de tenerse en cuenta en todos los niveles o instancias del Sistema Educativo y, por consiguiente, tambi\u00e9n en el \u00e1mbito universitario.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Determinado el contenido esencial del derecho a la educaci\u00f3n como derecho fundamental, debe asi mismo &nbsp;afirmarse que en cuanto su car\u00e1cter implica una doble condici\u00f3n derecho-deber, un incumplimiento, debe forzosamente dar lugar a una sanci\u00f3n, pero &nbsp;enmarcada dentro de l\u00edmites razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa sanci\u00f3n debe sujetarse a los reglamentos internos del establecimiento educativo, es decir, hay que examinar si se viola o no el debido proceso, dentro de este tema tiene particular importancia el de los recursos porque en el caso presente se da la circunstancia de que la cancelaci\u00f3n del registro de matr\u00edcula es proferida por delegaci\u00f3n de funciones lo cual obliga al siguiente planteamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>LA FUNCI\u00d3N ADMINISTRATIVA Y LOS MECANISMOS DE EFECTIVIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia determina los principios y mecanismos para hacer efectiva la funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El sujeto activo de la funci\u00f3n administrativa es precisamente la administraci\u00f3n p\u00fablica en cuanto que es el \u201cConjunto &nbsp;de centros de la funci\u00f3n administrativa, es decir, de \u00f3rganos estatales a los que est\u00e1 atribuida en forma normal y caracter\u00edstica el desarrollo de &nbsp;dicha funci\u00f3n; en una palabra el aparato administrativo.6 &nbsp;<\/p>\n<p>La complejidad de la organizaci\u00f3n estatal, constituida por m\u00faltiples personas p\u00fablicas y sus respectivos \u00f3rganos plantea la necesidad de coordinar la acci\u00f3n de unos y otros, lo cual se logra vincul\u00e1ndolos entre s\u00ed de muy diversas maneras. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los distintos mecanismos de coordinaci\u00f3n propios de toda estructura administrativa se encuentran modelos de delegaci\u00f3n, desconcentraci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n que contribuyen a la efectividad de la funci\u00f3n administrativa. As\u00ed lo consagra el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamentoenlos principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido la Constituci\u00f3n desarrolla en el art\u00edculo 211 la figura de la delegaci\u00f3n, como mecanismo para el ejercicio eficaz de la funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 211 C.N.- La Ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los ministros, directores de departamentos adminstrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma Ley determine. Igualmente, fijar\u00e1 las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponder\u00e1 exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podr\u00e1 siempre reformar o &nbsp;revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley establecer\u00e1 los recursos que pueden interponerse contra los actos de los delegatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estos modelos de organizaci\u00f3n administrativa y sus elementos constitutivos la doctrina ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>La Descentralizaci\u00f3n &nbsp;como uno de estos mecanismos busca \u201cTransferir a &nbsp;diversas corporaciones o personas una parte de la autoridad &nbsp;que antes ejerc\u00eda el gobierno supremo del Estado\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>La descentralizaci\u00f3n presenta multiples manifestaciones. Pero la que constituye objeto de nuestro inter\u00e9s, es la &nbsp;descentralizaci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el profesor Garc\u00eda Trevijano &nbsp;la descentralizaci\u00f3n esta caracterizada por los siguientes elementos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Transferencia de poderes de decisi\u00f3n a una persona jur\u00eddica de derecho publico distinta del Estado; b) La existencia de una relaci\u00f3n de tutela y no jerarqu\u00eda. Pero existen igualmente, otros mecanismos id\u00f3neos para la transferencia de funciones. Uno de estos mecanismos lo constituye la desconcentraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La desconcentraci\u00f3n en cierta medida, es la variante pr\u00e1ctica de la centralizaci\u00f3n, y desde un punto de vista din\u00e1mico, se ha definido como transferencia de funciones administrativas que corresponden a \u00f3rganos de una misma persona administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La desconcentraci\u00f3n as\u00ed concebida, presenta estas caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La atribuci\u00f3n de competencias se realiza directamente por el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La competencia se confiere a un \u00f3rgano medio o inferior dentro de la jerarqu\u00eda. Debe recordarse, sin embargo que, en cierta medida, personas jur\u00eddicas pueden ser igualmente sujetos de desconcentraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La competencia se confiere en forma exclusiva lo que significa que ha de ejercerse precisamente &nbsp;por el \u00f3rgano desconcentrado y no por otro. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El superior jer\u00e1rquico no responde por los actos del \u00f3rgano desconcentrado m\u00e1s all\u00e1 de los poderes de supervisi\u00f3n propios de la relaci\u00f3n &nbsp;jer\u00e1rquica y no puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribuci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El otro mecanismo, lo determina la Delegaci\u00f3n. La delegaci\u00f3n desde un punto de vista jur\u00eddico y administrativo es la modalidad de transformaci\u00f3n de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a &nbsp;un sujeto u \u00f3rgano que hace transferencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior nos lleva a determinar los elementos constitutivos de la Delegaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1.La transferencia de funciones de un \u00f3rgano a otro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.La transferencia de funciones, se realiza por el \u00f3rgano titular &nbsp;de la funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.El \u00f3rgano que confiere la Delegaci\u00f3n puede siempre y en cualquier momento reasumir la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos estos presupuestos est\u00e1n contenidos en el desarrollo legal del Decreto 3130 de 1968 que dict\u00f3 el estatuto org\u00e1nico de las entidades descentralizadas del orden nacional. En tal sentido el art\u00edculo que autoriza la delegaci\u00f3n interna de funciones se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon las formalidades &nbsp;y en los casos previstos por los estatutos, las juntas directivas podr\u00e1n delegar en los representantes legales de los establecimientos p\u00fablicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado el cumplimiento de ciertas funciones o la celebraci\u00f3n de determinados actos; igualmente, se\u00f1alar\u00e1n las funciones o actos que dichos representantes pueden delegar en otros &nbsp;en otros servidores del respectivo organismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la teor\u00eda general la delegaci\u00f3n obra entre \u00f3rganos de un mismo ente o persona jur\u00eddica estatal, debe se\u00f1alarse que la Ley colombiana prev\u00e9 la delegaci\u00f3n entre personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 23 del decreto ley 3130 de 1968, autoriza la delegaci\u00f3n de funciones asignadas a entidades descentralizadas, en entidades territoriales e igualmente descentralizadas, con el voto favorable del Presidente y la aprobaci\u00f3n del gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la &nbsp;Ley 119 de 1994, en su art\u00edculo 10 atribuye dentro de las funciones del Consejo Directivo Nacional del Sena la facultad de delegaci\u00f3n. En tal sentido la norma prescribe: Son funciones del Consejo Directivo Nacional: &nbsp;<\/p>\n<p>Art.10 par\u00e1grafo: El Consejo Directivo Nacional podr\u00e1 delegar en el Director General y en los Concejos Regionales las funciones que estime convenientes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo el art\u00edculo 13 de la mencionada Ley dentro de las funciones del Director General consagra la posibilidad de Delegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art 13:El Director General podr\u00e1 &nbsp;delegar las funciones las funciones propias de su cargo de conformidad con las disposiciones que para el efecto dicte el Consejo Directivo Nacional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores precisiones son necesarias para la determinaci\u00f3n que se tomar\u00e1 en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>1. La solicitud de Ulsiris Esther Escorcia Rodr\u00edguez, fue denegada por el Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla, dici\u00e9ndose que la Resoluci\u00f3n 570 de 10 de Mayo de 1995 que cancel\u00f3 el registro de matr\u00edcula de la solicitante es demandable ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa y por lo mismo la acci\u00f3n de tutela no procede. Este criterio es equivocado. Seg\u00fan ya se explic\u00f3 en el presente fallo, esta situaci\u00f3n es susceptible de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el a-quo que las afirmaciones hechas en la solicitud de tutela quedaron desvirtuadas con las pruebas obrantes en el expediente. A su vez, el Juez Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 16 de agosto de 1995, llega a la conclusi\u00f3n contraria al estudiar el acervo probatorio. Por tanto, es conveniente analizar la validez de lo apreciado en las sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 570 de 1995 expresamente dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: Que el alumno (a): ULSIRIS ESCORCIA &nbsp;<\/p>\n<p>matriculado (a) en: SECRETARIADO GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>ha contravenido las normas establecidas por: PERDER LOS MODULOS DE MECANOGRAFIA Y LENGUAJE. &nbsp;<\/p>\n<p>(ACTA N\u00ba 69-ABRIL 18\/95) &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Que analizado el caso en referencia y cumplidos los tr\u00e1mites expuestos en el Reglamento Interno de Trabajadores-Alumnos. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: CANCELAR &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la matr\u00edcula del Alumno (a): Ulsiris Escorcia identificado (a) con C.C. N\u00ba 32.873.062 de Barranquilla.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos m\u00f3dulos, seg\u00fan la profesora Cristina Gracia, &#8220;van correlacionados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n para la alumna fue &#8220;D&#8221; que equivale a p\u00e9rdida del m\u00f3dulo. &nbsp;<\/p>\n<p>La alumna interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Con el mismo n\u00famero 570 se defini\u00f3 la reposici\u00f3n el 15 de junio de 1995 y no se le concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n. En la reposici\u00f3n se ratific\u00f3 la cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula con fundamento en el Manual de Procedimientos, Cap\u00edtulo VII, numeral 5\u00ba que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la cancelaci\u00f3n de registro: &nbsp;<\/p>\n<p>El registro acad\u00e9mico de un alumno podr\u00e1 ser cancelado, previo concepto del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>-Cuando se infrinja cualquiera de las condiciones o cl\u00e1usulas del Contrato de Aprendizaje, de existir este. &nbsp;<\/p>\n<p>-En etapa productiva existan situaciones laborales del desempe\u00f1o del alumno que impliquen suspensi\u00f3n temporal o definitiva de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>-El rendimiento acad\u00e9mico sea bajo, es decir no logre alcanzar los objetivos en uno o varios m\u00f3dulos, no obstante haberse cumplido los planes remediales y realizado la evaluaci\u00f3n adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como se aprecia le aplicaron la causal de bajo rendimiento que exige como condiciones: que se haya cumplido con los planes remediales, que haya evaluaci\u00f3n adicional y que exista previo concepto del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de Ulsiris Escocia, existi\u00f3 el concepto del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n adicional. Sobre el plan remedial, hay esto: la profesora del SENA, en el \u00e1rea secretarial, afirma que con un m\u00f3dulo no aprobado se cancela la matr\u00edcula y da a entender que el plan remedial s\u00ed se efectu\u00f3. El Juzgado del Circuito dice que &#8220;ni siquiera se elabor\u00f3 dicho plan remedial viol\u00e1ndose as\u00ed lo dispuesto en el manual de procedimiento&#8221; y se remite al dicho manual, de &#8220;Evaluaci\u00f3n de aprendizaje de los alumnos en la formaci\u00f3n profesional integral&#8221; que expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto alumno y docente identificar\u00e1n las dificultades, las carencias y se establecer\u00e1 el plan remedial que ayude al alumno a superarlas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La propia profesora Cristina Garcia dice bajo juramento que &#8220;el plan remedial lo manejaba ella porque es para ella como estudiante&#8221;; no es, pues, muy clara la profesora. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la otra profesora Marina Mendoza afirma que si hubo plan remedial. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia del ad-quem para sustentarse la no elaboraci\u00f3n del plan remedial, se acude a la historia enviada por el Jefe del Centro de Comercio y Servicios. En tal historia figura sobre el plan remedial lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ver el ad-quem hace una valoraci\u00f3n probatoria diferente. La realidad es esta: &nbsp;<\/p>\n<p>I- Sobre el plan remedial, en el expediente existe: &nbsp;<\/p>\n<p>a- Manifestaci\u00f3n en el Comit\u00e9 Extraordinario de evaluaci\u00f3n y seguimiento de 18 de abril de 1995 en el cual se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CANCELACION REGISTRO DE MATRICULA. &nbsp;<\/p>\n<p>-Ulsiris Escorcia: Se analiza el desempe\u00f1o en los siguientes m\u00f3dulos: &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00f3dulo de Lenguaje, despu\u00e9s de haber realizado el plan remedial (marzo 15 del 1995), present\u00f3 la sumativa no aprob\u00e1ndola. Se le dio una segunda y tercera oportunidad para realizar la prueba y las perdi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Se anexa plan remedial. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00f3dulo de Mecanograf\u00eda: realiz\u00f3 dos (2) veces la sumativa y no las aprob\u00f3. El 20 de abril present\u00f3 la prueba por tercera vez no aprob\u00e1ndola. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00f3dulo de Contabilidad: Presenta bajo rendimiento en \u00e9ste m\u00f3dulo. Present\u00f3 la sumativa de contabilidad y no la aprob\u00f3, el instructor le har\u00e1 una pr\u00f3xima prueba&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El comit\u00e9 recomienda cancelar el registro de matr\u00edcula a la aprend\u00eds Ulsiris Escorcia, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba32.873.062, por no aprobar los m\u00f3dulos de Mecanograf\u00eda y Lenguaje profesional, teniendo en cuenta el normal procedimiento, cap\u00edtulo VII &nbsp;Disposiciones Generales numeral 5, &nbsp;<\/p>\n<p>Que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Para la cancelaci\u00f3n de registro: &nbsp;<\/p>\n<p>-El Rendimiento acad\u00e9mico es bajo, es decir no logra alcanzar los objetivos en uno o varios m\u00f3dulos, no obstante haberse cumplido los planes rem\u00e9diales y realizado la evaluaci\u00f3n final.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b- Obra en el expediente el documento firmado por la alumna, que expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PLAN REMEDIAL DE LENGUAJE &nbsp;<\/p>\n<p>FECHA: 28 de marzo de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>CURSO: S.G.V. 21 &nbsp;<\/p>\n<p>NOMBRE Y APELLIDOS: OSIRIS ESTHER ESCORCIA RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>MODULO INSTRUCCIONAL: Acentuaci\u00f3n, ortograf\u00eda, hom\u00f3fonas, correcci\u00f3n del lenguaje. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTIVIDADES PROPUESTAS: Hacer ejercicios de acentuaci\u00f3n, ortograf\u00eda oraciones, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>DURACI\u00d3N: 15 a 24 de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>FECHA DE EVALUACI\u00d3N: &nbsp;30 de marzo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>FIRMA DEL INSTRUCTOR &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FIRMA DEL ALUMNO&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La alumna reconoce que firm\u00f3. En su declaraci\u00f3n dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a mi me hizo antes del comit\u00e9, un plan remedial, esto es cuando uno va mal, y ella nos mando hacer la hoja del plan remedia, es solamente nos mando hacer la hoja, vino la sumativa \u00f3 sea el examen final, me hizo la sumativa con tres puntos, treinta palabras que comet\u00ed cinco errores una carta de ingreso al SENA, y dos oraciones hom\u00f3fonas, y me toc\u00f3 a mi repetir el examen ya que me dijo que lo hab\u00eda perdido, me hizo el segundo examen, lo perd\u00ed, con treinta palabras y ten\u00eda siete mal, pero cuando yo perd\u00ed el segundo examen yo estaba tensionada, nerviosa, por ver que lo hab\u00eda perdido, y le ped\u00ed el favor que me lo repitiera, y me lo hizo a los cinco minutos de haber perdido el segundo examen, ella me hizo enseguida y en el Sena est\u00e1 prohibido que hiciera dos ex\u00e1menes el mismo d\u00eda, las compa\u00f1eras m\u00edas al verme que yo estaba tensionada, le pidieron que me hiciera otro examen, y ella dijo que no iba a perder su \u00e9tica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c- Lo concreto es que SI hubo la evaluaci\u00f3n el 30 de marzo de 1995; luego en abril otros; y la calificaci\u00f3n que se le dio fue de p\u00e9rdida del m\u00f3dulo con la calificaci\u00f3n &#8220;D&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, hay suficientes elementos de juicio que impiden aceptar lo expresado por el apoderado de la alumna quien afirma que no hubo plan remedial. Luego por este aspecto no prospera la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. otros aspectos como el tiempo en el cual se efectu\u00f3 el examen y la duraci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n, razonablemente no alcanzan a constituir violaci\u00f3n a derechos fundamentales constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Otra de las cr\u00edticas hechas a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula, es que la calificaci\u00f3n &#8220;D&#8221; que implica p\u00e9rdida del m\u00f3dulo, es una calificaci\u00f3n errada, seg\u00fan el abogado de la solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Sala, en la Sentencia T-314\/94 hab\u00eda expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el estudiante cree que hay arbitrariedad, puede acudir ante el profesor y pedir la revisi\u00f3n de la nota. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de tutela analizar\u00e1 si se respet\u00f3 el debido proceso y si ello no ocurri\u00f3 ordenar\u00e1 cumplirlo, pero la valoraci\u00f3n acad\u00e9mica que hace un profesor, respaldada en el ejercicio de la libertad de c\u00e1tedra, no puede ser alterada por un Juez; \u00e9ste solamente podr\u00e1 hacer cumplir el debido procedimiento a seguir en la revisi\u00f3n de una nota, para que la autoridad educativa correspondiente lleve hasta el final el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, ponderando la existencia de dos valores: el derecho a la educaci\u00f3n y la libertad de c\u00e1tedra. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Debido Proceso en las reclamaciones de los alumnos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo d\u00e9cimo de la Resoluci\u00f3n 17.486 de 7 de noviembre de 1984 del Ministerio de Educaci\u00f3n dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los resultados de las evaluaciones de cada uno de los per\u00edodos ser\u00e1n comunicados a los alumnos por su profesor, quien atender\u00e1 los posibles reclamos antes de pasar los resultados a la Secretar\u00eda del plantel,&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que es el profesor y s\u00f3lo \u00e9l quien podr\u00e1 modificar o mantener la nota, lo cual reafirma su autonom\u00eda, como expresi\u00f3n de la libertad de c\u00e1tedra, salvo que los reglamentos digan otra cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe se\u00f1alarse que, seg\u00fan ya lo tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, la educaci\u00f3n ofrece un doble aspecto. &nbsp;Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el disc\u00edpulo que desatiende sus responsabilidades acad\u00e9micas o infringe el r\u00e9gimen disciplinario que se comprometi\u00f3 a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas: la p\u00e9rdida de las materias o la imposici\u00f3n de las sanciones previstas dentro del r\u00e9gimen interno de la instituci\u00f3n, la m\u00e1s grave de las cuales, seg\u00fan la gravedad de la falta, consiste en su exclusi\u00f3n del establecimiento educativo.&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego por este motivo no puede prosperar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Quedar\u00eda por estudiar si el no conceder la apelaci\u00f3n interpuesta implica violaci\u00f3n al debido proceso. El tema plantea este desarrollo: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso del SENA: &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 119 de 1994 &#8220;Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones. En el art\u00edculo 10 que consagra las funciones del Consejo Directivo Nacional en su \u00faltimo par\u00e1grafo se preceptua: &#8220;El Consejo Directivo Nacional podr\u00e1 delegar en el director general y en los Consejos regionales las funciones que estimen convenientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo: El Director General podr\u00e1 delegar las funciones de su cargo de conformidad con las disposiciones que para el efecto dicte el Consejo Directivo Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso concreto, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 0030 de 1994, el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el Consejo Directivo Nacional mediante los acuerdos N\u00ba 26 de 1991 y 17 de 1993, &#8221; por los cuales autoriza al Director General Para delegar algunas de sus funciones:&#8221;; en el art. 28 T\u00edtulo IV de la Resoluci\u00f3n 0030 de 1994, deleg\u00f3 en los subdirectores de formaci\u00f3n profesional y desarrollo social de las regionales o en quienes hagan sus veces, en los jefes de las seccionales y en los jefes de centro la facultad de aplicar el reglamento y el r\u00e9gimen disciplinario de los trabajadores alumnos y aprendices de los centros y programas que funcionen en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, con la asesor\u00eda del comit\u00e9 respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, la Resoluci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de Registro Resoluci\u00f3n N\u00ba 570 fue proferida por el Subdirector de formaci\u00f3n profesional y desarrollo social del Servicio Nacional de Aprendizaje al igual que por el jefe de centro de comercio y servicios. Funcionario, que en virtud del mecanismo de Delegaci\u00f3n era plenamente competente para proferirla. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la Delegaci\u00f3n, las funciones delegadas, conservan su naturaleza y r\u00e9gimen originario. Es decir que la funci\u00f3n se tiene por cumplida por quien ha hecho la delegaci\u00f3n. Para este caso en concreto el Director General del SENA. &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios que firmaron la Resoluci\u00f3n N\u00ba 570, ocuparon para el ejercicio de las funciones contenidas en el art- 28 de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0030, la misma posici\u00f3n del delegante; cumpliendo su funci\u00f3n deben observarse los requisitos, o condicionamientos que de acuerdo con el orden jur\u00eddico, se dan o se cumplen originariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La figura de la delegaci\u00f3n, tiene expresa consagraci\u00f3n constitucional en el art. 211 de la C.N.: &#8220;La ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de las entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, fijar\u00e1 las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante lo cual corresponder\u00e1 exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podr\u00e1 siempre reformar o revocar aqu\u00e9l, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley establecer\u00e1 los recursos que se puedan interponer contra los actos de los delegatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos jur\u00eddicos administrativos de la delegaci\u00f3n implica que en la media que el delegatario ocupa la posici\u00f3n del delegante, normalmente los recursos que caben, son los procedentes, como si el acto hubiera sido expedido por el delegante. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior permite indicar que en el caso de entender queda agotada la v\u00eda gubernativa, con la sola reposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto, si el acto es entendido como si fuere expedido por el delegante el Director del SENA, se entiende que solo procede el recurso de reposici\u00f3n. Luego, no hubo, violaci\u00f3n del debido proceso porque la reposici\u00f3n se surti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida en el caso de la referencia y en su lugar NO CONCEDER la tutela impetrada, con fundamento en las consideraciones expresadas en este fallo de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Comun\u00edquese al Juez de primera instancia para que notifique la sentencia a las partes, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Copi\u00e9se, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Consejo de Estado. Expediente 4665. Auto 17 de marzo de 1984. Consejero Ponente Dr. Samuel Buitrago Hurtado. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia N\u00b0 T-314\/94 ,expediente T-33694,Magistrado Ponente Dr.Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, Sentencia T-02 de mayo 8 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional , Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, Sentencia T-02 de mayo 8 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martinez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Bermejo Vera Jos\u00e9, Derecho Admnistrativo parte especial, Derecho a la Educaci\u00f3n y sistema educativo, Editorial Civitas , P\u00e1g 136. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Alessi Renato, Instituciones de Derecho administrativo, tomo I tercera edici\u00f3n, Bosh Casa editorial, Barcelona 1970, p\u00e1g 38. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sayagu\u00e9z Laso,Enrique, tratado de derecho Administrativos tomo Y, editorial Mart\u00edn Bianchi. Montevideo, 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia N\u00ba T-493, 12 de agosto de 1992, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-024-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-024\/96 &nbsp; DEBIDO PROCESO-Sanci\u00f3n a estudiante\/DERECHO A LA EDUCACION-Cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula &nbsp; &nbsp; &nbsp; En cuanto su car\u00e1cter implica una doble condici\u00f3n derecho-deber, un incumplimiento, debe forzosamente dar lugar a una sanci\u00f3n, pero &nbsp;enmarcada dentro de l\u00edmites razonables. 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