{"id":23950,"date":"2024-06-26T21:56:17","date_gmt":"2024-06-26T21:56:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-551-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:17","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:17","slug":"c-551-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-551-16\/","title":{"rendered":"C-551-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-551-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-551\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFESION POR \u00a0 APODERADO JUDICIAL EN LA DEMANDA, LAS EXCEPCIONES, SUS CONTESTACIONES, LA \u00a0 AUDIENCIA INICIAL Y LA AUDIENCIA DEL PROCESO VERBAL SUMARIO-Contribuye \u00a0 a la efectividad de la administraci\u00f3n de justicia y el logro de un orden justo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFESION POR \u00a0 APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-No vulnera el \u00a0 debido proceso\/CONFESION POR APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL \u00a0 PROCESO-No infringe el texto constitucional\/CONFESION POR APODERADO \u00a0 JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Medida adecuada ya que contribuye \u00a0 efectivamente a la finalidad propuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFESION POR \u00a0 APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Validez cuando se \u00a0 haya autorizado por el poderdante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA \u00a0 REPUBLICA-Amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n para expedir c\u00f3digos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS \u00a0 JUDICIALES Y FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Amplia potestad \u00a0 de configuraci\u00f3n normativa\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad para regular \u00a0 al interior de los procesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRECIONALIDAD \u00a0 DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-No es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMIDAD DE \u00a0 NORMAS PROCESALES-Proporcionalidad y razonabilidad\/DEBIDO \u00a0 PROCESO-Legitimidad de normas procesales dada por su proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-Limites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFESION-Medio \u00a0 de prueba en procesos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFESION COMO \u00a0 MEDIO DE PRUEBA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFESION EN EL \u00a0 CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Elementos para su validez\/CONFESION-Principio \u00a0 de indivisibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFESION EN EL \u00a0 CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Clases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFESION POR \u00a0 APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Elementos para su \u00a0 validez\/CONFESION POR APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Autorizaci\u00f3n \u00a0 expresa del poderdante\/CONFESION POR APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL \u00a0 PROCESO-Presunci\u00f3n por el mero hecho de otorgar poder\/CONFESION POR \u00a0 APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-No admite estipulaci\u00f3n en \u00a0 contrario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION-Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCIONES \u00a0 &#8220;JURIS ET DE JURE&#8221;-No admiten prueba en contrario\/PRESUNCIONES \u00a0&#8220;JURIS TANTUM&#8221;-Admiten prueba en contrario\/CONFESION POR APODERADO \u00a0 JUDICIAL-Presunci\u00f3n \u201cjuris et de jure\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFESION POR \u00a0 APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Garantiza una \u00a0 eficiente administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFESION-Garant\u00eda \u00a0 de la actuaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ACCION-Ejercicio \u00a0 mediante la demanda\/EXCEPCIONES-Manifestaci\u00f3n del derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n\/EXCEPCIONES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\/DERECHO \u00a0 DE ACCION Y CONTRADICCION-Confesi\u00f3n por apoderado judicial se presume \u00a0 \u201cjuris et de jure\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DISE\u00d1O DE PROCESOS JUDICIALES-Grado \u00a0 de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE \u00a0 CONFESION POR APODERADO JUDICIAL EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 del test leve de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-11304 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 193 (parcial) de la Ley 1564 \u00a0 de 2012, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alberto Chamat Duque \u00a0 present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 193 (parcial) de la \u00a0 Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de abril de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: i) \u00a0 admitir la demanda, ii) fijar en lista el asunto por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas y \u00a0 simult\u00e1neamente correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, para que si lo consideraban oportuno \u00a0 intervinieran; iv) invitar \u00a0a las facultades de derecho de las \u00a0 universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, \u00a0 Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tom\u00e1s, as\u00ed como a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal para que emitieran su opini\u00f3n sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del \u00a0 precepto, subrayando el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1564 DE \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial \u00a0 No. 48.489 de 12 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante el art\u00edculo 193 de la \u00a0 Ley 1564 de 2012 vulnera los art\u00edculos 1, 14 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio del actor la mera existencia de la instituci\u00f3n de la confesi\u00f3n judicial a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado es contraria al art\u00edculo 1\u00ba de la Carta.\u00a0 Ello en \u00a0 cuanto a que la confesi\u00f3n implica declarar sobre hechos personales e \u00edntimos del \u00a0 confesante. Indica que el enunciado demandado \u201ctraslada\u201d la voluntad de \u00a0 la parte hacia su apoderado, situaci\u00f3n que en parecer del actor afecta \u00a0 gravemente la dignidad humana de aquel.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 explica, la norma cuya constitucionalidad se acusa se inmiscuye de manera \u00a0 arbitraria, inconsulta y desproporcionada en la intimidad de la parte en un \u00a0 proceso judicial \u2013sea esta persona natural o jur\u00eddica- al permitir que su \u00a0 apoderado confiese en su lugar. Por ende, concluye, los hechos susceptibles de \u00a0 confesi\u00f3n, en estricto sentido y sana l\u00f3gica, deben estar reservados \u00a0 exclusivamente a la parte misma que comparece al proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el actor esta situaci\u00f3n se hace especialmente grave cuando la norma dispone que \u00a0 dicha facultad de confesar se entiende extendida al apoderado para la demanda, \u00a0 las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la del proceso \u00a0 verbal sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trae a \u00a0 colaci\u00f3n que una de las manifestaciones concretas de la dignidad humana es el \u00a0 principio de no incriminaci\u00f3n y, en el sentido de lo anterior, \u201cen la medida \u00a0 en que la confesi\u00f3n judicial del apoderado puede traer consecuencias adversas a \u00a0 los intereses de la parte que representa, dicha situaci\u00f3n implica que en \u00a0 \u00faltimas, al permitirse la confesi\u00f3n judicial a trav\u00e9s de apoderado, se est\u00e9 \u00a0 vulnerando el principio de la no incriminaci\u00f3n (\u2026) de la parte litigante, toda \u00a0 vez que su apoderado puede confesar, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, hechos que \u00a0 terminen incriminando a la parte que representa\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la personalidad jur\u00eddica prevista en el art\u00edculo 14 de la Carta no \u00a0 solo es la capacidad de contraer obligaciones y ejercer derechos, sino que, \u00a0 adicionalmente comporta un ser humano dotado de atributos de la personalidad. \u00a0 Indica, por tanto, que la norma demandada desconoce que toda persona es \u00fanica, \u00a0 irrepetible e intransmisible y que por tanto, goza de autonom\u00eda y voluntad; lo \u00a0 que hace imposible que un sujeto diferente como es su apoderado, confiese en su \u00a0 nombre y representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aduce que la norma trasgrede igualmente el art\u00edculo 29 superior, toda \u00a0 vez que est\u00e1 privando a la parte que otorga el poder de la garant\u00eda \u00a0 constitucional, en atenci\u00f3n a las trascendentales consecuencias procesales que \u00a0 una confesi\u00f3n judicial de un apoderado pueda acarrearle a sus derechos o \u00a0 intereses. Que el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo General del Proceso establece que la \u00a0 confesi\u00f3n debe ser autorizada expresamente y que permitir lo contrario es \u00a0 disponer del derecho del poderdante de manera t\u00e1cita, m\u00e1xime si la misma norma \u00a0 informa que cualquier estipulaci\u00f3n en contrario (sobre el efecto dado por el \u00a0 hecho de otorgar poder y su facultad para confesar en tales momentos \u00a0 procesales), se debe tener por no escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esto \u00faltimo precisa que \u201cel art\u00edculo 193\u00b0 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso le impide a la parte que otorga el poder, reservarse para s\u00ed misma la \u00a0 facultad de confesar, en atenci\u00f3n a que la parte final del Art\u00edculo 193\u00b0 \u00a0 expresamente consagra que \u2018cualquier estipulaci\u00f3n en contrario se tendr\u00e1 por no \u00a0 escrita\u2019, lo cual se constituye en una injerencia arbitraria en la voluntad de \u00a0 la parte por parte del legislador colombiano, en tanto se le est\u00e1 afectando de \u00a0 manera directa el Derecho al Debido Proceso (sic.) en tanto la norma en \u00a0 menci\u00f3n, est\u00e1 privando a la parte de la facultad de confesar, para, en su lugar, \u00a0 otorg\u00e1rsela incondicionadamente al apoderado que la est\u00e1 representando. Y esta \u00a0 situaci\u00f3n conlleva, de facto, a que en el apoderado est\u00e9 radicada la facultad de \u00a0 disponer del derecho en litigio, agrav\u00e1ndose de esta manera el Derecho al Debido \u00a0 Proceso (sic.) que le asiste a la parte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del \u00a0 Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene con el fin de que se declare \u00a0 la exequibilidad de la norma acusada. A juicio de la instituci\u00f3n, la confesi\u00f3n a \u00a0 la que se refiere el art\u00edculo 193 demandado se circunscribe a circunstancias \u00a0 particulares definidas, y en todo caso se trata de confesi\u00f3n espont\u00e1nea derivada \u00a0 de un acto procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta discrepar del \u00a0 criterio del accionante en el sentido de que &#8220;al permitirse la confesi\u00f3n \u00a0 judicial a trav\u00e9s de apoderado, se est\u00e9 vulnerando el principio de la No \u00a0 Incriminaci\u00f3n (sic.)&#8221;, ya que la garant\u00eda de la no autoincriminaci\u00f3n \u00a0 hace referencia a que la persona que declara no puede ser constre\u00f1ida a aceptar \u00a0 un hecho delictuoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud \u2013explica- habida cuenta que \u00a0 la confesi\u00f3n tiene plena eficacia siempre que la misma sea libre y espont\u00e1nea, \u00a0 su consagraci\u00f3n por apoderado judicial no se opone a la garant\u00eda citada, ya que \u00a0 ella lo que protege es que la parte no sea constre\u00f1ida a aceptar un hecho \u00a0 delictivo, y no a que el apoderado no pueda confesar bajo los supuestos \u00a0 previstos en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la personalidad jur\u00eddica, la universidad no comparte \u00a0 esa interpretaci\u00f3n, por cuanto los actos procesales que realice el apoderado en \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato se consideran efectuados por la parte misma. \u00a0 Adicionalmente porque una de las modalidades que puede asumir la personalidad \u00a0 jur\u00eddica de la parte es, precisamente que puede ser representada dentro de los \u00a0 procesos judiciales, a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tambi\u00e9n disiente en lo \u00a0 concerniente a una presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, ya que \u00a0 dicho planeamiento no s\u00f3lo desconoce los efectos de la \u00a0 representaci\u00f3n contenidos en el art\u00edculo 1505 del C\u00f3digo Civil, sino que adem\u00e1s \u00a0 supone, equivocadamente, que el apoderado puede absolver interrogatorio de \u00a0 parte, cuando es claro que no es as\u00ed debido a que el art\u00edculo 198, inciso 2, del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala textualmente que &#8220;\u2026las personas naturales \u00a0 capaces deber\u00e1n absolver personalmente el interrogatorio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare exequible la \u00a0 norma acusada. El instituto interviniente considera que la dignidad humana en \u00a0 nada se ve comprometida por la existencia de una figura procesal como la \u00a0 confesi\u00f3n a trav\u00e9s de abogado, ni de la presunci\u00f3n legal de que el poder lleve \u00a0 impl\u00edcita la facultad de confesar. Lo anterior porque el concepto y el alcance \u00a0 de dicho derecho constitucional nada tienen que ver con lo que regula la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, no \u00a0 encuentra relaci\u00f3n alguna entre la posibilidad de que el abogado confiese en \u00a0 nombre de su poderdante (expresa o impl\u00edcitamente) y el derecho fundamental a \u00a0 \u201celegir un proyecto de vida\u201d, a \u201cdeterminarse de acuerdo con esa elecci\u00f3n\u201d, a \u00a0 tener unas circunstancias de \u201cintangibilidad del cuerpo y del esp\u00edritu\u201d, que son \u00a0 los aspectos protegidos dentro de la \u00f3rbita de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que atacar la constitucionalidad \u00a0 de la confesi\u00f3n a trav\u00e9s de abogado, invocando la garant\u00eda de la no auto \u00a0 incriminaci\u00f3n desconoce que la Corte Constitucional ya ha precisado sobre \u00e9sta \u00a0 \u00faltima que: &#8220;su alcance se restringe a las declaraciones que deben producirse \u00a0 en asuntos penales, correccionales y de polic\u00eda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la norma demandada no \u00a0 desconoce, en lo absoluto, el derecho a que toda persona le sea reconocida su \u00a0 personalidad jur\u00eddica y los atributos que de ella se desprenden. En efecto, \u00a0 se\u00f1ala, la mera posibilidad de que -en el contexto de un proceso judicial- el \u00a0 abogado encargado de su representaci\u00f3n judicial pueda reconocer hechos \u00a0 desfavorables a su poderdante, no implica la p\u00e9rdida, suspensi\u00f3n o disminuci\u00f3n \u00a0 de los atributos de la personalidad del cliente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n argumenta que la norma objeto de \u00a0 demanda en nada se opone al contenido del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 Aclara que es en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n de intereses y valores leg\u00edtimos en el \u00a0 \u00e1mbito procesal, que se ha establecido el deber de veracidad de las partes y de \u00a0 sus apoderados. Por ende, el legislador procesal ha considerado que las \u00a0 afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado, tienen la \u00a0 posibilidad de comprometer probatoriamente la posici\u00f3n de la parte que \u00a0 representan, lo que es corolario de la responsabilidad en el ejercicio del \u00a0 mandato que lo une con su cliente y una consecuencia del deber de colaborar con \u00a0 la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario, manifiesta el instituto \u00a0 interviniente, esto es, permitir que las afirmaciones o negaciones del abogado \u00a0 no tengan ning\u00fan valor probatorio, har\u00edan nugatorio el deber de veracidad que se \u00a0 exige en la demanda y en la contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide que la Corte se inhiba de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto de la pretensi\u00f3n de la demanda. O que, en su \u00a0 defecto, declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. El Ministerio \u00a0 interviniente considera que la misma carece de los requisitos de pertinencia, \u00a0 especificidad y suficiencia, previstos en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, en especial en la sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que las razones y argumentos \u00a0 expresados por el demandante no surgen de una oposici\u00f3n objetiva y concreta \u00a0 entre la norma y la Constituci\u00f3n, por lo que no se satisface la pertinencia. \u00a0 Se\u00f1ala que los cargos formulados, dada su subjetividad, se sostienen sobre la \u00a0 base de argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales, que no guardan \u00a0 relaci\u00f3n concreta y directa con el aparte normativo demandado del art\u00edculo 193 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, por el contrario, la \u00a0 confesi\u00f3n por apoderado judicial, ejercida dentro de la ejecuci\u00f3n del poder \u00a0 otorgado por el poderdante, antes que constituir un riesgo o una vulneraci\u00f3n a \u00a0 la dignidad humana del representado, constituye una garant\u00eda procesal en pro de \u00a0 ella y de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el aparte normativo demandado, \u00a0 contrario a lo se\u00f1alado en la demanda, no contraviene el derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica. Aduce que una de las manifestaciones m\u00e1s claras de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica de los individuos es la capacidad que esta apareja, en el \u00a0 marco del Estado Social de Derecho, de otorgar un conjunto de facultades claras \u00a0 y expresas a un apoderado judicial, de acuerdo con las reglas del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, en representaci\u00f3n o defensa de sus intereses y derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada no contraviene el derecho al debido proceso y de ninguna forma facilita \u00a0 o permite la vulneraci\u00f3n del principio de no autoincriminaci\u00f3n. Argumenta que el \u00a0 art\u00edculo 193 del C\u00f3digo General del Proceso es elemento fundamental del \u00a0 andamiaje normativo que sostiene y mantiene inc\u00f3lume dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico el n\u00facleo duro de los derechos y garant\u00edas procesales fundamentales, \u00a0 concretamente al establecer la regla que regula y garantiza que las personas \u00a0 puedan, dentro del \u00e1mbito del C\u00f3digo General del Proceso, confesar los asuntos \u00a0 susceptibles de tal medio de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los cargos formulados adolecen \u00a0 igualmente de especificidad, ya que no analizan la relaci\u00f3n real que existe \u00a0 entre la disposici\u00f3n acusada y los principios de dignidad humana y de no \u00a0 autoincriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la explicaci\u00f3n del accionante \u00a0 de las razones por las que acusa la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, carecen de un hilo conductor argumental razonable, compatible con la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial en materia de confesi\u00f3n, que permita entender por qu\u00e9 \u00a0 ser\u00eda objetivamente inconstitucional el contenido normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el accionante al formular los \u00a0 cargos no analiza concreta, objetiva, ni sistem\u00e1ticamente la relaci\u00f3n existente \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico entre el aparte del art\u00edculo 193 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso y los principios y derechos constitucionales que se alegan \u00a0 infringidos. Evidencia de esto \u2013aduce el Ministerio- es que el actor no tiene en \u00a0 cuenta la l\u00ednea jurisprudencial que sobre la materia ha construido la Corte \u00a0 Constitucional y a\u00fan antes de ella, la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las razones expresadas no son \u00a0 espec\u00edficas \u2013concluye- en la medida en que no explican, m\u00e1s all\u00e1 del discurso, \u00a0 c\u00f3mo la disposici\u00f3n acusada efectivamente vulnerar\u00eda o resultar\u00eda incompatible \u00a0 con las normas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la demanda tampoco cumple con \u00a0 el requisito de suficiencia, ya que el accionante no expuso de forma clara los \u00a0 elementos de juicio, argumentativos y probatorios, que desvirt\u00faen la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Corte debe declarar la \u00a0 exequiblidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo respecto de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de la dignidad humana, la universidad que interviene \u00a0 considera que el argumento del actor no tiene trascendencia constitucional, ya \u00a0 que se trata de una apreciaci\u00f3n generalizada sobre la inconveniencia de que el \u00a0 abogado acepte hechos que pueden comprometer los intereses de su poderdante. \u00a0 Adem\u00e1s \u2013aduce la interviniente- parte de un supuesto errado y es considerar que \u00a0 por el solo hecho de que el abogado acepte un hecho que en principio es \u00a0 desfavorable para su poderdante, este ya constituye confesi\u00f3n y no existe \u00a0 posibilidad de ser descartada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el demandante tambi\u00e9n pasa por \u00a0 alto que existe libertad de medios probatorios y que estos deben ser apreciados \u00a0 seg\u00fan la sana cr\u00edtica, por lo que la confesi\u00f3n por apoderado judicial no es el \u00a0 \u00fanico a considerar, deber\u00e1 ser valorado en conjunto con los dem\u00e1s que obren en \u00a0 el expediente, sin que tenga -por el hecho de ser una confesi\u00f3n- mayor valor que \u00a0 las otras pruebas. Por ende, aduce, no resulta acertado se\u00f1alar que la confesi\u00f3n \u00a0 del apoderado cause irremediablemente una sentencia en contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que el actor \u00a0 desconoce que para que la aceptaci\u00f3n del hecho desfavorable sea valorada como \u00a0 confesi\u00f3n, es necesario que cumpla los requisitos del Art. 191 del CGP, que \u00a0 establece la capacidad, el poder dispositivo, y que la confesi\u00f3n sea clara, \u00a0 consciente y libre y que verse sobre hechos personales del confesante, o de los \u00a0 que deba tener conocimiento. Por lo anterior, considera que no existe relaci\u00f3n \u00a0 entre la posibilidad de que el abogado confiese en nombre de su poderdante \u00a0 (expresa o impl\u00edcitamente) y el derecho fundamental a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo respecto del \u00a0 presunto desconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, argumenta que\u00a0 la \u00a0 mera posibilidad de que -en el contexto de un proceso judicial- el abogado \u00a0 encargado de su representaci\u00f3n judicial pueda reconocer hechos desfavorables a \u00a0 su poderdante, no implica la p\u00e9rdida, suspensi\u00f3n o disminuci\u00f3n de los atributos \u00a0 de la personalidad del cliente y por ende, se debe desvirtuar dicho argumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuando a la supuesta infracci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso, aclara que es en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n de intereses \u00a0 y valores leg\u00edtimos en el \u00e1mbito procesal, que se ha establecido el deber de \u00a0 veracidad de las partes y de sus apoderados. Por ende -explica- el legislador \u00a0 procesal ha considerado que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio \u00a0 por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posici\u00f3n \u00a0 de la parte que representan, lo que es apenas corolario de la auto \u00a0 responsabilidad en el ejercicio del mandato que lo une con su cliente y una \u00a0 consecuencia del deber de colaborar con la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indica que el actor desconoce \u00a0 a lo largo de su demanda el hecho de la naturaleza de la relaci\u00f3n contractual \u00a0 que existe entre el abogado y su poderdante, lleva impl\u00edcita la gesti\u00f3n de los \u00a0 intereses ajenos en el proceso judicial, y por ende, la confesi\u00f3n del abogado es \u00a0 una m\u00e1s de las conductas que puede hacer en nombre de su poderdante. Si \u00a0 finalmente en el fallo la confesi\u00f3n espont\u00e1nea o provocada del apoderado \u00a0 judicial llegase a perjudicar los intereses de la parte que representa, la norma \u00a0 acusada ni el ordenamiento jur\u00eddico proh\u00edben que el cliente inicie acciones \u00a0 civiles y disciplinarias contra el abogado, por su negligencia y su \u00a0 incumplimiento al deber de responsabilidad que tiene con aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma demandada no viola \u00a0 norma superior alguna y dentro de un sistema procesal dispositivo es l\u00f3gica, \u00a0 racional y proporcionada la facultad del apoderado judicial para confesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que es claro que en materia procesal, \u00a0 el legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n, la cual solo est\u00e1 limitada por &#8220;los \u00a0 principios de justicia y equidad y los fines constitucionales de convivencia \u00a0 pac\u00edfica y de vigencia de un orden justo&#8221; \u00a0; y porque las normas deben &#8221; hacer vigente el principio de la primac\u00eda del \u00a0 derecho sustancial sobre las formas, y proyectarse en armon\u00eda con la finalidad \u00a0 propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho \u00a0 sustancial en controversia o definici\u00f3n ; de lo contrario, la configuraci\u00f3n se \u00a0 tornar\u00eda arbitraria&#8221; . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas aduce que el demandante \u00a0 no demuestra fehacientemente la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. En el \u00a0 concepto de la universidad interviniente, la norma lo que hace es racionalizar \u00a0 la actividad probatoria dentro del proceso y busca la econom\u00eda procesal, la \u00a0 equidad, la justicia y la realizaci\u00f3n del derecho sustancial, adem\u00e1s de \u00a0 satisfacer el deber constitucional que tiene todo ciudadano de colaborar con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, permitiendo que las partes declaren libremente ante \u00a0 el juez de su causa. Esto lo\u00a0 podr\u00e1n hacer \u2013explica- de manera directa en \u00a0 los casos en los que no requieran derecho de postulaci\u00f3n o a trav\u00e9s de su \u00a0 apoderado judicial, cuando necesariamente deban acudir a la jurisdicci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de aquel por exigencia legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la norma tampoco es \u00a0 inconstitucional, por cuanto la misma ley prev\u00e9 que toda confesi\u00f3n puede ser \u00a0 infirmada y retractable, es decir se puede probar lo contrario a lo confesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 P\u00fablico considera que la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal \u00a0 aduce que el accionante hace apreciaciones subjetivas sobre el art\u00edculo 193, en \u00a0 tanto que se limita a expresar como argumento algunas opiniones, que no \u00a0 constituyen argumento de constitucionalidad alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que las \u00a0 alegaciones del actor carecen de certeza en la formulaci\u00f3n de los cargos, puesto \u00a0 que son deducciones con las que ni siquiera se pueden constatar las \u00a0 vulneraciones de los principios a la dignidad humana, al derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0 hecho de que la confesi\u00f3n a trav\u00e9s de un apoderado judicial valga cuando para \u00a0 hacerla aquel haya recibido la autorizaci\u00f3n de su poderdante, de ninguna manera \u00a0 afecta el \u00e1mbito de la dignidad humana de un sujeto o el principio de la no \u00a0 incriminaci\u00f3n, como lo piensa el accionante. Y a\u00f1ade\u00a0 que respecto de dicha \u00a0 actuaci\u00f3n, citando la sentencia C-383 de 2005, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00a0 &#8220;que los apoderados son quienes act\u00faan en nombre y representaci\u00f3n de los \u00a0 titulares de derecho en que se funda la acci\u00f3n y que les da el car\u00e1cter de \u00a0 partes. Tal actuaci\u00f3n y calidad no significa en\u00a0\u00a0 manera alguna la \u00a0 sustituci\u00f3n de la titularidad de los derechos de quienes ellos representan&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 y en raz\u00f3n a la falta de certeza en la formulaci\u00f3n de los cargos presentados \u00a0 contra la disposici\u00f3n demandada por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 14 y 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador considera que no hay lugar a activar la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Primera cuesti\u00f3n previa: aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Tanto el Procurador General de la Naci\u00f3n como el Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho consideran que la Corte debe inhibirse en el presente asunto. Para \u00a0 el primero, los argumentos de la demanda carecen de certeza y para el segundo la \u00a0 solicitud del ciudadano adolece de pertinencia, especificidad y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista Fiscal, el actual cuestionamiento constitucional se origina en \u00a0 meras apreciaciones del actor acerca de la norma atacada, no pasando de ser \u00a0 especulaciones. Para la cartera de justicia las razones y argumentos expresados \u00a0 por el demandante: i) no surgen de una oposici\u00f3n objetiva y concreta entre la \u00a0 norma acusada y la Constituci\u00f3n; ii) no analizan la relaci\u00f3n real que \u00a0 existe entre la disposici\u00f3n demandada y los principios de dignidad humana y de \u00a0 no autoincriminaci\u00f3n y; iii) no exponen de forma clara los elementos de juicio, \u00a0 argumentativos y probatorios que desvirt\u00faen la constitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Es menester \u00a0 reiterar en esta oportunidad, entonces, que este Tribunal tiene establecido en \u00a0 su jurisprudencia que al presentar el concepto de violaci\u00f3n, el actor debe \u00a0 exponer razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0La Corte refiri\u00e9ndose al contenido de los argumentos aptos para incoar la acci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad, ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de \u00a0 que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes[2].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla \u00a0 expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo \u00a0 por parte de la Corte Constitucional\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la \u00a0 conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la \u00a0 ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n \u00a0 entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d[4], no lo excusa del deber de \u00a0 seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el \u00a0 contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real y existente[5]\u00a0\u201cy no simplemente [sobre \u00a0 una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d[6]\u00a0e incluso sobre otras normas vigentes que, en \u00a0 todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[7].\u00a0 As\u00ed, el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto \u00a0 constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir \u00a0 de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, \u00a0 entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, \u00a0 que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la \u00a0 inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera \u00a0 como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u00a0 \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la \u00a0 norma demandada\u201d[9]. \u00a0 El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si \u00a0 realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la \u00a0 ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba \u00a0 resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, \u00a0 indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d[10]\u00a0que no se relacionan \u00a0 concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, \u00a0 esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n \u00a0 propia del juicio de constitucionalidad[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen \u00a0 en la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche \u00a0 formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, \u00a0 fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se \u00a0 enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los \u00a0 argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[12]\u00a0y \u00a0 doctrinarias[13], \u00a0 o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d[14]; tampoco prosperar\u00e1n las \u00a0 acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de \u00a0 conveniencia[15], \u00a0 calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d[16]\u00a0a partir de una valoraci\u00f3n \u00a0 parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de \u00a0 todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para \u00a0 iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de \u00a0 reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se \u00a0 tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su \u00a0 vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que \u00a0 supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas \u00a0 sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del \u00a0 razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a \u00a0 la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que \u00a0 inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Observa la Sala que vista la demanda en su integridad, en especial en lo que \u00a0 ata\u00f1e a los cuestionamientos relacionados con la dignidad humana y la \u00a0 personalidad, el demandante parece debatir en s\u00ed misma la figura de la \u00a0 confesi\u00f3n por apoderado, mientras en otros apartes su ataque s\u00ed se encuentra \u00a0 dirigido contra la expresi\u00f3n que efectivamente demanda; esto es, si la facultad \u00a0 del abogado para confesar, sin que pueda existir estipulaci\u00f3n en contra, en \u00a0 la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia \u00a0 inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, vulnera derechos \u00a0 fundamentales. As\u00ed, se observa al rompe que la argumentaci\u00f3n del demandante \u00a0 presenta dificultades al momento de precisar cu\u00e1les son los verdaderos cargos de \u00a0 constitucionalidad que desea ventilar ante este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 As\u00ed las cosas, al se\u00f1alar el demandante en relaci\u00f3n con el cargo respecto \u00a0 de la dignidad humana, que la norma cuya constitucionalidad que se \u00a0 acusa se inmiscuye de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada en la \u00a0 intimidad de la parte en un proceso judicial \u2013sea esta persona natural o \u00a0 jur\u00eddica- al permitir que su apoderado confiese en su lugar, lo que hace es una \u00a0 lucubraci\u00f3n que, en el concepto de este Tribunal, carece de especificidad y \u00a0 pertinencia, y no logra definir la manera c\u00f3mo la disposici\u00f3n acusada \u00a0 desconoce o vulnera la Carta, bas\u00e1ndose en una apreciaci\u00f3n subjetiva sobre el \u00a0 alcance de la misma y el principio de dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus \u00a0argumentos son vagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales. Por ejemplo, afirma, sin establecer un \u00a0 argumento espec\u00edfico de constitucionalidad que la confesi\u00f3n \u201cimplica declarar \u00a0 sobre hechos personales y por lo tanto, \u00edntimos del confesante, la posibilidad \u00a0 de que pueda presentarse la figura judicial de la confesi\u00f3n en un proceso a \u00a0 trav\u00e9s del apoderado judicial \u2018traslada\u2019 la voluntad de confesar de la parte, \u00a0 hacia el apoderado judicial, situaci\u00f3n \u00e9sta que afecta gravemente la Dignidad \u00a0 Humana (sic.) de la parte, toda vez que de manera permanente y durante \u00a0 todo el lapso de la vigencia del mandato judicial, su apoderado, por acci\u00f3n o \u00a0 por omisi\u00f3n, podr\u00e1 confesar, siendo que muchas veces dicha confesi\u00f3n, en efecto, \u00a0 recaer\u00e1 sobre hechos personales, personal\u00edsimos y hasta \u00edntimos de la parte, los \u00a0 cuales, por regla general, no son conocidos por el apoderado judicial de la \u00a0 parte\u201d. En ning\u00fan momento precisa qu\u00e9 dimensi\u00f3n de la dignidad humana se ve \u00a0 comprometida por la confesi\u00f3n mediante apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco logra establecer con claridad y \u00a0 suficiencia \u00a0la relaci\u00f3n entre la dignidad humana y el principio de no autoincriminaci\u00f3n, \u00a0 limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que \u201c\u2026 en la medida en que la confesi\u00f3n judicial del \u00a0 apoderado de una de las partes puede traer consecuencias adversas a los \u00a0 intereses de la parte que representa, dicha situaci\u00f3n implica que en \u00faltimas, al \u00a0 permitirse la confesi\u00f3n judicial a trav\u00e9s de apoderado, se est\u00e9 vulnerando el \u00a0 Principio de la No Incriminaci\u00f3n (sic.) y, por conexi\u00f3n con ello, directa \u00a0 o indirectamente igualmente se est\u00e1 vulnerando el Derecho y Principio de la \u00a0 Dignidad Humana de la parte litigante, toda vez que su apoderado puede confesar, \u00a0 por acci\u00f3n omisi\u00f3n, sobre hechos que terminen incriminando a la parte que \u00a0 representa.\u201d As\u00ed las cosas, en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de no autoincriminaci\u00f3n, el actor afirma que existe pero no desarrolla \u00a0 en qu\u00e9 est\u00e1 dada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 En cuanto al cargo respecto del derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, observa la Corte que igualmente este carece de \u00a0 especificidad y pertinencia, adoleciendo de los mismas falencias ya \u00a0 descritas respecto de aquel relacionado con el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta. A efecto \u00a0 de ilustrar lo dicho, se transcribe en parte el argumento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.la posibilidad \u00a0 de que el apoderado judicial de una persona confiese judicialmente en su nombre \u00a0 y representaci\u00f3n, implica atentar contra el estatuto ontol\u00f3gico de dicha persona \u00a0 en tanto el Legislador Colombiano (sic.), a trav\u00e9s del art\u00edculo 193 del C\u00f3digo \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso, desconoce que cada persona es \u00danica, Irrepetible \u00a0 e Intransmisible, y que como tal, cada Individuo goza de una autonom\u00eda, una \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, una voluntad y unas vivencias propias que hacen l\u00f3gicamente \u00a0 imposible que un apoderado judicial, que es un sujeto distinto a la persona a la \u00a0 cual representa, confiese en nombre y representaci\u00f3n de dicha persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones \u00a0 jur\u00eddicas parten del presupuesto de la alteridad, de la existencia del otro, en \u00a0 donde existe un yo, un t\u00fa y otro coexistentes pero completamente diferenciados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0 los cuestionamientos parten de consideraciones que responden a la especulaci\u00f3n \u00a0 propia de la disciplina filos\u00f3fica y no a un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 acto seguido el actor hace una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica de la confesi\u00f3n con la \u00a0 facultad de otorgar testamento, el reconocimiento de la paternidad y el sufragio \u00a0 \u2013par\u00e1metros de control no constitucionales- para concluir, sin mayor \u00a0 argumentaci\u00f3n, esto es, sin suficiencia que por esta v\u00eda se estar\u00eda \u00a0 desconociendo la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 Ahora bien, \u00a0 como se advirti\u00f3 en precedencia, la Corte encuentra que s\u00ed plantea una duda \u00a0 m\u00ednima de constitucionalidad el cargo relacionado con el debido proceso, \u00a0 especialmente en aquello previsto el aparte final de la expresi\u00f3n demandada, en \u00a0 lo que tiene que ver con la irrevocabilidad de la facultad de confesar.\u00a0 La \u00a0 comprensi\u00f3n que hace el demandante de la norma es clara y cierta, en la medida \u00a0 en que entiende que con lo as\u00ed dispuesto se est\u00e1 privando a la parte de la \u00a0 facultad de confesar, para, en su lugar, otorg\u00e1rsela incondicionadamente al \u00a0 apoderado que la est\u00e1 representando, en relaci\u00f3n con \u201cla demanda y las \u00a0 excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la \u00a0 audiencia del proceso verbal sumario\u201d. Es espec\u00edfica, pertinente y \u00a0 suficiente en la medida en que el actor logra establecer con su argumentaci\u00f3n \u00a0 c\u00f3mo el derecho constitucional al debido proceso de la parte podr\u00eda verse \u00a0 vulnerado al quedar radicada en el apoderado la facultad de disponer del derecho \u00a0 en litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional debe determinar si la presunci\u00f3n \u00a0 establecida por el legislador consistente en que el apoderado judicial siempre \u00a0 podr\u00e1 confesar en la demanda y las excepciones, las correspondientes \u00a0 contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, \u00a0 sin que se pueda establecer estipulaci\u00f3n en contra, vulnera el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Carta al trasladar incondicionadamente una facultad de disponer del derecho en \u00a0 litigio que solo corresponde al poderdante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico as\u00ed planteado, el Tribunal i) reiterar\u00e1 su \u00a0 jurisprudencia acerca la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia del \u00a0 dise\u00f1o de procesos civiles; ii) explicar\u00e1 la confesi\u00f3n como medio de prueba y \u00a0 aquella que se hace por apoderado. Por \u00faltimo (iii) estudiar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia del dise\u00f1o de procesos \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional[18] \u00a0ha se\u00f1alado que seg\u00fan el art\u00edculo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica \u201c\u2026.expedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y \u00a0 reformar sus disposiciones\u201d. Con base en esta competencia y en la \u00a0 importancia que la ley posee como fuente del Derecho, el Legislador goza, por \u00a0 mandato constitucional, \u201c\u2026de amplia libertad para definir el procedimiento en \u00a0 los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, al legislador le ha sido reconocida una amplia potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa en materia de la definici\u00f3n de los procedimientos judiciales y de las \u00a0 formas propias de cada juicio[20], a \u00a0 partir de la cual, le corresponde \u201cevaluar y definir las etapas, \u00a0 caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento \u00a0 judicial\u201d[21]. \u00a0 En desarrollo de dicha competencia, el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 en la \u00a0 facultad de regular, al interior de los procesos, aspectos como: (i) el \u00a0 establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los \u00a0 administrados contra los actos que profieren las autoridades, as\u00ed como los \u00a0 requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos; (ii) las etapas \u00a0 procesales y los t\u00e9rminos y formalidades que se deben cumplir en ellas; (iii) la \u00a0 definici\u00f3n de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y \u00a0 cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita en \u00a0 la Constituci\u00f3n; (iv) los medios de prueba; y (v) los deberes, obligaciones y \u00a0 cargas procesales de las partes, del\u00a0 juez y a\u00fan de los terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, aunque el legislador es aut\u00f3nomo para decidir la estructura de los \u00a0 procedimientos judiciales, est\u00e1 obligado a respetar a Carta Pol\u00edtica.[22] \u00a0As\u00ed, aunque su la libertad de configuraci\u00f3n normativa es amplia, tiene l\u00edmites \u00a0 que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la \u00a0 vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las dem\u00e1s normas \u00a0 constitucionales.[23] \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-555 de 2001 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; el legislador al dise\u00f1ar los procedimientos judiciales no puede desconocer \u00a0 las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes \u00a0 que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los \u00a0 derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de \u00a0 lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad \u00a0 de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 discrecionalidad para la determinaci\u00f3n de una v\u00eda, forma o actuaci\u00f3n procesal no \u00a0 es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes \u00a0 de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica. Igualmente, debe hacer vigente el \u00a0 principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. \u00a0 228) y proyectarse en armon\u00eda con la finalidad propuesta, como es la de realizar \u00a0 objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[24] \u00a0en controversia o definici\u00f3n; de lo contrario, la configuraci\u00f3n legal se torna \u00a0 arbitraria[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 el legislador debe asegurar la protecci\u00f3n ponderada de todos los bienes \u00a0 jur\u00eddicos implicados que se ordenan[26], \u00a0 cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad en \u00a0 relaci\u00f3n con el fin para el cual fueron concebidas, con el \u00a0 objeto de asegurar precisamente la\u00a0 primac\u00eda del derecho sustancial (art. \u00a0 228 C.P.), as\u00ed como el ejercicio m\u00e1s completo posible del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P), \u00a0 \u00a0el cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los \u00a0 particulares (CP art. 83)[27] \u00a0y el principio de imparcialidad[28]. \u00a0 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 este Tribunal en la sentencia C-520 de 2009, \u00a0 reiterando los fallos C-1512 de 2000 y C-925 de 1999: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo bajo el presupuesto de la omisi\u00f3n \u00a0 de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el \u00a0 prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta \u00a0 aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener \u00a0 con su utilizaci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la Corte ha se\u00f1alado que la legitimidad de las normas procesales \u00a0 est\u00e1 dada en funci\u00f3n de su proporcionalidad y razonabilidad, ya que \u201c\u2026s\u00f3lo la \u00a0 coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n \u00a0 del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses \u00a0 en conflicto\u201d.[29] \u00a0As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo en el supuesto \u00a0 de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma \u00a0 para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el \u00a0 evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que \u00a0 se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 los efectos de garantizar el respeto a tales l\u00edmites amplios de la potestad \u00a0 legislativa, la jurisprudencia ha decantado una serie de criterios recogidos \u00a0 inicialmente en la sentencia C-227 de 2009: \u201ci) que atienda los principios y \u00a0 fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele \u00a0 por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[31] \u00a0que en el caso procesal (\u2026) puede implicar derechos como el debido proceso, \u00a0 defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 13, 29 y 229 C.P.)[32]; \u00a0 iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en \u00a0 la definici\u00f3n de las formas[33] \u00a0y iv) que permita la realizaci\u00f3n material de los derechos y del principio de la \u00a0 primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.)[34]\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que existe una amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia procesal, siempre que se respeten los \u00a0 principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales \u00a0 de los ciudadanos, los principios de razonabilidad, proporcionalidad y la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La confesi\u00f3n como medio de \u00a0 prueba y la confesi\u00f3n por apoderado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La confesi\u00f3n tradicionalmente ha sido \u00a0 un medio de prueba en los procesos judiciales. Sus or\u00edgenes se remontan, como \u00a0 sucede con muchas instituciones jur\u00eddicas, al derecho romano. Como lo explicaba \u00a0 un tratadista sobre la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los primitivos tiempos, antes de que las luces de la civilizaci\u00f3n llegaran a \u00a0 disipar las densas nubes\u00a0 en que la barbarie envolv\u00eda a los pueblos, no \u00a0 exist\u00eda ni existir pod\u00eda, un sistema filos\u00f3fico de pruebas; empero, en Roma, en \u00a0 tiempo de la Rep\u00fablica, cuando el pueblo mismo, reunido en comicios por \u00a0 centurias o por tribus, era el juez que fallaba \u00e9l las controversias que se \u00a0 suscitaban entre los ciudadanos, ten\u00edan por regla \u00fanica que el acusado que \u00a0 confesaba se le condenaba al punto y no se apreciaba siquiera el valor real de \u00a0 la confesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo de Alfonso el Sabio, llamado tambi\u00e9n por el nombre de su autor \u00a0 C\u00f3digo Alfonsino o de las siete partidas, promulgado en el a\u00f1o de 1348, \u00a0 encontramos la confesi\u00f3n reconocida como prueba en tres formas: judicial, \u00a0 extrajudicial y ficta. En las leyes tercera y cuarta del T\u00edtulo XIV, se trata \u00a0 amplia y detenidamente de la confesi\u00f3n y se establece que para que \u00e9sta tenga \u00a0 fuerza de plena prueba ya en materia civil como en materia criminal, es \u00a0 necesario que se rinda libremente en juicio, sin que el deponente\u00a0 proceda \u00a0 por error o por apremio declar\u00e1ndose inv\u00e1lida la confesi\u00f3n emanada por medio del \u00a0 tormento. Estos principios han sido igualmente reconocidos por las modernas \u00a0 legislaciones\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la actual regulaci\u00f3n de este medio probatorio contiene en esencia \u00a0 los elementos del C\u00f3digo Alfonsino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro C\u00f3digo Judicial, Ley 105 de 1931, en su art\u00edculo 604, la defin\u00eda como \u00a0 \u201c\u2026.la manifestaci\u00f3n de una parte de ser cierto el hecho que le perjudica \u00a0 afirmado por la otra, reviste el car\u00e1cter de confesi\u00f3n, que es judicial si se \u00a0 hace ante Juez competente en raz\u00f3n de la naturaleza de la causa y en ejercicio \u00a0 de sus funciones; y extrajudicial si fue hecha en otra ocasi\u00f3n, en carta misiva\u201d \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 194 del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u201ces la que \u00a0 se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las dem\u00e1s son extrajudiciales. \u00a0 La confesi\u00f3n judicial puede ser provocada o espont\u00e1nea. Es provocada la que hace \u00a0 una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las \u00a0 formalidades establecidas en la ley, y espont\u00e1nea la que se hace en la demanda y \u00a0 su contestaci\u00f3n o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actual estatuto procesal no trae una definici\u00f3n de este medio probatorio, aunque \u00a0 lo enlista como uno en el art\u00edculo 165 y lo regula en la Secci\u00f3n Tercera, T\u00edtulo \u00a0 \u00danico, Cap\u00edtulo Tercero del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 Para que se \u00a0 produzca, se deben cumplir los requisitos contenidos en el art\u00edculo 191 del \u00a0 mismo estatuto. \u00a0Adem\u00e1s, la ley es clara en cuanto establecer en el art\u00edculo 201 \u00a0 que toda confesi\u00f3n admite ser infirmada; esto es, que admite prueba en \u00a0 contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 desprende del C\u00f3digo General del Proceso que para que sea v\u00e1lida, debe contener \u00a0 al menos los siguientes elementos: i) que quien confiesa tenga capacidad para \u00a0 hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) \u00a0 que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jur\u00eddicas adversas al \u00a0 confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos \u00a0 respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea \u00a0 expresa, consciente y libre; v) que verse sobre hechos personales del confesante \u00a0 o de los que tenga o deba tener conocimiento; y vi) que se encuentre debidamente \u00a0 probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Adem\u00e1s el art\u00edculo 196 \u00a0 recoge el principio de indivisibilidad de este medio probatorio; es decir que la \u00a0 confesi\u00f3n deber\u00e1 aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones \u00a0 concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las \u00a0 desvirt\u00fae. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0 Ahora, el estatuto en comento contiene reglas especiales relativas a cuatro \u00a0 clases especiales de confesi\u00f3n: la del litisconsorte[37], \u00a0 la del representante de personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico[38], la \u00a0 del representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario \u00a0 de una persona[39], \u00a0 y la del apoderado judicial. Respecto de esta \u00faltima, el C\u00f3digo Judicial de 1931 \u00a0 establec\u00eda que era v\u00e1lida \u201ccuando para hacerla haya recibido autorizaci\u00f3n de \u00a0 su poderdante, la que se presume para los escritos de demanda y excepciones y de \u00a0 las respuestas correlativas.\u201d En el mismo sentido, el derogado C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil establec\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 197. La confesi\u00f3n por apoderado judicial valdr\u00e1 cuando para hacerla \u00a0 haya recibido autorizaci\u00f3n de su poderdante, la cual se presume para la demanda \u00a0 y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que \u00a0 trata el art\u00edculo 101.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actual redacci\u00f3n de este tipo de \u00a0 confesi\u00f3n en el C\u00f3digo General del Proceso implic\u00f3 una actualizaci\u00f3n a las \u00a0 nuevas realidades procesales, como la oralidad. Observa la Corte que la \u00a0 disposici\u00f3n contiene dos elementos principales. Por una parte, establece un \u00a0 principio seg\u00fan el cual este tipo de confesi\u00f3n solamente podr\u00e1 existir en el \u00a0 evento en el que el poderdante expresamente as\u00ed lo autorice. Sin embargo, a \u00a0 rengl\u00f3n seguido instituye una presunci\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellos actos \u00a0 procesales en los que, por el mero hecho de otorgar poder, se entiende que el \u00a0 poderdante faculta a su abogado para confesar. Como literalmente lo se\u00f1ala la \u00a0 norma en comento, las reglas de la confesi\u00f3n por apoderado no admiten \u00a0 estipulaci\u00f3n en contrario; es decir, se requerir\u00e1 siempre autorizaci\u00f3n \u00a0 expresa, salvo para algunas actuaciones, en las que en todos los \u00a0 eventos el apoderado podr\u00e1 confesar.\u00a0 Con ello vari\u00f3 el esquema \u00a0 previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 modificaci\u00f3n se introdujo en la ponencia para segundo debate en el Senado \u2013las \u00a0 primeras versiones aprobadas manten\u00edan el modelo de anta\u00f1o-, donde se procedi\u00f3 a \u00a0 modificar el actual art\u00edculo 193 del C\u00f3digo General del Proceso en el sentido \u00a0 descrito. Consta en Gaceta del Congreso N\u00fam. 261 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 193. Confesi\u00f3n por apoderado judicial. Se suprime la expresi\u00f3n \u00a0 \u2018espont\u00e1nea\u2019 por ser innecesaria. Se corrige la referencia a una presunci\u00f3n, \u00a0 pues se refiere a elementos naturales del contrato de mandato, por lo que \u00a0 resulta mucho m\u00e1s precisa la expresi\u00f3n \u2018se entienda otorgada\u2019. En armon\u00eda con el \u00a0 cambio hecho al art\u00edculo 77, se incluye una ineficacia de pleno derecho para \u00a0 todas las estipulaciones que vayan en contra de lo previsto en este art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, fue manifiesta voluntad del legislador que la ineficacia de pleno \u00a0 derecho de las estipulaciones contrarias, cobijara tanto la primera como la \u00a0 segunda de las reglas que contiene el art\u00edculo 193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n que se demanda, que contiene una presunci\u00f3n, \u00a0 es necesario recordar que estas se clasifican en legales y judiciales, seg\u00fan las \u00a0 establezca la ley o sean producto de las deducciones hechas por el juez. Las \u00a0 legales, como la de la presente norma, son aquellas fijadas por el legislador, \u00a0 teniendo en cuenta que de ciertos hechos derivan determinados efectos, y \u00a0 entonces, por razones de orden p\u00fablico vinculadas al r\u00e9gimen jur\u00eddico, impone \u00a0 una soluci\u00f3n de la que le juzgador no puede apartarse. En estos supuestos el \u00a0 legislador hace el razonamiento y establece la presunci\u00f3n, pero a condici\u00f3n de \u00a0 que se pruebe el hecho en que ella se funda. En este evento, entonces, basta con \u00a0 la simple demostraci\u00f3n de que haya sido otorgado el poder al abogado para \u00a0 entender que se le ha conferido la facultad de confesar en los eventos \u00a0 descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, existen presunciones &#8220;juris et de jure&#8221;\u00a0 que no admiten \u00a0 prueba en contrario. Ellas no constituyen en esencia un medio de prueba, sino \u00a0 que excluyen la prueba de un hecho consider\u00e1ndolo verdadero. El hecho presumido \u00a0 se tendr\u00e1 por cierto, cuando se acredite el que le sirve de antecedente. Las \u00a0 presunciones &#8220;juris tantum&#8221; son aquellas que permiten producci\u00f3n de \u00a0 prueba en contrario, imponi\u00e9ndole esa carga a quien pretenda desvirtuarlas. Al \u00a0 se\u00f1alar el legislador que la presunci\u00f3n de la facultad de confesar en los \u00a0 puntuales momentos procesales que estableci\u00f3 no admite estipulaci\u00f3n en \u00a0 contrario, introdujo, en relaci\u00f3n con la confesi\u00f3n por apoderado, una presunci\u00f3n \u00a0 \u201cjuris et de jure\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala establecer la raz\u00f3n de ser de esta decisi\u00f3n. Recu\u00e9rdese que la \u00a0 presunci\u00f3n \u201cjuris et de jure\u201d cobija, seg\u00fan la voluntad del legislador, \u00a0 \u00a0los actos procesales de la demanda, las excepciones, las contestaciones, la \u00a0 audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. \u00bfQu\u00e9 tienen en \u00a0 com\u00fan las anteriores? Su importancia para el proceso: son todas actuaciones \u00a0 iniciales, vitales para aquel, que fijan el objeto del litigio y determinan su \u00a0 decurso. Lo que las partes, por intermedio de sus apoderados, ah\u00ed digan \u2013 y esto \u00a0 comprende tambi\u00e9n lo que confiesen- permitir\u00e1 al juez establecer el objeto del \u00a0 litigio, estructurar la etapa probatoria y, en \u00faltimas dar un adecuado tr\u00e1mite a \u00a0 todo el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0 la doctrina[40], \u00a0 as\u00ed como algunos de los intervinientes en el presente proceso, han se\u00f1alado que \u00a0 la modificaci\u00f3n de la figura de la confesi\u00f3n por apoderado tiene por finalidad \u00a0 asegurar mayor responsabilidad tanto entre cliente y abogado, como entre este y \u00a0 los dem\u00e1s sujetos procesales, impidiendo que lo dicho en los actos procesales \u00a0 previstos en el art\u00edculo 193 sean una mera formalidad en los eventos en los que \u00a0 el poderdante hubiere limitado la capacidad de confesar de su apoderado. Es \u00a0 decir, en t\u00e9rminos constitucionales, lo que persigue el nuevo esquema es \u00a0 garantizar una m\u00e1s eficiente administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 de la Carta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en la presentaci\u00f3n de la demanda. Esta actuaci\u00f3n procesal \u00a0 es de vital importancia, ya que \u2013para empezar- tiene la caracter\u00edstica de ser el \u00a0 mecanismo mediante el cual se activa el aparato de justicia y tiene la \u00a0 potencialidad de convocar, en contra de su voluntad manifiesta, a una persona a \u00a0 un proceso. Dentro de este contexto, resulta comprensible que el legislador \u00a0 \u00a0demande que, para ese acto, se exija un especial compromiso de veracidad entre \u00a0 el poderdante y el apoderado, presumiendo siempre que este \u00faltimo \u00a0 confiese en nombre del primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 constituye entonces la confesi\u00f3n en una garant\u00eda importante para el adecuado \u00a0 tr\u00e1mite de lo que de ah\u00ed en adelante ocurra con la actuaci\u00f3n judicial. Lo \u00a0 anterior se explica con mayor claridad si se piensa en el ejemplo contrario, en \u00a0 el que la parte a su voluntad autoriza o no la confesi\u00f3n en el libelo \u00a0 inicial. En aquel evento, en el transcurso del proceso, podr\u00eda afirmar que los \u00a0 hechos contenidos en la demanda no pueden ser tenidos como confesi\u00f3n \u2013y por ende \u00a0 que carecen de valor probatorio- por el simple hecho de haber existido \u00a0 estipulaci\u00f3n contraria en el poder; en esa medida, se abrir\u00eda una puerta para \u00a0 dilaciones procesales, exigiendo probar por otros medios lo ya dicho por el \u00a0 apoderado, pero que por voluntad del poderdante no era susceptible de confesi\u00f3n. \u00a0 Este \u00faltimo razonamiento \u2013considera la Sala- se hace extensivo a las excepciones, \u00a0 las contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal \u00a0 sumario, que son, como se se\u00f1al\u00f3, actuaciones vitales dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de \u00a0 recordar que el derecho de acci\u00f3n se ejerce mediante la demanda. Su prop\u00f3sito es \u00a0 presentar unas pretensiones al Estado con el fin de que las resuelva mediante \u00a0 sentencia dictada por un funcionario de la rama jurisdiccional, por regla \u00a0 general. Una vez puesto en consideraci\u00f3n de este \u00faltimo el contenido del acto \u00a0 que da inicio al proceso, aparecen la contestaci\u00f3n y las excepciones. Estas son\u00a0 \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n que tiene quien es llevado a \u00a0 estrados. \u00a0 Las \u00a0previas \u00a0 son aquellas dirigidas a perfeccionar el proceso, mientras que las de m\u00e9rito van \u00a0 encaminadas a negar el derecho que se reclama. Al respecto, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha dicho que:\u00a0\u201csi la excepci\u00f3n tiende a mejorar la forma o a demorar \u00a0 el tr\u00e1mite, perfeccion\u00e1ndolo, es dilatoria (\u2026); y si la excepci\u00f3n tiende a \u00a0 desconocer el derecho reclamado, a enervar la acci\u00f3n o a obtener que se declare \u00a0 extinguida, es perentoria y ataca el fondo de lo planteado por el demandante\u201d[41]. \u00a0 La audiencia inicial prevista en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo, entre otros, fija \u00a0 el litigio, resuelve sobre excepciones previas, permite el interrogatorio de \u00a0 parte y tiene la potencialidad de que en ella se dicte sentencia. Aquella que se \u00a0 practica en el verbal sumario concentra en una sola sesi\u00f3n las actuaciones que \u00a0 se adelantan en el proceso verbal ordinario en la inicial y en la de instrucci\u00f3n \u00a0 y juzgamiento. Es en ese marco de tan importantes actuaciones judiciales, que \u00a0 implican el derecho de acci\u00f3n y contradicci\u00f3n, que se presume \u201ciuris et de \u00a0 iure\u201d la confesi\u00f3n hecha por quien ha recibido poder de la parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso se debe se\u00f1alar que la realizada por apoderado es una confesi\u00f3n en \u00a0 toda regla y por tanto se debe sujetar a las exigencias del C\u00f3digo. Esto es, \u00a0 aunque se surta a trav\u00e9s del abogado, debe ce\u00f1irse a los requisitos \u2013ya \u00a0 explicados- del art\u00edculo 191 para que pueda ser tenida como v\u00e1lida. Adem\u00e1s, al \u00a0 ser otro medio de prueba de los previstos en el ordenamiento, su apreciaci\u00f3n se \u00a0 debe hacer de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 176 del Estatuto \u00a0 Procesal; esto es, en conjunto con los dem\u00e1s y de acuerdo con la sana cr\u00edtica. \u00a0 Adem\u00e1s, como se indic\u00f3, este medio judicial de establecer la verdad del proceso \u00a0 no equivale a ella; es decir, es una de los m\u00faltiples elementos a considerar \u00a0 para dictar sentencia y podr\u00e1, por expresa disposici\u00f3n del legislador, ser \u00a0 infirmada; esto es, como se explic\u00f3, que admitir\u00e1 prueba en contrario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En \u00a0 s\u00edntesis: la confesi\u00f3n es un tradicional medio de prueba que actualmente existe \u00a0 en nuestro ordenamiento procesal, sujeto a formalidades para su validez. \u00a0 Igualmente prev\u00e9 algunos tipos especiales, como aquella que se surte a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado. Esta tambi\u00e9n ha estado presente en nuestra historia jur\u00eddica, pero \u00a0 recientemente fue modificada por el legislador mediante la Ley 1564 de 2012, en \u00a0 su art\u00edculo 193. La novedad, en relaci\u00f3n con las regulaciones anteriores, \u00a0 consiste en que se presume \u201ciuris et de iure\u201d que exige autorizaci\u00f3n del \u00a0 poderdante. Esta regla tiene una excepci\u00f3n en lo que concierne a la demanda, la \u00a0 contestaci\u00f3n, las excepciones, las contestaciones, la audiencia \u00a0 inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, para las cuales se entender\u00e1 \u00a0 conferida siempre la capacidad del apoderado de confesar. Esto se explica \u00a0 dada la importancia que para el proceso tienen tales actuaciones y tiene por \u00a0 finalidad la garant\u00eda de una eficiente administraci\u00f3n de justicia prevista en el \u00a0 art\u00edculo 229 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 An\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Como se se\u00f1al\u00f3 al plantear el problema jur\u00eddico, \u00a0 la \u00a0 \u00a0Corte Constitucional debe determinar si la presunci\u00f3n establecida por el \u00a0 legislador consistente en que el apoderado judicial siempre podr\u00e1 confesar en la \u00a0 demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia \u00a0 inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, sin que se pueda establecer \u00a0 estipulaci\u00f3n en contra, vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta al trasladar \u00a0 incondicionadamente una facultad de disponer del derecho en litigio que solo \u00a0 corresponde al poderdante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Al tratarse de una decisi\u00f3n \u00a0 del legislador en el marco de la amplia configuraci\u00f3n legislativa en cuanto al \u00a0 dise\u00f1o de los procedimientos, la Corte debe entonces si es razonable y \u00a0 proporcionada su decisi\u00f3n. Para tal efecto es necesario \u00a0 recordar que la Corte ha sostenido[42] que dicho juicio adopta \u00a0 diversas modalidades \u2013 leve, intermedia o estricta \u2013 seg\u00fan su grado de \u00a0 intensidad. Al respecto, la sentencia C-354 de 2009, sintetiz\u00f3 la postura de \u00a0 este Tribunal, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la jurisprudencia, la regla general en el control de \u00a0 constitucionalidad es la aplicaci\u00f3n de un test leve de proporcionalidad en el \u00a0 examen de una medida legislativa, criterio que se fundamenta en el principio \u00a0 democr\u00e1tico, as\u00ed como en la presunci\u00f3n de constitucionalidad que existe sobre \u00a0 las decisiones legislativas.[43] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El test leve se orienta a establecer la legitimidad del fin y de la medida, \u00a0 debiendo \u00e9sta \u00faltima ser, adem\u00e1s, adecuada para alcanzar el fin buscado. En \u00a0 consecuencia, la Corte se limita, cuando el test es leve, por una parte, a \u00a0 determinar si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente \u00a0 prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, \u00a0 id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que se trate de una enunciaci\u00f3n taxativa, y sin que el contenido de una \u00a0 disposici\u00f3n sea el \u00fanico criterio relevante para definir la intensidad del \u00a0 juicio de constitucionalidad, puede se\u00f1alarse que la Corte ha aplicado un test \u00a0 leve de proporcionalidad en casos que versan exclusivamente sobre materias 1) \u00a0 econ\u00f3micas, 2) tributarias, o, 3) de pol\u00edtica internacional, o, 4) cuando est\u00e1 \u00a0 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza \u00a0 de un \u00f3rgano constitucional, 5) cuando se trata del an\u00e1lisis de una normatividad \u00a0 preconstitucional derogada que a\u00fan surte efectos en el presente; o, 6) cuando \u00a0 del contexto normativo del art\u00edculo demandado no se aprecie prima facie una \u00a0 amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las limitaciones constitucionales impuestas al \u00a0 legislador en determinadas materias en la propia Constituci\u00f3n justifican en \u00a0 determinados casos la aplicaci\u00f3n de un test de mayor intensidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 empleado el llamado test intermedio para analizar la razonabilidad de una medida \u00a0 legislativa, en especial 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho \u00a0 constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad \u00a0 que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia, o, 3) cuando se \u00a0 trata de una medida de acci\u00f3n afirmativa.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el test \u00a0 intermedio el nivel de exigencia del an\u00e1lisis es mayor, por cuanto se requiere \u00a0 que el fin no s\u00f3lo sea leg\u00edtimo sino, tambi\u00e9n, constitucionalmente importante, \u00a0 en raz\u00f3n a que promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Carta o en raz\u00f3n a \u00a0 la magnitud del problema que el legislador busca resolver y que el medio, no \u00a0 s\u00f3lo sea adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por \u00a0 la norma sometida a control judicial.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia C-673 de 2001 la Corte enunci\u00f3 algunos \u00a0 casos en los que se ha aplicado un test estricto de razonabilidad: 1) \u00a0 cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en \u00a0 forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae principalmente en \u00a0 personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o \u00a0 discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma\u00a0 de decisiones o \u00a0 minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre personas o grupos, prima facie, afecta gravemente el goce de un derecho \u00a0 constitucional fundamental, o, 4) cuando se examina una medida que crea un \u00a0 privilegio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 sentencia la Corte manifest\u00f3 que en el test estricto de razonabilidad, los \u00a0 elementos de an\u00e1lisis de la constitucionalidad son los m\u00e1s exigentes, en la \u00a0 medida en que, en desarrollo del mismo, el fin de la medida debe ser leg\u00edtimo e \u00a0 importante, pero adem\u00e1s imperioso, y el medio escogido debe ser no s\u00f3lo adecuado \u00a0 y efectivamente conducente, sino, adem\u00e1s, necesario, o sea, que no pueda ser \u00a0 remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, dijo la Corte, \u00a0 el test estricto es el \u00fanico que incluye, como cuarto paso, la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 juicio de proporcionalidad en sentido estricto, conforme al cual los beneficios \u00a0 de adoptar la medida deben exceder claramente las restricciones impuestas por la \u00a0 medida sobre otros principios y valores constitucionales..\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte aplicar\u00e1 el test leve. \u00a0 Considera la Sala que del contexto normativo de lo \u00a0 demandado en el presente asunto, tal y como lo se\u00f1ala la jurisprudencia del \u00a0 Tribunal, no se aprecia prima facie una amenaza para el derecho invocado \u00a0 en la demanda \u2013es decir, el derecho al debido proceso previsto en el art\u00edculo 29 \u00a0 constitucional-, que justifique un m\u00e1s estricto cuestionamiento del principio \u00a0 democr\u00e1tico y de la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las decisiones \u00a0 legislativas; en el sentido de lo anterior, no se aprecia una actuaci\u00f3n \u00a0 arbitraria por parte del Congreso que afecte el debido proceso del poderdante, \u00a0 lo cual descarta la aplicaci\u00f3n de un test estricto de proporcionalidad o de uno \u00a0 intermedio. Como qued\u00f3 se\u00f1alado ya en un pasaje superior de este fallo, la \u00a0 confesi\u00f3n por apoderado judicial es una de las variantes que adquiere un medio \u00a0 probatorio aceptado por el ordenamiento, propio de la tradici\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 nuestro pa\u00eds y del derecho en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta forma espec\u00edfica \u2013la que hace el abogado- tambi\u00e9n ha sido de \u00a0 aprobaci\u00f3n pac\u00edfica en el sistema jur\u00eddico, al haber estado contemplada, casi \u00a0 sin variaciones, en diversos estatutos procesales, especialmente desde el C\u00f3digo \u00a0 Judicial de 1931. Aunque en el estatuto procesal del 2012 el legislador \u00a0 introdujo expresamente una cl\u00e1usula que proh\u00edbe estipulaciones en contrario para \u00a0 la confesi\u00f3n por apoderado en el caso de la demanda, las excepciones, la \u00a0 contestaci\u00f3n y las dos audiencias descritas en el art\u00edculo 193, la Sala \u00a0 considera que esa modificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la forma en la que estaba \u00a0 anteriormente regulada la figura, no implanta un elemento adicional que amerite \u00a0 la variaci\u00f3n de la intensidad del test; por el contrario, ese nuevo elemento \u00a0 debe ser considerado dentro del estudio de proporcionalidad propuesto, como un \u00a0 criterio m\u00e1s de an\u00e1lisis para este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 procede, considera la Sala, un test intermedio porque en el presente caso no \u00a0 existe un indicio de arbitrariedad ni se trata de una medida de acci\u00f3n \u00a0 afirmativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente lo que se demanda no representa ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, \u00a0 religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, ni afectan a un grupo marginado o \u00a0 discriminado. Aunque en la percepci\u00f3n del demandante la norma demandada podr\u00eda \u00a0 afectar del derecho constitucional al debido proceso, lo que hablar\u00eda en favor \u00a0 de aplicar un juicio m\u00e1s estricto al examen de la medida, considera la Sala que \u00a0 para arribar a tal conclusi\u00f3n es necesario que los argumentos que apuntan a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un grado de intensidad m\u00e1s exigente, sean de tal peso que se \u00a0 justifique abandonar el test ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entonces abordar\u00e1 el problema \u00a0 propuesto, aplicando el test enunciado; es decir, indagar\u00e1 acerca de la \u00a0 legitimidad del fin y de la medida y sobre la adecuaci\u00f3n de esta para alcanzar \u00a0 el prop\u00f3sito buscado. Determinar\u00e1 si este y el medio empleado no est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente prohibidos y si el medio escogido es adecuado, esto es, \u00a0 id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Para la Corte la presunci\u00f3n \u00a0 establecida por el legislador consistente en que el apoderado judicial \u00a0 siempre \u00a0podr\u00e1 confesar en la demanda y las excepciones, las correspondientes \u00a0 contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, \u00a0 decisi\u00f3n que no admite estipulaci\u00f3n que prive al abogado de tal facultad, \u00a0 persigue fines leg\u00edtimos y constitucionalmente importantes, en raz\u00f3n a que \u00a0 promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Carta. Adicionalmente, tal decisi\u00f3n \u00a0 no infringe ninguna prohibici\u00f3n expresa que haya consagrado el constituyente en \u00a0 el texto constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se determin\u00f3 en un pasaje anterior, \u00a0 el esquema adoptado por el Congreso de la Rep\u00fablica busca la satisfacci\u00f3n del \u00a0 ejercicio m\u00e1s completo de \u00a0la garant\u00eda de una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0responsabilizando en un grado elevado y generando un compromiso \u00a0 inescindible \u2013aunque mediara la voluntad de hacerlo- entre la parte y su \u00a0 apoderado respecto de lo que se confiesa en ciertas actuaciones que resultan \u00a0 definitorias para el adecuado tr\u00e1mite del proceso, como son las previstas en el \u00a0 art\u00edculo demandado. La eficaz administraci\u00f3n de justicia se relaciona adem\u00e1s \u00a0 \u00edntimamente con la posibilidad de alcanzar los fines del Estado previstos en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, en especial con el prop\u00f3sito de llegar un orden justo. \u00a0 As\u00ed, el prop\u00f3sito del legislador con el art\u00edculo 193 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso es leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala considera que la \u00a0 medida es adecuada. Establecer la confesi\u00f3n por apoderado judicial para las \u00a0 actuaciones procesales ya tantas veces enunciadas, adem\u00e1s de estipular que esa \u00a0 facultad de confesar siempre existe, contribuye efectivamente a la \u00a0 finalidad propuesta. Al establecer la prohibici\u00f3n en el sentido que poderdante y \u00a0 apoderado no pueden estipular en contrario, el legislador dio la m\u00e1xima eficacia \u00a0 a la figura de la confesi\u00f3n por apoderado, de cara al prop\u00f3sito que tiene y que \u00a0 ya se enunci\u00f3. Como qued\u00f3 explicado en las consideraciones generales de esta \u00a0 sentencia, la demanda, la contestaci\u00f3n, presentar excepciones, \u00a0 la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, son \u00a0 momentos vitales del proceso, que le dan forma y tienen la virtualidad de \u00a0 definirlo, fijando el objeto del litigio, determinando su decurso, permitiendo \u00a0 dar un adecuado tr\u00e1mite a todo el juicio. Es decir, la medida logra cumplir con \u00a0 lo que busca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El compromiso de veracidad que crea la \u00a0 norma efectivamente avanza en el fin propuesto: quien otorga poder y su \u00a0 apoderado deber\u00e1n ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no \u00a0 podr\u00e1n disponer libremente en el poder si este \u00faltimo est\u00e1 en capacidad o no de \u00a0 confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo con \u00a0 mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de lo \u00a0 que no hay posibilidad de retractaci\u00f3n y que ser\u00e1 tenido como prueba de \u00a0 confesi\u00f3n. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y \u00a0 negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de \u00a0 comprometer probatoriamente la posici\u00f3n de la parte que representan. Ello es \u00a0 consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y una \u00a0 corolario del deber de colaborar con la justicia La mayor responsabilidad entre \u00a0 cliente y abogado propugna porque la administraci\u00f3n de justicia sea m\u00e1s \u00a0 eficiente, evitando \u00a0dilaciones injustificadas o, como se expres\u00f3 en las consideraciones generales, \u00a0 teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que \u00a0 ya se confes\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala considera que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada supera el test leve de proporcionalidad, por lo cual que \u00a0 legislador no excedi\u00f3 en este caso su l\u00edmite de potestad configurativa en el \u00a0 dise\u00f1o de los procesos. Ello porque constata que la norma tiene un fin leg\u00edtimo \u00a0 y resulta adecuada para la consecuci\u00f3n de aquel. Por contera, no hay lugar a la \u00a0 prosperidad del cargo formulado por el actor respecto del art\u00edculo 29 \u00a0 constitucional. Con fundamento en ello, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla cual se entiende otorgada para la demanda y \u00a0 las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la \u00a0 audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulaci\u00f3n en contrario se \u00a0 tendr\u00e1 por no escrita\u201d, por el cargo estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0 la \u00a0expresi\u00f3n \u201cla cual se entiende otorgada para la demanda y las \u00a0 excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la \u00a0 audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulaci\u00f3n en contrario se \u00a0 tendr\u00e1 por no escrita\u201d, contenida en el art\u00edculo 193 de la Ley \u00a0 1564 de 2012, por el cargo estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios \u00a0 13 y 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Entre varios, el auto \u00a0 de Sala Plena 244 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-898 de \u00a0 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencias C-143 de 1993 y C-428 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia C-504 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias C-1544 de \u00a0 2000, C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las \u00a0 sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia C-568 de 1995.\u00a0 La Corte se declara inhibida para resolver la \u00a0 demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, \u00a0 puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los \u00a0 preceptos constitucionales invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Estos son los defectos \u00a0 a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la \u00a0 ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n \u00a0 del concepto de la violaci\u00f3n. Los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las \u00a0 sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000), C-177 de \u00a0 2001, entre varios pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-447 de \u00a0 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de \u00a0 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-447 de \u00a0 1997, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia C-504 de 1993. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el \u00a0 Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error \u00a0 conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin \u00a0 valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los \u00a0 diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que \u00a0 justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito \u00a0 ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la \u00a0 posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita \u00a0 estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que \u00a0 se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en \u00a0 las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00edd. Sentencia C-447 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un \u00a0 ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos \u00a0 presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de \u00a0 conveniencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha \u00a0 desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de \u00a0 la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la \u00a0 C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de este modo algunos \u00a0 argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de \u00a0 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-1052 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 C-005 de 1996, C-346 de 1997, C-680 de 1998, C-1512 de \u00a0 2000, C-899 de 2003, C-318 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-927 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-043 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencias C-927 de 2000, C-893 de 2001, C-1104 de 2001, C-309 de 2002, C-314 de \u00a0 2002, C-646 de 2002, C-123 de 2003, C-234 de 2003,\u00a0 y \u00a0 C-1186 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver sentencias C-316 de \u00a0 2002 y C-227 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-323 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-204 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia C-736 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-798 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-925 de 1999 y C-203 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-925 de \u00a0 1999,. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-1512 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencias C-728 de 2000 \u00a0 \u00a0y C-1104 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-1512 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias C-1104 de 2001 y\u00a0 \u00a0 C-1512 de 2000, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia \u00a0C-426 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-203 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 BOHORQUEZ, Angel Mar\u00eda; De la confesi\u00f3n como prueba en juicio, tesis \u00a0 elaborada y sostenida para optar por el t\u00edtulo de Doctor en derecho; \u00a0 Universidad Nacional, Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas; Imprenta \u00a0 Bohorquez, Bogot\u00e1: 1918. En: \u00a0 http:\/\/www.banrepcultural.org\/blaavirtual\/derecho\/de-la-confesion-como-prueba-en-juicio. Consultado el \u00a0 14\/09\/2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u201cART\u00cdCULO 192. \u00a0 CONFESI\u00d3N DE LITISCONSORTE. La confesi\u00f3n que no provenga de todos los \u00a0 litisconsortes necesarios tendr\u00e1 el valor de testimonio de tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual valor tendr\u00e1 la que haga un \u00a0 litisconsorte facultativo, respecto de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cART\u00cdCULO 195. \u00a0 DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JUR\u00cdDICAS DE DERECHO P\u00daBLICO. No \u00a0 valdr\u00e1 la confesi\u00f3n de los representantes de las entidades p\u00fablicas cualquiera \u00a0 que sea el orden al que pertenezcan o el r\u00e9gimen jur\u00eddico al que est\u00e9n \u00a0 sometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, podr\u00e1 pedirse que el \u00a0 representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, \u00a0 sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. \u00a0 El juez ordenar\u00e1 rendir informe dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ale, con la \u00a0 advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se \u00a0 rinde en forma expl\u00edcita, se impondr\u00e1 al responsable una multa de cinco (5) a \u00a0 diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (smlmv).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cART\u00cdCULO 194. \u00a0 CONFESI\u00d3N POR REPRESENTANTE. El representante legal, el gerente, administrador o \u00a0 cualquiera otro mandatario de una persona, podr\u00e1 confesar mientras est\u00e9 en el \u00a0 ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confesi\u00f3n por representante \u00a0 podr\u00e1 extenderse a hechos o actos anteriores a su representaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] NISMIBLAT Nattan; \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, derecho probatorio: introducci\u00f3n a los medios de \u00a0 prueba en particular. Principios y t\u00e9cnicas de oralidad; Ediciones Doctrina \u00a0 y Ley; Bogot\u00e1: 2014. P\u00e1g. 338 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Auto de 10 de \u00a0 febrero de 1983, reiterado en sentencia del 20 de septiembre de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias C-333 de 1994, C-265 de 1995, C-445 de 1995, \u00a0 C-613 de 1996, C-197 de 1997, C-507 de 1997, C-584 de 1997, C-183 de 1998, C-318 \u00a0 de 1998, C-539 \u00a0 de 1999, \u00a0 C-112 de 2000, C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-673 de \u00a0 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver Sentencias C-093 \u00a0 de 2001, y C-180 y C-422 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0 Sentencia C-673 \u00a0 de 2001<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-551-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-551\/16 \u00a0 \u00a0 CONFESION POR \u00a0 APODERADO JUDICIAL EN LA DEMANDA, LAS EXCEPCIONES, SUS CONTESTACIONES, LA \u00a0 AUDIENCIA INICIAL Y LA AUDIENCIA DEL PROCESO VERBAL SUMARIO-Contribuye \u00a0 a la efectividad de la administraci\u00f3n de justicia y el logro de un orden [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}