{"id":23951,"date":"2024-06-26T21:56:17","date_gmt":"2024-06-26T21:56:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-552-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:17","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:17","slug":"c-552-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-552-16\/","title":{"rendered":"C-552-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-552-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-552\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BECAS DE POSGRADOS AL 0.1% DE MEJORES PROFESIONALES \u00a0 GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PUBLICAS Y PRIVADAS-Exigencia de no tener antecedentes penales o \u00a0 disciplinarios constituye una medida leg\u00edtima desde el punto de vista de la \u00a0 distribuci\u00f3n de recursos escasos, pero resulta injustificada e inadecuada \u00a0 respecto de otros prop\u00f3sitos a los que se encamina la ley y desproporcionada en \u00a0 relaci\u00f3n con el grupo social excluido de esa oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS AL 0.1% \u00a0 DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR \u00a0 PUBLICAS Y PRIVADAS-Excluye \u00a0 posibilidad de aspirar a becas a quienes tengan antecedentes penales o \u00a0 disciplinarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Triple naturaleza\/DERECHO A LA EDUCACION-Contenido\/DERECHO \u00a0 A LA EDUCACION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Otorgamiento de becas por el Estado\/DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION-No existe obligaci\u00f3n de proveer becas de posgrado a todas las \u00a0 personas que carezcan de recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Escasez de recursos del Estado para la educaci\u00f3n de \u00a0 posgrado\/DERECHO A LA EDUCACION-Existencia de barreras que impiden que \u00a0 amplios sectores de la poblaci\u00f3n la puedan acceder\/DERECHO A LA EDUCACION-Amplia \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n del legislador para determinar a qu\u00e9 grupos sociales \u00a0 beneficia con medidas de fomento a la educaci\u00f3n de posgrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Otorgamiento de becas no es medida de discriminaci\u00f3n \u00a0 positiva en favor de grupos sociales discriminados o marginados\/DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION-Otorgamiento de becas como incentivo a la excelencia acad\u00e9mica o \u00a0 al m\u00e9rito profesional\/FOMENTO A LA EDUCACION UNIVERSITARIA-Libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FOMENTO A LA EDUCACION UNIVERSITARIA EN POSGRADO-Prioridad del Legislador \u00a0 y gobierno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION FRENTE AL OTORGAMIENTO DE BECAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/DERECHO A LA EDUCACION-Protecci\u00f3n cuando la beca ha sido \u00a0 otorgada seg\u00fan el reglamento de la universidad o entidad otorgante\/DERECHO A \u00a0 LA EDUCACION-Conexidad con los derechos al debido proceso, principio de \u00a0 buena fe y confianza leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION CUANDO BECA HA \u00a0 SIDO OTORGADA Y POSTERIORMENTE REVOCADA O SUSPENDIDA-Jurisprudencia constitucional\/PROTECCION \u00a0 DEL DERECHO A LA EDUCACION CUANDO BECA HA SIDO OTORGADA Y POSTERIORMENTE \u00a0 REVOCADA O SUSPENDIDA-Violaci\u00f3n del principio de buena fe y confianza \u00a0 leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION FRENTE AL OTORGAMIENTO DE BECAS-Cumplimiento \u00a0 de requisitos para ser beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCEDER A BECAS-Conexidad con el principio de buena fe, \u00a0 confianza leg\u00edtima y de respeto al acto propio cuando se han cumplido los \u00a0 requisitos para ser beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER UNA BECA PREVIAMENTE OTORGADA-Protecci\u00f3n\/BECAS PARA ESTUDIOS \u00a0 UNIVERSITARIOS DE PREGRADO O DE POSGRADO-Acceso \u00a0 depende de su configuraci\u00f3n legal, reglamentaria o contractual\/DERECHO DE \u00a0 ACCEDER A BECAS-Protecci\u00f3n por v\u00eda de conexidad por vulnerar otros derechos \u00a0 al poner en riesgo un derecho ya otorgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS AL 0.1% \u00a0 DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR \u00a0 PUBLICAS Y PRIVADAS-Grupos \u00a0 sociales objeto de comparaci\u00f3n para otorgamiento de becas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS AL 0.1% \u00a0 DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR \u00a0 PUBLICAS Y PRIVADAS-Cumplimiento \u00a0 de requisitos m\u00ednimos para otorgamiento de becas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS AL 0.1% \u00a0 DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR \u00a0 PUBLICAS Y PRIVADAS-Cumplimiento \u00a0 de requisitos legales y reglamentarios no significa que aspirante tenga derecho \u00a0 a recibir una beca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE EDUCACION-Facultad para determinar cantidad de becas a otorgar de \u00a0 acuerdo con las necesidades de mejoramiento de la investigaci\u00f3n y la educaci\u00f3n \u00a0 superior\/OTORGAMIENTO DE BECAS-Sujeto tanto a la oferta institucional \u00a0 como a la disponibilidad de recursos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVOCATORIAS PARA ASIGNACION DE BECAS-Proceso competitivo\/NORMA SOBRE ACCESO A \u00a0 BECAS DE POSGRADO-Diferencia de trato no consiste en que quienes no tengan \u00a0 antecedentes tengan derecho, mientras las personas con antecedentes no tengan el \u00a0 mismo derecho\/NORMA SOBRE ACCESO A BECAS DE POSGRADO-Diferencia de trato \u00a0 consiste en una exclusi\u00f3n respecto de la oportunidad de aspirar a la beca, no \u00a0 del derecho a recibirla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION DEL ACCESO A RECURSOS PARA EDUCACION DE \u00a0 POSGRADO-Finalidad \u00a0 aceptable en tanto permite al Gobierno priorizar su utilizaci\u00f3n para asignarlos \u00a0 seg\u00fan el m\u00e9rito y las necesidades individuales y sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION DEL ACCESO DE PERSONAS CON ANTECEDENTES A \u00a0 DERECHOS, PRESTACIONES Y BENEFICIOS-Clasificaci\u00f3n seg\u00fan el tipo de derecho, prestaci\u00f3n o \u00a0 beneficio\/RESTRICCION DEL ACCESO DE PERSONAS CON ANTECEDENTES A DERECHOS, \u00a0 PRESTACIONES Y BENEFICIOS-Protecci\u00f3n seg\u00fan el tipo de derecho, prestaci\u00f3n o \u00a0 beneficio\/EXCLUSION DE PERSONAS CON ANTECEDENTES-L\u00edneas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA \u00a0 PRESENCIA DE ANTECEDENTES-Resulta \u00a0 inadecuada al no superar el an\u00e1lisis de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-Conforme \u00a0 al m\u00e9rito resulta desproporcionada al no ser necesaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-Resulta \u00a0 desproporcionada teniendo en cuenta la relaci\u00f3n entre la aspiraci\u00f3n a una beca y \u00a0 la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio e igualdad de oportunidades de \u00a0 desarrollo acad\u00e9mico, profesional y econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA PRESENCIA O AUSENCIA DE ANTECEDENTES-Igualdad \u00a0 de trato vulnera el principio de proporcionalidad entre las acciones de una \u00a0 persona y las consecuencias de sus actos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA FRENTE AL ACCESO A BECAS \u00a0 DE POSGRADO POR LA \u00a0 PRESENCIA O AUSENCIA DE ANTECEDENTES-Implica que las sanciones penales o \u00a0 disciplinarias deben cumplir con una funci\u00f3n de resocializaci\u00f3n\/PROCESO DE \u00a0 RESOCIALIZACION-Desarrollo\/PROCESO DE RESOCIALIZACION-Papel \u00a0 importante y elemento determinante del acceso al derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11354 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0 1678 de 2013, \u201cpor la cual se garantiza la educaci\u00f3n de posgrados al 0.1% de \u00a0 los mejores profesionales graduados en las instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Claudia Liliana G\u00f3mez Rivera y Ronald Eduardo Carre\u00f1o Ayala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, quien \u00a0 la preside, los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), Alberto Rojas R\u00edos y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los ciudadanos Claudia Liliana G\u00f3mez \u00a0 Rivera y Ronald Eduardo Carre\u00f1o Ayala, presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1678 de \u00a0 2013, por la cual se garantiza la educaci\u00f3n de posgrados al 0.1% de los mejores \u00a0 profesionales graduados en las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y \u00a0 privadas del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida \u00a0 mediante auto del 22 de abril de 2016, en el que se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, a los \u00a0 Ministros de Justicia y de Educaci\u00f3n, al director del Instituto Colombiano para \u00a0 la Educaci\u00f3n Superior (ICETEX), de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 11 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se orden\u00f3 la \u00a0 comunicaci\u00f3n del proceso a las facultades de Derecho de las Universidades de los \u00a0 Andes, el Rosario, Externado, Nacional, de Antioquia, Industrial de Santander \u00a0 (UIS), de Caldas, Cauca y Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto \u00a0 del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la \u00a0 demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1678 de 2013 y se subraya el numeral \u00a0 acusado. Posteriormente, se explicar\u00e1n los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 presentados por los demandantes y las intervenciones de las entidades p\u00fablicas, \u00a0 ciudadanos y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1678 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se garantiza la \u00a0 educaci\u00f3n de posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. El Gobierno Nacional \u00a0 reglamentar\u00e1 los requisitos para acceder a las becas de que trata la presente \u00a0 ley, consagrando como m\u00ednimo los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No tener antecedentes penales, ni \u00a0 disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que el numeral \u00a0 acusado vulnera los art\u00edculos 13 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En t\u00e9rminos \u00a0 generales, manifiestan que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos \u00a0 constitucionales referidos, por cuanto establece un trato discriminatorio que \u00a0 excluye a las personas que registran antecedentes penales y disciplinarios del \u00a0 grupo de beneficiarios de las becas consagradas en la Ley 1678 de 2013, lo que a \u00a0 su vez\u00a0 les impide el acceso a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los ciudadanos aclaran que el \u00a0 grupo discriminado al que hacen referencia en la demanda corresponde a las \u00a0 personas que cumplida \u00a0la pena o sanci\u00f3n impuesta a\u00fan registran antecedentes \u00a0 penales o disciplinarios. En palabras de los accionantes, \u201cla demanda se basa \u00a0 en los antecedentes penales y disciplinarios de las personas que ya cumplieron \u00a0 con su sanci\u00f3n legal, y no de las personas que est\u00e1n cumpliendo su sanci\u00f3n penal \u00a0 o disciplinaria, ya que son situaciones diferentes, por cuanto el que est\u00e1 \u00a0 cumpliendo una pena si tiene limitaciones a ciertos derechos, sin embargo, quien \u00a0 ya pag\u00f3 condena debe regresar a la sociedad como un sujeto titular de todos sus \u00a0 derechos.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como primer cargo, se\u00f1alan que la norma desconoce \u00a0el derecho a la igualdad, en la medida en que establece un trato \u00a0 discriminatorio entre ciudadanos que tienen antecedentes penales o \u00a0 disciplinarios y los que no cuentan con tales registros. De esa manera, la \u00a0 disposici\u00f3n acusada discrimina sin justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida a \u00a0 los ciudadanos que han cumplido su condena o sanci\u00f3n y aspiran a recibir un \u00a0 apoyo econ\u00f3mico para financiar sus estudios de posgrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirman que el numeral demandado concreta \u201cuna \u00a0 discriminaci\u00f3n directa al negarle la igualdad de oportunidades en materia \u00a0 educativa a las personas por el s\u00f3lo hecho de tener antecedentes penales o \u00a0 disciplinarios, que podr\u00edan ser por delitos culposos, preterintencionales y \u00a0 dolosos.\u201d [2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, manifiestan que los antecedentes penales o \u00a0 disciplinarios no pueden constituirse en una barrera para que las personas \u00a0 accedan a los beneficios educativos que ofrece el Estado, ni tampoco en una \u00a0 obstrucci\u00f3n para la reinserci\u00f3n social de las personas que han cumplido su pena \u00a0 o sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, explicaron que la funci\u00f3n de la pena consiste en \u00a0 permitir la reincorporaci\u00f3n del autor de la conducta punible a la sociedad. En \u00a0 esa medida, la norma demandada va en contrav\u00eda de dicha finalidad, dado que se \u00a0 convierte en un factor de discriminaci\u00f3n para las personas que han tenido \u00a0 antecedentes penales o disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que de conformidad con el art\u00edculo 13 Superior, todos \u00a0 los colombianos deben recibir las mismas oportunidades sin ninguna distinci\u00f3n y \u00a0 en el caso concreto se priva a los ciudadanos que poseen antecedentes penales\u00a0 \u00a0 o disciplinarios de acceder a las becas que ofrece la Ley 1678 de 2013, a \u00a0 diferencia de los dem\u00e1s ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo cargo los accionantes se\u00f1alan que la \u00a0 restricci\u00f3n del acceso a becas estudiantiles para personas que registran \u00a0 antecedentes penales y disciplinarios vulnera el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 en la dimensi\u00f3n de accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la accesibilidad como componente del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n protege la garant\u00eda individual de ingresar al sistema \u00a0 educativo en condiciones de igualdad. En ese sentido, la norma demandada \u00a0 establece una diferenciaci\u00f3n irrazonable en las oportunidades de acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n superior para las personas que tuvieron antecedentes penales o \u00a0 disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicita a la Corte que se declare inhibida \u00a0 por ineptitud sustancial de la demanda, o que en su defecto, declare la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la demanda carece de los requisitos necesarios \u00a0 para fundamentar un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que, por \u00a0 un lado, los demandantes no indican claramente las situaciones comparables; y \u00a0 por otro, carece de certeza en la medida en que \u201cel derecho a la educaci\u00f3n en \u00a0 su modalidad de posgrados, no hace parte de una obligaci\u00f3n estatal que deba ser \u00a0 asumida en todos los casos.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, solicita que se declare la exequibilidad del \u00a0 numeral acusado, en la medida en que la norma fue expedida en el marco del \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n que le asiste al Legislador para regular los \u00a0 requisitos que debe cumplir la poblaci\u00f3n potencialmente beneficiaria de bienes \u00a0 escasos, como por ejemplo las becas otorgadas por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera que los beneficios acad\u00e9micos que cre\u00f3 \u00a0 la Ley 1678 de 2013 son especiales, de ah\u00ed que se requiera de una normativa que \u00a0 prevea requisitos estrictos que permitan identificar a las personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica y social realmente los merecen, como el de exigir que los \u00a0 beneficiarios carezcan de antecedentes penales o disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta que la poblaci\u00f3n con antecedentes penales \u00a0 o disciplinarios no cuenta con restricciones para acceder a l\u00edneas de cr\u00e9dito \u00a0 para estudios de posgrado, como las otorgadas por otras entidades p\u00fablicas como \u00a0 el ICETEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiantes del programa de derecho solicitan a la Corte que \u00a0 declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, porque vulnera los \u00a0 derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n.\u00a0 En efecto, se\u00f1alan que el \u00a0 requisito consagrado en el numeral segundo resulta discriminatorio porque \u00a0 establece diferencias entre los profesionales que desean adelantar estudios de \u00a0 postgrado con base en el registro de antecedentes penales o disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que, con la disposici\u00f3n acusada se desconoce la funci\u00f3n \u00a0 resocializadora de la pena, en la medida en que un profesional que ha cumplido \u00a0 una condena o sanci\u00f3n, pero que a\u00fan registra antecedentes penales o \u00a0 disciplinarios, no ser\u00e1 merecedor de una beca para realizar estudios de \u00a0 postgrado, y de esta manera adaptarse nuevamente a la vida en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una profesora del centro de atenci\u00f3n a problemas de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico (CDIP) de ese claustro considera que el numeral acusado debe ser \u00a0 declarado inexequible porque va m\u00e1s all\u00e1 de lo permitido por la libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa. En efecto, el Legislador carece de legitimidad \u00a0 para imponer restricciones adicionales\u00a0 a quien, luego de haber sido \u00a0 investigado y sancionado disciplinariamente o penalmente, ha cumplido su pena o \u00a0 sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, el Legislador confiere un trato discriminatorio a \u00a0 los ciudadanos que tengan antecedentes penales o disciplinarios, pues los \u00a0 excluye \u00a0del derecho de acceso a becas estatales para educaci\u00f3n de postgrado. \u00a0 Adem\u00e1s, la restricci\u00f3n para acceder a dicho beneficio extiende en el tiempo y de \u00a0 manera arbitraria los efectos adversos de la sanci\u00f3n penal o disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n se pronuncia en favor de la \u00a0 \u00a0inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada y fundamenta su petici\u00f3n en los \u00a0 argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que el fin \u00a0 perseguido por la Ley 1678 de 2013 consiste en mejorar la investigaci\u00f3n y la \u00a0 calidad de la educaci\u00f3n superior a trav\u00e9s del otorgamiento de becas para estudio \u00a0 de postgrado a los mejores profesionales graduados de las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y privadas, para efectos de lo cual se previ\u00f3 un \u00a0 proceso de selecci\u00f3n meritocr\u00e1tico. En esa medida, se\u00f1ala que para mejorar la \u00a0 investigaci\u00f3n y la calidad de la educaci\u00f3n superior no resulta adecuado ni \u00a0 necesario excluir del otorgamiento de las becas a los profesionales que por sus \u00a0 m\u00e9ritos son acreedores de las mismas, pero que tienen antecedentes penales o \u00a0 disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indica que el Legislador al proferir la \u00a0 disposici\u00f3n acusada no tuvo en cuenta el derecho al olvido que tiene toda \u00a0 persona sancionada, el cual se traduce en la imposibilidad de que informaciones \u00a0 negativas tengan vocaci\u00f3n de permanencia. Al respecto, recuerda que el art\u00edculo \u00a0 162 del C\u00f3digo\u00a0 penitenciario y carcelario dispone expresamente que \u00a0\u201ccumplida la pena lo antecedentes criminales no podr\u00e1n ser por ning\u00fan motivo \u00a0 factor de discriminaci\u00f3n social o legal y no deber\u00e1n figurar en los certificados \u00a0 de conducta que se expidan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que\u00a0 la exclusi\u00f3n contemplada en la \u00a0 norma demandada vulnera los principios de proporcionalidad e igualdad, porque \u00a0 puede imponerse a cualquier persona sin perjuicio de la naturaleza o clase de \u00a0 delito o falta disciplinaria que en el pasado hubiese podido cometer; y en \u00a0 segundo lugar, porque vulnera la prohibici\u00f3n de las penas irredimibles dispuesta \u00a0 en el art\u00edculo 28 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, puesto que la disposici\u00f3n acusada hace parte \u00a0 de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional sostiene que la demanda es inepta por cuanto \u00a0 los demandantes no indican claramente las situaciones comparables; y por cuanto \u00a0 la educaci\u00f3n de posgrado no hace parte del contenido del derecho a cuya \u00a0 prestaci\u00f3n deba ser asumida por el Estado. Esta \u00faltima objeci\u00f3n no se refiere \u00a0 propiamente a la aptitud de los cargos de la demanda, sino al alcance del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n. Es decir, se trata de una discrepancia relacionada con \u00a0 una cuesti\u00f3n de fondo, a la cual se referir\u00e1 la Corte m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n de las situaciones \u00a0 comparables, la Corte debe desestimar la afirmaci\u00f3n del Ministerio, ya que los \u00a0 demandantes identifican dos grupos sociales que est\u00e1n siendo objeto de \u00a0 tratamiento desigual. Se trata, por un lado, de los aspirantes a las becas \u00a0 otorgadas mediante la Ley 1678 de 2013 que cumplen todos los requisitos m\u00ednimos \u00a0 establecidos por la ley, incluyendo el de no tener antecedentes penales ni \u00a0 disciplinarios. El anterior grupo social es objeto de comparaci\u00f3n \u00a0 con otro grupo, compuesto por aquellos aspirantes que tienen antecedentes, bien \u00a0 sea penales o disciplinarios. En efecto, los demandantes sostienen en su demanda \u00a0 que: \u201cla norma promulga (sic)\u00a0un requisito discriminatorio en \u00a0 perjuicio de las personas que cumpliendo con los dem\u00e1s requisitos poseen \u00a0 antecedentes penales o disciplinarios.\u201d Por lo tanto, desde este punto de \u00a0 vista el cargo s\u00ed incluye dos grupos sociales claramente identificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el an\u00e1lisis de un cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad, no s\u00f3lo supone identificar dos grupos sociales o \u00a0 situaciones objeto de comparaci\u00f3n. Es necesario, adem\u00e1s de identificar \u00a0 claramente los grupos o situaciones objeto de comparaci\u00f3n, determinar si unos u \u00a0 otros, seg\u00fan sea el caso, deben ser objeto del mismo trato por parte del \u00a0 legislador. Por lo tanto, los ciudadanos que interpongan demandas de \u00a0 inconstitucionalidad por tales cargos deben presentar argumentos indicando por \u00a0 qu\u00e9 consideran que los dos grupos identificados han de ser objeto del mismo \u00a0 trato. En el presente caso, los demandantes plantean tres tipos de argumentos en \u00a0 tal sentido. En primer lugar, consideran que la medida legislativa resulta \u00a0 supra-inclusiva, pues incluye a todas las personas que han sido objeto de \u00a0 sanciones penales o disciplinarias, independientemente del nivel de reproche \u00a0 jur\u00eddico del cual haya sido objeto su conducta. Adicionalmente, consideran que \u00a0 la exclusi\u00f3n de personas que ya han sido objeto de una sanci\u00f3n y la han cumplido \u00a0 del otorgamiento de becas de posgrado resulta un uso desproporcionado del poder \u00a0 sancionatorio del Estado. Finalmente, analizan las consecuencias de la medida y \u00a0 llegan a la conclusi\u00f3n de que resulta contraria a la dignidad humana, pues \u00a0 impide la resocializaci\u00f3n de las personas que han sido objeto de una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los demandantes tambi\u00e9n identifican con \u00a0 precisi\u00f3n el beneficio objeto de distribuci\u00f3n desigual. Para ellos las becas \u00a0 constituyen un medio de acceso a la educaci\u00f3n de posgrado. Es decir, se trata, \u00a0 seg\u00fan su planteamiento de un elemento propio del derecho a la educaci\u00f3n, que \u00a0 debe, por este motivo, ser distribuido de manera equitativa entre las personas. \u00a0 Por lo tanto, tambi\u00e9n desde este punto de vista el cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad es apto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte debe concluir que la \u00a0 demanda es apta, y por lo tanto, entra a estudiar de fondo los cargos de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los asuntos bajo revisi\u00f3n y \u00a0 planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los demandantes, apoyados por dos intervenciones y \u00a0 por el Procurador argumentan que la disposici\u00f3n que exige que los aspirantes a \u00a0 las becas de posgrado que otorga la Ley 1678 de 2013 no tengan antecedentes \u00a0 penales ni disciplinarios vulnera el derecho a la igualdad, e impide el acceso a \u00a0 la educaci\u00f3n. Por su parte, el Ministerio de Educaci\u00f3n considera que dicho \u00a0 requisito es exequible, pues constituye un ejercicio de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador para acceder a recursos p\u00fablicos escasos. Dicha \u00a0 cartera considera que la restricci\u00f3n es razonable, puesto que busca garantizar \u00a0 que las becas se otorguen por m\u00e9ritos, y no restringe el acceso a la educaci\u00f3n, \u00a0 pues quienes tengan antecedentes pueden solicitar cr\u00e9ditos a otras entidades \u00a0 p\u00fablicas como el ICETEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de los cargos de la demanda y de las \u00a0 intervenciones, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver dos problemas \u00a0 jur\u00eddicos. En primer lugar \u00bfVulnera el derecho a la educaci\u00f3n una disposici\u00f3n \u00a0 que exige que quienes pretendan aspirar a becas de posgrado no tengan \u00a0 antecedentes penales o disciplinarios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En segunda medida, le corresponde a la Corte \u00a0 responder el siguiente problema: \u00bfVulnera el derecho a la igualdad una \u00a0 disposici\u00f3n que impide a las personas que tengan antecedentes penales o \u00a0 disciplinarios aspirar a becas de posgrado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para solucionar el primero de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados la Corte har\u00e1 algunas consideraciones generales en torno a \u00a0 la naturaleza, contenido y alcance del derecho a la educaci\u00f3n. Posteriormente \u00a0 entrar\u00e1 a analizar la relaci\u00f3n que existe entre el contenido constitucionalmente \u00a0 protegido del derecho a la educaci\u00f3n y el otorgamiento de becas por parte del \u00a0 Estado, definiendo algunos lineamientos generales en torno al alcance de la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n que tiene el Congreso en esta materia. Con fundamento \u00a0 en estas consideraciones la Corte establecer\u00e1 si la disposici\u00f3n demandada \u00a0 vulnera el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Una vez analizado el primer problema jur\u00eddico, la \u00a0 Corte entrar\u00e1 a definir si la disposici\u00f3n demandada vulnera el derecho a la \u00a0 igualdad. Para ello entrar\u00e1 a: (a) identificar cu\u00e1les son los grupos sociales \u00a0 comparados, (b) fijar la importancia constitucional de la prestaci\u00f3n distribuida \u00a0 de manera desigual, y (c) \u00a0establecer si la Constituci\u00f3n exige que el Estado \u00a0 distribuya equitativamente aquella prestaci\u00f3n entre los grupos sociales \u00a0 comparados, analizando la razonabilidad y proporcionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo por violaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza, contenido y alcance del derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Constituci\u00f3n le atribuye a la educaci\u00f3n una \u00a0 triple naturaleza. En primer lugar, es un derecho social prestacional, que \u00a0 conforme a lo ordenado por el art\u00edculo 44 y a lo dispuesto en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, tiene el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0Por otra parte, conforme al \u00a0 art\u00edculo 67 Superior, la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico prestado tanto por el \u00a0 Estado como por los particulares. Finalmente, tambi\u00e9n tiene una funci\u00f3n social, \u00a0 directamente relacionada con los fines esenciales del Estado. As\u00ed lo ha \u00a0 reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que al respecto ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe dicho art\u00edculo se puede evidenciar \u00a0 que la educaci\u00f3n tiene una doble connotaci\u00f3n. En primer lugar, como \u00a0 derecho, la educaci\u00f3n se constituye en la garant\u00eda que se inclina por la \u00a0 formaci\u00f3n de los individuos\u00a0 en todas sus potencialidades, ya que a trav\u00e9s \u00a0 de \u00e9sta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades f\u00edsicas, \u00a0 morales, culturales, anal\u00edticas entre otras, y en segundo lugar, como \u00a0 servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n se convierte en una obligaci\u00f3n del Estado que es \u00a0 inherente a su finalidad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, en los art\u00edculos 70 y \u00a0 71 entre otros, el constituyente del 91, dentro de los fines sociales del \u00a0 estado, estableci\u00f3 la promoci\u00f3n de la ciencia, la investigaci\u00f3n, el desarrollo y \u00a0 la difusi\u00f3n de los valores culturales de la naci\u00f3n. Adem\u00e1s, instituy\u00f3 en cabeza \u00a0 del Estado la obligaci\u00f3n de promover y fomentar en todos los colombianos en \u00a0 igualdad de oportunidades el acceso a la cultura, la investigaci\u00f3n, la ciencia y \u00a0 el desarrollo por medio de un sistema educativo permanente.\u201d Sentencia T-715 \u00a0 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Desde una perspectiva material, el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n guarda una estrecha relaci\u00f3n con el acceso a medios de subsistencia, \u00a0 tanto para el titular del derecho, como para su familia. Partiendo de esta \u00a0 perspectiva es necesario reconocer que la educaci\u00f3n constituye un factor \u00a0 determinante de la movilidad social, pues la educaci\u00f3n les permite a las personas alcanzar \u00a0 posiciones m\u00e1s calificadas, con mayores niveles de ingreso, aumentando con ello \u00a0 su bienestar material y prosperidad econ\u00f3mica. Al respecto, en la Sentencia \u00a0 T-02 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) primera sentencia proferida \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, sostuvo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y \u00a0 principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el Pre\u00e1mbulo y \u00a0 en los art\u00edculos 5\u00ba y 13 de la Constituci\u00f3n. Ello puesto que en la medida en que \u00a0 la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de \u00a0 oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la educaci\u00f3n cumple un papel importante \u00a0 como un mecanismo de promoci\u00f3n de la igualdad material, pues incide \u00a0 positivamente sobre las oportunidades laborales y econ\u00f3micas de las personas. En \u00a0 ese orden de ideas, el Estado debe garantizar el acceso a educaci\u00f3n de calidad \u00a0 en todo el territorio nacional y por parte de todos los estratos de la sociedad, \u00a0 indistintamente de factores como el g\u00e9nero, la raza, el origen nacional o \u00a0 familiar, la lengua, religi\u00f3n, o la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sin embargo, la educaci\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 relacionada \u00a0 con la promoci\u00f3n de prosperidad material de los colombianos. Efectivamente, la \u00a0 importancia constitucional de la educaci\u00f3n no puede medirse exclusivamente a \u00a0 trav\u00e9s de la \u00f3ptica del mejoramiento de las condiciones materiales de las \u00a0 personas. La educaci\u00f3n tiene tambi\u00e9n una estrecha relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 dignidad humana en un sentido mucho m\u00e1s amplio. M\u00e1s all\u00e1 de su valor \u00a0 instrumental como medio para mejorar las condiciones materiales de vida del \u00a0 titular del derecho y de su familia, la educaci\u00f3n, y el acceso que provee al \u00a0 conocimiento y a la cultura, les permite a los individuos no s\u00f3lo desarrollar \u00a0 sus capacidades sino descubrir y realizar su vocaci\u00f3n personal, acad\u00e9mica, \u00a0 pol\u00edtica, cultural, social y art\u00edstica. En esa medida, la educaci\u00f3n es un medio \u00a0 para la realizaci\u00f3n plena de la dignidad y de la libertad, en la medida en que \u00a0 promueve la b\u00fasqueda de respuestas acerca de la condici\u00f3n humana y del mundo en \u00a0 que vivimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, el valor de la educaci\u00f3n tiene tambi\u00e9n \u00a0 un importante componente social o colectivo, y por lo tanto, su valor \u00a0 constitucional tampoco puede establecerse \u00fanicamente a partir de los beneficios \u00a0 \u00a0individuales \u2013materiales o inmateriales-. En nuestro sistema constitucional la \u00a0 educaci\u00f3n tiene una funci\u00f3n social que permite, por un lado, el logro de los \u00a0 fines esenciales del Estado, en la medida en que el acceso generalizado al \u00a0 conocimiento permite que las personas act\u00faen como ciudadanos, participando \u00a0 activamente en las decisiones que los afectan, y en la vida social, econ\u00f3mica, \u00a0 pol\u00edtica administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. En esa medida, la Constituci\u00f3n \u00a0 concibe la educaci\u00f3n como un elemento estructural de nuestra sociedad. Por ello \u00a0 dispone que es deber del Estado promover la investigaci\u00f3n, el conocimiento, la \u00a0 cultura y la ciencia. Por ello, en nuestro modelo constitucional la educaci\u00f3n no \u00a0 se articula simplemente como un mecanismo de consumo y reproducci\u00f3n de \u00a0 conocimiento, sino como un instrumento de creaci\u00f3n de dicho conocimiento al \u00a0 interior de la sociedad. Desde este punto de vista, la educaci\u00f3n trasciende el \u00a0 \u00e1mbito propio del individuo y se proyecta hacia la sociedad en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por otra parte, la educaci\u00f3n es tambi\u00e9n un servicio \u00a0 p\u00fablico que el Estado y los particulares prestan al ser humano durante las \u00a0 distintas etapas de su vida. Por tal motivo, y por la relaci\u00f3n que tiene con la \u00a0 libertad y la dignidad humanas, as\u00ed como con la posibilidad de permitir el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida, el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n debe \u00a0 corresponder con las diferentes etapas del desarrollo del ser humano. Como \u00a0 consecuencia de esa relaci\u00f3n, la educaci\u00f3n tiene distintos alcances, dependiendo \u00a0 de si el titular es un ni\u00f1o, un adolescente, o un adulto. De tal modo, \u00a0 trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os (art. 44) y de los adolescentes la educaci\u00f3n es un \u00a0 derecho fundamental. Sin embargo, en el caso de estos \u00faltimos, el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n comprende adem\u00e1s la garant\u00eda de participaci\u00f3n en los organismos \u00a0 p\u00fablicos y privados encargados de la educaci\u00f3n (art. 45), lo cual implica que la \u00a0 Constituci\u00f3n concibe la educaci\u00f3n como un proceso que tiene como una de sus \u00a0 finalidades primordiales la formaci\u00f3n de seres humanos aut\u00f3nomos capaces de \u00a0 liderar su propio proceso educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n entre el derecho a la educaci\u00f3n y \u00a0 el otorgamiento de becas por parte del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los demandantes en el presente caso plantean que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada vulnera el derecho a la educaci\u00f3n porque limita la \u00a0 posibilidad de que las personas con antecedentes penales o disciplinarios \u00a0 aspiren a las becas de posgrado que otorga la Ley 1678 de 2013. Seg\u00fan el \u00a0 argumento, con ello la disposici\u00f3n restringir\u00eda las oportunidades de algunas \u00a0 personas que adem\u00e1s de tener antecedentes carecen de los medios para acceder a \u00a0 la educaci\u00f3n de posgrado y violar\u00eda, por lo tanto, el derecho a la educaci\u00f3n de \u00a0 tales personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sin duda, las becas son uno de los principales \u00a0 medios a trav\u00e9s de los cuales el Estado y los particulares promueven la \u00a0 educaci\u00f3n entre la poblaci\u00f3n colombiana. En muchos casos las becas otorgadas por \u00a0 el Estado o por los particulares permiten que personas de escasos recursos \u00a0 accedan a la educaci\u00f3n. Sin embargo, las becas no son prestaciones susceptibles \u00a0 de otorgarse universalmente como derechos sociales constitucionales. El acceso a \u00a0 becas de posgrado no hace parte del contenido constitucionalmente protegido del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n. Por lo tanto, ni el Legislador y ni el gobierno est\u00e1n en \u00a0 la obligaci\u00f3n de proveer becas a todas las personas que carezcan de los recursos \u00a0 necesarios para sufragar los gastos de su educaci\u00f3n de posgrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De hecho, la escasez de recursos es solo uno entre \u00a0 m\u00faltiples criterios que puede tener en cuenta el Estado en el momento de \u00a0 distribuir recursos escasos para la educaci\u00f3n de posgrado. En el contexto de \u00a0 nuestro pa\u00eds, las barreras a la educaci\u00f3n no son \u00fanicamente econ\u00f3micas. Existen \u00a0 tambi\u00e9n barreras geogr\u00e1ficas, de g\u00e9nero, raciales, y culturales, que impiden que \u00a0 amplios sectores de la poblaci\u00f3n colombiana accedan a los recursos necesarios \u00a0 para acceder a la educaci\u00f3n. Desde este punto de vista, el Legislador tiene una \u00a0 amplia potestad de configuraci\u00f3n para determinar a qu\u00e9 grupos sociales beneficia \u00a0 con las distintas medidas de fomento a la educaci\u00f3n de posgrado. En este orden \u00a0 de ideas, puede crear l\u00edneas de beca o cr\u00e9ditos educativos para favorecer a los \u00a0 habitantes de regiones especialmente marginadas del territorio nacional, o a \u00a0 determinados grupos \u00e9tnicos o a comunidades campesinas, o crear l\u00edneas \u00a0 exclusivamente dirigidas a promover la educaci\u00f3n de las mujeres, o de cualquier \u00a0 categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por otra parte, el otorgamiento de becas no \u00a0 necesariamente corresponde a una medida de discriminaci\u00f3n positiva en favor de \u00a0 grupos sociales hist\u00f3ricamente discriminados o marginados. Es perfectamente \u00a0 posible tambi\u00e9n que el Congreso o el gobierno decidan favorecer a algunas \u00a0 personas otorg\u00e1ndoles becas de posgrado con fundamento en el m\u00e9rito acad\u00e9mico o \u00a0 profesional que hayan demostrado, en lugar de tomar como fundamento su necesidad \u00a0 econ\u00f3mica o la promoci\u00f3n de grupos sociales o regiones hist\u00f3ricamente \u00a0 marginadas. Resulta perfectamente ajustado a la Constituci\u00f3n que el Legislador \u00a0 decida otorgar becas como incentivo a la excelencia acad\u00e9mica, o al m\u00e9rito \u00a0 profesional, siempre y cuando lo haga dentro de par\u00e1metros de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. Dentro de tales par\u00e1metros, esta decisi\u00f3n hace parte de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa de la que goza el Legislador en materia de \u00a0 fomento a la educaci\u00f3n universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco se puede desconocer que \u00a0 las decisiones respecto del fomento de la educaci\u00f3n universitaria en posgrado \u00a0 corresponden a las prioridades de desarrollo definidas por el Legislador y por \u00a0 el gobierno. De tal modo, uno u otro pueden decidir fomentar el desarrollo de un \u00a0 \u00e1rea del conocimiento y no de otra, porque en un momento dado la consideran de \u00a0 valor estrat\u00e9gico para el desarrollo social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico o cultural. \u00a0 As\u00ed, el Legislador puede crear una l\u00ednea de posgrados en agronom\u00eda o en ciencias \u00a0 de la salud, en lugar de ofrecer becas para posgrado en derecho o econom\u00eda, \u00a0 dependiendo de su evaluaci\u00f3n de las necesidades del pa\u00eds y de la planeaci\u00f3n de \u00a0 las prioridades de desarrollo definidas conforme a criterios t\u00e9cnicos por las \u00a0 mayor\u00edas dentro del proceso pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Frente a lo anterior podr\u00eda replicarse, en gracia \u00a0 de discusi\u00f3n, que en reiteradas oportunidades la Corte ha protegido a \u00a0 estudiantes a los cuales les privan de su derecho a recibir becas de posgrado. \u00a0 M\u00e1s aun, podr\u00eda alegarse que en aquellas oportunidades la Corte ha protegido a \u00a0 tales estudiantes en la medida en que las becas de las cuales los han privado \u00a0 hacen parte del acceso a la educaci\u00f3n, la cual es una garant\u00eda \u00a0 constitucionalmente protegida. En esa medida, el derecho a disfrutar de una beca \u00a0 ser\u00eda parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n. M\u00e1s aun, podr\u00eda tambi\u00e9n alegarse que la posibilidad de disfrutar de \u00a0 tales becas es una garant\u00eda que hace parte un derecho fundamental. En virtud de \u00a0 este argumento, una disposici\u00f3n que limita la posibilidad de que ciertas \u00a0 personas puedan obtener becas de posgrado otorgadas por el Estado vulnerar\u00eda su \u00a0 acceso al derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Sin embargo, dicha conclusi\u00f3n es equivocada. La \u00a0 Corte s\u00f3lo ha protegido el derecho a la educaci\u00f3n en tales casos cuando al \u00a0 demandante en tutela ya le ha sido otorgada la beca de conformidad con el \u00a0 reglamento establecido por la universidad o la entidad otorgante. En esa medida, \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n procede en conexidad con los derechos \u00a0 al debido proceso, al principio de buena fe y de confianza leg\u00edtima en las \u00a0 entidades del Estado. Tal protecci\u00f3n se ha brindado cuando la entidad demandada \u00a0 revoc\u00f3 unilateralmente la beca al demandante o cambi\u00f3 las condiciones del \u00a0 otorgamiento de la misma. \u00a0 As\u00ed, en la Sentencia T-200 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte \u00a0 protegi\u00f3 el derecho de un estudiante al cual Comfenalco le revoc\u00f3 una beca \u00a0 despu\u00e9s de dos a\u00f1os de hab\u00e9rsela autorizado y de haber suscrito un contrato, \u00a0 porque de acuerdo con nuevas condiciones, impuestas unilateralmente, la misma \u00a0 s\u00f3lo le ser\u00eda concedida a beneficiarios de la caja de compensaci\u00f3n familiar. En \u00a0 tal ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva la Sala, que en el caso sub \u00a0 lite, al accionante se le otorg\u00f3 una beca, que no puede ser suspendida, \u00a0 unilateralmente, sino conforme a las causas o motivos plasmados en el negocio \u00a0 jur\u00eddico celebrado por las partes, pues, recu\u00e9rdese que al tenor de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, el contrato es ley para las partes y no \u00a0 puede ser invalidado sino por causas legales o por mutuo consentimiento. Por lo \u00a0 tanto, para la Corporaci\u00f3n es claro que no habi\u00e9ndose declarado nulo el mismo, \u00a0 \u00e9ste tiene plenos efectos y por lo mismo obliga al pago de las prestaciones en \u00a0 \u00e9l estipuladas, hasta tanto, las partes de com\u00fan acuerdo o el juez ordinario no \u00a0 dispongan lo contrario. Luego, ha de concluirse, que la suspensi\u00f3n de las \u00a0 obligaciones de hacer y de dar por parte de Comfenalco, constituyen un \u00a0 comportamiento violatorio del principio de la confianza leg\u00edtima y de la buena \u00a0 fe que se presume en la celebraci\u00f3n de todo negocio jur\u00eddico civil o \u00a0 comercial (art. 83 C.N); que esta Corte no puede aceptar, sino hasta cuando el \u00a0 juez ordinario se pronuncie ordenando su nulidad o invalidez sobre la base de \u00a0 que \u00e9ste carece de causa o de objeto l\u00edcito, o las partes contratantes as\u00ed lo \u00a0 decidan, tomando por ejemplo, el concepto rendido por la Superintendencia de \u00a0 Subsidio Familiar en el sentido de que a los becados s\u00f3lo se les podr\u00e1 pagar sus \u00a0 estudios si estos son beneficiarios directos del subsidio familiar de \u00a0 Comfenalco.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, en criterio de la Sala, \u00a0tal conducta de la Caja lesiona el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del actor, \u00a0 con mayor raz\u00f3n, cuando tal condici\u00f3n, alegada por la entidad, no figuraba ni \u00a0 siquiera en los reglamentos de adjudicaci\u00f3n de becas para los mejores \u00a0 bachilleres del plantel que constitu\u00edan los criterios previos que en su momento \u00a0 reg\u00edan cuando otorg\u00f3 la beca al actor de esta acci\u00f3n. (resaltado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En el mismo sentido, en la Sentencia T-515 de \u00a0 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) el demandante, quien estaba vinculado \u00a0 al Ej\u00e9rcito Nacional, sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral del 95.16%. \u00a0 El director de personal de dicha entidad le comunic\u00f3 que le ser\u00eda otorgada una \u00a0 beca para iniciar estudios universitarios el siguiente semestre. Sin embargo \u00a0 ocho d\u00edas despu\u00e9s, el comandante del Ej\u00e9rcito lo dio de baja, motivo por el cual \u00a0 perdi\u00f3 la beca, la cual s\u00f3lo puede otorgarse a miembros en servicio activo. En \u00a0 aquella oportunidad, dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no entiende cu\u00e1l fue el prop\u00f3sito perseguido \u00a0 por el Ej\u00e9rcito Nacional al asignar al actor una beca de estudios con fundamento \u00a0 en su situaci\u00f3n de discapacidad y de su pertenencia a esa instituci\u00f3n, para \u00a0 despu\u00e9s de transcurridos solo diez d\u00edas decidir su retiro del servicio y, en \u00a0 consecuencia, de forma t\u00e1cita, la p\u00e9rdida de dicho beneficio. A juicio de la \u00a0 Sala, en principio, una disposici\u00f3n de esa naturaleza no s\u00f3lo no tiene \u00a0 ning\u00fan sentido, sino que desconoce los derechos fundamentales del accionante \u00a0 a la educaci\u00f3n porque dej\u00f3 sin efectos una decisi\u00f3n que, dada su situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, pretend\u00eda facilitar su acceso al sistema educativo y\u00a0\u201cobtener \u00a0 su desarrollo integral\u201d;\u00a0y\u00a0al debido proceso porque quebrant\u00f3 los principios \u00a0 de buena fe (Art. 83 de la C.P.) \u00a0y confianza leg\u00edtima conforme a los cuales\u00a0\u201cla administraci\u00f3n no puede crear \u00a0 cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y \u00a0 fundamentados en la convicci\u00f3n objetiva, esto es fundada en hechos externos de \u00a0 la administraci\u00f3n suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente \u00a0 legalidad de la conducta desarrollada por el particular.\u201d (resaltado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Es claro entonces que esta Corporaci\u00f3n no protegi\u00f3 \u00a0 los derechos de los demandantes en tales ocasiones porque considere que el \u00a0 acceso a una beca es un derecho fundamental. Tampoco lo hizo por las condiciones \u00a0 de vulnerabilidad en que se encontraba el demandante en el caso de la Sentencia \u00a0 T-515 de 2009. En casos en los cuales los demandantes reclaman el derecho a \u00a0 disfrutar una beca que no les ha sido otorgada, la Corte ha denegado la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, incluso a \u00a0 pesar de su situaci\u00f3n de discapacidad. El fundamento de la decisi\u00f3n no tiene en \u00a0 cuenta \u00fanicamente la presentaci\u00f3n a una convocatoria, o la situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, pues ello por s\u00ed mismo no otorga el derecho de los demandantes de \u00a0 acceder a una beca. Lo que justifica la protecci\u00f3n constitucional en tales casos \u00a0 es que al demandante le haya sido otorgada la beca, y que posteriormente le haya \u00a0 sido revocada o suspendida. Este comportamiento por parte de entidades estatales \u00a0 o particulares constituye una violaci\u00f3n del principio de buena fe y de confianza \u00a0 leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-1221 de 2003 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), la Corte sostuvo que aun cuando las becas puedan ser condiciones \u00a0 necesarias para que las personas de escasos recursos accedan a la educaci\u00f3n \u00a0 superior, ese s\u00f3lo hecho no es suficiente para que se configure el derecho. Para \u00a0 ello es necesario que los aspirantes sean beneficiarios de la beca, conforme a \u00a0 los requisitos dispuestos para el efecto, de conformidad con el reglamento y\/o \u00a0 con el contrato respectivo. Sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de las entidades p\u00fablicas de \u00a0 educaci\u00f3n, las becas corresponden a una liberalidad reglada de la \u00a0 administraci\u00f3n, que busca garantizar el acceso a la educaci\u00f3n a personas cuyas \u00a0 condiciones econ\u00f3micas no les permiten acceder a los altos costos de la \u00a0 educaci\u00f3n, o a quienes meritoriamente sean considerados aptos para ello. De \u00a0 esta manera, el ofrecimiento de becas por parte de las entidades territoriales, \u00a0 obedecer\u00e1, tanto a la disponibilidad de recursos existentes para garantizar el \u00a0 cubrimiento de los costos econ\u00f3micos de la educaci\u00f3n respecto de un determinado \u00a0 grupo de educandos, y al hecho de que quienes deseen acceder al beneficio \u00a0 educativo representado en una beca, deban cumplir con la formalidad del lleno de \u00a0 ciertos requisitos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien esta es la filosof\u00eda que \u00a0 justifica el ofrecimiento de becas, el simple hecho de que un candidato \u00a0 presente la documentaci\u00f3n requerida para participar en un proceso de selecci\u00f3n \u00a0 para la asignaci\u00f3n de una beca, no le otorga un derecho adquirido respecto \u00a0 del cual se pueda reclamar su protecci\u00f3n. Por el contrario, en la etapa \u00a0 inicial de selecci\u00f3n de los candidatos, s\u00f3lo existe una mera expectativa y nada \u00a0 m\u00e1s. Cosa distinta ser\u00eda que asignada la beca a una persona, posteriormente esta \u00a0 no le sea pagada, con lo cual se afectar\u00eda eventualmente un derecho ya \u00a0 adquirido, legitimando as\u00ed su posible protecci\u00f3n.\u201d (resaltado fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por su parte, en la Sentencia T-551 de 2011 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por un estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad, quien demand\u00f3 a la \u00a0 Universidad de Magdalena por no otorgarle una beca debido a que hab\u00eda estudiado \u00a0 la secundaria en un colegio privado. En dicha oportunidad aun cuando la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 la funci\u00f3n de integraci\u00f3n social que cumple la educaci\u00f3n y concedi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se abstuvo de ordenarle a la entidad demandada que otorgara la \u00a0 beca al demandante. Por el contrario, en la medida en que encontr\u00f3 que el \u00a0 fundamento de la exclusi\u00f3n no era razonable, solamente le orden\u00f3 permitirle \u00a0 concursar en la convocatoria para cupos especiales para poblaci\u00f3n vulnerable, y \u00a0 en caso de no resultar beneficiado por tales ayudas, le orden\u00f3 asesorarlo en \u00a0 cuanto a otros mecanismos de financiaci\u00f3n de su carrera. Para fundamentar su \u00a0 decisi\u00f3n, la Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que el juez constitucional no puede \u00a0 obligar a las universidades a implementar un sistema de cupos especiales a favor \u00a0 de cierta poblaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que la implementaci\u00f3n de las diversas \u00a0 acciones afirmativas que \u00e9stas contemplen en su Reglamento Estudiantil deben \u00a0 observar los principios y reglas constitucionales, en particular, el derecho a \u00a0 la igualdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. M\u00e1s aun, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 protegido el derecho de los aspirantes de acceso a becas en conexidad con el \u00a0 principio de buena fe, de confianza leg\u00edtima y de respeto al acto propio \u00a0 \u00fanicamente cuando estos han cumplido los requisitos para ser beneficiarios de \u00a0 las mismas. La sola protecci\u00f3n de la buena fe y de la confianza leg\u00edtima no es \u00a0 suficiente para que el aspirante obtenga una protecci\u00f3n constitucional que le \u00a0 permita acceder a la beca. En la Sentencia T-342 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio) la Corte deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de una aspirante a la cual la \u00a0 entidad demandada le hab\u00eda comunicado, por error, que hab\u00eda sido seleccionada \u00a0 como beneficiaria de la beca respectiva, y que solicitaba que se la otorgaran en \u00a0 virtud de la presunta vulneraci\u00f3n de los principios de buena fe y de confianza \u00a0 leg\u00edtima. Sin embargo, la Corte deneg\u00f3 la protecci\u00f3n. A pesar de haber recibido \u00a0 una carta de la agencia de cooperaci\u00f3n coreana dici\u00e9ndole que era beneficiaria \u00a0 de la beca a la que hab\u00eda aspirado, la demandante no hab\u00eda obtenido uno de los \u00a0 requisitos para acceder a ella, que era la aceptaci\u00f3n por parte de la \u00a0 universidad. En esa medida, a pesar de reconocer que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cuando un sujeto de derecho emite un acto que \u00a0 deriva en una situaci\u00f3n particular a favor de otro, no puede luego de manera \u00a0 unilateral revocar esa decisi\u00f3n, lo que limita el ejercicio de los derechos al \u00a0 restringir las decisiones que adoptan los individuos, m\u00e1s a\u00fan cuando el cambio \u00a0 se fundamenta en argumentos desproporcionados irrazonables o extempor\u00e1neos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo que el error de la administraci\u00f3n no \u00a0 genera derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la misma perspectiva, este Tribunal ha se\u00f1alado \u00a0 que las equivocaciones de la Administraci\u00f3n P\u00fablica no pueden generar derechos \u00a0 cuando el afectado no cumple con los requisitos exigidos para ello.\u00a0En la \u00a0 Sentencia T-208 de 2008, estableci\u00f3 que el actor no adquir\u00eda el derecho a\u00a0ser \u00a0 incluido como beneficiario de un auxilio educativo por no reunir los requisitos \u00a0 legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien puede hablarse de un \u00a0 eventual error, esta circunstancia de ninguna manera permite que se predique que \u00a0 se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Por una parte, porque no \u00a0 fue aceptada en la universidad para cursar los programas ofertados a los cuales \u00a0 se postul\u00f3, y en segundo lugar, porque no se encuentran elementos determinantes \u00a0 que muestren que su renuncia se deriv\u00f3 directamente de alg\u00fan requisito para \u00a0 obtener las becas, como para aseverar que se trasgredieron en concreto los \u00a0 derechos a la educaci\u00f3n y al trabajo como aduce la demandante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En virtud de lo establecido en la jurisprudencia \u00a0 constitucional en la materia, es necesario concluir que lo que la Corte ha \u00a0 protegido es el derecho a mantener una beca previamente otorgada. Por el contrario, la posibilidad de acceder \u00a0 a becas para estudios universitarios, bien sea de pregrado o de posgrado, \u00a0 depende de su configuraci\u00f3n legal, reglamentaria o contractual, y no de la \u00a0 eficacia directa de la norma constitucional. En esa medida, el derecho a acceder \u00a0 a una beca es susceptible de protecci\u00f3n constitucional directa \u00fanicamente por \u00a0 v\u00eda de conexidad, cuando las entidades p\u00fablicas o privadas vulneran otros \u00a0 derechos, como el debido proceso, y como consecuencia de ello ponen en riesgo la \u00a0 posibilidad de los estudiantes de seguir disfrutando de un derecho que ya les ha \u00a0 sido otorgado conforme a las normas legales, reglamentarias y contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En el presente caso, la disposici\u00f3n demandada \u00a0 excluye de la posibilidad de aspirar a las becas establecidas en la Ley 1678 de \u00a0 2013 a quienes tengan antecedentes penales o disciplinarios. Se trata entonces \u00a0 de una restricci\u00f3n sobre una aspiraci\u00f3n, es decir, sobre una mera expectativa \u00a0 que, en s\u00ed misma, no afecta el contenido constitucionalmente protegido del \u00a0 derecho de acceso a la educaci\u00f3n, sin perjuicio de que afecte otros derechos \u00a0 constitucionales. Por lo tanto, en la medida en que la posibilidad de aspirar a \u00a0 becas de posgrado no hace parte del contenido constitucionalmente protegido del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, la Corte no encuentra que la disposici\u00f3n demandada \u00a0 afecte el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces esta Corporaci\u00f3n a estudiar el cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada frente al derecho a \u00a0 la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los grupos objeto de trato \u00a0 diferencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Conforme al art\u00edculo 4\u00ba los requisitos establecidos \u00a0 en la Ley 1678 de 2013 constituyen unos m\u00ednimos que deben cumplir los \u00a0 aspirantes. Sin embargo, le corresponde al Gobierno Nacional reglamentar los \u00a0 requisitos adicionales no contemplados en la ley. As\u00ed mismo, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba, tambi\u00e9n le compete al Gobierno Nacional definir el mecanismo de \u00a0 selecci\u00f3n de los aspirantes. En la medida en que el gobierno debe definir los \u00a0 requisitos adicionales que deben cumplir los aspirantes y el mecanismo de \u00a0 selecci\u00f3n de los becarios, a partir del an\u00e1lisis de lo establecido en la Ley \u00a0 1678 de 2013 no se pueden definir de manera exhaustiva todas las condiciones que \u00a0 deben cumplir los aspirantes en todas las convocatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Sin embargo, a partir de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba \u00a0s\u00ed se puede saber que \u00a0los aspirantes deben ser personas que tengan \u00a0 los m\u00e9ritos, y que el gobierno debe privilegiar a aquellos de escasos recursos, \u00a0 que se hayan graduado m\u00e1ximo dos a\u00f1os antes de la convocatoria de una \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, con un promedio superior a 3.7, y que deben \u00a0 haber sido aceptados en un programa de especializaci\u00f3n, maestr\u00eda o doctorado. \u00a0 Adicionalmente, deben cumplir todos aquellos requisitos que exija el Gobierno \u00a0 Nacional en los decretos que reglamenten dicha ley. Por lo tanto, los dos grupos \u00a0 sociales objeto de la comparaci\u00f3n son, por un lado, aquellas personas que \u00a0 cumplen todos los requisitos legales y reglamentarios para ser beneficiarios de \u00a0 las becas, y no tienen antecedentes penales ni reglamentarios, y aquellos que \u00a0 tambi\u00e9n los cumplen, pero tienen antecedentes penales o disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio distribuido de manera desigual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Sin embargo, el cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales y reglamentarios no significa que el aspirante tenga el derecho a \u00a0 recibir una beca. Por el contrario, como ya se mencion\u00f3, le corresponde al \u00a0 Gobierno Nacional definir el procedimiento de selecci\u00f3n de los becarios. Al \u00a0 respecto la Ley s\u00f3lo dice que el proceso de selecci\u00f3n debe privilegiar tanto el \u00a0 m\u00e9rito como la escasez de recursos y las dem\u00e1s condiciones socioecon\u00f3micas de \u00a0 los aspirantes. Aun as\u00ed, los m\u00e9ritos y la escasez no son los \u00fanicos factores que \u00a0 puede tener en cuenta el Gobierno Nacional para seleccionar a los becarios. El \u00a0 gobierno puede dise\u00f1ar diferentes mecanismos para ponderar estos dos factores, y \u00a0 puede tambi\u00e9n incluir otros no previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En ese orden de ideas, le corresponde al gobierno \u00a0 asignarles a todos estos factores de evaluaci\u00f3n un valor dentro de metodolog\u00eda \u00a0 para la selecci\u00f3n de los candidatos. Por otra parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 5\u00ba, en concordancia con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1678 de 2013 faculta al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n para determinar la cantidad de becas de acuerdo con las \u00a0 necesidades de mejoramiento de la investigaci\u00f3n y de la educaci\u00f3n superior. As\u00ed \u00a0 mismo, el art\u00edculo 10 de la ley autoriza al gobierno para apropiar los recursos \u00a0 necesarios para otorgar dichas becas en el presupuesto general de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta todo lo anterior, es necesario concluir que el otorgamiento \u00a0 de becas est\u00e1 sujeto a una serie de contingencias relacionadas tanto con la \u00a0 oferta institucional, como con la disponibilidad de recursos, y con la demanda \u00a0 de becas. Todos estos factores llevan a que las convocatorias para las becas \u00a0 sean procesos competitivos entre los aspirantes, y a que no todos los aspirantes \u00a0 obtengan becas de posgrado a pesar de que cumplan los requisitos legales y \u00a0 reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En la medida en que la asignaci\u00f3n de becas es un \u00a0 proceso competitivo, en realidad la diferencia de trato propinada por la \u00a0 disposici\u00f3n demandada no consiste en que quienes no tengan antecedentes tengan \u00a0 derecho a recibir becas de posgrado, mientras las personas con antecedentes no \u00a0 tengan ese mismo derecho. Una vez se presentan a la convocatoria, los aspirantes \u00a0 sin antecedentes tienen apenas una mera expectativa de recibir una de las becas \u00a0 de que trata la Ley 1678 de 2013. La diferencia de trato entre estos dos grupos \u00a0 consiste en una exclusi\u00f3n respecto de la oportunidad de aspirar a \u00a0 la beca, no del derecho a recibirla. \u00a0Por lo tanto, la Corte debe establecer si \u00a0 la ley puede tratar de manera diferente a dos grupos sociales que cumplan todos \u00a0 los requisitos legales y reglamentarios para ser beneficiarios de estas becas, \u00a0 impidi\u00e9ndoles a aquellos con antecedentes la posibilidad de participar en las \u00a0 convocatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la constitucionalidad de la \u00a0 finalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. De acuerdo con la interpretaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n, la exclusi\u00f3n de las personas con antecedentes tiene como prop\u00f3sito \u00a0 restringir el acceso a los recursos escasos de los que dispone el Estado para \u00a0 otorgar becas de posgrado, garantizando que este beneficio se otorgue conforme a \u00a0 los m\u00e9ritos de los aspirantes. Sin duda, el prop\u00f3sito de restringir el acceso a \u00a0 recursos escasos para educaci\u00f3n de posgrado resulta una finalidad aceptable \u00a0 constitucionalmente, en la medida en que permite que el Gobierno priorice de \u00a0 manera eficiente la utilizaci\u00f3n de recursos escasos para asignarlos conforme a \u00a0 tres criterios de gran importancia constitucional: el m\u00e9rito, las necesidades \u00a0 individuales y las necesidades sociales. Los criterios de restricci\u00f3n le \u00a0 permiten a la administraci\u00f3n, en primer lugar, llevar a cabo la asignaci\u00f3n de \u00a0 recursos conforme al m\u00e9rito acad\u00e9mico y profesional individual, contribuyendo \u00a0 as\u00ed a la realizaci\u00f3n de un principio fundamental del Estado, como lo es el \u00a0 trabajo. As\u00ed mismo, le permite la asignaci\u00f3n de tales recursos conforme a las \u00a0 necesidades materiales y dem\u00e1s condiciones socioecon\u00f3micas del aspirante, \u00a0 fomentando con ello el principio de solidaridad social con las personas que se \u00a0 encuentran en condiciones de vulnerabilidad. Por \u00faltimo, le permite al gobierno \u00a0 decidir qu\u00e9 \u00e1reas del conocimiento privilegia, de acuerdo con las necesidades \u00a0 del pa\u00eds, con lo cual contribuye a la realizaci\u00f3n del principio de prevalencia \u00a0 del inter\u00e9s general, y de la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Sin embargo, para efectos de analizar si la medida \u00a0 tiene una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida no es suficiente con decir que \u00a0 est\u00e1 encaminada a restringir el acceso a recursos p\u00fablicos escasos para \u00a0 garantizar que quienes los reciban sean las personas con mayores m\u00e9ritos. Para \u00a0 efectos de determinar la validez de la finalidad es necesario tambi\u00e9n precisar \u00a0 tambi\u00e9n a qu\u00e9 grupo social restringe la posibilidad de acceder a dichos \u00a0 recursos, y si la exclusi\u00f3n de tal grupo resulta aceptable constitucionalmente. \u00a0 Por lo tanto, la Corte debe formular la pregunta de si la restricci\u00f3n del acceso \u00a0 de personas a becas p\u00fablicas por el hecho de tener antecedentes penales o \u00a0 disciplinarios corresponde a una noci\u00f3n constitucionalmente aceptable de m\u00e9rito \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La Corte ha analizado la posibilidad que tiene el \u00a0 Legislador de restringir el acceso de personas con antecedentes a algunos \u00a0 derechos, prestaciones y beneficios que est\u00e1n disponibles a la poblaci\u00f3n. La \u00a0 jurisprudencia en la materia se puede clasificar en dos grandes grupos de \u00a0 conformidad con el tipo de derecho, prestaci\u00f3n o beneficio de que se trate. Por \u00a0 un lado, la jurisprudencia se ha ocupado de analizar la posibilidad que tiene el \u00a0 Legislador para restringir el acceso de personas con antecedentes al desempe\u00f1o \u00a0 de cargos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed como de la facultad de los nominadores para \u00a0 excluir al ganador de un concurso de m\u00e9ritos por tener antecedentes. Por otra \u00a0 parte ha estudiado la posibilidad de excluir a personas con antecedentes del \u00a0 otorgamiento de algunas prestaciones y auxilios financiados con recursos \u00a0 p\u00fablicos. La Corte ha avalado la facultad que tiene el Legislador para \u00a0 restringir el acceso de personas con antecedentes a cargos y funciones p\u00fablicas \u00a0 en la medida en que las condiciones de idoneidad moral de un candidato son un \u00a0 instrumento para garantizar los principios de eficiencia y eficacia en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed mismo, ha avalado la potestad que tienen los \u00a0 nominadores a cargos p\u00fablicos para excluir al primero de la lista, es decir, a \u00a0 quien sac\u00f3 el mayor puntaje en el concurso de m\u00e9ritos, si tiene antecedentes. \u00a0 Sin embargo, lo Corte ha declarado la inconstitucionalidad de las disposiciones \u00a0 que permiten excluir a quienes tienen antecedentes de la posibilidad de recibir \u00a0 prestaciones sociales o auxilios individuales. A continuaci\u00f3n la Corte retoma \u00a0 estas dos l\u00edneas de jurisprudencia con el prop\u00f3sito de definir si la exclusi\u00f3n \u00a0 de las personas con antecedentes tiene cabida de conformidad con una noci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente aceptable del m\u00e9rito individual para ser beneficiario de una \u00a0 beca de posgrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Al respecto, la Sentencia C-040 de 1995 \u00a0(M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), estableci\u00f3 que el fortalecimiento de la carrera \u00a0 administrativa constituye un elemento distintivo de la Constituci\u00f3n de 1991, que \u00a0 fue establecida con el prop\u00f3sito de garantizar la eficiencia, la eficacia y la \u00a0 transparencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica, y que los requisitos de idoneidad de \u00a0 los candidatos a ocupar funciones y cargos p\u00fablicos est\u00e1n dirigidos a su \u00a0 realizaci\u00f3n. En dicha Sentencia la Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que la carrera administrativa se basa \u00fanica y \u00a0 exclusivamente en el m\u00e9rito y la capacidad de los aspirantes, es deber de la \u00a0 administraci\u00f3n escoger o seleccionar a aquellas personas que por su capacidad \u00a0 profesional y condiciones personales, son las que requiere el servicio p\u00fablico, \u00a0pues la eficiencia y eficacia del mismo, depender\u00e1n de la idoneidad de \u00a0 quienes deben prestarlo.\u201d (resaltado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia C-483 de 2003 (M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una disposici\u00f3n que \u00a0 exig\u00eda a los aspirantes a ser comisarios de familia, no tener antecedentes \u00a0 penales ni disciplinarios. Para sustentar su decisi\u00f3n, la Corte entr\u00f3 a \u00a0 analizar, en concreto, la importancia de las funciones que desempe\u00f1an tales \u00a0 funcionarios p\u00fablicos, y su relaci\u00f3n con la \u00e9tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la doctrina \u00a0 constitucional acabada de citar, el hecho de que el art\u00edculo 298 del C\u00f3digo del \u00a0 Menor exija para el desempe\u00f1o del cargo de Comisario de Familia, ausencia de \u00a0 antecedentes penales o disciplinarios, se encuentra acorde con los mandatos \u00a0 constitucionales, m\u00e1xime teniendo en cuenta que el ejercicio de las funciones \u00a0 asignadas a esos servidores p\u00fablicos implica la aplicaci\u00f3n de normas \u00a0 impuestas por el mismo Estado que tienen relaci\u00f3n con la suerte de los menores \u00a0 que se encuentran en situaciones irregulares, o en casos de conflictos \u00a0 familiares, lo que trae consigo una carga \u00e9tica adicional en la relaci\u00f3n que \u00a0 las autoridades p\u00fablicas mantienen con el menor.\u201d (resaltado fuera de \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En otros casos, la Corte ha tenido la oportunidad \u00a0 de estudiar tambi\u00e9n el ejercicio de las facultades que permiten que los \u00a0 nominadores excluyan al primero en la lista de elegibles por tener antecedentes \u00a0 penales o disciplinarios. Al respecto, en la Sentencia SU-086 de 1999 \u00a0(M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) esta Corporaci\u00f3n aval\u00f3 esta exclusi\u00f3n, \u00a0 con base en los siguientes fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas corporaciones nominadoras gozan de un margen \u00a0 razonable en la selecci\u00f3n, una vez elaborada -con base en los \u00a0 resultados del concurso- la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo \u00a0 tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria, \u00a0 desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, \u00a0 sino para excluir motivadamente\u00a0 y con apoyo en argumentos espec\u00edficos y \u00a0 expresos, a quien no ofrezca garant\u00edas de idoneidad para ejercer la funci\u00f3n \u00a0 a la que aspira. Tales razones deben ser objetivas, s\u00f3lidas y expl\u00edcitas y \u00a0 han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o \u00a0 de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo \u00a0 muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura judicial, \u00a0 o acusen, fuera de toda duda, que antes incumpli\u00f3 sus deberes y funciones o que \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos.\u201d (resaltado \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Sin embargo, en la Sentencia C-370 de 2014 \u00a0(M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de \u00a0 normas que impiden que personas condenadas por delitos contra menores de edad \u00a0 accedan a los beneficios de subsidio de vivienda, entre otras, por considerarlas \u00a0 contrarias a los principios de dignidad humana y a la proporcionalidad de las \u00a0 penas. Al respecto la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer lugar, la restricci\u00f3n impuesta conduce a la \u00a0 estigmatizaci\u00f3n de la persona que estuvo privada de la libertad por haber \u00a0 cometido delitos contra menores de edad, lo cual impide su resocializaci\u00f3n \u00a0 integral: uno de los fines esenciales de la pena en un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuarto lugar, impone una restricci\u00f3n a la prohibici\u00f3n \u00a0 de imponer sanciones o penas perpetuas, y de los principios de legalidad, \u00a0 proporcionalidad y dignidad humana\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Del anterior recuento de las dos l\u00edneas \u00a0 jurisprudenciales se puede observar que la noci\u00f3n de m\u00e9rito est\u00e1 directamente \u00a0 relacionada con el tipo de bien jur\u00eddico que est\u00e9 en juego. En los casos en que \u00a0 la persona con antecedentes aspira a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas, el \u00a0 m\u00e9rito del aspirante radica en que \u00e9ste pueda garantizarles a los ciudadanos con \u00a0 su conducta previa, que se van a preservar los principios de eficacia, \u00a0 eficiencia y transparencia en el manejo del cargo o funci\u00f3n respectiva. La \u00a0 noci\u00f3n de m\u00e9rito individual est\u00e1 directamente relacionada con la confianza que \u00a0 depositan los ciudadanos en sus funcionarios para que manejen los asuntos que \u00a0 competen a todos. Entre tanto, en el otorgamiento de un subsidio de vivienda no \u00a0 est\u00e1 en juego el inter\u00e9s general, ni la confianza de la ciudadan\u00eda, pues se \u00a0 trata de una prestaci\u00f3n social cuya trascendencia se agota en el campo \u00a0 subjetivo. En esa medida, el valor moral que se le atribuya al comportamiento \u00a0 previo del aspirante no tiene, ni puede tener ninguna incidencia sobre su m\u00e9rito \u00a0 para recibir una prestaci\u00f3n individual. Por lo tanto, en el otorgamiento de un \u00a0 subsidio de vivienda la existencia de antecedentes no est\u00e1 relacionada con el \u00a0 m\u00e9rito, pues al titular del subsidio no se le encomiendan responsabilidades que \u00a0 ata\u00f1an al inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Lo mismo ocurre con el otorgamiento de becas de \u00a0 posgrado en el presente caso. La finalidad de restringir el acceso de personas \u00a0 con antecedentes penales y disciplinarios del acceso a becas no resulta \u00a0 aceptable constitucionalmente, pues parte de una noci\u00f3n perfectista del m\u00e9rito, \u00a0 que resulta contraria al principio de dignidad humana en el cual est\u00e1 basado \u00a0 nuestro Estado Social de Derecho. A esta noci\u00f3n subyace la idea de que las \u00a0 personas que han cometido un delito \u2013 independientemente de la gravedad del \u00a0 mismo y de si se trata de un delito doloso, preterintencional o culposo \u2013 o una \u00a0 falta disciplinaria pueden ser estigmatizadas por el Estado, el cual puede \u00a0 impedirles siquiera tener incentivos acad\u00e9micos de por vida. La ausencia de una \u00a0 finalidad constitucionalmente aceptable resultar\u00eda suficiente para declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Sin embargo, por pedagog\u00eda \u00a0 constitucional, la Corte se referir\u00e1 tambi\u00e9n a los dem\u00e1s elementos del an\u00e1lisis \u00a0 de proporcionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de adecuaci\u00f3n de la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. M\u00e1s all\u00e1 de que la finalidad resulte inaceptable \u00a0 constitucionalmente, tambi\u00e9n es inadecuada para lograr los objetivos definidos \u00a0 por la misma Ley 1678 de 2013. En efecto, la medida adoptada no parece adecuada \u00a0 para lograr el fin propuesto. Tal como ya se dijo, de conformidad con el dise\u00f1o \u00a0 establecido en la Ley 1678 de 2013, los becarios son seleccionados conforme a un \u00a0 proceso competitivo en el cual se efect\u00faa una evaluaci\u00f3n de distintos factores, \u00a0 y se escoge a los mejores candidatos conforme a los criterios legales y \u00a0 reglamentarios previamente definidos, teniendo en cuenta las necesidades y la \u00a0 disponibilidad de recursos en cada \u00e1rea del conocimiento. Si los becarios son \u00a0 escogidos conforme a un proceso competitivo entre los mejores aspirantes, y no \u00a0 solamente por cumplir unos requisitos formales, exigir que el aspirante no tenga \u00a0 antecedentes no contribuye a priorizar la asignaci\u00f3n de recursos conforme a \u00a0 ninguno de los tres objetivos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que los becarios sean seleccionados por \u00a0 ser los mejor calificados de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n establecida para el \u00a0 efecto por el gobierno nacional, y no simplemente por cumplir formalmente los \u00a0 requisitos establecidos en la ley para presentarse a competir por las becas, el \u00a0 cumplimiento o incumplimiento de uno de los requisitos no constituye un factor \u00a0 que permita la priorizaci\u00f3n de recursos escasos. La presencia o ausencia de \u00a0 antecedentes no tiene ninguna incidencia sobre la asignaci\u00f3n eficiente de los \u00a0 recursos conforme a los m\u00e9ritos acad\u00e9micos del candidato, ni a sus necesidades \u00a0 socioecon\u00f3micas, ni al inter\u00e9s general en desarrollar la investigaci\u00f3n en \u00a0 determinadas \u00e1reas prioritarias. Desde este punto de vista, la medida no tiene \u00a0 efectos sobre la finalidad de la misma, seg\u00fan la identificaci\u00f3n hecha por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n. Por lo tanto, desde este punto de vista, la medida \u00a0 adoptada tambi\u00e9n resulta inadecuada, y desde este punto de vista tampoco se \u00a0 supera el an\u00e1lisis de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Por otra parte, si la finalidad perseguida con la \u00a0 restricci\u00f3n de las becas a quienes tengan sanciones penales o disciplinarias es \u00a0 el uso eficiente de recursos escasos conforme a criterios de m\u00e9rito, la medida \u00a0 tampoco resulta necesaria. Existen m\u00faltiples medidas alternativas que el \u00a0 Congreso ha podido adoptar para lograr ese objetivo y que resultan menos lesivas \u00a0 del derecho a la igualdad y de la posibilidad de reinserci\u00f3n social que tienen \u00a0 las personas que han sido condenadas penal o disciplinariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se dijo anteriormente, muchas de ellas \u00a0 ya est\u00e1n integradas, aun cuando de manera general, a la ley. Entre ellas se \u00a0 encuentran la de priorizar a los solicitantes con menos recursos, y la de \u00a0 calificar el m\u00e9rito acad\u00e9mico privilegiando a los mejores estudiantes, no s\u00f3lo \u00a0 por su rendimiento acad\u00e9mico, sino tambi\u00e9n por su desempe\u00f1o profesional, y por \u00a0 la necesidad social que tenga el pa\u00eds en un momento dado de consolidar un grupo \u00a0 de profesionales o acad\u00e9micos altamente calificados en \u00e1reas consideradas como \u00a0 prioritarias para el desarrollo social, cultural y econ\u00f3mico del pa\u00eds. En este \u00a0 orden de ideas es importante recordar que la ley no s\u00f3lo establece la necesidad \u00a0 econ\u00f3mica y el m\u00e9rito acad\u00e9mico como criterios expl\u00edcitos, sino que adem\u00e1s \u00a0 defiere en el gobierno nacional la facultad para reglamentar la materia \u00a0 estableciendo requisitos adicionales y criterios de selecci\u00f3n de los becarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte encuentra que la medida \u00a0 estudiada tampoco cumple con el requisito de la necesidad. Por ende, desde este \u00a0 punto de vista la disposici\u00f3n acusada resulta desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proporcionalidad en sentido estricto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Finalmente, la Corte abordar\u00e1 la proporcionalidad \u00a0 de la medida en sentido estricto. Para ello es necesario que identifique \u00a0 previamente cu\u00e1les son los bienes jur\u00eddicos afectados con la disposici\u00f3n \u00a0 demandada y establezca su importancia desde el punto de vista constitucional, \u00a0 para luego determinar si la afectaci\u00f3n de los mismos resulta proporcional al \u00a0 beneficio que se logra con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Como se mencion\u00f3 previamente, la educaci\u00f3n permite \u00a0 a las personas acceder a mayores oportunidades en el campo laboral, y con ello \u00a0 contribuye a materializar la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio consagrada \u00a0 en nuestra Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, permite crear las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real, tanto desde el punto de acceso al conocimiento, y de la \u00a0 realizaci\u00f3n de las aspiraciones acad\u00e9micas y profesionales, como de su \u00a0 prosperidad econ\u00f3mica y material. As\u00ed mismo, de conformidad con nuestro \u00a0 ordenamiento constitucional la educaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n social que permite \u00a0 hacer realidad el principio de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el \u00a0 particular. Esta funci\u00f3n social se ve plasmada en la ley demandada a trav\u00e9s de \u00a0 la obligaci\u00f3n que tienen los beneficiarios de las becas de retornar al pa\u00eds y \u00a0 vincularse a la docencia, para as\u00ed contribuir a mejorar la calidad y cobertura \u00a0 de la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Teniendo en cuenta la relaci\u00f3n que existe entre la \u00a0 posibilidad de aspirar a una beca y la posibilidad de realizaci\u00f3n de la libertad \u00a0 de escoger profesi\u00f3n u oficio, la igualdad de oportunidades de desarrollo \u00a0 acad\u00e9mico, profesional y econ\u00f3mico, la disposici\u00f3n demandada resulta \u00a0 desproporcionada. Ello es as\u00ed por diversas razones. En primer lugar, porque \u00a0 impone restricciones de acceso al mercado laboral a un grupo social que ya de \u00a0 por s\u00ed puede ser objeto de estigmas y prejuicios que obstaculizan su desarrollo \u00a0 individual. En efecto, las personas que tienen antecedentes penales o \u00a0 disciplinarios enfrentan diversas restricciones en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En primer lugar, como ya se dijo, tienen \u00a0 restricciones para aspirar al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0 Adicionalmente, incluso en el \u00e1mbito privado los potenciales empleadores o \u00a0 entidades contratantes en muchos casos tienen prejuicios en contra de las \u00a0 personas con antecedentes. Estos obst\u00e1culos hacen a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil la \u00a0 resocializaci\u00f3n de estas personas que han cometido un delito o una falta \u00a0 disciplinaria. Por esta raz\u00f3n al realizar un an\u00e1lisis de proporcionalidad en \u00a0 relaci\u00f3n con los denominados \u201cmuros de la infamia\u201d en la Sentencia C-061 de \u00a0 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo brevemente expuesto se\u00f1ala que, pendiente la \u00a0 eventual demostraci\u00f3n de los hipot\u00e9ticos beneficios sociales que esta medida \u00a0 pudiera traer consigo, son en cambio evidentes y de gran significaci\u00f3n los \u00a0 costos y riesgos que ella supone para la persona misma y para los miembros de su \u00a0 familia, donde podr\u00eda hallarse la propia v\u00edctima, u otro menor en aumentado \u00a0 riesgo de victimizaci\u00f3n. Por ello, estima la Corte que tampoco se surte este \u00a0 elemento del test de proporcionalidad que se viene adelantando, al no\u00a0compensarse \u00a0 el perjuicio acarreado a otros bienes, con el ignoto beneficio obtenible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En segundo lugar, la medida es desproporcionada \u00a0 pues no distingue entre delitos y faltas m\u00e1s o menos graves, ni entre diferentes \u00a0 situaciones de imputaci\u00f3n de responsabilidad a t\u00edtulo de dolo, preterintenci\u00f3n o \u00a0 culpa. En esa medida, como lo se\u00f1alan los demandantes, la disposici\u00f3n resulta \u00a0 supra-inclusiva, pues cobija con una misma restricci\u00f3n a quienes se encuentran \u00a0 en situaciones de hecho significativamente dis\u00edmiles. De tal modo, las personas \u00a0 condenadas por una falta disciplinaria leve, o por unas lesiones personales \u00a0 culposas son objeto del mismo trato que las personas sancionadas por delitos de \u00a0 lesa humanidad. La igualdad de trato en este caso vulnera el principio de \u00a0 proporcionalidad que debe existir entre las acciones de una persona y las \u00a0 consecuencias de sus actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Finalmente, la Corte debe resaltar que el principio \u00a0 de dignidad humana que constituye un fundamento del Estado social de derecho, \u00a0 \u00a0implica que las sanciones, bien sean penales o disciplinarias deben cumplir con \u00a0 una funci\u00f3n de resocializaci\u00f3n. Esta funci\u00f3n de resocializaci\u00f3n debe \u00a0 concretarse, no s\u00f3lo en el cumplimiento de la sanci\u00f3n, sino en todo el conjunto \u00a0 de pol\u00edticas p\u00fablicas del Estado, de tal modo que el Estado garantice de manera \u00a0 efectiva, la prevalencia de los derechos inalienables de las personas. Por lo \u00a0 tanto, el proceso de resocializaci\u00f3n se desarrolla tanto durante el per\u00edodo en \u00a0 el cual las personas cumplen las sanciones como con posterioridad, como cuando \u00a0 las \u00a0personas ya las han cumplido. En esta \u00faltima etapa, el acceso al derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n cumple un papel de suma importancia. Como ya se dijo, no s\u00f3lo les \u00a0 permite a los seres humanos desarrollar su potencial intelectual y profesional y \u00a0 los ayuda a encontrar su vocaci\u00f3n personal, sino que les facilita el proceso de \u00a0 reintegraci\u00f3n a la vida social, cultural y econ\u00f3mica del pa\u00eds. Es decir, tanto \u00a0 desde un punto de vista intelectual y social, como desde el punto de vista \u00a0 material, el acceso a la educaci\u00f3n es un elemento determinante para el \u00e9xito del \u00a0 proceso de resocializaci\u00f3n de las personas que han tenido que cumplir una \u00a0 sanci\u00f3n penal o disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de \u00a0 la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1678 de \u00a0 2013, \u201cpor la cual se garantiza la educaci\u00f3n de posgrados al 0.1% de los \u00a0 mejores profesionales graduados en las instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-552\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO \u00a0 POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-El an\u00e1lisis llevado a cabo en la \u00a0 ponencia no es constitucionalmente correcto y, por ende, las consecuencias que \u00a0 se derivan del mismo se ajustan puntualmente a lo que manda el Texto Superior \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO \u00a0 POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-Una valoraci\u00f3n de la Ley a la luz del \u00a0 principio de igualdad, tal como en esta ocasi\u00f3n se requer\u00eda, no debe perder de \u00a0 vista que se est\u00e1 frente a un contenido constitucional cuya lectura implica un \u00a0 mandato de trato igual, pero, a su vez, estima admisible el trato diferenciado \u00a0 cuando este se encuentre justificado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO \u00a0 POR LA PRESENCIA DE \u00a0 ANTECEDENTES-Entender que la comparaci\u00f3n deb\u00eda hacerse entre los aspirantes a \u00a0 becas de posgrado que tienen antecedentes disciplinarios y\/o penales y quienes \u00a0 no los tienen, supone desconocer que no todos los sujetos que presentan \u00a0 antecedentes, est\u00e1n en igualdad de condiciones frente al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO \u00a0 POR LA\u00a0PRESENCIA DE \u00a0 ANTECEDENTES-Entre quienes tienen antecedentes de tipo penal o disciplinario, \u00a0 hay un grupo que debi\u00f3 convocar el an\u00e1lisis de la Sala y ello no acaeci\u00f3 \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO \u00a0 POR LA\u00a0PRESENCIA DE \u00a0 ANTECEDENTES-La Sala debi\u00f3 considerar la clase de antecedente y el tipo de \u00a0 cualificaci\u00f3n profesional a la que se aspira por el postulante a becario \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO \u00a0 POR LA\u00a0PRESENCIA DE \u00a0 ANTECEDENTES-Entre quienes presentan antecedentes penales o disciplinarios y \u00a0 aspiran a una beca de posgrados de las establecidas en la ley 1678 de 2013, hay \u00a0 un grupo de personas que ameritan tratamiento distinto, pues la concesi\u00f3n de \u00a0 recursos p\u00fablicos en esos casos no solo debe atender a la mejora de la formaci\u00f3n \u00a0 del postulante, la cual encarna su inter\u00e9s particular, pero tambi\u00e9n tal tipo de \u00a0 apoyo financiero se orienta a realizar intereses generales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO \u00a0 POR LA\u00a0PRESENCIA DE \u00a0 ANTECEDENTES-La ponencia no explic\u00f3 c\u00f3mo la entrega de becas a personas cuya \u00a0 suficiencia profesional est\u00e1 demostradamente cuestionada, realizar\u00eda \u00a0 simult\u00e1neamente el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la persona y el deber \u00a0 estatal de mejorar la calidad de educaci\u00f3n superior (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO \u00a0 POR LA\u00a0PRESENCIA DE \u00a0 ANTECEDENTES-En la ponencia no se hizo la m\u00ednima consideraci\u00f3n que explicara por \u00a0 qu\u00e9 deber\u00eda prevalecer el derecho del interesado a acceder a la beca sobre el \u00a0 inter\u00e9s general de salvaguardar la calidad de la educaci\u00f3n superior u otros \u00a0 valores merecedores de protecci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO \u00a0 POR LA\u00a0PRESENCIA DE \u00a0 ANTECEDENTES-Pudo la sentencia explicar por qu\u00e9 era de recibo la concesi\u00f3n de \u00a0 becas al grupo de personas cuya suficiencia profesional esta tachada y, c\u00f3mo \u00a0 ello, se armonizaba con el deber de velar por la calidad de la educaci\u00f3n \u00a0 superior (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO \u00a0 POR LA\u00a0PRESENCIA DE \u00a0 ANTECEDENTES-Bienes constitucionales autorizaban para que ese grupo de personas \u00a0 cuya falta de suficiencia profesional ha sido demostrada en sede disciplinaria o \u00a0 penal, tuvieran un trato distinto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO \u00a0 POR LA\u00a0PRESENCIA DE \u00a0 ANTECEDENTES-En principio presentar antecedentes penales y\/o disciplinarios no \u00a0 es raz\u00f3n suficiente para vedar el acceso a becas de estudios superiores, m\u00e1s \u00a0 ello, supone en casos concretos excepciones prohijadas por la constituci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO \u00a0 POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-El ejercicio de proporcionalidad \u00a0 propuesto en la ponencia no cont\u00f3 con fortuna al referirse a la finalidad de la \u00a0 ley (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO \u00a0 POR LA\u00a0PRESENCIA DE \u00a0 ANTECEDENTES-Una comprensi\u00f3n del principio de igualdad, en t\u00e9rminos de una \u00a0 autorizaci\u00f3n constitucional de trato diferenciado debidamente justificado, \u00a0 hubiera permitido declarar la exequibilidad condicionada del texto atacado \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO \u00a0 POR LA\u00a0PRESENCIA DE \u00a0 ANTECEDENTES-Se ech\u00f3 de menos en el examen realizado en la ponencia, el peso que \u00a0 se le debi\u00f3 conceder al mandato contenido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 209 de la \u00a0 Carta (Salvamento de voto)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expedientes \u00a0 D-11354. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 del art\u00edculo 4o \u00a0de la Ley 1678 de 2013, &#8220;por la cual se garantiza la educaci\u00f3n de \u00a0 posgrados al 0,1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto que me merecen las \u00a0 decisiones adoptadas por la mayor\u00eda de la Sala, debo en esta oportunidad \u00a0 expresar mi discrepancia parcial respecto de lo resuelto en la sentencia C-552 \u00a0 del 12 de octubre de 2016. Correspondi\u00f3 en esta ponencia examinar la \u00a0 constitucionalidad de un enunciado legal que establec\u00eda, entre los requisitos \u00a0 para acceder a un tipo de becas de posgrado, la ausencia de antecedentes penales \u00a0 y disciplinarios. Tal precepto legal fue censurado en sede de control abstracto, \u00a0 al considerarse por la parte accionante que la exigencia de no tener la clase de \u00a0 antecedentes mencionados vulneraba el mandato de igualdad y el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n. La mayor\u00eda estim\u00f3, sin m\u00e1s, que la disposici\u00f3n atacada deb\u00eda ser \u00a0 retirada del ordenamiento, pues, en su sentir, ten\u00edan lugar los quebrantamientos \u00a0 referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el suscrito, el an\u00e1lisis \u00a0 llevado a cabo en la ponencia no es constitucionalmente correcto y, por ende, \u00a0 las consecuencias que se derivan del mismo tampoco se ajustan puntualmente a lo \u00a0 que manda el Texto Superior. Una valoraci\u00f3n de la Ley a la luz del principio de \u00a0 igualdad, tal como en esta ocasi\u00f3n se requer\u00eda, no debe perder de vista que se \u00a0 est\u00e1 frente a un contenido constitucional cuya lectura implica un mandato de \u00a0 trato igual, pero, a su vez, estima admisible el trato diferenciado cuando este \u00a0 se encuentra justificado. En la sentencia, se elabora un ac\u00e1pite que pretende \u00a0 definir si el enunciado legal demandado desconoce el derecho a la igualdad y, \u00a0 para tal efecto, trata de identificar los grupos objeto de trato diferenciado. \u00a0 En este punto ya se evidencia que la ponencia empieza excluyendo aspectos de \u00a0 relevante valoraci\u00f3n. En efecto, al considerarse los grupos de sujetos \u00a0 destinatarios del mandato legal, se dividen entre los que tienen antecedentes \u00a0 penales o disciplinarios y aquellos que no, sin parar mientes sobre otros \u00a0 matices que hubiesen permitido estimar conclusiones distintas de las que \u00a0 finalmente se dejaron consignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entender que la comparaci\u00f3n \u00a0 deb\u00eda hacerse entre los aspirantes a becas de posgrado que tienen antecedentes \u00a0 disciplinarios y\/o penales y quienes no los tienen, supone desconocer que no \u00a0 todos los sujetos que presentan antecedentes, est\u00e1n en igualdad de condiciones \u00a0 frente al ordenamiento jur\u00eddico. El suscrito Magistrado observa que entre \u00a0 quienes tienen antecedentes de tipo penal o disciplinario, hay un grupo que \u00a0 debi\u00f3 convocar el an\u00e1lisis de la Sala y ello no acaeci\u00f3. Se trata de aquellas \u00a0 personas cuyos antecedentes comprometen la idoneidad profesional del aspirante \u00a0 para realizar los estudios que la beca sufragar\u00e1. La mayor\u00eda estim\u00f3 que es \u00a0 irrelevante para la concesi\u00f3n de una beca de formaci\u00f3n posgradual orientada a la \u00a0 investigaci\u00f3n el poseer antecedentes penales o disciplinarios, sin embargo, ello \u00a0 no resulta constitucionalmente aceptable. Ante la pregunta \u00bfse justifica el \u00a0 trato diferenciado en la concesi\u00f3n de becas para posgrado por el hecho de \u00a0 presentar antecedentes penales y disciplinarios? La respuesta de la Sala debi\u00f3 \u00a0 considerar la clase de antecedente y el tipo de cualificaci\u00f3n profesional a la \u00a0 que se aspira por el postulante a becario. De manera concreta y a t\u00edtulo de \u00a0 ejemplo se debieron plantear interrogantes del siguiente tenor \u00bfSe puede \u00a0 conceder una beca para una especialidad m\u00e9dica a quien en su pr\u00e1ctica \u00a0 profesional previa, pudo ser negligente causando da\u00f1os a la integridad o la vida \u00a0 y, presenta por ello, una sanci\u00f3n penal o disciplinaria? \u00bfNo deben significar \u00a0 nada para efectos de la concesi\u00f3n de la beca, las manifiestas insuficiencias que \u00a0 hubiese evidenciado el profesional en su ejercicio profesional antecedente? \u00a0 \u00bfBasta que tenga buenas notas a pesar de que los hechos lo descalifican \u00a0 profesionalmente? \u00bfSe puede otorgar la beca de cualificaci\u00f3n en Direcci\u00f3n de obra \u00a0o estructuras y \u00a0 cimentaciones al arquitecto o ingeniero responsable o corresponsable de una obra que \u00a0 se ha derrumbado causando p\u00e9rdidas econ\u00f3micas o humanas y, en los respectivos \u00a0 procesos penales o disciplinarios se ha establecido su negligencia e incluso su \u00a0 dolo? En tales circunstancias no est\u00e1 claro por qu\u00e9 no debe tener lugar un trato \u00a0 diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte pues que entre quienes presentan \u00a0 antecedentes penales o disciplinarios y aspiran a una beca de posgrados de las \u00a0 establecidas en la ley 1678 de 2013, hay un grupo de personas que ameritan un \u00a0 tratamiento distinto, pues la concesi\u00f3n de recursos p\u00fablicos en esos casos no \u00a0 solo debe atender a la mejora de la formaci\u00f3n del postulante, la cual encarna su \u00a0 inter\u00e9s particular, pero tambi\u00e9n tal tipo de apoyo financiero se orienta a \u00a0 realizar intereses generales. As\u00ed pues, la asignaci\u00f3n de las becas cumple la \u00a0 finalidad de materializar un derecho fundamental en cabeza del aspirante y la de \u00a0 realizar el inter\u00e9s p\u00fablico que implican las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia \u00a0 educativa, no puede perderse de vista que la educaci\u00f3n tiene tambi\u00e9n aneja a la \u00a0 dimensi\u00f3n de derecho la de servicio p\u00fablico, con todo lo que esto \u00faltimo \u00a0 comporta. Evidencia de la faceta del inter\u00e9s general que implica el otorgamiento \u00a0 de becas a trav\u00e9s de la Ley cuyo mandato se revis\u00f3, se observa en el art\u00edculo \u00a0 1o de tal preceptiva legal, el cual, dicho sea de paso no fue \u00a0 tenido en cuenta por la mayor\u00eda, y que dada su pertinencia en esta disidencia se \u00a0 cita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO lo. OBJETO. La presente ley \u00a0 tiene por objeto mejorar la investigaci\u00f3n y la calidad de la educaci\u00f3n superior, garantizando el \u00a0 estudio de posgrados, para el 0.1% de los estudiantes graduados por semestre de \u00a0 las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior p\u00fablicas y privadas. &#8221; (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como en el telos de la ley se incluy\u00f3 la calidad \u00a0 de la educaci\u00f3n superior. En esa medida, la ponencia no explic\u00f3 c\u00f3mo la entrega \u00a0 de becas a personas cuya suficiencia profesional est\u00e1 demostradamente \u00a0 cuestionada, realizar\u00eda simult\u00e1neamente el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de \u00a0 la persona y el deber estatal de mejorar la calidad de la educaci\u00f3n superior. \u00a0 Menos a\u00fan, se hizo alguna m\u00ednima consideraci\u00f3n que explicara por qu\u00e9 deber\u00eda \u00a0 prevalecer el derecho del interesado a acceder a la beca sobre el inter\u00e9s \u00a0 general de salvaguardar la calidad de la educaci\u00f3n superior u otros valores \u00a0 merecedores de protecci\u00f3n. O bien, pudo la sentencia explicar por qu\u00e9 era de \u00a0 recibo la concesi\u00f3n de becas al grupo de personas cuya suficiencia profesional \u00a0 est\u00e1 tachada y, como ello, se armonizaba con el deber de velar por la calidad de \u00a0 la educaci\u00f3n superior. No sobra agregar que imperativos como el del art\u00edculo 67 \u00a0 de la Carta consagran la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, asign\u00e1ndole al Estado \u00a0 el deber de velar por el cumplimiento de los fines de la misma. Justamente, en \u00a0 desarrollo de esa preceptiva superior el art\u00edculo 5o \u00a0de la Ley 115 de 1994 indic\u00f3 cu\u00e1les son los fines de la educaci\u00f3n, entre los \u00a0 cuales se destacan los estipulados en los numerales 9, 11 y 12 que rezan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. FINES DE LA \u00a0 EDUCACI\u00d3N. De conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n se desarrollar\u00e1 atendiendo a los siguientes fines: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El desarrollo \u00a0 de la capacidad cr\u00edtica, reflexiva y anal\u00edtica que fortalezca el avance \u00a0 cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico nacional, orientado con prioridad al mejoramiento cultural y de la calidad de la vida de la \u00a0 poblaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de alternativas de \u00a0 soluci\u00f3n a. los problemas v al \u00a0 progreso social v econ\u00f3mico del pa\u00eds. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 formaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica del trabajo, mediante los conocimientos t\u00e9cnicos y \u00a0 habilidades, as\u00ed como en la valoraci\u00f3n del mismo como fundamento del desarrollo \u00a0 \u00a0individual \u00a0y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 La formaci\u00f3n para la promoci\u00f3n y \u00a0 preservaci\u00f3n de la salud y la higiene, la prevenci\u00f3n integral de problemas socialmente \u00a0 relevantes, la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>educaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 la recreaci\u00f3n, el deporte y la utilizaci\u00f3n adecuada del tiempo Ubre, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 La promoci\u00f3n en la persona y en la sociedad de la capacidad \u00a0 para crear, investigar, adoptar la tecnolog\u00eda que se requiere en los procesos de \u00a0 desarrollo del pa\u00eds y le permita al educando ingresar al sector productivo, (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, otros bienes \u00a0 constitucionales autorizaban para que ese grupo de personas cuya falta de \u00a0 suficiencia profesional ha sido demostrada en sede disciplinaria o penal \u00a0 tuvieran un trato distinto. No se entiende por qu\u00e9 un integrante de ese grupo \u00a0 tiene igual derecho a aspirar a acceder a unos recursos del Estado que el que \u00a0 tiene el grupo de profesionales cuya condici\u00f3n profesional no ha sido puesta en \u00a0 tela de juicio, cuando se trate de acceder a estudios que tengan que ver \u00a0 espec\u00edfica y puntualmente con el tipo de calidad profesional que requiere la \u00a0 clase de posgrado a cuya financiaci\u00f3n se aspira. Entiendo y comparto que en \u00a0 principio presentar antecedentes penales y\/o disciplinarios no es raz\u00f3n \u00a0 suficiente para vedar el acceso a becas de estudios superiores, m\u00e1s ello, supone \u00a0 en casos concretos excepciones prohijadas por la Constituci\u00f3n. Mal puede \u00a0 avalarse con recursos estatales y a modo de premio la cualificaci\u00f3n de un \u00a0 profesional que ha demostrado que el ejercicio de su experticia se realiza por \u00a0 fuera de la ley, en detrimento de otros y a despecho de valores superiores. Sin \u00a0 embargo, habr\u00e1 casos en que la suficiencia profesional para el tipo de estudio \u00a0 al que se aspira no este minada a pesar de eventuales sanciones penales y\/o \u00a0 disciplinarias, tal situaci\u00f3n acaecer\u00eda, por ejemplo, con quien habiendo sido \u00a0 sancionado por no respetar los t\u00e9rminos de atenci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n, \u00a0 se postule para adelantar un posgrado en filosof\u00eda de la ciencia o arte \u00a0 contempor\u00e1neo. Son estos \u00faltimos tipos de situaciones los que me acercan a la \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria, m\u00e1s son los casos cuestionados los que me alejan de lo \u00a0 resuelto y me impelen a consignar los motivos de mi disidencia parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de proporcionalidad propuesto en la \u00a0 ponencia no solo adolece de la falla expresada, sino que, adem\u00e1s, al referirse a \u00a0 la finalidad de la ley tampoco cont\u00f3 con fortuna, pues tal telos estaba claramente expuesto en \u00a0 el art\u00edculo 1o antes \u00a0 transcrito en este salvamento y que por ning\u00fan lado asom\u00f3 en la tesis \u00a0 mayoritaria. La sentencia censur\u00f3 que el mandato legal no distinguiese entre los \u00a0 tipos de sanciones disciplinarias (leve, grave o grav\u00edsima) o entre la forma de \u00a0 responsabilidad en la comisi\u00f3n de delitos (culposa, preterintencional o dolosa), \u00a0 con lo cual, parece entreverse que cabr\u00edan circunstancias en las cuales tal tipo \u00a0 de antecedentes cuentan al momento de conferirse las becas, pero la reflexi\u00f3n se \u00a0 queda en ese punto, pues finalmente se asume que quebranta la Constituci\u00f3n \u00a0 evaluar los antecedentes penales y\/o disciplinarios al momento de otorgar las \u00a0 becas establecidas por la Ley 1678 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una comprensi\u00f3n del principio de igualdad, en t\u00e9rminos \u00a0 de una autorizaci\u00f3n constitucional de trato diferenciado debidamente \u00a0 justificado, hubiera permitido declarar la exequibilidad condicionada del texto \u00a0 legal atacado, pues, se habr\u00edan tenido en cuenta los antecedentes penales y\/o \u00a0 disciplinarios en ciertos tipos de casos donde la suficiencia profesional \u00a0 respecto del espec\u00edfico posgrado deseado jugase un papel relevante para la \u00a0 preservaci\u00f3n de la calidad de la educaci\u00f3n y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general \u00a0 que comporta la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico. En esas condiciones no tendr\u00edan \u00a0 lugar mis reparos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi sentir, no era el examen a la luz del principio \u00a0 de igualdad la \u00fanica v\u00eda a trav\u00e9s de la cual se pod\u00edan advertir estas \u00a0 dificultades cuya resoluci\u00f3n impon\u00eda un fallo condicionado. Al examinarse la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n frente al derecho a la educaci\u00f3n, tal como \u00a0 se propuso en el primer problema jur\u00eddico planteado en la sentencia, tambi\u00e9n una \u00a0 consideraci\u00f3n cuidada hubiera permitido observar la problem\u00e1tica que motiva este \u00a0 salvamento de voto. Ciertamente, el mandato constitucional contenido en el \u00a0 art\u00edculo 67 pugna prima facie por la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n, sin embargo, desconoci\u00f3 la ponencia que tal derecho como todos los \u00a0 dem\u00e1s no es absoluto. Est\u00e1 claro que hay casos en los cuales los antecedentes \u00a0 penales y\/o disciplinarios carec\u00edan de entidad para afectar la concesi\u00f3n de las \u00a0 becas concebidas por la Ley 1678 de 2013, pero, hay otros casos en los cuales \u00a0 buenas razones de orden constitucional fundan la valoraci\u00f3n de tales \u00a0 antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debo anotar que se ech\u00f3 de menos en el \u00a0 examen realizado en la ponencia, el peso que en mi sentir se le debi\u00f3 conceder \u00a0 al mandato contenido en el inciso 1o \u00a0del art\u00edculo 209 de la Carta. Est\u00e1 claro que la funci\u00f3n \u00a0 administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se debe desarrollar con \u00a0 fundamento en los principios de igualdad y eficacia entre otros, en el asunto en \u00a0 estudio, el legislador le hab\u00eda entregado a las autoridades administrativas \u00a0 respectivas herramientas que permit\u00edan un otorgamiento de becas m\u00e1s cercanas al \u00a0 respeto del principio de igualdad que la Constituci\u00f3n proh\u00edja y mejor orientado \u00a0 a una asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos consonantes con los fines de la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basten estas sucintas razones para explicar \u00a0 mi disidencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-552\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO \u00a0 POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-No habr\u00eda cargo por violaci\u00f3n al \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO \u00a0 POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-Admitiendo la aptitud de la demanda \u00a0 sobre un cargo aut\u00f3nomo por presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, se \u00a0 comparte la decisi\u00f3n de negar este cargo, as\u00ed como en gran medida las \u00a0 consideraciones que determinaron esa conclusi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO \u00a0 POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-Un an\u00e1lisis de la regulaci\u00f3n del \u00a0 sistema de \u201cbecas\u201d educativas desde los criterios de disponibilidad, \u00a0 accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad permite ver con mayor claridad el \u00a0 problema planteado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO \u00a0 POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-La beca es un medio dirigido a \u00a0 garantizar el acceso, e impone obligaciones de accesibilidad que en el nivel \u00a0 educativo de posgrado constituye una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter progresivo, pero no \u00a0 por ello desprovista de car\u00e1cter normativo-vinculante para las autoridades \u00a0 estatales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO \u00a0 POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-La Sala Plena no precis\u00f3 y no expres\u00f3 \u00a0 las razones para abordar el test integrado de igualdad, ni su intensidad, cuya \u00a0 metodolog\u00eda es la que ha venido acompa\u00f1ando el estudio por parte de la Corte \u00a0 Constitucional de cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO \u00a0 POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-En este caso debi\u00f3 aplicarse el test \u00a0 intermedio \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11354 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 numeral 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1678 de 2013, \u201cpor medio de la cual se \u00a0 garantiza la educaci\u00f3n de posgrados al 0.1% de los mejores profesionales \u00a0 graduados en las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y privadas del \u00a0 pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Claudia Liliana G\u00f3mez Rivera \u00a0 y Ronald Eduardo Carre\u00f1o Ayala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-552 de \u00a0 2016, en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0 la Ley 1678 de 2013[4], \u00a0 que establec\u00eda como requisito para la postulaci\u00f3n a becas de posgrado no tener \u00a0 antecedentes penales ni disciplinarios. Sin embargo, aclaro mi voto por los \u00a0 motivos que expongo a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: en la demanda que dio lugar a la sentencia frente a la cual ahora \u00a0 aclaro mi voto, los actores invocaron la inconstitucionalidad del numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1678 de 2013 por la presunta lesi\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad, los cuales fueron analizados y \u00a0 resueltos de fondo; concluyendo que, en efecto, se quebrantaba este \u00faltimo, pero \u00a0 no el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una decisi\u00f3n anterior, la sentencia C-520 de 2016[5], la Sala declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad del requisito previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0 la Ley 1678 de 2013 para acceder a becas de posgrado, relacionado con ser \u00a0 colombiano de nacimiento. En esa oportunidad los cargos eran similares a los \u00a0 analizados en la sentencia C-552 de 2016, esto es por la presunta lesi\u00f3n de los \u00a0 derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad. Empero, se consider\u00f3 que la censura por \u00a0 presunta violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n no satisfac\u00eda el requisito de \u00a0 suficiencia, por lo que solamente se resolvi\u00f3 el cargo por lesi\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad, precisando que los argumentos planteados frente al primer bien \u00a0 fundamental se incluir\u00edan en el an\u00e1lisis de la presunta lesi\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-552 de 2016 la Sala se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre los dos cargos, por tanto, dada la similitud de la formulaci\u00f3n de la \u00a0 demanda con la decidida en la providencia C-520 de 2016, aclaro mi voto en esta \u00a0 oportunidad pues no habr\u00eda cargo por violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: admitiendo la aptitud de la demanda sobre un cargo aut\u00f3nomo por presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, comparto la decisi\u00f3n de negar este \u00a0 cargo, as\u00ed como en gran medida las consideraciones que determinaron esa \u00a0 conclusi\u00f3n. No obstante, considero relevante precisar algunos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Al inicio de la exposici\u00f3n sobre este cargo, \u00a0 consideraci\u00f3n 8, se expresa que el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho \u00a0 social prestacional. No obstante la Corporaci\u00f3n ha ido construyendo \u00a0 alrededor del concepto de dignidad, una visi\u00f3n integral e interdependiente de \u00a0 los derechos fundamentales, desligando el t\u00e9rmino \u201cprestacional\u201d de los \u00a0 bienes jur\u00eddicos en s\u00ed mismos considerados, y atribuy\u00e9ndolo, con m\u00e1s precisi\u00f3n, \u00a0 a algunas de sus facetas[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero, adem\u00e1s, que un an\u00e1lisis de la regulaci\u00f3n del \u00a0 sistema de \u201cbecas\u201d educativas desde los criterios que el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha identificado como estructurales del derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n en su Observaci\u00f3n 13, y que han sido acogidos en varios \u00a0 pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n[7], \u00a0 permite ver con mayor claridad el problema planteado. En este sentido, el Comit\u00e9 \u00a0 se ha referido a 4 elementos: (i) asequibilidad o disponibilidad, (ii) \u00a0 accesibilidad, (iii) adaptabilidad y (iv) aceptabilidad. En este escenario, \u00a0 la beca es un medio dirigido a garantizar el acceso, e impone \u00a0 obligaciones de accesibilidad \u00a0que en el nivel educativo de posgrado constituye una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 progresivo, pero no por ello desprovista de car\u00e1cter normativo &#8211; vinculante para \u00a0 las autoridades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estos par\u00e1metros, tal como se afirma en la \u00a0 sentencia C-552 de 2016, no se lesionar\u00eda el derecho a la educaci\u00f3n, pues el \u00a0 legislador estar\u00eda cumpliendo con su obligaci\u00f3n de progresividad en un escenario \u00a0 de escasez de recursos econ\u00f3micos, que no fue desvirtuado tampoco.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: finalmente, en la providencia C-552 de 2016 la Sala Plena no precis\u00f3 y \u00a0 no expres\u00f3 las razones para abordar el test integrado de igualdad, ni su \u00a0 intensidad, cuya metodolog\u00eda es la que ha venido acompa\u00f1ando el estudio por \u00a0 parte de la Corte Constitucional de cargos por violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad. En mi criterio, en este caso debi\u00f3 aplicarse el test intermedio, dado \u00a0 que la diferenciaci\u00f3n no se fundaba en un criterio sospechoso, y ten\u00eda que ver \u00a0 con la presunta afectaci\u00f3n del acceso a la educaci\u00f3n en una faceta de \u00a0 cumplimiento progresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cPor medio de la cual se garantiza la educaci\u00f3n de posgrados al \u00a0 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En materia de control concreto de \u00a0 constitucionalidad, las sentencias T-595 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa \u00a0 \u2013 un\u00e1nime) y T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u2013 un\u00e1nime)\u00a0 son \u00a0 relevantes en este sentido. Esta caracterizaci\u00f3n fue tambi\u00e9n recientemente \u00a0 reafirmada en control abstracto en la sentencia C-520 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto ver, como referente relevante, \u00a0 la sentencia C-376 de 2010, MP Luis Ernesto Vargas Silva (un\u00e1nime).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-552-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-552\/16 \u00a0 \u00a0 BECAS DE POSGRADOS AL 0.1% DE MEJORES PROFESIONALES \u00a0 GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PUBLICAS Y PRIVADAS-Exigencia de no tener antecedentes penales o \u00a0 disciplinarios constituye una medida leg\u00edtima desde el punto de vista de la \u00a0 distribuci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}