{"id":23952,"date":"2024-06-26T21:56:17","date_gmt":"2024-06-26T21:56:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-553-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:17","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:17","slug":"c-553-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-553-16\/","title":{"rendered":"C-553-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-553-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-553\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO TACITO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibici\u00f3n para \u00a0 decidir de fondo por incumplimiento de requisitos de certeza y especificidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de \u00a0 presentaci\u00f3n de nueva demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-11291 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 317 (parcial) de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Abraham \u00a0 Antonio Haydar Berrocal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA \u00a0 G\u00d3MEZ (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce \u00a0 (12) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241 (num. 4) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y cumplidos \u00a0 todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el d\u00eda diez (10) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), y \u00a0 en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (arts. 241, 242 CP), \u00a0 el ciudadano Abraham Antonio Haydar Berrocal demand\u00f3 el art\u00edculo 317 (parcial) \u00a0 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, por considerar que vulnera el mandato de \u00a0 orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2, CP) y el principio de igualdad (art\u00edculo \u00a0 13, CP).\u00a0 \u00a0 Mediante auto del cuatro (04) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), el \u00a0 Magistrado Sustanciador procedi\u00f3 a admitir la demanda, informar y comunicar el \u00a0 inicio del proceso y abrir el espacio para intervenciones ciudadanas.\u00a0 Una \u00a0 vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir \u00a0 acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 317 de la Ley 1564 de 2012, resaltando la \u00a0 expresi\u00f3n acusada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 317. DESISTIMIENTO T\u00c1CITO. El desistimiento \u00a0 t\u00e1cito se aplicar\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando para continuar el tr\u00e1mite de la demanda, del \u00a0 llamamiento en garant\u00eda, de un incidente o de cualquiera otra actuaci\u00f3n \u00a0 promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga \u00a0 procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, \u00a0 el juez le ordenar\u00e1 cumplirlo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes \u00a0 mediante providencia que se notificar\u00e1 por estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido dicho t\u00e9rmino sin que quien haya promovido el \u00a0 tr\u00e1mite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez \u00a0 tendr\u00e1 por desistida t\u00e1citamente la respectiva actuaci\u00f3n y as\u00ed lo declarar\u00e1 en \u00a0 providencia en la que adem\u00e1s impondr\u00e1 condena en costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez no podr\u00e1 ordenar el requerimiento previsto en \u00a0 este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de \u00a0 notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando \u00a0 est\u00e9n pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares \u00a0 previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando un proceso o actuaci\u00f3n de cualquier \u00a0 naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretar\u00eda \u00a0 del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuaci\u00f3n durante el plazo \u00a0 de un (1) a\u00f1o en primera o \u00fanica instancia, contados desde el d\u00eda siguiente a la \u00a0 \u00faltima notificaci\u00f3n o desde la \u00faltima diligencia o actuaci\u00f3n, a petici\u00f3n de \u00a0 parte o de oficio, se decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito sin \u00a0 necesidad de requerimiento previo. En este evento no habr\u00e1 condena en costas \u00a0 o perjuicios a cargo de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desistimiento t\u00e1cito se regir\u00e1 por las siguientes \u00a0 reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para el c\u00f3mputo de los plazos previstos en este \u00a0 art\u00edculo no se contar\u00e1 el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por \u00a0 acuerdo de las partes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a \u00a0 favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el plazo \u00a0 previsto en este numeral ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cualquier actuaci\u00f3n, de oficio o a petici\u00f3n de \u00a0 parte, de cualquier naturaleza, interrumpir\u00e1 los t\u00e9rminos previstos en este \u00a0 art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Decretado el desistimiento t\u00e1cito quedar\u00e1 terminado \u00a0 el proceso o la actuaci\u00f3n correspondiente y se ordenar\u00e1 el levantamiento de las \u00a0 medidas cautelares practicadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La providencia que decrete el desistimiento t\u00e1cito \u00a0 se notificar\u00e1 por estado y ser\u00e1 susceptible del recurso de apelaci\u00f3n en el \u00a0 efecto suspensivo. La providencia que lo niegue ser\u00e1 apelable en el efecto \u00a0 devolutivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El decreto del desistimiento t\u00e1cito no impedir\u00e1 que \u00a0 se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la \u00a0 ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo haya dispuesto o desde la notificaci\u00f3n \u00a0 del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero ser\u00e1n ineficaces \u00a0 todos los efectos que sobre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva o la \u00a0 inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la \u00a0 presentaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la demanda que dio origen al proceso o a la \u00a0 actuaci\u00f3n cuya terminaci\u00f3n se decreta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Decretado el desistimiento t\u00e1cito por segunda vez \u00a0 entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguir\u00e1 \u00a0 el derecho pretendido. El juez ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos del \u00a0 demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento t\u00e1cito, \u00a0 deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para as\u00ed poder \u00a0 tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 en contra de los \u00a0 incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma citada vulnera el mandato de un orden justo \u00a0 (pre\u00e1mbulo y art. 2, CP) y el principio de igualdad (art. 13, CP), de conformidad con \u00a0 los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de hacer una introducci\u00f3n sobre la \u00a0 figura del desistimiento t\u00e1cito, el actor plantea el primer cargo, indicando que \u00a0 existe violaci\u00f3n del mandato de orden justo (pre\u00e1mbulo y art. 2, CP), en la \u00a0 medida que es una norma injusta al desconocer el derecho de toda v\u00edctima a \u00a0 obtener el resarcimiento del da\u00f1o que se le ha causado. \u00a0Considera que \u201cuna \u00a0 vez que se produce un da\u00f1o el derecho entra a regular tal situaci\u00f3n, imponiendo \u00a0 una obligaci\u00f3n de reparar al agresor y correlativamente radicando un derecho de \u00a0 cr\u00e9dito en cabeza de la v\u00edctima, estructur\u00e1ndose as\u00ed un evento de \u00a0 responsabilidad civil\u201d. Estima que el fundamento de esta obligaci\u00f3n se \u00a0 encuentra \u201cen el principio universal de justicia, recogido por nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional en su Pre\u00e1mbulo, como norma orientadora, impregnadora e \u00a0 inspiradora de toda la estructura constitucional y, por ah\u00ed, de nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, y en su art\u00edculo 2, como uno de los fines esenciales del \u00a0 Estado (el de mantener un orden justo)\u201d.\u00a0 As\u00ed, se\u00f1ala que la norma \u00a0 demandada \u201cante el decreto del desistimiento t\u00e1cito producto de la conducta \u00a0 negligente de una de las partes, ordena terminar el proceso, levantar las \u00a0 medidas cautelares y proscribe la condena en perjuicios, dejando as\u00ed hu\u00e9rfana de \u00a0 reparaci\u00f3n a la parte afectada am\u00e9n de estimular el abuso del derecho a litigar, \u00a0 toda vez que el litigante displicente que dej\u00f3 fenecer el proceso ninguna \u00a0 sanci\u00f3n recibir\u00e1\u201d. Adem\u00e1s, expone que la norma permite que \u201ctodo se d\u00e9 \u00a0 por partida doble, pues el litigante ineficiente que dej\u00f3 caer el proceso sin \u00a0 recibir sanci\u00f3n alguna, tiene la posibilidad de volver a presentar una nueva \u00a0 demanda, con nuevas medidas cautelares y, ante un nuevo descuido, se volver\u00e1 a \u00a0 decretar el desistimiento t\u00e1cito volvi\u00e9ndose a dar por terminado el segundo \u00a0 proceso, levant\u00e1ndose las segundas medidas cautelares y, claro est\u00e1, sin recibir \u00a0 sanci\u00f3n alguna por perjuicios, resistiendo as\u00ed la parte demandada en dos \u00a0 oportunidades el levantamiento de cautelas sin recibir la justa y necesaria \u00a0 reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que las mismas le pudiesen causar\u201d. Continua \u00a0 indicando que \u201csi consideramos que la figura del desistimiento t\u00e1cito es \u00a0 saludable para la descongesti\u00f3n judicial para la pronta y cumplida justicia y \u00a0 para la certeza jur\u00eddica, est\u00e1 bien, pero debe garantizar que los da\u00f1os que \u00a0 causa el proceso a una de las partes, sean reparados, m\u00e1xime cuando, \u00a0 precisamente, el proceso se cae por la negligencia o displicencia de una de las \u00a0 partes\u201d. Por ello, explica, la norma es absolutamente injusta al dejar \u00a0 desprotegida a la parte que sufri\u00f3 da\u00f1os en el proceso, producto de la conducta \u00a0 negligente de su contraparte y adem\u00e1s, al permitir que se da\u00f1e dos veces sin \u00a0 derecho a reparaci\u00f3n alguna. Teniendo en cuenta estas consideraciones, concluye \u00a0 la demanda en este punto, una norma que desconozca el principio de justicia \u00a0 desconoce la constituci\u00f3n y, en consecuencia, el orden justo que \u00e9sta persigue. \u00a0 A su juicio, el legislador se apart\u00f3 del par\u00e1metro superior dictado por la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, al permitir el ejercicio abusivo e injusto del derecho a litigar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto del segundo cargo, la violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 (art. 13, CP), la demanda empieza planteando el argumento de la siguiente \u00a0 manera: \u201c(i) el contenido material de la norma acusada vulnera el derecho a \u00a0 la igualdad y (ii) la norma demandada es violatoria del derecho a la igualdad \u00a0 aunque la misma se considere meramente de car\u00e1cter procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con relaci\u00f3n al primer punto, se\u00f1ala algunas hip\u00f3tesis normativas que \u00a0 reconocen la reparaci\u00f3n de los perjuicios a la parte afectada en un proceso, en \u00a0 raz\u00f3n del proceso mismo o por las medidas cautelares decretadas sobre sus \u00a0 bienes. En ese contexto, cita entre otros, el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los art\u00edculos \u00a0 316, 359, 399, 442, 443, 467, 597 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 Resalta \u00a0 que estas normas, no parten del supuesto de temeridad, mala fe o abuso del \u00a0 derecho a litigar de la parte condenada a reparar perjuicios ocasionados a su \u00a0 contraparte, sino que se trata de una condena preceptiva \u201cesto es, ordenada \u00a0 imperativamente por la ley, de manera objetiva, sin entrar a valorar la conducta \u00a0 del causante del da\u00f1o, en tanto para condenarle solo se necesita la verificaci\u00f3n \u00a0 del supuesto de hecho contemplado por la norma\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 contexto, considera inaceptable que \u201cpartiendo de la culpa del litigante que \u00a0 deja caer el proceso dando lugar al desistimiento t\u00e1cito y ante la presencia de \u00a0 da\u00f1os causados por el proceso mismo o por el levantamiento de las cautelas que \u00a0 sobre los bienes de su contraparte se pudieron practicar, salga aqu\u00e9l totalmente \u00a0 impune, dejando hu\u00e9rfana a la v\u00edctima de reparaci\u00f3n, cuando en casos semejantes \u00a0 regulados por el C\u00f3digo General del Proceso y sin miramiento alguno de culpa de \u00a0 la parte que pierda el proceso, la ley adjetiva garantiza la reparaci\u00f3n de los \u00a0 perjuicios ocasionados a su contraparte, imponiendo, por dem\u00e1s, como \u00a0 reforzamiento a esa garant\u00eda reparadora, condena preceptiva de todo lo cual, a \u00a0 no dudarlo, refulge la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 constitucional\u201d.\u00a0 Manifiesta que la vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13 Superior es evidente por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se comparan sujetos de la misma naturaleza, resultando as\u00ed determinado el \u00a0 criterio de comparaci\u00f3n, toda vez que hablamos de las consecuencias f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas que se pueden generar en una parte que es convocada a un proceso \u00a0 judicial, en el cual resulta afectada por el proceso mismo o por la pr\u00e1ctica de \u00a0 cautelas sobre sus bienes, haciendo notar que en unas situaciones se encuentra \u00a0 garantizado el derecho sustancial de la parte a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que \u00a0 le han irrogado, ora que en otras circunstancias similares, en raz\u00f3n de la norma \u00a0 demandada, la parte afectada se encuentra hu\u00e9rfana de toda reparaci\u00f3n, esto \u00a0 debido al desconocimiento de ese derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta claro que se da un tratamiento desigual entre iguales, pues es notorio \u00a0 que en ambos casos nos encontramos ante partes que han sido convocadas a un \u00a0 proceso judicial, que han sufrido perjuicios por el proceso mismo o por la \u00a0 pr\u00e1ctica de cautelas sobre sus bienes, que el da\u00f1o causado resulta imputable a \u00a0 su contraparte, ora que no obstante todas esas similitudes, una tiene derecho a \u00a0 la reparaci\u00f3n de sus perjuicios y otra no, con el agravante de que en caso de la \u00a0 parte sin derecho, existe negligencia (culpa) comprobada de su contraparte, y en \u00a0 los casos en los que si tiene derecho a la reparaci\u00f3n de su da\u00f1o, la ley no hace \u00a0 fijaci\u00f3n alguna en la conducta de su contraparte, esto es, repara a pesar de no \u00a0 haber culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tratamiento dis\u00edmil est\u00e1 injustificado en tanto y en cuanto al regularse una \u00a0 figura procesal como el desistimiento t\u00e1cito, cuyo prop\u00f3sito principal es \u00a0 descongestionar los despacho judiciales, la norma enjuiciada termina \u00a0 sacrificando el derecho sustancial fuertemente impregnado del principio \u00a0 universal de justicia, propugnador por el establecimiento de un orden justo, \u00a0 todo lo cual nos lleva a concluir que el trato dis\u00edmil establecido por la norma \u00a0 acusada es desproporcionado, injusto, irrazonable y discriminatorio al poner a \u00a0 la parte afectada en un plano de desigualdad con el simple prop\u00f3sito de \u00a0 establecer un mecanismo de descongesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 De otra parte, expone que si se llega a considerar que la norma es procesal y \u00a0 que \u201csolo se limita a se\u00f1alar que en el momento procesal de decreto del \u00a0 desistimiento t\u00e1cito no se condenar\u00e1 en perjuicios, qued\u00e1ndole a la parte \u00a0 afectada inc\u00f3lume el derecho a la reparaci\u00f3n que consagra el art. 2341 del \u00a0 C\u00f3digo civil, encontr\u00e1ndose por tanto habilitada para promover proceso posterior \u00a0 con ese fin, no por ello sale avante el juicio de constitucionalidad que se le \u00a0 hace con miramiento en lo normado por el art. 13 de la Carta pol\u00edtica\u201d.[3] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, expone que ello es violatorio del derecho a la igualdad \u201cen cuanto no \u00a0 se justificar\u00eda desde el punto de vista constitucional someter a la parte \u00a0 afectada a un proceso posterior para el reconocimiento de unos perjuicios que se \u00a0 le reconocen\u00a0 a trav\u00e9s de condena preceptiva a otras partes que se \u00a0 encuentran en circunstancias semejantes a la suya, esto es, no resulta \u00a0 suficiente y proporcionado que, en raz\u00f3n del prop\u00f3sito \u2013 aunque leg\u00edtimo \u2013 de \u00a0 descongestionar los despachos judiciales, la parte da\u00f1ada por el proceso mismo o \u00a0 por las cautelas se vea en la necesidad de adelantar un proceso declarativo para \u00a0 el reconocimiento y pago de los perjuicios que se le causaron en el proceso \u00a0 terminado por desistimiento t\u00e1cito, cuanto otras partes en hip\u00f3tesis similares a \u00a0 la suya, obtienen la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados por el proceso mismo \u00a0 o por las cautelas en el mismo proceso en que dichos perjuicios se irrogaron \u00a0 mediante condena preceptiva, sin tener, por tanto, que acudir a proceso \u00a0 declarativo posterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia, a trav\u00e9s del director de Desarrollo del Derecho y del \u00a0 Ordenamiento Jur\u00eddico, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se inhiba para \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo o en su defecto, que se declare la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consider\u00f3 que la demanda no cumple los requisitos para que se \u00a0 profiera una decisi\u00f3n de fondo. Ello por cuanto los cargos carecen de (i) \u00a0 claridad y certeza y (ii) de pertinencia y suficiencia.\u00a0 Con relaci\u00f3n a \u00a0 la claridad y a la certeza, se\u00f1al\u00f3 que las mismas no se observan en la medida \u00a0 que el demandante parte de la hip\u00f3tesis de que con la sola existencia de una \u00a0 demanda en curso se presume la existencia de una v\u00edctima objeto de un eventual \u00a0 perjuicio acreedor de una indemnizaci\u00f3n, al que se le cercenan sus posibilidades \u00a0 indemnizatorias por parte del legislador.\u00a0 Esta situaci\u00f3n, en su criterio, \u00a0 rompe con el hilo conductor que debe existir entre el contenido del precepto \u00a0 acusado y las normas constitucionales presuntamente vulneradas. \u00a0De otra parte, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los cargos carecen de pertinencia y suficiencia, ya que el actor \u00a0 incluye la palabra v\u00edctima, concepto no contemplado en el texto legal acusado \u00a0 sobre el cual edifica su argumentaci\u00f3n. Para ello, cuestion\u00f3 el interviniente \u00a0 que no se puede predicar la existencia de una categor\u00eda de v\u00edctima por la sola \u00a0 presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de una demanda, considerando que ello no se desprende de \u00a0 la lectura del art\u00edculo acusado. Con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 \u00a0 Superior, expuso que \u201ca m\u00e1s de presumir el accionante que siempre que exista \u00a0 un proceso y se decrete su terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito, se causa un \u00a0 da\u00f1o o perjuicio, no logra construir o presentar un argumento s\u00f3lido del cual se \u00a0 puede deducir la existencia de un trato diferenciado entre dos personas, sino la \u00a0 existencia de una apreciaci\u00f3n subjetiva por la presunci\u00f3n errada de la \u00a0 existencia de un da\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que la finalidad del numeral 2 del art\u00edculo 317 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso es la terminaci\u00f3n anormal del proceso y por tanto, \u00a0 pretender que dentro del mismo se ejecuten los posibles perjuicios, \u00a0 desnaturalizar\u00eda la esencia jur\u00eddica de la figura misma, la cual constituye una \u00a0 sanci\u00f3n para el demandante negligente y trae adicionalmente la consecuencia de \u00a0 esperar el paso de seis meses para poder intentar nuevamente la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, indic\u00f3 que ya existen otras normas que contemplan la posibilidad de \u00a0 decretar una indemnizaci\u00f3n a favor de la parte procesal que ha sufrido un da\u00f1o \u00a0 con una o m\u00e1s de las medidas proferidas al interior de un proceso, motivo por el \u00a0 cual resultar\u00eda improcedente consagrar otra sanci\u00f3n por dicha causa llevando a \u00a0 una eventual confusi\u00f3n del operador judicial y desvirtuando la finalidad de la \u00a0 terminaci\u00f3n anticipada del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de uno de sus integrantes, \u00a0 el instituto solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada. Consider\u00f3 que la \u00a0 demanda est\u00e1 fundada en un desconocimiento de los fines de la figura del \u00a0 desistimiento t\u00e1cito, raz\u00f3n por la cual expone argumentos err\u00f3neos sobre la \u00a0 norma acusada. Se\u00f1al\u00f3 que el desistimiento recogido en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0 317 es similar al que regul\u00f3 la Ley 1194 de 2008, que intent\u00f3 superar el vac\u00edo \u00a0 legal que dej\u00f3 la eliminaci\u00f3n de la perenci\u00f3n. De manera que esta modalidad lo \u00a0 que busca es \u201ccastigar la conducta omisiva o desobediente de la parte frente \u00a0 al requerimiento realizado por la autoridad judicial, de cara a impulsar el \u00a0 tr\u00e1mite procesal. No es necesario que el proceso se encuentre inactivo, pues \u00a0 basta con que el juez quiera darle un mayor impulso o dinamismo, para lo cual le \u00a0 basta con formular el respectivo requerimiento a la parte.\u201d[5]\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, si el demandado considera que el proceso est\u00e1 estancado por una \u00a0 actuaci\u00f3n pendiente que debe desplegar su adversario, tiene la posibilidad de \u00a0 solicitar al juez que le requiera, so pena de declarar desistida la respectiva \u00a0 actuaci\u00f3n, caso en el cual habr\u00e1 lugar a la condena en costas contemplada en el \u00a0 numeral primero del art\u00edculo en cuesti\u00f3n. Si no lo hace, deber\u00e1 esperar que pase \u00a0 un a\u00f1o desde la \u00faltima actuaci\u00f3n para solicitar al juez la terminaci\u00f3n por \u00a0 desistimiento t\u00e1cito del numeral segundo, sin derecho a reclamar costas y \u00a0 perjuicios.\u00a0 Conforme lo anterior, \u201cla imposibilidad de reclamar \u00a0 perjuicios en la segunda hip\u00f3tesis del desistimiento t\u00e1cito tiene sustento en el \u00a0 deber que pesa sobre las partes, incluyendo el demandado, de desplegar una \u00a0 actividad procesal leal y din\u00e1mica, de cara a la pronta resoluci\u00f3n de la \u00a0 controversia puesta en conocimiento del juez. La terminaci\u00f3n del proceso bajo la \u00a0 segunda modalidad de desistimiento t\u00e1cito es un reflejo de la desidia, \u00a0 inactividad y displicencia, no solo de un extremo \u2013 como err\u00f3neamente lo \u00a0 entiende el accionante \u2013 sino de ambas partes, de manera que mientras el extremo \u00a0 activo padece la consecuencia adversa de no poder promover nuevamente su demanda \u00a0 dentro de los seis meses siguientes o perder el derecho en caso de que se \u00a0 decrete el desistimiento t\u00e1cito por segunda vez, el extremo demandado sufre la \u00a0 consecuencia negativa de no poder reclamar eventuales perjuicios a causa del \u00a0 tr\u00e1mite procesal.\u201d Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que m\u00e1s que descongestionar despachos \u00a0 judiciales, el prop\u00f3sito que persigue la segunda modalidad de desistimiento \u00a0 t\u00e1cito, es depurar los despachos judiciales de expedientes abandonados por las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio del departamento de derecho \u00a0 procesal, la universidad consider\u00f3 que se debe declarar la exequibilidad de la \u00a0 norma demandada de conformidad con los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Inici\u00f3 indicando que el art\u00edculo 317 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso es de car\u00e1cter procesal y no sustancial por \u00a0 regular los derechos y deberes de las partes involucradas en una contienda \u00a0 judicial.\u00a0 Por este motivo, el juicio de constitucionalidad debe tener una \u00a0 intensidad menor en la medida que el legislador tiene una mayor libertad para \u00a0 definir los procedimientos. As\u00ed, explica que en esta norma, el legislador \u00a0 consider\u00f3 que cuando se aplica el desistimiento t\u00e1cito no siempre se causan \u00a0 da\u00f1os resarcibles ni el accionante act\u00faa como victimario civil, por lo que \u00a0 resulta innecesaria la condena autom\u00e1tica y en abstracto al pago de perjuicios. \u00a0 De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que para el actor, el desistimiento t\u00e1cito implica un \u00a0 juicio de reproche al comportamiento del accionante, olvidando que el \u00a0 desistimiento t\u00e1cito o expreso de los actos procesales implican el ejercicio de \u00a0 una libertad, sin que pueda descalificarse tal actuaci\u00f3n o se\u00f1alarse de \u00a0 maliciosa, de negligente o temeraria. En caso de que el accionante act\u00fae de \u00a0 manera reprochable y d\u00e9 lugar a la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento \u00a0 t\u00e1cito, advierte, se puede acudir a la condena en abstracto o en concreto que \u00a0 contempla el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo; por el contrario, si no existe mala fe o \u00a0 temeridad por parte del demandante y opera esta figura, no habr\u00e1 lugar a \u00a0 condenas de conformidad con el art\u00edculo 317. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respecto del derecho a la igualdad, \u00a0 expuso que el mismo no se vulnera por no contemplar una sanci\u00f3n. Recuerda que el \u00a0 legislador goza de un amplio margen en materia procesal, de manera que mediante \u00a0 el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso \u201cel paso del tiempo y la falta \u00a0 de actividad en un proceso son calificados como desistimiento de la demanda, sin \u00a0 que ello implique el ejercicio torticero del derecho de acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n, que por tratarse de actuaciones ante autoridades p\u00fablicas se \u00a0 presumen de buena fe. Por el contrario, algo diferente sucede con el ejecutante \u00a0 que afirma ser acreedor de una obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible vertida en \u00a0 un t\u00edtulo ejecutivo y que resulta beneficiado con medidas cautelares, porque en \u00a0 el curso del proceso, cuando se declaran probadas las excepciones se evidencia \u00a0 que carec\u00eda del derecho a iniciar un proceso ejecutivo, evento en que s\u00ed se \u00a0 impone condena en abstracto al pago de perjuicios. Si uno y otro evento son \u00a0 distintos, no hay lugar a predicar igual trato a hip\u00f3tesis diferentes.\u201d \u00a0 Finalmente, manifest\u00f3 que el hecho de instaurar procesos no puede convertirse en \u00a0 una fuente de responsabilidad civil donde se impongan condenas en perjuicios \u00a0 cuando el tr\u00e1mite termine por desistimiento t\u00e1cito, pues ello implicar\u00eda una \u00a0 sanci\u00f3n derivada de responsabilidad objetiva la cual est\u00e1 proscrita del \u00a0 ordenamiento procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana constitucional de la Facultad de Derecho de la \u00a0 universidad, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la inexequibilidad de la \u00a0 norma acusada. Afirm\u00f3 que el legislador retom\u00f3 las figuras procesales de \u00a0 perenci\u00f3n y desistimiento t\u00e1cito en una sola disposici\u00f3n y les da un mismo \u00a0 tratamiento. A su juicio, la norma acusada ri\u00f1e abiertamente contra los \u00a0 principios procesales desarrollados en el C\u00f3digo General del Proceso como son la \u00a0 concentraci\u00f3n, la inmediaci\u00f3n, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0 econom\u00eda procesal.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Facultad de Derecho junto \u00a0 con el asesor del Consultorio Jur\u00eddico de la universidad, consideraron que las \u00a0 normas acusadas vulneran los mandatos constitucionales alegados por el \u00a0 accionante. A partir de la definici\u00f3n de desistimiento t\u00e1cito y de la \u00a0 interpretaci\u00f3n que a dicha figura ha dado la Corte, consideraron que el aparte \u00a0 acusado vulnera el derecho a la igualdad de las partes procesales al \u201cdesconocer \u00a0 el resarcimiento de los perjuicios que se hayan podido ocasionar a una de ellas, \u00a0 en raz\u00f3n de la conducta negligente de la otra parte\u201d. \u00a0Lo anterior, por \u00a0 permitir que el litigante ineficiente no sea sujeto de sanci\u00f3n y pueda presentar \u00a0 una nueva demanda con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, \u00a0 resistiendo as\u00ed la carga negativa el demandado. Afirmaron que el desistimiento \u00a0 t\u00e1cito tiene como finalidad garantizar el efectivo funcionamiento del proceso, \u00a0 en particular, la celeridad con que el mismo debe resolver las controversias \u00a0 para ambas partes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pontificia Universidad Javeriana de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del \u00c1rea de Derecho Procesal \u00a0 de la universidad solicita la exequibilidad de la norma. Luego de resaltar la \u00a0 funci\u00f3n social del abogado y que la norma acusada consagra el deber de impulso \u00a0 para todas las partes del proceso, incluyendo al juez, destac\u00f3 que la \u00a0 terminaci\u00f3n anormal del proceso ser\u00eda responsabilidad de todos los \u00a0 intervinientes. \u00a0Consider\u00f3 que no se vulnera el derecho a la reparaci\u00f3n, toda \u00a0 vez que, como indic\u00f3 previamente, la norma \u201cest\u00e1 castigando la incuria de \u00a0 todos los sujetos procesales, lo que debiera incluir al juez, por lo que ninguno \u00a0 pudiera ampararse en la negligencia ajena para esconder la propia, por lo que \u00a0 estar\u00edamos claramente ante un caso de culpa de la v\u00edctima\u201d. De manera que no \u00a0 puede permitirse la indemnizaci\u00f3n de la parte pasiva ya que nadie puede \u00a0 beneficiarse de su propia incuria y todas las partes tienen el deber de impulsar \u00a0 el proceso. \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que no se vulnera el derecho a la \u00a0 igualdad en tanto, luego de realizar un test intermedio, se advierte que (i) el \u00a0 objetivo de la medida es castigar las actuaciones contrarias al deber de \u00a0 colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, el cual, al incumplirse afecta \u00a0 claros intereses p\u00fablicos, en especial la paz social; (ii) la medida es id\u00f3nea \u00a0 aunque, dice, pudiera haber otras m\u00e1s eficientes; (iii) la medida es necesaria y \u00a0 no es desproporcionada ya que los costos ser\u00e1n para aquel que no cumpla su deber \u00a0 de impulsar el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ramiro Cubillo Velandia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad \u00a0 de la norma demandada. El impulso de las actuaciones procesales corresponde a \u00a0 las partes, siendo deber de ellas realizar las gestiones que sean pertinentes \u00a0 dentro del deber de colaboraci\u00f3n que tienen los ciudadanos con la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. De manera que \u201cla hip\u00f3tesis plasmada en la norma no sanciona a \u00a0 una u otra parte, ni le impone a una u otra parte el cumplimiento de alguna \u00a0 carga en espec\u00edfico, sino que dentro de la perspectiva colaborativa procesal a \u00a0 ambas partes (demandante o demandada) es a quienes les compete realizar las \u00a0 actuaciones que sean propias en cada caso\u201d.\u00a0 Consider\u00f3 que aunque en \u00a0 principio el desistimiento puede generar efectos desfavorables para el \u00a0 accionante, lo cierto es que no lo es \u201cporque si existiera el inter\u00e9s real de \u00a0 adelantar el proceso, habr\u00eda realizado las actividades pertinentes, por lo cual \u00a0 se ha de inferir que no le interesa\u201d. En el caso del demandado, es posible \u00a0 que no le interese que se resuelva el asunto y le favorezca el desistimiento. \u00a0 \u00a0Concluye, que la omisi\u00f3n conjunta en las actuaciones por las partes, no puede \u00a0 conllevar a que se sancione a una a favor de la otra con la condena en perjuicio \u00a0 o costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, rindi\u00f3 concepto \u00a0 en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia, solicitando a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la exequibilidad del aparte normativo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como la norma modifica el reparto \u00a0 tradicional del deber de impulsar el proceso, la Procuradur\u00eda estima necesario \u00a0 verificar si con ello se hace nugatorio el derecho al debido proceso o hace \u00a0 imposible el ejercicio de alg\u00fan derecho sustancial aut\u00f3nomo al proceso. Dice que \u00a0 la expresi\u00f3n demandada no vulnera el debido proceso ya que \u201cquien es \u00a0 desidioso con un proceso del cual es parte evidencia, sin lugar a dudas, que no \u00a0 est\u00e1 interesado en ejercitar sus propios derechos al interior de la cuerda \u00a0 procesal de la cual ya es parte, y lo que es lo mismo, una especie de renuncia \u00a0 al uso de ese proceso como medio procesal para restablecer los perjuicios que ha \u00a0 sufrido en raz\u00f3n del derecho de acci\u00f3n de su contraparte. Por lo que resulta \u00a0 proporcional que el legislador le sustraiga la posibilidad de acceder a sus \u00a0 propios derechos en la misma cuerda procesal que dej\u00f3 fenecer\u201d. \u00a0No \u00a0 obstante, considera que si se hace una lectura entendiendo la norma como un \u00a0 cercenamiento, la disposici\u00f3n se torna arbitraria. Por lo tanto, llama la \u00a0 atenci\u00f3n sobre el hecho de que \u201ccuando el legislador impone al accionante la \u00a0 consecuencia de perder el derecho de acci\u00f3n por ser desidioso en su ejercicio, \u00a0 no est\u00e1 condenando al accionado a perder ciertos perjuicios por no haber \u00a0 ejercitado correctamente el derecho de defensa\u201d. M\u00e1s aun teniendo en cuenta \u00a0 que el demandante s\u00ed tiene el derecho de accionar hasta por una segunda vez para \u00a0 buscar su pretensi\u00f3n, pudiendo as\u00ed subsanar su actitud desidiosa, mientras que \u00a0 el accionado no tendr\u00eda una posibilidad an\u00e1loga. Esta situaci\u00f3n, a su juicio, \u00a0 implica una afectaci\u00f3n a otros derechos sustantivos desconexos del proceso como \u00a0 es el derecho a no tener que soportar da\u00f1os antijur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, considera que la norma resulta \u00a0 constitucional como materializaci\u00f3n de unas consecuencias frente a un proceso \u00a0 sin diligencia; pero deja de serlo, si se entiende como la supresi\u00f3n del derecho \u00a0 sustantivo a la reparaci\u00f3n en un escenario procesal diverso de los perjuicios \u00a0 extraprocesales generados por el derecho de acci\u00f3n de su contraparte.\u00a0 \u00a0 Concluye, se\u00f1alando que la expresi\u00f3n \u201cperjuicios\u201d es exequible bajo el \u00a0 entendido de que se refiere \u201ca las competencias del juez del proceso que \u00a0 fenece y no como una p\u00e9rdida ipso iure del derecho a accionar independiente \u00a0 mente de los perjuicios extraprocesales del accionado, generados por el derecho \u00a0 de acci\u00f3n de su contraparte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0 Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia y aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es \u00a0 competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 317 (parcial) de \u00a0 la Ley 1564 de 2012. Sin embargo, teniendo en cuenta que el \u00a0 Ministerio de Justicia considera que la demanda es inepta y no cumple los \u00a0 requisitos de certeza, claridad, pertinencia y suficiencia para que se profiera \u00a0 un pronunciamiento de fondo, esta Sala analizar\u00e1 previamente si la misma es apta \u00a0 para producir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional ha establecido en su \u00a0 jurisprudencia los requisitos necesarios para la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos, personas legitimadas para \u00a0 ello. A comienzos del presente siglo, espec\u00edficamente en el a\u00f1o 2001, la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 las reglas que fueron fijadas en los primeros \u00a0 diez a\u00f1os de funcionamiento de la Corte, en una sentencia que ha sido reiterada \u00a0 recientemente en numerosa jurisprudencia, en la cual se ha ido precisando y \u00a0 concretando, caso a caso, los alcances de la misma[8]. En tal decisi\u00f3n se \u00a0 puntualiz\u00f3 que las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos \u00a0 fundamentales: \u201c(1) debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (2) \u00a0 el concepto de la violaci\u00f3n y (3) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer del asunto (art. 2, Decreto 2067 de 1991; y jurisprudencia \u00a0 constitucional)\u201d[9]. El segundo de estos elementos (el concepto de \u00a0 la violaci\u00f3n), debe observar, a su vez, tres condiciones m\u00ednimas: (i) \u201cel \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas \u201c(art. 2, \u00a0 num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) \u201cla exposici\u00f3n del contenido normativo \u00a0 de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas \u201c[10]\u00a0y \u00a0 (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas \u00a0 violan la Constituci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n ser, al menos, \u201cclaras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d.[11]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dichas caracter\u00edsticas, que debe reunir el concepto \u00a0 de violaci\u00f3n, formulado por quien demanda la norma, fueron definidas por la \u00a0 Corte. En cuanto al requisito de la claridad, indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 que el mismo se refiere a la existencia de un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n, que permita al lector la comprensi\u00f3n del contenido en su demanda[12]. \u00a0 La condici\u00f3n de certeza, por su lado, exige al actor presentar \u00a0 cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, existente y que tenga conexi\u00f3n con \u00a0 el texto de la norma acusada, y no una simple deducci\u00f3n del demandante[13]. \u00a0 La exigencia de especificidad hace alusi\u00f3n a que el demandante debe \u00a0 formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado \u00a0 con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados \u00a0 impedir\u00eda un juicio de constitucionalidad[14]. En cuanto a la \u00a0 pertinencia, \u00a0la Corte ha establecido que la misma se relaciona con la existencia de \u00a0 reproches basados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con \u00a0 aquel de la disposici\u00f3n demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos \u00a0 de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante.[15]\u00a0Con \u00a0 respecto a la suficiencia, \u00e9sta guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de los \u00a0 elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de \u00a0 constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda \u00a0 m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada, logrando as\u00ed \u00a0 que la demanda tenga un alcance persuasivo[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La demanda \u00a0 presentada por el ciudadano Abraham Antonio Haydar Berrocal Torres, a \u00a0juicio de la Sala Plena, presenta cargos que no cumplen con los requisitos de \u00a0 certeza y especificidad para que se produzca un pronunciamiento de fondo. En \u00a0 efecto, las acusaciones del actor parten de la hip\u00f3tesis de que \u00a0 la responsabilidad de dar impulso al proceso es propia del demandante y por \u00a0 ello, el decreto del desistimiento t\u00e1cito es producto de su conducta negligente. \u00a0 En ese entendido, la prohibici\u00f3n de reparar los perjuicios causados al demandado \u00a0 es contraria a la Carta Pol\u00edtica y estimula el abuso del derecho a litigar ya \u00a0 que el accionante no recibir\u00eda sanci\u00f3n alguna.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con lo anterior, se advierte que el accionante presupone un \u00a0 contenido normativo que no existe, es decir, parte de una interpretaci\u00f3n \u00a0 subjetiva que no se desprende de una lectura juiciosa de la norma, toda vez que \u00a0 a juicio del actor, la responsabilidad de dar impuso al proceso es propia del \u00a0 demandante.\u00a0 As\u00ed, no es cierto que la disposici\u00f3n acusada est\u00e9 exonerando \u00a0 de la obligaci\u00f3n de resarcir los perjuicios a la parte que origin\u00f3 el \u00a0 desistimiento t\u00e1cito. Contrario a esa lectura, el numeral que contempla la \u00a0 expresi\u00f3n demandada no se\u00f1ala un responsable \u00fanico o espec\u00edfico de la \u00a0 terminaci\u00f3n anormal del proceso. El numeral segundo del art\u00edculo 317, parte de \u00a0 la base de que fueron los sujetos procesales \u2013 demandante y demandado, incluso \u00a0 puede incluirse al juez \u2013 los que guardaron silencio y dejaron de actuar \u00a0 diligentemente durante el tiempo all\u00ed se\u00f1alado. De manera que el argumento del \u00a0 actor no cumple con el requisito de certeza, al partir de la atribuci\u00f3n \u00a0 exclusiva al demandante de la responsabilidad de la configuraci\u00f3n del \u00a0 desistimiento t\u00e1cito, cuando \u00e9sta, se repite, no se deduce de la literalidad de \u00a0 la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Adem\u00e1s, los argumentos del accionante se basan en la existencia de otras \u00a0 normas dentro del ordenamiento jur\u00eddico interno que permiten la reparaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios dentro del mismo proceso.[18] En estos eventos, cuando se alega la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en distintos procesos judiciales, la Corte \u00a0 ha sostenido[19] \u201cque no son comparables porque \u00a0 regulan supuestos f\u00e1cticos distintos, y las diferencias entre unos y otros se \u00a0 introducen en funci\u00f3n de los procesos y no en funci\u00f3n de las partes que \u00a0 intervienen en ellos, de manera que al predicarse el principio de igualdad de \u00a0 las personas y no de los procesos, no resulta procedente aducir la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad.\u201d \u00a0En ese entendido, la sustentaci\u00f3n del cargo tampoco \u00a0 cumple con el requisito de especificidad para que pueda producirse un \u00a0 pronunciamiento de fondo ya que no es posible establecer un patr\u00f3n de igualdad o \u00a0 tertium comparationis, es decir, la redacci\u00f3n del cargo contiene \u00a0 expresiones indeterminadas que no permiten precisar si los supuestos de hecho \u00a0 contenidos en las distintas normas citadas[20] \u00a0son susceptibles de compararse con el que contempla el desistimiento t\u00e1cito y si \u00a0 se trata de sujetos de la misma naturaleza o en la misma situaci\u00f3n procesal para \u00a0 establecer que en el evento del numeral 2 del art\u00edculo 317, la prohibici\u00f3n de \u00a0 reparar los perjuicios es irrazonable o desproporcionada.\u00a0 De aceptarse \u00a0 este criterio de comparaci\u00f3n[21], cualquier clase de diferenciaci\u00f3n en \u00a0 los procesos regulados por el C\u00f3digo General del Proceso podr\u00eda motivar un \u00a0 juicio de igualdad, en desconocimiento de la amplia facultad de configuraci\u00f3n \u00a0 del legislador en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, en este tipo de decisiones, la Corte considera importante \u00a0 resaltar las siguientes cuestiones, respecto del impacto de una inhibici\u00f3n. \u00a0[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La inhibici\u00f3n implica un impacto sobre el derecho al acceso a la justicia \u00a0 de una persona a la cual un magistrado le ha admitido una demanda, pues para \u00a0 ella hay una leg\u00edtima expectativa de que existir\u00e1 una decisi\u00f3n de fondo. Sin \u00a0 embargo, las decisiones de admisi\u00f3n y de inhibici\u00f3n tienen importantes \u00a0 diferencias, entre las cuales destaca la autoridad que las decreta. En el primer \u00a0 caso le corresponde al magistrado sustanciador, mientras que en el segundo, a la \u00a0 Sala Plena de la Corte; de manera que las decisiones y aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0 que haga aqu\u00e9l son independientes y aut\u00f3nomas de las que haga \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No obstante, el principal aspecto a tener en cuenta frente a una inhibici\u00f3n \u00a0 desde la perspectiva del acceso a la justicia, es que la acci\u00f3n p\u00fablica y el \u00a0 debate constitucional quedan abiertos, no solo para la persona que en concreto \u00a0 haya ejercido la acci\u00f3n y que puede volver a hacerlo, sino para cualquier otro \u00a0 ciudadano o ciudadana que tambi\u00e9n crea que existe una tensi\u00f3n entre las normas \u00a0 legales acusadas y la Constituci\u00f3n, pero que es posible plantear el debate con \u00a0 base en mejores argumentos. Conocer de fondo demandas de baja calidad, en pro de \u00a0 la defensa del acceso a la justicia de una \u00fanica persona, puede llevar a cerrar \u00a0 un debate de constitucionalidad de forma definitiva, afectando en un grado \u00a0 notable, el acceso a la justicia de las dem\u00e1s personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por \u00faltimo, afirmar que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n no pueda tomar la \u00a0 decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n ante una demanda ya admitida, implicar\u00eda restringir \u00a0 irrazonablemente el derecho de las personas e intervinientes que solicitan en \u00a0 los debates de constitucionalidad que la Corte se inhiba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, la \u00a0 demanda presentada por el ciudadano Abraham Antonio Haydar Berrocal Torres \u00a0 presenta cargos que no cumplen con los requisitos de certeza y especificidad \u00a0 para \u00a0 demostrar el desconocimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2, CP) y el principio \u00a0 de igualdad (art\u00edculo 13, CP). Por este motivo, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional se declarar\u00e1 INHIBIDA para pronunciarse de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe contar con \u00a0 cargos fundados en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes para que pueda ser resuelta de fondo por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo frente a los \u00a0 cargos expuestos contra la expresi\u00f3n \u201co perjuicios\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 317 de la Ley 1564 de 2012 por considerar que los mismos no cumplen los \u00a0 requisitos jurisprudenciales para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con salvamento de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La demanda se encuentra en el \u00a0 Expediente a folios 1 -17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Explica que \u201csi miramos \u00a0 la posici\u00f3n en que se encuentra la parte afectada por la pr\u00e1ctica de cautelas o \u00a0 por el proceso mismo y cuyo litigio termina en raz\u00f3n de la norma demandada (por \u00a0 el desistimiento t\u00e1cito decretado a su contraparte) y la comparamos con la de \u00a0 otra parte que igual ha sufrido perjuicios por la pr\u00e1ctica de cautelas sobre sus \u00a0 bienes o por el proceso mismo y cuyo litigio termina en raz\u00f3n de cualquiera de \u00a0 las hip\u00f3tesis legales arriba descritas, di\u00e1fano refulge el plano de desigualdad \u00a0 que entre ellas se presenta, en tanto y en cuanto aqu\u00e9lla no obtendr\u00e1 la \u00a0 reparaci\u00f3n de los perjuicios que se le han causado, ora que \u00e9sta s\u00ed tiene la \u00a0 garant\u00eda de reparaci\u00f3n de los mismos. El plano de desigualdad anteriormente \u00a0 referido no tiene justificaci\u00f3n de ninguna naturaleza, toda vez que, am\u00e9n de la \u00a0 injusticia que representa una norma que proscribe el derecho a la reparaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o, lo cierto es que la norma demandada solo busca, al parecer, la \u00a0 descongesti\u00f3n judicial, empero ello no es raz\u00f3n suficiente para que el \u00a0 legislador llegue a desconocer el elemental principio de justicia que encierra \u00a0 el derecho de da\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto, indica que con \u00a0 este razonamiento \u201cel legislador habr\u00eda fallado en la b\u00fasqueda del prop\u00f3sito \u00a0 de descongesti\u00f3n judicial que inspir\u00f3 la figura del desistimiento t\u00e1cito, toda \u00a0 vez que no se comprender\u00eda c\u00f3mo, autorizando al juez a dejar un cabo suelto al \u00a0 terminar el proceso (no pronunciamiento sobre condena en perjuicios), se convide \u00a0 a la parte afectada a iniciar un proceso declarativo posterior para resolver \u00a0 sobre el reconocimiento y monto de los perjuicios que le ocasionaron en el \u00a0 proceso terminado por desistimiento t\u00e1cito, lo que conducir\u00eda a la paradoja de \u00a0 que con el af\u00e1n de descongestionar se d\u00e9 por terminado un proceso sin resolver \u00a0 un asunto cardinal, invitando a que dicha problem\u00e1tica sea definida en proceso \u00a0 posterior, cuando, a no dudarlo, resultaba m\u00e1s econ\u00f3mico procesalmente hablando \u00a0 de que el juez del desistimiento t\u00e1cito se pronunciase expresamente sobre la \u00a0 condena en perjuicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Visibles a folios 59 a 110 del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Por su parte, el \u00a0 contemplado en el numeral 2 del art\u00edculo 317 acusado, tiene como punto de \u00a0 partida la inactividad de las partes, incluso la del juez, por un t\u00e9rmino no \u00a0 menor a un a\u00f1o, salvo que haya sentencia en firme a favor del demandante o auto \u00a0 que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, caso en el cual el plazo de inactividad \u00a0 ser\u00e1 de dos a\u00f1os. Por lo tanto, esta hip\u00f3tesis parte \u201cde la paralizaci\u00f3n de \u00a0 un proceso o actuaci\u00f3n procesal de cualquier naturaleza en la secretar\u00eda del \u00a0 juzgado, a lo sumo por un a\u00f1o y por la raz\u00f3n que sea, ora por displicencia, \u00a0 descuido o desinter\u00e9s de las partes, ora por falta de impulso procesal por parte \u00a0 del juez. En el evento en que se configure la par\u00e1lisis procesal por t\u00e9rmino \u00a0 se\u00f1alado, sin necesidad de requerimiento alguno el juez deber\u00e1 declarar la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso\u201d. Manifiesta que la imposibilidad de reclamar \u00a0 perjuicios cuando se declara la terminaci\u00f3n del proceso por el desistimiento \u00a0 t\u00e1cito previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 obedece a una consecuencia adversa razonable que debe padecer el extremo pasivo \u00a0 ante su desidia, descuido o complicidad frente a la inactividad del proceso. \u00a0 As\u00ed, \u201cde verse afectado por el tr\u00e1mite procesal y por la imposici\u00f3n de \u00a0 medidas cautelares, su conducta debe ser otra distinta a la de quedarse de \u00a0 brazos cruzados, esperando que pase el tiempo para que el juez decrete la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso. El CGP es un c\u00f3digo que impone mayores cargas \u00a0 procesales a las partes, entre las cuales se encuentra la de asumir una conducta \u00a0 proclive al dinamismo del proceso; los sujetos involucrados en el debate \u00a0 procesal deben asumir una conducta activa y din\u00e1mica, no les es dado \u00a0 adormilarse, pues ello genera consecuencias, como la descrita en la norma \u00a0 acusada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En primer lugar, \u00a0 por \u201cpermitir que en situaciones casi id\u00e9nticas se obligue en un tipo de \u00a0 inactividad a recurrir a un segundo proceso m\u00e1s dilatorio, costoso y demorado \u00a0 para el perjudicado, lo que se traduce en la realizaci\u00f3n dificultosa del derecho \u00a0 sustancial al descartar acciones que se pueden acumular\u201d. En segundo lugar, \u00a0 considera que a situaciones iguales debe darse la misma soluci\u00f3n, en ese \u00a0 sentido, si la norma quiere castigar la inactividad del demandante no es \u201crazonable \u00a0 que en un tipo de ellas si prevea la condena en costas y no proh\u00edba la \u00a0 reclamaci\u00f3n de perjuicios. Por ello el beneficiado con la decisi\u00f3n y perjudicado \u00a0 con las normas generales del mismo c\u00f3digo procesal puede incidentar y reclamar \u00a0 tal concepto en la misma actuaci\u00f3n y de otro lado, en una misma inactividad \u00a0 -incluso m\u00e1s larga (1 a\u00f1o)- se le proh\u00edba expresamente la reclamaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios y t\u00e1citamente la condena en costas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se\u00f1ala que la libertad \u00a0 configurativa del legislador est\u00e1 limitada por los principios de justicia y \u00a0 equidad, resultando \u201cdesproporcionado y desigual someter a una parte dentro \u00a0 de un proceso en el que se termina por desistimiento t\u00e1cito, a adelantar un \u00a0 proceso declarativo posterior con miras a reconocerle su eventual perjuicio, \u00a0 cuando tal reclamaci\u00f3n por su naturaleza jur\u00eddica puede hacerse v\u00eda incidental \u00a0 tal y como ocurre con la misma parte a la que se le termina el proceso pero por \u00a0 la inactividad del numeral 1 de la norma\u201d sin que haya justificaci\u00f3n para \u00a0 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Visible a folios 113 a 116 del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Los criterios \u00a0 recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones \u00a0 posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de \u00a0 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), Auto 033 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Guti\u00e9rrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto \u00a0 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena \u00a0 Reales Guti\u00e9rrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), Auto \u00a0 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de \u00a0 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos), \u00a0 Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 2015 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y \u00a0 Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En todas estas \u00a0 providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la sentencia \u00a0 C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos \u00a0 procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Al respecto, ver el \u00a0 apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Corte \u00a0 puntualiz\u00f3 que no se cumple con el requisito de claridad al no explicarse por \u00a0 qu\u00e9 el precepto acusado infringe la norma superior, y Sentencia C- 227 de 2015 \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la cual se explic\u00f3 que se \u00a0 presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que pueden \u00a0 ser contradictoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-555 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la \u00a0 cual se afirm\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de especificidad porque los fundamentos fueron formulados a partir de apreciaciones \u00a0 subjetivas o propias del pensamiento e ideolog\u00eda que el actor tiene sobre el \u00a0 alcance de la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica y su incidencia en la humanidad y Sentencia \u00a0 C-614 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la que se concluy\u00f3 que no se \u00a0 trataba de razones espec\u00edficas porque la argumentaci\u00f3n se limit\u00f3 a citar algunas \u00a0 sentencias de la Corte acompa\u00f1adas de motivos de orden legal y de mera \u00a0 conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-259 de 2008 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), en la cual \u00a0 se se\u00f1ala que la demanda \u00a0 carece de pertinencia por cuanto se funda simplemente en conjeturas relacionadas con los \u00a0 provechos o las ventajas de la norma en cuesti\u00f3n y Sentencia C-229 de 2015, (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se consider\u00f3 que la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad en raz\u00f3n de su objeto, no es un mecanismo encaminado a \u00a0 resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que resulten \u00a0 deseables para quien formula una demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes \u00a0 al no haberse estructurado una argumentaci\u00f3n completa que explicara con todos \u00a0 los elementos necesarios, por qu\u00e9 la norma acusada es contraria al precepto \u00a0 constitucional supuestamente vulnerado, y\u00a0 Sentencia C-819 de 2011 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirm\u00f3 que la acusaci\u00f3n carec\u00eda \u00a0 de suficiencia al no contener los elementos f\u00e1cticos necesarios para generar una \u00a0 sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] De \u00a0 conformidad con la redacci\u00f3n del actual C\u00f3digo General del Proceso, el juez \u00a0 decretar\u00e1 el desistimiento de la actuaci\u00f3n o la terminaci\u00f3n del proceso en dos \u00a0 escenarios a saber: (i) cuando se impone una carga a la parte procesal que \u00a0 promovi\u00f3 el tr\u00e1mite y la misma es indispensable para continuar el mismo; y (ii) \u00a0 cuando en cualquier etapa, el proceso permanezca inactivo en la secretar\u00eda del \u00a0 despacho, ante la falta de solicitud de actuaciones por las partes durante el \u00a0 plazo de un a\u00f1o en primera o \u00fanica instancia , eventos en los que el juez, en \u00a0 ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecuci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite. En el primer evento, la carga procesal que se estima necesaria para \u00a0 continuar con el tr\u00e1mite procesal, debe ser ordenada por el juez mediante auto \u00a0 que se notificar\u00e1 por estado (art. 317 numeral 1). En el auto, el juez deber\u00e1 \u00a0 conferirle a la parte un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas para cumplir la carga.\u00a0 \u00a0 Vencido dicho t\u00e9rmino, si la parte interesada no act\u00faa, el juez \u201ctendr\u00e1 por \u00a0 desistida t\u00e1citamente la respectiva actuaci\u00f3n y as\u00ed lo declarar\u00e1 en providencia \u00a0 en la que adem\u00e1s impondr\u00e1 condena en costas\u201d.\u00a0 En el segundo evento, la \u00a0 inactividad del proceso es consecuencia de la falta de solicitudes o de \u00a0 actuaciones de las partes durante un a\u00f1o. Circunstancia que permite al juez \u00a0 decretar \u201cla terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito sin necesidad de \u00a0 requerimiento previo. En este evento no habr\u00e1 condena en costas o perjuicios a \u00a0 cargo de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuando en las demandas se \u00a0 persigue la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma por supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la carga \u00a0 argumentativa se acrecienta y por tanto, \u201cla condici\u00f3n esencial para que se \u00a0 consolide un cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad consiste en la \u00a0 identificaci\u00f3n de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de \u00a0 personas que se encuentren en id\u00e9nticas circunstancias.\u201d En Sentencia C-264 \u00a0 de 2008 este Tribunal dijo que el simple hecho de que el legislador establezca \u00a0 diferenciaciones, no lleva consigo una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 Por tanto, no es v\u00e1lido para los demandantes hacer juicios gen\u00e9ricos, sino que \u00a0 deben presentar las razones por las cuales las situaciones son id\u00e9nticas y \u00a0 sustentar por qu\u00e9 el trato diferenciado es arbitrario. Dijo la Corte: \u201cEsta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado, refiri\u00e9ndose a la carga argumentativa que corresponde \u00a0 al demandante, cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, que no resulta suficiente que el actor \u00a0 aluda a la existencia de un trato diferenciado en relaci\u00f3n con determinadas \u00a0 personas, aunado a la aseveraci\u00f3n de que ello resulta contrario a lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan adem\u00e1s \u00a0 las razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en el \u00a0 trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminaci\u00f3n con \u00a0 argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la \u00a0 medida. No es, el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley \u00a0 lo que determina per se el quebranto del principio de igualdad, sino la \u00a0 arbitrariedad, la falta de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que comporte \u00a0 realmente la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver Sentencia C-868 de 2013 MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Entre otros, los art\u00edculos 422-3, \u00a0 399-13, 443, 467 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Relacionado con la comparaci\u00f3n de distintos procesos en los cuales se permite la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios por una negligencia en la actuaci\u00f3n de su \u00a0 contraparte con el supuesto f\u00e1ctico contenido en el numeral 2 del art. 317 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Desde \u00a0 sus inicios, esta Corporaci\u00f3n ha proferido fallos inhibitorios por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda.\u00a0 En sentencia C-546 de 1992, (MP Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero) al analizar una demanda contra la Ley 38 \u00a0 de 1989, la Corte decidi\u00f3 inhibirse relativa y parcialmente por ineptitud de la \u00a0 demanda frente al art\u00edculo 8\u00ba de dicha ley. En este sentido, se pueden ver, \u00a0 entre otras, las sentencias C-024 de 1994, (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); \u00a0 C-568 de 1995, (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-551 de 2001, (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis); C-1052 de 2001, (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda); C-1115 de 2004, (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil); C-399 de 2006, (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); C-894 de 2009, (MP \u00a0 Gabriel Mendoza Martelo); C-055 de 2013, (MP. Luis Guillermo Guerrero). En todos \u00a0 estos casos, el Tribunal ha seguido la regla seg\u00fan la cual el magistrado \u00a0 sustanciador realiza el an\u00e1lisis preliminar de la demanda, pero quien decide \u00a0 finalmente si falla de fondo es la Sala Plena de la Corte.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-553-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-553\/16 \u00a0 \u00a0 DESISTIMIENTO TACITO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibici\u00f3n para \u00a0 decidir de fondo por incumplimiento de requisitos de certeza y especificidad \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}