{"id":23953,"date":"2024-06-26T21:56:17","date_gmt":"2024-06-26T21:56:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-554-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:17","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:17","slug":"c-554-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-554-16\/","title":{"rendered":"C-554-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-554-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE \u00a0 DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN TUNJA, \u00a0 BOYACA-Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 parcial e ineptitud sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter inmutable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance\/COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Significado\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA O IMPLICITA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 APARENTE-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes D-11315, D-11326, D-11343, D-11344 y D-11353 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la Ley 1767 de 2015, \u201cpor la cual se declara \u00a0 patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana Santa en Tunja, Boyac\u00e1 y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Juana \u00a0 Mar\u00eda Tovar Acero (D-11315), Wilmar Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez (D-11326), Diego Alejandro \u00a0 Olivares (D-11343), Rudy Mariela Largo (D-11344) y Juan Camilo P\u00e9rez Bello \u00a0 (D-11353). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de octubre de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite \u00a0 establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad los ciudadanos Juana Mar\u00eda Tovar Acero, Wilmar Ni\u00f1o \u00a0 Hern\u00e1ndez, Diego Alejandro Olivares y Juan Camilo P\u00e9rez Bello, miembros del \u00a0 Consultorio Jur\u00eddico de la UPTC de Tunja, demandaron de manera separada, la Ley \u00a0 1767 de 2015, \u201cpor la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la \u00a0 Naci\u00f3n la Semana Santa en Tunja, Boyac\u00e1 y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 por considerar vulnerados los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 19, 136 y 169 \u00a0de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio admiti\u00f3 la \u00a0 demanda mediante auto de 22 de abril de 2016, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y \u00a0 simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 comunicar \u00a0 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Interior, al Ministerio de Hacienda, \u00a0 al Ministerio de Cultura y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que \u00a0 intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada; e invitar al Instituto \u00a0 Colombiano de Antropolog\u00eda (ICANH) y las facultades de derecho de las \u00a0 universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, \u00a0 Nacional de Colombia, del Rosario, Santo Tom\u00e1s, de la Sabana y Sergio Arboleda, \u00a0 para que emitieran su opini\u00f3n sobre la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto ley 2067 de 1991, \u00a0 procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la Ley 1767 de \u00a0 2015, \u201cpor la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la \u00a0 Semana Santa en Tunja, Boyac\u00e1 y se dictan otras disposiciones\u201d de acuerdo \u00a0 con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 49.628 de 7 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1767 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial \u00a0 No. 49.628 de 7 de septiembre de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la \u00a0 cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la \u00a0 Semana Santa en Tunja, Boyac\u00e1, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o.\u00a0Decl\u00e1rese como \u00a0 patrimonio cultural inmaterial de la naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en \u00a0 la ciudad de Tunja, departamento de Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o.\u00a0Exh\u00f3rtese al \u00a0 Gobierno nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, para que incluya en la \u00a0 lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI) del \u00e1mbito \u00a0 nacional, la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Tunja, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o.\u00a0Autor\u00edcese al Gobierno nacional, \u00a0 a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, incluir en el Banco de Proyectos del \u00a0 Ministerio de Cultura, la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Tunja, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o.\u00a0Recon\u00f3zcase a la \u00a0 ciudad de Tunja, a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, \u00a0 como gestores y garantes del rescate de la tradici\u00f3n cultural y religiosa de la \u00a0 Semana Santa de la ciudad de Tunja, siendo el presente un instrumento de \u00a0 homenaje y exaltaci\u00f3n a su invaluable labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o.\u00a0La Sociedad de \u00a0 Nazarenos de Tunja y el Consejo Municipal de Cultura de Tunja con el apoyo del \u00a0 Gobierno Municipal de Tunja, el Concejo Municipal de Tunja, el Gobierno \u00a0 Departamental de Boyac\u00e1, la Asamblea Departamental de Boyac\u00e1, en el marco de su \u00a0 autonom\u00eda podr\u00e1n elaborar la postulaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en \u00a0 Tunja a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial y el Plan \u00a0 Especial de Salvaguardia (PES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o.\u00a0El Gobierno \u00a0 nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, podr\u00e1 incorporar al presupuesto \u00a0 general de la naci\u00f3n las apropiaciones requeridas para contribuir al fomento, \u00a0 promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, internacionalizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo \u00a0 del patrimonio cultural inmaterial de la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en la \u00a0 ciudad de Tunja, departamento Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o.\u00a0A partir de la \u00a0 vigencia de la presente ley, la administraci\u00f3n municipal de Tunja la \u00a0 administraci\u00f3n departamental de Boyac\u00e1 estar\u00e1n autorizadas para asignar partidas \u00a0 presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las \u00a0 disposiciones consagradas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o.\u00a0La presente ley \u00a0 rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. LAS DEMANDAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos sostienen que algunos de los \u00a0 art\u00edculos o toda la Ley 1767 de 2015 vulneran los art\u00edculos 1 \u00ba, 2\u00ba, 13, 19, \u00a0 136.4, 169 y el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (en adelante C.P.), por \u00a0 cuanto desconoce el principio de laicidad y neutralidad del Estado en materia \u00a0 religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Expediente D-11315 la \u00a0 demandante Juana Mar\u00eda Tovar Acero sostiene que los art\u00edculos 1\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de la \u00a0 Ley 1767 de 2015 van en contra de los art\u00edculos 1, 2 y 19 de la C.P. que \u00a0 consagran el pluralismo y la neutralidad religiosa. Sostiene que la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 establece un car\u00e1cter pluralista en materia religiosa y por tanto \u00a0 excluye cualquier forma de confesionalismo, que limite la plena libertad \u00a0 religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de este presupuesto le est\u00e1 \u00a0 prohibido al Estado identificarse formal y expl\u00edcitamente con una religi\u00f3n o \u00a0 realizar actos oficiales de exaltaci\u00f3n a una creencia o religi\u00f3n como se hace \u00a0 con los art\u00edculos 1\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 1767. Del mismo modo se vulnera el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la C.P. porque se est\u00e1 desconociendo la protecci\u00f3n igualitaria \u00a0 que deben tener todas las religiones y creencias. Por otra parte, citando la \u00a0 Sentencia C-088 de 1994 explica que el ejercicio de una pr\u00e1ctica o ejercicio de \u00a0 una religi\u00f3n, no puede en ning\u00fan caso, \u201c\u2026servir de causa o raz\u00f3n para afirmar \u00a0 o argumentar f\u00f3rmula de restricci\u00f3n, discriminaci\u00f3n o desigualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que los art\u00edculos \u00a0 demandados van en contra del art\u00edculo 19 de la C.P. porque se est\u00e1 dando un \u00a0 trato, \u201c\u2026predilecto a una celebraci\u00f3n representativa de una religi\u00f3n de corte \u00a0 cat\u00f3lico creando as\u00ed una situaci\u00f3n de desigualdad frente a otras religiones y \u00a0 desconociendo la libertad religiosa\u201d[1] , y que un \u00a0 precepto que estipule un trato desigual de manera injustificada debe ser \u00a0 declarado inconstitucional por violar los principios de igualdad, libertad \u00a0 religiosa y cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en la demanda radicada bajo el \u00a0Expediente D-11326, el ciudadano Wilmar Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez, dice que la Ley \u00a0 1767 de 2015 vulnera los art\u00edculos sobre laicidad y neutralidad religiosa y el \u00a0 art\u00edculo 13 sobre la igualdad, ya que como ha entendido la jurisprudencia \u201cLa \u00a0 condici\u00f3n para que la igualdad sea real y efectiva se debe prohibir la \u00a0 discriminaci\u00f3n, manifestando la necesidad del estado de no incurrir en perpetuar \u00a0 ciertas circunstancias discriminatorias\u201d[2]. Se\u00f1ala, \u00a0 citando la Sentencia C-410 de 1994 y alguna doctrina, que la igualdad sustancial \u00a0 alude al compromiso de remover obst\u00e1culos que en el plano econ\u00f3mico y social \u00a0 configuren efectivas desigualdades[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte explica que desde la Sentencia \u00a0 C-766 de 2010 \u00a0y\u00a0 C-817 de 2011 se dijo que las religiones tienen un \u00a0 control estatal, ya que \u00e9ste provee su personalidad jur\u00eddica. Sobre este punto \u00a0 explica que bajo estos presupuestos se expidi\u00f3 la Ley 133 de 1994 en donde se \u00a0 indica que el car\u00e1cter laico del Estado significa que los valores en que se \u00a0 sustenta son la tolerancia y la pluralidad por lo que no puede brindarle a las \u00a0 confesiones religiosas la oportunidad participativa de imponer su visi\u00f3n y el \u00a0 valor de su doctrina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 19 de la C.P. aduce \u00a0 que se vulnera porque el estado colombiano desarrolla la separaci\u00f3n de Estado e \u00a0 iglesia al no establecer un estado confesional. Se\u00f1ala que la inclusi\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica para el mantenimiento y desarrollo de la Semana Santa presenta la \u00a0 preferencia directa hacia una creencia, dejando de un lado el principio de \u00a0 laicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que se est\u00e1 vulnerando el \u00a0 art\u00edculo 136 de la C.P. porque se decreta con estas normas recursos p\u00fablicos a \u00a0 favor de personas o entidades que no est\u00e1n reconocidas en leyes preexistentes. \u00a0 Asevera que la jurisprudencia ha establecido que no se pueden dar \u00a0 gratificaciones a personas o entidades espec\u00edficas, como por ejemplo lo puede \u00a0 ser una Iglesia como la cat\u00f3lica[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte en el Expediente D-11343, \u00a0 el demandante Diego Alejandro Olivares Mora, indica que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a0 1767 de 2015 va en contra de la libertad religiosa y el car\u00e1cter aconfesional \u00a0 del Estado. Cita la Sentencia C-817 de 2015 para decir que la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que no se puede adscribir el Estado a ninguna \u00a0 confesi\u00f3n religiosa. Al mismo tiempo se\u00f1ala que la norma hace un trato \u00a0 discriminatorio a las personas que no forman parte de esta congregaci\u00f3n \u00a0 religiosa, en cuanto hace un trato m\u00e1s favorable y sin una justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional, al realizar un reconocimiento a la celebraci\u00f3n de la Semana \u00a0 Santa en Tunja, ya que el Estado est\u00e1 otorgando un trato privilegiado a un credo \u00a0 en particular que es la Iglesia Cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con relaci\u00f3n a las \u00a0 prerrogativas de financiaci\u00f3n se dice que no tienen justificaci\u00f3n constitucional \u00a0 y vulnera el art\u00edculo 169 de la C.P[5], ya que no hay \u00a0 una correspondencia entre el t\u00edtulo y el contenido de la norma porque el t\u00edtulo \u00a0 de la ley solo hace referencia a declarar patrimonio cultural inmaterial de la \u00a0 Naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Tunja, y no hay concordancia con los \u00a0 art\u00edculos que se contienen en dicha ley ya que no le da claridad a los \u00a0 ciudadanos de lo que en realidad se est\u00e1 haciendo es incorporar al presupuesto \u00a0 general de la Naci\u00f3n las apropiaciones requeridas para contribuir al fomento, \u00a0 promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, internacionalizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo \u00a0 del patrimonio cultural inmaterial de la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en la \u00a0 ciudad de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente explica que con el art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0 la ley, en donde se reconoce a la ciudad de Tunja, a la Curia Arzobispal y a la \u00a0 Sociedad de Nazarenos, como gestores y garantes del rescate de la tradici\u00f3n \u00a0 cultural y religiosa de Semana Santa, se est\u00e1 haciendo una forma de ley de \u00a0 honores, y en el t\u00edtulo de la ley no se hace referencia a que el contenido de la \u00a0 ley tenga referencia a este t\u00f3pico, con lo cual tambi\u00e9n se estar\u00eda vulnerando el \u00a0 art\u00edculo 169 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Expediente D-11344, la actora \u00a0 Rudy Mariela Largo, indica que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1767 de 2015 viola los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 19 de la C.P., ya que manifiesta que incluir dentro del \u00a0 presupuesto anual partidas para financiar actividades religiosas vulnera el \u00a0 principio de laicidad ya que se recortan recursos p\u00fablicos que se suponen deben \u00a0 ir dirigidos al desarrollo de una utilidad colectiva, \u201c\u2026 para en cambio ser \u00a0 invertidos a favor de los intereses cat\u00f3licos que en muchos casos resultan \u00a0 ajenos a las creencias de determinados grupos sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la norma demandada pretende \u00a0 otorgar una prerrogativa especial a una organizaci\u00f3n religiosa particular como \u00a0 la cat\u00f3lica sin que se tenga ninguna justificaci\u00f3n para hacerlo y de esta manera \u00a0 vulnera el pluralismo religioso y la laicidad del Estado, \u201c\u2026pues si bien es \u00a0 cierto la religi\u00f3n cat\u00f3lica es la que predomina en la sociedad colombiana, de \u00a0 ninguna manera puede hacerse exclusi\u00f3n a las dem\u00e1s confesiones religiosas\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, cuando se confiere a una \u00a0 administraci\u00f3n municipal la potestad de destinar recursos p\u00fablicos para apoyar \u00a0 una conmemoraci\u00f3n cultural de contenido religioso, \u201c\u2026el pluralismo predicado \u00a0 constitucionalmente se ve claramente afectado al d\u00e1rsele un trato preferente a \u00a0 la religi\u00f3n cat\u00f3lica respecto de los dem\u00e1s cultos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita para apoyar la demanda sentencias como \u00a0 la C-152 de 2003 en donde se dice que existen una serie de prohibiciones \u00a0 constitucionales que tiene el Estado respecto a aspectos religiosos entre los \u00a0 que se cuenta: (i) Establecer una religi\u00f3n o Iglesia oficial; (ii) identificarse \u00a0 formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n; (iii) realizar actos \u00a0 oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sea simb\u00f3licos, a una creencia, religi\u00f3n o iglesia; \u00a0 (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos \u00a0 si ella constituye la expresi\u00f3n de una preferencia por alguna iglesia o \u00a0 confesi\u00f3n; (v) adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial \u00a0 real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia en \u00a0 particular frente a otras igualmente libres ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior explica que \u00a0 con la norma acusada se quebrantan algunas de esas prohibiciones, \u201c\u2026 puesto \u00a0 que con la permisi\u00f3n dada a Tunja, se tom\u00f3 una medida que constituye un \u00a0 favoritismo para la Iglesia Cat\u00f3lica, apoyando con recursos de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0 las celebraciones y exaltaciones realizadas por esta religi\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que con el art\u00edculo 7\u00ba de \u00a0 la Ley 1762 se est\u00e1 otorgando un beneficio a la Iglesia Cat\u00f3lica sin \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional alguna y que de este modo se violar\u00eda el fin de \u00a0 laicismo que es, \u201c\u2026lograr la total separaci\u00f3n del poder estatal y de las \u00a0 creencias religiosas que deben seguir los ciudadanos\u201d. Aduce que la \u00a0 consagraci\u00f3n de la Semana Santa en Tunja y la destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos \u00a0 para su conservaci\u00f3n y mantenimiento, son actos que evidentemente poseen una \u00a0 connotaci\u00f3n religiosa que rompen de forma palmaria con el equilibrio o la \u00a0 neutralidad que debe tener un estado laico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Expediente D-11353 el \u00a0 accionante Juan Camilo P\u00e9rez dice que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1762 vulnera lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 19 de la Constituci\u00f3n. Con relaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba dice que el presupuesto p\u00fablico debe ser destinado a materializar \u00a0 los derechos colectivos de todos los habitantes de Tunja,\u00a0 y no de una \u00a0 religi\u00f3n en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subraya, citando la Sentencia C- 817 de \u00a0 2105, que, \u201c\u2026el car\u00e1cter m\u00e1s extendido de una determinada religi\u00f3n no implica \u00a0 que \u00e9sta pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado, por \u00a0 cuanto la Constituci\u00f3n de 1991 ha conferido igual valor jur\u00eddico a todas las \u00a0 confesiones religiosas, independiente de la cantidad de creyentes que esta \u00a0 tenga. Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelaci\u00f3n o \u00a0 equiparaci\u00f3n, con el fin de preservar el pluralismo y proteger las minor\u00edas \u00a0 religiosas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que el art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0 Ley 1762 vulnera el Pre\u00e1mbulo porque se est\u00e1 afectando con la destinaci\u00f3n de \u00a0 recursos a una conmemoraci\u00f3n religiosa que rompe con la con la igualdad al poner \u00a0 en una mejor situaci\u00f3n a los cat\u00f3licos respecto a los creyentes de las dem\u00e1s \u00a0 religiones. Se\u00f1ala que el Estado debe actuar como mero observador y garante de \u00a0 la libertad de cultos, as\u00ed como de los derechos en relaci\u00f3n con los ciudadanos, \u00a0 \u201cy no por el contrario como promotor y financiador de actividades para un \u00a0 determinado sector religioso de la sociedad\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la ley demandada debe ser \u00a0 declarada exequible. Dice que el actor realiza una lectura parcial de la \u00a0 normativa, al estimarla como una norma protectora de una religi\u00f3n, cuando en \u00a0 realidad de lo que se trata en este caso es proteger el patrimonio cultural del \u00a0 pa\u00eds[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte indica que, \u201c\u2026 es \u00a0 incuestionable que la norma busca mantener una expresi\u00f3n cultural ya que, \u00a0 \u201c\u2026en este caso proviene de un segmento de la sociedad que se identifica con una \u00a0 misma religi\u00f3n, pero que con ello no abandona su car\u00e1cter de cultural. Cabe \u00a0 resaltar que la cultura es un concepto ampl\u00edsimo que incluye expresiones no solo \u00a0 art\u00edsticas o cient\u00edficas, sino tambi\u00e9n religiosas, en la medida en que hagan \u00a0 parte de un ejercicio tradicional por parte de la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el objetivo de las normas no es \u00a0 fortalecer un credo en particular, sino asegurar que todas aquellas expresiones \u00a0 y\/o costumbres culturales, independientemente de su naturaleza (art\u00edstica, \u00a0 religiosa, cient\u00edfica etc.) tengan un apoyo estatal. Dice que resulta \u00a0 contradictorio que se alegue por los demandantes la vulneraci\u00f3n del pluralismo, \u00a0 cuando lo que busca el pluralismo es proteger las diferentes expresiones \u00a0 existentes en el pa\u00eds[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que aunque en este caso se protege \u00a0 una celebraci\u00f3n que si bien es cierto es religiosa, tambi\u00e9n es cierto es una \u00a0 expresi\u00f3n cultural que re\u00fane las condiciones necesarias para ser considerada \u00a0 como una tradici\u00f3n que enriquece las costumbres y tradiciones culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subraya que en este caso no se trata de una \u00a0 actividad nov\u00edsima o que no tiene una fuerza tradicional suficiente para ser \u00a0 considerada costumbre, tradici\u00f3n y cultura colombiana, pues la misma comporta \u00a0 una costumbre cultural e hist\u00f3rica de hace muchos a\u00f1os[9]. Siguiendo \u00a0 esta misma l\u00ednea argumentativa indica que al igual que se protege la identidad \u00a0 cultural de los grupos \u00e9tnicos en su religiosidad y cultura, tambi\u00e9n se debe dar \u00a0 garant\u00edas y salvaguardas respecto a las entidades religiosas, que deber\u00e1n \u00a0 demostrar, que sus pr\u00e1cticas y bienes tambi\u00e9n deben ser declaradas de inter\u00e9s \u00a0 hist\u00f3rico y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte con relaci\u00f3n a la autonom\u00eda \u00a0 de las entidades territoriales de orden municipal y departamental dijo que no \u00a0 menoscaba el principio de autonom\u00eda territorial, ya que la propia Constituci\u00f3n \u00a0 indica que la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales est\u00e1 sometida a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad, y que la injerencia realizada en la autonom\u00eda territorial no \u00a0 deviene caprichosa o desproporcionada, ya que \u201c\u2026no se est\u00e1n introduciendo \u00a0 rubros sorpresivos, si se tiene en cuenta que todas las entidades territoriales \u00a0 han de prever en sus planes presupuestales el sostenimiento y fortalecimiento de \u00a0 la cultura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que, \u201c\u2026el hecho de \u00a0 reconocer que quienes han liderado la pr\u00e1ctica religiosa, lo han hecho en pos \u00a0 del sostenimiento de una tradici\u00f3n cultural, en lugar de generar una \u00a0 contradicci\u00f3n entre lo principalmente pretendido, esto es, declarar un \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, y lo regulado, deja en evidencia la \u00a0 justificaci\u00f3n de la ley como una herramienta importante para salvaguardar \u00a0 aquellas pr\u00e1cticas que a lo largo de la historia han hecho parte de las \u00a0 costumbres nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Cultura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz como apoderado del \u00a0 Ministerio de Cultura despu\u00e9s de explicar las caracter\u00edsticas de la Semana Santa \u00a0 en Tunja y citar la jurisprudencia en materia de laicidad del Estado, considera \u00a0 que la Corte se debe declarar inhibida para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 1, 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, o en su \u00a0 defecto que se declare la exequibilidad de las normas demandadas porque \u00a0 seg\u00fan su opini\u00f3n no vulnera ning\u00fan art\u00edculo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la inhibici\u00f3n dice que las demandas de \u00a0 la referencia carecen de certeza, pues de los art\u00edculos acusados no se deriva \u00a0 una discriminaci\u00f3n de otras religiones ni una adhesi\u00f3n del Estado a la religi\u00f3n \u00a0 cat\u00f3lica, el hecho de que se declare a la Semana Santa en Tunja como parte del \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, y que se hagan apropiaciones del presupuesto \u00a0 requeridas para el fomento, la promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, internacionalizaci\u00f3n, \u00a0 conservaci\u00f3n y desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de la celebraci\u00f3n \u00a0 de la Semana Santa en Tunja y de que se autorice a las autoridades locales \u00a0 competentes para asignar partidas presupuestales para el cumplimiento de la ley, \u00a0 ya que esto se inscribe dentro del marco de libre configuraci\u00f3n legislativa de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 72 de la C.P., y adem\u00e1s se corresponde con el \u00a0 procedimiento establecido por la Ley 1185 de 2008, para la salvaguardia de los \u00a0 bienes culturales inmateriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado considera que las demandas \u00a0 carecen de claridad y suficiencia, pues no se entiende c\u00f3mo la declaratoria de \u00a0 patrimonio cultural, y la correlativa autorizaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de \u00a0 partidas presupuestales se traduce en una violaci\u00f3n del car\u00e1cter laico del \u00a0 Estado, trat\u00e1ndose de bienes declarados patrimonio cultural en raz\u00f3n de su \u00a0 importancia hist\u00f3rica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye sobre la inhibici\u00f3n diciendo que \u00a0 los actores sustentan su posici\u00f3n en una serie de ideas generales y vagas acerca \u00a0 de la neutralidad religiosa y el Estado laico, pero no ofrecen ni concretan \u00a0 razones por las cuales las normas demandadas estar\u00edan desconociendo los \u00a0 art\u00edculos constitucionales invocados. Dice que los cargos se enfocan en los \u00a0 posibles problemas religiosos, sin tener en cuenta el marco constitucional y \u00a0 legal relativo a la protecci\u00f3n de los bienes inmateriales de la Naci\u00f3n, \u201c\u2026lo \u00a0 que a las claras revela la insuficiencia hermen\u00e9utica que exhiben los cargos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado manifiesta que si la Corte \u00a0 estima que debe entrar en el fondo de asunto se debe tener en cuenta el car\u00e1cter \u00a0 hist\u00f3rico y cultural de la Semana Santa en Tunja. Sobre este punto dice que la \u00a0 Semana Santa en Tunja se considera la m\u00e1s antigua de Colombia remont\u00e1ndose a la \u00a0 \u00e9poca del espa\u00f1ol Juan de Castellanos en 1562. Igualmente explica la importancia \u00a0 que ha tenido \u00e9sta desde los siglos XVI hasta el XXI especialmente por sus \u00a0 aspectos culturales y de tradici\u00f3n, por las vestimentas, los pasos y las \u00a0 procesiones que se consideran como un acto cultural por parte de la comunidad[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que seg\u00fan los art\u00edculo 8 y 72 de la \u00a0 C.P, la Ley 1185 de 2008 y el Decreto 2941 de 2009 sobre la protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio cultural inmaterial, se establece una serie de procedimientos para \u00a0 incluir bienes culturales inmateriales dentro de la lista representativa de los \u00a0 bienes inmateriales, lo que conlleva a un plan especial de salvaguardia \u00a0 orientada al fortalecimiento, revitalizaci\u00f3n, sostenibilidad y promoci\u00f3n de la \u00a0 respectiva manifestaci\u00f3n. Tambi\u00e9n cita normatividad internacional y \u00a0 jurisprudencia de la Corte en donde se protege el patrimonio cultural como por \u00a0 ejemplo la Sentencia C-742 de 2006 que establece la diversidad cultural como \u00a0 parte de la riqueza humana y social de los pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente explica la evoluci\u00f3n que se \u00a0 ha tenido en materia de laicidad del Estado explicando que no deber\u00eda esperarse \u00a0 un escrutinio severo frente a las intervenciones cuando (i) las intervenciones \u00a0 no posean una clara finalidad religiosa, y (ii) cuando las medidas adoptadas, no \u00a0 comporten una afectaci\u00f3n relevante a la libertad de cultos en el seno de una \u00a0 sociedad pluralista y democr\u00e1tica. En este sentido dice que cuando existan leyes \u00a0 que confieran un reconocimiento a festividades que tengan elementos culturales, \u00a0 pero que posean un trasfondo religioso, se ha establecido que el elemento \u00a0 cultural debe ser discernible, relevante y el factor explicativo genuino detr\u00e1s \u00a0 de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cita la Sentencia C- 766 de \u00a0 2010 en donde se dice que el Estado puede promocionar, promover y respaldar \u00a0 manifestaciones que incluyendo alg\u00fan contenido religioso, tuvieran un claro e \u00a0 incontrovertible car\u00e1cter de manifestaci\u00f3n cultural[11]. Tambi\u00e9n cita \u00a0 la Sentencia C-817 de 2011 que se\u00f1ala que, \u201cla constitucionalidad de las \u00a0 medidas legislativas citadas depender\u00e1 que en cada caso concreto sea posible \u00a0 identificar un criterio secular lo suficientemente discernible, que lo sustente \u00a0 o justifique\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el caso de la Semana Santa \u00a0 en Tunja es evidente que reviste de manera clara e incontrovertible el car\u00e1cter \u00a0 de manifestaci\u00f3n cultural, y el inter\u00e9s estrictamente cultural se desprende de \u00a0 la historia y las tradiciones de esta manifestaci\u00f3n que constituye una expresi\u00f3n \u00a0 sobreviviente de la cultura barroca, y al igual que la Semana Santa en Popay\u00e1n, \u00a0 que se celebra en el espacio p\u00fablico para ser presenciada por los miembros de \u00a0 cualquier culto. Por esta raz\u00f3n insiste en que en este caso no se pude decir que \u00a0 lo religioso mantiene una preponderancia sobre lo cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte cita la experiencia que se \u00a0 deriva del derecho comparado como por ejemplo el de la Uni\u00f3n Europea en donde no \u00a0 se hace una distinci\u00f3n entre el patrimonio cultural y el patrimonio religioso \u00a0 que hace parte del primero, y referencia el Informe del 24 de junio de 2015 \u00a0 aprobado por el Parlamento Europeo, en donde se dice que, \u201c40. (\u2026) el \u00a0 patrimonio religioso constituye una parte inmaterial del patrimonio cultural \u00a0 europeo; destaca la importancia de que los lugares, pr\u00e1cticas y bienes \u00a0 vinculados a pr\u00e1cticas religiosas no se menosprecien en el discurso del \u00a0 patrimonio cultural europeo ni sean objeto de forma alguna de trato \u00a0 discriminatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego hace un recuento de la jurisprudencia \u00a0 de la Corte sobre el gasto p\u00fablico[12], \u00a0 para concluir que la Constituci\u00f3n y la ley otorgan la facultad al gobierno \u00a0 nacional a tomar las decisiones relativas a las partidas de gasto en cada \u00a0 vigencia fiscal y que estas leyes no ordenan gasto, sino que simplemente le \u00a0 autorizan a incorporar gastos de acuerdo con su conveniencia y prioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente explica que si los cargos de las \u00a0 demandas se centran en establecer que los bienes y manifestaciones religiosas, \u00a0 no trascienden el \u00e1mbito religioso, y por ello carecen de tradici\u00f3n cultural, \u00a0 partir\u00edan del presupuesto errado de considerar que en muchas ocasiones existe \u00a0 una correspondencia entre la tradici\u00f3n religiosa y el \u00e1mbito cultural, como \u00a0 sucede con la Semana Santa en Tunja. La Constituci\u00f3n no excluye del patrimonio \u00a0 cultural de la naci\u00f3n los bienes o manifestaciones culturales, que pueden tener \u00a0 un origen religioso, siempre que las tradiciones, costumbres y h\u00e1bitos, \u00a0 efectivamente evidencien la existencia de dicho inter\u00e9s cultural, art\u00edstico e \u00a0 hist\u00f3rico como lo es la Semana Santa en Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que hay que tener en cuenta que para \u00a0 verificar la relaci\u00f3n que existe entre el aspecto cultural y religioso, lo que \u00a0 se dijo en la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 1767 de 2015 en donde se \u00a0 especifica que, \u201cLos eventos o festividades culturales tradicionales de \u00a0 car\u00e1cter colectivo comprenden acontecimientos sociales peri\u00f3dicos de car\u00e1cter \u00a0 participativo. Se realizan en un tiempo y espacio definidos, cuentan con reglas \u00a0 habituales y excepcionales, y contienen elementos constructivistas de la \u00a0 identidad de una comunidad, como es el caso de la celebraci\u00f3n de la Semana Santa \u00a0 en Tunja (\u2026) donde se refleja una cultura necesaria no solo para las \u00a0 generaciones presentes sino para las futuras\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que tampoco se viola la libertad de \u00a0 cultos consagrada den el art\u00edculo 19 de la C.P. pues el hecho de que se declare \u00a0 como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n la Semana Santa en Tunja, no supone \u00a0 coartar la libertad de cada individuo de profesar la religi\u00f3n que escoja. \u00a0 Igualmente no se desconoce el art\u00edculo 136 de la C.P. sobre la autorizaci\u00f3n dada \u00a0 al gobierno nacional y a las administraciones locales para reservar las partidas \u00a0 presupuestales necesarias para hacer posible la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que no constituye ni \u00a0 autoriza efectuar donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, \u00a0 pensiones u otras erogaciones no autorizadas, y finalmente tampoco se viola el \u00a0 art\u00edculo 169 de la C.P. porque el t\u00edtulo de la ley corresponde exactamente con \u00a0 su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad de la Sabana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la norma debe ser declara \u00a0 exequible. Plantea que no parece justo que el pluralismo exija indiferencia \u00a0 o escepticismo epistemol\u00f3gico y que en cambio este hace \u00e9nfasis en el valor \u00a0 intr\u00ednseco de muchos bienes y valores. Subraya, despu\u00e9s de citar varios \u00a0 fil\u00f3sofos, que, \u201cuna neutralidad estatal atenta a la realidad es garant\u00eda de \u00a0 imparcialidad para todas las religiones y cosmovisiones. De all\u00ed que si para un \u00a0 Estado laico es inv\u00e1lido asumir como oficial una posici\u00f3n religiosa, igualmente \u00a0 ser\u00eda impropia una cl\u00e1usula legislativa del tipo: \u2018Como Marx ha mostrado que la \u00a0 religi\u00f3n es el opio del pueblo\u2026\u2019 o \u2018Como Kant ha demostrado que lo \u00fanico bueno \u00a0 sin restricci\u00f3n es la buena voluntad\u2026\u201d. La raz\u00f3n para excluir dichas cl\u00e1usulas, \u00a0 advierte Charles Taylor, es el car\u00e1cter secular del Estado y las instituciones \u00a0 pol\u00edticas\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que prohibir o disuadir de iure \u00a0medidas p\u00fablicas tendientes al fomento, promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, \u00a0 internacionalizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo de la celebraci\u00f3n de \u00a0 la Semana Santa en Tunja, \u201cque ha sido considerada leg\u00edtimamente por el \u00a0 Estado como patrimonio cultural inmaterial implicar\u00eda neutralizar un fen\u00f3meno \u00a0 por el solo hecho de tener un contenido religioso y darle estatus oficial a una \u00a0 perspectiva laicista\u2026\u201d[14]. \u00a0 Finaliza diciendo que al ser Colombia un estado que no es ateo, sino neutro en \u00a0 materia religiosa se debe considerar todas las opciones culturales religiosas \u00a0 como parte de su diversidad y pluralismo en materia religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e \u00a0 Historia (ICANH): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que no ofrecer\u00e1 para efectos del \u00a0 concepto, \u201cuna opini\u00f3n basada en fundamentos procedimentales propios del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente, \u00a0sino que su intervenci\u00f3n se concentrar\u00e1 en \u00a0 establecer el car\u00e1cter de patrimonio cultural de la Semana Santa en Tunja\u201d. \u00a0 Considera por este car\u00e1cter que la norma debe ser declarada exequible ya \u00a0 que en su opini\u00f3n es una representaci\u00f3n cultural que requiere ser protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n cita en un \u00a0 primer lugar la normatividad referente al patrimonio cultural para efectos de \u00a0 declarar un bien o manifestaci\u00f3n inmaterial como patrimonio cultural. Dice que a \u00a0 nivel internacional existe la Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio \u00a0 Cultural Inmaterial de la UNESCO, establecido en Par\u00eds el 17 de octubre de 2003 \u00a0 ratificado por Colombia, y dentro del ordenamiento nacional se encuentra la Ley \u00a0 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y el Decreto \u00fanico del Sector de \u00a0 la Cultura 1080 de 2015, la ley de patrimonio cultural sumergido 1675 de 2013 y \u00a0 su Decreto Reglamentario 1698 de 2014. Cita tambi\u00e9n las Resoluciones del \u00a0 Ministerio de Cultura 0330 y 0983 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de acuerdo al art\u00edculo 11.1 de la \u00a0 Ley 397 de 1996, \u201cLas manifestaciones, pr\u00e1cticas, usos, representaciones, \u00a0 expresiones, conocimientos, t\u00e9cnicas y espacios culturales, que las comunidades \u00a0 y los grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural (\u2026) \u00a0 genera sentimientos de identidad y establece v\u00ednculos con la memoria colectiva \u00a0 (\u2026) transmitido y recreado a lo largo del tiempo en funci\u00f3n de su entorno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte dice que de acuerdo al \u00a0 Decreto 1080 de 2015, entre los campos de alcance para incluir una manifestaci\u00f3n \u00a0 cultural como parte de la Lista de Representativa del Patrimonio Cultural \u00a0 Inmaterial (LRPCI) se toman en cuenta los eventos religiosos de car\u00e1cter \u00a0 colectivo porque son acontecimientos sociales y ceremoniales peri\u00f3dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto estima que la Semana \u00a0 Santa en Tunja es un evento que se celebra desde la \u00e9poca de la Colonia. Sobre \u00a0 este punto destaca que, \u201c\u2026la celebraci\u00f3n de la Semana Santa data de la \u00e9poca \u00a0 colonial, con la catequizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, a partir del Siglo XVI\u2026\u201d. \u00a0 Destaca que como se explica en la Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de ley, en \u00a0 dicha celebraci\u00f3n se exponen unos pasos que tienen unas rutas definidas desde \u00a0 cada Iglesia de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, \u201cDesde que se cre\u00f3 la \u00a0 Comunidad de Nazarenos en 1562, en las procesiones se encuentran los penitentes, \u00a0 personas que conservan ese puesto o rol por tradici\u00f3n familiar. Los penitentes \u00a0 cargan las escenas esculpidas de la Pasi\u00f3n, lo cual se refiere a las estatuas \u2013 \u00a0 el arte religioso por tradici\u00f3n que dio pie a la escuela tunjana del arte- \u00a0 Adem\u00e1s en el Archivo Regional de Boyac\u00e1 reposan los documentos hist\u00f3ricos desde \u00a0 el a\u00f1o 1605 hasta 1692 \u2013 con Actas del Cabildo que contienen los lineamientos y \u00a0 disposiciones para la celebraci\u00f3n, lo cual podr\u00eda considerarse como patrimonio \u00a0 archiv\u00edstico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo explica que seg\u00fan Nina S. \u00a0 Friedmann, la Semana Santa es un elemento emblem\u00e1tico de la ciudad y las \u00a0 procesiones se inician el domingo de ramos y tanto el jueves como el viernes \u00a0 santo hay desfile de efigies de santos y v\u00edrgenes. Explica que este desfile se \u00a0 llama al igual que en todo Boyac\u00e1 \u201cpasos\u201d y las personas que se delegan para \u00a0 llevar las estatuas se denominan \u201ccargueros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que, \u201c\u2026 la celebraci\u00f3n \u00a0 de la Semana Santa, cuando implica el desarrollo de una serie de elementos \u00a0 derivados, re-significados, por una colectividad y asumidos como propios, no se \u00a0 relacionan directamente con la religi\u00f3n cat\u00f3lica. En este sentido, no se \u00a0 estar\u00edan violando los fundamentos constitucionales sobre Colombia como un estado \u00a0 laico que ocasionara un detrimento de la pluralidad religiosa. De lo contrario \u00a0 iniciar\u00edamos un debate sobre c\u00f3mo se viola la constituci\u00f3n cuando el calendario \u00a0 laico oficial reconoce festividades como la navidad de alg\u00fan santo cat\u00f3lico en \u00a0 especial. A su vez, tendr\u00edamos que desconocer la expresi\u00f3n de pr\u00e1cticas como los \u00a0 \u00e1rboles frutales del Corpus Christi, los Matachines de la Candelaria, o las \u00a0 fiestas de San Pedro y San Pablo en los Departamentos del Huila y Tolima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ciudadano Ramiro Cubillos Velandia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 t\u00e9rmino fijado para tal efecto, el ciudadano Ramiro Cubillos Velandia intervino \u00a0 ante la Corte para solicitar que declare inexequibilidad de la norma \u00a0 acusada. Indica que ya que la ley tiene como finalidad la protecci\u00f3n y apoyo a \u00a0 un asunto religioso, referido a las procesiones de Semana Santa, la cual es una \u00a0 festividad religiosa cat\u00f3lica y las creencias de la comunidad respecto de las \u00a0 mismas, es claro, \u201c\u2026que versa sobre asuntos religiosos y no culturales, de \u00a0 all\u00ed que las actividades estatales en pro de los asuntos religiosos, no sean \u00a0 constitucionalmente aceptables\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ciudadano Anderson Albeiro Pineda \u00a0 Ram\u00edrez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Anderson Albeiro Pineda \u00a0 Ram\u00edrez, intervino dentro del t\u00e9rmino apoyando a la demanda de la Ley 1767 de \u00a0 2015. Indica que se debe declarar inexequible porque vulnera no solamente \u00a0 el art\u00edculo 13 de la C.P. sobre la igualdad, sino tambi\u00e9n el principio de \u00a0 laicidad del Estado y la neutralidad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que no es posible que desde el punto de \u00a0 la moralidad p\u00fablica, que dineros recogidos de los impuestos de todos los \u00a0 ciudadanos, sean destinados a pr\u00e1cticas y celebraciones de una determinada \u00a0 religi\u00f3n, en vez de ser destinados a proyectos que satisfagan el inter\u00e9s com\u00fan, \u00a0 ya que el Estado se encuentra separado de la religi\u00f3n, y por ende no se pueden \u00a0 dar partidas presupuestales para el desarrollo de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 006122, radicado el 15 de \u00a0 junio e de 2016, solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0 que en el presente asunto debe la Corte definir si la Ley 1767 de 2015 quebranta \u00a0 los principios de pluralismo, neutralidad religiosa y el derecho a la libertad \u00a0 de cultos, al autorizar a la administraci\u00f3n para asignar partidas presupuestales \u00a0 de su respectivo presupuesto anual al cumplimiento de las disposiciones de esa \u00a0 ley, por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n \u00a0 la Semana Santa de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico estima que la disposici\u00f3n acusada es constitucional \u00a0 por cuanto el Estado colombiano tiene el deber de proteger y promover la \u00a0 cultura, pudiendo para ello destinar partidas presupuestales. Advierte que en \u00a0 raz\u00f3n a la prohibici\u00f3n constitucional de efectuar discriminaciones por motivos \u00a0 religiosos, lo que s\u00ed resultar\u00eda contrario a la Carta es que el Estado dejara de \u00a0 cumplir su deber de proteger y promover las manifestaciones culturales \u00a0 relevantes con motivo de una distinci\u00f3n fundada en una raz\u00f3n religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0 la disposici\u00f3n cuestionada tiene como prop\u00f3sito permitir que se efect\u00faen \u00a0 erogaciones presupuestales para proteger y preservar las procesiones de la \u00a0 Semana Santa celebrada en el municipio de Tunja (Boyac\u00e1), as\u00ed como de las \u00a0 im\u00e1genes que en ella se utilizan, en atenci\u00f3n a que corresponden con una \u00a0 manifestaci\u00f3n cultural de relevancia nacional, que representan patrimonio \u00a0 inmaterial y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u00a0 cuando la Constituci\u00f3n impone al Estado el deber de facilitar y promover la vida \u00a0 cultural, sin establecer una forma precisa para lograr la finalidad referida, \u00a0 est\u00e1 otorgando una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa para dichos \u00a0 efectos, amplitud en la cual permite la erogaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, como lo \u00a0 ha avalado la jurisprudencia constitucional (sentencia C-742 de 2006). En \u00a0 consecuencia, teniendo en cuenta\u00a0 que el Estado ha decidido declarar la \u00a0 Semana Santa de Tunja como patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n, \u00a0 encuentra comprensible que de all\u00ed mismo surjan los deberes de protecci\u00f3n y de \u00a0 conservaci\u00f3n y, como una opci\u00f3n leg\u00edtima, la destinaci\u00f3n\u00a0 de dineros \u00a0 p\u00fablicos para dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0 es deber del Estado promover la cultura de todos los ciudadanos sin efectuar \u00a0 exclusiones en torno a las preferencias de las personas, motivo por el cual no \u00a0 puede utilizarse el fundamento religioso para desechar la importancia de una \u00a0 manifestaci\u00f3n cultural como hecho que puede ser protegido. Recuerda que cuando \u00a0 la ley estatutaria de libertad religiosa (Ley 133 de 1994) desarrolla el derecho \u00a0 fundamental contenido en el art\u00edculo 19 superior, establece que \u201cninguna \u00a0 iglesia o confesi\u00f3n religi\u00f3n es ni ser\u00e1 oficial o estatal\u201d, y, sin embargo, \u00a0 a regl\u00f3n seguido se\u00f1ala que \u201cel Estado no es ateo, agn\u00f3stico o indiferente a \u00a0 los sentimientos religiosos de los colombianos\u201d y \u201cel\u00a0 poder p\u00fablico \u00a0 proteger\u00e1\u00a0 a las personas en sus creencias, as\u00ed como a las iglesias y \u00a0 confesiones religiosas y facilitara la participaci\u00f3n de estas y aquellas en la \u00a0 consecuci\u00f3n del bien com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, contin\u00faa, el car\u00e1cter aconfesional del Estado colombiano implica que este \u00a0 no adhiere a una iglesia o confesi\u00f3n religiosa, y por lo mismo, no puede \u00a0 preferir a\u00a0 ninguna ellas, pero de ello no deriva en que exista una \u00a0 indiferencia o rechazo del Estado frente al fen\u00f3meno religioso o muchos menos \u00a0 que tenga prohibido proteger las manifestaciones religiosas de las personas \u00a0 (sentencia C-088 de 1994), m\u00e1s aun cuando por su relevancia y trascendencia \u00a0 cultural estas trascienden al \u00e1mbito p\u00fablico al punto de erigirse como \u00a0 patrimonio inmaterial de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte indica que resulta pertinente destacar que en la reciente sentencia C- 948 \u00a0 de 2014 la Corte\u00a0 analizo y aval\u00f3 la constitucionalidad\u00a0 de la norma\u00a0 \u00a0 que rinde honores\u00a0 a la santa madre Laura Montoya. Sostiene que, siguiendo dicho precedente, en el caso en \u00a0 concreto resulta clara la posibilidad de proteger la manifestaci\u00f3n cultural \u00a0 referida, ya que cumple con los requisitos all\u00ed previstos, esto por cuanto no se \u00a0 puede perder de vista que la protecci\u00f3n patrimonial otorgada encuentra su \u00a0 justificaci\u00f3n en la condici\u00f3n de patrimonio cultural e inmaterial de la Naci\u00f3n, \u00a0 cuyo fundamento es la relevancia de la manifestaci\u00f3n popular y no una supuesta \u00a0 adhesi\u00f3n estatal a cierta confesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que sustraer al Estado \u00a0 de su deber de proteger y promover el patrimonio inmaterial, cuando la \u00a0 manifestaci\u00f3n cultural tiene un contenido religioso, no solo es contrario a los \u00a0 deberes se\u00f1alados, sino que adem\u00e1s implica una clara discriminaci\u00f3n con \u00a0 fundamento a un criterio sospechoso, como es la religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para \u00a0 conocer el asunto de la referencia, ya que se trata de una demanda interpuesta \u00a0 contra una ley, en este caso la n\u00famero 1767 de 2015, \u201cpor la cual se declara \u00a0 patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana Santa en Tunja, Boyac\u00e1 y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CUESTI\u00d3N PRELIMINAR. EXISTENCIA DE \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades este tribunal ha \u00a0 definido la cosa juzgada constitucional como \u201cel car\u00e1cter inmutable de las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional\u201d[15], \u00a0es decir, se configura la cosa juzgada constitucional, porque ha habido un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad o inexequibilidad de un \u00a0 determinado precepto legal, por tal raz\u00f3n no es posible volver a ocuparse del \u00a0 tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y con anterioridad a la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, se tramit\u00f3 en esta Corporaci\u00f3n el proceso de \u00a0 referencia D-11218, en el cual se acusaba la inconstitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 6\u00ba y 7 de la Ley 1767 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-441 de 2016 la Sala \u00a0 Plena concluy\u00f3 el proceso en menci\u00f3n y declar\u00f3 la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones cuestionadas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar \u00a0 EXEQUIBLES \u00a0los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015 \u2018Por medio de la cual se declara \u00a0 patrimonio inmaterial de la naci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de la semana santa en \u00a0 Tunja, Boyac\u00e1 y se dictan otras disposiciones\u2019, por los cargos analizados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al tratarse en este caso de \u00a0 la demanda de al menos dos de los art\u00edculos cuestionados, la Sala encuentra \u00a0 necesario establecer si en el presente asunto se configura la cosa juzgada \u00a0 constitucional. Para resolver la cuesti\u00f3n, debe la Corte empezar por precisar el \u00a0 alcance de tal instituci\u00f3n en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n con el \u00a0 prop\u00f3sito de determinar, si con relaci\u00f3n a los preceptos referidos ha operado \u00a0 tal fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 prev\u00e9 que los fallos dictados en el ejercicio del control jurisdiccional hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Dicha norma fue reiterada en la Ley 270 \u00a0 de 1996 y en el decreto 2067 de 1991, estatutos que establecen que dichas \u00a0 sentencias son definitivas, de obligatorio cumplimiento y se encuentran \u00a0 revestidas de efecto erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los efectos propios de la \u00a0 cosa juzgada se producen respecto de decisiones de exequibilidad y de \u00a0 inexequibilidad, como tambi\u00e9n de aquellas que regulan contenidos normativos, \u00a0 entre ellas las de constitucionalidad condicionada, las integradoras y las \u00a0 sustitutivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional, al igual que \u00a0 sus efectos, tienen asidero en los siguientes fundamentos i) en la protecci\u00f3n de \u00a0 la seguridad jur\u00eddica que impone la estabilidad y certidumbre de las reglas que \u00a0 rigen la actuaci\u00f3n de la autoridades y ciudadanos; ii) en la salvaguarda de la \u00a0 buena fe que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte; iii) \u00a0 en la garant\u00eda de la autonom\u00eda judicial al impedirse\u00a0 que luego de juzgado \u00a0 un asunto por parte del juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda \u00a0 ser nuevamente estudiado; y iv) en la condici\u00f3n de la Constituci\u00f3n como norma \u00a0 jur\u00eddica en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen, por \u00a0 prop\u00f3sito, asegurar su integridad y supremac\u00eda[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer los criterios en que se \u00a0 considera cosa juzgada constitucional y adecuando cada an\u00e1lisis en diferentes \u00a0 casos, la Corte ha establecido distinciones entre cosa juzgada formal y \u00a0 material, absoluta y relativa, relativa impl\u00edcita y relativa expl\u00edcita y, \u00a0 finalmente, aparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay cosa juzgada formal cuando la \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte ha tenido como fundamento un texto igual al que se somete \u00a0 nuevamente al juicio de constitucionalidad. Por otra parte, ser\u00e1 cosa juzgada \u00a0 material, cuando existiendo dos disposiciones diferentes que sin embargo, \u00a0 tienen el mismo contenido normativo, frente a una de ellas existe ya un juicio \u00a0 de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n[17]. Es decir, la \u00a0 cosa juzgada material se deduce de la similitud de los contenidos normativos de \u00a0 distintas disposiciones jur\u00eddicas[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la diferencia entre cosa \u00a0 juzgada absoluta y relativa \u201cse establece teniendo en cuenta el \u00a0 cargo de inconstitucionalidad y, en particular, a la amplitud del \u00a0 pronunciamiento previo de la Corte\u201d[19]. \u00a0 Es decir, cuando la primera decisi\u00f3n agot\u00f3 cualquier debate sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada. En sentido contrario, se configura cosa \u00a0 juzgada relativa, si la Corte en una decisi\u00f3n anterior juzg\u00f3 la \u00a0 validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos \u00a0 posibles. Sobre esta diferenciaci\u00f3n se ha establecido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera \u00b4la \u00a0 cosa juzgada absoluta\u00b4 opera plenamente, precluyendo la posibilidad de \u00a0 interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la \u00a0 providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones \u00a0 constitucionales que fundamentaron la decisi\u00f3n. Por el contrario, la segunda \u00b4 \u00a0 la cosa juzgada relativa\u00b4, admite que, en el futuro, se formulen nuevos \u00a0 cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de an\u00e1lisis, \u00a0 toda vez que estos sean distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta \u00a0 \u00faltima posibilidad, la Corte en sentencia C-004 de 1993, explic\u00f3 que la cosa \u00a0 juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el \u00a0 punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos por \u00a0 razones de fondo, respecto de las cuales no ha existido pronunciamiento de la \u00a0 Corte Constitucional; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un n\u00famero \u00a0 limitado de art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, y posteriormente es demandada por \u00a0 violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Ser\u00e1 procedente \u00a0 entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, \u00a0 haya restringido los efectos de la decisi\u00f3n. En este sentido se pronunci\u00f3 la \u00a0 Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el 46 de la Ley Estatutaria \u00a0 de Administraci\u00f3n de Justicia y puntualiz\u00f3 que \u2018mientras la Corte Constitucional \u00a0 no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada \u00a0 relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada absoluta\u2019, en virtud de la cual habr\u00e1 de entenderse, si la Corte no ha \u00a0 se\u00f1alado lo contrario, que la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n ha sido precedida por un \u00a0 an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada frente a la totalidad del texto \u00a0 constitucional y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la \u00a0 cosa juzgada absoluta\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada expl\u00edcita o \u00a0 impl\u00edcita \u00a0solo se configura en los eventos en que es relativa. Es decir, se tratar\u00e1 de \u00a0 cosa juzgada relativa expl\u00edcita cuando en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia se establece expresamente por el pronunciamiento de la Corte que se \u00a0 limita a los cargos analizados. Ser\u00e1, por el contrario, cosa juzgada \u00a0 relativa impl\u00edcita, cuando no obstante no hacer tal referencia, puede \u00a0 deducirse, a partir de la lectura de las consideraciones, que el an\u00e1lisis se \u00a0 hizo sobre determinados cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Existencia de cosa juzgada respecto \u00a0 a los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1767 por la Sentencia C-441 de 2016:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo con anterioridad, le compete a \u00a0 esta Sala verificar si en el presente asunto se configura la cosa juzgada \u00a0 constitucional y para ello es necesario hacer \u00e9nfasis en las siguientes \u00a0 precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C- 441 de 2016 el accionante \u00a0 aleg\u00f3 la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0 establecen el principio de neutralidad religiosa y laicidad de Estado, as\u00ed como \u00a0 la violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial, ya que consideraba que con \u00a0 la ley 1767 de 2015 se le est\u00e1 imponiendo a las entidades territoriales el deber \u00a0 de realizar apropiaciones presupuestales para promocionar una fiesta religiosa, \u00a0 sin que tenga la posibilidad de decidir autom\u00e1ticamente el destino de sus \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la Corte plante\u00f3 como \u00a0 problema jur\u00eddico si los art\u00edculos 6 y 7 de la ley 1767 de 2015 \u201cPor medio de \u00a0 la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de \u00a0 la semana santa en Tunja, Boyac\u00e1 y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 vulneraban los art\u00edculos 1 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al autorizar la \u00a0 asignaci\u00f3n de partidas presupuestales para el fomento, promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, \u00a0 internacionalizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo de la Semana Santa \u00a0 en Tunja como patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo estableci\u00f3 como segunda \u00a0 cuesti\u00f3n si los art\u00edculos demandados desconoc\u00edan la autonom\u00eda de los entes \u00a0 territoriales, al autorizar la incorporaci\u00f3n al presupuesto general de la Naci\u00f3n \u00a0 y la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales de recursos p\u00fablicos para contribuir \u00a0 con el fomento, promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, internacionalizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y desarrollo de la Semana Santa en Tunja, como patrimonio cultural \u00a0 inmaterial de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los\u00a0 problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados la Corte examin\u00f3 tres aspectos: en primer lugar (i) el patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n, su reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional; en segundo \u00a0 t\u00e9rmino (ii) el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y las manifestaciones \u00a0 religiosas; en tercer lugar, (iii) la competencia del Congreso para autorizar \u00a0 gasto p\u00fablico; en cuarto lugar (iv) los principios de laicidad y neutralidad del \u00a0 Estado en materia religiosa, y finalmente (v) la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrastando la demanda presentada en esta \u00a0 ocasi\u00f3n y la Sentencia C-441 de 2016, se evidencia la existencia de la cosa \u00a0 juzgada constitucional en lo que se refiere a los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1767 \u00a0 de 2015, ya\u00a0 que se tratan de los textos de los mismos art\u00edculos de la ley \u00a0 e id\u00e9nticos cargos a los presentados en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los reproches establecidos por el \u00a0 accionante coinciden con las cuestiones que se consideraron en la sentencia \u00a0 C-441 de 2016 que se refieren a la posible violaci\u00f3n de la neutralidad religiosa \u00a0 y la laicidad del Estado de los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015. En \u00a0 aquella ocasi\u00f3n dijo la Corte que no se vulneraba los art\u00edculos 1 y 19 de la C.P \u00a0 porque, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c82. \u2026cuando se \u00a0 est\u00e1 en frente de una manifestaci\u00f3n cultural que incorpora particularmente un \u00a0 contenido religioso, en virtud del mandato constitucional contenido en el \u00a0 art\u00edculo 19 Superior y ampliamente desarrollado en la jurisprudencia, como el \u00a0 principio de neutralidad, caracter\u00edstico del Estado laico colombiano, tanto las \u00a0 autoridades competentes \u2013 Ministerio de Cultura, gobernaci\u00f3n, municipio y \u00a0 distrito, &#8211; como el Congreso de la Rep\u00fablica, tienen el deber de motivar las \u00a0 medidas de promoci\u00f3n, difusi\u00f3n y salvaguarda de tal expresi\u00f3n en un criterio \u00a0 secular preponderante, es decir, si bien se acepta que manifestaciones \u00a0 culturales pueden tener un origen y\/o un contexto religioso, el fomento, \u00a0 promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo de dicho patrimonio \u00a0 debe otorgarse en consideraci\u00f3n a un fin laico primordialmente, y no en raz\u00f3n de \u00a0 a su car\u00e1cter religioso (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo \u00a0 estableci\u00f3 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Al estudiar \u00a0 el caso concreto, la Sala Plena resolvi\u00f3 declarar la constitucionalidad de \u00a0 las normas demandadas, considerando que la autorizaci\u00f3n que el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica otorg\u00f3 al gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, y \u00a0 al Municipio de Tunja para destinar partidas presupuestales del presupuesto \u00a0 nacional y municipal, respectivamente, con el fin de proteger una manifestaci\u00f3n \u00a0 cultural donde se encuentra un contenido religioso, pero alrededor de la cual, \u00a0 priman expresiones art\u00edsticas, culturales, sociales y tur\u00edsticas, no desconoce \u00a0 el principio de neutralidad del Estado laico colombiano. En estos t\u00e9rminos, a \u00a0 trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n de sus antecedentes legislativos, de las intervenciones \u00a0 en el proceso de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, y en las pruebas recaudadas, \u00a0 la Corte encontr\u00f3 un factor secular suficientemente identificable y principal, \u00a0 para considerar los preceptos constitucionales ajustados a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 encontr\u00f3 la Corte que los preceptos demandados denotan una facultad, una \u00a0 potestad que bien puede ejercerse o no sin invadir, la esfera del Gobierno \u00a0 nacional y las autoridades territoriales, qui\u00e9nes ser\u00e1n las responsables de \u00a0 definir los componentes del presupuesto y determinar si es pertinente o no la \u00a0 inclusi\u00f3n de partidas presupuestales, para cumplir con los objetivos seculares \u00a0 de la Ley 1767 de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en esa providencia se debe \u00a0 seguir el precedente de la Sentencia C- 441 de 2016 en lo referente a la \u00a0 declaratoria de EXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 6 y 7 de la ley 1767 de \u00a0 2015 con relaci\u00f3n a las demandas de los expedientes D-11315, D-11343, \u00a0D-11344 y D-11353 que sosten\u00eda la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 1 y 19 de la C.P., por ir en contra de la laicidad y la neutralidad \u00a0 religiosa contenidos en los art\u00edculos 1, 2 y 19 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n inhibitoria por \u00a0 ineptitud sustancial de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Teniendo en cuenta que en las demandas de los \u00a0 expedientes D-11315, D-11343, \u00a0D-11344 y D-11353 se present\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional respecto a los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, le \u00a0 corresponde a la Corte analizar los cargos contenidos en la demanda del \u00a0 expediente D-11326, en donde se cuestiona la constitucionalidad de la \u00a0 integridad de la Ley 1767 de 2015 por violaci\u00f3n de la igualdad contenida en el \u00a0 art\u00edculo 13 y el art\u00edculo 19 sobre la neutralidad religiosa; el expediente \u00a0 D-11315 \u00a0en donde se acusa al art\u00edculo 1\u00ba por violar el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 porque se desconoce la protecci\u00f3n igualitaria de las religiones y el art\u00edculo 19 \u00a0 sobre laicidad y neutralidad religiosa. As\u00ed mismo el expediente D-11343 \u00a0en donde se dice que con el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 1767 de 2015 se estar\u00eda \u00a0 violando el principio de neutralidad religiosa contenidos en el art\u00edculo 19 de \u00a0 la C.P. y el art\u00edculo 169 de la C.P. ya que se estar\u00eda con esta ley \u00a0 estableciendo una ley de honores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Teniendo en cuenta lo anterior \u00a0 pasa la Corte a analizar si las demandas contenidas en los expedientes \u00a0 referidos, respecto a la inconstitucionalidad de la integridad de la ley \u00a0 (D-11326), el art\u00edculo 1\u00ba (D-11315) y el art\u00edculo 4\u00ba (D-11343) pueden ser \u00a0 estudiados por la Corte Constitucional, o si los cargos, como expresa el \u00a0 interviniente no son suficientes, claros ni certeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Como lo ha expuesto la Corte, \u00a0 al presentar el concepto de violaci\u00f3n, el actor debe exponer razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Este Tribunal, refiri\u00e9ndose al \u00a0 contenido de los argumentos aptos para incoar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0 ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad del derecho \u00a0 pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones \u00a0 presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes[22].\u00a0 De lo \u00a0 contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla \u00a0 expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo \u00a0 por parte de la Corte Constitucional\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la \u00a0 demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de \u00a0 hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la \u00a0 norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d[24], \u00a0 no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que \u00a0 permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en \u00a0 las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones \u00a0 que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa \u00a0 que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente[25]\u00a0\u201cy no simplemente \u00a0 [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d[26]\u00a0e incluso sobre otras normas vigentes \u00a0 que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[27].\u00a0 As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional \u00a0 con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de \u00a0 aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han \u00a0 sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la \u00a0 inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son \u00a0 espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada \u00a0 desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por \u00a0 lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d[29]. El juicio de \u00a0 constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente \u00a0 existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver \u00a0 sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d[30]\u00a0que \u00a0 no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 \u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la \u00a0 discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n \u00a0 es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el \u00a0 peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que \u00a0 se formulan a partir de consideraciones puramente legales[32]\u00a0y doctrinarias[33], o aquellos otros que se limitan a \u00a0 expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no \u00a0 est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d[34]; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que \u00a0 fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia[35], calific\u00e1ndola \u201cde \u00a0 inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d[36]\u00a0a \u00a0 partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia \u00a0que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda \u00a0 relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, \u00a0 cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n \u00a0 del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 \u00a0 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los \u00a0 hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no \u00a0 se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. \u00a0 Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance \u00a0 persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque \u00a0 no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De acuerdo con los dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en el presente asunto, la Corte \u00a0 Constitucional debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo en las demandas de la referencia porque efectivamente encuentra que las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad impetradas contra el art\u00edculo 1\u00ba, 4\u00ba y la \u00a0 integridad de la Ley 1767 de 2015 no cumplen con los requisitos de certeza, \u00a0 suficiencia y claridad, como aduce el Ministerio de Cultura en su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En efecto, los actores aseguran, como ya se rese\u00f1aba, \u00a0 que las normas que se acusan de inconstitucionalidad van en contra de los \u00a0 art\u00edculos 1 y 19 de la C.P. as\u00ed como del art\u00edculo 13, 136 y 169 de la C.P., pero \u00a0 no establecen de forma clara, certera y suficiente porque los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba \u00a0 y la integridad de la Ley 1767 de 2015 son contrarios al principio de \u00a0 neutralidad religiosa y laicidad, as\u00ed como a la igualdad y al contenido de una \u00a0 ley de honores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. As\u00ed en la demanda del expediente D-11326 se dice \u00a0 por parte del actor que la Ley 1767 de 2015 es inconstitucional, trayendo a \u00a0 colaci\u00f3n el art\u00edculo 13 sobre la igualdad y alguna jurisprudencia de la Corte \u00a0 que establece las limitaciones de las entidades religiosas, pero no estudia los \u00a0 elementos establecidos por la jurisprudencia para determinar que se viola en el \u00a0 caso concreto el principio de igualdad[38], \u00a0 ni se explica de manera suficiente y clara, porqu\u00e9 raz\u00f3n se vulnera los \u00a0 art\u00edculos 19 y 1 sobre laicidad y neutralidad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de la demanda son generales y globales y no se \u00a0 confrontan las normas constitucionales con cada uno de los art\u00edculos de la \u00a0 referida ley, es decir que parte de enunciaciones vagas y no suficientes, que no \u00a0 pueden llegar a determinar una duda m\u00ednima para entrar a examinar el cargo de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Igualmente los argumentos presentado en este expediente \u00a0 con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 136.4 en donde el demandante solo \u00a0 enuncia que se viola el art\u00edculo 136 de la C.P., pero no explica de manera \u00a0 clara, especifica y suficiente porque raz\u00f3n establecer mediante ley que el \u00a0 Ministerio de Cultura pueda incorporar parte del presupuesto nacional para \u00a0 destinar las apropiaciones a departamentos y municipios, para contribuir al \u00a0 fomento, promoci\u00f3n, difusi\u00f3n e internacionalizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 desarrollo del patrimonio cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Lo mismo sucede con la demanda del expediente D-11315 que parte tambi\u00e9n de afirmaciones \u00a0 globales sobre la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1767 de 2015 del \u00a0 principio de neutralidad religiosa y laicidad del estado, pero no se explica en \u00a0 concreto porqu\u00e9 raz\u00f3n la declaratoria de patrimonio cultural inmaterial podr\u00eda \u00a0 vulnerar los art\u00edculos 1 y 19 cuando existe una confluencia entre aspectos \u00a0 culturales y religiosos. Es decir que en este caso el demandante no tiene en \u00a0 cuenta el precedente de sentencias como la C-766 de 2010 y C-817 de 2011 que han \u00a0 establecido que cuando exista una confluencia entre el elemento cultural y el \u00a0 religioso se debe especificar claramente por parte del demandante porqu\u00e9 raz\u00f3n \u00a0 el elemento religioso es determinante y predomina sobre el cultural o hist\u00f3rico[39], \u00a0 y comprobar para el caso concreto, con suficiente argumentaci\u00f3n, que el elemento \u00a0 cultural no es \u201cmeramente\u00a0anecd\u00f3tico\u00a0o\u00a0accidental\u00a0en \u00a0 el\u00a0telos\u00a0de la exaltaci\u00f3n\u201d, y clarificar que la \u00a0 naturaleza cultural es la principal y no la subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Finalmente tampoco se evidencia que la \u00a0 demanda contenida en el expediente D-11343, sobre la violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1767 de 2015 tenga argumentos suficientes, certeros y \u00a0 claros, ya que no explica el demandante porqu\u00e9 raz\u00f3n el establecer que la Cur\u00eda \u00a0 Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja tengan la capacidad de \u00a0 \u201cgestionar\u201d y de \u201cgarantizar\u201d el rescate la tradici\u00f3n cultural y religiosa de la \u00a0 Semana Santa en Tunja vulnera la Constituci\u00f3n. Como se explic\u00f3 en este caso el \u00a0 demandante solo indica que se \u00a0viola el art\u00edculo 169 de la C.P porqu\u00e9 se est\u00e1 \u00a0 aprobando una ley de honores y porque no hay una correspondencia entre el t\u00edtulo \u00a0 y la ley, pero no da argumentos, ni razones de tipo constitucional para explicar \u00a0 porque la Ley 1767 de 2015 en su art\u00edculo 4\u00ba establece una ley de honores[40] \u00a0y de hacerlo porque motivo esto ser\u00eda inconstitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Tampoco explica el demandante, porque \u00a0 se vulnera el art\u00edculo 169 en la correspondencia del t\u00edtulo de la ley \u201cPor \u00a0 medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la naci\u00f3n la \u00a0 celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Tunja, Boyac\u00e1 y se dictan\u00a0 otras \u00a0 disposiciones\u201d, y el contenido de la ley. Las explicaciones que hace el \u00a0 demandante en este caso son meramente enunciativas, pero no da razones certeras \u00a0 ni suficientes sobre la existencia de dicho cargo. Por ende nuevamente en este \u00a0 caso se evidencia que los cargos del demandante son globales y generales y no \u00a0 dejan entrever una duda m\u00ednima para determinar que la norma es inconstitucional \u00a0 respecto a este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. En consecuencia como no se encuentran que en las \u00a0 demandas de la referencia cargos claros, suficientes y certeros la Corte se \u00a0 declarar\u00e1 inhibida respecto a estas demandas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 relaci\u00f3n a la demanda sobre los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015 \u00a0 ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-441 de 2016, \u201c\u201cpor la cual se \u00a0 declara patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana Santa en Tunja, \u00a0 Boyac\u00e1 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 INHIBIRSE \u00a0para emitir pronunciamiento de fondo respecto a los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 \u00a0 \u00a0de la Ley 1767 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sobre este cargo cita la Sentencia C-817 de 2011 que dice que, \u00a0 \u201c\u2026las diferentes creencias religiosas tienen id\u00e9ntico reconocimiento y \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado. Por ende, no resultan admisibles medidas \u00a0 legislativas o de otra \u00edndole que tiendan a desincentivar, y menos conferir \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas desfavorables o de desventaja, contra las personas o \u00a0 comunidades que no comparten la pr\u00e1ctica religiosa mayoritaria\u2026\u201d. Cita \u00a0 tambi\u00e9n la Sentencia T-522 de 2003 que dice que, \u201cno es aceptable ninguna \u00a0 clase de privilegio y mucho menos de origen estatal, en relaci\u00f3n con el \u00a0 tratamiento que una religi\u00f3n en particular pueda recibir, en la medida en que se \u00a0 desconocer\u00edan algunos valores fundantes del Estado colombiano como son, \u00a0 precisamente, el pluralismo religioso, el prop\u00f3sito de unidad nacional y la \u00a0 convivencia pac\u00edfica\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0P\u00e1gina 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sobre este punto dice que, \u201c\u2026 el alcance concreto del \u00a0 pluralismo religioso rescata el reconocimiento y protecci\u00f3n de otros cultos por \u00a0 eso el art\u00edculo demandado desfavorece y desincentiva las otras identidades \u00a0 individuales y las despreviene de reconocimiento al no ser incluidas, es claro \u00a0 que es un acto que vulneratorio de la libertad de culto y la igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sobre este punto cita la Sentencia C-817 de 2011 que dice que, \u201cNo resultan \u00a0 admisibles medidas legislativas o de otra \u00edndole que tiendan a desincentivar, y \u00a0 menos conferir consecuencias jur\u00eddicas desfavorables o de desventaja, contra las \u00a0 personas o comunidades que no comparten la pr\u00e1ctica religiosa mayoritaria, bien \u00a0 porque ejercen otro credo, porque no comparten ninguno \u00a0 o, incluso, porque manifiestan su abierta oposici\u00f3n a toda dimensi\u00f3n \u00a0 trascendente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cita a este respecto la Sentencia C-350 de 1994 que indica, \u201cUn \u00a0 Estado que se define como ontol\u00f3gicamente pluralista en materia religiosa y que \u00a0 adem\u00e1s reconoce la igualdad entre todas las religiones no puede al mismo tiempo \u00a0 consagrar una religi\u00f3n oficial o establecer la preeminencia jur\u00eddica de ciertos \u00a0 credos religiosos\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0P. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0P. 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cita el salvamento de voto a la Sentencia C-817 de 2011 de la Magistrada Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle en donde se indica que, \u201c\u2026considero que la jurisprudencia \u00a0 constitucional acerca de la neutralidad religiosa del Estado, no excluye la \u00a0 posibilidad de que el legislador se una a una celebraci\u00f3n que si bien puede \u00a0 tener un car\u00e1cter religioso tiene tambi\u00e9n importancia social, cultural e \u00a0 hist\u00f3rica\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Se cita la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1767 en donde se dice que, \u201cEn la \u00e9poca de la \u00a0 Colonia se trajeron de Espa\u00f1a a Tunja bellas estatuas de Jes\u00fas Nazareno, de \u00a0 Jes\u00fas Crucificado, de la Dolorosa, de las Santas Mujeres, de jud\u00edos de \u00a0 imponentes figuras, ornamentos lujosos, telas de ricos bordados, flecos de oro y \u00a0 plata para adornar los pasos con destino a las procesiones. Tunja para los \u00a0 siglos XVI y XVII, se convirti\u00f3 en el epicentro de la cultura del Nuevo Reino de \u00a0 Granada y de paso dio origen a la escuela Tunjana del arte en el panorama \u00a0 hispanoamericano de la \u00e9poca. Los grandes pasos que desfilaban por el marco de \u00a0 la plaza principal motivaron a la ciudadan\u00eda a salvaguardar esta importante \u00a0 tradici\u00f3n a\u00f1o tras a\u00f1o; las familias m\u00e1s importantes de la comarca se encargaron \u00a0 de dar lucidez a cada una de las procesiones. Desde el siglo XVI se organizaron \u00a0 las cofrad\u00edas para llevar los pasos con escenas de la Pasi\u00f3n en las procesiones \u00a0 y preparar estas procesiones en la semana mayor\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0La Sentencia se\u00f1ala que, \u201cSon ejemplo de este tipo de expresiones culturales \u00a0 las festividades populares en las que se exalta un santo o un acontecimiento \u00a0 religioso \u2013 Fiestas de San Francisco de As\u00eds en Quibd\u00f3 o las Fiestas de San \u00a0 Pedro en el Huila-, pero que, sin lugar a dudas, involucran como elemento \u00a0 fundacional y principal una manifestaci\u00f3n de la cultura de dicha poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Especialmente las Sentencias C-373 de 2010, C-1250 de 2001 y C-290 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0P. 7 de la Intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0P. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia C- 028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Acerca del fundamento de la cosa juzgada se encuentran entre muchas otras, las \u00a0 sentencias C-600 de 2010, C-241 de 2012 y C-462 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia C-148 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia C- 241 de 2012. En esta sentencia se explic\u00f3 \u201cDesde \u00a0 el punto de vista ling\u00fc\u00edstico el aspecto determinante para establecer si hay o \u00a0 no hay cosa juzgada material no es la sintaxis o estructura gramatical del texto \u00a0 demandado, sino los cambios sem\u00e1nticos. Es decir, aquellos cambios que impliquen \u00a0 una alteraci\u00f3n del sentido o significado del texto cuando este sea relevante \u00a0 desde el punto de vista de sus consecuencias jur\u00eddicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-006 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0C- 178 de 2014. Cfr. C-976 de 2002, C-069 de 2013 y C-720 de \u00a0 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cfr., entre varios, el auto de Sala Plena 244 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de \u00a0 1993 y C-428 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de \u00a0 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-504 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000, C-113 de 2000, C-1516 de \u00a0 2000 y C-1552 de 2000, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En este mismo sentido pueden consultarse, \u00a0 adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 \u00a0 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 \u00a0 de 1995.\u00a0 La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra \u00a0 de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la \u00a0 demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos \u00a0 constitucionales invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte \u00a0 cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por \u00a0 inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 \u00a0 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, \u00a0 C-380 de 2000), C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida \u00a0 para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, \u00a0 debido a la ausencia de cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 \u00a0 de 1993. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de \u00a0 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir \u00a0 el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, \u00a0 por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. \u00a0 No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la \u00a0 creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por \u00a0 excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en \u00a0 el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de \u00a0 constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d.\u00a0 As\u00ed, la Corte desestimaba \u00a0 algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas \u00a0 del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y \u00a0 con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 \u00a0 de 1995. Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un \u00a0 ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos \u00a0 presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de \u00a0 conveniencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Son estos los t\u00e9rminos descriptivos \u00a0 utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos \u00a0 impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, \u00a0 adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se \u00a0 desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la \u00a0 Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 \u00a0 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0La Corte ha establecido que cuando una demanda se refiera al derecho a la \u00a0 igualdad la carga argumentativa del demandante se acrecienta ya que como se \u00a0 establece en la Sentencia C-707 de 2005, \u201cla condici\u00f3n esencial para que se \u00a0 consolide un cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad consiste en la \u00a0 identificaci\u00f3n de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de \u00a0 personas que se encuentren en id\u00e9nticas circunstancias\u201d. Como se estableci\u00f3 \u00a0 en la Sentencia C-264 de 2008, \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha indicado, \u00a0 refiri\u00e9ndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante, cuando la \u00a0 pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad, que no resulta suficiente que el actor aluda a la existencia de un \u00a0 trato diferenciado en relaci\u00f3n con determinadas personas, aunado a la \u00a0 aseveraci\u00f3n de que ello resulta contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 \u00a0 superior sino que, resulta imperioso que se expongan adem\u00e1s las razones con base \u00a0 en las cuales se considera que la referida diferencia en el trato resulta \u00a0 arbitraria y que se sustente la pretendida discriminaci\u00f3n con argumentos de \u00a0 constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. No es, el \u00a0 trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley lo que determina \u00a0 per se el quebranto del principio de igualdad, sino la arbitrariedad, la falta \u00a0 de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que comporte realmente la \u00a0 configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n.\u201d .Tambi\u00e9n se dijo en la Sentencia C-264 de 2008 que, \u00a0\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha indicado, refiri\u00e9ndose a la carga argumentativa que \u00a0 corresponde al demandante, cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva \u00a0 de la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, que no resulta suficiente que el \u00a0 actor aluda a la existencia de un trato diferenciado en relaci\u00f3n con \u00a0 determinadas personas, aunado a la aseveraci\u00f3n de que ello resulta contrario \u00a0a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior sino que, resulta imperioso que se \u00a0 expongan adem\u00e1s las razones con base en las cuales se considera que la referida \u00a0 diferencia en el trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida \u00a0 discriminaci\u00f3n con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el \u00a0 fundamento de la medida. No es, el trato diferenciado de algunos de los \u00a0 destinatarios de la ley lo que determina per se el quebranto del principio de \u00a0 igualdad, sino la arbitrariedad, la falta de una justificaci\u00f3n objetiva y \u00a0 razonable, que comporte realmente la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d. La Corte ha establecido \u00a0por \u00a0 ejemplo en las Sentencias C-427 de 2000 y C-402 de 2003 que se tiene que tener una carga \u00a0 argumentativa m\u00e1s rigurosa en donde se compruebe lo siguiente: a) que exista una \u00a0 norma sobre la cual se predica dicha omisi\u00f3n; b) que la omisi\u00f3n excluya de sus \u00a0 consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse \u00a0 dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que la exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n \u00a0 objetiva y suficiente; d) que a consecuencia de lo anterior la omisi\u00f3n produzca \u00a0 una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n \u00a0 sujetos a las consecuencias previstas por la norma y e) que la omisi\u00f3n implique \u00a0 el incumplimiento de un deber constitucional del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sobre este punto dice la Sentencia C-766 de 2010 que, \u201cEn \u00a0 el r\u00e9gimen constitucional colombiano es posible que coincidan el elemento \u00a0 cultural o hist\u00f3rico o social y el elemento religioso en una exaltaci\u00f3n de este \u00a0 tipo. Sin embargo, en respeto de la separaci\u00f3n que debe imperar entre los \u00a0 principios de decisi\u00f3n y actuaci\u00f3n p\u00fablica y los motivos basados en alguna \u00a0 creencia religiosa, en estos casos el fundamento religioso deber\u00e1 ser meramente\u00a0anecd\u00f3tico\u00a0o\u00a0accidental\u00a0en \u00a0 el\u00a0telos\u00a0de la exaltaci\u00f3n. En otras palabras, el car\u00e1cter principal y la causa \u00a0 protagonista debe ser la de naturaleza secular, pues resultar\u00eda contradictorio \u00a0 con los principios del Estado laico que alguna decisi\u00f3n p\u00fablica tuviera como \u00a0 prop\u00f3sito principal \u2013y algunas veces exclusivo- promocionar, promover o exaltar \u00a0 valores propios de alguna religi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sobre las leyes de honores ver por ejemplo la Sentencia C-766 de 2010 que \u00a0 dispone que, \u201cRespecto de las leyes conocidas como leyes \u00a0 de honores, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que son cuerpos \u00a0 normativos en cuyas disposiciones se exaltan valores humanos que por su \u00a0 ascendencia ante la comunidad, han sido considerados como ejemplo vivo de \u00a0 grandeza, nobleza, hidalgu\u00eda y buen vivir. Esta clase de leyes, producen efectos\u00a0 \u00a0 particulares sin contenido normativo de car\u00e1cter abstracto, y desde el punto de \u00a0 vista material, no crean, extinguen ni modifican situaciones jur\u00eddicas objetivas \u00a0 y generales que le son propias a la naturaleza de la ley, simplemente se limitan \u00a0 a regular situaciones de orden subjetivo o singulares, cuyo alcance es \u00a0 \u00fanicamente la situaci\u00f3n concreta descrita en la norma, sin que sean aplicables \u00a0 indefinidamente a una multiplicidad de hip\u00f3tesis o casos. Estas leyes se \u00a0 limitan, como lo dice el art\u00edculo 150, numeral 15 de la Constituci\u00f3n vigente, a \u00a0 \u201cdecretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria\u201d y \u00a0 de manera alguna pueden desprenderse de su contenido, efectos contrarios a su \u00a0 origen, o interpretaciones diversas que se aparten del sentido de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-554-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NORMA QUE \u00a0 DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN TUNJA, \u00a0 BOYACA-Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 parcial e ineptitud sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0 SENTENCIAS DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter inmutable\u00a0 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}