{"id":23954,"date":"2024-06-26T21:56:17","date_gmt":"2024-06-26T21:56:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-555-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:17","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:17","slug":"c-555-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-555-16\/","title":{"rendered":"C-555-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-555-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-555\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE \u00a0 RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL \u00a0 1\u00ba DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016-Cosa juzgada \u00a0 constitucional sobre inclusi\u00f3n de norma que modifica aspecto relativo a \u00a0 la vigencia de los derechos laborales, desconoce el principio de unidad de \u00a0 materia e implica un retroceso en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del auxilio de \u00a0 cesant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Efectos de la exequibilidad o \u00a0 inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA O IMPLICITA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-11220 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 89 de la Ley 1769 de 2015 \u201cpor la \u00a0 cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de \u00a0 Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de \u00a0 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: H\u00e9ctor \u00a0 Vega S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de octubre de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite \u00a0 establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano H\u00e9ctor Vega S\u00e1nchez present\u00f3 \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 89 de la Ley 1769 de 2015 \u201cpor \u00a0 la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de \u00a0 Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de \u00a0 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 17 de febrero de 2016, el \u00a0 Magistrado sustanciador dispuso i) ADMITIR la demanda, ii) fijar en lista \u00a0 el asunto a t\u00e9rmino de 10 d\u00edas y simult\u00e1neamente correr traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n; iv) invitar a las facultades de derecho de las universidades de los \u00a0 Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de \u00a0 Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tom\u00e1s para que emitan su opini\u00f3n \u00a0 sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma \u00a0 impugnada de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 49.706 de 24 de \u00a0 noviembre de 2015. Se subraya el aparte acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1769 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.706 de 24 de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de \u00a0 Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 89. PAGO DE CESANT\u00cdAS DEL \u00a0 MAGISTERIO.\u00a0El pago que reconozca el Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) por concepto de cesant\u00edas parciales \u00a0 o definitivas a sus afiliados se deber\u00e1 realizar dentro de los sesenta (60) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que \u00a0 ordena la liquidaci\u00f3n y pago de la prestaci\u00f3n social solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del d\u00eda h\u00e1bil sesenta y uno (61), \u00a0 se deber\u00e1n reconocer a t\u00edtulo de mora en el pago, intereses legales a una tasa \u00a0 equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano considera que el art\u00edculo \u00a0 demandado vulnera el art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996 \u201cPor el cual se \u00a0 compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que \u00a0 conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto\u201d y el Pre\u00e1mbulo y los \u00a0 art\u00edculos 13, 151, 158, 169, 346, 347 y 349 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (en \u00a0 adelante C.P.) por cuatro cargos: en primer lugar, la imposibilidad de crear \u00a0 legislaci\u00f3n en sentido material con la ley de presupuesto; en segundo t\u00e9rmino, \u00a0 el principio de unidad de materia presupuestal; en tercer lugar, el car\u00e1cter \u00a0 anual de la ley org\u00e1nica de presupuesto; y por \u00faltimo, el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente explica, que adem\u00e1s de las \u00a0 normas constitucionales, las leyes org\u00e1nicas pueden ser par\u00e1metro de control de \u00a0 constitucionalidad, porque tienen la caracter\u00edstica de poder condicionar la \u00a0 expedici\u00f3n de otras leyes de inferior jerarqu\u00eda que dependan de \u00e9sta. Con \u00a0 relaci\u00f3n a este aspecto, cita sentencias como la C-077 de 2012 en donde se \u00a0 indica que, \u201c\u2026la vulneraci\u00f3n de normas legales org\u00e1nicas por normas legales \u00a0 ordinarias que la rigen (\u2026) constituye una violaci\u00f3n al mandato constitucional \u00a0 que consagra la sujeci\u00f3n de la legislaci\u00f3n ordinaria a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica \u00a0 en los contenidos correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la ley org\u00e1nica de presupuesto se\u00f1ala \u00a0 que, de acuerdo con el art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996, \u201cpor el cual se \u00a0 compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994, y la Ley 225 de 1995 que \u00a0 conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto\u201d, el Presupuesto General de \u00a0 la Naci\u00f3n se compone de tres partes: (i) el presupuesto de rentas, en donde se \u00a0 encuentra la estimaci\u00f3n de los ingresos del Estado durante el a\u00f1o fiscal; (ii) \u00a0 el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, en donde se autorizan los \u00a0 gastos y (iii) las disposiciones generales que, \u201cson las normas tendientes a \u00a0 asegurar la correcta ejecuci\u00f3n de Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las cuales \u00a0 regir\u00e1n \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expiden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer cargo \u00a0sobre la imposibilidad de crear legislaci\u00f3n en sentido material en la ley de \u00a0 presupuesto, explica que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[1] \u00a0las \u201cdisposiciones generales\u201d en la ley de presupuesto tienen un \u00a0 contenido puramente instrumental ya que su finalidad no es otra que permitir una \u00a0 adecuada ejecuci\u00f3n del presupuesto[2]. \u00a0 Del mismo modo se\u00f1ala, que dichas disposiciones tienen por objeto facilitar y \u00a0 agilizar la ejecuci\u00f3n del presupuesto durante la respectiva vigencia fiscal, y \u00a0 por tanto no puede el legislador expedir \u2018mandatos en sentido material\u2019 o \u00a0 \u2018modificar o derogar normas de car\u00e1cter sustantivo\u2019 por intermedio de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, resalta que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado que son ajenas a una ley de \u00a0 presupuesto normas que no guardan ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con su objeto como por \u00a0 ejemplo, \u201ccuando se introduce una norma que rebasa los l\u00edmites temporales, al \u00a0 modificar una regla legal que hace parte de una ley de car\u00e1cter permanente, \u00a0 incluso si est\u00e1 relacionada con la materia propia de la ley anual de presupuesto\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que la norma \u00a0 impugnada no se circunscribe a las finalidades de la ley de presupuesto para la \u00a0 vigencia fiscal 2016, que son la adecuada ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y \u00a0 recursos de la subcuenta de solidaridad FOSYGA (art. 2), y en segundo t\u00e9rmino el \u00a0 cumplimiento del presupuesto de gastos o la ley de apropiaciones asignado por el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba, para atender los gastos de funcionamiento, inversi\u00f3n y servicio de \u00a0 la deuda p\u00fablica en la vigencia fiscal que va del 1 de enero al 31 de diciembre \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que con la disposici\u00f3n demandada se \u00a0 est\u00e1 derogando t\u00e1citamente y en forma excluyente la disposici\u00f3n normativa del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1071 de 2006, que establece el pago y plazo de las \u00a0 cesant\u00edas para los servidores p\u00fablicos[4]. \u00a0 En dicha legislaci\u00f3n se establece que en caso de mora en el pago de las \u00a0 cesant\u00edas, la entidad p\u00fablica tendr\u00e1 un m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo, que ordena \u00a0 la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas definitivas o parciales del servidor p\u00fablico \u00a0 para cancelar la prestaci\u00f3n social, y en el par\u00e1grafo se indica que en caso de \u00a0 mora en el pago de las cesant\u00edas se reconocer\u00e1 al beneficiario, \u201c\u2026un d\u00eda de \u00a0 salario por cada d\u00eda de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto resalta que, \u201c(\u2026) la \u00a0 disposici\u00f3n acusada al excluir a los docentes de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5 de \u00a0 la Ley 1071 est\u00e1 modificando el plazo, para el pago de sus cesant\u00edas parciales o \u00a0 definitivas, y la sanci\u00f3n moratoria por la inobservancia del plazo establecido \u00a0 para ello contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que \u00a0 reconozca y ordene el pago de la prestaci\u00f3n. Esta nueva realidad jur\u00eddica \u00a0 significa en otros t\u00e9rminos que la disposici\u00f3n normativa del art\u00edculo 89 de la \u00a0 Ley 1769 de 2015 aparta y except\u00faa de los docentes oficiales de la aplicabilidad \u00a0 del art\u00edculo 5 de la precipitada ley 1071 lo que significa que para ellos se \u00a0 est\u00e1 derogando en forma excluyente esta disposici\u00f3n normativa; mientras que, \u00a0 para el resto de servidores p\u00fablicos continua vigente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es posible que se piense que la \u00a0 Ley 1071 no le es aplicable a los docentes oficiales, pero asevera que esto no \u00a0 es as\u00ed porque (i) el t\u00edtulo o ep\u00edgrafe de la Ley 1071 de 2006, y sus art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 y 2\u00ba no dejan duda alguna sobre la aplicabilidad de dicha normatividad a todos \u00a0 los servidores p\u00fablicos[5]; \u00a0 (ii) el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n indica que, \u201cson servidores p\u00fablicos \u00a0 los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores \u00a0 del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios\u201d; \u00a0 (iii) el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1995 por la cual se \u00a0 expide la Ley General de Educaci\u00f3n dispone que, \u201clos educadores de los \u00a0 servicios educativos estatales tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos \u00a0 del r\u00e9gimen especial\u201d; (iv) el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2277 de 1979 por el \u00a0 cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente establece que, \u00a0 \u201cLos educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales son \u00a0 empleados oficiales de r\u00e9gimen especial que, una vez posesionados, quedan \u00a0 vinculados a la administraci\u00f3n por las normas previstas en este decreto\u201d y \u00a0 finalmente (v), el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1278 de 2002 que indica que los \u00a0 educadores son servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye sobre este cargo diciendo que los \u00a0 docentes al ser servidores p\u00fablicos deben estar cobijados en la regulaci\u00f3n sobre \u00a0 el pago de cesant\u00edas y la mora de estos en iguales t\u00e9rminos que los otros \u00a0 servidores p\u00fablicos y no con un r\u00e9gimen excepcional creado por una norma \u00a0 establecida en una ley de presupuesto que los diferencia y los pone en t\u00e9rminos \u00a0 m\u00e1s regresivos y onerosos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo expuesto por el \u00a0 demandante es que con esta norma se vulnera el principio de unidad de materia \u00a0 legislativa presupuestal. Sobre este cargo indica que el art\u00edculo 158 de la \u00a0 C.P. establece que todo proyecto de ley debe referirse una misma materia y, por \u00a0 ende, son inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen \u00a0 con \u00e9sta. Teniendo en cuenta lo anterior aduce que seg\u00fan la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional debe existir un v\u00ednculo razonable y objetivo entre la norma \u00a0 legal y la materia de la cual trata, y, por tanto, se debe establecer una \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad, causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica con la \u00a0 materia dominante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha dispuesto[6] \u00a0que se viola el principio de unidad de materia presupuestal, cuando (i) se \u00a0 incluye una norma cuyo objeto no tiene ninguna conexi\u00f3n con la materia \u00a0 presupuestaria (m\u00ednima conexi\u00f3n tem\u00e1tica); (ii) no busque lograr una cabal \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto (m\u00ednima conexi\u00f3n teleol\u00f3gica); y (iii) supere las \u00a0 limitaciones de tiempo de tales normas (m\u00ednima conexi\u00f3n temporal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la norma demandada, no tiene una \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad causal, ni tem\u00e1tica, ni teleol\u00f3gica con la materia general \u00a0 propia de la ley anual de presupuesto para la vigencia fiscal de 1\u00ba de enero a \u00a0 31 de diciembre de 2016, ya que, \u201c\u2026no est\u00e1 orientada al logro de la ejecuci\u00f3n \u00a0 presupuestal, sino al incremento del plazo para el pago y al cambio de la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria de las cesant\u00edas definitivas o parciales del personal docente \u00a0 oficial, sin que este mandato est\u00e9 encaminado a procurar una renta o ejecutar un \u00a0 gasto previamente establecido en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la citada Ley 1769 \u00a0 de 2016\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que lo que hace la \u00a0 norma es establecer la responsabilidad y obligaci\u00f3n que tiene el Fondo Nacional \u00a0 de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) de pagar las \u00a0 cesant\u00edas definitivas o parciales al personal docente dentro de los sesenta (60) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que \u00a0 ordena su liquidaci\u00f3n y pago y, en segundo t\u00e9rmino, a lo referente a sanci\u00f3n \u00a0 moratoria de un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo, a la sanci\u00f3n de una tasa \u00a0 equivalente a la DTF efectiva anual causada diariamente, por la suma no pagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la regulaci\u00f3n introducida \u00a0 en esta norma nada tiene que ver con el contenido de la ley de presupuesto, \u00a0 porque no tasa un ingreso, ni autoriza un gasto, ni es una herramienta para la \u00a0 debida ejecuci\u00f3n de presupuesto en la vigencia fiscal de 2016 y, por el \u00a0 contrario, lo que hace es aumentar el plazo para el pago de las cesant\u00edas del \u00a0 personal docente de 45 a 60 d\u00edas h\u00e1biles, y cambiar la sanci\u00f3n moratoria \u00a0 haci\u00e9ndola m\u00e1s gravosa, en forma permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido para el actor, la exclusi\u00f3n \u00a0 que hace la norma demandada de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1071 de \u00a0 2006, al pago de las cesant\u00edas definitivas o parciales de los educadores \u00a0 oficiales, conlleva la derogatoria excluyente de esta \u00faltima disposici\u00f3n \u00a0 normativa en contra del personal docente y en su reemplazo, \u201c\u2026decreta una \u00a0 norma que tiene un contenido normativo aut\u00f3nomo y permanente que afecta el \u00a0 l\u00edmite temporal de un a\u00f1o propio de la ley anual de presupuesto, en este caso la \u00a0 vigencia fiscal de 2016, resultando evidente que no tiene relaci\u00f3n alguna con la \u00a0 Ley 1769 de 2015 en la cual se incorpor\u00f3\u2026\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la norma tampoco tiene conexidad \u00a0 teleol\u00f3gica con la Ley 1769 de 2015, por cuanto entre la disposici\u00f3n acusada y \u00a0 el tema general de la ley no existe unidad de prop\u00f3sitos, ya que la finalidad de \u00a0 la disposici\u00f3n demandada, es la modificaci\u00f3n del plazo para pagar las cesant\u00edas \u00a0 del personal docente y la reforma del r\u00e9gimen de pago de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0 por incumplimiento del plazo establecido en forma perentoria; mientras que el \u00a0 objetivo que persigue la tem\u00e1tica general de la ley de presupuesto, \u201c\u2026 es la \u00a0 fijaci\u00f3n del monto de los recursos del presupuesto de rentas y recursos de \u00a0 capital del Tesoro Nacional, la estimaci\u00f3n de la cuant\u00eda de los recursos para \u00a0 atender los gastos para el sostenimiento, inversi\u00f3n y servicio de la deuda \u00a0 p\u00fablica del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, para la vigencia del 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tercer cargo, relacionado \u00a0 con el car\u00e1cter anual de la ley de presupuesto, manifiesta que el \u00a0 art\u00edculo 89 de la Ley 1769 de 2015 introduce una regulaci\u00f3n permanente y \u00a0 aut\u00f3noma sobre el plazo para pago de las cesant\u00edas definitivas o parciales del \u00a0 personal docente y sobre la sanci\u00f3n moratoria en caso de incumplimiento del \u00a0 plazo perentorio, con lo que contradice el car\u00e1cter anual que constitucional y \u00a0 org\u00e1nicamente se le ha asignado en la ley de presupuesto en los art\u00edculos 151, \u00a0 346 y 347 de la C.P., y el art\u00edculo 11 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye sobre este cargo diciendo que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada establece una norma aut\u00f3noma y permanente cuya vigencia va \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 del a\u00f1o 2016 con lo que quebranta el art\u00edculo 11 del Decreto Ley 111 de \u00a0 1996, ya que al ser aquella una disposici\u00f3n general del presupuesto su funci\u00f3n \u00a0 debi\u00f3 estar encaminada a posibilitar la ejecuci\u00f3n correcta del presupuesto \u00a0 durante 2016 y no decretar una norma con vocaci\u00f3n de permanencia sobre plazo y \u00a0 sanci\u00f3n moratoria de las cesant\u00edas del personal docente que adem\u00e1s no tiene \u00a0 conexidad alguna con lo decretado en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 1769 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente , l demandante aduce como \u00a0 cuarto y \u00faltimo cargo[10] \u00a0que con esta norma se est\u00e1 violando del principio de igualdad, contenido \u00a0 en el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 de la C.P., por cuanto se crea un tratamiento \u00a0 diferente a los docentes oficiales, en relaci\u00f3n con los otros servidores \u00a0 p\u00fablicos en materia de pago de cesant\u00edas y mora de \u00e9stas, ya que a los docentes \u00a0 oficiales se les pagar\u00eda en un m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas, y a los dem\u00e1s \u00a0 servidores p\u00fablicos dentro del plazo m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del acto administrativo que las acredite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este cargo aduce que se \u00a0 presenta una diferenciaci\u00f3n en el tratamiento del pago de la mora de las \u00a0 cesant\u00edas, ya que mientras la norma demandada establece que, \u201ca partir del \u00a0 d\u00eda h\u00e1bil sesenta y uno (61), se deber\u00e1n reconocer a t\u00edtulo de mora en el pago, \u00a0 intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado \u00a0 diariamente por la suma no pagada\u201d, para los otros servidores p\u00fablicos se \u00a0 utiliza el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1071 de 2006, que precept\u00faa que \u201cen caso de \u00a0 mora en el pago de las cesant\u00edas definitivas o parciales de los servidores \u00a0 p\u00fablicos, la entidad obligada reconocer\u00e1 y cancelar\u00e1 de sus propios recursos, al \u00a0 beneficiario, un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo hasta que se haga \u00a0 efectivo el pago de las mismas\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, indica que se presenta un \u00a0 trato desigual entre los docentes oficiales y los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos \u00a0 tanto en el plazo m\u00e1ximo para el pago de las cesant\u00edas, como en el pago de los \u00a0 intereses de mora, y por esto considera que se evidencia la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad de los afiliados al FOMAG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye citando la normatividad vigente \u00a0 para el pago de las cesant\u00edas de los docentes con anterioridad al art\u00edculo \u00a0 demandado[11], \u00a0 para decir que no existe ventaja alguna para los docentes en el reconocimiento, \u00a0 liquidaci\u00f3n y pago de sus cesant\u00edas, ya que los mismos montos son aplicables a \u00a0 los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional solicita a la Corte en primer lugar declarar la inhibici\u00f3n, y de \u00a0 no hacerlo pide la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la inhibici\u00f3n aduce que la demanda no \u00a0 cumple los requisitos legales de (i) claridad y (ii) certeza que establece el \u00a0 Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica sobre la falta de claridad \u00a0que, el concepto de violaci\u00f3n deber\u00eda ir encaminado a acreditar que el art\u00edculo \u00a0 89 de la Ley 1769 de 2015 no est\u00e1 dirigido a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n o que la vocaci\u00f3n temporal de la norma \u00a0 demandada excede el limite previsto en el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, y no \u00a0 tratar de comprobar que la norma demandada modifica una norma legal sustantiva, \u00a0 como es el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1071 de 2006 lo cual a juicio del Ministerio es \u00a0 incorrecta. Para dicha entidad el juicio debi\u00f3 centrarse en la conexidad interna \u00a0 entre el art\u00edculo 89 de la Ley 1769 de 2015 y las dem\u00e1s normas que la integran y \u00a0 no en indicar que la norma demandada no tienen vocaci\u00f3n de ejecutar el \u00a0 presupuesto de rentas o de gastos de 2016 y que se supera la anualidad[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que la demanda tampoco \u00a0 es certera porque se dice que la teleolog\u00eda de la disposici\u00f3n demandada \u00a0 es la modificaci\u00f3n del plazo para pagar las cesant\u00edas del personal docente y la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria por incumplimiento del plazo, cuando en realidad (i) no se \u00a0 cuenta con la certeza de que es incuestionables la existencia de un plazo para \u00a0 el pago de las cesant\u00edas de los educadores afiliados al Magisterio y (ii) \u00a0 tampoco se comprob\u00f3 que el legislador tuviera la intenci\u00f3n de modificar dicho \u00a0 plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente estima que si la Corte decide \u00a0 estudiar el fondo de la demanda, la Corte debe declarar la exequibilidad \u00a0de la norma. En primer lugar, se\u00f1ala que se tiene que hacer una comprensi\u00f3n \u00a0 integral de la Ley 1071 de 2006, que el demandante se\u00f1ala como reformada con el \u00a0 art\u00edculo 89 de la Ley 1769 de 2015, ya que si se tiene en cuenta el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 de la Ley 1071[13] \u00a0se evidencia que pueden existir varias entidades para el reconocimiento y pago \u00a0 de las cesant\u00edas, y no una sola como entiende el demandante. Estas entidades son \u00a0 por un lado la entidad territorial nominadora responsable de proyectar el acto \u00a0 administrativo que resuelve la petici\u00f3n del educador y, por otro, la sociedad \u00a0 fiduciaria administradora del FOMAG encargada de aprobar el contenido del \u00a0 proyecto elaborado por la entidad territorial as\u00ed como de hacer el pago \u00a0 respectivo, cuando ello sea procedente[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera que el actor parte \u00a0 de una concepci\u00f3n errada ya que estima que el pago de las cesant\u00edas a los \u00a0 docentes ha tenido una interpretaci\u00f3n un\u00e1nime por parte de la jurisprudencia de \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, y esto no es as\u00ed ya que algunos \u00a0 jueces han concedido el pago de las cesant\u00edas y la mora de \u00e9stas, interpretando \u00a0 que se les aplica el mismo r\u00e9gimen que a los servidores p\u00fablicos, mientras que \u00a0 otros han negado esta equiparaci\u00f3n ya que interpretan que la Ley 91 de 1989 y el \u00a0 art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005 son normas especiales que no consagraron la \u00a0 mora en forma expresa, contrario a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, que no \u00a0 hace referencia directa en su art\u00edculo 2\u00ba a los educadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido indica que tanto la Corte \u00a0 Constitucional como el Consejo de Estado han se\u00f1alado que los docentes tienen un \u00a0 r\u00e9gimen prestacional especial, cuya existencia no vulnera el derecho a la \u00a0 igualdad[15]. \u00a0 Indica que, \u201cDe acuerdo con este criterio reiterado de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d, es claro \u201cque en materia prestacional, incluidas las \u00a0 cesant\u00edas, los docentes tienen un r\u00e9gimen especial en virtud del cual es viable \u00a0 que se establezcan \u2018reglas propias\u2019 y distintas a las que los dem\u00e1s empleados \u00a0 p\u00fablicos, sin que por ello se vulneren los derechos de los docentes\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que es necesario considerar que ante \u00a0 la existencia legal de una especialidad en el r\u00e9gimen prestacional de los \u00a0 educadores afiliados al Magisterio, frente a la particularidad del tr\u00e1mite para \u00a0 el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas, y ante el vac\u00edo normativo que \u00a0 establezca un plazo para el pago de \u00e9stas, no es acertado se\u00f1alar que el \u00a0 art\u00edculo 89 de la Ley 1769 de 2015 haya puesto en una situaci\u00f3n desigual a los \u00a0 educadores oficiales ya que ellos no se encontraban sometidos al r\u00e9gimen \u00a0 previsto en la Ley 1071 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, asevera que ante la \u00a0 necesidad de realizar una adecuada planificaci\u00f3n del gasto p\u00fablico resultaba \u00a0 imperioso establecer una regla clara de cu\u00e1ndo se debe pagar las cesant\u00edas del \u00a0 Magisterio y las consecuencias econ\u00f3micas del no pago oportuno para poder \u00a0 cuantificar el impacto presupuestal. Por lo anterior encuentra que se evidencia \u00a0 que lo que hizo el art\u00edculo demandado fue mantener exceptuado a los docentes del \u00a0 r\u00e9gimen general y llenar los vac\u00edos existentes en b\u00fasqueda de propender por el \u00a0 pago oportuno de las cesant\u00edas y de sus intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, recalc\u00f3 que establecer \u00a0 los t\u00e9rminos del pago de cesant\u00edas del Magisterio ante el vac\u00edo legal y la \u00a0 ausencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial frente al tema, no es otra cosa que una \u00a0 herramienta que asegura la manera en que se va a ejecutar el Presupuesto General \u00a0 de la Naci\u00f3n, y se relaciona con el art\u00edculo 34 y 334 de la C.P. sobre que el \u00a0 Estado debe tiene la obligaci\u00f3n de aplicar los principios de eficiencia y \u00a0 racionalidad fiscal para concretar los fines del Estado social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, considera que no se est\u00e1 \u00a0 vulnerando los presupuestos del art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996 ya que lo \u00a0 que se est\u00e1 haciendo con esta norma es tener en cuenta el principio de \u00a0 eficiencia y racionalidad del gasto, llenando un vac\u00edo, y por otro asegurar la \u00a0 correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Explica sobre este \u00a0 punto que antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1769 de 2015 no exist\u00eda una norma que \u00a0 estableciera para el Magisterio los t\u00e9rminos en los que se deb\u00eda realizar el \u00a0 pago de las cesant\u00edas y la mora de \u00e9stas, ya que exist\u00edan diversas \u00a0 interpretaciones por parte de las decisiones de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa. De esta manera hay una conexi\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica porque lo \u00a0 que se quiere es asegurar de qu\u00e9 manera se va ejecutar el Presupuesto durante la \u00a0 vigencia fiscal de 1 de enero a 31 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo de permanencia en el \u00a0 tiempo y del car\u00e1cter anual de la Ley de Presupuesto indica que fue el actor \u00a0 quien le otorg\u00f3 una temporalidad superior a la disposici\u00f3n acusada, ya que el \u00a0 tenor de la norma establece los t\u00e9rminos en que se debe efectuar el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n es de un a\u00f1o, es decir, que se circunscribe \u00fanicamente al a\u00f1o fiscal \u00a0 por el cual se expide. Por lo anterior, no puede establecerse que en el precepto \u00a0 demandado el legislador haya dispuesto perpetuidad alguna de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordado el tema de la permanencia en el \u00a0 tiempo procedi\u00f3 a aclarar las razones por las cuales el cargo de vulneraci\u00f3n al \u00a0 principio de unidad de materia presupuestal, en donde reitera que este cargo \u00a0 tampoco estaba llamado a prosperar. Sobre este cargo expone la norma demandada \u00a0 se relaciona totalmente con la tem\u00e1tica desarrollada en la Ley 1769 de 2015, en \u00a0 tanto que la citada disposici\u00f3n aclara la manera en la que se debe ejecutar el \u00a0 presupuesto, en relaci\u00f3n con el tema de las cesant\u00edas del Magisterio[17], \u00a0 y lo que se hizo con el art\u00edculo 89 de la Ley 1769 de 2015, fue definir de \u00a0 manera general los t\u00e9rminos y las consecuencias para todos los casos de \u00a0 cesant\u00edas del Magisterio, evitando interpretaciones diversas por parte de los \u00a0 jueces, y permitiendo de este modo la claridad en materia de ejecuci\u00f3n de las \u00a0 apropiaciones presupuestales contenidas en la ley de presupuesto para el a\u00f1o \u00a0 2016[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que tampoco est\u00e1 llamado \u00a0 a prosperar el cargo relacionado con la igualdad de los docentes frente a los \u00a0 otros servidores p\u00fablicos en lo atinente al pago de cesant\u00edas parciales o \u00a0 definitivas y la mora de \u00e9stas, porque como ya qued\u00f3 dicho a lo largo de la \u00a0 intervenci\u00f3n no se puede comparar a los docentes oficiales con los dem\u00e1s \u00a0 servidores p\u00fablicos, ya que \u00e9stos est\u00e1n sometidos a unas condiciones distintas y \u00a0 especiales, que ha avalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha admitido el estudio de la demanda, concluye indicando que los \u00a0 cargos no est\u00e1n llamados a prosperar pues la disposici\u00f3n est\u00e1 orientada a que se \u00a0 aplique, en favor de los docentes oficiales, un r\u00e9gimen especial que no puede \u00a0 ser el r\u00e9gimen establecido en la Ley 1071 de 2006 pues el r\u00e9gimen del Magisterio \u00a0 presenta unas particularidades que lo hacen excepcional, y por tanto no vulnera \u00a0 la finalidad y el tema general de la ley de presupuesto, as\u00ed como su car\u00e1cter \u00a0 anual y la unidad tem\u00e1tica presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico le solicit\u00f3 a la Corte declarar al exequibilidad del \u00a0 precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar indica que el art\u00edculo \u00a0 demandado guarda estrecha relaci\u00f3n con la ley anual de presupuesto y que por \u00a0 ende no hay violaci\u00f3n del principio de unidad tem\u00e1tica presupuestal, ya que es \u00a0 una norma que tiene como finalidad la debida ejecuci\u00f3n del presupuesto aprobado \u00a0 en 2016, en tanto que establece un plazo para el pago de obligaciones a cargo de \u00a0 la Naci\u00f3n en materia de erogaciones de cesant\u00edas del Magisterio[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo demandado \u00a0 constituye una herramienta encaminada a facilitar la ejecuci\u00f3n del presupuesto \u00a0 nacional dado que el Gobierno asign\u00f3 recursos desde el a\u00f1o 2004 para atender el \u00a0 pago de cesant\u00edas del Magisterio, esfuerzo importante teniendo en cuenta que \u00a0 nunca se hab\u00edan asignados recursos del Presupuesto Nacional para esta \u00a0 prestaci\u00f3n. Explica que esto se debe al incremento de tutela entre 2002 y 2006[21] \u00a0y se\u00f1ala como en la Ponencia para Segundo Debate en la Plenaria del Senado de la \u00a0 Ley de Presupuesto para 2016, se hizo \u00e9nfasis que del total de transferencias \u00a0 financiadas con recursos de la Naci\u00f3n, $33.2 billones (38.1%), para cubrir \u00a0 obligaciones pensionales y $13.8 billones, destinados a otros conceptos como \u00a0 Fondo de Prestaciones del Magisterio (sin pensiones) y pago de sentencias, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, resalta que no se vulnera el \u00a0 principio de anualidad de la ley de presupuesto, porque la norma demandada \u00a0 regula el plazo para el pago de las cesant\u00edas docentes \u00fanicamente para el a\u00f1o \u00a0 2016; y por ende est\u00e1 en estricta concordancia con el elemento temporal del \u00a0 presupuesto de rentas[22]; \u00a0 es decir, que el art\u00edculo 89 de la Ley 1769 de 2015 no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia como lo pretende hacer ver el demandante y solo regular\u00e1 los plazos \u00a0 de los desembolsos de cesant\u00edas durante el a\u00f1o 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 13 de la C.P., dice que la Corte debe eximirse \u00a0 de conocer este cargo, ya que no cumple con el principio de especificidad, \u00a0 porque \u201c\u2026 no establece una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre la norma \u00a0 demandada y el contenido del derecho a la igualdad, sino que se limita a \u00a0 proponer una comparaci\u00f3n simple entre dos situaciones que a su juicio deber\u00edan \u00a0 ser iguales, sin justificar por qu\u00e9 deber\u00edan ser objeto de tratamiento \u00a0 igualitario, y sin ofrecer ning\u00fan argumento de rango constitucional que concrete \u00a0 la raz\u00f3n por la cual la existencia de condiciones diferentes para sancionar la \u00a0 mora en el pago de las cesant\u00edas (para los docentes y los empleados p\u00fablicos del \u00a0 orden nacional), podr\u00eda violar el principio de igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n explica que sobre este cargo la \u00a0 demanda no cumple con el presupuesto de suficiencia, ya que el actor se \u00a0 limita a se\u00f1alar que a su parecer la norma da un tratamiento diferenciado a dos \u00a0 grupos que en efecto son diferentes, pero que no propone argumentos que superen \u00a0 la opini\u00f3n meramente personal y de interpretaci\u00f3n propia, que permitan a la \u00a0 Corte conocer de este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, indica que en caso de que la \u00a0 Corte entre a estudiar la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, debe tenerse en \u00a0 cuenta que las dos situaciones de comparaci\u00f3n que propone el demandante, \u00a0 servidores p\u00fablicos y docentes oficiales, no son comparables, teniendo en cuenta \u00a0 la normatividad especial para docentes se evidencia que el pago de las cesant\u00edas \u00a0 para los docentes oficiales solo se ejecuta a partir de que el acto \u00a0 administrativo sea emitido por la entidad territorial, en donde se comenzar\u00e1 a \u00a0 contar los d\u00edas para el pago de las cesant\u00edas y la consecuente aplicaci\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el caso de los docentes \u00a0 oficiales, jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha establecido una f\u00f3rmula \u00a0 seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino para el pago oportuno de las cesant\u00edas no corresponde a \u00a0 los 45 d\u00edas posteriores a la ejecutoria del acto administrativo de \u00a0 reconocimiento, como incorrectamente lo ha se\u00f1alado el accionante, sino que en \u00a0 el caso de los docentes oficiales el t\u00e9rmino para iniciar el periodo moratorio \u00a0 se cuenta desde la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud, y no desde la ejecutoria \u00a0 de los actos de reconocimiento, es decir que se debe contar, \u201c\u202615 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles que corresponden a la ejecutoria en el evento que la resoluci\u00f3n hubiese \u00a0 sido expedida, m\u00e1s 45 d\u00edas h\u00e1biles a partir del d\u00eda que qued\u00f3 en firme la \u00a0 resoluci\u00f3n, para un total de 65 d\u00edas h\u00e1biles, transcurridos los cuales causar\u00e1n \u00a0 la sanci\u00f3n moratoria[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, considera que debido a la \u00a0 aplicaci\u00f3n que le ha dado la jurisprudencia contenciosa, al pago de las \u00a0 cesant\u00edas y mora de \u00e9stas de los docentes oficiales, no se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n de disparidad con los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos ya que no resulta \u00a0 desproporcionado el nuevo t\u00e9rmino ya que explica que, \u201c\u2026para el \u00a0 reconocimiento de las cesant\u00edas de los docentes se requieren cuando menos 15 \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles m\u00e1s que para el reconocimiento de las cesant\u00edas de los servidores \u00a0 p\u00fablicos en general\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que de cara a la aplicaci\u00f3n real \u00a0 que la jurisprudencia contencioso administrativa le ha dado a la norma relativa \u00a0 al pago de las cesant\u00edas y la mora de \u00e9sta, los docentes oficiales no est\u00e1n en \u00a0 una situaci\u00f3n de disparidad con los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos y por tal raz\u00f3n el \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, de ser acogido por la Corte, no \u00a0 est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Santo Tom\u00e1s solicita a la Corte declara la inexequibilidad \u00a0 del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que comparte los argumentos del \u00a0 demandante debido a que la disposici\u00f3n vulnera los art\u00edculos 13, 151, 346, 347 y \u00a0 349 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de ir en contra de la normativa \u00a0 internacional ratificada por Colombia que forma parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad sobre igualdad, situaci\u00f3n que lleva a la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la igualdad estima que la disposici\u00f3n \u00a0 vulner\u00f3 el art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 el cual consagra el derecho al acceso a cargos p\u00fablicos en condiciones de \u00a0 igualdad de oportunidades[25], \u00a0 y el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n en \u00a0 el entendido que cada estado deber\u00e1 procurar por la adopci\u00f3n de sistemas de \u00a0 convocatoria, contrataci\u00f3n, retenci\u00f3n, promoci\u00f3n y jubilaci\u00f3n de empleados \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que el precepto demandado \u00a0 vulnera el derecho fundamental a la igualdad, porque, \u201c\u2026la norma en cuesti\u00f3n \u00a0 establece un procedimiento incoherente y desigual para el pago de las cesant\u00edas \u00a0 a sus trabajadores p\u00fablicos con la normatividad vigente\u2026\u201d, lo que conlleva, \u00a0 seg\u00fan el interviniente, a que se realicen liquidaciones en condiciones de \u00a0 desigualdad. Sobre este punto aduce que el art\u00edculo 89 de la Ley 1769 de 2015 \u00a0 vulnera de manera directa el art\u00edculo 13 de la C.P. pues pone en condici\u00f3n de \u00a0 desequilibrio a cierto sector de funcionarios p\u00fablicos, espec\u00edficamente a los \u00a0 funcionarios que hacen parte del Magisterio, al establecer condiciones \u00a0 diferentes para el pago de las cesant\u00edas con relaci\u00f3n a otros servidores \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, considera que la norma demandada \u00a0 va en contra del principio de anualidad y de unidad de materia presupuestaria, \u00a0 pues se est\u00e1 dando modificaciones de car\u00e1cter permanente con esta regulaci\u00f3n. De \u00a0 otra parte, explica que se la norma demandada va en contra del principio de \u00a0 unidad de materia presupuestaria ya que se crea una ley material aut\u00f3noma a \u00a0 trav\u00e9s de la ley de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye indicando, en cuanto a la violaci\u00f3n \u00a0 del principio de reserva de ley org\u00e1nica, que si al momento de promulgar una ley \u00a0 se modifica sustancialmente las disposiciones enunciadas en ella, nos \u00a0 encontramos ante una clara vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, de \u00a0 manera que en este caso el legislador desconoci\u00f3 las facultades constitucionales \u00a0 que le han sido asignadas pues debi\u00f3 tener en cuenta que el Estatuto Org\u00e1nico de \u00a0 Presupuesto no pod\u00eda ser modificado posteriormente por una ley o norma de menor \u00a0 jerarqu\u00eda[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n mediante \u00a0 concepto N\u00b0 6080 del 13 de abril de 2016, solicita a la Corte Constitucional que \u00a0 se declare inhibida para pronunciarse respecto al cargo de violaci\u00f3n al \u00a0 derecho a la igualdad por ineptitud sustancial de la demanda. No obstante, lo \u00a0 anterior pide que respecto a los otros cargos de la demanda se declare la \u00a0 inexequibilidad \u00a0del art\u00edculo 89 de la Ley 1769 de 2015, ya que se vulnera de manera evidente \u00a0 el principio de anualidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este cargo indica que el precepto \u00a0 demandado quebranta el contenido del art\u00edculo 11 del Estatuto Org\u00e1nico de \u00a0 Presupuesto, tal y como lo aduce el accionante, por que con esta norma se est\u00e1 \u00a0 creando una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente. Agrega, que se llega a esta \u00a0 conclusi\u00f3n conforme a lo establecido en el art\u00edculo 345, 346 y 347 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en donde se encuentra definido que para la formulaci\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n de la Ley Anual de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones, se \u00a0 deber\u00e1n fijar los gastos del Estado para la respectiva vigencia fiscal anual, \u00a0 cosa que no sucede con la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma demandada no est\u00e1 \u00a0 autorizando la ejecuci\u00f3n de un gasto para el a\u00f1o 2016, sino que est\u00e1 creando una \u00a0 regulaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente que desconoce la temporalidad de las normas \u00a0 generales para la ejecuci\u00f3n del presupuesto. Por otra parte dice que el precepto \u00a0 demandando no responde a los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 111 de 1996, que compila las normas que contienen el Estatuto Org\u00e1nico \u00a0 del Presupuesto, en donde expresamente se indica que tales normas generales \u201cregir\u00e1n \u00a0 \u00fanicamente para el a\u00f1o fiscal para el cual se expidan\u201d. Resalta que la norma \u00a0 demandada versa sobre una materia, como son las cesant\u00edas, que se generan de \u00a0 manera permanente en el tiempo, incluso podr\u00eda estar afectando vigencias \u00a0 futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que resulta \u00a0 innecesario abordar el tema de la unidad de materia presupuestal, pues resulta \u00a0 evidente la inconstitucionalidad de la norma demandada por el desconocer el \u00a0 principio de anualidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para \u00a0 conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta \u00a0 contra una ley, en este caso la Ley 1769 de 2015, \u201cpor la cual se decreta el \u00a0 presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la \u00a0 vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n preliminar. Existencia de \u00a0 cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades este Tribunal ha \u00a0 definido la cosa juzgada constitucional como \u201cel car\u00e1cter inmutable de las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional\u201d[27], es decir, se \u00a0 configura la cosa juzgada constitucional, porque ha habido un pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre la exequibilidad o inexequibilidad de un determinado precepto legal, \u00a0 por tal raz\u00f3n no es posible volver a ocuparse del tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y con anterioridad a la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, se tramit\u00f3 en esta Corporaci\u00f3n el proceso de \u00a0 referencia D-11244, en el cual se acusaba la inconstitucionalidad del mismo \u00a0 art\u00edculo de la norma 1769 de 2015, es decir, se demand\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 89, como sucedi\u00f3 en el caso objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-486 de 2016 la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional concluy\u00f3 el proceso en menci\u00f3n y declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la disposici\u00f3n cuestionada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Declarar INEXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 89 de la ley 1769 de 2015 \u2018por el cual se decreta el presupuesto de \u00a0 rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del \u00a0 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. La presente decisi\u00f3n de inexequibilidad surte efectos desde el 1\u00ba de \u00a0 enero de 2016, es decir el momento en que entr\u00f3 a regir la ley de Presupuesto \u00a0 ley 1762 de 2015, y tiene efectos retroactivos para el pago de los intereses de \u00a0 mora del a\u00f1o 2016 a los docentes oficiales, en donde se aplicar\u00e1 lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 1071 de 2006 para contabilizar los d\u00edas de \u00a0 retardo y los intereses de mora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 al tratarse en este caso de la misma disposici\u00f3n demandada en el proceso citado, \u00a0 la Sala considera necesario establecer si en el presente asunto se configura la \u00a0 cosa juzgada constitucional. Para resolver la cuesti\u00f3n, debe la Corte empezar \u00a0 por precisar el alcance de tal instituci\u00f3n en la jurisprudencia de la \u00a0 Corporaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de precisar, a continuaci\u00f3n, si en relaci\u00f3n con el \u00a0 precepto normativo demandado ha operado tal fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 prev\u00e9 que los fallos dictados en el ejercicio del control jurisdiccional hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Dicha norma fue reiterada en la Ley 270 \u00a0 de 1996 y en el Decreto 2067 de 1991, estatutos que establecen que dichas \u00a0 sentencias son definitivas, de obligatorio cumplimiento y se encuentran \u00a0 revestidas de efecto erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional, al igual que \u00a0 sus efectos, tienen asidero en los siguientes fundamentos i) en la protecci\u00f3n de \u00a0 la seguridad jur\u00eddica que impone la estabilidad y certidumbre de las reglas que \u00a0 rigen la actuaci\u00f3n de la autoridades y ciudadanos; ii) en la salvaguarda de la \u00a0 buena fe que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte; iii) \u00a0 en la garant\u00eda de la autonom\u00eda judicial al impedirse que luego de juzgado un \u00a0 asunto por parte del juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda ser \u00a0 nuevamente estudiado; y iv) en la condici\u00f3n de la Constituci\u00f3n como norma \u00a0 jur\u00eddica en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen, por \u00a0 prop\u00f3sito, asegurar su integridad y supremac\u00eda[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer los criterios en que se \u00a0 considera cosa juzgada constitucional y adecuando cada an\u00e1lisis en diferentes \u00a0 casos, la Corte ha establecido distinciones entre cosa juzgada formal y \u00a0 material, absoluta y relativa, relativa impl\u00edcita y relativa expl\u00edcita y, \u00a0 finalmente, aparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay cosa juzgada formal cuando la \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte ha tenido como fundamento un texto igual al que se somete \u00a0 nuevamente al juicio de constitucionalidad. Por otra parte, ser\u00e1 cosa juzgada \u00a0 material, cuando existiendo dos disposiciones diferentes que sin embargo, \u00a0 tienen el mismo contenido normativo, frente a una de ellas existe ya un juicio \u00a0 de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n[29]. Es decir, la \u00a0 cosa juzgada material se deduce de la similitud de los contenidos normativos de \u00a0 distintas disposiciones jur\u00eddicas[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la diferencia entre cosa \u00a0 juzgada absoluta y relativa se establece teniendo en cuenta el \u00a0 cargo de inconstitucionalidad y, en particular, a la amplitud del \u00a0 pronunciamiento previo de la Corte[31]. \u00a0 Es decir, cuando la primera decisi\u00f3n agot\u00f3 cualquier debate sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada. En sentido contrario, se configura cosa \u00a0 juzgada relativa si la Corte en una decisi\u00f3n anterior juzg\u00f3 la \u00a0 validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos \u00a0 posibles. Sobre esta diferenciaci\u00f3n se ha establecido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera \u00b4la \u00a0 cosa juzgada absoluta\u00b4 opera plenamente, precluyendo la posibilidad de \u00a0 interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la \u00a0 providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones \u00a0 constitucionales que fundamentaron la decisi\u00f3n. Por el contrario, la segunda \u00b4 \u00a0 la cosa juzgada relativa\u00b4, admite que, en el futuro, se formulen nuevos \u00a0 cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de an\u00e1lisis, \u00a0 toda vez que estos sean distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta \u00a0 \u00faltima posibilidad, la Corte en sentencia C-004 de 1993, explic\u00f3 que la cosa \u00a0 juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el \u00a0 punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos por \u00a0 razones de fondo, respecto de las cuales no ha existido pronunciamiento de la \u00a0 Corte Constitucional; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un n\u00famero \u00a0 limitado de art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, y posteriormente es demandada por \u00a0 violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Ser\u00e1 procedente \u00a0 entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, \u00a0 haya restringido los efectos de la decisi\u00f3n. En este sentido se pronunci\u00f3 la \u00a0 Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el 46 de la Ley Estatutaria \u00a0 de Administraci\u00f3n de Justicia y puntualiz\u00f3 que \u2018mientras la Corte Constitucional \u00a0 no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada \u00a0 relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada absoluta\u2019, en virtud de la cual habr\u00e1 de entenderse, si la Corte no ha \u00a0 se\u00f1alado lo contrario, que la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n ha sido precedida por un \u00a0 an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada frente a la totalidad del texto \u00a0 constitucional y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la \u00a0 cosa juzgada absoluta\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada expl\u00edcita o \u00a0 impl\u00edcita \u00a0solo se configura en los eventos en que es relativa. Es decir, se tratar\u00e1 de \u00a0 cosa juzgada relativa expl\u00edcita cuando en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia se establece expresamente por el pronunciamiento de la Corte que se \u00a0 limita a los cargos analizados. Ser\u00e1, por el contrario, cosa juzgada \u00a0 relativa impl\u00edcita, cuando no obstante no hacer tal referencia, puede \u00a0 deducirse, a partir de la lectura de las consideraciones, que el an\u00e1lisis se \u00a0 hizo sobre determinados cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, existe cosa juzgada \u00a0 aparente cuando la Corte, a pesar de adoptar una decisi\u00f3n en la parte \u00a0 resolutiva declarando la exequibilidad de la disposici\u00f3n estudiada, en realidad \u00a0 no ejerci\u00f3 funci\u00f3n jurisdiccional alguna y en consecuencia, la cosa juzgada es \u00a0 artificial[33]. \u00a0 Es decir, en estos casos, la declaraci\u00f3n no encuentra apoyo en alguno en las \u00a0 consideraciones de la Corte y en esa medida no puede hablarse de juzgamiento. Al \u00a0 respecto indic\u00f3 la Corte en sentencia C-774 de 2001, que en estos casos no es \u00a0 posible concluir que exista cosa juzgada y se permite presentar nuevamente una \u00a0 demanda en contra de la disposici\u00f3n anteriormente declarada exequible y frente a \u00a0 la cual la Corte debe proceder a decidir de fondo sobre los art\u00edculos que o \u00a0 fueron materia de su examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Existencia de cosa juzgada respecto \u00a0 del art\u00edculo 89 de la Ley 1769 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, le compete a esta Sala \u00a0 verificar si en el presente asunto se configura la cosa juzgada constitucional y \u00a0 para ello es necesario hacer \u00e9nfasis en las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C- 486 de 2016 el accionante \u00a0 aleg\u00f3 la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 13, 53, 123, 151, 158 y 169 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el principio de unidad de materia contenido en \u00a0 el art\u00edculo 193 de la Ley 5 de 1992. Para el accionante el aparte acusado \u00a0 vulnera los derechos a la igualdad, menoscaba el derecho de los trabajadores, \u00a0 rompe el principio de unidad de materia presupuestal y desconoce la reserva de \u00a0 ley org\u00e1nica, al introducir una disposici\u00f3n que aumenta el plazo establecido \u00a0 para el reconocimiento y pago de cesant\u00edas del personal oficial docente, en una \u00a0 norma que no guarda relaci\u00f3n con el contenido global del articulado legal. En \u00a0 esta medida, advierte que el art\u00edculo carece de conexi\u00f3n directa con el \u00a0 contenido de la segunda parte de la Ley 1769 de 2015. Adicionalmente indica que \u00a0 la norma demandada vulnera el principio de no regresividad de los derechos \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la Corte plante\u00f3 como \u00a0 problema jur\u00eddico si el art\u00edculo 89 de la Ley 1769 de 2015, al establecer un \u00a0 nuevo modo de pago de las cesant\u00edas de los docentes del Magisterio desconoc\u00eda i) \u00a0 el principio de unidad de materia, en tanto no es una disposici\u00f3n propia del \u00a0 presupuesto del a\u00f1o 2016, sino una regulaci\u00f3n permanente sobre un derecho de los \u00a0 docentes al servicio del Estado; ii) el principio de igualdad y los principios \u00a0 m\u00ednimos del derecho del trabajo, al ubicarlos en situaci\u00f3n de desigualdad frente \u00a0 a los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos, en lo que tiene que ver con el pago de las \u00a0 cesant\u00edas y la sanci\u00f3n por mora en el mismo; y iii) la prohibici\u00f3n de retroceso \u00a0 en las facetas prestacionales de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico la Corte \u00a0 abord\u00f3 la materia en tres temas: (i) la ley de presupuesto y las caracter\u00edsticas \u00a0 de la unidad de materia presupuestal, principio de anualidad, prohibici\u00f3n de \u00a0 crear leyes de contenido material y aut\u00f3nomo y lo referente a las disposiciones \u00a0 generales en \u00e9stas; (ii) el r\u00e9gimen legal del pago de las cesant\u00edas y la mora de \u00a0 \u00e9stas a los docentes oficiales; y por \u00faltimo (iii) el caso concreto del an\u00e1lisis \u00a0 de la inconstitucionalidad del art\u00edculo 89 de la Ley 1769 de 2015 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contrastaci\u00f3n de la demanda que en estos \u00a0 momentos ocupa la atenci\u00f3n de la Corte y de la sentencia C-486 de 2016 permite \u00a0 concluir la existencia de cosa juzgada constitucional. Se acredita que existe \u00a0 identidad de objeto dado que el art\u00edculo 89 de la Ley 1769 de 2015 fue materia \u00a0 de un pronunciamiento expreso por parte de la Corte Constitucional. Se trata del \u00a0 mismo texto y de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en esa providencia se lleg\u00f3 \u00a0 a la conclusi\u00f3n de que la norma acusada deb\u00eda ser declarada INEXEQUIBLE, \u00a0en la medida que desconoce preceptos constitucionales, particularmente los \u00a0 art\u00edculos 158 y 159 superiores, que consagran el principio de unidad de \u00a0 materia presupuestal. Se trata entonces, de asuntos iguales que fueron \u00a0 estudiados bajo los mismos cargos, aduciendo la violaci\u00f3n de un conglomerado de \u00a0 art\u00edculos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es menester indicar que a pesar de que los \u00a0 actores de la presente acci\u00f3n invocan otras normas constitucionales, la cosa \u00a0 juzgada se mantiene como lo se\u00f1alo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-108 de \u00a0 2002, \u201c\u2026 cuando la Corte restringe el alcance de la cosa juzgada en una \u00a0 sentencia al cargo o problema jur\u00eddico\u00a0 estudiado, es claro que esa \u00a0 limitaci\u00f3n hace referencia al asunto materialmente debatido, m\u00e1s que a las \u00a0 normas formalmente invocadas por los actores&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-486 de 2016, aunque \u00a0 formalmente consider\u00f3 los art\u00edculos 53, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 comprendi\u00f3 dentro de su an\u00e1lisis los aspectos relaciones con el principio de \u00a0 unidad de materia presupuestal, los supuestos de ley org\u00e1nica de presupuesto, el \u00a0 principio de anualidad presupuestal y pago de las cesant\u00edas y la mora de estas; \u00a0 as\u00ed como la prohibici\u00f3n de retroceso en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de las facetas \u00a0 materiales de los derechos constitucionales, dando lugar a un an\u00e1lisis id\u00e9ntico \u00a0 al que proponen los actores en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y en cumplimiento de las \u00a0 exigencias establecidas por esta Corporaci\u00f3n, se puede concluir que respecto de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada en esta oportunidad concurren las condiciones para que se \u00a0 configure la declaratoria de cosa juzgada absoluta constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-486 de 7 de septiembre\u00a0 de 2016, que declar\u00f3, \u00a0 \u201cPrimero. \u00a0Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 89 de la ley 1769 de 2015 \u2018por el \u00a0 cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de \u00a0 Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de \u00a0 2016, y Segundo La presente decisi\u00f3n de inexequibilidad surte \u00a0 efectos desde el 1\u00ba de enero de 2016, es decir el momento en que entr\u00f3 a regir \u00a0 la ley de Presupuesto ley 1762 de 2015, y tiene efectos retroactivos para el \u00a0 pago de los intereses de mora del a\u00f1o 2016 a los docentes oficiales, en donde se \u00a0 aplicar\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Ley 1071 de 2006 para \u00a0 contabilizar los d\u00edas de retardo y los intereses de mora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA \u00a0 BOTERO MARINO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NICOLAS \u00a0 ZULETA HINCAPIE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-555\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE \u00a0 CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 1\u00ba DE ENERO AL 31 DE \u00a0 DICIEMBRE DE 2016-No se analiz\u00f3 la caracter\u00edstica de \u00a0 temporalidad y anualidad de la ley anual del presupuesto, por lo que se \u00a0 consider\u00f3 err\u00f3neamente que el art\u00edculo 89 de la Ley 1769 de 2015 modificaba de \u00a0 manera permanente las cesant\u00edas del personal docente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE \u00a0 CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 1\u00ba DE ENERO AL 31 DE \u00a0 DICIEMBRE DE 2016-Se consider\u00f3 regresivo de cara a \u00a0 los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales el derecho accesorio identificado \u00a0 en la f\u00f3rmula del pago en caso de mora de las cesant\u00edas, sin tener en cuenta que \u00a0 la obligaci\u00f3n principal -causaci\u00f3n de las cesant\u00edas- no fue modificada \u00a0 sustancialmente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE \u00a0 CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 1\u00ba DE ENERO AL 31 DE \u00a0 DICIEMBRE DE 2016-Se otorg\u00f3 efecto retroactivo a la \u00a0 inexequibilidad declarada en la sentencia C-486 de 2016, sin considerar el \u00a0 impacto sobre las cesant\u00edas ya liquidadas y pagadas durante la vigencia del \u00a0 art\u00edculo 89 de Ley 1769 de 2015 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto \u00a0 frente a la sentencia C-555 de 2016 puesto que pese a compartir la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria de ESTARSE A LO RESUELTO, es necesario reiterar mi desacuerdo \u00a0 respecto de la declaraci\u00f3n de INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 89 de la Ley 1769 de \u00a0 2015 &#8220;Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y \u00a0 Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de \u00a0 2016&#8221; adoptada en la sentencia C-486 de 2016[34] al recaer en el \u00a0 estudio de la misma norma examinada en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expuse en el salvamento de voto de \u00a0 la sentencia C-486 de 2016, las razones expuestas en esa providencia no \u00a0 justificaban la decisi\u00f3n acogida. En particular: (i) no se analiz\u00f3 la \u00a0 caracter\u00edstica de temporalidad y anualidad de las \u00a0 disposiciones generales contenidas en la ley anual del presupuesto, por lo que \u00a0 se consider\u00f3 err\u00f3neamente que el art\u00edculo 89 de la Ley 1769 de 2015 modificaba \u00a0 de manera permanente las cesant\u00edas del personal docente; (ii) \u00a0 el derecho accesorio identificado en la f\u00f3rmula del pago en caso de mora de las \u00a0 cesant\u00edas, fue considerado regresivo de cara a los derechos econ\u00f3micos, sociales \u00a0 y culturales, sin tener en cuenta que la obligaci\u00f3n principal -causaci\u00f3n de las \u00a0 cesant\u00edas- no fue modificada sustancialmente y, (iii) sin mayor sustento, se le \u00a0 otorg\u00f3 efecto retroactivo a la inexequibilidad all\u00ed declarada, sin considerar el \u00a0 impacto sobre las cesant\u00edas ya liquidadas y pagadas durante la vigencia del \u00a0 art\u00edculo 89 de Ley 1769 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencias C-562 de 1998 y C-052 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia C-685 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cita las sentencias C-039 de 1994, C-177 de 2002, C-1124 de \u00a0 2008 y C-066 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1769 de 2006 dispone lo siguiente: \u201cMora en el pago.\u00a0La \u00a0 entidad p\u00fablica pagadora tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la \u00a0 liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas definitivas o parciales del servidor p\u00fablico, para \u00a0 cancelar esta prestaci\u00f3n social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo \u00a0 Nacional de Ahorro \/\/Par\u00e1grafo.\u00a0En caso de mora en el pago de las \u00a0 cesant\u00edas definitivas o parciales de los servidores p\u00fablicos, la entidad \u00a0 obligada reconocer\u00e1 y cancelar\u00e1 de sus propios recursos, al beneficiario, un d\u00eda \u00a0 de salario por cada d\u00eda de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las \u00a0 mismas, para lo cual solo bastar\u00e1 acreditar la no cancelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0 previsto en este art\u00edculo. Sin embargo, la entidad podr\u00e1 repetir contra el \u00a0 funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa \u00a0 imputable a este\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1071 dispone que, \u201cSon destinatarios de la presente \u00a0 ley los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados y trabajadores del \u00a0 Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia C-006 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0P\u00e1gina 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Se\u00f1ala que el art\u00edculo 151 dispone que \u201cEl Congreso expedir\u00e1 \u00a0 la ley org\u00e1nica sobre la preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, y ejecuci\u00f3n del presupuesto de \u00a0 rentas y la ley de apropiaciones\u201d; el art\u00edculo 346 indica que, \u201cEl \u00a0 gobierno formular\u00e1 anualmente el presupuesto de renta y la ley de apropiaciones, \u00a0 que ser\u00e1 presentado al Congreso dentro de los primeros diez d\u00edas de cada \u00a0 legislatura\u201d; el art\u00edculo 347 indica que, \u201cEl proyecto de ley de \u00a0 apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda \u00a0 realizar durante la vigencia fiscal respectiva\u201d y el 349 que, \u201cDurante \u00a0 los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las \u00a0 reglas de la Ley Org\u00e1nica, el Congreso discutir\u00e1 y expedir\u00e1 el Presupuesto \u00a0 General de Rentas y Ley de Apropiaciones\u201d. Del mismo modo dice que el \u00a0 art\u00edculo 11 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto se\u00f1ala que las Disposiciones \u00a0 Generales del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, \u201c\u2026regir\u00e1n \u00fanicamente por el \u00a0 a\u00f1o fiscal para el cual se expidan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0En escrito de adici\u00f3n a la demanda de 8 de febrero de 2016, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Dice el demandante, \u201cAs\u00ed las cosas, es evidente que la Ley \u00a0 1071 de 2006 hace referencia a los servidores p\u00fablicos cuyo r\u00e9gimen de cesant\u00edas \u00a0 establezca que el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n social \u00a0este a cargo de una sola entidad (entidad empleadora o aquella que tenga a su \u00a0 cargo el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas). Por su parte, los educadores \u00a0 oficiales est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen de prestaciones sociales especial \u00a0 regulado en normas espec\u00edficas expedidas por el legislador y reglamentadas por \u00a0 el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, el cual se justifica por las \u00a0 caracter\u00edsticas propias de la actividad docente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Dice el Ministerio que no hay claridad en \u00a0 la formulaci\u00f3n de los cargos, \u201c\u2026en tanto que los t\u00edtulos establecidos por el \u00a0 demandante, as\u00ed como las normas que indica presuntamente violadas, no guardan \u00a0 plena relaci\u00f3n con los argumentos que desarrolla en cada parte. As\u00ed las cosas el \u00a0 pronunciamiento que se realice frente a cada uno de los cargos, se debe hacer \u201ca \u00a0 ciegas\u201d, controvirtiendo tanto los t\u00edtulos, como los argumentos, aunque entre \u00a0 los diferentes conceptos no exista relaci\u00f3n alguna, lo cual lleva a concluir que \u00a0 la manera en la que se formul\u00f3 la demanda no es clara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El art\u00edculo 4\u00ba especifica que, \u201cDentro \u00a0 de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas definitivas o parciales, por parte de los \u00a0 peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de las cesant\u00edas, deber\u00e1 expedir la resoluci\u00f3n \u00a0 correspondiente, si re\u00fane todos los requisitos determinados por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sobre este punto \u00a0 dice que, \u201c\u2026 para el caso de los educadores oficiales, bajo ninguna \u00a0 consideraci\u00f3n los tiempos que tarde una sola entidad podr\u00e1n ser iguales a los \u00a0 que se tomen dos entidades e intentar aplicar una norma (que parte del supuesto \u00a0 de que quien reconoce es el que paga), a un tr\u00e1mite en el que participa m\u00e1s de \u00a0 uno, pues hacerlo implicar\u00eda desconocer la realidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Por ejemplo cita la \u00a0 Sentencia C-928 de 2006 que establece que, \u201c\u2026 en materia prestacional los \u00a0 docentes cuentan con r\u00e9gimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones del Magisterio, organismo que, mediante la celebraci\u00f3n de un \u00a0 contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo \u00a0 relacionado con la salud, pensiones y cesant\u00edas (\u2026) el r\u00e9gimen especial de los \u00a0 docentes en Colombia no se encamina a discriminarlos sino a protegerlos y \u00a0 favorecerlos, desde la importante labor que desempe\u00f1an para la sociedad y el \u00a0 Estado (\u2026) Ahora bien, en materia de reg\u00edmenes especiales, como lo es aquel del \u00a0 Magisterio, que como se ha visto comprende al mismo tiempo aspectos \u00a0 prestacionales y de seguridad social, reiteradamente la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 aquel no es, en s\u00ed mismo, violatorio del derecho de igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0El Ministerio cita los reg\u00edmenes especiales de los docentes e indica que son: \u00a0 \u201c(i) la Ley 91 de 1989 creo el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio \u00a0 (FOMAG) cuyos recursos son administrados mediante un patrimonio aut\u00f3nomo por una \u00a0 sociedad fiduciaria, en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado con \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; (ii) por disposici\u00f3n de la misma Ley 91, \u00a0 con los recursos del FOMAG se pagan las prestaciones sociales de los educadores \u00a0 oficiales (entre ellas las cesant\u00edas); y iii) el art\u00edculo 56 de la Ley 962 de \u00a0 2005 (reglamentado en la Secci\u00f3n 3ra, Capitulo 2, Titulo 4, Parte 4, Libro 2 del \u00a0 Decreto 1075 de 2015 \u2013 \u00danico Reglamento del Sector de Educaci\u00f3n) establecen el \u00a0 tr\u00e1mite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del \u00a0 FOMAG, en la cual interviene tanto las entidades territoriales certificadas en \u00a0 la educaci\u00f3n \u2013 en su calidad de autoridades nominadores de los docentes \u00a0 oficiales (seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculo 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 715 de 2001)-, \u00a0 como la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Dice el Ministerio que, \u201cEn tal sentido se tiene que el \u00a0 presupuesto General de la Naci\u00f3n debe contener todas las apropiaciones que se \u00a0 pretendan realizar durante la vigencia fiscal respectiva, por lo que no se \u00a0 pretendan realizar erogaciones con cargo al Tesoro o transferir cr\u00e9dito alguno \u00a0 que no figure en el presupuesto. Por lo anterior, resulta claro que para poder \u00a0 establecer el total de las apropiaciones, se deben conocer las condiciones en \u00a0 las que est\u00e1n van a ser realizadas, tanto en tiempo como en monto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sobre este punto se pregunta el Ministerio lo siguiente: \u201c\u2026 \u00a0 \u00bfqu\u00e9 sucede si no hay un tiempo legal para efectuar el pago de las cesant\u00edas de \u00a0 cara a la ejecuci\u00f3n del presupuesto de la Naci\u00f3n? La respuesta es apenas l\u00f3gica: \u00a0 no se sabe cu\u00e1ndo pagar. Y en materia presupuestal, no es lo mismo pagar en un \u00a0 momento A que en un momento B, dej\u00e1ndolo al arbitrio del ente pagador, porque \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo debe tener unas condiciones claras y preestablecidas para ejecutar \u00a0 las actividades que le correspondan, dentro de un todo, en tanto que pese a que \u00a0 el FOMAG sea una patrimonio aut\u00f3nomo, este se financia con recursos p\u00fablicos y \u00a0 de ah\u00ed que las prestaciones que financie debe ser el resultado de un trabajo de \u00a0 planificaci\u00f3n, sin lugar a improvisaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cita la Sentencia Sentencia C-928 de 2006 que establece \u00a0 que, \u201cEn este orden de ideas, el cargo por vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad no est\u00e1 llamado a prosperar por la sencilla raz\u00f3n de que, \u00a0 no s\u00f3lo se trata de un r\u00e9gimen especial, que comprende aspectos prestacionales \u00a0 (cesant\u00edas y vacaciones) y de seguridad social (pensiones y salud), basado en \u00a0 sus propias reglas, principios e instituciones, sino que adem\u00e1s no existe el \u00a0 alegado impago de los intereses a las cesant\u00edas; lo que sucede es que, \u00a0 simplemente la manera como se liquidan y pagan aquellos es distinta a la \u00a0 regulada en la Ley 50 de 1990, sin que por ello se configure discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cita las Sentencias C-1124 de 2008 y la C-006 de 2012, sobre \u00a0 los requisitos que se exigen para cumplir con el principio de unidad de materia \u00a0 presupuestal, \u201c(i) cuando introduce una norma que rebasa los l\u00edmites \u00a0 temporales, al modificar una regla que hace parte de una ley de car\u00e1cter \u00a0 permanente, incluso si est\u00e1 relacionada con la materia propia de la ley anual de \u00a0 presupuesto (C-039 de 1994; C-177 de 2002); (ii) cuando se incluye una norma que \u00a0 regula competencias permanentes a instituciones en materia de control, incluso \u00a0 si se trata de un tipo de control estrechamente vinculado con el presupuesto \u00a0 (C-083 de 2003); (iii) cuando pr\u00f3rroga la vigencia de las normas \u2018cuya \u00a0 naturaleza es extra\u00f1a a la ley anual de presupuesto\u2019, incluidas en una ley \u00a0 aut\u00f3noma e independiente, que ya hab\u00edan sido prorrogadas a su vez mediante ley \u00a0 (C-457 de 2006); (iv) cuando se fijan derechos y garant\u00edas de car\u00e1cter \u00a0 sustantivo con vocaci\u00f3n de permanencia \u2013 por ejemplo, en el \u00e1mbito de la \u00a0 seguridad social \u2013 mediante normas que no son presupuestarias, ni tampoco \u00a0 constituyen, herramientas orientadas a asegurar o facilitar la ejecuci\u00f3n del \u00a0 Presupuesto Nacional (C-039 de 1994, C-668 de 2006); (v) cuando se regulan \u00a0 materias propias de una ley estatutaria, como los asuntos relacionados con la \u00a0 financiaci\u00f3n\u00a0 de las campa\u00f1as pol\u00edticas (C-515 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cita las Sentencias T-314 de 1998 y SU-014 de 2012 que se\u00f1ala \u00a0 que para el pago de las prestaciones se debe establecer una apropiaci\u00f3n \u00a0 presupuestal, pero que el reconocimiento de \u00e9stas no est\u00e1 sujeto a la \u00a0 disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cita los art\u00edculos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005 sobre el reconocimiento \u00a0 de prestaciones sociales y el tr\u00e1mite de \u00e9stas. El art\u00edculo 4\u00ba establece sobre \u00a0 el tr\u00e1mite de solicitudes que, \u201cEl proyecto de acto administrativo de \u00a0 reconocimiento de prestaciones sociales que elabore la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, \u00a0 o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya \u00a0 planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, ser\u00e1 remitido a la \u00a0 sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su \u00a0 aprobaci\u00f3n\/\/ Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo del \u00a0 proyecto de resoluci\u00f3n, la sociedad fiduciaria deber\u00e1 impartir su aprobaci\u00f3n o \u00a0 indicar de manera precisa las razones de su decisi\u00f3n de no hacerlo, e informar \u00a0 de ello a la respectiva secretaria de educaci\u00f3n.\u201d. El art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto dispone sobre el Reconocimiento de la solicitud que, \u201cAprobado el \u00a0 proyecto de resoluci\u00f3n por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los \u00a0 recursos del Fondo, deber\u00e1 ser suscrito por el secretario de educaci\u00f3n del ente \u00a0 territorial certificado y notificado en los t\u00e9rminos y con las formalidades y \u00a0 efectos previstos en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Sentencia \u00a0 de 27 de marzo de 2007, C.P Dr. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemus Bustamante, Exp. No. \u00a0 760012331000200002513 01 (2777-2004), Actor: Jos\u00e9 Bol\u00edvar Caicedo Ruiz. En donde \u00a0 se dice que, \u201cCuando la Administraci\u00f3n resuelve el requerimiento del servidor \u00a0 p\u00fablico sobre la liquidaci\u00f3n de sus cesant\u00edas en forma tard\u00eda buscando impedir \u00a0 la efectividad conminatoria de la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el t\u00e9rmino para que \u00a0 se genere la indemnizaci\u00f3n moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el \u00a0 interesado radic\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de las cesant\u00edas \u00a0 definitivas, es decir, quince (15) d\u00edas h\u00e1biles que tiene la entidad para \u00a0 expedir la resoluci\u00f3n, m\u00e1s cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles que corresponden a la \u00a0 ejecutoria, en el evento de que la resoluci\u00f3n de reconocimiento hubiere sido \u00a0 expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, m\u00e1s cuarenta y cinco \u00a0 (45) d\u00edas h\u00e1biles a partir del d\u00eda en que qued\u00f3 en firme la resoluci\u00f3n para un \u00a0 total de 65 d\u00edas h\u00e1biles, transcurridos los cuales causar\u00e1 la sanci\u00f3n moratoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0El art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos establece que, \u201cTodos los ciudadanos gozaran, sin ninguna de las \u00a0 distinciones mencionadas en el art\u00edculo 2, y sin restricciones indebidas, de los \u00a0 siguientes derechos y oportunidades: (\u2026) c) Tener acceso, en condiciones \u00a0 generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cita a este respecto la Sentencia C-652 de 2015 que establece \u00a0 que, \u201cRespecto a las disposiciones generales, este Tribunal ha sostenido que, \u00a0 en cuanto a su finalidad se limita la debida ejecuci\u00f3n del presupuesto aprobado \u00a0 durante la respectiva vigencia fiscal, no obstante su car\u00e1cter normativo, las \u00a0 mismas tienen un contenido meramente instrumental, lo que significa que deben \u00a0 circunscribirse al cumplimiento de su objetivo\u00a0 no rebasar el fin que con \u00a0 ellas se persigue, estableciendo regulaciones que sobrepasan temporal, \u00a0 tem\u00e1ticamente o finalisticamente su materia propia (\u2026) Tampoco tales \u00a0 disposiciones generales pueden derogar o modificar normas sustantivas, en \u00a0 especial las de superior jerarqu\u00eda como las del Estatuto Org\u00e1nico de \u00a0 Presupuesto, toda vez que, en tal caso, perder\u00edan su condici\u00f3n de constituirse \u00a0 en herramientas destinadas a asegurar la ejecuci\u00f3n del presupuesto aprobado, \u00a0 convirti\u00e9ndose, en contraposici\u00f3n a su objetivo y finalidad, en medidas \u00a0 portadoras de decisiones aut\u00f3nomas modificatorias del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia C- 028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Acerca del fundamento de la cosa juzgada se encuentran entre muchas otras, las \u00a0 sentencias C-600 de 2010, C-241 de 2012 y C-462 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia C-148 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia C- 241 de 2012. En esta sentencia se explic\u00f3 \u201cDesde \u00a0 el punto de vista ling\u00fc\u00edstico el aspecto determinante para establecer si hay o \u00a0 no hay cosa juzgada material no es la sintaxis o estructura gramatical del texto \u00a0 demandado, sino los cambios sem\u00e1nticos. Es decir, aquellos cambios que impliquen \u00a0 una alteraci\u00f3n del sentido o significado del texto cuando este sea relevante \u00a0 desde el punto de vista de sus consecuencias jur\u00eddicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia C-006 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0C- 178 de 2014. Cfr. C-976 de 2002, C-069 de 2013 y C-720 de \u00a0 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-555-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-555\/16 \u00a0 \u00a0 PRESUPUESTO DE \u00a0 RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL \u00a0 1\u00ba DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016-Cosa juzgada \u00a0 constitucional sobre inclusi\u00f3n de norma que modifica aspecto relativo a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}