{"id":23955,"date":"2024-06-26T21:56:17","date_gmt":"2024-06-26T21:56:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-567-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:17","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:17","slug":"c-567-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-567-16\/","title":{"rendered":"C-567-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-567-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL \u00a0 FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-No vulnera los principios de neutralidad, pluralismo, \u00a0 igualdad y libertad religiosa\/NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL \u00a0 INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE \u00a0 POPAYAN-Bajo ciertas \u00a0 condiciones es posible salvaguardar, incluso a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de \u00a0 finanzas p\u00fablicas, manifestaciones culturales con connotaciones religiosas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL \u00a0 INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE \u00a0 POPAYAN FRENTE A LA ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES-No desconoce \u00a0 la prohibici\u00f3n constitucional de decretar erogaciones que no est\u00e9n destinadas a \u00a0 satisfacer derechos reconocidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL \u00a0 INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE \u00a0 POPAYAN-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL \u00a0 INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE \u00a0 POPAYAN-Asignaci\u00f3n de partidas presupuestales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESIONES DE SEMANA SANTA EN POPAYAN-Inscripci\u00f3n \u00a0 en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad \u00a0 ante la UNESCO\/PROCESIONES DE SEMANA SANTA EN POPAYAN-Inclusi\u00f3n en la \u00a0 Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Naci\u00f3n\/PROCESIONES \u00a0 DE SEMANA SANTA EN POPAYAN-Valor cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBVENCIONES PUBLICAS AL PATRIMONIO CULTURAL CON REFERENTES RELIGIOSOS-Unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Facultad \u00a0 del Congreso para autorizar la financiaci\u00f3n p\u00fablica aun cuando tenga v\u00ednculo \u00a0 religioso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS ORIENTADOS A LA PROTECCION DE LA CULTURA-Consagraci\u00f3n constitucional\/MANIFESTACIONES CULTURALES-Financiaci\u00f3n \u00a0 del Estado\/FINES ESENCIALES DEL ESTADO-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO \u00a0 DE DERECHOS HUMANOS-Aprobaci\u00f3n de la \u00a0 Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial\/CONVENCION \u00a0 PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Reconocimiento \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Definici\u00f3n\/PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL INMATERIAL-Caracter\u00edstica\/PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Manifestaci\u00f3n\/PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL INMATERIAL-Medidas de salvaguardia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL-Consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional\/PATRIMONIO CULTURAL-Protecci\u00f3n del Estado\/PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL-Derecho cultural\/CONVENCION PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL INMATERIAL-Regula un derecho cultural\/PATRIMONIO CULTURAL \u00a0 INMATERIAL-Integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Salvaguardia del Estado, incluso con adopci\u00f3n de medidas \u00a0 financieras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-No estatuye \u00a0 ninguna prohibici\u00f3n de salvaguardar el patrimonio cultural asociado al hecho \u00a0 religioso\/PRINCIPIOS DE PLURALISMO, DIVERSIDAD Y LIBERTAD RELIGIOSA-Consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional\/CONSTITUCION POLITICA-Proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por motivos de religi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAGUARDIA POR EL ESTADO DEL PATRIMONIO CULTURAL VINCULADO AL HECHO RELIGIOSO Y \u00a0 DESTINACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES \u00a0 DEL PRINCIPIO DE LAICIDAD EN LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL \u00a0 CONEXO AL FENOMENO RELIGIOSO-Unificaci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 DE CONTITUCIONALIDAD DE LEYES SOBRE FINANCIACION PUBLICA DE BIENES O \u00a0 MANIFESTACIONES CONEXAS A LO RELIGIOSO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL \u00a0 INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE \u00a0 POPAYAN-Justificaci\u00f3n \u00a0 secular importante, verificable, consistente y suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11345 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Isabel \u00c1vila Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 891 de 2004 \u2018por la cual se declara patrimonio cultural nacional las \u00a0 procesiones de semana santa y el festival de m\u00fasica religiosa de Popay\u00e1n, \u00a0 departamento del Cauca, se declara monumento nacional un inmueble urbano, se \u00a0 hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ciudadana Mar\u00eda Isabel \u00c1vila Reyes demanda el art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0 Ley 891 de 2004 \u2018por la cual se declara patrimonio cultural nacional \u00a0 las procesiones de semana santa y el festival de m\u00fasica religiosa de Popay\u00e1n, \u00a0 departamento del Cauca, se declara monumento nacional un inmueble urbano, se \u00a0 hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones\u2019. \u00a0En su concepto, esta norma vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 19 y \u00a0 136 de la Carta Pol\u00edtica. Mediante auto del 18 de abril de 2016, la Corte \u00a0 Constitucional admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso \u00a0 al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, al Ministerio de Cultura y al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e \u00a0 Historia \u2013ICANH-, al Presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia, a la \u00a0 Confederaci\u00f3n de Comunidades Jud\u00edas, a la Iglesia Evang\u00e9lica Luterana de \u00a0 Colombia, al Centro Isl\u00e1mico y Asociaci\u00f3n Ben\u00e9fica de Maicao, a la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Ateos y Agn\u00f3sticos de Bogot\u00e1. al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a \u00a0 Dejusticia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a \u00a0 la Facultad de Teolog\u00eda de la Pontificia Universidad Javeriana, y a la Direcci\u00f3n \u00a0 del Programa de Humanidades de la Universidad de la Sabana. Por \u00faltimo, se \u00a0 orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera \u00a0 concepto sobre el asunto, y fijar en lista el proceso para efectos de las \u00a0 intervenciones ciudadanas (CP art 242 nums 1 y 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de \u00a0 constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir \u00a0 la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, conforme \u00a0 a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.602 del 7 de julio de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 891 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por la \u00a0 cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y \u00a0 el Festival de M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n, departamento del Cauca, se declara \u00a0 monumento Nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4.\u00a0A partir de la vigencia de la presente ley las administraciones \u00a0 nacional, departamental del Cauca y municipal de Popay\u00e1n estar\u00e1n autorizadas \u00a0 para asignar partidas presupuestales en sus respectivos presupuestos anuales, \u00a0 destinadas a cumplir los objetivos planteados en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional queda autorizado para impulsar y \u00a0 apoyar ante los Fondos de cofinanciaci\u00f3n y otras entidades p\u00fablicas o privadas, \u00a0 nacionales o internacionales, la obtenci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos adicionales o \u00a0 complementarios a las que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General de \u00a0 la Naci\u00f3n de cada vigencia fiscal, destinadas al objeto que se refiere la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las apropiaciones autorizadas dentro del Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n, deber\u00e1n contar para su ejecuci\u00f3n con programas y proyectos de inversi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La ciudadana Mar\u00eda Isabel \u00c1vila Reyes instaura \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 891 de \u00a0 2004 \u2018Por la cual se declara \u00a0 Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y el Festival de \u00a0 M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n, departamento del Cauca, se declara monumento \u00a0 Nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u2019. En su concepto, dicha \u00a0 norma vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 19 y 136-4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan la demanda, la norma acusada autoriza \u201ca \u00a0 la administraci\u00f3n nacional, departamental del Cauca y municipal de Popay\u00e1n para \u00a0 asignar partidas presupuestales en sus respectivos presupuestos anuales\u201d, \u00a0 con el fin de cumplir los objetivos de la Ley. Se\u00f1ala, no obstante, que la Ley \u201ctiene \u00a0 por objeto otorgar privilegios a una organizaci\u00f3n religiosa particular; en este \u00a0 caso cat\u00f3lica\u201d, por lo cual se desconoce un grupo de principios \u00a0 constitucionales. Desde el punto de vista de la accionante, en un Estado Social \u00a0 de Derecho y laico \u201clos dineros del erario p\u00fablico [\u2026] se debe[n] \u00a0utilizar para satisfacer necesidades en pro del inter\u00e9s general, ya que las \u00a0 personas con religiones distintas a la cat\u00f3lica o no creyentes, se estar\u00edan \u00a0 excluyendo en este caso, a esos beneficios otorgados de recursos que son para el \u00a0 bienestar general de la Naci\u00f3n\u201d. El precepto cuestionado, al admitir que se \u00a0 destinen partidas presupuestales a la financiaci\u00f3n de un culto religioso \u00a0 espec\u00edfico, vulnera en primer lugar el Pre\u00e1mbulo, que ya no reconoce a la \u00a0 religi\u00f3n cat\u00f3lica como la de la Naci\u00f3n y por tanto declara la neutralidad en \u00a0 materia religiosa, y establece entre otros principios fundamentales el de \u00a0 igualdad. En segundo lugar, viola los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n, por \u00a0 cuanto no honra el inter\u00e9s general y el pluralismo sino que privilegia \u00a0 financieramente solo a un grupo religioso, con lo cual adem\u00e1s desconoce otros \u00a0 principios y derechos contemplados en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En efecto, la acci\u00f3n p\u00fablica aduce que la \u00a0 disposici\u00f3n bajo examen consagra un trato m\u00e1s favorable para la congregaci\u00f3n \u00a0 religiosa cat\u00f3lica, y en esa medida establece un tratamiento discriminatorio \u00a0 respecto de las dem\u00e1s asociaciones religiosas y de quienes no profesan ninguna \u00a0 religi\u00f3n, por lo cual considera que se viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Del mismo modo, la norma acusada desconoce la libertad de cultos contemplada en \u00a0 el art\u00edculo 19 de la Carta, al favorecer una religi\u00f3n en espec\u00edfico aunque sea \u00a0 mayoritaria. Finalmente, se\u00f1ala que se vulneran los numerales 1 y 4 del art\u00edculo \u00a0 136 de la Constituci\u00f3n, ya que se tratar\u00eda de un precepto que decreta donaciones \u00a0 o auxilios a favor de una entidad o celebraci\u00f3n religiosa, sin proporcionalidad \u00a0 alguna. Dice que hay otras formas no estatales de financiar la Semana Santa, que \u00a0 no supondr\u00edan un da\u00f1o tan significativo e indebido en la programaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministerio de Cultura interviene en dos momentos, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino fijado para ello, en primer lugar para presentar algunos \u00a0 elementos de contexto normativo, y luego para solicitar un fallo inhibitorio o, \u00a0 en subsidio, que se declare exequible el precepto acusado. En el escrito \u00a0 radicado el 18 de mayo de 2016, el Ministerio en primer lugar solicita emitir un \u00a0 fallo inhibitorio, por cuanto en su criterio la demanda no presenta razones \u00a0 claras, espec\u00edficas y suficientes para sustentar sus cargos. En realidad, \u00a0 asegura que la actora se limita a se\u00f1alar como violados determinados principios \u00a0 constitucionales, \u201csin adecuarlos de manera coherente con la norma acusada y \u00a0 sin explicar c\u00f3mo cada una de las disposiciones constitucionales invocadas \u00a0 resultan violadas\u201d. De acuerdo con el Ministerio, la ciudadana demandante \u00a0 afirma que el Estado es laico y que por ello no puede promover ninguna religi\u00f3n \u00a0 en particular, \u201ccomo si el objeto de la ley fuese el adscribirse a un culto o \u00a0 promover una religi\u00f3n espec\u00edfica por parte del Estado y no la raz\u00f3n cultural \u00a0 invocada por el legislador\u201d. La acci\u00f3n, para ser apta, ha debido tener en \u00a0 consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas concretas de la norma, y en consecuencia tomar \u00a0 en cuenta que las procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica religiosa \u00a0 de Popay\u00e1n han sido declaradas Patrimonio Hist\u00f3rico de la Humanidad por la \u00a0 UNESCO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo cual, estima que un eventual \u00a0 pronunciamiento de fondo debe ser de exequibilidad. Explica que las procesiones \u00a0 como ritual, y la Semana Santa en Popay\u00e1n espec\u00edficamente, tienen profundas \u00a0 ra\u00edces hist\u00f3ricas. En cuanto a la Semana Santa en Popay\u00e1n, asevera que \u201cse \u00a0 encuentra documentada desde 1556 y consta que en 1558 Felipe II suscribi\u00f3 la \u00a0 real c\u00e9dula que autorizaba las procesiones en Popay\u00e1n\u201d. Para caracterizarlas \u00a0 con mayor precisi\u00f3n, la intervenci\u00f3n apela a diversas publicaciones en las \u00a0 cuales se observa que si bien las procesiones de Semana Santa responden en parte \u00a0 a un canon oficial de car\u00e1cter religioso, lo cierto es que ese canon no es otra \u00a0 cosa que una partitura susceptible de diversas representaciones y vivencias, que \u00a0 se diferencian entre s\u00ed en funci\u00f3n de la cultura, el momento hist\u00f3rico y otros \u00a0 factores determinantes de la idiosincrasia colectiva. Por lo cual, el Ministerio \u00a0 afirma que las procesiones de Semana Santa de origen colonial \u201cposeen un \u00a0 claro trasfondo hist\u00f3rico y cultural que impide caracterizarlas como un acto \u00a0 esencial o exclusivamente religioso o cultural\u201d. Estas caracter\u00edsticas no \u00a0 religiosas se manifiestan de diferentes maneras. Las procesiones de Semana Santa \u00a0 de origen colonial a\u00fan tienen vestigios propios del pasado, y as\u00ed presenciarlas \u00a0 es una ventana de acceso a formas antiguas de culto. Adem\u00e1s, est\u00e1n constituidas \u00a0 por patrimonio cultural tangible cristalizado en obras de arte, que en tanto se \u00a0 exhiben en el espacio p\u00fablico adquieren relevancia secular. Estas procesiones \u00a0 forman parte tambi\u00e9n del patrimonio cultural intangible, toda vez que consisten \u00a0 en la puesta en escena teatral de una tragedia. Finalmente, las procesiones de \u00a0 Semana Santa en Popay\u00e1n despiertan tambi\u00e9n inter\u00e9s acad\u00e9mico, tur\u00edstico y \u00a0 est\u00e9tico, lo cual indica que hay entonces suficientes motivos seculares para que \u00a0 sean recept\u00e1culo de finanzas p\u00fablicas, y para que la norma supere el juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aparte de lo cual, el valor cultural de la Semana \u00a0 Santa de Popay\u00e1n aparece acreditado por el hecho objetivo de haber sido \u00a0 incorporada por el Ministerio de Cultura, mediante Resoluci\u00f3n 2433 de 2009, en \u00a0 la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Naci\u00f3n, y \u00a0 declarada por la UNESCO como patrimonio cultural intangible de la humanidad. \u00a0 Estos dos reconocimientos institucionales presuponen que la Semana Santa de \u00a0 Popay\u00e1n cumple una serie de condiciones objetivas, reguladas en la ley y en \u00a0 tratados internacionales, indicadoras de valor cultural suficiente. En vista de \u00a0 su importancia cultural, la decisi\u00f3n legislativa de proteger la Semana Santa de \u00a0 Popay\u00e1n coincide adem\u00e1s con la pr\u00e1ctica comparada, pues puede verse que en \u00a0 Europa la Uni\u00f3n Europea y otros ordenamientos del continente han reconocido que \u00a0 la impronta religiosa del patrimonio cultural europeo no puede constituirse en \u00a0 obst\u00e1culo para darle a este protecci\u00f3n de las autoridades, o siquiera para \u00a0 clasificarlo como objetivo del apoyo estatal. Por lo dem\u00e1s, la norma legal \u00a0 acusada simplemente autoriza asignaciones presupuestales con destino al \u00a0 cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley, y en modo alguno las \u00a0 ordena, de manera que no se desconocen la Constituci\u00f3n ni la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En otro momento del tr\u00e1mite, el Ministerio present\u00f3 un memorial con el fin de \u00a0 presentar un panorama sobre el r\u00e9gimen constitucional y legal en materia de protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio cultural y de los bienes declarados de inter\u00e9s cultural nacional. \u00a0 Se\u00f1ala en este escrito que el marco jur\u00eddico le impone al Estado el deber de \u00a0 hacer apropiaciones presupuestales para la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de las \u00a0 Procesiones de Semana Santa y del Festival de M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n al ser \u00a0 patrimonio cultural inmaterial nacional (art\u00edculos 154, 345, 346 y 351 de la \u00a0 Constituci\u00f3n). Asimismo, se refiri\u00f3 a la Ley 1185 de 2008 por la cual se fijaron \u00a0 procedimientos \u00fanicos para la protecci\u00f3n y salvaguardia del patrimonio cultural \u00a0 de la Naci\u00f3n. Con fundamento en lo anterior, consider\u00f3 que el art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0 Ley 891 de 2004\u00a0 \u201cser\u00e1 constitucional en la medida que se\u00f1ala la \u00a0 incorporaci\u00f3n de apropiaciones presupuestales necesarias para la promoci\u00f3n, \u00a0 fomento, protecci\u00f3n y desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de la \u00a0 celebraci\u00f3n de las procesiones de Semana Santa y festival de m\u00fasica religiosa de \u00a0 Popay\u00e1n, conservando el principio de legalidad, y respetando el procedimiento de \u00a0 apropiaciones presupuestales\u201d. En este punto, resalt\u00f3 que las procesiones de \u00a0 semana santa de Popay\u00e1n fueron incluidas en la Lista Representativa de \u00a0 Patrimonio Inmaterial Nacional, por medio de Resoluci\u00f3n 2433 de noviembre de \u00a0 2010, y desde el 2009 pertenecen por declaraci\u00f3n de la UNESCO a la LRPCI de la \u00a0 humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013ICDT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 El ICDT concept\u00faa que el precepto demandado debe declararse exequible. En su concepto, el objetivo de la Ley a la \u00a0 cual pertenece la norma cuestionada es proteger una tradici\u00f3n que integra el \u00a0 patrimonio cultural de Colombia y, por tanto, \u201cno es posible concluir que se \u00a0 est\u00e1 privilegiando a un grupo\u201d pues se trata de celebraciones que \u201ctrascienden \u00a0 el \u00e1mbito religioso\u201d, al constituir parte del patrimonio cultural e \u00a0 inmaterial del pa\u00eds. No existe tampoco, desde su punto de vista, extralimitaci\u00f3n \u00a0 del Congreso al autorizar partidas presupuestarias para la promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la naci\u00f3n, pues con ello se cumplen los \u00a0 deberes del Estado consagrados en el art\u00edculo 79 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de La Sabana, Facultad de Filosof\u00eda y \u00a0 Ciencias Humanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El ciudadano Hern\u00e1n Alejandro Olano, en condici\u00f3n de \u00a0 Director del programa Com\u00fan de Humanidades y del Departamento de Historia y \u00a0 Estudios Socio Culturales en la Facultad de Filosof\u00eda y Ciencias Humanas de la \u00a0 Universidad de La Sabana, y como miembro correspondiente de las Academias de \u00a0 Historia Eclesi\u00e1stica de Colombia, de Boyac\u00e1 y Cundinamarca, solicita declarar \u00a0 exequible la norma acusada. Tras describir la normatividad constitucional y \u00a0 legal aplicable a la protecci\u00f3n de la cultura, observa que en especial de \u00a0 acuerdo con la Ley 397 de 1997 junto con sus reformas, pueden ser objeto de \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado como patrimonio cultural no solo manifestaciones \u00a0 religiosas \u2013como ocurre con las procesiones de Semana Santa en Tunja y Popay\u00e1n- \u00a0 sino tambi\u00e9n otras no religiosas \u2013como el Carnaval de Barranquilla- e incluso \u00a0 contrarias al sentimiento religioso \u2013como Festival del Diablo de R\u00edo Sucio, \u00a0 Caldas-. Lo cual por s\u00ed mismo no contrar\u00eda ni el car\u00e1cter no confesional del \u00a0 Estado colombiano, ni tampoco vulnerar\u00eda la igualdad, por cuanto se trata es de \u00a0 proteger costumbres, rituales y conmemoraciones con valor cultural, que no \u00a0 tienen en igual grado otras manifestaciones. El hecho de que una pr\u00e1ctica, \u00a0 ceremonia o actividad cultural sea, adem\u00e1s, portadora de s\u00edmbolos religiosos no \u00a0 implica un l\u00edmite a la posibilidad de recibir apoyo estatal, pues si as\u00ed fuera \u00a0 se pondr\u00eda en peligro el legado cultural de la historia colonial, notoriamente \u00a0 dominada por el sentimiento religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sostiene que la Semana Santa en Popay\u00e1n es un \u201cevento \u00a0 cultural, tradicional, espiritual, tur\u00edstico y religioso\u201d. La organizaci\u00f3n \u00a0 de la Semana Santa est\u00e1 a cargo principalmente de la Junta Permanente Pro Semana \u00a0 Santa, pero en ella participan artesanos, ebanistas, orfebres, carpinteros, \u00a0 alfareros, costureros, zapateros, que se encargan de elaborar o restaurar las \u00a0 im\u00e1genes, la indumentaria, las andas y los pasos que son necesarias no solo para \u00a0 los s\u00edmbolos de la procesi\u00f3n, sino tambi\u00e9n para las personas que intervienen en \u00a0 su realizaci\u00f3n, tal como ocurre con cargueros, sahumadores, s\u00edndicos, moqueros, \u00a0 regidores, alumbrantes, m\u00fasicos, agrupaciones corales, \u00f1apangas, instituciones \u00a0 educativas de la ciudad, y otro grupo de entidades y asociaciones. La Junta \u00a0 cuenta con un taller para restauraci\u00f3n de im\u00e1genes, andas y doceles, y se \u00a0 complementa con las agrupaciones de artesanos de la regi\u00f3n. La organizaci\u00f3n del \u00a0 evento, que se celebra desde 1556, se toma todo el a\u00f1o, y en ella no solo se \u00a0 coordinan las actividades propias de la Semana Santa sino tambi\u00e9n talleres para \u00a0 ni\u00f1os en los cuales se los instruye en la elaboraci\u00f3n de im\u00e1genes de las \u00a0 procesiones en miniatura. Junto a los colores, las im\u00e1genes y los sonidos \u00a0 musicales, la intervenci\u00f3n destaca tambi\u00e9n los olores provenientes de las \u00a0 flores, del sahumerio y de la cera derretida de los cirios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Integral -CJIC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 La CJIC interviene para defender la disposici\u00f3n legal cuestionada. En su sentir, el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece entre otros fines el de proteger las creencias \u00a0 religiosas de todos los habitantes. Asimismo, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Carta, es deber del Estado proteger la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural. En tal sentido, el Estado Laico debe interpretarse no para quitar \u00a0 apoyo a un evento religioso espec\u00edfico, que cuente con valor cultural sino como \u00a0 un principio para \u201cotorgar ayuda a todos los que puedan necesitarla\u201d. \u00a0 Finalmente, afirma que la demanda tiene defectos por manifestar \u00a0 contradictoriamente que los recursos no deben darse por ley sino por acto de las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junta Permanente Pro-Semana Santa Popay\u00e1n \u2013 Cauca &#8211; \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Junta Permanente Pro- Semana Santa Popay\u00e1n \u2013 \u00a0 Cauca \u2013 Colombia le solicita a la Corte declarar exequible la previsi\u00f3n \u00a0 cuestionada. Se\u00f1ala que es agrupaci\u00f3n a cargo de organizar y poner en marcha la \u00a0 Semana Santa, pero es una entidad laica sin \u00e1nimo de lucro, a la cual pertenece \u00a0 un grupo amplio de personas no vinculadas al clero, ni dependientes de la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica. En este sentido, indica que es importante diferenciar en la \u00a0 Semana Santa de Popay\u00e1n los ritos y actos lit\u00fargicos celebrados por la Iglesia, \u00a0 de los actos laicos propios de las procesiones, pues la norma cuestionada se \u00a0 refiere a estos \u00faltimos, en los que participa la Junta, y no a los primeros, que \u00a0 son responsabilidad de la Iglesia. Reconoce que las procesiones de Semana Santa \u00a0 tienen entonces un componente religioso, pero asegura que su significado para la \u00a0 poblaci\u00f3n payanesa, caucana y del mundo trasciende lo religioso, pues constituye \u00a0 el reflejo de una tradici\u00f3n hist\u00f3rica y cultural con cerca de 460 a\u00f1os. De \u00a0 hecho, subraya que sin perjuicio de sus caracter\u00edsticas durante la colonia, \u00a0 actualmente estas procesiones \u201cson m\u00e1s cultura y tradici\u00f3n que manifestaci\u00f3n \u00a0 de la religiosidad de un pueblo\u201d. Las procesiones son portadoras de valor \u00a0 cultural por aspectos inmateriales tales como \u201cel saber hacer, la tradici\u00f3n \u00a0 oral, los imaginarios y las percepciones sensoriales, todo lo cual se plasma en \u00a0 lo material, a saber, las im\u00e1genes, las tallas, los vestuarios, el desfile \u00a0 procesional, entre otros\u201d. La participaci\u00f3n en las procesiones no est\u00e1, por \u00a0 lo dem\u00e1s, limitada solo a los feligreses sino que de hecho en ella participa \u00a0 cualquier persona, con independencia de su religi\u00f3n. Precisamente por su valor \u00a0 cultural las procesiones de Semana Santa en Popay\u00e1n fueron declaradas como \u00a0 Patrimonio Cultural Intangible de la Humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La intervenci\u00f3n enfatiza en que, conforme a lo \u00a0 anterior, la norma no contradice la Constituci\u00f3n, tal como esta ha sido \u00a0 interpretada por la jurisprudencia, por cuanto en la financiaci\u00f3n p\u00fablica de las \u00a0 procesiones de Semana Santa en Popay\u00e1n el objetivo principal o protag\u00f3nico es el \u00a0 fomento de una manifestaci\u00f3n cultural, hist\u00f3rica y con repercusiones tur\u00edsticas \u00a0 y econ\u00f3micas, y no la exaltaci\u00f3n de una religi\u00f3n o culto religioso. De hecho, \u00a0 sostiene que este caso se diferencia del resuelto recientemente en la sentencia \u00a0 C-224 de 2016, en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de una disposici\u00f3n que \u00a0 autorizaba asignar presupuesto para la financiaci\u00f3n de la Semana Santa en \u00a0 Pamplona. En su concepto, en este caso, primero, estamos ante una manifestaci\u00f3n \u00a0 declarada por la UNESCO como Patrimonio Cultural Intangible de la Humanidad, lo \u00a0 cual no ocurr\u00eda con las procesiones de Semana Santa en Pamplona. Segundo, en \u00a0 esta ocasi\u00f3n la recepci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas le corresponde a una Junta de \u00a0 integraci\u00f3n laica, mientras en la C-224 de 2016 se hizo notar la presencia \u00a0 notoria de la arquidi\u00f3cesis de Pamplona. Tercero y \u00faltimo, en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos de la norma cuestionada el elemento cultural es dominante, a diferencia \u00a0 de lo que se observ\u00f3 en la Ley sobre procesiones en Pamplona, donde el objetivo \u00a0 era el fortalecimiento de la religi\u00f3n cat\u00f3lica. Finalmente, la Junta se\u00f1ala que \u00a0 las procesiones de Semana Santa en Popay\u00e1n aportan un importante flujo de \u00a0 recursos al municipio y al departamento, y por lo dem\u00e1s afirma que si no es por \u00a0 la financiaci\u00f3n estatal habr\u00eda un riesgo objetivo de no poder realizarse en el \u00a0 futuro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos en las Procesiones \u00a0 de Semana Santa, como industria cultural, no solo constituye una expresi\u00f3n de la \u00a0 necesaria salvaguardia de una tradici\u00f3n y patrimonio cultural inmaterial. En \u00a0 efecto, si bien es fundamental el apoyo del Estado como ente que impulsa y \u00a0 permite la preservaci\u00f3n de nuestro patrimonio, cultura y tradici\u00f3n, a su vez, la \u00a0 celebraci\u00f3n de las Procesiones le generan a la ciudad de Popay\u00e1n, ingresos \u00a0 superiores a los $26.900.000.000, de acuerdo con el \u2018Estudio de Impacto \u00a0 econ\u00f3mico de Procesiones de Semana Santa\u2019, realizado en el a\u00f1o 2005, por el \u00a0 economista Hugo Eduardo Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz || Importante mencionar, que la realizaci\u00f3n \u00a0 de las Procesiones de Semana Santa de Popay\u00e1n no reciben recursos de la Iglesia \u00a0 Cat\u00f3lica, sino \u00fanicamente del Estado colombiano, de particulares y de la empresa \u00a0 privada. No obstante, la principal fuente de recursos para salvaguardar este \u00a0 Patrimonio Cultural proviene del Estado colombiano, a tal punto, que sin ellos \u00a0 ser\u00eda imposible mantener el acto cultural y se amenazar\u00eda tanto el Patrimonio \u00a0 Inmaterial que \u00e9l encierra, as\u00ed como tambi\u00e9n los bienes materiales que hacen \u00a0 parte de \u00e9l, como son las im\u00e1genes, estatuas y los objetos museol\u00f3gicos que \u00a0 integran el desfile procesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Al memorial de la Junta, se \u00a0 anexan oficios de apoyo de distintas entidades de Popay\u00e1n y del Cauca como la \u00a0 Alcald\u00eda de Popay\u00e1n, Cotelco, Funcodesa, Univolca, Acopi, Mesa Sectorial de \u00a0 Patrimonio y Consejo Gremial y Empresarial del Cauca. Tambi\u00e9n se adjuntan copias \u00a0 de diversos documentos: los Estatutos de la Fundaci\u00f3n Junta Permanente Pro \u00a0 Semana Santa de Popay\u00e1n, \u00a0una publicaci\u00f3n denominada De las Procesiones de \u00a0 Semana Santa de Popay\u00e1n (1958), art\u00edculo de J.M. Vergara y Vergara titulado \u2018La \u00a0 Semana Santa en Popay\u00e1n\u2019 (Siglo XIX), art\u00edculo de Guillermo Valencia titulado \u00a0 \u2018Las Procesiones de Popay\u00e1n\u2019 (1937), art\u00edculo de Jos\u00e9 Mar\u00eda Arboleda sobre \u00a0 Popay\u00e1n y la Semana Santa (Siglo XX), tres art\u00edculos del libro 450 a\u00f1os \u00a0 Procesiones Semana Santa Popay\u00e1n. Memorias 2006, que recoge las ponencias de \u00a0 Hugo Eduardo Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz titulada \u2018Impacto Econ\u00f3mico de las Procesiones de \u00a0 Semana Santa en Popay\u00e1n\u2019, de Mar\u00eda Cecilia Vel\u00e1squez L\u00f3pez titulada \u2018Las \u00a0 procesiones de Semana Santa: el enfoque antropol\u00f3gico y la visi\u00f3n hist\u00f3rica\u2019, de \u00a0 Hedwig Hartman Garc\u00e9s titulada \u2018Apuntes Espec\u00edficos\u2019. El anexo trae la Decisi\u00f3n \u00a0 por medio de la cual UNESCO declar\u00f3 las Procesiones de Semana Santa de Popay\u00e1n \u00a0 como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, y el Informe Sobre la \u00a0 Implementaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n y el Estado de los Elementos Inscritos en la \u00a0 Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad \u00a0 2014-2015. Por \u00faltimo se adjuntan convenios celebrados por la Junta Permanente \u00a0 Pro Semana Santa de Popay\u00e1n con entes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El Rector Delegatario de la Universidad del Cauca \u00a0 considera que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n. Sostiene que si bien las \u00a0 procesiones de Semana Santa en la ciudad de Popay\u00e1n se consolidaron en 1556 como \u00a0 una manifestaci\u00f3n religiosa por una influencia directa de los conquistadores \u00a0 espa\u00f1oles, hoy constituye una pr\u00e1ctica objeto de la proyecci\u00f3n social y cultural \u00a0 de la regi\u00f3n. Asegur\u00f3 que \u201clas expresiones culturales nutren los procesos \u00a0 sociales con los calores que hoy fortalecen las familias caucanas, en torno a la \u00a0 tradici\u00f3n con legado generacional\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que la labor de la junta \u00a0 Permanente Pro \u2013 Semana Santa, surgi\u00f3 como una iniciativa de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas locales contando con la aprobaci\u00f3n por ordenanza por parte de la \u00a0 Asamblea Departamental del Cauca. A\u00f1adi\u00f3 que los cargos ejercidos por los \u00a0 representantes, directivos y miembros de los comit\u00e9s no tienen ning\u00fan tipo de \u00a0 remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Academia de Historia del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 La Vicepresidenta de la Academia de Historia del Cauca present\u00f3 concepto t\u00e9cnico hist\u00f3rico y \u00a0 antropol\u00f3gico acerca del significado de las procesiones de Semana Santa para la \u00a0 ciudad de Popay\u00e1n[1]. \u00a0 Ubic\u00f3 el origen de estas manifestaciones a mediados del siglo XVI, a ra\u00edz del \u00a0 contacto de la poblaci\u00f3n nativa con los colonizadores espa\u00f1oles, quienes \u00a0 obligaron a los primeros a la observancia de los preceptos de la religi\u00f3n \u00a0 cat\u00f3lica, buscando la eliminaci\u00f3n de cultos preexistentes. Esta pr\u00e1ctica se \u00a0 convirti\u00f3 en un factor de cohesi\u00f3n pues \u201cel ejercicio de la espiritualidad se \u00a0 trasform\u00f3 en el refugio an\u00edmico ante las condiciones dif\u00edciles de supervivencia\u201d \u00a0 la cual desde hace cuatrocientos sesenta (460) a\u00f1os hace parte de la conciencia \u00a0 colectiva. Asever\u00f3 que \u201cindependientemente de los rituales consagrados para \u00a0 la celebraci\u00f3n lit\u00fargica de la semana santa seg\u00fan los preceptos de la iglesia \u00a0 cat\u00f3lica, las procesiones han sido y son organizadas por laicos, quienes han \u00a0 cuidado la preservaci\u00f3n de esta tradici\u00f3n\u00a0 que se constituye en impronta de \u00a0 la cultura local\u201d, liderada desde 1937 por la Fundaci\u00f3n Junta Permanente Pro \u00a0 Semana Santa. Por \u00faltimo, subray\u00f3 que tales festividades son de singular \u00a0 importancia para los payaneses que buscan su inserci\u00f3n en la Lista \u00a0 Representativa del Patrimonio Oral e Inmaterial de la Humanidad de la UNESCO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaciones civiles, gremiales y comunitarias del \u00a0 Cauca y Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Uni\u00f3n de Voluntariados del Cauca, Cotelco, la \u00a0 Mesa Sectorial del Patrimonio Nacional, Funcodesa, El Consejo Gremial y \u00a0 Empresarial del Cauca, interviene para respaldar la norma. Los ciudadanos Adolfo \u00a0 Le\u00f3n Montilla, Jos\u00e9 Rodrigo S\u00e1nchez A., Guillermo Fern\u00e1ndez Arroyave, Jallud \u00a0 Mart\u00ednez Tobar, Beatriz Castillo de Tarl\u00edn, Martha Luc\u00eda Cer\u00f3n Pino, Jos\u00e9 Manuel \u00a0 Vargas, Isabella Victoria Rojas, en su condici\u00f3n de voceros de gremios de la \u00a0 producci\u00f3n y servicios del departamento de Cauca, intervienen para oponerse a la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 El ciudadano Ramiro Cubillos Velandia solicita declarar inexequible la norma. Para ello indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n \u00a0 establece un r\u00e9gimen de Estado laico, con las implicaciones que esa asunci\u00f3n \u00a0 conlleva, precisadas en las sentencias C-817 de 2011 y C-948 de 2014. Luego de \u00a0 indicar que dentro del texto de la Ley 891 de 2004 no se establec\u00eda cu\u00e1l era el \u00a0 objeto de la ley, se refiri\u00f3 a sus antecedentes para se\u00f1alar que aun cuando se \u00a0 pretende darle un tinte cultural al proyecto de ley, es claro su car\u00e1cter \u00a0 religioso toda vez que tiene por finalidad la protecci\u00f3n y apoyo a una \u00a0 festividad propia de la religi\u00f3n cat\u00f3lica como lo es las procesiones de Semana \u00a0 Santa. En ese sentido, la adopci\u00f3n de medidas por parte del Estado a favor de \u00a0 cierta religi\u00f3n no es permisible porque ello ir\u00eda en contra de lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (libertad de cultos) y los \u00a0 art\u00edculos 1, 2 y 12 numerales 1, 2 y 3 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos, esto es, al desconocer los derechos de los dem\u00e1s grupos, sectas, \u00a0 tendencias o visiones religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El Procurador General de la Naci\u00f3n, en su Concepto \u00a0 6046, le pide a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n demandada. Sostiene \u00a0 en primer lugar que las Procesiones de Semana Santa de Popay\u00e1n fueron declaradas \u00a0 como parte del patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n, y que en tal virtud \u00a0 forman parte de la cultura. Por lo mismo, se hacen acreedoras de protecci\u00f3n \u00a0 institucional, en virtud del deber que a este respecto les asigna la \u00a0 Constituci\u00f3n al Estado y las personas. Ahora bien, la Constituci\u00f3n no precisa \u00a0 qu\u00e9 clase de protecci\u00f3n debe ofrecerse a las manifestaciones de la cultura, \u00a0 raz\u00f3n por la cual el legislador tiene en este aspecto un amplio margen de \u00a0 decisi\u00f3n, dentro del cual puede escoger razonablemente la protecci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0 de autorizar la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales. Esta t\u00e9cnica de \u00a0 salvaguardia, que en general es leg\u00edtima, es v\u00e1lida tambi\u00e9n para los componentes \u00a0 del patrimonio cultural que tienen un referente religioso, pues si bien la \u00a0 Constituci\u00f3n acoge un modelo de neutralidad en materia religiosa, la Ley \u00a0 estatutaria 133 de 1994 y la sentencia C-088 de 1994 han se\u00f1alado que esto no \u00a0 significa que el Estado sea ateo, agn\u00f3stico o indiferente a los sentimientos \u00a0 religiosos de los Colombianos, los cuales deben ser protegidos. Adem\u00e1s, como la \u00a0 Constituci\u00f3n expresamente proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n con base en motivos \u00a0 religiosos (CP art 13), resulta discriminatorio asumir que existe un deber de \u00a0 proteger la riqueza y la diversidad cultural, excepto cuando esta tenga un \u00a0 referente religioso. El Jefe del Ministerio P\u00fablico le solicita a la Corte \u00a0 entonces, conforme a lo anterior, cambiar la jurisprudencia establecida en la \u00a0 sentencia C-224 de 2016, en la cual se declar\u00f3 inexequible una norma similar \u00a0 para las Procesiones de la Semana Santa de Pamplona, la cual en su criterio va \u00a0 en contrav\u00eda de lo indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. AUDIENCIA \u00a0 P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Mediante auto 397 del 31 de agosto de 2016 fue \u00a0 convocada, por decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional, una \u00a0 audiencia p\u00fablica para el 26 de septiembre de este a\u00f1o, a la cual fueron \u00a0 invitados a asistir los siguientes ciudadanos y expertos, en su calidad de tales \u00a0 o de representantes de entidades o agrupaciones con inter\u00e9s en el proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Felipe Velasco Melo, representante de la Junta \u00a0 Permanente Pro Semana Santa de Popay\u00e1n. El representante de la Junta Pro Semana Santa de \u00a0 Popay\u00e1n defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma demandada, esencialmente con \u00a0 base en 4 supuestos. (i) Los actos de celebraci\u00f3n de la semana santa en esta \u00a0 ciudad son aconfesionales, pues no se exige ning\u00fan requisito de tipo religioso \u00a0 para ser parte activa de los mismos. (ii) Se trata de eventos que van dirigidos \u00a0 a la poblaci\u00f3n en general, sin distinci\u00f3n de fe, por lo que debe catalogarse \u00a0 como una tradici\u00f3n cultural representativa del arraigo de los payaneses, lo cual \u00a0 se evidencia, inclusive, en la estructura arquitect\u00f3nica del centro urbano de la \u00a0 municipalidad, cuyas trazas est\u00e1n dise\u00f1adas especialmente para la ruta \u00a0 procesional de semana santa. (iii) En la organizaci\u00f3n de las procesiones no \u00a0 participa de ninguna manera la iglesia cat\u00f3lica, pues ello es tarea exclusiva de \u00a0 la Junta Pro Semana Santa, una instituci\u00f3n de naturaleza laica. Por ello, de los \u00a0 rubros asignados por el Ministerio de Cultura el clero nunca se beneficia, ni \u00a0 directa ni indirectamente.\u00a0 (iv) Siendo una expresi\u00f3n eminentemente \u00a0 cultural, estos festejos en Popay\u00e1n deben ser objeto de cuidado, preservaci\u00f3n y \u00a0 apoyo por parte del Estado, debido a que ello se enmarca dentro de sus deberes \u00a0 de mantenimiento del patrimonio inmaterial, no s\u00f3lo de la naci\u00f3n sino del mundo, \u00a0 como lo ha catalogado la Unesco desde el a\u00f1o 2009 respecto de las procesiones \u00a0 payanesas, y m\u00e1xime si se tiene en cuenta que esta misma organizaci\u00f3n \u00a0 internacional desde el a\u00f1o 2016 vincul\u00f3 a Colombia como uno de los tres miembros \u00a0 del Comit\u00e9 Intergubernamental para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural e \u00a0 Inmaterial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Juan Manuel Mosquera Dupont, Direcci\u00f3n del \u00a0 Festival de M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n. El interviniente participa en el proceso con el fin \u00a0 defender la exequibilidad de la norma. Relata que el festival de m\u00fasica \u00a0 religiosa de Popay\u00e1n naci\u00f3 en el a\u00f1o de 1964, gracias al impulso de un grupo de \u00a0 j\u00f3venes amantes de la m\u00fasica culta. Desde su creaci\u00f3n se han realizado 53 \u00a0 ediciones ininterrumpidas, que lo convierten en el m\u00e1s antiguo de am\u00e9rica y el \u00a0 tercero en el mundo, en los que han participado un sinn\u00famero de artistas \u00a0 nacionales e internacionales, que llevado a todo p\u00fablico una nutrida muestra de \u00a0 la m\u00fasica universal en diversos escenarios, a los cuales es posible acceder de \u00a0 manera gratuita en no menos del 80% de actividades y eventos. Resalta que el \u00a0 festival es un escenario abierto y pluralista que, si bien naci\u00f3 como un \u00a0 complemento acad\u00e9mico y cultural de las procesiones de semana santa, no busca \u00a0 favorecer a la religi\u00f3n cat\u00f3lica en espec\u00edfico, pues su funci\u00f3n est\u00e1 ligada al \u00a0 fortalecimiento de la actividad musical y generar una oferta cultural al sur del \u00a0 pa\u00eds. El festival ha dado cabida a diversas expresiones culturales y religiosas, \u00a0 como son la m\u00fasica tradicional de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n y marroqu\u00ed; \u00a0 m\u00fasica Celta, Sefard\u00ed e incluso m\u00fasica luterana de agrupaciones provenientes de \u00a0 la Rep\u00fablica Federal de Alemania. Tambi\u00e9n ha sido el escenario de debut de \u00a0 m\u00faltiples grupos de c\u00e1mara y solistas, y ha contribuido a la formaci\u00f3n \u00a0 profesional de los j\u00f3venes m\u00fasicos, pues muchos de los artistas internacionales \u00a0 que hacen sus presentaciones, tambi\u00e9n han impartido c\u00e1tedras magistrales a los \u00a0 educandos. El festival ha ayudado a la creaci\u00f3n otras actividades culturales en \u00a0 la regi\u00f3n, pues propici\u00f3 la fundaci\u00f3n del coro de la c\u00e1mara de Popay\u00e1n, que \u00a0 cumpli\u00f3 medio siglo de actividad y del festival de m\u00fasica cl\u00e1sica de Santander \u00a0 de Quilichao, que cumple 26 a\u00f1os de creaci\u00f3n. En la actualidad se est\u00e1 \u00a0 trabajando en la puesta en marcha de la orquesta de c\u00e1mara de Popay\u00e1n. Con \u00a0 motivo de sus cuarenta a\u00f1os fue inscrito por la Unesco como certamen de inter\u00e9s \u00a0 cultural y ha sido rese\u00f1ado por la OEA en el cat\u00e1logo musical de am\u00e9rica; el \u00a0 ministerio de comunicaciones y la administraci\u00f3n postal se vincularon con la \u00a0 emisi\u00f3n de una estampilla. En el a\u00f1o 2003, el municipio de Popay\u00e1n lo declar\u00f3 \u00a0 patrimonio cultural intangible de la ciudad; en el 2004 fue declarado patrimonio \u00a0 cultural y en el 2013, se convirti\u00f3 en el \u00fanico en toda am\u00e9rica en realizar 50 \u00a0 versiones ininterrumpidas, lo que conllev\u00f3 a que el ministerio de cultura le \u00a0 otorgara su m\u00e1xima distinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Ferney Yesyd Rodr\u00edguez Vargas, Corporaci\u00f3n \u00a0 Bogotana para el Avance de la Raz\u00f3n y el Laicismo. El Director de la Corporaci\u00f3n Bogotana \u00a0 para el Avance de la Raz\u00f3n y el Laicismo, peticion\u00f3 a la Corte Constitucional la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 4 de la ley acusada.\u00a0 A su \u00a0 juicio, los recursos p\u00fablicos no deben destinarse a solventar actividades \u00a0 religiosas de un credo en particular, en este el de la iglesia Cat\u00f3lica, \u00a0 Apost\u00f3lica y Romana, aunque dichas actividades hayan sido declaradas patrimonio \u00a0 inmaterial de una Naci\u00f3n.\u00a0 Agreg\u00f3 que la Corte debe seguir el llamado de su \u00a0 propia jurisprudencia pues en casos similares al que nos ocupa se ha \u00a0 salvaguardado la neutralidad del Estado en asuntos religiosos, es decir, la \u00a0 laicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Wilches Chaux, experto. Luego de exponer la relaci\u00f3n hist\u00f3rica de \u00a0 las grandes festividades nacionales y mundiales con su origen religioso, tales \u00a0 como las celebraciones de Halloween, San Pacho en Quibd\u00f3 (Nari\u00f1o), las \u201cBalsadas \u00a0 de Guapi\u201d en el Cauca, la navidad, el Festival de Blancos y Negros en Pasto \u00a0 (Nari\u00f1o), y la realizaci\u00f3n de los grandes carnavales como preparatorios de la \u00a0 \u00e9poca cat\u00f3lica de la cuaresma (por ejemplo los de Barranquilla y R\u00edo de \u00a0 Janeiro), el profesor Wilches se opuso a las pretensiones de la demanda por \u00a0 considerar que las procesiones realizadas con ocasi\u00f3n de la semana santa en \u00a0 Popay\u00e1n no obedecen de ninguna manera a un inter\u00e9s exclusivamente religioso, \u00a0 sino, por el contrario, a una tradici\u00f3n cultural, en tanto manifestaciones \u00a0 populares y producto de \u201cun comportamiento emergente\u201d. Como explicaci\u00f3n de lo \u00a0 anterior, el experto se\u00f1al\u00f3 que las celebraciones payanesas deben ser vistas, \u00a0 m\u00e1s que como una forma de adoraci\u00f3n confesional, como una muestra de la \u00a0 importancia del mito en la vida humana, entendido \u00e9ste como el \u201ccimiento que da \u00a0 sentido a la existencia y que va m\u00e1s all\u00e1 del contenido confesional\u201d, tal como \u00a0 lo desarroll\u00f3 el te\u00f3rico Thomas Mann. Asimismo, el profesor Gustavo invit\u00f3 a \u00a0 entender estas manifestaciones como una muestra religiosa, pero no en el sentido \u00a0 clerical, sino en el sentido estrictamente etimol\u00f3gico, seg\u00fan el cual \u201creligi\u00f3n\u201d \u00a0 se relaciona con \u201creligar\u201d, o \u201creconectarse con el significado sagrado del \u00a0 cosmos\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que no es posible establecer una relaci\u00f3n r\u00edgida entre \u00a0 las procesiones de Popay\u00e1n y la iglesia cat\u00f3lica, pues hist\u00f3ricamente tambi\u00e9n ha \u00a0 habido oposici\u00f3n de la segunda respecto de las primeras. A manera de ejemplo, el \u00a0 acad\u00e9mico relat\u00f3 c\u00f3mo para el a\u00f1o 1988 el arzobispo de entonces prohibi\u00f3 la \u00a0 participaci\u00f3n de su iglesia en estos eventos, por ser consideradas un rito \u00a0 pagano. Adem\u00e1s, sostuvo que la Corte no debe acceder a la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, pues ser\u00eda incorrecto establecer una \u00a0 separaci\u00f3n tajante entre lo p\u00fablico y lo colectivo, y de esta manera impedir que \u00a0 el Estado se vincule con la unidad de sus gentes, lo cual ir\u00eda en contrav\u00eda de \u00a0 la nueva gobernabilidad, orientada hacia la construcci\u00f3n de identidad. \u00a0 Finalmente, expuso que si se admitiera la tesis de la inconstitucionalidad, no \u00a0 s\u00f3lo tendr\u00eda que propenderse por la supresi\u00f3n del apoyo estatal a las \u00a0 procesiones de semana santa, sino tambi\u00e9n al de los festejos navide\u00f1os (evitando \u00a0 espect\u00e1culos de p\u00f3lvora e iluminaciones), a la par que se tendr\u00edan que eliminar \u00a0 las estrofas del himno nacional que hacen referencia de alg\u00fan modo a elementos \u00a0 religiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesora Zamira D\u00edaz L\u00f3pez \u2013 Presidenta de la Academia Colombiana de Historia \u00a0 del Cauca. \u00a0En su exposici\u00f3n, la ciudadana se \u00a0 refiere a la conquista e hispanizaci\u00f3n de la regi\u00f3n caucana, que trajo consigo \u00a0 entre otros aspectos un proceso de costumbres, creencias y las instituciones \u00a0 propias de la Corona Espa\u00f1ola, tales como el Cabildo y el Regio Patronato que \u00a0 dieron origen a la realizaci\u00f3n de las procesiones en la ciudad de Popay\u00e1n. Los \u00a0 documentos hist\u00f3ricos existentes, revelan que esas instituciones coloniales \u00a0 recaudaban recursos para la financiaci\u00f3n de las festividades de semana santa, en \u00a0 particular para la elaboraci\u00f3n de im\u00e1genes, obras de arte, entre otros, que hoy \u00a0 en d\u00eda conforman el patrimonio cultural de la ciudad y del pa\u00eds. Resalta que el \u00a0 origen de las procesiones en Popay\u00e1n es laico y se caracteriz\u00f3 por ser una \u00a0 expresi\u00f3n cultural que congregaba gentes de distintos or\u00edgenes. Agrega que la \u00a0 realizaci\u00f3n de esta festividad siempre fue independiente de los poderes civiles \u00a0 y religiosos, y con el pasar de los a\u00f1os ha generado una riqueza inmaterial para \u00a0 la regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Luis Mej\u00eda Arango, Rector de la Universidad EAFIT, \u00a0 experto. El rector de la \u00a0 Universidad EAFIT, Juan Luis Mej\u00eda, considera que de la declaratoria como \u201cpatrimonio \u00a0 cultural nacional de Colombia de las Procesiones de Semana Santa y el Festival \u00a0 de M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n, capital del departamento del Cauca\u201d, \u00a0prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 891 de 2004, surgen determinadas \u00a0 obligaciones estatales de destinar recursos materiales y log\u00edsticos para su \u00a0 conservaci\u00f3n, salvaguarda y protecci\u00f3n, sin que se requiera de norma adicional \u00a0 que lo ordene. Por lo anterior, afirm\u00f3 que el art\u00edculo 4\u00ba acusado, no solo es \u00a0 constitucional sino superfluo e innecesario.\u00a0 Por lo anterior, solicit\u00f3 a \u00a0 la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesora Ana Mar\u00eda Bidega\u00edn, de la Universidad \u00a0 Internacional de la Florida (Florida International University), experta. Se\u00f1al\u00f3 que en Occidente la religi\u00f3n \u00a0 cat\u00f3lica tuvo una fuerte influencia y como herencia dej\u00f3 el arte. La iglesia \u00a0 cristiana desde hace a\u00f1os usaba el arte para educar porque la mayor\u00eda de la \u00a0 poblaci\u00f3n era analfabeta. Por ello los museos, las catedrales, las iglesias \u00a0 coloniales est\u00e1n llenas de im\u00e1genes y pasajes b\u00edblicos en las diversas \u00a0 representaciones art\u00edsticas. Las procesiones eran una representaci\u00f3n o \u00a0 performance \u00a0de estos actos de fe.\u00a0 Sin embargo, es importante se\u00f1alar que esos actos si \u00a0 bien tienen un origen religioso y presentan una simbolog\u00eda religiosa, pueden o \u00a0 no perder ese significado con el paso del tiempo, pero perdiendo su sentido \u00a0 espiritual queda el art\u00edstico y ese arte pasa a ser parte del patrimonio \u00a0 cultural. Explic\u00f3 que los conceptos de laicizaci\u00f3n y secularizaci\u00f3n son \u00a0 diferenciables, aunque est\u00e1n interrelacionados y deben ser analizados al mismo \u00a0 tiempo. Ambos buscan formas de convivencia, pero frente a realidades hist\u00f3ricas \u00a0 y pol\u00edticas distintas. La idea de un Estado laico quiere decir sin la influencia \u00a0 de la religi\u00f3n, y sustentado en la soberan\u00eda popular. El proceso de laicizaci\u00f3n \u00a0 de un espacio p\u00fablico con independencia de lo religioso es un fen\u00f3meno \u00a0 espec\u00edficamente debido a una presencia del catolicismo, y por eso el debate de \u00a0 la laicidad es caracter\u00edsticos de los pa\u00edses latinos, muchos de los cuales le \u00a0 ponen fin con un acuerdo jur\u00eddico llamado concordato. La secularizaci\u00f3n es \u00a0 entendida como emancipaci\u00f3n de la sociedad en sus valores y sentidos, \u00a0 anteriormente tutelados por la autoridad religiosa, para lograr autonom\u00eda e \u00a0 identidad por fuera del mundo religioso, y hace referencia a lo sociocultural.\u00a0 \u00a0 Ha surgido en naciones con fuertes tradiciones protestantes como Inglaterra o \u00a0 Alemania, en las cuales ya se hab\u00eda dado la separaci\u00f3n Iglesia \u2013 Estado. En esos \u00a0 pa\u00edses se acept\u00f3 una iglesia nacional plenamente presente en la espera p\u00fablica, \u00a0 para facilitar la gobernabilidad, aunque paulatinamente reconocieron los \u00a0 derechos civiles como valores de la identidad nacional.\u00a0 Todav\u00eda hoy \u00a0 Noruega e Inglaterra son estados con gran poblaci\u00f3n protestante. Luego de \u00a0 relatar la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de las relaciones Estado-Iglesia en Latinoam\u00e9rica \u00a0 afirm\u00f3 que en Colombia es necesario construir un Estado laico y democr\u00e1tico, en \u00a0 una situaci\u00f3n pluriconfesional, sin desconocer las tradiciones religiosas en \u00a0 gran parte secularizadas, de sus ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesor Juan Fernando Cobo Betancourt, profesor \u00a0 Universidad de California (EE.UU), experto. Explic\u00f3 algunas vertientes historiogr\u00e1ficas para el \u00a0 estudio de la relaci\u00f3n entre el periodo colonial y la Iglesia cat\u00f3lica, as\u00ed como \u00a0 de la proyecci\u00f3n de sus impactos actuales en el desarrollo de la vida local de \u00a0 los contextos colonizados. Propuso a la Corte una visi\u00f3n hist\u00f3rica, para \u00a0 entender la forma como las celebraciones aparentemente religiosas se \u00a0 incorporaron de manera estructural en la cotidianidad de los ciudadanos. En lo \u00a0 que hoy es Colombia, el experto explic\u00f3 que durante la colonia se busc\u00f3 la \u00a0 conversi\u00f3n religiosa a trav\u00e9s de la coerci\u00f3n y luego como pol\u00edtica de Estado, lo \u00a0 cual permiti\u00f3, por ejemplo, el establecimiento de di\u00f3cesis cat\u00f3licas con sedes \u00a0 en Popay\u00e1n, Cartagena y Santa Marta, desde donde se facilit\u00f3 el dominio de los \u00a0 pobladores a trav\u00e9s de la fe, y con fuerte impacto sobre comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes. No obstante, destac\u00f3 como problem\u00e1tica la concepci\u00f3n del \u00a0 proceso de incorporaci\u00f3n de la fe cat\u00f3lica como algo homog\u00e9neo. Se trat\u00f3 del \u00a0 establecimiento de una religi\u00f3n compleja, heterog\u00e9nea y compuesta, que \u00a0 trascend\u00eda el desarrollo impositivo de ideas teol\u00f3gicas o cosmol\u00f3gicas, por la \u00a0 variedad de tradiciones y pr\u00e1cticas culturales originarias en la Pen\u00ednsula \u00a0 Ib\u00e9rica y otros lugares de Europa. Seg\u00fan el expositor, te\u00f3ricamente han variado \u00a0 las perspectivas historiogr\u00e1ficas desde las cuales se observa el periodo \u00a0 colonial y su v\u00ednculo con lo confesional. Sin embargo, visiones contempor\u00e1neas \u00a0 (a las que se vincula el profesor Cobo) propenden por entender el fen\u00f3meno \u00a0 religioso como un proceso complejo, que tiene lugar en distintos niveles \u00a0 sociales, familiares e individuales y que no implica \u00fanicamente la asimilaci\u00f3n \u00a0 de doctrinas teol\u00f3gicas. Es por ello que se buscar ver la religi\u00f3n como una \u00a0 serie de pr\u00e1cticas insertas en las comunidades, con un amplio impacto en su \u00a0 cotidianidad. Por lo cual, seg\u00fan el investigador, la Corte no deba asumir un \u00a0 estudio que tienda a ver la separaci\u00f3n entre lo religioso y lo no religioso como \u00a0 algo dependiente de lo ideol\u00f3gico, sino a partir del impacto cultural e \u00a0 hist\u00f3rico que su conversi\u00f3n, en \u00e9pocas coloniales, tuvo sobre la hoy diversa \u00a0 poblaci\u00f3n que ocupa el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesor Ernesto Montenegro, Instituto Colombiano de \u00a0 Antropolog\u00eda e Historia, experto. El ICANH defiende la declaratoria de Patrimonio \u00a0 Cultural Nacional de las Procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica \u00a0 Religiosa de Popay\u00e1n, como una expresi\u00f3n cultural que genera cohesi\u00f3n social y \u00a0 convivencia pac\u00edfica entre sus habitantes.\u00a0 Inicia su intervenci\u00f3n haciendo \u00a0 alusi\u00f3n a la influencia de la religi\u00f3n cat\u00f3lica en la formaci\u00f3n de la identidad \u00a0 cultural de los colombianos, a pesar de que muchas personas no se declaren \u00a0 practicantes de ese credo religioso y de la irrupci\u00f3n de la laicidad en la \u00a0 estructura de la sociedad. Sostiene que ese influjo cultural se vio reflejado \u00a0 con fuerza en la ciudad de Popay\u00e1n, en cuyas calles se dio inicio a la tradici\u00f3n \u00a0 de las procesiones solo 19 a\u00f1os despu\u00e9s de ser fundada, que hoy d\u00eda, m\u00e1s que una \u00a0 manifestaci\u00f3n religiosa constituye expresi\u00f3n cultural aut\u00f3noma que ha sufrido \u00a0 transformaciones y mezclas a lo largo de sus cinco siglos de existencia. Desde \u00a0 el punto de vista de su riqueza material, la festividad conserva varias im\u00e1genes \u00a0 y esculturas de arte quite\u00f1o y espa\u00f1ol que fueron un referente para la \u00a0 celebraci\u00f3n de la semana santa en todo el pa\u00eds. Desde lo social, la semana santa \u00a0 ha sido un proceso de construcci\u00f3n cultural, que transmite valores, mitos y de \u00a0 saberes, que han congregado a todos los sectores sociales sin excepci\u00f3n y las \u00a0 perpet\u00faan como bienes inmateriales de la humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Luis Miguel Paz Arboleda. El ciudadano intervino en el proceso con \u00a0 el fin de ilustrar a la Corte de manera pormenorizada las ceremonias m\u00e1s \u00a0 relevantes que componen la Semana Santa y el v\u00ednculo que su familia ha tenido \u00a0 con la celebraci\u00f3n. Resalta la cohesi\u00f3n social que genera dicha festividad en la \u00a0 sociedad, en tanto permite que personas de distintas edades, creencias y clases \u00a0 sociales, se unan para celebrar la historia y cultura del pueblo caucano, lo \u00a0 cual llev\u00f3 a incluirla en la Lista del Patrimonio Cultural Inmaterial de la \u00a0 Humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesor Herinaldi G\u00f3mez Valencia. Facultad de \u00a0 Antropolog\u00eda, Universidad del Cauca. Solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 Manifest\u00f3 que las \u00a0 Procesiones de Semana Santa en la capital caucana son una tradici\u00f3n cultural de \u00a0 amplio arraigo para el pueblo payan\u00e9s y est\u00e1 estrechamente ligada a la \u00a0 idiosincrasia de sus habitantes, afirmaci\u00f3n que surge no solo de sus vivencias \u00a0 personales en la regi\u00f3n, sino adem\u00e1s fruto de una investigaci\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0 sobre el tema. Agreg\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 7\u00ba de la Carta Magna, es \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n.\u00a0 Por ello, es deber del Estado colombiano promover, proteger e \u00a0 invertir recursos p\u00fablicos para salvaguardar las actividades propias de la \u00a0 Semana Santa en Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesor N\u00e9stor Iv\u00e1n Osuna Pati\u00f1o, Departamento de \u00a0 Derecho P\u00fablico, Universidad Externado de Colombia, experto. En su concepto, este caso presenta \u00a0 esencialmente una tensi\u00f3n constitucional entre la obligaci\u00f3n estatal de proteger \u00a0 el patrimonio cultural y la de garantizar la libertad religiosa. Su soluci\u00f3n \u00a0 podr\u00eda hallarse en los desarrollos que la misma jurisprudencia constitucional ha \u00a0 agotado cuando ha dispuesto que las relaciones entre el Estado laico y las \u00a0 instituciones religiosas deben estar enmarcadas estrictamente por los principios \u00a0 de neutralidad, igualdad y libertad, los cuales se convierten en los tres \u00a0 criterios que estructuran el test que solucionar\u00eda la tensi\u00f3n. Frente al deber \u00a0 de neutralidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha desarrollado \u00a0 a trav\u00e9s de la definici\u00f3n de ciertas prohibiciones para el Estado, como son la \u00a0 no existencia de credo oficial, no fomentar una \u00fanica religi\u00f3n, no adherirse, \u00a0 as\u00ed sea de manera s\u00f3lo simb\u00f3lica, a una religi\u00f3n; entre otras. En cuanto al \u00a0 deber de igualdad, se parte de que las medidas estatales no ser\u00edan \u00a0 constitucionalmente inadmisibles siempre que las mismas sean extensibles a todas \u00a0 las manifestaciones religiosas o credos, sin que se le d\u00e9 importancia a \u00a0 criterios abstractos como el \u201ccar\u00e1cter tradicional\u201d, el \u201cnivel de arraigo\u201d o el \u00a0 \u201cn\u00famero de personas que practican un determinado rito\u201d. Al respecto, es \u00a0 importante tener en cuenta las decisiones sobre exenciones tributarias, \u00a0 constitucionalidad de los d\u00edas festivos, entre otras. Sobre el principio de \u00a0 libertad, si bien existe el criterio general seg\u00fan el cual todas las confesiones \u00a0 religiosas son libres en su existencia, ello no implica que el Estado deba \u00a0 asumir una actitud paternalista frente a su desarrollo, a trav\u00e9s de \u00a0 financiaci\u00f3n. Es claro a su juicio que cuando hay manifestaciones con un amplio \u00a0 arraigo cultural claramente su financiaci\u00f3n estatal solo es leg\u00edtima si el \u00a0 elemento cultural est\u00e1 desligado de lo puramente religioso. Por el contrario, si \u00a0 la pr\u00e1ctica estudiada a la vez de ser cultural consolida un rito religioso est\u00e1 \u00a0 revestida por la libertad, pero no puede ser financiada estatalmente porque se \u00a0 afectar\u00eda el deber de neutralidad. Respecto del caso concreto, propone hacer un \u00a0 estudio separado entre el Festival de M\u00fasica Sacra y las Procesiones de Semana \u00a0 Santa, pues desde su perspectiva en las primeras no hay duda de la posibilidad \u00a0 de financiaci\u00f3n estatal, debido a su car\u00e1cter cultural, mientras que en el \u00a0 segundo se exige hacer un estudio m\u00e1s detallado desde la experiencia directa con \u00a0 las pr\u00e1cticas, que permita definir si se trata de expresiones esencialmente \u00a0 religiosas o no.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesor Marco Vel\u00e1squez, Instituto de Estudios \u00a0 Sociales y Culturales \u2013Pensar- de la Pontificia Universidad Javeriana, experto. Defiende la constitucionalidad de las \u00a0 normas acusadas. Expresa que a la luz de los art\u00edculos 70 a 72 de la Carta, el \u00a0 Estado tiene el deber de promover y fomentar la cultura y proteger el patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de est\u00edmulos para personas e instituciones para \u00a0 el ejercicio de tales actividades. En ese sentido, sostiene que la celebraci\u00f3n \u00a0 de la Semana Santa y el Festival de M\u00fasica Religiosa hace parte del Patrimonio \u00a0 Cultural Inmaterial que amerita ser protegido, pues constituye una expresi\u00f3n que \u00a0 la comunidad de Popay\u00e1n reconoce como parte integrante de su patrimonio \u00a0 cultural, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 11.1 de la Ley 397 de 1997[2]. \u00a0 Este patrimonio genera sentimientos de identidad y establece v\u00ednculos con la \u00a0 memoria colectiva. Es transmitido y recreado a lo largo del tiempo en funci\u00f3n de \u00a0 su entorno, su interacci\u00f3n con la naturaleza y su historia y contribuye a \u00a0 promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A nivel \u00a0 internacional, el interviniente resalt\u00f3 que Colombia suscribi\u00f3 la Convenci\u00f3n \u00a0 para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, que si bien no es \u00a0 vinculante, si puede ser objeto de acciones regulatorias positivas por parte del \u00a0 Estado. Bajo esa misma l\u00ednea, afirm\u00f3 que en B\u00e9lgica, Espa\u00f1a y Brasil se protegen \u00a0 eventos religiosos y el Estado subvenciona parte de esos eventos, sin que pueda \u00a0 predicarse un atentado contra la libertad de cultos o de creencias. Agrega que \u00a0 las normas acusadas no constituyen una discriminaci\u00f3n en contra de otros credos \u00a0 religiosos, pues la Ley 397 de 1997 brinda elementos determinantes para se\u00f1alar \u00a0 que en este caso se protege una manifestaci\u00f3n cultural, independientemente de si \u00a0 pertenece o no a la religi\u00f3n cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Qui\u00f1ones, representante de la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Artesanos del Cauca. En su condici\u00f3n de artesano y restaurador de los \u00a0 elementos materiales que acompa\u00f1an las procesiones en Popay\u00e1n, solicita a la \u00a0 Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, considerando el impacto \u00a0 que una decisi\u00f3n contraria tendr\u00eda frente al gremio al que pertenece. Seg\u00fan el \u00a0 interviniente, el grupo de artesanos que conforma la Asociaci\u00f3n por \u00e9l \u00a0 representada, y que se encarga de mantener el componente aut\u00f3ctono de las \u00a0 procesiones, se encuentra en riesgo si se impide que el Estado brinde apoyo \u00a0 econ\u00f3mico, pues la financiaci\u00f3n del Ministerio de Cultura est\u00e1 destinada a la \u00a0 preservaci\u00f3n del oficio, m\u00e1s que al mantenimiento de una religi\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 Para el se\u00f1or Qui\u00f1ones, si se observa la inversi\u00f3n de recursos desde la \u00a0 perspectiva del artesano, es claro que \u00e9sta se dirige a la protecci\u00f3n de una \u00a0 pr\u00e1ctica claramente cultural, no a un evento lit\u00fargico, pues para desempe\u00f1arse \u00a0 en este gremio nunca se parte de imponer requisitos de tipo confesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesora Mar\u00eda Fernanda Figueroa, del \u00a0 Departamento de Derecho P\u00fablico de la Universidad del Cauca. Solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 A \u00a0 su juicio, en el caso concreto la accionante debi\u00f3 plantear la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 test de igualdad, si consideraba que se evidenciaba un trato discriminatorio \u00a0 hacia las dem\u00e1s confesiones religiosas.\u00a0 As\u00ed las cosas, se deb\u00eda establecer \u00a0 el an\u00e1lisis de la medida seg\u00fan los elementos de proporcionalidad, necesariedad, \u00a0 y razonabilidad y eficacia, y a su juicio en la acci\u00f3n referida no se vulner\u00f3 la \u00a0 igualdad respecto de otras religiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesor Theodosios Tsivolas, de la Universidad \u00a0 Nacional de Atenas, experto. Remiti\u00f3 \u00a0 un memorial con el fin de exponer la aproximaci\u00f3n legal que se observa en Europa \u00a0 en torno a la protecci\u00f3n del legado cultural religioso. En primer t\u00e9rmino, \u00a0 asegura que a lo largo de Europa hay tres formas de regular el elemento sagrado \u00a0 en el legado cultural: (i) darle un tratamiento general dentro del r\u00e9gimen \u00a0 civil, sin desconocer sus caracter\u00edsticas singulares; (ii) someterlo a reglas \u00a0 especiales, en particular cuando tienen una asociaci\u00f3n religiosa excepcional y \u00a0 un valor hist\u00f3rico extraordinario; y (iii) sustraerlos del derecho general, a \u00a0 causa de su car\u00e1cter funcional \u00fanico y su asociaci\u00f3n con el culto. Tambi\u00e9n hay \u00a0 diversidad en torno a qu\u00e9 clase de protecci\u00f3n se debe extender al legado \u00a0 cultural religioso, pues en ocasiones consiste en una identificaci\u00f3n de los \u00a0 bienes culturales, y en otras en financiaci\u00f3n o subvenci\u00f3n de los actos de \u00a0 conservaci\u00f3n o salvaguardia del patrimonio. Son igualmente heterog\u00e9neos los \u00a0 criterios para determinar cu\u00e1ndo un legado con connotaciones religiosas puede \u00a0 tener valor cultural, pero menciona por ejemplo que al menos en el Tratado sobre \u00a0 el Funcionamiento de la Uni\u00f3n Europea es claro el deber de conservar y \u00a0 salvaguardar el patrimonio cultural europeo, incluidos los ritos religiosos y \u00a0 las tradiciones culturales. En lo que respecta a la financiaci\u00f3n, afirma que en \u00a0 Europa el car\u00e1cter de legado cultural de un lugar de culto o la dimensi\u00f3n \u00a0 cultural o hist\u00f3rica de una festividad religiosa, los hacen elegibles para la \u00a0 subvenci\u00f3n con recursos p\u00fablicos sobre la base del principio de \u201cNeutralidad \u00a0 incluyente\u201d. Dice al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[la Neutralidad incluyente] significa, en esencia, que \u00a0 hay una sutil distinci\u00f3n entre dos formas de neutralidad religiosa: la \u00a0 Neutralidad \u2018distante\u2019 (distanzierende Neutralit\u00e4t) y la Neutralidad \u00a0 \u2018incluyente\u2019 (hereinnehmende Neutralit\u00e4t). Por una parte, en cuanto el Estado \u00a0 ejecuta tareas no-disponibles como la administraci\u00f3n o jurisdicci\u00f3n que caen \u00a0 dentro del \u00e1mbito de su autoridad soberana, la neutralidad religiosa se \u00a0 manifiesta en su versi\u00f3n \u2018distante\u2019: cualquier identificaci\u00f3n con creencias \u00a0 religiosas est\u00e1 prohibida. Por otra parte, dentro de la esfera cultural, la cual \u00a0 se ubica en la periferia de la soberan\u00eda estatal e incluye entre otras la \u00a0 protecci\u00f3n de monumentos y otros elementos culturales, el Estado puede (y debe) \u00a0 recibir los diversos bienes culturales que han sido creados por diferentes \u00a0 tradiciones religiosas, y cobijarlos bajo su \u00e9gida como elementos protegidos por \u00a0 un legado com\u00fan. Esta protecci\u00f3n puede ser eficiente y consistente con el axioma \u00a0 de diversidad religiosa y cultural, solo si el Estado reconoce las diferentes \u00a0 tradiciones religiosas en pie de igualdad (en la medida en que estas de \u00a0 desarrollen dentro de los l\u00edmites del pluralismo razonable), y respete no \u00a0 solo su valor est\u00e9tico e hist\u00f3rico de esos bienes, sino tambi\u00e9n su car\u00e1cter \u00a0 \u00fanico, religioso, que constituye el rasgo esencial de su estructura cultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministra de Cultura. Remiti\u00f3 un memorial en el cual atendi\u00f3 los puntos para \u00a0 los cuales fue convocada a la audiencia. Se\u00f1al\u00f3 que el Patrimonio Cultural \u00a0 Inmaterial se determina por: (i) la autoidentificaci\u00f3n del patrimonio como parte \u00a0 de la identidad cultural de sus creadores y portadores, (ii) la constante \u00a0 reconstrucci\u00f3n como respuesta a la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica y social de las \u00a0 comunidades y grupos, (iii) la relaci\u00f3n de identidad cultural de estas \u00a0 comunidades y grupos, (iv) la autenticidad y (v) su relaci\u00f3n indisoluble con los \u00a0 derechos humanos. Las Procesiones de Semana Santa en Popay\u00e1n no solo re\u00fanen \u00a0 estas condiciones, sino que adem\u00e1s son rituales y actos festivos que la \u00a0 Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (2003) \u00a0 considera como patrimonio cultural inmaterial. Este car\u00e1cter no se lo cambia la \u00a0 conexi\u00f3n indudable que tienen las Procesiones con la religi\u00f3n, pues hay \u00a0 patrimonio cultural inmaterial de car\u00e1cter religioso en aproximadamente el 20% \u00a0 de los sitios y manifestaciones declaradas como Patrimonio Cultural de la \u00a0 Humanidad por la UNESCO. Adem\u00e1s, las Procesiones forman parte del Patrimonio \u00a0 Cultural Inmaterial de la Naci\u00f3n, conforme lo dispuso la Resoluci\u00f3n 2433 de 2009 \u00a0 del Ministerio de Cultura, habida cuenta de su representatividad (son expresi\u00f3n \u00a0 de la cultura payanesa), relevancia (trascienden el \u00e1mbito regional e incluso \u00a0 nacional), naturaleza e identidad colectiva (son la expresi\u00f3n cultural m\u00e1s \u00a0 significativa de la ciudad, alrededor de la cual se desarrollan diversas \u00a0 actividades sociales y econ\u00f3micas), vigencia (se ha realizado sin interrupci\u00f3n \u00a0 desde hace siglos) y su aporte a la equidad y la responsabilidad (es un ritual \u00a0 p\u00fablico, en el cual las personas pueden intervenir con independencia de su fe, \u00a0 en el cual se asignan responsabilidades). El Ministerio ilustra el monto de las \u00a0 asignaciones p\u00fablicas a las Procesiones as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impuesto Nacional al Consumo a los \u00a0 servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil \u2013por designaci\u00f3n al ser manifestaci\u00f3n UNESCO. \u00a0 Recursos destinados a la conservaci\u00f3n restauraci\u00f3n de la colecci\u00f3n de bienes \u00a0 muebles de Semana Santa, tema prioritario del PES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$342,454.138 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$201,776,161 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[recursos reintegrados] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$238,582.324 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$250,048.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$281,580.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.314.440.623 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Programa Nacional de Concertaci\u00f3n. \u00a0 Programa del Ministerio de Cultura que busca apoyar, facilitar y hacer visibles \u00a0 actividades, procesos y proyectos art\u00edsticos y culturales. Los recursos son \u00a0 asignados a proyectos presentados en convocatoria p\u00fablica a entidades \u00a0 territoriales, organizaciones e instituciones culturales de todo el pa\u00eds. La \u00a0 Junta Permanente Pro Semana Santa ha presentado proyectos desde el 2012 y se le \u00a0 han asignado los siguientes montos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MONTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$150.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$125.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$128.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$155.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$157.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$715.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Evaluaci\u00f3n UNESCO. Los Estados \u00a0 miembros de la UNESCO deben presentar un reporte cada cinco a\u00f1os de la \u00a0 implementaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n para la salvaguardia PCI en sus pa\u00edses. Entre \u00a0 estos aspectos se contempla la evaluaci\u00f3n de avances en la salvaguardia de los \u00a0 elementos inscritos en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial \u00a0 de la Humanidad. Para este prop\u00f3sito en el 2014 se le asignaron $5.000.000 a la \u00a0 Junta Pro Semana Santa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Plan de acci\u00f3n 2015 Direcci\u00f3n de \u00a0 Patrimonio \u2013evaluaci\u00f3n del Procesos Especial de Salvaguardia, por el cual se le \u00a0 asignaron a la Junta Permanente Pro Semana Santa $165.822.000. Plan de acci\u00f3n \u00a0 2016 Direcci\u00f3n de Patrimonio le asign\u00f3 $141.795.367. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en \u00a0 virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo. Solicitudes de inhibici\u00f3n e integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica completa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En este proceso el Ministerio de Cultura le solicita a la Corte Constitucional \u00a0 inhibirse de emitir un fallo de fondo, por cuanto en su criterio la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica carece de claridad, especificidad y suficiencia. Se\u00f1ala que la actora no \u00a0 desarrolla con suficiencia sus cargos, sino que se limita a invocar diversos \u00a0 preceptos constitucionales y a citar decisiones de la Corte, sin exponer con \u00a0 precisi\u00f3n por qu\u00e9 se vulneran. Sin embargo, en su defecto, si se emitiera un \u00a0 fallo de fondo, la norma debe ser declarada exequible. En contraste, las dem\u00e1s \u00a0 intervenciones y el Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como los \u00a0 ciudadanos que participaron dentro de la audiencia p\u00fablica celebrada el 26 de \u00a0 septiembre de 2016, solicitaron un pronunciamiento de fondo. La Corte \u00a0 Constitucional coincide con estos \u00faltimos, por los motivos que se exponen a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La demanda identifica sin ambig\u00fcedades la norma acusada y los preceptos \u00a0 constitucionales que considera vulnerados. Sostiene en esencia que al autorizar \u00a0 a la Naci\u00f3n, al Departamento del Cauca y al Municipio de Popay\u00e1n para la \u00a0 asignaci\u00f3n de partidas presupuestales con destino a los objetivos de la Ley, que \u00a0 se relacionan con el desarrollo de las Procesiones de Semana Santa en Popay\u00e1n, \u00a0 se desconocen los principios de \u00a0 neutralidad religiosa, pluralismo religioso, b\u00fasqueda del inter\u00e9s general, \u00a0 igualdad y libertad religiosa, y la prohibici\u00f3n de decretar donaciones, \u00a0 gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones, en \u00a0 tanto admite financiar con dineros p\u00fablicos una forma de culto adscrita a una \u00a0 religi\u00f3n espec\u00edfica, lo cual en su criterio constituye un privilegio religioso. \u00a0 En concepto de la Corte este planteamiento es claro y \u00a0cierto, pues resulta inteligible y se dirige contra una proposici\u00f3n que \u00a0 se deriva efectivamente del texto acusado. Adem\u00e1s es pertinente, toda vez \u00a0 que plantea una confrontaci\u00f3n entre una norma legal y diversos preceptos de \u00a0 rango constitucional. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n considera que la demanda es \u00a0 espec\u00edfica \u00a0y suficiente, ya que cuestiona de forma puntual la posibilidad de hacer \u00a0 asignaciones presupuestales a las Procesiones de Semana Santa en Popay\u00e1n, por \u00a0 dirigirse a subvencionar un rito religioso y no los dem\u00e1s, con dineros que son \u00a0 p\u00fablicos. M\u00e1s all\u00e1 de lo cual, la Sala discrepa de que un ciudadano tenga una \u00a0 alta carga de argumentaci\u00f3n al cuestionar normas que autoricen la asignaci\u00f3n de \u00a0 finanzas p\u00fablicas para subvenci\u00f3n de ritos religiosos, por tratarse de un asunto \u00a0 que prima facie es apto para despertar dudas razonables de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra parte, durante la audiencia p\u00fablica, la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad del Cauca sostuvo que la demandante no integr\u00f3 debidamente la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica, y que declarar inexequible el art\u00edculo 4\u00ba cuestionado \u00a0 conducir\u00eda a un fallo inocuo, pues si el art\u00edculo 1\u00ba ya consagra las Procesiones \u00a0 de Semana Santa de Popay\u00e1n como patrimonio cultural inmaterial de la naci\u00f3n, esa \u00a0 sola norma ya es suficiente para activar obligaciones, incluso de financiaci\u00f3n, \u00a0 a cargo del Estado. La Corte Constitucional considera, sin embargo, que un fallo \u00a0 sobre la norma acusada no ser\u00eda inocuo. Ciertamente, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 891 de 2004 establece que las Procesiones de Semana Santa de Popay\u00e1n son parte \u00a0 integrante del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n. Del mismo modo, en atenci\u00f3n a \u00a0 lo previsto en la Ley 397 de 1997 con sus respectivas modificaciones, ese \u00a0 reconocimiento implica por s\u00ed mismo la inclusi\u00f3n de la manifestaci\u00f3n en un \u00a0 R\u00e9gimen Especial de Salvaguardia, el cual a su vez supone una serie de \u00a0 obligaciones a cargo del Estado. No obstante, no encuentra esta Sala que \u00a0 ese R\u00e9gimen Especial de Salvaguardia est\u00e9 necesariamente integrado por un deber \u00a0 de financiaci\u00f3n al patrimonio cultural inmaterial, en la forma de asignaci\u00f3n \u00a0 directa de partidas presupuestales. Es entonces la disposici\u00f3n cuestionada la \u00a0 que establece con claridad que ese R\u00e9gimen cuenta con ese instrumento de \u00a0 salvaguardia, y por tanto un juicio sobre la misma no ser\u00eda inane, pues en caso \u00a0 de declararse inexequible ser\u00eda claro que el Plan de Salvaguardia podr\u00eda \u00a0 contener una suerte amplia de instrumentos excepto la juzgada inconstitucional, \u00a0 y en caso contrario quedar\u00eda zanjada la discusi\u00f3n en sentido opuesto. El fallo \u00a0 ser\u00eda \u00fatil a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a emitir un juicio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 La ciudadana demandante, como se ha dicho, cuestiona la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 891 de 2004 por cuanto autoriza a entidades estatales de \u00a0 diversos \u00f3rdenes a destinar asignaciones presupuestales con el prop\u00f3sito de \u00a0 cumplir los objetivos all\u00ed previstos, que b\u00e1sicamente son los de reconocer, \u00a0 exaltar, salvaguardar y promover las Procesiones de Semana Santa en Popay\u00e1n. En \u00a0 su opini\u00f3n, la norma acusada tiene el efecto de financiar y fortalecer un culto \u00a0 religioso, lo cual desconoce los \u00a0 principios de neutralidad religiosa, pluralismo religioso, b\u00fasqueda del inter\u00e9s \u00a0 general, igualdad y libertad religiosa, y prohibici\u00f3n de decretar donaciones, \u00a0 gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no \u00a0 est\u00e9n destinadas a satisfacer derechos reconocidos por ley preexistente. Esta \u00a0 posici\u00f3n fue respaldada durante el proceso por la Corporaci\u00f3n Bogotana para el \u00a0 Avance de la Raz\u00f3n y el Laicismo, la Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia y el ciudadano Ramiro Cubillos Velandia, quienes sostienen \u00a0 que el Estado puede subvencionar manifestaciones culturales, pero no puede \u00a0 promover ninguna religi\u00f3n o culto religioso pues lo proh\u00edbe el car\u00e1cter laico \u00a0 del Estado, y sin embargo eso es objetivamente lo que hace el precepto \u00a0 censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En cambio, el Ministerio de Cultura, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Junta Permanente Pro \u00a0 Semana, las facultades de Antropolog\u00eda y Derecho de la Universidad del Cauca, la \u00a0 Academia de Historia del Cauca, la Direcci\u00f3n del Festival de M\u00fasica Religiosa de \u00a0 Popay\u00e1n, la Asociaci\u00f3n de Artesanos del Cauca, el Instituto Pensar de la \u00a0 Universidad Javeriana, la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Integral, la Facultad de \u00a0 Filosof\u00eda y Ciencias Humanas de la Universidad de La Sabana, el Instituto \u00a0 Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, as\u00ed como los ciudadanos Juan Luis Mej\u00eda \u00a0 Arango y Gustavo Wilches Chaux, quienes fueron convocados como expertos en la \u00a0 materia, sostienen que el precepto debe ser declarado exequible. Si bien sus \u00a0 argumentos y aproximaciones son diversas, en general puede observarse una amplia \u00a0 coincidencia en torno a que las Procesiones de Semana Santa de Popay\u00e1n tienen \u00a0 objetivamente una excepcional importancia cultural, habida cuenta no solo de su \u00a0 amplio arraigo hist\u00f3rico y el valor art\u00edstico de los objetos que se exhiben en \u00a0 su desarrollo, sino de una gama m\u00e1s amplia de factores. Las intervenciones \u00a0 destacaron que las Procesiones de Semana Santa en Popay\u00e1n trascienden el \u00a0 fen\u00f3meno religioso, pues son una pr\u00e1ctica colectiva de autoidentificaci\u00f3n de los \u00a0 payaneses, constituyen un hito en la construcci\u00f3n de su memoria com\u00fan, \u00a0 cohesionan a la colectividad en fechas muy precisas, han propiciado la creaci\u00f3n \u00a0 de toda una rica gama de nuevas convenciones, vocablos, recorridos, momentos \u00a0 hist\u00f3ricos, y adem\u00e1s su desarrollo ha favorecido el florecimiento de expresiones \u00a0 art\u00edsticas como la m\u00fasica, la pintura, la restauraci\u00f3n de im\u00e1genes, las \u00a0 artesan\u00edas, la orfebrer\u00eda, la ebanister\u00eda, el arte floral, entre otras. Al ser \u00a0 una manifestaci\u00f3n cultural, reconocida adem\u00e1s como Patrimonio Cultural \u00a0 Inmaterial de la Humanidad y de la Naci\u00f3n, es elegible para una financiaci\u00f3n con \u00a0 dineros p\u00fablicos. No reconoc\u00e9rsela, por cuanto tiene un referente religioso, \u00a0 constituir\u00eda seg\u00fan esta posici\u00f3n una discriminaci\u00f3n con base en la religi\u00f3n, lo \u00a0 cual est\u00e1 expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Aunque la demanda plantea una vulneraci\u00f3n de diversas disposiciones \u00a0 constitucionales, la Corte considera que sus cuestionamientos y los argumentos \u00a0 de las intervenciones le plantean el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera el \u00a0 legislador los principios de \u00a0 neutralidad religiosa, pluralismo religioso, b\u00fasqueda del inter\u00e9s general, \u00a0 igualdad y libertad religiosa, y prohibici\u00f3n de decretar donaciones, \u00a0 gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no \u00a0 est\u00e9n destinadas a satisfacer derechos reconocidos por ley preexistente (CP arts 1, 2, 13, 19 y 136-4) al autorizar al Estado para \u00a0 asignar partidas presupuestales con el fin de reconocer, exaltar, promover y \u00a0 salvaguardar la celebraci\u00f3n de un ritual colectivo (las Procesiones de Semana \u00a0 Santa en Popay\u00e1n) que aparece estrechamente vinculado con una religi\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, en un contexto en el cual dicha manifestaci\u00f3n acredita \u00a0 suficientemente su valor cultural, ha sido declarada patrimonio cultural \u00a0 inmaterial de la Naci\u00f3n y de la Humanidad?[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Antes de resolver el problema jur\u00eddico, la Corte lugar describir\u00e1 el contenido \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada en su contexto jur\u00eddico actual. Luego examinar\u00e1 los \u00a0 cargos, dentro del marco de la cuesti\u00f3n identificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n para asignar partidas presupuestales contemplada en el precepto \u00a0 acusado. Declaraci\u00f3n de las Procesiones de Semana Santa en Popay\u00e1n como \u00a0 Patrimonio Cultural Inmaterial de la Naci\u00f3n y la Humanidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 891 de 2004, demandado en esta oportunidad, establece \u00a0 que las administraciones nacional, departamental del Cauca y municipal de \u00a0 Popay\u00e1n quedan \u201cautorizadas \u00a0 para asignar partidas presupuestales en sus respectivos presupuestos anuales, \u00a0 destinadas a cumplir los objetivos planteados en la presente ley\u201d. La disposici\u00f3n tambi\u00e9n prev\u00e9 que el \u00a0 Gobierno Nacional puede impulsar y apoyar ante los Fondos de cofinanciaci\u00f3n y \u00a0 otras entidades p\u00fablicas o privadas la obtenci\u00f3n de recursos adicionales con el \u00a0 mismo objeto. Finalmente precisa que las apropiaciones autorizadas dentro del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u201cdeber\u00e1n contar para su ejecuci\u00f3n con \u00a0 programas y proyectos de inversi\u00f3n\u201d. Como se observa, las asignaciones \u00a0 presupuestales y los recursos por los cuales interceda el Gobierno Nacional se \u00a0 han de destinar a los \u201cobjetivos planteados en la presente ley\u201d. Si bien \u00a0 la Ley referida no enuncia separada, expresa y detalladamente cu\u00e1les son esos \u00a0 objetivos, puede observarse que son en esencia los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El reconocimiento y la exaltaci\u00f3n de \u00a0 las Procesiones de Semana Santa y del Festival de M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n, \u00a0como patrimonio cultural (art 1\u00ba), y la declaraci\u00f3n como monumento nacional \u00a0 y patrimonio cultural el Inmueble identificado en la nomenclatura urbana de la \u00a0 ciudad de Popay\u00e1n, departamento del Cauca, con el n\u00famero 4-51 de la calle 5\u00aa \u00a0 (art 2\u00ba); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La salvaguardia de ambas manifestaciones \u00a0 como expresiones culturales, por medio de su inclusi\u00f3n en el Patrimonio Cultural \u00a0 de la Naci\u00f3n y del reconocimiento de est\u00edmulos otorgados a trav\u00e9s de la Junta \u00a0 Permanente Pro Semana Santa de Popay\u00e1n, y previo concepto del Ministerio de \u00a0 Cultura, a los creadores, gestores y promotores de las tradiciones culturales de \u00a0 las Procesiones de Semana Santa y del Festival de M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n \u00a0 (art 3\u00ba). Los est\u00edmulos mencionados ser\u00e1n los previstos en el art\u00edculo\u00a018\u00a0de la Ley 397 de 1997, consisten \u00a0 esencialmente en la creaci\u00f3n de bolsas de trabajo, becas, premios anuales, \u00a0 concursos, festivales, talleres de formaci\u00f3n art\u00edstica, apoyo a personas y \u00a0 grupos dedicados a actividades culturales, ferias, exposiciones, unidades \u00a0 m\u00f3viles de divulgaci\u00f3n cultural, incentivos y cr\u00e9ditos especiales. La \u00a0 salvaguardia a su vez es una medida de protecci\u00f3n orientada a garantizar la \u00a0 viabilidad y revitalizaci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n, lo cual supone asegurarle \u00a0 instrumentos de amparo en un contexto que posibilite su desarrollo colectivo \u00a0 espont\u00e1neo y libre (arts 1 y 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Al momento de expedirse la Ley 891 de 2004 estaba \u00a0 en proceso un tr\u00e1mite de reconocimiento de las Procesiones de Semana Santa en \u00a0 Popay\u00e1n como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad ante UNESCO.[4] Para ese \u00a0 entonces, Colombia a\u00fan no hab\u00eda aprobado y ratificado la Convenci\u00f3n para la \u00a0 Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, cuyo texto fue concluido por \u00a0 UNESCO en el a\u00f1o 2003, hechos que solo tuvieron lugar posteriormente mediante la \u00a0 Ley 1037 de 2006, controlada por la Corte en la sentencia C-120 de 2008, y la \u00a0 ratificaci\u00f3n ocurrida el 18 de marzo de 2008. Por otra parte, fue en la Cuarta \u00a0 Sesi\u00f3n del Comit\u00e9 Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio \u00a0 Cultural Inmaterial, acaecida en Emiratos \u00c1rabes Unidos en septiembre y octubre \u00a0 de 2009, cuando a trav\u00e9s de la Decisi\u00f3n 4. COM 13.29 UNESCO resolvi\u00f3 que las \u00a0 Procesiones de Semana Santa en Popay\u00e1n \u201csatisfacen los criterios para la \u00a0 inscripci\u00f3n en la Lista Representativa [del Patrimonio Cultural de la \u00a0 Humanidad]\u201d.[5] \u00a0Fue tambi\u00e9n en el a\u00f1o 2009 cuando las Procesiones de Semana Santa en Popay\u00e1n \u00a0 fueron incluidas en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial \u00a0 de la Naci\u00f3n y se aprob\u00f3 para ellas un Plan Especial de Salvaguardia, mediante \u00a0 la Resoluci\u00f3n 2433 del 24 de noviembre del Ministerio de Cultura. Es importante \u00a0 resaltar las consideraciones que se plasmaron en cada uno de esos actos, en \u00a0 torno al valor cultural de las Procesiones de Semana Santa en Popay\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. UNESCO agot\u00f3 el procedimiento de evaluaci\u00f3n de \u00a0 las Procesiones de Semana Santa en Popay\u00e1n, tras lo cual extrajo las siguientes \u00a0 conclusiones.[6] \u00a0Se\u00f1al\u00f3 en primer lugar que las Procesiones han sido desarrolladas y transmitidas \u00a0 de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n por las comunidades payanesas, y en virtud de ellas \u00a0 se ha formado un cuerpo espec\u00edfico de conocimientos reflejado en t\u00e9cnicas y \u00a0 concepciones, y en la promoci\u00f3n de cohesi\u00f3n social y di\u00e1logo. En segundo lugar, \u00a0 destac\u00f3 que la inscripci\u00f3n de las Procesiones en la Lista Representativa de \u00a0 Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad puede contribuir a reforzar su \u00a0 visibilidad y a crear conciencia sobre el valor del patrimonio cultural \u00a0 intangible en diferentes niveles, mientras se asegura su salvaguardia y se \u00a0 promueve el mutuo respeto y el di\u00e1logo entre diferentes culturas. En tercer \u00a0 lugar, propuso medidas viables de salvaguardia, incluidas las de elevaci\u00f3n de la \u00a0 conciencia sobre la importancia del patrimonio y preservaci\u00f3n de las obras de \u00a0 arte, con el compromiso de la comunidad concernida y de las autoridades \u00a0 nacionales y locales respectivas. En cuarto lugar, resalt\u00f3 que la solicitud de \u00a0 inclusi\u00f3n de las Procesiones en la referida Lista presupone el consentimiento \u00a0 libre e informado, y la actuaci\u00f3n coordinada, de las organizaciones comunitarias \u00a0 interesadas y las instituciones acad\u00e9micas. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que el elemento \u00a0 era inscrito en el grupo patrimonial de las manifestaciones culturales en \u00a0 evoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. El Ministerio de Cultura, por su parte, en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2433 de 2009 resalt\u00f3 de las Procesiones su representativa de \u00a0 la cultura de la comunidad Payanesa, la cual expresa en distintos sentidos su \u00a0 relaci\u00f3n con las Procesiones, y respecto del acto se\u00f1al\u00f3 que constituye un \u201cespacio \u00a0 integrador, din\u00e1mico, solidario, recreador de imaginarios, de tradici\u00f3n, de \u00a0 identidad, de cohesi\u00f3n, de reencuentros\u201d. Tambi\u00e9n destac\u00f3 su relevancia \u00a0\u201cen el componente espiritual indispensable en la vida de todo ser humano\u201d, \u00a0 representado en la \u201cconservaci\u00f3n y en el orgullo de ser portador de un bagaje \u00a0 cultural Inmaterial, multisecular, \u00fanico e irrepetible volcado de la mejor \u00a0 manera en la belleza material que escenifica toda la construcci\u00f3n mental que hay \u00a0 tras esta manifestaci\u00f3n cultural, de estos escenarios simb\u00f3licos que configuran \u00a0 su existencia\u201d. Declar\u00f3 que las Procesiones proveen a definir la \u00a0naturaleza e identidad colectiva, pues son \u201cla expresi\u00f3n local m\u00e1s \u00a0 significativa a prop\u00f3sito de la cual se desarrollan actividades con injerencia \u00a0 en los campos social y econ\u00f3mico\u201d. Reconoci\u00f3 tambi\u00e9n su vigencia, ya \u00a0 que se celebran cada a\u00f1o \u201cininterrumpidamente desde [\u2026] 1556\u201d, y \u00a0 actualmente en dos versiones: una con la participaci6n de adultos en la Semana \u00a0 Mayor, y otra versi\u00f3n en la semana siguiente o de Pascua, consistente en \u00a0 r\u00e9plicas exactas a las de la primera pero a escala infantil (conocidas como \u00a0 Procesiones Chiquitas). Finalmente subray\u00f3 que las Procesiones se desarrollan en \u00a0 un marco de \u00a0Equidad y Responsabilidad, toda vez que la Junta Permanente Pro \u00a0 Semana Santa, a cargo de organizarlas, siempre cuenta con Asesores calificados e \u00a0 id\u00f3neos para adelantar \u00e9stos procesos, y las manifestaciones cuentan con la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Tras esta presentaci\u00f3n, la Corte pasa a resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad de subvenciones p\u00fablicas al \u00a0 patrimonio cultural con referentes religiosos. Unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre la materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En este caso parece haber un acuerdo esencial en \u00a0 todas las intervenciones en torno a que la Constituci\u00f3n y los tratados \u00a0 internacionales sobre la materia reconocen deberes de protecci\u00f3n y salvaguardia \u00a0 de la riqueza y la diversidad cultural. Sin embargo, la discrepancia surge en \u00a0 cuanto esa presunta riqueza cultural est\u00e1 contenida o es predicado de una \u00a0 manifestaci\u00f3n colectiva directamente asociada con una religi\u00f3n, como es el caso \u00a0 de las Procesiones de Semana Santa en Popay\u00e1n. Por un lado, la demandante y \u00a0 quienes coadyuvan la acci\u00f3n p\u00fablica sostienen que la subvenci\u00f3n de Procesiones \u00a0 promueve inexorablemente la religi\u00f3n que las origina y les da su actual sentido \u00a0 sacro, lo cual no solo es incompatible con la neutralidad religiosa del Estado, \u00a0 sino adem\u00e1s con los principios constitucionales de pluralismo, libertad e \u00a0 igualdad de cultos, y con la prohibici\u00f3n de efectuar a personas o entidades \u00a0 donaciones o auxilios no previstos en la ley (CP arts 1, 2, 13, 19 y 136-4). Por \u00a0 otro lado, quienes se oponen a la demanda consideran que el deber constitucional \u00a0 de proteger las riquezas culturales no excluye las manifestaciones religiosas. \u00a0 De hecho, se\u00f1alan que sustraer estas \u00faltimas del r\u00e9gimen constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n cultural solo por su relaci\u00f3n con lo religioso, vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n pues esta proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n con base en factores religiosos \u00a0 (CP art 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Sala est\u00e1 entonces ante la necesidad de \u00a0 resolver, en primer lugar, (a) si el legislador puede autorizar la financiaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de manifestaciones culturales que tienen un v\u00ednculo causal, \u00a0 circunstancial y simb\u00f3lico objetivo con una religi\u00f3n. En caso afirmativo, (b) \u00a0 debe precisar bajo cu\u00e1les l\u00edmites y par\u00e1metros puede hacerlo. Una vez definido \u00a0 lo cual, debe decidir (c) si en este caso el Congreso transgredi\u00f3 esos l\u00edmites, \u00a0 y obr\u00f3 conforme a esos par\u00e1metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La facultad del Congreso para autorizar la \u00a0 financiaci\u00f3n p\u00fablica del patrimonio cultural inmaterial, aun cuando tenga \u00a0 relaciones actuales, objetivas y relevantes con el hecho religioso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Constituci\u00f3n establece toda una serie de \u00a0 principios orientados a la protecci\u00f3n de la cultura, a partir de los cuales es \u00a0 razonable inferir que el Estado puede, leg\u00edtimamente, autorizar la financiaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de manifestaciones culturales. La Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 entre los fines \u00a0 esenciales del Estado el de facilitar la participaci\u00f3n de todos \u201cen las \u00a0 decisiones que los afectan y en la vida [\u2026] cultural de la naci\u00f3n\u201d \u00a0 (CP art 2). Establece que el Estado \u201creconoce y protege la diversidad [\u2026] \u00a0cultural de la naci\u00f3n colombiana\u201d (art 7). Declara como obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado y de las personas \u201cproteger las riquezas culturales [\u2026] de la \u00a0 naci\u00f3n\u201d (art 8). Consagra el derecho de los ni\u00f1os a \u201cla cultura\u201d (art \u00a0 44). Contempla entre los fines de la educaci\u00f3n \u201cel acceso al conocimiento, a \u00a0 la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d (art \u00a0 67). Estatuye que el Estado tiene el deber \u201cpromover y fomentar el acceso a \u00a0 la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades\u201d, y destaca \u00a0 que \u201c[l]a cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la \u00a0 nacionalidad\u201d, por lo cual el Estado debe promover \u201cel desarrollo y la \u00a0 difusi\u00f3n de los valores culturales de la naci\u00f3n\u201d (art 70). Contempla el \u00a0 deber estatal de incluir en los plantes de desarrollo el fomento \u201ca la \u00a0 cultura\u201d, y el de crear \u201cincentivos para personas e instituciones que \u00a0 desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones \u00a0 culturales\u201d, as\u00ed como el de ofrecer est\u00edmulos especiales a personas y \u00a0 entidades que ejerzan estas actividades (art 71). Declara que \u201c[e]l \u00a0 patrimonio cultural de la naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado\u201d, y que \u00a0 el patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales \u201cpertenecen a la naci\u00f3n \u00a0 y son inalienables, inembargables e imprescriptibles\u201d (art 72). Finalmente \u00a0 expresa que es deber de todas las personas \u201c[p]roteger los recursos \u00a0 culturales y naturales del pa\u00eds\u201d (art 95-8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El Estado colombiano aprob\u00f3 adem\u00e1s Convenci\u00f3n para \u00a0 la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, mediante Ley 1037 de 2006, \u00a0 que es un tratado de derechos humanos (en adelante la Convenci\u00f3n). En efecto, la \u00a0 Convenci\u00f3n referida versa sobre derechos culturales, los cuales han sido \u00a0 incorporados y reconocidos en diversos instrumentos internacionales como \u00a0 derechos humanos. La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos reconoce el \u00a0 derecho de toda persona a \u201ctomar parte libremente en la vida cultural de la \u00a0 comunidad\u201d (art 27). El Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos \u00a0 y Culturales (PIDESC), lo mismo que el Protocolo de San Salvador, declaran que \u00a0 toda persona tiene derecho a \u201c[p]articipar en la vida cultural\u201d y \u00a0 establece que los Estados deben adoptar las medidas necesarias \u201cpara \u00a0 la conservaci\u00f3n, el desarrollo y la difusi\u00f3n\u201d de la cultura y el arte\u201d (arts 15 y 14 respectivamente). \u00a0 La Observaci\u00f3n General 21, emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de la ONU en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 15 del PIDESC \u00a0 se\u00f1ala expresamente que \u201c[l]os derechos culturales son parte integrante de \u00a0 los derechos humanos\u201d. La Declaraci\u00f3n \u00a0 Friburgo sobre \u2018Los Derechos Culturales\u2019, emitida por un grupo de \u00a0 expertos internacionales sobre la materia, reconoce expresamente que los \u00a0 derechos culturales \u201cson esenciales para la dignidad humana; por ello forman \u00a0 parte integrante de los derechos humanos\u201d. En consecuencia, las normas sobre \u00a0 protecci\u00f3n cultural establecidas en la Constituci\u00f3n deben interpretarse de \u00a0 conformidad con lo previsto en la Convenci\u00f3n, pues el art\u00edculo 93 Superior \u00a0 establece que \u201c[l]os derechos y deberes consagrados en esta Carta, se \u00a0 interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Con fundamento en lo anterior, debe tenerse en \u00a0 cuenta que la Convenci\u00f3n define el patrimonio cultural inmaterial en un sentido \u00a0 amplio, comprehensivo de \u201clos usos, \u00a0 representaciones, expresiones, conocimientos y t\u00e9cnicas -junto con los \u00a0 instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- \u00a0 que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan \u00a0 como parte integrante de su patrimonio cultural\u201d (art 2.1). \u00a0Este patrimonio cultural \u00a0 inmaterial se caracteriza porque \u201cse transmite de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, \u00a0 es recreado constantemente por las comunidades y grupos en funci\u00f3n de su \u00a0 entorno, su interacci\u00f3n con la naturaleza y su historia, infundi\u00e9ndoles un \u00a0 sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo as\u00ed a promover el respeto \u00a0 de la diversidad cultural y la creatividad humana\u201d (\u00eddem). El \u00a0 patrimonio cultural inmaterial se manifiesta adem\u00e1s en \u201ca) tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma \u00a0 como veh\u00edculo del patrimonio cultural inmaterial;\u00a0b) artes del espect\u00e1culo;\u00a0c) usos sociales, rituales y actos festivos;\u00a0d) \u00a0 conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo;\u00a0e) \u00a0 t\u00e9cnicas artesanales tradicionales\u201d (art 2.2). Los Estados partes de \u00a0 la Convenci\u00f3n adquieren el deber jur\u00eddico de salvaguardar el patrimonio cultural \u00a0 individual, entendiendo por salvaguardia un conjunto de medidas tales como \u00a0 \u201cla identificaci\u00f3n, documentaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0 promoci\u00f3n, valorizaci\u00f3n, transmisi\u00f3n [\u2026] y revitalizaci\u00f3n de este \u00a0 patrimonio en sus distintos aspectos\u201d (art 2.3 y 11), lo cual debe hacer con \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades, grupos y organizaciones pertinentes. En \u00a0 particular, la Convenci\u00f3n estatuye como una obligaci\u00f3n de salvaguardia la de \u201cadoptar \u00a0 las medidas de orden jur\u00eddico, t\u00e9cnico, administrativo y financiero adecuadas\u201d, \u00a0 entre otras, \u201cgarantizar el acceso al patrimonio cultural inmaterial, \u00a0 respetando al mismo tiempo los usos consuetudinarios por los que se rige el \u00a0 acceso a determinados aspectos de dicho patrimonio\u201d (art 13.d) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Como se observa, la Constituci\u00f3n no solamente \u00a0 reconoce el deber estatal de promover la participaci\u00f3n en la vida cultural, y de \u00a0 proteger la diversidad cultural y las riquezas culturales (arts 2, 7, 8, 44, 67, \u00a0 70 y 71). Adem\u00e1s, expresamente declara que \u201c[e]l patrimonio cultural de la \u00a0 naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado\u201d (CP art 72). Ahora bien, por ser \u00a0 este un derecho cultural, contenido en el cat\u00e1logo de derechos de la \u00a0 Constituci\u00f3n, las nociones de \u201cpatrimonio cultural\u201d y \u201cprotecci\u00f3n\u201d \u00a0 deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre \u00a0 derechos humanos. La Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural \u00a0 Inmaterial regula precisamente un derecho cultural, y los derechos culturales \u00a0 han sido incorporados y reconocidos como derechos humanos en diversos \u00a0 instrumentos internacionales, raz\u00f3n por la cual sus disposiciones informan la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales. En la Convenci\u00f3n aparece que el \u00a0 patrimonio cultural inmaterial (i) est\u00e1 constituido por usos, representaciones, \u00a0 expresiones t\u00e9cnicas y conocimientos de las comunidades, (ii) cuando estas los \u00a0 transmiten de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, y (iii) en la medida en que sea \u00a0 reconocido por ellas como elemento de su identidad, a partir de su recreaci\u00f3n \u00a0 constante en funci\u00f3n de su entorno y de su interacci\u00f3n con la naturaleza y su \u00a0 historia, lo cual les da un sentido de continuidad y promueve el respeto por la \u00a0 diversidad y la creaci\u00f3n humanas. La Convenci\u00f3n aclara que el patrimonio \u00a0 cultural inmaterial puede estar integrado por\u00a0 \u201cusos sociales, rituales \u00a0 y actos festivos\u201d, y declara que los Estados deben tomar medidas de \u00a0 salvaguardia, como las de protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y valorizaci\u00f3n, y en particular \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas jur\u00eddicas y financieras adecuadas para garantizar el \u00a0 acceso al patrimonio cultural inmaterial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Con fundamento en lo anterior puede concluirse, \u00a0 como lo asumen todas las intervenciones, que el Estado cuenta con la facultad, y \u00a0 de hecho tiene el deber jur\u00eddico constitucional, de salvaguardar el patrimonio \u00a0 cultural inmaterial, incluso por la v\u00eda de adoptar medidas financieras en esa \u00a0 direcci\u00f3n. Lo cual adem\u00e1s se ve reforzado por la interpretaci\u00f3n que, en lo \u00a0 pertinente, ha prohijado el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u00a0 en la Observaci\u00f3n general 21. El Comit\u00e9 destaca que el derecho \u2013reconocido en el \u00a0 PIDESC- que tiene toda persona a participar en la vida cultural implica para el \u00a0 Estado obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y cumplimiento. En cuanto a esta \u00a0 \u00faltima, razonablemente ha de suponer la adopci\u00f3n de medidas para \u201cfacilitar\u201d \u00a0 el ejercicio del derecho, como por ejemplo \u201cde tipo financiero\u201d que pueden \u00a0 consistir en \u201cOtorgar ayuda financiera o de otro tipo a artistas y \u00a0 organizaciones p\u00fablicas y privadas, como academias cient\u00edficas, asociaciones \u00a0 culturales, sindicatos y otras personas e instituciones dedicadas a actividades \u00a0 cient\u00edficas y creativas\u201d. Esta Observaci\u00f3n tiene una fuerza persuasiva \u00a0 innegable, no solo por ser expedida por el Comit\u00e9 encargado de monitorear la \u00a0 implementaci\u00f3n del PIDESC y ser un \u00f3rgano autorizado para interpretarlo, sino \u00a0 adem\u00e1s porque confirma la interpretaci\u00f3n previamente efectuada por la Corte.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora bien, la pregunta concreta que provoca este \u00a0 proceso es si el legislador puede autorizar la financiaci\u00f3n p\u00fablica del \u00a0 patrimonio cultural inmaterial, cuando este \u00faltimo tiene una estrecha relaci\u00f3n \u00a0 con el hecho religioso. Ha de precisarse, en primer lugar, que la Corte \u00a0 encuentra posible la concurrencia simult\u00e1nea de los atributos religiosos y \u00a0 culturales inmateriales en una misma manifestaci\u00f3n colectiva.[8] Se puede \u00a0 observar que entre las mejores pr\u00e1cticas de UNESCO se encuentra el \u00a0 reconocimiento de numerosas manifestaciones religiosas como parte del patrimonio \u00a0 cultural inmaterial de la humanidad. Es el caso, por ejemplo, de las Procesiones \u00a0 de la Santa Sangre, celebradas en Brujas, B\u00e9lgica, desde la Edad Media; de La \u00a0 Slava, una fiesta serbia practicada por los Ortodoxos Cristianos en la cual se \u00a0 rinde culto al Santo Patr\u00f3n de las Familias; de la fiesta conmemorativa del \u00a0 Hallazgo de la Verdadera Santa Cruz en Etiop\u00eda; de El Sada Shin Noh, conjunto de \u00a0 danzas sagradas que se desarrolla en determinado periodo del a\u00f1o en Matsue, \u00a0 Jap\u00f3n; de la Peregrinaci\u00f3n al santuario del Se\u00f1or Qoyllurit\u2019i en Per\u00fa, en la \u00a0 cual se mezclan figuras del rito cat\u00f3lico con elementos ceremoniales \u00a0 prehisp\u00e1nicos, entre muchas otras a la cuales pertenecen las Procesiones de \u00a0 Semana Santa en Popay\u00e1n. Tambi\u00e9n en Colombia el Ministerio de Cultura ha \u00a0 declarado como patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n, por ejemplo, las \u00a0 Fiestas de San Francisco o San Pacho en Quibd\u00f3, que tienen su origen en el culto \u00a0 a San Francisco de As\u00eds, eje que a\u00fan se preserva. Estas manifestaciones se han \u00a0 reconocido como integrantes del patrimonio cultural de la humanidad o de la \u00a0 naci\u00f3n, no por su car\u00e1cter religioso, sino porque adem\u00e1s cumpl\u00edan una serie de \u00a0 condiciones como el hecho de haber sido transmitidas de generaci\u00f3n en \u00a0 generaci\u00f3n, y de que las comunidades reconozcan libremente en ellas un elemento \u00a0 de su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En consecuencia un rito o festividad puede al mismo \u00a0 tiempo ser religioso e integrar el patrimonio cultural de la naci\u00f3n o de la \u00a0 humanidad. El hecho de que eso ocurra es ciertamente relevante a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n, como adelante se mostrar\u00e1, pero no excluye a las manifestaciones \u00a0 portadoras de ese doble predicado (religioso y cultural) del r\u00e9gimen de \u00a0 protecci\u00f3n que establece la Constituci\u00f3n. En efecto, la Carta Pol\u00edtica no \u00a0 estatuye ninguna prohibici\u00f3n expresa de salvaguardar el patrimonio cultural \u00a0 asociado al hecho religioso. Ciertamente contempla los principios de pluralismo, \u00a0 diversidad y libertad religiosas, pero ninguno de sus preceptos contempla de \u00a0 forma expl\u00edcita una norma que impida al Estado salvaguardar el patrimonio \u00a0 cultural vinculado con la religi\u00f3n. Por el contrario, las disposiciones \u00a0 constitucionales antes revisadas son gen\u00e9ricas y contemplan un deber de \u00a0 protecci\u00f3n amplio y sin distinciones de la diversidad, la riqueza y el \u00a0 patrimonio cultural (CP arts 2, 7, 8, 44, 67, 70, 71 y 72). En cambio, la \u00a0 Constituci\u00f3n s\u00ed proh\u00edbe de forma clara la discriminaci\u00f3n por motivos de \u201creligi\u00f3n\u201d \u00a0 (CP art 13), y ser\u00eda una discriminaci\u00f3n sostener de forma tajante y absoluta que \u00a0 el Estado debe proteger el patrimonio cultural de la naci\u00f3n excepto cuando est\u00e9 \u00a0 vinculado al hecho religioso, y solo por ese hecho, pues en ese caso el factor \u201creligi\u00f3n\u201d \u00a0 ser\u00eda el detonante de la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por ser esta una discriminaci\u00f3n inaceptable, la \u00a0 Corte en diversas ocasiones ha afirmado que el Estado puede salvaguardar el \u00a0 patrimonio cultural vinculado al hecho religioso. En la sentencia C-766 de 2010, \u00a0 al declarar inexequible un proyecto de ley que \u00a0 exaltaba un municipio del pa\u00eds como ciudad santuario e impon\u00eda ciertas cargas \u00a0 financieras al Estado, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no obstante la decisi\u00f3n \u00a0 \u201cel Estado podr\u00eda promocionar, promover, respaldar o \u00a0 tener acciones de expreso apoyo y protecci\u00f3n jur\u00eddica respecto de \u00a0 manifestaciones que, incluyendo alg\u00fan contenido religioso, tuvieran un claro e \u00a0 incontrovertible car\u00e1cter de manifestaci\u00f3n cultural para un grupo o comunidad de \u00a0 personas dentro del territorio\u00a0 colombiano\u201d.[9] \u00a0En la sentencia C-817 de 2011, en la cual se declar\u00f3 inexequible una Ley que \u00a0 conmemoraba la creaci\u00f3n de una Di\u00f3cesis y autorizaba al Congreso a asignar \u00a0 partidas presupuestales para su reparaci\u00f3n, remodelaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de una \u00a0 catedral, la Corte afirm\u00f3 sin embargo que \u201clos principios de Estado laico, \u00a0 pluralismo religioso, y deber de neutralidad, en modo alguno impiden que el \u00a0 Estado prodigue determinado tratamiento jur\u00eddico a una persona, comunidad o \u00a0 situaci\u00f3n, que tenga connotaci\u00f3n religiosa\u201d.[10] \u00a0En la sentencia C-224 de 2016, en la cual se declar\u00f3 inexequible una disposici\u00f3n \u00a0 que autorizaba la destinaci\u00f3n de partidas presupuestales a la protecci\u00f3n, \u00a0 salvaguardia y promoci\u00f3n de las Procesiones de Semana Santa en Pamplona, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n indic\u00f3 no obstante que en el orden constitucional \u201cel Legislador \u00a0 est\u00e1 legitimado para adoptar pol\u00edticas de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n a \u00a0 manifestaciones culturales, a\u00fan si tienen alguna connotaci\u00f3n religiosa\u201d.[11] \u00a0Finalmente, en la sentencia C-441 de 2016, \u00a0 recogiendo los anteriores criterios, la Corte declar\u00f3 exequible una norma que \u00a0 legal que autorizaba la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales para la \u00a0 salvaguardia de las Procesiones de Semana Santa en Tunja.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Sin embargo, aunque en la jurisprudencia parece haber \u00a0 claridad en torno a que el Estado puede salvaguardar el patrimonio cultural o manifestaciones \u00a0 sociales vinculadas al hecho religioso, debido al principio de laicidad que \u00a0 recoge la Constituci\u00f3n el legislador tiene tambi\u00e9n ciertos l\u00edmites, y debe obrar \u00a0 bajo determinados par\u00e1metros, que la Sala expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. L\u00edmites y par\u00e1metros constitucionales derivados del \u00a0 principio de laicidad para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial \u00a0 conexo al fen\u00f3meno religioso. Unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La \u00a0 Corte ha se\u00f1alado en esencia que el Estado puede promocionar, promover, \u00a0 respaldar o tener acciones de protecci\u00f3n jur\u00eddica sobre manifestaciones \u00a0 relacionadas con el hecho religioso, si cumple un grupo de requisitos derivados \u00a0 del principio constitucional de laicidad. En efecto, la Constituci\u00f3n no solo \u00a0 contempla un cat\u00e1logo de derechos culturales, sino que al mismo tiempo es \u00a0 neutral en materia religiosa, reconoce el pluralismo religioso, la igualdad y la \u00a0 libertad de conciencia, culto y religi\u00f3n (CP arts 1, 2, 13 y 19). Por lo mismo, \u00a0 en su intenci\u00f3n de proteger la cultura o el patrimonio cultural el Estado no \u00a0 puede extralimitarse hasta llegar a desconocer o anular en la pr\u00e1ctica estos \u00a0 principios. Esto es claro en la jurisprudencia. Pero no lo es, sin embargo, el \u00a0 l\u00edmite preciso, y el haz de criterios para determinarlo, a partir del cual la \u00a0 protecci\u00f3n o salvaguardia de un hecho cultural con connotaciones religiosas \u00a0 deviene inconstitucional. La terminolog\u00eda y la conceptualizaci\u00f3n que ha empleado \u00a0 la jurisprudencia sobre la materia no han sido un\u00edvocas, como se puede observar \u00a0 en el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. En la sentencia C-152 de 2003, \u00a0 tras efectuar una revisi\u00f3n de los criterios jurisprudenciales pertinentes \u00a0 aplicados hasta entonces para el control de leyes con implicaciones desde la \u00a0 perspectiva religiosa, se esbozaron los siguientes par\u00e1metros. No se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n, seg\u00fan esta primera providencia, 1) establecer una religi\u00f3n o \u00a0 iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y expl\u00edcitamente \u00a0 con una iglesia o religi\u00f3n o 3) que realice actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed \u00a0 sean simb\u00f3licos, a una creencia, religi\u00f3n o iglesia. Estas acciones del Estado \u00a0 violar\u00edan el principio de separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado, \u00a0 desconocer\u00edan el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerar\u00edan el \u00a0 pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante \u00a0 tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad \u00a0 religiosa, mucho menos si ella constituye la expresi\u00f3n de una preferencia por \u00a0 alguna iglesia o confesi\u00f3n, ni 5) adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo \u00a0 impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o \u00a0 iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Finalmente, \u00a0 \u201c6) las connotaciones religiosas constitucionalmente prohibidas son las que \u00a0 tienen ciertas caracter\u00edsticas: son \u00fanicas y necesarias, y por lo tanto, \u00a0 promueven una determinada confesi\u00f3n o religi\u00f3n\u201d.[13]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2. En la sentencia C-766 de 2010, \u00a0 sin esbozar la necesidad de un cambio o una precisi\u00f3n de jurisprudencia, la \u00a0 Corte declar\u00f3 inexequible un proyecto de ley vinculado con el fen\u00f3meno religioso \u00a0 pese a que sus connotaciones religiosas no eran \u201c\u00fanicas y necesarias\u201d, \u00a0 como se exig\u00eda en la C-152 de 2003, sino que hab\u00eda tambi\u00e9n una justificaci\u00f3n \u00a0 cultural o social expresamente reconocidas por la Corporaci\u00f3n. En ese caso, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que el Estado puede ciertamente promocionar, promover, respaldar, \u00a0 apoyar o proteger \u201cmanifestaciones que, incluyendo alg\u00fan contenido religioso, \u00a0 tuvieran un claro e incontrovertible car\u00e1cter de manifestaci\u00f3n cultural para un \u00a0 grupo o comunidad de personas dentro del territorio\u00a0 colombiano\u201d. No \u00a0 obstante, agreg\u00f3 que en ese caso no bastaba con destacar un prop\u00f3sito secular \u00a0 alternativo al religioso para satisfacer las exigencias constitucionales, sino \u00a0 que ese elemento secular \u201cdeber\u00e1 ser el protagonista de dicha manifestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 De hecho, se\u00f1al\u00f3 que el aspecto religioso no pod\u00eda tener una presencia estelar \u00a0 sino un rol puramente \u201canecd\u00f3tico o accidental\u201d. Se\u00f1al\u00f3 expresamente como \u00a0 \u201cen estos casos el fundamento religioso deber\u00e1 ser meramente\u00a0anecd\u00f3tico\u00a0o\u00a0accidental\u00a0en el\u00a0telos\u00a0de la \u00a0 exaltaci\u00f3n. En otras palabras, el car\u00e1cter principal y la causa protagonista \u00a0 debe ser la de naturaleza secular\u201d (negrillas del original). Por lo \u00a0 mismo, al advertir que en ese caso la normatividad cuestionada ten\u00eda un \u00a0 predominante acento religioso, para superar los est\u00e1ndares constitucionales no \u00a0 era suficiente con invocar su car\u00e1cter de patrimonio cultural porque los \u00a0 s\u00edmbolos estaban asociados predominantemente al hecho religioso. Dijo \u00a0 expresamente: \u201cpara la Corte no resulta razonable la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 del patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, \u00a0 con s\u00edmbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesi\u00f3n religiosa\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.3. En la sentencia C-817 de 2011 la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible una Ley con implicaciones desde la perspectiva religiosa, entre \u00a0 cuyas disposiciones se autorizaba la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales para \u00a0 la protecci\u00f3n de una Catedral. En esa ocasi\u00f3n sostuvo que medidas como las \u00a0 controladas en ese caso pod\u00edan ajustarse a la Constituci\u00f3n, cuando respondan a \u201cun \u00a0 factor secular, el cual\u00a0(i)\u00a0sea \u00a0 suficientemente identificable; y\u00a0(ii)\u00a0tenga car\u00e1cter principal, y no solo \u00a0 simplemente accesorio o incidental\u201d. Dado que en ese caso las normas \u00a0 controladas no se justificaban en un motivo secular suficientemente \u00a0 identificable, que tuviera car\u00e1cter principal y no meramente accesorio o \u00a0 incidental, las declar\u00f3 inexequibles. Como se observa, sin proponer cambios o \u00a0 precisiones de jurisprudencia, la Corporaci\u00f3n dej\u00f3 de lado nuevamente el \u00a0 criterio empleado en la sentencia C-152 de 2003, seg\u00fan el cual las connotaciones \u00a0 religiosas prohibidas son \u201c\u00fanicas y necesarias\u201d, para pasar a sostener \u00a0 que pueden ser contrarias a la Constituci\u00f3n las connotaciones religiosas incluso \u00a0 si no son \u00fanicas y necesarias pero s\u00ed principales y no simplemente accesorias o \u00a0 incidentales. En ese caso, la Corte advirti\u00f3 que hab\u00eda otras posibles \u00a0 justificaciones de la medida, pero tras evaluarlas las juzg\u00f3 insuficientes. En \u00a0 las sentencias C-224 de 2016 y C-441 de 2016, la Corte acogi\u00f3 la terminolog\u00eda \u00a0 empleada en la sentencia C-817 de 2011, y afirm\u00f3 entonces que las leyes sobre \u00a0 salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial vinculado con el fen\u00f3meno \u00a0 religioso pueden ajustarse a la Constituci\u00f3n, en la medida en que tengan \u201cun \u00a0 fin secular, el cual debe cumplir con dos caracter\u00edsticas:\u00a0(i)\u00a0debe ser\u00a0suficientemente \u00a0 identificable; y\u00a0(ii)\u00a0debe \u00a0 tener\u00a0car\u00e1cter principal, y no \u00a0 solo simplemente accesorio o incidental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Como se observa, a pesar de que en todas las \u00a0 anteriores decisiones se cita la sentencia C-152 de 2003, la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n se distancia de la forma como fue interpretada en esta \u00faltima, en \u00a0 cuanto se refiere a cu\u00e1ndo las connotaciones religiosas en una ley son \u00a0 inconstitucionales. No obstante una aparente coherencia entre las sentencias \u00a0 C-766 de 2010, C-817 de 2011, C-224 de 2016 y C-441 de 2016, lo cierto es que \u00a0 hay tambi\u00e9n discrepancias conceptuales entre ellas, que se revelan en la \u00a0 metodolog\u00eda del control. En efecto, todas coinciden en que las leyes con \u00a0 implicaciones en el \u00e1mbito religioso pueden superar las exigencias de la \u00a0 Constituci\u00f3n, mientras el elemento secular sea protag\u00f3nico o principal. \u00a0 Sin embargo, la sentencia C-766 de 2010 exige adem\u00e1s que, por otra parte, el \u00a0 aspecto religioso sea \u201cmeramente\u00a0anecd\u00f3tico\u00a0o\u00a0accidental\u201d, tanto en la motivaci\u00f3n como en el \u00a0 objeto real de la medida, exigencia que se omite siquiera citar en la sentencia \u00a0 C-817 de 2011. En sentido similar, en la sentencia C-766 de 2011 la Corporaci\u00f3n \u00a0 subraya que \u201cno resulta razonable la promoci\u00f3n \u00a0 y protecci\u00f3n del patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido, con s\u00edmbolos que sean asociados predominantemente \u00a0 con alguna confesi\u00f3n religiosa\u201d, pero \u00a0 en la sentencia C-441 de 2016 se admite justamente lo contrario. En esta \u00faltima, \u00a0 la Corte declara exequible una norma, cuyos prop\u00f3sitos eminentemente seculares \u00a0 de salvaguardia del patrimonio cultural eran notorios, pese a que con ella \u00a0 efectivamente se proteg\u00eda un ritual, como las Procesiones de Semana Santa en \u00a0 Tunja, predominantemente asociado con una confesi\u00f3n religiosa espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Es necesario recoger la evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial antes referida, pero con la intenci\u00f3n declarada de precisar los \u00a0 criterios jurisprudenciales. En vista de que el prop\u00f3sito de esta decisi\u00f3n es \u00a0 resolver una demanda contra una norma que autoriza la financiaci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 una pr\u00e1ctica estrechamente asociada al hecho religioso, los criterios que se \u00a0 exponen a continuaci\u00f3n ser\u00e1n relevantes para el examen de normas semejantes a \u00a0 esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. No ha habido discusi\u00f3n en la jurisprudencia en \u00a0 torno a los cinco primeros criterios esbozados en la sentencia C-152 de 2003, \u00a0 los cuales han servido para el control de leyes sobre financiaci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 bienes o hechos asociados al fen\u00f3meno religioso. En consecuencia, la Corte \u00a0 considera que una ley de esta naturaleza vulnera la Constituci\u00f3n al: 1) establecer una religi\u00f3n o iglesia oficial, sino que \u00a0 2) identificarse el Estado formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n o \u00a0 3) realizar actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una creencia, \u00a0 religi\u00f3n o iglesia. Tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que \u00a0 tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresi\u00f3n de \u00a0 una preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n. Finalmente, el Estado no est\u00e1 \u00a0 autorizado por la Constituci\u00f3n para 5) adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones \u00a0 cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una \u00a0 religi\u00f3n o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley.\u00a0Estos criterios, que adem\u00e1s fueron recogidos en la \u00a0 sentencia C-152 de 2003 a partir de la jurisprudencia hasta entonces existente, \u00a0 se mantienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Sin embargo, como se advirti\u00f3, hay ciertas diferencias \u00a0 terminol\u00f3gicas, conceptuales, metodol\u00f3gicas y pr\u00e1cticas en torno al \u00faltimo \u00a0 criterio planteado en la sentencia C-152 de 2003, toda vez que seg\u00fan este \u201c6) las connotaciones \u00a0 religiosas constitucionalmente prohibidas son las que tienen ciertas \u00a0 caracter\u00edsticas: son \u00fanicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una \u00a0 determinada confesi\u00f3n o religi\u00f3n. Por el contrario, no le est\u00e1 vedado al \u00a0 legislador adoptar decisiones que ofrecen varias interpretaciones seculares o \u00a0 ajenas a cierta religi\u00f3n espec\u00edfica, as\u00ed para algunos miembros de la sociedad, \u00a0 desde su propia perspectiva, dicha decisi\u00f3n pueda tener connotaci\u00f3n religiosa\u201d. En efecto, las sentencias C-766 de 2010, C-817 de 2011, \u00a0 C-224 de 2016 y C-441 de 2016 han se\u00f1alado que cuando una ley autorice la \u00a0 financiaci\u00f3n p\u00fablica de bienes o manifestaciones conexas a lo religioso, \u00a0puede \u00a0 considerarse inconstitucional pese a que la connotaci\u00f3n religiosa no sea \u00fanica y \u00a0 necesaria sino concurrente con motivos seculares, en la medida en que estos sean \u00a0 accesorios o incidentales, y no principales. En otras palabras, la connotaci\u00f3n \u00a0 secular de la medida no puede tener cualquier peso sino que este debe ser \u00a0 decisivo. Esta exigencia razonable busca que los m\u00f3viles, motivos, efectos o \u00a0 prop\u00f3sitos seculares invocados para justificar la medida sean importantes, \u00a0 tengan consistencia, resulten verificables y sean suficientes. Por esa raz\u00f3n, \u00a0 por ejemplo en la sentencia C-817 de 2011, la Corporaci\u00f3n no se limit\u00f3 a \u00a0 identificar los fines seculares invocados en los antecedentes parlamentarios de \u00a0 la ley controlada, sino que adem\u00e1s verific\u00f3 su consistencia y suficiencia, y \u00a0 tras un juicio adverso sobre estos aspectos declar\u00f3 inexequible la ley, pues en \u00a0 realidad el motivo superviviente al examen cr\u00edtico era religioso. Del mismo \u00a0 modo, aunque con resultados opuestos, en la sentencia C-441 de 2016 la Corte no \u00a0 solo identific\u00f3 que en los debates parlamentarios se invocaban justificaciones \u00a0 seculares, sino que con arreglo a los medios de prueba verific\u00f3 su consistencia, \u00a0 y adem\u00e1s advirti\u00f3 que eran suficientemente importantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Esto es conceptualmente diferenciable de la exigencia \u00a0 jurisprudencial de que la connotaci\u00f3n secular deba ser principal en las \u00a0 leyes asociadas positivamente al hecho religioso. Este \u00faltimo criterio \u00a0 planteaba, sin embargo, exigencias excesivas al legislador para proteger el \u00a0 patrimonio cultural, pues no solo se limitaba a exigir que el elemento secular \u00a0 fuera principal o protag\u00f3nico, sino que adem\u00e1s esto supon\u00eda l\u00f3gica y \u00a0 necesariamente que el elemento religioso deb\u00eda ser \u201cmeramente\u00a0anecd\u00f3tico\u00a0o\u00a0accidental\u201d, y de hecho llev\u00f3 a la Corte a sostener \u00a0 que \u201cno resulta razonable la promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido, con s\u00edmbolos que sean asociados predominantemente \u00a0 con alguna confesi\u00f3n religiosa\u201d (C-766 \u00a0 de 2010), \u00a0con lo cual se eliminaba en la pr\u00e1ctica un amplio rango de medidas de \u00a0 salvaguardia sobre el patrimonio cultural inmaterial de religiones vivas. Un \u00a0 criterio semejante no se aplica, en t\u00e9rminos generales, en buenas pr\u00e1cticas \u00a0 comparadas de laicismo. En este proceso, uno de los expertos indic\u00f3 que en el \u00a0 Derecho europeo la neutralidad religiosa es incluyente cuando se trata de \u00a0 protecci\u00f3n de la cultura, y por lo mismo es leg\u00edtima la orientaci\u00f3n estatal de \u00a0 garantizar la financiaci\u00f3n p\u00fablica del legado cultural incluso si est\u00e1 estrecha \u00a0 o predominantemente asociado a una confesi\u00f3n religiosa.[15] En Europa \u00a0 puede observarse entonces por ejemplo que la Uni\u00f3n Europea ha decidido \u00a0 subvencionar la regi\u00f3n mon\u00e1stica ortodoxa del Monte Athos, pese a su notoria \u00a0 relaci\u00f3n con lo religioso; Noruega, Holanda e Inglaterra financian directa o \u00a0 indirectamente Capillas o edificaciones religiosas ubicadas en sus territorios y \u00a0 portadoras de valor arquitect\u00f3nico e hist\u00f3rico;[16] \u00a0Francia autoriza a las autoridades p\u00fablicas a sufragar las reparaciones y \u00a0 readecuaciones en edificaciones religiosas, y sus jueces han aceptado por \u00a0 ejemplo la financiaci\u00f3n p\u00fablica de un elevador en la Bas\u00edlica de Notre Dame de \u00a0 Fourvi\u00e8re en Lyon, as\u00ed como la construcci\u00f3n de monumentos conmemorativos de \u00a0 miembros del clero;[17] \u00a0en Alemania se autoriza a las Iglesias a cobrar contribuciones a sus fieles, y \u00a0 de hecho el Estado participa en su ejecuci\u00f3n efectiva.[18] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En consecuencia, este requisito creado por la \u00a0 jurisprudencia debe unificarse en t\u00e9rminos que, equilibradamente, garanticen un \u00a0 respeto estricto por los principios constitucionales de laicidad del Estado, sin \u00a0 desproteger injustificadamente el patrimonio cultural inmaterial legado por la \u00a0 pr\u00e1ctica religiosa de las comunidades nacionales. El otro elemento del test en \u00a0 estos casos ser\u00eda entonces que 6) la medida controlada tenga una \u00a0 justificaci\u00f3n secular importante, verificable, consistente y suficiente. El \u00a0 que sea \u2018importante\u2019 implica que deben poder ofrecerse razones para justificar \u00a0 esa valoraci\u00f3n a la luz de los principios constitucionales. La plausibilidad de \u00a0 esas razones debe ser adem\u00e1s \u2018verificable\u2019, y ha de ser entonces posible \u00a0 controlar razonablemente los hechos y motivos que soportan la valoraci\u00f3n de la \u00a0 medida. La importancia de la justificaci\u00f3n secular debe ser tambi\u00e9n \u00a0 \u2018consistente\u2019, lo cual indica que no puede ser contradictoria, puramente \u00a0 especulativa o desprovista de fuerza. Finalmente, debe tratarse de una \u00a0 justificaci\u00f3n secular \u2018suficiente\u2019 para derrotar los efectos de la incidencia \u00a0 que tienen estas medidas en el principio de laicidad del Estado. La suficiencia \u00a0 viene determinada por el principio de proporcionalidad, y as\u00ed la medida debe \u00a0 entonces ser id\u00f3nea para alcanzar el fin secular que persigue, pero adem\u00e1s \u00a0 necesaria y proporcional en sentido estricto. Finalmente, como se mencion\u00f3 en \u00a0 las sentencias C-224 y C-441 de 2016, 7) La medida debe ser susceptible de \u00a0 conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 En definitiva, el Estado no puede 1) establecer una religi\u00f3n o iglesia oficial; 2) \u00a0 identificarse formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n; 3) realizar \u00a0 actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una creencia, religi\u00f3n o \u00a0 iglesia; 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho \u00a0 menos si ella constituye la expresi\u00f3n de una preferencia por alguna iglesia o \u00a0 confesi\u00f3n; 5) adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial \u00a0 real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia en \u00a0 particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Para adoptar normas que \u00a0 autoricen la financiaci\u00f3n p\u00fablica de bienes o manifestaciones asociadas al hecho \u00a0 religioso 6) la medida debe tener una \u00a0 justificaci\u00f3n secular importante, verificable, consistente y suficiente \u00a0y 7) debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de \u00a0 condiciones.\u00a0 Con fundamento en estos \u00a0 criterios, la Corte procede a resolver los cargos sintetizados en el problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico y los cargos planteados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 La Corte observa que la norma acusada 1) no establece una religi\u00f3n o iglesia \u00a0 oficial, sino que se limita a autorizar la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales \u00a0 con el prop\u00f3sito de cumplir los objetivos de la Ley 891 de 2004, los cuales como \u00a0 se dijo son el reconocimiento, la exaltaci\u00f3n y la salvaguardia de las \u00a0 Procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica Religiosa en Popay\u00e1n, as\u00ed \u00a0 como del inmueble distinguido \u00a0 en la nomenclatura urbana de la ciudad de Popay\u00e1n, departamento del Cauca, con \u00a0 el n\u00famero 4-51 de la calle 5a. Este no es un acto \u00a0 de establecimiento de una religi\u00f3n, sino de fomento a manifestaciones, actos \u00a0 festivos e inmuebles que son patrimonio cultural de la humanidad \u2013en el primer \u00a0 caso- y de la naci\u00f3n \u2013en todos los casos-. De este modo, 2) el legislador \u00a0 tampoco ejecuta una declaraci\u00f3n expresa y formal de identificaci\u00f3n con una \u00a0 iglesia o religi\u00f3n, lo cual se puede comprobar a partir de una lectura del texto \u00a0 legal, en el cual no se menciona expl\u00edcitamente ninguna religi\u00f3n o iglesia en \u00a0 particular, ni tampoco la religi\u00f3n o las iglesias en t\u00e9rminos generales. El \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba cuestionado no es, por otra parte, 3) un acto oficial de adhesi\u00f3n, \u00a0 siquiera simb\u00f3lico, a una creencia, religi\u00f3n o iglesia. Esto se advierte no solo \u00a0 a partir del hecho objetivo de que la ley no menciona ninguna religi\u00f3n o \u00a0 iglesia, ni en particular ni en otros t\u00e9rminos, sino que aparte el hecho de que \u00a0 la Ley verse sobre las Procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica \u00a0 Religiosa de Popay\u00e1n no son por s\u00ed mismo suficientes para concluir que el Estado \u00a0 se adhiera a una creencia, religi\u00f3n o iglesia, por cuanto hay una explicaci\u00f3n \u00a0 secular para este hecho, como m\u00e1s adelante se precisar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Aparte, a diferencia de lo que \u00a0 ocurri\u00f3 en el caso resuelto en la sentencia C-224 de 2016, en esta ocasi\u00f3n 4) el \u00a0 legislador no adopta medidas que tengan una finalidad religiosa. Es posible \u00a0 apreciar que en la exposici\u00f3n de motivos se presenta como justificaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley la justicia de elevar \u201cun valios\u00edsimo rasgo cultural pleno de \u00a0 implicaciones de todo orden en un medio que, sobreponi\u00e9ndose a muy dif\u00edciles \u00a0 circunstancias, ha encontrado en el apego a la autenticidad de su cultura, \u00a0 mecanismos de defensa como sociedad\u201d. A la exposici\u00f3n de motivos se anexa \u00a0 adem\u00e1s la solicitud presentada ante la UNESCO para que las Procesiones de Semana \u00a0 Santa en Popay\u00e1n fueran incluidas en la Lista Representativa del Patrimonio \u00a0 Cultural Inmaterial de la Humanidad. De ella se destaca especialmente la \u00a0 evidencia sobre la \u201cconcentraci\u00f3n del patrimonio inmaterial, hist\u00f3rico, \u00a0 art\u00edstico, est\u00e9tico, religioso, etnol\u00f3gico, ling\u00fc\u00edstico, sociol\u00f3gico, \u00a0 antropol\u00f3gico y literario\u201d.[19] Este fin genuinamente secular no \u00a0 desparece durante los debates, ni entra en las deliberaciones la consideraci\u00f3n \u00a0 de un fin religioso.[20] \u00a0Por lo mismo, puede decirse entonces que su finalidad no es preferir alguna \u00a0 iglesia o confesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 aplicable, est\u00e1 prohibido 5) adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo \u00a0 impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o \u00a0 iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. En este \u00a0 caso, la Corte considera que la norma acusada produce un impacto real sobre una \u00a0 religi\u00f3n en particular, la Cat\u00f3lica, pero no es primordial. Como se \u00a0 mostrar\u00e1 enseguida, el impacto primordial real recae sobre el patrimonio \u00a0 cultural que constituyen las Procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica \u00a0 Religiosa de Popay\u00e1n. Lo que se autoriza es la asignaci\u00f3n de partidas \u00a0 presupuestales con destino a salvaguardia de ese patrimonio, y no de los motivos \u00a0 religiosos que lo originaron en un pasado remoto, ni de la Iglesia Cat\u00f3lica a la \u00a0 cual en otro contexto se adscriben necesaria y exclusivamente las Procesiones. \u00a0 En el contexto payan\u00e9s, las Procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica \u00a0 Religiosa son ante todo pr\u00e1cticas colectivas, que no se pueden explicar \u00a0 exclusivamente con fundamento en el elemento religioso toda vez que contribuyen \u00a0 a su realizaci\u00f3n peri\u00f3dica hondas y fuertes motivaciones alimentadas por \u00a0 factores no religiosos como la tradici\u00f3n cultural, la belleza art\u00edstica, el \u00a0 amplio arraigo hist\u00f3rico, los sentimientos de identidad colectiva, la cohesi\u00f3n \u00a0 social que propicia, la vocaci\u00f3n igualitaria de su desarrollo, su potencial \u00a0 econ\u00f3mico y tur\u00edstico, entre otros. Sin desconocer entonces que la medida \u00a0 demandada puede tener efectos religiosos, su impacto primordial real recae sobre \u00a0 el factor cultural de las manifestaciones protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Por otra parte, 6) la medida tiene una justificaci\u00f3n secular \u00a0 importante, \u00a0verificable, consistente y suficiente. Aunque la \u00a0 acusaci\u00f3n se dirige contra toda la norma, en realidad el cuestionamiento se \u00a0 centra en que en virtud de la disposici\u00f3n demandada puedan destinarse recursos \u00a0 p\u00fablicos a las Procesiones de Semana Santa de Popay\u00e1n, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte concentrar\u00e1 el examen en ese punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.1. El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 891 de \u00a0 2004 se ha justificado, tanto en los debates \u00a0 parlamentarios como dentro de este proceso, como una medida de salvaguardia del \u00a0 patrimonio cultural inmaterial en que consisten las Procesiones de Semana en \u00a0 Popay\u00e1n. Esta justificaci\u00f3n no solo es secular sino adem\u00e1s importante y responde \u00a0 a un imperativo constitucional. En efecto, la Constituci\u00f3n establece, seg\u00fan lo \u00a0 indicado con anterioridad, que la protecci\u00f3n del patrimonio cultural est\u00e1 en \u00a0 cabeza del Estado, que todas las personas deben proteger la diversidad y riqueza \u00a0 cultural, y que la cultura es adem\u00e1s un derecho de los ni\u00f1os y fundamento de la \u00a0 nacionalidad (CP arts 2, 7, 8, 44, 67, 70, 71, 72 y 95-8). Por su parte, la \u00a0 Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, tratado de \u00a0 derechos humanos ratificado por Colombia, establece como deber de los Estados \u00a0 partes \u201cadoptar las \u00a0 medidas necesarias para garantizar la salvaguardia del patrimonio cultural \u00a0 inmaterial presente en su territorio\u201d (art 13), y la disposici\u00f3n controlada busca la salvaguardia \u00a0 de las Procesiones, incluidas por UNESCO en la Lista Representativa del Patrimonio \u00a0 Cultural de la Humanidad, y por el Ministerio de Cultura en la Lista \u00a0Representativa del Patrimonio Cultural \u00a0 Inmaterial de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.2. Esto adem\u00e1s es verificable y consistente, no solo porque la Decisi\u00f3n de la \u00a0 UNESCO y la Resoluci\u00f3n del Ministerio de Cultura son actos p\u00fablicos, sino adem\u00e1s \u00a0 porque las caracter\u00edsticas de las Procesiones se ajustan adecuadamente a las \u00a0 condiciones conceptuales que, para el efecto, establece la Convenci\u00f3n para la \u00a0 Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. El art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n \u00a0 prev\u00e9 que el patrimonio cultural inmaterial est\u00e1 constituido por (i) usos, representaciones, \u00a0 expresiones t\u00e9cnicas y conocimientos de las comunidades &#8211; junto con los \u00a0 instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes-, \u00a0 (iii) cuando se transmiten de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, y (iii) en la medida en \u00a0 que sea reconocido por sus participantes como elemento de su identidad, a partir \u00a0 de su recreaci\u00f3n constante en funci\u00f3n de su entorno y de su interacci\u00f3n con la \u00a0 naturaleza y su historia, lo cual les da un sentido de continuidad y promueve el \u00a0 respeto por la diversidad y la creaci\u00f3n humanas. Las Procesiones de Semana Santa \u00a0 de Popay\u00e1n satisfacen estos criterios con consistencia, como pasa a mostrarse \u00a0 enseguida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las procesiones de Semana Santa, en general, son en \u00a0 primer lugar la representaci\u00f3n de una narrativa sobre la pasi\u00f3n, muerte y resurrecci\u00f3n de Jesucristo. Pero en \u00a0 particular las Procesiones de Semana Santa de Popay\u00e1n tienen adem\u00e1s toda una \u00a0 serie de usos, expresiones t\u00e9cnicas y conocimientos, relacionados con diversos \u00a0 aspectos del ritual. Las pruebas y las intervenciones indican que en la \u00a0 preparaci\u00f3n de las Procesiones es necesario intervenir las im\u00e1genes, las andas y \u00a0 los vestidos de quienes tienen una participaci\u00f3n principal dentro de ellas, lo \u00a0 cual ha activado la generaci\u00f3n de toda una suerte de conocimientos en \u00a0 orfebrer\u00eda, joyer\u00eda, ebanister\u00eda, restauraci\u00f3n, tejedur\u00eda, florister\u00eda, entre \u00a0 otras. Adem\u00e1s, el desarrollo de las Procesiones dentro de la Semana Santa ha \u00a0 provocado la creaci\u00f3n colectiva de toda una serie de vocablos, conceptos, \u00a0 relaciones y roles, y por eso existe un argot profundamente arraigado con \u00a0 expresiones como \u2018carguero\u2019, \u2018cargu\u00edo\u2019, \u2018s\u00edndico\u2019, \u2018sahumadora\u2019, \u2018regidor\u2019, \u00a0 \u2018moquero\u2019, \u2018pichoniar\u2019, \u2018pedirla\u2019, \u2018meterla\u2019, entre muchas otras que no son \u00a0 inherentes al rito religioso sino propias de su revivificaci\u00f3n colectiva. Junto \u00a0 a esto existe un conjunto de t\u00e9cnicas y conocimientos, por ejemplo, para cargar \u00a0 los pasos, para regir las procesiones, para sustraerles los \u2018mocos\u2019 a los \u00a0 cirios, para sahumar el rito, para definir los portaestandartes, para establecer \u00a0 el momento y el lugar hasta donde llegan y desde donde comienza el \u2018pichoneo\u2019. \u00a0 En las Procesiones de Semana Santa de Popay\u00e1n las im\u00e1genes han tenido tambi\u00e9n un \u00a0 amplio valor art\u00edstico y cultural, con or\u00edgenes espa\u00f1oles, italianos, franceses, \u00a0 quite\u00f1os y colombianos de diferentes \u00e9pocas y lugares.[21] \u00a0Durante el proceso se resalt\u00f3 que en su mayor\u00eda las im\u00e1genes quedan bajo la \u00a0 custodia de los S\u00edndicos, y no de la Iglesia Cat\u00f3lica.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Este universo de representaciones, usos, expresiones, conocimientos, \u00a0 im\u00e1genes y objetos se ha transmitido de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n. Hay evidencias \u00a0 confiables de que las Procesiones de Popay\u00e1n se remontan por lo menos hasta \u00a0 1556. En las Eleg\u00edas de Varones Ilustres, escritas por Juan de \u00a0 Castellanos en la segunda mitad del siglo XVI y comienzos del XVII, se alude a \u00a0 ellas. Hay adem\u00e1s registros en los libros de cuentas y gastos de la \u00e9poca, a \u00a0 cargo de la Gobernaci\u00f3n de Popay\u00e1n, que parecen ratificarlo.[23] \u00a0Hay tambi\u00e9n elementos para asumir que en los siglos subsiguientes las \u00a0 Procesiones se celebraron con regularidad, al punto que el Ministerio de Cultura \u00a0 sostiene que se han realizado \u201ccada a\u00f1o ininterrumpidamente desde 1556\u201d \u00a0 (Rsln 2433 de 2009). Los usos, t\u00e9cnicas, conocimientos, expresiones, im\u00e1genes y \u00a0 objetos no se han transmitido inalterados desde como aparecieron por primera \u00a0 vez, sino que como es propio de una pr\u00e1ctica colectiva cada generaci\u00f3n la ha \u00a0 enriquecido y modificado progresivamente, como fruto de las transformaciones \u00a0 circunstanciales y en ocasiones deliberadamente. Por ejemplo, durante el proceso \u00a0 y en las pruebas se se\u00f1al\u00f3 un hecho hist\u00f3rico que a este respecto puede resultar \u00a0 ilustrativo. El escritor colombiano del siglo XIX, Jos\u00e9 Mar\u00eda Vergara y Vergara, \u00a0 en una semblanza de las Procesiones de Semana Santa en Popay\u00e1n del a\u00f1o 1857, \u00a0 narra que cerca de 15 a\u00f1os atr\u00e1s, mientras ten\u00eda lugar la denominada \u2018guerra de \u00a0 los supremos\u2019, ocurri\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o s\u00e9 si fue en 1840 o en 1841, pero fue durante \u00a0 aquella guerra espantosa que diezm\u00f3 las provincias del Sur. El alarma en Popay\u00e1n \u00a0 era constante: ning\u00fan hombre pod\u00eda dormir fuera de los retenes, o de las torres, \u00a0 i a pesar de la vigilancia, el enemigo hac\u00eda entradas i mataba en las mismas \u00a0 calles de la ciudad. Lleg\u00f3 la Semana Santa i se celebraban las funciones con \u00a0 entera seguridad de que los guerrilleros las respetar\u00edan. Todo el pueblo de \u00a0 Popay\u00e1n hubiera dado algo por aprehender al general Obando i al General Sarria, \u00a0 los dos famosos jefes de las guerrillas timbianas. En la procesi\u00f3n del martes, \u00a0 notaron los circunstantes un cierto nazareno de anchas espaldas i de \u00a0 erguido talante, que ayudaba a cargar el paso de la Virgen. Sospecharon qui\u00e9n \u00a0 era, no le perdieron de vista quienes lo hab\u00edan conocido; i al volver a la \u00a0 iglesia, un descuido que le hizo levantar un poco el antifaz les hizo ver la \u00a0 cara del temible Sarria, que hab\u00eda venido bajo la inviolable salvaguardia de la \u00a0 religi\u00f3n a cumplir sus acostumbradas devociones. Al d\u00eda siguiente, estaba el \u00a0 formidable guerrillero otra vez entre sus r\u00fasticos tercios timbianos\u201d.[24]\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta narraci\u00f3n permite inferir que los cargueros llevaban un capirote que les \u00a0 cubr\u00eda el rostro, como ocurr\u00eda en los ritos hom\u00f3logos de Espa\u00f1a. Hoy no lo \u00a0 tienen. La historiograf\u00eda posterior indica que fue a ra\u00edz de ese hecho, \u00a0 reconstruido en t\u00e9rminos quiz\u00e1s diferentes por la posteridad, que un Gobernador \u00a0 decret\u00f3 la obligaci\u00f3n para los cargueros de descubrirse el rostro, y desde \u00a0 entonces ese aspecto del rito colectivo se transform\u00f3.[25] \u00a0Esta es entonces una muestra de c\u00f3mo evoluciona una pr\u00e1ctica colectiva \u00a0 tradicional. No obstante lo cual, lo cierto es que hay una transmisi\u00f3n \u00a0 generacional de conocimientos, convenciones, expresiones, usos y objetos, en \u00a0 muchas ocasiones dentro de un mismo tronco familiar, y en otras dentro de grupos \u00a0 m\u00e1s amplios de la sociedad payanesa. Cada generaci\u00f3n le hereda entonces a la \u00a0 siguiente un capital simb\u00f3lico. Esto se demuestra no solo en la sucesi\u00f3n \u00a0 familiar de roles, como ocurre con los de carguero y s\u00edndico, sino adem\u00e1s en el \u00a0 \u2018pichoneo\u2019, en la instrucci\u00f3n artesanal, en las denominadas \u2018Procesiones \u00a0 chiquitas\u2019, en la participaci\u00f3n de ni\u00f1os dentro de la Semana Mayor, en los \u00a0 objetos religiosos que pasan a formar parte del Museo de Arte Religioso, en el \u00a0 rol que cumple la Universidad del Cauca en el sostenimiento de la tradici\u00f3n. \u00a0 Todos estos elementos fueron tenidos en cuenta tanto por el Ministerio de \u00a0 Cultura y la UNESCO, sobre la base objetiva de los elementos reales de las \u00a0 Procesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Finalmente, las Procesiones de Semana Santa en Popay\u00e1n son un rasgo que \u00a0 contribuye a definir la \u00a0 identidad colectiva de los payaneses.[26] \u00a0Diversas intervenciones, memoriales y documentos aportados al proceso se\u00f1alan \u00a0 que la comunidad payanesa se reconoce en las Procesiones de Semana Santa \u00a0 entendidas como acto colectivo, con independencia de su valor religioso. Forma \u00a0 parte de su historia reciente, por ejemplo, la Semana Santa en que ocurri\u00f3 el \u00a0 terremoto del a\u00f1o 1983, as\u00ed como la del a\u00f1o posterior. Parecen reconocer en ese \u00a0 acontecimiento algo que ilustra un rasgo de su identidad. Estudios hist\u00f3ricos \u00a0 posteriores se\u00f1alan adem\u00e1s que si bien los ritos religiosos cat\u00f3licos son \u00a0 resultado de la misi\u00f3n evangelizadora de la conquista, hay ciertos factores \u00a0 circunstanciales que han arraigado los ceremoniales de culto en Popay\u00e1n. En los \u00a0 siglos XVI, XVII y XVIII, las fiestas religiosas coincid\u00edan con las \u00e9pocas en \u00a0 las que m\u00e1s se concentraban los desastres naturales, las epidemias y en general \u00a0 las calamidades.[27] \u00a0En otras \u00e9pocas del a\u00f1o menos inestables, las ceremonias de culto se \u00a0 desvanec\u00edan. Ser payan\u00e9s, y reconocerse en las Procesiones de Semana Santa, \u00a0 implica al parecer identificarse como habitante de un lugar secularmente \u00a0 expuesto a altos riesgos geol\u00f3gicos. Las intervenciones y los documentos \u00a0 pertinentes registran adem\u00e1s la vocaci\u00f3n que tienen las Procesiones para \u00a0 congregar a los coterr\u00e1neos no importa donde residan para ese momento, y lo \u00a0 resaltan como un factor de cohesi\u00f3n social explicada porque las Procesiones \u00a0 desenvuelven una serie de lazos no solamente religiosos sino familiares, \u00a0 afectivos, art\u00edsticos, sociales, tur\u00edsticos y econ\u00f3micos. Reconocen en los \u00a0 recorridos de las Procesiones un criterio para la delimitaci\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0 urbanos de la ciudad que lleg\u00f3 a ser, y en el anecdotario aprenden a conocer \u00a0 hitos de la historia del mundo, del pa\u00eds y de la ciudad. Identifican un \u00a0 potencial igualitario en las Procesiones de Semana Santa, pues pese a ocupar \u00a0 cargos, provenir de familias, profesar convicciones diferentes se consideran \u00a0 \u2018iguales bajo el anda\u2019, y en un acto colectivo que requiere altos niveles de \u00a0 coordinaci\u00f3n cualquiera puede verse sujeto a las instrucciones de otro, sin \u00a0 importar su posici\u00f3n aparente por fuera del rito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.3. Esta justificaci\u00f3n secular no solo es importante, verificable y \u00a0 consistente sino adem\u00e1s suficiente. La medida cuestionada ciertamente tiene un \u00a0 impacto religioso, pero este no solo no es primordial sino que se legitima en \u00a0 aras de alcanzar proporcionalmente un fin constitucional imperioso, como es la \u00a0 protecci\u00f3n de un patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n y la Humanidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 En primer lugar, la norma demandada es adecuada para alcanzar el fin que \u00a0 persigue. La subvenci\u00f3n estatal de las Procesiones de Semana Santa en Popay\u00e1n \u00a0 presta una contribuci\u00f3n positiva a su salvaguardia, toda vez que permite nutrir \u00a0 las finanzas con las cuales se pagan labores de artesan\u00eda, tejedur\u00eda, \u00a0 florister\u00eda, ebanister\u00eda, restauraci\u00f3n de im\u00e1genes, adquisici\u00f3n de cirios, \u00a0 investigaci\u00f3n y documentaci\u00f3n sobre los or\u00edgenes y riquezas del ritual, entre \u00a0 otras. Estos actos son eficaces para la viabilidad de las Procesiones y para \u00a0 enriquecerlas y facilitar su transformaci\u00f3n espont\u00e1nea sin obst\u00e1culos \u00a0 econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 La autorizaci\u00f3n de efectuar asignaciones presupuestales con destino a las \u00a0 Procesiones es adem\u00e1s una medida necesaria, en el sentido de que no hay otras \u00a0 que est\u00e9n a cargo del Estado que consigan la misma eficacia con menor impacto \u00a0 religioso. La norma acusada ciertamente prev\u00e9 que el Gobierno Nacional puede \u00a0 interceder ante entidades privadas en busca de financiaci\u00f3n, y de hecho la \u00a0 propia Junta Permanente Pro Semana Santa podr\u00eda hacerlo, pero los entes privados \u00a0 han de decidir si financian las pr\u00e1cticas culturales conforme a la autonom\u00eda de \u00a0 su voluntad, sin que el Estado pueda obligarlas de otra forma que a trav\u00e9s de \u00a0 tributos. En contraste, la financiaci\u00f3n p\u00fablica si bien aparece en la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada como una autorizaci\u00f3n, es fruto de una obligaci\u00f3n de \u00a0 salvaguardia prevista en la Constituci\u00f3n y la Convenci\u00f3n pertinente. Adem\u00e1s, los \u00a0 datos suministrados por el Ministerio de Cultura indican que anualmente hay \u00a0 aportes ciertos del Estado con miras a la salvaguardia de este patrimonio \u00a0 cultural. Por ende, estamos ante un caso en el cual no hay medidas alternativas \u00a0 a la controlada, que ofrezcan menor impacto religioso e igual eficacia en la \u00a0 protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Los costos constitucionales representados en el cierto impacto que esta norma \u00a0 tiene sobre el hecho religioso, se ven compensados por los tambi\u00e9n ciertos y \u00a0 altos beneficios que reporta en t\u00e9rminos culturales y econ\u00f3micos, valores \u00a0 tambi\u00e9n importantes y relevantes en el orden constitucional. El sacrifico en la \u00a0 neutralidad religiosa es objetivo pero m\u00ednimo, toda vez que el fin que se \u00a0 persigue con la medida es secular, como seculares son las motivaciones invocadas \u00a0 en el Congreso y en el presente proceso para instaurarla, y aparte las \u00a0 Procesiones trascienden el \u00e1mbito puramente religioso hasta ser relevantes desde \u00a0 el punto de vista cultural, art\u00edstico, hist\u00f3rico, econ\u00f3mico y tur\u00edstico, y pudo \u00a0 advertirse que el ente encargado de la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos \u00a0 es privado, de conformaci\u00f3n intersectorial, con escasa participaci\u00f3n \u00a0 cuantitativa de miembros de la Iglesia Cat\u00f3lica. En contraste, al valor cultural \u00a0 es amplio, y son tambi\u00e9n generosos los beneficios econ\u00f3micos y tur\u00edsticos para \u00a0 la ciudad, el departamento y el pa\u00eds por la celebraci\u00f3n de las Procesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, como fue se\u00f1alado, las Procesiones de Semana Santa en Popay\u00e1n \u00a0 desencadenan una serie de procesos de congregaci\u00f3n, propiciados por la cultura \u00a0 en general, y en particular por el arte y la artesan\u00eda. Las Procesiones \u00a0 entendidas como expresi\u00f3n cultural trascienden el plano religioso, pues son una \u00a0 muestra de interacci\u00f3n colectiva propia y \u00fanica, compuesta por elementos no solo \u00a0 religiosos sino tambi\u00e9n esc\u00e9nicos y simb\u00f3licos de diversos tipos (pol\u00edticos y \u00a0 sociales), y esto constituye una riqueza, atractiva para los payaneses e incluso \u00a0 para quienes llegan de fuera. Las Procesiones se desarrollan como actos en los \u00a0 cuales est\u00e1n involucradas no solo las im\u00e1genes religiosas, portadoras de sentido \u00a0 sacro en virtud de un credo y un ritual religioso, sino adem\u00e1s la forma como la \u00a0 comunidad les da vida, la indumentaria con que se revisten los \u00eddolos y quienes \u00a0 los transportan, la exuberancia de roles entre los participantes, los h\u00e1bitos \u00a0 asociados al ritual colectivo, la t\u00e9cnica especial de restauraci\u00f3n, la \u00a0 iluminaci\u00f3n, la m\u00fasica, los olores, la historia secular de un pueblo vinculado \u00a0 por diversos factores a un culto que en general en los dem\u00e1s lugares tiene un \u00a0 sentido puramente religioso. Fuera de eso, las Procesiones han canalizado el \u00a0 genio creativo caucano y nacional, y el inter\u00e9s art\u00edstico, pues es posible \u00a0 observar que a ra\u00edz suya se cre\u00f3 el Festival de M\u00fasica Religiosa, en desarrollo \u00a0 del cual no solo se interpreta m\u00fasica religiosa exclusiva del catolicismo, sino \u00a0 adem\u00e1s m\u00fasica isl\u00e1mica, protestante y cl\u00e1sica de otras especies, con int\u00e9rpretes \u00a0 de diferentes partes del globo. La realizaci\u00f3n de las Procesiones, por sus \u00a0 implicaciones, ha facilitado adem\u00e1s la acumulaci\u00f3n de un rico capital de arte \u00a0 religioso exhibido en el Museo de Arte Religioso. Durante la Semana Santa \u00a0 tambi\u00e9n se realizan la Muestra Nacional Artesanal Manos de Oro, la Feria \u00a0 Artesanal Expocauca y el Festival de Orqu\u00eddeas, que son entonces muestras aptas \u00a0 para propiciar la cohesi\u00f3n social y despertar el inter\u00e9s cultural. La Convenci\u00f3n \u00a0 para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial asevera en su Pre\u00e1mbulo \u00a0 que el patrimonio cultural inmaterial cumple una inestimable funci\u00f3n como \u201cfactor \u00a0 de acercamiento, intercambio y entendimiento entre los seres humanos\u201d, y las Procesiones de Popay\u00e1n son prueba de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 beneficios que trae la cultura se han de valorar por lo que esta implica para el \u00a0 individuo y la colectividad. La Declaraci\u00f3n de Friburgo expresa que los derechos \u00a0 culturales son esenciales para la dignidad humana (art 1), y esta aseveraci\u00f3n la \u00a0 comparte la Corte. El ejercicio de la libertad individual est\u00e1 limitado en parte \u00a0 por un conocimiento reducido de opciones vitales.[28] La diversidad cultural expande por eso las fronteras \u00a0 de la libertad, toda vez que le muestra al individuo formas alternativas de \u00a0 desarrollarse o de cultivar sus relaciones con los dem\u00e1s y el entorno. La \u00a0 cultura, cuando adem\u00e1s est\u00e1 enriquecida por el arte, le ofrece al individuo \u00a0 tambi\u00e9n placer est\u00e9tico y espiritual. Por eso la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[u]na de las razones por las \u00a0 cuales las personas deben poder tener acceso a diferentes formas y visiones \u00a0 culturales, es porque ello les dar\u00e1 m\u00e1s herramientas creativas para expresarse, \u00a0 a la vez que les da mayor bienestar y placer est\u00e9tico y espiritual. [\u2026] Las expresiones \u00a0 culturales no s\u00f3lo reviven el pasado, enriquecen el presente\u201d.[29] \u00a0Una manifestaci\u00f3n de la cultura inmaterial, con amplio arraigo hist\u00f3rico, supone \u00a0 la transmisi\u00f3n generacional de una serie de usos, convenciones, conocimientos, \u00a0 expresiones t\u00e9cnicas y objetos, y por eso mismo su salvaguardia, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado el Ministerio de Cultura en este proceso, es una forma de preservar una \u00a0 ventana de acceso al pasado. El car\u00e1cter cultural de una pr\u00e1ctica que en otro \u00a0 contexto tendr\u00eda connotaciones puramente religiosas es por otra parte un activo \u00a0 capaz de aglutinar a toda la colectividad en torno de un mismo hecho. El que se \u00a0 trate de una manifestaci\u00f3n portadora y originaria de sentido y creaci\u00f3n \u00a0 art\u00edstica y artesanal en muy diversas formas es una circunstancia que propicia \u00a0 la aglutinaci\u00f3n de personas creyentes o no, nativas o arraigadas, propias y \u00a0 extranjeras. La cultura concilia entonces un fen\u00f3meno originalmente individual \u00a0 (como puede ser el culto religioso) con lo colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en un estudio realizado en el a\u00f1o 2005 denominado Impacto \u00a0 econ\u00f3mico de las Procesiones de la Semana Santa en Popay\u00e1n, se destaca el \u00a0 impacto que tuvo la celebraci\u00f3n de este acto en ese a\u00f1o.[30] \u00a0El gasto directo, representado en la ejecuci\u00f3n del programa cultural, en nuevas \u00a0 dotaciones urbanas, y en nuevo equipamiento tur\u00edstico fue $4.047 millones. El \u00a0 gasto indirecto, correspondiente a desembolsos efectuados por asistentes locales \u00a0 y turistas en los diferentes eventos que tienen lugar durante la Semana Santa, \u00a0 ascendi\u00f3 a un total estimado de $15.494 millones. Estos gastos inducen a su vez \u00a0 otros efectos, no contabilizados como gastos directos o indirectos, calculados \u00a0 como impacto econ\u00f3mico en Popay\u00e1n por un valor aproximado de $26.971 millones, y \u00a0 en el resto del pa\u00eds en $11.276 millones, para un impacto econ\u00f3mico total \u00a0 aproximado de $38.237 millones. Se trata, como puede observarse, de un hecho con \u00a0 implicaciones no solo religiosas y culturales, sino tambi\u00e9n econ\u00f3micas y \u00a0 tur\u00edsticas. Estas dos \u00faltimas, tomadas aisladamente, son consideradas en el \u00a0 estudio referido como efectos \u201cfavorables\u201d que crean un grupo amplio de \u00a0 oportunidades de desarrollo, en un marco sostenible. La leve aunque cierta \u00a0 incidencia de la medida en el hecho religioso se ve compensada, y de hecho \u00a0 contrarrestada hasta cierto punto, por su vocaci\u00f3n de promoci\u00f3n tur\u00edstica y \u00a0 econ\u00f3mica para la comunidad que habita en el territorio en que se desarrolla. \u00a0 Por lo cual, la Corte observa que la medida es proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 Por \u00faltimo, esta medida de salvaguardia es susceptible \u00a0 de conferirse a otros credos en igualdad de condiciones, e incluso a \u00a0 manifestaciones culturales que no tengan v\u00ednculos objetivos con el hecho \u00a0 religioso. La Ley 397 de 1997 prev\u00e9 una definici\u00f3n amplia de lo que comprende el \u00a0 \u2018patrimonio cultural\u2019, material e inmaterial, y un procedimiento para \u00a0 incluir una manifestaci\u00f3n cultural en la Lista Representativa del Patrimonio \u00a0 Cultural Inmaterial (arts 4, 8 y ss). De hecho, la posibilidad de incluir una \u00a0 manifestaci\u00f3n en esta Lista no depende del Congreso, pues puede tambi\u00e9n surgir \u00a0 de una iniciativa privada o particular (art 1). La condici\u00f3n de miembro de la \u00a0 Lista se supedita al hecho exclusivo de su valor e inter\u00e9s cultural, y no \u00a0 depende entonces de su contenido religioso, ni mucho menos de la religi\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica a la cual est\u00e9 asociada la manifestaci\u00f3n, pues estas exigencias no \u00a0 est\u00e1n previstas en la Ley y las proh\u00edbe la Constituci\u00f3n (CP art 13). La Corte \u00a0 adem\u00e1s constata que otras muestras del patrimonio cultural han sido objeto de \u00a0 medidas de salvaguardia, pese a no tener car\u00e1cter religioso. Por ejemplo, en la \u00a0 Ley 706 de 2001 se autoriza la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales con destino \u00a0 a la compra de bienes, la ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n de obras para la celebraci\u00f3n \u00a0 del \u2018Carnaval del Distrito \u00a0 Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y los Carnavales de\u00a0Pasto\u2019, normatividad que se ha visto sujeta al control \u00a0 constitucional, y lo ha superado.[31] \u00a0Por lo cual, la demandada en esta ocasi\u00f3n es una norma que contempla una medida \u00a0 perfectamente susceptible de extenderse a otras manifestaciones, religiosas o \u00a0 no, que tengan el car\u00e1cter de patrimonio de inter\u00e9s cultural inmaterial, y \u00a0 cumplan el procedimiento previsto en la ley para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Lo anterior indica entonces que no se vulneraron \u00a0 los principios de neutralidad, pluralismo, igualdad y libertad religiosa (CP \u00a0 arts 1, 2, 13 y 19), pero adem\u00e1s tampoco se desconoce la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional para el Congreso de \u201c[d]ecretar a favor de personas o \u00a0 entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u \u00a0 otras erogaciones que no est\u00e9n destinadas a satisfacer cr\u00e9ditos o derechos \u00a0 reconocidos con arreglo a la ley preexistente\u201d (CP art 136-4). Como se \u00a0 observa, la Constituci\u00f3n establece que est\u00e1 prohibido decretar erogaciones que \u00a0 no est\u00e9n destinadas a satisfacer derechos reconocidos en ley preexistente. Pues \u00a0 bien, en este caso el Congreso no ha decretado ninguna erogaci\u00f3n no prevista en \u00a0 el ordenamiento preexistente. Se limit\u00f3 a autorizar la asignaci\u00f3n de partidas \u00a0 presupuestales con destino a una pr\u00e1ctica colectiva que ha sido catalogada como \u00a0 patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n y de la Humanidad, en un contexto en \u00a0 el cual la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201c[e]l patrimonio cultural de la naci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 bajo la protecci\u00f3n del Estado\u201d, y en el cual \u2013adem\u00e1s- la Convenci\u00f3n para la \u00a0 Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial prev\u00e9 el deber de adoptar \u00a0 medidas de salvaguardia, entre las cuales razonablemente puede tomarse la de \u00a0 brindar apoyos financieros para garantizar su viabilidad y revitalizaci\u00f3n (art \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 En consecuencia, declarar\u00e1 exequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 891 \u00a0 de 2004 \u2018por la cual se declara patrimonio cultural nacional las \u00a0 procesiones de semana santa y el festival de m\u00fasica religiosa de Popay\u00e1n, \u00a0 departamento del Cauca, se declara monumento nacional un inmueble urbano, se \u00a0 hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA \u00a0 G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con \u00a0 permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A LA SENTENCIA C-567\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA \u00a0 SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0 especifican que Colombia es un estado neutro en materia de religi\u00f3n y que \u00a0 establece la laicidad del Estado, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la \u00a0 misma sobre el derecho a la igualdad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO LAICO Y PLURALISMO RELIGIOSO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA \u00a0 SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN FRENTE\u00a0A LA ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES-Decisi\u00f3n cambia nuevamente el precedente dispuesto en la Sentencia C-224\/16 \u00a0 que tiene un contenido similar que el caso en estudio, ya que se trata de \u00a0 financiar esta celebraci\u00f3n a pesar de que su esencia y finalidad es \u00a0 principalmente religiosa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA \u00a0 SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-La Corte no est\u00e1 siendo coherente ni congruente en sus fallos con relaci\u00f3n \u00a0 al tema de neutralidad religiosa y laicidad del Estado, violando de este modo el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre la igualdad en las decisiones que \u00a0 se tomen sobre un mismo tema con unas mismas condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEMON TEST-Incorporado en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos para determinar la \u00a0 constitucionalidad de la intervenci\u00f3n p\u00fablica en asuntos religiosos (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEMON TEST-Criterios para \u00a0 determinar cu\u00e1ndo se puede apoyar una pr\u00e1ctica religiosa en donde confluyen \u00a0 elementos culturales e hist\u00f3ricos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEMON TEST-Corte Constitucional colombiana lo ha \u00a0 tenido en cuenta cuando se trata de dirimir conflictos que tienen que ver con \u00a0 los v\u00ednculos entre el Estado y la religi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA \u00a0 SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-En el caso concreto no se puede diferenciar entre el aspecto religioso y \u00a0 cultural e hist\u00f3rico, dando lugar a que se termine por concluir que el Estado \u00a0 est\u00e1 apoyando una religi\u00f3n en particular, y que por otra parte se termine por \u00a0 violar el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, porque se da preeminencia a este rito sobre celebraciones de otras \u00a0 religiones o cultos, rompiendo con la neutralidad y laicidad en materia \u00a0 religiosa contenidos en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA \u00a0 SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-Desde que se inici\u00f3 el debate para la aprobaci\u00f3n de la ley, se dijo que el \u00a0 patrocinar esta actividad religiosa con dineros p\u00fablicos era problem\u00e1tico porque \u00a0 se podr\u00eda violar el principio de igualdad, el de laicidad y neutralidad del \u00a0 estado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA \u00a0 SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-La Corte debi\u00f3 declarar la inconstitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-l 1345 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4o de la Ley 891 de 2004 &#8220;por la cual se declara patrimonio cultural nacional las \u00a0 procesiones de semana santa y el festival de m\u00fasica religiosa de Popay\u00e1n, \u00a0 departamento del Cauca se declara monumento nacional un inmueble urbano, se hace \u00a0 un reconocimiento y se dictan otras disposiciones'&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de la \u00a0 decisi\u00f3n de la mayor\u00eda que dio lugar a la exequibilidad del art\u00edculo 4o \u00a0de la Ley 891 de 2004 &#8220;por la cual se declara patrimonio cultural \u00a0 nacional las procesiones de semana santa y el festival de m\u00fasica religiosa de \u00a0 Popay\u00e1n, departamento del Cauca, se declara monumento nacional un inmueble \u00a0 urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por mi \u00a0 desacuerdo con la mayor\u00eda se fundan principalmente en la violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 1o y 19 de la \u00a0 CP., que especifican que Colombia es un estado neutro en materia religiosa y que \u00a0 establece la laicidad del Estado, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la \u00a0 CP sobre el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en la \u00a0 Sentencia C-350 de 1994 en nuestro pa\u00eds, &#8220;se establece un \u00a0 Estado laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad \u00a0 religiosa y la igualdad entre todas las confesiones religiosas&#8230;&#8221;. En igual \u00a0 sentido en la Sentencia C-766 de 2010 se dispuso que para que el Estado pueda \u00a0 otorgar recursos a ceremonias en donde confluyen aspectos religiosos y \u00a0 culturales e hist\u00f3ricos, se debe verificar si el car\u00e1cter principal de la \u00a0 actividad y la causa protagonista de \u00e9sta es de naturaleza secular y no \u00a0 religiosa. Finalmente en la Sentencia C-817 de 2011 que declar\u00f3 inexequible la \u00a0 Ley 1402 de 2010 &#8220;Por la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de \u00a0 los 50 a\u00f1os de la Di\u00f3cesis de El Espinal y se declara monumento nacional a la \u00a0 catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima &#8221; se establece que \u00a0 asimilar un culto espec\u00edfico al concepto &#8216;cultural&#8217; plantea serias &#8220;dificultades y \u00a0 graves riesgos&#8221; porque significa excluir a las minor\u00edas, \u00a0 que no hacen parte de esa religi\u00f3n, violando de este modo el principio de \u00a0 igualdad de trato, laicidad, el car\u00e1cter secular, pluralista y de neutralidad en \u00a0 materia religiosa consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta serie de \u00a0 precedentes, son referenciados en la Sentencia C-224 de 2016 que conoci\u00f3 de la \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 80 de la Ley 1645 de 2013, &#8220;por la cual se \u00a0 declara patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana Santa en Pamplona, \u00a0 departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones&#8221;. En dicha jurisprudencia se dijo que no se le debe \u00a0 permitir al Estado, a cualquier t\u00edtulo, o en cualquier nombre subvencionar o \u00a0 financiar actividades religiosas, al estar de por medio dineros p\u00fablicos. En \u00a0 este caso se dispuso que se debe identificar si una pr\u00e1ctica religiosa que se \u00a0 relacionan con aspectos culturales, hist\u00f3ricos e inmateriales como la \u00a0 celebraci\u00f3n de una semana santa, tiene un contenido de tal magnitud que se pueda \u00a0 determinar que predomina el mantenimiento cultural e hist\u00f3rico, sobre lo \u00a0 religioso. Sobre la constitucionalidad de esta ley la Corte determin\u00f3 que, &#8220;&#8230;resulta \u00a0 dif\u00edcil encontrar un contenido secular identificable y primordial en la norma \u00a0 acusada&#8230;&#8221; porque en la promoci\u00f3n de esta actividad y en la \u00a0 protecci\u00f3n de los bienes que ellas se utilizan lo que se pretende es fortalecer \u00a0 la fe cat\u00f3lica, siendo esto contrario a la naturaleza laica del Estado \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 este precedente consider\u00f3 que en el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 4o de la Ley 891 de 2004 que &#8220;a partir de la \u00a0 vigencia de la presente ley las administraciones nacional, departamental del \u00a0 Cauca y municipal de Popay\u00e1n estar\u00e1n autorizadas para asignar partidas \u00a0 presupu\u00e9stales en sus respectivos presupuestos anuales, destinadas a cumplir los \u00a0 objetivos planteados en la presente ley&#8221; y que &#8220;El Gobierno \u00a0 Nacional queda autorizado para impulsar y apoyar ante los Fondos de \u00a0 cofinanciaci\u00f3n y otras entidades p\u00fablicas o privadas, nacionales o \u00a0 internacionales, la obtenci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos adicionales o \u00a0 complementarios a las que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General de \u00a0 la Naci\u00f3n de cada vigencia fiscal, destinadas al objeto que se refiere la \u00a0 presente ley&#8221;. Del mismo modo lo establecido en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 4o que dispone que &#8220;Las apropiaciones autorizadas dentro del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1n contar para su ejecuci\u00f3n con programas \u00a0 y proyectos de inversi\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que esta \u00a0 decisi\u00f3n cambia nuevamente[32] \u00a0el precedente dispuesto en la Sentencia C-224 de 2016 que como se vio declar\u00f3 \u00a0 inconstitucional el art\u00edculo 8o de la Ley 1645 de 2013, &#8220;por la cual se \u00a0 declara patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana Santa de Pamplona, \u00a0 departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones&#8221;, que tiene un contenido similar que el caso en estudio, \u00a0 ya que se trata de financiar esta celebraci\u00f3n a pesar de que su esencia y \u00a0 finalidad es principalmente religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde mi punto de \u00a0 vista la falta de correspondencia de las decisiones en estos casos indica que la \u00a0 Corte no est\u00e1 siendo coherente ni congruente en sus fallos con relaci\u00f3n al tema \u00a0 de neutralidad religiosa y la laicidad del Estado, violando de este modo el \u00a0 art\u00edculo 13 de la CP sobre la igualdad en las decisiones que se tomen sobre un \u00a0 mismo tema con unas mismas condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que a pesar \u00a0 de que en uno y otro caso la celebraci\u00f3n de la semana santa da lugar a que se \u00a0 organicen otros eventos de car\u00e1cter cultural como exposiciones art\u00edsticas, \u00a0 procesiones con im\u00e1genes, festivales de m\u00fasica sacra, obras art\u00edsticas y de \u00a0 teatro, lo cierto es que lo que se rememora en \u00faltimas es la pasi\u00f3n y muerte de \u00a0 Jesucristo, celebraci\u00f3n propia del rito cat\u00f3lico, que excluye en su significado \u00a0 a las personas que no hacen parte de esta religi\u00f3n y este rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creo que a pesar \u00a0 de que en la sentencia se hizo \u00e9nfasis en que la Exposici\u00f3n de Motivos de la ley \u00a0 que declaraba patrimonio inmaterial la semana santa Popay\u00e1n exist\u00edan varias \u00a0 diferencias importantes con relaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en \u00a0 Pamplona, ya que en la primera se pod\u00eda evidenciar el car\u00e1cter religioso sobre \u00a0 el cultural e hist\u00f3rico, y que en la segunda en cambio hab\u00eda preeminencia de lo \u00a0 cultural e hist\u00f3rico sobre lo religioso, lo cierto es, que ambas celebraciones \u00a0 guardan tal grado de semejanza con relaci\u00f3n al contenido religioso de lo que se \u00a0 conmemora con esta celebraci\u00f3n, que no se pueden distinguir los elementos \u00a0 f\u00e1cticos y de derecho para haber desconocido el precedente en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, \u00a0 en lo que tiene que ver con su creaci\u00f3n, la semana santa en Pamplona, al igual \u00a0 que la de Tunja y la de Popay\u00e1n, se empez\u00f3 a celebrar a mediados del siglo XVI. \u00a0 As\u00ed, la de Pamplona con la conformaci\u00f3n de la Cofrad\u00eda de la Veracruz en 1553; \u00a0 la de Tunja a mediados del siglo XVI cuando las comunidades religiosas \u00a0 penetraron en el poblamiento y catequizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y la \u00a0 semana santa de Popay\u00e1n en 1556, como se establece en algunos documentos como \u00a0 las Eleg\u00edas de Varones Ilustres escrita por Juan de Castellanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado con \u00a0 relaci\u00f3n a los actos culturales, adem\u00e1s de los religiosos, tanto en la \u00a0 celebraci\u00f3n de la semana santa de Tunja como la de Pamplona y la de Popay\u00e1n, se \u00a0 trata de fomentar el turismo y la celebraci\u00f3n de actos culturales como \u00a0 conciertos de m\u00fasica religiosa, o exposiciones art\u00edsticas. Sin embargo, y como \u00a0 qued\u00f3 dicho con antelaci\u00f3n, en estas celebraciones, el aspecto religioso no se \u00a0 puede diferenciar de manera evidente y claro del aspecto cultural e hist\u00f3rico de \u00a0 car\u00e1cter inmaterial, dando lugar a que lo religioso en este caso no sea \u00a0 meramente anecd\u00f3tico o accidental, como se expone en la Sentencia de la que me \u00a0 aparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0 resulta \u00fatil para evidenciar la falta de evidencia del relacionamiento entre lo \u00a0 religioso y lo cultural e hist\u00f3rico el llamado &#8220;Lemon Test&#8221; que se ha \u00a0 incorporado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados \u00a0 Unidos, para determinar la constitucionalidad de la intervenci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0 asuntos religiosos[33]. \u00a0 En dicho test se establecen tres criterios para determinar cu\u00e1ndo se puede \u00a0 apoyar una pr\u00e1ctica religiosa en donde confluyen elementos culturales e \u00a0 hist\u00f3ricos: el primero (i) que la ley tenga un prop\u00f3sito secular; el segundo \u00a0 (ii) que su efecto primario no debe ser el de inhibir o promocionar alguna \u00a0 religi\u00f3n en particular y en tercer lugar (iii) que en su aplicaci\u00f3n no se debe \u00a0 dar un excesivo enmara\u00f1amiento -excessive entanglement &#8211; entre el Estado y \u00a0 la religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este test ha sido \u00a0 tenido en cuenta por la Corte Constitucional colombiana cuando se trata de \u00a0 dirimir conflictos que tienen que ver con los v\u00ednculos entre el Estado y la \u00a0 religi\u00f3n. As\u00ed por ejemplo en la Sentencia C-766 de 2010 se dijo que para \u00a0 determinar si se puede llegar a financiar una actividad religiosa con recursos \u00a0 p\u00fablicos se deben valorar dos aspectos: 1) la medida es susceptible de \u00a0 conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones y 2) que entre otras \u00a0 circunstancias, no se realicen actos de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, con una \u00a0 creencia, religi\u00f3n o iglesia determinada, porque de ser as\u00ed se violar\u00eda la \u00a0 neutralidad del estado y se dar\u00eda preeminencia de una religi\u00f3n sobre las otras, \u00a0 o los no creyentes, violando de este modo el principio de igualdad[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma \u00a0 Sentencia se dijo expl\u00edcitamente que cuando en una ley converja una dimensi\u00f3n \u00a0 religiosa con el reconocimiento o exaltaci\u00f3n de elementos culturales, hist\u00f3ricos \u00a0 o sociales, el elemento religioso debe ser &#8220;meramente \u00a0 anecd\u00f3tico o accidental en el telos de la exaltaci\u00f3n&#8221; y que en \u00faltimas \u00a0 el fin principal de este tipo de regulaciones en ning\u00fan caso ha de ser de \u00a0 fomento a un determinado credo o religi\u00f3n, es decir que &#8220;no puede ser \u00a0 papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar \u00a0 cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesi\u00f3n religiosa que \u00a0 se practique en el territorio &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto consider\u00f3 que como no se puede diferenciar entre el aspecto religioso y \u00a0 el cultural e hist\u00f3rico de la semana santa en Popay\u00e1n, existe un &#8220;excesivo \u00a0 enmara\u00f1amiento&#8221; que no permite distinguir entre los aspectos religiosos y los \u00a0 hist\u00f3ricos y culturales, dando lugar a que se termine por concluir que el Estado \u00a0 est\u00e1 apoyando una religi\u00f3n en particular, y que por otra parte se termine por \u00a0 violar el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la CP, porque se \u00a0 da preeminencia a este rito sobre celebraciones de otras religiones o cultos, \u00a0 rompiendo de este modo con el principio de neutralidad y laicidad en materia \u00a0 religiosa contenidos en el art\u00edculo 1 y 19 de la CP[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en los \u00a0 antecedentes de la ley que declar\u00f3 como patrimonio cultural inmaterial de la \u00a0 Naci\u00f3n las Procesiones de la Semana Santa en Popay\u00e1n, se advierte que adem\u00e1s de \u00a0 lo hist\u00f3rico y cultural se evidencia una motivaci\u00f3n y significado religioso de \u00a0 esta celebraci\u00f3n y procesiones que busca exaltar, fomentar y proteger un rito en \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo en \u00a0 la Exposici\u00f3n de Motivos que dio lugar a la aprobaci\u00f3n de la Ley 891 de 2004, se \u00a0 dice que, &#8220;Las Procesiones de Semana Santa en Popay\u00e1n son \u00a0 tradici\u00f3n en Colombia desde el a\u00f1o de 1556, s\u00edmbolo de nuestra historia y \u00a0 patrimonio cultural, art\u00edstico y religioso. Hace parte de la \u00a0 conservaci\u00f3n de nuestros valores sociol\u00f3gicos, antropol\u00f3gicos, etnol\u00f3gicos y \u00a0 ling\u00fc\u00edsticos&#8230;&#8221;[36]. Del mismo modo en \u00a0 el debate que se realiz\u00f3 ante la Plenaria de la C\u00e1mara se dice que este evento \u00a0 tiene una gran &#8220;significaci\u00f3n social y religioso del pa\u00eds&#8221;[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque con \u00a0 posterioridad se insiste en los antecedentes del proyecto de ley, que la \u00a0 manifestaci\u00f3n religiosa se protege porque tiene un gran valor hist\u00f3rico y \u00a0 cultural para la regi\u00f3n y para el Estado, lo cierto es que desde que se inici\u00f3 \u00a0 el debate para la aprobaci\u00f3n de la ley, se dijo que el patrocinar esta actividad \u00a0 religiosa con dineros p\u00fablicos era problem\u00e1tico porque se podr\u00eda violar el \u00a0 principio de igualdad, el de laicidad y neutralidad del estado[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0 consideraciones estimo que la Corte en este caso debi\u00f3 declarar inconstitucional \u00a0 el art\u00edculo 4o de la Ley 891 de 2004 &#8220;por la cual se \u00a0 declara patrimonio cultural nacional las procesiones de semana santa y el \u00a0 festival de m\u00fasica religiosa de Popay\u00e1n, departamento del Cauca, se declara \u00a0 monumento nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan \u00a0 otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-567\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11345 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 891 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Isabel Avila Reyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones por las cuales aclaro \u00a0 mi voto en la decisi\u00f3n, que por mayor\u00eda, adopt\u00f3 la Sala Plena en sesi\u00f3n del 19 \u00a0 de octubre de 2016, en la cual se profiri\u00f3 la sentencia C-567 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La norma \u00a0 demandada en esta ocasi\u00f3n fue \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 891 de 2004[39], \u00a0 que permite a la administraci\u00f3n nacional, departamental del Cauca y municipal de \u00a0 Popay\u00e1n asignar las partidas presupuestales necesarias para la protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio inmaterial de \u201cla celebraci\u00f3n de la Semana Santa\u201d de esa \u00a0 localidad. Seg\u00fan la demanda, con esa autorizaci\u00f3n se vulneran los art\u00edculos 1\u00ba, \u00a0 2\u00ba, 13, 19 y 136-4 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que se rompe el principio \u00a0 de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa y se quebranta el \u00a0 derecho a la libertad de cultos, todo ello, al privilegiar econ\u00f3micamente la \u00a0 celebraci\u00f3n de una fiesta cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se desprende del cuerpo de la sentencia, la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0\u201c\u00bfVulnera el legislador\u00a0los principios de neutralidad religiosa, pluralismo \u00a0 religioso, b\u00fasqueda del inter\u00e9s general, igualdad y libertad religiosa, y \u00a0 prohibici\u00f3n de decretar donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, \u00a0 pensiones u otras erogaciones que no est\u00e9n destinadas a satisfacer derechos \u00a0 reconocidos por ley preexistente (CP arts\u00a01, 2, 13, 19 y 136-4) al autorizar al Estado para \u00a0 asignar partidas presupuestales con el fin de reconocer, exaltar, promover y \u00a0 salvaguardar la celebraci\u00f3n de un ritual colectivo (las Procesiones de Semana \u00a0 Santa en Popay\u00e1n) que aparece estrechamente vinculado con una religi\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, en un contexto en el cual dicha manifestaci\u00f3n acredita \u00a0 suficientemente su valor cultural, ha sido declarada patrimonio cultural \u00a0 inmaterial de la Naci\u00f3n y de la Humanidad?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver ese problema jur\u00eddico, la sentencia defini\u00f3 el \u00a0 alcance de la norma acusada, analiz\u00f3 la constitucionalidad de las subvenciones \u00a0 p\u00fablicas y propici\u00f3 la unificaci\u00f3n de ciertas reglas jurisprudenciales en la \u00a0 materia. Finalmente resolvi\u00f3 los cargos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia concluy\u00f3 que el art\u00edculo demandado era \u00a0 constitucional, ya que \u201cno se vulneraron los principios de neutralidad, \u00a0 pluralismo, igualdad y libertad religiosa (CP arts 1, 2, 13 y 19), pero adem\u00e1s \u00a0 tampoco se desconoce la prohibici\u00f3n constitucional para el Congreso de \u00a0 \u201c[d]ecretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, \u00a0 auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no est\u00e9n destinadas \u00a0 a satisfacer cr\u00e9ditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente\u201d \u00a0 (CP art 136-4)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia, la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que est\u00e1 prohibido decretar erogaciones que no est\u00e9n destinadas a \u00a0 satisfacer derechos reconocidos en ley preexistente, sin embargo, en este caso \u00a0 el Congreso no decret\u00f3 ninguna erogaci\u00f3n no prevista en el ordenamiento \u00a0 preexistente, s\u00f3lo se limit\u00f3 a autorizar la asignaci\u00f3n de partidas \u00a0 presupuestales con destino a una pr\u00e1ctica colectiva que ha sido catalogada como \u00a0 patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n y de la Humanidad, en un contexto en \u00a0 el cual la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201c[e]l patrimonio cultural de la naci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 bajo la protecci\u00f3n del Estado\u201d, y en el cual \u2013adem\u00e1s- la Convenci\u00f3n para la \u00a0 Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial prev\u00e9 el deber de adoptar \u00a0 medidas de salvaguardia, entre las cuales razonablemente puede tomarse la de \u00a0 brindar apoyos financieros para garantizar su viabilidad y revitalizaci\u00f3n (art \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo he anunciado en varias sentencias \u00a0 reciente que han abordado la tensi\u00f3n entre laicismo y neutralidad estatal, y \u00a0 promoci\u00f3n y financiaci\u00f3n de manifestaciones culturales y religiosas, tengo \u00a0 varios reparos, en este caso, s\u00f3lo frente a la argumentaci\u00f3n presentada, tal y \u00a0 como expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Considero que, contrario a las sentencias recientes en asuntos similares, en \u00a0 esta oportunidad la Corte hace un an\u00e1lisis cr\u00edtico de la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 en la materia, ilustrando sus fortalezas y debilidades. Sin embargo, a pesar de \u00a0 representar un avance con respecto a posiciones anteriores de la Corte, la \u00a0 sentencia tiene varios problemas. Algunos de estos problemas son de deficiencias \u00a0 en la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, mientras que otros se relacionan con la \u00a0 falta de coherencia interna de los argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las deficiencias en la fundamentaci\u00f3n, \u00a0 en las consideraciones generales se hace un an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n entre la \u00a0 cultura y los derechos constitucionales, en particular los derechos \u00a0 fundamentales. Sin duda existe una estrecha relaci\u00f3n entre derechos culturales y \u00a0 la protecci\u00f3n estatal de la cultura. Sin embargo, la Corte no puede fundamentar \u00a0 la existencia de tal relaci\u00f3n a partir de instrumentos internacionales que \u00a0 carecen de car\u00e1cter vinculante, como pueden serlo las observaciones de \u00a0 organismos t\u00e9cnicos internacionales, o las declaraciones de \u00f3rganos pol\u00edticos \u00a0 internacionales. La hermen\u00e9utica constitucional se ve bastante debilitada si se \u00a0 fundamenta en declaraciones, opiniones o posiciones subjetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considero que hay un problema a\u00fan m\u00e1s de \u00a0 fondo de coherencia en la sentencia. Por un lado, hace alusi\u00f3n al principio de \u00a0 neutralidad del Estado en materia religiosa. Sin embargo, a rengl\u00f3n seguido \u00a0 acepta que el Estado reconoce el pluralismo religioso, la libertad de cultos, la \u00a0 libertad de conciencia y de religi\u00f3n. \u00bfCu\u00e1l puede ser el sentido de dicho \u00a0 reconocimiento? \u00bfQu\u00e9 obligaciones implica para el Estado? \u00bfEl reconocimiento del \u00a0 pluralismo religioso implica \u00fanicamente obligaciones de abstenci\u00f3n, o el \u00a0 reconocimiento implica tambi\u00e9n obligaciones positivas tendientes a garantizar \u00a0 que TODAS las manifestaciones religiosas puedan ejercer sus derechos? \u00bfC\u00f3mo se \u00a0 garantiza la igualdad real, en torno a las condiciones de ejercicio de la \u00a0 religi\u00f3n, por ejemplo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No considero que limitar el papel del Estado a un deber \u00a0 de abstenci\u00f3n sea suficiente para proteger el pluralismo en materia religiosa. \u00a0 Es necesario que el Estado intervenga de manera activa promocionando el \u201checho \u00a0 religioso\u201d en igualdad de condiciones. De lo contrario, se est\u00e1 creando un \u00a0 incentivo negativo frente al fen\u00f3meno religioso, y como lo ha sostenido la \u00a0 jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, nuestra Constituci\u00f3n no es atea, \u00a0 es decir, no es contraria al \u201checho religioso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En esa medida, la interpretaci\u00f3n de la neutralidad no puede ser la del \u201claissez \u00a0 faire, laissez passer\u201d dejar hacer, dejar pasar del Estado gendarme franc\u00e9s. \u00a0 Debe ser, m\u00e1s bien, la interpretaci\u00f3n de un Estado que promueve activamente \u00a0 TODAS las creencias religiosas, incluso el ejercicio negativo de las mismas. Al \u00a0 fin y al cabo, nuestro Estado se funda en el principio de dignidad humana que \u00a0 reconoce la capacidad que tenemos todos los seres humanos para buscar la verdad \u00a0 en TODOS los aspectos de la vida, pues tambi\u00e9n reconoce que el ser humano es un \u00a0 ser integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 149 a 164 del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y \u00a0 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas \u00a0 sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el \u00a0 Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Como se mostrar\u00e1, las Procesiones de Semana en Popay\u00e1n \u00a0 fueron incluidas en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial \u00a0 de la Humanidad, mediante la Decisi\u00f3n 4. COM 13.29 de la Organizaci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura \u2013UNESCO-. Tambi\u00e9n \u00a0 fueron incluidas en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial \u00a0 de la Naci\u00f3n y se aprob\u00f3 para ellas un Plan Especial de Salvaguardia, mediante \u00a0 la Resoluci\u00f3n 2433 del 24 de noviembre del 2009, del Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Las Gacetas del Congreso correspondientes lo ponen de \u00a0 manifiesto. La Gaceta No. 498 de 2002, que contiene la exposici\u00f3n de motivos, \u00a0 as\u00ed lo se\u00f1ala. Tambi\u00e9n as\u00ed se precis\u00f3 durante el debate surtido en Comisi\u00f3n \u00a0 Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, como consta en la Gaceta 159 de 2003, p 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De acuerdo con las Directrices \u00a0 Operativas para la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del \u00a0 Patrimonio Cultural Inmaterial, expedidas por UNESCO, \u00a0son criterios \u00a0 de inscripci\u00f3n en la Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de \u00a0 la humanidad: \u201cR.1 El elemento es patrimonio cultural inmaterial, en el sentido \u00a0 del art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n. R.2 La inscripci\u00f3n del elemento contribuir\u00e1 a \u00a0 dar a conocer el patrimonio cultural inmaterial, a lograr que se tome conciencia \u00a0 de su importancia y a propiciar el di\u00e1logo, poniendo as\u00ed de manifiesto la \u00a0 diversidad cultural a escala mundial y dando testimonio de la creatividad \u00a0 humana. R.3\u00a0 Se elaboran medidas de salvaguardia que podr\u00edan proteger y \u00a0 promover el elemento. R.4 El elemento se ha propuesto para inscripci\u00f3n tras \u00a0 haber logrado la participaci\u00f3n m\u00e1s amplia posible de la comunidad, el grupo o, \u00a0 si procede, los individuos interesados y con su consentimiento libre, previo e \u00a0 informado. R.5 El elemento figura en un inventario del patrimonio cultural \u00a0 inmaterial presente en el(los) territorio(s) del(los) Estado(s) Parte(s) \u00a0 solicitante(s), de conformidad con los art\u00edculos 11 y 12 de la Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El procedimiento de inscripci\u00f3n en la Lista \u00a0 Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, adelantado \u00a0 por UNESCO, se encuentra descrito tambi\u00e9n en las Directrices Operativas para \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural \u00a0 Inmaterial, expedidas por UNESCO. En esencia, el procedimiento \u00a0 consiste en la presentaci\u00f3n por los Estados Partes de una solicitud de \u00a0 inscripci\u00f3n de un elemento en dicha Lista, para lo cual debe acreditar los \u00a0 requisitos antes mencionados y acreditarlos en un expediente. Una vez efectuado \u00a0 lo cual, el caso se somete a un proceso de evaluaci\u00f3n por \u00f3rganos expertos del \u00a0 Comit\u00e9 Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural \u00a0 Inmaterial, el cual en el tiempo all\u00ed previsto define la inclusi\u00f3n del elemento \u00a0 en la respectiva lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-152 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 Un\u00e1nime). En ese caso se cuestion\u00f3 una norma legal que consagraba una pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia especial para creadores y gestores culturales. Era demandada, en \u00a0 parte, por vulnerar los principios de igualdad y seguridad social ya que les \u00a0 reconoc\u00eda a los creadores y gestores culturales una prerrogativa que les era \u00a0 negada a quienes desempe\u00f1aban las dem\u00e1s profesiones y ocupaciones. La Corte la \u00a0 declar\u00f3 exequible, sobre la base parcial de que hab\u00eda un est\u00edmulo a la cultura \u00a0 permitido por la Constituci\u00f3n. Sentencia C-441 de 2016 (MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Gloria Stella Ortiz Delgado. SV Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos), en la cual la Corte admiti\u00f3 la \u00a0 autorizaci\u00f3n legal a la administraci\u00f3n p\u00fablica para destinar partidas \u00a0 presupuestales con destino a la salvaguardia de una muestra del patrimonio \u00a0 cultural inmaterial (Procesiones de Semana Santa en Tunja). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-766 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto. SPV \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). En ese caso, en el cual se controlaba una normatividad legal \u00a0 por medio de la cual se conmemoraban los cincuenta a\u00f1os de la Coronaci\u00f3n de la \u00a0 Imagen de Nuestra Se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, \u00a0 Antioquia, la Corte sostuvo que \u201cEn el \u00a0 r\u00e9gimen constitucional colombiano es posible que coincidan el elemento cultural \u00a0 o hist\u00f3rico o social y el elemento religioso en una exaltaci\u00f3n de este tipo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-766 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto. SPV \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). La declaratoria de inexequibilidad se fund\u00f3, en ese caso, no \u00a0 en que el objeto de la iniciativa tuviera un contenido religioso sino en que \u00a0 este era predominante y superpuesto a cualquier otro de los que pudieran \u00a0 atribu\u00edrsele. Dijo, de hecho: \u201cno encuentra la \u00a0 Corte un elemento secular que se superponga a la clara significaci\u00f3n cat\u00f3lica \u00a0 que tiene la denominaci\u00f3n de Santuario, con lo cual esta acci\u00f3n del Estado \u00a0 entrar\u00eda en la esfera, prohibida en un Estado laico, de\u00a0promoci\u00f3n\u00a0de una \u00a0 determinada religi\u00f3n, m\u00e1xime si se tienen en cuenta las consecuencias que en \u00a0 materia funcional y presupuestal se asignan en la ley a instituciones p\u00fablicas \u00a0 \u2013contenidas en art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del proyecto de ley objetado-.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-817 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La decisi\u00f3n de inexequibilidad \u00a0 se fundament\u00f3, no en la sola constataci\u00f3n de un referente religioso en el objeto \u00a0 de la Ley, sino\u00a0 en que \u201cel prop\u00f3sito \u00a0 principal y verificable de la norma acusada es promover una congregaci\u00f3n \u00a0 particular del credo cat\u00f3lico, que tiene asiento en el municipio de El Espinal. \u00a0 A su vez, no es posible identificar un criterio secular que explique, con las \u00a0 mismas caracter\u00edsticas, la compatibilidad entre la Ley 1402\/10 y la naturaleza \u00a0 laica del Estado colombiano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-224 de 2016 (MMPP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-441 de 2016 (MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Gloria Stella Ortiz Delgado. SV Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-152 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). En esa ocasi\u00f3n se demandaba una Ley cuyo t\u00edtulo la denominaba \u201cLey \u00a0 Mar\u00eda\u201d, por cuanto esto al parecer vulneraba el principio de laicidad \u00a0 estatal. La Corte la declar\u00f3 exequible, aplicando el test mencionado, compuesto \u00a0 diversos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-766 de 2010, citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Memorial del profesor Theodosios Tsivolas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Tsivolas, Theodosios. Law and Religious \u00a0 Cultural Heritage in Europe. \u00a0 Springer. Secciones 1, 3 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00cddem. Secci\u00f3n 9. Tambi\u00e9n puede consultarse, sobre \u00a0 Francia, el denominado Informe Machelon: Commission de r\u00e9flexion juridique \u00a0 sur les relations des cultes avec les pouvoirs publics, en especial las \u00a0 p\u00e1ginas 23 y s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Currie, David P. The Constitution \u00a0 of the Federal Republic of Germany. The University of Chicago Press. 1994, \u00a0 p. 245 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Gaceta 498 de 2002, p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Gacetas 159, 283, 285, 293, 334, 601 de 2003, y 391 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Andrade Gonz\u00e1lez Gerardo. Popay\u00e1n, su Semana Santa \u00a0 y el Corpus Christi en el per\u00edodo colonial. Popay\u00e1n. Utop\u00eda. 2008, pp. 39 y \u00a0 ss. Casas Valencia, Harold y Felipe Velasco Melo (Eds). Procesiones de \u00a0 Popay\u00e1n. Arte y tradici\u00f3n. Junta Permanente Pro Semana Santa. 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Wilches-Chaux, Gustavo. \u201cLas procesiones de Popay\u00e1n: \u00a0 un sentimiento colectivo\u201d. En AAVV. Semana Santa en Popay\u00e1n. Bogot\u00e1. \u00a0 Villegas Editores. 1999, pp. 25-107. Casas Valencia, Harold y Felipe Velasco \u00a0 Melo (Eds). Procesiones de Popay\u00e1n. Arte y tradici\u00f3n. Junta Permanente \u00a0 Pro Semana Santa. 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ministerio de Cultura. Resoluci\u00f3n 2433 de 2009 \u2018Por la \u00a0 cual se incluyen &#8220;Las Procesiones de Semana Santa de Popay\u00e1n, Cauca&#8221; en la Lista \u00a0 Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial y se aprueba su Plan Especial \u00a0 de Salvaguardia\u2019. Tambi\u00e9n Andrade Gonz\u00e1lez Gerardo. Popay\u00e1n, su Semana Santa \u00a0 y el Corpus Christi en el per\u00edodo colonial. citado, pp 19 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Vergara y Vergara, J.M. \u201cLa Semana Santa en Popay\u00e1n\u201d. \u00a0 Anexo de Pruebas, folios 66 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Wilches-Chaux, Gustavo. \u201cLas procesiones de Popay\u00e1n: \u00a0 un sentimiento colectivo\u201d. citado, p. 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Estos elementos se infieren a partir de las \u00a0 intervenciones, de la Resoluci\u00f3n 2433 de 2009 del Ministerio de Cultura, y de \u00a0 las publicaciones aportadas al proceso y consultadas por la Corte. Por ejemplo, \u00a0 puede verse Valencia, Guillermo. \u201cLas Procesiones en Popay\u00e1n\u201d, Anexo de pruebas, \u00a0 folios 70 y ss; Arboleda, Jos\u00e9 Mar\u00eda. \u201cPopay\u00e1n y la Semana Santa\u201d. Anexo de \u00a0 pruebas, folios 76 y ss.; Vel\u00e1squez L\u00f3pez, Mar\u00eda Cecilia. \u201cLas procesiones de \u00a0 Semana Santa: el enfoque antropol\u00f3gico y la visi\u00f3n hist\u00f3rica\u201d. En 450 a\u00f1os \u00a0 Procesiones Semana Santa Popay\u00e1n 1556-2006. Memorias. Ministerio de \u00a0 Cultura. Junta Permanente Pro semana Santa. 2006, pp. 77-85; Wilches-Chaux, \u00a0 Gustavo. \u201cLas procesiones de Popay\u00e1n: un sentimiento colectivo\u201d; del mismo autor \u00a0 La Procesi\u00f3n va por dentro. Museo Nacional de Colombia. 2003; Casas \u00a0 Valencia, Harold y Felipe Velasco Melo (Eds). Procesiones de Popay\u00e1n. Arte y \u00a0 tradici\u00f3n. Citado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Vel\u00e1squez L\u00f3pez, Mar\u00eda Cecilia. \u201cLas procesiones de \u00a0 Semana Santa: el enfoque antropol\u00f3gico y la visi\u00f3n hist\u00f3rica\u201d. citado, pp. 78 y \u00a0 ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Berl\u00edn, Isaiah. \u201cDos conceptos de libertad\u201d, en \u00a0 Sobre la libertad. Madrid. Alianza. 2004, pp. 226 y ss: \u201c[e]l conocimiento \u00a0 libera, como ense\u00f1\u00f3 hace mucho Epicuro, al eliminar autom\u00e1ticamente los miedos y \u00a0 deseos irracionales. [\u2026] El conocimiento libera al ampliar nuestras \u00a0 posibilidades de elecci\u00f3n pero tambi\u00e9n al ahorrarnos la frustraci\u00f3n de intentar \u00a0 lo imposible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-054 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. AV Alexei Julio Estrada). En ese caso se decid\u00eda si el Congreso de la Rep\u00fablica hab\u00eda violado los derechos \u00a0 fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas y negras del departamento del Cesar, \u00a0 en especial de sus ni\u00f1as y ni\u00f1os, al autorizar al Gobierno a crear un espacio \u00a0 pedag\u00f3gico para la promoci\u00f3n de la cultura vallenata. La Corte concluy\u00f3 que la \u00a0 c\u00e1tedra no pod\u00eda ser de obligatorio cumplimiento por los establecimientos \u00a0 educativos, pero se\u00f1al\u00f3 que pod\u00eda haber una c\u00e1tedra de esa naturaleza libremente \u00a0 implementada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-434 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. Un\u00e1nime). En ese caso se cuestionaba espec\u00edficamente que los Carnavales \u00a0 de Pasto hubiesen sido objeto de las medidas de protecci\u00f3n cultural previstas en \u00a0 dicha ley, y no otros carnavales de negros y blancos desarrollados en otros \u00a0 municipios. La Corte se\u00f1al\u00f3 que los dem\u00e1s carnavales no eran asimilables \u00a0 culturalmente al de Pasto, y que en cualquier caso incluso se justifica un trato \u00a0 diferente ante semejanzas que no eran constitucionalmente relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Este mismo cambio ya \u00a0 se hab\u00eda dado en la Sentencia C-441 de 2016 que declar\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 los art\u00edculos 6o y 7o de la Ley 1767 de 2015 &#8220;Por medio de la \u00a0 cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la \u00a0 semana santa en Tunja, Boyac\u00e1 y se dictan otras disposiciones'&#8221;, en donde tambi\u00e9n se salv\u00f3 el voto por las mismas \u00a0 razones que se dan en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Lemon vs. Kurtzman \u00a0 de 1971 {Lemon v. Kurtzman, 403 U.S. 602 \u00a0 (1971), fue la decisi\u00f3n hito en Estados Unidos para solucionar problemas \u00a0 relacionados con la laicidad y neutralidad del Estado. En esta ocasi\u00f3n la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 Justicia determin\u00f3 que una Ley de Educaci\u00f3n Secundaria y Primaria del Estado de \u00a0 Pennsylvania, que establec\u00eda la posibilidad de que se reembolsar\u00e1 a los \u00a0 profesores de las escuelas cat\u00f3licas un 15% del salario con fondos p\u00fablicos era \u00a0 inconstitucional. El fallo de 8 contra 1 estableci\u00f3 los tres principios antes \u00a0 descritos (i) Que la ley ha de tener un prop\u00f3sito secular, (ii) Su efecto \u00a0 primero o principal no debe ser ni inhibir ni promocionar la religi\u00f3n y (iii) Su \u00a0 aplicaci\u00f3n no debe propiciar un enmara\u00f1amiento {excessive \u00a0 entanglement) entre el Estado y la religi\u00f3n. (Ver. V\u00edctor J. V\u00e1squez \u00a0 Alonso, Laicidad y Constituci\u00f3n, Madrid, Centro de Estudios Pol\u00edticos y \u00a0 Constitucionales, 2012, pp. 61 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La Sentencia C-152 \u00a0 de 2003 dispone que el Estado tiene prohibido, por mandato de la Constituci\u00f3n u(i) establecer una religi\u00f3n o iglesia oficial; \u00a0 \u00a0(ii) \u00a0 \u00a0identificarse formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n o (iii) realizar actos \u00a0 oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una creencia, religi\u00f3n o iglesia. \u00a0 Estas acciones del Estado violar\u00edan el principio de separaci\u00f3n entre las \u00a0 iglesias y el Estado, desconocer\u00edan el principio de igualdad en materia \u00a0 religiosa y vulnerar\u00edan el pluralismo religioso dentro de un Estado liberal no \u00a0 confesional. No obstante tampoco puede el Estado (iv) tomar decisiones o \u00a0 medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la \u00a0 expresi\u00f3n de una preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n; ni (v) adoptar pol\u00edticas o \u00a0 desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o \u00a0 perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia en particular frente a otras igualmente \u00a0 libres ante la ley. Esto desconocer\u00eda el principio de neutralidad que ha de \u00a0 orientar al Estado, a sus \u00f3rganos y a sus autoridades en materias religiosas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Para la \u00a0 determinaci\u00f3n del &#8220;enmara\u00f1amiento excesivo&#8221; {excessive \u00a0 entanglement) entre el Estado y la religi\u00f3n se han establecido unas \u00a0 subreglas por parte de la Corte Suprema de Estados Unidos, en donde se debe \u00a0 tomar en consideraci\u00f3n: (i) el car\u00e1cter y los prop\u00f3sitos de las instituciones \u00a0 beneficiadas por la norma; (ii) la naturaleza de la ayuda que el Estado provee; \u00a0 (iii) la relaci\u00f3n resultante entre el Estado y la autoridad religiosa (Ver: \u00a0 V\u00edctor J. V\u00e1squez Alonso, Op. cit, p. 62.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Exposici\u00f3n de \u00a0 Motivos del proyecto de Ley 134 de 2002, Senado, Gaceta del Congreso No 573.de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ponencia para \u00a0 primer debate en la plenaria de la C\u00e1mara al proyecto de ley 134 de 2002 Senado, \u00a0 292 de 2003 C\u00e1mara, Gaceta del Congreso No 601 de 2003. Negrillas fuera del \u00a0 texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Se dijo por \u00a0 ejemplo en la discusi\u00f3n que se dio en el Primer debate ante la Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara, que se dijo lo siguiente, &#8220;Debemos mencionar que conocemos la \u00a0 posici\u00f3n del gobierno en cuanto a estos proyectos en los que el Congreso \u00a0 autoriza gastos, apropiaciones presupu\u00e9stales y dem\u00e1s, posici\u00f3n que siempre \u00a0 resulta en la objeci\u00f3n que el gobierno hace a ellos. Cabe recordar que en d\u00edas \u00a0 pasados los honorables Senadores Camilo S\u00e1nchez Ortega y Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz, \u00a0 as\u00ed como los honorables Representantes Sandra Cebados Ar\u00e9valo, Dixon Tapasco \u00a0 Trivi\u00f1oy el ponente de esta iniciativa, suscribieron un informe de contestaci\u00f3n \u00a0 a las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional a un proyecto similar, \u00a0 donde no se aceptan dichas objeciones porque la Corte Constitucional ha sentado \u00a0 jurisprudencia en el sentido de declarar exequibles ciertas leyes de honores con \u00a0 gastos autorizados(&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0\u201cPor la cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las \u00a0 Procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n, \u00a0 departamento del Cauca, se declara monumento Nacional un inmueble urbano, se \u00a0 hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-567-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NORMA \u00a0 QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL \u00a0 FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-No vulnera los principios de neutralidad, pluralismo, \u00a0 igualdad y libertad religiosa\/NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL \u00a0 INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}