{"id":23956,"date":"2024-06-26T21:56:17","date_gmt":"2024-06-26T21:56:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-568-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:17","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:17","slug":"c-568-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-568-16\/","title":{"rendered":"C-568-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-568-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-568\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS Y VIUDOS QUE HAYAN CONTRAIDO \u00a0 NUEVO MATRIMONIO-Ratificaci\u00f3n de l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial que elimina una disposici\u00f3n discriminatoria que vulnera los \u00a0 derechos de autonom\u00eda personal y la seguridad social en pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE \u00a0 CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad y seguridad social en pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE \u00a0 CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y libertad de conformar una familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia \u00a0 frente a normas derogadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA-An\u00e1lisis de vigencia y producci\u00f3n de efectos en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL PAGO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO \u00a0 DE UNA PENSION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES POR MUERTE-Derogatoria de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201co cuando la viuda contraiga nuevas nupcias\u201d contenida en el art\u00edculo 62 de la \u00a0 Ley 90 de 1946\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Derecho \u00a0 pensional que una vez causado sigue produciendo efectos \u00a0 hasta el fallecimiento del titular del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE CONTRAIGAN NUEVAS \u00a0 NUPCIAS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n \u00a0 normativa\/INTEGRACION NORMATIVA-Objetivos\/INTEGRACION NORMATIVA-Supuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE CONTRAIGAN NUEVAS \u00a0 NUPCIAS-Integraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 QUE ESTABLECE EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Y CREA EL INSTITUTO DE SEGUROS \u00a0 SOCIALES-Contexto social de la ley 90 de 1946 en \u00a0 materia prestacional\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES FRENTE A LA PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Manejo de las prestaciones sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION POR RESTRICCION DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A LA LUZ DE LOS \u00a0 POSTULADOS VIGENTES DE LA IGUALDAD DE GENERO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLACION EN MATERIA PENSIONAL-Exclusi\u00f3n de \u00a0 condicionamientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO COMO CONDICION PARA ACCEDER O MANTENER UN BENEFICIO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES POR SEGUNDO MATRIMONIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Juicio integrado de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Test de proporcionalidad estricto por discriminaci\u00f3n de la mujer en \u00a0 raz\u00f3n del sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Trato diferente entre iguales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Trato diferenciado para la mujer beneficiaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION POR RESTRICCION DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EN MATERIA DE PENSION \u00a0 DE SOBREVIVIENTES-No supera el juicio integrado de \u00a0 igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE CONTRAIGAN NUEVAS \u00a0 NUPCIAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-11306 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 62 de la \u00a0 Ley 90 de 1946 \u201cPor la cual se establece el seguro social obligatorio y se \u00a0 crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Alberto Chamat Duque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de \u00a0 octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alberto Chamat Duque, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en \u00a0 los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201co cuando la viuda \u00a0 contraiga nuevas nupcias\u201d contenida en el art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 22 de abril de 2016, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y simult\u00e1neamente, en dicho prove\u00eddo, orden\u00f3 correr traslado al \u00a0 Ministerio P\u00fablico a fin de que emitiera concepto en los t\u00e9rminos de los \u00a0 art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n; se fij\u00f3 en lista el proceso con el \u00a0 objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; se comunic\u00f3 \u00a0 la iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en \u00a0 el art\u00edculo 244 de la Carta, e invit\u00f3 a participar en \u00a0 este proceso a la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de \u00a0 Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado \u00a0 de Colombia, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana, a \u00a0 la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, \u00a0 a la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombina de Administradoras de Pensiones y Cesant\u00eda &#8211; Asofondos, a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones. \u00a0 Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el \u00a0 Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la \u00a0 norma acusada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea \u00a0 declarado inexequible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 90 DE 1946[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el seguro social \u00a0 obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 62. A las \u00a0 pensiones de viudedad y orfandad les ser\u00e1 aplicable la disposici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 55. El derecho a estas pensiones empezar\u00e1 desde el d\u00eda del fallecimiento del \u00a0 asegurado y cesar\u00e1 con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los \u00a0 dem\u00e1s, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra \u00a0 persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el hu\u00e9rfano cumpla catorce \u00a0 (14) a\u00f1os de edad o deje de ser inv\u00e1lido. Pero la viuda que contraiga matrimonio \u00a0 recibir\u00e1, en sustituci\u00f3n de las pensiones eventuales, una suma global \u00a0 equivalente a tres (3) anualidades de la pensi\u00f3n reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante aduce que \u00a0 la norma demandada establece una causal de p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 viudez, cuando la viuda contrae nuevas nupcias, lo cual acorde con la teor\u00eda de \u00a0 la inconstitucionalidad sobreviniente vulnera el derecho al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad (CP. 16), desconoce el mandato de trato igual (CP. 13) y el \u00a0 derecho a la seguridad soci.al (CP. 48). Considera el actor que las mujeres \u00a0 viudas y pensionadas en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946 est\u00e1n en \u00a0 desventaja y reciben un trato diferente frente a las pensionadas sup\u00e9rstites del \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1973, pues \u00e9stas por virtud de la inexequibilidad \u00a0 declarada en la sentencia C-309 de 1996, pueden contraer matrimonio sin temor a \u00a0 perder la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Adicionalmente, aduce que la norma constri\u00f1e el \u00a0 derecho de conformar una familia por la voluntad libre y responsable (CP.42), \u00a0 puesto que la mujer que tenga a su favor una mesada pensional deber\u00e1 someterse a \u00a0 las reglas de la uni\u00f3n marital de hecho, en tanto que no puede hacer un uso \u00a0 leg\u00edtimo del contrato de matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sujetos en comparaci\u00f3n, indica \u00a0 que reciben un trato injusto: (a) las mujeres que perdieron la pensi\u00f3n de viudez \u00a0 al preferir tener un nuevo consorte, y (b) aquellas que por no perder el \u00a0 beneficio pensional se quedaron solas o en uni\u00f3n libre frente a (c) las viudas \u00a0 que contrajeron nuevas nupcias y por la inexequibilidad del art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 33 de 1973 no fueron despojadas de su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta que una vez \u00a0 la pensi\u00f3n es reconocida, ingresa al patrimonio de la mujer y por lo tanto es un \u00a0 derecho vitalicio e irrenunciable (CP.45), el cual no puede ser desconocido por \u00a0 un acto de autodeterminaci\u00f3n de la mujer, como el de contraer matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0 de Trabajo: inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica[2] \u00a0solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse incompetente al considerar que el \u00a0 art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946 fue derogado con la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993. Subsidiariamente argumenta que la norma acusada es \u00a0 inconstitucional toda vez que le son aplicables las consideraciones de la \u00a0 sentencia C-309 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Financiera de Colombia (SFC): inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 apoderado judicial, el ente de inspecci\u00f3n, control y vigilancia de las AFP \u00a0 considera que la norma es inconstitucional, pues las viudas que habiendo \u00a0 adquirido el derecho pensional y que deciden conformar un nuevo n\u00facleo familiar \u00a0 a trav\u00e9s del matrimonio est\u00e1n en desventaja frente a aquellas que en la misma \u00a0 situaci\u00f3n pensional y acorde a su libre autodeterminaci\u00f3n no perder\u00edan la \u00a0 prestaci\u00f3n social al constituir una nueva familia por la v\u00eda de la uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado \u00a0 de un test de igualdad, concluye el interviniente que no existe una \u00a0 justificaci\u00f3n del trato legal diferenciado y por lo tanto la norma debe ser \u00a0 expulsada del ordenamiento jur\u00eddico. Asimismo, aduce que el establecimiento de \u00a0 la condici\u00f3n de permanecer en estado de viudez es arbitrario y desconoce el \u00a0 derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones): inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente \u00a0 Nacional de Doctrina[3] \u00a0solicita la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, como consecuencia del \u00a0 precedente consolidado en materia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes[4]. \u00a0 Sobre todo, trat\u00e1ndose de una norma anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, la cual \u00a0 pugna con una de las garant\u00edas principales del Estado Social de Derecho, como lo \u00a0 es el derecho fundamental a la igualdad, el cual si bien no era mencionado \u00a0 expresamente en la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, se garantizaba en instrumentos \u00a0 internacionales como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 17.4) \u00a0 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 3) cuya \u00a0 aprobaci\u00f3n tuvo lugar mediante las Leyes 16 de 1972 y 74 de 1968, \u00a0 respectivamente, y que desde esa \u00e9poca hac\u00edan parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que pese \u00a0 a que la norma demandada fue derogada t\u00e1citamente por el art\u00edculo 289 de la Ley \u00a0 100 de 1993, estima en su calidad de administradora de pensiones que el segmento \u00a0 acusado puede estar produciendo efectos jur\u00eddicos en la actualidad y aclara que \u00a0 si bien dicha condici\u00f3n se encuentra en desuso frente a los actuales principios \u00a0 de la seguridad social en pensiones, a fin de no comprometer la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la norma acusada parcialmente debe ser expulsada del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituciones \u00a0 acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0 Javeriana: inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora del Grupo de Acciones \u00a0 P\u00fablicas[5] \u00a0en colaboraci\u00f3n con algunos estudiantes[6], \u00a0 concluye que la norma demandada parcialmente es inconstitucional pese a que en \u00a0 la pr\u00e1ctica actualmente no es aplicable. Manifiestan que tanto la Ley 90 de 1946 \u00a0 como la Ley 33 de 1973 replicaron la prohibici\u00f3n de contraer un segundo \u00a0 matrimonio como condici\u00f3n para mantener la pensi\u00f3n de sobrevinientes, no \u00a0 obstante esta \u00faltima disposici\u00f3n fue declarada inexequible con la sentencia \u00a0 C-309 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0 del Rosario: inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del \u00c1rea Laboral del \u00a0 Consultorio Jur\u00eddico[7] \u00a0manifiesta que la norma demandada contraviene la Constituci\u00f3n actual acorde con \u00a0 la s\u00f3lida l\u00ednea desarrollada en materia pensional, en especial las sentencias de \u00a0 tutela T-702 de 2005 y T-309 de 2015, atinentes al car\u00e1cter vitalicio de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, por lo cual, en raz\u00f3n de haber contra\u00eddo nuevas \u00a0 nupcias, no \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0es \u00a0 dado a la administradora de pensiones revocar la pensi\u00f3n de viudedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0 Libre de Colombia: inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana de la Universidad Libre de Colombia[8] \u00a0aboga por la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, \u00a0 toda vez que la sustituci\u00f3n pensional es una prestaci\u00f3n social que tiene por \u00a0 objeto evitar que el n\u00facleo familiar del trabajador quede ante su fallecimiento \u00a0 en situaci\u00f3n de desamparo o desprotecci\u00f3n. En desarrollo de la anterior \u00a0 finalidad de anta\u00f1o el entonces Instituto de Seguros Sociales respecto del \u00a0 art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 196 indic\u00f3 que \u201cla posibilidad para que los \u00a0 ascendientes leg\u00edtimos y naturales del asegurado tuvieran los\u00a0 mismos \u00a0 derechos, siempre que por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; \u00a0 y a falta de viuda, ser\u00e1 tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya \u00a0 hecho vida marital durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su muerte, \u00a0 o con la que haya tenido hijos, pero le exige que no contraiga nuevas nupcias\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la exigencia de \u00a0 permanecer en estado de viudez contradice los postulados vigentes sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n entre las formas \u00a0 legales establecidas para su conformaci\u00f3n, sin dejar de un lado la \u00a0 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo, puesto que a los hombres viudos no se les \u00a0 proh\u00edbe conformar una nueva familia mediante matrimonio tras el fallecimiento de \u00a0 su c\u00f3nyuge pensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia: inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Academia[10] \u00a0indica que la norma respond\u00eda al contexto absolutista que imperaba en el siglo \u00a0 pasado respecto de la protecci\u00f3n de la instituci\u00f3n del matrimonio y la \u00a0 discriminaci\u00f3n a la mujer, por lo que considera que si bien es cierto que la \u00a0 norma cuestionada es del a\u00f1o 1946, es igualmente claro que ella produce efectos \u00a0 jur\u00eddicos en la actualidad, en la medida que existen actos administrativos que \u00a0 suspendieron la cancelaci\u00f3n de mesadas pensionales con fundamento en dicha \u00a0 disposici\u00f3n. Considera que a las mujeres beneficiarias de la Ley 90 de 1946 les \u00a0 asiste el mismo derecho de las mujeres cobijadas por los efectos de la \u00a0 inexequibilidad de la Ley 33 de 1973 declarado en la sentencia C-309 de 1996, \u00a0 pues en dicha providencia se dejaron inc\u00f3lumes las nupcias contra\u00eddas antes del \u00a0 7 de julio de 1991[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda (Asofondos): \u00a0 inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de Asofondos[12] \u00a0se\u00f1ala que la norma acusada es inconstitucional, no solo en raz\u00f3n de la s\u00f3lida \u00a0 l\u00ednea en materia de la seguridad social en pensiones, sino por los \u00a0 pronunciamientos referentes al matrimonio como limitante del goce de un derecho \u00a0 en temas civiles. En ese sentido, pueden consultarse las sentencias C-588 de \u00a0 1992, C-182 de 1997 y C-101 de 2005 en las cuales se concluy\u00f3 que el \u00a0 condicionamiento de abstenerse de celebrar un segundo matrimonio vulnera el \u00a0 ejercicio del derecho de libertad, a conformar una familia y de igualdad de las \u00a0 mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aduce la interviniente \u00a0 que es necesario analizar el impacto de la decisi\u00f3n de la Corte en las finanzas \u00a0 p\u00fablicas, en tanto que la pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista en la Ley 90 de \u00a0 1946 es del tipo de las \u201cno contributivas\u201d, sistema que fue desmontado con la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, acorde con el principio \u00a0 de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los efectos de la \u00a0 inexequibilidad deben ser a futuro ya que actualmente no est\u00e1 prevista esta \u00a0 obligaci\u00f3n a cargo de los recursos escasos del sistema pensional. En ese \u00a0 sentido, el \u00f3rgano competente para determinar el impacto financiero que \u00a0 generar\u00eda el reconocimiento retroactivo de dicha pensi\u00f3n es el legislador, toda \u00a0 vez que la \u00fanica forma de asegurar el goce efectivo de los derechos sociales es \u00a0 a trav\u00e9s de un dise\u00f1o que tenga en cuenta los costos directos e indirectos de \u00a0 las prestaciones, tesis sostenida por Holmes y Sunstein en el libro \u201cEl costo \u00a0 de los derechos: s\u00f3lo puede existir un derecho si hay una estructura, y los \u00a0 recursos necesarios para su satisfacci\u00f3n\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 mediante Concepto No. 6119 del 14 de junio de 2016, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo, al considerar que \u00a0 la prohibici\u00f3n de contraer nuevas nupcias para mantener el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, se encuentra derogada t\u00e1citamente por la Ley 33 de 1973, que \u00a0 consideraba que \u201cel derecho se pierde cuando por culpa de la viuda contraiga \u00a0 nuevas nupcias o haga vida marital\u201d. Reproche que fue resuelto por la Corte \u00a0 en la sentencia C-309 de 1996, en el sentido de que la norma acusada se \u00a0 encuentra produciendo efectos y debe ser objeto de una demanda independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo establecido en \u00a0 el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n la Corte en principio es \u00a0 competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad de la referencia dado \u00a0 que se dirige en contra de las expresiones contenidas en una ley de la Rep\u00fablica \u00a0 (Ley 90 de 1946). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia de la \u00a0 norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acorde con la solicitud de \u00a0 inhibici\u00f3n propuesta por la vista fiscal y el Ministerio de Trabajo, no por \u00a0 inepta demanda, sino por la vigencia de la norma, resulta necesario determinar \u00a0 si este Tribunal es competente para pronunciarse respecto de la norma acusada. \u00a0 Esto teniendo en cuenta que de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 en principio el juicio abstracto de constitucionalidad no procede frente a \u00a0 normas derogadas, en tanto que las disposiciones que ya no est\u00e1n en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico por decisi\u00f3n expresa o t\u00e1cita del legislador no pueden ser \u00a0 objeto del control, por cuanto su exclusi\u00f3n de la legislaci\u00f3n interna ya se \u00a0 produjo y, como tal, no es necesario revisar si la norma vulnera la supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tesis protectora frente al \u00a0 an\u00e1lisis de vigencia de una disposici\u00f3n, en el que no solo se debe estudiar su \u00a0 derogatoria, sino que adem\u00e1s se debe determinar si aun con la exclusi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, la misma sigue irradiando sus efectos. En este caso, pese \u00a0 a que el precepto ya no hace parte del ordenamiento jur\u00eddico, a la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus funciones de salvaguarda de la integridad \u00a0 y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, le compete efectuar el correspondiente \u00a0 an\u00e1lisis, para determinar su compatibilidad con los mandatos constitucionales y \u00a0 en caso de constatar su incompatibilidad, impedir que sus efectos se sigan \u00a0 proyectando. Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-482 de 1998[14] ha dicho \u00a0 espec\u00edficamente sobre la vigencia de la Ley 90 de 1946 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no puede declararse inhibida para conocer \u00a0 sobre demandas relativas a normas derogadas, en los casos en los que esas normas \u00a0 siguen produciendo efectos en el tiempo. Esa es precisamente la situaci\u00f3n que se \u00a0 presenta con el texto legal demandado. Si bien la norma ya ha sido derogada, \u00a0 ella sigue regulando el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes en \u00a0 favor de los compa\u00f1eros permanentes, en los casos en los que los fallecimientos \u00a0 han acaecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, teniendo en cuenta \u00a0 que la expresi\u00f3n demanda hace parte de una condici\u00f3n resolutoria para mantener \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n o de sobrevivientes, respecto de esta \u00a0 prestaci\u00f3n social como derecho, de anta\u00f1o este Tribunal ha reiterado su \u00a0 imprescriptibilidad. En la sentencia C-230 de 1998[15] \u00a0reiterada en la sentencia C-198 de 1999[16], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que el derecho a solicitar el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n es imprescriptible en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo todo derecho de naturaleza laboral se extingue con \u00a0 el transcurso del tiempo. Como ocurre en el espec\u00edfico evento de las pensiones, \u00a0 tan pronto una persona re\u00fane los requisitos establecidos en el ordenamiento \u00a0 legal para obtener el mencionado \u201cstatus\u201d de pensionado, el derecho adquirido no \u00a0 puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categor\u00eda de los derechos que \u00a0 no prescriben en relaci\u00f3n con su reconocimiento; de manera que, s\u00f3lo el \u00a0 fallecimiento de la persona hace viable la terminaci\u00f3n del mismo, salvo cuando \u00a0 haya lugar a la sustituci\u00f3n pensional establecida en la ley o en las normas \u00a0 convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme a lo hasta ahora dicho, \u00a0 la expresi\u00f3n \u201co cuando la viuda contraiga nuevas \u00a0 nupcias\u201d contenida en el art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946, ubicado dentro de \u00a0 la Secci\u00f3n V del Cap\u00edtulo IV referente a las prestaciones por muerte, fue \u00a0 derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993[17]. \u00a0 No obstante, al tratarse de un derecho pensional, el cual, una vez causado sigue \u00a0 irradiando sus efectos hasta el fallecimiento del titular del derecho, m\u00e1xime \u00a0 cuando Colpensiones, en calidad de administradora de pensiones del r\u00e9gimen de \u00a0 prima media, reconoci\u00f3 en su intervenci\u00f3n que la norma puede estar produciendo \u00a0 efectos, cobra sentido el examen constitucional de esta \u00a0 disposici\u00f3n que no fue derogada expresamente, en la medida en que\u00a0\u201ces posible \u00a0 la valoraci\u00f3n de constitucionalidad de normas derogadas, cuando se estime que \u00a0 las mismas, pese a la derogatoria, est\u00e1n produciendo o pueden llegar a producir \u00a0 efectos jur\u00eddicos\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Un ejemplo claro de dichos \u00a0 efectos se encuentra en la sentencia del 22 de mayo de 2013, proferida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[19], \u00a0 en cuya oportunidad el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de \u00a0 segunda instancia que neg\u00f3 la reanudaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n suspendida por \u00a0 virtud del art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946 al verificarse que la beneficiada \u00a0 contrajo nuevas nupcias. La sentencia no cas\u00f3 con fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRaz\u00f3n asiste a la r\u00e9plica en cuanto se\u00f1ala que el \u00a0 Tribunal no pudo haber infringido directamente el art\u00edculo 62 de la Ley 90 de \u00a0 1946, pues resulta palmario que esa norma fue la que aplic\u00f3 para dirimir el \u00a0 asunto sometido a su decisi\u00f3n, as\u00ed no obstante hubiere considerado que los \u00a0 efectos del fallo de inconstitucionalidad \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-309 de 1996 le fueren \u00a0 aplicables, en la medida que dicha disposici\u00f3n era igual a las que se refer\u00eda \u00a0 esta sentencia (los art\u00edculos 2 de la Ley 33 de 1973, 2 de la Ley 12 de 1975 y 2 \u00a0 de la Ley 126 de 1985), pues para ello estim\u00f3 que era necesario que la pensi\u00f3n \u00a0 en cuesti\u00f3n hubiera sido suspendida por hechos sobrevinientes, en momento \u00a0 posterior al 7 de julio de 1991; circunstancia que estim\u00f3 no se daba en este \u00a0 caso en que la actora hab\u00eda contra\u00eddo nuevas nupcias el 23 de noviembre de 1978, \u00a0 esto es, en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, que era compatible con dicho \u00a0 art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946.Es pues abiertamente equivocada la imputaci\u00f3n \u00a0 que hace la censura al ad quem de haber violado tal disposici\u00f3n, por lo \u00a0 que se debi\u00f3 haber denunciado fue su aplicaci\u00f3n indebida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma sentencia m\u00e1s adelante se reiter\u00f3 dicha posici\u00f3n frente \u00a0 a la pensi\u00f3n de viudez de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que en realidad lo que la recurrente plantea en \u00a0 su escrito es un juicio sobre la constitucionalidad de las leyes 33 de 1973 y 12 \u00a0 de 1975 y del Decreto 1160 de 1989, a la luz de las normas de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional de 1886 que considera quebrantadas, cuestionamiento que, desde luego, \u00a0 no es propio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, porque no le corresponde a \u00a0 la Corte decidir la constitucionalidad de los citados preceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, cumple precisar que la \u00a0 impugnante igualmente alude a la sentencia de la Corte Constitucional C-309 de \u00a0 1996, la cual considera que fue err\u00f3neamente apreciada por el Tribunal; cuesti\u00f3n \u00a0 que as\u00ed presentada, no puede ser elucidada por la modalidad de violaci\u00f3n de la \u00a0 ley escogida, porque, en cuanto involucra un criterio jurisprudencial, como lo \u00a0 destaca el replicante, debi\u00f3 ser planteado por el motivo de interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea de la ley sustancial\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En la misma l\u00ednea, con sentencia del 9 de marzo de 2016[21] \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mantiene su posici\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo que conten\u00eda estas reglas, aunque fue \u00a0 consagrado para las pensiones por accidente o enfermedad profesional, resultaba \u00a0 aplicable, en virtud de lo dispuesto en el art. 62 de la misma ley, a las \u00a0 pensiones por muerte com\u00fan. Tales disposiciones no fueron modificadas por el \u00a0 A.224\/1966, aprobado por el D. 3041 del mismo a\u00f1o, ni derogadas por el D. \u00a0 433\/1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Sala en sentencia CSJ SL, 12 \u00a0 dic.2007, rad. 31613, reiterada en CSJ SL, 25 marzo de 2009, rad. 34401; CSJ SL, \u00a0 15 feb. 2011, rad. 37552; y CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 42102, se pronunci\u00f3 en \u00a0 los t\u00e9rminos que siguen: Ahora bien, un examen contextualizado de la \u00a0 normatividad de la Ley 90 de 1946 que dej\u00f3 subsistente el Decreto Ley 433 de \u00a0 1971, en punto a los beneficiarios de la pensi\u00f3n lleva a concluir que el derecho \u00a0 de la entonces concubina, hoy llamada compa\u00f1era \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>permanente, manten\u00eda para 1983 el car\u00e1cter \u00a0 supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos \u00a0 profesionales ten\u00eda dispuesto el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a \u00a0 las pensiones de vejez por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 62 de esta ley, no \u00a0 derogado por el Decreto 433 de 1971. Entonces, la demandante, en el caso de \u00a0 demostrar que hac\u00eda vida marital con Mej\u00eda D\u00edaz, no ten\u00eda derecho a recibir la \u00a0 prestaci\u00f3n suplicada, toda vez que \u00e9ste, hasta su muerte, estuvo casado y le \u00a0 sobrevivi\u00f3 su c\u00f3nyuge, tal cual se anot\u00f3 por la propia actora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, la postura de la Corte Suprema de Justicia en su Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral, se explica entre otras porque la sentencia C-309 de 1996 al \u00a0 declarar la inexequibilidad con efectos a partir del 7 de julio de 1991 de los \u00a0 art\u00edculos 2 de la Ley 33 de 1973, 2 de la Ley 12 de 1975 y el 2 de la Ley 126 de \u00a0 1985 expresamente indic\u00f3 que \u201c[e]n relaci\u00f3n con las normas legales que \u00a0 no se mencionan en la parte resolutiva y que consagren una condici\u00f3n an\u00e1loga a \u00a0 la que contienen aqu\u00e9llas, no se aplicar\u00e1n los efectos de este fallo y, en \u00a0 consecuencia, deber\u00e1n ser objeto de demandas independientes y sobre su \u00a0 constitucionalidad la Corte se pronunciar\u00e1 en cada caso\u201d. Conforme a lo \u00a0 expuesto, se concluye que si bien la norma fue derogada con la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, la misma se encuentra produciendo efectos y por \u00a0 lo tanto es objeto de control por parte de este tribunal. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n \u00a0 normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conforme al tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad descrito en el art\u00edculo 6 del Decreto \u00a0 2067 de 1991 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y \u00a0 actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, este Tribunal \u00a0 Constitucional est\u00e1 facultado para analizar en conjunto con la norma acusada, \u00a0 aquellas proposiciones jur\u00eddicas que tengan directa relaci\u00f3n con el asunto \u00a0 sub examine, al prescribir que \u201cLa Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas \u00a0 y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa \u00a0 con aquellas otras que declara inconstitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte en reiterada jurisprudencia[22]http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2015\/C-516-15.htm &#8211; _ftn3, ha decantado los supuestos en \u00a0 los cuales es procedente adelantar una integraci\u00f3n normativa, e indic\u00f3 que con \u00a0 ella se persiguen los siguientes objetivos: (i) la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n; (ii) la efectividad del control abstracto de constitucionalidad; \u00a0 (iii) la seguridad jur\u00eddica y (iv) coherencia del ordenamiento jur\u00eddico, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En la sentencia C-500 de 2014[23] \u00a0se recopilaron los supuestos en los cuales procede la implementaci\u00f3n de la \u00a0 mencionada figura, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, es posible apelar a la unidad normativa (i) \u00a0 cuando el art\u00edculo que se impugna carece \u201c(\u2026) de\u00a0un contenido de\u00f3ntico claro un\u00edvoco o de un \u00e1mbito regulador propio, \u00a0 aislado del contexto en el cual est\u00e1n insertadas, y se requiere precisar su \u00a0 alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros enunciados \u00a0 normativos\u201dhttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2015\/C-516-15.htm &#8211; \u00a0 _ftn4. En segundo lugar, es procedente (ii) cuando la \u00a0 disposici\u00f3n demandada o la norma que de ella se desprende, est\u00e1 mencionada o \u00a0 referida en otros art\u00edculos del ordenamiento jur\u00eddico de manera que para \u00a0 asegurar la efectividad de la decisi\u00f3n que se tome, es necesario tambi\u00e9n \u00a0 examinarlos. Ha explicado la Corte que en este caso\u00a0las normas tienen \u201cun sentido regulador propio y \u00a0 aut\u00f3nomo (\u2026) pero el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 impone el examen (\u2026) de algunos elementos normativos a los cuales hace \u00a0 referencia, que est\u00e1n contenidos en otras disposiciones no demandadas\u201d. \u00a0 En tercer lugar, resulta posible acudir a ella (iii) cuando la norma que se \u00a0 juzga tiene una relaci\u00f3n \u00edntima o intr\u00ednseca con otra que, prima facie, plantea \u00a0 serias dudas de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un examen de cada una de tales hip\u00f3tesis permite identificar su \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional. El primer supuesto, tiene como prop\u00f3sito delimitar \u00a0 la materia objeto de juzgamiento de manera que este Tribunal pueda adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n de m\u00e9rito. La segunda tiene como finalidad asegurar plenamente la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la certidumbre respecto de las normas vigentes \u00a0 evitando, de una parte, que luego de declarar la inexequibilidad de una norma \u00a0 ella subsista en el ordenamiento o, de otra parte, que con posterioridad a la \u00a0 declaratoria de exequibilidad, contenidos normativos id\u00e9nticos \u2013vigentes al \u00a0 momento del pronunciamiento- sean objeto de demandas iguales. La tercera \u00a0 propicia tambi\u00e9n la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n al evitar que disposiciones \u00a0 directamente vinculadas con aquellas que fueron demandadas y respecto de las \u00a0 cuales es posible sospechar de su inconstitucionalidad, permanezcan en el \u00a0 ordenamiento sin ser juzgadas\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el caso concreto, la \u00a0 Corte considera que debe realizar una integraci\u00f3n normativa con la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cPero la viuda que contraiga matrimonio recibir\u00e1, en sustituci\u00f3n de las \u00a0 pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la \u00a0 pensi\u00f3n reconocida\u201d contenida en la parte final del mismo art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946 al cumplirse con el requisito de (i) estar \u00a0 inserta en la misma norma demandada y (ii) ser necesario un pronunciamiento \u00a0 sobre este otro enunciado normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Toda vez \u00a0 que la expresi\u00f3n demandada a integrar guarda una \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con el concepto de la violaci\u00f3n, pues consagra la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica que sustituye a la suspensi\u00f3n de la mesada pensional para la viuda o \u00a0 viudo que celebre un segundo matrimonio, reemplaz\u00e1ndola por una especie de \u00a0 indemnizaci\u00f3n al decidir perder la pensi\u00f3n ante el deseo de contraer matrimonio. \u00a0 Lo anterior, resulta necesario en la medida que en el evento de declarar \u00a0 inexequible la condici\u00f3n \u201co cuando la viuda contraiga nuevas nupcias\u201d quedar\u00eda \u00a0 sin un pronunciamiento la consecuencia jur\u00eddica de perder la pensi\u00f3n, que es la \u00a0 otra parte del art\u00edculo que contempla precisamente un reemplazo del derecho \u00a0 pensional por el hecho del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JURIDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Acorde con el concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 planteado en la demanda, la Corte determinar\u00e1 si la condici\u00f3n de permanecer en \u00a0 estado de viudez para mantener el pago de la mesada pensional impuesta a las \u00a0 mujeres beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista en el art\u00edculo 62 \u00a0 de Ley 90 de 1946 vulnera los derechos a la igualdad, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, el derecho a la seguridad social en pensiones y el derecho de \u00a0 conformar una familia por la voluntad libre y responsable de las c\u00f3nyuges \u00a0 sup\u00e9rstites que desean celebrar un nuevo contrato matrimonial. En caso \u00a0 afirmativo, se plantear\u00e1 una segunda cuesti\u00f3n relacionada con la situaci\u00f3n de \u00a0 las viudas y viudos a los que les fue suspendido el pago de la mesada de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes por el hecho de haber contra\u00eddo nuevas nupcias antes \u00a0 de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 -7 de julio de 1991- y en \u00a0 consecuencia recibieron una sustituci\u00f3n equivalente a 3 anualidades de la \u00a0 pensi\u00f3n reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Para absolver los anteriores \u00a0 cuestionamientos, se estudiar\u00e1 brevemente: (i) la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre normas expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; (ii) el contexto hist\u00f3rico y social de la norma \u00a0 demandada; (iii) los pronunciamientos constitucionales respecto del matrimonio \u00a0 como condici\u00f3n para acceder o perder un beneficio legal, (iv) y (v) finalmente \u00a0 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD FRENTE A NORMAS PRECONSTITUCIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La jurisprudencia \u00a0 constitucional desde sus inicios ha manifestado la necesidad de examinar las \u00a0 leyes expedidas antes de la Constituci\u00f3n de 1991, m\u00e1xime cuando \u00e9stas \u00a0 contravienen los principios y valores consagrados en la Carta Pol\u00edtica vigente. \u00a0 En un primer momento en la sentencia C-479 de 1992[24] \u00a0se declar\u00f3 exequible el aspecto material del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 60 de 1990, \u00a0 atinente a las condiciones de retiro del servicio de funcionarios del sector \u00a0 p\u00fablico del orden nacional, en cuya oportunidad se indic\u00f3 lo siguiente respecto \u00a0 del control de la Corte frente a dichas normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el estudio se refiera al contenido de los preceptos \u00a0 cuestionados es necesario definir su exequibilidad teniendo en cuenta la \u00a0 preceptiva superior vigente al momento de proferir el fallo, es decir, la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, cuyo art\u00edculo 380 dispuso la derogatoria de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 y sus reformas.\u00a0 Seg\u00fan lo expres\u00f3 la Corte en \u00a0 recientes sentencias, instaurado y en vigencia el nuevo Estatuto Constitucional, \u00a0 no pueden coexistir con \u00e9l normas legales ni de otro nivel que lo contrar\u00eden. En \u00a0 cambio, por cuanto ata\u00f1e a los aspectos relativos a las formalidades que \u00a0 debieron observarse al expedir las normas demandadas, la Corte no puede exigir \u00a0 la sujeci\u00f3n a unos preceptos que no hab\u00edan entrado a regir en ese momento, sino \u00a0 que se hace imprescindible considerar tales aspectos con arreglo a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica que estaba en vigor cuando fueron dictados los estatutos de cuya \u00a0 constitucionalidad se trata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Tiempo despu\u00e9s la anterior \u00a0 regla fue ampliamente aplicada, como en el caso analizado en la sentencia C-324 \u00a0 de 2009[25] \u00a0en cuya ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201co asignar partidas \u00a0 presupuestales y elementos disponibles\u201d contenida en el art\u00edculo primero de \u00a0 la Ley 36 de 1981, reiterando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha diferenciado entre el control de forma o procedimental y \u00a0 el control de fondo o sustancial para determinar el par\u00e1metro de control que \u00a0 debe aplicarse frente al estudio abstracto de constitucionalidad de normas \u00a0 sujetas a control, cuando \u00e9stas ostentan la naturaleza de normas anteriores a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que rige a partir de 1991, y ha explicado que los aspectos \u00a0 atinentes a la forma de las disposiciones anteriores a la actual Constituci\u00f3n, a \u00a0 diferencia de su contenido material, se rigen por las disposiciones de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica vigente al momento de su expedici\u00f3n, en tanto que los aspectos \u00a0 relativos al contenido material se deben controlar en referencia con lo \u00a0 dispuesto en la Constituci\u00f3n de 1991, toda vez que se torna indispensable \u00a0 confrontar la preceptiva demandada con los contenidos de la nueva Constituci\u00f3n, \u00a0 debi\u00e9ndose verificar si a luz del Estatuto Superior vigente en el momento de \u00a0 adelantar el an\u00e1lisis de constitucionalidad las disposiciones impugnadas tienen \u00a0 vocaci\u00f3n de subsistir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Finalmente, la competencia de la Corte \u00a0 Constitucional para decidir las demandas de inconstitucionalidad propuestas \u00a0 sobre leyes expedidas con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, fue empleada recientemente en la sentencia C-258 de 2016[26], \u00a0 por medio de la cual se declar\u00f3 inexequible de modo parcial el art\u00edculo 7 de la \u00a0 Ley 48 de 1920. En dicha oportunidad se sigui\u00f3 el pac\u00edfico precedente que \u00a0 reconoce la potestad de este Tribunal para decidir los casos de normas \u00a0 preconstitucionales mediante un control menos estricto acorde con la perspectiva \u00a0 hist\u00f3rica al empleado en las leyes expedidas en vigencia de la actual \u00a0 constituci\u00f3n. En la citada providencia, la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ebe la Sala resaltar el hecho de que las normas acusadas hacen \u00a0 parte de una ley anterior a la Constituci\u00f3n de 1991. De hecho, se trata de una \u00a0 Ley hist\u00f3rica que se expidi\u00f3 durante las primeras d\u00e9cadas de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, al inicio del siglo XX. La jurisprudencia constitucional ha reiterado \u00a0 en varias ocasiones que \u00e9ste es un aspecto relevante para establecer el grado de \u00a0 control al que se deben someter las normas. En efecto, cuando se trata de normas \u00a0 expedidas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, pueden contener \u00a0 reglas en las que existan contradicciones entre lo dispuesto en ellas, y lo \u00a0 consagrado en la Carta Pol\u00edtica, puesto que respond\u00edan a par\u00e1metros \u00a0 constitucionales anteriores. En especial cuando se trata de normas que por haber \u00a0 sido expedidas hace tanto tiempo, respondan a valores y jerarqu\u00edas muy \u00a0 diferentes a las que actualmente se defienden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En conclusi\u00f3n, la Corte ha diferenciado entre la revisi\u00f3n de forma o \u00a0 procedimental y de fondo o sustancial para determinar el par\u00e1metro de control \u00a0 que debe aplicarse al estudio abstracto de constitucionalidad de normas \u00a0 anteriores a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que rige a partir del 7 de julio de 1991, \u00a0 y ha manifestado que los aspectos formales a diferencia de los de contenido \u00a0 material, se rigen por las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica vigente al momento \u00a0 de su expedici\u00f3n, mientras que los asuntos concernientes al contenido material \u00a0 se deben inspeccionar de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, toda vez que se torna necesario confrontar la preceptiva demandada con los \u00a0 contenidos de la Constituci\u00f3n vigente, debi\u00e9ndose verificar si a luz del \u00a0 estatuto Superior en vigor al momento de adelantar el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad las disposiciones impugnadas tienen vocaci\u00f3n de subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 EL CONTEXTO SOCIAL DE LA LEY 90 DE 1946 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ante la proliferaci\u00f3n \u00a0 legislativa y reglamentaria en materia prestacional surge en la post-guerra la \u00a0 necesidad de armonizar la legislaci\u00f3n conforme a las tendencias de los seguros \u00a0 sociales establecidos en Alemania y diferentes pa\u00edses de Europa y Am\u00e9rica. Es \u00a0 por ello, que se autoriza la creaci\u00f3n de una caja de Seguro de Trabajo, ya sea \u00a0 como entidad oficial, ya como sociedad, en la cual entre el Gobierno en calidad \u00a0 de accionista, ya sea contratando la fundaci\u00f3n de dicha caja con alguna compa\u00f1\u00eda \u00a0 de seguros que garantice el cubrimiento de los riesgos de la vejez, la \u00a0 invalidez, enfermedades no profesionales, maternidad, accidentes de trabajo y la \u00a0 muerte, inicialmente para los trabajadores particulares, bajo un esquema \u00a0 esencialmente comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Ley 90 del 26 de \u00a0 diciembre de 1946 \u201cPor la cual se establece el seguro social obligatorio y se \u00a0 crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d conforme con el art\u00edculo \u00a0 9\u00ba se organiz\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales tendr\u00e1 como \u00a0 funciones principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. Dirigir en el orden t\u00e9cnico, vigilar y controlar el conjunto de \u00a0 los ramos de seguros sociales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. Elaborar y modificar sus propios estatutos y los reglamentos \u00a0 generales de los seguros sociales, sobre las bases de la presente ley, y someter \u00a0 unos y otros a la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, sin la cual no \u00a0 tendr\u00e1n validez. (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o. Prescribir los requisitos, plazos, modalidades y sanciones \u00a0 referentes a la obligaci\u00f3n que tienen los patronos de inscribirse e inscribir a \u00a0 sus trabajadores en la respectiva Caja Seccional ay de avisar todo cambio de \u00a0 personal, toda modificaci\u00f3n de salarios, todo accidente de trabajo y las dem\u00e1s \u00a0 circunstancias que los reglamentos del seguro determinen (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En ese sentido, el manejo de \u00a0 las prestaciones sociales a cargo de dicho Instituto estaba influido por la \u00a0 din\u00e1mica social que imperaba en el siglo XIX. Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 este Tribunal \u00a0 en la sentencia C-309 de 1996 en cuya oportunidad se resalt\u00f3 que la pensi\u00f3n de \u00a0 viudez a pesar de surgir en beneficio de la mujer, estaba inspirada en una \u00a0 concepci\u00f3n machista de la sociedad al manifestarse en \u201clas ponencias \u00a0 presentadas en la C\u00e1mara y el Senado, se expone la justificaci\u00f3n de la aludida \u00a0 condici\u00f3n resolutoria o extintiva del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 Las nuevas nupcias o la renovada vida marital, comporta el aporte del nuevo \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, lo que torna innecesaria la continuaci\u00f3n de esta forma de \u00a0 protecci\u00f3n econ\u00f3mica a la vida familiar. De otro lado, la afrenta a la memoria \u00a0 del marido, que sufrir\u00eda menoscabo a ra\u00edz de la nueva relaci\u00f3n, abonar\u00eda la \u00a0 p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Lo anterior, aunado a los \u00a0 mandatos de la entonces Constituci\u00f3n Nacional de 1886 y sus enmiendas, como la \u00a0 libertad de establecer donaciones intervivos o testamentarias conforme a \u00a0 las leyes sin que sean variadas o modificadas por el legislador (art.36); la \u00a0 religi\u00f3n cat\u00f3lica, apost\u00f3lica, romana, era la de la Naci\u00f3n, con la orden de que \u00a0 todos los poderes p\u00fablicos la proteger\u00e1n y har\u00e1n que sea respetada como esencial \u00a0 elemento del orden social (art. 38); era permitido el ejercicio de todos los \u00a0 cultos que no fueran contrarios a la moral cristiana ni a las leyes (art.40); y \u00a0 la educaci\u00f3n p\u00fablica estaba organizada y dirigida en concordancia con la \u00a0 religi\u00f3n cat\u00f3lica (art. 41). Por lo cual, en esa \u00e9poca las restricciones al \u00a0 ejercicio de los derechos de la mujer en casi todas las \u00e1reas del derecho eran \u00a0 preponderantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos fundamentos culturales, ideol\u00f3gicos y estructurales y la l\u00f3gica \u00a0 de la subordinaci\u00f3n sexual que refuerza y prolonga en Colombia tal \u00a0 discriminaci\u00f3n han sido estudiados recientemente en un iluminante trabajo \u00a0 acad\u00e9mico, elaborado por las profesoras Elssy Bonilla Castro y Pen\u00e9lope \u00a0 Rodr\u00edguez S. quienes destacan como los atributos sexuales objetivos fundamentan \u00a0 &#8220;biol\u00f3gicamente&#8221; la divisi\u00f3n social del trabajo, que asigna &#8220;culturalmente&#8221; de \u00a0 manera subjetiva, espacios y responsabilidades que son mutuamente excluyentes \u00a0 para hombres y mujeres. Este primer referente al orden social, opera como si \u00a0 fuera un orden natural incuestionable que se mantiene mediante una jerarqu\u00eda \u00a0 b\u00e1sica del poder, centrada en la autoridad masculina. Como producto cultural, la \u00a0 divisi\u00f3n social del trabajo se transforma en el tiempo, pero el uso subjetivo de \u00a0 los atributos biol\u00f3gicos se mantiene parad\u00f3jicamente en la base, como constante. \u00a0 Este mecanismo reproduce acr\u00edticamente el contenido de las diferencias por el \u00a0 sexo, para sostener una relaci\u00f3n formal de subordinaci\u00f3n, la cual tiene \u00a0 repercusiones negativas para las mujeres y para la sociedad en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa divisi\u00f3n social del trabajo est\u00e1 relacionada tambi\u00e9n con una \u00a0 separaci\u00f3n entre el trabajo remunerado, identificado como productivo -aunque una \u00a0 porci\u00f3n importante de las actividades de las mujeres que se orientan hacia el \u00a0 mercado no son remuneradas- y el trabajo dom\u00e9stico, definido como improductivo \u00a0 al igual que las mujeres que lo realizan, quienes quedan asimiladas con los \u00a0 incapacitados y los inv\u00e1lidos, a pesar de que el bienestar de \u00e9stos depende de \u00a0 las actividades de aquellas.\u00a0 En este sentido, la subordinaci\u00f3n de la mujer \u00a0 es una realidad que permea la esfera econ\u00f3mica y las relaciones que son externas \u00a0 al hogar y tambi\u00e9n la esfera dom\u00e9stica y sus tareas fundamentales en la \u00a0 reproducci\u00f3n biol\u00f3gica, y la reproducci\u00f3n social. El trabajo dom\u00e9stico es \u00a0 esencial para la econom\u00eda, aunque est\u00e1 ligado indirectamente al proceso de \u00a0 desarrollo y a la acumulaci\u00f3n de capital. El rol y la ubicaci\u00f3n de la mujer en \u00a0 el proceso de desarrollo est\u00e1 condicionado en gran medida por su papel primario \u00a0 en la esfera reproductiva (Bener\u00eda y Sen, 1982).\u00a0 Este condicionamiento \u00a0 implica que una parte significativa, cuando no todos los trabajos de la mujer, \u00a0 permanecen invisibles. El trabajo productivo no es f\u00e1cilmente detectado por la \u00a0 sociedad cuando es adelantado por una trabajadora que realiza tambi\u00e9n labores \u00a0 dom\u00e9sticas.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los constituyentes de 1991 fueron conscientes no solo \u00a0 de la discriminaci\u00f3n salarial de que es hoy v\u00edctima la mujer colombiana sino \u00a0 tambi\u00e9n que muchas de ellas no reciben ning\u00fan pago por su trabajo.\u00a0 Es por \u00a0 ello que pidieron que se elevara a canon constitucional la eliminaci\u00f3n de todas \u00a0 las formas de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer y se garantizaran plenamente \u00a0 sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed las cosas, el concepto de \u00a0 moral y de discriminaci\u00f3n integral en contra de la mujer en lo que respecta a la \u00a0 prohibici\u00f3n de contraer nuevas nupcias, tambi\u00e9n se reflejaba en otras \u00a0 legislaciones como es el caso espa\u00f1ol, en el que por prohibici\u00f3n de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna no era factible el divorcio del matrimonio cat\u00f3lico, en cuyo \u00a0 caso se previ\u00f3 un reconocimiento pensional extraordinario o de segunda categor\u00eda \u00a0 de la pensi\u00f3n de viudedad para las uniones maritales de hecho o convivencias \u201cmore \u00a0 uxorio\u201d. Caso que fue resuelto por v\u00eda del amparo constitucional, como el \u00a0 decidido por la Sala Primera del Tribunal Constitucional mediante sentencia del \u00a0 18 de diciembre de 1985, No. 177\/1985, en la cual se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara poder aplicar la anterior doctrina es necesario partir de los \u00a0 hechos demostrados en las actuaciones judiciales, y que son sin margen alguno de \u00a0 equivocaci\u00f3n, los que la actora de este proceso ejercit\u00f3 en la v\u00eda laboral \u00a0 previa y luego ante la Magistratura de Trabajo de Mieres la \u00fanica pretensi\u00f3n de \u00a0 reclamar pensi\u00f3n sobre la exclusiva argumentaci\u00f3n, de que fue tal pensi\u00f3n \u00a0 instituida por la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima de la Ley 30\/1981, de 7 de julio \u00a0 -modificando el C\u00f3digo Civil, en la regulaci\u00f3n del matrimonio y estableciendo el \u00a0 procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separaci\u00f3n y divorcio- en \u00a0 beneficio de quien como ella y su compa\u00f1ero \u00abno hubieran podido contraer \u00a0 matrimonio por imped\u00edrselo la legislaci\u00f3n vigente hasta la fecha, pero hubieran \u00a0 vivido como tal\u00bb siempre que el deceso del causante ocurriera \u00abcon \u00a0 anterioridad a la vigencia de esta ley&#8221; y entablado el debate s\u00f3lo sobre \u00a0 esta pretensi\u00f3n as\u00ed enmarcada, el Magistrado de Trabajo dict\u00f3 Sentencia \u00a0 reconociendo como probado que la actora siendo viuda convivi\u00f3 como compa\u00f1era \u00a0 durante varios a\u00f1os, con un var\u00f3n casado, hasta que \u00e9ste falleci\u00f3 pero \u00a0 argumentando en el fundamento jur\u00eddico que para reconocer la prestaci\u00f3n- por \u00a0 muerte y supervivencia deb\u00eda estarse a la legislaci\u00f3n vigente en la fecha del \u00a0 fallecimiento del causante y que hab\u00eda de aplicarse el art\u00edculo 160 de la Ley \u00a0 General de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 y el art\u00edculo 7 de la Orden de \u00a0 13 de febrero de 1967, que exig\u00edan como requisito imprescindible la condici\u00f3n de \u00a0 \u00abviuda\u00bb estado que no ten\u00eda la persona reclamante de la pensi\u00f3n por no estar \u00a0 ligada con aquel v\u00ednculo matrimonial y no ser por tanto consorte suyo por lo que \u00a0 en definitiva y sobre esta \u00fanica base argumental rechaz\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de las pensiones de viudedad laboral; en el actual \u00a0 sistema de seguridad social admite la presencia de dos pensiones de viudedad \u00a0 plenamente diferenciadas y que contemplan dos supuestos distintos: De un lado \u00a0 regula la existencia de una pensi\u00f3n ordinaria en el citado art\u00edculo 160 de la \u00a0 Ley General de Seguridad Social y Orden complementaria que exigen como condici\u00f3n \u00a0 para su concesi\u00f3n la existencia de v\u00ednculo matrimonial entre el causante y la \u00a0 persona solicitante y beneficiaria, y a su vez, de otro lado, establece una \u00a0 pensi\u00f3n extraordinaria en la indicada disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima de la Ley \u00a0 38\/1981 de 7 de julio en favor de quien no hubiera podido contraer matrimonio \u00a0 con el causante por impedirlo la legislaci\u00f3n que reg\u00eda hasta la fecha de dicha \u00a0 ley, y que hubieran vivido como tal, acaeciendo el fallecimiento del propio \u00a0 causante antes de la vigencia- de la misma basado por tanto, tal beneficio en el \u00a0 hecho de la convivencia unida a la imposibilidad de poder contraer matrimonio, \u00a0 que es lo mismo, convivencia \u00abMore uxorio\u00bb mantenida con impedimento \u00a0 legal y \u00f3bito de su compa\u00f1ero antes de haber podido regularizar la situaci\u00f3n por \u00a0 cambio de la legislaci\u00f3n reguladora del matrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En un caso m\u00e1s cercano, la Sala \u00a0 Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de San Jos\u00e9 de Costa Rica, \u00a0 mediante fallo No. 8210 del 19 de junio de 2013 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad propuesta contra el art\u00edculo 15 del Reglamento del Fondo de \u00a0 Pensiones y Jubilaciones para los miembros del Benem\u00e9rito Cuerpo de Bomberos de \u00a0 Costa Rica. Dicha norma condiciona a las viudas de un pensionado del citado \u00a0 Fondo, el mantenimiento del beneficio, a que no contraigan nuevas nupcias o bien \u00a0 constituyan una uni\u00f3n de hecho con otra persona. El mencionado tribunal anul\u00f3 \u00a0 por inconstitucional el referido art\u00edculo con base en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se deduce que si bien el legislador ha de habilitar \u00a0 bajo determinadas condiciones la declaratoria de caducidad o finalizaci\u00f3n de un \u00a0 beneficio, ello debe hacerse dentro del respeto debido a los principios y \u00a0 valores constitucionales. No puede, como se mencion\u00f3 en el precedente, hacer una \u00a0 discriminaci\u00f3n injustificada con respecto a las personas que desean contraer \u00a0 matrimonio o bien tener una compa\u00f1era o compa\u00f1ero, y enervarles la posibilidad \u00a0 de continuar percibiendo la pensi\u00f3n que han adquirido por ese solo hecho. Por lo \u00a0 tanto este Tribunal considera que el art\u00edculo 15 del Reglamento del Fondo de \u00a0 Pensiones y Jubilaciones para los miembros del Benem\u00e9rito Cuerpo de Bomberos de \u00a0 Costa Rica es contrario al contenido de los art\u00edculos 33, 51 y 52 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece una forma de cancelaci\u00f3n, suspensi\u00f3n \u00a0 o caducidad de la pensi\u00f3n por viudez, al contraer el viudo o la viuda nuevas \u00a0 nupcias. As\u00ed las cosas lo procedente es acoger el reclamo y declarar con lugar \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, sin perjuicio de las facultades que la Ley de \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Constitucional establece para dimensionar los efectos de esta \u00a0 sentencia, cuya anulaci\u00f3n puede graduarse y dimensionarse en el espacio, el \u00a0 tiempo y la materia, as\u00ed como su efecto retroactivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Adicional a lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional colombiana ha considerado que el tratamiento \u00a0 hist\u00f3rico de restricci\u00f3n de los derechos de la mujer a la luz de los postulados \u00a0 vigentes de la igualdad de g\u00e9nero previstos en la Constituci\u00f3n son considerados \u00a0 altamente discriminatorios, tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n desde \u00a0 sus inicios, y en especial en la sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-297 de 2016[29] \u00a0en la que se evidenci\u00f3 dicha problem\u00e1tica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 reconoce expl\u00edcitamente una protecci\u00f3n \u00a0 especial a la mujer en sus art\u00edculos 40, 43 y 53 en raz\u00f3n a la discriminaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica que \u00e9sta ha sufrido en las diferentes esferas sociales. As\u00ed, determina \u00a0 una garant\u00eda de adecuada y efectiva participaci\u00f3n en los niveles decisorios de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica, una prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y una protecci\u00f3n \u00a0 especial durante y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como en el \u00e1mbito laboral. De otra \u00a0 parte, el art\u00edculo 42 establece la protecci\u00f3n especial a la familia y proscribe \u00a0 cualquier forma de violencia en su n\u00facleo. Si bien la norma no menciona \u00a0 expl\u00edcitamente a la mujer, la jurisprudencia ha entendido que el derecho a la \u00a0 igualdad, que impone la salvaguarda reforzada de los sujetos en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, efectivamente establece para mujeres, ni\u00f1as y ni\u00f1os una \u00a0 protecci\u00f3n especial frente a la violencia intrafamiliar en cualquiera de sus \u00a0 formas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Pese a la existencia de normas \u00a0 que entra\u00f1an este tipo de limitaciones, es de resaltar que la legislaci\u00f3n en \u00a0 materia pensional excluy\u00f3 dicha clase de condicionamientos; es as\u00ed como (i) \u00a0 el art\u00edculo 21 del Decreto 3041 de 1966[30]; \u201cPor el cual \u00a0 se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, \u00a0 vejez y muerte\u201d estableci\u00f3 que \u201cLa pensi\u00f3n a favor del c\u00f3nyuge sobreviviente \u00a0 ser\u00e1 igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada hu\u00e9rfano con derecho \u00a0 igual a un veinte por ciento (20%) de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez, que \u00a0 ten\u00eda asignada el causante, o de la que le habr\u00eda correspondido a la fecha del \u00a0 fallecimiento\u201d; (ii) posteriormente el art\u00edculo 12 de la Ley 171 de 1961 \u00a0 \u201cPor la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre \u00a0 pensiones\u201d dispuso que \u201cFallecido un empleado jubilado o con derecho a \u00a0 jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por \u00a0 raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a recibir entre todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n durante los dos (2) a\u00f1os \u00a0 subsiguientes\u201d; (iii) en ese mismo sentido el art\u00edculo 3 del Decreto 433 de \u00a0 1971 \u201cPor el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d \u00a0 consagr\u00f3 que \u201cLa mujer del asegurado, los hijos menores de catorce (14) a\u00f1os y \u00a0 los mayores de esta edad no emancipados, que dependan econ\u00f3micamente de aquel, \u00a0 tendr\u00e1n derecho al cuidado y promoci\u00f3n de la salud dentro de los servicios de \u00a0 car\u00e1cter m\u00e9dico de que disponga el Instituto en la extensi\u00f3n y condiciones que \u00a0 determinen los reglamentos que el mismo dicte para tal efecto\u201d; (iv) finalmente, \u00a0 con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el art\u00edculo 46 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones\u201d regul\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 as\u00ed \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo \u00a0 familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre \u00a0 y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes \u00a0 condiciones\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Como parte del contexto \u00a0 hist\u00f3rico en el que fue redactado el art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946 su \u00a0 descripci\u00f3n hace referencia puntual a las viudas y hu\u00e9rfanos, por lo que es \u00a0 necesario resaltar que dicha disposici\u00f3n jur\u00eddica tambi\u00e9n es aplicable a los \u00a0 viudos, raz\u00f3n por la cual, todas las referencias a la pensi\u00f3n de viudez deber\u00e1 \u00a0 comprenderse que tambi\u00e9n incluye a los c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites hombres. Ello por \u00a0 cuanto en otros temas pensionales la Corte ha hecho esta precisi\u00f3n del siguiente \u00a0 modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 EL MATRIMONIO COMO CONDICI\u00d3N PARA ACCEDER O MANTENER UN BENEFICIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Las disposiciones jur\u00eddicas del \u00a0 siglo pasado se caracterizaban por un modelo social en el que se destacaba la \u00a0 prevalencia de los derechos del var\u00f3n frente a los de la mujer y de los hijos \u00a0 habidos dentro del matrimonio, estableciendo una serie de normas en protecci\u00f3n \u00a0 de la instituci\u00f3n del matrimonio ligada al concepto religioso. No obstante, \u00a0 dichos preceptos normativos con el devenir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 paulatinamente han sido hallados contrarios a los postulados Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En un primer momento la Corte \u00a0 analiz\u00f3 los art\u00edculos 117 y 124 y del ordinal 4 del art\u00edculo 1266 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, atinentes al consentimiento de los menores de edad para efectos del \u00a0 matrimonio, el cual, solo era posible con el permiso expreso, por escrito, de \u00a0 sus padres \u201cleg\u00edtimos\u201d o \u201cnaturales\u201d, y en caso de discrepancia entre ellos, \u00a0 prevalec\u00eda en todo caso la voluntad del padre, estableciendo como sanci\u00f3n el \u00a0 desheredamiento para el menor que contrajera nupcias sin el respectivo permiso. \u00a0 Si bien en dicha oportunidad declar\u00f3 las normas exequibles, mediante la \u00a0 sentencia C-344 de 1993[32] \u00a0reflexion\u00f3 sobre la importancia del cambio social y su influencia en la \u00a0 interpretaci\u00f3n normativa del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, hay que decir que si la ley establece la posibilidad de \u00a0 desheredar al menor que se casa sin permiso de su ascendiente habiendo debido \u00a0 obtenerlo, y no da igual tratamiento al caso de quien s\u00f3lo tiene relaciones \u00a0 sexuales sin casarse, ello es perfectamente l\u00f3gico y ajustado a la realidad, \u00a0 como veremos. Aun en los tiempos antiguos en que las relaciones sexuales \u00a0 extramatrimoniales eran vituperables, sobre todo en las mujeres, las \u00a0 consecuencias del matrimonio eran m\u00e1s graves. Hoy d\u00eda, cuando han sobrevenido \u00a0 cambios notables en la moral general, es claro que ser\u00eda rid\u00edculo asimilar las \u00a0 dos situaciones: la del menor que se casa sin permiso de sus padres y la del que \u00a0 se limita a las relaciones sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las consecuencias del matrimonio, que hacen de \u00e9l el m\u00e1s \u00a0 importante de los contratos, han llevado al legislador a tratar de impedir que \u00a0 los menores, por su inexperiencia, incurran en errores que pod\u00edan arruinar sus \u00a0 vidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. M\u00e1s tarde, la Sala Plena con \u00a0 sentencia C-309 de 1996[33] \u00a0al revisar la constitucionalidad de los art\u00edculos \u00a0 2 de la Ley 33 de 1973, 2 de la Ley 12 de 1975 y el 2 de la Ley 126 de 1985, \u00a0 normas que al igual que la ahora demandada tambi\u00e9n planteaban una condici\u00f3n \u00a0 resolutoria para la mujer beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la \u00a0 celebraci\u00f3n de un segundo matrimonio, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se requieren de muchas elucubraciones para concluir que la \u00a0 condici\u00f3n resolutoria, viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La mujer tiene iguales \u00a0 derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios \u00a0 legales como consecuencia del ejercicio leg\u00edtimo de su libertad. No puede \u00a0 plantearse una relaci\u00f3n inequ\u00edvoca entre la conformaci\u00f3n de un nuevo v\u00ednculo y \u00a0 el aseguramiento econ\u00f3mico de la mujer, menos todav\u00eda hoy cuando la \u00a0 consideraci\u00f3n paritaria de los miembros de la pareja no se ajusta m\u00e1s a la \u00a0 antigua concepci\u00f3n de aqu\u00e9lla como sujeto d\u00e9bil librada enteramente a la \u00a0 protecci\u00f3n masculina. La norma legal que asocie a la libre y leg\u00edtima opci\u00f3n \u00a0 individual de contraer nupcias o unirse en una relaci\u00f3n marital, el riesgo de la \u00a0 p\u00e9rdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia \u00a0 arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminaci\u00f3n del sujeto que \u00a0 vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificaci\u00f3n como \u00a0 quiera que nada tiene que ver el inter\u00e9s general con tales decisiones \u00a0 personal\u00edsimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma sentencia esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva Constituci\u00f3n, la \u00a0 disposici\u00f3n legal acusada que hac\u00eda perder a la viuda el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, \u00a0 se torn\u00f3 abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien \u00a0 hab\u00eda podido ejercitarse la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. En efecto, el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de \u00a0 conformar un nuevo n\u00facleo familiar, se vulneran de manera meridiana, por la \u00a0 anotada condici\u00f3n. El radio de la violaci\u00f3n constitucional se ampl\u00eda a\u00fan m\u00e1s \u00a0 cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condici\u00f3n, pero \u00a0 deja inalterada la situaci\u00f3n que, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo \u00a0 ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se ha \u00a0 se\u00f1alado c\u00f3mo el nuevo r\u00e9gimen legal, en virtud de esta omisi\u00f3n, permite \u00a0 identificar n\u00edtidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de \u00a0 un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Del mismo modo, la Corte en la \u00a0 sentencia C-653 de 1997[34] \u00a0declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 6 (parcial) del Decreto Ley 1305 de 1975 \u00a0 aplicable a las fuerzas militares, de lo que se destaca que \u201ctoda persona, en \u00a0 ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a \u00a0 est\u00edmulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio y permanecer \u00a0 en la solter\u00eda. No cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado s\u00ed \u00a0 discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de \u00a0 la uni\u00f3n de hecho sobre el matrimonio; m\u00e1s a\u00fan, se le reconocen los beneficios a \u00a0 condici\u00f3n de nunca haberlo contra\u00eddo. Esto representa una flagrante violaci\u00f3n de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta e implica el desconocimiento que \u00a0 garantiza a todo individuo el libre desarrollo de la personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En esa misma l\u00ednea, en una \u00a0 tercera oportunidad la Corte reiter\u00f3 el anterior precedente y en la sentencia \u00a0 C-1050 de 2000[35] \u00a0-esta vez para el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos y trabajadores \u00a0 oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o \u00a0 empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional- declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma indicando \u00a0 que \u201ccomo quiera que la expresi\u00f3n acusada, tiene total similitud con las \u00a0 normas examinadas en la jurisprudencia transcrita, se reiterara su \u00a0 pronunciamiento. En consecuencia, las expresiones \u201co cuando contraiga nuevas \u00a0 nupcias o haga vida marital\u201d, incluidas en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 49 \u00a0 del Decreto &#8211; Ley 2701 de 1988, sobre las cuales recae la demanda, ser\u00e1n \u00a0 declaradas inexequibles\u201d. Ello, con la particularidad de que en el \u00a0 resolutivo segundo se aclar\u00f3 que los efectos surtir\u00edan a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esa providencia[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Mediante sentencia C-507 de \u00a0 2004[37] \u00a0se estableci\u00f3 un importante precedente frente a la tensi\u00f3n de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y al margen de configuraci\u00f3n en materia de c\u00f3digos. En dicho \u00a0 pronunciamiento, al estudiarse la desigualdad de trato de las mujeres frente a \u00a0 los hombres para contraer matrimonio siendo ambos menores de edad (art\u00edculos 34 y 140 C\u00f3digo Civil) dicha edad fue \u00a0 equiparada ante la constataci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del principio, valor y derecho \u00a0 a la igualdad de las mujeres, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es inconstitucional fijar la \u00a0 edad m\u00ednima a los 12 a\u00f1os de edad para que las mujeres contraigan matrimonio, \u00a0 cuando \u00e9sta es de 14 a\u00f1os para los varones. La regla supone afectar en alto \u00a0 grado\u00a0 (1) el derecho al desarrollo libre arm\u00f3nico e integral de las \u00a0 menores y el pleno ejercicio de sus derechos,\u00a0 (2) el derecho a que el \u00a0 Estado adopte las medidas de protecci\u00f3n adecuadas y necesarias para garantizar \u00a0 tales derechos, y\u00a0 (3) el derecho a la igualdad de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0 y las ni\u00f1as. Impedir el matrimonio de las mujeres a los 12 a\u00f1os afecta \u00a0 levemente, por el contrario, (4) el derecho a conformar una familia, y (5) el \u00a0 derecho a la autonom\u00eda, y (6) no desconoce el margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en materia de matrimonio. Por lo tanto, pesan mucho m\u00e1s los \u00a0 argumentos a favor de asegurar la igual protecci\u00f3n de ni\u00f1as y ni\u00f1os\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La respuesta constitucional al \u00a0 an\u00e1lisis del art\u00edculo 1134 del C\u00f3digo Civil atinente a la conservaci\u00f3n de una \u00a0 asignaci\u00f3n testamentaria para la mujer que permanezca soltera o viuda, no fue \u00a0 otra m\u00e1s que la declaratoria de inexequibilidad de dicha disposici\u00f3n al \u00a0 evidenciarse que la condici\u00f3n resolutoria afectaba gravemente la libertad de \u00a0 contraer matrimonio; es as\u00ed como en la sentencia C-101 de 2005[38] \u00a0la Corte expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub iudice, si bien no se trata de un derecho \u00a0 legal que se haya consolidado, pues se est\u00e1 ante una asignaci\u00f3n testamentaria \u00a0 que puede o no ser aceptada, lo cierto es que esa \u00faltima voluntad del testador \u00a0 s\u00ed configura una intromisi\u00f3n indebida en la vida del asignatario. En el presente \u00a0 caso entran en conflicto el principio de la autonom\u00eda de la voluntad del \u00a0 testador y el derecho del asignatario a contraer libremente matrimonio en \u00a0 primeras o en segundas nupcias, se trata entonces de sopesar dos derechos: la \u00a0 libertad de testar con las limitaciones impuestas por la ley, y la libertad para \u00a0 contraer matrimonio, el uno de car\u00e1cter patrimonial y el otro no. Aqu\u00ed lo que se \u00a0 encuentra en juego es la libertad personal del asignatario, que no puede quedar \u00a0 atada, ni de manera directa ni de manera indirecta a la voluntad del testador en \u00a0 un acto de disposici\u00f3n patrimonial. Es claro para la Corte que el principio de \u00a0 la autonom\u00eda aplicado a los actos jur\u00eddicos patrimoniales, encuentra como l\u00edmite \u00a0 necesario la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Tratados Internacionales sobre los \u00a0 derechos humanos a ella incorporados por ministerio del art\u00edculo 93 de la Carta. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre, en su \u00a0 art\u00edculo 16, establece que \u201c[L]os hombres y las mujeres, a partir de la edad \u00a0 n\u00fabil, tienen derecho, sin restricci\u00f3n alguna por motivos de raza, nacionalidad \u00a0 o religi\u00f3n, a casarse y fundar una familia, y disfrutar\u00e1n de iguales derechos en \u00a0 cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del \u00a0 matrimonio\u201d. Por su parte, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 establece en el art\u00edculo 17 que \u201c[S]e reconoce el derecho del hombre y la mujer \u00a0 a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones \u00a0 requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que \u00e9stas no \u00a0 afecten al principio de no discriminaci\u00f3n establecido en esta Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Siguiendo con las asignaciones \u00a0 testamentarias, esta vez condicionada a la no celebraci\u00f3n de matrimonio de la \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que no procre\u00f3 hijos con el testador, este Tribunal \u00a0 constitucional declar\u00f3 \u00a0 inexequible\u00a0la expresi\u00f3n \u201ca menos que el asignatario tenga uno o m\u00e1s hijos del anterior \u00a0 matrimonio, al tiempo de defer\u00edrsele la asignaci\u00f3n\u201d contenida en\u00a0el art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo Civil en la sentencia C-513 de 2013[39] con \u00a0 fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la Sala considera que, en esta oportunidad, la facultad \u00a0 otorgada por el legislador al causante de estipular en el testamento la \u00a0 condici\u00f3n contenida en la norma acusada, no resulta v\u00e1lida a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; por lo que restringe y quebranta el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad del asignatario, pues interfiere, as\u00ed sea en una \u00a0 m\u00ednima proporci\u00f3n, la facultad de elegir la opci\u00f3n de vida que considere m\u00e1s \u00a0 conveniente, ya sea decidiendo permanecer en estado de viudedad o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.\u00a0 En suma, la Sala concluye entonces que el derecho \u00a0 fundamental al libre desarrollo de la personalidad es una prerrogativa \u00a0 constitucional que cuenta con una amplia esfera de protecci\u00f3n, la cual cobija de \u00a0 manera especial la facultad que tiene todo ciudadano para decidir sobre la forma \u00a0 en que desea constituir una familia, pues tal elecci\u00f3n hace parte del n\u00facleo \u00a0 esencial de tal derecho y no puede ceder en aras de garantizar la facultad del \u00a0 causante para imponer condiciones testamentarias, \u201cpues ese derecho se encuentra \u00a0 sujeto a l\u00edmites, uno de ellos y de gran significaci\u00f3n, el derecho a \u00a0 autodeterminarse en la vida seg\u00fan sus propias convicciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En otra oportunidad al \u00a0 estudiarse la causal de desheredamiento por el hecho del matrimonio prevista en \u00a0 el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Civil, la Corte declar\u00f3 su inexequibilidad al \u00a0 considerar que son contrarias a la Constituci\u00f3n las condiciones testamentarias \u00a0 que coaccionan al legitimario -en la autodeterminaci\u00f3n del estado civil o \u00a0 constituci\u00f3n responsable de una familia- mediante un incentivo econ\u00f3mico; en ese \u00a0 sentido en la sentencia C-552 de 2014[40] se concluy\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn definitiva, sin autonom\u00eda personal plena y las garant\u00edas \u00a0 judiciales apropiadas que la protejan, los ciudadanos y las ciudadanas nunca \u00a0 podr\u00e1n gozar de manera adecuada y eficaz del derecho constitucional a conformar \u00a0 una familia. Por eso, cualquier norma que busque limitar este derecho -como la \u00a0 expresi\u00f3n demandada- debe ser revisada a la luz de este principio. El concepto \u00a0 plural de familia -que la Corte ha reconocido como la interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 garantista del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n- debe ser aplicado en estos casos \u00a0 a trav\u00e9s de un juicio de proporcionalidad m\u00e1s estricto y as\u00ed garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de todas las familias, incluidas por supuesto las que \u00a0 conforman los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda sanci\u00f3n legal, en este caso sucesoria, que haga m\u00e1s gravoso \u00a0 ejercer el derecho a conformar una familia plural de manera aut\u00f3noma viola los \u00a0 precedentes sobre este tipo de uniones y es un obst\u00e1culo a la posibilidad de \u00a0 construir un proyecto de vida solidario con otra persona. La Corte debi\u00f3 \u00a0 examinar ese cargo de constitucionalidad bajo estas premisas, que descartan de \u00a0 plano la existencia de la cosa juzgada material, pues es un argumento que la \u00a0 sentencia C-344 de 1993 no consider\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. De todo lo expuesto se pude \u00a0 concluir que: (i) se ha desarrollado un s\u00f3lido precedente frente a la \u00a0 proscripci\u00f3n de la intromisi\u00f3n a la autonom\u00eda personal y la libertad de \u00a0 conformar familia mediante la condici\u00f3n de permanecer en solter\u00eda o viudez; (ii) \u00a0 la afectaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad era predicable \u00a0 principalmente del g\u00e9nero femenino, lo cual, constituye una discriminaci\u00f3n \u00a0 injustificada en contra de la mujer; y (iii) el derecho libre y voluntario a \u00a0 constituir una familia no puede ser limitado mediante el ofrecimiento de \u00a0 beneficios econ\u00f3micos como donaciones, asignaciones testamentarias, pensiones o \u00a0 de otra \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 SOLUCI\u00d3N DEL CASO EN CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En tanto que la norma en \u00a0 estudio -art\u00edculo 62 (parcial) de la Ley 90 de 1946- fue expedida el 26 de \u00a0 diciembre de 1946 de conformidad con lo visto en el numeral 19, el control de \u00a0 constitucionalidad a efectuar es de fondo o sustancial, toda vez que el concepto \u00a0 de la violaci\u00f3n se centra en la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (CP.13), \u00a0 el libre desarrollo de la personalidad (CP.16), el derecho a la seguridad social \u00a0 en pensiones (CP. 48) y el derecho de conformar una familia por la voluntad \u00a0 libre y responsable (CP.42) de las c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites que desean celebrar un \u00a0 nuevo contrato matrimonial y se ven constre\u00f1idas a abstenerse de celebrar dicho \u00a0 contrato para mantener el pago de la pensi\u00f3n de viudez. Por lo tanto, el \u00a0 contenido material de la expresi\u00f3n acusada se debe inspeccionar de conformidad \u00a0 con los mandatos, principios y valores de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad en el caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Para resolver el asunto sub lite se desarrollar\u00e1 un juicio \u00a0 integrado de igualdad en su intensidad estricta, al tratarse de una categor\u00eda \u00a0 sospechosa en raz\u00f3n del sexo[41]; dicho criterio fue \u00a0 incorporado por la Corte Constitucional en la sentencia C-673 de 2001[42] de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como la Corte ha aplicado un test estricto de razonabilidad \u00a0 en ciertos casos, como por ejemplo 1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n \u00a0 sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de \u00a0 discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la \u00a0 medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, \u00a0 grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma\u00a0 \u00a0 de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de \u00a0 un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea \u00a0 un privilegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al test estricto de razonabilidad, los elementos de \u00a0 an\u00e1lisis de la constitucionalidad son los m\u00e1s exigentes. El fin de la medida \u00a0 debe ser leg\u00edtimo e importante, pero adem\u00e1s\u00a0imperioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio escogido debe ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente \u00a0 conducente, sino adem\u00e1s\u00a0necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por \u00a0 un medio alternativo\u00a0menos lesivo. Adicionalmente, el test \u00a0 estricto es el \u00fanico que incluye la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad \u00a0 en sentido estricto. El juicio de\u00a0proporcionalidad en sentido estricto\u00a0es \u00a0 el cuarto paso del test estricto de razonabilidad. Este exige que los beneficios \u00a0 de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros \u00a0 principios y valores constitucionales por la medida.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Conforme a lo anterior, el \u00a0 juicio integrado de igualdad se desarrollar\u00e1 conforme a las siguientes primeras \u00a0 etapas de an\u00e1lisis; por un lado se debe: (i) establecer el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n; (ii) definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe \u00a0 un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) finalmente, se \u00a0 proceder\u00e1 a determinar si dicha diferencia est\u00e1 constitucionalmente justificada. \u00a0 Adicionalmente, el juicio integrado de igualdad comprende un test de \u00a0 proporcionalidad de intensidad alta, tal y como se dej\u00f3 dicho en el numeral \u00a0 anterior, al tratarse de una categor\u00eda sospechosa, como lo es,\u00a0 la \u00a0 discriminaci\u00f3n de la mujer en raz\u00f3n del sexo, con el fin de determinar: (i) que \u00a0 el fin de la norma sea imperioso; (ii) que el medio sea efectivamente \u00a0 conducente; (iii) que sea necesario; y (iv) finalmente, la proporcionalidad en \u00a0 sentido estricto cuando los beneficios de adoptar la medida excedan claramente \u00a0 las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales \u00a0 por la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n del \u00a0 patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En el presente asunto los \u00a0 sujetos a comparar por el desconocimiento del mandato de trato igual son las \u00a0 viudas beneficiarias de la pensi\u00f3n de viudez prevista en la Ley 90 de 1946 \u00a0 frente a las pensionadas en vigencia de la Ley 33 de 1973, en la medida que a \u00a0 \u00e9stas \u00faltimas en raz\u00f3n de la inexequibilidad declarada en la sentencia C-309 de \u00a0 1996 -Supra numeral 31- se les permite contraer un nuevo v\u00ednculo \u00a0 matrimonial sin que pierdan el derecho a la pensi\u00f3n de viudedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Los grupos en comparaci\u00f3n se \u00a0 rigen por las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 90 DE 1946 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 33 DE 1973 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 62. A las pensiones de viudedad y orfandad les ser\u00e1 aplicable la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 55. El derecho a estas pensiones empezar\u00e1 desde el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda del fallecimiento del asegurado y cesar\u00e1 con la muerte del beneficiario, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin acrecer las cuotas de los dem\u00e1s, o cuando la viuda contraiga nuevas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nupcias, reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia, o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el hu\u00e9rfano cumpla catorce (14) a\u00f1os de edad o deje de ser inv\u00e1lido. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero la viuda que contraiga matrimonio recibir\u00e1, en sustituci\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n reconocida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2. El derecho consagrado en favor de las viudas en el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior se pierde cuando, por culpa de la viuda, los c\u00f3nyuges no viven \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unidos en la \u00e9poca del fallecimiento del marido, o cuando la viuda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. De lo que se colige que se \u00a0 trata de un trato diferente entre iguales, dado que en ambos casos las normas \u00a0 hacen referencia a las mujeres como beneficiarias de la pensi\u00f3n de viudez; dicha \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica est\u00e1 a cargo del sistema general de pensiones; y los dos \u00a0 grupos se enfrentan a la p\u00e9rdida de su consorte, con la diferencia de que el \u00a0 segundo conjunto de viudas a ra\u00edz de la inexequibilidad de la condici\u00f3n \u00a0 resolutoria declarada en la sentencia C-309 de 1996, pueden celebrar un segundo \u00a0 v\u00ednculo matrimonial sin que ello conduzca a la p\u00e9rdida de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constataci\u00f3n de si la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 justificada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. El supuesto de hecho objeto de \u00a0 an\u00e1lisis consagra un trato diferenciado para la mujer que siendo beneficiaria de \u00a0 una pensi\u00f3n de viudez contrae matrimonio siendo castigada con la p\u00e9rdida de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n, con la particularidad de que dicha norma si bien bajo los \u00a0 postulados de la anterior Constituci\u00f3n y el contexto hist\u00f3rico -Supra \u00a0 numerales 21 a 26- en el que la mujer no contaba con igualdad de derechos, ni se \u00a0 propiciaba en la mayor\u00eda de los casos un ingreso propio, era aceptada social y \u00a0 jur\u00eddicamente la manutenci\u00f3n por parte del esposo. No obstante este tratamiento \u00a0 deber\u00e1 ser evaluado a la luz de los mandatos de igualdad (CP.13), libre \u00a0 desarrollo de la personalidad (CP. 16), la voluntad de conformar una familia \u00a0 (CP. 42) y en especial el art\u00edculo 43 del Texto Superior que consagra que \u201cLa \u00a0 mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser \u00a0 sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d para determinar si hoy en d\u00eda se \u00a0 encuentra constitucionalmente justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n del fin imperioso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. De la contextualizaci\u00f3n del \u00a0 numeral 21 se resalta que la finalidad del art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946 \u00a0 persigue la protecci\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar m\u00e1s cercano al pensionado \u00a0 conformado por las viudas y hu\u00e9rfanos afectados moral y patrimonialmente con la \u00a0 muerte del principal proveedor de sus ingresos, teniendo en cuenta que la mujer \u00a0 no pod\u00eda acceder a un empleo formal y el trabajo dom\u00e9stico no era considerado \u00a0 como un aporte econ\u00f3mico. Asunto que visto desde la perspectiva del art\u00edculo 42 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, confiere a la familia la caracter\u00edstica de n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad y dispone que \u201cEl Estado y la sociedad garantizan \u00a0 la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d prop\u00f3sito que en abstracto resulta \u00a0 relevante y significativo para un Estado Social de Derecho, entre otras porque \u00a0 reafirma la vigencia de un orden social y justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medio efectivamente conducente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La finalidad de amparo \u00a0 econ\u00f3mico para las viudas y hu\u00e9rfanos se materializ\u00f3 a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de \u00a0 una prestaci\u00f3n social denominada pensi\u00f3n de viudez o de orfandad seg\u00fan el caso, \u00a0 que se hac\u00eda exigible desde el d\u00eda de la muerte del pensionado, pero que en el \u00a0 caso de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite era sustituida por una indemnizaci\u00f3n equivalente a \u00a0 tres anualidades de mesadas en los casos en que la beneficiaria conformara una \u00a0 nueva familia mediante el v\u00ednculo matrimonial. Frente a \u00e9ste \u00faltimo supuesto se \u00a0 constata que la medida empleada para proteger a la viuda no cumple con \u00e9se \u00a0 prop\u00f3sito al condicionar el goce del derecho fundamental a la seguridad social \u00a0 mediante la imposici\u00f3n de permanecer estado de viudez o de uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, sacrificando con ello adem\u00e1s otros derechos fundamentales de gran \u00a0 relevancia como el libre desarrollo de la personalidad y la voluntad libre y \u00a0 responsable de conformar familia. En ese orden de ideas, se comparte la \u00a0 apreciaci\u00f3n efectuada en la sentencia C-309 de 1996 respecto del trato \u00a0 injustificado propinado por la ley a las viudas que causaron su derecho antes de \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 d e1993 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se descubre ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida para que se mantengan \u00a0 reg\u00edmenes diferenciados respecto de personas colocadas en una misma situaci\u00f3n. \u00a0 Los destinatarios de ambas leyes, tienen el mismo t\u00edtulo para gozar de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. A quienes se aplica la Ley 100 de 1993, as\u00ed \u00a0 contraigan nuevas nupcias o hagan parte de nuevas relaciones maritales, siguen \u00a0 gozando de la pensi\u00f3n; lo que no ocurre con las personas cubiertas por el \u00a0 r\u00e9gimen legal anterior. Dado que tales vicisitudes personales no son ni material \u00a0 ni constitucionalmente relevantes para sustentar una diferencia de trato, viola \u00a0 la igualdad que, a partir de la vigencia de la citada ley, se mantenga la \u00a0 anotada distinci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Adicionalmente a que la norma \u00a0 acusada no super\u00f3 el test integrado de igualdad, la misma tambi\u00e9n ser\u00eda \u00a0 inconstitucional si se empleara la teor\u00eda de la inconstitucionalidad \u00a0 sobreviniente, la cual acorde con la jurisprudencia constitucional consiste en \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inconstitucionalidad de que adolece la norma bajo \u00a0 examen, es de aquellas que la doctrina y la jurisprudencia califican de \u00a0 inexequibilidad sobreviniente, que se presenta cuando estando una norma vigente, \u00a0 aparece una nueva disposici\u00f3n de rango constitucional contraria a lo reglado en \u00a0 la primera. La Corte encuentra que la norma acusada devino en inconstitucional \u00a0 con la expedici\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica. Este dato impone a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la determinaci\u00f3n de varios puntos: en primer lugar, si el \u00a0 pronunciamiento de la Corte se hace necesario, o si como lo afirma uno de \u00a0 los intervinientes la norma debe considerarse derogada, por lo cual, por \u00a0 sustracci\u00f3n de materia, no tiene sentido el fallo sobre su inexequibilidad. Y \u00a0 eventualmente, \u00a0ser\u00eda necesario considerar los posibles efectos jur\u00eddicos que con posterioridad \u00a0 a la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n pueda haber producido o estar \u00a0 produciendo la norma acusada\u201d[44]\u00a0 \u00a0 (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Del mismo modo, y en tanto que \u00a0 el juicio de igualdad no es \u00fanico medio para analizar la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 al trato igual entre iguales, otra v\u00eda de an\u00e1lisis constitucional ser\u00eda y con \u00a0 suficiencia argumentativa, la aplicaci\u00f3n del s\u00f3lido y reiterado precedente \u00a0 desarrollado espec\u00edficamente en tres providencias sobre pensiones de viudez \u00a0 condicionadas a la no celebraci\u00f3n de nuevas nupcias, establecido en (i) la \u00a0 sentencia C-309 de 1996 sobre las pensiones causadas en vigencia de la Ley 33 de \u00a0 1973, Ley 12 de 1975 y Ley 126 de 1985; (ii) la sentencia C-653 de 1997 \u00a0 referente al r\u00e9gimen prestacional de las fuerzas militares previsto en el \u00a0 Decreto Ley 1305 de 1975, y, (iii) la sentencia C-1050 de 2000 por medio de la \u00a0 cual se declar\u00f3 inconstitucional el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 49 (parcial) \u00a0 del Decreto 2701 de 1988 \u201cpor el cual se reforma el R\u00e9gimen Prestacional de los empleados \u00a0 p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, \u00a0 establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del Estado, \u00a0 adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional\u201d por medio de las cuales la \u00a0 Corte Constitucional reiteradamente ha constatado que la imposici\u00f3n de una \u00a0 obligaci\u00f3n de abstenci\u00f3n de celebrar un segundo v\u00ednculo matrimonial para \u00a0 mantener el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes vulnera el derecho a la \u00a0 igualdad (CP.13) y el derecho a la seguridad social en pensiones (CP.48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Asimismo, en cuatro sentencias \u00a0 C-507 de 2004, C-101 de 2005, C-513 de 2013 y C-552 de 2014 este Tribunal ha \u00a0 concluido que las limitaciones a la libre determinaci\u00f3n del estado civil y las \u00a0 barreras legales para conformar familia son abiertamente inconstitucionales, tal \u00a0 y como se se\u00f1al\u00f3 en los numerales 33 a 36. Por lo que, al evidenciar que tambi\u00e9n \u00a0 en este caso el v\u00ednculo matrimonial es empleado para limitar derechos \u00a0 fundamentales so pretexto de extender un beneficio econ\u00f3mico, se concluye que la \u00a0 norma acusada parcialmente es contraria a los derechos de libre desarrollo de la \u00a0 personalidad (CP.16) y libertad de conformar familia responsablemente bajo una \u00a0 de sus modalidades -v\u00ednculo jur\u00eddico- amparada por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Por todo lo expuesto, la \u00a0 disposici\u00f3n acusada de manera parcial ser\u00e1 declarada inexequible, con la \u00a0 indicaci\u00f3n de que si bien en su momento la condici\u00f3n resolutoria de contraer un \u00a0 nuevo v\u00ednculo matrimonial se inspiraba en razones abiertamente discriminatorias \u00a0 aceptadas en \u00e9se contexto hist\u00f3rico y social en que la viuda deb\u00eda guardar luto \u00a0 al esposo en raz\u00f3n del sustento que el nuevo consorte deb\u00eda proveerle -Supra \u00a0numeral 21-, dicha motivaci\u00f3n hoy en d\u00eda no supera el juicio integrado de \u00a0 igualdad, siendo una medida que no cumple con la finalidad de protecci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica prevista para la viuda. En ese sentido, al ser una norma abiertamente \u00a0 discriminatoria es deber de todas las ramas del poder p\u00fablico y sus autoridades \u00a0 eliminar todo trato denigrante en contra de la mujer -Supra numeral 26-. \u00a0 Por otro lado es pertinente resaltar que la pensi\u00f3n de viudez como prestaci\u00f3n \u00a0 social comporta la garant\u00eda de que una vez causada con justo t\u00edtulo es un \u00a0 derecho del individuo independientemente de los v\u00ednculos afectivos que en el \u00a0 ejercicio del libre desarrollo de su personalidad desee conformar, y que toda \u00a0 connotaci\u00f3n de mendicidad legislativa hacia la mujer es abiertamente \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectos de la declaratoria de \u00a0 inexequilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Acorde con lo manifestado por \u00a0 algunos intervinientes y en el problema jur\u00eddico, resulta necesario dilucidar la \u00a0 situaci\u00f3n de aquellas viudas y viudos que en vigencia del art\u00edculo 62 de la Ley \u00a0 90 de 1946 adquirieron una pensi\u00f3n de sobrevientes que posteriormente fue \u00a0 suspendida en raz\u00f3n de adquirir un nuevo v\u00ednculo matrimonial y por ende les \u00a0 fuera entregada una sustituci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente a tres anualidades de la \u00a0 pensi\u00f3n reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La sentencia C-309 de 1996 si \u00a0 bien declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201co cuando la viuda contraiga nuevas \u00a0 nupcias o haga vida marital\u201d del art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1973; \u201co \u00a0 cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u201d del art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 12 de 1975; y \u201cpor pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida \u00a0 marital\u201d del art\u00edculo 2 de la Ley 126 de 1985, lo hizo con los siguientes \u00a0 efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 \u00a0 hubieren contra\u00eddo nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el \u00a0 derecho a la que en la actualidad se denomina pensi\u00f3n de sobrevivientes, podr\u00e1n, \u00a0 como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus \u00a0 derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes \u00a0 las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte Constitucional, con el objeto de restablecer \u00a0 los derechos conculcados, se impone reconocer a la viudas, que a partir de la \u00a0 vigencia de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hubieren perdido el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n &#8211; actualmente denominada de sobrevivientes &#8211; por haber contra\u00eddo nuevas \u00a0 nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar \u00a0 que se hubieren causado luego de notificada la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas legales que no se mencionan en la parte \u00a0 resolutiva y que consagren una condici\u00f3n an\u00e1loga a la que contienen aqu\u00e9llas, no \u00a0 se aplicar\u00e1n los efectos de este fallo y, en consecuencia, deber\u00e1n ser objeto de \u00a0 demandas independientes y sobre su constitucionalidad la Corte se pronunciar\u00e1 en \u00a0 cada caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Del caso anterior se puede \u00a0 extraer que (i) la declaratoria de inexequibilidad restableci\u00f3 los derechos de \u00a0 las pensiones suspendidas por los matrimonios celebrados en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991; (ii) solo podr\u00e1n ser reclamadas las mesadas que se causen \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia; y (iii) expresamente limit\u00f3 sus \u00a0 efectos para las normas descritas en la parte resolutiva, excluyendo de sus \u00a0 consideraciones a otras normas que reproduzcan ese mismo silogismo jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En ese sentido, la f\u00f3rmula del \u00a0 restablecimiento de los derechos a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 para las viudas o viudos que se vieron afectados por ese tipo de normas, fue \u00a0 reiterada en dos oportunidades, la primera como se mencion\u00f3 en el numeral 31 en \u00a0 la sentencia C-653 de 1997 en cuya oportunidad se resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio \u00a0 de 1991 hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este \u00a0 motivo, hayan perdido el derecho a la pensi\u00f3n de que tratan las normas \u00a0 mencionadas, podr\u00e1n, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se \u00a0 vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las \u00a0 autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En ese mismo sentido la \u00a0 sentencia C-1050 de 2000 -Supra numeral 33- declar\u00f3 a futuro el \u00a0 reconocimiento de las mesadas suspendidas a partir de la notificaci\u00f3n de dicha \u00a0 providencia, metodolog\u00eda que ser\u00e1 empleada en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Empero lo anterior, subsiste un \u00a0 vac\u00edo respecto de aquellas personas que adquirieron un segundo v\u00ednculo \u00a0 matrimonial antes del 7 de julio de 1991, a las cuales actualmente se les \u00a0 continuar\u00eda vulnerando sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la seguridad social en pensiones y a la voluntad libre y \u00a0 responsable de conformar una familia mediante el lazo jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Por lo que tal y como ocurri\u00f3 \u00a0 en el caso del reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional para las situaciones jur\u00eddicas preconstitucionales o consolidadas \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 (SU-1073 de 2012), en \u00a0 raz\u00f3n de que los efectos de una norma inconstitucional siguen proyect\u00e1ndose para \u00a0 este grupo de personas, la inexequibilidad cobijar\u00e1 a aquellos viudos o viudas \u00a0 que hayan celebrado un segundo matrimonio con posterioridad del siete (7) de \u00a0 julio de mil novecientos noventa y uno (1991), cuyas mesadas podr\u00e1n ser \u00a0 reclamadas ante la respectiva entidad a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia. Asimismo, frente a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, el hecho de haber \u00a0 sido entregada en raz\u00f3n de la vigencia de una norma declarada inconstitucional, \u00a0 no comporta la obligaci\u00f3n para el beneficiario de compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. La demanda plantea que la \u00a0 causal de p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de viudez, consistente en la \u00a0 celebraci\u00f3n de un nuevo v\u00ednculo matrimonial por parte de la viuda beneficiaria \u00a0 de la pensi\u00f3n de viudedad, vulnera el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad (CP. 16), desconoce el mandato de trato igual (CP. 13), el derecho \u00a0 a la seguridad social en pensiones y (CP. 48) y constri\u00f1e el derecho de \u00a0 conformar una familia por la voluntad libre y responsable (CP.42), puesto que la \u00a0 mujer que tenga a su favor una mesada pensional, deber\u00e1 someterse a las reglas \u00a0 de la uni\u00f3n marital de hecho o permanecer en estado de viudez, en tanto que no \u00a0 puede hacer un uso leg\u00edtimo del contrato de matrimonio so pena de perder el \u00a0 beneficio econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Previo al an\u00e1lisis de fondo en el \u00a0 numerales 6 y 7, se constat\u00f3 que la norma puede estar produciendo efectos tal y \u00a0 como lo reconoce Colpensiones en calidad de entidad encargada de administrar \u00a0 dichas pensiones y se evidencia en algunos casos resueltos ante la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. El problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0 centr\u00f3 en si la condici\u00f3n de permanecer en estado de viudez para mantener el \u00a0 pago de la mesada pensional impuesta a las mujeres beneficiarias de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes prevista en el art\u00edculo 62 de Ley 90 de 1946 vulnera los \u00a0 derechos a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la \u00a0 seguridad social en pensiones y el derecho de conformar una familia por la \u00a0 voluntad libre y responsable de las c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites que desean celebrar un \u00a0 nuevo contrato matrimonial. En \u00a0 caso de encontrar que la norma es inconstitucional, se plante\u00f3 una segunda \u00a0 cuesti\u00f3n relacionada con la situaci\u00f3n de las viudas y viudos a los que les fue \u00a0 suspendido el pago de la mesada de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el hecho de \u00a0 haber contra\u00eddo nuevas nupcias antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991 -7 de julio de 1991- y en consecuencia recibieron una sustituci\u00f3n \u00a0 equivalente a 3 anualidades de la pensi\u00f3n reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Tras analizar el contexto hist\u00f3rico en \u00a0 el que fueron expedidas dichas disposiciones y el desarrollo jurisprudencial en \u00a0 materia de condiciones resolutorias o beneficios econ\u00f3micos que afecten la libre \u00a0 autodeterminaci\u00f3n del estado civil de las mujeres u hombres y los reiterados \u00a0 precedentes en materia de pensi\u00f3n de viudedad, la expresi\u00f3n acusada en este caso \u00a0 tambi\u00e9n ser\u00e1 declarada inconstitucional por la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad de trato legal (CP. 13) y a la seguridad social en pensiones (CP.48), \u00a0 tal y como ocurri\u00f3 en casos similares resueltos en las sentencias C-309 de 1996, \u00a0 C-653 de 1997 y C-1050 de 2000 al constatarse que la abstenci\u00f3n de contraer \u00a0 un segundo matrimonio constituye un est\u00edmulo econ\u00f3mico para mantener el pago de \u00a0 la mesada personal, lo que comporta una intromisi\u00f3n desproporcionada al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad (CP.16) y la libertad de conformar una familia \u00a0 responsable mediante la modalidad del v\u00ednculo jur\u00eddico (CP.42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En \u00a0 desarrollo del juicio integrado de igualdad se constat\u00f3 que la diferencia de \u00a0 trato se dirig\u00eda a grupos en igualdad de condiciones -Ley 90 de 1946 Versus \u00a0 Ley 33 de 1973- pues en ambos casos las normas \u00a0 hacen referencia a las mujeres como beneficiarias de la pensi\u00f3n de viudez; dicha \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica est\u00e1 a cargo del sistema general de pensiones; y los dos \u00a0 sujetos se enfrentan a la p\u00e9rdida de su consorte, con la diferencia de que el \u00a0 segundo conjunto de viudas, a ra\u00edz de la inexequibilidad de la condici\u00f3n \u00a0 resolutoria declarada en la sentencia C-309 de 1996, pueden celebrar un segundo \u00a0 v\u00ednculo matrimonial sin que ello conduzca a la p\u00e9rdida de la pensi\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente se evidenci\u00f3 que el establecimiento de una pensi\u00f3n de viudez \u00a0 condicionada, como medida para alcanzar la finalidad de la protecci\u00f3n de los \u00a0 miembros m\u00e1s cercanos del pensionado afectados moral y econ\u00f3micamente con su \u00a0 muerte, no es ni siquiera efectivamente conducente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Por las \u00a0 razones expuestas, la Corte,\u00a0reiterar\u00e1 su jurisprudencia y declarar\u00e1 inexequible \u00a0las expresiones \u201co cuando la viuda contraiga \u00a0 nuevas nupcias\u201d y \u201cPero la viuda que contraiga matrimonio recibir\u00e1, en \u00a0 sustituci\u00f3n de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) \u00a0 anualidades de la pensi\u00f3n reconocida\u201d contenidas en el art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946, al comprobar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad (CP.13), a la seguridad social en \u00a0 pensiones (CP.48), al libre desarrollo de la personalidad (CP.16) y la voluntad \u00a0 responsable de conformar familia mediante el v\u00ednculo matrimonial (CP. 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En tanto \u00a0 que la norma demandada impidi\u00f3 el disfrute del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de las viudas o viudos que causaron su derecho con posterioridad \u00a0 al 7 de julio de 1991, las personas que perdieron el derecho pensional con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946 podr\u00e1n reclamar la reanudaci\u00f3n \u00a0 de la mesada a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201co \u00a0 cuando la viuda contraiga nuevas nupcias\u201d y \u201cPero la viuda que contraiga \u00a0 matrimonio recibir\u00e1, en sustituci\u00f3n de las pensiones eventuales, una suma global \u00a0 equivalente a tres (3) anualidades de la pensi\u00f3n reconocida\u201d contenidas en \u00a0 el art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946 \u201cPor la cual se establece el seguro social \u00a0 obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete (7) de julio de \u00a0 mil novecientos noventa y uno (1991) hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias y por \u00a0 este motivo, perdieron el derecho a la pensi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 62 de la \u00a0 Ley 90 de 1946, podr\u00e1n, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se \u00a0 vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar a las \u00a0 autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ausente con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiso- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA C-568\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION \u00a0 DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS Y VIUDOS QUE HAYAN CONTRAIDO NUEVO MATRIMONIO-El an\u00e1lisis de la lesi\u00f3n del derecho a la igualdad a trav\u00e9s del \u00a0 test integrado en efecto deb\u00eda ser estricto, pero no porque la norma incorporara \u00a0 un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n al sexo, sino porque afectaba \u00a0 intensamente la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION \u00a0 DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS Y VIUDOS QUE HAYAN CONTRAIDO NUEVO MATRIMONIO-Era oportuno abordar la inconstitucionalidad del an\u00e1lisis \u00a0 atendiendo a la intensidad estricta que aplic\u00f3 la Sala Plena (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-11306 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Alberto Chamat Duque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 62 (parcial) de la Ley 90 de \u00a0 1946, \u201cPor la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto aclaro el voto para \u00a0 se\u00f1alar que si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de inexequibilidad que se \u00a0 declar\u00f3 en la\u00a0 providencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C-568 de 2016, sobre \u00a0 aquellos apartes del art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946[45] \u00a0que preve\u00edan la p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n de viudedad ante nuevas \u00a0 nupcias, as\u00ed como al efecto que se concedi\u00f3 a esta decisi\u00f3n; considero que el \u00a0 an\u00e1lisis de la lesi\u00f3n del derecho a la igualdad a trav\u00e9s del test integrado en \u00a0 efecto deb\u00eda ser estricto, pero no porque la norma incorporara un criterio \u00a0 sospechoso de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n al sexo, sino porque afectaba intensamente \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia C-568 de 2016, tras afirmar que se \u00a0 aplicar\u00eda el test integrado de igualdad en la intensidad estricta, se definieron \u00a0 los grupos a comparar en los siguientes t\u00e9rminos \u201cviudas beneficiarias de la \u00a0 pensi\u00f3n de viudez prevista en la Ley 90 de 1946\u201d y, de otro lado, \u201clas \u00a0 pensionadas en vigencia de la Ley 33 de 1973\u201d. As\u00ed, es claro que en el fondo \u00a0 la discusi\u00f3n no recae sobre si el legislador concedi\u00f3 un trato diferente a las \u00a0 viudas frente a los viudos, lo que configurar\u00eda un criterio de distinci\u00f3n en \u00a0 raz\u00f3n del sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, siguiendo la jurisprudencia de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la medida en que en este caso la situaci\u00f3n lesiva del derecho a \u00a0 la igualdad compromet\u00eda derechos fundamentales de manera\u00a0 intensa[46], considero \u00a0 que era oportuno abordar la inconstitucionalidad del an\u00e1lisis atendiendo a la \u00a0 intensidad estricta que aplic\u00f3 la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo en estos t\u00e9rminos expresada mi aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Diario Oficial \u00a0 No 26.322, del 7 de enero de 1947. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Justo Germ\u00e1n Berm\u00fadez Gross. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Edna Patricia Rodr\u00edguez Ball\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La intervenci\u00f3n hace referencia a las sentencias C-182 de 1997, C-653 \u00a0 de 1997, C-1050 de 2000, C-464 de 2004, C-1126 de 2004 y C-121 de 2010 por medio \u00a0 de la cual se consolid\u00f3 en sede de control abstracto las reglas esgrimidas en la \u00a0 sentencia T-702 de 2005 respecto de la prohibici\u00f3n de contraer nuevas nupcias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Vanessa Suelt Cook. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ra\u00fal Duque Morales y Manuel L\u00f3pez Rusinque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ricardo Alfonso Avenda\u00f1o Mari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ces\u00e1reao Rocha Ochoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia C-309 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201cSEGUNDO.- \u00a0 Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo \u00a0 nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en \u00a0 la actualidad se denomina pensi\u00f3n de sobrevivientes, podr\u00e1n, como consecuencia \u00a0 de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales \u00a0 conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver \u00a0 HOLMES Stephen y SUNSTEIN Cass R. El costo de los derechos. Bogot\u00e1, 2011, \u00a0 Editorial Siglo XXI. Esta tesis, fue recogida por la misma Corte \u00a0 Constitucional en varias de sus sentencias como la T-427 de 1991 y T-595 de \u00a0 2002. En dichos pronunciamientos se reconoce que todos los derechos tienen una \u00a0 faceta prestacional, cuyos costos directos e indirectos deben ser tenidos en \u00a0 cuenta por todas las ramas del Poder P\u00fablico, para asegurar su exigibilidad \u00a0 (cita original de la intervenci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en cuya oportunidad se estudi\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 55 (parcial) de la Ley 90 de 1946 referente al \u00a0 concubinato para efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] MP. \u00a0 Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0ART\u00cdCULO 289. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha \u00a0 de su publicaci\u00f3n, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias, en especial el art\u00edculo 2o. de la Ley 4a. \u00a0 de 1966, el art\u00edculo 5o. de la Ley 33 de 1985, el par\u00e1grafo del art.\u00a0 7o. \u00a0 de la Ley 71 de 1988, los art\u00edculos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del C\u00f3digo de \u00a0 Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que los modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-540 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP. Rigoberto Echeverry Bueno, radicado 46476. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo, radicado 47848. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: C-543 de \u00a0 1992, C-226 de 1993, C-188 de 1994, C-344 de 1995, C-389 de 1996, C-178 de 1997, \u00a0 C-298 de 1998, C-183 de 1999, C-037 de 2000, C-328 de 2001, C-128 de 2002, C-100 \u00a0 de 2003, C-014 de 2004, C-591 de 2005, C-340 de 2006, C-075 de 2007, C-753 de \u00a0 2008, C-409 de 2009, C-553 de 2010, C-816 de 2011, C-289 de 2012, C-156 de 2013, \u00a0 C-880 de 2014 y C-219 de 2015, reiteradas en la sentencia C-500 de 2014 MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cfr. Bonilla Castro Elssy y Rodr\u00edguez S. Pen\u00e9lope.\u00a0 Fuera del Cerco. \u00a0 Mujeres, Estructura y Cambio social en Colombia.\u00a0 Agencia Canadiense de \u00a0 Desarrollo Internacional (ACDI),\u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,\u00a0 Colombia. 1992, \u00a0 p. 14, 15 (cita original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Por medio del cual se aprueba el Acuerdo 224 de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia C-309 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cSEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio \u00a0 de 1991 hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este \u00a0 motivo, hayan perdido el derecho a la pensi\u00f3n de que tratan las normas \u00a0 mencionadas, podr\u00e1n, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se \u00a0 vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las \u00a0 autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Este criterio ha sido ampliamente reiterado por la Corte tal y como \u00a0 se afirm\u00f3 en la sentencia C-015 de 2014 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en la que \u00a0 se sistematizaron algunas de las diferencias entre los asuntos y circunstancias \u00a0 a los que puede aplicarse cada tipo de juicio \u2013leve, intermedio o estricto-. En \u00a0 efecto, el juicio estricto es aplicado cuando el juez se enfrenta a un criterio \u00a0 sospechoso de discriminaci\u00f3n -g\u00e9nero o raza-, cuando hay una afectaci\u00f3n a \u00a0 personas en condiciones de debilidad manifiesta o que pertenecen a grupos \u00a0 marginados o discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de \u00a0 decisiones o a minor\u00edas insulares y discretas \u2013por ejemplo personas en situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento forzado-, cuando la diferenciaci\u00f3n afecta de manera grave, \u00a0 prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental \u2013por ejemplo la \u00a0 intimidad- o cuando la diferenciaci\u00f3n constituya un privilegio, salvo que se \u00a0 trate de una medida de acci\u00f3n afirmativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Esta sentencia se refiri\u00f3 al test leve e intermedio en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cEn diversas hip\u00f3tesis la Corte ha optado por aplicar un test leve de \u00a0 razonabilidad, como por ejemplo en ciertos casos que versan exclusivamente sobre \u00a0 materias 1) econ\u00f3micas, 2) tributarias o 3) de pol\u00edtica internacional, sin que \u00a0 ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test \u00a0 leve. Por ejemplo, en materia econ\u00f3mica una norma que discrimine por raz\u00f3n de la \u00a0 raza o la opini\u00f3n pol\u00edtica ser\u00eda claramente sospechosa y seguramente el test \u00a0 leve no ser\u00eda el apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma \u00a0 contenida en un tratado que afecta derechos fundamentales. En el presente caso, \u00a0 la norma que regula la aplicaci\u00f3n de las normas sobre estatuto docente, \u00a0 capacitaci\u00f3n y asimilaciones no encuadra en ninguna de estas hip\u00f3tesis, ya que \u00a0 lejos de versar sobre las mencionadas materias regula aspectos de la carrera \u00a0 docente. Por otra parte, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha aplicado \u00a0 igualmente en tres hip\u00f3tesis m\u00e1s un test leve de razonabilidad de medidas \u00a0 legislativas: 4) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida \u00a0 por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional; 5) cuando se trata \u00a0 del an\u00e1lisis de una normatividad preconstitucional derogada que a\u00fan surte \u00a0 efectos en el presente; y 6) cuando del contexto normativo del art\u00edculo \u00a0 demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n. El \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba demandado se relaciona con las hip\u00f3tesis 4 y 6, lo que habla a favor \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de un test leve de razonabilidad al examen de su \u00a0 constitucionalidad. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un test \u00a0 menos intenso \u2013 llamado test intermedio \u2013 tambi\u00e9n ha sido empleado por la Corte \u00a0 para analizar la razonabilidad de una medida legislativa, en especial 1) cuando \u00a0 la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o \u00a0 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n \u00a0 grave de la libre competencia. Por su parte, el test intermedio involucra \u00a0 elementos m\u00e1s exigentes de an\u00e1lisis que el test leve. Primero, se requiere que \u00a0 el fin no s\u00f3lo sea leg\u00edtimo sino tambi\u00e9n constitucionalmente importante, en \u00a0 raz\u00f3n a que promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Carta o en raz\u00f3n a la \u00a0 magnitud del problema que el legislador busca resolver. Segundo, se exige que el \u00a0 medio, no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin \u00a0 buscado por la norma sometida a control judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia C-155 de 1999 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cPor la cual se establece el seguro social obligatorio \u00a0 y se crea el Instituto de Seguros Sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Al \u00a0 respecto, en la sentencia C-520 de 2016, se afirm\u00f3: \u201cEs as\u00ed como la Corte ha aplicado un \u00a0 test estricto de razonabilidad en ciertos casos, como por ejemplo 1) cuando est\u00e1 \u00a0 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no \u00a0 taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae principalmente en \u00a0 personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o \u00a0 discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma\u00a0 de decisiones o \u00a0 minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho \u00a0 constitucional fundamental (En este punto debe entenderse que se hace referencia \u00a0 a una faceta negativa o prestacional m\u00ednima y exigible de forma inmediata en \u00a0 virtud de la Constituci\u00f3n o el DIDH); 4) cuando se examina una medida que crea \u00a0 un privilegio.\u201d (MP Mar\u00eda Victoria calle Correa; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas R\u00edos).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-568-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-568\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS Y VIUDOS QUE HAYAN CONTRAIDO \u00a0 NUEVO MATRIMONIO-Ratificaci\u00f3n de l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial que elimina una disposici\u00f3n discriminatoria que vulnera los \u00a0 derechos de autonom\u00eda personal y la seguridad social en pensiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}