{"id":23957,"date":"2024-06-26T21:56:18","date_gmt":"2024-06-26T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-569-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:18","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:18","slug":"c-569-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-569-16\/","title":{"rendered":"C-569-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-569-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-569\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUIDADO Y CUSTODIA \u00a0 DE MENOR CUYA MADRE ESTA RECLUIDA EN UN CENTRO CARCELARIO-Puede ser otorgada \u00a0 a la persona que tenga o no v\u00ednculos de consanguinidad, que demuestre con \u00a0 suficiencia y rigor, capacidad e idoneidad y lazos estrechos de convivencia, \u00a0 afecto, respeto y solidaridad, protecci\u00f3n y asistencia del menor\/PERMANENCIA \u00a0 DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION-Exigencia de condici\u00f3n \u00a0 para otorgar la custodia la acreditaci\u00f3n de v\u00ednculos de consanguinidad, vulnera \u00a0 el derecho a la igualdad, la familia e inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERMANENCIA DE NI\u00d1OS \u00a0 Y NI\u00d1AS EN ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION-Inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cque acredite v\u00ednculo de consanguinidad\u201d al vulnerar el derecho a la igualdad, a \u00a0 tener una familia e inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que la expresi\u00f3n acusada desconoce el deber \u00a0 constitucional impuesto al Estado de garantizar, a los menores de edad, el \u00a0 derecho a preservar sus relaciones familiares, a crecer en una familia en la que \u00a0 puedan desarrollarse en dignidad, pues la norma acusada no permite que ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes puedan crecer con personas quienes han mantenido lazos \u00a0 afectivos y de convivencia, como puede ser el caso de nietos, sobrinos e hijos \u00a0 de crianza, lo que no presupone necesariamente una relaci\u00f3n de consanguinidad, \u00a0 lo que vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 42 y 44 Superior, ya que la \u00a0 norma demandada se refiere exclusivamente a aquellas personas con las que se \u00a0 evidencie un v\u00ednculo de consanguinidad sin incluir a aquellas familias de \u00a0 crianza o un concepto amplio de familia. En virtud de lo anterior, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, siendo \u00a0 enf\u00e1tica en que tal declaratoria no excluye el hecho que la custodia deba ser \u00a0 otorgada a los parientes consangu\u00edneos, siguiendo el actual ordenamiento legal. \u00a0 As\u00ed mismo, reconoce la Sala que la decisi\u00f3n tiene como fin abrir la posibilidad \u00a0 de que dicha custodia no se limite a dichos familiares, sino tambi\u00e9n a que\u00a0 \u00a0 ante la ausencia de padre o familiar con vinculo de consanguinidad, o en caso de \u00a0 que la persona recomendada por la progenitora privada de la libertad no cumpla \u00a0 con las condiciones necesarias para ser garante de los derechos de los menores \u00a0 de edad, los operadores jur\u00eddicos competentes (juez o autoridad administrativa) \u00a0 puedan otorgar la custodia a cualquier persona capaz e id\u00f3nea (que cuente con \u00a0 lazos de consanguinidad o no), que demuestre con suficiencia y rigor probatorio \u00a0 lazos estrechos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia. Dicha decisi\u00f3n se debe fundar siempre en el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor, por lo cual, son los operadores jur\u00eddicos los llamados a evaluar de \u00a0 manera oportuna las pruebas id\u00f3neas para ponderar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 social, psicol\u00f3gica y cultural, en aras de determinar qui\u00e9n es la persona capaz \u00a0 de asumir la custodia del menor en los eventos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 1o del \u00a0 art\u00edculo 88 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0 de violaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, \u00a0 certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS \u00a0 MENORES DE EDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE \u00a0 PROTEGER DE MANERA ESPECIAL A LOS NI\u00d1OS-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 DIGNIDAD HUMANA DE LOS NI\u00d1OS-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO \u00a0 DISCRIMINACION DE LOS NI\u00d1OS-Reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL \u00a0 NI\u00d1O-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA FRENTE A LA \u00a0 OBLIGATORIEDAD DEL INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Especial responsabilidad en la \u00a0 supervivencia y desarrollo de los ni\u00f1os\/INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Limites\/DERECHO \u00a0 A LA INTIMIDAD FAMILIAR-Limites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL \u00a0 MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial \u00a0 protecci\u00f3n a los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Responsabilidad \u00a0 principal respecto a la crianza y provisi\u00f3n de medios econ\u00f3micos b\u00e1sicos para el \u00a0 bienestar de los ni\u00f1os\/FAMILIA-Incluye la familia ampliada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL \u00a0 MENOR-Obligaci\u00f3n de adoptar medidas para promover el bienestar de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA, \u00a0 SUPERVIVENCIA Y DESARROLLO-Alcance como principio\/PROTECCION DEL \u00a0 BIENESTAR DEL NI\u00d1O Y SU DESARROLLO AUTONOMO-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL \u00a0 RESPETO A LAS OPINIONES DEL NI\u00d1O-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PROTECCION DEL MENOR FRENTE A RIESGOS PROHIBIDOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Reconocimiento en el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Reconocimiento \u00a0 en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\/CODIGO DE LA INFANCIA Y LA \u00a0 ADOLESCENCIA-Principio de corresponsabilidad\/CODIGO DE LA INFANCIA Y LA \u00a0 ADOLESCENCIA-Derecho de los menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION \u00a0 FAMILIAR-\u00c1mbito de protecci\u00f3n constitucional\/FAMILIA-Protecci\u00f3n \u00a0 reforzada\/FAMILIA-Definici\u00f3n\/FAMILIA-Importancia\/INSTITUCION \u00a0 FAMILIAR-Reconocimiento en el derecho internacional\/INSTITUCION FAMILIAR-Pilar \u00a0 fundamental en la organizaci\u00f3n estatal\/FAMILIA-Concepto\/INSTITUCION \u00a0 FAMILIAR-Alcance\/CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional\/FAMILIA-Alcance \u00a0 del t\u00e9rmino como n\u00facleo esencial de la sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD E INTEGRIDAD \u00a0 FAMILIAR-Hace parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional de la \u00a0 instituci\u00f3n familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD FAMILIAR-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\/UNIDAD FAMILIAR-Derecho fundamental\/UNIDAD FAMILIAR-Faceta \u00a0 ius fundamental y faceta prestacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD FAMILIAR-Derecho \u00a0 aplicable a las personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD \u00a0 FAMILIAR-Restricciones deben ser adoptadas y ejercidas con criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD \u00a0 FAMILIAR-Limites\/PROCESO DE RECLUSION-Necesidad de evitar la \u00a0 desarticulaci\u00f3n de la familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD FAMILIAR \u00a0 FRENTE A LA POLITICA CRIMINAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Prevalencia \u00a0 del principio del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUSTODIA DE MENORES \u00a0 DE EDAD-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUSTODIA DE MENORES \u00a0 DE EDAD-Protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor\/MENORES DE EDAD-Derecho \u00a0 a tener una familia y a mantener las relaciones afectivas con sus parientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE LA \u00a0 INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Custodia de menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUSTODIA DE MENORES \u00a0 DE EDAD-Procedimiento para su otorgamiento previsto en el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE MENORES \u00a0 DE EDAD A PERMANCER EN CENTRO CARCELARIO-Protecci\u00f3n integral de los hijos de \u00a0 personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE MENORES \u00a0 DE EDAD A PERMANCER EN CENTRO CARCELARIO-Custodia de menores de edad \u00a0 pr\u00f3ximos a cumplir tres a\u00f1os de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL \u00a0 ESTADO PARA SEPARAR A UN NI\u00d1O DE SU FAMILIA-Autorizaci\u00f3n marginal y \u00a0 subsidiaria\/INTERVENCION DEL ESTADO PARA SEPARAR A UN NI\u00d1O DE SU FAMILIA-Posibles \u00a0 razones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARENTESCO DE \u00a0 CONSANGUINIDAD-Definici\u00f3n seg\u00fan el C\u00f3digo Civil\/GRADOS DE CONSANGUINIDAD-Definici\u00f3n \u00a0 seg\u00fan el C\u00f3digo Civil\/PARENTESCO CIVIL-Definici\u00f3n seg\u00fan el C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11314 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 88 (parcial) de la \u00a0 Ley 1709 de 2014 \u201cPor medio de la cual se reforman \u00a0 algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, \u00a0 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 de la Ley 55 de 1985 \u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jhon Sebasti\u00e1n Atara L\u00f3pez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de \u00a0 octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en \u00a0 el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano \u00a0 Jhon Sebasti\u00e1n Atara L\u00f3pez, solicit\u00f3 a la Corte que \u00a0 declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo primero (parcial) del art\u00edculo 88 de la Ley 1709 de 2014 \u201cPor medio de \u00a0 la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, \u00a0 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 de la Ley 55 de 1985 \u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de fecha veintid\u00f3s (22) de abril de 2016, el magistrado \u00a0 ponente dispuso admitir la demanda contra el \u00a0 mencionado art\u00edculo, al constatar que la demanda reun\u00eda los \u00a0 requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991; as\u00ed mismo, \u00a0 dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que \u00a0 emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano \u00a0 impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciaci\u00f3n del mismo al \u00a0 Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la \u00a0 Carta, as\u00ed como a al Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Ministerio de Justicia y de Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar en el presente \u00a0 proceso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF, al \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Unicef Colombia, Fundaci\u00f3n \u00a0 Akapana, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a los \u00a0 Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad \u00a0 de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de \u00a0 la Pontificia Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, \u00a0 a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia y a la Facultad de \u00a0 Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda dos (2) de mayo de 2016, \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte hizo constar que el auto de fecha veintid\u00f3s \u00a0 (22) de abril de 2016, fue notificado por medio del estado n\u00famero 066 del d\u00eda \u00a0 veintis\u00e9is (26) de abril de 2016, y que el t\u00e9rmino de ejecutoria que transcurri\u00f3 \u00a0 entre el 27 y el 29 de abril de 2016, venci\u00f3 en silencio. Procedi\u00f3 la Secretar\u00eda \u00a0 a realizar las notificaciones a las partes, el d\u00eda tres (3) de mayo de 2016; y a \u00a0 fijar en lista el d\u00eda cuatro (4) de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos \u00a0 en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede \u00a0 la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la \u00a0 norma demandada, y se subraya y resalta en negrilla la parte de la norma cuyo \u00a0 texto se solicita sea declarado inexequible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1709 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 49.039, enero 20 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se reforman algunos \u00a0 art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Modificase el art\u00edculo 153 de la Ley 65 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153. Permanencia de ni\u00f1os y ni\u00f1as en \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n. Los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 menores de 3 a\u00f1os podr\u00e1n permanecer con sus madres en los establecimientos de \u00a0 reclusi\u00f3n, salvo que un juez de la Rep\u00fablica ordene lo contrario. El Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar prestar\u00e1, en coordinaci\u00f3n con el servicio \u00a0 social penitenciario y carcelario, la atenci\u00f3n especial a los ni\u00f1os y ni\u00f1as que \u00a0 se encuentran en los centros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) \u00a0 realizar\u00e1 programas educativos y de recreaci\u00f3n para los ni\u00f1os y ni\u00f1as que se \u00a0 encuentran en los centros. El ICBF ser\u00e1 quien tenga la custodia de los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as cuando se encuentren participando de los programas establecidos por esta \u00a0 entidad. Estos programas se realizar\u00e1n dentro de los establecimientos en los \u00a0 lugares que para ello sean destinados y adecuados por la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) en coordinaci\u00f3n con el ICBF. Estos espacios \u00a0 ser\u00e1n administrados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0 destinar\u00e1 dentro de los establecimientos de reclusi\u00f3n, secciones especiales, \u00a0 para las madres con sus hijos que garanticen una adecuada interacci\u00f3n entre \u00a0 estos; igualmente construir\u00e1 y dotar\u00e1, en coordinaci\u00f3n con el ICBF, los centros \u00a0 de atenci\u00f3n para los ni\u00f1os y ni\u00f1as cuando estos no se encuentren con sus madres. \u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, los centros de atenci\u00f3n deber\u00e1n ser adecuados para \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as que se encuentren en condici\u00f3n de discapacidad, teniendo en \u00a0 cuenta lo preceptuado en el art\u00edculo 5\u00b0 numerales 2, 8 y 10 y el art\u00edculo 14 de \u00a0 la Ley 1618 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los eventos \u00a0 en los que se determine que un ni\u00f1o o ni\u00f1o no puede permanecer en el \u00a0 establecimiento carcelario, o cuando este sea mayor de tres (3) a\u00f1os, el juez \u00a0 competente podr\u00e1 conceder la custodia del ni\u00f1o o ni\u00f1a al padre o familiar \u00a0 que acredite v\u00ednculo de consanguinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los eventos \u00a0 en los que por razones de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o o ni\u00f1a no se \u00a0 le conceda la custodia al padre o familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar ser\u00e1 quien la asuma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante se\u00f1ala que se infringe el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto debido a la condici\u00f3n f\u00edsica y mental \u00a0 de un menor de 3 a\u00f1os, requiere de protecci\u00f3n y la de su n\u00facleo familiar en un \u00a0 sentido amplio no s\u00f3lo de las relaciones que surgen del v\u00ednculo consangu\u00edneo, \u00a0 sino que adem\u00e1s se deben proteger los v\u00ednculos familiares y afectivos surgidos \u00a0 de la crianza, evitando as\u00ed poner al menor en estado de indefensi\u00f3n. Sustenta su \u00a0 argumentaci\u00f3n, en el inter\u00e9s superior que le asiste al menor, en sus sentencias \u00a0 T-510 de 2003 y T-212 de 2014, para concluir que \u201ccomo lo establece la corte \u00a0 en observancia de la anterior cita, las circunstancias de cada caso son \u00fanicas e \u00a0 irrepetibles, la mejor opci\u00f3n para proteger a un menor var\u00eda en cada situaci\u00f3n \u00a0 que se presente, por ello no debe haber una limitaci\u00f3n tan marcada como la que \u00a0 existe en la parte acusada cuando se busca la mejor protecci\u00f3n para un menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a la vulneraci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, argumenta el demandante que la expresi\u00f3n \u00a0 demandada limita los v\u00ednculos familiares del menor al parentesco por \u00a0 consanguinidad contrariando as\u00ed la forma en la cual hay una voluntad responsable \u00a0 de conformar una familia de la que trata dicho art\u00edculo. Sumado a lo anterior, \u00a0 indica que debe existir una igualdad entre los hijos procreados en pareja y los \u00a0 habidos por fuera de un matrimonio, en referencia a los hijos de la pareja que \u00a0 se toman como propios para efecto de educaci\u00f3n y crianza. Al referirse a dicha \u00a0 protecci\u00f3n, cita las sentencias T-751 de 2010 y T-606 de 2013, para concluir que \u00a0 la familia es el n\u00facleo esencial de la sociedad y debe gozar de protecci\u00f3n \u00a0 especial por parte del Estado, protecci\u00f3n que se ve amenazada al desconocer los \u00a0 v\u00ednculos familiares por fuera del parentesco de consanguinidad, sin reconocer un \u00a0 concepto plural de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, considera el demandante que se \u00a0 vulnera el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dado que no solo se aparta al menor de \u00a0 su madre, sino que muy posiblemente se le separa de aquellos familiares, con los \u00a0 cuales no necesariamente comparte un v\u00ednculo de consanguinidad, lo cual pone al \u00a0 menor en una situaci\u00f3n de abandono forzada por el Estado. En este sentido, el \u00a0 demandante trae a colaci\u00f3n lo dispuesto en la sentencia T-292 de 2004 y T-606 de \u00a0 2013, para concluir que el desarrollo emocional e intelectual del menor debe ser \u00a0 realizado en un ambiente de confianza y estable, al apartar al menor de los \u00a0 \u00fanicos contactos que ha tenido con personas fuera del centro penitenciario, como \u00a0 podr\u00eda ser el contacto con la actual pareja de su madre. Por lo cual, afirma el \u00a0 demandante que la protecci\u00f3n al menor y a su familia no debe ser restringida, y \u00a0 por el contrario debe abarcar m\u00e1s all\u00e1 de los v\u00ednculos consangu\u00edneos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n[1], \u00a0 interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se declare \u00a0 la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada, en la medida en que guarda identidad con los art\u00edculos 23 y 56 de la \u00a0 Ley 1098 de 2006, que al regular la custodia de los menores, privilegia que la \u00a0 misma se mantenga en cabeza de padres o parientes, ponderando as\u00ed el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o con la idoneidad de aquellos. Para el Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, la consanguinidad debe entenderse como \u201cun orden de primac\u00eda \u00a0 sobre la custodia sobre los menores que no pueden permanecer en un \u00a0 establecimiento carcelario o superen la edad de los tres a\u00f1os en dichos \u00a0 establecimientos\u201d pero en modo alguno como una \u201cfuente de afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos de este tipo de menores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho[2], \u00a0 interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se proceda a \u00a0 proferir una sentencia integradora en la modalidad de aditiva a efecto de \u00a0 extender su contenido, que para el caso incluya el n\u00facleo familiar en que se \u00a0 encuentran los ni\u00f1os y ni\u00f1as sin tener en cuenta la clase de v\u00ednculos jur\u00eddicos \u00a0 y naturales establecidos por ley. El interviniente solicita entonces que se \u00a0 declare la exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido que el juez \u00a0 competente tambi\u00e9n podr\u00e1 conceder la custodia del ni\u00f1o o ni\u00f1a a la persona que \u00a0 demuestre tener lazos estrechos de familiaridad surgidos por la coexistencia, \u00a0 amor y cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[3], interviene ante \u00a0 la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se declare la inexequibilidad de la norma demandada, y de \u00a0 manera subsidiaria, se solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de \u00a0 la expresi\u00f3n acusada, en el entendido que los familiares a quienes el juez les \u00a0 puede conceder la custodia del ni\u00f1o o ni\u00f1a, deben tener con ellos un v\u00ednculo \u00a0 estrecho de familiaridad, surgido a partir de la existencia de lazos de \u00a0 convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protecci\u00f3n y asistencia, que no \u00a0 necesariamente depende de la consanguinidad ni de la afinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, el aparte acusado desconoce la relevancia constitucional \u00a0 de los v\u00ednculos de reconocimiento y afecto entre seres humanos como presupuesto \u00a0 del surgimiento de la familia, pues limita este concepto, sin tener presente que \u00a0 la familia no nace \u00fanicamente de relaciones de parentesco, sino tambi\u00e9n de \u00a0 relaciones afecto, por lo que un entendimiento limitado llevar\u00eda a un \u00a0 entendimiento del concepto de familia contrario a la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta en \u00a0 modo alguno busco limitarlo a lazos de consanguinidad o de afinidad, sino al \u00a0 reconocimiento de una realidad social que parte de la b\u00fasqueda de un proyecto de \u00a0 vida com\u00fan, basado en el respeto, el amor y el afecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio Mayor de \u00a0 Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, interviene[4] \u00a0ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se declare la \u00a0 inexequibilidad de la norma demandada, por cuanto resulta contrario a los \u00a0 preceptos constitucionales limitar los v\u00ednculos y decisi\u00f3n de custodia a la \u00a0 consanguinidad, excluyendo los lazos afectivos que se cimientan con la crianza y \u00a0 cuya existencia ha sido reconocida y protegida por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia \u2013UNICEF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNICEF[5], interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar \u00a0 que se declare la inexequibilidad de la norma demandada, al considerar que el concepto de familia no \u00a0 se debe limitar al parentesco por consanguinidad, y que deben tenerse en \u00a0 consideraci\u00f3n otros elementos clave, como el v\u00ednculo existente y la voluntad de \u00a0 conformarla, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la UNICEF, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha hecho evolucionar el concepto de familia en \u00a0 Colombia, en respeto de la diversidad y multiculturalidad, por lo que este \u00a0 concepto no puede limitarse al parentesco o consanguinidad, sino que debe dar \u00a0 primac\u00eda a la voluntad responsable de conformar una familia, y en este caso \u00a0 concreto a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, que se encuentra en las \u00a0 directrices para promover que los estados apliquen la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las directrices, \u00a0 transcritas en el concepto, apuntan a que el Estado colombiano permita el apoyo, \u00a0 la protecci\u00f3n, el cuidado y la promoci\u00f3n del potencial de los ni\u00f1os por medio \u00a0 del fortalecimiento de las familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n Akapana \u2013Caminos de Libertad para la ni\u00f1ez interna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Akapana[6], interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar se \u00a0 eval\u00faen medidas adicionales que garanticen a las madres compartir con sus hijos \u00a0 menores de edad. Aunque se ponen de presente conceptos acad\u00e9micos y se hace un \u00a0 llamado al gobierno y la sociedad para buscar herramientas que permitan la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, no hay un pronunciamiento en el \u00a0 concepto, respecto de la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF[7], \u00a0 interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se declare \u00a0 la exequibilidad condicionada de \u00a0 la norma demandada, en el sentido que debe comprenderse a los familiares no \u00a0 consangu\u00edneos, esto es los que tengan un v\u00ednculo de afinidad o civil, que \u00a0 garanticen las condiciones de entorno y atenci\u00f3n requeridas para el sano y \u00a0 adecuado desarrollo y garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, con la \u00a0 autorizaci\u00f3n de las madres que se encuentren en un centro de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad \u00a0 Externado de Colombia[8], \u00a0 interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se declare \u00a0 la inexequibilidad de la norma \u00a0 demandada, basando tal solicitud en que la Corte Constitucional ha sido clara al \u00a0 se\u00f1alar que la familia no solo es aquella biol\u00f3gica sino tambi\u00e9n la de crianza, \u00a0 es decir aquellas personas que brindan al menor aspectos importantes para su \u00a0 desarrollo integral, como lo son el amor, el cuidado, el respeto, la confianza, \u00a0 donde el ni\u00f1o o ni\u00f1a pueda expresar y pueda crecer en un ambiente sano con la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus derechos y con la plenitud de integraci\u00f3n a un n\u00facleo \u00a0 familiar. En opini\u00f3n del interviniente, el desconocimiento de este precepto, no \u00a0 s\u00f3lo desconoce el art\u00edculo 42 Superior, sino tambi\u00e9n el inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia[9], \u00a0 interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que la Corte se \u00a0 inhiba de pronunciarse sobre la demanda, y en su defecto que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Para el \u00a0 interviniente el aparte acusado no excluye la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 68 de la \u00a0 Ley 1306 de 2009, que permitir\u00eda otorgar la custodia del menor otros parientes \u00a0 de sangre, y a falta de estos, en virtud del art\u00edculo 69 de dicha ley, a un \u00a0 tercero id\u00f3neo como por ejemplo el padrino o la madrina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio \u00a0 P\u00fablico se refiere a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica aqu\u00ed planteada y solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la inexequibilidad parcial de la norma demandada, esto \u00a0 es, la exequibilidad condicionada en el sentido en el que la familia \u00a0 consangu\u00ednea es y debe ser la primera opci\u00f3n, pero no la \u00fanica posible, porque \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico vigente en todo caso no cierra esta posibilidad, sin \u00a0 perjuicio de que la familia biol\u00f3gica y la familia de crianza no son \u00a0 constitucionalmente id\u00e9nticas y merecen grados distintos de reconocimiento y \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este Tribunal es competente para \u00a0 conocer de la presente demanda y decidir definitivamente sobre dicha demanda, \u00a0 por dirigirse contra la expresi\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo \u00a0 primero (parcial) del art\u00edculo 88 de la Ley 1709 de 2014 \u201cPor medio de \u00a0 la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, \u00a0 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 de la Ley 55 de 1985 \u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustancial \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El interviniente extempor\u00e1neo en el proceso, a saber, la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, considera que la demanda es inepta, puesto que carece de los \u00a0 elementos exigidos en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia relevante. \u00a0 Sin embargo, se observa en el concepto proferido por dicha Academia que los \u00a0 argumentos presentados no se encuentran encaminados de forma preferente a \u00a0 establecer la raz\u00f3n por la cual los cargos de la demanda son ineptos, si no por \u00a0 el contrario, a aportar argumentos para sustentar la posici\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Corte que el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 que contiene el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben \u00a0 surtirse ante la Corte Constitucional, en su art\u00edculo 2 precisa que las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben \u00a0 cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas cuya \u00a0 inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o \u00a0 aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) se\u00f1alar las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por \u00a0 las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un \u00a0 vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe se\u00f1alar el \u00a0 tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue \u00a0 quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de \u00a0 la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto \u00a0 de la violaci\u00f3n, implica una carga material y no meramente formal que no se \u00a0 satisface con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que \u00a0 exige unos m\u00ednimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro \u00a0 actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, \u00a0 abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera \u00a0 controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras, en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa \u00a0 el alcance de los m\u00ednimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un \u00a0 hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la \u00a0 demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza \u00a0 cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en \u00a0 una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una \u00a0 verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; hay \u00a0 especificidad \u00a0cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; \u00a0 hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay \u00a0 suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es \u00a0 capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En opini\u00f3n de la Sala, la demanda cumple con los \u00a0 requisitos para su admisibilidad, pues se\u00f1ala y transcribe la norma cuya \u00a0 inconstitucionalidad pretende que se declare, e indica la raz\u00f3n por la cual este \u00a0 Tribunal es competente para conocer de ella. Dado que no se basa en un vicio en \u00a0 el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, no le es exigible el requisito de \u00a0 se\u00f1alar el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedir esta norma ni la forma \u00a0 en que \u00e9ste fue quebrantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, el concepto de la violaci\u00f3n de \u00a0 la demanda sub examine se centra en la fundamentaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n a \u00a0 los art\u00edculos 13, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n. En efecto, la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00ed satisface los m\u00ednimos argumentativos, pues sigue un hilo conductor al sostener que el la norma desconoce que \u00a0 existen v\u00ednculos diferentes al de consanguinidad, que podr\u00eda llegar a proteger \u00a0 de una manera m\u00e1s eficaz el inter\u00e9s jur\u00eddico del menor de tres (3) a\u00f1os a tener una familia y a que se respeten sus \u00a0 derechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recae en una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, \u00a0 ya que la expresi\u00f3n demandada s\u00ed prev\u00e9 que la custodia del menor deber\u00e1 ser \u00a0 otorgada al padre o familiar que acredite un v\u00ednculo de consanguinidad; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los argumentos que usa para mostrar la antedicha \u00a0 contradicci\u00f3n entre la norma demandada y la Constituci\u00f3n son estrictamente \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo cual, en vista de las \u00a0 anteriores circunstancias la Sala considera que la demanda cumple con los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, tal como dicho \u00a0 art\u00edculo ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0 por lo tanto, proceder\u00e1 la Corte a analizar los cargos formulados por el \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, \u00a0 M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta los cargos presentados por el \u00a0 demandante, la Corte Constitucional debe determinar si \u00bfconstituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos a la igualdad, a la familia y a no ser separado de \u00a0 ella, y al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, seg\u00fan dichos mandatos constitucionales \u00a0 se encuentran contenidos en los art\u00edculos 13, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n, exigir \u00a0 como condici\u00f3n para otorgar la custodia de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os que no pueden \u00a0 permanecer en los establecimientos carcelarios o cuando sean mayores de tres (3) \u00a0 a\u00f1os, la acreditaci\u00f3n de v\u00ednculos de consanguinidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver este problema jur\u00eddico, la Corte \u00a0 proceder\u00e1 a analizar los siguientes aspectos (i) los \u00a0 derechos de los menores de edad como sujetos de especial protecci\u00f3n en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano; (ii) la instituci\u00f3n familiar y su \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; y (iii) marco normativo aplicable a la custodia de \u00a0 menores de edad. Con estos elementos de juicio, la \u00a0 Corte (iv) analizar\u00e1 la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD COMO \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N EN EL ORDENAMIENTO JUR\u00cdDICO COLOMBIANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ni\u00f1os tienen \u00a0 derecho a una especial protecci\u00f3n. La norma constitucional que se ocupa de \u00a0 definir el alcance de esta protecci\u00f3n especial es el art\u00edculo 44, el cual \u00a0 contiene cinco reglas: (i) el reconocimiento del car\u00e1cter fundamental de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os[10]; (ii) la protecci\u00f3n frente a riesgos prohibidos; (iii) la \u00a0 corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en la asistencia y \u00a0 protecci\u00f3n de los ni\u00f1os; (iv) la garant\u00eda de desarrollo integral del ni\u00f1o; y (v) \u00a0 la prevalencia del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Estado colombiano ha ratificado distintos \u00a0 instrumentos internacionales que se refieren a la obligaci\u00f3n de proteger de \u00a0 manera especial a los ni\u00f1os, los cuales en virtud del art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n deben ser utilizados con el prop\u00f3sito de interpretar el mencionado \u00a0 art\u00edculo 44. El m\u00e1s importante de ellos es la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o[12], \u00a0 que se\u00f1ala en su pre\u00e1mbulo que el ni\u00f1o \u201cnecesita protecci\u00f3n y cuidado \u00a0 especial\u201d, por lo cual establece en su art\u00edculo 3 un deber general de \u00a0 protecci\u00f3n, en virtud del cual \u201c[l]os Estados Partes se comprometen a \u00a0 asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su \u00a0 bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u \u00a0 otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201d. Adem\u00e1s de este, pueden \u00a0 mencionarse, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[13], \u00a0 que dispone en su art\u00edculo 24 que todo ni\u00f1o tiene derecho \u201ca las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia \u00a0 como de la sociedad y del Estado\u201d, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos[14], \u00a0 que establece en su art\u00edculo 19 que \u201c[t]odo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la \u00a0 sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta el mandato de protecci\u00f3n especial \u00a0 previsto en la Constituci\u00f3n y en distintos tratados internacionales, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido a los ni\u00f1os como sujetos de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada, por lo cual \u201cla satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n, sea \u00a0 oficial o sea privada, que les concierna\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los instrumentos internacionales que se refieren al \u00a0 tema se justifica por la necesidad de garantizar su dignidad humana, en virtud \u00a0 de la cual debe reconocerse a las personas como sujetos aut\u00f3nomos de derechos. A \u00a0 los ni\u00f1os, como todas las personas, les es inherente el principio de la dignidad \u00a0 humana (Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n), el cual les garantiza, entre otras, la \u00a0 posibilidad de tener un plan de vida y de tomar decisiones de acuerdo con este \u00a0 plan[16]. \u00a0 El adecuado desarrollo durante la ni\u00f1ez es una condici\u00f3n indispensable para que \u00a0 la persona pueda trazarse un proyecto de vida y actuar de acuerdo con \u00e9l, por lo \u00a0 cual se le exige al Estado adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n durante esta \u00a0 etapa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta protecci\u00f3n especial reconocida a favor de los \u00a0 ni\u00f1os se concreta en principios m\u00e1s espec\u00edficos. Al respecto, el Comit\u00e9 de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o, encargado de aplicar la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, ha identificado cuatro principios generales que deben regir la actuaci\u00f3n \u00a0 del Estado para proteger a los ni\u00f1os[17]. \u00a0 Como se mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante, estos coinciden con criterios utilizados por la \u00a0 Corte Constitucional para resolver casos que han involucrado la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os[18], \u00a0 as\u00ed como con otros usados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el \u00a0 an\u00e1lisis de casos que han planteado esta misma cuesti\u00f3n. Por lo tanto, la Corte \u00a0 considera que a la luz de dichos principios se puede entender el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de la protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os en nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo principio es el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor, previsto en distintas disposiciones de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o, en particular en el numeral 1 del art\u00edculo 3, de acuerdo con \u00a0 el cual \u201c[e]n todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las \u00a0 instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las \u00a0 autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n \u00a0 primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d[22]. \u00a0 Este principio tiene expresa consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 cuyo \u00faltimo inciso se\u00f1ala que \u201c[l]os derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre \u00a0 los derechos de los dem\u00e1s\u201d. Son m\u00faltiples los pronunciamientos en los \u00a0 que la Corte Constitucional ha tenido en cuenta este criterio con el prop\u00f3sito \u00a0 de resolver problemas jur\u00eddicos que han involucrado derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 relacionados con temas como la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad y al habeas \u00a0 data de una menor de edad a la que le fue creado un perfil en Facebook[23], \u00a0 o el derecho de las parejas del mismo sexo a adoptar como garant\u00eda del derecho \u00a0 de los ni\u00f1os a la familia[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En diversos pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional se han definido las caracter\u00edsticas del inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o. Al respecto, ha dicho que este es concreto, en la medida que solo \u00a0 puede determinarse atendiendo a las circunstancias individuales, \u00fanicas e \u00a0 irrepetibles de cada ni\u00f1o, por lo que no cabe definirlo a partir de reglas \u00a0 abstractas de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica[25]; \u00a0 es relacional, por cuanto afirmar que a los derechos de los ni\u00f1os se les \u00a0 debe otorgar una \u201cconsideraci\u00f3n primordial\u201d o que estos \u201cprevalecen\u201d \u00a0 implica necesariamente que este principio adquiere relevancia en situaciones en \u00a0 las que estos derechos entran en tensi\u00f3n con los derechos de otra persona o \u00a0 grupo de personas y resulta entonces necesario realizar una ponderaci\u00f3n[26]; \u00a0no es excluyente, ya que afirmar que los derechos de los ni\u00f1os deben \u00a0 prevalecer es distinto a sostener que estos son absolutos y priman de manera \u00a0 inexorable en todos los casos de colisi\u00f3n de derechos[27]; \u00a0 es aut\u00f3nomo, en la medida en que el criterio determinante para establecer \u00a0 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es la situaci\u00f3n espec\u00edfica del ni\u00f1o, incluso cuando \u00a0 dicho inter\u00e9s pueda ir en contradicci\u00f3n con los intereses o las preferencias de \u00a0 los padres, familiares o un tercero; y es obligatorio para todos, en la \u00a0 medida que vincula a todas las autoridades del Estado, y no solo a ellas, sino \u00a0 tambi\u00e9n a la familia del ni\u00f1o y a la sociedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, con relaci\u00f3n a la obligatoriedad \u00a0del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la Corte ha destacado que la familia tiene una \u00a0 especial responsabilidad en la supervivencia y desarrollo de los ni\u00f1os. Ha dicho \u00a0 la Corte que este derecho no se limita a proteger \u201cla subsistencia nominal o \u00a0 aparente de un grupo humano\u201d, sino que \u201cimplica la integraci\u00f3n real del \u00a0 menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de \u00a0 estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y \u00a0 arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de estos respecto de \u00a0 sus hijos\u201d[28]. \u00a0 En principio, el Estado no tiene la potestad de intervenir en las relaciones \u00a0 familiares, pues la Constituci\u00f3n reconoce el derecho a la intimidad privada y \u00a0 familiar (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n). No obstante, este derecho podr\u00eda ser \u00a0 limitado cuando se esgriman poderosas razones para justificar la intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado en las relaciones paterno y materno filiales, como lo ser\u00eda aquella \u00a0 situaci\u00f3n en la que la familia no cumpla sus deberes de protecci\u00f3n respecto de \u00a0 los ni\u00f1os. En todo caso, la limitaci\u00f3n al derecho a la intimidad familiar tendr\u00e1 \u00a0 no solo que estar motivada por razones poderosas, sino ser adem\u00e1s proporcionales \u00a0 y razonables[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo mencionado antes, \u201c[l]a familia, la \u00a0 sociedad y el Estado\u201d[30]\u00a0 \u00a0 deben dirigir sus actuaciones hacia el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de brindar \u00a0 especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, mediante la de garant\u00eda de su vida, \u00a0 supervivencia y desarrollo. Sobre este punto hay que recalcar que las \u00a0 obligaciones que surgen para la garant\u00eda del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os no \u00a0 comprometen exclusivamente al Estado, sino que, por expresa disposici\u00f3n \u00a0 constitucional, se extienden a las familias y a la sociedad en general. Esta \u00a0 perspectiva se aprecia tambi\u00e9n en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, cuando \u00a0 se\u00f1ala que son los padres los primeros responsables de la crianza y el \u00a0 desarrollo del ni\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Incumbir\u00e1 a los padres o, en su caso, \u00a0 a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el \u00a0 desarrollo del ni\u00f1o. Su preocupaci\u00f3n fundamental ser\u00e1 el inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o [\u2026]\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] A los padres u otras personas \u00a0 encargadas del ni\u00f1o les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, \u00a0 dentro de sus posibilidades y medios econ\u00f3micos, las condiciones de vida que \u00a0 sean necesarias para el desarrollo del ni\u00f1o [\u2026]\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la sociedad y al Estado, les \u00a0 corresponde asistir a las familias en el cumplimiento de dichos deberes[33], \u00a0 y al Estado le compete especialmente el establecimiento de normas para el \u00a0 cuidado del bienestar de los ni\u00f1os, proveer los mecanismos para asegurar el \u00a0 mayor nivel posible de acceso a los servicios de asistencia ofrecidos por el \u00a0 Estado y establecer los medios para sancionar las conductas que los afecten[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se entiende entonces que la responsabilidad \u00a0 principal en lo que respecta a la crianza y la provisi\u00f3n de los medios \u00a0 econ\u00f3micos b\u00e1sicos para el bienestar de los ni\u00f1os, reposa en la familia. La \u00a0 familia, en este contexto, no puede entenderse solamente en su acepci\u00f3n \u00a0 tradicional, sino que abarca todas aquellas formas de unidad social fundamental \u00a0 en la que se inserte el ni\u00f1o, incluso extendi\u00e9ndose a la familia ampliada o a la \u00a0 comunidad, seg\u00fan se ver\u00e1 en mayor detalle en la secci\u00f3n E de la presente \u00a0 sentencia[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, cuando las labores de crianza y garant\u00eda \u00a0 de las condiciones m\u00ednimas de vida superan las capacidades de la familia en \u00a0 sentido amplio de la que se hablaba anteriormente, son la sociedad y el Estado \u00a0 quienes deben suplir la labor familiar. En el caso del Estado, la normativa \u00a0 internacional indica la obligaci\u00f3n de que disponga de mecanismos adecuados para \u00a0 evitar situaciones nocivas mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo el cuidado de los \u00a0 padres[36], \u00a0 que se concretan en nuestra normativa nacional, especialmente en las dispuestas \u00a0 en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, que se complementan con otras \u00a0 medidas existentes para el acceso a la asistencia social del Estado. Para \u00a0 terminar con la caracterizaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la Corte se\u00f1ala \u00a0 que este implica para las autoridades estatales y para los particulares la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar medidas encaminadas a promover el bienestar de los ni\u00f1os. \u00a0 Como consecuencia de este deber, las autoridades y los particulares deben \u00a0 abstenerse de adoptar medidas que desmejoren la situaci\u00f3n en la que se \u00a0 encuentran los ni\u00f1os[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, continuando con la explicaci\u00f3n de los \u00a0 principios generales de la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, el tercer principio \u00a0 es el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, el cual debe \u00a0 ser entendido en su concepto integral, que abarca \u201cel desarrollo f\u00edsico, \u00a0 mental, espiritual, moral, psicol\u00f3gico y social del ni\u00f1o\u201d[38]. \u00a0 La Corte Constitucional ha acudido a este principio con el prop\u00f3sito de proteger \u00a0 el derecho a la salud integral de un ni\u00f1o que requer\u00eda la pr\u00e1ctica de una \u00a0 cirug\u00eda necesaria por las afectaciones sufridas en su autoestima[39]. \u00a0 Existe una clara relaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n del bienestar del ni\u00f1o y su \u00a0 desarrollo aut\u00f3nomo, pues el primero es condici\u00f3n necesaria del segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os no se limita a \u00a0 garantizar aspectos estrictamente necesarios para su subsistencia, sino que debe \u00a0 comprender las condiciones que permitan su desarrollo. Al respecto, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho \u00a0 a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes \u00a0 p\u00fablicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que \u00a0 pertenece\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el cuarto principio general es el de \u00a0 respeto a las opiniones del ni\u00f1o, en virtud del cual debe reconocerse al \u00a0 ni\u00f1o como \u201cparticipante activo en la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y vigilancia de \u00a0 sus derechos\u201d \u00a0 [41]. Tambi\u00e9n en varias ocasiones la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha insistido en la importancia de escuchar y respetar las \u00a0 decisiones de los menores. As\u00ed lo sostuvo la Corte, en un caso en el que la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo hab\u00eda iniciado medidas de restablecimiento de dos ni\u00f1os \u00a0 adoptados por una persona homosexual, en el cual consider\u00f3 que la Defensor\u00eda \u00a0 desconoci\u00f3 los derechos de los ni\u00f1os por no tomar en cuenta su voluntad de no \u00a0 ser separados de su padre adoptante. Tambi\u00e9n lo ha invocado en el marco de la \u00a0 realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos a menores de edad, en los que ha sostenido \u00a0 que entre m\u00e1s clara sea la autonom\u00eda individual de los ni\u00f1os, m\u00e1s intensa es la \u00a0 protecci\u00f3n a su derecho al libre desarrollo de la personalidad, por lo que \u00a0 tienen derecho a expresar libremente su opini\u00f3n en estos asuntos[42]. \u00a0 Adem\u00e1s, la Corte observa que este principio guarda plena coherencia con una \u00a0 concepci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto titular del derecho a la dignidad humana, a \u00a0 quien debe reconoc\u00e9rsele de manera progresiva mayor autonom\u00eda para definir su \u00a0 proyecto de vida y llevar a cabo acciones encaminadas a lograrlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En adici\u00f3n a los cuatro principios mencionados \u00a0 anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha hecho referencia constante a \u00a0 uno adicional, diferenciable de los principios generales de la protecci\u00f3n \u00a0 especial a los ni\u00f1os antes mencionados y que por lo tanto merece ser destacado. \u00a0 Se trata del principio de protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos, \u00a0 el cual ha sido derivado especialmente del inciso 1 del art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que establece que los ni\u00f1os \u201c[s]er\u00e1n protegidos contra toda \u00a0 forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, \u00a0 explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d. La Corte ha entendido \u00a0 que este principio obliga al Estado a \u201cresguardar a los ni\u00f1os de todo tipo de \u00a0 abusos y arbitrariedades, y se les debe proteger frente a condiciones extremas \u00a0 que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos principios generales se encuentran \u00a0 desarrollados en distintas normas del ordenamiento jur\u00eddico colombiano que hacen \u00a0 referencia a los derechos de los ni\u00f1os, en particular en la Ley 1098 de 2006, \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Por la especial importancia que \u00a0 adquieren para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados en el presente caso, \u00a0 la Corte mencionar\u00e1 algunas disposiciones de esta y otras normas que desarrollan \u00a0 el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o se \u00a0 encuentra expresamente reconocido en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, \u00a0 el cual lo define como un \u201cimperativo que obliga a todas las personas a \u00a0 garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, \u00a0 que son universales, prevalentes e independientes\u201d (art\u00edculo 8\u00ba). Asimismo, \u00a0 lo reconoce como una regla de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n para todas las \u00a0 situaciones relacionadas con los derechos de los ni\u00f1os (art\u00edculo 7\u00ba), e \u00a0 igualmente como un criterio de favorabilidad en situaciones en las que exista \u00a0 conflicto entre normas aplicables a la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os (art\u00edculo 9\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia reconoce \u00a0 que cada familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de proteger a los \u00a0 ni\u00f1os. As\u00ed, establece en su art\u00edculo 10 que existe un principio de \u00a0 corresponsabilidad, en virtud del cual existe una \u201cconcurrencia de actores y \u00a0 acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, el mismo C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia en su art\u00edculo 22 establece el derecho de los menores de edad a \u00a0 tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de \u00a0 ella. Al respecto, indica la norma que s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia \u00a0 cuando esta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de \u00a0 sus derechos. En el mismo, art\u00edculo 23 se establece que los menores de edad \u00a0 tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y \u00a0 oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligaci\u00f3n de cuidado \u00a0 se extiende adem\u00e1s a quienes convivan con los menores de edad. En la secci\u00f3n F \u00a0 de la presente sentencia, se desarrollar\u00e1 el marco normativo aplicable a la \u00a0 custodia de menores de edad con especial enfoque en los menores de edad que no \u00a0 pueden permanecer en los centros de reclusi\u00f3n o que cumplen cierta edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA INSTITUCI\u00d3N FAMILIAR Y SU \u00c1MBITO DE \u00a0 PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que corresponde a la instituci\u00f3n familiar y su \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, la Corte ha definido a la familia \u201ccomo aquella \u00a0 comunidad de personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, \u00a0 que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se \u00a0 caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus \u00a0 miembros o integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d[44]. \u00a0 En el mismo sentido, ha destacado la jurisprudencia que la importancia de la \u00a0 familia se evidencia en los art\u00edculos 5 y 42 de la Carta, en los cuales se hace \u00a0 referencia a la condici\u00f3n de \u201cinstituci\u00f3n b\u00e1sica\u201d y \u201cn\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad\u201d, se\u00f1alando que la misma se constituye por \u00a0 v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos, y asign\u00e1ndole al Estado y a la sociedad el deber \u00a0 de garantizar su protecci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal y como se evidencia en la sentencia C-026 de 2016, la Corte \u00a0 manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional especial reconocido \u00a0 a la familia se hace expl\u00edcito, entre otros aspectos: (i) en la \u00a0 prohibici\u00f3n a toda forma de discriminaci\u00f3n por el origen familiar (C.P. art. \u00a0 13); (ii) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad \u00a0 e intimidad de la familia (C.P arts. 15 y 42); (iii) en la garant\u00eda \u00a0 otorgada a la familia a no ser molestada, sino en virtud de mandamiento escrito \u00a0 de autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivo \u00a0 previamente definido en la ley (C.P. art. 28); (iv) en el derecho a la no \u00a0 incriminaci\u00f3n familiar (C.P. art. 33); (v) en el imperativo de fundar las \u00a0 relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y \u00a0 en el respeto entre todos sus integrantes (C.P. art. 42); (vi) \u00a0en la necesidad de preservar la armon\u00eda y unidad de la familia, sancionando \u00a0 cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma (C.P. art. \u00a0 42); (vii) en el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para \u00a0 los hijos, independientemente de cu\u00e1l sea su origen familiar (C.P. art. 42); \u00a0 (viii) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el \u00a0 n\u00famero de hijos que desea tener (C.P. art. 42); (ix) \u00a0en la igualdad en derechos y oportunidades entre la mujer y el hombre y el deber \u00a0 de apoyar \u201cde manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d (C.P. art. 43); y \u00a0 (x) en la asistencia y protecci\u00f3n que en el seno familiar se debe a los \u00a0 hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos \u00a0 (C.P: art. 44).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior se colige que, el ordenamiento jur\u00eddico le reconoce \u00a0 a la instituci\u00f3n familiar el car\u00e1cter de pilar fundamental dentro de la \u00a0 organizaci\u00f3n estatal, \u201casoci\u00e1ndola con la primac\u00eda de los derechos \u00a0 inalienables de la persona humana y elevando a canon constitucional aquellos \u00a0 mandatos que propugnan por su preservaci\u00f3n, respeto y amparo\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte ha precisado que no existe un concepto \u00fanico y \u00a0 excluyente de familia. Sobre este particular, la sentencia C-026 de 2016 destac\u00f3 \u00a0 que \u201cacorde con el pluralismo que la propia Carta promueve como uno de los \u00a0 principios fundantes del Estado, la familia no puede restringirse exclusivamente \u00a0 a las conformadas en virtud de v\u00ednculos jur\u00eddicos o biol\u00f3gicos, sino que se \u00a0 extiende tambi\u00e9n a las relaciones de hecho que surgen a partir de la convivencia \u00a0 y que se fundan en el afecto, el respeto, la protecci\u00f3n, la ayuda mutua, la \u00a0 comprensi\u00f3n y la solidaridad,\u00a0 aspectos conforme a los cuales se promueve \u00a0 el cumplimiento de un proyecto de vida en com\u00fan y la realizaci\u00f3n personal de \u00a0 cada uno de sus integrantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Siguiendo dicho criterio, esta Corte ha reconocido que \u201cel \u00a0 concepto de familia es din\u00e1mico y, por tanto, debe guardar correspondencia con \u00a0 la constante evoluci\u00f3n e interacci\u00f3n de las relaciones humanas, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no es posible fijar su alcance a partir de una concepci\u00f3n meramente formal, \u00a0 sino atendiendo a criterios objetivos y sustanciales surgidos de las diversas \u00a0 maneras que tienen las personas de relacionarse y de la solidez y fortaleza de \u00a0 los v\u00ednculos que puedan surgir entre ellos\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, en la sentencia T-049 de 1999, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cel concepto de familia no incluye tan s\u00f3lo la comunidad natural \u00a0 compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se ampl\u00eda, \u00a0 incorporando aun a personas no vinculadas por los lazos de la consanguinidad, \u00a0 cuando faltan todos o algunos de aqu\u00e9llos integrantes, o cuando, por diversos \u00a0 problemas -entre otros los relativos a la destrucci\u00f3n interna del hogar por \u00a0 conflictos entre los padres, y obviamente los econ\u00f3micos-, resulta necesario \u00a0 sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta \u00a0 donde se pueda con la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al ni\u00f1o \u00a0 un \u00e1mbito acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las \u00a0 distintas fases de su desarrollo f\u00edsico, moral, intelectual y s\u00edquico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, en la sentencia T-900 de 2006, se destac\u00f3 que, \u00a0 \u201cen su conformaci\u00f3n, la familia resulta flexible a las diversas maneras de \u00a0 relacionarse entre las personas, a las coyunturas personales que marcan el \u00a0 acercamiento y el distanciamiento de sus integrantes, o a los eventos que por su \u00a0 car\u00e1cter irremediable determinan la ausencia definitiva de algunos de sus \u00a0 miembros\u201d. Con base en ello, precis\u00f3 que \u201c[l]a fortaleza de los lazos que \u00a0 se gestan en el marco de la familia y la interrelaci\u00f3n y dependencia que marcan \u00a0 sus relaciones entre cada uno de sus miembros hace que cada cambio en el ciclo \u00a0 vital de sus componentes altere el entorno familiar y en consecuencia a la \u00a0 familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en la sentencia C-577 de 2011, esta Corte manifest\u00f3 \u00a0 que \u201cel concepto de familia no incluye tan solo la comunidad natural \u00a0 compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se ampl\u00eda \u00a0 incorporando aun a personas no vinculadas por los lazos de la consanguinidad, \u00a0 cuando faltan todos o algunos de aquellos integrantes, o cuando, por diversos \u00a0 problemas, entre otros los relativos a la destrucci\u00f3n interna del hogar por \u00a0 conflictos entre los padres, y obviamente los econ\u00f3micos, resulta necesario \u00a0 sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta \u00a0 donde se pueda, con la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al \u00a0 ni\u00f1o un \u00e1mbito acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las \u00a0 distintas fases de su desarrollo f\u00edsico, moral, intelectual y s\u00edquico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0 lo que respecta a la filiaci\u00f3n en la sentencia C-892 de 2012 se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia constitucional que: \u00a0\u201ca partir de la interpretaci\u00f3n de \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, los distintos modos \u00a0 de filiaci\u00f3n son titulares del mismo nivel de protecci\u00f3n constitucional, de \u00a0 manera tal que existe una expresa prohibici\u00f3n de raigambre superior que impide \u00a0 la concesi\u00f3n de un tratamiento distinto que se predique en raz\u00f3n de la \u00a0 filiaci\u00f3n.\u00a0 Esta restricci\u00f3n impone, en consecuencia, un l\u00edmite al \u00a0 ejercicio de la actividad legislativa, en el sentido que las normas legales \u00a0 deber\u00e1n, en todo caso, evitar que por el s\u00f3lo hecho de la naturaleza de la \u00a0 filiaci\u00f3n se otorgue una posici\u00f3n jur\u00eddica diferente a distintos grupos de \u00a0 individuos.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, tambi\u00e9n en la sentencia C-606 de 2013, este Tribunal \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, \u201ces claro que la protecci\u00f3n constitucional a la familia no se \u00a0 restringe a aquellas conformadas en virtud de v\u00ednculos jur\u00eddicos o de \u00a0 consanguinidad exclusivamente, sino tambi\u00e9n a las que surgen de facto o llamadas \u00a0 familias de crianza, atendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia, \u00a0 en donde la convivencia continua, el afecto, la protecci\u00f3n, el auxilio y respeto \u00a0 mutuos van consolidando n\u00facleos familiares de hecho, que el derecho no puede \u00a0 desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de derechos y \u00a0 prerrogativas a quienes integran tales familias\u201d, ello ser\u00eda reiterado en la \u00a0 Sentencia T-606 del mismo a\u00f1o, al se\u00f1alar: \u201cLa protecci\u00f3n constitucional a la \u00a0 familia no se restringe a aquellas conformadas en virtud de v\u00ednculos jur\u00eddicos o \u00a0 de consanguinidad exclusivamente, sino tambi\u00e9n a las que surgen de facto o \u00a0 llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto sustancial y no formal de \u00a0 familia, en donde la convivencia continua, el afecto, la protecci\u00f3n, el auxilio \u00a0 y respeto mutuos van consolidando n\u00facleos familiares de hecho, que el derecho no \u00a0 puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de derechos y \u00a0 prerrogativas a quienes integran tales familias.\u00a0La protecci\u00f3n constitucional de \u00a0 la familia tambi\u00e9n se\u00a0proyecta a las conformadas por padres e hijos de crianza, \u00a0 esto es, las que surgen no por lazos de consanguinidad o v\u00ednculos jur\u00eddicos, \u00a0 sino por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensi\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n.\u00a0La evoluci\u00f3n y din\u00e1mica de las relaciones humanas en la actualidad \u00a0 hace imperioso reconocer que existen n\u00facleos y relaciones familiares en donde \u00a0 las personas no est\u00e1n unidas \u00fanica y exclusivamente por v\u00ednculos jur\u00eddicos o \u00a0 naturales, sino por situaciones de facto, caracterizadas y conformadas a partir \u00a0 de la convivencia y en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia, y en las cuales pueden identificarse como padres o \u00a0 abuelos de crianza a los cuidadores que ejercen la autoridad parental, \u00a0 relaciones familiares de crianza que tambi\u00e9n son destinatarias de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n a la familia fijadas en la Constitucional Pol\u00edtica y la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recientemente, la Corte Constitucional en la SU- 214 de 2016, \u00a0 reiter\u00f3 el sentido amplio del concepto de familia, afirmando qu\u00e9: \u201cDel principio de la dignidad \u00a0 humana deriva la plena autonom\u00eda del individuo para escoger a la persona con la \u00a0 cual quiere sostener un v\u00ednculo permanente y marital, sea natural o solemne, \u00a0 cuyos prop\u00f3sitos son acompa\u00f1arse, socorrerse mutuamente y disfrutar de una \u00a0 asociaci\u00f3n \u00edntima,\u00a0 en el curso de la existencia y conformar una familia. \u00a0 Esta elecci\u00f3n libre y aut\u00f3noma forma parte de la dignidad de cada persona \u00a0 individualmente considerada y es intr\u00ednseca a los aspectos m\u00e1s \u00edntimos y \u00a0 relevantes del ethos para determinarse en tres \u00e1mbitos concretos reconocidos por \u00a0 la jurisprudencia constitucional, a saber; \u201cvivir como quiera\u201d, \u201cvivir bien\u201d y \u00a0 \u201cvivir sin humillaciones\u201d. En ese sentido, el Estado no puede tolerar la \u00a0 existencia de dos clases de uniones solemnes para consolidar jur\u00eddicamente la \u00a0 comunidad de convivencia heterosexual y homosexual, toda vez que ello comporta \u00a0 un trato diferenciado fundado en la orientaci\u00f3n sexual que quebranta la dignidad \u00a0 de la persona humana. Para esta Corte all\u00ed donde existe la voluntad de \u00a0 relacionarse de manera permanente y conformar una familia, existe un v\u00ednculo que \u00a0 merece igualdad de derechos y protecci\u00f3n del Estado. La libertad no consiste en \u00a0 no estar sometido a reglas, sino en darse a s\u00ed mismo normas de acci\u00f3n, que nos \u00a0 comprometen en nuestra vida para ser verdaderamente libres. La autonom\u00eda que \u00a0 tiene el ser humano de contraer matrimonio, sin distingos sociales, \u00e9tnicos, \u00a0 raciales, nacionales o por su identidad sexual es un predicado de la dignidad \u00a0 humana. De all\u00ed que, constitucionalmente s\u00f3lo resultan admisibles las \u00a0 limitaciones referidas a ciertos grados de consanguinidad, edad, ausencia de \u00a0 consentimiento libre o existencia de otro v\u00ednculo matrimonial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Corte que la protecci\u00f3n \u00a0 especial que la Carta y el derecho internacional reconocen a la instituci\u00f3n de \u00a0 la familia, no se limita a aquella del modelo cl\u00e1sico compuesta por v\u00ednculos de \u00a0 consanguinidad, sino que se extiende a otras estructuras, conformadas por \u00a0 v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, que surgen a partir de la convivencia y que se \u00a0 basan en el afecto, el respeto, la protecci\u00f3n, la ayuda mutua, la comprensi\u00f3n y \u00a0 la solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, esta Corte ha sostenido que la unidad y la integridad \u00a0 de la familia hace parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional, y como se \u00a0 observ\u00f3 en la secci\u00f3n D anterior de esta sentencia, se garantiza el mismo \u00a0 derecho a los menores de edad. En este sentido, la Corte sostuvo que \u201cla \u00a0 familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el \u00a0 Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden p\u00fablico y en atenci\u00f3n \u00a0 al bien com\u00fan y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en \u00a0 el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n a la unidad familiar encuentra fundamento directo en \u00a0 la propia Carta Pol\u00edtica, en particular, (i) en el art\u00edculo 15, que reconoce la \u00a0 inviolabilidad de la intimidad de la familia; (ii) en el art\u00edculo 42, que prev\u00e9 \u00a0 directamente la necesidad de preservar la armon\u00eda y unidad de la familia \u00a0 sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la \u00a0 misma; y, especialmente, (iii) en el art\u00edculo 44, que consagra expresamente el \u00a0 derecho de los ni\u00f1os a \u201ctener una familia y no ser separados de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde con tales mandatos, esta Corte ha sostenido en diversos \u00a0 pronunciamientos[50] que la \u00a0 protecci\u00f3n a la unidad familiar es un derecho fundamental, tanto de los menores \u00a0 como de los adultos, que \u201cgenera para las autoridades p\u00fablicas competentes, \u00a0 un deber general de abstenci\u00f3n, que se traduce en la prohibici\u00f3n de adopci\u00f3n de \u00a0 medidas infundadas e irrazonables de restablecimiento de derechos\u201d[51]. En plena \u00a0 correspondencia con lo anterior, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte[52] que, adem\u00e1s de su faceta ius \u00a0 fundamental, el precitado derecho cuenta igualmente con una faceta \u00a0 prestacional, que se manifiesta en la obligaci\u00f3n constitucional del Estado \u00a0 de \u201cdise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas eficaces que propendan por la \u00a0 preservaci\u00f3n del n\u00facleo familiar\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en lo que corresponde a los derechos aplicables a las \u00a0 personas privadas de la libertad, ha manifestado la Corte en su sentencia C-026 \u00a0 de 2016 que \u201c(\u2026) la unidad familiar hace parte del grupo de derechos que se \u00a0 restringen leg\u00edtimamente como consecuencia del v\u00ednculo de sujeci\u00f3n que surge \u00a0 entre el recluso y el Estado. Dichas restricciones tienen origen, precisamente, \u00a0 en el aislamiento penitenciario obligado que genera la p\u00e9rdida de la libertad \u00a0 personal. [\u2026] No obstante, si bien el derecho a la unidad familiar se encuentra \u00a0 limitado para las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia \u00a0 constitucional \u201cha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno \u00a0 con su familia durante su tratamiento penitenciario\u201d, raz\u00f3n por la cual ha \u00a0 entendido que las restricciones que pesan sobre dicha garant\u00eda deben ser las \u00a0 estrictamente necesarias para lograr los fines del establecimiento carcelario, \u00a0 el cometido principal de la pena que es la resocializaci\u00f3n de los internos y la \u00a0 conservaci\u00f3n de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las c\u00e1rceles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo tales condiciones, la misma jurisprudencia ha puesto de \u00a0 presente que las restricciones que operan sobre el derecho a la unidad familiar, \u00a0 deben ser adoptadas y ejercidas con base en criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, \u201ccon el fin de evitar la desintegraci\u00f3n de los \u00a0 v\u00ednculos filiales m\u00e1s pr\u00f3ximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, \u00a0 la dignidad humana y las normas de raigambre internacional\u201d[54], a lo cual \u00a0 se llega, entre otras formas, \u201cgarantiza[ndo] plenamente la posibilidad para \u00a0 el recluso de mantener comunicaci\u00f3n oral, escrita y afectiva con sus familias\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de admitir las limitaciones al derecho a la unidad \u00a0 familiar, y la necesidad de evitar la desarticulaci\u00f3n de la familia durante el \u00a0 proceso de reclusi\u00f3n dado su beneficio de resocializaci\u00f3n, esta Corte ha \u00a0 sostenido que \u201cel derecho a la unidad familiar de los reclusos adquiere una \u00a0 connotaci\u00f3n especial cuando su n\u00facleo familiar se encuentra integrado por \u00a0 menores de edad, \u201cpor cuanto la Constituci\u00f3n le otorga una protecci\u00f3n reforzada \u00a0 a los ni\u00f1os, la cual se ve proyectada en los casos en que \u00e9stos se ven privados \u00a0 del contacto con sus padres recluidos en establecimientos penitenciarios\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 en la sentencia T-1175 de 2005, la Corte precis\u00f3 que: \u201c[s]on los nexos \u00a0 familiares los primeros que se construyen y a partir de los mismos se apropian \u00a0 ni\u00f1as y ni\u00f1os del lenguaje, construyen su propio mundo y comienzan a \u00a0 relacionarse con el mundo que los rodea. Gran parte de la autoestima de los \u00a0 menores y de la seguridad en s\u00ed mismos depende de la forma como se tejan los \u00a0 v\u00ednculos familiares. Un ni\u00f1o rodeado del amor y del bienestar que le pueda \u00a0 brindar su familia suele ser un ni\u00f1o abierto a los dem\u00e1s y solidario. De ah\u00ed la \u00a0 necesidad de procurar un ambiente propicio para que los v\u00ednculos familiares se \u00a0 construyan con fundamento en condiciones positivas para el desarrollo integral \u00a0 de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os y de ah\u00ed tambi\u00e9n la importancia que confiere la \u00a0 Constituci\u00f3n a la protecci\u00f3n de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo, tal como lo ha indicado la jurisprudencia \u00a0 constitucional en su sentencia C-026 de 2016, \u201cel Estado, a trav\u00e9s de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas que tienen a su cargo la regulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de \u00a0 la pol\u00edtica criminal en materia penitenciaria y carcelaria, est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar que las personas privadas de libertad mantengan \u00a0 contacto permanente con su grupo familiar; obligaci\u00f3n que resulta m\u00e1s relevante \u00a0 si dicho grupo est\u00e1 integrado en parte por menores de edad cuyos derechos son \u00a0 prevalentes conforme al principio del inter\u00e9s superior del menor. Ello, dentro \u00a0 del prop\u00f3sito de \u201cpreservar no solo la unidad familiar, sino adicionalmente \u00a0 alcanzar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA \u00a0 CUSTODIA DE MENORES DE EDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este tribunal destac\u00f3 que la familia es muy importante para el \u00a0 desarrollo integral y arm\u00f3nico del ni\u00f1o y que la relaci\u00f3n entre sus miembros \u00a0 contribuye a crear un ambiente de amor y de cuidado, que es indispensable para \u00a0 dicho desarrollo, lo cual se evidencia en el precepto constitucional establecido \u00a0 en el art\u00edculo 44, as\u00ed como en las normas que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad. Es por lo anterior que el marco jur\u00eddico en el que se \u00a0 desarrolla el concepto de custodia de los menores de edad, debe leerse en el \u00a0 conjunto de las normas de crianza, educaci\u00f3n, orientaci\u00f3n, y son los padres los \u00a0 primeros llamados a garantizar y proteger el inter\u00e9s superior de los menores de \u00a0 edad. En este sentido, como se observ\u00f3 a los menores de edad se les debe \u00a0 garantizar el derecho a tener una familia y a mantener las relaciones afectivas \u00a0 con sus parientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La custodia de los menores de edad puede ser compartida por ambos \u00a0 padres, de manera permanente y solidaria, y el cuidado personal del ni\u00f1o \u00a0 corresponde tanto a sus padres como a quienes convivan con ellos en los \u00e1mbitos \u00a0 familiar, social o institucional, o a sus representantes legales, como lo prev\u00e9 \u00a0 el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la misma forma, prev\u00e9 el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 la Adolescencia que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente deber\u00e1 \u00a0 ubicarse en un ambiente con sus padres, o parientes cuando estos ofrezcan las \u00a0 condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos y atendiendo su \u00a0 inter\u00e9s superior. En este sentido, el mismo art\u00edculo dispone que \u201cla b\u00fasqueda \u00a0 de parientes para la ubicaci\u00f3n en medio familiar, cuando a ello hubiere lugar, \u00a0 se realizar\u00e1 en el marco de la actuaci\u00f3n administrativa, esto es, durante los \u00a0 cuatro meses que dura la misma, o de la pr\u00f3rroga si fuere concedida, y no ser\u00e1 \u00a0 excusa para mantener al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en situaci\u00f3n de declaratoria de \u00a0 vulneraci\u00f3n. Los entes p\u00fablicos y privados brindar\u00e1n acceso a las solicitudes de \u00a0 informaci\u00f3n que en dicho sentido eleven las Defensor\u00edas de Familia, las cuales \u00a0 deber\u00e1n ser atendidas en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. El incumplimiento de este \u00a0 t\u00e9rmino constituir\u00e1 causal de mala conducta. Si de la verificaci\u00f3n del estado de sus derechos se desprende que \u00a0 la familia carece de recursos econ\u00f3micos necesarios para garantizarle el nivel \u00a0 de vida adecuado, la autoridad competente informar\u00e1 a las entidades del Sistema \u00a0 Nacional de Bienestar Familiar para que le brinden a la familia los recursos \u00a0 adecuados mientras ella puede garantizarlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para efectos de otorgar la custodia de un menor de edad conviene \u00a0 tener en cuenta lo previsto en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en lo \u00a0 que corresponde al procedimiento por mutuo acuerdo de los padres o a trav\u00e9s de \u00a0 la autoridad administrativa competente, as\u00ed: (i) en principio la decisi\u00f3n sobre \u00a0 la custodia corresponde a los padres, que pueden conciliar sobre esta materia y \u00a0 someter esta conciliaci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n del Defensor de Familia (art. 82.9); \u00a0 (ii) en caso de no haber acuerdo, la decisi\u00f3n provisional sobre la custodia y \u00a0 cuidado personal le corresponde al Comisario de Familia (art. 86.5); (iii) esta \u00a0 decisi\u00f3n debe remitirse al juez de familia para homologar el fallo (art. 100). \u00a0 En cuanto al tr\u00e1mite judicial, se realiza la solicitud ante un juez de familia, \u00a0 a trav\u00e9s de un proceso verbal sumario, siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 390 \u00a0 (3) del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando no hay acuerdo entre las partes, que en un acto generoso y \u00a0 responsable deciden pensar en lo mejor para su hijo, esta decisi\u00f3n como se \u00a0 mencion\u00f3 anteriormente es el resultado de un proceso administrativo y de un \u00a0 proceso judicial, \u201ca trav\u00e9s de los cuales se puede desatar ese tipo de \u00a0 pretensiones, con garant\u00eda del debido proceso, amplio espacio para la pr\u00e1ctica y \u00a0 valoraci\u00f3n de pruebas y participaci\u00f3n de agentes del ministerio p\u00fablico en \u00a0 calidad de garantes de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os\u201d[57]. \u00a0En estos procesos corresponde a las autoridades administrativas y judiciales \u00a0 \u201canalizar todos los elementos de juicio correspondientes para determinar a \u00a0 cargo de cu\u00e1l de los padres est\u00e1 la custodia del ni\u00f1o y c\u00f3mo se regulan las \u00a0 visitas del otro padre a que hayan lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de lo anteriormente expuesto, es dado concluir \u00a0 que la decisi\u00f3n que deba adoptar la autoridad administrativa o el juez de \u00a0 familia competente, sobre la custodia y cuidado personal del ni\u00f1o se funda \u2013y se \u00a0 debe fundar siempre- en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, por lo cual, son estos los llamados \u00a0 a analizar el inter\u00e9s superior del menor de edad y evaluar de manera oportuna \u00a0 las pruebas id\u00f3neas para ponderar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, social, psicol\u00f3gica y \u00a0 cultural, en aras de determinar qui\u00e9n es la persona m\u00e1s id\u00f3nea para asumir la \u00a0 custodia del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que corresponde a la custodia de un \u00a0 ni\u00f1o o ni\u00f1a que no pueda permanecer en el establecimiento carcelario, o cuando \u00a0 este sea mayor de tres (3) a\u00f1os, \u00a0de acuerdo a lo establecido en el arti\u0301culo 10 \u00a0 del Decreto 2553 de 2014 \u201cla custodia del nin\u0303o o nin\u0303a menor de tres (3) \u00a0 an\u0303os que convive con su madre interna en establecimiento de reclusio\u0301n, \u00a0 corresponde a e\u0301sta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de garantizar los derechos de dichos \u00a0 menores de edad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adopt\u00f3 mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1526 del 23 de febrero de 2016, el \u00a0 Lineamiento T\u00e9cnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para Restablecimiento \u00a0 de Derechos de menores de edad con sus Derechos Inobservados, Amenazados o \u00a0 Vulnerados. Espec\u00edficamente el Anexo No. 2 de dicho Lineamiento, se definen las \u00a0 acciones a ser desarrolladas por las autoridades competentes en el marco del \u00a0 Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en pro de lograr la protecci\u00f3n integral \u00a0 de los hijos de personas privadas de la libertad[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la custodia de los menores de edad \u00a0 pr\u00f3ximos a cumplir tres (3) an\u0303os de edad, el mencionado Lineamiento \u00a0 dispone que (i) el INPEC trav\u00e9s de los establecimientos de reclusio\u0301n debera\u0301 \u00a0 informar a la autoridad administrativa competente, de dicha situaci\u00f3n, con el \u00a0 objetivo que se evalu\u0301e la posibilidad de asignar la custodia del nin\u0303o o la \u00a0 nin\u0303a a la persona referida por parte de la progenitora privada de la libertad, \u00a0 teniendo en cuenta que la misma cumpla con las condiciones necesarias para ser \u00a0 garante de sus derechos; en caso contrario, debera\u0301 realizar las acciones \u00a0 correspondientes de acuerdo a los establecido en la ley y los lineamiento del \u00a0 ICBF, y (ii) para otorgar la custodia y cuidado personal de los nin\u0303os, las \u00a0 nin\u0303as y los adolescentes hijos de personas que este\u0301n privadas de la libertad, \u00a0 debera\u0301 privilegiarse la red familiar, previo estudio exhaustivo de las \u00a0 condiciones de garanti\u0301a de derechos que al interior de la misma se brinden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es por esto que la intervenci\u00f3n del Estado para separar a un ni\u00f1o \u00a0 de su familia, est\u00e1 autorizada de manera marginal y subsidiaria y \u00fanicamente si \u00a0 se presentan razones suficientes que as\u00ed lo ameriten. Ni los recursos econ\u00f3micos \u00a0 ni el nivel educativo de los padres son razones suficientes para la intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado, pues ello implicar\u00eda una sanci\u00f3n irrazonable a padres y a hijos y un \u00a0 trato discriminatorio. En la experiencia de esta Corte se han identificado \u00a0 cuatro posibles razones que s\u00ed ser\u00edan suficientes para que el Estado intervenga \u00a0 y separe al ni\u00f1o de su familia, como son: (i) la existencia de claros riesgos \u00a0 para la vida, la integridad o la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as; (ii) los \u00a0 antecedentes de abuso f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico en la familia; (iii) en \u00a0 general todas las circunstancias frente a las cuales el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n impone la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, referido a toda forma de \u00a0 abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n \u00a0 laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos y, (iv) cuando los padres viven \u00a0 separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n sobre el lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, observa la Corte que \u00a0 existe una protecci\u00f3n reforzada a la familia, en particular, cuando est\u00e1 \u00a0 conformada por ni\u00f1os y\/o ni\u00f1as, as\u00ed como por la convivencia entre padres e hijos \u00a0 como elemento fundamental de la vida familiar. Cabe resaltar que como se observ\u00f3 \u00a0 en la secci\u00f3n E anterior, las autoridades competentes deben garantizar las \u00a0 condiciones necesarias para que las personas privadas de la libertad, dentro de \u00a0 las limitaciones propias de su situaci\u00f3n, cuenten con el apoyo de su familia y \u00a0 tengan contacto con la misma, m\u00e1xime cuando se involucran menores de edad, para \u00a0 garantizar as\u00ed los derechos de la persona privada de la libertad y maximizar y \u00a0 priorizar el inter\u00e9s superior del menor de edad. Estas reglas admiten como \u00a0 excepci\u00f3n, que los ni\u00f1os o ni\u00f1as puedan ser separados de sus padres y\/o de su \u00a0 n\u00facleo familiar, solamente cuando as\u00ed lo imponga su inter\u00e9s superior, para lo \u00a0 cual las autoridades administrativas y judiciales deber\u00e1n utilizar todos los \u00a0 elementos de juicio, para determinar qui\u00e9n re\u00fane las caracter\u00edsticas para \u00a0 proteger y garantizar los derechos del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N A LOS CARGOS PROPUESTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n del precepto demandado a la \u00a0 luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 42 y 44 Superiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se pudo observar anteriormente, esta \u00a0 Corte, en interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 Superior, tiene una extensa l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial que ha definido el sentido y el alcance del t\u00e9rmino familia como \u00a0 n\u00facleo esencial de la sociedad, concluyendo que \u00e9ste no parte de una realidad \u00a0 pre-establecida, sino que reconoce la evoluci\u00f3n social, por lo que sus \u00a0 acepciones son abiertas y diversas. Ello permite afirmar que el n\u00facleo \u00a0 matrimonial, o de padres e hijos, o si se quiere el n\u00facleo m\u00e1s pr\u00f3ximo a los \u00a0 menores no es necesariamente el \u00fanico que se pueda entender como su familia, \u00a0 reconociendo de esta forma la jurisprudencia constitucional que la familia se \u00a0 constituye por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, por la decisi\u00f3n libre de contraer \u00a0 matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0 art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Civil, por parentesco de consanguinidad se entiende\u00a0\u201cla \u00a0 relaci\u00f3n o conexi\u00f3n que existe entre las personas que descienden de un mismo \u00a0 tronco o ra\u00edz o que est\u00e1n unidas por v\u00ednculos de la sangre\u201d. En plena \u00a0 correspondencia con lo anterior, el art\u00edculo 37 del mismo ordenamiento dispone \u00a0 que:\u00a0\u201c[l]os grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el \u00a0 n\u00famero de generaciones. As\u00ed, el nieto est\u00e1 en segundo grado de consanguinidad \u00a0 con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre s\u00ed\u201d. \u00a0 En cuanto hace al parentesco civil, el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Civil lo define \u00a0 como\u00a0\u201c\u2026el que resulta de la adopci\u00f3n, mediante la cual la ley estima que el \u00a0 adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre s\u00ed, respectivamente, en \u00a0 las relaciones de padre, de madre, de hijo. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En adici\u00f3n, como bien lo ha indicado la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad \u00a0 debe ser protegida y amparada por el Estado. Tal protecci\u00f3n se hace extensiva \u00a0 tanto a las familias que surgen en virtud de cualquiera de los v\u00ednculos \u00a0 mencionados anteriormente (lazos de consanguinidad y parentesco civil), o de \u00a0 facto o familias de crianza, atendiendo al concepto sustancial y no formal de \u00a0 familia, que supone la\u00a0convivencia continua, el afecto, la protecci\u00f3n, el \u00a0 auxilio y el respeto mutuos que van consolidando los n\u00facleos familiares de \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior mal har\u00eda esta Corte en desconocer que la propia \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido un concepto amplio de familia, y es \u00a0 que el precepto demandado, sin duda alguna pretende que los ni\u00f1os y ni\u00f1as puedan \u00a0 crecer en el seno de un hogar, donde encuentren lazos de amor que permitan \u00a0 fortalecer su crecimiento y coadyuvar en su desarrollo en condiciones de \u00a0 dignidad, por lo que limitar este derecho \u00fanicamente a aquellas personas que se \u00a0 encuentren unidas por un v\u00ednculo de consanguinidad al menor, no s\u00f3lo resultar\u00eda \u00a0 violatorio de su derecho fundamental a la familia y los derechos fundamentales \u00a0 de los ni\u00f1os consagrados en el art\u00edculo 44 Superior, sino que dar\u00eda un \u00a0 entendimiento de \u00e9sta tan restringido que resultar\u00eda violatorio de la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Como bien se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n E de \u00a0 esta sentencia el concepto de familia en modo alguno puede asimilarse con el de \u00a0 la consanguinidad, y hoy debe abarcar una multiplicidad de realidades sociales \u00a0 que tienen como com\u00fan denominador los v\u00ednculos afectivos, que establecen una \u00a0 comunidad de vida y de cuidado mutuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, trasciende esencialmente en el \u00a0 derecho fundamental de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a tener una familia y a no ser \u00a0 separados de ella, en la medida que esta constituye el ambiente natural para su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico y el pleno ejercicio de sus derechos. Privar a un \u00a0 menor de crecer en un hogar con v\u00ednculos afectivos, que lo gu\u00eden y permitan la \u00a0 concreci\u00f3n de su dignidad humana, resulta, a todas luces, contrario a la \u00a0 dignidad que le asiste, as\u00ed como al principio de prevalencia del inter\u00e9s del \u00a0 menor. La jurisprudencia de esta Corte ha sido clara al se\u00f1alar la necesidad de \u00a0 la familia, como n\u00facleo esencial de la sociedad (art. 42 CP), como el lugar \u00a0 donde se desarrollan las primeras relaciones que preparan al individuo para su \u00a0 convivencia en sociedad; mal har\u00eda el Estado al privar al menor de iniciar el \u00a0 desarrollo su proyecto de vida en este n\u00facleo, por la simple raz\u00f3n de carecer de \u00a0 un v\u00ednculo de consanguinidad, cuando luego de un ejercicio probatorio estricto, \u00a0 se determine que existen personas que tienen v\u00ednculos afectivos, as\u00ed como la \u00a0 capacidad e idoneidad de acoger al menor que no puede permanecer en el \u00a0 establecimiento carcelario con su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, el derecho a mantener la unidad familiar \u00a0 de las personas privadas de la libertad es restringido precisamente por el \u00a0 aislamiento penitenciario al que se ven sometidas. Pero tal limitaci\u00f3n, \u00a0 manifestaci\u00f3n propia de la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n de estas personas \u00a0 frente al Estado, debe darse en observancia de los criterios de razonabilidad, \u00a0 utilidad, necesidad y proporcionalidad, y solo es viable cuando tiende a hacer \u00a0 efectivos los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, espec\u00edficamente la \u00a0 resocializaci\u00f3n del interno. Si bien, prima facie podr\u00eda se\u00f1alarse que la \u00a0 limitaci\u00f3n acusada podr\u00eda resultar razonable y proporcionada, en la medida en \u00a0 que pretende que se evite la desintegraci\u00f3n y desarticulaci\u00f3n de los v\u00ednculos \u00a0 filiales m\u00e1s pr\u00f3ximos, en la ausencia de familiares con v\u00ednculos de \u00a0 consanguinidad, lo que terminan por hacer ese dejar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en un \u00a0 estado de desprotecci\u00f3n contrario a los mandatos 42 y 44 Constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 resaltar que la intenci\u00f3n del legislador[59] al aprobar esta \u00a0 disposici\u00f3n (Gacetas del Congreso 256\/13 C\u00e1mara y 023\/13 Senado) dan cuenta de \u00a0 que no se encuentra en el debate legislativo la finalidad para incluir la \u00a0 limitaci\u00f3n del v\u00ednculo de consanguinidad para otorgar la custodia de los menores \u00a0 de edad de hijos de mujeres privadas de la libertad, o al menos referencia \u00a0 alguna o justificaci\u00f3n a la misma. El texto aprobado es el mismo texto desde el \u00a0 tercer debate, sin que se encuentre el sustento razonable de la modificaci\u00f3n al \u00a0 texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Siendo ello as\u00ed, no obstante que la medida legislativa \u00a0 que se cuestiona\u00a0puede encontrar alg\u00fan grado de justificaci\u00f3n en el \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar un mayor nivel de protecci\u00f3n a los derechos de\u00a0la \u00a0 poblaci\u00f3n infantil que no puede permanecer junto a su madre en los centros de \u00a0 reclusi\u00f3n, la misma resulta a todas luces desproporcionada, inadecuada e \u00a0 innecesaria, en relaci\u00f3n con las limitaciones que genera en el ejercicio de los \u00a0 derechos a la unidad familiar y a la dignidad humana, y con respecto al alcance \u00a0 claramente discriminatorio que produce. Ello,\u00a0 en perjuicio de aquellos menores de edad que carecen de un v\u00ednculo \u00a0 de consanguinidad con otro pariente no privado de la libertad, pero con el que \u00a0 tienen un v\u00ednculo afectivo y estrecho, y que al no ser parientes que acredite \u00a0 \u201cgrado de consanguinidad\u201d, no pueden ser puestos bajo su \u00a0 protecci\u00f3n mientras su madre permanece en el establecimiento carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, se reitera la posici\u00f3n adoptada por \u00a0 esta Corte, a la que ya se hizo menci\u00f3n en la secci\u00f3n E de esta providencia, as\u00ed \u00a0 como en la sentencia C-026 de 2016, que le atribuye a la familia\u00a0un \u00a0 alcance din\u00e1mico, acorde con la constante evoluci\u00f3n e interacci\u00f3n de las \u00a0 relaciones humanas, motivo por el cual las medidas que se adopten en torno a su \u00a0 alcance, no pueden partir de una concepci\u00f3n meramente formal, sino atendiendo a \u00a0 criterios objetivos y sustanciales surgidos de las diversas maneras que tiene \u00a0 las personas de relacionarse, y de la solidez y fortaleza de los v\u00ednculos que \u00a0 puedan surgir entre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, observa la Sala que el marco jur\u00eddico aplicable a \u00a0 la custodia de menores de edad, en especial, aquellos que se encuentran bajo los \u00a0 presupuestos de la norma demandada, se enmarca en una serie de normas y \u00a0 disposiciones que buscan dar un entendimiento de la familia en un sentido \u00a0 amplio. Sobre esta base, se hizo menci\u00f3n al lineamiento en el cual se busca \u00a0 fundamentalmente que la autoridad competente evalu\u0301e la \u00a0 posibilidad de asignar la custodia del nin\u0303o o la nin\u0303a a la persona referida \u00a0 por parte de la progenitora privada de la libertad, privilegiando la red familiar, sin que esto implique que se puedan estudiar \u00a0 condiciones de otras personas cercanas al menor de edad. Anota la Sala que las \u00a0 decisiones que adopte cualquier autoridad administrativa o el juez de familia \u00a0 competente, sobre la custodia y cuidado personal del ni\u00f1o se funda \u2013y se debe \u00a0 fundar siempre- en el inter\u00e9s superior del menor, por lo cual, son estos los llamados \u00a0 a analizar el inter\u00e9s superior del menor de edad y evaluar de manera oportuna \u00a0 las pruebas id\u00f3neas que le permitan ponderar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, social, \u00a0 psicol\u00f3gica y cultural, en aras de determinar qui\u00e9n es la persona m\u00e1s id\u00f3nea \u00a0 para asumir la custodia del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de \u00a0 lo anterior, no se pone en duda que la expresi\u00f3n acusada desconoce el deber \u00a0 constitucional impuesto al Estado de garantizar, a los menores de edad, el \u00a0 derecho a preservar sus relaciones familiares, a crecer en una familia en la que \u00a0 puedan desarrollarse en dignidad, pues la norma acusada no permite que ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes puedan crecer con personas con quienes han mantenido lazos \u00a0 afectivos y de convivencia, como puede ser el caso de nietos, sobrinos e hijos \u00a0 de crianza, lo que no presupone necesariamente una relaci\u00f3n de consanguinidad, \u00a0 vulnerando de esta forma lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 42 y 44 Superiores, \u00a0 ya que la norma demandada se refiere exclusivamente a aquellas personas con las \u00a0 que se evidencie un v\u00ednculo de consanguinidad sin incluir a aquellas familias de \u00a0 crianza o un concepto amplio de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, considera la Corte que ante los \u00a0 problemas de constitucionalidad a los que se ha hecho expresa referencia, \u00a0 resulta apropiado declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n\u00a0\u201cque \u00a0 acredite v\u00ednculo de consanguinidad\u201d, \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 88 de la Ley 1709 de 2014, tal y como \u00a0 lo solicita el demandante, pues una decisi\u00f3n contraria limitar\u00eda el alcance del \u00a0 derecho a la familia, y la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes (arts. 42 y 44 de la Carta), que ha sido reconocido ampliamente por \u00a0 la jurisprudencia constitucional. \u00a0Cabe resaltar que, la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad en modo alguno tiene como fin excluir a los familiares \u00a0 consangu\u00edneos de la custodia de estos menores, quienes en todo caso, y siguiendo \u00a0 con la normatividad vigente, son los primeros llamados a ejercerla, sino que \u00a0 adicionalmente reitera que la familia tambi\u00e9n se proyecta en condiciones de \u00a0 igualdad a todas aquellas familias \u00a0que responden a la evoluci\u00f3n y dinamica de \u00a0 las relaciones humanas (tal como lo son las familias conformadas por padres e \u00a0 hijos de crianza, y aquellas caracterizadas y conformadas a partir de la \u00a0 convivencia y en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protecci\u00f3n \u00a0 y asistencia), al margen de limitarse exclusivamente a la existencia de v\u00ednculos \u00a0 de consanguinidad o v\u00ednculos jur\u00eddicos. Por lo anterior, reconoce la Corte que \u00a0 le corresponde al juez o la autoridad administrativa competente otorgar la \u00a0 custodia del menor a cualquier persona capaz e id\u00f3nea (que cuente con lazos de \u00a0 consanguinidad o no), siempre que dicha persona \u00a0demuestre con suficiencia y \u00a0 rigor probatorio lazos estrechos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia, siempre teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta los cargos presentados por el \u00a0 demandante, en esta sentencia le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 determinar si \u00bfconstituye una vulneraci\u00f3n a los derechos a la igualdad, a la \u00a0 familia y a no ser separado de ella, y al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, seg\u00fan \u00a0 dichos mandatos constitucionales se encuentran contenidos en los art\u00edculos 13, \u00a0 42 y 44 de la Constituci\u00f3n, exigir como condici\u00f3n para otorgar la custodia de \u00a0 las ni\u00f1as y los ni\u00f1os que no pueden permanecer en los establecimientos \u00a0 carcelarios o cuando sean mayores de tres (3) a\u00f1os, la acreditaci\u00f3n de v\u00ednculos \u00a0 de consanguinidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, observ\u00f3 la Sala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta el mandato de protecci\u00f3n especial previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en distintos tratados internacionales, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido a los ni\u00f1os como sujetos de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada. Siendo uno de los principios orientadores de dicha \u00a0 protecci\u00f3n el inter\u00e9s superior del menor de edad (mismo principio consagrado en \u00a0 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia), el cual se determina atendiendo a \u00a0 las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada ni\u00f1o, as\u00ed mismo \u00a0 dicho principio adquiere relevancia en situaciones en las que estos derechos \u00a0 entran en tensi\u00f3n con los derechos de otra persona o grupo de personas y resulta \u00a0 entonces necesario realizar una ponderaci\u00f3n, bajo el entendido que dicho inter\u00e9s \u00a0 no es absoluto pero prima de manera inexorable en todos los casos de colisi\u00f3n de \u00a0 derechos, siendo entonces aut\u00f3nomo y obligatorio para todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se entiende entonces que la responsabilidad principal en lo que respecta \u00a0 a la custodia, la crianza y la provisi\u00f3n de los medios econ\u00f3micos b\u00e1sicos para \u00a0 el bienestar de los ni\u00f1os, reposa en la familia. La familia, en este contexto, \u00a0 no puede entenderse solamente en su acepci\u00f3n tradicional, sino que abarca todas \u00a0 aquellas formas de unidad social fundamental en la que se inserte el ni\u00f1o, \u00a0 incluso extendi\u00e9ndose a la familia ampliada, esto es, no se limita a aquella del \u00a0 modelo cl\u00e1sico compuesta por v\u00ednculos de consanguinidad, sino que se \u00a0 extiende a otras estructuras, conformadas por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, \u00a0 que surgen a partir de la convivencia y que se basan en el afecto, el respeto, \u00a0 la protecci\u00f3n, la ayuda mutua, la comprensi\u00f3n y la solidaridad, seg\u00fan se expuso en mayor detalle en la secci\u00f3n E de la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, tanto los menores de edad como las mujeres privadas de \u00a0 su libertad, tienen derecho a que el Estado a trav\u00e9s de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, les sea mantenido un contacto permanente con su grupo familiar, \u00a0 obligaci\u00f3n que resulta m\u00e1s relevante si dicho grupo est\u00e1 integrado en parte por \u00a0 menores de edad cuyos derechos son prevalentes conforme al principio del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor, con el fin de preservar no solo la unidad familiar, sino \u00a0 adicionalmente alcanzar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El derecho de \u00a0 los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella tiene una especial \u00a0 importancia para los menores de edad, puesto que por medio de su ejercicio se \u00a0 materializan numerosos derechos constitucionales diferentes, que por lo tanto \u00a0 dependen de \u00e9l para su efectividad: es a trav\u00e9s de la familia que los ni\u00f1os \u00a0 pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educaci\u00f3n y las condiciones \u00a0 materiales m\u00ednimas para desarrollarse en forma apta. Cuando un ni\u00f1o ha \u00a0 desarrollado v\u00ednculos afectivos con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o \u00a0 perturbaci\u00f3n afectar\u00eda su inter\u00e9s superior, es contrario a sus derechos \u00a0 fundamentales separarlo de su familia de crianza, incluso si se hace con miras a \u00a0 restituirlo a su familia biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, limitar la custodia de los \u00a0 menores de edad \u00fanicamente a aquellas personas que se encuentren unidas por un \u00a0 v\u00ednculo de consanguinidad al menor, no s\u00f3lo resultar\u00eda \u00a0 violatorio de su derecho fundamental a la familia, sino que dar\u00eda un \u00a0 entendimiento de \u00e9sta tan restringido que resultar\u00eda violatorio de la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Como bien se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n E de \u00a0 esta sentencia el concepto de familia en modo alguno puede asimilarse con el de \u00a0 la consanguinidad, y hoy debe abarcar una multiplicidad de realidades sociales \u00a0 que tienen como com\u00fan denominador los v\u00ednculos afectivos, que establecen una \u00a0 comunidad de vida y de cuidado mutuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, al analizar el marco jur\u00eddico aplicable a la custodia de un ni\u00f1o o ni\u00f1a que no pueda permanecer en el establecimiento \u00a0 carcelario, o cuando este sea mayor de tres (3) a\u00f1os, observ\u00f3 la Sala que se \u00a0 aplica un concepto amplio de familia que busca realizar el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor de edad. Por lo cual, al momento de cumplir con cualquiera de los \u00a0 requisitos, la autoridad administrativa competente deber\u00e1 evaluar la posibilidad \u00a0 de asignar la custodia a la persona referida por la progenitora, privilegiando a \u00a0 los parientes consangu\u00edneos, sin que esto desconozca otro tipo de parentesco o \u00a0 concepto de familia en sentido amplio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la \u00a0 expresi\u00f3n acusada desconoce el deber constitucional impuesto al Estado de \u00a0 garantizar, a los menores de edad, el derecho a preservar sus relaciones \u00a0 familiares, a crecer en una familia en la que puedan desarrollarse en dignidad, \u00a0 pues la norma acusada no permite que ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes puedan crecer \u00a0 con personas quienes han mantenido lazos afectivos y de convivencia, como puede \u00a0 ser el caso de nietos, sobrinos e hijos de crianza, lo que no presupone \u00a0 necesariamente una relaci\u00f3n de consanguinidad, lo que vulnera lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 13, 42 y 44 Superior, ya que la norma demandada se refiere \u00a0 exclusivamente a aquellas personas con las que se evidencie un v\u00ednculo de \u00a0 consanguinidad sin incluir a aquellas familias de crianza o un concepto amplio \u00a0 de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, siendo enf\u00e1tica en que \u00a0 tal declaratoria no excluye el hecho que la custodia deba ser otorgada a los \u00a0 parientes consangu\u00edneos, siguiendo el actual ordenamiento legal. As\u00ed mismo, \u00a0 reconoce la Sala que la decisi\u00f3n tiene como fin abrir la posibilidad de que \u00a0 dicha custodia no se limite a dichos familiares, sino tambi\u00e9n a que\u00a0 ante \u00a0 la ausencia de padre o familiar con vinculo de consanguinidad, o en caso de que \u00a0 la persona recomendada por la progenitora privada de la libertad no cumpla con \u00a0 las condiciones necesarias para ser garante de los derechos de los menores de \u00a0 edad, los operadores jur\u00eddicos competentes (juez o autoridad administrativa) \u00a0 puedan otorgar la custodia a cualquier persona capaz e id\u00f3nea (que cuente con \u00a0 lazos de consanguinidad o no), que demuestre con suficiencia y rigor probatorio \u00a0 lazos estrechos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia. Dicha decisi\u00f3n se debe fundar siempre en el inter\u00e9s superior del menor, \u00a0 por lo cual, son los operadores jur\u00eddicos los llamados a evaluar de manera \u00a0 oportuna las pruebas id\u00f3neas para ponderar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, social, \u00a0 psicol\u00f3gica y cultural, en aras de determinar qui\u00e9n es la persona capaz de \u00a0 asumir la custodia del menor en los eventos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 1o del \u00a0 art\u00edculo 88 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cque acredite v\u00ednculo de consanguinidad\u201d contenida \u00a0 en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 88 de la Ley 1709 de \u00a0 2014 \u201cPor medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, \u00a0 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 de la Ley 55 de 1985 \u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AQUILES IGNACIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Representado por Luis Carlos Vergel Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Representado por Fernando Ar\u00e9valo Carrascal, en calidad de Director de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho \u00a0 y del Ordenamiento Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Representada por Caterina Heyck Puyana, en su calidad de Directora Nacional de Estrategia en Asuntos \u00a0 Constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Por intermedio de las Se\u00f1oras Carmen Lilia Uribe Moya, Coordinadora del \u00a0 \u00c1rea de Familia, y \u00c1lvaro Ferney Garz\u00f3n Alarc\u00f3n, Coordinador del \u00c1rea Penal de \u00a0 la mencionada universidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Por medio de su representante el se\u00f1or Roberto \u00a0 De Bernardi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Por medio de su Representante Legal, la se\u00f1ora \u00a0 Blanca Stella Lentino Toledo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Representado por Luz Karime Fernandez Castillo, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Representada por Ingrid Duque Mart\u00ednez, obrando en su calidad de profesora del Departamento de Derecho \u00a0 Civi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Representada por Carlos Fradique M\u00e9ndez, obrando como miembro de n\u00famero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto, la sentencia C-239 de 2014 dispuso que: \u201c[e]n varios \u00a0 art\u00edculos de la Constituci\u00f3n y, en especial, en el art\u00edculo 44 de la misma se \u00a0 reconoce al ni\u00f1o como titular de los derechos fundamentales (i) a la vida, (ii) \u00a0 a la integridad f\u00edsica, (iii) a la salud, (iv) a la seguridad social, (v) a la \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, (vi) a un nombre, (vii) a la nacionalidad, (viii) a \u00a0 tener una familia y a no ser separado de ella, (ix) a el cuidado y el amor, (x) \u00a0 a la educaci\u00f3n, (xi) a la cultura, (xii) a la recreaci\u00f3n y (xiii) a la libre \u00a0 expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Esta enumeraci\u00f3n no es taxativa, pues el ni\u00f1o, en tanto \u00a0 ser humano, goza tambi\u00e9n \u201cde los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, \u00a0 en la ley y en los tratados internacionales ratificados por la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver sentencias T-510 de 2003 y 887 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su \u00a0 resoluci\u00f3n 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1996. En distintas oportunidades \u00a0 la Corte Constitucional ha reconocido que el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos integra el bloque de constitucionalidad. Entre otras, ver \u00a0 sentencias C-504 de 2007 y C-046 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos \u00a0 Humanos, realizada en San Jos\u00e9, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969. \u00a0 Entre muchas otras sentencias en las que la Corte ha manifestado que la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad. Al respecto, ver sentencias C-401 de 2005 y C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver sentencia T-884 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver sentencia T-881 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General No 5, \u00a0 Medidas generales de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 (art\u00edculos 4 y 42 y p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 44) , CRC\/GC\/2003\/5, 27 de noviembre \u00a0 de 2003, p\u00e1rr. 12. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresamente se\u00f1ala que \u201c[l]os \u00a0 derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad \u00a0 con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. \u00a0 Estos tratados internacionales prev\u00e9n \u00f3rganos especializados a los que se les \u00a0 encarga su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. Por lo tanto, los pronunciamientos de \u00a0 los \u00f3rganos de supervisi\u00f3n del cumplimiento de los tratados son relevantes para \u00a0 interpretar los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. Ver \u00a0 sentencias T-1319 de 2001 y C-355 de 2006, entre otras. Este criterio se refleja \u00a0 en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades ha tenido en cuenta decisiones de \u00f3rganos como el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o (sentencia T-200 de 2014), el Comit\u00e9 de Derechos Humanos \u00a0 (sentencias C-010 de 2000 y C-728 de 2009), el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales (sentencias T-348 de 2012 y ) o la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos (sentencia C-010 de 2000, C-370 de 2006 y C-579 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Una sistematizaci\u00f3n completa del deber de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os puede \u00a0 encontrarse en: Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver, sentencia T-139 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, sentencia SU-696 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El inter\u00e9s superior del ni\u00f1o tambi\u00e9n se encuentra consagrado en los \u00a0 art\u00edculos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver, sentencia T-260 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver, sentencia C-683 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver, sentencia T-514 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver, sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver, sentencia C-997 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver sentencia T-887 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, 1990, Art. 18, num. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, 1990, Art. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, 1990, Arts. 5 y 18 num, 2, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, 1990, Art. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, 1990, Arts. 9 num. 1 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver sentencia T-397 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver, sentencia T-307 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los \u201cNi\u00f1os de la \u00a0 calle\u201d (Villagr\u00e1n Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo, sentencia de 19 de \u00a0 noviembre de 1999. Serie C No. 63, p\u00e1rr. 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver, sentencias T-955 de 2013 y T-622 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver, sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver, sentencias C-271 de 2003, C-821 de \u00a0 2005 y C-241 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver, sentencia C-241 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver, sentencia C-026 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] A su vez, las sentencia C-595 de 1996 y \u00a0 C-1026 de 2004, hab\u00edan se\u00f1alado con absoluta claridad la prohibici\u00f3n en el trato \u00a0 de los hijos por razones de filiaci\u00f3n, esta \u00faltima se\u00f1al\u00f3: \u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n establece la igualdad entre todos los hijos pues el art\u00edculo 42 \u00a0 se\u00f1ala con claridad que \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, \u00a0 adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales \u00a0 derechos y deberes\u201d. Esto significa que son inconstitucionales aquellas \u00a0 regulaciones que establecen discriminaciones entre las personas por su origen \u00a0 familiar. La expresi\u00f3n acusada es inexequible pues no existe ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n para que el deber y la facultad de los padres de cuidar \u00a0 personalmente de la crianza y educaci\u00f3n de sus hijos est\u00e9n restringidos a la \u00a0 filiaci\u00f3n matrimonial. Dicha restricci\u00f3n a la filiaci\u00f3n matrimonial y a los \u00a0 hijos leg\u00edtimos establece una clara discriminaci\u00f3n contra los hijos \u00a0 extramatrimoniales, que carecer\u00edan de ese cuidado personal, por lo cual es \u00a0 contraria al mandato constitucional que consagra la igualdad en derecho y \u00a0 deberes de todos los hijos (CP art. 42). La expresi\u00f3n ser\u00e1 entonces retirada del \u00a0 ordenamiento.\u201d Regla reiterada en la Sentencia T-070 de 2015 en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, establece en su \u00a0 art\u00edculo 42, que la familia puede constituirse por medio de v\u00ednculos naturales o \u00a0 jur\u00eddicos, mediante la determinaci\u00f3n de dos personas de contraer matrimonio o \u00a0 por la voluntad libre y responsable de conformarla. As\u00ed mismo, la Carta Pol\u00edtica \u00a0 se\u00f1ala que dicha instituci\u00f3n, es el n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, por lo que el \u00a0 Estado y la Sociedad, deben garantizar su protecci\u00f3n integral, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 5\u00ba Superior. Igualmente, el art\u00edculo 42 \u00a0 Constitucional se\u00f1ala que \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, \u00a0 adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales \u00a0 derechos y deberes\u201d, extendiendo de esta manera el principio de igualdad al \u00a0 n\u00facleo familiar. Dicha igualdad, exige que se trate con similar respeto y \u00a0 protecci\u00f3n a todos los tipos de familia, prohibiendo todo tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n, ya sea contra los hijos o contra cualquier descendiente, sin \u00a0 importar el grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T- 447 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver, entre otros, sentencia C-026 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-502 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver, entre otras, Sentencias T-T-527 de \u00a0 2009 y T-502 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-572 de 2009, \u00a0 reiterada en la Sentencia T-502 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver, sentencia T-669 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver, sentencia T-017 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver, sentencia C-026 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver, sentencia C-239 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Es importante tener en \u00a0 cuenta lo que ha indicado la Corte Constitucional, en la sentencia C-157 de \u00a0 2002, frente a la permanencia y cuidado de nin\u0303os y nin\u0303as menores de tres an\u0303os \u00a0 de edad, ubicados en centros carcelarios bajo el cuidado de sus progenitoras: \u201cSi \u00a0 bien es cierto que permitir la estadi\u0301a del menor durante sus primeros an\u0303os de \u00a0 vida en la ca\u0301rcel puede afectar su desarrollo armo\u0301nico e integral, el no \u00a0 hacerlo significa privarlo del contacto frecuente con su madre, separarlo de \u00a0 ella en una etapa de su vida en la que la relacio\u0301n materno &#8211; filial es \u00a0 determinante. Adema\u0301s, cuando a un menor se le impide estar durante la primera \u00a0 etapa de la vida con su madre en razo\u0301n a que esta\u0301 interna en un centro de \u00a0 reclusio\u0301n, se le limita su derecho a tener una familia, a no ser separado de \u00a0 ella, como expresamente lo manda la Constitucio\u0301n. Tambie\u0301n se le limita la \u00a0 posibilidad de ser amamantado, que si bien no es necesario que ocurra, si es \u00a0 valioso, pues reporta beneficios en el desarrollo del menor y sirve para \u00a0 garantizarle una alimentacio\u0301n equilibrada, como es su derecho. En no pocos \u00a0 casos privar a un menor de la compan\u0303i\u0301a de su madre implica separarlo de una de \u00a0 las personas que mayor afecto y atencio\u0301n le puede brindar, con lo que se \u00a0 estari\u0301a afectando gravemente el derecho constitucional de todo nin\u0303o y toda \u00a0 nin\u0303a a recibir cuidado y amor. Si estar con la madre en la ca\u0301rcel es \u00a0 inadecuado debido a las condiciones de dichos establecimientos, el Estado tiene \u00a0 el deber de generar unas condiciones que no expongan los derechos de los menores \u00a0 ni pongan en peligro al menor. Tiene la obligacio\u0301n de tomar las medidas \u00a0 administrativas, logi\u0301sticas y presupuestales que se requieran para garantizar \u00a0 los derechos a los que se ha hecho alusio\u0301n en este fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Si bien no existe un consenso en cuanto a \u00a0 cu\u00e1l debe ser el peso espec\u00edfico que se le otorgue a la intenci\u00f3n del \u00a0 legislador, \u00e9sta debe ser analizada recurriendo a las Gacetas del Congreso, pues \u00a0 como se\u00f1ala la doctrina \u201clas leyes son sancionadas, al menos en ciertos \u00a0 casos, con intenciones espec\u00edficas que son potencialmente importantes para la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las leyes y que esta es una cuesti\u00f3n, de hecho, que puede ser \u00a0 decidida mediante los procedimientos ordinarios para descubrir hechos\u201d. \u00a0 Andrei Marmor, Interpretaci\u00f3n y teor\u00eda del derecho. Editorial Gedisa, \u00a0 Barcelona, 2000. P. 220<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-569-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-569\/16 \u00a0 \u00a0 CUIDADO Y CUSTODIA \u00a0 DE MENOR CUYA MADRE ESTA RECLUIDA EN UN CENTRO CARCELARIO-Puede ser otorgada \u00a0 a la persona que tenga o no v\u00ednculos de consanguinidad, que demuestre con \u00a0 suficiencia y rigor, capacidad e idoneidad y lazos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}