{"id":23958,"date":"2024-06-26T21:56:18","date_gmt":"2024-06-26T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-570-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:18","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:18","slug":"c-570-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-570-16\/","title":{"rendered":"C-570-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-570-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-570\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL \u00a0 MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Declaraci\u00f3n \u00a0 expresa sobre la importancia religiosa, resulta inconstitucional por quebrantar \u00a0 la neutralidad del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL \u00a0 MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Inexequebilidad \u00a0 de las expresiones \u201cy religiosa\u201d y \u201creligiosa y\u201d que implican un componente \u00a0 religioso al afectar el car\u00e1cter laico y \u00a0 pluralista del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO \u00a0 DE ESTADO LAICO Y PLURALISTA A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE 1991-Facultad \u00a0 del congreso para expedir leyes de honores, conmemoraciones y reconocimientos \u00a0 institucionales con contenido religioso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO \u00a0 DE ESTADO LAICO Y PLURALISTA A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE 1991-Separaci\u00f3n \u00a0 entre el Estado y las iglesias\/MODELO DE ESTADO LAICO Y PLURALISTA A PARTIR \u00a0 DE LA CONSTITUCION DE 1991-Libertad religiosa e igualdad de derecho de las \u00a0 religiones frente al Estado y ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Separaci\u00f3n entre \u00a0 iglesia y Estado\/PRINCIPIO DE \u00a0 LAICIDAD DEL ESTADO-Neutralidad frente a las distintas \u00a0 religiones y prohibici\u00f3n de favorecimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO \u00a0 SOCIAL DE DERECHO A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE 1991-Componentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO \u00a0 SOCIAL DE DERECHO-Principio de laicidad y pluralismo \u00a0 religioso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES \u00a0 DE HONORES, CONMEMORACIONES Y RECONOCIMIENTOS INSTITUCIONALES CON CONNOTACION \u00a0 RELIGIOSA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES \u00a0 DE HONORES, CONMEMORACIONES Y RECONOCIMIENTOS INSTITUCIONALES CON CONNOTACION \u00a0 RELIGIOSA-Naturaleza \u00a0 secular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES \u00a0 DE HONORES, CONMEMORACIONES Y RECONOCIMIENTOS INSTITUCIONALES CON CONNOTACION \u00a0 RELIGIOSA-Si \u00a0 bien su naturaleza secular, pueden tener v\u00ednculos con alguna religi\u00f3n siempre \u00a0 que no desconozcan el car\u00e1cter laico del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACTOR \u00a0 SECULAR DE NORMATIVIDAD PARA EXALTAR MANIFESTACIONES RELIGIOSAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION Y PROMOCION DE MANIFESTACIONES CULTURALES CON CONNOTACION RELIGIOSA-Fundamento \u00a0 cultural para no afectar los principios de laicidad y neutralidad religiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER \u00a0 DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER \u00a0 DE NEUTRALIDAD FRENTE A EROGACIONES PATRIMONIALES-Relaci\u00f3n del \u00a0 Estado con expresiones art\u00edsticas y culturales de car\u00e1cter religioso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER \u00a0 DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Impide medidas \u00a0 legislativas que prevean tratamientos favorables o perjudiciales a un credo \u00a0 particular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES \u00a0 DE HONORES, CONMEMORACIONES Y RECONOCIMIENTOS INSTITUCIONALES-Facultad \u00a0 del Congreso para autorizar gasto p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad para autorizar gasto p\u00fablico\/INCLUSION DE \u00a0 GASTO PUBLICO EN EL PRESUPUESTO-Competencia del Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANIFESTACIONES CULTURALES-Financiaci\u00f3n del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CULTURA-Respaldo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO-R\u00e9gimen constitucional de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO Y GOBIERNO NACIONAL-Salvaguarda de las manifestaciones \u00a0 culturales que incluye la posibilidad de \u00a0 adoptar medidas de financiaci\u00f3n para su fomento, apoyo y promoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES PARA SALVAGUARDAR UNA MANIFESTACION \u00a0 CULTURAL CON CONTENIDO RELIGIOSO FRENTE AL PRINCIPIO DE ESTADO LAICO Y DE \u00a0 PLURALISMO RELIGIOSO-Criterio \u00a0 secular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL \u00a0 MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Contenido \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXALTACION DE MANIFESTACIONES CULTURALES CON CONNOTACIONES RELIGIOSAS POR EL \u00a0 CONGRESO-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL \u00a0 MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Exalta una \u00a0 manifestaci\u00f3n material alusiva a la religi\u00f3n cat\u00f3lica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONUMENTO A CRISTO REY-Caracterizaci\u00f3n y regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A \u00a0 CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Debates \u00a0 evidenciaron el elemento religioso y secular asociados a la importancia como \u00a0 s\u00edmbolo de paz, reconciliaci\u00f3n y expresi\u00f3n cultural, arquitect\u00f3nica y tur\u00edstica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL \u00a0 MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Importancia \u00a0 cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION CULTURAL-Consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional\/CONSTITUCION CULTURAL-Relevancia de la promoci\u00f3n de la \u00a0 cultura y protecci\u00f3n de las manifestaciones culturales y el patrimonio cultural \u00a0 de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANIFESTACIONES CULTURALES-R\u00e9gimen constitucional de protecci\u00f3n\/PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL DE LA NACION-Protecci\u00f3n del estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL \u00a0 MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-No vulnera los \u00a0 principios de laicidad, neutralidad, pluralidad religiosa e igualdad de derecho \u00a0 de las confesiones religiosas frente al Estado y ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL \u00a0 MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Norma no busca \u00a0 adoptar una religi\u00f3n o iglesia como oficial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL \u00a0 MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Norma no promueve \u00a0 la religi\u00f3n cat\u00f3lica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes \u00a0 D-11320 y D-11327 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba y la totalidad de la Ley 1754 de 2015 \u00a0\u201cPor \u00a0 la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo \u00a0 Rey, del municipio de Belalc\u00e1zar, en el departamento de Caldas, y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paula Andrea \u00a0 S\u00e1nchez Camargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristian Juli\u00e1n \u00a0 Carre\u00f1o Piragauta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Paula Andrea S\u00e1nchez Camargo y \u00a0 Cristian Juli\u00e1n Carre\u00f1o Piragauta, en forma separada, presentaron demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba y contra la totalidad de la Ley 1754 \u00a0 de 2015 \u201cPor la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural \u00a0 del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalc\u00e1zar, en el departamento de \u00a0 Caldas, y se dictan otras disposiciones\u201d, respectivamente. A la demanda \u00a0 presentada por la ciudadana Paula Andrea S\u00e1nchez Camargo, le correspondi\u00f3 \u00a0 el radicado D-11320 y, a la presentada por el ciudadano Cristian Juli\u00e1n Carre\u00f1o \u00a0 Piragauta, el radicado D-11327. Sin embargo, seg\u00fan constancia secretarial del 8 \u00a0 de abril de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n realizada \u00a0 el d\u00eda 6 de abril del mismo a\u00f1o, resolvi\u00f3 acumular el expediente D-11327 al \u00a0 D-11320, para que las demandas en ellos contenidas fueran tramitadas y falladas \u00a0 conjuntamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Magistrado Sustanciador \u00a0 admiti\u00f3 las demandas presentadas por encontrarlas ajustadas a los requisitos de \u00a0 procedibilidad previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos \u00a0 los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las \u00a0 demandas de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, Ley 1754 de 2015 \u201c \u00a0 Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a \u00a0 Cristo Rey, del municipio de Belalc\u00e1zar, en el departamento de Caldas, y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1754 \u00a0 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.554 \u00a0 de 25 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE \u00a0 LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reconoce la \u00a0 importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de \u00a0 Belalc\u00e1zar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o.\u00a0ART\u00cdCULO 1o.\u00a0Recon\u00f3zcase \u00a0 la importancia cultural y religiosa del monumento a Cristo Rey, ubicado en el \u00a0 municipio de Belalc\u00e1zar, departamento de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o.\u00a0En el \u00e1mbito de \u00a0 sus competencias, las Entidades P\u00fablicas encargadas de proteger el patrimonio \u00a0 cultural, concurrir\u00e1n para la organizaci\u00f3n, protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n \u00a0 arquitect\u00f3nica e institucional del monumento a Cristo Rey, ubicado en el \u00a0 municipio de Belalc\u00e1zar, Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura prestar\u00e1 asesor\u00eda t\u00e9cnica en lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o.\u00a0Autor\u00edzase al \u00a0 Gobierno nacional, para que contribuya al fomento, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0 conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, divulgaci\u00f3n, desarrollo y financiaci\u00f3n que demande \u00a0 el reconocimiento del monumento a Cristo Rey, ubicado en el municipio de \u00a0 Belalc\u00e1zar, Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o.\u00a0El Gobierno \u00a0 nacional, el departamento de Caldas y el municipio de Belalc\u00e1zar, quedan \u00a0 autorizados para impulsar y apoyar ante otras entidades p\u00fablicas o privadas, \u00a0 nacionales o internacionales, la obtenci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos adicionales o \u00a0 complementarios a los que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General de \u00a0 la Naci\u00f3n de cada vigencia fiscal, destinados al objeto que se refiere la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o.\u00a0La presente ley \u00a0 rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Siguen firmas]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante Paula Andrea S\u00e1nchez Camargo \u00a0 dirige su acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1754, sobre la base de considerar que el mismo vulnera \u00a0 los art\u00edculos 13 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por su parte, el \u00a0 accionante Cristian Juli\u00e1n Carre\u00f1o Piragauta, demanda la totalidad de la Ley antes citada, tras \u00a0 considerar que a trav\u00e9s de ella se trasgreden los art\u00edculo 2\u00ba, 13 y 19 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente \u00a0 D- 11320 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se \u00a0 mencion\u00f3, la accionante dirige su acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1754 \u00a0 de 2015. Sostiene que dicha norma, \u201cal reconocerle importancia religiosa y \u00a0 cultural al monumento de Cristo Rey el cual es representativo de la religi\u00f3n \u00a0 cat\u00f3lica, est\u00e1 privilegiando a esta religi\u00f3n frente a los dem\u00e1s cultos \u00a0 religiosos existentes en el pa\u00eds\u201d, lo cual contrar\u00eda el principio pluralista \u00a0 y el car\u00e1cter laico del Estado Social de Derecho consagrado en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 explica que la Norma Superior \u201cestablece el car\u00e1cter pluralista del Estado \u00a0 social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los \u00a0 componentes m\u00e1s importantes\u201d. Se\u00f1ala que, igualmente, \u201cla Carta excluye \u00a0 cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el \u00a0 tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la \u00a0 invocaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de Dios, que se hace en el pre\u00e1mbulo, tiene un \u00a0 car\u00e1cter general y no referido a una iglesia en particular\u201d. \u00a0 Considera que tal hecho \u201cimplica entones que en el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano, hay una separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias \u00a0 porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en \u00a0 materia religiosa es la \u00fanica forma de que los poderes p\u00fablicos aseguren el \u00a0 pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda de las distintas \u00a0 confesiones religiosas (Sentencia C-350 de 1994)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0 aduce que, de conformidad con los art\u00edculos 13 y 19 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 corresponde al Estado, garantizar a todos los ciudadanos la libertad de profesar \u00a0 libremente su religi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, afirma, citando la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la materia, que \u201cno resultan admisibles medidas \u00a0 legislativas como la prevista en la norma acusada, \u201cque tiendan a desincentivar, \u00a0 y menos conferir consecuencias jur\u00eddicas desfavorables o de desventaja, contra \u00a0 las personas o comunidades que no comparten la pr\u00e1ctica religiosa mayoritaria, \u00a0 bien porque ejercen otro credo, porque no comparten ninguno o, incluso, porque \u00a0 manifiestan su abierta oposici\u00f3n a toda dimensi\u00f3n trascendente\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la \u00a0 accionante que la norma demandada, al exaltar la importancia cultural y \u00a0 religiosa del monumento de Cristo Rey, que es representativo de la religi\u00f3n \u00a0 cat\u00f3lica, configura una desventaja para quienes profesan otros cultos, por \u00a0 cuanto les impone aspectos representativos de la religi\u00f3n que profesa la mayor\u00eda \u00a0 poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente \u00a0 D- 11327 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0 demanda contenida en el expediente D-11327, la acusaci\u00f3n se dirige contra la \u00a0 totalidad de la Ley 1754 de 2015, a trav\u00e9s de un cargo general en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone el \u00a0 accionante que la Ley objeto de censura constitucional, en la medida en que \u00a0 reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, y \u00a0 autoriza al Gobierno Nacional y regional de Caldas para contribuir a la \u00a0 financiaci\u00f3n que demande el referido monumento, transgrede los art\u00edculos 2\u00ba, 13 \u00a0 y 19 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en cumplimiento de \u00a0 los fines del Estado, corresponde a las autoridades p\u00fablicas actuar bajo \u00a0 criterios de neutralidad en materia religiosa, de manera que aquel tiene \u00a0 prohibido, entre otras, realizar cualquier actuaci\u00f3n que vulnere el principio de \u00a0 separaci\u00f3n entre la iglesia y el Estado, adoptando pol\u00edticas o desarrollando \u00a0 acciones que beneficien o perjudiquen una determinada religi\u00f3n frente a las \u00a0 otras igualmente libres ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 considera que la ley acusada vulnera el principio de igualdad, porque impone un \u00a0 trato preferente a la religi\u00f3n cat\u00f3lica y le brinda un beneficio presupuestal \u00a0 frente a las dem\u00e1s religiones que se profesan en el pa\u00eds. En consecuencia, si \u00a0 bien es cierto que se deben fijar partidas presupuestales para fomentar la \u00a0 cultura en cualquiera de sus manifestaciones, resulta para el actor, ampliamente \u00a0 inconstitucional, dirigir recursos del Presupuesto Nacional en beneficio de una \u00a0 religi\u00f3n por encima de las dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 agrega que la disposici\u00f3n demandada es violatoria del art\u00edculo 19 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al darle un tratamiento preferente y privilegiado a la \u00a0 religi\u00f3n cat\u00f3lica sobre las dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior, intervino en la \u00a0 presente causa para solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad de la \u00a0 ley demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio del interviniente, los accionantes realizaron una lectura parcializada de \u00a0 la norma acusada al interpretar que la misma privilegiaba una religi\u00f3n en \u00a0 particular, la cat\u00f3lica, cuando su objetivo principal es el de proteger el \u00a0 patrimonio cultural del pa\u00eds y mantener la expresi\u00f3n cultural, que en el caso \u00a0 particular, proviene de una parte de la poblaci\u00f3n que profesa tal religi\u00f3n, sin \u00a0 que ello signifique, bajo ninguna circunstancia, favorecer o beneficiar un credo \u00a0 en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo hecho claridad sobre la finalidad de la disposici\u00f3n acusada, destaca el \u00a0 interviniente que la cultura comprende diferentes expresiones, entre ellas, la \u00a0 art\u00edstica, religiosa o cient\u00edfica, siempre que estas hagan parte de los rasgos \u00a0 distintivos de una sociedad. En consecuencia, se\u00f1ala, el Estado Colombiano, al \u00a0 ser pluralista e incluyente, tiene la obligaci\u00f3n de proteger todas aquellas \u00a0 obras, expresiones o, como es el caso que nos ocupa, monumentos, que hacen parte \u00a0 de la identidad de una sociedad y permite que cualquier ciudadano pueda acceder \u00a0 a este, independientemente de la fe que profese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo anterior, sostiene, la norma no impide que otras religiones \u00a0 postulen propuestas y realicen los tr\u00e1mites administrativos correspondientes \u00a0 para demostrar que sus pr\u00e1cticas o bienes deben ser declarados de inter\u00e9s \u00a0 cultural y, de esta forma, el Estado deba cumplir con la obligaci\u00f3n legal de \u00a0 destinar los recursos necesarios para salvaguardar el bien considerado valioso \u00a0 desde el punto de vista cultural[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, concluye el interviniente que la norma acusada pretende la \u201cpromoci\u00f3n \u00a0 y protecci\u00f3n de una obra que se ha considerado una expresi\u00f3n humana que \u00a0 exige exaltaci\u00f3n y protecci\u00f3n legal\u201d[3], \u00a0 y no el favorecimiento de un sentir religioso, ni un trato desigual o \u00a0 discriminatorio con las dem\u00e1s expresiones religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de \u00a0 Cultura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Cultura interviene en el presente juicio para solicitarle a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u201cque se declare inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la referencia o \u00a0 que, en su defecto, declare la exequibilidad de los art\u00edculos acusados\u201d, con \u00a0 fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0 inicia por presentar una breve caracterizaci\u00f3n del monumento a Cristo Rey, \u00a0 destacando aspectos relacionados con su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, construcci\u00f3n, \u00a0 importancia hist\u00f3rica, valor arquitect\u00f3nico y cultural. En esa orientaci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1ala que se trata de una obra monumental, semejante a la estatua de la \u00a0 libertad, la cual \u201cse ha convertido en un \u00edcono o referente identitario de la \u00a0 poblaci\u00f3n donde se encuentra instalada, a tal punto que es parte de sus s\u00edmbolos \u00a0 y se reconoce al municipio como el \u2018balc\u00f3n del paisaje\u2019, debido a dicha obra\u201d.\u00a0 \u00a0 Destaca igualmente que, si bien \u201cla fisonom\u00eda de la efigie posee una \u00a0 connotaci\u00f3n religiosa, la obra tiene un sentido utilitario como mirador\u201d, \u00a0 motivo por el cual \u201c[n]o se tiene que profesar ninguna confesi\u00f3n religiosa \u00a0 determinada para hacer uso de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 un an\u00e1lisis de jurisprudencia sobre el contenido y alcance del derecho a la \u00a0 libertad de cultos, el interviniente sostiene que \u201c[e]l pluralismo religioso \u00a0 es la primera caracter\u00edstica que identifica un Estado laico que encuentra \u00a0 soporte en el reconocimiento del pluralismo consagrado en el art\u00edculo 2, la \u00a0 valoraci\u00f3n positiva de la diversidad prevista en el art\u00edculo 7, as\u00ed como en la \u00a0 libertad de conciencia y la libertad religiosa contemplada en los art\u00edculos 18 y \u00a0 19 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0No obstante ello, se\u00f1ala que \u201cel hecho que un \u00a0 Estado no se identifique con una religi\u00f3n en particular y que mantenga su \u00a0 neutralidad, no significa que sea antireligioso, de hecho la protecci\u00f3n del \u00a0 sistema de creencias religiosas de las personas y conciencia, incluyendo su \u00a0 proyecci\u00f3n colectiva e institucional, parte de reconocer su naturaleza de \u00a0 derecho fundamental\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura al \u00a0 respecto, que la \u201cseparaci\u00f3n entre Iglesia y Estado y el mandato de \u00a0 neutralidad connatural al Estado laico, son ante todo medios para garantizar en \u00a0 condiciones de igualdad la libertad de conciencia y de cultos, as\u00ed como para \u00a0 evitar injerencias indebidas del Estado enderezadas a fomentar una determinada \u00a0 religi\u00f3n o culto\u201d. En ese contexto, agrega que, \u201cen contraste con las \u00a0 intervenciones directas del Estado en la esfera de la libertad de cultos, se \u00a0 deber\u00eda esperar un escrutinio menos severo frente a las intervenciones en otras \u00a0 materias distintas a la religiosa propiamente dicha, en desarrollo de otras \u00a0 competencias atribuidas al Estado, as\u00ed tangencialmente toquen una materia de \u00a0 valor religioso, cuando: (i) dichas intervenciones no posean una clara finalidad \u00a0 religiosa, como s\u00ed de otro tipo y, (ii) cuando las medidas adoptadas, no \u00a0 comporten una afectaci\u00f3n relevante a la libertad de cultos en el seno de una \u00a0 sociedad pluralista y democr\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo anterior, concluye el interviniente que la Ley 1754 de 2015 no vulnera los \u00a0 art\u00edculos mencionados por los accionantes sino que, por el contrario, pretende \u00a0 la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de una obra civil de gran importancia para el pa\u00eds, \u00a0 que, no obstante tener una connotaci\u00f3n religiosa, denota un s\u00edmbolo de paz en la \u00a0 regi\u00f3n y que podr\u00eda llegar a ser un atractivo tur\u00edstico que permita el impulso \u00a0 econ\u00f3mico de la zona. A su juicio, no es posible confundir, como lo plantea la \u00a0 demanda, \u201cla protecci\u00f3n del patrimonio cultural, que puede estar representado \u00a0 en obras de \u00edndole religiosa, con la identificaci\u00f3n del Estado con una religi\u00f3n \u00a0 determinada, ya que se trata de dos asuntos distintos\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, a trav\u00e9s de uno de sus acad\u00e9micos, \u00a0 intervine en el presente juicio para solicitarle a este Tribunal que declare la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente describe el monumento a Cristo Rey como una expresi\u00f3n cultural \u00a0 comparable con otros monumentos en el mundo que hacen parte del patrimonio \u00a0 cultural, el cual \u201cpermite a trav\u00e9s de 154 escalones ascender internamente, a \u00a0 trav\u00e9s del cuerpo hasta la cabeza, para desde ella, contemplar el panorama \u00a0 impresionante del encuentro lim\u00edtrofe entre los departamentos de Quind\u00edo, \u00a0 Risaralda y Valle o el curso de los r\u00edos Cauca y Risaralda o, adem\u00e1s avistar el \u00a0 majestuoso obst\u00e1culo del \u201cparque los nevados\u201d y en \u00e9l, detallar las cumbres de \u00a0 los del Ruiz, el Tolima, o el Santa Isabel, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacando la importancia cultural y tur\u00edstica del monumento objeto de \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la ley demandada, sostiene que la medida de conservaci\u00f3n \u00a0 responde a lo establecido en el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n, el cual ordena al \u00a0 Estado proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n y, en el art\u00edculo 8 \u00a0 del mismo ordenamiento Superior, que consagra la obligaci\u00f3n del Estado y las \u00a0 personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la naci\u00f3n. En ese \u00a0 sentido, afirma, el monumento a Cristo Rey debe ser entendido como una expresi\u00f3n \u00a0 cultural objeto de protecci\u00f3n estatal a trav\u00e9s de la destinaci\u00f3n de recursos \u00a0 para su protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 las bases descritas, el interviniente concluye que las medidas adoptadas en la \u00a0 ley demandada no quebrantan los fines del Estado de Derecho, la igualdad y la \u00a0 libertar de cultos, porque, debido a su importancia cultural y tur\u00edstica, el \u00a0 acceso al monumento a Cristo Rey est\u00e1 abierto a todo el p\u00fablico sin distinci\u00f3n \u00a0 de nacionalidad, g\u00e9nero o creencia religiosa y sin obligar a sus visitantes \u00a0 realizar apolog\u00eda a la religi\u00f3n cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0\u00a0Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, con la asesor\u00eda de uno de sus profesores de \u00a0 Derecho Internacional P\u00fablico, participa en este proceso, solicit\u00e1ndole a la \u00a0 Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 1754 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente inicia por se\u00f1alar que la ley acusada le atribuye al monumento a \u00a0 Cristo Rey el car\u00e1cter de bien \u201cde importancia cultural y religiosa\u201d, \u00a0 categor\u00eda que no existe en la ley general de cultura, la Ley 397 de 1997, \u201cPor la cual se desarrollan los Art\u00edculos \u00a0 70, 71 y 72 y dem\u00e1s Art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se \u00a0 dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se \u00a0 crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que dicha ley, en el art\u00edculo 4, \u00a0 define el patrimonio cultural de la naci\u00f3n y utiliza la categor\u00eda de \u201cbien de \u00a0 inter\u00e9s cultural\u201d como todos aquellos bienes que hacen parte de la \u201cexpresi\u00f3n \u00a0 de la nacionalidad colombiana\u201d. No obstante lo anterior, la disposici\u00f3n \u00a0 antes citada no hace referencia a la categor\u00eda\u00a0 de \u201cbien de importancia \u00a0 cultural y religiosa\u201d tal como se usa en la ley objeto de censura \u00a0 constitucional. En ese orden de ideas, asegura que \u201clas iniciativas para que \u00a0 se otorgue protecci\u00f3n cultural especial a un bien material, lo cual puede \u00a0 incluir, por ejemplo, una iglesia colonial, deben agotar el tr\u00e1mite establecido \u00a0 en la Ley General de Cultura, incluyendo obviamente el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos para tales efectos, con la finalidad de que tal \u00a0 monumentos sea incluido en la categor\u00eda espec\u00edfica de \u2018bien de inter\u00e9s \u00a0 cultural\u2019, con las consecuencias legales que se derivan de tal declaratoria, no \u00a0 como bien de importancia cultural y religiosa\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el interviniente solicita \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n se declare la inexequibilidad de la ley acusada por \u00a0 considerar que \u201c[a]dmitir en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la \u00a0 categorizaci\u00f3n establecida por la Ley 1754 de 2015, ser\u00eda propiciar \u00a0 inestabilidad e inseguridad jur\u00eddica\u201d[7]. Teniendo en cuenta lo anterior, asegura que \u00a0 \u201c[n]o ser\u00eda exagerado prever una proliferaci\u00f3n de leyes en las cuales se \u00a0 estableciera protecci\u00f3n especial para iglesias (de cualquier credo) y monumentos de todos los \u00a0 rincones de la geograf\u00eda colombiana, por v\u00eda de la \u2018novedosa\u2019 categor\u00eda de bien \u00a0 de importancia cultural y religiosa\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que, \u00a0 \u201c[m]uy seguramente, el Monumento a Cristo Rey seguir\u00e1 gozando del fervor \u00a0 religioso de sus feligreses en el Municipio de Belalc\u00e1zar, Caldas y de otros \u00a0 municipios, sentimiento absolutamente respetable, pero sin necesidad de una \u00a0 declaratoria especial por parte del legislador que establece una discriminaci\u00f3n \u00a0 religiosa violatoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0\u00a0Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Caldas, realiza su intervenci\u00f3n en la \u00a0 presente actuaci\u00f3n, plantando, inicialmente, una posible ineptitud sustantiva de \u00a0 la demanda, por incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y \u00a0 pertinencia. Subsidiariamente, le solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare la \u00a0 constitucionalidad de la ley acusada, o en su defecto, la exequibilidad \u00a0 condicionada, en el entendido de que \u201cel car\u00e1cter religioso que resalta la \u00a0 Ley 1754 de 2015 no conlleva exaltaci\u00f3n de la religi\u00f3n cat\u00f3lica ni ninguna \u00a0 religi\u00f3n de naturaleza cristiana sino el significado objetivo que Jesucristo de \u00a0 Nazareth tiene en la cultura nacional y global\u201d[9]. \u00a0Las anteriores solicitudes las fundamenta en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia \u00a0 se\u00f1alando que los argumentos presentados por los accionantes en las respectivas \u00a0 demandas de inconstitucionalidad, carecen de certeza, pertinencia, claridad, \u00a0 suficiencia y especificidad, pues los mismos resultan ser meras apreciaciones \u00a0 personales, y en ellos no se lleva a cabo una estudio detallado de las razones \u00a0 por las cuales se considera inconstitucional la ley, absteni\u00e9ndose de realizar \u00a0 una interpretaci\u00f3n sobre el alcance de la disposici\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la mera \u00a0 valoraci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 los aspectos de fondo, considera que la norma acusada trata de la exaltaci\u00f3n de \u00a0 un monumento cultural y arquitect\u00f3nico relevante para la Naci\u00f3n, mediante la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de un presupuesto espec\u00edfico para lograr su conservaci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n. Lo anterior, sin pretender darle preferencia o promoci\u00f3n a un credo \u00a0 espec\u00edfico y sin que se genere una afectaci\u00f3n al principio de neutralidad, \u00a0\u201csino dando un reconocimiento a una estructura y un s\u00edmbolo humano, que si bien \u00a0 tiene una estrecha relaci\u00f3n con el catolicismo, por otro lado tiene un rasgo \u00a0 importante para las diversas comunidades religiosas a los largo del mundo, y \u00a0 para la comunidad cient\u00edfica y literaria\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0\u00a0Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad Javeriana, por intermedio de uno de los integrantes del Grupo de \u00a0 Acciones P\u00fablicas del Departamento de Derecho P\u00fablico, interviene en el presente \u00a0 juicio, solicit\u00e1ndole a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 1754 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente considera que la ley acusada tiene un car\u00e1cter predominantemente \u00a0 cultural y no religioso, en ese sentido, lo que la disposici\u00f3n hace es reconocer \u00a0 la tradici\u00f3n de una determinada poblaci\u00f3n en Colombia y, en consecuencia, el \u00a0 car\u00e1cter religioso de la obra entra a ocupar un segundo plano, por lo tanto, \u201cel \u00a0 Congreso, al establecer en las leyes de honores, homenaje o similares, lo que en \u00a0 \u00faltimas hace es recalcar el valor cultural que representa dicha actividad, \u00a0 monumento o celebraci\u00f3n en la poblaci\u00f3n Colombiana, sin llegar a desconocer \u00a0 arbitrariamente el principio de neutralidad en materia religiosa\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0 que de acuerdo con los argumentos de los accionantes, la jurisprudencia \u00a0 constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia C- 817 de 2011, consagr\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0 del Estado de adoptar decisiones o actuaciones que favorezca una religi\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, aclara el interviniente que el mismo fallo estableci\u00f3 que \u201cel \u00a0 an\u00e1lisis constitucional no conduce a entender que la neutralidad estatal implica \u00a0 un total aislacionismo de la religi\u00f3n respecto de los intereses del Estado\u201d. \u00a0 Con fundamento en ese precedente, concluye que no se encuentra afectaci\u00f3n alguna \u00a0 del principio de neutralidad en materia religiosa por cuanto la ley acusada no \u00a0 est\u00e1 reconociendo actos de impliquen la adhesi\u00f3n del Estado a una religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0\u00a0Universidad del Bosque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 universidad del Bosque realiza su intervenci\u00f3n en la presente actuaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 del Decano de la Facultad de Derecho, con la participaci\u00f3n de docentes de \u00a0 Derecho constitucional y miembros del Consultorio Jur\u00eddico de dicha Universidad. \u00a0 Dicha instituci\u00f3n, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley \u00a0 1754 de 2015, salvo la expresi\u00f3n \u201cpatrimonio religioso\u201d contenida en el \u00a0 t\u00edtulo y en el art\u00edculo primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 interviniente sustenta su solicitud, exponiendo que, conforme a la \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculo 1,13 y 19 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Colombia, es un Estado pluralista y laico, regido por el \u00a0 principio de neutralidad, el cual tiene como deber garantizar en igualdad de \u00a0 condiciones, las diferentes manifestaciones religiosas existentes en el pa\u00eds. Lo \u00a0 anterior se materializa a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de medidas estatales que \u00a0 proporcionen en igualdad de condiciones, la protecci\u00f3n de todas las creencias \u00a0 sin tener en consideraci\u00f3n el n\u00famero de creyentes que tenga una determinada \u00a0 religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, considera el interviniente necesario resolver en el \u00a0 presente caso \u201csi el reconocimiento de la importancia religiosa y cultural \u00a0 del monumento a Cristo Rey de Belalc\u00e1zar es un trato preferencial e \u00a0 injustificado a favor de la religi\u00f3n cat\u00f3lica\u201d[13]. \u00a0Al respecto, sostiene que si bien el Estado no puede realizar ninguna \u00a0 actuaci\u00f3n para impulsar, patrocinar o favorecer a cualquier confesi\u00f3n religiosa, \u00a0 este si se encuentra en la obligaci\u00f3n de proteger e implementar herramientas \u00a0 para la conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de obras o monumentos que por su \u00a0 trascendencia social, encuentran coincidencia entre el elemento cultural y \u00a0 religioso, convirtiendo este \u00faltimo, en un elementos accidental y accesorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, la intenci\u00f3n del legislador en la ley acusada es la protecci\u00f3n de uno de \u00a0 los monumentos y mirador con forma de cristo m\u00e1s alto del mundo, el cual tiene \u00a0 un valor arquitect\u00f3nico hist\u00f3rico y cultural muy importante para el pa\u00eds. En \u00a0 consecuencia \u201cel monumento tiene un elemento secular preponderante y \u00a0 trascendental\u201d[14] \u00a0y \u201cel objetivo de la ley es la conservaci\u00f3n de este monumentos y por ende \u00a0 la decisi\u00f3n del legislador es constitucionalmente admisible\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, respecto de la expresi\u00f3n \u201cimportancia religiosa\u201d \u00a0contenida en los art\u00edculos 2, 3 y 4 de la ley censurada, el interviniente \u00a0 sostiene que dicha expresi\u00f3n desconoce la prohibici\u00f3n que la jurisprudencia \u00a0 constitucional le ha dado al Estado, de identificarse de manera formal con una \u00a0 religi\u00f3n \u201c pues al exaltar mediante una Ley de la Rep\u00fablica la importancia \u00a0 religiosa del monumento a Cristo Rey, se estar\u00eda vinculando al Estado con un \u00a0 reconocimiento de la importancia de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, lo que, reiteramos \u00a0 contrar\u00eda las garant\u00edas constitucionales de pluralismo y neutralidad pues \u201clas \u00a0 diferentes creencias religiosas tienen id\u00e9ntico reconocimiento y protecci\u00f3n por \u00a0 parte del Estado\u201d[16]\u201d[17]. \u00a0 Por los motivos antes expuestos, considera que la expresi\u00f3n antes censurada \u00a0 deber\u00e1 ser declarada inconstitucional por contrariar los art\u00edculos 2, 13 y 19 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, en concepto n\u00famero 61723 presentado a esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 16 de junio de 2016, solicita a este Tribunal la declaratoria de exequibilidad \u00a0 de la Ley 1754 de 2015, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada es respetuosa \u201cdel ordenamiento superior, tanto en lo \u00a0 relativo al acto de reconocimiento del monumento en cuesti\u00f3n como una obra de \u00a0 relevancia culturar (en sus dimensiones art\u00edstica y religiosa); como en lo \u00a0 relativo a la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales para su conservaci\u00f3n\u201d, \u00a0 toda vez que la ley censurada pretende el cumplimiento del deber Estatal de \u00a0 conservar y proteger el patrimonio cultural de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 expone, que el legislador, al expedir una ley que tenga como objetivo principal \u00a0 el de reconocer la importancia cultural y religiosa de un monumento que se \u00a0 encuentra ubicado en el municipio de Belalc\u00e1zar, el cual es el m\u00e1s alto que \u00a0 existe en el mundo en su g\u00e9nero y tiene una gran trascendencia social, hist\u00f3rica \u00a0 y cultural en el pa\u00eds, realiza un reconocimiento de su importancia y, en \u00a0 consecuencia, implementa los instrumentos necesarios para su promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n, en virtud de su funci\u00f3n de garante de la cultura y el arte, conforme \u00a0 a los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 72 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo anterior y, teniendo en cuenta lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia SU-626 de 2015 y en la Sentencia C- 088 de 1994, en la cual se realiz\u00f3 \u00a0 control previo de la Ley Estatutaria 133 de 1994, por la cual se reglamenta la \u00a0 libertad de cultos, el representante del Ministerio P\u00fablico considera que \u201clo \u00a0 que resulta en una verdadera violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, es afirmar que las \u00a0 manifestaciones culturales con connotaciones religiosas deban tener un \u00a0 tratamiento diverso de aquellas manifestaciones culturales sin connotaci\u00f3n \u00a0 religiosas o, lo que ser\u00eda lo mismo, que aquellas deban estar excluidas de toda \u00a0 interacci\u00f3n o conocimiento en el \u00e1mbito p\u00fablico y confinadas o relegadas al \u00a0 \u00e1mbito meramente privado\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, expone que, conforme a lo \u00a0 sostenido por la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos, para \u00a0 entrar a valorar la presunta vulneraci\u00f3n de este principio constitucional, es \u00a0 necesario realizar un juicio de comparaci\u00f3n. En ese sentido, para formular el \u00a0 cargo de afectaci\u00f3n al derecho a la igualdad, los accionantes debieron presentar \u00a0 en su demanda de inconstitucionalidad alguno de estos dos supuestos: \u201cque el \u00a0 Estado no reconociera la relevancia cultural a otros fen\u00f3menos de la misma \u00a0 relevancia, en raz\u00f3n a su pertenencia a otro credo; o por el contrario que el \u00a0 Estado, en forma arbitraria despojara la connotaci\u00f3n relevante de un fen\u00f3meno \u00a0 cultural precisamente por su connotaci\u00f3n religiosa\u201d[19]. Sin \u00a0 embargo, del an\u00e1lisis integral de la norma no se desprende ninguno de estos dos \u00a0 supuestos, en raz\u00f3n a que la ley no pretende la exaltaci\u00f3n de una religi\u00f3n en \u00a0 particular ni tampoco un tratamiento desfavorable a una confesi\u00f3n o grupo \u00a0 determinado de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 expone que la destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos para la conservaci\u00f3n del \u00a0 monumento obedece al deber constitucional del Estado de realizar todas las \u00a0 actuaciones tendientes a fomentar, proteger y preservar todas aquellas \u00a0 manifestaciones culturales de relevancia nacional, con el fin de permitir el \u00a0 acceso de todos los ciudadanos a todas aquellas obras que permite la creaci\u00f3n de \u00a0 una identidad com\u00fan en todos los colombianos, lo anterior, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 2, 70, 71 y72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 sostiene, que \u201csustraer al Estado de su deber de proteger y promover al arte, \u00a0 cuando este tenga alg\u00fan contenido religioso, no s\u00f3lo es contrario a los deberes \u00a0 se\u00f1alados sino que, adem\u00e1s, implica una clara discriminaci\u00f3n con fundamentos en \u00a0 un criterio sospechosos como es la religi\u00f3n, de hecho, si el Estado promueve \u00a0 \u00fanicamente ciertos patrimonios p\u00fablicos y culturales, como son precisamente lo \u00a0 que no tienen ninguna dimensi\u00f3n religiosa, pierde totalmente su debida \u00a0 neutralidad en esta materia e incluso m\u00e1s que una postura indiferente se adopta \u00a0 una actitud contraria a ella y puede terminar afectando las creencias y valores \u00a0 de las personas\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el \u00a0 jefe del Ministerio P\u00fablico, a partir de lo expuesto, presenta una solicitud \u00a0 respetuosa a la Corte, para que proceda a modificar el precedente \u00a0 jurisprudencial fijado en la Sentencia C- 224 de 2016, en la cual se sostuvo que \u00a0 las manifestaciones religiosas no pod\u00edan ser consideradas como Patrimonio \u00a0 Cultural de la Naci\u00f3n y, en consecuencia, no resulta posible asignar recursos \u00a0 p\u00fablicos para su conservaci\u00f3n. A su juicio, \u201ces cierto que el Estado tiene el \u00a0 deber de proteger y promover la cultura aun cuando esta posea un raigambre \u00a0 religioso\u201d[21], no \u00a0 obstante lo cual, no comparte que en la sentencia antes referida \u201cse diga que \u00a0 exista una prohibici\u00f3n absoluta para destinar recursos p\u00fablicos para la \u00a0 promoci\u00f3n de aquellas manifestaciones culturales que resulten relevantes s\u00f3lo \u00a0 por el hecho que estos tengan o supongan elementos religiosos\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que se formulan contra la Ley 1754 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance de las demandas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0 sometido a la consideraci\u00f3n de la Corte, los actores le solicitan a la \u00a0 Corporaci\u00f3n que declare inexequible la Ley 1754 de 2015, \u201c[p]or la cual se \u00a0 reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del \u00a0 municipio de Belalc\u00e1zar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien act\u00faa como \u00a0 demandante en el expediente D-11320, dirige la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo \u00a0 primero de la referida ley, por considerar que dicha norma, al reconocerle \u00a0 importancia religiosa y cultural al monumento de Cristo Rey, el cual es \u00a0 representativo de la fe cat\u00f3lica, est\u00e1 privilegiando a esta religi\u00f3n frente a \u00a0 los dem\u00e1s cultos existentes en el pa\u00eds, lo que resulta contrario al principio \u00a0 pluralista, al car\u00e1cter laico del Estado colombiano y el derecho a la igualdad \u00a0 de trato en materia religiosa (C.P. arts. 2, 13 y 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 actor en el expediente D-11327, direcciona su demanda contra los cinco art\u00edculos \u00a0 que componen la citada Ley 1754 de 2015, sobre la base de entender que dichas \u00a0 normas, en la medida en que reconocen importancia religiosa y cultural del \u00a0 monumento a Cristo Rey, y autorizan al Gobierno Nacional y regional de Caldas \u00a0 para apoyar y contribuir a la financiaci\u00f3n que demande el referido monumento, \u00a0 transgreden el principio pluralista, al car\u00e1cter laico del Estado colombiano y \u00a0 el derecho a la igualdad de trato en materia religiosa (C.P. arts. 2, 13 y 19), \u00a0 pues al ser tal monumento una manifestaci\u00f3n representativa de la fe cat\u00f3lica, se \u00a0 est\u00e1 privilegiando a esta religi\u00f3n frente a los dem\u00e1s cultos existentes en el \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la \u00a0 Corte, entonces, que los cargos presentados en ambas demandas, coinciden en el \u00a0 fundamento argumentativo, cual es el cuestionar las medidas contenidas en la Ley \u00a0 1754 de 2005, a partir de considerar que las mismas est\u00e1n reconociendo \u00a0 privilegios y beneficios p\u00fablicos a una manifestaci\u00f3n de la fe cat\u00f3lica, \u00a0 afectando la neutralidad religiosa del Estado y la igualdad de trato en materia \u00a0 confesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la anterior acusaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico y el grupo mayoritario de \u00a0 intervinientes, del que hacen parte el Ministerio del Interior, el Ministerio de \u00a0 Cultura, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad de Caldas y la \u00a0 Universidad Javeriana, le solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de \u00a0 la ley impugnada, tras considerar que las medidas en ella adoptadas \u00a0 tienen un car\u00e1cter predominantemente cultural y no religioso, dirigidas a \u00a0 proteger y exaltar una obra civil de importante valor cultural y arquitect\u00f3nico \u00a0 para la regi\u00f3n cafetera y para el pa\u00eds en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, \u00a0 quien interviene en representaci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia, le pide a este \u00a0 Tribunal que declare la inexequibilidad de la Ley 1754 de 2015. B\u00e1sicamente, \u00a0 sobre la base de entender que la ley acusada le atribuye al \u00a0 monumento a Cristo Rey una declaratoria especial, el car\u00e1cter de bien \u201cde \u00a0 importancia cultural y religiosa\u201d, siendo esta una categor\u00eda que no existe \u00a0 en la ley general de cultura y que establece una discriminaci\u00f3n religiosa \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una posici\u00f3n \u00a0 intermedia a las anteriores presenta quien interviene en representaci\u00f3n de la \u00a0 Universidad del Bosque. Dicha instituci\u00f3n educativa le \u00a0 solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 1754 de 2015, salvo \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cpatrimonio religioso\u201d, contenida en el t\u00edtulo y en el \u00a0 art\u00edculo primero, tras entender que si bien las medidas adoptadas en dicha ley \u00a0 buscan proteger una manifestaci\u00f3n material de importante valor arquitect\u00f3nico \u00a0 hist\u00f3rico y cultural, raz\u00f3n por la cual se ajustan a la Constituci\u00f3n, la \u00a0 exaltaci\u00f3n del monumento como de \u201cimportancia religiosa\u201d si estar\u00eda \u00a0 vinculando al Estado con un reconocimiento a la religi\u00f3n cat\u00f3lica, lo que \u00a0 contrar\u00eda las garant\u00edas superiores de pluralismo y neutralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante los \u00a0 planteamientos de fondo presentados, quien interviene en representaci\u00f3n de la \u00a0 Universidad de Caldas, le plantea a la Corte, como petici\u00f3n principal, la \u00a0 existencia de una presunta ineptitud sustantiva de las demandas, derivada de la \u00a0 falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en sus acusaciones, \u00a0 pues considera que las mismas surgen de meras apreciaciones personales y sin \u00a0 llevar a cabo un estudio detallado de las razones de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 petici\u00f3n principal esbozada por la Universidad de Caldas, aprecia la Corte que, \u00a0 aun cuando los textos de las demandas presentan inconsistencias\u00a0 e \u00a0 insuficiencias argumentativas, en todo caso, las mismas cumplen con los \u00a0 requisitos m\u00ednimos de procedibilidad previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a0 2067 de 1991, toda vez que de las acusaciones en ellas formuladas puede \u00a0 extraerse la adecuada estructuraci\u00f3n de al menos un cargo concreto de \u00a0 inconstitucionalidad basado en razones claras, ciertas, \u00a0 pertinentes, \u00a0suficientes y espec\u00edficas[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0 juicio de la Corte, no obstante advertirse cierto d\u00e9ficit de estructuraci\u00f3n en \u00a0 la formulaci\u00f3n de las demandas bajo estudio, quienes la promueven si presentan, \u00a0 por lo menos, una acusaci\u00f3n consistente de inconstitucionalidad contra la ley \u00a0 pugnada. En efecto, los demandantes, a trav\u00e9s de los cargos formulados, plantean \u00a0 un problema jur\u00eddico constitucionalmente relevante, en cuanto reprochan las \u00a0 medidas contenidas en la Ley 1754 de 2015, por considerar que estas, en cuanto \u00a0 reconocen la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, y \u00a0 autorizan al Gobierno Nacional y regional de Caldas para apoyar y contribuir a \u00a0 la financiaci\u00f3n que demande el referido monumento, transgreden el principio \u00a0 pluralista, al car\u00e1cter laico del Estado colombiano y el derecho a la igualdad \u00a0 de trato en materia religiosa, pues le est\u00e1n reconociendo privilegios a una \u00a0 manifestaci\u00f3n representativa de la fe cat\u00f3lica, por encima de los dem\u00e1s cultos \u00a0 existentes en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0 la acusaci\u00f3n cuenta con un grado m\u00ednimo de coherencia y solidez, que permite \u00a0 llevar a cabo una confrontaci\u00f3n objetiva entre la ley acusada y la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues, prima facie, la misma permite despertar una duda razonable sobre la \u00a0 constitucionalidad de las normas impugnadas, derivada, a su vez, de la necesidad \u00a0 de establecer si tales disposiciones desconocen, en realidad, el principio de \u00a0 neutralidad religiosa, la libertad de cultos y la igualdad de trato que se \u00a0 predica de todos los credos frente al Estado y frente a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 en virtud del principio pro actione, para la Corte es claro que la \u00a0 acusaci\u00f3n formulada se ampara en razones claras, ciertas, \u00a0 pertinentes, \u00a0suficientes y espec\u00edficas, en la medida en que la misma: (i) \u00a0permite entender el sentido de la demanda y lo que con ella se persigue, (ii) \u00a0se dirige a controvertir directamente el contenido de las normas impugnadas, \u00a0 (iii) \u00a0algunos de los argumentos en que se basa son de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional, (iv) contiene igualmente elementos f\u00e1cticos que buscan \u00a0 poner en duda la constitucionalidad de las medidas normativas cuestionadas, e \u00a0 (v) \u00a0intenta mostrar la manera como las preceptivas acusadas puedes contrariar la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 estima esta Corporaci\u00f3n que en la presente causa se est\u00e1 en presencia de \u00a0 demandas en forma, motivo por el cual debe proferirse el respectivo \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Teniendo en cuenta el contenido de las demandas formuladas y las distintas \u00a0 intervenciones, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Corte establecer si las medidas \u00a0 adoptadas en la Ley 1754 de 2015, en cuanto exaltan una manifestaci\u00f3n \u00a0 representativa de la fe cat\u00f3lica e imponen cargas p\u00fablicas con respecto a ella, \u00a0 vulneran los principios constitucionales de laicidad y pluralismo religioso, y la igualdad de \u00a0 derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Concretamente, deber\u00e1 la Corporaci\u00f3n determinar si el legislador desbord\u00f3 su \u00a0 \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa, al reconocerle importancia religiosa y \u00a0 cultural al monumento a Cristo Rey, y al autorizar al Gobierno Nacional y \u00a0 regional de Caldas para contribuir a la financiaci\u00f3n que demande el referido \u00a0 monumento y para adoptar medidas de apoyo al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para \u00a0 resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte abordar\u00e1 los siguientes temas: \u00a0(i) el modelo de Estado laico que impera en Colombia y los criterios \u00a0 fijados por la jurisprudencia frente a la facultad del Congreso para expedir \u00a0 leyes que exalten y promuevan bienes a los que se les reconozca un valor \u00a0 cultural\u00a0 o de otro orden y que tengan como base una connotaci\u00f3n religiosa; \u00a0 (ii) \u00a0la \u00a0 facultad del Congreso para autorizar gasto p\u00fablico en leyes que exalten y \u00a0 promuevan bienes a los que se les reconozca un valor cultural o de otro orden y \u00a0 que tengan un contenido religioso; (iii) para finalmente, con base en los \u00a0 criterios anteriores, evaluar la constitucionalidad de las normas impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 modelo de Estado laico y pluralista que impera en Colombia. \u00a0 Criterios de jurisprudencia frente a la facultad del Congreso para expedir leyes \u00a0 de honores, de conmemoraciones y de reconocimientos \u00a0 institucionales con contenido religioso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n, en un n\u00famero considerable de pronunciamientos, ha tenido \u00a0 oportunidad de analizar medidas legislativas que involucran al Estado, a trav\u00e9s \u00a0 de decisiones p\u00fablicas, con expresiones o manifestaciones sociales, art\u00edsticas, \u00a0 culturales e hist\u00f3ricas que tienen o pueden tener como base fen\u00f3menos con cierta \u00a0 connotaci\u00f3n o implicaci\u00f3n religiosa, y frente a las cuales las instituciones \u00a0 p\u00fablicas han asumido responsabilidades generalmente relacionadas con la \u00a0 imposici\u00f3n de erogaciones presupuestales o de gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tales les decisiones, han sido \u00a0 adoptadas, entre otros, en el contexto de las llamadas leyes de honores, de \u00a0 conmemoraciones y de reconocimientos institucionales en general, entendiendo por \u00a0 tales, aquellas leyes cuyo objeto o finalidad puede ser, o bien exaltar o \u00a0 enaltecer a personas, hechos o instituciones que merecen ser destacados \u00a0 p\u00fablicamente por promover significativamente valores de inter\u00e9s constitucional, \u00a0 o bien promocionar, respaldar y\/o apoyar ciertos bienes -materiales e \u00a0 inmateriales-, monumentos, eventos, situaciones o manifestaciones que tengan o \u00a0 se les reconozca un valor cultural, social o hist\u00f3rico determinado[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 En el estudio que la Corte ha realizado sobre ese tipo de medidas legislativas, \u00a0 la Corporaci\u00f3n ha abordado el an\u00e1lisis de constitucionalidad desde la \u00a0 perspectiva del modelo de Estado laico y pluralista que impera en Colombia a \u00a0 partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, caracterizado por \u00a0 una estricta separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias, y \u00a0 en el que se garantiza la plena libertad religiosa y la igualdad \u00a0 de derecho de todas las confesiones religiosas frente al propio Estado y frente \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ha destacado la jurisprudencia que, si bien la laicidad \u00a0 del Estado no fue incorporada expresamente en la Carta, mediante norma \u00a0 expl\u00edcita, se trata de un principio que hace parte del orden constitucional a \u00a0 partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y geneal\u00f3gica sobre los cambios \u00a0 producidos por la Constituci\u00f3n de 1991 en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n \u00a0 Centenaria de 1886, a trav\u00e9s del cual se propugna por la separaci\u00f3n entre \u00a0 iglesia y Estado, la neutralidad del Estado frente a las distintas religiones y \u00a0 la prohibici\u00f3n de favorecimiento a algunas de ellas[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El anterior planteamiento ha sido explicado, se\u00f1alando la \u00a0 Corte que el Estado Social de derecho que rige en Colombia por decisi\u00f3n del \u00a0 Constituyente de 1991, tiene entre sus componentes m\u00e1s importantes: (i) \u00a0el pluralismo religioso; (ii) la prohibici\u00f3n de medidas que identifiquen \u00a0 al Estado con una confesi\u00f3n determinada -prohibici\u00f3n del confesionalismo-; \u00a0 (iii) \u00a0la libertad religiosa; y (iv) la igualdad entre las distintas \u00a0 confesiones. Aclarando la misma Corporaci\u00f3n que la \u201cinvocaci\u00f3n a la \u00a0 \u2018protecci\u00f3n de Dios\u2019, que se hace en el pre\u00e1mbulo, tiene un car\u00e1cter general \u00a0 y no referido a una iglesia en particular\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En ese sentido, lo ha reconocido la propia jurisprudencia, el \u00a0 Constituyente de 1991 abandon\u00f3 el modelo adoptado por la Constituci\u00f3n de 1886 \u00a0 que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientaci\u00f3n confesional, \u00a0 derivado de la protecci\u00f3n preferente que le reconoc\u00eda a la Iglesia Cat\u00f3lica,\u00a0y \u00a0 estableci\u00f3 un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado, como se \u00a0 ha dicho, por una estricta separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias, y por la \u00a0 igualdad de derechos de todas las confesiones religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Conforme con ello, los principio de laicidad y pluralismo \u00a0 religioso, que identifican el Estado Social de Derecho, imponen que las \u00a0 diferentes creencias tengan id\u00e9ntico reconocimiento y protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado, lo que conlleva, a su vez, que, prima face, resulten \u00a0 constitucionalmente inadmisibles aquellas medidas legislativas o de otra \u00a0 naturaleza que tengan como prop\u00f3sito espec\u00edfico desincentivar o desfavorecer a \u00a0 las personas o comunidades que no compartan la pr\u00e1ctica religiosa mayoritaria, \u00a0 ya sea porque pertenecen a otros credos, porque no se asocian a ninguno, o, \u00a0 simplemente, por la circunstancia de manifestarse en oposici\u00f3n a cualquier \u00a0 dimensi\u00f3n religiosa, espiritual y en todo caso trascendente[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. De ese modo, lo ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia en forma un\u00e1nime, se entiende reivindicado el car\u00e1cter laico del Estado colombiano, \u00a0 alejado, por tanto, de la posibilidad de adscribirse a una doctrina oficial en \u00a0 materia religiosa, y comprometido con el deber de neutralidad en virtud del cual no es \u00a0 posible la promoci\u00f3n, patrocinio o incentivo religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 Sobre esas bases, las decisiones m\u00e1s relevantes en punto a las leyes que \u00a0 exaltan, promueven, promocionan y respaldan personas, manifestaciones \u00a0 art\u00edsticas, culturales, hist\u00f3ricas o sociales, y que tienen connotaci\u00f3n \u00a0 religiosa, han tenido lugar en los siguientes pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-568 de 1993, donde la Corte declar\u00f3 exequibles algunas \u00a0 disposiciones de la Ley 37 de 1905, de la \u00a0 Ley 57 de 1929,\u00a0de la Ley 6a. de 1945, del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u00a0 y \u00a0 de la Ley 51 de 1983, en las cuales se establecieron d\u00edas festivos coincidentes con \u00a0 fiestas cat\u00f3licas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-350 de 1994, donde la Corte adopt\u00f3 las siguientes decisiones: \u00a0 (i) \u00a0declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 33 de 1927, a trav\u00e9s \u00a0 de los cuales el Estado declaraba de utilidad p\u00fablica el monumento del Templo \u00a0 del Voto Nacional y el 5\u00ba de la Ley 1\u00aa\u00a0de 1952, que prev\u00e9 el establecimiento de \u00a0 un d\u00eda de descanso obligatorio durante la fiesta del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas; y \u00a0 (ii) declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1\u00aa\u00a0de \u00a0 1952 que asociaba al Estado a la consagraci\u00f3n del pa\u00eds al Sagrado Coraz\u00f3n de \u00a0 Jes\u00fas. En dicho fallo, la Corte consider\u00f3 que la consagraci\u00f3n oficial al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas \u00a0 desconoc\u00eda el nuevo ordenamiento constitucional, donde se\u00a0\u201cestablece un Estado \u00a0 laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa \u00a0 y la igualdad entre todas las confesiones religiosas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-766 de 2010, donde la Corte analiz\u00f3 la objeci\u00f3n gubernamental presentada al Proyecto de ley \u00a0 195 de 2008 &#8211; Senado y 369 de 2009 &#8211; C\u00e1mara, \u201c[p]or medio del cual se conmemoran los cincuenta a\u00f1os de la coronaci\u00f3n \u00a0 de la imagen de nuestra se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, \u00a0 Antioquia, y se dictan otras disposiciones\u201d, y en la que se declar\u00f3 \u00a0 \u201cinconstitucional\u201d \u00a0el referido proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-817 de 2011, donde la Corte declar\u00f3 inexequible la Ley 1402 de 2010,\u00a0\u201c[p]or la cual la Naci\u00f3n se \u00a0 asocia a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Di\u00f3cesis de El Espinal y se declara \u00a0 monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-139 de 2014, donde la Corte llev\u00f3 a \u00a0 cabo la revisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela promovida contra la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Santander, por la aparente vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la \u00a0 libertad religiosa, al haber contratado la referida entidad territorial la \u00a0 ejecuci\u00f3n de una obra aleg\u00f3rica a un ser superior dentro del proyecto tur\u00edstico \u00a0\u201cEcoparque cerro del Sant\u00edsimo\u201d. En dicho pronunciamiento, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que el proyecto no desconoc\u00eda los derechos invocados, en cuanto \u00a0 el mismo no ten\u00eda una finalidad religiosa sino tur\u00edstica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-948 de 2014, donde la Corte, de manera general, declar\u00f3 \u00a0 exequible \u00a0Ley 1710 de 2014, \u201cpor \u00a0 la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre \u00a0 santa colombiana\u201d, e inexequibles los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccomo la \u00a0 cuna moderna de la evangelizaci\u00f3n para los ind\u00edgenas de Am\u00e9rica y el mundo \u00a0 moderno\u201d,\u00a0contenida en el art\u00edculo 6\u00ba\u00a0y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba\u00a0 \u00a0 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-224 de 2016, donde la Corte declar\u00f3 inexequible\u00a0el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a0 1645 de 2013,\u00a0\u201cpor la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la \u00a0 Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d; \u00a0 norma que, en el contexto de la citada ley, autorizaba a\u00a0la administraci\u00f3n municipal de Pamplona para asignar partidas \u00a0 presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el al fomento, promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, \u00a0 conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo del Patrimonio Cultural material e \u00a0 inmaterial de las procesiones de la Semana Santa de Pamplona, Norte de \u00a0 Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-441 de 2016, donde la Corte declar\u00f3 exequibles \u00a0los art\u00edculos\u00a06 y 7 de la Ley 1767 de 2015,\u00a0&#8220;[p]or medio de la cual se \u00a0 declara patrimonio cultural inmaterial de la naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la semana \u00a0 santa en Tunja, Boyac\u00e1 y se dictan otras disposiciones&#8221;; preceptivas que, \u00a0en el contexto de la \u00a0 citada ley, autorizaban, de un lado, al Gobierno Nacional\u00a0para incorporar al Presupuesto General de la Naci\u00f3n las \u00a0 apropiaciones requeridas para contribuir a la celebraci\u00f3n de la Sama Santa en \u00a0 Tunja, y, del otro, a la administraci\u00f3n municipal de dicha ciudad para asignar \u00a0 tambi\u00e9n partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, con destino \u00a0 al mismo fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En tales decisiones, la Corte ha venido fijando las reglas a partir de las \u00a0 cuales deben ser evaluadas las medidas legislativas que comprometen al \u00a0 Estado -fundamentalmente en materia presupuestal o de gasto p\u00fablico-, con \u00a0 expresiones o manifestaciones sociales, art\u00edsticas, culturales e hist\u00f3ricas en \u00a0 la que confluye la cuesti\u00f3n religiosa, teniendo como premisa fundamental que\u00a0el principio de separaci\u00f3n \u00a0 entre las Iglesias y el Estado impone neutralidad de las autoridades frente a \u00a0 las manifestaciones religiosas e impide que el Estado adhiera o promueva una \u00a0 determinada religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Con ese criterio, \u00a0 la Corte ha rescatado la legitimidad constitucional de las leyes que rinden \u00a0 homenajes, las que celebran aniversarios de municipios colombianos y las que \u00a0 hacen conmemoraciones o reconocimientos institucionales en general, poniendo de \u00a0 presente que \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia y \u00a0 por expreso mandato del numeral 15 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, se \u00a0 encuentra ampliamente facultado para adoptar ese tipo de medidas, cuyo \u00a0 prop\u00f3sito, como ya ha sido anotado, es el reconocimiento estatal a personas, \u00a0 hechos o instituciones que merecen ser destacados p\u00fablicamente, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0 a ciertos bienes, monumentos, eventos o situaciones a los que se les reconozca \u00a0 un valor cultural, social o hist\u00f3rico determinado, e incluso arquitect\u00f3nico o \u00a0 tur\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En esa orientaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia ha precisado que esa clase de leyes, conforme a los principios \u00a0 que informan el estado social de derecho, si bien deben tener una clara \u00a0 connotaci\u00f3n social, cultural, hist\u00f3rica o tur\u00edstica, destac\u00e1ndose en ellas su \u00a0 naturaleza secular, pueden tambi\u00e9n tener como base fen\u00f3menos vinculados con \u00a0 alguna religi\u00f3n, siempre que ello no implique desconocer el car\u00e1cter laico del \u00a0 Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Sobre ese particular, ha \u00a0 puesto de presente que en el r\u00e9gimen constitucional colombiano es \u00a0 posible que en una ley de las connotaciones se\u00f1aladas coincidan el elemento \u00a0 cultural, hist\u00f3rico o social y el elemento religioso. Sin embargo, dentro del \u00a0 prop\u00f3sito de hacer prevalecer los principios de laicidad y \u00a0 neutralidad del Estado frente a las distintas religiones y la prohibici\u00f3n de \u00a0 favorecimiento a algunas de ellas, la causa principal de la medida \u00a0 legislativa debe ser la de naturaleza secular, de manera que el componente o \u00a0 aspecto religioso, derivado, en su generalidad, del origen o la naturaleza \u00a0 propia de la manifestaci\u00f3n que se pretende exaltar, no sea el protagonista, \u00a0 evitando con ello que se promocione una determinada pr\u00e1ctica confesional, lo \u00a0 cual es inadmisible desde el punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. En apoyo a dicha regla, la Corte, \u00a0 en la Sentencia C-766 de 2010, refiri\u00e9ndose a ese tipo de medias legislativas, \u00a0 destac\u00f3 que \u201cel an\u00e1lisis \u00a0 constitucional no conduce a entender que la neutralidad estatal implica un total \u00a0 aislacionismo de la religi\u00f3n respecto de los intereses del Estado\u201d, sino a \u00a0 entender que, en todo caso, \u201clas actividades que desarrolle el Estado en \u00a0 relaci\u00f3n con la religi\u00f3n deben tener como \u00fanico fin el establecer los elementos \u00a0 jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que garanticen la libertad de conciencia, religi\u00f3n y culto \u00a0 de las personas, sin que se encuentre fundamento leg\u00edtimo para que las funciones \u00a0 p\u00fablicas se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas, \u00a0 siendo ejemplo de estas \u00faltimas las que atienden a la definici\u00f3n de su \u00a0 ideolog\u00eda, su promoci\u00f3n y difusi\u00f3n\u201d. Ello, tras considerar que \u201cno puede ser el \u00a0 papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar \u00a0 cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesi\u00f3n religiosa que \u00a0 se practique en su territorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Conforme con \u00a0 ello, en el mismo fallo se precis\u00f3 que \u201cel Estado podr\u00eda promocionar, promover, respaldar \u00a0 o tener acciones de expreso apoyo y protecci\u00f3n jur\u00eddica respecto de \u00a0 manifestaciones que, incluyendo alg\u00fan contenido religioso, tuvieran un claro e \u00a0 incontrovertible car\u00e1cter de manifestaci\u00f3n cultural para un grupo o comunidad de \u00a0 personas dentro del territorio\u00a0 colombiano\u201d, caso en el cual el elemento \u00a0 cultural \u201cdeber\u00e1 ser el protagonista de dicha manifestaci\u00f3n. Son ejemplo de este \u00a0 tipo expresiones culturales las festividades populares en las que se exalta un \u00a0 santo o un acontecimiento religioso \u2013Fiestas de San Francisco de As\u00eds en Quibd\u00f3 \u00a0 o las Fiestas de San Pedro en el Huila-, pero que, sin lugar a dudas, involucran \u00a0 como elemento fundacional y principal una manifestaci\u00f3n de la cultura de dicha \u00a0 poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. La posici\u00f3n adoptada en la \u00a0 Sentencia C-766 de 2010, ha sido reiterada en la Sentencias C-817 de 2011, C-948 \u00a0 de 2014, C-224 de 2016 y, m\u00e1s recientemente, en la Sentencia C-441 de 2016. En \u00a0 efecto, en la Sentencia C-817 de 2011, la Corte explic\u00f3 que,\u00a0 \u201csi bien resulta \u00a0 admisible prima facie que el Estado exalte manifestaciones sociales que \u00a0 tengan un referente religioso, para que esto resulte v\u00e1lido desde la perspectiva \u00a0 constitucional, se requiere que la normatividad o medida correspondiente tenga \u00a0 un factor secular, el cual (i) sea suficientemente identificable; y \u00a0 (ii) tenga car\u00e1cter principal, y no solo simplemente accesorio o \u00a0 incidental\u201d. Con base en dicho criterio, precis\u00f3 que aquellas normas jur\u00eddicas \u00a0 mediante las cuales el Estado promueve una pr\u00e1ctica religiosa espec\u00edfica, que \u00a0 carezcan del factor secular o que existiendo, el mismo sea apenas marginal y no \u00a0 principal, son contrarias al Estado laico, al pluralismo religioso y a la \u00a0 libertad de cultos, y por tanto contrarias a la Constituci\u00f3n, en tanto se \u00a0 entiende que el fundamento de la disposici\u00f3n es la promoci\u00f3n de dicho credo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. En plena correspondencia con \u00a0 lo anterior, en la Sentencia C- 224 de 2016, la Corte manifest\u00f3 que, \u201csi bien es cierto que el Legislador est\u00e1 \u00a0 legitimado para adoptar pol\u00edticas de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n a manifestaciones \u00a0 culturales, a\u00fan si tienen alguna connotaci\u00f3n religiosa, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0 fundamento cultural debe ser el protagonista, y no a la inversa, porque en tal \u00a0 caso se afectar\u00edan los principios de laicidad y neutralidad religiosa, pilares \u00a0 esenciales de un Estado social de derecho que pregona el pluralismo y el respeto \u00a0 por la igualdad de todas las confesiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18. En desarrollo de lo dicho, se expres\u00f3 en el mismo \u00a0 pronunciamiento que \u201ces posible que en una ley converja una dimensi\u00f3n religiosa con el \u00a0 reconocimiento o exaltaci\u00f3n de elementos culturales, hist\u00f3ricos o sociales; por \u00a0 ejemplo, en aquellas que pretenden rendir homenajes a ciudadanos, celebrar \u00a0 aniversarios de municipios o hacer conmemoraciones institucionales. Sin embargo, \u00a0 en tales eventos, para evitar que los principios de laicidad y neutralidad del \u00a0 Estado se vulneren, la jurisprudencia ha sido categ\u00f3rica en exigir que el \u00a0 fundamento religioso sea \u2018meramente anecd\u00f3tico o accidental en el telos de la \u00a0 exaltaci\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.19. Con base en ello, en la citada sentencia C- 224 de \u00a0 2016, la Corte destac\u00f3 que el an\u00e1lisis de constitucionalidad de normas que \u00a0 relacionen al Estado, espec\u00edficamente frente a erogaciones patrimoniales, con \u00a0 expresiones art\u00edsticas y culturales que revistan car\u00e1cter religioso, impone \u00a0 tener en cuenta los siguientes dos criterios: (i) que la medida sea \u00a0 susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones; y (ii) \u00a0que el aparato estatal no incurra en algunas de las prohibiciones identificadas \u00a0 en la Sentencia C-152 de 2003, en virtud de las cuales las autoridades p\u00fablicas \u00a0 no pueden: \u201c(i) establecer una \u00a0 religi\u00f3n o iglesia como oficial; (ii) identificarse formal y expl\u00edcitamente con \u00a0 una iglesia o religi\u00f3n; (iii) realizar actos de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, \u00a0 con una creencia, religi\u00f3n o iglesia; (iv) tomar decisiones que tengan una \u00a0 finalidad religiosa; (v) adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo impacto \u00a0 primordial sea promover, beneficiar o afectar a una religi\u00f3n en particular; (iv) \u00a0 aprobar medidas de connotaciones religiosas que sean \u00fanicas y necesarias, es \u00a0 decir, que se adscriban claramente para favorecer o afectar una confesi\u00f3n o \u00a0 iglesia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.20. De ese modo, la \u00a0 jurisprudencia ha dejado en claro que, siendo Colombia un Estado laico, basado \u00a0 en la libertad religiosa y en la igualdad de trato en materia confesional, no es \u00a0 posible adoptar medidas legislativas o de otra naturaleza, que consagren \u00a0 tratamientos m\u00e1s favorables o perjudiciales a una religi\u00f3n en particular, a \u00a0 partir del hecho determinante de buscar promocionar su pr\u00e1ctica o rechazo. Ello, \u00a0 sin embargo, no significa que la ley no pueda exaltar, promocionar o patrocinar \u00a0 manifestaciones religiosas que, por las trazas \u00a0 culturales, sociales e hist\u00f3ricas que las pr\u00e1cticas confesionales han dejado con \u00a0 el paso del tiempo, \u00a0 \u00a0merezcan ser destacadas y apoyadas por el Estado. Lo que significa \u00a0 es que, en tales casos, debe ser el componente secular o laico, es decir, la \u00a0 connotaci\u00f3n social, cultural, hist\u00f3rica, econ\u00f3mica, arquitect\u00f3nica e incluso \u00a0 tur\u00edstica, la raz\u00f3n principal de la adopci\u00f3n de la medida legislativa \u00a0 correspondiente, la cual a su vez debe ser verificable, consistente y \u00a0 suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.21. Ahora bien, dentro del prop\u00f3sito de definir la \u00a0 constitucionalidad de medidas legislativas de exaltaci\u00f3n o apoyo donde hay \u00a0 participaci\u00f3n de elementos religiosos, la misma jurisprudencia[28] ha se\u00f1alado que los criterios de \u00a0 interpretaci\u00f3n literal, hist\u00f3rica y de contexto de dicha ley, pueden aportar \u00a0 insumos importantes para efectos de establecer si se est\u00e1 en presencia o no de efectos seculares \u00a0 preponderantes. En plena correspondencia con ello, tambi\u00e9n ha precisado este \u00a0 Tribunal que resulta igualmente relevante analizar la disposici\u00f3n acusada desde \u00a0 una perspectiva integral, lo que implica evaluarla, a partir de las medidas en \u00a0 ella adoptadas y en el \u00e1mbito en el que se desarrollan, tomando en consideraci\u00f3n \u00a0 su motivaci\u00f3n y finalidad. En busca de tal prop\u00f3sito, resulta \u00fatil acudir a \u00a0 otros elementos probatorios que coadyuven en el prop\u00f3sito de determinar si \u00a0 existe el factor secular preponderante, manifestado en elementos que puedan ser \u00a0 identificados y que tengan car\u00e1cter principal tales como, la cultura, la \u00a0 historia, la arquitectura, el turismo y los efectos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.22. \u00a0 Bajo esas premisas, la Corte ha avalado aquellas normas en las cuales, a pesar \u00a0 de incorporarse un elemento religioso, se ha podido establecer que el prop\u00f3sito \u00a0 legislativo, antes que dirigido a promocionar o privilegiar una determinada \u00a0 confesi\u00f3n, busca destacar otros prop\u00f3sitos seculares que resultan \u00a0 constitucionalmente admisibles, los cuales a su vez son evidentemente \u00a0 prevalentes en el contexto de las medidas adoptadas. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, \u00a0 en el caso de la Sentencia C-568 de 1993, donde \u00a0 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 37 de 1905, de la Ley 57 de 1929,\u00a0de la Ley 6a. \u00a0 de 1945, del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u00a0 y de la Ley 51 de 1983, en las \u00a0 cuales se establecieron d\u00edas \u00a0 festivos coincidentes con fiestas cat\u00f3licas. Tambi\u00e9n en la Sentencia C-948 de 2014, \u00a0en la cual la Corte, con excepci\u00f3n hecha de algunas regulaciones menores, \u00a0 declar\u00f3 exequible Ley 1710 de 2014, \u201cpor la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, \u00a0 como ilustre santa colombiana\u201d. Y en la Sentencia C-441 de 2016, en la que la \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos\u00a06 y 7 de la Ley 1767 \u00a0 de 2015,\u00a0&#8220;[p]or medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de \u00a0 la naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la semana santa en Tunja, Boyac\u00e1 y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221;; preceptivas que, en el contexto de la citada ley, autorizaban, de \u00a0 un lado, al Gobierno Nacional\u00a0para \u00a0 incorporar al Presupuesto General de la Naci\u00f3n las apropiaciones requeridas para \u00a0 contribuir a la celebraci\u00f3n de la Sama Santa en Tunja, y, del otro, a la \u00a0 administraci\u00f3n municipal de dicha ciudad para asignar tambi\u00e9n partidas \u00a0 presupuestales de su respectivo presupuesto anual, con destino al mismo fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.23. \u00a0 Por oposici\u00f3n a lo anterior, y con fundamento en las mismas reglas de \u00a0 jurisprudencia, la Corte ha decidido retirar del ordenamiento jur\u00eddico aquellas \u00a0 medidas legislativas en las cuales ha encontrado que su prop\u00f3sito ha sido el de \u00a0 privilegiar el componente religioso por encima de los elementos seculares \u00a0 existentes en la medida, sean estos sociales, culturales, hist\u00f3ricos o de otra \u00a0 naturaleza, al advertir en sus preceptivas un claro, abierto y franco \u00a0 desconocimiento a los principios de laicidad y neutralidad del Estado, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n a los derechos a la libertad religiosa y la igualdad de \u00a0 trato de todas las confesiones religiosas frente al propio Estado y frente al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. En esa direcci\u00f3n, cabe mencionar la \u00a0 Sentencia C-350 de 1994, donde se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1\u00aa\u00a0de 1952 que asociaba \u00a0 al Estado a la consagraci\u00f3n del pa\u00eds al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas. Se puede relacionar, \u00a0 igualmente, la Sentencia C-766 de 2010, donde este Tribunal analiz\u00f3 la objeci\u00f3n gubernamental \u00a0 presentada al Proyecto de ley 195 de 2008 &#8211; Senado y 369 de 2009 &#8211; \u00a0 C\u00e1mara, \u201c[p]or medio \u00a0 del cual se conmemoran los cincuenta a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la imagen de \u00a0 nuestra se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, y en la que se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del referido \u00a0 proyecto de ley. En la misma l\u00ednea, cabe citar la Sentencia \u00a0 C-224 de 2016, donde la Corte declar\u00f3 inexequible\u00a0el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a0 1645 de 2013,\u00a0\u201cpor la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la \u00a0 Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d; \u00a0 norma que, en el contexto de la citada ley, autorizaba a\u00a0la administraci\u00f3n municipal de Pamplona para asignar partidas \u00a0 presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el al fomento, promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, \u00a0 conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo del Patrimonio Cultural material e \u00a0 inmaterial de las procesiones de la Semana Santa de Pamplona, Norte de \u00a0 Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.24. \u00a0 En ese orden de ideas, en virtud del modelo de Estado laico y pluralista \u00a0 que impera en Colombia y dentro del prop\u00f3sito de garantizar la \u00a0plena libertad religiosa y la igualdad de derecho de todas las confesiones \u00a0 religiosas, el Estado no puede: (i) adoptar una religi\u00f3n o iglesia como oficial; \u00a0 (ii) \u00a0identificarse formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n; (iii) \u00a0realizar actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, con una creencia, \u00a0 religi\u00f3n o iglesia; (iv) tomar decisiones o adoptar medidas que \u00a0 tengan una finalidad religiosa, en especial, si la misma comporta una \u00a0 manifestaci\u00f3n de preferencia por una determinada religi\u00f3n o credo; (v) \u00a0adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial sea promover, \u00a0 beneficiar o afectar a una religi\u00f3n en particular; y (vi) aprobar \u00a0 medidas de connotaciones religiosas que sean \u00fanicas y necesarias, es decir, que \u00a0 se adscriban claramente para favorecer o afectar una confesi\u00f3n o iglesia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.25. Conforme con \u00a0 ello, frente a medidas legislativas \u00a0 dirigidas a salvaguardar una manifestaci\u00f3n cultural, social, hist\u00f3rico o de otro \u00a0 orden con contenido religioso, la constitucionalidad de las mismas \u00a0 depender\u00e1 de que en ellas (vii) se pueda identificar un criterio \u00a0 secular principal o predominantemente, el cual debe ser verificable, consistente \u00a0 y suficiente; e igualmente, (viii) que quede a salvo la \u00a0 posibilidad de conferir medidas de esa misma naturaleza a otros credos, en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Facultad del Congreso para autorizar gasto p\u00fablico en leyes \u00a0 de honores, de conmemoraciones y de reconocimientos \u00a0 institucionales con contenido religioso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido[29], de manera uniforme, que \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica se encuentra facultado constitucionalmente para \u00a0 autorizar gasto p\u00fablico mediante ley. Ello, a partir de considerar que, de \u00a0 acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, en particular con lo \u00a0 dispuesto en los numerales 11 y 12 de su art\u00edculo 150, no se requiere iniciativa \u00a0 gubernamental para todas las leyes que decreten gasto. No obstante, \u00a0 dentro del \u00e1mbito de la aludida competencia, tambi\u00e9n ha precisado la misma \u00a0 jurisprudencia que la decisi\u00f3n a cerca de la inclusi\u00f3n de dicho gasto en el \u00a0 presupuesto, le corresponde adoptarla directamente al Gobierno Nacional o, en su \u00a0 defecto, a los gobiernos territoriales, seg\u00fan sea el caso, por ser en ellos en \u00a0 quien reside la iniciativa general en materia \u00a0 de gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sobre el \u00a0 particular, la Corte ha puesto de presente que la \u00a0vocaci\u00f3n de la ley que decreta un gasto es la de constituir un t\u00edtulo jur\u00eddico \u00a0 para la eventual inclusi\u00f3n de las respectivas partidas en el presupuesto, siendo \u00a0 esta \u00faltima actividad una atribuci\u00f3n exclusiva y excluyente del Gobierno, la \u00a0 cual, por tanto, no le puede ser impuesta ni exigida por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ha explicado al respecto que, aun cuando el Congreso haya \u00a0 incluido la autorizaci\u00f3n del gasto en una ley, es al Gobierno a quien compete \u00a0 incorporar las partidas autorizadas en el proyecto de presupuesto, pudiendo \u00a0 tambi\u00e9n abstenerse de hacerlo si as\u00ed lo considera, pues cuenta con un margen de \u00a0 maniobra en la materia que le permite actuar de esa forma, \u201cde acuerdo con la \u00a0 disponibilidad de los recursos y las prioridades del Gobierno, siempre de la \u00a0 mano de los principios y objetivos generales se\u00f1alados en el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, en el estatuto org\u00e1nico del presupuesto y en las disposiciones que \u00a0 organizan el r\u00e9gimen territorial repartiendo las competencias entre la Naci\u00f3n y \u00a0 las entidades territoriales\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 C-290 de 2009, la Corte se refiri\u00f3 al punto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa asignaci\u00f3n presupuestal para la realizaci\u00f3n de gastos \u00a0 autorizados por ley es eventual y la decisi\u00f3n acerca de su inclusi\u00f3n le \u00a0 corresponde al Gobierno, luego el legislador no tiene atribuci\u00f3n para obligar al \u00a0 Gobierno a que incluya en el presupuesto alguna partida espec\u00edfica y, por ello, \u00a0 cuando a la autorizaci\u00f3n legal previa el Congreso agrega una orden con car\u00e1cter \u00a0 imperativo o perentorio dirigida a que se apropien en el presupuesto las sumas \u00a0 indispensables para ejecutar el gasto autorizado, la ley o el proyecto de ley \u00a0 est\u00e1n afectadas por un vicio de inconstitucionalidad derivado del \u00a0 desconocimiento del reparto de las competencias relativas al gasto p\u00fablico entre \u00a0 el legislador y el Gobierno.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que el Congreso autoriza el gasto, pero no puede ordenar que \u00a0 el Gobierno deba asignar las sumas de dinero destinadas a ejecutarlo, la Corte \u00a0 procede a analizar si el art\u00edculo cuya constitucionalidad se analiza en raz\u00f3n de \u00a0 la objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional, contiene una simple autorizaci\u00f3n \u00a0 o \u201cpresiona el gasto\u201d mediante el establecimiento de la orden de incorporar en \u00a0 el presupuesto general de la Naci\u00f3n las partidas para ejecutar el gasto \u00a0 previsto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Cabe \u00a0 destacar, que la competencia reconocida al Congreso para autorizar gasto \u00a0 p\u00fablico, en las condiciones definidas por la jurisprudencia, se entiende \u00a0 extendida a las medidas legislativas expedidas para la financiaci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 manifestaciones culturales, sociales e hist\u00f3ricas, las cuales pueden estar \u00a0 comprendidas en las llamadas leyes de honores, de conmemoraciones \u00a0 o de reconocimientos institucionales en general. Dicha atribuci\u00f3n, \u00a0 encuentra fundamento espec\u00edfico en el \u00a0 amplio conjunto de disposiciones constitucionales que protegen la cultura y su \u00a0 diversidad -lo que le ha permitido a dicho bloque recibir el calificativo de \u00a0 \u201cConstituci\u00f3n Cultural\u201d-, a partir del cual resulta razonable inferir que el \u00a0 Estado, a trav\u00e9s del Congreso de la Rep\u00fablica, se encuentra habilitado para \u00a0 autorizar la financiaci\u00f3n de manifestaciones culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En efecto, tal y como la reconocido esta Corporaci\u00f3n[33], \u00a0 la cultura y su promoci\u00f3n, encuentra respaldo constitucional: (i) \u00a0en el art\u00edculo 2\u00ba, que se\u00f1ala como fin esencial del Estado facilitar la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en la vida cultural de la Naci\u00f3n; (ii) en \u00a0 los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba, que le imponen al Estado el deber de proteger la \u00a0 diversidad y las riquezas culturales de la Naci\u00f3n; (iii) en el \u00a0 art\u00edculo 44, que define la cultura como un derecho fundamental de los ni\u00f1os; \u00a0 (iv) \u00a0en el art\u00edculo 67, que reconoce la educaci\u00f3n como un derecho que busca afianzar \u00a0 los valores culturales de la Naci\u00f3n; (v) en el art\u00edculo 70, que \u00a0 obliga al Estado a promover y fomentar el acceso a la cultura de los \u00a0 colombianos, y que reconoce la cultura en sus diversas manifestaciones como \u00a0 fundamento de la nacionalidad; (vi) en el art\u00edculo 71 que tambi\u00e9n \u00a0 le impone al Estado la obligaci\u00f3n de crear incentivos para fomentar las \u00a0 manifestaciones culturales; (vii) en art\u00edculo 95-8 que se\u00f1ala como \u00a0 uno de los deberes de la persona y el ciudadano la protecci\u00f3n de los recursos \u00a0 culturales y naturales; y (viii) en los art\u00edculos 311 y 313-9, que \u00a0 encomiendan de manera especial a los municipios, el mejoramiento social y \u00a0 cultural de sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De igual manera, en lo que se refiere a la defensa del \u00a0 patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico y al r\u00e9gimen constitucional de protecci\u00f3n, su \u00a0 fundamento surge directamente del (ix) art\u00edculo 63, en el que se \u00a0 consagra que el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que \u00a0 determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables; y, de \u00a0 manera especial, del (x) art\u00edculo 72, que prev\u00e9 que el patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado, al tiempo que \u00a0 establece que el patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman \u00a0 la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables \u00a0 e imprescriptibles. En plena armon\u00eda con las citadas disposiciones, (xi) \u00a0 el art\u00edculo 313-10 del mismo ordenamiento Superior, le atribuye a los Concejos \u00a0 Municipales la funci\u00f3n de expedir las normas necesarias para el control, la \u00a0 preservaci\u00f3n y la defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio, \u00a0 mientras que (xii) el articulo 333 deja en manos de la ley la \u00a0 delimitaci\u00f3n del alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el \u00a0 inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Sobre esas \u00a0 bases, como se ha dicho, el Estado, a trav\u00e9s del Congreso y el Gobierno, se \u00a0 encuentran comprometidos con la salvaguarda de las manifestaciones culturales, \u00a0 compromiso que incluye la posibilidad de adoptar medidas de financiaci\u00f3n para su \u00a0 fomento, apoyo y promoci\u00f3n. Ahora, seg\u00fan se ha explicado, en lo respecta a la \u00a0 competencia del Congreso en la materia, la misma se limita a la autorizaci\u00f3n del \u00a0 gasto p\u00fablico mediante ley, correspondiendo al Gobierno la decisi\u00f3n de \u00a0 incorporar la respectiva partida en el presupuesto si as\u00ed lo considera. Tal \u00a0 criterio, fue reiterado en la Sentencia C-948 de 2014, proferida, precisamente, \u00a0 en el contexto del estudio de constitucionalidad de una ley de honores, la Ley \u00a0 1710 de 2014, \u201c[p]or la cual se rinde honores \u00a0 a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana\u201d, y a prop\u00f3sito de la autorizaci\u00f3n que el \u00a0 Congreso le dio al Gobierno en dicha ley, con el fin de \u00a0destinar las partidas necesarias para la construcci\u00f3n de una carretera entre los \u00a0 municipios de Pueblo Rico y Jeric\u00f3 (Antioquia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0 En el aludido fallo, \u00a0se hizo claridad en torno a la competencia constitucional que le asiste al \u00a0 Congreso para incorporar medidas que impliquen gasto p\u00fablico, en particular \u00a0 frente a las leyes de honores, a condici\u00f3n de que se trata de simples \u00a0 autorizaciones que no comprometan al Gobierno, pues es a este \u00faltimo a quien \u00a0 corresponde definir la inclusi\u00f3n de las respectivas partidas en \u00a0 el presupuesto al momento de ejercer su iniciativa en materia de \u00a0 gasto p\u00fablico. Al respecto, dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo concerniente a la incorporaci\u00f3n de medidas que impliquen o \u00a0 puedan generar gastos del erario en leyes de honores, la Corporaci\u00f3n tiene \u00a0 plenamente definida una regla de decisi\u00f3n, seg\u00fan la cual el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica no puede incorporar en ellas apropiaciones o partidas no previstas en \u00a0 las normas de presupuesto, pero s\u00ed puede autorizar gastos, en el ejercicio de su \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n del derecho, pues, seg\u00fan lo ha precisado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, tales gastos podr\u00e1n ser efectuados o no por el Gobierno Nacional, \u00a0 quien determinar\u00e1 si define las partidas y apropiaciones necesarias al momento \u00a0 de ejercer su iniciativa en materia de gasto p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia \u00a0 C-224 de 2016, al al llevar a cabo el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 8\u00ba de la Ley 1645 de 2013,\u00a0\u201cpor la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n \u00a0 la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, norma mediante la cual se autorizaba a\u00a0la administraci\u00f3n municipal de Pamplona para asignar partidas \u00a0 presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el fomento y promoci\u00f3n de las \u00a0 procesiones de la Semana Santa de Pamplona, Norte de Santander. Sobre el \u00a0 particular, se afirm\u00f3 en la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el Congreso de la Rep\u00fablica, en uso de sus \u00a0 facultades constitucionales, tiene la competencia de autorizar, mas no de \u00a0 obligar al Gobierno Nacional o sus entidades territoriales para asignar partidas \u00a0 presupuestales de su respectivo presupuesto anual para el cumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en una ley que declara una manifestaci\u00f3n cultural como de patrimonio \u00a0 cultural inmaterial de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el Congreso se encuentra facultado para autorizar gasto p\u00fablico, \u00a0 particularmente en relaci\u00f3n con leyes de honores, de conmemoraciones \u00a0 o de reconocimientos institucionales en general, sin que dicha facultad comprenda la posibilidad de ordenar, con car\u00e1cter imperativo o \u00a0 perentorio, apropiar en el presupuesto las sumas indispensables para ejecutar el \u00a0 gasto autorizado, pues esa es una atribuci\u00f3n exclusiva y excluyente del \u00a0 ejecutivo, a nivel nacional o territorial, que ejerce como titular de \u00a0 la iniciativa general en materia de gasto y que, por tanto, no le puede ser impuesta por el legislativo. Sobre esa base, lo ha \u00a0 dicho la Corte, \u201ccuando una ley le otorga la facultad al Gobierno o lo autoriza \u00a0 para hacer las apropiaciones en su presupuesto con un objetivo espec\u00edfico, se \u00a0 debe entender que el Congreso no le est\u00e1 dando una orden, y por lo tanto no \u00a0 vulnera la regla constitucional de iniciativa gubernamental en materia de gasto \u00a0 p\u00fablico\u201d[34]. Por el contrario, si lo que hace la \u00a0 ley es ordenarle al Gobierno llevar a cabo las respectivas apropiaciones, la \u00a0 referida medida estar\u00eda afectada por un vicio de inconstitucionalidad derivado \u00a0 del desconocimiento del reparto de las competencias relativas al gasto p\u00fablico \u00a0 entre el legislador y el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. En relaci\u00f3n con esto \u00a0 \u00faltimo, resulta de mayor importancia precisar que, trat\u00e1ndose de la asignaci\u00f3n \u00a0 de partidas presupuestales dirigidas a salvaguardar una manifestaci\u00f3n cultural, \u00a0 social, hist\u00f3rico o de otro orden con contenido religioso, \u201ces relevante \u00a0 analizar dicha competencia bajo la \u00f3ptica del principio de Estado laico y del \u00a0 pluralismo religioso en la Constituci\u00f3n colombiana, con el objetivo de \u00a0 determinar si dicho t\u00edtulo presupuestal tiene un fin constitucional admisible\u201d[35]. En ese caso, conforme ha sido \u00a0 explicado en el apartado anterior, la constitucionalidad de la medida \u00a0 legislativa depender\u00e1 de que en ella se pueda identificar un criterio \u00a0 principalmente secular, que sea verificable, consistente y suficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Precisamente, en la \u00a0 Sentencia C-441 de 2016, este Tribunal, reiterando lo dicho en decisiones \u00a0 anteriores, destac\u00f3 que el anterior criterio de interpretaci\u00f3n constitucional se \u00a0 predica tambi\u00e9n de aquellas medidas legislativas en las que se asignan recursos del presupuesto de las entidades \u00a0 p\u00fablicas para promover manifestaciones culturales, sociales, hist\u00f3ricas o de \u00a0 otra naturaleza que puedan tener connotaci\u00f3n o implicaci\u00f3n \u00a0 religiosa. En dicho fallo, se sostuvo que, \u201csi una \u00a0 Constituci\u00f3n reconoce la libertad religiosa, la libertad de cultos y la libertad \u00a0 de conciencia, como en efecto lo hizo la Carta Pol\u00edtica de 1991, la mejor forma \u00a0 de garantizar esas libertades por parte del Estado es procurando su \u00a0 neutralidad\u201d, de manera que \u201c[l]a adopci\u00f3n de signos religiosos por parte del \u00a0 Estado, la promoci\u00f3n de una religi\u00f3n en particular, la financiaci\u00f3n de un credo \u00a0 o festividad religiosa con dineros p\u00fablicos, terminan por afectar esas \u00a0 libertades religiosas porque altera el plano de igualdad en el que se encuentran \u00a0 las distintas religiosas\u201d. Tal situaci\u00f3n solo es admisible desde el punto de \u00a0 vista constitucional, si en las medidas que en tal direcci\u00f3n de adopten \u201cse \u00a0 encuentra un criterio predominantemente secular que la[s] justifique\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n de la \u00a0 acusaci\u00f3n planteada contra la Ley 1754 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La medida legislativa acusada es la Ley 1754 de 2015. Dicha ley anuncia en \u00a0 su t\u00edtulo la materia principal de la que se ocupa, como es la de reconocer la \u00a0 importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de \u00a0 Belalc\u00e1zar, en el Departamento de Caldas. En ese contexto, el referido \u00a0 ordenamiento consta de cuatro art\u00edculos con contenido sustantivo y un art\u00edculo \u00a0 relativo a su vigencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El art\u00edculo primero, materializa el objetivo propuesto \u00a0 por la citada ley, en el sentido de reconocer formalmente la importancia \u00a0 cultural y religiosa del monumento a Cristo Rey. Sobre esa base, los tres \u00a0 art\u00edculos siguientes establecen compromisos concretos al Estado relacionados con \u00a0 el aludido reconocimiento.\u00a0 As\u00ed, bajo tal reconocimiento, el \u00a0 art\u00edculo segundo, responsabiliza a las Entidades P\u00fablicas encargadas de \u00a0 proteger el patrimonio cultural, para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, \u00a0 concurran para la organizaci\u00f3n, protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica e \u00a0 institucional del monumento a Cristo Rey, imponi\u00e9ndole al Ministerio de \u00a0 Cultura prestar asesor\u00eda t\u00e9cnica en lo de su competencia. En ese mismo orden, el \u00a0 art\u00edculo tercero autoriza al Gobierno Nacional para que \u00a0 contribuya al fomento, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, \u00a0 divulgaci\u00f3n, desarrollo y financiaci\u00f3n que demande el reconocimiento del \u00a0 monumento a Cristo Rey. Finalmente, el art\u00edculo cuarto, de \u00a0 forma concurrente, autoriza al Gobierno nacional, al departamento de \u00a0 Caldas y al municipio de Belalc\u00e1zar, para impulsar y apoyar ante otras entidades \u00a0 p\u00fablicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtenci\u00f3n de recursos \u00a0 econ\u00f3micos adicionales o complementarios a los que se autorizaren apropiar en el \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n de cada vigencia fiscal, destinados al objeto \u00a0 que se refiere la ley bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Al respecto, cabe recordar que la \u00a0 acusaci\u00f3n que se estructura contra la Ley 1754 de 2015, parte de considerar que \u00a0 las medidas legislativas en ella adoptadas, permiten una \u00a0 vinculaci\u00f3n formal y material del Estado con una manifestaci\u00f3n representativa de \u00a0 la fe cat\u00f3lica, el Cristo Rey de Belalc\u00e1zar, lo que a juicio de los demandantes \u00a0 conlleva un claro desconocimiento de los principios constitucionales de laicidad \u00a0 y pluralismo religioso, y de igualdad de trato de todas las \u00a0 confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Como ha sido \u00a0 explicado, la jurisprudencia ha considerado constitucionalmente admisible que el \u00a0 Congreso exalte manifestaciones sociales, culturales, hist\u00f3ricas o de otro \u00a0 orden, que tengan una connotaci\u00f3n religiosa, a condici\u00f3n de que en ellas (i) se \u00a0 pueda identificar un criterio secular principal o predominantemente, el cual \u00a0 debe ser verificable, consistente y suficiente; e igualmente, (i) \u00a0que no comprometa la posibilidad de conferir medidas de esa misma naturaleza a \u00a0 otros credos, en igualdad de \u00a0 condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Dentro del prop\u00f3sito de definir en cada caso \u00a0 concreto, si se est\u00e1 en presencia \u00a0 o no de efectos seculares importantes, lo ha dicho la Corte, el juez \u00a0 constitucional debe entrar a analizar la norma que se acusa desde una \u00a0 perspectiva integral. Ello le permite evaluarla, por ejemplo, teniendo en cuenta el criterio de interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, el cual consiste \u00a0 en analizar \u00a0las \u00a0 propuestas y los debates que se dieron en el proceso de formaci\u00f3n de la ley para \u00a0 reconstruir de esa manera la intenci\u00f3n aproximada del \u00f3rgano legislativo con su \u00a0 expedici\u00f3n. Tambi\u00e9n puede el juez constitucional, observar y buscar la \u00a0 caracterizaci\u00f3n de la medida, a partir de su propio contenido, y en el contexto \u00a0 en el que esta se desarrolla, buscando entender su finalidad y motivaciones, \u00a0 para lo cual podr\u00e1 acudir a otros elementos probatorios, tales como la cultura, \u00a0 la historia, la arquitectura y el turismo, que contribuyan al prop\u00f3sito de \u00a0 identificar la \u00a0 existencia del criterio secular principal, y si este es verificable, consistente \u00a0 y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es importante destacar que de las medidas \u00a0 adoptadas en la Ley 1754 de 2015, se extraen aspectos que son relevantes para \u00a0 dar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica planteada. Un primer aspecto tiene que ver con el \u00a0 hecho de que mediante el mencionado ordenamiento (i) se vincula a \u00a0 la Naci\u00f3n, representada en el Gobierno Nacional, en las Entidades \u00a0 P\u00fablicas encargadas de proteger el patrimonio cultural y en los \u00a0 gobiernos Departamental de Caldas y municipal de Belalc\u00e1zar, en la exaltaci\u00f3n de \u00a0 una manifestaci\u00f3n material alusiva a la religi\u00f3n cat\u00f3lica, como lo es el monumento a \u00a0 Cristo Rey. \u00a0Que dicha vinculaci\u00f3n, a su vez, se hace efectiva, de una parte, (ii) \u00a0a trav\u00e9s de actos de contenido formal, como es precisamente el reconocimiento de \u00a0 la importancia cultural y religiosa del aludido monumento; y, de otra, \u00a0 (iii) mediante acciones materiales en su favor, que pueden tener \u00a0 repercusiones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Estado, en caso de ser \u00a0 atendidas por las autoridades comprometidas. Es el caso, precisamente, a) \u00a0del llamado que se hace a las Entidades P\u00fablicas encargadas de proteger el \u00a0 patrimonio cultural, y \u00a0 al Ministerio de \u00a0 Cultura, para participar de la organizaci\u00f3n, protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n \u00a0 arquitect\u00f3nica e institucional del monumento a Cristo Rey; b) de la autorizaci\u00f3n que \u00a0 se hace al Gobierno Nacional para que contribuya al fomento, promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, divulgaci\u00f3n, desarrollo y financiaci\u00f3n \u00a0 que demande el reconocimiento del monumento a Cristo Rey; y c) de la autorizaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n al Gobierno nacional, al departamento de Caldas y al municipio de \u00a0 Belalc\u00e1zar, para impulsar y apoyar ante otras entidades p\u00fablicas la obtenci\u00f3n de \u00a0 recursos econ\u00f3micos adicionales destinados al reconocimiento del monumento a \u00a0 Cristo Rey. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0 De lo dicho se colige, que la Ley 1754 de 2015 busca exaltar una \u00a0 manifestaci\u00f3n material alusiva a la religi\u00f3n cat\u00f3lica, el monumento Cristo Rey, \u00a0 al que se le reconoce un valor religioso y cultural, y en el que se busca \u00a0 comprometer al Estado \u00a0 \u00a0para contribuir al fomento, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, restauraci\u00f3n y conservaci\u00f3n \u00a0 arquitect\u00f3nica del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. \u00a0 Sobre esa base, \u00a0 siguiendo el precedente metodol\u00f3gico fijado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, encuentra la Corte relevante acudir a la caracterizaci\u00f3n del\u00a0 \u00a0 monumento del Cristo Rey[36], a los \u00a0 antecedentes legislativos[37] \u00a0y al propio contenido de las normas acusadas, a efectos de establecer cu\u00e1l de \u00a0 los elementos, el secular o el religioso, fue considerado como el m\u00e1s importante \u00a0 por el legislador para justificar la expedici\u00f3n de la Ley 1754 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. \u00a0El monumento a Cristo Rey, que es materia de regulaci\u00f3n en la Ley 1754 de \u00a0 2015, se erige en el municipio de Belalc\u00e1zar, al sur-occidente del Departamento \u00a0 de Caldas, sobre la Colina antes conocida como \u201cEl alto del Oso\u201d. Dicho \u00a0 monumento, que tambi\u00e9n se identifica con el nombre de \u201cCorcovado de Caldas\u201d, fue construido a \u00a0 iniciativa del presb\u00edtero Antonio Jos\u00e9 Valencia Murillo, \u201ccomo una plegaria \u00a0 por la Paz de Colombia, y sobre todo del Occidente del Departamento, tan \u00a0 golpeado, en esa d\u00e9cada, por la violencia partidista\u201d[38], \u00a0 motivada en los cruentos hechos del 9 de abril de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. La planeaci\u00f3n y construcci\u00f3n del monumento estuvo \u00a0 a cargo del arquitecto Libardo Gonz\u00e1lez y del ingeniero Alfonso Hurtado Sarria, \u00a0 sobre terrenos donados por \u00a0 algunas familias de la regi\u00f3n. El \u00a0 monumento, que tuvo un costo de 300.000 pesos, se elabor\u00f3 en concreto reforzado \u00a0 y representa la imagen de Jesucristo de Nazaret asentado sobre un pedestal, \u00a0 dirigiendo su mirada hacia el municipio de Belalc\u00e1zar. Su construcci\u00f3n dur\u00f3 seis \u00a0 a\u00f1os, entre 1948 y 1954, siendo inaugurado el d\u00eda 12 de enero de 1954[39]. Las \u00a0 circunstancias en que se llev\u00f3 a cabo la construcci\u00f3n del referido monumento, es \u00a0 descrita por los historiadores se\u00f1alando que: \u201c[e]n el empe\u00f1o de esa \u00a0 construcci\u00f3n, en el Alto del Oso, iniciada en 1948, se comprometi\u00f3 cada uno de \u00a0 los belalcazaritas. No fue trabajo de unos cuantos. Se trataba de un panal en \u00a0 que colaboran hombres, mujeres, j\u00f3venes y ni\u00f1os, en actividades tan \u00a0 desacostumbradas como subir, en baldes, desde las ca\u00f1adas, el agua para hacer la \u00a0 mezcla de la arena y el balasto con el cemento ya que los pueblos de esa \u00a0 Cuchilla se han caracterizado, desde su fundaci\u00f3n, por la escasez de agua \u00a0 corriente. La subida del agua se hac\u00eda por medio de una larga cadena de personas \u00a0 que se pasaban una a una las pesadas vasijas\u201d.[40]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. En cuanto a las \u00a0 caracter\u00edsticas de la obra, se destaca que la misma alcanza una altura \u00a0 aproximada de 45.5 metros, que incluye la \u00a0 imagen del cristo que tiene 37 metros -equivalente a un edificio de 12 pisos- y \u00a0 el pedestal que lo soporta que cuenta con una altura de 8.5 metros. Las manos de este Cristo se encuentran abiertas y \u00a0 extendidas, formando y simulando los brazos de la cruz. Con su mano derecha \u00a0 se\u00f1ala el sol naciente y con su mano izquierda el sol poniente. En el \u00a0primer piso se ubica \u201cla capilla del Se\u00f1or Ca\u00eddo\u201d y en los pasillos de \u00a0 los balcones donde est\u00e1n las puertas de ingreso se encuentra grabado el nombre \u00a0 de su gestor e impulsor en conmemoraci\u00f3n a su labor. En su interior cuenta con \u00a0 163 escalas para su recorrido y espacios amplios donde se puede apreciar el \u00a0 paisaje. El monumento a Cristo Rey, es el \u00fanico \u00a0 de su tipo que permite el acceso por el interior de la estatua, pudi\u00e9ndose \u00a0 ingresar a trav\u00e9s de un par de escaleras en forma de caracol hasta la cabeza de \u00a0 la misma y desde all\u00ed contemplar el majestuoso paisaje que se erige, el cual \u00a0 tambi\u00e9n es posible divisar, incluso, a trav\u00e9s de los orificios que conforman los \u00a0 ojos y la nariz del cristo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. En el interior, a lo largo de sus diferentes \u00a0 alturas, se, repite, es posible observar la diversidad de paisajes concurrentes \u00a0 que ofrece la vista. Desde su cabecera se divisan los nevados del Ru\u00edz, Cisne y \u00a0 Santa Isabel; as\u00ed como tambi\u00e9n territorios de los departamentos de Caldas, \u00a0 Risaralda, Quind\u00edo y norte del Valle, abarcando la vista desde el Parque Natural \u00a0 de los Nevados, al oriente, hasta el Parque Natural del Tatam\u00e1, al occidente. \u00a0 Como parte de los referidos territorios, se pueden observar desde la cabeza del \u00a0 Cristo los municipios de Cartago, La Virginia, Viterbo, San Jos\u00e9, Anserma, \u00a0 Manizales, Palestina, Santuario, Balboa, fuera de caser\u00edos y veredas de esos y \u00a0 otros municipios. Se observan igualmente los inmensos cafetales de la zona, y \u00a0 dos r\u00edos que, por la ocurrencia de accidentes naturales acaecidos a trav\u00e9s del \u00a0 tiempo -cataclismos, corren en distintas direcciones. Son estos el r\u00edo Cauca que \u00a0 atraviesa el Valle de su mismo nombre y se enca\u00f1ona al salir de La Virginia, \u00a0 corriendo de sur a norte. Y el r\u00edo Risaralda que nace por Mistrat\u00f3, Bel\u00e9n y \u00a0 Anserma y desemboca en el r\u00edo Cauca, corriendo de noroccidente a sur[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. La majestuosa vista que ofrece el monumento a \u00a0 Cristo Rey, ha dado lugar a que el municipio de Belalc\u00e1zar sea distinguido a \u00a0 nivel nacional e incluso internacional, con el apelativo de \u201cEl balc\u00f3n del \u00a0 paisaje\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. El monumento a Cristo Rey, con sus 45.5 metros, \u00a0 se constituye adem\u00e1s en uno de los m\u00e1s alto del mundo en su g\u00e9nero. A nivel \u00a0 internacional, supera, entre otros: (i) al \u201cCristo de la \u00a0 Concordia\u201d, que se erige en una colosal estatua de Jesucristo, ubicada en el \u00a0 Cerro de San Pedro de la ciudad de Cochabamba, Bolivia, y que alcanza una altura \u00a0 m\u00e1xima aproximada de 40.44 metros, incluyendo los 34. 20 metros del cristo y los \u00a0 6.24 metros del pedestal; (ii) a la famosa estatua \u201cCristo \u00a0 Redentor\u201d, situado a 709 metros sobre el nivel del mar, en el Cerro del \u00a0 Corcovado, en la ciudad de R\u00edo de Janeiro, Brasil, el cual tiene una altura de \u00a0 38 metros, incluido el cristo de 30 metros y el pedestal de 8 metros; y, entre \u00a0 otros, (iii) la estatua de \u201cCristo Rey de Swiebodzin\u201d, \u00a0 situada en Swiebodzin, Polonia, que cuenta con 36 metros, incluyendo su corona \u00a0 sobrepuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. Atendiendo a su historia y caracter\u00edsticas, el \u00a0 monumento a Cristo Rey, m\u00e1s que una manifestaci\u00f3n religiosa, derivada de su \u00a0 relaci\u00f3n originaria con la fe cat\u00f3lica, es en realidad un s\u00edmbolo de paz y \u00a0 reconciliaci\u00f3n, y una expresi\u00f3n cultural, arquitect\u00f3nica, hist\u00f3rica y tur\u00edstica \u00a0 de importancia para el pa\u00eds. Desde ese punto de vista, dicho monumento tiene, \u00a0 ante todo, un prop\u00f3sito u objetivo secular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16. Como fue explicado, su construcci\u00f3n surgi\u00f3 a la \u00a0 manera de un proyecto com\u00fan de los miembros de la sociedad de Belalc\u00e1zar, y \u00a0 tambi\u00e9n de otros sectores de la regi\u00f3n cafetera, como reacci\u00f3n a la violencia \u00a0 partidista que sigui\u00f3 al asesinato de Jorge Eliecer Gait\u00e1n. Desde esa \u00a0 perspectiva, dicho monumento es un componente importante de cohesi\u00f3n social, \u00a0 tradici\u00f3n y memoria colectiva de los habitantes de Belalc\u00e1zar, y referente de la \u00a0 identidad de los \u201cbelalcazaritas\u201d, hasta el punto de formar parte de sus \u00a0 s\u00edmbolos oficiales, pues dicho monumento se encuentra integrado al escudo \u00a0 oficial del municipio y es tambi\u00e9n parte de la letra de su himno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17. Se trata, adem\u00e1s, de una obra monumental, de \u00a0 inocultable valor arquitect\u00f3nico y paisaj\u00edstico con un gran significado \u00a0 cultural, hist\u00f3rico y tur\u00edstico. Desde sus contornos, es posible apreciar y \u00a0 conocer aspectos de la cultura regional y disfrutar de los encantos que ofrece \u00a0 la naturaleza. Se constituye, as\u00ed, en una expresi\u00f3n tur\u00edstica y cultural que \u00a0 lleva m\u00e1s de 60 a\u00f1os de desarrollo y que ha requerido de una infraestructura \u00a0 vial, hotelera y de atenci\u00f3n en beneficio de los pobladores de la regi\u00f3n y de \u00a0 los turistas nacionales y extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18. El \u00a0 Monumento a Cristo Rey es, entonces, un s\u00edmbolo para los habitantes del \u00a0 municipio de\u00a0Belalc\u00e1zar, y para muchos colombianos y extranjeros, quienes \u00a0 escogen este sitio no solo como lugar de peregrinaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n y \u00a0 principalmente como destino tur\u00edstico. Desde ese punto de vista, el mencionado \u00a0 monumento, durante sus m\u00e1s de 60 a\u00f1os de desarrollo como expresi\u00f3n tur\u00edstica y \u00a0 cultural, se ha convertido en un bien de uso p\u00fablico, respecto del cual surge la \u00a0 necesidad de brindarle protecci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.19. Los aspectos descritos, fueron \u00a0 considerados \u00a0en el curso del tr\u00e1mite legislativo del proyecto que \u00a0 dio paso a la Ley 1754 de 2015. Ciertamente,\u00a0 aun cuando en el curso de los \u00a0 debates se hizo evidente el elemento religioso, tambi\u00e9n se destacaron elementos \u00a0 seculares asociados a la importancia del monumento de Cristo Rey como s\u00edmbolo de paz y reconciliaci\u00f3n, y como expresi\u00f3n cultural, arquitect\u00f3nica y tur\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20. As\u00ed, en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos del proyecto que dio paso a la expedici\u00f3n de la Ley 1754 \u00a0 de 2015, y en los informes de ponencia que se presentaron a lo largo de los \u00a0 cuatro debates se destaca[42], \u00a0 como fundamento constitucional del proyecto, la obligaci\u00f3n impuesta al Estado de \u00a0 proteger el patrimonio cultural. Al respecto, se menciona: \u00a0 \u201c[e]l art\u00edculo 72 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0se\u00f1ala que el patrimonio cultural \u00a0 de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado y que los bienes culturales \u00a0 conforman la identidad nacional, la cual pertenece a\u00a0la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0A continuaci\u00f3n, tanto en la exposici\u00f3n de motivos como en los distintos informes \u00a0 de ponencia, se hace referencia al objetivo del proyecto, se\u00f1alando que \u201c[l]a \u00a0 iniciativa busca reconocer la importancia religiosa y cultural del monumento a \u00a0 Cristo Rey, ubicado en el municipio de\u00a0Belalc\u00e1zar, Caldas, y autoriza al \u00a0 Gobierno Nacional para contribuir al fomento, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0 restauraci\u00f3n y conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica del mismo\u201d. M\u00e1s adelante se \u00a0 realiza un relato de la historia, caracter\u00edsticas e importancia del monumento a \u00a0 Cristo Rey -a lo que ya se ha hecho referencia-, destacando, entre otros \u00a0 aspectos, que: (i) el \u201cmonumento fue \u00a0 levantado como un s\u00edmbolo de paz, en una actitud de protecci\u00f3n y s\u00faplica \u00a0 religiosa por motivo de la cruda violencia que azot\u00f3 la regi\u00f3n a mediados del \u00a0 siglo XX\u201d; (ii) que \u00a0 \u201c[l]a construcci\u00f3n inici\u00f3 en el a\u00f1o de 1948, concluyendo en \u00a0 1954\u201d; (iii) que \u201ces el \u00a0 m\u00e1s grande del mundo, (\u2026) [con] una altura de\u00a045,5 metros\u201d; y (iv) \u00a0que desde su cabecera a la cual se ingresa por unas escaleras en forma de \u00a0 caracol, puede \u201cobservarse un majestuoso paisaje conformado por los \u00a0 municipios de\u00a0La Virginia, Viterbo, Santuario, Balboa, Anserma, Palestina, \u00a0 Manizales, El \u00c1guila, Cartago y Anserma Nuevo, los nevados del Ruiz, Cisne y \u00a0 Santa Isabel, as\u00ed como los R\u00edos del Cauca y Risaralda que corren en sentido \u00a0 inverso\u201d. Para finalmente concluirse en los \u00a0 referidos textos que se trata de un monumento \u201cvisitado \u00a0 por muchas personas con fines religiosos y siendo hoy signo de paz y sus brazos \u00a0 abiertos son una llamada a la reconciliaci\u00f3n por una Colombia en paz\u201d, \u00a0 el cual \u201c[r]eviste adem\u00e1s un significado cultural, propio de la identidad de \u00a0 los\u00a0belalcazaritas, ya que la imagen de Cristo Rey hace parte del escudo del \u00a0 municipio\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21. Los elementos tenidos en cuenta durante el proceso de adopci\u00f3n de la Ley \u00a0 1765 de 2015, son coincidentes con las consecuencias que se derivan de la \u00a0 caracterizaci\u00f3n del monumento a Cristo Rey, en el sentido de considerar que el \u00a0 mismo hace parte de la historia del municipio de Belalc\u00e1zar y de la tradici\u00f3n, \u00a0 memoria colectiva e identidad de los \u201cbelalcazaritas\u201d. Atendiendo a la \u00a0 importancia reconocida a dicho monumento, el prop\u00f3sito del legislador para \u00a0 expedir la citada ley no fue la de favorecer la religi\u00f3n cat\u00f3lica, sino proteger \u00a0 y promover la conservaci\u00f3n de la obra y evitar su deterioro, tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n que se trata de una obra civil de inter\u00e9s cultural, hist\u00f3rico, \u00a0 arquitect\u00f3nico y tur\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.22. El monumento a Cristo Rey, por sus caracter\u00edsticas y destinaci\u00f3n, permite \u00a0 que las personas y turistas, independientemente de cual sea la religi\u00f3n que \u00a0 estos profesen y sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n relacionada con el credo \u00a0 cat\u00f3lico, hagan uso del mismo y puedan disfrutar de los beneficios culturales y \u00a0 paisaj\u00edsticos que ofrece. En ese sentido, coincidiendo con lo manifestado por \u00a0 algunos de los intervinientes, es posible que seguidores de todos los cultos, \u00a0 sean ellos, cristianos, jud\u00edos, musulmanes, budistas, ateos o agn\u00f3sticos, tengan \u00a0 acceso libre al monumento y puedan disfrutar, desde una perspectiva secular, de \u00a0 sus ventajas tur\u00edsticas y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.23. La importancia cultural del monumento, como criterio definitorio en la \u00a0 decisi\u00f3n del legislador para expedir la Ley 1754 de 2015, surge tambi\u00e9n del \u00a0 propio cuerpo normativo del citado ordenamiento, pues es claro que la mayor\u00eda de \u00a0 las medidas all\u00ed adoptadas se centran, precisamente, en la trascendencia e \u00a0 importancia cultural del mismo. En efecto, sobre la base de reconocer su \u00a0 importancia, espec\u00edficamente a nivel cultural, el art\u00edculo segundo, se \u00a0 refiere a la \u201corganizaci\u00f3n, protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica e \u00a0 institucional del monumento a Cristo Rey\u201d, responsabilizando de dichas \u00a0 funciones, precisamente, a las Entidades P\u00fablicas encargadas de proteger el \u00a0 patrimonio cultural. Del mismo modo, la autorizaci\u00f3n que el Congreso le reconoce \u00a0 al Gobierno en el art\u00edculo tercero, es, exclusivamente, \u00a0para que \u00a0 \u201ccontribuya al fomento, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, \u00a0 divulgaci\u00f3n, desarrollo y financiaci\u00f3n que demande el reconocimiento del \u00a0 monumento a Cristo Rey\u201d. Y en plena correspondencia con ello, la otra \u00a0 autorizaci\u00f3n del Congreso al Gobierno Nacional, al Departamento de Caldas y al \u00a0 Municipio de Belalc\u00e1zar, \u00a0es para impulsar y apoyar ante otras entidades \u00a0 p\u00fablicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtenci\u00f3n de recursos \u00a0 econ\u00f3micos adicionales con destino al \u00a0objeto de la ley, es decir, a la \u00a0 organizaci\u00f3n, protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica del monumento a Cristo \u00a0 Rey. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.24. Como ya ha \u00a0 sido se\u00f1alado, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado, a trav\u00e9s \u00a0 del Congreso y el Gobierno, se encuentran comprometidos con la salvaguarda de \u00a0 las manifestaciones culturales, compromiso que incluye la posibilidad de adoptar \u00a0 medidas de financiaci\u00f3n para su fomento, apoyo y promoci\u00f3n. El conjunto de disposiciones constitucionales, que conforman \u00a0 la llamada \u201cConstituci\u00f3n Cultural\u201d, lideradas por el mandato expreso \u00a0 contenido en el art\u00edculo 72 Superior, no dejan duda que la promoci\u00f3n de la \u00a0 cultura y la protecci\u00f3n de las manifestaciones culturales y del patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n, tiene especial relevancia, \u201cen tanto que \u00e9ste constituye \u00a0 un signo o una expresi\u00f3n de la cultura humana, de un tiempo, de circunstancias o \u00a0 modalidades de vida que se reflejan en el territorio, pero que desbordan sus \u00a0 l\u00edmites y dimensiones[43]\u201d, para lo cual, \u201cla salvaguarda estatal \u00a0 del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n tiene sentido en cuanto, despu\u00e9s de un \u00a0 proceso de formaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n, expresa la identidad de un \u00a0 grupo social en un momento hist\u00f3rico\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.25. En oportunidades diversas, la Corte ha resaltado, no s\u00f3lo la \u00a0 importancia del r\u00e9gimen constitucional de protecci\u00f3n a las manifestaciones \u00a0 culturales, \u201csino tambi\u00e9n\u00a0 la\u00a0 obligaci\u00f3n que asiste a todos, y en \u00a0 particular al Estado, de asegurar la conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los bienes \u00a0 que conforman dicho patrimonio cultural y arqueol\u00f3gico\u201d[45]. \u00a0 Ha recordado este Tribunal que, para tales efectos, es la propia Carta Pol\u00edtica \u00a0 la que le impone al Estado el deber de proteger el patrimonio cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n (C.P. art. 72).[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.26. \u00a0 Lo dicho permite concluir, entonces, que con la expedici\u00f3n de la Ley 1754 de \u00a0 2015, no se vulneraron los principios de laicidad, neutralidad y pluralidad \u00a0 religiosa, as\u00ed como tampoco la igualdad de derecho de todas las \u00a0 confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jur\u00eddico (C.P. \u00a0 arts. 2, 13 y 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.27. \u00a0 La Ley 1754 de 2015, al reconocer la importancia cultural al monumento de Cristo \u00a0 Rey, no est\u00e1 buscando adoptar una religi\u00f3n o iglesia como oficial. \u00a0 Tampoco persigue identificar al Estado colombiano con la religi\u00f3n cat\u00f3lica, ni \u00a0 realizar actos oficiales de adhesi\u00f3n a dicho credo. Como ha sido explicado, la \u00a0 decisi\u00f3n de reconocerle importancia al monumento a Cristo Rey, no tiene como \u00a0 finalidad exaltar una religi\u00f3n, pues su objetivo principal se orienta a promover \u00a0 la conservaci\u00f3n del monumento y a impedir su deterioro, teniendo en cuenta que \u00a0 se trata de una obra civil de importancia cultural, hist\u00f3rica, arquitect\u00f3nica y \u00a0 tur\u00edstica. De igual manera, no tiene como prop\u00f3sito promover la religi\u00f3n \u00a0 cat\u00f3lica, puesto que, no obstante que el monumento representa una figura propia \u00a0 del catolic\u00edsimo, este tiene una importancia mayor que va m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0 consideraciones religiosas, como su impacto cultural, materializado, a su vez,\u00a0 \u00a0 se repite, en su importancia arquitect\u00f3nica, hist\u00f3rica, tur\u00edstica e incluso \u00a0 econ\u00f3mica, lo cual muestra de manera consistente y suficiente, que el criterio \u00a0 secular es el predominante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.28. Conforme con \u00a0 ello, y acorde con lo expuesto, frente a las medidas legislativas de la citada \u00a0 ley, se advierte tambi\u00e9n que las mismas est\u00e1n dirigidas a salvaguardar una manifestaci\u00f3n cultural, social, \u00a0 arquitect\u00f3nica e hist\u00f3rica, el monumento a Cristo Rey, que no obstante su \u00a0 connotaci\u00f3n religiosa, es su raz\u00f3n principal, siendo el criterio secular el \u00a0 predominante, el cual es a su vez verificable, consistente y suficiente. \u00a0 En efecto, aun cuando las medidas adoptadas en la Ley 1754 de 1015, tienen un \u00a0 impacto religioso, este, adem\u00e1s de no ser primordial, se convalida en el \u00a0 prop\u00f3sito de conseguir y alcanzar\u00a0 un objetivo constitucionalmente \u00a0 relevante como lo es la protecci\u00f3n del patrimonio cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.29. \u00a0 Finalmente, en cuanto a las medidas de autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional y \u00a0 regional del Departamento de Caldas, para incluir partidas dirigidas a \u00a0 contribuir a la financiaci\u00f3n de las medidas de fomento, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n, \u00a0 restauraci\u00f3n y conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica del monumento a Cristo Rey, las \u00a0 mismas se ajusta estrictamente a los criterios definidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en el sentido que el Estado, por intermedio del Congreso y el \u00a0 Gobierno, se encuentra comprometido con la salvaguarda de las manifestaciones \u00a0 culturales, compromiso que incluye la posibilidad de adoptar medidas de \u00a0 financiaci\u00f3n para su fomento, apoyo y promoci\u00f3n. Ahora bien, seg\u00fan se ha \u00a0 explicado, en lo que respecta a la Competencia del Congreso en la materia, la \u00a0 misma se limita a la autorizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico mediante ley, \u00a0 correspondiendo al Gobierno (Nacional y regional) la decisi\u00f3n de incorporar, si \u00a0 as\u00ed lo considera, la respectiva partida presupuestal, siendo este el contexto en \u00a0 que quedaron definidas las medidas de gasto p\u00fablico contenidas en la Ley 1754 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.30. \u00a0 En el entendido que es la importancia cultural del monumento de Cristo Rey, el \u00a0 criterio predominante de las medidas adoptadas en la Ley 1754 de 2015, raz\u00f3n por \u00a0 la cual considera la Corte que las mismas se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 la declaraci\u00f3n expresa que hace el legislador sobre la importancia religiosa \u00a0del referido monumento, en el t\u00edtulo de la citada ley y en su art\u00edculo 1\u00b0, \u00a0 resulta entonces inconstitucional por quebrantar la neutralidad del Estado \u00a0 Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.31. En efecto, \u00a0 seg\u00fan quedo explicado, la Sala pudo establecer que las medidas contenidas en la \u00a0 ley bajo estudio, en favor del monumento al Cristo Rey, fueron adoptadas, \u00a0 predominantemente, en virtud de su componente secular, materializado en la \u00a0 importancia \u00a0cultural, social, arquitect\u00f3nica e hist\u00f3rica que el mismo representa. Siendo \u00a0 ello as\u00ed, expresiones normativas que en alguna medida impliquen destacar el \u00a0 componente religioso del monumento, generan equ\u00edvocos en torno a una posible \u00a0 identificaci\u00f3n formal o explicita con un determinado credo (la religi\u00f3n \u00a0 cat\u00f3lica), lo que sin duda afecta el car\u00e1cter laico y pluralista del Estado \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.32. \u00a0 Por las razones expuestas, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de la \u00a0 Ley 1754 de 2015, \u00fanicamente por los cargos generales analizados en esta \u00a0 sentencia, salvo las expresiones \u201creligiosa y\u201d y \u201cy religiosa\u201d \u00a0 contenidas en el t\u00edtulo y en el art\u00edculo 1\u00b0 de la citada ley, respectivamente, \u00a0 que se declararan inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE \u00a0 la Ley 1754 de 2015, \u00fanicamente por los cargos generales analizados en esta \u00a0 sentencia, salvo las expresiones \u201cy religiosa\u201d y \u201creligiosa y\u201d \u00a0contenidas en el t\u00edtulo y en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley, respectivamente, que se \u00a0 declaran INEXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con \u00a0 permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-570\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL \u00a0 MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Exequibilidad \u00a0 debi\u00f3 predicarse de la Ley en su conjunto por su indiscutible componente secular derivado de la tradici\u00f3n hist\u00f3rica y \u00a0 cultural (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY-L\u00edmite de la interferencia estatal \u00a0 respecto a las creencias de los ciudadanos (Salvamento de voto)\/PRINCIPIO DE \u00a0 NEUTRALIDAD DEL ESTADO-No puede adoptar una creencia religiosa especial \u00a0 (Salvamento de voto)\/PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DEL ESTADO-Relaciones entre \u00a0 el Estado y los ciudadanos en el \u00e1mbito de la libertad religiosa (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Jurisprudencia constitucional (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DEL ESTADO FRENTE A LAS RELIGIONES-Privilegio de la \u00a0 religi\u00f3n cat\u00f3lica no justifica que se desconozca la influencia cultural y \u00a0 tur\u00edstica que refuerza el desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Deber estatal de proteger a \u00a0 iglesias y confesiones religiosas y facilitar su participaci\u00f3n en la consecuci\u00f3n \u00a0 del bien com\u00fan (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO \u00a0 SOCIAL DE DERECHO-Ejercicio \u00a0 pluralista de la libertad religiosa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFERENCIA IBEROAMERICANA DE CULTURA-Importancia creciente del sector cultural \u00a0 como factor de desarrollo sustentable y generador de empleo de primer orden \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 106 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE EL DESCANSO \u00a0 SEMANAL-\u00c1mbito \u00a0 de protecci\u00f3n a la cultura, tradiciones y costumbres religiosas (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANIFESTACIONES SOCIALES-Componente \u00a0 religioso y cultural (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Car\u00e1cter \u00a0 pluralista (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRADICIONES CULTURALES-Si bien tienen un contenido religioso, no se agotan o \u00a0 limitan en \u00e9ste (Salvamento de voto)\/TRADICIONES CULTURALES-No vulneran \u00a0 el principio de neutralidad estatal que rige las relaciones iglesia-estado \u00a0 dentro de un Estado laico (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA-Estado debe propender hacia la \u00a0 coexistencia de cultos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL \u00a0 MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Inexequibilidad \u00a0 niega impl\u00edcitamente el deber de cooperaci\u00f3n, asistencia y soporte del Estado y \u00a0 encierra una forma de discriminaci\u00f3n negativa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATO \u00a0 DIFERENCIADO EN EL LENGUAJE DE LAS NORMAS O PRACTICAS INSTITUCIONALES O SOCIALES \u00a0 CONTRARIO A LA DIGNIDAD HUMANA Y LA IGUALDAD-Criterios \u00a0 sospechosos (Salvamento de voto)\/CRITERIOS SOSPECHOSOS-Referente \u00a0 hist\u00f3rico para subvalorar o poner en desventaja a ciertas personas o grupos \u00a0 (Salvamento de voto)\/CRITERIOS SOSPECHOSOS-Definici\u00f3n (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA-Expresi\u00f3n \u00a0 mediante manifestaciones colectivas constituye un derecho humano como garant\u00eda \u00a0 integral y v\u00e1lida de su ejercicio en el marco de un Estado Democr\u00e1tico \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 ESTATUTARIA DE LA LIBERTAD RELIGIOSA-Alcance \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL \u00a0 MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Exclusi\u00f3n de la \u00a0 palabra &#8220;religiosa&#8221; atenta contra la dignidad humana configur\u00e1ndose en un \u00a0 criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n y limitando las expresiones culturales \u00a0 tradicionales e hist\u00f3ricas (Salvamento de voto)\/LEY QUE RECONOCE LA \u00a0 IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE \u00a0 BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Atenta contra la Ley Estatutaria de la \u00a0 Libertad Religiosa (Salvamento de voto)\/LEY ESTATUTARIA DE LA LIBERTAD \u00a0 RELIGIOSA-Proscribe la discriminaci\u00f3n por motivos de sexo, raza, origen, \u00a0 nacionalidad, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n, pol\u00edtica o filos\u00f3fica (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESION RELIGIOSA-Ejercida \u00a0 de forma colectiva o individual es un derecho y una garant\u00eda inherente al ser \u00a0 humano y no debe ser limitada por las leyes promulgadas por los Estados \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL \u00a0 MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-No desconoce la \u00a0 libertad religiosa dado que no limita ni excluye el desarrollo de las \u00a0 manifestaciones de otras religiones o creencias (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes \u00a0 D-11320 y d-11327. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1o \u00a0y la totalidad de la Ley 1754 de 2015, &#8220;por la cual se reconoce la importancia \u00a0 religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalc\u00e1zar, en \u00a0 el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo parcialmente de la decisi\u00f3n de la \u00a0 mayor\u00eda que declar\u00f3 exequible la Ley 1754 de 2015 e inexequible la palabra &#8220;religiosa&#8221;, \u00a0 \u00a0por cuanto el reconocimiento de la &#8220;importancia religiosa&#8221; del monumento a \u00a0 Cristo Rey en Belalc\u00e1zar, municipio del departamento de Caldas, a no dudarlo, se \u00a0 deriva de la tradici\u00f3n hist\u00f3rica y cultural de esta poblaci\u00f3n, cuyo indiscutible \u00a0 componente secular se resalta ampliamente en la sentencia. Estas particulares \u00a0 circunstancias me llevan a sostener que, en este caso, la exequibilidad ha \u00a0 debido predicarse de la Ley 1754 de 2015 en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que frente a decisiones \u00a0 an\u00e1logas a la presente he considerado que la Corte ha asumido una posici\u00f3n \u00a0 radical que desconoce la realidad de diversas motivaciones o incidencias \u00a0 sociales que si bien pueden tener or\u00edgenes religiosos no por ello dejan de \u00a0 revestir innegables implicaciones de otro tipo que en modo alguno se pueden \u00a0 dejar de reconocer y proteger. En ese sentido he discrepado de lo decidido por \u00a0 la Corte en las sentencias C-766 de 22 de septiembre de 2010[47], C-948 de 4 de \u00a0 diciembre de 2014[48], C-960 de 10 de diciembre de 2014, \u00a0 C-091 de 2015 y C-224 de 2016[49]&#8217; en las que esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre temas coincidentes, por lo que seguidamente, reitero el \u00a0 criterio, esbozado en las oportunidades se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, \u00a0 considero que el l\u00edmite de la interferencia estatal respecto a las creencias de \u00a0 los ciudadanos, est\u00e1 relacionado con el principio de igualdad ante la ley, lo \u00a0 que le impone al Estado el acogimiento de una posici\u00f3n neutral, a menos que la \u00a0 exteriorizaci\u00f3n ocasione alg\u00fan tipo de da\u00f1o al orden, a la moral p\u00fablica y\/o a \u00a0 terceros. Dentro de este contexto el Estado no puede adoptar una creencia \u00a0 religiosa especial, por consiguiente, la forma en que deben transitar las \u00a0 relaciones entre el Estado y los ciudadanos, en el \u00e1mbito de la libertad \u00a0 religiosa[50], \u00a0 deben fundarse en el principio de la neutralidad del Estado, pero, dejando claro \u00a0 que frente a las actividades de tipo religioso, no se puede ignorar o abandonar \u00a0 lo que ellas representan en el \u00e1mbito de la realidad social, menos a\u00fan, cuando \u00a0 esa incidencia redunda positivamente en la vida cultural y econ\u00f3mica de la \u00a0 comunidad. Una perspectiva semejante a la expresada fue acogida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en las sentencias C-568[51] de 1995 y C-088[52] de 1996, las \u00a0 cuales incorporan en sus motivaciones, en lo pertinente, estas reflexiones&#8221;: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con \u00a0 el inciso que establece que el Estado no es ateo, agn\u00f3stico o indiferente ante \u00a0 los sentimientos religiosos de los colombianos, es preciso se\u00f1alar que ello \u00a0 significa que el Estado no profesa ninguna religi\u00f3n, tal como lo consagra el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo, y que su \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida es la de que \u00a0 todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea \u00a0 el sentido en que se expresen o manifiesten, y que el hecho de que no sea \u00a0 indiferente ante los distintos sentimientos religiosos se refiere a que pueden \u00a0 existir relaciones de cooperaci\u00f3n con todas las iglesias y confesiones \u00a0 religiosas por la trascendencia inherente a ellas mismas, siempre que tales \u00a0 relaciones se desarrollen dentro de la igualdad garantizada por el Estatuto \u00a0 Superior. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La voluntad del Legislador expresada en la \u00a0 presente ley y en sus homologas, &#8220;denota una realidad innegable, constituida por \u00a0 la incidencia trascendental que tiene el factor religioso en la vida actual, y \u00a0 detenerse a mirarlo como un privilegio a la religi\u00f3n cat\u00f3lica, invocando el \u00a0 principio de neutralidad del Estado frente a las religiones, no justifica que se \u00a0 desconozca, la marcada influencia cultural y tur\u00edstica que refuerza el \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico, entorno a la celebraci\u00f3n&#8221; de estos eventos culturales y \u00a0 religiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A mi modo de ver, el Estado, debe ser un \u00a0 garante imparcial de la pr\u00e1ctica de las creencias religiosas, sobre la base de \u00a0 valores y principios universales, en defensa de los derechos humanos, la \u00a0 democracia, la educaci\u00f3n, la solidaridad y el desarrollo socio-econ\u00f3mico, por \u00a0 cuanto ello es una respuesta al deber estatal de proteger a las iglesias y \u00a0 confesiones religiosas y de facilitar la participaci\u00f3n de todas en la \u00a0 consecuci\u00f3n del bien com\u00fan, como lo establece el art\u00edculo 2o de la \u00a0 Ley 133 de 1994, estatutaria del derecho de libertad religiosa y de cultos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente, la transformaci\u00f3n del Estado \u00a0 Liberal en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, ha hecho cada vez m\u00e1s \u00a0 necesario que este transite de una actitud de total indiferencia hacia el \u00a0 fen\u00f3meno religioso, a una cooperaci\u00f3n con los individuos y las comunidades para \u00a0 facilitarles el ejercicio pluralista de su libertad religiosa, como base de un \u00a0 ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto que esta se configura \u00a0 como marco de una convivencia humana justa y pac\u00edfica. Tal actitud &#8216;vendr\u00eda \u00a0 exigida por la dimensi\u00f3n objetiva de todo derecho fundamental que obliga a los \u00a0 poderes p\u00fablicos a optimizar las condiciones del ejercicio de la libertad \u00a0 religiosa'[53]&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es \u00a0 &#8220;necesario resaltar la importancia creciente del sector cultural como factor de \u00a0 desarrollo sustentable y generador de empleo de primer orden, tal y como se \u00a0 declar\u00f3 en la VII Conferencia Iberoamericana de Cultura, realizada en \u00a0 Cochabamba, Bolivia en el mes de octubre de 2003. All\u00ed hubo una participaci\u00f3n \u00a0 activa del Ministerio de Cultura de Colombia y se dej\u00f3 sentado que: &#8216;En Iberoam\u00e9rica, \u00a0 complejos procesos de exclusi\u00f3n generaron formas de coexistencia que a\u00fan \u00a0 mantienen estructuras nacionales inequitativas. Este es el origen de varias de \u00a0 las situaciones actuales que mantienen en la pobreza y marginalidad a una \u00a0 significativa parte de las poblaciones iberoamericanas&#8221;. Por consiguiente, \u00a0 todos los gobiernos en Iberoam\u00e9rica se comprometieron a impulsar la inclusi\u00f3n en \u00a0 procura de encaminar soluciones a tales problem\u00e1ticas, desde el campo de la \u00a0 cultura frente a da imperiosa necesidad de elevar de manera sustantiva \u00a0 la contribuci\u00f3n de las pol\u00edticas culturales a la generaci\u00f3n de condiciones de \u00a0 mayor integraci\u00f3n social. La diversidad cultural, en el marco del respeto de los \u00a0 derechos humanos, es clave para garantizar la cohesi\u00f3n social, la democracia, la \u00a0 justicia social y la paz, como valores fundamentales para la construcci\u00f3n de la \u00a0 Comunidad Iberoamericana. El reconocimiento de la validez y legitimidad de \u00a0 patrones culturales m\u00faltiples, nos lleva a afirmar que sociedades incluyentes \u00a0 requieren del desarrollo de la persona y de la construcci\u00f3n ciudadana y \u00a0 multifac\u00e9tica de sentidos colectivos. En este contexto, la relaci\u00f3n entre \u00a0 cultura y econom\u00eda como una aproximaci\u00f3n necesaria del reconocimiento de la \u00a0 diversidad cultural, favorece la competitividad y la inclusi\u00f3n social en \u00a0 nuestros pa\u00edses. De esta manera, tambi\u00e9n se hace efectivo el reconocimiento \u00a0 concreto y formal de las condiciones de multiculturalidad, multietnicidad y \u00a0 pluriling\u00fcismo vigentes en la mayor\u00eda de nuestros pa\u00edses'&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el mismo \u00a0 sentido se encuentra ampliado el \u00e1mbito de protecci\u00f3n a la cultura, tradiciones \u00a0 y costumbres religiosas en el Convenio 106 de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo, ratificado por Colombia sobre el descanso semanal (comercio y \u00a0 oficinas), el cual instituye en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 6 que: &#8220;3.El per\u00edodo de \u00a0 descanso semanal &#8216;coincidir\u00e1, siempre que sea posible, con el d\u00eda de la semana \u00a0 consagrado al descanso por la tradici\u00f3n o las costumbres del pa\u00eds o de la regi\u00f3n \u00a0 &#8221; y &#8220;4. Las tradiciones y las costumbres de \u00a0 las minor\u00edas religiosas ser\u00e1n respetadas, siempre que sea posible'&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A mi juicio, si bien en estas \u00a0 manifestaciones sociales el componente religioso existe, est\u00e1 presente y puede \u00a0 ser muy importante, como se mencion\u00f3, no por ello, se torna nugatorio el \u00a0 elemento cultural que gravita en torno a las mismas y que le impregna unidad, \u00a0 cohesi\u00f3n e identidad a la comunidad respectiva, realidad, en este caso m\u00e1s que \u00a0 centenaria, que el Estado no puede desconocer y que, por el contrario, le impone \u00a0 el deber de preservar, m\u00e1xime si se tiene en cuenta su repercusi\u00f3n tur\u00edstica que \u00a0 genera tantos beneficios, incluidos los econ\u00f3micos, para el desarrollo de un \u00a0 municipio y sus habitantes, en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el car\u00e1cter pluralista del \u00a0 Estado colombiano, consagrado en el art\u00edculo \u00a0 1o \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, implica asumir una posici\u00f3n tolerante y respetuosa \u00a0 de las tradiciones culturales de una poblaci\u00f3n, que si bien tienen un contenido \u00a0 religioso, no se agotan o limitan en \u00e9ste, raz\u00f3n por la cual no constituyen \u00a0 fuente de vulneraci\u00f3n del principio de neutralidad estatal que rige las \u00a0 relaciones iglesia-estado dentro de un Estado laico.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del ejercicio del derecho a \u00a0 la libertad religiosa, el Estado debe propender hacia la coexistencia de cultos, \u00a0 por lo tanto,1 la declaratoria de inexequibilidad de precepto \u00a0 demandado niega impl\u00edcitamente el deber de cooperaci\u00f3n, asistencia y soporte que \u00a0 tiene el Estado y adem\u00e1s encierra una forma de discriminaci\u00f3n negativa&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios \u00a0 sospechosos son, en \u00faltimas, categor\u00edas que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las \u00a0 cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su \u00a0 identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Han estado \u00a0 sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a \u00a0 menospreciarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No constituyen, per se, criterios \u00a0 con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional \u00a0 y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad religiosa como \u00a0 expresi\u00f3n cultural, es una categor\u00eda protegida por el Sistema Interamericano de \u00a0 Derechos Humanos, y los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos \u00a0 humanos que se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&gt;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18. Toda \u00a0 persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n; \u00a0 este derecho incluye la libertad de cambiar de religi\u00f3n o de creencia, as\u00ed \u00a0 como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o su creencia, individual y \u00a0 colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, por la ense\u00f1anza, la \u00a0 pr\u00e1ctica, el culto y la observancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, es \u00a0 claro que la expresi\u00f3n de la libertad religiosa, mediante manifestaciones \u00a0 colectivas constituye un derecho humano, ello es una garant\u00eda integral y v\u00e1lida \u00a0 de su ejercicio en el marco de un Estado Democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&gt;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Convenci\u00f3n \u00a0 Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9) San Jos\u00e9, Costa Rica del 7 \u00a0 al 22 de noviembre de 1969. \/\/ PARTE I -Deberes de Los Estados y Derechos \u00a0 Protegidos. \/\/ Cap\u00edtulo I -Enumeraci\u00f3n de Deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1. Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados \u00a0 Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los<\/p>\n<p>\u00a0 derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno<\/p>\n<p>\u00a0 ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, \u00a0opiniones<\/p>\n<p>\u00a0 pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo \u00a0 ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 29. Normas de Interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0 disposici\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n puede ser interpretada en el sentido de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 permitir a alguno \u00a0 de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los \u00a0 derechos y libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n o limitarlos en mayor \u00a0 medida que la prevista en ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 limitar el goce \u00a0 y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar \u00a0 reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o \u00a0 de acuerdo con otra convenci\u00f3n en que sea parte uno de dichos Estados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 excluir otros \u00a0 derechos y garant\u00edas que son inherentes al ser humano o que se derivan de la \u00a0 forma democr\u00e1tica representativa de gobierno, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0excluir o limitar el efecto que puedan producir la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos \u00a0 internacionales de la misma naturaleza &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho interno, la Ley 133 de 1994, \u00a0 estatutaria de la Libertad Religiosa en su art\u00edculo 2, establece que &#8220;el Estado no es \u00a0 ateo, agn\u00f3stico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los \u00a0 colombianos. El Poder P\u00fablico proteger\u00e1 a las personas en sus creencias, as\u00ed \u00a0 como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitar\u00e1 la participaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9stas y aquellas en la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan. De igual manera, mantendr\u00e1 \u00a0 relaciones arm\u00f3nicas y de com\u00fan entendimiento con las Iglesias y confesiones \u00a0 religiosas existentes en la sociedad colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del contenido de los precepto \u00a0 convencionales, y fundamentado en una interpretaci\u00f3n del principio pro homine, en mi criterio, la \u00a0 exclusi\u00f3n de la palabra &#8220;religiosa&#8221; de la ley demandada, por el hecho de su \u00a0 significaci\u00f3n, atenta contra la dignidad humana, porque desecha el valor del \u00a0 elemento religioso en las costumbres y culturas de un pueblo, configur\u00e1ndose con \u00a0 claridad un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n y limitando las expresiones \u00a0 culturales tradicionales e hist\u00f3ricas de sus habitantes, lo cual, atenta adem\u00e1s, \u00a0 contra el art\u00edculo 13 constitucional y la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa, \u00a0 normativa que proscribe la discriminaci\u00f3n, por motivos de sexo, raza, origen, \u00a0 nacionalidad familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n, pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n religiosa, ejercida de forma \u00a0 colectiva o individual es un derecho y una garant\u00eda inherente al ser humano, por \u00a0 lo que nunca deber ser limitada por las leyes promulgadas por los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello ocurre como en el caso que nos \u00a0 ocupa, deviene en un incumplimiento de &#8220;los compromisos internacionales \u00a0 adquiridos por Colombia, entre otros, en la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las formas de intolerancia y discriminaci\u00f3n fundadas en la religi\u00f3n o las \u00a0 convicciones, la cual establece, en su art\u00edculo 3o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que el factor religioso, \u00a0 generalmente es una parte muy importante de la vida de los conglomerados \u00a0 sociales por ser inherente a la persona humana, fortaleciendo adem\u00e1s los \u00a0 aspectos culturales, tur\u00edsticos y econ\u00f3micos de los pueblos, y constituyendo una \u00a0 de las expresiones del pluralismo protegido por el r\u00e9gimen constitucional \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n al elemento religioso que \u00a0 promulga el Estado Colombiano abarca el \u00e1mbito privado, y de forma especial el \u00a0 \u00e1mbito colectivo en cumplimiento de la obligaci\u00f3n Estatal de la consecuci\u00f3n del \u00a0 bien com\u00fan, a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n e impulso de la cultura, el turismo y el \u00a0 desarrollo socio-econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n, que para estos casos, est\u00e1 \u00a0 inmutablemente ligado al factor religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por las razones esbozadas, en mi \u00a0 criterio, la diversidad cultural y el di\u00e1logo interreligioso ajustado a los \u00a0 valores y preceptos constitucionales es una condici\u00f3n esencial para el \u00a0 desarrollo de una sociedad caracterizada por la integraci\u00f3n con pleno respeto de \u00a0 sus derechos humanos, puesto que ello claramente ayuda a establecer los v\u00ednculos \u00a0 y bases comunes entre las distintas culturas, fomentando la interacci\u00f3n, la \u00a0 comprensi\u00f3n y la cohesi\u00f3n social, borrando fronteras y prejuicios religiosos y \u00a0 culturales, lo que requiere el apoyo del poder p\u00fablico en ese sentido y as\u00ed \u00a0 avanzar hacia una sociedad m\u00e1s democr\u00e1tica y plural&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es dable llegar a la conclusi\u00f3n de que \u00a0 el precepto demandado no contrar\u00eda la constituci\u00f3n, por cuanto no desconoce la \u00a0 libertad religiosa dado que su contenido no limita, ni excluye el desarrollo de \u00a0 las manifestaciones de otras religiones o creencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA C-570 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE \u00a0 LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY \u00a0 DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Discrepancia en la forma como se \u00a0 reconstruye la jurisprudencia reciente, en torno a la constitucionalidad de \u00a0 normas legales que autorizan asignar recursos p\u00fablicos a manifestaciones \u00a0 culturales con referentes religiosos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE \u00a0 LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY \u00a0 DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Lo que hace la sentencia C-570\/16 es \u00a0 enunciar principios distintos a los unificados en la sentencia C-567\/16, pero en \u00a0 realidad no los tiene en cuenta a la hora de resolver el problema de fondo \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE \u00a0 LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY \u00a0 DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-La sentencia aplica otros criterios \u00a0 que, expresamente, no menciona dentro de sus consideraciones (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE \u00a0 LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY \u00a0 DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-La sentencia C-570\/16 se trata de un \u00a0 claro caso en el cual el alcance de la decisi\u00f3n no puede definirse con arreglo a \u00a0 los principios que enuncia expl\u00edcitamente dentro de la parte motiva, sino que \u00a0 debe determinarse con fundamento en el caso y la decisi\u00f3n adoptada, le\u00eddos en el \u00a0 marco de la jurisprudencia antecedente, y en especial de la sentencia C-567\/16 \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes D-11320 y D-11327 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra\u00a0el art\u00edculo 1\u00ba y la totalidad de la \u00a0 Ley 1754 de 2015\u00a0\u201cPor la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural \u00a0 del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalc\u00e1zar, en el departamento de \u00a0 Caldas, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paula Andrea S\u00e1nchez Camargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristian Juli\u00e1n Carre\u00f1o Piragauta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscribo esta decisi\u00f3n, pero aclaro el voto con el debido respeto por cuanto \u00a0 discrepo de la forma como se reconstruye la jurisprudencia reciente, en torno a \u00a0 la constitucionalidad de normas legales que autorizan asignar recursos p\u00fablicos \u00a0 a manifestaciones culturales con referentes religiosos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo se advirti\u00f3, hay ciertas diferencias terminol\u00f3gicas, \u00a0 conceptuales, metodol\u00f3gicas y pr\u00e1cticas en torno al \u00faltimo criterio planteado en \u00a0 la sentencia C-152 de 2003, toda vez que seg\u00fan este \u201c6) \u00a0 las connotaciones religiosas constitucionalmente prohibidas son las que tienen \u00a0 ciertas caracter\u00edsticas: son \u00fanicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una \u00a0 determinada confesi\u00f3n o religi\u00f3n. [\u2026]\u201d. En efecto, las sentencias C-766 de 2010, C-817 de \u00a0 2011, C-224 de 2016 y C-441 de 2016 han se\u00f1alado que cuando una ley autorice la \u00a0 financiaci\u00f3n p\u00fablica de bienes o manifestaciones conexas a lo religioso,\u00a0 \u00a0 puede considerarse inconstitucional pese a que la connotaci\u00f3n religiosa no sea \u00a0 \u00fanica y necesaria sino concurrente con motivos seculares, en la medida en que \u00a0 estos sean accesorios o incidentales, y no principales. En otras palabras, la \u00a0 connotaci\u00f3n secular de la medida no puede tener cualquier peso sino que este \u00a0 debe ser decisivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Esto es conceptualmente diferenciable de la exigencia \u00a0 jurisprudencial de que la connotaci\u00f3n secular deba ser principal en las \u00a0 leyes asociadas positivamente al hecho religioso. Este \u00faltimo criterio \u00a0 planteaba, sin embargo, exigencias excesivas al legislador para proteger el \u00a0 patrimonio cultural, pues no solo se limitaba a exigir que el elemento secular \u00a0 fuera principal o protag\u00f3nico, sino que adem\u00e1s esto supon\u00eda l\u00f3gica y \u00a0 necesariamente que el elemento religioso deb\u00eda ser \u201cmeramente\u00a0anecd\u00f3tico\u00a0o\u00a0accidental\u201d, y \u00a0 de hecho llev\u00f3 a la Corte a sostener que \u201cno \u00a0 resulta razonable la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del patrimonio cultural, o cualquier \u00a0 otro objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, con s\u00edmbolos que sean asociados \u00a0 predominantemente con alguna confesi\u00f3n religiosa\u201d (C-766 de 2010), con lo cual se eliminaba en \u00a0 la pr\u00e1ctica un amplio rango de medidas de salvaguardia sobre el patrimonio \u00a0 cultural inmaterial de religiones vivas. Un criterio semejante no se aplica, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, en buenas pr\u00e1cticas comparadas de laicismo. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En consecuencia, este requisito creado por la \u00a0 jurisprudencia debe unificarse en t\u00e9rminos que, equilibradamente, garanticen un \u00a0 respeto estricto por los principios constitucionales de laicidad del Estado, sin \u00a0 desproteger injustificadamente el patrimonio cultural inmaterial legado por la \u00a0 pr\u00e1ctica religiosa de las comunidades nacionales. El otro elemento del test en \u00a0 estos casos ser\u00eda entonces que 6) la medida controlada tenga una \u00a0 justificaci\u00f3n secular importante, verificable, consistente y suficiente. El \u00a0 que sea \u2018importante\u2019 implica que deben poder ofrecerse razones para justificar \u00a0 esa valoraci\u00f3n a la luz de los principios constitucionales. La plausibilidad de \u00a0 esas razones debe ser adem\u00e1s \u2018verificable\u2019, y ha de ser entonces posible \u00a0 controlar razonablemente los hechos y motivos que soportan la valoraci\u00f3n de la \u00a0 medida. La importancia de la justificaci\u00f3n secular debe ser tambi\u00e9n \u00a0 \u2018consistente\u2019, lo cual indica que no puede ser contradictoria, puramente \u00a0 especulativa o desprovista de fuerza. Finalmente, debe tratarse de una \u00a0 justificaci\u00f3n secular \u2018suficiente\u2019 para derrotar los efectos de la incidencia \u00a0 que tienen estas medidas en el principio de laicidad del Estado. La suficiencia \u00a0 viene determinada por el principio de proporcionalidad, y as\u00ed la medida debe \u00a0 entonces ser id\u00f3nea para alcanzar el fin secular que persigue, pero adem\u00e1s \u00a0 necesaria y proporcional en sentido estricto. [\u2026]\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pese a esto, la sentencia C-570 de 2016 parece plantear los principios \u00a0 constitucionales relevantes en un lenguaje distinto, con una carga sem\u00e1ntica \u00a0 tambi\u00e9n diferente, que habr\u00eda de suponer entonces un apartamiento de la \u00a0 jurisprudencia unificada en la sentencia C-567 de 2016. Dice, sin exponer \u00a0 razones para departir de la unificaci\u00f3n, que para subvencionar con recursos \u00a0 p\u00fablicos una manifestaci\u00f3n con connotaciones religiosas, debe haber una \u00a0 motivaci\u00f3n secular \u201cprincipal o predominante\u201d, y que el aspecto religioso \u00a0 debe ser \u201cmeramente anecd\u00f3tico o accidental\u201d. Esta variaci\u00f3n \u00a0 injustificada de criterios en tan poco tiempo es por s\u00ed misma problem\u00e1tica, pues \u00a0 erosiona la seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima. Sin embargo, es a\u00fan m\u00e1s \u00a0 llamativo que tras enunciar estos criterios, luego la sentencia C-570 de 2016 en \u00a0 realidad se abstenga de aplicarlos. En este caso, la connotaci\u00f3n secular no \u00a0 predominaba sobre la religiosa, ni la religiosa era puramente anecd\u00f3tica o \u00a0 accidental. Por el contrario, el monumento a Cristo Rey es una construcci\u00f3n que \u00a0 exalta de manera majestuosa un s\u00edmbolo religioso, y es al tiempo portadora de \u00a0 valores culturales, adem\u00e1s de que propicia el turismo y promueve la econom\u00eda. No \u00a0 es posible decir que el aspecto religioso de Cristo Rey sea puramente \u00a0 accidental. El componente secular y el religioso tienen rol co-protag\u00f3nico, de \u00a0 importancia equivalente. Luego, si se hubiera evaluado conforme a los criterios \u00a0 de esta sentencia, la norma demandada habr\u00eda tenido que juzgarse contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Pero el resultado fue distinto, lo cual significa que pese a \u00a0 enunciar esos criterios, luego la sentencia no los aplic\u00f3. \u00bfCu\u00e1les decidi\u00f3 \u00a0 aplicar entonces? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La norma era ciertamente exequible conforme a los criterios constitucionales \u00a0 fijados en la sentencia C-567 de 2016. El elemento secular quiz\u00e1s no era \u00a0 predominante, ni el religioso era anecd\u00f3tico o accidental. Pero la justificaci\u00f3n \u00a0 secular s\u00ed era importante, verificable, consistente y suficiente, y seg\u00fan la \u00a0 sentencia C-567 de 2016 esto era suficiente para superar, en lo pertinente, el \u00a0 test de constitucionalidad. Lo que hace la sentencia C-570 de 2016 es entonces \u00a0 enunciar principios distintos de los unificados en la sentencia C-567 de 2016, \u00a0 pero en realidad no los tiene en cuenta a la hora de resolver el problema de \u00a0 fondo. En contraste, aplica precisamente otros criterios que, expresamente, no \u00a0 menciona dentro de sus consideraciones. Se trata entonces de un claro caso en el \u00a0 cual el alcance de la decisi\u00f3n no puede definirse con arreglo a los principios \u00a0 que enuncia expl\u00edcitamente dentro de la parte motiva, sino que debe determinarse \u00a0 con fundamento en el caso y la decisi\u00f3n adoptada, le\u00eddos en el marco de la \u00a0 jurisprudencia antecedente, y en especial de la sentencia C-567 de 2016.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, decid\u00ed aclarar el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-570\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-l \u00a0 1320 y D-l 1327 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 \u00a0Demandas de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1o y la totalidad \u00a0 de la Ley 1754 de 2015 &#8220;Por la cual se reconoce la importancia religiosa y \u00a0 cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalc\u00e1zar, en el \u00a0 departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paula Andrea S\u00e1nchez Camargo Cristian Juli\u00e1n Carre\u00f1o \u00a0 Piragauta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte deb\u00eda \u00a0 establecer si las medidas adoptadas en la Ley 1754 de 2015, vulneran los \u00a0 principios constitucionales de laicidad y pluralismo religioso y la igualdad de \u00a0 derechos de todas las confesiones religiosas contenidos en los art\u00edculos 1, 19 y \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto la Corte debi\u00f3 analizar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 El modelo de \u00a0 Estado laico que impera en Colombia y los criterios fijados en la jurisprudencia \u00a0 constitucional frente a la facultad del Congreso para expedir leyes que exalten \u00a0 y promuevan bienes a los que les reconozcan un valor cultural, hist\u00f3rico, \u00a0 tur\u00edstico y arquitect\u00f3nico en donde converja y confluya elementos religiosos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La facultad del \u00a0 Congreso de autorizar gasto p\u00fablico en leyes que exalten y promuevan bienes a \u00a0 los que se les reconozcan un valor cultural y que al mismo tiempo tengan un \u00a0 contenido religioso; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Evaluar con \u00a0 base en esto la constitucionalidad de la norma bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n al realizar el recorrido \u00a0 jurisprudencial en este tipo de leyes evidenci\u00f3 que Colombia al ser un Estado \u00a0 laico, basado en la libertad religiosa y en la igualdad de trato en materia \u00a0 confesional, no puede en principio adoptar medidas legislativas que consagren \u00a0 tratamientos m\u00e1s favorables o perjudiciales a una religi\u00f3n. No obstante, existen \u00a0 casos en donde las manifestaciones religiosas que, por las trazas culturales, \u00a0 sociales e hist\u00f3ricas que las pr\u00e1cticas confesionales han dejado con el paso del \u00a0 tiempo, merecen ser apoyadas por el Estado. Lo anterior cuando se constate que \u00a0 la connotaci\u00f3n social, cultural, hist\u00f3rica, econ\u00f3mica, arquitect\u00f3nica e incluso \u00a0 tur\u00edstica es la principal y predominante sobre la religiosa, circunstancia que \u00a0 justificar\u00eda la adopci\u00f3n de la medida legislativa, que en todo caso debe ser \u00a0 verificable, consistente y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a esto la mayor\u00eda de la Corte \u00a0 consider\u00f3 que la ley cumpl\u00eda con algunos par\u00e1metros como son: i) que se puede \u00a0 identificar un criterio secular principal o predominante, el cual debe ser \u00a0 verificable, consistente y suficiente y; ii) que quede a salvo la posibilidad de \u00a0 conferir medidas de esa misma naturaleza a otros credos, en igualdad de \u00a0 condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma verific\u00f3 que el Congreso \u00a0 tiene la facultad de autorizar gasto p\u00fablico, pero en trat\u00e1ndose de la \u00a0 asignaci\u00f3n de partidas presupu\u00e9stales dirigidas a salvaguardar una manifestaci\u00f3n \u00a0 cultural, social, hist\u00f3rica o de otro orden con contenido religioso, &#8220;debe analizarse esa competencia bajo el principio de \u00a0 Estado laico y de pluralismo religioso con el objetivo de determinar si dicho \u00a0 t\u00edtulo presupuestal tiene fin admisible&#8221;[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al analizar la constitucionalidad \u00a0 de la Ley 1754 de 2015, consider\u00f3 que el Monumento a Cristo Rey, es un s\u00edmbolo \u00a0 para los habitantes del municipio de Belalc\u00e1zar, y para muchos colombianos y \u00a0 extranjeros, quienes escogen este sitio no solo como lugar de peregrinaci\u00f3n, \u00a0 sino tambi\u00e9n como destino tur\u00edstico. Considerando que el monumento, durante m\u00e1s \u00a0 de 60 a\u00f1os, ha sido forma de expresi\u00f3n cultural y de desarrollo tur\u00edstico, y se \u00a0 ha convertido tambi\u00e9n en bien de uso p\u00fablico respecto del cual surge la \u00a0 necesidad de brindarle protecci\u00f3n estatal[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos argumentos la \u00a0 mayor\u00eda de la Corte estableci\u00f3 que la ley demandada era constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda \u00a0 de la Corte, salvo el voto ya que en mi opini\u00f3n la Ley 1754 de 2015 debi\u00f3 ser \u00a0 declarada inexequible. Las razones de mi desacuerdo con la mayor\u00eda, se fundan \u00a0 principalmente en que estimo que con dicho Ley se violaron los art\u00edculos 10 \u00a0y 19 de la CP., los cuales especifican que Colombia es un estado laico y neutro \u00a0 en materia religiosa, y que adem\u00e1s se vulner\u00f3 el art\u00edculo 13 de la CP que \u00a0 consagra el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dispuesto desde la Sentencia C-350 de 1994 que en Colombia &#8220;se establece un \u00a0 Estado laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad \u00a0 religiosa y la igualdad entre todas las confesiones religiosas (&#8230;)&#8221;. De la misma manera en la Sentencia C-766 de 2010, se \u00a0 estableci\u00f3 que para que el Estado pueda otorgar recursos a ceremonias en donde \u00a0 confluyen aspectos religiosos, culturales e hist\u00f3ricos, se debe verificar \u00a0 si el car\u00e1cter principal de la actividad, representaci\u00f3n o bien y la causa de la \u00a0 misma son de naturaleza secular y no religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido en la Sentencia C-817 de \u00a0 2011 se dijo que asimilar una religi\u00f3n o un culto especifico al concepto \u00a0 &#8220;cultural&#8221;, plantea serias &#8220;dificultades y graves riesgos&#8221;, puesto que excluye a \u00a0 las minor\u00edas, que no hacen parte de la religi\u00f3n que est\u00e1 siendo beneficiada, \u00a0 violando de este modo el principio de igualdad de trato, laicidad, y neutralidad \u00a0 religiosa consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido debe destacarse la \u00a0 Sentencia C-224 de 2016 que conoci\u00f3 de la inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 80 de la Ley 1645 de 2013, &#8220;por la cual se declara patrimonio \u00a0 cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana Santa en Pamplona, departamento de \u00a0 Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones&#8221;. En esta Sentencia \u00a0 se especific\u00f3 que no se le debe permitir al Estado, a cualquier t\u00edtulo, o en \u00a0 cualquier nombre subvencionar o financiar actividades religiosas con dineros \u00a0 p\u00fablicos, sino se comprueba que prima el aspecto secular de una manera clara, \u00a0 verificable, consistente y suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso estableci\u00f3 que, &#8220;(&#8230;) resulta \u00a0 dif\u00edcil encontrar un contenido secular identificable y primordial en la norma \u00a0 acusada (&#8230;)&#8221;, y que ya que no se identific\u00f3 que una \u00a0 manifestaci\u00f3n de car\u00e1cter inmaterial, como la celebraci\u00f3n de una semana santa, \u00a0 tenga un contenido primordialmente cultural e hist\u00f3rico, sobre lo religioso. \u00a0 Sobre esta ley la Corte determin\u00f3 que en la promoci\u00f3n de esta actividad y en la \u00a0 protecci\u00f3n de los bienes que ellas se utilizan lo que se pretende es fortalecer \u00a0 la fe cat\u00f3lica, siendo esto contrario a la naturaleza laica del Estado \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 esta serie de precedentes el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la Ley 1754 de \u00a0 2015 que establece la posibilidad de que el Gobierno Nacional y regional de \u00a0 Caldas permita la contribuci\u00f3n, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n conservaci\u00f3n que demande \u00a0 el monumento Cristo Rey ubicado en el municipio de Belalc\u00e1zar, debi\u00f3 centrarse \u00a0 en determinar si el aspecto secular era el predominante sobre el religioso, para \u00a0 la obtenci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, no se comprob\u00f3 de una \u00a0 manera suficiente, verificable y consistente que un monumento cuya figura es un \u00a0 icono principal de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, tenga un car\u00e1cter cultural o hist\u00f3rico \u00a0 que prime sobre lo religioso, y que la connotaci\u00f3n secular sea la primordial \u00a0 para de esta manera asignar recursos p\u00fablicos destinados al fomento, promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, divulgaci\u00f3n, desarrollo y financiaci\u00f3n \u00a0 que demande este monumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado \u00a0 considero que la decisi\u00f3n cambia el precedente dispuesto en la Sentencias C-766 \u00a0 de 2010, C-817 de 2010 y C- 224 de 2016, que establecieron que para que se \u00a0 destinen recursos p\u00fablicos a monumentos religiosos, representaciones o \u00a0 manifestaciones materiales o inmateriales se debe comprobar la preeminencia del \u00a0 car\u00e1cter secular. En mi opini\u00f3n la Corte no est\u00e1siendo coherente en sus fallos \u00a0 con relaci\u00f3n al tema de neutralidad religiosa y laicidad, generando disparidad \u00a0 de criterios frente a supuestos f\u00e1cticos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte \u00a0 estimo que a pesar que este monumento permite a las personas que lo visitan \u00a0 apreciar el paisaje de la regi\u00f3n y destinarlo a fines tur\u00edsticos y \u00a0 recreacionales, adem\u00e1s de los religiosos, lo cierto es que la imagen del \u00a0 monumento representa la figura de Cristo, que es el s\u00edmbolo principal de la \u00a0 religi\u00f3n cat\u00f3lica, circunstancia que evidencia que el Estado colombiano estar\u00eda \u00a0 favoreciendo a una religi\u00f3n en particular sobre las otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s debe resaltarse que cuando se trata \u00a0 de dirimir conflictos que tienen que ver con los v\u00ednculos entre el Estado y la \u00a0 religi\u00f3n existen algunos criterios que se deben valorar para determinar si se \u00a0 puede llegar a financiar una actividad, una representaci\u00f3n o un bien de car\u00e1cter \u00a0 religioso con recursos p\u00fablicos. Entre estos est\u00e1n: i) la medida es susceptible \u00a0 de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones y ii) que entre otras \u00a0 circunstancias, no se realicen actos de adhesi\u00f3n as\u00ed sean simb\u00f3licos, con una \u00a0 creencia, religi\u00f3n o iglesia determinada, porque de ser as\u00ed violar\u00eda la \u00a0 neutralidad del estado y se dar\u00eda preeminencia de una religi\u00f3n sobre las otras, \u00a0 violando de este modo el principio de igualdad[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta regla jurisprudencial \u00a0 cuando en una ley como la estudiada confluyen un elemento religioso con aspectos \u00a0 culturales, hist\u00f3ricos, tur\u00edsticos, arquitect\u00f3nicos entre otros, el elemento \u00a0 religioso &#8220;debe ser meramente accidental o accesorio&#8221;, \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n que en este caso no es clara ya que no puede catalogarse que el \u00a0 car\u00e1cter hist\u00f3rico, arquitect\u00f3nico, cultural y tur\u00edstico prima sobre el \u00a0 religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, considero que debi\u00f3 \u00a0 seguirse los procedimientos requeridos en la Ley 1185 de 2008, en los Decretos \u00a0 1313 de 2008 y 763 de 2009 y en la Resoluci\u00f3n 0983 de 2010 que regula el \u00a0 procedimiento para la declaratoria de un bien como Patrimonio Cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n de car\u00e1cter material. En este caso no se debi\u00f3 evadir el cumplimiento de \u00a0 estos requisitos legales para que un monumento como es el caso del Cristo Rey de \u00a0 Belalc\u00e1zar pueda ser considerado &#8220;Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n&#8221; y de esta manera obtener financiaci\u00f3n p\u00fablica para su \u00a0 conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-570\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Debe corresponder con un \u00a0 Estado que promueve activamente todas las creencias, incluso el ejercicio \u00a0 negativo de las mismas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe salvaguardar que el Estado tenga herramientas para asegurar que las \u00a0 personas puedan ejercer su religi\u00f3n sin interferencias de ning\u00fan tipo, con los \u00a0 l\u00edmites regulares a ese tipo de manifestaciones como la seguridad, el inter\u00e9s \u00a0 general y el respeto por los derechos de terceros en el contexto de la laicidad \u00a0 estatal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLURALISMO CONSTITUCIONAL-Implica deberes positivos para \u00a0 asegurar el pleno ejercicio de libertad, dentro de los que se encuentra la \u00a0 posibilidad del fomento del hecho religioso, siempre que se d\u00e9 en igualdad de \u00a0 condiciones para todos los credos y bajo el respeto de los derechos de los \u00a0 terceros (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-11320 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demandas de inconstitucionalidad contra\u00a0el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba y la totalidad de la Ley 1754 de 2015\u00a0\u201cPor la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del \u00a0 monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalc\u00e1zar, en el departamento de \u00a0 Caldas, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0Paula Andrea S\u00e1nchez Camargo\u00a0 y Cristian Juli\u00e1n Carre\u00f1o Piragauta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a \u00a0 continuaci\u00f3n las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 \u00a0 la Sala Plena en sesi\u00f3n del 19 de octubre de 2016, en la cual se profiri\u00f3 la \u00a0 Sentencia C-570 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta \u00a0 providencia la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de \u201cla Ley 1754 de 2015, \u00a0 \u00fanicamente por los cargos generales analizados en esta sentencia, salvo la \u00a0 expresi\u00f3n \u201creligiosa\u201d contenida en el t\u00edtulo y en el art\u00edculo 1\u00ba de esta ley, \u00a0 que declara INEXEQUIBLE\u201d. Esa decisi\u00f3n analiz\u00f3 si las medidas adoptadas \u00a0 mediante las normas acusadas[59], al exaltar una \u00a0 manifestaci\u00f3n representativa de la fe cat\u00f3lica e imponer cargas p\u00fablicas \u00a0 respecto a la misma, violaban los principios constitucionales de laicidad y \u00a0 pluralismo religioso y la igualdad de derecho de todas las confesiones \u00a0 religiosas frente al Estado y al ordenamiento jur\u00eddico, de acuerdo con los \u00a0 art\u00edculos 2\u00b0, 13 y 19 de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia estableci\u00f3 que la ley acusada no viola los mencionados principios \u00a0 ni los derechos a la igualdad y a la libertad religiosa. De conformidad con los \u00a0 precedentes sobre la materia, concluy\u00f3 que, con excepci\u00f3n del reconocimiento de \u00a0 la importancia religiosa del monumento, la determinaci\u00f3n del Legislador \u00a0 de promover bienes a los que se les reconozca un valor cultural con una \u00a0 connotaci\u00f3n religiosa y la autorizaci\u00f3n del uso de recursos p\u00fablicos que \u00a0 contribuyan a su promoci\u00f3n y salvaguarda se encuentra dentro de su amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena, el reconocimiento de la \u00a0 importancia cultural del monumento de Cristo Rey no busca adoptar una iglesia o \u00a0 credo como el oficial, ni identifica al Estado con la religi\u00f3n cat\u00f3lica mediante \u00a0 actos de adhesi\u00f3n a la misma. Igualmente, la decisi\u00f3n estableci\u00f3 que el objetivo \u00a0 de la normativa es promover la conservaci\u00f3n de una obra civil de importancia \u00a0 cultural, hist\u00f3rica, arquitect\u00f3nica y tur\u00edstica e impedir su deterioro. \u00a0 Adicionalmente, consider\u00f3 que las disposiciones no buscan promover dicha \u00a0 religi\u00f3n, ya que aun cuando se trata de un monumento de una figura propia del \u00a0 catolicismo \u00e9ste tiene una importancia cultural que desborda el aspecto \u00a0 religioso, es decir, su elemento secular es predominante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, determin\u00f3 que la autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional y regional del \u00a0 Departamento de Caldas para incluir partidas dirigidas a contribuir a la \u00a0 financiaci\u00f3n de las medidas de fomento, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, restauraci\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica del monumento se ajusta a los criterios definidos \u00a0 por la jurisprudencia. Lo anterior, pues la salvaguarda de las manifestaciones \u00a0 culturales incluye la posibilidad de adoptar formas de financiaci\u00f3n para su \u00a0 fomento, apoyo y promoci\u00f3n. Adem\u00e1s, se trata de una medida que se limita a ser \u00a0 una autorizaci\u00f3n legislativa que el Gobierno podr\u00eda incorporar o no, luego no \u00a0 establece una apropiaci\u00f3n directa. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201creligiosa\u201d, que se declar\u00f3 inexequible, si quebrantaba la \u00a0 neutralidad del Estado en materia religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como lo he \u00a0 anunciado en sentencias anteriores[60] \u00a0que han abordado la tensi\u00f3n entre laicismo y neutralidad estatal, y promoci\u00f3n y \u00a0 financiaci\u00f3n de manifestaciones culturales y religiosas, la decisi\u00f3n respecto a \u00a0 la cual aclaro mi voto tambi\u00e9n es deficiente en dilucidar obligaciones positivas \u00a0 del Estado en materia de libertad de cultos, libertad de conciencia y de \u00a0 religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia reitera el principio de neutralidad, al tiempo que se refiere a \u00a0 que el Estado est\u00e1 basado en la libertad religiosa y en el ejercicio \u00a0 pleno de la misma. Esa tensi\u00f3n ha conducido a que, en general, la jurisprudencia \u00a0 constitucional identifique obligaciones de abstenci\u00f3n, espec\u00edficamente la de la \u00a0 adhesi\u00f3n oficial o el fomento de alguna confesi\u00f3n. Igualmente, la sentencia \u00a0 reitera la regla seg\u00fan la cual los l\u00edmites al margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador admiten medidas legislativas que otorguen un reconocimiento estatal a \u00a0 personas, hechos o instituciones que merecen ser destacados p\u00fablicamente, as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n a ciertos bienes, monumentos, eventos o situaciones a los que se \u00a0 les reconozca un valor cultural, social o hist\u00f3rico determinado, arquitect\u00f3nico \u00a0 o tur\u00edstico, cuando confluyen con el elemento religioso. No obstante, \u201cdentro \u00a0 del prop\u00f3sito de hacer prevalecer los principios de laicidad y neutralidad del \u00a0 Estado frente a las distintas religiones y la prohibici\u00f3n de favorecimiento a \u00a0 algunas de ellas, la causa principal de la medida legislativa debe ser la de \u00a0 naturaleza secular, de manera que el componente o aspecto religioso, derivado, \u00a0 en su generalidad, del origen o la naturaleza propia de la manifestaci\u00f3n que se \u00a0 pretende exaltar, no sea el protagonista, evitando con ello que se promocione \u00a0 una determinada pr\u00e1ctica confesional, lo cual es inadmisible desde el punto de \u00a0 vista constitucional\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n no reconoce que, \u00a0 como todo derecho-libertad, el Estado tiene otras obligaciones de intervenci\u00f3n \u00a0 para la protecci\u00f3n de la libertad religiosa, sin que eso necesariamente \u00a0 signifique la adhesi\u00f3n a una doctrina confesional. En este orden de ideas, la \u00a0 jurisprudencia vigente que la Sentencia C-570 de 2016 reiter\u00f3 no responde \u00a0 claramente a estos interrogantes: \u00bfel reconocimiento y la garant\u00eda plena para \u00a0 ejercer la libertad religiosa y de cultos no implican para el Estado \u00a0 \u00a0obligaciones positivas tendientes a garantizar la manifestaci\u00f3n religiosa de las \u00a0 personas que as\u00ed lo decidan? \u00bfC\u00f3mo se garantiza la igualdad real, en torno a las \u00a0 condiciones de ejercicio de la religi\u00f3n o el culto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Nuestro pa\u00eds no \u00a0 ha tenido que afrontar en forma extendida casos de discriminaci\u00f3n basada en \u00a0 motivos religiosos, como puede ocurrir y ha ocurrido en otras partes del mundo. \u00a0 Sin embargo, el juez constitucional debe salvaguardar que hacia futuro el Estado \u00a0 tenga las herramientas para asegurar que las personas puedan ejercer de manera \u00a0 p\u00fablica su religi\u00f3n sin interferencias de ning\u00fan tipo, con los l\u00edmites regulares \u00a0 a ese tipo de manifestaciones como la seguridad, el inter\u00e9s general y el respeto \u00a0 por los derechos de terceros en el contexto de la laicidad estatal. Es poco \u00a0 probable que este objetivo se logre simplemente mediante la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 de abstenci\u00f3n por el Estado. Por ejemplo, la protecci\u00f3n de las religiones de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas o afrocolombianas respecto a la injerencia de las misiones \u00a0 evangelizadoras que penetran en sus sociedades[62] \u00a0no puede garantizarse s\u00f3lo a trav\u00e9s de prohibiciones hacia el Estado. Al mismo \u00a0 tiempo, si hubiese reacciones radicales contra las religiones que pueden \u00a0 profesarse p\u00fablicamente, en t\u00e9rminos constitucionales, c\u00f3mo debe impedirse que \u00a0 el Estado intervenga para garantizar esa pr\u00e1ctica y difusi\u00f3n religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, un esquema de libertades que se protege exclusivamente mediante \u00a0 obligaciones negativas es insuficiente para proteger el pluralismo en materia \u00a0 religiosa. Esta posici\u00f3n no es ajena a lo dicho por esta Corporaci\u00f3n acerca del \u00a0 tema en varias oportunidades. La Sentencia C-350 de 1994, dijo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n de 1991 establece el car\u00e1cter pluralista del \u00a0 Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de \u00a0 los componentes m\u00e1s importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de \u00a0 confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento \u00a0 igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocaci\u00f3n a \u00a0 la protecci\u00f3n de Dios, que se hace en el pre\u00e1mbulo, tiene un car\u00e1cter general y \u00a0 no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el \u00a0 ordenamiento constitucional colombiano, hay una separaci\u00f3n entre el Estado y las \u00a0 iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del \u00a0 Estado en materia religiosa es la \u00fanica forma de que los poderes p\u00fablicos \u00a0 aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda de las \u00a0 distintas confesiones religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es obvio, lo anterior no significa que el Estado no pueda establecer \u00a0 relaciones de cooperaci\u00f3n con diversas confesiones religiosas -siempre y cuando \u00a0 se respete la igualdad entre las mismas-, puesto que, como lo precis\u00f3 el \u00a0 constituyente Juan Carlos Esguerra, la posibilidad de celebrar convenios con la \u00a0 iglesia cat\u00f3lica &#8220;no produce un Estado confesional pues eso se ha eliminado del \u00a0 pre\u00e1mbulo&#8221;, por lo cual &#8220;ninguna confesi\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter de estatal&#8221;[63][64]. \u00a0 (Negrilla a\u00f1adida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la protecci\u00f3n de tal pluralismo tambi\u00e9n debe sostenerse en el \u00a0 reconocimiento de los hechos religiosos y su promoci\u00f3n en igualdad de \u00a0 condiciones, con el objetivo de otorgar un espacio para todas esas formas de \u00a0 pensamiento, con lo cual se asegura la efectividad de los derechos a la libertad \u00a0 de culto, de conciencia y de expresi\u00f3n. Lo anterior, siempre que ninguna se \u00a0 imponga sobre la otra, exista un favorecimiento por parte del Estado o alguna \u00a0 permee el actuar estatal m\u00e1s all\u00e1 de este \u00e1mbito. As\u00ed pues, considero que la \u00a0 garant\u00eda de estos derechos mediante obligaciones positivas no solo impulsa la \u00a0 tolerancia y la diversidad, sino el reconocimiento de nuestras diferencias como \u00a0 seres humanos integrales en el respeto por todos los aspectos de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en mi criterio es necesario que el Estado intervenga de manera \u00a0 activa promocionando el \u201checho religioso\u201d en igualdad de condiciones para \u00a0 quienes libremente toman esas decisiones. De lo contrario, se crea un incentivo \u00a0 negativo respecto al fen\u00f3meno religioso, y como lo he sostenido en varias \u00a0 oportunidades, nuestra Constituci\u00f3n no es atea ni agn\u00f3stica, es decir, no es \u00a0 contraria o indiferente al \u201checho religioso\u201d, cuando desde su pre\u00e1mbulo invoca \u00a0 la protecci\u00f3n de Dios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En esa medida, \u00a0 la interpretaci\u00f3n del principio de neutralidad religiosa debe corresponder con \u00a0 un Estado que promueve activamente todas las creencias, incluso el ejercicio \u00a0 negativo de las mismas. Al fin y al cabo, nuestro Estado se funda en el \u00a0 principio de dignidad humana que reconoce la capacidad que tenemos todos los \u00a0 seres humanos para buscar la verdad en todos los aspectos de la vida, pues, como \u00a0 se advirti\u00f3, tambi\u00e9n reconoce que el ser humano es un ser integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En suma, considero que la jurisprudencia vigente, reiterada por esta \u00a0 decisi\u00f3n, desconoce que la protecci\u00f3n y garant\u00eda de la libertad religiosa en \u00a0 relaci\u00f3n con la laicidad y la separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias[65], de la \u00a0 cual se derivan las prohibiciones de favorecimiento a alguna religi\u00f3n o creencia \u00a0 y su fomento o adhesi\u00f3n estatal, no puede entenderse exclusivamente desde la \u00a0 imposici\u00f3n de obligaciones negativas para el Estado. El pluralismo reconocido \u00a0 por la Constituci\u00f3n de 1991 tambi\u00e9n implica deberes positivos para asegurar el \u00a0 pleno ejercicio de esta libertad, dentro de los que se encuentra la posibilidad \u00a0 del fomento del hecho religioso, siempre que se d\u00e9 en igualdad de condiciones \u00a0 para todos los credos y bajo el respeto de los derechos de terceros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia C- 817 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El interviniente sustenta lo anterior con fundamento en lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 2 de la Ley 397 de 1997, el cual prev\u00e9 que: \u201cLas funciones los servicios del Estado en \u00a0 relaci\u00f3n con la cultura se cumplir\u00e1n en conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 Art\u00edculo anterior, teniendo en cuenta que el objetivo primordial de la pol\u00edtica \u00a0 estatal sobre la materia son la preservaci\u00f3n del Patrimonio Cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n y el apoyo y el est\u00edmulo a las personas, comunidades e instituciones que \u00a0 desarrollen o promuevan las expresiones art\u00edsticas y culturales en los \u00e1mbitos \u00a0 locales, regionales y nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia C- 817 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 m\u00faltiples pronunciamientos sobre la materia, ha dejado en claro que, para que \u00a0 exista demanda en forma y la Corte pueda adoptar la respectiva decisi\u00f3n de \u00a0 fondo, es necesario que el escrito de acusaci\u00f3n contenga: (i) las normas \u00a0 que se acusan como inconstitucionales y (ii) las disposiciones superiores \u00a0 que se estiman violadas, siendo adem\u00e1s imprescindible la (ii) \u00a0formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad, el cual, \u00a0 a su vez, debe estar respaldado en razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes\u201d. La Misma jurisprudencia constitucional, de \u00a0 manera particular en la Sentencia C-1052 de 2001, ha explicado que existen \u00a0 razones \u201c(i) claras, cuando la acusaci\u00f3n formulada \u00a0 por el actor es comprensible y de f\u00e1cil entendimiento, (ii) \u00a0 ciertas, si la acusaci\u00f3n recae directamente sobre el contenido de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida \u00a0 por el actor, (iii) \u00a0espec\u00edficas, en cuanto se defina o se muestre en forma di\u00e1fana la manera \u00a0 como la norma vulnera la Carta Pol\u00edtica, (iv) pertinentes, \u00a0 cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no \u00a0 razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia, y \u00a0 (v) \u00a0suficientes, en la medida en que contengan todos los elementos f\u00e1cticos y \u00a0 probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, \u00a0 de forma que exista por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad del precepto impugnado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Consultar, entre otras, las Sentencias C-057 de 1993 y C-817 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cfr. entre otras, las Sentencias C-350 de 1994 y C-948 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia C-350 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cft. Sentencias C-224 de 2016 y C-441 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-948 de 2014, C-441 de 2016 y C-224 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-490 de 1994, C-360 de 1996, C-197 de 2001, C-782 de 2001, C-373 de 2010, C-755 \u00a0 de 2014 y C-948 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cft. Sentencia C-290 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia C-782 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia \u00a0 C-197 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cfr. Sentencias C-366 de 2000 y\u00a0 C-082 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia C-224 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia C-224 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Para la elaboraci\u00f3n de este aparte de la Sentencia se tomaron como \u00a0 fuente las siguientes fuentes: (i) texto \u201cBelalc\u00e1zar (Caldas) \u00a0 abre los brazos\u201d, escrito por el Historiador Octavio Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez; \u00a0 (ii) art\u00edculo \u201cBelalc\u00e1zar, pinceladas de historia\u201d, autor Juan \u00a0 Alberto Rivera Gallego, Miembro de la Academia Caldense de Historia, poeta, \u00a0 periodista, investigador, Diario del Ot\u00fan \u2013 Secci\u00f3n Cultura, edici\u00f3n del d\u00eda \u00a0 mi\u00e9rcoles 5 de octubrede2016, Pereira\u2013Colombia; (iii) p\u00e1gina\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 internet \u00a0elcristomasalto.files.wordpress.com\/2011\/03\/principal1.jpg;(iv) \u00a0 Gacetas del Congreso 630 de 2013, 697 de 2013, 204 de 2014, 521 de 2014 y 704 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Antecedentes legislativos de la Ley 1754 de 2015. Exposici\u00f3n de motivos, Gaceta \u00a0 del Congreso 630 de 2013. Informe de ponencia para primer debate, Senado, Gaceta \u00a0 697 de 2013. Informe ponencia segundo debate Senado, Gaceta 204 de 2014. Informe \u00a0 de ponencia primer debate C\u00e1mara, Gaceta del Congreso 521 de 2014. Informe de \u00a0 ponencia segundo debate C\u00e1mara, Gaceta 704 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cita tomada del texto \u201cBelalc\u00e1zar (Caldas) abre los brazos\u201d, \u00a0 escrito por el Historiador Octavio Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cft. Diario del Ot\u00fan \u2013 Secci\u00f3n Cultura, edici\u00f3n del d\u00eda mi\u00e9rcoles 5 \u00a0 de octubre de 2016, Pereira \u2013 Colombia, art\u00edculo \u201cBelalc\u00e1zar, pinceladas de \u00a0 historia\u201d, autor Juan Alberto Rivera Gallego, Miembro de la Academia \u00a0 Caldense de Historia, poeta, periodista, investigador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Texto \u201cBelalc\u00e1zar (Caldas) abre los brazos\u201d, escrito por el \u00a0 Historiador Octavio Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Cft. Texto \u201cBelalc\u00e1zar (Caldas) abre los brazos\u201d; \u00a0 art\u00edculo Diario del Ot\u00fan, \u201cBelalc\u00e1zar, pinceladas de historia\u201d; p\u00e1gina \u00a0 internet \u00a0 \u00a0elcristomasalto.files.wordpress.com\/2011\/03\/principal1.jpg; Gacetas del Congreso 630 de 2013, 697 de 2013, 204 de 2014, 521 de \u00a0 2014 y 704 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 \u00a0Antecedentes legislativos de la Ley 1754 de 2015. Exposici\u00f3n de motivos, Gaceta \u00a0 del Congreso 630 de 2013. Informe de ponencia para primer debate, Senado, Gaceta \u00a0 697 de 2013. Informe ponencia segundo debate Senado, Gaceta 204 de 2014. Informe \u00a0 de ponencia primer debate C\u00e1mara, Gaceta del Congreso 521 de 2014. Informe de \u00a0 ponencia segundo debate C\u00e1mara, Gaceta 704 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-742 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver Sentencia \u00a0 C-474 de 2003, as\u00ed como, entre otras,\u00a0 las sentencias C-339 de 2002. \u00a0 Fundamento 6.2,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-091 de 2001, y 366 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]En esta providencia \u00a0 se estudi\u00f3 la constitucionalidad de las Objeciones Gubernamentales al proyecto \u00a0 de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 C\u00e1mara, &#8220;Por medio del cual se \u00a0 conmemoran los cincuenta a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la imagen de nuestra se\u00f1ora de \u00a0 Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]En la Sentencia \u00a0 C-948 de 2014, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la Ley 1710 de 2014, \u00a0 &#8220;por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como \u00a0 ilustre santa colombiana&#8221;, por los cargos analizados en esta providencia, con \u00a0 excepci\u00f3n de algunas expresiones o enunciados en algunos numerales, que se \u00a0 declararon inexequibles, lo cual se reiter\u00f3 en las sentencias C-960 de 2014 y \u00a0 C-091 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Mediante la \u00a0 sentencia C-224 de 2016, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 8o \u00a0d\u00e9 la Ley 1645 de 2013, &#8220;por el cual se declara patrimonio cultural, inmaterial \u00a0 de la Naci\u00f3n la Semana Santa en Pamplona, departamento de Norte de Santander, y \u00a0 se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991. Art\u00edculo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona \u00a0 tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma \u00a0 individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son \u00a0 igualmente libres ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la Libertad Religiosa. Reconocida \u00a0 por el Derecho Internacional. Art\u00edculo 18 de la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 de los Derechos Humanos; art\u00edculo 18 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos; art\u00edculo 27 de este mismo pacto garantiza a las \u00a0 minor\u00edas religiosas el derecho a confesar y practicar su religi\u00f3n. De la misma \u00a0 forma lo hace la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, en su art. 14, y el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Mediante la \u00a0 sentencia C-568 de 1993, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles el art\u00edculo \u00a0 lo. de la Ley 37 de 1905; art\u00edculo lo. de la Ley 57 de 1929; art\u00edculo 7o. de la \u00a0 Ley 6a. de 1945; los art\u00edculos 172 a 176 del C.S.T. y los art\u00edculos lo. y 2o. de \u00a0 la Ley 51 de 1983, referidos a los d\u00edas festivos en fiestas religiosas del \u00a0 catolicismo, la libertad religiosa y de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0En la sentencia C-088 de 1994, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la \u00a0 adecuaci\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria &#8220;Por la cual se \u00a0 desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el \u00a0 art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, analizando el primer inciso del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]Alaez Corral, \u00a0 Benito. S\u00edmbolos religiosos y derechos fundamentales&#8230;cita, pp. 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]En ese sentido me \u00a0 pronuncie en el salvamento de voto a la sentencia C-766 de 2010 en la que la \u00a0 Corte realiz\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional de las Objeciones Gubernamentales al \u00a0 proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 C\u00e1mara, &#8220;por medio del cual \u00a0 se conmemoran los cincuenta a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la imagen de nuestra se\u00f1ora \u00a0 de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Llewellyn, Karl.\u00a0The Bramble Bush. Oxford University Press. 1996, p. 46. \u00a0 Twining, William y David Miers.\u00a0How to do things with rules. \u00a0 Londres. Butterworths. 1999, p. 340; entre otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia C-224 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-570 de \u00a0 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Sentencia C-766 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Del t\u00edtulo se extrae que la materia principal de la ley es reconocer la \u00a0 importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey del municipio de \u00a0 Belalc\u00e1zar, en el Departamento de Caldas. Este prop\u00f3sito que se reitera en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba. Por su parte, en el art\u00edculo 2\u00ba se asignan responsabilidades a las \u00a0 Entidades P\u00fablicas encargadas de proteger el patrimonio cultural, para que, en \u00a0 el \u00e1mbito de sus competencias, concurran para la organizaci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica e institucional del monumento a Cristo Rey, \u00a0 imponi\u00e9ndole al Ministerio de Cultura prestar asesor\u00eda t\u00e9cnica en lo de su \u00a0 competencia; mientras que el art\u00edculo 3\u00ba autoriza al Gobierno Nacional para que \u00a0 contribuya al fomento, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, \u00a0 divulgaci\u00f3n, desarrollo y financiaci\u00f3n que demande el reconocimiento del \u00a0 monumento a Cristo Rey y el art\u00edculo 4\u00ba autoriza al Gobierno nacional, al \u00a0 departamento de Caldas y al municipio de Belalc\u00e1zar, para impulsar y apoyar ante \u00a0 otras entidades p\u00fablicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtenci\u00f3n \u00a0 de recursos econ\u00f3micos adicionales o complementarios a los que se autorizaren \u00a0 apropiar en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de cada vigencia fiscal, \u00a0 destinados al objeto que se refiere la ley bajo estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ver por ejemplo la AV a la Sentencia C-576 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, de la cual se toman apartes en esta aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia C-570 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez: \u201cEn apoyo a dicha \u00a0 regla, la Corte, en la Sentencia C-766 de 2010, refiri\u00e9ndose a ese tipo de \u00a0 medias legislativas, destac\u00f3 que \u201cel an\u00e1lisis constitucional no conduce a \u00a0 entender que la neutralidad estatal implica un total aislacionismo de la \u00a0 religi\u00f3n respecto de los intereses del Estado\u201d, sino a entender que, en todo \u00a0 caso, \u201clas actividades que desarrolle el Estado en relaci\u00f3n con la religi\u00f3n \u00a0 deben tener como \u00fanico fin el establecer los elementos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que \u00a0 garanticen la libertad de conciencia, religi\u00f3n y culto de las personas, sin que \u00a0 se encuentre fundamento leg\u00edtimo para que las funciones p\u00fablicas se mezclen con \u00a0 las que son propias de las instituciones religiosas, siendo ejemplo de estas \u00a0 \u00faltimas las que atienden a la definici\u00f3n de su ideolog\u00eda, su promoci\u00f3n y \u00a0 difusi\u00f3n\u201d. Ello, tras considerar que \u201cno puede ser el papel del Estado \u00a0 promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de \u00a0 incentivo respecto de cualquier confesi\u00f3n religiosa que se practique en su \u00a0 territorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Es el caso estudiado en la sentencia SU-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]Comisi\u00f3n \u00a0 Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervenci\u00f3n del delegatario Juan \u00a0 Carlos Esguerra en la misma Sesi\u00f3n del 24 de abril de 1.991. Ver tambi\u00e9n \u00a0Gaceta Constitucional. No 130. p 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia C-350 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-570-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-570\/16 \u00a0 \u00a0 LEY \u00a0 QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL \u00a0 MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Declaraci\u00f3n \u00a0 expresa sobre la importancia religiosa, resulta inconstitucional por quebrantar \u00a0 la neutralidad del Estado \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}