{"id":23959,"date":"2024-06-26T21:56:18","date_gmt":"2024-06-26T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-571-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:18","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:18","slug":"c-571-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-571-16\/","title":{"rendered":"C-571-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-571-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-571\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS AL 0.1% DE LOS MEJORES \u00a0 PROFESIONALES GRADUADOS EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PUBLICAS Y \u00a0 PRIVADAS DEL PAIS-Existencia de \u00a0 cosa juzgada respecto de la inconstitucionalidad de exigir entre los requisitos \u00a0 para acceder a las becas de posgrados para los mejores profesionales, el ser \u00a0 colombiano por nacimiento, de modo que tambi\u00e9n puede serlo el colombiano por \u00a0 adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-11389 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley \u00a0 1678 de 2013, \u201cPor medio de la cual se garantiza la educaci\u00f3n de posgrados al \u00a0 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Karen \u00a0 Celenia Sarmiento Cabrales y Jes\u00fas Alirio Lizarazo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, quien la preside, Aquiles Arrieta G\u00f3mez \u00a0 (E), Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, y en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cde \u00a0 nacimiento\u201d contenida en el numeral 1\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley \u00a0 1678 de 2013, \u201cPor medio de la cual se garantiza la educaci\u00f3n de posgrados al \u00a0 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos \u00a0 40-6, 241 y 242-1 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Karen Celenia Sarmiento \u00a0 Cabrales y Jes\u00fas Alirio Lizarazo Mendoza presentaron ante \u00a0 esta Corporaci\u00f3n demanda contra la expresi\u00f3n \u201cde nacimiento\u201d del \u00a0 numeral 1\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1678 de 2013, por presuntamente \u00a0 vulnerar los art\u00edculos 13 y 67 del texto Superior y 7 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida por el Despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante \u00a0 auto del 13 de junio de 2016, \u00fanicamente por el cargo por presunta violaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta. De igual manera, en la mencionada providencia, \u00a0 se orden\u00f3: i) comunicar al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del \u00a0 Congreso la iniciaci\u00f3n del proceso, as\u00ed como a las Ministras de Educaci\u00f3n y de \u00a0 Relaciones Exteriores, y al se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para \u00a0 que, si lo estimaban pertinente, presentaran concepto sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada; ii) invitar a las Universidades \u00a0 Nacional, Javeriana \u2013Instituto PENSAR-, Andes, Externado, Rosario, Nari\u00f1o, \u00a0 Antioquia \u2013Instituto de Filosof\u00eda-, as\u00ed como al ICETEX, COLFUTURO, COLCIENCIAS, \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades \u2013ACOFADE-, Fundaci\u00f3n Carolina, Centro de \u00a0 Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia-, a la Academia Colombiana \u00a0 de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional para las Migraciones \u2013OIM-, Comisi\u00f3n para el Intercambio Educativo \u00a0 entre los Estados Unidos de Am\u00e9rica y Colombia \u2013FULLBRIGHT Colombia, para que \u00a0 presentaran su concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada; iii) \u00a0 fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; y iv) \u00a0 correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de \u00a0 juicios y rendido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la \u00a0 Corte a decidir la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1678 de 2013, \u201cPor medio de la cual se garantiza la \u00a0 educaci\u00f3n de posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds.\u201d y se \u00a0 resalta el aparte objeto de la demanda de inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1678 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.973 de 13 de noviembre de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se garantiza la educaci\u00f3n de posgrados al 0.1% de los \u00a0 mejores profesionales graduados en las instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o.\u00a0El \u00a0 Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los requisitos para acceder a las becas de que \u00a0 trata la presente ley, consagrando como m\u00ednimo los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser colombiano \u00a0 de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No tener \u00a0 antecedentes penales, ni disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Privilegiando \u00a0 al m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplir con \u00a0 los requisitos de admisi\u00f3n de la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior a la cual \u00a0 aspire ingresar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contar con \u00a0 t\u00edtulo de pregrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No haber \u00a0 incurrido en faltas disciplinarias en el desarrollo de su pregrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Acreditar un \u00a0 promedio general durante el pregrado no inferior a 3.7, o su equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No ser \u00a0 beneficiario en forma simult\u00e1nea de otro programa que sea apoyado con recursos \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En caso de \u00a0 programas en el exterior que sean convalidables se requerir\u00e1, adem\u00e1s de los \u00a0 requisitos anteriores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta de \u00a0 aceptaci\u00f3n expedida por la Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior en el Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de no \u00a0 contar con la aceptaci\u00f3n carta o correo electr\u00f3nico de la Instituci\u00f3n de \u00a0 Educaci\u00f3n Superior, a la que se postula, que demuestre que est\u00e1 adelantando un \u00a0 proceso de admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carta de \u00a0 tutor, en caso de doctorados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Regreso al \u00a0 pa\u00eds, a la culminaci\u00f3n de estudios y obtenci\u00f3n de grado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes acusaron de inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cde nacimiento\u201d \u00a0 del \u00a0 numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1678 de 2013, por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraron los accionantes que la norma censurada es discriminatoria para \u00a0 quienes han adquirido la nacionalidad colombiana de manera distinta al \u00a0 nacimiento en el pa\u00eds[1]. Afirmaron \u00a0 que no existen diferencias entre el colombiano por nacimiento y aquel que \u00a0 adquiere la nacionalidad por adopci\u00f3n, puesto que ni el colombiano pierde su \u00a0 nacionalidad por adquirir otra, ni el extranjero se encuentra obligado a \u00a0 renunciar a la de origen para adquirir la colombiana[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, expresaron que existen tratos diferenciados entre los \u00a0 nacionales por nacimiento y aquellos que adquieren la nacionalidad con ocasi\u00f3n \u00a0 de la adopci\u00f3n, cuya consagraci\u00f3n es constitucional y se refieren al ejercicio \u00a0 de derechos pol\u00edticos y al acceso de funciones y cargos p\u00fablicos[3]. Sin \u00a0 embargo, la norma acusada no configura una de las excepciones establecidas por \u00a0 la Carta, por lo que se reitera la discriminaci\u00f3n a los nacionales por adopci\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir manifestaron que la Corte ha decantado el test de igualdad de la \u00a0 siguiente manera: i) criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis; ii) \u00a0 la justificaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del trato desigual; y iii) si es \u00a0 constitucionalmente admisible el tratamiento distintivo[5]. Para los \u00a0 accionantes, la parte acusada permite exclusivamente al colombiano por \u00a0 nacimiento, siempre que haga parte del 0.1% de los mejores profesionales \u00a0 graduados en las instituciones de educaci\u00f3n superior, acceder a la educaci\u00f3n de \u00a0 posgrado, beneficio del cual est\u00e1n excluidos los nacionales por adopci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, solicitan que la Corte Constitucional declare la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde nacimiento\u201d contenida en el \u00a0 numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1678 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento \u00a0 Administrativo de Ciencia y Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n &#8211; COLCIENCIAS[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa entidad present\u00f3 intervenci\u00f3n ante la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte, en la que solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declararse \u00a0 INHIBIDA para conocer de la demanda de la referencia y en subsidio declarar \u00a0 la EXEQUIBILIDAD del numeral 1\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 4\u00b0 (parcial) de la \u00a0 Ley 1678 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al an\u00e1lisis de la demanda, la \u00a0 interviniente inform\u00f3 a este Tribunal la existencia de una demanda anterior \u00a0 contra la norma objeto de censura en esta oportunidad, cuyos demandantes son \u00a0 Miguel Jordano Pinto Medina y Jorge Galv\u00e1n \u00c1lvarez, la cual cursa en el despacho \u00a0 de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, bajo el expediente D-11294, \u00a0 admitida mediante auto del 4 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la interviniente solicit\u00f3 a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inhibici\u00f3n para conocer la demanda con \u00a0 fundamento en que la misma adolece de un defecto sustantivo, puesto que los \u00a0 accionantes no se ocuparon de argumentar el juicio de relaci\u00f3n y de \u00a0 confrontaci\u00f3n directa y concreta entre la disposici\u00f3n acusada y las normas \u00a0 constitucionales presuntamente infringidas. De esta manera, todo su esfuerzo \u00a0 argumentativo se bas\u00f3 en la exposici\u00f3n de sus sospechas en relaci\u00f3n con la \u00a0 actuaci\u00f3n del Legislador al expedir la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada[8] y denotan el \u00a0 estado de \u00e1nimo de los ciudadanos[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que para efectos de la \u00a0 nacionalidad, si bien los efectos jur\u00eddicos al adquirirlas por nacimiento o por \u00a0 adopci\u00f3n son los mismos, salvo excepciones en materia de acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos y otra especie de subsidios exceptuados, seg\u00fan el caso, la situaci\u00f3n de \u00a0 hecho en uno u otro caso es diferente y justifica el trato diverso[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, consider\u00f3 que no \u00a0 existe claridad ni certeza en los cargos formulados, pues los argumentos \u00a0 expuestos no se orientaron a mostrar la oposici\u00f3n concreta entre los contenidos \u00a0 normativos demandados y las normas constitucionales y por el contrario, la \u00a0 censura se edific\u00f3 sobre proposiciones jur\u00eddicas deducidas individualmente por \u00a0 los demandantes y no se desprenden de la \u201c(\u2026) letra de los textos que \u00a0 se acusan.\u201d[11]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, los cargos no superan los requisitos de suficiencia, pertinencia \u00a0 y certeza, ya que son el producto de la deducci\u00f3n de unos efectos \u00a0 pretendidamente inconstitucionales, que no surgen de la confrontaci\u00f3n de la \u00a0 norma acusada con la Constituci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con la \u00a0 declaratoria exequibilidad de la norma, adujo que la norma demandada es una \u00a0 expresi\u00f3n de las medidas afirmativas de proyecci\u00f3n para grupos poblacionales \u00a0 tradicionalmente discriminados o en condiciones de inferioridad manifiesta[13], sobre las \u00a0 que el Estado tiene el deber de propiciar las condiciones materiales para que la \u00a0 igualdad llegue de forma progresiva a mayores sectores de la poblaci\u00f3n, en \u00a0 especial, de aquellos que de manera peri\u00f3dica han estado inmersos en un d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n por parte de las instituciones p\u00fablicas, por lo que la orientaci\u00f3n \u00a0 legislativa adoptada en la disposici\u00f3n censurada es acertada[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es constitucionalmente v\u00e1lido \u00a0 que se privilegie el acceso a la educaci\u00f3n de posgrado a la poblaci\u00f3n colombiana \u00a0 por nacimiento, debido a que tienen mayor arraigo en la naci\u00f3n por sus v\u00ednculos \u00a0 de sangre y con el territorio, que a aquellos extranjeros que por una decisi\u00f3n \u00a0 voluntaria y libre, deciden naturalizarse como colombianos, cualquiera sea el \u00a0 inter\u00e9s personal que les motive tal determinaci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, existen dos grupos de \u00a0 personas claramente identificables: i) aquellas colombianas por nacimiento; y \u00a0 ii) quienes adquirieron la ciudadan\u00eda a trav\u00e9s de la correspondiente \u00a0 naturalizaci\u00f3n. Para la interviniente, la manera o la forma en que se adquiere \u00a0 la nacionalidad determina la diferenciaci\u00f3n realizada por el Legislador, puesto \u00a0 que los colombianos por nacimiento tienen v\u00ednculos directos con la sangre y con \u00a0 la tierra, mientras que los extranjeros que deciden naturalizarse colombianos, \u00a0 encuentran su fuente de nacionalizaci\u00f3n en una decisi\u00f3n libre y espont\u00e1nea. Sin \u00a0 embargo aclar\u00f3, que no obstante tener or\u00edgenes diferentes, el efecto jur\u00eddico es \u00a0 el mismo en ambos casos, tener la condici\u00f3n de colombiano[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, resulta \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido que el Legislador focalice los esfuerzos \u00a0 gubernamentales para el acceso a la educaci\u00f3n de sus nacionales y priorice la \u00a0 atenci\u00f3n de quienes lo sean por nacimiento, bajo el entendido que \u00a0 tradicionalmente han tenido insuficiencia de oportunidades de formaci\u00f3n y oferta \u00a0 de posgrados por falta de recursos econ\u00f3micos. Adem\u00e1s, se busc\u00f3 tambi\u00e9n, el \u00a0 mejoramiento de los niveles de investigaci\u00f3n del pa\u00eds y su progresivo ajuste a \u00a0 los indicadores internacionales[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la norma objeto de \u00a0 censura supera el principio de raz\u00f3n suficiente, pues con ella se impide la \u00a0 creaci\u00f3n de est\u00edmulos perversos a los extranjeros, quienes ver\u00edan en la \u00a0 naturalizaci\u00f3n la oportunidad de acceder a los beneficios de la Ley 1678 de \u00a0 2013, tal como ocurre en materia de trasplantes, en cuya regulaci\u00f3n se \u00a0 encuentran restricciones para que solo los nacionales por nacimientos sean los \u00a0 primeros beneficiarios en la lista de donantes[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 COLCIENCIAS su intervenci\u00f3n, con \u00a0 la aplicaci\u00f3n del test de igualdad a la norma objeto de censura y expres\u00f3 que la \u00a0 misma supera ampliamente el mencionado juicio, porque: i) no puede asimilarse o \u00a0 compararse la situaci\u00f3n de los nacionales por nacimiento a aquellos que lo son \u00a0 por adopci\u00f3n; ii) la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada no ofreci\u00f3 un trato \u00a0 diferente a personas que se encuentran \u201c(\u2026) en igual situaci\u00f3n de hecho. Si \u00a0 bien la nacionalidad es la misma en ambos casos, a ella se accede por dos v\u00edas \u00a0 completamente diferentes (\u2026)\u201d[19]; y, iii) la \u00a0 diferencia encuentra una justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, puesto que \u00a0 persigue un fin legitimo al brindar protecci\u00f3n especial a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, el medio empleado es apropiado y existe una \u00a0relaci\u00f3n de proporcionalidad entre medios y fines\u00b8 bajo el \u00a0 entendido que los nacionales por adopci\u00f3n pueden acceder a otras fuentes de \u00a0 asistencia estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos postulados, la interviniente \u00a0 reiter\u00f3 su solicitud de declarar exequible la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Facultades de Derecho &#8211; ACOFADE[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa organizaci\u00f3n radic\u00f3 ante la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, escrito mediante el cual interviene en \u00a0 el proceso de la referencia, para solicitar la declaratoria de \u00a0 INEXEQUIBILIDAD \u00a0de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la interviniente que la \u00a0 legislaci\u00f3n no puede contener en principio ninguna clase discriminaci\u00f3n, menos \u00a0 a\u00fan por el origen nacional. De tal suerte que, si bien la norma busca un fin \u00a0 noble y equitativo para realizar correctivos que se presentan dentro del sistema \u00a0 educativo, pues pretende favorecer el principio de equidad entre los ciudadanos \u00a0 que se encuentran en condiciones de debilidad por su condici\u00f3n social o \u00a0 econ\u00f3mica, esa disposici\u00f3n jur\u00eddica configura una discriminaci\u00f3n entre los \u00a0 nacionales nacidos en Colombia y aquellos nacionalizados. En otras palabras, se \u00a0 desconoce la garant\u00eda de igualdad de oportunidades a todos los residentes en el \u00a0 territorio nacional sin consideraci\u00f3n a su origen[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores-CANCILLERIA[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CANCILLER\u00cdA present\u00f3 intervenci\u00f3n ante \u00a0 la Secretaria General de la Corte en la que solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 INEPTITUD \u00a0de la demanda y en subsidio la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada. No \u00a0 obstante lo anterior, previamente deprec\u00f3 que el presente proceso sea acumulado \u00a0 al expediente radicado n\u00famero D-11294 que cursa en el Despacho de la Magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, pues presenta identidad en los cargos que se \u00a0 estudian en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la demanda no re\u00fane los \u00a0 requisitos exigidos por la Corte para el estudio de fondo de los cargos \u00a0 presentados. En efecto, manifest\u00f3 que: i) los actores no indicaron con \u00a0 suficiente claridad los fundamentos de la supuesta contrariedad de la norma \u00a0 acusada con la Constituci\u00f3n; ii) no demostraron el cumplimiento del requisito de \u00a0 \u201cespecialidad\u201d, puesto que no existe un solo cargo de violaci\u00f3n contra \u00a0 las normas acusadas, su fundamento es vago, impreciso y abstracto, no \u00a0 presentaron los antecedentes del articulo demandado, su finalidad y la \u00a0 contrariedad de la disposici\u00f3n acusada con los preceptos constitucionales; y, \u00a0 iii) no se gener\u00f3 una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de la norma, por \u00a0 lo que no se acredit\u00f3 el requisito de suficiencia[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la demanda supera el \u00a0 an\u00e1lisis de aptitud de los cargos presentados, la interviniente pidi\u00f3 a la Corte \u00a0 la declaratoria de exequibilidad de la norma objeto de censura con base en lo \u00a0 establecido en la sentencia C-601 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Universidades-ASCUN[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades \u2013 ASCUN, present\u00f3 intervenci\u00f3n ante la \u00a0 Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, en la que solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 INEXEQUIBILIDAD \u00a0de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la interviniente indic\u00f3 que por mandato constitucional los \u00a0 colombianos por nacimiento o adopci\u00f3n tienen los mismos derechos, sin perjuicio \u00a0 de las excepciones establecidas por la Carta. De esta manera, a los colombianos \u00a0 por adopci\u00f3n les aplica, dentro de los l\u00edmites constitucionales el concepto de \u00a0 nacionalidad, entendido por la Corte en sentencia C-622 de 2013, como el v\u00ednculo \u00a0 legal que une a un Estado con un individuo y que a su vez determina su \u00a0 existencia jur\u00eddica y permite el disfrute de los derechos fundamentales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede existir ninguna clase de discriminaci\u00f3n que desconozca \u00a0 el principio de igualdad, tal y como acontece con la norma objeto de censura, \u00a0 por lo que reiter\u00f3 su solicitud de inexequibilidad[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio de Educaci\u00f3n[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa entidad present\u00f3 intervenci\u00f3n ante la Secretaria \u00a0 General de la Corte, en la que solicit\u00f3 la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD \u00a0de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente present\u00f3 una solicitud previa de \u00a0 acumulaci\u00f3n de procesos, puesto que existe una demanda con plena identidad a la \u00a0 que se estudia en esta oportunidad, que cursa actualmente en el despacho de la \u00a0 Magistrada Mar\u00eda victoria Calle Correa bajo el radicado D-11294. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda, manifest\u00f3 que el cargo \u00a0 cumple someramente con los requisitos de aptitud, es decir, es claro y cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consider\u00f3 que este Tribunal ha decantado \u00a0 recientemente en sentencia C-601 de 2015, que en principio no hay diferencias \u00a0 entre los nacionales colombianos por nacimiento o por adopci\u00f3n y por lo tanto, \u00a0 las desigualdades entre los mencionados grupos tienen origen en el texto \u00a0 constitucional, en especial cuando se trata de derechos pol\u00edticos[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, present\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del derecho a la educaci\u00f3n, para determinar que hace parte \u00a0 del grupo de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturares, conforme al art\u00edculo 67 \u00a0 de la Carta[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que, conforme al literal b del art\u00edculo 96 \u00a0 Superior, los nacionales por adopci\u00f3n son: i) los extranjeros que soliciten y \u00a0 obtengan carta de naturalizaci\u00f3n; ii) los Latinoamericanos y del Caribe por \u00a0 nacimiento domiciliados en Colombia, que en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos; y, iii) los miembros de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n guarda una estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta, pues en esas disposiciones se contiene \u00a0 un mandato de integraci\u00f3n Latinoamericana y del Caribe[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el Congreso no observ\u00f3 en el proceso \u00a0 legislativo el juicio de igualdad que la Corte ha edificado para establecer la \u00a0 existencia de violaciones al mencionado principio. De esta manera, se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 257 de 2012 &#8211; Senado, que \u00a0 posteriormente se convirti\u00f3 en la Ley 1678 de 2013, se present\u00f3 como \u00a0 justificaci\u00f3n de la norma objeto de censura la necesidad de otorgar un est\u00edmulo \u00a0 econ\u00f3mico para mejorar la investigaci\u00f3n y la calidad de la educaci\u00f3n superior en \u00a0 el pa\u00eds, pero no se encuentra una raz\u00f3n suficiente para beneficiar con esas \u00a0 subvenciones \u00fanicamente a los colombianos por nacimiento, con exclusi\u00f3n de \u00a0 aquellos que accedieron a la nacionalidad por adopci\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la vigilancia, control y seguimiento de los \u00a0 recursos que se otorgan por ministerio de la Ley 1678 de 2013, est\u00e1 asegurado \u00a0 por las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 7, 8, y 9 de esa norma, raz\u00f3n \u00a0 por la cual este argumento no puede servir de fundamento para excluir a los \u00a0 colombianos por adopci\u00f3n de acceder a los beneficios[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente concluy\u00f3 que ante la falta de \u00a0 justificaci\u00f3n del Legislador para no conceder el beneficio de la beca \u00a0 establecida en la Ley 1678 de 2013 a los colombianos por adopci\u00f3n, la Corte debe \u00a0 declarar inexequible la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada, para que ese grupo pueda \u00a0 beneficiarse de las subvenciones siempre que cumpla con los requisitos de \u00a0 accesibilidad y con los compromisos que ese beneficio impone[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones extempor\u00e1neas[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de la Corte recibi\u00f3 las siguientes intervenciones: i) \u00a0 Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el \u00a0 Exterior-ICETEX[36]; ii) Comisi\u00f3n \u00a0 para el Intercambio Educativo entre los Estados Unidos de Am\u00e9rica y Colombia \u2013 \u00a0 FULLBRIGHT COLOMBIA[37]; \u00a0iii) Universidad de Antioquia[38], \u00a0 las cuales no ser\u00e1n tenidas en cuenta por la Corte en el presente asunto por ser \u00a0 extempor\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto del 26 de julio de 2016, \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte declarar INEXEQUIBLE el aparte normativo demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior petici\u00f3n la sustent\u00f3 con base en las siguientes razones: i) el \u00a0 art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n, no establece prima facie una \u00a0 diferenciaci\u00f3n de los efectos de ser colombiano por nacimiento o por adopci\u00f3n. \u00a0 Bajo esa perspectiva, la Carta presenta una distinci\u00f3n entre dos formas de \u00a0 adquirir la nacionalidad m\u00e1s no respecto de la calidad misma de nacional; ii) en \u00a0 sentencia C-601 de 2015, la Corte estableci\u00f3 que pueden existir distinciones \u00a0 para el ejercicio de derechos pol\u00edticos por parte de nacionales por adopci\u00f3n; \u00a0 iii) sin embargo, las mismas no est\u00e1n previstas para el goce efectivo de \u00a0 derechos civiles, econ\u00f3micos y sociales; iv) el trato diferente previsto en la \u00a0 norma demandada no es \u201cadecuado\u201d, \u201cnecesario\u201d y mucho menos \u201cproporcional\u201d en \u00a0 sentido estricto para lograr la finalidad de la Ley 1678 de 2013, como es el de \u00a0 incentivar el esfuerzo normativo de los colombianos en el nivel de educaci\u00f3n \u00a0 superior de pregrado. Este objetivo de la ley no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0 limitar los beneficios \u00fanicamente a los colombianos por nacimiento, puesto la \u00a0 norma Superior no restringe el ejercicio de los derechos civiles, econ\u00f3micos y \u00a0 sociales, dentro de los cuales se encuentra la garant\u00eda del acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n; por lo que, v) la norma demandada constituye un trato discriminatorio \u00a0 injustificado y vulnera el derecho a la igualdad de trato en la ley[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la Vista Fiscal que en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1678 de 2013, \u00a0 publicada en la Gaceta 643 de 2012, no se advierte ninguna raz\u00f3n objetiva que \u00a0 justifique la limitaci\u00f3n de los beneficios de dicha ley \u00fanicamente a los \u00a0 colombianos por nacimiento[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 su intervenci\u00f3n con la solicitud a la Corte de estarse a lo resuelto en \u00a0 la sentencia que decida la demanda que cursa bajo el expediente D-11294, en el \u00a0 sentido de declarar inexequible la disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, por vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusaci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el expediente D-10742. \u00a0 Sentencia C-520 de 2016[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-520 de 2016[43], \u00a0 la Corte resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad del expediente D-11294 y \u00a0 por los cargos de violaci\u00f3n a los art\u00edculos 13 y 68 Superior. En la mencionada \u00a0 providencia, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cde nacimiento\u201d contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1678 \u00a0 de 2013, norma que actualmente es objeto de estudio en el expediente de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme al art\u00edculo 243 de la \u00a0 Carta, las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control de \u00a0 constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, por lo que: \u201cNinguna \u00a0 autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado \u00a0 inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las \u00a0 disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria \u00a0 y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los art\u00edculos 46 y 48 de \u00a0 la Ley 270 de 1996, al igual que el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 complementan el enunciado Superior al definir que las decisiones que dicte la \u00a0 Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de \u00a0 obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, los \u00a0 efectos de la cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad est\u00e1n \u00a0 condicionados a la manera en que la Corte resuelve las demandas que son \u00a0 sometidas a su jurisdicci\u00f3n. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad \u00a0de una norma, implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, por tal raz\u00f3n la demanda que se presente con posterioridad deber\u00e1 \u00a0 rechazarse o proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la \u00a0 decisi\u00f3n anterior[45].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de una ley genera la cosa juzgada absoluta sobre el mismo texto \u00a0 normativo que sea demandado posteriormente. En otras palabras, una ley declarada \u00a0 inexequible y sometida posteriormente a un nuevo an\u00e1lisis de la Corte con \u00a0 ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, est\u00e1 sometida a la cosa juzgada \u00a0 absoluta y solo le corresponde a este Tribunal estarse a lo resuelto en la \u00a0 decisi\u00f3n anterior.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto que es objeto de \u00a0 estudio por parte de la Corte en esta oportunidad, es claro que frente a la \u00a0 sentencia C-520 de 2016[47], \u00a0 que resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cde \u00a0 nacimiento\u201d contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1678 de \u00a0 2013, disposici\u00f3n jur\u00eddica que tambi\u00e9n fue objeto de censura en el asunto de la \u00a0 referencia, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, \u00a0 puesto que en su momento esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar inexequible la norma \u00a0 acusada en esta oportunidad, por lo que no existe objeto para un nuevo \u00a0 pronunciamiento por parte de este Tribunal. En ese orden de ideas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-520 de 2016[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO \u00a0 RESUELTO \u00a0en la sentencia C-520 de 2016, que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde \u00a0 nacimiento\u201d contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1678 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 3 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 4 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En especial hacen referencia a la restricci\u00f3n para acceder a \u00a0 los cargos de: Presidente de la Rep\u00fablica (art. 191), vicepresidente (art. 204), \u00a0 Senador (art. 172 y 179.7), Representante a la C\u00e1mara (art. 177, y 179, 7), \u00a0 Magistrado de la Corte Constitucional, Consejo de Estado o Corte Suprema de \u00a0 Justicia (art. 232), Fiscal General de la Naci\u00f3n (Art. 249), Registrador del \u00a0 Estado Civil (art. 266), Contralor General de la Rep\u00fablica (art. 267), Contralor \u00a0 Departamental, Distrital o Municipal (art. 272), Diputado (art. 299), Ministro o \u00a0 Director de Departamento Administrativo (art. 207), Magistrado del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura (art. 255), Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 5 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Para tal efecto, citan la sentencia C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 80-98 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 87v cuaderno principal, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 88 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 88v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 88v cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 89v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 91 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 91v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 92 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 92v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 94v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 99-105 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 104 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios \u00a0 107-116 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 108v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 117-119 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 118 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folio 118-119 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folios 120-127 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 124 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 125 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folio 126 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folio 127 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista inici\u00f3 el 13 de junio de 2016 y \u00a0 venci\u00f3 el 7 de julio de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Fue notificado mediante oficio n\u00famero 1777 del veintid\u00f3s (22) de junio de 201, \u00a0 radicado en esa entidad en la misma fecha. El escrito de intervenci\u00f3n fue \u00a0 presentado a la Corte el 12 de julio de 2016 por correo electr\u00f3nico y en \u00a0 original el 13 de ese mismo mes y a\u00f1o y se encuentra a folios \u00a0 129-134 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Fue notificado mediante oficio n\u00famero 1788 del veintid\u00f3s (22) de junio de 201, \u00a0 radicado en esa entidad en la misma fecha. El escrito de intervenci\u00f3n fue \u00a0 presentado a la Corte el 15 de julio de 2016 y se encuentra a folios 135-137 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folios 146-148 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 139-142 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Folios 141-142 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Folio 142 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia \u00a0 C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia C-489 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-571-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-571\/16 \u00a0 \u00a0 NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS AL 0.1% DE LOS MEJORES \u00a0 PROFESIONALES GRADUADOS EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PUBLICAS Y \u00a0 PRIVADAS DEL PAIS-Existencia de \u00a0 cosa juzgada respecto de la inconstitucionalidad de exigir entre los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}