{"id":2396,"date":"2024-05-30T17:00:39","date_gmt":"2024-05-30T17:00:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-026-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:39","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:39","slug":"t-026-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-026-96\/","title":{"rendered":"T 026 96"},"content":{"rendered":"<p>T-026-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-026\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DE SEXOS-Acceso al trabajo\/DISCRIMINACION POR SEXO-Acceso al trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>No se ignora que, consideradas las cosas desde una perspectiva amplia, a los miembros de uno y otro sexo les asiste la vocaci\u00f3n y la capacidad para desarrollar cualquier actividad y que por ello, establecer, a priori, una distinci\u00f3n entre las tareas espec\u00edficamente reservadas a hombres o a mujeres con el fin de negar el acceso o la permanencia de un grupo en el espacio que supuestamente corresponde al otro, implica incurrir en una inadmisible diferencia de trato, contraria a la prohibici\u00f3n constitucional de discriminar. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trabajadores de un s\u00f3lo sexo\/LIBERTAD DE EMPRESA-Trabajadores de un s\u00f3lo sexo\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Desempe\u00f1o de labores por sexo &nbsp;<\/p>\n<p>En el complejo \u00e1mbito de las relaciones laborales, con mayor o menor dificultad, es posible detectar actividades que, por raz\u00f3n del sexo, est\u00e1n fuera del alcance del principio de no discriminaci\u00f3n y de la igualdad de trato; tal acontece con ciertas categor\u00edas o grupos profesionales que, merced a estimaciones ya de orden biol\u00f3gico o f\u00edsico, ora de naturaleza social o cultural, se integran \u00fanica o predominantemente por individuos pertenecientes a un s\u00f3lo sexo. En estos limitados supuestos, la presencia mayoritaria o exclusiva de sujetos de un mismo sexo en la ejecuci\u00f3n de una actividad, persigue el mejor cumplimiento del conjunto de labores desarrolladas por una empresa determinada o la \u00f3ptima prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, prop\u00f3sitos que se ver\u00edan desvirtuados si la vinculaci\u00f3n de un trabajador de sexo distinto al requerido distorsiona, dificulta o en definitiva impide el correcto desempe\u00f1o de las funciones propias de la respectiva actividad. Se aprecia un conflicto entre el derecho a la igualdad que proscribe la discriminaci\u00f3n basada en el sexo y la libertad de empresa que, en algunos eventos impone la derogaci\u00f3n de la igualdad de trato en aras del cabal desarrollo de un actividad econ\u00f3mica empresarial para la cual resulta indispensable contar con trabajadores de un solo sexo y, por consiguiente, excluir a los miembros del otro. Se torna imperioso lograr un punto de equilibrio entre dos derechos protegidos constitucionalmente, lo que obliga a proceder con extrema cautela en la identificaci\u00f3n de las actividades profesionales cuyo ejercicio hace del sexo una condici\u00f3n determinante. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Criterios para el ejercicio de actividades por sexo\/IGUALDAD DE TRATO-Criterios para el desempe\u00f1o de labores por sexo &nbsp;<\/p>\n<p>No existe un cat\u00e1logo cerrado que comprenda, en forma fehaciente e incontrovertible, la totalidad de las actividades en las que el sexo es condici\u00f3n necesaria del cumplimiento de las funciones anejas, por ende, este es un campo propicio al surgimiento de no pocas dudas interpretativas, lo que, en consecuencia, exige formular criterios utilizables para distinguir los \u00e1mbitos o sectores profesionales excluidos de la igualdad de trato entre hombres y mujeres, de aquellos que no ameritan esa exclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Retiro del cargo por sexo &nbsp;<\/p>\n<p>Las tareas de mantenimiento, cuidado y limpieza de las instalaciones de la entidad y la ejecuci\u00f3n de trabajos materiales y rutinarios que requieren esfuerzo f\u00edsico que, seg\u00fan el manual de funciones espec\u00edficas, corresponden al empleo de auxiliar de servicios varios, no suponen como condici\u00f3n ineludible de su ejercicio la pertenencia de quien las ejecuta al sexo femenino. La naturaleza de las labores y las condiciones de su desarrollo indican que son susceptibles de atenci\u00f3n por personas de uno y otro sexo y que el esfuerzo f\u00edsico no es, en s\u00ed mismo, causa para impedir el acceso de las mujeres, pues debe prevalecer el an\u00e1lisis concreto de la situaci\u00f3n individual de cada uno frente a las espec\u00edficas funciones del respectivo cargo, adem\u00e1s, no hay motivo para sostener que el mantenimiento y aseo sean tareas vedadas a los hombres; entenderlo as\u00ed, significa contribuir a perpetuar prejuicios desconocedores de la igualdad esencial de los seres humanos. El empleador introdujo una distinci\u00f3n con base en el sexo que, por ser una de las denominadas categor\u00edas sospechosas de generar discriminaci\u00f3n traslada a la autoridad que expide el acto la carga de probar la inexistencia de la discriminaci\u00f3n y, en esta oportunidad, lo que est\u00e1 acreditado es la falta de justificaci\u00f3n objetiva y razonable de la conducta de la autoridad que, por arbitraria e injusta, constituye un acto discriminatorio en contra del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Desvinculaci\u00f3n empleado de carrera\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Desvinculaci\u00f3n empleado de carrera &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario tiene la calidad de empleado inscrito en el escalaf\u00f3n de la carrera administrativa y ella goza de protecci\u00f3n constitucional y comporta el reconocimiento de un conjunto de derechos subjetivos y de garant\u00edas, y una de ellas, la estabilidad en el empleo, fue desconocida sin fundamento valedero, conculc\u00e1ndose as\u00ed el derecho al trabajo del peticionario. La desvinculaci\u00f3n del cargo que ocupaba le ocasiona al actor un perjuicio irremediable. y para evitarlo, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Se conceder\u00e1 el amparo impetrado y para tal efecto se ordenar\u00e1 a la parte demandada que proceda a reintegrar al demandante, al cargo que desempe\u00f1aba o, en su defecto, a uno de igual o superior categor\u00eda, siempre y cuando haya hecho uso de las acciones legalmente consagradas para convertir el acto que afecta sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 80.107 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Ary Jos\u00e9 Sol\u00eds Pedraza &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., enero veintis\u00e9is (26) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero &nbsp;T-80.107, adelantado por Ary Jos\u00e9 Sol\u00eds Pedraza en contra de la Casa Cultural de Yumbo (Valle). &nbsp;<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ary Jos\u00e9 Sol\u00eds Pedraza present\u00f3, ante el Juzgado Penal Municipal de Cali (reparto), una acci\u00f3n de tutela en contra de la Casa Cultural del Municipio de Yumbo para la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional y en diversos instrumentos internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de fundamento a la acci\u00f3n de tutela impetrada se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Relata el actor que desempe\u00f1aba el cargo de auxiliar de servicios varios en la Casa Cultural de Yumbo y que mediante resoluci\u00f3n No. 002 del 6 de septiembre de 1993, emanada de la comisi\u00f3n seccional del servicio civil del departamento del Valle del Cauca, fue inscrito en el escalaf\u00f3n de la carrera administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Informa que desde la fecha de inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n nunca fue sancionado, ni en su contra se inici\u00f3 proceso administrativo o investigaci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que el 22 de mayo de 1995 la Casa Cultural de Yumbo expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 169, &#8220;por medio de la cual se indemniza a un funcionario&#8221; y en la que fue declarado &#8220;insubsistente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Dentro de las consideraciones que se expusieron para arribar a la decisi\u00f3n anotada se destaca la referente a la modificaci\u00f3n del &#8220;cargo de servicios varios que cumple el se\u00f1or Ary Jos\u00e9 Sol\u00eds&#8221; ya que &#8220;el cargo a suprimir, en un futuro lo deber\u00e1 desempe\u00f1ar una mujer&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Refiere el actor que el d\u00eda 22 de mayo de 1995 le notificaron que hab\u00eda sido declarado insubsistente, concedi\u00e9ndole cinco d\u00edas para optar entre la indemnizaci\u00f3n o el nombramiento dentro de los seis meses siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Sol\u00eds Pedraza se acogi\u00f3 al trato preferencial porque, despu\u00e9s de leer la resoluci\u00f3n No. 169 de la Casa Cultural de Yumbo, qued\u00f3 &nbsp;&#8220;firmemente convencido de que el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando solamente lo puede desempe\u00f1ar una mujer&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Dice el actor que posteriormente supo que las funciones que deber\u00eda cumplir la persona designada en el cargo seguir\u00edan siendo similares a las desempe\u00f1adas por \u00e9l, de modo que &#8220;cualquier hombre o mujer podr\u00eda cumplirlas, m\u00e1xime si no son servicios calificados como en este caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Afirma el peticionario que &#8220;est\u00e1 haciendo carrera en la administraci\u00f3n p\u00fablica que una vez instaurado un nuevo per\u00edodo de gobierno municipal se modifiquen sin argumentos v\u00e1lidos las plantas de cargos, no obstante por una maniobra posterior se contrate o vincule a una persona diferente para que desempe\u00f1e las mismas funciones de quien ha sido removido del cargo&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Seg\u00fan el actor, en el manual de funciones de la Casa Cultural de Yumbo, nunca se defini\u00f3 como requisito la obligatoriedad de sexo determinado para el desempe\u00f1o de este cargo&#8221;. Las funciones del auxiliar de servicios varios consist\u00edan en desarrollar tareas de &#8220;aseo, mantenimiento y cuidado de una zona del edificio principal&#8221;. El se\u00f1or Sol\u00eds Pedraza considera que &#8220;la pr\u00e1ctica no ha demostrado que un hombre no pueda cumplir con esa labor. El haber cumplido con ella a cabalidad durante tanto tiempo atr\u00e1s es prueba de mi afirmaci\u00f3n. Como no exist\u00eda fundamento t\u00e9cnico ni legal se idearon la necesidad de asignar un requisito indispensable de ser &#8220;MUJER&#8221; para el desempe\u00f1o del cargo. Es obvio que yo nunca podr\u00eda cumplir esa condici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Finalmente, el peticionario apunta: &#8220;Las actuaciones administrativas que fundamentaron mi desvinculaci\u00f3n no observaron el debido proceso, pues no les antecede un estudio serio y planificado para determinar la supresi\u00f3n del cargo. La autonom\u00eda del poder ejecutivo est\u00e1 limitada a la ley, si bien es cierto, los directores de entidades descentralizadas pueden suprimir cargos; estas supresiones deben tener como antecedente un estudio de planeaci\u00f3n para determinar la conveniencia de las supresiones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y uno Penal Municipal de Cali, mediante providencia de 28 de julio de 1995 resolvi\u00f3 remitir las diligencias al Juzgado Penal Municipal (reparto) de Yumbo &#8220;pues all\u00ed oper\u00f3 el aparente hecho lesivo al derecho fundamental que reclama el petente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, resolvi\u00f3 &#8220;INADMITIR por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por ARY JOSE SOLIS PEDRAZA contra la Casa de la Cultura de Yumbo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el despacho judicial que el actor dispone de otro medio de defensa judicial &#8220;como lo es la pertinente acci\u00f3n ante el contencioso administrativo en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde por lo dem\u00e1s puede impetrarse la suspensi\u00f3n provisional&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sol\u00eds Pedraza impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que &#8220;en ninguna de sus partes valora el contenido violatorio de la acci\u00f3n administrativa de la entidad p\u00fablica contra quien se dirige la acci\u00f3n, lo que a mi modesto modo de ver hace parecer que es m\u00e1s importante la estrechez de una norma escrita que la situaci\u00f3n real de quienes carecemos de recursos econ\u00f3micos y acad\u00e9micos para iniciar otras acciones judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali, por sentencia del veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Revisada la actuaci\u00f3n concluye el Despacho que sobrada raz\u00f3n le asiste al juez de instancia. En efecto, como bien se anota en la sentencia recurrida, la tutela no puede ser utilizada para hacer cumplir las leyes, los reglamentos o para suplir recursos que no se interpusieron oportunamente como en el caso que nos ocupa. Por eso es una acci\u00f3n supletoria que no es procedente cuando existen otros mecanismos o medios de defensa judicial. Entonces, si el accionante no compart\u00eda como es apenas l\u00f3gico la declaratoria de insubsistencia debi\u00f3 levantarse contra la resoluci\u00f3n respectiva recurriendo a la v\u00eda gubernativa y llegar incluso a la v\u00eda jurisdiccional a trav\u00e9s del contencioso administrativo. Pero en lugar de interponer los recursos de ley, acept\u00f3 la declaratoria de insubsistencia optando por la segunda alternativa que le brindaban en dicha resoluci\u00f3n como lo era el tratamiento preferencial. Para luego tratar de enmendar su yerro interponiendo esta acci\u00f3n de tutela. Como la improcedencia de esta acci\u00f3n salta al rompe, innecesario se hac\u00eda por parte de la instancia entrar a analizar si efectivamente se hab\u00edan conculcado los derechos alegados por el accionante, y desde luego tambi\u00e9n se torna innecesario para este despacho hacer lo mismo. Y como si lo anterior fuera insuficiente, es el decreto 302 del 92 el que viene a despejar toda duda al respecto cuando en su art\u00edculo 1o. inciso segundo dice que no se considera que el perjuicio tenga el car\u00e1cter de irremediable cuando el interesado pueda solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho, ordenando, entre otras hip\u00f3tesis, su reintegro o promoci\u00f3n a un empleo, cargo, rango o condici\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere el actor en la solicitud de tutela que, hall\u00e1ndose debidamente inscrito en carrera administrativa, desempe\u00f1aba el cargo de auxiliar de servicios varios en la Casa Cultural del Municipio de Yumbo (Valle), empleo del que fue retirado porque, seg\u00fan la pertinente resoluci\u00f3n, &#8220;en un futuro lo deber\u00e1 desempe\u00f1ar una mujer&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el peticionario que a\u00fan cuando inicialmente acept\u00f3 la decisi\u00f3n y la justificaci\u00f3n de la misma, con posterioridad lleg\u00f3 al convencimiento de que el motivo real de su despido obedeci\u00f3 a razones de car\u00e1cter pol\u00edtico y se\u00f1ala que el pretexto para obligarlo a dejar disponible la plaza que ocupaba, fuera de entra\u00f1ar una condici\u00f3n que \u00e9l &#8220;nunca podr\u00eda cumplir&#8221;, no constituye un fundamento serio y valedero &nbsp;si se repara en que las tareas relacionadas con el aseo, mantenimiento y cuidado de una parte de las instalaciones de la Casa Cultural pueden ser realizadas tanto por un hombre como por una mujer, y de hecho el actor las ejecut\u00f3 durante un largo per\u00edodo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. A juicio del se\u00f1or Sol\u00eds Pedraza, la situaci\u00f3n que se deja expuesta implica, en primer t\u00e9rmino, el desconocimiento de la igualdad que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es un principio y a la vez un derecho fundamental que encuentra sustento en la esencial dignidad del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las voces del art\u00edculo 13 superior, las autoridades de la Rep\u00fablica deben dispensar a todas las personas &#8220;la misma protecci\u00f3n y trato&#8221;, sin que haya lugar a discriminaci\u00f3n alguna, entre otras por razones de sexo. La Corte Constitucional, al precisar los alcances del precepto, ha dejado sentado un criterio conforme al cual id\u00e9nticos supuestos deben recibir igual trato, mientras que, a situaciones distintas es posible anudar consecuencias diferentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo los postulados acogidos por la Corte, es conveniente anotar que no toda diferencia de trato conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, torn\u00e1ndose indispensable, entonces, distinguir entre la diferenciaci\u00f3n, que se halla razonable y objetivamente fundamentada y la discriminaci\u00f3n que, por carecer de la aludida justificaci\u00f3n, se traduce en una conducta arbitraria e injusta que contradice la dignidad humana y, obviamente, la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dentro del cat\u00e1logo de factores susceptibles de generar comportamientos discriminatorios, que a t\u00edtulo apenas enunciativo contempla el art\u00edculo 13 de la Carta, aparece en primer lugar el sexo, de manera que, en palabras de la Corte, &#8220;con base en la sola consideraci\u00f3n del sexo de una persona no resulta jur\u00eddicamente posible coartarle o excluirla del ejercicio de un derecho o negarle el acceso a un beneficio determinado y siempre que esto ocurra, sin el debido respaldo constitucional, se incurre en un acto discriminatorio que, en tanto arbitrario e injustificado, vulnera el derecho contemplado en el art\u00edculo 13 superior (Cfr. Sentencia No. T-326 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Corte, en la providencia citada, al referirse a asuntos laborales tuvo oportunidad de advertir que la prohibici\u00f3n de discriminar por raz\u00f3n del sexo adquiere el sentido &#8220;de l\u00edmite al particular o a la autoridad p\u00fablica que deba proveer un empleo. Esta limitaci\u00f3n, por ejemplo, les impide, en principio, utilizar como pauta de selecci\u00f3n el sexo, hacer uso de distintos criterios y exigir diferentes requisitos o condiciones para hombres y mujeres y, tambi\u00e9n, echar mano de procedimientos que, pese a su apariencia neutral, por ser de m\u00e1s dif\u00edcil cumplimiento para los miembros de un sexo que para los pertenecientes al otro, terminan excluyendo a una proporci\u00f3n mayor de hombres o mujeres, seg\u00fan se trate&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cabe recordar, adem\u00e1s, que, en pronunciamiento reciente, la Corte indic\u00f3 que la naturaleza de las cosas &#8220;puede, en s\u00ed misma, hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos de orden natural, biol\u00f3gico, moral o material y seg\u00fan la conciencia social dominante&#8221;. Empero, la Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en que &#8220;tal distinci\u00f3n tampoco puede ser interpretada en el sentido de que desaparezca el sustrato mismo de la igualdad &nbsp;-que descansa en la identidad de los seres humanos en lo que es de su esencia- siempre que haya diversidad accidental -por ejemplo, en el campo biol\u00f3gico o en el natural-, pues ello implicar\u00eda ni m\u00e1s ni menos que desconocer el fundamento mismo del postulado&#8221; (Cfr. Sentencia No. T-624 de 1995. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>7. No ignora la Sala que, consideradas las cosas desde una perspectiva amplia, a los miembros de uno y otro sexo les asiste la vocaci\u00f3n y la capacidad para desarrollar cualquier actividad y que por ello, establecer, a priori, una distinci\u00f3n entre las tareas espec\u00edficamente reservadas a hombres o a mujeres con el fin de negar el acceso o la permanencia de un grupo en el espacio que supuestamente corresponde al otro, implica incurrir en una inadmisible diferencia de trato, contraria a la prohibici\u00f3n constitucional de discriminar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el complejo \u00e1mbito de las relaciones laborales, con mayor o menor dificultad, es posible detectar actividades que, por raz\u00f3n del sexo, est\u00e1n fuera del alcance del principio de no discriminaci\u00f3n y de la igualdad de trato; tal acontece con ciertas categor\u00edas o grupos profesionales que, merced a estimaciones ya de orden biol\u00f3gico o f\u00edsico, ora de naturaleza social o cultural, se integran \u00fanica o predominantemente por individuos pertenecientes a un solo sexo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En estos limitados supuestos, la presencia mayoritaria o exclusiva de sujetos de un mismo sexo en la ejecuci\u00f3n de una actividad, persigue el mejor cumplimiento del conjunto de labores desarrolladas por una empresa determinada o la \u00f3ptima prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, prop\u00f3sitos que se ver\u00edan desvirtuados si la vinculaci\u00f3n de un trabajador de sexo distinto al requerido distorsiona, dificulta o en definitiva impide el correcto desempe\u00f1o de las funciones propias de la respectiva actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias anotadas, se aprecia, con total nitidez, un conflicto entre el derecho a la igualdad que proscribe la discriminaci\u00f3n basada en el sexo y la libertad de empresa que, en algunos eventos impone la derogaci\u00f3n de la igualdad de trato en aras del cabal desarrollo de un actividad econ\u00f3mica empresarial para la cual resulta indispensable contar con trabajadores de un solo sexo y, por consiguiente, excluir a los miembros del otro. As\u00ed las cosas, se torna imperioso lograr un punto de equilibrio entre dos derechos protegidos constitucionalmente, lo que obliga a proceder con extrema cautela en la identificaci\u00f3n de las actividades profesionales cuyo ejercicio hace del sexo una condici\u00f3n determinante. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La experiencia permite afirmar que, tradicionalmente, el desempe\u00f1o de ciertos trabajos o la pertenencia a varios sectores profesionales se ha hecho depender del sexo de las personas. A las mujeres, por ejemplo, se les suele impedir el desempe\u00f1o de los denominados trabajos arduos, ligados con la fuerza f\u00edsica o la capacidad de resistencia, empero, un examen detenido de la cuesti\u00f3n lleva a concluir que no es v\u00e1lido apoyar una exclusi\u00f3n semejante en una especie de presunci\u00f3n de ineptitud fincada en diferencias sexuales, y que el an\u00e1lisis basado en presuntos rasgos caracter\u00edsticos de todo el colectivo &nbsp;laboral femenino debe ceder en favor de una apreciaci\u00f3n concreta e individual de la idoneidad de cada trabajador, con independencia de su sexo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En diversos supuestos se exige que el trabajador pertenezca al mismo sexo de los destinatarios de espec\u00edficos servicios. Exempli gratia, con miras a la conservaci\u00f3n de la disciplina y al mantenimiento de condiciones de seguridad, los trabajos de vigilancia pueden requerir el concurso de hombres o mujeres seg\u00fan se trate de centros de reclusi\u00f3n masculinos o femeninos, respectivamente. Otro tanto puede predicarse de prestaciones de \u00edndole personal que, conforme los patrones culturales vigentes en la sociedad, comportan la posible afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad, del pudor y la decencia del trabajador o de sus clientes. Como en el caso anterior, en estas hip\u00f3tesis se precisa la valoraci\u00f3n concreta de cada situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las labores propias del arte del arte del espect\u00e1culo, de la moda y en general de las actividades art\u00edsticas que cumplen, entre otros, actores, modelos, bailarines, etc., conforman una categor\u00eda que admite el condicionamiento referente a la pertenencia a un determinado sexo; en ocasiones, las leyes, las costumbres o la religi\u00f3n excluyen de ciertos trabajos a hombres o a mujeres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Finalmente, cabe apuntar que la identificaci\u00f3n de actividades excluidas del principio de no discriminaci\u00f3n, en todo caso, debe atender a la evoluci\u00f3n de las condiciones culturales y sociales &nbsp;que, paulatinamente, contribuyen a desdibujar barreras erigidas sobre prejuicios que, con el pasar del tiempo, devienen arcaicos y desuetos; as\u00ed, las limitaciones del trabajo nocturno de las mujeres o la incorporaci\u00f3n de \u00e9stas a las fuerzas armadas son ejemplos destacados de actividades que, habiendo sido vedadas a los miembros de uno de los sexos, en forma progresiva y gracias a al evoluci\u00f3n aludida, vienen a ubicarse dentro de la categor\u00eda de actividades realizables por ambos sexos, en diversos pa\u00edses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desarrollos legislativos y tambi\u00e9n jurisprudenciales concretan y expresan los cambios generados en el seno de la sociedad. La Corte Constitucional, mediante providencia de 15 de diciembre de 1995, tutel\u00f3 los derechos constitucionales de una joven a quien, por su condici\u00f3n de mujer, se le hab\u00eda negado la posibilidad de ingresar a la Escuela Naval &#8220;Almirante Padilla&#8221; para adelantar la carrera de Oficial de Infanter\u00eda de Marina que no se ofrece en ning\u00fan otro centro docente del pa\u00eds. La Corte desestim\u00f3 las razones atinentes a la carencia de infraestructura e hizo prevalecer los derechos de la peticionaria disponiendo, al efecto, el restablecimiento de su derecho a tomar parte en el proceso de incorporaci\u00f3n a ese cuerpo armado (Cfr. Sentencia No. T-624 de 1995. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>11. De lo anotado se deduce que no existe un cat\u00e1logo cerrado que comprenda, en forma fehaciente e incontrovertible, la totalidad de las actividades en las que el sexo es condici\u00f3n necesaria del cumplimiento de las funciones anejas, por ende, este es un campo propicio al surgimiento de no pocas dudas interpretativas, lo que, en consecuencia, exige formular criterios utilizables para distinguir los \u00e1mbitos o sectores profesionales excluidos de la igualdad de trato entre hombres y mujeres, de aquellos que no ameritan esa exclusi\u00f3n, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Es necesario tener en cuenta que la exclusi\u00f3n de ciertas actividades de la aplicaci\u00f3n de la igualdad de trato, cuando el sexo constituye una condici\u00f3n determinante del ejercicio profesional, configura una hip\u00f3tesis excepcional y, por lo mismo, debe ser objeto de una interpretaci\u00f3n restrictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;De conformidad con el principio de proporcionalidad, el int\u00e9rprete debe proceder a conciliar, en lo posible, la igualdad de trato entre los sujetos pertenecientes a ambos sexos y las exigencias del desarrollo de la pertinente actividad. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;No es posible perder de vista que, si atendiendo a la naturaleza de la actividad de que se trate y de las condiciones de su realizaci\u00f3n, se establece que el sexo es condici\u00f3n determinante del correcto ejercicio profesional, es porque existe una conexi\u00f3n necesaria y no de simple conveniencia entre el sexo del trabajador y el cumplimiento del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Del anterior predicado se desprende que la conexi\u00f3n entre el sexo y el cumplimiento del trabajo es objetiva y por tanto, no depende de la mera apreciaci\u00f3n subjetiva del empleador o de pr\u00e1cticas empresariales que sin ning\u00fan respaldo hayan impuesto la pertenencia a un sexo espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;Al juicio de necesidad sigue otro de esencialidad, de acuerdo con el cual el sexo de la persona debe ser indispensable para ejecutar las tareas esenciales de la actividad profesional de que se trate, as\u00ed pues, cuando, dentro de un mismo empleo, funciones apenas tangenciales se reservan a individuos de un solo sexo, ello no justifica la exclusi\u00f3n de los miembros del otro sexo del ejercicio de esa actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp;En concordancia con el aserto que se acaba de formular, cabe advertir que esta excepci\u00f3n a la igualdad de trato se refiere a actividades espec\u00edficas y su aplicaci\u00f3n excluye la apreciaci\u00f3n global del conjunto de funciones de la actividad respectiva en favor del examen concreto de las labores que deben ejecutarse, en relaci\u00f3n con la aptitud y capacidad de cada sujeto llamado a desempe\u00f1arlas. &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp;Las diferencias sexuales que sirvan de soporte a la exclusi\u00f3n de los trabajadores de un sexo de una actividad o categor\u00eda profesional, deben ser valoradas atendiendo al momento hist\u00f3rico y, en todo caso, no es posible ignorar la evoluci\u00f3n y los cambios sociales que incidan en esa especial valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>12. La aplicaci\u00f3n de los criterios propuestos al caso que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, arroja como conclusi\u00f3n la carencia de adecuada fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de retirar al se\u00f1or Sol\u00eds Pedraza del cargo de carrera administrativa que ocupaba en la Casa Cultural del Municipio de Yumbo (Valle).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las tareas de mantenimiento, cuidado y limpieza de las instalaciones de la entidad y la ejecuci\u00f3n de trabajos materiales y rutinarios que requieren esfuerzo f\u00edsico que, seg\u00fan el manual de funciones espec\u00edficas, corresponden al empleo de auxiliar de servicios varios, no suponen como condici\u00f3n ineludible de su ejercicio la pertenencia de quien las ejecuta al sexo femenino. De conformidad con los planteamientos consignados en esta providencia la naturaleza de las labores y las condiciones de su desarrollo indican, con claridad, que son susceptibles de atenci\u00f3n por personas de uno y otro sexo y que el esfuerzo f\u00edsico no es, en s\u00ed mismo, causa para impedir el acceso de las mujeres, pues como se anot\u00f3, debe prevalecer el an\u00e1lisis concreto de la situaci\u00f3n individual de cada uno frente a las espec\u00edficas funciones del respectivo cargo, adem\u00e1s, no hay motivo para sostener que el mantenimiento y aseo sean tareas vedadas a los hombres; entenderlo as\u00ed, significa contribuir a perpetuar prejuicios desconocedores de la igualdad esencial de los seres humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se echa de menos en el asunto sub examine la vinculaci\u00f3n necesaria y objetiva entre el sexo del trabajador y el cumplimiento del trabajo. La pertenencia de quien lo desempe\u00f1aba al sexo masculino no se traduce en la ineptitud o en la imposibilidad de cumplir fielmente la actividad encomendada, ni le resta eficacia o seguridad a las funciones inherentes al cargo de auxiliar de servicios varios. &nbsp;<\/p>\n<p>La ausencia de conexi\u00f3n necesaria y objetiva entre el sexo del trabajador y las funciones del empleo de auxiliar de servicios varios, demuestra que la separaci\u00f3n del se\u00f1or Sol\u00eds Pedraza se fund\u00f3 en motivos de simple conveniencia y que predomin\u00f3 el criterio subjetivo del nominador. En los considerandos de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se retira al actor, se lee que la Junta Directiva &#8220;aprob\u00f3 modificar el cargo de servicios varios que cumple el se\u00f1or Ary Jos\u00e9 Sol\u00eds&#8221; y que &#8220;en un futuro lo deber\u00e1 desempe\u00f1ar una mujer&#8221;, sin que se a\u00f1ada ninguna otra explicaci\u00f3n al respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con raz\u00f3n enfatiz\u00f3 la Corte que &#8220;Ha de tenerse cuidado -entonces- en establecer con claridad que el trato diferente para fen\u00f3menos tambi\u00e9n diversos tiene que fundarse en motivos razonables que justifiquen la diferencia, con el objeto de no eliminar de plano la igualdad por una apreciaci\u00f3n exagerada de caracter\u00edsticas distintas que no sean suficientes para enervar la siempre preponderante equiparaci\u00f3n entre seres sustancialmente iguales&#8221; (Cfr. Sentencia No. T-624 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene resaltar que, en el presente evento, el empleador introdujo una distinci\u00f3n con base en el sexo que, por ser una de las denominadas categor\u00edas sospechosas de generar discriminaci\u00f3n traslada a la autoridad que expide el acto la carga de probar la inexistencia de la discriminaci\u00f3n y, en esta oportunidad, lo que est\u00e1 acreditado es la falta de justificaci\u00f3n objetiva y razonable de la conducta de la autoridad que, por arbitraria e injusta, constituye un acto discriminatorio en contra del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Si bien es cierto la finalidad buscada es la de reestructurar las funciones administrativas de la entidad demandada mediante la introducci\u00f3n de modificaciones en la planta de personal, el medio adoptado es completamente inadecuado y desproporcionado. La Junta Directiva de la Casa Cultural del Municipio de Yumbo olvid\u00f3, adem\u00e1s, al adoptar la decisi\u00f3n que se analiza, que el peticionario tiene la calidad de empleado inscrito en el escalaf\u00f3n de la carrera administrativa y que la carrera administrativa goza de protecci\u00f3n constitucional y comporta el reconocimiento de un conjunto de derechos subjetivos y de garant\u00edas, y una de ellas, la estabilidad en el empleo, fue desconocida sin fundamento valedero, conculc\u00e1ndose as\u00ed, adicionalmente, el derecho al trabajo del se\u00f1or Sol\u00eds Pedraza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. Los falladores, en primera y segunda instancia, negaron la protecci\u00f3n pedida, argumentando la existencia de medios de defensa judicial distintos de la tutela para controvertir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el respectivo acto. Sobre el particular, la Sala considera que, analizadas las circunstancias que rodean el presente caso, la desvinculaci\u00f3n del cargo que ocupaba le ocasiona al actor un perjuicio irremediable. y para evitarlo, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se conceder\u00e1 el amparo impetrado y para tal efecto se ordenar\u00e1 al se\u00f1or director de la Casa Cultural del Municipio de Yumbo, que en el improrrogable t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reintegrar al se\u00f1or Ary Jos\u00e9 Sol\u00eds Pedraza, al cargo que desempe\u00f1aba o, en su defecto, a uno de igual o superior categor\u00eda, siempre y cuando el demandante haya hecho uso de las acciones legalmente consagradas para convertir el acto que afecta sus derechos constitucionales fundamentales. La orden que se adopta permanecer\u00e1 vigente mientras se falle el correspondiente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia en Sala de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali (Valle) el veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), en segunda instancia, y la proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle) el quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, al fallar sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ary Jos\u00e9 Sol\u00eds Pedraza en contra de la Casa Cultural del Municipio de Yumbo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;CONCEDER la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en consecuencia, SE ORDENA al Director de la Casa Cultural del Municipio de Yumbo que en el improrrogable t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario, contados a &nbsp;partir de la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre &nbsp;al se\u00f1or Ary Jos\u00e9 Sol\u00eds Pedraza en el &nbsp;cargo de auxiliar de servicios varios que &nbsp;desempe\u00f1aba o, en su defecto, en uno de igual o superior categor\u00eda, siempre que, dentro del t\u00e9rmino legalmente consagrado, el actor haya hecho uso de la acci\u00f3n correspondiente para controvertir al acto que afecta sus derechos. La orden que se imparte permanecer\u00e1 vigente mientras se falle el proceso instaurado. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-026-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-026\/96 &nbsp; IGUALDAD DE SEXOS-Acceso al trabajo\/DISCRIMINACION POR SEXO-Acceso al trabajo &nbsp; No se ignora que, consideradas las cosas desde una perspectiva amplia, a los miembros de uno y otro sexo les asiste la vocaci\u00f3n y la capacidad para desarrollar cualquier actividad y que por ello, establecer, a priori, una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}