{"id":23960,"date":"2024-06-26T21:56:18","date_gmt":"2024-06-26T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-583-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:18","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:18","slug":"c-583-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-583-16\/","title":{"rendered":"C-583-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-583-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-583\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCIONES DE TIEMPO Y MODO EN SEGUNDA \u00a0 AUDIENCIA DEL PROCESO LABORAL ORAL-Cumplen \u00a0 finalidades leg\u00edtimas de celeridad e inmediaci\u00f3n que no vulneran el derecho al \u00a0 debido proceso y acceso a la justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y \u00a0 DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS \u00a0 LABORALES-Imposibilidad de realizar m\u00e1s de dos \u00a0 audiencias\/REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES-Receso de una hora \u00a0 de realizarse la segunda audiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Reforma para hacer efectiva la \u00a0 oralidad y dar celeridad a los procesos laborales\/CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO \u00a0 Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Reforma para reducir el n\u00famero de audiencias del \u00a0 proceso laboral adecu\u00e1ndolo a la oralidad\/CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Reforma para reconducir la actuaci\u00f3n procesal en dos \u00a0 audiencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORALIDAD EN EL CODIGO PROCESAL DEL \u00a0 TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-No vulnera el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso el limitar el tiempo \u00a0 concedido para desarrollar la audiencia del proceso laboral y el poder de \u00a0 suspenderla o posponerla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\/PRINCIPIO DE COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Significado\/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Categor\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Noci\u00f3n\/COSA JUZGADA MATERIAL-Jurisprudencia constitucional\/COSA \u00a0 JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Diferencias\/COSA JUZGADA MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 en estricto sentido\/COSA JUZGADA MATERIAL-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DURACION DE LA AUDIENCIA DE PROCESO \u00a0 LABORAL ORDINARIO Y POSIBILIDAD DE APLAZARLA O SUSPENDERLA-Inexistencia de cosa juzgada material por diferencias sustanciales \u00a0 entre normas que no tienen id\u00e9ntico contenido normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIAS DE PROCESO LABORAL ORDINARIO-Prohibici\u00f3n de suspensi\u00f3n e imposibilidad de realizar m\u00e1s de dos\/AUDIENCIAS \u00a0 DE PROCESO LABORAL ORDINARIO-Reformas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LABORAL ORDINARIO-Clases de audiencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERSECTORIAL PARA LA \u00a0 EFECTIVIDAD DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN EL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y \u00a0 DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS \u00a0 LABORALES-Busca asegurar el derecho a acceder a una \u00a0 justicia sustantiva, pronta y cumplida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO \u00a0 PROCESO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS DE CONCLUSION-Parte importante del debido proceso y del acceso a la justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO \u00a0 PROCESO-Margen de configuraci\u00f3n legislativa de los \u00a0 procedimientos judiciales\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA \u00a0 REPUBLICA-Amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de \u00a0 procedimientos judiciales y administrativos\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA \u00a0 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y \u00a0 ADMINISTRATIVO-Razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMAS QUE \u00a0 REGULAN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Aspectos \u00a0 centrales\/AMPLIO MARGEN DE POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS \u00a0 JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Depende del grado de afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales en juego, que genere cada medida en particular\/LEGITIMIDAD DE \u00a0 NORMAS PROCESALES-Proporcionalidad y razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE REGULAN LOS \u00a0 PROCEDIMIENTOS-Intensidad del juicio de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad\/INTENSIDAD DEL JUICIO DE RAZONABILIDAD Y \u00a0 PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO \u00a0 PROCESO-Bloque de constitucionalidad\/CONVENCION \u00a0 AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Garantiza el derecho al debido proceso\/CORTE \u00a0 INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance del derecho al debido proceso\/DERECHO \u00a0 AL DEBIDO PROCESO-Efecto \u00fatil de los recursos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CELERIDAD, EFICACIA E \u00a0 INMEDIATEZ JUDICIAL-Predicables de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica que se desarrolla en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n de justicia\/PRINCIPIOS \u00a0 DE CELERIDAD, EFICACIA E INMEDIATEZ JUDICIAL EN LOS PROCESOS LABORALES-Importancia\/PRINCIPIOS \u00a0 DE CELERIDAD, EFICACIA E INMEDIATEZ JUDICIAL EN LOS PROCESOS LABORALES-Armon\u00eda \u00a0 mediante la oralidad con los derechos al debido proceso, contradicci\u00f3n, defensa, \u00a0 y acceso a la justicia en condiciones de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ORALIDAD EN LOS PROCESOS \u00a0 LABORALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO EN \u00a0 PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO LABORAL-Modificaci\u00f3n \u00a0 para su realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE SUSPENDER LAS AUDIENCIAS \u00a0 DEL PROCESO LABORAL-No extingue el derecho de \u00a0 presentar alegatos de conclusi\u00f3n\/PROHIBICION DE SUSPENDER LAS AUDIENCIAS DEL \u00a0 PROCESO LABORAL-Restricci\u00f3n a las condiciones de tiempo y modo en que los \u00a0 alegatos se presentan\/REFORMA DEL PROCESO LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA \u00a0 INSTANCIA QUE IMPLEMENTA LA ORALIDAD EN EL DERECHO LABORAL-Prohibici\u00f3n de \u00a0 suspender la audiencia busca que se desarrolle el procedimiento en dos \u00a0 audiencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORALIDAD EN LAS AUDIENCIAS DEL PROCESO \u00a0 LABORAL-Restricci\u00f3n de modo se refiere a la manera \u00a0 como han de presentarse los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORALIDAD EN EL AMBITO LABORAL-Supone concreci\u00f3n, claridad y simplicidad en los argumentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y \u00a0 DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS \u00a0 LABORALES-Medidas impugnadas no extinguen \u00a0 posibilidad de presentar alegatos de conclusi\u00f3n ni que sean escuchados y \u00a0 considerados por el juez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION TEMPORAL DE LAS AUDIENCIAS DEL \u00a0 PROCESO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA-Razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CELERIDAD E INMEDIACION COMO FINES \u00a0 PERSEGUIDOS POR LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO-Fines \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimos\/CELERIDAD E INMEDIACION EN EL PROCESO LABORAL-Objetivos \u00a0 constitucionales no prohibidos\/CELERIDAD E INMEDIACION EN EL PROCESO LABORAL-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE SUSPENDER LAS AUDIENCIAS \u00a0 DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO DEL PROCESO LABORAL ORDINARIO-Medida razonable en tanto busca fines leg\u00edtimos a trav\u00e9s de un medio \u00a0 adecuado para lograr la celeridad e inmediaci\u00f3n en la justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECESO DE UNA HORA DE LA AUDIENCIA DE \u00a0 TRAMITE Y JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO LABORAL-No se trata de una suspensi\u00f3n sino de un receso para evitar se afecte \u00a0 su desarrollo sin soluci\u00f3n de continuidad\/RECESO DE UNA HORA DE LA AUDIENCIA \u00a0 DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO LABORAL-No proh\u00edbe \u00a0 que el juez como director del proceso, ampl\u00ede o reduzca el t\u00e9rmino de forma \u00a0 razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y \u00a0 DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS \u00a0 LABORALES-Limitaciones temporales de la audiencia y \u00a0 su receso en el proceso laboral de primera instancia son medidas razonables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-11269 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5 y 12 (parcial) de la Ley 1149 de \u00a0 2007 \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Laura \u00a0 Alarc\u00f3n Murillo y Carlos Daniel Mart\u00ednez Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA \u00a0 G\u00d3MEZ (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala plena de la \u00a0 Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0Laura Alarc\u00f3n Murillo y Carlos Daniel Mart\u00ednez Mora, \u00a0 en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demandaron los \u00a0 art\u00edculos 5 y 12 (parcial) de la Ley 1149 de 2007, por considerar que las normas vulneran los derechos al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y al debido proceso. Seg\u00fan el escrito, las disposiciones propician una rigurosa limitante al \u00a0 tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia y en consecuencia, el tiempo \u00a0 para la presentaci\u00f3n y an\u00e1lisis de los alegatos de conclusi\u00f3n resulta \u00a0 insuficiente, contrariando la interpretaci\u00f3n constitucional que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 habr\u00eda hecho \u00a0sobre el contenido de los principios y derechos \u00a0 contemplados en los art\u00edculos 2, 29 y 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Luego \u00a0 de subsanados los vicios se\u00f1alados en un primer auto de \u00a0 admisi\u00f3n,\u00a0 mediante auto del siete (7) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 la demanda fue admitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 se transcribe el texto de los art\u00edculos 5 y 12 de la Ley 1149 de 2007 \u201cPor la \u00a0 cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para \u00a0 hacer efectiva la oralidad en sus procesos.\u201d y se subrayan los apartes \u00a0 acusados:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1149 de \u00a0 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforma \u00a0 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la \u00a0 oralidad en sus procesos[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. El art\u00edculo \u00a0 80 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo \u00a0 80. Audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento en primera instancia. En el d\u00eda y hora \u00a0 se\u00f1alados el juez practicar\u00e1 las pruebas, dirigir\u00e1 las interpelaciones o \u00a0 interrogaciones de las partes y oir\u00e1 las alegaciones de estas. Los testigos \u00a0 ser\u00e1n interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los \u00a0 dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo acto dictar\u00e1 la sentencia correspondiente o \u00a0 podr\u00e1 decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificar\u00e1 en \u00a0 estrados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0 consideran que los apartes objeto de censura constitucional, contravienen los \u00a0 fines del Estado en cuanto a la participaci\u00f3n en las decisiones, la efectividad \u00a0 de los derechos, as\u00ed como el derecho fundamental al debido proceso y el derecho \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia dispuestos en los art\u00edculos 2, 29 y \u00a0 229\u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al disponer una rigurosa limitaci\u00f3n de \u00a0 tiempo (una sola audiencia con una sola hora de receso) en el proceso laboral \u00a0 ordinario de primera instancia, para poder realizar los alegatos de conclusi\u00f3n y \u00a0 que el juez los eval\u00fae en su sentencia.\u00a0 A continuaci\u00f3n se resumen los \u00a0 alegatos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Alegan los \u00a0 accionantes que el art\u00edculo 5 de la ley 1149 de 2007, al determinar que &#8220;las \u00a0 audiencias no podr\u00e1n suspenderse se desarrollar\u00e1n sin soluci\u00f3n de continuidad \u00a0 dentro de las horas h\u00e1biles&#8230;&#8221;, \u00a0 vulnera el debido proceso, por evitar que se lleven a cabo los alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n o generar que se elaboren de manera incompleta, al propiciar una \u00a0 rigurosa limitante de tiempo para la realizaci\u00f3n de la audiencia, puesto que la \u00a0 misma debe realizarse sin soluci\u00f3n de continuidad y no puede realizarse una \u00a0 nueva audiencia. A su parecer, el art\u00edculo 12\u00b0 de la Ley demandada viola la \u00a0 posibilidad de analizar debidamente los alegatos de conclusi\u00f3n, al establecer \u00a0 que la sentencia deber\u00e1 dictarse &#8220;en el mismo acto&#8221; o a m\u00e1s tardar con una hora de receso, en la audiencia de \u00a0 tr\u00e1mite y juzgamiento. Para los accionantes, esto violenta los fines del Estado, \u00a0 en particular aquel de permitir a los ciudadanos participar en las decisiones \u00a0 que les incumban, al imponerle al juez que reduzca el tiempo dedicado a las \u00a0 audiencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 demandantes sostienen que se ve afectado el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, al imponer una limitaci\u00f3n, en este caso de tiempo, a los alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n. Para ellos, las expresiones acusadas afectan gravemente el derecho \u00a0 de acceso efectivo a la justicia y al debido proceso, en tanto \u201cel \u00a0 tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia y la presentaci\u00f3n, estudio y \u00a0 an\u00e1lisis de los alegatos de conclusi\u00f3n a efectos de que sean considerados en la \u00a0 decisi\u00f3n, resulta contrario a la interpretaci\u00f3n constitucional\u201d que se ha hecho al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, \u00a0 los demandantes complementan su escrito invocando al principio \u2018pro \u00a0 actione\u2019 de manera que \u00a0 con la demanda se logr\u00f3 generar el suficiente car\u00e1cter persuasivo para crear una \u00a0 duda, al menos prima facie, respecto a la constitucionalidad de la norma \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora \u00a0 del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino en el proceso y solicit\u00f3 declarar \u00a0 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, con base en tres argumentos: (1) La \u00a0 confrontaci\u00f3n de la norma acusada pasa por alto que el debido proceso no es \u00a0 incompatible con las formas procesales que lo realizan. Lo anterior, debido a \u00a0 que \u201cel objeto de la Ley 1149 de 2007 es la celeridad del proceso en que se \u00a0 debaten la efectividad de derechos vitales de los trabajadores y afiliados al \u00a0 sistema de seguridad social que deriva del sistema oral que, a pesar de estar \u00a0 formulado con anterioridad a la norma enjuiciada, el desarrollo se llevaba a \u00a0 cabo por un juicio escrito con dilaciones que provocaban problemas en la \u00a0 realizaci\u00f3n de las garant\u00edas previstas en el ordenamiento laboral\u201d. (2) \u00a0 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla prohibici\u00f3n de la audiencia obedece a un criterio de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad de la medida que deriva de la pr\u00e1ctica \u00a0 tradicional de extender el proceso a trav\u00e9s de suspensiones\u201d, no obstante \u00a0 estar previsto en cuatro audiencias. Por ende, la modificaci\u00f3n comporta el \u00a0 redise\u00f1o del proceso laboral en dos audiencias cuya suspensi\u00f3n desquiciar\u00eda el \u00a0 objetivo de la norma que tiene por objeto la realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 laborales, la mayor\u00eda de los cuales son fundamentales (art\u00edculos 25 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). (3) Adujo el interviniente que la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional ha precisado respecto de las f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n del \u00a0 principio de celeridad y las garant\u00edas que emanan del debido proceso, que las \u00a0 medidas tendientes a buscar la celeridad son leg\u00edtimas y adecuadas. Finalmente, \u00a0 argumenta que los alegatos de conclusi\u00f3n son una instancia que se considera en \u00a0 el dise\u00f1o de la Ley 1149 y se exponen en forma previa al pronunciamiento del \u00a0 fallo en forma oral. Cualquier tipo de disfuncionalidad puede ser cuestionada \u00a0 por los recursos contemplados para corregirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Cat\u00f3lica de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n presentada, la \u00a0 Universidad solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, luego de analizar la oralidad \u00a0 (como un mecanismo para el logro de una justicia pronta y eficaz), los \u00a0 principios de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n y de hacer referencia a los criterios \u00a0 sobre libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en materia de dise\u00f1o de los t\u00e9rminos judiciales y sus \u00a0 l\u00edmites constitucionales, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0 de la Corte \u201cda cuenta de la relaci\u00f3n entre el principio constitucional de \u00a0 celeridad y el derecho fundamental al acceso a la justicia, establecido en el \u00a0 art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, indicando que tiene un componente formal y otro \u00a0 material\u201d. Al respecto, sostuvo que el sentido material significa que el \u00a0 conflicto planteado a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia deber\u00e1 ser resuelto de \u00a0 manera pronta. No obstante, a su parecer la Corte Constitucional ha indicado que la celeridad \u00a0 en la administraci\u00f3n de justicia puede eventualmente colisionar con el derecho \u00a0 de defensa. La intervenci\u00f3n consider\u00f3 que la \u00a0 norma demandada \u201creduce un t\u00e9rmino que se concede al juez, no a la partes\u201d \u00a0 y por lo tanto, el juez al momento de dictar la sentencia cuenta con todos los \u00a0 elementos probatorios, pretensiones de la parte demandante y eventuales \u00a0 excepciones formuladas por la demandada. De esta manera, la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n inherentes a la oralidad que rige el \u00a0 proceso le permiten al juez llegar al final de la audiencia con los elementos \u00a0 necesarios para tomar una decisi\u00f3n ajustada a los hechos y al derecho. Para \u00a0 finalizar, concluye que \u201cla norma acusada supera el juicio de \u00a0 proporcionalidad, en su prop\u00f3sito de imprimir celeridad a los procesos mediante \u00a0 la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de suspensi\u00f3n de la audiencia para dictar \u00a0 sentencia en el proceso, pues con ello no se excedi\u00f3 el amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa ni se limit\u00f3 en forma desproporcionada el derecho de \u00a0 defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad intervino en el proceso para \u00a0 defender la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Considera que las \u00a0 expresiones demandadas vulneran el debido proceso consagrado en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Lo anterior, debido a que al no tener el juez la facultad de dirigir \u00a0 la audiencia controlando plenamente los tiempos de \u00e9sta, \u201cse perjudica el \u00a0 derecho de las partes a que sus interpelaciones y alegatos de conclusi\u00f3n sean \u00a0 tomados realmente en cuenta y que produzcan el verdadero efecto, de influir en \u00a0 la decisi\u00f3n del juez.\u201d. Sostiene que \u201cse est\u00e1 limitando el alcance de \u00a0 estas intervenciones produciendo un efecto meramente formal, debido a que si el \u00a0 juez tuviera un tiempo prudente para revisarlas, las tendr\u00eda de verdad en \u00a0 cuenta, analiz\u00e1ndolas de fondo para construir su decisi\u00f3n\u201d. Resalt\u00f3 la \u00a0 Universidad que seg\u00fan la Corte Constitucional, (C-341 de 2014), \u201c[el] \u00a0 derecho al tiempo es una de las garant\u00edas que protege el derecho constitucional \u00a0 al debido proceso.\u201d En consecuencia, para la intervenci\u00f3n, los \u00a0 preceptos demandados vulneran este derecho. A pesar de que se le haya dado una \u00a0 amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia procesal,[2] esta libertad \u00a0 tiene ciertos l\u00edmites que se evidencian en el respeto por los principios y fines \u00a0 del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la plena observancia de \u00a0 las dem\u00e1s disposiciones constitucionales. Concluy\u00f3 el documento aduciendo que la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental del debido proceso no debe discriminar los campos de \u00a0 aplicaci\u00f3n, y por consiguiente debe ser id\u00f3neo, como en este caso, de un proceso \u00a0 laboral. \u201cEl tiempo que indica la ley 1149 de 2007 en ser una (1) hora, para \u00a0 poder presentar y preparar los alegatos, no es una condici\u00f3n jur\u00eddica id\u00f3nea \u00a0 para cualquier proceso. (\u2026) Si bien, se busca un ahorro procesal, no se cumple \u00a0 este prop\u00f3sito, al generar que la persona migre a otros sistemas de protecci\u00f3n \u00a0 al debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad \u00a0 Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad solicit\u00f3 declarar la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la disposici\u00f3n acusada. La intervenci\u00f3n considera que la \u00a0 Corte Constitucional transform\u00f3 la oralidad estableciendo que la misma ser\u00eda la \u00a0 regla general y la escritura como excepci\u00f3n s\u00f3lo donde la prevea el legislador. \u00a0 Por ello, aduce, no es \u00a0posible afirmar que el mayor tiempo o la posibilidad de \u00a0 suspender las audiencias de que disponga el juez sea la condici\u00f3n de un fallo \u00a0 justo, pues al contrario de lo que los actores pretenden, y en palabras del \u00a0 profesor Hernando Devis Echand\u00eda, la oralidad cumple en la realidad con la \u2018humanizaci\u00f3n \u00a0 del proceso\u2019. Impone al juzgador una mayor inmediaci\u00f3n con los litigantes a \u00a0 efectos de que los conozca y aprecie mejor sus problemas, compense la ignorancia \u00a0 y pobreza de las partes que obstaculizan su derecho de defensa, los protege de \u00a0 las colusiones, actos y conductas desleales o il\u00edcitas de los abogados; en fin, \u00a0 tiende a infundirles confianza en la buena justicia. A su juicio \u201clejos de \u00a0 infringir las normas constitucionales el precepto impugnado es coherente con la \u00a0 Constituci\u00f3n, puesto que todo ciudadano reclama una pronta y eficaz justicia y \u00a0 es precisamente esto lo que inspiran las disposiciones de la ley 1149 de 2007\u201d. \u00a0 Esta Ley, advierte, \u00a0preserva\u00a0 principios esenciales para adelantar un \u00a0 proceso de manera \u00e1gil y eficaz, como son los de inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n, \u00a0 contradicci\u00f3n y oralidad, los cuales permiten que el juez pueda dictar sentencia \u00a0 inmediatamente se practiquen las pruebas y escuche los alegatos de las partes. \u00a0 Para la intervenci\u00f3n, los \u00a0 demandantes olvidan que corresponde al legislador dise\u00f1ar los procedimientos \u00a0 judiciales, de conformidad con el art\u00edculo 150 numerales 1 y 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. A su parecer, la nueva Ley lo que pretende \u201ces la reducci\u00f3n de \u00a0 los t\u00e9rminos del proceso, buscar mayor celeridad en la soluci\u00f3n de las \u00a0 controversias, a trav\u00e9s de la simplificaci\u00f3n del procedimiento y la reducci\u00f3n de \u00a0 los tiempos procesales\u201d. Por ello, para la intervenci\u00f3n no puede predicarse, \u00a0 como lo hacen los demandantes, que el legislador en su prop\u00f3sito de imprimir \u00a0 celeridad a los procesos laborales mediante la imposibilidad de suspender las \u00a0 audiencias o establecer un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de suspensi\u00f3n de la audiencia para \u00a0 dictar sentencia en el proceso, excedi\u00f3 su amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa ni limit\u00f3 en forma desproporcionada el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad \u00a0 Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad intervino en el proceso y \u00a0 solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. La intervenci\u00f3n, haciendo menci\u00f3n a la \u00a0 libertad legislativa que tiene el legislador y la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional referente al tema, resalt\u00f3 que \u201caun cuando se faculta al \u00a0 Congreso para la expedici\u00f3n de normas de manera discrecional, \u00e9ste debe \u00a0 ajustarse a las garant\u00edas constitucionales establecidas por la normativa \u00a0 superior sin desconocer derechos y principios rectores del Estado social de \u00a0 derecho y los fines del mismo; y con ello, los derechos y principios \u00a0 constitucionales que con la demanda objeto de an\u00e1lisis se pretenden proteger\u201d. \u00a0Indic\u00f3 que no es una norma \u00a0 inconstitucional, pues es conveniente que el proceso laboral realizado oralmente \u00a0 guarde concordancia con los principios de inmediatez, celeridad, eficacia y \u00a0 concentraci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, el Legislador vio adecuado establecer la \u00a0 realizaci\u00f3n en una misma audiencia de la etapa correspondiente al tr\u00e1mite y al \u00a0 juzgamiento en primera instancia (etapa en la cual se desarrollar\u00e1n de manera \u00a0 conjunta la pr\u00e1ctica de pruebas, la presentaci\u00f3n y an\u00e1lisis de los alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n y, como consecuencia de ello, el juez proceder\u00e1 a dictar sentencia, \u00a0 una vez encuentre claros los motivos por los cuales decidir\u00e1 o dirimir\u00e1 los \u00a0 derechos de las partes involucradas en la causa litigiosa). \u00a0 En consecuencia, considera pertinente que la Corte en su an\u00e1lisis interpretativo \u00a0 de la constitucionalidad de la norma impugnada, \u201cconsidere prudente decidir \u00a0 que, dentro de la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento, en el momento pertinente a \u00a0 la lectura del fallo, el juez cuente con un tiempo razonable para el an\u00e1lisis \u00a0 del mismo, pues en la normativa vigente se establece un t\u00e9rmino m\u00ednimo de (1) \u00a0 hora para la lectura y an\u00e1lisis de \u00e9ste, para luego proceder a dictar sentencia, \u00a0 situaci\u00f3n que no se ajusta con una adecuada condici\u00f3n para emitir una sentencia \u00a0 fundada en las pruebas practicadas y, teniendo en cuenta los alegatos de las \u00a0 partes\u201d. Finalmente, a\u00f1ade la Universidad que los operadores jur\u00eddicos deben \u00a0 contar un tiempo prudencial para que den una lectura exhaustiva y analicen las \u00a0 pruebas y los alegatos de conclusi\u00f3n, de manera tal que no se infrinjan \u00a0 preceptos constitucionales de relevante protecci\u00f3n. Es as\u00ed como se procede a \u00a0 solicitar que la norma impugnada sea interpretada de manera condicionada, para \u00a0 que se establezca un tiempo superior para el an\u00e1lisis de los alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n; que los mismos sean analizados profundamente; que en la misma \u00a0 audiencia se comunique el sentido del fallo y que para la lectura de la \u00a0 sentencia y su presentaci\u00f3n a las partes, el juez fije un plazo prudencial que \u00a0 no exceda de un mes (contado desde la finalizaci\u00f3n de la audiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad de \u00a0 la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino en el proceso para solicitar que \u00a0 se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Record\u00f3 \u00a0 que \u201cla finalidad de la Ley 1149 no fue otra que permitir la materializaci\u00f3n \u00a0 de la oralidad dentro de la jurisdicci\u00f3n laboral para lograr hacer efectivas las \u00a0 garant\u00edas de eficacia y celeridad de la justicia\u201d. La Ley busca modificar la \u00a0 metodolog\u00eda de las audiencias laborales para permitir una participaci\u00f3n mucho \u00a0 m\u00e1s activa, afirm\u00f3, pero tambi\u00e9n mucho m\u00e1s rigurosa y exigente de las partes, \u00a0 garantizando as\u00ed que aquella celeridad pretendida se fortalezca por la \u00a0 eficiencia, que no solo nace de la actuaci\u00f3n del Juez, sino tambi\u00e9n de las \u00a0 partes y, especialmente, de sus apoderados. \u00a0Para la intervenci\u00f3n, siendo clara \u00a0 la intenci\u00f3n de la norma demandada, debe concluirse que \u201clos art\u00edculos \u00a0 demandados de manera alguna desatienden la garant\u00eda constitucional del debido \u00a0 proceso o el acceso a la justicia, sino que, por el contrario, lo que permite es \u00a0 una regulaci\u00f3n para hacer efectivos tales derechos y garant\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad \u00a0 Santiago de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de intervenci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0 declarar la cosa juzgada constitucional y estarse a lo resuelto en sentencia \u00a0 C-543 de 2011. Realiz\u00f3 un an\u00e1lisis comparativo de las disposiciones \u00a0 demandadas y las disposiciones de la ley 1395 de 2010, analizadas en el 2011 por \u00a0 la Corte, mostrando que la audiencia se desarrolla de manera continua, sin \u00a0 interrupciones, sin aplazamientos, de modo que una vez inicie, las partes tienen \u00a0 la certeza de que la diligencia se desarrollar\u00e1 \u00edntegramente en aquella \u00a0 oportunidad. Inclusive, se resalt\u00f3 que en el art\u00edculo 5 de la Ley 1149 de 2007 \u00a0 se prev\u00e9 la posibilidad de una segunda audiencia, lo que no estaba previsto en \u00a0 el art\u00edculo 25 de la Ley 1395 de 2010. En su criterio esto quiere decir que es \u00a0 todav\u00eda menos restrictiva del debido proceso como lo afirma el demandante. Para \u00a0 la intervenci\u00f3n, seg\u00fan la sentencia C-543 de 2011, \u201cle corresponde al \u00a0 Legislador dise\u00f1ar los procedimientos judiciales, lo que incluye el \u00a0 establecimiento de los t\u00e9rminos para cada una de las etapas, siempre y cuando \u00a0 estos respeten el principio de proporcionalidad\u201d. Advierte que la celeridad \u00a0 es consustancial con el debido proceso y con el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, sin que esto implique la posibilidad de limitar los \u00a0 momentos de defensa, la reducci\u00f3n desproporcionada de t\u00e9rminos y la eliminaci\u00f3n \u00a0 de etapas procesales necesarias como, por ejemplo, la etapa de presentaci\u00f3n de \u00a0 argumentos, de pruebas y de impugnaci\u00f3n de las providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional declarar exequible las expresiones demandadas de los \u00a0 art\u00edculos 5\u00b0 y 12 de la Ley 1149 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Partiendo del \u00a0 prop\u00f3sito principal de la Ley 1149 de 2007 (buscar la efectividad del principio \u00a0 de oralidad, agilidad y celeridad en la jurisdicci\u00f3n laboral), tal y como se \u00a0 present\u00f3 en la ponencia rendida para el primer debate en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes (del proyecto de ley que a la postre vino a ser la Ley 1149 de \u00a0 2007),[3] \u00a0se pretende que el procedimiento laboral sea abreviado, sin formalismos ni \u00a0 ritualidades, que pueda desarrollar la finalidad constitucional de defensa de \u00a0 los derechos fundamentales, mejorar el acceso a la justicia y hacer efectiva la \u00a0 oralidad en los procesos laborales. El Ministerio advierte que \u201clos \u00a0 accionantes estructuran su demanda a partir de un entendimiento err\u00f3neo del \u00a0 contenido y del alcance de las expresiones acusadas, basados en apreciaciones \u00a0 meramente subjetivas sobre las condiciones de aplicaci\u00f3n\u201d. Lo anterior, al \u00a0 tener en cuenta que consideran que las expresiones demandadas imposibilitan al \u00a0 juez para suspender la audiencia de tr\u00e1mite y el juzgamiento en los eventos en \u00a0 que se presenten alegatos de conclusi\u00f3n, lo cual simple y llanamente no es \u00a0 cierto pues la misma norma \u201cle da la facultad al juez, como director del \u00a0 proceso, de habilitar m\u00e1s tiempo en caso de que lo requiera con el fin de \u00a0 analizar y valorar de manera adecuada alguna prueba y emitir un fallo justo a \u00a0 partir de los elementos expuestos durante el desarrollo de la audiencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, sostuvo que el contenido del art\u00edculo \u00a0 229 Superior implica \u201cel derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, \u00a0 lo cual significa, adem\u00e1s de la posibilidad de acceder a la jurisdicci\u00f3n y \u00a0 obtener una respuesta jur\u00eddica a las pretensiones, que el procedimiento se \u00a0 adelante en un plazo razonable, lo que comporta uno de los objetivos que \u00a0 persigue el sistema oral en la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0Para el Ministerio P\u00fablico, la restricci\u00f3n que la norma demandada \u00a0 hace es m\u00ednima. A pesar de que acorta el tiempo con el que el juez cuenta para \u00a0 analizar los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por las partes, los principios \u00a0 de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n de pruebas inherentes a la oralidad que rige el \u00a0 proceso laboral le permiten al fallador llegar al final de la audiencia con los \u00a0 elementos necesarios para dictar una sentencia ajustada a los hechos y al \u00a0 derecho, con base en todo el material probatorio. Teniendo en cuenta que los \u00a0 alegatos de conclusi\u00f3n no consisten en la sustentaci\u00f3n de la demanda ni en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la misma, sino en la oportunidad que tienen los apoderados de \u00a0 se\u00f1alarle al juez de manera contundente y concreta aspectos relevantes que se \u00a0 hayan dado dentro del proceso y que pueden incidir en la decisi\u00f3n final del \u00a0 caso, la Procuradur\u00eda observ\u00f3 que no se puede alegar que se est\u00e9 cercenando el \u00a0 derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los demandantes consideran que la norma \u00a0 acusada es inconstitucional por dos aspectos: (i) la imposibilidad de \u00a0 suspender o aplazar la audiencia de tr\u00e1mite y decisi\u00f3n y \u00a0(ii) el l\u00edmite \u00a0 de una hora para el receso antes de la sentencia; argumentando que en la \u00a0 b\u00fasqueda por dar celeridad al proceso laboral, el legislador acab\u00f3 por extinguir \u00a0 toda eficacia a los alegatos de conclusi\u00f3n. Para la demanda, las expresiones \u00a0 atacadas hacen imposible para el juez la suspensi\u00f3n de la audiencia de tr\u00e1mite y \u00a0 juzgamiento en primera instancia, \u201ca pesar de que existan razones para ello, \u00a0 como ser\u00eda el caso particular en el que una de las partes presentare en los \u00a0 alegatos de conclusi\u00f3n un argumento f\u00e1ctico.\u201d Seg\u00fan los demandantes, el \u00a0 efecto de la norma es que \u201cel fallador se ve compelido a proceder en forma \u00a0 apresurada para poder cumplir la exigencia legal que proh\u00edbe la suspensi\u00f3n \u00a0 moment\u00e1nea de la audiencia\u201d. A su parecer, la expresi\u00f3n \u201cen el mismo acto\u201d \u00a0 exige al juez que dicte su sentencia en la misma audiencia, lo que, seg\u00fan \u00a0 sostienen, los accionantes \u201cen la pr\u00e1ctica est\u00e1 impidi\u00e9ndole al juez analizar \u00a0 los alegatos de conclusi\u00f3n antes de producir el fallo\u201d. \u00a0Para ellos, la \u00a0 contradicci\u00f3n con la norma constitucional no surge del tenor literal de las \u00a0 disposiciones sino que \u201ces el efecto que produce la idea que esas palabras \u00a0 encierran lo que genera una lesi\u00f3n al art\u00edculo 29 constitucional, pues el debido \u00a0 procesos que all\u00ed se garantiza se ve erosionado para las partes del proceso \u00a0 laboral incapacitadas para hacer valer sus argumentos finales.\u201d La acusaci\u00f3n \u00a0 central sobre la que giran los argumentos de la demanda, por tanto, es que el \u00a0 alegato de conclusi\u00f3n habr\u00eda perdido toda importancia en virtud de la norma \u00a0 acusada, pues no permite una adecuada sustentaci\u00f3n y mucho menos, una verdadera \u00a0 valoraci\u00f3n judicial. Perder\u00eda todo efecto pr\u00e1ctico en el proceso y se \u00a0 convertir\u00eda en una simple formalidad vac\u00eda de todo contenido, pues no se puede \u00a0 suspender la audiencia luego de la pr\u00e1ctica de pruebas, por lo que no hay tiempo \u00a0 suficiente para poder realizar detenidamente unos alegatos finales. Mucho menos \u00a0 para que el juez los analice.[4] \u00a0\u00a0En cuanto a las intervenciones, la Sala advierte que cuatro de las siete \u00a0 universidades que participaron dentro del presente proceso (del Rosario, \u00a0 Cat\u00f3lica de Colombia, de la Sabana y Libre de Bogot\u00e1), junto con el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, coincidieron en solicitar la exequibilidad de la norma acusada. Las \u00a0 tres universidades restantes asumieron posiciones distintas. Una de ellas (la de \u00a0 Santo Tom\u00e1s) solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma, pero \u00a0 condicionada, pues si bien los fines buscados por la norma son id\u00f3neos, las \u00a0 limitaciones temporales para la preparaci\u00f3n y examen de los alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n afectan el debido proceso.[5] \u00a0 \u00a0En el extremo opuesto, una Universidad (la Pontificia Javeriana), apoya los \u00a0 argumentos de la demanda y pide la inexequibilidad de la norma, a su parecer \u00a0 \u201c[e]l tiempo que indica la ley 1149 de 2007 de una (1) hora, para poder \u00a0 presentar y preparar los alegatos, no es una condici\u00f3n jur\u00eddica id\u00f3nea para \u00a0 cualquier proceso. Si bien, se busca un ahorro procesal, no se cumple este \u00a0 prop\u00f3sito, al generar que la persona migre a otros sistemas de protecci\u00f3n al \u00a0 debido proceso\u201d. Finalmente, otra de ellas (la Santiago de \u00a0 Cali), consider\u00f3 que se trata de una norma legal que, materialmente, ya fue \u00a0 analizada y estudiada en sede constitucionalidad por la Corte Constitucional en \u00a0 el pasado. No la misma norma, se advierte, pero s\u00ed una materialmente igual, por \u00a0 lo que la Sala Plena deber\u00eda estar obligada a estarse a lo resuelto en aquella \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed, de conformidad con los \u00a0 antecedentes expuestos, la Sala considera que el problema jur\u00eddico que esta \u00a0 Corte debe resolver es el siguiente: \u00a0\u00bfvulner\u00f3 el legislador los derechos al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia al limitar el tiempo \u00a0 concedido para el desarrollo de la audiencia de conclusi\u00f3n (una hora) y el poder \u00a0 de suspenderla y posponerla, por la supuesta afectaci\u00f3n que tales restricciones \u00a0 de tiempo y modo imponen a la presentaci\u00f3n y an\u00e1lisis de los alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n, a pesar de que con ello se busque adecuar la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia laboral a los principios de celeridad y de inmediaci\u00f3n, propios de la \u00a0 oralidad procesal?\u00a0 Para estudiar el cargo planteado, en primer lugar, \u00a0(i) \u00a0 la Sala analizar\u00e1 la posible existencia de cosa juzgada material tal y como lo \u00a0 sostuvo la Universidad Santiago de Cali en su intervenci\u00f3n. En seguida, la Sala \u00a0 se pronunciar\u00e1 sobre \u00a0(ii) las reformas a las audiencias del proceso \u00a0 laboral ordinario, \u00a0(iii) los derechos de acceso a la justicia y debido \u00a0 proceso, frente al margen de configuraci\u00f3n legislativa de los procedimientos \u00a0 judiciales y \u00a0(iv) la jurisprudencia constitucional sobre los principios \u00a0 de oralidad, concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n en los procesos laborales. Finalmente, \u00a0 \u00a0(v) se analizar\u00e1 la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Cuesti\u00f3n previa: posible \u00a0 existencia de cosa juzgada material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como se \u00a0 dijo, la Universidad Santiago de Cali considera que en el presente caso se \u00a0 configura una cosa juzgada constitucional material, respecto de lo decidido en \u00a0 la sentencia C-543 de 2011, que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 25 de la \u00a0 Ley 1395 de 2010. La Universidad realiz\u00f3 un an\u00e1lisis comparativo de las \u00a0 disposiciones demandadas y las de la ley 1395 de 2010, resaltando que ambas se \u00a0 encargan de recortar los tiempos y, en particular, el de decisi\u00f3n del juez para \u00a0 suspender la audiencia en t\u00e9rminos similares; a su parecer las disposiciones \u00a0 tienen id\u00e9ntico contenido normativo. Corresponde a esta Sala, por tanto, \u00a0 establecer en primer lugar si la jurisprudencia constitucional ya ha resuelto en \u00a0 el pasado un problema jur\u00eddico como el planteado en el presente caso, con \u00a0 ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis de constitucionalidad de una norma no formal, pero s\u00ed \u00a0 materialmente igual. Espec\u00edficamente, s\u00ed as\u00ed lo hizo en la sentencia C-543 de \u00a0 2011.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de \u00a0 su funci\u00f3n de guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional en virtud de los dispuesto en las normas que se ocupan de \u00a0 regular la cuesti\u00f3n (el art\u00edculo 243 de la Carta, los art\u00edculos 46 y 48 de la \u00a0 Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991).[7] La Corte Constitucional ha \u00a0 entendido que el principio de la \u2018cosa juzgada constitucional\u2019, \u201c[\u2026] significa no solamente el car\u00e1cter \u00a0 definitivo e incontrovertible de las sentencias que aqu\u00e9lla pronuncia, de manera \u00a0 tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno, sino \u00a0 la prohibici\u00f3n a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la \u00a0 Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan \u00a0 vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo.\u201d[8] \u00a0Esta posici\u00f3n se ha consolidado as\u00ed: \u201cla cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que \u00a0 tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y mediante la \u00a0 cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de \u00a0 constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. De \u00a0 ella surge una restricci\u00f3n negativa consistente en la imposibilidad de que el \u00a0 juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.\u201d[9] \u201cDe ella surge igualmente la \u00a0 prohibici\u00f3n para el Legislador de reproducir el contenido material de una norma\u00a0 \u00a0 declarada inexequible, evento en el cual la nueva norma debe ser igualmente \u00a0 declarada inexequible.\u201d[10] Lo que se busca es la obligatoriedad definitiva de la \u00a0 decisi\u00f3n y, con ello, asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, la \u00a0 cosa juzgada puede ser absoluta o relativa; formal o \u00a0 material; aparente o real; y expl\u00edcita o impl\u00edcita, tal como lo ha sostenido la \u00a0 jurisprudencia constitucional.[12] \u00a0En el presente caso, una de las intervenciones considera que se ha dado el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada material y que, por tanto, la Corte se ha de estar a \u00a0 lo resuelto previamente. De acuerdo con la jurisprudencia, se \u201c[\u2026] ha \u00a0 desarrollado la noci\u00f3n de cosa juzgada material a partir de la constataci\u00f3n de \u00a0 una realidad a la que se enfrenta el juez cuando se demanda una disposici\u00f3n \u00a0 legal que, aunque no es la misma que ya fue materia de estudio y decisi\u00f3n por \u00a0 parte de este Tribunal (caso en el que opera el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 formal), s\u00ed refiere normas \u2018cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos\u2019[13] \u00a0al de otros preceptos que ya han sido objeto de revisi\u00f3n por la Corte y el \u00a0 contexto en el que se aplican no modifica su significado.\u00a0 ||\u00a0 El \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada material opera, as\u00ed, respecto de los contenidos \u00a0 espec\u00edficos de una norma jur\u00eddica, y no respecto de la semejanza del problema \u00a0 jur\u00eddico planteado en la demanda con el ya decidido en un fallo anterior. Por \u00a0 eso, la Corte ha dicho que la cosa juzgada material \u2018tiene lugar cuando la \u00a0 decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha \u00a0 sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica\u2019[14], [\u2026]\u201d[15] Se trata de una \u00a0 perspectiva jurisprudencial que parte de la diferencia entre norma y disposici\u00f3n \u00a0 normativa, as\u00ed, \u201cla cosa juzgada formal recae sobre disposiciones \u00a0 o enunciados normativos, mientras que la cosa juzgada material se \u00a0 estructura en relaci\u00f3n con las normas, o los contenidos normativos \u00a0 de cada disposici\u00f3n. En consecuencia, la cosa juzgada formal se configura cuando \u00a0 se\u00a0 presenta una demanda contra una disposici\u00f3n sobre cuya \u00a0 constitucionalidad la Corte se hab\u00eda pronunciado previamente, mientras que la \u00a0 cosa juzgada material se produce cuando, a pesar de demandarse una disposici\u00f3n \u00a0 distinta, el Tribunal constitucional constata que su contenido normativo \u00a0 coincide con el que ya hab\u00eda analizado.\u201d[16] \u00a0Existen muchos casos en los que la Corte ha declarado la existencia de una cosa \u00a0 juzgada formal[17] \u00a0o de una cosa juzgada material.[18] \u00a0En cualquier caso, la clara y reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, \u00a0 sostiene que en ambos casos la Corte debe \u2018estarse a lo resuelto\u2019 en la decisi\u00f3n \u00a0 previa de constitucionalidad que haya tenido lugar. [19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado, con base en las \u00a0 reglas constitucionales y jurisprudenciales aplicables, que hay cosa juzgada \u00a0 material en estricto sentido cuando se re\u00fanen las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional citada [art. 243, CPo], para determinar si se est\u00e1 en \u00a0 presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro \u00a0 elementos: (1) Que un acto jur\u00eddico haya sido previamente declarado inexequible.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 (2)\u00a0 Que la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo sentido \u00a0 normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca ya que \u00a0 el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue \u00a0 declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la \u00a0 redacci\u00f3n de los art\u00edculos como el contexto dentro del cual se ubica la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el \u00a0 contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido \u00a0 una reproducci\u00f3n.[20]\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 (3)\u00a0 Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual \u00a0 se compara la \u201creproducci\u00f3n\u201d haya sido declarado inconstitucional por \u00a0 \u201crazones de fondo\u201d, \u00a0lo cual significa que la ratio decidendi de la \u00a0 inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma.\u00a0 || (4)\u00a0\u00a0 \u00a0 Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de \u00a0 fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad.[21]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estos cuatro \u00a0 elementos se presentan, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, tambi\u00e9n debe \u00a0 ser declarada inexequible por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9ste limita la competencia del legislador \u00a0 para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 [\u2026] la concurrencia de estos cuatro elementos es analizada por la Corte caso por \u00a0 caso puesto que cada uno de ellos exige de un proceso de interpretaci\u00f3n \u00a0 encaminado a precisar si se cumplen los supuestos establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d [22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Ahora \u00a0 bien, en estricto sentido, la cosa juzgada material se da, de acuerdo con la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional aplicable (art. 243, CPo),[23] cuando una norma ha \u00a0 sido declarada inexequible; \u201c[\u2026] la cosa juzgada material regulada de manera \u00a0 expresa en la Constituci\u00f3n supone la declaratoria previa de inexequibilidad de \u00a0 una norma y su reproducci\u00f3n posterior en contra de una prohibici\u00f3n clara, \u00a0 establecida en el art\u00edculo 243 inciso 2 de la Constituci\u00f3n.\u201d[24]\u00a0 Situaci\u00f3n \u00a0 distinta, que no configura en estricto sentido cosa juzgada material, ocurre \u00a0 cuando la norma fue declarada exequible y vuele a ser decretada por el Congreso, \u00a0 pues \u201c[\u2026] si bien el Congreso no puede reproducir una norma declarada \u00a0 inexequible, nada impide que vuelva a expedir una norma declarada exequible, \u00a0 puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la \u00a0 Constituci\u00f3n al adoptar una disposici\u00f3n id\u00e9ntica a la anterior.\u00a0 || \u00a0 Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo \u00a0 contexto dentro del cual fue expedida, \u00e9sta adquiri\u00f3 un alcance o unos efectos \u00a0 distintos, lo cual justificar\u00eda un fallo de fondo en un sentido diferente al \u00a0 anterior. Lo mismo suceder\u00eda en caso de que la Corte encuentre razones poderosas \u00a0 para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla.\u201d[25] En tales eventos, en \u00a0 estricto sentido no existe cosa juzgada material constitucional (sino en sentido \u00a0 lato o impropio).[26]\u00a0 \u00a0 Se requiere por tanto que se hubiese dado un juicio material de inexequibilidad \u00a0 previo, fund\u00e1ndose en los principios, derechos y valores propios del orden \u00a0 constitucional vigente.[27] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En la pr\u00e1ctica, la Corte ha sido \u00a0 bastante prudente en el examen de la cosa juzgada material. As\u00ed por ejemplo, en \u00a0 la sentencia C-250 de 2011, al comparar los textos de la norma acusada y de una \u00a0 previamente analizada, la Corte encontr\u00f3 diferencias importantes en el contexto \u00a0 normativo (una disposici\u00f3n se refer\u00eda a\u00a0 la sentencias de fondo de la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema mientras que la sentencia examinada se refer\u00eda a la \u00a0 selecci\u00f3n para la Sala Civil), por lo que concluy\u00f3 que no se trataba de un caso \u00a0 de cosa juzgada material.[28] \u00a0Posteriormente, en la sentencia C-468 de 2011,[29] \u00a0se adelant\u00f3 el estudio de la cosa juzgada, y concluy\u00f3 que no se configuraba el \u00a0 fen\u00f3meno jur\u00eddico, tomando como base en una comparaci\u00f3n, no solo de las normas, \u00a0 sino tambi\u00e9n de los cargos esgrimidos por los demandantes.[30] Espec\u00edficamente \u00a0 respecto al examen que se debe adelantar para establecer la existencia de esta \u00a0 especie de cosa juzgada constitucional, en la sentencia C-880 de 2014,[31] el tribunal sostuvo, \u00a0 dado que las normas son en apariencia similares, que es en las diferencias \u00a0 sem\u00e1nticas donde debe concentrarse el estudio para determinar si las diferencias \u00a0 ling\u00fc\u00edsticas afectan tambi\u00e9n el contenido normativo, o se configura la cosa \u00a0 juzgada material.[32] \u00a0Por tanto, en estricto sentido, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se \u00a0 plantea cuando un contenido normativo ya ha sido examinado y declarado \u00a0 inconstitucional previamente, y se reproduce de forma id\u00e9ntica en una norma \u00a0 posterior que se inserta en el mismo contexto normativo. \u00a0En los casos en los \u00a0 que el contenido normativo ya ha sido examinado, pero declarado exequible, se \u00a0 deber\u00e1n tener en cuenta los par\u00e1metros expuestos para estos casos de cosa \u00a0 juzgada en sentido lato o impropio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En el caso concreto que se estudia en \u00a0 la presente sentencia, como se dijo, la intervenci\u00f3n de una de las Universidades \u00a0 que participaron dentro del proceso de constitucionalidad, considera que la \u00a0 norma acusada en el presente caso ya fue estudiada y juzgada materialmente por \u00a0 la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 2011, al resolver una demanda \u00a0 en contra de una \u00a0disposici\u00f3n legal similar. Con el fin de determinar si en \u00a0 realidad la Sala est\u00e1 ante una norma que es id\u00e9ntica a otra que fue previamente \u00a0 analizada, la Sala comparar\u00e1 el tenor literal de sus textos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 1395 DE 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I &#8211; Reformas al c\u00f3digo de procedimiento civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1149 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para hacer efectiva la oralidad en sus procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. El art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 432. Tr\u00e1mite de la audiencia. En la audiencia se aplicar\u00e1n las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes reglas: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia se emitir\u00e1 en la misma audiencia, aunque las partes o sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia. En la misma audiencia se resolver\u00e1 sobre la concesi\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. El art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social, modificado por el art\u00edculo 22 de la Ley 712 de 2001, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 45. Se\u00f1alamiento de audiencias. Antes de terminar la audiencia el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deber\u00e1 ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visible al d\u00eda siguiente. Las audiencias no podr\u00e1n suspenderse, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollar\u00e1n sin soluci\u00f3n de continuidad dentro de las horas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1biles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0director del proceso habilite m\u00e1s tiempo. En ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrarse m\u00e1s de dos (2) audiencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. El art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 80. Audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. En el d\u00eda y hora se\u00f1alados el juez practicar\u00e1 las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas, dirigir\u00e1 las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oir\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las alegaciones de estas. Los testigos ser\u00e1n interrogados separadamente, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modo que no se enteren del dicho de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo acto dictar\u00e1 la sentencia correspondiente o podr\u00e1 decretar un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0receso de una (1) hora para proferirla y se notificar\u00e1 en estrados.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGOS (Arts. 2, 29, 228, 229) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS (Arts. 2, 29, 229) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n de suspender \u00fanicamente hasta por dos (2) horas la audiencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de dictar sentencia. Impide al juez ponderar a plenitud la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controversia judicial, vulnera el derecho de defensa, privilegia la forma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre lo sustantivo, impide el acceso eficaz a la justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restricci\u00f3n de tiempo de la audiencia, que debe ser realizada sin soluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de continuidad y solo puede tener un receso de una (1) hora, impide a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes construir unos alegatos de conclusi\u00f3n id\u00f3neos, afecta la debida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de dichos alegatos \u00a0y, con ello limita el derecho a acceder \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficazmente a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico &#8211; sentencia C-543 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico del presente asunto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la previsi\u00f3n de que, en caso de ser necesario, el juez podr\u00e1 decretar un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0receso de m\u00e1ximo de dos horas en la audiencia de los procesos civiles \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verbales de mayor y menor cuant\u00eda con el objetivo de dictar sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnera la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 el legislador los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia al propiciar una rigurosa limitante del tiempo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedido para el desarrollo de la audiencia y en consecuencia para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n y an\u00e1lisis de los alegatos de conclusi\u00f3n a efectos de que sean \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerados en la decisi\u00f3n de primera instancia laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Sin lugar a dudas existe relaci\u00f3n \u00a0 entre las normas y los cargos analizados en aquella ocasi\u00f3n y los analizados en \u00a0 la presente. Ambas disposiciones est\u00e1n destinadas a brindar celeridad a los \u00a0 procedimientos en el marco de la implementaci\u00f3n de la oralidad. Sin embargo los \u00a0 par\u00e1metros normativos tienen diferencias, pues mientras en el caso ya decidido \u00a0 se analiz\u00f3 la restricci\u00f3n temporal a la suspensi\u00f3n que el juez puede hacer en la \u00a0 audiencia, antes de dictar su sentencia, en el presente caso, el problema se \u00a0 fundamenta en la duraci\u00f3n total de la audiencia y en la supuesta imposibilidad \u00a0 de aplazarla o suspenderla por m\u00e1s de una (1) hora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En consecuencia, la Corte encuentra que \u00a0 en el presente asunto no hay lugar a declarar la cosa juzgada constitucional \u00a0 material respecto de lo decidido en la Sentencia C-543 de 2011. No obstante, \u00a0 dicha decisi\u00f3n judicial contiene aspectos relevantes para analizar y resolver el \u00a0 presente caso, por lo que constituye un precedente a tomar en cuenta. Pasa la \u00a0 Sala a continuaci\u00f3n a analizar las cuestiones constitucionales y \u00a0 jurisprudenciales relevantes para poder resolver de fondo el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado por la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las reformas a las audiencias del \u00a0 proceso laboral ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0 demandada forma parte de la Ley 1149 de 2007, que tiene por objeto reformar el \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u201cpara hacer efectiva la \u00a0 oralidad en sus procesos\u201d. Las modificaciones a que la ley se refiere, \u00a0 tienen efecto en diversos aspectos a lo largo y ancho del proceso laboral. A \u00a0 saber: en el tr\u00e1mite de las excepciones; en la proposici\u00f3n y tr\u00e1mite de \u00a0 incidentes; en el principio de oralidad y de publicidad; en las clases de \u00a0 audiencias, el se\u00f1alamiento de las mismas, y las actas y grabaci\u00f3n de \u00e9stas; en \u00a0 el juez como director del proceso; en el rechazo de pruebas y diligencias \u00a0 inconducentes; en la comparecencia de las partes; en la apelaci\u00f3n de las \u00a0 sentencias de primera instancia; en la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n; en \u00a0 la decisi\u00f3n de excepciones previas; en el saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio; en \u00a0 la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento en primera instancia; en la audiencia de \u00a0 tr\u00e1mite y fallo en segunda instancia as\u00ed como en la procedencia de la consulta. \u00a0 Se trata pues de un conjunto de reformas dirigidas a la implementaci\u00f3n del \u00a0 sistema oral en los juicios laborales, con la finalidad de hacer m\u00e1s expedito el \u00a0 proceso. El fin \u00faltimo, es procurar hacer m\u00e1s eficiente la justicia y que \u00e9sta \u00a0 sirva de garante de las formas propias del juicio, a trav\u00e9s de las nuevas \u00a0 maneras de inmediaci\u00f3n que surgen de la celeridad del proceso laboral mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las normas \u00a0 demandadas realizan modificaciones que se concretan en reducir en la mitad el\u00a0 \u00a0 n\u00famero de audiencias, dejando \u00fanicamente dos (2). En torno a \u00e9stas, debe \u00a0 concentrarse todo el proceso laboral. A continuaci\u00f3n se resumen cu\u00e1les son los \u00a0 cambios m\u00e1s importantes efectuados por las normas impugnadas dentro del presente \u00a0 proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Redacci\u00f3n original del C\u00f3digo Procesal Del Trabajo y de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social (Decreto-Ley 2158 de 1948) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1149 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Variaciones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0 45. Antes de terminarse toda audiencia, el Juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha y hora para efectuar la siguiente. En ning\u00fan caso podr\u00e1n celebrarse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de cuatro audiencias de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto modificado por la Ley 712 de 2001: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. Antes de terminar toda audiencia el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para efectuar la siguiente. En ning\u00fan caso podr\u00e1n celebrarse m\u00e1s de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro (4) audiencias de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencias de tr\u00e1mite y de juzgamiento no podr\u00e1n suspenderse para su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n en d\u00eda diferente de aquel para el cual fueron inicialmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1aladas, ni aplazarse por m\u00e1s de una vez, salvo que deba adoptar una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que est\u00e9, en imposibilidad de tomar inmediatamente o cuando sea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario practicar pruebas pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n es solicitada por alguna de las partes deber\u00e1 motivarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0. El art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social, modificado por el art\u00edculo 22 de la Ley 712 de 2001, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. Se\u00f1alamiento de audiencias. Antes de terminar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para efectuar la siguiente, esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un lugar visible al d\u00eda siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencias no podr\u00e1n suspenderse, se desarrollar\u00e1n sin soluci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuidad dentro de las horas h\u00e1biles, hasta que sea agotado su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n celebrarse m\u00e1s de dos (2) audiencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reduce el n\u00famero de audiencias de cuatro (4) a dos (2): la del art\u00edculo 77 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio) y la del Art\u00edculo 80 (Audiencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite y juzgamiento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elimina la posibilidad de suspender las audiencias. Las audiencias deben \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollarse sin soluci\u00f3n de continuidad hasta agotar su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 80. Audiencia de tr\u00e1mite o de prueba. En el d\u00eda y hora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alados el Juez practicar\u00e1 las pruebas, dirigir\u00e1 las interpelaciones o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogaciones de las partes y oir\u00e1 las alegaciones de \u00e9stas. Los testigos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0Si resultare indispensable un nuevo se\u00f1alamiento de audiencia, se har\u00e1, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo posible, para el d\u00eda o los d\u00edas inmediatamente siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 81. (Art\u00edculo derogado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1149 de 2007.) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clausurado el debate, el Juez podr\u00e1 proferir en el acto la sentencia, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motiv\u00e1ndola oralmente; en ella se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutarse, y la notificar\u00e1 en estrados. Si no estimare conveniente fallar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la misma audiencia, lo declarar\u00e1 as\u00ed y citar\u00e1 a las partes para una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva, que deber\u00e1 celebrarse dentro de los diez d\u00edas siguientes, en la cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se leer\u00e1 y notificar\u00e1 a los interesados la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a012. El art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 80. Audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento en primera instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el d\u00eda y hora se\u00f1alados el juez practicar\u00e1 las pruebas, dirigir\u00e1 las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpelaciones o interrogaciones de las partes y oir\u00e1 las alegaciones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas. Los testigos ser\u00e1n interrogados separadamente, de modo que no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enteren del dicho de los dem\u00e1s. En el mismo acto dictar\u00e1 la sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente o podr\u00e1 decretar un receso de una (1) hora para proferirla y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se notificar\u00e1 en estrados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elimina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posibilidad de fijar una nueva audiencia y establece que para dictar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia el juez podr\u00e1 decretar un receso de una (1) hora en la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen anterior, el juez pod\u00eda citar a nueva audiencia, dentro de los diez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(10)\u00a0 d\u00edas siguientes para dictar la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para la Sala, las modificaciones se dan \u00a0 en el marco de una reforma que organiza los procesos laborales adecu\u00e1ndolos a la \u00a0 oralidad, y procurando dar coherencia a los t\u00e9rminos. As\u00ed, el proceso queda \u00a0 estructurado en dos (2) audiencias[33] \u00a0una de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n \u00a0 del litigio; y otra, que deber\u00e1 celebrarse durante los tres (3) meses \u00a0 siguientes, de tr\u00e1mite y de juzgamiento, incorporando en cada una de \u00a0 ellas los tr\u00e1mites que son necesarios para el desarrollo del proceso y, \u00a0 ajustando su duraci\u00f3n a la regla de audiencias sin soluci\u00f3n de continuidad y sin \u00a0 que exista la posibilidad de suspenderlas o celebrarse otra m\u00e1s.[34] \u00a0Para hacer viable un \u00a0 proceso tan c\u00e9lere, se desarrollaron herramientas dirigidas a ello, as\u00ed: \u00a0(i) se \u00a0 ordena grabar las audiencias para dejar constancia y memoria de lo realizado;[35] \u00a0(ii) se refuerza el \u00a0 papel del Juez como director del proceso, encargado de velar por los derechos de \u00a0 las partes,[36] \u00a0rechazar las pruebas y diligencias inconducentes o superfluas[37] y \u00a0(iii) se establece \u00a0 la oportunidad de la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia en el momento \u00a0 de la notificaci\u00f3n (por estrados durante la audiencia) con respuesta judicial \u00a0 inmediata.[38]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La reforma legal de la que hacen parte \u00a0 las normas acusadas, se enmarca en los esfuerzos adelantados por implementar la \u00a0 oralidad, prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social \u00a0 desde su expedici\u00f3n en 1948, la cual no hab\u00eda podido ser efectuada.[39] Para la redacci\u00f3n del \u00a0 proyecto, el Gobierno Nacional mediante Decreto 1698 de 2005 cre\u00f3 la Comisi\u00f3n \u00a0 Intersectorial para la Efectividad del Principio de la Oralidad en el R\u00e9gimen \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que estuvo integrada por los \u00a0 Ministros del interior y de Justicia, Hacienda y Protecci\u00f3n Social, Magistrados \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, un \u00a0 representante de los Tribunales y Juzgados Laborales del Circuito, as\u00ed como de \u00a0 un representante de los abogados litigantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El Proyecto fue producto de un consenso \u00a0 amplio entre quienes hicieron parte de la\u00a0 Comisi\u00f3n \u00a0e incluso otros \u00a0 actores que participaron en los debates previos. Se plante\u00f3 como una reforma \u00a0 puntual, con econom\u00eda normativa,\u00a0 dirigida espec\u00edficamente a implementar la \u00a0 oralidad y dar celeridad al proceso.[40] \u00a0\u00a0Posteriormente, en su tr\u00e1mite ante el Congreso, el proyecto fue objeto de \u00a0 algunos ajustes, con la finalidad de asegurar los objetivos planteados en la \u00a0 reforma.[41] \u00a0Se trata, por tanto, de una serie de normas procesales, que fueron decantadas \u00a0 durante una amplia discusi\u00f3n, fruto de un proceso de deliberaci\u00f3n entre expertos \u00a0 y usuarios, que ya est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir una d\u00e9cada. Se trata de una reforma \u00a0 que busca asegurar el derecho de toda persona a acceder a una justicia \u00a0 sustantiva, pronta y cumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el contexto en el que las normas \u00a0 acusadas se insertan, pasa la Sala a hacer referencia a la jurisprudencia \u00a0 constitucional acerca de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 justicia, a prop\u00f3sito del margen de configuraci\u00f3n que le asiste al legislador \u00a0 para regular estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos de acceso a la justicia y \u00a0 debido proceso, frente al margen de configuraci\u00f3n legislativa de los \u00a0 procedimientos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Seg\u00fan lo ha establecido la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, el derecho a acceder a la justicia tiene un \u00a0 significado m\u00faltiple. Entre otros, se ha reconocido que este derecho fundamental \u00a0 comprende contar, al menos, con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la \u00a0 determinaci\u00f3n legal de derechos y obligaciones;[42] con que las \u00a0 controversias planteadas sean resueltas dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin \u00a0 dilaciones injustificadas;[43] \u00a0y contar con decisiones judiciales que sean adoptadas con el pleno respeto del \u00a0 debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En este sentido, la jurisprudencia ha \u00a0 indicado que los alegatos de conclusi\u00f3n hacen parte importante del debido \u00a0 proceso y del acceso a la justicia. As\u00ed, en la Sentencia C-107 de 2004, la Corte \u00a0 debi\u00f3 resolver sobre una demanda al numeral 8 del art\u00edculo 92 de la ley 734 de \u00a0 2002, que argumentaba que el mismo resultaba lesivo del debido proceso, dado \u00a0 que, \u201csi bien el dispositivo enuncia el derecho a presentar alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n dentro del proceso disciplinario, por contraste no fija una etapa \u00a0 procesal para que el investigado sea notificado en debida forma sobre el t\u00e9rmino \u00a0 de traslado para alegar, dejando en manos del operador disciplinario la \u00a0 determinaci\u00f3n de los topes relativos a dicha oportunidad procesal\u201d.[44] En aquella decisi\u00f3n, la \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo que el respeto al debido proceso, implica que las \u00a0 disposiciones que regulan los procedimientos conserven todas las actuaciones y \u00a0 etapas propias de un proceso judicial, de forma tal que se guarde su eficacia y \u00a0 el sentido para el cual han sido dise\u00f1ados.[45]\u00a0 \u00a0 Espec\u00edficamente, en lo que ata\u00f1e a los alegatos de conclusi\u00f3n sostuvo la \u00a0 decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]obre la base de las \u00a0 pruebas incorporadas al proceso, los alegatos de conclusi\u00f3n juegan un destacado \u00a0 papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en \u00a0 conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de \u00a0 derecho \u2013a favor y en contra-, y por tanto, en lo concerniente a la mejor \u00a0 comprensi\u00f3n del universo jur\u00eddico y probatorio que ampara los intereses en \u00a0 conflicto. Por consiguiente, de una parte, la din\u00e1mica de los alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes \u00a0 la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus \u00a0 propios derechos e intereses;\u00a0 y de otra, tal din\u00e1mica se ofrece a los ojos \u00a0 de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de \u00a0 razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar \u00a0 retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas.\u00a0 Lo cual, \u00a0 sin duda alguna, se constituye en hito procesal de significativa importancia \u00a0 para la salvaguarda de la postulaci\u00f3n y la excepci\u00f3n, al propio tiempo que se \u00a0 atiende a la depuraci\u00f3n de la certeza jur\u00eddica que requiere el fallador para \u00a0 decir el derecho.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, aunque el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso son derechos fundamentales \u00a0 protegidos por la Carta, la jurisprudencia ha sido clara en sostener que en \u00a0 virtud de la cl\u00e1usula general de competencia (art. 150-2), el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa para fijar los \u00a0 procedimientos judiciales y administrativos, siempre y cuando observe los \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad. As\u00ed lo ha considerado la Corte en \u00a0 el contexto de los procedimientos en general,[47] de los procedimientos \u00a0 penales,[48] de los procedimientos \u00a0 administrativos,[49] \u00a0con relaci\u00f3n a las reglas de derecho probatorio[50] o con relaci\u00f3n al \u00a0 control de las sentencias de altas cortes,[51] \u00a0para mencionar tan s\u00f3lo unos ejemplos. Se trata de posiciones jurisprudenciales \u00a0 reiteradas pac\u00edfica y ampliamente.[52] \u00a0Al \u00a0 legislador le corresponde establecer el objeto del proceso, sus etapas, sus \u00a0 t\u00e9rminos, sus recursos, as\u00ed como dem\u00e1s elementos propios de cada actuaci\u00f3n, lo que en ciertas circunstancias puede comportar l\u00edmites al \u00a0 derecho, siempre y cuando estos resulten razonables, proporcionales y est\u00e9n \u00a0 dirigidos a garantizar el derecho sustancial.[53]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con relaci\u00f3n \u00a0 a la jurisprudencia reiterada y pac\u00edfica de la Corte respecto del examen \u00a0 constitucional de normas que regulan procedimientos judiciales y administrativos \u00a0 es posible concluir al menos cuatro aspectos centrales.\u00a0 A saber: (i) el \u00a0 Legislador cuenta con la potestad constitucional de configuraci\u00f3n de \u00a0 procedimientos judiciales y administrativos.[54]\u00a0 (ii) En ejercicio de esa potestad, el \u00a0 legislador puede definir el dise\u00f1o de los procedimientos,[55] sus etapas, sus recursos, el r\u00e9gimen \u00a0 probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, y los t\u00e9rminos, \u00a0 entre otros aspectos.[56] \u00a0(iii) Esta facultad no es ilimitada; \u00a0 est\u00e1 condicionada por los m\u00ednimos expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 29 y 228), la efectividad de los derechos fundamentales y la \u00a0 materializaci\u00f3n del acceso a la justicia.[57]\u00a0 \u00a0 (iv) Adem\u00e1s, las eventuales limitaciones que surjan de las medidas establecidas, \u00a0 deber\u00e1n ajustarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y, en \u00a0 general, a la jurisprudencia constitucional relevante y aplicable. Por lo tanto, la amplitud del margen de la \u00a0 potestad legislativa en materia de regulaci\u00f3n de procedimientos judiciales y \u00a0 administrativos, depende del grado de afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales en \u00a0 juego, que genere cada medida en particular.\u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 legitimidad de las normas procesales se mide en funci\u00f3n de su razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad\u00a0 puesto que \u201c[\u2026] s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del \u00a0 engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, \u00a0 por contera, hace posible el amparo delos intereses en conflicto.\u201d[58] En tal sentido, una \u00a0 norma resultara violatoria del debido proceso, por ejemplo, cuando prima facie, \u00a0 o tras una evaluaci\u00f3n en abstracto, resultare ineficaz para alcanzar su \u00a0 prop\u00f3sito, o cuando resulta excesiva y desproporcionada frente al resultado que \u00a0 pretende obtener.[59] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Para estudiar la constitucionalidad de \u00a0 las medidas legislativas que regulan los procedimientos, la Corte ha establecido \u00a0 que la intensidad del juicio de razonabilidad y proporcionalidad (ordinaria, \u00a0 intermedia y estricta), depende del grado de afectaci\u00f3n y de impacto que el \u00a0 derecho a acceder a la justicia y al debido proceso que implique la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-1195 de 2001 la Corte utiliz\u00f3 un \u00a0 test intermedio al concluir que la restricci\u00f3n que determinan las normas \u00a0 demandadas (los art\u00edculos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001) \u00a0 impon\u00edan una restricci\u00f3n significativa, al imponer un plazo de tres meses dentro \u00a0 del cual las partes deb\u00edan acudir a una audiencia de conciliaci\u00f3n, antes de \u00a0 llevar la controversia ante la jurisdicci\u00f3n.[60] \u00a0En el mismo sentido, \u00a0 la sentencia C-372 de 2011,[61] \u00a0que revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010, \u201cpor \u00a0 la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d, \u00a0 defini\u00f3 la intensidad del juicio de constitucionalidad a utilizar, teniendo en \u00a0 cuenta el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador para reglamentar \u00a0 procedimientos judiciales y, a la vez, la posible restricci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales alegados en el caso concreto, ante lo cual se escogi\u00f3 un juicio \u00a0 intermedio.[62] La sentencia concluy\u00f3 \u00a0 con la declaratoria de inexequiblidad de los art\u00edculos 45 y 47 de la Ley 1395 de \u00a0 2010.[63] \u00a0De forma similar, la sentencia C-034 de 2014 decidi\u00f3 evaluar la norma con un \u00a0 juicio ordinario (leve, deferente con el legislador) al considerar que \u201cel \u00a0 \u00e1mbito de regulaci\u00f3n al que se refiere es el dise\u00f1o de procedimientos \u00a0 administrativos, uno de aquellos en los que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 mayor amplitud \u00a0 para las opciones legislativas; y, de otra parte, que las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso, aunque inexcusables en todos los asuntos en que se definan situaciones \u00a0 jur\u00eddicas concretas de los ciudadanos, adquieren cierto grado de flexibilidad en \u00a0 tales procedimientos\u201d.[64] \u00a0Recientemente, la sentencia C-086 de 2016, al resolver una demanda sobre el \u00a0 art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013 Ley 1564 de 2012- concluy\u00f3, luego \u00a0 de aplicar un juicio de razonabilidad leve, que \u201cel principio del onus \u00a0 probandi como exigencia general de conducta prevista por el Legislador en el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso no se refleja como irrazonable ni desproporcionada. \u00a0 En efecto, responde a fines constitucionalmente leg\u00edtimos: ejercer los derechos \u00a0 con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un \u00a0 proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la \u00a0 vigencia de un orden justo.\u201d [65] \u00a0Tambi\u00e9n recientemente, en la sentencia C-493 de 2016, respecto de una \u00a0 disposici\u00f3n (Art. 10) de la Ley actualmente examinada, la Corte decidi\u00f3 aplicar \u00a0 un juicio de intensidad leve, para evaluar la norma que dispone la obligaci\u00f3n de \u00a0 sustentar el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia laboral, \u00a0 en el momento mismo de su presentaci\u00f3n en la audiencia. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que el legislador cuenta con una amplia facultad discrecional en la \u00a0 configuraci\u00f3n de los procedimientos judiciales en materia laboral, en particular \u00a0 en lo que se dirige a perseguir el principio de oralidad, que ha sido definido \u00a0 como un eje rector de la jurisdicci\u00f3n laboral.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por supuesto, los derechos al debido \u00a0 proceso y al acceso a la justicia tambi\u00e9n tienen sustento en el bloque de \u00a0 constitucionalidad, tanto por estar insertos en los convenios internacionales de \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia, como por haber sido parte del \u00a0 desarrollo interpretativo de \u00f3rganos internacionales, especialmente por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 As\u00ed, el \u00a0 derecho al debido proceso est\u00e1 garantizado en la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos, como el derecho de \u201ctoda persona tiene derecho a ser o\u00edda, \u00a0 con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal \u00a0 competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley\u201d.[67] La Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha dado claridad en sus sentencias \u00a0 al alcance de este derecho.[68] \u00a0En complemento con el derecho a las garant\u00edas judiciales, la Convenci\u00f3n en su \u00a0 art\u00edculo 25 establece la obligaci\u00f3n para los Estados de consagrar en el \u00e1mbito \u00a0 interno recursos efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos. En conjunto, \u00a0 ambas disposiciones implican que no basta con que los recursos jur\u00eddicos est\u00e9n \u00a0 consagrados en las normas, sino que deben tener un efecto \u00fatil.[69] Esta obligaci\u00f3n de \u00a0 generar recursos efectivos y adecuados ha sido aplicada tambi\u00e9n a situaciones de \u00a0 \u00e1mbito laboral, al examinar el efecto de los recursos interpuestos por \u00a0 trabajadores despedidos.[70] \u00a0Para la Corte IDH los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n incluyen la obligaci\u00f3n \u00a0 para el Estado de dise\u00f1ar procedimientos que permitan, a quien participa en un \u00a0 proceso, la posibilidad de presentar sus pruebas y alegatos, y ser o\u00eddo por un \u00a0 juez imparcial, de tal manera que lo presentado pueda tener un efecto en la \u00a0 decisi\u00f3n.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En suma, para el derecho constitucional \u00a0 colombiano, los principios de celeridad, eficacia e inmediatez judicial (Art. \u00a0 209 y 229), son predicables de la funci\u00f3n p\u00fablica que se desarrolla en el \u00e1mbito \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia. En el caso de los procesos laborales la \u00a0 efectividad de estos principios cobra mayor importancia debido a los especiales \u00a0 intereses que se debaten en ellos, estrechamente vinculados con derechos \u00a0 fundamentales conexos a las relaciones laborales y a la satisfacci\u00f3n de la \u00a0 seguridad social, as\u00ed como a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico social econ\u00f3mico, \u00a0 razones que han llevado a que estas materias cuenten con una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (Arts. 25, 39, 48, 53, CPo). La realizaci\u00f3n de los principios de \u00a0 celeridad, inmediatez y eficacia se buscan mediante la oralidad en los procesos \u00a0 laborales, debe armonizarse con las dem\u00e1s garant\u00edas propias de los derechos al \u00a0 debido proceso en el contexto laboral, a la contradicci\u00f3n, a la defensa, y al \u00a0 acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Lograr este equilibrio es parte \u00a0 de las funciones y competencias propias del amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador. Es su funci\u00f3n adoptar las medidas adecuadas y necesarias para \u00a0 asegurar el derecho de toda persona a acceder a una justicia sustantiva, pronta \u00a0 y cumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, antes de entrar a analizar la \u00a0 constitucionalidad de las normas acusadas, pasa la Sala a contextualizar el \u00a0 sentido y alcance de las mismas, a partir de las decisiones que en materia de \u00a0 oralidad ha proferido hasta el presente esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 la implementaci\u00f3n del principio de oralidad, en los procesos laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1149 de 2007 que implement\u00f3 las \u00a0 reformas para \u201chacer efectiva la oralidad\u201d en los procesos laborales ha \u00a0 sido objeto de catorce (14) demandas de constitucionalidad ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, de las cuales, solo se ha procedido al examen en cuatro (4) \u00a0 ocasiones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La primera de las decisiones fue la \u00a0 sentencia C-317 de 2008 que resolvi\u00f3 sobre la demanda contra el art\u00edculo 11 de \u00a0 la Ley, que modifica el art\u00edculo 77 CPTSS, sobre la Audiencia obligatoria de \u00a0 conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del \u00a0 litigio. La expresi\u00f3n demandada era la siguiente: \u201cSi antes de la hora se\u00f1alada para la \u00a0 audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa \u00a0 causa para no comparecer, el juez se\u00f1alar\u00e1 nueva fecha para celebrarla, la cual \u00a0 ser\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha inicial,\u00a0sin que en\u00a0ning\u00fan\u00a0caso pueda haber \u00a0 otro aplazamiento\u201d. [72] En aquella \u00a0 decisi\u00f3n el problema a resolver se concentr\u00f3 en definir si \u201cvulnera \u00a0 los valores rectores del Estado Social de derecho, el derecho a la igualdad y el \u00a0 derecho al debido proceso una norma que establece que una vez una de las partes \u00a0 de un proceso laboral ha solicitado el aplazamiento de la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n, no puede existir un segundo aplazamiento.\u201d[73] \u00a0 Para el examen, la Corte tom\u00f3 en consideraci\u00f3n el margen de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa y concluy\u00f3 que, a la luz de los principios que la motivan, la \u00a0 expresi\u00f3n cuestionada es el resultado leg\u00edtimo de la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 del legislador en materia procesal.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Posteriormente se profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 C-820 de 2011 que resolvi\u00f3 sobre el art\u00edculo 32 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 1149 de 2007.[75] \u00a0En aquel proceso, los demandantes consideraban que el hecho de que el legislador \u00a0 haya atribuido a las excepciones de prescripci\u00f3n y de cosa juzgada en materia \u00a0 laboral un car\u00e1cter mixto, es decir que pueden ser propuestas como previas (de \u00a0 tr\u00e1mite) o como de m\u00e9rito (de fondo), vulnera el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 29 y 229 del texto superior. Para resolver la \u00a0 cuesti\u00f3n, la Corte inici\u00f3 por explicar que \u201cel dise\u00f1o de los procedimientos \u00a0 judiciales es un asunto respecto del cual el legislador cuenta, por mandato \u00a0 constitucional, con una amplia potestad de configuraci\u00f3n.\u201d[76] Fue dentro de ese \u00a0 amplio margen que se realiz\u00f3 el examen de la disposici\u00f3n con un juicio leve de \u00a0 razonabilidad, que permiti\u00f3 a la Corporaci\u00f3n concluir que la disposici\u00f3n \u201cno \u00a0 entra\u00f1a una limitaci\u00f3n desproporcionada o irrazonable a los derechos de \u00a0 contradicci\u00f3n, defensa y acceso a la justicia del demandante en el proceso \u00a0 laboral\u201d.[77] En ese sentido, y al \u00a0 analizar si la medida se adecuaba al ejercicio de los amplios poderes de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador, \u201cla \u00a0 Corte encontr\u00f3 que la anticipaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de las excepciones de \u00a0 prescripci\u00f3n y cosa juzgada para el momentos de saneamiento del proceso y \u00a0 definici\u00f3n del litigio, responde a fines constitucionales leg\u00edtimos como son los \u00a0 de procurar la celeridad del proceso y proveer a una pronta y cumplida justicia.\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El \u00a0 a\u00f1o siguiente, la sentencia C-636 de 2012 estudi\u00f3 una \u00a0 demanda contra los art\u00edculos 3 y 5 de la Ley 1149 de 2007, pero la Corte \u00a0 encontr\u00f3 que la demanda no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la \u00a0 jurisprudencia y se declar\u00f3 inhibida para conocer del fondo del asunto.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La m\u00e1s reciente decisi\u00f3n sobre la Ley \u00a0 en cuesti\u00f3n es la sentencia C-493 de 2016, en la que la Corte decidi\u00f3 \u00a0(i) si el \u00a0 legislador al establecer la sustentaci\u00f3n oral del recurso de apelaci\u00f3n dentro de \u00a0 la audiencia de fallo, desconoci\u00f3 el derecho a un trato igualitario de los \u00a0 usuarios de la jurisdicci\u00f3n laboral y de la seguridad social frente a los \u00a0 ciudadanos que acuden a la jurisdicci\u00f3n penal, en tanto \u00e9stos cuentan con \u00a0 mayores beneficios en lo atinente al tiempo y al modo para sustentar el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n; y (ii) si dicha medida legislativa resulta desproporcionada al \u00a0 establecer una carga procesal que hace nugatorios el derecho a la doble \u00a0 instancia y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.[80] El an\u00e1lisis realizado \u00a0 por la Corte concluy\u00f3 en la constitucionalidad de la expresi\u00f3n contenida en el \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 1149 de 2007. En primer lugar, al constatarse que los \u00a0 supuestos en los que se funda la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n en materia penal y \u00a0 laboral no son asimilables, no solo por la especialidad de los asuntos que se \u00a0 ventilan en cada una de dichas jurisdicciones, sino porque dentro de la amplia \u00a0 facultad discrecionalidad del legislador para determinar los recursos, \u00a0 excepciones y t\u00e9rminos de cada procedimiento, estableci\u00f3 como eje rector de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral el principio de la oralidad, mientras que en la penal, con \u00a0 el fin de promover la descongesti\u00f3n judicial, implement\u00f3 la sustentaci\u00f3n mixta \u00a0 del recurso. La Corte decidi\u00f3 que la acusaci\u00f3n de afectaci\u00f3n desproporcionada e \u00a0 irrazonable del derecho a la doble instancia (art. 31 CPo) y el efectivo acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 CPo) no estaba llamada a prosperar, \u00a0 por cuanto la finalidad de la celeridad en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no \u00a0 se encuentra prohibida y en efecto se materializa a trav\u00e9s de la medida de la \u00a0 oralidad como principio rector dentro de los procesos surtidos ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. La Corte estim\u00f3 razonable la exigencia a la \u00a0 parte recurrente de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n durante la audiencia, que \u00a0 como parte afectada no puede considerarse sorprendida con la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 en primera instancia, ya que cuenta con la posibilidad y el deber legal de \u00a0 participar activamente en las etapas previas al proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En resumen, la Corte ha establecido \u00a0 que: (i) las medidas que adecuan los procedimientos laborales a la oralidad se \u00a0 desarrollan en el marco de un amplio margen de configuraci\u00f3n por parte del \u00a0 legislador, \u00a0(ii) en consecuencia, se debe realizar un juicio de razonabilidad \u00a0 frente a cada medida que, en principio deber\u00eda ser ordinario (leve), salvo que \u00a0 existan razones para hacerlo m\u00e1s exigente.\u00a0 Y (iii)\u00a0 la finalidad de \u00a0 dar celeridad al proceso laboral mediante la oralidad, busca hacer efectivo el \u00a0 derecho de toda persona a acceder a una justicia sustantiva, pronta y cumplida. \u00a0 Pasa la Sala, por tanto, a analizar la razonabilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis constitucional de la norma \u00a0 demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El alcance de las disposiciones \u00a0 impugnadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1149 de 2007, es el resultado de un \u00a0 proceso de concertaci\u00f3n dirigido a buscar la implementaci\u00f3n efectiva de la \u00a0 oralidad en el derecho procesal laboral. Se trata de una reforma puntual a \u00a0 ciertas disposiciones del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que \u00a0 busc\u00f3 superar los escollos que dificultaban la celeridad y la mediaci\u00f3n, y que \u00a0 no pudieron ser rebasados por la reforma adelantada con la Ley 712 de 2001. Se \u00a0 dise\u00f1\u00f3 como un ajuste preciso y no como una reforma estructural. Conserva la \u00a0 estructura general del proceso, pero lo adec\u00faa a la oralidad, a trav\u00e9s de \u00a0 diecisiete (17) art\u00edculos que hacen ajustes a catorce (14) disposiciones del \u00a0 C\u00f3digo PTSS[81]. Dentro de dichas \u00a0 reformas, se plantea la consolidaci\u00f3n del proceso laboral de primera instancia \u00a0 en dos (2) audiencias, como un elemento clave para evitar la dilataci\u00f3n del \u00a0 proceso. En ese contexto se adentra el objetivo de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones demandadas de los art\u00edculos \u00a0 5 y 12 de la Ley 1149 de 2007 se resumen as\u00ed:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. El \u00a0 art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 Art\u00edculo 80. Audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento en primera instancia.\u00a0 (\u2026) \u00a0 En el mismo acto dictar\u00e1 la sentencia correspondiente o podr\u00e1 decretar un \u00a0 receso de una (1) hora para proferirla y se notificar\u00e1 en estrados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alegato fundamental de la demanda recae \u00a0 en dos aspectos. Por una parte la estricta limitaci\u00f3n temporal con que cuentan \u00a0 las partes para realizar sus alegatos de conclusi\u00f3n, puesto que deben ser \u00a0 preparados y presentados en la misma audiencia, luego de que se hayan practicado \u00a0 las pruebas; y, por otra parte, en la restricci\u00f3n a una (1) hora del receso que \u00a0 puede tomar el juez antes de dictar su decisi\u00f3n en la audiencia, lo que \u00a0 implicar\u00eda afectar sus posibilidades para tomar en cuenta todas las pruebas y en \u00a0 particular los alegatos presentados por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. En primer lugar, como se ha dicho, \u00a0 las disposiciones parcialmente \u00a0 impugnadas hacen parte de una reforma parcial del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0 la Seguridad Social cuya finalidad es promover la celeridad procesal, haciendo \u00a0 efectiva la oralidad.[82] En consecuencia, el alcance de dichas \u00a0 disposiciones se define en virtud de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0 normas del C\u00f3digo del cual hacen parte.\u00a0 En ese marco, las \u00a0 disposiciones demandadas en su conjunto, desarrollan uno de los ejes de la \u00a0 reforma implementada por la Ley 1149 de 2007, el de reconducir la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal en dos audiencias. Las modificaciones impuestas por los art\u00edculos 5 y \u00a0 12 demandados, se traducen, concretamente, en (i) la imposibilidad de realizar \u00a0 m\u00e1s de dos audiencias[83] \u00a0y (ii) de realizar en la segunda audiencia, un receso de una hora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Para que la Audiencia de Tr\u00e1mite y \u00a0 Juzgamiento (de primera instancia) se pueda realizar en concordancia con este \u00a0 modelo, y con el eje de la reforma que consiste en fortalecer los poderes del \u00a0 juez[84], \u00a0 el art\u00edculo 12 introdujo una modificaci\u00f3n por la cual, el Juez en la audiencia: \u00a0 (i) practica las pruebas, (ii) oye los alegatos de las partes, (iii) \u00a0 inmediatamente o luego de un receso de una (1) hora, dicta la sentencia y, (iv) \u00a0 concede o niega el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. Como se indic\u00f3, sobre esta \u00a0 audiencia, hasta ahora la Corte ha resuelto (i) la exequibilidad de la norma que \u00a0 dispone que quien interponga el recurso de apelaci\u00f3n debe sustentarlo en el \u00a0 mismo momento en que se dicta la sentencia[85] \u00a0y, (ii) \u00a0dispuso que era exequible la norma que establece que solo puede haber \u00a0 un aplazamiento de la fecha en que ha de realizarse la primera audiencia.[86] En ambos ex\u00e1menes se \u00a0 puso en consideraci\u00f3n la proporcionalidad de las medidas frente al amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos judiciales, bajo el \u00a0 entendido de que el objetivo de imprimir celeridad y eficacia al proceso laboral \u00a0 es un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Para la Sala es claro que la \u00a0 prohibici\u00f3n de suspender la audiencia, no extingue el derecho de presentar los \u00a0 alegatos de conclusi\u00f3n que las partes tengan a bien presentar. El procedimiento \u00a0 est\u00e1 organizado de tal forma que los alegatos pueden ser presentados por escrito \u00a0 o de forma oral, en el tiempo que el juez disponga para ello, una vez concluida \u00a0 la etapa probatoria. No se trata de una medida que prive a las partes de la \u00a0 oportunidad final para expresar sus conclusiones en torno a sus alegatos frente \u00a0 a la valoraci\u00f3n de los elementos obrantes en el proceso. Se trata de una \u00a0 restricci\u00f3n a las condiciones de tiempo y modo en que los alegatos se presentan. \u00a0 La medida en cuesti\u00f3n busca ser \u00a0coherente con el procedimiento en dos \u00a0 audiencias establecido por la reforma para el proceso laboral ordinario de \u00a0 primera instancia, que se inserta en el esquema de la implementaci\u00f3n de la \u00a0 oralidad en el derecho laboral. Todo ello con el fin de asegurar el goce \u00a0 efectivo del derecho a acceder a una justicia pronta, cumplida y sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3.1. La restricci\u00f3n temporal de una (1) \u00a0 hora para el receso previo a la sentencia, inicialmente no estaba incluida en el \u00a0 proyecto de ley. Fue introducida por el Senado en segundo debate, con una \u00a0 duraci\u00f3n de dos (2) horas,[87] \u00a0y luego, en conciliaci\u00f3n de textos, ajustada a una (1) hora para el texto final.[88] La raz\u00f3n que motiv\u00f3 al \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica a introducir esta f\u00f3rmula fue la de darle tiempo \u00a0 suficiente al juez para dictar su sentencia, sin necesidad de irse a una tercera \u00a0 audiencia, para lo cual se adapt\u00f3 la f\u00f3rmula del proceso penal, seg\u00fan consta en \u00a0 la respectiva gaceta del congreso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo \u00a0 12 del proyecto y, con el fin de que el juez tenga el tiempo suficiente para \u00a0 dictar sentencia, se propone un receso de dos (2)\u00a0 horas para proferirla, \u00a0 permitiendo resolver la petici\u00f3n de que sean tres audiencias. Esta propuesta se \u00a0 considera inconveniente pues quebrar\u00eda el esp\u00edritu del proyecto de hacer \u00a0 efectiva la oralidad, acompa\u00f1ada de la concentraci\u00f3n y la inmediaci\u00f3n, pues el \u00a0 juez podr\u00eda se\u00f1alar para d\u00edas o meses muy posteriores a la pr\u00e1ctica de las \u00a0 pruebas la fecha de proferir la sentencia, perdi\u00e9ndose la identidad del juez, \u00a0 factor central en que la valoraci\u00f3n probatoria la debe hacer quien haya \u00a0 recepcionado las pruebas, conocido a las partes, testigos, verificado cosas, \u00a0 documentos, etc. Pero existe preocupaci\u00f3n de que el juez no siempre podr\u00eda \u00a0 dictar inmediatamente la sentencia pues el asunto\u00a0 bajo su conocimiento \u00a0 podr\u00eda ser complejo en su decisi\u00f3n, se ha aceptado la f\u00f3rmula establecida en el \u00a0 C\u00f3digo Procesal Penal, en el sentido de que puede decretar un receso hasta por \u00a0 dos horas, despu\u00e9s de los alegatos de las partes, lapso m\u00e1s que suficiente en \u00a0 cualquier caso, para emitir su fallo y que puede ser utilizado por las partes, \u00a0 para repasar todo el proceso y preparar un posible recurso si la sentencia les \u00a0 fuera adversa, quedando el\u00a0 art\u00edculo as\u00ed: (\u2026)\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo breve de receso tiene como fin \u00a0 permitir al juez reflexionar sobre la decisi\u00f3n a proferir y no el de estudiar \u00a0 los elementos que ya ha conocido de primera mano en el proceso. Se busca evitar \u00a0 dilaciones y permitir al Juez tomar una decisi\u00f3n con base en el conocimiento \u00a0 inmediato de los hechos, las pruebas y los alegatos que se han surtido en la \u00a0 audiencia. La reducci\u00f3n del tiempo, en tal sentido, supone para los litigantes \u00a0 la necesidad de adaptar sus pr\u00e1cticas anteriores, si pretenden eficacia en sus \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3.2. La restricci\u00f3n de modo se refiere a \u00a0 los ajustes que se debe tener con la manera con la que se presenten los alegatos \u00a0 de conclusi\u00f3n. En tanto la reforma est\u00e1 dirigida a lograr que exista una unidad \u00a0 de tiempo que permita la participaci\u00f3n directa del juez en toda la etapa de \u00a0 pruebas, alegatos finales y decisi\u00f3n, en el marco de un proceso guiado por la \u00a0 oralidad y la mediaci\u00f3n judicial, las reglas procesales se ajustan para que los \u00a0 alegatos sean presentados en consideraci\u00f3n al desarrollo de la oralidad. En el \u00a0 debate legislativo se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que, tal como est\u00e1 dise\u00f1ado el \u00a0 proceso, el juez est\u00e1 presente y participa activamente como \u201cdirector del \u00a0 proceso\u201d, haciendo efectivo el principio de inmediaci\u00f3n judicial. En tal medida, \u00a0 los abogados no s\u00f3lo deben ajustarse a las condiciones de tiempo, sino a la \u00a0 manera y el modo en que se han de presentar los alegatos de conclusi\u00f3n, para \u00a0 mantener y aprovechar la din\u00e1mica procesal de la audiencia. La concepci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 la cual se requerir\u00eda un t\u00e9rmino amplio para desarrollar los alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n y para que luego sean evaluados por el Juez, es admisible en un \u00a0 modelo procesal escrito, en el que las partes necesitan complementar y perfilar \u00a0 sus argumentos de forma sofisticada y compleja por escrito, y por supuesto, el \u00a0 juez precisa de un tiempo considerable para leer y valorar tales textos. Por \u00a0 ello, se insiste, la implementaci\u00f3n de la oralidad en el proceso no solo implica \u00a0 la reducci\u00f3n de tiempo sino un verdadero cambio en la cultura jur\u00eddica.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. En el debate ante el Congreso se dijo \u00a0 que se busc\u00f3 con la norma privilegiar la verdad material y la parte sustantiva \u00a0 sobre las formalidades del proceso. La oralidad en el \u00e1mbito laboral supone, en \u00a0 tal medida, concreci\u00f3n, claridad y simplicidad en los argumentos. Se busca que \u00a0 la convicci\u00f3n del juez se forme r\u00e1pidamente, para que los derechos del \u00a0 trabajador, sobre la base de su sustento, se definan con prontitud. As\u00ed, las \u00a0 dificultades ante la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos, no surgen \u00fanicamente de las \u00a0 normas impugnadas, sino de todo el modelo oral y, por lo tanto, del cambio de \u00a0 proceder judicial que implica.[91] \u00a0Los intervinientes que defienden la norma, sostienen que el juez no est\u00e1 forzado \u00a0 a tomar una decisi\u00f3n sin tener en consideraci\u00f3n los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0 presentados por las partes. Por el contrario, el dise\u00f1o de la audiencia est\u00e1 \u00a0 hecho para que a lo largo de la misma, el juez pueda ir construyendo su juicio, \u00a0 de forma que los alegatos conclusivos, le sean \u00fatiles para fortalecer o cambiar \u00a0 sus conceptos sobre el asunto. Por eso, justamente, puede tomar un receso de una \u00a0 hora a fin de tomar una decisi\u00f3n que contemple todo lo visto y estudiado durante \u00a0 la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. En conclusi\u00f3n, las medidas impugnadas \u00a0 no extinguen la posibilidad de presentar alegatos de conclusi\u00f3n ni de que ellos \u00a0 sean escuchados y considerados por el juez. Se limitan las condiciones de modo y \u00a0 tiempo en que deben presentarse los alegatos, de forma tal que se adecuen a las \u00a0 finalidades de celeridad e inmediaci\u00f3n que persigue el dise\u00f1o procesal, pero no \u00a0 se anulan ni restringen. Una vez caracterizadas las reglas procesales acusadas y \u00a0 definido el impacto que a primera vista (prima facie) tienen sobre los \u00a0 derechos de las personas, pasa la Sala a analizar la razonabilidad \u00a0 constitucional de las medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La razonabilidad constitucional de \u00a0 la limitaci\u00f3n temporal de las audiencias del proceso laboral de primera \u00a0 instancia es una medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estudiar\u00e1 la razonabilidad \u00a0 constitucional de las medidas procesales acusadas, de acuerdo con los criterios \u00a0 establecidos en la jurisprudencia para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Seg\u00fan lo visto en el ac\u00e1pite \u00a0 anterior, la Corte concluye que la limitaci\u00f3n generada por las disposiciones \u00a0 impugnadas a los derechos de acceso a la justicia y debido proceso,\u00a0 (i) no \u00a0 implica anular u omitir la instancia final de defensa de las partes,\u00a0 (ii) \u00a0 se trata de una restricci\u00f3n de modo y tiempo, que se impuso en materia de \u00a0 procedimientos judiciales, en ejercicio de una competencia espec\u00edfica del \u00a0 legislador definida por la Constituci\u00f3n y que\u00a0 (iii) est\u00e1 orientada a \u00a0 materializar aspectos centrales de la reforma procesal adelantada. As\u00ed pues, la \u00a0 Sala encuentra que no hay evidencia de una afectaci\u00f3n clara y considerable sobre \u00a0 los derechos procesales alegados. No se est\u00e1 suprimiendo una instancia de \u00a0 defensa, una herramienta legal o un recurso que se ten\u00eda y ahora se pierde. Se \u00a0 mantienen las etapas procesales propias del proceso laboral, pero limitando una \u00a0 de ellas (la audiencia de los alegatos de conclusi\u00f3n) en sus condiciones de \u00a0 tiempo, y, por consiguiente, en el modo en que los alegatos han de ser expuestos \u00a0 y defendidos. En tal medida, no hay razones para hacer un juicio estricto o \u00a0 intermedio. Por el contrario, existen razones para mantener la deferencia que el \u00a0 juez constitucional ha de tener en principio con el legislador, en especial si \u00a0 no est\u00e1n derechos fundamentales claramente en juego y se trata de asuntos \u00a0 propios del amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador, como lo es \u00a0 precisamente, el dise\u00f1o y creaci\u00f3n de los procedimientos judiciales.\u00a0 As\u00ed \u00a0 pues, la Corte realizar\u00e1 un juicio de\u00a0 razonabilidad leve, lo que implica \u00a0 determinar (i) si el fin buscado no est\u00e1 constitucionalmente prohibido, (ii) si \u00a0 el medio utilizado tampoco est\u00e1 prohibido por la Carta y (iii) si el medio \u00a0 resulta adecuado, esto es, id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Sobre la celeridad y la inmediaci\u00f3n \u00a0 como fines perseguidos por las normas de procedimiento, esta Corte se ha \u00a0 pronunciado reiteradamente sosteniendo que se trata de fines constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimos. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, la b\u00fasqueda de una justicia pronta, \u00a0 cumplida y sustantiva, cuando est\u00e1n en juego los derechos de los trabajadores, \u00a0 se acompasa perfectamente con el fin esencial del Estado (Art. 2, CPo) de \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n. La celeridad y la \u00a0 inmediaci\u00f3n en el proceso laboral son claramente objetivos no prohibidos, tal \u00a0 como lo exige el test aplicable. Si\u00a0 bien con esto resulta suficiente, para \u00a0 superar el requisito exigido, la Corte quiere resalta que los fines buscados por \u00a0 la norma son imperiosos bajo el orden constitucional vigente. Lograr una \u00a0 definici\u00f3n r\u00e1pida de un pleito judicial, garantizando la inmediaci\u00f3n del juez en \u00a0 toda la discusi\u00f3n, para as\u00ed tener un mejor conocimiento de los hechos y de los \u00a0 argumentos, es especialmente ben\u00e9fico en el \u00e1mbito laboral. A diferencia de lo \u00a0 que puede ocurrir en pleitos comerciales entre personas jur\u00eddicas o naturales \u00a0 con cierto nivel de recursos, en los cuales no est\u00e1 en juego su existencia \u00a0 congrua, respetuosa de su m\u00ednimo vital y su dignidad humana, en los procesos \u00a0 laborales se pueden poner en vilo las condiciones materiales de existencia de un \u00a0 trabajador. As\u00ed, la celeridad e inmediaci\u00f3n procesal adquiere una inusitada \u00a0 importancia, como se ha se\u00f1alado previamente, en el contexto de reclamos \u00a0 laborales.[93] \u00a0Ambas medidas est\u00e1n por tanto, orientadas a una finalidad leg\u00edtima \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. En cuanto a los medios elegidos por \u00a0 el legislador, la Sala advierte que estos no se encuentran prohibidos o \u00a0 proscritos de la democracia, como pasar\u00eda, por ejemplo, con los actos enunciados \u00a0 en el art\u00edculo 12 de la Carta. La primera expresi\u00f3n demandada, la existencia de \u00a0 una \u00fanica audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento en que se practican las pruebas \u00a0 testimoniales y periciales, se escuchan los alegatos de las partes, se dicta \u00a0 sentencia y, se resuelve la posible apelaci\u00f3n; es la f\u00f3rmula utilizada por el \u00a0 legislador para implementar la celeridad y la inmediaci\u00f3n que requer\u00eda la \u00a0 descongesti\u00f3n de la justicia laboral. Ninguna \u00a0 disposici\u00f3n de la Carta proh\u00edbe que el legislador dise\u00f1e el proceso laboral de \u00a0 primera instancia de tal forma que sea desarrollado en dos (2) audiencias que no \u00a0 puedan ser suspendidas. Las restricciones temporales y de espacios \u00a0 propios de un proceso judicial, no s\u00f3lo no son medios prohibidos en una \u00a0 democracia, sino que son, justamente, las herramientas legales leg\u00edtimas que \u00a0 puede emplear el legislador para crear y dise\u00f1ar los procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Con relaci\u00f3n a la razonabilidad del \u00a0 medio elegido para alcanzar el fin perseguido, es claro que la reforma \u00a0 implementada \u00a0s\u00ed es adecuada para lograr celeridad por un lado, evitando que la \u00a0 audiencia se prolongue indefinidamente, y evitando que el juez se distancie y \u00a0 pierda el contacto directo, completo y presente con las pruebas y alegatos \u00a0 presentados. El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley establece la prohibici\u00f3n de suspender las \u00a0 audiencias y la imposibilidad de que se realicen m\u00e1s de dos audiencias. En la \u00a0 reforma introducida por la ley 712 de 2001 se dise\u00f1aba el proceso en no m\u00e1s de 4 \u00a0 audiencias y se permit\u00eda suspender, por una sola vez, la\u00a0 audiencia. Seg\u00fan \u00a0 se\u00f1alan algunos autores, la posibilidad de suspender se convirti\u00f3 en la regla \u00a0 general, y ello generaba aplazamientos que redundaban en demoras en la soluci\u00f3n \u00a0 de cada caso.[94] \u00a0Por lo tanto, al prohibir la suspensi\u00f3n de las audiencias, el legislador busc\u00f3 \u00a0 superar este obst\u00e1culo para la celeridad del proceso. El efecto logrado con la \u00a0 reforma es que el proceso tiene una duraci\u00f3n determinada, c\u00e9lere y en la que el \u00a0 juez participa de forma constante y directa. Una vez iniciada la segunda \u00a0 audiencia, la misma solo puede terminar con una decisi\u00f3n, sin lugar a \u00a0 aplazamientos ni a dilaciones. Sin duda ello obliga a las partes y al juez a \u00a0 adaptar su proceder, pero cumple con el objetivo de dar celeridad e inmediaci\u00f3n \u00a0 al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. La Corte encuentra por lo tanto, que \u00a0 la prohibici\u00f3n de suspender las audiencias del proceso laboral ordinario y en \u00a0 particular aquella de tr\u00e1mite y juzgamiento, es una medida razonable \u00a0 constitucionalmente, en tanto busca fines leg\u00edtimos a trav\u00e9s de un medio no \u00a0 prohibido, que es adecuado para lograr alcanzar dichos fines de celeridad e \u00a0 inmediaci\u00f3n en la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. En segundo lugar, sobre la medida que \u00a0 dispone, respecto de la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento en primera instancia, \u00a0 que: \u201cEn el mismo acto dictar\u00e1 la sentencia correspondiente o podr\u00e1 decretar \u00a0 un receso de una (1) hora para proferirla y se notificar\u00e1 en estrados.\u201d. La \u00a0 disposici\u00f3n trata, no de una suspensi\u00f3n de la audiencia, sino de un \u201creceso\u201d \u00a0 dentro de la misma, con un t\u00e9rmino dirigido a evitar que se afecte la regla de \u00a0 desarrollar la audiencia \u201csin soluci\u00f3n de continuidad\u201d.[95] Nuevamente los \u00a0 objetivos buscados con la disposici\u00f3n son la celeridad y la inmediaci\u00f3n en el \u00a0 proceso que, como se ha se\u00f1alado anteriormente, son calificados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como fines \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0leg\u00edtimos. En cuanto al medio, como se dijo, el \u00a0 legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia de \u00a0 procedimientos judiciales. No le est\u00e1 prohibido regular el receso de una \u00a0 audiencia, poni\u00e9ndole una duraci\u00f3n determinada como sucede en el presente caso. \u00a0 \u00a0Finalmente, el t\u00e9rmino de una (1) hora para el receso resulta un medio adecuado \u00a0 para alcanzar la finalidad buscada. Como se ha visto, fue un asunto debatido en \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica (entre cero (0) y dos (2) horas), en el cual se opt\u00f3 \u00a0 por conciliar con un t\u00e9rmino intermedio, suficientemente amplio para lograr que \u00a0 el juez estructure las conclusiones sobre la audiencia y suficientemente corto \u00a0 para evitar que la audiencia se dilate y, as\u00ed, se diluyan las impresiones que en \u00a0 la misma se haya formado el juez.\u00a0 Tal como est\u00e1 dise\u00f1ada la norma, el \u00a0 receso es una opci\u00f3n para el juez, que puede tomarlo, si as\u00ed lo requiere, \u00a0 inmediatamente despu\u00e9s de concluir con la etapa probatoria, y antes de dictar su \u00a0 fallo. Ahora bien, la Corte advierte que la norma, si bien indica que el receso \u00a0 ser\u00e1 de una hora, no proh\u00edbe que el juez, como director del proceso[96], cuando as\u00ed lo \u00a0 considere estrictamente necesario, ampl\u00ede o reduzca ese t\u00e9rmino de forma \u00a0 razonable, como lo puede hacer igualmente con otros procedimientos en el marco \u00a0 de la autonom\u00eda y la flexibilidad que imprime la reforma,[97] \u00a0siempre y cuando ello no afecte o desnaturalice el sentido del receso y el \u00a0 respeto por la unidad de la audiencia. En ese sentido, la medida resulta \u00a0 adecuada para el logro de los fines buscados. Como se vio antes, la motivaci\u00f3n \u00a0 de la medida era la de permitir al juez tomar un tiempo para proferir su \u00a0 decisi\u00f3n sin afectar la celeridad y la inmediaci\u00f3n del proceso. Determinar un \u00a0 l\u00edmite temporal al receso, resulta perfectamente adecuado para el logro de estos \u00a0 fines, pues de otra manera, el receso podr\u00eda convertirse en una verdadera \u00a0 suspensi\u00f3n de la audiencia, desnaturalizando su sentido y contrariando la regla \u00a0 de las dos \u00fanicas audiencias en el proceso. La disposici\u00f3n supera por lo tanto, \u00a0 el test de razonabilidad al que fue sometida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7. En conclusi\u00f3n, las limitaciones \u00a0 temporales de la audiencia y su receso en el proceso laboral de primera \u00a0 instancia, contempladas en los art\u00edculos 5\u00ba y 12 de la Ley 1149 de 2007 \u00a0 (parcialmente acusados de inconstitucionales en el presente proceso), son \u00a0 medidas razonables constitucionalmente, por cuanto buscan un fin leg\u00edtimo por un \u00a0 medio no prohibido y adecuado para tal prop\u00f3sito. Por tanto, la Sala decidir\u00e1 la \u00a0 cuesti\u00f3n en ese sentido y resolver\u00e1 declarar la exequibilidad de los apartes \u00a0 normativos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 legislador no vulnera los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 debido proceso al establecer restricciones de modo y tiempo en el procedimiento \u00a0 laboral (la realizaci\u00f3n del proceso ordinario laboral de primera instancia en \u00a0 dos (2) audiencias, sin la posibilidad de que la segunda audiencia se aplace o \u00a0 suspenda, m\u00e1s all\u00e1 de un receso de una (1) hora antes de la decisi\u00f3n), pues se \u00a0 trata de medios no prohibidos y adecuados para alcanzar la celeridad y la \u00a0 mediaci\u00f3n judicial en los procesos laborales, fines que adem\u00e1s de leg\u00edtimos, son \u00a0 tambi\u00e9n imperiosos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- \u00a0Declarar exequibles, frente a los cargos examinados, las expresiones \u201cno \u00a0 podr\u00e1n\u201d y \u201csin soluci\u00f3n de continuidad\u201d del art\u00edculo 5\u00ba de \u00a0 la Ley 1149 de 2007;\u00a0 y,\u00a0 \u201cEn el mismo acto\u201d y \u201co \u00a0 podr\u00e1 decretar un receso de una (1) hora para proferirla\u201d del \u00a0art\u00edculo \u00a0 12 de la misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Diario Oficial No. 46688. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La intervenci\u00f3n resalt\u00f3 la facultad de regular los procedimientos \u00a0 judiciales y administrativos y dentro de ellos definir aspectos como: (i) el \u00a0 establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los \u00a0 administrados contra los actos que profieren las autoridades, as\u00ed como los \u00a0 requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos; (ii) las etapas \u00a0 procesales y los t\u00e9rminos y formalidades que se deben cumplir en ellas; (iii) la \u00a0 definici\u00f3n de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y \u00a0 cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita en \u00a0 la Constituci\u00f3n; (iv) los medios de prueba; y (v) los deberes, obligaciones y \u00a0 cargas procesales de las partes, del juez y a\u00fan de los terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Gaceta del Congreso 644 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Para corroborar la pertinencia de los \u00a0 argumentos, la demanda trae a colaci\u00f3n reflexiones de la jurisprudencia en torno \u00a0 al \u201cderecho al tiempo razonable\u201d para poder desarrollar la defensa de un proceso \u00a0 judicial.\u00a0 Y cita entre otras la sentencia C-598 de 2011, que concluye con \u00a0 que \u201cla regulaci\u00f3n de estos procedimientos no puede desconocer los m\u00ednimos \u00a0 expresamente reconocidos en la Constituci\u00f3n\u201d. En el mismo camino, la demanda \u00a0 cita la sentencia C-034 de 2014 que se refiere a la razonabilidad de los plazos. \u00a0 Ambos argumentos jurisprudenciales est\u00e1n llamados a reforzar la idea de que el \u00a0 legislador no puede regular un procedimiento de forma tal que lo torne en \u00a0 ilusorio, por contemplar t\u00e9rminos que resulten incoherentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Propone que: \u201c[\u2026] la norma impugnada sea interpretada de manera \u00a0 condicionada, es decir, que la norma establezca un tiempo superior para el \u00a0 an\u00e1lisis de los alegatos de conclusi\u00f3n; que los mismos sean analizados \u00a0 profundamente y que en la misma audiencia se comunique el sentido del fallo y \u00a0 que para la lectura de la sentencia y su presentaci\u00f3n a las partes, el juez fije \u00a0 un plazo prudencial, que no exceda de (1) mes contado desde la finalizaci\u00f3n de \u00a0 la audiencia\u201d. Sobre \u00e9sta y otras intervenciones, ver los antecedentes de la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 2011 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). Se resolvi\u00f3 declarar exequible, por el \u00a0 cargo analizado, la expresi\u00f3n \u2018Si fuere \u00a0 necesario, podr\u00e1 decretarse un receso hasta por dos horas para el \u00a0 pronunciamiento de la sentencia\u2019 contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 25 de la ley 1395 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la noci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada a lo largo de su jurisprudencia, precisando y desarrollando su \u00a0 concepci\u00f3n, entre otras, en las sentencias: C-004 de 1993 (MP Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n), C-041 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-165 de 1993 (MP \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz), C-397 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-427 \u00a0 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz, AV y SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-358 de 1997 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), C-228 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett; AV Jaime Araujo Renter\u00eda), C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-934 \u00a0 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-489 de 2009 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), C-393 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), C-538 de 2012 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-014 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, sentencia C-397 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo); en este caso la Corte consider\u00f3 que s\u00ed era posible hacer un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo, por cuanto tan s\u00f3lo exist\u00eda una cosa juzgada constitucional \u00a0 \u2018aparente\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; AV Manuel Jos\u00e9 Espinosa). En esta oportunidad se dijo al respecto: \u201cPara \u00a0 que una decisi\u00f3n alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de \u00a0 objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material \u00a0 o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 Identidad de causa petendi (eadem \u00a0 causa petendi), es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada deben tener\u00a0 los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando \u00a0 adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se \u00a0 permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede \u00a0 retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar \u00a0 sobre la nueva causa.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes \u00a0 e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que \u00a0 constituye cosa juzgada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En tales t\u00e9rminos reiter\u00f3 y complement\u00f3 la sentencia C-774 de 2001 \u00a0 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Manuel Jos\u00e9 Espinosa), la sentencia C-030 de 2003 \u00a0 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). Al respecto pueden verse tambi\u00e9n las sentencias C-181 \u00a0 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-393 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa) y C-526 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Tal como lo record\u00f3 la Corte en la sentencia C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino con su AV), siguiendo la \u00a0 jurisprudencia al respecto, el efecto de cosa juzgada constitucional apareja, al \u00a0 menos, las siguientes consecuencias:\u00a0\u201cEn primer lugar la decisi\u00f3n queda en \u00a0 firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra \u00a0 autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisi\u00f3n obligatoria para todos \u00a0 los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la \u00a0 figura de la cosa juzgada constitucional promueve la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de \u00a0 los efectos de las decisiones judiciales. Esta decisi\u00f3n se \u00a0 fund\u00f3, entre otras, en la sentencia C-153 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas, SV \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; AV Manuel Jos\u00e9 Espinosa). Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada en muchas \u00a0 ocasiones para explicar los diferentes casos y circunstancias en las que se \u00a0 expresa el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, sentencia C-427 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). Al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 457 del Decreto 2700 de 1991 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se \u00a0 resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-093 de 1993 que, no obstante \u00a0 haber versado sobre otras normas (el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto 2790 \u00a0 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 390 de 1991), tuvo que \u00a0 analizar disposiciones jur\u00eddicas semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, sentencia C-427 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero).\u00a0 Este argumento se fundamenta en una visi\u00f3n del art\u00edculo 243 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos. \u201cLa Constituci\u00f3n firmemente repele \u00a0 los actos de las autoridades que reproduzcan el contenido material del acto \u00a0 jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la \u00a0 Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma \u00a0 ordinaria y aqu\u00e9lla (CPo art. 243)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencia C-1064 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; AV \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En este caso se resolvi\u00f3 estudiar la \u00a0 norma acusada por considerar que no se hab\u00eda dado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 Al respecto ver una decisi\u00f3n previa; sentencia C-393 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La Corte ha establecido que puede declararse la existencia de cosa \u00a0 juzgada formal, en aquellos casos donde existe un pronunciamiento previo del \u00a0 juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto que es sometido a un nuevo y \u00a0 posterior escrutinio constitucional. Al respecto se ha pronunciado esta Corte, \u00a0 entre otras, en las sentencias C-427 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 C-489 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-1046 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0 AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett y \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-1216 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), C-030 \u00a0 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-210 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), C-457 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-805 de 2008 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o), C-178 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Espec\u00edficamente la \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-393 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 recopilando la jurisprudencia en la materia, sostuvo que la cosa juzgada \u00a0 material, se presenta \u201ccuando la disposici\u00f3n demandada reproduce el mismo \u00a0 sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte. Esta \u00a0 identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la redacci\u00f3n de \u00a0 las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro \u00a0 del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa, pero el \u00a0 contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe \u00a0 identidad. Por el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto \u00a0 normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada \u00a0 material.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En este sentido ver entre otras las sentencias: C-427 de 1996 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-489 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), C-565 de \u00a0 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza), C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-1038 de \u00a0 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, AV Jaime Araujo Renter\u00eda), C-030 de 2003 \u00a0 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis),C-210 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-627 \u00a0 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, AV Jaime Araujo Renter\u00eda), C-1116 de \u00a0 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, SV Rodrigo Escobar Gil), C-308 de 2007 \u00a0 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV y AV Jaime Araujo Renter\u00eda), C-349 de 2009 \u00a0 (MP Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, SV\u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel \u00a0 Eduardo Martelo y Humberto Sierra Porto), C-443 de 2009 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), C-250 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-462 de 2013 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV (Parcial) Luis Ernesto Vargas y Mauricio Gonz\u00e1les \u00a0 Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 C-178 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) en todas ellas, se toma en \u00a0 consideraci\u00f3n la posibilidad de estarse a lo resuelto frente a una decisi\u00f3n \u00a0 anterior, realizando el examen de la cosa juzgada. Recientemente, la sentencia \u00a0 C-228 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), recopila varios de los conceptos \u00a0 y desarrollos jurisprudenciales acerca de la cosa juzgada constitucional y \u00a0 reitera la regla de estarse a lo resuelto cuando exista cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se \u00a0 da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, \u00a0 es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En la sentencia C-447 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 donde la Corte sostuvo que \u201cla cosa juzgada material no debe ser entendida como \u00a0 una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar \u00a0 el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial \u00a0 la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus \u00a0 decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de \u00a0 seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente \u00a0 previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es \u00a0 justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (\u2026) \u00a0 Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los \u00a0 criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de \u00a0 sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de \u00a0 jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada \u00a0 constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra \u00a0 consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencia C-311 de 2002 (MP\u00a0 Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). En este caso la Corte resolvi\u00f3 \u201cestarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia C-739 de 2000 y, en consecuencia, declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u2018o \u00a0 uso de l\u00edneas de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local, local extendida o de \u00a0 larga distancia no autorizadas\u2019, contenida en el inciso primero del art\u00edculo \u00a0 257 de la Ley 599 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos de la [\u2026] demanda \u00a0 [analizada].\u201d En este caso se retom\u00f3 la jurisprudencia sobre la materia, \u00a0 haciendo \u00e9nfasis en decisiones como la sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Estos requisitos fijados en la \u00a0 sentencia C-311 de 2002 han sido recogidos en varias ocasiones por la \u00a0 jurisprudencia. As\u00ed ha ocurrido recientemente, por ejemplo, en las sentencias \u00a0 C-532 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C-228 de 2015 (MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado) y C-621 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u201cart\u00edculo 243.- Los fallos que la \u00a0 Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico \u00a0 declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las \u00a0 disposiciones que sirvieron para hace la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria \u00a0 y la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencia C-311 de 2002 (MP\u00a0 Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencia C-311 de 2002 (MP\u00a0 Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). Ya en la sentencia C-774 de 2001 la Corte hab\u00eda se\u00f1alado: \u00a0 \u201c[en] el proceso constitucional es necesario modular la operancia de la cosa \u00a0 juzgada conforme a un an\u00e1lisis que tenga en cuenta la posibilidad de que se \u00a0 planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que \u00a0 el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto \u00a0 de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposici\u00f3n frente a la \u00a0 totalidad de la Carta, o que exista una variaci\u00f3n en la identidad del texto \u00a0 normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de \u00a0 constitucionalidad, podr\u00eda abrirse la posibilidad de realizar una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n de la norma acusada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La jurisprudencia ha hablado en estos casos de una cosa juzgada material en sentido \u00a0 amplio o lato. Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia C-393 de 2011 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en este caso se resolvi\u00f3 \u201cESTARSE A LO RESUELTO en \u00a0 la sentencia C-928 de 2006, que declar\u00f3 EXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u00a0\u201cequivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de inter\u00e9s, que de \u00a0 acuerdo con certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, haya sido la \u00a0 comercial promedio de captaci\u00f3n del sistema financiero durante el mismo per\u00edodo\u201d, \u00a0 del literal B del numeral 3, del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, \u201cpor la \u00a0 cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d, por \u00a0 el cargo analizado. Sobre la cuesti\u00f3n ver tambi\u00e9n, entre otras, las sentencias \u00a0 C-096 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-1173 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 desde un inicio que las decisiones de \u00a0 constitucionalidad adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo el \u00a0 control judicial de la ley durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 y sus \u00a0 reformas, no dan lugar a cosa juzgada material. Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-587 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n). Al decidir sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda, el Magistrado Ponente hab\u00eda considerado que su rechazo era \u00a0 improcedente, a pesar de que exist\u00eda un pronunciamiento de la Corte\u00a0 \u00a0 Suprema de Justicia sobre la exequibilidad del art\u00edculo acusado (sentencia No 08 \u00a0 del 31 de enero de 1991. No se dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6o. del Decreto 2067 \u00a0 de 1991, que hace referencia al rechazo cuando lo demandado este amparado por \u00a0 sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por cuanto \u201c[L]as \u00a0 decisiones adoptadas\u00a0por la Honorable Corte Suprema de\u00a0 Justicia antes de \u00a0 la vigencia de la Carta de 1991, no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, toda \u00a0 vez que el examen realizado por esa\u00a0 Corporaci\u00f3n no comprendi\u00f3 las \u00a0 disposiciones de la\u00a0 actual Constituci\u00f3n, que en materia de derechos \u00a0 fundamentales difieren en su contenido y alcance de las de 1886.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la Sentencia C-250 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) la \u00a0 Corte, al confrontar lo examinado en la sentencia C-423 de 2006, concluy\u00f3 que \u00a0 los contenidos normativos no eran id\u00e9nticos, por lo que no se daba una cosa \u00a0 juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencia C-468 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, AV Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La sentencia (C-468 de 2011) tuvo en \u00a0 cuenta\u00a0 (i) que la Corte restringi\u00f3 el alcance de \u00a0 su decisi\u00f3n a los cargos de la demanda presentada en ese momento (la violaci\u00f3n \u00a0 del principio de unidad de materia) y\u00a0 (ii) que el problema jur\u00eddico \u00a0 analizado es distinto al planteado en la oportunidad previa, para concluir que \u00a0 no hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencia C-880 de 2014 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia C-880 de 2014 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En este caso, siguiendo los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales expuestos se consider\u00f3 \u201c[\u2026] que se presenta el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada material cuando la materia o contenido normativo de \u00a0 las dos disposiciones es el mismo, independientemente de que el texto sea \u00a0 diferente, siempre y cuando el contexto normativo en el que se encuentren \u00a0 insertas no les d\u00e9 alcances diferentes. De tal modo que, desde el punto de vista \u00a0 ling\u00fc\u00edstico, el aspecto determinante para establecer si hay o no cosa juzgada \u00a0 material no es la sintaxis o estructura gramatical del texto demandado, sino los \u00a0 cambios sem\u00e1nticos. Es decir, lo determinante es establecer si existen cambios \u00a0 que impliquen una alteraci\u00f3n del sentido o significado del texto, cuando \u00e9ste \u00a0 sea relevante desde el punto de vista de sus consecuencias jur\u00eddicas. [\u2026]\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ley 1149 de 2007, Art\u00edculo\u00a0 5\u00b0. El art\u00edculo 45 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 22 de la \u00a0 Ley 712 de 2001, quedar\u00e1 as\u00ed: (\u2026) \u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1n celebrarse m\u00e1s de \u00a0 dos (2) audiencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ley 1149 de 2007, Art\u00edculo\u00a0 6\u00b0. El art\u00edculo 46 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 46. Actas y \u00a0 grabaci\u00f3n de audiencias. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ley 1149 de 2007, Art\u00edculo \u00a07\u00b0. El art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Procesal \u00a0 del Trabajo y la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 48. El juez director del \u00a0 proceso. El juez asumir\u00e1 la direcci\u00f3n del proceso adoptando las medidas \u00a0 necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el \u00a0 equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ley 1149 de 2007, Art\u00edculo\u00a0 8\u00b0 y 9\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ley 1149 de 2007, Art\u00edculo\u00a0 10. El art\u00edculo 66 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 66. Apelaci\u00f3n \u00a0 de las sentencias de primera instancia. Ser\u00e1n apelables las sentencias de \u00a0 primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificaci\u00f3n \u00a0 mediante la sustentaci\u00f3n oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el \u00a0 juez lo conceder\u00e1 o denegar\u00e1 inmediatamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] As\u00ed lo se\u00f1ala, entre otros el profesor de la Universidad Libre, \u00a0 Benjam\u00edn Ochoa Moreno, corredactor de la Ley 712 de 2001 y miembro del Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal \u201cEl C\u00f3digo Procesal del Trabajo incorpor\u00f3 la \u00a0 oralidad que hab\u00eda venido siendo enunciada desde la ley 10 de 1934 y la \u00a0 desarrolla. Desde ese momento concibi\u00f3 la oralidad, no como algo absoluto, sino \u00a0 como una herramienta predominante en el proceso pero que ha de ser prudentemente \u00a0 manejada, como lo dijo el Ministro y los redactores del C\u00f3digo\u201d en: \u201cLa \u00a0 implementaci\u00f3n de la Oralidad en el Proceso Laboral\u201d Revista Dialogo de Saberes, \u00a0 diciembre 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Seg\u00fan se\u00f1ala la Gaceta del Congreso 190 de 2007, \u201cEn primer lugar \u00a0 esta Comisi\u00f3n Intersectorial para la efectividad del principio de Oralidad en el \u00a0 R\u00e9gimen Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se propuso hacer una \u00a0 consulta nacional a toda la comunidad jur\u00eddica relacionada con la justicia \u00a0 laboral y seguridad Social.\u00a0 ||\u00a0 En el a\u00f1o 2005 se organizaron los foros Regionales en las ciudades de \u00a0 Bogot\u00e1 el d\u00eda 3 de junio, Cali el 10 de junio, Barranquilla y Manizales el 17 de \u00a0 junio, Medell\u00edn el 24 de junio y Bucaramanga el 15 de julio en los que \u00a0 participaron los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los \u00a0 Magistrados de las Salas Laborales o Mixtas de los Tribunales Superiores, \u00a0 quienes en asocio con los jueces de su Distrito, presentaron ponencias, con \u00a0 salvedad de los de Neiva y Valledupar, las organizaciones gremiales y \u00a0 acad\u00e9micas, abogados litigantes, colegios de abogados, el Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Procesal, academias de jurisprudencia en Derecho Laboral y de la \u00a0 Seguridad Social, Facultades de Derecho.\u00a0 ||\u00a0 La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla hizo la compilaci\u00f3n \u00a0 de las ponencias y conclusiones de los Foros Regionales, la que fue materia de \u00a0 examen por parte de un grupo de expertos en derecho procesal, reunidos en la \u00a0 ciudad de Santa Marta, los d\u00edas 10 y 11 de agosto de 2005, con el auspicio de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Gaceta del Congreso 190 de 2007: \u201cPosteriormente se llev\u00f3 el \u00a0 Proyecto elaborado a la Comisi\u00f3n de Concertaci\u00f3n donde se acordaron algunas \u00a0 modificaciones como fue el establecer la oralidad en la segunda instancia e \u00a0 impedir que las audiencias se puedan aplazar o posponer. Sin embargo este \u00a0 proyecto no fue presentado por el gobierno sino de iniciativa parlamentaria y \u00a0 sufri\u00f3 algunas modificaciones en el texto presentado a la honorable C\u00e1mara de \u00a0 Representantes lo que permiti\u00f3 algunas modificaciones o supresiones \u00a0 absolutamente necesarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-451 de 1993 (MP Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda), SU-067 de 1993 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-268 \u00a0 de 1996, (MP Antonio Barrera Carbonell), T-799 de 2011 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-283 de 2013 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, SV Luis Ernesto Vargas Silva) y SU-241 de 2015 (MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en estas decisiones \u00a0 la Corte analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso al limitar el \u00a0 acceso efectivo de los recursos judiciales, anulando sus efectos, lo que dio \u00a0 lugar a conceder la protecci\u00f3n de la tutela frente a decisiones judiciales o \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, \u00a0 T-399 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-502 de 1997 (MP Hernando \u00a0 Herrera Vergara), C-1195 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Margo Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), C-371 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-222 de 2013 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), C-390 de 2014 (MP Alerto Rojas R\u00edos, AV Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y SPV Alberto Rojas R\u00edos). En la \u00faltima decisi\u00f3n se reitera el \u00a0 criterio jurisprudencial en materia de que el debido proceso implica una \u00a0 respuesta oportuna, sin dilaciones injustificadas, a prop\u00f3sito del estudio del \u00a0 numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004\u00a0\u00a0 frente\u00a0 los \u00a0 posibles retardos injustificados de la detenci\u00f3n preventiva por demoras en el \u00a0 inicio del juicio penal, lo que dio lugar a una declaraci\u00f3n de exequibilidad \u00a0 condicionada a la interpretaci\u00f3n por la cual el t\u00e9rmino se cuenta a partir de la \u00a0 radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencia C-107 de \u00a0 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencia C-107 de \u00a0 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0Sostuvo la Corte: \u201c[\u2026] la cabal realizaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso implica la previa existencia de un r\u00e9gimen normativo que contemple todos \u00a0 los extremos de las potenciales actuaciones y procedimientos; esto es, un \u00a0 estatuto rector que establezca y regule los principios, las hip\u00f3tesis jur\u00eddicas \u00a0 y sus consecuencias;\u00a0 los actos y etapas, los medios probatorios, los \u00a0 recursos e instancias correspondientes, y por supuesto, la autoridad competente \u00a0 para conocer y decidir sobre los pedimentos y excepciones que se puedan \u00a0 concretar al tenor de las hip\u00f3tesis jur\u00eddicas all\u00ed contempladas. El debido \u00a0 proceso debe comprender todos estos aspectos, independientemente de que su \u00a0 integraci\u00f3n normativa se realice en una sola ley o merced a la conjunci\u00f3n de \u00a0 varias leyes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencia C-107 de \u00a0 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0 sobre la demanda al art\u00edculo 8 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, en que se \u00a0 determina el derecho a interponer alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2010 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). En esa ocasi\u00f3n el demandante pretend\u00eda que se declarara \u00a0 inexequible la caducidad de 20 a\u00f1os para la acci\u00f3n sancionatoria ambiental, \u00a0 suponiendo que dicho t\u00e9rmino imped\u00eda al Estado cumplir su tarea. La Corte \u00a0 consider\u00f3 exequible la norma, en raz\u00f3n al \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 sobre aspectos procesales, en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencia C-592 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 Examina la demanda contra algunos art\u00edculos de la Ley 415 e 1997, en particular \u00a0 por la supuesta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad al excluir del subrogado \u00a0 penal de libertad condicional consagrado en el art\u00edculo 72\u00aa del C\u00f3digo Penal a \u00a0 quienes hubieren cometido delitos de mayor gravedad, y someterlo al cumplimiento \u00a0 de ciertos requisitos y procedimientos.. La Corte declar\u00f3 exequible la norma con \u00a0 base en la potestad del legislador de reglamentar ciertos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencia C-437 de 2013 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), conoce de una demanda sobre el t\u00e9rmino para reformar la \u00a0 demanda dentro del plazo de caducidad de la acci\u00f3n electoral. Nuevamente la \u00a0 Corte reitera el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa para los \u00a0 procedimientos, y declara la exequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia C-738 de 2006 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), la Corte analiza la disposici\u00f3n sobre temeridad en la queja por \u00a0 acoso laboral, y la supuesta incertidumbre por no fijar un procedimiento y las \u00a0 reglas de prueba para que el juez fije la multa. La Corte reitera el amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n legislativa y declara exequible el procedimiento, aunque \u00a0 tambi\u00e9n declara inexequible la expresi\u00f3n que determinaba descontar la multa del \u00a0 salario de forma sucesiva durante los 6 meses siguientes, por considerarla \u00a0 desproporcionada y por ende sobre pasar los amplios l\u00edmites del legislador en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2011 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Sierra Porto). Se \u00a0 resuelve la demanda contra el Art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010 que establece \u00a0 la cuant\u00eda para la casaci\u00f3n laboral. Pese a que se reitera que el legislador \u00a0 tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de regulaci\u00f3n de \u00a0 procedimientos y recursos judiciales, la norma es declarada inexequible, por \u00a0 considerar que contiene una medida regresiva y no persigue un fin leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, Luis Ernesto Vargas Silva). Se dijo en esta ocasi\u00f3n: \u201c[E]n \u00a0 materia de procedimientos la libertad de configuraci\u00f3n posee mayor amplitud que \u00a0 en otros \u00e1mbitos, pues as\u00ed lo disponen los art\u00edculos 150 constitucional, numeral \u00a0 1 y 2, en concordancia con los art\u00edculos 29, 86, 87, 228 y 229 constitucionales, \u00a0 que lo facultan para establecer requisitos, tiempos, procedimientos, recursos, \u00a0 etc., de manera que el Legislador puede regular el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia pero no tornarlo ilusorio, raz\u00f3n por la que se exige \u00a0 que las restricciones que en virtud de esa potestad legislativa se lleguen a \u00a0 imponer, deben ser proporcionales frente a este derecho fundamental y al \u00a0 principio constitucional consagrado en el art\u00edculo 238, seg\u00fan el cual lo \u00a0 sustancial debe primar sobre lo formal\u201d. En esta sentencia se sigue lo dispuesto \u00a0 en la sentencia C-598 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) que, a su vez, sigui\u00f3 \u00a0 lo dispuesto en las sentencias C-562 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-680 \u00a0 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), C-1512 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV \u00a0 Jairo Charry Rivas), C-131 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV Rodrigo Escobar \u00a0 Gil) y C-204 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, SPV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencia C-652 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa). En este fallo la Corte encontr\u00f3 conforme a la Carta el establecimiento de \u00a0 plazos perentorios para el ejercicio de determinados recursos procesales en \u00a0 casos de violencia intrafamiliar, vencidos los cuales ya no era posible \u00a0 interponerlos pues \u201cexiste un inter\u00e9s general por parte del Estado y de la \u00a0 sociedad para que los procesos judiciales se surtan en forma oportuna y \u00a0 diligente\u201d. Reiterada entre otras en la Sentencia C-1195 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda; AV Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Esta posici\u00f3n, fijada en sentencias como la C-038 de 1995 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), ha sido reiterada en distintas ocasiones y desde \u00a0 distintos \u00e1mbitos: as\u00ed, frente a los ajustes al CPTSS implementado por la ley \u00a0 1149 de 2007 respecto de las excepciones previas, la sentencia C-820 de 2011 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), o al examinar los procedimientos del CPACA en la \u00a0 Sentencia C-034 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alberto Rojas R\u00edos, Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencia C-555 de 2001 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). En el\u00a0 mismo sentido, pueden verse tambi\u00e9n las sentencias \u00a0 C-832 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil),\u00a0 C-012 de 2002 (MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda) y C-814 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). En estas decisiones, la Corte debi\u00f3 analizar el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n sobre normas relativas a procedimientos dise\u00f1ados por el \u00a0 legislador para temas tan diversos como la oportunidad para controvertir la \u00a0 prueba en el proceso disciplinario,\u00a0 la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n, presentaci\u00f3n demanda civil,\u00a0 o incluso la adopci\u00f3n, y en todos \u00a0 esos casos, mantuvo la regla de que el legislador tiene un amplio espacio para \u00a0 dise\u00f1ar los procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al respecto, la sentencia C-1104 del 2001 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, SV \u00c1lvaro Tafur Galvis), reiterada por la C-820 de 2011 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) sostiene: \u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 constante en manifestar que conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 29, 150 y \u00a0 228 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador se haya investido de amplias facultades \u00a0 para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo \u00a0 respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0En desarrollo de esta \u00a0 competencia, el legislador est\u00e1 habilitado para regular los siguientes aspectos: \u00a0 ||\u00a0 \u00a7\u00a0El legislador goza de libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de \u00a0 defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las \u00a0 autoridades. [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 \u00a7\u00a0Corresponde al Congreso fijar las etapas de los diferentes procesos y \u00a0 establecer los t\u00e9rminos y las formalidades que deben cumplir. Sin embargo, en \u00a0 esta labor el legislador tiene ciertos l\u00edmites, representados fundamentalmente \u00a0 en su obligaci\u00f3n de atender los principios y fines del Estado y de velar por la \u00a0 vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos.\u00a0 ||\u00a0 \u00a7\u00a0La radicaci\u00f3n de una competencia en una \u00a0 determinada autoridad judicial, no configura una decisi\u00f3n de \u00edndole \u00a0 exclusivamente constitucional sino que pertenece al resorte ordinario del \u00a0 legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de \u00a0 manera expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00f3rganos del Estado.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 \u00a7\u00a0Compete al legislador regular lo concerniente a los medios de \u00a0 prueba. Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever \u00a0 que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes \u00a0 derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para \u00a0 controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la \u00a0 publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando \u00a0 las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con \u00a0 violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que \u00a0 resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de \u00a0 los derechos; y vi) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas \u00a0 incorporadas al proceso.\u00a0 ||\u00a0 Especialmente, al legislador tambi\u00e9n se le reconoce competencia para \u00a0 establecer dentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales imperativos jur\u00eddicos de \u00a0 conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, \u00a0 al juez y a\u00fan a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y \u00a0 eficacia del tr\u00e1mite procesal,\u00a0 proteger a las mismas partes e \u00a0 intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o perjuicio \u00a0 injustificado a todos o algunos de ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sobre este punto, se pueden ver, entre otras, las sentencias C-493 \u00a0 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Alberto rojas R\u00edos), que reitera lo \u00a0 sostenido por las sentencias C-373 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-537 de \u00a0 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), en que se analizan normas sobre condiciones \u00a0 personales para el ejercicio de ciertos cargos (Presidente de la junta del ICBF \u00a0 e inhabilidades para ser Concejal Municipal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencia C-925 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo \u00a0 Meza), que declar\u00f3 inexequible la notificaci\u00f3n por aviso a los demandados cuando \u00a0 se ordene medidas cautelares en el proceso civil, por considerar que la norma \u00a0 modificatoria desconoc\u00eda las garant\u00edas procesales con que ellos contaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia C-l512 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, SV Jairo Charry Rivas (e)). En esta ocasi\u00f3n la Corte declara exequible \u00a0 la modificaci\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Civil que sanciona con la declaraci\u00f3n \u00a0 de desierto el recurso de apelaci\u00f3n, cuando quien lo interpone no cubre los \u00a0 costos de copias y traslado del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda; AV Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes); en esa \u00a0 ocasi\u00f3n la Corte deb\u00eda resolver si convertir la conciliaci\u00f3n en un requisito de \u00a0 procedibilidad para acceder a la jurisdicci\u00f3n civil, contenciosa administrativa \u00a0 y de familia constituye una gravosa restricci\u00f3n al ejercicio del derecho \u00a0 fundamental a acceder a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencia C-372 de \u00a0 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2011. En este caso se dijo \u00a0 al respecto: \u201cUno de los primeros criterios a partir de los cuales debe darse la \u00a0 respuesta a este interrogante lo constituye la mayor o menor amplitud que, \u00a0 dependiendo de la materia regulada, deba reconocerse a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n que es inherente a la funci\u00f3n legislativa encomendada al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica. En relaci\u00f3n con este aspecto debe la Corte comenzar por \u00a0 resaltar que, desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha reconocido \u00a0 que en materias procesales ese \u00e1mbito de autonom\u00eda es especialmente amplio, pues \u00a0 seg\u00fan lo ha explicado esta corporaci\u00f3n, en ejercicio de su cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia legislativa, las c\u00e1maras tienen la posibilidad de determinar \u00a0 libremente, entre otras materias: i) lo relativo a las distintas acciones de que \u00a0 dispondr\u00e1n los ciudadanos y los tipos de procesos que a partir de ellas deber\u00e1n \u00a0 surtirse; ii) la radicaci\u00f3n de competencias, salvo en los casos en que la misma \u00a0 Constituci\u00f3n las ha asignado; iii) las diligencias y etapas que comprender\u00e1n \u00a0 cada uno de tales procesos; iv) los medios de prueba que en cada caso podr\u00e1n \u00a0 emplearse; v) los recursos y medios de defensa que los ciudadanos pueden oponer \u00a0 frente a las decisiones judiciales; vi) los deberes, obligaciones y cargas \u00a0 procesales de las partes, del juez e incluso de los terceros intervinientes. As\u00ed \u00a0 las cosas, con el fin de no estorbar el libre ejercicio de esa autonom\u00eda por \u00a0 parte del poder legislativo, resulta aconsejable no aplicar en este caso un test \u00a0 estricto, sino uno intermedio, o incluso de leve intensidad. De otra parte es \u00a0 necesario considerar que, seg\u00fan se afirma en la demanda, la norma acusada ser\u00eda \u00a0 inexequible al afectar el ejercicio de varios importantes derechos \u00a0 fundamentales, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la justicia. Esta \u00a0 raz\u00f3n conduce entonces en direcci\u00f3n contraria a la anterior, pues esa \u00a0 posibilidad de afectaci\u00f3n justifica un mayor rigor en el an\u00e1lisis de la\u00a0 \u00a0 proporcionalidad de esta norma. Entonces, al apreciar conjuntamente esas dos \u00a0 reflexiones, concluye la Corte que lo adecuado es aplicar en este caso un test \u00a0 de intensidad intermedia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Al respecto sostiene la sentencia: \u201cEn suma, encuentra la Corte que \u00a0 la regla contenida en el art\u00edculo 45 de la Ley 1395 de 2010 no supera el test de \u00a0 proporcionalidad propuesto, por cuanto si bien pretende contribuir a una \u00a0 finalidad leg\u00edtima y acorde con la Constituci\u00f3n como lo es la descongesti\u00f3n de \u00a0 los despachos judiciales, resulta tener un efecto exiguo y dudoso frente al \u00a0 logro de ese prop\u00f3sito, no puede catalogarse como necesaria, y especialmente, no \u00a0 resulta proporcionada, dado que somete a los demandados a costos y cargas \u00a0 adicionales excesivas y reporta a los demandantes un privilegio injustificado, \u00a0 que puede adem\u00e1s conducir a situaciones violatorias del debido proceso y lesivas \u00a0 del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 ||\u00a0 Conclusi\u00f3n: la regla seg\u00fan la cual \u00a0 el actor puede escoger que el proceso laboral se adelante ante el juez del lugar \u00a0 donde se prest\u00f3 el servicio o ante el de su propio domicilio vulnera el \u00a0 principio de igualdad, la garant\u00eda del debido proceso y el derecho de acceso a \u00a0 la justicia.\u201d Despu\u00e9s de realizar el test intermedio de proporcionalidad y \u00a0 encontrar que la norma no cumpl\u00eda con la proporcionalidad en estricto sentido, \u00a0 sostuvo la sentencia. \u201cA partir de las anteriores consideraciones observa \u00a0 entonces la Corte que en cuanto la decisi\u00f3n anticipada de ordenar pagos en \u00a0 ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 47 demandado equivale \u00a0 materialmente a una sentencia, salvo la \u00fanica e insuficiente consideraci\u00f3n de \u00a0 tratarse de un mecanismo de descongesti\u00f3n judicial, no existen en este caso \u00a0 razones precisas y constitucionalmente v\u00e1lidas que justifiquen la improcedencia \u00a0 del recurso de apelaci\u00f3n que ordinariamente procede contra tales providencias. \u00a0 As\u00ed las cosas, esa t\u00e1cita improcedencia de recursos es una raz\u00f3n adicional para \u00a0 concluir que esta regla resulta contraria a la Constituci\u00f3n.\u201d Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-372 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub SV \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, Luis Ernesto Vargas Silva). En dicha decisi\u00f3n, el demandante \u00a0 acusaba el contenido normativo del art\u00edculo 40 del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2001, seg\u00fan el \u00a0 cual no proceden recursos contra la actuaci\u00f3n del funcionario que decida sobre \u00a0 la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas, antes de que se profiera decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencia C-086 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, AV Gloria Stella Ortiz Delgado). Los demandantes argumentaban que la \u00a0 norma acusada, al utilizar la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d, facultaba al juez a distribuir \u00a0 discrecionalmente la carga probatoria entre las partes, exigiendo acreditar \u00a0 determinado hecho a quien se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para \u00a0 hacerlo. En su sentir, de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva \u00a0 (arts. 2\u00ba, 29, 228 y 229 CPo), tal proceder debe ser imperativo y no producto de \u00a0 la mera liberalidad del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencia C-493 de 2016 (MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, SV Alberto Rojas R\u00edos). En esta sentencia, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 \u00a0 que la acusaci\u00f3n de afectaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable del derecho a la \u00a0 doble instancia (art. 31 CPo) y el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art. 229 CPo) por parte del Art.10 de la Ley 1149 de 2007, que \u00a0 establece la obligaci\u00f3n de sustentar el recurso de casaci\u00f3n de forma inmediata, \u00a0 no estaba llama a prosperar, por cuanto la finalidad de la celeridad en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no se encuentra prohibida y en efecto se \u00a0 materializa a trav\u00e9s de la medida de la oralidad como principio rector dentro de \u00a0 los procesos surtidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. La Corte estim\u00f3 \u00a0 razonable la exigencia de dicha carga procesal a la parte recurrente, que como \u00a0 parte afectada no puede considerarse sorprendida con la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 primer instancia, ya que cuenta con la posibilidad y el deber legal de \u00a0 participar activamente en las etapas previas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Art\u00edculo 8. Garant\u00edas \u00a0 Judiciales \u201c1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas \u00a0 y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente \u00a0 e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de \u00a0 cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro \u00a0 car\u00e1cter.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012 Serie C No. 255, \u00a0 P\u00e1rrafo 80 \u201c80. Es menester se\u00f1alar que la Corte, al referirse a las garant\u00edas \u00a0 judiciales protegidas en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n, tambi\u00e9n conocidas como \u00a0 garant\u00edas procesales, ha establecido que para que en un proceso existan \u00a0 verdaderamente dichas garant\u00edas, conforme a las disposiciones del art\u00edculo 8 de \u00a0 la Convenci\u00f3n, es preciso que se observen todos los requisitos que &#8220;sirvan para \u00a0 proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho\u201d \u00a0 [Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas], es decir, las \u201ccondiciones que deben cumplirse para \u00a0 asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones est\u00e1n \u00a0 bajo consideraci\u00f3n judicial\u201d [Cfr. Garant\u00edas Judiciales en Estados de Emergencia \u00a0 (arts. 27.2, 25 y 8 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Opini\u00f3n \u00a0 Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, p\u00e1rr. 28, y Caso Tiu \u00a0 Toj\u00edn Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte IDH. Caso Casta\u00f1eda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. \u00a0 Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto \u00a0 de 2008. Serie C No. 184, P\u00e1rrafo 106. Al respecto ha dicho la Corte IDH: \u201c106. \u00a0 A efectos de cumplir su obligaci\u00f3n convencional de establecer en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico interno un recurso efectivo en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n, los \u00a0 Estados deben promover recursos accesibles a toda persona para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos. Si una determinada acci\u00f3n es el recurso destinado por la ley para \u00a0 obtener la restituci\u00f3n del derecho que se considera violado, toda persona que \u00a0 sea titular de dicho derecho debe tener la posibilidad real de interponerlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] As\u00ed en el caso Baena Ricardo Vs. Panam\u00e1, revisando la situaci\u00f3n de \u00a0 270 trabajadores p\u00fablicos despedidos por haber participado en una manifestaci\u00f3n \u00a0 laboral, sostuvo la Corte IDH: \u201c141. El Estado no proporcion\u00f3 elementos sobre \u00a0 los casos de todos los trabajadores, y de los que proporcion\u00f3 se desprende la \u00a0 ineficacia de los recursos internos, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed se evidencia que los tribunales de justicia no observaron \u00a0 el debido proceso legal ni el derecho a un recurso efectivo.\u00a0 Como fue \u00a0 expresado, los recursos intentados no fueron id\u00f3neos para solucionar el problema \u00a0 del despido de los trabajadores.\u201d Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. \u00a0 Panam\u00e1. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C \u00a0 No. 72, P\u00e1rrafo 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sobre el punto, la Corte IDH sostuvo en el \u00a0 caso Babani Duarte: \u201c120. El Tribunal ha desarrollado el \u00a0 derecho a ser o\u00eddo protegido en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n, en el sentido \u00a0 general de comprender el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u \u00a0 \u00f3rgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones, el cual en \u00a0 cierto tipo de procesos debe ejercerse de manera oral. Asimismo, al pronunciarse \u00a0 sobre la observancia de las garant\u00edas del debido proceso en la investigaci\u00f3n de \u00a0 violaciones de derechos humanos, la Corte ha indicado que implica el deber \u00a0 estatal de garantizar que las v\u00edctimas o sus familiares tengan \u2018amplias \u00a0 posibilidades de ser o\u00eddos\u2019 \u2018en todas las etapas de los respectivos procesos, \u00a0 [de manera que] puedan formular sus pretensiones y presentar elementos \u00a0 probatorios y que \u00e9stos sean analizados de forma completa y seria por las \u00a0 autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y \u00a0 reparaciones\u2019. Corte IDH. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, \u00a0 P\u00e1rrafo 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), p\u00e1rrafo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Concluy\u00f3 la sentencia: \u201c(\u2026) en la ponderaci\u00f3n de los distintos \u00a0 valores, principios y derechos que se ven comprometidos en el dise\u00f1o del \u00a0 procedimiento judicial, el legislador opt\u00f3 por dar una sola oportunidad a las \u00a0 partes del proceso laboral para aplazar la audiencia de conciliaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 causa que justifica este aplazamiento y las consecuencias del incumplimiento. El \u00a0 resultado de esta ponderaci\u00f3n, al menos en cuanto respecta a la expresi\u00f3n \u00a0 demandada, no parece irrazonable ni desproporcionad y no vulnera, como ya fue \u00a0 expuesto, el derecho a la igualdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2011 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). En este caso la norma acusada dice: \u201cDecreto Ley 2158 de 1948, \u00a0 ARTICULO 32. TR\u00c1MITE DE LAS EXCEPCIONES. Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 1149 de 2007. El juez decidir\u00e1 las excepciones previas en la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del \u00a0 litigio. Tambi\u00e9n podr\u00e1 proponerse como previa la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 cuando no haya discusi\u00f3n sobre la fecha de exigibilidad de la pretensi\u00f3n o de su \u00a0 interrupci\u00f3n o de su suspensi\u00f3n, y decidir sobre la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0 Si el demandante tuviere que contraprobar deber\u00e1 presentar las pruebas en el \u00a0 acto y el juez resolver\u00e1 all\u00ed mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2011 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). P\u00e1rrafo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2011 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). P\u00e1rrafo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2011 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). P\u00e1rrafo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, sentencia C-636 de 2012 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Se reforman los art\u00edculos: 32 -Tr\u00e1mite de \u00a0 las excepciones-, 37 -Proposici\u00f3n y tr\u00e1mite de incidentes-, 42 -Principio s de \u00a0 oralidad y publicidad-, 44 -Clases de audiencias-, 45 -Se\u00f1alamiento de \u00a0 audiencias-, 46 -Actas y grabaci\u00f3n de audiencias-, 48 -El juez director del \u00a0 proceso-, 53 -Rechazo de pruebas y diligencias inconducentes-, 59 -Comparecencia \u00a0 de las partes-, 66 -Apelaci\u00f3n de las sentencias de primera instancia-, 77 \u00a0 -Audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, \u00a0 saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio-,\u00a0 80.- Audiencia de tr\u00e1mite y \u00a0 juzgamiento de primera instancia-, 82 -Audiencia de tr\u00e1mite y fallo en segunda \u00a0 instancia-, y 69 -Procedencia de la Consulta-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Tal como ha sido estructurado por las modificaciones de la Ley \u00a0 revisada, el proceso laboral se desarrolla en dos (2) audiencias: (i) la \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y \u00a0 fijaci\u00f3n del litigio, y (ii) audiencia de tr\u00e1mite y de juzgamiento. La \u00a0 disposici\u00f3n demandada dispone que las mismas se desarrollan sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, sin suspensiones y expresamente proh\u00edbe la celebraci\u00f3n de otra \u00a0 audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia C-820 de 2011 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, sentencia C-493 de 2016 (MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, SV Alberto Rojas R\u00edos). Declar\u00f3 la exequibilidad de la siguiente \u00a0 norma: \u201c[\u2026] El art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 66. Apelaci\u00f3n de las sentencias de primera instancia. \u00a0 Ser\u00e1n apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en \u00a0 el acto de la notificaci\u00f3n mediante la sustentaci\u00f3n oral estrictamente \u00a0 necesaria; interpuesto el recurso el juez lo conceder\u00e1 o denegar\u00e1 \u00a0 inmediatamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0 En la sentencia C-317 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se \u00a0 resolvi\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley, que modifica el art\u00edculo 77 \u00a0 del CPTSS, sobre la Audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de \u00a0 excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio. La expresi\u00f3n demandada \u00a0 era la siguiente: \u201cSi antes de la hora se\u00f1alada para la audiencia, alguna de las \u00a0 partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, \u00a0 el juez se\u00f1alar\u00e1 nueva fecha para celebrarla, la cual ser\u00e1 dentro de los cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes a la fecha inicial, sin que en ning\u00fan caso pueda haber \u00a0 otro aplazamiento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Gaceta del Congreso 190 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Gacetas del Congreso 250 de 2007 (C\u00e1mara) y 251 de 2007 (Senado). El \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n dice al respecto: \u201cIII. Los conciliadores est\u00e1n de \u00a0 acuerdo con las modificaciones hechas por el Senado al documento aprobado por la \u00a0 C\u00e1mara, en su integridad, salvo que en el art\u00edculo 12, que modifica el art\u00edculo \u00a0 80 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la C\u00e1mara aprob\u00f3 que \u00a0 en la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento el Juez deber\u00eda fallar ah\u00ed mismo. (\u2026) \u00a0 Por lo tanto, el texto conciliado quedar\u00e1 as\u00ed: (\u2026) Art\u00edculo 12. El art\u00edculo 80 \u00a0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 80. \u00a0 Audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento en primera instancia. En el d\u00eda y hora \u00a0 se\u00f1alados el juez practicar\u00e1 las pruebas, dirigir\u00e1 las interpelaciones o \u00a0 interrogaciones de las partes y oir\u00e1 las alegaciones de estas. Los testigos \u00a0 ser\u00e1n interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los \u00a0 dem\u00e1s. En el mismo acto dictar\u00e1 la sentencia correspondiente o podr\u00e1 decretar un \u00a0 receso de una (1) hora para proferirla, y se notificar\u00e1 en estrados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Gaceta del Congreso 190 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En la exposici\u00f3n de motivos de la reforma, seg\u00fan consta en el Acta \u00a0 del Congreso N\u00ba 190 de 2007, se dijo: \u201cEn los diversos foros que convoc\u00f3 la \u00a0 Comisi\u00f3n de Oralidad, por consenso, se se\u00f1al\u00f3 el fracaso total para lograr la \u00a0 oralidad, la concentraci\u00f3n, la inmediaci\u00f3n y la celeridad pretendida en el \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo causado principalmente por el apego a lo escrito, \u00a0 como elemento cultural. Distintas voces de magistrados, jueces y litigantes \u00a0 coinciden en indicar c\u00f3mo la costumbre de escribir todo lo acaecido en la \u00a0 audiencia ha convertido el proceso oral del C\u00f3digo en un proceso dictado, lento, \u00a0 sin inmediaci\u00f3n y separado por actuaciones, perdiendo el sentenciador la \u00a0 oportunidad de sentir lo expresado por las partes y los testigos al momento de \u00a0 fallar ya que ha sido lejano el d\u00eda en que practic\u00f3 las pruebas, o lo fue otro \u00a0 juez, teniendo un conocimiento mediado por la infidelidad de la memoria (cuando \u00a0 pudo estar presente en la audiencia) y por la ininteligibilidad de las actas \u00a0 hechas a contratiempo con errores de redacci\u00f3n, digitaci\u00f3n, puntuaci\u00f3n y toda \u00a0 clase de problemas del lenguaje que dejan al operador judicial m\u00e1s lejos de la \u00a0 real expresi\u00f3n de las partes en la audiencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sobre las dificultades en la implementaci\u00f3n del sistema oral, como \u00a0 una forma de transformaci\u00f3n de la cultura jur\u00eddica del pa\u00eds, resulta pertinente \u00a0 el estudio de la profesora, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 e investigadora sobre pol\u00edticas p\u00fablicas judiciales de la Universidad de los \u00a0 Andes, Ana Bejarano Ricaurte, titulado \u201ctransformando la cultura jur\u00eddica en \u00a0 Colombia: una propuesta para superar las resistencias y desaf\u00edos en la \u00a0 implementaci\u00f3n de la oralidad en el proceso civil\u201d. Publicado en 2011 en la \u00a0 Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y disponible en: \u00a0 http:\/\/www.icdp.org.co\/revista\/articulos\/37\/AnaBejaranoRicaurte.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV \u00c1lvaro Tafur Galvis y Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda). Dijo la Corte: \u201cSeg\u00fan la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el examen de constitucionalidad de una norma legal supone la \u00a0 intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional en la \u00f3rbita de competencias del \u00a0 legislador, en aras de preservar los principios y valores constitucionales. El \u00a0 principio democr\u00e1tico (art. 1 CPo), el principio de la separaci\u00f3n de las ramas \u00a0 del poder p\u00fablico y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellas (art. 113 inciso 2 CPo) \u00a0 y el principio de primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art. 5 \u00a0 CPo) deben ser interpretados sistem\u00e1ticamente y ponderados en concreto de forma \u00a0 que se respeten las competencias constitucionales tanto del legislador como de \u00a0 la Corte Constitucional. Tal es el sentido b\u00e1sico de los distintos grados de \u00a0 intensidad con los que debe aplicarse el test de razonabilidad de una medida \u00a0 legislativa.\u00a0 (\u2026)\u00a0 ||\u00a0 Adem\u00e1s, es pertinente subrayar que el test \u00a0 de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional, comparada e internacional \u00a0 desarrollan generalmente el test en tres pasos: 1. el an\u00e1lisis del fin \u00a0buscado por la medida, 2. el an\u00e1lisis del medio empleado y 3. el an\u00e1lisis \u00a0 de la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca \u00a0 absolver diversas preguntas, seg\u00fan se trate de un test estricto, intermedio o \u00a0 leve.\u201d Seg\u00fan lo sostiene la decisi\u00f3n C-034 de 2014 (MP Mar\u00eda \u00a0 victoria Calle Correa, SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alberto Rojas R\u00edos, Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 la importancia de la sentencia (C-673 de 2001) es que \u201c[\u2026] consolid\u00f3 la \u00a0 metodolog\u00eda del test integrado de este tipo de examen, que involucra el \u00a0 escrutinio de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, bajo distintos \u00a0 niveles de intensidad, en virtud de un an\u00e1lisis sobre el tipo de medida, el \u00a0 alcance de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en cada \u00e1mbito normativo, y \u00a0 la posible afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, o a personas y grupos a quienes \u00a0 la Constituci\u00f3n depara un grado reforzado de protecci\u00f3n.\u201d Esta \u00a0 decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias C-250 de 2003 \u00a0 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-393 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-076 de \u00a0 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-715 de 2006 (\u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, SV Jaime Araujo Renter\u00eda), C-354 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-632 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), C-1021 de 2012 (MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio),\u00a0\u00a0 C-448 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, AV Alberto Rojas R\u00edos) y C-104 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Por supuesto hay casos excepcionales, pero por lo general, la parte \u00a0 trabajadora suele ser una parte d\u00e9bil, cuyos derechos han de ser resueltos \u00a0 sustantiva, pronta y cumplidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Al respecto se\u00f1al\u00f3 el profesor y miembro del Centro de Investigaci\u00f3n \u00a0 Laborales de la Universidad Externado de Colombia, Jorge Mario Ben\u00edtez Pinedo: \u00a0 \u201cSi bien el objetivo de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Procesal \u00a0 del Trabajo y de la Seguridad Social es evitar la pr\u00e1ctica malsana que se viene \u00a0 dando en los juzgados de tiempo atr\u00e1s, de aplazar las audiencias contraviniendo \u00a0 lo establecido en la ley respecto de que no habr\u00e1 m\u00e1s de 4; tal como sucede con \u00a0 el resto de la reforma, su \u00e9xito depende de un cambio en la cultura jur\u00eddica de \u00a0 jueces y dem\u00e1s funcionarios judiciales, toda vez que esa misma fue la intenci\u00f3n \u00a0 del legislador con la reforma introducida por la ley 712 de 2001 y que fue \u00a0 burlada de forma descarada por los jueces, haciendo uso de la posibilidad que la \u00a0 misma norma les daba de suspender la audiencia por una sola vez, convirtiendo de \u00a0 esta forma la excepci\u00f3n en la regla general. Sin embargo, la redacci\u00f3n de la Ley \u00a0 1149 es m\u00e1s afortunada, toda vez que elimina la posibilidad de aplazar o \u00a0 suspender la audiencia al se\u00f1alar que las mismas \u201cno podr\u00e1n suspenderse\u201d y que \u00a0 \u201cse desarrollar\u00e1n sin soluci\u00f3n de continuidad\u2026hasta que sea agotado su objeto\u201d; \u00a0 prohibici\u00f3n que viene a ser reforzada con el inciso final del art\u00edculo que \u00a0 establece que en ning\u00fan caso podr\u00e1n celebrarse m\u00e1s de dos audiencias.\u201d En: \u201cLa \u00a0 oralidad en el proceso laboral: Comentarios a la ley 1149 de 2007,\u201d Revista: \u00a0 Discurso Laboral, N\u00ba 10, Julio de 2007, Universidad Externado de Colombia. P. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Tal como lo dispone el Art. ARTICULO 45. Se\u00f1alamiento de \u00a0 Audiencias. modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1149 de 2007. \u201cLas \u00a0 audiencias no podr\u00e1n suspenderse, se desarrollar\u00e1n sin soluci\u00f3n de continuidad \u00a0 dentro de las horas h\u00e1biles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de \u00a0 que el juez como director del proceso habilite m\u00e1s tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] ART\u00cdCULO 48. El juez director del proceso. &lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1149 de 2007. Ver art\u00edculo 15 sobre \u00a0 R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. El nuevo texto es siguiente:&gt; El juez asumir\u00e1 la \u00a0 direcci\u00f3n del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el \u00a0 respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la \u00a0 agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] El papel del juez como Director del Proceso Laboral Oral, implica \u00a0 por una parte la flexibilidad de algunas disposiciones, y por otra, el \u00a0 fortalecimiento de la autonom\u00eda del juez para ajustar los procedimientos a las \u00a0 finalidades que persigue, en cada caso concreto. As\u00ed, lo sostiene la \u00a0 intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el expediente, y de la misma forma \u00a0 autores como Jair Samir Corpus Vanegas, quien\u00a0 se\u00f1ala: \u201cDentro del juicio \u00a0 oral, le corresponde al juez dirigir todas las actuaciones de principio a fin, \u00a0 sin perjuicio del apoyo que le puedan brindar sus empleados. Ese \u00a0 direccionamiento implica sobre todo un di\u00e1logo constante con las partes y sus \u00a0 apoderados, con el fin de buscar acuerdos que permitan finiquitar el proceso a \u00a0 la mayor brevedad. Dentro de este contexto el juez goza de autonom\u00eda para \u00a0 resolver el litigio con las necesidades que amerite cada caso, lo que da lugar a \u00a0 la flexibilizaci\u00f3n de la norma pero respetando siempre el derecho de defensa.\u201d \u00a0 En: El juez modelo para la oralidad laboral, P. 758, disponible en: \u00a0 https:\/\/letrujil.files.wordpress.com\/2013\/09\/31jair-samir-corpus-v.pdf, \u00a0 en el mismo sentido Hugo Alexander Bedoya D\u00edaz, \u201c(\u2026) una direcci\u00f3n t\u00e9cnica o \u00a0 gerencial en la que el juez determina el ritmo del proceso, eliminando las \u00a0 actividades procesales innecesarias o superfluas y utilizando activamente \u00a0 mecanismos alternativos de la conciliaci\u00f3n para solucionar el conflicto\u201d en\u00a0 \u00a0 La oralidad en el proceso laboral, Leyer, 2008, P. 60.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-583-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-583\/16 \u00a0 \u00a0 RESTRICCIONES DE TIEMPO Y MODO EN SEGUNDA \u00a0 AUDIENCIA DEL PROCESO LABORAL ORAL-Cumplen \u00a0 finalidades leg\u00edtimas de celeridad e inmediaci\u00f3n que no vulneran el derecho al \u00a0 debido proceso y acceso a la justicia \u00a0 \u00a0 REFORMA AL CODIGO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}