{"id":23961,"date":"2024-06-26T21:56:18","date_gmt":"2024-06-26T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-584-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:18","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:18","slug":"c-584-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-584-16\/","title":{"rendered":"C-584-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-584-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-584\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MODERNIZACION, ORGANIZACION Y \u00a0 FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Inhabilidades de los concejales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA \u00a0 DE MODERNIZACION DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE MUNICIPIOS-Inhibici\u00f3n para realizar un pronunciamiento \u00a0 de fondo respecto de inhabilidades de concejales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Indeterminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carga argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razonabilidad de las cargas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no \u00a0 presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano \u00a0 presente una acci\u00f3n que s\u00ed cumpla con las condiciones para revisarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D &#8211; 11322 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 40 \u00a0 numeral 2 (parcial) de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 Carlos Mario Hern\u00e1ndez Siachoque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Mario Hern\u00e1ndez Siachoque \u00a0 demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 40 numeral 2\u00ba de la Ley 617 de 2000, al \u00a0 considerar que vulnera los art\u00edculos 13 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A esta \u00a0 demanda se le asign\u00f3 la radicaci\u00f3n D-11322. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de \u00a0 la disposici\u00f3n demandada es el que a continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando los \u00a0 apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 617 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 43. Inhabilidades: No podr\u00e1 ser \u00a0 inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de \u00a0 la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la \u00a0 investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de \u00a0 diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre \u00a0 en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la \u00a0 elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad \u00a0 pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o \u00a0 distrito, o quien como empleado p\u00fablico del orden nacional, departamental o \u00a0 municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos \u00a0 de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos, que deban ejecutarse o \u00a0 cumplirse en el respectivo municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en la \u00a0 gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel municipal o distrital o en \u00a0 la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s \u00a0 propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en \u00a0 el respectivo municipio o distrito. As\u00ed mismo, quien dentro del a\u00f1o anterior \u00a0 haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o \u00a0 contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 o de seguridad social en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo municipio o \u00a0 distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien tenga v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de \u00a0 parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico \u00a0 civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la \u00a0 elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en \u00a0 el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan \u00a0 sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o \u00a0 contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 o de seguridad social en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo municipio o \u00a0 distrito. As\u00ed mismo, quien est\u00e9 vinculado entre s\u00ed por matrimonio o uni\u00f3n \u00a0 permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de \u00a0 afinidad o \u00fanico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico \u00a0 para elecci\u00f3n de cargos o de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en el \u00a0 mismo municipio o distrito en la misma fecha&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Mario Hern\u00e1ndez \u00a0 Siachoque present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra las expresiones \u00a0 \u201cQuien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n\u201d \u00a0 y \u00a0\u201co celebraci\u00f3n de contratos\u201d contempladas en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 40 de la Ley 617 de 2000, considerando que resultan contrarias a los \u00a0 art\u00edculos 13 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los motivos que se exponen a \u00a0 continuaci\u00f3n[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo: vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 de igualdad contemplado en el art\u00edculo 13 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que las expresiones \u00a0 demandadas vulneran el derecho a la igualdad pues desconocen los mandatos de dar \u00a0 un trato diferente a los destinatarios que se encuentren en situaciones \u00a0 dis\u00edmiles y un trato paritario a quienes se encuentren en situaciones similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sostener la violaci\u00f3n del mandato de \u00a0 trato diferente a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, \u00a0 el demandante cita el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 29 de la Ley 1475 de 2011, seg\u00fan el cual \u00a0 ning\u00fan r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para servidores p\u00fablicos de \u00a0 elecci\u00f3n popular podr\u00e1 ser superior al establecido para los congresistas en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dice la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de faltas absolutas de \u00a0 gobernadores o alcaldes, el Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador, seg\u00fan el \u00a0 caso, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la ocurrencia de la causal, \u00a0 solicitar\u00e1 al partido, movimiento o coalici\u00f3n que inscribi\u00f3 al candidato una \u00a0 terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento \u00a0 o coalici\u00f3n. Si dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al de recibo de \u00a0 la solicitud no presentaren la terna, el nominador designar\u00e1 a un ciudadano \u00a0 respetando el partido, movimiento o coalici\u00f3n que inscribi\u00f3 al candidato. No \u00a0 podr\u00e1n ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer \u00a0 vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en \u00a0 cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del \u00a0 art\u00edculo 30 y 1, 4 y 5 del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000. Ning\u00fan r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n \u00a0 popular ser\u00e1 superior al establecido para los congresistas en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de \u00a0 inhabilidad para postularse de 6 (seis) meses para los Congresistas que realicen \u00a0 contratos[2]. \u00a0 Por eso, el actor cuestiona que \u00a0 se establezca una causal de inhabilidad para los concejales por haber contratado \u00a0 con el Estado dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elecci\u00f3n, mientras \u00a0 que para los congresistas opera una causal similar pero restringida a un t\u00e9rmino \u00a0 de 6 meses. Dice as\u00ed el actor en su demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, se establece un tiempo mayor de \u00a0 inhabilidad para los Concejales de 12 meses, para contratar con entidades en \u00a0 beneficio propio, siendo para los congresistas, un t\u00e9rmino temporal de tan solo \u00a0 6 meses; es decir se evidencia una eventual violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 \u00a0 Constitucional, desde dos criterios (i) en trat\u00e1ndose de una inhabilidad, que \u00a0 corresponde en el mismo objeto de causante de la inhabilidad como lo es un \u00a0 contrato, no hay criterio que permita distinci\u00f3n alguna, (ii) de otro lado \u00a0 frente al ciudadano que aspi[r]a a un cargo de elecci\u00f3n popular, se establece un \u00a0 criterio distinto, es decir un ciudadano que contrata previamente seis meses \u00a0 con una entidad del Estado, tiene la calidad para ser Congresista pero no \u00a0 Concejal, en vista de que los dos cargos a los cuales hacemos referencia son \u00a0 Servidores P\u00fablicos en los que la ley ha reconocido en m\u00faltiples oportunidades, \u00a0 la calidad que ostentan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del mandato \u00a0 paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias \u00a0 pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias, el \u00a0 accionante expresa que son m\u00e1s las similitudes que las distinciones entre los \u00a0 congresistas y los concejales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon m\u00e1s relevantes las similitudes que las diferencias \u00a0 entre congresistas y concejales, que no permite una diferencia concreta, pues en \u00a0 principio sin la calidad de servidores p\u00fablicos, los dos son ciudadanos a los \u00a0 que la ley debe tratarlos en igualdad de condiciones, que posterior a la \u00a0 elecci\u00f3n, estos gozan de amplias similitudes: (i) ambos son servidores p\u00fablicos, \u00a0 (ii) los dos gozan del r\u00e9gimen para los funcionarios p\u00fablicos, en forma distinta \u00a0 (iii) los 2 gu\u00edan la gerencia del Estado, el Congreso a trav\u00e9s de las leyes, el \u00a0 Concejo, a trav\u00e9s de actos administrativos denominados acuerdos, (iv) la \u00a0 influencia pol\u00edtica y administrativa que ostentan frente a la sociedad es la \u00a0 misma y por ello la capacidad de contrataci\u00f3n no tiene calidad o impedimento \u00a0 diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo cargo. Vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 elegir y a ser elegido por la restricci\u00f3n temporal diferente de la posibilidad \u00a0 de acceder a los consejos municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, tal como lo ha expresado la \u00a0 jurisprudencia, el derecho pol\u00edtico a elegir y a ser elegido: \u201ces, un derecho de doble v\u00eda, en el entendido de que se permite al \u00a0 ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, tambi\u00e9n, a \u00a0 postular su nombre para que sea elegido a trav\u00e9s de este mecanismo. Para la \u00a0 Corte Constitucional, la primera connotaci\u00f3n es sin\u00f3nimo de la libertad \u00a0 individual para acceder a los medios log\u00edsticos necesarios e informativos para \u00a0 participar efectivamente en la elecci\u00f3n de los gobernantes, en una doble \u00a0 dimensi\u00f3n de derecho-funci\u00f3n. En el mismo sentido, la segunda caracter\u00edstica, \u00a0 que podr\u00edamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido \u00a0 como representante de los votantes en un cargo determinado\u201d[3]. As\u00ed, al establecer un tiempo diferente para la configuraci\u00f3n de una \u00a0 causal de inhabilidad que versa sobre el mismo supuesto de hecho, esto es, haber \u00a0 contratado con el Estado, se infiere una violaci\u00f3n del derecho de acceso a los \u00a0 cargos de elecci\u00f3n p\u00fablica derivado del art\u00edculo 40 constitucional. \u00a0Por lo anterior, considera se vulnera el derecho a elegir y a ser elegido si se \u00a0 contempla un t\u00e9rmino que no amerita un estudio diferenciado, pues los derechos \u00a0 democr\u00e1ticos son la base de un Estado Social de Derecho, fundamentado en las \u00a0 libertades expresadas en la concepci\u00f3n de libertad y soberan\u00eda. Concluye que \u00a0 existe una diferenciaci\u00f3n injustificada de la inhabilidad consistente en que se \u00a0 imposibilita el acceso a cargos de elecci\u00f3n popular en corporaciones p\u00fablicas de \u00a0 orden municipal a aquellos ciudadanos que hayan contratado con el Estado dentro \u00a0 del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n, mientras que \u00e9sta se limita a seis meses para \u00a0 los aspirantes al Congreso de la Rep\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es \u00f3bice el rango de competencia, ni la jerarqu\u00eda \u00a0 social para impedir que quien desee participar y ser elegido en un ente \u00a0 territorial como el Concejo, no tenga la garant\u00eda de contratar, en el mismo \u00a0 orden temporal de los 12 meses previos como se establecen para los congresistas, \u00a0 ello impide de facto acceder a los cargos de elecci\u00f3n popular del orden \u00a0 territorial, como el concejo, para todo ciudadano de bien, que como establecen \u00a0 las constituciones provinciales, por sus virtudes y sus talentos merezca ser \u00a0 elegido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pontifica \u00a0 Universidad Javeriana \u2013 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de \u00a0 Acciones P\u00fablicas del Departamento de Derecho P\u00fablico de la Facultad de Ciencias \u00a0 Jur\u00eddicas de la Pontifica Universidad Javeriana, a trav\u00e9s de sus integrantes, \u00a0 intervino en el proceso de la referencia, con el fin de solicitar a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que declare la inexequibilidad de las expresiones demandadas por \u00a0 considerar que la diferenciaci\u00f3n entre el per\u00edodo de inhabilidad establecido \u00a0 para concejales y congresistas configura una vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 13 \u00a0 Superior. En ese sentido, tanto los congresistas como los concejales se \u00a0 encuentran en id\u00e9nticas condiciones respecto de la causal establecida en la \u00a0 norma para generar la inhabilidad, esto es, haber contratado previamente con una \u00a0 entidad p\u00fablica. As\u00ed las cosas, alegan, el legislador debi\u00f3 darles un \u00a0 tratamiento similar en cuanto a la temporalidad de la sanci\u00f3n. Como sustento de \u00a0 lo anterior, argumenta el Grupo que el hecho de que el legislador haya \u00a0 establecido un tiempo de inhabilidad de 12 meses para los concejales y otro de 6 \u00a0 meses para los congresistas, demuestra la existencia de un trato desigual entre \u00a0 destinatarios cuyas similitudes son m\u00e1s relevantes que sus diferencias, porque: \u00a0 (i) la inhabilidad referida corresponde al mismo objeto causante, que en el \u00a0 presente caso es la celebraci\u00f3n de contratos con entidades de la naci\u00f3n o en \u00a0 inter\u00e9s propio; (ii) no hay criterio establecido que permita distinci\u00f3n alguna \u00a0 del per\u00edodo de inhabilidad para ambos grupos; y (iii) en la norma acusada se \u00a0 establece un per\u00edodo mayor de inhabilidad para los ciudadanos que quieren \u00a0 aspirar a un cargo de elecci\u00f3n popular a nivel municipal o distrital, lo cual \u00a0 reduce las garant\u00edas electorales y las estrategias previas que pueda tener quien \u00a0 desee ser elegido como concejal. Finalmente, recalcan que la normativa anterior \u00a0 \u2013Ley 136 de 1994\u2013, estipulaba un per\u00edodo de inhabilidad de 6 meses para \u00a0 los concejales, mientras que la norma que se acusa modifica la temporalidad de \u00a0 la inhabilidad, duplic\u00e1ndola a 12 meses, sin que medie justificaci\u00f3n razonable, \u00a0 proporcional y adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad \u00a0 Santo Tomas \u2013 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad \u00a0 Santo Tomas, por intermedio del Decano de la Facultad de Derecho de dicha \u00a0 instituci\u00f3n, Ciro Norberto Medina, particip\u00f3 en este proceso para defender las \u00a0 razones esbozadas por el demandante, y en consecuencia, solicitar que la Corte \u00a0 Constitucional declare la inexequibilidad de la norma acusada, con base \u00a0 en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Considera que la norma impugnada infringe los preceptos \u00a0 constitucionales al desconocer directamente el principio de igualdad, de modo \u00a0 que establece un tiempo mayor para los concejales respecto de los congresistas \u00a0 con relaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n de contratos previos a su elecci\u00f3n y nombramiento \u00a0 en el cargo, por un tiempo de 12 y 6 meses respectivamente, situaci\u00f3n que pone \u00a0 en evidencia la inminente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de \u00a0 los ciudadanos que deseen acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, espec\u00edficamente el \u00a0 ejercicio de cargos p\u00fablicos en el Concejo Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En lo referente al desconocimiento del art\u00edculo 40 Superior, se \u00a0 dice, \u00a0la norma que se acusa establece limitaciones de manera inequitativa, \u00a0 conculcando en consecuencia el derecho a la igualdad y el libre acceso de los \u00a0 ciudadanos a cargos p\u00fablicos. As\u00ed, concluye su \u00a0 argumentaci\u00f3n d\u00e1ndole la raz\u00f3n al demandante, en el sentido de que logr\u00f3 \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que le asiste a la norma objeto \u00a0 de acusaci\u00f3n, por lo que la Corte deber\u00eda decretar la inexequibilidad de tales \u00a0 preceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia a trav\u00e9s del \u00a0 Departamento de Investigaci\u00f3n de Derecho Administrativo, representado por su \u00a0 director el Doctor Alberto Monta\u00f1a Plata, se hace part\u00edcipe del debate jur\u00eddico \u00a0 de la referencia, exponiendo las razones a favor de la exequibilidad de la \u00a0 misma, con fundamento en los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El concepto de la violaci\u00f3n presentado \u00a0 por el actor es errado, pues parte de un supuesto que no resulta acorde con la \u00a0 realidad correspondiente a la asimilaci\u00f3n entre los Concejos y el Congreso. \u00a0 Existe una desarrollada diferencia entre ellos, especialmente aquella atinente a \u00a0 que el Congreso es un \u00f3rgano legislativo, mientras que los Concejos son \u00a0 corporaciones administrativas, no legislativas. Esta diferencia avala al \u00a0 legislador a distinguir entre los reg\u00edmenes de inhabilidades aplicables a los \u00a0 candidatos a cada uno de dichos cuerpos colegiados. Se debe dar aplicaci\u00f3n al \u00a0 principio de proporcionalidad, pues consideran que el motivo que impuls\u00f3 al \u00a0 legislador a dar un trato diferente a los candidatos al Concejo, respecto de \u00a0 aquellos al Congreso de la Rep\u00fablica, corresponde al hecho de que, en raz\u00f3n de \u00a0 que los Concejales representan a una circunscripci\u00f3n determinada, \u201cest\u00e1n \u00a0 conformados por personas de la localidad, elegidas directamente por sus \u00a0 conciudadanos\u201d y su injerencia en el electorado es mucho mayor que aquella \u00a0 de los Congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Indican que, a su juicio, respecto de la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a elegir y ser elegido, no existen argumentos claros, ciertos, \u00a0 espec\u00edficos, pertinentes y suficientes para considerar que la norma subrayada \u00a0 sea inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad \u00a0 Cat\u00f3lica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad \u00a0 Cat\u00f3lica de Colombia, a trav\u00e9s del Decano de la Facultad de Derecho de tal \u00a0 instituci\u00f3n, German Silva Garc\u00eda, intervino en el proceso bajo estudio para \u00a0 defender la constitucionalidad de la norma acusada, teniendo en cuenta las \u00a0 siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Inicia su \u00a0 intervenci\u00f3n recordando que la Corte Constitucional en la Sentencia C\u2013490 de \u00a0 2011[4] \u00a0expres\u00f3 que no todas las inhabilidades establecidas para los congresistas en el \u00a0 art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n son aplicables a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos \u00a0 de elecci\u00f3n popular, por cuanto los parlamentarios tienen una relaci\u00f3n con \u00a0 entidades nacionales y los otros con las entidades territoriales del lugar de la \u00a0 elecci\u00f3n. Por tanto no hay una vulneraci\u00f3n evidente de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Segundo, la norma acusada no viola ning\u00fan precepto constitucional \u00a0 pues, en efecto, el art\u00edculo 40 de la Ley 617 de 2000, que se\u00f1ala una \u00a0 inhabilidad de doce (12) meses anteriores a la fecha de elecci\u00f3n para quien haya \u00a0 celebrado contratos que deban ejecutarse con el respectivo municipio o distrito, \u00a0 es conforme a la Constituci\u00f3n, ya que la restricci\u00f3n de seis (6) meses prevista \u00a0 en el art\u00edculo 179 Constitucional s\u00f3lo aplica para congresistas y no puede \u00a0 pretender equipararse para quienes aspiren a ser concejales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Manifiesta, en defensa de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, \u00a0 que la Constituci\u00f3n faculta al Congreso para crear inhabilidades superiores a \u00a0 los seis (6) meses atendiendo a lo dispuesto en los art\u00edculos 6\u00ba, 123, 293 y \u00a0 numeral 23 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, los cuales facultan y fijan los \u00a0 criterios de autonom\u00eda y discrecionalidad para establecer el r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades de los servidores p\u00fablicos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana \u2013 Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Jos\u00e9 \u00a0 Ariza Aguilar, actuando como Director de la Facultad de Derecho de la Pontifica \u00a0 Universidad Javeriana de Cali, mediante escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 intervino en el proceso bajo estudio para solicitar que se declare la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La base \u00a0 argumentativa de la demanda de inconstitucionalidad es insostenible como quiera \u00a0 que las personas que aspiran a ser congresistas no pueden ser equiparables o \u00a0 asimilables en sus derechos a las personas que aspiran a ser concejales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Como sustento de lo anterior, expone que la inhabilidad elevada por el Congreso \u00a0 a trav\u00e9s de la norma que se acusa es aceptable constitucionalmente, como quiera \u00a0 que el campo de acci\u00f3n contractual de quienes aspiran al Congreso es totalmente \u00a0 distinto al que pueden ostentar quienes aspiren al Concejo Municipal o \u00a0 Distrital. Agrega que, quienes pretenden ser congresistas tienen menos \u00a0 posibilidades a nivel regional y nacional de haber llevado a cabo agencias o \u00a0 acuerdos particulares, y por ello, la inhabilidad es menor en el tiempo. Por \u00a0 otro lado, quienes pretenden ser concejales tienen mayores posibilidades a nivel \u00a0 municipal o distrital de haber llevado agencias o acuerdos particulares, debido \u00a0 al cerrado marco de influencia que tienen, y por ello, la inhabilidad es m\u00e1s \u00a0 extensiva en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Universidad Santiago de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad \u00a0 Santiago de Cali, por intermedio de Diego Le\u00f3n G\u00f3mez Mart\u00ednez, docente de esa \u00a0 instituci\u00f3n, solicita se declare la exequibilidad del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 40 \u00a0 de la Ley 617 de 2000, por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En \u00a0 relaci\u00f3n al cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, manifiesta que no se \u00a0 observa violaci\u00f3n alguna a tal garant\u00eda, habida cuenta que no se trata de \u00a0 ciudadanos que se encuentren en una situaci\u00f3n id\u00e9ntica o similar que \u00a0 forzosamente amerite un trato igualitario, ya que los cargos de congresista y \u00a0 concejal tienen diferencias marcadas, como, por ejemplo, la circunscripci\u00f3n \u00a0 territorial a la que pertenecen, el contexto de su elecci\u00f3n, las funciones que \u00a0 desempe\u00f1an, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Al \u00a0 mismo tiempo, expone en sustento de tales diferencias que: los congresistas son \u00a0 servidores p\u00fablicos del orden nacional pertenecientes a la Rama Legislativa del \u00a0 Poder P\u00fablico, y no autorizan ni celebran contratos. Mientras que los concejales \u00a0 son servidores p\u00fablicos del orden municipal que pertenecen a la Rama Ejecutiva \u00a0 del Poder P\u00fablico y tienen como funci\u00f3n principal la de coadministrar el \u00a0 municipio junto con las alcald\u00edas, la cual cumplen ejecutando el erario, \u00a0 autorizando y celebrando contratos. Ello es raz\u00f3n suficiente para imponerles una \u00a0 inhabilidad temporal mayor en pro de la transparencia de la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y el manejo de los recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante escrito \u00a0 presentado el 10 de junio de 2016, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de las \u00a0 expresiones \u201cquien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la \u00a0 elecci\u00f3n\u201d y \u201ccelebraci\u00f3n de contratos\u201d, contenidas en el numeral 2\u00ba \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 40 de la Ley 617 de 2000, con base en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las expresiones demandadas del numeral 2\u00ba \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 40 de la Ley 617 de 2000 son exequibles en tanto que no \u00a0 vulneran el derecho a la igualdad y tampoco la posibilidad de acceder a cargos \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recalcan que los derechos previstos en los art\u00edculos 13 \u00a0 y 40 de la Carta no son absolutos, pues para determinar las inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades a las que deben someterse quienes aspiran a ser elegidos para \u00a0 determinado cargo en una corporaci\u00f3n p\u00fablica y que hayan intervenido en la \u00a0 celebraci\u00f3n de contratos se encuentra lo previsto en el art\u00edculo 179 (numeral 3) \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo que, por libre configuraci\u00f3n legislativa, \u00a0 determine el legislador conforme lo permite el art\u00edculo 150 numeral 23 Superior, \u00a0 donde se le faculta para regular lo atinente a los servidores p\u00fablicos de los \u00a0 entes territoriales, en concordancia con el art\u00edculo 123 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la vista fiscal, la distinci\u00f3n que pudiera \u00a0 establecer la norma acusada entre el per\u00edodo de inhabilidad por contrataci\u00f3n \u00a0 previa para un Congresista y para un Concejal encuentra pleno respaldo \u00a0 constitucional. Ello a pesar de que el Congreso y el Concejo son \u00f3rganos de \u00a0 representaci\u00f3n popular, pues el primero pertenece al \u00e1mbito nacional, el segundo \u00a0 al \u00e1mbito territorial, y tienen funciones completamente diferentes, lo cual \u00a0 implica que bajo estas circunstancias no existe un deber constitucional de \u00a0 otorgar un tratamiento normativo igualitario entre dichas categor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concluye su argumentaci\u00f3n advirtiendo que dentro del \u00a0 r\u00e9gimen municipal debe haber un mayor rigor entre quienes dirigen el municipio, \u00a0 al tenor de los dispuesto en el art\u00edculo 311 de la Carta (que refiere al \u00a0 municipio como entidad fundamental de la Divisi\u00f3n Pol\u00edtico Administrativa del \u00a0 Estado), pues el concejal debe tener un estricto r\u00e9gimen de complemento de sus \u00a0 obligaciones, ya que es quien ejerce el control pol\u00edtico sobre la administraci\u00f3n \u00a0 municipal y, adem\u00e1s, a quien le corresponde desarrollar las funciones \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 313 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 An\u00e1lisis de admisibilidad de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes consideraron que si bien la demanda plantea una tensi\u00f3n constitucional \u00a0 entre la norma demandada y el principio de igualdad, tiene problemas t\u00e9cnicos \u00a0 que impiden que esta Corporaci\u00f3n profiera una decisi\u00f3n de fondo. En virtud de lo \u00a0 anterior, se analizar\u00e1 si cumplen los requisitos propios de una acci\u00f3n de este \u00a0 tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de \u00a0 1991:[6] (i) en primer lugar, el demandante debe identificar el objeto \u00a0 sobre el que versa la acusaci\u00f3n, para lo cual ha se\u00f1alar el precepto o preceptos \u00a0 jur\u00eddicos que estima contrarios a la Constituci\u00f3n y realizar en la demanda su \u00a0 transcripci\u00f3n literal o acompa\u00f1ar un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismos; (ii) en segundo lugar, es necesario que en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad se precise la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente\u00a0 \u00a0 para conocer de la misma; (iii) finamente, el demandante debe expresar el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n, esto es, \u201clas razones por las cuales considera que \u00a0 las disposiciones acusadas son contrarias a la Constituci\u00f3n\u201d[7], lo cual implica la formulaci\u00f3n de por lo \u00a0 menos un cargo de constitucionalidad frente a la norma demandada[8], el cual plantee razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El cargo de violaci\u00f3n del principio de la igualdad \u00a0 de la demanda de la referencia no cumple con los requisitos se\u00f1alados \u00a0 previamente, por cuanto existe indeterminaci\u00f3n en cuanto al objeto del cargo y \u00a0 porque los cargos no son susceptibles de ser resueltos de fondo por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Existe una clara indeterminaci\u00f3n del objeto del \u00a0 cargo, pues pese a que la demanda se presenta en contra del inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 40 de la ley 617 de 2000, la argumentaci\u00f3n se dirige a atacar el inciso \u00a0 3\u00ba. En este sentido, el cuestionamiento central del actor consiste en que se \u00a0 establezca una inhabilidad de 6 meses para que los concejales para contratar con \u00a0 el Estado mientras que en el caso de los congresistas este periodo es de solo \u00a0 doce (12) meses: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]s decir se evidencia una eventual \u00a0 violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 Constitucional, desde dos criterios (i) en trat\u00e1ndose \u00a0 de una inhabilidad, que corresponde en el mismo objeto de causante de la \u00a0 inhabilidad como lo es un contrato, no hay criterio que permita distinci\u00f3n \u00a0 alguna, (ii) de otro lado frente al ciudadano que aspira a un cargo de elecci\u00f3n \u00a0 popular, se establece un criterio distinto, es decir un ciudadano que \u00a0 contrata previamente seis meses con una entidad del Estado, tiene la calidad \u00a0 para ser Congresista pero no Concejal, en vista de que los dos cargos a los \u00a0 cuales hacemos referencia son Servidores P\u00fablicos en los que la ley ha \u00a0 reconocido en m\u00faltiples oportunidades, la calidad que ostentan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la causal de inhabilidad derivada de haber \u00a0 celebrado un contrato en inter\u00e9s propio no se encuentra contemplada en el \u00a0 numeral 2\u00ba sino en el 3\u00ba del art\u00edculo 40 de la Ley 617 de 2000: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 43. Inhabilidades: No podr\u00e1 ser \u00a0 inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya \u00a0 ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, \u00a0 administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como \u00a0 empleado p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido \u00a0 como ordenador de gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n \u00a0 de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o \u00a0 distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en la gesti\u00f3n de \u00a0 negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel municipal o distrital o en la \u00a0 celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s \u00a0 propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse \u00a0 en el respectivo municipio o distrito. As\u00ed mismo, quien dentro del a\u00f1o anterior \u00a0 haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o \u00a0 contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 o de seguridad social en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo municipio o \u00a0 distrito\u201d (subrayado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las expresiones \u00a0 demandadas contempladas en el numeral 2\u00ba de la norma no hacen referencia al \u00a0 evento en el que un ciudadano \u00a0 que contrata en los seis (6) meses previos con una entidad del Estado, sino a \u00a0 cuando haya intervenido como ordenador de \u00a0 gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos, por \u00a0 lo cual se trata de un supuesto de hecho completamente distinto, situaci\u00f3n en \u00a0 virtud de la cual el accionante ni siquiera identific\u00f3 correctamente el objeto \u00a0 de su demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. El cargo carece de claridad, \u00a0 ya que en el concepto de la violaci\u00f3n se\u00f1ala que la norma viola al mismo tiempo \u00a0 los mandatos de \u201ctrato diferente a destinatarios que se encuentran en \u00a0 circunstancias id\u00e9nticas\u201d y \u201ctrato paritario a destinatarios cuyas \u00a0 situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s \u00a0 relevante a pesar de las diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a \u00a0 pesar de las diferencias\u201d, lo cual es contradictorio, pues o los \u00a0 destinatarios se encuentran en situaciones id\u00e9nticas o se encuentran en \u00a0 situaciones similares, pero no pueden encontrarse en ambas al mismo tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. El cargo formulado en relaci\u00f3n con \u00a0 la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad carece de certeza por los \u00a0 siguientes motivos: (i) En primer lugar, como ya se anot\u00f3, la \u00a0 inhabilidad derivada de la celebraci\u00f3n de \u00a0 contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de \u00a0 terceros no est\u00e1 contemplada en el numeral 2\u00ba sino \u00a0 en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 40 de la Ley 617 de 2000. (ii) En varios p\u00e1rrafos \u00a0 de la demanda se se\u00f1ala que el inciso demandado contempla una inhabilidad frente \u00a0 a los concejales, lo cual no es cierto, pues \u00e9sta no se les aplica a ellos, sino \u00a0 a quienes pretendan ser candidatos al Concejo Municipal o Distrital: \u201cEs \u00a0 decir, se establece un tiempo mayor de inhabilidad para los Concejales de 12 \u00a0 meses, para contratar con las entidades en beneficio propio, siendo para los \u00a0 congresistas un t\u00e9rmino temporal de tan solo 6 meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3. La estructuraci\u00f3n del cargo tambi\u00e9n \u00a0 tiene un problema de pertinencia, pues dentro de la argumentaci\u00f3n se cita \u00a0 la posible infracci\u00f3n de una norma de naturaleza legal que es el par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011, el cual se\u00f1ala que ning\u00fan r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades podr\u00e1 ser superior al establecido para los Congresistas en la \u00a0 Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa ley 1475 de 2011, en \u00a0 su art\u00edculo 29 PAR\u00c1GRAFO 3\u00ba &lt;Par\u00e1grafo condicionalmente exequible&gt; En caso de faltas absolutas \u00a0 de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador, seg\u00fan \u00a0 el caso, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la ocurrencia de la causal, \u00a0 solicitar\u00e1 al partido, movimiento o coalici\u00f3n que inscribi\u00f3 al candidato una \u00a0 terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento \u00a0 o coalici\u00f3n. Si dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al de recibo de \u00a0 la solicitud no presentaren la terna, el nominador designar\u00e1 a un ciudadano \u00a0 respetando el partido, movimiento o coalici\u00f3n que inscribi\u00f3 al candidato. No \u00a0 podr\u00e1n ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer \u00a0 vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en \u00a0 cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del \u00a0 art\u00edculo 30 y 1, 4 y 5 del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000. Ning\u00fan r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n \u00a0 popular ser\u00e1 superior al establecido para los congresistas en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta alusi\u00f3n carece de pertinencia, pues no est\u00e1 fundada en la infracci\u00f3n de una \u00a0 norma constitucional, sino de naturaleza puramente legal como es el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1475 \u00a0 de 2011.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4. Finalmente, el cargo carece de \u00a0 suficiencia, \u00a0pues no expresa los motivos \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto \u00a0 objeto de reproche. En este \u00a0 sentido, este Tribunal ha sostenido \u00a0 que una demanda de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 debe cumplir unos\u00a0presupuestos espec\u00edficos para \u00a0 activar el control de constitucionalidad -test de comparaci\u00f3n-, como son: \u201ci) \u00a0 el indicar los grupos involucrados o situaciones comparables; ii) explicar cu\u00e1l \u00a0 es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas \u00a0 y iii) precisar la raz\u00f3n por la cual no se justifica dicho tratamiento distinto\u201d.[11] El demandante se\u00f1ala los grupos \u00a0 involucrados y las razones por las cuales sus situaciones son comparables, luego \u00a0 precisa el trato discriminatorio otorgado por la ley \u2013 aunque con la \u00a0 discordancia anotada entre el numeral demandando y el realmente cuestionado \u2013, \u00a0 pero no se\u00f1ala las razones por las cuales considera que no se justifica dar un \u00a0 trato distinto. En esa medida, al abordar un juicio de igualdad la Corte ha \u00a0 establecido que lo primero que debe estudiar el juez constitucional es si, en \u00a0 relaci\u00f3n con un criterio de comparaci\u00f3n -tertium \u00a0 comparationis-, las situaciones de los sujetos o normas bajo \u00a0 revisi\u00f3n son similares, ya que si se encuentra que son claramente distintas, no \u00a0 procede el test de igualdad.[12] Sobre este aspecto cabe se\u00f1alar que la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-1412 de 2000 se\u00f1al\u00f3 que no puede realizarse un \u00a0 juicio de igualdad basado solamente en el tratamiento diferenciado entre los \u00a0 concejales y los congresistas, pues aunque ambos son servidores elegidos por \u00a0 votaci\u00f3n popular no existe identidad de circunstancias jur\u00eddicas, ni de los \u00a0 sujetos, ni existe t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n suficiente para hacer dicha \u00a0 valoraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, no por coincidir en el origen de \u00a0 la designaci\u00f3n puede afirmarse que todos los cargos de elecci\u00f3n popular son \u00a0 id\u00e9nticos y que deben ser objeto de una reglamentaci\u00f3n similar. Por el \u00a0 contrario, como ya lo ha reconocido la Corte, entre los distintos cargos \u00a0 p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular existen marcadas e importantes diferencias que los \u00a0 hacen merecedores a reg\u00edmenes distintos y especiales. En consecuencia, no es \u00a0 posible formular un juicio de igualdad basado, exclusivamente, en el tratamiento \u00a0 diferenciado entre los alcaldes y concejales, y otros funcionarios elegidos por \u00a0 votaci\u00f3n popular, como los congresistas, pues en realidad pese a tratarse de \u00a0 servidores elegidos por votaci\u00f3n popular no se produce identidad de \u00a0 circunstancias jur\u00eddicas relevantes, ni de los sujetos afectados, ni existe \u00a0 t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n suficiente para hacer dicha valoraci\u00f3n\u201d[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que el Congreso est\u00e1 autorizado para definir aut\u00f3nomamente un r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 propio para los servidores p\u00fablicos elegidos por votaci\u00f3n popular en los entes \u00a0 territoriales distinto al de otros cargos de elecci\u00f3n popular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden, es claro que el Congreso est\u00e1 \u00a0 autorizado para definir aut\u00f3nomamente un r\u00e9gimen jur\u00eddico propio para los \u00a0 servidores p\u00fablicos elegidos por votaci\u00f3n popular en los entes territoriales. En \u00a0 desarrollo de dicha competencia se expidi\u00f3 la Ley 136 de 1994, en la cual se \u00a0 definen los diversos reg\u00edmenes sobre calidades, inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades para concejales, alcaldes, miembros de juntas administradoras \u00a0 locales, contralores y personeros municipales. Para determinar tales requisitos, \u00a0 positivos y negativos, el legislador tuvo en cuenta la naturaleza de las \u00a0 funciones y responsabilidades de cada uno de estos cargos, que, como fue \u00a0 expresado, son, en esencia, diferentes\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pueden existir diferencias de trato irrazonables y \u00a0 desproporcionadas entre congresistas y concejales, pero deber ser identificadas \u00a0 y cuestionadas. La mera diferencia de trato no prueba su irrazonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El cargo sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 a ser elegido tampoco cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, pues se funda exclusivamente en que el numeral demandado \u00a0 establece un tiempo diferente para contratar de los concejales que el \u00a0 contemplado por la Constituci\u00f3n frente a los congresistas, por lo cual tiene los \u00a0 mismos problemas de claridad, certeza y pertinencia que el cargo de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este cargo tambi\u00e9n carece de suficiencia, \u00a0 pues el demandante no explica las razones por las cuales la norma demandada \u00a0 vulnera el derecho a ser elegido, sino que simplemente se remite a lo dicho en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La razonabilidad de las cargas m\u00ednimas de \u00a0 las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un caso como el presente, plantea una \u00a0 cuesti\u00f3n procesal constitucional; a saber: \u00bfdebe la Corte Constitucional conocer \u00a0 una acci\u00f3n de inconstitucionalidad que fue admitida para ser resuelta de fondo, \u00a0 teniendo en cuenta le mediana existencia de un cargo de inconstitucionalidad \u00a0 identificable que podr\u00eda dar lugar a la aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0 (a favor de la acci\u00f3n, a pesar de que la demanda no cumple con los m\u00ednimos \u00a0 requisitos fijados por la regulaci\u00f3n y la ley? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La respuesta a esta \u00a0 cuesti\u00f3n es afirmativa. Salvo que existan razones realmente poderosas para que \u00a0 la Corte Constitucional entre a considerar una demanda que no cumple los \u00a0 requisitos m\u00ednimos exigidos (por ejemplo, porque se trata de una cuesti\u00f3n que \u00a0 compromete claramente derechos constitucionales, en especial en \u00e1mbitos que \u00a0 reclaman la atenci\u00f3n preferente de la Corte, o porque se trate de una demanda \u00a0 presentada por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, con relaci\u00f3n al \u00a0 goce efectivo de sus derechos fundamentales), no le corresponde a la Corte \u00a0 suplantar a los ciudadanos y a las ciudadanas en el ejercicio de sus derechos \u00a0 pol\u00edticos, al cuestionar la Constitucionalidad de una ley. Recientemente dijo la \u00a0 Corte al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inhibici\u00f3n implica un impacto sobre el derecho al acceso a la \u00a0 justicia de una persona a la cual un magistrado le ha admitido una demanda, pues \u00a0 para ella hay una leg\u00edtima expectativa de que existir\u00e1 una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 Sin embargo, las decisiones de admisi\u00f3n y de inhibici\u00f3n tienen importantes \u00a0 diferencias, entre las cuales destaca la autoridad que las decreta. En el primer \u00a0 caso le corresponde al magistrado sustanciador, mientras que en el segundo, a la \u00a0 Sala Plena de la Corte; de manera que las decisiones y aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0 que haga aqu\u00e9l son independientes y aut\u00f3nomas de las que haga \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a8[\u2026] No obstante, el principal aspecto a tener en cuenta frente a \u00a0 una inhibici\u00f3n desde la perspectiva del acceso a la justicia, es que la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y el debate constitucional quedan abiertos, no solo para la persona que \u00a0 en concreto haya ejercido la acci\u00f3n y que puede volver a hacerlo, sino para \u00a0 cualquier otro ciudadano o ciudadana que tambi\u00e9n crea que existe una tensi\u00f3n \u00a0 entre las normas legales acusadas y la Constituci\u00f3n, pero que es posible \u00a0 plantear el debate con base en mejores argumentos. Conocer de fondo demandas de \u00a0 baja calidad, en pro de la defensa del acceso a la justicia de una \u00fanica \u00a0 persona, puede llevar a cerrar un debate de constitucionalidad de forma \u00a0 definitiva, afectando en un grado notable, el acceso a la justicia de las dem\u00e1s \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Por \u00faltimo, afirmar que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n no \u00a0 pueda tomar la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n ante una demanda ya admitida, implicar\u00eda \u00a0 restringir irrazonablemente el derecho de las personas e intervinientes que \u00a0 solicitan en los debates de constitucionalidad que la Corte se inhiba\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El control \u00a0 constitucional es un mecanismo esencial en el Estado Social de Derecho para \u00a0 garantizar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta Fundamental.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Una mirada al derecho comparado permite evidenciar la \u00a0 magnitud del poder pol\u00edtico que representa contar con una acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. As\u00ed, por ejemplo, en un \u00a0 sistema de control concentrado y abstracto establecido en pa\u00edses como \u00a0 Austria[18], Alemania[19], Espa\u00f1a[20], Francia[21] y Portugal[22], la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad solo puede ser presentada por \u00f3rganos espec\u00edficos del poder p\u00fablico y bajo el cumplimiento de estrictos \u00a0 requisitos, teniendo en cuenta efectos erga omnes (para todos) que tienen \u00a0 dichas decisiones[23]. \u00a0 En sistemas constitucionales de control difuso y concreto, como Estados Unidos y \u00a0 Argentina, el control puede ser ejercido por todos los jueces sin la exigencia \u00a0 de requisitos muy estrictos, pero sus efectos son \u00fanicamente para las partes del \u00a0 caso (inter partes), en sentido estricto[24]. Por su parte, sistemas mixtos que combinan un control difuso y concreto \u00a0 (que puede ser aplicado por los jueces en procesos particulares), con uno \u00a0 concentrado (ejercido ante el m\u00e1ximo tribunal constitucional)[25], \u00a0 pueden ser de dos tipos cerrados o abiertos. (i) En Italia[26] y \u00a0 Costa Rica[27] \u00a0se consagra un control concentrado con efectos erga omnes en cabeza de \u00a0 los tribunales constitucionales que solo puede ser iniciado por una serie de \u00a0 organismos, junto a un sistema de cuestiones de legitimidad \u00a0 constitucional que pueden presentarse en el tr\u00e1mite de un juicio y con efectos \u00a0 inter partes. (ii) Otros pa\u00edses como Colombia, Ecuador,[28] Nicaragua,[29] Bolivia[30] y El Salvador[31] adoptan un modelo mixto \u00a0 abierto que combina un control concentrado y abstracto en cabeza de una corte \u00a0 especializada con un control difuso y concreto de constitucionalidad en el que \u00a0 cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jur\u00eddica por ser \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n[32]. \u00a0 Sin embargo, al tener efectos erga omnes este sistema exige un m\u00ednimo de \u00a0 requisitos formales y por ello se requiere la presentaci\u00f3n de una demanda o \u00a0 acci\u00f3n, cuyas condiciones son contempladas en leyes especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De esta manera, se puede evidenciar que entre \u00a0 mayor alcance tengan los efectos del control, tambi\u00e9n deben ser mayores los \u00a0 requisitos para poder ejercerlo, pues las decisiones que tengan efectos erga \u00a0 omnes pueden afectar a toda la comunidad, por lo cual por regla general los \u00a0 sistemas de control concentrado resultan m\u00e1s estrictos que los de control \u00a0 difuso. Por su parte, los sistemas mixtos, al compartir caracter\u00edsticas de ambos \u00a0 modelos, deben lograr un equilibrio entre la necesidad de establecer un grado de \u00a0 requisitos m\u00ednimos para el ejercicio de la acci\u00f3n que a su vez no constituyan \u00a0 una barrera para que cualquier ciudadano pueda iniciarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En Colombia la acci\u00f3n de inconstitucionalidad que \u00a0 permite un control abstracto de constitucionalidad de la ley, esto es, sin haber \u00a0 referencia a caso particular alguno, tiene car\u00e1cter p\u00fablico desde 1910. Desde \u00a0 1991 se le reconoce, adem\u00e1s su condici\u00f3n de derecho pol\u00edtico constitucional \u00a0 fundamental. Por tanto, es una acci\u00f3n que puede ser presentada por cualquier \u00a0 ciudadano, no s\u00f3lo en representaci\u00f3n de sus propios intereses, sino los de todas \u00a0 las personas. Por ello, la sola inconformidad del ciudadano no es suficiente \u00a0 para hacer que operen los mecanismos de control de constitucionalidad, que \u00a0 requieren un elemental soporte argumentativo expresado ante el juez[33]. Por ello, si bien no pueden exigirse requisitos formalistas estrictos, \u00a0 que impidan el acceso a la justicia de los ciudadanos, el objeto de la acci\u00f3n y \u00a0 la argumentaci\u00f3n de los cargos deben estar claramente delimitados para permitir \u00a0 un estudio de la constitucionalidad de la norma a partir de \u00e9stos. Si no cumplen \u00a0 los requisitos m\u00ednimos reconocidos y reiterados por la jurisprudencia, la Corte \u00a0 tendr\u00eda que entrar a suplirlos, lo cual implicar\u00eda un control oficioso de \u00a0 constitucionalidad[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. As\u00ed pues, la exigencia de unos requisitos m\u00ednimos frente a la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad es leg\u00edtima, pues \u00e9sta puede ser limitada como sucede con \u00a0 otros derechos de participaci\u00f3n[35] y adem\u00e1s ello no se considera irrazonable \u00a0 al menos por dos (2) razones: (i) El impacto sobre el acceso a la justicia no es \u00a0 grave en la medida en que la persona puede presentar otra demanda de \u00a0 constitucionalidad teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n o inhibici\u00f3n \u00a0 no tiene efectos de cosa juzgada. (ii) Se salvaguarda el derecho a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de otras personas que deseen presentar otra demanda \u00a0 contra las mismas normas disposiciones. En este sentido, el principio pro \u00a0 actione no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda \u00a0 que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro \u00a0 ciudadano presente una acci\u00f3n que s\u00ed cumpla con las condiciones para revisarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por los anteriores motivos, la Corte concluye que \u00a0 pese a haberse admitido la demanda para analizar en detalle si efectivamente se \u00a0 estructuraba un cargo de constitucionalidad, en este momento se ha verificado \u00a0 que ni siquiera es posible analizarla en aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0 debido a que: (i) existe un problema en la identificaci\u00f3n de la norma legal \u00a0 acusada y de la norma constitucional empleada como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n, \u00a0 (ii) se identifica un trato distinto pero no se se\u00f1alan las razones por las que \u00a0 ser\u00eda irrazonable y (iii) la confusi\u00f3n afecta materialmente la demanda, pues se \u00a0 cuela profundamente en sus consideraciones, por lo cual si se pretende hacer un \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad la Corte tendr\u00eda que entrar a suplirlas, lo cual \u00a0 implicar\u00eda un control oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que una acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad debe contar con cargos fundados en razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes para que pueda ser resuelta de fondo por \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo frente a los cargos expuestos \u00a0 contra las expresiones \u201cQuien dentro de los doce \u00a0 (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n\u201d y \u201ccelebraci\u00f3n de \u00a0 contratos\u201d \u00a0contempladas en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 40 de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0 ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO\u00a0\u00a0\u00a0 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C- 584\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA \u00a0 DE MODERNIZACION DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE MUNICIPIOS-Cargos formulados por vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad y restricci\u00f3n temporal para acceder a los concejos \u00a0 municipales en relaci\u00f3n con el derecho a elegir y ser elegido no cumplen \u00a0 requisitos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razonabilidad de las cargas m\u00ednimas \u00a0 comprende una visi\u00f3n constitucional ponderada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-R\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que \u00a0 deben surtirse ante la Corte Constitucional previsto en el Decreto 2067 de 1991 \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMISION DE ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Momento \u00a0 procesal oportuno para evaluar las cargas m\u00ednimas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Permitir que la discusi\u00f3n sobre la admisi\u00f3n de los \u00a0 cargos sea reabierta por la Sala Plena con el objeto de que la decisi\u00f3n decaiga \u00a0 en una inhibici\u00f3n, es irrazonable (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decisi\u00f3n inhibitoria debe ser \u00a0 excepcional\u00edsima (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODERNIZACION DE LA ORGANIZACION Y \u00a0 FUNCIONAMIENTO DE MUNICIPIOS-Cargos \u00a0 de la demanda previamente evaluada en punto de idoneidad como presupuesto \u00a0 procesal para una sentencia de m\u00e9rito, ab initio cumpl\u00edan con los requisitos \u00a0 para la admisibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. D-11322 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de constitucionalidad admitida \u00a0 contra el art\u00edculo 40 numeral 2\u00b0 (parcial) de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas decisiones inhibitorias no hacen tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada&#8230; De la misma esencia de toda inhibici\u00f3n es su sentido de \u00a0 \u201cabstenci\u00f3n del juez\u201d en lo relativo al fondo del asunto objeto del proceso. \u00a0 Siempre consiste, por definici\u00f3n, en que la administraci\u00f3n de justicia no se \u00a0 pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 con fundamento en (i) el derecho pol\u00edtico que tienen los ciudadanos para \u00a0 interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n; (ii) el derecho \u00a0 fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y; (iii) el \u00a0 principio pro actione, aclaro mi posici\u00f3n en tanto, en mi criterio, la \u00a0 \u201crazonabilidad de las cargas m\u00ednimas de las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d \u00a0comprende visi\u00f3n constitucional ponderada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2067 \u00a0 de 1991 &#8220;[p]or el cual se dicta el \u00a0 r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la \u00a0 Corte Constitucional&#8221;, establece los requisitos de presentaci\u00f3n y de \u00a0 contenido respecto de las demandas de inconstitucionalidad; adicionalmente, \u00a0 se\u00f1ala que una vez repartida la misma, \u00a0 el Magistrado Sustanciador proveer\u00e1 \u00a0 sobre su admisibilidad dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho r\u00e9gimen procedimental \u00a0 establece la posibilidad para que el Magistrado Sustanciador analice si la \u00a0 demanda incumple con alguno de los requisitos previstos, caso en el cual deber\u00e1 \u00a0 inadmitir y conceder tres d\u00edas h\u00e1biles al demandante para que proceda a su \u00a0 correcci\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndole con precisi\u00f3n los t\u00e9rminos del escrito de correcci\u00f3n. Lo \u00a0 mismo sucede cuando la demanda no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas \u00a0 con la finalidad de que \u201cel fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo\u201d. Sin \u00a0 embargo sobre este aspecto se advierte en el mismo estatuto que en todo caso, \u00a0 \u201cLa Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 \u00a0 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con \u00a0 aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda \u00a0 por el Magistrado Sustanciador correspondiente, el Decreto-Ley prescribe que \u00a0 paralelamente se deber\u00e1 \u201ccorrer traslado por treinta d\u00edas al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, para que rinda concepto\u201d y \u201cordenar\u00e1 fijar en lista \u00a0 las normas acusadas por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que, por duplicado, \u00a0 cualquier ciudadano las impugne o defienda\u201d, adem\u00e1s, la Corte Constitucional \u00a0 comunica al Presidente de la Rep\u00fablica o al Presidente del Congreso, seg\u00fan el \u00a0 caso, la iniciaci\u00f3n de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de \u00a0 constitucionalidad de normas dictadas por ellos, en salvaguarda del derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, salta a \u00a0 la vista que el momento procesal oportuno para evaluar las cargas m\u00ednimas de las \u00a0 acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad es la ADMISI\u00d3N, que debe ser resuelta \u00a0 con rigor y razonabilidad por parte del respectivo Magistrado Sustanciador, como \u00a0 quiera que una vez admitida la demanda de inconstitucionalidad se inician \u00a0 diversos tr\u00e1mites con graves costos administrativos, judiciales y temporales que \u00a0 involucran la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, las ramas legislativa y \u00a0 ejecutiva del poder p\u00fablico, la ciudadan\u00eda y, sobre todo, impactan sobre el \u00a0 derecho a la administraci\u00f3n de justicia del ciudadano, a quien un Magistrado de \u00a0 la Corte Constitucional le ha admitido su demanda, con la expectativa leg\u00edtima y \u00a0 fundada de que exista decisi\u00f3n de fondo[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permitir que en todos los \u00a0 casos, la discusi\u00f3n sobre la admisi\u00f3n de los cargos de constitucionalidad sea \u00a0 reabierta por la Sala Plena, con el objeto de que la decisi\u00f3n decaiga, \u00a0 eventualmente, en una inhibici\u00f3n, es irrazonable al menos por cinco razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Para abordar el m\u00e9rito de una \u00a0 pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad, s\u00f3lo se requiere, en estricto rigor, \u00a0 formular un problema jur\u00eddico cierto y pertinente que produzca una duda de orden \u00a0 constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La Corte Constitucional, como \u00a0 guardiana de la Constituci\u00f3n, debe decidir sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que fueron admitidas por el Magistrado Sustanciador, dado \u00a0 que no est\u00e1 en su funci\u00f3n, misi\u00f3n o visi\u00f3n institucional abstenerse o dejar de \u00a0 actuar en ning\u00fan caso (art. 241 C.P. y Decreto 2067 de 1991). Desde este punto \u00a0 de vista una sentencia inhibitoria es una sentencia inconstitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El impacto de la decisi\u00f3n inhibitoria \u00a0 en la administraci\u00f3n de justicia s\u00ed es gravoso en la medida que el acto de \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda acarrea la puesta en marcha del aparato estatal de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional, con significativos costos administrativos, \u00a0 judiciales y temporales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La admisi\u00f3n de la demanda genera para \u00a0 el ciudadano-demandante una expectativa fundada encaminada a que sus \u00a0 cuestionamientos sean decididos con fuerza de cosa juzgada y de modo definitivo \u00a0 y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n inhibitoria \u00a0 debe ser excepcional\u00edsima. Ella, al reflejar el sentido de abstenci\u00f3n del juez \u00a0 en lo relativo al fondo del asunto, s\u00f3lo tendr\u00eda cabida: i) en el caso de \u00a0 demandas absolutamente ca\u00f3ticas e ininteligibles; ii) que carezcan de \u00a0 pertinencia y certeza o; iii) sobre las cuales la norma objeto de censura haya \u00a0 sido derogada o subrogada, sin que se encuentre surtiendo efectos, a modo de \u00a0 ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de destacarse adem\u00e1s, en \u00a0 relaci\u00f3n con el expediente de la referencia, que ning\u00fan interviniente solicit\u00f3 \u00a0 en este tr\u00e1mite constitucional la inhibici\u00f3n por parte de la Corporaci\u00f3n, lo \u00a0 cual hubiera ameritado otro tratamiento por la necesaria respuesta del Pleno de \u00a0 la Corte a esa solicitud. En efecto, en este asunto, la Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana y la Universidad Santo Tom\u00e1s -sedes Bogot\u00e1-, propugnaron por la \u00a0 inconstitucionalidad de las expresiones demandadas, mientras la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, la Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana, sede Cali, la Universidad Santiago de Cali y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, defendieron la constitucionalidad del art\u00edculo acusado \u00a0 parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, llama la \u00a0 atenci\u00f3n del suscrito Magistrado disidente, las razones por las cuales los \u00a0 cargos de la demanda de la referencia, previamente evaluada en punto de \u00a0 idoneidad como presupuesto procesal para una sentencia de m\u00e9rito, ab initio \u00a0cumpl\u00edan \u201ccon los requisitos legales y jurisprudenciales requeridos para la \u00a0 admisibilidad de una demanda de constitucionalidad antes se\u00f1alados\u201d[41], evaluaci\u00f3n que gener\u00f3 \u00a0 su admisi\u00f3n sin correcciones mediante Auto del 21 de abril de 2016, no obstante \u00a0 lo cual, con grave ausencia de sind\u00e9resis, ante la comunidad jur\u00eddica ahora la \u00a0 Sala Plena concluye que, \u201cen este momento se ha verificado que ni siquiera es \u00a0 posible analizarla en aplicaci\u00f3n del principio pro actione\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n que despliega la \u00a0 Corte Constitucional, por mandato de la Constituci\u00f3n, debe aprovechar al m\u00e1ximo \u00a0 los recursos escasos que redundan en justicia material para no crear una imagen \u00a0 ilusoria de justicia a partir de un fallo inhibitorio o \u201cnon liquet\u201d, \u00a0que en realidad es un fallo, valga la contradicci\u00f3n, no fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La demanda est\u00e1 en el Expediente a folios \u00a0 1 al 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cEn \u00a0 un esfuerzo por reconocer, las inhabilidades, la constituci\u00f3n estableci\u00f3 un \u00a0 t\u00e9rmino de inhabilidad para postularse de 6 (seis) meses para los Congresistas \u00a0 que realicen contratos con entidades de la naci\u00f3n o en inter\u00e9s propio, tal como \u00a0 lo establece ART\u00cdCULO 179. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00e1n ser congresistas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Quienes hayan sido condenados en cualquier \u00e9poca por \u00a0 sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos \u00a0 pol\u00edticos o culposos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes hubieren ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o \u00a0 autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses \u00a0 anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0Quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades \u00a0 p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas en inter\u00e9s propio, o en el \u00a0 de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren \u00a0 tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a \u00a0 la fecha de la elecci\u00f3n\u201d (con negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En este punto el actor cita textualmente \u00a0 la Sentencia T \u2013 232 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Dice la norma: \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos \u00a0 de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) || 4. \u00a0 Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos \u00a0 contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La exigencia de los elementos de la \u00a0 determinaci\u00f3n del objeto, competencia y el concepto de la violaci\u00f3n fue se\u00f1alada \u00a0 desde las sentencias Sentencias C-898 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y\u00a0 \u00a0 C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta posici\u00f3n fue reiterada en \u00a0 las sentencias C-313 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda); C-1042 de 2003 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-451 de 2005 (MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-478 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-149 de \u00a0 2010(MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-942 \u00a0 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-128 de 2011 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez); C-540 de 2011 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), C-936 de \u00a0 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), C-543 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-758 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y \u00a0 C-158 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] As\u00ed fue definido el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n en las Sentencias C-447 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 C-509 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-519 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), C-142 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-1031 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 C-561 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-1042 de 2003 (MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), C-149 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SV Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-128 de 2011 (MP \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-758 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-158 de 2016 \u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias C-509 de 1996 (MP Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa), C-447 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-519 de 1998 \u00a0 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Estos requisitos fueron expuestos en la \u00a0 sentencia C- 1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y posteriormente \u00a0 reiterados en m\u00faltiples providencias como los siguientes fallos: C-1251 de 2001 \u00a0 (M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-831 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), C-1031 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil); C-1042 de 2003 (MP Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-048 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-1047 de 2005 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV Jaime Araujo Renter\u00eda, AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y \u00a0 C-460 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-478 de 2005 (MP Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Los requisitos para la estructuraci\u00f3n de \u00a0 un cargo de igualdad han sido expresados en reiterada jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional como sucede en las sentencias \u00a0 C-913 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-1146 de 2004 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 SV Jaime Araujo Renter\u00eda), C-402 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-246 \u00a0 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez); C-308 de 2009 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo); C-886 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, SV Juan Carlos Henao P\u00e9rez, SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SV Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), C-631 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, AV Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), C-635 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-099 de \u00a0 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, , AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, AV Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, SV Luis Ernesto Vargas Silva) y C-283 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La Corte ha exigido la existencia de un \u00a0 criterio de comparaci\u00f3n en los cargos por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 en las Sentencias C-106 de 2004 (MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, AV Jaime Araujo Renter\u00eda), C-609 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV \u00a0 Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, SV Luis Ernesto Vargas Silva). Reiterada en la C-785 de 2012 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-464 de 2014 (MP Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, AV Luis Ernesto Vargas Silva, AV Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SV Gloria \u00a0 Stella Ort\u00edz Delgado, AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y C-533 de 2015 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 SV Adriana Guill\u00e9n Arango, SV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C \u2013 1412 de 2000, M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C \u2013 1412 de 2000, M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencia C-553 de \u00a0 2016 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez; SV Alberto Rojas R\u00edos), en este caso la Corte \u00a0 decidi\u00f3 reiterar que \u2018una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe contar con \u00a0 cargos fundados en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes para que pueda ser resuelta de fondo por la Corte Constitucional\u00b4, \u00a0 por lo que resolvi\u00f3 inhibirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] As\u00ed lo ha considerado la Corte Constitucional en las Sentencias C-113 de 1993 (MP Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda), C-132 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-527 de 1994 \u00a0 (Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-490 de 1995 (MP \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa), C-015 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0 C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0 C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-262 de 2011 (MP Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez) y C-415 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La Corte Constitucional, en las sentencias \u00a0 Sentencias C-236 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonel); C-201 de 2001 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-898 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0 C-452 de 2002 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda, SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SV Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), indic\u00f3 que en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad es necesario un soporte argumentativo expresado ante el \u00a0 juez para que se inicie, tramite y decida con fuerza de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 140 de la Constituci\u00f3n de \u00a0 Austria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 93 de la Ley Fundamental Alemana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n de Francia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 281 de la Constituci\u00f3n de \u00a0 Portugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] PEREZ ROYO, Javier: Curso de Derecho Constitucional, \u00a0 Marcial Pons, Madrid, 2007, 134 a 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sobre los tipos de control de \u00a0 constitucionalidad ver Sentencia C-122 de 2011 \u00a0 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver art\u00edculos 127 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Italiana y 23 de \u00a0 la Norma sobre la Constituci\u00f3n y sobre el funcionamiento de la Corte \u00a0 Constitucional, Gazzetta Ufficiale 14 marzo 1953, n. 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 102 de la Constituci\u00f3n de Costa Rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 439 de la Constituci\u00f3n Ecuatoriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n de Nicaragua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 132 de la Constituci\u00f3n de Bolivia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n del Salvador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En las Sentencias C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), C-122 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-400 de 2013 (MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla) y C-664 de 2013 (MP Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos) se reconoci\u00f3 que el control constitucional en Colombia tiene un \u00a0 car\u00e1cter mixto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La Corte Constitucional, en las sentencias \u00a0 Sentencias C-236 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonel); C-201 de 2001 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-898 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0 C-452 de 2002 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda, SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SV Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), indic\u00f3 que en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad es necesario un soporte argumentativo expresado ante el \u00a0 juez para que se inicie, tramite y decida con fuerza de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0 Las Sentencias C-447 de 1997 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-149 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SV \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se\u00f1alan que el control realizado por la Corte \u00a0 Constitucional en virtud de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no puede \u00a0 realizarse de oficio, sino en virtud de una demanda presentada en debido forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver Sentencia C-329 de 2000 (MP Antonio \u00a0 Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Corte Constitucional. Sentencia C-666 de 1996 \u00a0 (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El Profesor Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, manifiesta respecto las \u00a0 sentencias inhibitorias que: \u201c\u2026la p\u00e9rdida de tiempo y de dinero, y la \u00a0 incertidumbre que ronda la relaci\u00f3n jur\u00eddica, precisamente por no haber sido \u00a0 decidida, son consecuencias nocivas de este tipo de sentencia\u201d. \u00a0 Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. Dupre Editores. \u00a0 Bogot\u00e1. 2007, p\u00e1g. 966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La Corte ha explicado que en aplicaci\u00f3n del\u00a0principio pro \u00a0 actione,\u00a0la exigencia de los presupuestos para la presentaci\u00f3n de una \u00a0 demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho \u00a0 ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un fallo de \u00a0 fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Es una regla t\u00e9cnica de la \u00a0 actividad judicial que indica que las partes procesales solo deben proporcionar \u00a0 al juez los hechos, pues \u00e9l conoce el derecho y al sentenciar debe aplicar al \u00a0 caso el que corresponda seg\u00fan la naturaleza del litigio (Da mihi factum, dabo \u00a0 tibi ius). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver expediente n\u00famero D-11322. Auto del 21 \u00a0 de abril de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-584-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-584\/16 \u00a0 \u00a0 NORMA SOBRE MODERNIZACION, ORGANIZACION Y \u00a0 FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Inhabilidades de los concejales \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA \u00a0 DE MODERNIZACION DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE MUNICIPIOS-Inhibici\u00f3n para realizar un pronunciamiento \u00a0 de fondo respecto de inhabilidades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}