{"id":23962,"date":"2024-06-26T21:56:18","date_gmt":"2024-06-26T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-585-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:18","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:18","slug":"c-585-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-585-16\/","title":{"rendered":"C-585-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-585-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-585\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEL CODIGO CIVIL SOBRE \u201cHIJOS LEGITIMOS\u201d-Inhibici\u00f3n \u00a0 para decidir de fondo por ineptitud sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter \u00a0 rogado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11380 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Sa\u00fal Sierra Ni\u00f1o.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Carlos Sa\u00fal Sierra Ni\u00f1o present\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil. Esto al considerar \u00a0 que vulnera los art\u00edculos 13, 15, 16, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de mayo de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda por considerar que reun\u00eda los requisitos \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, corri\u00f3 traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, y comunic\u00f3 del inicio del proceso al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, as\u00ed como al Ministro del Interior, \u00a0 al Ministro de Justicia y a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se invit\u00f3 a las Facultades de Derecho de las Universidades de Externado de \u00a0 Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, ICESI de Cali, Eafit de \u00a0 Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia y del \u00a0 Rosario, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir \u00a0 concepto sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo demandado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libro I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS HIJOS LEGITIMADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 236 &lt;HIJOS LEG\u00cdTIMOS&gt;. Son tambi\u00e9n hijos \u00a0 leg\u00edtimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que \u00a0 posteriormente contraen sus padres, seg\u00fan las reglas y bajo las condiciones que \u00a0 van a expresarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante sostiene que el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil colombiano, \u00a0 contraviene los art\u00edculos 13, 15, 16, 42 incisos 3\u00ba y 6\u00ba, y 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cpor cuanto el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n a su \u00a0 deber legislativo\u201d. Sin embargo, en el ac\u00e1pite de pretensiones solicita su \u00a0 inexequibilidad porque quebranta los art\u00edculos 4, 6, 29 y 95 Superiores, ya que \u00a0 \u201catenta contra la dignidad del ser humano\u201d, \u201cubica al menor de edad en \u00a0 una categor\u00eda injusta y discriminatoria\u201d y deja sin protecci\u00f3n a aquellos \u00a0 hijos concebidos por mujer soltera o casada con hombre soltero o casado (hijos \u00a0 naturales) y a aquellos hijos que nacieron antes de contraer matrimonio y que no \u00a0 fueron registrados en la partida de matrimonio civil o religioso, a quienes se \u00a0 les causa un perjuicio irreparable para el acceso al patrimonio de familia toda \u00a0 vez que por el origen familiar no podr\u00edan acceder a \u00e9ste. Insiste en que el \u00a0 legislador en su tarea incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0Para explicar la acusaci\u00f3n, el actor se limita a tomar como suyas las \u00a0 consideraciones expuestas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-404 de 2013, en \u00a0 la cual se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d del art\u00edculo 288 \u00a0 del C\u00f3digo Civil que regula la instituci\u00f3n de la patria potestad. Puntualmente, \u00a0 aquellas consideraciones que explican que la Ley 29 de 1982 no derog\u00f3 expresa ni \u00a0 globalmente la expresi\u00f3n \u201chijos leg\u00edtimos\u201d del estatuto civil, por lo \u00a0 cual ante las dudas en torno a la derogatoria t\u00e1cita, era necesario asumir el \u00a0 estudio de fondo del caso. As\u00ed las cosas, en 4 p\u00e1ginas transcribe esa sentencia \u00a0 haciendo siempre referencia al tema de la patria potestad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. M\u00e1s adelante, en el mismo ac\u00e1pite denominado concepto de la violaci\u00f3n, \u00a0 el demandante parece plantear que la inconstitucionalidad no deriva de la \u00a0 totalidad del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil, sino del t\u00e9rmino \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0que ocasiona un trato discriminatorio al comparar a los hijos y resulta \u00a0 contrario a los valores en que se inspira la Constituci\u00f3n, \u201cpuesto que se \u00a0 encuentra ocasionando un da\u00f1o al ordenamiento jur\u00eddico desconociendo de los \u00a0 (sic) \u00a0derechos de los menores que por su origen familiar no podr\u00edan acceder al \u00a0 patrimonio de familia\u201d. Agrega que \u201cdicha norma parece por completo \u00a0 desconocer la protecci\u00f3n de patria potestad respecto de aquellos hijos \u00a0 concebidos en el marco de uniones maritales de hecho, contenidos en el art\u00edculo \u00a0 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifiesta que \u201cla frase de la norma acusada\u201d viola el art\u00edculo \u00a0 13 Superior, porque establece una clasificaci\u00f3n hist\u00f3rica de los hijos que \u00a0 perpetua una diferencia de trato, de tal forma que \u201cel t\u00e9rmino \u2018leg\u00edtimos\u2019 \u00a0 contenido en el art\u00edculo 28 de la Ley 70 de 1931, atenta y vulnera el derecho a \u00a0 la igualdad porque se traduce en una grave discriminaci\u00f3n relacionada con el \u00a0 origen de los hijos vinculado a un linaje familiar o al nacimiento\u201d. A\u00f1ade \u00a0 que tambi\u00e9n atenta contra el derecho a la dignidad humana, \u201cya que discrimina \u00a0 a un ser incapaz, inocente y que no tiene la culpa y mucho menos la capacidad de \u00a0 dilucidar las consecuencias de unos actos humanos anteriores a la concepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Luego de ello, la demanda nuevamente toma como suyas las \u00a0 consideraciones de la sentencia C-404 de 2013, haciendo una transcripci\u00f3n in \u00a0 extenso de la misma con p\u00e1rrafos como los siguientes, con los cuales \u00a0 pretende fundamentar el concepto de la violaci\u00f3n de la norma actualmente \u00a0 cuestionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil consagra el \u00a0 ejercicio de la patria potestad de forma conjunta por los padres sobre los \u00a0 hijos\u00a0\u201cleg\u00edtimos\u201d, como un derecho que les reconoce para facilitar los deberes \u00a0 que su calidad de progenitores les impone. Sobre el punto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que la patria potestad es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, \u00a0 obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, porque \u00a0 es deber de los padres ejercerla en inter\u00e9s del menor, sin que tal ejercicio \u00a0 pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad \u00a0 privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que ha definido la patria potestad como\u00a0\u201cel \u00a0 conjunto de derechos y facultades que la ley atribuye al padre y a la madre \u00a0 sobre la persona y los bienes de los hijos, para facilitar a aquellos el \u00a0 cumplimiento de los deberes que su condici\u00f3n les impone, es decir, para \u00a0 garantizar respecto de los hijos su protecci\u00f3n, bienestar y formaci\u00f3n integral, \u00a0 desde el momento mismo de la concepci\u00f3n, y mientras sean menores de edad y no se \u00a0 hayan emancipado\u201d. Tambi\u00e9n ha precisado que la patria potestad\u00a0\u201chace referencia \u00a0 a un r\u00e9gimen paterno-filial de protecci\u00f3n del hijo menor no emancipado, en \u00a0 cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de estos pues surge por \u00a0 ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho vinculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha establecido que la patria potestad es \u00a0 una instituci\u00f3n creada por el derecho para facilitar la observancia adecuada de \u00a0 los deberes impuestos por el parentesco y la filiaci\u00f3n, lo que significa que la \u00a0 patria potestad no se ha otorgado a los padres en provecho personal, sino como \u00a0 un deber que reporta bienestar al menor en cuanto a la crianza, la educaci\u00f3n, el \u00a0 establecimiento de la persona; \u00e9stos \u00faltimo relacionado directamente con la \u00a0 ayuda y asistencia que le deben otorgar al menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces la instituci\u00f3n de la patria potestad un \u00a0 instrumento para garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor, y que a \u00a0 su vez sirve para imponer a la pareja el deber de sostener y educar a los hijos \u00a0 mientras sean menores (art\u00edculo 42-8 Superior), limitar ese beneficio solo para \u00a0 los hijos\u00a0\u201cleg\u00edtimos\u201d, es decir, a aquellos concebidos dentro del matrimonio de \u00a0 sus progenitores, claramente desconoce el postulado de igualdad material que \u00a0 debe existir entre los hijos, habida consideraci\u00f3n que fija un par\u00e1metro de \u00a0 exclusi\u00f3n para aquellos hijos cuyo lazo filial tiene su cimiente \u00a0 extramatrimonial o adoptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que la expresi\u00f3n acusada pone en \u00a0 evidencia una diferenciaci\u00f3n de trato entre los hijos que resulta inadmisible \u00a0 desde el punto de vista constitucional, ya que restringe el disfrute de la \u00a0 protecci\u00f3n que otorga la patria potestad ejercida conjuntamente por los padres, \u00a0 s\u00f3lo a los hijos habidos dentro del matrimonio, situaci\u00f3n que genera una \u00a0 discriminaci\u00f3n legal por el origen familiar o por el nacimiento de los hijos \u00a0 cuyo modo de filiaci\u00f3n es extramatrimonial o adoptivo, desconociendo los \u00a0 principios y valores que enmarcan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en especial \u00a0 lo atinente a la igualdad de trato ante la ley que consagra el art\u00edculo 13 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello resulta suficiente para declarar inexequible la expresi\u00f3n acusada \u00a0 con el fin de conciliar la contradicci\u00f3n discriminatoria de trato que incluye el \u00a0 art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil como norma legal preconstitucional, respecto del \u00a0 principio de igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos que consagra \u00a0 como mandato constitucional la Carta de 1991, y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 por el origen familiar entre los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 288 del C\u00f3digo Civil consagre el ejercicio de la patria potestad como un \u00a0 ejercicio conjunto de los padres respecto de los hijos\u00a0\u201cleg\u00edtimos\u201d, quienes a su \u00a0 vez son titulares del beneficio que otorga esa protecci\u00f3n parental, constituye \u00a0 una discriminaci\u00f3n por el origen familiar que excluye en la literalidad del \u00a0 lenguaje empleado, a los hijos extramatrimoniales y a los adoptivos. As\u00ed, no \u00a0 existe ninguna justificaci\u00f3n para que ese deber, que a la vez es un beneficio \u00a0 que se debe predicar en favor de todos los hijos al margen de los modos de \u00a0 filiaci\u00f3n, se restrinja al lazo matrimonial porque claramente trae consigo una \u00a0 discriminaci\u00f3n por el origen familiar que amerita el que la \u00a0 expresi\u00f3n\u00a0\u201cleg\u00edtimos\u201d\u00a0acusada, sea retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que adem\u00e1s de ello, el efecto simb\u00f3lico del lenguaje \u00a0 que trae consigo esa expresi\u00f3n, pone de presente un trato diferencial entre los \u00a0 hijos que gozan de una consanguinidad matrimonial y los que la detentan de forma \u00a0 extramatrimonial, situaci\u00f3n que no est\u00e1 acorde con los postulados y valores \u00a0 constitucionales, y que desconoce el principio de la dignidad humana que se \u00a0 predica de todas las personas sin distinci\u00f3n alguna. Entonces, el aparte \u00a0 censurado del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, deber\u00e1 ser declarado inexequible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Apoyado en los anteriores argumentos, sin incluir \u00a0 un an\u00e1lisis concreto respecto del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil, el demandante \u00a0 pide su declaratoria de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento \u00a0 Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Dr. Fernando Ar\u00e9valo \u00a0 Carrascal, solicita emitir una decisi\u00f3n inhibitoria porque en el presente caso \u00a0 no se cumplen los requisitos necesarios para que la Corte se pronuncie de fondo, \u00a0 pues las razones de la demanda carecen de certeza, claridad, especificidad y \u00a0 suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto plantea que el actor demanda la totalidad del art\u00edculo 236 \u00a0 del C\u00f3digo Civil alegando que desconoce los art\u00edculos 13, 15, 16, 42 y 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por \u201cincurrir en una omisi\u00f3n legislativa relativa\u201d, \u00a0 pero en el ac\u00e1pite de pretensiones manifiesta que vulnera los art\u00edculos 4, 6, 29 \u00a0 y 95 Superiores, toda vez que la norma acusada ocasiona un da\u00f1o irreparable a \u00a0 los menores de edad que se encuentran en condiciones de \u201cacceder al \u00a0 patrimonio de familia\u201d sin poder hacerlo por su origen familiar, cuando lo \u00a0 cierto es que la misma no refiere al patrimonio familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, indica que construye la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 transcribiendo textualmente casi la totalidad de las consideraciones de la \u00a0 sentencia C-404 de 2013, en la cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 referida a los hijos sobre los cuales se ejerce la patria potestad por los \u00a0 padres, argumentos que utiliza el actor para centrarse sin fundamento en la \u00a0 instituci\u00f3n de la patria potestad y para cuestionar al parecer solo la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cleg\u00edtimos\u201d. As\u00ed las cosas, aduce que en este caso las razones de \u00a0 inconstitucionalidad carecen de certeza porque se refieren a un contenido y \u00a0 alcance normativo que no se encuentra en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las razones de la demanda no son claras, espec\u00edficas ni \u00a0 suficientes, justamente porque se apoyan en la transcripci\u00f3n de la sentencia \u00a0 C-404 de 2013 sin presentar argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad que obra en favor de la norma censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF, doctora Luz Karime \u00a0 Fern\u00e1ndez Castillo, divide su intervenci\u00f3n en dos tipos de an\u00e1lisis: de un lado, \u00a0 el estudio de la aptitud de la demanda como cuesti\u00f3n previa, y del otro lado, la \u00a0 solicitud a la Corte para que declare inexequible el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza se\u00f1alando que la demanda es inepta porque se limita a citar en \u00a0 extenso la sentencia C-404 de 2013, la cual si bien consolida una s\u00f3lida l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de la Corte sobre el tema de las expresiones que establecen un \u00a0 trato discriminatorio a las personas en raz\u00f3n de su origen familiar, \u201cla cita \u00a0 exclusiva de la misma no puede ser considerada como suficiente para construir un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad, especialmente cuando la demanda se refiere a todo \u00a0 el art\u00edculo y no a la expresi\u00f3n sobre la cual la Corte se ha pronunciado en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que la demanda identifica en principio una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, que en el desarrollo de los fundamentos jur\u00eddicos no es \u00a0 explicada ni mencionada nuevamente, y a pesar de que se se\u00f1ala como demandado \u00a0 todo el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil, los argumentos esbozados se refieren \u00a0 \u00fanica y exclusivamente a la expresi\u00f3n &#8220;leg\u00edtimos&#8221;, con lo cual al final \u00a0 no es clara la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello realiza una exposici\u00f3n hist\u00f3rica de la figura del \u00a0 parentesco leg\u00edtimo e ileg\u00edtimo, indicando que esta Corporaci\u00f3n desde la \u00a0 sentencia C-595 de 1996 decant\u00f3 que el parentesco leg\u00edtimo asociado a la \u00a0 relaci\u00f3n padres-hijo que surge ante el matrimonio de aquellos, genera un trato \u00a0 discriminatorio respecto de las personas que tienen un origen familiar distinto, \u00a0 y por ende, sus alusiones incluidas en el C\u00f3digo Civil deben ser declaradas \u00a0 inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en cuanto a su aplicaci\u00f3n al caso espec\u00edfico del \u00a0 art\u00edculo 236, que define la figura de la legitimaci\u00f3n, denominando a los hijos \u00a0 legitimados como &#8220;leg\u00edtimos&#8221;, se observa que la l\u00ednea de la Corte en la \u00a0 materia se ha centrado en declarar la inexequibilidad de las expresiones o \u00a0 normas cuando contienen en s\u00ed mismas un trato discriminatorio para las personas \u00a0 en raz\u00f3n de su parentesco u origen familiar, situaci\u00f3n que ocurre con la \u00a0 presente norma, que desarrolla una figura en desuso y obedece a una \u00a0 clasificaci\u00f3n discriminatoria respecto a los hijos habidos en el matrimonio o \u00a0 fuera de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y con base en la l\u00ednea jurisprudencial sobre \u00a0 las normas que establecen un tratamiento discriminatorio de las personas por su \u00a0 origen familiar, solicita a la Corte Constitucional que declare la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil, esto sin perjuicio del \u00a0 an\u00e1lisis que se realice previamente sobre los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia remiti\u00f3 \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n el concepto rendido por uno de sus acad\u00e9micos, Dr. Carlos \u00a0 Fradique-M\u00e9ndez, en el cual se solicita proferir sentencia inhibitoria ante la \u00a0 ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el actor alega una omisi\u00f3n legislativa relativa de una norma \u00a0 preconstitucional sin exponer las razones de su conclusi\u00f3n, sumado a que invoca \u00a0 en las pretensiones la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 6, 29 y 95 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pero en el ac\u00e1pite de \u201cnorma constitucional infringida\u201d \u00a0relaciona los art\u00edculos 13, 15, 16, 42 y 44 del texto superior, es decir, \u201cla \u00a0 citaci\u00f3n de estas normas carece de seriedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, evidencia que la norma acusada es la totalidad del art\u00edculo 236 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, pero en varios apartes se menciona solo el t\u00e9rmino \u00a0 \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0e incluso se pide la inexequibilidad de esa expresi\u00f3n consignada en el art\u00edculo \u00a0 288 del C\u00f3digo Civil que regula el ejercicio de la patria potestad, adem\u00e1s de \u00a0 una falta de coherencia en la argumentaci\u00f3n porque se pasa de una consideraci\u00f3n \u00a0 a otra sin soporte l\u00f3gico. Por consiguiente, aduce que la demanda no es clara y \u00a0 que presenta una confusi\u00f3n en los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que al parecer son demandas puestas como requisito en alguna \u00a0 materia en la Universidad, sin que los docentes se percaten de su contenido. \u00a0 As\u00ed, reclama que se haga un llamado al orden para que los profesores y \u00a0 estudiantes suspendan la presentaci\u00f3n de demandas sin fundamento, sin revisi\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica, copia de retazos de otras demandas. Plantea que el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad debe ser serio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u2013ICDP \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del miembro Dr. Fernando Badilla Abril, el ICDP solicita, como \u00a0 pretensi\u00f3n principal, que la Corte se declare inhibida para resolver de fondo \u00a0 por ineptitud sustancial de la demanda. De forma subsidiaria pide declarar \u00a0 exequible el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar lo anterior, comienza se\u00f1alando que la demanda presentada \u00a0 por el actor cumple, en un principio, con los requisitos de: anunciar la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, citar las normas de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0 considera infringidas y de se\u00f1alar la competencia de la Corte Constitucional \u00a0 para asumir el estudio de la demanda. Sin embargo, no ocurre lo mismo al \u00a0 formular los cargos de inconstitucionalidad, ya que en la sustentaci\u00f3n de estos \u00a0 no se presentaron razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes, que permita proferir una sentencia de fondo ante la ineptitud de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que al estudiar la demanda no se encuentra un hilo \u00a0 conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de ella y de \u00a0 las justificaciones en las que se basa. Asegura que es tan grave la falta de \u00a0 claridad de los argumentos del actor, que presenta argumentos opuestos entre s\u00ed, \u00a0 al plantear: &#8220;&#8230;el legislador excedi\u00f3 mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 en sus art\u00edculos 13, 15, 16, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto el \u00a0 legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n a su deber legislativo.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no se comprende si se demanda el art\u00edculo 236 del \u00a0 C\u00f3digo Civil por contener la expresi\u00f3n hijos leg\u00edtimos, o por la posibilidad de \u00a0 adquirir esta condici\u00f3n mediante la legitimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el actor parte de supuestos falsos, al pretender \u00a0 ver violadas normas constitucionales, basado en interpretaciones que no se \u00a0 desprenden del contenido de la norma demandada. Transcribe el actor, en extenso, \u00a0 apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-404 de 2013, en donde la \u00a0 Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;leg\u00edtimos&#8221; contenida en el inciso \u00a0 2\u00b0 del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, argumentos que utiliza para solicitar la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 236 del mismo C\u00f3digo, sin brindar mayores \u00a0 explicaciones. Seg\u00fan el interviniente, esas normas corresponden a supuestos \u00a0 diferentes, toda vez que en el art\u00edculo 288 s\u00ed se presentaba un trato \u00a0 discriminatorio para los hijos que no tuvieran la condici\u00f3n de hijos leg\u00edtimos, \u00a0 ya que solamente permit\u00eda el ejercicio de la patria potestad respecto de estos, \u00a0 excluyendo a los extramatrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las razones de la demanda no son espec\u00edficas porque \u00a0 presenta argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales. \u00a0 Pretende el actor que se declare no ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el \u00a0 art\u00edculo demandado tomando argumentos abstractos como: &#8220;se atenta contra la \u00a0 dignidad del ser humano&#8221;, &#8220;ubica a un menor de edad en una categor\u00eda \u00a0 injusta y discriminatoria&#8221; y &#8220;atenta contra su buen nombre y honra, de su \u00a0 integridad moral&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que no hay suficiencia en los argumentos presentados, \u00a0 pues no son persuasivos, no plantean una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad \u00a0 de la norma demandada, que permita desvirtuar la presunci\u00f3n de estar ajustada a \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la demanda no se presentan cargos espec\u00edficos y \u00a0 suficientes que permitan considerar que la norma demanda es inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente, si la Corte decide pronunciarse \u00a0 de fondo respecto de la norma acusada, considera que debe ser declarada \u00a0 exequible porque no desconoce el art\u00edculo 13 Superior que desarrolla el \u00a0 principio de la igualdad, toda vez que a partir de la Ley 29 de 1982 todos los \u00a0 hijos gozan de los mismos derechos y obligaciones, sumado a que la lectura \u00a0 sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 42-6 de la Constituci\u00f3n permite concluir que existe \u00a0 diferentes denominaciones de hijos pero frente a todos se predica la igualdad. \u00a0 Plantea que contrario a lo que indica el actor, ser\u00eda desafortunado retirar el \u00a0 art\u00edculo 236 censurado del ordenamiento jur\u00eddico porque desaparecer\u00eda la figura \u00a0 de la legitimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Universidad EAFIT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del docente Guillermo Montoya P\u00e9rez, esta universidad \u00a0 pide a la Corte declarar inexequible la norma acusada. Precisa que la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica se\u00f1alada en la demanda contra el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil, es \u00a0 exactamente igual a la formulada en la demanda contra los art\u00edculos 47 y 48 del \u00a0 C\u00f3digo Civil. Tal demanda fue resuelta mediante Sentencia C-595 de 1996, con \u00a0 ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda. En esta sentencia la Corte \u00a0 consider\u00f3, en primer lugar, que con la vigencia de la Ley 29 de 1982 se \u00a0 impondr\u00eda una sentencia inhibitoria porque tal norma sustituy\u00f3 las expresiones \u00a0 &#8220;leg\u00edtimo&#8221; \u00a0e &#8220;ileg\u00edtimo&#8221; por las expresiones &#8220;matrimonial&#8221; \u00a0y &#8220;extramatrimonial&#8221;, respectivamente. Sin embargo, por razones pr\u00e1cticas \u00a0 y de seguridad jur\u00eddica, decidi\u00f3 de fondo declarando la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;ileg\u00edtimo&#8221; en relaci\u00f3n con el parentesco, advirtiendo que ello \u00a0 no implica la desaparici\u00f3n de la afinidad extramatrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las \u00a0 expresiones &#8220;leg\u00edtimos&#8221; y &#8220;legitimados&#8221; del art\u00edculo 236 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, carece de efectos pr\u00e1cticos, toda vez que, como lo dijo la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia aqu\u00ed citada, las diferencias entre los hijos han \u00a0 desaparecido. Siguiendo tambi\u00e9n la opini\u00f3n de la Corte, el interviniente indica \u00a0 que &#8220;(&#8230;) la declaraci\u00f3n de inexequibilidad es razonable porque elimina la \u00a0 posibilidad de cualquier interpretaci\u00f3n equivocada (&#8230;)&#8221;, en este caso de \u00a0 las expresiones &#8220;leg\u00edtimos&#8221; y \u00a0&#8220;legitimados&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Universidad de Antioqu\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de esa \u00a0 Universidad, Dra. Clemencia Uribe Restrepo, pide a la Corte declarar inexequible \u00a0 la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a sustentar su petici\u00f3n, de manera breve la \u00a0 interviniente indica que los planteamientos de la demanda no son completamente \u00a0 claros y presentan falacias estructurales. A pesar de ello, considera que siendo \u00a0 coherentes con los postulados de la Carta Pol\u00edtica, no debe tenerse en cuenta la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que nace un hijo para ning\u00fan aspecto de la vida en \u00a0 comunidad, porque ello implica una discriminaci\u00f3n y desconoce el mandato de \u00a0 igualdad. Estima que en los t\u00e9rminos simb\u00f3licos del lenguaje, el hecho de poder \u00a0 ser catalogado como \u201clegitimado\u201d implica una permanencia de dicha \u00a0 desigualdad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el uso de cualquier tipo de categor\u00edas como lo son \u00a0 matrimoniales, extramatrimoniales, leg\u00edtimos o legitimados, producen \u00a0 significados que atraviesan el imaginario colectivo, promoviendo la formaci\u00f3n de \u00a0 estereotipos que determinan formas de comportamiento social que les proporciona \u00a0 a unos sujetos un &#8220;status&#8221; superior con respecto a otros, lo que implica \u00a0 desigualdad y discriminaci\u00f3n, lo cual a su vez, contradice igualmente lo \u00a0 estipulado en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que cuando se habla de hijos leg\u00edtimos y legitimados es \u00a0 porque contrario a ellos, hay quienes no lo son y esto supone que se mantiene, \u00a0 aunque simb\u00f3licamente, esa diferencia entre los hijos, atentando contra \u00a0 preceptos constitucionales fundamentales como lo son la igualdad, la dignidad y \u00a0 la protecci\u00f3n especial que se establece para la familia, pues todas las personas \u00a0 nacen libres e iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, carece de sentido mantener esa categorizaci\u00f3n, \u00a0 en \u00faltimas lo que se hizo fue simplemente un cambio en el leguaje al pasar de \u00a0 leg\u00edtimos e ileg\u00edtimos a matrimoniales y extramatrimoniales, sin dejar de lado \u00a0 el tener que dividir los hijos con unos r\u00f3tulos que atienden a su origen, lo \u00a0 cual menoscaba los derechos amparados por el Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que en Colombia debe hablarse \u00fanica y \u00a0 exclusivamente de hijos sin lugar a que se realicen clasificaciones de estos, \u00a0 eliminando as\u00ed todo tipo de categorizaci\u00f3n que de ellos se predique, pues a la \u00a0 luz de la Constituci\u00f3n, los hijos son todos iguales y merecen el mismo trato, \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de \u00a0 Ibagu\u00e9, Dr. Omar Mej\u00eda Patino, solicita declarar la exequibilidad del art\u00edculo \u00a0 236 del C\u00f3digo Civil \u201ccondicionando su interpretaci\u00f3n en el sentido de que se \u00a0 entienda que la distinci\u00f3n realizada por el legislador solo proceder\u00e1 para \u00a0 efectos de establecer la filiaci\u00f3n del menor con sus padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n presenta como problema jur\u00eddico el \u00a0 \u201cdeterminar si la norma acusada consagra derechos prevalentes de los llamados \u00a0 hijos legitimados que dar\u00edan lugar a que se pueda hablar de discriminaci\u00f3n en \u00a0 contra de quienes no tienen esta calidad, o por el contrario se limita a definir \u00a0 quienes tienen esa condici\u00f3n\u201d. Para dar respuesta a ese problema, indica que \u00a0 la norma censurada se limita a establecer distinciones en la filiaci\u00f3n, sin \u00a0 vulnerar derechos porque en la actualidad todos los hijos tienen igualdad de \u00a0 derechos y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que si bien el lenguaje utilizado con la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0acarrea un efecto negativo, la naturaleza de la disposici\u00f3n no est\u00e1 contrariando \u00a0 la Constituci\u00f3n ni desprotege en forma alguna a un sector particularmente \u00a0 protegido, pues no consagra derechos que impliquen un trato discriminatorio. As\u00ed \u00a0 las cosas, concluye que el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil tiene un \u201cefecto \u00a0 negativo exclusivamente formal derivado del lenguaje utilizado, pero que carece \u00a0 de efectos negativos de fondo, pues ajusta su naturaleza al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, y no implica un trato discriminatorio ni desigualitario\u201d. Por \u00a0 consiguiente, pide su exequibilidad condicionada en los t\u00e9rminos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Mar\u00eda Eugenia G\u00f3mez, a nombre de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, pide a la Corte emitir un fallo inhibitorio porque la demanda no \u00a0 cumple con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 Subsidiariamente solicita declarar exequible el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pretensi\u00f3n principal, plantea que \u201cla declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la norma acusada carece de argumentos jur\u00eddicos sustanciales \u00a0 en la demanda, as\u00ed, es reiterada la jurisprudencia inhibitoria por no encontrase \u00a0 reunidos los requisitos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en esta \u00a0 oportunidad, a pesar de que el actor hace un se\u00f1alamiento general de las normas \u00a0 constitucionales infringidas, no ahonda en las razones legales que sustentan la \u00a0 infracci\u00f3n a cada norma; lo que el actor llama concepto de la violaci\u00f3n carece \u00a0 de orden l\u00f3gico, cronol\u00f3gico, que permita ubicar el argumento central de la \u00a0 demanda, no se determina en el cuerpo de la misma de qu\u00e9 manera la norma del \u00a0 C\u00f3digo Civil recurrida transgrede cada una de las normas constitucionales que el \u00a0 accionante indica como infringidas\u201d. Agrega que en la demanda no existe \u00a0 suficiente claridad y argumentaci\u00f3n sobre cu\u00e1les son los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad que se pretenden hacer valer para retirar la norma del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico por ir en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la petici\u00f3n subsidiaria, la interviniente manifiesta que con \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 29 de 1982 existe una igualdad entre hijos leg\u00edtimos o \u00a0 legitimados, extramatrimoniales y adoptivos, normas que se refuerza con el \u00a0 art\u00edculo 42-6 de la Constituci\u00f3n que establece esa igualdad como mandato \u00a0 superior. De contera que las tres clasificaciones de la filiaci\u00f3n en leg\u00edtima, \u00a0 extramatrimonial y adoptivos, no implica discriminaci\u00f3n alguna y menos por el \u00a0 origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la expresi\u00f3n \u201clegitimaci\u00f3n de los hijos\u201d concebidos \u00a0 fuera del matrimonio pero que al momento de nacer ya se encuentran sus padres \u00a0 casados entre s\u00ed o la manifestaci\u00f3n hecha en el acta de matrimonio o mediante \u00a0 escritura p\u00fablica en la que se confiere dicho beneficio a los hijos, carece hoy \u00a0 de relevancia porque en la pr\u00e1ctica existe una igualdad de derechos para todos \u00a0 los hijos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Universidad del Rosario\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Oficina Jur\u00eddica de la Universidad del Rosario inform\u00f3 \u00a0 que en esta oportunidad, por razones administrativas, no era posible atender el \u00a0 requerimiento de emitir concepto acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Universidad Industrial de Santander (UIS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Litigio Estrat\u00e9gico de la UIS solicita a la Corte declarar \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, considera que la Ley 29 de 1982 estableci\u00f3 la igualdad de \u00a0 derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y \u00a0 adoptivos, y derog\u00f3 t\u00e1citamente las normas que le son contrarias, situaci\u00f3n que \u00a0 incluye la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d. Sin embargo, se ha reconocido que la \u00a0 Ley 29 de 1982 no derog\u00f3 globalmente la expresi\u00f3n &#8220;hijos leg\u00edtimos&#8221; del \u00a0 estatuto civil, sino que por el contrario reafirm\u00f3 su existencia al indicar que \u00a0 los hijos son &#8220;leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos&#8221;. Entendi\u00e9ndose \u00a0 que no toda referencia a los hijos &#8220;leg\u00edtimos&#8221; \u00a0contenida en el C\u00f3digo Civil fue derogada por la Ley 29 de 1982, considera se \u00a0 debe habilitar el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal \u00a0 Constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la permanencia formal de la expresi\u00f3n &#8220;leg\u00edtimos&#8221; \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico, generar\u00eda un efecto simb\u00f3lico negativo en el uso \u00a0 literal del lenguaje que emplea el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil, ya que reporta \u00a0 una discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n frente a aquellos hijos cuyo parentesco es \u00a0 tildado err\u00f3neamente de ileg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es necesario que la Corte analice la expresi\u00f3n \u00a0 demandada, confrontando su lenguaje literal con los postulados de la \u00a0 Constituci\u00f3n, excluyendo de plano el fallo inhibitorio por derogatoria t\u00e1cita \u00a0 cuando existe oposici\u00f3n objetiva entre una y otra, caso en cual lo que procede \u00a0 es la declaratoria de inexequibilidad de la respectiva norma. Siendo la forma de \u00a0 garantizar a los asociados un mayor grado de certidumbre sobre los l\u00edmites a la \u00a0 protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus actuaciones frente a las normas que le son \u00a0 aplicables, y tambi\u00e9n, la manera de reconocer el verdadero valor normativo de la \u00a0 Constituci\u00f3n, fundado en los principios de supremac\u00eda y eficacia de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica como norma de normas directamente aplicable, los cuales informan la \u00a0 totalidad del ordenamiento y obligan a todos los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Grupo interviniente que si bien la Corte \u00a0 Constitucional ha hecho un an\u00e1lisis riguroso de expresiones similares a la \u00a0 demandada, el t\u00e9rmino &#8220;leg\u00edtimos&#8221; contenido en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo \u00a0 Civil Colombiano no ha sido objeto de estudio y por ende no existe cosa juzgada \u00a0 constitucional, situaci\u00f3n que permite emitir un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0 la demanda, bajo el argumento de que a pesar de haber sido al parecer derogado \u00a0 t\u00e1citamente, puede seguir produciendo efectos jur\u00eddicos que motiven su \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El docente de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de esta Universidad, Dr. \u00a0 Mario Rafael Sol\u00f3rzano, interviene pidiendo que el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil \u00a0 sea declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para motivar su postura, explica en qu\u00e9 consiste la figura de la \u00a0 legitimaci\u00f3n, su evoluci\u00f3n hist\u00f3rica y su clasificaci\u00f3n entre legitimaci\u00f3n \u00a0 ipso jure y voluntaria por declaraci\u00f3n expresa. Luego realiza un an\u00e1lisis de \u00a0 la instituci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en el momento hist\u00f3rico y jur\u00eddico actual, \u00a0 se\u00f1alando que ahora se propende por el apego y reconocimiento a la igualdad del \u00a0 ser humano ante el mismo, lo que muchos han llamado igualdad entre iguales. Por \u00a0 consiguiente, estima que la norma acusada se torna en discriminatoria ya que \u00a0 efect\u00faa la rotulaci\u00f3n del hijo como legitimado, cuando en la actualidad los \u00a0 hijos son reconocidos en un plano de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que desde el punto de vista de los enfoques que \u00a0 permiten la integraci\u00f3n del derecho de familia, no se puede celebrar el mantener \u00a0 una instituci\u00f3n que discrimina al ser humano por ser producto de una decisi\u00f3n en \u00a0 la que \u00e9l no tuvo voluntad alguna, \u201ccual si estuvi\u00e9semos a\u00fan bajo las \u00a0 influencias del derecho can\u00f3nico, castigando a aquel inocente por el pecado de \u00a0 sus padres, exponi\u00e9ndole y haci\u00e9ndole merecedor de escarnio por el hecho de \u00a0 otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si se analiza el avance que se ha logrado a \u00a0 nivel social y jur\u00eddico, en lo que al tratamiento de hijos se trata, es evidente \u00a0 que los hijos son todos iguales ante la ley y su tratamiento ser\u00e1 dado desde esa \u00a0 misma igualdad, extendiendo y ampliando el espectro de los efectos, que van \u00a0 desde el reconocimiento de derechos como el surgimiento de deberes para todos \u00a0 los hijos desde el mismo rango y bajo el mismo rasero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que si se ausculta detenidamente, la medida de la \u00a0 legitimaci\u00f3n o dicho mejor a\u00fan la instituci\u00f3n y su historicidad, se encuentra \u00a0 que \u00e9sta fue orientada presuntamente para realizar una inclusi\u00f3n social, pero \u00a0 que en realidad conllev\u00f3 de cierto modo un castigo, toda vez que si se quer\u00eda \u00a0 hacer parte de la sociedad moral se tendr\u00eda que colocar el r\u00f3tulo en la frente \u00a0 de haber sido concebido por fuera de los c\u00e1nones y mandamientos morales del \u00a0 momento. Justamente esa diferenciaci\u00f3n en considerar a un hijo leg\u00edtimo o \u00a0 legitimado por raz\u00f3n del matrimonio, es la que estima discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se pregunta si constituye un beneficio para el ciudadano, \u00a0 el ser tenido como hijo legitimado en la actualidad. Su respuesta es No, porque \u00a0 a partir de la Ley 29 de 1982 se otorg\u00f3 igualdad de derechos y obligaciones a \u00a0 todos los hijos, estableciendo en dicha igualdad una nueva categorizaci\u00f3n de la \u00a0 estirpe de los hijos que afectaba las disposiciones que le fueran contrarias \u00a0 (art. 10 de la Ley 29 de 1982). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, realiza un cuestionamiento final: \u201c\u00bfSi el legislador \u00a0 realiz\u00f3 la respectiva abolici\u00f3n de las antiguas categorizaciones de hijos, por \u00a0 v\u00eda de derogatoria expresa que comenta la cita ley, es dable seguir hablando \u00a0 nosotros de tales tratamientos? Como respuesta indica que en el actual mundo \u00a0 jur\u00eddico no es dable hacer distinciones discriminatorias entre los hijos como la \u00a0 que contiene la norma acusada, por lo cual estima que se debe \u201cabolir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ciudadana que solicita la inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Yeini Sulaidi Silva Antury solicita \u201cse me reconozca como \u00a0 coadyuvante en contra del actor de la demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil\u201d. Su oposici\u00f3n la fundamenta en que los \u00a0 argumentos propuestos por el demandante no muestran claramente el punto al cual \u00a0 pretende llegar, es carente de planteamientos jur\u00eddicos y lo \u00fanico que refleja \u00a0 es que se trata de una acci\u00f3n temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, plantea que el t\u00e9rmino \u201cleg\u00edtimos\u201d que contiene la norma \u00a0 censurada, lo que hace es calificar f\u00e1cticamente el reconocimiento de los hijos \u00a0 sin diferencia alguna. Indica que si el actor pretende la inexequibilidad de la \u00a0 instituci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n, debe explicar la misma en qu\u00e9 consiste, \u00a0 construir argumentos de naturaleza constitucional para propender por su \u00a0 eliminaci\u00f3n y se\u00f1alar de manera clara en qu\u00e9 forma el precepto normativo agrede \u00a0 los derechos constitucionales de alg\u00fan ciudadano. Finaliza afirmando que la \u00a0 presente demanda le deja \u201cun sin sabor al que yo llamar\u00eda el abuso de los \u00a0 sistemas de participaci\u00f3n ciudadana\u201d, por cuanto es una demanda carente de \u00a0 fundamentos que busca saturar el aparato judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ciudadanos que solicitan la inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jes\u00fas Anibal Torres Acu\u00f1a, Paula Franco \u00a0 Boh\u00f3rquez, Jos\u00e9 Leonardo Urquijo Ospina, Sandra Lisbeth \u00c1vila y Yeimy Patricia \u00a0 Jim\u00e9nez Su\u00e1rez, intervienen ante la Corte solicitando la inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el art\u00edculo 236 acusado aborda el parentesco \u00a0 consangu\u00edneo, lo define y concretiza a trav\u00e9s de las ideas del tronco, grado y \u00a0 l\u00ednea. En este sentido, este tipo de parentesco puede definirse como la relaci\u00f3n \u00a0 de familia que existe entre personas que descienden de un tronco com\u00fan, es \u00a0 decir, que hay entre ellas un v\u00ednculo de sangre. Por otra parte el t\u00e9rmino \u00a0 \u201clegitimidad\u201d es catalogado para la filiaci\u00f3n surgida del matrimonio, pero a \u00a0 partir de la Constituci\u00f3n de 1991 los hijos son matrimoniales, \u00a0 extramatrimoniales y adoptivos; por ende, estiman que hablar de legitimidad o de \u00a0 legitimaci\u00f3n corresponde a un trato discriminatorio por el origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma adicional, en el escrito de intervenci\u00f3n que presentan \u00a0 Jos\u00e9 Leonardo Urquijo Ospina, Sandra Lisbeth \u00c1vila y Yeimy Patricia Jim\u00e9nez \u00a0 Su\u00e1rez, consideran relevante referirse a la instituci\u00f3n de la patria potestad \u00a0 que invoca la demanda. Al respecto definen la patria potestad como un conjunto \u00a0 de derechos que opera en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, atribuido \u00a0 como obligaci\u00f3n de los padres con el fin de generar una protecci\u00f3n integral \u00a0 desde el momento mismo de la concepci\u00f3n, sin que tal obligaci\u00f3n est\u00e9 atada al \u00a0 v\u00ednculo del matrimonio de los padres. En ese sentido, estiman que \u00a0 independientemente del lazo filial, la patria potestad es una instituci\u00f3n que \u00a0 debe cubrir tanto a los hijos matrimoniales como a los naturales, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones del origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Jes\u00fas Anibal Torres Acu\u00f1a y Paula Franco \u00a0 Boh\u00f3rquez en su intervenci\u00f3n enfatizan en que la disposici\u00f3n acusada quebranta \u00a0 los art\u00edculos 42 y 44 de la Constituci\u00f3n, habida cuenta que las relaciones \u00a0 familiares se basan en la igualdad de derechos de los hijos habidos dentro o \u00a0 fuera del matrimonio, sumado a que si se tratan de menores de edad, prevalecen \u00a0 sus derechos. As\u00ed, plantean que es la propia Carta Pol\u00edtica la que dio un paso \u00a0 al establecer la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n dentro del n\u00facleo familiar y \u00a0 decantar la igualdad absoluta entre los hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias previstas en los \u00a0 art\u00edculos 242-2 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 concepto dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la referencia, en el que solicita a la Corte declarar exequible el \u00a0 art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil, y como petici\u00f3n subsidiaria que se declare la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d all\u00ed contenida y se sustituya \u00a0 por la locuci\u00f3n \u201cmatrimoniales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, como aspectos previos, el Ministerio P\u00fablico indica que \u201cla demanda \u00a0 sub examine no es clara en cuanto a su objetivo y argumentaci\u00f3n. Sin embargo, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio proactione, esta vista fiscal tratar\u00e1 de desentra\u00f1ar su \u00a0 sentido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que \u00a0 una inconsistencia de la demanda tiene que ver con que, a pesar de que el actor \u00a0 se\u00f1ala al inicio que la norma acusada es el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil, su \u00a0 argumentaci\u00f3n refuta la inconstitucionalidad del art\u00edculo 228 del mismo \u00a0 estatuto. Sin embargo, advierte que \u201ces dable entender que su demanda \u00a0 efectivamente se dirige contra el contenido del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 Luego se\u00f1ala que \u201cla falta de claridad de la demanda radica en la dificultad \u00a0 para determinar cu\u00e1l es su prop\u00f3sito, puesto que demanda el art\u00edculo 236 en su \u00a0 integridad \u2013sobre los hijos legitimados-, pero al mismo tiempo expresa que su \u00a0 pretensi\u00f3n es que se elimine el t\u00e9rmino \u2018leg\u00edtimos\u2019. Y, adem\u00e1s afirma \u00a0 err\u00f3neamente que tal clasificaci\u00f3n produce efectos discriminatorios sobre los \u00a0 derechos sucesorales de los hijos, lo cual no es cierto en virtud de la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Ley 29 de 1982\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0 anterior, en concepto del Ministerio P\u00fablico, el debate constitucional debe \u00a0 centrarse en la existencia de los hijos leg\u00edtimos y en s\u00ed es constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lido que existan distintos tipos de hijos en la ley civil, para lo cual \u00a0 comienza afirmando que el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil no fue derogado por la \u00a0 Ley 29 de 1982, ya que \u00e9sta indica que los hijos son leg\u00edtimos, matrimoniales y \u00a0 adoptivos y que tienen igualdad de derechos en materia sucesoral. En ese \u00a0 sentido, \u201cpara la vista fiscal el art\u00edculo 236 del estatuto civil de ninguna \u00a0 manera fue derogado por la mencionada ley, puesto que \u00e9ste se limita a se\u00f1alar \u00a0 una forma de ser considerado como hijo leg\u00edtimo a trav\u00e9s de la legitimaci\u00f3n \u00a0 brindada por los padres cuando contraen matrimonio posmortem (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, el Procurador General refiere a la igualdad de trato que existe para las \u00a0 familias constituidas por v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos, a la igualdad de los \u00a0 hijos y a la consecuente prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen \u00a0 familiar. Indica que existen dos formas de constituir familia: la derivada del \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico llamado matrimonio, que es familia leg\u00edtima; y la constituida \u00a0 por v\u00ednculo natural que es familia natural o extramatrimonial, sin que esa \u00a0 distinci\u00f3n sea discriminatoria porque la Constituci\u00f3n quiso regular el contrato \u00a0 de matrimonio y la uni\u00f3n libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0 rese\u00f1ar las sentencias C-047 de 1994, C-105 de 1995, C595 de 1996, C-1298 de \u00a0 2001 y C-1026 de 2004, entre otras, concluye del recuento jurisprudencial que \u00a0 (i) \u00a0es constitucional la diferenciaci\u00f3n entre la familia constituida por v\u00ednculos \u00a0 naturales y la constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos; (ii) los tipos de \u00a0 familia mencionados en la Constituci\u00f3n son objeto de id\u00e9ntica protecci\u00f3n por \u00a0 parte de la sociedad y el Estado; (iii) la Constituci\u00f3n distingue entre \u00a0 los hijos concebidos dentro y fuera del matrimonio, as\u00ed como entre los hijos \u00a0 biol\u00f3gicos, procreados con asistencia cient\u00edfica y adoptivos; (iv) la \u00a0 Constituci\u00f3n es clara al se\u00f1alar que todos los tipos de hijos tienen igualdad de \u00a0 derechos y obligaciones; (v) que la Corte Constitucional ha censurado por \u00a0 completo la expresi\u00f3n \u201chijos ileg\u00edtimos\u201d (sic) por ser discriminatoria y \u00a0 peyorativa; y, (vi) que de igual manera la jurisprudencia ha expulsado \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico todas las diferenciaciones de trato injustificado \u00a0 entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que \u00a0 las anteriores premisas son relevantes porque la referencia a distintos tipos de \u00a0 hijos y a diversos tipos de familia es constitucionalmente v\u00e1lido mientras ello \u00a0 no tenga como consecuencia el establecimiento de diferencias de trato que \u00a0 desconozcan la igualdad y la protecci\u00f3n a la familia. As\u00ed, como el art\u00edculo 236 \u00a0 del C\u00f3digo Civil establece que los hijos extramatrimoniales pueden convertirse \u00a0 en hijos matrimoniales si sus padres contraen matrimonio con posterioridad, sin \u00a0 establecer ninguna consecuencia adicional, estima que la norma censurada se \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n toda vez que no envuelve un patr\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 el Ministerio P\u00fablico aduce que como la confusi\u00f3n puede radicar no tanto en la \u00a0 posibilidad de referirse a los distintos tipos de hijos, sino m\u00e1s bien al \u00a0 vocablo \u201cleg\u00edtimos\u201d que supone la existencia de hijos ileg\u00edtimos, \u00a0 solicita que la norma acusada sea ajustada de una mejor forma a los c\u00e1nones \u00a0 constitucionales, declarando la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cleg\u00edtimos\u201d \u00a0para que sea sustituida por el t\u00e9rmino \u201cmatrimoniales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta ocasi\u00f3n, por dirigirse \u00a0 contra un art\u00edculo de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0 preliminar: Requisitos de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para \u00a0 proferir fallo de m\u00e9rito[1]. \u00a0 Estudio sobre la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Debido a \u00a0 ello, como cuesti\u00f3n previa a la determinaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y de la \u00a0 metodolog\u00eda de decisi\u00f3n, la Sala debe establecer si la presente demanda ofrece \u00a0 un cargo de inconstitucionalidad que cumpla con las condiciones fijadas por la \u00a0 Ley y la jurisprudencia de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para tal \u00a0 efecto debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991 \u00a0 establece que se rechazar\u00e1n las demandas cuando no cumplan con las condiciones \u00a0 formales para ello. Si bien, como\u00a0regla general el examen sobre la \u00a0 aptitud sustantiva de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, \u00a0 la norma en menci\u00f3n admite que este tipo de decisiones se adopten en la \u00a0 sentencia, debido a que no siempre resulta evidente en esa fase preliminar el \u00a0 incumplimiento de los requisitos mencionados, permitiendo a la Sala Plena \u00a0 abordar un an\u00e1lisis con mayor detenimiento y profundidad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0 cosas, con el fin de dilucidar esta cuesti\u00f3n preliminar, la Corte adoptar\u00e1 la \u00a0 siguiente metodolog\u00eda: En primer t\u00e9rmino, reiterar\u00e1 el precedente constitucional \u00a0 sobre la fundamentaci\u00f3n y contenido de los requisitos argumentativos m\u00ednimos que \u00a0 debe satisfacer una demanda de constitucionalidad. Luego, definir\u00e1 si los \u00a0 requisitos mencionados son cumplidos en el caso objeto de examen, incluyendo \u00a0 para tal efecto un breve estudio sobre el contenido de la norma acusada. Solo si \u00a0 la aptitud de la demanda se encuentra acreditada, la Sala plantear\u00e1 el problema \u00a0 jur\u00eddico y asumir\u00e1 su estudio desde la perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 condiciones argumentativas de las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 jurisprudencia constitucional, en espec\u00edfico aquella establecida con la \u00a0 sentencia C-1052 de 2001, ha fijado un precedente reiterado y estable acerca de \u00a0 las condiciones argumentativas m\u00ednimas que deben cumplir las demandas de \u00a0 constitucionalidad. Este precedente ha considerado que, debido a que la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad es expresi\u00f3n de la democracia participativa y \u00a0 pluralista, se requiere de condiciones argumentativas m\u00ednimas que permitan la \u00a0 discusi\u00f3n entre diversas posturas y que, a su vez, informen a la Corte sobre el \u00a0 contenido y alcance del problema jur\u00eddico constitucional que se somete a su \u00a0 decisi\u00f3n.\u00a0 Este ejercicio de deliberaci\u00f3n, entonces, depende de que se est\u00e9 \u00a0 ante un debate jur\u00eddico genuino, pues de lo contrario no podr\u00e1 adoptarse una \u00a0 resoluci\u00f3n de fondo por parte de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre este \u00a0 particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201c[p]ara \u00a0 que pueda trabarse un debate de esta naturaleza, es preciso que la demanda re\u00fana \u00a0 unos contenidos indispensables, los cuales son precisamente aquellos \u00a0 contemplados por la disposici\u00f3n a la que antes se hizo referencia. Esta \u00a0 exigencia no puede entenderse como una limitaci\u00f3n desproporcionada al ejercicio \u00a0 del ius postulandi sino, por el contrario, como una carga de necesario \u00a0 cumplimiento para que el procedimiento de control llegue a buen t\u00e9rmino, pues de \u00a0 lo que se trata es que el demandante cumpla con unos deberes m\u00ednimos de \u00a0 comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que ilustren a la Corte sobre la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de \u00a0 dicha violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse \u00a0 sobre la materia.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En este \u00a0 mismo sentido, la Corte ha enfatizado el v\u00ednculo entre los requisitos m\u00ednimos \u00a0 argumentativos y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica que precede a la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. Sobre este particular, se ha considerado que la exigencia \u00a0 de tales requisitos no constituye una restricci\u00f3n al ciudadano de su derecho a \u00a0 \u201cparticipar en la defensa de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u2018sino que por el \u00a0 contrario, hace eficaz el di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales \u00a0 comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez \u00a0 competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. El objetivo de \u00a0 tales exigencias en la argumentaci\u00f3n, no es otro que garantizar la \u00a0 autorrestricci\u00f3n judicial y un debate constitucional en el que el demandante y \u00a0 no el juez sea quien defina el \u00e1mbito del control constitucional.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 La \u00a0 exigencia de dichos requisitos m\u00ednimos tambi\u00e9n opera, como se ha se\u00f1alado, como \u00a0 un mecanismo de autorrestricci\u00f3n judicial.\u00a0 El control de \u00a0 constitucionalidad es, en el caso de la acci\u00f3n p\u00fablica, de car\u00e1cter rogado y, \u00a0 por ende, los cargos propuestos delimitan el \u00e1mbito de decisi\u00f3n de la Corte.\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 limitada para asumir nuevos asuntos que no \u00a0 han sido propuestos por el demandante o, menos a\u00fan, puede construir acusaciones \u00a0 nuevas. En t\u00e9rminos simples, la Corte tiene vedado suplir la acci\u00f3n del \u00a0 demandante, bien sea en el perfeccionamiento de una argumentaci\u00f3n deficiente o \u00a0 en la formulaci\u00f3n de nuevos cargos de inconstitucionalidad, no contenidos en el \u00a0 l\u00edbelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De la \u00a0 misma forma, la previsi\u00f3n de los requisitos argumentativos de la demanda de \u00a0 constitucionalidad est\u00e1 vinculada con la vigencia del principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes, el sistema de frenos y contrapesos, y la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de las leyes.\u00a0 En la medida en que las leyes son \u00a0 productos de la actividad democr\u00e1tica deliberativa del Congreso, est\u00e1n amparadas \u00a0 por la presunci\u00f3n de ser compatibles con la Constituci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n solo \u00a0 puede ser derrotada a trav\u00e9s del ejercicio del control de constitucionalidad \u00a0 que, en el caso de aquellas normas susceptibles de la acci\u00f3n p\u00fablica, supone la \u00a0 existencia de una acusaci\u00f3n concreta que demuestre la oposici\u00f3n entre el \u00a0 precepto legal y la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 Esta condici\u00f3n exige, por ejemplo, que \u00a0 el cargo cuente con condiciones de certeza y especificidad.\u00a0 As\u00ed, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que la certeza de los argumentos del cargo de inconstitucionalidad \u00a0 \u201cno radica en la lectura de la disposici\u00f3n que se considere contradice la \u00a0 Constituci\u00f3n, sino en la precisi\u00f3n de los hechos que desconocen lo preceptuado \u00a0 por la norma par\u00e1metro, raz\u00f3n por la cual existe una carga de diligencia del \u00a0 accionante que quiere controvertir la validez de la ley, en el sentido de \u00a0 demostrar sin lugar a duda alguna la veracidad de los hechos que sustentan sus \u00a0 afirmaciones. Cuando falta certeza respecto de alg\u00fan hecho debe privilegiarse la \u00a0 validez de la ley elaborada por el Congreso de la Rep\u00fablica \u2013indubio pro \u00a0 legislatoris-, pues es la que resulta acorde con la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que se predica de la misma.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 exigencia, m\u00e1s que una carga injustificada al demandante, delimita el \u00e1mbito de \u00a0 acci\u00f3n de la Corte y, en consecuencia, evita que el control de \u00a0 constitucionalidad se torne en una intrusi\u00f3n injustificada en el ejercicio \u00a0 general de la competencia de producci\u00f3n legislativa, al menos en aquellos \u00a0 escenarios de escrutinio judicial distintos al control previo, autom\u00e1tico y \u00a0 oficioso. El control de constitucionalidad reside en la tensi\u00f3n entre democracia \u00a0 y su \u00edndole contramayoritaria, lo que obliga a que tenga un car\u00e1cter \u00a0 eminentemente restringido.[6]\u00a0 \u00a0 Esa limitaci\u00f3n la otorga, entre otros elementos, la definici\u00f3n espec\u00edfica y por \u00a0 parte del demandante de los cargos de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha definido estos requisitos, en cualquier caso, \u00a0 como condiciones esenciales, proporcionadas con el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad.\u00a0 No suponen en modo alguno la adopci\u00f3n de una \u00a0 t\u00e9cnica espec\u00edfica, sino simplemente unos requerimientos argumentativos \u00a0 indispensables para que pueda evidenciarse una acusaci\u00f3n jur\u00eddico constitucional \u00a0 objetiva y verificable. La jurisprudencia constitucional ha construido reglas \u00a0 suficientemente definidas sobre las condiciones de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que \u00a0 fundamentan el cargo de constitucionalidad.[7] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. La \u00a0 claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia \u00a0 argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de \u00a0 la censura y su justificaci\u00f3n.\u00a0 Aunque como se ha indicado, debido al \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la \u00a0 adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos \u00a0 judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las \u00a0 razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente \u00a0 comprensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. La \u00a0 certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los \u00a0 cargos se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante,\u00a0 \u00a0 impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que \u00a0 exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad \u00a0 cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. El \u00a0 requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al \u00a0 menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas \u00a0 que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 Este requisito refiere, \u00a0 en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean \u00a0 precisos, ello en el entendido que \u201cel juicio de constitucionalidad se \u00a0 fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su \u00a0 inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente \u00a0 con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar \u00a0 la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de \u00a0 constitucionalidad.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Las \u00a0 razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n \u00a0 construidas con base en argumentos de \u00edndole constitucional, esto es, fundados \u00a0\u201cen la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se \u00a0 enfrenta al precepto demandado.\u201d[9].\u00a0 \u00a0En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o \u00a0 doctrinarias; \u00a0la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por \u00a0 parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y \u00a0 concreto; o el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas \u00a0 inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de \u00a0 pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Por \u00a0 \u00faltimo, la condici\u00f3n de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia\u00a0 \u00a0 como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u00a0 \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (\u2026) Por otra \u00a0 parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo \u00a0 de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren \u00a0 prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d [10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio \u00a0 de aptitud sustancial de la presente demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Como fue \u00a0 puesto en evidencia por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0 por la Universidad Externado de Colombia e incluso t\u00e1citamente por el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Carlos Sa\u00fal Sierra \u00a0 Ni\u00f1o contra el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil contiene graves falencias en su \u00a0 formulaci\u00f3n que la torna inepta e impide que la Corte Constitucional pueda \u00a0 asumir un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La \u00a0 demanda incumple el requisito de claridad principalmente por tres \u00a0 razones: en primer lugar, el demandante en el encabezado del l\u00edbelo y en el \u00a0 ac\u00e1pite de pretensiones se\u00f1ala como norma acusada la totalidad del art\u00edculo 236 \u00a0 del C\u00f3digo Civil; sin embargo, al momento de exponer las razones del concepto de \u00a0 la violaci\u00f3n, indica diversos objetos de demanda porque una veces refiere \u00a0 \u00fanicamente a la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d que contiene el art\u00edculo 236 en \u00a0 comento, otra mayor\u00eda de veces se\u00f1ala como precepto censurado el art\u00edculo 288 \u00a0 del C\u00f3digo Civil sobre la instituci\u00f3n de la patria potestad que los padres \u00a0 ejercen frente a los hijos, y en otra oportunidad incluso menciona como norma \u00a0 demandada el art\u00edculo 28 de la Ley 70 de 1931, el cual establece la figura del \u00a0 patrimonio de familia en favor de los hijos leg\u00edtimos o naturales menores de \u00a0 edad cuando mueren ambos c\u00f3nyuges. De tal forma que no existe un objeto de \u00a0 control claro sobre el cual recaiga la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, los par\u00e1metros de control que propone la demanda son diversos, sin \u00a0 propender por su claridad. En algunos apartes se plantea que la norma acusada \u00a0 vulnerada los art\u00edculos 13, 15, 16, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 mientras que en otros propone y desarrolla argumentos frente al presunto \u00a0 quebranto de los art\u00edculos 4, 6, 29 y 95 Superiores. Justamente esta confusi\u00f3n \u00a0 fue puesta de presente por varios de los intervinientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercero \u00a0 lugar, la demanda carece de coherencia argumentativa y de un hilo conductor que \u00a0 permita comprender las razones en que se basa la presunta infracci\u00f3n a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Toda vez que los planteamientos neur\u00e1lgicos de los cargos est\u00e1n \u00a0 cimentados sobre las consideraciones textuales de la sentencia C-404 de 2013 que \u00a0 declar\u00f3 inexequible la palabra \u201cleg\u00edtimos\u201d del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil sobre el ejercicio de la patria potestad de los padres sobre \u00a0 los hijos, es dif\u00edcil hallar una conexi\u00f3n de argumentos claros que permitan \u00a0 cuestionar desde el plano constitucional la figura de la legitimaci\u00f3n que regula \u00a0 el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil, es decir, no se puede identificar un verdadero \u00a0 cargo comprensible que permita a la Sala abordar el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Adem\u00e1s de \u00a0 ello, la Sala considera que la demanda carece de certeza toda vez que, en \u00a0 opini\u00f3n del demandante, el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil atenta contra la \u00a0 dignidad del ser humano y ubica al menor en una categor\u00eda injusta que deja sin \u00a0 protecci\u00f3n a aquellos hijos que nacieron antes de contraer matrimonio y que no \u00a0 fueron registrados en la partida del registro civil o religioso, pues les causa \u00a0 un perjuicio irreparable para acceder al patrimonio de familia dada su exclusi\u00f3n \u00a0 por razones de origen familiar. As\u00ed mismo, sostiene que la norma censurada \u00a0 desconoce la protecci\u00f3n de la patria potestad respecto de aquellos hijos \u00a0 concebidos en el marco de uniones maritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 una interpretaci\u00f3n gramatical del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil permite advertir \u00a0 que las acusaciones planteadas por el demandante no se desprenden ni tienen \u00a0 relaci\u00f3n directa con el contenido legal verificable del mismo, por cuanto \u00e9ste \u00a0 ni refiere a la figura del patrimonio de familia generando exclusiones a los \u00a0 hijos no legitimados por sus padres, as\u00ed como tampoco menciona la instituci\u00f3n de \u00a0 la patria potestad estableciendo una diferencia de trato entre hijos legitimados \u00a0 y extramatrimoniales no legitimados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 236 del C\u00f3digo Civil desde su contexto literal regula la figura de la \u00a0 legitimaci\u00f3n para los hijos concebidos fuera del matrimonio y que posteriormente \u00a0 por el matrimonio que contraen sus padres se entienden legitimados, es decir, \u00a0 quedan reconocidos como hijos matrimoniales. As\u00ed, lo que la ley civil permite, \u00a0 un poco carente de efectos pr\u00e1cticos en la actualidad, es conferir a los hijos \u00a0 concebidos fuera del matrimonio el reconocimiento de la legitimaci\u00f3n, sin que \u00a0 del anterior contenido legal se desprendan beneficios en el acceso al patrimonio \u00a0 de familia o al disfrute de los privilegios que se derivan de la patria potestad \u00a0 que ejercen los padres. Ello corresponde entonces a una interpretaci\u00f3n subjetiva \u00a0 del actor que no se relaciona con el contenido legal verificable de la norma \u00a0 censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0 desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil con los \u00a0 art\u00edculos siguientes del mismo estatuto, se concluye que de las diversas formas \u00a0 de legitimaci\u00f3n, bien sea (i) ipso jure frente a hijos nacidos \u00a0 dentro del matrimonio pero concebidos fuera de \u00e9l o respecto de los hijos \u00a0 concebidos y nacidos fuera del matrimonio (naturales) que son legitimados por el \u00a0 matrimonio posterior de sus padres, o (ii) por declaraci\u00f3n expresa y \u00a0 voluntaria de los padres consignada en el acta de matrimonio o en escritura \u00a0 p\u00fablica, no se deprende un alcance normativo que establezca un beneficio para \u00a0 los hijos legitimados en los temas relacionados con la patria potestad ni con el \u00a0 patrimonio de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma \u00a0 que, los argumentos de inconstitucionalidad que expone el demandante no se \u00a0 dirigen contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, y por ende, los cargos incumplen el requisito de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La \u00a0 demanda tampoco acredita la exigencia de especificidad de los cargos \u00a0 propuestos, habida cuenta que son imprecisos en la medida que olvidan realizar \u00a0 una confrontaci\u00f3n objetiva entre el contenido legal verificable del art\u00edculo 236 \u00a0 del C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos constitucionales que estima vulnerados. En \u00a0 efecto, los argumentos son vagos, indirectos y como se ha dicho, no se \u00a0 relacionan de forma concreta con el precepto demandado pues la mayor parte del \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n est\u00e1 construido a partir de la citaci\u00f3n textual de la \u00a0 sentencia C-404 de 2013, que abord\u00f3 el estudio de un problema jur\u00eddico diferente \u00a0 relacionado con la instituci\u00f3n de la patria potestad. En ese contexto, esas \u00a0 omisiones en concretar el cargo impiden adelantar el juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Finalmente, la Corte estima que la demanda tambi\u00e9n incumple el requisito de \u00a0 suficiencia \u00a0por cuanto el demandante se\u00f1ala que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa al dejar sin protecci\u00f3n a los hijos naturales con la figura \u00a0 de la legitimaci\u00f3n, pero olvid\u00f3 exponer los elementos de juicio necesarios para \u00a0 iniciar el estudio de constitucionalidad respecto de ese reproche. Justamente, \u00a0 se limit\u00f3 a se\u00f1alar que se causaba un perjuicio en el acceso al patrimonio de \u00a0 familia y respecto de la patria potestad que, adem\u00e1s de no desprenderse del \u00a0 contenido legal verificable de la norma, tampoco permiti\u00f3 acreditar los \u00a0 requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para asumir el \u00a0 estudio de fondo de esta clase de omisiones[11]. \u00a0 No expuso las razones en las cuales apoyaba esa conclusi\u00f3n omisiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a \u00a0 ello, la extensa cita textual de la sentencia C-404 de 2013 sin desarrollar \u00a0 mayores argumentos, permite evidenciar la ausencia de una duda m\u00ednima que \u00a0 persuada al punto de desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que recae \u00a0 sobre el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En \u00a0 s\u00edntesis, a t\u00edtulo de conclusi\u00f3n, la Corte estima que la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad que present\u00f3 el ciudadano Carlos Sa\u00fal Sierra Ni\u00f1o contra el \u00a0 art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil incumple los requisitos de claridad, certeza, \u00a0 especificidad y suficiencia que han sido desarrollados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, situaci\u00f3n que impone una decisi\u00f3n inhibitoria por ineptitud \u00a0 sustancial de la demanda. Son tantas las deficiencias del l\u00edbelo, que no puede \u00a0 realizarse una interpretaci\u00f3n de la demanda como lo solicita la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, porque conllevar\u00eda a una construcci\u00f3n oficiosa de los \u00a0 cargos, a una definici\u00f3n de los par\u00e1metros de control por parte de la Sala y a \u00a0 enderezar el contenido legal verificable de la norma acusada, lo cual escapa a \u00a0 la competencia de esta Corporaci\u00f3n y a la naturaleza rogada de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil, por ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES IGNACIO ARRIETA \u00a0 G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uso de permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-585\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 INHIBITORIA-Definici\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido que las Sentencias inhibitorias son: \u00a0 \u201c\u2026aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del \u00a0 proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que \u00a0 se le plantea, dejando de adoptar resoluci\u00f3n de m\u00e9rito, esto es, \u2018resolviendo\u2019 \u00a0 apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante \u00e9l ha sido \u00a0 llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinici\u00f3n subsiste.\u00a0Para la \u00a0 Corte Constitucional es claro que, estando la funci\u00f3n judicial ordenada, por su \u00a0 misma esencia, a la soluci\u00f3n de los conflictos que surgen en el seno de la \u00a0 sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su ant\u00edtesis. En efecto, al \u00a0 consagrar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia como derecho fundamental en \u00a0 cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que orientan \u00a0 la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (Art\u00edculos 228 y \u00a0 229 C.P.), la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impuso a los jueces la obligaci\u00f3n primordial \u00a0 de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso. \u00a0 (\u2026) La inhibici\u00f3n no justificada o ajena a los deberes constitucionales y \u00a0 legales del juez configura en realidad la negaci\u00f3n de la justicia y la \u00a0 prolongaci\u00f3n de los conflictos que precisamente ella est\u00e1 llamada a resolver. En \u00a0 otros t\u00e9rminos, la inhibici\u00f3n, aunque es posible en casos extremos, en los \u00a0 cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no \u00a0 debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de \u00a0 corresponder a una excepci\u00f3n fundada en motivos ciertos que puedan ser \u00a0 corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resoluci\u00f3n \u00a0 sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una raz\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de \u00a0 justicia, el acceso de las personas a ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 INHIBITORIA-Car\u00e1cter excepcional y restringido (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos inhibitorios tienen un car\u00e1cter excepcional y \u00a0 restringido, pues la regla general de la funci\u00f3n judicial promueve la soluci\u00f3n \u00a0 eficaz y de fondo de los conflictos constitucionales planteados por los \u00a0 ciudadanos. As\u00ed, un fallo inhibitorio se opone al derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y al derecho pol\u00edtico a interponer acciones p\u00fablicas \u00a0 en defensa de la Constituci\u00f3n, como derechos fundamentales, as\u00ed como al \u00a0 postulado que rige la administraci\u00f3n de justicia, esto es, la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial sobre el formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR INHIBICION \u00a0 INJUSTIFICADA-Jurisprudencia constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL CON FUNDAMENTO EN INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA QUE \u00a0 INICIALMENTE FUE ADMITIDA-Desconoce la l\u00f3gica de decisi\u00f3n judicial \u00a0 constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades se admiten demandas de \u00a0 inconstitucionalidad al encontrarse reunidos todos los requisitos legales y \u00a0 jurisprudenciales necesarios para tal efecto, sin embargo, posteriormente, se \u00a0 profieren Sentencias en las cuales se adoptan decisiones inhibitorias por \u00a0 considerarse sustancialmente ineptas, lo cual, constituye un pronunciamiento \u00a0 parad\u00f3jico que desconoce la l\u00f3gica de decisi\u00f3n \u00a0 judicial constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA-Inadmisi\u00f3n \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO \u00a0 ACTIONE-Aplicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO \u00a0 ACTIONE-Reglas jurisprudenciales (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PRINCIPIO PRO \u00a0 ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-L\u00edmites \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha indicado que la demanda debe contar con los \u00a0 siguientes elementos para aplicar el principio\u00a0pro actione: (i) La indicaci\u00f3n de \u00a0 las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por \u00a0 cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones \u00a0 que sustentan la acusaci\u00f3n, esto es, el por qu\u00e9 se estima que se violan los \u00a0 textos constitucionales, que exista al menos una duda razonable sobre el alcance \u00a0 interpretativo de la norma acusada o en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional que constituye par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n;[43]\u00a0(iv) \u00a0 en caso que se acuse desconocimiento del tr\u00e1mite legislativo, entonces debe \u00a0 se\u00f1alarse cu\u00e1l es el procedimiento que debi\u00f3 haberse observado; y (v) la \u00a0 justificaci\u00f3n que indique la competencia de la Corte. Cabe resaltar que, el \u00a0 car\u00e1cter prevalente del principio\u00a0pro actione\u00a0significa que en caso de duda \u00a0 razonable sobre la procedencia de un recurso de defensa judicial se prefiera su \u00a0 estudio de fondo sobre su improcedencia. De hecho, la Sala Plena de la Corte ha \u00a0 utilizado ese par\u00e1metro normativo para iniciar el estudio de m\u00e9rito de una \u00a0 demanda cuando existe al menos una duda razonable sobre el alcance \u00a0 interpretativo de la norma acusada. Un ejemplo de ello ocurri\u00f3 en la Sentencia \u00a0 C-641 de 2002, en la cual la Sala Plena entr\u00f3 a analizar la demanda presentada \u00a0 contra el Art\u00edculo 187 del entonces C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En esa \u00a0 oportunidad, el censor propuso una hermen\u00e9utica que coloc\u00f3 en duda razonable la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada, debido al alcance interpretativo sobre \u00a0 la misma. La Corte ha manifestado que el principio\u00a0pro actione\u00a0cuenta con \u00a0 l\u00edmites a su aplicaci\u00f3n, restricciones que se concretan en lo siguiente:\u00a0\u201c[s]i \u00a0 bien la Corte debe tomar en cuenta el car\u00e1cter democr\u00e1tico de la acci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad y la necesidad de adoptar un criterio pro actione en el \u00a0 examen de las demandas que le son presentadas, no puede llegar al extremo de \u00a0 suplantar al actor en la formulaci\u00f3n de los cargos, ni de determinar por s\u00ed \u00a0 misma, el concepto de la violaci\u00f3n de las normas que ante ella se acusan como \u00a0 infringidas, pues \u00e9sta es una carga m\u00ednima que se le impone al ciudadano para \u00a0 hacer uso de su derecho pol\u00edtico a ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 En conclusi\u00f3n, las reglas jurisprudenciales del principio\u00a0pro actione\u00a0que \u00a0 sustentan las decisiones de fondo por parte de esta Corte son el resultado de la \u00a0 visi\u00f3n constitucional y democr\u00e1tica de la labor del juez en el ejercicio de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia adelantada en la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. Esta postura se funda en el car\u00e1cter prevalente del \u00a0 mencionado principio, as\u00ed como en las siguientes razones: (i) se trata del \u00a0 derecho de los ciudadanos a contribuir y participar en el control del ejercicio \u00a0 del poder legislativo y a la defensa de la supremac\u00eda constitucional; (ii) se \u00a0 otorga prevalencia al derecho sustancial sobre el formal; (iii) se garantizan \u00a0 los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica; y (iv) se propende por mantener la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Expediente \u00a0 D-11380. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el derecho procesal moderno las llamadas sentencias \u00a0 inhibitorias son un horror, porque niegan el derecho a la justicia y un orden \u00a0 justo, reflejan la equivocada direcci\u00f3n y composici\u00f3n del juicio y no se \u00a0 compadecen con los poderes que se le reconocen al juez para conducir e integrar \u00a0 el proceso del modo y con los elementos requeridos para que concluya con una \u00a0 soluci\u00f3n definitiva y de fondo de la controversia jur\u00eddica que le sirve de \u00a0 escenario\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disiento de la decisi\u00f3n de \u00a0 INHIBICI\u00d3N \u00a0adoptada en la Sentencia C-585 de 2016, toda vez que, con aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 pro actione, el cargo por la presunta vulneraci\u00f3n de los Art\u00edculos 13, 15, \u00a0 16, 42 incisos 3 y 6, y 44 de la Constituci\u00f3n, observa los requisitos legales y \u00a0 jurisprudenciales para que esta Corporaci\u00f3n emita un pronunciamiento de fondo, \u00a0 tal como se consider\u00f3 cuando fue admitida la demanda de la referencia mediante \u00a0 Auto del 5 de mayo de 2016 proferido por el respectivo Magistrado Sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de la Corte \u00a0 Constitucional aplicar el mencionado principio en aquellos casos en los que, como en este, el demandante planteaba \u00a0 una duda razonable para asumir el estudio sobre la constitucionalidad del \u00a0 Art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil, por cuanto \u00a0expuso la carga argumentativa suficiente para demostrar que el legislador \u00a0 presuntamente incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al dejar sin \u00a0 protecci\u00f3n a los hijos naturales con la figura de la legitimaci\u00f3n. Lo anterior, por tratarse del \u00a0 ejercicio del derecho de acci\u00f3n de un ciudadano a impulsar el control \u00a0 constitucional, para lo cual no deben exigirse tecnicismos complejos y \u00a0 especializados que hagan nugatorio el ejercicio efectivo de dicha prerrogativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de \u00a0 desarrollar la presente aclaraci\u00f3n de voto, comenzar\u00e9 por resumir lo resuelto \u00a0 por la Corte Constitucional en la Sentencia C-585 de 2016. En segundo t\u00e9rmino, \u00a0 desarrollar\u00e9 el alcance de las providencias inhibitorias. Seguidamente, \u00a0 precisar\u00e9 que la decisi\u00f3n inhibitoria proferida por la Corte con fundamento en \u00a0 la ineptitud sustancial de una demanda de inconstitucionalidad que inicialmente \u00a0 fue admitida por esa misma Corporaci\u00f3n al cumplir todos los requisitos para tal \u00a0 efecto, constituye un pronunciamiento parad\u00f3jico que desconoce la l\u00f3gica de \u00a0 decisi\u00f3n judicial. Luego, abordar\u00e9 los requisitos m\u00ednimos para que este Tribunal \u00a0 emita una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. Posteriormente, reiterar\u00e9 las reglas del principio \u00a0 pro actione que sustentan las decisiones de fondo por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Por \u00faltimo, demostrar\u00e9 el cumplimiento de las condiciones exigidas \u00a0 para pronunciarse de fondo sobre la inconstitucionalidad del Art\u00edculo 236 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, por la presunta vulneraci\u00f3n de los Art\u00edculos 13, 15, 16, 42 incisos 3 y 6, y \u00a0 44 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la Sentencia C-585 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano se formul\u00f3 contra el Art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil al \u00a0 considerarse que contrar\u00eda los Art\u00edculos 13, 15, 16, 42 incisos 3 y 6, y \u00a0 44 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el legislador \u00a0 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n a su deber legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor solicit\u00f3 en el aparte de \u00a0 pretensiones la declaratoria de inexequibilidad del Art\u00edculo demandado tras \u00a0 considerar que este quebranta los Art\u00edculos 4, 6, 29 y 95 Superiores, ya que \u00a0 \u201catenta contra la dignidad humana del ser humano\u201d, \u201cubica al menor de \u00a0 edad en una categor\u00eda injusta y discriminatoria\u201d y deja sin protecci\u00f3n a \u00a0 aquellos hijos concebidos por una mujer soltera o casada con hombre soltero o \u00a0 casado (hijos naturales) y a aquellos hijos que nacieron antes de contraer \u00a0 matrimonio y que no fueron registrados en la partida de matrimonio civil o \u00a0 religioso, a quienes se les causa un perjuicio irreparable para el acceso al \u00a0 patrimonio de familia toda vez que por el origen familiar no podr\u00edan acceder a \u00a0 \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 sustentar los cargos de la demanda, el demandante expuso los argumentos que se \u00a0 resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 inconstitucionalidad no deriva de la totalidad del Art\u00edculo 236 del C.C., sino \u00a0 del t\u00e9rmino \u201cleg\u00edtimos\u201d que ocasiona un trato discriminatorio al comparar \u00a0 a los hijos y resulta contrario a los valores en que se inspira la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u201cpuesto que se encuentra ocasionando un da\u00f1o al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 desconociendo de los (sic) derechos de los menores que por su origen familiar no \u00a0 podr\u00edan acceder al patrimonio de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 \u00a0 que \u201cla frase de la norma acusada\u201d viola el Art\u00edculo 13 Superior, porque \u00a0 establece una clasificaci\u00f3n hist\u00f3rica de los hijos que perpetua una diferencia \u00a0 de trato, de tal forma que \u201cel t\u00e9rmino \u2018leg\u00edtimos\u2019 contenido en el Art\u00edculo \u00a0 28 de la Ley 70 de 1931, atenta y vulnera el derecho a la igualdad porque se \u00a0 traduce en un grave discriminaci\u00f3n relacionada con el origen de los hijos \u00a0 vinculado a un linaje familiar o al nacimiento\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que tambi\u00e9n atenta \u00a0 contra el derecho a la dignidad humana, \u201cya que discrimina a un ser incapaz, \u00a0 inocente y que no tiene la culpa y mucho menos la capacidad de dilucidar las \u00a0 consecuencias de unos actos humanos anteriores a la concepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 providencia C-585 de 2016, como asunto preliminar, la Corte abord\u00f3 el estudio \u00a0 sobre la aptitud sustancial de la demanda. Como resultado de dicho an\u00e1lisis, la \u00a0 Sala Plena concluy\u00f3 que la demanda \u201ccontiene graves falencias en su \u00a0 formulaci\u00f3n que la torna inepta e impide que la Corte Constitucional pueda \u00a0 asumir un pronunciamiento de m\u00e9rito\u201d. Ello, por cuanto se estimaron \u00a0 incumplidos los requisitos de claridad, certeza, especificidad \u00a0y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se expone brevemente los argumentos planteados en la sentencia, con \u00a0 base en los cuales se resolvi\u00f3 proferir un fallo inhibitorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adolec\u00eda de \u00a0 certeza, toda vez que \u201cuna interpretaci\u00f3n gramatical del Art\u00edculo 236 del \u00a0 C\u00f3digo Civil permite advertir que las acusaciones planteadas por el demandante \u00a0 no se desprenden ni tienen relaci\u00f3n directa con el contenido legal verificable \u00a0 del mismo, por cuanto \u00e9ste ni refiere a la figura del patrimonio de familia \u00a0 generando exclusiones a los hijos no legitimados por sus padres, as\u00ed como \u00a0 tampoco menciona la instituci\u00f3n de la patria potestad estableciendo una \u00a0 diferencia de trato entre hijos legitimados y extramatrimoniales no \u00a0 legitimados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incumpl\u00eda la \u00a0 especificidad, \u201chabida cuenta que son imprecisos en la medida que olvidan \u00a0 realizar una confrontar (Sic) objetiva entre el contenido legal verificable del \u00a0 Art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil y los Art\u00edculos constitucionales que estima \u00a0 vulnerados. En efecto, los argumentos son vagos, indirectos y como se ha dicho, \u00a0 no se relacionan de forma concreta con el precepto demandado pues la mayor parte \u00a0 del concepto de la violaci\u00f3n est\u00e1 construido a partir de la citaci\u00f3n textual de \u00a0 la Sentencia C-404 de 2013, que abord\u00f3 el estudio de un problema jur\u00eddico \u00a0 diferente relacionado con la instituci\u00f3n de la patria potestad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No acredit\u00f3 \u00a0 suficiencia, \u201cpor cuanto el demandante se\u00f1ala que el legislador incurri\u00f3 en \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa al dejar sin protecci\u00f3n a los hijos naturales \u00a0 con la figura de la legitimaci\u00f3n, pero olvid\u00f3 exponer los elementos de juicio \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto de ese \u00a0 reproche.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para \u00a0 resolver de fondo sobre la inconstitucionalidad de la referida disposici\u00f3n \u00a0 normativa, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. El alcance de las Sentencias inhibitorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La palabra inhibir, del lat\u00edn inhib\u0113re, contiene \u00a0 varias acepciones en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, \u00a0 algunas de las cuales son aplicables a la actividad jurisdiccional: \u201c4. \u00a0 abstenerse, dejar de actuar. 5. Dicho de un juez: Declararse incompetente en una \u00a0 causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha definido que las Sentencias inhibitorias son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el \u00a0 juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar \u00a0 en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resoluci\u00f3n de \u00a0 m\u00e9rito, esto es, \u2018resolviendo\u2019 apenas formalmente, de lo cual resulta que el \u00a0 problema que ante \u00e9l ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La \u00a0 indefinici\u00f3n subsiste. Para la Corte Constitucional es claro que, estando la funci\u00f3n \u00a0 judicial ordenada, por su misma esencia, a la soluci\u00f3n de los conflictos que \u00a0 surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su \u00a0 ant\u00edtesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al consagrar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 como derecho fundamental en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de \u00a0 los postulados que orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho \u00a0 sustancial (Art\u00edculos 228 y 229 C.P.), la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impuso a los \u00a0 jueces la obligaci\u00f3n primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en \u00a0 los asuntos materia de proceso. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inhibici\u00f3n no justificada o ajena a los deberes \u00a0 constitucionales y legales del juez configura en realidad la negaci\u00f3n de la \u00a0 justicia y la prolongaci\u00f3n de los conflictos que precisamente ella est\u00e1 llamada \u00a0 a resolver. En otros t\u00e9rminos, la inhibici\u00f3n, aunque es posible en casos \u00a0 extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra \u00a0 alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. \u00a0 Ha de corresponder a una excepci\u00f3n fundada en motivos ciertos que puedan ser \u00a0 corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resoluci\u00f3n \u00a0 sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una raz\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de \u00a0 justicia, el acceso de las personas a ella\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos \u00a0 inhibitorios tienen un car\u00e1cter excepcional y restringido, pues la regla general \u00a0 de la funci\u00f3n judicial promueve la soluci\u00f3n eficaz y de fondo de los conflictos \u00a0 constitucionales planteados por los ciudadanos. As\u00ed, un fallo inhibitorio se \u00a0 opone al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al derecho pol\u00edtico \u00a0 a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n, como derechos \u00a0 fundamentales, as\u00ed como al postulado que rige la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 esto es, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia C-666 de 1996, antes citada, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 los Art\u00edculos 91 y 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y condicion\u00f3 los \u00a0 preceptos enunciados \u201cen el sentido de que las providencias judiciales \u00a0 inhibitorias \u00fanicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las \u00a0 atribuciones del juez y adoptadas por \u00e9l la totalidad de las medidas procesales \u00a0 para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible \u00a0 proferir decisi\u00f3n de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la Sentencia T-794 de 2011,[14] \u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, detect\u00f3 un defecto sustantivo por desconocimiento \u00a0 del precedente horizontal debido a una decisi\u00f3n inhibitoria del Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar. Para lo cual reiter\u00f3 lo establecido en la Sentencia \u00a0 C-666 de 1996, sobre la configuraci\u00f3n de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, al respecto \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable\u00a0v\u00eda \u00a0 de hecho, toda vez que, al inhibirse sin raz\u00f3n v\u00e1lida, el juez elude su \u00a0 responsabilidad, apart\u00e1ndose de la Constituci\u00f3n y de la ley; realiza su propia \u00a0 voluntad, su inter\u00e9s o su deseo, por encima del orden jur\u00eddico; atropella a \u00a0 quienes est\u00e1n interesados en los resultados del juicio y hace impracticable el \u00a0 orden justo preconizado por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, \u00a0 la inhibici\u00f3n injustificada carece de legitimidad y pierde el sentido de una \u00a0 decisi\u00f3n judicial apta para producir cualquier efecto jur\u00eddico. Es tan s\u00f3lo una \u00a0 providencia judicial aparente que no merece la intangibilidad normalmente \u00a0 atribuida a las determinaciones de los jueces\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en providencia T-713 de 2013, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 reiter\u00f3 el precedente acerca de los fallos inhibitorios, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026en principio, \u00a0 las decisiones inhibitorias no tienen cabida dentro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, pues impiden la garant\u00eda de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto no resuelven de \u00a0 fondo la controversia por la cual el ciudadano acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n, \u00a0 prolongando con ello la incertidumbre sobre el derecho subjetivo alegado\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro \u00a0 juicio, el juez constitucional como garante del proceso constitucional, de los \u00a0 derechos fundamentales e integridad de la Constituci\u00f3n, debe adoptar las medidas \u00a0 necesarias para interpretar la demanda de manera que la excepci\u00f3n -proferir \u00a0 fallos inhibitorios- no se convierta en la regla general \u2013decidir de fondo el \u00a0 asunto-. Bajo el r\u00e9gimen constitucional actual, formado con principios y \u00a0 valores, al operador judicial le corresponde interpretar y aplicar las reglas de \u00a0 procedimiento de manera arm\u00f3nica para privilegiar el derecho sustancial y las \u00a0 garant\u00edas procesales, sobre las formas, que en ocasiones obstaculizan el acceso \u00a0 a la justicia y a una decisi\u00f3n judicial de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 tendencias contempor\u00e1neas en materia de derecho procesal conllevan a reconocer \u00a0 la garant\u00eda de obtener una Sentencia que resuelva el fondo de la cuesti\u00f3n en \u00a0 litigio. Este derecho comprendido dentro del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso significa la respuesta efectiva al fondo del asunto y a cada una de las \u00a0 solicitudes formuladas por las partes durante el proceso. Se vulnera su \u00a0 contenido cuando las decisiones judiciales son inhibitorias y se abstienen de \u00a0 desatar el litigio, ya que reiterando lo dicho por L\u00f3pez Blanco: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026permiten al \u00a0 funcionario salirse por la tangente, y son muy socorridos cuando la situaci\u00f3n \u00a0 (desde el punto de vista de la aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales o del \u00a0 desarrollo de las pruebas) se muestra dif\u00edcil porque sin entrar a decidir, como \u00a0 es su deber, dictan Sentencias que le ponen fin al proceso sin dirimirlo \u00a0 mostrando al juez como cumplidor de su deber por cuanto ha Sentenciado, as\u00ed en \u00a0 realidad ocurra lo contrario\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. La \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria proferida por la Corte Constitucional con fundamento en la \u00a0 ineptitud sustancial de una demanda de inconstitucionalidad que inicialmente fue \u00a0 admitida por esa misma Corporaci\u00f3n al cumplir todos los requisitos para tal \u00a0 efecto, constituye un pronunciamiento parad\u00f3jico que desconoce la l\u00f3gica de \u00a0 decisi\u00f3n judicial constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos de introducci\u00f3n procesal, como el auto admisorio de la \u00a0 demanda, exigen la especial responsabilidad del demandante de ser diligente a \u00a0 fin de que la Corporaci\u00f3n pueda garantizar el acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y cumplir eficazmente la funci\u00f3n de guarda de la \u00a0 supremac\u00eda constitucional, al derivar su demanda en un juicio de \u00a0 constitucionalidad abstracta, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos ordenados por \u00a0 el Art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n desde la \u00a0 Sentencia fundadora C-131 de 1993, diciendo que aquellas demandas \u201cincorrectamente \u00a0 presentadas ser\u00e1n inadmitidas, siendo obligaci\u00f3n del magistrado sustanciador, en \u00a0 ejercicio de la direcci\u00f3n y control del proceso, se\u00f1alarle claramente al actor \u00a0 el tr\u00e1mite correcto y las enmiendas que es necesario introducir, antes de \u00a0 rechazar dicha demanda\u201d. Esto, con el fin de permitir \u201cque el actor \u00a0 corrija su demanda y el proceso constitucional se desenvuelva normalmente. Luego \u00a0 en todo momento queda salvaguardado el derecho pol\u00edtico del ciudadano \u00a0 demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0 requisitos de la demanda, los cuales abordaremos m\u00e1s adelante con suficiencia, \u00a0 el Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece que cuando los ciudadanos \u00a0 ejercen la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad deben se\u00f1alar con precisi\u00f3n: \u00a0 (i) el objeto demandado, (ii) las normas constitucionales que se consideran \u00a0 infringidas, (iii) el concepto de la violaci\u00f3n, (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite \u00a0 impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, as\u00ed como la \u00a0 forma en que fue quebrantado, y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la l\u00ednea argumentativa de lo expuesto, desconoce la garant\u00eda \u00a0 procesal de acceso a la administraci\u00f3n de justicia el hecho de admitir una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad, para luego proferir una decisi\u00f3n inhibitoria \u00a0 que no resuelva la cuesti\u00f3n de fondo bajo el argumento de que quien alega el \u00a0 desconocimiento de la Constituci\u00f3n ha incumplido el presupuesto procesal de \u00a0 demanda en forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 asunto de constitucionalidad de la referencia, estimamos que las precitadas \u00a0 condiciones debieron ser advertidas desde el auto admisorio de la demanda y en \u00a0 consecuencia haberse inadmitido la demanda, con la finalidad de garantizarle al \u00a0 actor la oportunidad de efectuar la correcci\u00f3n pertinente; y no esperar hasta el \u00a0 momento procesal de proferir la Sentencia para adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria \u00a0 que, bajos estas consideraciones, comportan una negaci\u00f3n del acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 punto, es pertinente recordar las consideraciones basadas en la naturaleza \u00a0 simple y popular de la acci\u00f3n, conforme fueron entendidas por la Sala de \u00a0 Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia en el a\u00f1o 1912: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho que \u00a0 el m\u00e1s insignificante ciudadano goza, de parar en el atajo del quebrantamiento \u00a0 de la Constituci\u00f3n al Presidente de la Republica y al mismo Congreso, y \u00a0 devolverlos al camino de sus deberes fundamentales, es para nosotros el \u00a0 principio que m\u00e1s sabio, original y ben\u00e9fico que nuestros legisladores han \u00a0 tra\u00eddo al acervo constitucional[18].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las \u00a0 exigencias que plantea instaurar la acci\u00f3n de constitucionalidad, el auto \u00a0 admisorio de la demanda constituye el momento procesal oportuno para garantizar \u00a0 el debido proceso en el tr\u00e1mite incidental de constitucionalidad abstracta. La \u00a0 inadmisi\u00f3n de la demanda se erige como la posibilidad con que cuenta el \u00a0 demandante para corregir el escrito presentado para que esta sea estudiada \u00a0 nuevamente por el Despacho encargado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de \u00a0 admitir la demanda de inconstitucionalidad y proferir un fallo inhibitorio, el \u00a0 cual pod\u00eda haberse evitado al realizar el examen juicioso de admisibilidad de la \u00a0 demanda invitando al ciudadano a corregir su escrito, trae como consecuencia que \u00a0 la m\u00e1s antigua de las acciones de control ciudadano de constitucionalidad[19] sea \u00a0 inadecuadamente utilizada. Adicionalmente, frustra el objeto de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional que no es otro que desarrollar un verdadero juicio de \u00a0 constitucionalidad. En palabras de este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consagraci\u00f3n \u00a0 de requisitos m\u00ednimos no puede entenderse como una limitaci\u00f3n a los derechos \u00a0 pol\u00edticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el \u00a0 contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que \u00a0 informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, \u00a0 evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho \u00a0 pol\u00edtico.\u00a0 Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga \u00a0 m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que ilustre a la Corte sobre la norma que \u00a0 se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de \u00a0 dicha violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse \u00a0 sobre la materia\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las luz de \u00a0 estos elementos de juicio, estimamos que una decisi\u00f3n inhibitoria, su sustento y \u00a0 el desgaste innecesario que la misma llegare a implicar no solo para el Despacho \u00a0 Ponente sino para el Pleno de la Corte Constitucional, puede detectarse y \u00a0 evitarse desde el momento en que se realiza el examen de admisibilidad de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0 anterior, en m\u00faltiples oportunidades se admiten demandas de inconstitucionalidad \u00a0 al encontrarse reunidos todos los requisitos legales y jurisprudenciales \u00a0 necesarios para tal efecto, sin embargo, posteriormente, se profieren Sentencias \u00a0 en las cuales se adoptan decisiones inhibitorias por considerarse \u00a0 sustancialmente ineptas, lo cual, constituye un pronunciamiento parad\u00f3jico que \u00a0 desconoce la l\u00f3gica de decisi\u00f3n judicial constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 Requisitos legales y jurisprudenciales para que la Corte emita un \u00a0 pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991[21] establece que \u00a0 toda demanda de inconstitucionalidad debe contener los siguientes requisitos: \u00a0 (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su \u00a0 transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n \u00a0 oficial de las mismas; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que \u00a0 se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se \u00a0 estiman violados; (iv) si fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto \u00a0 por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue \u00a0 quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la tercera exigencia que alude a \u201clas razones \u00a0 por las cuales dichos textos se estiman violados\u201d, mediante Sentencia C-1052 \u00a0 de 2001, la Corte Constitucional precis\u00f3 que dichas razones deben ser claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.[22] Seg\u00fan lo se\u00f1alado en la \u00a0 referida providencia, tales caracter\u00edsticas consisten en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 claridad: \u00a0\u201c\u2026es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto \u00a0 de la violaci\u00f3n, pues aunque \u2018el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de \u00a0 hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la \u00a0 norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u2019[23], \u00a0 no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que \u00a0 permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en \u00a0 las que se basa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certeza: \u00a0\u201c\u2026significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente[24] \u00a0\u2018y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u2019 e incluso \u00a0 sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la \u00a0 demanda[25]. \u00a0 As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la \u00a0 confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un \u00a0 contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa \u00a0 t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer \u00a0 proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, \u00a0 para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto \u00a0 normativo no se desprenden\u2019[26].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 especificidad: \u00a0\u201c\u2026 las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la \u00a0 disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la \u00a0 formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma \u00a0 demandada\u2019[27]. \u00a0 El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si \u00a0 realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la \u00a0 ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba \u00a0 resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u2019[28] que no se \u00a0 relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin \u00a0 duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la \u00a0 discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad[29].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pertinencia: \u00a0\u201cEsto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de \u00a0 naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de \u00a0 una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este \u00a0 orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de \u00a0 consideraciones puramente legales[30] \u00a0y doctrinarias[31], \u00a0 o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 \u2018el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u2019[32]; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia[33], \u00a0 calific\u00e1ndola \u2018de inocua, innecesaria, o reiterativa\u2019[34] a partir \u00a0 de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y la \u00a0 suficiencia: \u00a0\u201c\u2026guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos \u00a0 de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, \u00a0 cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n \u00a0 del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 \u00a0 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (Art\u00edculo 2 numeral 4 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los \u00a0 hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no \u00a0 se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. \u00a0 Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance \u00a0 persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque \u00a0 no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, una demanda de inconstitucionalidad es sustancialmente apta cuando \u00a0 re\u00fane todas las exigencias anteriormente expuestas, ya que a partir de ello \u00a0 resulta posible determinar la norma legal acusada, el precepto constitucional \u00a0 vulnerado y el concepto de violaci\u00f3n que la sustenta, y as\u00ed realizar el \u00a0 respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Reglas jurisprudenciales del principio pro actione \u00a0que sustentan las decisiones de fondo por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n \u00a0 y estudio de los requisitos se\u00f1alados en el aparte anterior debe estar guiado \u00a0 por el principio pro actione. De acuerdo con este criterio, el examen de \u00a0 las exigencias adjetivas de admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 no debe ser sometido a tan riguroso escrutinio, porque ese mandato de \u00a0 optimizaci\u00f3n obliga a que el juez constitucional prefiera una decisi\u00f3n de fondo \u00a0 antes que una inhibitoria, de tal suerte que se privilegie la efectividad de los \u00a0 derechos a la participaci\u00f3n ciudadana como derecho pol\u00edtico, y acceso al recurso \u00a0 judicial efectivo.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 consagraci\u00f3n de este principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es decir, una herramienta procesal \u00a0 de contenido constitucional abierta a todos los ciudadanos. Por esa raz\u00f3n, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no exige acreditar la condici\u00f3n de abogado.[36] Por \u00a0 ello, \u201c(e)l rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no \u00a0 puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el \u00a0 derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del \u00a0 demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como criterio \u00a0 m\u00e1ximo de aplicaci\u00f3n del principio pro actione, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado viable subsanar los distintos defectos de las demandas, yerros que \u00a0 pudieren llevar a un fallo inhibitorio, o falencias que detectadas en la etapa \u00a0 de admisi\u00f3n pudieren dar lugar a la inadmisi\u00f3n o rechazo de la censura. Tal \u00a0 medida tiene el fin de otorgar prevalencia al derecho sustancial sobre el \u00a0 formal, garantizar los derechos al acceso de la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica, y mantener \u201cla integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d, en los t\u00e9rminos previstos en los Art\u00edculos 241 y \u00a0 subsiguientes del Texto Superior.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la norma citada no puede darse de manera autom\u00e1tica, pues ello \u00a0 implicar\u00eda que la Corte elabore la demanda, carga que corresponde al ciudadano. \u00a0 Ante tal situaci\u00f3n, este Tribunal ha indicado que la demanda debe contar con los \u00a0 siguientes elementos para aplicar el principio pro actione: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 indicaci\u00f3n de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas \u00a0 literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n \u00a0 oficial;[39] \u00a0(ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas;[40] (iii) las \u00a0 razones que sustentan la acusaci\u00f3n, esto es, el por qu\u00e9 se estima que se violan \u00a0 los textos constitucionales,[41] \u00a0que exista al menos una duda razonable sobre el alcance interpretativo de la \u00a0 norma acusada[42] \u00a0o en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n constitucional que constituye par\u00e1metro de \u00a0 confrontaci\u00f3n;[43] \u00a0(iv) en caso que se acuse desconocimiento del tr\u00e1mite legislativo, entonces debe \u00a0 se\u00f1alarse cu\u00e1l es el procedimiento que debi\u00f3 haberse observado; y (v) la \u00a0 justificaci\u00f3n que indique la competencia de la Corte.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar \u00a0 que, el car\u00e1cter prevalente del principio pro actione significa que en \u00a0 caso de duda razonable sobre la procedencia de un recurso de defensa judicial se \u00a0 prefiera su estudio de fondo sobre su improcedencia.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la \u00a0 Sala Plena de la Corte ha utilizado ese par\u00e1metro normativo para iniciar el \u00a0 estudio de m\u00e9rito de una demanda cuando existe al menos una duda razonable sobre \u00a0 el alcance interpretativo de la norma acusada. Un ejemplo de ello ocurri\u00f3 en la \u00a0 Sentencia C-641 de 2002, en la cual la Sala Plena entr\u00f3 a analizar la demanda \u00a0 presentada contra el Art\u00edculo 187 del entonces C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En \u00a0 esa oportunidad, el censor propuso una hermen\u00e9utica que coloc\u00f3 en duda razonable \u00a0 la constitucionalidad de la norma acusada, debido al alcance interpretativo \u00a0 sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 manifestado que el principio pro actione cuenta con l\u00edmites a su \u00a0 aplicaci\u00f3n, restricciones que se concretan en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[s]i \u00a0 bien la Corte debe tomar en cuenta el car\u00e1cter democr\u00e1tico de la acci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad y la necesidad de adoptar un criterio pro actione en el \u00a0 examen de las demandas que le son presentadas, no puede llegar al extremo de \u00a0 suplantar al actor en la formulaci\u00f3n de los cargos, ni de determinar por s\u00ed \u00a0 misma, el concepto de la violaci\u00f3n de las normas que ante ella se acusan como \u00a0 infringidas, pues \u00e9sta es una carga m\u00ednima que se le impone al ciudadano para \u00a0 hacer uso de su derecho pol\u00edtico a ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, las reglas jurisprudenciales del principio pro actione que \u00a0 sustentan las decisiones de fondo por parte de esta Corte son el resultado de la \u00a0 visi\u00f3n constitucional y democr\u00e1tica de la labor del juez en el ejercicio de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia adelantada en la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. Esta postura se funda en el car\u00e1cter prevalente del \u00a0 mencionado principio, as\u00ed como en las siguientes razones: (i) se trata del \u00a0 derecho de los ciudadanos a contribuir y participar en el control del ejercicio \u00a0 del poder legislativo y a la defensa de la supremac\u00eda constitucional; (ii) se \u00a0 otorga prevalencia al derecho sustancial sobre el formal; (iii) se garantizan \u00a0 los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica; y (iv) se propende por mantener la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. El \u00a0 cumplimiento de las condiciones exigidas para pronunciarse de fondo sobre la \u00a0 inconstitucionalidad del Art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil, por la presunta vulneraci\u00f3n de los Art\u00edculos \u00a0 13, 15, 16, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra \u00a0 preocupaci\u00f3n radica en que la Sala Plena soslay\u00f3 que la valoraci\u00f3n de los \u00a0 requisitos de una demanda de inconstitucionalidad debe orientarse por el \u00a0 principio pro actione, como quiera que se trata de un derecho ciudadano \u00a0 que contribuye a la participaci\u00f3n en el control del ejercicio del poder \u00a0 legislativo y a la defensa de la supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia \u00a0 C-585 de 2016 adopt\u00f3 una decisi\u00f3n desproporcionada, al exigirle e imponerle al \u00a0 demandante un conocimiento de la disciplina jur\u00eddica propia de los expertos en \u00a0 derecho constitucional, espec\u00edficamente, en asuntos donde se alegue una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, \u00a0 considero que la Corte debi\u00f3 decidir de fondo sobre la constitucionalidad del \u00a0 Art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil, ya que, en atenci\u00f3n al principio pro actione, \u00a0los argumentos esbozados por el censor cumplieron con los requisitos para un \u00a0 pronunciamiento de m\u00e9rito acerca de la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 legal acusada. Lo anterior, en raz\u00f3n a que el actor identific\u00f3 la norma legal \u00a0 censurada, el precepto constitucional vulnerado y formul\u00f3 el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n. En esta medida, lo alegado en la demanda observa los requisitos \u00a0 m\u00ednimos exigidos para admitir y decidir de fondo la demanda presentada, tal y \u00a0 como a continuaci\u00f3n lo demuestro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante se\u00f1al\u00f3 la norma acusada como inconstitucional y la \u00a0 transcribi\u00f3 de manera literal. En efecto, manifest\u00f3 que el Art\u00edculo 236 del \u00a0 C\u00f3digo Civil es contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 las disposiciones constitucionales que consider\u00f3 infringidas, por \u00a0 cuanto aleg\u00f3 un presunto desconocimiento de los Art\u00edculos 13, 15, 16, 42 incisos 3 y 6, y \u00a0 44 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda contiene la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer de la misma, como fundamento de ello, se invoc\u00f3 el \u00a0 numeral 4 del Art\u00edculo 241 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor describi\u00f3 sus razones con claridad y siguiendo un hilo \u00a0 conductor en la argumentaci\u00f3n, lo cual permite una comprensi\u00f3n del contenido de \u00a0 la demanda y de las justificaciones en las que fundamento su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrario a lo estimado en la Sentencia C-585 de 2016, el ciudadano s\u00ed \u00a0 propuso un cargo cierto, pues es evidente que recae sobre una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real y existente, esto es, el Art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El censor en ning\u00fan momento dedujo o consider\u00f3 impl\u00edcita dicha norma \u00a0 legal en otra vigente, por el contrario, su discurso siempre estuvo dirigido a \u00a0 sostener que la disposici\u00f3n censurada desconoc\u00eda de manera directa los Art\u00edculos \u00a0 13, 15, 16, 42 incisos 3 y 6, y 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante formul\u00f3 un cargo espec\u00edfico, ya que defini\u00f3 y \u00a0 precis\u00f3 adecuadamente la manera c\u00f3mo la disposici\u00f3n acusada desconoce los \u00a0 Art\u00edculos 13, 15, 16, 42 \u00a0 incisos 3 y 6, y 44 Superiores, al se\u00f1alar que el legislador incurri\u00f3 en \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa al dejar sin protecci\u00f3n a los hijos naturales \u00a0 con la figura de la legitimaci\u00f3n, y al sostener que dicha norma legal establece \u00a0 una clasificaci\u00f3n hist\u00f3rica de los hijos que perpetua una diferencia de trato, a \u00a0 su juicio, inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El ciudadano esboz\u00f3 un cargo pertinente, toda vez que constituye \u00a0 un reproche de naturaleza constitucional, es decir, se funda en la apreciaci\u00f3n \u00a0 del contenido del precepto censurado confrontado con el de los Art\u00edculos 13, 15, 16, 42 incisos 3 y 6, y \u00a0 44 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia \u00a0 de ese asunto radicaba en que el Art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil presuntamente \u00a0 desconoce las normas constitucionales referidas, por cuanto \u201cdeja sin \u00a0 protecci\u00f3n a aquellos hijos concebidos por una mujer soltera o casada con hombre \u00a0 soltero o casado (hijos naturales) y a aquellos hijos que nacieron antes de \u00a0 contraer matrimonio y que no fueron registrados en la partida de matrimonio \u00a0 civil o religioso, a quienes se les causa un perjuicio irreparable para el \u00a0 acceso al patrimonio de familia toda vez que por el origen familiar no podr\u00edan \u00a0 acceder a \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 propone una duda razonable acerca de si la disposici\u00f3n normativa demandada \u00a0 establece una manifestaci\u00f3n o trato discriminatorio respecto a los hijos \u00a0 concebidos fuera del matrimonio y cuyos padres posteriormente no contra\u00edan \u00a0 matrimonio, lo cual, es suficiente para considerar que ello podr\u00eda implicar, por \u00a0 lo menos, un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad (Art\u00edculo 13 \u00a0 Superior), partiendo de la premisa universal de que todos los hijos, sin \u00a0 distinci\u00f3n alguna, son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es notorio \u00a0 que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad formulada contra el Art\u00edculo 236 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, contaba la carga argumentativa suficiente para demostrar que \u00a0 el contenido de esa norma legal podr\u00eda contrariar la Constituci\u00f3n. En virtud del \u00a0 principio pro actione se precisaba un estudio de m\u00e9rito del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, consideramos que la decisi\u00f3n adoptada desconoce que el Constituyente \u00a0 quiso que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad fuese una herramienta \u00a0 procesal meramente instrumental que facilite la discusi\u00f3n que susciten \u00a0 ciudadanos preocupados por la integridad del pacto de convivencia. El abuso de \u00a0 las decisiones inhibitorias desatiende el derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y cercena la participaci\u00f3n de las personas en el control pol\u00edtico. \u00a0 Por tanto, es contraria a la Constituci\u00f3n, en la medida en que desconoce normas \u00a0 de rango superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0 de inhibici\u00f3n adoptada en la Sentencia C-585 de 2016, su sustento y el desgaste \u00a0 innecesario que la misma implic\u00f3 no solo para el Despacho Ponente sino para el \u00a0 Pleno de la Corte, ya que esta pudo haberse detectado y evitado desde el momento \u00a0 en que se efectu\u00f3 el examen de admisibilidad de la demanda. Pese a ello, \u00a0 mediante Auto del 5 de mayo de 2016 se admiti\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contenida en el expediente D-11380 al encontrarse reunidos \u00a0 todos los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para tal efecto. Sin \u00a0 embargo, posteriormente, en el fallo de la referencia se produjo una decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria frente a esa misma demanda, al estimarse incumplidos los \u00a0 presupuestos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, lo cual \u00a0 claramente constituye un pronunciamiento parad\u00f3jico que desconoce la l\u00f3gica de \u00a0 decisi\u00f3n judicial constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto \u00a0 en precedencia no es m\u00e1s que el resultado de la visi\u00f3n constitucional y \u00a0 democr\u00e1tica de la labor del juez en el ejercicio de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia adelantada en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Esta postura \u00a0 se funda en los par\u00e1metros y en el car\u00e1cter prevalente del principio pro \u00a0 actione, as\u00ed como en las siguientes razones: (i) se trata del derecho de un \u00a0 ciudadano que contribuye a la participaci\u00f3n en el control del ejercicio del \u00a0 poder legislativo y a la defensa de la supremac\u00eda constitucional; (ii) se otorga \u00a0 prevalencia al derecho sustancial sobre el formal; (iii) se garantizan los \u00a0 derechos al acceso de la administraci\u00f3n de justicia y a la participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica; y (iv) se propende por mantener la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 Magistrado de la Corte Constitucional tengo la plena convicci\u00f3n que en un futuro \u00a0 cercano esta Corporaci\u00f3n reflexionar\u00e1 sobre su actual postura frente a las \u00a0 sentencia inhibitorias y, producto de ello, acoger\u00e1 mayoritariamente la postura \u00a0 de pronunciarse de fondo frente a todas las demandas de inconstitucionalidad que \u00a0 sean admitidas, pues esto llevar\u00eda consigo a la efectividad de las garant\u00edas y \u00a0 derechos que han sido resaltados\u00a0 a lo largo de la presente aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo aqu\u00ed \u00a0 plasmadas las razones que me llevaron a aclarar mi voto frente a la Sentencia \u00a0 C-585 de 2016, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n inhibitoria de emitir un \u00a0 pronunciamiento de m\u00e9rito respecto de la posible inconstitucionalidad del \u00a0 Art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Para desarrollar la parte te\u00f3rica de los requisitos m\u00ednimos que debe acreditar \u00a0 toda demanda de inconstitucionalidad, se seguir\u00e1n de cerca las sentencias C-055 \u00a0 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, con AV de los Magistrados Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares, y con SV del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos) \u00a0 y C-160 de 2016 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, con SV de los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En la sentencia C-\u00ad874 de 2002 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), reiterada en las sentencias C-612 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) y C-160 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, con SV de los Magistrados \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos), la Corte consider\u00f3 que:\u00a0\u201c[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la \u00a0 inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide \u00a0 sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de \u00a0 la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta \u00a0 decisi\u00f3n tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en \u00a0 esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y \u00a0 profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-421 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, con SV del \u00a0 Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-914 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] sentencia C-076 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] As\u00ed lo plante\u00f3 esta Corte en la sentencia C-612 de 2015 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), en donde cit\u00f3 las siguientes obras relevantes: La \u00a0 discusi\u00f3n sobre la tensi\u00f3n entre la democracia, el ejercicio de la actividad de \u00a0 producci\u00f3n normativa del Congreso y el control de constitucionalidad es cl\u00e1sica \u00a0 en la teor\u00eda constitucional.\u00a0 Para una de sus revisiones m\u00e1s autorizadas, \u00a0 Vid.\u00a0 \u00a0Alexander Bickel (1986) The Least Dangerous Branch.\u00a0 Yale \u00a0 University Press. Second Edition. A su vez, para una discusi\u00f3n en el \u00e1mbito \u00a0 latinoamericano Vid.\u00a0 Roberto Gargarella (1997) La dificultad de \u00a0 defender el control de constitucionalidad de las leyes. Revista Isonom\u00eda No. \u00a0 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la \u00a0 sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-1052 de 2001, fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Al invocar la posible existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, el \u00a0 demandante debe asumir la carga de demostrar los siguientes requisitos: \u201c(a) \u00a0 la existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente \u00a0 el cargo por inconstitucionalidad; (b) la exclusi\u00f3n de las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas de la norma de aquellos casos o situaciones an\u00e1logas a las reguladas \u00a0 por la norma, que por ser asimilables, deb\u00edan de estar contenidos en el texto \u00a0 normativo cuestionado, o la omisi\u00f3n en el precepto demandado de un ingrediente o \u00a0 condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar \u00a0 el texto legal con los mandatos de la Carta; (c) la inexistencia de un principio \u00a0 de raz\u00f3n suficiente que justifique la exclusi\u00f3n de los casos, situaciones, \u00a0 condiciones o ingredientes que deb\u00edan estar regulados por el precepto en \u00a0 cuesti\u00f3n; (d) la generaci\u00f3n de una desigualdad negativa para los casos o \u00a0 situaciones excluidas de la regulaci\u00f3n legal acusada, frente a los casos y \u00a0 situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las \u00a0 consecuencias de la misma, y por consiguiente la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad, en raz\u00f3n a la falta de justificaci\u00f3n y objetividad del trato desigual; \u00a0 y (e) la existencia de un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional \u00a0 impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones \u00a0 determinadas, y por consiguiente la configuraci\u00f3n de un incumplimiento, de un \u00a0 deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d . Sentencia \u00a0 C-179 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En mismo sentido se pueden \u00a0 consultar las sentencias C-837 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-782 de \u00a0 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), y C-881 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Auto 026 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-666 de 1996 (Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0En esta oportunidad, este Tribunal tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la confianza leg\u00edtima, al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de una menor que pretend\u00eda acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-666 de 1996 (Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-713 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] L\u00f3pez Blanco. H. Procedimiento Civil, parte general. \u00a0 Dupr\u00e9-Editores, tomo I. Bogot\u00e1. 8\u00aa edici\u00f3n, 2002, p. 967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Salvamento de voto de los magistrados Luis Eduardo Villegas y \u00a0 Rafael Navarro y Euse, Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 20 de abril de \u00a0 1912. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 41 del Acto Legislativo No. 3 de 1910 y previamente consagrada \u00a0 en el Art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n de Rio Negro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de \u00a0 los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Estos presupuestos fueron reiterados en la Sentencia C-1256 de 2001, y \u00a0 recientemente, en los fallos C-535 de 2013; C-287 de 2014; C-370 de 2014; C-584 \u00a0 de 2014; C-052 y C-552 de 2015, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cCfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez.\u00a0 Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 \u00a0 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la \u00a0 Sentencia C-428 de 1996 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cAs\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u2018del \u00a0 estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como \u00a0 corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se \u00a0 plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra \u00a0 ella\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de \u00a0 m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse \u00a0 ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se \u00a0 puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo \u00a0 sentido C-113 de 2000 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 MP. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las \u00a0 Sentencias C-509 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (MP. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra \u00a0 de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la \u00a0 demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos \u00a0 constitucionales invocados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cEstos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia \u00a0 de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 Cfr. los autos 097 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las Sentencias C-281 de 1994 (MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 \u00a0 (MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de \u00a0 2001 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo \u00a0 sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley \u00a0 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0\u201cCfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993 MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta \u00a0 oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u00a0 \u2018Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra \u00a0 un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por \u00a0 no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la \u00a0 creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional \u00a0 alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal \u00a0 &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante \u00a0 concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que \u00a0 permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u2019. \u00a0 As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que \u00a0 se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en \u00a0 las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto \u00a0 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cCfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un \u00a0 ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos \u00a0 presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de \u00a0 conveniencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cSon estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha \u00a0 desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de \u00a0 la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la \u00a0 C-090 de 1996 (MP. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se \u00a0 desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la \u00a0 Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra), C-040 de 2000 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de \u00a0 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-1044 de 2000 (MP. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz), C-052 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Sentencia C-012 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-814 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-865 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver, entre otros, los Fallos C-063 y C-335 de 1994, C-622 de 1997, \u00a0 C-142 de 2001 y C-864 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-642 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver, en relaci\u00f3n con cargos confusos las Sentencias C-1065 de 2000, \u00a0 C-621 y C-992 de 2001, C-155 de 2002 y C-864 de 2004. En torno a cargos \u00a0 insuficientes: C-016 de 1993 y C-157 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver, entre otros, la Sentencia C-641 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver, las Sentencias C-211 de 1992, C-540 de 2001, C-226 de 2002 y C-864 \u00a0 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-642 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Al respecto, ver Auto 131 de 2004 y Sentencia C-499 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-012 de 2010.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-585-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-585\/16 \u00a0 \u00a0 NORMA DEL CODIGO CIVIL SOBRE \u201cHIJOS LEGITIMOS\u201d-Inhibici\u00f3n \u00a0 para decidir de fondo por ineptitud sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter \u00a0 rogado \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}