{"id":23963,"date":"2024-06-26T21:56:18","date_gmt":"2024-06-26T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-586-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:18","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:18","slug":"c-586-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-586-16\/","title":{"rendered":"C-586-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-586-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-586\/16 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE INCORPORA AL CODIGO SUSTANTIVO \u00a0 DEL TRABAJO LA PROHIBICION A LAS MUJERES DE TRABAJAR EN LABORES MINERAS \u00a0 SUBTERRANEAS Y EN GENERAL, EN LABORES PELIGROSAS, INSALUBRES O QUE REQUIERAN \u00a0 GRANDES ESFUERZOS-Vulnera \u00a0 la autonom\u00eda personal, la libertad de profesi\u00f3n y oficio y el derecho a la \u00a0 igualdad de oportunidades de las mujeres para el acceso al trabajo\/PROHIBICION \u00a0 LEGAL A LAS MUJERES DE TRABAJAR EN LABORES MINERAS SUBTERRANEAS Y EN GENERAL, EN \u00a0 LABORES PELIGROSAS, INSALUBRES, O QUE REQUIERAN GRANDES ESFUERZOS-Trato \u00a0 discriminatorio\/PROHIBICION LEGAL A LAS MUJERES DE TRABAJAR EN LABORES \u00a0 MINERAS SUBTERRANEAS Y EN GENERAL, EN LABORES PELIGROSAS, INSALUBRES, O QUE \u00a0 REQUIERAN GRANDES ESFUERZOS-Estereotipo de g\u00e9nero que diferencia entre \u00a0 trabajos para hombres y mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte evalu\u00f3 la constitucionalidad de las \u00a0 expresiones \u201cLas mujeres sin distinci\u00f3n de edad\u201d, contenidas en el numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que proh\u00edbe a las mujeres \u00a0 desempe\u00f1arse en trabajo subterr\u00e1neo en las minas, as\u00ed como desarrollar labores \u00a0 peligrosas, insalubres o que impliquen grandes esfuerzos. El accionante solicit\u00f3 \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad del enunciado, por considerar que era \u00a0 violatorio del derecho a la igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, del derecho de acceso al trabajo en condiciones de igualdad \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n y de la libertad de escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio prevista en el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 (\u2026) La \u00a0 Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el estudio del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9 el \u00a0 derecho fundamental a la igualdad, encontrando que la estructura del enunciado \u00a0 est\u00e1 constituida por cuatro componentes: el principio de igualdad, establecido \u00a0 bajo la f\u00f3rmula tradicional de acuerdo con la cual \u201ctodas las personas nacen \u00a0 libres e iguales\u201d; la regla de prohibici\u00f3n de trato discriminado, que proh\u00edbe \u00a0 diferencias de trato fundadas en criterios sospechosos, como son sexo, raza, \u00a0 origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; el \u00a0 mandato de promoci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de adoptar medidas en favor de grupos \u00a0 marginados o discriminados; y el mandato de protecci\u00f3n a personas en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta. Como resultado de su primera evaluaci\u00f3n, \u00a0 la Sala encontr\u00f3 que las expresiones demandadas contienen una diferencia de \u00a0 trato basada en el sexo, que es una categor\u00eda sospechosa, y que prima facie, son \u00a0 violatorias del principio y derecho fundamental a la igualdad, por impedirles a \u00a0 las mujeres el acceso a un cierto tipo de trabajos por su sola condici\u00f3n \u00a0 biol\u00f3gica. Como siguiente asunto, la Corte, diferenci\u00f3 entre los niveles y los \u00a0 sistemas de protecci\u00f3n de los derechos humanos, abordando desde all\u00ed las normas \u00a0 del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que prev\u00e9n la\u00a0 regla de \u00a0 prohibici\u00f3n de trato discriminado a las mujeres, enumerando las convenciones y \u00a0 documentos vinculantes para Colombia. (\u2026) Evacuado lo anterior, el Tribunal \u00a0 evalu\u00f3 el cargo concreto de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, haciendo uso \u00a0 del test integrado de igualdad, el que de conformidad con la jurisprudencia de \u00a0 la Corte, tiene tres etapas de an\u00e1lisis: \u00a0 (i) establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o\u00a0tertium \u00a0 comparationis,\u00a0valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles \u00a0 de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en \u00a0 el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o \u00a0 igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la \u00a0 comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente desde la Constituci\u00f3n. Una vez aplicada \u00a0 la metodolog\u00eda, la Corte concluy\u00f3 que la prohibici\u00f3n adoptada por el legislador \u00a0 y demandada ante la Corte, no satisfac\u00eda el criterio de necesidad y era adem\u00e1s \u00a0 desproporcionada, por lo que resultaba violatoria del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMAS DE DISCRIMINACION DIRECTA EN \u00a0 MATERIA LABORAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y REGLA DE \u00a0 PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINADO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLA DE PROHIBICION DE TRATO \u00a0 DISCRIMINADO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN CIRCUNSTANCIA DE DEBILIDAD \u00a0 MANIFIESTA-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\/IGUALDAD \u00a0 COMO PRINCIPIO-Contenido y alcance\/IGUALDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/IGUALDAD COMO VALOR FUNDANTE DEL ORDENAMIENTO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y LA REGLA DE \u00a0 PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINADO A LAS MUJERES-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Metodolog\u00eda\/JUICIO INTEGRADO DE \u00a0 IGUALDAD-Elementos\/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su an\u00e1lisis \u00a0 y modalidades del test de igualdad seg\u00fan el grado de intensidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Sexo como criterio sospechoso o \u00a0 discriminatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Subprincipios de idoneidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad estricta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION POR SEXO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LAS MUJERES Y DE TODAS LAS \u00a0 PERSONAS-Fundamento \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTOS DE DISTINCION Y DISCRIMINACION-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTEREOTIPOS DISCRIMINATORIOS VIOLATORIOS \u00a0 DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTEREOTIPOS DE GENERO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA MUJER Y LA REGLA DE \u00a0 PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINADO-Adopci\u00f3n por la Corte Constitucional, de la definici\u00f3n \u00a0 de \u201cdiscriminaci\u00f3n\u00a0 a la mujer\u201d establecida en la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR \u00a0 COLOMBIA QUE PROHIBEN LA DISCRIMINACION SOBRE MUJERES Y QUE IDENTIFICAN LA \u00a0 VIOLENCIA COMO FORMA CONCRETA DE DISCRIMINACION-Prohibici\u00f3n del uso de estereotipos de g\u00e9nero y \u00a0 obligaci\u00f3n a los Estados Parte a que procedan a su supresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTEREOTIPOS QUE DISCRIMINAN A LAS MUJERES \u00a0 Y SU SUPERVIVENCIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTEREOTIPO DEL TRABAJO PARA HOMBRES Y \u00a0 TRABAJO PARA MUJERES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES O DE PUNTOS DE \u00a0 PARTIDA-Importancia en el \u00a0 Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DISCRMINACION EN RAZON DE \u00a0 GENERO-Regla \u00a0 jurisprudencial en relaci\u00f3n con el acceso a las oportunidades laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y A LA IGUALDAD DE \u00a0 OPORTUNIDADES DE ACCESO AL TRABAJO-Resulta inconstitucional la interposici\u00f3n de barreras \u00a0 fundadas en estereotipos basados en g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION \u00a0 U OFICIO-Contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-L\u00edmites\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11339 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9 del Decreto 013 de 1967 \u00a0 (parcial), que modific\u00f3 el art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Nelson Alberto Cuchimaque R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Nelson Alberto Cuchimaque \u00a0 R\u00edos, interpuso acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo \u00a0 242 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por considerar que violaba los \u00a0 art\u00edculos 13 (derecho a la igualdad), 16 (derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad), 25 (derecho al trabajo), 26 (derecho a escoger profesi\u00f3n u \u00a0 oficio) y 43 (igualdad de derechos y de oportunidades entre hombres y mujeres) \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante auto de abril 19 de \u00a0 2016, resolvi\u00f3 admitir la demanda respecto de los cargos que se\u00f1alaban la \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, inadmitiendo \u00a0 la misma por los cargos relacionados con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 16 (derecho \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad) y 43 (igualdad de derechos y de \u00a0 oportunidades entre hombres y mujeres), ordenando adem\u00e1s fijar en lista el \u00a0 proceso durante el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, comunicar la iniciaci\u00f3n del mismo a \u00a0 numerosas autoridades p\u00fablicas, as\u00ed como invitar a diversas universidades y a \u00a0 una entidad sindical, para que intervinieran dentro del proceso. Finalmente el \u00a0 numeral s\u00e9ptimo del auto le concedi\u00f3 al accionante un t\u00e9rmino de tres d\u00edas, para \u00a0 que procediera a corregir la demanda en relaci\u00f3n con lo inadmitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior auto fue notificado por estado y \u00a0 transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino de ejecutoria sin que la parte interesada corrigiera la \u00a0 demanda. En este sentido fue proferido el Auto del doce (12) de mayo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), mediante el cual la Corte dispuso el rechazo parcial de la \u00a0 demanda por los cargos de vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 16 y 43 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, debiendo continuar el tr\u00e1mite de la demanda por los dem\u00e1s cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas demandadas y \u00a0 se subrayan los apartes acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 013 de 1967 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se incorporan al C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de 1966 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 242. Trabajos prohibidos. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las mujeres, sin distinci\u00f3n de edad, \u00a0 y los menores de dieciocho (18) a\u00f1os no pueden ser empleados en trabajos \u00a0 subterr\u00e1neos de las minas, ni en general, trabajar en labores peligrosas, \u00a0 insalubres o que requieran grandes esfuerzos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segmento acusado establece una prohibici\u00f3n de \u00a0 acuerdo con la cual, las mujeres \u201csin distinci\u00f3n de edad\u201d no pueden ser \u00a0 empleadas en trabajos subterr\u00e1neos en minas, ni trabajar en labores peligrosas, \u00a0 insalubres o que requieran grandes esfuerzos. Como fundamento de su pretensi\u00f3n, \u00a0 el demandante examin\u00f3 cada uno de los derechos constitucionales eventualmente \u00a0 violados con la prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1al\u00f3 en primer lugar, que acontec\u00eda la \u00a0 violaci\u00f3n del principio y derecho fundamental a la igualdad, en tanto que el \u00a0 enunciado demandado establece una discriminaci\u00f3n por g\u00e9nero. Como punto de \u00a0 partida reprodujo el art\u00edculo 1\u00ba. de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos \u00a0 Humanos de 1948, de acuerdo con el cual, \u201ctodos los seres humanos nacen \u00a0 libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como est\u00e1n de raz\u00f3n y \u00a0 conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros\u201d, \u00a0 haciendo luego referencia a algunas de las luchas de la humanidad en favor de la \u00a0 igualdad de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esa introducci\u00f3n, el demandante se ocup\u00f3 de la \u00a0 regla que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n de personas, establecida en diversas normas \u00a0 internacionales, para luego referir el contenido de los art\u00edculos 13 y 43 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que establecen la prohibici\u00f3n de trato \u00a0 discriminado y el mandato de igualdad entre hombres y mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado lo anterior, el escrito abord\u00f3 el tema de la \u00a0 discriminaci\u00f3n a la mujer, se\u00f1alando desde la Sentencia C-410 de 1994, que sigue \u00a0 siendo v\u00edctima de diferencias de trato fundadas en el criterio sexo en diversos \u00a0 escenarios, entre ellos el laboral, en el que perviven normas como la demandada, \u00a0 que bajo la apariencia de ser una medida de protecci\u00f3n, contiene una \u00a0 discriminaci\u00f3n que impide el trabajo de las mujeres. Dentro de esta perspectiva \u00a0 acot\u00f3 con referencia a los movimientos feministas, que \u201cla figura de la mujer \u00a0 ha dejado de ser, por lo menos en parte, vista como un ser d\u00e9bil carente de \u00a0 fuerza\u201d, llamando a la legislaci\u00f3n y a la Corte Constitucional, a la tarea \u00a0 de construir la igualdad sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto se\u00f1ala tambi\u00e9n la violaci\u00f3n del derecho al \u00a0 trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n), que le resultaba concurrente con la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo dela personalidad (art\u00edculo 16 de la \u00a0 Constituci\u00f3n). Para el efecto vincul\u00f3 el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, con \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 entendiendo que el trabajo comprende el derecho de toda persona a tener la \u00a0 oportunidad de ganarse la vida en una actividad libremente escogida por aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerado lo anterior el demandante se pregunt\u00f3: \u00bfPor \u00a0 qu\u00e9 es peligroso para una mujer trabajar en una mina subterr\u00e1nea, pero para un \u00a0 hombre pareciera que no representa ning\u00fan peligro?, respondiendo que dicha \u00a0 prohibici\u00f3n resultaba inconstitucional por estar basada en el g\u00e9nero. Record\u00f3 \u00a0 desde jurisprudencia de la Corte Constitucional, que a los miembros de uno y \u00a0 otro sexo les asiste el derecho y la capacidad para desarrollar cualquier \u00a0 actividad y que por lo mismo \u201cEs entonces injusto hacer una prohibici\u00f3n a \u00a0 todo el g\u00e9nero femenino. M\u00e1s a\u00fan se debe observar que en pleno Siglo XXI, donde \u00a0 la liberaci\u00f3n femenina y los movimientos feministas avanzan en la consecuci\u00f3n de \u00a0 derechos, y donde \u2018el sexo d\u00e9bil ha dejado de ser d\u00e9bil\u2019\u201d[2] \u00a0(cursiva dentro del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evacuado lo anterior, el demandante plante\u00f3 la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, establecido \u00a0 en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, vincul\u00e1ndolo con la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad y lo dicho por la Corte en la Sentencia \u00a0 T-1218 de 2003. Para el demandante las violaciones se concretan en que la \u00a0 prohibici\u00f3n establecida por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo coarta la voluntad \u00a0 de las mujeres que han decidido trabajar en una mina subterr\u00e1nea o en cualquier \u00a0 actividad que demande un gran esfuerzo f\u00edsico. Por lo mismo considera que el \u00a0 poder legislativo se extralimit\u00f3 al establecer dicha prohibici\u00f3n, sometiendo la \u00a0 voluntad de las mujeres sin justificaci\u00f3n plausible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de balance, y en referencia con la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad, el demandante sostuvo que \u201ces evidente que la norma \u00a0 demandada se basa en un criterio ampliamente discriminatorio y por ende deber\u00eda \u00a0 ser prohibido y declarado inconstitucional si se demuestra que no tiene ninguna \u00a0 raz\u00f3n que justifique dicho trato diferenciado\u201d, recordando lo se\u00f1alado en la \u00a0 Sentencia T-326 de 1995, conforme a la cual no es v\u00e1lido prohibirle a una mujer \u00a0 desempe\u00f1ar una determinada actividad, basado en lo que el demandante llam\u00f3 \u00a0 \u201cuna presunci\u00f3n de ineptitud de g\u00e9nero\u201d, para determinados trabajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto finaliz\u00f3 con un cap\u00edtulo de \u201cconclusiones\u201d, \u00a0 en el que reiter\u00f3 cuanto hab\u00eda alegado, insistiendo en que \u201cEl legislador \u00a0 debe propender por la creaci\u00f3n de una verdadera equidad de g\u00e9nero y estar acorde \u00a0 con los cambios sociales, y en este caso con las luchas de los movimientos \u00a0 feministas que buscan una verdadera igualdad entre los dos g\u00e9neros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En total fueron presentadas once intervenciones ante la \u00a0 Corte Constitucional, diez de ellas dentro del t\u00e9rmino respectivo y una \u00a0 extempor\u00e1nea, proveniente de la Universidad de Cartagena. De las once \u00a0 intervenciones, nueve de ellas solicitaron la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 del segmento demandado, y tan solo dos, las de la Universidad del Rosario y la \u00a0 de la Universidad Cartagena, solicitaron la declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada del mismo. A continuaci\u00f3n se describen los elementos argumentales \u00a0 de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ramiro Cubillos \u00a0 Velandia[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ciudadano intervino ante la Corte Constitucional, \u00a0 solicitando la declaratoria de inexequibilidad del enunciado demando, se\u00f1alando \u00a0 como argumento central, que all\u00ed se establece una discriminaci\u00f3n en contra de \u00a0 las mujeres por raz\u00f3n del g\u00e9nero, impidi\u00e9ndoles desarrollar ciertas actividades \u00a0 laborarles. Dijo el interviniente que la calificaci\u00f3n\u00a0 de esas actividades \u00a0 como peligrosas \u201ca m\u00e1s de simplemente ser un aspecto de an\u00e1lisis frente a las \u00a0 pol\u00edticas\u00a0 y medidas a adoptar para la prevenci\u00f3n de riesgos profesionales, \u00a0 es irrelevante frente a la igualdad de trato y posibilidades de desarrollo de la \u00a0 persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido argumental refiri\u00f3 precedentes de la Corte \u00a0 Constitucional, indicando que la jurisprudencia ha censurado la discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer por su g\u00e9nero (Sentencia C-335 de 2013), la que se erige como \u00a0 una forma de violencia, tal y como fue precisado en la Sentencia C-776 de 2010. \u00a0 Finalmente el ciudadano discuti\u00f3 con la idea seg\u00fan la cual, la prohibici\u00f3n del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consiste en una medida de protecci\u00f3n. Para el \u00a0 efecto cit\u00f3 la Sentencia C-540 de 2008, que advierte acerca de medidas \u00a0 aparentemente favorecedoras de la mujer, pero que ocultan su sometimiento a los \u00a0 roles tradicionales de dominio bajo formas de discriminaci\u00f3n directa e \u00a0 indirecta. Por lo mismo aleg\u00f3 que no hay aqu\u00ed una medida de discriminaci\u00f3n \u00a0 afirmativa, sino un simple acto de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio coadyuv\u00f3 la solicitud de \u00a0 inexequibilidad formulada por el demandante. El concepto afirma la violaci\u00f3n del \u00a0 principio y derecho de igualdad frente a la discriminaci\u00f3n por g\u00e9nero, y para \u00a0 sustentar esa afirmaci\u00f3n hace una larga transcripci\u00f3n de cinco p\u00e1ginas de la \u00a0 Sentencia T-247 de 2010, para concluir desde all\u00ed, que \u201cla jurisprudencia ha \u00a0 sido enf\u00e1tica en reconocer que la ley no puede bajo circunstancia objetiva \u00a0 alguna ser discriminatoria en raz\u00f3n del g\u00e9nero, conforme a que no se evidencia \u00a0 en la expresi\u00f3n demandada, la b\u00fasqueda de protecci\u00f3n de la mujer que pueda \u00a0 justificar de alguna manera el trato desigual\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad Libre. Facultad de Derecho de \u00a0 Bogot\u00e1[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional de la Universidad Libre de Colombia, mediante escrito allegado a \u00a0 la Corte, solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones \u00a0 demandadas. Como fundamento de su solicitud se\u00f1al\u00f3 que la prohibici\u00f3n del \u00a0 trabajo de las mujeres en las minas, as\u00ed como las otras prohibiciones \u00a0 establecidas en el enunciado, se ajustaron en el pasado a la ley y al Convenio 4 \u00a0 de la OIT, como normas protectoras de las mujeres. Sin embargo, agreg\u00f3, que si \u00a0 bien esas medidas en alg\u00fan momento respondieron al fin protector y buscaron \u00a0 evitar la explotaci\u00f3n del trabajo femenino, no se trataba de medidas positivas \u00a0 que permitieran realizar la igualdad de oportunidades, pues en lugar de \u00a0 favorecer el trabajo de las mujeres, lo restring\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente argument\u00f3 su solicitud en la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n\u00a0 por razones de sexo, referenciando el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la igualdad de derechos y oportunidades entre \u00a0 hombres y mujeres prevista en el art\u00edculo 43 de la Carta, la Sentencia C-410 de \u00a0 1994 y numerosos documentos internacionales, entre los que destac\u00f3 el Convenio \u00a0 111 de la OIT que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n laboral por sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Santo Tom\u00e1s. Bogot\u00e1[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Santo Tom\u00e1s, as\u00ed como el profesor y asesor del Consultorio Jur\u00eddico de la misma \u00a0 Universidad, allegaron concepto de constitucionalidad dentro del proceso, \u00a0 se\u00f1alando que se encuentran de acuerdo con la petici\u00f3n hecha por el accionante. \u00a0 En tal sentido hicieron consideraciones jur\u00eddicas alrededor de los documentos \u00a0 internacionales que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n a las mujeres, que son \u00a0 obligatorios para Colombia por ser Estado parte en esas convenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito hizo una amplia presentaci\u00f3n de la igualdad \u00a0 de g\u00e9nero prevista por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, \u00a0 referenciando los contenidos de la Opini\u00f3n Consultiva OC \u2013 18 de 2003 de la \u00a0 Corte Interamericana, as\u00ed como la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013 CEDAW, hasta concluir, que \u201cla \u00a0 norma acusada es inconstitucional, debido a que es evidente el trato \u00a0 discriminatorio que establece la misma contra la mujer, prohibido por las normas \u00a0 de la Constituci\u00f3n y por los instrumentos internacionales que hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Universidad del Rosario[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del \u00c1rea Laboral del Consultorio \u00a0 Jur\u00eddico de la Universidad del Rosario intervino dentro del proceso, solicitando \u00a0 la declaratoria de exequibilidad condicionada del segmento demandado, \u00a0 \u201centendiendo que la prohibici\u00f3n se mantenga \u00fanicamente para las mujeres \u00a0 embarazadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente consider\u00f3, que las expresiones \u00a0 demandadas colocan a las mujeres en situaci\u00f3n de inferioridad y no les permite \u00a0 realizar sus derechos en el marco de la relaci\u00f3n laboral. Adicionalmente dijo \u00a0 que no existe ning\u00fan argumento objetivo que indique que la mujer deba ser \u00a0 discriminada a la hora de ejercer las labores que se le proh\u00edben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tuvo que ver con el acceso al trabajo, se\u00f1ala \u00a0 el texto, que tambi\u00e9n acontece la violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, en la medida que la prohibici\u00f3n\u00a0 impide el acceso de las mujeres \u00a0 al trabajo y que si bien el art\u00edculo 53 de la Carta establece la protecci\u00f3n \u00a0 especial de la mujer y de la maternidad en materia laboral, esto no debe \u00a0 entenderse \u201ccomo una imposibilidad de escoger libremente su profesi\u00f3n, as\u00ed \u00a0 esta requiera un esfuerzo f\u00edsico considerable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Ministerio el Interior[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad p\u00fablica le solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional que declare la inconstitucionalidad de las expresiones \u00a0 demandadas. Como fundamento de su solicitud, el Ministerio hizo referencia a \u00a0 normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que proscriben todas \u00a0 las formas de discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres, tanto las directas como \u00a0 las indirectas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tuvo que ver con el car\u00e1cter protector de la \u00a0 norma que limita a las mujeres, la entidad se\u00f1al\u00f3 que se estaba frente a una \u00a0 protecci\u00f3n apenas aparente, pues \u201cFrente a la norma demandada, es cierto que \u00a0 en primera medida la misma podr\u00eda entenderse que no tiene, aparentemente, una \u00a0 intenci\u00f3n discriminatoria; sin embargo, dado que su fundamento es el sexo de las \u00a0 personas, en este caso la condici\u00f3n de ser mujer, para prohibir el acceso a \u00a0 ciertas actividades, la misma carece de fundamento razonable\u201d. Finalmente \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que esta demanda le daba la oportunidad a la Corte Constitucional de \u00a0 avanzar en materia de progresividad laboral, permiti\u00e9ndole contribuir a la \u00a0 interrupci\u00f3n de c\u00edrculos de violencia, exclusi\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n padecidos por \u00a0 las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Ministerio del Trabajo[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio solicit\u00f3 la exequibilidad de las \u00a0 expresiones demandadas, \u201csin perjuicio de solicitar a esta Corporaci\u00f3n que en \u00a0 ejercicio de su facultad para modular el sentido de sus fallos, tenga en cuenta \u00a0 la especial protecci\u00f3n constitucional de que goza la mujer en estado de \u00a0 embarazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Ministerio cont\u00f3 principalmente con \u00a0 fundamentos de orden normativo. De este modo el texto segment\u00f3 y enumer\u00f3 las \u00a0 normas regulantes en el nivel constitucional, en el nivel convencional, en el \u00a0 nivel legal y en el orden reglamentario, con especial referencia a los convenios \u00a0 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y las leyes y decretos relacionados \u00a0 con equidad de g\u00e9nero y trabajo femenino. All\u00ed fue efectuada la evaluaci\u00f3n \u00a0 general de esa normatividad hasta concluir que \u201csi hacemos an\u00e1lisis \u00a0 sistem\u00e1tico de la norma demandada frente a los derechos protegidos en el \u00a0 art\u00edculo 13, 25 y 26 de la Carta, resulta injustificado y discriminatorio \u00a0 mantener\u00a0 un texto que no encuentra ninguna raz\u00f3n l\u00f3gica ni jur\u00eddica frente \u00a0 a los preceptos constitucionales y a la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u \u00a0 oficio, principios sobre los cuales el Estado debe propender su protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Facultad de Derecho y Ciencias \u00a0 Pol\u00edticas de la Universidad de la Sabana[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de esa Universidad solicit\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de las expresiones demandadas, por violar el derecho a la \u00a0 igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y la libertad de \u00a0 escoger profesi\u00f3n u oficio del art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edtica \u00a0 de la Universidad de Cartagena[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho y el Grupo de \u00a0 Acciones Constitucionales del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de \u00a0 Cartagena allegaron extempor\u00e1neamente un escrito de intervenci\u00f3n, por el que \u00a0 solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada de las expresiones \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Universidad en su texto, que \u201cEn el caso \u00a0 concreto encontramos que si bien existe una diferenciaci\u00f3n en el trato a la \u00a0 mujer frente a los trabajos en las minas, tal situaci\u00f3n no constituye una \u00a0 discriminaci\u00f3n, pues, utiliza este criterio como protecci\u00f3n a las mismas. Sin \u00a0 embargo, encontramos que es valedera la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0 demandado en el sentido de proteger a la mujer. Por tal raz\u00f3n a nuestro criterio \u00a0 la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n bajo el entendido \u00fanicamente que no limite \u00a0 la decisi\u00f3n de la mujer libre y voluntaria\u00a0 de escoger profesi\u00f3n u oficio\u201d. \u00a0 \u00a0Como fundamento de su solicitud examin\u00f3 el derecho a la igualdad, los derechos \u00a0 de las mujeres y refiri\u00f3 numerosos precedentes de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO P\u00daBLICO[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 7 de julio de 2016, el\u00a0 \u00a0 Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible el segmento \u00a0 demandado y exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que establezca las \u00a0 condiciones de acceso de las mujeres en trabajo subterr\u00e1neo, trabajos \u00a0 peligrosos, insalubres o que requieran un gran esfuerzo. La petici\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la razones expuesta, el jefe del \u00a0 ministerio p\u00fablico le solicita\u00a0 a la Corte Constitucional Declarar \u00a0 INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201clas mujeres, sin distinci\u00f3n de edad\u201d, contenida en el \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Y, al mismo \u00a0 tiempo, EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que establezca condiciones de \u00a0 acceso a las mujeres en actividades subterr\u00e1neas, peligrosas, insalubres o que \u00a0 requieran un gran esfuerzo p\u00fablico (sic), que garanticen la toma de decisiones \u00a0 libres e informadas sobre los riesgos que ello implica, as\u00ed como el cumplimiento \u00a0 de los principios laborales relativos a la igualdad de remuneraci\u00f3n\u00a0 entre \u00a0 hombres y mujeres, as\u00ed como su proporcionalidad de acuerdo a la cantidad y \u00a0 calidad del trabajo.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dijo que el \u00a0 enunciado demandado es violatorio del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que \u00a0 establece el derecho fundamental a la igualdad. Igualmente sostuvo que all\u00ed se \u00a0 establece una diferencia de trato de efectos discriminatorios en contra de las \u00a0 mujeres, que les impide el acceso al trabajo en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico es necesario permitir que \u00a0 las mujeres accedan a trabajos subterr\u00e1neos, peligrosos, insalubres o que \u00a0 impliquen grandes esfuerzos, siempre y cuando se constate que la decisi\u00f3n sea \u00a0 libre e informada, de modo tal que las mujeres tengan conocimiento acerca del \u00a0 trabajo que avocan y los eventuales riesgos que pueda entra\u00f1ar. Igualmente \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la entidad, que es obligaci\u00f3n del Estado promover las condiciones de \u00a0 equidad que le permitan a las mujeres acceder a este tipo de trabajos, de modo \u00a0 tal que se honre el contenido del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n en lo \u00a0 relacionado con la igualdad salarial respecto de los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n y los razonamientos de la entidad tuvieron \u00a0 como fundamento la reconstrucci\u00f3n de las normas nacionales sobre este tipo de \u00a0 trabajos, la referencia a los convenios intencionales de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo &#8211; OIT, especialmente el Convenio 111 que proh\u00edbe la \u00a0 discriminaci\u00f3n en el acceso al trabajo y obliga adem\u00e1s a los Estados parte en el \u00a0 Convenio, a ajustar la normatividad interna a lo dispuesto en la Convenci\u00f3n. \u00a0 Igualmente se cit\u00f3 como fundamento de las peticiones, el precedente contenido en \u00a0 la Sentencia C-622 de 1997, se\u00f1alando que dicho fallo declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 del numeral 1 del mismo art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por \u00a0 contener una medida paternalista y discriminatoria que imped\u00eda el acceso de las \u00a0 mujeres al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 5\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia, pues el enunciado demandado forma parte del Decreto 013 de 1967, que \u00a0 es un decreto con fuerza de ley dictado con base en las facultades \u00a0 extraordinarias concedidas por la Ley 73 de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n previa. Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante ha demandado las expresiones \u201cLas \u00a0 mujeres, sin distinci\u00f3n de edad\u201d, contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 242 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que establece los trabajos prohibidos. De \u00a0 acuerdo con la norma, las mujeres, sin distinci\u00f3n de edad \u201cno pueden \u00a0 ser empleados en trabajos subterr\u00e1neos de las minas, ni en general, trabajar en \u00a0 labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda sostiene que dicha prohibici\u00f3n vulnera el \u00a0 derecho a la igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; el \u00a0 derecho al trabajo, previsto en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n y la libertad \u00a0 de escoger profesi\u00f3n u oficio, dispuesta en el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Como argumento central se\u00f1al\u00f3 el accionante, que fue establecida una diferencia \u00a0 de trato discriminatoria, fundada en criterio sexo, que es una de las categor\u00edas \u00a0 sospechosas de que trata el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente dijo que esa diferencia de trato, adem\u00e1s de \u00a0 discriminatoria, constituye una barrera que le impide a las mujeres acceder al \u00a0 trabajo, o cuando menos a cierto tipo de trabajos. Dentro de esa perspectiva \u00a0 cuestion\u00f3 que los hombres puedan acceder a cualquier clase de trabajo, mientras \u00a0 que las mujeres tan solo puedan hacerlo a los que les autorice el legislador, lo \u00a0 que en \u00faltimas constituye un prejuicio o estereotipo de acuerdo con el cual, las \u00a0 mujeres son el \u201csexo d\u00e9bil\u201d y los hombres, el \u201csexo fuerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, la prohibici\u00f3n es tambi\u00e9n violatoria \u00a0 del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, y materializa un exceso en el \u00a0 ejercicio de las competencias del legislador, por impedir el ejercicio de la \u00a0 voluntad femenina al escoger el trabajo o la actividad laboral que desean \u00a0 realizar. Como consecuencia de todo lo anterior, se solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del enunciado demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda los intervinientes coincidieron en solicitar \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad del segmento demandado. Consideraron con el \u00a0 demandante, que la prohibici\u00f3n establecida por el legislador es discriminatoria \u00a0 y que tiene a la base un criterio prohibido como lo es el sexo. Algunos de los \u00a0 intervinientes dijeron adem\u00e1s, que no se trataba de una medida de protecci\u00f3n a \u00a0 la mujer, sino de discriminaci\u00f3n sobre ellas, que resultaba tambi\u00e9n violatoria \u00a0 del derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad y de \u00a0 los argumentos que sustentan la solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2067 de 1991 Por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y \u00a0 actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, \u00a0 establece en el art\u00edculo 2 los requisitos que deben cumplir las demandas de\u00a0 \u00a0 inconstitucionalidad. All\u00ed se prev\u00e9 que dichos documentos deben ser presentados \u00a0 por escrito, en duplicado y que deben contener el se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 acusadas como inconstitucionales, las que adem\u00e1s deben ser transcritas; el \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran violadas; las \u00a0 razones o los argumentos de la violaci\u00f3n; el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite que debi\u00f3 \u00a0 seguir el proyecto de normas, en caso de alegarse la configuraci\u00f3n de un vicio \u00a0 de forma; y la determinaci\u00f3n de la competencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta comprensi\u00f3n y a los efectos de un mejor \u00a0 despliegue de la acci\u00f3n y de la calidad de los fallos, la Corte Constitucional \u00a0 por medio de la Sentencia C-1052 de 2001 comenz\u00f3 a exigir que las razones de la \u00a0 violaci\u00f3n se\u00f1aladas por el actor en su demanda fueran claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, so pena de proferir un fallo \u00a0 inhibitorio, pues \u201cde emitir la Corte un pronunciamiento de fondo con base en \u00a0 una demanda que no contiene una razonable exposici\u00f3n de los motivos por los \u00a0 cuales se estima la violaci\u00f3n, se estar\u00eda dando a la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad una vocaci\u00f3n oficiosa que es contraria a su naturaleza\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esto se dijo posteriormente en la \u00a0 Sentencia C-330 de 2016 (entre otros muchos fallos), citando la Sentencia C-1052 \u00a0 de 2001, que las razones de inconstitucionalidad \u00a0 deben ser\u00a0\u201c(i)\u00a0claras, es decir, \u00a0 seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento \u00a0 inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii)\u00a0ciertas, lo que \u00a0 significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, \u00a0 caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido \u00a0 normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii)\u00a0espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o \u00a0 excesivamente vagos; (iv)\u00a0pertinentes, de manera \u00a0 que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n \u00a0 de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los \u00a0 mandatos del Texto Superior; y (v)\u00a0suficientes, esto es, \u00a0 capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o \u00a0 disposici\u00f3n demandada.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la mayor\u00eda de los intervinientes coinciden \u00a0 alrededor de la inconstitucionalidad del segmento anunciado, es necesario \u00a0 evaluar la consistencia de las razones aducidas por el accionante, a la luz de \u00a0 los criterios fijados por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este primer requisito es satisfecho plenamente por la \u00a0 demanda. La lectura del documento pone de presente el inter\u00e9s de evidenciar \u00a0 principalmente la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por el establecimiento de \u00a0 una diferencia de trato inconstitucional, fundada en el sexo, que es un criterio \u00a0 prohibido. Adicionalmente el texto plante\u00f3 las consecuencias de ese trato \u00a0 discriminado, se\u00f1alando que impide el ejercicio del derecho al trabajo de las \u00a0 mujeres en cierto tipo de labores, mientras que propicia el trabajo de los \u00a0 hombres en la misma clase de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certeza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no contiene interpretaciones subjetivas. Los \u00a0 cargos son directos y ciertos, en el sentido que apuntan a la diferencia de \u00a0 trato ya se\u00f1alada. M\u00e1s a\u00fan, en subsidio de su argumentaci\u00f3n, el demandante \u00a0 refiere sentencias de la Corte Constitucional que han enfrentado el mismo asunto \u00a0 de la discriminaci\u00f3n por sexo, con lo cual el argumento del accionante result\u00f3 \u00a0 fortalecido y consistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La univocidad de la argumentaci\u00f3n y la de los \u00a0 participantes dentro del proceso, son un elemento en favor de la certeza del \u00a0 cargo, en tanto que permiti\u00f3 a todos discutir alrededor de un mismo n\u00facleo \u00a0 tem\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especificidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de especificidad aboga por el empleo de \u00a0 argumentos consistentes, descartando el uso de argumentos vagos, ligeros o \u00a0 globales. Acerca de este aspecto debe se\u00f1alarse nuevamente, que la estructura de \u00a0 la demanda apunta concretamente a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0 derivando desde all\u00ed la violaci\u00f3n de otros dos derechos constitucionales, como \u00a0 el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo es espec\u00edfico en tanto que el texto se anda \u00a0 sin ambages. El solo uso del lenguaje es indicativo. El accionante habla de \u00a0 discriminaci\u00f3n, de diferencia de trato no justificada, de categor\u00edas sospechosas \u00a0 y hasta de falta de proporcionalidad de la medida que le impide a las mujeres a \u00a0 acceder a cierto tipo de trabajos. El cargo central es espec\u00edfico y concreto: le \u00a0 legislador instal\u00f3 una diferencia de trato no justificada, violatoria de \u00a0 numerosos derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pertinencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte que el cargo es pertinente si es \u00a0 de car\u00e1cter constitucional y no legal o doctrinario. Tambi\u00e9n ha dicho que el \u00a0 cargo es pertinente si no se trata de razones de correcci\u00f3n o de conveniencia \u00a0 respecto de lo hecho por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido dicho varias veces, el n\u00facleo duro del \u00a0 cargo est\u00e1 relacionado con la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y la supuesta \u00a0 discriminaci\u00f3n por sexo. En este sentido la pertinencia es tambi\u00e9n indudable. \u00a0 Adicionalmente debe se\u00f1alarse, que las referencias del demandante a la postura \u00a0 asumida por el legislador, no fueron hechas desde criterios de correcci\u00f3n o \u00a0 inconveniencia, sino que espec\u00edficamente se le endilg\u00f3 el haber superado los \u00a0 l\u00edmites de la potestad legislativa, imponiendo barreras que impiden el cabal \u00a0 desarrollo laboral de las mujeres. Se trata as\u00ed de un cargo contundente y \u00a0 pertinente, que no se confunde con ninguno otro y que no es el resultado de una \u00a0 simple valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suficiencia del cargo es indudable. Las \u00a0 intervenciones as\u00ed lo se\u00f1alan, en tanto que todos los participantes en el \u00a0 proceso discutieron alrededor de los mismos puntos y de los mismos problemas, es \u00a0 decir, alrededor de la diferencia de trato introducida por el legislador. Tanto \u00a0 es as\u00ed, que todos ellos dieron por sentado la inconstitucionalidad del \u00a0 enunciado, solo que soportaron dicha situaci\u00f3n desde distintos puntos de vista o \u00a0 desde distintos precedentes fijados por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento \u00a0 del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y programa del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este caso est\u00e1 relacionado con la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad que formul\u00f3 el ciudadano Nelson Alberto Cuchimaque R\u00edos, en \u00a0 contra de un segmento del art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 relacionado con los trabajos prohibidos, que en el numeral 3 dispone una \u00a0 prohibici\u00f3n de acuerdo con la cual, \u201cLas mujeres sin distinci\u00f3n de edad\u201d \u00a0no pueden ser empeladas en trabajos subterr\u00e1neos en las minas, ni pueden \u00a0 trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 cont\u00f3 con diversos argumentos y matices aportados por intervinientes. En primer \u00a0 lugar sostuvieron que la diferencia de trato establecida por el legislador \u00a0 estaba fundada en el criterio sexo, y que este es un criterio sospechoso, de los \u00a0 enumerados en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro grupo de argumentos estuvo relacionado con el \u00a0 establecimiento de una discriminaci\u00f3n indirecta por parte del legislador, ya que \u00a0 la prohibici\u00f3n aparenta estar fundada en una medida de protecci\u00f3n a las mujeres, \u00a0 siendo que realmente se establece una diferencia de trato no justificada. Dentro \u00a0 de esta perspectiva afirmaron que la protecci\u00f3n del Estado no puede ir hasta \u00a0 anular la voluntad de la mujer e impedir su acceso al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se consider\u00f3 tambi\u00e9n, que prohibiciones como \u00a0 las mencionadas, sacrificaban o limitaban la autonom\u00eda de las mujeres, quienes \u00a0 tienen derecho a dise\u00f1ar su plan de vida y a escoger libremente el oficio que \u00a0 deseen desempe\u00f1ar, asunto relacionado con la igualdad de oportunidades en el \u00a0 acceso al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el problema jur\u00eddico que debe \u00a0 resolver la Corte Constitucional es el siguiente: \u00bfEs violatorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en especial del derecho a la igualdad (art 13 C.P.), del derecho \u00a0 al trabajo (art. 25 C.P.) y de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (art. \u00a0 26 C.P.) prohibir a las mujeres \u201csin distinci\u00f3n de edad\u201d trabajar en \u00a0 labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos, as\u00ed como ser \u00a0 empleadas en trabajos subterr\u00e1neos en las minas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Programa del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la postura de la mayor\u00eda de los \u00a0 intervinientes, as\u00ed como a la consolidada jurisprudencia constitucional \u00a0 relacionada con la prohibici\u00f3n de trato discriminado a las mujeres, el programa \u00a0 metodol\u00f3gico del fallo desarrollar\u00e1 los siguientes temas y asuntos: (i) En \u00a0 primer lugar la Corte hace el an\u00e1lisis del segmento normativo demandado, \u00a0 atendiendo al origen de la norma, sus contenidos, refiriendo formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n directa en materia laboral, para luego, en segundo t\u00e9rmino, (ii) \u00a0 examinar el\u00a0 contenido del principio y derecho fundamental a la igualdad, y \u00a0 de la regla de prohibici\u00f3n de trato discriminado por sexo, prevista en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, determinando luego (iii) la presencia de la misma regla \u00a0 en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En cuarto lugar (iv) la \u00a0 Corte eval\u00faa la constitucionalidad del segmento demandado, desde la aplicaci\u00f3n \u00a0 al test integrado de igualdad, para posteriormente (v) identificar desde su \u00a0 jurisprudencia y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estereotipos \u00a0 que han conducido a la discriminaci\u00f3n de las mujeres,\u00a0 deteni\u00e9ndose en el \u00a0 que diferencia entre trabajos para hombres y trabajos para mujeres, fundado en \u00a0 el prejuicio de concebir a la mujer como sexo d\u00e9bil. En sexto lugar (vi) el \u00a0 Tribunal examina el cargo de violaci\u00f3n del derecho al trabajo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como (vii) el cargo de violaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio prevista en el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para finalmente (viii), consignar la s\u00edntesis del fallo, \u00a0 presentando el balance de los argumentos que conducen a la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del sintagma demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El enunciado demandado. Origen, contenidos y el \u00a0 establecimiento de formas de discriminaci\u00f3n directa en materia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las expresiones demandadas est\u00e1n contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cuyo tema general son los \u00a0 \u201ctrabajos prohibidos\u201d. El texto original es de 1950 y en \u00e9l se prohib\u00eda el \u00a0 trabajo de mujeres embarazadas en trabajos nocturnos \u201cpor m\u00e1s de cinco horas\u201d, \u00a0 as\u00ed como el de mujeres embarazadas y de menores de edad. La norma inicial \u00a0 se\u00f1alaba lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 242. Trabajos prohibidos. Queda \u00a0 prohibido emplear mujeres embarazadas y menores de diez y seis a\u00f1os en trabajos \u00a0 peligrosos, insalubres, o que requieren grandes esfuerzos. Igualmente queda \u00a0 prohibido emplear mujeres embarazadas en los trabajos nocturnos que se \u00a0 prolonguen por m\u00e1s de cinco horas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa norma fue reformada por el art\u00edculo 9 del Decreto \u00a0 13 de 1967, quedando de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 242. Trabajos prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho (18) a\u00f1os y a las \u00a0 mujeres en trabajos de pintura industrial que entra\u00f1en el empleo de la cerusa, \u00a0 de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las mujeres, sin distinci\u00f3n de edad, y los menores de dieciocho (18) \u00a0 a\u00f1os no pueden ser empleados en trabajos subterr\u00e1neos de las minas ni, en \u00a0 general, trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes \u00a0 esfuerzos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El numeral primero del art\u00edculo 242 ser\u00eda \u00a0 posteriormente demandado ante la Corte Constitucional, dando lugar a la \u00a0 Sentencia C-622 de 1997, que declar\u00f3 la inexequibilidad del mismo. La regla de \u00a0 la decisi\u00f3n de dicho fallo fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLejos de considerarse una norma \u00a0 protectora, el precepto acusado tiene un car\u00e1cter paternalista y conduce a \u00a0 prohibir que las mujeres, puedan laborar durante la noche, en las empresas \u00a0 industriales, lo cual constituye una abierta discriminaci\u00f3n contra ella, que \u00a0 debe ser abolida, pues aparte de tener plena capacidad para el trabajo en \u00a0 condiciones dignas y justas, debe garantiz\u00e1rseles en igualdad de condiciones con \u00a0 los hombres, el ejercicio de los mismos derechos y oportunidades que se \u00a0 requieran, para que ellas, dentro de la protecci\u00f3n requerida, puedan trabajar en \u00a0 la jornada nocturna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la norma \u00a0 acusada ri\u00f1e con los postulados constitucionales y en especial con el derecho a \u00a0 la igualdad y oportunidades, sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, \u00a0 ser\u00e1 declarada inexequible en la parte resolutiva de esta providencia.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Se impugna ahora la constitucionalidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201clas mujeres, sin distinci\u00f3n de edad\u201d, que \u00a0 espec\u00edficamente proh\u00edbe a las mujeres trabajar en cuatro escenarios: en trabajos \u00a0 subterr\u00e1neos en minas, en labores peligrosas, en labores insalubres o en labores \u00a0 que requieran grandes esfuerzos. Como ha sido ya se\u00f1alado, este enunciado \u00a0 contiene una diferencia de trato bajo el criterio sexo, de acuerdo con la cual \u00a0 los hombres pueden trabajar en cualquiera de esos escenarios, mientras que las \u00a0 mujeres no pueden hacerlo. En este sentido constituye una medida de \u00a0 discriminaci\u00f3n directa, fundado en un criterio prohibido, sexo, que les impide a \u00a0 las mujeres el acceso a un cierto grupo de trabajos o de labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su origen esta prohibici\u00f3n fue \u00a0 establecida como una medida de protecci\u00f3n a la mujer bajo el prejuicio \u00a0 diferencial del sexo d\u00e9bil y el sexo fuerte. En efecto, los hombres en tanto \u00a0 sexo fuerte pueden hacer cualquier trabajo, mientras que las mujeres en \u00a0 tanto sexo d\u00e9bil, deb\u00edan ser protegidas del trabajo en minas \u00a0 subterr\u00e1neas, as\u00ed como de actividades peligrosas, insalubres o que requieran \u00a0 grandes esfuerzos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha identificado dos \u00a0 formas de discriminaci\u00f3n, la directa y la indirecta y ha diferenciado entre \u00a0 ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha se\u00f1alado, que \u201cLa discriminaci\u00f3n\u00a0directa, ha dicho la Corte constitucional, \u201cse presenta cuando se establece \u00a0 frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado injustificado y \u00a0 desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religi\u00f3n, opiniones \u00a0 personales, (\u2026) de manera tal que est\u00e1 proscrita en general, toda diferenciaci\u00f3n \u00a0 arbitraria por cualquier raz\u00f3n o condici\u00f3n social\u201d.\u00a0 Por su \u00a0 parte la\u00a0indirecta\u00a0ocurre, \u00a0 \u201ccuando de \u00a0 tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias f\u00e1cticas \u00a0 desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce \u00a0 efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no \u00a0 implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades \u00a0 de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo, constituyendo un \u00a0 tipo indirecto de discriminaci\u00f3n\u201d.\u00a0Esta modalidad, en fin, se compone \u00a0 de dos criterios: Primero, la existencia de una medida o una pr\u00e1ctica que se \u00a0 aplica a todos de manera aparentemente\u00a0neutra. Segundo, la medida o la pr\u00e1ctica pone en una \u00a0 situaci\u00f3n\u00a0desaventajada\u00a0un \u00a0 grupo de personas protegido. Es el segundo criterio de la discriminaci\u00f3n \u00a0 indirecta el que difiere de la discriminaci\u00f3n directa: el an\u00e1lisis de la \u00a0 discriminaci\u00f3n no se focaliza sobre la existencia de un trato diferencial sino \u00a0 sobre los efectos diferenciales.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n en favor de las mujeres, en principio no representan un trato \u00a0 discriminatorio. De hecho el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de prohibir \u00a0 la discriminaci\u00f3n a la mujer, dispone que gozar\u00e1 de especial protecci\u00f3n durante \u00a0 el embarazo y despu\u00e9s del parto. Sin embargo, hay tratos diferenciales \u00a0 legislativa y socialmente aceptados, que pueden tener efectos discriminatorios e \u00a0 impedir el goce de derechos fundamentales, como puede serlo el acceso al \u00a0 trabajo, erigi\u00e9ndose en formas de discriminaci\u00f3n indirecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto fue advertido \u00a0 desde temprano por la Corte Constitucional, no s\u00f3lo al declarar por medio de la \u00a0 Sentencia C-622 de 1997 la inexequibilidad del numeral primero del art\u00edculo cuyo \u00a0 segmento est\u00e1 hoy demandado, sino en fallos de tutela anteriores. As\u00ed en la \u00a0 Sentencia T-026 de 1996, al \u00a0 amparar el derecho al trabajo de una persona que hab\u00eda sido removida de su cargo \u00a0 por razones de sexo, se\u00f1al\u00f3 puntualmente, que\u00a0 deb\u00eda ser excluida del \u00a0 sistema colombiano \u201cuna especie de presunci\u00f3n de ineptitud \u00a0 fincada en diferencias sexuales\u201d, que asigna \u00a0 unos trabajos espec\u00edficos a los hombres y otros a las mujeres, usando el sexo \u00a0 como criterio de diferenciaci\u00f3n. Espec\u00edficamente dijo el Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Finalmente, cabe apuntar que la \u00a0 identificaci\u00f3n de actividades excluidas del principio de no discriminaci\u00f3n, en \u00a0 todo caso, debe atender a la evoluci\u00f3n de las condiciones culturales y sociales \u00a0 que, paulatinamente, contribuyen a desdibujar barreras erigidas sobre prejuicios \u00a0 que, con el pasar del tiempo, devienen arcaicos y desuetos; as\u00ed, las \u00a0 limitaciones del trabajo nocturno de las mujeres o la incorporaci\u00f3n de \u00e9stas a \u00a0 las fuerzas armadas son ejemplos destacados de actividades que, habiendo sido \u00a0 vedadas a los miembros de uno de los sexos, en forma progresiva y gracias a la \u00a0 evoluci\u00f3n aludida, vienen a ubicarse dentro de la categor\u00eda de actividades \u00a0 realizables por ambos sexos, en diversos pa\u00edses.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la prohibici\u00f3n que se \u00a0 hace a las mujeres para que no puedan laborar en trabajos subterr\u00e1neos en minas, \u00a0 en labores peligrosas, en labores insalubres o en labores que requieran grandes \u00a0 esfuerzos, es presentada formalmente como una medida de protecci\u00f3n establecida \u00a0 en beneficio de las mujeres, tal y como en su momento lo era la medida que les \u00a0 imped\u00eda el trabajo nocturno. Considera la Corte que tal prohibici\u00f3n corresponde \u00a0 a una medida paternalista, presentada de modo aparente como una medida de \u00a0 protecci\u00f3n en favor de las mujeres, que adem\u00e1s de presentarlas como sexo d\u00e9bil, \u00a0 en la pr\u00e1ctica las coloca en posici\u00f3n de desventaja respecto de los hombres, \u00a0 erigi\u00e9ndose en una forma de discriminaci\u00f3n directa y en una barrera que les \u00a0 impide acceder al trabajo en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0 262 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se refiere espec\u00edficamente al trabajo \u00a0 subterr\u00e1neo en minas, as\u00ed como a labores peligrosas, insalubres o que requieran \u00a0 grandes esfuerzos. La Corte Constitucional considera que dichas labores, por sus \u00a0 caracter\u00edsticas, por los lugares de desempe\u00f1o y por los riesgos que puedan \u00a0 entra\u00f1ar para la salud de los trabajadores, deben ser objeto de una regulaci\u00f3n \u00a0 especial, que contenga las medidas de protecci\u00f3n, de seguridad industrial, de \u00a0 salubridad y de riesgos profesionales que resulten adecuadas y necesarias tanto \u00a0 a los hombres como a las mujeres que trabajen en tales actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto es necesario se\u00f1alar que hay \u00a0 una extensa normatividad legal y reglamentaria expedida por el Ministerio del \u00a0 Trabajo y la Protecci\u00f3n Social, acorde a diversos tipos de actividades. As\u00ed por \u00a0 ejemplo y alrededor del trabajo en minas subterr\u00e1neas resultan aplicables, tanto \u00a0 a hombres como mujeres, en lo que resulte pertinente, entre otros, el Decreto \u00a0 1385 de 1987,\u00a0el Decreto 2222 de 1993,\u00a0el Decreto 0035 de 1994,\u00a0el Decreto 0723 de \u00a0 2013, la Resoluci\u00f3n 1016 de 1989,\u00a0la Resoluci\u00f3n 2400 de 1979,\u00a0la Resoluci\u00f3n 1401 de \u00a0 2007 y la norma m\u00e1s importante, el Decreto 1886 de 2015 Por el cual se \u00a0 establece el Reglamento de Seguridad en las labores Mineras Subterr\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a \u00a0 las actividades peligrosas, insalubres o que \u201crequieran grandes esfuerzos\u201d, \u00a0 lo procedente es se\u00f1alar que el art\u00edculo 2 del Decreto ley 2090 de 2003 Por el cual se definen las actividades \u00a0 de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y se\u00f1alan las \u00a0 condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los \u00a0 trabajadores que laboran en dichas actividades, enumera espec\u00edficamente esas \u00a0 actividades y que a partir de ello, ha correspondido al Ministerio del Trabajo y \u00a0 Protecci\u00f3n Social expedir y desarrollar los reglamentos de seguridad y \u00a0 protecci\u00f3n para cada uno de los campos identificados en esa norma, entre los que \u00a0 cabe destacar la Resoluci\u00f3n 2400 de 1979 Por la cual se establecen algunas \u00a0 disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de \u00a0 trabajo, y el Decreto 1477 de 2014 Por el cual se expide la tabla de \u00a0 enfermedades laborales, entre otros estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En conclusi\u00f3n se se\u00f1ala, que el \u00a0 enunciado demandado forma parte de una norma establecida en 1950 y reformada en \u00a0 1967, en la idea de proteger a las mujeres respecto de trabajos que tan solo \u00a0 pod\u00edan ser desempe\u00f1ados por hombres. Sin embargo, algunas de las expresiones \u00a0 all\u00ed contenidas han venido siendo modificadas por v\u00eda legislativa o declaradas \u00a0 inexequibles por la Corte Constitucional, por establecer diferencias de trato \u00a0 que, bajo la excusa de la protecci\u00f3n, se erigen en normas discriminatorias, que \u00a0 impiden a las mujeres acceder al trabajo en condiciones de igualdad con los \u00a0 hombres. Igualmente se precis\u00f3, que el hecho de tratarse de labores en minas \u00a0 subterr\u00e1neas, actividades peligrosas o insalubres no implica que no puedan ser \u00a0 desempe\u00f1adas por mujeres, sino que difieren el asunto a una adecuada regulaci\u00f3n \u00a0 legal y reglamentaria, que fije las medidas de protecci\u00f3n, de seguridad industrial, de salubridad y de \u00a0 riesgos profesionales, aplicables a todos los trabajadores de esas actividades, \u00a0 sean hombres o mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el contenido y el origen del \u00a0 segmento demandado,\u00a0 relacionado con el establecimiento de formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n directa en contra de las mujeres, que les imponen barreras en \u00a0 materia laboral, se procede al examen de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0 el trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la igualdad en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la regla de prohibici\u00f3n de trato discriminado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad ofrece dos dimensiones \u00a0 normativas, la interna, dispuesta en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0 internacional, que involucra los tratados en los que Colombia es Estado parte, \u00a0 las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado \u00a0 suscriptor, y adem\u00e1s los tratados, convenciones y principios alrededor de los \u00a0 cuales el sistema internacional de protecci\u00f3n viene construyendo obligaciones \u00a0 concretas de respeto y garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano interno el derecho a la igualdad fue \u00a0 establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n bajo, una f\u00f3rmula que ha sido \u00a0 sectorizada de diversas maneras. El enunciado espec\u00edfico dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante \u00a0 la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de \u00a0 los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por \u00a0 razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para \u00a0 que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la estructura b\u00e1sica de ese enunciado, se \u00a0 ha dicho que el inciso primero establece el principio de igualdad y la \u00a0 prohibici\u00f3n de trato discriminado; que en el inciso segundo se dispone el \u00a0 mandato de promoci\u00f3n de la igualdad material, mediante la implementaci\u00f3n de \u00a0 medidas de discriminaci\u00f3n afirmativa; y que el inciso tercero establece medidas \u00a0 asistenciales, por medio del mandato de protecci\u00f3n a personas puestas en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta en virtud de la pobreza o su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. En el plano \u00a0 estrictamente normativo, el enunciado sobre igualdad consta cuando menos de \u00a0 cuatro elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El principio general \u00a0 de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 formulado al comienzo del enunciado \u00a0 al disponer que \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley\u201d. \u00a0 La expresi\u00f3n \u201ctodas las personas\u201d refiere un destinatario universal, que incluye \u00a0 nacionales, extranjeros, personas naturales y personas jur\u00eddicas. Se trata aqu\u00ed \u00a0 de la igualdad formal, de la igualdad de todos ante la ley, que involucra la \u00a0 supresi\u00f3n de privilegios. Fue esta la primera formulaci\u00f3n moderna del derecho a \u00a0 la igualdad, que es puramente formal y que omite las referencias al momento \u00a0 material, las desigualdades de la vida real, de la vida cotidiana de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La regla de \u00a0 prohibici\u00f3n de trato discriminado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 13 se\u00f1ala \u00a0 tambi\u00e9n, que todas las personas \u201crecibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de \u00a0 los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por \u00a0 razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es un elemento sustantivo del derecho \u00a0 a la igualdad, ya que no se trata de \u201cser igual a otro\u201d, sino de \u201cser \u00a0 tratado con igualdad\u201d, imponiendo as\u00ed el mandato de prohibici\u00f3n de trato \u00a0 discriminado, que es el eje del derecho a la igual interpretaci\u00f3n e igual \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma proh\u00edbe el trato discriminado, es \u00a0 decir, la introducci\u00f3n de diferencias de trato que conlleven la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, enumerando los criterios prohibidos o \u201ccategor\u00edas \u00a0 sospechosas\u201d que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, son un conjunto de criterios no taxativos[21], \u00a0 que han sido usados hist\u00f3ricamente para afectar el derecho a la igualdad y otros \u00a0 derechos[22]. \u00a0 En este sentido no pueden ser otorgados privilegios, ni pueden ser fijadas \u00a0 exclusiones o limitaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o \u00a0 familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. De esta manera \u00a0 establecer una exclusi\u00f3n o una diferencia de trato por ser mujer, resulta en \u00a0 principio inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la regla de prohibici\u00f3n \u00a0 de trato discriminado ha sido expuesta por la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos &#8211; CIDH, quien ha reiterado que \u201cEl principio de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n posee un car\u00e1cter fundamental para la salvaguardia de los \u00a0 derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno. Por \u00a0 consiguiente, los Estados tienen la obligaci\u00f3n de no introducir en su \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico regulaciones discriminatorias, de eliminar de dicho \u00a0 ordenamiento las regulaciones de car\u00e1cter discriminatorio y de combatir las \u00a0 pr\u00e1cticas discriminatorias\u201d[23]. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El mandato de promoci\u00f3n y la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar medidas en favor de grupos marginados o discriminados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece un deber de promoci\u00f3n y un mandato de adopci\u00f3n de medidas \u00a0 en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de promoci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cEl \u00a0 Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea y efectiva\u201d y se \u00a0 relaciona con la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de construir pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 y programas que permitan disminuir las desigualdades reales existentes. La \u00a0 inclusi\u00f3n del deber de promoci\u00f3n implica la dimensi\u00f3n prestacional de los \u00a0 derechos en Colombia, en el sentido que la nueva Carta Pol\u00edtica introdujo las \u00a0 obligaciones positivas, que compelen al Estado a \u201chacer cosas\u201d para hacer \u00a0 efectiva la igualdad, como puede ser, destinar recursos, establecer \u00a0 instituciones o fijar pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a la realizaci\u00f3n de ese \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manda tambi\u00e9n el inciso segundo, el \u00a0 cumplimiento de obligaciones de hacer a cargo del Estado, al disponer que este \u00a0 \u201cadoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d, lo que se \u00a0 refiere espec\u00edficamente a la adopci\u00f3n de medidas de discriminaci\u00f3n afirmativa. \u00a0 Los grupos discriminados son aquellos que hist\u00f3ricamente han soportado la \u00a0 violaci\u00f3n de la igualdad y de otros derechos de los que son titulares, como ha \u00a0 ocurrido con los ind\u00edgenas, los afrocolombianos, las mujeres, los miembros de la \u00a0 comunidad LGTBI y las personas migrantes de pa\u00edses pobres. Los grupos \u00a0 marginados, de acuerdo con la Corte, est\u00e1n conformados por personas de \u00a0 diversa condici\u00f3n, entre los que se cuentan[24]: \u00a0 la personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta; las personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de desventaja; las personas en condici\u00f3n de discapacidad, quienes han \u00a0 sido objeto de estigmatizaci\u00f3n, discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n; la poblaci\u00f3n en \u00a0 circunstancia de extrema pobreza; y el grupo de las personas que no est\u00e1n en \u00a0 condiciones de participar de los debates p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El mandato de protecci\u00f3n a personas \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo trece dispone \u00a0 que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta\u201d. Se trata de una segunda modalidad de acci\u00f3n \u00a0 afirmativa, pero de contenido asistencial. Los destinatarios aqu\u00ed son personas \u00a0 individuales o grupos de personas que comparten alguna caracter\u00edstica, como \u00a0 puede serlo la de ser mayores adultos, menores de edad, estar en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad f\u00edsica o mental, ser v\u00edctimas del conflicto o estar en condici\u00f3n de \u00a0 desplazamiento o en situaci\u00f3n de pobreza. Esta Corte dijo en alguna oportunidad, \u00a0 que este enunciado consiste propiamente, en una \u201ccl\u00e1usula general de \u00a0 erradicaci\u00f3n de injusticias\u201d[25] \u00a0a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La igualdad como principio, como derecho fundamental y como valor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado desde el comienzo de su actividad, que la \u00a0 igualdad en Colombia comparte el triple car\u00e1cter de ser un principio jur\u00eddico, \u00a0 un derecho fundamental y un valor fundante del ordenamiento[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. La igualdad como principio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tratamiento de la igualdad como principio en Colombia se corresponde con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Carta de 1991 y las actividades de la Corte Constitucional. En \u00a0 este escenario la igualdad como principio jur\u00eddico adquiere la condici\u00f3n de \u00a0 norma de Derecho Constitucional y de Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos, con lo cual la igualdad contractual del C\u00f3digo Civil pasaba a ser \u00a0 simplemente otra de las igualdades posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 igualdad como principio fue dispuesta en el inciso primero del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al acoger la f\u00f3rmula tradicional seg\u00fan la cual, \u201cTodas las \u00a0 personas nacen libres e iguales ante la ley\u201d. Ya en el a\u00f1o de su fundaci\u00f3n, \u00a0 la Corte se\u00f1alaba que \u201cEl principio de igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se \u00a0 predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. \u00a0 Se supera as\u00ed el concepto de igualdad de la ley a partir de la igualdad \u00a0 abstracta, por el concepto de generalidad concreta, que concluye con el \u00a0 principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales \u00a0 o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este \u00a0 concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente \u00a0 justificado.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 asunci\u00f3n de la igualdad como principio fue tambi\u00e9n dispuesta por la Corte \u00a0 Interamericana, la que habl\u00f3 espec\u00edficamente del Principio de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n, tomando como punto de partida el art\u00edculo 1.1. de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que establece la obligaci\u00f3n general \u00a0 de respeto y garant\u00eda de los derechos que deben tener los Estados parte en la \u00a0 Convenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Obligaci\u00f3n de respetar los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen \u00a0 a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre \u00a0 y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, \u00a0 opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, \u00a0 posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Interamericana entiende que la no discriminaci\u00f3n, la igualdad ante la ley \u00a0 y la igual protecci\u00f3n de la ley en favor de todas las personas, son elementos \u00a0 constitutivos de un\u00a0 principio b\u00e1sico y general relacionado con la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos, que se deriva del v\u00ednculo existente entre la \u00a0 obligaci\u00f3n de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de \u00a0 igualdad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 establecimiento del principio de igualdad y la identificaci\u00f3n de las reglas de \u00a0 aplicaci\u00f3n directa que en \u00e9l subyacen, permiten asumir a la igualdad tambi\u00e9n \u00a0 como un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. La igualdad como derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurrentemente se acepta que los derechos fundamentales son b\u00e1sicamente \u00a0 derechos constitucionales que tienen aplicaci\u00f3n directa y cl\u00e1usula de garant\u00eda \u00a0 reforzada, es decir, que para su efectividad ante los tribunales, la \u00a0 administraci\u00f3n o los particulares, pueden ser ejercitadas tanto las acciones de \u00a0 c\u00f3digo, de origen legal, como por las acciones constitucionales, preferentemente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente y en sentido funcional, ha sostenido la \u00a0 Corte Constitucional que \u201cson derechos fundamentales (i) aquellos derechos \u00a0 respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) \u00a0 todo derecho que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea \u00a0 traducible en un derecho subjetivo.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento de la igualdad como derecho fundamental \u00a0 en Colombia ha contado con dos implementaciones, la primera de ellas, la \u00a0 inicial, que caracteriza a los derechos fundamentales como derechos subjetivos \u00a0 personales; y la posterior, que se despliega en las protecciones espec\u00edficas que \u00a0 articulan el derecho a la igualdad en sentido material, patente en las \u00a0 protecciones concretas otorgadas por v\u00eda de tutela, que permiten articular \u00a0 diversas l\u00edneas jurisprudenciales de protecci\u00f3n de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad como derecho subjetivo est\u00e1 relacionada con \u00a0 la identificaci\u00f3n de los l\u00edmites que tiene el legislador respecto de los \u00a0 derechos de las personas. Dentro de esta comprensi\u00f3n ha dicho la Corte desde el \u00a0 comienzo,\u00a0 que \u201cDe este \u00a0 car\u00e1cter de la igualdad como derecho subjetivo se deriva, a su vez, su segunda \u00a0 caracter\u00edstica: la igualdad es, tambi\u00e9n, una obligaci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 impuesta a las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, obligaci\u00f3n consistente en \u00a0 tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho. \u00a0 Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su car\u00e1cter de derecho subjetivo \u00a0 pero lo proyecta, adem\u00e1s, como una obligaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos que guarda \u00a0 una estrecha relaci\u00f3n con la imparcialidad de que trata el art\u00edculo 209 superior \u00a0 (\u2026)\u201d[29] \u00a0(Resaltado dentro del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a las protecciones espec\u00edficas de \u00a0 la igualdad como derecho fundamental, es necesario registrar la existencia de \u00a0 numerosas l\u00edneas jurisprudenciales articuladas desde la actividad de la Corte \u00a0 Constitucional, tradicionalmente relacionadas con problemas de g\u00e9nero, trabajo, \u00a0 servicios, religi\u00f3n, que han encontrado desarrollo tambi\u00e9n en escenarios como la \u00a0 igualdad de trato jur\u00eddico, la igualdad de oportunidades, igualdades \u00a0 prestacionales (de salario, de horario, de asignaci\u00f3n) y las acciones \u00a0 afirmativas de contenido prestacional y asistencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. La igualdad como valor fundante del ordenamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo desde la Sentencia T-406 de 1992, los valores son los componentes \u00a0 axiol\u00f3gicos del ordenamiento jur\u00eddico, y operan principalmente en los momentos \u00a0 de la interpretaci\u00f3n y la adjudicaci\u00f3n del derecho. Esa misma sentencia se\u00f1al\u00f3 \u00a0 al Pre\u00e1mbulo y al art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, como enunciados en los que los \u00a0 valores aparecen relacionados con los fines del Estado y m\u00e1s precisamente, con \u00a0 el servicio a la comunidad, \u00a0 la prosperidad general, la efectividad de los principios, derechos y deberes y \u00a0 la participaci\u00f3n. A\u00f1os m\u00e1s tarde precisar\u00eda la Corte dentro de la misma l\u00ednea, \u00a0 que \u00a0\u201cla igualdad es una norma que establece fines, \u00a0 dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho y en especial al \u00a0 Legislador\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la funci\u00f3n de los valores en el \u00a0 ordenamiento, la Corte ha dicho que son enunciados de eficacia interpretativa y \u00a0 que por lo mismo \u201cLos valores son definitorios a la hora de resolver un \u00a0 problema de interpretaci\u00f3n en el cual est\u00e1 en juego el sentido del derecho, no \u00a0 son normas de aplicaci\u00f3n directa que puedan resolver, aisladamente, un asunto\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad como valor convoca el car\u00e1cter relacional \u00a0 del derecho a la igualdad y ha resultado especialmente \u00fatil y significativa \u00a0 respecto de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las personas \u00a0 en condici\u00f3n de pobreza, las personas en condici\u00f3n de desplazamiento, las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto y las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Respecto de \u00a0 ellos y en palabras de Peces Barba, la igualdad como valor \u201cconsiste en concretar los criterios para llevar a cabo \u00a0 el valor solidaridad, en crear las condiciones materiales para una libertad \u00a0 posible para todos y en contribuir a la seguridad con la satisfacci\u00f3n de \u00a0 necesidades a quien no puede hacerlo por su propio esfuerzo\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integralmente debe se\u00f1alarse con la Corte Constitucional[33], \u00a0 (i) que el derecho a la \u00a0 igualdad protegido en nuestra Constituci\u00f3n implica, adem\u00e1s de contenidos \u00a0 legislativos no discriminatorios, un trato igual por parte de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y un principio de actuaci\u00f3n vinculante para las relaciones entre \u00a0 particulares; (ii) que el constituyente determin\u00f3 como uno de los \u00e1mbitos de \u00a0 aplicaci\u00f3n y protecci\u00f3n expresa el de las relaciones de igualdad entre g\u00e9neros; \u00a0 y (iii) que vincul\u00f3 los instrumentos internacionales a las decisiones de los \u00a0 jueces y la pol\u00edtica legislativa, en el sentido de prestar especial inter\u00e9s a \u00a0 los casos en los que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n sea desconocida en las \u00a0 relaciones entre sujetos p\u00fablicos y privados o entre estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del enunciado demandado, \u00a0 fue establecida una diferencia de trato bajo el criterio sexo, que es prohibido, \u00a0 que en principio parece violatoria del derecho fundamental a la igualdad, \u00a0 entendido como la igual oportunidad que tienen hombres y mujeres de acceder al \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la igualdad y la regla de prohibici\u00f3n de trato discriminado a \u00a0 las mujeres en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como derecho \u00a0 vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad y la regla de prohibici\u00f3n de \u00a0 trato discriminado han sido dispuestos en numerosas convenciones internacionales \u00a0 en las que Colombia es Estado parte, que forman parte del Derecho Internacional \u00a0 de los Derechos Humanos, as\u00ed como en otra clase de documentos en los que \u00a0 Colombia es Estado suscriptor o participante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto dijo recientemente la Corte en la \u00a0 Sentencia C-297 de 2016, al examinar la constitucionalidad del tipo penal de \u00a0 feminicidio, que \u201cEn el derecho internacional de los derechos humanos, la obligaci\u00f3n \u00a0 de garantizar el derecho de las mujeres a estar libres de violencia tiene dos \u00a0 fuentes. De un lado, surge de la lectura sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0 neutras que proscriben la violencia y reconocen los deberes de protecci\u00f3n a la \u00a0 vida, la seguridad personal, la integridad, la honra, la salud y la dignidad de \u00a0 las personas, entre otros, con aquellas normas que establecen: (i) el derecho a \u00a0 la igualdad en el reconocimiento y protecci\u00f3n de esos derechos; y (ii) la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, pues imponen un deber de \u00a0 protecci\u00f3n especial por raz\u00f3n al g\u00e9nero. De otro lado, surge de las \u00a0 disposiciones que expl\u00edcitamente consagran protecciones y deberes alrededor de \u00a0 la erradicaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra de la mujer y de la prevenci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra \u00e9sta.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos y dentro de estos, del derecho a la igualdad, \u00a0 es hoy un imperativo moral y jur\u00eddico que compromete la actividad de los \u00a0 Estados, de las Organizaciones y de las personas. Dentro de esta perspectiva se \u00a0 cuenta hoy con los niveles y los sistemas de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos. As\u00ed se habla hoy de cuatro niveles \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos humanos (subnacional, nacional internacional y \u00a0 supranacional), y de dos sistemas de protecci\u00f3n de los derechos humanos, \u00a0 como son el sistema interno de protecci\u00f3n, y el sistema internacional de \u00a0 protecci\u00f3n, el que a su vez se divide en (i) el sistema universal de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 y (ii) los sistemas regionales de protecci\u00f3n, entre los que se cuenta el Sistema \u00a0 Interamericano de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, respecto del cual Colombia \u00a0 es Estado parte, habiendo aceptado la competencia contenciosa de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos el 21 de junio de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Respecto del derecho a la igualdad del que son \u00a0 titulares las mujeres y la regla de prohibici\u00f3n de trato discriminado por sexo, \u00a0 la jurisprudencia de la Corte recurrentemente rese\u00f1a como derecho vigente y como \u00a0 normas vinculantes, las siguientes convenciones y documentos internacionales[35], \u00a0 que son sectorizados de conformidad con el sistema del que forman parte. De este \u00a0 modo y respecto del sistema universal de protecci\u00f3n se tienen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 que establece en los art\u00edculos 3 y 26, el principio general de prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n por sexo, as\u00ed como el mandato de igualdad entre hombres y \u00a0 mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales, que en los art\u00edculos 2 y 3\u00a0 establece la regla de garant\u00eda \u00a0 para el goce y ejercicio de tales derechos, sin discriminaci\u00f3n por sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal\u00a0de los \u00a0 Derechos Humanos,\u00a0adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones \u00a0 Unidas en su resoluci\u00f3n 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, que se\u00f1ala la \u00a0 protecci\u00f3n contra toda forma de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas \u00a0 de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer &#8211; CEDAW, adoptada y abierta a la ratificaci\u00f3n \u00a0 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 34\/180 del 18 de \u00a0 diciembre de 1979[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 111 de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo \u2013 OIT Relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, \u00a0 suscrito en 1958, que en el art\u00edculo 1 trae una definici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y \u00a0 en el art\u00edculo 3 obliga a los Estados miembros a eliminarla mediante pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas y normas de car\u00e1cter nacional[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n de toda forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n sobre la mujer, proferida por la Asamblea General de las Naciones \u00a0 Unidas el 7 de noviembre de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia \u00a0 contra la Mujer aprobada el 20 de diciembre de 1993 por la Organizaci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del 4 al 15 de septiembre de 1995 se \u00a0 reuni\u00f3 en Beijing la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, que contiene un documento que establece un \u00a0 plan de acci\u00f3n alrededor de los derechos de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y como \u00a0 documentos pertenecientes al sistema regional de protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 suscrita en 1969, especialmente lo previsto art\u00edculos 1 Obligaci\u00f3n de \u00a0 respetar los derechos, y 24, Igualdad ante la ley, que proh\u00edben toda \u00a0 forma de discriminaci\u00f3n por sexo[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, adoptado en San Salvador en noviembre de 1988, especialmente \u00a0 el art\u00edculo 3 Obligaci\u00f3n de No discriminaci\u00f3n, que debe ser le\u00eddo en \u00a0 armon\u00eda con el literal a) del numeral 3 del art\u00edculo 15, Derecho a la \u00a0 Constituci\u00f3n y Protecci\u00f3n de la Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y \u00a0 Erradicar la Violencia contra la Mujer, tambi\u00e9n llamada \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m \u00a0 do Par\u00e1\u201d, adoptada en dicha ciudad el 9 de junio de 1994, especialmente en \u00a0 lo dispuesto en los numerales f) y j) del art\u00edculo 4, que establecen el derecho \u00a0 a la igualdad ante la ley, el derecho a la igualdad de acceso a las funciones \u00a0 p\u00fablicas; y una norma muy importante, el art\u00edculo 6 que proh\u00edbe el trato \u00a0 discriminado en contra de las mujeres[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Como documentos decisivos para Colombia, que \u00a0 imponen la regla de prohibici\u00f3n de trato discriminado como derecho vigente, se \u00a0 tienen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 Especialmente lo previsto en los Art\u00edculos 1.1. Obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0 derechos, y 24 Igualdad ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013 CEDAW. Especialmente lo previsto en \u00a0 el art\u00edculos 1 sobre Discriminaci\u00f3n, el art\u00edculo 3 sobre Garant\u00eda de \u00a0 los derechos humanos y libertades fundamentales, el art\u00edculo 4 que contienen \u00a0 Medidas especiales y el art\u00edculo 15 sobre Igualdad ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, \u00a0 Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Bel\u00e9m do Par\u00e1. Especialmente \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 4, que establece el derecho que tienen las mujeres \u00a0 al reconocimiento, goce, ejercicio y protecci\u00f3n de todos los derechos y \u00a0 libertades, entre otros, \u201cf. El derecho a igualdad de protecci\u00f3n ante la ley \u00a0 y de la ley\u201d; el art\u00edculo 5 que reconoce sus derechos y obliga su protecci\u00f3n \u00a0 por parte del Estado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. Toda mujer podr\u00e1 ejercer \u00a0 libre y plenamente sus derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales y contar\u00e1 con la total protecci\u00f3n de esos derechos consagrados en los \u00a0 instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estado \u00a0 Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de \u00a0 esos derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente el art\u00edculo 6, que establece \u00a0 la regla de prohibici\u00f3n de trato discriminado, que espec\u00edficamente se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. El derecho de toda mujer a \u00a0 una vida libre de violencia incluye, entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho de la mujer a ser libre de \u00a0 toda forma de discriminaci\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El Convenio 111 de la Organizaci\u00f3n Internacional \u00a0 del Trabajo \u2013 OIT. Especialmente lo previsto en el art\u00edculo 3, que obliga a los \u00a0 Estados a ajustar su legislaci\u00f3n interna a las reglas fijadas en el Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 conclusi\u00f3n\u00a0 de esta secci\u00f3n se tiene que el derecho a la igualdad y la \u00a0 regla de prohibici\u00f3n de trato discriminado a las mujeres son obligatorios a la \u00a0 luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que se trata de derecho \u00a0 vigente, y que dentro de esta perspectiva, las autoridades p\u00fablicas y los \u00a0 particularices est\u00e1n jur\u00eddicamente obligados desde el Derecho Internacional, a \u00a0 no incurrir en diferencias de trato discriminatorio a las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El test integrado de igualdad y la violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad en este caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso y conforme a lo que establece el enunciado, se \u00a0 est\u00e1 frente a una diferencia de trato, que en principio y bajo el criterio sexo, \u00a0 se\u00f1ala que los hombres pueden desempe\u00f1arse en cualquier clase de trabajo, \u00a0 mientras que las mujeres no pueden hacerlo en minas subterr\u00e1neas, en actividades \u00a0 peligrosas, insalubres o que impliquen grandes esfuerzos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 \u00bfC\u00f3mo sabe un usuario o un operador judicial si una medida determinada (por \u00a0 ejemplo esta que le permite a los hombres desempe\u00f1arse en cualquier trabajo y a \u00a0 las mujeres no) viola los derechos fundamentales? y en relaci\u00f3n con el derecho a \u00a0 la igualdad: \u00bfC\u00f3mo sabe un \u00a0 usuario o un operador en una situaci\u00f3n corriente, que est\u00e1 frente a una \u00a0 diferencia de trato no justificada, violatoria del derecho a la igualdad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Para el efecto fue \u00a0 construida una metodolog\u00eda, que con base en criterios, permitiera identificar \u00a0 los casos en los que las diferencias de trato introducidas por el legislador \u00a0 fuesen justificadas, o que por el contrario, resultaran violatorias de la \u00a0 igualdad. A dicha metodolog\u00eda le fue asignada la existencia de un principio, el \u00a0 de proporcionalidad y una aplicaci\u00f3n, el test de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 proporcionalidad ha sido gen\u00e9ricamente definido como una estructura argumental \u00a0 que le permite a los tribunales y a los usuarios fundamentar sus \u00a0 interpretaciones acerca del contenido de los derechos fundamentales, en aquellos \u00a0 casos en los que se plantea una colisi\u00f3n entre principios constitucionales, que \u00a0 suministran razones en favor y en contra de una intervenci\u00f3n legislativa. En \u00a0 sentido concurrente, la aplicaci\u00f3n del test de razonabilidad ser\u00eda una \u00a0 metodolog\u00eda de pasos y criterios que efectiviza el principio de proporcionalidad \u00a0 en los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha afirmado que el test de \u00a0 razonabilidad es una opci\u00f3n entre otras posibles, pues \u201cPor supuesto, puede \u00a0 haber otros m\u00e9todos para alcanzar dicha finalidad, por lo que la Corte solo opta \u00a0 por aplicar el test de razonabilidad en la medida que se muestra en este caso \u00a0 como un m\u00e9todo id\u00f3neo, m\u00e1s no exclusivo \u2013se recalca- para tal fin.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En el caso espec\u00edfico del derecho a la igualdad, la actividad \u00a0 de la Corte Constitucional ha concurrido con la elaboraci\u00f3n del test de \u00a0 igualdad, dentro de un proceso de construcci\u00f3n iniciado en la d\u00e9cada de los \u00a0 noventa. En este sentido y \u00a0 durante el per\u00edodo inicial, se habl\u00f3 m\u00e1s del test de igualdad que del test de \u00a0 razonabilidad y en la cl\u00e1sica Sentencia C-093 de 2001 se refirieron sus \u00a0 or\u00edgenes, fueron fijados los elementos b\u00e1sicos de su estructura, se \u00a0 identificaron las distintas intensidades, hasta plantear el test integrado de \u00a0 igualdad, el que seg\u00fan dijo la Corte, \u201ccombina las ventajas del an\u00e1lisis de \u00a0 proporcionalidad de la tradici\u00f3n europea y de los test de distinta intensidad \u00a0 estadounidenses\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escenario de aplicaci\u00f3n de la doctrina contenida \u00a0 en la Sentencia C-093 de 2001, cuando se iba a aplicar el test de igualdad, la \u00a0 metodolog\u00eda consist\u00eda b\u00e1sicamente en identificar la medida, en establecer la \u00a0 intensidad del escrutinio o de test que deb\u00eda ser aplicado (leve, estricto o \u00a0 intermedio), y en desarrollar la aplicaci\u00f3n. De este modo si se acog\u00eda la \u00a0 metodolog\u00eda del test estricto, se identificaba la medida (es decir, el enunciado \u00a0 que establec\u00eda la diferencia de trato objeto de examen) y se la evaluaba desde \u00a0 la aplicaci\u00f3n de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad \u00a0 estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La metodolog\u00eda fue refinada por la Corte \u00a0 Constitucional durante la d\u00e9cada del dos mil, dando paso a lo que en la \u00a0 actualidad se ha dado en llamar \u201cjuicio integrado de igualdad\u201d o \u201ctest integrado \u00a0 de igualdad\u201d, constituido por tres elementos, que consisten en: (i) determinar \u00a0 cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis; (ii) definir \u00a0 si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre \u00a0 iguales o igual entre desiguales; y (iii) establecer si el tratamiento distinto \u00a0 est\u00e1 constitucionalmente justificado, es decir, si las situaciones objeto de \u00a0 comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser \u00a0 tratadas de un modo similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal se ha expresado de la siguiente manera \u00a0 acerca de la metodolog\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juicio integrado de igualdad tiene \u00a0 tres etapas de an\u00e1lisis: (i) establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de \u00a0 igualdad o\u00a0tertium comparationis,\u00a0valga decir, precisar si los supuestos de \u00a0 hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma \u00a0 naturaleza; (ii) definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un \u00a0 trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la \u00a0 diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, es decir, si las \u00a0 situaciones objeto de la comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente desde la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s recientemente en la Sentencia C-104 de 2016, \u00a0 precis\u00f3 el procedimiento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.5.2.\u00a0El \u00a0 juicio integrado de igualdad se compone entonces de dos etapas de an\u00e1lisis. En \u00a0 la primera, (i)\u00a0se establece el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o\u00a0tertium comparationis,\u00a0es decir, se precisa si \u00a0 los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos \u00a0 o situaciones de la misma naturaleza. En esta parte, asimismo, (ii) se define si \u00a0 en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre \u00a0 iguales o igual entre desiguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida (iii) la \u00a0 diferencia de trato entre situaciones o personas que resulten comparables, se \u00a0 procede, como segunda parte de este juicio, a determinar si dicha diferencia \u00a0 est\u00e1 constitucionalmente justificada, esto es, si los supuestos objeto de \u00a0 an\u00e1lisis ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este examen consiste en valorar los motivos y razones que \u00a0 fueron expresados para sustentar la medida estudiada y para obtener la finalidad \u00a0 pretendida. Para tal efecto y como metodolog\u00eda se analizan tres aspectos: (a) el \u00a0 fin buscado por la medida, (b) el medio empleado y (c) la relaci\u00f3n entre el \u00a0 medio y el fin. Seg\u00fan su nivel de intensidad, este juicio puede tener tres \u00a0 grados: estricto, intermedio y leve. Para determinar cu\u00e1l es el grado de \u00a0 intensidad adecuado en el examen de un asunto sometido a revisi\u00f3n,\u00a0este Tribunal \u00a0 ha fijado una regla y varios criterios.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. El enunciado demandado se\u00f1ala que \u00a0\u201cLas mujeres, sin distinci\u00f3n de edad\u201d no pueden ser empleadas en trabajos \u00a0 subterr\u00e1neos de las minas, ni trabajar en labores peligrosas, insalubres o que \u00a0 requieran grandes esfuerzos. La medida adoptada por el legislador consiste en \u00a0 una prohibici\u00f3n dirigida espec\u00edficamente a las mujeres, que les impide \u00a0 desempe\u00f1arse laboralmente en los cuatro escenarios referidos. En sentido \u00a0 contrario y como ha sido afirmado varias veces en este escrito, los hombres \u00a0 pueden trabajar en cualquier actividad de las autorizadas por la ley, mientras \u00a0 que las mujeres no pueden hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el legislador ha dispuesto que sea el sexo el criterio \u00a0 que determina los trabajos o labores que las mujeres no pueden desempe\u00f1ar. \u00a0 Conforme se tiene establecido, el criterio sexo es una de las \u201ccategor\u00edas \u00a0 sospechosas\u201d que se encuentran relacionadas en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, el art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos y en los art\u00edculos 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, la que ha sido hist\u00f3ricamente utilizada para discriminar, es decir, \u00a0 para establecer diferencias de trato que resultan violatorias de los derechos \u00a0 fundamentales, como ha sucedido en el caso de las mujeres en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0 procede la aplicaci\u00f3n del test estricto de razonabilidad, cuando est\u00e1 de por \u00a0 medio una clasificaci\u00f3n sospechosa de la enumeradas en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n (el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la \u00a0 religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica); que la medida recaiga en personas \u00a0 que est\u00e9n en condiciones de debilidad manifiesta, que los destinatarios de la \u00a0 misma pertenezcan a grupos marginados o discriminados o a sectores sin acceso \u00a0 efectivo a la toma de decisiones o a minor\u00edas insulares y discretas; o que la \u00a0 diferenciaci\u00f3n afecte de manera grave,\u00a0prima facie,\u00a0el goce de un derecho \u00a0 constitucional fundamental; o que se cree un privilegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del sintagma demandado, es claro que el legislador \u00a0 utiliz\u00f3 como criterio diferenciador el sexo, que es una de las categor\u00edas que ha \u00a0 sido hist\u00f3ricamente utilizada para discriminar y por lo mismo, procede la \u00a0 aplicaci\u00f3n del test estricto, dentro del juicio integrado de igualdad, como \u00a0 sucede a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. La primera cuesti\u00f3n consiste en establecer \u00a0el criterio de comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o\u00a0tertium comparationis,\u00a0es \u00a0 decir, en precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si \u00a0 se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos de hecho en este caso est\u00e1n relacionados con el \u00a0 mercado laboral colombiano, con el derecho al trabajo y m\u00e1s precisamente, con el \u00a0 acceso al trabajo en escenarios definidos: las labores subterr\u00e1neas en las minas \u00a0 y los trabajos insalubres, peligrosos o que reclamen grandes esfuerzos. En el \u00a0 mercado laboral de esos cuatro escenarios, tienen la posibilidad\u00a0 de \u00a0 concurrir el conjunto de personas o de ciudadanos que se encuentren en \u00a0 condiciones de aptitud f\u00edsica y de edad, que les permita desarrollar las \u00a0 actividades relacionadas con esos espacios, dentro de lo que ha dado en llamar \u00a0 la masa laboral o la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa. Se trata de un grupo \u00a0 poblacional que comparte caracter\u00edsticas como pueden serlo la condici\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 la edad requerida por el sistema para ser trabajador y la decisi\u00f3n personal de \u00a0 querer desempe\u00f1ar ese tipo de labores, lo que bien puede predicarse tanto de las \u00a0 mujeres como de los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo elemento consiste en determinar si en el plano f\u00e1ctico y \u00a0 en el jur\u00eddico existe un trato igual entre desiguales o un trato desigual entre \u00a0 iguales. En el plano f\u00e1ctico acontece que a dos grupos de personas, los hombres \u00a0 y las mujeres residentes en Colombia, mayores de edad, en condiciones de \u00a0 elegibilidad para trabajar (lo f\u00e1ctico), la ley les da un trato diferente por \u00a0 raz\u00f3n del sexo (plano jur\u00eddico), pues mientras que a los hombres se les permite \u00a0 trabajar en minas subterr\u00e1neas, en trabajos peligrosos e insalubres, a las \u00a0 mujeres se les impide hacerlo en virtud de una prohibici\u00f3n legal expresa. En \u00a0 este sentido el legislador ha consignado un tratamiento desigual entre quienes \u00a0 son iguales, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n al disponer que \u00a0 \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Como fue ya se\u00f1alado, el criterio \u00a0 escogido por el legislador fue el sexo, que es un criterio sospechoso. \u00a0 Adicionalmente en el presente caso, la prohibici\u00f3n afecta prima facie el \u00a0 goce de derechos fundamentales, como son el derecho al trabajo, establecido en \u00a0 el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el derecho a escoger profesi\u00f3n u \u00a0 oficio, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica. Dentro de esta \u00a0 comprensi\u00f3n, se est\u00e1 frente a dos de los criterios establecidos por la Corte \u00a0 Constitucional para la escogencia del test estricto, que es el m\u00e1s severo de los \u00a0 escrutinios al que pueden someterse las medidas adoptadas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de las Sentencias C-093 de 2001, C-673 de 2001, \u00a0 C-720 de 2007 y C-862 de 2008, que son referencia com\u00fan en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 test de razonabilidad, el escrutinio se despliega con la evacuaci\u00f3n de tres \u00a0 componentes o etapas que se corresponden a los subprincipios de idoneidad, \u00a0 necesidad y proporcionalidad estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1. De acuerdo con la idoneidad, las intervenciones del \u00a0 legislador sobre los derechos deben contribuir a la obtenci\u00f3n de uno o m\u00e1s fines \u00a0 constitucionales, y dentro de esta perspectiva, el escrutinio consiste en \u00a0 establecer los fines constitucionales que cumple la medida adoptada por el \u00a0 legislador, los que deben ser leg\u00edtimos, importantes e imperiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la medida adoptada por el legislador consiste en \u00a0 prohibir el trabajo de las mujeres en los campos laborales ya mencionados. Lo \u00a0 primero que hay que se\u00f1alar es que se trata de un enunciado establecido en 1967, \u00a0 es decir, previo a la Constituci\u00f3n de 1991 y que por lo mismo se inscribe en el \u00a0 escenario del dominio patriarcal sobre las mujeres, en el que fueron asumidas \u00a0 como seres destinados a la maternidad, el cuidado del hogar y la crianza de los \u00a0 hijos, como ha sido ampliamente documentado por la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 Bajo esta comprensi\u00f3n, la prohibici\u00f3n hecha a las mujeres de trabajar en la \u00a0 minas y en actividades peligrosas, riesgosas o que impliquen grandes esfuerzos, \u00a0 tiene como fin protegerlas de los riesgos inherentes a esas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de las mujeres y de todas las personas es un fin \u00a0 constitucional leg\u00edtimo. De hecho el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, que contiene \u00a0 el principio de efectividad, establece que \u201clas autoridades de la rep\u00fablica \u00a0 est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas \u00a0residentes en Colombia\u201d, previ\u00e9ndose adem\u00e1s protecciones espec\u00edficas para \u00a0 las mujeres, relacionadas con la familia (art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n), la \u00a0 mujer en estado de embarazo o post parto, la mujer cabeza de familia (art\u00edculo \u00a0 43 de la Constituci\u00f3n) y la \u201cprotecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad\u201d, \u00a0 que expresamente trae el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fin de la protecci\u00f3n es tambi\u00e9n importante, en virtud de las \u00a0 jerarqu\u00edas internas de la Constituci\u00f3n, pues adem\u00e1s de estar relacionado con el \u00a0 de efectividad, que es un principio constitucional expl\u00edcito, se aviene con la \u00a0 primac\u00eda de los derechos inalienables de los que son titulares las mujeres en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 de la Carta. Finalmente se trata de un fin \u00a0 imperioso, en tanto que la protecci\u00f3n de los trabajadores, sean mujeres u \u00a0 hombres, no se limita a momentos espec\u00edficos, sino que implica su despliegue \u00a0 permanente, lo que actualiza el contenido del fin constitucional en cada \u00a0 actuaci\u00f3n individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2. En segundo t\u00e9rmino debe ser evaluada la necesidad. En \u00a0 este paso el escrutinio recae sobre la medida concreta adoptada por el \u00a0 legislador, es decir, sobre la intervenci\u00f3n que se hizo sobre los derechos de \u00a0 las personas, la que debe satisfacer tres criterios, pues debe ser adecuada, \u00a0 conducente y necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el criterio de necesidad, la medida adoptada por el \u00a0 legislador debe ser la mejor entre otras posibles, o ser tan id\u00f3nea como otras \u00a0 de su clase,\u00a0 y adicionalmente debe ser la menos lesiva con el derecho \u00a0 intervenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed la medida consisti\u00f3 en prohibirle a la mujer el trabajo en \u00a0 cuatro \u00e1reas laborales, a efectos de obtener su protecci\u00f3n. Ahora bien, si la \u00a0 finalidad de la prohibici\u00f3n adoptada era la de proteger a la mujer cuando \u00a0 desempe\u00f1a actividades que pudiesen afectar su salud personal, su integridad \u00a0 ps\u00edquica o su integridad f\u00edsica, entonces debe decirse que el legislador ten\u00eda \u00a0 otras opciones distintas a las de la prohibici\u00f3n, como pod\u00edan serlo, la adopci\u00f3n \u00a0 de\u00a0 medidas legislativas o reglamentarias sobre riesgos profesionales, \u00a0 relacionadas con la prevenci\u00f3n y la protecci\u00f3n en trabajos insalubres, riesgosos \u00a0 o que entra\u00f1en grandes esfuerzos, las que deben resultar adecuadas no solo a las \u00a0 mujeres, sino a todas las personas que desempe\u00f1en ese tipo de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el legislador decidi\u00f3 adoptar la medida m\u00e1s lesiva, \u00a0 aquella que excluye a las mujeres de campos laborales en los que puede \u00a0 desempe\u00f1arse, propiciando as\u00ed condiciones de exclusi\u00f3n, desempleo, pobreza y \u00a0 dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.3. Finalmente debe ser examinada la proporcionalidad \u00a0 estricta, como tercer componente del test estricto de razonabilidad. Esta \u00a0 consiste en evaluar entre las ventajas y las desventajas constitucionales de la \u00a0 medida adoptada por el legislador. De este modo, si son mayores las ventajas, \u00a0 entonces la medida resulta consiste y constitucional, pero si ocurre lo \u00a0 contrario y son mayores las desventajas o las afectaciones, entonces la medida \u00a0 resulta desproporcionada y en el caso del derecho a la igualdad, la diferencia \u00a0 de trato resulta injustificada. Dentro de esta comprensi\u00f3n la Corte \u00a0 Constitucional ha dicho, que la proporcionalidad estricta \u201cexige que los \u00a0 beneficios de adoptar la medida\u00a0 excedan claramente las restricciones \u00a0 impuestas sobre los principios y valores constitucionales por la medida\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio la medida que le proh\u00edbe trabajar a las \u00a0 mujeres en los cuatro campos laborales ya referidos, trae como ventajas la \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho a la integridad personal (art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), a la salud (art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n) y el mandato de \u00a0 especial protecci\u00f3n a la mujer trabajadora previsto por el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues las mujeres desarrollar\u00edan sus actividades laborales en \u00a0 trabajos de superficie, que no sean peligrosos y en ambientes saludables que no \u00a0 impliquen grandes esfuerzos, mientras que los hombres tendr\u00edan que asumir tales \u00a0 riesgos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la prohibici\u00f3n tambi\u00e9n implica la \u00a0 afectaci\u00f3n e incluso el sacrificio de derechos constitucionales valiosos como \u00a0 son: el ejercicio de la autonom\u00eda, dispuesto en el art\u00edculo 16 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que le permite a las persona construir su plan de vida, incluyendo \u00a0 el plan de vida laboral; la libertad de escoger qu\u00e9 trabajar y donde hacerlo, \u00a0 previsto en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, pues los hombres podr\u00edan trabajar \u00a0 donde quieran, mientras que las mujeres no; igualmente la medida permite la \u00a0 pervivencia de la distinci\u00f3n tajante entre trabajos para hombres y trabajos para \u00a0 mujeres, que tanto ha marginado a las mujeres, perpetuando la imagen de estas \u00a0 como sujetos de protecci\u00f3n y no como sujetos titulares de derechos, y \u00a0 adicionalmente restringe las oportunidades laborales de la mujer en un escenario \u00a0 donde el trabajo es un recurso escaso, propiciando situaciones de dependencia o \u00a0 de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Como balance de todo lo anterior debe decirse \u00a0 entonces, que la medida que le proh\u00edbe el trabajo a las mujeres en los \u00a0 escenarios antedichos, no es necesaria, en tanto que es muy lesiva, y \u00a0 adicionalmente es desproporcionada, pues su presencia afecta derechos de los que \u00a0 son titulares las mujeres, permitiendo que estas contin\u00faen sus vidas en la \u00a0 pobreza o bajo el modelo de la dependencia, al excluirlas de sendos escenarios \u00a0 del mercado laboral. Bajo esta misma comprensi\u00f3n, la diferencia de trato \u00a0 introducida por el legislador no tiene justificaci\u00f3n constitucional y por lo \u00a0 mismo, debe ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 discriminaci\u00f3n por sexo. Los estereotipos que discriminan a las mujeres y su \u00a0 pervivencia. El estereotipo del trabajo para hombres y trabajo para mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 secciones anteriores fue presentada la regla de prohibici\u00f3n de trato \u00a0 discriminado establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Derecho Internacional \u00a0 de los Derechos Humanos. Igualmente fue aplicado el juicio integrado de \u00a0 igualdad, el que permiti\u00f3 concluir que la prohibici\u00f3n hecha a las mujeres para \u00a0 trabajar en minas subterr\u00e1neas y en trabajos riesgosos, insalubres o que \u00a0 impliquen grandes esfuerzos, no satisface el criterio de necesidad y es adem\u00e1s \u00a0 desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se diferencian los conceptos de \u201cdistinci\u00f3n\u201d y \u201cdiscriminaci\u00f3n\u201d, para precisar \u00a0 luego desde el CEDAW, el contenido de este \u00faltimo, ampliamente acogido por la \u00a0 Corte Constitucional. Precisado lo anterior se identifican estereotipos \u00a0 discriminatorios, violatorios del derecho a la igualdad, identificados la Corte \u00a0 Constitucional y la Corte Interamericana, entre los que se incluye el \u00a0 estereotipo que diferencia entre el trabajo para hombres y el trabajo para \u00a0 mujeres, que est\u00e1 a la base del enunciado demandado del numeral 3 del art\u00edculo \u00a0 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que es el motivo de este pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana ha diferenciado y \u00a0 precisado el contenido de los conceptos de \u201cdistinci\u00f3n\u201d y de \u201cdiscriminaci\u00f3n\u201d: \u201cEl \u00a0 t\u00e9rmino distinci\u00f3n se emplear\u00e1 para lo admisible, en virtud de ser \u00a0 razonable, proporcional y objetivo. La discriminaci\u00f3n se utilizar\u00e1 para \u00a0 hacer referencia a lo inadmisible, por violar los derechos humanos. Por tanto, \u00a0 se utilizar\u00e1 el t\u00e9rmino discriminaci\u00f3n para hacer referencia a toda exclusi\u00f3n, \u00a0 restricci\u00f3n o privilegio que no sea objetivo y razonable, que redunde en \u00a0 detrimento de los derechos humanos.\u201d[46] (Resaltado \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En el plano especifico de los \u00a0 derechos de la mujer y la regla de prohibici\u00f3n de trato discriminado hacia ella, \u00a0 la Corte Constitucional ha adoptado la definici\u00f3n de discriminaci\u00f3n a la \u00a0 mujer establecida en el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013 CEDAW[47]. La \u00a0 definici\u00f3n es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. A los efectos \u00a0 de la presente Convenci\u00f3n, la expresi\u00f3n &#8220;discriminaci\u00f3n contra la mujer&#8221; \u00a0 denotar\u00e1 toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n a restricci\u00f3n basada en el sexo \u00a0que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce \u00a0 o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base \u00a0 de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades \u00a0 fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en \u00a0 cualquier otra esfera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse la definici\u00f3n usa el \u00a0 cuantificador universal \u201ctoda\u201d, para referirse a las formas de distinci\u00f3n, \u00a0 exclusi\u00f3n o restricciones basadas en sexo, que afectan los derechos de las \u00a0 mujeres y se erigen en barreras que impiden su realizaci\u00f3n y la de sus derechos. \u00a0 Valga decir por ahora que el enunciado demandado del art\u00edculo 262 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo aqu\u00ed denota impl\u00edcitamente el mismo cuantificador, al \u00a0 establecer que \u201c[todas] la mujeres sin distinci\u00f3n de edad\u201d \u00a0no pueden ser empleadas en trabajos subterr\u00e1neos en las minas, ni trabajar en \u00a0 labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 5. Los Estados Partes tomar\u00e1n todas \u00a0 las medidas apropiadas para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y \u00a0 mujeres, con miras a alcanzar la eliminaci\u00f3n de los prejuicios y las \u00a0 pr\u00e1cticas consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que est\u00e9n basados en la \u00a0 idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en \u00a0 funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (\u2026)\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el art\u00edculo 10, cuyo tema central es la educaci\u00f3n, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Los Estados \u00a0 Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la \u00a0 esfera de la educaci\u00f3n y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad \u00a0 entre hombres y mujeres: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La eliminaci\u00f3n de todo concepto \u00a0 estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en \u00a0 todas las formas de ense\u00f1anza, mediante el est\u00edmulo de la educaci\u00f3n mixta y \u00a0 de otros tipos de educaci\u00f3n que contribuyan a lograr este objetivo y, en \u00a0 particular, mediante la modificaci\u00f3n de los libros y programas escolares y la \u00a0 adaptaci\u00f3n de los m\u00e9todos en ense\u00f1anza. (\u2026).\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho que los \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero tienen usos discriminatorios y que tienen prohibici\u00f3n \u00a0 reforzada, habi\u00e9ndolos definido as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn estereotipo se refiere a la \u00a0 determinaci\u00f3n de un molde como una referencia a la identidad de alguien, que \u00a0 cuando se traduce en un prejuicio adquiere una connotaci\u00f3n negativa y tiene el \u00a0 efecto de la discriminaci\u00f3n.\u00a0La asignaci\u00f3n \u00a0 de estereotipos muchas veces responde a la categorizaci\u00f3n de las personas en la \u00a0 sociedad, por pertenecer a un grupo particular, lo cual puede generar \u00a0 desventajas que tengan un impacto en el ejercicio de derechos fundamentales. Los \u00a0 estereotipos han sido definidos como una preconcepci\u00f3n sobre los atributos o las \u00a0 caracter\u00edsticas de los miembros de un grupo particular, o sobre los roles que \u00a0 \u00e9stos deben cumplir. En este sentido, los estereotipos presumen que todos los \u00a0 miembros de un grupo tienen unas caracter\u00edsticas o cumplen unos roles precisos, \u00a0 y por lo tanto cuando se valora a una persona que pertenezca al grupo se presume \u00a0 que \u00e9sta actuar\u00e1 de conformidad con dichas preconcepciones, o que es su deber \u00a0 hacerlo.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n a la mujer \u00a0 determinada por estereotipos de g\u00e9nero, ha sido prohibida por la Corte \u00a0 Constitucional y por la Corte Interamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0La sentencia proferida en \u00a0 el a\u00f1o 2009 por la Corte Interamericana, en el Caso Gonz\u00e1lez y otras contra \u00a0 M\u00e9xico, m\u00e1s conocido como \u201cCampo algodonero\u201d, relacionado con la \u00a0 desaparici\u00f3n, tortura y muerte de mujeres en Ciudad Ju\u00e1rez, es todo un hito en \u00a0 el Sistema Interamericano como modelo de tratamiento de los derechos sustantivos \u00a0 de las mujeres, consideradas como grupo que ha padecido procesos hist\u00f3ricos de \u00a0 discriminaci\u00f3n, estimulados por estereotipos y patrones socioculturales de \u00a0 conducta articulados alrededor de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana declar\u00f3 la responsabilidad \u00a0 internacional del Estado mexicano por la violaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos \u00a0 contendidos en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y en la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la \u00a0 Mujer, Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 y en referencia a los estereotipos \u00a0 articulados en contra de la mujer dispuso en el punto 22 de la parte resolutiva \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. El Estado debe continuar \u00a0 implementando programas y cursos permanentes de educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en \u00a0 derechos humanos y g\u00e9nero; perspectiva de g\u00e9nero para la debida diligencia en la \u00a0 conducci\u00f3n de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con \u00a0 discriminaci\u00f3n, violencia y homicidios de mujeres por razones de g\u00e9nero, y \u00a0 superaci\u00f3n de estereotipos sobre el rol social de las mujeres dirigidos a \u00a0 funcionarios p\u00fablicos en los t\u00e9rminos de los p\u00e1rrafos 531 a 542 de la presente \u00a0 Sentencia. El Estado deber\u00e1 informar anualmente, durante tres a\u00f1os, sobre la \u00a0 implementaci\u00f3n de los cursos y capacitaciones.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto judicializado ante la Corte Interamericana \u00a0 gir\u00f3 alrededor de la violaci\u00f3n de derechos de la jueza y sus hijas, en un juicio \u00a0 por tuici\u00f3n adelantado por el padre de las ni\u00f1as, as\u00ed como por la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos a la intimidad, igualdad y garant\u00edas judiciales, vulnerados con ocasi\u00f3n \u00a0 de un\u00a0 proceso disciplinario llevado en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana tuvo que enfrentar dos tipos de \u00a0 argumentos que han justificado la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por \u00a0 razones de g\u00e9nero en la Regi\u00f3n: el primero se refiere al uso recurrente de \u00a0 estereotipos vertidos en las decisiones judiciales, que se\u00f1alan que las \u00a0 lesbianas son seres desviados y que la \u00fanica relaci\u00f3n natural y saludable en \u00a0 materia sexual y de familia, es la heterosexual. En segundo t\u00e9rmino y en el \u00a0 plano judicial, el Tribunal tuvo que enfrentar el estereotipo operante en \u00a0 Am\u00e9rica Latina seg\u00fan el cual, un funcionario homosexual o lesbiana no ser\u00edan \u00a0 aptos para administrar justicia, como s\u00ed lo ser\u00eda uno heterosexual. Respecto del \u00a0 efecto discriminatorio el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c111. Una determinaci\u00f3n a partir de \u00a0 presunciones infundadas y estereotipadas sobre la capacidad e idoneidad parental \u00a0 de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del ni\u00f1o no es adecuada \u00a0 para garantizar el fin leg\u00edtimo de proteger el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. La \u00a0 Corte considera que no son admisibles las consideraciones basadas en \u00a0 estereotipos por la orientaci\u00f3n sexual, es decir, pre-concepciones de los \u00a0 atributos, conductas o caracter\u00edsticas \u00a0 pose\u00eddas por las personas homosexuales o el impacto que estos presuntamente \u00a0 puedan tener en las ni\u00f1as y los ni\u00f1os.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. La discriminaci\u00f3n a la mujer ha sido ampliamente \u00a0 documentada por las sentencias de la Corte Constitucional desde diversos planos, \u00a0 como pueden serlo el de la imposici\u00f3n del modelo patriarcal, que constituy\u00f3 la \u00a0 preocupaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n durante la d\u00e9cada de los noventa, las violencias \u00a0 de diferente clase, la discriminaci\u00f3n como forma de violencia sobre las mujeres, \u00a0 y m\u00e1s recientemente, la tarea social y judicial de remoci\u00f3n de patrones \u00a0 socioculturales y estereotipos que permiten y prolongan formas de violencia y de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-410 de 1994, el \u00a0 estereotipo de la mujer como ser dependiente, destinado a la reproducci\u00f3n, al \u00a0 cuidado del hogar y la crianza de los hijos, fue nutrido por el derecho civil, \u00a0 el que, marcado por el signo patriarcal de sus fuentes, instal\u00f3 un sistema de \u00a0 limitaciones y prohibiciones a la mujer, que contrasta con el establecimiento de \u00a0 los derechos de los hombres sobre las mujeres. De este modo se\u00f1alaba ya la Corte \u00a0 en 1994, que \u201clos prejuicios sociales impon\u00edan el confinamiento de la mujer a \u00a0 las tareas del hogar, com\u00fanmente consideradas improductivas; se difundi\u00f3 de ese \u00a0 modo, una imagen de la mujer como ser econ\u00f3micamente dependiente y por tal \u00a0 motivo sometida a la autoridad de los padres o del marido\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Este estereotipo, mantenido en el tiempo, viene siendo combatido por \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional. As\u00ed en la recurrente Sentencia \u00a0 C-082 de 1999, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 7 del art\u00edculo \u00a0 140 del C\u00f3digo Civil, que se\u00f1alaba que el matrimonio era nulo y sin efectos \u00a0 \u201cCuando se ha celebrado entre la mujer ad\u00faltera y su c\u00f3mplice\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la Corte Constitucional precis\u00f3, que las instituciones jur\u00eddicas y \u00a0 pol\u00edticas reforzaron la discriminaci\u00f3n contra de la mujer, bajo el patr\u00f3n \u00a0 cultural seg\u00fan el cual, \u201cla individualidad y la autonom\u00eda eran connotaciones \u00a0 predicables s\u00f3lo el sexo masculino, y la mujer, por tanto, s\u00f3lo deb\u00eda ajustarse \u00a0 al lugar que la naturaleza (principalmente por sus atributos biol\u00f3gicos) le \u00a0 hab\u00eda reservado: tener hijos, criarlos, cuidar al marido y a toda la familia, \u00a0 ocuparse de la casa\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. M\u00e1s recientemente la Corte ha continuado en la tarea constitucional \u00a0 de remoci\u00f3n de los estereotipos de g\u00e9nero violatorios de los derechos \u00a0 fundamentales de las mujeres. De este modo la Corte Constitucional por medio de \u00a0 la Sentencia T-967 de 2014 tutel\u00f3 los derechos fundamentales de una se\u00f1ora \u00a0 v\u00edctima de violencia psicol\u00f3gica, a la que el Juzgado Cuarto de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1 le hab\u00eda negado el divorcio, por no haber configurado la causal 3 del \u00a0 art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, que establece como causal \u201clos ultrajes, el \u00a0 trato cruel y los maltratamientos de obra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte que la accionante hab\u00eda sido v\u00edctima de violencia de \u00a0 g\u00e9nero que hab\u00eda sido probada dentro del proceso, pero que el juez hab\u00eda negado \u00a0 bajo el estereotipo de la mujer sometida al hogar a\u00fan a costa de su propia \u00a0 integridad. Espec\u00edficamente dijo la Sala, que el Juez Cuarto de Familia hab\u00eda \u00a0 minimizado la prueba y el conflicto familiar hasta volverlo trivial y cotidiano. \u00a0 Para la Corte \u00a0\u201cEsta mirada contiene diversos estereotipos de g\u00e9nero que no pueden seguir \u00a0 pasando por alto, en las esferas judiciales\u201d, pues \u201cDetr\u00e1s de ese argumento, est\u00e1 la idea \u00a0 de que la mujer debe soportar las peleas y los maltratos (as\u00ed sean mutuos) por \u00a0 varios a\u00f1os (desde 2007) y buscar la forma de adaptarse al conflicto, pues si no \u00a0 se llega a los\u00a0\u201cgolpes\u201d, el conflicto no amerita \u00a0 la disoluci\u00f3n del matrimonio. Se privilegia entonces ese v\u00ednculo, por encima de \u00a0 la salud mental de los miembros de la familia\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior llev\u00f3 a la Sala a exhortar al Congreso y al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para que \u201cemprendan las acciones pertinentes que permitan \u00a0 reconfigurar los patrones culturales discriminatorios y los estereotipos de \u00a0 g\u00e9nero presentes a\u00fan en los operadores de justicia en Colombina\u201d, e instar \u00a0 al Consejo Superior de la Judicatura, para que exija la asistencia obligatoria \u00a0 de todos los jueces del pa\u00eds de la jurisdicci\u00f3n de familia, a las capacitaciones \u00a0 sobre g\u00e9nero de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a fin de promover \u00a0 marcos \u201cque permitan la real y efectiva reconfiguraci\u00f3n de patrones \u00a0 culturales y estereotipos de g\u00e9nero discriminatorios\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Algo similar aconteci\u00f3 en la Sentencia C-297 de 2016, que declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del literal e del\u00a0art\u00edculo \u00a0 2\u00ba (parcial) de la Ley 1761 de 2015 Por medio de la cual se cre\u00f3 el tipo \u00a0 penal de feminicidio,\u00a0\u201cen el \u00a0 entendido de que la violencia a la que se refiere el literal es violencia de \u00a0 g\u00e9nero como una circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo \u00a0 del tipo: la intenci\u00f3n de matar por el hecho de ser mujer o por motivos de \u00a0 identidad de g\u00e9nero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como elemento central de su razonamiento, el fallo se\u00f1al\u00f3 que\u00a0el deber de \u00a0 debida diligencia en la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la \u00a0 violencia contra la mujer le impone al Estado la carga de adoptar una \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero en la investigaci\u00f3n de estos delitos y violaciones de \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0 indic\u00f3 dentro de las consideraciones, que \u201cLa violencia contra la mujer se \u00a0 fundamenta en prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero. \u00c9stos, a su vez, se \u00a0 desprenden del lugar hist\u00f3rico que la mujer ha cumplido en la sociedad, \u00a0 generalmente ligado a su funci\u00f3n reproductiva y a labores dom\u00e9sticas como la \u00a0 limpieza y la crianza. Este condicionamiento de la mujer a ciertos espacios no \u00a0 s\u00f3lo ha sido social, sino tambi\u00e9n legal. As\u00ed, tradicionalmente el rol que le \u00a0 correspond\u00eda a la mujer la exclu\u00eda de la participaci\u00f3n en espacios p\u00fablicos, del \u00a0 estudio y el trabajo y de la posibilidad de ejercer derechos pol\u00edticos, lo cual \u00a0 la ha situado en una posici\u00f3n de inferioridad frente al hombre, reforzado por la \u00a0 dependencia socioecon\u00f3mica.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. A los anteriores patrones sociales debe ser \u00a0 integrado tambi\u00e9n el estereotipo que diferencia entre trabajos para hombres y \u00a0 trabajos para mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento y consolidaci\u00f3n del modelo \u00a0 patriarcal a lo largo de la Rep\u00fablica y su traducci\u00f3n en las instituciones \u00a0 jur\u00eddicas, reforz\u00f3 hist\u00f3ricamente el estereotipo del sexo d\u00e9bil, se\u00f1alando el \u00a0 camino de discriminaci\u00f3n laboral padecido por las mujeres, patente en la norma \u00a0 hoy demandada, que las excluye del trabajo subterr\u00e1neo en las minas, as\u00ed como \u00a0 del trabajo en labores peligrosas, insalubres o que impliquen grandes esfuerzos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha tenido ocasi\u00f3n de \u00a0 pronunciarse alrededor de este estereotipo y la necesidad de su proscripci\u00f3n. \u00a0 Las ya referidas sentencias C-410 de 1994 y C-082 de 1999, reconstruyen la \u00a0 implementaci\u00f3n normativa del estereotipo del sexo d\u00e9bil de las mujeres, \u00a0 desplegado en la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. La Sentencia C-184 de 2003 la Corte \u00a0 Constitucional signific\u00f3 un avance en la tarea de igualaci\u00f3n entre los sexos. Se \u00a0 examin\u00f3 all\u00ed la constitucionalidad de algunas expresiones contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 750 de 2002, Por \u00a0 la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia, en el sentido de precisar, \u00a0 que el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria tambi\u00e9n pod\u00eda ser tambi\u00e9n otorgado \u00a0 al padre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones demandadas, \u201cen el entendido de que, \u00a0 cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podr\u00e1 ser \u00a0 concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma \u00a0 situaci\u00f3n que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del caso, el\u00a0inter\u00e9s superior del hijo menor o del hijo impedido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte asumi\u00f3 expl\u00edcitamente la \u00a0 inconveniencia del estereotipo de g\u00e9nero del sexo d\u00e9bil que se dedica a las \u00a0 labores del hogar y del sexo fuerte que trabaja y provee, precisando que \u201cLa \u00a0 decisi\u00f3n que debe tomar la Corte est\u00e1 llamada a no promover ni el estereotipo \u00a0 que pesa en cabeza de las mujeres ni el estereotipo que se proyecta en los \u00a0 hombres. Si el prejuicio en el caso de las mujeres es que est\u00e1n \u201cnaturalmente\u201d \u00a0 llamadas a encargarse de la crianza de los hijos y a realizar las labores \u00a0 dom\u00e9sticas, el estereotipo reflejo en el caso de los hombres es que su lugar \u00a0 est\u00e1 en las actividades de provisi\u00f3n de sustento realizadas en la esfera p\u00fablica \u00a0 y, por lo tanto, los asuntos del hogar y el cuidado de los menores no son un \u00a0 asunto \u201cpara ellos\u201d, ni siquiera en el caso de los hijos propios\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta comprensi\u00f3n, las \u00a0 medidas que impiden el acceso de las mujeres a diversas clases de trabajos y \u00a0 actividades, han sido hist\u00f3ricamente presentadas como medidas de protecci\u00f3n, que \u00a0 diferencian entre trabajos para hombres y trabajos para mujeres, las que tienen \u00a0 a la base estereotipos de g\u00e9nero, que permiten la introducci\u00f3n de diferencias de \u00a0 trato inconstitucionales, como ocurre en el caso del enunciado demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El cargo por violaci\u00f3n del derecho al trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n establece el derecho \u00a0 al trabajo, bajo la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. El trabajo es un derecho y una \u00a0 obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n \u00a0 del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y \u00a0 justas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n enuncia \u00a0 entre los principios m\u00ednimos fundamentales que deben ser contenidos en el \u00a0 estatuto del trabajo, la igualdad de oportunidades para los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Desde sus comienzos la Corte Constitucional ha \u00a0 precisado que el trabajo no consiste en el derecho a ejercer un trabajo o un \u00a0 cargo espec\u00edfico, sino en la posibilidad de ejercer la actividad o el cargo que \u00a0 se desee, dentro de las condiciones reales del mercado laboral, lo que implica \u00a0 un v\u00ednculo con el derecho a la igualdad de oportunidades de acceso al trabajo. \u00a0 De este modo en la Sentencia T-047 de 1994 la Corte ya precisaba que \u201cdebe entenderse que el derecho al trabajo no consiste \u00a0 en la pretensi\u00f3n incondicional de ejercer un oficio o cargo espec\u00edfico, en un \u00a0 lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad,\u00a0in \u00a0 genere,\u00a0de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo \u00a0 indeterminados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el ejercicio de la \u00a0 facultad general de poder desarrollar una labor remunerada, exige que las \u00a0 personas tengan la oportunidad real de presentarse como candidatos al trabajo en \u00a0 condiciones de igualdad. En este sentido en el mismo fallo se dijo tambi\u00e9n que: \u00a0 \u201ccon respecto a la igualdad de oportunidades, por \u00e9sta \u00a0 se entiende la misma disposici\u00f3n en abstracto frente a una eventual situaci\u00f3n; \u00a0 es compartir la expectativa ante el derecho, as\u00ed despu\u00e9s por motivos \u00a0 justificados, no se obtengan exactamente las mismas posiciones, o los mismos \u00a0 objetivos. Como todos los miembros de la especie humana comparten la identidad \u00a0 esencial, es l\u00f3gica consecuencia que se compartan las\u00a0 mismas oportunidades.\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. La igualdad de oportunidades o de \u00a0 puntos de partida es muy importante en el Estado social de derecho, en tanto que \u00a0 ella \u201capunta a situar a todos los miembros de una determinada sociedad en las \u00a0 condiciones de participaci\u00f3n en la competici\u00f3n de la vida, o en la conquista de \u00a0 lo que es vitalmente m\u00e1s significativo, partiendo de posiciones iguales\u201d[58], teniendo en cuenta, eso s\u00ed, que \u00a0 las posiciones del punto de partida pueden variar de una sociedad a otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad de \u00a0 oportunidades resulta decisivo respecto de derechos sociales como la educaci\u00f3n, \u00a0 la salud y el trabajo. De este modo actividades como la oferta p\u00fablica de \u00a0 empleo, las convocatorias a la provisi\u00f3n de cargos o la realizaci\u00f3n de concursos \u00a0 p\u00fablicos y abiertos, constituyen escenarios adecuados para la materializaci\u00f3n de \u00a0 este derecho. En sentido contrario, la interposici\u00f3n de barreras de acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n, el trabajo o la salud, resultan violatorias no s\u00f3lo del derecho a la \u00a0 igualdad, sino tambi\u00e9n de los otros derechos concurrentes, como pueden serlo el \u00a0 acceso a la educaci\u00f3n o el acceso al trabajo, que a su vez posibilita el ingreso \u00a0 al sistema de seguridad social en salud y pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido \u00a0 y hecho valer la regla de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del \u00a0 g\u00e9nero, en relaci\u00f3n con el acceso a las oportunidades laborales, al entender que \u00a0 \u201cLas \u00a0 condiciones de igualdad en el acceso de oportunidades en el \u00e1mbito laboral \u00a0 resulta una de las principales metas de la igualdad de g\u00e9nero, ya que son \u00a0 aspectos laborales como el acceso, promoci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, determinaci\u00f3n de la \u00a0 remuneraci\u00f3n, despido, etc., en donde se presentan algunos de los mayores \u00a0 obst\u00e1culos en el objetivo de alcanzar una igualdad material\u201d[59].\u00a0En este sentido ha procedido al amparo de los \u00a0 derechos de personas a quienes se les ha impedido el acceso al trabajo por \u00a0 razones de g\u00e9nero, afectando con ello el ejercicio de la libertad de escoger un \u00a0 oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. As\u00ed y por medio de la Sentencia \u00a0 T-026 de 1996, la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos al trabajo y la \u00a0 igualdad, de un hombre que desempe\u00f1aba el cargo de cargo de auxiliar de \u00a0 servicios varios en la Casa Cultural de Yumbo, Valle del Cauca, quien fue \u00a0 declarado insubsistente, al considerarse que &#8220;el cargo a suprimir, en un \u00a0 futuro lo deber\u00e1 desempe\u00f1ar una mujer&#8221;. La Corte, dentro de las \u00a0 consideraciones del amparo dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. La experiencia permite \u00a0 afirmar que, tradicionalmente, el desempe\u00f1o de ciertos trabajos o la pertenencia \u00a0 a varios sectores profesionales se ha hecho depender del sexo de las personas. A \u00a0 las mujeres, por ejemplo, se les suele impedir el desempe\u00f1o de los denominados \u00a0 trabajos arduos, ligados con la fuerza f\u00edsica o la capacidad de resistencia, \u00a0 empero, un examen detenido de la cuesti\u00f3n lleva a concluir que no es v\u00e1lido \u00a0 apoyar una exclusi\u00f3n semejante en una especie de presunci\u00f3n de ineptitud fincada \u00a0 en diferencias sexuales, y que el an\u00e1lisis basado en presuntos rasgos \u00a0 caracter\u00edsticos de todo el colectivo\u00a0 laboral femenino debe ceder en favor \u00a0 de una apreciaci\u00f3n concreta e individual de la idoneidad de cada trabajador, con \u00a0 independencia de su sexo.\u201d[60] (Resaltado y cursiva fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Posteriormente en la ya referida \u00a0 Sentencia T-247 de 2010, la Corte Constitucional concurri\u00f3 al amparo de una \u00a0 mujer que se hab\u00eda presentado como candidata a ocupar el cargo de vigilante en \u00a0 una empresa contratista de ECOPETROL, quien fue desechada en su aspiraci\u00f3n, al \u00a0 considerarse que esos trabajos estaban destinados a los hombres. Dentro de sus \u00a0 consideraciones la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3, que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo nada de esto \u00a0 ocurri\u00f3 en el caso que ahora se estudia. La se\u00f1ora Pascuas Cifuentes fue \u00a0 excluida sin que mediara un criterio objetivo que demostrara que ella, en cuanto \u00a0 mujer, no estaba en capacidad para realizar la labor de vigilancia en el puesto \u00a0 de la Bater\u00eda Santa Clara; esto es, precisamente, el car\u00e1cter discriminatorio de \u00a0 la acci\u00f3n llevada a cabo por parte de SOS Ltda. y ECOPETROL S.A., quienes sin \u00a0 que mediara un criterio de necesidad, adecuaci\u00f3n o esencialidad y, por \u00a0 consiguiente, con un car\u00e1cter prejuicioso carente de cualquier fundamentaci\u00f3n \u00a0 objetiva y razonable utilizaron el g\u00e9nero como par\u00e1metro que exclusi\u00f3n de \u00a0 ingreso al mencionado puesto de vigilancia.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no solo ha \u00a0 censurado la interposici\u00f3n de barreras de acceso al trabajo por raz\u00f3n de sexo, \u00a0 sino que tambi\u00e9n ha protegido el derecho al trabajo y la igualdad de \u00a0 oportunidades con personas pertenecientes a la comunidad LGTBI. De este modo el \u00a0 Tribunal censur\u00f3 la actitud de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1\u00a0que le impidi\u00f3 el acceso al trabajo a una persona \u00a0 transg\u00e9nero, al imponerle una carga destinada \u00fanicamente a los hombres. \u00a0 Espec\u00edficamente dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala resulta \u00a0 censurable que la entidad accionada, cuya funci\u00f3n es poner en marcha los \u00a0 procesos y garant\u00edas con el fin de lograr inclusi\u00f3n social y el fortalecimiento \u00a0 de v\u00ednculos de respeto y reconocimiento hacia personas de los sectores LGBT e \u00a0 identificar y caracterizar a las personas de Lesbianas, Gays, Bisexuales, y \u00a0 Transgeneristas, canalizando sus solicitudes y necesidades y facilitando el \u00a0 acceso a los servicio sociales para la garant\u00eda plena de sus derechos, en \u00a0 desarrollo de las cuales abre una convocatoria espec\u00edficamente para vincular \u00a0 contractualmente a personas transg\u00e9nero, desconociendo abiertamente los derechos \u00a0 de la accionante y neg\u00e1ndole su identidad se niegue a celebrar el contrato por \u00a0 el incumplimiento de una exigencia s\u00f3lo aplicable a personas del g\u00e9nero \u00a0 masculino.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. De lo dicho hasta aqu\u00ed a prop\u00f3sito del derecho al \u00a0 trabajo y a la igualdad de oportunidades de acceso al trabajo, se concluye que \u00a0 resulta inconstitucional la interposici\u00f3n de barreras fundadas en estereotipos \u00a0 basados en g\u00e9nero, que dividen el trabajo y las actividades como \u201ctrabajos \u00a0 exclusivos para hombres\u201d y \u201ctrabajos exclusivos para mujeres\u201d y que \u00a0 desde esa distinci\u00f3n impide el acceso de las personas al ejercicio de una \u00a0 actividad remunerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta misma perspectiva, la prohibici\u00f3n que \u00a0 se\u00f1ala que \u201clas mujeres sin distinci\u00f3n de edad\u201d no pueden ser empeladas \u00a0 en trabajos subterr\u00e1neos en minas, ni en labores, insalubres, peligrosas o que \u00a0 requieren grandes esfuerzos, aqu\u00ed demandada, es tambi\u00e9n inconstitucional por \u00a0 violar el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, que establece el derecho al trabajo y \u00a0 por violar concurrentemente el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que establece \u00a0 el principio de igualdad de oportunidades para los trabajadores, en tanto la \u00a0 diferenciaci\u00f3n de \u201ctrabajos asignados a hombres\u201d y \u201ctrabajos asignados \u00a0 a mujeres\u201d, impide que las personas puedan concurrir en igualdad de \u00a0 condiciones, a las oportunidades que ofrezca el mercado laboral colombiano, en \u00a0 un escenario en el que el trabajo y las oportunidades son un recurso escaso, \u00a0 como lo se\u00f1alan las cifras sobre desempleo, subempleo e informalidad laboral en \u00a0 Colombia[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El cargo por violaci\u00f3n del derecho a la libertad de \u00a0 escoger profesi\u00f3n u oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n establece la libertad \u00a0 de escoger profesi\u00f3n como uno de los derechos fundamentales. Como ocurre con \u00a0 todos los derechos de libertad, tiene como fundamento el principio de autonom\u00eda \u00a0 individual, que permite la libertad de elecci\u00f3n, el libre ejercicio de las \u00a0 preferencias, la articulaci\u00f3n de los planes de vida, la protecci\u00f3n especial de \u00a0 la esfera privada y la limitaci\u00f3n estatal en su intromisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. En lo que tiene relaci\u00f3n con su contenido, la \u00a0 Corte ha dicho que fueron establecidos all\u00ed dos derechos: el derecho a escoger \u00a0 la profesi\u00f3n o el oficio, y el derecho a que el Estado proteja la profesi\u00f3n o el \u00a0 oficio que ha sido escogido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de esos contenidos atiende al derecho que se \u00a0 tiene a escoger la profesi\u00f3n o el oficio que se quiera, lo que est\u00e1 relacionado \u00a0 con la dimensi\u00f3n positiva de este derecho, la articulaci\u00f3n del plan de vida y el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, en tanto que se trata del conjunto de \u00a0 decisiones que las personas adoptan respecto de ellos mismos, de conformidad con \u00a0 sus expectativas, sus capacidades y sus opiniones[64]. \u00a0 Como todos, este derecho tiene tambi\u00e9n una dimensi\u00f3n negativa, relacionada con \u00a0 los deberes de abstenci\u00f3n, en virtud de los cuales, las otras personas no pueden \u00a0 interferir el ejercicio de mi autonom\u00eda, ni mis escogencias, lo que incluye al \u00a0 Estado, quien tan solo podr\u00e1 imponer limitaciones que sean razonables y \u00a0 proporcionadas, que respeten el contenido de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar est\u00e1 el derecho a la protecci\u00f3n por \u00a0 parte del Estado. Para el efecto el art\u00edculo 26 prev\u00e9 que las autoridades podr\u00e1n \u00a0 exigir t\u00edtulos de idoneidad, ejercer funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre \u00a0 el ejercicio de las profesiones, y regular a la creaci\u00f3n de colegios \u00a0 profesionales, a los que les pueden ser trasladadas funciones p\u00fablicas, siendo \u00a0 tambi\u00e9n objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En el caso que se estudia aqu\u00ed, ha acontecido una \u00a0 intervenci\u00f3n de alta intensidad por parte del legislador sobre los derechos de \u00a0 las mujeres, en el sentido que les proh\u00edbe desempe\u00f1arse en cuatro escenarios \u00a0 laborales, mientras que a los hombres se lo permite. Dentro de esta comprensi\u00f3n \u00a0 es necesario evaluar la pertinencia de la intervenci\u00f3n legislativa en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 el derecho a la \u00a0 libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, pero a su vez establece diversos \u00a0 escenarios de intervenci\u00f3n estatal legislativa y de otro tipo, alrededor de las \u00a0 escogencias que hagan los individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de los l\u00edmites del legislador sobre \u00a0 los derechos de las personas, ha sido una preocupaci\u00f3n constante de la Corte \u00a0 Constitucional, y en el caso espec\u00edfico del derecho al trabajo y la libertad de \u00a0 escoger profesi\u00f3n y oficio, desde el comienzo fijaba la Corte los par\u00e1metros del \u00a0 control constitucional sobre dichas intervenciones, por medio de la Sentencia \u00a0 C-606 de 1992, la que al examinar la constitucionalidad de la ley que \u00a0 reglamentaba la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo se\u00f1al\u00f3 que \u201cEs claro que \u00a0 el legislador est\u00e1 expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio del \u00a0 derecho fundamental de escoger profesi\u00f3n u oficio. Pero dadas las garant\u00edas de \u00a0 igualdad y libertad que protegen este derecho, las limitaciones establecidas por \u00a0 el legislador deben estar enmarcadas en par\u00e1metros concretos, so pena de \u00a0 vulnerar el llamado \u2018l\u00edmite de los l\u00edmites\u2019, vale decir, el contenido esencial \u00a0 del derecho que se estudia.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espacio de los l\u00edmites del legislador sobre \u00a0 el derecho que tienen las personas a escoger profesi\u00f3n u oficio, la Corte \u00a0 Constitucional relacion\u00f3 en la Sentencia C-296 de 2012, tres clases de l\u00edmites: \u00a0 los materiales, los competenciales y los procedimentales. Espec\u00edficamente dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte se debe subrayar que \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece tres clases de l\u00edmites a la facultad \u00a0 de regular el ejercicio de las profesiones y oficios, unos de car\u00e1cter material, \u00a0 otros de car\u00e1cter competencial y por \u00faltimo unos de car\u00e1cter procedimental. En \u00a0 cuanto\u00a0a los l\u00edmites materiales, son aquellos que tiene como postulado \u00a0 fundamental que las limitaciones impuestas por el Legislador deben ser \u00a0 razonables y proporcionadas, como se describi\u00f3 anteriormente. En segundo lugar,\u00a0los \u00a0 l\u00edmites de car\u00e1cter competencial, son aquellos que se\u00f1alan que el legislador \u00a0 no puede trasladar al ejecutivo decisiones que est\u00e1n reservadas al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica en virtud del principio democr\u00e1tico, y por \u00faltimo, en cuanto a\u00a0los \u00a0 l\u00edmites procedimentales\u00a0que han sido expresamente reconocidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u201d.[66] \u00a0 (Resaltados dentro del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Bajo la anterior comprensi\u00f3n, debe evaluarse si \u00a0 la prohibici\u00f3n hecha a las mujeres por el art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, excedi\u00f3 o no los l\u00edmites materiales del legislador, en el sentido de \u00a0 verificar que la medida adoptada sea razonable y proporcionada y respete el \u00a0 contenido de la autonom\u00eda que tienen la mujeres al momento de escoger trabajo o \u00a0 actividad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando fue realizado en esta sentencia el juicio \u00a0 integrado de igualdad sobre esta misma prohibici\u00f3n, la Sala concluy\u00f3, que \u00a0 las medidas adoptadas por el legislador no eran necesarias y que eran \u00a0 desproporcionadas, en el sentido que dichas prohibiciones implicaban la \u00a0 afectaci\u00f3n o el sacrificio de numerosos derechos y posiciones de las que las \u00a0 mujeres son titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas mismas consideraciones y conclusiones, all\u00ed \u00a0 aplicadas respecto del derecho a la igualdad, resultan pertinentes frente al \u00a0 derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, pero relacionadas con el principio de \u00a0 autonom\u00eda, en el sentido de afirmar, que las limitaciones impuestas por el \u00a0 legislador a la mujeres, no s\u00f3lo instauran una diferencia de trato no \u00a0 justificada, como ya fue dicho, sino que tambi\u00e9n constituyen una intromisi\u00f3n \u00a0 desproporcionada sobre la autonom\u00eda personal, en tanto que bajo la excusa de la \u00a0 protecci\u00f3n, se establecen barreras que le impiden a las mujeres cumplir el plan \u00a0 de vida que ellas han decidido para s\u00ed mismas, impidi\u00e9ndoles por esta v\u00eda, \u00a0 competir libremente con los hombres dentro del mercado laboral, tener mayores \u00a0 oportunidades de progreso econ\u00f3mico y desarrollar las capacidades f\u00edsicas e \u00a0 intelectuales de las que est\u00e1n dotadas, lo que conduce a concluir, que las \u00a0 expresiones demandadas son tambi\u00e9n inconstitucionales por violar el art\u00edculo 26 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. S\u00edntesis del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte evalu\u00f3 la constitucionalidad de las \u00a0 expresiones \u201cLas mujeres sin distinci\u00f3n de edad\u201d, contenidas en el \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que proh\u00edbe a las \u00a0 mujeres desempe\u00f1arse en trabajo subterr\u00e1neo en las minas, as\u00ed como desarrollar \u00a0 labores peligrosas, insalubres o que impliquen grandes esfuerzos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. El accionante en su demanda solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad del enunciado, por considerar que era violatorio \u00a0 del derecho a la igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, del \u00a0 derecho de acceso al trabajo en condiciones de igualdad dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 25 de la Constituci\u00f3n y de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio prevista en \u00a0 el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros argumentos el demandante se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 expresiones demandadas establec\u00edan una diferencia de trato discriminatoria en \u00a0 contra de las mujeres, que hab\u00eda adoptado como criterio el sexo, que es una de \u00a0 las categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente dijo que tal discriminaci\u00f3n respond\u00eda \u00a0 a patrones culturales de dominaci\u00f3n dispuestos en contra de las mujeres, dentro \u00a0 de los que se encontraba el estereotipo que considera a las mujeres como el \u00a0 \u201csexo d\u00e9bil\u201d, por oposici\u00f3n al \u201csexo fuerte\u201d, que es asignado a los hombres. \u00a0 Igualmente censur\u00f3 que los hombres puedan acceder a cualquier clase de trabajo, \u00a0 mientras que a las mujeres se les impida el mismo derecho, por su sola condici\u00f3n \u00a0 sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes dentro del proceso y \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicitaron la inexequibilidad de las \u00a0 expresiones, por establecer una discriminaci\u00f3n por sexo violatoria del derecho a \u00a0 la igualdad, de la igualdad de oportunidades para acceder al trabajo y de la \u00a0 libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. Algunos de ellos se\u00f1alaron adem\u00e1s, que \u00a0 el enunciado violaba normas internacionales contenidas dentro del bloque de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. En primer lugar, la Corte asumi\u00f3 el examen del \u00a0 enunciado demandado, considerando el origen de la norma, sus contenidos y las \u00a0 connotaciones discriminatorias que en ella se contienen. As\u00ed estableci\u00f3 que la \u00a0 norma en sus or\u00edgenes tuvo la pretensi\u00f3n de proteger a la mujer trabajadora de \u00a0 actividades riesgosas o peligrosas, impidi\u00e9ndole trabajar en ellas, prohibici\u00f3n \u00a0 que fue objeto de reformas y de declaratorias de inexequibilidad como la \u00a0 contenida en la Sentencia C-622 de 1997, y que hoy constituye un acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres y una barrera que les impide acceder al \u00a0 trabajo en condiciones de igualdad con los hombres. Adicionalmente precis\u00f3 la \u00a0 Corte, que la protecci\u00f3n y seguridad en el trabajo de mujeres y hombres es un \u00a0 asunto que corresponde a las leyes y los reglamentos, especialmente los que se \u00a0 refieren a la seguridad industrial y los riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Como siguiente asunto, la Corte, diferenci\u00f3 entre \u00a0 los niveles y los sistemas de protecci\u00f3n de los derechos humanos, abordando \u00a0 desde all\u00ed las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que \u00a0 prev\u00e9n la\u00a0 regla de prohibici\u00f3n de trato discriminado a las mujeres, \u00a0 enumerando las convenciones y documentos vinculantes para Colombia. La Sala \u00a0 record\u00f3 que se trata de derecho vigente, que es exigible judicialmente y \u00a0 adicionalmente identific\u00f3 dos grupos de normas: los art\u00edculos espec\u00edficos que \u00a0 contienen la regla de prohibici\u00f3n de trato discriminado a las mujeres, y las \u00a0 reglas que establecen las obligaciones de respeto y garant\u00eda que tienen los \u00a0 Estados partes, especialmente aquellas que obligan ajustar su legislaci\u00f3n \u00a0 interna, a los mandatos y prohibiciones contendidos en las convenciones \u00a0 internacionales, referenciando la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la Mujer \u2013 CEDAW; la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y \u00a0 Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1; y el \u00a0 Convenio 111 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Evacuado lo anterior, el Tribunal evalu\u00f3 el cargo \u00a0 concreto de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, haciendo uso del test integrado \u00a0 de igualdad, el que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, \u00a0tiene tres etapas de an\u00e1lisis: (i) establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n \u00a0 de igualdad o\u00a0tertium comparationis,\u00a0valga decir, precisar si los \u00a0 supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la \u00a0 misma naturaleza; (ii) definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico \u00a0 existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) \u00a0 averiguar si la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, es \u00a0 decir, si las situaciones objeto de la comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente \u00a0 desde la Constituci\u00f3n. Una vez aplicada la metodolog\u00eda, la Corte concluy\u00f3 que la \u00a0 prohibici\u00f3n adoptada por el legislador y demandada ante la Corte, no satisfac\u00eda \u00a0 el criterio de necesidad y era adem\u00e1s desproporcionada, por lo que resultaba \u00a0 violatoria del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6. Comoquiera que la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n \u00a0 de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013 CEDAW y la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la \u00a0 Mujer, imponen la obligaci\u00f3n expresa de suprimir estereotipos y patrones \u00a0 socioculturales que discriminan a las mujeres o que propician su discriminaci\u00f3n, \u00a0 entonces la Corte identific\u00f3 los estereotipos de discriminaci\u00f3n m\u00e1s notorios, \u00a0 presentes en Colombia y en el sistema interamericano, relacionados con la \u00a0 violencia que se ejerce sobre las mujeres; la inhabilitaci\u00f3n para educar hijas \u00a0 dentro de una familia y el ejercicio de funciones p\u00fablicas; el estereotipo de la \u00a0 mujer como ser destinado a la reproducci\u00f3n, el cuidado del hogar y la crianza de \u00a0 los hijos; y el estereotipo de la mujer como sexo d\u00e9bil y del hombre como sexo \u00a0 fuerte, que conduce a la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas, las \u00a0 que adem\u00e1s de discriminar por el sexo, asumen y dan continuidad al prejuicio de \u00a0 diferenciar entre trabajos para hombres y trabajos para mujeres, implicando la \u00a0 violaci\u00f3n de mandatos contenidos en la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas \u00a0 las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013 CEDAW y la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la \u00a0 Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.7. \u00a0Se procedi\u00f3 luego al an\u00e1lisis de los cargos por \u00a0 violaci\u00f3n derecho de acceso al trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n) y de la \u00a0 libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n), \u00a0 encontrando la Corte que acontec\u00eda la violaci\u00f3n de tales normas, en el primero \u00a0 de los casos, por afectarse la igualdad de oportunidades para el acceso al \u00a0 trabajo y por permitir el mantenimiento del estereotipo que diferencia entre \u00a0 trabajos para hombres y trabajos para mujeres, que nutre adem\u00e1s el prejuicio de \u00a0 concebir a la mujer como sexo d\u00e9bil. Consider\u00f3 el Tribunal que tambi\u00e9n acontec\u00eda \u00a0 la violaci\u00f3n de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, en tanto que la \u00a0 prohibici\u00f3n exced\u00eda los l\u00edmites regulatorios del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.8. De este modo y en consideraci\u00f3n de todo lo \u00a0 anterior, la Corte Constitucional procede a declarar la inexequibilidad de las \u00a0 expresiones demandadas, por establecer una diferencia de trato que constituye \u00a0 una discriminaci\u00f3n directa a las mujeres por el sexo, impidi\u00e9ndoles el acceso al \u00a0 trabajo en condiciones de igualdad con los hombres, por violar el derecho al \u00a0 trabajo establecido en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n y el principio \u00a0 constitucional de igualdad de oportunidades para los trabajadores \u00a0 previsto en el art\u00edculo 53 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato expreso de \u00a0 la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0Declarar INEXEQUIBLES las \u00a0 expresiones \u201cLas mujeres, sin distinci\u00f3n de edad\u201d, contenidas en el \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, como fue reformado \u00a0 por el art\u00edculo 9 del Decreto 013 de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-586\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE INCORPORA AL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO LA PROHIBICION \u00a0 A LAS MUJERES DE TRABAJAR EN LABORES MINERAS SUBTERRANEAS Y EN GENERAL, EN \u00a0 LABORES PELIGROSAS, INSALUBRES O QUE REQUIERAN GRANDES ESFUERZOS-En el proyecto inicialmente llevado a discusi\u00f3n de la Sala por el \u00a0 Magistrado Ponente de la sentencia C-586\/16, efectu\u00e9 algunas observaciones \u00a0 destinadas a cuestionar la necesidad de adelantar, en este caso, un juicio o \u00a0 control de convencionalidad. A pesar de haberse hallado en el centro del debate, \u00a0 los argumentos relacionados con ese mecanismo de defensa no se incluyeron \u00a0 en la versi\u00f3n finalmente adoptada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Constituye un poderoso instrumento para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales y la materializaci\u00f3n de los ideales de justicia (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE INCORPORA AL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO LA PROHIBICION \u00a0 A LAS MUJERES DE TRABAJAR EN LABORES MINERAS SUBTERRANEAS Y EN GENERAL, EN \u00a0 LABORES PELIGROSAS, INSALUBRES O QUE REQUIERAN GRANDES ESFUERZOS-La norma demandada no expresaba un fin leg\u00edtimo, importante ni \u00a0 imperioso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11339 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 9 (parcial) del Decreto 13 de 1967, \u201cpor el cual se incorporan al \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de 1966\u201d, que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Nelson Alberto Cuchimaque R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-586 de 2016, en la que la Sala \u00a0 Plena de la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad de las expresiones \u201cLas \u00a0 mujeres, sin distinci\u00f3n de edad\u201d contenidas en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por vulnerar los derechos a la igualdad, \u00a0 trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio. Sin embargo, aclaro mi \u00a0 voto por los motivos que \u00a0 expongo a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no me extender\u00e9 sobre \u00a0 ello, debiendo solamente resaltar que el Juicio de Convencionalidad constituye \u00a0 un poderoso instrumento para la defensa de los derechos fundamentales y la \u00a0 materializaci\u00f3n de los ideales de justicia inspirados por consensos logrados m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de las tradicionales comunidades nacionales y que, en ese sentido, se \u00a0 conjuga con los esfuerzos que deben desarrollar los tribunales constitucionales \u00a0 de cada pa\u00eds para la clarificaci\u00f3n progresiva de su fundamentaci\u00f3n, alcances, \u00a0 efectos y mecanismos de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0al analizar la inconstitucionalidad de \u00a0 la norma demandada, que en s\u00edntesis se traduc\u00eda en la prohibici\u00f3n a las \u00a0 mujeres de laborar en minas y, en general, en labores peligrosas, insalubres o \u00a0 que requirieran grandes esfuerzos, se acogi\u00f3, acertadamente, la herramienta que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha venido empleando cuando lo que se discute es la lesi\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad, esto es, el test integrado de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras definir que en este caso se acudir\u00eda a un test estricto, la Sala \u00a0 concluy\u00f3 que la prohibici\u00f3n no satisfac\u00eda los criterios de necesidad y \u00a0 proporcionalidad, en sentido estricto, y que, por lo tanto, era \u00a0 inconstitucional, conclusi\u00f3n que comparto en t\u00e9rminos generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante considero que la norma no resist\u00eda, ni siquiera, el estudio inicial, \u00a0 relacionado con el fin de la medida, que deb\u00eda ser leg\u00edtimo, importante e \u00a0 imperioso. Y ello es as\u00ed por cuanto, aunque no se discute que la Carta Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 involucra algunos deberes de protecci\u00f3n, la presunta \u201cprotecci\u00f3n\u201d que persegu\u00eda \u00a0 la norma aqu\u00ed demandada se fundaba en un estereotipo, el de la mujer como \u201csexo \u00a0 d\u00e9bil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tal como se refiere en la sentencia C-586 de 2016, el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que las autoridades est\u00e1n instituidas \u201cpara \u00a0 proteger a todas las personas residentes\u201d, y los art\u00edculos 42, 43 y 53 \u00a0 ib\u00eddem se refieren al amparo debido a la mujer en el seno familiar y en su rol \u00a0 de madre. Sin embargo, del marco constitucional no se deriva una protecci\u00f3n \u00a0 especial por una presunta condici\u00f3n de \u201cdebilidad\u201d como la que inspira a la \u00a0 norma demandada en este caso, y por lo tanto, no debe ser ni es \u00a0 leg\u00edtimo afirmar que una raz\u00f3n de tal envergadura materializa un deber de \u00a0 protecci\u00f3n deseado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Mucho menos ser\u00eda \u00a0 importante e imperioso proteger la mujer bajo tal estereotipo, por el contrario, \u00a0 lo importante e imperioso es reconocer materialmente el estatus que en t\u00e9rminos \u00a0 de igualdad desempe\u00f1a la mujer en todos los \u00e1mbitos de la vida personal y en \u00a0 comunidad, en beneficio de un escenario adecuado para el ejercicio de sus \u00a0 derechos y de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, considero que la norma demandada, contrario a lo manifestado en la \u00a0 sentencia C-586 de 2016, no expresaba un fin leg\u00edtimo, importante ni imperioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0 DEL VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA C-586\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS \u00a0 HUMANOS-Definici\u00f3n \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Derecho Internacional \u00a0 de los Derechos Humanos ha sido definido como el \u201cSistema de principios y normas \u00a0 que regula un sector de las relaciones de cooperaci\u00f3n institucionalizada entre \u00a0 Estados de desigual desarrollo socioecon\u00f3mico y poder, cuyo objeto es el fomento \u00a0 del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente \u00a0 reconocidas, as\u00ed como el establecimiento de mecanismos para la garant\u00eda y \u00a0 protecci\u00f3n de tales derechos y libertades, los cuales se califican de \u00a0 preocupaci\u00f3n leg\u00edtima y, en algunos casos, de intereses fundamentales para la \u00a0 actual comunidad internacional de los Estados en su conjunto\u201d[67]. En sentido normativo y org\u00e1nico, la \u00a0 conformaci\u00f3n de este derecho corresponde al sistema en el cual opere. De este \u00a0 modo se tiene que al sistema universal le corresponden los tratados de derechos \u00a0 humanos firmados por los Estados en el marco de la Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas; mientras que a los sistemas regionales (europeo, interamericano y \u00a0 africano) les corresponde el conjunto de tratados de derechos humanos suscritos \u00a0 en el marco del Consejo de Europa, la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos y la \u00a0 Organizaci\u00f3n para la Unidad Africana respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS \u00a0 HUMANOS COMO DERECHO VIGENTE-Obligaci\u00f3n \u00a0 de cumplir el derecho convencional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Derecho Internacional \u00a0 de los Derechos Humanos, el derecho convencional y el derecho que articula el \u00a0 Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos es derecho vigente, \u00a0 establece obligaciones que deben cumplir las autoridades p\u00fablicas y los \u00a0 particulares, y por lo mismo, es derecho exigible judicialmente. Esto suena muy \u00a0 obvio pero no lo es. Los hechos demuestran que los Estados de Am\u00e9rica Latina han \u00a0 suscrito la mayor\u00eda de convenciones internacionales sobre derechos humanos, han \u00a0 ratificado esos mismos instrumentos, forman parte de numerosos organismos \u00a0 internacionales sobre derechos humanos, participan en una gran cantidad de \u00a0 comit\u00e9s, conferencias y encuentros, suscribiendo adem\u00e1s declaraciones de \u00a0 derechos, cat\u00e1logos de principios y otros documentos, que involucran el \u00a0 reconocimiento de reglas, derechos, est\u00e1ndares y obligaciones relacionadas con \u00a0 la vigencia y protecci\u00f3n de los derechos humanos en el \u00e1mbito internacional y al \u00a0 interior de sus propios Estados. Sin embargo esa gran actividad externa \u00a0 contrasta con la lenta articulaci\u00f3n de las herramientas necesarias para el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones adquiridas, as\u00ed como para el control de dicho \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS \u00a0 HUMANOS Y DERECHO CONVENCIONAL-Control \u00a0 jur\u00eddico practicado por la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS \u00a0 HUMANOS Y DERECHO CONVENCIONAL-Etapas o periodos que caracterizan los modos de recepci\u00f3n y utilizaci\u00f3n \u00a0 de dicho derecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO CONVENCIONAL COMO DERECHO VIGENTE Y \u00a0 CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Alcance \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Concepto y desarrollo (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PODER \u00a0 JUDICIAL-En ejercicio del control de convencionalidad debe tener en cuenta \u00a0 no solamente el tratado, sino tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n que del mismo ha hecho \u00a0 la Corte Interamericana, int\u00e9rprete \u00faltima de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE INCORPORA AL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO LA PROHIBICION A LAS \u00a0 MUJERES DE TRABAJAR EN LABORES MINERAS SUBTERRANEAS Y EN GENERAL, EN LABORES \u00a0 PELIGROSAS, INSALUBRES O QUE REQUIERAN GRANDES ESFUERZOS-La Corte \u00a0 Constitucional debi\u00f3 ejercer control de convencionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0 procedi\u00f3 a declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas por violar \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que establece el derecho a la igualdad, pero \u00a0 tambi\u00e9n ha debido ejercer el control de convencionalidad, declarando la \u00a0 inexequibilidad del enunciado, por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos art\u00edculo 2 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, 2 y 7 de la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013 CEDAW, 7 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia \u00a0 contra la Mujer y el art\u00edculo 3 del Convenio 111 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo &#8211; OIT, que contienen la obligaci\u00f3n de derogar las \u00a0 normas contrarias a esas convenciones, combatir y derogar los estereotipos que \u00a0 han propiciado la discriminaci\u00f3n y la marginaci\u00f3n de las mujeres, as\u00ed como la de \u00a0 adoptar las medidas legislativas necesarias para efectivizar el respeto por los \u00a0 derechos de las mujeres. De haberse procedido as\u00ed, se habr\u00eda explicitado que no \u00a0 es cierto que la Corte Constitucional de Colombia no sea juez de \u00a0 convencionalidad, y se habr\u00eda reconocido que los jueces de los Estados partes en \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana son Jueces de las Am\u00e9ricas, son jueces del derecho \u00a0 vigente en el Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n, no porque ellos mismos lo \u00a0 decidan, sino porque existe la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de serlo, conforme a la \u00a0 suscripci\u00f3n y ratificaci\u00f3n que de las convenciones internacionales hicieron esos \u00a0 mismos Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11339 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 el art\u00edculo 9 del Decreto 013 de 1967 (parcial), que modific\u00f3 el art\u00edculo 242 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Nelson Alberto Cuchimaque \u00a0 R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado \u00a0 respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, el suscrito magistrado \u00a0 procede a sentar la aclaraci\u00f3n del voto. Si bien estoy de acuerdo con la parte \u00a0 resolutiva del fallo y con las consideraciones que condujeron a la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad aqu\u00ed consignada, estimo que es necesario\u00a0 hacer algunas \u00a0 observaciones y presentar algunos argumentos acerca de la manera como la Corte \u00a0 Constitucional ejerce control jur\u00eddico desde las normas del Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Interamericano, evitando \u00a0 referirse expl\u00edcitamente al control de convencionalidad, el que por lo dem\u00e1s, \u00a0 viene siendo ejercido por esta Corte desde hace tiempo, al amparo de la figura \u00a0 del bloque de constitucionalidad, que debi\u00f3 ser explicitado y aplicado en el \u00a0 presente caso, en relaci\u00f3n con los derechos de las mujeres trabajadoras en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos como derecho vigente y la obligaci\u00f3n de cumplir el derecho convencional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos ha sido definido como el \u201cSistema de principios y normas que regula \u00a0 un sector de las relaciones de cooperaci\u00f3n institucionalizada entre Estados de \u00a0 desigual desarrollo socioecon\u00f3mico y poder, cuyo objeto es el fomento del \u00a0 respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente \u00a0 reconocidas, as\u00ed como el establecimiento de mecanismos para la garant\u00eda y \u00a0 protecci\u00f3n de tales derechos y libertades, los cuales se califican de \u00a0 preocupaci\u00f3n leg\u00edtima y, en algunos casos, de intereses fundamentales para la \u00a0 actual comunidad internacional de los Estados en su conjunto\u201d[67]. \u00a0 En sentido normativo y org\u00e1nico, la conformaci\u00f3n de este derecho corresponde al \u00a0 sistema en el cual opere. De este modo se tiene que al sistema universal le \u00a0 corresponden los tratados de derechos humanos firmados por los Estados en el \u00a0 marco de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas; mientras que a los sistemas \u00a0 regionales (europeo, interamericano y africano) les corresponde el conjunto de \u00a0 tratados de derechos humanos suscritos en el marco del Consejo de Europa, la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Estados Americanos y la Organizaci\u00f3n para la Unidad Africana \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos, el derecho convencional y el derecho que articula el Sistema \u00a0 Interamericano de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos es derecho vigente, \u00a0 establece obligaciones que deben cumplir las autoridades p\u00fablicas y los \u00a0 particulares, y por lo mismo, es derecho exigible judicialmente. Esto suena muy \u00a0 obvio pero no lo es. Los hechos demuestran que los Estados de Am\u00e9rica Latina han \u00a0 suscrito la mayor\u00eda de convenciones internacionales sobre derechos humanos, han \u00a0 ratificado esos mismos instrumentos, forman parte de numerosos organismos \u00a0 internacionales sobre derechos humanos, participan en una gran cantidad de \u00a0 comit\u00e9s, conferencias y encuentros, suscribiendo adem\u00e1s declaraciones de \u00a0 derechos, cat\u00e1logos de principios y otros documentos, que involucran el \u00a0 reconocimiento de reglas, derechos, est\u00e1ndares y obligaciones relacionadas con \u00a0 la vigencia y protecci\u00f3n de los derechos humanos en el \u00e1mbito internacional y al \u00a0 interior de sus propios Estados. Sin embargo esa gran actividad externa \u00a0 contrasta con la lenta articulaci\u00f3n de las herramientas necesarias para el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones adquiridas, as\u00ed como para el control de dicho \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta misma l\u00ednea de comprensi\u00f3n \u00a0 los hechos tambi\u00e9n indican, que el Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos, el derecho convencional y el derecho que articula el Sistema \u00a0 Interamericano de Protecci\u00f3n, hasta hace poco, no se ense\u00f1aron en las facultades \u00a0 de derecho, los jueces y dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos los ignoraron (como \u00a0 inevitable consecuencia de no haberles sido ense\u00f1ados), los litigantes no los \u00a0 involucraron en sus pleitos, mientras que los ciudadanos, los sujetos m\u00e1s \u00a0 d\u00e9biles en toda esa situaci\u00f3n, vivieron y a\u00fan viven al margen de los derechos \u00a0 que sus Estados reconocieron en el exterior y de las obligaciones que estos \u00a0 mismos adquirieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta situaci\u00f3n, personas como las \u00a0 mujeres, las v\u00edctimas, las personas en condici\u00f3n de discapacidad y las minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas y sexuales, permanecieron en una situaci\u00f3n parad\u00f3jica y de contraste, \u00a0 pues mientras que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos reconoc\u00eda \u00a0 derechos y fijaba obligaciones a los Estados, los sistemas educativos, los \u00a0 abogados, los jueces, las autoridades p\u00fablicas y los ciudadanos continuaron \u00a0 viviendo como si no hubiese sucedido nada. Los hechos indican que el derecho \u00a0 convencional no fue tomado en serio, como tampoco lo fueron las obligaciones de \u00a0 respeto y garant\u00eda que surgieron por la suscripci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de las \u00a0 convenciones sobre derechos humanos y los otros documentos concurrentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos y el derecho convencional en el control \u00a0 jur\u00eddico practicado por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al preguntarse por la relaci\u00f3n existente entre el \u00a0 derecho interno y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que incluye \u00a0 el Derecho Interamericano, dentro del conjunto de actividades desplegadas para \u00a0 la defensa de la Constituci\u00f3n por la Corte Constitucional, es posible \u00a0 identificar cuatro etapas o per\u00edodos que caracterizan los modos de recepci\u00f3n y \u00a0 la utilizaci\u00f3n de ese derecho en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El segundo per\u00edodo corresponde a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991y la \u00a0 primera d\u00e9cada de su aplicaci\u00f3n, que registra la formulaci\u00f3n del bloque de \u00a0 constitucionalidad como instrumento de inclusi\u00f3n del derecho convencional y del \u00a0 Derecho Interamericano, propiciado por el establecimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional y el ejercicio de las funciones de la Corte Constitucional. \u00a0 Durante esta etapa ocurren tres cosas: La Corte Constitucional comienza a \u00a0 incluir como marco normativo de sus decisiones el derecho convencional, \u00a0 rese\u00f1ando los instrumentos que obligan a Colombia por ser Estado parte o Estado \u00a0 suscriptor; en segundo lugar, introduce la figura el bloque de \u00a0 constitucionalidad, asign\u00e1ndole elementos dogm\u00e1ticos y sustantivos[69]; \u00a0 para en tercer lugar, incorporar los tratados y las reglas provenientes de \u00a0 cortes internacionales y \u00f3rganos de vigilancia internacional, como \u201ccriterios \u00a0 relevantes\u201d para efectuar el control de constitucionalidad, superando de \u00a0 esta manera las estrecheces operativas que tra\u00eda la consideraci\u00f3n del derecho \u00a0 convencional, desde las simples leyes aprobatorias del tratado p\u00fablico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La d\u00e9cada del dos mil da lugar a la tercera etapa, que concurre adem\u00e1s con \u00a0 las condenas proferidas por la Corte Interamericana en contra de Colombia por \u00a0 paramilitarismo, el crecimiento del derecho convencional y con la recepci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica del Derecho Procesal Constitucional en el pa\u00eds. Las condenas contra \u00a0 Colombia, las construcciones dogm\u00e1ticas sobre los derechos de las v\u00edctimas, la \u00a0 construcci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n integral y la primera aplicaci\u00f3n de la \u00a0 justicia transicional en la negociaci\u00f3n con los paramilitares desarrollada con \u00a0 base en la Ley 975 de 2005, evidenciaron la necesidad de tomarse en serio el \u00a0 derecho convencional y el Derecho Interamericano, de modo tal, que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana comenz\u00f3 a ser utilizada como recurso \u00a0 argumental recurrente de los fallos de la Corte Constitucional, de la Sala Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado[70].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tratamiento sistem\u00e1tico de la jurisprudencia de la Corte Interamericana tiene \u00a0 como referentes iniciales la Sentencia C-228 de 2002[71], \u00a0 cuyo tema central es la participaci\u00f3n de la v\u00edctima dentro del proceso penal, y \u00a0 la Sentencia C-370 de 2006, que efectu\u00f3 el control sobre la Ley 975 de 2005, \u00a0 denominada \u201cde justicia y paz\u201d[72], \u00a0 dispuesta en la negociaci\u00f3n con los paramilitares. En ambos casos fueron sumidos \u00a0 los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas fijados por la \u00a0 Corte Interamericana entre los a\u00f1os 1987 y 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La cuarta etapa y actual puede ser caracterizada como de integraci\u00f3n, en el \u00a0 sentido que en el cumplimiento de sus funciones, la Corte Constitucional usa \u00a0 intensamente el derecho convencional y la jurisprudencia interamericana. Para el efecto basta referir casos \u00a0 emblem\u00e1ticos como la Sentencia C-936 de 2010[73], \u00a0 que declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 1312 de 2009 por la que pretend\u00eda \u00a0 otorgar el principio de oportunidad a los paramilitares; la Sentencia C-771 de \u00a0 2011[74], \u00a0 que en decisi\u00f3n dividida declar\u00f3 la constitucionalidad de algunos apartes de la \u00a0 Ley 1424 de 2010 que contiene \u00a0 beneficios judiciales de alta intensidad para los desmovilizados; las sentencias \u00a0 C-715 de 2012, C-099 de 2013 y C-795 de 2014, entre otras, relacionadas con la \u00a0 constitucionalidad de enunciados contenidos en la Ley 1448 de 2011, llamada \u00a0 Ley de v\u00edctimas[75]; la \u00a0 Sentencia C-579 de 2013[76], \u00a0 que declar\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2012, que contiene \u00a0 el \u201cmarco jur\u00eddico para la paz\u201d; la Sentencia C-577 de 2014[77], que \u00a0 reiter\u00f3 la declaratoria de constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2012, \u00a0 precisando sus reglas de aplicaci\u00f3n; la Sentencia C-458 de 2015[78], sobre los \u00a0 derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad; o la Sentencia C-297 de \u00a0 2016[79], \u00a0 que examin\u00f3 la constitucionalidad de del\u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 1761 de \u00a0 2015\u00a0\u201cPor \u00a0 la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito aut\u00f3nomo y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esos casos se advirti\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia interamericana y el derecho convencional eran un \u201ccriterio \u00a0 relevante\u201d para hacer control de constitucionalidad, precisando adem\u00e1s en \u00a0 algunos de ellos, que \u201cno constituyen referentes aut\u00f3nomos de control de \u00a0 constitucionalidad, de manera que la Corte Constitucional no es juez de \u00a0 convencionalidad\u201d[80]; \u00a0 lo que no es cierto, pues lo que esos fallos y muchos otros evidencian, es que \u00a0 la Corte Constitucional s\u00ed es juez de convencionalidad, que aplica el derecho \u00a0 convencional, as\u00ed diga que no lo hace y que por lo mismo, ejerce control de \u00a0 convencionalidad desde hace tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho convencional como derecho \u00a0 vigente y el control de convencionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el \u00a0 derecho convencional y el derecho del Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n son \u00a0 derecho vigente, tan vigente como el derecho contenido en las leyes y dem\u00e1s \u00a0 normas que se expiden en Colombia. Por lo mismo existe la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 cumplir ese derecho y los jueces tienen la obligaci\u00f3n de verificar dicho \u00a0 cumplimiento, de oficio o a solicitud de los ciudadanos o de las partes \u00a0 involucradas dentro de un proceso judicial. Dentro de esta compresi\u00f3n, los \u00a0 jueces y dem\u00e1s autoridades deben ejercer control de convencionalidad, es decir, \u00a0 verificar que el derecho convencional, como derecho vigente, haya sido observado \u00a0 y respetado por las autoridades p\u00fablicas y los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de convencionalidad ha sido caracterizado \u00a0 numerosas veces por la Corte Interamericana. De este modo en la sentencia de \u00a0 fondo proferida en el Caso Gudiel \u00c1lvarez (Diario Militar) contra Guatemala \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u201c330. Asimismo, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, \u00a0 cuando un Estado es parte de tratados \u00a0 internacionales como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n \u00a0 Forzada, la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do \u00a0 Par\u00e1, dichos tratados obligan a todos sus \u00a0 \u00f3rganos, incluido el poder judicial, cuyos miembros deben velar por que los efectos de las disposiciones de \u00a0 dichos tratados no se vean mermados por la aplicaci\u00f3n de normas o \u00a0 interpretaciones contrarias a su objeto y fin. Los jueces y \u00f3rganos vinculados a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia en todos los niveles est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0 ejercer ex officio un \u201ccontrol de convencionalidad\u201d entre las \u00a0 normas internas y los tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el \u00a0 Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las \u00a0 regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y \u00f3rganos \u00a0 vinculados a la administraci\u00f3n de justicia, como el ministerio p\u00fablico, deben \u00a0 tener en cuenta no solamente la Convenci\u00f3n Americana y dem\u00e1s instrumentos \u00a0 interamericanos, sino tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n que de estos ha hecho la Corte \u00a0 Interamericana.\u201d[81] \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En referencia a la fijaci\u00f3n de est\u00e1ndares, el control \u00a0 de convencionalidad tambi\u00e9n ha sido definido como una actividad destinada a \u00a0 verificar el cumplimiento de los\u00a0 est\u00e1ndares m\u00ednimos comunes en materia de respeto, garant\u00eda y adecuaci\u00f3n \u00a0 de los ordenamientos jur\u00eddicos nacionales fijados convencionalmente en la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[82]. Dentro de esta misma comprensi\u00f3n se ha \u00a0 entendido, que el control de convencionalidad se despliega en dos planos, el \u00a0 externo y el interno. En el primero de ellos consiste en el ejercicio de la \u00a0 competencia asignada a un tribunal internacional como la Corte Interamericana, \u00a0 para que verifique los casos en los que los estados partes hayan vulnerado los \u00a0 derechos reconocidos en el instrumento internacional, buen por la expedici\u00f3n de \u00a0 normas contrarias a la Convenci\u00f3n, o por la realizaci\u00f3n de actos violatorios de \u00a0 las mismas. En el plano del derecho nacional o interno,\u00a0 consiste en el \u00a0 escrutinio que debe realizar sobre las normas y las conductas el juez local, \u00a0 desde las normas del corpus iuris interamericano, el que incluye el \u00a0 respectivo derecho de cada uno de los Estados partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de ejercer control de convencionalidad y \u00a0 por esta v\u00eda, de dar aplicaci\u00f3n al corpus iuris interamericano y a la \u00a0 interpretaci\u00f3n que de estos textos ha hecho la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, ha sido asumida de modo equivocado en algunos pa\u00edses, como una suerte \u00a0 de imposici\u00f3n en virtud de la cual, la Corte Interamericana someter\u00eda a las \u00a0 cortes constitucionales o las cortes supremas de justicia de los distintos \u00a0 pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario decir y reconocer, que sobre el punto ha \u00a0 sido m\u00e1s consistente la postura del Consejo de Estado, juez constitucional en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a0 237 de la Constituci\u00f3n y 43 de la Ley 270 de 1994, especialmente por parte de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, que sin ambages ha establecido el di\u00e1logo judicial y ejerce en \u00a0 sus decisiones el control de convencionalidad[85]. Este juez constitucional ha entendido, que en la defensa \u00a0 del orden jur\u00eddico y de los derechos fundamentales, concurren los controles de \u00a0 legalidad, constitucionalidad y convencionalidad, propiciados por el bloque de \u00a0 constitucionalidad, que no es otra cosa que un recurso metodol\u00f3gico que permite \u00a0 defender los derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n desde normas \u00a0 pertenecientes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las obligaciones internacionales de respeto y \u00a0 garant\u00eda y el control de convencionalidad en la Sentencia C-586 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numerosas normas convencionales, consignadas en \u00a0 instrumentos en los que Colombia es Estado parte, establecen obligaciones de \u00a0 respeto y garant\u00eda sobre el trabajo de las mujeres. As\u00ed el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos contiene el siguiente enunciado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho \u00a0 interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el art\u00edculo \u00a0 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter, \u00a0 los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos \u00a0 constitucionales y a las disposiciones de esta Convenci\u00f3n, las medidas \u00a0 legislativas o de otro car\u00e1cter\u00a0 que fueren necesarias para hacer efectivos \u00a0 tales derechos y libertades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer \u2013 CEDAW, \u00a0 establece un texto de similar contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Los Estados Partes condenan la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por \u00a0 todos los medios apropiados y sin dilaciones, una pol\u00edtica encaminada a eliminar \u00a0 la discriminaci\u00f3n contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas \u00a0 y de otro car\u00e1cter, con las sanciones correspondientes, que proh\u00edban toda \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Adoptar todos las medidas adecuadas, \u00a0 incluso de car\u00e1cter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, \u00a0 usos y pr\u00e1cticas que constituyan discriminaci\u00f3n contra la mujer; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, \u00a0 Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1) \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Los Estados Partes condenan \u00a0 todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos \u00a0 los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, \u00a0 sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Tomar todas las medidas apropiadas, \u00a0 incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y \u00a0 reglamentos vigentes, o para modificar pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o consuetudinarias \u00a0 que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Adoptar las disposiciones \u00a0 legislativas o de otra \u00edndole que sean necesarias para hacer efectiva esta \u00a0 Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en \u00a0 vigor se obliga a formular y llevar a cabo una pol\u00edtica nacional que promueva, \u00a0 por m\u00e9todos adecuados a las condiciones y a la pr\u00e1ctica nacionales, la igualdad \u00a0 de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, con objeto de \u00a0 eliminar cualquier discriminaci\u00f3n a este respecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el literal c) del art\u00edculo 3 impone la obligaci\u00f3n \u00a0 a los Estados miembros, de ajustar su legislaci\u00f3n interna a la referida pol\u00edtica \u00a0 antidiscriminaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Todo miembro para el cual el presente \u00a0 Convenio se halle en vigor se obliga por m\u00e9todos adaptados a las circunstancias \u00a0 y a las pr\u00e1cticas nacionales, a: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) derogar las disposiciones legislativas y modificar \u00a0 las disposiciones pr\u00e1cticas administrativas que sean incompatibles con dicha \u00a0 pol\u00edtica; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas normas convencionales establecen la \u00a0 obligaci\u00f3n jur\u00eddica que tienen los Estados partes, entre ellos Colombia, de \u00a0 ajustar las normas de su derecho interno a los preceptos contenidos en esas \u00a0 convenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El enunciado que se declar\u00f3 inexequible en la Sentencia \u00a0 C-586 de 2016 se\u00f1alaba que \u201cLas mujeres, sin distinci\u00f3n de edad\u201d, no pueden ser empleadas en trabajos \u00a0 subterr\u00e1neos de las minas, ni trabajar en labores peligrosas, insalubres o que \u00a0 requieran grandes esfuerzos. Se trataba de una norma claramente discriminatoria, \u00a0 contraria a las obligaciones contenidas en las convenciones internacionales \u00a0 ratificadas por Colombia, que impon\u00eda la necesidad de ejercer el control de \u00a0 convencionalidad sobre esos mismos enunciados, honrando de este modo las \u00a0 obligaciones de respeto y garant\u00eda adquiridas por Colombia en la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos; la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, \u00a0 Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1; \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la Mujer &#8211; CEDAW, recurrentemente citada y aplicada por la Corte Constitucional \u00a0 y el Convenio 111 de la OIT, lo que involucra el escrutinio no s\u00f3lo sobre las \u00a0 normas del sistema interno, sino tambi\u00e9n sobre el desarrollo de pr\u00e1cticas \u00a0 estatales que conduzcan a la efectiva observancia de los derechos y garant\u00edas \u00a0 reconocidos por las normas internacionales, como fue consignado en la sentencia \u00a0 de fondo proferida en el caso J. contra Per\u00fa[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso contenido en la Sentencia C-586 \u00a0 de 2016,\u00a0 la casi totalidad de los intervinientes, incluidas numerosas \u00a0 agencias estatales, le pidieron a la Corte Constitucional que declarara la \u00a0 inexequibilidad del enunciado por discriminar a las mujeres y violar derechos \u00a0 reconocidos expresamente en numerosas convenciones internacionales, precisando \u00a0 adem\u00e1s, que el tratamiento dado a las mujeres en Am\u00e9rica Latina y Colombia, se \u00a0 ha correspondido con estereotipos y patrones sociales de dominaci\u00f3n masculina, \u00a0 que han implicado prejuicios, preconceptos y discriminaciones, presentes en \u00a0 enunciados normativos como el que fue objeto de demanda, que descansa sobre el \u00a0 estereotipo de la mujer como perteneciente al sexo d\u00e9bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional procedi\u00f3 a \u00a0 declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas por violar el art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n, que establece el derecho a la igualdad, pero tambi\u00e9n ha \u00a0 debido ejercer el control de convencionalidad, declarando la inexequibilidad del \u00a0 enunciado, por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos, 2 y 7 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013 CEDAW, 7 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u00a0 y el art\u00edculo 3 del Convenio 111 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo &#8211; \u00a0 OIT, que contienen la obligaci\u00f3n de derogar las normas contrarias a esas \u00a0 convenciones, combatir y derogar los estereotipos que han propiciado la \u00a0 discriminaci\u00f3n y la marginaci\u00f3n de las mujeres, as\u00ed como la de adoptar las \u00a0 medidas legislativas necesarias para efectivizar el respeto por los derechos de \u00a0 las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De haberse procedido as\u00ed, se habr\u00eda \u00a0 explicitado que no es cierto que la Corte Constitucional de Colombia no sea juez \u00a0 de convencionalidad, y se habr\u00eda reconocido que los jueces de los Estados partes \u00a0 en la Convenci\u00f3n Americana son Jueces de las Am\u00e9ricas, son jueces del derecho \u00a0 vigente en el Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n, no porque ellos mismos lo \u00a0 decidan, sino porque existe la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de serlo, conforme a la \u00a0 suscripci\u00f3n y ratificaci\u00f3n que de las convenciones internacionales hicieron esos \u00a0 mismos Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-586\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO-No necesaria por modificaci\u00f3n de expresiones en la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11339 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9 del Decreto 013 de 1967 \u00a0 (parcial), que modific\u00f3 el art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelson Alberto Cuchimaque R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, durante la sesi\u00f3n del 26 de octubre de 2016 en la cual se \u00a0 profiri\u00f3 la Sentencia C-586 de 2016 manifest\u00e9 una aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto en la providencia adoptada por la Sala Plena. El fundamento de tal decisi\u00f3n \u00a0 estaba en el uso de cierto lenguaje en la ponencia original en relaci\u00f3n con la \u00a0 expresi\u00f3n \u201csexo d\u00e9bil\u201d como el par\u00e1metro de referencia de las mujeres. Mi \u00a0 aclaraci\u00f3n se dirig\u00eda a abordar el contenido de la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 dignidad humana y espec\u00edficamente del derecho a la igualdad de las mujeres, pues \u00a0 el lenguaje no solo implica hablar de significados en abstracto, sino que tiene \u00a0 la \u00a0capacidad de crear realidades, \u00a0 deconstruirlas o perpetuarlas, ya que la cultura y el poder se moldean, en \u00a0 muchas ocasiones, desde los t\u00e9rminos en los que se desarrolla una expresi\u00f3n y \u00a0 los discursos[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la versi\u00f3n final modific\u00f3 el empleo de \u00a0 tales expresiones para evidenciar que ese concepto se desprende de un \u00a0 estereotipo de g\u00e9nero negativo, lo cual aclara en cada oportunidad que las \u00a0 utiliza o se entiende del contexto. Por lo anterior, mi aclaraci\u00f3n inicial no es \u00a0 necesaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1 a 13 del Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 8 del Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 65 a 69 del Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 70 a 85 del Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 70 a 85 del Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 91 a 95 del Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 96 a 107 del Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 108 a 111 del Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 112 a 114 del Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 119 a 128 del Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 129 a 135 del Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 114 a 179 del Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 182 a 188 del Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 188 del Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, consideraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica No. 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-330 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Corea, consideraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica No. 3.2., refiriendo los contenidos de la Sentencia C-1052 de 2001 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente Folio 179 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-622 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, p\u00e1rrafo 53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-026 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-314 de 2011 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre muchas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sobre el punto la jurisprudencia es abundante y uniforme. Como simples \u00a0 referencias pueden ser citadas las sentencias T-230 de 1994 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, C-481 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-093 de 2001 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-075 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-314 \u00a0 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-577 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, SU-214 de 2016 M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte IDH. Opini\u00f3n \u00a0 Consultiva OC-18\/03. Condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos de los migrantes \u00a0 indocumentados. Septiembre 17 de 2003. Serie A No. 18, p\u00e1rrafo 88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-387 de 2012 M.P. Jorge Pretelt Chaljub, consideraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica No. 3.4.1.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-595 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-221 de 1992 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre el punto hay una l\u00ednea decisional \u00a0 que tiene como componentes entre otras las sentencias T-002 de 1992 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-227 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0 T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-288 de 2012 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y T-970 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-530 de 1993 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-015 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, consideraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica No. 4.3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-1287 de 2001, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Peces Barba, Gregorio. citado por Garrido, \u00a0 Mar\u00eda. La igualdad en el contenido y en la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0 Dykinson, Madrid, 2009, p\u00e1gina 59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-247 de 2010 M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-297 de 2016 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 32. En este fallo la Corte examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 2 de la Ley 17 de 2015 Por la cual se crea el tipo \u00a0 penal de feminicidio como delito aut\u00f3nomo y se dictan otras disposiciones. (Rosa \u00a0 Elvira Cely), que cre\u00f3 el art\u00edculo 104 A del C\u00f3digo Penal, tipificando el \u00a0 delito de feminicidio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver entre muchas las Sentencia C-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz, Sentencia C-534 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto, Sentencia C-335 de \u00a0 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-386 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, T-967 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-297 de 2016 M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013 CEDAW fue adoptada por \u00a0 Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, fue aprobada en Colombia por medio \u00a0 de la Ley 51 de 1981, fue ratificada el 19 de enero de 1982 y entr\u00f3 en vigor \u00a0 para Colombia el 19 de febrero de 1982 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Convenio 111 de la organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u2013 OIT, suscrito \u00a0 en 1958, aprobado por la Ley 22 de 1967y ratificado por el Estado colombiano el \u00a0 4 de marzo de 1969 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos fue suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica en 1969, fue aprobada en Colombia \u00a0 por medio de la Ley 16 de 1972, fue ratificada el 31 de julio de 1973 y entr\u00f3 en \u00a0 vigor el 18 de julio de 1978 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0 Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convenci\u00f3n de \u00a0 Bel\u00e9m do Par\u00e1, fue adoptada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 Estados Americanos OEA el 9 de junio de 1994, fue aprobada en Colombia por medio \u00a0 de la Ley 248 de 1996, fue declarada exequible por medio de la Sentencia C- 408 \u00a0 de 1996, fue ratificada el 15 de noviembre de 1996 y entr\u00f3 en vigor para \u00a0 Colombia el 15 de diciembre de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez caballero, consideraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica No. 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-811 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, consideraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica No. 4.5.1., citando las ssentencias C-093 de 2001, C-673 de 2001, C-862 de 2008, \u00a0 C-015 de 2008, C-239 de 2014 y C-240 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-104 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, citando las \u00a0 sentencias \u00a0C-093 de 2001, C-673 de 2001 y C-862 de 2008.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-720 de 2007 M.P. Catalina \u00a0 Botero Marino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte IDH. Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03. \u00a0 Condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos de los migrantes indocumentados. Septiembre 17 \u00a0 de 2003. Serie A No. 18, p\u00e1rrafo 84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver entre otras las sentencias C-335 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y T-967 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-734 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica No. 37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte IDH. Caso Gonz\u00e1lez y otras (campo algodonero) contra M\u00e9xico. \u00a0 Sentencia de noviembre 16 de 2009. Serie C No. 205, punto resolutivo No. 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte IDH. Caso Atala Riffo y Ni\u00f1as \u00a0 contra Chile. Sentencia de febrero 24 de 2012. Serie C No. 239, p\u00e1rrafo 111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-082 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, consideraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-967 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica No. 62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-967 de 2014 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, puntos resolutivos quinto y sexto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-297 de 2016 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-184 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, consideraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica No. 6.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-047 de 1994 M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Meza, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Bobbio, Norberto. Igualdad y libertad. \u00a0 Paid\u00f3s, Barcelona, 1993, p\u00e1gina 69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-247 de 2010 M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-026 de 1996 M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-247 de 2010 M.P. Humberto \u00a0 Sierra porto, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-476 de 2014 M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sobre el punto ver: \u00a0 www.dane.gov.co\/index\/php\/estadisticas-por-tema\/mercado-laboral\/ Registro de agosto 25 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C-385 de 2015 M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 11.1., citando las sentencias C-031 de 1999, \u00a0 C-191 de 2005, C-819 de 2001, C-504 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-606 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-296 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, consideraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica No. 5.11., citando las sentencias C-191 de 2005, C-791 de 2002, C-974 \u00a0 de 2002 y C-734 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Vill\u00e1n, Carlos. Curso de Derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos. Trotta, Madrid, 2006, p\u00e1gina 85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia de octubre 30 de \u00a0 1978 M.P. Luis Carlos S\u00e1chica Aponte, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Una referencia com\u00fan es la Sentencia C-225 \u00a0 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 ha desarrollado una importante jurisprudencia alrededor de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, la responsabilidad del Estado por el da\u00f1o causado por sus agentes y \u00a0 por particulares con la connivencia o la tolerancia de aquellos, el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n y en control de convencionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia C-228 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-370 de 2006 de ponencia \u00a0 conjunta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-936 de 2010\u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-771 de 2011 M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-715 de 2012 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, Sentencia C-099 de 2013 M.O. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Sentencia C-795 de 2014 M.P.\u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-579 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-577 de 2014 M.P. Martha \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-458 de 2012 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ort\u00edz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-297 de 2016 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia C-458 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, p\u00e1rrafo \u00a0 26, citando la Sentencia C-028 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario Militar\u201d) \u00a0 contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, \u00a0 p\u00e1rrafo 330 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Nogueira, Humberto. \u201cEl control de convencionalidad y el di\u00e1logo interjurisdiccional \u00a0 entre tribunales nacionales y la Corte Interamericana de Derechos Humanos\u201d. \u00a0 Revista de Derecho Constitucional Europeo. A\u00f1o 10 No. 19, enero \u2013 junio de \u00a0 2013, Granada, p\u00e1ginas 221 \u2013 270\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-792 de 2014 M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver: Concurso justicia y \u00a0 convencionalidad. Segunda edici\u00f3n 2016. Instituto Interamericano de Derechos \u00a0 Humanos. En: \u00a0 http:\/\/www.iidh.ed.cr\/ Visita de agosto 10 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Dentro de la abundante jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n \u00a0 relacionada con el ejercicio del control de convencionalidad baste registrar la \u00a0 emisi\u00f3n de numerosos fallos durante esta d\u00e9cada, entre los que pueden ser \u00a0 rese\u00f1ados: Consejo de Estado de Colombia. Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de febrero 20 de 2008, Consejero Ponente. Enrique Gil \u00a0 Botero; Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de enero 28 de 2009. Expediente 30340 \u00a0 (R-200300158 01), M.P. Enrique Gil Botero, puntos resolutivos; Secci\u00f3n Tercera. \u00a0 Sentencia de junio 13 de 2013. Expediente 1995-0998. Consejero Ponente Enrique \u00a0 Gil Botero, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 5; as\u00ed como la Sentencia de Unificaci\u00f3n \u00a0 de agosto 28 de 2014, Secci\u00f3n Tercera. Radicado No. \u00a0 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), C. P. Ramiro de Jes\u00fas Pazos Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte IDH. Caso J. contra Per\u00fa. \u00a0 Sentencia de noviembre 27 de 2013. Serie C No. 275, p\u00e1rrafo No. 407 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver por ejemplo, Sentencia C-458 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-586-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-586\/16 \u00a0 \u00a0\u00a0 NORMA QUE INCORPORA AL CODIGO SUSTANTIVO \u00a0 DEL TRABAJO LA PROHIBICION A LAS MUJERES DE TRABAJAR EN LABORES MINERAS \u00a0 SUBTERRANEAS Y EN GENERAL, EN LABORES PELIGROSAS, INSALUBRES O QUE REQUIERAN \u00a0 GRANDES ESFUERZOS-Vulnera \u00a0 la autonom\u00eda personal, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}