{"id":23964,"date":"2024-06-26T21:56:18","date_gmt":"2024-06-26T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-602-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:18","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:18","slug":"c-602-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-602-16\/","title":{"rendered":"C-602-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-602-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-602\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Vigilancia privada\/INDAGACIONES \u00a0 CON FINES LABORALES Y COMERCIALES QUE AUTORIZA EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE \u00a0 1970-No pueden implicar la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad\/INDAGACIONES \u00a0 CON FINES LABORALES Y COMERCIALES QUE AUTORIZA EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE \u00a0 1970-Deben ser razonables y proporcionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cSin \u00a0 embargo\u201d, prevista a continuaci\u00f3n del primer inciso del art\u00edculo 55 del Decreto \u00a0 1355 de 1970, puede interpretarse como una autorizaci\u00f3n para adelantar \u00a0 indagaciones que vulneren el derecho fundamental a la vida \u00edntima. Ello se opone \u00a0 al art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y determina, en consecuencia, su \u00a0 inexequibilidad. Esta conclusi\u00f3n se apoya en las siguientes razones: (i) \u00a0la protecci\u00f3n de la vida \u00edntima proscribe su \u00a0 restricci\u00f3n a menos que se encuentre justificada de manera suficiente; (ii) \u00a0 prever de manera general una autorizaci\u00f3n de indagar sobre la vida \u00edntima se \u00a0 opone directamente a lo ordenado por la Carta; (iii) no pueden los particulares \u00a0 adelantar actividades de indagaci\u00f3n con fines laborales o comerciales que, sin \u00a0 el consentimiento de la persona, impliquen acceder, por ejemplo, a documentos \u00a0 privados, libros de contabilidad, historias cl\u00ednicas o informaci\u00f3n gen\u00e9tica; \u00a0 (iv) dado que la expresi\u00f3n acusada descarta dichos l\u00edmites debe ser expulsada \u00a0 del ordenamiento. Para la Corte la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n realizarse \u00a0 indagaciones privadas con fines laborales o comerciales\u201d resulta compatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n, siempre y cuando se entienda que el derecho fundamental \u00a0 a la intimidad solo puede ser objeto de restricciones razonables y \u00a0 proporcionadas a la luz del orden constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA DE PERSONAS EN EL MARCO DE UN PROCESO DE \u00a0 INVESTIGACION A CARGO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Instrumentos \u00a0 integrados al bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios instrumentos integrados al bloque de constitucionalidad \u00a0 amparan tambi\u00e9n el derecho a la intimidad. As\u00ed la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos y El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 establecen en los art\u00edculos 11 y 17 respectivamente, que nadie podr\u00e1 ser objeto de injerencias arbitrarias o \u00a0 abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su \u00a0 correspondencia al tiempo que reconoce que toda persona tiene derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad \u00a0 permite y garantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio \u00a0 de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s \u00a0 personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser,\u00a0 se concreta \u00a0 en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o n\u00facleo, en \u00a0 ejercicio de la libertad personal y familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance de los conceptos p\u00fablico y privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIDA PRIVADA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-N\u00facleo \u00a0 esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Justificaci\u00f3n \u00a0 en la delimitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter central de la \u201cjustificaci\u00f3n\u201d en la \u00a0 delimitaci\u00f3n del derecho a la intimidad ha sido expuesto por este Tribunal en \u00a0 muchas oportunidades. Ha dicho, que el sujeto \u201ccompelido a soportar\u00a0injerencias arbitrarias\u00a0en \u00a0 su intimidad sufre una\u00a0restricci\u00f3n injustificada\u00a0de su espacio vital, de su autonom\u00eda y de \u00a0 sus posibilidades de libre acci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan la Corte, es ello lo que sucede \u00a0 \u201ccuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las \u00a0 exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelaci\u00f3n con \u00a0 otros derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Dimensiones\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que \u00a0 se clasifica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificando ahora cuatro dimensiones de la intimidad, la Corte sostuvo: \u00a0 \u201cDichos grados de intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a \u00a0 saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La \u00a0 primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado s\u00f3lo y de \u00a0 poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo \u00a0 su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado \u00a0 aspectos \u00edntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad \u00a0 en el n\u00facleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a \u00a0 la inmunidad penal, conforme al cual,\u00a0\u201cnadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes entro del cuarto grado de \u00a0 consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d. La tercera, \u00a0 involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales \u00a0 como, las sujeciones atenientes a los v\u00ednculos labores o p\u00fablicos derivados de \u00a0 la interrelaci\u00f3n de las personas con sus cong\u00e9neres en ese preciso n\u00facleo \u00a0 social, a pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la \u00a0 intimidad, su esfera de protecci\u00f3n se mantiene vigente en aras de preservar \u00a0 otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la \u00a0 dignidad humana (\u2026). Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente \u00a0 con las libertades econ\u00f3micas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme \u00a0 a derecho- la explotaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n, siendo, sin lugar a dudas, uno \u00a0 de sus m\u00e1s importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (C.P. \u00a0 art. 61)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD CORPORATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n\/CLASIFICACION DE LA INFORMACION-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n p\u00fablica, ha dicho este Tribunal, \u201cen tanto no est\u00e1 relacionada con el \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del \u00a0 derecho a recibir informaci\u00f3n (Art. 20 C.P.)\u201d y en consecuencia, es de libre \u00a0 acceso. Comprende la relativa a \u201clos actos normativos de \u00a0 car\u00e1cter general, los documentos p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas\u201d as\u00ed como \u00a0 a \u201clos datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la \u00a0 familia\u201d y el dato sobre la \u00a0 pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico de quienes ejercen cargos de \u00a0 elecci\u00f3n popular (integrantes). Ella \u201cpuede ser obtenida y \u00a0 ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea informaci\u00f3n general, \u00a0 privada o personal.\u201d Cuando se trata de esta informaci\u00f3n no se requiere la \u00a0 intervenci\u00f3n de ninguna autoridad a efectos de autorizarla, ni se exige \u00a0 presentar una justificaci\u00f3n particular para su conocimiento. En estos casos lo \u00a0 que ocurre, en realidad, es que el derecho a la intimidad se torna irrelevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION SEMIPRIVADA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n \u00a0 semi-privada corresponde a aquella informaci\u00f3n que no es p\u00fablica, pero que se \u00a0 encuentra sometida a \u201calg\u00fan grado de \u00a0 limitaci\u00f3n para su acceso\u201d de manera que \u201cse \u00a0 trata de informaci\u00f3n que s\u00f3lo puede accederse por orden de autoridad judicial o \u00a0 administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a trav\u00e9s del \u00a0 cumplimiento de los principios de administraci\u00f3n de datos personales\u201d. En esa direcci\u00f3n \u00a0 esos datos son \u201caquellos que no \u00a0 tienen naturaleza \u00edntima, reservada, ni p\u00fablica y que, por ende, su conocimiento \u00a0 puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o \u00a0 a la sociedad en general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PRIVADA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n privada es aquella \u201cque por \u00a0 versar sobre informaci\u00f3n personal o no, y que por encontrarse en un \u00e1mbito \u00a0 privado, s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en \u00a0 el cumplimiento de sus funciones\u201d. Comprende la relativa a \u201clos libros de los \u00a0 comerciantes, (\u2026) los documentos privados, (\u2026) las historias cl\u00ednicas o (\u2026) la \u00a0 informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la inspecci\u00f3n del domicilio o luego de la pr\u00e1ctica de pruebas en procesos penales \u00a0 sujetas a reserva\u201d. Igualmente reviste la naturaleza de informaci\u00f3n privada la informaci\u00f3n gen\u00e9tica que reposa en bancos de sangre, \u00a0 esperma, laboratorios, consultorios m\u00e9dicos u odontol\u00f3gicos o similares. En estos casos, el \u00a0 tipo de informaci\u00f3n revela dimensiones particularmente importantes de la vida \u00a0 personal, social y econ\u00f3mica de las personas y que, debido a expresa disposici\u00f3n \u00a0 constitucional (arts. 15 y 250) o a su naturaleza, solo puede ser divulgada por \u00a0 autorizaci\u00f3n de la persona a la que se refiere o por la existencia de una \u00a0 decisi\u00f3n judicial. En estos casos, la justificaci\u00f3n que explica la posibilidad \u00a0 de divulgar la informaci\u00f3n, en contra de la voluntad de la persona a la que se \u00a0 refiere, puede hallarse en finalidades especialmente importantes como ocurre, \u00a0 por ejemplo, con la b\u00fasqueda de la verdad en un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION RESERVADA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 se trata de informaci\u00f3n reservada, tal y como ocurre por ejemplo con la relativa \u00a0 a datos sensibles, a la inclinaci\u00f3n sexual, a los h\u00e1bitos personales o los datos \u00a0 relativos a la pertenencia a un partido o \u00a0 movimiento pol\u00edtico de los ciudadanos votantes, \u00a0 ella \u201cno puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el \u00a0 cumplimiento de sus funciones\u201d.\u00a0 En este \u00faltimo caso, la relaci\u00f3n entre el \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de la intimidad cambia de manera \u00a0 significativa. En efecto, el tipo de informaci\u00f3n de la que se trata hace que su \u00a0 conocimiento, en cuanto alude a datos de especial impacto, significado y \u00a0 trascendencia para las personas, se encuentra sometido a especiales cautelas, \u00a0 exigiendo la voluntad del sujeto concernido. En estos supuestos nadie puede \u00a0 pretender auscultarla.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 HABEAS DATA-L\u00edneas interpretativas en la jurisprudencia constitucional\u00a0\/DERECHO \u00a0 A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Exigencias para controlar el exceso en la \u00a0 actuaci\u00f3n de los particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACIONES \u00a0 POR PARTICULARES CON FINES LABORALES Y COMERCIALES QUE AUTORIZA EL CODIGO \u00a0 NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACIONES \u00a0 POR PARTICULARES CON FINES LABORALES EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La permisi\u00f3n de realizar indagaciones \u00a0 con fines laborales comprende diferentes tipos de iniciativas. En primer lugar \u00a0 (i) se refiere a todas aquellas actuaciones emprendidas por los particulares a \u00a0 efectos de obtener en el curso de procesos de contrataci\u00f3n laboral y mediante la \u00a0 consulta directa de la persona concernida, informaci\u00f3n relativa a sus \u00a0 antecedentes, a su experiencia previa y a las competencias requeridas para la \u00a0 actividad correspondiente (conocimiento directo con prop\u00f3sitos de vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral). En estos casos, la informaci\u00f3n se obtiene, previo consentimiento del \u00a0 sujeto al que se refiere la informaci\u00f3n. En segundo lugar, (ii) comprende \u00a0 tambi\u00e9n la consulta que se realiza a terceros que disponen de informaci\u00f3n acerca \u00a0 de personas que participan o pretenden participar en procesos de contrataci\u00f3n \u00a0 laboral. En estos casos, se acude a tales terceros con el objetivo, por ejemplo, \u00a0 de contrastar la informaci\u00f3n obtenida directamente de la persona vinculada a tal \u00a0 tipo de procesos a efectos de comprobar su veracidad o precisar su alcance \u00a0 (conocimiento indirecto con prop\u00f3sitos de vinculaci\u00f3n laboral). En tercer lugar, \u00a0 (iii) durante los tr\u00e1mites disciplinarios o correccionales que adelantan los \u00a0 particulares en desarrollo o con ocasi\u00f3n del contrato de trabajo, puede ser \u00a0 necesario adelantar averiguaciones respecto del comportamiento de los \u00a0 trabajadores a efectos de adoptar las decisiones que corresponden en el marco de \u00a0 las relaciones laborales (verificaci\u00f3n de cumplimiento de deberes contractuales \u00a0 del trabajador). En cuarto lugar (iv) el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ha \u00a0 establecido la posibilidad de que los empleadores realicen ex\u00e1menes m\u00e9dicos de \u00a0 ingreso con el prop\u00f3sito de establecer la situaci\u00f3n de salud de los trabajadores \u00a0 (Verificaci\u00f3n de condiciones de salud del trabajador).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACIONES \u00a0 POR PARTICULARES CON FINES COMERCIALES EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n al amparo de la \u00a0 autorizaci\u00f3n prevista en el inciso acusado cuando tiene fines comerciales, se \u00a0 manifiesta de diferentes formas. En primer lugar (i) el establecimiento de \u00a0 relaciones comerciales que suponen el suministro de bienes o servicios, exige \u00a0 conocer de manera m\u00e1s o menos detallada las caracter\u00edsticas de los clientes o de \u00a0 los proveedores -seg\u00fan el caso- a efectos de definir si se establece un \u00a0 determinado v\u00ednculo contractual (conocimiento de clientes y proveedores con \u00a0 prop\u00f3sitos de contrataci\u00f3n). Tales averiguaciones revisten una importancia \u00a0 significativa en aquellos v\u00ednculos contractuales que se perfeccionan teniendo en \u00a0 cuenta las caracter\u00edsticas de la persona \u2013intuitu personae-. Uno de los campos \u00a0 en los cuales la indagaci\u00f3n de los clientes reviste una particular trascendencia \u00a0 es el correspondiente a la actividad financiera (conocimiento del cliente del \u00a0 sistema financiero para preservar la estabilidad y confianza). En \u00a0 esa direcci\u00f3n, en el ordenamiento se ha dispuesto (i) la obligaci\u00f3n de las \u00a0 instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia \u00a0 Financiera -as\u00ed como de las personas que se dedican profesionalmente a \u00a0 actividades de comercio exterior, operaciones de cambio y del mercado libre de \u00a0 divisas, o de casinos y juegos de azar- de adoptar medidas de control apropiadas \u00a0 y suficientes para evitar que en el curso de sus operaciones se oculten, \u00a0 manejen, inviertan o aprovechen recursos que provengan de actividades delictivas \u00a0 o que se encuentren destinados a financiarlas (arts. 102 del Decreto 663 de 1993 \u00a0 y 43 de la Ley 190 de 1995, modificados por la Ley 1121 de 2006). En adici\u00f3n a \u00a0 ello, debe destacarse que el art\u00edculo 20 de la ley 1121 de 2006 ha previsto la \u00a0 obligaci\u00f3n de los particulares de consultar las listas de personas y entidades \u00a0 asociadas con organizaciones terroristas, al prever que cuando conozcan de la \u00a0 presencia o tr\u00e1nsito de una persona incluida en una de las listas mencionadas o \u00a0 de bienes o fondos relacionados con estas, deber\u00e1n informar oportunamente al \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y a la Unidad de Informaci\u00f3n y \u00a0 An\u00e1lisis Financiero, UIAF, para lo de su competencia. Igualmente la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal se ha referido (ii) al deber de las entidades \u00a0 financieras de emprender las indagaciones requeridas para establecer si la \u00a0 celebraci\u00f3n de un contrato con determinada persona puede suscitar riesgos \u00a0 legales, operativos o reputacionales (entre otras, las sentencias SU-157 de 1999 \u00a0 y T-468 de 2003). Las indagaciones con fines comerciales tambi\u00e9n encuentran \u00a0 expresi\u00f3n (iii) en aquellas disposiciones que le imponen a sus destinatarios la \u00a0 carga de actuar de buena fe exenta de culpa a efectos de otorgar determinada \u00a0 protecci\u00f3n (conocimiento especial como instrumento de realizaci\u00f3n de la lealtad \u00a0 y honestidad). (\u2026) Las indagaciones adelantadas por los \u00a0 particulares pueden tener tambi\u00e9n como prop\u00f3sito (iv) investigar los diferentes \u00a0 mercados a efectos de adoptar decisiones comerciales, para lo cual puede \u00a0 resultar relevante la observaci\u00f3n del comportamiento de los consumidores o la \u00a0 realizaci\u00f3n de estad\u00edsticas a fin de precisar de manera general sus gustos o \u00a0 preferencias respecto de la oferta de bienes y servicios (conocimiento con \u00a0 prop\u00f3sitos de mercadeo). Ha reconocido el ordenamiento (v) la posibilidad de \u00a0 emprender indagaciones con el fin de promover una mayor oferta de bienes y \u00a0 servicios, tal y como ello ocurre en el art\u00edculo 14 de la Ley 256 de 1996 al \u00a0 autorizar la imitaci\u00f3n de prestaciones mercantiles y de iniciativas \u00a0 empresariales (conocimiento con prop\u00f3sitos de competencia). Asimismo se \u00a0 encuentran comprendidas por los fines comerciales (vi) las averiguaciones que \u00a0 desarrollan los consumidores con el objetivo de decidir la adquisici\u00f3n de \u00a0 determinados bienes o servicios, tal y como lo prev\u00e9 el actual Estatuto del \u00a0 Consumidor al establecer el derecho a obtener informaci\u00f3n \u00a0 completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e \u00a0 id\u00f3nea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilizaci\u00f3n, los \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n de sus derechos y las formas de ejercerlos (Ley 1480, \u00a0 art. 3) (conocimiento con prop\u00f3sitos de consumo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACIONES \u00a0 AL DERECHO A LA INTIMIDAD-Respeto de los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fines \u00a0 constitucionales en los que se apoya la realizaci\u00f3n de las indagaciones \u00a0 autorizadas en el inciso demandado (arts. 20, 78, 83, 333 y 335) pueden \u00a0 colisionar con la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad y, en particular, con \u00a0 los derechos espec\u00edficos (i) a impedir cualquier interferencia no autorizada en los \u00a0 espacios en los cuales la persona o su familia se desenvuelven, (ii) a controlar \u00a0 la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa a la esfera \u00edntima y (iii) a tomar las \u00a0 decisiones o autodeterminarse acerca de asuntos que solo le conciernen a la \u00a0 persona. Para este Tribunal, cualquier restricci\u00f3n de los derechos referidos, \u00a0 comprendidos todos ellos por el derecho a la intimidad, debe estar justificada \u00a0 y, en esa medida, deber\u00e1 ser razonables y proporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACION PRIVADA CON FINES LABORALES \u00a0 Y COMERCIALES-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACIONES \u00a0 POR PARTICULARES CON FINES LABORALES EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Exigencias \u00a0 o condiciones para acceder al empleo que constituyen prima facie \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad\/INDAGACIONES POR PARTICULARES CON \u00a0 FINES LABORALES EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Proscripci\u00f3n de \u00a0 pr\u00e1cticas discriminatorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte juzga necesario afirmar que constituye prima facie, una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la intimidad, someter a una persona, como condici\u00f3n para acceder al \u00a0 empleo (i) a la carga de revelar informaci\u00f3n relativa a datos sensibles o \u00a0 privados, tal y como ocurre por ejemplo con la inclinaci\u00f3n sexual o las \u00a0 pr\u00e1cticas asociadas a ella, la religi\u00f3n, el origen o conformaci\u00f3n familiar, la \u00a0 informaci\u00f3n gen\u00e9tica o las opiniones pol\u00edticas o filos\u00f3ficas. Semejante carga se \u00a0 opone no solo al art\u00edculo 15 sino tambi\u00e9n al derecho constitucional de no ser \u00a0 obligado a revelar las propias convicciones seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 18 \u00a0 constitucional. Tambi\u00e9n se encuentra comprendido por la regla anterior y con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n (ii) el requerimiento de \u00a0 entregar informaci\u00f3n que pueda conducir a la incriminaci\u00f3n propia o de las \u00a0 personas comprendidas por esa disposici\u00f3n. Igualmente, no resulta posible (iii) \u00a0 la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes que tengan como prop\u00f3sito verificar si la persona \u00a0 padece el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida o si se encuentra en estado de \u00a0 embarazo. Varios de los supuestos referidos guardan relaci\u00f3n con la b\u00fasqueda de \u00a0 datos sensibles, en ocasiones vinculados a pr\u00e1cticas discriminatorias. La \u00a0 indagaci\u00f3n de tal tipo de informaci\u00f3n se encuentra cubierta por una presunci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad. En estos casos, subordinar el acceso al empleo a la \u00a0 entrega de tal informaci\u00f3n o a la realizaci\u00f3n de pruebas en las condiciones \u00a0 antes referidas, constituye una forma de infracci\u00f3n del derecho a la intimidad. \u00a0 Esa infracci\u00f3n no podr\u00e1 desvirtuarse aduciendo que la persona ha prestado su \u00a0 consentimiento en divulgar tal informaci\u00f3n o en someterse a dichas pruebas, \u00a0 considerando que en estos casos puede inferirse una situaci\u00f3n de relativa \u00a0 debilidad que relieva el deber constitucional del Estado de proteger el trabajo \u00a0 en sus diversas modalidades (art. 25) e impedir la discriminaci\u00f3n (art. 13). De \u00a0 otra forma dicho, someter de una persona al dilema de aceptar interferencias \u00a0 intensas en su esfera \u00edntima o ver frustrada la posibilidad de acceder a un \u00a0 trabajo, se encuentra constitucionalmente proscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACION \u00a0 DEL EMPLEADOR RESPECTO DEL DERECHO A LA INTIMIDAD DEL EMPLEADO-Tensi\u00f3n\/ACTIVIDADES \u00a0 DE VIGILANCIA AL INTERIOR DE ORGANIZACION EMPRESARIAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/ACTIVIDADES DE VIGILANCIA AL INTERIOR DE ORGANIZACION \u00a0 EMPRESARIAL-Derechos de los trabajadores a oponerse a intervenciones en los \u00a0 instrumentos empleados para el desarrollo de sus actividades, cuando ello tiene \u00a0 como resultado la afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACION \u00a0 PRIVADA CON FINES COMERCIALES RESPECTO DEL DERECHO A LA INTIMIDAD-Tensi\u00f3n\/INDAGACION \u00a0 PRIVADA CON FINES COMERCIALES-Relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad y el \u00a0 derecho al habeas data \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO \u00a0 DE DATOS PERSONALES-Contenido y alcance\/DERECHO AL HABEAS DATA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/INFORMACION RESERVADA-Tratamiento\/DATOS SENSIBLES-Concepto\/INFORMACION \u00a0 PRIVADA Y SEMIPRIVADA-Tratamiento\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11332 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 55 (parcial) del \u00a0 Decreto 1355 de 1970 \u201cpor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Felipe Blanco Ortega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1355 DE 1970 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 04) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se dictan normas \u00a0 sobre Polic\u00eda&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las \u00a0 facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley 16 de 1968 y atendido el \u00a0 concepto de la comisi\u00f3n asesora establecida en ella, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 55.-\u00a0La vida \u00edntima de persona ajena a \u00a0 sindicaci\u00f3n penal no podr\u00e1 ser objeto de investigaci\u00f3n privada o judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, podr\u00e1n realizarse indagaciones \u00a0 privadas con fines laborales o comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Luis Felipe Blanco Ortega solicita la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad del inciso 2, del art\u00edculo 55 del Decreto 1355 de 1970 \u00a0 \u201cPor el cual se dictan normas sobre Polic\u00eda\u201d, al considerar que desconoce \u00a0 los art\u00edculos 1, 2 y 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentaci\u00f3n de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n define al Estado como una \u00a0 instituci\u00f3n fundada en la dignidad humana. Tal principio debe irradiar todo el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico con el fin de que ninguna norma lo desconozca, en tanto se \u00a0 trata del derecho que tiene toda persona a ser respetada y valorada tanto en su \u00a0 esfera individual como social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo cuestionado vulnera dicho principio, al \u00a0 otorgar a diferentes instituciones y personas privadas la posibilidad de \u00a0 indagar -sin limitaci\u00f3n de ninguna naturaleza- y acceder a informaci\u00f3n personal \u00a0 con fines laborales y comerciales. Este tipo de informaci\u00f3n \u2013 personal \u2013 es un \u00a0 elemento \u00edntimo de la personalidad y al permitir la b\u00fasqueda de datos e \u00a0 indagaci\u00f3n privada o institucional, se est\u00e1 vulnerando la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que es posible flexibilizar el uso, la divulgaci\u00f3n y la indagaci\u00f3n \u00a0 de datos \u00edntimos, ello solo resulta posible si obedece a fines de naturaleza \u00a0 constitucional y legal m\u00e1s importantes o a la protecci\u00f3n de derechos. Para ello, \u00a0 es necesario que se garantice el debido proceso, que se cuente con autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial previa y que se respete el principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n establece los fines del Estado. \u00a0 Entre ellos se encuentra la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos establecidos en \u00a0 la norma superior. Permitir el acceso a la informaci\u00f3n con fines laborales y \u00a0 comerciales afecta de manera directa las normas constitucionales que amparan, \u00a0 entre otras cosas, la intimidad y la dignidad humana. Debe advertirse que el eje \u00a0 fundamental de los fines del Estado se encuentra en el deber que tienen las \u00a0 autoridades y la sociedad de respetar los derechos y libertades. Dicho \u00a0 deber de protecci\u00f3n encuentra fundamento en los art\u00edculos 86, 188 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 15 de la Carta ampara la intimidad personal y familiar. Tal \u00a0 derecho implica que nadie puede ser intervenido en su vida \u00edntima, en tanto su \u00a0 divulgaci\u00f3n depende exclusivamente de la voluntad de cada persona. As\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo impugnado parcialmente, constituye una grave vulneraci\u00f3n al derecho a \u00a0 la intimidad, puesto que permite que se realicen indagaciones con fines \u00a0 comerciales y laborales, sin estar sujetas a ning\u00fan l\u00edmite. Las investigaciones \u00a0 adelantadas por el Estado deben ser proporcionales a los fines que se buscan y \u00a0 contar con la autorizaci\u00f3n correspondiente de la autoridad competente, pues de \u00a0 lo contario cualquier persona podr\u00eda desbordar la intimidad personal sin \u00a0 establecer ning\u00fan l\u00edmite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional[1] \u00a0solicita que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo demandado. A su \u00a0 juicio, el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda es una herramienta \u00e1gil con la que cuenta \u00a0 el Estado para prevenir, controlar y atacar aquellas conductas que atentan \u00a0 contra la seguridad y estabilidad de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la expresi\u00f3n impugnada consiste en mantener la \u00a0 armon\u00eda social a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de mecanismos jur\u00eddicos que brinden a las \u00a0 autoridades competentes los elementos necesarios para garantizar los derechos de \u00a0 las personas y prevenir los actos que atentan contra ellos. Por tanto, si el \u00a0 Estado no cuenta con los mecanismos pertinentes no puede garantizar a sus \u00a0 asociados la protecci\u00f3n y respeto de su derecho a la dignidad humana. Adem\u00e1s, \u00a0 pretende fortalecer las instituciones para mantener la seguridad nacional y el \u00a0 orden democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no satisface los presupuestos de claridad, especificidad, \u00a0 certeza, pertinencia y suficiencia exigidos por la ley y la jurisprudencia para \u00a0 dar curso a su estudio de fondo, toda vez que los cargos formulados (i) recaen \u00a0 sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida por el demandante, (ii) en lugar de \u00a0 atacar el contenido de la norma, controvierte los alcances atribuidos por aquel, \u00a0 a partir de argumentos vagos e imprecisos y (iii) se limitan a expresar puntos \u00a0 de vista subjetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo demandado surgi\u00f3 a la vida \u00a0 jur\u00eddica dentro del marco estricto de los principios de legalidad y \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de Justicia y Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho[2] \u00a0interviene dentro del proceso de la referencia, para solicitar una sentencia \u00a0 inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco normativo en el cual se encuentra inserta la norma acusada \u00a0 hace parte del T\u00edtulo I, Cap\u00edtulo VI del C\u00f3digo de Polic\u00eda, referido a la \u00a0 vigilancia privada. Dicha materia se encuentra comprendida por el Decreto Ley \u00a0 356 de 1994, correspondiente al estatuto o r\u00e9gimen jur\u00eddico que reglamenta las \u00a0 actividades de vigilancia y seguridad privada. Tal regulaci\u00f3n fue declarada \u00a0 exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-186 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las indagaciones privadas con fines laborales \u00a0 y comerciales a las que hace referencia la norma cuestionada, se encuentran \u00a0 reguladas en el Decreto Ley 354 de 1994 y, en ese sentido, aquella disposici\u00f3n \u00a0 legal no se encuentra produciendo efectos. Adicionalmente, quienes desarrollen \u00a0 tales actividades est\u00e1n obligadas por los contenidos de tal Decreto y, \u00a0 adicionalmente, por los establecidos en las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos planteados en la demanda resultan indefinidos, \u00a0 confusos e imprecisos, toda vez que no se indica con exactitud cu\u00e1les \u00a0 interpretaciones del art\u00edculo 55 del Decreto Ley 1355 de 1970, son violatorias \u00a0 de la Constituci\u00f3n. La acusaci\u00f3n tampoco precisa con claridad el contenido de la \u00a0 censura y su justificaci\u00f3n. Ello implica que la impugnaci\u00f3n no cumple con los \u00a0 par\u00e1metros definidos en el Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad comprende una serie de elementos inherentes \u00a0 a la vida \u00edntima, que permite a las personas manejar su propia existencia como a \u00a0 bien lo tengan, con el m\u00ednimo de injerencias exteriores y con la finalidad de \u00a0 asegurar la protecci\u00f3n de sus intereses morales. Dentro de ese contexto, la \u00a0 norma debatida podr\u00eda vulnerar garant\u00edas constitucionales, pues deja abierta la \u00a0 posibilidad para que, sin limitaci\u00f3n alguna, cualquier persona conozca y \u00a0 disponga de aspectos, fen\u00f3menos o circunstancias inherentes a la vida \u00edntima. No \u00a0 obstante, esa informaci\u00f3n se utiliza para tr\u00e1mites laborales y comerciales, \u00a0 raz\u00f3n por la cual es de car\u00e1cter acad\u00e9mico y profesional, es decir, que la misma \u00a0 no est\u00e1 sustra\u00edda del conocimiento p\u00fablico, dado que con base en ella, la \u00a0 persona se da a conocer en el \u00e1mbito social y se promociona en el mercado \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia entonces que el esp\u00edritu de la norma no pretende \u00a0 entrometerse en el \u00e1mbito personal\u00edsimo del individuo, sino que procura crear \u00a0 una herramienta jur\u00eddica que le permita a las entidades p\u00fablicas y privadas \u00a0 conocer informaci\u00f3n que desde otra orbita resulta ser p\u00fablica. En adici\u00f3n a \u00a0 ello, la disposici\u00f3n cuestionada debe valorarse de manera \u00edntegra con la \u00a0 legislaci\u00f3n que ha reglado lo referente a los datos personales, que consagra \u00a0 l\u00edmites respecto de los datos sensibles, en vista de que no se puede invadir el \u00a0 c\u00edrculo de los derechos fundamentales de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal[4]\u00a0 \u00a0 solicita a la Corte declarar inexequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen constitucional contempla el derecho de toda persona a su \u00a0 intimidad personal y familiar como expresi\u00f3n genuina de la dignidad humana y del \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, raz\u00f3n por la cual, es deber del Estado \u00a0 respetarla y hacerla respetar. Por tanto, se concibe como intimidad susceptible \u00a0 de protecci\u00f3n jur\u00eddica, el conjunto de aspectos de la vida humana que se ocultan \u00a0 al p\u00fablico, en tanto sean materialmente susceptibles de mantenerse en reserva, \u00a0 se quieran mantener a salvo de la observaci\u00f3n ajena y se preserven del \u00a0 conocimiento p\u00fablico, mediante las precauciones id\u00f3neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecer la legitimidad constitucional de la incursi\u00f3n en la \u00a0 intimidad, impone un ejercicio de ponderaci\u00f3n que comprende la identificaci\u00f3n de \u00a0 otro prop\u00f3sito constitucionalmente leg\u00edtimo. En consecuencia, la responsabilidad \u00a0 de calificar tal intromisi\u00f3n no puede recaer en cualquier individuo o autoridad, \u00a0 sino que el r\u00e9gimen constitucional reserv\u00f3 tal misi\u00f3n al juez. As\u00ed las cosas, es \u00a0 incompatible la disposici\u00f3n legal objeto de cuestionamiento con los preceptos \u00a0 constitucionales, pues autoriza a \u201crealizar indagaciones privadas con fines \u00a0 laborales y comerciales\u201d, expresi\u00f3n que exhibe un excesivo grado de \u00a0 indeterminaci\u00f3n. De ser as\u00ed, el mero hecho de que se aduzca un fin laboral o \u00a0 comercial exonera de la previa orden judicial, lo que implica descartar la \u00a0 valoraci\u00f3n de la legitimidad constitucional y equivale a autorizar la \u00a0 intromisi\u00f3n caprichosa de la polic\u00eda en el \u00e1mbito \u00edntimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Programa de Derecho de la Universidad de Caldas[5] \u00a0solicita que se adopte una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las atribuciones otorgadas a diferentes entidades y personas \u00a0 privadas, de poder inmiscuirse en la esfera personal e \u00edntima de la persona, \u00a0 para acceder a informaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral y comercial, fue planteada por el \u00a0 legislador en la figura de la vigilancia privada. Dicha informaci\u00f3n compromete \u00a0 la dignidad humana de una manera casi indetectable, ya que termina por ser de \u00a0 p\u00fablico conocimiento, tanto por la sociedad como por el Estado, pues en nada \u00a0 afecta al ciudadano aportar informaci\u00f3n de su lugar de trabajo o del ejercicio \u00a0 de su actividad comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada es un desarrollo de los fines del Estado, comoquiera \u00a0 que para asegurar un orden social justo, donde adem\u00e1s se aplique el principio de \u00a0 legalidad, resulta evidente la necesidad de una actividad de vigilancia. Las \u00a0 acusaciones del demandante \u201cno pueden disfrazar lo que verdaderamente \u00a0 pretende el legislador a la hora de expedir la norma impugnada, ya que la misma \u00a0 busca la posibilidad de coadyuvar el descubrimiento de hechos relativos a \u00a0 infracciones penales\u201d. Conforme a ello \u201csi bien hay una limitaci\u00f3n de \u00a0 algunos derechos, es necesaria para desarrollar los principios y deberes del \u00a0 Estado\u201d. Tal circunstancia indica que es imprescindible la aplicaci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s general \u201cen la tarea investigativa y de polic\u00eda judicial que por su \u00a0 naturaleza es una labor propia estatal, en este caso, delegada en particulares\u201d. \u00a0 As\u00ed las cosas, el cargo planteado carece de certeza, pertinencia y suficiencia. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indagaci\u00f3n sobre la informaci\u00f3n personal con fines laborales y \u00a0 comerciales, en ning\u00fan momento establece alg\u00fan imperativo del cual se deduzca \u00a0 que la persona indagada debe proporcionar informaci\u00f3n \u00edntima, pues para todo \u00a0 caso se requiere el consentimiento y la libre voluntad de aportar a la \u00a0 investigaci\u00f3n que por cualquier raz\u00f3n se lleve a cabo. As\u00ed las cosas no se \u00a0 cumplen las exigencias de certeza, pertinencia y suficiencia aplicables a estos \u00a0 casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ramiro Cubillos Velandia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ramiro Cubillos Velandia defiende la constitucionalidad \u00a0 de la norma demandada por cuanto debe interpretarse arm\u00f3nicamente con la \u00a0 regulaci\u00f3n que en materia de protecci\u00f3n de datos personales ha sido expedida y \u00a0 que permite precisar el alcance de la expresi\u00f3n \u201cindagar\u201d. Lo anterior, no significa que exista una facultad de indagaci\u00f3n \u00a0 ilimitada, ni que la informaci\u00f3n resultado de la misma carezca de un control. \u00a0 Contrario a lo expuesto en la demanda, el marco regulatorio limita el alcance de \u00a0 las indagaciones. Precisamente la conducta objeto de revisi\u00f3n, entendida como un \u00a0 tipo normativo en blanco, es completado por el r\u00e9gimen general de tratamiento de \u00a0 datos personales y de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto y comoquiera que la naturaleza del hombre es \u00a0 social, es leg\u00edtimo el proceso de indagaci\u00f3n previsto en la norma cuestionada, \u00a0 pues este no es algo distinto a agrupar y verificar datos de car\u00e1cter laboral y \u00a0 comercial de una persona. Conforme a ello, la indagaci\u00f3n particular solo est\u00e1 \u00a0 asociada a temas laborales y comerciales, su alcance se encuentra delimitado y \u00a0 en ese sentido no se afecta la dignidad humana. De ah\u00ed que, el derecho de \u00a0 indagaci\u00f3n sea una herramienta de concreci\u00f3n de la dignidad humana y dentro de \u00a0 este contexto, debe ajustarse a lo se\u00f1alado en las sentencias C-1011 de \u00a0 2008 y C-748 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 ANDI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia[6] \u00a0solicita a la Corte (i) declararse inhibida por cuanto el aparte cuestionado no \u00a0 est\u00e1 vigente, ya que fue derogado t\u00e1citamente por normas posteriores, entre \u00a0 ellas, el Decreto Ley 356 de 1994, y las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. En \u00a0 su defecto procede (ii) adoptar una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada pues \u00a0 una interpretaci\u00f3n que implique indagaciones irrestrictas con fines comerciales \u00a0 o laborales es contraria a la Constituci\u00f3n. En consecuencia la disposici\u00f3n ser\u00eda \u00a0 exequible, \u201cen el sentido de que las indagaciones privadas deben tomar en \u00a0 cuenta los postulados legales y jurisprudenciales relativos a la intimidad \u00a0 personal y al tratamiento de datos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada no se encuentra vigente. Si bien existe una \u00a0 presunci\u00f3n sobre su capacidad regulatoria dado que no es posible identificar una \u00a0 derogatoria expresa, el asunto del que se ocupa fue objeto de regulaci\u00f3n por \u00a0 parte de normas posteriores y especiales que, de una parte, establecen las \u00a0 reglas que deben cumplir quienes presten el servicio de seguridad privada \u00a0 -Decreto Ley 354 de 1994- y, de otra, reglamentan lo relativo al tratamiento de \u00a0 los datos personales \u2013 Ley 1266 de 2008 y Ley 1581 de 2012-. As\u00ed las cosas, \u00a0 puede concluirse que la disposici\u00f3n impugnada fue derogada t\u00e1citamente por el \u00a0 Decreto Ley antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad del Decreto 1355 de 1970, con fundamento en el numeral 5 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 PRIMERA CUESTION PREVIA: EXISTENCIA DEL OBJETO DE CONTROL \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Varios de los intervinientes le han planteado a este Tribunal que \u00a0 la disposici\u00f3n acusada se encuentra derogada y, como consecuencia de ello, no \u00a0 podr\u00eda adoptar un pronunciamiento de fondo debido a la inexistencia de objeto de \u00a0 control. Con el prop\u00f3sito de abordar tal cuesti\u00f3n la Corte (i) se referir\u00e1 \u00a0 brevemente a las reglas fijadas en materia de control constitucional de normas \u00a0 derogadas y, a continuaci\u00f3n, (ii) llevar\u00e1 a cabo el examen correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Antes de emprender el referido an\u00e1lisis, es necesario abordar otra \u00a0 cuesti\u00f3n que, aunque no fue planteada por los intervinientes, merece una \u00a0 consideraci\u00f3n especial de este Tribunal. La sentencia C-421 de 2005 se pronunci\u00f3 \u00a0 frente a una demanda formulada en contra del inciso ahora nuevamente acusado. En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, la Corte adopt\u00f3 una decisi\u00f3n inhibitoria al considerar, de una \u00a0 parte, que los cargos no estaban formulados debidamente y, de otra, que la Corte \u00a0 no pod\u00eda pronunciarse sobre la exequibilidad dado que no hab\u00eda sido demandado \u00a0 integralmente el art\u00edculo 55 del Decreto 355 de 1970. Sobre el particular \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la demanda se dirige contra el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, enunciado normativo que \u00a0 a juicio de esta Corporaci\u00f3n carece de un contenido normativo propio que permita \u00a0 realizar un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el uso de la locuci\u00f3n conjuntiva adverbial\u00a0Sin \u00a0 embargo\u00a0para encabezar el inciso demandado as\u00ed lo evidencia, pues demuestra \u00a0 que el precepto en cuesti\u00f3n fue redactado como una oposici\u00f3n parcial al inciso \u00a0 primero y, entonces, para emprender su estudio previamente es necesario \u00a0 establecer los posibles contenidos normativos y examinar la constitucionalidad \u00a0 de la primera parte de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n la Vista Fiscal y uno de los \u00a0 intervinientes solicitan que la Corte realice la integraci\u00f3n normativa entre la \u00a0 expresi\u00f3n demandada y el inciso primero del art\u00edculo 55 del Decreto 1355 de 2000 \u00a0 y se pronuncie sobre la totalidad de dicha disposici\u00f3n.\u00a0No obstante, tal \u00a0 solicitud\u00a0 es improcedente porque implica que la Corte Constitucional \u00a0 decida de manera oficiosa analizar la constitucionalidad de un enunciado \u00a0 normativo que no ha sido demandado y sobre el cual no se ha formulado cargo \u00a0 alguno en la demanda, lo cual ser\u00eda contrario a la naturaleza rogada del control \u00a0 por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica. A lo que se a\u00f1ade que al estar dirigida la \u00a0 demanda\u00a0contra del inciso segundo no hubo oportunidad de intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 en torno a la constitucionalidad del inciso primero del mencionado art\u00edculo y, \u00a0 por lo tanto, proceder a integrar la unidad normativa en este caso ir\u00eda \u00a0 adicionalmente en contra del car\u00e1cter participativo del control de \u00a0 constitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario rectificar la postura en esa oportunidad \u00a0 asumida dado que, si bien los dos incisos se encuentran estrechamente \u00a0 relacionados, el segundo de ellos tiene un contenido de\u00f3ntico propio al \u00a0 establecer la posibilidad de realizar indagaciones privadas con fines \u00a0 comerciales y laborales. El hecho de que el primer inciso se relacione con el \u00a0 segundo y que incluso pueda tener una influencia en su interpretaci\u00f3n, no \u00a0 implica que deban ser objeto de juzgamiento simult\u00e1neo. Si el desacuerdo del \u00a0 demandante consiste exclusivamente en la autorizaci\u00f3n de que los particulares \u00a0 adelanten indagaciones para fines comerciales y laborales, no resulta \u00a0 comprensible que deba adem\u00e1s demandar, sin quererlo, una disposici\u00f3n diferente \u00a0 que disciplina no solo las investigaciones privadas sino tambi\u00e9n las judiciales \u00a0 relativas a la vida \u00edntima de una persona bajo sindicaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces precisar este Tribunal que la relaci\u00f3n o v\u00ednculo entre \u00a0 dos enunciados normativos no puede impedir la adopci\u00f3n de un pronunciamiento \u00a0 cuando solo uno de ellos es demandado. Semejante tesis podr\u00eda admitirse \u00a0 \u00fanicamente en aquellos casos en los cuales, adem\u00e1s de considerarse improcedente \u00a0 la integraci\u00f3n de la unidad normativa, la relaci\u00f3n entre la norma acusada y la \u00a0 que no lo fue es de tal naturaleza que la primera carece de todo contenido \u00a0 normativo en caso de ser examinada aisladamente. Admitir una conclusi\u00f3n \u00a0 diferente afectar\u00eda gravemente la naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica en tanto \u00a0 obligar\u00eda al demandante a impugnar la validez de normas que, aunque relacionadas \u00a0 con otras, no plantean a su juicio problemas de constitucionalidad. De proceder \u00a0 as\u00ed tendr\u00eda que concluirse, por ejemplo, que no pueden acusarse las normas que \u00a0 establezcan una determinada variante o excepci\u00f3n a una regla general sin acusar, \u00a0 al mismo tiempo, esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la norma que contempla la regla general puede ser \u00a0 relevante para interpretar algunas de sus variantes, pero ello no implica que \u00a0 sin la acusaci\u00f3n de la primera, esta Corporaci\u00f3n se encuentre inhabilitada para \u00a0 adelantar el juicio. De conformidad con lo expuesto, se concluye que el inciso \u00a0 segundo acusado del art\u00edculo 55, si bien guarda relaci\u00f3n con la regla prevista \u00a0 en el primer inciso, tiene un contenido normativo que puede juzgarse de manera \u00a0 independiente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia normativa y control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, caracteriz\u00f3 la regla general \u00a0 conforme a la cual el juicio constitucional \u201c\u00fanicamente recae sobre preceptos infra constitucionales \u00a0 que tienen la potencialidad de producir efectos jur\u00eddicos, y no frente a \u00a0 aquellos otros que carecen de esta virtualidad (\u2026)\u201d. De acuerdo con ello \u201clas \u00a0 disposiciones legales que han perdido su vigencia en raz\u00f3n de una derogaci\u00f3n \u00a0 t\u00e1cita, expresa u org\u00e1nica, en principio no son susceptibles de control, salvo \u00a0 que en raz\u00f3n del principio de favorabilidad, de reglas especiales de transici\u00f3n \u00a0 o de circunstancias an\u00e1logas, tengan efectos ultra activos\u201d. Con apoyo en \u00a0 ese mismo fundamento ha indicado \u201cque se encuentra facultada para examinar la \u00a0 validez de disposiciones que a\u00fan no han entrado a regir, en raz\u00f3n a que aunque \u00a0 actualmente no despliegan sus efectos jur\u00eddicos, s\u00ed tienen vocaci\u00f3n para hacerlo \u00a0 (\u2026).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla encuentra fundamento en el hecho de que el \u00a0 objeto del juicio abstracto de constitucionalidad se encuentra conformado por \u00a0 las normas que, en efecto, pertenezcan al ordenamiento jur\u00eddico (nums. 1, 2, 3, \u00a0 4, 5, 7 y 10 del art\u00edculo 241) o en cuyo proceso de formaci\u00f3n se exige la \u00a0 participaci\u00f3n de este Tribunal (num. 8 del art\u00edculo 241). Cuando una norma ya no \u00a0 cumple los criterios de validez para pertenecer al ordenamiento y, \u00a0 adicionalmente, no produce efecto de ninguna naturaleza, lo que ocurre, en \u00a0 verdad, es que ella ha dejado de integrar el sistema de fuentes y, en \u00a0 consecuencia, carece de la aptitud para regular la actuaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 o de los particulares. No se trata, en principio, de un acto que deba ser \u00a0 controlado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segundo lugar, este Tribunal identific\u00f3 algunos \u00a0 supuestos especiales en los cuales, pese a que la disposici\u00f3n ya no produce \u00a0 efectos, es posible un pronunciamiento de fondo. Ello ocurre, por ejemplo, \u00a0 cuando se trata de disposiciones (a) con cortos per\u00edodos de vigencia, (b) cuyo \u00a0 control resulta especialmente importante, tal y como ocurre con los decretos \u00a0 dictados con ocasi\u00f3n de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n, (c) que \u00a0 desconocen manifiestamente la Carta o (d) que han sido demandadas antes de \u00a0 perder su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la vigencia de \u00a0 una regla a favor de la competencia en aquellos casos en los cuales se presenten \u00a0 dudas sobre la posibilidad o no de adoptar un pronunciamiento de fondo. A su \u00a0 juicio, el favorecimiento de su competencia cuando no existe certeza respecto de \u00a0 la vigencia encuentra fundamento en el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n, en la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y en el derecho de acceso a la justicia \u00a0 constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En varias oportunidades la Corte ha precisado el \u00a0 concepto de derogatoria y de sus modalidades. Conforme a su jurisprudencia \u201c[l]a \u00a0 derogatoria de las leyes implica la cesaci\u00f3n de la eficacia de las mismas \u00a0(\u2026).\u201d[8] Seg\u00fan \u00a0 este Tribunal \u201cella se produce cuando a trav\u00e9s de una ley posterior se les \u00a0 priva de su fuerza obligatoria, reemplazando o no sus disposiciones por otras.\u201d[9] Ha indicado adem\u00e1s que la derogatoria \u00a0 solo es posible llevarla a efecto a trav\u00e9s de disposiciones de la misma o de \u00a0 superior jerarqu\u00eda. A su vez, refiri\u00e9ndose a las formas en que puede producirse \u00a0 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 derogatoria puede ser expresa, t\u00e1cita o por reglamentaci\u00f3n integral (org\u00e1nica) \u00a0 de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y \u00a0 espec\u00edficamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene \u00a0 disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera, \u00a0 cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas \u00a0 precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de \u00e9stas y \u00a0 las de la ley nueva.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su labor de \u00a0 delimitaci\u00f3n del objeto de control, a este Tribunal le corresponde precisar la \u00a0 vigencia de las normas que son sometidas a su examen determinando, para ello, \u00a0 las modificaciones o alteraciones que han sufrido y, en particular, si han sido \u00a0 sustituidas total o parcialmente debido a la expedici\u00f3n de otras normas de \u00a0 equivalente o mayor jerarqu\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de vigencia del inciso segundo del art\u00edculo 55 \u00a0 del Decreto 1355 de 1970 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procede la Corte a establecer si la disposici\u00f3n que \u00a0 se impugna en esta oportunidad se encuentra vigente o si, por el contrario, est\u00e1 \u00a0 derogada por virtud de la ocurrencia de algunos de los modos en que ello es \u00a0 posible. Con tal prop\u00f3sito determinar\u00e1 su vigencia a la luz de lo establecido en \u00a0 la Ley 1801 de 2016 y en el Decreto Ley 356 de 1994. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La derogaci\u00f3n del \u00a0 Decreto 1355 de 1970 prevista en la Ley 1801 de 2016 no ha entrado en vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia\u201d dispone en su art\u00edculo \u00a0 242 la derogatoria de todas las disposiciones que le sean contrarias y, en \u00a0 particular, del Decreto Ley 1355 de 1970[11]. \u00a0 Sin embargo, en el art\u00edculo 243 del nuevo C\u00f3digo de Polic\u00eda se prev\u00e9 que regir\u00e1 \u00a0 seis meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. En consecuencia, habiendo sido promulgada \u00a0 la Ley 1801 de 2016 en el Diario Oficial 49949 de fecha 29 de julio del mismo \u00a0 a\u00f1o, concluye la Corte que en el momento en que debe adoptarse esta decisi\u00f3n el \u00a0 Decreto Ley 1355 de 1970 no ha perdido a\u00fan su vigencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto Ley \u00a0 356 de 1994 no derog\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 55 del Decreto 1355 de 1970 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Algunos de los intervinientes afirman que la regla \u00a0 acusada fue derogada a ra\u00edz de la expedici\u00f3n del Decreto Ley 356 de 1994 \u201cpor el cual se \u00a0 expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El Decreto Ley 1355 de 1970, tal y como se ha \u00a0 se\u00f1alado, tuvo como prop\u00f3sito adoptar normas de polic\u00eda. En su t\u00edtulo preliminar \u00a0 se incluyen disposiciones generales que establecen, entre otras cosas, las \u00a0 finalidades de la polic\u00eda. En esa direcci\u00f3n su primer art\u00edculo prev\u00e9 que se \u00a0 encuentra \u201cinstituida \u00a0 para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los \u00a0 derechos que de \u00e9sta se derivan, por los medios y con los l\u00edmites estatuidos en \u00a0 la Constituci\u00f3n Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados \u00a0 internacionales, en el reglamento de polic\u00eda y en los principios universales del \u00a0 derecho.\u201d A su vez, el libro \u00a0 primero de dicho estatuto se\u00f1ala los diferentes medios de polic\u00eda, estableciendo \u00a0 disposiciones en materia de reglamentos (Cap\u00edtulo I), permisos (Cap\u00edtulo II), \u00a0 \u00f3rdenes (Cap\u00edtulo III), empleo de la fuerza y otros medios coercitivos (Cap\u00edtulo \u00a0 IV), servicio de polic\u00eda (Cap\u00edtulo V) y vigilancia privada (Cap\u00edtulo VI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo cap\u00edtulo, del cual hace parte la disposici\u00f3n acusada, se \u00a0 encuentra conformado por siete disposiciones. El art\u00edculo 49 establece \u00a0 que la Polic\u00eda Nacional tendr\u00e1 a su cargo el fomento y la orientaci\u00f3n de \u00a0 las agrupaciones que los moradores organicen voluntariamente para la vigilancia \u00a0 y protecci\u00f3n de la vecindad. El art\u00edculo 50 se\u00f1ala que el servicio remunerado de \u00a0 vigilancia en lugares p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico solo puede ofrecerse previo \u00a0 permiso de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. El art\u00edculo 51 prev\u00e9 las \u00a0 condiciones que deben cumplirse para conceder los permisos a los que se refiere \u00a0 el art\u00edculo precedente. El art\u00edculo 52 establece que el Director General de la \u00a0 Polic\u00eda podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n, en algunos casos, del servicio de \u00a0 vigilancia privada. El art\u00edculo 53, a su vez, dispone la posibilidad de que la \u00a0 Polic\u00eda Nacional autorice a las juntas de defensa civil o acci\u00f3n comunal la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de vigilancia. Por su parte, el art\u00edculo 54 \u00a0 se\u00f1ala que la investigaci\u00f3n privada puede dirigirse a coadyuvar el \u00a0 descubrimiento de hechos relacionados con infracciones penales, bajo la \u00a0 condici\u00f3n de que no interfiera en modo alguno con la funci\u00f3n judicial, siendo \u00a0 posible que los resultados de las pesquisas sean ofrecidos al juez del caso. \u00a0 Finalmente, el art\u00edculo 55 prev\u00e9 que la vida \u00edntima de una persona que es ajena \u00a0 a sindicaci\u00f3n penal no puede ser objeto de investigaci\u00f3n privada o judicial, lo \u00a0 que no se opone \u2013seg\u00fan el inciso impugnado- a la realizaci\u00f3n de indagaciones \u00a0 privadas con fines laborales o comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la Ley 61 de 1993 y con fundamento en \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 150.10 de la Carta, revisti\u00f3 al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, \u00a0 municiones y explosivos as\u00ed como para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas. En el literal j) del art\u00edculo 1 se \u00a0 dispuso que en desarrollo de dichas facultades le correspond\u00eda expedir \u00a0 el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. Prescribi\u00f3 que se encontraba \u00a0 habilitado, en concreto, para adoptar normas relativas (i) a los principios \u00a0 generales, constituci\u00f3n, licencias de funcionamiento y renovaci\u00f3n de empresas de \u00a0 vigilancia privada y departamentos de seguridad; (ii) al r\u00e9gimen del servicio de \u00a0 vigilancia y seguridad privada y control de las empresas; (iii) a la adquisici\u00f3n \u00a0 y empleo de armamento; (iv) a la regulaci\u00f3n sobre equipos electr\u00f3nicos para \u00a0 vigilancia y seguridad privada y equipos de comunicaciones y transporte; (v) a \u00a0 los mecanismos de inspecci\u00f3n y control a la industria de la vigilancia privada; \u00a0 (vi) a la protecci\u00f3n, seguridad y vigilancia no armada, asesor\u00edas, \u00a0 consultor\u00edas en seguridad privada e investigaci\u00f3n privada \u00ad-destaca la \u00a0 Corte-; (vii) a la colaboraci\u00f3n de la vigilancia y seguridad privada con las \u00a0 autoridades;\u00a0y (viii) al r\u00e9gimen de sanciones, regulaci\u00f3n de establecimientos de \u00a0 capacitaci\u00f3n y entrenamiento en t\u00e9cnicas de seguridad de vigilancia privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la referida autorizaci\u00f3n, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica adopt\u00f3 el Decreto Ley 356 de 1994 \u201cpor el \u00a0 cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada\u201d. \u00a0El art\u00edculo 1 prev\u00e9 que dicha \u00a0 norma tiene por objeto establecer el estatuto \u00a0 para la prestaci\u00f3n por particulares de servicio de vigilancia y seguridad \u00a0 privada, al paso que el art\u00edculo 2 prescribe que en tal tipo de servicios se \u00a0 encuentran comprendidas las actividades tendientes a prevenir o detener \u00a0 perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual, en lo relacionado con \u00a0 la vida y los bienes propios o de terceros, y la fabricaci\u00f3n, instalaci\u00f3n, \u00a0 comercializaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de equipos para vigilancia y seguridad privada, \u00a0 blindajes y transporte con este mismo fin. Las disposiciones subsiguientes del \u00a0 referido Decreto se ocupan de regular los diversos tipos de servicios de \u00a0 vigilancia y seguridad privada, as\u00ed como los deberes de quienes los desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La contrastaci\u00f3n del objeto del Cap\u00edtulo VI del \u00a0 libro primero del Decreto 1355 de 1970 -del que hace parte el art\u00edculo 55 \u00a0 parcialmente acusado- con el contenido de la Ley 61 de 1993 y del Decreto Ley \u00a0 356 de 1994 sugiere, a primera vista, que la expedici\u00f3n de este \u00faltimo Decreto \u00a0 implic\u00f3 la derogatoria integral del referido Cap\u00edtulo VI. En efecto, dado que \u00a0 dicho cap\u00edtulo se denomina \u201cDe la vigilancia privada\u201d y se ocupa de \u00a0 establecer las reglas bajo las cuales es posible desarrollar ese tipo de \u00a0 actividades, la adopci\u00f3n posterior del Decreto Ley 356 de 1994 -que se ocupa de \u00a0 establecer el r\u00e9gimen de la vigilancia privada en todas sus manifestaciones- \u00a0 podr\u00eda calificarse como una derogatoria org\u00e1nica del r\u00e9gimen anterior. En \u00a0 atenci\u00f3n a ello y teniendo en cuenta que el art\u00edculo cuestionado hace parte de \u00a0 ese cap\u00edtulo, ser\u00eda factible concluir que fue derogado por la adopci\u00f3n de un \u00a0 nuevo r\u00e9gimen de vigilancia privada en el a\u00f1o 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En contra de esa conclusi\u00f3n puede aducirse una \u00a0 objeci\u00f3n muy importante que impide a la Corte aceptarla: el Decreto Ley 356 de \u00a0 1994 no disciplina de manera particular las actividades de investigaci\u00f3n privada \u00a0 a las que se refiere el art\u00edculo 55 impugnado. En efecto, la revisi\u00f3n de tal \u00a0 decreto permite identificar que sus normas regulan las formas de vigilancia \u00a0 privada as\u00ed como de investigaciones en materia de seguridad, pero nunca las \u00a0 actividades de indagaci\u00f3n adelantadas por particulares con prop\u00f3sitos laborales \u00a0 o comerciales. Se echa de menos en dicho estatuto una regulaci\u00f3n al respecto, a \u00a0 pesar de que las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica en el literal j) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 61 de 1993 fueron \u00a0 conferidas tambi\u00e9n para regular la investigaci\u00f3n privada. En \u00a0 consideraci\u00f3n a lo expuesto, la Corte encuentra que la regulaci\u00f3n contenida en \u00a0 el art\u00edculo 55 del Decreto 1355 de 1970 es, a pesar de su inclusi\u00f3n en el mismo \u00a0 cap\u00edtulo \u2013De la vigilancia privada-, conceptualmente diferente de lo asuntos \u00a0 relativos a la prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia y seguridad privada. En \u00a0 consecuencia, no puede afirmarse que se haya producido la derogatoria t\u00e1cita u \u00a0 org\u00e1nica de la disposici\u00f3n acusada como consecuencia de la adopci\u00f3n del estatuto \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis \u00a0 sobre la vigencia del \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 55 del Decreto 1355 de 1970 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En s\u00edntesis, este Tribunal ha \u00a0 constatado (i) que la derogatoria del Decreto Ley 1355 de 1970 prevista en la \u00a0 Ley 1801 de 2016 no ha producido sus efectos y (ii) que la expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto Ley 356 de 1994 no implic\u00f3 la derogatoria del inciso acusado, en tanto \u00a0 la regulaci\u00f3n all\u00ed contenida se ocup\u00f3 \u00fanicamente de la vigilancia privada y no \u00a0 de las actividades de indagaci\u00f3n privada. Es entonces posible que la Corte se \u00a0 pronuncie sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0EL ALCANCE \u00a0 DE LA DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0 estructura de la disposici\u00f3n acusada suscita algunas dificultades \u00a0 interpretativas. Con independencia de cualquier an\u00e1lisis sobre su \u00a0 vigencia o constitucionalidad, el primer inciso del art\u00edculo 55 del Decreto Ley \u00a0 1355 de 1970 establece que la vida \u00edntima de persona ajena a sindicaci\u00f3n penal \u00a0 no podr\u00e1 ser objeto de investigaci\u00f3n privada o judicial[12]. Prev\u00e9 \u00a0 entonces una prohibici\u00f3n general, vinculante para los particulares y las \u00a0 autoridades judiciales, de investigar la vida \u00edntima de una persona a menos que \u00a0 sea objeto de una sindicaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese al car\u00e1cter general de la referida prohibici\u00f3n, el \u00a0 segundo inciso del mismo art\u00edculo, luego usar la expresi\u00f3n \u201csin embargo\u201d, \u00a0 prescribe que podr\u00e1n realizarse indagaciones por parte de particulares con fines \u00a0 laborales o comerciales. Teniendo en cuenta que dicha expresi\u00f3n puede \u00a0 reemplazarse por la frase \u201csin que ello sirva de impedimento\u201d, es posible \u00a0 asumir que el legislador de 1970 estableci\u00f3 una hip\u00f3tesis exceptiva a la \u00a0 restricci\u00f3n prevista en el primer inciso, cuando quiera que las indagaciones se \u00a0 realicen con fines laborales o comerciales. Se tratar\u00eda entonces, seg\u00fan lo \u00a0 dicho, de una norma que permite realizar investigaciones o averiguaciones con \u00a0 tales fines, incluso respecto de aquellos aspectos comprendidos por la vida \u00a0 \u00edntima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO Y METODO DE LA DECISI\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. A la Corte Constitucional le \u00a0 corresponde en esta oportunidad resolver dos problemas constitucionales \u00a0 diferentes aunque relacionados. De una parte, debe definir si la expresi\u00f3n \u201cSin \u00a0 embargo\u201d contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 55 del Decreto \u00a0 Ley 1355 de 1970 desconoce el derecho a la intimidad. A su vez, es necesario \u00a0 establecer, con independencia de la conclusi\u00f3n a la que se arribe respecto del \u00a0 referido problema, cu\u00e1les son los l\u00edmites constitucionales de la facultad que \u00a0 tienen los particulares para realizar indagaciones con fines laborales o \u00a0 comerciales y si ello tiene incidencia en la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con el prop\u00f3sito de resolver las \u00a0 cuestiones planteadas la Corte seguir\u00e1 el siguiente orden. En primer lugar \u00a0 identificar\u00e1 el alcance constitucional del derecho a la intimidad y, en \u00a0 particular, a las restricciones que dicho derecho le impone a las actuaciones \u00a0 desarrolladas por los particulares (secci\u00f3n E). Una vez precisado dicho alcance \u00a0 la Corte analizar\u00e1 de manera espec\u00edfica los dos problemas antes identificados \u00a0 (secci\u00f3n F).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 \u00a0LA \u00a0 PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL DE LA INTIMIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad \u00a0 personal y familiar. Con fundamento en ello, establece que el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n no solo de respetarlo sino tambi\u00e9n de hacerlo respetar. Adem\u00e1s de \u00a0 esta cl\u00e1usula general de protecci\u00f3n, los incisos tercero y cuarto de la misma \u00a0 disposici\u00f3n, consagran garant\u00edas espec\u00edficas al prever (i) que la \u00a0 correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables y solo \u00a0 podr\u00e1n ser objeto de interceptaci\u00f3n o registro, mediante orden judicial, en los \u00a0 casos y bajo las formalidades que establezca la ley[13] \u00a0y (ii) que para efectos tributarios, judiciales o de inspecci\u00f3n, vigilancia e \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado, puede exigirse la presentaci\u00f3n de los libros de \u00a0 contabilidad y los dem\u00e1s documentos privados en las condiciones que establezca \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n prevista por esta \u00a0 cl\u00e1usula se complementa con otras disposiciones s. As\u00ed el art\u00edculo 18 prescribe \u00a0 que nadie estar\u00e1 obligado a revelar sus convicciones, el art\u00edculo 33 reconoce el \u00a0 derecho a no autoincriminarse y a no declarar en contra de sus parientes, el \u00a0 art\u00edculo 42 prev\u00e9 que la intimidad de la familia es inviolable y el art\u00edculo 74 \u00a0 dispone que el secreto profesional es tambi\u00e9n inviolable. Adicionalmente el \u00a0 art\u00edculo 250 de la Carta, al regular la competencia de la Fiscal\u00eda para llevar a \u00a0 cabo registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de \u00a0 comunicaciones prev\u00e9, en plena concordancia con el tercer inciso del art\u00edculo \u00a0 15, el control judicial posterior a efectos de determinar la validez de las \u00a0 actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios instrumentos integrados al bloque de constitucionalidad \u00a0 amparan tambi\u00e9n el derecho a la intimidad. As\u00ed la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos y El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 establecen en los art\u00edculos 11 y 17 respectivamente, que nadie podr\u00e1 ser objeto de injerencias arbitrarias o \u00a0 abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su \u00a0 correspondencia al tiempo que reconoce que toda persona tiene derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La definici\u00f3n de aquello que es \u00a0 p\u00fablico o privado se encuentra en la base de la discusi\u00f3n acerca del alcance del \u00a0 derecho a la intimidad. Ha sostenido este Tribunal ocup\u00e1ndose del asunto que \u201cel \u00a0 concepto de\u00a0\u2018privacidad\u2019\u00a0o\u00a0\u2018de lo privado\u2019, \u00a0 corresponde a los asuntos que en principio tocan exclusivamente con los \u00a0 intereses propios y espec\u00edficos de la persona humana, sin que afecten o se \u00a0 refieran a los dem\u00e1s miembros de la colectividad\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ello, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201cel derecho a la intimidad permite y garantiza \u00a0 en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no \u00a0 susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas, que al ser \u00a0 considerado un elemento esencial del ser,\u00a0se concreta en el derecho a poder \u00a0 actuar libremente en la mencionada esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la libertad \u00a0 personal y familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d[15]. \u00a0 Asumiendo una interpretaci\u00f3n amplia del derecho a la intimidad destac\u00f3 que se \u00a0 trataba de\u00a0 \u201cun derecho de\u00a0status negativo, o de \u00a0 defensa frente a cualquier invasi\u00f3n indebida de la esfera privada, a la vez que \u00a0 un derecho de\u00a0status positivo, o de \u00a0 control sobre las informaciones que afecten a la persona o la familia\u201d[16]. \u00a0Seg\u00fan \u00a0 lo ha sostenido, se proyecta no solo \u201ccomo \u00a0 secreto que impide la divulgaci\u00f3n ileg\u00edtima de hechos o documentos privados\u201d sino tambi\u00e9n \u201ccomo libertad, que se realiza en el \u00a0 derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su \u00a0 vida privada\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal derecho, ampara varias posiciones \u00a0 y relaciones generales, de las que se desprenden muchas otras particulares o \u00a0 espec\u00edficas. En primer lugar, confiere a su titular la facultad (permisi\u00f3n) \u00a0 de oponerse (i) a la intromisi\u00f3n injustificada en la \u00f3rbita que se ha \u00a0 reservado para s\u00ed o su familia[18], (ii) a la divulgaci\u00f3n \u00a0 injustificada de los hechos privados o (iii) a las restricciones injustificadas \u00a0 a su libertad de tomar las decisiones acerca de asuntos que solo le conciernen a \u00a0 la persona[19]. \u00a0 En segundo lugar, le impone a las autoridades y particulares el deber \u00a0 (prohibici\u00f3n) de abstenerse de ejecutar actos que impliquen (iii) la \u00a0 intromisi\u00f3n injustificada en dicha \u00f3rbita, (iv) la divulgaci\u00f3n de los hechos \u00a0 privados o (v) la restricci\u00f3n injustificada de la libertad de elegir en asuntos \u00a0 que solo le conciernen a la persona o a su familia.\u00a0 En tercer lugar, \u00a0 impone a las autoridades el deber (mandato) (vi) de adoptar las medidas \u00a0 normativas, judiciales y administrativas a efectos de asegurar el respeto de las \u00a0 dimensiones del derecho[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La delimitaci\u00f3n anterior exige \u00a0 varios complementos a efectos de precisar adecuadamente el alcance definitivo \u00a0 del derecho a la intimidad. En primer lugar (a) los titulares del derecho pueden \u00a0 ser las personas naturales y la familia con fundamento en lo previsto de manera \u00a0 expresa en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n[21]. En segundo lugar (b) la \u00a0 intimidad se proyecta en diferentes dimensiones de la vida de las personas y, en \u00a0 esa direcci\u00f3n, de la jurisprudencia de este Tribunal puede desprenderse un \u00a0 amparo de la vida solitaria, de la vida familiar e incluso de la vida social o \u00a0 gremial. Sobre ello volver\u00e1 la Corte m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ensamblar estos elementos con las \u00a0 posiciones y relaciones antes mencionadas, los derechos que la Constituci\u00f3n \u00a0 ampara adquieren mayor precisi\u00f3n. Puede afirmarse, por ejemplo, que existe un \u00a0 derecho de la persona natural a impedir que hechos que tienen lugar en su \u00a0 familia no sean divulgados por las autoridades o los particulares, a menos que \u00a0 exista una justificaci\u00f3n suficiente para ello. Igualmente existe un deber de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas de impedir que una persona ejecute actos que supongan la \u00a0 intromisi\u00f3n injustificada en espacios sociales que las personas pretenden \u00a0 mantener aislados de otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De lo dicho hasta ahora, se \u00a0 desprende que uno de los aspectos centrales en la definici\u00f3n del alcance del \u00a0 derecho a la intimidad, consiste en determinar cu\u00e1ndo (i) una intromisi\u00f3n en la \u00a0 \u00f3rbita que la persona o la familia se ha reservado para s\u00ed, (ii) una divulgaci\u00f3n \u00a0 de hechos o datos privados o (iii) una restricci\u00f3n a la libertad de decidir, se \u00a0 encuentra justificada constitucionalmente. Se trata de establecer, de otra forma \u00a0 dicho, el grado de resistencia que puede adscribirse a la decisi\u00f3n de una \u00a0 persona de mantener un espacio de acci\u00f3n no interferido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter central de la \u00a0 \u201cjustificaci\u00f3n\u201d en la delimitaci\u00f3n del derecho a la intimidad ha sido expuesto \u00a0 por este Tribunal en muchas oportunidades. Ha dicho, que el sujeto \u201ccompelido \u00a0 a soportar\u00a0injerencias arbitrarias\u00a0en su intimidad sufre una\u00a0restricci\u00f3n injustificada\u00a0de su espacio vital, de su autonom\u00eda y de \u00a0 sus posibilidades de libre acci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan la Corte, es ello lo que sucede \u201ccuando \u00a0 el contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o \u00a0 cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelaci\u00f3n con otros derechos \u00a0 fundamentales\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una conexi\u00f3n \u00a0 estrecha entre la prohibici\u00f3n de arbitrariedad y la obligaci\u00f3n de \u00a0 justificaci\u00f3n. La jurisprudencia se ha ocupado de establecer cuando una \u00a0 intervenci\u00f3n prima facie en el derecho a la intimidad, se encuentra \u00a0 justificada y, en esa medida, no desconoce la prohibici\u00f3n de injerencias \u00a0 arbitrarias. Para ello ha seguido, entre otras, tres v\u00edas interpretativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. La primera ha consistido \u00a0 en establecer una clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de \u201cdeterminar \u00a0 la intensidad con que dicha informaci\u00f3n se encuentra ligada la esfera \u00edntima del \u00a0 individuo y a los casos en que la misma puede o debe ceder a favor del inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico\u201d[23]. En esa direcci\u00f3n, la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que la informaci\u00f3n puede ser p\u00fablica, semiprivada, privada o \u00a0 reservada. Dicha tipolog\u00eda se apoya en tres ideas generales que muestran su \u00a0 utilidad: (i) es posible clasificar la informaci\u00f3n a partir del tipo de \u00a0 contenidos a los que se refiere; (ii) en funci\u00f3n de esos contenidos, es posible \u00a0 definir los sujeto habilitados para permitir su divulgaci\u00f3n cuando el titular de \u00a0 la informaci\u00f3n no lo ha autorizado; y (iii) el tipo de razones que pueden \u00a0 justificar su conocimiento por parte de terceros var\u00eda en funci\u00f3n de su cercan\u00eda \u00a0 con la esfera m\u00e1s \u00edntima de la persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n p\u00fablica, ha dicho este Tribunal, \u201cen tanto no est\u00e1 relacionada con el \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del \u00a0 derecho a recibir informaci\u00f3n (Art. 20 C.P.)\u201d[24] \u00a0y en consecuencia, es de libre acceso. Comprende la relativa a \u201clos actos \u00a0 normativos de car\u00e1cter general, los documentos p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, y las providencias judiciales debidamente \u00a0 ejecutoriadas\u201d[25] as\u00ed como \u00a0 a \u201clos datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de \u00a0 la familia\u201d[26] y el dato sobre la pertenencia a un partido o movimiento \u00a0 pol\u00edtico de quienes ejercen cargos de elecci\u00f3n popular (integrantes)[27]. Ella \u201cpuede ser obtenida y \u00a0 ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea informaci\u00f3n general, \u00a0 privada o personal.\u201d[28] Cuando \u00a0 se trata de esta informaci\u00f3n no se requiere la intervenci\u00f3n de ninguna autoridad \u00a0 a efectos de autorizarla, ni se exige presentar una justificaci\u00f3n particular \u00a0 para su conocimiento. En estos casos lo que ocurre, en realidad, es que el \u00a0 derecho a la intimidad se torna irrelevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n semi-privada corresponde a aquella \u00a0 informaci\u00f3n que no es p\u00fablica, pero que se encuentra sometida a \u201calg\u00fan grado \u00a0 de limitaci\u00f3n para su acceso\u201d[29] de manera que \u201cse trata de informaci\u00f3n que s\u00f3lo puede accederse por \u00a0 orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus \u00a0 funciones, o a trav\u00e9s del cumplimiento de los principios de administraci\u00f3n de \u00a0 datos personales\u201d[30]. En esa \u00a0 direcci\u00f3n esos datos son \u201caquellos que \u00a0 no tienen naturaleza \u00edntima, reservada, ni p\u00fablica y que, por ende, su \u00a0 conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo \u00a0 de personas o a la sociedad en general\u201d[31].\u00a0Entre la informaci\u00f3n que \u00a0 encuadra en esta clasificaci\u00f3n se encuentra, por ejemplo, la relativa al sistema \u00a0 de seguridad social \u2013con exclusi\u00f3n de la historia cl\u00ednica-, la administrada por \u00a0 las bases de datos de informaci\u00f3n financiera[32], la recaudada y almacenada por los Centros de Reconocimiento en el RUNT\u00a0de conformidad con las normas de tr\u00e1nsito[33], los datos contenidos en el Registro \u00danico de \u00a0 Seguros[34], los datos incluidos en el Registro de la \u00a0 propiedad de perros altamente peligrosos[35], la informaci\u00f3n sobre aportes, contribuciones \u00a0 y cr\u00e9ditos, que reciben las campa\u00f1as pol\u00edticas[36] y la informaci\u00f3n sobre la pertenencia a un partido \u00a0 o movimiento pol\u00edtico de los miembros[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta informaci\u00f3n, la resistencia a su divulgaci\u00f3n es \u00a0 reducida en tanto corresponde a materias que, a pesar de referirse al individuo, \u00a0 revisten una importancia clara y significativa para el cumplimiento de funciones \u00a0 o tareas asignadas a otras personas. En estos eventos, las razones \u00a0 constitucionalmente admisibles para acceder a la informaci\u00f3n, est\u00e1n vinculadas \u00a0 al cumplimiento de las tareas o funciones ejercidas por quien tiene inter\u00e9s en \u00a0 conocerla. Se trata entonces de informaci\u00f3n que tiene una vocaci\u00f3n de \u00a0 circulaci\u00f3n restringida. El desconocimiento de los fines previstos para su \u00a0 circulaci\u00f3n as\u00ed como de las condiciones para su divulgaci\u00f3n, constituye una \u00a0 infracci\u00f3n no solo del derecho a la intimidad, sino tambi\u00e9n de otras garant\u00edas \u00a0 como el habeas data.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, (iii) la informaci\u00f3n privada es aquella \u201cque \u00a0 por versar sobre informaci\u00f3n personal o no, y que por encontrarse en un \u00e1mbito \u00a0 privado, s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en \u00a0 el cumplimiento de sus funciones\u201d[38]. \u00a0 Comprende la relativa a \u201clos libros de los comerciantes, (\u2026) los \u00a0 documentos privados, (\u2026) las historias cl\u00ednicas o (\u2026) la \u00a0 informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la inspecci\u00f3n del domicilio o luego de la pr\u00e1ctica de pruebas en procesos penales \u00a0 sujetas a reserva\u201d[39]. Igualmente reviste la \u00a0 naturaleza de informaci\u00f3n privada la informaci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9tica que reposa en bancos de sangre, esperma, laboratorios, consultorios \u00a0 m\u00e9dicos u odontol\u00f3gicos o similares[40]. En estos casos, el tipo de \u00a0 informaci\u00f3n revela dimensiones particularmente importantes de la vida personal, \u00a0 social y econ\u00f3mica de las personas y que, debido a expresa disposici\u00f3n \u00a0 constitucional (arts. 15 y 250) o a su naturaleza, solo puede ser divulgada por \u00a0 autorizaci\u00f3n de la persona a la que se refiere o por la existencia de una \u00a0 decisi\u00f3n judicial. En estos casos, la justificaci\u00f3n que explica la posibilidad \u00a0 de divulgar la informaci\u00f3n, en contra de la voluntad de la persona a la que se \u00a0 refiere, puede hallarse en finalidades especialmente importantes como ocurre, \u00a0 por ejemplo, con la b\u00fasqueda de la verdad en un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente (iv) si se trata de informaci\u00f3n reservada, tal y como ocurre por \u00a0 ejemplo con la relativa a datos sensibles, a la inclinaci\u00f3n sexual, a los \u00a0 h\u00e1bitos personales o los datos relativos a la pertenencia a un partido o \u00a0 movimiento pol\u00edtico de los ciudadanos votantes[41], \u00a0 ella \u201cno puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el \u00a0 cumplimiento de sus funciones\u201d[42].\u00a0 \u00a0 En este \u00faltimo caso, la relaci\u00f3n entre el derecho a la informaci\u00f3n y la \u00a0 protecci\u00f3n de la intimidad cambia de manera significativa. En efecto, el tipo de \u00a0 informaci\u00f3n de la que se trata hace que su conocimiento, en cuanto alude a datos \u00a0 de especial impacto, significado y trascendencia para las personas, se encuentra \u00a0 sometido a especiales cautelas, exigiendo la voluntad del sujeto concernido. En \u00a0 estos supuestos nadie puede pretender auscultarla.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma el derecho a la intimidad comprende la informaci\u00f3n \u00a0 reservada, la privada y la semiprivada. Respecto de cada una de ellas existe un \u00a0 inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido, que se traduce en la posibilidad de oponerse \u00a0 absolutamente a la b\u00fasqueda, divulgaci\u00f3n y uso de la informaci\u00f3n (informaci\u00f3n \u00a0 reservada) o en la necesidad de que tales actividades est\u00e9n precedidas de una \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial (informaci\u00f3n privada) o administrativa (informaci\u00f3n \u00a0 semiprivada). Advierte la Corte, desde ahora, que cualquier indagaci\u00f3n realizada \u00a0 por los particulares con fines laborales o comerciales que desconozca los \u00a0 l\u00edmites fijados para el acceso a tal tipo de informaci\u00f3n, resultar\u00e1 incompatible \u00a0 con la Constituci\u00f3n lo que har\u00e1 posible, de cumplirse las condiciones para ello, \u00a0 plantear la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0 Otra de las orientaciones de la jurisprudencia constitucional, que permite \u00a0 precisar el alcance de la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad se encuentra en \u00a0 su relaci\u00f3n con el derecho al habeas data. En efecto, (i) el derecho a conocer, \u00a0 actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en \u00a0 base de datos o archivos, y (ii) la obligaci\u00f3n de respetar la libertad y las \u00a0 dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de \u00a0 datos, constituyen valiosas mecanismos de protecci\u00f3n de la intimidad, dado que \u00a0 partir de ellos se limitan las posibilidades del tratamiento de datos as\u00ed como \u00a0 su divulgaci\u00f3n. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 destacado, al ocuparse del habeas data financiero, que de un correcto \u00a0 tratamiento de los datos personales depende\u00a0 \u201cen buena medida, la \u00a0 eficacia del derecho a la intimidad del individuo, en tanto la intervenci\u00f3n en \u00a0 la informaci\u00f3n personal que hacen las bases de datos debe llegar a un grado tal \u00a0 que permita que aquellos datos que no est\u00e9n relacionados con el c\u00e1lculo del \u00a0 riesgo, permanezcan en la \u00f3rbita propia del sujeto concernido y, en \u00a0 consecuencia, no ingresen al tr\u00e1fico de datos propio de las centrales de \u00a0 informaci\u00f3n financiera\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto no implica, en modo alguno, negar \u00a0 al derecho al habeas data su autonom\u00eda. Lo que se trata de destacar es que -tal \u00a0 como lo dijo la Corte en la sentencia C-748 de 2011 despu\u00e9s de explicar las \u00a0 etapas de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el estatus de dicho \u00a0 derecho- la protecci\u00f3n de los datos personales \u201cresponde \u00a0 a la importancia que tales datos revisten para la garant\u00eda de otros derechos \u00a0 como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad\u201d. \u00a0 Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la relaci\u00f3n referida se evidencia con especial \u00a0 claridad al examinar las reglas aplicables a los datos sensibles, as\u00ed como los \u00a0 principios que rigen el tratamiento de datos personales que constituyen, al \u00a0 mismo tiempo, informaci\u00f3n privada o semiprivada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0 Una tercera l\u00ednea interpretativa vigente en la jurisprudencia constitucional, \u00a0 tiene su punto de partida, de una parte, en la identificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n \u00a0 de las diferentes dimensiones del desarrollo de las personas y, de otra, en la \u00a0 definici\u00f3n del grado de resistencia que ofrece el derecho a la intimidad en cada \u00a0 una de ellas. En esta direcci\u00f3n la jurisprudencia ha establecido un conjunto de \u00a0 reglas que pueden sintetizarse en los siguientes t\u00e9rminos: (i) a menos que se \u00a0 encuentre establecida una obligaci\u00f3n constitucional y legal de revelar \u00a0 determinado tipo de informaci\u00f3n debido a su relevancia p\u00fablica, est\u00e1 protegida \u00a0 la decisi\u00f3n de las personas de no divulgarla y el deber de las autoridades y los \u00a0 particulares de no acceder a ella[44]; (ii) el n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho a la intimidad \u201csupone la existencia y goce de una \u00f3rbita reservada \u00a0 en cada persona, exenta del poder de intervenci\u00f3n del Estado o de las \u00a0 intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el \u00a0 pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural\u201d[45]; \u00a0 (iii) el alcance definitivo del derecho a la intimidad, al no tratarse de una \u00a0 garant\u00eda absoluta[46], se encuentra en conexi\u00f3n \u00a0 directa con los l\u00edmites que se impongan a las actuaciones de los dem\u00e1s[47]; \u00a0 y, en esa direcci\u00f3n (iv) se tendr\u00e1n como l\u00edmites no solo algunas garant\u00edas \u00a0 formales -autorizaci\u00f3n judicial o administrativa, por ejemplo- sino tambi\u00e9n la \u00a0 obligaci\u00f3n de satisfacer las exigencias del principio de proporcionalidad[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 exigencias de razonabilidad y proporcionalidad cumplen una funci\u00f3n central para \u00a0 controlar el exceso en la actuaci\u00f3n de los particulares. La eficacia del derecho \u00a0 a la intimidad en las relaciones entre particulares exige que cualquier \u00a0 restricci\u00f3n que se desprenda de su actuaci\u00f3n sea sometida a un juicio que eval\u00fae \u00a0 las finalidades perseguidas y los medios empleados. Solo ser\u00e1n compatibles con \u00a0 la Constituci\u00f3n aquellas limitaciones que encuentren apoyo en una finalidad \u00a0 admisible y superen el escrutinio del medio empleado. Como ha dicho la Corte al \u00a0 referirse a las relaciones laborales \u201cen eventos en los \u00a0 cuales se encuentren en pugna el derecho a la intimidad del trabajador y el \u00a0 derecho del empleador a dirigir su actividad laboral, se deber\u00e1 determinar las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del caso en concreto para ponderar los mismos en \u00a0 raz\u00f3n de la finalidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, y \u00a0 por tanto determinar su razonabilidad (\u2026)\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de proporcionalidad o razonabilidad no exige lo mismo en todos los \u00a0 casos puesto que, como lo ha advertido este Tribunal \u201c[l]a intensidad del \u00a0 juicio de razonabilidad depende de la relevancia constitucional de los valores \u00a0 en juego\u201d[50]. Tal y como lo demuestra la \u00a0 graduaci\u00f3n que del juicio ha efectuado la Corte, dicho principio impone, en \u00a0 atenci\u00f3n a la circunstancias espec\u00edficas analizadas, cargas argumentativas m\u00e1s o \u00a0 menos complejas respecto (a) de la finalidad que puede invocarse para \u00a0 fundamentar una restricci\u00f3n del derecho a la intimidad, as\u00ed como (b) de la \u00a0 relaci\u00f3n entre dicho prop\u00f3sito y la medida mediante la cual dicha restricci\u00f3n se \u00a0 instrumenta[51]. La intensidad del control de \u00a0 una restricci\u00f3n y, en consecuencia, la complejidad para justificarla, se \u00a0 encuentra en una estrecha relaci\u00f3n con las esferas en las que act\u00faa el \u00a0 individuo. En esa direcci\u00f3n y apoy\u00e1ndose en la jurisprudencia comparada la Corte \u00a0 tuvo oportunidad de indicar lo siguiente en la sentencia C-505 de 1999: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la intimidad, que es el derecho fundamental que busca ser \u00a0 salvaguardado por la inviolabilidad del domicilio, no es un valor puramente \u00a0 dicot\u00f3mico, de tal manera que una actividad es estrictamente reservada o \u00a0 totalmente p\u00fablica, sin que existan situaciones intermedias. Por el contrario, \u00a0 la experiencia humana demuestra que las personas desarrollan muchos \u00a0 comportamientos que son \u00edntimos en ciertos aspectos, pero m\u00e1s o menos p\u00fablicos \u00a0 para otros efectos. Por ejemplo, es indudable que la vida familiar de una \u00a0 persona es un asunto m\u00e1s privado que sus relaciones de trabajo, pero eso no \u00a0 significa que su desempe\u00f1o laboral sea una actividad p\u00fablica que pueda \u00a0 autom\u00e1ticamente ser conocida y examinada por las autoridades y las dem\u00e1s \u00a0 personas. Debido a esa gradaci\u00f3n de la privacidad, y\u00a0con el fin de facilitar la ponderaci\u00f3n entre la intimidad y otros \u00a0 derechos y valores constitucionales concurrentes, la jurisprudencia comparada ha \u00a0 distinguido diversas esferas de la intimidad, de suerte que en ellas el grado de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional es distinto (\u2026). As\u00ed, en Alemania, el tribunal \u00a0 constitucional ha diferenciado tres \u00e1mbitos: la esfera m\u00e1s \u00edntima corresponde a \u00a0 los pensamientos o sentimientos m\u00e1s personales que un individuo s\u00f3lo ha \u00a0 expresado a trav\u00e9s de medios muy confidenciales, como cartas o diarios \u00a0 estrictamente privados, y es seg\u00fan esa corporaci\u00f3n, un \u00e1mbito intangible de la \u00a0 dignidad humana. La garant\u00eda en este campo es casi absoluta, de suerte que s\u00f3lo \u00a0 situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican una intromisi\u00f3n. \u00a0 Luego encontramos la esfera privada en sentido amplio, que corresponde a la vida \u00a0 en \u00e1mbitos usualmente considerados reservados, como la casa o el ambiente \u00a0 familiar de las personas, en donde tambi\u00e9n hay una intensa protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, pero hay mayores posibilidades de injerencia ajena leg\u00edtima. Y, \u00a0 finalmente, el tribunal de ese pa\u00eds habla de la esfera social o individual de \u00a0 las personas, que corresponde a las caracter\u00edsticas propias de una persona en \u00a0 sus relaciones de trabajo o m\u00e1s p\u00fablicas, en donde la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 a la intimidad autonom\u00eda es mucho menor, aun cuando no desaparece, pues no se \u00a0 puede decir que las autoridades puede examinar e informar sobre todo lo que una \u00a0 persona hace por fuera de su casa, sin violar su intimidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00a0 pronunciamiento posterior, identificando ahora cuatro dimensiones de la \u00a0 intimidad, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDichos grados de intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a \u00a0 saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La \u00a0 primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado s\u00f3lo y de \u00a0 poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo \u00a0 su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado \u00a0 aspectos \u00edntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad \u00a0 en el n\u00facleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a \u00a0 la inmunidad penal, conforme al cual,\u00a0\u201cnadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes entro del cuarto grado de \u00a0 consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d. La tercera, \u00a0 involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales \u00a0 como, las sujeciones atenientes a los v\u00ednculos labores o p\u00fablicos derivados de \u00a0 la interrelaci\u00f3n de las personas con sus cong\u00e9neres en ese preciso n\u00facleo \u00a0 social, a pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la \u00a0 intimidad, su esfera de protecci\u00f3n se mantiene vigente en aras de preservar \u00a0 otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la \u00a0 dignidad humana (\u2026). Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente \u00a0 con las libertades econ\u00f3micas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme \u00a0 a derecho- la explotaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n, siendo, sin lugar a dudas, uno \u00a0 de sus m\u00e1s importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (C.P. \u00a0 art. 61)\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el \u00e1mbito de la vida \u00edntima comprende no solo los asuntos \u00a0 estrictamente personales o familiares, sino que puede extenderse tambi\u00e9n a otro \u00a0 tipo de informaci\u00f3n del individuo y de sus relaciones. En efecto, seg\u00fan lo ha \u00a0 advertido la jurisprudencia \u201c[e]l alcance del derecho a la intimidad no se reduce \u00a0 a su n\u00facleo esencial, sino que se extiende hasta abarcar relaciones \u00a0 intersubjetivas por fuera del \u00e1mbito meramente personal o familiar, como las \u00a0 relaciones dentro de asociaciones privadas, los v\u00ednculos de naturaleza \u00a0 partidista e, inclusive, algunos aspectos de las relaciones sociales y \u00a0 econ\u00f3micas dentro de los cuales se encuentra el secreto profesional y la reserva \u00a0 bancaria\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de las esferas en que puede activarse la \u00a0 protecci\u00f3n de la intimidad, implica que diversas manifestaciones de la vida de \u00a0 los individuos \u2013personal, familiar, social y gremial- resultan comprendidas por \u00a0 el art\u00edculo 15 de la Carta. El derecho a la intimidad se proyecta entonces en \u00a0 muy diversos planos que reflejan, a su vez, el grado de intensidad o resistencia \u00a0 con el que se activa su protecci\u00f3n. A medida que el radio de acci\u00f3n de la \u00a0 actividad de las personas se ampl\u00eda o trasciende (desde lo absolutamente \u00a0 reservado a lo m\u00e1s p\u00fablico), se acent\u00faan las posibilidades de que se susciten \u00a0 tensiones con otros intereses constitucionales como el derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unida a \u00a0 esta clasificaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el grado de \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho a la intimidad \u2013y por ello la intensidad con la que se \u00a0 controlan sus restricciones- puede depender del espacio f\u00edsico en el que act\u00faen \u00a0 las personas. En ese sentido ha intentado una clasificaci\u00f3n de los espacios en \u00a0 privados, semiprivados, semip\u00fablicos y p\u00fablicos. El espacio privado se asocia \u00a0 con el concepto de domicilio que, seg\u00fan la Corte, va m\u00e1s all\u00e1 de la idea \u00a0 prevista en el C\u00f3digo Civil abarcando, \u201cadem\u00e1s de los lugares de habitaci\u00f3n, \u00a0 trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la \u00a0 persona normal y leg\u00edtimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, \u00a0 separada de los terceros y sin su presencia\u201d[54]. \u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia \u201cla garant\u00eda y protecci\u00f3n de los espacios privados, \u00a0 est\u00e1 estrechamente asociada a la noci\u00f3n de intimidad y por ello la limitaci\u00f3n de \u00a0 este derecho en los mismos debe ser excepcional\u201d[55]. \u00a0 El espacio p\u00fablico es \u201cun derecho ciudadano de acceso, utilizaci\u00f3n y goce, \u00a0 como tambi\u00e9n, un lugar en el que se ejercen m\u00faltiples derechos, en un contexto \u00a0 mediado por normas y susceptible de ser restringido por las autoridades \u00a0(\u2026), por lo cual el derecho a la intimidad \u00a0 podr\u00e1 limitarse en el mismo\u201d. Los otros dos tipos de espacios, que han sido \u00a0 denominados por la jurisprudencia como espacios intermedios, \u201ctienen \u00a0 caracter\u00edsticas tanto privadas como p\u00fablicas\u201d. Los semiprivados, como por \u00a0 ejemplo los establecimientos de educaci\u00f3n son \u201cespacios \u00a0 cerrados en los que un conjunto de personas comparten una actividad y en los que \u00a0 el acceso al p\u00fablico es restringido\u201d lo que implica que \u201clas injerencias a la \u00a0 intimidad y dem\u00e1s libertades que se ejercen en tales contextos, son limitados\u201d[56]. \u00a0 A su vez, los semip\u00fablicos que comprenden, entre otros, el cine o los estadios \u201cson \u00a0 lugares de acceso relativamente abierto en los que diferentes personas se \u00a0 encuentran en determinado momento para realizar cierta actividad puntual dentro \u00a0 de un espacio compartido\u201d[57] \u00a0y, no obstante tratarse de lugares cerrados, \u201chay gran flujo de personas y \u00a0 mayor libertad de acceso y movimiento, por lo cual las restricciones a la \u00a0 intimidad son tolerables por cuestiones de seguridad y por la mayor repercusi\u00f3n \u00a0 social de las conductas de las personas en dichos espacios\u201d[58]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n de las diferentes \u00a0 esferas de intimidad y de los \u00e1mbitos f\u00edsicos en los que se desenvuelve la vida \u00a0 de las personas, no define en todos los casos la intensidad con la que deben \u00a0 controlarse las medidas de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares que \u00a0 tienen como efecto restringir el derecho a la intimidad. Sin embargo, s\u00ed \u00a0 proporcionan elementos muy importantes a efectos de resolver los diferentes \u00a0 conflictos, tal y como lo evidencia la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4. En suma, (i) la naturaleza de la \u00a0 informaci\u00f3n y los l\u00edmites a su divulgaci\u00f3n, (ii) las reglas que rigen la \u00a0 administraci\u00f3n de datos personales y (iii) la relevancia de las diferentes \u00a0 esferas de la intimidad as\u00ed como de los espacios en los que se despliega la \u00a0 actividad humana, son criterios relevantes para identificar el \u00e1mbito protegido \u00a0 por el derecho a la intimidad y para definir las restricciones que resultan \u00a0 admisibles. Tales criterios, que encuentran apoyo en el Texto Superior, en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n as\u00ed como en la regulaci\u00f3n estatutaria vigente \u00a0 en materia de habeas data, rigen la actividad de las autoridades p\u00fablicas y de \u00a0 los particulares y permiten valorar si una medida que tiene la aptitud de \u00a0 limitar el derecho a la intimidad se encuentra o no justificada. Las \u00a0 restricciones a este derecho, con independencia de su origen, deben superar las \u00a0 exigencias que se desprenden del principio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN \u00a0 CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO INCISO DEL ART\u00cdCULO 55 DEL DECRETO 1355 DE 1970 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Tal y como su alcance fue \u00a0 precisado, la expresi\u00f3n \u201cSin embargo\u201d del segundo inciso del art\u00edculo 55 \u00a0 del Decreto 1355 de 1970, autoriza la afectaci\u00f3n de la vida \u00edntima cuando se \u00a0 desarrollen indagaciones con fines laborales y comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este contenido normativo se opone \u00a0 abiertamente al alcance que la jurisprudencia constitucional le ha conferido al \u00a0 art\u00edculo 15 de la Carta. Como qued\u00f3 expuesto, la protecci\u00f3n de la vida \u00edntima \u00a0 proscribe su restricci\u00f3n a menos que se encuentre justificada de manera \u00a0 suficiente. Prever de manera general una autorizaci\u00f3n de indagar sobre la vida \u00a0 \u00edntima, se opone directamente a lo ordenado por la Carta. En efecto, no pueden \u00a0 los particulares adelantar actividades de indagaci\u00f3n con fines laborales o \u00a0 comerciales que supongan acceder, por ejemplo, a documentos privados, libros de \u00a0 contabilidad, historias cl\u00ednicas o informaci\u00f3n gen\u00e9tica, sin el consentimiento \u00a0 de la persona o la autorizaci\u00f3n que pueda requerirse. A pesar de ello, la \u00a0 expresi\u00f3n acusada descarta tales l\u00edmites, al exceptuar de la prohibici\u00f3n \u00a0 prevista en el inciso primero del art\u00edculo 55, las indagaciones que tengan \u00a0 prop\u00f3sitos laborales o comerciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte declarar\u00e1 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cSin embargo\u201d del segundo inciso del art\u00edculo 55 \u00a0 del Decreto 1355 de 1970 dado que establece una autorizaci\u00f3n general que permite \u00a0 vulnerar el derecho a la intimidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cSin embargo\u201d no supone que la parte \u00a0 restante del segundo inciso del art\u00edculo 55 del Decreto 1355 de 1970 sea \u00a0 compatible con la Carta. El enunciado, despu\u00e9s de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad, prescribe que \u201cpodr\u00e1n realizarse indagaciones \u00a0 privadas con fines laborales o comerciales\u201d. El demandante afirma que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada permite \u201cindagar sin l\u00edmites\u201d, \u201csin restricci\u00f3n ni \u00a0 l\u00edmite establecido\u201d y emprender investigaciones \u201cde manera indiscriminada \u00a0 por cualquier persona y sin establecer ning\u00fan l\u00edmite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la parte restante del inciso -expulsada la expresi\u00f3n \u00a0 \u201csin embargo\u201d- no prev\u00e9 una autorizaci\u00f3n general de afectaci\u00f3n de la vida \u00a0 \u00edntima, su apertura exige a la Corte preguntarse si resulta o no compatible con \u00a0 la Carta en tanto que, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, puede colisionar con la \u00a0 prohibici\u00f3n de que los particulares se entrometan, injustificadamente, en alguna \u00a0 de las dimensiones protegidas por el derecho a la intimidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. El inciso demandado permite que los particulares \u00a0 realicen indagaciones con prop\u00f3sitos comerciales o laborales. Comprende entonces \u00a0 todas aquellas actuaciones encaminadas a averiguar hechos, datos o noticias que \u00a0 se relacionan de manera directa o indirecta con otras personas, a fin de emplear \u00a0 la informaci\u00f3n obtenida, por ejemplo, en los procesos de vinculaci\u00f3n laboral, en \u00a0 el desarrollo de contratos comerciales o en las actividades de mercadeo o \u00a0 adquisici\u00f3n de bienes y servicios. Conforme a lo dicho, la norma impugnada \u00a0 establece (i) el sujeto titular de la libertad o permisi\u00f3n -los particulares-, \u00a0 (ii) el objeto de la misma \u2013la indagaci\u00f3n- y (iii) las finalidades que debe \u00a0 perseguir \u2013laborales o comerciales-.\u00a0\u00a0\u00a0 Autoriza entonces, al \u00a0 emplear un lenguaje relativamente abierto, un universo muy amplio de \u00a0 comportamientos, comprendidos por la expresi\u00f3n \u201cindagaci\u00f3n\u201d que es equivalente a \u00a0 \u201caveriguaci\u00f3n\u201d o \u201cinvestigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. Un examen de las finalidades que se \u00a0 persiguen con las averiguaciones adelantadas por los particulares evidencia, al \u00a0 menos prima facie, que ellas cuentan con un apoyo directo no solo en la \u00a0 cl\u00e1usula general que ampara el derecho a buscar y recibir informaci\u00f3n de diversa \u00a0 naturaleza (art. 20)[59], \u00a0 sino tambi\u00e9n en la protecci\u00f3n de los derechos del consumidor (art. 78), en la \u00a0 promoci\u00f3n de comportamientos compatibles con la buena fe (art. 83) y en la \u00a0 protecci\u00f3n de la libre iniciativa privada, la libre competencia y la empresa \u00a0 como base del desarrollo (art. 333). Igualmente en algunos casos las \u00a0 actividades de indagaci\u00f3n encuentran fundamento en la naturaleza de la actividad \u00a0 que se desarrolla y, en particular, en su calificaci\u00f3n como de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 (art. 335). A continuaci\u00f3n la Corte se ocupa de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La actuaci\u00f3n al amparo de la \u00a0 autorizaci\u00f3n prevista en el inciso acusado cuando tiene fines comerciales, se \u00a0 manifiesta de diferentes formas. En primer lugar (i) el establecimiento de \u00a0 relaciones comerciales que suponen el suministro de bienes o servicios, exige \u00a0 conocer de manera m\u00e1s o menos detallada las caracter\u00edsticas de los clientes o de \u00a0 los proveedores -seg\u00fan el caso- a efectos de definir si se establece un \u00a0 determinado v\u00ednculo contractual (conocimiento de clientes y proveedores con \u00a0 prop\u00f3sitos de contrataci\u00f3n). Tales averiguaciones revisten una importancia \u00a0 significativa en aquellos v\u00ednculos contractuales que se perfeccionan teniendo en \u00a0 cuenta las caracter\u00edsticas de la persona \u2013intuitu personae-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los campos en los cuales la \u00a0 indagaci\u00f3n de los clientes reviste una particular trascendencia es el \u00a0 correspondiente a la actividad financiera (conocimiento del cliente del \u00a0 sistema financiero para preservar la estabilidad y confianza). En esa \u00a0 direcci\u00f3n, en el ordenamiento se ha dispuesto (i) la obligaci\u00f3n de las \u00a0 instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia \u00a0 Financiera -as\u00ed como de las personas que se dedican profesionalmente a \u00a0 actividades de comercio exterior, operaciones de cambio y del mercado libre de \u00a0 divisas, o de casinos y juegos de azar- de adoptar medidas de control apropiadas \u00a0 y suficientes para evitar que en el curso de sus operaciones se oculten, \u00a0 manejen, inviertan o aprovechen recursos que provengan de actividades delictivas \u00a0 o que se encuentren destinados a financiarlas (arts. 102 del Decreto 663 de 1993[61] \u00a0y 43 de la Ley 190 de 1995, modificados por la Ley 1121 de 2006). En adici\u00f3n a \u00a0 ello, debe destacarse que el art\u00edculo 20 de la ley 1121 de 2006 ha previsto la \u00a0 obligaci\u00f3n de los particulares de consultar las listas de personas y entidades \u00a0 asociadas con organizaciones terroristas, al prever que cuando conozcan de la \u00a0 presencia o tr\u00e1nsito de una persona incluida en una de las listas mencionadas o \u00a0 de bienes o fondos relacionados con estas, deber\u00e1n informar oportunamente al \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y a la Unidad de Informaci\u00f3n y \u00a0 An\u00e1lisis Financiero, UIAF, para lo de su competencia. Igualmente la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal se ha referido (ii) al deber de las entidades \u00a0 financieras de emprender las indagaciones requeridas para establecer si la \u00a0 celebraci\u00f3n de un contrato con determinada persona puede suscitar riesgos \u00a0 legales, operativos o reputacionales (entre otras, las sentencias SU-157 de 1999 \u00a0 y T-468 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las indagaciones con fines comerciales tambi\u00e9n encuentran \u00a0 expresi\u00f3n (iii) en aquellas disposiciones que le imponen a sus destinatarios la \u00a0 carga de actuar de buena fe exenta de culpa a efectos de otorgar determinada \u00a0 protecci\u00f3n (conocimiento especial como instrumento de realizaci\u00f3n de la \u00a0 lealtad y honestidad). Ello exige que las personas emprendan espec\u00edficas \u00a0 actividades de indagaci\u00f3n puesto que, como lo ha se\u00f1alado este Tribunal, dicha \u00a0 buena fe \u201cse acredita demostrando no solo la \u00a0 conciencia de haber actuado correctamente sino tambi\u00e9n\u00a0la presencia de un \u00a0 comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situaci\u00f3n\u201d[62]. As\u00ed por \u00a0 ejemplo (a) la ley libera de la responsabilidad solidaria al adquirente de un \u00a0 establecimiento de comercio por las obligaciones que no consten en los libros, \u00a0 cuando su actuaci\u00f3n ha sido de buena fe exenta de culpa (art. 529 C. Co); (b) impide que se propongan al tercero de buena fe \u00a0 exenta de culpa que presenta un t\u00edtulo valor para su pago, las excepciones \u00a0 derivadas del negocio causal (art. 784 C. Co.); (c) hace responsable frente a \u00a0 los terceros de buena fe exenta de culpa a qui\u00e9n d\u00e9 motivo a que se crea, \u00a0 conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona est\u00e1 \u00a0 facultada para celebrar un negocio jur\u00eddico (art. 842 C. Co.); y (d) prescribe \u00a0 la inoponibilidad frente a terceros de buena fe exenta de culpa, de los \u00a0 defectos en la definici\u00f3n de las facultades del agente en un contrato de agencia \u00a0 mercantil (art. 1320)[63]. \u00a0 Con orientaci\u00f3n similar (e) el C\u00f3digo de Comercio ha previsto la posibilidad de \u00a0 que las sociedades aseguradoras realicen indagaciones con el objeto de conocer \u00a0 el estado de riesgo de los tomadores (art. 1058). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las indagaciones adelantadas por los \u00a0 particulares pueden tener tambi\u00e9n como prop\u00f3sito (iv) investigar los diferentes \u00a0 mercados a efectos de adoptar decisiones comerciales, para lo cual puede \u00a0 resultar relevante la observaci\u00f3n del comportamiento de los consumidores o la \u00a0 realizaci\u00f3n de estad\u00edsticas a fin de precisar de manera general sus gustos o \u00a0 preferencias respecto de la oferta de bienes y servicios (conocimiento con \u00a0 prop\u00f3sitos de mercadeo). Ha reconocido el ordenamiento (v) la posibilidad de \u00a0 emprender indagaciones con el fin de promover una mayor oferta de bienes y \u00a0 servicios, tal y como ello ocurre en el art\u00edculo 14 de la Ley 256 de 1996 al \u00a0 autorizar la imitaci\u00f3n de prestaciones mercantiles y de iniciativas \u00a0 empresariales (conocimiento con prop\u00f3sitos de competencia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se encuentran comprendidas por los \u00a0 fines comerciales (vi) las averiguaciones que desarrollan los consumidores con \u00a0 el objetivo de decidir la adquisici\u00f3n de determinados bienes o servicios, tal y \u00a0 como lo prev\u00e9 el actual Estatuto del Consumidor al establecer el derecho a \u00a0 obtener informaci\u00f3n completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, \u00a0 comprensible, precisa e id\u00f3nea respecto de los productos que se ofrezcan o se \u00a0 pongan en circulaci\u00f3n, as\u00ed como sobre los riesgos que puedan derivarse de su \u00a0 consumo o utilizaci\u00f3n, los mecanismos de protecci\u00f3n de sus derechos y las formas \u00a0 de ejercerlos (Ley 1480, art. 3) (conocimiento con prop\u00f3sitos de consumo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3. Los fines constitucionales en \u00a0 los que se apoya la realizaci\u00f3n de las indagaciones autorizadas en el inciso \u00a0 demandado (arts. 20, 78, 83, 333 y 335) pueden colisionar con la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la intimidad y, en particular, con los derechos espec\u00edficos (i) a \u00a0 impedir cualquier interferencia no \u00a0 autorizada en los espacios en los cuales la persona o su familia se \u00a0 desenvuelven, (ii) a controlar la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa a la \u00a0 esfera \u00edntima y (iii) a tomar las decisiones o autodeterminarse acerca de \u00a0 asuntos que solo le conciernen a la persona. Para este Tribunal, cualquier \u00a0 restricci\u00f3n de los derechos referidos, comprendidos todos ellos por el derecho a \u00a0 la intimidad, debe estar justificada y, en esa medida, deber\u00e1 ser razonables \u00a0 y proporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4. \u00a0 Esta exigencia encuentra apoyo, de una parte, en el hecho de considerar que la \u00a0 norma a la que se adscribe el derecho a la intimidad admite diferentes grados de \u00a0 realizaci\u00f3n dependiendo de las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas existentes y, \u00a0 de otra, en el principio de armonizaci\u00f3n concreta que impone la identificaci\u00f3n \u00a0 de f\u00f3rmulas que aseguren la convivencia de las diferentes normas \u00a0 constitucionales, de manera que puedan realizarse en la mayor medida posible. A \u00a0 continuaci\u00f3n la Corte presenta algunos de los criterios que deber\u00e1n considerarse \u00a0 a efectos de establecer si una restricci\u00f3n del derecho a la intimidad puede \u00a0 considerarse proporcionada y razonable.\u00a0 No se trata de una indicaci\u00f3n \u00a0 taxativa o definitiva, sino de algunos de tales elementos, de manera que en el \u00a0 futuro la Corte habr\u00e1 de examinar o resolver otras situaciones. .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Puede identificarse un grupo de hip\u00f3tesis en las cuales -en el contexto de la \u00a0 contrataci\u00f3n laboral- el empleador requiere al interesado en ser contratado a \u00a0 efectos de que le suministre informaci\u00f3n o se someta a determinadas pruebas \u00a0 encaminadas, por ejemplo, a indagar acerca de sus condiciones personales y \u00a0 profesionales, o a verificar la veracidad de sus afirmaciones. Este tipo de \u00a0 indagaciones con fines laborales, incluso cuando la persona manifiesta su \u00a0 consentimiento o aceptaci\u00f3n respecto de los requerimientos efectuados, suscita \u00a0 complejas tensiones entre los fines perseguidos con su realizaci\u00f3n, de una \u00a0 parte, y la facultad de controlar la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal, as\u00ed \u00a0 como la libertad de la persona para tomar las decisiones acerca de asuntos que \u00a0 solo a ella le conciernen, de otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte juzga necesario afirmar que constituye prima facie, una violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la intimidad, someter a una persona, como condici\u00f3n para acceder \u00a0 al empleo (i) a la carga de revelar informaci\u00f3n relativa a datos sensibles o \u00a0 privados, tal y como ocurre por ejemplo con la inclinaci\u00f3n sexual o las \u00a0 pr\u00e1cticas asociadas a ella[64], la religi\u00f3n, el origen o \u00a0 conformaci\u00f3n familiar, la informaci\u00f3n gen\u00e9tica o las opiniones pol\u00edticas o \u00a0 filos\u00f3ficas. Semejante carga se opone no solo al art\u00edculo 15 sino tambi\u00e9n al \u00a0 derecho constitucional de no ser obligado a revelar las propias convicciones \u00a0 seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 18 constitucional. Tambi\u00e9n se encuentra \u00a0 comprendido por la regla anterior y con fundamento en el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Constituci\u00f3n (ii) el requerimiento de entregar informaci\u00f3n que pueda conducir a \u00a0 la incriminaci\u00f3n propia o de las personas comprendidas por esa disposici\u00f3n. \u00a0 Igualmente, no resulta posible (iii) la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes que tengan como \u00a0 prop\u00f3sito verificar si la persona padece el s\u00edndrome de inmunodeficiencia \u00a0 adquirida[65] \u00a0o si se encuentra en estado de embarazo[66] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios \u00a0 de los supuestos referidos guardan relaci\u00f3n con la b\u00fasqueda de datos sensibles, \u00a0 en ocasiones vinculados a pr\u00e1cticas discriminatorias. La indagaci\u00f3n de tal tipo \u00a0 de informaci\u00f3n se encuentra cubierta por una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 En estos casos, subordinar el acceso al empleo a la entrega de tal informaci\u00f3n o \u00a0 a la realizaci\u00f3n de pruebas en las condiciones antes referidas, constituye una \u00a0 forma de infracci\u00f3n del derecho a la intimidad. Esa infracci\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0 desvirtuarse aduciendo que la persona ha prestado su consentimiento en divulgar \u00a0 tal informaci\u00f3n o en someterse a dichas pruebas, considerando que en estos casos \u00a0 puede inferirse una situaci\u00f3n de relativa debilidad que relieva el deber \u00a0 constitucional del Estado de proteger el trabajo en sus diversas modalidades \u00a0 (art. 25) e impedir la discriminaci\u00f3n (art. 13). De otra forma dicho, someter de \u00a0 una persona al dilema de aceptar interferencias intensas en su esfera \u00edntima o \u00a0 ver frustrada la posibilidad de acceder a un trabajo, se encuentra \u00a0 constitucionalmente proscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En \u00a0 el lugar de trabajo se pueden presentar tambi\u00e9n tensiones entre las actividades \u00a0 de indagaci\u00f3n del empleador respecto del derecho a la intimidad del empleado. La \u00a0 Corte Constitucional se ha ocupado de indicar las restricciones a las que se \u00a0 someten las actividades de vigilancia al interior de una organizaci\u00f3n \u00a0 empresarial. La sentencia T-768 de 2008 se refiri\u00f3 a ello, al ocuparse de \u00a0 analizar la decisi\u00f3n de situar c\u00e1maras de monitoreo y vigilancia en el lugar del \u00a0 trabajo advirtiendo que \u201cla facultad de instalar \u00a0 mecanismos de vigilancia y control no puede ser ejercida de manera absoluta, \u00a0 aparejando una injerencia arbitraria en la esfera \u00edntima de los trabajadores, y \u00a0 por tanto en eventos en los cuales se encuentren en pugna el derecho a la \u00a0 intimidad del trabajador y el derecho del empleador a dirigir su actividad \u00a0 laboral, se deber\u00e1 determinar las circunstancias espec\u00edficas del caso en \u00a0 concreto para ponderar los mismos en raz\u00f3n de la finalidad, proporcionalidad, \u00a0 necesidad e idoneidad de la medida, y por tanto determinar su razonabilidad, que \u00a0 deben encontrarse fundamentadas seg\u00fan el desarrollo inherente de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, tambi\u00e9n ha establecido reglas relacionadas con los \u00a0 derechos de los trabajadores a oponerse a intervenciones en los instrumentos \u00a0 empleados para el desarrollo de sus actividades, cuando ello tiene como \u00a0 resultado la afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad. As\u00ed, en la sentencia T-405 \u00a0 de 2007 al referirse a la decisi\u00f3n de la empleadora de sustraer im\u00e1genes de una \u00a0 de sus trabajadoras de los archivos del computador sostuvo que \u201c[l]a relaci\u00f3n laboral existente entre actora y \u00a0 demandada no autorizaba esta invasi\u00f3n a aspectos de la vida privada de la \u00a0 primera, por antiest\u00e9tico, desagradable o \u201cescabroso\u201d como lo define la \u00a0 demandada, que le pareciera el contenido de las im\u00e1genes que hall\u00f3 en el archivo \u00a0 auscultado\u201d. Sostuvo este Tribunal que correspond\u00eda a \u201cuna informaci\u00f3n \u00a0 que revelaba escenas de la vida personal de la actora, sin incidencia alguna en \u00a0 su desempe\u00f1o laboral.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las \u00a0 actividades de indagaci\u00f3n con fines comerciales, pueden plantear tambi\u00e9n algunas \u00a0 tensiones cuando se obtienen, recopilan o administran datos personales, esto es, \u00a0 los datos que se refieren a informaci\u00f3n exclusiva y propia de una persona \u00a0 natural[68]. En estos casos, la relaci\u00f3n \u00a0 entre el derecho a la intimidad y el derecho al habeas datas se manifiesta con \u00a0 particular intensidad y pone de presente la relevancia de la exigencia de \u00a0 proporcionalidad. En efecto, el tratamiento de esos datos plantea problemas \u00a0 relativos al tipo de informaci\u00f3n que puede ser recolectada y a la forma como \u00a0 dicha informaci\u00f3n puede circular. Las normas estatutarias que se han expedido en \u00a0 esta materia permiten identificar las pautas que deben seguirse a efectos de \u00a0 salvaguardar no solo el derecho al habeas data sino tambi\u00e9n el derecho a la \u00a0 intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus respectivos \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n, las leyes \u00a0 1266 de 2008 y 1581 de 2012 guardan relaci\u00f3n con las actividades permitidas por\u00a0 \u00a0 el inciso demandado. La segunda de ellas prescribe en el art\u00edculo 3\u00ba que (i) el \u00a0 dato personal est\u00e1 constituido por cualquier \u00a0 informaci\u00f3n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales \u00a0 determinadas o determinables; (ii) el tratamiento constituye cualquier \u00a0 operaci\u00f3n o conjunto de operaciones sobre datos personales incluyendo, entre \u00a0 otros, la recolecci\u00f3n, almacenamiento, uso, circulaci\u00f3n o supresi\u00f3n; y \u00a0(iii) la base de datos es el \u00a0 conjunto organizado de datos personales que sea objeto de tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende que una \u00a0 porci\u00f3n del universo de actividades de indagaci\u00f3n privada con fines comerciales \u00a0 \u2013e incluso laborales- se encuentra regulada por la Ley 1581 de 2012 al implicar, \u00a0 en los t\u00e9rminos de dicha ley, el tratamiento de datos personales. En \u00a0 efecto, la indagaci\u00f3n puede suponer la recolecci\u00f3n y uso \u00a0de informaci\u00f3n vinculada o que puede vincularse a personas naturales. Se trata \u00a0 de una actividad dirigida a reunir datos relativos a los gustos, acciones o \u00a0 intereses de las personas y, en esa medida, queda comprendida por el objeto de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al habeas data. Cabe se\u00f1alar que la Corte advirti\u00f3 \u00a0 en la sentencia C-748 de 2011, que el concepto de tratamiento previsto en la ley \u00a0 es muy amplio y alude \u201ca cualquier operaci\u00f3n que se pretenda hacer con el \u00a0 dato personal, con o sin ayuda de la inform\u00e1tica, pues a diferencia de algunas \u00a0 legislaciones, la definici\u00f3n que aqu\u00ed se analiza no se circunscribe \u00fanicamente a \u00a0 procedimientos automatizados\u201d.\u00a0 En adici\u00f3n a ello, considerando los \u00a0 fines de la indagaci\u00f3n referida por el inciso cuestionado, ella puede suponer\u00a0 \u00a0 la organizaci\u00f3n de datos o archivos \u00a0contentivos de informaci\u00f3n personal para ser usada con fines comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tratamiento de la informaci\u00f3n \u00a0 reservada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia C-1011 de 2008 al examinar la definici\u00f3n que de datos privados inclu\u00eda \u00a0 el proyecto de ley que finalmente se convertir\u00eda en la Ley 1266 de 2008 -habeas \u00a0 data financiero[70]-, la Corte destac\u00f3 que en ella \u00a0 el legislador hab\u00eda incluido la informaci\u00f3n privada y la informaci\u00f3n reservada. \u00a0 Dicho eso precis\u00f3 que en el caso de los datos sensibles -comprendidos por la \u00a0 definici\u00f3n de informaci\u00f3n reservada- \u201ctodo acto de divulgaci\u00f3n mediante los \u00a0 procesos gen\u00e9ricos de administraci\u00f3n de datos personales, distintos a las \u00a0 posibilidades de divulgaci\u00f3n excepcional descritas (\u2026), se encuentra \u00a0 proscrita\u201d[71]. \u00a0 Seg\u00fan la Corte, ello encuentra fundamento en el hecho de que \u201cpermitir que \u00a0 informaci\u00f3n de esta naturaleza pueda ser objeto de procesos ordinarios de \u00a0 acopio, recolecci\u00f3n y circulaci\u00f3n vulnerar\u00eda el contenido esencial del derecho a \u00a0 la intimidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 1581 de 2012 defini\u00f3 en el art\u00edculo 5\u00ba los \u00a0 datos sensibles \u00a0indicando que corresponden a los \u201cque afectan la intimidad \u00a0 del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, tales como \u00a0 aquellos que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las \u00a0 convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, \u00a0 organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de \u00a0 cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos \u00a0 pol\u00edticos de oposici\u00f3n as\u00ed como los datos relativos a la salud, a la vida sexual \u00a0 y los datos biom\u00e9tricos\u201d. A su vez, el art\u00edculo 6\u00ba proh\u00edbe cualquier \u00a0 operaci\u00f3n o conjunto de operaciones sobre datos sensibles, tales como la \u00a0 recolecci\u00f3n, almacenamiento, uso, circulaci\u00f3n o supresi\u00f3n, salvo que se \u00a0 configure alguna de las hip\u00f3tesis excepcionales definidas por la misma \u00a0 disposici\u00f3n[72]. Dichas excepciones comprenden \u00a0 los casos en los cuales (i) el titular \u00a0 haya dado su autorizaci\u00f3n expl\u00edcita \u2013salvo los eventos en que por ley no sea \u00a0 requerido el otorgamiento de dicha autorizaci\u00f3n-; (ii) sea necesario para \u00a0 salvaguardar el inter\u00e9s vital del titular y este se encuentre f\u00edsica o \u00a0 jur\u00eddicamente incapacitado; (iii) sea efectuado en el curso de las actividades \u00a0 leg\u00edtimas y con las debidas garant\u00edas por parte de una fundaci\u00f3n, ONG, \u00a0 asociaci\u00f3n o cualquier otro organismo sin \u00e1nimo de lucro, cuya finalidad sea \u00a0 pol\u00edtica, filos\u00f3fica, religiosa o sindical, siempre que se refieran \u00a0 exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares \u00a0 por raz\u00f3n de su finalidad; (iv) se refiera a datos que sean necesarios para el \u00a0 reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; y (v) \u00a0 tenga una finalidad hist\u00f3rica, estad\u00edstica o cient\u00edfica, sin perjuicio de las \u00a0 medidas conducentes para suprimir la identidad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tratamiento de informaci\u00f3n \u00a0 privada y semiprivada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n contenida en la Ley 1266 \u00a0 de 2008 y en la Ley 1581 de 2012, evidencia tambi\u00e9n las restricciones a las que \u00a0 se encuentra sometido el tratamiento de datos privados o semiprivados. El \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la primera de las leyes prescribe que la \u00a0 administraci\u00f3n de datos semiprivados y privados requiere el consentimiento \u00a0 previo y expreso de su titular. Igualmente establece que el tratamiento debe \u00a0 someterse a los principios de administraci\u00f3n de los datos personales conforme a \u00a0 los cuales, por ejemplo, se exige que los datos incluidos en las bases de datos \u00a0 sean los estrictamente necesarios para alcanzar su finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda de tales leyes -que tiene \u00a0 un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n m\u00e1s amplio- dispone en el art\u00edculo 4\u00ba que el tratamiento \u00a0 de los datos debe sujetarse a varios principios, entre los cuales se encuentran \u00a0 (i) el de finalidad por virtud del cual el tratamiento debe obedecer a un prop\u00f3sito leg\u00edtimo de \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley, (ii) el de libertad seg\u00fan el cual dicho \u00a0 tratamiento s\u00f3lo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e \u00a0 informado del titular, (iii) el de acceso y circulaci\u00f3n restringida conforme al \u00a0 cual el tratamiento s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse por personas autorizadas y (iv) el de \u00a0 confidencialidad que impone a todas las personas que intervengan en el \u00a0 tratamiento de datos personales, la obligaci\u00f3n de garantizar la reserva de la \u00a0 informaci\u00f3n. En concordancia con el referido principio de libertad, el art\u00edculo 9\u00ba de dicha ley indica que salvo circunstancias \u00a0 excepcionales, en el tratamiento se requiere la autorizaci\u00f3n previa e \u00a0 informada del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El desarrollo por \u00a0 parte de los particulares de indagaciones con fines comerciales o laborales, \u00a0 puede relacionarse tambi\u00e9n con la b\u00fasqueda y empleo de la informaci\u00f3n p\u00fablica a \u00a0 la que se refiere la Ley 1712 de 2014 \u201cpor medio de la cual se regul\u00f3 \u00a0 el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, los procedimientos para el \u00a0 ejercicio y garant\u00eda del derecho y las excepciones a la publicidad de \u00a0 informaci\u00f3n\u201d. Con ese objetivo, la citada ley establece diferentes reglas \u00a0 sobre el acceso de los particulares a la informaci\u00f3n administrada por las \u00a0 entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una direcci\u00f3n semejante, la Ley \u00a0 1755 de 2015, en la que se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n, fija \u00a0 diferentes normas que establecen las condiciones y l\u00edmites para su ejercicio \u00a0 ante las autoridades p\u00fablicas y los particulares. Con esa finalidad establece, \u00a0 entre otras cosas, la informaci\u00f3n y documentos que pueden ser objeto de \u00a0 divulgaci\u00f3n, as\u00ed como los eventos en que ello no procede por razones de \u00a0 diferente orden como ocurre, por ejemplo, con los documentos protegidos por el secreto comercial o industrial, as\u00ed \u00a0 como los planes estrat\u00e9gicos de las empresas p\u00fablicas de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en cuanto las indagaciones \u00a0 emprendidas por los particulares con los fines previstos en el inciso acusado, \u00a0 se vinculen con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en las Leyes \u00a0 1712 de 2014 y 1755 de 2015, dichas indagaciones deber\u00e1n ajustarse a las \u00a0 condiciones all\u00ed previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque no \u00a0 constituyen normas que puedan ser consideradas par\u00e1metros de control \u00a0 constitucional, en la actualidad se encuentran vigentes diferentes disposiciones \u00a0 en el ordenamiento que, expedidas con posterioridad al a\u00f1o 1970 en que fue \u00a0 adoptado el C\u00f3digo de Polic\u00eda, sancionan comportamientos que con ocasi\u00f3n del \u00a0 desarrollo de indagaciones laborales o comerciales, podr\u00edan afectar la \u00a0 intimidad. En efecto, el C\u00f3digo Penal sanciona a la persona (i) que se introduzca arbitraria, enga\u00f1osa o \u00a0 clandestinamente en habitaci\u00f3n ajena o en sus dependencias inmediatas, o que por \u00a0 cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotograf\u00ede o filme, aspectos \u00a0 de la vida domiciliaria de sus ocupantes (art. 189). Igualmente se prev\u00e9 que se \u00a0 impondr\u00e1 la sanci\u00f3n (ii) cuando tales conductas se realicen en el lugar de \u00a0 trabajo (art. 190). Tambi\u00e9n se reprocha penalmente (iii) al que il\u00edcitamente \u00a0 sustraiga, oculte, extrav\u00ede, destruya, intercepte, controle o impida una \u00a0 comunicaci\u00f3n privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su \u00a0 contenido, as\u00ed como la revelaci\u00f3n de su contenido, o su empleo en provecho \u00a0 propio o ajeno (art. 192). En el mismo sentido, se establecen sanciones (iv) por \u00a0 la divulgaci\u00f3n y empleo de un documento que deba permanecer en reserva \u00a0 (art. 194) y (v) por la introducci\u00f3n abusiva en un sistema inform\u00e1tico protegido \u00a0 con medida de seguridad (art. 195). Con igual sentido se sanciona (vi) al que \u00a0 indebidamente conozca, copie u obtenga secreto relacionado con descubrimiento, \u00a0 invenci\u00f3n cient\u00edfica, proceso o aplicaci\u00f3n industrial o comercial, \u00a0 increment\u00e1ndose la pena si se obtiene provecho propio o de terceros (art. 308). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, no puede la Corte dejar de \u00a0 advertir que incluso la regulaci\u00f3n en materia de competencia, establece como \u00a0 desleal la divulgaci\u00f3n o explotaci\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n de su titular, de \u00a0 secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los \u00a0 que se haya tenido acceso leg\u00edtimamente pero con deber de reserva, o \u00a0 ileg\u00edtimamente (art\u00edculo 16 de la Ley 256 de 1996). En esa direcci\u00f3n dicha \u00a0 disposici\u00f3n ha establecido que ser\u00e1 tambi\u00e9n desleal, la adquisici\u00f3n de secretos \u00a0 por medio de espionaje o procedimientos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Corte destaca entonces que las actividades de \u00a0 indagaci\u00f3n con fines laborales y comerciales se encuentran autorizadas. Sin \u00a0 embargo, est\u00e1n sometidas a los l\u00edmites que se desprenden del derecho a la \u00a0 intimidad y de otras garant\u00edas que, como el derecho al habeas data, precisan las \u00a0 condiciones para obtener y usar la informaci\u00f3n reservada, privada y semiprivada. \u00a0 La Corte ha identificado en la presente decisi\u00f3n algunos supuestos en los cuales \u00a0 dichas actividades de indagaci\u00f3n pueden suscitar tensiones especiales y ha \u00a0 descrito los l\u00edmites aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considerando que la indagaci\u00f3n con fines \u00a0 laborales o comerciales se extiende a muy diversas hip\u00f3tesis, debe advertirse \u00a0 con claridad y por ello as\u00ed quedar\u00e1 establecido en la parte resolutiva, que sin \u00a0 perjuicio de la permisi\u00f3n para realizar tal tipo de indagaciones ellas deber\u00e1n \u00a0 ajustarse -en vigencia o no de la disposici\u00f3n acusada- al derecho a la intimidad \u00a0 que exige que cualquier restricci\u00f3n que se le imponga resulte razonable y \u00a0 proporcionada. Ello supone que, en general, las indagaciones deben encontrar apoyo \u00a0 en objetivos constitucionales de notable importancia y, adem\u00e1s de que su \u00a0 desarrollo no puede comprender la b\u00fasqueda de informaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 estrictamente relevante y necesaria para alcanzar tales objetivos, no pueden \u00a0 imponer a la intimidad una restricci\u00f3n que no pueda ser justificada por la \u00a0 importancia del prop\u00f3sito que se persigue. Esta autorizaci\u00f3n no puede entenderse \u00a0 como una habilitaci\u00f3n para realizar indagaciones o investigaciones, sin l\u00edmite \u00a0 teleol\u00f3gico alguno. Igualmente, la informaci\u00f3n que se obtenga debe ser utilizada \u00a0 de manera leal y honesta y, en esa medida, no puede destinarse a comportamientos \u00a0 que afecten el buen nombre o a la honra de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 SINTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Corte Constitucional encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cSin \u00a0 embargo\u201d, prevista a continuaci\u00f3n del primer inciso del art\u00edculo 55 del \u00a0 Decreto 1355 de 1970, puede interpretarse como una autorizaci\u00f3n para adelantar \u00a0 indagaciones que vulneren el derecho fundamental a la vida \u00edntima. Ello se opone \u00a0 al art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y determina, en consecuencia, su \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se apoya en las siguientes razones: (i) \u00a0la protecci\u00f3n de la vida \u00edntima proscribe su \u00a0 restricci\u00f3n a menos que se encuentre justificada de manera suficiente; (ii) \u00a0 prever de manera general una autorizaci\u00f3n de indagar sobre la vida \u00edntima se \u00a0 opone directamente a lo ordenado por la Carta; (iii) no pueden los particulares \u00a0 adelantar actividades de indagaci\u00f3n con fines laborales o comerciales que, sin \u00a0 el consentimiento de la persona, impliquen acceder, por ejemplo, a documentos \u00a0 privados, libros de contabilidad, historias cl\u00ednicas o informaci\u00f3n gen\u00e9tica; \u00a0 (iv) dado que la expresi\u00f3n acusada descarta dichos l\u00edmites debe ser expulsada \u00a0 del ordenamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Para la Corte la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n realizarse indagaciones privadas con \u00a0 fines laborales o comerciales\u201d resulta compatible con la Constituci\u00f3n, \u00a0 siempre y cuando se entienda que el derecho fundamental a la intimidad solo \u00a0 puede ser objeto de restricciones razonables y proporcionadas a la luz del orden \u00a0 constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n encuentra fundamento en las siguientes \u00a0 razones: (i) la realizaci\u00f3n de indagaciones privadas con fines laborales o \u00a0 comerciales se apoya no solo en la cl\u00e1usula general que ampara \u00a0 el derecho a buscar y recibir informaci\u00f3n de diversa naturaleza (art. 20), sino \u00a0 tambi\u00e9n en la protecci\u00f3n de los derechos del consumidor (art. 78), en la \u00a0 promoci\u00f3n de comportamientos compatibles con la buena fe (art. 83) y en la \u00a0 protecci\u00f3n de la libre iniciativa privada, la libre competencia y la empresa \u00a0 como base del desarrollo (333). Igualmente en algunos casos las \u00a0 actividades de indagaci\u00f3n encuentran fundamento en la naturaleza de la actividad \u00a0 que se desarrolla y, en particular, en su calificaci\u00f3n como de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 (art. 335); (ii) no obstante lo anterior, la realizaci\u00f3n de tal tipo de \u00a0 indagaciones puede colisionar con la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad y, en \u00a0 particular, con los derechos espec\u00edficos (a) a impedir cualquier interferencia no autorizada en los espacios en los \u00a0 cuales la persona o su familia se desenvuelven, (b) a controlar la divulgaci\u00f3n \u00a0 de la informaci\u00f3n relativa a la esfera \u00edntima y (c) a tomar las decisiones o \u00a0 autodeterminarse acerca de asuntos que solo le conciernen a la persona; \u00a0 (iii) el riesgo de colisi\u00f3n entre los prop\u00f3sitos perseguidos por la realizaci\u00f3n \u00a0 de las indagaciones y las normas que amparan el derecho a la intimidad debe ser \u00a0 tomado en consideraci\u00f3n a fin de asegurar su armonizaci\u00f3n; (iv) dicho riesgo \u00a0 puede controlarse estableciendo que la autorizaci\u00f3n para realizar indagaciones \u00a0 laborales o comerciales resulta compatible con la Carta, siempre y cuando las \u00a0 restricciones que se le impongan al derecho a la intimidad sean razonables y \u00a0 proporcionadas a la luz del orden constitucional vigente; (v) esta condici\u00f3n \u00a0 implica que cualquier restricci\u00f3n al derecho a la intimidad en desarrollo de la \u00a0 autorizaci\u00f3n analizada en esta oportunidad exige, tomando en cuenta las \u00a0 circunstancias concretas de cada caso, ofrecer una justificaci\u00f3n compatible con \u00a0 el derecho a la intimidad; y (iv) las Leyes 1266 \u00a0 de 2008, 1581 de 2012, 1712 de 2014 y 1755 de 2015 regulan algunas de las \u00a0 indagaciones realizadas por particulares cuando ellas comporten la recolecci\u00f3n, \u00a0 administraci\u00f3n, consulta o uso de datos personales contenidos en las bases de \u00a0 datos o archivos a los que se refieren las primeras dos leyes, o implican \u00a0 pretensiones de acceder a informaci\u00f3n considerada p\u00fablica seg\u00fan las dos \u00faltimas. \u00a0 Dichas normas son en consecuencia aplicables a tal tipo de indagaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cSin embargo,\u201d del segundo inciso del art\u00edculo 55 del Decreto Ley 1355 \u00a0 de 1970, y EXEQUIBLE el aparte restante de dicha disposici\u00f3n, en el entendido \u00a0 que el derecho fundamental a la intimidad solo puede ser objeto de restricciones \u00a0 razonables y proporcionadas a la luz del orden constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE GABINO PINZ\u00d3N S\u00c1NCHEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-602\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACIONES CON FINES LABORALES Y COMERCIALES QUE AUTORIZA EL CODIGO NACIONAL \u00a0 DE POLICIA DE 1970-Las motivaciones de la decisi\u00f3n debieron limitarse \u00a0 a se\u00f1alar que los cargos formulados por el demandante adolec\u00edan absolutamente de \u00a0 falta de suficiencia argumental y certeza normativa, como ven\u00eda planteado \u00a0 acertadamente en la versi\u00f3n original de la ponencia que fue presentada ante la \u00a0 Sala Plena (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACIONES CON FINES LABORALES Y COMERCIALES QUE AUTORIZA EL CODIGO NACIONAL \u00a0 DE POLICIA DE 1970-Optar por declarar la inhibici\u00f3n, era la opci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s apropiada, por cuanto esas indagaciones deben estar sujetas a las normas \u00a0 constitucionales y legales vigentes que restringen las intromisiones en la vida \u00a0 \u00edntima de las personas y en modo alguno el demandante lo entendi\u00f3 as\u00ed, como ha \u00a0 debido hacerlo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-l 1332 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 55 (parcial) del Decreto 1355 \u00a0 de 1970 &#8220;por el cual se dictan normas sobre polic\u00eda &#8220;. Actor: Luis Felipe \u00a0 Blanco Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, y a eso se contrae mi \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto, las motivaciones de la decisi\u00f3n debieron limitarse a se\u00f1alar \u00a0 que los cargos formulados por el demandante adolec\u00edan absolutamente de falta de \u00a0 suficiencia argumental y certeza normativa, como ven\u00eda planteado acertadamente \u00a0 en la versi\u00f3n original de la ponencia que fue presentada ante la Sala Plena, la \u00a0 cual, en s\u00edntesis discurr\u00eda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que una de las condiciones para que sea posible \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo en ejercicio de las funciones de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, consiste en que la norma acusada efectivamente \u00a0 pertenezca al ordenamiento jur\u00eddico. Para el efecto es necesario que la Corte \u00a0 establezca (i) si el art\u00edculo cuya inexequibilidad se pretende y al que se \u00a0 adscribe la norma demandada ha sido o no derogado y (ii) si en efecto la norma \u00a0 .impugnada se desprende del art\u00edculo correspondiente. Conforme a ello si el \u00a0 art\u00edculo acusado ya fue derogado y no est\u00e1 produciendo efecto alguno, procede \u00a0 una decisi\u00f3n inhibitoria por inexistencia de objeto de control, al paso que si \u00a0 la norma cuya inconstitucionalidad se solicita no se desprende del art\u00edculo \u00a0 impugnado proceder\u00e1 la misma decisi\u00f3n inhibitoria por falta de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constat\u00f3 (i) que la derogatoria \u00a0 del Decreto Ley 1355 de 1970 prevista en la Ley 1801 de 2016 no ha producido sus \u00a0 efectos; (ii) que la expedici\u00f3n del Decreto Ley 356 de 1994 no implic\u00f3 la \u00a0 derogatoria del inciso acusado, en tanto la regulaci\u00f3n all\u00ed contenida se ocup\u00f3 \u00a0 solo de la vigilancia privada y no de las actividades de indagaci\u00f3n privada; \u00a0 (iii) que las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012, 1712 de 2014 y 1755 de 2015 s\u00ed \u00a0 regulan, aunque sin agotarlas, algunas de las indagaciones realizadas por \u00a0 particulares. En efecto, si las actividades de indagaci\u00f3n con fines comerciales \u00a0 o laborales comportan la recolecci\u00f3n, administraci\u00f3n, consulta o uso de datos \u00a0 personales contenidos en las bases de datos o archivos a los que se refieren las \u00a0 primeras leyes, o implican pretensiones de acceder a informaci\u00f3n considerada \u00a0 p\u00fablica seg\u00fan las dos \u00faltimas, ser\u00e1n aplicables las reglas all\u00ed previstas. En \u00a0 los dem\u00e1s casos, la regulaci\u00f3n pertinente ser\u00e1 la prevista en la norma ahora \u00a0 juzgada. De lo anterior se desprende (iv) que el inciso demandado &#8211; a pesar de \u00a0 que parte de su \u00e1mbito normativo se encuentra hoy comprendido por las leyes \u00a0 estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012, 1712 de 2014 y 1755 de 2015- no ha sido \u00a0 derogado totalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento \u00a0 del demandante carece de certeza dado que, de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo del \u00a0 que hace parte a la luz de todo el ordenamiento jur\u00eddico, se desprende la regla \u00a0 seg\u00fan la cual las indagaciones de los particulares para fines comerciales o \u00a0 laborales no son ilimitadas y no pueden comprender, en ning\u00fan caso, la vida \u00a0 \u00edntima de las personas. La comprensi\u00f3n de dicha autorizaci\u00f3n debe entonces tomar \u00a0 nota de los l\u00edmites que se desprenden del derecho a la intimidad y, para ello, \u00a0 resultar\u00e1 especialmente \u00fatil considerar, de una parte, los diferentes \u00e1mbitos de \u00a0 actuaci\u00f3n del individuo (personal, familiar, social o gremial) as\u00ed como la \u00a0 clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n como p\u00fablica, semiprivada, privada y reservada \u00a0 &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto optar por declarar la \u00a0 inhibici\u00f3n, era la opci\u00f3n m\u00e1s apropiada, por cuanto esas indagaciones deben \u00a0 estar sujetas a las normas constitucionales y legales vigentes que restringen \u00a0 las intromisiones en la vida \u00edntima de las personas y en modo alguno el \u00a0 demandante lo entendi\u00f3 as\u00ed, como ha debido hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-602\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE POLICIA SOBRE INDAGACIONES PRIVADAS CON FINES LABORALES O \u00a0 COMERCIALES-Debi\u00f3 declararse inexequible el art\u00edculo \u00a0 55 del Decreto Ley 1355 de 1970 en su totalidad por ser contrario al derecho a \u00a0 la intimidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Restricciones \u00a0 deben estar fundamentadas en finalidades leg\u00edtimas desde la perspectiva \u00a0 constitucional (Salvamento de voto)\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad de las restricciones (Salvamento de voto)\/DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD-Limitaciones deben estar reguladas por el legislador (Salvamento \u00a0 de voto)\/RECOLECCION, TRATAMIENTO Y CIRCULACION DE LOS DATOS PERSONALES-Respeto \u00a0 por la libertad y la intimidad personal y familiar (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE POLICIA SOBRE INDAGACIONES PRIVADAS CON FINES LABORALES O \u00a0 COMERCIALES-Condicionamiento evidencia su \u00a0 inconstitucionalidad y no garantiza el derecho a la intimidad personal y \u00a0 familiar (Salvamento de voto)\/NORMAS DE POLICIA SOBRE INDAGACIONES PRIVADAS \u00a0 CON FINES LABORALES O COMERCIALES FRENTE A LA DESPROTECCION DE LA VIDA INTIMA DE \u00a0 LAS PERSONAS-Corte debi\u00f3 retirar del ordenamiento jur\u00eddico, el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 55 del Decreto 1355 de 1970 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11332 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 55 (parcial) del Decreto 1355 de 1970 \u201cpor el cual se dictan \u00a0 normas sobre polic\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor:\u00a0Luis Felipe Blanco Ortega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, si bien es cierto que en ciertos \u00a0 casos la ley puede establecer restricciones al derecho a la intimidad que est\u00e9n \u00a0 fundamentadas en finalidades leg\u00edtimas desde la perspectiva constitucional, que \u00a0 sean razonables y proporcionadas, tambi\u00e9n lo es, que tales limitaciones deben \u00a0 estar reguladas en detalle por el legislador, a fin de asegurar la plena \u00a0 garant\u00eda de respeto de la esfera \u00edntima de las personas, cuya salvaguarda es un \u00a0 deber del Estado. Adem\u00e1s, parte de la garant\u00eda constitucional consiste en que en \u00a0 la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de los datos personales se respete la \u00a0 libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n y en particular de la \u00a0 intimidad personal y familiar. De ah\u00ed, que estas actividades deban estar sujetas \u00a0 a unas reglas claras y expresas establecidas previamente en la ley, que \u00a0 garanticen el que no se invada la vida \u00edntima de las personas, como lo establece \u00a0 de igual manera, el inciso primero del mismo art\u00edculo 55 acusado, que proh\u00edbe la \u00a0 investigaci\u00f3n privada o judicial de la vida de persona ajena a una sindicaci\u00f3n \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde mi punto de vista, el condicionamiento de la \u00a0 norma censurada evidencia su inconstitucionalidad y no constituye una verdadera \u00a0 garant\u00eda del derecho a la intimidad personal y familiar, en la medida en que no \u00a0 subsana la indeterminaci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n tan amplia para realizar \u00a0 indagaciones privadas con fines laborales o comerciales, que puede llegar a \u00a0 comprender la vida \u00edntima de las personas. El se\u00f1alar que estas restricciones \u00a0 deben ser razonables y proporcionadas a la luz del ordenamiento constitucional, \u00a0 sigue siendo indeterminado, puesto que tal razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 queda supeditada al arbitrio de quien realice la indagaci\u00f3n para los fines \u00a0 se\u00f1alados en la norma, lo que deja en total desprotecci\u00f3n la vida \u00edntima de las \u00a0 personas. Por consiguiente, la Corte ha debido retirar del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, el inciso segundo del art\u00edculo 55 del Decreto 1355 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo expresada las razones que me \u00a0 llevaron a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-602\/16[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE POLICIA SOBRE INDAGACIONES PRIVADAS CON FINES LABORALES O \u00a0 COMERCIALES-Se debi\u00f3 juzgar en su integridad el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 55 del Decreto 1355 de 1970 frente a la estimaci\u00f3n \u00a0 excesiva de la expresi\u00f3n \u201csin embargo\u201d (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE POLICIA SOBRE INDAGACIONES PRIVADAS CON FINES LABORALES O \u00a0 COMERCIALES-Resultaba imposible determinar las \u00a0 implicaciones de la expresi\u00f3n &#8220;sin embargo&#8221; sin recurrir al resto del inciso \u00a0 demandado e irrelevante un pronunciamiento independiente sobre esa expresi\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE POLICIA SOBRE INDAGACIONES PRIVADAS CON FINES LABORALES O \u00a0 COMERCIALES-Inciso demandado ten\u00eda problemas de \u00a0 constitucionalidad frente a la prohibici\u00f3n al establecer una excepci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto)\/NORMAS DE POLICIA SOBRE INDAGACIONES PRIVADAS CON FINES \u00a0 LABORALES O COMERCIALES-Falta de claridad en la decisi\u00f3n al dividir el \u00a0 inciso demandado en dos partes y asignar a cada una, una decisi\u00f3n distinta \u00a0 (Salvamento de voto)\/CONTROL CONSTITUCIONAL-Decisiones moduladas que \u00a0 impactan normas restrictivas de derechos fundamentales deben ser de la mayor \u00a0 claridad posible (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE POLICIA SOBRE INDAGACIONES PRIVADAS CON FINES LABORALES O \u00a0 COMERCIALES-Si bien inciso demandado era \u00a0 inconstitucional hay desacuerdo con el condicionamiento establecido (Salvamento \u00a0 de voto)\/NORMAS DE POLICIA SOBRE INDAGACIONES PRIVADAS CON FINES LABORALES O \u00a0 COMERCIALES-Condicionamiento de la medida debi\u00f3 ser m\u00e1s vigorosa y ajustada \u00a0 a la normatividad actual sobre el tratamiento de datos personales (Salvamento de \u00a0 voto)\/RECOLECCION, TRATAMIENTO Y CIRCULACION DE LOS DATOS PERSONALES-Corte \u00a0 debi\u00f3 condicionar el inciso demandado a que se sometiera a los requisitos \u00a0 previstos en la ley seg\u00fan el tipo de dato de que se tratara (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE POLICIA SOBRE INDAGACIONES PRIVADAS CON FINES LABORALES O \u00a0 COMERCIALES-Resultaban ajustadas a la Constituci\u00f3n \u00a0 siempre que los datos personales fueran tratados con el consentimiento libre, \u00a0 informado, previo y expreso del titular de la informaci\u00f3n y para los fines \u00a0 indicados en la norma salvo las excepciones legales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE POLICIA SOBRE INDAGACIONES PRIVADAS CON FINES LABORALES O \u00a0 COMERCIALES-Condicionamiento al test de \u00a0 proporcionalidad si bien puede prevenir injerencias arbitrarias, tambi\u00e9n podr\u00eda \u00a0 legitimar la intromisi\u00f3n en datos personales a\u00fan si el afectado no ha prestado \u00a0 su consentimiento para acceder a ellos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito exponer las \u00a0 razones por las cuales discrepo de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 La disposici\u00f3n \u00a0 demandada establece que la vida \u00edntima de persona ajena a sindicaci\u00f3n penal no \u00a0 puede ser objeto de investigaci\u00f3n privada o judicial, pero que, sin embargo, s\u00ed puede serlo de \u00a0 investigaciones privadas con fines laborales o comerciales. La mayor\u00eda consider\u00f3 \u00a0 que el conector adversativo &#8220;sin embargo&#8221; era \u00a0 inconstitucional, al comportar una autorizaci\u00f3n general para indagar la vida \u00a0 \u00edntima de las personas en relaci\u00f3n con tales fines, sin su consentimiento y sin \u00a0 l\u00edmite alguno, que, en consecuencia, permit\u00eda vulneraciones del derecho a su \u00a0 intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 consider\u00f3 que la parte restante del inciso, referida al car\u00e1cter privado de las \u00a0 indagaciones y a los fines laborales o comerciales para los cuales pueden ser \u00a0 empleadas, es constitucional siempre y cuando se entienda que la intimidad solo \u00a0 puede ser objeto de restricciones razonables y proporcionadas a la luz del orden \u00a0 constitucional vigente. En opini\u00f3n de la mayor\u00eda, si bien las investigaciones \u00a0 privadas con los mencionados prop\u00f3sitos encuentran tambi\u00e9n sustento en normas \u00a0 constitucionales, podr\u00edan llegar a significar invasiones excesivas e ileg\u00edtimas \u00a0 en la intimidad de las personas, de modo que su realizaci\u00f3n debe sujetarse, en \u00a0 cada caso, a una justificaci\u00f3n constitucional compatible con la mencionada \u00a0 prerrogativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 En primer lugar, \u00a0 no veo la raz\u00f3n por la cual, para llevar a cabo el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad, la Sala hizo una disecci\u00f3n entre el conector &#8220;sin embargo&#8221; y el resto del inciso demandado. Desde mi punto de vista, \u00a0 el inciso conten\u00eda una proposici\u00f3n jur\u00eddica con sentido completo que deb\u00eda \u00a0 juzgarse en su integridad. La sentencia afirma que la citada expresi\u00f3n supon\u00eda \u00a0 una autorizaci\u00f3n general para desarrollar indagaciones a la vida privada de las \u00a0 personas, con fines comerciales o laborales, sin autorizaci\u00f3n del afectado ni \u00a0 ning\u00fan otro l\u00edmite. No obstante, esa espec\u00edfica consecuencia que Sala estim\u00f3 \u00a0 excesiva en t\u00e9rminos constitucionales se derivaba precisamente de todo el \u00a0 inciso, no de la referida expresi\u00f3n aisladamente considerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contenido \u00a0 del fallo es evidente que no solo resultaba imposible determinar las \u00a0 implicaciones de la expresi\u00f3n &#8220;sin embargo&#8221; sin recurrir al \u00a0 resto del inciso[74], sino, en \u00a0 particular, que era por completo irrelevante un pronunciamiento independiente \u00a0 sobre esa expresi\u00f3n, debido a que por s\u00ed sola no hac\u00eda inconstitucional el \u00a0 inciso ni, correlativamente, su supresi\u00f3n, como lo orden\u00f3 la mayor\u00eda, tampoco \u00a0 remediaba la inconstitucionalidad que aqu\u00e9l presentaba, de lo cual es prueba el \u00a0 hecho de que la sentencia se haya ocupado de la parte restante de la disposici\u00f3n \u00a0 y haya identificado los mismos riesgos para el derecho a la intimidad a los que \u00a0 se refiri\u00f3 al analizar la expresi\u00f3n discutida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, \u00a0 elementalmente, el inciso demandado ten\u00eda problemas de constitucionalidad \u00a0 porque, frente a la prohibici\u00f3n de investigaciones privadas o judiciales de \u00a0 personas no sindicadas penalmente, establec\u00eda una excepci\u00f3n para las primeras, \u00a0 cuando se realizaban con fines laborales o comerciales. El modo en que procedi\u00f3 \u00a0 la sentencia no solo supone una debilidad desde el punto de vista t\u00e9cnico, sino \u00a0 que introdujo oscuridad a la decisi\u00f3n, pues dividi\u00f3 el inciso demandado en dos \u00a0 partes y a cada una asign\u00f3 una decisi\u00f3n distinta (una de inexequibilidad y otra \u00a0 de exequibilidad condicionada), cuando el sentido de las decisiones de control \u00a0 constitucional moduladas y que impactan normas restrictivas de derechos \u00a0 fundamentales deben ser de la mayor claridad posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En segundo \u00a0 lugar, si bien considero que el inciso demandado era inconstitucional en el \u00a0 texto de la ley, no estoy de acuerdo con el condicionamiento que estableci\u00f3 la \u00a0 mayor\u00eda. Es verdad que superar un examen de proporcionalidad, con arreglo a las \u00a0 circunstancias de cada caso, es una forma de prevenir los excesos de una medida \u00a0 que permita la intromisi\u00f3n en el ejercicio de derechos fundamentales como la \u00a0 intimidad personal. Sin embargo, desde mi perspectiva, la medida debi\u00f3 ser \u00a0 condicionada de manera mucho m\u00e1s vigorosa y ajustada a la normatividad actual \u00a0 sobre el tratamiento de datos personales, en favor de los eventuales afectados \u00a0 con el permiso contenido en la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien \u00a0 es cierto son m\u00faltiples los campos en que cabe imaginar conflictos entre la \u00a0 prerrogativa de obtener informaci\u00f3n y el derecho a la intimidad de la personas \u00a0 objeto de las respectivas indagaciones, considero que la norma establec\u00eda en \u00a0 especial un permiso para obtener, administrar y tratar datos e informaci\u00f3n \u00a0 personales, relacionados con asuntos comerciales o laborales del individuo, como \u00a0 ocasionalmente tambi\u00e9n lo indica la sentencia. En este sentido, creo que, para \u00a0 que dicho permiso se ajustara a la Constituci\u00f3n, la Corte debi\u00f3 condicionar el \u00a0 inciso demandado a que el acceso, recolecci\u00f3n, almacenamiento, uso y circulaci\u00f3n \u00a0 de los datos personales se sometiera a los requisitos previstos en la ley, seg\u00fan \u00a0 el tipo de dato de que se tratara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 considero que debi\u00f3 someterse a las exigencias m\u00e1s importantes previstas en las \u00a0 leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 que, en sustancia, implicaban para este caso \u00a0 que las indagaciones previstas en la norma acusada resultaban ajustadas a la \u00a0 Constituci\u00f3n siempre que, salvo las excepciones legales, los datos personales \u00a0 fueran tratados con el consentimiento libre, informado, previo y expreso del \u00a0 titular de la informaci\u00f3n y \u00fanicamente para los fines indicados en la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contario, \u00a0 condicionar la norma al test de proporcionalidad, como indiqu\u00e9, si bien en \u00a0 muchos casos puede prevenir injerencias arbitrarias, tambi\u00e9n podr\u00eda legitimar la \u00a0 intromisi\u00f3n en datos personales, a\u00fan si el afectado no ha prestado su \u00a0 consentimiento para acceder a ellos, que es, en estos eventos, la primera y m\u00e1s \u00a0 s\u00f3lida garant\u00eda contemplada por el legislador y constitucionalmente justificada \u00a0 en favor de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores son \u00a0 las dos razones b\u00e1sicas de mi desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-602\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Disentimiento de la decisi\u00f3n de exequibilidad \u00a0 condicionada en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n realizarse indagaciones \u00a0 privadas con fines laborales o comerciales\u201d (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Norma acusada debi\u00f3 ser declarada inexequible en \u00a0 su integridad por cuanto vulnera el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0 permitir que la vida \u00edntima de las personas pueda ser objeto de indagaciones \u00a0 privadas con fines laborales y comerciales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11332. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 55 (parcial) del \u00a0 Decreto 1355 de 1970 \u201cpor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disiento de la \u00a0 decisi\u00f3n de EXEQUIBILIDAD condicionada que se adopt\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-602 de 2016 en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n realizarse indagaciones \u00a0 privadas con fines laborales o comerciales\u201d, contenida en el \u00a0inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 55 del Decreto 1355 de 1970, en el entendido que ha debido ser declarada inexequible por permitir que la vida \u00edntima \u00a0 de las personas pueda ser objeto de indagaciones privadas con fines laborales y \u00a0 comerciales, lo cual a mi juicio vulnera el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de justificar el presente salvamento de voto, comenzar\u00e9 por resumir lo \u00a0 resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-602 de 2016. Luego, \u00a0 expondr\u00e9 las razones por las cuales considero que el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 55 del Decreto 1355 de 1970 ha \u00a0 debido ser declarado inexequible en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la Sentencia C-602 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad se formul\u00f3 contra el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 55 del Decreto 1355 de 1970, el cual establece: \u201cSin \u00a0 embargo, podr\u00e1n realizarse indagaciones privadas con fines laborales o \u00a0 comerciales\u201d, por considerarse que contrar\u00eda los art\u00edculos 1, 2 y 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Ello, con base en los argumentos que \u00a0 fueron resumidos de la siguiente manera en la Sentencia C-602 de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n define al \u00a0 Estado como una instituci\u00f3n fundada en la dignidad humana. Tal principio debe \u00a0 irradiar todo el ordenamiento jur\u00eddico con el fin de que ninguna norma lo \u00a0 desconozca, en tanto se trata del derecho que tiene toda persona a ser respetada \u00a0 y valorada tanto en su esfera individual como social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo cuestionado vulnera \u00a0 dicho principio, al otorgar a diferentes instituciones y personas privadas la posibilidad de indagar -sin limitaci\u00f3n de ninguna \u00a0 naturaleza- y acceder a informaci\u00f3n personal con fines laborales y comerciales. \u00a0 Este tipo de informaci\u00f3n \u2013 personal \u2013 es un elemento \u00edntimo de la personalidad y \u00a0 al permitir la b\u00fasqueda de datos e indagaci\u00f3n privada o institucional, se est\u00e1 \u00a0 vulnerando la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que es posible flexibilizar el uso, la \u00a0 divulgaci\u00f3n y la indagaci\u00f3n de datos \u00edntimos, ello solo resulta posible si \u00a0 obedece a fines de naturaleza constitucional y legal m\u00e1s importantes o a la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos. Para ello, es necesario que se garantice el debido \u00a0 proceso, que se cuente con autorizaci\u00f3n judicial previa y que se respete el \u00a0 principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n establece los \u00a0 fines del Estado. Entre ellos se encuentra la efectiva realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos establecidos en la norma superior. Permitir el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 con fines laborales y comerciales afecta de manera directa las normas \u00a0 constitucionales que amparan, entre otras cosas, la intimidad y la dignidad \u00a0 humana. Debe advertirse que el eje fundamental de los fines del Estado se \u00a0 encuentra en el deber que tienen las autoridades y la sociedad de respetar los \u00a0 derechos y libertades. Dicho deber de \u00a0 protecci\u00f3n encuentra fundamento en los art\u00edculos 86, 188 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Carta ampara la intimidad personal y \u00a0 familiar. Tal derecho implica que nadie puede ser intervenido en su vida \u00edntima, \u00a0 en tanto su divulgaci\u00f3n depende exclusivamente de la voluntad de cada persona. \u00a0 As\u00ed, el art\u00edculo impugnado parcialmente, constituye una grave vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho a la intimidad, puesto que permite que se realicen indagaciones con \u00a0 fines comerciales y laborales, sin estar sujetas a ning\u00fan l\u00edmite. Las \u00a0 investigaciones adelantadas por el Estado deben ser proporcionales a los fines \u00a0 que se buscan y contar con la autorizaci\u00f3n correspondiente de la autoridad \u00a0 competente, pues de lo contario cualquier persona podr\u00eda desbordar la intimidad \u00a0 personal sin establecer ning\u00fan l\u00edmite.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-602 de 2016, la Corte plante\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos, a \u00a0 saber: (i) \u201cdefinir si la expresi\u00f3n \u201cSin embargo\u201d contenida en el segundo \u00a0 inciso del art\u00edculo 55 del Decreto Ley 1355 de 1970 desconoce el derecho a la \u00a0 intimidad\u201d, y (ii) \u201ces necesario establecer, con independencia de la \u00a0 conclusi\u00f3n a la que se arribe respecto del referido problema, cu\u00e1les son los \u00a0 l\u00edmites constitucionales de la facultad que tienen los particulares para \u00a0 realizar indagaciones con fines laborales o comerciales y si ello tiene \u00a0 incidencia en la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada en esta oportunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolverlos, la Sala Plena identific\u00f3 el alcance constitucional del derecho \u00a0 a la intimidad y, en particular, a las restricciones que dicho derecho impone a \u00a0 las actuaciones desarrolladas por los particulares. Con base en dicho an\u00e1lisis, \u00a0 concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cSin embargo,\u201d contenida en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 55 del Decreto 1355 de 1970, se dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cautoriza la afectaci\u00f3n de la vida \u00edntima cuando se desarrollen indagaciones con \u00a0 fines laborales y comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prever de manera general una autorizaci\u00f3n de indagar sobre la vida \u00edntima, se \u00a0 opone directamente a lo ordenado por la Carta. En efecto, no pueden los \u00a0 particulares adelantar actividades de indagaci\u00f3n con fines laborales o \u00a0 comerciales que supongan acceder, por ejemplo, a documentos privados, libros de \u00a0 contabilidad, historias cl\u00ednicas o informaci\u00f3n gen\u00e9tica, sin el consentimiento \u00a0 de la persona o la autorizaci\u00f3n que pueda requerirse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto al aparte restante de la disposici\u00f3n normativa demandada, esto es, \u00a0 \u201cpodr\u00e1n realizarse indagaciones privadas con fines laborales o \u00a0 comerciales\u201d, la Corte destac\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actividades de indagaci\u00f3n con fines laborales y comerciales se encuentran \u00a0 autorizadas. Sin embargo, est\u00e1n sometidas a los l\u00edmites que se desprenden del \u00a0 derecho a la intimidad y de otras garant\u00edas que, como el derecho al habeas data, \u00a0 precisan las condiciones para obtener y usar la informaci\u00f3n reservada, privada y \u00a0 semiprivada. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considerando que la indagaci\u00f3n con fines laborales o comerciales se \u00a0 extiende a muy diversas hip\u00f3tesis, debe advertirse con claridad y por ello as\u00ed \u00a0 quedar\u00e1 establecido en la parte resolutiva, que sin perjuicio de la permisi\u00f3n \u00a0 para realizar tal tipo de indagaciones ellas deber\u00e1n ajustarse -en vigencia o no \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada- al derecho a la intimidad que exige que cualquier \u00a0 restricci\u00f3n que se le imponga resulte razonable y proporcionada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cSin \u00a0 embargo,\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 55 del Decreto Ley 1355 de 1970, y \u00a0 exequible \u201cel aparte restante de dicha disposici\u00f3n, en el entendido que el \u00a0 derecho fundamental a la intimidad solo puede ser objeto de restricciones \u00a0 razonables y proporcionadas a la luz del orden constitucional vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 El inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 55 del Decreto 1355 de 1970 ha debido ser declarado \u00a0 inexequible en su integridad, por cuanto vulnera el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al permitir que la vida \u00edntima de las personas pueda ser \u00a0 objeto de indagaciones privadas con fines laborales y comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo sostuvimos al inicio de este salvamento, disiento de la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 sentencia C-602 de 2016, pues consideramos que el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 55 del Decreto 1355 de 1970 ha debido ser declarado inexequible en su \u00a0 integridad, por cuanto vulnera el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. Mi posici\u00f3n la sustento en las razones que a \u00a0 continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de advertir que si bien es cierto que en algunos casos \u00a0 la ley puede establecer restricciones al derecho a la intimidad que est\u00e9n \u00a0 fundamentadas en finalidades leg\u00edtimas desde la perspectiva constitucional, que \u00a0 sean razonables y proporcionadas, tambi\u00e9n lo es, que tales limitaciones deben \u00a0 estar reguladas en detalle por el legislador, a fin de asegurar la plena \u00a0 garant\u00eda de respeto de la esfera \u00edntima de las personas, cuya salvaguarda es un \u00a0 deber del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s, parte de la garant\u00eda constitucional \u00a0 consiste en que en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de los datos \u00a0 personales se debe respetar la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en particular de la intimidad personal y familiar. De ah\u00ed, que \u00a0 estas actividades deban estar sujetas a unas reglas claras y expresas \u00a0 establecidas previamente en la ley, que garanticen la no invasi\u00f3n de la vida \u00a0 \u00edntima de las personas, como lo establece de igual manera, el inciso primero del \u00a0 mismo art\u00edculo 55 acusado, que proh\u00edbe la investigaci\u00f3n privada o judicial de la \u00a0 vida de persona ajena a una sindicaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideramos que el condicionamiento de la exequibilidad de la norma \u00a0 censurada evidencia su inconstitucionalidad y no constituye una verdadera \u00a0 garant\u00eda del derecho a la intimidad personal y familiar, en la medida en que no \u00a0 subsana la indeterminaci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n tan amplia para realizar \u00a0 indagaciones privadas con fines laborales o comerciales, que puede llegar a \u00a0 comprender la vida \u00edntima de las personas. El se\u00f1alar que estas restricciones \u00a0 deben ser razonables y proporcionadas a la luz del ordenamiento constitucional, \u00a0 sigue siendo indeterminado, puesto que tal razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 queda supeditada al arbitrio de quien realice la indagaci\u00f3n para los fines \u00a0 se\u00f1alados en la norma, lo que deja en total desprotecci\u00f3n la vida \u00edntima de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha debido retirar del ordenamiento jur\u00eddico, el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 55 del Decreto 1355 de 1970 en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-602\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Protecci\u00f3n constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Instrumentos integrados al bloque de constitucionalidad \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD-Concepto\/EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD-Jurisprudencia \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPECTATIVA LEGITIMA DE PRIVACIDAD-Jurisprudencia y doctrina (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACION PRIVADA CON FINES LABORALES Y COMERCIALES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGADOR PRIVADO-Fijaci\u00f3n de l\u00edmites \u00a0 constitucionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11332 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 55 (parcial) del Decreto 1355 de 1970 \u201cpor el cual se dictan normas \u00a0 sobre polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que me conducen a aclarar mi \u00a0 voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 2 de noviembre de \u00a0 2016, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la Sentencia C-602 de 2016, \u00a0 de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 providencia en la que aclaro mi voto, estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 55 (parcial) del Decreto 1355 de 1970[75], \u00a0 que establec\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 55.-\u00a0La vida \u00edntima de persona ajena a \u00a0 sindicaci\u00f3n penal no podr\u00e1 ser objeto de investigaci\u00f3n privada o judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, podr\u00e1n realizarse indagaciones privadas \u00a0 con fines laborales o comerciales.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cSin embargo\u201d del segundo \u00a0 inciso del art\u00edculo 55 del Decreto Ley 1355 de 1970 y exequible, el aparte \u00a0 restante, en el entendido de que el derecho fundamental a la intimidad solo \u00a0 puede ser objeto de restricciones razonables y proporcionadas a la luz del orden \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de precisar la \u00a0 disposici\u00f3n normativa objeto de control abstracto y de establecer tanto su \u00a0 vigencia como su alcance jur\u00eddico, la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 precepto acusado bajo las siguientes l\u00edneas argumentativas: i) el derecho a la \u00a0 intimidad y los l\u00edmites a las actuaciones de los particulares; y, ii) el examen \u00a0 de los contenidos reprochados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada y las razones que la sustentan, considero \u00a0 que la Corte debi\u00f3 precisar algunos fundamentos de la sentencia, particularmente \u00a0 en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de los siguientes aspectos: i) la garant\u00eda del \u00a0 derecho fundamental de habeas data en la disposici\u00f3n declarada exequible \u00a0 condicionada; ii) el an\u00e1lisis del concepto de expectativas leg\u00edtimas de \u00a0 intimidad; y, iii) los l\u00edmites constitucionales al ejercicio de la labor de \u00a0 investigador privado. A continuaci\u00f3n presento los argumentos que fundan mi \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Precisiones sobre la garant\u00eda del derecho fundamental \u00a0 de habeas data \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-602 de 2016 declar\u00f3 exequible la \u00a0 norma acusada bajo el entendido de que el derecho fundamental a la intimidad \u00a0 solo puede ser objeto de restricciones razonables y proporcionales. La posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria destac\u00f3 que las actividades de indagaci\u00f3n con fines laborales y \u00a0 comerciales est\u00e1n autorizadas por la Constituci\u00f3n. No obstante, dichas \u00a0 actuaciones se encuentran limitadas por el derecho a la intimidad y otras \u00a0 garant\u00edas como el habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la providencia hace un recuento de las posibles hip\u00f3tesis que configuran \u00a0 restricciones leg\u00edtimas al ejercicio de las indagaciones privadas entre las que \u00a0 se encuentra la garant\u00eda de habeas data que prev\u00e9 las condiciones para \u00a0 obtener y usar la informaci\u00f3n reservada, privada y semi privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este aspecto, reconozco que si bien la Corte avanz\u00f3 en \u00a0 el establecimiento de l\u00edmites a la actividad de indagaci\u00f3n privada para fines \u00a0 laborales y comerciales, pudo asumir el control de constitucionalidad de la \u00a0 misma con mayor contundencia, particularmente en la prohibici\u00f3n de divulgaci\u00f3n \u00a0 de hechos privados, en donde se interrelacionan los derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad y al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sentencia C-881 de 2014[76] \u00a0reiter\u00f3 que el derecho a la intimidad puede vulnerarse de la siguiente \u00a0 manera[77]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La intromisi\u00f3n en la intimidad mediante el ingreso en el \u00a0 campo que el titular ha reservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el habeas data ha sido considerado por esta Corte como un \u00a0 derecho aut\u00f3nomo e independiente del postulado de intimidad. La Sentencia \u00a0 T-729 de 2002[78] \u00a0precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl derecho fundamental al habeas data, es aquel que \u00a0 otorga la facultad[79] \u00a0al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos \u00a0 personales el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n, \u00a0 y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en la posibilidades de \u00a0 divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, conforme a los principios[80] \u00a0que informan el proceso de administraci\u00f3n de bases de datos personales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sentencia C-748 de 2011[81] \u00a0indic\u00f3 que la protecci\u00f3n de los datos personales (habeas data) \u00a0 responde a la importancia que tal informaci\u00f3n tiene para la garant\u00eda de otros \u00a0 derechos como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. En tal perspectiva, el contenido m\u00ednimo del derecho de habeas data \u00a0 es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Conocer (acceso) la informaci\u00f3n sobre \u00a0 aquellas recolectada en bases de datos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Incluir nuevos datos con el fin de que se \u00a0 genere una imagen completa del titular; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Actualizar la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Rectificar o corregir la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en bases de datos, de tal forma que concuerde con la realidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Excluir informaci\u00f3n de una base de datos, \u00a0 bien porque se hace un uso indebido de ella o por la simple voluntad del \u00a0 titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo ese entendido, la constitucionalidad \u00a0 de la norma no solamente estaba condicionada a restricciones razonables y \u00a0 proporcionadas del derecho a la intimidad, sino que adem\u00e1s se extend\u00eda a la \u00a0 necesidad de garantizar el derecho de habeas data, en especial, el uso, \u00a0 la divulgaci\u00f3n, la publicaci\u00f3n y la cesi\u00f3n de la informaci\u00f3n recolectada en \u00a0 ejercicio de las actividades de indagaci\u00f3n privada con fines laborales o \u00a0 comerciales, por lo que dicho aspecto pudo aclararse en la parte resolutiva de \u00a0 la Sentencia C-602 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Precisiones sobre el an\u00e1lisis de las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de intimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la Sentencia C-602 de 2016, la Corte record\u00f3 \u00a0 que el derecho a la intimidad es una garant\u00eda contenida en el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y se expresa mediante la cl\u00e1usula general de protecci\u00f3n que genera \u00a0 para el Estado de una parte, la obligaci\u00f3n de respetar dicho postulado y de \u00a0 otra, procurar su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, expres\u00f3 que la mencionada disposici\u00f3n superior consagra otras \u00a0 garant\u00edas espec\u00edficas, entre las que se encuentra la inviolabilidad de la \u00a0 correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, por lo que solo podr\u00e1n \u00a0 ser objeto de interceptaci\u00f3n y registro mediante orden judicial, en los casos y \u00a0 bajo las formalidades que establezca la ley y adem\u00e1s, que para efectos \u00a0 tributarios, judiciales o de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado, \u00a0 puede exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y los dem\u00e1s documentos \u00a0 privados que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que dicha disposici\u00f3n debe interpretarse en armon\u00eda con otros \u00a0 postulados de la Carta, como el caso de la ausencia de obligaci\u00f3n de revelar sus \u00a0 convicciones (art\u00edculo 18), el derecho a no autoincriminarse (art\u00edculo 33), la \u00a0 inviolabilidad de la intimidad familiar (art\u00edculo 42) y del secreto profesional \u00a0 (art\u00edculo 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, la Corte podr\u00eda haber precisado que el \u00a0 an\u00e1lisis del derecho a la intimidad tambi\u00e9n inclu\u00eda el concepto de expectativa \u00a0 leg\u00edtima de privacidad. En efecto, la noci\u00f3n de privacy guarda relaci\u00f3n \u00a0 lo que la jurisprudencia norteamericana ha denominado el derecho a estar solo \u201cright \u00a0 to be alone\u201d, basado en el principio de \u201ca man\u2019s house as his castle\u201d, \u00a0 que confiere al hogar del individuo la m\u00e1xima protecci\u00f3n personal. En tal \u00a0 sentido, las garant\u00edas de la Tercera, Cuarta y Quinta Enmienda protegen la \u00a0 esfera individual, en especial la inmunidad del ciudadano en su domicilio frente \u00a0 a la acci\u00f3n del Gobierno y de los particulares, mediante la prohibici\u00f3n de \u00a0 registros y requisas injustificadas en dicho espacio, en especial con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener evidencias contra su titular[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso de la actriz Brigitte Bardot en 1959, los Tribunales decidieron que el \u00a0 hecho de que una persona fotografiara a otra en su residencia y publicara tales \u00a0 fotograf\u00edas sin ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n, a pesar de la manifestaci\u00f3n \u00a0 inequ\u00edvoca de refugiarse en su casa, en aras de encontrar el sosiego y la \u00a0 tranquilidad que reporta la soledad, violaba la intimidad de la persona[83].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 definir el derecho a estar solo, esa jurisdicci\u00f3n lo concibi\u00f3 como un derecho a \u00a0 la completa inmunidad, que le permite al individuo protegerse de intromisiones \u00a0 ilegales en su esfera privada por parte de los agentes del Estado y por la \u201ccuriosidad \u00a0 lasciva del p\u00fablico en general\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Es solo hasta la d\u00e9cada de los sesenta, que se produce un \u00a0 giro importante en la jurisprudencia norteamericana relativa a la privacidad, \u00a0 pues hasta aquel momento la protecci\u00f3n del mencionado derecho giraba en torno a \u00a0 la prohibici\u00f3n contenida en la Cuarta Enmienda relacionada con los registros \u00a0 arbitrarios personales y domiciliarios. En tal sentido, la privacidad es \u00a0 considerada como un derecho fundamental, especialmente porque se refiere a la \u00a0 toma de decisiones relevantes para el desenvolvimiento de la personalidad \u00a0 individual, la cual se interrelaciona con el concepto de libertad[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso Griswold vs Connecticut del a\u00f1o 1965, el Tribunal Supremo \u00a0 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una norma estatal que prohib\u00eda la venta y \u00a0 utilizaci\u00f3n de anticonceptivos por considerarla lesiva del derecho fundamental a \u00a0 la privacidad. Este argumento fue reiterado en Eisentadt vs Baird, \u00a0Carey vs popularion services international y Roe vs Wade.\u00a0 \u00a0 En este \u00faltimo caso se resolvi\u00f3 sobre la decisi\u00f3n personal de la mujer de \u00a0 practicarse un aborto en las doce primeras semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el caso Katz vs United States, defini\u00f3 \u00a0 la expectativa leg\u00edtima y razonable de privacidad como una zona de \u00a0 protecci\u00f3n garantizada por la Cuarta Enmienda, si la persona ha actuado conforme \u00a0 a una real confianza leg\u00edtima de intimidad, de acuerdo con las particularidades \u00a0 de cada situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, el se\u00f1or Charles Katz fue condenado por la \u00a0 realizaci\u00f3n de apuestas ilegales con base en la captaci\u00f3n de las conversaciones \u00a0 que realizaba en un tel\u00e9fono p\u00fablico a trav\u00e9s de un dispositivo electr\u00f3nico \u00a0 colocado al interior de la cabina[86]. \u00a0 La Suprema Corte de los Estados Unidos consider\u00f3 que en este asunto era \u00a0 aplicable la Cuarta Enmienda tambi\u00e9n a la grabaci\u00f3n de comunicaciones, porque \u00a0 una cabina telef\u00f3nica es un lugar donde se tiene una expectativa razonable de \u00a0 intimidad[87]. \u00a0 En posteriores pronunciamientos, la Suprema Corte estableci\u00f3 aquellos eventos \u00a0 que no configuran expectativas razonables de privacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sentencia Oliver vs United States (1984), se\u00f1al\u00f3 que dicha \u00a0 garant\u00eda no opera en un campo abierto (open field)[88]. \u00a0 El caso United States vs White (1971), resolvi\u00f3 que la \u00a0 participaci\u00f3n de un agente encubierto en un di\u00e1logo en tiempo real con el \u00a0 sospechoso no vulnera la expectativa razonable de intimidad, pues siempre existe \u00a0 el riesgo de que el interlocutor sea un agente de persecuci\u00f3n penal infiltrado[89]. \u00a0 En la Sentencia California vs Ciraolo (1986), la \u00a0 Corte Federal de California se\u00f1al\u00f3 que los sobrevuelos en terrenos donde se \u00a0 encuentran cultivos il\u00edcitos, no desconoc\u00eda la expectativa razonable de \u00a0 intimidad y por ello no requer\u00eda orden judicial[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, la Sentencia Kyllo vs United States (2001), se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la obtenci\u00f3n de im\u00e1genes t\u00e9rmicas en el domicilio de un ciudadano no respeta la \u00a0 expectativa razonable de intimidad y por ello requiere de orden judicial[91]. \u00a0 Esta providencia precis\u00f3 que el domicilio de las personas se encuentra \u00a0 plenamente protegido por el derecho a la intimidad y por ello requiere \u00a0 intervenci\u00f3n judicial as\u00ed no se ingrese en el mismo y se utilice tecnolog\u00eda para \u00a0 hacer un escaneo termal[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo expuesto, ese Tribunal ha reconocido una expectativa razonable de \u00a0 privacidad en diversos \u00e1mbitos y con distintas gradaciones en aspectos como: i) \u00a0 la utilizaci\u00f3n de mecanismos de interceptaci\u00f3n y grabaci\u00f3n[93]; \u00a0 ii) registros administrativos de casas y oficinas[94]; \u00a0 iii) registros de equipajes y taquillas. Sin embargo, dicha garant\u00eda no se \u00a0 configura en supuestos como acciones de polic\u00eda dirigidas a la prevenci\u00f3n y \u00a0 detecci\u00f3n de actividades criminales, datos bancarios individuales, registros y \u00a0 acciones relacionados con la lucha contra el narcotr\u00e1fico, pues en estos casos \u00a0 prevalece el inter\u00e9s general en la persecuci\u00f3n y prevenci\u00f3n de tales actividades \u00a0 delictivas frente a una determinada confianza leg\u00edtima de intimidad[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tambi\u00e9n ha desarrollado el \u00a0 concepto de \u201cReasonable Expectation of Privacy\u201d. Fue utilizado por \u00a0 primera vez en el caso Halford vs United Kingdom \u00a0(1997) \u00a0 \u00a0[96] para indicar que las interceptaciones realizadas a los tel\u00e9fonos del \u00a0 trabajo de una empleada de la polic\u00eda con la finalidad de discriminarla y \u00a0 obstaculizar su ascenso, vulneraron el derecho a la intimidad[97].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso Peck v. United Kingdom (2003), conoci\u00f3 el caso de un \u00a0 joven que intent\u00f3 suicidarse en una v\u00eda p\u00fablica. El hecho fue grabado por una \u00a0 c\u00e1mara de vigilancia p\u00fablica y luego transmitido en televisi\u00f3n abierta por la \u00a0 BBC. Ese Tribunal estableci\u00f3 que el actor ten\u00eda una expectativa razonable de que \u00a0 su conducta solamente fuera observadas por las personas que se encontraban en el \u00a0 lugar y no por los televidentes del canal de televisi\u00f3n[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sentencia Hannover v. Germany estudi\u00f3 el caso de las \u00a0 fotograf\u00edas tomadas a la Princesa Carolina de M\u00f3naco y a su novio por un \u00a0 paparazzi. Esa Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que los actores ten\u00edan una expectativa \u00a0 razonable de intimidad que no pod\u00eda ser afectada, pues dicho registro no ten\u00eda \u00a0 como finalidad un debate de inter\u00e9s p\u00fablico[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con fundamento en lo expuesto, el an\u00e1lisis de la norma \u00a0 acusada, que autoriza las indagaciones privadas con fines laborales y \u00a0 comerciales, pudo comprender el estudio de la dimensi\u00f3n de la expectativa \u00a0 razonable de intimidad en estos especiales eventos, particularmente, cuando \u00a0 dicha garant\u00eda constitucional puede ser afectada por un particular. En tal \u00a0 sentido, el estudio constitucional del precepto acusado, generaba la necesidad \u00a0 de precisar las reglas y subreglas jurisprudenciales para identificar las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de intimidad de quienes resultar\u00edan afectados por la \u00a0 indagaci\u00f3n privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Precisi\u00f3n sobre los l\u00edmites constitucionales al \u00a0 ejercicio de la labor de investigador privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Sentencia C-602 de 2016 analiz\u00f3 los posibles \u00a0 escenarios de indagaci\u00f3n privada que restringen el derecho a la intimidad. Una \u00a0 forma de limitaci\u00f3n de la mencionada garant\u00eda son las actividades realizadas por \u00a0 los investigadores privados. No obstante, este aspecto no fue examinado por la \u00a0 providencia de la cual aclaro mi voto, por lo que a continuaci\u00f3n presento las \u00a0 razones que sustentan la necesidad de que la Corte abordara su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El cap\u00edtulo VI del Decreto 1355 de 1970, establece \u00a0 normas sobre la vigilancia privada. El art\u00edculo 54 de esa normativa regula la \u00a0 posibilidad de realizar investigaciones privadas para coadyuvar el \u00a0 descubrimiento de hechos relativos a infracciones penales siempre que no \u00a0 interfiera con la funci\u00f3n judicial. Por su parte, el art\u00edculo 55 consagra que la \u00a0 vida \u00edntima de la persona ajena al juicio penal no puede ser objeto de \u00a0 investigaci\u00f3n privada o judicial. No obstante, podr\u00e1n realizarse indagaciones \u00a0 privadas con fines laborales o comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este \u00faltimo evento, se trata de una disposici\u00f3n jur\u00eddica sustantiva que busc\u00f3 \u00a0 garantizar el derecho a la intimidad. Sin embargo, dicho cuerpo normativo no \u00a0 contempl\u00f3 el ejercicio de la actividad de investigador privado, aspecto que \u00a0 tiene relevancia en el an\u00e1lisis de constitucionalidad del precepto acusado, \u00a0 puesto que es una de las maneras en que se efect\u00faan las indagaciones \u00a0 particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La labor que realiza el investigador privado no tiene \u00a0 una regulaci\u00f3n clara en el ordenamiento colombiano, tal y como se demuestra a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los art\u00edculos 14 al 17 del Decreto 2347 de 1971[102], \u00a0 establecieron la forma en que puede ejercerse la labor de vigilancia privada, \u00a0 pero no contemplaron la labor de investigador privado. Por su parte, los \u00a0 art\u00edculos 149 al 152 del Decreto 2137 de 1983[103], \u00a0 se refirieron a la labor de vigilancia privada, sin referirse a los \u00a0 investigadores particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El art\u00edculo 47 del Decreto Ley 848 de 1990[104] \u00a0dispuso que las personas que ejercen las labores de vigilancia no podr\u00e1n ejercer \u00a0 actividades de investigaci\u00f3n privada. De otra parte, los Decretos 1195 de 1990[105] \u00a0y 356 de 1994[106], \u00a0 as\u00ed como las Leyes 61[107] \u00a0y 62[108] \u00a0de 1993, no regularon la labor de investigador privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo expuesto, la actividad de los investigadores privados no tiene \u00a0 una regulaci\u00f3n clara en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano a diferencia de lo \u00a0 que ocurre en otros pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Bajo ese entendido, en Espa\u00f1a la Ley 5\/2014 de 4 de \u00a0 abril, de seguridad privada, en su art\u00edculo 48 regul\u00f3 los servicios de \u00a0 investigaci\u00f3n privada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 48. Servicios de investigaci\u00f3n privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los servicios de investigaci\u00f3n privada, a cargo \u00a0 de detectives privados, consistir\u00e1n en la realizaci\u00f3n de las averiguaciones que \u00a0 resulten necesarias para la obtenci\u00f3n y aportaci\u00f3n, por cuenta de terceros \u00a0 legitimados, de informaci\u00f3n y pruebas sobre conductas o hechos privados \u00a0 relacionados con los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los relativos al \u00e1mbito econ\u00f3mico, \u00a0 laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o \u00a0 social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n tendente a \u00a0 garantizar el normal desarrollo de las actividades que tengan lugar en ferias, \u00a0 hoteles, exposiciones, espect\u00e1culos, cert\u00e1menes, convenciones, grandes \u00a0 superficies comerciales, locales p\u00fablicos de gran concurrencia o \u00e1mbitos \u00a0 an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La realizaci\u00f3n de averiguaciones y la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n y pruebas \u00a0 relativas a delitos s\u00f3lo perseguibles a instancia de parte por encargo de los \u00a0 sujetos legitimados en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La aceptaci\u00f3n del encargo de estos servicios por los despachos de detectives \u00a0 privados requerir\u00e1, en todo caso, la acreditaci\u00f3n, por el solicitante de los \u00a0 mismos, del inter\u00e9s leg\u00edtimo alegado, de lo que se dejar\u00e1 constancia en el \u00a0 expediente de contrataci\u00f3n e investigaci\u00f3n que se abra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.En ning\u00fan caso se podr\u00e1 investigar \u00a0 la vida \u00edntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares \u00a0 reservados, ni podr\u00e1n utilizarse en este tipo de servicios medios personales, \u00a0 materiales o t\u00e9cnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la \u00a0 intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las \u00a0 comunicaciones o a la protecci\u00f3n de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la prestaci\u00f3n de los servicios de investigaci\u00f3n, los detectives privados \u00a0 no podr\u00e1n utilizar o hacer uso de medios, veh\u00edculos o distintivos que puedan \u00a0 confundirse con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En todo caso, los despachos de detectives y los detectives privados \u00a0 encargados de las investigaciones velar\u00e1n por los derechos de sus clientes con \u00a0 respeto a los de los sujetos investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los servicios de investigaci\u00f3n privada se ejecutar\u00e1n con respeto a los \u00a0 principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad.\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 50 de esa normativa consagr\u00f3 el deber de reserva profesional de los \u00a0 detectives privados sobre las investigaciones que realicen y la prohibici\u00f3n de \u00a0 facilitar datos o informaciones sobre \u00e9stas, pues \u00fanicamente deben \u00a0 suministrarlos a las personas que las encomendaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De acuerdo con lo expuesto, la Corte podr\u00eda haber \u00a0 analizado la labor que realizan los investigadores privados en desarrollo de la \u00a0 disposici\u00f3n censurada, particularmente porque dicha actividad no est\u00e1 regulada \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y en todo caso, debe garantizarse la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de quienes son objeto de pesquisas \u00a0 particulares, aun cuando se trata de esta modalidad de indagaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En suma, aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Corte, considero que pudieron precisarse algunos fundamentos de la sentencia, \u00a0 particularmente en los siguientes aspectos: i) la Corte avanz\u00f3 en la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la intimidad personal en materia de indagaciones particulares con \u00a0 fines laborales o comerciales. Sin embargo, pudo ejercer un control de \u00a0 constitucionalidad m\u00e1s contundente de la disposici\u00f3n acusada en relaci\u00f3n con la \u00a0 garant\u00eda del derecho fundamental de habeas data, en especial, sobre el \u00a0 uso, la divulgaci\u00f3n, la publicaci\u00f3n y la cesi\u00f3n de la informaci\u00f3n recolectada; \u00a0 ii) el an\u00e1lisis de las expectativas leg\u00edtimas de privacidad como dimensi\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la intimidad; y, iii) los l\u00edmites constitucionales a la \u00a0 labor de investigador privado, puesto que no existe regulaci\u00f3n sobre la \u00a0 prestaci\u00f3n de dichos servicios y podr\u00edan haberse establecido los l\u00edmites \u00a0 constitucionales de esa actividad, con la finalidad de garantizar el derecho a \u00a0 la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sandra Marcela Parada Aceros act\u00faa como \u00a0 apoderada especial del interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Fernando Ar\u00e9valo Carrascal participa en su condici\u00f3n de Director de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico de la entidad \u00a0 interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El Coronel Pablo Antonio Criollo Rey act\u00faa en su \u00a0 condici\u00f3n de Secretario General de la entidad interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Miguel Enrique Rojas G\u00f3mez participa como \u00a0 representante del referido Instituto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La intervenci\u00f3n se hace a trav\u00e9s de los estudiantes del programa de derecho de \u00a0 esa universidad, Giovanni Andr\u00e9s Osorio Pulgar\u00edn y Sebasti\u00e1n Qui\u00f1ones V\u00e9lez, \u00a0 adscritos al Consultorio Jur\u00eddico y del Monitor del \u00e1rea de Derecho Laboral, \u00a0 Gustavo Mej\u00eda Ch\u00e1vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Participa a trav\u00e9s de su presidente y representante legal Bruce Mac Master. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La Corte ha reconocido su competencia respecto de este \u00a0 Decreto en la sentencias C-024 \u00a0 de 1994 y C-176 de 2007. Cabe advertir, sin embargo, que en las sentencias C-237 \u00a0 de 2005 y C-850 de 2005 la Corte apoy\u00f3 su competencia en el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Carta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Sentencia C-634 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Sentencia C-634 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Sentencia C-634 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Tal \u00a0 disposici\u00f3n tiene el siguiente contenido: \u201cART\u00cdCULO \u00a0 242. DEROGATORIAS.\u00a0El \u00a0 presente C\u00f3digo deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en \u00a0 especial el Decreto-ley\u00a01355\u00a0de 1970, la Ley\u00a01356\u00a0de 2009 excepto los art\u00edculos\u00a04o y del\u00a0218Aal\u00a0218L; el Decreto n\u00famero 522 de 1971; la Ley\u00a0232\u00a0de 1995; el art\u00edculo\u00a0108\u00a0de la Ley 388 de 1997; los art\u00edculos\u00a01o y\u00a02o de la Ley 810 de 2003; art\u00edculo 12 numeral 2, \u00a0 art\u00edculo 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 35 y 36 del Decreto \u00a0 n\u00famero 2876 de 1984; art\u00edculo\u00a026\u00a0y \u00faltimo inciso o p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a010\u00a0de la Ley 679 de 2001, en raz\u00f3n a que se aplicar\u00e1 el \u00a0 proceso verbal abreviado establecido en el presente C\u00f3digo; art\u00edculos\u00a05o,\u00a06o,\u00a07o y\u00a012\u00a0de la Ley 1259 de 2008; Ley\u00a0746\u00a0de julio 19 de 2002; art\u00edculo\u00a024,\u00a029\u00a0e inciso final del art\u00edculo\u00a031\u00a0de la Ley 1335 de 2009; y los art\u00edculos\u00a012\u00a0y\u00a013\u00a0de la Ley 140 de 1994. \/\/ Este C\u00f3digo no modifica ni \u00a0 deroga ninguna norma del C\u00f3digo Penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sobre \u00a0 el seguimiento y la vigilancia de personas en el marco de un proceso de \u00a0 investigaci\u00f3n a cargo de la Fiscal\u00eda se encuentra, por ejemplo, lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 54 de la Ley 1453 de 2011 Algunos apartes de esa disposici\u00f3n fueron \u00a0 juzgados en la sentencia C-881 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El \u00a0 alcance de esta garant\u00eda se complementa por lo dispuesto en el art\u00edculo 250.2 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Sentencia T-787 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Sentencia T-517 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Sentencia C-489 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Sentencia C-489 de 1995. En el derecho comparado esta parece ser una tendencia \u00a0 relevante. Sobre el particular puede consultarse, por ejemplo, Privacy, Cepeda, \u00a0 Manuel Jos\u00e9, en The Oxford Handbook of Comparative Constitutional Law. 2013, \u00a0 P\u00e1g. 969.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Sentencia T-696 de 1996. En la sentencia C-881 de 2014 la Corte se refiere a \u00a0 esta dimensi\u00f3n al indicar que la intimidad implica \u201cel respeto de un \u00e1mbito exclusivo que incumbe \u00a0 solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus \u00a0 propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 \u00a0 dispuesto a exhibir, y en el que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones \u00a0 externas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Esta caracterizaci\u00f3n de las posiciones amparadas por \u00a0 el derecho a la intimidad coinciden con la posici\u00f3n de la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos vertida en la sentencia correspondiente al Caso Fontevecchia \u00a0 y D\u2019amico VS. Argentina &#8211; Sentencia de 29 de noviembre de 2011 (Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas). Dijo en esa oportunidad: \u201cPor su parte, el art\u00edculo 11 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana reconoce que toda persona tiene, entre otros, derecho \u00a0 a la vida privada y proh\u00edbe toda injerencia arbitraria o abusiva en ella, \u00a0 enunciando diversos \u00e1mbitos de la misma como la vida privada de sus familias, \u00a0 sus domicilios o sus correspondencias. El \u00e1mbito de la privacidad se caracteriza \u00a0 por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias \u00a0 por parte de terceros o de la autoridad p\u00fablica (\u2026) y comprende, entre otras \u00a0 dimensiones, tomar decisiones relacionadas con diversas \u00e1reas de la propia vida \u00a0 libremente, tener un espacio de tranquilidad personal, mantener reservados \u00a0 ciertos aspectos de la vida privada y controlar la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 personal hacia el p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sobre el particular, en la sentencia citada en la nota \u00a0 de pie anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se\u00f1alo: \u201cEl \u00a0 art\u00edculo 11.2 de la Convenci\u00f3n Americana protege al individuo frente a la \u00a0 posible interferencia arbitraria o abusiva del Estado. Sin embargo, eso no \u00a0 significa que el Estado cumpla sus obligaciones convencionales con el solo hecho \u00a0 de abstenerse de realizar tales interferencias. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 11.3 de la \u00a0 Convenci\u00f3n impone a los Estados el deber de brindar la protecci\u00f3n de la ley \u00a0 contra aquellas injerencias. En consecuencia, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar el derecho a la vida privada mediante acciones positivas, lo cual \u00a0 puede implicar, en ciertos casos, la adopci\u00f3n de medidas dirigidas a asegurar \u00a0 dicho derecho protegi\u00e9ndolo de las interferencias de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n de las personas o instituciones privadas, incluyendo los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Varias providencias de \u00a0 la Corte han se\u00f1alado que en principio las personas jur\u00eddicas no son titulares \u00a0 del derecho a la intimidad, sin que ello suponga que la actividad de tal tipo de \u00a0 personas se encuentren desprotegidas frente a intervenciones injustificadas, tal \u00a0 y como ocurre, por ejemplo, con la garant\u00eda de mantener en reserva los \u00a0 documentos derivados de su actividad. En ese sentido por ejemplo, la \u00a0 sentencia T-317 de 2013. No obstante, la Corte se ha referido tambi\u00e9n, en la \u00a0 sentencia C-328 de 2000, a la existencia de un derecho constitucional a la \u00a0 intimidad corporativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Sentencia T-210 de 1994. Las negrillas hacen parte del texto original.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Sentencia C-692 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-1011 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Sentencia T-729 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Sentencia T-729 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Sentencia C-490 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia T-729 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-1011 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-1011 de 2008. En el contexto de la regulaci\u00f3n de los datos \u00a0 personales, la Ley 1266 de 2008 prescribe que es semiprivado el dato que no tiene naturaleza \u00edntima, \u00a0 reservada, ni p\u00fablica y cuyo conocimiento o divulgaci\u00f3n puede interesar no s\u00f3lo \u00a0 a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en \u00a0 general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de \u00a0 servicios a que se refiere el T\u00edtulo IV de la presente ley. A este tipo de \u00a0 informaci\u00f3n se han referido tambi\u00e9n las sentencias T-729 de 2002, C-490 de 2011, T-828 de 2014 y T-058 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 C-1011 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] T-658 \u00a0 de 2011. En esa sentencia la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c(\u2026) debe tenerse presente que la \u00a0 administraci\u00f3n de los datos recae sobre aqu\u00e9lla informaci\u00f3n considerada como \u00a0 semiprivada. En otras palabras, sobre aquella informaci\u00f3n que tiene relevancia \u00a0 p\u00fablica en la medida en que dichos datos le permiten a las entidades \u00a0 financieras\u00a0y a las personas que desarrollan una actividad mercantil, conocer el \u00a0 grado de cumplimiento crediticio y financiero de sus potenciales clientes. Lo \u00a0 anterior encuentra consonancia con los postulados constitucionales referidos a \u00a0 la estabilidad financiera, la confianza en el sistema de cr\u00e9dito y la protecci\u00f3n \u00a0 del ahorro p\u00fablico administrado por las entidades bancarias y de cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] C-850 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] C-640 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] C-692 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] C-490 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Sentencia T-729 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Sentencia C-1011 de 2008. Respecto de la historia cl\u00ednica la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que en algunos casos, cuando se cumplen estrictamente las condiciones definidas \u00a0 por la jurisprudencia, los familiares m\u00e1s cercanos de una persona fallecida \u00a0 puedan solicitarla. En esa direcci\u00f3n est\u00e1n, por ejemplo, las sentencias T-158A \u00a0 de 2008 y T-427 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] No \u00a0 obstante que algunas referencias de la sentencia C-334 de 2010 emplean la \u00a0 expresi\u00f3n reservada a efectos de referirse a este tipo de informaci\u00f3n, la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 que ella podr\u00eda ser obtenida en un proceso penal previa orden judicial \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 250.3. En consecuencia, encuadra m\u00e1s \u00a0 precisamente en la denominada informaci\u00f3n privada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] C-490 \u00a0 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Sentencia T-729 de 2002. La clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en esta \u00a0 sentencia ha sido retomada por este Tribunal en providencias posteriores. Entre \u00a0 ellas se encuentran, por ejemplo, las sentencias de tutela T-216 de 2004, T-787 \u00a0 de 2004, T-547 de 2008, T-947 de 2008, T-414 de 2010, T-161 de 2011 y T-427 de \u00a0 2013 y T-276 de 2015, de una parte, y las sentencias de constitucionalidad C-640 \u00a0 de 2010, C-274 de 2013 y C-339 de 2014, de otra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Sentencia C-1011 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-787 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-787 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Diversas providencias han caracterizado as\u00ed el \u00a0 derecho. Por ejemplo, la sentencia C-594 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l derecho a \u00a0 la intimidad no es absoluto (\u2026), como quiera que puede limitarse cuando entra en \u00a0 conflicto con derechos de terceros o con la defensa de intereses superiores del \u00a0 ordenamiento\u201d. Igualmente, entre otras, la sentencia C-186 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-787 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En la sentencia T-453 de 2005 la Corte sostuvo al \u00a0 respecto: \u201cEn esa medida, las limitaciones al \u00a0 derecho a la intimidad, al igual que la de cualquier otro derecho fundamental, \u00a0 deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el \u00a0 contexto de un sistema democr\u00e1tico. Estos principios han sido aplicados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para examinar las limitaciones a los derechos que haga el \u00a0 legislador, pero tambi\u00e9n al ponderar el enfrentamiento de derechos\u201d. La \u00a0 relevancia de la exigencia de proporcionalidad en el examen de las restricciones \u00a0 del derecho a la intimidad ha sido tambi\u00e9n indicada por la Corte al adelantar el \u00a0 control abstracto. As\u00ed por ejemplo en la sentencia C-540 de 2012 indic\u00f3 \u201cque las limitaciones al derecho a la intimidad, al \u00a0 igual que de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los principios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad en el contexto del sistema democr\u00e1tico\u201d. \u00a0En igual direcci\u00f3n, tambi\u00e9n las sentencias C-594 de 2014 y C-881 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-768 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-453 de 2015. En ese sentido se encuentra \u00a0 tambi\u00e9n la sentencia C-438 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La \u00a0 muy estrecha conexi\u00f3n entre la definici\u00f3n del alcance del derecho a la intimidad \u00a0 y el principio de proporcionalidad, fue puesta de presente en la sentencia T-787 \u00a0 de 2004 en la que la Corte, al referirse a los principios que \u201cpermiten delimitar el concepto de\u00a0\u2018lo p\u00fablico\u2019 y de cuyo acatamiento depende la protecci\u00f3n\u00a0 del n\u00facleo esencial del derecho a la \u00a0 intimidad\u201d indic\u00f3 que entre ellos se encontraban el principio de finalidad \u00a0 conforme al cual se encuentra prohibido \u201cobligar a los ciudadanos a relevar \u00a0 datos \u00edntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que, \u00a0 por ejemplo, legitime la cesi\u00f3n de parte de su interioridad en beneficio de la \u00a0 comunidad\u201d y el principio de necesidad por virtud del cual \u201cla informaci\u00f3n \u00a0 personal que deba ser objeto de divulgaci\u00f3n, se limita estrechamente a aquella \u00a0 que guarda relaci\u00f3n de conexidad con la finalidad pretendida mediante su \u00a0 revelaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-787 de 2004. Esta clasificaci\u00f3n ha sido \u00a0 retomada en otras providencias. Entre ellas, por ejemplo, las sentencias C-186 \u00a0 de 2008, C-438 de 2013, C-552 de 2014, C-594 de 2014 y T-546 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Sentencia T-440 de 2003. En esa misma direcci\u00f3n y reiterando la tesis seg\u00fan la \u00a0 cual \u201cel derecho a la intimidad no se \u00a0 reduce al \u00e1mbito meramente personal o familiar\u201d se encuentra la sentencia T-814 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-041 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-881 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-407 de 2012. Sostuvo la Corte: \u201cSin embargo, no son espacios privados, \u00a0 porque las acciones de cada uno de los individuos en una oficina, o en un \u00a0 establecimiento educativo, tiene repercusiones sociales: no se trata del \u00a0 individuo en su propio \u00e1mbito de acci\u00f3n, sino del individuo en una comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-407 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-407 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Tambi\u00e9n se encuentra, por ejemplo, en el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos al establecer: \u201cToda persona \u00a0 tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n.\u00a0 Este derecho \u00a0 comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de \u00a0 toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en \u00a0 forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] As\u00ed \u00a0 por ejemplo, el numeral 1 del art\u00edculo 321 indica lo siguiente: \u201cLas empresas, por conducto de los m\u00e9dicos y dem\u00e1s \u00a0 personal sanitario, pondr\u00e1n en pr\u00e1ctica las medidas profil\u00e1cticas ordenadas por \u00a0 el Ministerio del Trabajo, Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, \u00a0 &lt;hoy divisi\u00f3n de Medicina del trabajo&gt; para combatir el paludismo, anemia \u00a0 tropical, disenter\u00eda, pian y dem\u00e1s endemias tropicales, y las enfermedades \u00a0 llamadas sociales, y para evitar por los medios cient\u00edficos modernos la viruela, \u00a0 la fiebre amarilla, la difteria, la fiebre tifoidea, y \u00a0dem\u00e1s enfermedades \u00a0 evitables por la vacunaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Tal art\u00edculo -correspondiente al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero- \u00a0 prev\u00e9 a cargo de las entidades financieras el deber (a) de conocer adecuadamente la actividad econ\u00f3mica que \u00a0 desarrollan sus clientes, su magnitud, las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de las \u00a0 transacciones en que se involucran corrientemente; (b) de establecer la \u00a0 frecuencia, volumen y caracter\u00edsticas de las transacciones financieras de sus \u00a0 usuarios; y (c) de establecer que el volumen y movimientos de fondos de sus \u00a0 clientes guarde relaci\u00f3n con la actividad econ\u00f3mica de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Sentencia C-820 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Reglas que imponen esta carga de indagaci\u00f3n o verificaci\u00f3n a los particulares \u00a0 tambi\u00e9n se encuentran previstas, entre otras, en la Ley 1448 de 2012. En esa \u00a0 direcci\u00f3n el art\u00edculo 99 establece: \u201cCONTRATOS PARA EL USO DEL PREDIO RESTITUIDO. Cuando existan proyectos agroindustriales productivos \u00a0 en el predio objeto de restituci\u00f3n y con el prop\u00f3sito de desarrollar en forma \u00a0 completa el proyecto, el Magistrado que conozca del proceso podr\u00e1 autorizar, \u00a0 mediante el tr\u00e1mite incidental, la celebraci\u00f3n de contratos entre los \u00a0 beneficiarios de la restituci\u00f3n, y el opositor que estuviera desarrollando el \u00a0 proyecto productivo, sobre la base del reconocimiento del derecho de dominio del \u00a0 restituido o restituidos, y que el opositor haya probado su buena fe exenta de \u00a0 culpa en el proceso.\u00a0\/\/ Cuando no se \u00a0 pruebe la buena fe exenta de culpa, el Magistrado entregar\u00e1 el proyecto \u00a0 productivo a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas para que lo explote a trav\u00e9s de terceros y se destine el \u00a0 producido del proyecto a programas de reparaci\u00f3n colectiva para v\u00edctimas en las \u00a0 vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En la sentencia T-787 de 2004 la Corte sostuvo: \u201cEl que alguien decida tener relaciones sexuales con \u00a0 otra persona, no es un asunto que interese a la comunidad o que sea considerado \u00a0 por el derecho como de importancia p\u00fablica. Por el contrario, se trata de un \u00a0 suceso propio de la vida \u00edntima de cada persona, el cual s\u00f3lo puede ser \u00a0 divulgado, con el consentimiento de los individuos comprometidos en esa \u00a0 relaci\u00f3n, o cuando -por ejemplo- el acto tiene lugar en un espacio visible al \u00a0 p\u00fablico o donde \u00e9ste tiene injerencia, circunstancias que no tuvieron lugar en \u00a0 el presente caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En la \u00a0 sentencia T-1218 de 2005 la Corte indic\u00f3 que \u201c(\u2026) no existe por parte del empleado portador de VIH \u00a0 una obligaci\u00f3n legal de comunicar a su empleador tal condici\u00f3n (\u2026). De hecho, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que est\u00e1 prohibido exigir la prueba de VIH para acceder o \u00a0 permanecer en una actividad laboral (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En la \u00a0 sentencia T-071 de 2007 este Tribunal explic\u00f3: \u201cEn consecuencia, no existe por parte \u00a0 del empleado portador de VIH una obligaci\u00f3n legal de comunicar a su empleador \u00a0 tal condici\u00f3n (\u2026). De hecho, la Corte ha se\u00f1alado que est\u00e1 prohibido exigir la \u00a0 prueba de VIH para acceder o permanecer en una actividad laboral (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] De manera espec\u00edfica explic\u00f3 este Tribunal: \u201cEn este marco de ideas, al estudiar cada caso en particular se \u00a0 deber\u00e1n analizar, diversas situaciones tales como: (i) el objeto social que \u00a0 desarrolla la empresa, pues es l\u00f3gico que las medidas se refuercen en bancos o \u00a0 establecimientos p\u00fablicos tales como organismos de inteligencia, en los que est\u00e9 \u00a0 en juego la seguridad nacional; (ii) el lugar donde la medida es implementada, \u00a0 pues es razonable que recaiga en lugares donde se desarrolle la actividad \u00a0 laboral que, por ejemplo, se encuentren abiertos al p\u00fablico, pero no lo ser\u00eda en \u00a0 aquellos donde el trabajador ejerce una esfera privada como lugares de descanso, \u00a0 tales como ba\u00f1os o vestuarios; (iii) la finalidad de la medida, que guarden una \u00a0 relaci\u00f3n directa con la seguridad necesaria de las instalaciones de trabajo o el \u00a0 control del cumplimiento de los deberes y funciones de los trabajadores; (iv) \u00a0 que pueda tomarse otras medidas menos invasivas para lograr los prop\u00f3sitos \u00a0 leg\u00edtimos; (v) que los perjuicios derivados de la medida, en lo posible, sean \u00a0 m\u00ednimos; (vi) que la medida sea conocida, pues de manera excepcional puede \u00a0 legitimarse medidas subrepticias; y (vii) que la medida no implique someter a la \u00a0 persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes, los cuales se encuentran \u00a0 proscritos de manera absoluta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-748 de 2011. Seg\u00fan el art\u00edculo 3 de la ley 1266 de 2008 los datos personales se \u00a0 encuentran conformados por cualquier pieza de informaci\u00f3n vinculada a \u00a0 una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con \u00a0 una persona natural o jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En este contexto puede \u00a0 reconocerse la importancia de lo que ha dicho el Tribunal Constitucional Federal \u00a0 Alem\u00e1n al indicar, en decisi\u00f3n de fecha 15 de diciembre de 1983, que \u201c[u]n \u00a0 ordenamiento social y un orden legal en el que los ciudadanos no pudieran \u00a0 conocer qui\u00e9nes, cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 circunstancias saben qu\u00e9 sobre ellos, ser\u00edan \u00a0 incompatibles con el derecho a la autodeterminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La Ley 1266 de 2008, conforme lo establece su art\u00edculo \u00a0 primero tiene por objeto, entre otras cosas, desarrollar el derecho de las \u00a0 personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan \u00a0 recogido sobre ellas en bancos de datos, y los dem\u00e1s derechos, libertades y \u00a0 garant\u00edas constitucionales relacionadas con la recolecci\u00f3n, tratamiento y \u00a0 circulaci\u00f3n de datos personales a que se refiere el art\u00edculo\u00a015\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De manera particular se ocupa de la informaci\u00f3n \u00a0 financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros \u00a0 pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Al \u00a0 ocuparse de las hip\u00f3tesis excepcionales de divulgaci\u00f3n explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u201cPor \u00faltimo, se encuentra la informaci\u00f3n \u00a0 reservada, eso es, aquella que s\u00f3lo interesa al titular en raz\u00f3n a que est\u00e1 \u00a0 estrechamente relacionada con la protecci\u00f3n de sus derechos a la dignidad \u00a0 humana, la intimidad y la libertad; como es el caso de los datos sobre la \u00a0 preferencia sexual de las personas, su credo ideol\u00f3gico o pol\u00edtico, su \u00a0 informaci\u00f3n gen\u00e9tica, sus h\u00e1bitos, etc. Estos datos, que han sido agrupados por \u00a0 la jurisprudencia bajo la categor\u00eda de \u201cinformaci\u00f3n sensible\u201d, (\u2026)\u00a0no son \u00a0 susceptibles de acceso por parte de terceros, salvo que se trate en una \u00a0 situaci\u00f3n excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento \u00a0 probatorio pertinente y conducente dentro de una investigaci\u00f3n penal y que, a su \u00a0 vez, est\u00e9 directamente relacionado con el objeto de la investigaci\u00f3n.\u00a0 En \u00a0 este escenario, habida cuenta la naturaleza del dato incorporado en el proceso, \u00a0 la informaci\u00f3n deber\u00e1 estar sometida a la reserva propia del proceso penal. \/\/ \u00a0 De otro lado, la restricci\u00f3n de divulgaci\u00f3n de los datos de naturaleza privada y \u00a0 reservada opera sin perjuicio de la existencia de hip\u00f3tesis, en todo caso \u00a0 restrictivas, de circulaci\u00f3n interna, como suceder\u00eda, por ejemplo, en la \u00a0 circulaci\u00f3n de los datos contenidos en las historias cl\u00ednicas dentro de una \u00a0 instituci\u00f3n hospitalaria y para los fines de la adecuada atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 Estas modalidades son admisibles a condici\u00f3n que se cuente con la expresa \u00a0 autorizaci\u00f3n del titular y la circulaci\u00f3n interna est\u00e9 dirigida al cumplimiento \u00a0 de fines constitucionalmente leg\u00edtimos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La \u00a0 sentencia C-748 de 2011 destac\u00f3 la \u00a0 necesidad de interpretarlas de manera restrictiva al referirse a una de ellas: \u201cPor estas razones, la Sala declarar\u00e1 \u00a0 el literal b) exequible, no sin antes reiterar que las excepciones a las \u00a0 protecciones del habeas data, en este caso a la prohibici\u00f3n de someter a \u00a0 tratamiento los datos sensibles, son de interpretaci\u00f3n restrictiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0MP Alejandro \u00a0 Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Esto no significa \u00a0 que en todos los casos en que una expresi\u00f3n demandada requiera, para la \u00a0 comprensi\u00f3n de sus presuntas consecuencias inconstitucionales, del resto de la \u00a0 norma, deba juzgarse esta en su integridad. La expresi\u00f3n impugnada puede tener \u00a0 un efecto inconstitucional aut\u00f3nomo y, pese a que haya que recurrir a la norma \u00a0 en su conjunto para la comprensi\u00f3n de dicho efecto, el pronunciamiento versar\u00e1 \u00a0 solo sobre el vocablo o la expresi\u00f3n si la inconstitucionalidad se deriva \u00a0 exclusivamente de estos y no de la disposici\u00f3n en general. No obstante, en el \u00a0 presente asunto me parece la inconstitucionalidad no proven\u00eda espec\u00edficamente de \u00a0 la expresi\u00f3n &#8220;sin embargo&#8221;, individualmente considerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0\u201cpor el cual se dictan normas \u00a0 sobre polic\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cEn este sentido, en sentencia T-414 de 1992, la \u00a0 Corte afirm\u00f3: &#8220;la libertad inform\u00e1tica, consiste ella en la facultad de disponer \u00a0 de la informaci\u00f3n, de preservar la propia identidad inform\u00e1tica, es decir, de \u00a0 permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del \u00a0 titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante \u00a0 los dem\u00e1s.&#8221; As\u00ed mismo, en sentencia SU-082 de 1995, afirm\u00f3: &#8220;La \u00a0 autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica es la facultad de la persona a la cual se refieren \u00a0 los datos, para autorizar su conservaci\u00f3n, uso y circulaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0 las regulaciones legales.&#8221; Y en la sentencia T-552 de 1997 afirm\u00f3: \u2018&#8230;el \u00a0 derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa implica, como lo reconoce el art\u00edculo \u00a0 15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de \u00a0 \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre \u00a0 ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201cEl fundamento de validez de los llamados \u00a0 principios de la administraci\u00f3n de datos personales, se encuentra en el segundo \u00a0 inciso del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, el cual constituye en t\u00e9rminos de la \u00a0 Corte, \u2018el contexto normativo y axiol\u00f3gico dentro del cual debe moverse, \u00a0 integralmente el proceso inform\u00e1tico\u2019 y del cual derivan \u2018unas reglas generales \u00a0 que deben ser respetadas para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y \u00a0 difusi\u00f3n de datos personales sea constitucionalmente leg\u00edtimo\u2019, y que a su vez \u00a0 son el resultado \u2018de la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales al \u00a0 proceso inform\u00e1tico\u2019.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Nieves Salda\u00f1a M. El derecho a la privacidad en los Estados Unidos: \u00a0 aproximaci\u00f3n diacr\u00f3nica a los intereses constitucionales en juego. Uned Teor\u00eda y \u00a0 realidad constitucional, num 28, 2011, P\u00e1g. 283 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional C-282 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. V\u00e9ase, Madrid-Malo, Mario, Estudios \u00a0 sobre derechos fundamentales, Bogot\u00e1. 1995. Citadas en la Sentencia C-881 de \u00a0 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Nieves Salda\u00f1a Ob. Cit. P\u00e1g.283. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Nieves Salda\u00f1a Ob. Cit. P\u00e1g. 289 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] WHITEBREAD, \u00a0 C. \/ SLOBOGIN, C.: Criminal Procedure, Thomson \/ West, Nueva York, 2008, 357. \u00a0 Citado en la Sentencia C-881 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Katz vs. \u00a0 U.S., 1967. Citado en la Sentencia C-881 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] ADAMS, James \/ BLINKA, Daniel: \u00a0 Prosecutor&#8217;s Manual for Arrest, Search and Seizure, Lexis Nexis, 2012, 2279. \u00a0 Citado en la Sentencia C-881 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia caso United States vs. White (1971): \u201cDesde que Katz v. United States, supra, la piedra de \u00a0 toque del an\u00e1lisis de la Cuarta Enmienda\u00a0 ha sido si una persona tiene \u201cuna \u00a0 expectatitva razonable de intimidad protegida constitucionalmente. La enmienda \u00a0 no prot\u00e9g\u00e9 la mera expectativa subjetiva de privacidad, sino solo aquella \u00a0 expectativa que la sociedad est\u00e1 preparada para reconocerla como razonable. \u00a0 Porque los campos abiertos son accesibles al p\u00fablico y a la polic\u00eda en el \u00a0 sentido que un hogar, oficina o estructura comercial no lo est\u00e1n y debido a que \u00a0 las cercas o se\u00f1ales de \u201cno ingresar\u201d no prohiben al p\u00fablico ver espacios \u00a0 abiertos, la se\u00f1aladas expectativa de privacidad en campos abiertos no se \u00a0 reconoce como razonable\u201d. \u00a0Citado en la Sentencia C-881 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] HESS, Harr,K\u00e4ren \/ ORTHMANN, \u00a0 Christine: \u00a0Constitutional Law and the Criminal Justice System, 301. Citado en C-881 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] HESS, Harr,K\u00e4ren \/ ORTHMANN, \u00a0 Christine: Constitutional Law and the Criminal Justice System, 286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia \u00a0 caso Danny Lee Kyllo v. United States, 11 de junio de 2001. Citado en \u00a0 Sentencia C-881 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Berger v, New York. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] C\u00e1mara v, municipal court entre otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]Nieves Salda\u00f1a, Ob, Cit. p\u00e1g. 288 y 289. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0G\u00d3MEZ-AROSTEGUI, Tom\u00e1s, Defining private life under the european convention on \u00a0 human rights by referring to reasonable expectations, 35 CAL. W. INT\u2019L L. J. 153 \u00a0 (2005), 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia \u00a0 caso Halford v. the\u00a0United Kingdom, 25 de junio de 1997. Citado en Sentencia C-881 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia \u00a0 caso Peck v. United Kingdom, \u00a028 de enero de 2003.\u00a0Citada en la Sentencia C-881 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u201cArt\u00edculo 239. Vigilancia y \u00a0 seguimiento de personas. Sin perjuicio de los procedimientos preventivos \u00a0 que adelanta la fuerza p\u00fablica, en cumplimiento de su deber constitucional, el \u00a0 fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los \u00a0 medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para inferir que el indiciado o \u00a0 el imputado pudiere conducirlo a conseguir informaci\u00f3n \u00fatil para la \u00a0 investigaci\u00f3n que se adelanta, podr\u00e1 disponer que se someta a seguimiento \u00a0 pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Polic\u00eda Judicial. Si en el lapso \u00a0 de un (1) a\u00f1o no se obtuviere resultado alguno, se cancelar\u00e1 la orden de \u00a0 vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos \u00a0 motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ejecuci\u00f3n de la vigilancia se emplear\u00e1 cualquier \u00a0 medio que la t\u00e9cnica aconseje. En consecuencia, se podr\u00e1n tomar fotograf\u00edas, \u00a0 filmar videos y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que \u00a0 permitan recaudar informaci\u00f3n relevante a fin de identificar o individualizar \u00a0 los autores o part\u00edcipes, las personas que lo frecuentan, los lugares a donde \u00a0 asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de \u00a0 la intimidad del indiciado o imputado o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se surtir\u00e1 \u00a0 la autorizaci\u00f3n del Juez de Control de Garant\u00edas para la determinaci\u00f3n de su \u00a0 legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes \u00a0 a la expedici\u00f3n de la orden por parte de la Fiscal\u00eda General. Vencido el t\u00e9rmino \u00a0 de la orden de vigilancia u obtenida la informaci\u00f3n \u00fatil para la investigaci\u00f3n \u00a0 el fiscal comparecer\u00e1 ante el Juez de Control de Garant\u00edas, para que realice la \u00a0 audiencia de revisi\u00f3n de legalidad sobre lo actuado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0\u201cPor el cual se reorganiza la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0\u201cPor el cual se reorganiza la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0\u201cPor el cual se expide el Estatuto de Vigilancia Privada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0\u201cpor el cual se modifica parcialmente el Decreto-ley 848 del 23 de abril de \u00a0 1990 \u201cEstatuto de Vigilancia Privada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0\u201cPor el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0&#8220;Por la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades \u00a0 extraordinarias \u00a0para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para \u00a0 reglamentar la vigilancia y seguridad privadas&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0\u201cPor la cual se expiden normas sobre la Polic\u00eda Nacional, se crea un \u00a0 establecimiento p\u00fablico de seguridad social y bienestar para la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se \u00a0 reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-602-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-602\/16 \u00a0 \u00a0 CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Vigilancia privada\/INDAGACIONES \u00a0 CON FINES LABORALES Y COMERCIALES QUE AUTORIZA EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE \u00a0 1970-No pueden implicar la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad\/INDAGACIONES \u00a0 CON FINES LABORALES Y COMERCIALES QUE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}