{"id":23965,"date":"2024-06-26T21:56:18","date_gmt":"2024-06-26T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-603-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:18","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:18","slug":"c-603-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-603-16\/","title":{"rendered":"C-603-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-603-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-603\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Medidas de suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica a establecimientos abiertos al p\u00fablico presuntamente \u00a0 dedicados total o parcialmente a actividades delictivas\/CODIGO DE \u00a0 PROCEDIMIENTO PENAL-Facultad de la v\u00edctima para solicitar que previo \u00a0 cumplimiento de requisitos legales, se suspenda la personer\u00eda jur\u00eddica o cierre \u00a0 de establecimiento abierto al p\u00fablico presuntamente dedicado total o \u00a0 parcialmente a actividades delictivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta razonable que una solicitud de suspensi\u00f3n de la \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica o de cierre de establecimientos o de locales abiertos al \u00a0 p\u00fablico pueda verse como un obst\u00e1culo al desarrollo exitoso del programa \u00a0 metodol\u00f3gico de investigaci\u00f3n criminal o a su ejecuci\u00f3n efectiva, pues puede \u00a0 significar la terminaci\u00f3n de actividades sujetas a indagaci\u00f3n judicial. Por \u00a0 tanto, es comprensible que no pueda presentarse desde el inicio de la etapa de \u00a0 investigaci\u00f3n y con independencia del plan investigativo que haya proyectado la \u00a0 Fiscal\u00eda. No menos importante es considerar que una solicitud de la v\u00edctima para \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas consignadas en la disposici\u00f3n bajo examen puede fundarse \u00a0 en informaci\u00f3n que indique una amenaza apremiante o una situaci\u00f3n actual de \u00a0 vulneraci\u00f3n efectiva de bienes jur\u00eddicos de alta trascendencia constitucional. \u00a0 Es entonces necesario garantizar al mismo tiempo los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 sin interponer obst\u00e1culos significativos a la funci\u00f3n investigativa de la \u00a0 Fiscal\u00eda, y por lo mismo debe asegurarse un equilibrio entre ambos principios. \u00a0 Ese equilibrio razonable se puede obtener si se admite la solicitud directa de \u00a0 las medidas por parte de las v\u00edctimas desde la imputaci\u00f3n, pues esto de un lado \u00a0 contribuye a desarrollar el programa metodol\u00f3gico y la investigaci\u00f3n criminal, \u00a0 sin que al tiempo les cierre a las v\u00edctimas la posibilidad de solicitar medidas \u00a0 de protecci\u00f3n pues pueden pedir otras distintas de las contempladas en las \u00a0 disposiciones bajo examen (CPP arts. 11 y 342), y preservan la posibilidad de \u00a0 pedir, por medio del fiscal, las que contempla la norma acusada (CP art 250 num \u00a0 7 y CPP art 134). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Derechos de las v\u00edctimas en el proceso \u00a0 penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION Y PREVENCION DEL \u00a0 DELITO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS EN \u00a0 MATERIA PENAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS EN \u00a0 MATERIA PENAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE SUSPENSION Y CANCELACION DE \u00a0 PERSONERIA JURIDICA A ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO PRESUNTAMENTE \u00a0 DEDICADOS TOTAL O PARCIALMENTE A ACTIVIDADES DELICTIVAS-Semejanza con el comiso y por tanto se \u00a0 sujeta a las reglas del mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION \u00a0 LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que para definir si el legislador ha incurrido en \u00a0 una omisi\u00f3n relativa es preciso (i) que exista \u00a0 una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma \u00a0 excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, \u00a0 ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto \u00a0 omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, \u00a0 resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; \u00a0 (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de \u00a0 raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para \u00a0 los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los \u00a0 que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la \u00a0 omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por \u00a0 el constituyente al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION Y CANCELACION DE PERSONERIA \u00a0 JURIDICA A ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO PRESUNTAMENTE DEDICADOS TOTAL O \u00a0 PARCIALMENTE A ACTIVIDADES DELICTIVAS-Instrumento del comiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION DE LAS VICTIMAS PARA SOLICITAR \u00a0 EL COMISO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS-No est\u00e1n por principio excluidas por completo de \u00a0 ninguna de las etapas del proceso penal\/VICTIMAS-T\u00e9rminos en que pueden \u00a0 intervenir en el proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS-Restricci\u00f3n de facultades procesales en el juicio oral\/VICTIMAS-Disposiciones \u00a0 legales que no les reconocen derecho a ejercer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS EN EL \u00a0 PROCESO PENAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11392 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Sebasti\u00e1n Serna Cardona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004 \u2018Por la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de noviembre de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales \u00a0 y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el ciudadano Juan Sebasti\u00e1n Serna Cardona demanda el art\u00edculo 91 \u00a0 (parcial) de la Ley 906 de 2004 \u2018Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2019. En su concepto, esta norma vulnera \u00a0 los art\u00edculos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Carta Pol\u00edtica, 14 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos y 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos. Mediante auto del 23 de mayo de 2016, la Corte Constitucional admiti\u00f3 \u00a0 la demanda y orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio \u00a0 del Interior, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto de \u00a0 Derecho Penal y Ciencias Criminal\u00edsticas de la Universidad Sergio Arboleda, a la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad de Medell\u00edn, al Consultorio Jur\u00eddico de la \u00a0 Universidad EAFIT, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, al Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho Penal de la Facultad de \u00a0 Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y a la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Nacional. Por \u00faltimo, se orden\u00f3 correr traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n con el fin de que rindiera concepto sobre el asunto, y \u00a0 fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas (CP art \u00a0 242 nums 1 y 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe y resalta la \u00a0 norma acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.658 de 1\u00ba de septiembre de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 906 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 91.\u00a0SUSPENSI\u00d3N Y CANCELACI\u00d3N DE LA \u00a0 PERSONER\u00cdA JUR\u00cdDICA.\u00a0En \u00a0 cualquier momento y antes de presentarse la acusaci\u00f3n, a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, \u00a0 el juez de control de garant\u00edas ordenar\u00e1 a la autoridad competente que, previo \u00a0 el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello, proceda a la \u00a0 suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o al cierre temporal de los locales o \u00a0 establecimientos abiertos al p\u00fablico, de personas jur\u00eddicas o naturales, cuando \u00a0 existan motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total o \u00a0 parcialmente al desarrollo de actividades delictivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores medidas se dispondr\u00e1n con car\u00e1cter \u00a0 definitivo en la sentencia condenatoria cuando exista convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 toda duda razonable sobre las circunstancias que las originaron\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ciudadano Juan Sebasti\u00e1n Serna Cardona \u00a0 instaura acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 91 (parcial) \u00a0 de la Ley 906 de 2004 \u2018Por la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2019. En su concepto, dicha norma vulnera los art\u00edculos 2, \u00a0 13, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, 14 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos y 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Sus acusaciones \u00a0 se fundan en los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 91 (parcial) cuestionado \u00a0 faculta a la Fiscal\u00eda para solicitar, \u201cen cualquier momento y antes de \u00a0 presentarse la acusaci\u00f3n\u201d, las medidas de suspensi\u00f3n de la personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica y cierre temporal de locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico, \u00a0 bajo determinadas condiciones all\u00ed previstas. La Ley no les reconoce esa misma \u00a0 atribuci\u00f3n a las v\u00edctimas, pese a que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u00a0 relevante, establecida por ejemplo en las sentencias C-209 de 2007[1] y C-839 de 2013[2], la Constituci\u00f3n les \u00a0 garantiza la posibilidad de solicitar de manera directa ante el juez medidas de \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, como las que contempla la disposici\u00f3n censurada. \u00a0 Esta posibilidad, en concepto del actor, se deriva de la naturaleza de la medida \u00a0 y de los principios constitucionales de igualdad ante los Tribunales (art 13), \u00a0 defensa (CP art 29) y acceso a una justicia efectiva (CP arts. 2, 228 y 229). El \u00a0 legislador omiti\u00f3 entonces legitimar a las v\u00edctimas, como si lo hizo respecto \u00a0 del fiscal, para pedir directamente ante el juez las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 consistentes en la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y el cierre temporal de \u00a0 locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En concepto del ciudadano, este caso \u00a0 re\u00fane todas las condiciones precisadas por la jurisprudencia constitucional para \u00a0 declarar una omisi\u00f3n legislativa relativa, por las siguientes razones: (i) \u00a0 existe una norma de la cual se predica el cargo, que ser\u00eda el art\u00edculo 91 de la \u00a0 Ley 906 de 2004; (ii) esta \u00faltima excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas un caso \u00a0 como el de la solicitud de las v\u00edctimas, que por ser asimilable al que est\u00e1 \u00a0 efectivamente prevista (la solicitud de la Fiscal\u00eda) deb\u00eda estar regulado; (iii) \u00a0 esa exclusi\u00f3n carece de un principio de raz\u00f3n suficiente, pues incluir a las \u00a0 v\u00edctimas en el grupo de legitimados para solicitar la medida que contempla el \u00a0 art\u00edculo 91 de la Ley no supondr\u00eda alterar o modificar la estructura del proceso \u00a0 penal ni la igualdad de armas, como puede inferirse del hecho de que se hace \u00a0 ante el juez y en una etapa anterior al juicio, como ocurre con otras medidas de \u00a0 protecci\u00f3n que ahora puede solicitar la v\u00edctima, en virtud de la Constituci\u00f3n, \u00a0 tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional; (iv) la \u00a0 ausencia de justificaci\u00f3n objetiva y suficiente de la exclusi\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 de la posibilidad de pedir esta medida les genera adem\u00e1s una desigualdad \u00a0 negativa por cuanto pueden estar interesadas en requerir que se decreten la \u00a0 suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o el cierre temporal de los locales o \u00a0 establecimientos abiertos al p\u00fablico, all\u00ed donde se desarrollan actividades que \u00a0 directamente afectan sus bienes jur\u00eddicos; (v) finalmente, la omisi\u00f3n es \u00a0 resultado del incumplimiento del deber del legislador de proteger los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas. Sintetiza la vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales \u00a0 invocados en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cprivar a las v\u00edctimas de la posibilidad de solicitar \u00a0 la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o el cierre temporal de los locales o \u00a0 establecimientos abiertos al p\u00fablico, de personer\u00edas jur\u00eddicas o naturales, \u00a0 cuando existan motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total o \u00a0 parcialmente al desarrollo de actividades delictivas, desconoce: a. El derecho \u00a0 al restablecimiento del derecho, que se vulnera si se permite que personas \u00a0 jur\u00eddicas o establecimientos comerciales sigan funcionando as\u00ed se est\u00e9n \u00a0 dedicando a la comisi\u00f3n de actividades delictivas, lo que aumenta los \u00a0 perjudicados y las v\u00edctimas. b. El derecho a la integridad personal de la \u00a0 v\u00edctima, ello porque permitir el funcionamiento de personas jur\u00eddicas o \u00a0 establecimientos comerciales dedicados a la comisi\u00f3n de actividades delictivas \u00a0 puede ocasionar un peligro para la integridad o la vida del ofendido. c. El \u00a0 derecho a la no repetici\u00f3n, ello porque permitir el funcionamiento de personas \u00a0 jur\u00eddicas o establecimientos comerciales dedicados a la comisi\u00f3n de actividades \u00a0 delictivas, puede llegar a ocasionar una re victimizaci\u00f3n o afectaci\u00f3n constante \u00a0 y frecuente a[l] ofendido de la conducta punible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Solicita que se declare la \u00a0 constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 91 de la Ley 906 de 2004 \u201cen el \u00a0 entendido que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica o el cierre temporal de los locales o establecimientos abiertos al \u00a0 p\u00fablico, de personas jur\u00eddicas o naturales, cuando existan motivos fundados que \u00a0 permitan inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de \u00a0 actividades delictivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 solicita a la Corte inhibirse o, en su defecto, declarar la exequibilidad del \u00a0 precepto acusado. Sostiene en primer lugar que la demanda no precisa las razones \u00a0 por las cuales la disposici\u00f3n cuestionada es inconstitucional. Se\u00f1ala adem\u00e1s que \u00a0 la jurisprudencia m\u00e1s reciente sobre la materia, representada a su juicio en la \u00a0 sentencia C-616 de 2014[3], \u00a0 es clara en declarar que las v\u00edctimas no tienen derecho fundamental a acceder a \u00a0 todas las etapas del proceso penal, por lo cual deb\u00eda argumentarse por qu\u00e9 s\u00ed \u00a0 deber\u00edan tenerlo para solicitar las medidas contempladas en la disposici\u00f3n \u00a0 censurada. De hecho, aduce que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre omisi\u00f3n legislativa relativa, uno de los requisitos primordiales que deben \u00a0 acreditarse es que el legislador haya omitido, al regular una instituci\u00f3n, \u00a0 incluir una condici\u00f3n o ingrediente esencial para armonizarla con la \u00a0 Constituci\u00f3n. Ese requisito, en su concepto, no se satisface en el presente caso \u00a0 toda vez que los derechos de las v\u00edctimas a acceder al proceso penal no son \u00a0 indiferentes ni a la estructura del proceso penal ni a la clase de medida \u00a0 regulada, y por lo mismo concluye que no es necesario proceder a examinar las \u00a0 dem\u00e1s condiciones de la omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido \u201cque las \u00a0 v\u00edctimas tambi\u00e9n pueden solicitar ante el juez de control de garant\u00edas la \u00a0 suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o el cierre temporal de establecimiento \u00a0 abierto al p\u00fablico, siempre y cuando estas solicitudes se presenten despu\u00e9s de \u00a0 efectuada la imputaci\u00f3n y antes de que se formule la acusaci\u00f3n\u201d. Sostiene \u00a0 que la disposici\u00f3n cuestionada tiene su antecedente legislativo en el art\u00edculo \u00a0 65 de la Ley 600 de 2000, en el cual tambi\u00e9n se establec\u00eda la facultad judicial \u00a0 de ordenar la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o el cierre del local cuando \u00a0 hubiese pruebas suficientes de su dedicaci\u00f3n a actividades il\u00edcitas. Esa \u00a0 previsi\u00f3n fue objeto de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la cual fue resuelta \u00a0 por la sentencia C-558 de 2004[4]. \u00a0 En esa oportunidad, la Corte caracteriz\u00f3 a las referidas como medidas \u00a0 preventivas, de protecci\u00f3n o cautelares adecuadas para garantizar bienes \u00a0 jur\u00eddicos de la v\u00edctima o de la colectividad. La norma ahora cuestionada no se \u00a0 diferencia, en lo relevante, de la examinada por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-558 de 2004[5], \u00a0 raz\u00f3n por la cual puede concluirse que las medidas contenidas en la regulaci\u00f3n \u00a0 bajo examen son tambi\u00e9n preventivas, de protecci\u00f3n o cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, considera la Fiscal\u00eda \u00a0 que debe aplic\u00e1rsele a la disposici\u00f3n bajo control la jurisprudencia sobre \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a solicitar directamente ante el juez la aplicaci\u00f3n de \u00a0 medidas de protecci\u00f3n, cautelares o preventivas. En particular, debe observarse \u00a0 la jurisprudencia originada en la sentencia C-209 de 2007[6] que les reconoci\u00f3 a las \u00a0 v\u00edctimas el derecho constitucional a solicitar directamente medidas de \u00a0 protecci\u00f3n. Ahora bien, junto con esta decisi\u00f3n ha habido otras en virtud de las \u00a0 cuales la Corte ha se\u00f1alado que la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima no puede afectar \u00a0 la estructura del proceso penal, ni restringir otros principios constitucionales \u00a0 relevantes en la persecuci\u00f3n criminal como los derechos del acusado o la \u00a0 naturaleza adversarial del sistema. Con fundamento en este entendimiento, por \u00a0 ejemplo, la Corte ha considerado que las v\u00edctimas tienen una intervenci\u00f3n \u00a0 restringida durante el juicio oral [menciona las sentencia C-209 de 2007[7] \u00a0y C-782 de 2012[8]]. \u00a0 En este caso, la Fiscal\u00eda considera igualmente que las v\u00edctimas deben entonces \u00a0 poder solicitar directamente las medidas consagradas en la norma bajo examen, \u00a0 pero no en cualquier etapa. Observa que la posibilidad de pedirlas antes de la \u00a0 imputaci\u00f3n podr\u00eda \u201cafectar las indagaciones o el programa metodol\u00f3gico de la \u00a0 Fiscal\u00eda en cada caso concreto, por cuanto puede dar al traste con operaciones \u00a0 encubiertas, trabajos de infiltraci\u00f3n o interceptaciones legales\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 dado que se solicitar\u00eda en un escenario en el cual solo habr\u00eda procesalmente una \u00a0 denuncia, se pondr\u00edan en riesgo la propiedad privada y la libre actividad \u00a0 econ\u00f3mica. Por lo cual considera que el derecho a solicitar esta medida tendr\u00eda \u00a0 que activarse una vez se haya efectuado la imputaci\u00f3n, pero antes de la \u00a0 acusaci\u00f3n, pues en el juicio oral el car\u00e1cter adversarial del sistema y la \u00a0 igualdad de armas se ver\u00edan distorsionados con la participaci\u00f3n directa de la \u00a0 v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u2013ICDP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El ICDP concept\u00faa que el precepto demandado \u00a0 efectivamente es inconstitucional en cuanto omite facultar a las v\u00edctimas para \u00a0 solicitar la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y el cierre temporal de \u00a0 locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico. Se\u00f1ala que conforme a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, desde la sentencia C-228 de 2002[9] \u00a0pero en especial con fundamento en las sentencias C-454 de 2006[10], C-209 de 2007[11] y C-516 de 2007[12], las v\u00edctimas no son un \u00a0 sujeto pasivo de protecci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, sino intervinientes \u00a0 activos en el proceso penal. Tras referir los elementos caracter\u00edsticos de la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, considera que en este caso se cumplen, pues (a) la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada excluye una situaci\u00f3n, como la de solicitud por la \u00a0 v\u00edctima de las medidas all\u00ed contempladas, que deber\u00eda estar amparada; (b) esta \u00a0 regulaci\u00f3n no tiene una justificaci\u00f3n objetiva y suficiente, y en cambio s\u00ed \u00a0 contrar\u00eda la posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte sobre integraci\u00f3n positiva de las v\u00edctimas \u00a0 en el proceso penal; (c) la ausencia de facultad expresa para solicitar las \u00a0 medidas mencionadas en la norma afecta el derecho de las v\u00edctimas a la tutela \u00a0 judicial efectiva, pues no puede elevar una petici\u00f3n en ese sentido pese a que \u00a0 pueden estar comprometidos sus derechos sustanciales; (d) con lo cual se \u00a0 incumple el mandato constitucional de ajustar la configuraci\u00f3n procesal a los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a acceder a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Directora del Consultorio Jur\u00eddico de la \u00a0 Universidad del Rosario le pide a la Corte declarar exequible la norma \u00a0 cuestionada con la condici\u00f3n de que se interprete que \u201cla v\u00edctima tambi\u00e9n \u00a0 puede solicitar la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o el cierre temporal de \u00a0 los locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico\u201d, bajo los requisitos en \u00a0 ella previstos. Adem\u00e1s, considera que la Corte debe integrar la unidad normativa \u00a0 con el art\u00edculo 34 de la Ley 1474 de 2011, que se refiere a estas mismas medidas \u00a0 cuando las personas naturales o jur\u00eddicas involucradas en la actuaci\u00f3n penal se \u00a0 hayan buscado beneficiar de la comisi\u00f3n de delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica o de cualquier delito relacionado con el patrimonio p\u00fablico, disposici\u00f3n \u00a0 respecto de la cual debe recaer el mismo condicionamiento. Se\u00f1ala al respecto \u00a0 que no es clara la naturaleza de la medida regulada por la norma acusada, aunque \u00a0 por su disposici\u00f3n en el C\u00f3digo y sus caracter\u00edsticas internas puede concebirse \u00a0 como un instrumento procesal semejante al comiso. Observa que seg\u00fan la sentencia \u00a0 41369 del 9 de diciembre de 2014 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, las v\u00edctimas no tienen derecho a solicitar el comiso, toda \u00a0 vez que se trata de una decisi\u00f3n que implica trasferir la propiedad de los \u00a0 bienes al dominio del Estado y no tiene un v\u00ednculo claro con los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. No obstante, precisa que a su juicio las v\u00edctimas s\u00ed tienen inter\u00e9s en \u00a0 pedir la implementaci\u00f3n de decisiones como las reguladas por la norma acusada, \u00a0 por cuanto pueden resultar afectadas si no se conceden o si no les permite \u00a0 acceder directamente a la justicia para solicitarlas. Adem\u00e1s, resalta que es de \u00a0 inter\u00e9s de toda la comunidad generar mayores responsabilidades en cabeza de las \u00a0 personas jur\u00eddicas, y darle a la v\u00edctima la posibilidad de solicitar las medidas \u00a0 mencionadas en la disposici\u00f3n demandada pues contribuir\u00eda al logro de esa \u00a0 finalidad. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Procurador General de la Naci\u00f3n, en su \u00a0 Concepto 6136, le solicita a la Corte declarar exequible la norma censurada. \u00a0 Considera que las medidas contempladas en el art\u00edculo 91 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 no tienen una finalidad cautelar ni de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, sino que son \u00a0 instrumentos judiciales para evitar la comisi\u00f3n de nuevos il\u00edcitos, incluso con \u00a0 v\u00edctimas indeterminadas, lo cual trasciende el inter\u00e9s exclusivo de la v\u00edctima \u00a0 en el proceso penal en curso. Agrega que la disposici\u00f3n demandada puede \u00a0 eventualmente exigir la concurrencia de terceras personas, interesadas en la \u00a0 continuidad de una actividad comercial, con el fin de probar que la persona \u00a0 jur\u00eddica o el establecimiento de comercio se han destinado total o parcialmente \u00a0 a la comisi\u00f3n de delitos, y no se ver\u00eda qu\u00e9 legitimidad puede tener la v\u00edctima \u00a0 para activar esa hip\u00f3tesis, adem\u00e1s de que su presencia all\u00ed es incompatible con \u00a0 la naturaleza adversarial del proceso penal con tendencia acusatoria.[13] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0 de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos previos. Solicitudes de inhibici\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 le solicita a la Corte inhibirse de emitir un fallo de fondo, toda vez que en su \u00a0 opini\u00f3n la demanda no precisa las razones por las cuales la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada es inconstitucional, y en algunos pasajes se limita a presentar \u00a0 posiciones subjetivas de inconformidad con la norma legal. Sostiene que seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia sobre la materia, las v\u00edctimas no tienen derecho fundamental a \u00a0 acceder a todas las etapas del proceso penal, por lo cual deb\u00eda argumentarse por \u00a0 qu\u00e9 s\u00ed deber\u00eda tenerlo para solicitar las medidas contempladas en la disposici\u00f3n \u00a0 censurada y, dado que el actor no lo hizo, sus cuestionamientos son \u00a0 insuficientes. Ning\u00fan otro interviniente, ni tampoco el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 comparte esta posici\u00f3n pues solicitan a la Corte un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre las acusaciones. Por otra parte, el Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de \u00a0 Jurisprudencia de la Universidad del Rosario considera que la Corte debe integrar la unidad normativa \u00a0 con el art\u00edculo 34 de la Ley 1474 de 2011, que se refiere tambi\u00e9n a las medidas \u00a0 contempladas en la disposici\u00f3n acusada pero en casos de personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas involucradas en la actuaci\u00f3n penal que se hayan buscado beneficiar de \u00a0 la comisi\u00f3n de delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica o de cualquier delito \u00a0 relacionado con el patrimonio p\u00fablico. La Sala Plena debe entonces resolver estos \u00a0 dos puntos antes de examinar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En criterio de la Sala, la demanda re\u00fane \u00a0 todas las condiciones necesarias y suficientes de aptitud. Primero, es clara \u00a0pues expresa un argumento de omisi\u00f3n legislativa comprensible, seg\u00fan el cual la \u00a0 norma cuestionada no faculta a las v\u00edctimas para solicitar las medidas de \u00a0 suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y cierre temporal de locales o \u00a0 establecimientos abiertos al p\u00fablico, bajo determinadas condiciones all\u00ed \u00a0 previstas. Segundo, es cierta \u00a0toda vez que precisamente censura el hecho de que la disposici\u00f3n acusada \u00a0 consagra el conjunto de legitimados para pedir las medidas referidas, pero no \u00a0 incluye a la v\u00edctima y, sin perjuicio de lo que pueda decirse en un examen de \u00a0 fondo, esta proposici\u00f3n ciertamente se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 91 \u00a0 de la Ley 906 de 2004, precepto que solo le confiere facultades para esos \u00a0 efectos a la fiscal\u00eda. Tercero, es una demanda pertinente pues en su \u00a0 parte central propone una confrontaci\u00f3n entre la norma censurada y otras \u00a0 previsiones del orden superior, en particular los art\u00edculos 2, 13, 29, 228 y 229 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, 14 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 8\u00ba de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Cuarto, la acci\u00f3n p\u00fablica es \u00a0suficiente y espec\u00edfica, por cuanto plantea un cargo por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, y tras identificar los criterios que ha decantado la \u00a0 jurisprudencia intenta se\u00f1alar por qu\u00e9 se re\u00fanen. Sin perjuicio de lo que pueda \u00a0 decirse al respecto sobre el m\u00e9rito, esto es entonces suficiente en t\u00e9rminos de \u00a0 argumentos y especificidad, para que una acci\u00f3n ciudadana de car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0 sea estudiada de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a la solicitud de integraci\u00f3n \u00a0 de la unidad normativa, la \u00a0 competencia de la Corte Constitucional se limita en principio al control de las \u00a0 normas legales que hayan sido demandadas por los ciudadanos (CP art 241 n\u00fam. 4). \u00a0 Por otra parte, el Decreto 2067 de 1991, \u2018Por \u00a0 el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban \u00a0 surtirse ante la Corte Constitucional\u2019, prev\u00e9 en su art\u00edculo 6\u00ba que \u00a0 una acci\u00f3n p\u00fablica puede no admitirse cuando \u201cno incluye las normas que \u00a0 deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo\u201d. No \u00a0 obstante, la jurisprudencia ha sostenido que si la Corte advierte esta \u00a0 circunstancia solo tras admitir la demanda, por ejemplo como consecuencia de las \u00a0 intervenciones ciudadanas, en la sentencia puede integrar la unidad normativa \u00a0 con las normas o segmentos normativos que contribuyan a evitar un fallo inocuo. \u00a0 En la sentencia C-539 de 1999,[14] \u00a0precisamente, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0 en la sentencia se justifica por ejemplo cuando \u201cla disposici\u00f3n cuestionada se encuentra \u00a0 reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta \u00a0 hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo\u201d.[15] \u00a0La jurisprudencia no ha exigido que la disposici\u00f3n legal demandada sea \u00a0 reproducida exacta e integralmente por otra como presupuesto de procedencia de \u00a0 la integraci\u00f3n normativa, sino que lo haya sido \u201cen lo relevante\u201d o que \u00a0 exista entre ambas \u201cidentidad de materia\u201d, de tal suerte que \u201clas razones de exequibilidad o inexequibilidad s[ea]n igualmente aplicables a ambas disposiciones\u201d.[16] Pues bien, \u00a0 eso es justamente lo que ocurre en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, el art\u00edculo 91 (parcial) de la Ley 906 de \u00a0 2004 \u2013 cuestionado -autoriza a la fiscal\u00eda a solicitar las medidas de suspensi\u00f3n \u00a0 de la personer\u00eda jur\u00eddica y de cierre temporal de locales o establecimientos \u00a0 abiertos al p\u00fablico, bajo las condiciones all\u00ed previstas, pero omite \u00a0 reconocerles la misma facultad a las v\u00edctimas. La Corte advierte, por otra parte, que una regulaci\u00f3n \u00a0 similar en lo relevante est\u00e1 contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 34 de la Ley 1474 de 2011 \u2018Por la cual se \u00a0 dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de \u00a0 la gesti\u00f3n p\u00fablica\u2019. Esta \u00faltima norma, tal como fue modificada por la Ley \u00a0 1778 de 2016, dice en lo pertinente: \u201clas medidas contempladas en el art\u00edculo\u00a091\u00a0de la Ley 906 de 2004 se aplicar\u00e1n a las \u00a0 personas jur\u00eddicas que se hayan buscado beneficiar de la comisi\u00f3n de delitos \u00a0 contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, o cualquier conducta punible relacionada con \u00a0 el patrimonio p\u00fablico, realizados por su representante legal o sus \u00a0 administradores, directa o indirectamente\u201d. Como se observa, dispone que las medidas de \u00a0 suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y cierre temporal de locales o \u00a0 establecimientos abiertos al p\u00fablico, mencionadas en el art\u00edculo 91 de la Ley \u00a0 906 de 2004, pueden aplicarse a las personas jur\u00eddicas que hayan buscado \u00a0 beneficiarse de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o relacionados con el \u00a0 patrimonio p\u00fablico, y realizados por su representante legal o sus \u00a0 administradores. La norma remite expresamente al art\u00edculo 91 de la Ley 906 de \u00a0 2004, acusado en este proceso, y no incluye de forma expl\u00edcita a las v\u00edctimas \u00a0 entre los legitimados para solicitar las medidas all\u00ed previstas. Por lo cual \u00a0 puede decirse que el art\u00edculo 34 inciso 1 de la Ley 1474 de 2011 reproduce en lo \u00a0 relevante el cuestionado art\u00edculo 91 de la Ley 906 de 2004, y en consecuencia la \u00a0 Corte lo integrar\u00e1 al juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n de inconstitucionalidad se dirige contra \u00a0 el art\u00edculo 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004 &#8211; que en lo relevante es \u00a0 reproducido por el art\u00edculo el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 34 de la Ley 1474 de 2011- por cuanto \u00a0 autoriza a la fiscal\u00eda para solicitar las medidas de suspensi\u00f3n de la personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica y el cierre temporal de locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico, \u00a0 pero no les reconoce la misma facultad a las v\u00edctimas, aun cuando en su criterio \u00a0 son medidas preventivas o de protecci\u00f3n para bienes jur\u00eddicos de los cuales \u00a0 pueden ser titulares, y a pesar de que en tal virtud la jurisprudencia a su \u00a0 juicio ha previsto que se les deben garantizar a las v\u00edctimas v\u00edas de acceso \u00a0 directo a la justicia, y no mediado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El \u00a0 demandante, le solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada con la \u00a0 condici\u00f3n de que se interprete que las v\u00edctimas tambi\u00e9n pueden pedir \u00a0 directamente la adopci\u00f3n de dichas medidas. Esta postura es coadyuvada en el \u00a0 presente proceso por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, aunque esta \u00faltima precisa que la participaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas para los efectos de la norma demandada debe darse \u00a0despu\u00e9s de efectuada la \u00a0 imputaci\u00f3n y antes de que se formule la acusaci\u00f3n. El Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho y el Procurador General de la Naci\u00f3n, en contraste, se oponen a la \u00a0 demanda en s\u00edntesis porque a su juicio las v\u00edctimas no tienen derecho a \u00a0 participar directamente en cualquier etapa del proceso penal, sino en ciertos \u00a0 casos y bajo determinadas condiciones, y las medidas de la norma censurada no se \u00a0 dictan en inter\u00e9s de ellas sino de la sociedad, adem\u00e1s de que por sus \u00a0 repercusiones su imposici\u00f3n puede tener que sujetarse a un procedimiento en \u00a0 igualdad de condiciones, lo cual se desvirtuar\u00eda con la autorizaci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas para desempe\u00f1arse como un segundo acusador adicional a la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La demanda, las intervenciones y el Concepto Fiscal \u00a0 le plantean a la Corte el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfIncurre el legislador en \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa, violatoria de los principios constitucionales \u00a0 de igualdad (art 13), defensa (art 29) y acceso a una justicia efectiva (arts. \u00a0 2, 228 y 229), cuando autoriza a la Fiscal\u00eda para solicitar, bajo ciertas \u00a0 condiciones previstas en la ley, en cualquier momento y antes de la acusaci\u00f3n, \u00a0 la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o el cierre de locales o \u00a0 establecimientos abiertos al p\u00fablico, pero no incluye una facultad equivalente \u00a0 para las v\u00edctimas, en un contexto en el cual estas medidas podr\u00edan dictarse en \u00a0 beneficio de la sociedad en general y, por su impacto, desatar\u00edan el derecho de \u00a0 los afectados a contar con un debido proceso? Para resolver esta cuesti\u00f3n, la \u00a0 Corte en primer lugar expondr\u00e1 el contenido de la norma, y luego se referir\u00e1 a \u00a0 los cargos sintetizados en el problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido normativo de los art\u00edculos 91 de la Ley \u00a0 906 de 2004 y 34 de la Ley 1474 de 2011, la naturaleza de las medidas all\u00ed \u00a0 contempladas y la oportunidad para decretarlas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 91 de la Ley 906 de 2004 le atribuye a \u00a0 la fiscal\u00eda la facultad para solicitar ante el \u201cjuez de control de garant\u00edas\u201d \u00a0 que, previo el cumplimiento de los requisitos legales previstos para ello, le \u00a0 ordene a la autoridad competente la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o el \u00a0 cierre temporal de establecimientos o locales abiertos al p\u00fablico, de personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas, \u201ccuando existan motivos fundados que permitan inferir \u00a0 que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas\u201d. \u00a0 Estas mismas medidas se pueden adoptar \u201ccon car\u00e1cter definitivo\u201d en la \u00a0 sentencia condenatoria \u201ccuando exista convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0 razonable sobre las circunstancias que la originaron\u201d. El art\u00edculo 34 de la \u00a0 Ley 1474 de 2011 precisa que las medidas contempladas en el art\u00edculo\u00a091\u00a0de la Ley 906 de 2004 \u201cse aplicar\u00e1n a \u00a0 las personas jur\u00eddicas que se hayan buscado beneficiar de la comisi\u00f3n de delitos \u00a0 contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, o cualquier conducta punible relacionada con \u00a0 el patrimonio p\u00fablico, realizados por su representante legal o sus \u00a0 administradores, directa o indirectamente\u201d. Ninguna de estas dos \u00a0 disposiciones faculta a las v\u00edctimas para solicitar directamente las medidas \u00a0 indicadas. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por otra parte, consagra un grupo \u00a0 de derechos de las v\u00edctimas, pero en ninguna de sus normas est\u00e1 prevista de \u00a0 forma expresa la posibilidad de solicitar directamente las medidas del \u00a0 precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En efecto, el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV Libro I de \u00a0 esa codificaci\u00f3n establece que las v\u00edctimas tienen derecho a que la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n adopte las medidas necesarias para su atenci\u00f3n, su \u00a0 seguridad personal y familiar y su protecci\u00f3n frente a actos de publicidad que \u00a0 afecten su vida privada o dignidad (CPP art 133). Tambi\u00e9n prev\u00e9 la posibilidad \u00a0 de solicitar al juez de control de garant\u00edas, \u201cpor conducto del fiscal\u201d, \u00a0 las medidas indispensables para su atenci\u00f3n y protecci\u00f3n, incluso \u201cdurante el \u00a0 juicio oral y el incidente de reparaci\u00f3n integral\u201d (CPP art 134). Del mismo \u00a0 modo, las v\u00edctimas tienen derecho a que el fiscal les comunique las medidas de \u00a0 atenci\u00f3n y protecci\u00f3n adoptadas, y a que se les informe sobre sus facultades y \u00a0 derechos frente a los perjuicios causados con el injusto (CPP art 135). La ley \u00a0 les da a la v\u00edctimas igualmente el derecho a recibir informaci\u00f3n, de la polic\u00eda \u00a0 judicial y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sobre organizaciones de apoyo, \u00a0 clases de apoyo y de servicios que puedan recibir, lugar y modo de presentar una \u00a0 denuncia o querella, las actuaciones subsiguientes a su denuncia, las formas de \u00a0 solicitar protecci\u00f3n, las condiciones para recibir asistencia jur\u00eddica o \u00a0 psicol\u00f3gica, los requisitos para obtener una indemnizaci\u00f3n, los mecanismos de \u00a0 defensa disponibles, el tr\u00e1mite a que se sujetan su denuncia o querella, los \u00a0 elementos que le permitan seguir el desarrollo de la actuaci\u00f3n en caso de \u00a0 preclusi\u00f3n o acusaci\u00f3n, la fecha y hora del juicio oral, el derecho a promover \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n integral, la fecha de la audiencia de dosificaci\u00f3n de la \u00a0 pena y de la sentencia, la sentencia, y los riesgos que implica para ellas la \u00a0 puesta en libertad del inculpado (CPP art 136). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Tambi\u00e9n forma parte de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 el de intervenir \u201cen todas las fases de la actuaci\u00f3n penal\u201d en garant\u00eda \u00a0 de sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. En espec\u00edfico, el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal prev\u00e9 el derecho a \u201csolicitar al fiscal en cualquier \u00a0 momento de la actuaci\u00f3n medidas de protecci\u00f3n frente a probables hostigamientos, \u00a0 amenazas o atentados en contra o de sus familiares\u201d; a que el interrogatorio \u00a0 que se les haga en su condici\u00f3n de v\u00edctimas respete su situaci\u00f3n personal, \u00a0 derechos y dignidad; a ser representadas por un abogado, lo cual se convierte en \u00a0 requisito de actuaci\u00f3n a partir de la audiencia preparatoria; a que se les \u00a0 designe un abogado de oficio, en caso de que no cuenten con los medios \u00a0 suficientes para contratarlo y la representaci\u00f3n judicial sea necesaria; a que, \u00a0 en forma excepcional y en consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso, se \u00a0 celebre el juicio a puerta cerrada; a formular ante el juez de conocimiento el \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n integral, una vez concluida la responsabilidad penal del \u00a0 acusado (CPP art 137); a recibir en el procedimiento un trato humano y digno; a \u00a0 la protecci\u00f3n de su intimidad, a la garant\u00eda de su seguridad, y a la de sus \u00a0 familiares y testigos a favor; a una pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0 sufridos; a recibir informaci\u00f3n pertinente y oportuna para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 intereses y a conocer la verdad de los hechos; a que se consideren sus intereses \u00a0 al adoptar una decisi\u00f3n discrecional sobre el ejercicio de la persecuci\u00f3n del \u00a0 injusto; a ser informadas sobre la decisi\u00f3n definitiva relativa a la persecuci\u00f3n \u00a0 penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garant\u00edas, y a \u00a0 interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere \u00a0 lugar; a ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparaci\u00f3n integral,\u00a0por \u00a0 un abogado que podr\u00e1 ser designado de oficio;\u00a0a recibir asistencia integral para \u00a0 su recuperaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley; a ser asistidas gratuitamente \u00a0 por un traductor o int\u00e9rprete si no conocen el idioma oficial, o no pueden \u00a0 percibir el lenguaje por los \u00f3rganos de los sentidos (CPP arts. 11 y 144). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal, igualmente, \u00a0 establece a lo largo de sus disposiciones diversas garant\u00edas puntuales de las \u00a0 v\u00edctimas. La ley contempla el derecho de las v\u00edctimas al cambio de radicaci\u00f3n de \u00a0 la actuaci\u00f3n procesal en caso de que su radicaci\u00f3n inicial implique riesgo para \u00a0 la seguridad o integridad personal de las v\u00edctimas (CPP arts. 46 y ss.), a que \u00a0 las medidas materiales o jur\u00eddicas orientadas a garantizar el comiso faciliten \u00a0 la devoluci\u00f3n de los bienes que les correspondan (CPP art 83), a solicitar \u00a0 medidas de aseguramiento (CPP arts. 92 y conc), a ser beneficiarias de medidas \u00a0 patrimoniales (CPP art 99), a que el Fiscal adopte o solicite adoptar en su \u00a0 favor medidas de asistencia y protecci\u00f3n (CPP art 114), a no ser excluidas de \u00a0 las audiencias de juzgamiento (CPP art 149), a ser acompa\u00f1ada por la polic\u00eda \u00a0 judicial en caso de requerirse un examen m\u00e9dico \u2013 legal (CPP art 205), a no \u00a0 someterse a procedimientos de extracci\u00f3n de sangre o toma de muestras sin su \u00a0 consentimiento libre e informado en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley (CPP art 250), a ser consultadas antes de definir una solicitud de \u00a0 procedimiento a prueba y a que se ejecuten las condiciones en beneficio suyo que \u00a0 son presupuesto del mismo (CPP arts. 325 y ss.), a ser o\u00eddas al definir sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad (CPP art 328), \u00a0a intervenir en la \u00a0 audiencia de preclusi\u00f3n (CPP art 333), a que se les entregue copia del escrito \u00a0 de acusaci\u00f3n (CPP art 337), a que una vez formulada la acusaci\u00f3n el juez decrete \u00a0 medidas de protecci\u00f3n a su favor (CPP art 342), a presentar alegatos finales \u00a0 (CPP art 443). Como se observa, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y en \u00a0 particular su art\u00edculo 91 demandado parcialmente, no les confiere a las v\u00edctimas \u00a0 la facultad, que s\u00ed le otorga a la fiscal\u00eda, de solicitar directamente al juez \u00a0 medidas de suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y cierre temporal de \u00a0 establecimientos o locales abiertos al p\u00fablico, bajo las condiciones de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La norma acusada contempla medidas de protecci\u00f3n y \u00a0 prevenci\u00f3n del delito. En la sentencia C-558 de 2004[17], la Corte \u00a0 decidi\u00f3 una demanda contra el antecedente legislativo del art\u00edculo 91 ahora \u00a0 acusado. Se trataba del art\u00edculo 65 de la Ley 600 de 2000, tambi\u00e9n referido a la \u00a0 cancelaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica de sociedades \u00a0 u organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas, o cierre de \u00a0 sus locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico. La disposici\u00f3n fue \u00a0 cuestionada sobre la base de que vulneraba el debido proceso por cuanto era \u00a0 vista por los actores como una consecuencia jur\u00eddica susceptible de imponerse de \u00a0 plano, sin recursos, sin l\u00edmite temporal de vigencia y con implicaciones \u00a0 desproporcionadas. La Corte se\u00f1al\u00f3 entonces que eran medidas de car\u00e1cter \u00a0 provisional, y de hecho las caracteriz\u00f3 como \u201cmedidas preventivas\u201d o de \u00a0 naturaleza \u201ccautelar\u201d, y con fundamento en esta caracterizaci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0 que no eran fundadas las razones de la acusaci\u00f3n, pues la imposici\u00f3n de medidas \u00a0 provisionales de naturaleza preventiva o cautelar no debe estar precedida de las \u00a0 mismas garant\u00edas que una consecuencia jur\u00eddica sancionatoria, con vocaci\u00f3n de \u00a0 ser definitiva.[18] \u00a0Dijo entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 disposici\u00f3n acusada es un instrumento de car\u00e1cter procesal, previsto para \u00a0 procurar el restablecimiento del derecho perturbado, desarrollando de manera \u00a0 concreta tanto la Constituci\u00f3n como los principios generales del procedimiento \u00a0 penal, espec\u00edficamente los consagrados en su art\u00edculo 21, como quiera que con la \u00a0 toma de las medidas all\u00ed contempladas, de manera espec\u00edfica se procura que &#8220;cesen \u00a0 los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan al \u00a0 estado anterior&#8230;&#8221;,\u00a0realizando los fines del Estado. || Por lo tanto, las \u00a0 medidas preventivas consagradas en la norma acusada, buscan la consecuci\u00f3n de un \u00a0 fin constitucionalmente leg\u00edtimo, consistente en proteger los derechos de la \u00a0 sociedad de las actuaciones delictivas que se vienen realizando por medio de \u00a0 personas jur\u00eddicas, sociedades u organizaciones, o sus locales o \u00a0 establecimientos abiertos al p\u00fablico, pues al paralizarse dicha conducta \u00a0 punible, se impide que el hecho delictivo se siga prolongando en el tiempo y \u00a0 contin\u00fae afectando bienes jur\u00eddicos que la Constituci\u00f3n ha querido proteger, \u00a0 procur\u00e1ndose de tal manera el restablecimiento del derecho y el cumplimiento por \u00a0 parte del Estado de los deberes constitucionales de protecci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar la pretensi\u00f3n del actor, en el sentido de \u00a0 considerar como contraria a la Constituci\u00f3n la toma de medidas en el curso de un \u00a0 proceso a fin de paralizar una actividad delictiva, implicar\u00eda aceptar que el \u00a0 delito puede ser fuente de derechos o de enriquecimiento, y que pese a \u00a0 encontrarse demostrado en cualquier momento del proceso penal, que sociedades u \u00a0 organizaciones o sus locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico, se \u00a0 encuentran dedicados total o parcialmente al desarrollo de actividades il\u00edcitas, \u00a0 debe el Estado permanecer inerme permitiendo la consecuci\u00f3n de tales actividades \u00a0 hasta que se profiera la sentencia respectiva, lo cual dar\u00eda al traste con los \u00a0 fines propios del Estado de asegurar, en todo momento, la vigencia de un orden \u00a0 social justo as\u00ed como los derechos fundamentales, e impedir\u00eda igualmente que \u00a0 cumpla con el deber de protecci\u00f3n respecto de la vida, honra y bienes de todas \u00a0 las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Estas medidas pueden adoptarse con el fin de \u00a0 proteger no solo el inter\u00e9s de la sociedad sino tambi\u00e9n, en espec\u00edfico, el de \u00a0 las v\u00edctimas del proceso en curso. Hay delitos que pueden desarrollarse a trav\u00e9s \u00a0 de personas jur\u00eddicas o en uso de establecimientos o locales abiertos al \u00a0 p\u00fablico, y que pueden suponer una cierta violaci\u00f3n continuada de los bienes \u00a0 jur\u00eddicos protegidos por la ley penal de una o varias v\u00edctimas ya presentes en \u00a0 una actuaci\u00f3n procesal. Por ejemplo, los delitos de constre\u00f1imiento ilegal (C. \u00a0 Penal art 182), violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones (arts. 192 y ss.), extorsi\u00f3n \u00a0 (art 244), contra los derechos de autor (arts. 270 y ss.), de usurpaci\u00f3n de \u00a0 marcas y patentes (art 306), de uso ileg\u00edtimo de patentes (art 307), de \u00a0 violaci\u00f3n de la reserva industrial o comercial (art 308), entre otras. En otros \u00a0 casos, la actividad delictiva que se considera en curso a trav\u00e9s de las personas \u00a0 jur\u00eddicas o de establecimientos o locales abiertos al p\u00fablico puede no afectar \u00a0 directa o exclusivamente a la v\u00edctima pero s\u00ed a sus familiares o a todos como \u00a0 integrantes de la colectividad, como ocurre por ejemplo con los delitos de \u00a0 inducci\u00f3n y constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n (arts. 213 y s), falsificaci\u00f3n de \u00a0 moneda (arts. 273 y ss.), acaparamiento (art 297), agiotaje (art 301), \u00a0 utilizaci\u00f3n indebida de fondos captados del p\u00fablico (art 314), contaminaci\u00f3n \u00a0 ambiental (art 332), entrenamiento para actividades il\u00edcitas (art 341), amenazas \u00a0 (art 347), entre muchos otros. La solicitud de medidas de suspensi\u00f3n de la \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica o cierre temporal de establecimientos o locales abiertos al \u00a0 p\u00fablico no es entonces solo un mecanismo de protecci\u00f3n de intereses difusos, \u00a0 sino que tambi\u00e9n puede adoptarse en inter\u00e9s espec\u00edfico y primordial de las \u00a0 v\u00edctimas de un proceso penal en curso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En este proceso se adujo que las medidas reguladas \u00a0 por la norma acusada, por su disposici\u00f3n en el C\u00f3digo y sus caracter\u00edsticas \u00a0 internas, se asemejan al comiso y, por lo mismo, deben sujetarse a las reglas \u00a0 del comiso. La Corte Constitucional observa que, en efecto, el art\u00edculo 91 \u00a0 acusado forma parte del Libro I, T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo II, del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, que versa sobre el \u2018Comiso\u2019. El comiso est\u00e1 regulado \u00a0 en primer lugar en el C\u00f3digo Penal, donde se configura como un acto \u00a0 sancionatorio de atracci\u00f3n por parte del Estado del poder sobre los instrumentos \u00a0 y efectos que no tengan libre comercio, o aunque lo tengan en los delitos \u00a0 dolosos, con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su \u00a0 ejecuci\u00f3n (C Penal art 100).[19] \u00a0El C\u00f3digo de Procedimiento Penal precisa que el comiso versa sobre bienes y \u00a0 recursos del penalmente responsable que sean producto directo o indirecto del \u00a0 delito o sobre aquellos usados o destinados a ser usados en delitos dolosos como \u00a0 instrumentos de ejecuci\u00f3n, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos \u00a0 los sujetos pasivos o terceros de buena fe (CPP art 82). Tambi\u00e9n procede el \u00a0 comiso sobre bienes del penalmente responsable por un valor equivalente al de \u00a0 los que son de procedencia il\u00edcita, cuando estos \u00faltimos no puedan localizarse, \u00a0 identificarse o afectarse materialmente o cuando no proceda el comiso de otra \u00a0 forma. Una vez decretado el comiso, los bienes pasan en forma definitiva a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del fondo especial de administraci\u00f3n de \u00a0 bienes, salvo que la ley disponga su destrucci\u00f3n o les asigne una destinaci\u00f3n \u00a0 diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El comiso es en cuanto tal una medida definitiva, \u00a0 pues el C\u00f3digo de Procedimiento Penal prev\u00e9 que se puede imponer en la sentencia \u00a0 o \u201cen decisi\u00f3n con efectos equivalentes\u201d (CPP art 90). La Corte \u00a0 Constitucional, en la sentencia C-782 de 2012[20], se\u00f1al\u00f3 \u00a0 como decisiones equivalentes a la sentencia las \u00a0 que ponen fin al proceso y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, como son por ejemplo \u00a0 las que se emiten como consecuencia de acuerdos realizados entre imputado o \u00a0 acusado y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (CPP art 446), la que es producto de \u00a0 una solicitud de preclusi\u00f3n por parte del fiscal del caso (CPP art 332), e \u00a0 incluso la decisi\u00f3n por la cual la Fiscal\u00eda aplica el principio de oportunidad, \u00a0 una vez sometida al control del juez de garant\u00edas (CPP arts. 327 y 329).[21] \u00a0No obstante, en aras de garantizar su eficacia, la ley contempl\u00f3 tambi\u00e9n un \u00a0 grupo de medidas previas de car\u00e1cter cautelar o provisional con fines de comiso, \u00a0 tanto materiales como jur\u00eddicas, entre las cuales se encuentran la incautaci\u00f3n, \u00a0 la ocupaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n del poder dispositivo (CPP arts. 83 y 84).[22] \u00a0Las medidas contempladas en el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 consistentes en la orden de suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y en el cierre \u00a0 temporal de establecimientos y locales comerciales, son tambi\u00e9n aptas como \u00a0 instrumentos cautelares para materializar el comiso, y de hecho se advierte que \u00a0 ese puede ser uno de sus efectos principales. Pero, fuera de su ubicaci\u00f3n en el \u00a0 C\u00f3digo, no hay nada en su configuraci\u00f3n normativa que les asigne esa \u00fanica \u00a0 funci\u00f3n, y que circunscriba su valor instrumental a los fines del comiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El tenor literal del art\u00edculo 91 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no prev\u00e9 que la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica o el cierre temporal de establecimientos y locales abiertos al p\u00fablico \u00a0 tengan solo fines de garantizar el comiso, como s\u00ed lo prev\u00e9 expresamente el \u00a0 art\u00edculo 83 de la misma codificaci\u00f3n que precisamente contempla las medidas \u00a0 cautelares sobre los bienes susceptibles de comiso. En sus antecedentes \u00a0 legislativos puede observarse adem\u00e1s que la norma hom\u00f3loga de la Ley 600 de 2000 \u00a0 \u2013 anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal- hac\u00eda parte de un Cap\u00edtulo m\u00e1s general \u00a0 sobre \u2018Bienes\u2019, dentro del cual se inclu\u00edan no solo el comiso sino \u00a0 tambi\u00e9n el embargo y secuestro, el desembargo, la prohibici\u00f3n de enajenar, la \u00a0 cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente y la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 Las medidas que contempla la norma acusada son adem\u00e1s apropiadas, como antes se \u00a0 vio, para controlar y prevenir el delito, y proteger a la sociedad y a las \u00a0 v\u00edctimas, y en consecuencia son instrumentos aptos m\u00e1s que para asegurar el \u00a0 comiso. Por lo mismo, no ve la Corte raz\u00f3n alguna que la conduzca a delimitar \u00a0 injustificadamente su alcance solo al comiso, de modo que su caracterizaci\u00f3n \u00a0 debe ser m\u00e1s general, hasta incluir su potencial contribuci\u00f3n como medidas de \u00a0 protecci\u00f3n o preventivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las v\u00edctimas a solicitar \u00a0 directamente las medidas de suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y el cierre \u00a0 temporal de establecimientos y locales abiertos al p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La demanda plantea un problema de \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u00a0 para definir si el legislador ha incurrido en una omisi\u00f3n relativa es preciso (i) \u00a0 que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que \u00a0 la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser \u00a0 asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o \u00a0 que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de \u00a0 la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad \u00a0 genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa \u00a0 frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y \u00a0 (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el constituyente al legislador.[23] La Corte \u00a0 Constitucional procede entonces a verificar si estos requisitos se cumplen en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. (i) En primer lugar, la omisi\u00f3n legislativa se \u00a0 predica del art\u00edculo 91 de la Ley 906 de 2004, y en concepto de la Sala es algo \u00a0 verificable. (ii) Esa disposici\u00f3n legal establece que la fiscal\u00eda est\u00e1 \u00a0 legitimada para solicitar medidas de suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y \u00a0 cierre temporal de establecimientos o locales abiertos al p\u00fablico, bajo las \u00a0 condiciones normativas en ella previstas, y no les reconoce la misma facultad a \u00a0 las v\u00edctimas. Tampoco se las reconoce el cuerpo normativo restante del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal. La Corte ha se\u00f1alado que la v\u00edctima no act\u00faa en el proceso \u00a0 penal como parte sino como \u201cinterviniente especial\u201d (CP art 250 num 7).[24] \u00a0No obstante, esto no es por s\u00ed mismo suficiente para negarle ciertas facultades \u00a0 que tienen las dos partes, o una de ellas en particular, o adem\u00e1s el Ministerio \u00a0 P\u00fablico. En principio, la v\u00edctima ha de ser asimilable a la fiscal\u00eda, la defensa \u00a0 o el Ministerio P\u00fablico cuando se trata de solicitar medidas de protecci\u00f3n a su \u00a0 favor o en beneficio de intereses suyos, de sus familiares o de sus allegados en \u00a0 un grado relevante para la Constituci\u00f3n y la ley. Esto puede inferirse de la \u00a0 jurisprudencia sobre el derecho de las v\u00edctimas para solicitar directamente \u00a0 medidas de protecci\u00f3n. Por una parte, en la sentencia C-209 de 2007[25] \u00a0la Corte sostuvo que las medidas de protecci\u00f3n cuya solicitud estaba, seg\u00fan la \u00a0 ley, solo en cabeza de la fiscal\u00eda deb\u00edan poder pedirlas tambi\u00e9n directamente \u00a0 las v\u00edctimas.[26] \u00a0Por otra parte, en la sentencia C-839 de 2013[27] \u00a0la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que la medida de suspensi\u00f3n del poder adquisitivo de los \u00a0 bienes sujetos a registro, radicada en la ley procesal solo en la fiscal\u00eda, \u00a0 deb\u00edan poder solicitarla directamente tambi\u00e9n las v\u00edctimas.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso se ha indicado que las medidas de \u00a0 suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y cierre temporal de establecimientos y \u00a0 locales abiertos al p\u00fablico son instrumentales al comiso. Por lo cual, una de \u00a0 las intervenciones ha se\u00f1alado que debe tenerse en cuenta la sentencia 41369 del \u00a0 9 de diciembre de 2014 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en la que esta Corporaci\u00f3n a su juicio sostuvo que las v\u00edctimas no \u00a0 ten\u00edan derecho a solicitar directamente medidas de comiso.[29] \u00a0La Corte Constitucional observa que en dicho fallo, la Corte Suprema de Justicia \u00a0 ciertamente afirm\u00f3 que las v\u00edctimas no tienen legitimaci\u00f3n para solicitar la \u00a0 extinci\u00f3n de dominio o el comiso de los bienes comprometidos por el acto \u00a0 delictivo por cuanto en su criterio se trata de instrumentos procesales que no \u00a0 tienen ninguna relaci\u00f3n con los derechos a la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, pues buscan espec\u00edficamente \u201cque la propiedad de los bienes sobre los \u00a0 cuales recaen pase a poder del Estado\u201d. \u00a0 Sin embargo, debe destacarse de un lado que el proceso penal entonces resuelto \u00a0 se surti\u00f3 conforme a la Ley 600 de 2000, respecto de cuyas disposiciones no ha \u00a0 habido un desarrollo jurisprudencial en torno a los derechos de las v\u00edctimas a \u00a0 acceder directamente a la justicia como el que han tenido las previsiones \u00a0 pertinentes de la Ley 906 de 2004.[30] \u00a0De otro lado, en esa oportunidad se examinaba la legitimaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 para pedir el comiso, mientras en este caso el examen recae sobre medidas \u00a0 provisionales que pueden servir al comiso y a otros fines. De hecho, como \u00a0 consecuencia accesoria de la infracci\u00f3n penal el comiso decomiso o confiscaci\u00f3n \u00a0 consiste en la privaci\u00f3n definitiva de un bien pose\u00eddo por su titular, derivada \u00a0 de su vinculaci\u00f3n con un hecho antijur\u00eddico, la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica y el cierre temporal de establecimientos y locales abiertos al p\u00fablico \u00a0 s\u00ed tienen relaci\u00f3n razonable con los derechos de las v\u00edctimas, en tanto pueden \u00a0 funcionar como instrumentos de pol\u00edtica criminal para la cesaci\u00f3n de actividades \u00a0 delictivas que las afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que la relaci\u00f3n circunstancial de las \u00a0 medidas contempladas en la norma bajo control con el comiso no excluye por s\u00ed \u00a0 misma la participaci\u00f3n directa de las v\u00edctimas. En la sentencia C-782 de 2012[31], \u00a0 la Corte Constitucional deb\u00eda examinar una norma que regulaba la facultad de \u00a0 solicitar la adici\u00f3n de la sentencia o de la decisi\u00f3n jurisdiccional con efectos \u00a0 equivalentes cuando omitiera pronunciarse sobre los bienes afectados con \u00a0 comiso, en la cual se les asignaba esa atribuci\u00f3n al fiscal, al Ministerio \u00a0 P\u00fablico y a la defensa, pero no a la v\u00edctima. La disposici\u00f3n era cuestionada \u00a0 precisamente por una supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto no \u00a0 inclu\u00eda a la v\u00edctima en la clase de los legitimados para solicitar directamente \u00a0 la adici\u00f3n de la sentencia. Como se observa, se planteaba entonces un problema\u00a0 \u00a0 relacionado con la participaci\u00f3n directa de las v\u00edctimas en un acto procesal \u00a0 estrecha y objetivamente vinculado con el comiso. Pese a lo cual, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que hab\u00eda una omisi\u00f3n legislativa inconstitucional, raz\u00f3n \u00a0 por la cual declar\u00f3 exequible el precepto \u201cen el entendido que tambi\u00e9n la v\u00edctima podr\u00e1 solicitar \u00a0 en la audiencia de que trata esta norma, la adici\u00f3n de la sentencia o de la \u00a0 decisi\u00f3n con efectos equivalentes, que omita un pronunciamiento definitivo sobre \u00a0 los bienes afectados con fines de comiso, con el fin de obtener el respectivo \u00a0 pronunciamiento\u201d.[32] \u00a0Sin perjuicio entonces de lo que pueda decirse en el control constitucional \u00a0 sobre la legitimaci\u00f3n de las v\u00edctimas para pedir de forma directa el comiso, es \u00a0 claro conforme a la jurisprudencia que no es autom\u00e1ticamente extensible a otras \u00a0 medidas relacionadas circunstancialmente con el comiso, como la acusada en este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. (ii) La no consideraci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas como legitimadas para solicitar las medidas contempladas en la norma \u00a0 bajo examen carece por otra parte de un principio de raz\u00f3n suficiente. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las v\u00edctimas no est\u00e1n por \u00a0 principio excluidas por completo de ninguna de las etapas del proceso penal, \u00a0 pues la Constituci\u00f3n precisamente establece que \u201cla \u00a0 ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso \u00a0 penal\u201d, sin que el ordenamiento superior circunscriba sus derechos de \u00a0 participaci\u00f3n \u00fanicamente a algunas de sus fases (CP art 250 num 7). En la \u00a0 sentencia C-209 de 2007[33] la Corte sostuvo en concordancia que \u00a0 \u201cla intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 difiere de la de cualquier otro interviniente, en la medida en que \u00e9stas pueden \u00a0 actuar, no solo en una etapa, sino \u201cen el proceso penal.\u201d El art\u00edculo 250 no \u00a0 prev\u00e9 que la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas est\u00e9 limitada a alguna de las etapas \u00a0 del proceso penal, sino que establece que dicha intervenci\u00f3n se d\u00e9 en todo el \u00a0 proceso penal\u201d.[34] Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0 tambi\u00e9n ha resaltado que el acceso directo de las v\u00edctimas a la justicia debe \u00a0 ser arm\u00f3nica con la estructura del proceso acusatorio y, m\u00e1s en general, con los \u00a0 dem\u00e1s principios constitucionales. Como consecuencia de ello, \u201cla posibilidad de intervenci\u00f3n directa [de las v\u00edctimas] es mayor en las etapas previas o \u00a0 posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio\u201d. \u00a0 Lo cual quiere decir entonces que las v\u00edctimas no est\u00e1n completamente excluidas \u00a0 del juicio oral, aunque hay mayores restricciones, y que tienen en principio \u00a0 derecho a intervenir directamente en cualquier fase anterior o posterior al \u00a0 juicio, si su intervenci\u00f3n es compatible con el orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0 entonces que, por ejemplo, la jurisprudencia ha considerado constitucionales \u00a0 algunas disposiciones legales que no les reconocen a las v\u00edctimas derecho a \u00a0 ejercer directamente facultades procesales en el juicio oral como controvertir \u00a0 elementos probatorios, interrogar testigos, oponerse a las preguntas (C-209 de \u00a0 2007),[35] \u00a0designar sin limitaciones el n\u00famero de apoderados en caso de existir un n\u00famero \u00a0 plural de v\u00edctimas (C-516 de 2007),[36] presentar r\u00e9plicas a los alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n de la defensa (C-616 de 2014)[37] o \u00a0 pruebas de refutaci\u00f3n (C-473 de 2016).[38] Entre \u00a0 tanto, al mismo tiempo, ha se\u00f1alado por ejemplo que es razonable la previsi\u00f3n \u00a0 legislativa de conferirle al apoderado de la v\u00edctima el derecho a presentar \u00a0 alegatos de conclusi\u00f3n en el juicio oral (C-209 de 2007).[39] \u00a0En contraste, en general la Corte ha admitido como constitucionalmente \u00a0 obligatoria la participaci\u00f3n directa de las v\u00edctimas en fases anteriores al \u00a0 juicio oral, como por ejemplo para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas en la \u00a0 audiencia de preclusi\u00f3n, para intervenir en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 imputaci\u00f3n, para hacer observaciones y fijar su posici\u00f3n sobre el descubrimiento \u00a0 de elementos probatorios (C-209 de 2007);[40] \u00a0o incluso para hacerlo en etapas estrictamente posteriores, como por ejemplo \u00a0 para referirse, una vez declarado el sentido condenatorio del fallo, a las \u00a0 condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes del \u00a0 responsable (C-250 de 2011),[41] o para solicitar la adici\u00f3n de la \u00a0 sentencia en caso de haberse omitido un pronunciamientos de los bienes sujetos a \u00a0 comiso (C-782 de 2012).[42] No obstante, la participaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas tampoco es absoluta en las etapas anteriores o posteriores al juicio \u00a0 oral, pues por ejemplo la Corte ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n no consagra un \u00a0 deber de garant\u00eda de la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en la etapa de ejecuci\u00f3n \u00a0 penal (C-233 de 2016).[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con \u00a0 fundamento en lo anterior, la pretensi\u00f3n de que las v\u00edctimas sean legitimadas \u00a0 para pedir directamente la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o el cierre de \u00a0 establecimientos o de locales abiertos al p\u00fablico no afecta la estructura del \u00a0 proceso penal, ni altera la igualdad de armas, ni su car\u00e1cter adversarial, ni \u00a0 los principios del debido proceso del imputado. En efecto, la solicitud se \u00a0 dirige a la adopci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n, y en consecuencia no es un \u00a0 argumento o elemento de prueba que soporte la pretensi\u00f3n punitiva o determine \u00a0 por s\u00ed misma la responsabilidad del procesado. Para decretar las medidas es \u00a0 ciertamente preciso tener motivos fundados para inferir que la persona jur\u00eddica \u00a0 o los establecimientos o locales abiertos al p\u00fablico se han dedicado al \u00a0 desarrollo de actividades delictivas. Pero esos motivos pueden existir con \u00a0 independencia de que se soliciten las medidas descritas en la norma, y por lo \u00a0 mismo la petici\u00f3n de las v\u00edctimas al juez para que las imponga no contribuye a \u00a0 definir la responsabilidad del procesado. Adem\u00e1s, conforme al texto legal \u00a0 cuestionado, las medidas referidas han de solicitarse \u201cantes de presentarse \u00a0 la acusaci\u00f3n\u201d, y este sentido normativo se ajusta plenamente a las \u00a0 caracter\u00edsticas constitucionales del proceso penal. No puede decirse entonces \u00a0 que una facultad de las v\u00edctimas de pedir las medidas citadas desequilibre el \u00a0 proceso, desvirt\u00fae su naturaleza adversarial o desconozca su estructura, pues \u00a0 por su configuraci\u00f3n est\u00e1 llamada a ejercerse antes del juicio oral. Por otra \u00a0 parte, la Corte sostuvo en la sentencia C-558 de 2004[44] \u00a0que las mencionadas en la disposici\u00f3n controlada son medidas provisionales cuya \u00a0 imposici\u00f3n se ajusta al derecho fundamental al debido proceso del implicado toda \u00a0 vez que dentro del tr\u00e1mite puede defenderse de los motivos que la originan y su \u00a0 impacto es proporcionado.[45] Ahora lo ratifica, y agrega que \u00a0 cuando se decida imponer estas medidas con car\u00e1cter definitivo debe haberse \u00a0 agotado previamente un proceso debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. (iii) La \u00a0 falta de justificaci\u00f3n de la no legitimaci\u00f3n de las v\u00edctimas para solicitar la \u00a0 suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y el cierre de establecimientos o de \u00a0 locales abiertos al p\u00fablico genera para ellas una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n. En \u00a0 efecto, las v\u00edctimas pueden quedar desprotegidas ante omisiones del fiscal, o \u00a0 ante circunstancias que requieran una actuaci\u00f3n urgente y directa en las cuales \u00a0 no sea posible acudir ante el fiscal del caso, sino inmediatamente ante el juez. \u00a0 No se trata entonces de privar a las v\u00edctimas de una facultad procesal, sino de \u00a0 hecho de restringirles el acceso directo a medidas que pueden servir \u2013como antes \u00a0 se indic\u00f3- para la protecci\u00f3n de sus derechos y bienes jur\u00eddicos sustanciales, o \u00a0 de los de sus familiares o allegados en un grado jur\u00eddicamente relevante. (v) \u00a0 Finalmente, la omisi\u00f3n es el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el constituyente al legislador, pues la Constituci\u00f3n establece que \u00a0 la ley debe fijar los t\u00e9rminos en que las v\u00edctimas podr\u00e1n intervenir en el \u00a0 proceso penal (CP art 250 num 7), sin que le sea dado al Congreso establecer en \u00a0 este sentido t\u00e9rminos de intervenci\u00f3n directa de las v\u00edctimas que las excluyan \u00a0 injustificadamente de ciertos recursos procesales importantes para su \u00a0 protecci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, esta es tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n derivada de su derecho \u00a0 al debido proceso (CP art 29) y a acceder a la justicia (CP art 229). Exist\u00eda \u00a0 entonces un deber espec\u00edfico de garantizar el acceso directo de las v\u00edctimas a \u00a0 la justicia para obtener una protecci\u00f3n adecuada, y el legislador lo incumpli\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Corte \u00a0 concluye por tanto que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, la cual debe ser colmada en virtud de la Constituci\u00f3n. Es entonces \u00a0 preciso declarar que la norma demandada es exequible en el entendido de que las \u00a0 v\u00edctimas deben poder solicitar la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o el cierre temporal de locales o \u00a0 establecimientos abiertos al p\u00fablico, cuando existan motivos fundados que \u00a0 permitan inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de \u00a0 actividades delictivas. No obstante, es preciso tener en cuenta dos \u00a0 limitaciones. Por una parte, el Ministerio P\u00fablico considera que el fin de las \u00a0 medidas referidas es la protecci\u00f3n de la sociedad en general, y no de las \u00a0 v\u00edctimas en espec\u00edfico, raz\u00f3n por la cual estas no tienen una legitimaci\u00f3n \u00a0 particular para solicitar su imposici\u00f3n. Ya se vio que esto no es necesariamente \u00a0 as\u00ed, pues en algunas ocasiones la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o el cierre \u00a0 temporal de locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico puede obrar como una \u00a0 medida de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, sus familiares o allegados. No obstante, \u00a0 es innegable que esta relaci\u00f3n es apenas contingente, en el sentido de que puede \u00a0 o no presentarse, y en consecuencia es parcialmente cierto lo que se\u00f1ala el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, pues esas medidas pueden adoptarse en inter\u00e9s \u00a0 abstracto de la sociedad, y no concreto de las v\u00edctimas. En tales hip\u00f3tesis, las \u00a0 v\u00edctimas del proceso en curso no estar\u00edan por principio en mejores condiciones \u00a0 que el resto de integrantes de la colectividad para solicitar las medidas, y \u00a0 ser\u00eda entonces una prerrogativa injustificada conferirles a ellas la facultad de \u00a0 elevar directamente la solicitud y no hacer lo propio con los dem\u00e1s. Y a su \u00a0 turno desnaturalizar\u00eda el proceso penal reconocer un derecho a la intervenci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica o popular para pedir estas medidas. Por lo cual es preciso que las \u00a0 v\u00edctimas, como ocurre en la regulaci\u00f3n de las medidas cautelares sobre bienes, \u00a0 solo puedan pedir las directamente las que contempla el art\u00edculo 91 de la Ley \u00a0 906 de 2004 cuando acrediten ante el juez inter\u00e9s espec\u00edfico para obrar.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por otra parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0 el presente proceso ha se\u00f1alado que si bien esta posibilidad es imperativa a la \u00a0 luz de la Constituci\u00f3n, debe ser posterior a la imputaci\u00f3n y antes de que se \u00a0 formule la acusaci\u00f3n. Lo primero, por cuanto las medidas de suspensi\u00f3n temporal \u00a0 de la personer\u00eda jur\u00eddica o el cierre temporal de locales y establecimientos \u00a0 abiertos al p\u00fablico podr\u00eda obstruir el programa metodol\u00f3gico de investigaci\u00f3n \u00a0 criminal o su ejecuci\u00f3n efectiva. Lo segundo, debido a que la intervenci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas para hacer estas solicitudes despu\u00e9s de presentarse la acusaci\u00f3n \u00a0 podr\u00eda desestructurar el juicio. En cuanto al extremo final, la Corte considera \u00a0 que ese es, de hecho, el l\u00edmite procesal que en principio se prev\u00e9 expresamente \u00a0 en el texto de la norma legal cuestionada. El art\u00edculo 91 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 establece de forma expl\u00edcita que las solicitudes de imposici\u00f3n de dichas medidas \u00a0 deben formularse antes de presentarse la acusaci\u00f3n, y por tanto resultar\u00eda \u00a0 infundado un condicionamiento en el mismo sentido. Los condicionamientos se \u00a0 producen para prever algo no estatuido en la norma, que la ajuste a la \u00a0 Constituci\u00f3n, y no para reproducir los contenidos ya consignados en la ley. En \u00a0 cambio, no forma parte del precepto examinado la limitaci\u00f3n inicial que la \u00a0 Fiscal\u00eda considera debe ser introducida para la v\u00edctima, cual es que las \u00a0 solicitudes pertinentes para la adopci\u00f3n de las medidas contempladas en el \u00a0 art\u00edculo 91 de la Ley 906 de 2004 deban presentarse despu\u00e9s de la formulaci\u00f3n de \u00a0 imputaci\u00f3n. La Sala debe evaluar esta postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En \u00a0 la ley colombiana, la persecuci\u00f3n penal -entendida en su sentido m\u00e1s amplio- se \u00a0 compone de dos grandes etapas: la investigaci\u00f3n y el juicio. La etapa de \u00a0 investigaci\u00f3n se integra a su vez de dos fases: la indagaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n \u00a0 propiamente dicha. La indagaci\u00f3n comienza con la noticia criminal, o cuando se \u00a0 produzcan hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito. La investigaci\u00f3n \u00a0 en sentido estricto comienza con una formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ante un juez de \u00a0 control de garant\u00edas, lo cual implica de acuerdo con el C\u00f3digo individualizar al \u00a0 sujeto, relacionar clara y sucintamente los hechos jur\u00eddicamente relevantes, y \u00a0 comunicarle su nueva condici\u00f3n procesal de imputado. En este contexto, tener el \u00a0 estatus de \u201cindiciado\u201d significa ser sujeto de una indagaci\u00f3n, y el de \u201cimputado\u201d \u00a0 haber sido sujeto de un acto procesal de imputaci\u00f3n. Durante las etapas de \u00a0 indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n la Fiscal\u00eda est\u00e1 a cargo precisamente de investigar \u00a0 la validez de la hip\u00f3tesis de delito que origina el proceso penal (CP art 250). \u00a0 Para ello puede adelantar t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n de diversa \u00edndole, como \u00a0 inspecciones, exhumaciones, allanamientos, registros, interceptaciones de \u00a0 comunicaciones, seguimientos, operaciones encubiertas, tomas de muestras, \u00a0 vigilancia de personas o cosas, recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n dejada al navegar en \u00a0 dispositivos de telecomunicaciones, b\u00fasquedas selectivas en bases de datos, \u00a0 inspecciones corporales, entre otras. El \u00e9xito de algunas de estas t\u00e9cnicas \u00a0 puede depender de que las personas sujetas por distintas razones a los \u00a0 procedimientos inquisitivos desarrollen sus actividades espont\u00e1neamente, y en \u00a0 ocasiones puede incluso depender del secreto de las operaciones, como ocurre con \u00a0 las vigilancias, los seguimientos, las actuaciones encubiertas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Es entonces razonable que una solicitud de \u00a0 suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica o de cierre de establecimientos o de \u00a0 locales abiertos al p\u00fablico pueda verse como un obst\u00e1culo al desarrollo exitoso \u00a0 del programa metodol\u00f3gico de investigaci\u00f3n criminal o a su ejecuci\u00f3n efectiva, \u00a0 pues puede significar la terminaci\u00f3n de actividades sujetas a indagaci\u00f3n \u00a0 judicial. Por tanto, es comprensible que no pueda presentarse desde el inicio de \u00a0 la etapa de investigaci\u00f3n y con independencia del plan investigativo que haya \u00a0 proyectado la Fiscal\u00eda. No menos importante es considerar que una solicitud de \u00a0 la v\u00edctima para la adopci\u00f3n de medidas consignadas en la disposici\u00f3n bajo examen \u00a0 puede fundarse en informaci\u00f3n que indique una amenaza apremiante o una situaci\u00f3n \u00a0 actual de vulneraci\u00f3n efectiva de bienes jur\u00eddicos de alta trascendencia \u00a0 constitucional. Es entonces necesario garantizar al mismo tiempo los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas sin interponer obst\u00e1culos significativos a la funci\u00f3n investigativa \u00a0 de la Fiscal\u00eda, y por lo mismo debe asegurarse un equilibrio entre ambos \u00a0 principios. Ese equilibrio razonable se puede obtener si se admite la solicitud \u00a0 directa de las medidas por parte de las v\u00edctimas desde la imputaci\u00f3n, pues esto \u00a0 de un lado contribuye a desarrollar el programa metodol\u00f3gico y la investigaci\u00f3n \u00a0 criminal, sin que al tiempo les cierre a las v\u00edctimas la posibilidad de \u00a0 solicitar medidas de protecci\u00f3n pues pueden pedir otras distintas de las \u00a0 contempladas en las disposiciones bajo examen (CPP arts. 11 y 342), y preservan \u00a0 la posibilidad de pedir, por medio del fiscal, las que contempla la norma \u00a0 acusada (CP art 250 num 7 y CPP art 134). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad de los art\u00edculos 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004 y 34 (parcial) de la Ley 1474 de 2011 con la condici\u00f3n de que las \u00a0 v\u00edctimas pueden solicitar directamente las medidas provisionales all\u00ed \u00a0 consignadas cuando acrediten ante el juez un inter\u00e9s espec\u00edfico para obrar, \u00a0 despu\u00e9s de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, \u00a0la expresi\u00f3n \u201cEn cualquier momento y antes de presentarse la acusaci\u00f3n de \u00a0 la Fiscal\u00eda\u201d contenida en el art\u00edculo 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004 y 34 (parcial) de la Ley 1474 de 2011 EN EL ENTENDIDO de que \u00a0 las v\u00edctimas pueden solicitar directamente las medidas provisionales all\u00ed \u00a0 consignadas cuando acrediten ante el juez un inter\u00e9s espec\u00edfico para obrar, \u00a0 despu\u00e9s de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA \u00a0 G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MPs. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AV. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Dice expresamente el Ministerio P\u00fablico en su intervenci\u00f3n: \u201cla \u00a0 facultad o posibilidad procesal contemplada en la norma en estudio inclusive \u00a0 puede requerir que se haga comparecer al juicio a terceros que pueden tener \u00a0 inter\u00e9s en la actividad comercial que se considera plena o parcialmente il\u00edcita \u00a0 y que, por esta raz\u00f3n tienen el derecho de ejercer su derecho de defensa ante \u00a0 una medida como aquella. Y, en tal sentido, una medida como la acusada implica \u00a0 la probanza de elementos que evidentemente desbordan la simple comisi\u00f3n del \u00a0 delito que se investiga, ya que no es lo mismo demostrar que se cometi\u00f3 un \u00a0 delito a demostrar que una persona jur\u00eddica o un establecimiento abierto al \u00a0 p\u00fablico ha sido destinado total o parcialmente a la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0 Situaci\u00f3n que no s\u00f3lo excede sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda desnaturalizar el papel de \u00a0 la v\u00edctima como sujeto especial, si es que ella estuviese facultada para \u00a0 solicitarla, y por ello \u00e9sta posibilidad es incompatible con el proceso \u00a0 adversarial o, por lo menos, justifica que sea razonable que el legislador no \u00a0 haya querido habilitarla para ello. || En efecto, se puede advertir que en el \u00a0 marco del proceso penal, donde el encargado de sancionar y prevenir el delito es \u00a0 el Estado, la potestad de vincular a terceros interesados en la personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica o en la actividad de un establecimiento es superior a toda o cualquier \u00a0 capacidad procesal de la v\u00edctima, de donde se sigue que hay razones suficientes \u00a0 para que su titularidad recaiga exclusivamente en el aparato estatal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-539 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa). ). En ese fallo \u00a0 se fijaron del siguiente modo las hip\u00f3tesis en las cuales procede la integraci\u00f3n \u00a0 normativa por parte de la Corte: \u201c[\u2026] En primer lugar, \u00a0 procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una \u00a0 disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o \u00a0 un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente \u00a0 imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no \u00a0 fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. || En segundo t\u00e9rmino, se \u00a0 justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los \u00a0 cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del \u00a0 ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un \u00a0 fallo de inexequibilidad resulte inocuo. || Por \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa \u00a0 procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la \u00a0 norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n \u00a0 que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En \u00a0 consecuencia, para que proceda la integraci\u00f3n normativa por esta \u00faltima causal, \u00a0 se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que \u00a0 la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no \u00a0 cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no \u00a0 acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales.\u00a0 A \u00a0 este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u2018es leg\u00edtimo que la Corte entre a \u00a0 estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal \u00a0 regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-043 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Un\u00e1nime). En \u00a0 ese caso se demandaba una disposici\u00f3n que solo les reconoc\u00eda determinados \u00a0 beneficios a los concejales llamados a colmar vacancias absolutas, por cuanto \u00a0 exclu\u00eda de ellos a quienes siendo concejales llenaran vacancias temporales. No \u00a0 se demand\u00f3 una norma de la misma Ley, que tambi\u00e9n reconoc\u00eda ciertos beneficios a \u00a0 los \u2018concejales titulares\u2019, pero no a los dem\u00e1s. La Corte consider\u00f3 que entre \u00a0 las dos normas hab\u00eda \u201cidentidad de materia [\u2026] \u00a0 porque ambas prescriben que s\u00f3lo quienes ejercen\u00a0 de forma permanente el \u00a0 cargo de concejal son cobijados por el beneficio de ciertos seguros\u201d, e integr\u00f3 en consecuencia la unidad \u00a0normativa con base en la causal que lo permite \u201ccuando \u00a0 la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 reproducida en otra u otras\u201d. Sentencia C-714 \u00a0 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n la Corte \u00a0 Constitucional integr\u00f3 al juicio una norma no demandada, al advertir que \u00a0 \u201creproduce en lo relevante las expresiones cuestionadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-558 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Un\u00e1nime). \u00a0 La Corte finalmente declar\u00f3 exequible el precepto acusado, \u201cen el entendido que los efectos definitivos de la \u00a0 cancelaci\u00f3n se deben determinar en la sentencia, y mientras tanto, esta orden \u00a0 tiene efectos de suspensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La Ley penal establece adem\u00e1s que \u201c[e] En las \u00a0 conductas culposas, los veh\u00edculos automotores, naves o aeronaves, cualquier \u00a0 unidad montada sobre ruedas y los dem\u00e1s objetos que tengan libre comercio, se \u00a0 someter\u00e1n a los experticios t\u00e9cnicos y se entregar\u00e1n provisionalmente al \u00a0 propietario, leg\u00edtimo tenedor salvo que se haya solicitado y decretado su \u00a0 embargo y secuestro. En tal caso, no proceder\u00e1 la entrega, hasta tanto no se \u00a0 tome decisi\u00f3n definitiva respecto de ellos. || La entrega ser\u00e1 definitiva cuando \u00a0 se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado \u00a0 en cuant\u00eda suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido \u00a0 diez y ocho (18) meses desde la realizaci\u00f3n de la conducta, sin que se haya \u00a0 producido la afectaci\u00f3n del bien\u201d (C\u00f3digo Penal art 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-782 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime). En \u00a0 ese caso, precisamente, se controlaba el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal que consagra el grupo de legitimados para solicitar una adici\u00f3n de la \u00a0 providencia respectiva cuando omita pronunciarse sobre los bienes afectados \u201ccon \u00a0 fines de comiso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal prev\u00e9: \u201cSe tendr\u00e1n \u00a0 como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautaci\u00f3n y \u00a0 ocupaci\u00f3n, y como medida jur\u00eddica la suspensi\u00f3n del poder dispositivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil. Un\u00e1nime). En ese \u00a0 caso la Corte se inhibi\u00f3 de resolver el fondo de un cargo por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, por cuanto la supuesta omisi\u00f3n no era predicable de la \u00a0 norma acusada. En ese contexto, la Corporaci\u00f3n recogi\u00f3 la jurisprudencia sobre \u00a0 la materia y le dio a la noci\u00f3n de omisi\u00f3n legislativa relativa consistencia \u00a0 terminol\u00f3gica. Desde entonces, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado ese test en \u00a0 distintas ocasiones. Ver, por ejemplo, materia de omisiones legislativas \u00a0 relativas en el procedimiento penal por darle determinadas facultades al fiscal \u00a0 (o al fiscal, la defensa y el Ministerio P\u00fablico) pero no a las v\u00edctimas, las \u00a0 sentencias C-454 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-250 de 2011 (MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-839 de 2013 (MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), C-233 de 2016 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-209 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Un\u00e1nime). \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional deb\u00eda resolver diversos cargos por \u00a0 supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa, dirigidos contra distintas normas del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal que les asignaban a una de las partes, a las dos o \u00a0 al Ministerio P\u00fablico facultades que no se les reconoc\u00edan a las v\u00edctimas. En ese \u00a0 contexto, al caracterizar el rol de las v\u00edctimas en el proceso penal, las \u00a0 consider\u00f3 como \u2018intervinientes especiales\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-209 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Un\u00e1nime). \u00a0 En particular se cuestionaban los art\u00edculos 306, 316 y 342 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, que regulaban respectivamente las facultades para solicitar \u00a0 medidas de aseguramiento (los dos primeros) y de protecci\u00f3n (el tercero). \u00a0 Ninguno de los cuales le reconoc\u00eda a la v\u00edctima el derecho a solicitar \u00a0 directamente las medidas. La Corte decidi\u00f3, no obstante, en relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 342 sobre medidas de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas que tambi\u00e9n pod\u00edan \u00a0 ser pedidas directamente por ellas, sin necesidad de intermediaci\u00f3n del fiscal \u00a0 del caso. La raz\u00f3n para considerar asimilables, en lo relevante, a la fiscal\u00eda y \u00a0 las v\u00edctimas fue esta: \u201cla f\u00f3rmula escogida por el legislador deja desprotegida a la v\u00edctima ante \u00a0 omisiones del fiscal, o ante circunstancias apremiantes que puedan surgir y \u00a0 frente a las cuales la v\u00edctima cuente con informaci\u00f3n de primera mano sobre \u00a0 hostigamientos o amenazas recibidas que hagan necesaria la imposici\u00f3n de la \u00a0 medida correspondiente, o sobre el incumplimiento de la medida impuesta, o la \u00a0 necesidad de cambiar la medida otorgada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-839 de 2013 (Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n, la Corte sostuvo que las v\u00edctimas \u00a0 eran asimilables a la fiscal\u00eda, en cuanto a su legitimaci\u00f3n para solicitar la \u00a0 suspensi\u00f3n del poder adquisitivo de los bienes sujetos a registro. Tuvo en \u00a0 cuenta los siguientes factores para la asimilaci\u00f3n: (i) que el papel asignado a \u00a0 la fiscal\u00eda no excluye la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas, (ii) que la medida ten\u00eda \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con derechos sustanciales de las v\u00edctimas, (iii) que en la \u00a0 audiencia en que se pretend\u00eda la participaci\u00f3n de la v\u00edctima se reivindicaba un \u00a0 aspecto patrimonial y no la responsabilidad penal del procesado, (iv) que la \u00a0 medida no ten\u00eda incidencia en el juicio oral, y (v) que la introducci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas en ese escenario en nada alteraba los principios constitucionales del \u00a0 proceso penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Se \u00a0 refiere a la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, dictada el 9 de diciembre de 2014, SP16740- 2014, Radicacio\u0301n n\u00b0 41369 (MP. Mar\u00eda del \u00a0 Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El \u00a0 fallo de casaci\u00f3n dice en lo pertinente: \u201cPide el letrado declarar la extinci\u00f3n de dominio y el \u00a0 comiso de la sociedad TRASAN S.A., de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, dado que dicha empresa \u00a0 sirvi\u00f3\u0301 de instrumento para cometer la conducta punible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-782 de 2012 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. Un\u00e1nime).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-209 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Un\u00e1nime), \u00a0 antes referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00cddem. En ese caso controlaba, entre otras \u00a0 previsiones, los art\u00edculos 378 (sobre contradicci\u00f3n de la prueba en el juicio \u00a0 oral), 391 (sobre interrogatorio cruzado de testigos) y 395 (sobre facultades \u00a0 para oponerse a las preguntas del interrogador), por cuanto no le asignaban a la \u00a0 v\u00edctima la facultad de ejercer esas facultades directamente. La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 esa supuesta omisi\u00f3n estaba justificada: \u201cdado que la posibilidad de \u00a0 ejercer estas facultades ocurre en la etapa del juicio oral, s\u00ed existe una raz\u00f3n \u00a0 objetiva que justifica la limitaci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima, como quiera \u00a0 que su participaci\u00f3n directa en el juicio oral implica una modificaci\u00f3n de los \u00a0 rasgos estructurales del sistema penal acusatorio que comporta una alteraci\u00f3n \u00a0 sustancial de la igualdad de armas y convierte a la v\u00edctima en un segundo \u00a0 acusador o contradictor en desmedro de la dimensi\u00f3n adversarial de dicho proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-516 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En ese caso se sujetaba a control el \u00a0 art\u00edculo 340 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en cuya virtud en caso de haber \u00a0 un n\u00famero plural de v\u00edctimas el juez pod\u00eda determinar un n\u00famero igual al de \u00a0 defensores para intervenir en el juicio oral. La Corte encontr\u00f3 exequible esa \u00a0 limitaci\u00f3n a la posibilidad de las v\u00edctimas de escoger el n\u00famero de apoderados, \u00a0 en atenci\u00f3n a la naturaleza del juicio oral y debido a que los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas se encontraban protegidos: \u201cencuentra la Corte que la medida que \u00a0 se analiza no grava de manera desproporcionada el inter\u00e9s de la v\u00edctima de \u00a0 intervenir de manera efectiva en el juicio oral; por el contrario, ella resulta \u00a0 compatible con los rasgos del sistema adversarial que se proyectan de manera \u00a0 preponderante en esta etapa del proceso en donde la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0 se canaliza (para efectos de la contradicci\u00f3n de la prueba y de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la teor\u00eda del caso) a trav\u00e9s del fiscal.\u00a0 La ley prev\u00e9 la posibilidad de \u00a0 que el representante de la v\u00edctima presente directamente los alegatos finales \u00a0 (Art. 443), momento en el que operar\u00e1 el umbral de intervenci\u00f3n num\u00e9rica a que \u00a0 se refiere el precepto examinado. Esta\u00a0 medida resulta razonable, en cuanto \u00a0 promueve un desarrollo equilibrado y eficiente del juicio, sin que a la vez \u00a0 genere una intolerable restricci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas que se \u00a0 encuentran garantizados, mediante sus aportes previos\u00a0 para la construcci\u00f3n \u00a0 del caso, la intervenci\u00f3n del fiscal, y la vocer\u00eda concertada de las v\u00edctimas en \u00a0 el juicio oral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-616 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Un\u00e1nime). \u00a0 En ese caso, la Corte sostuvo que la ley procesal penal se ajustaba a la \u00a0 Constituci\u00f3n, pese a que no le confer\u00eda a la v\u00edctima el derecho a presentar \u00a0 r\u00e9plicas a los alegatos de conclusi\u00f3n, como los ten\u00edan las partes, precisamente \u00a0 por la naturaleza igualitaria y adversarial del juicio oral en el proceso con \u00a0 tendencia acusatoria del orden constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-473 de 2016 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. SPV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En ese caso la Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible la norma legal cuestionada, que no les confer\u00eda a las v\u00edctimas la \u00a0 oportunidad de presentar pruebas de refutaci\u00f3n, por cuanto se trataba de una \u00a0 facultad propia del juicio oral, y la no adjudicaci\u00f3n de la misma a las v\u00edctimas \u00a0 se justificaba en la necesidad de garantizar la igualdad de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-209 de 2007 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, referida. \u00a0 Dijo al respecto: \u201cAdvierte la Corte que el art\u00edculo 443 de la Ley 906 de \u00a0 2004 prev\u00e9 la posibilidad de que el abogado de las v\u00edctimas intervenga para \u00a0 hacer alegatos finales al concluir el juicio. Esta participaci\u00f3n del abogado de \u00a0 la v\u00edctima no introduce un desbalance en el juicio ni le resta su din\u00e1mica \u00a0 adversarial puesto que ella se presenta al final de esta etapa, con miras \u00a0 precisamente a que la voz de las v\u00edctimas se escuche antes de concluir esta \u00a0 etapa del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00cddem. En esa ocasi\u00f3n la Corte controlaba, adem\u00e1s de otras, los \u00a0 art\u00edculos 333 (sobre pr\u00e1ctica de pruebas en la audiencia de preclusi\u00f3n), 289 \u00a0 (sobre intervinientes en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n), 356 (sobre \u00a0 intervenciones en la audiencia preparatoria para hacer observaciones y fijar su \u00a0 posici\u00f3n en torno al descubrimiento de elementos probatorios). Las disposiciones \u00a0 cuestionadas no facultaban a las v\u00edctimas para intervenir en estos escenarios o \u00a0 ejercer las referidas facultades procesales. La Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles \u00a0 las previsiones con la condici\u00f3n de que las v\u00edctimas pudieran participar tambi\u00e9n \u00a0 de esos escenarios, en diversos sentidos, por cuanto no encontraba raz\u00f3n para \u00a0 excluirlas por completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-250 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime). La \u00a0 Corte declar\u00f3 exequible \u201cel art\u00edculo 100 de la Ley 1395 de 2010, en el \u00a0 entendido de que las v\u00edctimas y\/o sus representantes en el proceso penal, podr\u00e1n \u00a0 ser o\u00eddos en la etapa de individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-782 de 2012 MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, antes referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-233 de 2016 (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. Un\u00e1nime). En ese caso se cuestionaban normas relativas a la \u00a0 responsabilidad en la ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, a la decisi\u00f3n \u00a0 sobre libertad condicional y a la posibilidad de apelar decisiones que toma el \u00a0 juez de ejecuci\u00f3n de penas en relaci\u00f3n con mecanismos sustitutivos de privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3: \u201c[e]sta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 \u00a0 exequibles los apartes demandados de los art\u00edculos 459, 472 y 478 de la Ley 906 \u00a0 de 2004, luego de concluir que respecto de los mismos no se configura una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa por haber excluido a las v\u00edctimas del injusto penal \u00a0 de intervenir en la fase ejecuci\u00f3n de la sentencia y presentar recursos contra \u00a0 las decisiones que adopte el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0 en relaci\u00f3n con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad. \u00a0 Lo anterior porque el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 para regular la fase de ejecuci\u00f3n de la sentencia, como en efecto lo hizo sin \u00a0 vulnerar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n que le \u00a0 asisten a las v\u00edctimas, ni la igualdad ante los tribunales ni el acceso a \u00a0 recursos efectivos. Adem\u00e1s, \u00e9stas pueden ser representadas de forma indirecta \u00a0 por el Ministerio P\u00fablico en dicha fase, quien tiene la obligaci\u00f3n legal de \u00a0 velar por los intereses de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-558 de 2004 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En efecto, obs\u00e9rvese que el art\u00edculo inmediatamente posterior al \u00a0 demandado; es decir, el art\u00edculo 92 de la Ley 906 de 2004 ciertamente faculta a \u00a0 las v\u00edctimas para pedir directamente al juez de control de garant\u00edas el decreto \u00a0 de medidas cautelares sobre los bienes del imputado o acusado que sean \u00a0 necesarias para proteger el derecho a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0 causados con el delito. Esa disposici\u00f3n establece que, para el efecto, \u201c[l]a \u00a0 v\u00edctima acreditar\u00e1 sumariamente su condici\u00f3n de tal, la naturaleza del da\u00f1o \u00a0 recibido y la cuant\u00eda de su pretensi\u00f3n\u201d. Si bien las medidas de suspensi\u00f3n de la \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica y cierre temporal de locales y establecimientos abiertos al \u00a0 p\u00fablico no tiene la funci\u00f3n expl\u00edcita de asegurar la reparaci\u00f3n patrimonial de \u00a0 las v\u00edctimas, tiene en com\u00fan con las reguladas en el art\u00edculo 92 referido su \u00a0 car\u00e1cter circunstancialmente cautelar. Por lo cual puede observarse que esta \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte adem\u00e1s tendr\u00eda coherencia con el esp\u00edritu del C\u00f3digo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-603-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-603\/16 \u00a0 \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Medidas de suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica a establecimientos abiertos al p\u00fablico presuntamente \u00a0 dedicados total o parcialmente a actividades delictivas\/CODIGO DE \u00a0 PROCEDIMIENTO PENAL-Facultad de la v\u00edctima para solicitar que previo \u00a0 cumplimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}