{"id":23966,"date":"2024-06-26T21:56:18","date_gmt":"2024-06-26T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-604-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:18","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:18","slug":"c-604-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-604-16\/","title":{"rendered":"C-604-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-604-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-604\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO SOBRE VALORACION DE MENSAJES DE \u00a0 DATOS-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Valoraci\u00f3n de \u00a0 impresi\u00f3n en papel de mensajes de datos de conformidad con las reglas generales \u00a0 de documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados D-11396 y D-11403 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 247 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, \u201c[p]or medio de la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Jos\u00e9 Salom\u00f3n Blanco Guti\u00e9rrez[1] (D-11396), Karen Viviana \u00a0 Su\u00e1rez Ruiz y Andr\u00e9s Guzm\u00e1n Caballero (D-11403). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de noviembre de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de diecinueve (19) de mayo de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016), el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda, por \u00a0 considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corri\u00f3 \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y comunic\u00f3 el inicio del proceso a \u00a0 los presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso, a los Ministros del Interior; de \u00a0 Justicia y del Derecho, y de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0 y a los Directores del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y del Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, invit\u00f3 a participar a las Facultades de \u00a0 Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de \u00a0 Colombia, ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, de la Sabana, \u00a0 Sergio Arboleda, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia y del Rosario. \u00a0 As\u00ed mismo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal, a la C\u00e1mara de Comercio Electr\u00f3nico, al Grupo de Estudios en Internet, \u00a0 Comercio Electr\u00f3nico, Telecomunicaciones e Inform\u00e1tica de la Universidad de Los \u00a0 Andes \u2013 GECTI- y a la Fundaci\u00f3n Karisma, con el objeto de que emitieran concepto \u00a0 t\u00e9cnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a \u00a0 resolver sobre los expedientes de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo demandado, \u00a0 subrayado en el inciso objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 247. Valoraci\u00f3n de mensajes de datos. Ser\u00e1n \u00a0 valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el \u00a0 mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en alg\u00fan otro \u00a0 formato que lo reproduzca con exactitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La simple impresi\u00f3n en papel de un mensaje de datos \u00a0 ser\u00e1 valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los dos expedientes, los demandantes consideran que el inciso acusado vulnera el debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) y, en \u00a0 espec\u00edfico, el derecho a la contradicci\u00f3n probatoria, entendido como la \u00a0 posibilidad de oponerse a un acto realizado por la contraparte dentro de un \u00a0 proceso judicial y controlar la legalidad de las pruebas allegadas. Sostienen \u00a0 que al establecer la obligaci\u00f3n de valorar los mensajes de datos a partir de su \u00a0 impresi\u00f3n en papel y conforme a las reglas generales de los documentos, el \u00a0 apartado desconoce la garant\u00eda citada, por cuanto dicha prueba resulta \u00a0 \u201cimposible\u201d de controvertir, a causa del riesgo de que su contenido haya sido \u00a0 modificado o suprimido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los actores argumentan que la norma impugnada \u201cviola los \u00a0 preceptos procesales relacionados con la incorporaci\u00f3n de las pruebas \u00a0 documentales, as\u00ed como los requisitos de validez jur\u00eddica de los mensajes de \u00a0 datos vigente\u201d, que permiten establecer la veracidad y examinar ese tipo de \u00a0 informaci\u00f3n con el \u201crigor t\u00e9cnico necesario\u201d. En este sentido, se\u00f1alan \u00a0 que los art\u00edculos 6, 7 y 8 de la Ley 527 de 1999, sobre comercio electr\u00f3nico, \u00a0 establece como requisitos de validez jur\u00eddica de un mensaje de datos, que \u201cest\u00e9 \u00a0 escrito\u2026 est\u00e9 firmado y\u2026 sea original\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera exigencia implicar\u00eda que la informaci\u00f3n sea accesible y, \u00a0 en caso de requerirse, est\u00e9 disponible en su forma digital. La firma \u00a0 supondr\u00eda un m\u00e9todo que permita identificar al iniciador del mensaje de datos y \u00a0 confirmar que el contenido cuenta con su aprobaci\u00f3n, siempre que dicho m\u00e9todo \u00a0 sea confiable y apropiado, conserve la integridad de la informaci\u00f3n y permita su \u00a0 exhibici\u00f3n. Y la originalidad del mensaje, que garantiza su inalterabilidad e \u00a0 integralidad, comportar\u00eda, entre otros mecanismos legales, la huella digital, \u00a0 como identificaci\u00f3n que se le puede dar al documento al momento de adquirir el \u00a0 valor de evidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los impugnantes advierten, entonces, que los mensajes de datos \u00a0 son medios probatorios, como lo son tambi\u00e9n los documentos impresos en papel, de \u00a0 manera\u00a0 que ambos se encuentran procesalmente en igualdad de condiciones, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, los criterios de valoraci\u00f3n \u00a0 de los primeros, afirman, deben corresponder a sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y, \u00a0 espec\u00edficamente, estar relacionados con los requisitos de validez de la Ley 527 \u00a0 de 1999, expuestos con anterioridad. Por ello, al prescribir que la impresi\u00f3n en \u00a0 papel de los mensajes de datos ser\u00e1 valorada con base las reglas generales de \u00a0 los documentos, el inciso demandado dejar\u00eda de lado la necesidad de criterios \u00a0 diferenciales de apreciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que la fuerza probatoria de los mensajes de datos debe ser \u00a0 evaluada, no conforme a su simple impresi\u00f3n, sino al modo en que se generaron, \u00a0 archivaron o comunicaron, a la manera de conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n indicada \u00a0 en su iniciador y a la certeza que este proporcione, pautas de uniformidad \u00a0 probatoria que se concretar\u00edan en que el mensaje de datos sea \u201cescrito, \u00a0 firmado y original\u201d. Agregan que si este es impreso, no es confiable en \u00a0 cuanto a su forma de producci\u00f3n, debido la posibilidad de haber sufrido \u00a0 alteraciones y de que, en consecuencia, no conserve la integridad de la \u00a0 informaci\u00f3n, ni suministre certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subrayan que la sola impresi\u00f3n del mensaje de datos no refleja los \u00a0 requisitos de escritura, firma y originalidad. No se podr\u00eda \u201cacceder\u201d a una \u00a0 impresi\u00f3n para su posterior consulta, como lo exige el art\u00edculo 6 de la Ley 527; \u00a0 no podr\u00eda identificarse el iniciador del mensaje de datos, como lo impone el \u00a0 art\u00edculo 7 \u00eddem., y tampoco podr\u00eda considerarse original, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 9 \u00eddem, debido a que no existir\u00eda garant\u00eda de que el mensaje no fue \u00a0 modificado o se ha conservado inalterado desde que se cre\u00f3. La \u201cvolatilidad\u201d \u00a0 de esta clase de documentos los har\u00eda susceptibles de ser modificados, al \u00a0 momento de ser consultados, copiados, impresos o comunicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para la impugnaci\u00f3n, la inconstitucionalidad del aparte \u00a0 cuestionado se deriva de que, al otorgar el mismo valor probatorio a la \u00a0 impresi\u00f3n de los mensajes de datos que a los mensajes de datos mismos, \u00a0 presentados estos de la manera exigida por la Ley 527 de 1999, se ignora que la \u00a0 primera modalidad no refleja \u201cni sumariamente\u201d el contenido de la informaci\u00f3n, \u00a0 de manera que \u201csi en todos los casos que medien pruebas, se les diera validez \u00a0 jur\u00eddica a los mensajes de datos impresos, es decir, a la simple impresi\u00f3n de un \u00a0 documento digital, se estar\u00eda violando el debido proceso, el derecho defensa, \u00a0 adem\u00e1s del derecho de contradicci\u00f3n que se puede ejercer sobre estos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Desde otro punto de vista, los actores consideran un \u201ccontrasentido \u00a0 legal\u201d que dos leyes prevean \u201cdos criterios de valoraci\u00f3n de los mensajes \u00a0 de datos\u201d. Por un lado, se hallar\u00eda el art\u00edculo 11 de la Ley 527 de 1999, \u00a0 que ordena tener en cuenta \u201cla confiabilidad en la forma en la que se haya \u00a0 generado, archivado o comunicado\u2026, la confiabilidad en la forma en que se haya \u00a0 conservado la integridad de la informaci\u00f3n, la forma en la que se identifique a \u00a0 su iniciador y cualquier otro factor pertinente\u201d, y por otro lado, se \u00a0 contar\u00eda con la disposici\u00f3n demandada del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan la \u00a0 cual: \u201cla simple impresi\u00f3n en papel de un mensaje de datos ser\u00e1 valorada de \u00a0 conformidad con las reglas generales de los documentos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n se ver\u00eda agravada por la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo \u00a0 103 del citado C\u00f3digo a la ley de comercio electr\u00f3nico, en todos los aspectos \u00a0 relativos a los mensajes de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00faltimo, los demandantes Karen Viviana \u00a0 Su\u00e1rez Ruiz y Andr\u00e9s Guzm\u00e1n Caballero (expediente D-11403) consideran \u00a0que el aparte acusado vulnera el principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional (art. 4 C. P.) y el bloque de constitucionalidad (art. \u00a0 93 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el inciso objetado infringe el bloque de \u00a0 constitucionalidad, por cuanto desconoce el mandato de uniformidad probatoria, \u00a0 incorporado en la Ley Modelo sobre Comercio Electr\u00f3nico aprobada por la ONU. \u00a0 Indican que, sobre la base del informe de la Sexta \u00a0 Comisi\u00f3n (A\/51\/628) de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil \u00a0 Internacional (CNUDMI), la ONU expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 51\/162 de 1996, por medio de la cual aprob\u00f3 la Ley \u00a0 Modelo, que busca fundamentalmente la uniformidad de las legislaciones \u00a0 internas de los Estados, relativas a los m\u00e9todos de comunicaci\u00f3n y al \u00a0 almacenamiento de informaci\u00f3n, sustitutivos de los mecanismos basados en papel.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Modelo, refieren, fue adoptada por el Estado colombiano a \u00a0 trav\u00e9s de la citada Ley 527 de 1999, sobre comercio electr\u00f3nico, por medio de la \u00a0 cual se defini\u00f3 y reglament\u00f3 el acceso y uso de los mensajes de datos en ese \u00a0 tipo de operaciones y el empleo de las firmas digitales y se establecieron las \u00a0 entidades de certificaci\u00f3n. Indican que esta regulaci\u00f3n consagr\u00f3 el principio \u00a0 del \u201cequivalente funcional\u201d, conforme con el cual, el documento electr\u00f3nico se \u00a0 equipara en todos sus efectos y posee el mismo valor probatorio que el documento \u00a0 escrito, bajo condici\u00f3n de que se satisfagan las exigencias de originalidad, \u00a0 firma y posibilidad de acceso o consulta digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Ar\u00e9valo Carrascal, Director de \u00a0 Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, en nombre y representaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para defender la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante del Ministerio \u00a0 considera que el cargo formulado contra la disposici\u00f3n impugnada no est\u00e1 \u00a0 soportado en razones suficientes, espec\u00edficas ni pertinentes, pues los actores \u00a0 se limitan a exponer su parecer en cuanto a la posibilidad de controvertir la \u00a0 copia impresa de un mensaje de datos, sobre la base de una apreciaci\u00f3n subjetiva \u00a0 de la norma y a partir de un enunciado global y abstracto acerca de la \u00a0 posibilidad de que aquella sea una alteraci\u00f3n del mensaje original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que los \u00a0 demandantes no indican razones que desvirt\u00faen la posibilidad, a la luz del orden \u00a0 jur\u00eddico, de que la copia impresa de un mensaje electr\u00f3nico pueda ser \u00a0 controvertida. En su criterio, confunden el concepto de \u201cmensaje de datos\u201d \u00a0 a que se refiere el inciso 1\u00ba del art\u00edculo acusado, con la copia impresa del \u00a0 mismo, pese a que el legislador los diferencia en t\u00e9rminos del alcance \u00a0 probatorio de cada uno. Pretender\u00edan que a la copia impresa del mensaje se le \u00a0 exijan las mismas condiciones del mensaje de datos original, de modo que aquella \u00a0 cumpla id\u00e9nticas condiciones a las del mensaje de datos propiamente dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, as\u00ed mismo, desconocer\u00edan que \u00a0 el inciso primero del propio art\u00edculo impugnado, al prever que solo se valorar\u00e1n \u00a0 como mensajes de datos los aportados en el mismo formato en que fueron \u00a0 generados, enviados o recibidos, implica que estos deben reunir las condiciones \u00a0 del equivalente funcional consagradas en la Ley 527 de 1999 y que su simple \u00a0 impresi\u00f3n no se considera un mensaje de datos. La impresi\u00f3n, recuerda el \u00a0 interviniente, queda sometida a los par\u00e1metros generales de los documentos y por \u00a0 lo tanto se sujeta a reglas como, por ejemplo, que el aportante debe indicar \u00a0 d\u00f3nde se encuentra el original, si lo supiere, y la parte contra quien se aduce \u00a0 puede solicitar su cotejo con el original, conforme a los art\u00edculos 245 y 246 \u00a0 C.G.P.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el representante del \u00a0 Ministerio, el art\u00edculo 269 del C.G.P. permite a las partes tachar de falso el \u00a0 documento que se les atribuye haber firmado o suscrito. Por otro lado, los \u00a0 demandantes ignorar\u00edan que la Ley (sic) 599 de 1999, asumida en la demanda como \u00a0 par\u00e1metro del bloque de constitucionalidad, proh\u00edbe en su art\u00edculo 10 negar el \u00a0 car\u00e1cter de prueba a un mensaje de datos por el solo hecho de no estar \u00a0 presentado en su forma original.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el interviniente considera \u00a0 que resulta improcedente un pronunciamiento de fondo, de un lado, porque la \u00a0 demanda carece de la argumentaci\u00f3n adecuada en orden a estructurar un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad; y del otro, por cuanto ignora que tanto en la ley de \u00a0 comercio electr\u00f3nico, como en el C\u00f3digo General del Proceso, se contemplan, \u00a0 respectivamente, la prohibici\u00f3n de restar valor probatorio a un mensaje \u00a0 electr\u00f3nico por el solo hecho de no ser presentado en su forma original y se \u00a0 consagran medidas para garantizar la posibilidad\u00a0 de controvertir la copia \u00a0 de un documento, en este caso, la copia impresa de un mensaje de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el interviniente \u00a0 solicita a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo y, \u00a0 en su defecto, declarar exequible la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Vergel Hern\u00e1ndez, apoderado \u00a0 del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, intervino para justificar la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, considera que la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u201cno permite realizar con nitidez un cotejo de alguno de los cargos formulados \u00a0 con la Constituci\u00f3n\u201d. En su criterio, los demandantes plantean \u201cpercepciones, \u00a0 consideraciones o hip\u00f3tesis de car\u00e1cter subjetivo\u201d y no concretan los \u00a0 t\u00e9rminos de la violaci\u00f3n. La acusaci\u00f3n ser\u00eda indirecta o mediada, de manera que, \u00a0 pese a las referencias a jurisprudencia de la Corte, no ser\u00eda posible analizarla \u00a0 a la luz del texto constitucional. El interviniente cita pronunciamientos de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sobre los requisitos m\u00ednimos de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad y estima que en el presente caso el cargo no cumple con las \u00a0 exigencias de \u201cprecisi\u00f3n\u201d, suficiencia y claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de acuerdo con el \u00a0 representante del DNP, los actores aseveran que es imposible controvertir un \u00a0 mensaje de datos impreso en papel, debido a que la informaci\u00f3n puede ser \u00a0 modificada o suprimida. Para el interviniente, con esta afirmaci\u00f3n, los \u00a0 demandantes no distinguen conceptualmente entre un documento y una prueba. \u00a0 Afirma que, seg\u00fan el art\u00edculo 294 de la Ley 599 de 2000, para efectos penales el \u00a0 primero es toda expresi\u00f3n de una persona conocida o conocible, recogida por \u00a0 escrito o por cualquier medio mec\u00e1nico o t\u00e9cnicamente impreso que exprese o \u00a0 incorpore datos o hechos, con capacidad probatoria. En cambio, las \u201cPruebas \u00a0 Judiciales: es el conjunto de reglas que regulan la admisi\u00f3n y valoraci\u00f3n de los \u00a0 diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicci\u00f3n sobre los \u00a0 hechos que interesan al proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pese a que la norma \u00a0 demandada otorga la categor\u00eda de documento a la impresi\u00f3n de un mensaje de \u00a0 datos, esto no implicar\u00eda que constituya per se una prueba aut\u00e9ntica e \u00a0 id\u00f3nea. La prueba siempre estar\u00eda constituida por \u201cel soporte del medio \u00a0 electr\u00f3nico que evidencia lo impreso en el documento\u201d, pues la disposici\u00f3n \u00a0 no hace de la simple impresi\u00f3n una prueba suficiente y veraz del mensaje de \u00a0 datos. En este sentido, el inciso impugnado tampoco desconocer\u00eda el debido \u00a0 proceso ni el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores razones, \u00a0 el apoderado del DNP solicita a la Corte inhibirse para decidir de fondo y, \u00a0 subsidiariamente, declarar exequible la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Jos\u00e9 Lafont Rodr\u00edguez, Director \u00a0 Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucional de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, intervino para solicitar a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento \u00a0 de fondo y, en su defecto, declarar exequible la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que se \u00a0 configura ineptitud sustantiva de la demanda, por varias razones. En primer \u00a0 lugar, porque los actores proponen un juicio abstracto de incompatibilidad, no \u00a0 entre una norma de rango legal y otra de nivel constitucional, sino entre \u00a0 disposiciones legales: de un lado, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 247 de la Ley 1564 \u00a0 de 2012 (norma acusada), y del otro, algunos art\u00edculos de la Ley 527 de 1999, \u00a0 sobre comercio electr\u00f3nico, relativos\u00a0 a los criterios de validez \u00a0 probatoria de los mensajes de datos. En segundo lugar, debido a que el cargo \u00a0 carece de claridad, pues inicialmente se sostiene que el enunciado \u00a0 acusado lesiona el principio de contradicci\u00f3n y, sin embargo, el argumento no es \u00a0 desarrollado ni precisado con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el cargo carecer\u00eda de \u00a0 certeza, dado que los demandantes no explican de qu\u00e9 manera la norma \u00a0 impugnada supone una limitaci\u00f3n al principio de contradicci\u00f3n. Espec\u00edficamente, \u00a0 no se entender\u00eda por qu\u00e9 se restringe la facultad que le asiste a las partes \u00a0 dentro del proceso para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 legalidad de una prueba. En cuarto lugar, faltar\u00eda especificidad en la \u00a0 impugnaci\u00f3n, por cuanto, \u201cno es claro c\u00f3mo el texto acusado limita el derecho \u00a0 de defensa, no lo es desde el texto mismo, ni a partir de los argumentos \u00a0 presentados por los accionantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, los demandantes no \u00a0 ofrecer\u00edan argumentos pertinentes, es decir, de relevancia \u00a0 constitucional, sino de naturaleza \u201ct\u00e9cnica\u201d en orden a sustentar el cargo. Por \u00a0 \u00faltimo, el razonamiento formulad tampoco ser\u00eda suficiente para generar \u00a0 una m\u00ednima duda de inconstitucionalidad, en raz\u00f3n de que plantear\u00eda \u201cun \u00a0 problema de \u00ablegalidad\u00bb, de interpretaci\u00f3n de normas y no de constitucionalidad\u201d. \u00a0 Con fundamento en estas razones, el representante de la Fiscal\u00eda General \u00a0 considera que la Corte debe declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, sin embargo, presenta \u00a0 algunos argumentos en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 Sostiene que el inciso demandado solo reitera lo que, en cierta medida, es una \u00a0 \u201cobviedad procesal\u201d, es decir, que la impresi\u00f3n de un mensaje de datos debe ser \u00a0 valorado por el juez de conformidad con las reglas que gobiernan las pruebas \u00a0 documentales. Ese precepto, adem\u00e1s, no vulnerar\u00eda la contradicci\u00f3n probatoria \u00a0 puesto que no solo la prueba puede ser cuestionada, sino que el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso permite emplear la tacha de falsedad, figura que habilita a la parte \u00a0 a quien se le atribuye un documento, para alegar su falsedad o alteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores incurrir\u00edan en el equ\u00edvoco de \u00a0 pensar que por el solo hecho de que se establezca que los mensajes de datos \u00a0 impresos ser\u00e1n apreciados como documentos, la norma anula la posibilidad de \u00a0 controvertirlos y, como consecuencia, da al traste con los derechos de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa. Esta apreciaci\u00f3n ser\u00eda errada pues la parte afectada \u00a0 con dicho documento podr\u00eda recurrir a la citada tacha de falsedad, que permite \u00a0 ejercer efectivamente el derecho a la contradicci\u00f3n probatoria, de manera que el \u00a0 medio de convicci\u00f3n no ser\u00eda incontestable, como lo cree la impugnaci\u00f3n. En esta \u00a0 medida, el representante de la Fiscal\u00eda considera que, de existir cargo de \u00a0 constitucionalidad, no estar\u00eda en todo caso llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores argumentos, el \u00a0 interviniente solicita a la Corte declararse inhibida para conocer la demanda y, \u00a0 de manera subsidiaria, declarar la exequibilidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Instituto Nacional de Medicina \u00a0 Legal y Ciencias Forenses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Life Armando Delgado Mendoza, Jefe de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0 intervino en el tr\u00e1mite para defender la constitucionalidad del inciso acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n partir\u00eda de una err\u00f3nea \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma acusada, pues se concentra en los mensajes de datos, \u00a0 pero desconoce y no hace alusi\u00f3n a los documentos electr\u00f3nicos, frente a los \u00a0 cuales ser\u00edan predicables las mismas objeciones que formula, de donde se \u00a0 seguir\u00eda que la impugnaci\u00f3n \u201ccarece de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico para \u00a0 sopesar la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de la norma\u201d. A \u00a0 juicio del interviniente, la disposici\u00f3n \u201cno puede \u201cinterpretarse como \u00a0 restrictiva o excluyente de otros lineamientos que se encuentran contemplados en \u00a0 la Ley 527 de 1999, ni desconoce disposici\u00f3n constitucional alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del a Oficina Jur\u00eddica cita \u00a0 varios art\u00edculos del C\u00f3digo General del Proceso y del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, sobre la din\u00e1mica de la prueba documental y las garant\u00edas sobre su \u00a0 incorporaci\u00f3n y valoraci\u00f3n y afirma, entonces, que no le asiste raz\u00f3n a los \u00a0 demandantes, puesto que las partes pueden impugnar los documentos impresos y \u00a0 cuentan con igual protecci\u00f3n que quienes objetan mensajes de datos o documentos \u00a0 electr\u00f3nicos introducidos como medios de prueba. De este modo, estima que el \u00a0 inciso acusado no vulnera el derecho de defensa, el debido proceso ni el derecho \u00a0 de contradicci\u00f3n de las partes y, en consecuencia, solicita a la Corte la \u00a0 declaratoria de su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Universidad Externado de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daniel Pe\u00f1a Valenzuela, Profesor Titular \u00a0 y Director de la l\u00ednea de investigaci\u00f3n en comercio electr\u00f3nico del Departamento \u00a0 de Derecho de los Negocios de la Universidad Externado de Colombia intervino \u00a0 para defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el inciso objeto de \u00a0 controversia, al prever que la impresi\u00f3n del mensaje de datos debe ser valorada \u00a0 de conformidad con las normas generales sobre los documentos, complementa las \u00a0 reglas de interpretaci\u00f3n y los criterios de apreciaci\u00f3n de los mensajes de \u00a0 datos, contenidos en la Ley 527 de 1999, pero no afecta ni modifica la \u00a0 competencia y obligaci\u00f3n del juez de evaluar el m\u00e9rito de esa y todas las \u00a0 pruebas. Si bien la impresi\u00f3n del mensaje de datos traer\u00eda consigo la \u00a0 transformaci\u00f3n del documento electr\u00f3nico, esto no implicar\u00eda la p\u00e9rdida del \u00a0 valor probatorio que le es propio, ni tampoco afectar\u00eda el principio cardinal \u00a0 que establece la equivalencia funcional de los mensajes de datos y los \u00a0 documentos tradicionales, reconocido de los art\u00edculos 5 al 8 de la Ley 527 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El docente explica que, no obstante la \u00a0 manera m\u00e1s t\u00e9cnica de allegar documentos electr\u00f3nicos a un proceso judicial es a \u00a0 trav\u00e9s del formato original, en el pa\u00eds la mayor parte de la poblaci\u00f3n no tiene \u00a0 acceso a medios tecnol\u00f3gicos que permitan acudir a mecanismos de computaci\u00f3n \u00a0 forense, para hacer valer sus pruebas en el \u00e1mbito judicial y arbitral, por lo \u00a0 cual, el legislador opt\u00f3 \u201cpor referirse al formato espec\u00edfico del mensaje de \u00a0 datos cuando el mismo es impreso\u201d.\u00a0 Con todo, esto no eximir\u00eda al juez \u00a0 de apreciar el formato impreso del mensaje electr\u00f3nico, como garant\u00eda \u00a0 constitucional del debido proceso, por lo que la norma impugnada resultar\u00eda \u00a0 ajustada a la Carta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fredy Hernando Toscano L\u00f3pez, tambi\u00e9n \u00a0 Profesor del Departamento de Derecho Procesal de la misma Universidad, intervino \u00a0 para solicitar a la Corte inhibirse de fallar y, en subsidio, declarar exequible \u00a0 la norma demandada. En primer lugar, considera que la impugnaci\u00f3n carece de \u00a0 aptitud sustantiva, pues los actores no ofrecen razones para demostrar que la \u00a0 disposici\u00f3n objetada lesiona el derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, si, en gracia \u00a0 de discusi\u00f3n, esta fuera contraria a la Ley 527 de 1999, afirma que ello no \u00a0 tendr\u00eda trascendencia constitucional ni la potencialidad para generar su \u00a0 inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que al establecer que la simple \u00a0 impresi\u00f3n en papel del mensaje de datos se debe valorar como documento, la norma \u00a0 hace aplicable la presunci\u00f3n de autenticidad del art\u00edculo 244, inciso 6, del \u00a0 C.G.P. y las reglas sobre tacha de falsedad y desconocimiento de documentos \u00a0 (arts. 269 a 273 \u00eddem.). Correlativamente, la disposici\u00f3n no comportar\u00eda la \u00a0 derogaci\u00f3n de los requisitos de confiabilidad, conservaci\u00f3n y forma de \u00a0 identificaci\u00f3n de su iniciador, establecidos en la ley de comercio electr\u00f3nico, \u00a0 como erradamente lo consideran los demandantes. Tampoco incidir\u00eda en su \u00a0 presunci\u00f3n de autenticidad, en la posibilidad de controvertirla, ni en la forma \u00a0 de valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima equivocado el punto de \u00a0 vista de los actores, seg\u00fan el cual, es imposible controvertir un mensaje de \u00a0 datos impreso en papel. Indica que dicha impresi\u00f3n se incorpora al proceso \u00a0 amparada por la presunci\u00f3n de autenticidad, pero la parte que pretenda lo \u00a0 contrario puede utilizar la tacha de falsedad o la figura del desconocimiento. \u00a0 Adem\u00e1s, cualquier documento, p\u00fablico o privado, original o en copia, impreso o \u00a0 en soporte digital, ser\u00eda susceptible de modificaci\u00f3n, de manera que esto no \u00a0 influir\u00eda en el juicio de constitucionalidad de la norma. Con base en los \u00a0 anteriores argumentos, sostiene que la disposici\u00f3n censurada no impide ejercer \u00a0 la contradicci\u00f3n del documento, de modo que tampoco infringe el debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Universidad de Los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelson Remolina Angarita, Profesor \u00a0 Asociado y Director del Grupo de Estudios en Internet, Comercio Electr\u00f3nico, \u00a0 Telecomunicaciones e Inform\u00e1tica de la Universidad de Los Andes (CGCTI), \u00a0 intervino dentro del presente tr\u00e1mite para defender la constitucionalidad de la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 hace referencia a \u00abdocumentos\u00bb de tipo f\u00edsico y electr\u00f3nico que, a su vez, \u00a0 pueden ser originales o reproducidos. Un original ser\u00eda aqu\u00e9l medio en que se \u00a0 cre\u00f3 el documento, que permite garantizar su autenticidad e integridad, conforme \u00a0 al art\u00edculo 3 de la Ley 594 de 2000 (Ley General de Archivos), de tal manera \u00a0 que, por ejemplo, si un t\u00edtulo valor se plasm\u00f3 en un papel su original ser\u00e1 \u00a0 f\u00edsico, mientras que si se gener\u00f3 mediante un mensaje de datos, el documento es \u00a0 originalmente electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permitir\u00eda afirmar que si un \u00a0 documento se cre\u00f3 f\u00edsicamente y luego es digitalizado, el archivo o dispositivo \u00a0 digital constituye una copia de su hom\u00f3logo f\u00edsico. Y a la inversa, si un \u00a0 documento se cre\u00f3 electr\u00f3nicamente y con posterioridad es impreso, esta \u00a0 impresi\u00f3n es una copia f\u00edsica de un original electr\u00f3nico. Para el interviniente, \u00a0 a este \u00faltimo supuesto se refiere la norma acusada. Al prescribir que la \u00a0 impresi\u00f3n de un mensaje de datos deber\u00e1 ser valorada de conformidad con las \u00a0 reglas generales de los documentos, la norma demandada otorgar\u00eda tratamiento de \u00a0 copia a estos elementos materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El docente subraya que las impresiones en \u00a0 papel no pueden ser confundidas con los mensajes de datos originales y que, \u00a0 precisamente, la norma demandada ordena que la apreciaci\u00f3n de su m\u00e9rito \u00a0 probatorio debe ser diferente que la valoraci\u00f3n de los primeros, contrario a lo \u00a0 refieren los demandantes, para quienes el legislador otorga el mismo valor \u00a0 demostrativo a ambos tipos de soportes. Afirma que los mensajes de datos \u00a0 originales deben ser apreciados conforme, entre otros, a los criterios de \u00a0 seguridad y confiabilidad previstos en el art\u00edculo 11 de la Ley 527 de 1999, \u00a0 mientras que las copias deben serlo de acuerdo con las reglas y criterios \u00a0 previstos en el C\u00f3digo General del Proceso para este tipo de elementos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que, si bien la \u00a0 copia de un documento tiene el mismo valor probatorio que su original, salvo \u00a0 cuando por disposici\u00f3n legal sea necesaria la presentaci\u00f3n de esta \u00faltima o de \u00a0 una determinada copia (art\u00edculo (sic) 243 del C.G.P.), por regla general la \u00a0 primera versi\u00f3n no reemplaza la segunda, de ah\u00ed que el mismo C\u00f3digo establezca \u00a0 que la parte contra quien se aduce copia de un documento podr\u00e1 solicitar\u00a0 \u00a0 su cotejo con el original, mediante la respectiva exhibici\u00f3n dentro de la \u00a0 audiencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente estima \u00a0 err\u00f3neo incluir la ley modelo de la ONU a que se refieren dos de los demandantes \u00a0 en el bloque de constitucionalidad, dado que ni siquiera ser\u00eda un instrumento \u00a0 internacional sino un patr\u00f3n de regulaci\u00f3n de asuntos comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y Nelson Enrique Rueda Rodr\u00edguez, \u00a0 miembros del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Sede Bogot\u00e1, intervinieron para \u00a0 defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes consideran que la demanda carece de aptitud \u00a0 sustantiva, pues si bien precisa la norma impugnada y los mandatos \u00a0 constitucionales infringidos, no contiene una sustentaci\u00f3n adecuada de los \u00a0 cargos. Indican que se acusa la norma legal de desconocer el bloque de \u00a0 constitucionalidad, pero no se demuestra, a trav\u00e9s de un argumento cierto, \u00a0 espec\u00edfico y pertinente, por qu\u00e9 ello es as\u00ed, pues solamente se explican los \u00a0 requisitos de confiabilidad, integridad e identificaci\u00f3n de los mensajes de \u00a0 datos y se hace la afirmaci\u00f3n subjetiva y \u201ccarente de realidad\u201d de que el valor \u00a0 probatorio de una impresi\u00f3n de un mensaje de esa naturaleza no garantiza los \u00a0 equivalentes funcionales de escrito, firma y originalidad que establece la Ley \u00a0 527 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirman que la argumentaci\u00f3n de la demanda es \u00a0 insuficiente, por cuanto no contiene los elementos m\u00ednimos de juicio que \u00a0 permitan realizar un control constitucionalidad de la disposici\u00f3n objetada, \u00a0 carece de capacidad persuasiva y no logra despertar dudas sobre la \u00a0 constitucionalidad de aquella. En consecuencia, los miembros del Observatorio \u00a0 solicitan a la Corte declararse inhibida para resolver la demanda de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervienes consideran, en todo caso, que la disposici\u00f3n \u00a0 controvertida es compatible con la Constituci\u00f3n. A su juicio, permite que, as\u00ed \u00a0 como el escrito, el documento electr\u00f3nico sea aportado en original o copia. La \u00a0 copia del escrito ser\u00eda una reproducci\u00f3n mec\u00e1nica del original, en tanto la del \u00a0 mensaje de datos ser\u00eda una impresi\u00f3n de su versi\u00f3n digital. Indican que, por \u00a0 regla general, los documentos originales y sus copias tienen igual valor \u00a0 probatorio (seg\u00fan el art. 246 C.G.P.) y las impresiones de los mensajes de datos \u00a0 se equiparan a sus originales no solo en t\u00e9rminos de valor probatorio, sino \u00a0 tambi\u00e9n respecto a su existencia, validez, eficacia, solemnidad, contradicci\u00f3n, \u00a0 exhibici\u00f3n y dem\u00e1s aspectos del documento escrito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los intervinientes, lo anterior se traducir\u00eda en que, a la luz \u00a0 del art\u00edculo 244 C.G.P., para todo documento son reglas generales su presunci\u00f3n \u00a0 de autenticidad, la equiparaci\u00f3n de valor entre la copia y la versi\u00f3n original, \u00a0 que si la ley no exige solemnidad especial, el documento es v\u00e1lido y eficaz y, \u00a0 en especial, que todo documento es susceptible de ser controvertido a trav\u00e9s de \u00a0 los mecanismos de exhibici\u00f3n (arts. 246 y 265 C. G. P.), de tacha de falsedad \u00a0 (art. 269 \u00eddem), adici\u00f3n (art. 249 \u00eddem) e, incluso, de desconocimiento (art. \u00a0 272 \u00eddem).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los anteriores argumentos, los representantes del \u00a0 Observatorio consideran que la norma demandada \u201cno contraviene y mantiene \u00a0 indemne la Ley 527 de 1999; se acompasa y es acorde con el bloque de \u00a0 constitucionalidad\u201d y, en espec\u00edfico, salvaguarda los derechos al debido \u00a0 proceso, a la contradicci\u00f3n y a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omar A. Mej\u00eda Pati\u00f1o, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias \u00a0 Pol\u00edticas de la Universidad de Ibagu\u00e9, intervino para justificar la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 2 de la Ley 527 de 1999, el interviniente \u00a0 se\u00f1ala que la naturaleza electr\u00f3nica del documento depende de que su soporte sea \u00a0 inform\u00e1tico, de ah\u00ed que el art\u00edculo impugnado no otorgue ese tratamiento a las \u00a0 impresiones de los mensajes de datos y ordene su valoraci\u00f3n conforme a las \u00a0 reglas generales sobre los documentos. Ambas clases de documentos, en todo caso, \u00a0 se presumir\u00edan aut\u00e9nticos y la \u00fanica diferencia sustancial radicar\u00eda en la forma \u00a0 de utilizar la tacha de falsedad o el desconocimiento del elemento en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir los art\u00edculos del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 sobre los citados mecanismos para controvertir un documento, el interviniente \u00a0 explica que, ya sea en relaci\u00f3n con elementos electr\u00f3nicos o escritos, la \u00a0tacha de falsedad puede ser realizada cuando el elemento material posee \u00a0 signos de individualidad, atribuci\u00f3n o pertenencia de la persona contra quien se \u00a0 opone y, por su parte, el desconocimiento procede en aquellos eventos en \u00a0 que tales signos no se verifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de lo anterior, considera que el inciso demandado solo \u00a0 ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n si la parte contra quien se presenta la \u00a0 impresi\u00f3n del mensaje de datos no pudiera desconocerlo sino solo tuviera a su \u00a0 disposici\u00f3n la tacha de falsedad, pues la impresi\u00f3n podr\u00eda no tener signos de \u00a0 individualidad y, por lo tanto, ser\u00eda virtualmente imposible controvertirlo \u00a0 mediante la tacha. Sin embargo, destaca que la ley permite que la citada \u00a0 reproducci\u00f3n en papel, dado que en rigor no tiene las caracter\u00edsticas de un \u00a0 mensaje de datos, sea objeto de desconocimiento y, as\u00ed mismo, se someta, no a \u00a0 las reglas previstas en la Ley 572 de 1999, sino a las normas generales sobre \u00a0 los documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el interviniente estima que la norma debe ser \u00a0 declarada exequible, al no desconocer los derechos al debido proceso y a la \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Instituto Colombiano de Derecho Procesal\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ulises Canosa Su\u00e1rez, miembro del Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal, intervino para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que las demandas carecen de aptitud \u00a0 sustantiva \u201cpor\u00a0 falta de claridad, imprecisi\u00f3n y no estar referidas a \u00a0 cuestionamientos de \u00edndole constitucional\u201d.\u00a0 Afirma que su \u00a0 argumentaci\u00f3n no es clara ni precisa y, en particular, no plantea un reproche de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma sino que se limita a explicaciones t\u00e9cnicas \u00a0 referidas al env\u00edo, procesamiento y revisi\u00f3n de correos electr\u00f3nicos, seg\u00fan las \u00a0 cuales, dentro de un proceso judicial una norma no podr\u00eda admitir la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria de un mensaje de datos impreso en papel, por la supuesta \u00a0 imposibilidad de controvertir su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior ser\u00eda un argumento equivocado, por cuanto seg\u00fan el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, todo documento puede ser tachado de falso o desconocido y, \u00a0 dentro de estos tr\u00e1mites, existir\u00eda la plena oportunidad de probar, mediante \u00a0 confesi\u00f3n, dict\u00e1menes, testimonios, cotejos con otros documentos, exhibiciones o \u00a0 indicios, la autenticidad o falsedad de la impresi\u00f3n en papel del documento \u00a0 electr\u00f3nico. La tacha ser\u00eda procedente frente a documentos, originales o en \u00a0 copia, que se afirman suscritos o manuscritos por la parte contraria o cuando la \u00a0 voz o imagen de esa parte o la de su causante est\u00e1 en el documento, con la carga \u00a0 de demostrarse lo que se afirma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el desconocimiento ser\u00eda procedente para los \u00a0 documentos originales o en copia, no firmados ni manuscritos por la parte contra \u00a0 quien se oponen y que no contengan su voz o imagen, as\u00ed como frente a los \u00a0 documentos y dispositivos emanados de terceros. El aportante del documento \u00a0 desconocido tendr\u00eda la carga de probar su autenticidad y, para el efecto, de la \u00a0 manifestaci\u00f3n de desconocimiento se correr\u00eda traslado a la otra parte, quien \u00a0 podr\u00eda solicitar que se verifique ese atributo en la forma establecida para la \u00a0 tacha. La verificaci\u00f3n de autenticidad tambi\u00e9n proceder\u00eda de oficio, cuando el \u00a0 juez considere que el documento es fundamental para su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, el interviniente destaca que del art\u00edculo \u00a0 10 de la Ley 527 de 1999 se desprende, por un lado, que los mensajes de datos \u00a0 son admisibles como medios de prueba en los procesos judiciales y su fuerza \u00a0 demostrativa es otorgada por el art\u00edculo 247 del C. G. P.; y por el otro, que en \u00a0 esos tr\u00e1mites no puede negarse eficacia, validez y fuerza probatoria a la \u00a0 informaci\u00f3n, por el hecho de ser expresada en mensajes de datos y no haber sido \u00a0 presentada en su original sino en su versi\u00f3n impresa. Esto mostrar\u00eda que, \u00a0 contrario a lo afirmado por los demandantes, no existe la contradicci\u00f3n que \u00a0 se\u00f1alan entre la norma demandada y la ley 527 de 1999, sino que ambas resultan \u00a0 coherentes entre s\u00ed y, al mismo tiempo, acordes con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente sostiene que la regulaci\u00f3n impugnada es \u00a0 respetuosa del debido proceso y de la presunci\u00f3n de buena fe, adem\u00e1s de ser \u00a0 proporcionada y razonable, pues, por regla general, las personas no presentan al \u00a0 proceso judicial documentos falsos o adulterados, como sugerir\u00edan los \u00a0 demandantes, sino que suelen allegar documentos aut\u00e9nticos. Adem\u00e1s, las partes \u00a0 siempre tendr\u00edan la posibilidad de alegar y probar contra la presunci\u00f3n de \u00a0 autenticidad, mediante la tacha de falsedad o el desconocimiento, y aportar \u00a0 mensajes de datos, originales o en copia, ambos amparados por la presunci\u00f3n de \u00a0 autenticidad, sin que se niegue el derecho del afectado a controvertirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n gremial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras \u2013 Asobancaria-\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel G\u00f3mez Sarmiento, representante legal de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, Asobancaria, intervino para \u00a0 defender la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de Asobancaria afirma que los argumentos de los \u00a0 actores no demuestran que la norma acusada infrinja preceptos constitucionales, \u00a0 pues se limitan a explicaciones t\u00e9cnicas sobre el procesamiento de los mensajes \u00a0 de datos y su presentaci\u00f3n impresa en papel, cuyo contenido supuestamente no \u00a0 podr\u00eda ser controvertido. Seg\u00fan el interviniente, esto \u00faltimo es contrario a las \u00a0 previsiones del C\u00f3digo General del Proceso, que considera documentos dichas \u00a0 impresiones y les hace aplicables las reglas sobre valoraci\u00f3n de ese tipo de \u00a0 elementos, de manera que ser\u00edan susceptibles de ser tachados de falsos o de ser \u00a0 desconocidos, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 269 al 275 \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando intenten ser controvertidos, seg\u00fan el interviniente, \u00a0 el art\u00edculo 167 C. G. P. faculta al juez, a petici\u00f3n de parte o de oficio, para \u00a0 distribuir la carga de la prueba y exigir la demostraci\u00f3n del hecho a quien se \u00a0 encuentre en la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para aportar las evidencias\u00a0 o \u00a0 esclarecer los hechos. As\u00ed, la norma no resultar\u00eda vulneratoria del debido \u00a0 proceso, por cuanto permite la contradicci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n que se \u00a0 alleguen en los t\u00e9rminos del inciso acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente cuestiona que los demandantes \u00a0 insistan en plantear una contradicci\u00f3n entre la norma que impugnan y la Ley 527 \u00a0 de 1999, pues ello no constituir\u00eda un vicio de inconstitucionalidad. Subraya \u00a0 que, si tuvieran raz\u00f3n, tendr\u00eda entonces que predicarse\u00a0 el fen\u00f3meno de la \u00a0 derogatoria t\u00e1cita de la norma anterior, pero no un problema de \u00a0 inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal. Dicha contradicci\u00f3n y la eventual \u00a0 derogatoria, en todo caso, no se dar\u00edan en este asunto, debido a que el propio \u00a0 art\u00edculo 10 de la citada Ley 527 remite al C\u00f3digo General del Proceso y \u00a0 proporciona, as\u00ed, armon\u00eda entre las dos regulaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte que esta \u00faltima norma prev\u00e9 que los mensajes de \u00a0 datos y sus impresiones\u00a0 deben ser admitidos como pruebas y establece la \u00a0 imposibilidad de negarles su eficacia, validez y fuerza obligatoria, de modo que \u00a0 la informaci\u00f3n contenida en un mensaje de dicha naturaleza, de no ser tachada de \u00a0 falsa o desconocida, conservar\u00eda la presunci\u00f3n de autenticidad, en aplicaci\u00f3n de \u00a0 la presunci\u00f3n de buena fe consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, el representante de \u00a0 Asobancaria a la Corte declara ajustada a la Constituci\u00f3n la norma \u00a0 controvertida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Ramiro Cubillos Velandia intervino en el presente tr\u00e1mite para \u00a0 defender la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano asegura que en raz\u00f3n de la importancia de las \u00a0 tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones y debido a condiciones \u00a0 econ\u00f3micas y sociales, el legislador facilit\u00f3 la incorporaci\u00f3n de los mensajes \u00a0 de datos, mediante sus impresiones, a los expedientes judiciales. Esto \u00a0 garantizar\u00eda el acceso a la justicia pues, de otro modo, la parte que quisiera \u00a0 aportar un documento electr\u00f3nico tendr\u00eda que incurrir en grandes inversi\u00f3n \u00a0 econ\u00f3micas para hacerlo. A pesar del avance a nivel de infraestructura, tanto \u00a0 tecnol\u00f3gica como log\u00edstica, seg\u00fan el ciudadano, se mantiene vigente el uso del \u00a0 papel como elemento primario en el manejo de los archivos, incluyendo los \u00a0 procesos judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente advierte que, en todo caso, la parte contra quien se \u00a0 opongan mensajes de datos puede tacharlos de falsos, conforme al art\u00edculo 269 \u00a0 C.G.P., caso en el cual deber\u00e1 probar el car\u00e1cter espurio del documento a partir \u00a0 de otras pruebas, o podr\u00e1 desconocerlos, conforme al art\u00edculo 272 \u00eddem., en cuyo \u00a0 evento deber\u00e1 demostrar la existencia del documento y el conocimiento en cabeza \u00a0 de la parte contra quien se presenta, con base en otras evidencias. Quien \u00a0 pretenda discutir el contenido del documento podr\u00eda tambi\u00e9n solicitar su cotejo, \u00a0 supuesto en el que la copia perder\u00eda valor probatorio de llegarse a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que las versiones comparadas no son id\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior indicar\u00eda que la disposici\u00f3n objeto de controversia \u00a0 no es vulneratoria del derecho de defensa y, por lo tanto, tampoco les asiste \u00a0 raz\u00f3n a los demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente considera un error la concepci\u00f3n de los \u00a0 actores sobre el bloque de constitucionalidad. Cita un fallo de la Corte \u00a0 Constitucional y sostiene que no se pueden incluir dentro de los tratados \u00a0 internacionales sobre derechos humanos \u201cpropuestas de reglamentaci\u00f3n \u00a0 comercial como lo fue la Ley Modelo de la CNUDMI, sobre comercio electr\u00f3nico de \u00a0 las Naciones Unidas, publicada en 1996, que dar\u00eda origen en Colombia a la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 527 de 1999, con algunas modificaciones aut\u00f3ctonas\u201d. \u00a0 Subraya la citada Resoluci\u00f3n no es un tratado sobre derechos humanos y, por \u00a0 ello, no hace parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos anteriores, el ciudadano se\u00f1ala que \u00a0 el cargo formulado \u201cno tiene sustento f\u00e1ctico, ni jur\u00eddico, ni filos\u00f3fico, y \u00a0 que debe ser declarada la exequibilidad de la norma impugnada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Arturo Daniel L\u00f3pez Coba intervino dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0 para solicitar a la Corte declararse inhibida de emitir pronunciamiento de fondo \u00a0 y, en su defecto, declarar inexequible la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la argumentaci\u00f3n de los demandantes, en relaci\u00f3n con el \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 4 C.P., carece de los requisitos formales que debe \u00a0 cumplir un cargo de inconstitucionalidad. Carecer\u00eda de claridad, pues no \u00a0 permitir\u00eda determinar de qu\u00e9 manera el inciso impugnado es contrario al citado \u00a0 art\u00edculo; de certeza, dado que no ser\u00eda confrontado con el texto de la \u00a0 Carta; de especificidad, por cuanto \u201cla proposici\u00f3n presentada por los \u00a0 accionantes no es verificable. Los argumentos\u2026 los remite a los descritos \u00a0 en el ac\u00e1pite de vulneraci\u00f3n del debido proceso\u201d; de pertinencia, \u00a0 porque el argumento \u201cno es confrontado con la Constituci\u00f3n\u201d, y de \u00a0 suficiencia, en raz\u00f3n de que no permitir\u00eda a la Corte decidir de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n al bloque de constitucionalidad, el \u00a0 ciudadano advierte que la Ley 527 de 1999 \u201cno se relaciona\u201d con tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos, no reglamenta derechos fundamentales, \u201cni \u00a0 leyes estatutarias\u201d. As\u00ed mismo, si bien recoger\u00eda la Ley Modelo de Comercio \u00a0 Electr\u00f3nico de las Naciones Unidas, ello resultar\u00eda \u201cimpertinente para \u00a0 impugnar como contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el inciso \u00a0 demandado, por trasgredir el bloque de constitucionalidad\u201d. El cargo, \u00a0 advierte, carece de todos los requisitos exigidos por la Corte, pues hace \u00a0 \u201creferencia a textos impertinentes\u201d. Como consecuencia, el ciudadano estima que \u00a0 la Corte debe declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el interviniente cita parcialmente los art\u00edculos \u00a0 4 de la Ley 1712 de 2014, sobre transparencia y derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica nacional, y 19 de la Ley 594 de 2000 o ley general de \u00a0 archivos, y asevera que los obligados al cumplimiento de las dos leyes deben \u00a0 garantizar la autenticidad, integridad, inalterabilidad, veracidad y fidelidad \u00a0 de la informaci\u00f3n, documentos y archivos en cualquier soporte. La funci\u00f3n \u00a0 archiv\u00edstica, adem\u00e1s, bridar\u00eda elementos t\u00e9cnicos que pueden ser tenidos en \u00a0 cuenta para la determinaci\u00f3n de los mencionados atributos del documento, como \u00a0 para identificar los criterios t\u00e9cnicos de valoraci\u00f3n\u00a0 de los mensajes de \u00a0 datos reglamentados en el art\u00edculo 11 de la Ley 527 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el ciudadano considera que para los \u00a0 destinatarios de las leyes 1712 de 2014 y 594 de 2000, el inciso acusado no se \u00a0 encuentra vigente y, por consiguiente, la Corte debe declararse inhibida para \u00a0 fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante todo lo indicado, el interviniente considera, tambi\u00e9n, \u00a0 que la disposici\u00f3n es inconstitucional. Sostiene que la Ley Modelo de Comercio \u00a0 Electr\u00f3nico fija criterios t\u00e9cnicos para la producci\u00f3n de mensajes de datos, la \u00a0 conservaci\u00f3n de la integridad de la informaci\u00f3n, la forma de identificaci\u00f3n de \u00a0 su iniciador, los requisitos t\u00e9cnicos que se deben cumplir para garantizar su \u00a0 originalidad, etc. Asegura que estos no pueden ser omitidos, pues, en caso \u00a0 contrario, se vulneran derechos fundamentales como el debido proceso probatorio \u00a0 y el derecho a la contradicci\u00f3n de las partes dentro de la actuaci\u00f3n. Desde su \u00a0 punto de vista, el inciso demandado incurre en esta omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, seg\u00fan la Ley Modelo de la CNUDMI, existen diversos \u00a0 procedimientos t\u00e9cnicos para certificar el contenido de un mensaje de datos a \u00a0 fin de confirmar su originalidad, denominados equivalentes funcionales del \u00a0 car\u00e1cter de original. La norma acusada omitir\u00eda tambi\u00e9n\u00a0 exigir el \u00a0 cumplimiento de los citados equivalentes, lo cual conllevar\u00eda a infringir \u00a0 derechos y garant\u00edas, como el debido proceso y el debido proceso probatorio, \u00a0 pues no se contar\u00eda con elementos para saber si el documento electr\u00f3nico es \u00a0 original e \u00edntegro. La simple impresi\u00f3n, subraya, no recoge criterios t\u00e9cnicos \u00a0 que permitan rastrear estos atributos de los mensajes de datos, desde su \u00a0 creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, considera que, de no \u00a0 inhibirse para fallar, la Corte debe declarar inexequible el inciso demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Jefe del Ministerio P\u00fablico, la \u00a0 demanda carece de aptitud sustantiva, pues los actores no plantean una \u00a0 incompatibilidad de la norma legal con la Constituci\u00f3n, sino que formulan el \u00a0 cargo con base en un entendimiento equivocado del aparte objetado y a partir de \u00a0 apreciaciones meramente subjetivas sobre sus condiciones de aplicaci\u00f3n. A su \u00a0 juicio, los actores se limitan a poner de manifiesto \u201cmotivaciones de \u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico de los mensajes de datos\u201d y su presunta imposibilidad para \u00a0 ser admitidos en el proceso judicial, a causa de la supuesta imposibilidad de \u00a0 controversia de su contenido, afirmaci\u00f3n que carecer\u00eda de sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador, en todo caso, considera que si la Corte \u00a0 decide pronunciarse de fondo, la norma es ajustada a la Constituci\u00f3n, por las \u00a0 razones que se indican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, para los demandantes, el documento al que \u00a0 se refiere la norma impugnada no puede ser tomado como prueba porque no es \u00a0 susceptible de ser controvertido, con lo cual ignoran que el art\u00edculo 10 de la \u00a0 Ley 527 de 1999\u00a0 admite los mensajes de datos como otro medio de prueba y, \u00a0 a su vez, el art\u00edculo 11 \u00eddem, prescribe que para su apreciaci\u00f3n se tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta las reglas de la sana cr\u00edtica, as\u00ed como los criterios reconocidos \u00a0 legalmente para su valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores previsiones ser\u00edan, por otro lado, \u00a0 acordes con otras normas previstas en el C\u00f3digo General del Proceso, por cuanto \u00a0 en este se se\u00f1alan las formas en que los mensajes de datos, como clase de \u00a0 documento, pueden ser aportados y les son aplicables las reglas generales sobre \u00a0 apreciaci\u00f3n de la evidencia, previstas en el mismo estatuto. La expresi\u00f3n \u00a0 demandada, en efecto, no har\u00eda referencia a la valoraci\u00f3n de un mensaje de datos \u00a0 original, sino que otorgar\u00eda tratamiento de copia a sus impresiones en papel, \u00a0 que, entonces, deben ser valoradas conforme a las correspondientes reglas sobre \u00a0 los documentos previstas en el citado C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Procurador advierte que los art\u00edculos \u00a0 269 y 272 \u00eddem permiten a las partes tachar de falsos o desconocer una prueba y \u00a0 el art\u00edculo 270 regula el tr\u00e1mite correspondiente en cada caso y faculta al juez \u00a0 para exigir la presentaci\u00f3n del original de los documentos que hayan sido \u00a0 presentados en copia y sean objetados. Tambi\u00e9n, le conferir\u00eda la potestad de \u00a0 ordenar un cotejo pericial o dictamen sobre las eventuales adulteraciones \u00a0 alegadas. Con base en los anteriores argumentos, la Vista Fiscal solicitar a la \u00a0 Corte inhibida de emitir sentencia de fondo y, subsidiariamente, declarar \u00a0 exequible la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0 Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra disposiciones contenida en una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cuesti\u00f3n \u00a0 previa. Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Antes de \u00a0 determinar el eventual problema jur\u00eddico a ser resuelto, es necesario determinar \u00a0 la aptitud sustantiva de la demanda, pues la gran mayor\u00eda de los intervinientes \u00a0 considera que no cumple los requisitos m\u00ednimos para ser estudiada y solicitan a \u00a0 la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo. Algunos estiman que \u00a0 carece de toda las exigencias para ser analizada, otros argumentan que parte de \u00a0 una interpretaci\u00f3n meramente subjetiva y equivocada de la disposici\u00f3n acusada, \u00a0 un grupo se\u00f1ala que no es pertinente por cuanto se basa en la confrontaci\u00f3n \u00a0 entre la disposici\u00f3n demandada y art\u00edculos de la Ley 527 de 1999 y otro conjunto \u00a0 de intervinientes cree que el cargo carece de suficiencia, al no demostrar \u00a0 adecuadamente la inconstitucionalidad alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad debe contener: \u201c(i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas \u00a0 como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un \u00a0 ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) el se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo \u00a0 anterior, la demanda debe contener por lo menos una argumentaci\u00f3n b\u00e1sica que, \u00a0 desde el punto de vista l\u00f3gico, plantee dudas de incompatibilidad, de manera \u00a0 inteligible y precisa, de una norma de nivel legal con una de rango \u00a0 constitucional. Los cargos, por lo tanto, deben reunir ciertos requisitos, para \u00a0 que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control \u00a0 que realiza la Corte y permitan comprender m\u00ednimamente el problema de \u00a0 transgresi\u00f3n constitucional que se propone. Esto ha sido resumido en la \u00a0 necesidad de que los cargos sean claros, espec\u00edficos, \u00a0 pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad \u00a0hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan \u00a0 captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser \u00a0 entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos. Conforme la \u00a0 exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan \u00a0 por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir \u00a0 dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la \u00a0 norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el \u00a0 producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, \u00a0 conjeturas o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 especificidad \u00a0de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la \u00a0 demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez \u00a0 constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es \u00a0 atribuible. Es necesario que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por \u00a0 lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre \u00a0 una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional y, por la otra, que el \u00a0 razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia \u00a0 constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el cargo \u00a0 es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis \u00a0 acerca de situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en \u00a0 los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n. Y, por \u00faltimo, la \u00a0 suficiencia \u00a0implica que el razonamiento jur\u00eddico contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden \u00a0 a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo \u00a0 debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho \u00a0 la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio \u00a0 democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado \u00a0 del acto pol\u00edtico del legislador[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las \u00a0 mencionadas exigencias m\u00ednimas, para que puede ser emitido un pronunciamiento de \u00a0 fondo. En caso contrario, no poseer\u00e1 aptitud sustantiva y la Corte deber\u00e1 \u00a0 declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El art\u00edculo 247 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 establece: Valoraci\u00f3n de mensajes de datos. Ser\u00e1n \u00a0 valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el \u00a0 mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en alg\u00fan otro \u00a0 formato que lo reproduzca con exactitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La simple impresi\u00f3n en papel de un mensaje de datos \u00a0 ser\u00e1 valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes acusan de inconstitucional el inciso \u00a0 subrayado. Consideran que, seg\u00fan a esta disposici\u00f3n, \u00a0 los mensajes de datos deben ser valorados a partir de su impresi\u00f3n en papel \u00a0 y conforme a las reglas generales sobre los documentos, no a la luz de sus \u00a0 caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas. Siendo esto as\u00ed, en tanto la integridad de la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en dichas impresiones no resultar\u00eda confiable, la \u00a0 obligaci\u00f3n de apreciar los mensajes de datos con base en ellas har\u00eda imposible \u00a0 controvertirlos y, como consecuencia, la norma desconocer\u00eda el derecho a la \u00a0 contradicci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Seg\u00fan se advirti\u00f3, varios de los intervinientes \u00a0 coinciden en que el cargo carece, entre otros requisitos, de certeza, pues se \u00a0 funda en una interpretaci\u00f3n equivocada del enunciado impugnado. A fin de \u00a0 determinar si la demanda se halla expuesta a esta objeci\u00f3n, resulta necesario \u00a0 llevar a cabo una clarificaci\u00f3n acerca del sentido de la disposici\u00f3n y el \u00a0 contexto normativo dentro del cual adquiere significado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.1. Como lo notan algunos intervinientes, la \u00a0 regulaci\u00f3n de los mensajes de datos y del documento electr\u00f3nico en general surge \u00a0 con el desarrollo de formas de transacci\u00f3n mercantil. La acelerada expansi\u00f3n del \u00a0 comercio se ha visto facilitada por la difusi\u00f3n del Internet y la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las t\u00e9cnicas de las telecomunicaciones y la inform\u00e1tica a la transmisi\u00f3n de \u00a0 datos computarizados (telem\u00e1tica), las cuales han permitido desde hace d\u00e9cadas \u00a0 el intercambio de informaci\u00f3n digital. Estos avances, a su vez, han planteado la \u00a0 necesidad de prever las consecuencias y las implicaciones jur\u00eddicas de las \u00a0 manifestaciones de voluntad y la informaci\u00f3n recogida en los mensajes de datos, \u00a0 con el objeto de darles respaldo y hacerlos seguros y confiables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), creada en 1966 por la Asamblea \u00a0 General con el prop\u00f3sito de fomentar la armonizaci\u00f3n y la unificaci\u00f3n \u00a0 progresivas del derecho mercantil internacional, dise\u00f1\u00f3 en 1996 una Ley Modelo \u00a0 sobre Comercio Electr\u00f3nico, con el fin de que fuera considerada por los Estados \u00a0 al crear la legislaci\u00f3n aplicable a las transacciones comerciales, basadas en el \u00a0 intercambio electr\u00f3nico de datos y en otros medios de comunicaci\u00f3n y \u00a0 almacenamiento usados en el denominado \u00abcomercio electr\u00f3nico\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Modelo \u00a0 estableci\u00f3 diecisiete art\u00edculos, divididos en dos partes: la primera recogi\u00f3 \u00a0 disposiciones generales acerca de los mensajes de datos y la segunda sobre \u00a0 comercio de la misma naturaleza en algunas materias espec\u00edficas. As\u00ed mismo, en \u00a0 la primera se previeron reglas definitorias de t\u00e9rminos aplicados a las \u00a0 transacciones electr\u00f3nicas y normas sobre la interpretaci\u00f3n de la propia Ley, \u00a0 los requisitos, admisibilidad y fuerza probatoria, conservaci\u00f3n, reconocimiento, \u00a0 atribuci\u00f3n, validez y formas de acuse de recibo, as\u00ed como tiempo y lugar del \u00a0 env\u00edo y la recepci\u00f3n de los mensajes de datos. En la segunda parte, se \u00a0 contemplaron algunas disposiciones sobre el contrato y los documentos de \u00a0 transporte de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.2. \u00a0 En el sistema jur\u00eddico nacional, el anterior modelo de regulaci\u00f3n de mensajes de \u00a0 datos fue recepcionado, en lo sustancial, a trav\u00e9s de la Ley 527 de 1999, \u201cmediante \u00a0 la cual se reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio \u00a0 electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de \u00a0 certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. Seg\u00fan la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos de la Ley, la normatividad fue creada, entre otros fines, con el objeto \u00a0 de proporcionar fundamento jur\u00eddico a las transacciones comerciales realizadas \u00a0 por medios electr\u00f3nicos y darle fuerza probatoria a los mensajes de datos con \u00a0 relevancia jur\u00eddica en la materia[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 527 consta de tres partes \u00a0 b\u00e1sicas. En la primera, el legislador estableci\u00f3 un conjunto de disposiciones \u00a0 generales sobre el uso de los mensajes de datos, en la segunda, previ\u00f3 reglas \u00a0 sobre el comercio electr\u00f3nico en materia de transporte de mercanc\u00edas, y en la \u00a0 tercera parte, reglament\u00f3 lo relativo a las firmas digitales, los certificados y \u00a0 las entidades de\u00a0 certificaci\u00f3n. Bajo del Modelo de la CNUDMI, inicialmente \u00a0 el proyecto de ley preve\u00eda normas destinadas a organizar y regular \u00a0 primordialmente el comercio electr\u00f3nico. Sin embargo, como lo ha constatado la \u00a0 Corte[4], \u00a0 el Congreso luego adopt\u00f3 una perspectiva m\u00e1s amplia sobre el problema del uso \u00a0 general de los documentos electr\u00f3nicos y cre\u00f3 una legislaci\u00f3n tambi\u00e9n m\u00e1s \u00a0 integral al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se establecieron una serie de \u00a0 definiciones para la comprensi\u00f3n de la propia regulaci\u00f3n y reglas para la \u00a0 interpretaci\u00f3n y el reconocimiento de los mensajes de datos (cap\u00edtulo I);\u00a0 \u00a0 reglas sobre los \u201crequisitos jur\u00eddicos\u201d, la conservaci\u00f3n e integridad, la \u00a0 admisibilidad, fuerza y criterios de valoraci\u00f3n de los mensajes de datos \u00a0 (cap\u00edtulo II). Del mismo modo, se fijaron un conjunto de prescripciones, en \u00a0 relaci\u00f3n con la validez y formaci\u00f3n de los contratos celebrados mediante el \u00a0 intercambio de mensajes de datos y respecto al reconocimiento y atribuci\u00f3n, \u00a0 presunci\u00f3n del origen y recibo, acuse de recibo, tiempo y lugar de env\u00edo y \u00a0 recepci\u00f3n del mismo tipo de comunicaciones (cap\u00edtulo III). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, la Ley \u00a0 no solo dispuso un conjunto de normas orientadas a dar respaldo, seguridad y \u00a0 confianza en las operaciones mercantiles realizadas a trav\u00e9s de canales \u00a0 electr\u00f3nicos, en especial en la segunda parte, sino que tambi\u00e9n dispens\u00f3 un \u00a0 tratamiento detallado al uso general de los documentos electr\u00f3nicos, a trav\u00e9s de \u00a0 unas reglas precisas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.5. \u00a0 Para que lo aqu\u00ed interesa, resulta relevante destacar algunas disposiciones \u00a0 previstas en la parte primera de la Ley (primeros dos cap\u00edtulos). El legislador \u00a0 defini\u00f3 como mensaje de datos toda informaci\u00f3n generada, enviada, recibida, \u00a0 almacenada o comunicada por medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares, como, \u00a0 entre otros, el Intercambio Electr\u00f3nico de Datos (EDI), Internet, el correo \u00a0 electr\u00f3nico, el telegrama, el t\u00e9lex o el telefax. A su vez, conceptualiz\u00f3 el \u00a0 Intercambio Electr\u00f3nico de Datos, como la transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de datos de \u00a0 una computadora a otra, estructurada bajo normas t\u00e9cnicas previstas para ese \u00a0 prop\u00f3sito (art. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 527, as\u00ed como el modelo de \u00a0 la CNUDMI, pretenden crear, en relaci\u00f3n con el uso masivo del documento \u00a0 tradicional en papel, una nueva plataforma documental hom\u00f3loga, a partir de una \u00a0 reconceptualizaci\u00f3n de nociones como \u201cescrito\u201d, \u201cfirma\u201d y \u201coriginal\u201d, con el \u00a0 prop\u00f3sito de dar entrada al empleo de t\u00e9cnicas basadas en la inform\u00e1tica[5]. \u00a0 En este sentido, el fin de dichas regulaciones es la creaci\u00f3n de los denominados \u00a0 \u201cequivalentes funcionales\u201d, es decir, de t\u00e9cnicas y mecanismos telem\u00e1ticos \u00a0 orientados a cumplir la misma funci\u00f3n que desempe\u00f1an los tradicionales \u00a0 documentos en papel, con id\u00e9nticas garant\u00edas de seguridad y confianza en la \u00a0 informaci\u00f3n consignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si el papel hace \u00a0 que el documento sea legible para todos, asegura su \u00a0 inalterabilidad a lo largo del tiempo, permite su reproducci\u00f3n y autenticaci\u00f3n y \u00a0 proporciona una manera aceptable de presentaci\u00f3n ante las autoridades p\u00fablicas y \u00a0 los tribunales, el prop\u00f3sito de una legislaci\u00f3n sobre el documento electr\u00f3nico \u00a0 es establecer los requisitos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos, a partir de las cuales, todas \u00a0 esas funciones puedan ser realizadas por la documentaci\u00f3n basada en mensajes de \u00a0 datos. En la mayor\u00eda de los casos, seg\u00fan la Ley Modelo, dicho tipo de documento \u00a0 podr\u00eda de hecho realizar con mucha mayor fiabilidad y rapidez las mencionadas \u00a0 funciones, por la facilidad para determinar el origen y del contenido de los \u00a0 datos[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 anterior, el art\u00edculo 6 de Ley 527 de 1999 estableci\u00f3 que en todos aquellos \u00a0 casos en los cuales una norma jur\u00eddica requiera que la informaci\u00f3n conste por \u00a0 escrito, \u00a0el requisito quedar\u00e1 satisfecho con un mensaje de datos, si la respectiva \u00a0 informaci\u00f3n es accesible para su posterior consulta. Por su parte, el art\u00edculo 7 \u00a0 previ\u00f3 que cuando se exija la firma del correspondiente documento, la exigencia \u00a0 se entender\u00e1 cumplida si se utiliza un m\u00e9todo que permita identificar al \u00a0 iniciador del mensaje y determinar que el contenido cuenta con su aprobaci\u00f3n, y \u00a0 si es confiable y apropiado para el prop\u00f3sito en virtud del cual el mensaje fue \u00a0 generado o comunicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, a la luz del \u00a0 art\u00edculo 8 \u00eddem, en todos los supuestos en los cuales la ley imponga que la \u00a0 informaci\u00f3n sea presentada y conservada en su forma original, esta \u00a0 exigencia quedar\u00e1 llevada cabo con un mensaje de datos, siempre que obre alguna \u00a0 garant\u00eda confiable de que se ha conservado la integridad de la informaci\u00f3n, a \u00a0 partir del momento en que se gener\u00f3 por primera vez en su forma definitiva, como \u00a0 mensaje de datos o en alguna otra forma, y adem\u00e1s, si de requerirse su \u00a0 presentaci\u00f3n, puede ser efectivamente exhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del art\u00edculo anterior, adem\u00e1s, la Ley 527 \u00a0 considera que la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en un mensaje de datos es \u00edntegra, siempre que haya permanecido \u00a0 completa e inalterada, salvo la adici\u00f3n de alg\u00fan endoso o de alg\u00fan cambio que \u00a0 sea inherente al proceso de comunicaci\u00f3n, archivo o presentaci\u00f3n. Se\u00f1ala, as\u00ed \u00a0 mismo, que el grado de confiabilidad requerido, ser\u00e1 determinado a la luz de los \u00a0 fines para los que se gener\u00f3 la informaci\u00f3n y de todas las circunstancias \u00a0 relevantes del caso (art. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.5. En relaci\u00f3n con la aptitud demostrativa de los documentos en \u00a0 cuesti\u00f3n, la Ley 527 establece como mandato general que en toda actuaci\u00f3n \u00a0 judicial o administrativa no podr\u00e1n negarse efectos jur\u00eddicos, validez o fuerza obligatoria y probatoria a \u00a0 todo tipo de informaci\u00f3n contenida en mensajes de datos (arts. 5 y 20). Pero, \u00a0 adem\u00e1s, se\u00f1ala que los mensajes de datos son admitidos como medios de prueba y su fuerza probatoria corresponde a la otorgada en \u00a0 las disposiciones del Cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo XIII, Secci\u00f3n Tercera, Libro \u00a0 Segundo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art. 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 11, prescribi\u00f3 que a efectos de valoraci\u00f3n de la \u00a0 fuerza probatoria de los mensajes de datos, deben ser tenidas en cuenta las \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica y los dem\u00e1s criterios reconocidos legalmente para la \u00a0 apreciaci\u00f3n de las pruebas. En particular, se\u00f1al\u00f3 como relevantes la \u00a0 confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el \u00a0 mensaje y en la modalidad de conservaci\u00f3n de la integridad de la informaci\u00f3n, la \u00a0 manera en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor \u00a0 pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la ley establece que en todos los casos en que las \u00a0 normas exijan que documentos, registros o informaciones \u00a0 sean conservados, el requisito quedar\u00e1 satisfecho: i) si la informaci\u00f3n \u00a0 respectiva es accesible para su posterior consulta; ii) si el mensaje de datos o \u00a0 el documento es conservado en el formato en que se haya generado, enviado o \u00a0 recibido o en alg\u00fan formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la \u00a0 informaci\u00f3n generada, enviada o recibida, y iii) si se conserva, de existir, \u00a0 toda informaci\u00f3n que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la \u00a0 fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el \u00a0 documento (art. 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confiabilidad en el contenido de los mensajes de datos, como lo \u00a0 puso de presente la Corte Suprema de Justicia en sentencia citada por los \u00a0 demandantes, depende de mecanismos t\u00e9cnicos que garanticen su integralidad, \u00a0 inalterabilidad, rastreabilidad, recuperabilidad y conservaci\u00f3n. La \u00a0 integralidad \u00a0asegura que el contenido transmitido electr\u00f3nicamente sea recibido en su \u00a0 totalidad; la inalterabilidad garantiza la permanencia del mensaje en su \u00a0 forma original, mediante sistemas de protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n; la \u00a0 rastreabilidad \u00a0permite al acceso a la fuente original de la informaci\u00f3n; la recuperabilidad \u00a0posibilita su posterior consulta y de la conservaci\u00f3n depende su \u00a0 perdurabilidad en el tiempo, contra deterioros o destrucci\u00f3n por virus \u00a0 informativos[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.6. En resumen, la Ley 527 de 1999 regul\u00f3 los aspectos \u00a0 esenciales para el uso general de los mensajes de datos e incorpor\u00f3 varias \u00a0 disposiciones sobre su capacidad demostrativa. El legislador delimit\u00f3 aquello \u00a0 que debe entenderse por mensajes de datos y de manera principal fij\u00f3 las \u00a0 condiciones de los denominados equivalente funcionales, es decir, de los \u00a0 requisitos t\u00e9cnicos, bajo los cuales un documento electr\u00f3nico cumple la misma \u00a0 finalidad atribuida a un soporte en papel y, por consiguiente, se tiene como su \u00a0 hom\u00f3logo para efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando la ley exija que un contenido conste por escrito, el \u00a0 mensaje de datos puede ser an\u00e1logo al papel, siempre que la informaci\u00f3n sea \u00a0 posteriormente consultable; en los casos en que se requiera la firma, cumplir\u00e1 \u00a0 esa exigencia si se utiliza un m\u00e9todo que permita identificar el iniciador del \u00a0 mensaje y asegurarse de que aprueba su contenido; y en los supuestos en que las \u00a0 normas requieran la versi\u00f3n original del documento, podr\u00e1 satisfacer el \u00a0 requerimiento bajo condici\u00f3n de que se halle t\u00e9cnicamente garantizada la \u00a0 integridad de la informaci\u00f3n, es decir, que haya permanecido completa e \u00a0 inalterada, a partir de su generaci\u00f3n por primera vez y en forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito probatorio, la Ley establece que los mensajes de datos son medios de convicci\u00f3n y su \u00a0 fuerza en cuanto tales corresponde hoy, cabe aclarar, a \u00a0 la otorgada a los documentos en general en el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 As\u00ed mismo, la regulaci\u00f3n proh\u00edbe expresamente negar capacidad demostrativa, efectos o validez \u00a0 jur\u00eddica, en cualquier actuaci\u00f3n judicial o administrativa, a la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en mensajes de datos, por el s\u00f3lo hecho de tratarse de informaci\u00f3n en \u00a0 esa clase de soporte o por no haber sido presentada en su forma original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s espec\u00edficamente, la ley se\u00f1ala como criterios de apreciaci\u00f3n de \u00a0 los mensajes de datos las reglas de la sana cr\u00edtica y, en particular, la \u00a0 confiabilidad en la modalidad de conservaci\u00f3n de la integridad de la \u00a0 informaci\u00f3n, la manera en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro \u00a0 factor pertinente. La confiabilidad de los documentos electr\u00f3nicos, se deriva, \u00a0 como se dijo, tambi\u00e9n de los tipos de t\u00e9cnicas utilizadas para asegurar la \u00a0 inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad del contenido de los mensajes \u00a0 de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.7. Ahora, en el cap\u00edtulo IX, T\u00edtulo \u00danico, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Libro Segundo del C\u00f3digo General del Proceso, el legislador fija las reglas \u00a0 relativas a los documentos. En general, establece el tratamiento de los \u00a0 documentos originales y las copias, los documentos p\u00fablicos y privados, su \u00a0 autenticidad, valor, forma de aportaci\u00f3n y uso, y los procedimientos de \u00a0 exhibici\u00f3n, tacha de falsedad y desconocimiento. Estas normas son aplicables a \u00a0 los mensajes de datos, con arreglo a las disposiciones sobre equivalentes \u00a0 funcionales rese\u00f1adas con anterioridad y previstas en la Ley 527 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 243 del citado C\u00f3digo considera que son documentos, entre \u00a0 otros, los mensajes de datos. A su vez, el art\u00edculo 247, demandado parcialmente \u00a0 en este caso, indica en su primer inciso que los mensajes de datos ser\u00e1n \u00a0 valorados, como tales, en todos aquellos casos en que han sido aportados en el \u00a0 mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en alg\u00fan otro \u00a0 formato que lo reproduzca con exactitud. Y enseguida, en el segundo inciso, \u00a0 precisamente impugnado, prescribe: \u201cla simple impresi\u00f3n en papel de un \u00a0 mensaje de datos ser\u00e1 valorada de conformidad con las reglas generales de los \u00a0 documentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer inciso del art\u00edculo 247, interpretado conjuntamente con el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 527 de 1999, comporta que si una informaci\u00f3n generada, \u00a0 enviada o recibida a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares, como el \u00a0 EDI, el Internet, el correo electr\u00f3nico, el telegrama, el t\u00e9lex o el \u00a0 telefax, es allegada al proceso en el mismo formato o en uno que reproduzca con \u00a0 exactitud la modalidad en que fue transmitida o creada, ese contenido deber\u00e1 \u00a0 valorarse como un mensaje de datos. M\u00e1s exactamente, esto quiere decir que solo \u00a0 si el mensaje electr\u00f3nico es aportado en el mismo formato en que fue remitido o \u00a0 generado, de un lado, se considerar\u00e1 un mensaje de datos y, del otro, deber\u00e1 ser \u00a0 probatoriamente valorado como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a su \u00a0 vez, supone dos elementos. En primer lugar, debido a que la norma hace \u00a0 referencia a la incorporaci\u00f3n de verdaderos mensajes de datos, como pruebas, al \u00a0 proceso, su introducci\u00f3n a la actuaci\u00f3n presupone los \u00abequivalentes funcionales\u00bb \u00a0 a los que se hizo referencia con anterioridad, previstos en los art\u00edculos 6, 7 y \u00a0 8 de la Ley 527 de 1999, que reemplazan la exigencia escritural del documento, \u00a0 la necesidad de la firma y la obligaci\u00f3n de su aportaci\u00f3n en original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo \u00a0 lugar, en tanto el legislador ordena apreciar el mensaje de datos a la luz de \u00a0 sus particularidades, es decir, de sus propiedades t\u00e9cnicas, los elementos de \u00a0 juicio a tener en cuenta, adem\u00e1s de las reglas de la sana cr\u00edtica, ser\u00e1n la confiabilidad en su contenido, derivada de las t\u00e9cnicas empleadas \u00a0 para asegurar la conservaci\u00f3n de la integridad de la informaci\u00f3n, su \u00a0 inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad, as\u00ed como de la manera de \u00a0 identificaci\u00f3n del iniciador del mensaje.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, el \u00a0 segundo inciso del art\u00edculo 247 C.G.P. se refiere a una situaci\u00f3n, aunque \u00a0 relacionada, sensiblemente diferente. El legislador prescribe que la \u201csimple \u00a0impresi\u00f3n\u201d en papel de un mensaje de datos, debe ser apreciada con base \u00a0 en las reglas generales de los documentos. En este supuesto, una informaci\u00f3n \u00a0 originalmente creada, enviada o recibida a trav\u00e9s de medios \u00a0 electr\u00f3nicos, \u00f3pticos u otros de la misma naturaleza, es aportada al \u00a0 proceso, no en el mismo formato en que se transmiti\u00f3, sino en un documento de \u00a0 papel. Cuando as\u00ed se ha presentado, el legislador ordena la valoraci\u00f3n de esa \u00a0 impresi\u00f3n con arreglo a las normas generales sobre los documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indicativo a \u00a0 este respecto que, precisamente, luego de establecer el tratamiento de los \u00a0 mensajes de datos propiamente dichos (inciso 1\u00ba), el inciso 2\u00ba se refiere a la \u201csimple \u00a0 impresi\u00f3n\u201d en papel del mensaje de datos, con lo que da a entender que el \u00a0 objeto de la regulaci\u00f3n no es estrictamente un mensaje de dicha naturaleza, sino \u00a0 la mera reproducci\u00f3n en soporte f\u00edsico de papel de un contenido expresado \u00a0 originalmente a trav\u00e9s de dispositivos electr\u00f3nicos. En otras palabras, el \u00a0 segundo inciso del art\u00edculo 247 C.G.P., impugnado en esta oportunidad, no se \u00a0 refiere a los mensajes de datos sino a las copias de los mensajes de \u00a0 datos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n \u00a0 pasa de estar contenida en un dispositivo electr\u00f3nico, que asegura la \u00a0 integridad, autenticidad e inalterabilidad de la informaci\u00f3n, a un soporte de \u00a0 papel sin esa capacidad t\u00e9cnica, por lo cual, el elemento material probatorio \u00a0 resulta modificado y se convierte en una mera reproducci\u00f3n de su original. Dado \u00a0 que las propiedades de la evidencia misma se han entonces transformado, el \u00a0 legislador dispuso que la referida impresi\u00f3n del mensaje se somete a las mismas \u00a0 reglas de valoraci\u00f3n de los documentos. Esto obedece a que, elementalmente, las \u00a0 reglas sobre equivalencia funcional, pero sobre todo, los criterios de \u00a0 apreciaci\u00f3n propios de un documento electr\u00f3nico no son ya aplicables al \u00a0 documento de papel.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impresi\u00f3n de \u00a0 un mensaje de datos, en suma, es una mera copia de ese mensaje y, desde \u00a0 el punto de vista de su naturaleza, solo una evidencia documental en papel. Esta \u00a0 prueba documental deber\u00e1 ser apreciada, como todos los dem\u00e1s elementos de \u00a0 convicci\u00f3n de esa naturaleza, conforme a las reglas de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 correspondientes, previstas en el C\u00f3digo General de Proceso, en los t\u00e9rminos del \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 247 en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.8. Conforme a las precisiones anteriores, procede la Sala a examinar \u00a0 si el cargo planteado en la demanda cumple el requisito de certeza. El inciso \u00a0 se\u00f1alado de inconstitucional establece: \u201cla simple \u00a0 impresi\u00f3n en papel de un mensaje de datos ser\u00e1 valorada de conformidad con las \u00a0 reglas generales de los documentos\u201d. \u00a0Seg\u00fan los actores, mediante la norma, el legislador ordena que los mensajes de \u00a0 datos sean valorados a partir de su impresi\u00f3n en papel y conforme a las reglas \u00a0 generales sobre los documentos, no a la luz de sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su interpretaci\u00f3n, como elemento material probatorio \u00a0 al interior del proceso, el inciso prescribe que la apreciaci\u00f3n de los mensajes \u00a0 que emplean medios electr\u00f3nicos tome como base sus impresiones en papel y se \u00a0 realice con arreglo a las normas ordinarias sobre los dem\u00e1s documentos. El \u00a0 legislador prescindir\u00eda de las especificidades t\u00e9cnicas de los mensajes de \u00a0 datos, especialmente previstas en la Ley 527 de 1999, sobre equivalentes \u00a0 funcionales, y de criterios diferenciales de valoraci\u00f3n, y reducir\u00eda dichos \u00a0 mensajes electr\u00f3nicos a su mera reproducci\u00f3n en papel. En breve, para los \u00a0 demandantes, el inciso otorga el mismo valor probatorio a la impresi\u00f3n de los \u00a0 mensajes de datos que a los mensajes de datos mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resulta evidente de todo lo advertido con \u00a0 anterioridad, los demandantes atacan una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n no \u00a0 susceptible de ser inferida de su texto. Del enunciado normativo objetado no se \u00a0 desprende que el legislador ordene la apreciaci\u00f3n de los mensajes de datos a \u00a0 partir de las impresiones de estos en papel. Los actores se equivocan en la \u00a0 identificaci\u00f3n del supuesto de hecho gobernado por la norma. En ella, el \u00a0 legislador no afirma, seg\u00fan se subray\u00f3, que los mensajes de datos, sino \u00a0 que las impresiones de los mensajes de datos, es decir, sus copias en \u00a0 papel, deben ser apreciadas con base en las normas generales sobre los \u00a0 documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, el inciso demandado regula aquellos casos en que el \u00a0 contenido originalmente creado, enviado o recibido mediante canales electr\u00f3nicos, \u00f3pticos u otros de la misma naturaleza, no es \u00a0 aportado al proceso en el mismo formato en que se transmiti\u00f3 o en uno, de \u00a0 car\u00e1cter electr\u00f3nico, que lo reproduzca con exactitud, sino en una impresi\u00f3n en \u00a0 papel y, como consecuencia, se prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de las reglas general de \u00a0 valoraci\u00f3n sobre los documentos. No se est\u00e1 en presencia de un mensaje de datos \u00a0 propiamente dicho, como interpretan los demandantes, sino de una copia de su \u00a0 contenido y, por ende, de un documento ordinario de papel que el legislador, \u00a0 para su valoraci\u00f3n, sujeta a las reglas generales de los documentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan tambi\u00e9n \u00a0 resulta evidente, los demandantes ignoran que, contrario a lo que alegan, el \u00a0 legislador efectivamente otorg\u00f3 un tratamiento diferenciado a la valoraci\u00f3n de \u00a0 los mensajes de datos en el primer inciso del art\u00edculo censurado. All\u00ed \u00a0 estableci\u00f3 que si una informaci\u00f3n generada, enviada o recibida \u00a0 a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares, es allegada al \u00a0 tr\u00e1mite, en el mismo formato o en uno que lo reproduzca con exactitud, es decir, \u00a0 como un verdadero mensaje de datos, deber\u00e1 valorarse conforme a sus \u00a0 especificidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n \u00a0 al proceso del documento electr\u00f3nico supone, tambi\u00e9n se advirti\u00f3, los \u00a0 \u00abequivalentes funcionales\u00bb a los que hacen relaci\u00f3n los art\u00edculos 6, 7 y 8 de la \u00a0 Ley 527 de 1999, que homologan la exigencia escritural del documento, la \u00a0 necesidad de la firma y la obligaci\u00f3n de su aportaci\u00f3n en original. Y, por otro \u00a0 lado, presupone tambi\u00e9n que tales mensajes deben ser valorados con arreglo, \u00a0 adem\u00e1s de la sana cr\u00edtica, a su confiabilidad, derivada de las \u00a0 t\u00e9cnicas empleadas para asegurar la conservaci\u00f3n de la integridad de la \u00a0 informaci\u00f3n, su inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad, as\u00ed como de \u00a0 la manera de identificaci\u00f3n del iniciador del mensaje.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 el legislador no prev\u00e9, como lo consideran los demandantes, que la apreciaci\u00f3n \u00a0 de los mensajes de datos debe llevarse a cabo a partir de su impresi\u00f3n, esto es, \u00a0 de sus copias, sino con base en soportes especializados y conforme a criterios \u00a0 diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador \u00a0 procedi\u00f3 de manera exactamente opuesta a como los actores lo suponen. Estos \u00a0 sostienen que la ley dio igual valor a las impresiones de los mensajes de datos \u00a0 que a los mensajes de datos propiamente dichos. Sin embargo, al contrario, el \u00a0 legislador distingui\u00f3 en efecto, en cada uno de los dos incisos del art\u00edculo \u00a0 censurado, esas dos situaciones y fij\u00f3 reglas diferenciales de apreciaci\u00f3n para \u00a0 cada caso, en atenci\u00f3n a que, si bien la informaci\u00f3n es electr\u00f3nicamente \u00a0 generada, en un caso resulta aportada en original y en el otro en copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en \u00a0 particular, es ostensible que los demandantes atacan un contenido normativo no \u00a0 susceptible de ser inferido del inciso acusado. Esto no prev\u00e9 el supuesto que \u00a0 ellos asumen. El apartado atacado fija una regla de apreciaci\u00f3n general de las \u00a0 impresiones en papel, esto es, de las copias de los mensajes de datos, con \u00a0 arreglo a los criterios generales sobre los documentos, pero no de los mensajes \u00a0 de datos mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 conlleva a que el cargo carezca de certeza, uno de los requisitos m\u00ednimos \u00a0 establecidos por la jurisprudencia constitucional para que pueda ser adoptada \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo dentro de un proceso de control constitucional. Este \u00a0 defecto se proyecta sobre la demanda considerada en su integridad, puesto que si \u00a0 el objeto de la impugnaci\u00f3n es equivocado, tambi\u00e9n los reproches de \u00a0 inconstitucionalidad que sobre la supuesta norma se hagan, ser\u00e1n claramente \u00a0 improcedentes. Como consecuencia, la Sala deber\u00e1 inhibirse de resolver por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0 Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre \u00a0 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 247 de la Ley 1564 de 2012, \u201cPor medio de la cual \u00a0 se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones,\u00a0 \u00a0 por ineptitud sustancial de la demanda, en relaci\u00f3n con el cargo formulado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GULLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA (P) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El actor \u00a0 suscribi\u00f3 la demanda con Juan Ricardo Gelvez. Sin embargo, este no acredit\u00f3, \u00a0 mediante diligencia de presentaci\u00f3n personal, su condici\u00f3n de ciudadano en \u00a0 ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Una explicaci\u00f3n \u00a0 amplia de las exigencias que deben cumplir los cargos puede encontrarse en la \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En la Sentencia \u00a0 C-662 de 2000, se indic\u00f3: \u201cColombia se pone a tono con las modernas \u00a0 tendencias del derecho internacional privado, una de cuyas principales \u00a0 manifestaciones ha sido la adopci\u00f3n de legislaciones que llenen los\u00a0 vac\u00edos \u00a0 normativos que dificultan el uso de los medios de comunicaci\u00f3n modernos, pues, \u00a0 ciertamente la falta de un r\u00e9gimen espec\u00edfico que avale y regule el intercambio \u00a0 electr\u00f3nico de informaciones\u00a0 y otros medios conexos de comunicaci\u00f3n de \u00a0 datos, origina incertidumbre y dudas sobre la validez jur\u00eddica de la informaci\u00f3n \u00a0 cuyo soporte es inform\u00e1tico, a diferencia del soporte documental que es el \u00a0 tradicional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. \u00a0 Sentencia C-831 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ib\u00edd., p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 2010, \u00a0 expediente 11001 3110005200401074.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-604-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-604\/16 \u00a0 \u00a0 NORMA DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO SOBRE VALORACION DE MENSAJES DE \u00a0 DATOS-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Valoraci\u00f3n de \u00a0 impresi\u00f3n en papel de mensajes de datos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}