{"id":23968,"date":"2024-06-26T21:56:18","date_gmt":"2024-06-26T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-633-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:18","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:18","slug":"c-633-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-633-16\/","title":{"rendered":"C-633-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-633-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-633\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES \u00a0 GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE CREA EL FONDO DE FOMENTO PARAFISCAL \u00a0 FIQUERO-Car\u00e1cter insubsanable de vicio de \u00a0 procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 CONSTITUCIONAL DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-An\u00e1lisis \u00a0 formal y material\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES \u00a0 GUBERNAMENTALES-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN \u00a0 DUBIO PRO LEGISLATORE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 CONSTITUCIONAL DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Aplicaci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica de los principios de instrumentalidad de las formas y principio de \u00a0 correcci\u00f3n de las formas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Oportunidad\/OBJECION GUBERNAMENTAL-T\u00e9rmino para formulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Competencia para su formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUBERNAMENTAL-T\u00e9rmino de dos legislaturas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Requisitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedimiento legislativo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBJECION \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUBERNAMENTAL-Anuncio previo de votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance de la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente OG-148 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley No. 207 de 2012 C\u00e1mara, 113 de \u00a0 2013 Senado, \u201cPor medio de la cual se crea el fondo de fomento parafiscal \u00a0 fiquero, se establecen normas para el recaudo y administraci\u00f3n de la cuota de \u00a0 fomento fiquero y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241, numeral 8 del Texto Superior, y cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Registro de las objeciones \u00a0 gubernamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio recibido en la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n el 28 de octubre de 2015[1], el \u00a0 Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el Proyecto de Ley No. 207 \u00a0 de 2012 C\u00e1mara, 113 de 2013 Senado, \u201cPor medio de la cual se crea el fondo de \u00a0 fomento parafiscal fiquero, se establecen normas para el recaudo y \u00a0 administraci\u00f3n de la cuota de fomento fiquero y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 el cual fue parcialmente objetado por el Gobierno Nacional por razones de \u00a0 inconstitucionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 165 y 167 del \u00a0 Texto Superior[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Texto \u00a0 del proyecto de ley objetado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se trascriben las normas sometidas a control \u00a0 conforme con su publicaci\u00f3n en las Gacetas del Congreso Nos. 300 y 301 de 2014, \u00a0 en las que consta el texto definitivo conciliado al proyecto de ley de la \u00a0 referencia, tanto en el Senado de la Rep\u00fablica como en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, resaltando y subrayando el aparte cuestionado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 No. _______ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se crea el fondo de fomento parafiscal fiquero, se \u00a0 establecen normas para el recaudo y administraci\u00f3n de la cuota de fomento \u00a0 fiquero y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18.- Recursos del \u00a0 Fondo de Fomento Parafiscal Fiquero. Los ingresos del Fondo de Fomento \u00a0 Parafiscal Fiquero ser\u00e1n los siguientes: (\u2026) 2.- Los que la Direcci\u00f3n \u00a0 de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), haya recaudado, recaude o llegue a \u00a0 recaudar con ocasi\u00f3n de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 108 de la Ley 9\u00aa \u00a0 de 1983, desde el 15 de junio de 1983, que no hayan sido entregados previamente \u00a0 en los t\u00e9rminos de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20.- Vigencia y \u00a0 derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga \u00a0 todas las disposiciones que le sean contrarias. Dejando vigente el contenido \u00a0 del art\u00edculo 108 de la Ley 9\u00aa de 1983.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Objeci\u00f3n formulada por el Gobierno \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El Gobierno Nacional, en comunicaci\u00f3n \u00a0 radicada el 29 de julio de 2014 en la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes[3], \u00a0 actuando a trav\u00e9s del Presidente de la Rep\u00fablica y del Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico[4], \u00a0 objet\u00f3 por razones de inconstitucionalidad las normas previamente transcritas, \u00a0 b\u00e1sicamente por considerar que a trav\u00e9s de ellas se revive en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico un precepto legal que se encontraba derogado y, por esa v\u00eda, se \u00a0 introduce una destinaci\u00f3n espec\u00edfica respecto de un impuesto de alcance \u00a0 nacional, cuyo contenido no concuerda con las excepciones previstas frente a la \u00a0 prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 359 del Texto Superior, por virtud de la \u00a0 cual \u201cNo habr\u00e1n rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Antes de exponer las razones que \u00a0 justifican la objeci\u00f3n propuesta, el Gobierno se\u00f1ala que ambos preceptos \u00a0 cuestionados se refieren al art\u00edculo 108 de la Ley 9\u00aa de 1983, cuyo rigor \u00a0 normativo es el del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 108.- Los fondos provenientes del gravamen sobre el impuesto a las ventas \u00a0 establecido para sacos de polipropileno y fibras sint\u00e9ticas producidos en el \u00a0 pa\u00eds o importados se destinar\u00e1n a la diversificaci\u00f3n de cultivos y \u00a0 comercializaci\u00f3n en las zonas fiqueras a trav\u00e9s de un fondo de fomento fiquero \u00a0 dependiente del Ministerio de Agricultura\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Con fundamento en lo anterior, se \u00a0 sostiene que una de las fuentes de ingresos que la iniciativa pretende \u00a0 establecer como propios del Fondo de Fomento Parafiscal Fiquero, seg\u00fan se \u00a0 dispone en el numeral 2 del art\u00edculo 18, norma sometida al presente juicio de \u00a0 constitucionalidad, corresponde a los recursos provenientes del \u201cgravamen \u00a0 sobre el impuesto a las ventas\u201d para sacos de polipropileno y fibras \u00a0 sint\u00e9ticas, al que alude el citado art\u00edculo 108 de la Ley 9\u00aa de 1983. No \u00a0 obstante, en criterio del Gobierno Nacional, el proyecto no tiene en cuenta que \u00a0 la disposici\u00f3n mencionada por v\u00eda de remi-si\u00f3n dej\u00f3 de existir y fue derogada \u00a0 t\u00e1citamente con la entrada en vigencia del Decreto Ley 3541 de 1983. Esta \u00a0 afirmaci\u00f3n se explica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de \u00a0 ley deja de lado el cambio que experiment\u00f3 el impuesto a las ventas existente al \u00a0 momento de la expedici\u00f3n de la Ley 9\u00aa de 1983 (del 15 de junio) por el \u00a0 denominado impuesto al valor agregado, a partir de la entrada en vigencia del \u00a0 Decreto Ley 3541 de 1983 (del 29 de diciembre). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 impuesto a las ventas creado desde 1963 (Decreto Ley 3288 del 30 de diciembre) y \u00a0 vigente al momento de la expedici\u00f3n de la Ley 9\u00aa de 1983, era el \u2018monof\u00e1sico en \u00a0 primera etapa\u2019, esto es, de causaci\u00f3n a nivel de productores; y su t\u00e9cnica era \u00a0 de \u2018sustracci\u00f3n de costos\u2019 o \u2018base contra base\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n \u00a0 del Decreto Ley 3541 de 1983 (facultades extraordinarias de la Ley 9\u00aa de 1983), \u00a0 se modific\u00f3 totalmente el r\u00e9gimen del impuesto a las ventas existente, cre\u00e1ndose \u00a0 la t\u00e9cnica del valor agregado plurif\u00e1sico (impuesto contra impuesto), que \u00a0 gravar\u00eda todas las etapas del ciclo econ\u00f3mico. Luego, el impuesto a las ventas \u00a0 existente hasta el 31 de marzo de 1984 s\u00f3lo gravaba una fase de la cadena \u00a0 econ\u00f3mica (productores), y el impuesto al valor agregado vigente a partir del 1\u00ba \u00a0 de abril de 1984 (art. 92 del Decreto Ley 3541), grava todas las fases de los \u00a0 ciclos de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n, modific\u00e1ndose sustancialmente toda la \u00a0 estructura del impuesto tanto en materia de causaci\u00f3n, como de base gravable y \u00a0 determinaci\u00f3n, consider\u00e1ndose por tanto que a partir del 1\u00ba de abril de 1984, \u00a0 rigi\u00f3 un impuesto estructuralmente diferente al existente antes de la vigencia \u00a0 del Decreto Ley 3541 de 1983 referido. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, el hecho de que el art\u00edculo 108 de la Ley 9\u00aa de 1983 hubiese \u00a0 supeditado el gravamen sobre el impuesto a las ventas a uno \u2018establecido\u2019 para \u00a0 sacos de polipropileno y fibras sint\u00e9ticas, [luego de lo cual se produjo la] \u00a0 expedici\u00f3n (\u2026) de un nuevo r\u00e9gimen de impuesto a las ventas por cuenta del \u00a0 Decreto Ley 3541 de 1983, modificatorio del existente, y que reg\u00eda para el \u00a0 momento de la vigencia de la Ley 9 de 1983, [dio] lugar a una derogatoria t\u00e1cita \u00a0 de la presunta obligaci\u00f3n fiscal, que ahora el proyecto de ley remite, como si \u00a0 nunca hubiese perdido su vigencia. Tanto es as\u00ed, que el propio art\u00edculo 20 de la \u00a0 iniciativa trae literalmente la expresi\u00f3n \u2018dejando vigente el contenido del \u00a0 art\u00edculo 108 de la Ley 9\u00aa de 1983\u2019. El legislador con este mandato parecer\u00eda \u00a0 conocer la derogatoria de esa norma, no si\u00e9ndole suficiente manifestar que \u2018la \u00a0 presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las anteriores que \u00a0 le sean contrarias\u2019. En consecuencia, se agrega la declaraci\u00f3n expresa de \u00a0 vigencia de la norma remisoria, en un intento de retrotraer en el tiempo efectos \u00a0 derogados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0 suma, que el Decreto Ley 3541 de 1983 en su art\u00edculo 93 dispuso la derogatoria \u00a0 expresa de ciertos art\u00edculos, y los dem\u00e1s que sean contrarios al contenido del \u00a0 Decreto Ley, dentro de los cuales debe entenderse el art\u00edculo 108 de la Ley 9\u00aa \u00a0 de 1983.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Bajo el entendido de que el precepto \u00a0 legal al cual se refieren las normas cuestionadas se encuentra derogado \u00a0 t\u00e1citamente, el Gobierno Nacional afirma que, con la t\u00e9cnica utilizada por el \u00a0 legislador para revivirlo, se incurre en un ejercicio indebido de la facultad de \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley por v\u00eda de autoridad (CP art. 150.1[6]) y se desconoce el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera infracci\u00f3n, el \u00a0 Gobierno se\u00f1ala que, aunque el proyecto no hace alusi\u00f3n expresa al desarrollo de \u00a0 la atribuci\u00f3n de interpretaci\u00f3n aut\u00e9n-tica[8], \u00a0\u201cno es posible entender o dar lectura a los art\u00edculos 18.2 y 20, sin que se \u00a0 concluya que el legislador interpreta a su modo el contenido del art\u00edculo 108 de \u00a0 la Ley 9\u00aa de 1983\u201d. En efecto, la afirmaci\u00f3n que se hace en el citado \u00a0 art\u00edculo 18.2, de que uno de los recursos del Fondo de Fomento Parafiscal \u00a0 Fiquero \u201cser\u00e1n los que la DIAN haya recaudado con ocasi\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 108 de la Ley 9\u00aa de 1983, es indicativo de que infiere \u00a0 la vigencia de esa norma en el tiempo hasta el d\u00eda de hoy, pasando por alto la \u00a0 derogatoria t\u00e1cita ya referida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda violaci\u00f3n, esto es, \u00a0 en lo que ata\u00f1e al desconocimiento del principio de seguridad jur\u00eddica, su \u00a0 ocurrencia se concreta de forma espec\u00edfica en lo previsto en el art\u00edculo 20 de \u00a0 la iniciativa, pues se trata de una norma que permite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, \u00a0 lo cual confirma su vaguedad, aunado a que, en cada una de dichas \u00a0 aproximaciones, se producen resultados contrarios a la Constituci\u00f3n. En este \u00a0 sentido, se expone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0 interpretaci\u00f3n sobre la expresi\u00f3n \u2018dejando vigente\u2019, refiere a que deba \u00a0 entenderse que por efecto de \u00e9sta se reviva un contenido que estuvo derogado, \u00a0 como en efecto se ha dejado en claro a lo largo de este oficio, lo cual implica \u00a0 que se asuma no solo la causaci\u00f3n del tributo sino tambi\u00e9n su recaudo y destino. \u00a0 Sin duda alguna una interpretaci\u00f3n as\u00ed ri\u00f1e con la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 l\u00f3gica del derecho adem\u00e1s de la premisa racional de que nadie est\u00e1 obligado a lo \u00a0 imposible. Se quiere decir con esto que, simple y llanamente, el hecho de que la \u00a0 norma a la cual se remite el proyecto de ley haya sido derogada, impide dar \u00a0 cumplimiento a las obligaciones que se predican en la iniciativa, especialmente \u00a0 nutrir a un fondo con recursos que no van a lugar en tanto que la existencia de \u00a0 los mismos pende de un tributo que fue derogado t\u00e1citamente por cuenta de una \u00a0 norma posterior, tal como se hizo referencia en anteriores l\u00edneas. En \u00a0 definitiva, esta interpretaci\u00f3n contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de legalidad, seguri-dad jur\u00eddica y por exigir a la \u00a0 Naci\u00f3n una imposible ejecuci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0 interpretaci\u00f3n sobre la expresi\u00f3n \u2018dejando vigente\u2019, refiere a que deba \u00a0 entenderse que por efecto de \u00e9sta no se reviva un contenido que estuvo derogado, \u00a0 y simplemente que, a partir de la fecha de entrada en vigencia del proyecto de \u00a0 ley, deba entenderse que el gravamen sobre el impuesto a las ventas establecido \u00a0 para sacos de polipropileno y fibras sint\u00e9ticas se destinar\u00e1n al Fondo de \u00a0 Fomento Fiquero. Esta interpretaci\u00f3n no es admisible en la medida que en armon\u00eda \u00a0 con el art\u00edculo 18.2 del proyecto se establece que los recursos referidos ser\u00e1n \u00a0 recaudados desde el 15 de junio de 1983, retrotrayendo los efectos de la norma \u00a0 derogada a la fecha de su creaci\u00f3n. En este orden de ideas, ambas disposiciones \u00a0 contendr\u00edan los mismos vicios de inconstitucionalidad [previamente mencionados]. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, en criterio del \u00a0 Gobierno Nacional, la norma que se pretende traer al ordenamiento jur\u00eddico por \u00a0 medio del proyecto de ley aproba-do tiene el car\u00e1cter de impuesto nacional (IVA) \u00a0 con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, en la que los recursos se destinan a la \u00a0 diversificaci\u00f3n de cultivos y comercializaci\u00f3n en las zonas fiqueras del pa\u00eds, \u00a0 \u201cinversi\u00f3n que no puede catalogarse dentro de las excepciones del art\u00edculo 359 \u00a0 al ser destinada a un fondo de naturaleza parafiscal, sin que la renta tenga \u00a0 dicha naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Insistencia del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Recibido el escrito de objeciones, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica design\u00f3 a los Senadores Bernab\u00e9 Celis Carrillo e Iv\u00e1n \u00a0 Duque M\u00e1rquez, as\u00ed como a los Representantes Carlos Julio Bonilla Soto y Nancy \u00a0 Denise Castillo para la elaboraci\u00f3n del informe a las objeciones gubernamentales \u00a0 al Proyecto de Ley No. 207 de 2012 C\u00e1mara, 113 de 2013 \u00a0 Senado, \u201cPor medio de la cual se crea el fondo de fomento parafiscal fiquero, \u00a0 se establecen normas para el recaudo y administraci\u00f3n de la cuota de fomento \u00a0 fiquero y se dictan otras disposi-ciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Los citados congresistas elaboraron \u00a0 un an\u00e1lisis sobre: (i) el marco jur\u00eddico en materia de contribuciones \u00a0 parafiscales; (ii) el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita; (iii) y el alcance de \u00a0 la prohibici\u00f3n sobre la existencia de rentas nacionales de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. De manera puntual, se\u00f1alan que el \u00a0 art\u00edculo 108 de la Ley 9\u00aa de 1983 se encuentra vigente, pues all\u00ed simplemente se \u00a0 hace referencia al gravamen sobre el impuesto a las ventas establecido para \u00a0 sacos de polipropileno y fibras sint\u00e9ticas producidos en el pa\u00eds o importados, \u00a0 precepto que guarda relaci\u00f3n con una obligaci\u00f3n tributaria sustancial, creada en \u00a0 virtud del principio de legalidad (CP art. 338) y frente a la cual \u201cno existe \u00a0 impedimento para el cobro y recaudo de dicho tributo\u201d. Se afirma que lo \u00a0 anterior ha ocurrido, como se deriva de un oficio suscrito el 23 de mayo de 2011 \u00a0 por el entonces Director General de la DIAN, dirigido al Secretario General de \u00a0 la Comisi\u00f3n Quinta de la C\u00e1mara de Representantes[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, sostienen que el \u00a0 cambio en el r\u00e9gimen del impuesto a las ventas a partir del 1\u00ba abril de 1984, no \u00a0 implic\u00f3 que se entendiese derogado t\u00e1citamente el art\u00edculo 108 de la Ley 9\u00aa de \u00a0 1983, por una parte, porque se mantienen los elementos b\u00e1sicos de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria[11]; \u00a0 y por la otra, porque lejos de existir un pronunciamiento legal o reglamentario \u00a0 que constate la existencia de una contradicci\u00f3n normativa, lo que se encuentra \u00a0 es una realidad totalmente distinta, al haber sido el citado precepto legal \u00a0 objeto de reglamentaci\u00f3n a trav\u00e9s del Decreto 3107 de 1985, \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la Ley 9\u00aa de 1983, sobre el Fondo de Fomento Fiquero y se crea un \u00a0 consejo asesor\u201d. Por ello, en palabras de los miembros de la comisi\u00f3n \u00a0 legislativa encargada del informe, no es posible afirmar que por la inoperancia \u00a0 del Fondo de Fomento Fiquero exista una disculpa legal para no efectuar el \u00a0 recaudo del impuesto y darles a los recursos la destinaci\u00f3n expresada en la \u00a0 citada Ley 9\u00aa de 1983.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tan claro que el cambio en la \u00a0 estructura del impuesto no afect\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 108 de la ley en \u00a0 menci\u00f3n, que en el art\u00edculo 2 del referido Decreto 3107 de 1985, se aludi\u00f3 a que \u00a0 el Fondo contar\u00eda no s\u00f3lo con los recursos del impuesto sobre las ventas del \u00a0 r\u00e9gimen vigente, sino tambi\u00e9n sobre cualquier otro que se establezca hacia el \u00a0 futuro. Puntualmente, la norma en cita establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 2.- Forman parte del Fondo, los recursos provenientes del impuesto a las \u00a0 ventas establecido o que se establezca para los sacos de polipropileno y \u00a0 fibras sint\u00e9ticas producidas en el pa\u00eds o importadas, lo que les asigne el \u00a0 Gobierno a trav\u00e9s del Presupuesto Nacional, lo mismo que el producto de los \u00a0 cr\u00e9ditos que se obtengan con tal fin\u201d[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. En lo que ata\u00f1e al supuesto \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 359 del Texto Superior, los congresistas ponen de \u00a0 presente que este tema ya fue resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil \u00a0 del Consejo de Estado en el a\u00f1o 1996[13], \u00a0 al contestar el siguiente interrogante formulado por la entonces Ministra de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural, a saber: \u201cCon posterioridad a la vigencia de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, los recursos provenientes del gravamen sobre \u00a0 el impuesto a las ventas establecido para sacos de polipropileno y fibras \u00a0 sint\u00e9ticas producidos en el pa\u00eds o importados, de que trata el art\u00edculo 108 de \u00a0 la Ley 9\u00aa de 1983, deber\u00e1n ser girados al fondo de fomento de fique creado por \u00a0 virtud de esta misma disposici\u00f3n, para ser destinados a la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 actividades previstas en las normas que lo regulan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al dar respuesta a la consulta formulada, \u00a0 seg\u00fan se expone en el informe de objeciones, el citado Tribunal se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 recursos del fondo \u2013adem\u00e1s de su destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u2013 constituyen rentas \u00a0 nacionales, respecto de las cuales es predicable la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 359 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. No obstante, teniendo en cuenta que sus objetivos consisten \u00a0 en mejorar las condiciones econ\u00f3micas de los productores de fique y promover la \u00a0 salubridad, seguridad industrial y educaci\u00f3n de las zonas fiqueras del pa\u00eds, \u00a0 seg\u00fan lo dispone el Decreto 3107 de 1985, no existe incompatibilidad de sus \u00a0 mandatos con lo previstos en la Carta, pues el direccionamiento de los recursos \u00a0 encuentra sustento en el concepto de inversi\u00f3n social, como excepci\u00f3n a la \u00a0 prohibici\u00f3n previamente rese\u00f1ada[14]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el concepto en cita \u00a0 concluy\u00f3 que: \u201cLos recursos provenientes del gravamen sobre el impuesto a las \u00a0 ventas establecido para sacos de polipropileno y fibras sint\u00e9ticas producidas en \u00a0 el pa\u00eds o importados, de que trata el art\u00edculo 108 de la Ley 9\u00aa de 1983, deben \u00a0 ser girados al Fondo de Fomento Fiquero creado por esta mismo disposici\u00f3n, para \u00a0 ser destinados a las actividades previstas en las normas que lo regulan, por \u00a0 considerarse que dichas actividades est\u00e1n comprendidas dentro del concepto de \u00a0 inversi\u00f3n social, tal como lo define la Constituci\u00f3n y la Ley Org\u00e1nica del \u00a0 Presupuesto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo anterior, se afirma en \u00a0 el informe de objeciones que el art\u00edculo 108 de la Ley 9\u00aa de 1983 no desconoce \u00a0 el Texto Superior, por lo que incluir sus recursos en el Fondo de Fomento \u00a0 Parafiscal Fiquero es viable, cuando a trav\u00e9s de ello se pretenden realizar \u00a0 verdaderos objetivos de inversi\u00f3n social, no s\u00f3lo con el prop\u00f3sito de mejorar \u00a0 las condiciones de vida de las familias del sector fiquero, que corresponden a \u00a0 las regiones m\u00e1s deprimidas de la Naci\u00f3n, sino tambi\u00e9n al lograr la protecci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente que se ha visto afectado con las fibras sint\u00e9ticas[15].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Por \u00faltimo, los congresistas \u00a0 sostienen que no existe un ejercicio indebido de la \u00a0 facultad de interpretaci\u00f3n de la ley por v\u00eda de autoridad, ni tampoco un \u00a0 desconocimiento del principio de seguridad jur\u00eddica, pues los argumentos que \u00a0 sustentan este vicio se relacionan con la supuesta derogatoria del art\u00edculo 108 \u00a0 de la Ley 9\u00aa de 1983, los cuales resultan improcedentes por las razones \u00a0 previamente expuestas, incluso si se tiene en cuenta lo se\u00f1alado por el Consejo \u00a0 de Estado, para quien el impuesto a las ventas es el hoy conocido con el nombre \u00a0 de impuesto al valor agregado (IVA).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 TR\u00c1MITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En comunicaci\u00f3n recibida en la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el el 28 de \u00a0 octubre de 2015[16], \u00a0 como ya se dijo, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el \u00a0 Proyecto de Ley No. 207 de 2012 C\u00e1mara, 113 de 2013 Senado, \u201cPor medio de la \u00a0 cual se crea el fondo de fomento parafiscal fiquero, se establecen normas para \u00a0 el recaudo y administraci\u00f3n de la cuota de fomento fiquero y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, iniciativa que fue objetada por inconstitucional por el \u00a0 Gobierno Nacional, en lo que ata\u00f1e a los art\u00edculos 18.2 y 20, en ejercicio de la \u00a0 facultad que le confiere los art\u00edculos 165 y 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 los t\u00e9rminos previamente expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En auto del 12 de noviembre de 2015, \u00a0 el Magistrado Sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento de las citadas objeciones \u00a0 gubernamentales y orden\u00f3 oficiar a las Secretar\u00edas Generales del Senado y de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, con el fin de que sirvieran enviar a este Tribunal, \u00a0 las pruebas y documentos que permitiesen constatar el procedimiento legislativo \u00a0 que se surti\u00f3 respecto del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del informe de objeciones. Lo \u00a0 anterior, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte[17], conforme a \u00a0 la cual se ha entendido que para decidir definitivamente sobre las objeciones \u00a0 gubernamentales en torno a la eventual inconstitucionalidad de las normas que \u00a0 integran un proyecto de ley, es necesario que la decisi\u00f3n de insistir en la \u00a0 sanci\u00f3n de una iniciativa legislativa por parte del Congreso, resulte acorde con \u00a0 las formalidades que la Constituci\u00f3n impone para debida producci\u00f3n de dicho \u00a0 acto, del cual se deriva la competencia de esta Corporaci\u00f3n para resolver el \u00a0 conflicto propuesto[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en el citado auto, se \u00a0 resolvi\u00f3 fijar en lista el presente proceso en la Secretar\u00eda General, con el \u00a0 prop\u00f3sito de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana, pese a lo cual, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino establecido no se recibi\u00f3 ning\u00fan escrito impugnando o defendiendo las \u00a0 normas sometidas a control[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, por auto del 25 de noviembre, \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de las atribuciones contempladas \u00a0 en los art\u00edculos 167 y 241, numeral 8, de la Constituci\u00f3n, decidi\u00f3 (i) \u00a0 abstenerse de decidir sobre las objeciones de la referencia, comoquiera que, \u00a0 vencido el t\u00e9rmino probatorio, el Secretario General de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, inform\u00f3 a la Corte que las actas de las sesiones plenarias \u00a0 respectivas, se encontraban en proceso de elaboraci\u00f3n para ser enviadas con \u00a0 fines de publicaci\u00f3n a la Gaceta del Congreso[20]. \u00a0 Como consecuencia de lo anterior, (ii) se orden\u00f3 poner en conocimiento del \u00a0 Presidente de dicha c\u00e1mara el contenido de la citada providencia, solicitando \u00a0 que una vez se acopiaran todos los documentos requeridos, los mismos fuesen \u00a0 enviados a esta Corporaci\u00f3n. Por \u00faltimo, y ante la importancia de dichos \u00a0 elementos de juicio, (iii) se dispuso que hasta que no se verificara que las \u00a0 pruebas fueron adecuadamente aportadas, no se continuar\u00eda con el tr\u00e1mite de las \u00a0 objeciones gubernamentales al proyecto de ley de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Una vez realizada la aludida labor, \u00a0 se pudo constatar que todo el material probatorio necesario para revisar el \u00a0 procedimiento legislativo ha sido allegado al expediente, lo que permite tomar \u00a0 una decisi\u00f3n en el caso bajo examen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en \u00a0 ejercicio de las competencias previstas en el art\u00edculo 278.5 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, rindi\u00f3 su concepto en el asunto de \u00a0 la referencia, en el que solicit\u00f3 declarar infundadas las objeciones \u00a0 propuestas y, en consecuencia, declarar exequibles los apartes \u00a0 cuestionados de los art\u00edculos 18.2 y 20 del Proyecto de Ley No. 207 de 2012 \u00a0 C\u00e1mara, 113 de 2013 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Vista Fiscal sostiene que \u00a0 existen dos razones por las cuales el argumento relacionado con la derogatoria \u00a0 del art\u00edculo 108 de la Ley 9\u00aa de 1983 no est\u00e1 llamado a prosperar. La primera, \u00a0 porque se trata de un asunto que no involucra una discusi\u00f3n de raigambre \u00a0 superior, como se infiere del hecho de \u201cque el Gobierno no se\u00f1ala la norma \u00a0 constitucional que se viola por esta raz\u00f3n\u201d. Y, la segunda, porque se trata \u00a0 de una disposici\u00f3n que se encuentra vigente, al regular un supuesto normativo \u00a0 especial, como lo es el referente a los recursos de sostenibilidad del Fondo de \u00a0 Fomento Fiquero, que en nada afecta (como no ha afectado hasta la fecha), la \u00a0 procedencia y aplicaci\u00f3n del Impuesto al Valor Agregado. De ser procedente el \u00a0 argumento propuesto por el Gobierno, \u201cse llegar\u00eda al absurdo de tener que \u00a0 afirmar que la creaci\u00f3n del IVA derog\u00f3 toda la normatividad de impuestos y \u00a0 cargas tributarias anteriores, lo que no s\u00f3lo es falso o equivocado, sino que \u00a0 es, adem\u00e1s\u201d, una incoherencia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las disposiciones \u00a0 objetadas no corresponden a una ley interpretativa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 150, numeral 1, del Texto Superior. En efecto, ni el art\u00edculo 108 de la Ley 9\u00aa \u00a0 de 1983, ni el numeral 2 del art\u00edculo 18 del proyecto de ley objetado, \u00a0 corresponden a normas oscuras que exijan de una labor hermen\u00e9utica para fijar su \u00a0 sentido normativo. Por el contrario, \u201cse trata de dos mandatos: uno que \u00a0 establece la destinaci\u00f3n de unos recursos y otro que ordena la entrega de esos \u00a0 recursos al Fondo de Fomento Parafiscal Fiquero\u201d, cuya redacci\u00f3n es muy \u00a0 clara y frente a la cual resultan improcedentes los argumentos expuestos por el \u00a0 Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los recursos cuya destinaci\u00f3n se \u00a0 dispone en el proyecto ley no afectan la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a0 359 del Texto Superior. Con tal fin, se afirma que las sumas que all\u00ed se \u00a0 consagran son invertidas en un subsector agropecuario que pretende mejorar las \u00a0 condiciones de vida de los productores, la de sus familias y dem\u00e1s poblaci\u00f3n \u00a0 relacionada, directa o indirectamente, con el sector fiquero. En este orden de \u00a0 ideas, dichos recursos se emplean para inversi\u00f3n social, como una de las \u00a0 excepciones que habilitan la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de rentas nacionales, \u00a0 pensando en el bienestar de los habitantes de las zonas fiqueras, pues a trav\u00e9s \u00a0 de ellos se impulsan medidas de investigaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y desarrollo del \u00a0 producto, a la vez que se logra la nivelaci\u00f3n de las cargas que en materia de \u00a0 competencia existen entre las grandes empresas que manufacturan empaques \u00a0 sint\u00e9ticos y los peque\u00f1os campesinos productores de empaques de fique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal es competente para conocer de \u00a0 las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad presentadas contra los \u00a0 art\u00edculos 18 y 20 (parciales) del Proyecto de Ley No. \u00a0 207 de 2012 C\u00e1mara, 113 de 2013 Senado, \u201cPor medio de la cual se crea el \u00a0 fondo de fomento parafiscal fiquero, se establecen normas para el recaudo y \u00a0 administraci\u00f3n de la cuota de fomento fiquero y se dictan otras disposiciones\u201d, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 167 y 241.8 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Del \u00a0 an\u00e1lisis formal del tr\u00e1mite dado a las objeciones gubernamentales: \u00a0 justificaci\u00f3n, alcance y consecuencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. De \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n[22], el Gobierno puede objetar \u00a0 los proyectos de ley, por inconveniencia o por inconstitucionalidad. Tal \u00a0 objeci\u00f3n, a su vez, en lo que se refiere a su alcance, puede ser total o parcial[23]. En el primer caso, la objeci\u00f3n implica la \u00a0 oposici\u00f3n del ejecutivo frente a la integridad de la iniciativa; mientras que, \u00a0 en el segundo, su formulaci\u00f3n se reduce a uno de sus ingredientes normativos, \u00a0 como lo es, por ejemplo, un inciso, literal, numeral, art\u00edculo, cap\u00edtulo o \u00a0 t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones \u00a0 se conciben como una expresi\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las \u00a0 diferentes Ramas del Poder P\u00fablico (CP art. 113) y no como un poder de veto. De \u00a0 esta manera, agotado el tr\u00e1mite inicial de aprobaci\u00f3n de una ley, el ejecutivo \u00a0 puede advertir a las c\u00e1maras sobre los riesgos econ\u00f3micos, culturales, \u00a0 ambientales o sociales que subyacen en la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de una \u00a0 iniciativa, o sobre la transgresi\u00f3n que se podr\u00eda presentar respecto de los \u00a0 mandatos previstos en la Constituci\u00f3n, en caso de que la misma entre en \u00a0 vigencia. Tal advertencia implica la necesidad de establecer un espacio \u00a0 adicional de reflexi\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, con miras a enriquecer \u00a0 las discusiones y el producto final de la labor congresional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0 raz\u00f3n, el art\u00edculo 167 del Texto Superior es claro en disponer que el efecto que \u00a0 se genera como consecuencia de la formulaci\u00f3n de una objeci\u00f3n, es que el \u00a0 \u201cproyecto de ley objetado\u201d vuelve \u201ca las c\u00e1maras a segundo debate\u201d[24]. \u00a0 Esto implica que, respecto de los textos objetados y s\u00f3lo frente a ellos, no \u00a0 cabe entender que el proceso legislativo ha concluido, toda vez que se ordena el \u00a0 regreso de la iniciativa a una etapa anterior de consideraci\u00f3n y examen en las \u00a0 plenarias de ambas c\u00e1maras, con la finalidad de que \u00e9stas reconsideren el \u00a0 proyecto y decidan si insisten o no en la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n del texto \u00a0 originalmente aprobado, con sujeci\u00f3n al qu\u00f3rum y a las mayor\u00edas exigidas \u00a0 en la Constituci\u00f3n y la ley[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo, \u00a0 la Carta Pol\u00edtica de 1991 exige que los textos objetados sean sometidos \u00a0 nuevamente a \u201csegundo debate\u201d, a partir de una actuaci\u00f3n preventiva del \u00a0 Gobierno Nacional, que enriquece las deliberaciones y su resultado final, pues \u00a0 es preciso repetir el conjunto de actuaciones formales vinculadas con dicha \u00a0 instancia legislativa, sin perjuicio de las particularidades que se derivan como \u00a0 consecuencia de la existencia de una objeci\u00f3n. De esta manera, por ejemplo, en \u00a0 lugar de activar el pronunciamiento de las plenarias a trav\u00e9s de un informe de \u00a0 ponencia[26], lo que se realiza es un informe sobre las \u00a0 objeciones, previa designaci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental[27]. \u00a0 El informe se pronunciar\u00e1 de forma exclusiva sobre las normas objetadas, \u00a0 proponiendo a las plenarias que acojan una de las posibles alternativas de \u00a0 decisi\u00f3n que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico, esto es, aceptando las objeciones \u00a0 formuladas o insistiendo en la sanci\u00f3n del texto, tal como se aprob\u00f3 \u00a0 inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl prescribir que se realizar\u00e1 nuevamente el \u00a0 segundo debate, la Constituci\u00f3n establece claramente que la insistencia de \u00a0 las c\u00e1maras hace parte del procedimiento legislativo, puesto que equivale a un \u00a0 segundo debate, por lo que se entiende que al tr\u00e1mite de las objeciones se \u00a0 aplican las normas constitucionales generales sobre el tr\u00e1mite de las leyes, \u00a0 salvo en aquellos puntos espec\u00edficos en que las disposiciones especiales prevean \u00a0 reglas distintas a la normatividad general (\u2026)\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 virtud del principio de separaci\u00f3n de poderes, se insiste en que la objeci\u00f3n \u00a0 gubernamental no puede significar un poder de veto, a lo sumo se trata de una \u00a0 instancia que, al prescribir la obligaci\u00f3n de repetir el segundo debate \u00a0 \u00fanicamente respecto de los textos objetados, lo que impone es el deber de lograr \u00a0 mayores consensos para la aprobaci\u00f3n y entrada en vigencia de una ley. En este \u00a0 sentido, es importante resaltar que el Congreso de la Rep\u00fablica, como foro de \u00a0 deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, tiene la \u00faltima palabra en cuanto a las objeciones por \u00a0 inconveniencia, con la \u00fanica exigencia de que insista en la aprobaci\u00f3n del texto \u00a0 original la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara (CP art. 167); y en el \u00a0 caso de las objeciones por inconstitucionalidad, es la Corte Constitucional, en \u00a0 su calidad de garante de la supremac\u00eda e integridad de la Carta, la encargada de \u00a0 decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los textos objetados, previa \u00a0 insistencia de las plenarias de ambas c\u00e1maras (CP arts. 167 y 241.8)[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0 como se ha explicado de forma reiterada por esta Corporaci\u00f3n, frente al texto de \u00a0 las objeciones, en principio, las plenarias pueden, (i) o acoger las razones de \u00a0 oposici\u00f3n al proyecto planteadas por el Gobierno Nacional y, por consiguiente, \u00a0 archivar la iniciativa o retirar de ella la parte objetada[34]; \u00a0 o (ii) insistir en su aprobaci\u00f3n, lo que implica mantener inalterada la \u00a0 decisi\u00f3n original y preservar el proyecto tal como se aprob\u00f3 inicialmente. Este \u00a0 \u00faltimo efecto es pleno en el caso de las objeciones por inconveniencia, al \u00a0 imponerse el criterio del Congreso de la Rep\u00fablica; lo que no ocurre en \u00a0 trat\u00e1ndose de las objeciones por inconstitucionalidad, en las que, como ya se \u00a0 advirti\u00f3, la controversia que se plantea a partir de la insistencia debe \u00a0 ser resuelta por parte de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0 lo anterior cabe agregar que, como se manifest\u00f3 en la Sentencia C-805 de 2001[35], \u00a0 en la medida en que la Constituci\u00f3n dispone que el proyecto regresa a segundo \u00a0 debate, \u201cdebe entenderse que tal debate se cumple con todas sus caracter\u00edsticas \u00a0 propias, esto es, abierto a la posibilidad de discutir y hacer enmiendas al \u00a0 proyecto, aunque, por supuesto, con la competencia limitada al \u00e1mbito de las \u00a0 objeciones del gobierno\u201d[36]. A causa de lo expuesto y como fruto de \u00a0 dicha instancia de deliberaci\u00f3n, en los textos objetados cabe realizar \u00a0 modificaciones \u00a0a la iniciativa, cuya l\u00f3gica subyace en intentar ajustar el proyecto a las \u00a0 observaciones formuladas por el Gobierno, pero manteniendo o insistiendo en su \u00a0 estructura normativa. En este caso, la decisi\u00f3n final sobre la exequibilidad de \u00a0 las normas, en trat\u00e1ndose de objeciones por inconstitucionalidad, sigue estando \u00a0 en cabeza de la Corte, ya que \u201ces necesario hacer una evaluaci\u00f3n sobre si la \u00a0 modificaci\u00f3n es suficiente o no para ese efecto\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Como se \u00a0 deriva de lo expuesto, el elemento esencial para que la Corte pueda asumir la \u00a0 competencia de decidir definitivamente\u00a0\u201csobre la constitucionalidad de los \u00a0 proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como \u00a0 inconstitucionales\u201d[38], se halla en que, \u00a0 respecto de las objeciones por inconstitucionalidad, tal como lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 167 del Texto Superior, el Congreso de la Rep\u00fablica haya decidido \u00a0 insistir de manera pura y simple en la aprobaci\u00f3n original del proyecto, o lo \u00a0 haya hecho a trav\u00e9s de las modificaciones dirigidas a ajustar su texto[39]. \u00a0 De esta manera, la insistencia de las c\u00e1maras se erige en un presupuesto \u00a0 de procedibilidad para que la Corte pueda abordar el examen de las objeciones \u00a0 formuladas, pues de acogerse la oposici\u00f3n expuesta por el Gobierno, desaparece \u00a0 el conflicto que suscita la intervenci\u00f3n de este Tribunal. Sobre el particular, \u00a0 en la Sentencia C-810 de 2003 se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Carta Pol\u00edtica y la Ley 5a\u00a0de \u00a0 1992\u00a0\u2018Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes\u2019\u00a0disponen claramente, cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debe seguir \u00a0 un proyecto, cuando \u00e9ste es objetado por motivos de inconstitucionalidad por \u00a0 parte del Gobierno. El art\u00edculo 167 constitucional, establece al respecto, que, \u00a0 en esos casos, \u2018las c\u00e1maras\u2019\u00a0podr\u00e1n insistir \u00a0sobre el proyecto, hecho que faculta a la Corte Constitucional para que (\u2026) \u00a0 decida sobre su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Mediante la insistencia el Congreso \u00a0 entonces expresa su discrepancia en relaci\u00f3n con las objeciones formuladas por \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica a un proyecto de ley, dando lugar a que la Corte \u00a0 asuma competencia para conocer del asunto, siempre y cuando se trate de \u00a0 reproches por motivos de inconstitucionalidad.\u00a0 As\u00ed pues, si el Congreso no \u00a0 insiste sino que manifiesta acogerse a las objeciones planteadas por el \u00a0 ejecutivo, no hay lugar a la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional. Lo \u00a0 anterior quiere significar, que si no existe discrepancia entre el Gobierno y el \u00a0 Congreso, porque \u00e9ste \u00faltimo ha manifestado allanarse a los reproches del \u00a0 ejecutivo (\u2026), ha desaparecido el fundamento de la competencia de la Corte.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva \u00a0 de lo expuesto, la falta de insistencia supone que las c\u00e1maras decidieron acoger \u00a0 las objeciones, motivo por el cual, como previamente se explic\u00f3, o se archiv\u00f3 el \u00a0 proyecto o se retir\u00f3 de \u00e9l la parte cuestionada, a partir de si su alcance fue \u00a0 total o parcial[41]. Al ocurrir este fen\u00f3meno, \u00a0 la controversia existente entre el Congreso y el Gobierno habr\u00e1 concluido, de \u00a0 manera que no tiene cabida la actuaci\u00f3n de la Corte para resolver sobre ella, \u00a0 debiendo entonces inhibirse para pronunciarse de fondo sobre su validez \u00a0 constitucional[42]. El mismo efecto se produce cuando una de \u00a0 las c\u00e1maras acepta las razones de inconstitucionalidad y la otra insiste en la \u00a0 aprobaci\u00f3n original de la iniciativa, toda vez que el presupuesto que le otorga \u00a0 competencia a este Tribunal habr\u00e1 desaparecido, como consecuencia de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 200 de la Ley 5a\u00a0de 1992, en el que se \u00a0 establece que si una \u201cC\u00e1mara hubiere declarado infundadas las objeciones \u00a0 presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare \u00a0 fundadas, se archivar\u00e1 el proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0 cabe aclarar que el citado rigor normativo, en aquellos casos en que se formula \u00a0 una objeci\u00f3n parcial, debe entenderse limitado \u00fanicamente a la exclusi\u00f3n de \u00a0 aquellas normas frente a las cuales el Gobierno Nacional present\u00f3 la objeci\u00f3n, \u00a0 tal como se explic\u00f3 en la Sentencia C-064 de 2002[43], al manifestar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n puramente literal de ese \u00a0 art\u00edculo [se refiere al art\u00edculo 200 de la Ley 5\u00aa de 1992] podr\u00eda llevar a \u00a0 concluir lo siguiente: en aquellos casos en que el Gobierno presenta varias \u00a0 objeciones, y las c\u00e1maras coinciden en que algunas de ellas son infundadas, pero \u00a0 discrepan en torno a las otras, deber\u00eda archivarse todo el proyecto. Sin \u00a0 embargo, esa hermen\u00e9utica es irrazonable, pues afecta desproporcionadamente la \u00a0 formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. As\u00ed, ese razonamiento implicar\u00eda que si el \u00a0 Gobierno objeta treinta art\u00edculos de una extensa ley, y las c\u00e1maras insisten \u00a0 sobre 28 de ellos, pero discrepan sobre las dos objeciones restantes, entonces \u00a0 habr\u00eda que archivar la totalidad del proyecto, lo cual es inaceptable, pues \u00a0 existe una clara voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras de aprobar todo el texto, \u00a0 con excepci\u00f3n de dos art\u00edculos. \/\/ (\u2026) [Por ello] (\u2026) la Corte concluye que el \u00a0 art\u00edculo 200 de la Ley 5 de 1992 autoriza el archivo parcial de los proyectos \u00a0 objetados, y establece entonces que deben entenderse archivadas \u00fanicamente \u00a0 aquellas disposiciones frente a las cuales el Gobierno present\u00f3 una objeci\u00f3n, y \u00a0 una de las c\u00e1maras la encontr\u00f3 fundada, mientras que la otra la rechaz\u00f3. La \u00a0 Corte resalta adem\u00e1s que la anterior conclusi\u00f3n no es en manera alguna una \u00a0 innovaci\u00f3n de la presente sentencia, pues esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda llegado al \u00a0 mismo resultado en anterior oportunidad. As\u00ed, la sentencia C-036 de 1998, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, tuvo que estudiar las objeciones presidenciales \u00a0 presentadas contra el proyecto que regulaba las acciones de grupo. La Corte \u00a0 constat\u00f3 que la C\u00e1mara de Representantes se hab\u00eda allanado a las objeciones \u00a0 hechas a los art\u00edculos 2, 8, 35, 83 y 87, y hab\u00eda insistido en la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 9 y 49 del proyecto. Por su parte, el Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica hab\u00eda aceptado las objeciones efectuadas a los art\u00edculos 35 y 83 \u00a0 y, simult\u00e1neamente, rechaz\u00f3 las objeciones relativas a los art\u00edculos 2, 8, 9, 49 \u00a0 y 87. La sentencia concluy\u00f3 entonces que la voluntad de insistencia \u2018s\u00f3lo puede \u00a0 predicarse de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 9 y 49 del proyecto, \u00a0 como quiera que respecto de los dem\u00e1s art\u00edculos el proyecto deber\u00e1 entenderse\u00a0parcialmente \u00a0 archivado\u2019 (subrayas no originales). (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u00a0 seg\u00fan se expuso en el fallo en menci\u00f3n, resulta desproporcionada una \u00a0 interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 200 de la Ley 5\u00aa de 1992, pues conducir\u00eda al \u00a0 exceso de archivar toda una iniciativa, cuando existe una clara y manifiesta \u00a0 voluntad democr\u00e1tica en su aprobaci\u00f3n, la cual se expresa en el cumplimiento de \u00a0 las etapas b\u00e1sicas o estructurales del proceso de formaci\u00f3n de la ley, con \u00a0 excepci\u00f3n \u00fanicamente de las normas objetadas sobre las cuales se presenta la \u00a0 discrepancia entre las c\u00e1maras. Por ello, cabe la exclusi\u00f3n o el retiro \u00a0 \u00fanicamente de las normas afectadas por la disconformidad entre las plenarias, \u00a0 como medio para garantizar la realizaci\u00f3n de los principios in dubio \u00a0 pro legislatore y de conservaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0 a trav\u00e9s del principio de conservaci\u00f3n del derecho, se busca que los \u00a0 tribunales constitucionales interpreten las normas en el sentido de preservar al \u00a0 m\u00e1ximo posible las disposiciones emanadas del legislador, en virtud del respeto \u00a0 al principio democr\u00e1tico. Por esta raz\u00f3n, la f\u00f3rmula que mejor se ajusta al \u00a0 citado mandato, es la de entender que s\u00f3lo se estiman excluidas de la integridad \u00a0 de la iniciativa, las normas frente a las cuales se present\u00f3 la objeci\u00f3n y que, \u00a0 como consecuencia de su tr\u00e1mite, se produjo el fen\u00f3meno de la discrepancia entre \u00a0 las c\u00e1maras. A la misma conclusi\u00f3n se llega en aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0 dubio pro legislatore, cuyo alcance busca resguardar la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria adoptada por el Congreso, respecto de un conjunto de normas frente a \u00a0 las cuales no existi\u00f3 reparo alguno y lograron cumplir, en su integridad, con \u00a0 los elementos estructurales del proceso legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Siendo \u00a0 la insistencia el presupuesto b\u00e1sico de procedibilidad para que la Corte \u00a0 pueda abordar el examen de las objeciones formuladas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado de forma reiterada que, antes de abordar el an\u00e1lisis material de las \u00a0 razones presentadas por el ejecutivo y de los argumentos expuestos en su contra \u00a0 por el Congreso, es necesario verificar si se cumpli\u00f3 o no con el \u00a0 procedimiento \u00a0previsto para su definici\u00f3n, a partir de las normas constitucionales y legales \u00a0 que lo regulan[44]. De esta manera, el control formal se \u00a0 justifica en el hecho de que la competencia de este Tribunal para resolver el conflicto suscitado \u00a0 como consecuencia de las objeciones, requiere del pleno cumplimiento de las \u00a0 formalidades que la Constituci\u00f3n y la ley se\u00f1alan para que el Congreso pueda insistir en la sanci\u00f3n de una \u00a0 iniciativa legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 contexto, siguiendo las consideraciones previamente expuestas, es claro que \u00a0 dicho procedimiento exige observar las reglas formales que rigen el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo que se surte en plenaria en segundo debate (CP art. 167), as\u00ed \u00a0 como las reglas especiales que se derivan como consecuencia de las \u00a0 particularidades que envuelven el proceso de definici\u00f3n de las objeciones. En \u00a0 concreto, en virtud de la jurisprudencia reiterada de la Corte, se ha dicho que \u00a0 el examen formal se sujeta a la verificaci\u00f3n de las etapas b\u00e1sicas de resoluci\u00f3n \u00a0 de las objeciones, sin incluir las generalidades de tr\u00e1mite de la ley objetada, \u00a0 pues este \u00faltimo queda abierto a las acciones de inconstitucionalidad que por \u00a0 vicios de procedimiento puedan presentarse dentro del a\u00f1o siguiente a su \u00a0 promulgaci\u00f3n (CP art. 242.3)[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actual \u00a0 regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las objeciones se encuentra en los art\u00edculos 165, 166, \u00a0 167 y 168 de la Constituci\u00f3n; y en los art\u00edculos 79.4, 196 a 201 de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992, sin perjuicio de las reglas b\u00e1sicas del tr\u00e1mite legislativo que resultan \u00a0 exigibles, por virtud del mandato de tener que someter de nuevo los asuntos \u00a0 objetados a segundo debate. Como m\u00e1s adelante se observar\u00e1, en esencia, el \u00a0 control formal implica examinar (i) que las objeciones se formulen en los \u00a0 tiempos dispuestos en la Constituci\u00f3n[46]; (ii) que sean radicadas de acuerdo con \u00a0 las solemnidades previstas para el efecto[47]; (iii) que su formulaci\u00f3n \u00a0 se efect\u00fae como acto de gobierno[48]; (iv) que hayan sido discutidas y \u00a0 resueltas por el Congreso en el plazo dispuesto para tal fin[49]; \u00a0 (v) que se haya publicado el escrito de objeciones con anterioridad a su \u00a0 conocimiento por las plenarias[50]; (vi) que se haya ordenado la integraci\u00f3n \u00a0 de una comisi\u00f3n especial para su estudio[51]; (vii) que en ambas c\u00e1maras \u00a0 se cumpla con la obligaci\u00f3n de rendir el informe de objeciones[52]; \u00a0 (viii) que dicho informe sea debidamente publicado[53], \u00a0 (ix) que se acredite la realizaci\u00f3n del anuncio previo de votaci\u00f3n[54] y \u00a0 (x) que la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la iniciativa se haga en la fecha \u00a0 previamente anunciada[55]. Por \u00faltimo, al momento en que se produzca \u00a0 la votaci\u00f3n, (xi) se debe contar con el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas exigidas[56], (xii) para lo cual se impone que sea haga \u00a0 de forma nominal y p\u00fablica[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta las particularidades que rigen el proceso de definici\u00f3n de las \u00a0 objeciones, en la medida en que se dispone volver a realizar el segundo debate \u00a0(CP art. 167), cuando se presenta alguna irregularidad en la observancia de \u00a0 los requisitos de procedimiento, se impone a cargo de la Corte su examen previa armonizaci\u00f3n del principio de \u00a0 instrumentalidad de las formas, \u00a0 conforme al cual las reglas \u00a0 procesales buscan proteger importantes valores sustantivos, con el principio \u00a0 de correcci\u00f3n de las formas, que rechaza la concepci\u00f3n de los tr\u00e1mites como \u00a0 condiciones sin relevancia constitucional, o meras formalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0 de lo anterior, este Tribunal entiende que la aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de ambos \u00a0 principios, en torno a la ocurrencia de una irregularidad en el tr\u00e1mite del \u00a0 procedimiento legislativo, en este caso, aqu\u00e9l que se deriva de la definici\u00f3n de \u00a0 las objeciones gubernamentales, le otorga a esta Corporaci\u00f3n la posibilidad de \u00a0 determinar, (i) si ese defecto es de entidad suficiente como para \u00a0 constituir un vicio susceptible de afectar la validez del proyecto o de las \u00a0 disposiciones objetadas, a partir de la satisfacci\u00f3n o no del fin sustantivo que \u00a0 lo justifica. En caso de que la irregularidad tenga dicha entidad, (ii) la Corte \u00a0 debe estudiar si existi\u00f3 o no una correcci\u00f3n formal del procedimiento en el \u00a0 tr\u00e1mite de la iniciativa[58]; y en caso de que ello no \u00a0 haya ocurrido, (iii) esta Corporaci\u00f3n debe examinar si est\u00e1 en presencia de un \u00a0 vicio insubsanable o si, por el contrario, es posible devolver el texto objetado \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00e9ste corrija el defecto observado[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se \u00a0 proceder\u00e1 entonces con el examen formal del tr\u00e1mite dado a las objeciones gubernamentales en el caso \u00a0 sub-judice, para lo cual se estudiar\u00e1n por separado las exigencias \u00a0 especiales previstas entre los art\u00edculos 165 a 167 de la Carta y, con \u00a0 posterioridad, aquellas derivadas de la obligaci\u00f3n de surtir de nuevo el segundo \u00a0 debate, \u00fanicamente respecto de los textos objetados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De la \u00a0 oportunidad de las objeciones, de la forma dispuesta para su presentaci\u00f3n y de \u00a0 la autoridad competente en su formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Seg\u00fan \u00a0 se establece en el Texto Superior, el Gobierno Nacional tiene un n\u00famero de d\u00edas \u00a0 para formular objeciones que depende de la cantidad de art\u00edculos de los que se \u00a0 integra el proyecto de ley. Al respecto, el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra que: \u201cEl Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con \u00a0 objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de \u00a0 diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y \u00a0 hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta\u201d. De acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia de este Tribunal, los t\u00e9rminos en comento se contabilizan \u00a0 a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que el proyecto fue recibido para la \u00a0 correspondiente sanci\u00f3n presidencial, entendiendo que para efectos de su \u00a0 sumatoria se incluyen \u00fanicamente los d\u00edas h\u00e1biles[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0 bajo examen, se advierte que el proyecto fue inicialmente radicado en la \u00a0 Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica el d\u00eda 2 de julio de 2014[61]. \u00a0 No obstante, el mismo fue devuelto al Secretario General de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, pues el texto remitido no coincid\u00eda con el aprobado en las \u00a0 plenarias de ambas c\u00e1maras, como resultado de la fe de erratas publicada en las \u00a0 Gacetas del Congreso 300 y 301 de 2014[62], conforme a la cual para efectos de \u00a0 superar las discrepancias existentes entre el articulado que hab\u00eda sido votado \u00a0 en cada C\u00e1mara, se conven\u00eda acoger, en sede de conciliaci\u00f3n[63], \u00a0 el texto que finalmente hab\u00eda sido adoptado en la citada C\u00e1mara de \u00a0 Representantes[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0 circunstancia, se procedi\u00f3 a la correcci\u00f3n formal del documento que inclu\u00eda la \u00a0 iniciativa, en desarrollo de lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992[65]. Por tal raz\u00f3n, la radicaci\u00f3n definitiva \u00a0 de la iniciativa en la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica tan \u00a0 s\u00f3lo tuvo lugar hasta el 21 de julio de 2014[66], \u00a0 fecha a partir de la cual se debe contabilizar el plazo de seis d\u00edas para \u00a0 devolver con objeciones el Proyecto de Ley No. 207 de 2012 C\u00e1mara, 113 de 2013 \u00a0 Senado, teniendo en cuenta que est\u00e1 compuesto por un total de veinte art\u00edculos[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Sin la \u00a0 respectiva sanci\u00f3n ejecutiva y por razones de inconstitucionalidad, como ya se \u00a0 advirti\u00f3, el Gobierno Nacional devolvi\u00f3 el proyecto a la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, mediante oficio del 29 de julio de 2014[68]. \u00a0 De este \u00faltimo documento, se aprecia el cumplimiento de tres requisitos formales \u00a0 que se exigen en el tr\u00e1mite de las objeciones gubernamentales. As\u00ed, en primer \u00a0 lugar, se encuentra que su presentaci\u00f3n se realiz\u00f3 en t\u00e9rmino, toda vez que el \u00a0 plazo previsto para llevar a cabo dicha actuaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se \u00a0 trata de d\u00edas h\u00e1biles, venc\u00eda en la misma fecha en que fue radicado el oficio en \u00a0 el que se incorporaron las objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En segundo \u00a0 lugar, en la medida en que el Congreso de la Rep\u00fablica estaba sesionando, \u00a0 tambi\u00e9n se acredit\u00f3 la obligaci\u00f3n referente a que su radicaci\u00f3n debe realizarse \u00a0 ante la autoridad dispuesta en el art\u00edculo 165 de la Carta, esto es, ante la \u00a0 \u201cC\u00e1mara en que tuvo origen\u201d la iniciativa[69]. \u00a0 En concreto, se observa que el tr\u00e1mite legislativo inici\u00f3 en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes[70], \u00a0 siendo la misma Corporaci\u00f3n a la que se dirigi\u00f3 la devoluci\u00f3n del proyecto, a \u00a0 partir de la formulaci\u00f3n de las objeciones de la referencia[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Finalmente, \u00a0 como se destac\u00f3 en la Sentencia C-196 de 2009[72], \u00a0 las objeciones corresponden a un acto de gobierno[73], requisito que \u00a0 igualmente se cumple en el asunto bajo examen, si se tiene en cuenta que el \u00a0 oficio en el que ellas se incorporan aparece suscrito por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[74]. Este \u00faltimo constituye \u00a0 Gobierno, para el caso concreto, si se tiene en cuenta que se trata de una \u00a0 iniciativa que busca regular una contribuci\u00f3n parafiscal, as\u00ed como el fondo \u00a0 previsto para su manejo[75]. \u00a0 Aunado a que el proyecto fue radicado por dicha autoridad, como se constata en \u00a0 el expediente legislativo[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De la \u00a0 duraci\u00f3n del tr\u00e1mite inicial de las objeciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que el Congreso de la Rep\u00fablica debe tramitar las objeciones \u00a0 gubernamentales en un lapso inferior a dos legislaturas, en concordancia con la \u00a0 exigencia prevista en el art\u00edculo 162 del Texto Superior, que confiere el mismo \u00a0 plazo para la tramitaci\u00f3n del proyecto de ley. Sobre el particular, la Corte ha \u00a0 sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina \u00a0 constitucional establecida por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el l\u00edmite \u00a0 temporal que tienen las c\u00e1maras para la presentaci\u00f3n de las insistencias a las \u00a0 objeciones que presente el Presidente de la Rep\u00fablica a un proyecto de ley, ha \u00a0 precisado que el t\u00e9rmino con el que cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0 pronunciarse sobre las objeciones presidenciales no puede ser en ning\u00fan caso \u00a0 superior al t\u00e9rmino con el que cuenta para la formaci\u00f3n de la ley. En ese \u00a0 sentido, expres\u00f3 la Corte en reciente sentencia que \u2018[d]e conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 162 superior las objeciones presidenciales aun proyecto de ley deben \u00a0 estimarse o desestimarse por el Congreso dentro de dos legislaturas. T\u00e9rmino que \u00a0 debe computarse en forma adicional al de las dos primeras legislaturas que tuvo \u00a0 el Congreso para expedir el texto que fue objetado por el Presidente. En \u00a0 s\u00edntesis, una interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n \u00a0 permite afirmar que el Congreso tiene como m\u00e1ximo dos legislaturas para hacer \u00a0 una ley, y m\u00e1ximo dos legislaturas adicionales para pronunciarse sobre las \u00a0 objeciones que formule el Gobierno Nacional\u2019.\u201d. (Sentencia C-885 de 2004 \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, se trata de \u00a0 un t\u00e9rmino que se limita a una actuaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica, como lo es la de \u00a0 surtir el tr\u00e1mite para efectos de realizar un pronunciamiento respecto de las \u00a0 objeciones propuestas, ya sea porque ellas se acojan o porque, al contrario, se \u00a0 decida insistir en la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n del texto aprobado por el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica. Esta circunstancia es relevante, pues para efectos de \u00a0 contabilizar las dos legislaturas, no se incluye ni el plazo dispuesto en la ley \u00a0 para surtir el control a cargo de la Corte, ni los tiempos adicionales que \u00a0 podr\u00edan surgir como consecuencia de las decisiones que se adopten por parte de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. En efecto, a juicio de la Sala Plena, el principio democr\u00e1tico \u00a0 y de conservaci\u00f3n del derecho impone que a cada una de las actuaciones que se \u00a0 surten con miras a resolver las objeciones expuestas, se le otorguen plazos \u00a0 independientes y aut\u00f3nomos, como se deriva de la Constituci\u00f3n y ley, con miras a \u00a0 preservar la obra del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. De esta manera, por ejemplo, cuando \u00a0 surge la necesidad de enmendar una irregularidad de procedimiento, de car\u00e1cter \u00a0 subsanable, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 del Texto Superior se\u00f1ala que el acto \u00a0 sometido a control ser\u00e1 devuelto a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser \u00a0 posible, enmiende el defecto observado. Una vez el vicio es corregido, el \u00a0 expediente debe ser retornado a este Tribunal, con el prop\u00f3sito de decidir \u00a0 definitivamente sobre la exequibilidad de dicho acto. Tanto la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0 como el Decreto 2067 de 1991 establecen que la Corte definir\u00e1 el t\u00e9rmino para \u00a0 realizar esta actuaci\u00f3n, el cual, en ning\u00fan caso, \u201cpodr\u00e1 ser superior a \u00a0 treinta d\u00edas contados a partir del momento en que la autoridad est\u00e9 en capacidad \u00a0 de subsanarlo\u201d[77]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, en lo que respecta a los \u00a0 vicios subsanables, el ordenamiento jur\u00eddico consagra un plazo particular y \u00a0 espec\u00edfico para realizar la labor de correcci\u00f3n formal[78], al cual se debe \u00a0 sujetar de forma obligatoria el Congreso, para efectos de enmendar la \u00a0 irregularidad detectada[79]. \u00a0 En caso de que se produzca su vencimiento, sin que el parlamento haya realizado \u00a0 las acciones a su cargo, lo que se produce en la pr\u00e1ctica es la falta de \u00a0 subsanaci\u00f3n del vicio, a partir del cual la norma sometida a control deber\u00e1 ser \u00a0 declarada inexequible. Un antecedente sobre el particular se encuentra en la \u00a0 Sentencia C-255 de 1996[80], \u00a0 en el que la deficiencia de tr\u00e1mite no fue corregida en el t\u00e9rmino dispuesto en \u00a0 la ley. Para la Corte, se trata de un plazo improrrogable, frente al cual no \u00a0 cabe su ampliaci\u00f3n judicial. En el asunto de la referencia, se declar\u00f3 la \u00a0 inexequilidad de una ley aprobatoria de tratado, ya que la irregularidad \u00a0 detectada no fue subsanada en el per\u00edodo previsto para tal efecto, dando lugar \u00a0 al fen\u00f3meno de la falta de correcci\u00f3n del vicio[81].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Algo similar ocurre con el \u00a0 procedimiento especial que se consagra en el art\u00edculo 167 del Texto Superior, \u00a0 cuando el proyecto objetado es parcialmente inexequible, caso en el cual, una \u00a0 vez la Corte se pronuncie, la iniciativa debe ser devuelta al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para que, a trav\u00e9s de las plenarias, el texto se rehaga en t\u00e9rminos \u00a0 concordantes con el dictamen de esta Corporaci\u00f3n, previa audiencia del ministro \u00a0 del ramo[82].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la reciente Sentencia C-202 \u00a0 de 2016[83], \u00a0 la Corte consider\u00f3 que en este procedimiento especial dirigido de forma puntual \u00a0 a rehacer e integrar el texto de la iniciativa, en la medida en que tampoco \u00a0 tiene un plazo previsto para su pr\u00e1ctica, se somete igualmente al t\u00e9rmino del \u00a0 art\u00edculo 162 del Texto Superior, esto es, al de dos legislaturas, ante el vac\u00edo \u00a0 existente en la Constituci\u00f3n y la ley, y dada la necesidad \u2013conforme con el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica\u2013 de que el tr\u00e1mite de las objeciones no se \u00a0 extienda ilimitadamente en el tiempo. En el asunto sub-judice, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la citada regla, se declar\u00f3 la inexequibilidad del proyecto de ley \u00a0 que adoptaba\u00a0el \u00a0C\u00f3digo de \u00c9tica de la Profesi\u00f3n de Bibliotecolog\u00eda, al constatar que una vez \u00a0 se produjo la devoluci\u00f3n de la iniciativa al Congreso, transcurrieron tres \u00a0 legislaturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Frente al caso sometido a decisi\u00f3n, \u00a0 se encuentra que las objeciones fueron radicadas el d\u00eda 29 de julio de 2014 por \u00a0 parte del Gobierno Nacional y los informes de insistencia, seg\u00fan constancia \u00a0 secretarial, fueron aprobados por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes los d\u00edas 9 y 15 de septiembre de 2015[84], respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior indica que, conforme a lo \u00a0 expuesto, el tr\u00e1mite inicial de las objeciones gubernamentales se produjo en \u00a0 menos de dos legislaturas[85], \u00a0 tal como ha sido requerido por parte de este Tribunal[86], sin perjuicio de que a \u00a0 partir de la decisi\u00f3n que en esta ocasi\u00f3n se adopte, surja la necesidad de \u00a0 subsanar un vicio de procedimiento o de proceder a rehacer e integrar el texto \u00a0 ante inconstitucionalidades parciales del proyecto, caso en el cual, como ya se \u00a0 advirti\u00f3, se dispone de t\u00e9rminos espec\u00edficos para el perfeccionamiento de esas \u00a0 actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Del \u00a0 tr\u00e1mite de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las objeciones en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. De los requisitos generales de \u00a0 procedimiento legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1. Para comenzar, lo primero que se \u00a0 advierte por parte de este Tribunal es que las objeciones, antes de ser \u00a0 sometidas al conocimiento de las plenarias de ambas c\u00e1maras, fueron debidamente \u00a0publicadas en la Gaceta del Congreso, conforme se dispone en el art\u00edculo \u00a0 2 de la Ley 1431 de 2011[87]. \u00a0 En tal virtud, con el fin de cumplir con el principio de publicidad que rige el \u00a0 procedimiento legislativo, se observa que las objeciones fueron dadas a conocer \u00a0 a todos los congresistas, a trav\u00e9s de la Gaceta del Congreso No. 384 del 29 de \u00a0 julio de 2014[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2. A continuaci\u00f3n, se dispuso la \u00a0 conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental para hacer el estudio y presentar un \u00a0 informe sobre las objeciones gubernamentales, en la que no se advierte \u00a0 desconocimiento alguno de las reglas que rigen su composici\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992[89]. \u00a0 En ella se designaron a los Senadores Bernab\u00e9 Celis Carrillo e Iv\u00e1n Duque \u00a0 M\u00e1rquez, miembros de la Comisi\u00f3n Tercera Permanente en la que se dio primer \u00a0 debate al Proyecto de Ley No. 207 de 2012 C\u00e1mara, 113 de 2013 Senado; as\u00ed como a \u00a0 los Representantes Carlos Julio Bonilla Soto y Nancy Deniss Castillo, quienes \u00a0 obraron como ponentes y miembros de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. De las actuaciones surtidas en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. Un primer informe de objeciones \u00a0 aparece radicado el d\u00eda 12 de noviembre de 2014[90]. No obstante, antes de \u00a0 darle curso, dicho documento fue retirado por los miembros de la comisi\u00f3n \u00a0 accidental, seg\u00fan consta en oficio del 18 de marzo de 2015[91]. En seguida se constata \u00a0 que el informe definitivo fue presentado el 7 de septiembre del a\u00f1o en cita[92] \u00a0y su publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 674 de esa \u00a0 misma fecha[93], \u00a0 en cumplimiento del deber de publicidad previsto en el citado art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 1431 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n con la que termina el informe \u00a0 solicita a la plenaria del Senado aprobar el escrito de insistencia, \u201cnegando \u00a0 las objeciones (\u2026) presentadas respecto del Proyecto de Ley n\u00famero 207 de 2012 \u00a0 C\u00e1mara y n\u00famero 113 de 2013 Senado, por medio de la cual se crea el Fondo de \u00a0 Fomento Parafiscal Fiquero, se establecen normas para el recaudo y \u00a0 administraci\u00f3n de la Cuota de Fomento Fiquero y se dictan otras disposiciones\u201d[94].\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2. En cuanto al requisito del \u00a0 anuncio previo, en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, se \u00a0 dispone que: \u201cning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n \u00a0 diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un \u00a0 proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o \u00a0 Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Esto significa que, como reiteradamente lo ha expuesto la Corte, (i) la votaci\u00f3n \u00a0 de todo proyecto de ley debe ser anunciada; (ii) dicho anuncio debe darlo la \u00a0 presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y anterior a \u00a0 aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n; (iii) la fecha de esa sesi\u00f3n \u00a0 posterior para la votaci\u00f3n ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, \u00a0 determinable[95]; \u00a0 y (iv) no puede votarse un proyecto de ley en una sesi\u00f3n diferente a la \u00a0 anunciada previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, este Tribunal ha \u00a0 se\u00f1alado que la finalidad del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 es \u00a0 permitir a los congresistas y a la comunidad en general saber con anterioridad \u00a0 cu\u00e1les proyectos de ley ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, suponiendo el conocimiento \u00a0 de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones \u00a0 intempestivas[96]. \u00a0 De manera que, si la votaci\u00f3n tiene lugar en sesi\u00f3n distinta a aquella en la que \u00a0 se ha anunciado, los congresistas resultar\u00edan sorprendidos con el sometimiento a \u00a0 decisi\u00f3n de un proyecto para el cual no estaban en principio preparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr dicho objetivo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que se cumple con la citada exigencia constitucional, cuando en \u00a0 una sesi\u00f3n inicial se ordena la lectura y se deja constancia de los \u00a0 proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n diferente, siempre \u00a0 y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en una fecha futura prefijada, la cual \u00a0 resulte al menos determinable[97]. Al respecto, en Auto 089 de 2005[98], \u00a0 se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha \u00a0 establecido que esta disposici\u00f3n requiere para su cumplimiento que en una \u00a0 sesi\u00f3n anterior se anuncien los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en \u00a0 una sesi\u00f3n posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en \u00a0 una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable. \u00a0 La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los \u00a0 proyectos que ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n, por lo que, si por razones del \u00a0 desarrollo del debate legislativo, la votaci\u00f3n del proyecto no tiene lugar el \u00a0 d\u00eda inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneraci\u00f3n \u00a0 a la Carta Fundamental, si existen elementos que permitan prever con claridad \u00a0 cuando se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia C-473 de \u00a0 2005[100], \u00a0 se acogi\u00f3 la posibilidad de utilizar como expresi\u00f3n para acreditar el \u00a0 cumplimiento del requisito del anuncio previo, la frase \u201cen la pr\u00f3xima \u00a0 sesi\u00f3n\u201d, pues se trata de una fecha que resulta determinable teniendo en \u00a0 cuenta las disposiciones del Reglamento del Congreso que expresamente determinan \u00a0 en qu\u00e9 d\u00edas se surte de ordinario la votaci\u00f3n de proyectos de ley tanto en \u00a0 comisi\u00f3n como en Plenaria[101]. \u00a0 En dicha providencia, se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los aspectos espec\u00edficos del contexto, resalta la Corte \u00a0 que en ninguna de las etapas de la formaci\u00f3n de este proyecto se interrumpi\u00f3 la \u00a0 secuencia de anuncios y citaciones, cuando se posterg\u00f3 la consideraci\u00f3n del \u00a0 proyecto. Siempre, al terminarse la sesi\u00f3n en la cual se ha debido discutir y \u00a0 votar el proyecto sin que se hubiere alcanzado a agotar el orden del d\u00eda, el \u00a0 Presidente, directamente, o el Secretario correspondiente, por autorizaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9ste, (i) anunci\u00f3 que el proyecto de ley ser\u00eda considerado en la pr\u00f3xima \u00a0 sesi\u00f3n, (ii) especific\u00f3 el n\u00famero y el nombre del proyecto de ley \u00a0 correspondiente al mecanismo de b\u00fasqueda urgente, y (iii) puntualiz\u00f3 que la \u00a0 consideraci\u00f3n de dicho proyecto se har\u00eda en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, no en una \u00a0 fecha indeterminada e indeterminable. Por lo tanto, tanto para los congresistas \u00a0 de la correspondiente c\u00e9lula legislativa, como para los ciudadanos que ten\u00edan \u00a0 inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de esta ley, la fecha en que se har\u00eda la \u00a0 votaci\u00f3n era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de \u00a0 este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad\u201d[102]. (\u00c9nfasis por fuera del texto original).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, el anuncio previo se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n del 8 de septiembre de \u00a0 2015, seg\u00fan consta en el Acta No. 15 de esa fecha, la cual aparece publicada en \u00a0 la Gaceta del Congreso No. 883 de octubre 20 de 2015[103]. En relaci\u00f3n \u00a0 con el contenido del anuncio, seg\u00fan se observa en la referida acta, se utiliz\u00f3 \u00a0 la siguiente f\u00f3rmula: \u201cPor instrucciones de la Presidencia y, de conformidad \u00a0 con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que \u00a0 se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \/\/ S\u00ed se\u00f1or Presidente, en el \u00a0 punto de anuncios de proyectos de ley y actos legislativos para ser considerados \u00a0 y votados en la sesi\u00f3n plenaria siguiente a la del martes 8 de septiembre \u00a0 de 2015. (\u2026) Proyecto con informe de objeciones. (\u2026) Proyecto de \u00a0 ley n\u00famero 113 de 2013 Senado, 207 de 2012 C\u00e1mara, por medio de la cual se crea \u00a0 el fondo de fomento parafiscal fiquero, se establecen normas para el recaudo y \u00a0 administraci\u00f3n de la cuota de fomento fiquero y se dictan otras disposiciones\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La plenaria siguiente correspondi\u00f3 al d\u00eda 9 \u00a0 de septiembre de 2015, a partir de la convocatoria que se realiz\u00f3 en la misma \u00a0 sesi\u00f3n en que se llev\u00f3 a cabo el anuncio previo. Precisamente, en la parte final \u00a0 de la Gaceta del Congreso No. 833 de 2015, consta que: \u201cSiendo las 6:53 p.m., \u00a0 la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el mi\u00e9rcoles 9 de septiembre de \u00a0 2015, a las 2 p.m.\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte entiende \u00a0 que el anuncio se hizo en t\u00e9rminos claros y expl\u00edcitos, a trav\u00e9s del \u00a0 se\u00f1alamiento de una fecha cierta y concreta, lo que permiti\u00f3 que sus \u00a0 destinatarios, en este caso, los miembros de la plenaria del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, se enteraran de manera precisa sobre el objeto de la convocatoria, en \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.3. La discusi\u00f3n y \u00a0aprobaci\u00f3n del informe de insistencia, conforme se \u00a0 fij\u00f3 en el anuncio previo, tuvo lugar en la sesi\u00f3n plenaria realizada el 9 de \u00a0 septiembre de 2015, como consta en el Acta de Plenaria No. 16 de esa misma \u00a0 fecha, la cual se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 867 del 30 \u00a0 de octubre del a\u00f1o en cita[106]. \u00a0 De acuerdo con la informaci\u00f3n que contiene la referida acta, en observancia de \u00a0 la jurisprudencia reiterada de la Corte que entiende que el informe de \u00a0 objeciones debe ser sometido a votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica[107], se \u00a0 aprecia que \u00e9ste fue considerado y aprobado con una votaci\u00f3n de 55 votos a favor \u00a0 y cero en contra, de un total de 102 senadores que actualmente integran esa \u00a0 c\u00e9lula legislativa[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se advierte el cumplimiento \u00a0 de varios requisitos de forma como a continuaci\u00f3n pasa a demostrarse, en primer \u00a0 lugar, la votaci\u00f3n de la iniciativa tuvo lugar en una sesi\u00f3n distinta a la del \u00a0 anuncio, tal como se exige en el art\u00edculo 160 del Texto Superior; en segundo \u00a0 lugar, el proyecto fue votado en la fecha previamente anunciada, seg\u00fan se \u00a0 prescribe en esa misma norma; en tercer lugar, se acredit\u00f3 el qu\u00f3rum y \u00a0 las mayor\u00edas exigidas, teniendo en cuenta lo previsto en los art\u00edculos 145 \u00a0 y 167 de la Constituci\u00f3n; y por \u00faltimo, como ya se \u00a0 dijo, se acudi\u00f3 a la votaci\u00f3n conforme al sistema nominal y p\u00fablico, al tratarse \u00a0 de una materia que no admite la votaci\u00f3n ordinaria, de acuerdo con el car\u00e1cter \u00a0 restrictivo de las excepciones dispuestas en el art\u00edculo 1 de la Ley 1431 de \u00a0 2011[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.4. Por consiguiente, una vez examinado \u00a0 el conjunto de actuaciones surtidas en el Senado de la Rep\u00fablica, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no encuentra reparo alguno y, por el contrario, observa que el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo de consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de objeciones \u00a0 satisface plenamente los requisitos constitucionales previstos para el efecto. \u00a0 Lo anterior, en tanto (i) se cumpli\u00f3 con el deber de publicidad, en la \u00a0 medida en que el informe fue publicado en la Gaceta del Congreso antes de la \u00a0 iniciaci\u00f3n del debate; (ii) el anuncio de que trata el art\u00edculo 8 del \u00a0 Acto Legislativo No. 01 de 2003, se efectu\u00f3 en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior \u00a0 en la que se llev\u00f3 a cabo la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe y se cumpli\u00f3 con \u00a0 la exigencia de que esa fecha fuese al menos determinable; (iii) la \u00a0aprobaci\u00f3n del informe se realiz\u00f3 en el d\u00eda anunciado y cont\u00f3 con el \u00a0 qu\u00f3rum \u00a0y la mayor\u00eda requerida para tales efectos, tal como consta en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 867 de 2015; y finalmente, (iv) el voto de los senadores fue \u00a0 nominal y p\u00fablico, conforme se exige en el art\u00edculo 133 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. De las actuaciones surtidas en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.1. El informe de objeciones elaborado \u00a0 por la comisi\u00f3n accidental igualmente cumpli\u00f3 con el requisito de publicidad \u00a0en la C\u00e1mara de Representantes, en la medida en que publicado en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 675 de 8 de septiembre de 2015[110], \u00a0 en cumplimiento de la obligaci\u00f3n dispuesta en el citado art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 1431 de 2011[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n con la que termina el informe \u00a0 solicita a la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprobar el escrito de \u00a0 insistencia, \u201cnegando las objeciones (\u2026) presentadas respecto del Proyecto de \u00a0 Ley n\u00famero 207 de 2012 C\u00e1mara y n\u00famero 113 de 2013 Senado, por medio de la cual \u00a0 se crea el Fondo de Fomento Parafiscal Fiquero, se establecen normas para el \u00a0 recaudo y administraci\u00f3n de la Cuota de Fomento Fiquero y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d[112].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.2. En cuanto al requisito del \u00a0 anuncio previo, se observa que el mismo se llev\u00f3 a cabo \u00a0 en la sesi\u00f3n del 9 de septiembre de 2015, seg\u00fan consta en el Acta No. 089 \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 94 del 16 de marzo de 2016. En relaci\u00f3n con el contenido del anuncio, seg\u00fan consta en la referida \u00a0 acta, se advierte que se convoc\u00f3 \u201cpara la sesi\u00f3n del 15 de septiembre o para \u00a0 la siguiente sesi\u00f3n donde se debatan proyectos de ley o actos legislativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el anuncio se realiz\u00f3 en \u00a0 t\u00e9rminos claros y expl\u00edcitos, a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de una fecha cierta y \u00a0 concreta, como lo es la de la sesi\u00f3n del 15 de septiembre de 2015, o la de la \u00a0 \u201csiguiente sesi\u00f3n\u201d en la que se lleve a cabo la discusi\u00f3n de proyectos de \u00a0 ley o de acto legislativo. En este punto, como se infiere de lo previsto en la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992, debe tenerse en cuenta que ello depende de las citaciones que se \u00a0 realicen por la Mesa Directiva[113], \u00a0 sin perjuicio de la norma supletoria prevista en el reglamento, conforme a la \u00a0 cual \u201c[los] d\u00edas mi\u00e9rcoles de cada semana se proceder\u00e1 a la votaci\u00f3n de los \u00a0 proyectos de ley, o de acto legislativo (\u2026)\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, se observa que el \u00a0 anuncio incurri\u00f3 en un error, ya que en lugar de referir al Proyecto de Ley No. \u00a0 207 de 2012 C\u00e1mara, se modific\u00f3 su a\u00f1o al hacer alusi\u00f3n al Proyecto de Ley No. \u00a0 207 de 2014. Expresamente, en la Gaceta del Congreso No. 94 de 2016, se lee la \u00a0 siguiente nota aclaratoria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Secretario \u00a0 General de la Honorable C\u00e1mara de Representantes se permite aclarar que al \u00a0 momento de anunciar a la plenaria los proyectos a considerar en la sesi\u00f3n del \u00a0 d\u00eda martes 15 de septiembre de 2015[,] de acuerdo con el art\u00edculo 8 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2003, por error involuntario se anunci\u00f3: \u201c(\u2026) Proyecto de \u00a0 Ley 207 de 2014 (\u2026)\u201d siendo correcto Proyecto de Ley 207 de 2012 \u00a0C\u00e1mara\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, este Tribunal considera \u00a0 necesario reiterar que el anuncio previo no es una mera \u00a0 formalidad insustancial, sino que se trata de un instrumento que cumple un papel \u00a0 significativo en el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las \u00a0 c\u00e1maras legislativas, cuyo objeto se concreta en permitir el ejercicio informado \u00a0 de las facultades de discutir y aprobar los proyectos de ley. En efecto, a \u00a0 trav\u00e9s de esta herramienta se asegura que los congresistas conozcan, con \u00a0 certeza suficiente, la sesi\u00f3n en que se llevar\u00e1 a cabo el debate y la \u00a0 votaci\u00f3n de cada iniciativa, con miras a que se informen debidamente sobre su \u00a0 contenido y no sean sorprendidos por una aprobaci\u00f3n intempestiva. Este \u00a0 requisito, igualmente, salvaguarda los derechos de las minor\u00edas y las garant\u00edas \u00a0 de la oposici\u00f3n, en tanto la transparencia en el tr\u00e1mite legislativo permite que \u00a0 estos grupos participen activamente en el proceso deliberativo, pues se les ha \u00a0 advertido claramente sobre el momento en que se someter\u00e1 al escrutinio de las \u00a0 c\u00e1maras cada proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio previo materializa entonces \u00a0 elementos propios del principio democr\u00e1tico como son la publicidad, la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica, las garant\u00edas de la oposici\u00f3n y la transparencia del \u00a0 debate parlamentario. Por ello, como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-927 de 2007[116], su transgresi\u00f3n \u00a0 afecta la validez del acto jur\u00eddico sometido a control, en dos planos igualmente \u00a0 importantes: (i) en la legitimidad externa, respecto de la transparencia \u00a0 y publicidad que se exige frente a la ciudadan\u00eda en general; y (ii) en su \u00a0 legitimidad interna, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del proceso de creaci\u00f3n \u00a0 legislativa y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica informada que se busca garantizar en \u00a0 los congresistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, a pesar de \u00a0 la claridad en la f\u00f3rmula empleada para realizar el anuncio previo, en su \u00a0 contenido se incurri\u00f3 en un error contrario a la carga de \u00a0 certeza \u00a0que se exige en su formulaci\u00f3n. En efecto, la forma como se realiz\u00f3 el \u00a0 anuncio no brind\u00f3 ning\u00fan elemento adicional a la mera referencia del n\u00famero y \u00a0 a\u00f1o de la iniciativa, como criterios de identificaci\u00f3n de los proyectos \u00a0 sometidos al cumplimiento de esta exigencia constitucional. De forma textual, en \u00a0 la Gaceta consta la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe anuncia para \u00a0 la sesi\u00f3n del 15 de septiembre o para la siguiente sesi\u00f3n donde se debatan \u00a0 proyectos de ley o actos legislativos el Proyecto de Ley n\u00famero 127 de 2014 \u00a0 C\u00e1mara. \/\/ Ayer se hab\u00edan anunciado tambi\u00e9n para esa fecha otros proyectos como \u00a0 la Ley 202 de 2015; la Ley 221 de 2015; Proyecto de Ley 039 de 2014; Proyecto \u00a0 125 de 2014; Proyecto 040 de 2014; Proyecto 184 de 2014; Proyecto 128 de 2014; \u00a0 Proyecto 170 de 2014; Proyecto 096 de 2014; Proyecto 073 de 2014 y \u00a0 Proyecto de Ley 207 de 2014, todos de C\u00e1mara\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como, a diferencia de la pr\u00e1ctica \u00a0 parlamentaria, en esta oportunidad, el anuncio careci\u00f3 del nombre completo de \u00a0 identificaci\u00f3n del proyecto, a trav\u00e9s del cual se pudiese llegar a considerar \u00a0 que se est\u00e1 en presencia de un error inocuo en la actuaci\u00f3n realizada por la \u00a0 Mesa Directiva de la C\u00e1mara. En este sentido, no se advierte que en el aviso \u00a0 realizado se haya incluido el t\u00edtulo del proyecto, se haya hecho menci\u00f3n al \u00a0 consecutivo con el que fue tramitado en el Senado de la Rep\u00fablica, o se haya \u00a0 detallado el acto para la cual se realizaba la citaci\u00f3n previa, esto es, para \u00a0 debatir y votar el informe de objeciones. Por el contrario, el aviso se \u00a0 circunscribe a una relaci\u00f3n de proyectos a partir de su n\u00famero y a\u00f1o, sin que \u00a0 existan otros criterios de individualizaci\u00f3n, por medio de los cuales se pudiese \u00a0 dar por satisfecha la carga de certeza, con miras a garantizar un debate \u00a0 informado, respecto de la actuaci\u00f3n sometida a decisi\u00f3n del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se considera que la \u00a0 contradicci\u00f3n que se constata en el anuncio no corresponde a un asunto de menor \u00a0 valor, pues el aviso previo se realiz\u00f3 frente a una iniciativa distinta a la que \u00a0 finalmente ser\u00eda objeto de votaci\u00f3n. Precisamente, al verificar la relaci\u00f3n de \u00a0 proyectos tramitados por la C\u00e1mara, se halla una iniciativa espec\u00edfica que \u00a0 corresponde con aquella que materialmente fue anunciada. En este sentido, con \u00a0 dicha referencia se encuentra el Proyecto de Ley No. 207 de 2014 C\u00e1mara, \u201cpor \u00a0 la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo \u00a0 Rey, del municipio de Belalcazar, en el departamento de Caldas y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de lo expuesto, es claro que \u00a0 la falta de mayores elementos para poder distinguir las iniciativas objeto de \u00a0 anuncio y su limitaci\u00f3n a tan solo dos criterios, como lo son el n\u00famero y el \u00a0 a\u00f1o, en la pr\u00e1ctica condujo a un vicio de procedimiento en el caso \u00a0 bajo examen, ya que en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se \u00a0 pretermiti\u00f3 \u00a0el anuncio previo para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en una sesi\u00f3n futura del \u00a0 informe de objeciones al Proyecto de Ley No. 207 de 2012 C\u00e1mara, 113 de 2013 \u00a0 Senado, como lo exige el inciso 5 del art\u00edculo 160 de la Carta. Sobre el \u00a0 particular, la norma en cita dispone que: \u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 \u00a0 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aqu\u00e9lla que previamente se haya \u00a0 anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la \u00a0 presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aqu\u00e9lla en la cual se \u00a0 realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que se trata de un \u00a0 vicio de procedimiento y de no una mera irregularidad irrelevante[119], si se tiene en cuenta \u00a0 que al pretermitir la obligaci\u00f3n de realizar el anuncio previo y, en su lugar, \u00a0 convocar a la plenaria para discutir y aprobar otra iniciativa, no fue posible \u00a0 garantizar los fines sustanciales de publicidad, informaci\u00f3n y transparencia del \u00a0 debate parlamentario que, al amparo del principio democr\u00e1tico, le otorgan valor \u00a0 a esta exigencia de forma. Precisamente, en el Auto 081 de 2008[120], \u00a0 este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el requisito del anuncio previo no puede considerarse \u00a0 una mera irregularidad de tr\u00e1mite, \u201cpor cuanto cumple un prop\u00f3sito espec\u00edfico \u00a0 vinculado con la idea de afianzar y profundizar el sistema democr\u00e1tico, as\u00ed como \u00a0 con la necesidad de racionalizar la actividad del Congreso del Rep\u00fablica\u201d. En \u00a0 efecto, cuando se pretermite su pr\u00e1ctica, se desvirt\u00faa el proceso de creaci\u00f3n \u00a0 legislativa, al reducir la actuaci\u00f3n del parlamento a la de una instancia en que \u00a0 se adoptan decisiones de manera \u201cirreflexiva y desinformada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.1. Con el fin de lograr una concreci\u00f3n \u00a0 del principio de conservaci\u00f3n del derecho y una manifestaci\u00f3n del principio \u00a0 democr\u00e1tico, de forma reiterada, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la \u00a0 posibilidad de subsanar vicios de procedimientos, entre ellos los relacionados \u00a0 con deficiencias en la pr\u00e1ctica del anuncio[121], que le permitan al \u00a0 Congreso corregir los yerros constitucionales en los cuales se haya incurrido, \u00a0 en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 241 de la Constituci\u00f3n[122], 45 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991[123] \u00a0y 202 de la Ley 5\u00aa de 1992[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para identificar cu\u00e1ndo un vicio es \u00a0 susceptible de ser subsanado, la \u00fanica referencia que se encuentra desde el \u00a0 punto de vista normativo, se halla en el art\u00edculo 5 del Reglamento Interno del \u00a0 Congreso[125], \u00a0 en el que, como vicios de procedimiento insubsanables, se establecen los \u00a0 siguientes: (i) toda reuni\u00f3n de los congresistas que, \u201ccon el prop\u00f3sito de \u00a0 ejercer funciones propias de la Rama Legislativa, se efectu\u00e9 fuera de las \u00a0 condiciones constitucionales\u201d[126]; \u00a0y (ii) la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo concepto, pese a su \u00a0 indeterminaci\u00f3n, sujeta la posibilidad de subsanar un acto a la protecci\u00f3n del \u00a0 principio democr\u00e1tico y a los fines sustanciales que de \u00e9l mismo se derivan, sin \u00a0 los cuales el Congreso dif\u00edcilmente puede adelantar un debate amplio, informado \u00a0 y suficiente sobre las materias sometidas a su aprobaci\u00f3n. Con miras a \u00a0 identificar cuando se est\u00e1 en presencia de garant\u00edas constitucionales \u00a0 fundamentales, que excluyen la posibilidad de que un vicio pueda tener la \u00a0 condici\u00f3n de subsanable, la Corte ha acudido a varios criterios, entre los \u00a0 cuales, se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El cumplimiento de las etapas b\u00e1sicas \u00a0 y estructurales del proceso legislativo, establecidas en el art\u00edculo 157 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, en el que se enuncia que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley, (a) sin \u00a0 haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la \u00a0 comisi\u00f3n respectiva; (b) sin haber sido aprobado en primer debate en la comisi\u00f3n \u00a0 correspondiente de cada c\u00e1mara; (c) sin haber sido aprobado en segundo debate; y \u00a0 (d) sin haber obtenido la sanci\u00f3n del gobierno. Como se observa, se trata de \u00a0 requerimientos b\u00e1sicos de forma que protegen fines sustantivos que se derivan \u00a0 del principio democr\u00e1tico, como ocurre con la salvaguarda del principio de \u00a0 publicidad, al requerir la publicaci\u00f3n oficial del proyecto y la sanci\u00f3n \u00a0 gubernamental de la ley; as\u00ed como con la preservaci\u00f3n de la voluntad de las \u00a0 mayor\u00edas, al imponer la aprobaci\u00f3n de la iniciativa, tanto en primer como en \u00a0 segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, (ii) cabe agregar los \u00a0 requisitos de forma que, a partir del contexto en el que se presenta su \u00a0 vulneraci\u00f3n, tienen la capacidad de afectar la garant\u00eda de los derechos de \u00a0 las minor\u00edas en el debate parlamentario y del principio democr\u00e1tico en la \u00a0 formaci\u00f3n de la voluntad legislativa. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 C-333 de 2005[127], este Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no pueden coincidir en un mismo d\u00eda la realizaci\u00f3n del anuncio previo con la \u00a0 correspondiente votaci\u00f3n del proyecto, pues ello constituye un vicio de car\u00e1cter \u00a0 insubsanable, no s\u00f3lo por contrariar una expresa exigencia constitucional[128], \u00a0 sino tambi\u00e9n por impedir la realizaci\u00f3n de la finalidad misma explica la \u00a0 consagraci\u00f3n del requisito del anuncio, relacionada con la transparencia y \u00a0 publicidad del debate y con la posibilidad que tienen las minor\u00edas de \u00a0 estudiar con anterioridad el contenido de la iniciativa y de preparar \u00a0 activamente las razones que puedan conducir a su archivo. Otro ejemplo se \u00a0 encuentra en la Sentencia C-258 de 2014[129], \u00a0 en donde la Corte consider\u00f3 como insubsanable la aprobaci\u00f3n por parte del \u00a0 Congreso del texto incompleto de un tratado internacional, a partir de la \u00a0 supresi\u00f3n de algunos de sus art\u00edculos al momento de realizar su publicaci\u00f3n en \u00a0 la Gaceta del Congreso y as\u00ed sucesivamente en el resto de documentos oficiales \u00a0 que integran el procedimiento legislativo. A juicio de este Tribunal, en esa \u00a0 oportunidad, adem\u00e1s de desconocer el principio de publicidad, la irregularidad \u00a0 detectada afectaba formaci\u00f3n misma de la voluntad legislativa, pues se \u00a0 presentaba un error en el otorgamiento del consentimiento por parte del \u00a0 Congreso, al aprobar un texto fragmentado que no guardaba correspondencia con su \u00a0 real contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un criterio adicional de examen, (iii) a \u00a0 partir de la presencia de una irregularidad que tengan un peso sustancial \u00a0 vinculado con la salvaguarda del principio democr\u00e1tico, se halla en la \u00a0 realizaci\u00f3n del mandato de razonabilidad en la correcci\u00f3n, por \u00a0 virtud del cual \u201cel sistema jur\u00eddico s\u00f3lo admite subsanar vicios que originan la \u00a0 invalidez de las actuaciones reglamentarias sobre la base de la existencia de \u00a0 los mismos actos que van a ser subsanados. (\u2026) Es decir, no es \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido presentar \u00b4como subsanaci\u00f3n de un vicio en el \u00a0 procedimiento legislativo\u2019 lo que en realidad equivaldr\u00eda a llevar a cabo \u00a0 etapas del proceso de formaci\u00f3n de la ley \u2013o de los actos legislativos\u2013 que no \u00a0 se surtieron\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la existencia de un vicio \u00a0 tambi\u00e9n (iv) debe estudiarse tomando en consideraci\u00f3n el tipo de ley de que \u00a0 se trata y su evoluci\u00f3n a lo largo del debate parlamentario, sin omitir el \u00a0 an\u00e1lisis del contexto dentro del cual se present\u00f3 la irregularidad para \u00a0 determinar su gravedad y trascendencia. En desarrollo de este \u00faltimo criterio, \u00a0 se ha adoptado una importante l\u00ednea de decisi\u00f3n, conforme a la cual debe \u00a0 formarse adecuadamente la voluntad pol\u00edtica de la c\u00e1mara en la que inicia el \u00a0 tr\u00e1mite de los proyectos de ley, como condici\u00f3n esencial de subsanabilidad de \u00a0 los vicios que se presenten. En tal sentido, se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n \u00a0 cuando se trata de irregularidades vinculadas con el tr\u00e1mite de leyes \u00a0 aprobatorias de tratados internacionales, en donde se exige que la aprobaci\u00f3n en \u00a0 el Senado de la Rep\u00fablica concluya sin vicio alguno en cada una de las etapas \u00a0 estructurales de tr\u00e1mite[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.2. Con sujeci\u00f3n a los criterios \u00a0 expuestos, la Corte concluye que, en esta oportunidad, el vicio de procedimiento \u00a0 en que se incurri\u00f3 por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes al pretermitir \u00a0 el anuncio previo para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en una sesi\u00f3n futura del informe \u00a0 de objeciones al Proyecto de Ley No. 207 de 2012 C\u00e1mara, 113 de 2013 Senado, \u00a0 como lo exige el inciso 5 del art\u00edculo 160 del Texto Superior[132], constituye una \u00a0 irregularidad de car\u00e1cter insubsanable, por las razones que a \u00a0 continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, en caso de permitir la \u00a0 correcci\u00f3n del vicio, se incurrir\u00eda en un desconocimiento del citado mandato \u00a0 de razonabilidad, seg\u00fan el cual, s\u00f3lo es posible subsanar vicios de \u00a0 procedimiento sobre la base de un tr\u00e1mite que efectivamente se haya llevado a \u00a0 cabo. En el asunto sub-judice, tal como se ilustr\u00f3 con anterioridad, ante \u00a0 la falta de elementos de identificaci\u00f3n en las iniciativas sometidas al deber \u00a0 del anuncio previo, es claro que se incurri\u00f3 en una pretermisi\u00f3n de este \u00a0 requisito en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, pues el aviso se \u00a0 realiz\u00f3 frente a una iniciativa distinta a la que finalmente ser\u00eda objeto de \u00a0 votaci\u00f3n, referente al proyecto por virtud del cual se reconoce la importancia \u00a0 religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey en el municipio de Belalcazar, \u00a0 departamento de Caldas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en ning\u00fan momento se surti\u00f3 \u00a0 el acto que origina la invalidez de las actuaciones realizadas, toda vez que el \u00a0 informe de objeciones nunca fue anunciado para votaci\u00f3n en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. De ah\u00ed que, no sea posible retrotraer el proceso a dicha \u00a0 instancia legislativa, pues ello conducir\u00eda a suplir la ejecuci\u00f3n de un acto que \u00a0 jam\u00e1s se realiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reiterada de la Corte es \u00a0 inequ\u00edvoca en sostener que el principio de conservaci\u00f3n del derecho, aun cuando \u00a0 permite subsanar los yerros de forma en que se haya incurrido, tiene como l\u00edmite \u00a0 el principio de razonabilidad, cuya exigibilidad conduce a entender que no es \u00a0 posible volver hacia atr\u00e1s para autorizar la realizaci\u00f3n de actos \u00a0 inexistentes, pues \u201cuna cosa es un vicio en el procedimiento, y otra muy \u00a0 distinta es la ausencia del procedimiento como tal\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no cabe duda de que \u00a0 jam\u00e1s se surti\u00f3 el anuncio previo del informe de objeciones en la plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, circunstancia que impide subsanar su ocurrencia, ya \u00a0 que lejos de tratarse de un mero problema de forma, lo que en realidad est\u00e1 en \u00a0 juego es la verificaci\u00f3n de un acto inexistente, cuya olvido desconoce los fines \u00a0 sustanciales de publicidad, informaci\u00f3n y transparencia del debate parlamentario \u00a0 que, al amparo del principio democr\u00e1tico, le otorgan valor a dicha exigencia \u00a0 procedimiento, en los t\u00e9rminos en que se ha reiterado en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se mencion\u00f3 en la Sentencia \u00a0 C-333 de 2005[134], \u00a0 al haberse pretermitido este requisito constitucional en el segundo debate en la \u00a0 plenaria de la C\u00e1mara de la Representantes, teniendo en cuenta que el efecto de \u00a0 las objeciones es volver el asunto a dicha instancia legislativa (CP art. 167)[135], \u00a0 consecuencialmente, se afecta la validez del tr\u00e1mite subsiguiente del proyecto \u00a0 de ley, lo que incluye, por lo menos, la instancia de votaci\u00f3n del informe en \u00a0 esa C\u00e1mara, que ocurri\u00f3 el d\u00eda 15 de septiembre de 2015, tal como consta en el Acta de Plenaria No. 90 de esa misma fecha, la cual se encuentra \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 1067 del 18 de diciembre del a\u00f1o en cita[136], \u00a0 pues en virtud del principio de consecutividad, toda \u00a0 etapa legislativa previa es un presupuesto de validez de las etapas posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, visto el contenido del \u00a0 proyecto de ley se advierte que su finalidad es la de crear el Fondo de Fomento \u00a0 Parafiscal Fiquero, se\u00f1alando los objetivos a su cargo, las reglas para su \u00a0 direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n y vigilancia,\u00a0 as\u00ed como los recursos para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones. Dentro de los ingresos del Fondo se dispone la \u00a0 creaci\u00f3n de la Cuota de Fomento Fiquero, como contribuci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 parafiscal, cuyos valores se destinar\u00e1n al beneficio del sector, por ejemplo, \u00a0 mediante el impulso y la ejecuci\u00f3n de actividades de investigaci\u00f3n, innovaci\u00f3n y \u00a0 transferencia de tecnolog\u00eda que contribuya al mejoramiento de la eficiencia en \u00a0 la producci\u00f3n de fique, o a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de programas de capacitaci\u00f3n y \u00a0 asistencia t\u00e9cnica a los eslabones que componen la cadena de producci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n del citado producto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de lo expuesto, se trata en \u00a0 esencia de una iniciativa que crea y define el alcance de una contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal, circunstancia por la cual, en lo atinente al procedimiento \u00a0 legislativo, se imponen las cargas derivadas del tr\u00e1mite de las leyes relativas \u00a0 a tributos[137]. \u00a0 Aun cuando, por regla general, el proceso que debe observarse en el Congreso es \u00a0 aquel dispuesto para las leyes ordinarias establecido en el art\u00edculo 157 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se presenta una excepci\u00f3n en el art\u00edculo 154 de la Carta, en el \u00a0 sentido de exigir que \u201cLos proyectos de ley relativos a los tributos \u00a0 iniciaran su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una exigencia de forma cuya \u00a0 verificaci\u00f3n por la Corte es rigurosa[138], \u00a0 pues subyace en ella una manifestaci\u00f3n amplia del principio de representaci\u00f3n en \u00a0 la imposici\u00f3n de tributos. No obstante, por su configuraci\u00f3n, obs\u00e9rvese que es \u00a0 un requisito asimilable al que se impone en el mismo art\u00edculo 154 del Texto \u00a0 Superior, en el que se exige iniciar en el Senado de la Rep\u00fablica el tr\u00e1mite de \u00a0 las leyes que aprueban tratados o convenios internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al constatar el tr\u00e1mite que se otorg\u00f3 al \u00a0 Proyecto de Ley No. 207 de 2012 C\u00e1mara, 113 de 2013 Senado, se advierte que su \u00a0 inici\u00f3 se dio, precisamente, en la C\u00e1mara de Representantes, en donde fue \u00a0 aprobado en primer debate el 22 de mayo de 2013[139] y luego, en plenaria, \u00a0 el 1\u00ba de octubre del a\u00f1o en cita[140], \u00a0 para continuar con su deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 los d\u00edas 1\u00ba de abril y 14 de mayo de 2014[141], \u00a0 en primer y segundo debate, respectivamente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el entendido que una vez formulada una \u00a0 objeci\u00f3n, los textos objetados vuelven a segundo debate, con la finalidad \u00a0 de que las plenarias reconsideren el proyecto y decidan si insisten o no en la \u00a0 sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n del texto originalmente aprobado, surge como consecuencia \u00a0 que al haberse pretermitido el anuncio previo del informe de objeciones en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, como requisito que activa la posibilidad de \u00a0 realizar el pronunciamiento de las plenarias, en reemplazo del informe de \u00a0 ponencia[142], no puede considerarse \u00a0 como formada de manera adecuada la voluntad pol\u00edtica en la c\u00e1mara en la cual se \u00a0 inicia el tr\u00e1mite de los proyectos de ley relativos a tributos (CP art. \u00a0 154), como supuesto del cual depende la posibilidad de subsanar los vicios de \u00a0 procedimiento que se presentan en el tr\u00e1mite de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como previamente se explic\u00f3, la \u00a0 devoluci\u00f3n del proyecto de ley objetado a segundo debate, en los textos que son \u00a0 materia de oposici\u00f3n, conduce a que el tr\u00e1mite legislativo no pueda entenderse \u00a0 como concluido, pues se ordena el regreso de la iniciativa a una etapa anterior \u00a0 de consideraci\u00f3n y examen en las plenarias, con el fin de que \u00e9stas reconsideren \u00a0 el proyecto y decidan si insisten o no en su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n, pudiendo \u00a0 incluso realizar modificaciones normativas, a partir de los argumentos expuestos \u00a0 para apoyar la objeci\u00f3n, como se admiti\u00f3 en la Sentencia C-805 de 2001[143].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la obligaci\u00f3n es entonces la de repetir \u00a0 el segundo debate, al retrotraer la actuaci\u00f3n respecto de los textos \u00a0 objetados, imponiendo el deber de lograr mayores consensos para la aprobaci\u00f3n y \u00a0 entrada en vigencia de la ley, cabe exigir como condici\u00f3n esencial de \u00a0 subsanabilidad de los vicios que se presenten en el tr\u00e1mite de una ley relativa \u00a0 a tributos, al igual que ocurre en el iter legislativo de las leyes \u00a0 aprobatorias de tratados y convenios internacionales, que se haya formado \u00a0 v\u00e1lidamente la voluntad pol\u00edtica en la c\u00e1mara en la que se inicia su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una regla que ha sido reiterada \u00a0 desde la Sentencia C-576 de 2006[144], \u00a0 en la que se sostuvo que la subsanabilidad depende de que se haya pronunciado de \u00a0 forma adecuada la c\u00e1mara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el \u00a0 tr\u00e1mite de los proyectos de ley, lo que implica que el proceso haya concluido a \u00a0 plenitud sin vicio alguno. Aun cuando esta regla fue expuesta en relaci\u00f3n con \u00a0 una ley aprobatoria de un tratado internacional[145], cabe aplicarla \u00a0 mutatis mutandi al caso de las iniciativas relativas a tributos, pues ante \u00a0 un mismo supuesto de hecho debe producirse la misma consecuencia en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que la \u00a0 pretermisi\u00f3n del anuncio previo ocurri\u00f3 en la plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, al momento de retrotraer la actuaci\u00f3n a segundo debate, es claro \u00a0 que respecto de los textos objetados y s\u00f3lo de ellos, se present\u00f3 el vicio de \u00a0 procedimiento que tiene la condici\u00f3n de ser insubsanable, por cuanto no \u00a0 se form\u00f3 adecuadamente la voluntad pol\u00edtica en la c\u00e1mara en donde por mandato \u00a0 constitucional ha de iniciarse el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes relativas a \u00a0 tributos, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 154 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en lo que ata\u00f1e a la garant\u00eda \u00a0 de los derechos de las minor\u00edas en el debate parlamentario, este Tribunal \u00a0 ha entendido que las irregularidades vinculadas con el anuncio puede llegar ser \u00a0 subsanables, cuando la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones se surti\u00f3 por \u00a0 unanimidad en ambas c\u00e1maras, es decir, cuando existe una \u00a0clara \u201cmanifestaci\u00f3n de la voluntad del \u00f3rgano legislativo en el sentido de \u00a0 aprobar el informe de objeciones\u201d[146]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo expuesto, se aprecia que la \u00a0 discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de objeciones en la plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes tuvo lugar en la sesi\u00f3n realizada el 15 \u00a0 de septiembre de 2015, como consta en el Acta de Plenaria No. 90 de esa misma \u00a0 fecha, la cual se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 1067 del 18 \u00a0 de diciembre del a\u00f1o en cita[147]. \u00a0 De acuerdo con la informaci\u00f3n que contiene la mencionada acta, en observancia de \u00a0 la jurisprudencia reiterada de la Corte que entiende que el informe de \u00a0 objeciones debe ser sometido a votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, se aprecia que \u00e9ste \u00a0 fue considerado con una votaci\u00f3n de 80 votos por el s\u00ed y 7 por el no[148]. \u00a0 Textualmente, se destaca lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n \u00a0 de la Presidencia, Pedrito Tom\u00e1s Pereira Caballero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n el informe de objeciones que ha sido le\u00eddo por el se\u00f1or \u00a0 Secretario, anuncio que se abre su discusi\u00f3n, contin\u00faa abierta la discusi\u00f3n \u00a0 sobre el informe de objeciones del proyecto de ley en menci\u00f3n, se cierra la \u00a0 discusi\u00f3n, se\u00f1or secretario abra el registro para votar el informe de \u00a0 objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ores de \u00a0 cabina favor abrir el registro para votar las objeciones, si votan S\u00cd quedan \u00a0 negadas las objeciones presidenciales para que el proyecto sea sancionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ores \u00a0 auxiliares de registro informarles a las personas pertenecientes a la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes a los honorables representantes que estamos en votaci\u00f3n para que \u00a0 se acerquen y cumplan con el deber de votar las objeciones al Proyecto de Ley \u00a0 n\u00famero 207 de 2015 &#8211; 113 de 2013 Senado, donde se busca negar las objeciones \u00a0 presidenciales a dicho proyecto. Si se vota S\u00cd se aprueba el informe de \u00a0 objeciones, el informe a las objeciones si se vota S\u00cd se aprueba como lo est\u00e1n \u00a0 reclamando los comisionados. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de \u00a0 la Presidencia, Pedrito Tom\u00e1s Pereira Caballero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0 Secretario ordene cerrar el registro e informe el resultado de la votaci\u00f3n por \u00a0 favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doctor Osorio \u00a0 el Presidente ha ordenado cerrar el registro, se cierra el registro, la votaci\u00f3n \u00a0 es de la siguiente manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00cd 80 \u00a0 votos electr\u00f3nicos ninguno manual para un total por el SI [de] 80 votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el NO siete \u00a0 votos electr\u00f3nicos ninguno manual para un total por el NO de siete votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0 Presidente, ha sido aprobado el informe a las objeciones presidenciales donde se \u00a0 pidi\u00f3 a la C\u00e1mara que se nieguen las objeciones presentadas al Proyecto de Ley \u00a0 n\u00famero 207 de 2012 C\u00e1mara, 113 de 2013 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de \u00a0 la Presidencia, Pedrito Tom\u00e1s Pereira Caballero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0 Secretario siguiente punto del orden del d\u00eda\u201d[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, \u00fanicamente \u00a0 cuando existe unanimidad en la plenaria y se obtiene la mayor\u00eda requerida, es \u00a0 que cabe entender que el vicio del anuncio previo es subsanable, pues la \u00a0 existencia de discrepancias en la votaci\u00f3n del informe le otorga una mayor \u00a0 significaci\u00f3n al cumplimiento de este requisito, pues la oposici\u00f3n en el \u00a0 contenido de lo sometido a votaci\u00f3n, refleja la importancia que tiene el aviso \u00a0 para las minor\u00edas en el proceso de formaci\u00f3n democr\u00e1tica, al ser una herramienta \u00a0 que permite preparar el an\u00e1lisis de los proyectos para la sesi\u00f3n en que son \u00a0 citados, cumpliendo los fines sustanciales de publicidad, informaci\u00f3n y \u00a0 transparencia del debate parlamentario que, al amparo del principio democr\u00e1tico, \u00a0 le otorgan valor a esta exigencia de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, al pretermitir el \u00a0 anuncio previo de votaci\u00f3n del informe de objeciones en la plenaria de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes, se les imposibilit\u00f3 a las minor\u00edas participar activamente en \u00a0 el proceso deliberativo de creaci\u00f3n del derecho, negando la preparaci\u00f3n del \u00a0 debate y de los argumentos que sustentaran las razones de oposici\u00f3n y que \u00a0 consiguieran, dado el caso, llevar al convencimiento sobre la importancia de \u00a0 acoger las objeciones y retirar de la iniciativa la parte objetada. La falta de \u00a0 unanimidad manifiesta que exist\u00edan divergencias frente a lo aprobado, siendo el \u00a0 aviso un instrumento necesario de transparencia, participaci\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0 garant\u00eda de la oposici\u00f3n, en el que se busca impedir que las decisiones tan s\u00f3lo \u00a0 reflejen la regla de las mayor\u00edas, sobre la base de una determinaci\u00f3n acogida de \u00a0 manera irreflexiva y desinformada. Precisamente, en el Auto 171 de 2009[150], \u00a0 al pronunciarse sobre una irregularidad detectada en el aviso previo, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que dicho vicio \u201ces subsanable cuando su ocurrencia no incide \u00a0 negativamente en la manifestaci\u00f3n de la voluntad de las minor\u00edas congresionales\u201d[151], \u00a0 aspecto que, como se nota, no ocurri\u00f3 en el asunto bajo examen, al tomar por \u00a0 sorpresa a los congresistas con la votaci\u00f3n de un informe que nunca fue \u00a0 anunciado, excluyendo a las minor\u00edas de la posibilidad de impactar, en t\u00e9rminos \u00a0 reales, en el debate y en el resultado final sobre la procedencia de las \u00a0 objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.3. En virtud de lo anterior, se \u00a0 considera que el vicio detectado frente al anuncio previo es insubsanable, \u00a0 con ocasi\u00f3n del respeto (i) al principio de razonabilidad, (ii) a la regla que \u00a0 dispone que debe formarse adecuadamente la voluntad pol\u00edtica en la c\u00e1mara donde \u00a0 por mandato constitucional ha de iniciarse el tr\u00e1mite del proyecto de ley, y \u00a0 (iii) a la garant\u00eda de los derechos de las minor\u00edas en el debate parlamentario, \u00a0 en los t\u00e9rminos previamente expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.4. En este orden de ideas, en el \u00a0 asunto sub-judice, al estar en presencia de un vicio de procedimiento \u00a0 insubsanable, que impacta de manera exclusiva los textos objetados, se \u00a0 proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad del numeral 2 del art\u00edculo 18 y de la \u00a0 siguiente expresi\u00f3n del art\u00edculo 20: \u201cDejando vigente el contenido del \u00a0 art\u00edculo 108 de la Ley 9\u00aa de 1983\u201d, previstos en el Proyecto de Ley No. 207 \u00a0 de 2012 C\u00e1mara, 113 de 2013 Senado, \u201cPor medio de la cual se crea el Fondo de \u00a0 Fomento Parafiscal Fiquero, se establecen normas para el recaudo y \u00a0 administraci\u00f3n de la cuota de fomento fiquero y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 No cabe extender esta decisi\u00f3n al resto de la iniciativa por tres razones. En \u00a0 primer lugar, porque la formulaci\u00f3n de la objeci\u00f3n \u00fanicamente implica la \u00a0 devoluci\u00f3n a segundo debate de los textos objetados, excluyendo cualquier \u00a0 pronunciamiento sobre el resto de la iniciativa. En segundo lugar, porque el \u00a0 principio de conservaci\u00f3n del derecho, deja a salvo las disposiciones sobre las \u00a0 cuales no se formul\u00f3 oposici\u00f3n alguna, en virtud del respeto al principio \u00a0 democr\u00e1tico. Y, finalmente, porque el principio in dubio pro legislatore, \u00a0 busca resguardar la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por el Congreso, lo cual se \u00a0 refleja en preservar las normas frente a las cuales no existi\u00f3 ning\u00fan reparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se trata de una inconstitucionalidad \u00a0 parcial, es preciso continuar con el tr\u00e1mite consagrado en el \u00faltimo inciso del \u00a0 art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, por virtud del cual, una vez o\u00eddo el ministro \u00a0 del ramo, se deber\u00e1 proceder a rehacer e integrar el texto de la iniciativa, en \u00a0 t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte. Surtida dicha actuaci\u00f3n, el \u00a0 expediente legislativo debe ser retornado a esta Corporaci\u00f3n, con miras a \u00a0 proferir un fallo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones expuestas, declarar\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0el numeral 2 \u00a0 del art\u00edculo 18 y la siguiente expresi\u00f3n del art\u00edculo 20: \u201cDejando vigente el \u00a0 contenido del art\u00edculo 108 de la Ley 9\u00aa de 1983\u201d, previstos en el Proyecto \u00a0 de Ley No. 207 de 2012 C\u00e1mara, 113 de 2013 Senado, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 crea el Fondo de Fomento Parafiscal Fiquero, se establecen normas para el \u00a0 recaudo y administraci\u00f3n de la cuota de fomento fiquero y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0En virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la Secretar\u00eda \u00a0 General\u00a0de esta Corporaci\u00f3n, REM\u00cdTASE\u00a0copia del expediente legislativo y \u00a0 de esta Sentencia a la C\u00e1mara de origen para que, o\u00eddo el ministro del ramo, se \u00a0 rehaga e integre el texto de la iniciativa, en t\u00e9rminos concordantes con el \u00a0 dictamen de la Corte. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, el Congreso remitir\u00e1 a la \u00a0 Corte el proyecto para fallo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA\u00a0ORT\u00cdZ\u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-633\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente OG-148 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley No. 207 de 2012 C\u00e1mara, \u00a0 113 de 2013 Senado, \u2018Por medio de la cual se crea el fondo de fomento \u00a0 parafiscal fiquero, se establecen normas para el recaudo y administraci\u00f3n de la \u00a0 cuota de fomento fiquero y se dictan otras disposiciones\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto esta decisi\u00f3n, pero aclaro el voto para hacer una precisi\u00f3n. \u00a0 En este caso la Corte resolvi\u00f3 devolver las actuaciones a la C\u00e1mara de origen, \u00a0 para que rehaga e integre el texto de la iniciativa, en t\u00e9rminos concordantes \u00a0 con la presente sentencia, y luego lo devuelva a esta Corporaci\u00f3n para tomar una \u00a0 determinaci\u00f3n definitiva. Se discuti\u00f3 en este proceso si proced\u00eda esa resoluci\u00f3n \u00a0 o, en su lugar, aplicar el art\u00edculo 200 de la Ley 5 de 1992, de acuerdo con el \u00a0 cual el proyecto de ley debe archivarse si una C\u00e1mara encuentra fundadas las \u00a0 objeciones, pero la otra no. Esta norma se justifica como una garant\u00eda de unidad \u00a0 en la expresi\u00f3n de la voluntad legislativa, ante posiciones diversas de las \u00a0 c\u00e1maras. Sin embargo, es claro que esa hip\u00f3tesis no concurr\u00eda en este caso, pues \u00a0 no hubo manifestaciones discrepantes en una y otra c\u00e1mara, y no se necesitaba \u00a0 por tanto apelar una regla que busca dirimir discrepancias. Archivar la \u00a0 totalidad del proyecto supondr\u00eda asimismo obstruir la realizaci\u00f3n de la voluntad \u00a0 mayoritaria, representada en la aprobaci\u00f3n de un articulado no objetado y del \u00a0 informe de objeciones, el cual recibi\u00f3 aprobaci\u00f3n, aunque con vicios, por el \u00a0 Senado y la C\u00e1mara. Por tanto, una decisi\u00f3n de esa naturaleza carecer\u00eda de \u00a0 justificaci\u00f3n en el texto y en el prop\u00f3sito de la norma legal referida, y ser\u00eda \u00a0 contraria al principio democr\u00e1tico que debe informar la interpretaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento legislativo, y de sus vicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo consignados los motivos de mi \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-633\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE CREA FONDO DE FOMENTO \u00a0 PARAFISCAL FIQUERO-En la remisi\u00f3n de proyecto de ley con vicio formal a c\u00e1mara \u00a0 de origen, Corte debi\u00f3 destacar la importancia del proyecto en la protecci\u00f3n del \u00a0 sector rural (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: Expediente OG-148 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda en el sentido de que en el \u00a0 presente caso se produjo un vicio formal de car\u00e1cter insubsanable que obliga a \u00a0 que se declare la inexequibilidad del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 18 y la expresi\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 20 \u201cDejando vigente el contenido del art\u00edculo 108 de la Ley 9\u00aa \u00a0 de 1983\u201d del proyecto de Ley 207 de 2012, C\u00e1mara, 113 de 2013, Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, quiero dejar constancia que a pesar que en este caso se \u00a0 comprueba el vicio formal de car\u00e1cter insubsanable, hay que resaltar que el \u00a0 contenido del proyecto de ley se trata de un asunto sustancial relacionado con \u00a0 la financiaci\u00f3n y apoyo de una industria como la del fique, que dado que se \u00a0 trata de un oficio que en su mayor\u00eda es ejercido por poblaci\u00f3n campesina y rural \u00a0 merecen el apoyo estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n considero que la Corte debi\u00f3 referirse en la parte \u00a0 motiva de esta decisi\u00f3n, no \u00fanicamente a los vicios de procedimiento acaecidos, \u00a0 sino a la importancia del proyecto de ley, para que el Congreso no proceda en \u00a0 este caso a archivarlo, sino en cambio a presentarlo nuevamente para que sea \u00a0 aprobado conforme a los requisitos procedimentales exigidos en la Constituci\u00f3n y \u00a0 en la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que un proyecto de esta naturaleza resulta necesario para \u00a0 de este modo garantizar el trabajo campesino y rural y fortalecer de este modo \u00a0 el Estado Social de derecho contenido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como el art\u00edculo 64 de la Carta que establece que el Estado garantizar\u00e1 a la \u00a0 poblaci\u00f3n campesina promover el acceso de la propiedad de la tierra, el cr\u00e9dito, \u00a0 la asistencia t\u00e9cnica y la comercializaci\u00f3n de los productos, \u201c(\u2026) con el fin \u00a0 de mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n un proyecto de ley que crea un fondo de fomento \u00a0 parafiscal fiquero, es necesario para dotar de herramientas para la promoci\u00f3n de \u00a0 este sector, que como he venido diciendo se trata en su mayor\u00eda de poblaci\u00f3n \u00a0 campesina y rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera concuerdo con la mayor\u00eda de que se ordene remitir el \u00a0 expediente legislativo a la c\u00e1mara de origen, para que se rehaga e integre el \u00a0 texto de la iniciativa, en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n y en la \u00a0 ley, pero a su vez que en esa remisi\u00f3n se destaque el contenido y la importancia \u00a0 del proyecto de ley para la protecci\u00f3n del sector rural y campesino en la \u00a0 industria del fique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 t\u00e9rminos dejo consignados los motivos de mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-633\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE \u00a0 LEY-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento de fondo (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Tr\u00e1mite \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OG-148 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley N\u00ba 207 de 2012 C\u00e1mara, 113 de 2013 \u00a0 Senado,\u00a0\u201cPor medio de \u00a0 la cual se crea el fondo de fomento parafiscal fiquero, se establecen normas \u00a0 para el recaudo y administraci\u00f3n de la cuota de fomento fiquero y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por \u00a0 las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento la raz\u00f3n que \u00a0 me conduce a aclarar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala Plena, en sesi\u00f3n del 16 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, la Sala \u00a0 Plena record\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, uno de \u00a0 los requisitos para que la Corte Constitucional decida si el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica debe sancionar o no un proyecto de ley que ha sido objetado por \u00a0 motivos de inconstitucionalidad, consiste en que las plenarias de las c\u00e1maras \u00a0 legislativas insistan en la sanci\u00f3n del proyecto. En consecuencia, es necesario \u00a0 verificar que el informe sobre las objeciones sea votado en los t\u00e9rminos \u00a0 regulados por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso y de no ser as\u00ed, la \u00a0 consecuencia es la inconstitucionalidad de la norma legal objetada, por haberse \u00a0 incurrido en un vicio de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se constat\u00f3 \u00a0 que en el anuncio previo de la sesi\u00f3n en que se debatir\u00eda y votar\u00eda sobre el \u00a0 informe de objeciones de inconstitucionalidad en la plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, exigido por el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 se incurri\u00f3 en un error en la identificaci\u00f3n del proyecto de ley, toda vez que \u00a0 en lugar de referir al Proyecto de Ley N\u00ba 207 de 2012 C\u00e1mara, se modific\u00f3 su a\u00f1o \u00a0 al aludirse al Proyecto de Ley N\u00ba 207 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, este error \u00a0 constituy\u00f3 un vicio de procedimiento, pues al pretermitir la obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar el anuncio previo y, en su lugar, convocar a la plenaria para discutir \u00a0 y aprobar otra iniciativa, no fue posible garantizar los fines sustanciales de \u00a0 publicidad, informaci\u00f3n y transparencia del debate parlamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte procedi\u00f3 \u00a0 a declarar la inexequibilidad del numeral 2 del art\u00edculo 18 del Proyecto de Ley \u00a0 207\/12 C\u00e1mara, 113\/13 Senado y la expresi\u00f3n \u201cDejando vigente el contenido del \u00a0 art\u00edculo 108 de la Ley 9\u00aa de 1983\u201d. Por tratarse de una inexequibilidad \u00a0 parcial, de conformidad con el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, la Corte orden\u00f3 \u00a0 remitir el expediente legislativo a la c\u00e1mara de origen, para que se rehaga e \u00a0 integre el texto de la iniciativa, en t\u00e9rminos concordantes con su fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comparto esta decisi\u00f3n, pues \u00a0 estimo que en este asunto el vicio es insubsanable, dado que el anuncio previo \u00a0 se realiz\u00f3 respecto de una iniciativa distinta, con el agravante de que no se \u00a0 incluy\u00f3 el t\u00edtulo del proyecto, ni se hizo precisi\u00f3n alguna sobre la materia \u00a0 regulada de forma que pudiese identificarse. Sin embargo, aclaro el voto para \u00a0 referirme a dos temas relevantes que no fueron abordados en la ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional para pronunciarse de fondo en el presente asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Algunos magistrados se \u00a0 apartaron de la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-633 de 2016, por cuanto en \u00a0 su concepto la Corte debi\u00f3 inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo, \u00a0 pues al no aprobarse en debida forma el informe de objeciones gubernamentales \u00a0 por el error en el anuncio, no tuvo lugar la insistencia del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica en la sanci\u00f3n del proyecto de ley y, en consecuencia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 debi\u00f3 abstenerse de proferir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, considero que la \u00a0 ponencia debi\u00f3 abordar el tema relacionado con la competencia de la Corte \u00a0 Constitucional para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las objeciones \u00a0 gubernamentales, y as\u00ed evidenciar sin duda alguna que, en este caso, resultaba \u00a0 ineludible emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, que regula el tr\u00e1mite de las dos \u00a0 clases de objeciones presidenciales -por inconstitucionalidad y por \u00a0 inconveniencia-, establece en su inciso tercero que cuando el proyecto de ley es \u00a0 objetado por razones de inconstitucionalidad, pasar\u00e1 a la Corte Constitucional \u00a0 si las C\u00e1maras insistieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 el art\u00edculo 199 de la Ley 5\u00aa de 1992 indica que si las objeciones fueren por \u00a0 inconstitucionalidad y las C\u00e1maras insistieren, el proyecto de ley pasar\u00e1 a la \u00a0 Corte Constitucional para que \u00e9sta decida sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0 Decreto 2067 de 1991 que regula los procedimientos adelantados ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en su art\u00edculo 32, establece que para que la Corte resuelva sobre \u00a0 las objeciones de inconstitucionalidad a un proyecto de ley, el Presidente del \u00a0 Congreso debe registrar en la Secretar\u00eda de la Corte el proyecto de ley, las \u00a0 objeciones y un escrito con las razones de la insistencia por parte del \u00a0 Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de lo \u00a0 expuesto, el elemento esencial para que la Corte pueda asumir la competencia de \u00a0 decidir definitivamente\u00a0sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley \u00a0 objetados por el Gobierno como inconstitucionales, se halla en que, respecto de \u00a0 las objeciones por inconstitucionalidad, tal como lo dispone el art\u00edculo 167 del \u00a0 Texto Superior, el Congreso de la Rep\u00fablica haya decidido insistir en la \u00a0 aprobaci\u00f3n original del proyecto. De esta manera, la insistencia \u00a0de las c\u00e1maras se erige en un presupuesto de procedibilidad para que la Corte \u00a0 pueda abordar el examen de las objeciones formuladas, pues de acogerse la \u00a0 oposici\u00f3n expuesta por el Gobierno, desaparece el conflicto que suscita la \u00a0 intervenci\u00f3n de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si el Congreso \u00a0 no insiste sino que manifiesta acogerse a las objeciones planteadas por el \u00a0 ejecutivo, no hay lugar a la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional. Lo \u00a0 anterior quiere significar, que si no existe discrepancia entre el Gobierno y el \u00a0 Congreso, porque \u00e9ste \u00faltimo ha manifestado allanarse a los reproches del \u00a0 ejecutivo desaparece el fundamento de la competencia de la Corte, debiendo \u00a0 entonces inhibirse para pronunciarse de fondo sobre su validez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Analizadas estas \u00a0 disposiciones y sin perjuicio del vicio encontrado en el anuncio previo tras \u00a0 realizar la verificaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las objeciones, es claro que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre el asunto, pues los \u00a0 informes de insistencia que negaban las objeciones, seg\u00fan constancia \u00a0 secretarial, fueron aprobados por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y enviados a esta Corporaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, a pesar de que era \u00a0 indispensable analizar si hab\u00eda insistencia y por lo tanto si la Corte era \u00a0 competente, de todas maneras era evidente que se daba las condiciones formales \u00a0 para el efecto y por eso deb\u00eda estudiarse el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen formal del tr\u00e1mite \u00a0 de objeciones no implica un debate sobre los contenidos del proyecto de ley \u00a0 objetado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, el segundo asunto \u00a0 relevante que no fue abordado en la ponencia se relaciona con la regla especial \u00a0 que se deriva de las particularidades que envuelven el proceso de definici\u00f3n de \u00a0 las objeciones. En concreto, en virtud de la \u00a0 jurisprudencia reiterada de la Corte, se ha dicho que el examen formal se sujeta \u00a0 a la verificaci\u00f3n de las etapas b\u00e1sicas de resoluci\u00f3n de las objeciones, sin \u00a0 incluir las generalidades de tr\u00e1mite de la ley objetada, pues este \u00faltimo queda \u00a0 abierto a las acciones de inconstitucionalidad que puedan presentarse[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, con base en lo \u00a0 expresado, considero necesario precisar que en este caso los problemas que \u00a0 surgieron en el tr\u00e1mite de las objeciones no generan inconstitucionalidad de los \u00a0 contenidos del Proyecto de Ley \u00a0 objetado. No obstante, debido a que en el presente caso jam\u00e1s se surti\u00f3 el \u00a0 anuncio previo del informe de objeciones en la plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, en la pr\u00e1ctica se entiende que la decisi\u00f3n de insistir fue \u00a0 inv\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al pretermitirse este \u00a0 requisito constitucional en la plenaria de la C\u00e1mara de la Representantes, \u00a0 consecuencialmente, se afecta la validez del tr\u00e1mite subsiguiente del proyecto \u00a0 de ley, lo que incluye, por lo menos, la instancia de votaci\u00f3n del informe de \u00a0 objeciones en esa C\u00e1mara, pues en virtud del principio de \u00a0 consecutividad, toda etapa legislativa previa es un presupuesto de \u00a0 validez de las etapas posteriores, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda declararse la \u00a0 existencia de un vicio de tr\u00e1mite no subsanable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresados los \u00a0 motivos de mi aclaraci\u00f3n de voto reitero que comparto la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la Sala Plena en sesi\u00f3n del 16 de noviembre de 2016,\u00a0 mediante la cual se \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia C-633 de 2016.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 654A del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el aparte pertinente, las normas en cita establecen que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 165.- Aprobado un proyecto de ley por ambas c\u00e1maras, pasar\u00e1 al Gobierno para \u00a0 su sanci\u00f3n. Si \u00e9ste no lo objetare, dispondr\u00e1 que se promulgue como ley; si lo \u00a0 objetare, lo devolver\u00e1 a la c\u00e1mara en que tuvo origen\u201d. \u201cArt\u00edculo 167.- \u00a0 El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volver\u00e1 a las \u00a0 c\u00e1maras a segundo debate. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 525 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto, el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n dispone que: \u201c(\u2026) \u00a0 El Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada \u00a0 negocio particular, constituyen el Gobierno. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En su integridad, el citado precepto establece que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 359.- No habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \/\/ Se except\u00faan: \u00a0 1.- Las participaciones previstas en la Constituci\u00f3n en favor de los \u00a0 departamentos, distritos y municipios. \/\/ 2.-\u00a0 Las destinadas para \u00a0 inversi\u00f3n social. \/\/ 3.- Las que, con base en leyes anteriores, la Naci\u00f3n \u00a0 asigna a entidades de previsi\u00f3n social y a las antiguas intendencias y \u00a0 comisarias\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El precepto en menci\u00f3n dispone que: \u201cCorresponde al Congreso \u00a0 hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. \u00a0Interpretar, reformar y derogar las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sobre el particular, se citan los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 6 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y se transcribe el siguiente aparte de la Sentencia T-502 de 2002, \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett: \u201cLa seguridad jur\u00eddica es un principio que \u00a0 atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En \u00a0 t\u00e9rminos generales supone una garant\u00eda de certeza. Esta garant\u00eda acompa\u00f1a otros \u00a0 principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jur\u00eddica no es un \u00a0 principio que pueda esgrimirse aut\u00f3nomamente, sino que se predica de algo. As\u00ed, \u00a0 la seguridad jur\u00eddica no puede invocarse de manera aut\u00f3noma para desconocer la \u00a0 jerarqu\u00eda normativa, en particular frente a la garant\u00eda de la efectividad de los \u00a0 derechos constitucionales y humanos de las personas. \/\/ En materia de \u00a0 competencias, la seguridad jur\u00eddica opera en una doble dimensi\u00f3n. De una parte, \u00a0 estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las competencias de la \u00a0 administraci\u00f3n, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se \u00a0 vean sorprendidos por cambios de competencia. Por otra parte, otorga certeza \u00a0 sobre el momento en el cual ocurrir\u00e1 la soluci\u00f3n del asunto sometido a \u00a0 consideraci\u00f3n del Estado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil consagra que: \u201cLa interpretaci\u00f3n \u00a0 que se hace\u00a0para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera \u00a0 general,\u00a0corresponde al legislador.\u201d Esta disposici\u00f3n fue declarada \u00a0 exequible en la Sentencia C-820 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el \u00a0 entendido \u201cque la interpretaci\u00f3n constitucional que de la ley oscura hace la \u00a0 Corte Constitucional, tiene car\u00e1cter obligatorio y general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Las excepciones consagradas en el citado precepto constitucional son \u00a0 las siguientes: \u201c(\u2026) 1.- Las participaciones previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n en favor de los departamentos, distritos y municipios. \/\/ 2.- \u00a0Las destinadas para inversi\u00f3n social. \/\/ 3.- Las que, con base en leyes \u00a0 anteriores, la Naci\u00f3n asigna a entidades de previsi\u00f3n social y a las antiguas \u00a0 intendencias y comisar\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Este documento no se encuentra dentro del expediente legislativo \u00a0 referente al Proyecto de Ley No. 207 de 2012 C\u00e1mara, 113 de 2013 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto, se se\u00f1ala que: \u201cAl cambiar el r\u00e9gimen del IVA a \u00a0 partir del 1\u00ba de abril de 1984, no se puede afirmar que le quita piso jur\u00eddico \u00a0 al Fondo de Fomento Fiquero, puesto que la diferencia de pasar de un impuesto \u00a0 monof\u00e1sico a gravar las diferentes fases de los ciclos de producci\u00f3n y \u00a0 distribuci\u00f3n, [no afecta] el hecho generador (\u2026) [ni] los dem\u00e1s elementos de la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria sustancial, de tal manera que sigue siendo mandato legal \u00a0 cobrar el gravamen sobre el impuesto a las ventas establecido para sacos de \u00a0 polipropileno y fibras sint\u00e9ticas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 18 de junio de \u00a0 1996, C.P. Javier Henao Hidr\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Para el efecto, se transcribe el siguiente aparte del concepto \u00a0 elaborado por el Consejo de Estado: \u201cYa sea con la voz fique, que en el \u00a0 diccionario figura como colombianismo y venezolanismo, o con su sin\u00f3nima, la \u00a0 palabra cabuya, de origen caribe, se hace alusi\u00f3n en el lenguaje popular de la \u00a0 regi\u00f3n a la fibra de pita, con que se fabrican cuerdas y tejidos. En Colombia, \u00a0 seg\u00fan estad\u00edsticas oficiales, los principales productores de fique son: Cauca \u00a0 36%, Nari\u00f1o 30%, Santander 14%, Antioquia 12% y Boyac\u00e1 6%; departamentos que \u00a0 representan un segmento de 15.000 familias de artesanos. Concretamente en \u00a0 Santander, el \u00edndice de pobreza, de suyo alto (39%), se agudiza en el sector \u00a0 rural (69%) y afecta a 103.000 habitantes, que corresponden al 40% de la \u00a0 poblaci\u00f3n rural. \/\/ De manera que los recursos del Fondo de Fomento Fiquero, \u00a0 aunque no tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica en las actividades fundamentales de la \u00a0 inversi\u00f3n social (salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, \u00a0 vivienda), s\u00ed se enmarcan dentro de la tendencia al bienestar general y al \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, finalidades sociales \u00a0 reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 366) y el Decreto n\u00famero 111 \u00a0 de 1996, por el cual se compilan las Leyes 38 de 1989, 79 de 1994 y 225 de 1995 \u00a0 para conformar el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (art\u00edculo 41)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sobre este \u00faltimo punto, a la par de lo anterior, el informe \u00a0 presenta los siguientes beneficios del fique: \u201c(\u2026) Es claro entonces que el \u00a0 Fondo puede contribuir a la dinamizaci\u00f3n, modernizaci\u00f3n y orientaci\u00f3n [para el] \u00a0 (\u2026) aprovechamiento de los tratados de libre comercio y otros instrumentos del \u00a0 sector fiquero a trav\u00e9s de la creciente demanda a nivel mundial de productos \u00a0 biodegradables y m\u00e1s amigables con el ambiente y la posibilidad de ampliar el \u00a0 portafolio de productos de fique gracias al aprovechamiento integral de la \u00a0 planta (fibra larga, bagazo y jugos). \/\/ Este reto no es menor en raz\u00f3n al \u00a0 desplazamiento de la fibra natural por la fibra sint\u00e9tica, los altos niveles de \u00a0 contaminaci\u00f3n que genera el proceso de beneficio de fique y la ausencia de un \u00a0 estudio de mercado para los productos de la cadena, lo que, por v\u00eda del fondo, \u00a0 debe ser corregido y aprovechado. \/\/ Finalmente, quisi\u00e9ramos destacar la \u00a0 importancia del fique que ha sido conocida como la \u2018fibra nacional\u2019 y el \u00a0 reconocimiento que el sector, su cultura, el uso ancestral y moderno, as\u00ed como \u00a0 las din\u00e1micas sociales y econ\u00f3micas que se desarrollan alrededor de este sector \u00a0 deben ser exaltados, reconocidos y protegidos. \/\/ En este sentido nos permitimos \u00a0 (\u2026) destacar el fique y su industria como uno de los sectores de inter\u00e9s para la \u00a0 llamada \u2018econom\u00eda naranja\u00b4, que representa una riqueza enorme basada en el \u00a0 talento, la propiedad intelectual, la conectividad y, por supuesto, la herencia \u00a0 cultural de nuestra regi\u00f3n, factores todos que gravitan alrededor del fique por \u00a0 el talento que supone el uso y transformaci\u00f3n de la fibra, la singularidad por \u00a0 ser una fibra aut\u00f3ctona americana y en especial colombiana, la herencia cultural \u00a0 y ancestral de la misma desde los pueblos prehisp\u00e1nicos hasta nuestros d\u00edas, y \u00a0 la posibilidad de utilizarla en la elaboraci\u00f3n de artesan\u00edas, la creaci\u00f3n de \u00a0 fibras para textiles y confecci\u00f3n, y los recientes usos qu\u00edmicos que se han \u00a0 detectado como coadyuvante en la descontaminaci\u00f3n de aguas de residuos pesados \u00a0 derivados de la industria\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 654A del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] V\u00e9ase, por ejemplo, los Autos A-035 de 2012, A-100 de 2012, A-101 de \u00a0 2012, A-102 de 2012, A-137 de 2012, A-180 de 2012, A-233 de 2012 y A-273 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sobre el particular, el art\u00edculo 167 del Texto Superior, \u00a0 expresamente se\u00f1ala que: \u201cExceptuase el caso en que el proyecto fuere \u00a0 objetado por inconstitucionalidad. En tal evento, si las c\u00e1maras insistieren, \u00a0 el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella (\u2026) decida sobre \u00a0 su exequibilidad\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 17 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En este punto, es preciso destacar que el art\u00edculo 2 de la Ley 1431 \u00a0 de 2011 establece que: \u201c(\u2026) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, \u00a0 los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y dem\u00e1s \u00a0 informaci\u00f3n que tenga que ver con el tr\u00e1mite legislativo deber\u00e1n ser publicados \u00a0 en la Gaceta del Congreso, \u00f3rgano de publicaci\u00f3n de la Rama Legislativa, las \u00a0 cual se publicar\u00e1n en la p\u00e1gina Web de cada c\u00e1mara; con esta publicaci\u00f3n se \u00a0 dar\u00e1 por cumplido el requisito de publicidad\u201d. \u00c9nfasis por fuera del \u00a0 texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En la \u00faltima de las normas en cita, se se\u00f1ala que: \u201cA la Corte \u00a0 Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal \u00a0 fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 8. Decidir definitivamente \u00a0 sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por \u00a0 el Gobierno como inconstitucionales (\u2026), tanto por su contenido material como \u00a0 por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] CP. art. 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] CP arts. 145 y 167; Ley 5\u00aa de 1992, arts. 117 a 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ley 5\u00aa de 1992, art. 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ley 5\u00aa de 1992, art. 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo VI denominado \u201csobre las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La regulaci\u00f3n de las objeciones en la citada ley se encuentra en la \u00a0 Secci\u00f3n V, cuyo ep\u00edgrafe se denomina \u201cotros aspectos en el tr\u00e1mite\u201d \u00a0 dentro del Cap\u00edtulo VI que refiere al procedimiento legislativo ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En el aparte pertinente, el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n dispone \u00a0 que: \u201c(\u2026) El Presidente sancionar\u00e1 sin poder presentar objeciones el proyecto \u00a0 que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y \u00a0 otra c\u00e1mara. \/\/ Except\u00faase el caso en que el proyecto fuere objetado por \u00a0 inconstituciona-lidad. En tal evento, si las c\u00e1maras insistieren, el proyecto \u00a0 pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella (\u2026) decida sobre su \u00a0 exequibilidad\u201d. Por tal raz\u00f3n, el numeral 8 del art\u00edculo 241 del Texto \u00a0 Superior, le otorga la competencia a la Corte para \u201cdecidir definitivamente \u00a0 sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por \u00a0 el gobierno como inconstitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El efecto depender\u00e1 del alcance de la objeci\u00f3n, es decir, si fue \u00a0 total o parcial. As\u00ed, en caso de una objeci\u00f3n total, lo procedente es el \u00a0 archivo; mientras que, si la objeci\u00f3n fue parcial, lo que se sigue es el retiro \u00a0 de la(s) norma(s) objetada(s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-805 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] CP art. 241, n\u00fam. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sobre esta posibilidad, en la citada Sentencia C-805 de 2001, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, se expuso que: \u201cEncuentra la Corte que como quiera que \u00a0 las modificaciones que se introduzcan por las c\u00e1maras se originan en las \u00a0 objeciones del Gobierno y no pueden tener alcance distinto que el de tratar de \u00a0 subsanarlas, debe entenderse que hay una insistencia en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 167 y que corresponde a la Corte Constitucional decidir con car\u00e1cter \u00a0 definitivo las diferencias. Es necesario precisar que en esta instancia no es \u00a0 posible introducir materias nuevas, las cuales ser\u00edan inconstitucionales por ese \u00a0 solo hecho, y que por consiguiente el debate de constitucionalidad se plantea en \u00a0 los t\u00e9rminos de las objeciones inicialmente formuladas por el Gobierno, y en el \u00a0 examen de si las modificaciones fueron suficientes para superarlas.\u201d \u00c9nfasis \u00a0 por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. En el mismo sentido se pueden \u00a0 consultar, entre otras, las Sentencias\u00a0 C-070 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez y C-323 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] CP. art. 167, inciso 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] As\u00ed ocurri\u00f3 en la citada Sentencia C-323 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias C-1249 de 2001, C-070 de 2004, C-887 de 2007, C-1139 de \u00a0 2008, C-1197 de 2008, C-850 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sobre el particular, en la Sentencia C-985 de 2006 M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEn primer lugar debe la Corte advertir que (\u2026) se limitar\u00e1 a examinar el \u00a0 tr\u00e1mite dado en el Congreso (\u2026) a las objeciones presidenciales y a la \u00a0 insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0Por tanto, omitir\u00e1 el an\u00e1lisis \u00a0 del todo el proceso legislativo anterior, teniendo en cuenta que el mismo es \u00a0 susceptible de (\u2026) demandas ciudadanas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] CP art. 166, inc. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] CP arts. 165 y 166, inc. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] CP art. 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] CP art. 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ley 1431 de 2011, art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] CP art. 160, en concordancia con los art\u00edculos 186 y 187 de la Ley \u00a0 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] CP. art. 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ley 1431 de 2011, art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] CP art. 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] CP art. 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] CP arts. 145 y 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] CP art. 133, en armon\u00eda con el art\u00edculo 1 de la Ley 1431 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ley 5\u00aa de 1992, art. 2, n\u00fam. 2. La norma en cita establece que: \u00a0 \u201cEn la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas del presente reglamento, se \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta los siguientes principios: (\u2026) Correcci\u00f3n formal de los \u00a0 procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que \u00a0 sean corregibles, en el entendido de que as\u00ed se garantiza no solo la \u00a0 constitucionalidad del proceso de formaci\u00f3n de las leyes, sino tambi\u00e9n los \u00a0 derechos de las mayor\u00edas y las minor\u00edas y el ordenado adelantamiento de las \u00a0 discusiones y votaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 del Texto Superior dispone que: \u201cPar\u00e1grafo.- \u00a0Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n \u00a0 del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 \u00a0 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, \u00a0 proceder\u00e1 a decidir sobre la exequibilidad del acto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] V\u00e9ase, al respecto, las Sentencias C-510 de 1996, C-063 de 2002 y \u00a0 C-068 de 2004. Precisamente, en la citada Sentencia C-063 de 2002, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se expuso: \u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n considera que los plazos \u00a0 fijados en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n corresponden a d\u00edas h\u00e1biles y \u00a0 completos, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 efectuarse el conteo a partir del d\u00eda \u00a0 siguiente a aquel en que el proyecto de ley sea recibido para sanci\u00f3n \u00a0 presidencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 522 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 524 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ley 5\u00aa de 1992, art. 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Textualmente, la fe de erratas se\u00f1ala que: \u201cLos suscritos \u00a0 miembros de la comisi\u00f3n accidental de medicaci\u00f3n, designada por las respectivas \u00a0 mesas directivas de Senado y C\u00e1mara, solicitamos a ustedes hacer una correcci\u00f3n \u00a0 al acta de conciliaci\u00f3n del proyecto en menci\u00f3n radicado el 5 de junio de 2014, \u00a0 que por un error de transcripci\u00f3n se se\u00f1ala que se acoge el texto aprobado por \u00a0 el Senado de la Rep\u00fablica, cuando deber\u00eda decir que se acoge el texto aprobado \u00a0 por la C\u00e1mara de Representantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Esta norma fue citada con anterioridad en la nota a pie n\u00famero 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 523 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folios 533 a 536 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 525 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] La norma en cita dispone que: \u201cAprobado un proyecto de ley por \u00a0 ambas c\u00e1maras, pasar\u00e1 al Gobierno para su sanci\u00f3n. Si \u00e9ste no lo objetare, \u00a0 dispondr\u00e1 que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolver\u00e1 a la C\u00e1mara en \u00a0 que tuvo origen\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 525 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] CP art. 208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sobre este punto, en la sentencia de la referencia, se se\u00f1ala que: \u00a0 \u201c(\u2026) la figura de las objeciones presidenciales en Colombia ha evolucionado a lo \u00a0 largo del tiempo, limitando su car\u00e1cter \u2018contra-mayoritario\u2019 y haci\u00e9ndola m\u00e1s \u00a0 democr\u00e1tica. Al respecto cabe resaltar los siguientes aspectos. (\u2026) [S]e pas\u00f3 de \u00a0 una competencia que resid\u00eda en cabeza del Presidente, a una competencia que \u00a0 reside, claramente, en cabeza del Gobierno, esto es, en el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y en el Ministro correspondiente. (\u2026) Por tanto, en estricto sentido, \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 ya no contempla la instituci\u00f3n de objeciones \u00a0 presiden-ciales a los proyectos de ley aprobados por el Congreso, consagra la \u00a0 figura de objeciones guberna-mentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En t\u00e9rminos generales, el art\u00edculo 2 del proyecto se\u00f1ala que: \u201cDe \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 29 de la Ley 101 de 1993, la Cuota \u00a0 de Fomento Parafiscal Fiquero es una contribuci\u00f3n de car\u00e1cter parafiscal, \u00a0 impuesta por razones de inter\u00e9s general para el beneficio de sus contribuyentes, \u00a0 que no hace parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u201d Por su parte, en el \u00a0 art\u00edculo 7 se se\u00f1ala que: \u201cCr\u00e9ase el Fondo de Fomento Parafiscal Fiquero \u00a0 para el manejo y administraci\u00f3n de los recursos provenientes del recaudo de la \u00a0 Cuota de Fomento Fiquero, con el fin de impulsar planes, programas y proyectos \u00a0 de inversi\u00f3n social, de fomento e innovaci\u00f3n y aquellos tendientes a mejorar la \u00a0 infraestructura f\u00edsica complementaria requerida por el subsector fiquero, de \u00a0 conformidad con lo establecido en la presente ley\u201d. \u00c9nfasis por fuera del \u00a0 texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 3 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Decreto 2067 de 1991, art. 45. En t\u00e9rmino similares el art\u00edculo 202 \u00a0 de la Ley 5\u00aa de 1992 consagra que: \u201c(\u2026) Subsanado el vicio dentro de los \u00a0 treinta (30) d\u00edas siguientes a su devoluci\u00f3n, se remitir\u00e1 a la misma Corte para \u00a0 que decida definitivamente sobre su exequibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ley 5\u00aa de 1992, art. 2, n\u00fam. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] El t\u00e9rmino de treinta d\u00edas se refiere puntualmente a las actuaciones \u00a0 necesarias para corregir el vicio, pero no incluye los tr\u00e1mites adicionales que \u00a0 se deben agotar para concluir el proceso legislativo. En tal sentido, se puede \u00a0 consultar el Auto 008 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en el que una vez \u00a0 subsanado el vicio, en el plazo de treinta d\u00edas, se otorg\u00f3 el tiempo restante de \u00a0 la legislatura en curso, para culminar \u201cel procedi-miento legislativo del \u00a0 proyecto de ley estatutaria\u201d sometido a revisi\u00f3n previa de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Puntualmente, en la providencia de la referencia, se manifest\u00f3 que: \u00a0\u201cSeg\u00fan constancia secretarial del tres (3) de junio de 1996 \u00a0 (Folio 236), se encuentran vencidos los t\u00e9rminos establecidos por el auto del \u00a0 veintiuno (21) de marzo, sin que se hubiese recibido documento alguno de parte \u00a0 del Congreso ni de la Presidencia de la Rep\u00fablica que mostrara que se hab\u00eda \u00a0 corregido el vicio se\u00f1alado por la Corte. La \u00fanica comunicaci\u00f3n recibida fue una \u00a0 solicitud del Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, (\u2026), del treinta y uno \u00a0 (31) de mayo (Folio 237), por medio de la cual solicita a la Corte la ampliaci\u00f3n \u00a0 del t\u00e9rmino.(\u2026) Esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 a las c\u00e1maras el plazo m\u00e1ximo autorizado \u00a0 por el art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1991, pues tal norma establece que para \u00a0 la correcci\u00f3n de un vicio subsanable el \u2018t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser superior a treinta \u00a0 d\u00edas contados a partir del momento en que la autoridad est\u00e9 en capacidad de \u00a0 subsanarlo\u2019. No es pues posible ampliar tal t\u00e9rmino, por lo cual, y en \u00a0 cumplimiento de lo ordenado por esa misma norma y por la Constituci\u00f3n, no queda \u00a0 otra alternativa a la Corte que proceder a decidir sobre la constitucionalidad \u00a0 de la ley bajo revisi\u00f3n (\u2026) \/\/ La no correcci\u00f3n del vicio de formaci\u00f3n afecta \u00a0 en su integridad la constitucionalidad Ley 194 del 6\u00ba de julio de 1995, \u00a0 puesto que, por las razones se\u00f1aladas en los fundamentos jur\u00eddicos 6\u00ba a 9\u00ba de \u00a0 esta sentencia, ella configura un vicio de consentimiento en la aprobaci\u00f3n de un \u00a0 tratado. Por ello la Corte deber\u00e1 declarar inexequible la citada ley\u201d. \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: \u201c(\u2026) Si la \u00a0 Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 a \u00a0 la c\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el ministro del ramo, rehaga e \u00a0 integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de \u00a0 la Corte. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para el \u00a0 fallo definitivo\u201d. En id\u00e9ntico sentido, el art\u00edculo 199 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0 consagra que: \u201c(\u2026) Si la Corte Constitucional considera que el proyecto es \u00a0 parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo origen para \u00a0 que, o\u00eddo el ministro del ramo, rehaga o integre las disposiciones afectadas en \u00a0 t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte. \/\/ Cumplido este tr\u00e1mite, se \u00a0 remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para su fallo definitivo. (\u2026)\u201d. Esta misma \u00a0 hip\u00f3tesis aparece regulada en el art\u00edculo 33 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folios 15 y 27 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Las dos legislaturas corresponden a los periodos ordinarios que van \u00a0 desde el 20 de julio de 2014 hasta el 20 de junio de 2015; y luego del 20 de \u00a0 julio de 2015 hasta el 20 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En este sentido, siguiendo lo expuesto, en la Sentencia C-623 de \u00a0 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 la Corte expres\u00f3: \u201cLa jurisprudencia de la Corte ya ha \u00a0 manifestado que si bien es cierto la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala expresamente en los \u00a0 art\u00edculos 166, 167 y 168, que se ocupan del tema de las objeciones, el plazo \u00a0 dentro del cual las c\u00e1maras deben tramitar la insistencia frente a las \u00a0 objeciones presidenciales, tambi\u00e9n lo es que ello no implica que aqu\u00e9llas tengan \u00a0 un plazo indefinido para tal fin, pues ante ese vac\u00edo debe acudirse a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 162 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual ning\u00fan \u00a0 proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] La norma en cita dispone que: \u201c(\u2026) Las actas de las sesiones \u00a0 plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, \u00a0 las ponencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n que tenga que ver con el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo deber\u00e1n ser publicados en la Gaceta del Congreso, \u00f3rgano de \u00a0 publicaci\u00f3n de la rama legislativa (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folio 538 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] El precepto en cita se\u00f1ala que: \u201cEstas Comisiones estar\u00e1n \u00a0 integradas por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que \u00a0 participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, as\u00ed como por sus autores y \u00a0 ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las \u00a0 Plenarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folios 541 y ss. del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 568 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folios 570 y ss. del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folios 604 y ss. del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia C-644 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sobre la materia se pueden consultar: Auto 038 de 2004 y Sentencias \u00a0 C-533 de 2004 y C-644 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia C-644 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Este fallo sigue la l\u00ednea expuesta \u00a0 sobre la materia desde la Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00c9nfasis fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sobre la materia se puede consultar el art\u00edculo 83, inciso 2\u00b0, de la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En id\u00e9ntico sentido se puede examinar la Sentencia C-780 de 2004, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folios 46 y ss. del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folio 50 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Folio 61 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folios 62 y ss. del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] As\u00ed, por ejemplo, en el Auto 031 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, se dijo que: \u201cComo se desprende del texto anterior, el legislador ha \u00a0 previsto de manera taxativa las decisiones de las comisiones y c\u00e1maras del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica a las cuales se aplica la votaci\u00f3n ordinaria, de manera \u00a0 que aquellos casos que no se encuentren all\u00ed incorporados, (excluidas las \u00a0 votaciones secretas), se les aplica la regla general de la votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n. (\u2026) De lo anterior surge \u00a0 que la exigencia constitucional y legal de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica es \u00a0 aplicable al informe de objeciones gubernamentales en tanto no se \u00a0 encuentra enunciado de manera expresa en las excepciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1431 de 2011.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Folios 67 y 68 del cuaderno 2. En el aparte pertinente se destaca lo \u00a0 siguiente: \u201c(\u2026) La Presidencia abre a discusi\u00f3n del Informe en el cual se \u00a0 declaran infundadas las objeciones al Proyecto de Ley n\u00famero 113 de Senado, 207 \u00a0 de 2012 C\u00e1mara y, cerrada su discusi\u00f3n abre la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda \u00a0 abrir el registro electr\u00f3nico para proceder a su votaci\u00f3n en forma nominal. \u00a0 \/\/ La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda cerrar el \u00a0 registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. \/\/ Por Secretar\u00eda \u00a0 se informa el siguiente resultado: \/\/ Por el S\u00ed: 55 \/\/ Total: 55 Votos. \/\/ (\u2026) \u00a0 En consecuencia, ha sido apro-bado el Informe en el cual se declaran infundadas \u00a0 las objeciones al Proyecto de Ley n\u00famero 113 de 2013 Senado, 207 de 2012 \u00a0 C\u00e1mara\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Al respecto, el citado art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que: \u00a0 \u201cLos miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y \u00a0 deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus \u00a0 miembros ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley\u201d. \u00a0(\u00c9nfasis por fuera del texto original). Dichas excepciones aparecen \u00a0 consagradas en el mencionado art\u00edculo 1 de la Ley 1431 de 2011, en las que no se \u00a0 incluye el informe de objeciones gubernamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Folios 649 y ss. del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Como ya se dijo, la norma en cita dispone que: \u201c(\u2026) Las actas de \u00a0 las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los \u00a0 proyectos de ley, las ponencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n que tenga que ver con el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo deber\u00e1n ser publicados en la Gaceta del Congreso, \u00f3rgano \u00a0 de publicaci\u00f3n de la rama legislativa (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Folio 654, al reservo, del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] El art\u00edculo 83 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece que: \u201cTodos los \u00a0 d\u00edas de la semana, durante el per\u00edodo de sesiones, son h\u00e1biles para las \u00a0 reuniones de las c\u00e1maras legislativas y sus comisiones, de acuerdo con el \u00a0 horario que se\u00f1alen las respectivas Mesas Directivas. \/\/ Los d\u00edas mi\u00e9rcoles de \u00a0 cada semana se proceder\u00e1 a la votaci\u00f3n de los proyectos de ley o de acto \u00a0 legislativo (\u2026). No obstante, los dem\u00e1s d\u00edas ser\u00e1n igualmente h\u00e1biles para \u00a0 adoptarse tales decisiones, siempre que mediare una citaci\u00f3n oportuna y expresa \u00a0 a cada uno de los integrantes de la respectiva Corporaci\u00f3n legislativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Subrayado acorde con el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Al respecto, se puede consultar la siguiente p\u00e1gina: \u00a0 http:\/\/camara.gov.co\/portal2011\/index.php\/proceso-y-tramite-legislativo\/proyectos-de-ley?option=com_proyectosdeley&amp;view=ver_proyectodeley&amp;idpry=1410 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia C-225 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] V\u00e9ase, por ejemplo, los Autos 081 de 2008 y 031 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u201cPar\u00e1grafo. Cuando la Corte encuentre vicios de \u00a0 procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 \u00a0 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el \u00a0 defecto observado. Subsanado el vicio, proceder\u00e1 a decidir sobre la \u00a0 exequibilidad del acto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u201cCuando la Corte encuentre vicios de procedimiento \u00a0 subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a \u00a0 la autoridad que lo profiri\u00f3 para que dentro del t\u00e9rmino que fije la Corte, de \u00a0 ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el \u00a0 t\u00e9rmino, la Corte proceder\u00e1 a decidir sobre la constitucionalidad del acto. \/\/ \u00a0 Dicho t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser superior a treinta d\u00edas contados a partir del momento \u00a0 en que la autoridad est\u00e1 en capacidad de subsanarlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u201cCuando la Corte Constitucional encuentre, en la \u00a0 formaci\u00f3n de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, \u00a0 ordenar\u00e1 devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las c\u00e1maras \u00a0 Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este \u00a0 evento se dar\u00e1 prioridad en el Orden del D\u00eda. \/\/ Subsanado el vicio dentro de \u00a0 los treinta (30) d\u00edas siguientes a su devoluci\u00f3n, se remitir\u00e1 a la misma Corte \u00a0 para que decida definitivamente sobre su exequibilidad. \/\/ Las c\u00e1maras podr\u00e1n \u00a0 subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos \u00a0 formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisi\u00f3n Accidental \u00a0 de mediaci\u00f3n presentar\u00e1 una propuesta definitiva a las Plenarias para su \u00a0 aprobaci\u00f3n o rechazo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Esta previsi\u00f3n es concordante con lo dispuesto en el art\u00edculo 149 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, en el que se regula el fen\u00f3meno de las reuniones irregulares. \u00a0 Al respecto, se dispone que: \u201cToda reuni\u00f3n de los miembros del Congreso que, \u00a0 con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder \u00a0 p\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de \u00a0 validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno, y quienes \u00a0 participen en las deliberaciones, ser\u00e1n sancionados conforme a las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] En el aparte pertinente del art\u00edculo 160 del Texto Superior se \u00a0 dispone que: \u201c(\u2026) El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo \u00a0 dar\u00e1 la Presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aqu\u00e9lla en la \u00a0 cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Auto 031 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En este punto se \u00a0 hizo alusi\u00f3n directa a la Sentencia C-760 de 2001, MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, y a la Sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-1248 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Esta posici\u00f3n se ha reiterado de forma un\u00e1nime desde la Sentencia \u00a0 C-576 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en donde se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u201c(\u2026) se debe entender que en materia de leyes que aprueban tratados o convenios \u00a0 internacionales, la condici\u00f3n esencial de subsanabilidad es que el Senado se \u00a0 haya pronunciado de tal forma que la C\u00e1mara donde por mandato constitucional \u00a0 ha de iniciarse el tr\u00e1mite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado \u00a0 ha expresado de manera completa su voluntad. As\u00ed, una de las etapas \u00a0 estructurales del tr\u00e1mite, v.gr., la aprobaci\u00f3n por el Senado, habr\u00e1 concluido a \u00a0 plenitud sin vicio alguno.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sobre el particular, la norma en cita dispone que: \u201cNing\u00fan \u00a0 proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aqu\u00e9lla que \u00a0 previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a \u00a0 votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a \u00a0 aqu\u00e9lla en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Auto 031 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00c9nfasis por \u00a0 fuera del texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] La norma en cita, en el aparte pertinente, dispone que: \u201cEl \u00a0 proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volver\u00e1 a las \u00a0 c\u00e1maras a segundo debate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Folios 96 y ss. del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia C-930 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Folio 71 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Folio 202 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Folio 343 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] CP art. 160, inciso 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Puntualmente, en la providencia en cita se dijo que: \u201c(\u2026) la \u00a0 condici\u00f3n esencial de subsanabilidad es que el Senado se haya pronunciado de tal \u00a0 forma que la C\u00e1mara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el tr\u00e1mite \u00a0 de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado ha expresado de manera \u00a0 completa su voluntad. As\u00ed, una de las etapas estructurales del tr\u00e1mite, v.gr., \u00a0 la aprobaci\u00f3n por el Senado, habr\u00e1 concluido a plenitud sin vicio alguno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Auto 031 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Folios 96 y ss. del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Folios 103 y 104 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Gaceta del Congreso No. 1067 de 2015. Folios 103 y 104 del cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] En este punto se hace referencia al Auto 311 de 2006, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Sobre el particular, en la Sentencia C-985 de 2006, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEn \u00a0 primer lugar debe la Corte advertir que (\u2026) se limitar\u00e1 a examinar el tr\u00e1mite \u00a0 dado en el Congreso (\u2026) a las objeciones presidenciales y a la insistencia del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0Por tanto, omitir\u00e1 el an\u00e1lisis del todo el \u00a0 proceso legislativo anterior, teniendo en cuenta que el mismo es susceptible de \u00a0 (\u2026) demandas ciudadanas.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-633-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-633\/16 \u00a0 \u00a0 OBJECIONES \u00a0 GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE CREA EL FONDO DE FOMENTO PARAFISCAL \u00a0 FIQUERO-Car\u00e1cter insubsanable de vicio de \u00a0 procedimiento \u00a0 \u00a0 CONTROL \u00a0 CONSTITUCIONAL DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-An\u00e1lisis \u00a0 formal y material\u00a0 \u00a0 \u00a0 OBJECIONES \u00a0 GUBERNAMENTALES-Procedimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}