{"id":23969,"date":"2024-06-26T21:56:18","date_gmt":"2024-06-26T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-634-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:18","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:18","slug":"c-634-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-634-16\/","title":{"rendered":"C-634-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-634-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-634\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES \u00a0 TIC Y AGENCIA NACIONAL DE ESPECTRO-Inhabilidad intemporal para acceder a permisos de uso del \u00a0 espectro radioel\u00e9ctrico de personas condenadas a penas privativas de la libertad \u00a0 configura restricci\u00f3n de derechos constitucionales desproporcionada e \u00a0 irrazonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE PROHIBICION PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL \u00a0 ESPECTRO RADIOELECTRICO-Limitaci\u00f3n \u00a0 a los derechos de personas condenadas\/NORMA SOBRE PROHIBICION PARA OBTENER \u00a0 PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO-Niega el derecho que tienen las \u00a0 personas condenadas a retornar a la vida democr\u00e1tica y al ejercicio de los \u00a0 derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE PROHIBICION PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL \u00a0 ESPECTRO RADIOELECTRICO A PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS DIFERENTES A LOS \u00a0 POLITICOS O CULPOSOS-Desproporci\u00f3n \u00a0 de la inhabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE PROHIBICION PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL \u00a0 ESPECTRO RADIOELECTRICO A PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS DIFERENTES A LOS \u00a0 POLITICOS O CULPOSOS-No \u00a0 es conducente para lograr la protecci\u00f3n de la moralidad p\u00fablica e idoneidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES-Fijaci\u00f3n no es incompatible con la prohibici\u00f3n de \u00a0 imprescriptibilidad de las penas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES-Fijaci\u00f3n\/FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios de \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Finalidad\/INHABILIDADES-No configuran un juicio \u00a0 sancionatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES Y SANCIONES PENALES-Distinci\u00f3n\/INHABILIDADES-Distinci\u00f3n \u00a0 conforme al bien jur\u00eddico protegido o a la finalidad de la limitaci\u00f3n\/INHABILIDADES-Clases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Car\u00e1cter intemporal\/INHABILIDADES-No les es aplicable \u00a0 la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad de las penas que consagra la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES LEGALES-Intemporalidad no desconoce el principio de \u00a0 imprescriptibilidad ni de legalidad de las sanciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES DERIVADAS DE CONDENAS POR LA \u00a0 COMISION DE DELITOS-No \u00a0 afectan la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad de las penas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES-Justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS SOBRE INHABILIDADES-Juicio de razonabilidad o \u00a0 proporcionalidad\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSCRIPCION DE CONTRATOS PARA OPERAR MEDIOS DE COMUNICACION-Inhabilidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIO DE COMUNICACIONES-Inhabilidad fundada en condena previa \u00a0 por la comisi\u00f3n de delitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Acceso democr\u00e1tico como elemento para la vigencia de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Condici\u00f3n de bien p\u00fablico\/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Definici\u00f3n\/ESPECTRO \u00a0 RADIOELECTRICO-Hace parte del concepto de espectro electromagn\u00e9tico\/ESPECTRO \u00a0 RADIOELECTRICO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO RADIOELECTRICO-Acceso\/ESPECTRO RADIOELECTRICO-Reglas sobre la \u00a0 competencia del Estado para administrar las frecuencias para diversos fines \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Mandatos espec\u00edficos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Acceso\/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-V\u00ednculo entre \u00a0 el acceso y la protecci\u00f3n de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 informaci\u00f3n y posibilidad de fundar medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Supuestos del mandato de democratizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Acceso democr\u00e1tico hace parte de la dimensi\u00f3n positiva \u00a0 de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO JUSTO Y EQUITATIVO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO FRENTE \u00a0 A LA PRESTACION CONTINUA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-Condici\u00f3n para el adecuado \u00a0 funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones y la vigencia de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n\/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Elemento esencial para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO Y LIBERTAD DE EXPRESION E \u00a0 INFORMACION-Vinculaci\u00f3n\/ACCESO \u00a0 AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO Y LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Derecho \u00a0 internacional de derechos humanos\/CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS \u00a0 HUMANOS-Derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE \u00a0 INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Bloque de constitucionalidad sobre las limitaciones a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DEL SISTEMA INTERAMERICANO-Medidas restrictivas a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION Y ACCESO A MEDIOS DE RADIODIFUSION-Limitaci\u00f3n debe basarse en un riesgo \u00a0 cierto y verificable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA ESTATAL DE CONTROLAR EL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Limites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL DERECHO DE INFORMAR Y FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE \u00a0 COMUNICACION QUE UTILIZAN EL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-No es libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL ESPECTRO-Deben estar orientadas a hacer viable \u00a0 y efectivo el ejercicio de los derechos de libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL ESPECTRO Y VIGENCIA DE LA LIBERTAD DE EXPRESION E \u00a0 INFORMACION Y A FUNDAR MEDIOS DE COMUNICACION-Relaci\u00f3n intr\u00ednseca\/ACCESO AL \u00a0 ESPECTRO Y VIGENCIA DE LA LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION Y DERECHO A FUNDAR \u00a0 MEDIOS DE COMUNICACION-Restricci\u00f3n de la competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL DEMOCRATICO-Fin resocializador de la pena como componente esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Concepci\u00f3n\/TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad de \u00a0 resocializaci\u00f3n del delincuente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXISTENCIA DE UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN \u00a0 MATERIA CARCELARIA-Declaraci\u00f3n \u00a0 en la sentencia T-388\/13\/EXISTENCIA DE UN NUEVO ESTADO DE COSAS \u00a0 INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Fin de resocializaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION DE ESPECIAL SUJECION DEL INTERNO CON EL ESTADO-Justificaci\u00f3n\/RELACION DE ESPECIAL \u00a0 SUJECION DEL INTERNO CON EL ESTADO-Obligaci\u00f3n de propender por su \u00a0 resocializaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Regreso a la sociedad en libertad y \u00a0 democracia\/DERECHO DE RESOCIALIZACION-Implicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO-Debe mediar permiso otorgado por el \u00a0 Ministerio de las TIC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL \u00a0 ESPECTRO RADIOELECTRICO-Norma \u00a0 no hac\u00eda parte del proyecto de ley original \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE PROHIBICION PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL \u00a0 ESPECTRO RADIOELECTRICO A PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS DIFERENTES A LOS \u00a0 POLITICOS O CULPOSOS-Juicio \u00a0 de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE PROHIBICION PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL \u00a0 ESPECTRO RADIOELECTRICO A PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS DIFERENTES A LOS \u00a0 POLITICOS O CULPOSOS-An\u00e1lisis \u00a0 del grado de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS LEGISLATIVAS PARA INHABILITAR A LAS PERSONAS DEL \u00a0 EJERCICIO DE COMPETENCIAS JURIDICAS O DERECHOS POR HABER SIDO CONDENADAS \u00a0 PENALMENTE-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES A LA LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA SOBRE EL \u00a0 ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Juicio estricto de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE PROHIBICION PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL \u00a0 ESPECTRO RADIOELECTRICO A PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS DIFERENTES A LOS \u00a0 POLITICOS O CULPOSOS-Finalidad \u00a0 de la restricci\u00f3n\/NORMA SOBRE PROHIBICION PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL \u00a0 ESPECTRO RADIOELECTRICO A PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS DIFERENTES A LOS \u00a0 POLITICOS O CULPOSOS-Protecci\u00f3n de la moralidad e idoneidad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO \u00a0 RADIOELECTRICO-Personas \u00a0 condenadas penalmente quedan vinculados a la presunci\u00f3n de ilegalidad de sus \u00a0 acciones futuras en contradicci\u00f3n con el car\u00e1cter resocializador de la pena\/INHABILIDAD \u00a0 PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO-Imposiciones \u00a0 legales son desproporcionadas e irrazonables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION PARA OBTENER PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO \u00a0 RADIOELECTRICO A PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS DIFERENTES A LOS POLITICOS O \u00a0 CULPOSOS-Norma impone \u00a0 restricci\u00f3n amplia a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n y al derecho de \u00a0 fundar medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11407 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 1341 de 2009 \u201cpor la cual se definen \u00a0 principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de \u00a0 las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013TIC\u2013, se crea la Agencia \u00a0 Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Mar\u00eda del Mar Ram\u00edrez Quintero, \u00a0 Carlos Andr\u00e9s Echeverry Restrepo, Juan Carlos Riveros Concha, Hern\u00e1n David Soto \u00a0 Rodr\u00edguez, Valeria Car\u00e9 Vargas y Sebasti\u00e1n Vargas Poveda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Mar\u00eda del Mar Ram\u00edrez Quintero, Carlos Andr\u00e9s \u00a0 Echeverry Restrepo, Juan Carlos Riveros Concha, Hern\u00e1n David Soto Rodr\u00edguez, \u00a0 Valeria Car\u00e9 Vargas y Sebasti\u00e1n Vargas Poveda, solicitaron a la Corte que \u00a0 declare la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 1341 de \u00a0 2009 \u201cpor la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la \u00a0 informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones \u2013TIC\u2013, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre \u00a0 la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, \u00a0 subray\u00e1ndose el aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0 14. Inhabilidades para \u00a0 acceder a los permisos para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico. No podr\u00e1n obtener permisos para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aquellos a quienes se les haya \u00a0 declarado la caducidad del contrato de concesi\u00f3n para prestar cualquier servicio \u00a0 de telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aquellos a quienes por cualquier \u00a0 causal se les haya cancelado la licencia para prestar servicios o actividades de \u00a0 telecomunicaciones, as\u00ed como el permiso para hacer uso del espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aquellas personas naturales que hayan \u00a0 sido representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos y socios \u00a0 de personas jur\u00eddicas a quienes se les haya declarado la caducidad del contrato \u00a0 de concesi\u00f3n para prestar cualquier servicio de telecomunicaciones y\/o cancelado \u00a0 la licencia para prestar servicios o actividades de telecomunicaciones, as\u00ed como \u00a0 el permiso para hacer uso del espectro radioel\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aquellas personas que hayan sido \u00a0 condenadas a penas privativas de la libertad, salvo cuando se trate de delitos \u00a0 pol\u00edticos o culposos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aquellas personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas, sus representantes legales, miembros de juntas o Consejos Directivos \u00a0 y socios, que no se encuentren al d\u00eda con el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones o el Fondo de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0 las Comunicaciones, por concepto de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las inhabilidades a que hacen \u00a0 referencia los numerales 1, 2 y 3 del presente art\u00edculo, se extender\u00e1n por el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la ejecutoria del acto \u00a0 administrativo que declar\u00f3 la caducidad del contrato, la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 licencia, o del permiso. En todo caso con razones y cargos previamente \u00a0 justificados y sin violaci\u00f3n del debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la expresi\u00f3n acusada, en \u00a0 tanto declara inh\u00e1biles para acceder a permisos de uso del espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico a las personas condenadas por penas privativas de la libertad, \u00a0 salvo cuando se trate de delitos pol\u00edticos y culposos, viola los art\u00edculos 1\u00ba, \u00a0 2\u00ba, 4\u00ba, 13, 29, 75, 93 y 333 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 Para sustentar esta \u00a0 conclusi\u00f3n expresan los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La demanda inicia por recapitular las reglas \u00a0 jurisprudenciales definidas por esta Corte, las cuales determinan que el derecho \u00a0 a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n es uno de los componentes que integran \u00a0 las libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n. Asimismo, destacan que este mismo \u00a0 precedente vincula la eficacia del principio de democr\u00e1tico a la necesidad de \u00a0 contar con medios de comunicaci\u00f3n libres y bajo una oferta plural de contenidos, \u00a0 la cual permita a los ciudadanos ejercer su derecho a comunicar sus opiniones, \u00a0 as\u00ed como a proporcionar y recibir informaci\u00f3n. De esta manera, los derechos en \u00a0 comento se ejercen tanto en una faceta individual como en una colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas, sumadas a la jurisprudencia del sistema \u00a0 interamericano de derechos humanos, permiten concluir que el derecho a fundar \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n supone el acceso equitativo y democr\u00e1tico a los \u00a0 instrumentos propios de dichos medios, como sucede con el espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico.\u00a0 A su vez, si bien es aceptable que el Estado determine \u00a0 condiciones para dicho acceso, las mismas no pueden configurar un tratamiento \u00a0 desproporcionado o discriminatorio contra las personas interesadas.\u00a0 Acerca \u00a0 de este particular, la demanda destaca que \u201cla Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos ha indicado que mediante dicho art\u00edculo se protege el derecho a \u00a0 fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n con el fin de proteger la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n de aquellas personas que tienen inter\u00e9s en crearlos, a su vez, el \u00a0 derecho a fundar medios masivos goza de las mismas garant\u00edas que protegen la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, por lo tanto cualquier vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n al \u00a0 derecho en menci\u00f3n, estar\u00eda violando directamente la Convenci\u00f3n Americana, que \u00a0 en virtud del bloque de constitucionalidad cuenta con la misma jerarqu\u00eda de las \u00a0 normas constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta consideraci\u00f3n, los accionantes se\u00f1alan \u00a0 que las condiciones de acceso a los medios de comunicaci\u00f3n deber\u00e1n ser \u00a0 razonables y est\u00e1n obligatoriamente basadas en la consecuci\u00f3n de un fin \u00a0 constitucionalmente importante.\u00a0 As\u00ed, \u201cse deduce que toda ley que \u00a0 restrinja de alguna forma la libertad de expresi\u00f3n debe tener un prop\u00f3sito \u00a0 dirigido a proteger bienes jur\u00eddicos considerados de mayor valor, siendo dicha \u00a0 medida tan necesaria que no se puede alcanzar por otros medios menos \u00a0 restrictivos del derecho a la liberta de expresi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta premisa, se\u00f1alan que la restricci\u00f3n \u00a0 prevista en la norma acusada se muestra desproporcionada, en tanto no se \u00a0 evidencia ning\u00fan fin constitucional leg\u00edtimo ni menos importante, para que se \u00a0 impida a las personas privadas de la libertad utilizar el espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico para el acceso a medios de comunicaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0 advierten los demandantes que se incurre en una vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad y a la funci\u00f3n resocializadora de la pena.\u00a0 Esto debido a que sin \u00a0 raz\u00f3n alguna se excluye a los destinatarios de la norma, de manera permanente e \u00a0 intemporal, del mencionado uso y sin que exista una raz\u00f3n objetiva para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La demanda plantea un segundo grupo de argumentos, \u00a0 relativo a la constitucionalidad de las restricciones de acceso al espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico en tanto bien de uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala que en virtud de lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 75 y 101 C.P., el espectro electromagn\u00e9tico es un bien de uso p\u00fablico, \u00a0 constitutivo del territorio nacional y respecto del cual el Estado debe \u00a0 garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso, en los t\u00e9rminos \u00a0 que regule la ley.\u00a0 En ese sentido, aunque concurre la competencia estatal \u00a0 para definir los l\u00edmites a dicho acceso, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que tales restricciones deben ser razonables y proporcionadas.\u00a0 En \u00a0 particular, indican los demandantes que este precedente insiste en que dichos \u00a0 l\u00edmites no pueden tornarse en una barrera para el ejercicio de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y el derecho a fundar medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que lo previsto en la norma acusada no cumple \u00a0 con el est\u00e1ndar fijado en la jurisprudencia.\u00a0 Esto debido a que dispone una \u00a0 restricci\u00f3n indefinida para que las personas que hayan sido condenadas a penas \u00a0 privativas de la libertad puedan acceder al espectro.\u00a0 Esto en contrav\u00eda \u00a0 del contenido resocializador de la pena y de la prohibici\u00f3n constitucional de \u00a0 penas perpetuas, que de suyo impide que las personas sean \u201cprivadas de por \u00a0 vida a acceder a los mismos derechos de aquellas personas que no han cometido un \u00a0 hecho punitivo. Ser\u00eda un trato discriminatorio que va en contra del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la libertad de fundar medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, se\u00f1alan que es una garant\u00eda que est\u00e1 contenida tanto en la \u00a0 Constituci\u00f3n como en normas de derecho internacional de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0 Esta libertad est\u00e1 vinculada a otros derechos, entre ellos el de acceso al \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico, seg\u00fan lo explica la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 Como se se\u00f1al\u00f3, el Estado puede establecer restricciones a dicho acceso, pero \u00a0 las mismas deben (i) estar dirigidas a la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios y \u00a0 funciones a su cargo; y (ii) garantizar que se ejerzan los derechos vinculados \u00a0 al acceso al espectro, en particular la libertad de fundar medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n y la libertad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes estos l\u00edmites son transgredidos por \u00a0 la norma demandada, la cual establece una restricci\u00f3n que es desproporcionada y \u00a0 no responde a un criterio de raz\u00f3n suficiente. En cambio, se muestran contrarios \u00a0 a los principios de una sociedad democr\u00e1tica, interesada en la igualdad material \u00a0 y la libertad informativa, la cual es incompatible con la censura u otras \u00a0 prohibiciones dirigidas a disminuir los canales para transmitir o recibir \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La tercera parte de la demanda hace referencia a las \u00a0 restricciones a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n que se derivan, a \u00a0 juicio de los accionantes, del precepto acusado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, parte de determinar que tanto la jurisprudencia \u00a0 constitucional como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos son \u00a0 coincidentes en se\u00f1alar que las limitaciones del derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n deben ser solo aquellas necesarias para asegurar la obtenci\u00f3n de fines \u00a0 constitucionalmente imprescindibles, que coincidan con la noci\u00f3n de un inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico imperativo. Asimismo, se considera que cuando se muestre ineludible \u00a0 establecer tales limitaciones, deber\u00e1 preferirse aquella que establezca una \u00a0 menor restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 Esto bajo el supuesto que la \u00a0 protecci\u00f3n de este derecho es prevalente en raz\u00f3n de su importancia para el \u00a0 modelo democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado y aplicado un juicio de \u00a0 proporcionalidad, los demandantes encuentran que debe preverse un nivel de \u00a0 intensidad estricto, en tanto se est\u00e1 ante una medida que afecta la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y la jurisprudencia constitucional ha fijado este par\u00e1metro en dicha \u00a0 clase de asuntos.\u00a0 A partir de esta comprobaci\u00f3n, sostiene la demanda que \u00a0 no se evidencia cu\u00e1l es el prop\u00f3sito de la norma acusada.\u00a0 As\u00ed, \u201cno son \u00a0 claras las intenciones del legislador al momento de establecer dicha restricci\u00f3n \u00a0 a las personas privadas de la libertad y que ya cumplieron su pena.\u00a0 Se \u00a0 podr\u00eda pensar que la finalidad de la norma era establecer ciertos par\u00e1metros \u00a0 para acceder al espectro electromagn\u00e9tico, sin embargo la medida objeto de esta \u00a0 demanda no evidencia la existencia de alg\u00fan fin constitucionalmente leg\u00edtimo, \u00a0 adem\u00e1s no se encuentra ajustada a los par\u00e1metros constitucionales, ni a la luz \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. || Por el contrario, la \u00a0 medida implica una restricci\u00f3n desproporcionada al derecho de libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, y al derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n., yendo en \u00a0 contra de lo establecido por la jurisprudencia al reconocerle car\u00e1cter \u00a0 preferente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta misma consideraci\u00f3n, los actores \u00a0 concluyen que la norma acusada tambi\u00e9n incurre en un tratamiento discriminatorio \u00a0 contra las personas que estuvieron condenadas y luego de cumplir con la pena \u00a0 privativa de la libertad, las excluye sin raz\u00f3n alguna del uso del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico, haci\u00e9ndolo de manera perpetua y, por lo mismo, de forma \u00a0 irrazonable y desproporcionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, la demanda presenta como pretensi\u00f3n \u00a0 subsidiaria que en caso que la Corte concluya que la norma es exequible, declare \u00a0 su constitucionalidad de manera condicionada, en el entendido que \u201csolamente \u00a0 se aplicar\u00eda para las personas privadas de la libertad por la comisi\u00f3n de \u00a0 ciertos delitos, esto es, de aquellos que afecten bienes jur\u00eddicos sensibles \u00a0 como, por ejemplo, los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, pero que tal \u00a0 inhabilidad o restricci\u00f3n no se observe entrat\u00e1ndose de otros tipos penales como \u00a0 la injuria o algunos delitos ecol\u00f3gicos como la pesca o caza ilegal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, la demanda adelanta un juicio de \u00a0 proporcionalidad, a fin de demostrar la inexequibilidad de la medida legislativa \u00a0 objeto de reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0 las Comunicaciones &#8211; MinTIC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de \u00a0 las TIC, present\u00f3 intervenci\u00f3n ante la Corte en la que solicita la adopci\u00f3n de \u00a0 un fallo inhibitorio ante la ineptitud de la demanda o, en su defecto, la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto, consideran que la demanda no \u00a0 cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia.\u00a0 Esto debido a \u00a0 que la demanda considera que se vulneran varios derechos fundamentales, pero no \u00a0 explica las razones que demuestran la acusaci\u00f3n respecto de cada uno de ellos. \u00a0 As\u00ed, el cargo solo justifica la afectaci\u00f3n del principio de igualdad, la \u00a0 libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, el car\u00e1cter de bien p\u00fablico \u00a0 del espectro electromagn\u00e9tico y una alusi\u00f3n, en todo caso marginal, a la \u00a0 necesidad de proteger la libertad de empresa.\u00a0 Con todo, advierte que esta \u00a0 argumentaci\u00f3n es inespec\u00edfica, en tanto se basa en formular preguntas respecto \u00a0 de la constitucionalidad de las normas, pero no a ofrecer un cargo concreto e \u00a0 identificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco se cumple el requisito de suficiencia, en \u00a0 raz\u00f3n a que la demanda se compone esencialmente de transcripciones \u00a0 jurisprudenciales, seguidas de argumentos reiterativos sobre la ausencia de un \u00a0 fin constitucional leg\u00edtimo perseguido por la norma acusada. Con base en este \u00a0 mismo criterio, y sin mayores explicaciones, la demanda pretende sustentar tanto \u00a0 una presunta afectaci\u00f3n de la libertad de empresa, como el incumplimiento del \u00a0 juicio de proporcionalidad. Sobre este \u00faltimo aspecto, resalta que la demanda se \u00a0 limita a se\u00f1alar que la medida acusada no tiene un fin constitucional \u00a0 identificable, sin detenerse en estudiar la jurisprudencia constitucional que ha \u00a0 definido el prop\u00f3sito de esta clase de inhabilidades. Asimismo, tampoco se \u00a0 analiza si el asunto hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, sin \u00a0 que indiquen las razones que llevaban a concluir que se trataba de un juicio de \u00a0 car\u00e1cter estricto.\u00a0 Id\u00e9ntica conclusi\u00f3n tambi\u00e9n se deriva de la solicitud \u00a0 subsidiaria de exequibilidad condicionada, la cual tampoco es fundamentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al an\u00e1lisis de fondo sobre la demanda, \u00a0 el Ministerio considera que la previsi\u00f3n acusada es exequible. Indica, \u00a0 reiterando los argumentos previstos por la Corte en la sentencia C-711 de 1996, \u00a0 que la previsi\u00f3n de inhabilidades respecto de contratos o licencias para operar \u00a0 servicios de comunicaciones no puede considerarse como una pena, raz\u00f3n por la \u00a0 cual tampoco le es oponible la prohibici\u00f3n constitucional de \u00a0 imprescriptibilidad. \u00a0Por ende, se ha considerado por la misma jurisprudencia \u00a0 que el legislador est\u00e1 facultado para establecer requisitos exigentes para la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, en aras de proteger los principios de \u00a0 moralidad, idoneidad y eficacia que la gu\u00edan.\u00a0 Por ende, la norma analizada \u00a0 se inserta dentro de este marco y, por ende, no se opone a la Constituci\u00f3n. \u00a0 Expresa, del mismo modo, que esta regla de decisi\u00f3n sobre la exequibilidad de \u00a0 las inhabilidades intemporales fue reiterada por la Corte en la sentencia C-1212 \u00a0 de 2001.\u00a0 A partir de estas reglas, el interviniente sostiene que \u201cla \u00a0 fijaci\u00f3n de inhabilidades e incompatibilidades como condiciones positivas o \u00a0 negativas que rigen el acceso a un determinado cargo o, como en este caso, a la \u00a0 posibilidad de tener acceso a un permiso para el uso del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico responde a la garant\u00eda que debe tener la sociedad respecto del \u00a0 comportamiento del futuro funcionario p\u00fablico y\/o la adecuada prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio y\/o el buen uso de un bien p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas y de la sociedad civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Director del \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Libre, y el profesor David Andr\u00e9s Murillo Cruz, remitieron a \u00a0 la Corte intervenci\u00f3n que defiende la inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que si bien la jurisprudencia ha contemplado la \u00a0 posibilidad que se impongan inhabilidades intemporales, las mismas deben en toda \u00a0 circunstancia cumplir con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, los \u00a0 cuales no se evidencian en el caso analizado.\u00a0 Esto debido a que, como lo \u00a0 expresan los demandantes, no es posible identificar cu\u00e1l es el prop\u00f3sito de la \u00a0 restricci\u00f3n contenida en la norma demandada.\u00a0 De igual manera, la \u00a0 restricci\u00f3n toma la forma de una sanci\u00f3n accesoria a la condena penal, que no \u00a0 cumple con las condiciones para esta clase de penas, en tanto no se demuestra ni \u00a0 su relaci\u00f3n con la conducta punible, ni la prevenci\u00f3n de conductas similares a \u00a0 la que fue objeto de reproche penal. \u201cPor el contrario, la inhabilidad \u00a0 cuestionada de manera general y absoluta restringe, sin l\u00edmite de tiempo, el \u00a0 ejercicio a la libertad de expresi\u00f3n y a la libertad de fundar medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n, sin tener en cuenta los sacrificios que tal suspensi\u00f3n genera para \u00a0 la democracia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesora Luz M\u00f3nica Herrera Zapata, Directora del \u00a0 Departamento de Derecho de las Telecomunicaciones de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, remite documento preparado por Paola Beatriz Cardozo, Asistente de \u00a0 Investigaci\u00f3n de dicho Departamento, en el cual se solicita la inexequibilidad \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de expresar diferentes argumentos sobre el juicio de \u00a0 igualdad, afirma que la medida contenida en la norma demandada no prev\u00e9 ni \u00a0 siquiera un fin leg\u00edtimo e identificable. As\u00ed, se\u00f1ala que sobre la materia \u00a0 \u201csolo pueden hacerse conjeturas: \u00bfel objetivo de dicha norma es resguardar la \u00a0 seguridad nacional? \u00bfTal vez la moralidad p\u00fablica? \u00bfCorresponde a satisfacer \u00a0 alguno de los principios orientadores del art\u00edculo 2 de la Ley 1341 de 2009?, \u00a0 frente a las que se hace evidente que de ninguna manera es adecuada la \u00a0 limitaci\u00f3n, porque el otorgamiento del permiso a una persona que haya sido \u00a0 condenada no ofrece salvaguarda alguna, en t\u00e9rminos de efectividad, a estos \u00a0 supuestos intereses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, incluso si se superara el problema de la \u00a0 identificaci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo para la medida acusada, la \u00a0 misma no resulta proporcionada, puesto que no informa ning\u00fan beneficio social, \u00a0 ni menos se muestra necesaria.\u00a0 En ese sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha contemplado que las limitaciones para el acceso al espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico deben responder a un prop\u00f3sito leg\u00edtimo y ser compatibles con \u00a0 la libre competencia en el sector. Estos fines no se encuentran relacionados con \u00a0 lo previsto en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad interviniente resalta el mismo argumento \u00a0 previsto en la demanda y relativo a la incompatibilidad entre la disposici\u00f3n \u00a0 acusada y el fin de resocializaci\u00f3n.\u00a0 Indica que dicha norma impone un \u00a0 tratamiento discriminatorio en contra de las personas condenadas y que hayan \u00a0 cumplido con la pena impuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que se opone a la solicitud \u00a0 subsidiaria de exequibilidad condicionada, puesto que no resulta acertado \u00a0 conferir tratamientos diferenciados entre responsables de conductas penales, \u00a0 cuando el legislador no ha definido dichas distinciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de \u00a0 Prensa solicita a la Corte que se declare la inexequibilidad de la norma acusada \u00a0 o, en su defecto, su exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, en primer lugar, que par\u00e1metros propios del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos, como la Declaraci\u00f3n de Principios \u00a0 sobre la Libertad de Expresi\u00f3n de la OEA, al igual que la jurisprudencia \u00a0 interamericana, son coincidentes en afirmar el v\u00ednculo existe entre el acceso al \u00a0 espectro y la libertad de expresi\u00f3n, as\u00ed como la necesidad de que las pol\u00edticas \u00a0 de asignaci\u00f3n de frecuencias no se tornen en barreras para la eficacia de este \u00a0 derecho.\u00a0 Asimismo, estas normas insisten en que el acceso equitativo al \u00a0 espectro es un aspecto de principal importancia para la garant\u00eda del pluralismo \u00a0 informativo y, en general, la libre circulaci\u00f3n de ideas e informaciones \u00a0 diversas dentro de una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0Por ende, de acuerdo con el mismo \u00a0 precedente, las reglas sobre concesi\u00f3n y renovaci\u00f3n de licencias para el uso del \u00a0 espectro deben ser precisas y basadas en la protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso.\u00a0 Esto con el fin de evitar que estas actividades de administraci\u00f3n \u00a0 configuren una modalidad de censura.\u00a0 As\u00ed, a juicio del interviniente, \u00a0 \u201ccada norma que implica una limitaci\u00f3n al uso de frecuencias debe ser estudiada \u00a0 no solo con los principios de administraci\u00f3n del espectro o de la contrataci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica \u2013en la ejecuci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n o cesi\u00f3n- sino que adem\u00e1s \u00a0 debe seguir los est\u00e1ndares de libertad de expresi\u00f3n que definen cu\u00e1ndo una \u00a0 restricci\u00f3n transgrede el orden de los derechos humanos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica, particularmente, que dichas reglas cumplan \u00a0 con \u201ccriterios de ponderaci\u00f3n\u201d vinculados a la protecci\u00f3n de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. Tales criterios, conforme a la FLIP, pueden obtenerse a partir de lo \u00a0 regulado en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y \u00a0 refieren a la necesidad que la restricci\u00f3n a la libertad mencionada (i) est\u00e9 \u00a0 expresamente fijada en la ley; (ii) busque asegurar fines leg\u00edtimos vinculados \u00a0 al respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, la protecci\u00f3n de la \u00a0 seguridad nacional, el orden p\u00fablico, o la salud o la moral p\u00fablicas; y (iii) \u00a0 que sea necesario y proporcional para cumplir con dichos fines leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones no son cumplidas por la norma demandada. \u00a0 Ello debido a que no se advierte cu\u00e1l es la finalidad que busca satisfacer y, si \u00a0 la misma se considera vinculada a la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico, no existen \u00a0 argumentos que as\u00ed lo sustenten y que desvirt\u00faen la regla, expuesta por la \u00a0 jurisprudencia interamericana, en el sentido que la noci\u00f3n de orden p\u00fablico \u00a0 supone la m\u00e1s amplia difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n.\u00a0 Por ende, para el \u00a0 interviniente, \u201cse puede entrever que la inhabilidad termina siendo una \u00a0 restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n que no parece contar con una finalidad \u00a0 leg\u00edtima determinada.\u00a0 Por lo tanto, termina por ser una restricci\u00f3n \u00a0 desmedida que impide el libre ejercicio de la expresi\u00f3n en la medida en que \u00a0 imposibilita el acceso de un sector de la sociedad al espectro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo est\u00e1ndar internacional exige que la medida \u00a0 restrictiva a la libertad de expresi\u00f3n debe mostrarse estrictamente necesaria \u00a0 para cumplir con un fin leg\u00edtimo y, a su vez, debe imponer el menor grado \u00a0 posible de afectaci\u00f3n de dicha libertad.\u00a0 Este est\u00e1ndar no es logrado por \u00a0 la norma acusada, habida consideraci\u00f3n de la ausencia de un objetivo discernible \u00a0 para la limitaci\u00f3n que impone.\u00a0 Para el interviniente, \u201cen la norma \u00a0 demandada no parece existir una finalidad leg\u00edtima clara, m\u00e1s all\u00e1 de una \u00a0 inhabilidad t\u00edpica de contrataci\u00f3n. Sin embargo, sobre el punto de necesidad, \u00a0 hay que decir que en caso de que se encontrara un fin leg\u00edtimo, la \u00a0 proporcionalidad parecer\u00eda no estar ajustada.\u201d Esto debido a que si incluso \u00a0 las personas privadas de la libertad tiene un grado protegido de ejercicio de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, \u00a0 entonces no habr\u00eda raz\u00f3n alguna para considerar que quienes ya han cumplido su \u00a0 condena, se les imponga una inhabilidad que no est\u00e1 vinculada a un prop\u00f3sito \u00a0 definido y que se muestra exagerada en tanto no est\u00e1 sometida a l\u00edmite temporal \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia remite a la Corte la intervenci\u00f3n preparada por el profesor \u00a0 Caviedes Estanislao Escalante Barreto, para defender la inexequibilidad de la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica la Universidad interviniente, en consonancia con \u00a0 las anteriores argumentaciones, que la norma no tiene un prop\u00f3sito identificable \u00a0 y razonable, el cual sirva de justificaci\u00f3n para la limitaci\u00f3n del derecho de \u00a0 las personas a la libertad de expresi\u00f3n. Adem\u00e1s, la medida no guarda ninguna \u00a0 consonancia con los fines de la pena, particularmente porque extiende las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de la inhabilidad m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino en que la misma \u00a0 fue cumplida, lo que es un abierto exceso en el ejercicio del poder punitivo del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se encuentra vulnerada la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, particularmente de la forma como es concebida por el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos. De este modo, \u201csi bien la Constituci\u00f3n \u00a0 le da la potestad a la ley para regular el uso del espectro electromagn\u00e9tico, \u00a0 tambi\u00e9n la restringe en torno a los derechos y libertades de los ciudadanos \u00a0 tales como la creaci\u00f3n de medios masivos de comunicaci\u00f3n y la libertad de \u00a0 difundir y expresar sus pensamientos y opiniones.\u201d Agrega que las personas \u00a0 que han sido condenadas a pena privativa de la libertad reciben, en virtud de la \u00a0 norma demandada, un tratamiento discriminatorio, consistente en privarlas de la \u00a0 posibilidad de usar el espectro electromagn\u00e9tico, restricci\u00f3n que no es impuesta \u00a0 a quienes son sujetos de penas de otra naturaleza.\u00a0 A su vez, reitera el \u00a0 argumento antes presentado sobre la incompatibilidad entre el precepto acusado y \u00a0 la funci\u00f3n resocializadora de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Universidad Industrial de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Javier Alejandro Acevedo Guerrero, Ernesto Rueda Puyana, \u00a0 Dolly Andrea Lugo Cort\u00e9s y Fabi\u00e1n S\u00e1nchez Ram\u00edrez, integrantes del Grupo de \u00a0 Litigio Estrat\u00e9gico de la Universidad Industrial de Santander, intervienen en \u00a0 este proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el contenido de la norma demandada es \u00a0 discriminatorio, si se tiene en cuenta que no est\u00e1 dirigido a cumplir ninguna \u00a0 finalidad leg\u00edtima y vinculada con las condiciones constitucionales para el \u00a0 control del acceso al espectro electromagn\u00e9tico o para la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos. \u00a0As\u00ed, la medida no tiene conexi\u00f3n ni con la garant\u00eda del \u00a0 pluralismo informativo, ni tampoco con la necesidad de evitar pr\u00e1cticas \u00a0 monopol\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera, de manera similar a los dem\u00e1s intervinientes, que \u00a0 la restricci\u00f3n analizada no est\u00e1 vinculada con los fines leg\u00edtimos de regulaci\u00f3n \u00a0 de la libertad de expresi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos, y en consonancia con otras normas \u00a0 internacionales que reiteran el car\u00e1cter excepcional y regulado de las \u00a0 limitaciones estatales para el uso de canales de comunicaci\u00f3n.\u00a0 Esto \u00a0 precisamente con el fin de preservar el lugar central de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y su prevalencia como elemento definitorio de la democracia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, destaca la Universidad interviniente que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el otorgamiento de permisos para \u00a0 el uso del espectro electromagn\u00e9tico debe estar basado en criterios imparciales \u00a0 y compatibles con un principio de selecci\u00f3n objetiva. \u00a0Por ende, en tanto la \u00a0 medida acusada est\u00e1 basada en un motivo que es discriminatorio, no cumple con el \u00a0 est\u00e1ndar propuesto y desconoce que las intervenciones a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 deben ser necesarias para cumplir con un fin que es constitucionalmente \u00a0 imperioso. \u00a0\u00a0Sobre esta materia, resalta las consideraciones realizadas por la \u00a0 Corte en la sentencia T-596 de 1992, en las cuales se puso de presente que el \u00a0 hecho mismo de la privaci\u00f3n de la libertad no era incompatible con el ejercicio \u00a0 de la libertad de expresi\u00f3n, la cual no se ve\u00eda afectada por la imposici\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n penal. Asimismo, indica que una restricci\u00f3n de este car\u00e1cter desconoce \u00a0 que el fin resocializador de la pena exige reinsertar al delincuente en la \u00a0 comunidad pol\u00edtica, pero no mantenerlo segregado de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201ccualquier legislaci\u00f3n que sea flagrantemente \u00a0 discriminatoria debe ser nula e inexistente en un ordenamiento jur\u00eddico social \u00a0 de derecho, pues contraviene abiertamente los derechos humanos, espec\u00edficamente \u00a0 de quienes se les debe garantizar la posibilidad cierta de correcci\u00f3n y \u00a0 acogimiento social, no intentando condenarlos en su libertades de forma \u00a0 perpetua, lo cual ocurre al limitarse la libertad de expresi\u00f3n, restringi\u00e9ndoles \u00a0 el acceso al espacio radioel\u00e9ctrico\u201d. \u00a0Igualmente, la norma establece un \u00a0 tratamiento discriminatorio injustificado entre aquellas personas que han sido \u00a0 condenadas por delitos pol\u00edticos o culposos, que no son sujetas a la restricci\u00f3n \u00a0 prevista en la norma acusada, respecto de los dem\u00e1s condenados que s\u00ed lo son.\u00a0 \u00a0 Esto a pesar que el fin resocializador de la pena se aplica en ambos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad \u00a0 procesal correspondiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el \u00a0 concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que \u00a0 solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del apartado acusado. Para \u00a0 ello, expone los argumentos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Ministerio P\u00fablico coincide con la postura planteada por \u00a0 los diferentes intervinientes, en el sentido que existe un v\u00ednculo innegable \u00a0 entre el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y la protecci\u00f3n de la democracia \u00a0 en el Estado constitucional.\u00a0 De all\u00ed que las decisiones sobre el acceso al \u00a0 espectro no son simples asuntos administrativos, sino que tienen una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con la vigencia de dicho derecho fundamental.\u00a0 Por ende, \u201cel \u00a0 abuso en la inspecci\u00f3n, vigilancia y control en cuanto a la asignaci\u00f3n y retiro \u00a0 discrecional de licencias de radio y TV, y del espectro electromagn\u00e9tico para la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de radio, televisi\u00f3n, ha sido una forma de censura \u00a0 indirecta utilizada por Estados totalitarios o en todo caso implica graves \u00a0 afectaciones del sistema democr\u00e1tico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado frente al espectro electromagn\u00e9tico debe estar guiada \u00a0 por la propia naturaleza de ese bien p\u00fablico, el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de \u00a0 las telecomunicaciones y las reglas propias de la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0 deben cumplirse con los fines expresamente se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n para el \u00a0 efecto, esto es, la garant\u00eda de igualdad de oportunidades en el acceso al \u00a0 espectro y evitar el ejercicio de pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que con base en el \u00a0 precedente de la Corte, el ejercicio del poder punitivo del Estado debe en toda \u00a0 circunstancia incorporar el componente resocializador de la pena.\u00a0 Por \u00a0 ende, \u201cel legislador de forma general, y el juez en cada caso particular, al \u00a0 imponer una pena, ya sea esta principal o accesoria, privativa de la libertad o \u00a0 restrictiva de otros derechos, debe preferir aquella que favorezca la \u00a0 resocializaci\u00f3n del delincuente y, en el mismo sentido, evitar aquellas que lo \u00a0 excluyan desproporcional o definitivamente de la comunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con base en las premisas expuestas, se tiene que la norma \u00a0 acusada es inexequible. Esto debido a que la medida no cumple un objetivo \u00a0 verificable e impone una restricci\u00f3n injustificada e irrazonable a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n, el derecho a fundar medios de comunicaci\u00f3n, la libertad de \u00a0 empresa, as\u00ed como la funci\u00f3n resocializadora del derecho penal. \u201cAl tiempo \u00a0 que se puede afectar el pluralismo de ideas que debe asegurarse en toda sociedad \u00a0 democr\u00e1tica porque, a priori, con ello tambi\u00e9n se est\u00e1 excluyendo a las \u00a0 personas que han sido condenadas con pena privativa de la libertad de la \u00a0 posibilidad de hacer uso del espectro electromagn\u00e9tico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se reconoce por el Procurador General que es compatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n imponer condiciones y l\u00edmites para el acceso al espectro, en \u00a0 tanto el mismo no es un derecho subjetivo, dicha distribuci\u00f3n s\u00ed debe cumplir \u00a0 con el mandato de igualdad de oportunidades, \u201cdentro de un proceso \u00a0 administrativo debidamente regulado, a acceder a un permiso o licencia para \u00a0 utilizarlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas consideraciones, la Vista Fiscal concluye que la norma \u00a0 es inconstitucional, puesto que la restricci\u00f3n que propone es incompatible con \u00a0 el fin resocializador de la pena y no encuadra dentro de los objetivos que prev\u00e9 \u00a0 la Constituci\u00f3n para la regulaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico. Al respecto, \u00a0 determina que \u201cno puede ser el espectro electromagn\u00e9tico el bien jur\u00eddico que \u00a0 se pretende proteger con la disposici\u00f3n acusada puesto que para ello existe una \u00a0 regulaci\u00f3n amplia y detallada sobre el proceso que debe agotarse y los \u00a0 requisitos que deben reunirse para poder acceder a un permiso de uso del \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico. Como tampoco se encuentra que haya relaci\u00f3n directa \u00a0 entre la conducta realizada por la persona que pretende hacerse a un permiso y \u00a0 la inhabilidad impuesta \u2013 como s\u00ed ocurre con las dem\u00e1s inhabilidades previstas \u00a0 en el art\u00edculo 14 de la Ley 1341 de 2009 -.\u201d Adicionalmente, en todo caso la \u00a0 persona que cumpli\u00f3 pena privativa de la libertad deber\u00e1 cumplir con los \u00a0 requisitos exigidos para la concesi\u00f3n de uso del espectro, en igualdad de \u00a0 condiciones con los dem\u00e1s interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver \u00a0 la demanda de la referencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 C.P., puesto que \u00a0 se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra disposiciones \u00a0 contenidas en una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los demandantes consideran que la norma acusada, que \u00a0 establece la prohibici\u00f3n de concesi\u00f3n de permisos para el uso del espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico a aquellas personas que hayan sido condenadas a penas privativas \u00a0 de la libertad, salvo cuando se trate de delitos pol\u00edticos o culposos, viola la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0Advierten que no es posible identificar una finalidad \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima para esta prohibici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual infieren \u00a0 que impone una restricci\u00f3n desproporcionada a los derechos de libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y de fundar medios de comunicaci\u00f3n, los cuales est\u00e1n estrechamente \u00a0 vinculados con el uso del espectro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indica la demanda que a pesar que la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 un mandato espec\u00edfico de acceso democr\u00e1tico al espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico, la norma acusada impone una restricci\u00f3n que es arbitraria. \u00a0 As\u00ed, la prohibici\u00f3n demandada vulnera los derechos fundamentales mencionados y \u00a0 contradice las reglas que sobre el particular ha estipulado tanto la \u00a0 jurisprudencia constitucional como del sistema interamericano.\u00a0\u00a0 \u00a0 Asimismo, la restricci\u00f3n es incompatible con el fin resocializador de la sanci\u00f3n \u00a0 penal, en tanto impone una limitaci\u00f3n atemporal de los derechos, lo cual impide \u00a0 que la persona que ha cumplido la pena pueda desarrollar actividades vinculadas \u00a0 con el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0De esta manera, tambi\u00e9n se afecta \u00a0 la prohibici\u00f3n constitucional de imprescriptibilidad de las penas, puesto que \u00a0 los efectos de la restricci\u00f3n contenida en la norma acusada son indefinidos en \u00a0 el tiempo, excluyendo permanente al afectado de la posibilidad de uso del \u00a0 espectro. Por \u00faltimo, consideran que la prohibici\u00f3n contenida en la norma \u00a0 acusada es contraria a la libertad de empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Salvo uno de los intervinientes, las diferentes \u00a0 entidades que participaron en este proceso, al igual que el Procurador General, \u00a0 solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0 Comparten con los demandantes el argumento que no existe un prop\u00f3sito \u00a0 discernible del precepto, raz\u00f3n por la cual no cumple con un juicio de \u00a0 proporcionalidad y, en cambio, impone restricciones intolerables a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n y de prensa.\u00a0 Se\u00f1alan que existe un acuerdo en la \u00a0 jurisprudencia constitucional y en el derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos acerca del nexo entre la protecci\u00f3n material de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 y el acceso al espectro electromagn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar a lo planteado en la demanda, los \u00a0 intervinientes exponen que ante la ausencia de un fin constitucionalmente \u00a0 admisible, o al menos verificable para la prohibici\u00f3n analizada, no solo se est\u00e1 \u00a0 ante un tratamiento desproporcionado e irrazonable, sino ante una contradicci\u00f3n \u00a0 con el fin resocializador de la pena.\u00a0 Esto debido a que pesar que la \u00a0 persona ha cumplido con la pena impuesta, se le impone una sanci\u00f3n \u00a0 imprescriptible, que impide que ejerza una de las facetas vitales a las que \u00a0 puede acceder, como es la de ejercer la libertad de expresi\u00f3n mediante medios \u00a0 que usan el espectro electromagn\u00e9tico para su difusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Uno de los intervinientes sostiene que la \u00a0 Corte debe adoptar un fallo inhibitorio o, en su lugar, declarar la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 En cuanto a lo primero, expresa que la \u00a0 demanda es insuficiente, puesto que est\u00e1 basada en afirmaciones generales, \u00a0 transcripciones de jurisprudencia y la simple conclusi\u00f3n de que la norma acusada \u00a0 no cumple un prop\u00f3sito constitucional y, por lo mismo, es inexequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de lo segundo, se\u00f1ala que la Corte ha admitido la constitucionalidad \u00a0 de normas que establecen inhabilidades temporales, las cuales se muestran \u00a0 compatibles con la necesidad de garantizar el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n y \u00a0 la idoneidad del servidor p\u00fablico.\u00a0 Como en el caso analizado se est\u00e1 ante \u00a0 un escenario similar, el precepto acusado resulta exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala disiente de la primera conclusi\u00f3n, sobre la \u00a0 insuficiencia de la demanda, salvo en lo que respecta a una de las acusaciones \u00a0 planteadas.\u00a0 En efecto, la demanda s\u00ed contiene un cargo cierto, puesto que \u00a0 se verifica que la norma acusada dispone una prohibici\u00f3n intemporal para la \u00a0 obtenci\u00f3n de permisos de uso del espectro electromagn\u00e9tico.\u00a0 La \u00a0 argumentaci\u00f3n es pertinente y espec\u00edfica, puesto que se ofrecen razones de \u00a0 \u00edndole constitucional, en especial vinculadas con la presunta desproporci\u00f3n de \u00a0 la medida frente a los derechos de acceso equitativo al espectro y libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, derivada de una medida legislativa que consideran irrazonable en \u00a0 tanto carente de un fin leg\u00edtimo e identificable. Asimismo, los cargos \u00a0 propuestos son claros y suficientes, puesto que permiten sustentar una duda \u00a0 m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma acusada, al punto que casi la \u00a0 totalidad de los intervinientes ofrecen argumentos sustantivos sobre el precepto \u00a0 demandado, todos ellos dirigidos a cuestionar su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta conclusi\u00f3n no es predicable de la \u00a0 acusaci\u00f3n basada en la presunta violaci\u00f3n del derecho de libertad de empresa.\u00a0 \u00a0 En efecto, aunque este asunto es se\u00f1alado en la demanda, se incluye manera \u00a0 apenas marginal, sin mayor desarrollo argumentativo, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 incumple el requisito de suficiencia, siendo la demanda inepta sobre esa materia \u00a0 en particular, la cual en consecuencia ser\u00e1 excluida del an\u00e1lisis de fondo \u00a0 presentado en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Superadas las cuestiones relativas a la \u00a0 admisibilidad del cargo, la Corte considera que en esta decisi\u00f3n debe resolverse \u00a0 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla norma legal que establece una prohibici\u00f3n \u00a0 para las personas condenadas por delitos diferentes a aquellos pol\u00edticos o \u00a0 culposos, relativa a la imposibilidad de obtener permisos para el uso del \u00a0 espectro radioel\u00e9ctrico, es inconstitucional en tanto restricci\u00f3n que no cumple \u00a0 con un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y, en consecuencia, vulnera la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n y es incompatible con el fin resocializador de la pena? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n la Sala adoptar\u00e1 la \u00a0 siguiente metodolog\u00eda: En primer lugar, recopilar\u00e1 el precedente sobre los \u00a0 requisitos para la exequibilidad de las normas que establecen inhabilidades \u00a0 intemporales, concentr\u00e1ndose en aquellas vinculadas con la condena penal como \u00a0 causal para ello.\u00a0 En segundo t\u00e9rmino, se har\u00e1 una explicaci\u00f3n general \u00a0 sobre las condiciones que exigen las normas integrantes al bloque de \u00a0 constitucionalidad para la limitaci\u00f3n v\u00e1lida de la libertad de expresi\u00f3n, al \u00a0 igual que el v\u00ednculo entre este derecho y el acceso al espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico.\u00a0 Luego, se har\u00e1 \u00a0una breve referencia a la necesidad de \u00a0 garantizar el fin resocializador de las sanciones penales como condici\u00f3n para el \u00a0 ejercicio del ius puniendi en un Estado democr\u00e1tico.\u00a0 Finalmente, a \u00a0 partir de las reglas que se deriven de ese an\u00e1lisis, se resolver\u00e1 el problema \u00a0 jur\u00eddico antes se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones para la constitucionalidad de las \u00a0 inhabilidades intemporales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de inhabilidades para el \u00a0 ejercicio de funciones p\u00fablicas o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos pretende \u00a0 garantizar la adecuada y correcta prestaci\u00f3n de tales asuntos, bajo el \u00a0 cumplimiento de los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa, esto es, \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades, como las ha comprendido la \u00a0 jurisprudencia constitucional, corresponden a condiciones que identifica el \u00a0 legislador, con el prop\u00f3sito de excluir condiciones particulares de las \u00a0 personas, en tanto presupuestos que se muestran como impedimentos para el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.[1] \u00a0No configuran un juicio sancionatorio sobre el sujeto concernido, sino que \u00a0 apuntan a identificar determinadas particularidades del mismo que le restan \u00a0 idoneidad para el ejercicio de la funci\u00f3n.\u00a0 Por ende, no pueden asimilarse \u00a0 a dicho tipo de sanciones, ni menos a condenas propias del \u00e1mbito penal.\u00a0 \u00a0 Para la Corte, las inhabilidades, \u201centendidas como impedimentos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, no \u00a0 tienen siempre como causa una sanci\u00f3n penal, es decir, no buscan siempre \u00a0 \u201ccastigar por un delito\u201d. Pueden tener diversos or\u00edgenes y perseguir otros \u00a0 fines, como por ejemplo, colocar en pie de igualdad a quienes compiten por la \u00a0 representaci\u00f3n pol\u00edtica o a quienes buscan acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. Si bien \u00a0 pueden imponerse como una pena accesoria o principal, v.g. la establecida en los \u00a0 art\u00edculos 43-1 y 44 del C\u00f3digo Penal, tambi\u00e9n pueden ser consecuencia de una \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria o ser aut\u00f3nomas, por disposici\u00f3n expresa del constituyente \u00a0 o del legislador para garantizar principios de inter\u00e9s general.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con base en esta precisi\u00f3n conceptual, que distingue entre las \u00a0 inhabilidades y las sanciones penales, la Corte ha distinguido las inhabilidades \u00a0 en dos grupos, conforme al bien jur\u00eddico protegido o a la finalidad de la \u00a0 limitaci\u00f3n[3]: Pertenecen a la primera clase aquellas \u00a0en donde el impedimento para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica se deriva de \u00a0 conductas del inhabilitado, que fueron objeto de sanci\u00f3n y cuya comisi\u00f3n es \u00a0 considerada por el legislador como incompatible con el ejercicio del cargo.\u00a0 \u00a0 La segunda clase refiere a aquellas que corresponden a circunstancias objetivas \u00a0 y que, por ende, no est\u00e1n relacionadas con las conductas anteriores del \u00a0 inhabilitado.\u00a0 En estos casos, lo que se busca en realidad a trav\u00e9s de la \u00a0 inhabilidad es prever \u201crequisitos que persiguen lograr la efectividad de los \u00a0 principios y valores constitucionales. Dentro de la primera categor\u00eda se \u00a0 encuentran, por ejemplo, las inhabilidades por la comisi\u00f3n anterior de delitos y \u00a0 dentro de la segunda las inhabilidades por v\u00ednculos familiares.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Las inhabilidades del primer grupo est\u00e1n, de acuerdo con el \u00a0 precedente analizado, vinculadas a la potestad sancionatoria del Estado, a pesar \u00a0 que no tengan la condici\u00f3n aut\u00f3noma de sanciones, seg\u00fan se acaba de explicar.\u00a0 \u00a0 En efecto, el legislador tiene entre sus competencias el ejercicio del ius \u00a0 puniendi, con el fin de proteger bienes jur\u00eddicos que se consideran \u00a0 valiosos, bien porque est\u00e1n vinculados con la eficacia de los derechos \u00a0 constitucionales o debido a que su protecci\u00f3n es necesaria para el normal \u00a0 funcionamiento del Estado.\u00a0 Como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201c[a]s\u00ed, \u00a0 por medio del derecho penal, que no es m\u00e1s que una de las especies del derecho \u00a0 sancionador, el Estado protege bienes jur\u00eddicos fundamentales para la \u00a0 convivencia ciudadana y la garant\u00eda de los derechos de la persona. Pero \u00a0 igualmente el Estado ejerce una potestad disciplinaria sobre sus propios \u00a0 servidores con el fin de asegurar la moralidad y eficiencia de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Tambi\u00e9n puede el Estado imponer sanciones en ejercicio del poder de \u00a0 polic\u00eda o de la intervenci\u00f3n y control de las profesiones, con el fin de \u00a0 prevenir riesgos sociales\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Las inhabilidades del segundo grupo, tambi\u00e9n conocidas como \u00a0 inhabilidades \u2013 requisito no est\u00e1n vinculadas con la evaluaci\u00f3n sobre la \u00a0 conducta previa del sujeto, sino la necesidad que este acredite determinadas \u00a0 calidades imprescindibles para el ejercicio del cargo, comprendidas como la \u00a0 inexistencia de circunstancias que afecten, de manera importante, la idoneidad \u00a0 para la funci\u00f3n o la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.\u00a0 Conforme a la misma \u00a0 jurisprudencia, \u00a0\u201csu finalidad es la protecci\u00f3n de preceptos como la lealtad empresarial, la \u00a0 moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia, el inter\u00e9s general o \u00a0 el sigilo profesional, entre otros fundamentos. Es este sentido, las \u00a0 prohibiciones e inhabilidades corresponden a modalidades diferentes de \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y no se identifican ni asimilan a las sanciones \u00a0 que se imponen por la comisi\u00f3n de delitos o de faltas administrativas.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 Ahora bien, uno de los aspectos que ha analizado la jurisprudencia sobre la \u00a0 constitucionalidad sobre las inhabilidades es la constitucionalidad general de \u00a0 su car\u00e1cter intemporal.\u00a0 El aspecto central que ha desarrollado este \u00a0 precedente consiste en que al no ser las inhabilidades expresiones aut\u00f3nomas del \u00a0 derecho sancionador, sino que toman la forma de instrumentos que buscan asegurar \u00a0 la idoneidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, entonces no les es aplicable \u00a0 la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad de las penas de que trata el art\u00edculo 28 \u00a0 C.P.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, al estar vinculadas las inhabilidades con la necesidad de acreditar \u00a0 determinadas condiciones para el ejercicio id\u00f3neo de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 encomendada, entonces no pueden considerarse como una sanci\u00f3n, sino como una \u00a0 caracter\u00edstica que habilita para el desempe\u00f1o de dicha funci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed por \u00a0 ejemplo, el legislador bien puede disponer que configura inhabilidad tener \u00a0 determinado v\u00ednculo familiar con personas relacionadas con el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n, o haber conocido previamente de asuntos vinculados con la misma, o \u00a0 inclusive haber sido sujeto de sanci\u00f3n por determinadas conductas cuya \u00a0 transcendencia resulta dirimente para el ejercicio futuro de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 Como se observa, en cada uno de estos supuestos no se est\u00e1 imponiendo una \u00a0 sanci\u00f3n al inhabilitado, sino que exclusivamente se verifica la concurrencia de \u00a0 una condici\u00f3n respecto de la cual el legislador ha concluido que lo descalifica \u00a0 para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica respectiva. \u00a0Por lo tanto, la \u00a0 inhabilidad encuentra su sustento constitucional en la defensa del inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, representado en el adecuado desempe\u00f1o de la funci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 lo ha concluido la jurisprudencia constitucional, al establecer que \u201cla \u00a0 intemporalidad de las inhabilidades legales no desconoce el principio de \u00a0 imprescriptibilidad ni el de legalidad de las sanciones, y que ello se debe \u00a0 primordialmente a que la causa final de dichas normas no es castigar la conducta \u00a0 personal de quien ha llevado a cabo conductas jur\u00eddicamente reprochables, sino \u00a0 preservar la confianza p\u00fablica en la idoneidad y trasparencia en el ejercicio de \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica o en la prestaci\u00f3n de una servicio p\u00fablico.\u00a0 Es decir, \u00a0 la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de inhabilidades no constituye ejercicio del poder \u00a0 punitivo o sancionador del Estado, ni aun cuando las limitaciones que resulten \u00a0 aplicables para acceder a ciertos cargos o desarrollar ciertas actividades se \u00a0 deriven de conductas legalmente sancionadas. Por las mismas razones, la \u00a0 proporcionalidad de las inhabilidades en principio no puede ser mirada desde la \u00a0 \u00f3ptica exclusiva del equilibrio entre la trasgresi\u00f3n legal y la limitaci\u00f3n que \u00a0 de ella se deriva, sino entre la importancia social de la funci\u00f3n o del servicio \u00a0 p\u00fablico y el grado de confianza que deben acreditar los llamados a prestarlo. No \u00a0 se trata de evaluar si una sanci\u00f3n es en exceso o en defecto estricta, sino de \u00a0 ponderar si el inter\u00e9s p\u00fablico resulta adecuadamente garantizado con la \u00a0 limitaci\u00f3n consagrada.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n concreta con aquellas inhabilidades intemporales que se derivan de \u00a0 condenas por la comisi\u00f3n de delitos, la Corte ha insistido en distintas \u00a0 decisiones en que no se afecta la prohibici\u00f3n constitucional de \u00a0 imprescriptibilidad de las penas.\u00a0 As\u00ed, seg\u00fan la recopilaci\u00f3n que ofrece la \u00a0 sentencia C-1062 de 2003, antes citada, se explica c\u00f3mo el argumento que \u00a0 justifica esta premisa es la distinci\u00f3n entre la sanci\u00f3n penal y la instauraci\u00f3n \u00a0 de la inhabilidad. Mientras la primera supone un juicio de desvalor sobre la \u00a0 conducta del sujeto, la segunda est\u00e1 basada en la verificaci\u00f3n sobre \u00a0 determinadas condiciones que se estiman obligatorias para el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, al analizar la constitucionalidad de la norma del anterior C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico que establec\u00eda como inhabilidad general para el ejercicio de \u00a0 cargos p\u00fablicos haber sido condenado por la comisi\u00f3n de delitos dolosos, la \u00a0 Corte hizo clara la mencionada distinci\u00f3n, al establecer que \u201cla \u00a0 preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad \u00a0 para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos sin l\u00edmite de tiempo, no desconoce el \u00a0 principio plasmado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n -que proh\u00edbe la \u00a0 imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad-, puesto que el objeto \u00a0 de normas como la demandada, m\u00e1s all\u00e1 de castigar la conducta de la persona, \u00a0 radica en asegurar, para hacer que prevalezca el inter\u00e9s colectivo, la \u00a0 excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los \u00a0 antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se \u00a0 aviene a la Constituci\u00f3n la exigencia de no haber sido sancionado \u00a0 disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional.\u201d[8]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica consideraci\u00f3n fue planteada respecto de una inhabilidad similar en el \u00a0 caso de los concejales[9] \u00a0y de los alcaldes[10].\u00a0 \u00a0 En efecto, en el primero de los casos se puso de presente c\u00f3mo \u201c[e]n \u00a0 realidad, las normas que proh\u00edben el ejercicio de cargos p\u00fablicos a quienes han \u00a0 sido condenados a pena privativa de la libertad sin l\u00edmite de tiempo \u2013lo ha \u00a0 dicho la Corte -, antes que juzgarse a partir de la sanci\u00f3n impuesta al \u00a0 ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva de la exigencia que se impone al \u00a0 ejercicio del cargo, pues de este modo no s\u00f3lo se logra conservar inc\u00f3lume la \u00a0 idoneidad del servidor p\u00fablico en lo que toca con el desarrollo y ejecuci\u00f3n de \u00a0 sus funciones, sino tambi\u00e9n permite transmitirle a la comunidad un cierto grado \u00a0 de confianza en lo relativo al manejo de los asuntos de inter\u00e9s general, pues \u00a0 hace suponer que \u00e9stos se encuentran a cargo de personas aptas cuyo \u00a0 comportamiento no ha sido objeto de reproche jur\u00eddico alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 A partir de este precedente, se ha concluido por la jurisprudencia[11] \u00a0que concurren tres argumentos principales para justificar la constitucionalidad \u00a0 de las normas que prev\u00e9n inhabilidades temporales: (i) la consideraci\u00f3n acerca \u00a0 que las inhabilidades no tienen por objeto castigar las conductas ilegales del \u00a0 sujeto, sino asegurar la prevalencia del inter\u00e9s colectivo y la idoneidad del \u00a0 servicio p\u00fablico, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables \u00a0 de quien haya de prestarlo; (ii) la consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de algunas \u00a0 inhabilidades que tambi\u00e9n son intemporales, lo que habilita al legislador para \u00a0 prever normas con el mismo sentido de\u00f3ntico; y (iii) el amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa que se ha reconocido en materia de inhabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 A pesar de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa sobre la materia, se \u00a0 evidencia que la justificaci\u00f3n constitucional de las inhabilidades descansa en \u00a0 un comprobaci\u00f3n del tipo medio \u2013 fin.\u00a0 Quiere ello decir que la previsi\u00f3n \u00a0 legal respectiva es compatible con la Constituci\u00f3n cuando la inhabilidad \u00a0 dispuesta por el legislador efectivamente cumple con el prop\u00f3sito del r\u00e9gimen \u00a0 analizado: garantizar la probidad e idoneidad en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, desde un punto de vista metodol\u00f3gico, el control de constitucionalidad \u00a0 de las normas que prev\u00e9n inhabilidades debe realizarse a trav\u00e9s de un juicio de \u00a0 razonabilidad o proporcionalidad, que verifique precisamente la existencia y \u00a0 aceptabilidad de dicha relaci\u00f3n medio \u2013 fin.[12]\u00a0 \u00a0 As\u00ed ha sido planteado por la jurisprudencia de la Corte, al expresar que los \u00a0 l\u00edmites para el ejercicio de la facultad legislativa refiere al deber de respeto \u00a0 del principio de legalidad, la imposibilidad de modificar el r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades previsto en la Constituci\u00f3n, y la obligaci\u00f3n de respetar el \u00a0 principio de proporcionalidad. \u00a0En este orden de ideas, \u201c[c]onsiderando que ninguna competencia \u00a0 legislativa es ilimitada, este Tribunal ha precisado las reglas y principios que \u00a0 definen su alcance. Por ello ha sostenido \u201cque existe un r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades que, en principio corresponde crear al legislador, pero que tiene \u00a0 como marco general el sistema jur\u00eddico constitucional y, como l\u00edmite particular, \u00a0 las reglas directamente fijadas por la Carta.\u201d[13] As\u00ed \u00a0 entonces \u00a0 \u201cla definici\u00f3n de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad como \u00a0 de su duraci\u00f3n en el tiempo, son competencia del legislador y objeto de una \u00a0 competencia discrecional amplia pero subordinada a los valores, principios y \u00a0 derechos constitucionalmente reconocidos.\u201d[14]\u00a0|| \u00a0 Entre los l\u00edmites que la jurisprudencia constitucional ha enunciado se \u00a0 encuentran (i) el deber de respeto del principio de legalidad que demanda, en \u00a0 materia disciplinaria \u201cque la conducta sancionable, las sanciones, los criterios \u00a0 para su determinaci\u00f3n y los procedimientos previstos para su imposici\u00f3n\u201d se \u00a0 definan con anterioridad a su aplicaci\u00f3n; (ii) la prohibici\u00f3n de modificar las \u00a0 inhabilidades que para determinados supuestos ha previsto el constituyente; y \u00a0 (iii) la obligaci\u00f3n de respetar el principio de proporcionalidad en la fijaci\u00f3n \u00a0 de las inhabilidades de manera tal que, entre otras cosas, exista relaci\u00f3n entre \u00a0 la gravedad de la restricci\u00f3n que con ella se produce y la importancia de las \u00a0 finalidades perseguidas.[15]\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 En conclusi\u00f3n, las inhabilidades deben distinguirse conceptualmente de las \u00a0 sanciones, lo que lleva a inferir que no le son aplicables los requisitos \u00a0 propios de las condenas adoptadas en ejercicio del ius puniendi, entre \u00a0 ellos la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad de las penas. As\u00ed, el legislador es \u00a0 titular de un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa sobre la materia, \u00a0 incluso para fijar inhabilidades intemporales, cuando a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0 Esta facultad, con todo, est\u00e1 circunscrita por las previsiones de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, entre las cuales se encuentra la vigencia de los principios de \u00a0 legalidad y proporcionalidad.\u00a0 Sobre este \u00faltimo aspecto, la disposici\u00f3n \u00a0 legal que fija una inhabilidad ser\u00e1 constitucional cuando se demuestre que sirve \u00a0 a los fines del adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y, a su vez, es apta \u00a0 para cumplir con ese prop\u00f3sito y no afecta desproporcionadamente los derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades para la suscripci\u00f3n de contratos para operar medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la regla legal que \u00a0 impone una inhabilidad para la prestaci\u00f3n de servicio de comunicaciones, fundada \u00a0 en la condena previa por la comisi\u00f3n de delitos.\u00a0 En ese sentido, habida \u00a0 cuenta la relaci\u00f3n entre ese asunto y el cargo ahora analizado, la Sala \u00a0 considera necesario asumir por separado el estudio de este precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia C-711 de 1996[17] \u00a0la Corte analiz\u00f3, entre otros asuntos, la constitucionalidad de la previsi\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995. De acuerdo con esta norma, la \u00a0 en ese entonces Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n se abstendr\u00eda de adjudicar la \u00a0 correspondiente licitaci\u00f3n u otorgar la licencia para operar o explotar el \u00a0 servicio p\u00fablico de licitaci\u00f3n, cuando \u201cen la sociedad o en la comunidad \u00a0 organizada interesada en la concesi\u00f3n tuviera participaci\u00f3n, por s\u00ed o por \u00a0 interpuesta persona, una persona que haya sido condenada en cualquier \u00e9poca a \u00a0 pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos.\u201d\u00a0 \u00a0 La disposici\u00f3n fue acusada al considerar que vulneraba el art\u00edculo 365 C.P. \u00a0 sobre regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, as\u00ed como los derechos a la \u00a0 recreaci\u00f3n y al aprovechamiento del tiempo libre, en tanto impon\u00eda una carga \u00a0 desproporcionada a las comunidades organizadas, las cuales no ten\u00edan la \u00a0 capacidad para verificar qui\u00e9nes entre sus miembros ten\u00edan antecedentes \u00a0 judiciales.\u00a0 De la misma manera, la norma demandada era contraria a los \u00a0 \u201cderechos de rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n que tienen las personas naturales, \u00a0 que condenadas por la comisi\u00f3n de un delito ya hubieren cumplido la pena que les \u00a0 impuso la sociedad, a quienes dice se &#8220;condena a una muerte civil&#8221;.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 La Corte parti\u00f3 de considerar que la concesi\u00f3n, en este caso, para prestar \u00a0 operar o explotar el servicio de televisi\u00f3n, correspond\u00eda a una autorizaci\u00f3n \u00a0 para que un particular prestase un servicio p\u00fablico, como medio para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de necesidades colectivas.\u00a0 Por esta raz\u00f3n, \u201cla concesi\u00f3n \u00a0 de servicios p\u00fablicos es un acto complejo, en el cual el concesionario se \u00a0 equipara a un agente p\u00fablico, cuyas obligaciones est\u00e1n determinadas por \u00a0 disposiciones de car\u00e1cter legal y reglamentario, pero cuyos derechos y \u00a0 obligaciones se determinan contractualmente.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 condici\u00f3n de servicio p\u00fablico del objeto de la concesi\u00f3n justificaba, en el \u00a0 mismo orden de ideas y conforme a las reglas jurisprudenciales explicadas en \u00a0 precedencia, que el legislador pudiese establecer un r\u00e9gimen de inhabilidades, \u00a0 incompatibilidades y prohibiciones, destinado a la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 principios de la funci\u00f3n administrativa en el \u00e1mbito propio de la contrataci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0Para la Corte, la medida legislativa analizada resultaba \u00a0 constitucional, en tanto el servicio de televisi\u00f3n est\u00e1 vinculado con la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la informaci\u00f3n, lo cual lleva a que el Congreso pudiese \u00a0 establecer prohibiciones especiales, como la contenida en la norma acusada, \u00a0 dirigidas a proteger la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico, as\u00ed como los \u00a0 fines de la contrataci\u00f3n estatal.\u00a0 En t\u00e9rminos de la sentencia en comento, \u00a0 \u201cla limitaci\u00f3n impuesta en los incisos primero y segundo del art\u00edculo 58 de la \u00a0 ley 182 de 1995, demandado por el actor, a las personas jur\u00eddicas que aspiren a \u00a0 prestar como concesionarias el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, adem\u00e1s de no \u00a0 quebrantar ning\u00fan precepto de la Carta Pol\u00edtica, constituye una medida razonable \u00a0 y v\u00e1lida, dada la conexidad que existe entre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de la televisi\u00f3n y la posibilidad de realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n consagrado para todas las personas en el art\u00edculo 20 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. || En efecto, la medida se adopta en el marco de la regulaci\u00f3n \u00a0 de un servicio p\u00fablico, la televisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 365 de la C.P.; dicho servicio p\u00fablico, por sus caracter\u00edsticas, m\u00e1s \u00a0 que ninguno otro tiene poder de penetraci\u00f3n no selectivo y de amplia cobertura; \u00a0 a trav\u00e9s de \u00e9l en el mundo contempor\u00e1neo se materializa en gran medida el \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n en todas sus dimensiones: informar, ser informado, \u00a0 fundar medios de comunicaci\u00f3n etc.; adem\u00e1s, para ser prestado requiere la \u00a0 utilizaci\u00f3n de un &#8220;bien p\u00fablico&#8221;, el espectro electromagn\u00e9tico, que de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 75 de la Carta es un bien de \u00a0 propiedad de la Naci\u00f3n, imprescriptible e inenajenable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n concreta con la contenido de la prohibici\u00f3n analizada, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la misma era proporcionada, al derivar de la previa condena por \u00a0 comisi\u00f3n de delitos, lo cual estar\u00eda relacionado con la posibilidad que el medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n fuese utilizado de manera abusiva o con el fin de cometer \u00a0 il\u00edcitos.\u00a0 De all\u00ed que la inhabilidad propuesta estuviese vinculada con la \u00a0 necesidad de proteger el derecho fundamental a la informaci\u00f3n de las personas, \u00a0 mediado en el caso por la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 Asimismo, tampoco era viable concluir que la inhabilidad propuesta desconociese \u00a0 la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad de las penas, pues no se trataba de una \u00a0 sanci\u00f3n, sino de un mecanismo dirigido a evitar que el servicio p\u00fablico de \u00a0 televisi\u00f3n fuese prestado de forma incompatible con la vigencia de los derechos \u00a0 constitucionales vinculados a ese medio de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta conclusi\u00f3n, la sentencia C-711 de 1996 expuso los argumentos \u00a0 siguientes, que en raz\u00f3n de su importancia para el caso son transcritos in \u00a0 extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 es pues desproporcionado el prop\u00f3sito que subyace en la disposici\u00f3n acusada, de \u00a0 proteger a la comunidad en general de un uso abusivo, arbitrario o tendencioso \u00a0 de un medio masivo de comunicaci\u00f3n como la televisi\u00f3n, o de que su explotaci\u00f3n \u00a0 se utilice con fines contrarios a los de su esencia, valga decir, a manera de \u00a0 ejemplo, que las inversiones que se realicen para operar el servicio sirvan para \u00a0 legalizar recursos de origen il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas y del inter\u00e9s general prevalece sobre el inter\u00e9s \u00a0 particular, incluso cuando como en el caso que nos ocupa, limite la capacidad \u00a0 para contratar con el Estado, restringiendo los derechos de libertad econ\u00f3mica, \u00a0 libre iniciativa y libre competencia; a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n, se reitera, se \u00a0 hace efectivo en gran medida el derecho a la informaci\u00f3n cuya trascendencia ha \u00a0 sido destacada de manera reiterada por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La manipulaci\u00f3n, el uso abusivo y \u00a0 arbitrario y la utilizaci\u00f3n indebida de un medio de comunicaci\u00f3n como la \u00a0 televisi\u00f3n, afectan, sin duda, el n\u00facleo esencial del derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 20 de la Carta, correspondi\u00e9ndole al Estado \u00a0 intervenir, para evitar que ello ocurra, para lo cual cuenta con la capacidad \u00a0 que le reconoci\u00f3 el Constituyente en los art\u00edculo 150 numeral 23 e inciso final \u00a0 y en el 365 de la C.P., que le permite establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades, \u00a0 incompatibilidades y prohibiciones aplicables las personas que aspiren a \u00a0 concesiones para prestar ese servicio p\u00fablico y al ente rector de la prestaci\u00f3n \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n a un ente p\u00fablico es \u00a0 leg\u00edtima cuando se origina en el prop\u00f3sito de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, \u00a0 luego la consecuencia que se deriva de su incumplimiento, es la de viciar con \u00a0 nulidad absoluta el proceso que la haya desconocido, y de ser el caso el v\u00ednculo \u00a0 contractual que formalmente se haya establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la inhabilidad que \u00a0 consagran los incisos primero y segundo de la norma impugnada, en cuanto \u00a0 requisito de elegibilidad, genera una prohibici\u00f3n para la CNT: la de \u00a0 seleccionar, para otorgarles concesiones, a comunidades organizadas que entre \u00a0 sus miembros tengan a personas que hayan sido condenadas con penas privativas de \u00a0 la libertad, por delitos diferentes a los culposos o pol\u00edticos; esa prohibici\u00f3n \u00a0 especial, que emana de la citada inhabilidad, no puede entenderse dirigida a \u00a0 prolongar indefinidamente la sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal impuesta a una persona \u00a0 natural, pues n\u00f3tese que la prohibici\u00f3n es para el ente p\u00fablico, el cual est\u00e1 \u00a0 obligado a garantizar una \u00f3ptima prestaci\u00f3n del servicio, en condiciones de \u00a0 moralidad e idoneidad\u201d (Negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, es tambi\u00e9n importante anotar que la posici\u00f3n expuesta no fue \u00a0 un\u00e1nime al interior de la Corte.\u00a0 Los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero salvaron su voto, al considerar que la norma \u00a0 analizada impon\u00eda un tratamiento desproporcionado e irrazonable, en tanto \u00a0 prohib\u00eda de manera intemporal el acceso a un medio de comunicaci\u00f3n a personas \u00a0 condenadas, quienes ya hab\u00edan cumplido con la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0En esa medida, \u00a0 se trata de una restricci\u00f3n indiscriminada, carente de sustento y que es \u00a0 incompatible con la presunci\u00f3n de inocencia, puesto que se basa en suponer el \u00a0 comportamiento il\u00edcito futuro y, con ello, impone una restricci\u00f3n injustificada \u00a0 a las libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, as\u00ed como al derecho de fundar \u00a0 medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0La norma, en \u00faltimas, termina por crear una \u00a0 categor\u00eda inferior de ciudadanos, quienes por el hecho de haber sido condenados \u00a0 penalmente, no pueden ser acreedores de derechos que son predicables de manera \u00a0 general para todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta posici\u00f3n, los magistrados disidentes expresaron los \u00a0 argumentos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exclusi\u00f3n que opera la norma respecto de quienes en \u00a0 cualquier \u00e9poca hubieren sido privados de la libertad por la comisi\u00f3n de delitos \u00a0 diferentes de los pol\u00edticos o culposos, no puede considerarse ni proporcional ni \u00a0 razonable. A la persona que ha purgado la pena y, adem\u00e1s, te\u00f3ricamente ha sido \u00a0 \u201cresocializada\u201d, se le debe dispensar un trato igual al que reciben los dem\u00e1s \u00a0 miembros de la comunidad, pues, simplemente, como ellos es titular de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n excepcionalmente margina a los \u00a0 condenados por delitos de ciertos cargos o funciones. Equivocadamente se ha \u00a0 cre\u00eddo que el legislador ordinario &#8211; ni siquiera el estatutario -, puede sin \u00a0 aportar una raz\u00f3n v\u00e1lida extender indefinidamente limitaciones que gravitan \u00a0 sobre los derechos fundamentales de las personas que en cualquier \u00e9poca fueron \u00a0 privadas de la libertad. Por esta v\u00eda, las penas se tornan imprescriptibles y la \u00a0 ley da a luz a una categor\u00eda de ciudadanos de segunda que son titulares \u00a0 menguados de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presume, sin ninguna base, que estos ciudadanos de \u00a0 \u201csegunda\u201d, son manipuladores en cierne de las informaciones y mensajes y que en \u00a0 ellos se encierra la semilla de la corrupci\u00f3n de las costumbres. Se olvida la \u00a0 Corte de la presunci\u00f3n de inocencia. De otro lado, se piensa que esta censura en \u00a0 la fuente, resulta id\u00f3nea para garantizar la verdad y transparencia del flujo \u00a0 informativo que se da en la sociedad. En este sentido, basta se\u00f1alar para \u00a0 acreditar el error de la anterior apreciaci\u00f3n, que hasta donde ese objetivo sea \u00a0 realizable jur\u00eddica y f\u00e1cticamente, sin necesidad de que se restrinjan en un \u00a0 sentido tan profundo los derechos fundamentales, ello puede hacerse a trav\u00e9s del \u00a0 eficaz e inteligente ejercicio de las competencias legales de que dispone la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. La prohibici\u00f3n, entre las alternativas de que \u00a0 se dispone, es la que de manera m\u00e1s palmaria viola los derechos fundamentales \u00a0 mencionados y no garantiza de ninguna forma el fin buscado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 En conclusi\u00f3n, la Corte advierte que en decisi\u00f3n anterior se aval\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n que prescribe una prohibici\u00f3n especial para \u00a0 suscribir contratos de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablica de \u00a0 televisi\u00f3n, cuando en la sociedad o comunidad organizada correspondiente existan \u00a0 personas condenadas penalmente.\u00a0 Esto debido a que el legislador puede \u00a0 establecer esta clase de medidas, con el fin de garantizar la adecuada \u00a0 prestaci\u00f3n del mencionado servicio, evit\u00e1ndose la cooptaci\u00f3n del mismo por parte \u00a0 de intereses il\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, esta visi\u00f3n no fue un\u00e1nime en la Corte, pues para un grupo minoritario de \u00a0 magistrados la previsi\u00f3n impon\u00eda una restricci\u00f3n indiscriminada, infundada y por \u00a0 lo mismo irrazonable contra las personas, afect\u00e1ndose gravemente sus libertades \u00a0 de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, entre otros derechos fundamentales.\u00a0 Ello a \u00a0 partir de un tratamiento discriminatorio en su contra, imponi\u00e9ndoles verdaderas \u00a0 sanciones, fundadas en comportamientos futuros e hipot\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso democr\u00e1tico al espectro electromagn\u00e9tico como elemento para la \u00a0 vigencia de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 El espectro electromagn\u00e9tico es uno de los elementos constitutivos del \u00a0 territorio colombiano y en su condici\u00f3n de bien p\u00fablico, su propiedad es de la \u00a0 Naci\u00f3n y su administraci\u00f3n corresponde al Estado.\u00a0 El espectro ha sido \u00a0 definido por la jurisprudencia[18] \u00a0como \u201c[la] franja de \u00a0 espacio alrededor de la tierra a trav\u00e9s de la cual se desplazan las ondas \u00a0 radioel\u00e9ctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales. Su importancia \u00a0 reside en ser un bien con aptitud para transportar informaci\u00f3n e im\u00e1genes a \u00a0 corta y larga distancia\u201d[19]. \u00a0 Este \u00a0espacio permite la expansi\u00f3n \u00a0 de las ondas hertzianas, mediante las cuales se desarrolla la televisi\u00f3n radiodifundida y se asegura la la prestaci\u00f3n de otros \u00a0servicios de telecomunicaciones.[20]\u00a0 Asimismo, debe tenerse en cuenta que \u00a0 si bien la norma acusada hace referencia al \u00a0 espectro radioel\u00e9ctrico, esta es una \u00a0 noci\u00f3n que hace parte del concepto de espectro electromagn\u00e9tico, referido \u00a0 particularmente al segmento de frecuencias ubicado en el rango de ondas \u00a0 electromagn\u00e9ticas que van de 3KHz a 3000GHz.\u00a0 Por ende, \u201cel espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico es una porci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico y es precisamente en \u00a0 esa porci\u00f3n en donde operan las emisoras de radio (AM y FM), las de televisi\u00f3n \u00a0 abierta (por aire) y microondas, de telefon\u00eda celular, los sistemas satelitales, \u00a0 los radioaficionados, las comunicaciones v\u00eda Internet, los radiomensajes \u00a0 (pagers), las comunicaciones de aeronaves, buques, transporte terrestre, entre \u00a0 otros servicios de telecomunicaciones.\u201d[21]\u00a0 \u00a0 En consecuencia, para los efectos del derecho constitucional, las prescripciones \u00a0 relativas al espectro electromagn\u00e9tico son de suyo aplicables a la gesti\u00f3n del \u00a0 espectro radioel\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consonancia con la multiplicidad de tecnolog\u00edas que hacen uso del espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico, la Corte se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre su \u00a0 acceso.\u00a0 As\u00ed, en diferentes sentencias ha fijado reglas sobre la \u00a0 competencia del Estado para administrar las frecuencias para diversos fines, \u00a0 entre los que se destaca el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n,[22] de radiodifusi\u00f3n sonora,[23] \u00a0y de una manera m\u00e1s general a los servicios personales de comunicaci\u00f3n, entre \u00a0 ellos la telefon\u00eda celular.[24] \u00a0\u00a0En ese orden de ideas, el espectro radioel\u00e9ctrico sirve para fines que van m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de los medios de comunicaci\u00f3n tradicional, puesto que est\u00e1 vinculado a \u00a0 multiplicidad de mecanismos tecnol\u00f3gicos que permiten la transmisi\u00f3n inal\u00e1mbrica \u00a0 de imagen, voz y datos. \u00a0As\u00ed, la Uni\u00f3n Internacional de Comunicaciones, \u00a0 organismo integrante de Naciones Unidas, identifica al espectro radioel\u00e9ctrico \u00a0 como \u201clas frecuencias del espectro electromagn\u00e9tico usadas para los servicios \u00a0 de difusi\u00f3n y servicios m\u00f3viles, de polic\u00eda, bomberos, radioastronom\u00eda, \u00a0 meteorolog\u00eda y fijos.&#8221; Este &#8220;(\u2026) no es un concepto est\u00e1tico, pues a medida que \u00a0 avanza la tecnolog\u00eda se aumentan (o disminuyen) rangos de frecuencia utilizados \u00a0 en comunicaciones, y corresponde al estado de avance tecnol\u00f3gico.\u201d[25] \u00a0\u00a0Por ende, el \u00e1mbito de la norma acusada es amplio, en tanto refiere a una \u00a0 inhabilidad intemporal para obtener permisos de acceso en dichas diversas \u00a0 modalidades de servicios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 Esta comprobaci\u00f3n, a su vez, \u00a0 tendr\u00e1 efectos concretos al momento de evaluar el cargo formulado por los \u00a0 demandantes, como se explicar\u00e1 en el apartado correspondiente de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 mandatos espec\u00edficos respecto del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico.\u00a0 En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 75 C.P., (i) el espectro es \u00a0 un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del \u00a0 Estado; (ii) se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del \u00a0 espectro en los t\u00e9rminos que fije la ley; y (iii) se establece la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de intervenir por mandato de la ley a fin de evitar las pr\u00e1cticas \u00a0 monopol\u00edsticas en el uso del espectro y con la finalidad de garantizar el \u00a0 pluralismo informativo y la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El espectro electromagn\u00e9tico es un bien escaso, puesto que solo un \u00a0 n\u00famero finito de frecuencias pueden ser asignadas para su uso.\u00a0 De all\u00ed que \u00a0 su acceso deba ser regulado por el Estado.\u00a0 Sin embargo, esta potestad de \u00a0 control debe ejercerse de manera acotada, habida consideraci\u00f3n del innegable \u00a0 v\u00ednculo entre el acceso al espectro y la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, de informaci\u00f3n, as\u00ed como la posibilidad de fundar medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la jurisprudencia ha dejado claro que el mandato \u00a0 de democratizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 72 C.P. cubre dos supuestos: la \u00a0 necesidad de evitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro y permitir \u00a0 que este sirva de medio adecuado para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n e \u00a0 informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha planteado recientemente por la Sala que el acceso democr\u00e1tico \u00a0 al espectro electromagn\u00e9tico hace parte de la dimensi\u00f3n positiva de los derechos \u00a0 mencionados: \u201cque le corresponde \u00a0 garantizar al Estado, la cual se expresa, por ejemplo, en la construcci\u00f3n de la \u00a0 infraestructura necesaria para el funcionamiento de medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n, o en la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n (como ocurre con \u00a0 la televisi\u00f3n p\u00fablica de contenido comercial) que permitan el acceso a uno de \u00a0 tales medios. || En el caso de los \u00a0 medios masivos de comunicaci\u00f3n que requieren del espectro electromagn\u00e9tico, como \u00a0 ocurre con la televisi\u00f3n radiodifundida, en vista de su car\u00e1cter de bien \u00a0 p\u00fablico, inenajenable e imprescriptible, y en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter limitado, \u00a0 el Constituyente dispuso su gesti\u00f3n y control a cargo del Estado con miras a \u00a0 garantizar el acceso equitativo, el pluralismo informativo y el cumplimiento de \u00a0 los fines propios de los medios de comunicaci\u00f3n[26]. \u00a0 Es por ello que, como lo advertido la Corte, en lo que se refiere a su \u00a0 realizaci\u00f3n, dicha circunstancia adquiere una connotaci\u00f3n especial, pues es \u00a0 imposible que todas las personas puedan acceder al espectro o hacer uso del \u00a0 mismo, ya que existen restricciones tecnol\u00f3gicas y econ\u00f3micas que lo impiden. \u00a0 (\u2026) \u00a0la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n es un derecho que \u00a0 potencia el desarrollo, la participaci\u00f3n, el pluralismo, el ejercicio del \u00a0 control y la formaci\u00f3n de ciudadanos cr\u00edticos. M\u00e1s all\u00e1 de que en su ejercicio \u00a0 est\u00e9 prohibida la discriminaci\u00f3n, se exige la adopci\u00f3n de medidas concretas que \u00a0 permitan su consolidaci\u00f3n como instrumento para garantizar la libertad y la \u00a0 democracia, lo que implica, entre otras, excluir pr\u00e1cticas de monopolio respecto \u00a0 de ellos, cualquiera sea la forma que se pretenda adoptar. Ahora bien, cuando se \u00a0 requiera para su difusi\u00f3n el uso del espectro electromagn\u00e9tico, como ocurre con \u00a0 la televisi\u00f3n radiodifundida, por su condici\u00f3n de servicio p\u00fablico reservado y \u00a0 por la explotaci\u00f3n de un bien p\u00fablico (CP art. 75), debe entenderse que cabe la \u00a0 existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, por virtud del cual es imposible \u00a0 garantizar la libertad de acceso para todas las personas, como lo ha admitido de \u00a0 forma reiterada esta Corporaci\u00f3n.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a partir de un enfoque diferente, esta vez relacionado con la \u00a0 prestaci\u00f3n continua de los servicios p\u00fablicos, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u00a0 el acceso justo y equitativo al espectro electromagn\u00e9tico es una condici\u00f3n para \u00a0 el adecuado funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones y, de esta \u00a0 manera, el cumplimiento de sus fines vinculados con la vigencia de la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n.\u00a0 En t\u00e9rminos de dicho precedente, \u201cel espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico constituye elemento esencial para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de telecomunicaciones, lo cual exige un trabajo de coordinaci\u00f3n estatal \u00a0 de la actividad de las personas y entidades que participan en esta actividad \u00a0 econ\u00f3mica, con el fin de dar cumplimiento a los fines y principios superiores \u00a0 sobre el papel del Estado en los servicios p\u00fablicos \u201cy en procura de la \u00a0 utilizaci\u00f3n racional, equitativa, eficaz y econ\u00f3mica del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico\u201d[28]. \u00a0(\u2026) De lo se\u00f1alado se deduce que al ser las telecomunicaciones un \u00a0 servicio p\u00fablico que requiere para su prestaci\u00f3n del uso del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico, el Estado debe intervenir con el fin de facilitar el acceso \u00a0 equitativo y la utilizaci\u00f3n racional de ese bien natural, garantizar la \u00a0 disponibilidad y la protecci\u00f3n contra toda interferencia perjudicial de las \u00a0 frecuencias designadas para fines de socorro y seguridad, contribuir a la \u00a0 prevenci\u00f3n y resoluci\u00f3n de casos de interferencia perjudicial para la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de telecomunicaciones y facilitar el funcionamiento efectivo de \u00a0 todos los servicios de telecomunicaciones.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Las anteriores reglas jurisprudenciales, que vinculan el acceso al \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, guardan \u00a0 unidad de sentido con lo expresado desde el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos, particularmente dentro del sistema interamericano.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos estipula que la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n puede ejercerse por cualquier medio, lo cual impone \u00a0 un deber espec\u00edfico hacia los Estados de garantizar el derecho de acceso a \u00a0 dichos medios, dentro de un marco de equidad e igualdad de oportunidades, propio \u00a0 de una sociedad democr\u00e1tica interesada en el m\u00e1ximo intercambio posible de ideas \u00a0 y opiniones.\u00a0 Como lo resalta la Relator\u00eda Especial para la Libertad de \u00a0 Expresi\u00f3n, \u201cla Corte Interamericana ha se\u00f1alado que los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n cumplen un papel esencial en tanto veh\u00edculo o instrumento para el \u00a0 ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, en sus dimensiones \u00a0 individual y colectiva, en una sociedad democr\u00e1tica. En efecto, los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n tienen la tarea de transmitir toda clase de informaciones y \u00a0 opiniones sobre asuntos de inter\u00e9s general que el p\u00fablico tiene derecho a \u00a0 recibir y valorar de manera aut\u00f3noma. En tal sentido, la jurisprudencia y la \u00a0 doctrina regional han reiterado que la existencia de medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 libres, independientes, vigorosos, pluralistas y diversos, es esencial para el \u00a0 adecuado funcionamiento de una sociedad democr\u00e1tica.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta consideraci\u00f3n, la jurisprudencia del sistema \u00a0 interamericano ha identificado un test tripartito, fundado en el contenido y \u00a0 alcance del art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n Americana.\u00a0 As\u00ed, las medidas \u00a0 restrictivas a la libertad de expresi\u00f3n, entre ellas las que impongan \u00a0 limitaciones para el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n, deben cumplir con las \u00a0 siguientes condiciones: (i) la limitaci\u00f3n debe haber sido definida en forma \u00a0 precisa y clara a trav\u00e9s de una ley formal y material; (2) la limitaci\u00f3n debe \u00a0 estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana; y (3) la limitaci\u00f3n debe ser necesaria en una sociedad democr\u00e1tica \u00a0 para el logro de los fines imperiosos que se buscan; id\u00f3nea para lograr el \u00a0 objetivo imperioso que pretende lograr; y estrictamente proporcional a la \u00a0 finalidad perseguida.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Relator\u00eda Especial de Libertad de Expresi\u00f3n, en relaci\u00f3n con la \u00a0 segunda condici\u00f3n del test propuesto, insiste en que la limitaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y particularmente en el caso del acceso a los medios de \u00a0 radiodifusi\u00f3n, debe basarse en un riesgo cierto y verificable, raz\u00f3n por la cual \u00a0 \u201ccorresponde al Estado la carga de demostrar que efectivamente existe una \u00a0 amenaza cierta de que se ocasione un da\u00f1o real que resulte indispensable \u00a0 prevenir a trav\u00e9s de la restricci\u00f3n impuesta. A este respecto, \u00a0la Relator\u00eda \u00a0 Especial ya ha tenido la oportunidad de indicar que cualquier limitaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en nombre de alguna de las finalidades previstas, \u201cdebe \u00a0 obedecer a causas reales y objetivamente verificables, que planteen una amenaza \u00a0 cierta y cre\u00edble de una perturbaci\u00f3n potencialmente grave de las condiciones \u00a0 b\u00e1sicas para el funcionamiento de las instituciones democr\u00e1ticas. En \u00a0 consecuencia, no resulta suficiente invocar meras conjeturas sobre eventuales \u00a0 afectaciones del orden, ni circunstancias hipot\u00e9ticas derivadas de \u00a0 interpretaciones de las autoridades frente a hechos que no planteen claramente \u00a0 un riesgo razonable de disturbios graves (\u2018violencia an\u00e1rquica\u2018). Una \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia o indeterminada abrir\u00eda un campo inadmisible a la \u00a0 arbitrariedad y restringir\u00eda de ra\u00edz la libertad de expresi\u00f3n que forma parte \u00a0 integral del orden p\u00fablico protegido por la Convenci\u00f3n Americana\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Sala observa, del mismo modo, que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido consistente en establecer limitaciones an\u00e1logas a las \u00a0 expuestas, relativas a la circunscripci\u00f3n de la competencia estatal de controlar \u00a0 el espectro electromagn\u00e9tico.\u00a0 La regla central de este precedente consiste \u00a0 en considerar que si bien el Estado tiene una competencia amplia para regular el \u00a0 acceso al espectro, la misma debe (i) tender inequ\u00edvocamente al cumplimiento de \u00a0 los fines de democratizaci\u00f3n en el uso y restricci\u00f3n a las pr\u00e1cticas \u00a0 monopol\u00edsticas, previstos en art\u00edculo 75 C.P.; y (ii) cumplir con condiciones de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, entre las cuales se encuentra el mantenimiento \u00a0 de la vigencia de las libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, as\u00ed como el derecho a \u00a0 fundar medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular ha sido expresa la Corte al se\u00f1alar que el \u00a0 \u201cejercicio de los derechos fundamentales de informar y fundar medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico no es libre. Por el \u00a0 contrario, requiere de la intervenci\u00f3n estatal en raz\u00f3n del car\u00e1cter de bien \u00a0 p\u00fablico que ostenta el espectro electromagn\u00e9tico y, adem\u00e1s, con el objeto de \u00a0 preservar y desarrollar las finalidades sociales inherentes a los servicios \u00a0 televisivos. || La potestad estatal \u00a0 de intervenir en materia del uso del espectro electromagn\u00e9tico no es ilimitada. \u00a0 El legislador al regular la materia est\u00e1 sujeto a lo dispuesto en los tratados \u00a0 internacionales (CP art. 93) que garantizan los derechos fundamentales tanto del \u00a0 emisor como del receptor de la informaci\u00f3n.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en estas consideraciones, la misma decisi\u00f3n concluye que las \u201cnormas \u00a0 relativas a la organizaci\u00f3n y funcionamiento del espectro deben estar orientadas \u00a0 a hacer viable y efectivo el ejercicio de los derechos de libertad que lo \u00a0 requieren. Las condiciones que se impongan para acceder a \u00e9ste, s\u00f3lo pueden \u00a0 ser las estrictamente necesarias y proporcionales a la necesidad de lograr el \u00a0 funcionamiento eficaz y eficiente de tales derechos, sin contener restricciones \u00a0 desproporcionadas e irrazonables que las hagan impracticables. \u00a0|| En tales circunstancias, son inadmisibles las restricciones que \u00a0 desborden las consideraciones t\u00e9cnicas, o conlleven la imposici\u00f3n de la censura \u00a0 o el establecimiento de responsabilidades previas y no ulteriores, o que \u00a0 impliquen la creaci\u00f3n de mecanismos indirectos, como el establecimiento de \u00a0 controles dirigidos a impedir o dificultar la libre difusi\u00f3n de las ideas y \u00a0 opiniones y la comunicaci\u00f3n, o que, en general, racional y razonablemente no \u00a0 est\u00e9n destinadas a asegurar el respeto de los derechos de los dem\u00e1s, la \u00a0 protecci\u00f3n de la seguridad nacional, del orden p\u00fablico, la salud o la moral \u00a0 p\u00fablicas.\u201d[34] \u00a0(Subrayas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la Constituci\u00f3n ofrece un \u00a0 mandato espec\u00edfico en relaci\u00f3n con el tratamiento jur\u00eddico del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico, seg\u00fan el cual se le confiere al Estado la competencia para su \u00a0 administraci\u00f3n, advertida su naturaleza de bien de propiedad de la Naci\u00f3n, \u00a0 inenajenable e imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, habida cuenta la relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre el acceso al espectro y la \u00a0 vigencia de las libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, as\u00ed como el derecho a \u00a0 fundar medios de comunicaci\u00f3n, dicha competencia est\u00e1 sometida a dos modalidades \u00a0 de restricci\u00f3n.\u00a0 La primera, consiste en el cumplimiento de las finalidades \u00a0 previstas en el art\u00edculo 75 C.P., relativas a la democratizaci\u00f3n en el acceso y \u00a0 la restricci\u00f3n de pr\u00e1cticas monop\u00f3licas, de suyo incompatibles con la vigencia \u00a0 del pluralismo informativo y la competencia.\u00a0 La segunda, referida al \u00a0 cumplimiento de condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, las cuales \u00a0 est\u00e1n vinculadas a la garant\u00eda de las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, al \u00a0 igual que el derecho a fundar medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 Sobre esta modalidad \u00a0 de restricci\u00f3n y conforme con lo previsto en decisiones pertinentes del sistema \u00a0 interamericano de derechos humanos, es predicable un juicio estricto de \u00a0 proporcionalidad, en el cual se demuestre que la restricci\u00f3n es necesaria para \u00a0 cumplir con un fin constitucionalmente imperioso, generalmente vinculado con (i) \u00a0 el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, (ii) la protecci\u00f3n de \u00a0 la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas, conforme \u00a0 lo estipula el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 Por ende, restricciones de acceso al espectro que se muestren indeterminadas o \u00a0 indiscriminadas ser\u00e1n prima facie incompatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve referencia al fin resocializador de la pena como \u00a0 componente esencial del sistema penal democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 El derecho penal surge hist\u00f3ricamente como un mecanismo para \u00a0 sancionar, desde el orden jur\u00eddico, los comportamientos que atentan contra \u00a0 bienes jur\u00eddicos que son considerados socialmente valiosos, relativos bien a los \u00a0 derechos de las personas o al inter\u00e9s general representado por el Estado.\u00a0 \u00a0 En su primera etapa, consolidada con la instauraci\u00f3n del Estado liberal, la \u00a0 justificaci\u00f3n de la pena estaba centrada una tesis retributiva y preventiva, \u00a0 seg\u00fan la cual su imposici\u00f3n resultaba necesaria para salvaguardar a la sociedad \u00a0 del delincuente y para \u201ctratar\u201d a este con el objeto de evitar su reincidencia.\u00a0 \u00a0 Era, como lo resaltan importantes te\u00f3ricos sobre la materia, una visi\u00f3n marcada \u00a0 por doctrinas filos\u00f3ficas utilitaristas, las cuales conciben la pena como \u00a0\u201cbien en s\u00ed y como un fin a s\u00ed misma en raz\u00f3n del valor intr\u00ednseco y no \u00a0 extrapenal que asimismo se atribuye a la prohibici\u00f3n.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n cambia radicalmente en el Estado constitucional.\u00a0 \u00a0 El tratamiento penitenciario, aunque conserva los fines redistributivos y de \u00a0 prevenci\u00f3n general y especial, lleva necesariamente incorporado una finalidad de \u00a0 resocializaci\u00f3n del delincuente, la cual va m\u00e1s all\u00e1 de una simple expiaci\u00f3n de \u00a0 la falta, pues convierte a la pena en una v\u00eda destinada a otorgar las \u00a0 herramientas necesarias para la reincorporaci\u00f3n plena del condenado a la \u00a0 sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 Por ende, la imposici\u00f3n de la pena debe servir no \u00a0 para culminar un proceso de estigmatizaci\u00f3n y exclusi\u00f3n social del delincuente, \u00a0 sino como un instrumento el cual permita que que luego de su cumplimiento, quede \u00a0 habilitado para ejercer el rol que decida en el marco de su autonom\u00eda y dentro \u00a0 de las condiciones que prescribe el orden constitucional a los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Esta fue la posici\u00f3n identificada por la Corte en la sentencia T-388 \u00a0 de 2013,[36] \u00a0la cual declar\u00f3 la existencia de un nuevo estado de cosas inconstitucional en \u00a0 materia carcelaria. \u00a0En dicho fallo se reiter\u00f3 el precedente constitucional que \u00a0 de manera estable ha estipulado que el fin por el que debe propender \u00a0 fundamentalmente el sistema penitenciario es la resocializaci\u00f3n.\u00a0 Para la \u00a0 Corte, \u201c[e]l sentido \u00a0 \u00faltimo de un sistema penitenciario y carcelario es lograr la resocializaci\u00f3n y \u00a0 reintegraci\u00f3n de las personas que fueron privadas de la libertad. Al lado de la \u00a0 funci\u00f3n retributiva de la pena,[37] \u00a0la resocializaci\u00f3n ha de ser el principal objetivo de la reclusi\u00f3n, junto con la \u00a0 disuasi\u00f3n, la principal garant\u00eda de no repetici\u00f3n.[38] \u00a0Se pretende que la reclusi\u00f3n y la penitencia transformen a la persona que ha \u00a0 atentado gravemente la convivencia en sociedad, para que pueda regresar a vivir \u00a0 sin romper las m\u00ednimas reglas de armon\u00eda. Las limitaciones que la disciplina \u00a0 impone a las personas recluidas, de hecho, encuentran su principal justificaci\u00f3n \u00a0 en ser necesarias para lograr tal prop\u00f3sito. La resocializaci\u00f3n es una de las \u00a0 principales garant\u00edas de no repetici\u00f3n para las v\u00edctimas y para los derechos de \u00a0 las personas en general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la misma manera, la Corte ha se\u00f1alado, esta vez en sede de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, que uno de los elementos que justifica la relaci\u00f3n de \u00a0 especial sujeci\u00f3n del interno con el Estado, es la obligaci\u00f3n de este de \u00a0 propender por la resocializaci\u00f3n de aquel.\u00a0 En ese orden de ideas, la \u00a0 restricci\u00f3n razonable de determinados derechos del interno, durante el \u00a0 cumplimiento de la pena, encuentra su justificaci\u00f3n constitucional en la \u00a0 finalidad de estas limitaciones, en la que tiene un lugar central a \u00a0 resocializaci\u00f3n o reinserci\u00f3n social del individuo.\u00a0 As\u00ed, \u201c[d]entro del mismo contexto, apoy\u00e1ndose en las posturas \u00a0 adoptadas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos[39], \u00a0 la Corte ha resaltado que las amplias atribuciones reconocidas a favor del \u00a0 Estado en el contexto de la \u201crelaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\u201d, materializadas en \u00a0 la posibilidad de restricci\u00f3n de los derechos de los reclusos, encuentran plena \u00a0 justificaci\u00f3n en el hecho de que ellas se conviertan en mecanismos id\u00f3neos para \u00a0 \u201chacer efectivos los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, esto es, la \u00a0 resocializaci\u00f3n del interno y la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la \u00a0 convivencias dentro de las prisiones\u201d[40]. Dentro de esa orientaci\u00f3n, ha \u00a0 sostenido igualmente que \u201cel concepto de resocializaci\u00f3n se opone no solo a la \u00a0 imposici\u00f3n de penas que conlleven tratos crueles, inhumanos y\/o degradantes, \u00a0 sino tambi\u00e9n a todas las condiciones de cumplimiento de la pena que sean \u00a0 desocializadoras\u201d[41], entendiendo que corresponde al \u00a0 Estado proveer los medios y las condiciones que posibiliten las opciones de \u00a0 inserci\u00f3n social de la poblaci\u00f3n reclusa, y a los propios reclusos, en ejercicio \u00a0 de su autonom\u00eda, fijar el contenido de su proceso de resocializaci\u00f3n.[42]\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 por esta raz\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dentro de \u00a0 los derechos que tienen las personas privadas de la libertad, se encuentra el de \u00a0 regresar a la sociedad en libertad y en democracia, lo que supone la \u00a0 habilitaci\u00f3n del individuo para ejercer los roles propios de la vida social y \u00a0 gozar de las prerrogativas predicables de todos los ciudadanos.[44]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del cargo propuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 La norma acusada pertenece al t\u00edtulo II de la Ley 1341 de 2009, relativo a la \u00a0 provisi\u00f3n de las redes y servicios y accesos a recursos escasos.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo acusado parcialmente ofrece un listado de aquellas inhabilidades para \u00a0 acceder a los permisos para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico, que corresponden \u00a0 a cinco supuestos: (i) para aquellas personas a quienes se les haya declarado la \u00a0 caducidad del contrato de concesi\u00f3n para prestar cualquier servicio de \u00a0 telecomunicaciones; (ii) a quienes que por cualquier causal se les haya \u00a0 cancelado la licencia para prestar servicios o actividades de \u00a0 telecomunicaciones, as\u00ed como el permiso para hacer uso del espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico; (iii) aquellas personas que hayan sido representantes o \u00a0 integrantes de personas jur\u00eddicas que est\u00e9n en la situaci\u00f3n prevista en los \u00a0 supuestos anteriores; (iv) la disposici\u00f3n ahora demandada, esto es, la que \u00a0 impone la inhabilidad a las personas que hayan sido condenadas a penas \u00a0 privativas de la libertad, salvo cuando se trate de delitos pol\u00edticos o \u00a0 culposos; y (v) aquellas personas naturales o jur\u00eddicas, as\u00ed como sus \u00a0 representantes o integrantes, que no se encuentren al d\u00eda con el Ministerio de \u00a0 las TIC o con el Fondo de Tecnolog\u00edas de Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, por \u00a0 concepto de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular es importante tener en cuenta que para el uso del espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico debe mediar permiso otorgado por el Ministerio de las TIC.\u00a0 \u00a0 Conforme al art\u00edculo 11 de la Ley 1341 de 2009, este permiso (i) debe ser \u00a0 expreso y previo; (ii) debe respetar \u201cla neutralidad en la tecnolog\u00eda siempre y \u00a0 cuando est\u00e9 coordinado con las pol\u00edticas del Ministerio de Comunicaciones, no \u00a0 generen interferencias sobre otros servicios, sean compatibles con las \u00a0 tendencias internacionales del mercado, no afecten la seguridad nacional, y \u00a0 contribuyan al desarrollo sostenible\u201d; (iii) su otorgamiento debe estar \u00a0 precedido de un proceso de selecci\u00f3n objetiva, previa convocatoria p\u00fablica, \u00a0 exigi\u00e9ndose las garant\u00edas correspondientes.\u00a0 Con todo, podr\u00e1 asignarse \u00a0 permiso de manera directa, en los casos en que prime la continuidad del \u00a0 servicio; y (iv) en los casos que el uso del espectro sea para la asignaci\u00f3n de \u00a0 frecuencias necesarias para la defensa y seguridad nacional, el Ministerio de \u00a0 las TIC tendr\u00e1n en cuenta las necesidad de los organismos de seguridad del \u00a0 Estado, previ\u00e9ndose que el tr\u00e1mite correspondiente ser\u00e1 reservado; y (v) podr\u00e1 \u00a0 no ser exigido el permiso respecto de aquellas bandas de frecuencia de uso libre \u00a0 que establezca el Gobierno Nacional, con base en las recomendaciones de la Uni\u00f3n \u00a0 Internacional de Telecomunicaciones.\u00a0 Asimismo, podr\u00e1n establecerse bandas \u00a0 exentas del pago de contraprestaciones, entre otras para Programas Sociales del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 La norma acusada no hac\u00eda parte del proyecto de ley original.[45] El art\u00edculo \u00a0 sobre inhabilidades para los permisos del uso del espectro fue incorporado en el \u00a0 primer debate ante la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara de Representantes.[46] \u00a0Sin embargo, no existe ni en la exposici\u00f3n de motivos ni en el pliego de \u00a0 modificaciones explicaci\u00f3n sobre la inclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, \u00a0 diferente a una exposici\u00f3n general acerca de la competencia estatal para regular \u00a0 el acceso al uso del espectro, a trav\u00e9s de un ente especializado.[47]\u00a0 \u00a0 Esta comprobaci\u00f3n es importante para el an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad del \u00a0 precepto acusado, en tanto la Corte advierte \u00a0que el legislador no justific\u00f3, de \u00a0 manera expresa, la incorporaci\u00f3n de la causal de inhabilidad objeto de control \u00a0 en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 6, el asunto sobre el que debe \u00a0 pronunciarse la Corte es definir si \u00a0 la norma legal que establece una prohibici\u00f3n para las personas condenadas por \u00a0 delitos diferentes a aquellos pol\u00edticos o culposos, relativa a la imposibilidad \u00a0 de obtener permisos para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico, es inconstitucional \u00a0 al tomar la forma de una restricci\u00f3n que no cumple con un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo y, en consecuencia, vulnera la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y es incompatible con el fin resocializador de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n de este problema jur\u00eddico sugiere la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad, a trav\u00e9s del cual se determine \u00a0 tanto la razonabilidad de la medida legislativa como si la misma es compatible \u00a0 con la vigencia de los derechos constitucionales en tensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En ese sentido, el primer asunto que debe \u00a0 analizarse es el grado de intensidad del juicio.\u00a0 A este respecto, la Corte \u00a0 encuentra dos argumentos que llevan a considerar que el juicio que debe \u00a0 adelantarse en esta oportunidad es de car\u00e1cter estricto, raz\u00f3n por la cual \u00a0 medida ser\u00e1 exequible solo si se demuestra es que estrictamente necesaria para \u00a0 cumplir con un fin constitucionalmente imperioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1. El primer argumento ya ha sido explicado en esta \u00a0 sentencia y refiere a la regla fijada por diferentes previsiones integrantes del \u00a0 bloque de constitucionalidad, en particular el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos y la interpretaci\u00f3n que del mismo ha realizado la \u00a0 Corte IDH, en el sentido que aquellas limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 de informaci\u00f3n deben cumplir con dicho est\u00e1ndar de escrutinio judicial.\u00a0 \u00a0 Llevado este argumento al caso del derecho constitucional interno, se tiene que \u00a0 existe un v\u00ednculo estrecho entre el acceso al espectro electromagn\u00e9tico y\u00a0 \u00a0 las libertades mencionadas, as\u00ed como el derecho de fundar medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n. A su vez, el ejercicio vigoroso de estas libertades es un aspecto \u00a0 definitorio de una sociedad democr\u00e1tica y por lo mismo comprometida con el \u00a0 intercambio m\u00e1s amplio posible de informaci\u00f3n, ideas y opiniones.[48] \u00a0Por ende, en tanto la medida establece una inhabilidad general para la obtenci\u00f3n \u00a0 de los permisos necesarios para el uso del espectro y esta habilitaci\u00f3n \u00a0 gubernamental es legalmente necesaria para ejercer las libertades en comento, en \u00a0 los casos en que se usen tecnolog\u00edas que requieran el espectro como medio, \u00a0 entonces el precepto acusado debe cumplir con un juicio estricto de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2. El segundo argumento tiene origen en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la cual ha reconocido que aquellas medidas \u00a0 legislativas que tengan por objeto inhabilitar a las personas del ejercicio de \u00a0 determinadas competencias jur\u00eddicas o derechos, por el hecho de haber sido \u00a0 condenadas penalmente, (i) imponen una fuerte restricci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales de las personas; (ii) son prima facie incompatibles con \u00a0 el fin resocializador de la pena; y (iii) tienen la potencialidad de operar como \u00a0 instrumentos para la discriminaci\u00f3n injustificada en contra de las personas que \u00a0 habiendo sido condenadas penalmente, han cumplido con esa sanci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, su constitucionalidad debe analizarse a partir de un juicio \u00a0 estricto, habida cuenta del grado de interferencia a los derechos fundamentales \u00a0 de las personas que fueron condenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fue el criterio planteado por la Corte en la \u00a0 sentencia C-725 de 2015[49], la cual declar\u00f3 inexequible la norma \u00a0 del C\u00f3digo Civil que establec\u00eda la inhabilidad a las personas condenadas a pena \u00a0 privativa de la libertad superior a cuatro a\u00f1os, para ser testigos del \u00a0 matrimonio civil.\u00a0 Esta decisi\u00f3n puso presente que este tipo de \u00a0 inhabilidades, al ser equivalentes a un estigma social perpetuo, afectan \u00a0 gravemente el derecho de las personas condenadas, en especial su derecho a la \u00a0 honra, as\u00ed como desconocen el fin resocializador de la pena.\u00a0 Por ende, su \u00a0 exequibilidad depende del cumplimiento de un juicio estricto de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta posici\u00f3n, la sentencia en comento \u00a0 expres\u00f3 que \u201cel juicio a aplicar en el presente caso es de intensidad \u00a0 estricta. Si bien se ha destacado el amplio margen de configuraci\u00f3n que el \u00a0 constituyente ha otorgado al legislador para regular los asuntos atinentes a la \u00a0 familia y al matrimonio, no es menos cierto que lo que se encuentra en juego al \u00a0 inhabilitar a los condenados a m\u00e1s de cuatro a\u00f1os de reclusi\u00f3n para ser testigos \u00a0 de matrimonio, son sus derechos fundamentales a la honra, a la dignidad, a la \u00a0 buena fe y en general a la funci\u00f3n resocializadora de la pena. Sumado a lo \u00a0 anterior, si se considera como se ver\u00e1, que el condenado queda inhabilitado de \u00a0 manera permanente para ejercer de testigo, su condici\u00f3n se convierte en un rasgo \u00a0 permanente que le impide el ejercicio de su capacidad plena para los efectos de \u00a0 la norma en cuesti\u00f3n. || As\u00ed entonces, no obstante el margen de acci\u00f3n del \u00a0 legislador para regular el matrimonio llevar\u00eda a aplicar un juicio intermedio, \u00a0 la posible afectaci\u00f3n del goce de derechos fundamentales como la honra y a la \u00a0 posibilidad de reconstruir el propio buen nombre, conduce a la Sala a aplicar un \u00a0 juicio estricto, considerando adem\u00e1s que la inhabilidad perpetua que impone la \u00a0 ley en este caso no se encuentra autorizada por la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso analizado se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n an\u00e1loga. La norma \u00a0 analizada impone una inhabilidad intemporal para que las personas condenadas \u00a0 penalmente por delitos diferentes a los pol\u00edticos o culposos, para que accedan \u00a0 al permiso necesario para hacer uso del espectro.\u00a0 Es decir, supone que la \u00a0 consecuencia de haber sido condenado penalmente es tener una limitaci\u00f3n \u00a0 permanente para acceder a dicha habilitaci\u00f3n y, por las razones explicadas en \u00a0 esta providencia, para el ejercicio de los derechos constitucionales a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, as\u00ed como a fundar medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n.\u00a0 Por ende, a pesar que en los t\u00e9rminos explicados en esta \u00a0 decisi\u00f3n, el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para la \u00a0 administraci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, las medidas que impongan \u00a0 limitaciones a su acceso deben cumplir con condiciones de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, que para el caso analizado est\u00e1n sujetas a un juicio estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 El primer paso del juicio de proporcionalidad es determinar si la medida cumple \u00a0 con un fin constitucionalmente imperioso, a lo cual la Corte concluye \u00a0 afirmativamente. \u00a0A este respecto, aunque el Congreso no expres\u00f3 cu\u00e1l es la \u00a0 finalidad de la restricci\u00f3n, puede inferirse que la misma versa sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de la moralidad p\u00fablica y la idoneidad de las personas que acceden a \u00a0 permisos para el uso del espectro.\u00a0 Precisamente, esta fue la conclusi\u00f3n a \u00a0 la que arrib\u00f3 la Corte en la sentencia C-711 de 1996, antes citada y en la que \u00a0 se declar\u00f3 exequible una restricci\u00f3n similar a la estudiada, referida a la \u00a0 suscripci\u00f3n de contratos para la concesi\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 El segundo paso del juicio consiste en verificar si la medida es efectivamente \u00a0 conducente e imprescindible para cumplir con el fin propuesto.\u00a0 Luego, \u00a0 deber\u00e1 determinarse si la norma objeto de examen no afecta desproporcionadamente \u00a0 otros derechos, garant\u00edas o posiciones jur\u00eddicas de relevancia constitucional. \u00a0 Al respecto, la Sala considera que estos pasos no son acreditados en el caso \u00a0 analizado, raz\u00f3n por la cual la norma demandada es inexequible. Esto con base en \u00a0 las razones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1. El legislador considera que un instrumento imprescindible para garantizar \u00a0 la idoneidad y la moralidad p\u00fablica en el uso del espectro, es que al mismo no \u00a0 accedan las personas que han sido condenadas penalmente.\u00a0 Entonces, la \u00a0 consideraci\u00f3n de fondo que sustenta la norma acusada es que aquellos individuos \u00a0 que han sido sujetos de sanci\u00f3n penal, tienen una presunci\u00f3n de comportamiento \u00a0 il\u00edcito en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad de este tipo es carente de todo sustento, pues no existe \u00a0 ning\u00fan elemento que permita inferir que la condena penal influya o menos \u00a0 predetermine las condiciones morales y de idoneidad del sujeto.\u00a0 Antes \u00a0 bien, una postura de este tipo es incompatible con los fundamentos mismos de una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica, comprometida con dotar de eficacia al fin resocializador \u00a0 de la pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 completa ausencia de la idoneidad de la medida legislativa se demuestra por el \u00a0 hecho que la inhabilidad intemporal descansa en un juicio hipot\u00e9tico y a \u00a0 priori sobre la persona que ha cometido la conducta que fue objeto de \u00a0 reproche penal.\u00a0 La inhabilidad analizada parte del supuesto seg\u00fan el cual \u00a0 los individuos que han sido condenados penalmente quedan permanente vinculados a \u00a0 la presunci\u00f3n de ilegalidad de sus acciones futuras.\u00a0 Esto en contradicci\u00f3n \u00a0 con el car\u00e1cter resocializador de la pena, as\u00ed como con los fundamentos mismos \u00a0 del modelo democr\u00e1tico, entre ellos la imposibilidad de establecer condiciones \u00a0 jur\u00eddicas desfavorables a partir no de los hechos, sino de las presunciones o \u00a0 los prejuicios, que sirven para edificar restricciones a los derechos \u00a0 constitucionales con vocaci\u00f3n de perpetuidad.\u00a0 Imposiciones legales de esta \u00a0 naturaleza son, de suyo, desproporcionadas e irrazonables. As\u00ed, la Corte reitera \u00a0 lo se\u00f1alado en el fallo C-725 de 2015, antes citado, puesto que en el asunto \u00a0 objeto de an\u00e1lisis tambi\u00e9n se \u201cabre el camino para multiplicar las \u00a0 discriminaciones en la vida civil a las personas que han purgado penas \u00a0 privativas de la libertad. (\u2026) La prevenci\u00f3n que se hace visible contra \u00a0 este grupo, pone de presente que se alimenta por parte de la ley la idea de que \u00a0 los que recibieron condenas (\u2026) siempre ser\u00e1n proclives a afectar los \u00a0 bienes sociales y a obrar de mala fe y de manera contraria a la ley y a la moral \u00a0 p\u00fablica. Ni el dolo penal ni el dolo civil se pueden presumir, ni anticipar. Si \u00a0 est\u00e1 proscrito el derecho penal que no sea el derecho penal del acto, purgada la \u00a0 pena se volver\u00eda a una concepci\u00f3n contraria a la que pregona la Constituci\u00f3n si \u00a0 se decidiera presumir de hecho y de derecho que las personas que han pagado las \u00a0 condenas penales, en todo caso siempre estar\u00e1n sujetas a ser objeto de tacha \u00a0 moral irredimible y eterna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.2. Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n evidencia que la disposici\u00f3n acusada no \u00a0 cumple con un criterio de proporcionalidad en sentido estricto.\u00a0 Sobre este \u00a0 particular debe partirse de advertir que la norma impone una restricci\u00f3n amplia \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, as\u00ed como al derecho de fundar \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 N\u00f3tese que establece una inhabilidad intemporal \u00a0 para la adquisici\u00f3n de permisos para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico, lo que \u00a0 en la pr\u00e1ctica se traduce en la imposibilidad, a perpetuidad, de expresarse a \u00a0 trav\u00e9s de los medios que se sirvan de los instrumentos tecnol\u00f3gicos \u00a0 contempor\u00e1neos, que en su gran mayor\u00eda se basan en el uso del espectro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado en precedencia, la fijaci\u00f3n de inhabilidades \u00a0intemporales \u00a0 no es incompatible con la prohibici\u00f3n constitucional de imprescriptibilidad de \u00a0 las penas, puesto que no se trata de sanciones sino de condiciones exigidas para \u00a0 el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica o la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos.\u00a0 Sin embargo, en el caso analizado se encuentra que esa condici\u00f3n \u00a0 de perpetuidad de la inhabilidad, la inexistencia de un mecanismo de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n para el uso del espectro y, en especial, la amplitud de la \u00a0 restricci\u00f3n, hace que se muestre desproporcionada, pues por el solo hecho de \u00a0 haber sido condenado por delito doloso distinto a los pol\u00edticos, el individuo \u00a0 queda excluido permanentemente de la posibilidad de usar el espectro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Sala resalta que la norma analizada contiene una \u00a0 limitaci\u00f3n a los derechos de las personas que fueron condenadas, mucho m\u00e1s \u00a0 amplio que el previsto en la regla de derecho estudiada en la sentencia C-711 de \u00a0 1996.\u00a0 En aquella oportunidad, se declar\u00f3 la exequibilidad de un precepto \u00a0 que establec\u00eda condiciones para contratar con el Estado, a trav\u00e9s de la \u00a0 concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, caso en el cual \u00a0 la Corte concluy\u00f3 que la medida se insertaba en el amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador para regular la contrataci\u00f3n p\u00fablica. En cambio, en \u00a0 el caso presente la restricci\u00f3n no versa sobre dicho r\u00e9gimen contractual, sino \u00a0 que opera para cualquier modalidad de uso del espectro, las cuales son m\u00faltiples \u00a0 en raz\u00f3n de la diversidad de tecnolog\u00edas que se sirven de dicho uso, como \u00a0 tambi\u00e9n se explic\u00f3 en fundamentos jur\u00eddicos anteriores. . \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la sentencia mencionada, aunque valiosa para el presente an\u00e1lisis, \u00a0 no constituye precedente vinculante, en la medida en que est\u00e1 regulando un \u00a0 supuesto que, aunque similar en la causal de inhabilidad, tiene una \u00a0 significaci\u00f3n mucho m\u00e1s reducida en t\u00e9rminos de limitaci\u00f3n de las libertades de \u00a0 expresi\u00f3n e informaci\u00f3n.\u00a0 Sin embargo, tambi\u00e9n debe se\u00f1alarse que el \u00a0 precedente citado podr\u00eda mostrarse problem\u00e1tico frente al contenido y alcance de \u00a0 estas libertades, expuesto en el presente fallo.\u00a0 No obstante, en la medida \u00a0 en que, como se ha se\u00f1alado, el objeto de regulaci\u00f3n es diferente y concentrado \u00a0 en el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n p\u00fablica, no hay lugar a entrar a estudiar en esta \u00a0 oportunidad si resulta necesario rectificar la postura de la Corte en ese \u00a0 sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es importante destacar que la inhabilidad estudiada es \u00a0 desproporcionada en tanto es indiscriminada y carece de cualquier mecanismo para \u00a0 evaluar la idoneidad del afectado, distinta a suponer su incapacidad moral por \u00a0 el hecho de haber sido condenado penalmente.\u00a0 Esto al margen de la \u00a0 evaluaci\u00f3n sobre la conducta cometida, el cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta, \u00a0 la incidencia del comportamiento penalmente sancionado frente al ejercicio de \u00a0 las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, la posibilidad futura de rehabilitar \u00a0 al inhabilitado en la competencia para hacer uso del espectro, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.3. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n encuentra la Sala que aunque concurren, como se ha \u00a0 demostrado, argumentos consistentes que exigen que la proporcionalidad de la \u00a0 norma demandada sea analizada bajo un par\u00e1metro estricto, el precepto tampoco \u00a0 cumple siquiera con las condiciones propias del juicio intermedio.\u00a0 A pesar \u00a0 que la medida buscar\u00eda un fin constitucionalmente importante, seg\u00fan se explic\u00f3 \u00a0 en precedencia, la misma no es conducente para lograr las finalidades de \u00a0 protecci\u00f3n de la moralidad p\u00fablica y la idoneidad en el uso del espectro \u00a0 radioel\u00e9ctrico. Esto debido a la completa falta de relaci\u00f3n de causalidad entre \u00a0 la condena por la comisi\u00f3n de delitos diferentes a los pol\u00edticos y culposos y la \u00a0 garant\u00eda de los fines mencionados, conforme se analiz\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico \u00a0 31.1.\u00a0 De all\u00ed que resulte reforzada la conclusi\u00f3n sobre la inexequibilidad \u00a0 de la disposici\u00f3n objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En conclusi\u00f3n, es evidente que la norma objeto de \u00a0 demanda niega el derecho que tienen las personas condenadas a retornar a la vida \u00a0 democr\u00e1tica y al ejercicio de los derechos. Sin tener otro supuesto diferente \u00a0 que la presunci\u00f3n de antijuridicidad de las actuaciones futuras e hipot\u00e9ticas, \u00a0 el legislador excluye a las personas condenadas por delitos dolosos del \u00a0 ejercicio pleno de las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. A su vez, como se \u00a0 ha explicado en fundamentos jur\u00eddicos anteriores, las libertades mencionadas \u00a0 hacen parte de las garant\u00edas esenciales del Estado constitucional.\u00a0 Solo \u00a0 una sociedad que permite el intercambio intenso y continuo de opiniones e \u00a0 informaciones puede considerarse genuinamente democr\u00e1tica y, en aras de proteger \u00a0 el pluralismo y la diversidad de opiniones, es necesario que en ese intercambio \u00a0 participen todas las personas. En consecuencia, las limitaciones a ese derecho \u00a0 de participaci\u00f3n deben ser indispensables para cumplir con fines \u00a0 constitucionalmente imperiosos. Como este est\u00e1ndar no es cumplido por la norma \u00a0 demandada, la Corte declarar\u00e1 su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el numeral cuarto del art\u00edculo 14 de la \u00a0 Ley 1341 de 2009 \u201cpor la cual se definen principios y conceptos sobre la \u00a0 sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013TIC\u2013, se crea la Agencia Nacional de Espectro \u00a0 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (P) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-634\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-l 1407 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 1341 de 2009 &#8220;por la cual se definen \u00a0 principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de \u00a0 las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2014TIC\u2014, se crea la Agencia \u00a0 Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0 compartir la parte resolutiva de la sentencia, considero que era necesario \u00a0 realizar una mejor fundamentaci\u00f3n en la utilizaci\u00f3n del test estricto de \u00a0 proporcionalidad, teniendo en cuenta que la norma bajo examen hab\u00eda sido \u00a0 expedida por el Congreso, en ejercicio de una competencia expl\u00edcitamente \u00a0 atribuida por la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 75 de la misma[50]. Esto indica que \u00a0 hab\u00eda que justificar, antes que nada, por qu\u00e9 se recurr\u00eda a un juicio estricto, \u00a0 a pesar de que el legislador gozara de un mayor margen de apreciaci\u00f3n en la \u00a0 materia, en raz\u00f3n de la atribuci\u00f3n constitucional espec\u00edfica. No obstante, la \u00a0 realizaci\u00f3n al juicio estricto podr\u00eda haberse fundamentado en el hecho de que la \u00a0 inhabilidad que se estaba juzgando para acceder a permisos para el uso del \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico, relativa a las personas que hayan sido condenadas en \u00a0 cualquier tiempo por delitos, era de car\u00e1cter permanente, no limitaba en el \u00a0 tiempo respecto de la fecha de la condena y constitu\u00eda un obst\u00e1culo que no \u00a0 permit\u00eda nunca ser superado por parte de quien pretendiera acceder al uso del \u00a0 espectro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la decisi\u00f3n concluye, en \u00a0 cuanto a la proporcionalidad de la medida en sentido estricto que &#8220;(\u2022\u2022\u2022) es importante \u00a0 destacar que la inhabilidad estudiada es desproporcionada en tanto es \u00a0 indiscriminada y carece de cualquier mecanismo para evaluar la idoneidad del \u00a0 afectado, distinta a suponer su incapacidad moral por el hecho de haber sido \u00a0 condenado penalmente^. Esta consideraci\u00f3n no se refiere, en \u00a0 realidad, a la proporcionalidad de la medida, sino a su idoneidad, es decir, a \u00a0 su capacidad para lograr los fines propuestos; en ese sentido, la medida era \u00a0 inid\u00f3nea. Debo recordar que el examen de la proporcionalidad en sentido estricto \u00a0 es un ejercicio de balanceo o puesta en comparaci\u00f3n entre los beneficios \u00a0 logrados y los sacrificios que la norma genera. Por esta raz\u00f3n, el argumento \u00a0 citado es inexacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-1212 de 2001, a prop\u00f3sito del \u00a0 estudio de algunas causales de inhabilidades para los notorios, relativas a la \u00a0 prohibici\u00f3n de ejercer del cargo de notario a quien haya sido sujeto de \u00a0 destituci\u00f3n de cargo p\u00fablico, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla finalidad de la inhabilidad \u00a0 que se genera por la verificaci\u00f3n de cualquiera de los supuestos antes \u00a0 descritos, es la misma: evitar que personas sin suficientes cualidades \u00a0 (moralidad, probidad y honestidad) accedan al cargo de notario. En efecto, la \u00a0 norma est\u00e1 dirigida a garantizar que quienes vayan a ejercer la funci\u00f3n fedante \u00a0 tengan una excelente reputaci\u00f3n e intachable conducta, lo cual se demuestra con \u00a0 sus antecedentes disciplinarios, toda vez que se les conf\u00eda la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de dar fe de los actos sometidos a su consideraci\u00f3n. Dicho fin, en cuanto \u00a0 satisface el inter\u00e9s general plasmado en el correcto ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica por parte de personas id\u00f3neas y, sobre todo, respetuosas del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, es a todas luces constitucional. || En este orden \u00a0 de ideas, la consagraci\u00f3n de tal inhabilidad, en tanto impide que personas sin \u00a0 suficientes cualidades accedan al cargo de notario, representa un medio adecuado \u00a0 para alcanzar un prop\u00f3sito constitucionalmente leg\u00edtimo, como es el de asegurar \u00a0 la moralidad, probidad e idoneidad en el desarrollo de la funci\u00f3n fedante.\u201d \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-1212 de 2001 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV Rodrigo Escobar Gil, Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional, sentencia C-1212 de 2001 (M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV Rodrigo Escobar Gil, Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes).\u00a0 En la misma l\u00ednea de razonamiento, la sentencia C-780 de \u00a0 2001 indica que \u201cDesde este punto de vista la inhabilidad no constituye una \u00a0 pena ni una sanci\u00f3n; de lo contrario, carecer\u00edan de legitimidad l\u00edmites \u00a0 consagrados en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ejemplo, cuando el art\u00edculo \u00a0 126 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n nombrar \u00a0 empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de \u00a0 consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien est\u00e9n ligados por \u00a0 matrimonio o uni\u00f3n permanente, no consagra falta ni impone sanci\u00f3n alguna; por \u00a0 lo tanto no vulnera los derechos de defensa, debido proceso, igualdad y trabajo \u00a0 ni el principio de proporcionalidad de la pena que le asiste a los parientes de \u00a0 las autoridades administrativas. Lo que busca la norma en este caso es evitar, \u00a0 entre otros efectos, el uso de la potestad nominadora a favor de los allegados, \u00a0 y la preservaci\u00f3n de principios como la igualdad, la transparencia o la \u00a0 moralidad, lo cual est\u00e1 muy distante de entender la se\u00f1alada prohibici\u00f3n como \u00a0 una sanci\u00f3n impuesta por la Constituci\u00f3n a los familiares del servidor p\u00fablico. \u00a0 En el mismo sentido las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el \u00a0 Estado no constituyen sanci\u00f3n penal ni administrativa para los participantes o \u00a0 interesados en un proceso licitatorio. \u00a0(\u2026) Por consiguiente, resultan \u00a0 diferenciables las sanciones administrativas de las prohibiciones e \u00a0 inhabilidades, en tanto no toda inhabilidad tiene car\u00e1cter sancionatorio, al \u00a0 existir prohibiciones e inhabilidades que tutelan de diferente manera bienes, \u00a0 principios o valores constitucionales, sin que representen en s\u00ed mismas la \u00a0 concreci\u00f3n de una sanci\u00f3n ni de una pena.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, sentencia C-1062 de 2003 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. SV. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, sentencia C-597 de 1996 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, sentencia C-1062 de 2003 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. SV. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, sentencia C-111 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2000 (M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. Un\u00e1nime) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, sentencia C-952 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Este balance jurisprudencial es tomado de la sentencia \u00a0 C-1062 de 2003, anteriormente rese\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cLa consagraci\u00f3n de inhabilidades \u00a0 con una vigencia indefinida no viola la Constituci\u00f3n, siempre y cuando la medida \u00a0 adoptada se adecue a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y con \u00a0 ellas no se restrinjan ileg\u00edtimamente los derechos fundamentales de quienes \u00a0 aspiran a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d. \u00a0C-1212 de \u00a0 2001, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-468 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-952 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La Corte \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado como pauta definitoria del margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 Congreso, que este se encuentra habilitado \u00a0 prima facie para establecer \u00a0 inhabilidades permanentes no previstas expresamente en la Constituci\u00f3n. Sobre el \u00a0 particular, pueden consultarse las sentencias C-509 de 1997, C-111 de 1997, \u00a0 C-1212 de 2001 y C-948 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia C-500 de 2014 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, sentencia C-711 de 1996 (M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 SV. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sobre este particular se sigue lo planteado recientemente en la \u00a0 sentencia C-359 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, sentencia C-423 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sobre el particular, en la Sentencia C-555 de 2013 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), se expuso que: \u201cDe \u00a0 acuerdo con las definiciones suministradas por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de \u00a0 la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones, el espectro electromagn\u00e9tico es definido \u00a0 como \u2018el conjunto de ondas electromagn\u00e9ticas que \u00a0 existen en el universo ordenadas en funci\u00f3n de sus frecuencias o longitudes de \u00a0 onda, o de la energ\u00eda que transportan\u2019.\u00a0 \u00a0 Dentro del conjunto de ondas electromagn\u00e9ticas que circulan por dicho espectro \u00a0 se encuentran \u2018las ondas radioel\u00e9ctricas \u00a0 (largas, medias, cortas, ultracortas, microondas), la luz infrarroja, la luz \u00a0 visible, la ultravioleta, los rayos X, los rayos gamma y los rayos c\u00f3smicos\u2019. \u00a0En la porci\u00f3n m\u00e1s baja del espectro electromagn\u00e9tico se sit\u00faa \u00a0 el espectro radioel\u00e9ctrico, conformado por el conjunto de las ondas \u00a0 radioel\u00e9ctricas que hacen posible las telecomunicaciones (radio, televisi\u00f3n, \u00a0 Internet, telefon\u00eda m\u00f3vil, televisi\u00f3n digital terrestre, etc.).\u00a0 La \u00a0 frecuencia de las ondas radioel\u00e9ctricas se fija convencionalmente por debajo de \u00a0 3000 GHz. \u00a0\/\/ Sin embargo, seg\u00fan lo advierte la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones \u00a0 (UIT), se trata de un concepto din\u00e1mico, pues a medida que avanza la tecnolog\u00eda \u00a0 se aumentan (o disminuyen) los rangos de frecuencia utilizados en \u00a0 comunicaciones, raz\u00f3n por la cual, la definici\u00f3n precisa que se ofrezca en cada \u00a0 momento corresponder\u00e1 al respectivo estado de avance tecnol\u00f3gico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Observatel A.C. \u2013 Observatorio de las comunicaciones de \u00a0 M\u00e9xico. Medios de transmisi\u00f3n: Qu\u00e9 es el espectro radioel\u00e9ctrico. \u00a0 Documento online \u00a0 http:\/\/www.observatel.org\/telecomunicaciones\/Qu_es_el_espectro_radioel_ctrico.php \u00a0(Consultado el 8 de noviembre de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sobre el particular existen diferentes fallos.\u00a0 Para una \u00a0 s\u00edntesis comprehensiva de los mismos puede consultarse la sentencia C-359 de \u00a0 2016, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2000 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. SPV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencia C-815 de 2001 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Acerca de este asunto, dicha \u00a0 decisi\u00f3n expresa que \u201cel espectro electromagn\u00e9tico tiene una relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad de car\u00e1cter esencial con los servicios p\u00fablicos vinculados al \u00a0 desarrollo de las telecomunicaciones, como la telefon\u00eda m\u00f3vil y el servicio de \u00a0 comunicaci\u00f3n personal (PCS), de tal modo que su consideraci\u00f3n no puede hacerse \u00a0 \u00fanicamente a la luz de las normas constitucionales que lo regulan de modo \u00a0 espec\u00edfico, sino que es necesario enmarcar el an\u00e1lisis dentro del concepto de \u00a0 servicio p\u00fablico y de las limitaciones que del mismo se derivan para la \u00a0 iniciativa privada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Tomado de la p\u00e1gina Web del Ministerio de las TIC de Colombia. \u00a0 http:\/\/www.mintic.gov.co\/portal\/604\/w3-article-2350.html. \u00a0 Consultado el 16 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-081 de 1993 y C-093 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencia C-359 de 2016, antes \u00a0 citada. \u00a0A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte en la sentencia C-403 de 2010 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), cuando analizar algunas disposiciones de la \u00a0 Ley ahora demandada se\u00f1al\u00f3 que \u201cExisten dos elementos adicionales que \u00a0 justifican una mayor intervenci\u00f3n Estatal en el acceso al espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico: su car\u00e1cter de recurso limitado y su naturaleza de plataforma \u00a0 fundamental en el desarrollo de actividades informativas. Una de las bases del \u00a0 Estado Social de Derecho, m\u00e1s all\u00e1 de la importancia que sobre el particular \u00a0 adquiere la defensa de la igualdad material y de la libre competencia, es la \u00a0 consagraci\u00f3n de valores democr\u00e1ticos que encuentran pleno asidero en la \u00a0 regulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y su acceso. En las sociedades democr\u00e1ticas \u00a0 contempor\u00e1neas, la falta de reglamentaci\u00f3n o la asignaci\u00f3n arbitraria de los \u00a0 recursos que sirven de insumo en la actividad informativa, no s\u00f3lo deplora la \u00a0 igualdad en la prestaci\u00f3n del servicio, sino tambi\u00e9n los m\u00e1s \u00edntimos valores \u00a0 democr\u00e1ticos de una determinada comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el recurso del \u00a0 que trata el art\u00edculo 75 de la Carta puede ser aprovechado por particulares,\u00a0 \u00a0 -en ejercicio de las libertades econ\u00f3micas que la misma Carta garantiza-, dicha \u00a0 facultad no est\u00e1 desprovista de l\u00edmites. De hecho, se consagra la obligaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas de evitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas que minen valores \u00a0 fundamentales como el pluralismo informativo y la libertad de competencia \u00a0 \u2013supuesto que tambi\u00e9n garantiza la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 333. Es as\u00ed como \u00a0 se entiende que la disposici\u00f3n precitada no s\u00f3lo protege la utilizaci\u00f3n del \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico, sino que introduce en la ecuaci\u00f3n constitucional el \u00a0 elemento de la igualdad y de la libre competencia, las cuales deber\u00e1n ser \u00a0 tuteladas por el Estado mediante acciones positivas, tales como la promulgaci\u00f3n \u00a0 de leyes dirigidas a evitar la concentraci\u00f3n de recursos en la utilizaci\u00f3n del \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico por parte de uno o algunos particulares o las \u00a0 pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencia C-151 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. Est\u00e1ndares de Libertad de Expresi\u00f3n para \u00a0 una Radiodifusi\u00f3n Libre e Incluyente. Documento OEA\/Ser. L\/II \u00a0 CIDH\/RELE\/INF.3\/09. 30 de diciembre de 2009. Las decisiones de la Corte IDH a \u00a0 las que hace referencia son: Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia \u00a0 de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1rr. 117; y Caso Ivcher Bronstein \u00a0 Vs. Per\u00fa. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, p\u00e1rr. 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Relator\u00eda Especial para la Libertad Expresi\u00f3n. \u00a0 Est\u00e1ndares de Libertad de Expresi\u00f3n para una Radiodifusi\u00f3n Libre e Incluyente, \u00a0 antes citado.\u00a0 P\u00e1rrafo 15.\u00a0 A su vez, este apartado se funda en tanto \u00a0 en los siguientes documentos de la Corte IDH: La Colegiaci\u00f3n Obligatoria de \u00a0 Periodistas (arts. 13 y 29 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). \u00a0 Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, p\u00e1rrs. \u00a0 39-40; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de \u00a0 2005. Serie C No. 135, p\u00e1rr. 79; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. \u00a0 Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1rr. 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. P\u00e1rrafo 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, sentencia C-329 de 2000 (M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Se advierte, en el mismo sentido, que el precedente m\u00e1s \u00a0 reciente de la Corte sobre esta materia, contenido en la sentencia C-359 de \u00a0 2016, antes citada, tambi\u00e9n insiste en que una de las condiciones para la \u00a0 validez constitucional de las normas que establecen condiciones para el acceso \u00a0 al espectro es el cumplimiento de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, como se expresa en dicha decisi\u00f3n, \u201cla libertad de concurrencia admite \u00a0 excepciones que pueden tener como fundamento la necesidad de asegurar la \u00a0 capacidad legal, la idoneidad moral o las calidades t\u00e9cnicas, profesionales, \u00a0 econ\u00f3micas y financieras del contratista. Dichas limitaciones deben ser fijadas \u00a0 con sujeci\u00f3n a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, dentro del \u00e1mbito \u00a0 de regulaci\u00f3n propio de la actividad que va a ser objeto de concesi\u00f3n. || \u00a0 En este contexto, es posible que el Estado, al regular las condiciones para la \u00a0 concesi\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n radiodifundida, establezca limitaciones que \u00a0 restrinjan el acceso a determinados agentes econ\u00f3micos y que se deriven (i) de \u00a0 razones t\u00e9cnicas vinculadas con la posibilidad de uso del espectro, (ii) de las \u00a0 condiciones especiales que se fijen para lograr la operatividad del servicio, a \u00a0 partir del r\u00e9gimen jur\u00eddico que se establezca en la ley , (iii) de la necesidad \u00a0 misma de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio, en t\u00e9rminos de continuidad y \u00a0 eficiencia, como lo demanda el art\u00edculo 365 de la Carta , (iv) o de la promoci\u00f3n \u00a0 a la libre competencia y al pluralismo informativo, seg\u00fan lo ordena el inciso 2 \u00a0 del art\u00edculo 75 del Texto Superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ferrajoli, Luigi (1995) \u201cEl derecho penal m\u00ednimo\u201d. En: \u00a0 Prevenci\u00f3n y teor\u00eda de la pena. Editorial Jur\u00eddica ConoSur, Santiago de \u00a0 Chile, pp. 32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Esta forma de justicia retributiva coexiste en el orden constitucional vigente \u00a0 con instituciones propias de justicia restaurativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En la sentencia C-430 de \u00a0 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) se dijo al respecto: \u201cLa pena tiene en nuestro \u00a0 sistema jur\u00eddico un fin preventivo, que se cumple b\u00e1sicamente en el momento del \u00a0 establecimiento legislativo de la sanci\u00f3n, la cual se presenta como la amenaza \u00a0 de un mal ante la violaci\u00f3n de las prohibiciones; un fin retributivo, que se \u00a0 manifiesta en el momento de la imposici\u00f3n judicial de la pena, y un fin \u00a0 resocializador que orienta la ejecuci\u00f3n de la misma, de conformidad con los \u00a0 principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas.\u201d En esta \u00a0 sentencia se estudiaron varias normas de la legislaci\u00f3n sobre contravenciones \u00a0 especiales (de la Ley 228 de 1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En relaci\u00f3n con tal postura, caben las siguientes referencias \u00a0 relacionadas con el derecho Internacional de los Derechos Humanos, que tambi\u00e9n \u00a0 menciona la Corte en la Sentencia T-077 de 2015. El art\u00edculo 10.3 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala que \u201cel r\u00e9gimen \u00a0 penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la \u00a0 reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados\u201d. De igual manera, el \u00a0 art\u00edculo 5.6 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone que\u00a0\u201cLas \u00a0 penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la \u00a0 readaptaci\u00f3n social de los condenados\u201d. En la misma direcci\u00f3n, la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 21 al art\u00edculo 10 del Pacto de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, se\u00f1ala \u00a0 que\u00a0\u201cNing\u00fan sistema penitenciario debe estar orientado a solamente el \u00a0 castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptaci\u00f3n \u00a0 social del preso\u201d. Tambi\u00e9n la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 en el Informe sobre los Derechos Humanos en Cuba, del a\u00f1o 2011, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 persona privada de libertad no deber\u00e1 ser marginado sino reinsertado en la \u00a0 sociedad, por lo que el Estado deber\u00e1 cumplir un principio b\u00e1sico seg\u00fan el cual \u00a0 \u201cno debe a\u00f1adirse a la privaci\u00f3n de libertad mayor sufrimiento del que \u00e9sta ya \u00a0 representa. Esto es, que el preso deber\u00e1 ser tratado humanamente, con toda la \u00a0 magnitud de la dignidad de su persona, al tiempo que el sistema debe procurar su \u00a0 reinserci\u00f3n social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-706 de 1996, reiterada, entre otras, en las \u00a0 Sentencias T-077 de 2013 y T-077 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-077 de 2015, reiterando lo expresado en la \u00a0 Sentencia C-261 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sobre el tema, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-261 de 1996, T-077 de 2013 y T-077 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencia C-026 de 2016 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En t\u00e9rminos de dicho precedente, el derecho a la \u00a0 resocializaci\u00f3n \u201cImplica el derecho a vivir nuevamente dentro de la comunidad \u00a0 sin romper las m\u00ednimas reglas de armon\u00eda , la cual no puede ser un mero valor \u00a0 axiol\u00f3gico que debe manifestarse en consecuencias concretas: \u201c(i) la oportunidad \u00a0 y disposici\u00f3n permanente de medios que garanticen la realizaci\u00f3n de diversas \u00a0 actividades de orden laboral, educativo, deportivo y l\u00fadico; (ii) las \u00a0 condiciones cualificadas de reclusi\u00f3n, en aspectos b\u00e1sicos como el goce \u00a0 permanente de servicios p\u00fablicos esenciales, buenas condiciones de alojamiento, \u00a0 alimentaci\u00f3n balanceada, servicios sanitarios m\u00ednimos, etc. y (iii) el \u00a0 acompa\u00f1amiento permanente durante el periodo en que se prolonga la privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad, con el auxilio de un equipo interdisciplinario de profesionales en \u00a0 ciencias sociales y de la salud, de la red de apoyo y de la familia del recluso\u201d \u00a0 .\u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-276 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Gaceta del Congreso 426 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Gaceta del Congreso 633 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cEn complemento a lo anterior, se debe mencionar que existe \u00a0 evidencia de que no es factible establecer un acceso libre y sin reglas a un \u00a0 recurso que se considera escaso y limitado, si los usuarios del mismo no \u00a0 desarrollan la capacidad de autorregularse para poder hacer un uso \u00f3ptimo de \u00a0 dicho recurso. || En efecto, considerando que dos o m\u00e1s se\u00f1ales \u00a0 radioel\u00e9ctricas que ocurren simult\u00e1neamente en la misma ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica \u00a0 pueden interferirse entre s\u00ed, el espectro debe ser administrado de tal manera \u00a0 que se puedan prevenir tales interferencias. Por lo tanto, el proceso de \u00a0 administraci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico incluye establecer una estructura \u00a0 regulatoria, con el objeto de que desarrolle pol\u00edticas generales, atribuya \u00a0 servicios, establezca reglas para los servicios, asigne el espectro a diferentes \u00a0 tipos de usuarios y haga cumplir las reglas que los usuarios deben observar.|| \u00a0 En la actualidad, por tanto, se considera que la administraci\u00f3n del espectro es \u00a0 una herramienta pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica. Para tal efecto es preciso contar \u00a0 con un ente especializado que pueda asegurar un uso racional eficiente y \u00a0 equitativo del espectro radioel\u00e9ctrico y de las \u00f3rbitas satelitales as\u00ed como \u00a0 evitar las interferencias perjudiciales que pudieran surgir del desarrollo de \u00a0 nuevas tecnolog\u00edas.\u201d Ib\u00eddem, p. 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El car\u00e1cter central de la libertad de expresi\u00f3n para el \u00a0 Estado constitucional fue recientemente reiterado por la Sala.\u00a0 As\u00ed, se \u00a0 consider\u00f3 por la Corte que \u201c[l]a importancia de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n es central para la democracia constitucional.\u00a0 Esto a partir de \u00a0 al menos dos tipos de razones: (i) el v\u00ednculo entre la eficacia de la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n y el adecuado funcionamiento de una sociedad democr\u00e1tica; y (ii) la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n como un \u00e1mbito propio de la dignidad humana que depende de \u00a0 la vigencia de la cl\u00e1usula general de libertad.\u00a0 En primer t\u00e9rmino, la \u00a0 vigencia del modelo democr\u00e1tico pasa obligatoriamente por la garant\u00eda que las \u00a0 personas podr\u00e1n expresar de la manera m\u00e1s amplia posible sus opiniones, \u00a0 contrastarlas con otras y debatir intensamente sobre la mismas, sin otro l\u00edmite \u00a0 que los derechos fundamentales de los dem\u00e1s.\u00a0 Debe protegerse, utiliz\u00e1ndose \u00a0 el concepto desarrollo por la jurisprudencia estadounidense, la vigencia de un \u00a0 libre mercado de las ideas, en el que cada cual pueda difundir su pensamiento y \u00a0 recibir informaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de poder formarse su propia opini\u00f3n, \u00a0 incluso cuando la misma pudiese a ser controversial o contestataria respecto a \u00a0 c\u00e1nones sociales dados.\u00a0\u00a0 La idea central que gu\u00eda este argumento es \u00a0 que en una sociedad democr\u00e1tica se requiere el contraste entre diferentes \u00a0 posturas que tengan las personas, lo que impone la necesidad de garantizar que \u00a0 cada cual pueda expresar libremente sus opiniones, as\u00ed como pueda acceder, desde \u00a0 una perspectiva material, a los medios e instancias para recibir y transmitir \u00a0 dichas opiniones.\u00a0 En ese sentido, la libertad de expresi\u00f3n guarda un \u00a0 innegable v\u00ednculo tanto con la garant\u00eda de la libertad de conciencia, como con \u00a0 la libertad de informaci\u00f3n. (\u2026) La segunda raz\u00f3n que fundamenta \u00a0 conceptualmente la protecci\u00f3n irrestricta de la libertad de expresi\u00f3n es su \u00a0 v\u00ednculo con la dignidad humana.\u00a0 Conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, este principio fundante del orden constitucional se expresa en \u00a0 diversas facetas, que corresponden a (i) la garant\u00eda de la libertad individual, \u00a0 espec\u00edficamente la posibilidad de adoptar un plan de vida concreto; (ii) el \u00a0 acceso a un m\u00ednimo de condiciones materiales que permitan la existencia en \u00a0 condiciones dignas; y (iii) la consecuencia de bienes inmateriales y morales que \u00a0 permitan al individuo mantenerse socialmente activo. (\u2026) Llevados estos \u00a0 argumentos al asunto objeto de examen, es evidente que una de las condiciones \u00a0 para ejercer un proyecto de vida aut\u00f3nomo, as\u00ed como para relacionarse en \u00a0 sociedad, es el reconocimiento estatal de la libertad de expresi\u00f3n como uno de \u00a0 los bienes inmateriales de los cuales depende la dignidad de las personas. || En \u00a0 efecto, la vida en sociedad depende invariablemente de la capacidad de \u00a0 transmitir libremente las opiniones sobre los m\u00e1s diversos asuntos, as\u00ed como \u00a0 estar en capacidad material de informarse sobre las opiniones ajenas, expresadas \u00a0 al p\u00fablico y con el prop\u00f3sito que sean compartidas y debatidas por los \u00a0 individuos. Esto a partir de los medios m\u00e1s amplios y \u00e1giles posibles.\u00a0 La \u00a0 irrestricta circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, en particular para los tiempos \u00a0 actuales, es un requisito indispensable para el ejercicio sustantivo de la \u00a0 ciudadan\u00eda y los derechos fundamentales.\u00a0 Acceder a informaci\u00f3n oportuna y \u00a0 completa sobre las diferentes facetas de la vida social es una condici\u00f3n \u00a0 necesaria para conocer sobre el contenido y alcance de los propios derechos y de \u00a0 los medios para hacerlos exigibles.\u00a0 En consecuencia, el \u00fanico l\u00edmite al \u00a0 mensaje es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, de una manera m\u00e1s \u00a0 espec\u00edfica, la proscripci\u00f3n de los discursos que tienen una prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional, as\u00ed como aquellos que contengan una carga discriminatoria.\u201d \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-452 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencia C-725 de 2015 (M.P. Myriam \u00a0 \u00c1vila Rold\u00e1n. AV Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] ARTICULO 75. El espectro electromagn\u00e9tico es un bien \u00a0 p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado. \u00a0 Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los t\u00e9rminos \u00a0 que fije la ley&#8221; (negrillas no originales)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-634-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-634\/16 \u00a0 \u00a0 LEY SOBRE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES \u00a0 TIC Y AGENCIA NACIONAL DE ESPECTRO-Inhabilidad intemporal para acceder a permisos de uso del \u00a0 espectro radioel\u00e9ctrico de personas condenadas a penas privativas de la libertad \u00a0 configura [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}