{"id":2397,"date":"2024-05-30T17:00:39","date_gmt":"2024-05-30T17:00:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-028-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:39","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:39","slug":"t-028-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-028-96\/","title":{"rendered":"T 028 96"},"content":{"rendered":"<p>T-028-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-028\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la acci\u00f3n de tutela se constituye en un instrumento jur\u00eddico de car\u00e1cter subsidiario, que pretende brindar a las personas la posibilidad de acudir a la justicia de manera informal, buscando proteger en forma inmediata y directa, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, sus derechos constitucionales fundamentales, en todos aquellos eventos en los que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o de los recursos que de ellos se derivan. As\u00ed, entonces, esta acci\u00f3n no busca remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni es una instancia adicional a las ya existentes, pues su prop\u00f3sito espec\u00edfico es el de otorgar a la persona una protecci\u00f3n efectiva y actual pero supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>INJURIA-Protecci\u00f3n\/CALUMNIA-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, su protecci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico se manifiesta no s\u00f3lo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino tambi\u00e9n de la consagraci\u00f3n de la injuria y la calumnia como delitos tipificados en el C\u00f3digo Penal, dentro de los delitos contra la integridad moral. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-N\u00facleo esencial\/DERECHO A LA HONRA-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>No todo concepto o expresi\u00f3n mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputaci\u00f3n deshonrosa, ya que resultar\u00eda exagerado proteger o sancionar comportamientos que si bien afectan la vanidad personal, no tocan el n\u00facleo esencial de los derechos a la honra y el buen nombre del sujeto. La imputaci\u00f3n que se haga debe ser suficiente para generar un da\u00f1o en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ning\u00fan caso de la impresi\u00f3n personal que le pueda causar al ofendido alguna expresi\u00f3n proferida en su contra en el curso de una pol\u00e9mica p\u00fablica, como tampoco de la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el n\u00facleo esencial del derecho. La labor del Juez en cada caso concreto, tomando en consideraci\u00f3n los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurri\u00f3 una verdadera amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Imputaciones producto de discusiones &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones supuestamente utilizadas por los maestros en contra del actor son producto de acaloradas discusiones, en las que ambas partes pretend\u00edan imponer sus puntos de vista, y donde evidentemente algunos t\u00e9rminos utilizados, en gracia de discusi\u00f3n, pueden causar incomodidad o malestar personal pero nunca ser considerados como violatorios de derechos fundamentales. Pensar lo contrario, llevar\u00eda a extremar la protecci\u00f3n de los derechos alegados y a darle trascendencia jur\u00eddica a situaciones que son m\u00e1s el producto de reglas de comportamiento o de conductas propias del medio donde se desenvuelven las partes, como es el n\u00facleo estudiantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. T-80.602 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: H\u00e9ctor Alonso Alvarez V\u00e9lez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania, Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y l\u00edmites de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T- 80.602, adelantado por H\u00e9ctor Alonso Alvarez V\u00e9lez, en contra de Nelly Echeverry rectora del IDEM de Hispania y Diego P\u00e9rez, Benjam\u00edn Casta\u00f1eda y Miriam Restrepo, profesores del mismo establecimiento educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Alonso Alvarez V\u00e9lez, interpuso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania, acci\u00f3n de tutela, con el fin de amparar sus derechos al buen nombre y a la honra, consagrados en los art\u00edculos 15 y 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que por petici\u00f3n de las directivas del colegio IDEM de Hispania, la asamblea de padres de familia aprob\u00f3 el cambio de uniforme para todos los alumnos de la instituci\u00f3n. Sin embargo, \u00e9l como presidente del Consejo Estudiantil (meses despu\u00e9s de tomada la decisi\u00f3n), consider\u00f3 apropiado adelantar una encuesta entre alumnos y padres de familia, ya que consideraba &#8220;que se estaba depronto atentando contra los intereses econ\u00f3micos de las familias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada encuesta, de acuerdo con lo afirmado por el peticionario, le ha generado enfrentamientos con &nbsp;la rectora del plantel educativo y algunos maestros, quienes han hecho comentarios y cr\u00edticas que \u00e9l considera violatorias de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Sobre el particular sostiene:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el profesor Benjam\u00edn me califica como una persona desleal, la Rectora, les dice que no se dejen manipular de m\u00ed, cosa que deja mucho que desear de una persona y afirma que yo soy una persona en cierta modo nociva para la instituci\u00f3n. En clase, en el grado once en presencia de todos mis compa\u00f1eros de grupos, ella me reduce a m\u00ed y a Franky Gaviria, al decirnos que le import\u00e1bamos nada, afirmando que lo que nosotros realizamos fue un panfleto an\u00f3nimo, cosas que en este pa\u00eds acostumbran sacar los guerrilleros y subversivos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente, que en una nueva asamblea de padres de familia los accionados lo colocaron a \u00e9l y a sus compa\u00f1eros en boca de toda la comunidad, afirmando que no ten\u00edan responsabilidad y que lo que pretend\u00edan era formar el desorden en el establecimiento educativo. En esta reuni\u00f3n, nuevamente se aprob\u00f3 el cambio de uniforme pero adem\u00e1s, &#8220;se perfilaron problemas personales, pol\u00edticos, administrativos que nada ten\u00edan que ver con el tema.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente en ampliaci\u00f3n de la solicitud de tutela, el actor manifiesta que ha recibido de parte del &#8220;se\u00f1or DIEGO P\u00c9REZ, mensajes amenazantes, algunos de los cuales con doble sentido pretende intimidarme, dado el proceso que tengo en contra suya&#8221; (&#8230;).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania, mediante providencia de fecha veintinueve (29) de agosto de 1995, resolvi\u00f3 negar la presente acci\u00f3n de tutela, por considerar que el actor cuenta con otro recurso o medio de defensa judicial para hacer respetar sus derechos, cual es, &#8220;entablar querella ante los funcionarios judiciales competentes para que se inicie acci\u00f3n penal e investigue y sancione si es del caso, la conducta de Nelly Echeverry, Diego P\u00e9rez, Benjam\u00edn Casta\u00f1eda y Miriam Restrepo. As\u00ed lo establece el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en su art\u00edculo 33 entre otros, cuando afirma que para iniciar acci\u00f3n penal ser\u00e1 necesario querella o petici\u00f3n de parte en los delitos de injuria (art. 313 c.p.), calumnia (art. 314 c.p.), injuria y calumnia indirectas (arts. 315 y 316 c.p.), injuria por v\u00edas de hecho (art. 319 c.p.), injurias rec\u00edprocas (art. 320 c.p.).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue impugnada por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su improcedencia frente a la existencia de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela ha sido estatuida para solucionar en forma efectiva y eficiente, aquellas situaciones de hecho ocurridas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos se\u00f1alados en la ley, y que impliquen necesariamente la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Pero, una vez m\u00e1s, debe reiterarse que esta acci\u00f3n s\u00f3lo procede en aquellos casos en los que el sistema jur\u00eddico no haya previsto ning\u00fan otro medio de defensa que pueda invocarse frente a las autoridades judiciales para proteger el derecho, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales, quedando supeditado a lo que resuelva de fondo la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, conviene recordar lo dicho por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia No. C-543 de octubre 1o. de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n).&#8221; (&#8230;) (negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, esta Sala de Revisi\u00f3n de tutelas ha expresado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es razonable que la acci\u00f3n de tutela tenga un car\u00e1cter subsidiario, porque no puede convertirse en una instancia jur\u00eddica paralela de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. As\u00ed lo previ\u00f3 el constituyente, y no hay principio justificativo para convertirlo en una negaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puesto que la unidad jur\u00eddica es una exigencia l\u00f3gica; en otras palabras, no admite yuxtaposici\u00f3n, sino coexistencia arm\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la acci\u00f3n de tutela se constituye en un instrumento jur\u00eddico de car\u00e1cter subsidiario, que pretende brindar a las personas la posibilidad de acudir a la justicia de manera informal, buscando proteger en forma inmediata y directa, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, sus derechos constitucionales fundamentales, en todos aquellos eventos en los que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o de los recursos que de ellos se derivan. As\u00ed, entonces, esta acci\u00f3n no busca remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni es una instancia adicional a las ya existentes, pues como se dijo, su prop\u00f3sito espec\u00edfico es el de otorgar a la persona una protecci\u00f3n efectiva y actual pero supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>De los hechos descritos en la demanda de tutela, se puede deducir que la supuesta violaci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre del actor se circunscribe a las expresiones utilizadas en su contra por la rectora del IDEM de Hispania, se\u00f1ora Nelly Echeverry y por los profesores Diego P\u00e9rez, Benjam\u00edn Casta\u00f1eda y Miriam Restrepo, quienes, seg\u00fan el actor, lo calificaron de &#8220;manipulador, desleal, mentiroso y subversivo&#8221;, poni\u00e9ndose en entredicho, seg\u00fan afirma \u00e9l, no s\u00f3lo su posici\u00f3n frente a la comunidad sino tambi\u00e9n su integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Retomando el criterio analizado en el punto anterior con relaci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta importante anotar que en el caso espec\u00edfico de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra (art\u00edculos 15 y 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente), su protecci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico se manifiesta no s\u00f3lo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino tambi\u00e9n de la consagraci\u00f3n de la injuria y la calumnia como delitos tipificados en los art\u00edculos 313 a 322 del C\u00f3digo Penal, dentro del t\u00edtulo &#8220;de los delitos contra la integridad moral&#8221;. De acuerdo con la normatividad citada incurre en el delito de injuria el que hace a otro imputaciones deshonrosas, que menoscaben su reputaci\u00f3n o su buen nombre en la comunidad, a trav\u00e9s de hechos que pueden ser ciertos o falsos, pero a su vez no punibles, como ser\u00eda el caso que aqu\u00ed se debate. Por el contrario, incurre en calumnia el que imputa falsamente a otro un delito o una contravenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, se observa que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar el respeto de sus derechos presuntamente violados, por lo que se hace improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, independientemente de lo anterior, esta Sala considera que las expresiones presuntamente utilizadas por los demandados, dentro del contexto del caso bajo examen, no afectan el n\u00facleo esencial de los derechos al buen nombre y a la honra del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el buen nombre y la honra son derechos fundamentales que hacen parte de la esfera personal del individuo y se manifiestan en la consideraci\u00f3n de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. Estos derechos guardan entre s\u00ed una \u00edntima relaci\u00f3n, pues parten del supuesto de la valoraci\u00f3n de la persona a partir de la \u00f3rbita externa e incluyen el desarrollo del sujeto frente a un determinado ambiente social, producto de la confianza y la credibilidad que se ha sabido ganar con su comportamiento personal y social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la Constituci\u00f3n y la ley garantizan la honra y el buen nombre de todas las personas sin excepci\u00f3n alguna, y procuran su protecci\u00f3n en todos aquellos casos en que estos derechos sean desconocidos, sancionando a quien lesiona la dignidad o la buena reputaci\u00f3n del ofendido. Pero no todo concepto o expresi\u00f3n mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputaci\u00f3n deshonrosa, ya que resultar\u00eda exagerado proteger o sancionar comportamientos que si bien afectan la vanidad personal, no tocan el n\u00facleo esencial de los derechos a la honra y el buen nombre del sujeto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los derechos al buen nombre y a la honra, la imputaci\u00f3n que se haga debe ser suficiente para generar un da\u00f1o en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ning\u00fan caso de la impresi\u00f3n personal que le pueda causar al ofendido alguna expresi\u00f3n proferida en su contra en el curso de una pol\u00e9mica p\u00fablica, como tampoco de la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el n\u00facleo esencial del derecho. Por esta raz\u00f3n, la labor del Juez en cada caso concreto, tomando en consideraci\u00f3n los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurri\u00f3 una verdadera amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>La honorable Corte Suprema de Justicia en auto del 27 de agosto de 1986 en relaci\u00f3n con el tema, se\u00f1al\u00f3 al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la injuria debe ser suficiente para inferir da\u00f1o y debe estar acompa\u00f1ada del animus injuriandi por parte del sujeto activo. La gravedad de la injuria no depende por tanto de la susceptibilidad del ofendido ni de la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste haga de la supuesta imputaci\u00f3n deshonrrosa sino de su verdadero contenido y alcance en forma tal que se traduzca en expresiones, t\u00e9rminos o frases que constituyan o puedan constituir una ofrenta al patrimonio moral de la victima (&#8230;)&#8221;. (Negrillas fuera de texto). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que aqu\u00ed se debate, encuentra la Sala que las expresiones supuestamente utilizadas por los maestros en contra del actor son producto de acaloradas discusiones, en las que ambas partes pretend\u00edan imponer sus puntos de vista, y donde evidentemente algunos t\u00e9rminos utilizados, en gracia de discusi\u00f3n, pueden causar incomodidad o malestar personal pero nunca ser considerados como violatorios de derechos fundamentales. Pensar lo contrario, llevar\u00eda a extremar la protecci\u00f3n de los derechos alegados y a darle trascendencia jur\u00eddica a situaciones que son m\u00e1s el producto de reglas de comportamiento o de conductas propias del medio donde se desenvuelven las partes, como es el n\u00facleo estudiantil. &nbsp;<\/p>\n<p>El propio actor reconoce que se trat\u00f3 de acaloradas discusiones, al afirmar en su declaraci\u00f3n entre otras cosas lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) esta reuni\u00f3n tambi\u00e9n termin\u00f3 muy acalorada y se perfilaron problemas personales, pol\u00edticos, administrativos que nada ten\u00edan que ver con el tema.&#8221; (folio 10) (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) eso fue una reuni\u00f3n acalorada porque ella entr\u00f3 al sal\u00f3n ofuscada, refiri\u00e9ndose inmediatamente a m\u00ed y a mi compa\u00f1ero como responsables de la crisis que se estaba viviendo all\u00e1 en el colegio.&#8221; (folio 9) (negrillas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, bajo el supuesto de que los hechos hayan ocurrido en la forma descrita por el actor (no existe ning\u00fan elemento de juicio diferente a sus declaraciones), estar\u00edamos frente a una actitud censurable de los demandados pero que no es debatible en el campo de la acci\u00f3n de tutela, ya que de acuerdo con el Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979), est\u00e1 dentro de los deberes de los maestros (art. 44) el &#8220;Dar un trato cort\u00e9s a sus compa\u00f1eros y a sus subordinados (&#8230;)&#8221; y el incumplimiento de esta norma, constituye causal de mala conducta (art. 46), que podr\u00eda dar lugar a un proceso disciplinario. Esto corrobora a\u00fan m\u00e1s, la improcedencia de esta tutela frente a la existencia de otros medios de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo de fecha 29 de agosto de 1995, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania, Antioquia, pero por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha 29 de agosto de 1995, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania, mediante el cual se deneg\u00f3 por improcedente, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por H\u00e9ctor Alonso Alvarez V\u00e9lez contra la rectora del IDEM de Hispania Nelly Echeverry Echeverry y los profesores Diego Perez, Benjam\u00edn Casta\u00f1eda y Miriam Restrepo, por las razones expuestas en esta providencia.. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-028-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-028\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia &nbsp; Es claro que la acci\u00f3n de tutela se constituye en un instrumento jur\u00eddico de car\u00e1cter subsidiario, que pretende brindar a las personas la posibilidad de acudir a la justicia de manera informal, buscando proteger en forma inmediata y directa, a trav\u00e9s de un procedimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}