{"id":23970,"date":"2024-06-26T21:56:18","date_gmt":"2024-06-26T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-635-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:18","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:18","slug":"c-635-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-635-16\/","title":{"rendered":"C-635-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-635-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-635\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACIONES CONTENIDAS EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Falta de \u00a0 certeza en cargo de inconstitucionalidad por la presunta vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso ante la supuesta ausencia de recurso contra decisiones jurisdiccionales \u00a0 de autoridades administrativas, no permiti\u00f3 a la Corte entrar a proferir una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11370 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 626, literal a) \u00a0 (Parcial) del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverri \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge \u00a0 Hern\u00e1n Gil Echeverri demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n: \u201clos \u00a0 art\u00edculos 8\u00ba inciso 2\u00ba parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996\u201d, \u00a0 prevista en el literal a) del Art\u00edculo 626 del C\u00f3digo General del Proceso, por \u00a0 considerar que es contraria a los art\u00edculos 29 y 153 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del seis (6) de mayo de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016), el Despacho Sustanciador admiti\u00f3 de manera parcial la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad formulada contra la expresi\u00f3n: \u201clos art\u00edculos \u00a0 8\u00ba inciso 2\u00ba parte final\u201d del literal a) del art\u00edculo 626 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso, por el cargo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.). Simult\u00e1neamente, inadmiti\u00f3 la \u00a0 demanda contra la expresi\u00f3n \u201clos art\u00edculos 8\u00ba inciso 2\u00ba, parte final, 209 A y \u00a0 209 B de la Ley 270 de 1996\u201d por: (i) el cargo relativo a la violaci\u00f3n de la \u00a0 reserva de ley estatutaria, y (ii) el cargo contra la expresi\u00f3n \u201c209A y 209B \u00a0 de la Ley 270 de 1996\u201d del literal a) del art\u00edculo 626 \u201cDerogaciones\u201d \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso, por desconocimiento del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n de este proceso de constitucionalidad al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Ministerio del Interior, a la Superintendencia de Sociedades y al Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho, para que intervinieran directamente o por intermedio de \u00a0 apoderado escogido para el efecto, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al \u00a0 recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que justifican la \u00a0 constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a las Facultades de Derecho de \u00a0 las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, EAFIT, \u00a0 Santo Tom\u00e1s (sede Bogot\u00e1), Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de \u00a0 Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda, as\u00ed como al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, para que intervinieran \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n \u00a0 respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o \u00a0 inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial \u00a0 No. 48.489 del 12 de julio de 2012, a continuaci\u00f3n se transcribe la norma, se \u00a0 subraya y resalta en negrilla la expresi\u00f3n demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 626. Derogaciones. Der\u00f3guense las siguientes \u00a0 disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Corregido por el art. 16, Decreto Nacional 1736 de 2012. A\u00a0 \u00a0 partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley quedan derogados: art\u00edculos 126, 128, la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;y a recibir declaraci\u00f3n a los testigos indicados por los \u00a0 solicitantes&#8221; del 129, 130, 133, la expresi\u00f3n &#8220;practicadas las diligencias \u00a0 indicadas en el art\u00edculo 130&#8221; del 134, las expresiones &#8220;y no hubiere por este \u00a0 tiempo de practicar las diligencias de que habla el art\u00edculo 130&#8221; y &#8220;sin tales \u00a0 formalidades&#8221; del 136 y 202 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculos 9\u00b0 y 21 del Decreto 2651 \u00a0 de 1991; los art\u00edculos 8\u00b0 inciso 2\u00b0 parte final, 209 A y 209 B de la Ley \u00a0 270 de 1996; el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998; 211 y 544 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil; el numeral 1 del art\u00edculo 19 y la expresi\u00f3n &#8220;por sorteo \u00a0 p\u00fablico&#8221; del art\u00edculo 67 inciso 1\u00b0 de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 1258 de 2008; la expresi\u00f3n &#8220;que requerir\u00e1 presentaci\u00f3n \u00a0 personal&#8221; del art\u00edculo 71, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 215 y el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011; la expresi\u00f3n &#8220;No se requerir\u00e1 actuar por \u00a0 intermedio de abogado&#8221; del art\u00edculo 58 numeral 4, el literal e) del numeral 5 \u00a0 del art\u00edculo 58 y el numeral 8 del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011; el \u00a0 art\u00edculo 34 del Decreto-ley 19 de 2012; y, cualquier norma que sea contraria a \u00a0 las que entran en vigencia a partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A partir del primero (1\u00ba) de octubre de dos mil doce (2012) quedan \u00a0 derogados: los art\u00edculos 19, 90, 91, 346, 449, y 690 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil; y todas las que sean contrarias a las que entran en vigencia a partir del \u00a0 primero (1\u00ba) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Corregido por el art. 17, Decreto Nacional 1736 de 2012.\u00a0 A \u00a0 partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los t\u00e9rminos del numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 627, queda derogado el C\u00f3digo de Procedimiento Civil expedido mediante \u00a0 los Decretos 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto \u00a0 508 de 1974; art\u00edculos 151, 157 a 159, las expresiones &#8220;mediante prueba \u00a0 cient\u00edfica&#8221; y &#8220;en atenci\u00f3n a lo consagrado en la Ley 721 de 2001&#8221; del 214, la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;En el respectivo proceso el juez establecer\u00e1 el valor probatorio de \u00a0 la prueba cient\u00edfica u otras si as\u00ed lo considera&#8221; del 217, 225 al 230, 402, 404, \u00a0 405, 409, 410, la expresi\u00f3n &#8220;mientras no preceda&#8221; y los numerales 1 y 2 del \u00a0 art\u00edculo 757, el 766 inciso final, y 1434 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculos 6\u00b0, 8\u00b0, \u00a0 9\u00b0, 68 a 74, 804 inciso 1\u00b0, 805 a 816, 1006, las expresiones &#8220;seg\u00fan las \u00a0 condiciones de la correspondiente p\u00f3liza&#8221; y &#8220;de manera seria y fundada&#8221; del \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 1053, y art\u00edculos 2027 al 2032 del C\u00f3digo de Comercio; \u00a0 art\u00edculo 88 del Decreto 1778 de 1954; art\u00edculos 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75 de \u00a0 1968; art\u00edculo 69 del Decreto 2820 de 1974; el Decreto 206 de 1975; art\u00edculo 25 \u00a0 de la Ley 9 de 1989; art\u00edculo 36 del Decreto 919 de 1989; el Decreto 2272 de \u00a0 1989; el Decreto 2273 de 1989; el Decreto 2303 de 1989; art\u00edculos 139 al 147 y \u00a0 320 a 325 del Decreto-ley 2737 de 1989; la expresi\u00f3n &#8220;Los procesos de disoluci\u00f3n \u00a0 y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, se tramitar\u00e1 \u00a0 por el procedimiento establecido en el T\u00edtulo XXX del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil y ser\u00e1n del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.&#8221; \u00a0 el art\u00edculo 7\u00b0 y 8\u00ba par\u00e1grafo de la Ley 54 de 1990; art\u00edculos 10, 11, 21, 23, \u00a0 24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto 2651 de 1991; art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 de \u00a0 la Ley 25 de 1992; art\u00edculos 24 al 30, y 32 de la Ley 256 de 1996; art\u00edculo 54 \u00a0 inciso 4\u00b0 de la Ley 270 de 1996; el art\u00edculo 62 y 94 de la Ley 388 de 1997; \u00a0 art\u00edculos 2\u00b0 a 6\u00b0, 9\u00b0, 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25 a 29, 103, 137, y 148 \u00a0 salvo los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 446 de 1998; art\u00edculos 43 a 45 de la Ley \u00a0 640 de 2001; art\u00edculo 49 inciso 2\u00b0, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 58, y la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;Ser\u00e1 aplicable para efectos del presente art\u00edculo, el procedimiento \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio o en las normas que lo \u00a0 modifiquen, adicionen o complementen&#8221; del art\u00edculo 62 inciso 2\u00b0 de la Ley 675 de \u00a0 2001; art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 721 de 2001; la Ley 794 de 2003; art\u00edculos 35 \u00a0 a 40 de la Ley 820 de 2003; el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 861 de 2003; art\u00edculo 111 \u00a0 numeral 5 Ley 1098 de 2006; art\u00edculo 25 de la Ley 1285 de 2009; art\u00edculos 40 a \u00a0 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009; art\u00edculos 1\u00b0 a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, \u00a0 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010; el art\u00edculo 80 de la Ley 1480 de 2011; y las \u00a0 dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Hern\u00e1n Gil \u00a0 Echeverri plantea dos cargos de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201clos \u00a0 art\u00edculos 8\u00ba \u00a0 inciso 2\u00ba parte final, 209 A \u00a0y 209 B \u00a0de la Ley 270 de 1996\u201d, contenida en el Art\u00edculo 626 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso relativo a las derogatorias expresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primer cargo: violaci\u00f3n del \u00a0 Art\u00edculo 29 Superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante alega que la expresi\u00f3n acusada vulnera el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, al considerar que su contenido prescriptivo \u00a0 elimina la doble instancia en los procesos jurisdiccionales que excepcionalmente \u00a0 tramiten las autoridades administrativas, como las superintendencias. Este \u00a0 asunto es planteado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la derogatoria parcial del \u00a0 art\u00edculo 8o de la Ley 270 de 1996, precepto que fue modificado por el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1285 de 2009 y declarado exequible por la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia C-713 de 2008, tambi\u00e9n viola el principio \u00a0 constitucional del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al haber eliminado el principio de la doble instancia con \u00a0 respecto a los procesos jurisdiccionales que tramiten las entidades p\u00fablicas \u00a0 como las Superintendencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En efecto el art\u00edculo 8o \u00a0inciso segundo, parte final de la Ley 270 de 1996 modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 de la Ley 1285 de 2009, precisamente consagr\u00f3 el principio de la doble \u00a0 instancia, al disponer que contra las sentencias proferidas por las autoridades \u00a0 administrativas, siempre proceder\u00e1n recursos ante los jueces ordinarios. Es m\u00e1s, \u00a0 precisamente en esto consisti\u00f3 la modificaci\u00f3n m\u00e1s importante que el art\u00edculo 3o \u00a0 de la Ley 1285, introdujo al referido art\u00edculo 8o \u00a0de la Ley 270 de 1996. Por tal virtud, indiferente al tr\u00e1mite procesal que deba \u00a0 adelantar la entidad p\u00fablica, que en t\u00e9rminos de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, al tenor del art\u00edculo 233 de la Ley 222 de 1995, sus procesos se \u00a0 rit\u00faan por el tr\u00e1mite del proceso verbal sumario, contra la sentencia definitiva \u00a0 expedida por dicha entidad, siempre proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n ante el \u00a0 Tribunal Superior competente, sin que pueda alegarse que en los t\u00e9rminos del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, los procesos verbales sumarios son de \u00fanica \u00a0 instancia y no admiten apelaci\u00f3n de sus sentencias, pues frente a tal \u00a0 contradicci\u00f3n legislativa, la ley estatutaria prevalece frente al C\u00f3digo General \u00a0 del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumidas, si bien \u00a0 las providencias que las autoridades administrativas profieran dentro de la \u00a0 tramitaci\u00f3n del proceso jurisdiccional a su cargo (sic), no proceden recursos \u00a0 ante los jueces ordinarios, por virtud del art\u00edculo 8o, inciso \u00a0 segundo, parte final, de la Ley 270 de 1996, contra la sentencia definitiva que \u00a0 se expida en el respectivo proceso, siempre cabe el recurso de alzada; por \u00a0 tanto, al derogarse, precisamente, el art\u00edculo 8o inciso 2\u00b0 parte \u00a0 final de la Ley 270, se elimin\u00f3, de paso, la doble instancia en los procesos \u00a0 jurisdiccionales a cargo de las entidades p\u00fablicas, desconociendo el principio \u00a0 constitucional del debido proceso\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segundo cargo: violaci\u00f3n del \u00a0 Art\u00edculo 153 Superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que el legislador ordinario no pod\u00eda derogar \u00a0 una disposici\u00f3n de rango estatutario, ya que de acuerdo con la cl\u00e1usula \u00a0 de reserva de ley estatutaria, la regulaci\u00f3n de ciertas materias debe hacerse \u00a0 mediante ese tipo cualificado de ley. En palabras del \u00a0 demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0 Ley 5 de 1992, han establecido las reglas aplicables al procedimiento de \u00a0 aprobaci\u00f3n de disposiciones estatutarias. Las exigencias generales que se \u00a0 adscriben a tales reglas pueden sintetizarse de la siguiente forma: (i) un \u00a0 proyecto de ley estatutaria se tramita de acuerdo al procedimiento legislativo \u00a0 ordinario, sin perjuicio de las especificidades constitucionalmente previstas \u00a0 -Ley 5 de 1992, art 204-; (i) la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley estatutaria \u00a0 debe desarrollarse en una sola legislatura -CP art 153, y Ley 5 de 1992 art. \u00a0 119-; (iii) la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley estatutaria exige su aprobaci\u00f3n \u00a0 por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso -CP art 153, y Ley 5 de \u00a0 1992 art 119-&#8221; (Sentencia C-150\/15)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, si la \u00a0 expedici\u00f3n de una ley estatutaria est\u00e1 sujeta a un tr\u00e1mite especial incluida la \u00a0 revisi\u00f3n previa del proyecto de ley por parte de la Corte Constitucional para \u00a0 determinar de manera anticipada su constitucionalidad, la modificaci\u00f3n o \u00a0 derogaci\u00f3n de una norma que integre o forme parte de una ley estatutaria, \u00a0 tambi\u00e9n deber\u00e1 realizarse por medio de otra ley estatutaria seg\u00fan lo previene el \u00a0 art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, y tal como lo ha precisado la Corte \u00a0 Constitucional en sentencias C-515 de 2004 y C-523 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que \u00a0 la Ley 1564 de 2012 corresponde a una ley ordinaria que no fue expedida \u00a0 cumpliendo los requisitos y condiciones especiales consagrados en los art\u00edculos \u00a0 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, la derogatoria de los art\u00edculos 8\u00b0, 209A y 209B de \u00a0 la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia o Ley 270 de 1996, \u00a0 establecida en el art\u00edculo 626 literal a) demandado, resulta abiertamente \u00a0 inconstitucional y as\u00ed deber\u00e1 declararlo la Corte, reviviendo nuevamente en su \u00a0 integridad, la vigencia de los art\u00edculos 8o, 209A y 209B de la Ley \u00a0 270 de 1996\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo transcrito, el \u00a0 demandante concluye, de una parte, que si la expedici\u00f3n de una ley estatutaria \u00a0 est\u00e1 sujeta a un tr\u00e1mite especial, en consecuencia, la derogatoria de una \u00a0 disposici\u00f3n contenida en esta categor\u00eda normativa, indefectiblemente debe \u00a0 realizarse por medio de este tipo de leyes, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 el Art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Y, de otra, que al derogarse el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 270 de 1996, se suprimi\u00f3 la doble instancia en \u00a0 los procesos jurisdiccionales a cargo de las entidades p\u00fablicas, desconociendo \u00a0 con ello el principio constitucional de la doble instancia inserto en el debido \u00a0 proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la constancia \u00a0 expedida por la Secretar\u00eda General[3] de esta Corporaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista que \u00a0 venci\u00f3 el veintisiete (27) de julio de 2016, se recibieron escritos de \u00a0 intervenci\u00f3n por parte del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el \u00a0 Ministerio de Justicia, la Universidad Externado de Colombia y la \u00a0 Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito[4] \u00a0radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 24 de junio de 2016, \u00a0 Fernando Ar\u00e9valo Carrascal en calidad de Director de la Direcci\u00f3n de Desarrollo \u00a0 del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada \u00a0 contra el art\u00edculo 626 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 y, de manera \u00a0 subsidiaria, en caso de que no se acceda a lo anterior, se declare la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0 interviniente la demanda de inconstitucionalidad no satisface la condici\u00f3n de \u00a0 especificidad sistematizada por la jurisprudencia constitucional. En palabras \u00a0 del interviniente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cargo al que nos referimos en este \u00a0 punto, adolece de especificidad, ya que no resulta de la confrontaci\u00f3n del \u00a0 contenido de la norma constitucional presuntamente infringida \u2013art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n-, frente al contenido expreso y completo del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, sino de una interpretaci\u00f3n aislada, inconexa y subjetiva del accionante \u00a0 sobre un aparte del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012, que no tiene en cuenta \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 24 del mismo cuerpo normativo, en definitiva el \u00a0 cargo formulado se basa en argumentos gen\u00e9ricos, puntos de vista subjetivos del \u00a0 actor que no corresponden con la realidad.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera accesoria, en defensa de la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada sostiene que la derogatoria expresa \u00a0 del precepto demandado se justifica en la regulaci\u00f3n integral efectuada por el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, frente a lo cual el art\u00edculo 24 consagra la doble \u00a0 instancia de los procesos que adelantan la autoridades administrativas. Lo \u00a0 anterior en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede apreciarse, la derogaci\u00f3n \u00a0 expresa del aparte final del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 270, por el \u00a0 art\u00edculo 626 del C\u00f3digo General del Proceso, no vulnera el debido proceso, ya \u00a0 que el asunto a que se refer\u00eda el aparte derogado se encuentra regulado por el \u00a0 art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Superintendencia de Sociedades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Moreno, apoderado de \u00a0 la Superintendencia de Sociedades, mediante escrito[7] \u00a0radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 27 de junio de 2016, \u00a0 intervino en el proceso de constitucionalidad con el fin de solicitar que se \u00a0 declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto sostiene que la norma \u00a0 acusada es de contenido ordinario, por tal motivo, la derogatoria no transgredi\u00f3 \u00a0 la reserva que ostentan las leyes estatutarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa procedencia del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 y el tr\u00e1mite en una o en dos instancias de los procesos jurisdiccionales hacen \u00a0 parte de las \u201cformas propias de cada juicio\u201d, cuya determinaci\u00f3n corresponde al \u00a0 Legislador mediante leyes ordinarias. No se trata de un asunto que requiera de \u00a0 ley estatutaria, pues no se refiere a la estructura y funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 152 literal b de la \u00a0 Carta de 1991\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al \u00a0 cargo por violaci\u00f3n de la doble instancia, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 Art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica afirma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala \u00a0 que la apelabilidad de las sentencias emitidas por las autoridades \u00a0 administrativas con funciones jurisdiccionales se encuentra garantizada en el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso en los mismos t\u00e9rminos que para los jueces \u00a0 ordinarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Las autoridades administrativas, cuando ejercen \u00a0 funciones jurisdiccionales, hacen parte de la estructura funcional de la Rama \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dentro de dicha estructura, las autoridades \u00a0 administrativas ocupan el mismo lugar de los jueces ordinarios que habr\u00edan \u00a0 conocido del mismo proceso, si \u00e9ste se hubiese iniciado ante ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El procedimiento aplicable ante las autoridades \u00a0 administrativas con funciones jurisdiccionales sigue las mismas v\u00edas previstas \u00a0 que para los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si un juez ordinario tiene competencia para \u00a0 conocer de un cierto asunto en primera instancia, la autoridad administrativa \u00a0 con funciones jurisdiccionales ante el cual se presente la demanda tambi\u00e9n lo \u00a0 conocer\u00e1 en primera instancia. Del mismo modo, si el juez ordinario tiene \u00a0 competencia para conocer de un proceso en \u00fanica instancia, tambi\u00e9n ser\u00e1 conocido \u00a0 por la autoridad administrativa en una sola instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El superior funcional de la autoridad \u00a0 administrativa es el mismo superior funcional del juez ordinario de la sede \u00a0 principal o regional donde la autoridad administrativa hubiese proferido la \u00a0 providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito[10] \u00a0radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 22 de junio de 2016, \u00a0 Miguel Enrique Rojas, en condici\u00f3n de Miembro del Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal y por delegaci\u00f3n del Presidente Jairo Parra Quijano, solicita a \u00a0 la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma acusada, para lo \u00a0 cual sostiene lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la exigencia constitucional de la \u00a0 doble instancia no es absoluta. La misma Constituci\u00f3n reserva al legislador la \u00a0 definici\u00f3n de los asuntos que pueden ser tramitados en \u00fanica instancia. Por lo \u00a0 tanto, en tanto el legislador tenga motivos leg\u00edtimos para establecer procesos \u00a0 de \u00fanica instancia, bien puede hacerlo, siempre que la regla general siga siendo \u00a0 la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de los procesos encomendados \u00a0 a las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales es \u00a0 bueno reconocer que el control de sus decisiones no puede quedar en manos de \u00a0 otras autoridades administrativas, lo que indujo a la jurisprudencia \u00a0 constitucional a precisar los fallos que aquellas emitan deben gozar de \u00a0 mecanismos de control en cabeza de las autoridades judiciales.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente que al examinar \u00a0 los aspectos regulados en la norma demandada, se observa que estos no son \u00a0 propios de las leyes estatutarias, debido a que estos \u201cno pueden calificarse \u00a0 como pilares de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, por lo tanto, pueden ser \u00a0 derogados o modificados por medio de una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito[12] \u00a0radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 27 de junio de 2016, \u00a0 Fredy Hernando Toscano L\u00f3pez, quien act\u00faa como profesor del Departamento de \u00a0 Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional que declare la exequibilidad del art\u00edculo 626 (parcial) de la Ley \u00a0 1564 de 2012. Considera el interviniente que la norma procesal objeto de demanda \u00a0 en nada se opone al contenido del derecho fundamental al debido proceso, porque \u00a0 al tenor de lo \u00a0dispuesto en el Art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, la regla de la \u00a0 segunda instancia no hace parte de sus garant\u00edas esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe reafirma la exequibilidad de la \u00a0 norma, con base en el art. 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que: \u00a0 \u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones \u00a0 que consagre la ley\u201d, de manera que el mismo constituyente ha previsto que el \u00a0 legislador tiene libertad para establecer cuando una decisi\u00f3n judicial o su \u00a0 equivalente, debe tener segunda instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en los \u00a0 Art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el Concepto[13] de \u00a0 Constitucionalidad N\u00famero 006138 del 15 de julio de 2016, mediante el cual \u00a0 solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida \u00a0 para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 propuesta contra el art\u00edculo 626 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por \u00a0 considerar que el cargo por desconocimiento al debido proceso no satisface la \u00a0 exigencia de pertinencia. Para tal efecto, advierte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta vista fiscal considera que la \u00a0 Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo \u00a0 respecto de la demanda aqu\u00ed resumida, pues advierte que el accionante est\u00e1 \u00a0 acusando el contenido de una norma que no est\u00e1 vigente y, al mismo tiempo, \u00a0 pretende utilizar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad para resolver un posible \u00a0 problema de tr\u00e1mite que considera que existe en las actuaciones procesales de \u00a0 las Superintendencias y que, en su entender, causa desconocimiento del debido \u00a0 proceso. Adem\u00e1s esto \u00faltimo no es una raz\u00f3n de orden constitucional y por tanto, \u00a0 demuestra la impertinencia de la argumentaci\u00f3n en la presente demanda.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 que la expresi\u00f3n demandada fue modificada por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1285 de \u00a0 2009, por lo que no puede sino concluirse que dicha expresi\u00f3n no se encuentra \u00a0 vigente. Con base en ello concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, de las disposiciones \u00a0 transcritas se concluye que, al no existir norma alguna que permita un \u00a0 pronunciamiento de fondo, toda vez que la expresi\u00f3n demandada fue excluida \u00a0 expresamente del ordenamiento jur\u00eddico, y no est\u00e1 produciendo efecto jur\u00eddico \u00a0 alguno, se presenta una indudable carencia actual del objeto sobre el cual la \u00a0 Corte Constitucional pudiera decidir\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del \u00a0 Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n Previa (aptitud \u00a0 sustancial de la demanda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de establecer el problema \u00a0 jur\u00eddico a ser resuelto y el correspondiente esquema de resoluci\u00f3n, es necesario \u00a0 determinar la aptitud sustancial de la demanda, ya que a pesar de que algunos \u00a0 intervinientes solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada, entre los cuales se encuentra la Superintendencia de Sociedades, el \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Externado de Colombia, \u00a0 otros, como el Ministerio de Justicia y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 piden a la Corte proferir un fallo inhibitorio, al considerar que la demanda no \u00a0 satisface las condiciones de especificidad y pertinencia \u00a0 sistematizadas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento alegado por estas \u00a0 entidades estatales se sustenta en que la lectura realizada por el demandante, \u00a0 no tiene en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, en el que se consagra la posibilidad de la segunda instancia para los \u00a0 procesos a cargo de las diversas autoridades administrativas y en que el \u00a0 demandante est\u00e1 acusando el contenido de una norma que no se encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, sobre los \u00a0 requisitos de la demanda el Art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, establece que cuando los ciudadanos \u00a0 ejercen la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad deben se\u00f1alar con precisi\u00f3n: \u00a0 (i) el objeto demandado, (ii) las normas constitucionales que se reputan \u00a0 infringidas, (iii) el concepto de la violaci\u00f3n, (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite \u00a0 impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, as\u00ed como la \u00a0 forma en que fue quebrantado, y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n como \u00a0 elemento normativo previsto en el numeral 3\u00ba del Art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha sido sistematizado[16] \u00a0por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n bajo condiciones de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de estas condiciones, la \u00a0 demanda debe: (i) ser suficientemente comprensible (clara[17]), \u00a0 (ii) recaer sobre el contenido real de la disposici\u00f3n acusada y no sobre uno \u00a0 inferido por quien demanda (cierta[18]), \u00a0 (iii) demostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta Pol\u00edtica, mediante \u00a0 argumentos determinados, concretos, precisos y particulares que recaigan sobre \u00a0 la norma en juicio (especificidad[19]), \u00a0 (iv) a trav\u00e9s de razonamientos de \u00edndole constitucional que se refieran \u00a0 al contenido normativo de las disposiciones demandadas \u00a0(pertinencia[20]), \u00a0 y (v) en grado de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma que se estima contraria a la Carta Pol\u00edtica (suficiencia[21]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos se encuentran \u00a0 compendiados en la Sentencia C-1052 de 2001, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes[22].\u00a0 De lo \u00a0 contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla \u00a0 expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo \u00a0 por parte de la Corte Constitucional\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para \u00a0 establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter \u00a0 popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al \u00a0 ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las \u00a0 razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d[24], \u00a0 no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que \u00a0 permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en \u00a0 las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre \u00a0 una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente[25] \u00a0\u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d[26] e \u00a0 incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto \u00a0 de la demanda[27].\u00a0 \u00a0 As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la \u00a0 confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un \u00a0 contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa \u00a0 t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer \u00a0 proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, \u00a0 para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto \u00a0 normativo no se desprenden\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con \u00a0 claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta \u00a0 Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo \u00a0 constitucional concreto contra la norma demandada\u201d[29]. El juicio de \u00a0 constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente \u00a0 existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver \u00a0 sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d[30] \u00a0que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se \u00a0 acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se \u00a0 desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones \u00a0 que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir \u00a0 que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza \u00a0 constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma \u00a0 Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de \u00a0 ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de \u00a0 consideraciones puramente legales[32] \u00a0y doctrinarias[33], \u00a0 o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d[34]; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia[35], \u00a0 calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d[36] a partir de una \u00a0 valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la \u00a0 exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto \u00a0 objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto \u00a0 por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, \u00a0 se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su \u00a0 vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que \u00a0 supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas \u00a0 sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del \u00a0 razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a \u00a0 la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que \u00a0 inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d (Subrayas y negrillas \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la comparaci\u00f3n entre las \u00a0 condiciones transcritas y el contenido de la demanda se desprende que la \u00a0 discusi\u00f3n se centra en determinar si existe o no un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0 como consecuencia de la presunta derogatoria de la doble instancia contenida en \u00a0 el precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno la condici\u00f3n de \u00a0 especificidad[37], este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que en el juicio de \u00a0 constitucionalidad el demandante debe demostrar c\u00f3mo \u00a0 la disposici\u00f3n vulnera la Carta Pol\u00edtica, mediante argumentos determinados, \u00a0 concretos, precisos y particulares que recaigan sobre la norma en juicio. A su \u00a0 turno, en lo concerniente a la pertinencia[38] la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que implica la formulaci\u00f3n de razonamientos de \u00edndole \u00a0 constitucional que se refieran al contenido normativo de las \u00a0 disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dilucidar la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 precitadas condiciones, a continuaci\u00f3n se expone un cuadro comparativo entre la \u00a0 norma derogada y la nueva regulaci\u00f3n en el C\u00f3digo General del Proceso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba inciso 2\u00ba parte final de la Ley 270 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1996, modificado por el art\u00edculo 3\u00a0de la Ley 1285 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 24 Ley 1564 de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Contra las sentencias o decisiones definitivas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcionalmente facultadas para ello, siempre proceder\u00e1n recursos\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ante los \u00f3rganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los t\u00e9rminos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y con las condiciones que determine la ley.&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3\u00ba. Las autoridades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas tramitar\u00e1n los procesos a trav\u00e9s de las mismas v\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales previstas en la ley para los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que profieran las autoridades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las apelaciones de providencias proferidas por las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccionales se resolver\u00e1n por la autoridad judicial superior funcional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez en \u00fanica instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de los contenidos prescriptivos de las \u00a0 disposiciones transcritas, la Sala\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Plena observa que, en efecto, el contenido normativo del Art\u00edculo 8\u00ba inciso 2\u00ba \u00a0 parte final de la Ley 270 de 1996 fue incorporado de manera m\u00e1s amplia y \u00a0 detallada en el art\u00edculo 24 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo derogado no s\u00f3lo \u00a0 aparece enteramente reproducido en el Art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del \u00a0 proceso, sino que adicionalmente existen elementos diferenciales entre ambas \u00a0 disposiciones, concernientes a una regulaci\u00f3n m\u00e1s profusa, a saber: (i) mientras \u00a0 que el art\u00edculo 8\u00ba inciso 2\u00ba parte final de la Ley 270 \u00a0 de 1996, modificado por el art\u00edculo 3\u00a0de la Ley 1285 de 2009 (derogado por la expresi\u00f3n demandada), \u00a0 establece la procedencia de \u201crecursos\u201d in genere ante los \u00f3rganos de la \u00a0 Rama Jurisdiccional del Estado. Por su parte, el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso dispone de manera espec\u00edfica la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra las providencias proferidas por las autoridades administrativas en \u00a0 primera instancia; (ii) el art\u00edculo \u00a0 8\u00ba inciso 2\u00ba parte final de la Ley 270 de 1996 \u00a0 dispone que los recursos se interponen ante los \u00f3rganos de la Rama \u00a0 Jurisdiccional del Estado. En cambio el Art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso precisa la competencia al disponer que el recurso de apelaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 resuelto por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido \u00a0 competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez; y \u00a0 (iii) el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 la posibilidad de que \u00a0 el proceso sea de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias puestas de \u00a0 manifiesto, demuestran que le asiste raz\u00f3n a las entidades que solicitan \u00a0 proferir un fallo inhibitorio, ya que el tenor literal del precepto demandado y \u00a0 del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso si bien no son enteramente \u00a0 iguales, regulan una misma materia y, por tanto oper\u00f3 una subrogaci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0subrogaci\u00f3n entendida como el acto de sustituir \u00a0 una norma por otra no es una derogaci\u00f3n simple, como quiera que antes\u00a0que abolir \u00a0 o anular una disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, lo que se hace es poner un \u00a0 texto normativo en lugar de otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el contenido de la \u00a0 demanda, la Sala Plena observa que la acusaci\u00f3n gira en torno a la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso por la supuesta carencia de una segunda instancia en \u00a0 lo procesos a cargo de las diversas autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 116[39] \u00a0de la Carta Pol\u00edtica enumera las autoridades, entidades o personas autorizadas \u00a0 para impartir justicia, entre las cuales, con la finalidad de garantizar el \u00a0 acceso efectivo en materias especializadas y a la vez descongestionar el sistema \u00a0 de administraci\u00f3n de justicia, de manera excepcional se encuentran las \u00a0 autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 desarrolla este mandato constitucional, regulando de manera integral las \u00a0 funciones jurisdiccionales permanentes a cargo de las diversas autoridades \u00a0 administrativas. En cinco numerales y seis par\u00e1grafos, se establece, no \u00a0 solamente el otorgamiento de funciones jurisdiccionales a las autoridades \u00a0 administrativas, sino, adem\u00e1s, se fijan las reglas que deben observar al momento \u00a0 de administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El esquema procesal contenido en la \u00a0 precitada norma, dispone que en el curso del proceso \u00a0 jurisdiccional ejercido por las autoridades administrativas, las \u00a0 providencias que profieran no son impugnables ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativa. Sin embargo, se establece que las apelaciones de \u00a0 providencias proferidas en primera instancia se resolver\u00e1n por la autoridad \u00a0 judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de \u00a0 haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere \u00a0 apelable. Lo anterior implica que el proceso pase de una autoridad \u00a0 administrativa que cumple funciones judiciales a una enteramente judicial para \u00a0 desatar la segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la doble instancia guarda estrecha e \u00a0 inescindible relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, ya que \u00a0ampl\u00eda el derecho de defensa de las personas frente a actuaciones que pueden \u00a0 serles adversas. Esta posibilidad depende del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual el ordenamiento permite que el superior jer\u00e1rquico \u00a0 de quien ha tenido que conocer una causa, pueda revocar o modificar las \u00a0 decisiones tomadas en un proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador en un esfuerzo de \u00a0 integraci\u00f3n, unificaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de las normas procesales se propuso \u00a0 que las funciones jurisdiccionales a cargo de las diversas autoridades \u00a0 administrativas sean juzgadas de la misma forma en que son ejercidas por los \u00a0 jueces. En ese sentido, los tr\u00e1mites, procedimientos, recursos, derechos, \u00a0 instancias etc., est\u00e1n regulados de tal manera que las partes \u00a0 en las diversas fases que componen el proceso cuenten con la posibilidad de ser \u00a0 o\u00eddas, estando en igualdad procesal y a trav\u00e9s de un procedimiento que prev\u00e9 la \u00a0 plenitud de formas procesales garantes del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se llega, toda vez que el Art\u00edculo 24 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso a simple vista constituye una cl\u00e1usula general de \u00a0 atribuci\u00f3n de competencias jurisdiccionales a cargo de las autoridades \u00a0 administrativas, precisando las reglas a las que est\u00e1n sometidas al momento de \u00a0 ejercer sus funciones judiciales, en especial las siguientes: (i) competencia a \u00a0 prevenci\u00f3n, al tenor de lo cual las funciones jurisdiccionales que ejercen las \u00a0 autoridades administrativas se ejercen no excluyen la competencia otorgada por \u00a0 la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos \u00a0 determinados asuntos (inciso 1\u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 24 de la Ley 1564 \u00a0 de 2012); (ii) identidad de v\u00edas procesales en el ejercicio de funciones \u00a0 jurisdiccionales, cuesti\u00f3n que implican que las autoridades administrativas \u00a0 deben tramitar los procesos a trav\u00e9s de las mismas v\u00edas procesales previstas en \u00a0 la ley para los jueces (inciso 1 par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 1564 de \u00a0 2012; (iii) ausencia de control por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso, \u00a0 de tal manera que\u00a0 la providencia judicial emitida por las autoridades \u00a0 administrativas no es susceptible de control por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, ya que est\u00e1 actuando como juez y, por ende, no \u00a0 expiden actos administrativos sino decisiones judiciales que hacen tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada (inciso 2 par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 24 de la Ley 1564 de 2012); (iv) \u00a0 doble instancia, toda vez que si un proceso tiene dos instancias ante el juez, \u00a0 debe tramitarse en dos instancias ante la autoridad administrativa que ejerce \u00a0 funciones jurisdiccionales. Sin embargo, si dicho proceso es de \u00fanica instancia \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n, ante la autoridad administrativa que ejerce funciones \u00a0 jurisdiccionales lo ser\u00e1 tambi\u00e9n en \u00fanica instancia (inciso 3 y 4 par\u00e1grafo 3 de \u00a0 la art\u00edculo 24 de la Ley 1564 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de estas reglas, la Sala \u00a0 Plena concluye, de una parte, que el actor cuestiona la norma derogada pasando \u00a0 de largo por el C\u00f3digo General del Proceso y sin tener en cuenta el contenido \u00a0 dispositivo del pluricitado Art\u00edculo 24 que regula el procedimiento judicial a \u00a0 cargo de las autoridades administrativas y que de manera expresa consagra la \u00a0 segunda instancia en este tipo de procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula derogatoria contenida en el art\u00edculo 626 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso tiene por fundamento darle coherencia y \u00a0 sistematicidad al ordenamiento jur\u00eddico, suprimiendo las disposiciones \u00a0 contrarias a la filosof\u00eda y a los objetivos propuestos por el nuevo r\u00e9gimen \u00a0 procesal general o que no siendo contrarias regulen la misma materia, generando \u00a0 dispersi\u00f3n o densidad normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar una revisi\u00f3n minuciosa de las derogatorias \u00a0 expresas efectuadas por el Art\u00edculo 626 del C\u00f3digo General del Proceso, se \u00a0 observa que entre las disposiciones suprimidas efectivamente se encuentra el \u00a0 Art\u00edculo 8\u00ba inciso 2 parte final[40] \u00a0de la Ley 270 de 1996. La disposici\u00f3n derogada establec\u00eda que contra las \u00a0 sentencias definitivas adoptadas por las diversas autoridades administrativas \u00a0 proceden recursos ante los \u00f3rganos de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento jur\u00eddico para derogar la disposici\u00f3n \u00a0 transcrita est\u00e1 dado porque el Art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 disposici\u00f3n inserta en el t\u00edtulo I sobre Jurisdicci\u00f3n y Competencia, consagra la \u00a0 cl\u00e1usula general de atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a las autoridades \u00a0 administrativas regulando integralmente la materia. Es as\u00ed que la norma prev\u00e9 \u00a0 un enunciado general en el que se establece de manera expresa y taxativa \u00a0 \u201cnumerus clausus\u201d las autoridades que tienen a su cargo las funciones, as\u00ed \u00a0 como las materias respecto de las cuales las ejercen. Adicionalmente, est\u00e1 \u00a0 conformada por cinco numerales y tres par\u00e1grafos que \u00a0 establecen un conjunto de reglas a las que se somete el ejercicio de funciones \u00a0 jurisdiccionales a cargo de las diversas autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma el demandante no tuvo en cuenta que la \u00a0 derogatoria expresa de la expresi\u00f3n demandada se debe a su remplazo integral por \u00a0 otra disposici\u00f3n que regula de manera exhaustiva la jurisdicci\u00f3n y competencia \u00a0 de las funciones jurisdiccionales a cargo de las autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta comprensi\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el presente asunto, la Corte \u00a0 Constitucional est\u00e1 conminada a declararse inhibida para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, toda vez que la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 instaurada contra la expresi\u00f3n: \u201clos art\u00edculos 8\u00ba inciso \u00a0 2\u00ba parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996\u201d, prevista en el \u00a0 literal a) del Art\u00edculo 626 del C\u00f3digo General del Proceso no satisface los requisitos de certeza y especificidad, ya \u00a0 que \u00a0el demandante parte de inferencias del precepto demandado que no \u00a0 corresponden a su verdadero contenido prescriptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso una valoraci\u00f3n de los requisitos mencionados en \u00a0 funci\u00f3n del principio \u201cpro actione\u201d, el cual obliga que ante una duda \u00a0 relacionada con el cumplimiento de uno de los par\u00e1metros exigidos, esta deba ser \u00a0 resuelta a favor del accionante, es imposible derivar un cargo de la demanda. A \u00a0 este razonamiento se llega, toda vez que la argumentaci\u00f3n expresada por el \u00a0 demandante parte de la inexistencia de la doble instancia, cuesti\u00f3n que a todas \u00a0 luces no es cierta (certeza). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Sala Plena advierte que al no \u00a0 haberse efectuado una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 la demanda tambi\u00e9n adolece del requisito de pertinencia, pues no es posible \u00a0 realizar una confrontaci\u00f3n entre lo afirmado por el demandante (supresi\u00f3n de la \u00a0 doble instancia) y las normas constitucionales que se reputan infringidas (Art. \u00a0 29 C.P.), toda vez que la doble instancia s\u00ed est\u00e1 prevista para los procesos a \u00a0 cargo de las autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, este \u00a0 Tribunal concluye que la demanda no satisface los m\u00ednimos argumentativos \u00a0 requeridos para suscitar un juicio de constitucionalidad y, en consecuencia, \u00a0 se declarar\u00e1 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en \u00a0 relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201clos art\u00edculos 8\u00ba inciso 2\u00ba \u00a0 parte final,\u201d prevista en el literal a) del Art\u00edculo 626 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El ciudadano Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverri \u00a0 demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201clos art\u00edculos \u00a08\u00ba \u00a0 inciso 2\u00ba parte final, 209 A \u00a0y 209 B \u00a0de la Ley 270 de 1996\u201d, prevista en el literal a) del Art\u00edculo 626 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, por considerar que su contenido \u00a0 prescriptivo al suprimir la doble instancia en los procesos jurisdiccionales a \u00a0 cargo de las autoridades administrativas, vulnera el derecho a un debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Al momento de precisar el problema \u00a0 jur\u00eddico a resolver, la Sala Plena de la Corte constat\u00f3 que el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad carec\u00eda de las condiciones de certeza y pertinencia, toda \u00a0 vez que se funda en un supuesto normativo que no se deriva de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada del literal a) del art\u00edculo 626 del C\u00f3digo General del Proceso. La \u00a0 acusaci\u00f3n que se formula en esta oportunidad, gira en torno a la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso, por la supuesta carencia de una segunda instancia en \u00a0 los procesos a cargo de las diversas autoridades administrativas. No obstante, \u00a0 esta consecuencia se deriva de una interpretaci\u00f3n que no tiene en cuenta las \u00a0 reglas que se prev\u00e9n en el mismo C\u00f3digo General del Proceso para el ejercicio de \u00a0 funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas, posibilidad que est\u00e1 \u00a0 prevista en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sobre el contenido de la demanda, la Sala \u00a0 Plena encuentra, de una parte, que el actor cuestiona la norma demandada pasando \u00a0 de largo por el C\u00f3digo General del Proceso y, en especial, sin tener en cuenta \u00a0 el contenido dispositivo del Art\u00edculo 24 que regula el procedimiento judicial \u00a0 llevado a cabo por las autoridades administrativas, estableciendo de manera \u00a0 expresa la segunda instancia en este tipo de procedimientos. Y, de otra, \u00a0que la derogatoria expresa de la norma demandada se debe a su remplazo \u00a0 integral en otra disposici\u00f3n que regula de manera exhaustiva la jurisdicci\u00f3n y \u00a0 competencia de las funciones jurisdiccionales a cargo de las autoridades \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En efecto, al realizar una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica del contenido prescriptivo del Art\u00edculo 8\u00ba inciso 2\u00ba parte final de \u00a0 la Ley 270 de 1996, la Corte observa que su contenido normativo fue incorporado \u00a0 de manera m\u00e1s amplia en el art\u00edculo 24 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0La disposici\u00f3n derogada no s\u00f3lo aparece enteramente reproducida en el art\u00edculo \u00a0 24 del C\u00f3digo General del proceso, adicionalmente existen elementos \u00a0 diferenciales entre ambas disposiciones, que corresponden a una regulaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 profusa y detallada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. A la luz de lo anterior, de acuerdo con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el presente asunto, \u00a0 la Corte Constitucional est\u00e1 conminada a declararse inhibida para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, toda vez que la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 instaurada contra la expresi\u00f3n: \u201clos art\u00edculos 8\u00ba inciso \u00a0 2\u00ba parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996\u201d, prevista en el \u00a0 literal a) del Art\u00edculo 626 del C\u00f3digo General del Proceso, no satisface \u00a0 los requisitos de certeza y especificidad sistematizados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional[41], \u00a0 pues el demandante parte de inferencias del precepto demandado que no \u00a0 corresponden a su verdadero contenido prescriptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Incluso una valoraci\u00f3n de los requisitos \u00a0 mencionados en funci\u00f3n del principio \u201cpro actione\u201d, el cual obliga que \u00a0 ante una duda relacionada con el cumplimiento de uno de los par\u00e1metros exigidos, \u00a0 esta deba ser resuelta en favor del accionante, es imposible derivar un cargo de \u00a0 la demanda. A este razonamiento se llega, toda vez que la argumentaci\u00f3n \u00a0 expresada por el demandante parte de la inexistencia de la doble instancia, \u00a0 cuesti\u00f3n que a todas luces no es cierta (certeza). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En ese mismo sentido, la Sala Plena \u00a0 advierte que al no haberse efectuado una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, la demanda tambi\u00e9n adolece del requisito de pertinencia, \u00a0 pues no es posible realizar una confrontaci\u00f3n entre lo afirmado por el \u00a0 demandante (supresi\u00f3n de la doble instancia) y las normas constitucionales que \u00a0 se reputan infringidas (Art. 29 C.P.), toda vez que la doble instancia s\u00ed est\u00e1 \u00a0 prevista para los procesos a cargo de las autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que la demanda no satisface los m\u00ednimos \u00a0 argumentativos requeridos para suscitar un juicio de constitucionalidad y, en \u00a0 consecuencia, se declarar\u00e1 inhibida para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u00a0\u201clos art\u00edculos 8\u00ba inciso 2\u00ba parte final,\u201d prevista en el literal \u00a0 a) del Art\u00edculo 626 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- INHIBIRSE\u00a0para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo en la demanda formulada por el ciudadano \u00a0 Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverri contra\u00a0 la expresi\u00f3n: \u201clos art\u00edculos 8\u00ba \u00a0 inciso 2\u00ba parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996\u201d, prevista \u00a0 en el literal a) del Art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual \u00a0 se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 48-50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 59-64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 45-46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 46-47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 56-58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 125-128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver, entre otras, las Sentencias C-1052 de 2001 y \u00a0 C-1256 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la \u00a0 conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la \u00a0 ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n \u00a0 entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u201cAdicionalmente, las razones que respaldan \u00a0 los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga \u00a0 sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente[18] \u00a0\u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d[18] \u00a0e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto \u00a0 concreto de la demanda[18]. \u00a0 As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la \u00a0 confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un \u00a0 contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa \u00a0 t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer \u00a0 proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, \u00a0 para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto \u00a0 normativo no se desprenden\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 \u201cDe otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera \u00a0 como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u00a0 \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la \u00a0 norma demandada\u201d[19]. El \u00a0 juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si \u00a0 realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la \u00a0 ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba \u00a0 resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, \u00a0 indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d[19] \u00a0que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se \u00a0 acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se \u00a0 desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad[19].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento \u00a0 esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de \u00a0 naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de \u00a0 una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este \u00a0 orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de \u00a0 consideraciones puramente legales[20] \u00a0y doctrinarias[20], \u00a0 o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d[20]; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia[20], \u00a0 calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d[20] \u00a0a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 \u201c\u2026la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de \u00a0 todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para \u00a0 iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de \u00a0 reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se \u00a0 tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su \u00a0 vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que \u00a0 supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas \u00a0 sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del \u00a0 razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a \u00a0 la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que \u00a0 inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr., entre \u00a0 varios, el auto de Sala Plena 244 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional Sentencia C-898 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 y \u00a0 C-428 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de \u00a0 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-504 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional Sentencia C-1544 de 2000, C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 \u00a0 de 2000, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de \u00a0 las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995.\u00a0 \u00a0 La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos \u00a0 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no \u00a0 estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Estos son \u00a0 los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha \u00a0 se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada \u00a0 presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de \u00a0 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de \u00a0 2000), C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para \u00a0 pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, \u00a0 debido a la ausencia de cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. la \u00a0 Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La \u00a0 Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo \u00a0 Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, \u00a0 carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La \u00a0 doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No \u00a0 existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la \u00a0 creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por \u00a0 excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en \u00a0 el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de \u00a0 constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d.\u00a0 As\u00ed, la Corte desestimaba \u00a0 algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas \u00a0 del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y \u00a0 con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Ib\u00edd. \u00a0 Sentencia C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. \u00a0 Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos \u00a0 en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, \u00a0 puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la \u00a0 Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las \u00a0 ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de \u00a0 este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 \u00a0 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 \u00a0 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 \u201cDe otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera \u00a0 como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u00a0 \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la \u00a0 norma demandada\u201d[37]. El \u00a0 juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si \u00a0 realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la \u00a0 ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba \u00a0 resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, \u00a0 indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d[37] \u00a0que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se \u00a0 acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se \u00a0 desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad[37].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento \u00a0 esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de \u00a0 naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de \u00a0 una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este \u00a0 orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de \u00a0 consideraciones puramente legales[38] \u00a0y doctrinarias[38], \u00a0 o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d[38]; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia[38], \u00a0 calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d[38] \u00a0a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 03 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-635-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-635\/16 \u00a0 \u00a0 DEROGACIONES CONTENIDAS EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Falta de \u00a0 certeza en cargo de inconstitucionalidad por la presunta vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso ante la supuesta ausencia de recurso contra decisiones jurisdiccionales \u00a0 de autoridades administrativas, no permiti\u00f3 a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}