{"id":23971,"date":"2024-06-26T21:56:18","date_gmt":"2024-06-26T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-636-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:18","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:18","slug":"c-636-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-636-16\/","title":{"rendered":"C-636-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-636-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-636\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Prohibici\u00f3n del consumo de alcohol, \u00a0 narc\u00f3ticos o cualquier otra droga enervante, solo se configura cuando afecte \u00a0 directamente el desempe\u00f1o laboral del trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O \u00a0 BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-Exequibilidad en el \u00a0 entendido que solo se configura cuando el consumo afecte directamente el \u00a0 desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR E INCUMPLIMINETO DE LA PROHIBICION A \u00a0 TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA \u00a0 INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Consecuencias \u00a0 disciplinarias cuando afecte de manera directa el desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Indicaci\u00f3n precisa del objeto demandado, el concepto de \u00a0 violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE \u00a0 EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-Imprecisi\u00f3n \u00a0 al confundir la ocurrencia de una prohibici\u00f3n al trabajador y la configuraci\u00f3n \u00a0 de despido con justa causa\/PROHIBICION AL TRABAJADOR Y CONFIGURACION DE \u00a0 DESPIDO CON JUSTA CAUSA-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O \u00a0 BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD-Ineptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O \u00a0 BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL \u00a0 TRABAJO-Cumplimiento de requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter rogado\/PRINCIPIO DE PREVALENCIA \u00a0 DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance\/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico\/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Planteamiento de cargos en debida \u00a0 forma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Car\u00e1cter excepcional\/INTEGRACION DE \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE \u00a0 EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-Integraci\u00f3n \u00a0 de unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE CONTENIDO LABORAL-Consagraci\u00f3n constitucional\/DERECHO \u00a0 AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE CONTENIDO LABORAL-Relaci\u00f3n directa con la garant\u00eda \u00a0 de otros derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Instrumentos \u00a0 internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Poder de direcci\u00f3n y poder disciplinario\/PODER DE DIRECCION Y \u00a0 PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-Subordinaci\u00f3n entre el empleador y el \u00a0 trabajador\/SUBORDINACION-Elemento esencial del contrato de trabajo\/SUBORDINACION-Implicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-Alcance\/ESTABLECIMIENTO DE \u00a0 PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES-Validez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICIONES DETERMINADAS POR EL EMPLEADOR-Medidas disciplinarias de \u00a0 car\u00e1cter preventivo\/PROHIBICIONES DETERMINADAS POR EL EMPLEADOR-Incumplimiento \u00a0 impone sanciones disciplinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-No puede ser ejercida de manera \u00a0 arbitraria\/PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-L\u00edmite en el respeto de los \u00a0 derechos fundamentales de los trabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-Justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA PARA GARANTIZAR EL DESARROLLO DEL TRABAJO EN CONDICIONES DE SEGURIDAD \u00a0 FRENTE AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Fundamento de intervenciones en \u00a0 estudios especializados y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Identificaci\u00f3n y descripci\u00f3n de los efectos\/SUSTANCIAS \u00a0 PSICOACTIVAS-Concepto seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud\/SUSTANCIAS \u00a0 PSICOACTIVAS-Clases seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE PRESENTARSE AL TRABAJO LUEGO DE HABER CONSUMIDO SUSTANCIAS \u00a0 PSICOACTIVAS-Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional han \u00a0 considerado que existe justificaci\u00f3n relacionada con la disminuci\u00f3n de las \u00a0 capacidades de las personas y el deber del empleador de procurar condiciones de \u00a0 seguridad en el \u00e1mbito laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O \u00a0 BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL \u00a0 TRABAJO-Corte Suprema de Justicia la fundamenta en la adecuada prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio contratado y el deber del empleador de procurar la seguridad de los \u00a0 trabajadores\/PROHIBICION DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE PRESENTARSE AL TRABAJO LUEGO DE HABER CONSUMIDO SUSTANCIAS \u00a0 PSICOACTIVAS-Jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Evidencia de los efectos del consumo en las personas \u00a0 que las consumen\/SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Consumo puede afectar \u00a0 negativamente el desempe\u00f1o de las funciones o la seguridad de quien las consume \u00a0 o de sus compa\u00f1eros de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Prohibici\u00f3n de presentarse \u00a0 al lugar de trabajo bajo los efectos de sustancias psicoactivas persigue la \u00a0 adecuada prestaci\u00f3n del servicio contratado y el evitar riesgos laborales\/ADECUADA \u00a0 PRESTACION DEL SERVICIO CONTRATADO Y EL EVITAR RIESGOS LABORALES-Consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional establece que toda persona tiene derecho a un trabajo en \u00a0 condiciones dignas y justas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Estudios especializados sobre el comportamiento de \u00a0 trabajadores que desempe\u00f1an sus funciones luego de haberlas consumido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O \u00a0 BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL \u00a0 TRABAJO-Desempe\u00f1o de la labor contratada puede variar dependiendo de \u00a0 diferentes factores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Posibilidad que en determinadas situaciones el \u00a0 consumo no incida en el adecuado desempe\u00f1o de las labores contratadas o en la \u00a0 seguridad en el trabajo\/PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO \u00a0 EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES \u00a0 FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Norma no hace precisi\u00f3n sobre la incidencia del \u00a0 consumo de sustancias psicoactivas, tratando de la misma forma a los \u00a0 trabajadores que las consumen perdiendo de vista que pueda afectar la labor \u00a0 prestada por ellos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O \u00a0 BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL \u00a0 TRABAJO-Poder disciplinario del empleador no puede afectar el derecho a la \u00a0 intimidad y libre desarrollo de la personalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O \u00a0 BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL \u00a0 TRABAJO-Naturaleza preventiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O \u00a0 BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL \u00a0 TRABAJO-Estado debe exigir controles rigurosos para evitar el consumo de \u00a0 sustancias psicoactivas en determinadas actividades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O \u00a0 BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL \u00a0 TRABAJO-No se podr\u00e1n tomar medidas disciplinarias si empleador no demuestra \u00a0 la incidencia negativa que el consumo de sustancias psicoactivas tiene sobre el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones\/PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL \u00a0 TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS \u00a0 ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Respeto del debido proceso en la \u00a0 relaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11355 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Claudia Liliana S\u00e1nchez Guiral y Carlos Mario \u00a0 G\u00f3mez Garc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de \u00a0 noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Claudia \u00a0 Liliana S\u00e1nchez Guiral y Carlos Mario G\u00f3mez Garc\u00eda \u00a0 solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad del \u00a0 numeral 2 (parcial) del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del veintid\u00f3s (22) de abril de 2016, el Magistrado \u00a0 sustanciador dispuso inadmitir la demanda contra el mencionado art\u00edculo, al \u00a0 constatar que no reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0 2067 de 1991. En el mismo auto se concedi\u00f3 a los accionantes el t\u00e9rmino de tres \u00a0 (3) d\u00edas, contados a partir de su notificaci\u00f3n, para que procedieran a corregir \u00a0 la demanda en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, so pena de rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha veintisiete \u00a0 (27) de abril de 2016, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional hizo constar que \u00a0 el auto inadmisorio fue notificado por medio del estado n\u00famero 066 del \u00a0 veintis\u00e9is (26) de abril de 2016, fijado a las 8AM y desfijado a las 5PM del \u00a0 mismo d\u00eda. De la misma forma, mediante oficio de fecha dos (2) de mayo de 2016, \u00a0 la Secretar\u00eda hizo constar que dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, que transcurri\u00f3 \u00a0 los d\u00edas 27, 28 y 29 de abril de 2016, los demandantes presentaron escrito de \u00a0 correcci\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del diecisiete (17) de \u00a0 mayo de 2016, al analizar el escrito de subsanaci\u00f3n, el Magistrado sustanciador \u00a0 encontr\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, por lo que procedi\u00f3 a admitirla. En consecuencia, \u00a0 en dicho auto se dispuso: correr traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los \u00a0 art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n; fijar en lista el proceso con el \u00a0 objeto de que cualquier ciudadano tuviera la oportunidad de impugnar o defender \u00a0 la norma; y comunicar la iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente del Congreso, para \u00a0 los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar en \u00a0 el presente proceso a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del \u00a0 Colegio de Abogados del Trabajo, a la Asociaci\u00f3n de Abogados Laboralistas de \u00a0 Trabajadores, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, a la Academia \u00a0 Nacional de Medicina de Colombia, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de \u00a0 la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de \u00a0 la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Libre de Colombia y de la Facultad de Jurisprudencia \u00a0 de la Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la \u00a0 Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma \u00a0 demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea \u00a0 declarado inexequible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2663 de 1950 y Decreto 3743 de \u00a0 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60.-Prohibiciones a los trabajadores. Se \u00a0 proh\u00edbe a los trabajadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 2) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez \u00a0o bajo la influencia de narc\u00f3ticos o drogas enervantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita a \u00a0 este tribunal que declare la inexequibilidad del numeral 2 (parcial) del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 (aparte subrayado y resaltado en la Secci\u00f3n A anterior), por considerar que dicho precepto vulnera los art\u00edculos 13 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la demanda parte por considerar que el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo tiene como finalidad lograr la justicia en las \u00a0 relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de \u00a0 coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social, definiendo las pautas o reglas que \u00a0 conllevan al desarrollo propio de las relaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda afirma \u00a0 que con ese mismo prop\u00f3sito se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993. En ella, como \u00a0 desarrollo del principio de dignidad humana, se introdujo el concepto de \u00a0 enfermedad com\u00fan y profesional. Con relaci\u00f3n a la enfermedad com\u00fan, entendida \u00a0 como aquella que se presenta de manera diferente a la realizaci\u00f3n o el ejercicio \u00a0 de las funciones propias del trabajo o de la relaci\u00f3n laboral que se tenga, el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no plantea que pueda ser una causal de terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato por justa causa por parte del empleador. Se\u00f1alan los accionantes \u00a0 que el art\u00edculo 63 numeral 15 define que este tipo de enfermedad podr\u00e1 tener una \u00a0 incapacidad m\u00e1xima de 180 d\u00edas. A partir de esta explicaci\u00f3n se\u00f1alan los \u00a0 accionantes lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que \u00a0 dentro de este concepto [enfermedad com\u00fan] no se hace referencia a ninguna \u00a0 enfermedad en particular, o patolog\u00edas claramente dichas, solo se hace una \u00a0 aclaraci\u00f3n que esta enfermedad debe ser de tipo com\u00fan, y que el t\u00e9rmino de la \u00a0 incapacidad [no] supere los 180 d\u00edas. Pero si el legislador no hizo esta \u00a0 aclaraci\u00f3n en este art\u00edculo [el art\u00edculo 63, numeral 15, del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo], y si se expresa claramente que no se excluye ning\u00fan tipo de \u00a0 enfermedad, \u00bfpor qu\u00e9 en un art\u00edculo previo se tiene en cuenta como prohibiciones \u00a0 del trabajador \u2018presentarse al trabajo bajo la influencia de narc\u00f3ticos o drogas \u00a0 enervantes\u2019 y se tiene esta causal como una justa causa para que el empleador \u00a0 pueda dar por terminado el contrato laboral de manera unilateral?\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los \u00a0 demandantes que esta Corte mediante sentencia T-578 de 2013 reconoci\u00f3 la \u00a0 condici\u00f3n de enfermo a aquella persona que por su condici\u00f3n de consumo necesite \u00a0 de la dosis personal y bajo este par\u00e1metro despenaliz\u00f3 el porte y consumo de la \u00a0 dosis personal, entendiendo que la calidad de enfermo, dependiente o adicto no \u00a0 puede abordarse dentro del marco legislativo penal ni considerarse como un \u00a0 delito, reconociendo de esta forma que dada la condici\u00f3n de enfermo se hace \u00a0 necesario que se le garantice un tratamiento adecuado e id\u00f3neo con el cual se \u00a0 pueda buscar la rehabilitaci\u00f3n y cura para esta persona. En esta misma l\u00ednea, \u00a0 los demandantes traen a colaci\u00f3n lo dispuesto en la Ley 1566 de 2012, para \u00a0 evidenciar que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano reconoce como un problema de \u00a0 salud p\u00fablica el consumo de sustancias psicoactivas, ya sean l\u00edcitas o il\u00edcitas, \u00a0 y a rengl\u00f3n seguido cataloga esta patolog\u00eda como una enfermedad de tipo mental, \u00a0 la cual debe ser tratada dentro del sistema de salud integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, con relaci\u00f3n al desconocimiento del derecho a la igualdad,\u00a0 los \u00a0 demandantes sostienen que la prohibici\u00f3n establecida en la disposici\u00f3n acusada \u00a0 desconoce el derecho al trabajo, por cuanto dicha disposici\u00f3n es excesiva. En \u00a0 efecto, argumentan los demandantes que las prohibiciones al trabajador se \u00a0 justifican en la medida en que tengan relaci\u00f3n con el id\u00f3neo desempe\u00f1o en el \u00a0 trabajo, lo cual no ocurre con la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo \u00a0 con los demandantes, dado que el consumo de sustancias psicoactivas puede en \u00a0 determinados casos llegar a ser una enfermedad, la norma acusada establece una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y del derecho al trabajo, pues a las \u00a0 personas que padecen esta enfermedad no se les aplicar\u00eda la protecci\u00f3n \u00a0 establecida en el art\u00edculo 63 numeral 15 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En \u00a0 su opini\u00f3n, la expresi\u00f3n demandada habilita al empleador para despedir al \u00a0 trabajador que se presente bajo la influencia de narc\u00f3ticos o drogas enervantes \u00a0 sin que previamente se determine mediante un diagn\u00f3stico m\u00e9dico cient\u00edfico si \u00a0 esta persona tiene dependencia a las mencionadas sustancias, que pueda \u00a0 considerarse una enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del \u00a0 Ministerio de Trabajo, solicita a la Corte Constitucional que se declare la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada. Para explicar su solicitud, el \u00a0 interviniente aborda dos temas: (i) la justificaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contenida \u00a0 en la norma demandada a la luz del deber de garantizar la seguridad de los \u00a0 trabajadores, y (ii) el tratamiento especial establecido en el ordenamiento \u00a0 colombiano a las personas farmacodependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al \u00a0 primer tema, el interviniente afirma que la prohibici\u00f3n establecida en la norma \u00a0 demandada encuentra su fundamento en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 virtud del cual se establece que el trabajo debe desempe\u00f1arse en condiciones \u00a0 dignas y justas. En su opini\u00f3n, la norma demandada tiene como fin prevenir \u00a0 factores de riesgo y mantener a los empleados sanos f\u00edsica y mentalmente. Como \u00a0 fundamento de la anterior afirmaci\u00f3n, recuerda que esta ha sido la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 sobre la norma demanda. As\u00ed, se\u00f1ala que, en la sentencia del 18 de junio de 2014 \u00a0 (Radicado No. 38381), sostuvo esa corporaci\u00f3n que la prohibici\u00f3n del numeral 2 \u00a0 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u201ctiene su raz\u00f3n de ser en \u00a0 la preservaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos de significativa importancia, como la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio en \u00f3ptimas condiciones y la prevenci\u00f3n de riesgos para \u00a0 la integridad del trabajador, de sus compa\u00f1eros y de los bienes de la empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 intervenci\u00f3n menciona distintos efectos que tiene el consumo de sustancias \u00a0 psicoactivas, tales como los siguientes: descontrol de las inhibiciones, torpeza \u00a0 en la coordinaci\u00f3n de movimientos y del equilibrio, deterioro de la capacidad de \u00a0 juicio, lentitud en los reflejos, distorsi\u00f3n en la percepci\u00f3n del tiempo y la \u00a0 distancia, alucinaciones intensas y fallas en la memoria y en la capacidad de \u00a0 incorporar, organizar y retener informaci\u00f3n. A juicio del demandante, todos \u00a0 estos efectos aumentan la posibilidad de accidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, respecto al segundo tema \u00a0 abordado en la intervenci\u00f3n, se advierte que la constitucionalidad de la norma \u00a0 demandada no implica un estado de desprotecci\u00f3n de las personas con \u00a0 farmacodependencia. Se\u00f1ala el interviniente que estas personas han sido \u00a0 reconocidas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en distintos \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional (entre los cuales cita las \u00a0 sentencias T-355 de 2012 y T-153 de 2014). En estas sentencias se reconoce que \u00a0 el consumo de sustancias psicoactivas es un problema de salud p\u00fablica, por lo \u00a0 que el abuso y adicci\u00f3n a ellas deber\u00e1 considerarse como una enfermedad que \u00a0 requiere atenci\u00f3n integral por parte del Estado. Aunado a lo anterior, indica el \u00a0 interviniente que siguiendo este mismo enfoque fue expedida la Ley 1566 de 2012, \u00a0 en la cual se se\u00f1ala que el consumo, abuso y adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas \u00a0 es un asunto de salud p\u00fablica y bienestar de la familia, la comunidad y los \u00a0 individuos. All\u00ed mismo se sostiene que la persona que sufra trastornos mentales \u00a0 o cualquier patolog\u00eda derivada del consumo, abuso y adicci\u00f3n a sustancias \u00a0 psicoactivas tiene derecho a ser atendida por el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud -SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirma el \u00a0 interviniente que el numeral 2 (parcial) del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo no desprotege a las personas que consumen de manera habitual \u00a0 sustancias psicoactivas, ya que existen distintas normas constitucionales en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano que desarrollan la protecci\u00f3n especial de la \u00a0 que, seg\u00fan la jurisprudencia, ellos son titulares. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de la \u00a0 protecci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral a las personas farmacodependientes, la \u00a0 intervenci\u00f3n se\u00f1ala que tambi\u00e9n existe una protecci\u00f3n espec\u00edfica contenida en el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Esta norma establece un derecho de \u00a0 estabilidad laboral reforzada a favor de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, ya que se\u00f1ala que \u201cninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida \u00a0 o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n \u00a0 de la oficina de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de \u00a0 la Academia Colombiana de Jurisprudencia, antes de iniciar su exposici\u00f3n y \u00a0 argumentos sobre la disposici\u00f3n demandada, se\u00f1ala que es necesario que la Corte \u00a0 proceda a declarar la integraci\u00f3n normativa de todo el numeral 2 del art\u00edculo 60 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ya que tanto el alcohol como los narc\u00f3ticos y \u00a0 las drogas enervantes producen en el cerebro una reacci\u00f3n anormal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 sostiene el interviniente que, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, a las \u00a0 personas que se encuentran en estado de embriaguez o bajo la influencia de \u00a0 narc\u00f3ticos o drogas enervantes deber\u00eda d\u00e1rsele el mismo tratamiento que se les \u00a0 otorga a las personas que tienen una enfermedad com\u00fan que no ha podido curarse \u00a0 en 180 d\u00edas. Seg\u00fan lo establece el numeral 15 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, respecto de quienes padecen una enfermedad com\u00fan procede \u00a0 el despido, sin que exima al empleador de las prestaciones e indemnizaciones \u00a0 legales y convencionales derivadas de la enfermedad. La raz\u00f3n por la que \u00a0 considera necesario darles el mismo tratamiento a ambos grupos de sujetos, es \u00a0 porque seg\u00fan la Ley 1566 de 2012 el abuso y la adicci\u00f3n a sustancias \u00a0 psicoactivas deben ser tratados como una enfermedad que requiere atenci\u00f3n \u00a0 integral del Estado. Aduce que as\u00ed tambi\u00e9n lo ha sostenido la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-578 de 2013, de acuerdo con la cual la \u00a0 embriaguez habitual y el consumo habitual de sustancias psicoactivas son \u00a0 enfermedades comunes que deben ser tratadas como una discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, solicita el interviniente que la Corte en \u00a0 consecuencia proceda a declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada, y \u00a0 en su lugar se\u00f1alar que a las personas con embriaguez habitual o que consuman \u00a0 sustancias psicoactivas de manera habitual se les debe aplicar el numeral 15 del \u00a0 art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como la Ley 361 de 1997, con \u00a0 el fin de que se exija autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo para que pueda \u00a0 proceder el despido de las personas mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante de la Universidad del Rosario solicita a la Corte Constitucional \u00a0 que se declare inhibida de emitir pronunciamiento de fondo, o en su defecto que \u00a0 declare exequible la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 justificar su petici\u00f3n de inhibici\u00f3n, el interviniente se\u00f1ala que las razones \u00a0 expuestas en la demanda de inconstitucionalidad no son ciertas ni espec\u00edficas. \u00a0 Por un lado, no son ciertas por cuanto el actor realiza una suposici\u00f3n con \u00a0 relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la norma demandada, pues esta tan solo \u00a0 se\u00f1ala una prohibici\u00f3n, de la cual no se desprende necesariamente la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo sin tener en cuenta la posible condici\u00f3n de enfermo de \u00a0 quien ha consumido sustancias psicoactivas. A diferencia de esta interpretaci\u00f3n, \u00a0 en su opini\u00f3n la norma demandada permite el ejercicio de la facultad \u00a0 disciplinaria del empleador, para lo cual tiene libertad siempre y cuando \u00a0 respete los derechos fundamentales de sus empleados. Por otro lado, a su juicio \u00a0 los cargos expuestos tambi\u00e9n carecen de especificidad, pues la demanda ha debido \u00a0 explicar por qu\u00e9 la norma estableci\u00f3 una distinci\u00f3n arbitraria y desprovista de \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y razonable, tal como se exige en todos aquellos casos en \u00a0 los que se alega la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 adicional, agrega que si la Corte procede a estudiar de fondo la disposici\u00f3n \u00a0 acusada debe declararla exequible. Recuerda que, seg\u00fan el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, es deber del empleador proteger y garantizar la \u00a0 seguridad de los trabajadores. Al respecto, manifiesta que de acuerdo con la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral, el deber del mencionado art\u00edculo 56 se \u00a0 manifiesta, entre otras, en la prohibici\u00f3n establecida en la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, pues esta tiene como fin garantizar que el trabajador preste sus \u00a0 servicios en pleno uso de sus facultades sin que elementos como las sustancias \u00a0 psicoactivas alteren su normal capacidad de trabajo (cita en este sentido el \u00a0 interviniente la sentencia del 3 de octubre de 2006 proferida por dicha \u00a0 corporaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 representantes del interviniente solicitan a la Corte Constitucional que se \u00a0 declare inhibida de emitir pronunciamiento de fondo, o en su defecto que declare \u00a0 exequible la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 justificar la solicitud de inhibici\u00f3n, el interviniente se\u00f1ala que la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad carece del requisito de certeza, pues en ella se hace una \u00a0 interpretaci\u00f3n inadecuada de la disposici\u00f3n acusada. Al respecto, explica que \u201cel \u00a0 art\u00edculo 60 del [C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo] no se encarga de establecer las \u00a0 justas causas de despido, ni el aparte demandado del numeral segundo del mismo \u00a0 art\u00edculo est\u00e1 facultando al empleador a despedir a los trabadores que se \u00a0 presenten al trabajo bajo la influencia de sustancias narc\u00f3ticas o drogas \u00a0 enervantes\u201d[2]. \u00a0 As\u00ed, considera que los demandantes incurren en una confusi\u00f3n al asumir que en \u00a0 todos los casos en los que se incurre en alguna prohibici\u00f3n por parte del \u00a0 trabajador existe una justa causa de despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00a0 si los demandantes pretend\u00edan cuestionar la constitucionalidad de la posibilidad \u00a0 de despedir a un trabajador por presentarse al lugar de trabajo bajo la \u00a0 influencia de sustancias psicoactivas debieron entonces demandar el art\u00edculo que \u00a0 establece esta situaci\u00f3n como justa causa de despido: el numeral 6 del literal \u00a0 a) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Advierte que en el \u00a0 presente caso no es procedente que la Corte realice la integraci\u00f3n normativa de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada con el mencionado numeral 6 del literal a) del art\u00edculo \u00a0 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues no se cumple ninguno de los eventos \u00a0 en los que la Corte Constitucional ha sostenido que esta figura puede aplicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0 sostiene que la disposici\u00f3n acusada debe declararse exequible en el evento en el \u00a0 que la Corte decida pronunciarse de fondo sobre ella. En opini\u00f3n del \u00a0 interviniente, los empleadores tienen un deber de protecci\u00f3n sobre sus \u00a0 trabajadores. En este sentido, el numeral 2 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo es una herramienta que se le ofrece a los empleadores \u00a0 para lograr ese cometido, y en ese sentido debe considerarse que no desconoce el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Antes bien, desarrolla el mandato constitucional \u00a0 de protecci\u00f3n al trabajador. Al respeto, recuerda el interviniente que la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha proferido distintas \u00a0 sentencias afirmando que la prohibici\u00f3n establecida en el apartado demandado \u00a0 tiene como finalidad proteger la capacidad laboral ordinaria del trabajador, \u00a0 evitando que este pueda ser un peligro para s\u00ed o para sus compa\u00f1eros (se citan \u00a0 al respecto las sentencias del mencionado tribunal de radicados 11569 de 1999, \u00a0 27762 de 2006 y 38381 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0 su exposici\u00f3n se\u00f1alando que del incumplimiento del deber del empleador de \u00a0 garantizar la seguridad de los trabajadores pueden derivarse en su contra \u00a0 distintas formas de responsabilidad, por lo cual eliminar una herramienta \u00fatil \u00a0 para lograr esa finalidad, como lo es el numeral 2 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, deja expuesto al empleador a responder de distintas \u00a0 formas: por la responsabilidad por culpa patronal (art\u00edculo 216 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo), responsabilidad civil (art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil), \u00a0 por responsabilidad administrativa (art\u00edculo 8 del Decreto 1443de 2014) e \u00a0 incluso por responsabilidad penal por lesiones personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en \u00a0 su escrito que el tratamiento de los problemas relacionados con el consumo de \u00a0 alcohol y drogas en el lugar de trabajo es un asunto que ha sido abordado por el \u00a0 Consejo de Administraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el cual \u00a0 en una reuni\u00f3n del 23 al 31 de enero de 1995 emiti\u00f3 recomendaciones al respecto. \u00a0 Entre ellas, el organismo se\u00f1al\u00f3 que los empleadores deber\u00edan considerar los \u00a0 problemas de alcohol y drogas como un problema de salud, por lo que \u201cel \u00a0 empleador deber\u00eda normalmente ofrecer servicios de asesoramiento, tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n a los trabajadores, antes de considerar la aplicaci\u00f3n de medidas \u00a0 disciplinarias\u201d. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n esa instancia que \u201c[d]eber\u00eda \u00a0 reconocerse que el empleador tiene autoridad para sancionar a los trabajadores \u00a0 cuya conducta profesional sea impropia como consecuencia de problemas \u00a0 relacionados con el consumo de alcohol y de drogas\u201d[3]. \u00a0 Por lo anterior, concluye en su intervenci\u00f3n que el empleador debe brindar una \u00a0 oportunidad a la persona que tenga una adicci\u00f3n al alcohol o a sustancias \u00a0 estupefacientes para que intente rehabilitarse, antes de proceder a despedirlo \u00a0 por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el escrito analiza el tratamiento que la legislaci\u00f3n colombiana \u00a0 otorga a los trabajadores que consumen alcohol y drogas, y sostienen que\u00a0 \u00a0 se pueden distinguir dos situaciones. Por un lado, el numeral 11 del art\u00edculo 62 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo contempla como justa causa de despido \u201c[t]odo \u00a0 vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento\u201d. Esta \u00a0 norma aplicar\u00eda a las personas que consumen alcohol o sustancias psicoactivas de \u00a0 manera ocasional, y proceder\u00eda solo en el caso en el que el trabajador haya \u00a0 tenido un tiempo razonable para superar esta circunstancia y no lo haya hecho. \u00a0 Por otro lado, en el numeral 6 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 s\u00ed regular\u00eda, seg\u00fan el interviniente, la situaci\u00f3n de una persona adicta al \u00a0 consumo de alcohol o sustancias psicoactivas. Esta norma se\u00f1ala que es justa \u00a0 causa para terminar un contrato laboral \u201ccualquier violaci\u00f3n grave de las \u00a0 obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo \u00a0 con los art\u00edculos 58 y 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta \u00a0 grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos \u00a0 arbitrales, contratos individuales o reglamentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0 caso, aun en los casos en los que la adicci\u00f3n al consumo de alcohol o sustancias \u00a0 psicoactivas pueda ser una justa causa de despido, el empleador no puede \u00a0 proceder al despido sin antes ofrecer servicios de asesoramiento, tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de los trabajadores. Al respecto, aduce lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajo, o mejor el \u00a0 mantenimiento de la fuente de trabajo, en las circunstancias del trabajador \u00a0 adicto merece verse como una de las m\u00e1s firmes posibilidades de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 La p\u00e9rdida del trabajo \u2013a trav\u00e9s de una pol\u00edtica puramente sancionatoria\u2013 lo \u00a0 \u00fanico que consigue es aumentar el grado de marginalizaci\u00f3n\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se\u00f1ala el interviniente en \u00a0 su escrito que si el empleador cumple con su deber de informar al trabajador que \u00a0 tenga una adicci\u00f3n acerca de las posibilidades de tratamiento y este se reh\u00fasa a \u00a0 tomarlo, en este evento s\u00ed ser\u00eda posible que el empleador procediera al despido, \u00a0 caso en el cual existir\u00eda justa causa. En este caso, el empleador deber\u00e1 \u00a0 garantizar el derecho al debido proceso del trabajador, en especial debe \u00a0 garantizar su derecho a la defensa, para lo cual le corresponde cumplir dos \u00a0 obligaciones concretas: manifestar al trabajador los hechos concretos por los \u00a0 cuales ser\u00e1 despedido y darle a este la oportunidad de controvertir las \u00a0 imputaciones que se le hacen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto anteriormente, \u00a0 solicita el interviniente a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del \u00a0 aparte demandando, en el entendido de que se debe garantizar al trabajador el \u00a0 derecho a la defensa, en el sentido que el trabajador pueda probar por medios \u00a0 id\u00f3neos que la falta que se le imputa obedece a que padece una enfermedad y que \u00a0 est\u00e1 dispuesto a someterse a tratamientos m\u00e9dicos para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Semillero de Investigaci\u00f3n Universitario Andr\u00e9s Bello de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Universitaria Rafael N\u00fa\u00f1ez, adscrito a Colciencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n se argumenta que la norma demandada es una obligaci\u00f3n contractual \u00a0 respetuosa del derecho internacional sobre derecho al trabajo y coherente con \u00a0 las necesidades reales en materia laboral y de desarrollo y progreso del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala \u00a0 el interviniente que la prohibici\u00f3n establecida en la norma demandada tiene como \u00a0 objetivo salvaguardar la integridad f\u00edsica del propio trabajador, al cual en la \u00a0 circunstancia en ella descrita no se lo considera apto para enfrentar los \u00a0 riesgos de la actividad laboral. En este sentido, cita el escrito un estudio \u00a0 denominado \u201cFarmacodependencia y trabajo\u201d, realizado por el observatorio \u00a0 jur\u00eddico laboral de la Corporaci\u00f3n Universitaria Rafael N\u00fa\u00f1ez, el cual tuvo como \u00a0 muestra a 20 personas y arroj\u00f3, entre otros, los siguientes resultados: el 80% \u00a0 manifest\u00f3 haber sufrido alguna lesi\u00f3n por falta de atenci\u00f3n debido a un estado \u00a0 inconsciente causado por el consumo de drogas, y el 37.5% manifest\u00f3 haber puesto \u00a0 en peligro la integridad de otra persona debido a la inobservancia de normas de \u00a0 seguridad por causa del consumo de drogas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica el \u00a0 interviniente que la disposici\u00f3n acusada debe interpretarse de manera conjunta \u00a0 con las Leyes 1562 y 1566 de 2012. La primera impone al trabajador el deber de \u00a0 prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de la salud de los trabajadores. Por su parte, la segunda \u00a0 dispone que el consumo, abuso y adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas es un asunto \u00a0 de salud p\u00fablica y de bienestar de la familia, la comunidad y los individuos. \u00a0 Igualmente, sostiene que las Administradoras de Riesgos Laborales deben impulsar \u00a0 campa\u00f1as de prevenci\u00f3n, tratamiento y control del consumo, abuso y adicci\u00f3n a \u00a0 sustancias psicoactivas al interior del lugar de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el \u00a0 interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, en el sentido que la prohibici\u00f3n no implica la facultad del \u00a0 trabajador de despedir a alguien en condiciones de influencia de narc\u00f3ticos o \u00a0 drogas enervantes (seg\u00fan lo dispone el numeral 6 del literal A del art\u00edculo 62 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo), sino exclusivamente se refiere a la facultad \u00a0 del empleador de impedir el acceso al lugar de trabajo y a la obligaci\u00f3n de la \u00a0 ARL de adelantar el programa de salud laboral. Si el trabajador se opone a \u00a0 tratamientos por el consumo de estas sustancias, en este caso s\u00ed estar\u00e1 incurso \u00a0 en una justa causa de despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Camilo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Perilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar, el \u00a0 interviniente solicita que se eval\u00fae la aptitud de la demanda, pues a su juicio \u00a0 esta no cumple con la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que permita su an\u00e1lisis de \u00a0 fondo. De manera subsidiaria, considera que la norma demandada debe ser \u00a0 declarada exequible con base en los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que existe una imprecisi\u00f3n en \u00a0 los argumentos de la demanda de inconstitucionalidad. En su opini\u00f3n, en esta se \u00a0 confunde una prohibici\u00f3n de los trabajadores (presentarse al trabajo bajo la \u00a0 influencia de narc\u00f3ticos o drogas enervantes) con las causales que facultan al \u00a0 empleador para finalizar el contrato de trabajo de un empleado por justa causa. \u00a0 Seg\u00fan el interviniente, cuando un trabajador se presenta al trabajo bajo la \u00a0 influencia de narc\u00f3ticos o drogas enervantes tan solo se abre la posibilidad \u00a0de que el empleador termine el contrato de trabajo, sin que ello sea el \u00a0 resultado necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega tambi\u00e9n que la norma demandada \u00a0 no desprotege al trabajador que sufre de adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas, \u00a0 pues este en todo caso est\u00e1 en libertad para solicitar atenci\u00f3n por parte de \u00a0 profesionales de la salud, seg\u00fan lo prev\u00e9n la Ley 100 de 1993 y la Ley 1566 de \u00a0 2012. Antes bien, se evidencia en el escrito del interviniente que esta \u00a0 prohibici\u00f3n est\u00e1 pensada en su propio beneficio, en el de sus compa\u00f1eros de \u00a0 trabajo y en el de las personas con quien entra en contacto en el ejercicio de \u00a0 sus funciones, pues el consumo de sustancias psicoactivas produce distintos \u00a0 efectos que pueden causar accidentes laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que es necesario \u00a0 precisar que no todos los casos de adicci\u00f3n pueden catalogarse como enfermedad \u00a0 psiqui\u00e1trica cr\u00f3nica y que corresponde al m\u00e9dico tratante realizar este \u00a0 diagn\u00f3stico. Es posible entonces que el consumo de sustancias psicoactivas sea \u00a0 simplemente ocasional, caso en el cual no existir\u00eda una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, ya que el trabajador tiene la responsabilidad de presentarse al \u00a0 trabajo en condiciones \u00f3ptimas para la prestaci\u00f3n de la labor contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio \u00a0 P\u00fablico se refiere a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica aqu\u00ed planteada y solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declararse inhibida, y en su defecto declarar exequible la \u00a0 disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en su opini\u00f3n procede proferir \u00a0 una sentencia inhibitoria en el presente asunto por cuanto los argumentos \u00a0 expuestos en la demanda carecen de certeza. Ello se debe a que los demandantes \u00a0 confunden una prohibici\u00f3n con una causal de despido justificado. En efecto, las \u00a0 causales de despido no se encuentran en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, sino en el 62 de ese mismo estatuto. En este \u00faltimo se manifiesta en el \u00a0 literal a) del numeral 6 que es una causal de despido la violaci\u00f3n grave de las \u00a0 obligaciones o prohibiciones especiales establecidas en los art\u00edculos 58 y 60 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, afirma el Ministerio P\u00fablico \u00a0 que no cualquier violaci\u00f3n de las prohibiciones del trabajador es suficiente \u00a0 para que constituya una justa causa de despido. En consecuencia, concluye que \u00a0 para que fuera procedente el estudio de la demanda de inconstitucionalidad esta \u00a0 debi\u00f3 dirigirse, de manera conjunta, contra el numeral 2 del art\u00edculo 60 y el \u00a0 literal a) del numeral 6 del 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se\u00f1ala que si la Corte \u00a0 decide pronunciarse de fondo debe declarar exequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 Ello se debe a que el precepto demandado desarrolla el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, del cual en opini\u00f3n \u00a0 de la Procuradur\u00eda se desprenden dos reglas: la primera es la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional del consumo de sustancias psicoactivas, la cual habilita al \u00a0 legislador a establecer consecuencias negativas por la infracci\u00f3n de esta \u00a0 prohibici\u00f3n, particularmente cuando el consumo tiene efectos sociales; y la \u00a0 segunda es el deber del Estado de prevenir el consumo, que habilita al \u00a0 legislador a establecer medidas para evitar que las personas incurran en la \u00a0 referida conducta. Adicionalmente, sostiene que este acto legislativo supuso un \u00a0 cambio de paradigma en el tratamiento al consumo de drogas, el cual ya no puede \u00a0 entenderse m\u00e1s como un asunto de libertades, tal como lo hizo la sentencia C-221 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n \u00a0 encuentra fundamento constitucional en el deber de procurar la realizaci\u00f3n del \u00a0 trabajo en condiciones seguras. Al respecto, se\u00f1ala que la Corte Constitucional \u00a0 ya ha precisado que presentarse al trabajo bajo los efectos de sustancias \u00a0 psicoactivas es \u201cobjetivamente reprochable\u201d[5]. \u00a0 Concretamente, cita la sentencia C-252 de 2003, en la cual se declar\u00f3 exequible \u00a0 el numeral 2 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual consagraba como \u00a0 falta disciplinaria grav\u00edsima \u201casistir al trabajo en tres o m\u00e1s ocasiones en \u00a0 estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes\u201d. En aquella \u00a0 oportunidad consider\u00f3 la Corte que era leg\u00edtimo que el legislador hubiera \u00a0 establecido dicha norma, pues una persona en estado de embriaguez o bajo el \u00a0 efecto de sustancias psicoactivas \u201cno se halla en capacidad de cumplir su rol \u00a0 funcional y por lo mismo se sustrae al deber de desempe\u00f1ar cabalmente sus \u00a0 funciones como concreci\u00f3n del deber gen\u00e9rico que le asiste de cumplir la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda agrega que este \u00a0 precedente fue reiterado recientemente en la sentencia C-284 de 2016, la cual \u00a0 estudi\u00f3 las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado \u2013 \u00a0 195 de 2014 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se expide el C\u00f3digo General \u00a0 Disciplinario y se deroga la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley \u00a0 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario\u201d. Sostiene que en \u00a0 esa ocasi\u00f3n volvi\u00f3 la Corte a considerar ajustada a la Constituci\u00f3n la misma \u00a0 falta disciplinaria estudiada en la sentencia C-252 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional mencionadas, la Procuradur\u00eda sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aun cuando el legislador est\u00e1 habilitado para \u00a0 distinguir en la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen privado y del r\u00e9gimen p\u00fablico, y en \u00a0 ocasiones incluso est\u00e1 obligado a hacerlo, esta jefatura en todo caso advierte \u00a0 que espec\u00edficamente en torno a la calificaci\u00f3n de la conducta como reprochable \u00a0 no existe una raz\u00f3n que permita concluir que debe existir un tratamiento \u00a0 diferenciado. Y, en tal sentido, se concluye que los precedentes citados son \u00a0 relevantes, en tanto ahora debe ser aplicada la misma l\u00f3gica jur\u00eddica para \u00a0 resolver el presente proceso\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera la \u00a0 Procuradur\u00eda que, con base en las razones expuestas y teniendo en cuenta los \u00a0 precedentes aplicables, debe la Corte declarar la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este tribunal es competente para conocer \u00a0 de la presente demanda, por dirigirse contra el numeral 2 (parcial) del art\u00edculo \u00a0 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud \u00a0 sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las intervenciones allegadas a este proceso, la \u00a0 Universidad del Rosario, la Universidad Externado, el ciudadano Camilo Andr\u00e9s \u00a0 Rodr\u00edguez Perilla y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n consideran que la Corte \u00a0 Constitucional deber\u00eda declararse inhibida para resolver el asunto de fondo, \u00a0 pues consideran que la demanda no es apta. Sustentan su posici\u00f3n en el hecho \u00a0 que, a su juicio, las razones expuestas por los demandantes para solicitar la \u00a0 inexequibilidad del numeral 2 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 carecen de certeza, por cuanto confunden una prohibici\u00f3n al trabajador \u00a0 con una causal de despido con justa causa. Argumentan que esta confusi\u00f3n los \u00a0 lleva a afirmar que a pesar de que la norma demandada se limita a establecer una \u00a0 prohibici\u00f3n, incurrir en ella dar\u00eda lugar a un despido con justa causa por parte \u00a0 del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la Universidad del Rosario argumenta \u00a0 que la demanda de inconstitucionalidad tampoco cumple el requisito de \u00a0especificidad, pues no explica por qu\u00e9 la norma demandada establece una \u00a0 diferencia arbitraria y que carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable, como \u00a0 debe hacerse siempre que se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, conviene resaltar \u00a0 que el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 contiene los elementos que debe \u00a0 reunir la demanda en los procesos de control de constitucionalidad, los cuales, \u00a0 en t\u00e9rminos generales, se refieren a que la demanda debe indicar con precisi\u00f3n \u00a0 el objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la \u00a0 cual la Corte es competente para conocer del asunto, para efectos de \u00a0 permitir a la Corte pronunciarse sobre el fondo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, en la sentencia C-1052 de 2001, reiterada \u00a0 de manera uniforme desde entonces, la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe \u00a0 reunir el concepto de violaci\u00f3n que sea formulado en la demanda. As\u00ed, \u00a0 para la Corte las razones que la sustenten deben ser claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, entendi\u00e9ndose \u00a0 por cada una de ellas lo siguiente[7]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La claridad se refiere a la existencia de un \u00a0 hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido \u00a0 de la demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La certeza exige al actor formular cargos \u00a0 contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente contra una \u00a0 deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La especificidad demanda la formulaci\u00f3n de \u00a0 por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente \u00a0 con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio \u00a0 de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pertinencia se relaciona con la existencia \u00a0 de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la \u00a0 confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. \u00a0 Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden \u00a0 puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o \u00a0 consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la suficiencia guarda relaci\u00f3n, \u00a0 de un lado, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio -argumentativos y \u00a0 probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de \u00a0 otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos \u00a0 que despierten una duda m\u00ednima\u00a0sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha precisado que, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio pro actione, le corresponde a la Corte indagar \u00a0 en qu\u00e9 consiste la pretensi\u00f3n del accionante para as\u00ed evitar en lo posible un \u00a0 fallo inhibitorio. Al respecto, la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con \u00a0 base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n \u00a0 del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este \u00a0 procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la \u00a0 que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio \u00a0 que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de \u00a0 apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que \u00a0 la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la \u00a0 demanda y fallando de fondo\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, observa la Corte que la demanda \u00a0 se\u00f1ala y transcribe la norma cuya inconstitucionalidad pretende que se declare, \u00a0 indica la raz\u00f3n por la cual este tribunal es competente para conocer de ella y \u00a0 plantea dos cargos de inconstitucionalidad contra dicha norma. Ahora bien, como mostrar\u00e1 la Corte a continuaci\u00f3n, solo uno de los \u00a0 cargos de inconstitucionalidad cumple con las caracter\u00edsticas definidas \u00a0 en la jurisprudencia constitucional, por lo que proceder\u00e1 a realizar un \u00a0 pronunciamiento de fondo, pero restringido al cargo correspondiente a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, con relaci\u00f3n al cargo por vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad, advierte la Corte que la demanda es clara, pues en \u00a0 ella es posible identificar que los actores cuestionan un supuesto trato \u00a0 diferenciado a las personas que por su adicci\u00f3n al consumo de sustancias \u00a0 psicoactivas deben ser considerados enfermos, raz\u00f3n por la cual no deber\u00eda \u00a0 prohib\u00edrseles presentarse al lugar de trabajo bajo los efectos de estas ni que \u00a0 el incumplimiento de esta prohibici\u00f3n pudiera considerarse justa causa de \u00a0 despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, al igual que lo sostenido por distintas \u00a0 intervenciones, considera la Corte que la demanda con relaci\u00f3n a este cargo no \u00a0 cumple el requisito de certeza. Ello se debe a que los demandantes \u00a0 argumentan que el aparte demandado del numeral 2 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo es inconstitucional por cuanto da lugar al despido con \u00a0 justa causa del trabajador que este se presente al lugar de trabajo en estado de \u00a0 embriaguez o bajo la influencia de narc\u00f3ticos o drogas enervantes. En otras \u00a0 palabras, lo que los demandantes consideran violatorio del derecho a la igualdad \u00a0 es que las personas que incurran en la prohibici\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 60 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo puedan ser despedidas con justa causa de su \u00a0 trabajo, en lugar de reconoc\u00e9rseles la incapacidad laboral de hasta 180 d\u00edas por \u00a0 enfermedad com\u00fan (seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte advierte que existe una imprecisi\u00f3n en el \u00a0 argumento formulado por los demandantes, pues estos asumen que la ocurrencia de \u00a0 la hip\u00f3tesis prevista en la disposici\u00f3n demandada equivale a la configuraci\u00f3n de \u00a0 una causa de despido con justa causa. Esta imprecisi\u00f3n consiste en confundir dos \u00a0 situaciones jur\u00eddicas distintas, a saber, la ocurrencia de una prohibici\u00f3n al \u00a0 trabajador y la configuraci\u00f3n de una causa de despido con justa causa. Es cierto \u00a0 que entre ambos conceptos existe una relaci\u00f3n, pues en virtud del numeral 6 del \u00a0 art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo la violaci\u00f3n grave de una \u00a0 prohibici\u00f3n es causal de despido por justa causa. Pero esta misma norma muestra \u00a0 con claridad que pueden existir violaciones de la prohibici\u00f3n prevista en la \u00a0 norma demandada que no den lugar al despido con justa causa, lo cual ocurrir\u00e1 \u00a0 cuando, a la luz de las circunstancias del caso concreto, se considere que la \u00a0 violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n no ha sido grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta imprecisi\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0 acusada en la que incurren los demandantes incide de manera directa en el cargo \u00a0 formulado sobre el derecho a la igualdad, pues desvirt\u00faa el argumento planteado \u00a0 por ellos como fundamento de la vulneraci\u00f3n de este derecho. En efecto, si los \u00a0 demandantes consideran que la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad reside en el \u00a0 hecho de que las personas con dependencia a drogas narc\u00f3ticas o enervantes \u00a0 puedan ser despedidas siempre que se presenten al lugar de trabajo despu\u00e9s de \u00a0 haberlas consumido, es claro que el cargo se basa en una incorrecta lectura de \u00a0 la norma, que al ser precisado hace que este carezca de sentido. En \u00a0 consecuencia, considera la Corte que la demanda no es apta con relaci\u00f3n a la \u00a0 eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por parte del numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y por lo tanto no proferir\u00e1 un \u00a0 pronunciamiento sobre este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, considera la Corte que la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad s\u00ed cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para formular el concepto de la violaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la \u00a0 eventual vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo. El cargo planteado por los \u00a0 demandantes en este sentido consiste en afirmar que la prohibici\u00f3n establecida \u00a0 en la disposici\u00f3n acusada desconoce el derecho al trabajo, por cuanto dicha \u00a0 disposici\u00f3n es excesiva. En efecto, argumentan los demandantes que las \u00a0 prohibiciones al trabajador se justifican en la medida en que tengan relaci\u00f3n \u00a0 con el id\u00f3neo desempe\u00f1o en el trabajo, lo cual no ocurre con la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, el cargo sobre el derecho al trabajo es \u00a0 claro, en la medida en que identifica una norma de rango legal concreta (un \u00a0 aparte del numeral 2 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) respecto \u00a0 de la cual se predica la vulneraci\u00f3n de este derecho. En segundo lugar, el cargo \u00a0 tambi\u00e9n es cierto, ya que, en este caso, la demanda s\u00ed se dirige contra \u00a0 el contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada, argumentando que es \u00a0 violatorio del derecho al trabajo que exista una prohibici\u00f3n amplia de \u00a0 presentarse al lugar de trabajo, cualquiera que sea ese trabajo, bajo la \u00a0 influencia de narc\u00f3tico o drogas enervantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, cargo es espec\u00edfico, ya que \u00a0 plantea un cargo sobre el desconocimiento de una disposici\u00f3n particular de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho al trabajo, el cual se considera trasgredido \u00a0 en la medida en que se le impone al trabajador una prohibici\u00f3n muy general que \u00a0 no necesariamente est\u00e1 relacionada con el adecuado cumplimiento de la labor \u00a0 desempe\u00f1ada. En cuarto lugar, el cargo planteado es pertinente, por \u00a0 cuanto es de rango constitucional, pues plantea el desconocimiento de un derecho \u00a0 reconocido en los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. Es cierto que los \u00a0 demandantes solo mencionan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n como fundamento del \u00a0 derecho al trabajo, pero esta es una omisi\u00f3n intrascendente que no incide en la \u00a0 inteligibilidad del cargo planteado. Por \u00faltimo, los demandantes plantean el \u00a0 cargo de manera clara, concreta y coherente, que resuelta suficiente para \u00a0 despertar dudas sobre la constitucionalidad del aparte demandado del numeral 2 \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de cara a una \u00a0 potencial vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de las anteriores \u00a0 circunstancias, la Corte considera que la demanda de inconstitucionalidad cumple \u00a0 con los requisitos para ser estudiada de fondo exclusivamente respecto de la \u00a0 eventual vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo (art\u00edculos 25 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n). Ahora bien, previo al an\u00e1lisis de fondo del \u00a0 cargo mencionado, procede la Corte a resolver la petici\u00f3n formulada por uno de \u00a0 los intervinientes, en el sentido que este tribunal proceda a realizar la \u00a0 integraci\u00f3n normativa del precepto demandado con otras disposiciones relacionas \u00a0 en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n \u00a0 normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su intervenci\u00f3n, la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia se\u00f1al\u00f3 que la Corte deb\u00eda realizar la integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa de la totalidad del numeral 2 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, con el fin de analizar no solo la constitucionalidad de la \u00a0 prohibici\u00f3n de presentarse al trabajo \u201cbajo la influencia de narc\u00f3ticos o \u00a0 drogas enervantes\u201d, sino tambi\u00e9n la de \u201cpresentarse al trabajo en estado \u00a0 de embriaguez\u201d. Como fundamento de esta petici\u00f3n, se expuso en la \u00a0 intervenci\u00f3n que tanto el alcohol como los narc\u00f3ticos y las \u00a0 drogas enervantes producen en el cerebro una reacci\u00f3n anormal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, conviene recordar que, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n, el control de constitucionalidad que \u00a0 le corresponde ejercer a la Corte sobre las leyes es rogado, raz\u00f3n por la cual \u00a0 se limita a las normas que los ciudadanos acusan ante ellas como \u00a0 inconstitucionales. No obstante, en determinadas situaciones es posible que \u00a0 mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se formule un cargo en debida forma \u00a0 pero se incurra en un error al identificar las disposiciones normativas que son \u00a0 objeto de cuestionamiento. En esta hip\u00f3tesis, en aras del principio de la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial y del car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, previstos respectivamente en los art\u00edculos 228 y 40 \u00a0 numeral 6 de la Constituci\u00f3n, puede la Corte extender el examen de \u00a0 constitucionalidad a enunciados normativos que no han sido expresamente \u00a0 demandados. Con esta facultad de la Corte se promover\u00eda tambi\u00e9n la econom\u00eda \u00a0 procesal, al evitar que los ciudadanos presenten de nuevo una acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad con base en el o los mismos cargos planteados. Seg\u00fan lo \u00a0 expuesto, es claro que el ejercicio de esta facultad requiere como requisito de \u00a0 procedencia indispensable que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad plantee un cargo \u00a0 en debida forma, pues de lo contrario se desconocer\u00eda el car\u00e1cter rogado de la \u00a0 competencia de la Corte en el control de las leyes[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta facultad, denominada por la jurisprudencia como \u00a0 \u201cintegraci\u00f3n de la unidad normativa\u201d, debe en todo caso ejercerse solo de \u00a0 manera excepcional. Espec\u00edficamente, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte, \u00a0 puede ejercerse en dos eventos. El primer evento se da cuando en la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad no se ha integrado una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, que \u00a0 tenga sentido propio y permita proceder a su an\u00e1lisis de fondo. Vale se\u00f1alar que \u00a0 la Corte Constitucional, retomando decisiones de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 cuando esta ten\u00eda competencia para conocer de acciones de inconstitucionalidad, \u00a0 ha entendido que una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa existe cuando hay un \u00a0 enunciado normativo propio y separable del resto, el cual conservar\u00eda sentido \u00a0 l\u00f3gico sin tal enunciado normativo[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo evento en el que la Corte puede extender \u00a0 su examen de constitucionalidad a apartes normativos no demandados se da cuando \u00a0 en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad s\u00ed se ha identificado una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica completa, pero su alcance est\u00e1 estrechamente ligado a o reproducido en \u00a0 otros enunciados jur\u00eddicos que no fueron demandados. Esto a su vez puede \u00a0 presentarse en distintas hip\u00f3tesis: cuando el precepto jur\u00eddico demandado se \u00a0 encuentra reproducido en otras disposiciones normativas que no fueron \u00a0 demandadas; cuando el precepto demandado hace parte de un sistema normativo del \u00a0 que es predicable el mismo cargo formulado solo contra determinada proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica; y cuando el sentido de la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada es modificado \u00a0 o especificado en otras disposiciones normativas, o dicho en otros t\u00e9rminos, \u00a0 cuando la norma jur\u00eddica que se somete a estudio no solo se desprende del \u00a0 enunciado normativo demandado sino de otros que no fueron acusados[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, el aparte del numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que se demanda constituye \u00a0 efectivamente una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, ya que tiene sentido propio y \u00a0 el apartado no demandado tambi\u00e9n tiene un sentido independiente, as\u00ed que no se \u00a0 configura la primera hip\u00f3tesis de procedencia de la integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa. Con relaci\u00f3n a la segunda hip\u00f3tesis, considera la Corte que s\u00ed se \u00a0 configura, pues lo demandado y lo no demandado del numeral 2 del art\u00edculo 60 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo comparten el mismo prop\u00f3sito y regulan la misma \u00a0 situaci\u00f3n, relacionada con la prohibici\u00f3n a los trabajadores de presentarse al \u00a0 lugar de trabajo habiendo consumido sustancias psicoactivas. De acuerdo con el \u00a0 Observatorio de Drogas de Colombia, estas sustancias \u201ctienen la capacidad de \u00a0 generar un efecto directo sobre el sistema nervioso central, ocasionando cambios \u00a0 espec\u00edficos a sus funciones [\u2026]. Estas sustancias son capaces de inhibir el \u00a0 dolor, modificar el estado an\u00edmico o alterar las percepciones\u201d[12]. \u00a0 Son ejemplos de sustancias psicoactivas tanto los narc\u00f3ticos como el alcohol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, el cargo de inconstitucionalidad \u00a0 planteado por los demandantes es predicable no solo del aparte demandado del \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sino tambi\u00e9n del \u00a0 aparte no demandado de esa misma disposici\u00f3n. En efecto, los demandantes se\u00f1alan \u00a0 que el aparte demandado es contrario al derecho al trabajo (art\u00edculos 25 y 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n) por establecer una prohibici\u00f3n general de consumo de sustancias \u00a0 psicoactivas para los trabajadores, olvidando que no solo los narc\u00f3ticos o las \u00a0 drogas enervantes hacen parte de esta categor\u00eda, sino que tambi\u00e9n lo es el \u00a0 alcohol, al cual se hace referencia en el aparte del numeral 2 del art\u00edculo 60 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que no fue demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Corte Constitucional integrar\u00e1 \u00a0 el aparte no demandado del numeral 2 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo para el examen de constitucionalidad que se plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes sostienen que un apartado del \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo debe ser declarado \u00a0 inconstitucional, por cuanto desconoce el derecho a la igualdad y el derecho al \u00a0 trabajo (arts. 13 y 53 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo) de las personas con \u00a0 dependencia a narc\u00f3ticos y drogas enervantes. Seg\u00fan los demandantes, dicho \u00a0 aparte normativo proh\u00edbe presentarse al trabajo bajo la influencia de narc\u00f3ticos \u00a0 y drogas enervantes y establece que el incumplimiento de tal prohibici\u00f3n se \u00a0 considerar\u00e1 una justa causa de terminaci\u00f3n del contrato por parte del empleador. \u00a0 Para ellos, tal disposici\u00f3n desconoce el derecho a la igualdad por cuanto \u00a0 desprotege a las personas que tienen dependencia a las sustancias mencionadas, \u00a0 pues, a pesar de referirse a personas que tienen una enfermedad com\u00fan que \u00a0 deber\u00eda dar lugar a atenci\u00f3n por parte del empleador y del Estado, es sancionada \u00a0 con el despido. Igualmente, argumentan que desconoce el derecho al trabajo, por \u00a0 cuanto consiste en una prohibici\u00f3n general para el trabajador no necesariamente \u00a0 relacionada con el adecuado desempe\u00f1o de la labor contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las intervenciones ciudadanas allegadas al presente \u00a0 proceso proponen tres alternativas que podr\u00eda seguir la Corte al resolver la \u00a0 mencionada demanda (adem\u00e1s de la inhibici\u00f3n, la cual ya fue estudiada en los \u00a0 numerales 2 a 15). As\u00ed, por un lado, el Ministerio del Trabajo, \u00a0 la Universidad del Rosario, la Universidad Externado, el Semillero de \u00a0 Investigaci\u00f3n Universitario Andr\u00e9s Bello de la Corporaci\u00f3n Universitaria Rafael \u00a0 N\u00fa\u00f1ez y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicitan a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, argumentando que ella persigue un fin \u00a0 constitucionalmente importante: proteger la seguridad de los trabajadores, del \u00a0 propio trabajador que consume sustancias psicoactivas y de las dem\u00e1s personas \u00a0 que entran en contacto con \u00e9l en el desarrollo de su labor. Adicionalmente, \u00a0 precisaron que tal disposici\u00f3n no desconoce la protecci\u00f3n especial a favor de \u00a0 las personas con dependencia a sustancias psicoactivas, pues antes de proceder a \u00a0 su despido el empleador deber\u00eda informarles que pueden ser atendidas por el \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud en virtud de la protecci\u00f3n y medidas que \u00a0 les asisten de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley \u00a0 1566 de 2012, y en caso de que el trabajador no acepte el tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n el empleador estar\u00eda habilitado para proceder al despido con \u00a0 justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Universidad Libre solicita a la \u00a0 Corte declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada, en el \u00a0 entendido de que se debe garantizar al trabajador el \u00a0 derecho a la defensa, con el fin de que este tenga la oportunidad de probar por \u00a0 medios id\u00f3neos que la falta que se le imputa obedece a que padece una enfermedad \u00a0 y que est\u00e1 dispuesto a someterse a tratamientos m\u00e9dicos para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 solicita declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, pues a las \u00a0 personas con embriaguez habitual o que consuman sustancias psicoactivas de \u00a0 manera habitual se les debe aplicar lo dispuesto en el numeral 15 del art\u00edculo \u00a0 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como la Ley 361 de 1997, con el fin de \u00a0 que se exija autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo para que pueda proceder su \u00a0 despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, conviene recordar que, debido a que la \u00a0 Corte observ\u00f3 que existe una relaci\u00f3n estrecha entre el aparte demandado del \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el no demandado de \u00a0 esa misma disposici\u00f3n, procede en este caso que la Corte realice la integraci\u00f3n \u00a0 normativa y se pronuncie sobre la constitucionalidad de la totalidad de la \u00a0 prohibici\u00f3n a la que hace referencia el numeral 2 del art\u00edculo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la Secci\u00f3n B anterior de esta \u00a0 sentencia, la Corte considera que el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad es inapto, por lo que el an\u00e1lisis de constitucionalidad no se referir\u00e1 \u00a0 a \u00e9l, sino que se limitar\u00e1 a estudiar la eventual vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 trabajo por la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en los argumentos planteados por los \u00a0 demandantes y por los intervinientes, corresponde a la Corte resolver si el \u00a0 legislador desconoci\u00f3 el derecho al trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n) al \u00a0 prever como una prohibici\u00f3n para el trabajador presentarse en estado de \u00a0 embriaguez o bajo la influencia de narc\u00f3ticos o drogas enervantes, sin reconocer \u00a0 que tal situaci\u00f3n no necesariamente en todos los casos tiene un impacto negativo \u00a0 en la labor desempe\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver este problema jur\u00eddico, la Corte \u00a0 analizar\u00e1 (i) el contenido del derecho al trabajo, (ii) la validez del \u00a0 establecimiento de prohibiciones a los trabajadores y (iii) la soluci\u00f3n al cargo \u00a0 propuesto respecto de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO AL TRABAJO EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL \u00a0 COLOMBIANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El trabajo ocupa un lugar prominente en el \u00a0 ordenamiento constitucional colombiano. M\u00faltiples art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como el Pre\u00e1mbulo, hacen referencia al trabajo, enfatizando el derecho de \u00a0 las personas de elegir a un trabajo (art\u00edculos 26 y 40 numeral 7 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 de \u00a0 la Constituci\u00f3n), el de ejercer ciertas libertades dentro del trabajo que se \u00a0 elige (art\u00edculos 39, 55, 56, 60, 77 y 122 a 125) o el de disfrutar de \u00a0 determinadas garant\u00edas en el cargo (art\u00edculo 48 y 49 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 Igualmente, las normas constitucionales tambi\u00e9n hacen referencia a ciertas \u00a0 obligaciones espec\u00edficas que tiene el Estado con relaci\u00f3n a los trabajadores \u00a0 (art\u00edculos 53, 54, 64, 215, 334 y 336 de la Constituci\u00f3n). A estas normas habr\u00eda \u00a0 que sumar, adem\u00e1s, las de los instrumentos internacionales ratificados por \u00a0 Colombia que hacen referencia al derecho al trabajo y que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se observa, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0 distintos derechos fundamentales de contenido laboral, uno de los cuales es en \u00a0 estricto sentido el derecho de toda persona \u201ca un trabajo en condiciones \u00a0 dignas y justas\u201d, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. Los \u00a0 derechos fundamentales de contenido laboral son una garant\u00eda para el ejercicio \u00a0 efectivo del trabajo en condiciones dignas y justas. As\u00ed, por ejemplo, el \u00a0 derecho a la libre asociaci\u00f3n, el derecho a la huelga y las libertades \u00a0 sindicales (art\u00edculos 39, 55 y 56 de la Constituci\u00f3n) son un mecanismo \u00a0 importante para que los trabajadores puedan exigirle a su empleador el \u00a0 cumplimiento de estas condiciones en sus trabajos. Igualmente, puede decirse que \u00a0 el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas es la materializaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio (art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 Igualmente, la seguridad social (art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n) tiene \u00a0 como finalidad garantizarles a los trabajadores condiciones dignas y justas como \u00a0 resultado de la labor contratada[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, los derechos fundamentales de contenido \u00a0 laboral tienen una relaci\u00f3n directa con la garant\u00eda de otros derechos \u00a0 fundamentales. Por ejemplo, una remuneraci\u00f3n adecuada por la labor desempe\u00f1ada \u00a0 ayuda a materializar el derecho al m\u00ednimo vital. Tambi\u00e9n, puede sostenerse que \u00a0 la prevenci\u00f3n de riesgos y accidentes laborales es una garant\u00eda del derecho a la \u00a0 salud[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera similar a lo previsto en el art\u00edculo 25 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, normas internacionales que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 numeral 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n reconocen el derecho al trabajo. As\u00ed, el art\u00edculo 7 del Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se\u00f1ala que las personas tienen \u00a0 derecho al trabajo en \u201ccondiciones justas, equitativas y satisfactorias\u201d. \u00a0 En t\u00e9rminos muy similares, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales reconoce tambi\u00e9n el derecho al trabajo en su art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para garantizar el trabajo en condiciones dignas, \u00a0 justas, equitativas y satisfactorias, estos instrumentos internacionales se\u00f1alan \u00a0 que los Estados deben cumplir con diferentes obligaciones espec\u00edficas. Una de \u00a0 ellas, de especial relevancia para el asunto constitucional planteado por la \u00a0 demanda de la referencia, es garantizar \u201c[l]a seguridad e higiene en el \u00a0 trabajo\u201d. As\u00ed lo establece el literal b del art\u00edculo 7 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el literal e del \u00a0 art\u00edculo 7 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Con relaci\u00f3n \u00a0 al deber de los Estados de garantizar la higiene y seguridad en el trabajo, el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha explicado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prevenci\u00f3n de accidentes y \u00a0 enfermedades profesionales es un componente fundamental del derecho a unas \u00a0 condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, y guarda estrecha relaci\u00f3n \u00a0 con otros derechos reconocidos en el Pacto [Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales], en particular con el derecho al m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud f\u00edsica y mental. Los Estados partes deber\u00edan adoptar una \u00a0 pol\u00edtica nacional para prevenir los accidentes y da\u00f1os a la salud relacionados \u00a0 con el trabajo mediante la reducci\u00f3n al m\u00ednimo de los riesgos en el entorno de \u00a0 trabajo, y garantizar una amplia participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y \u00a0 revisi\u00f3n de dicha pol\u00edtica, en particular de los trabajadores, los empleadores y \u00a0 las organizaciones que los representan\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR Y LA VALIDEZ DEL \u00a0 ESTABLECIMIENTO DE PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existen distintas herramientas a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales el Estado promueve el trabajo en condiciones dignas, justas, equitativas \u00a0 y satisfactorias. Entre ellas se encuentra el reconocimiento al empleador de la \u00a0 facultad de dirigir las actividades laborales (denominada \u201cpoder de direcci\u00f3n\u201d) \u00a0 y de ejercer potestad disciplinaria sobre los trabajadores (denominada \u201cpoder \u00a0 disciplinario\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo ha entendido la Corte en ocasiones \u00a0 anteriores, el poder de direcci\u00f3n y el poder disciplinario se desprenden de la \u00a0 subordinaci\u00f3n que existe entre el empleador y el trabajador[16], \u00a0 la cual es reconocida como uno se los elementos esenciales del contrato de \u00a0 trabajo seg\u00fan el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Este mismo \u00a0 art\u00edculo se\u00f1ala que la subordinaci\u00f3n implica la facultad de \u201cexigirle [al \u00a0 trabajador] el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, \u00a0 tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse \u00a0 por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n espec\u00edficamente al poder disciplinario, \u00a0 este le permite al empleador exigirles a los trabajadores determinados \u00a0 comportamientos e imponerles sanciones disciplinarias en caso de incumplimiento. \u00a0 El empleador puede exigir al trabajador tales comportamientos con el prop\u00f3sito \u00a0 de procurar el adecuado desempe\u00f1o de sus obligaciones laborales y de cumplir con \u00a0 las obligaciones que el propio empleador tiene. Estas obligaciones del \u00a0 empleador, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 consisten en garantizar la \u201cprotecci\u00f3n y [la] seguridad para con los \u00a0 trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Unas de las medidas disciplinarias que puede ejercer \u00a0 el empleador es el establecimiento de determinadas prohibiciones. Algunas de \u00a0 ellas fueron establecidas directamente por el legislador (como la norma \u00a0 demandada objeto de estudio) en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, mientras que otras pueden ser previstas en el reglamento de trabajo, \u00a0 seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 104 del mismo estatuto. Las prohibiciones son \u00a0 medidas disciplinarias de car\u00e1cter preventivo, que pretenden evitar la \u00a0 ocurrencia de situaciones que afecten el desempe\u00f1o de la labor contratada o en \u00a0 general los derechos laborales de los trabajadores, como el previsto en el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. El incumplimiento de estas prohibiciones puede \u00a0 dar lugar a la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias, siendo una de ellas el \u00a0 despido con justa causa, lo cual solo ocurrir\u00e1 en caso de violaci\u00f3n grave de \u00a0 alguna de estas prohibiciones, tal como lo se\u00f1ala el numeral 6 del art\u00edculo 62 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley, la \u00a0 potestad disciplinaria del empleador no puede ser ejercida de manera arbitraria. \u00a0 As\u00ed, por un lado, es preciso recordar que en el ordenamiento constitucional \u00a0 colombiano los derechos fundamentales no solamente deben regular las relaciones \u00a0 entre las personas y el Estado, sino que tambi\u00e9n aplican en las relaciones de \u00a0 las personas entre s\u00ed. As\u00ed lo reconoce expresamente el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que admite su procedencia frente a particulares. Por lo \u00a0 anterior, ha sostenido la Corte anteriormente que \u201cen un Estado social y \u00a0 democr\u00e1tico de derecho como el que reconoce la Carta Pol\u00edtica de 1991, los \u00a0 derechos fundamentales se proyectan no s\u00f3lo en el \u00e1mbito de las relaciones \u00a0 persona-Estado sino incluso en las relaciones entre particulares\u201d[17]. Es claro entonces que la primera restricci\u00f3n de la potestad \u00a0 disciplinaria del empleador es el respeto de los derechos fundamentales de los \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que la legislaci\u00f3n laboral prev\u00e9 \u00a0 de manera expresa que la facultad del empleador de ejercer su potestad \u00a0 disciplinaria con los trabajadores tiene un claro l\u00edmite en el respeto de los \u00a0 derechos fundamentales de estos, el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, luego de definir el elemento de subordinaci\u00f3n en los contratos de \u00a0 trabajo, advierte con claridad que las facultades que ella implica no pueden de \u00a0 ninguna forma afectar \u201cel honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del \u00a0 trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que \u00a0 sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds\u201d. Al estudiar \u00a0 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n citada, la Corte sostuvo que, en \u00a0 ejercicio de las facultades propias de la subordinaci\u00f3n laboral, el empleador \u201cest\u00e1 \u00a0 obligado a acatar los derechos de los trabajadores que se encuentran reconocidos \u00a0 tanto en la Constituci\u00f3n, como en las dem\u00e1s fuentes formales del derecho del \u00a0 trabajo\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la justificaci\u00f3n de la facultad \u00a0 disciplinaria del empleador sobre los trabajadores marca el \u00e1mbito en el que \u00a0 ella puede ejercerse: la relaci\u00f3n laboral. Como lo ha dicho anteriormente la \u00a0 Corte Constitucional, la facultad disciplinaria del empleador \u201cse predica \u00a0 solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios \u00a0 de esa relaci\u00f3n laboral\u201d[19]. \u00a0 No puede entonces el empleador, amparado en su potestad disciplinaria, exigir al \u00a0 trabajador comportamientos que no tengan una relaci\u00f3n directa con la actividad \u00a0 laboral. Ello supondr\u00eda una intromisi\u00f3n injustificada en la \u00f3rbita privada del \u00a0 trabajador, lo cual implicar\u00eda un desconocimiento de su autonom\u00eda, protegida \u00a0 entre otros por los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad (art\u00edculos 15 y 16 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, puede concluirse que la constitucionalidad \u00a0 de los deberes y obligaciones que el empleador le puede exigir a los \u00a0 trabajadores depende de distintos criterios. En primer lugar, estos deberes y \u00a0 obligaciones deben respetar los derechos fundamentales de los trabajadores, \u00a0 incluyendo pero sin limitarse a la dignidad humana, la intimidad o el honor. Y \u00a0 en segundo lugar, estos deberes y obligaciones deben tener relaci\u00f3n directa con \u00a0 la labor contratada, pues de lo contrario, aun cuando en apariencia sean medidas \u00a0 respetuosas de los derechos de los trabajadores, supondr\u00e1n una limitaci\u00f3n \u00a0 excesiva de su autonom\u00eda individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CARGO PLANTEADO CONTRA EL NUMERAL 2 DEL ART\u00cdCULO \u00a0 60 DEL C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, POR PRESUNTA VULNERACI\u00d3N AL DERECHO AL \u00a0 TRABAJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de analizar la constitucionalidad \u00a0 de la prohibici\u00f3n establecida en el numeral 2 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, pasa la Corte a evaluar si esta cumple con los criterios \u00a0 que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para el ejercicio del poder disciplinario (ver \u00a0 supra, numerales 40 a 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, en primer lugar, la Corte evaluar\u00e1 la \u00a0 justificaci\u00f3n de la medida, con el fin de estudiar si esta tiene relaci\u00f3n \u00a0 directa con la labor contratada. Al respecto, conviene destacar que varios de \u00a0 los intervinientes que participaron en el presente proceso de constitucionalidad[20] \u00a0argumentaron que la norma demandada tiene como finalidad garantizar el \u00a0 desarrollo del trabajo en condiciones de seguridad, lo cual es un deber \u00a0 constitucional en virtud del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Igualmente, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 anteriormente (ver supra, numeral 38), \u00a0 garantizar la \u201cprotecci\u00f3n y [la] seguridad para con los trabajadores\u201d es \u00a0 la obligaci\u00f3n principal del empleador seg\u00fan el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe resaltar que esta tesis expuesta por algunos \u00a0 intervinientes encuentra un s\u00f3lido fundamento tanto en estudios especializados \u00a0 sobre los efectos del consumo de sustancias psicoactivas, como en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa a la interpretaci\u00f3n del \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional al realizar control abstracto a \u00a0 disposiciones normativas de contenido similar a la norma demandada[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, en primer lugar, distintos estudios \u00a0 especializados han identificado y descrito los efectos que las distintas clases \u00a0 de sustancias psicoactivas generan en quien las ingiere. La Corte describir\u00e1 de \u00a0 manera breve algunos de ellos, lo cual permitir\u00e1 adem\u00e1s realizar algunas \u00a0 precisiones terminol\u00f3gicas importantes para comprender mejor el asunto revisado \u00a0 en esta ocasi\u00f3n. Al respecto, seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, las \u00a0 sustancias psicoactivas son aquellas que, cuando se ingieren, afectan los \u00a0 procesos mentales, como la cognici\u00f3n o la afectividad[22]. El numeral 2 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo hace \u00a0 referencia a tres clases de sustancias psicoactivas: el alcohol, los narc\u00f3ticos \u00a0 y las drogas enervantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El alcohol en este contexto hace referencia a \u00a0 bebidas alcoh\u00f3licas, las cuales contienen etanol y est\u00e1n destinadas al consumo[23]. \u00a0 Seg\u00fan anota la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, su ingesta produce entre \u00a0 otros los siguientes efectos: reducci\u00f3n en la capacidad de reacci\u00f3n; deterioro \u00a0 del comportamiento motor que puede resultar en movimientos torpes y pobre \u00a0 coordinaci\u00f3n; deterioro de la vista, con eventual visi\u00f3n borrosa; cambios de \u00a0 humor, que pueden variar y resultar en comportamientos agresivos o depresivos; \u00a0 p\u00e9rdida de concentraci\u00f3n, que puede generar dificultades para aprender y \u00a0 recordar informaci\u00f3n y deterioro de las capacidades intelectuales, incluyendo \u00a0 dificultades para pensar de manera l\u00f3gica[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, los narc\u00f3ticos hacen referencia a las \u00a0 sustancias qu\u00edmicas que \u201cinducen estupor, coma o insensibilidad al dolor\u201d. \u00a0 Este t\u00e9rmino es utilizado en dos acepciones: una amplia, en el que es entendido \u00a0 como sin\u00f3nimo de cualquier droga ilegal, sin importar sus propiedades \u00a0 farmacol\u00f3gicas, y una m\u00e1s restringida, que \u201cse refiere normalmente a los \u00a0 opi\u00e1ceos u opioides, que se denominan analg\u00e9sicos narc\u00f3ticos\u201d[25]. \u00a0 Por su parte, \u201cdrogas enervantes\u201d no corresponde a t\u00e9rmino t\u00e9cnico, pero por el \u00a0 sentido com\u00fan de las palabras se entiende que hacen referencia a las sustancias \u00a0 estimulantes, las cuales, esas s\u00ed, tienen un significado concreto. Las \u00a0 sustancias estimulantes hacen referencia a \u201ccualquier sustancia que activa, \u00a0 potencia o incrementa la actividad neuronal\u201d[26]. \u00a0 Ejemplos de estas son las anfetaminas, la coca\u00edna, la cafe\u00edna y otras xantinas. \u00a0 La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud explica los efectos de su consumo de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos estimulantes pueden provocar \u00a0 s\u00edntomas que indican una intoxicaci\u00f3n, por ejemplo: taquicardia, dilataci\u00f3n de \u00a0 las pupilas, aumento de la tensi\u00f3n arterial, hiperreflexia, sudoraci\u00f3n, \u00a0 escalofr\u00edos, n\u00e1useas o v\u00f3mitos y alteraciones del comportamiento, tales como \u00a0 agresividad, grandiosidad, hipervigilancia, agitaci\u00f3n y alteraci\u00f3n del \u00a0 razonamiento. El uso inadecuado cr\u00f3nico induce a menudo cambios de la \u00a0 personalidad y de la conducta, como impulsividad, agresividad, irritabilidad y \u00a0 desconfianza. A veces aparece psicosis delirante completa. Cuando dejan de \u00a0 tomarse despu\u00e9s de un consumo prolongado o masivo, puede aparecer un s\u00edndrome de \u00a0 abstinencia, que consiste en estado de \u00e1nimo deprimido, fatiga, trastornos del \u00a0 sue\u00f1o y aumento de las im\u00e1genes on\u00edricas\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las normas del ordenamiento jur\u00eddico m\u00e1s recientes \u00a0 han cambiado la denominaci\u00f3n utilizada para hacer referencia a determinadas \u00a0 sustancias psicoactivas. Para citar solo algunos ejemplos de normas, la Ley 734 \u00a0 de 2002 en su art\u00edculo 48 utiliza las expresiones \u201csustancias \u00a0 prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica\u201d \u00a0 y \u201cestupefacientes\u201d; el Acto Legislativo 02 de 2009 se refiere a \u201csustancias \u00a0 estupefacientes o sicotr\u00f3picas\u201d, y la Ley 1566 de 2012 hace uso de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201csustancias psicoactivas\u201d. Teniendo en cuenta estas precisiones \u00a0 conceptuales, en la presente decisi\u00f3n se har\u00e1 referencia a sustancias \u00a0 psicoactivas como la categor\u00eda que incluye a las sustancias mencionadas en el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a saber, alcohol, \u00a0 narc\u00f3ticos o drogas enervantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la misma l\u00ednea de los estudios y de la evidencia \u00a0 emp\u00edrica existente al respecto, la Corte Suprema de Justicia y la Corte \u00a0 Constitucional han considerado que existe una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para la \u00a0 prohibici\u00f3n de presentarse al trabajo luego de haber consumido sustancias \u00a0 psicoactivas, relacionada con la disminuci\u00f3n de las capacidades de las personas \u00a0 que las ingieren y el deber del empleador de procurar condiciones de seguridad \u00a0 en el \u00e1mbito laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte Suprema de Justicia se ha \u00a0 pronunciado con relaci\u00f3n a la norma demandada y ha considerado que esta tiene \u00a0 como fundamento la adecuada prestaci\u00f3n del servicio contratado y el deber del \u00a0 empleador de procurar la seguridad de los trabajadores. Se trata de decisiones \u00a0 relacionadas en particular con la primera parte del numeral 2 del art\u00edculo 60 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, relacionada con la prohibici\u00f3n de presentarse \u00a0 al lugar de trabajo en estado de embriaguez. Sobre el particular, la sentencia \u00a0 del 3 de octubre de 2006 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de \u00a0 radicado 27762, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la expresa \u00a0 prohibici\u00f3n del numeral 2o del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de \u00a0 presentarse el trabajador a su lugar de labor en estado de embriaguez, tiene su \u00a0 verdadero fundamento, como as\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia, en la \u00a0 exigencia del legislador al trabajador de \u2018prestar el servicio en condiciones \u00a0 aptas que reflejen el pleno uso de sus facultades ps\u00edquicas, intelectivas, \u00a0 f\u00edsicas, sin que factores imputables a su propia conducta alteren, aminoren o \u00a0 enerven su normal capacidad de trabajo\u2019\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, se aprecia que para la Corte Suprema de \u00a0 Justicia la prohibici\u00f3n de presentarse al trabajo en estado de embriaguez no es \u00a0 un reproche a la conducta en s\u00ed misma, sino a lo que esta podr\u00eda provocar en el \u00a0 \u00e1mbito laboral, en el que la persona que ha consumido alcohol comparte con otras \u00a0 y tiene que desempe\u00f1ar funciones que, por no estar en pleno uso de sus \u00a0 facultades, podr\u00edan resultar deficientes o incluso peligrosas. Este mismo \u00a0 razonamiento de la Corte Suprema de Justicia con relaci\u00f3n al estado de \u00a0 embriaguez puede ser entendido tambi\u00e9n al resto del numeral 2 del art\u00edculo 60 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta la similitud de los \u00a0 supuestos all\u00ed regulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, en distintas oportunidades la Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la prohibici\u00f3n \u00a0 del consumo de sustancias psicoactivas en el lugar de trabajo o de presentarse \u00a0 al lugar de trabajo luego de haberlas consumido, decisiones que constituyen un \u00a0 precedente relevante para el asunto analizado en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, en la sentencia C-252 de 2003, la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el numeral 2 \u00a0 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con el cual constituye una \u00a0 falta disciplinaria grav\u00edsima \u201c[c]onsumir, en el sitio de trabajo o en \u00a0 lugares p\u00fablicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o \u00a0 ps\u00edquica, asistir al trabajo en tres o m\u00e1s ocasiones en estado de embriaguez o \u00a0 bajo el efecto de estupefacientes\u201d. Se\u00f1ala esta misma norma que cuando la \u00a0 conducta no sea reiterada ser\u00e1 considerada falta grave. El cargo expuesto contra \u00a0 la norma mencionada se relacionaba con la vulneraci\u00f3n de los derechos al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y a la intimidad, entre otros. La Corte, al \u00a0 analizar de fondo el cargo, resolvi\u00f3 que la norma demandada se ajustaba a los \u00a0 preceptos constitucionales, en la medida en que su finalidad es promover la \u00a0 adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, el cual se ve afectado por el consumo \u00a0 de las sustancias mencionadas en el numeral 2 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de \u00a0 2002 pues estas disminuyen las capacidades motoras, racionales y ps\u00edquicas del \u00a0 individuo. Sostuvo al respecto la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn servidor p\u00fablico o un particular que \u00a0 cumple funciones p\u00fablicas no est\u00e1 en capacidad de dirigir su voluntad y su \u00a0 inteligencia al normal desenvolvimiento de su \u00f3rbita funcional si acude a \u00a0 trabajar bajo el efecto de bebidas alcoh\u00f3licas o de sustancias estupefacientes \u00a0 pues tanto aquellas como \u00e9stas afectan sus capacidades motoras, racionales y \u00a0 ps\u00edquicas al punto que le impiden su normal desenvolvimiento laboral.\u00a0 \u00a0 Esta situaci\u00f3n, desde luego, constituye una clara infracci\u00f3n de sus deberes \u00a0 funcionales pues el sujeto disciplinable que voluntariamente se coloca en estado \u00a0 de embriaguez o bajo el influjo de sustancias estupefacientes y que en esas \u00a0 condiciones acude a su lugar de trabajo, no se halla en capacidad de cumplir su \u00a0 rol funcional y por lo mismo se sustrae al deber de desempe\u00f1ar cabalmente sus \u00a0 funciones como concreci\u00f3n del deber gen\u00e9rico que le asiste de cumplir la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos\u201d (negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se aprecia, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de esta \u00a0 sentencia no fue sancionar el consumo en s\u00ed mismo de determinadas sustancias \u00a0 psicoactivas, lo cual ser\u00eda contrario a la intimidad y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, sino la posibilidad del legislador, dentro de su amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n, de prohibir a los servidores p\u00fablicos presentarse al trabajo \u00a0 despu\u00e9s de haber consumido sustancias psicoactivas debido a los efectos que ello \u00a0 podr\u00eda generar en el correcto desempe\u00f1o del funcionario p\u00fablico en su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, mediante la sentencia C-431 de 2004 \u00a0 la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de la tipificaci\u00f3n como falta \u00a0 disciplinaria para los miembros de la Fuerza P\u00fablica del consumo de sustancias \u00a0 estupefacientes o del abuso de bebidas alcoh\u00f3licas al interior de instalaciones \u00a0 militares. En esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 exequible la disposici\u00f3n acusada, \u00a0 excepto la limitaci\u00f3n seg\u00fan la cual la falta solo pod\u00eda configurarse al interior \u00a0 de instalaciones militares. Para la Corte, la raz\u00f3n de ser de la norma \u00a0 disciplinaria acusada es salvaguardar el adecuado ejercicio de las funciones \u00a0 militares, el cual puede verse afectado por el consumo de sustancias \u00a0 estupefacientes o por el abuso de bebidas alcoh\u00f3licas. Por lo anterior, tambi\u00e9n \u00a0 en la sentencia C-431 de 2004 la Corte reiter\u00f3 que la prohibici\u00f3n que implica la \u00a0 norma disciplinaria estudiada no pretende limitar la autonom\u00eda individual de la \u00a0 persona, sino que busca procurar la adecuada prestaci\u00f3n de las funciones \u00a0 militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta misma regla fue reiterada por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-284 de 2016, al revisar las objeciones \u00a0 gubernamentales al Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado \u2013 195 de 2014 C\u00e1mara, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario y se derogan la Ley \u00a0 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el \u00a0 Derecho Disciplinario\u201d. Dentro de las normas objetadas en aquella \u00a0 oportunidad estaba el numeral 3 del art\u00edculo 55 de dicho proyecto, el cual \u00a0 tipificaba como falta grav\u00edsima la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsumir, en el sitio de trabajo o en \u00a0 lugares p\u00fablicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o \u00a0 s\u00edquica, asistir al trabajo en tres o m\u00e1s ocasiones en estado de embriaguez o \u00a0 bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada \u00a0 conforme a la modalidad se\u00f1alada, ser\u00e1 calificada como grave\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al analizar su constitucionalidad, en la sentencia \u00a0 C-284 de 2016 la Corte reiter\u00f3 la ratio decidendi de la sentencia C-252 \u00a0 de 2003, en el sentido de que sancionar esta conducta era ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n, ya que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) m\u00e1s que censurar en s\u00ed misma la \u00a0 ingesti\u00f3n de determinadas sustancias, lo que evidentemente interferir\u00eda en la \u00a0 autonom\u00eda del individuo, la situaci\u00f3n que se busca evitar es la alteraci\u00f3n que \u00a0 ese acto genera en las percepciones y la capacidad de determinar la propia \u00a0 conducta, as\u00ed como en la posibilidad de cumplir en forma oportuna y eficiente \u00a0 las tareas que incumben a cada servidor p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 en esa misma decisi\u00f3n (sentencia C-284 de \u00a0 2016) adem\u00e1s que este precedente no hab\u00eda perdido validez por la aprobaci\u00f3n del \u00a0 Acto Legislativo 02 de 2009, pues, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia en \u00a0 oportunidades anteriores, la expedici\u00f3n de este acto legislativo no trajo \u00a0 consigo un cambio en el par\u00e1metro constitucional aplicable al porte de drogas en \u00a0 cantidades definidas como dosis personal. En este sentido, sostuvo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, seg\u00fan se observa, existe evidencia emp\u00edrica \u00a0 sobre los efectos del consumo de determinadas sustancias psicoactivas en las \u00a0 personas que las consumen, la cual sugiere de manera razonable que estas \u00a0 sustancias pueden afectar de manera negativa el desempe\u00f1o de sus funciones o la \u00a0 seguridad de quien las consume o de sus compa\u00f1eros de trabajo. Las conclusiones \u00a0 de los estudios emp\u00edricos sobre los efectos del consumo de estas sustancias \u00a0 coinciden con decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte \u00a0 Constitucional en las que se ha estudiado la conducta de presentarse al trabajo \u00a0 luego de haberlas ingerido. En el estudio de la Corte Constitucional sobre \u00a0 diferentes disposiciones y en el an\u00e1lisis de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 respecto a la prohibici\u00f3n prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo ambas han concluido que la prohibici\u00f3n de presentarse al \u00a0 lugar de trabajo bajo los efectos de sustancias psicoactivas persigue \u00a0 finalidades constitucionalmente imperiosas, como lo es procurar la adecuada \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio contratado y la de evitar riesgos laborales. Esta \u00a0 finalidad tiene una consagraci\u00f3n constitucional expresa, pues el art\u00edculo 25 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[t]oda persona tiene derecho a un \u00a0 trabajo en condiciones dignas y justas\u201d. El fundamento de esta norma se \u00a0 refleja tambi\u00e9n en aquella de la legislaci\u00f3n laboral que establece los deberes \u00a0 propios del empleador (art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n es oportuno se\u00f1alar que existen estudios \u00a0 especializados que han analizado el comportamiento de trabajadores que \u00a0 desempe\u00f1an sus funciones luego de haber consumido sustancias psicoactivas. En este sentido, por ejemplo, un estudio especializado por \u00a0 el RAND Center for Health and Safety in the Workplace en el que se revisa \u00a0 la literatura existente sobre los impactos del uso de sustancias en las lesiones \u00a0 laborales lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn general, podemos \u00a0 resumir nuestra revisi\u00f3n de la literatura en algunas l\u00edneas. Concluimos que \u00a0 existe una asociaci\u00f3n entre el uso de sustancias y las lesiones en el trabajo. \u00a0 Esta asociaci\u00f3n es m\u00e1s fuerte para los hombres y en algunas industrias, tales \u00a0 como la manufactura o la construcci\u00f3n, y puede tambi\u00e9n ser m\u00e1s fuerte para los \u00a0 trabajadores j\u00f3venes, aunque son necesarias futuras investigaciones sobre este \u00a0 \u00faltimo punto. La proporci\u00f3n de lesiones causadas por el uso de sustancias, sin \u00a0 embargo, es relativamente peque\u00f1a. En cambio, hay evidencia contundente de que \u00a0 el uso da\u00f1ino de sustancias es una en la constelaci\u00f3n de comportamientos \u00a0 exhibidos por ciertos individuos que pueden evitar las precauciones de seguridad \u00a0 relacionadas con el trabajo y tomar mayores riesgos en el trabajo. As\u00ed, \u00a0 suponemos que es m\u00e1s probable que la asunci\u00f3n de riesgos, usualmente denominada \u00a0 propensi\u00f3n a la desviaci\u00f3n (deviance proneness) y otros factores omitidos pueden \u00a0 explicar la mayor\u00eda de las asociaciones emp\u00edricas entre el uso de sustancias y \u00a0 las lesiones en el trabajo\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ese mismo estudio sostiene que no necesariamente en \u00a0 todos los casos en los que un trabajador consume sustancias psicoactivas se pone \u00a0 en riesgo a s\u00ed misma y pone en riesgo a sus compa\u00f1eros de trabajo, ni tampoco \u00a0 necesariamente afecta su rendimiento en el trabajo. As\u00ed, se\u00f1ala que \u201cestudios \u00a0 de laboratorio han indicado que niveles moderados de uso de drogas pueden no \u00a0 afectar la capacidad de un trabajador de realizar ciertas tareas relacionadas \u00a0 con su trabajo, particularmente aquellas que son simples y repetitivas\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, advierte la Corte que la \u00a0 prohibici\u00f3n se presentarse al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo la \u00a0 influencia de narc\u00f3ticos o drogas enervantes encuentra fundamento en diversos \u00a0 estudios, aunque estos mismos muestran que el efecto del consumo de estas \u00a0 sustancias en el desempe\u00f1o de la labor contratada puede variar dependiendo de \u00a0 diferentes factores. En aquellos en los que exista mayor riesgo de lesiones en \u00a0 el trabajo, bien sea al trabajador o a terceros, la prohibici\u00f3n es especialmente \u00a0 importante para garantizarles su seguridad. En cambio, es posible que para \u00a0 determinadas actividades la prohibici\u00f3n resulte excesiva, en particular con \u00a0 relaci\u00f3n a aquellas actividades que impliquen un riesgo menor a la seguridad del \u00a0 trabajador o de terceros y que puedan ser desarrolladas adecuadamente por el \u00a0 trabajador sin menoscabo del rendimiento del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior se sigue que es posible que en \u00a0 determinadas situaciones el consumo de sustancias psicoactivas no incida \u00a0 necesariamente en el adecuado desempe\u00f1o de las labores contratadas o en la \u00a0 seguridad en el trabajo. El numeral 2 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo es entonces demasiado amplio en la medida en que no realiza esta \u00a0 precisi\u00f3n, tratando de la misma forma a todos los trabajadores que consumen \u00a0 sustancias psicoactivas y perdiendo en algunos casos de vista la incidencia que \u00a0 este comportamiento pueda tener en la afectaci\u00f3n de la labor u oficio prestado \u00a0 por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, concluye la Corte que para que el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo constituya un \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo del poder disciplinario del empleador debe precisarse que el \u00a0 incumplimiento de dicha prohibici\u00f3n solo podr\u00e1 tener consecuencias \u00a0 disciplinarias cuando ello afecte de manera directa el desempe\u00f1o laboral del \u00a0 trabajador. Por esta raz\u00f3n, la Corte condicionar\u00e1 en este sentido la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan lo analizado con anterioridad (ver \u00a0 supra, numerales 40 a 43), para que el poder disciplinario del empleador \u00a0 sea leg\u00edtimo no solo debe tener relaci\u00f3n directa con el trabajo contratado sino \u00a0 ser respetuoso de los derechos fundamentales de los trabajadores. Al respecto, \u00a0 insiste la Corte en que, en aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n establecida en la norma \u00a0 demandada, no puede el empleador afectar los derechos fundamentales del \u00a0 trabajador, en particular sus derechos a la intimidad y al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad. Por lo tanto, no le es posible, por ejemplo, sancionar \u00a0 disciplinariamente la conducta de los trabajadores en su tiempo libre cuando \u00a0 ella no tenga incidencia directa en su desempe\u00f1o laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las \u00fanicas conductas \u00a0 de los trabajadores que pueden ser de su inter\u00e9s leg\u00edtimo son aquellas que \u00a0 tengan un directo v\u00ednculo con el ejercicio de las funciones encomendadas al \u00a0 trabajador, por lo que no le corresponde al empleador realizar un escrutinio \u00a0 sobre las conductas o modo de vida que el empleado realice en su esfera privada, \u00a0 lo cual para este caso comprende el tiempo por fuera del horario laboral, que no \u00a0 tengan relaci\u00f3n directa con el ejercicio de sus deberes como trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advierte la Corte que el condicionamiento \u00a0 establecido mediante esta providencia a la disposici\u00f3n demandada no implica de \u00a0 ninguna forma desconocer su naturaleza preventiva. Este Tribunal, tomando nota \u00a0 de los estudios especializados acerca de los efectos del consumo de sustancias \u00a0 psicoactivas en el desempe\u00f1o de una labor, reconoce la importancia de vigilar el \u00a0 cumplimiento de lo previsto por el numeral 2 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, especialmente en aquellas actividades que impliquen un \u00a0 riesgo para el trabajador, para sus compa\u00f1eros de trabajo o para terceros. Un \u00a0 ejemplo de ello es lo que sucede con relaci\u00f3n al personal aeron\u00e1utico[31]. \u00a0 En ese sentido, es leg\u00edtimo que el Estado exija controles rigurosos para evitar \u00a0 el consumo de sustancias psicoactivas en determinadas actividades y que los \u00a0 empleadores den cumplimiento a tales exigencias. Respecto de actividades que \u00a0 impliquen un menor riesgo tambi\u00e9n puede exigirse el cumplimiento de la \u00a0 prohibici\u00f3n establecida en la norma demandada, en la medida en que es in inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo del empleador que los trabajadores presten de manera adecuada las \u00a0 labores contratadas. Con todo, respecto de estos casos, no se podr\u00e1n tomar \u00a0 medidas disciplinarias si no se demuestra por parte del empleador la incidencia \u00a0 negativa que el consumo de sustancias psicoactivas tiene sobre el cumplimiento \u00a0 de las obligaciones de los trabajadores, y cualquier otro aspecto que sea \u00a0 determinante para la calificaci\u00f3n de la conducta como grave. Lo anterior, en el \u00a0 marco del respeto al debido proceso en la relaci\u00f3n laboral, el cual implica por \u00a0 lo menos que el trabajador debe tener la oportunidad de ejercer su derecho a la \u00a0 defensa con relaci\u00f3n a la circunstancia alegada por su empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso la Corte Constitucional estudi\u00f3 \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad contra un apartado del numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual le est\u00e1 \u00a0 prohibido al trabajador presentarse al lugar de trabajo \u201cbajo la influencia \u00a0 de narc\u00f3ticos o drogas enervantes\u201d. Los demandantes argumentaron que esta \u00a0 disposici\u00f3n es contraria a los derechos a la igualdad y al trabajo, por cuanto el consumo de sustancias psicoactivas puede en determinados casos llegar \u00a0 a ser una enfermedad, raz\u00f3n por la cual a ellas se les aplicar\u00eda la protecci\u00f3n \u00a0 establecida en el art\u00edculo 62 numeral 15 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En \u00a0 su opini\u00f3n, la expresi\u00f3n demandada habilita al empleador para despedir al \u00a0 trabajador que se presente bajo la influencia de narc\u00f3ticos o drogas enervantes \u00a0 sin que previamente se determine mediante un diagn\u00f3stico m\u00e9dico cient\u00edfico si \u00a0 esta persona tiene dependencia a las mencionadas sustancias, que pueda \u00a0 considerarse una enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de proceder con el an\u00e1lisis de fondo, la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 dos cuestiones previas relevantes para la decisi\u00f3n. Por \u00a0 un lado, teniendo en cuenta que varios intervinientes en el proceso plantearon \u00a0 que se deb\u00eda proferir una sentencia inhibitoria, la Corte estudi\u00f3 con detalle la \u00a0 aptitud de la demanda. Al respecto, la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 la demanda era apta con relaci\u00f3n al cargo por desconocimiento del derecho al \u00a0 trabajo, pero no lo era con relaci\u00f3n al cargo de desconocimiento del derecho a \u00a0 la igualdad. As\u00ed, con relaci\u00f3n a este \u00faltimo, sostuvo la Corte que el argumento \u00a0 utilizado por los demandantes parte de una imprecisi\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de \u00a0 la disposici\u00f3n demandada, por cuanto entienden que el incumplimiento que la \u00a0 disposici\u00f3n all\u00ed prevista da lugar al despido con justa causa del trabajador. Esta imprecisi\u00f3n incide de manera directa en el cargo formulado sobre el \u00a0 derecho a la igualdad, pues desvirt\u00faa el argumento planteado por ellos como \u00a0 fundamento de la vulneraci\u00f3n de este derecho. En efecto, si los demandantes \u00a0 consideran que la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad reside en el hecho de \u00a0 que las personas con dependencia a drogas narc\u00f3ticas o enervantes puedan ser \u00a0 despedidas siempre que se presenten al lugar de trabajo despu\u00e9s de haberlas \u00a0 consumido, es claro que el cargo se basa en una incorrecta lectura de la norma, \u00a0 que al ser precisada hace que este carezca de sentido. Por esta raz\u00f3n, la Corte \u00a0 delimit\u00f3 su an\u00e1lisis de constitucionalidad del aparte demandado del numeral 2 \u00a0 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00fanicamente respecto al \u00a0 estudio de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Corte se refiri\u00f3 a la procedencia \u00a0 de la integraci\u00f3n de la unidad normativa del aparte demandando del numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con el fin de realizar el estudio \u00a0 de constitucionalidad sobre la totalidad de dicho numeral. Al respecto, \u00a0 consider\u00f3 que lo demandado y lo no demandado del numeral 2 \u00a0 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo comparten el mismo prop\u00f3sito y \u00a0 regulan la misma situaci\u00f3n, relacionada con la prohibici\u00f3n a los trabajadores de \u00a0 presentarse al lugar de trabajo habiendo consumido sustancias psicoactivas. Por \u00a0 ello, el cargo de inconstitucionalidad planteado por los demandantes es \u00a0 predicable no solo del aparte demandado del numeral 2 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, sino tambi\u00e9n del aparte no demandado de esa misma \u00a0 disposici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 que era procedente la integraci\u00f3n de la \u00a0 unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Habiendo resuelto estas dos cuestiones previas, la \u00a0 Corte Constitucional afirm\u00f3 que le correspond\u00eda resolver si el legislador \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho al trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n) al prever como \u00a0 una prohibici\u00f3n para el trabajador presentarse en estado de embriaguez o bajo la \u00a0 influencia de narc\u00f3ticos o drogas enervantes, sin reconocer que tal situaci\u00f3n no \u00a0 necesariamente en todos los casos tiene un impacto negativo en la labor \u00a0 desempe\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver este problema jur\u00eddico, la Corte \u00a0 dividi\u00f3 su an\u00e1lisis en tres apartados. En el primero analiz\u00f3 de manera general \u00a0 el contenido del par\u00e1metro de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada: el \u00a0 derecho al trabajo. Al respecto, la Corte reconoci\u00f3 que el derecho al trabajo \u00a0 ocupa un lugar prominente en el ordenamiento constitucional colombiano. Ello se \u00a0 explica por el hecho de que este derecho tiene una relaci\u00f3n directa con el \u00a0 disfrute de otros derechos fundamentales, como por ejemplo el m\u00ednimo vital. Por \u00a0 ello, la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de reconocer el derecho al trabajo en su art\u00edculo \u00a0 25, consagra un amplio listado de derechos fundamentales de contenido laboral, \u00a0 los cuales constituyen una garant\u00eda para el trabajo en condiciones dignas y \u00a0 justas. Por otro lado, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n establece una serie de \u00a0 obligaciones espec\u00edficas del Estado para respetar y garantizar el derecho al \u00a0 trabajo a las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la Corte analiz\u00f3 el poder \u00a0 disciplinario del empleador y la posibilidad que este tiene de imponerles \u00a0 prohibiciones a los trabajadores. Sobre este tema, la Corte record\u00f3 que el poder \u00a0 disciplinario es, junto con el poder de direcci\u00f3n, la manera como se manifiesta \u00a0 la subordinaci\u00f3n del trabajador con relaci\u00f3n al empleador. En virtud del poder \u00a0 disciplinario, el empleador puede exigirles a los trabajadores determinados \u00a0 comportamientos e imponerles sanciones disciplinarias en caso de incumplimiento. \u00a0 Unas de las maneras como el empleador puede ejercer este poder es mediante el \u00a0 establecimiento de prohibiciones a los trabajadores, algunas de las cuales \u00a0 fueron previstas por el legislador en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y otras pueden ser previstas por el empleador mediante el reglamento de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte advirti\u00f3, en todo caso, que el poder \u00a0 disciplinario no puede ser ejercido por el empleador de manera arbitraria, sino \u00a0 con estricto apego a los l\u00edmites constitucionales existentes. Esos l\u00edmites son \u00a0 especialmente dos. El primero tiene que ver con que el empleador debe respetar \u00a0 los derechos fundamentales de los trabajadores en ejercicio de cualquier medida \u00a0 disciplinaria, tal como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. El segundo es que el poder disciplinario debe ejercerse \u00a0 solo respecto de conductas que tengan incidencia directa en la labor \u00a0 desempe\u00f1ada. Las medidas disciplinarias del trabajador que no cumplan cualquiera \u00a0 de estas condiciones deben ser reconocidas como inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, con base en los elementos de juicio \u00a0 expuestos, el Tribunal estudi\u00f3 la constitucionalidad del numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, llegando a la conclusi\u00f3n de en t\u00e9rminos \u00a0 generales no desconoc\u00eda el derecho al trabajo de las personas, aunque \u00a0 reconociendo que era necesario condicionar la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. As\u00ed, la Corte advirti\u00f3 que la medida prevista en el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo persigue finalidades leg\u00edtimas que \u00a0 tienen relaci\u00f3n con el trabajo desempe\u00f1ado, como lo son garantizar la seguridad \u00a0 en el trabajo y velar por el adecuado cumplimiento de las labores contratadas. \u00a0 La Corte consider\u00f3 que esta tesis se encuentra soportada en estudios \u00a0 especializados sobre los efectos del consumo de sustancias psicoactivas, en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa a la interpretaci\u00f3n del \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional al realizar control abstracto a \u00a0 disposiciones normativas de contenido similar a la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, advirti\u00f3 la Corte que en ciertos casos el \u00a0 consumo de sustancias psicoactivas puede no afectar la seguridad de los \u00a0 trabajadores ni el desempe\u00f1o de la actividad laboral. Respecto de ellos, la \u00a0 prohibici\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas no cumplir\u00eda uno de los \u00a0 l\u00edmites del poder disciplinario del empleador, a saber: la relaci\u00f3n directa con \u00a0 el trabajo. Con base en este razonamiento, concluy\u00f3 la Corte que la prohibici\u00f3n \u00a0 del numeral 2 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo resulta \u00a0 demasiado amplia, por lo que resultaba necesario restringir su alcance para no \u00a0 afectar de manera injustificada la autonom\u00eda individual de los trabajadores. Por \u00a0 ello, concluy\u00f3 que la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada deber\u00eda \u00a0 condicionarse con el prop\u00f3sito de enfatizar la relaci\u00f3n que debe tener la \u00a0 prohibici\u00f3n prevista en la norma mencionada con el buen desempe\u00f1o de la labor \u00a0 contratada, reconociendo que la prohibici\u00f3n no recae sobre el sujeto, sino sobre \u00a0 la potencial afectaci\u00f3n que dicha conducta pudiese tener en la labor contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Corte explic\u00f3 que el condicionamiento \u00a0 introducido a la norma demandada no implica desconocer la importancia de vigilar \u00a0 el cumplimiento del numeral 2 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 Por el contrario, la Corte reafirm\u00f3 la importancia que esto tiene en actividades \u00a0 que involucran riesgos para el trabajador, para sus compa\u00f1eros de trabajo o para \u00a0 terceros. Igualmente, respecto de actividades que impliquen \u00a0 un menor riesgo tambi\u00e9n puede exigirse el cumplimiento de la prohibici\u00f3n \u00a0 establecida en la norma demandada, en la medida en que es in inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0 del empleador que los trabajadores presten de manera adecuada las labores \u00a0 contratadas. Con todo, respecto de estos casos, no se podr\u00e1n tomar medidas \u00a0 disciplinarias si no se demuestra por parte del empleador la incidencia negativa \u00a0 que el consumo de sustancias psicoactivas tiene sobre el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones de los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 2 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el \u00a0 entendido que la prohibici\u00f3n all\u00ed contemplada solo se configura cuando el \u00a0 consumo de alcohol, narc\u00f3ticos o cualquier otra droga enervante afecte de manera \u00a0 directa el desempe\u00f1o laboral del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>con aclaraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>con aclaraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>con aclaraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-636\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE \u00a0 EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-Se \u00a0 debi\u00f3 haber integrado al estudio de constitucionalidad el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE \u00a0 EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-No \u00a0 se esclareci\u00f3 de forma precisa el alcance de tal prohibici\u00f3n de cara al despido \u00a0 por justa causa y los procesos disciplinarios que les podr\u00edan ser iniciados a \u00a0 los empleados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE \u00a0 EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-No \u00a0 se determina con exactitud qu\u00e9 juicio de valor debe llevar a cabo el empleador \u00a0 para establecer si el consumo de sustancias psicoactivas, por determinado \u00a0 trabajador, lo est\u00e1 afectando de forma grave en su desempe\u00f1o laboral \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE \u00a0 EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-No \u00a0 se fijan las condiciones que podr\u00edan caracterizar a las actividades que, en caso \u00a0 de ser desarrolladas por una persona que haya consumido estos agentes, podr\u00edan \u00a0 generar un riesgo para s\u00ed mismo, sus compa\u00f1eros de trabajo o para terceros (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE \u00a0 EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-La \u00a0 amplitud de la norma cuestionada no ha sido del todo superada \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE \u00a0 EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-Al \u00a0 no haber integrado el art\u00edculo 62 del Estatuto del Trabajo, se dej\u00f3 de lado el \u00a0 an\u00e1lisis del debido proceso que debe garantizarle el empleador al trabajador que \u00a0 consuma sustancias psicoactivas en el marco de su labor \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE \u00a0 EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-La \u00a0 Sala Plena debi\u00f3 hacer un estudio en el que se integrara el an\u00e1lisis del \u00a0 art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo, as\u00ed como el procedimiento disciplinario y las \u00a0 consecuencias para los trabajadores que violaran la prohibici\u00f3n del numeral 2 \u00a0 del art\u00edculo 60 de mismo estatuto (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-l 1355 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la Corte conoci\u00f3 de la demanda en contra el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. A juicio de los accionantes esta \u00a0 disposici\u00f3n vulneraba las normas constitucionales que consagran los derechos a \u00a0 la igualdad y el trabajo. Lo anterior, porque a las personas con dependencia del \u00a0 consumo de sustancias psicoactivas[32] se les puede \u00a0 despedir con justa causa, a diferencia de lo que sucede con el tratamiento legal \u00a0 a las dem\u00e1s enfermedades comunes. En relaci\u00f3n con el primer cargo, igualdad, se \u00a0 estableci\u00f3 por parte de la Corte que los demandantes interpretaron de forma \u00a0 imprecisa la norma demandada, en la medida en que asumieron que el \u00a0 incumplimiento de esta \u00faltima da lugar al despido con justa causa del \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 estudio del segundo cargo llev\u00f3 a la Sala Plena a declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada de la norma, indicando que la prohibici\u00f3n contemplada en esta \u00a0 \u00faltima solo se configura cuando el consumo de alcohol, narc\u00f3ticos o cualquier \u00a0 otra droga enervante afect\u00e9 de manera directa el desempe\u00f1o laboral del \u00a0 trabajador. Lo anterior, sin perjuicio de que la prohibici\u00f3n est\u00e1 debidamente \u00a0 justificada porque el Estado y los empleadores, conforme al art\u00edculo 25 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, deben garantizar condiciones dignas y justas en los espacios de \u00a0 &#8220;trabajo, as\u00ed como evitar situaciones que afecten el desempe\u00f1o de la labor \u00a0 contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de esto, \u00a0 los contratantes pueden ejercer un poder disciplinario que les permite despedir \u00a0 con justa causa al empleado que viola de forma grave las prohibiciones \u00a0 establecidas. Pero, este poder tiene dos l\u00edmites: i) los derechos fundamentales \u00a0 de los trabajadores y; ii) la relaci\u00f3n directa entre la contravenci\u00f3n y la labor \u00a0 contratada. En ese sentido, estudios investigativos y la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional[33] , han reconocido \u00a0 que el consumo de sustancias psicoactivas, por parte de los trabajadores, puede \u00a0 afectar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio contratado y generar riesgos \u00a0 laborales, a pesar de que no se censura la ingesti\u00f3n de estas sustancias en s\u00ed \u00a0 misma. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha determinado que la utilizaci\u00f3n de estas \u00a0 sustancias no necesariamente producen efectos negativos, ni afectan el \u00a0 rendimiento en el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte \u00a0 decidi\u00f3 que la prohibici\u00f3n establecida en el numeral 2 del art\u00edculo 60 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo, era demasiada amplia, ya que el consumo de sustancias \u00a0 psicoactivas no incide en todos los casos, en las labores o en la seguridad en \u00a0 el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, \u00a0 considero importante hacer algunas precisiones, que me llevan a aclarar el voto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer \u00a0 t\u00e9rmino, considero que se debi\u00f3 haber integrado al estudio de constitucionalidad \u00a0 al art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Tal norma establece las justas \u00a0 causas para el despido de un empleado, y en su numeral 6 indica que una de ellas \u00a0 es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. Cualquier \u00a0 violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al \u00a0 trabajador de acuerdo con los art\u00edculos 58 y 60 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones \u00a0 colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0 consecuencia del consumo de sustancias psicoactivas se refleja en un motivo \u00a0 justo para terminar el contrato de trabajo, siempre que tal utilizaci\u00f3n sea \u00a0 grave y afecte de forma directa el desempe\u00f1o laboral, seg\u00fan establece la \u00a0 sentencia cuyo voto se est\u00e1 aclarando. Sin embargo, no se esclareci\u00f3 de forma \u00a0 precisa el alcance de tal prohibici\u00f3n de cara al despido con justa causa y los \u00a0 procesos disciplinarios que les podr\u00edan ser iniciados a los empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0 que se realizan algunas consideraciones sobre los l\u00edmites del poder \u00a0 disciplinario del empleador y se eval\u00faa la finalidad de la prohibici\u00f3n, estas \u00a0 precisiones no se presentan en la parte resolutiva.\u00a0 En consecuencia, no se \u00a0 determina con exactitud qu\u00e9 juicio de valor debe llevar a cabo el empleador para \u00a0 establecer si el consumo de sustancias psicoactivas, por determinado trabajador, \u00a0 lo est\u00e1\u00a0 afectando de forma grave en su desempe\u00f1o laboral.\u00a0 Tampoco se \u00a0 fijan las condiciones que podr\u00edan caracterizar a las actividades que, en caso de \u00a0 ser desarrolladas por una persona que haya consumido estos agentes podr\u00edan \u00a0 generar un riesgo para s\u00ed mismo, sus compa\u00f1eros de trabajo o para terceros.\u00a0 \u00a0 Entre estas labores podr\u00edan estar las que desempe\u00f1an los conductores, polic\u00edas, \u00a0 profesionales de emergencias, m\u00e9dicos y profesores, as\u00ed como la gran mayor\u00eda de \u00a0 las labores que impliquen riesgos por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conlleva a que la amplitud, de \u00a0 la norma cuestionada en este juicio de constitucionalidad, no haya sido del todo \u00a0 superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo t\u00e9rmino, al no haber \u00a0 integrado el art\u00edculo 62 del Estatuto del Trabajo, se dej\u00f3 de lado el an\u00e1lisis \u00a0 del debido proceso que debe garantizarle el empleador al trabajador que consuma \u00a0 sustancias psicoactivas en el marco de su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2009 y de la Ley 1556 de 2012, y de la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se ha concluido que la persona que consume sustancias psicoactivas &#8220;padece una enfermedad que afecta su autonom\u00eda y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, pone en riesgo su integridad personal y perturba su \u00a0 convivencia familiar, laboral y social&#8221;[34]. En raz\u00f3n de ello, \u00a0 el Estado debe garantizarle una atenci\u00f3n integral en las entidades de salud, \u00a0 adem\u00e1s de una especial protecci\u00f3n constitucional, que trasciende al \u00e1mbito \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no se abordaron las \u00a0 caracter\u00edsticas particulares que una situaci\u00f3n de estas podr\u00eda presentar. Ya \u00a0 que, adem\u00e1s de las reglas generales de derecho a la defensa y debido proceso que \u00a0 todo empleado detenta, en estos casos se deber\u00eda analizar si: i) se establecen \u00a0 unas determinantes que permitan precisar en qu\u00e9 casos se est\u00e1 ante un consumo \u00a0 grave; ii) se requiere apoyo de personal m\u00e9dico, sanitario o terap\u00e9utico, que \u00a0 aporte un concepto particular sobre el caso; iii) se debe generar la existencia \u00a0 de un trato diferenciado, en caso de estar ante una persona que sea \u00a0 farmacodependiente o alcoh\u00f3lica; iv) existe estabilidad laboral reforzada cuando \u00a0 se est\u00e1 ante una persona que sufra de una patolog\u00eda derivada de su consumo, \u00a0 abuso o adicci\u00f3n de sustancias psicoactivas, en el entendido de que se est\u00e1 \u00a0 frente a alguien que padece de una enfermedad com\u00fan y; v) se requerir\u00eda en alg\u00fan \u00a0 caso de autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo para proceder al \u00a0 despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, considero que \u00a0 la Sala Plena debi\u00f3 hacer un estudio en el que se integrara el an\u00e1lisis del \u00a0 art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo, as\u00ed como el procedimiento disciplinario y las \u00a0 consecuencias para los trabajadores que violaran la prohibici\u00f3n del numeral 2 \u00a0 del art\u00edculo 60 del mismo estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u00a0 Tratamiento de las cuestiones relacionadas con el alcohol y las drogas en el \u00a0 lugar de trabajo. Repertorio de recomendaciones pr\u00e1cticas de la OIT, Oficina \u00a0 Internacional del Trabajo, Ginebral, 1996, citado en la intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 rese\u00f1ada. Ver cuaderno principal, fls. 88 y 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. \u00a0 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Seg\u00fan consta en el cuaderno principal, fl. \u00a0 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Para efectos de s\u00edntesis se utiliza la \u00a0 sentencia C-1052 de 2001, reiterada en fallos adicionales de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver, sentencia C-372 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver, sentencia C-104 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver, sentencias C-409 de 1994 y C-536 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En similar sentido, ver sentencia C-104 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, Observatorio de Drogas de Colombia, \u00a0 Sustancias Psicoactivas, disponible en: \u00a0 http:\/\/www.odc.gov.co\/problematica-drogas\/consumo-drogas\/sustancias-psicoactivas (consultado el 28 de septiembre de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, Observaci\u00f3n general n\u00fam. 23 (2016) sobre el derecho a condiciones de \u00a0 trabajo equitativas y satisfactorias (art\u00edculo 7 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), 26 de abril de 2016, documento \u00a0 E\/C.12\/GC\/23, p\u00e1rr. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00edd., p\u00e1rr. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-386 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-378 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-386 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-934 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Espec\u00edficamente, as\u00ed lo manifestaron el \u00a0 Ministerio del Trabajo, la Universidad del Rosario, la Universidad Externado, la \u00a0 Universidad Libre, el Semillero de Investigaci\u00f3n Universitario Andr\u00e9s Bello de \u00a0 la Corporaci\u00f3n Universitaria Rafael N\u00fa\u00f1ez, el ciudadano Camilo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez \u00a0 Perilla y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, sentencias C-252 de 2003, C-431 de 2004 y \u00a0 C-284 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, Glosario \u00a0 de t\u00e9rminos de alcohol y drogas, Madrid: Ministerio de Sanidad y Consumo, \u00a0 1994, pp. 58 y 59. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.who.int\/substance_abuse\/terminology\/lexicon_alcohol_drugs_spanish.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, Glosario \u00a0 de t\u00e9rminos de alcohol y drogas, Madrid: Ministerio de Sanidad y Consumo, \u00a0 1994, p. 14. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.who.int\/substance_abuse\/terminology\/lexicon_alcohol_drugs_spanish.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u00a0 Management of alcohol- and drug-related issues in the workplace, Ginebra: \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, p. 41. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/@ed_protect\/@protrav\/@safework\/documents\/normativeinstrument\/wcms_107799.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, Glosario \u00a0 de t\u00e9rminos de alcohol y drogas, Madrid: Ministerio de Sanidad y Consumo, \u00a0 1994, p. 44. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.who.int\/substance_abuse\/terminology\/lexicon_alcohol_drugs_spanish.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, Glosario \u00a0 de t\u00e9rminos de alcohol y drogas, Madrid: Ministerio de Sanidad y Consumo, \u00a0 1994, p. 36. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.who.int\/substance_abuse\/terminology\/lexicon_alcohol_drugs_spanish.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00edd., p. 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia se ha referido a este asunto en otras ocasiones. Ver por ejemplo: \u00a0 sentencia del 12 de julio de 2006, radicado 28802, y sentencia del 18 de junio \u00a0 de 2014, radicado 38381. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Rajeev Ramchand, Amanda Pomeroy y Jeremy \u00a0 Arkes, The Effects of Substance Use on Workplace Injuries, Pittsburg: RAND \u00a0 Center for Health and Safety in the Workplace, p. 31. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;ed_protect\/&#8212;protrav\/&#8212;safework\/documents\/publication\/wcms_108415.pdf (consultado el 12 de octubre de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00edd., p. 15. Como sustento de esta afirmaci\u00f3n se citan a su vez los \u00a0 siguientes estudios: Fischman, Marian W., y Charles R. Schuster, \u201cCocaine \u00a0 Effects in Sleep-Deprived Humans,\u201d Psychopharmacology, Vol. 72, No. 1, 1980, pp. \u00a0 1\u20138, y Holcom, Melvin L., Wayne E. K. Lehman, y D. Dwayne Simpson, \u201cEmployee \u00a0 Accidents: Influences of Personal Characteristics, Job Characteristics, and \u00a0 Substance Use in Jobs Differing in Accident Potential,\u201d Journal of Safety \u00a0 Research, Vol. 24, No. 4, Winter 1993, pp. 205\u2013221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, Resoluci\u00f3n \u00a0 1959 del 12 de mayo de 2006, \u201cPor la cual se adoptan mecanismos para prevenir \u00a0 y detectar en el personal aeron\u00e1utico, el consumo de sustancias psicoactivas, \u00a0 alcohol y drogas, estimulantes del sistema nervioso central\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, en el Glosario de t\u00e9rminos de alcohol y drogas (1994), establece \u00a0 que estas son aquellas que al ingerirse afectan los procesos mentales, como la \u00a0 cognici\u00f3n o la afectividad. Algunas de estas son el alcohol, los narc\u00f3ticos y \u00a0 las drogas enervantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-252 de 2003.\u00a0 C-431 de 2004 y C-284 de 2016, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-814 de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-636-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-636\/16 \u00a0 \u00a0 CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Prohibici\u00f3n del consumo de alcohol, \u00a0 narc\u00f3ticos o cualquier otra droga enervante, solo se configura cuando afecte \u00a0 directamente el desempe\u00f1o laboral del trabajador \u00a0 \u00a0 PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}