{"id":23973,"date":"2024-06-26T21:56:18","date_gmt":"2024-06-26T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-645-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:18","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:18","slug":"c-645-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-645-16\/","title":{"rendered":"C-645-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-645-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-645\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA PARA EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE \u00a0 LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-No implica que su \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia deba estar a cargo de un consejo especial, puesto \u00a0 que esas funciones competen a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\/SISTEMA \u00a0 ESPECIFICO DE CARRERA PARA EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA \u00a0 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Comisi\u00f3n de personal debe regirse por las normas \u00a0 generales de la carrera administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELECCION DEL REPRESENTANTE DE LOS EMPLEADOS DE LA COMISION DE \u00a0 PERSONAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Integraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n\/ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA LEY QUE ESTABLECE EL SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA \u00a0 PARA EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA \u00a0 REPUBLICA-Cumplimiento de carga argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Car\u00e1cter social y de derecho\/PODER \u00a0 CONSTITUYENTE DERIVADO-L\u00edmite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Contenido y \u00a0 alcance\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Reafirmaci\u00f3n como principio basilar del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Postulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterios que \u00a0 justifican su relevancia en el Estado Social y de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Concurso \u00a0 como regla y expresi\u00f3n del m\u00e9rito para permitir el ingreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL MERITO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERITO-Constituye una piedra angular \u00a0 sobre la cual se funda el sistema de carrera administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Competencia del legislador\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Sistemas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Validez, justificaci\u00f3n y configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS ESPECIALES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Competencia del legislador\/SISTEMAS ESPECIALES DE CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA-Origen constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia \u00a0 para administrar y vigilar las carreras espec\u00edficas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-L\u00ednea \u00a0 jurisprudencial sobre competencia de administraci\u00f3n y vigilancia del sistema de \u00a0 carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-R\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera administrativa\/DEPARTAMENTO \u00a0 ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Naturaleza especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-R\u00e9gimen especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Cargos son de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Facultades extraordinarias del Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCION, PERIODO DE PRUEBA Y RETIRO DEL \u00a0 SERVICIO-Realizaci\u00f3n y efectos de estudios de \u00a0 seguridad con car\u00e1cter reservado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA PARA EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO \u00a0 ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Creaci\u00f3n \u00a0 del Consejo Administrador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO ADMINISTRADOR DEL SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA EN EL \u00a0 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Debe ser retirado del ordenamiento ya que su creaci\u00f3n resulta \u00a0 contraria a la constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n \u00a0 de unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Obedece a \u00a0 los principios de econom\u00eda procesal y seguridad jur\u00eddica\/INTEGRACION DE \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Supuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA PARA EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO \u00a0 ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Integraci\u00f3n \u00a0 de unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO ADMINISTRADOR DEL SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA EN EL \u00a0 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Creaci\u00f3n es inconstitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance y \u00a0 l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisito de \u00a0 precisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE PRECISION EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANDATO CONSTITUCIONAL DE PRECISION-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance \u00a0 material y temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA PARA EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO \u00a0 ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE PERSONAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA \u00a0 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Conformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE PERSONAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA \u00a0 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE PERSONAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA \u00a0 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11369 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Jeimee Alejandra \u00a0 Arg\u00fcello Monroy \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 14, 15 (parciales) y 16 del Decreto Ley 780 de 2005 \u201c Por el cual se establece eI Sistema Espec\u00edfico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de noviembre \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Jeimee Alejandra \u00a0 Arg\u00fcello Monroy instaur\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 14 (parcial), 15 (parcial) y 16 del Decreto Ley 780 de 2005 \u201cPor el \u00a0 cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera para los Empleados del \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d, por \u00a0 considerar que vulneran los art\u00edculos 6\u00ba, 13, 53, 121, 130, 150-10 y 243 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto del cinco (5) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), se inadmiti\u00f3 la \u00a0 demanda de la referencia por encontrar que no satisfac\u00eda los requerimientos del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, pues no se presentaron argumentos \u00a0 claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes para que la acusaci\u00f3n planteada \u00a0 en la acci\u00f3n p\u00fablica, como control abstracto de las normas, pueda ser debatida y \u00a0 estudiada de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la \u00a0 Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n \u00a0 se transcribe la disposici\u00f3n demandada, resaltando el aparte objeto de censura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO No. 780 DE \u00a0 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.855 de 19 de \u00a0 marzo de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA \u00a0 FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establece el Sistema \u00a0 Espec\u00edfico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE \u00a0 COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias conferidas por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53, numeral 6 de la Ley 909 del 23 \u00a0 de septiembre de 2004, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3RGANOS DE ADMINISTRACI\u00d3N Y VIGILANCIA DE LA CARRERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. Consejo \u00a0 Administrador del Sistema Espec\u00edfico de Carrera en el Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Cr\u00e9ase el Consejo \u00a0 Administrador del Sistema Espec\u00edfico de Carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica, el cual estar\u00e1 integrado en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. El Director del Departamento o el Subdirector \u00a0 del Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Un (1) empleado de los niveles directivo o \u00a0 asesor, designado por el Director del Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. Un (1) representante de los empleados de \u00a0 carrera elegidos por \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4. El jefe de \u00c1rea de Recursos Humanos o quien \u00a0 haga sus veces, quien ser\u00e1 el secretario t\u00e9cnico de la Comisi\u00f3n, con voz pero \u00a0 sin voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. Funciones. Al \u00a0 Consejo Administrador del Sistema Espec\u00edfico de Carrera en el Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica le corresponden las siguientes \u00a0 funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0 Realizar los concursos o procesos de selecci\u00f3n, \u00a0para lo cual podr\u00e1 apoyarse en el Instituto Colombiano para el Fomento de la \u00a0 Educaci\u00f3n Superior ICFES, las universidades p\u00fablicas o privadas, instituciones \u00a0 de educaci\u00f3n superior, en entidades p\u00fablicas especializadas en la materia o en \u00a0 las entidades acreditadas por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0 Establecer, de acuerdo con este decreto y los reglamentos, los lineamientos \u00a0 generales con base en los cuales se realizar\u00e1n los procesos de selecci\u00f3n para la \u00a0 provisi\u00f3n de los empleos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. Velar por el debido \u00a0 cumplimiento de las pol\u00edticas generales de la Entidad en materia de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4. Conocer y decidir en \u00fanica instancia, \u00a0 sobre las reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos a un concurso y \u00a0 excluir de las listas de elegibles las personas que hubieren sido incluidas sin \u00a0 reunir los requisitos exigidos en las convocatorias o con violaci\u00f3n de las \u00a0 normas legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.5. \u00a0 Conocer y decidir en \u00fanica instancia sobre las reclamaciones que formulen los \u00a0 participantes por inconformidad en los resultados de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.6. \u00a0 Conocer y decidir en \u00fanica instancia sobre las reclamaciones relacionadas con \u00a0 las inscripciones en el Registro de Carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.7. Proponer acciones que dinamicen y materialicen \u00a0 los resultados de la valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o, los movimientos de personal en \u00a0 desarrollo del sistema espec\u00edfico de carrera, y el mejoramiento continuo de \u00a0 dicho sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.8. Conocer y resolver, en primera instancia, sobre \u00a0 las reclamaciones por las presuntas irregularidades que se presenten en los \u00a0 procesos de selecci\u00f3n, pudi\u00e9ndolos dejar sin efecto total o \u00a0 parcialmente, siempre y cuando no se hubieren dictado actos administrativos de \u00a0 contenido particular y concreto, salvo que la irregularidad sea atribuible al \u00a0 seleccionado dentro del proceso de selecci\u00f3n impugnado, la segunda instancia ser\u00e1 ejercida por la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.9. Conocer y resolver, en segunda instancia, sobre \u00a0 las decisiones de la Comisi\u00f3n de Personal, en relaci\u00f3n con las reclamaciones que \u00a0 formulen los empleados de carrera, que hayan optado por el derecho preferencial \u00a0 a ser revinculados, cuando se le suprima su empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.10. Conocer y resolver, en segunda \u00a0 instancia, sobre las decisiones de la Comisi\u00f3n de Personal, en relaci\u00f3n con las reclamaciones que formulen los \u00a0 empleados inscritos en el sistema espec\u00edfico de carrera, por los efectos de las \u00a0 incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad, o por \u00a0 desmejoramiento en sus condiciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.11. Vigilar que el Registro del Sistema Espec\u00edfico de Carrera del \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica se organice y \u00a0 administre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.12. Conceptuar sobre la conveniencia de la pr\u00f3rroga de la \u00a0 vigencia de la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.13. Las \u00a0 dem\u00e1s que le correspondan de acuerdo a la Ley y los Reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. \u00a0 Comisi\u00f3n de Personal. Es un organismo colegiado conformado por un (1) \u00a0 representante designado por el Director del Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, por el Jefe del \u00c1rea de Recursos Humanos o quien \u00a0 haga sus veces, quien actuar\u00e1 como secretario de la Comisi\u00f3n con voz y voto, y \u00a0 por un (1) representante de los empleados, que en todo caso deber\u00e1 estar \u00a0 inscrito en carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013 CNSC fue establecida por la Constituci\u00f3n \u00a0 como un organismo \u00fanico encargado de administrar y vigilar por regla general el \u00a0 sistema de carrera administrativa, sus funciones se constituyen en un imperativo \u00a0 constitucional de car\u00e1cter indivisible en el sentido de que dichas atribuciones \u00a0 no pueden compartirse con otros \u00f3rganos ni ser separadas o disgregadas a \u00a0 instancias del legislador. As\u00ed las cosas, es evidente que lo normado en los \u00a0 art\u00edculos 14 y 15 (numerales se\u00f1aladas) de la norma acusada, son claramente \u00a0 inconstitucionales, que van en contrav\u00eda con lo prestablecido en nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la citada Ley 909 de 2004; pues en ellos se establece la \u00a0 creaci\u00f3n y funciones de un \u00f3rgano distinto al constitucionalmente creado para \u00a0 tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 a la luz de la verdad es inadmisible e inconstitucional la creaci\u00f3n y existencia \u00a0 de otro organismo con funciones similares o equivalente a las conferidas \u00a0 constitucionalmente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013 CNSC; en este \u00a0 caso preciso, el de la creaci\u00f3n y existencia del Consejo Administrador del \u00a0 Sistema Espec\u00edfico de carrera en el Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica; m\u00e1xime cuando las citadas potestades \u00a0 extraordinarias no facultaban al se\u00f1or Presidente para determinar la creaci\u00f3n \u00a0 y\/o composici\u00f3n de los \u00d3rganos de Administraci\u00f3n, Control y Vigilancia de la \u00a0 Carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0 regular lo concerniente a la composici\u00f3n, n\u00famero de integrantes de cada uno de \u00a0 ellos y determinar sus funciones, toda vez que el Constituyente de 1.991 \u00a0 estableci\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013 CNSC, es la entidad \u00a0 constitucionalmente responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las \u00a0 carreras de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente \u00a0 al art\u00edculo 16 de la norma demandada (Decreto Ley 780 de 2005) se tiene [que] el \u00a0 mismo contrar\u00eda abiertamente lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 53 y 150-10 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed como lo prescrito en la Ley 909 de 2004, toda vez que \u00a0 \u201cen ninguna parte de las precisas facultades otorgadas al se\u00f1or Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d mediante la misma, se le otorg\u00f3 la potestad para que mediante Decreto \u00a0 Ley pudiera disminuir la Representaci\u00f3n de los Trabajadores en las COMISIONES DE \u00a0 PERSONAL. Es decir, que el legislador extraordinario carec\u00eda de atribuciones \u00a0 constitucionales para deliberar sobre lo concerniente a la COMISI\u00d3N DE PERSONAL \u00a0 Y SU COMPOSICI\u00d3N, pues el Congreso de la Rep\u00fablica ya hab\u00eda establecido en el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004 la composici\u00f3n y el n\u00famero de integrantes de \u00a0 las Comisiones de Personal\u201d[3] (may\u00fasculas \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N \u00a0 DE LA PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Asesor de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica[4] \u00a0coadyuv\u00f3 la demanda dirigida contra el art\u00edculo 15 del Decreto Ley 780 de 2005. \u00a0 Al respecto, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] La demandante \u00a0 considera que los art\u00edculos acusados del decreto Ley 780 de 2005 son \u00a0 inconstitucionales porque le entregan al Consejo Administrador del Sistema \u00a0 Espec\u00edfico de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica (DAPRE) la funci\u00f3n de administrar y vigilar el \u00a0 sistema espec\u00edfico de carrera de dicha entidad, no obstante que, por disposici\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 130 constitucional, es a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a \u00a0 la que le corresponde ejercer dichas funciones respecto de los sistemas \u00a0 espec\u00edficos de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-1230 de 2005 \u00a0 la Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia relativa a la competencia de \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar los sistemas \u00a0 espec\u00edficos de carrera creados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de la Corte, que \u00a0 subsiste hasta la fecha (cfr. sentencia C-250 de 2013), es que dicha Comisi\u00f3n es \u00a0 competente para administrar, sin excepci\u00f3n, los sistemas espec\u00edficos de carrera, \u00a0 en la medida en que todos ellos forman parte, con sus respectivas \u00a0 especificidades, del sistema general de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque debe advertirse, tal \u00a0 como lo hace la propia sentencia, que la tesis de la Corte sobre esta \u00a0 competencia sufri\u00f3 mutaciones en su etapa inicial y que no se hab\u00eda consolidado \u00a0 para la fecha en que se expidi\u00f3 el Decreto 780 de 2005, la posici\u00f3n actual de la \u00a0 jurisprudencia es que [es] \u201ca la Comisi\u00f3n Nacional del servicio Civil a quien \u00a0 corresponde administrar y vigilar las carreras de los servidores p\u00fablicos, con \u00a0 excepci\u00f3n de aquellas carreras especiales que tengan origen constitucional. Ello \u00a0 significa que se constituye en un imperativo constitucional, que se le asigne a \u00a0 dicha Comisi\u00f3n tanto la administraci\u00f3n como la vigilancia de la carrera general \u00a0 y de las carreras especiales de origen legal, estas \u00faltimas, denominadas por el \u00a0 legislador carreras espec\u00edficas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la \u00a0 jurisprudencia constitucional entienda que un sistema espec\u00edfico de carrera \u00a0 administrativa de creaci\u00f3n legal no pueda ser administrado ni vigilado por \u00a0 autoridad distinta a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil[,] implica que las \u00a0 normas del Decreto 780 de 2005 que entregan dicha competencia al Consejo \u00a0 Administrador del Sistema Espec\u00edfico de Carrera del Departamento Administrativo \u00a0 de la Presidencia de la Rep\u00fablica son inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que esta oficina \u00a0 coadyuve en la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, justamente por \u00a0 haber comprendido los alcances de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y \u00a0 en cumplimiento del fallo C-1230 de 2005, el Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica resolvi\u00f3 reconocer la competencia de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil en la materia y, a pesar de la existencia del \u00a0 Decreto 780 de 2005, entreg\u00f3 a dicha Comisi\u00f3n la convocatoria, adelantamiento y \u00a0 vigilancia del concurso para proveer las vacantes del sistema espec\u00edfico de \u00a0 carrera de DAPRE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed se desprende \u00a0 del texto del Acuerdo 302 del 12 de marzo de 2013 de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil, por lo cual se convoca a un concurso abierto de m\u00e9ritos para \u00a0 proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema \u00a0 Espec\u00edfico de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica \u2013DAPRE\u2013, convocatoria num. 251 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, a la \u00a0 fecha, el DAPRE no administra ni vigila su sistema espec\u00edfico de carrera \u2013lo que \u00a0 indica que la entidad inaplica las normas correspondientes por razones de \u00a0 inconstitucionalidad\u2013, sino que lo hace la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0 en cumplimiento de los fallos que reconocen dicha competencia de manera \u00a0 obligatoria y restrictiva\u201d[5] \u00a0(cursivas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Procurador General de la Naci\u00f3n mediante concepto No. 006140 del \u00a0 veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016)[6], le solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional declarar inexequibles en su integridad los art\u00edculos 14 y \u00a0 15 del Decreto Ley 780 de 2005, e inhibirse para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del art\u00edculo 16 \u00a0 de dicha normativa, por ineptitud sustantiva del cargo que fundament\u00f3 la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 53 y 150-10 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia a la solicitud de inhibici\u00f3n, explic\u00f3 que la \u00a0 demanda no cumple con el requisito de especificidad debido a que la actora se \u00a0 limit\u00f3 a afirmar que el art\u00edculo 16 demandado vulnera los art\u00edculos 13, 53 y \u00a0 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero no indica cu\u00e1les elementos materiales \u00a0 de dichas disposiciones resultan relevantes para demostrar su conclusi\u00f3n. En ese \u00a0 orden de ideas, precis\u00f3, que \u201c\u00fanicamente se ci\u00f1e a se\u00f1alar sin razones \u00a0 suficientes que el Presidente de la Rep\u00fablica no estaba facultado para disminuir \u00a0 la representaci\u00f3n de los trabajadores en las comisiones de personal, \u201cpues el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica ya hab\u00eda establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley 909 de \u00a0 2004 la composici\u00f3n y el n\u00famero de integrantes de las Comisiones de Personal\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inexequibilidad de los art\u00edculos 14 y 15 del Decreto \u00a0 Ley 780 de 2005, precis\u00f3 que la carrera administrativa de los servidores del \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica no es uno de los \u00a0 sistemas especiales de carrera de origen constitucional y, por lo tanto, esta s\u00ed \u00a0 debe ser vigilada y administrada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, concluy\u00f3 que \u201cefectivamente el Presidente de la Rep\u00fablica no \u00a0 estaba facultado para crear un \u00f3rgano que administre y vigile la carrera \u00a0 administrativa del Departamento de la Presidencia de la Rep\u00fablica pues ello es \u00a0 competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Y, por tales razones, \u00a0 esta vista fiscal encuentra que son inexequibles, en su integridad, los \u00a0 art\u00edculos 14 y 15 del Decreto Ley 780 de 2005, por medio de los cuales se cre\u00f3 \u00a0 el Consejo Administrador del Sistema Espec\u00edfico de Carrea en el Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y se le asignaron funciones, \u00a0 respectivamente\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 conformidad con el numeral 5\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y \u00a0 decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas \u00a0 de rango legal, como la acusada en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. De la aptitud \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este caso la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la inhibici\u00f3n para efectuar un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre el cargo invocado contra el art\u00edculo 16 del \u00a0 Decreto Ley 780 de 2005, \u201cpor el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de \u00a0 Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica\u201d, porque, en su criterio, no satisface el requisito de \u00a0 especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A prop\u00f3sito de tal solicitud, \u00a0 cabe precisar que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, cuyos alcances han \u00a0 sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n[9], \u00a0 materializa no solo el derecho de participaci\u00f3n en una democracia como la \u00a0 prevista por el Constituyente de 1991, sino la posibilidad efectiva por parte de \u00a0 la ciudadan\u00eda de controlar la actuaci\u00f3n principal del Congreso, y de aquellas \u00a0 autoridades que excepcionalmente tienen la facultad de proferir normas con \u00a0 contenido material de Ley; mediante un instrumento que se invoca ante la Corte \u00a0 Constitucional, quien debe establecer, en cumplimiento de su funci\u00f3n principal \u00a0 como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[10], \u00a0 la sujeci\u00f3n de las actuaciones legislativas a esa norma superior. En tal \u00a0 sentido, en la Sentencia C-128 de 2011[11], la Sala \u00a0 Plena manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Reiterando la jurisprudencia de este Tribunal[12], \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0 con el cual se desarrolla el principio previsto en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, y 3\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n, de ser Colombia un Estado social de derecho, democr\u00e1tico y \u00a0 participativo. Dicha acci\u00f3n est\u00e1 destinada a provocar que la Corte \u00a0 Constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, tras el \u00a0 adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre \u00a0 un cierto problema jur\u00eddico planteado por el actor, relacionado con \u00a0 disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, obrando como constituyente derivado o como \u00f3rgano representativo \u00a0 legislativo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la acci\u00f3n , empero, \u00a0 no est\u00e1 desprovisto del cumplimiento de unas cargas por parte de quienes se \u00a0 encuentran legitimados para su interposici\u00f3n, por lo menos por tres razones \u00a0 fundamentales, la primera, porque la ley goza de una presunci\u00f3n de \u00a0 correcci\u00f3n de origen que deriva del car\u00e1cter epist\u00e9mico del proceso democr\u00e1tico; \u00a0 la segunda, porque la demanda debe permitir la apertura de un debate en \u00a0 el que cada uno de los que intervengan tengan claridad sobre aquello que se \u00a0 discute; y, la tercera, porque la Corte no puede asumir motu proprio \u00a0 la formulaci\u00f3n de razones de inconformidad, so pena de interferir intensamente \u00a0 en el rol que le concedi\u00f3 el Constituyente al Congreso[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho no obsta para que, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio pro actione, se prefiera efectuar un \u00a0 pronunciamiento de fondo en beneficio tanto de la existencia de un sistema \u00a0 jur\u00eddico coherente y consistente, como del derecho de acci\u00f3n del promotor,\u00a0 \u00a0 por lo que estos requisitos deben ser analizados razonablemente[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, \u201cPor el cual se dicta el \u00a0 r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la \u00a0 Corte Constitucional\u201d, dispone que las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 deben cumplir requisitos formales m\u00ednimos, que se concretan en: (i) se\u00f1alar las \u00a0 normas acusadas; (ii) indicar las normas que se consideras infringidas; (iii) \u00a0 exponer las razones de la violaci\u00f3n; (iv) explicar el tr\u00e1mite desconocido en la \u00a0 expedici\u00f3n del acto, cuando sea del caso; y, (v) ofrecer las razones por las \u00a0 cuales la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 tercero de los referidos presupuestos, la Corte Constitucional ha venido \u00a0 sosteniendo en reiterada jurisprudencia que las razones de inconstitucionalidad \u00a0 deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes \u00a0y suficientes. Al respecto, en la Sentencia C-1052 de 2001, con ponencia \u00a0 del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, cada uno de estos elementos fue \u00a0 definido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) claras, es decir, seguir \u00a0 un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible \u00a0 sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, \u00a0 lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, \u00a0 caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido \u00a0 normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo \u00a0 que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, \u00a0 de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos \u00a0 a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de \u00a0 generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n \u00a0 demandada\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Constitucional \u00a0 ha reiterado que la admisi\u00f3n de la demanda por parte del Magistrado ponente de \u00a0 cada acci\u00f3n de inconstitucionalidad es un momento oportuno para determinar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos antes citados; sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado, \u00a0 que el hecho de que se supere esa primera mirada, que es sumaria, no impone un \u00a0 pronunciamiento de fondo, pues finalmente es en la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0 integrada por todos sus Magistrados, en quien recae la competencia de proferir \u00a0 una Sentencia, en donde se determina, previo un debate deliberativo, si la \u00a0 demanda es apta o no, contando con la intervenci\u00f3n adem\u00e1s de quienes hayan sido \u00a0 convocados y del Ministerio P\u00fablico[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La s\u00edntesis de la demanda que \u00a0 ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad, conforme a lo expuesto en el \u00a0 apartado III, evidencia la existencia de dos cargos, uno que cuestiona la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 14 y 15 (parciales) del Decreto Ley 780 de \u00a0 2005, y otro dirigido contra el art\u00edculo 16 ib\u00eddem. En el primer caso, la \u00a0 censura se dirige a afirmar que la creaci\u00f3n por parte del legislador \u00a0 extraordinario de un \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la carrera espec\u00edfica del \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica desconoce lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 130 de la Carta, que concede a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores \u00a0 p\u00fablicos, salvo de las que ostentan car\u00e1cter especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo contra el art\u00edculo 16 del \u00a0 Decreto Ley 780 de 2005 consiste en un presunto exceso de la potestad \u00a0 legislativa extraordinaria, que lesiona el art\u00edculo 150.10 de la Carta, por \u00a0 haberse regulado la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Personal en el Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, un an\u00e1lisis de \u00a0 confrontaci\u00f3n de los cargos por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 130 y 150 numeral 10 \u00a0 de la Constituci\u00f3n frente a los requisitos referidos para considerar la aptitud \u00a0 de la demanda permite concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La demandante individualiza \u00a0 las disposiciones demandadas y los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n de rango \u00a0 constitucional que considera lesionados, e invoca el art\u00edculo 241 como fuente de \u00a0 la competencia de la Corte Constitucional para asumir el conocimiento del \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La promotora de la acci\u00f3n \u00a0 expone las razones por las cuales considera que con los art\u00edculos 14, 15 y 16 \u00a0 del Decreto Ley 780 de 2005, por el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico \u00a0 de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica\u201d, se quebrantan los art\u00edculos 130 y 150.10 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Dicho an\u00e1lisis goza de las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. Claridad, pues el \u00a0 escrito de la demanda sigue un hilo argumentativo que permite determinar, sin \u00a0 raz\u00f3n a equ\u00edvoco, el contenido de la censura, lo cual incidi\u00f3 en que la \u00a0 intervenci\u00f3n de quienes lo hicieron en esta oportunidad girara sobre unos ejes \u00a0 comunes. Tambi\u00e9n debe destacarse que no cabe duda de que lo pretendido por la \u00a0 interesada es que la Corte efect\u00fae un pronunciamiento en virtud del cual (i) se\u00a0 \u00a0 suprima del orden jur\u00eddico la existencia de un \u00f3rgano que administre la carrera \u00a0 administrativa espec\u00edfica de los empleados del Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, diferente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil, y (ii) se excluya de la estructura de la misma entidad a la Comisi\u00f3n de \u00a0 Personal configurada por disposiciones proferidas por el ejecutivo, sin \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. Certeza[17], \u00a0dado que el motivo general de inconformidad parte de una asignaci\u00f3n de \u00a0 contenido normativo razonable a los enunciados previstos en los art\u00edculos \u00a0 demandados, esto es, la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano que administra la carrera \u00a0 espec\u00edfica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y \u00a0 la conformaci\u00f3n particular de la comisi\u00f3n de personal para esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3. Especificidad, por cuanto (i) el cargo por presunta lesi\u00f3n del art\u00edculo 130 de la \u00a0 Constituci\u00f3n fue presentado de manera directa y concreta, sin que su \u00a0 identificaci\u00f3n genere dificultad alguna; argumentaci\u00f3n que parte en este caso de \u00a0 una confrontaci\u00f3n entre el contenido normativo de los art\u00edculos 14 y 15 del \u00a0 Decreto Ley 780 de 2005 y el mandato constitucional que prev\u00e9 de manera general \u00a0 la funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en la estructura estatal \u00a0 configurada a partir de la Constituci\u00f3n de 1991; y, (ii) la censura por \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n ostenta id\u00e9nticas \u00a0 caracter\u00edsticas, pues, contrario a lo sostenido por el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n en su intervenci\u00f3n, la demandante afirma la presunta incompatibilidad \u00a0 entre el art\u00edculo 16 que regula la composici\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Personal de la \u00a0 entidad y el alcance de las facultades extraordinarias conferidas al ejecutivo, \u00a0 y en virtud de las cuales expidi\u00f3 tal disposici\u00f3n. Es oportuno advertir que \u00a0 aunque las razones ofrecidas por la actora son escuetas en los dos casos, \u00a0 permiten la configuraci\u00f3n de los requisitos hasta aqu\u00ed referidos, pues en \u00a0 todo caso la raz\u00f3n principal del cargo aparece enunciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4. Pertinencia, en raz\u00f3n a que los argumentos expuestos por la demandante ponen de \u00a0 relieve c\u00f3mo, seg\u00fan su an\u00e1lisis, las disposiciones demandadas lesionan mandatos \u00a0 derivados de la Carta Pol\u00edtica[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.5. Suficiencia[19], \u00a0en tanto los argumentos expuestos ofrecen elementos \u00a0 para adelantar el juicio de confrontaci\u00f3n normativa y, a su turno, generan una \u00a0 duda inicial que, tras el estudio de fondo, permitir\u00e1 determinar su sujeci\u00f3n o \u00a0 no a la normativa superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En los anteriores t\u00e9rminos \u00a0 se concluye que en este caso se cumple con la carga \u00a0 argumentativa que se le impone a los promotores de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad y, por lo tanto, hay lugar a efectuar un pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 130 y 150.10 de la Constituci\u00f3n por \u00a0 los art\u00edculos 14, 15 (parciales) y 16 del Decreto Ley 780 de 2005, \u201cpor el \u00a0 cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera para los Empleados del \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte la Sala que en \u00a0 la demanda se invoca la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 13, 53, 121 y 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, frente a los cuales la accionante no precisa argumento alguno que \u00a0 permita inferir cargo de inconstitucionalidad. Por lo tanto, sobre su presunta \u00a0 lesi\u00f3n la Sala declara la inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo expuesto, \u00a0 corresponde a la Sala Plena de la Corte resolver dos problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00bfVulnera el legislador \u00a0 extraordinario la competencia asignada en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, al disponer la creaci\u00f3n de \u00a0 un \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la carrera administrativa espec\u00edfica del \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica[20]?; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala asumir\u00e1 el estudio de fondo \u00a0 de los cargos propuestos de manera independiente. En un primer apartado, se \u00a0 referir\u00e1 a la presunta inconstitucionalidad de los art\u00edculos 14 y 15 (parciales) \u00a0 del Decreto Ley 780 de 2005, para lo cual reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) \u00a0 la carrera administrativa y el m\u00e9rito; y, (ii) la competencia del legislador \u00a0 para regular carreras administrativas espec\u00edficas y la facultad de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil para su administraci\u00f3n y vigilancia. A continuaci\u00f3n, \u00a0 (iii) se referir\u00e1 a la carrera espec\u00edfica del Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica y, finalmente,\u00a0 (iv) resolver\u00e1 el cargo \u00a0 propuesto, determinando sus alcances. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo apartado, que recaer\u00e1 \u00a0 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 16 del Decreto Ley 780 de 2005,\u00a0 \u00a0 la Sala (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el alcance y l\u00edmites de las \u00a0 facultades extraordinarias previstas en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para, a continuaci\u00f3n, (ii) estudiar el cargo en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer apartado: cargo \u00a0 contra los art\u00edculos 14 y 15 (parciales) del Decreto Ley 780 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De la carrera administrativa \u00a0 y el principio del m\u00e9rito. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pese a que nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no define expresamente \u00a0 los aspectos transversales que permiten la afirmaci\u00f3n del Estado como social y \u00a0 de derecho, lo cierto es que desde sus primeros pronunciamientos la Corte \u00a0 Constitucional ha destacado la relevancia de muchos de los valores y principios \u00a0 previstos por el Constituyente de 1991 con el objeto de brindar dicha \u00a0 especificidad, an\u00e1lisis que con posterioridad adquiri\u00f3 connotaciones m\u00e1s fuertes \u00a0 al considerar que esos elementos de identidad de nuestro sistema no pod\u00edan ser \u00a0 removidos ni siquiera por quien ejerce funciones de Constituyente derivado[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los ejes que precisamente desempe\u00f1an tal rol es el de la \u00a0 carrera administrativa, cuyo contenido y alcance ha ocupado el ejercicio \u00a0 jurisdiccional por parte de esta Corte desde sus a\u00f1os iniciales de \u00a0 funcionamiento[25], \u00a0 y permiti\u00f3, tras un periodo de construcci\u00f3n de una s\u00f3lida jurisprudencia, su \u00a0 reafirmaci\u00f3n como principio basilar del ordenamiento jur\u00eddico[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Normativamente, constituye referente de obligatoria menci\u00f3n el \u00a0 art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del cual se derivan los siguientes \u00a0 postulados: (i) por regla general los empleos p\u00fablicos en los \u00f3rganos y \u00a0 entidades del Estado son de carrera; (ii) la excepci\u00f3n recae sobre cargos de \u00a0 elecci\u00f3n popular, libre nombramiento y remoci\u00f3n, trabajadores oficiales y dem\u00e1s \u00a0 que determine la Ley[27]; \u00a0 (iii) la fijaci\u00f3n del concurso p\u00fablico como el mecanismo id\u00f3neo y principal, \u00a0 salvo disposici\u00f3n en contrario, para acreditar con objetividad e imparcialidad \u00a0 el m\u00e9rito; (iv) la necesidad de cumplir con los requisitos legales previstos \u00a0 para acreditar el m\u00e9rito y calidades de los aspirantes como condici\u00f3n para el \u00a0 ingreso y ascenso al servicio; y, (v) la prohibici\u00f3n de que la filiaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica determine el nombramiento, ascenso o remoci\u00f3n de un empleo de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional de manera \u00a0 reiterada, la carrera administrativa es un principio que, adem\u00e1s, tiene una \u00a0 funci\u00f3n instrumental, de garant\u00eda, para la satisfacci\u00f3n de fines estatales \u00a0 y de la funci\u00f3n p\u00fablica; de derechos fundamentales, como el del trabajo \u00a0 en condiciones de estabilidad; y del derecho a la igualdad, en el trato y \u00a0 en las oportunidades[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por su parte, la relevancia de la carrera administrativa dentro \u00a0 del Estado Social y de Derecho ha sido justificada en torno a tres criterios, \u00a0 identificados con mayor precisi\u00f3n a partir de la Sentencia C-588 de 2009[29], y que \u00a0 fueron recogidos en la Sentencia C-673 de 2015[30], en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.1. El primero corresponde al criterio hist\u00f3rico, \u00a0 seg\u00fan el cual durante la historia del constitucionalismo colombiano[31] \u00a0ha existido una constante preocupaci\u00f3n por establecer en las reformas \u00a0 constitucionales desde 1957[32] \u00a0y en la ley, la preeminencia de la carrera administrativa frente a otras formas \u00a0 de selecci\u00f3n de personal, ello con el fin de eliminar las pr\u00e1cticas \u00a0 clientelistas, el \u201camiguismo\u201d o el nepotismo en la conformaci\u00f3n de la burocracia \u00a0 estatal, y de establecer el ingreso de funcionarios eficientes para el \u00a0 cumplimiento de las finalidades del Estado a partir de la valoraci\u00f3n del m\u00e9rito \u00a0 de los aspirantes. De esta forma, en el marco de la necesidad de fortalecer el \u00a0 modelo democr\u00e1tico, la carrera administrativa se constituye en la regla general \u00a0 y en una variable indispensable para la concepci\u00f3n de un Estado democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El segundo criterio es de car\u00e1cter conceptual y \u00a0 refiere al entendimiento de la carrera administrativa como un principio \u00a0 constitucional[33] \u00a0que tiene como aspecto nodal la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como base determinante \u00a0 para el ingreso, permanencia y retiro de los cargos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la asimilaci\u00f3n de la carrera \u00a0 administrativa como un principio constitucional significa que el art\u00edculo 125 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una norma superior de aplicaci\u00f3n inmediata que \u00a0 contiene una base axiol\u00f3gica-jur\u00eddica de interpretaci\u00f3n, cuyo desconocimiento \u00a0 vulnera la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico. En ese sentido, como lo ha \u00a0 definido esta Corte, \u201cel principio de la carrera administrativa cumple el doble \u00a0 objetivo de (i) servir de est\u00e1ndar y m\u00e9todo preferente para el ingreso al \u00a0 servicio p\u00fablico, y (ii) conformar una f\u00f3rmula interpretativa de las reglas que \u00a0 versen sobre el acceso a los cargos del Estado, las cuales deber\u00e1n comprenderse \u00a0 de manera tal que cumplan con los requisitos y las finalidades de la carrera \u00a0 administrativa, en especial el acceso basado en el m\u00e9rito de los aspirantes\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. El tercer criterio es de naturaleza \u00a0 teleol\u00f3gica, toda vez que se relaciona con las finalidades que cumple la carrera \u00a0 administrativa como eje preponderante en el andamiaje constitucional, como \u00a0 quiera que articula varios prop\u00f3sitos definidos por el constituyente, a saber: \u00a0 (i) permite el reclutamiento, a trav\u00e9s de concursos de m\u00e9ritos, de personal \u00a0 \u00f3ptimo y capacitado para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de \u00a0 brindar transparencia, eficacia y eficiencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica[35]; \u00a0 (ii) materializa el derecho a la igualdad de los ciudadanos que aspiran al \u00a0 ejercicio de un cargo p\u00fablico (art. 13 de la Carta) y garantiza el respeto por \u00a0 la disposici\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual todos los ciudadanos tiene derecho a \u00a0 acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40 ib\u00eddem)[36]; \u00a0 y, (iii) proporciona una estabilidad laboral a los servidores que cumplen sus \u00a0 funciones con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley (art. 53 ib\u00eddem)[37].\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, con el objeto de que la carrera como sistema de \u00a0 administraci\u00f3n de personal cumpla su objetivo de permitir el ingreso de las \u00a0 personas m\u00e1s capacitadas para el ejercicio del servicio p\u00fablico -como expresi\u00f3n \u00a0 del m\u00e9rito-, se requiere de la configuraci\u00f3n de un escenario en el que tal \u00a0 posibilidad se viabilice, a trav\u00e9s de un procedimiento abierto y democr\u00e1tico, en \u00a0 el que los interesados compitan, bajo la sujeci\u00f3n de par\u00e1metros transparentes, \u00a0 objetivos y claros[38], \u00a0 con el \u00e1nimo de demostrar su merecimiento en el acceso al cargo pretendido. \u00a0 Dicho marco es, por regla general, el concurso[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, en cuanto al principio del m\u00e9rito, tambi\u00e9n ha \u00a0 sostenido la jurisprudencia constitucional que su aplicaci\u00f3n no es s\u00f3lo en la \u00a0 carrera administrativa, en donde su mayor expresi\u00f3n encuentra sentido, dado que \u00a0 con independencia del cargo de que se trate, lo cierto es que la prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente de los servicios a cargo del Estado exige, como condici\u00f3n necesaria, \u00a0 la concurrencia de capacidades en quienes est\u00e1n encargados de su prestaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el m\u00e9rito constituye una piedra angular sobre la cual \u00a0 se funda el sistema de carrera administrativa, habida cuenta que eval\u00faa la \u00a0 capacidad del funcionario p\u00fablico como factor definitorio para ocupar el cargo, \u00a0 comprobando en el proceso de selecci\u00f3n las calidades acad\u00e9micas, la experiencia \u00a0 y las competencias requeridas para el desempe\u00f1o de un empleo p\u00fablico. En \u00a0 conclusi\u00f3n, conforme a lo precisado en la Sentencia C-673 de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cseg\u00fan ha interpretado y reiterado de forma \u00a0 sistem\u00e1tica esta Corporaci\u00f3n, la carrera administrativa es un eje definitorio \u00a0 del ordenamiento constitucional porque provee el m\u00e9todo que mejor protege los \u00a0 principios del m\u00e9rito, la transparencia, la eficacia y la igualdad de \u00a0 oportunidades en el acceso a los cargos del Estado. Por esa raz\u00f3n, el sistema de \u00a0 carrera tiene un car\u00e1cter general y preferente para la provisi\u00f3n de los \u00a0 servidores estatales, en tanto garantiza la selecci\u00f3n objetiva del personal m\u00e1s \u00a0 id\u00f3neo y calificado para brindar eficacia y eficiencia a la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica.\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La competencia del \u00a0 legislador para regular carreras administrativas espec\u00edficas y la facultad de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para su administraci\u00f3n y vigilancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En reiterada jurisprudencia[41] la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha afirmado la existencia en el ordenamiento jur\u00eddico de tres \u00a0 sistemas de carrera, el general, regulado en la Ley 909 de 2004 (1), el \u00a0 especial, con fuente constitucional (2)[42], \u00a0 y el especial -espec\u00edfico- de origen legal, reconocido inicialmente en el \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley 443 de 1998 y posteriormente en el art\u00edculo 4 de la Ley 909 \u00a0 de 2004 (3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00faltima categor\u00eda, se \u00a0 ha sostenido que: (i) su validez obedece a la facultad que ostenta el Legislador \u00a0 de regular la funci\u00f3n p\u00fablica y, espec\u00edficamente, la carrera administrativa \u00a0 (arts. 125, 130 y 150 de la Constituci\u00f3n)[43]; (ii) \u00a0 su justificaci\u00f3n recae en la necesidad de permitir el adecuado ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, atendiendo a las funciones propias de cada entidad; (iii) su \u00a0 comprensi\u00f3n no es la de un sistema aut\u00f3nomo, sino derivado, que se ocupa de \u00a0 regular aquellos aspectos que teniendo en cuenta el sistema general no son \u00a0 compatibles con la especialidad y particularidad de las funciones de la entidad, \u00a0 por lo que entre el general y el sistema espec\u00edfico existe una relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad y dependencia; y, (iv) su configuraci\u00f3n est\u00e1 atada a l\u00edmites, los \u00a0 generales de la actuaci\u00f3n legislativa y los espec\u00edficos que se relacionan con la \u00a0 raz\u00f3n de la existencia de sistemas diferenciales de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En la sentencia C-1230 de \u00a0 2005[44] \u00a0se efectu\u00f3 pronunciamiento de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 4 de la \u00a0 Ley 909 de 2004, \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo \u00a0 p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d que se refiere a los reg\u00edmenes espec\u00edficos de carrera y prev\u00e9 \u00a0 que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ejerce su vigilancia. La Corporaci\u00f3n \u00a0 resolvi\u00f3 dos cargos, el primero, referido a la posibilidad de que el legislador \u00a0 excluya de la aplicaci\u00f3n integral de las normas generales de carrera a algunos \u00a0 sistemas[45], \u00a0 y el segundo, sobre la competencia constitucional dada por el art\u00edculo 130 de la \u00a0 Constituci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sobre el primer cargo, y \u00a0 teniendo en cuenta lo expuesto brevemente p\u00e1rrafos anteriores, la Sala desestim\u00f3 \u00a0 la acusaci\u00f3n pues \u201ccon fundamento en los art\u00edculos 125, 130 y 150 de la \u00a0 Carta, el legislador est\u00e1 plenamente habilitado para instituir sistemas \u00a0 especiales de carrera, sin perjuicio de que \u00e9stos se encuentren debidamente \u00a0 justificados y observen los principios y reglas que orientan el r\u00e9gimen general \u00a0 de carrera, esto es, la filosof\u00eda que inspira el sistema general de acceso a los \u00a0 cargos p\u00fablicos; presupuestos que, para los efectos del control de \u00a0 constitucionalidad, s\u00f3lo pueden ser evaluados a la luz de las regulaciones \u00a0 legales que en forma concreta y espec\u00edfica implemente el legislador \u2013ordinario o \u00a0 extraordinario- para cada una de las entidades descritas en el art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0 Ley 909 de 2004, beneficiarias de los sistemas espec\u00edficos de carrera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Sobre el segundo cargo la Corte \u00a0 afirm\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil[46], ente \u00a0 estatal \u00fanico, aut\u00f3nomo, permanente y del nivel nacional[47], es \u00a0 competente para administrar y vigilar las carreras espec\u00edficas y que ello \u00a0 obedece a la necesidad de realizar el prop\u00f3sito de sustraer el control sobre el \u00a0 acceso y permanencia en cargos p\u00fablicos de elementos como el clientelismo y \u00a0 nepotismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, fue entonces clara la voluntad del Constituyente del \u00a0 91, de crear un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente y de encargarle, como regla \u00a0 general, la funci\u00f3n espec\u00edfica de administrar y vigilar los reg\u00edmenes de carrera \u00a0 -la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil-, ajeno a las influencias de las ramas \u00a0 del poder y en particular de la Rama Ejecutiva, a trav\u00e9s del cual se asegure que \u00a0 el sistema de concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los empleos en los \u00a0 \u00f3rganos y entidades del Estado, para el ascenso dentro de los mismos y para el \u00a0 retiro del servicio, se lleve a cabo de forma transparente, id\u00f3nea e imparcial, \u00a0 conforme con los postulados constitucionales y legales que regulan la materia, \u00a0 sin presiones de ninguna clase y apartado de intereses pol\u00edticos o \u00a0 burocr\u00e1ticos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sostuvo que el art\u00edculo 130 de la Carta contiene en relaci\u00f3n con la \u00a0 competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para administrar y \u00a0 vigilar \u00a0la carrera administrativa dos mandatos claros, uno que le otorga plenas \u00a0 facultades en relaci\u00f3n con la carrera administrativa general, y otro que excluye \u00a0 su intervenci\u00f3n sobre los sistemas especiales de orden constitucional[48]. A \u00a0 continuaci\u00f3n, refiere que en la jurisprudencia de la Corte se evidencias tres \u00a0 etapas diferentes sobre las facultades da la Comisi\u00f3n en cuanto a las carreras \u00a0 espec\u00edficas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera, en la que se afirma que los sistemas espec\u00edficos de carrera no son \u00a0 administrados por la Comisi\u00f3n, sin que se haya identificado tampoco diferencia \u00a0 alguna entre reg\u00edmenes especiales de origen constitucional y espec\u00edficos de \u00a0 origen legal[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda, en la que se sostiene que solo por virtud de exclusi\u00f3n \u00a0 constitucional expresa la Comisi\u00f3n no ostenta competencia para administrar y \u00a0 vigilar el respectivo sistema especial o espec\u00edfico de carrera administrativa[50]. Sin \u00a0 embrago, algunos de los apartes sostenidos en las consideraciones de la \u00a0 sentencia C-746 de 1999 (que contiene la anterior regla) permitieron entender \u00a0 que el legislador tambi\u00e9n ostentaba competencia para excluir de la \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil. Como consecuencia de esta interpretaci\u00f3n, se genera una tercera fase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera[51], seg\u00fan la \u00a0 cual es competencia del legislador determinar las autoridades encargadas de \u00a0 administrar y vigilar los sistemas espec\u00edficos de carrera[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. A continuaci\u00f3n la Corte \u00a0 procedi\u00f3 en la referida sentencia C-1230 de 2005 a determinar, ante la \u00a0 diversidad de criterios existentes, cu\u00e1l era la mejor interpretaci\u00f3n sobre este \u00a0 t\u00f3pico al amparo de los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta, concluyendo que \u00a0 era la que conced\u00eda a la Comisi\u00f3n, sin excepci\u00f3n, la competencia para \u00a0 administrar y vigilar las carreras espec\u00edficas[53], \u00a0 en raz\u00f3n a los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, la carrera administrativa es la \u00a0 regla general, por lo tanto, la exclusi\u00f3n de su administraci\u00f3n y vigilancia por \u00a0 parte de la Comisi\u00f3n debe ser excepcional y con alcance restrictivo, o, dicho de \u00a0 otra forma, la excepci\u00f3n solo es aplicable respecto de las carreras especiales \u00a0 de origen constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido normativo previsto en el art\u00edculo 130 de la Carta evidencia que \u00a0 (2.1.) el \u00e1mbito competencial de la Comisi\u00f3n se extiende a las carreras de \u00a0 servidores p\u00fablicos, en general; en consecuencia no puede agotarse en la que \u00a0 tiene un car\u00e1cter ordinario sino que abarca las espec\u00edficas; y, (2.2.) las \u00a0 facultades de la Comisi\u00f3n, por mandato constitucional imperativo, involucra la \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las funciones de la Comisi\u00f3n en los t\u00e9rminos que ahora se defienden, atiende a \u00a0 la raz\u00f3n de ser del establecimiento de la carrera administrativa como regla \u00a0 general de acceso a cargos p\u00fablico y la creaci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La competencia de la Comisi\u00f3n frente a la carrera ordinaria y las espec\u00edficas \u00a0 garantiza la vigencia de los principios de igualdad, neutralidad e \u00a0 imparcialidad, \u201cimpidiendo \u00a0 que tales funciones puedan ser asumidas por las mismas entidades del Gobierno \u00a0 que tienen a su cargo la designaci\u00f3n y nombramiento de los servidores p\u00fablicos a \u00a0 quienes aplican, o en su defecto, por otros \u00f3rganos que tambi\u00e9n pertenecen al \u00a0 mismo Gobierno y que como tal no gozan de la autonom\u00eda necesaria para garantizar \u00a0 la independencia e imparcialidad que se requiere frente a los cometidos del \u00a0 r\u00e9gimen de carrera.\u201d[54]; \u00a0 \u00a0y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, esta interpretaci\u00f3n se inscribe en la concepci\u00f3n de que los \u00a0 reg\u00edmenes espec\u00edficos no son independientes del r\u00e9gimen general de carrera \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por las anteriores razones, la Corte declar\u00f3 en \u00a0 la providencia C-1230 de 2005 la exequibilidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0 la Ley 909 de 2004, en la medida en que se entendiera que la Comisi\u00f3n no solo \u00a0 vigilaba sino administrativa las carreras administrativas espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Esta tesis se ha mantenido \u00a0 invariable desde entonces[55]. \u00a0 En la sentencia C-1262 de 2005[56] \u00a0se analiz\u00f3 la constitucionalidad de algunas disposiciones del Decreto 765 de \u00a0 2005, \u201cpor el cual se modifica el Sistema Espec\u00edfico de Carrera de los \u00a0 empleados de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales\u201d. Al estudiar el contenido normativo del inciso final del \u00a0 art\u00edculo 36.2, que preve\u00eda la realizaci\u00f3n de concursos cerrados conforme a la \u00a0 reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional, se afirm\u00f3 que tal delegaci\u00f3n era \u00a0 inconstitucional, pues la encargada de administrar la carrera era la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden, se ha regulado el sistema espec\u00edfico de carrera de la \u00a0 DIAN en el decreto bajo estudio (art. 8 D.765\/05)[56] y los \u00a0 dem\u00e1s sistemas espec\u00edficos en la Ley 909 de 2004 (art. 4\u00ba)[57], \u00a0 en el sentido de otorgar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la potestad \u00a0 \u00fanicamente de vigilancia de dichos sistemas espec\u00edficos, y no de administraci\u00f3n \u00a0 y vigilancia de todo lo relativo a las carreras de los servidores p\u00fablicos \u00a0 excepto las carreras de car\u00e1cter especial, tal como lo establece el art\u00edculo 130 \u00a0 superior[58]. Por ello, la remisi\u00f3n al reglamento de la \u00a0 disposici\u00f3n bajo estudio se sustrae a lo ordenado por la Constituci\u00f3n (art. \u00a0 130), en tanto quien debe administrar cuestiones relativas a las carreras de los \u00a0 servidores p\u00fablicos \u2013 dentro de las cuales se encuentran asuntos referidos a la \u00a0 implementaci\u00f3n de los concursos \u2013 es la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 (art 130 C.N), y no el Ejecutivo. As\u00ed, el n\u00famero de aspirantes y \u00a0 cualquier otra circunstancia que enmarque la realizaci\u00f3n de los concursos, est\u00e1 \u00a0 directamente ligada con las condiciones de la realizaci\u00f3n de los mismos, luego \u00a0 con su administraci\u00f3n. Y, en dicho sentido el Presidente carece de competencia \u00a0 para reglamentar asuntos relativos a la mencionada administraci\u00f3n de la carrera, \u00a0 por lo que se configura una extralimitaci\u00f3n en la remisi\u00f3n que el aparte \u00a0 normativo analizado hace a los reglamentos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En la sentencia C-073 de 2006[57] se estudi\u00f3 \u00a0 la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 130 de la Carta por parte del art\u00edculo 4 de \u00a0 la Ley 909 de 2004, que estableci\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 vigilar\u00eda, no administrar\u00eda, los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa. \u00a0 Se decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la C-1230 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En la decisi\u00f3n C-175 de 2006[58] la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 3 y 55 parciales de la \u00a0 Ley 909 de 2004, que estipulan, ante vac\u00edos, que el r\u00e9gimen general de carrera \u00a0 es supletorio en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen espec\u00edfico docente. En esta decisi\u00f3n se \u00a0 reitera la regla sobre la administraci\u00f3n de carrera por parte de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En la providencia C-532 de 2006[59] la \u00a0 Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad del literal b) numeral 1 del art\u00edculo \u00a0 3 de la Ley 909 de 2004, \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo \u00a0 p\u00fablico, la carrera administrativa, la gerencia p\u00fablica y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, \u00a0seg\u00fan el cual la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n cuenta con un r\u00e9gimen \u00a0 espec\u00edfico de carrera. En esta oportunidad la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la regla \u00a0 prevista en la C-1230 de 2005, que le reconoce competencia a la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil para vigilar y administrar las carreras \u00a0 administrativas espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En la sentencia C-211 de 2007[60] se estudi\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad de algunas disposiciones contenidas en la Ley 1033 de \u00a0 2006, \u201cpor la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los \u00a0 Empleados P\u00fablicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional y (\u2026)\u201d. \u00a0 Espec\u00edficamente el actor cuestion\u00f3 los art\u00edculos 8, 9, 10 (parcial) y 13 \u00a0 (parcial) por desconocer el art\u00edculo 130 de la Carta. En esta oportunidad la \u00a0 Corte afirm\u00f3 que el cargo desconoc\u00eda la jurisprudencia sobre este t\u00f3pico, dado \u00a0 que se fundaba en la presunta incompetencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil para la administraci\u00f3n y vigilancia de esa carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En la decisi\u00f3n C-753 de 2008 la Corporaci\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 la constitucionalidad de algunas disposiciones pertenecientes al Decreto \u00a0 Ley 091 de 2007, \u201cpor el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del \u00a0 sector Defensa y se dictan otras disposiciones en materia de administraci\u00f3n de \u00a0 personal\u201d, en las que, entre otros supuestos, se preve\u00eda que la atenci\u00f3n, \u00a0 desarrollo, control, administraci\u00f3n y vigilancia del sistema especial de carrera \u00a0 del sector defensa correspond\u00eda al Ministerio de Defensa Nacional (art\u00edculo 15). \u00a0 En esta oportunidad, como presupuesto de la decisi\u00f3n, se afirm\u00f3 que para el \u00a0 personal uniformado de la Fuerza P\u00fablica el constituyente estableci\u00f3 la \u00a0 especialidad de su r\u00e9gimen de carrera (art\u00edculos 217 y 218), pero para el \u00a0 personal civil no, por tanto, su naturaleza espec\u00edfica deriva de una decisi\u00f3n \u00a0 del legislador[61]. \u00a0 Como carrera espec\u00edfica, concluy\u00f3, la competencia para su administraci\u00f3n y \u00a0 vigilancia es de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, y no del Ministerio de \u00a0 Defensa, por tanto declar\u00f3 la inconstitucionalidad de las disposiciones que \u00a0 contrariaban tal mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En la providencia C-471 de 2013[62] la Corte \u00a0 analiz\u00f3 la constitucionalidad de algunas disposiciones contenidas en el Decreto \u00a0 Ley 775 de 2005, \u201cPor el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera \u00a0 Administrativa para las Superintendencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 Nacional\u201d, en relaci\u00f3n, entre otros aspectos, con la competencia dada a cada \u00a0 superintendencia de administrar[63] \u00a0el r\u00e9gimen de carrera administrativa, declarando su inexequibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1.6. En conclusi\u00f3n, el legislador viola la competencia asignada \u00a0 constitucionalmente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (arts. 125 y 130, \u00a0 CP) al establecer que cada Superintendencia administrar\u00e1 el sistema espec\u00edfico \u00a0 de carrera de su entidad, y no la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Esta \u00a0 violaci\u00f3n es especialmente grave si la decisi\u00f3n no fue adoptada por el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica sino por el Ejecutivo, en su calidad de legislador \u00a0 extraordinario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En la decisi\u00f3n C-285 de 2015[64] se \u00a0 analiz\u00f3 la constitucionalidad de algunos apartes normativos previstos en el \u00a0 Decreto Ley 765 de 2005[65] \u00a0que conced\u00edan, dentro del r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales, su administraci\u00f3n a una entidad diferente a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, apartes que fueron retirados del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Finalmente, en el \u00a0 pronunciamiento contenido en la C-534 de 2016[66] \u00a0la Corte, al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 176 del Decreto Ley 407 \u00a0 de 1994, \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d, que preve\u00eda condiciones especiales \u00a0 para que los guardianes municipales y departamentales accedieran a la carrera \u00a0 del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, incluyendo una evaluaci\u00f3n por \u00a0 parte del Director del establecimiento carcelario respectivo, reiter\u00f3 la regla \u00a0 de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras espec\u00edficas por parte de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. El quebrantamiento de este mandato, aunado \u00a0 a otros argumentos que ocuparon la atenci\u00f3n de la Sala, condujeron a la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De la carrera espec\u00edfica \u00a0 de los empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 1 de la Ley 55 de 1990, \u201cPor la cual se establece el objeto, \u00a0 funciones y principios de organizaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, se modifica el r\u00e9gimen de delegaci\u00f3n de \u00a0 competencias Presidenciales y se confieren unas facultades extraordinarias al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica\u201d[67], \u00a0a este Departamento Administrativo se le encomienda la funci\u00f3n de asistir al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y prestarle apoyo administrativo y los dem\u00e1s \u00a0 servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones legales y \u00a0 constitucionales[68], \u00a0 raz\u00f3n por la cual ostenta una naturaleza especial. Esta \u00faltima condici\u00f3n, \u00a0 siguiendo al art\u00edculo 3 ib\u00eddem, involucra la configuraci\u00f3n de una estructura \u00a0 org\u00e1nica y nomenclatura diferente a la de los dem\u00e1s Ministerios y Departamentos \u00a0 Administrativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En ejercicio de las facultades \u00a0 conferidas en el art\u00edculo 4\u00ba de la citada normativa, el Gobierno Nacional \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto 1680 de 1991, \u201cPor el cual se reorganiza el Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d, reiterando en el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba que este Departamento ostenta naturaleza especial y, en consecuencia, su \u00a0 estructura y nomenclatura son diferenciables atendiendo a los requerimientos \u00a0 propios para el cumplimiento de sus atribuciones. Agreg\u00f3 que tendr\u00eda un r\u00e9gimen \u00a0 propio, entre otros aspectos, en materia administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizarse la constitucionalidad \u00a0 de estos preceptos por la Corte, en la providencia C-089 A de 1994[69], \u00a0se afirm\u00f3 que la especialidad de la entidad se sujetaba a los elementos \u00a0 dispuestos por la disposici\u00f3n y que, en t\u00e9rminos generales, todos los \u00a0 departamentos administrativos de la estructura estatal ostentan tal situaci\u00f3n \u00a0 especial. En relaci\u00f3n con la existencia de un r\u00e9gimen administrativo especial \u00a0 afirm\u00f3 que no exist\u00eda prohibici\u00f3n constitucional y que se enfatizaba en que la \u00a0 estructura deb\u00eda sujetarse a la funci\u00f3n encomendada y no viceversa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte debe insistir en el hecho de que debe ser la estructura la \u00a0 que se adapte a la funci\u00f3n y no al contrario, esto es, que la funci\u00f3n se vea \u00a0 obligada a amoldarse a la estructura. S\u00f3lo de esta forma se logra una \u00a0 administraci\u00f3n din\u00e1mica y eficaz, que responda a las exigencias de la sociedad y \u00a0 las nuevas responsabilidades que la Carta, la ley y los mismos gobernantes le \u00a0 asignan a las entidades del Estado.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Como parte de la configuraci\u00f3n \u00a0 de tal r\u00e9gimen espec\u00edfico, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 443 de 1998, \u201cPor la cual \u00a0 se expiden normas sobre la carrera administrativa y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, estipul\u00f3 que los empleos en el Departamento Administrativo \u00a0 de la Presidencia de la Rep\u00fablica, sin atender al nivel jer\u00e1rquico, ostentan la \u00a0 naturaleza de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Al analizar la constitucionalidad \u00a0 de este aparte, en la sentencia C-368 de 1999[71], \u00a0la Corte destac\u00f3 que la regla general es la carrera administrativa[72] y que, \u00a0 como excepci\u00f3n, la existencia de empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n debe \u00a0 obedecer a uno de los siguientes dos criterios: direcci\u00f3n o confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos presupuestos, se \u00a0 concluy\u00f3 que no era dable establecer en t\u00e9rminos generales tal mandato, por \u00a0 cuanto constituye una lesi\u00f3n al art\u00edculo 125 de la Carta, y, en consecuencia, \u00a0 declar\u00f3 su inexequibilidad \u201cLo anterior no significa que la Corte \u00a0 desconozca que muchos de los empleos del Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, y de sus entidades adscritas, pueden poseer las \u00a0 caracter\u00edsticas propias de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, esta circunstancia no significa que toda la planta de personal de \u00a0 esta entidad deba ser excluida, en forma global, del r\u00e9gimen de carrera. Por lo \u00a0 tanto, el legislador est\u00e1 llamado a dictar una ley en la que determine cu\u00e1les \u00a0 cargos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y de \u00a0 sus entidades adscritas, son de carrera y cu\u00e1les son de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Posteriormente, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley 909 de 2004, \u201cPor la cual se expiden normas que regulan \u00a0 el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica cuenta con un r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera administrativa (numeral 2 \u00a0 \u00eddem), cuya justificaci\u00f3n recae en la singularidad y especialidad de sus \u00a0 funciones (numeral 1 \u00eddem). A su turno, el art\u00edculo 53 numeral 6\u00ba le concedi\u00f3 \u00a0 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de 6 \u00a0 meses, para expedir las normas del sistema espec\u00edfico de carrera para los \u00a0 empleados p\u00fablicos que prestan sus servicios al Departamento Administrativo de \u00a0 la Rep\u00fablica[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En ejercicio de tal potestad el \u00a0 Gobierno profiri\u00f3 el Decreto Ley 780 de 2005, \u201cpor el cual se establece el \u00a0 Sistema Espec\u00edfico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo \u00a0 de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d, estableciendo en su art\u00edculo 1\u00ba que al \u00a0 Departamento le corresponde asistir al Presidente de la Rep\u00fablica, en su calidad \u00a0 de jefe de gobierno, jefe de estado y suprema autoridad administrativa, en el \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y prestar el apoyo \u00a0 administrativo a que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La Corte Constitucional tuvo \u00a0 oportunidad de referirse nuevamente a la especificidad de este r\u00e9gimen en la \u00a0 sentencia C-1173 de 2005[74], \u00a0con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad propuesta contra los \u00a0 art\u00edculos 11.6 (inciso 3)[75] \u00a0y 29.13[76] \u00a0del citado cuerpo normativo, que prev\u00e9n \u00a0la realizaci\u00f3n y efectos de estudios \u00a0 de seguridad con car\u00e1cter reservado antes de proferir un nombramiento en \u00a0 periodo de prueba (art\u00edculo 11.6\u00a0 inciso 3), y como causal de \u00a0 desvinculaci\u00f3n del servicio (art\u00edculo 29.13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, se precis\u00f3 que \u00a0 el informe para el interesado no pod\u00eda ostentar reserva y que, contrario a lo \u00a0 ordenado en la parte final del art\u00edculo 29.13, las decisiones tomadas en los dos \u00a0 casos, para el nombramiento o la desvinculaci\u00f3n del servicio, deb\u00edan ser \u00a0 motivadas, siguiendo para el efecto lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Teniendo en cuenta, entonces, \u00a0 que el r\u00e9gimen de carrera de los empleados p\u00fablicos del Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica es espec\u00edfico, y que la \u00a0 especialidad de las funciones a cargo de la entidad ha sido objeto de varios \u00a0 pronunciamientos de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n se procede a atender el cargo propuesto contra los art\u00edculos 14 y \u00a0 15 (parciales) del Decreto Ley 780 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Decisi\u00f3n sobre el cargo \u00a0 propuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Conoce la Sala la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 14 y 15 (parciales) del Decreto Ley \u00a0 780 de 2005, \u201cpor el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera para \u00a0 los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d, que estipulan, el primero, la creaci\u00f3n del Consejo Administrador \u00a0 del Sistema Espec\u00edfico de Carrera en el Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, y, el segundo, las funciones atribuidas a dicho \u00a0 \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normativa en cuestionamiento fue \u00a0 expedida por el legislador extraordinario el 17 de marzo de 2005, en ejercicio \u00a0 de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso a trav\u00e9s de la Ley 909 \u00a0 de 2004 (art\u00edculo 53.6). En virtud de su contenido original, espec\u00edficamente del \u00a0 inciso 3\u00ba art\u00edculo 4\u00ba, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil solo mantendr\u00eda \u00a0 la vigilancia sobre las carreras espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta disposici\u00f3n fue \u00a0 objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia C-1230 de 2005[77], \u00a0 en la que se declar\u00f3 su sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n en el entendido que, adem\u00e1s \u00a0 de la vigilancia, la Comisi\u00f3n debe administrar los sistemas espec\u00edficos creados \u00a0 por el Legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Atendiendo al marco \u00a0 normativo y jurisprudencial expuesto previamente, en el contexto normativo \u00a0 actual, no es dable conferir la administraci\u00f3n y\/o la vigilancia de las carreras \u00a0 espec\u00edficas de creaci\u00f3n legal a \u00f3rganos diferentes a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil, pues ello implica desconocer el mandato previsto en el art\u00edculo \u00a0 130 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, contrariando \u00a0 esta potestad conferida por el Constituyente a la Comisi\u00f3n en el art\u00edculo 130, \u00a0 el legislador extraordinario decidi\u00f3 otorgar la administraci\u00f3n de la carrera \u00a0 espec\u00edfica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica al \u00a0 Consejo Administrador del Sistema Espec\u00edfico de Carrera en el Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Por lo anterior, su creaci\u00f3n \u00a0 resulta contraria a la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, dicho \u00f3rgano debe ser \u00a0 retirado del ordenamiento. Sin embargo, es oportuno realizar algunas precisiones \u00a0 sobre el alcance de la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se tomar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Primero, una lectura \u00a0 atenta de la totalidad del Decreto Ley 780 de 2005 permite evidenciar que no \u00a0 solo en los art\u00edculos cuestionados se hace referencia al Consejo Administrador \u00a0 del Sistema Espec\u00edfico de Carrera, sino tambi\u00e9n en otras disposiciones que lo \u00a0 integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.1. El art\u00edculo 11 prev\u00e9 las \u00a0 etapas del proceso de selecci\u00f3n en el sistema espec\u00edfico aplicable al \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, destac\u00e1ndose que \u00a0 seg\u00fan el numeral 11.4 las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n tienen por \u00a0 objeto determinar las capacidades de los concursantes, con base en criterios \u00a0 objetivos e imparciales, teniendo en cuenta los par\u00e1metros previamente \u00a0 determinados y fijados por el Consejo Administrador del Sistema Espec\u00edfico de \u00a0 Carrera; el inciso 2\u00ba \u00eddem establece, por su parte,\u00a0 que las \u00a0 pruebas son reservadas salvo frente a las personas que indique el mismo Consejo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 11.5 se afirma \u00a0 que las listas de elegibles tienen una vigencia de 2 a\u00f1os, prorrogable, previo \u00a0 concepto del Consejo, por un t\u00e9rmino igual. En el inciso 4\u00ba \u00eddem, se \u00a0 indica que las listas pueden utilizarse para proveer otros\u00a0 empleos \u00a0 vacantes, teniendo en cuenta los requisitos y exigencias del Consejo[78].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.2. Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 17 del Decreto Ley 780 de 2015 regula las funciones de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Personal, incluyendo en el numeral 17.2 la de solicitar ante el \u00a0 Consejo Administrador Espec\u00edfico de la Carrera la exclusi\u00f3n de personas de las \u00a0 litas de elegibles.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.3. El art\u00edculo 18 \u00a0 prev\u00e9 la forma de selecci\u00f3n del representante de los empleadores para el Consejo \u00a0 Administrador de Carrera, as\u00ed como su periodo[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.4. Finalmente, el art\u00edculo 20 \u00a0 ib\u00eddem establece que las reclamaciones por presuntas irregularidades ocurridas \u00a0 en los concursos, deber\u00e1n conocerse en segunda instancia por el Consejo \u00a0 Administrador Espec\u00edfico de la carrera[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1997, \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen \u00a0 procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte \u00a0 Constitucional\u201d, esta Corporaci\u00f3n debe pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de todas las normas demandadas y podr\u00e1 hacerlo tambi\u00e9n frente \u00a0 a aquellas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que \u00a0 se declaran inconstitucionales[82].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 facultad, que obedece a principios tales como la econom\u00eda procesal y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, en un marco de eficacia de los mandatos constitucionales, no \u00a0 permite el ejercicio de una oficiosidad que contrar\u00ede la naturaleza misma de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Por lo tanto, esta Sala ha establecido la \u00a0 posibilidad de hacerlo en tres supuestos: (i) cuando la \u00a0 expresi\u00f3n demandada no tenga un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera \u00a0 que, para entenderla y aplicarla, sea absolutamente imprescindible integrar su \u00a0 contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada; (ii) cuando \u00a0 la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del \u00a0 ordenamiento que no fueron demandadas; y (iii) cuando la norma demandada se \u00a0 encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista[83], \u00a0 presenta serias dudas de constitucionalidad[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En relaci\u00f3n con los apartes destacados de los \u00a0 art\u00edculos 11, 17 y 20 del Decreto Ley 780 de 2005, es preciso proceder a la \u00a0 integraci\u00f3n normativa que autoriza el inciso 3 art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de \u00a0 2001, dado que su contenido reproduce el alcance de las facultades previstas en \u00a0 el art\u00edculo 15 del Decreto Ley 780 de 2005, que a trav\u00e9s de esta providencia se \u00a0 declarar\u00e1 inconstitucional. El art\u00edculo 18, por su parte, regula la forma de \u00a0 elecci\u00f3n del representante que por los empleados debe integrar la Consejo \u00a0 Administrador del Sistema Espec\u00edfico de Carrera, que por esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 se declarar\u00e1 inconstitucional[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, y dado que los apartados \u00a0 resaltados pierden su sustento al declararse la inexequibilidad de la creaci\u00f3n \u00a0 del Consejo Administrador del Sistema Espec\u00edfico de Carrera, hay lugar tambi\u00e9n a \u00a0 declarar su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Ahora bien, en la medida en que se declarar\u00e1 la \u00a0 inconstitucionalidad de los apartes normativos que dentro del Decreto Ley 780 de \u00a0 2005 otorgan competencia al Consejo Administrador del Sistema Espec\u00edfico de \u00a0 Carrera para administrar la carrera espec\u00edfica del Departamento Administrativo \u00a0 de la Presidencia de la Rep\u00fablica, con el objeto de no generar vac\u00edos en una \u00a0 materia de trascendencia para el cumplimiento de fines estatales y la garant\u00eda \u00a0 de derechos constitucionales[86], \u00a0 se entender\u00e1 que, como ocurre frente a todos los sistemas espec\u00edficos de carrera \u00a0 administrativa, quien ostenta la competencia es la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil, conforme a los par\u00e1metros de la Ley 909 de 2004 y, en lo \u00a0 pertinente, del Decreto Ley 780 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coherentemente con esta afirmaci\u00f3n, el mismo \u00a0 art\u00edculo 19[87] \u00a0del Decreto Ley 780 de 2005 prev\u00e9 que, conforme al art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 de \u00a0 2004, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ostenta la competencia para \u00a0 ejercer la vigilancia de la carrera en el Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica. Y, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 de 2004 fue objeto \u00a0 de an\u00e1lisis de exequibilidad por la Corte Constitucional en la sentencia C-1230 \u00a0 de 2005, oportunidad en la que estableci\u00f3 su contenido normativo, por lo tanto, \u00a0 se reafirma que un adecuado entendimiento de la normativa espec\u00edfica y de la Ley \u00a0 909 de 2004, exige que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil adelante las \u00a0 funciones de administraci\u00f3n y vigilancia del sistema de carrera de la entidad en \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Segundo, la accionante \u00a0 demanda la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 14 y 15 del Decreto Ley 780 de \u00a0 2005 de manera parcial[88]. \u00a0 En cuanto al art\u00edculo 14, la accionante solo destaca el enunciado: \u201cCr\u00e9ase \u00a0 el Consejo Administrador del \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema Espec\u00edfico de \u00a0 Carrera\u201d, sin \u00a0 incluir su composici\u00f3n; mientras que sobre el art\u00edculo 15, la promotora de la \u00a0 acci\u00f3n no cuestiona todas las funciones asignadas a tal \u00f3rgano, sino aquellas \u00a0 parecen estar estrechamente relacionadas con la administraci\u00f3n de la carrera, \u00a0 tales como (i) realizar los procesos de selecci\u00f3n (15.1), (ii) fijar los \u00a0 lineamientos generales sobre los que se realizan esos procesos (15.2), (iii) \u00a0 conocer de reclamaciones de los aspirantes en diferentes etapas y frente a \u00a0 diversos actos de los que se expiden en el marco del concurso (15.4, 15.5, 15.6, \u00a0 15.8), (iv) conocer en segunda instancia decisiones de la comisi\u00f3n de personal \u00a0 (15.10), (v) vigilar el registro del sistema espec\u00edfico (15.11), y, (vi) \u00a0 conceptuar sobre pr\u00f3rroga de la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Sin embargo, deja por fuera \u00a0 funciones referidas a (i) velar por el debido cumplimiento de las pol\u00edticas de \u00a0 la entidad, (ii) promover acciones para la mejora del sistema espec\u00edfico, (iii) \u00a0 conocer en segunda instancia las decisiones de la Comisi\u00f3n de Personal en \u00a0 relaci\u00f3n con los empleados que optan por incorporaci\u00f3n preferencial tras la \u00a0 supresi\u00f3n del cargo, y, (iv) las dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. No obstante, considera la Sala \u00a0 que una vez verificada la inconstitucionalidad de la existencia de un consejo \u00a0 encargado de administrar esta carrera espec\u00edfica de orden legal, constituy\u00e9ndose \u00a0 en un elemento estructural de la totalidad de los art\u00edculos en cuesti\u00f3n, la \u00a0 inconstitucionalidad debe extenderse en su integridad a las dos disposiciones, \u00a0 por lo tanto, la Sala proceder\u00e1 a declarar la inconstitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 14 y 15 del Decreto Ley 780 de 2005, \u201cpor el cual se establece el \u00a0 Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa para los Empleados del Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d[89], \u00a0 garantizando de esta forma los principios de eficacia y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo apartado: cargo \u00a0 contra el art\u00edculo 16 del Decreto Ley 780 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance y l\u00edmites de las facultades \u00a0 extraordinarias previstas en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Atendiendo a la experiencia constitucional \u00a0 colombiana en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 y de las anteriores cartas[90], marcada \u00a0 por el excesivo uso del ejercicio legislativo por parte del Ejecutivo, incluso \u00a0 en tiempos de paz[91], \u00a0 el constituyente de 1991 introdujo cambios importantes sobre la competencia del \u00a0 Gobierno Nacional para proferir disposiciones con fuerza material de ley[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1886 \u00a0 permit\u00eda esta posibilidad con dos l\u00edmites: uno temporal, sin prever en todo caso \u00a0 un t\u00e9rmino fijo, y otro material, relacionado con la fijaci\u00f3n clara del objeto \u00a0 sobre el cual reca\u00eda de manera extraordinaria tal competencia[93]. Agregaba \u00a0 que aquellas se conced\u00edan cuando la necesidad lo exigiera o la conveniencia \u00a0 p\u00fablica lo aconsejara. En el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991, por su parte, se prev\u00e9 como l\u00edmite temporal 6 meses; se reafirma la \u00a0 necesidad de que las facultades recaigan sobre materias precisas, en aquellos \u00a0 casos en los que la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje; y, \u00a0 se proh\u00edbe su concesi\u00f3n para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes \u00a0 org\u00e1nicas, leyes marco[94] \u00a0y crear impuestos. Adem\u00e1s, prev\u00e9 que deben ser requeridas expresamente por el \u00a0 Gobierno, el Presidente o uno de sus ministros, y que su aprobaci\u00f3n se efect\u00faa \u00a0 por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de cada C\u00e1mara. Por \u00faltimo, se indica \u00a0 que el Congreso ostenta la competencia para modificar las disposiciones \u00a0 expedidas por el Gobierno en ejercicio de tales facultades[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de establecer l\u00edmites y condiciones \u00a0 especiales para su aprobaci\u00f3n se atribuy\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-097 de 2003[96] \u00a0a tres tipos de razones: (i) la garant\u00eda de los principios de separaci\u00f3n \u00a0 del ejercicio del poder y representaci\u00f3n pol\u00edtica; (ii) la afirmaci\u00f3n y \u00a0 ampliaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico; y, (iii) la expansi\u00f3n del principio de \u00a0 reserva de ley. En la sentencia C-1028 de 2002[97], \u00a0 la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl regular la instituci\u00f3n de la delegaci\u00f3n \u00a0 legislativa, el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una serie \u00a0 de cautelas que est\u00e1n orientadas a impedir que el legislador al autorizar \u00a0 extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia \u00a0 legislativa mediante una habilitaci\u00f3n en blanco, o lo que es lo mismo, una \u00a0 entrega de plenos poderes; y, obviamente, tambi\u00e9n esos par\u00e1metros est\u00e1n \u00a0 destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegaci\u00f3n para fines \u00a0 distintos de los previstos en la norma habilitante. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible, en consecuencia, entender que la \u00a0 delegaci\u00f3n legislativa se ha hecho de modo impl\u00edcito, sino que debe contar con \u00a0 una expresa manifestaci\u00f3n de voluntad del Congreso en la que haga constar \u00a0 claramente que autoriza al Gobierno para dictar normas con rango de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n C-097 de 2003 se afirm\u00f3, adem\u00e1s, que \u00a0 la tesis jurisprudencial de la Corte alrededor de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 150 \u00a0 numeral 10 en comento, en el marco integral de la concepci\u00f3n estatal prevista en \u00a0 la Carta de 1991, se ha fundado en el principio de interpretaci\u00f3n restrictiva; \u00a0 pues, como tambi\u00e9n se ha indicado en m\u00faltiples pronunciamientos[98], esta \u00a0 competencia presenta ventajas e inconvenientes que deben ser equilibrados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 advertido que esta forma de habilitaci\u00f3n extraordinaria plantea ventajas pero a \u00a0 su vez implica riesgos. As\u00ed, de un lado, resulta \u00fatil para la regulaci\u00f3n de \u00a0 temas particularmente complejos por su contenido t\u00e9cnico, acelera la expedici\u00f3n \u00a0 de normas con fuerza de ley cuando resulta necesario para conjurar crisis, o \u00a0 facilita ajustes atendiendo razones de conveniencia p\u00fablica. Pero, de otro lado, \u00a0 su utilizaci\u00f3n excesiva debilita el principio democr\u00e1tico ante el \u00a0 empobrecimiento de la deliberaci\u00f3n al interior del Congreso, relativiza el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes y acent\u00faa el car\u00e1cter presidencialista del \u00a0 r\u00e9gimen pol\u00edtico\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. De manera relevante, el requisito de \u00a0 precisi\u00f3n \u00a0ha ocupado la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades[100], en las \u00a0 que se ha indicado que no implica condici\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la \u00a0 extensi\u00f3n, grado de amplitud o generalidad de las facultades conferidas, \u00a0 sino que tiene que ver con su claridad, es decir, con su no vaguedad \u00a0 ni indeterminaci\u00f3n[101], \u00a0esto es, con la posibilidad de fijar sin equ\u00edvoco el campo de acci\u00f3n del \u00a0 ejecutivo. En tal sentido, es indispensable la determinaci\u00f3n de la materia, as\u00ed \u00a0 como de su finalidad y de los criterios a orientar las decisiones de dise\u00f1o de \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica en el \u00e1mbito material de la competencia temporal[102], sin que, \u00a0 se insiste, se requiera una configuraci\u00f3n detallada, so pena de vaciar la raz\u00f3n \u00a0 de ser de la potestad legislativa extraordinaria en s\u00ed misma considerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la indicaci\u00f3n de la finalidad \u00a0 perseguida, la Corte ha manifestado que debe existir coherencia entre las \u00a0 facultades concedidas y los motivos que llevaron al legislador a concederlas. Al \u00a0 respecto, ha sostenido que\u201c[L]os dos extremos conforman una unidad \u00a0 indisoluble, al punto\u00a0 que un Decreto &#8211; Ley expedido por el Gobierno podr\u00eda \u00a0 ser demandado por exceder el preciso \u00e1mbito de la ley de facultades, no s\u00f3lo en \u00a0 raz\u00f3n de la descripci\u00f3n que en dicha ley se haya hecho del objeto de las \u00a0 facultades, sino en virtud de la evaluaci\u00f3n de las disposiciones del Decreto a \u00a0 la luz de los motivos que llevaron al legislador a \u00a0 concederlas\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, sobre la determinaci\u00f3n de los \u00a0 criterios orientadores la Corte manifest\u00f3 en la sentencia C-562 de 2015[104] que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ceste requisito se relaciona con los \u201cestrictos criterios espec\u00edficos \u00a0 y restrictivos que permiten la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de la competencia \u00a0 atribuida al Presidente, sin los cuales ser\u00eda en extremo dif\u00edcil determinar si \u00a0 actu\u00f3 dentro del marco establecido por la habilitaci\u00f3n\u201d. No obstante, como se \u00a0 expuso previamente, la exigencia de precisi\u00f3n no puede llegar al punto de hacer \u00a0 que sea el Legislador quien defina con detalle el contenido de las materias que \u00a0 debe regular el Ejecutivo con las facultades extraordinarias, porque ello \u00a0 limitar\u00eda en exceso las competencias del Presidente y restar\u00eda sentido a la \u00a0 delegaci\u00f3n legislativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Las funciones del mandato de precisi\u00f3n fueron \u00a0 se\u00f1aladas por la Corte en la sentencia C-097 de 2003 en los siguientes \u00edtems: \u00a0 (i) la ley habilitante puede ser general, pero no imprecisa, dado que la \u00a0 precisi\u00f3n constituye par\u00e1metro de control de la ley de facultades y de los \u00a0 decretos legislativos que se expidan bajo su amparo; (ii) impide la concesi\u00f3n de \u00a0 facultades que \u00fanicamente corresponden al Congreso en un Estado en el que la \u00a0 deliberaci\u00f3n pluralista y la representaci\u00f3n popular son trascendentales; (iii) \u00a0 orienta al ejecutivo en el desarrollo de las competencias conferidas, bajo \u00a0 lineamientos dados por quien ostenta la competencia general de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa; (iv) evita la desnaturalizaci\u00f3n de las facultades extraordinarias, \u00a0 teniendo en cuenta que el objetivo recae en la posibilidad de que el ejecutivo \u00a0 legisle en \u00e1reas t\u00e9cnicas y complejas propias de su experticia, atendiendo, no \u00a0 obstante, los par\u00e1metros del Congreso; (v) propende por la racionalizaci\u00f3n de la \u00a0 funci\u00f3n legislativa y, finalmente (vi) preserva la seguridad jur\u00eddica, al \u00a0 establecer claros l\u00edmites a su ejercicio por parte del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Finalmente, es oportuno advertir que para \u00a0 efectuar el estudio de constitucionalidad en materia de facultades \u00a0 extraordinarias concedidas al Ejecutivo se requiere no solamente que la ley \u00a0 habilitante sea clara y determinable, sino que los decretos del ejecutivo deben \u00a0 ser el reflejo de su alcance, tanto material como temporal; por lo tanto, el \u00a0 desconocimiento de alg\u00fan criterio relevante en cualquiera de los dos momentos \u00a0 puede conducir a la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n normativa, pues no \u00a0 solo se desconoce el alcance y naturaleza de estas competencias sino que se \u00a0 invade la potestad de legislar que de forma ordinaria radica en el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica. En la sentencia C-562 de 2015[105] \u00a0se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel proceso de habilitaci\u00f3n legislativa impone a los \u00f3rganos que intervienen en \u00a0 la misma -el Congreso y el Gobierno- obligaciones rec\u00edprocas cuya inobservancia \u00a0 podr\u00eda conducir a la declaratoria de inexequibilidad de la ley de facultades\u00a0o de las medidas adoptadas en ejercicio de las \u00a0 mismas[106]. \u00a0 Conforme a tal exigencia,\u00a0\u201cal Congreso le asiste la obligaci\u00f3n ineludible de \u00a0 establecer en forma clara, cierta, espec\u00edfica y determinable el campo normativo \u00a0 sobre el cual debe actuar el Presidente de la Rep\u00fablica. Y al Gobierno, la \u00a0 obligaci\u00f3n de ejercer la facultad legislativa transitoria dentro de los l\u00edmites \u00a0 o par\u00e1metros fijados en el acto condici\u00f3n que otorga la delegaci\u00f3n, debiendo \u00a0 restringir la actividad normativa estrictamente a las materias all\u00ed descritas[107]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Decisi\u00f3n sobre el cargo \u00a0 propuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Manifiesta la accionante que con la expedici\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 16 del Decreto Ley 780 de 2005, \u201cpor el cual se establece el \u00a0 Sistema Espec\u00edfico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo \u00a0 de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d, se desconoce el art\u00edculo 150.10 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la medida en que se regula la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Personal en esa entidad, pese a que este aspecto ya se hab\u00eda regulado \u00a0 integralmente en el art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004, y a que el Decreto Ley \u00a0 780 de 2005 fue expedido en ejercicio de unas facultades extraordinarias que no \u00a0 comprend\u00edan esa materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. El Decreto Ley 780 de 2005 fue expedido por el \u00a0 Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el \u00a0 art\u00edculo 53 numeral 6 de la Ley 909 de 2004, disposici\u00f3n que, a su turno, prev\u00e9 \u00a0 que el Congreso le concede competencia al Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0 regular el sistema espec\u00edfico de carrera administrativa de los empleados \u00a0 p\u00fablicos del Departamento Administrativo de la Presidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 16 del Decreto Ley en estudio se \u00a0 estableci\u00f3 que la Comisi\u00f3n de Personal de la Entidad estar\u00eda conformada por (i) \u00a0 un representante designado por el Director del Departamento; (ii) el Jefe del \u00a0 \u00c1rea de recursos humanos, o su delegado, con voz y voto; y, (iii) un \u00a0 representante de los empleados, que debe ser de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004 \u00a0 ordena que las comisiones de personal est\u00e9n conformadas por: (i) dos \u00a0 representantes designados por el nominador o quien haga sus veces; y, (ii) dos \u00a0 representantes de los empleados, que deben pertenecer a la carrera \u00a0 administrativa y, adem\u00e1s, ser elegidos mediante votaci\u00f3n directa de los \u00a0 empleados[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de esta instancia bipartita en todas \u00a0 las entidades del Estado queda en evidencia ante la fijaci\u00f3n de sus funciones en \u00a0 el numeral 2\u00ba del citado art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004, tales como: (i) \u00a0 velar por la sujeci\u00f3n a la normativa aplicable de los procesos de selecci\u00f3n para \u00a0 la provisi\u00f3n de empleos y evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o (literal a); (ii) solicitar a \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la exclusi\u00f3n de personas incluidas en la \u00a0 lista de elegibles sin reunir requisitos exigidos, con violaci\u00f3n de la ley o el \u00a0 reglamento (literal c); (iii) conocer en primera instancia de las reclamaciones \u00a0 de funcionarios que hayan optado por el derecho preferencial a ser vinculados, \u00a0 por considerar que sus derechos se han lesionado (literal d); y, (iv) velar por \u00a0 que la provisi\u00f3n de empleos se efect\u00fae en el orden de prioridad que ordene la \u00a0 Ley, y porque las listas de elegibles se utilicen con plena garant\u00eda de los \u00a0 principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia (literal f). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tales funciones se evidencia, como se afirm\u00f3 en \u00a0 la sentencia C-250 de 2013[109], \u00a0 que las comisiones de personal permiten la materializaci\u00f3n de diferentes \u00a0 derechos en el contexto laboral, en garant\u00eda del principio de carrera \u00a0 administrativa, de la estabilidad en el empleo, entre otros. Haciendo posible, \u00a0 adem\u00e1s, la misi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, dado que muchas de \u00a0 sus actuaciones posibilitan las funciones constitucionales de administraci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de las carreras espec\u00edficas. Al respecto, en dicha providencia se \u00a0 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la \u00a0 ordenaci\u00f3n vigente, el sistema espec\u00edfico de carrera administrativa para las \u00a0 superintendencias debe ser compatible con la existencia de comisiones de \u00a0 personal, pues los rasgos caracter\u00edsticos que lo tornan espec\u00edfico comprometen \u00a0 materias diferentes y no tienen el alcance jur\u00eddico que les lleve a negar que la \u00a0 comisi\u00f3n de personal debe existir donde quiera que se implemente o desarrolle un \u00a0 sistema, con independencia de que ese sistema se rija por el r\u00e9gimen general o \u00a0 sea espec\u00edfico, de manera que, a t\u00edtulo de s\u00edntesis, cabe sostener que la \u00a0 existencia de un sistema espec\u00edfico aplicable en las superintendencias justifica \u00a0 que en cada una de esas entidades haya una comisi\u00f3n que, en relaci\u00f3n con esa \u00a0 carrera, act\u00fae como uno de sus \u00f3rganos de gesti\u00f3n y d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo \u00a0 16 de la Ley 909 de 2004 que ordena que haya una comisi\u00f3n de personal en \u201ctodos\u201d \u00a0 los organismos y entidades por ella regulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si \u00a0 la desaparici\u00f3n de las comisiones de personal entraba, dificulta o directamente \u00a0 impide el desempe\u00f1o de las funciones constitucionalmente atribuidas a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, resulta palmario que se afecta la \u00a0 independencia en la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera y que se les \u00a0 abrir\u00eda un espacio a los factores subjetivos que la Carta proscribe, pues, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, el legislador extraordinario, mediante la prohibici\u00f3n de conformar las \u00a0 comisiones, dejar\u00eda \u201cen cabeza de las mismas entidades p\u00fablicas nominadoras, a \u00a0 las que decide aplicar un sistema especial de carrera, la funci\u00f3n de \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia del sistema, patrocin\u00e1ndose as\u00ed el monopolio sobre \u00a0 el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica que precisamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica busc\u00f3 \u00a0 evitar y combatir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Tambi\u00e9n es oportuno recordar que la configuraci\u00f3n de reg\u00edmenes espec\u00edficos \u00a0 de carrera, esto es previstos mediante la Ley, no implica la existencia de \u00a0 sistemas desarticulados o ajenos a los lineamientos b\u00e1sicos derivados de los \u00a0 mandatos constitucionales. Las carreras espec\u00edficas encuentran su raz\u00f3n de ser \u00a0 en la viabilizaci\u00f3n adecuada del ejercicio funcional de entidades que cuentan \u00a0 con particularidades, y que por tal motivo requieren, para su buena marcha en el \u00a0 marco de los principios que orientan a la funci\u00f3n p\u00fablica, algunas previsiones \u00a0 que flexibilicen o adec\u00faen esas circunstancias al principio del m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Igualmente, atendiendo al alcance y l\u00edmites del ejercicio legislativo por \u00a0 parte del Ejecutivo Nacional en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 150.10 de \u00a0 la Carta, el desarrollo de la facultad normativa debe someterse estrictamente al \u00a0 contenido de la materia delegada por el Congreso, so pena de incurrir en un \u00a0 exceso sancionable con la inconstitucionalidad de las disposiciones \u00a0 indebidamente expedidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Bajo tales presupuestos, analiza la Sala que la competencia, desde el punto \u00a0 de vista material, concedida por el Legislador ordinario al Ejecutivo para \u00a0 proferir normas con fuerza material de ley en este caso en particular tuvieron \u00a0 por objeto regular \u201cel sistema espec\u00edfico de carrera administrativa\u201d del \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y que, por tanto, \u00a0 en ejercicio de tal facultad, la constitucionalidad est\u00e1 sujeta a la que las \u00a0 disposiciones que se profieran en consecuencia tengan que ver con las \u00a0 peculiaridades de las funciones de esa entidad que justifican una regulaci\u00f3n \u00a0 diferenciada, en comparaci\u00f3n con las disposiciones aplicables a quienes \u00a0 pertenecen a la carrera administrativa general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso, por ejemplo, de la exigencia de que antes del nombramiento en \u00a0 periodo de prueba, tras la superaci\u00f3n de todas las etapas del concurso, se \u00a0 realice un estudio de seguridad en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 11.6 (inciso 3)[110] \u00a0del Decreto Ley 780 de 2005, precepto que la Corte declar\u00f3 exequible[111], con \u00a0 algunas precisiones sobre la reserva all\u00ed establecida, por considerar que en \u00a0 efecto era una medida que se justificaba por las funciones que deb\u00edan desempe\u00f1ar \u00a0 los empleados de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma precisi\u00f3n, sin embargo, no cabe en relaci\u00f3n con la \u00a0 conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de personal, pues: (i) el art\u00edculo 16 de la Ley 909 \u00a0 de 2004 regul\u00f3 este aspecto; y, (ii) no se encuentra raz\u00f3n alguna para \u00a0 considerar que el buen ejercicio de las funciones de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica exija una configuraci\u00f3n diferente de esta Comisi\u00f3n en comparaci\u00f3n con \u00a0 la aplicable para las entidades estatales de forma general. (iii) Pero, adem\u00e1s, \u00a0 no se encuentra el motivo por el cual la paridad entre representantes del \u00a0 nominador y de los empleados, que se evidencia en el art\u00edculo 16 de la Ley 909 \u00a0 de 2004, tambi\u00e9n se desconoce en el art\u00edculo 16 del Decreto Ley 780 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En sentido similar, puede consultarse la sentencia C-895 de 2006[112], en \u00a0 la que la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 10 del Decreto 790 de \u00a0 2005, \u201cpor el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera \u00a0 Administrativa en la Unidad Administrativa de Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil\u201d, \u00a0 que estipulaba la integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n de personal en la DIAN con dos \u00a0 representantes designados por el Director y un representante de los empleados, \u00a0 de carrera y elegido por sus propios compa\u00f1eros. El referido decreto ley, como \u00a0 ocurre en este caso, fue proferido en ejercicio de facultades extraordinarias \u00a0 conferidas por el Congreso en el art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004, esta vez en \u00a0 el numeral 4 sobre el sistema espec\u00edfico de carrera, para el ingreso, ascenso y \u00a0 retiro de la Aeron\u00e1utica Civil. En esta decisi\u00f3n, la Corte precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, en efecto se \u00a0 desbord\u00f3 el \u00e1mbito de las atribuciones delegadas, por cuanto solo pod\u00eda expedir \u00a0 normas que\u00a0contengan el sistema espec\u00edfico de carrera para el ingreso, \u00a0 permanencia, ascenso y retiro del personal de las superintendencias de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional y de la Unidad Administrativa Especial de la \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil, pero no ostentaba facultad para regular lo concerniente a \u00a0 la composici\u00f3n y n\u00famero de la Comisi\u00f3n de Personal, contrariando de paso lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 16 de la ley 909 de 2004, y modificando sustancialmente \u00a0 el n\u00famero de integrantes de la Comisi\u00f3n de Personal de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, pues el legislador ordinario determin\u00f3 que la \u00a0 Comisi\u00f3n de Personal en todas los organismos regulados por la Ley 909 de 2004, \u00a0 estar\u00eda integrada por dos (2) representantes de la entidad y dos (2) \u00a0 representantes de los empleados, es decir, por cuatro (4) personas, mientras el \u00a0 Gobierno fij\u00f3 el n\u00famero en tres (3), dos (2) representantes de la entidad y un \u00a0 (1) representante de los empleados.\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0 condiciones, la facultad constitucional concedida al Gobierno Nacional de \u00a0 expedir leyes de manera extraordinaria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 numeral \u00a0 10 de la Carta, fue desbordada en este caso con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 16 \u00a0 del Decreto Ley 780 de 2005, en la medida en que la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 de Personal es un asunto que no guarda relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 espec\u00edfico de carrera administrativa en el Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Por lo anterior, en consideraci\u00f3n de esta Sala el art\u00edculo 16 \u00a0 cuestionado es inconstitucional, pues el Gobierno Nacional excedi\u00f3 las \u00a0 facultades extraordinarias conferidas por el legislador para regular el r\u00e9gimen \u00a0 espec\u00edfico de carrera administrativa del Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, al establecer la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de \u00a0 personal, sin que se evidencie la raz\u00f3n por la cual su tratamiento en virtud de \u00a0 la especialidad de sus funciones deb\u00eda ser diferente y en consecuencia materia a \u00a0 ser objeto de desarrollo por el legislador extraordinario, cuya competencia se \u00a0 circunscrib\u00eda a establecer el r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad de esta disposici\u00f3n no implica la \u00a0 eliminaci\u00f3n de una instituci\u00f3n de tal envergadura de la estructura del \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, sino que exige su \u00a0 sujeci\u00f3n a lo dispuesto en las normas generales al respecto y a lo establecido \u00a0 en el Decreto Ley 780 de 2005, en cuanto sea pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como se afirm\u00f3 respecto del anterior cargo, encuentra \u00a0 la Sala que el art\u00edculo 18 del Decreto Ley 780 de 2005[114], en \u00a0 cuanto regula la forma de elecci\u00f3n del representante de los empleados a la \u00a0 Comisi\u00f3n, esto es, se ocupa de un aspecto intr\u00ednsecamente relacionado con la \u00a0 disposici\u00f3n sobre la que se efectuar\u00e1 un pronunciamiento de \u00a0 inconstitucionalidad, se precisa tambi\u00e9n integrarla a los efectos de la \u00a0 decisi\u00f3n, destac\u00e1ndose nuevamente que este es un aspecto que debe someterse a la \u00a0 normativa general, esto es, a la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1228 de 2005[115].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto reitera la Sala que, conforme a lo sostenido en su \u00a0 jurisprudencia con fundamento en el inciso 3 art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de \u00a0 1997, \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y \u00a0 actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, se procede a \u00a0 integrar normativamente la referida disposici\u00f3n al an\u00e1lisis de exequibilidad, \u00a0 dado que establece la forma de elecci\u00f3n del integrante de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Personal, conformaci\u00f3n que se declarar\u00e1 inexequible por esta Corporaci\u00f3n, pues \u00a0 el legislador extraordinario no ostentaba competencia para regular este aspecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, obs\u00e9rvese c\u00f3mo se ha procedido a integrar normativamente \u00a0 el art\u00edculo 18 del Decreto Ley 780 de 2005 tanto en el cargo relacionado con la \u00a0 creaci\u00f3n del Consejo Administrador del Sistema Espec\u00edfico de Carrera,\u00a0 como \u00a0 en la censura sobre la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Personal en el \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y el contenido \u00a0 normativo de la referida disposici\u00f3n se contrae a regular la elecci\u00f3n tanto del \u00a0 representante de los empleados para el Consejo Administrador como para la \u00a0 Comisi\u00f3n de Personal, por lo tanto, al declararse inexequible los dos supuestos \u00a0 en los que se aplica, se agota su marco de regulaci\u00f3n, y, en consecuencia, es \u00a0 procedente declarar integralmente su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Con base en el hilo argumentativo de la demanda, la Sala contrajo \u00a0 su an\u00e1lisis al estudio de dos cargos, el primero, dirigido contra los \u00a0 art\u00edculos 14 y 15 (parciales) del Decreto Ley 780 de 2005, \u201cpor el cual se \u00a0 establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera para los Empleados del Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d, por el presunto \u00a0 desconocimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 130 de la Carta; y, el \u00a0 segundo, contra el art\u00edculo 16 ib\u00eddem, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150.10 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Sobre el primer cargo, tras reiterar la jurisprudencia vigente, \u00a0 se concluy\u00f3 que en efecto la creaci\u00f3n por parte del legislador, en este caso \u00a0 extraordinario, de un \u00f3rgano diferente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 para la administraci\u00f3n de la carrera en el Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica es inconstitucional, y as\u00ed se proceder\u00e1 a declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, del art\u00edculo 130 de la Carta se deriva que la \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa general y de las \u00a0 carreras espec\u00edficas, esto es de creaci\u00f3n legal, le compete a la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil, por lo tanto, la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano diferente \u00a0 para asumir la competencia conferida por el Constituyente a dicha entidad \u00a0 constituye un quebrantamiento del ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Tambi\u00e9n se advierte que existen otras disposiciones que \u00a0 reproducen dentro del Decreto Ley 780 de 2005 el mismo contenido de\u00f3ntico del \u00a0 que se declara inconstitucional, imponi\u00e9ndose la respectiva integraci\u00f3n \u00a0 normativa y su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad parcial. Del art\u00edculo 11, que \u00a0 prev\u00e9 las etapas del proceso de selecci\u00f3n en el sistema espec\u00edfico aplicable al \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, los apartes de \u00a0 los numeral 11.4 y 11.5 en los que se hace referencia al Consejo \u00a0 Administrador del Sistema Espec\u00edfico de Carrera. Del art\u00edculo 17, que \u00a0 contiene las funciones de la Comisi\u00f3n de Personal, el apartado del numeral \u00a0 17.2 en que se hace referencia al Consejo Administrador Espec\u00edfico de \u00a0 la Carrera. Del art\u00edculo 18, que prev\u00e9 la forma de \u00a0 selecci\u00f3n del representante de los empleados para el Consejo Administrador de \u00a0 Carrera, as\u00ed como su periodo, el apartado pertinente. Y, finalmente, del \u00a0 art\u00edculo 20 ib\u00eddem, que establece que las reclamaciones por presuntas \u00a0 irregularidades ocurridas en los concursos deber\u00e1n conocerse en segunda \u00a0 instancia por el Consejo Administrador Espec\u00edfico de la carrera, este apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n normativa, en los t\u00e9rminos expuestos por la Sala, se \u00a0 funda en el supuesto seg\u00fan el cual las disposiciones demandadas se encuentran \u00a0 reproducidas en otras que no lo fueron, y opera en aras de salvaguardar \u00a0 principios tales como la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, permitiendo \u00a0 dar una mayor consistencia y coherencia al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Tambi\u00e9n se aclara que las funciones de administraci\u00f3n asignadas \u00a0 al Consejo Administrador del Sistema Espec\u00edfico de Carrera deben\u00a0 \u00a0 entenderse asumidas por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, concordante con el inciso 3 del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 de 2004 y el art\u00edculo 19 del Decreto Ley 780 de 2005. \u00a0 As\u00ed entonces, con el objeto de que los art\u00edculos 11, numerales 11.4, 11.5, 17 y \u00a0 20 no pierdan su contenido normativo aut\u00f3nomo, ha de entenderse que quien debe \u00a0 cumplir con tales funciones es la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En cuanto al art\u00edculo 16 del Decreto Ley 780 de 2005, este \u00a0 vulnera el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, pues el legislador \u00a0 extraordinario no ostentaba competencia para modificar aspectos que no tuvieran \u00a0 relaci\u00f3n directa con la materia para la cual fueron conferidas las facultades \u00a0 transitorias, esto es, regular el r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera administrativa \u00a0 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y, por tanto, \u00a0 procede declarar su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Concordante con lo anterior, se integra por unidad normativa a \u00a0 este estudio el art\u00edculo 18 del Decreto Ley 780 de 2005, en cuanto regula la \u00a0 forma de elecci\u00f3n del empleado que conforma la Comisi\u00f3n de personal en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos por esa misma normativa. Aclar\u00e1ndose que estas decisiones no \u00a0 implica la eliminaci\u00f3n en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica de la Comisi\u00f3n de Personal sino que se exige su conformaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos por la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1228 de 2005, \u201cpor el \u00a0 cual se reglamenta el art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004 sobre las Comisiones de \u00a0 Personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Por \u00faltimo, las declaraciones de inconstitucionalidad parciales \u00a0 del art\u00edculo 18 del Decreto Ley 780 de 2005, tanto en el primer cargo, sobre el \u00a0 Consejo Administrador de la Carrera Espec\u00edfica, como en el segundo, la \u00a0 integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Personal, agotan su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, sobre \u00a0 este art\u00edculo se proferir\u00e1 una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad integral. \u00a0 As\u00ed, tal como se explic\u00f3 previamente, el art\u00edculo 18 se sujeta a regular la \u00a0 elecci\u00f3n del representante de los empleados tanto para el Consejo Administrador \u00a0 del Sistema Espec\u00edfico de Carrera como para la Comisi\u00f3n de Personal, as\u00ed como su \u00a0 periodo, sin embargo, el primer \u00f3rgano se declara inconstitucional y sobre la \u00a0 comisi\u00f3n tambi\u00e9n se declara la inconstitucionalidad de su composici\u00f3n, \u00a0 remiti\u00e9ndose a las normas generales. Por lo tanto, con las decisiones tomadas en \u00a0 el primer cargo y la segunda censura, se concluye que se agota el contenido \u00a0 normativo de la referida disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los art\u00edculos 14 y 15 \u00a0 del Decreto Ley 780 de 2005, \u201cpor el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico \u00a0 de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar la INEXEQUIBILIDAD PARCIAL del art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto Ley 780 de 2005, \u201cpor el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de \u00a0 Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica\u201d, por el cargo analizado y en los apartes subrayados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n: Las \u00a0 pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n tienen como finalidad apreciar la capacidad, \u00a0 la idoneidad y adecuaci\u00f3n del aspirante y establecer una clasificaci\u00f3n de los \u00a0 mismos respecto a las competencias y calidades requeridas para desempe\u00f1ar con \u00a0 eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. La valoraci\u00f3n de estos \u00a0 factores se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos, que respondan a criterios de \u00a0 objetividad e imparcialidad, con par\u00e1metros previamente determinados y fijados \u00a0 por el Consejo Administrador del Sistema Espec\u00edfico de Carrera del Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos \u00a0 de selecci\u00f3n tienen car\u00e1cter reservado, solo ser\u00e1n de conocimiento de las \u00a0 personas que indique el Consejo Administrador del Sistema Espec\u00edfico de \u00a0 Carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Lista de elegibles: Con base en los resultados \u00a0 del concurso y con quienes lo hayan aprobado, se conformar\u00e1 una lista de \u00a0 elegibles en estricto orden de m\u00e9rito cuya vigencia ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os. Previo \u00a0 concepto favorable del Consejo Administrador del Sistema Espec\u00edfico de \u00a0 Carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0 esta vigencia podr\u00e1 prorrogarse hasta por un t\u00e9rmino igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleos objeto de la convocatoria ser\u00e1n \u00a0 provistos con quien ocupe el primer puesto en la lista de elegibles y en \u00a0 estricto orden descendente. La no aceptaci\u00f3n de la designaci\u00f3n causa la \u00a0 exclusi\u00f3n autom\u00e1tica e inmediata de la lista de elegibles. Las listas de \u00a0 elegibles podr\u00e1n ser utilizadas para proveer vacantes en el mismo cargo, o en \u00a0 otros iguales, similares o de inferior jerarqu\u00eda siempre y cuando se cumplan los \u00a0 requisitos y las exigencias que el Consejo Administrador del Sistema \u00a0 Espec\u00edfico de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica establezca. Para la provisi\u00f3n definitiva de \u00a0 los cargos de carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00fanica y exclusivamente se utilizar\u00e1 la lista de elegibles que para el \u00a0 efecto conforme la Entidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 16 del Decreto Ley \u00a0 780 de 2005, \u201cpor el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera para \u00a0 los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar la INEXEQUIBILIDAD PARCIAL del art\u00edculo 17 del \u00a0 Decreto Ley 780 de 2005, \u201cpor el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de \u00a0 Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica\u201d, por el cargo analizado y en los apartes subrayados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. Funciones de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Personal. En materia de carrera, la Comisi\u00f3n \u00a0 de Personal cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. Solicitar al Consejo Administrador del \u00a0 Sistema Espec\u00edfico de Carrera excluir de las listas de elegibles, a las \u00a0 personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las \u00a0 respectivas convocatorias, que no cumplan con las condiciones de seguridad \u00a0 requeridos por la entidad o incluidas con violaci\u00f3n a las leyes o reglamentos \u00a0 que regulan el sistema espec\u00edfico de carrera del Departamento Administrativo de \u00a0 la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 18 del Decreto Ley \u00a0 780 de 2005, \u201cpor el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera para \u00a0 los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Declarar la INEXEQUIBILIDAD PARCIAL del art\u00edculo 20 del \u00a0 Decreto Ley 780 de 2005, \u201cpor el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de \u00a0 Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica\u201d, por el cargo analizado y en los apartes subrayados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. Reclamaciones por las presuntas \u00a0 irregularidades en los concursos. Las \u00a0 reclamaciones por presuntas irregularidades en los concursos, podr\u00e1n ser \u00a0 presentadas por los participantes, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la ocurrencia del hecho o acto que se presuma irregular; en primera \u00a0 instancia, ante la Comisi\u00f3n de Personal y en segunda instancia el Consejo \u00a0 Administrador del Sistema Espec\u00edfico de Carrera del Departamento Administrativo \u00a0 de la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-645\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11369 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 14 (parcial), 15 \u00a0 (parcial) y 16 \u2013 del Decreto Ley 780 de 2005, \u201c[p]or el cual se establece el \u00a0 Sistema Espec\u00edfico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo \u00a0 de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: el sistema de carrera como pilar fundamental de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar \u00a0 el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, en sesi\u00f3n \u00a0 del 23 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Comparto la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala, consistente en declarar la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 14, 15, 17 (parcial), 18 \u00a0y 20 (parcial) del Decreto Ley 780 de 2005. En efecto, \u00a0 estimo que: (i) las normas estudiadas desconocen la competencia asignada por el \u00a0 constituyente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil al disponer un \u00f3rgano de \u00a0 administraci\u00f3n del sistema espec\u00edfico de carrera del Departamento Administrativo \u00a0 de la Presidencia distinto de \u00e9sta; y (ii) el Legislador excedi\u00f3 las facultades \u00a0 extraordinarias otorgadas mediante el art\u00edculo 53 de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 No obstante, debo \u00a0 puntualizar mi posici\u00f3n en relaci\u00f3n con una consideraci\u00f3n contenida en la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el cargo por \u00a0 desconocimiento de la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en \u00a0 la ponencia se hace referencia a la importancia de la carrera administrativa y \u00a0 el acceso a cargos p\u00fablicos mediante un sistema de m\u00e9ritos, y se establece que \u00a0 \u00e9ste es un pilar fundamental de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0En primer lugar, cabe resaltar que la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria se ajusta a la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual la \u00a0 carrera administrativa es un pilar fundamental de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en la sentencia \u00a0 C-563 de 2000[116], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 de la Ley 443 de 1998, \u201c[p]or \u00a0la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 determin\u00f3 que la carrera administrativa tiene car\u00e1cter de principio constitucional, esto es, constituye un cimiento principal \u00a0 de la estructura del Estado. En ese orden de ideas, la Corte estableci\u00f3 que la \u00a0 carrera administrativa tiene como finalidad la realizaci\u00f3n plena y eficaz de \u00a0 principios como el de igualdad y el de imparcialidad, pues se sustenta en la \u00a0 promoci\u00f3n de un sistema de competencia a partir de los m\u00e9ritos, capacitaci\u00f3n y \u00a0 espec\u00edficas calidades de las personas que aspiran a vincularse a la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar un sistema espec\u00edfico \u00a0 de carrera establecido en la norma estudiada, se dijo que si bien la carrera \u00a0 administrativa constituye el instrumento m\u00e1s adecuado para el manejo del \u00a0 elemento humano en la funci\u00f3n p\u00fablica, el Legislador puede establecer reg\u00edmenes \u00a0 especiales para determinadas categor\u00edas de servidores p\u00fablicos, en los cuales se \u00a0 haga posible una mayor flexibilidad, siempre que se traten de sistemas de \u00a0 carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia \u00a0 C-588 de 2009[117], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada por un \u00a0 ciudadano contra el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2008, \u201cpor medio \u00a0 del cual se adiciona el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Corte \u00a0 estudi\u00f3 si la inscripci\u00f3n extraordinaria reconocida en el Acto Legislativo \u00a0 acusado sustitu\u00eda o no la Constituci\u00f3n. Al examinar el alcance del art\u00edculo 125 \u00a0 Superior, determin\u00f3 que existe una relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre la carrera \u00a0 administrativa y el cumplimiento de los fines esenciales de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, al punto que el fundamento constitucional de la carrera administrativa \u00a0 se encuentra en los art\u00edculos 125 y 209 superiores. As\u00ed pues, concluy\u00f3 que \u00a0 dentro de la estructura institucional del Estado colombiano dise\u00f1ada por el \u00a0 Constituyente de 1991, la carrera administrativa es un principio constitucional \u00a0 y, por lo mismo, una garant\u00eda cuyo desconocimiento acarrea la sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Sin embargo, debo aclarar que disiento de la \u00a0 posici\u00f3n adoptada por la Corte en relaci\u00f3n con la caracterizaci\u00f3n de la carrera \u00a0 administrativa como pilar de la Constituci\u00f3n, pues seg\u00fan su propia \u00a0 jurisprudencia, la sustituci\u00f3n de la Carta se presenta en aquellos eventos en \u00a0 los que el ejercicio del poder constituyente derivado afecta la esencia misma \u00a0 del r\u00e9gimen pol\u00edtico, de manera que \u00e9ste ya no ser\u00eda el mismo, sino otro \u00a0 completamente distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juicio de sustituci\u00f3n exige, como premisa mayor, \u00a0 determinar si la reforma, \u00a0 altera, suprime o introduce un nuevo elemento esencial a la Constituci\u00f3n. En ese \u00a0 orden de ideas, la verificaci\u00f3n de la premisa mayor requiere que la Corte \u00a0 compruebe, a trav\u00e9s de una lectura integral de la Carta de 1991, si el elemento \u00a0 que se establece como sustituido es un pilar fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el elemento estructural puede \u00a0 estar contenido en varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n o en elementos del bloque \u00a0 de constitucionalidad y \u201c[p]ara construir dicha premisa es necesario \u00a0 para el demandante en su acci\u00f3n y para la Corte en su estudio: (i) enunciar con \u00a0 suma claridad cu\u00e1l es dicho elemento, (ii) se\u00f1alar a partir de m\u00faltiples \u00a0 referentes normativos cu\u00e1les son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) \u00a0 mostrar por qu\u00e9 es esencial y definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n \u00a0 integralmente considerada.\u201d \u00a0 [118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Ahora bien, a mi juicio las sentencias antes \u00a0 rese\u00f1adas dejan de lado que (i) por regla general los principios \u00a0 constitucionales no son absolutos, pues pueden ser restringidos cuando se da \u00a0 mayor peso a otros del mismo rango que entren en tensi\u00f3n; (ii) no cualquier \u00a0 principio es un pilar fundamental, pues se requiere que \u00e9ste sea esencial y \u00a0 definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n; (iii) en particular, el \u00a0 principio de carrera administrativa admite excepciones, las cuales fueron \u00a0 previstas por el Constituyente primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estimo que el principio de carrera administrativa no hace \u00a0 parte de la esencia del r\u00e9gimen pol\u00edtico, y su modificaci\u00f3n no conllevar\u00eda la \u00a0 afectaci\u00f3n desproporcionada del sistema de valores y principios superiores de \u00a0 este Estado Social de Derecho. As\u00ed, considero que no es esencial ni definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n \u00a0 integralmente considerada, la provisi\u00f3n de cargos a trav\u00e9s de un sistema \u00a0 de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considero \u00a0 que no hay lugar a atribuir el car\u00e1cter de pilar fundamental de la Constituci\u00f3n \u00a0 al principio constitucional de carrera administrativa, pues esta es una opci\u00f3n \u00a0 para proveer cargos p\u00fablicos, adoptada en la Constituci\u00f3n de 1991. Entonces, el \u00a0 modelo elegido por el Constituyente para la provisi\u00f3n de \u00a0 los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado no \u00a0 define nuestro orden pol\u00edtico, pues incluso el art\u00edculo 125 Superior consagra \u00a0 otras formas de vinculaci\u00f3n, por lo que si se hubiera elegido alguna de \u00e9stas \u00a0 para proveer cargos p\u00fablicos, \u00e9ste a\u00fan ser\u00eda un Estado \u00a0 Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las \u00a0 razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones \u00a0 expuestas en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cPor la cual \u00a0 se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, \u00a0 gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El art\u00edculo \u00a0 11 de la Ley 909 de 2005, dispone: \u201cFunciones de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administraci\u00f3n de la \u00a0 carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la \u00a0 responsabilidad de la administraci\u00f3n de la carrera administrativa, la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil ejercer\u00e1 las siguientes funciones: || a) Establecer \u00a0 de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se \u00a0 desarrollar\u00e1n los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los empleos de \u00a0 carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; \u00a0 || b) Acreditar a las entidades para la realizaci\u00f3n de procesos de selecci\u00f3n de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para \u00a0 contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 de \u00a0 la presente ley; || c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempe\u00f1o \u00a0 de empleos p\u00fablicos de carrera, de acuerdo con los t\u00e9rminos y condiciones que \u00a0 establezcan la presente ley y el reglamento; || d) Establecer los instrumentos \u00a0 necesarios para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de \u00a0 los empleados de carrera administrativa; || e) Conformar, organizar y manejar el \u00a0 Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con \u00a0 derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por \u00a0 ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por \u00a0 razones de violencia; || f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de \u00a0 los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben \u00a0 proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes \u00a0 definitivamente, de conformidad con la informaci\u00f3n que repose en los Bancos de \u00a0 Datos a que se refiere el literal anterior; || g) Administrar, organizar y \u00a0 actualizar el registro p\u00fablico de empleados inscritos en carrera administrativa \u00a0 y expedir las certificaciones correspondientes; ||\u00a0 h) Expedir circulares \u00a0 instructivas para la correcta aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la carrera \u00a0 administrativa; || i) Realizar los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso al \u00a0 empleo p\u00fablico a trav\u00e9s de las universidades p\u00fablicas o privadas o instituciones \u00a0 de educaci\u00f3n superior, que contrate para tal fin; || j) Elaborar y difundir \u00a0 estudios sobre aspectos generales o espec\u00edficos de la gesti\u00f3n del empleo p\u00fablico \u00a0 en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluaci\u00f3n \u00a0 del desempe\u00f1o; || k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de \u00a0 carrera administrativa. || Par\u00e1grafo. El Banco Nacional de lista de elegibles a \u00a0 que hace alusi\u00f3n el presente art\u00edculo ser\u00e1 departamentalizado y deber\u00e1 ser \u00a0 agotado teniendo en cuenta primero la lista del departamento en donde se \u00a0 encuentre la vacante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 16 del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Doctor Julio \u00a0 Andr\u00e9s Ossa Santamar\u00eda. El poder para actuar obra a folio 41 del expediente de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 38 al \u00a0 40 del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 49 al \u00a0 54 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 51 \u00a0 (reverso) del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 53 \u00a0 (reverso) ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En la Sentencia C-673 de 2015, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva (un\u00e1nime), la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que: \u00a0 \u201c7. \u00a0De forma reiterada, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha explicado que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un \u00a0 mecanismo judicial de control objetivo o abstracto, en virtud del cual quienes \u00a0 est\u00e1n legitimados pueden acudir ante el Tribunal Constitucional para solicitar \u00a0 que, previo el cumplimiento de un proceso, la Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre la \u00a0 conformidad de un precepto legal demandado con relaci\u00f3n a lo establecido en el \u00a0 texto de la Carta Pol\u00edtica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El art\u00edculo \u00a0 241 de la Carta establece: \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda \u00a0 de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos \u00a0 t\u00e9rminos de este art\u00edculo. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] MP. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez (un\u00e1nime) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias \u00a0 C-914 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, AV Humberto Antonio Sierra Porto) y \u00a0 C-761 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez, SV Nilson Pinilla Pinilla. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 As\u00ed mismo, entre muchas otras, sentencias C-041 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra (un\u00e1nime), C-1095 de 2001 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (un\u00e1nime) y C-405 de \u00a0 2009 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al \u00a0 respecto, en la sentencia C-128 de 2011 MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez (un\u00e1nime) se \u00a0 afirm\u00f3: \u201c(\u2026) la regulaci\u00f3n del derecho a accionar contra las leyes, busca \u00a0 ponderar entre el inter\u00e9s perseguido por el actor al demandar y los dem\u00e1s bienes \u00a0 jur\u00eddicos llamados a ser protegidos, como aquellos que recoge\u00a0 la norma \u00a0 acusada y ordenados a partir del poder de configuraci\u00f3n legislativa del \u00a0 Congreso, as\u00ed como los relacionados con la seguridad jur\u00eddica y el principio de \u00a0 estabilidad del Derecho, con los cuales se protege la confianza en el sistema \u00a0 normativo y en las reglas que lo integran.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto \u00a0 en la Sentencia C-330 de 2016, MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se sostuvo que: \u00a0 \u201cAhora bien, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de naturaleza p\u00fablica y \u00a0 constituye una de las herramientas m\u00e1s poderosas de defensa de la supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n y un derecho pol\u00edtico de todo ciudadano. Por ello, la Corte ha \u00a0 explicado que la evaluaci\u00f3n de los requisitos mencionados debe efectuarse con \u00a0 base en el principio pro actione, y que estas condiciones no son formalidades, \u00a0 sino herramientas para verificar si la demanda genera un aut\u00e9ntico problema de \u00a0 constitucionalidad\u201d (SP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). En el mismo sentido ver las Sentencias C-330 de 2013 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y AV Luis Ernesto Vargas Silva; C-533 de 2012 MP. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla y SV Adriana Guill\u00e9n Arango y Luis Ernesto Vargas Silva; C-100 \u00a0 de 2011 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, AV Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; y C-978 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva y AV Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En tal \u00a0 sentido ver, entre otras, las sentencias C-623 de 2008 MP Rodrigo Escobar Gil \u00a0 (un\u00e1nime), C-894 de 2009 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (un\u00e1nime), C-508 de \u00a0 2014 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (un\u00e1nime) y C-207 de 2016 MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo (un\u00e1nime). En la segunda de las citadas providencias, la Corte afirm\u00f3: \u00a0 \u201cApoyada en tales razonamientos, la propia \u00a0 jurisprudencia ha dejado claro, que la Corte se encuentra habilitada para \u00a0 adelantar un nuevo estudio de procedibilidad de la demanda en la Sentencia, \u00a0 cuando de la valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos allegados al proceso, se \u00a0 infiere una inobservancia de los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad en la \u00a0 acusaci\u00f3n, que a su vez no permite delimitar el \u00e1mbito de competencia de la \u00a0 Corte para pronunciarse. Se ha explicado al respecto, que en esa instancia \u00a0 procesal, el an\u00e1lisis resulta de mayor relevancia, si se tiene en cuenta que \u00a0 para ese momento, \u201cadem\u00e1s del contenido de la demanda, la Corte cuenta con la \u00a0 opini\u00f3n expresada por los distintos intervinientes y con el concepto del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, quienes de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable al proceso \u00a0 de inconstitucionalidad, [s\u00f3lo] participan en el juicio con posterioridad al \u00a0 auto admisorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sobre este \u00a0 requisito, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-673 de 2015, MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva (un\u00e1nime), expres\u00f3 que: \u201c10.2. La certeza de las \u00a0 razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad, refiere a que \u00e9stos se \u00a0 dirijan contra una disposici\u00f3n \u201creal y existente\u201d[17]. \u00a0 Significa lo anterior que los cargos cuestionen una proposici\u00f3n normativa \u00a0 efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, \u00a0 inferida por el demandante, impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron \u00a0 objeto de demanda. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En relaci\u00f3n \u00a0 con el alcance de este requisito, se expuso en la Sentencia antes mencionada que \u00a0 \u201cson inaceptables los cargos que se sustenten (i) en la interpretaci\u00f3n subjetiva \u00a0 de las normas acusadas a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y \u00a0 concreto; (ii) en el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones \u00a0 consideradas inconstitucionales; (iii) en las simples interpretaciones legales o \u00a0 doctrinarias de la norma cuestionada; o (iv) en calificar la norma como inocua, \u00a0 innecesaria o reiterativa a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La suficiencia fue entendida por la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-050 de 2015 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva (un\u00e1nime), as\u00ed: \u201c(\u2026) que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de \u00a0 una forma m\u00ednima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad \u00a0 del enunciado normativo demandado.\u00a0De esta \u00a0 manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda \u00a0 pretender desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, presunci\u00f3n de correcci\u00f3n frente al texto constitucional \u00a0 que se deriva del principio democr\u00e1tico y de las reglas formales y sustanciales \u00a0 del procedimiento democr\u00e1tico de producci\u00f3n de normas y por tanto amerite el \u00a0 adelantamiento de un estudio de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Denominado Consejo Administrador dl Sistema Espec\u00edfico de Carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cPor la \u00a0 cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, \u00a0 gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cPor el \u00a0 cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera para los Empleados del \u00a0 Departamento Administrativo de la presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En esta \u00a0 s\u00edntesis jurisprudencial se seguir\u00e1 de cerca lo sostenido por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-673 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (AV. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos); que, a su turno, retom\u00f3 lo sostenido por la Corporaci\u00f3n en \u00a0 las Sentencias C-588 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (SV Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto); C-553 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 (un\u00e1nime) y SU-539 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV Adriana Mar\u00eda \u00a0 Guill\u00e9n Arango, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Mediante la \u00a0 metodolog\u00eda del juicio de sustituci\u00f3n, cuya decisi\u00f3n hito es la Sentencia C-551 \u00a0 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynett, SP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Entre \u00a0 otras, en las Sentencias C-195 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (un\u00e1nime), \u00a0 C-356 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (un\u00e1nime), C-405 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz (un\u00e1nime), y C-334 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Julio C\u00e9sar \u00a0 Ortiz Guti\u00e9rrez, SP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En las \u00a0 Sentencias C-588 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, (SV Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto) y C-249 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, SV. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, AV Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Excepciones que en todo caso deben obedecer a un principio de raz\u00f3n suficiente, \u00a0 tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las Sentencias C-673 \u00a0 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (un\u00e1nime), C-720 de 2015 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub (AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), C-618 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (AV Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre estos tres objetivos, la Corte \u00a0 manifest\u00f3 en la sentencia C-517 de 2002 que: \u201c\u201ci) La b\u00fasqueda de la \u00a0 eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, ya que la administraci\u00f3n debe \u00a0 seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el m\u00e9rito y su capacidad \u00a0 profesional empleando el concurso de m\u00e9ritos como regla general para el ingreso \u00a0 a la carrera administrativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0 garant\u00eda de la igualdad de oportunidades, pues de conformidad con lo preceptuado \u00a0 en el art\u00edculo 40-7 de la Carta todos los ciudadanos tienen igual derecho a \u00a0 acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas; y iii) La protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos subjetivos consagrados en los art\u00edculos 53 y 125 de la Carta, pues esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas vinculadas a la carrera son titulares \u00a0 de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por \u00a0 el Estado\u201d. (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SP. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sobre el \u00a0 punto se puede consultar la Sentencia C-588 de 2009, (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; SV Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge \u00a0 Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto), que traz\u00f3 la evoluci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica de la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Desde la \u00a0 reforma constitucional plebiscitaria del 1\u00ba de diciembre de 1957, la carrera \u00a0 administrativa fue elevada a rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En la \u00a0 sentencia C-553 de 2010, la Corte se\u00f1al\u00f3 que otorgar a la carrera administrativa \u00a0 la condici\u00f3n de ser principio constitucional \u201cno solo tiene una consecuencia \u00a0 categorial, esto es, ubicarla como uno de los pilares en que sustenta el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, sino que tambi\u00e9n conlleva particulares funciones \u00a0 hermen\u00e9uticas\u201d. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Seg\u00fan \u00a0 precis\u00f3 la sentencia SU-539 de 2012, \u201c(\u2026) la Corte ha \u00a0 entendido que la selecci\u00f3n de los ciudadanos m\u00e1s id\u00f3neos en este \u00e1mbito \u00a0 garantiza la satisfacci\u00f3n de los fines de transparencia, eficiencia y \u00a0 eficacia de la funci\u00f3n administrativa (art. 123 C.P.). En este sentido, existe \u00a0 una estrecha relaci\u00f3n entre el cumplimiento de los fines del Estado (art. 2 \u00a0 C.P.) y la selecci\u00f3n del personal m\u00e1s calificado para el efecto, pues sin \u00a0 adecuados y efectivos concursos de m\u00e9ritos que conduzcan a la vinculaci\u00f3n de \u00a0 \u201caquellas personas que tengan suficientes calidades morales, acad\u00e9micas, \u00a0 intelectuales y laborales para asumir con eficiencia\u201d el servicio p\u00fablico, la \u00a0 satisfacci\u00f3n de dichos fines ser\u00eda a\u00fan m\u00e1s compleja\u201d. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, SV Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia \u00a0 C-1230 de 2005, MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias \u00a0 C-588 de 2009, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SV Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 y C-101 de 2013, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y SV. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La Corte Constitucional ha rechazado la posibilidad de que en las \u00a0 reglas de concurso se establezcan criterios no adecuados para cumplir con la \u00a0 finalidad de establecer la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante, \u00a0 como aquellos relacionados con la filiaci\u00f3n pol\u00edtica, lugar de origen, \u00a0 preferencias personales, entre otros. Ver, entre otras, las sentencias C-808 de \u00a0 2001 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-371 de 2000 MP Carlos Gaviria D\u00edaz, SP \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al \u00a0 respecto, en la Sentencia C-588 de 2009 se expres\u00f3 que: \u201cA prop\u00f3sito del \u00a0 m\u00e9rito y del concurso, importa poner de manifiesto que, de conformidad con \u00a0 reiterada jurisprudencia constitucional, el concurso ha de evaluar \u201ctodos y cada \u00a0 uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, incluidos aquellos factores en los cuales \u201cla \u00a0 calificaci\u00f3n meramente objetiva es imposible\u201d, pues \u201caparece un elemento \u00a0 subjetivo que, en ciertas ocasiones podr\u00eda determinar la selecci\u00f3n, como ser\u00eda, \u00a0 por ejemplo, el an\u00e1lisis de las condiciones morales del aspirante, su capacidad \u00a0 para relacionarse con el p\u00fablico, su comportamiento social, etc.\u201d, MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SV Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Entre otras, en las sentencias (i) C-746 de 1999 MP Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra (un\u00e1nime), en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad de varias \u00a0 disposiciones pertenecientes a la Ley 443 de 1998, \u201cpor la cual se expiden \u00a0 normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d, (ii) \u00a0C-517 de 2002 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SP Jaime Araujo Renter\u00eda, que \u00a0 estudi\u00f3 la constitucionalidad de disposiciones incluidas en el Decreto 261 de \u00a0 2000, \u201cpor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda general de la \u00a0 Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d; y, (iii) C-1230 de 2005 MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil (un\u00e1nime), que estudia la sujeci\u00f3n al ordenamiento superior del \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley 909 de 2004, \u201cpor la cual se expiden \u00a0 normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia \u00a0 p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Con fundamento en lo sostenido en las sentencias C-391 de 1993 MP \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (un\u00e1nime), C-356 de 1994 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 (un\u00e1nime) y C-746 1999 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (un\u00e1nime), en la providencia \u00a0 C-1230 de 2005 se sostiene que, sin pretender exhaustividad, los reg\u00edmenes \u00a0 especiales de origen constitucional se encuentran vigentes en las siguientes \u00a0 entidades: Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (arts. 217 y 218 de la \u00a0 Carta), Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 253 de la Carta), Rama Judicial del \u00a0 poder p\u00fablico (art. 256-1 de la CP), Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art. \u00a0 268-10 de la CP), Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 279 de la Carta) y los \u00a0 entes universitarios aut\u00f3nomos (art. 69 de a CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Posici\u00f3n que ya hab\u00eda sido afirmada por la Corte en la sentencia \u00a0 C-563 de 2000 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 443 de 1998, con un contenido sem\u00e1ntico similar al del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP Rodrigo Escobar Gil (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Conforme al actor, los sistemas especiales de carrera solo pueden \u00a0 tener origen constitucional (art\u00edculos 125 y 130 de la Carta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En la sentencia C-372 de 1999 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 (un\u00e1nime), la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de algunas disposiciones \u00a0 previstas en la Ley 443 de 1998 que regulaban la organizaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0 de la Comisi\u00f3n, declarando la inconstitucionalidad de aquellas que no permit\u00edan \u00a0 su independencia y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al respecto son importantes las sentencias C-372 de 1999\u00a0 MP \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (un\u00e1nime) y C-746 de 1999 MP Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra (un\u00e1nime).\u00a0 La autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n, conforme a lo dispuesto en \u00a0 la C-1230 de 2005, implica: (i) su no pertenencia a ninguna rama del ejercicio \u00a0 del poder p\u00fablico, (ii) su independencia funcional, y (iii) la titularidad de \u00a0 potestad reguladora o normativa para ordenar su funcionamiento y el cumplimiento \u00a0 de la misi\u00f3n encomendada (cita sentencias C167 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz, C-373 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-189 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero y C-832 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Se cita la \u00a0 sentencia C-746 de 1999 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cita las sentencias: (1) C-391 de 1993 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo (un\u00e1nime), que se pronunci\u00f3 sobre disposiciones que integraban la Ley 27 \u00a0 de 1992 y ordenaban la aplicaci\u00f3n de ella hasta tanto se expidiera la regulaci\u00f3n \u00a0 de las carreras especiales; (2) C-356 de 1994\u00a0 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 (un\u00e1nime), en la que se estudia la constitucionalidad de normas contenidas en el \u00a0 Decreto 1214 de 1990 sobre el r\u00e9gimen de carrera administrativa de los empleados \u00a0 p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional; y, (3) C-616 de \u00a0 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa (un\u00e1nime), que se pronuncia sobre disposiciones \u00a0 del Decreto 10 de 1992 del sistema de carrera diplom\u00e1tica y consular.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Posici\u00f3n \u00a0 expuesta en la sentencia C-746 de 1999 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la que se \u00a0 analiz\u00f3 la constitucionalidad, entre otras disposiciones, del par\u00e1grafo 1 \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley 443 de 1998, seg\u00fan el cual le correspond\u00eda a la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil la administraci\u00f3n y vigilancia de los sistemas \u00a0 espec\u00edficos de carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Posici\u00f3n sostenida en las sentencias C-313 de 2003 MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis (un\u00e1nime) y C-734 de 2003 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis (un\u00e1nime), sobre el \u00a0 r\u00e9gimen de carrera de los docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Al respecto, indic\u00f3 la sentencia C-1230 de 2005 MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil (un\u00e1nime): \u201cDel anterior recuento jurisprudencial se \u00a0 concluye que, en lo referente al \u00e1mbito de competencia de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil, son distintas las posiciones que ha venido adoptando la \u00a0 Corte. As\u00ed, (i) inicialmente sostuvo que todos los sistemas especiales de \u00a0 carrera, tanto los constitucionales como legales, estaban excluidos de la \u00a0 competencia asignada a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. (ii) \u00a0 Posteriormente se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo en virtud de la exclusi\u00f3n que sobre alguna \u00a0 carrera hiciera la propia Constituci\u00f3n la Comisi\u00f3n carec\u00eda de competencia. (iii) \u00a0 Finalmente manifest\u00f3 que era facultad exclusiva del legislador determinar los \u00a0 \u00f3rganos encargados de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras especiales \u00a0 de origen legal, lo cual le permit\u00eda a \u00e9ste asignar a la Comisi\u00f3n o a cualquier \u00a0 otra entidad del Estado la referida atribuci\u00f3n.\u201d- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] A \u00a0 continuaci\u00f3n la Sala, sin \u00e1nimo de exhaustividad, se referir\u00e1 a algunas \u00a0 decisiones en las que se ha reiterado la tesis de la competencia de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar las carreras \u00a0 administrativas de origen legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis y SP Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] A trav\u00e9s de la Ley 1033 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En esta providencia se destaca que los conceptos de \u201cadministrar\u201d y \u00a0 \u201cvigilar\u201d son indeterminados, pero que su alcance en t\u00e9rminos generales est\u00e1 \u00a0 delimitado por algunas caracter\u00edsticas b\u00e1sicas. Concretamente, en relaci\u00f3n con \u00a0 la facultad de administraci\u00f3n, advi\u00e9rtete que en forma general, \u201csuele \u00a0 entenderse que la administraci\u00f3n de un asunto p\u00fablico, suele implicar algunos \u00a0 aspectos b\u00e1sicos.[28] A saber, la autoridad, sin la cual, nada se puede \u00a0 ordenar, exigir ni imponer; la responsabilidad, para que no se trate de un poder \u00a0 arbitrario; la independencia, que le permite, adem\u00e1s de ejecutar, disponer y \u00a0 organizar. La generalidad y neutralidad de las reglas y principios que la rigen; \u00a0 la permanencia, por la naturaleza de sus fines y la capacidad de acci\u00f3n, basada \u00a0 en los medios de los que disponen aquellas personas que, por sus m\u00e9ritos, han \u00a0 sido designadas para ejercer la administraci\u00f3n p\u00fablica. En tal sentido, estos \u00a0 conceptos constituyen unos de los criterios b\u00e1sicos para establecer los \u00a0 contenidos b\u00e1sicos y nucleares de la \u2018administraci\u00f3n de las carreras \u00a0 administrativas\u2019.\u00a0\u00a0Agrega que normativamente el art\u00edculo 11 de la Ley 909 de \u00a0 2004 se refiere a las competencias de la Comisi\u00f3n frente a esta facultad de \u00a0 administraci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] MP. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio y SP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cPor el cual se modifica el Sistema Espec\u00edfico de Carrera de os \u00a0 empleados de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales, DIAN.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El Departamento Administrativo de la Presidencia fue creado, en tal \u00a0 condici\u00f3n, mediante el Decreto 133 de 1956. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sobre su \u00a0 misi\u00f3n en la estructura administrativa estatal del orden nacional, el art\u00edculo \u00a0 1.1.1.1 del Decreto 1081 de 2015, \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00a0 Reglamentario \u00danico del Sector Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d, prev\u00e9: \u201cLa \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica est\u00e1 integrada por el conjunto de servicios \u00a0 auxiliares del Presidente de la Rep\u00fablica y su r\u00e9gimen es el de un Departamento \u00a0 Administrativo. Le corresponde asistir al Presidente de la Rep\u00fablica en su \u00a0 calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa \u00a0 en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y prestarle el \u00a0 apoyo administrativo necesario para dicho fin. El Departamento Administrativo de \u00a0 la Presidencia de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 como denominaci\u00f3n abreviada la de \u00a0 \u201cPresidencia de la Rep\u00fablica\u201d, la cual ser\u00e1 v\u00e1lida para todos los efectos \u00a0 legales.\u201d. Su estructura actual est\u00e1 regulada por el Decreto 724 de 2 de \u00a0 mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] MP \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y, SP Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 y Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En esta decisi\u00f3n se declar\u00f3 la inexequibilidad de la existencia de \u00a0 un r\u00e9gimen especial en materia fiscal y presupuestal, en raz\u00f3n al principio de \u00a0 unidad y a la imposibilidad de prever esta excepci\u00f3n por v\u00eda de ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Conforme al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cART\u00cdCULO 53. FACULTADES \u00a0 EXTRAORDINARIAS.\u00a0De conformidad con el \u00a0 numeral 10 del art\u00edculo\u00a0150\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese de precisas facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, \u00a0 contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de esta Ley, para expedir normas \u00a0 de fuerza de ley que contengan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cART\u00cdCULO 11. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCI\u00d3N.\u00a0El proceso de selecci\u00f3n del sistema \u00a0 espec\u00edfico de carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica comprender\u00e1 las siguientes etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6. \u00a0 Per\u00edodo de prueba:\u00a0La \u00a0 persona seleccionada por concurso ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de \u00a0 la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de nombramiento en per\u00edodo de prueba, se \u00a0 efectuar\u00e1 al seleccionado un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado, que de \u00a0 resultar desfavorable ser\u00e1 causal para que no pueda efectuarse el nombramiento y \u00a0 sea excluido de la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cART\u00cdCULO 29. CAUSALES DE RETIRO.\u00a0El retiro del servicio de los empleados de \u00a0 carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica se \u00a0 produce por las causales enumeradas a continuaci\u00f3n y conlleva el retiro de la \u00a0 carrera y la p\u00e9rdida de los derechos de la misma, salvo en los casos se\u00f1alados \u00a0 en la Ley\u00a0909\u00a0de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por declaratoria de \u00a0 insubsistencia del nombramiento, cuando como resultado de un estudio de \u00a0 seguridad de car\u00e1cter reservado se establezca que no cumple con las condiciones \u00a0 m\u00ednimas de seguridad que se exige al personal que labora en el Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, realizado por la Secretar\u00eda de \u00a0 Seguridad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica o \u00a0 quien esta indique o admita.\u00a0Este acto administrativo no ser\u00e1 motivado.(\u2026)\u201d. \u00a0Aparte subrayado declarado inexequible mediante la sentencia C-1173 de 2005, MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cARTICULO 11. Etapas del Proceso de \u00a0 selecci\u00f3n. El proceso de selecci\u00f3n del sistema espec\u00edfico de carrera \u00a0 en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica comprender\u00e1 \u00a0 las siguientes etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n: \u00a0 Las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n tienen como finalidad apreciar la \u00a0 capacidad, la idoneidad y adecuaci\u00f3n del aspirante y establecer una \u00a0 clasificaci\u00f3n de los mismos respecto a las competencias y calidades requeridas \u00a0 para desempe\u00f1ar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. La \u00a0 valoraci\u00f3n de estos factores se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos, que \u00a0 respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con par\u00e1metros previamente \u00a0 determinados y fijados por el Consejo Administrador del Sistema Espec\u00edfico de \u00a0 Carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los \u00a0 procesos de selecci\u00f3n tienen car\u00e1cter reservado, solo ser\u00e1n de conocimiento de \u00a0 las personas que indique el Consejo Administrador del Sistema Espec\u00edfico de \u00a0 Carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Lista de elegibles: Con base en los \u00a0 resultados del concurso y con quienes lo hayan aprobado, se conformar\u00e1 una lista \u00a0 de elegibles en estricto orden de m\u00e9rito cuya vigencia ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 Previo concepto favorable del Consejo Administrador del Sistema Espec\u00edfico de \u00a0 Carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0 esta vigencia podr\u00e1 prorrogarse hasta por un t\u00e9rmino igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleos objeto de la convocatoria ser\u00e1n \u00a0 provistos con quien ocupe el primer puesto en la lista de elegibles y en \u00a0 estricto orden descendente. La no aceptaci\u00f3n de la designaci\u00f3n causa la \u00a0 exclusi\u00f3n autom\u00e1tica e inmediata de la lista de elegibles. Las listas de \u00a0 elegibles podr\u00e1n ser utilizadas para proveer vacantes en el mismo cargo, o en \u00a0 otros iguales, similares o de inferior jerarqu\u00eda siempre y cuando se cumplan los \u00a0 requisitos y las exigencias que el Consejo Administrador del Sistema \u00a0 Espec\u00edfico de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica establezca. Para la provisi\u00f3n definitiva de los \u00a0 cargos de carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00fanica y exclusivamente se utilizar\u00e1 la lista de elegibles que para el \u00a0 efecto conforme la Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cARTICULO 17. Funciones de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Personal. En materia de carrera, la Comisi\u00f3n de Personal \u00a0 cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. Solicitar al Consejo Administrador \u00a0 del Sistema Espec\u00edfico de Carrera excluir de las listas de elegibles, a las \u00a0 personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las \u00a0 respectivas convocatorias, que no cumplan con las condiciones de seguridad \u00a0 requeridos por la entidad o incluidas con violaci\u00f3n a las leyes o reglamentos \u00a0 que regulan el sistema espec\u00edfico de carrera del Departamento Administrativo de \u00a0 la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201cART\u00cdCULO 18. De la elecci\u00f3n del \u00a0 representante de los empleados en el Consejo Administrador de la Carrera y en la \u00a0 Comisi\u00f3n de Personal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante de los empleados en el \u00a0 Consejo Administrador del Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa en el \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, as\u00ed como en \u00a0 la Comisi\u00f3n de Personal, ser\u00e1n elegidos mediante votaci\u00f3n directa y secreta de \u00a0 los empleados de carrera de la entidad, para un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os. El \u00a0 proceso de elecci\u00f3n se adelantar\u00e1 de conformidad con el reglamento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cARTICULO 20. Reclamaciones por las \u00a0 presuntas irregularidades en los concursos. Las reclamaciones por \u00a0 presuntas irregularidades en los concursos, podr\u00e1n ser presentadas por los \u00a0 participantes, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ocurrencia \u00a0 del hecho o acto que se presuma irregular; en primera instancia, ante la \u00a0 Comisi\u00f3n de Personal y en segunda instancia el Consejo Administrador del \u00a0 Sistema Espec\u00edfico de Carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sobre este aspecto son relevantes las sentencias C-356 \u00a0 de 1994 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &#8211; un\u00e1nime), C-221 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero &#8211; un\u00e1nime), C-320 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero &#8211; un\u00e1nime), \u00a0 C-569 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-251 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), C-707 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; AV Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0 C-061 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), C-228 de 2008 (MP. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda) C-595 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-574 de 2011 (MP. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, AV. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), C-816 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), C-250 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), C-491 y C-892 \u00a0 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) C-125 de 2013 (MP. Alexei Julio \u00a0 Estrada), C-177 de 2014 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), C-041 de 2015 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, AV. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). C-619 de 2015 (MP. Gloria Ortiz Delgado. SV. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), y C-623 de 2015 \u00a0 (MP. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado). De manera relevante, es \u00a0 oportuno afirmar que desde sus pronunciamiento iniciales esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 \u00a0 que la integraci\u00f3n normativa era un mecanismo excepcional \u201cEn primer t\u00e9rmino, la \u00a0 Corte estar\u00eda retirando del ordenamiento una expresi\u00f3n que no ha sido demandada \u00a0 por ning\u00fan ciudadano. Es cierto que, conforme al art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de \u00a0 1991, la Corte puede efectuar la unidad normativa en las decisiones de \u00a0 inexequibilidad, cuando ella es necesaria para evitar que el fallo sea inocuo. \u00a0 Sin embargo, en funci\u00f3n del car\u00e1cter participativo del proceso de control \u00a0 constitucional en nuestro pa\u00eds (CP arts. 1\u00ba, 40 ord 6\u00ba y 241), la Corte \u00a0 considera que la realizaci\u00f3n de unidades normativas debe ser excepcional, a fin \u00a0 de permitir\u00a0 el m\u00e1s amplio debate ciudadano sobre las disposiciones \u00a0 examinadas por la Corporaci\u00f3n.\u201d (C-221 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] La jurisprudencia ha sostenido que esta causal se refiere a \u00a0 casos en los cuales las normas tienen un sentido regulador y aut\u00f3nomo pero \u00a0 resulta imposible estudiar la constitucionalidad de una norma sin analizar las \u00a0 otras disposiciones, so pena de generar un fallo inocuo. Al respecto ver, entre \u00a0 otras, la sentencia C-286 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, AV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver, entre \u00a0 otras decisiones, las sentencias C-539 de 1999 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SP \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa; C-713 de \u00a0 2009 Mar\u00eda Victoria Calle Correa (un\u00e1nime); y, C-182 de 2016 MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 y Luis Ernesto Vargas Silva, SP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Frente a \u00a0 tales disposiciones se acude al segundo supuesto en que la Corte ha permitido la \u00a0 integraci\u00f3n normativa, cuyo alcance ha sido objeto de pronunciamiento, entre \u00a0 otras, en la sentencia C-410 de 2015 M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Tal como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite referido a la carrera \u00a0 administrativa en la Constituci\u00f3n de 1991, la carrera permite el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de transparencia, eficacia y eficiencia (i), \u00a0 materializa el principio de igualdad (ii) y concreta la garant\u00eda de la \u00a0 estabilidad laboral y del derecho de participaci\u00f3n (iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cARTICULO 19. Vigilancia del Sistema \u00a0 Espec\u00edfico de Carrera. Conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de \u00a0 la Ley 909 de 2004, la vigilancia del Sistema Espec\u00edfico de Carrera de los \u00a0 empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0 corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud conocer\u00e1 y decidir\u00e1, en \u00a0 segunda instancia, sobre las reclamaciones que se formulen por la ocurrencia de \u00a0 presuntas irregularidades, en aplicaci\u00f3n de las normas de carrera en desarrollo \u00a0 de los procesos de selecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 14. Consejo Administrador del Sistema Espec\u00edfico de Carrera en el Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Cr\u00e9ase el Consejo Administrador del Sistema Espec\u00edfico \u00a0 de Carrera en el \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el cual estar\u00e1 \u00a0 integrado en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. El Director del Departamento o \u00a0 el Subdirector del Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Un (1) empleado de los niveles \u00a0 directivo o asesor, designado por el Director del Departamento Administrativo de \u00a0 la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. Un (1) representante de los \u00a0 empleados de carrera elegidos por \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4. El jefe de \u00c1rea de Recursos \u00a0 Humanos o quien haga sus veces, quien ser\u00e1 el secretario t\u00e9cnico de la Comisi\u00f3n, \u00a0 con voz pero sin voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. Funciones. Al Consejo \u00a0 Administrador del Sistema Espec\u00edfico de Carrera en el Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica le corresponden las siguientes \u00a0 funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. Realizar los concursos o procesos de selecci\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 apoyarse en el \u00a0 Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, las \u00a0 universidades p\u00fablicas o privadas, instituciones de educaci\u00f3n superior, en \u00a0 entidades p\u00fablicas especializadas en la materia o en las entidades acreditadas \u00a0 por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. Establecer, de acuerdo con este decreto y los \u00a0 reglamentos, los lineamientos generales con base en los cuales se realizar\u00e1n los \u00a0 procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de los empleos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. Velar por el debido cumplimiento de \u00a0 las pol\u00edticas generales de la Entidad en materia de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4. Conocer y decidir en \u00fanica instancia, sobre las \u00a0 reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos a un concurso y excluir \u00a0 de las listas de elegibles las personas que hubieren sido incluidas sin reunir \u00a0 los requisitos exigidos en las convocatorias o con violaci\u00f3n de las normas \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.5. Conocer y decidir en \u00fanica instancia sobre las \u00a0 reclamaciones que formulen los participantes por inconformidad en los resultados \u00a0 de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.6. Conocer y decidir en \u00fanica instancia sobre las \u00a0 reclamaciones relacionadas con las inscripciones en el Registro de Carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.7. Proponer acciones que \u00a0 dinamicen y materialicen los resultados de la valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o, los \u00a0 movimientos de personal en desarrollo del sistema espec\u00edfico de carrera, y el \u00a0 mejoramiento continuo de dicho sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.8. Conocer y resolver, en primera \u00a0 instancia, sobre las reclamaciones por las presuntas irregularidades que se \u00a0 presenten en los procesos de selecci\u00f3n, pudi\u00e9ndolos dejar sin efecto total o parcialmente, \u00a0 siempre y cuando no se hubieren dictado actos administrativos de contenido \u00a0 particular y concreto, salvo que la irregularidad sea atribuible al seleccionado \u00a0 dentro del proceso de selecci\u00f3n impugnado, la segunda instancia ser\u00e1 ejercida \u00a0 por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.9. Conocer y resolver, en segunda \u00a0 instancia, sobre las decisiones de la Comisi\u00f3n de Personal, en relaci\u00f3n con las \u00a0 reclamaciones que formulen los empleados de carrera, que hayan optado por el \u00a0 derecho preferencial a ser revinculados, cuando se le suprima su empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.10. Conocer y resolver, en segunda instancia, sobre las \u00a0 decisiones de la Comisi\u00f3n de Personal, en relaci\u00f3n con las reclamaciones que formulen los \u00a0 empleados inscritos en el sistema espec\u00edfico de carrera, por los efectos de las \u00a0 incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad, o por \u00a0 desmejoramiento en sus condiciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.11. Vigilar que el Registro del Sistema Espec\u00edfico de \u00a0 Carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica se \u00a0 organice y administre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.12. \u00a0Conceptuar sobre la conveniencia de la pr\u00f3rroga de la vigencia de la lista de \u00a0 elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Soluci\u00f3n similar fue adoptada por esta \u00a0 Corte en la sentencia C-169 de 2014, en la que se analiz\u00f3 la regulaci\u00f3n del \u00a0 arancel judicial. En esa oportunidad, el encontrarse probada la \u00a0 inconstitucionalidad de los elementos estructurales del arancel se procedi\u00f3 a \u00a0 declarar la inexequibilidad de toda la ley, en la medida en que depend\u00edan de su \u00a0 existencia. Al respecto, se manifest\u00f3: \u201c53. La inconstitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 8 y 9, antes referidos, tiene profundas implicaciones para \u00a0 la validez de toda la Ley 1653 de 2013. En efecto, los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 8 y \u00a0 9 de la Ley 1653 de 2013 definen los elementos estructurales del arancel \u00a0 judicial; es decir, \u00a0 respectivamente, el hecho generador, las excepciones a este, el sujeto pasivo, \u00a0 la base gravable, la tarifa, y lo atinente al pago del arancel. Ahora bien, \u00a0 precisamente fue la necesidad de modificar justo estos elementos, y en especial \u00a0 el hecho generador, el motivo central de la reforma integral al arancel \u00a0 judicial.[89] \u00a0Los dem\u00e1s preceptos de la Ley 1653 de 2013 se adoptaron entonces a prop\u00f3sito de \u00a0 esos aspectos estructurales, y tienen sentido y raz\u00f3n de ser s\u00f3lo en funci\u00f3n \u00a0 suya. Por lo cual, la declaratoria de inexequibilidad de las normas que prev\u00e9n \u00a0 los elementos definitorios del nuevo arancel, deja a los aspectos accesorios de \u00a0 la reforma desprovistos de la causa por la cual fueron instaurados. Al declarar \u00a0 inexequibles los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1653 de 2013, la Corporaci\u00f3n debe por tanto \u00a0decretar la \u00a0 inexequibilidad de la totalidad de la Ley.[89] \u00a0Lo cual coincide, por lo dem\u00e1s, con la jurisprudencia constitucional adoptada en casos \u00a0 semejantes, en los cuales tras encontrar que son inexequibles los ejes \u00a0 estructurales de un cuerpo o sistema normativo, la Corte ha procedido a declarar \u00a0 la inexequibilidad de toda la reforma.[89]\u201c (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u2013 un\u00e1nime). \u00a0 Se aclara que aunque en este caso no se est\u00e1 hablando de la normativa en su \u00a0 integridad, s\u00ed de la integridad de los dos art\u00edculos referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Un an\u00e1lisis sobre las condiciones en que oper\u00f3 la concesi\u00f3n de \u00a0 facultades legislativas extraordinarias por el Congreso al Ejecutivo antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, puede consultarse en la sentencia C-097 de 2003 MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda, AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta \u00a0 oportunidad la Sala analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 72 y 111.1 de \u00a0 la Ley 715 de 2001, \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de \u00a0 recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 \u00a0 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras \u00a0 disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y \u00a0 salud, entre otros.\u201d, en virtud de los cuales, en el primer caso, se concede \u00a0 al Gobierno Nacional la competencia, en el t\u00e9rmino de 6 meses, de dictar normas \u00a0 que reglamenten la estructura y funciones para la inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control del sector salud y del sistema general de seguridad social en salud. La \u00a0 disposici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 111.1, por su parte, consagra la concesi\u00f3n \u00a0 de facultades extraordinarias para organizar un sistema de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control, para atender situaciones especiales, incluyendo la \u00a0 posibilidad de crear organismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u201cDel anterior recuento es posible concluir que las \u00a0 instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias, desde los inicios de nuestra \u00a0 \u00e9poca republicana y hasta la Constituci\u00f3n de 1991, fue ampliamente utilizada por \u00a0 parte del Congreso y el Ejecutivo. Su continuo y extensivo uso contribuy\u00f3 al \u00a0 debilitamiento del Congreso, a la relativizaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes, al empobrecimiento de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y a la acentuaci\u00f3n \u00a0 del car\u00e1cter presidencialista del r\u00e9gimen pol\u00edtico. Fue precisamente ante estos \u00a0 excesos que el Constituyente de 1991 decidi\u00f3 restringir dicho mecanismo.\u201d \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] En sentencia C-440 de 2016, MP Alberto Rojas R\u00edos (un\u00e1nime) la Sala \u00a0 precis\u00f3: \u201cComo en el pasado se abus\u00f3 de este tipo de leyes, el \u00a0 Constituyente de 1991 fij\u00f3 reglas y requisitos para su expedici\u00f3n, as\u00ed como un \u00a0 conjunto de controles espec\u00edficos, de modo que el Congreso ejerciera sus \u00a0 funciones, limitando el otorgamiento de las facultades.\u201d. En esta decisi\u00f3n \u00a0 la Corporaci\u00f3n aval\u00f3 la constitucionalidad de\u00a0 disposiciones dictadas en \u00a0 ejercicio de facultades extraordinarias que se relacionan con la estructura \u00a0 org\u00e1nica y funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ley 16 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u201cArt\u00edculo 76. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio \u00a0 de ellas ejerce las siguientes atribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Revestir, pro tempore, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades \u00a0 extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fabicas lo \u00a0 aconsejen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] La Corte Constitucional aclar\u00f3 desde tempranos pronunciamientos que \u00a0 aunque en las ediciones de la Constituci\u00f3n se refiere a las leyes de que trata \u00a0 el numeral 20, sobre \u201ccrear servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las \u00a0 C\u00e1maras\u201d la intenci\u00f3n del Constituyente parece ser la de referirse a leyes \u00a0 marco, del numeral 19. En tal sentido ver las sentencias C-417 de 1992 MP Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz (un\u00e1nime), C-097 de 2003 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo Renter\u00eda, C-691 de 2003 MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, AV\u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda y C-366 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, SP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango y Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas \u00a0 ejerce las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Revestir hasta \u00a0 por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades \u00a0 extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo \u00a0 exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser \u00a0 solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda \u00a0 absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso podr\u00e1, \u00a0 en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados \u00a0 por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas facultades \u00a0 no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni \u00a0 las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar \u00a0 impuestos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda, AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (un\u00e1nime). Oportunidad en la cual la \u00a0 Corte\u00a0 declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo\u00a0 111.4 de la Ley 715 \u00a0 de 2001, \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y \u00a0 competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan disposiciones \u00a0 para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre \u00a0 otros.\u201d, \u00a0que otorg\u00f3 competencias extraordinarias al Gobierno Nacional para regular \u00a0 los flujos de caja y la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de recursos del sector \u00a0 salud y su utilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver, entre otras, las sentencias C-562 de 2015 MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y SP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-691 de 2003 MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez y AV Jaime Araujo Renter\u00eda; C-503 de 2001 MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil (un\u00e1nime); y, C-1493 de 2000 MP Carlos Gaviria D\u00edaz y AV \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia C-366 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; y, SP Humberto Antonio Sierra Porto y Adriana mar\u00eda \u00a0 Guill\u00e9n Arango. En esta decisi\u00f3n la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 1, 2 y 3 del Decreto 3565 de 2011, \u201cpor el cual se modifican \u00a0 parcialmente la Ley 99 de 1993 y la Ley 1263 de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Al respecto ver las sentencias C-562 de 2015 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y SP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-366 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango y \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; y, C-097 de 2013 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda, AV \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Pues esto implicar\u00eda un vaciamiento de la competencia ordinaria \u00a0 concedida al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En la sentencia C-219 de 2915 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, la Corte \u00a0 precis\u00f3: \u201c6.2.3. Las facultades extraordinarias deben ser, \u00a0 materialmente, precisas. As\u00ed, adem\u00e1s de la limitaci\u00f3n temporal, el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica se ve constre\u00f1ido a ejercer las facultades reducidas materialmente \u00a0 a los asuntos para las cuales ha sido habilitado[19]. La jurisprudencia \u00a0 ha se\u00f1alado los siguientes requisitos de precisi\u00f3n: \u201c1) indicar la materia que \u00a0 delimita el \u00e1mbito sustantivo de acci\u00f3n del Ejecutivo; 2) se\u00f1alar la finalidad a \u00a0 la cual debe apuntar el Presidente de la Rep\u00fablica al ejercer las facultades; y \u00a0 3) enunciar los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo \u00a0 respeto de las opciones de dise\u00f1o de pol\u00edtica p\u00fablica dentro del \u00e1mbito material \u00a0 general de la habilitaci\u00f3n\u201d[20].\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia \u00a0 C-503 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SP Mar\u00eda Victoria calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia \u00a0 C-366 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y \u00a0 SP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n y Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Cfr. \u00a0 Sentencias C-416 de 1992 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (un\u00e1nime), C-132 de \u00a0 1993 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (un\u00e1nime), C-246 de 1995 MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV Jorge Sarango Mej\u00eda, AV Carlos Gaviria D\u00edaz, y \u00a0 C-368 de 1996 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (un\u00e1nime), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Al respecto establece el art\u00edculo 16 en \u00a0 cita: \u00a0\u201cART\u00cdCULO 16. LAS COMISIONES DE PERSONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 todos los organismos y entidades reguladas por esta ley deber\u00e1 existir una \u00a0 Comisi\u00f3n de Personal, conformada por dos (2) representantes de la entidad u \u00a0 organismo designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) \u00a0 representantes de los empleados quienes deben ser de carrera administrativa y \u00a0 elegidos por votaci\u00f3n directa de los empleados. En igual forma, se integrar\u00e1n \u00a0 Comisiones de Personal en cada una de las dependencias regionales o seccionales \u00a0 de las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte \u00a0 subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; Las decisiones de la Comisi\u00f3n se tomar\u00e1n \u00a0 por mayor\u00eda absoluta. En caso de empate se repetir\u00e1 nuevamente la votaci\u00f3n y\u00a0en \u00a0 caso de persistir, este se dirimir\u00e1 por el Jefe de Control Interno de la \u00a0 respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Comisi\u00f3n se reunir\u00e1 por lo menos una vez al mes y ser\u00e1 convocada por cualquiera \u00a0 de sus integrantes o por el jefe de personal de la entidad u organismo o quien \u00a0 haga sus veces, quien ser\u00e1 el secretario de la misma y llevar\u00e1 en estricto orden \u00a0 y rigurosidad las Actas de las reuniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Comisi\u00f3n elegir\u00e1 de su seno un presidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo (un\u00e1nime). La Sala declar\u00f3 la inconstitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 49 del Decreto 775 de 2005, \u201cpor el cual se establece el Sistema \u00a0 Espec\u00edfico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional\u201d, en cuanto preve\u00eda que en el sistema \u00a0 espec\u00edfico de carrera de las superintendencias no se conformar\u00edan Comisiones de \u00a0 Personal. En s\u00edntesis, la acci\u00f3n prosper\u00f3 al considerar tal disposici\u00f3n violaba \u00a0 los art\u00edculos 1, 2, 13, 125, 130\u00a0 y 209 de la Carta.\u00a0 De manera \u00a0 relevante la Sala precis\u00f3 que su eliminaci\u00f3n no atend\u00eda a la singularidad de las \u00a0 funciones de las superintendencias y que, adem\u00e1s, entorpec\u00edan la labor de la \u00a0 Comisi\u00f3n nacional del servicio civil que trabaja de la mano con tales \u00a0 comisiones, para el ejercicio d sus funciones constitucionales de administraci\u00f3n \u00a0 y vigilancia de los sistemas de carrera espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 11. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCI\u00d3N.\u00a0El \u00a0 proceso de selecci\u00f3n del sistema espec\u00edfico de carrera en el Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica comprender\u00e1 las siguientes \u00a0 etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6. \u00a0 Per\u00edodo de prueba:\u00a0La \u00a0 persona seleccionada por concurso ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de \u00a0 la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de nombramiento en per\u00edodo de prueba, se \u00a0 efectuar\u00e1 al seleccionado un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado, que de \u00a0 resultar desfavorable ser\u00e1 causal para que no pueda efectuarse el nombramiento y \u00a0 sea excluido de la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] C-1173 de \u00a0 2005, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] El aparte \u00a0 subrayado hace parte del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u201cART\u00cdCULO 18. De la elecci\u00f3n del \u00a0 representante de los empleados en el Consejo Administrador de la Carrera y en la \u00a0 Comisi\u00f3n de Personal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante de los empleados en el \u00a0 Consejo Administrador del Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa en el \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, as\u00ed como en la \u00a0 Comisi\u00f3n de Personal, ser\u00e1n elegidos mediante votaci\u00f3n directa y secreta de \u00a0 los empleados de carrera de la entidad, para un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os. El \u00a0 proceso de elecci\u00f3n se adelantar\u00e1 de conformidad con el reglamento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004 \u00a0 sobre las Comisiones de Personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116]M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117]M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118]Sentencia C-574 de 2011; M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-645-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-645\/16 \u00a0 \u00a0 SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA PARA EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE \u00a0 LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-No implica que su \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia deba estar a cargo de un consejo especial, puesto \u00a0 que esas funciones competen a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}