{"id":23974,"date":"2024-06-26T21:56:18","date_gmt":"2024-06-26T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-646-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:18","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:18","slug":"c-646-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-646-16\/","title":{"rendered":"C-646-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-646-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-646\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA CONCEDER PRISION \u00a0 DOMICILIARIA-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA EN MATERIA DE REQUISITOS \u00a0 PARA CONCEDER PRISION DOMICILIARIA-Pretende que la Corte resuelva un \u00a0 problema de interpretaci\u00f3n legal que corresponde a la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA CONCEDER PRISION \u00a0 DOMICILIARIA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA EN MATERIA DE REQUISITOS \u00a0 PARA CONCEDER PRISION DOMICILIARIA-Competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11323 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el numeral 2 del art\u00edculo 38B de la Ley 599 de 2000, adicionado por la \u00a0 Ley 1709 de 2014, y el inciso 2 (parcial) del art\u00edculo 68A de la Ley 599 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Karem Esperanza Arias \u00a0 Gir\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de \u00a0 sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en \u00a0 el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Karem Esperanza Arias Gir\u00f3n presenta demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el numeral 2 del art\u00edculo 38B de la Ley 599 de 2000, \u00a0 adicionado por la Ley 1709 de 2014, que establece los requisitos para conceder \u00a0 la prisi\u00f3n domiciliaria y excluye como beneficiarios de ella a aquellos que han \u00a0 sido condenados por algunos de los delitos establecidos en el inciso 2 del \u00a0 art\u00edculo 68A de la misma ley; de igual forma acusa la expresi\u00f3n contenida en el \u00a0 inciso citado, es decir la frase: \u201cTampoco quienes hayan sido condenados \u00a0 por (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de abril de 2016 se inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0 presentada por la accionante, tras considerar que esta no reun\u00eda los requisitos \u00a0 de certeza y pertinencia requeridos como exigencias m\u00ednimas para la admisi\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. En este orden de ideas, se le concedi\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que la subsanara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la accionante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria y mediante auto del 9 de junio de 2016, el \u00a0 Magistrado sustanciador dispuso: i) admitir la demanda, ii) fijar en lista el \u00a0 asunto a t\u00e9rmino de 10 d\u00edas y simult\u00e1neamente correr traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, iii) comunicar la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n; iv) invitar al Instituto Nacional Penal y Carcelario, as\u00ed como a las \u00a0 facultades de Derecho de las universidades del Externado de Colombia, Javeriana, \u00a0 Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario y Sergio Arboleda para que \u00a0 emitan su opini\u00f3n sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1709 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero \u00a0 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario \u00a0 Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO \u00a0 DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley \u00a0 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23: Adici\u00f3nese un art\u00edculo 38B a la Ley 599 de 2000, del \u00a0 siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38B: REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISI\u00d3N DOMICILIARIA. Son \u00a0 requisitos para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la sentencia se imponga por conducta punible \u00a0 cuya pena m\u00ednima prevista en la Ley sea de ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos \u00a0 en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 68\u00aa de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del \u00a0 condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las siguientes \u00a0 obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No cambiar de residencia sin autorizaci\u00f3n, previa del funcionario judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que dentro del t\u00e9rmino que fije el juez sean reparados los da\u00f1os ocasionados \u00a0 con el delito. El pago de la indemnizaci\u00f3n debe asegurarse mediante garant\u00eda \u00a0 personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la v\u00edctima, salvo que demuestre \u00a0 insolvencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el \u00a0 cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores p\u00fablicos encargados de \u00a0 realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusi\u00f3n. Adem\u00e1s deber\u00e1 cumplir \u00a0 las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las \u00a0 contenidas en los reglamentos del INPEC para el cumplimiento de la prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Art\u00edculo 32. \u00a0 Modificase el art\u00edculo 68\u00aa de la Ley 599 de 2000 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68A: Exclusi\u00f3n de los beneficios y subrogados penales: No se \u00a0 conceder\u00e1n; la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena; la prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n; ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro \u00a0 beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0 regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido \u00a0 condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica; \u00a0 delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual; estafa y \u00a0 abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captaci\u00f3n masiva y \u00a0 habitual de dineros; utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada; concierto \u00a0 para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia \u00a0 intrafamiliar; hurto calificado; extorsi\u00f3n; homicidio agravado contemplado en el \u00a0 numeral 6 del art\u00edculo\u00a0104; \u00a0 lesiones causadas con agentes qu\u00edmicos, \u00e1cido y\/o sustancias similares; \u00a0 violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones; violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones o \u00a0 correspondencia de car\u00e1cter oficial; trata de personas; apolog\u00eda al genocidio; \u00a0 lesiones personales por p\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de un \u00f3rgano o miembro; \u00a0 desplazamiento forzado; tr\u00e1fico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento \u00a0 il\u00edcito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, \u00a0 biocombustibles o mezclas que los contengan; receptaci\u00f3n; instigaci\u00f3n a \u00a0 delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricaci\u00f3n, \u00a0 importaci\u00f3n, tr\u00e1fico, posesi\u00f3n o uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares; \u00a0 delitos relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes y otras infracciones; \u00a0 espionaje; rebeli\u00f3n; y desplazamiento forzado; usurpaci\u00f3n de inmuebles, \u00a0 falsificaci\u00f3n de moneda nacional o extranjera; exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n \u00a0 ficticia; evasi\u00f3n fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; \u00a0 contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigaci\u00f3n al empleo, \u00a0 producci\u00f3n y transferencia de minas antipersonal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionante, el legislador no abarc\u00f3 los par\u00e1metros \u00a0 bajo los cuales debe ser interpretado el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, lo que \u00a0 ha ocasionado que se presenten confusiones a la hora de aplicar la disposici\u00f3n \u00a0 acusada; gener\u00e1ndose en ocasiones, interpretaciones que vulneran los art\u00edculos \u00a0 13, 28, 29 y 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre el derecho a la igualdad, a \u00a0 la libertad y al debido proceso, este \u00faltimo en relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la inexistencia de un criterio un\u00e1nime \u00a0 ajustado a la constituci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de las normas acusadas ocasiona \u00a0 que se presenten confusiones a la hora de hacer efectivo o no el beneficio, ya \u00a0 que la exclusi\u00f3n que hacen los falladores, de las personas que est\u00e1n siendo \u00a0 procesadas por los delitos que indica el inciso segundo de la norma demandada, \u00a0 al solicitar el reconocimiento de los beneficios; resulta violatoria del debido \u00a0 proceso, en especial la presunci\u00f3n de inocencia, en la medida que les niega el \u00a0 derecho de otorgarles el subrogado por el simple hecho de haber incurrido en \u00a0 alguna de las conductas contenidas en el art\u00edculo 68\u00aa remitido por el art\u00edculo \u00a0 38B de la Ley 599 de 2000, aun sin presentar antecedentes penales que los \u00a0 confinen como reincidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que si bien cada uno de los art\u00edculos es independiente \u00a0 entre s\u00ed, la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 38B al art\u00edculo 68A\u00a0 t\u00e1citamente \u00a0 indica que hay una relaci\u00f3n directa entre ambos art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que pese a la negativa de conceder el subrogado penal \u00a0 de prisi\u00f3n domiciliaria en el art\u00edculo 38B, se reitera en el art\u00edculo 68\u00aa la \u00a0 intenci\u00f3n de descobijar a quienes hubiesen cometido por primera vez alguno de \u00a0 los delitos enunciados en la disposici\u00f3n mencionada; resultando incoherente de \u00a0 acuerdo a la literalidad de las palabras con las que fue redactado el inciso 2 \u00a0 del art\u00edculo 68\u00aa introducido por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, ya que \u00a0 estas buscan evitar que a las personas que tengan antecedentes penales dentro de \u00a0 los cinco a\u00f1os anteriores se les concedan subrogados penales, mecanismos \u00a0 sustitutivos de la pena privativa de la libertad o cualquier otro beneficio de \u00a0 car\u00e1cter judicial o administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la inclusi\u00f3n del art\u00edculo 68\u00aa del C\u00f3digo Penal \u00a0 llevado a cabo originalmente por la Ley 1142 de 2007 se efectu\u00f3 bajo la \u00a0 intenci\u00f3n de asegurar la efectividad de la acci\u00f3n penal sobre las conductas \u201cm\u00e1s \u00a0 graves\u201d, as\u00ed consideradas por el mismo legislador\u00a0 penal, previniendo la \u00a0 reincidencia de quienes hubieren sido condenados anteriormente por los delitos \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que de acuerdo con la interpretaci\u00f3n gramatical de la \u00a0 disposici\u00f3n \u201cTampoco quienes hayan sido condenados por\u201d, la \u00a0 palabra \u2018tampoco\u2019, seg\u00fan lo establecido por la Real Academia \u00a0 Espa\u00f1ola, es un adverbio usado para negar algo despu\u00e9s de haberse negado otra \u00a0 cosa. De la misma forma indic\u00f3 que seg\u00fan la expresi\u00f3n \u201chayan sido \u00a0 condenados\u201d remite a una situaci\u00f3n del pasado y no del presente; esto \u00a0 con el fin de demostrar que la literalidad de la disposici\u00f3n demandada se dirige \u00a0 a reiterar la idea de denegar la concesi\u00f3n de subrogados penales a quienes hayan \u00a0 sido condenados por la ocurrencia del hecho en el pasado y no en instantes \u00a0 inmediatamente sucedidos o que est\u00e9n ocurriendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, busca evitar \u00a0 la concesi\u00f3n de subrogados penales a personas que tengan en los cinco a\u00f1os \u00a0 anteriores a la solicitud del beneficio, dentro de sus antecedentes penales, la \u00a0 comisi\u00f3n de uno de los delitos enunciados en el mismo art\u00edculo. No como en \u00a0 reiteradas oportunidades se ha interpretado; ya que la negativa de conceder el \u00a0 subrogado a una persona que apenas fue penada por alguno de los delitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo demandado, sin tener antecedentes penales, desconoce \u00a0 la literalidad del texto de la norma y en primera medida el derecho a la \u00a0 igualdad, en el entendido que la aplicaci\u00f3n de la norma se hace de manera \u00a0 indistinta. Generando el mismo juicio de reproche para quienes han sido \u00a0 reincidentes en la comisi\u00f3n de delitos como para quien ha sido condenado por \u00a0 primera vez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, considera necesario que el Juez \u00a0 Constitucional emita su concepto en relaci\u00f3n al alcance normativo que debe \u00a0 d\u00e1rsele a las disposiciones acusadas, con el fin de evitar nuevos \u00a0 pronunciamientos que puedan acarrear un detrimento injustificado de los derechos \u00a0 constitucionales y legales de los sindicados en procesos penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte se declare INHIBIDA de \u00a0 pronunciarse de fondo frente a los cargos formulados, especialmente los de \u00a0 violaci\u00f3n a la libertad, a la presunci\u00f3n de inocencia y al principio de \u00a0 ilegalidad; o que en su defecto se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma \u00a0 acusada, sin condicionamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que es completamente leg\u00edtimo para el legislador, en \u00a0 ejercicio de su amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal, \u00a0 establecer que los autores, a t\u00edtulo de dolo, cuyos comportamientos resulten m\u00e1s \u00a0 lesivos y graves, no pueden acceder al subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no rompe con el principio de igualdad que el \u00a0 legislador establezca que para ciertos tipos penales, cometidos en la modalidad \u00a0 dolosa, no pueda concederse la prisi\u00f3n domiciliaria, independientemente de si es \u00a0 o no reincidente. De la misma manera que tampoco vulnera el derecho a la \u00a0 libertad, como lo indica la accionante, en la medida que la privaci\u00f3n de tal \u00a0 derecho se impone como consecuencia de la comisi\u00f3n dolosa de un delito y como \u00a0 resultado del debido proceso penal que la Constituci\u00f3n garantiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que frente al cargo de la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 este no debe prosperar, ya que la norma solo se aplica a aquellos que ya han \u00a0 sido condenados en el marco del debido proceso penal, no a quienes est\u00e1n en \u00a0 calidad de sindicados o imputados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye indicando que los cargos formulados son producto de \u00a0 una interpretaci\u00f3n subjetiva que hace la accionante, por tal raz\u00f3n los art\u00edculos \u00a0 demandados deben ser declarados EXEQUIBLES si en todo caso la Corte \u00a0 decide no declararse INHIBIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que se declare INHIBIDA para \u00a0 conocer de fondo las pretensiones de la accionante, o en caso tal que decida \u00a0 pronunciarse, declare la EXEQUIBILIDAD del numeral 2\u00b0 del articulo 23 y \u00a0 el inciso segundo del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014 que adicionaron el \u00a0 art\u00edculo 38B y modificaron el art\u00edculo 68\u00aa de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad, la demanda no cumple con los requisitos que \u00a0 la ley y la jurisprudencia constitucional han previsto para que la Corte realice \u00a0 un juicio de constitucionalidad, ya que no cumplieron con las cargas m\u00ednimas en \u00a0 los argumentos que sustentan el concepto de violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace un recuento de las exigencias que deben caracterizar a \u00a0 los argumentos que sustentan la violaci\u00f3n, entrando a definir la claridad, la \u00a0 certeza, la especificidad, la pertinencia y la suficiencia. Todo con el \u00a0 prop\u00f3sito de indicar que existe ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con el fin de demostrar que las normas se \u00a0 encuentran ajustadas a la constituci\u00f3n, en caso tal la Corte decida pronunciarse \u00a0 de fondo, expone argumentos que prueban que las normas acusadas fueron \u00a0 proferidas en el marco de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las normas demandadas disponen la imposibilidad de \u00a0 conceder la prisi\u00f3n domiciliaria para quienes sean condenados por determinados \u00a0 delitos dolosos que se encuentran de manera taxativa en el art\u00edculo 68\u00aa de la \u00a0 ley 599 de 2000, y que este tipo de regulaciones hacen parte del \u00e1mbito de \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n en materia penal que ostenta el legislador; por tal \u00a0 raz\u00f3n no existe desconocimiento de los derechos enunciados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Congreso de la Rep\u00fablica en virtud de los \u00a0 art\u00edculos 114 y 150 constitucionales, tiene la potestad de legislar con un \u00a0 amplio margen de discrecionalidad. Sin embargo dicha facultad no puede \u00a0 desconocer principios constitucionales. De all\u00ed se deriva la amplitud que tiene \u00a0 de regular conductas punibles, penas y procedimientos de investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que las normas proferidas en materia penal deben tener \u00a0 la intenci\u00f3n de proteger bienes jur\u00eddicos, es decir, valores esenciales para la \u00a0 sociedad. Por ello se debe determinar el objeto de protecci\u00f3n, las conductas que \u00a0 puedan lesionar estos bienes y en esa medida resulten reprochables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, declara que la potestad que tiene el \u00a0 legislador en cuanto a beneficios y subrogados penales es amplia y ha sido \u00a0 reconocida por esta Corporaci\u00f3n, en la medida que ha establecido que es el \u00a0 legislador quien debe determinar que comportamientos delictivos merecen \u00a0 tratamiento punitivo m\u00e1s o menos severo, entendiendo que estos deben atender a \u00a0 la gravedad del delito y a la naturaleza propia del dise\u00f1o de pol\u00edticas \u00a0 criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las disposiciones demandadas, aclara que de \u00a0 acuerdo al numeral 2 del art\u00edculo 38B, no es posible conceder prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria para las personas condenadas por los delitos establecidos en el \u00a0 inciso 2 del art\u00edculo 68\u00aa en los cinco a\u00f1os inmediatamente anteriores o porque \u00a0 el procesado se halle responsable en la modalidad de dolo, de la comisi\u00f3n de \u00a0 cualquiera de los delitos se\u00f1alados en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye haciendo un recuento de los \u00a0 principios de igualdad, presunci\u00f3n de inocencia y derecho a la libertad para \u00a0 aclarar que las disposiciones demandadas no vulneran tales preceptos y que se \u00a0 ajustan a la configuraci\u00f3n punitiva del legislador en respeto de los l\u00edmites \u00a0 impuestos por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la norma debe mantenerse inc\u00f3lume como \u00a0 consecuencia de la INEPTITUD de la demanda, en la medida que no \u00a0 satisfacen los presupuestos de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y \u00a0 suficiencia, exigidos por la ley y la jurisprudencia constitucional. Agrega que \u00a0 los argumentos de la demanda se hacen desde la subjetividad de la accionante, \u00a0 careciendo de las reglas trazadas por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aclara que la normatividad acusada no es \u00a0 violatoria de los art\u00edculos constitucionales acusados. Por el contrario, \u00a0 contienen la manifestaci\u00f3n de la potestad legislativa que otorga la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica al Congreso de la Rep\u00fablica en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el precepto normativo acusado no viola el derecho a \u00a0 la igualdad, como lo indic\u00f3 la accionante, ya que no surge como la manifestaci\u00f3n \u00a0 de un trato discriminatorio frente a cierto tipo de delitos, sino como la \u00a0 manifestaci\u00f3n del tratamiento diferente que debe d\u00e1rsele a casos espec\u00edficos \u00a0 debido a la necesidad de un trato penal m\u00e1s severo, independientemente si su \u00a0 autor es debutante o uno reincidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como aclara que el legislador, como vocero del pueblo, \u00a0 ha determinado que el subrogado penal de prisi\u00f3n domiciliaria no puede \u00a0 concederse a los autores de las conductas m\u00e1s graves y reprochadas por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico penal y la sociedad, muchas de ellas listadas en el inciso \u00a0 demandado, independientemente de si quien las comete lo hace de manera primeriza \u00a0 o si ya ha sido reincidente en la comisi\u00f3n de tales delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el fin de que el Estado aplique un modelo de \u00a0 resocializaci\u00f3n mucho m\u00e1s estricto y permanente, fundado en el respeto de la \u00a0 dignidad humana sin que rompa con el principio de igualdad establecido \u00a0 constitucionalmente, ya que tal negativa resulta de la comisi\u00f3n dolosa de un \u00a0 delito y de la medida de privaci\u00f3n del derecho a la libertad que deviene del \u00a0 debido proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que es claro que las disposiciones acusadas imponen la \u00a0 no concesi\u00f3n del subrogado penal de prisi\u00f3n domiciliaria no solo para los \u00a0 reincidentes, sino para todo aquel que haya sido condenado, as\u00ed sea por primera \u00a0 vez, por delitos dolosos dentro de los cinco a\u00f1os; adem\u00e1s, que tal prohibici\u00f3n \u00a0 solo opera para los condenados que se encuentran cobijados por las dos reglas \u00a0 establecidas en el art\u00edculo; reiterando que no es aplicable a los sindicados o \u00a0 procesados, como lo quiere hacer ver la accionante. En consecuencia, el cargo de \u00a0 violaci\u00f3n al principio de presunci\u00f3n de inocencia tampoco debe prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Libre de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA \u00a0de las disposiciones demandadas, bajo el entendido de que se est\u00e9 a la \u00a0 literalidad de las palabras en el caso del art\u00edculo 68\u00aa, fijando su alcance en \u00a0 la reincidencia, y de igual manera se manifieste que la restricci\u00f3n contenida en \u00a0 el art\u00edculo 38B se aplicar\u00e1 \u00fanicamente para los delitos enunciados en aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que aunque el texto del inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 68A se lee y se entiende sin ninguna dificultad, en el sentido de \u00a0 asumir que se encuentran excluidos de los beneficios y subrogados penales \u00a0 quienes hayan sido condenados por los delitos del cat\u00e1logo que all\u00ed se \u00a0 consigna; atribuye raz\u00f3n a la accionante en el entendido que en la pr\u00e1ctica \u00a0 podr\u00edan hipot\u00e9ticamente ocurrir dos interpretaciones contrapuestas a la norma, \u00a0 lo cual supone que al ser completamente distintos los sentidos que se le pueden \u00a0 dar a la disposici\u00f3n, uno de ellos podr\u00eda ser inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que lo que la accionante quiso expresar, a pesar de \u00a0 considerar que la disposici\u00f3n se encuentra ajustada a la constituci\u00f3n, es que la \u00a0 interpretaci\u00f3n que han hecho de ella los jueces ordinarios ri\u00f1e con la \u00a0 literalidad de la norma y la finalidad del legislador, ya que los operadores \u00a0 judiciales est\u00e1n excluyendo los subrogados penales a quienes hayan sido \u00a0 condenados por los delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 68\u00aa, bajo el entendido que \u00a0 esta condena puede ser la del mismo proceso que se acaba de adelantar en contra \u00a0 del condenado y no asumiendo que dichas condenas hayan sido proferidas con \u00a0 anterioridad al proceso penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior indica que sin duda esta interpretaci\u00f3n es \u00a0 completamente distinta a la que pudiere leerse del texto de la norma, lo cual, \u00a0 no significa que devenga per s\u00e9 inconstitucional, lo que s\u00ed demuestra es que al \u00a0 encontrarse dos sentidos normativos completamente distintos respecto de una \u00a0 misma disposici\u00f3n, es necesario que la Corte unifique el criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas cuestionadas en abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos enunciados, establece que la actora \u00a0 fundament\u00f3 en debida forma los cargos de inconstitucionalidad y que a pesar de \u00a0 que omiti\u00f3 enumerar los cargos de violaci\u00f3n referentes al art\u00edculo 38B, este es \u00a0 solo una disposici\u00f3n que remite al 68A, por tal raz\u00f3n se tiene que por \u00a0 cuestiones de l\u00f3gica jur\u00eddica y de remisi\u00f3n normativa, el contenido de \u00e9ste \u00a0 art\u00edculo hace parte del anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que se declare INHIBIDA para \u00a0 pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la actora por la ineptitud de la \u00a0 demanda, toda vez que esta no cumple con las exigencias m\u00ednimas establecidas en \u00a0 la normatividad y jurisprudencia sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia manifiesta que adem\u00e1s, la solicitud de la \u00a0 actora se dirige a que la Corte aclare la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 acusadas, prop\u00f3sito que es incompatible con la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los argumentos de la accionante y en aras de hacer un \u00a0 recuento de las disposiciones demandadas, considera que se debe declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0de manera CONDICIONADA los art\u00edculos demandados, en el entendido que la \u00a0 Corte ejerce el control constitucional de algunas interpretaciones judiciales, \u00a0 cuando estas violan la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que existen dos formas de interpretar las normas \u00a0 demandadas, una por parte de la Corte Suprema de Justicia, y una segunda forma \u00a0 como la propone la demandante. La primera considerando que la concesi\u00f3n de la \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria depende del cumplimiento de los requisitos objetivos \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 38B del C.P y que remiten al inciso 2 del 68\u00aa; es \u00a0 decir, que la aplicaci\u00f3n del mecanismo sustitutivo no depende de una sentencia \u00a0 condenatoria en firme por alguno de los delitos enlistados. Por el contrario, la \u00a0 segunda interpretaci\u00f3n, hecha por la actora, establece que la concesi\u00f3n del \u00a0 beneficio debe estar supeditada a la existencia de sentencia condenatoria por \u00a0 alg\u00fan delito de la lista; es decir, solo podr\u00e1n ser negadas las solicitudes del \u00a0 subrogado penal a quienes sean reincidentes en la ocurrencia de dichos tipos \u00a0 penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declararse \u00a0INHIBIDA para decidir de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 38B de la Ley 599 de 2000, as\u00ed como de la expresi\u00f3n \u201ctampoco \u00a0 quienes hayan sido condenados por\u201d contenida en el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 68A ib\u00eddem. No obstante, manifest\u00f3 que si la Corte decide pronunciarse \u00a0 de fondo, debe declarar la EXEQUIBILIDAD de estas mismas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la demanda no cumple con el requisito de certeza, \u00a0 ya que en primer lugar, los cargos no apuntan contra el texto de las \u00a0 disposiciones cuestionadas, sino contra la interpretaci\u00f3n o posibles \u00a0 interpretaciones de las mismas y, en segundo lugar, porque incluso la \u00a0 interpretaci\u00f3n cuestionada es subjetiva y contraria el tenor literal de las \u00a0 normas y el sentido teleol\u00f3gico de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, indica que las circunstancias del \u00a0 caso sub judice configuran una ineptitud de la demanda; no obstante, realizar\u00e1 \u00a0 un an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas acusadas a la luz de los cargos \u00a0 presentados contra ella, en aras del principio pro actione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior indica que el art\u00edculo 38B del C.P se\u00f1ala tres \u00a0 requisitos para conceder el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria y que el 68A \u00a0 regula la exclusi\u00f3n de dicho beneficio en concordancia con el citado con \u00a0 anterioridad. Todo esto bajo el entendido que la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones se debe tener en cuenta la exclusi\u00f3n de dichos beneficios al \u00a0 condenado, aun cuando \u00e9ste no haya cometido hecho punible alguno con \u00a0 anterioridad a aquel que dio lugar a la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto y conforme a la interpretaci\u00f3n realizada, ha de \u00a0 concluirse que la argumentaci\u00f3n se apoya en las razones del legislador para \u00a0 excluir de la concesi\u00f3n de subrogados penales, aquellos delitos que se \u00a0 encuentran en la lista de delitos m\u00e1s gravosos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: aptitud de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justica y el Derecho, la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, el \u00a0 Ministerio de Defensa y el Procurador General de la Naci\u00f3n consideran que esta \u00a0 Corte debe inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente \u00a0 proceso. Ello porque en el parecer de los intervinientes la presente demanda no \u00a0 cumple con los requisitos de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y \u00a0 suficiencia. En especial se cuestiona que la demandante \u2013en la opini\u00f3n de \u00a0 quienes participan en este sentido- hace una interpretaci\u00f3n de la norma acusada, \u00a0 que no corresponde a una lectura razonable de la misma, por lo que la demanda \u00a0 carecer\u00eda de certeza en el argumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expuesto \u00a0 la Corte, al presentar el concepto de violaci\u00f3n, el actor debe exponer razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas en conjunto la demanda y la \u00a0 correcci\u00f3n de la misma la Sala observa que, efectivamente no cumple con la carga \u00a0 en relaci\u00f3n con los cargos formulados respecto de los art\u00edculos 13, 28, \u00a0 29 y 248 constitucionales. \u00a0Considera la Sala que cuanto no \u00a0 se formula una acusaci\u00f3n que cumpla las exigencias m\u00ednimas de certeza, \u00a0 pertinencia, especificidad y suficiencia, de modo que no se configura al \u00a0 menos un cargo apto de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala \u00a0 que la demanda cumple con el requisito de certeza, ya que la \u00a0 demanda identifica los dos tipos de interpretaci\u00f3n que admite el art\u00edculo 68A \u00a0 del C\u00f3digo Penal con la exclusi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 38B de la misma \u00a0 normativa, por lo cual considera necesario que el Juez Constitucional \u00a0 emita su concepto con relaci\u00f3n al alcance normativo que debe d\u00e1rsele a las \u00a0 disposiciones mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 demanda no satisface el requisito de la pertinencia en la medida \u00a0 que la actora pretende que la Corte resuelva problema de interpretaci\u00f3n legal, \u00a0 asunto que debe ser resuelto por el \u00f3rgano de cierre en la materia, es decir, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia ha abordado la materia en discusi\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de sus sentencias, en las que de manera reiterada ha dado aplicaci\u00f3n a la \u00a0 norma en menci\u00f3n, as\u00ed:[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal intelecci\u00f3n de la norma se apuntala exclusivamente en la muy \u00a0 particular ex\u00e9gesis del memorialista, y para advertir la manifiesta carencia de \u00a0 fundamento de la misma impera recordar que al C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000) le \u00a0 fue adicionado el art\u00edculo 68 A por el art\u00edculo 32 de la Ley 1142 de 2007, cuyo \u00a0 sentido original fue el de proscribir la concesi\u00f3n de beneficios y subrogados \u00a0 penales (entre ellos el de la prisi\u00f3n domiciliaria) a todo aqu\u00e9l que hubiese \u00a0 sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco a\u00f1os \u00a0 anteriores a la conducta punible por la que estuviese siendo juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la reincidencia fue el criterio objetivo que tuvo en cuenta \u00a0 el legislador para establecer esa prohibici\u00f3n, y desde tal perspectiva la norma \u00a0 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 30 \u00a0 de abril de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el legislador con base en su facultad de libre configuraci\u00f3n \u00a0 y con sujeci\u00f3n a pol\u00edticas criminales para enfrentar de manera m\u00e1s severa \u00a0 comportamientos delictivos de alto impacto social, estim\u00f3 con posterioridad que \u00a0 la anterior prohibici\u00f3n no era suficiente, e incluy\u00f3 determinadas conductas \u00a0 punibles frente a las cuales a pesar de que el sujeto activo no tuviera \u00a0 antecedentes penales, respecto de \u00e9stas tampoco resultar\u00eda procedente alguno \u00a0 de los beneficios o subrogados en cuesti\u00f3n, y con esa finalidad fueron expedidas \u00a0 las suced\u00e1neas modificaciones hechas al comentado precepto mediante los \u00a0 art\u00edculos 28 de la Ley 1453 de 2011, 13 de la Ley 1474 de 2011 y, finalmente, 32 \u00a0 de la Ley 1709 de 2014, comportamientos entre los que se incluy\u00f3 con la \u00faltima \u00a0 reforma \u201clos relacionados con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y \u00a0 otras infracciones\u201d (es decir, los previstos en el Cap\u00edtulo Segundo, del T\u00edtulo \u00a0 XII, Libro Segundo del C\u00f3digo Penal)\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 evidencia que la discusi\u00f3n planteada por la accionante es de \u00edndole legal y por \u00a0 tanto le compete a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, cuyo \u00f3rgano de cierre ha dado \u00a0 soluci\u00f3n a la supuesta confusi\u00f3n que seg\u00fan la demanda, da lugar el art\u00edculo 68A \u00a0 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es a\u00fan m\u00e1s \u00a0 patente cuando se observa que la demandante considera que al no \u00a0 establecerse los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n legal se han \u00a0 ocasionado \u201cconfusiones a la hora de aplicar la norma, gener\u00e1ndose en \u00a0 ocasiones interpretaciones violatorias del principio de igualdad (art. 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) as\u00ed como del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 (art. 29 de la Constituci\u00f3n) -como se indicar\u00e1 a continuaci\u00f3n- por parte de los \u00a0 falladores al excluir a las personas que est\u00e1n siendo procesadas por los delitos \u00a0 se\u00f1alados en su inciso segundo de la posibilidad de que les sean otorgados \u00a0 beneficios o subrogados por el mero hecho de haber incurrido en alguna de esas \u00a0 conductas, a\u00fan sin presentar antecedentes penales que los confinen como \u00a0 reincidentes, que es para quienes originalmente estaba referida dicha norma, \u00a0 llegando en ocasiones a omitir la opci\u00f3n de preacordar con el ente acusador, \u00a0 teni\u00e9ndose por beneficio lo que a la luz del ordenamiento jur\u00eddico se erige como \u00a0 un derecho\u2026\u201d. Como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, dicha problem\u00e1tica fue abordada \u00a0 y solucionada ya por el juez competente, es decir, la justicia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se advierte que \u00a0 las anteriores afirmaciones no explican el contenido de la norma cuya \u00a0 inconstitucionalidad pretende, que -de manera general y sin puntualizar al \u00a0 respecto- se han presentado confusiones en la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, lo que eventualmente lleva a interpretaciones que tienen potestad de \u00a0 generar una presunta infracci\u00f3n de los derechos fundamentales reconocidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n. Se refiere a la actividad de un funcionario jur\u00eddico, un \u00a0 \u201cfallador\u201d, sin concretar \u2013como se dijo- con certeza su argumento de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1alaron tanto el \u00a0 Procurador como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Justicia y el \u00a0 Inpec en sus intervenciones, la demanda abunda en apreciaciones subjetivas de la \u00a0 actora, sin que llegue a establecer un juicio objetivo de las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas de la norma. En s\u00edntesis, la argumentaci\u00f3n es eminentemente \u00a0 especulativa y no plantea un verdadero juicio de validez respecto de lo que \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s se echan de menos en \u00a0 la demanda los requisitos de especificidad y suficiencia. Los \u00a0 cuestionamientos son muy amplios y lac\u00f3nicos, al punto de\u00a0 limitarse a \u00a0 hacer referencias gen\u00e9ricas, globales e indeterminadas en cuanto a la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Incluso se exime, en la demanda, de la \u00a0 carga de hacer evidente por qu\u00e9 desde una perspectiva constitucional una \u00a0 interpretaci\u00f3n \u2013de las dos que hace- deber\u00eda prevalecer sobre la otra. Tampoco \u00a0 efect\u00faa un an\u00e1lisis que contemple o explique cu\u00e1l es el alcance pretendido por \u00a0 el legislador al fijar unos tipos penales en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 68A. En \u00a0 otras palabras, se proponen razonamientos vagos y abstractos que impiden un \u00a0 debate concreto en perspectiva constitucional por cuanto la norma acusada no se \u00a0 enfrenta con el precepto superior invocado. En este sentido, observa la Sala que \u00a0 en ning\u00fan punto del libelo se puede establecer una relaci\u00f3n l\u00f3gica entre las \u00a0 alegaciones del actor y la norma constitucional que invoca como vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al proponer un cargo relacionado \u00a0 con la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, a la accionante le correspond\u00eda la \u00a0 carga argumentativa propia de una acusaci\u00f3n de esta \u00edndole. Sin embargo, en el \u00a0 presente asunto, la Sala considera que la demandante se exime de dicho gravamen \u00a0 m\u00ednimo, sin mostrar cu\u00e1les son los \u00a0grupos comparables y el trato discriminatorio, requisitos necesarios para que la \u00a0 Corte pueda emprender el estudio de constitucionalidad relacionado con el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE \u00a0 para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 contra el numeral 2 del art\u00edculo 38B de la Ley 599 de 2000, adicionado por la \u00a0 Ley 1709 de 2014, y el inciso 2 (parcial) del art\u00edculo 68 A de la Ley 599 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Seg\u00fan fue rese\u00f1ado desde la Sentencia C-1052 de 2001, que debido a su \u00a0 importancia es preciso referir en detalle: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa claridad de la demanda es un requisito \u00a0 indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues \u00a0 aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla \u00a0 general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y \u00a0 t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto \u00a0 Fundamental\u201d , no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las \u00a0 justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos \u00a0 de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u00a0 \u201cy no simplemente [sobre una] \u00a0 deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d\u00a0 e incluso sobre otras normas vigentes \u00a0 que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda .\u00a0 As\u00ed, el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n \u00a0 del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable \u00a0 a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control \u00a0 difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones \u00a0 inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender \u00a0 deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se \u00a0 desprenden\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si \u00a0 definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera \u00a0 la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo \u00a0 constitucional concreto contra la norma demandada\u201d . El juicio de \u00a0 constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente \u00a0 existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver \u00a0 sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d\u00a0 que no se relacionan concreta y \u00a0 directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n \u00a0 de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del \u00a0 juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de \u00a0 las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto \u00a0 quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de \u00a0 naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de \u00a0 una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este \u00a0 orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de \u00a0 consideraciones puramente legales\u00a0 y doctrinarias , o aquellos otros que se \u00a0 limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en \u00a0 realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d ; tampoco prosperar\u00e1n las \u00a0 acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de \u00a0 conveniencia , calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d\u00a0 a \u00a0 partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las \u00a0 razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, \u00a0 con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y \u00a0 probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto \u00a0 del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha \u00a0 sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 \u00a0 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), \u00a0 circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la \u00a0 Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las \u00a0 pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la \u00a0 suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la \u00a0 demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime \u00a0 facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si \u00a0 despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de \u00a0 tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 13 de \u00a0 abril de 2016, rad. 44718; 17 junio de 2015, rad. 46031; y 26 agosto de 2015, \u00a0 rad. 45927, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-646-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-646\/16 \u00a0 \u00a0 REQUISITOS PARA CONCEDER PRISION \u00a0 DOMICILIARIA-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}