{"id":23975,"date":"2024-06-26T21:56:18","date_gmt":"2024-06-26T21:56:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-647-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:18","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:18","slug":"c-647-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-647-16\/","title":{"rendered":"C-647-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-647-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-647\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 SOBRE DEROGACION DE \u00a0 DISPOSICIONES QUE ORDENABAN LA SUSTITUCION DE LICENCIAS DE CONDUCCION-Inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo\/NORMA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 SOBRE DEROGACION DE \u00a0 DISPOSICIONES QUE ORDENABAN LA SUSTITUCION DE LICENCIAS DE CONDUCCION-Juicio \u00a0 de constitucionalidad no es viable, en la medida que recae sobre un precepto \u00a0 legal que no es susceptible de producir efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONDUCCION-L\u00edmites \u00a0 temporales de vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Juicio de validez y vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Criterios para valorar la aptitud de la demanda y \u00a0 determinar su procedencia y alcance del juicio de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha fijado dos pautas para valorar la aptitud de la demanda y para \u00a0 determinar la procedencia y alcance del juicio de constitucionalidad. En primer \u00a0 lugar, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad fue \u00a0 concebida en la Carta Pol\u00edtica como el mecanismo jurisdiccional por excelencia \u00a0 para garantizar la superioridad y la integridad de la Constituci\u00f3n dentro del \u00a0 sistema jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que \u00fanicamente son susceptibles \u00a0 de ser valorados en esta instancia aquellas problem\u00e1ticas que apunten a poner en \u00a0 evidencia la incompatibilidad y la oposici\u00f3n entre las normas \u00a0 infra-constitucionales y el ordenamiento superior. Esta exigencia tiene al menos \u00a0 tres implicaciones: (i) por un lado, las acusaciones ajenas a esta problem\u00e1tica, \u00a0 como aquellas que apuntan a controvertir el uso que los operadores jur\u00eddicos le \u00a0 han dado al precepto en escenarios espec\u00edficos, o a cuestionar la disposici\u00f3n \u00a0 legal a partir de argumentos de conveniencia, no est\u00e1n llamados a ser valorados \u00a0 en este escenario, por ser ajenos a su naturaleza; (ii) asimismo, los cargos \u00a0 planteados en el proceso deben dar cuenta de los elementos estructurales del \u00a0 juicio de constitucionalidad: los preceptos constitucionales que sirven como \u00a0 referente del escrutinio judicial, el contenido normativo cuestionado, y las \u00a0 razones plausibles de la oposici\u00f3n entre el precepto legal demandado y el \u00a0 ordenamiento superior; esto, en la medida en que sin la indicaci\u00f3n de los \u00a0 elementos b\u00e1sicos del juicio de validez, el juez constitucional carecer\u00eda de los \u00a0 insumos fundamentales para valorar la constitucionalidad del precepto demandado; \u00a0 (iii) sin perjuicio de que la individualizaci\u00f3n de estos componentes \u00a0 fundamentales del juicio de constitucionalidad es una condici\u00f3n sine qua non del \u00a0 pronunciamiento judicial, la valoraci\u00f3n de los cargos planteados en el proceso \u00a0 debe tener un nivel razonable de flexibilidad y apertura, sin que se supedite el \u00a0 pronunciamiento judicial al cumplimiento de tecnicismos o formalismos ajenos a \u00a0 la indicaci\u00f3n de los componentes fundamentales del juicio de validez; de esta \u00a0 manera, incluso si estos elementos se encuentran dispersos o desarticulados a lo \u00a0 largo de la demanda, o incluso si los cargos no revisten mayor grado de \u00a0 sofisticaci\u00f3n o elaboraci\u00f3n, es viable el pronunciamiento judicial si la \u00a0 conformaci\u00f3n de los componentes medulares de la litis pueden obtenerse a partir \u00a0 de una revisi\u00f3n integral de los planteamientos de la demanda, de las \u00a0 intervenciones y del concepto del Ministerio P\u00fablico. En segundo lugar, en la \u00a0 medida en que seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica la decisi\u00f3n del juez constitucional debe \u00a0 obtenerse a partir de din\u00e1micas deliberativas abiertas, p\u00fablicas y \u00a0 participativas, en las que la ciudadan\u00eda, la sociedad civil organizada, la \u00a0 academia, las instancias estatales encargadas de la implementaci\u00f3n de la medida \u00a0 atacada y los sujetos potencialmente afectados con la normatividad tengan la \u00a0 posibilidad de exponer su punto de vista, de controvertir las aproximaciones \u00a0 distintas, y de suministrar al juez constitucional los elementos de juicio para \u00a0 que \u00e9sta efect\u00fae una valoraci\u00f3n imparcial, ponderada, reflexiva y rigurosa del \u00a0 precepto legal cuestionado, la Corte ha concluido que, en principio, solo son \u00a0 susceptibles de ser valoradas las acusaciones que han sido objeto de este debate \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11431 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 267 (parcial) de la Ley 1753 \u00a0 de 2015, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. \u00a0 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Elizabeth Montoya C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en \u00a0 los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 Normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, la ciudadana Elizabeth Montoya Campo \u00a0 demand\u00f3 el aparte del art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015 que deroga los \u00a0 par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 17 de la Ley 769 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fragmento impugnado \u00a0 se transcribe y subraya a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1753 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. \u00a0 49.538 de 9 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se \u00a0 expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 267. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.\u00a0La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y \u00a0 deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 deroga expresamente el art\u00edculo\u00a0121\u00a0de la Ley 812 de 2003; los art\u00edculos\u00a021,\u00a0120\u00a0y\u00a0121\u00a0de la Ley 1151 de 2007; los art\u00edculos\u00a09o,\u00a017,\u00a031,\u00a053,\u00a054,\u00a055,\u00a058,\u00a065,\u00a066,\u00a067,\u00a068,\u00a070,\u00a071,\u00a072,\u00a076,\u00a077,\u00a079,\u00a080,\u00a081,\u00a082,\u00a083,\u00a089,\u00a093,\u00a094,\u00a095,97,\u00a0109,\u00a0117,\u00a0119,\u00a0124,\u00a0128,\u00a0129,\u00a0150,\u00a0167,\u00a0172,\u00a0176,\u00a0182,\u00a0185,\u00a0186,\u00a0189,\u00a0199,\u00a0202,\u00a0205,\u00a0209,\u00a0217,\u00a0225,\u00a0226, \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo\u00a091, \u00a0 y par\u00e1grafos 1o y 2o del art\u00edculo\u00a0261\u00a0de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y \u00a0 largo plazo, los art\u00edculos de las Leyes\u00a0812\u00a0de 2003,\u00a01151\u00a0de 2007 y\u00a01450\u00a0de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior \u00a0 o por otras leyes continuar\u00e1n vigentes hasta que sean derogados o modificados \u00a0 por norma posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 deroga en especial el par\u00e1grafo del art\u00edculo\u00a088\u00a0de la Ley 99 de 1993; el numeral 6 del art\u00edculo\u00a02o \u00a0 de la Ley 310 de 1996;\u00a0el inciso 7o del \u00a0 art\u00edculo\u00a013\u00a0de la Ley 335 de 1996; el numeral 5 del art\u00edculo\u00a02o \u00a0 de la Ley 549 de 1999; el art\u00edculo\u00a085\u00a0de la Ley 617 de 2000; el par\u00e1grafo del art\u00edculo\u00a013\u00a0del Decreto ley 254 de 2000;\u00a0literales \u00a0 a) y c) del par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo\u00a02o \u00a0 de la Ley 680 de 2001; los par\u00e1grafos 1o y 2o del art\u00edculo\u00a017\u00a0de la Ley 769 de 2002; los art\u00edculos\u00a018\u00a0de la Ley 1122 de 2007; el inciso 1o del art\u00edculo\u00a058\u00a0de la Ley 1341 de 2009; el art\u00edculo\u00a082\u00a0de la Ley 1306 de 2009; el numeral 16-7 del art\u00edculo\u00a016, \u00a0 el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo\u00a0112\u00a0de la Ley 1438 de 2011; el art\u00edculo\u00a01o \u00a0 del Decreto ley 4185 de 2011; el art\u00edculo\u00a0178\u00a0del Decreto ley 019 de 2012; el numeral 2 del art\u00edculo\u00a09o y \u00a0 el numeral 1o del art\u00edculo\u00a010\u00a0de la Ley 1530 de 2012; los art\u00edculos\u00a01o,\u00a02o,\u00a03o y4o \u00a0 de la Ley 1547 de 2012 y el art\u00edculo\u00a010\u00a0de la Ley 1709 de 2014.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 Cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contiene dos tipos de consideraciones: las \u00a0 primeras, relativas a la presunta infracci\u00f3n del principio de unidad de materia, \u00a0 y las segundas, relativas al presunto efecto jur\u00eddico del precepto impugnado de \u00a0 sustraer al Estado de las herramientas para garantizar la seguridad vial del \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Desconocimiento del principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la actora sostiene \u00a0 que la medida legislativa desconoce el principio de unidad de materia, como \u00a0 quiera que no guarda ninguna relaci\u00f3n con el contenido de la ley en que se \u00a0 encuentra contenida, vale decir, con los objetivos, metas y prop\u00f3sitos del\u00a0 \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el objeto de acreditar la vulneraci\u00f3n de dicho principio principio, la \u00a0 accionante identifica los est\u00e1ndares para valorar\u00a0 los cargos por la \u00a0 infracci\u00f3n del principio de unidad materia en el caso espec\u00edfico de las leyes \u00a0 del Plan Nacional de Desarrollo, y luego eval\u00faa la validez del precepto \u00a0 demandado a la luz de los referidos par\u00e1metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al primer punto, la \u00a0 accionante sostiene que como las leyes del Plan Nacional de Desarrollo son por \u00a0 su propia naturaleza multitem\u00e1ticas y multiprop\u00f3sito, en cuanto a trav\u00e9s de \u00a0 ellas se dirige la acci\u00f3n estatal \u201chacia todos los frentes que impactan una \u00a0 gesti\u00f3n de un gobierno que debe asumir m\u00faltiples objetivos durante cuatro a\u00f1os\u201d, \u00a0 el principio de unidad de materia exige no solo que la totalidad de las \u00a0 disposiciones de la ley se enmarquen dentro de las materias generales previstas \u00a0 en la ley del Plan, sino adem\u00e1s, que las medidas adoptadas tengan una relaci\u00f3n \u00a0 de conexidad directa e inmediata con los objetivos y programas all\u00ed previstos. \u00a0 Es decir, debe existir un v\u00ednculo calificado, de tipo teleol\u00f3gico, entre las \u00a0 l\u00edneas de acci\u00f3n propuestas por el gobierno y las metas estatales, por lo cual, \u00a0 el tipo de an\u00e1lisis que se efect\u00faa en este contexto es de tipo final\u00edstico, para \u00a0 verificar la relaci\u00f3n de funcionalidad e instrumentalidad entre los referidos \u00a0 elementos. En este entendido, el an\u00e1lisis se debe orientar a determinar la \u00a0 ubicaci\u00f3n y el alcance de la norma impugnada, y a establecer si \u00e9sta es \u00a0 instrumental a los objetivos, metas, plantes o estrategias del Plan, y si \u00a0 realmente existe un v\u00ednculo directo e inmediato entre la medida cuestionada\u00a0 \u00a0 y los referidos fines.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta los referentes \u00a0 anteriores, la accionante eval\u00faa el precepto demandado, concluyendo que vulnera \u00a0 el principio de unidad de materia por cuanto \u00e9sta deroga unas disposiciones \u00a0 relativas al \u201csector de tr\u00e1nsito y las licencias de conducci\u00f3n\u201d, cuando \u00a0 dicha derogatoria no se corresponde con ning\u00fan objetivo, meta, plan o estrategia \u00a0 del Plan Nacional de Desarrollo. De hecho, \u201cen ning\u00fan art\u00edculo o exposici\u00f3n \u00a0 de motivos del Plan Nacional de Desarrollo, se fundament\u00f3 como objetivo del \u00a0 mismo la modificaci\u00f3n de las condiciones de otorgamiento de la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n. Mucho menos se habl\u00f3 de la seguridad vial y ni siquiera de forma \u00a0 global sobre el r\u00e9gimen normativo de la regulaci\u00f3n de tr\u00e1nsito o movilidad\u201d. \u00a0 As\u00ed las cosas, como de ninguno de las finalidades del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo se derivaba la necesidad de modificar o alterar la normatividad \u00a0 vigente relativa a la seguridad vial, la disposici\u00f3n impugnada es \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, en la \u00a0 medida en que la normatividad demandada desconoce el principio de unidad de \u00a0 materia, debe ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0La afectaci\u00f3n de la seguridad vial del pa\u00eds \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El segundo tipo de consideraciones \u00a0 de la demanda se orienta a demostrar que la derogatoria prevista en los \u00a0 preceptos demandados tiene como efecto privar al Estado de los instrumentos \u00a0 necesarios para garantizar la seguridad vial del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la accionante, la seguridad \u00a0 vial ha constituido una prioridad en la pol\u00edtica y en la agenda gubernamental. Y \u00a0 a su turno, la formaci\u00f3n y la cualificaci\u00f3n de los conductores constituye un \u00a0 elemento neur\u00e1lgico de la seguridad vial, seg\u00fan se evidencia en los an\u00e1lisis que \u00a0 antecedieron al Plan Nacional de Seguridad Vial 2011-2016 y al de los a\u00f1os \u00a0 2013-2021. Es as\u00ed como en los diagn\u00f3sticos previos a los referidos documentos se \u00a0 arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones: (i) la falta de capacitaci\u00f3n y la falta de \u00a0 verificaci\u00f3n de las condiciones de idoneidad de los conductores produce una alta \u00a0 tasa de accidentalidad vial, cuyas v\u00edctimas suelen ser los peatones; (ii) la \u00a0 exigencia de obtenci\u00f3n y de renovaci\u00f3n peri\u00f3dica de las licencias de conducci\u00f3n \u00a0 garantiza la formaci\u00f3n y la idoneidad de los conductores; (iii) se debe \u00a0dise\u00f1ar \u00a0 un sistema de otorgamiento y de renovaci\u00f3n de licencias de conducci\u00f3n que \u00a0 atienda a estas dos necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a que la formaci\u00f3n y la \u00a0 cualificaci\u00f3n permanente de los conductores y a que el sistema de otorgamiento y \u00a0 de renovaci\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n constituyen piezas clave de la \u00a0 seguridad vial del pa\u00eds, la norma demandada bloquea la acci\u00f3n estatal en este \u00a0 frente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, las normas derogadas en virtud del art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2016 \u00a0 ten\u00edan por objeto garantizar la seguridad vial por v\u00eda de la actualizaci\u00f3n de \u00a0 los requisitos de conducci\u00f3n, ya que en los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 17 de \u00a0 la Ley 769 de 2002 se dispuso que cuando las licencias de conducci\u00f3n no \u00a0 cumpliesen con las condiciones t\u00e9cnicas establecidas en la legislaci\u00f3n, deb\u00edan \u00a0 ser sustituidas en los 48 meses siguientes a la expedici\u00f3n de la promulgaci\u00f3n de \u00a0 la Ley 1383 de 2010. As\u00ed las cosas, la norma creaba un sistema control \u00a0 permanente de las condiciones de los conductores, y especialmente \u201cde las \u00a0 personas que despu\u00e9s de un tiempo no puedan seguir detr\u00e1s de un volante\u201d, y \u00a0 as\u00ed \u201creducir la siniestralidad vial, los lesionados y fallecidos que dejan \u00a0 d\u00eda a d\u00eda la imprudencia de los conductores en las calles de nuestro pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parad\u00f3jica e inexplicablemente, el precepto demandado dej\u00f3 \u201cal Ministerio sin \u00a0 herramientas eficaces que permitan reducir la inseguridad vial generada por la \u00a0 impericia de muchos conductores y (\u2026) dej\u00f3 al gobierno nacional sin mecanismos \u00a0 eficaces para garantizar (\u2026) la seguridad vial\u201d, como quiera que ya no se \u00a0 contempla la actualizaci\u00f3n permanente de los requisitos para la obtenci\u00f3n de la \u00a0 licencia de conducci\u00f3n. Actualmente, entonces, \u201cya no existe norma que \u00a0 obligue a los conductores a revisar su idoneidad al momento de conducir un \u00a0 veh\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, la accionante presenta a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n dos tipos de requerimientos: (i) en primer lugar, se solicita a \u00a0 declarar la inexequibilidad del aparte normativo impugnado; (ii) y en segundo \u00a0 lugar, se solicita ampliar el plazo legal previsto en la Ley 1450 de 2011 para \u00a0 acreditar el cumplimiento de las condiciones t\u00e9cnicas de las licencias de \u00a0 conducci\u00f3n, ya que seg\u00fan la referida norma, este plazo venc\u00eda en junio de 2015; \u00a0 de modo que para dotar de efectos jur\u00eddicos a la decisi\u00f3n judicial y para hacer \u00a0 efectiva la obligaci\u00f3n constitucional de proteger la seguridad vial, se debe \u00a0 disponer que una vez declarada la inexequibilidad, se revive el plazo legal de \u00a0 48 meses para la sustituci\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del d\u00eda 14 de junio de 2016, el \u00a0 magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, ordenando lo siguiente: (i) Correr traslado de la demanda al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n; (ii) fijar en lista la disposici\u00f3n acusada, con el objeto \u00a0 de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano; (iii) comunicar de \u00a0 la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Presidencia del \u00a0 Congreso, al Ministerio de Transporte, y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; \u00a0 (iv) invitar a participar dentro del proceso a las facultades de Derecho de la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, de los Ande, Sabana, \u00a0 Nacional de Colombia, Libre y de Antioquia, a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la \u00a0 Justicia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana \u00a0 de Juristas y al Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones (Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Ministerio \u00a0 de Transporte y Presidencia de la Rep\u00fablica) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La totalidad de las intervenciones en este \u00a0 proceso solicitan la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado, a \u00a0 partir de tres tipos de consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Consideraciones sobre la eficacia del \u00a0 precepto demandado y de la normatividad derogada[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Un primer tipo de argumentos se orienta \u00a0 a demostrar que el precepto demandado dispuso la derogaci\u00f3n de unas normas cuyos \u00a0 efectos jur\u00eddicos hab\u00edan cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los intervinientes, el precepto \u00a0 legal impugnado derog\u00f3 los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 17 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, par\u00e1grafos que impusieron la obligaci\u00f3n de los conductores de sustituir \u00a0 dentro de los 48 meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1383 de \u00a0 2010 el documento f\u00edsico contentivo de la licencia de conducci\u00f3n, para que todos \u00a0 se ajusten a un formato \u00fanico nacional dise\u00f1ado por el propio gobierno. As\u00ed las \u00a0 cosas, como este plazo ya hab\u00eda expirado al entrar en vigencia la norma \u00a0 demandada, \u00e9sta \u00faltima no hace sino formalizar un fen\u00f3meno consolidado \u00a0 previamente, retirando del ordenamiento una disposici\u00f3n que ya no era \u00a0 susceptible de producir efectos jur\u00eddicos: \u201cRep\u00e1rese en que los citados \u00a0 par\u00e1grafos conten\u00edan una obligaci\u00f3n sometida a un plazo que ya se venci\u00f3, por lo \u00a0 que tiene l\u00f3gica, dentro del prop\u00f3sito de modernizar los sistemas de seguridad \u00a0 vial en el pa\u00eds, suprimir el condicionamiento a esa obligaci\u00f3n, con el fin de \u00a0 hacerla acorde con los plazos de renovaci\u00f3n actualmente vigentes\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, la accionante pretende controvertir \u00a0 un precepto legal ineficaz, y propone al juez constitucional un ejercicio \u00a0 carente de utilidad: \u201ccomo el mismo par\u00e1grafo establec\u00eda un plazo perentorio \u00a0 de 48 meses para adelantar las gestiones administrativas tendientes a la \u00a0 expedici\u00f3n del formato, implica que el cargo de la demandante parte de un craso \u00a0 error por desconocimiento de los hechos y del derecho, y es adem\u00e1s inoficioso, \u00a0 en el entendido de que el plazo establecido desde el 2010, hab\u00eda vencido para el \u00a0 momento de la derogatoria expresa de la norma que lo conten\u00eda\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Consideraciones sobre el v\u00ednculo entre la \u00a0 norma demandante y el contenido del Plan Nacional de Desarrollo[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Un segundo tipo de consideraciones \u00a0 apunta a desvirtuar el cargo por la presunta infracci\u00f3n del principio de unidad \u00a0 de materia, poniendo en evidencia el v\u00ednculo entre la norma atacada y el \u00a0 contenido general de la Ley 1753 de 2015, y por ende, a desvirtuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En este sentido, el Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n, el Ministerio de Transporte y la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica argumentan que existe un v\u00ednculo teleol\u00f3gico directo y estrecho entre \u00a0 la medida cuestionada y los objetivos y estrategias trazadas \u00a0en las Bases del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo[6], \u00a0 as\u00ed: (i) primero, en el referido documento se establece que para el logro de los \u00a0 objetivos del gobierno para el per\u00edodo 2014-2018, existen seis estrategias \u00a0 transversales: la competitividad y la infraestructura estrat\u00e9gica, la movilidad \u00a0 social, la transformaci\u00f3n del campo, la seguridad, justicia y democracia para la \u00a0 construcci\u00f3n de la paz, el buen gobierno y el crecimiento verde; (ii) segundo, \u00a0 la estrategia relativa al desarrollo de la competitividad y de la \u00a0 infraestructura contiene un cap\u00edtulo sobre el desarrollo de la infraestructura y \u00a0 los servicios de transporte, cuyo objetivo es \u201cproveer la infraestructura y \u00a0 los servicios para la log\u00edstica y para el transporte para la integraci\u00f3n \u00a0 territorial\u201d, para facilitar y promover la interconexi\u00f3n entre las regiones \u00a0 y el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds y \u201cromper las barreras que hist\u00f3ricamente \u00a0 moldearon un pa\u00eds cerrado, desigual y con territorios con alta incidencia de \u00a0 conflicto armado\u201d; (iii) tercero, como estrategia para facilitar el \u00a0 transporte, en las Bases del Plan se prev\u00e9 el fortalecimiento de la seguridad \u00a0 vial, y en particular, la formaci\u00f3n y cualificaci\u00f3n de los conductores, \u00a0 formaci\u00f3n y cualificaci\u00f3n que se acredita mediante las licencias de conducci\u00f3n[7]; \u00a0 (v) finalmente, en el mismo documento se establece que las licencias de \u00a0 conducci\u00f3n deben ajustarse a un \u00fanico formato actualizado que contenga la \u00a0 informaci\u00f3n relevante e incorpore la tecnolog\u00eda necesaria para permitir el \u00a0 adecuado control de los conductores, y que para este prop\u00f3sito, la sustituci\u00f3n \u00a0 se supeditar\u00eda al esquema de renovaci\u00f3n de licencias previsto en el Decreto 019 \u00a0 de 2012, de modo que los documentos se ir\u00edan cambiando progresivamente, en la \u00a0 medida en que las licencias fueren venciendo y en que se solicite su renovaci\u00f3n: \u00a0\u201cCon base en el Decreto 019 de 2012, y con el prop\u00f3sito de facilitar al \u00a0 ciudadano el cambio de su licencia de conducci\u00f3n al nuevo formato, el Ministerio \u00a0 de Transporte exigir\u00e1 la renovaci\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n, en el tiempo \u00a0 determinado de acuerdo al tipo de servicio y a la edad de los ciudadanos, y ser\u00e1 \u00a0 el mecanismo para el cambio de documento de conducci\u00f3n. En tal sentido, la \u00a0 conducci\u00f3n de las licencias se har\u00e1 gradualmente mediante el proceso de \u00a0 renovaci\u00f3n de la licencia en la medida en que se vaya venciendo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Teniendo en cuenta que el precepto \u00a0 demandado atiende al objetivo de materializar un nuevo esquema de sustituci\u00f3n de \u00a0 licencias de conducci\u00f3n, distinto al previsto en la normatividad derogada, y \u00a0 teniendo en cuenta que este objetivo se enmarca dentro de las estrategias y \u00a0 objetivos gubernamentales contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo, los \u00a0 intervinientes concluyen el cargo por la presunta infracci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia no est\u00e1 llamado a prosperar: \u00a0\u201cEl objetivo del art\u00edculo \u00a0 demandado s\u00ed tiene relaci\u00f3n de conexidad con los objetivos generales de la ley \u00a0 del Plan, en concreto porque se refieren a la necesidad de consolidar un sistema \u00a0 de seguridad vial moderno para el pa\u00eds, prop\u00f3sito en el que se enmarca la \u00a0 expedici\u00f3n, renovaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de las licencias de \u00a0 conducci\u00f3n existentes\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Consideraciones sobre los efectos de la \u00a0 norma demandada en la seguridad vial del pa\u00eds[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Finalmente, un tercer grupo de \u00a0 consideraciones apunta a desvirtuar la apreciaci\u00f3n de la demandante, seg\u00fan la \u00a0 cual la derogatoria prevista en aparte normativo impugnado tiene como efecto \u00a0 despojar al Estado de una importante herramienta para garantizar la seguridad \u00a0 vial en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En este sentido, los intervinientes \u00a0 consideran que la apreciaci\u00f3n de la accionante es infundada por las siguientes \u00a0 razones: (i) primero, porque la norma derogada no se refer\u00eda a la renovaci\u00f3n de \u00a0 las licencias de conducci\u00f3n, como err\u00f3neamente supuso la accionante, sino a la \u00a0 sustituci\u00f3n del documento f\u00edsico, por lo que la p\u00e9rdida de vigencia dispuesta en \u00a0 el precepto acusado no tiene como efecto jur\u00eddico la eliminaci\u00f3n de las \u00a0 exigencias para la renovaci\u00f3n del referido permiso: \u201ces necesario evidenciar \u00a0 el yerro conceptual en que incurre la demandante, al igualar los conceptos de \u00a0 sustituci\u00f3n de licencias de conducci\u00f3n y renovaci\u00f3n de las licencias de \u00a0 conducci\u00f3n y al pretender una extra\u00f1a relaci\u00f3n entre una norma que ten\u00eda una \u00a0 vigencia limitada en el tiempo cuyo objetivo era una modificaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones t\u00e9cnicas de un documento y su inexistente injerencia en la seguridad \u00a0 vial\u201d[10]; \u00a0 esto mismo habr\u00eda sido ratificado en la propia Resoluci\u00f3n 3260 de 2009, en la \u00a0 que queda claro que la figura de la sustituci\u00f3n se refiere al cambio en el \u00a0 formato del documento, y que, en cambio, la figura de la renovaci\u00f3n se refiere \u00a0 al permiso de conducci\u00f3n como tal; (ii) como consecuencia de lo anterior, los \u00a0 requisitos para obtener y para renovar las licencias de conducci\u00f3n, previstas en \u00a0 la Ley 769 de 2002, a\u00fan se encuentran vigentes: \u201ces completamente errado \u00a0 pretender que la derogatoria del par\u00e1grafo que establec\u00eda la forma y plazo de \u00a0 sustituci\u00f3n de formatos, es decir, que conten\u00eda disposiciones sobre la forma del \u00a0 documento, pueda tener incidencia en la formaci\u00f3n y cualificaci\u00f3n de los \u00a0 conductores, como lo plantea la demandante\u201d; (iii) de este modo, la \u00a0 derogatoria contemplada en la norma atacada no elimina los requisitos para la \u00a0 obtenci\u00f3n o para la renovaci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, que es justamente \u00a0 el presupuesto a partir del cual se estructuraron las acusaciones de la demanda; \u00a0 lo que sucede, por el contrario, es que dentro del nuevo esquema previsto en el \u00a0 Decreto 019 de 2012 y en la Ley 1753 de 2015, la sustituci\u00f3n de los documentos \u00a0 f\u00edsicos que acreditan la licencia de conducci\u00f3n, opera cuando se produzca su \u00a0 renovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. De acuerdo con estos planteamientos, los \u00a0 intervinientes concluyen que la medida cuestionada no afecta en modo alguno la \u00a0 seguridad vial del pa\u00eds, pues no elimina la obligaci\u00f3n de renovar peri\u00f3dicamente \u00a0 las licencias de conducci\u00f3n, como err\u00f3neamente supuso la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Mediante concepto rendido el d\u00eda 29 de julio de 2016, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 solicita a esta Corporaci\u00f3n inhibirse de pronunciarse sobre los cargos de la \u00a0 demanda, y en su defecto, declarar la exequibilidad del fragmento normativo \u00a0 impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Con respecto a la solicitud de inhibici\u00f3n, la Procuradur\u00eda sostiene, que no hay \u00a0 lugar a evaluar los cargos de la demanda, ya que seg\u00fan la propia Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0\u201ccuando la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se dirige contra una \u00a0 disposici\u00f3n de efecto temporal y el t\u00e9rmino de vigencia ha vencido para el \u00a0 momento en que la Corte debe emitir su fallo, una decisi\u00f3n de fondo carece de \u00a0 sentido\u201d[11], \u00a0y en este caso particular las normas que fueron derogadas contemplaban un \u00a0 plazo para sustituir los documentos de conducci\u00f3n que expir\u00f3 el 16 de junio de \u00a0 2015, de modo que un pronunciamiento judicial sobre una norma que no produce \u00a0 efectos jur\u00eddicos carece de objeto. En otras palabras, no es viable el \u00a0 escrutinio judicial propuesto por la demandante, al haberse configurado el \u00a0 fen\u00f3meno jur\u00eddica de la p\u00e9rdida de la fuerza normativa,\u00a0 por existir, en \u00a0 consecuencia, una carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 El Ministerio P\u00fablico estima, sin embargo, que en caso de que la Corte opte por \u00a0 evaluar la validez del precepto demandado, debe declarar su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 juicio, las acusaciones \u00a0de la accionante resultan infundadas, porque el \u00a0 art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que cuando en un Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo se opta por no dar continuidad a los prop\u00f3sitos y \u00a0 objetivos nacionales de largo plazo o a las metas de mediano plazo establecidas \u00a0 en el anterior Plan Nacional de Desarrollo, el cambio en la pol\u00edtica \u00a0 gubernamental debe quedar consignado en la parte general del nuevo Plan \u00a0 Nacional, como efectivamente ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este escenario, el an\u00e1lisis por la presunta infracci\u00f3n del principio de unidad \u00a0 de materia se efect\u00faa confrontando la medida cuestionada y los objetivos y \u00a0 programas del Plan Nacional de Desarrollo que le dieron origen, y no con \u00a0 respecto a la norma que la derog\u00f3, como efectivamente solicit\u00f3 la accionante: \u00a0 \u201cAs\u00ed las cosas, a\u00fan evaluando la constitucionalidad de una norma que viene de \u00a0 otros planes de desarrollo y que fue derogado por uno posterior, a efectos de \u00a0 establecer si se vulner\u00f3 en ella o no el principio de unidad de materia, lo que \u00a0 procede es analizar si existe conexidad entre esa disposici\u00f3n instrumental y los \u00a0 objetivos y programas del Pla Nacional de Desarrollo que le dieron origen, mas \u00a0 no respecto de la norma que la prorrog\u00f3 o derog\u00f3, como equ\u00edvocamente lo ha \u00a0 solicitado la accionante en el presente proceso\u201d. Y en este contexto, es \u00a0 claro que no existe una incongruencia entre la norma demandada y la Ley del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 De acuerdo con esto, el Ministerio P\u00fablico solicita a esta Corporaci\u00f3n inhibirse \u00a0 de pronunciarse sobre los cargos de la demanda, y en su defecto, declarar su \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los \u00a0 textos demandados, como quiera que se trata de enunciados contenidos en una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Asuntos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los siguientes \u00a0 asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, debe establecerse la viabilidad del pronunciamiento judicial, ya \u00a0 que a lo largo de este proceso el Ministerio P\u00fablico y los intervinientes \u00a0 alegaron el acaecimiento de diferentes circunstancias que, a juicio de la Corte, \u00a0 eventualmente podr\u00edan tornar improcedente el juicio de constitucionalidad \u00a0 propuesto por la accionante. En efecto, los referidos sujetos procesales \u00a0 argumentaron que ni el precepto demandado ni las normas derogadas por aquel \u00a0 produc\u00edan efectos jur\u00eddicos, y que adem\u00e1s, las acusaciones de la demanda se \u00a0 amparaban en un entendimiento manifiestamente inadecuado de la legislaci\u00f3n, \u00a0 hechos ambos que podr\u00edan impedir el escrutinio judicial planteado en la demanda \u00a0 de inconstitucionalidad. As\u00ed las cosas, se debe establecer si hay lugar a una \u00a0 valoraci\u00f3n de fondo del fragmento del art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015 que \u00a0 dispone la derogaci\u00f3n de los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 17 de la Ley 769 de \u00a0 2002, a la luz del principio de unidad de materia y a la luz del deber del \u00a0 Estado de garantizar la seguridad vial, teniendo en cuenta los se\u00f1alamientos \u00a0 formulados en este proceso con relaci\u00f3n a la eficacia del precepto demandado y a \u00a0 los t\u00e9rminos del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, en caso de dar una respuesta afirmativa al interrogante anterior, \u00a0 se debe evaluar la constitucionalidad de la previsi\u00f3n normativa demandada, \u00a0 teniendo como referente las acusaciones planteadas en este proceso. En este \u00a0 sentido, se debe determinar si la regla que dispone la derogaci\u00f3n de los \u00a0 par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 17 de la Ley 769 de 2002, desconoce el principio \u00a0 de unidad de materia o el deber del Estado de garantizar la seguridad vial, por \u00a0 no tener una relaci\u00f3n directa con los objetivos, metas y estrategias \u00a0 transversales del Plan Nacional de Desarrollo, y por eliminar la exigencia de la \u00a0 renovaci\u00f3n peri\u00f3dica de las licencias de conducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Aptitud de la demanda y viabilidad del escrutinio \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 como se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, en el auto admisorio de la demanda \u00a0 el magistrado sustanciador efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n provisional del escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n, concluyendo que, en principio, los cargos de la demanda eran \u00a0 susceptibles de ser valorados en el escenario del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad. No obstante, en la medida en que a lo largo del proceso \u00a0 judicial se sostuvo que la ineficacia del precepto demandado y los deficientes \u00a0 t\u00e9rminos de las acusaciones hac\u00edan inviable el juicio de constitucionalidad, \u00a0 corresponde a la Corte determinar si los problemas planteados en el proceso son \u00a0 susceptibles de ser resueltos en este escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 Los cuestionamientos a la eficacia del precepto \u00a0 demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0El primer cuestionamiento se refiere a la eficacia del \u00a0 precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 el Ministerio de Transporte, las acusaciones de la demanda parten de un \u00a0 desconocimiento de la realidad jur\u00eddica, por cuanto la derogaci\u00f3n prevista en la \u00a0 norma impugnada reca\u00eda sobre una norma con car\u00e1cter temporal, cuyos efectos \u00a0 jur\u00eddicos hab\u00edan cesado previamente: \u201clo anterior aunado al hecho de que el \u00a0 mismo par\u00e1grafo establec\u00eda un plazo perentorio de 48 meses para adelantar las \u00a0 gestiones administrativas tendientes a la expedici\u00f3n del formato, implica que el \u00a0 cargo de la demandante parte de un craso error por desconocimiento de los hechos \u00a0 y del derecho, y es adem\u00e1s inoficioso, en el entendido que el plazo establecido \u00a0 desde el 2010, hab\u00eda vencido para el momento de la derogatoria expresa de la \u00a0 norma que lo conten\u00eda\u201d. En el mismo sentido la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 sostuvo que la Ley del Plan de Desarrollo pod\u00eda disponer la derogaci\u00f3n de los \u00a0 par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 17 de la Ley 769 de 2002, entre otras cosas porque \u00a0 \u201cdejaron de regir por agotamiento de su objeto hace m\u00e1s de dos a\u00f1os (\u2026) pues \u00a0 conten\u00edan una obligaci\u00f3n sometida a un plazo que ya se venci\u00f3\u201d. A juicio de \u00a0 los referidos intervinientes, sin embargo, la ineficacia de las normas \u00a0 derogatorias y derogadas no hace inviable el pronunciamiento judicial, sino que \u00a0 por el contrario, constituye un elemento de juicio para valorar los cargos de la \u00a0 demandante en el proceso judicial, y en particular, para descartar las \u00a0 acusaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sostiene la misma tesis sobre la \u00a0 ineficacia de las normas derogadas y derogatorias, pero considera que esta \u00a0 circunstancia torna improcedente el juicio de constitucionalidad propuesto por \u00a0 la accionante. En este sentido, el Ministerio P\u00fablico argumenta que seg\u00fan \u00a0 reiterada jurisprudencia de la Corte, el control no puede recaer sobre normas \u00a0 que tienen un t\u00e9rmino de vigencia que ha vencido cuando se debe adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, y que como en este caso particular el precepto derogado por \u00a0 la disposici\u00f3n acusada venc\u00eda el 16 de junio de 2015, \u201cla norma impugnada no \u00a0 se encuentra produciendo efectos, situaci\u00f3n que imposibilita a la Corte para \u00a0 juzgar su exequibilidad desde el punto de vista constitucional, por mera \u00a0 carencia actual de objeto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, los intervinientes y la Procuradur\u00eda coinciden en que el juicio de \u00a0 constitucionalidad recae sobre una norma derogatoria de preceptos cuya eficacia \u00a0 hab\u00eda cesado, pero difieren en las consecuencias jur\u00eddicas que atribuyen a esta \u00a0 circunstancia: mientras esta \u00faltima entidad considera que esto da lugar a un \u00a0 fallo inhibitorio por carencia actual de objeto, los intervinientes estiman que \u00a0 este hecho sirve como insumo del an\u00e1lisis constitucional, para desvirtuar los \u00a0 cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este escenario, corresponde a la Corte determinar la procedencia del escrutinio \u00a0 judicial propuesto por la demandante. Con este prop\u00f3sito, se esclarecer\u00e1 la \u00a0 vigencia y la eficacia de las normas derogatorias y derogadas, vale decir, del \u00a0 art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015, as\u00ed como de los par\u00e1grafos 1 y 2 del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 769 de 2002, y se establecer\u00e1 si es viable el control \u00a0 respecto de preceptos legales que derogan normas cuya eficacia ha cesado en el \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte encuentra que el juicio de \u00a0 constitucionalidad propuesto por la demandante no es viable, en la medida en que \u00a0 recae sobre un precepto legal que no es susceptible de producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos, por disponer la derogaci\u00f3n de normas que rigieron por un plazo \u00a0 temporal que hab\u00eda expirado al momento de su entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, tal como lo expresaron el Ministerio de Transporte, la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015 dispuso la derogaci\u00f3n de los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 17 de la Ley \u00a0 769 de 2002, preceptos que, sin embargo, ya hab\u00edan dejado de regir por haber \u00a0 expirado el plazo de su vigencia. Es as\u00ed como estos par\u00e1grafos fueron \u00a0 introducidos por el art\u00edculo 4 de la Ley 1383 de 2010, en los cuales se \u00a0 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n del Ministerio de Transporte de dise\u00f1ar un formato \u00a0 \u00fanico nacional de licencias de conducci\u00f3n, y de los conductores de sustituir el \u00a0 documento en los 48 meses siguientes a la entrada en vigencia de la norma, es \u00a0 decir, hasta el 16 de marzo de 2014. A su turno, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 17 \u00a0 de la Ley 762 de 2002 fue modificado por el art\u00edculo 244 de la Ley 1450 de 2011, \u00a0 agreg\u00e1ndose que las personas cuyas licencias tengan m\u00e1s de 5 a\u00f1os de expedici\u00f3n, \u00a0 deb\u00edan realizarse los respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos. As\u00ed, la eficacia de la \u00a0 normatividad cuya derogaci\u00f3n se dispuso en el precepto demandado se extendi\u00f3 \u00a0 \u00fanicamente hasta el 16 de marzo de 2014[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, el Decreto 019 de 2012 estableci\u00f3 un esquema de l\u00edmites \u00a0 temporales a la vigencia de las licencias de conducci\u00f3n, seg\u00fan el tipo de \u00a0 veh\u00edculo y seg\u00fan la edad del conductor, y orden\u00f3 su renovaci\u00f3n seg\u00fan su fecha de \u00a0 vencimiento, renovaci\u00f3n que se refiere, no ya al cambio en el documento como \u00a0 tal, sino a la necesidad de contar con\u00a0 una nueva autorizaci\u00f3n estatal para \u00a0 conducir, cuando ha expirado el plazo de vigencia de la licencia. De este modo, \u00a0 para los veh\u00edculos de servicio particular la vigencia es de 10 a\u00f1os para las \u00a0 personas menores de 60 a\u00f1os, de 5 para las personas entre 60 y 80 a\u00f1os, y de un \u00a0 a\u00f1o para las mayores de 80; por su parte, las licencias para veh\u00edculos de \u00a0 servicio p\u00fablico tienen una vigencia de 3 a\u00f1os para conductores menores de 60 \u00a0 a\u00f1os, y de un a\u00f1o para los conductores mayores de 60 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, a partir del 17 de marzo de 2014, la sustituci\u00f3n de la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n no opera seg\u00fan el mecanismo aut\u00f3nomo de cambio de documento previsto \u00a0 en los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 17 de la Ley 762 de 2002, sino que se \u00a0 encuentra atada a la renovaci\u00f3n, a la refrendaci\u00f3n, y a la recategorizaci\u00f3n de \u00a0 las licencias de conducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con esto, resulta claro que la eficacia de la normatividad cuya \u00a0 derogaci\u00f3n se dispuso en el precepto demandado se extendi\u00f3 \u00fanicamente hasta el \u00a0 16 de marzo de 2014, y que por tanto, la derogatoria all\u00ed contemplada vers\u00f3 \u00a0 sobre normas que ya hab\u00edan dejado de regir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo, el aparte normativo \u00a0 demandado corresponde a una norma secundaria o de segundo orden, es decir, no a \u00a0 una norma de conducta sino a una norma sobre otra norma[13], \u00a0pero fallida, en tanto \u00a0\u201cel car\u00e1cter de las normas derogatorias es la prohibici\u00f3n para las \u00a0 autoridades de aplicar las normas derogadas\u201d[14], \u00a0 y en este caso particular, el efecto jur\u00eddico en virtud del cual los operadores \u00a0 jur\u00eddicos deben abstenerse de aplicar los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 762 de 2002 como consecuencia de su p\u00e9rdida de vigencia, est\u00e1 dado, no por \u00a0 el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015, sino por estos mismos preceptos que \u00a0 limitaron su eficacia en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, en la medida en que el fragmento impugnado no produjo el \u00a0 efecto jur\u00eddico propio de la derogaci\u00f3n, que es la imposibilidad, plena o \u00a0 parcial, de aplicar la norma derogada como consecuencia de su p\u00e9rdida de \u00a0 vigencia, \u00e9ste es ineficaz, no es susceptible de producir efectos jur\u00eddicos, y \u00a0 por ello, siguiendo las reglas de esta Corporaci\u00f3n sobre el alcance del control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, no es susceptible de ser objeto del escrutinio \u00a0 judicial propuesto por la accionante[15]. \u00a0 Y as\u00ed las cosas, como la norma derogatoria no tiene la virtualidad de vulnerar \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, el escrutinio judicial carece de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte advierte que tampoco se presenta ninguna circunstancia \u00a0 especial que justifique la intervenci\u00f3n judicial, por las siguientes razones: \u00a0 (i) primero, el control que se solicita recae sobre una disposici\u00f3n legal \u00a0 respecto de cual no existe un control obligatorio y autom\u00e1tico, sino que \u00e9ste se \u00a0 activa mediante una demanda de inconstitucionalidad; (ii) y segundo, como la \u00a0 disposici\u00f3n impugnada nunca produjo efectos jur\u00eddicos por disponer la derogaci\u00f3n \u00a0 de una norma actualmente ineficaz, la intervenci\u00f3n judicial no se justifica ni \u00a0 siquiera si se produce una sentencia con efectos retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la Corte concluye que no es viable la intervenci\u00f3n judicial propuesta \u00a0 en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ineptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque la raz\u00f3n anterior por s\u00ed \u00a0 sola es suficiente para que la Corte se abstenga de pronunciarse sobre las \u00a0 pretensiones de la demanda, por haberse propuesto el control frente a una norma \u00a0 que nunca produjo efectos jur\u00eddicos, la Corte considera necesario valorar los \u00a0 se\u00f1alamientos de los intervinientes, en el sentido de que las acusaciones de la \u00a0 demanda parten de un entendimiento errado de la preceptiva impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n como el Ministerio de Transporte \u00a0 y la Presidencia de la Rep\u00fablica estimaron que los planteamientos de la \u00a0 accionante hab\u00edan partido de falsas premisas sobre el contenido y alcance de la \u00a0 norma demandada y de la legislaci\u00f3n concordante. As\u00ed por ejemplo, los \u00a0 intervinientes advierten que mientras para la demandante la derogatoria prevista \u00a0 en la norma acusada tiene como efecto jur\u00eddico la imposibilidad del Estado de \u00a0 exigir a los conductores la actualizaci\u00f3n permanente de los requisitos para \u00a0 conducir, en detrimento de la seguridad vial, para los intervinientes esta \u00a0 apreciaci\u00f3n es del todo infundada, ya que las normas derogadas contemplaban, no \u00a0 la obligaci\u00f3n de renovar peri\u00f3dicamente la licencia de conducci\u00f3n, sino la de \u00a0 sustituir el documento que contiene el permiso estatal para conducir. Aunque \u00a0 para los referidos sujetos procesales este d\u00e9ficit no impide el pronunciamiento \u00a0 judicial, sino que sirve para descartar las acusaciones mediante la declaratoria \u00a0 de exequibilidad de la preceptiva demandada, la Corte considera que \u00a0 eventualmente estas falencias, de ser ciertas, impedir\u00edan la estructuraci\u00f3n del \u00a0 juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 este motivo, la Corte pasa a evaluar la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha fijado dos pautas para \u00a0 valorar la aptitud de la demanda y para determinar la procedencia y alcance del \u00a0 juicio de constitucionalidad[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0En primer lugar, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad fue concebida en la Carta Pol\u00edtica como el \u00a0 mecanismo jurisdiccional por excelencia para garantizar la superioridad y la \u00a0 integridad de la Constituci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 concluido que \u00fanicamente son susceptibles de ser valorados en esta instancia \u00a0 aquellas problem\u00e1ticas que apunten a poner en evidencia la incompatibilidad y la \u00a0 oposici\u00f3n entre las normas infra-constitucionales y el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 exigencia tiene al menos tres implicaciones: (i) por un lado, las acusaciones \u00a0 ajenas a esta problem\u00e1tica, como aquellas que apuntan a controvertir el uso que \u00a0 los operadores jur\u00eddicos le han dado al precepto en escenarios espec\u00edficos, o a \u00a0 cuestionar la disposici\u00f3n legal a partir de argumentos de conveniencia, no est\u00e1n \u00a0 llamados a ser valorados en este escenario, por ser ajenos a su naturaleza; (ii) \u00a0 asimismo, los cargos planteados en el proceso deben dar cuenta de los elementos \u00a0 estructurales del juicio de constitucionalidad: los preceptos constitucionales \u00a0 que sirven como referente del escrutinio judicial, el contenido normativo \u00a0 cuestionado, y las razones plausibles de la oposici\u00f3n entre el precepto legal \u00a0 demandado y el ordenamiento superior; esto, en la medida en que sin la \u00a0 indicaci\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos del juicio de validez, el juez \u00a0 constitucional carecer\u00eda de los insumos fundamentales para valorar la \u00a0 constitucionalidad del precepto demandado; (iii) sin perjuicio de que la \u00a0 individualizaci\u00f3n de estos componentes fundamentales del juicio de \u00a0 constitucionalidad es una condici\u00f3n sine qua non del pronunciamiento \u00a0 judicial, la valoraci\u00f3n de los cargos planteados en el proceso debe tener un \u00a0 nivel razonable de flexibilidad y apertura, sin que se supedite el \u00a0 pronunciamiento judicial al cumplimiento de tecnicismos o formalismos ajenos a \u00a0 la indicaci\u00f3n de los componentes fundamentales del juicio de validez; de esta \u00a0 manera, incluso si estos elementos se encuentran dispersos o desarticulados a lo \u00a0 largo de la demanda, o incluso si los cargos no revisten mayor grado de \u00a0 sofisticaci\u00f3n o elaboraci\u00f3n, es viable el pronunciamiento judicial si la \u00a0 conformaci\u00f3n de los componentes medulares de la litis pueden obtenerse a partir \u00a0 de una revisi\u00f3n integral de los planteamientos de la demanda, de las \u00a0 intervenciones y del concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En segundo lugar, en la medida en que seg\u00fan la Carta \u00a0 Pol\u00edtica la decisi\u00f3n del juez constitucional debe obtenerse a partir de \u00a0 din\u00e1micas deliberativas abiertas, p\u00fablicas y participativas, en las que la \u00a0 ciudadan\u00eda, la sociedad civil organizada, la academia, las instancias estatales \u00a0 encargadas de la implementaci\u00f3n de la medida atacada y los sujetos \u00a0 potencialmente afectados con la normatividad tengan la posibilidad de exponer su \u00a0 punto de vista, de controvertir las aproximaciones distintas, y de suministrar \u00a0 al juez constitucional los elementos de juicio para que \u00e9sta efect\u00fae una \u00a0 valoraci\u00f3n imparcial, ponderada, reflexiva y rigurosa del precepto legal \u00a0 cuestionado, la Corte ha concluido que, en principio, solo son susceptibles de \u00a0 ser valoradas las acusaciones que han sido objeto de este debate democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de estas premisas, este tribunal ha entendido, por un lado, que en \u00a0 principio el juicio de constitucionalidad recae sobre las acusaciones que \u00a0se \u00a0 plantean en la demanda de inconstitucionalidad, y no necesariamente se extiende \u00a0 a las que se introducen tard\u00edamente a lo largo del proceso judicial, salvo que \u00a0 por la ocurrencia de circunstancias excepcionales se logre configurar la \u00a0 controversia jur\u00eddica en los t\u00e9rminos descritos, como cuando todos o la mayor \u00a0 parte de los intervinientes\u00a0 y la Procuradur\u00eda coinciden en abordar una \u00a0 nueva tem\u00e1tica, o las nuevas acusaciones se encuentran indisolublemente \u00a0 vinculadas a las planteadas originalmente en la demanda de inconstitucionalidad; \u00a0 asimismo, se ha entendido que el juez constitucional no puede subsanar \u00a0 unilateralmente las deficiencias del proceso deliberativo, o introducir nuevas \u00a0 problem\u00e1ticas no analizadas a lo largo del tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 En este marco, la Corte encuentra que las acusaciones \u00a0 de la demanda no suministran los insumos necesarios para el juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En primer lugar, con respecto a la acusaci\u00f3n por la \u00a0 presunta infracci\u00f3n del principio de unidad de materia, la actora no proporcion\u00f3 \u00a0 al juez los elementos para valorar la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, las \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018: Todos \u00a0 por un nuevo pa\u00eds\u201d, son parte integral del Plan Nacional de Desarrollo y \u00a0 constituyen un insumo relevante para determinar la conexidad entre las medidas \u00a0 adoptadas en la ley y los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, y por ende, \u00a0 para evaluar las disposiciones que integran las respectivas leyes a la luz del \u00a0 principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto, la apreciaci\u00f3n de la accionante no solo desconoce abiertamente el \u00a0 texto del Plan Nacional de Desarrollo, sino que adem\u00e1s no proporciona los \u00a0 elementos de juicio para valorar el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Asimismo, las acusaciones por el presunto \u00a0 desconocimiento del deber del Estado de garantizar la seguridad vial, adolecen \u00a0 de distintas deficiencias que impiden estructurar el juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, a las acusaciones \u00a0 subyace la falsa premisa de que la derogatoria prevista en la normatividad \u00a0 demandada tiene como efecto jur\u00eddico privar al Estado de las herramientas para \u00a0 asegurar la seguridad vial, en tanto las normas derogadas obligaban a las \u00a0 personas a renovar peri\u00f3dicamente las licencias de conducci\u00f3n, es decir, a \u00a0 acreditar que satisfacen las condiciones que progresivamente se establecen para \u00a0 conducir con idoneidad y solvencia, y ahora, como esta obligaci\u00f3n fue eliminada \u00a0 por v\u00eda de la derogaci\u00f3n actualmente el Estado carece de este instrumento para \u00a0 exigir la renovaci\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n. En este sentido, la \u00a0 accionante sostiene que \u201cla derogatoria prevista en el art\u00edculo 267 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, al eliminar los par\u00e1grafos se\u00f1alados, acab\u00f3 con la obligaci\u00f3n de \u00a0 revisar, por condiciones t\u00e9cnicas, las licencias de conducci\u00f3n, es decir, dej\u00f3 \u00a0 al Estado sin herramientas eficaces para garantizar la seguridad vial, la cual, \u00a0 muchas veces, como ser\u00e1 se\u00f1alado es causa de la falta de cualificaci\u00f3n y \u00a0 formaci\u00f3n de los conductores (\u2026) el gobierno nacional requiere de herramientas \u00a0 legales que la permitan implementar el plan de seguridad vial, entre ellas, el \u00a0 fortalecimiento de la cualificaci\u00f3n de los conductores. Al derogarse los \u00a0 par\u00e1grafos agregados al art\u00edculo 17 de la Ley 769 de 2002, se dej\u00f3 al Ministerio \u00a0 sin herramientas eficaces que permitan reducir la inseguridad vial generadas por \u00a0 la impericia de muchos conductores (\u2026) pues no existe norma que obliga a los \u00a0 conductores a revisar su idoneidad al momento de conducir un veh\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, el efecto jur\u00eddico de la norma demandada es otro, como quiera que las \u00a0 normas derogadas mediante aquella, vale decir, los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo \u00a0 17 de la Ley 1753 de 2015, no regulaban el sistema de renovaci\u00f3n de las \u00a0 licencias de conducci\u00f3n, sistema que se encuentra previsto en el Decreto 019 de \u00a0 2012, sino el mecanismo para la sustituci\u00f3n de los documentos f\u00edsicos, y por \u00a0 ende, el peligro advertido por la demandante para la seguridad vial, no tiene \u00a0 asidero en este contexto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, existen tres figuras claramente diferenciadas que implican el cambio en \u00a0 la licencia de conducci\u00f3n: la renovaci\u00f3n, la sustituci\u00f3n y la recategorizaci\u00f3n. \u00a0 Este \u00faltimo mecanismo tiene por objeto cambiar la categor\u00eda de su titular, bien \u00a0 sea para que pase de ser conductor de servicio p\u00fablico a conductor de servicio \u00a0 particular o a la inversa, o para que dentro del servicio p\u00fablico se altere la \u00a0 capacidad de los veh\u00edculos que puede conducir; teniendo en cuenta el objeto de \u00a0 este mecanismo, el cambio opera cuando se acreditan las condiciones para la \u00a0 categor\u00eda a la cual se pretende acceder. Por su parte, la renovaci\u00f3n o \u00a0 refrendaci\u00f3n tiene por objeto extender temporalmente la autorizaci\u00f3n estatal \u00a0 para conducir, seg\u00fan los plazos de vigencia de las licencias establecidos \u00a0 previamente en la ley, en el entendido de que este permiso no es indefinido en \u00a0 el tiempo y de que debe ser reiterado peri\u00f3dicamente, para garantizar que las \u00a0 condiciones en raz\u00f3n de las cuales se otorg\u00f3 el permiso para realizar la \u00a0 referida actividad peligrosa, a\u00fan permanecen en el tiempo. Finalmente, la \u00a0 sustituci\u00f3n se refiere al cambio del documento f\u00edsico, seg\u00fan las \u00a0 especificaciones t\u00e9cnicas y los formatos que sucesivamente se implementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 esta diferenciaci\u00f3n entre la recategorizaci\u00f3n, la renovaci\u00f3n y la sustituci\u00f3n, y \u00a0 sobre la referencia del art\u00edculo 17 de la Ley 1753 de 2015 a la sustituci\u00f3n, el \u00a0 Consejo de Estado ha expresado lo siguiente: \u201cel art\u00edculo 17 de la Ley 769 de \u00a0 2002 consagra la sustituci\u00f3n de la licencia de tr\u00e1nsito, que se diferencia de \u00a0 otra figura que tambi\u00e9n regula el C\u00f3digo Nacional del Tr\u00e1nsito (Ley 769 de 2002) \u00a0 en precepto diferente (\u2026) En efecto, existen en el mencionado C\u00f3digo por lo \u00a0 menos tres formas en las que una licencia de conducci\u00f3n debe ser cambiada o \u00a0 reemplazada: la recategorizaci\u00f3n, la renovaci\u00f3n y la sustituci\u00f3n (\u2026) la \u00a0 recategorizaci\u00f3n de las licencias consiste en que el titular pretende el cambio \u00a0 de una categor\u00eda por otra, ya sea de servicio p\u00fablico a particular, o viceversa, \u00a0 o dentro del servicio p\u00fablico, la posibilidad de conducir veh\u00edculos de mayor \u00a0 capacidad (\u2026) la renovaci\u00f3n o refrendaci\u00f3n de las licencias de tr\u00e1nsito implican \u00a0 su modificaci\u00f3n, cambio o reemplazo por raz\u00f3n de su vigencia, art\u00edculos 22 y 23 \u00a0 de la Ley 769 de 2002. Es decir, que se debe dar cuando aquella expira (\u2026) la \u00a0 sustituci\u00f3n, por su parte, se refiere a la\u00a0 necesidad de cambiar o \u00a0 reemplazar la licencia de conducci\u00f3n por no cumplir con las nuevas \u00a0 especificaciones t\u00e9cnicas fijadas en la ley y la reglamentaci\u00f3n que para el \u00a0 efecto expida el \u00f3rgano competente. En otros t\u00e9rminos, este tr\u00e1mite corresponde \u00a0 al cambio de un pl\u00e1stico por otro, en los t\u00e9rminos el art\u00edculo 17 de la Ley 769 \u00a0 de 2002, modificado por los art\u00edculos 4 de la Ley 1383 de 2010 y 244 de la Ley \u00a0 1450 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, la acusaci\u00f3n parti\u00f3 de una asimilaci\u00f3n inadmisible entre la \u00a0 renovaci\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n, y la sustituci\u00f3n del documento \u00a0 f\u00edsico. Y a partir de esta confusi\u00f3n conceptual se deriv\u00f3 err\u00f3neamente la \u00a0 consecuencia de que la norma demandada derog\u00f3 las disposiciones que obligaban a \u00a0 renovar el permiso estatal de conducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, la Corte comparte las apreciaciones del Ministerio de Transporte, del \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en el \u00a0 sentido de que las acusaciones de la demanda parten de un entendimiento \u00a0 manifiestamente inadecuado del precepto acusado, pero difiere de los efectos \u00a0 jur\u00eddicos que le atribuyen a esta circunstancia, pues mientras para estos \u00a0 intervinientes la consecuencia de este yerro es que el precepto controvertido \u00a0 debe ser declarado exequible, para esta Corporaci\u00f3n es la imposibilidad de \u00a0 llevar a cabo el juicio de constitucionalidad propuesto en el escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pero incluso haciendo abstracci\u00f3n \u00a0 del d\u00e9ficit anterior, las acusaciones de la demanda en relaci\u00f3n con la seguridad \u00a0 vial no est\u00e1n llamadas a ser valoradas en este escenario, puesto que tampoco se \u00a0 explica de qu\u00e9 modo la derogaci\u00f3n de las normas relativas a la renovaci\u00f3n de la \u00a0 licencia de conducci\u00f3n envuelven un desconocimiento del ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en la demanda se argumenta que la seguridad vial constituye un elemento \u00a0 estrat\u00e9gico de la pol\u00edtica gubernamental, en la medida en que \u00e9sta constituye un \u00a0 veh\u00edculo del desarrollo econ\u00f3mico. Sin embargo, no se explica por qu\u00e9 el hecho \u00a0 de que la norma demandada no atienda a las demandas de la seguridad vial en el \u00a0 pa\u00eds, implica una violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. Esta alusi\u00f3n global a la \u00a0 seguridad vial, sin establecer ning\u00fan tipo de v\u00ednculo entre esta \u00faltima y el \u00a0 ordenamiento superior, implica plantear problem\u00e1ticas ajenas a la naturaleza del \u00a0 control abstracto de constitucionalidad, ligadas m\u00e1s bien a la conveniencia de \u00a0 las pol\u00edticas gubernamentales que a la compatibilidad de la legislaci\u00f3n con el \u00a0 ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo, en la medida en que \u00a0 la demanda no proporciona los insumos b\u00e1sicos para la conformaci\u00f3n del juicio de \u00a0 constitucionalidad, la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre la exequibilidad \u00a0 del precepto impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201clos par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 17 de \u00a0 la Ley 769 de 2002\u201d, contenida en el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un \u00a0 nuevo pa\u00eds\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Estas consideraciones son extra\u00eddas y sustentadas en las \u00a0 sentencias C-573 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), C-795 de 2004 (M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes), C-305 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-016 \u00a0 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Tesis del Ministerio de Transporte y de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Argumento del Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Intervenciones del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, del \u00a0 Ministerio de Transporte y de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0 En la intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte se aclara \u00a0 que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional y el propio art\u00edculo 2 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015, las Bases del Plan Nacional de Desarrollo constituyen un insumo \u00a0 relevante para evaluar la relaci\u00f3n de conexidad entre las medidas contenidas en \u00a0 la ley y los objetivos generales de las respectivas leyes, y por ende, para \u00a0 determinar la infracci\u00f3n del principio de unidad de materia. En este sentido, se \u00a0 cita la sentencia C-016 de 2016, M.P Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Seg\u00fan el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, los dem\u00e1s \u00a0 componentes de esta pol\u00edtica son los siguientes, adem\u00e1s de la seguridad vial: \u00a0 (i) el programa de concesiones 4G; (ii) red vial no concesionada; (iii) \u00a0 corredores de transporte multimodal; (iv) infraestructura log\u00edstica; (v) \u00a0 infraestructura para la transformaci\u00f3n del campo; (vi) capital privado; (vii) \u00a0 acciones transversales; (viii) transporte p\u00fablico de calidad; (ix) movilidad y \u00a0 desarrollo regional; (x) sistemas inteligentes de transporte; (xi) log\u00edstica \u00a0 para la competitividad; (xii) fortalecimiento de la supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Tesis del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, del Ministerio \u00a0 de Transporte y de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Como respaldo de esta aserci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico cita las \u00a0 sentencias C-387 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y C-1114 de 2003 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0La eficacia temporal de los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 17 de \u00a0 la Ley 762 de 2002 fue reconocida en la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado del 23 de enero de 2014, C.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. \u00a0 68001-23-33-000-2013-00846-01, y en la sentencia C-969 de 2012, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sobre la distinci\u00f3n entre normas primarias y normas secundarias \u00a0 cfr. Carla Huerta Ochoa, Art\u00edculos transitorios y derogaci\u00f3n, en \u00a0 Bolet\u00edn Mexicano de Derecho Comparado, Nro. 102, septiembre \u2013 diciembre de \u00a0 2001, Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, pp. 811-840. Documento disponible \u00a0 en: http:\/\/www.revistas.unam.mx\/index.php\/bmd\/article\/view\/10478\/9812. \u00a0 \u00daltimo acceso. 27 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Carla Huerta Ochoa, Art\u00edculos transitorios y derogaci\u00f3n, \u00a0 en Bolet\u00edn Mexicano de Derecho Comparado, Nro. 102, septiembre \u2013 \u00a0 diciembre de 2001, Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, pp. 811-840. \u00a0 Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www.revistas.unam.mx\/index.php\/bmd\/article\/view\/10478\/9812. \u00a0 \u00daltimo acceso. 27 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Seg\u00fan Carla Huerta Ochoa, \u201clas normas derogatorias son \u00a0 obligatorias en virtud de sus car\u00e1cter prescriptivo, y una vez producido su \u00a0 efecto derogatorio, \u00e9ste es definitivo e irreversible, pero la acci\u00f3n \u00a0 derogatoria puede ser impedida cuando el efecto derogatorio no se ha producido. \u00a0 La derogaci\u00f3n como efecto constituye la funci\u00f3n de la norma derogatoria, y se \u00a0 refiere a la vigencia y aplicabilidad de otra norma, la derogada, no a la \u00a0 propia. El efecto derogatorio impide la aplicaci\u00f3n de las normas se dirige a la \u00a0 autoridad obligada a aplicarlas y su car\u00e1cter es el de una norma prohibitiva, \u00a0 por lo que la autoridad competente, en caso de contravenir la norma derogatoria, \u00a0 deber\u00eda ser sancionada y su acto declarado mulo\u201d.\u00a0 Carla Huerta Ochoa, \u00a0 Art\u00edculos transitorios y derogaci\u00f3n, en Bolet\u00edn Mexicano de Derecho \u00a0 Comparado, Nro. 102, septiembre \u2013 diciembre de 2001, Universidad Nacional \u00a0 Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, pp. 811-840. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www.revistas.unam.mx\/index.php\/bmd\/article\/view\/10478\/9812 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sobre los criterios para valorar la aptitud de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad y para determinar la procedencia y el alcance el juicio de \u00a0 constitucional cfr. las sentencias C-728 de 2015 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez)\u00a0 y C-017 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-647-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-647\/16 \u00a0 \u00a0 NORMA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 SOBRE DEROGACION DE \u00a0 DISPOSICIONES QUE ORDENABAN LA SUSTITUCION DE LICENCIAS DE CONDUCCION-Inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo\/NORMA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 SOBRE DEROGACION DE \u00a0 DISPOSICIONES QUE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}