{"id":23976,"date":"2024-06-26T21:56:19","date_gmt":"2024-06-26T21:56:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-658-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:19","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:19","slug":"c-658-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-658-16\/","title":{"rendered":"C-658-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-658-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIOS DE SUSTITUCION DE PENSION \u00a0 FAMILIAR-Inclusi\u00f3n \u00a0 en t\u00e9rminos de subsidiariedad a padres dependientes y hermanos inv\u00e1lidos \u00a0 dependientes, por razones de igualdad entre los n\u00facleos familiares y el \u00a0 cubrimiento de la seguridad social, conforme el principio de solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 \u00a0 que la restricci\u00f3n de los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 familiar, en comparaci\u00f3n con aquellos previstos para la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0 RPM y el RAIS, persigue un fin leg\u00edtimo, importante imperioso, relacionado con \u00a0 la ampliaci\u00f3n de la cobertura de la seguridad social en condiciones de \u00a0 sostenibilidad. La medida, se agreg\u00f3, es adecuada y conducente pero no \u00a0 necesaria, pues la Ley 1580 de 2012, \u201cpor la cual se crea la pensi\u00f3n familiar\u201d, \u00a0 prev\u00e9 otras disposiciones que con efectividad logran la materializaci\u00f3n de dicha \u00a0 sostenibilidad, y tampoco es proporcional en sentido estricto, dada la \u00a0 intensidad de los derechos fundamentales afectados. Este an\u00e1lisis se dio en el \u00a0 marco de una omisi\u00f3n legislativa relativa, en la que se verificaron los \u00a0 elementos que esta Corporaci\u00f3n ha afirmado para su comprobaci\u00f3n, encontrando la \u00a0 existencia de una norma que no inclu\u00eda grupos de beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 familiar que deb\u00edan serlo, as\u00ed como la inexistencia de razones justificables, y \u00a0 la generaci\u00f3n de un trato discriminatorio. La existencia del deber del Estado \u00a0 tambi\u00e9n se verific\u00f3 en el marco de los derechos de igualdad, promoci\u00f3n de \u00a0 medidas en favor de grupos vulnerables y o en debilidad manifiesta, la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia y la seguridad social, tanto en el marco del Estado \u00a0 social y de derecho configurado estrictamente en las disposiciones \u00a0 constitucionales como en tratados que hacen parte en virtud del bloque regulado \u00a0 en el art\u00edculo 93 de la Carta. En este marco, se afirm\u00f3 la necesidad de proferir \u00a0 una sentencia integradora, en virtud de los principios de efectividad y de \u00a0 conservaci\u00f3n del derecho, por lo que se declara la exequibilidad condicionada de \u00a0 los literales acusados, en el entendido en que en cada \u00a0 uno de los reg\u00edmenes en los que se concede la pensi\u00f3n familiar se entiendan \u00a0 integrados los beneficiarios previstos, para el caso del R\u00e9gimen de Prima Media, \u00a0 en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1997, y para el caso del R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad, en el art\u00edculo 74 ib\u00eddem. La remisi\u00f3n a los \u00a0 art\u00edculos citados, debe aclararse, implica que padres y hermanos en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, y dependientes en los dos casos, ingresan al orden de \u00a0 beneficiarios en iguales condiciones a las previstas por la Ley 100 de 1993, \u00a0 esto es, son grupos no concurrentes sino que acceden en subsidio de la \u00a0 inexistencia de los \u00f3rdenes anteriores y principales. As\u00ed, padres dependientes \u00a0 ante la inexistencia de c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite e hijos con \u00a0 derecho; y hermanos en condici\u00f3n de discapacidad y dependientes ante la \u00a0 inexistencia de c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite e hijos con derecho, y \u00a0 padres dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD-Presupuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION \u00a0 LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL Y SERVICIO PUBLICO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Derecho comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Definici\u00f3n \u00a0 de la OIT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Definici\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Fundamental y aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Postulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA DE PENSIONES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA DE PENSIONES-Facultad de cambiar las condiciones \u00a0 propias del r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Finalidad esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION FAMILIAR-Configuraci\u00f3n \u00a0 legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION FAMILIAR EN \u00a0 EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN OBSERVACION DEL \u00a0 COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Inclusi\u00f3n \u00a0 de prestaciones destinadas a proteger contra el apoyo familiar insuficiente, en \u00a0 particular para hijos y familiares a cargo\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 OBSERVACION DEL COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Protecci\u00f3n \u00a0 a grupo familiar en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO, FAMILIA Y SOCIEDAD-En \u00a0 virtud del principio de solidaridad, deben concurrir en la protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia de las personas de la tercera edad, promoviendo su integraci\u00f3n a la \u00a0 vida activa y comunitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Obligaci\u00f3n de adelantar \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica para la previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica\/ESTADO-Obligaci\u00f3n de promover medidas de \u00a0 protecci\u00f3n y promoci\u00f3n en favor de grupos discriminados o marginados, o de \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad con el objeto de avanzar en la igualdad \u00a0 material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Instrumentos \u00a0 internacionales que derivan obligaciones para el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos\/CONTROL \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre procedencia ante ausencia de elementos que tornan insuficientes o \u00a0 \u201cincompletas\u201d las decisiones legislativas\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR \u00a0 VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional\/OMISION \u00a0 LEGISLATIVA RELATIVA-Remedio \u00a0 ante una inconstitucionalidad advertida no es la inexequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n que dej\u00f3 por fuera de sus efectos jur\u00eddicos el elemento que se echa \u00a0 de menos, sino neutralizarlo mediante la incorporaci\u00f3n de un significado \u00a0 ajustado a la Constituci\u00f3n por medio de una sentencia integradora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test \u00a0 de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE \u00a0 IGUALDAD-Niveles de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE \u00a0 IGUALDAD-Criterios para determinaci\u00f3n de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIOS DE SUSTITUCION DE PENSION \u00a0 FAMILIAR-Efectos \u00a0 en el soporte financiero del sistema general de seguridad social\/CRITERIO DE \u00a0 SOSTENIBILIDAD FISCAL-No permite evadir el cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0 primaria asignada por el constituyente de guardar la integridad y supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n\/CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD-No condiciona ni delimita su \u00a0 contenido, sino que se convierte en un instrumento para su adecuada \u00a0 materializaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11400 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el literal g) (parcial) del \u00a0 art\u00edculo 151B y el literal g) (parcial) del art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, adicionados, respectivamente, por los art\u00edculos 2 y 3 \u00a0 de la Ley 1580 de 2012, \u201cPor la cual se crea la pensi\u00f3n familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40-6, \u00a0 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Sara Restrepo Penagos, Vanessa \u00a0 Romero Jaramillo y Jos\u00e9 Gabriel Restrepo Garc\u00eda demandaron los literales g) \u00a0 (parciales) de los art\u00edculos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual \u00a0 se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 adicionados, respectivamente, por los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012, \u201cPor \u00a0 la cual se crea la pensi\u00f3n familiar\u201d, por considerar que desconocen el \u00a0 pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 42, 46, 47, 48, 93 , 94, 365 y 366 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) se admiti\u00f3 la acci\u00f3n, y se \u00a0 orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica; a los Ministros de Salud y Protecci\u00f3n Social, de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, y de Trabajo; al Superintendente Financiero; al Director del \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; al Presidente de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones; al Presidente de la Central Unitaria de \u00a0 Trabajadores &#8211; CUT; al Director de la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior y el \u00a0 Desarrollo &#8211; Fedesarrollo; al Presidente de la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de \u00a0 Colombia; a la Vicepresidenta de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00eda &#8211; Asofondos; al Gobernador del Colegio de \u00a0 Abogados del Trabajo; a la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe &#8211; \u00a0 CEPAL; al Presidente de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos &#8211; Fasecolda; a \u00a0 los Decanos de las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, \u00a0 Nacional de Colombia, Libre de Colombia, Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1, del Atl\u00e1ntico y \u00a0 EAFIT de Medell\u00edn; al Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad \u00a0 del Rosario; a la Secretaria General de la Organizaci\u00f3n Iberoamericana de \u00a0 Seguridad Social, y a la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y \u00a0 Seguridad Social. De igual modo se orden\u00f3 correr traslado al Ministerio P\u00fablico \u00a0 y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas \u00a0 (art\u00edculos 242 y 244 de la C.P. y 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de \u00a0 constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir \u00a0 la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcriben las disposiciones objeto de demanda, conforme a su publicaci\u00f3n en el \u00a0 Diario Oficial No. 48.570 de primero (1) de \u00a0 octubre de dos mil doce (2012), destac\u00e1ndose los apartes cuestionados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1580 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 1\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.570, de 1 de octubre de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o.\u00a0Adici\u00f3nese un \u00a0 nuevo art\u00edculo al Cap\u00edtulo V al T\u00edtulo IV al Libro I de la Ley\u00a0100\u00a0de 1993, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0151B.\u00a0Pensi\u00f3n \u00a0 Familiar en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.\u00a0Quienes cumplan \u00a0 los requisitos para adquirir el derecho a la devoluci\u00f3n de saldos en el sistema \u00a0 de ahorro individual con solidaridad, es decir, cumplan la edad requerida por \u00a0 ley y el monto acumulado sea insuficiente para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 podr\u00e1n optar de manera voluntaria por la pensi\u00f3n familiar, cuando la acumulaci\u00f3n \u00a0 de capital entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes sea suficiente para \u00a0 solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El fallecimiento de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestaci\u00f3n, y en \u00a0 caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensi\u00f3n familiar se \u00a0 agota y no hay lugar a pensi\u00f3n de sobrevivientes por ende, en caso de \u00a0 quedar saldos se dar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de inexistencia de beneficiarios contemplada \u00a0 en el art\u00edculo\u00a076\u00a0de la Ley 100 de \u00a0 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o.\u00a0Adici\u00f3nese un \u00a0 nuevo art\u00edculo al Cap\u00edtulo V al T\u00edtulo IV al Libro I de la Ley\u00a0100\u00a0de 1993, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0151C.\u00a0Pensi\u00f3n \u00a0 Familiar en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.\u00a0Quienes cumplan \u00a0 los requisitos para adquirir el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, podr\u00e1n \u00a0 optar por la pensi\u00f3n familiar, cuando los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes \u00a0 obtengan la edad m\u00ednima de jubilaci\u00f3n y la suma del n\u00famero de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n supere el m\u00ednimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El fallecimiento de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestaci\u00f3n, y en \u00a0 caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensi\u00f3n familiar se \u00a0 agota y no hay lugar a pensi\u00f3n de sobrevivientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En escrito \u00a0 radicado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el veinticinco (25) de abril de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016)[2], \u00a0 los ciudadanos Sara Restrepo Penagos, Vanessa Romero Jaramillo y Jos\u00e9 Gabriel \u00a0 Restrepo Garc\u00eda solicitaron, como pretensi\u00f3n principal, declarar la \u00a0 inexequibilidad de los literales g) (parciales) de los art\u00edculos 151B y 151C de \u00a0 la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones\u201d, adicionados, \u00a0 respectivamente, por los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012, \u201cPor la cual \u00a0 se crea la pensi\u00f3n familiar\u201d; o, en subsidio, declarar su constitucionalidad \u00a0 condicionada, en el entendido en que la norma incluya a padres y hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos, dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, \u00a0 las disposiciones acusadas quebrantan el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, \u00a0 42, 46, 47, 48, 93, 94, 365 y 366 de la Constituci\u00f3n. Sus acusaciones se \u00a0 sintetizan en los siguientes cargos[3]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Vulneraci\u00f3n \u00a0 del pre\u00e1mbulo[4] \u00a0y art\u00edculos 1 y 2 de la Carta. Sostienen los demandantes que la consolidaci\u00f3n de \u00a0 un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo exige la sujeci\u00f3n de todas las \u00a0 autoridades a los mandatos constitucionales, principalmente a la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales. Dentro de los v\u00ednculos que se constituyen en l\u00edmites del \u00a0 ejercicio del poder, conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional[5], \u00a0 se destacan el derecho a la dignidad humana, la igualdad material y la \u00a0 protecci\u00f3n de personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, los cuales son \u00a0 desconocidos por el legislador al excluir de los beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 familiar, ante el fallecimiento de sus titulares, a los padres y hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos, dependientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta la finalidad de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional y de la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el Sistema General \u00a0 de Pensiones, que consiste en \u201cevitar que las personas allegadas al trabajador y \u00a0 beneficiarias del producto de su actividad laboral queden, por el simple hecho \u00a0 del fallecimiento, en el desamparo o la desprotecci\u00f3n\u201d, no se garantiza el \u00a0 acceso a un beneficio econ\u00f3mico ni se procura la prosperidad general, y tampoco \u00a0 se da seguridad frente a los riesgos de la vida en sociedad, ni se equiparan las \u00a0 oportunidades o distribuci\u00f3n de cargas, a unos sujetos que estaban a cargo del \u00a0 causante y que depend\u00edan econ\u00f3micamente de este, y que la norma no los ampara \u00a0 como beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, lo cual dar\u00eda lugar a la \u00a0 garant\u00eda de unas condiciones de vida digna a dichos familiares del causante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Lesi\u00f3n del derecho a la igualdad (art\u00edculo 13). \u00a0 Afirman los actores que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la \u00a0 igualdad de trato y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n no se oponen a la \u00a0 existencia de disposiciones que materialicen tratos diferenciales, siempre que \u00a0 tengan una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y la medida se ajuste al \u00a0 principio de proporcionalidad[6]. \u00a0 En el caso regulado por las disposiciones parcialmente demandadas se configura, \u00a0 seg\u00fan su criterio, una discriminaci\u00f3n, pues pese a que el art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0 100 de 1993 establece como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los \u00a0 padres y hermanos inv\u00e1lidos, estos grupos son excluidos sin consideraci\u00f3n a su \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad, de los beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 constitucional \u00a0 configuran un mandato de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. Dicha obligaci\u00f3n, agregan, no se materializa en este caso, pues \u00a0 precisamente con los enunciados demandados se est\u00e1n afectando los derechos de \u00a0 grupos frente a los cuales el Estado debe adelantar medidas afirmativas, como \u00a0 las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n[7]) \u00a0 y aquellas con discapacidad (art\u00edculo 47 ib\u00eddem[8]). \u00a0 La vulneraci\u00f3n de este derecho implica, adicionalmente, la lesi\u00f3n de otros como \u00a0 la vida, dignidad humana, integridad f\u00edsica y moral, libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, seguridad social y salud. Advierten que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 esta norma vulnera el principio de \u00a0 igualdad establecido en el art\u00edculo 13, por dos razones: por un lado, porque la \u00a0 Ley 100 de 1993 otorg\u00f3 la posibilidad de sustituci\u00f3n pensional a los \u00a0 ascendientes y a los hermanos inv\u00e1lidos y la nueva ley, la Ley 1580 de 2012 de \u00a0 pensi\u00f3n familiar, los priv\u00f3; y por otro lado, porque no se est\u00e1 cumpliendo con \u00a0 el deber que tiene el Estado de garantizar una protecci\u00f3n especial a las \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente precisan que, atendiendo a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa[9], \u00a0 dado que al regularse una prestaci\u00f3n que ampl\u00eda la cobertura del derecho a la \u00a0 seguridad social, se afecta a dos grupos que en vigencia del r\u00e9gimen general de \u00a0 pensiones tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n, \u00a0 ascendientes y hermanos inv\u00e1lidos; y, esos grupos excluidos (sin raz\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 alguna) son, precisamente, aquellos que deben ser destinatarios de medidas \u00a0 afirmativas por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Desconocimiento de la protecci\u00f3n a la familia \u00a0 (art\u00edculos 5 y 42). Sostienen que la familia es el n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad \u00a0 y el Estado est\u00e1 obligado a su protecci\u00f3n, deber que ha involucrado la garant\u00eda \u00a0 de prestaciones sociales como la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esta \u00faltima \u00a0 instituci\u00f3n ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de la Corte \u00a0 Constitucional, en los que se ha afirmado su relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0 seguridad social, pero tambi\u00e9n su interdependencia con la efectividad de otros \u00a0 derechos fundamentales[10]. \u00a0 En esas condiciones, la restricci\u00f3n de los enunciados demandados al concepto de \u00a0 familia es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social \u00a0 (art\u00edculos 48, 365 y 366 de la Carta). Atendiendo a que el bienestar general y \u00a0 el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes es una finalidad \u00a0 estatal, excluir a los grupos poblacionales a los que se ha venido haciendo \u00a0 referencia del beneficio de una pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye una lesi\u00f3n \u00a0 a los principios constitucionales, y especialmente a los de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, aplicables espec\u00edficamente a la seguridad social \u00a0 como servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al principio de eficiencia se conectan en la demanda \u00a0 los principios de continuidad y progresividad. Este \u00faltimo, que ha sido objeto \u00a0 de pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, se desconoce al \u00a0 restringir el alcance que sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes ya contemplaba el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Aunque no se desconoce que la pensi\u00f3n familiar es una \u00a0 instituci\u00f3n novedosa dentro del ordenamiento, la mejora fue incompleta al \u00a0 detenerse en los beneficiarios bajo el r\u00e9gimen general de seguridad social ante \u00a0 el fallecimiento de quienes son titulares de una pensi\u00f3n. Esta limitante tambi\u00e9n \u00a0 afecta los principios de universalidad, pues se deja de cobijar a integrantes \u00a0 del n\u00facleo familiar, destinatarios adem\u00e1s de medidas positivas; y, solidaridad, \u00a0 dado que el objeto de protecci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se extiende a \u00a0 los integrantes que est\u00e1n en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Violaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad \u00a0 (Art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n)[11]. \u00a0 Consideran los accionantes que con los enunciados cuestionados se desconocen: \u00a0 (i) los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba 24, 26 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, \u00a0 en raz\u00f3n a que la medida demandada desconoce el principio de progresividad e \u00a0 igualdad; (ii) los art\u00edculos 2\u00ba y 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, cuyo alance ha sido determinado por el Comit\u00e9 \u00a0 en las Observaciones Generales Nos. 3 y 5, en relaci\u00f3n con el derecho al a \u00a0 seguridad social y el principio de progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tambi\u00e9n se quebrantan la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 derechos de las personas con discapacidad y la Convenci\u00f3n Interamericana para la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad. Sobre estos dos instrumentos, manifiestan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 con las normas acusadas se est\u00e1n \u00a0 vulnerando ambas Convenciones y las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas, ya \u00a0 que los hermanos inv\u00e1lidos, sujetos de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n de su \u00a0 discapacidad f\u00edsica, fueron excluidos sin justa causa ni raz\u00f3n v\u00e1lida del acceso \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando cumplan los requisitos legales, entre los \u00a0 cuales se encuentra la dependencia econ\u00f3mica, por lo que est\u00e1n siendo \u00a0 discriminados y excluidos, vulnerado as\u00ed sus derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, atendiendo al art\u00edculo 94 y a la \u00a0 interpretaci\u00f3n que sobre su alcance ha efectuado esta Corporaci\u00f3n, en el sentido \u00a0 de la existencia de otros derechos fundamentales que igualmente deben ser \u00a0 protegidos, se evidencia que con las disposiciones demandadas se desconoce el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, bien innominado que se estructura a partir de los \u00a0 mandatos contenidos en instrumentos internacionales e internos en sentido \u00a0 estricto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; DNP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013 DNP[12], \u00a0 mediante apoderado especial, solicita declarar la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones demandadas, en raz\u00f3n a que la pensi\u00f3n familiar, destinada a \u00a0 aproximadamente un 49% de los afiliados que est\u00e1n en riesgo de no pensionarse[13], cuenta con \u00a0 requisitos propios y, por lo tanto, sus condiciones de sustituci\u00f3n no pueden \u00a0 equipararse a las vigentes para pensiones que se conceden a los titulares \u00a0 individuales en el marco de los reg\u00edmenes de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 y de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras adelantar un \u00a0 recuento (i) del alcance que debe darse al art\u00edculo 13 de la Carta, conforme a \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de referirse (ii) a las \u00a0 disposiciones constitucionales que desarrollan el principio de igualdad, de \u00a0 naturaleza relacional, y (iii) al test integrado aplicado en casos como el \u00a0 presente[14], argumenta \u00a0 que el establecimiento de medidas diferenciales hace parte del intervalo de \u00a0 permisividad constitucional, y son admisibles si \u201centra\u00f1an las aludidas \u00a0 pol\u00edticas de promoci\u00f3n a grupos discriminados o marginados y de protecci\u00f3n a \u00a0 personas que, por sus\u00a0 condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n \u00a0 familiar, finaliza, tiene por objeto proteger a los grupos m\u00e1s vulnerables, \u00a0 respetando en todo caso el principio de sostenibilidad financiera al tenor de lo \u00a0 dispuesto en los Actos Legislativos 01 de 2005 y 03 de 2011, resultando \u00a0 inadecuado equiparar su marco de configuraci\u00f3n al de pensiones previamente \u00a0 previstas en el sistema general de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda &#8211; Asofondos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal[15], \u00a0 Asofondos se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con \u00a0 fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La creaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n familiar es consecuencia del margen de configuraci\u00f3n legislativa, \u00a0 tiene un car\u00e1cter optativo y pretende satisfacer el derecho a la seguridad \u00a0 social de personas que, dadas las condiciones laborales presentes en el pa\u00eds, no \u00a0 podr\u00edan aspirar individualmente m\u00e1s que al reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos, en un escenario que, en todo caso, no afecta \u00a0 el equilibrio financiero del sistema. En este sentido, la pensi\u00f3n familiar \u00a0 cuenta con su propio marco de configuraci\u00f3n, sin que pueda equipararse al de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, como lo admiti\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-134 \u00a0 de 2016[16], \u00a0 sino al de la sustituci\u00f3n familiar, seg\u00fan lo expuesto en la Sentencia C-613 de \u00a0 2013[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ampliaci\u00f3n en \u00a0 la cobertura que promueve el beneficio en estudio, agrega, exige un subsidio \u00a0 estatal importante y, en consecuencia, es razonable y leg\u00edtimo que el legislador \u00a0 haya impuesto restricciones para su acceso y disfrute[18]. Al \u00a0 respecto, precisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso voluntario a esta f\u00f3rmula pensional supone \u00a0 acceder a un subsidio estatal que le permite a la pareja, y a sus beneficiarios, \u00a0 contar con los recursos suficientes para financiar una pensi\u00f3n vitalicia. Si se \u00a0 trata de una pensi\u00f3n familiar en el RPM, por definici\u00f3n todas las pensiones \u00a0 tienen un subsidio estatal. Si se trata de una pensi\u00f3n familiar en el RAIS, \u00a0 cuando la pareja no logre sumar el capital suficiente para financiar la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, pero logre acumular conjuntamente las semanas necesarias para acceder \u00a0 a la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima, dicha garant\u00eda complementar\u00e1 el capital \u00a0 necesario para garantizar a esa pareja una pensi\u00f3n vitalicia de salario m\u00ednimo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Luego de \u00a0 sintetizar la l\u00ednea construida por la Corporaci\u00f3n sobre la metodolog\u00eda empleada \u00a0 para el estudio de cargos fundados en la lesi\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0 afirma que en este caso lo adecuado es acudir a un test intermedio[19], pero que \u00a0 para efectos de demostrar la razonabilidad de la restricci\u00f3n objeto de demanda \u00a0 emplea al test estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este \u00a0 \u00faltimo, afirma que la medida persigue fines leg\u00edtimos, importantes y \u00a0 constitucionalmente imperiosos, como la ampliaci\u00f3n de la cobertura \u00a0 pensional y la sostenibilidad financiera. La restricci\u00f3n de los beneficiarios de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes no est\u00e1 prohibida. Y, no existe una medida menos \u00a0 lesiva para alcanzar los fines propuestos. Agrega que ante recursos escasos, no \u00a0 es viable establecer una lista indeterminada de beneficiarios so pena de afectar \u00a0 en \u00faltimas la cobertura del servicio p\u00fablico de la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificar el \u00a0 conjunto de beneficiarios de la pensi\u00f3n, agrega, podr\u00eda incidir negativamente en \u00a0 la ampliaci\u00f3n de la cobertura pretendida por el legislador con la creaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n familiar, pues como en el RAIS no existen subsidios estatales sino solo \u00a0 en casos de la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima, el c\u00e1lculo de los aportes y \u00a0 rendimientos con m\u00e1s beneficiarios que los inicialmente previstos afecta la \u00a0 consolidaci\u00f3n del derecho, pues se requiere un capital superior. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, la medida tambi\u00e9n es proporcional, pues sin la restricci\u00f3n vigente se \u00a0 podr\u00eda afectar el acceso progresivo a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Finalmente, \u00a0 solicita que si la Corte accede a las pretensiones debe adoptar un correctivo \u00a0 para el grupo poblacional que perder\u00eda las posibilidades de la pensi\u00f3n familiar \u00a0 en el RAIS, por no contar con recursos suficientes y no acceder a la garant\u00eda de \u00a0 la pensi\u00f3n m\u00ednima. Al respecto indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, en el caso de ampliar el conjunto de \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar de sobrevivientes, es necesario que \u00a0 aquellas parejas pensionadas que no cuenten con el capital suficiente para \u00a0 continuar recibiendo una pensi\u00f3n de salario m\u00ednimo, que no hayan accedido a la \u00a0 pensi\u00f3n por garant\u00eda m\u00ednima se les extienda dicha garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 propia y exclusiva del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es que en caso de agotarse los \u00a0 recursos de las cuentas de ahorro individual de la pareja, que existan \u00a0 beneficiarios supervivientes amparados, se complete el capital con cargo a los \u00a0 recursos de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s &#8211; Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Facultad \u00a0 interviniente, mediante uno de sus profesores[20], \u00a0 coadyuva la solicitud de inexequibilidad de las disposiciones demandadas, \u00a0 argumentando que en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho las autoridades \u00a0 tienen el deber de garantizar y proteger todos los derechos inherentes al ser \u00a0 humano, entre los que se encuentra el de la seguridad social, y dentro de su \u00a0 regulaci\u00f3n de manera especial la situaci\u00f3n de debilidad de quienes conforman el \u00a0 grupo familiar y quedan desamparados ante el fallecimiento del integrante que \u00a0 provee de lo necesario para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los enunciados \u00a0 cuestionados en esta acci\u00f3n, agrega, desconocen el principio de igualdad[21] y los \u00a0 principios que sustentan la pensi\u00f3n de sobrevivientes[22], dado que \u00a0 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el n\u00facleo beneficiario y con la \u00a0 nueva normativa se desconoce, actuaci\u00f3n que, adem\u00e1s, recae en un grupo sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n, frente al cual la Corte ha efectuado numerosos \u00a0 pronunciamientos que reafirman el deber del Estado de impulsar su protecci\u00f3n[23].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Universidad cita los instrumentos internacionales que soportan la solicitud de \u00a0 inexequibilidad, en t\u00e9rminos similares a los realizados por los accionantes, as\u00ed \u00a0 como pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la \u00a0 protecci\u00f3n debida a personas en condici\u00f3n de discapacidad[24] y el \u00a0 imperativo de aplicar el principio de igualdad en las actuaciones del Estado[25]. Concluye \u00a0 la Universidad afirmando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naci\u00f3n &#8211; \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Delegado \u00a0 del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte inhibirse de \u00a0 emitir pronunciamiento de fondo sobre los cargos invocados contra los literales \u00a0 g) (parciales) de los art\u00edculos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la \u00a0 cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, adicionados, respectivamente, por los art\u00edculos 2 y 3 de la \u00a0 Ley 1580 de 2012, \u201cPor la cual se crea la pensi\u00f3n familiar\u201d, y, en \u00a0 subsidio, declarar su exequibilidad[26]. \u00a0 Funda sus peticiones en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Los cargos \u00a0 formulados por los accionantes adolecen de falta de certeza y de pertinencia[27], pues se \u00a0 sustentan en una premisa err\u00f3nea. En concreto, afirma que los accionantes \u00a0 equiparan las pensiones familiar y de sobrevivientes pese a que cada una posee \u00a0 sus particularidades y no es dable compararlas. As\u00ed, mientras la primera cubre \u00a0 al grupo familiar que queda desprotegido ante el fallecimiento de quien provee \u00a0 los recursos necesarios para su subsistencia, la segunda se concentra en amparar \u00a0 el riesgo de vejez de los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 contin\u00faa el Ministerio, el cargo por desconocimiento de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a la familia no se funda en un motivo de inconstitucionalidad \u00a0 sino de inconveniencia, desconociendo que, aunque la Corte ha flexibilizado el \u00a0 concepto de familia[28], \u00a0 la protecci\u00f3n puede restringirse al n\u00facleo b\u00e1sico conformado por padres e hijos.\u00a0 \u00a0 Concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la norma demanda (sic) protege un \u00a0 \u00e1mbito familiar espec\u00edfico y desarrolla los principios establecidos en los \u00a0 art\u00edculos 5 y 42 de la Constituci\u00f3n, contrario a lo se\u00f1alado por los \u00a0 accionantes, quienes parten del supuesto que cualquier protecci\u00f3n familiar debe \u00a0 hacerse extensiva a todos los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En caso en \u00a0 que la Corte encuentre satisfechos los requisitos para efectuar pronunciamiento \u00a0 de fondo, contin\u00faa el Delegado del Ministro, debe tenerse en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Atendiendo \u00a0 a los antecedentes legislativos, la pensi\u00f3n familiar -que es optativa- no es \u00a0 equiparable a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, destac\u00e1ndose que, tal como lo ha \u00a0 afirmado la Corte Constitucional[29], la primera \u00a0 cuenta con un alto porcentaje de subsidio impl\u00edcito en el r\u00e9gimen de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida. A partir de la configuraci\u00f3n legal de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que su \u00a0 objeto de protecci\u00f3n lo es la familia, en el marco propio de su r\u00e9gimen que, se \u00a0 insiste, no es comparable al de la pensi\u00f3n prevista en la Ley 1580 de 2012. As\u00ed \u00a0 entonces, las diferencias existentes entre una y otra las hace inconmensurables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. La \u00a0 regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar, adem\u00e1s, satisface los principios \u00a0 constitucionales de la seguridad social, equilibrando el principio de \u00a0 sostenibilidad financiera con la garant\u00eda del derecho irrenunciable a la \u00a0 pensi\u00f3n, advirti\u00e9ndose que el legislador pretendi\u00f3 con su creaci\u00f3n la ampliaci\u00f3n \u00a0 de la cobertura del sistema, bajo premisas de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. La pensi\u00f3n \u00a0 familiar hace parte de un sistema de beneficios establecido en favor de personas \u00a0 que no cumplen los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Dentro de \u00a0 dicha gama, contin\u00faa, se incluyen los \u201cbeneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos\u201d, \u00a0 en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 604 de 2013; la \u00a0 \u201cgarant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez\u201d, en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 con solidaridad; el \u201cfondo de solidaridad pensional\u201d, el programa al \u201cadulto \u00a0 mayor\u201d, entre otros, que tienen por objeto avanzar en una l\u00ednea de \u00a0 desarrollo cuyo objetivo final es la cobertura integral a la poblaci\u00f3n, pero \u00a0 dentro de los causes de la sostenibilidad financiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Indica que \u00a0 no se evidencia una omisi\u00f3n legislativa, dado que no hay grupos asimilables, \u00a0 presupuesto para su configuraci\u00f3n. Agrega que, como lo ha reconocido la Corte, \u00a0 en materia del servicio de seguridad social el legislador cuenta con facultades \u00a0 de configuraci\u00f3n, y en este caso \u201cla pensi\u00f3n familiar persigue fines \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidos como son la sostenibilidad del sistema, la \u00a0 progresividad material que se lograr (sic) para personas de bajos \u00a0 recursos que no alcanzaban a lograr su pensi\u00f3n y la equidad basada en la \u00a0 protecci\u00f3n que merecen los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes e hijos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5.\u00a0 \u00a0 Pese a que es un aspecto que no mencionan los demandantes, finaliza el \u00a0 Ministerio, el tema de la sostenibilidad financiera fue determinante para la \u00a0 regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar, por lo que es preciso que este aspecto se \u00a0 aval\u00fae para adoptar la decisi\u00f3n por la Corporaci\u00f3n de Justicia, pues por ejemplo \u00a0 en el caso del reconocimiento de esta prestaci\u00f3n en el RAIS la inclusi\u00f3n de \u00a0 nuevos beneficiarios determina que la suma ahorrada para alcanzar el beneficio \u00a0 ascienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naci\u00f3n &#8211; \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante \u00a0 apoderado, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social interviene a favor de la \u00a0 exequibilidad de las disposiciones demandadas[30]. \u00a0 Afirma que esa Cartera no particip\u00f3 en los debates legislativos ni rindi\u00f3 \u00a0 concepto, por tanto desconoce las razones por las cuales se excluy\u00f3 a los \u00a0 ascendientes y hermanos inv\u00e1lidos del grupo de beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes; sin embargo, con el objeto de preservar un sistema pensional \u00a0 justo debe tenerse en cuenta el principio de sostenibilidad financiera, que \u00a0 podr\u00eda afectarse de acceder a las pretensiones de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio, \u00a0 agrega, se introdujo como caracter\u00edstica fundamental del sistema general de \u00a0 pensiones a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2005, junto con el principio de \u00a0 equidad, en virtud de los cuales los recursos existentes deben distribuirse \u00a0 seg\u00fan las necesidades de la poblaci\u00f3n[31]. \u00a0 Finalmente, sostiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al Estado se le asign\u00f3 el deber de asegurar que \u00a0 el Sistema General de Pensiones sea financieramente viable, para que pueda \u00a0 ofrecer prestaciones sin que se afecten las generaciones presentes, pasadas y \u00a0 futuras, asegurando un equilibrio financiero, de manera tal que los niveles de \u00a0 protecci\u00f3n que hoy se ofrecen, puedan mantenerse a largo plazo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naci\u00f3n &#8211; \u00a0 Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Trabajo pide a la Corte declararse \u00a0 inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de la \u00a0 demanda o, en subsidio, negar las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n de \u00a0 sintetizan[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Atendiendo a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y a lo sostenido por la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia C-134 de 2016, no se cumplen los requisitos \u00a0 para la aptitud de la demanda. En concreto, agrega el Ministerio que los cargos \u00a0 carecen del requisito de certeza, pues los accionantes parten de la comparaci\u00f3n \u00a0 de dos reg\u00edmenes incomparables, uno previsto en la Ley 100 de 1993 y otro en la \u00a0 Ley 1580 de 2012; e intentan asimilar dos grupos diferentes, uno beneficiario \u00a0 individualmente de una pensi\u00f3n de vejez, y otro que solo con la suma de \u00a0 esfuerzos pueden acceder a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. No es \u00a0 jur\u00eddicamente posible conceder una pensi\u00f3n de sobrevivientes en los t\u00e9rminos de \u00a0 los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n \u00a0 familiar. Tras efectuar una comparaci\u00f3n de los dos reg\u00edmenes, el Ministerio \u00a0 afirma que considerar a los ascendientes y hermanos en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 como beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar generar\u00eda un trato inequitativo frente \u00a0 al r\u00e9gimen pensional de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993, pues en este \u00a0 \u00faltimo caso los dos grupos acceden al beneficio subsidiariamente, ante la \u00a0 inexistencia de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero e hijos. Al respecto precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, se podr\u00eda afirmar que en caso de que se \u00a0 permitiera la pensi\u00f3n de sobrevivientes respecto de los padres y hermanos del \u00a0 fallecido en la pensi\u00f3n familiar, s\u00ed existir\u00eda un trato desigual frente a los \u00a0 mismos beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 pues estos nunca podr\u00edan acceder a dicha prestaci\u00f3n si existen c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente o hijos que dependan del causante. Adicional a esto, se \u00a0 ir\u00eda en contra de la Sostenibilidad Financiera del Sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 1 inciso 2 del Acto Legislativo 01 de 2005 y lo sostenido por la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2011, el Estado est\u00e1 obligado a \u00a0 asegurar la viabilidad financiera del sistema general de seguridad social frente \u00a0 a las generaciones pasadas, presentes y futuras. Tanto en el RPM[33] \u00a0como el RAIS[34] \u00a0se reciben subsidios estatales, contin\u00faa, por lo que en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n \u00a0 familiar, que se constituye en una expresi\u00f3n del principio de solidaridad, debe \u00a0 tenerse precauci\u00f3n para evitar el colapso integral del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estipulaci\u00f3n \u00a0 constitucional de la seguridad social como servicio p\u00fablico permite afirmar la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador, con fundamento en lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 365 de la Carta y lo sostenido por la Corte Constitucional, entre \u00a0 otras, en la sentencia C-111 de 2006[35], \u00a0 respecto de los requisitos para el acceso y disfrute del derecho, teniendo en \u00a0 cuenta, no obstante, la vigencia de los principios de sostenibilidad, \u00a0 progresividad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pese \u00a0 a la inexistencia de grupos comparables[36], \u00a0 siguiendo la metodolog\u00eda propuesta por la Corte para adelantar el an\u00e1lisis de \u00a0 cargos por la presunta lesi\u00f3n del derecho a la igualdad, afirma el interviniente \u00a0 que la pensi\u00f3n familiar se justifica en la vigencia del Estado Social y de \u00a0 Derecho, con la pretensi\u00f3n de dar una opci\u00f3n adicional a las personas que solo \u00a0 pod\u00edan aspirar a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. La proporcionalidad de la \u00a0 restricci\u00f3n de los beneficiarios de la pensi\u00f3n en caso de muerte de sus \u00a0 titulares est\u00e1 dada por la alta participaci\u00f3n de recursos estatales a trav\u00e9s de \u00a0 subsidios. La necesidad debe interpretarse al amparo de la obligaci\u00f3n por \u00a0 garantizar una cobertura progresiva del derecho a la pensi\u00f3n, conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del \u00a0 Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. A trav\u00e9s de \u00a0 una de las integrantes del cuerpo docente, el ente universitario pide a la \u00a0 Corporaci\u00f3n proferir una decisi\u00f3n modulada[37], \u00a0 que integre a la disposici\u00f3n demandada a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, atendiendo \u00a0 a que esta prestaci\u00f3n pretende satisfacer los derechos de los miembros de un \u00a0 grupo familiar en el que fallece la persona que prove\u00eda lo necesario para su \u00a0 sustento[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Fuera del \u00a0 t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se allegaron los siguientes escritos: (i) \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia[39], \u00a0 que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones \u00a0 demandadas por cuanto no es dable equiparar, como lo hacen los demandantes, los \u00a0 reg\u00edmenes de pensi\u00f3n de vejez y de pensi\u00f3n familiar; y, (ii) Confederaci\u00f3n de \u00a0 Trabajadores de Colombia[40], \u00a0 que interviene para coadyuvar las pretensiones de la demanda, por considerar que \u00a0 la exclusi\u00f3n de los ascendientes y hermanos inv\u00e1lidos de los beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes de la pensi\u00f3n familiar quebranta art\u00edculos \u00a0 constitucionales, disposiciones que se integran al ordenamiento por virtud del \u00a0 bloque de constitucionalidad y jurisprudencia de la Corte Constitucional[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, en su concepto 6137, le pide a la Corte (i) declarar la \u00a0 exequibilidad de los enunciados demandados y (ii) exhortar al Congreso para que \u00a0 legisle en beneficio de las personas de la tercera edad y en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad excluidas del sistema general de seguridad social[42]. Argumenta \u00a0 que el legislador pretendi\u00f3 con la pensi\u00f3n familiar ser m\u00e1s garantista en el \u00a0 reconocimiento de los derechos de los trabajadores que llegan a la tercera edad, \u00a0 sin desconocer el principio de sostenibilidad financiera, en un marco tendente a \u00a0 progresar en la satisfacci\u00f3n del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no \u00a0 puede considerarse que su configuraci\u00f3n involucre medida regresiva alguna, pues \u00a0 est\u00e1 destinada a la protecci\u00f3n de la familia nuclear, a la garant\u00eda por \u00a0 satisfacer su m\u00ednimo de subsistencia y, en consecuencia, la limitaci\u00f3n acusada \u00a0 es razonable. Finalmente, precisa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 extender la pensi\u00f3n familiar a los padres o \u00a0 hermanos con discapacidades sobrevivientes, como pretenden los accionantes, si \u00a0 bien podr\u00eda ser la medida a\u00fan m\u00e1s garantista dentro del \u00e1mbito de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos y sociales, en todo caso tendr\u00eda un impacto social y de pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica que evidentemente no es viable y no se debe determinar por v\u00eda \u00a0 jurisprudencial, sino que es necesario que sea debidamente evaluado y regulado \u00a0 por el legislador -con el debido fundamento f\u00e1ctico y t\u00e9cnico, as\u00ed como conforme \u00a0 al procedimiento participativo y democr\u00e1tico que brinda de legitimidad las \u00a0 decisiones pol\u00edticas que all\u00ed se adoptan- quien, precisamente es el llamado a \u00a0 cumplir con el compromiso constitucional y convencional de avanzar \u00a0 \u201cprogresivamente\u201d en la garant\u00eda de los derechos de esa naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer del presente asunto conforme al \u00a0 art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Carta, que le confiere la funci\u00f3n de pronunciarse \u00a0 sobre las demandas ciudadanas contra las leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. \u00a0 De la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este caso \u00a0 los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y del Trabajo solicitaron a la \u00a0 Corte proferir un fallo inhibitorio, porque, en su criterio, no se satisfacen \u00a0 los requisitos de certeza y pertinencia para considerar la aptitud de la \u00a0 demanda, o en subsidio negar las pretensiones invocadas por los promotores de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A prop\u00f3sito \u00a0 de la primera solicitud de los Ministerios, cabe precisar que la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad, cuyos alcances han sido objeto de reiterados \u00a0 pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n[43], materializa no solo el \u00a0 derecho de participaci\u00f3n en una democracia como la prevista por el Constituyente \u00a0 de 1991, sino la posibilidad efectiva por parte de la ciudadan\u00eda de controlar la \u00a0 actuaci\u00f3n principal del Congreso, y de aquellas autoridades que excepcionalmente \u00a0 tienen la facultad de proferir normas con contenido material de Ley; mediante un \u00a0 instrumento que se invoca ante la Corte Constitucional, quien debe establecer, \u00a0 en cumplimiento de su funci\u00f3n principal como guardiana de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[44], la \u00a0 sujeci\u00f3n de las actuaciones legislativas a esa norma superior. En tal sentido, \u00a0 en la Sentencia C-128 de 2011[45], \u00a0 la Sala Plena manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Reiterando la jurisprudencia de este Tribunal[46], la acci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad es un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, con el cual \u00a0 se desarrolla el principio previsto en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, y 3\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, de ser Colombia un Estado social de derecho, democr\u00e1tico y \u00a0 participativo. Dicha acci\u00f3n est\u00e1 destinada a provocar que la Corte \u00a0 Constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, tras el \u00a0 adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre \u00a0 un cierto problema jur\u00eddico planteado por el actor, relacionado con \u00a0 disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, obrando como constituyente derivado o como \u00f3rgano representativo \u00a0 legislativo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n , empero, no est\u00e1 desprovisto del cumplimiento de unas cargas por \u00a0 parte de quienes se encuentran legitimados para su interposici\u00f3n, por lo menos \u00a0 por tres razones fundamentales, la primera, porque la ley goza de una \u00a0 presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de origen que deriva del car\u00e1cter epist\u00e9mico del \u00a0 proceso democr\u00e1tico; la segunda, porque la demanda debe permitir la \u00a0 apertura de un debate en el que cada uno de los que intervengan tengan claridad \u00a0 sobre aquello que se discute; y, la tercera, porque la Corte no puede \u00a0 asumir motu proprio la formulaci\u00f3n de razones de inconformidad, so pena \u00a0 de interferir intensamente en el rol que le concedi\u00f3 el Constituyente al \u00a0 Congreso[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho no obsta \u00a0 para que, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, se prefiera efectuar \u00a0 un pronunciamiento de fondo en beneficio tanto de la existencia de un sistema \u00a0 jur\u00eddico coherente y consistente, como del derecho de acci\u00f3n del promotor,\u00a0 \u00a0 por lo que estos requisitos deben ser analizados razonablemente[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen \u00a0 procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte \u00a0 Constitucional\u201d, dispone que las demandas de inconstitucionalidad deben \u00a0 cumplir requisitos formales m\u00ednimos, que se concretan en: (i) se\u00f1alar las normas \u00a0 acusadas; (ii) indicar las normas que se consideras infringidas; (iii) exponer \u00a0 las razones de la violaci\u00f3n; (iv) explicar el tr\u00e1mite desconocido en la \u00a0 expedici\u00f3n del acto, cuando sea del caso; y, (v) ofrecer las razones por las \u00a0 cuales la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tercero de los referidos presupuestos, la Corte Constitucional ha \u00a0 venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia que las razones de \u00a0 inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes \u00a0y suficientes. Al respecto, en la Sentencia C-1052 de 2001, con ponencia \u00a0 del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, cada uno de estos elementos fue \u00a0 definido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) claras, es decir, \u00a0 seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento \u00a0 inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) \u00a0ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones \u00a0 puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino \u00a0 exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) \u00a0 espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) \u00a0 pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no \u00a0 de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde \u00a0 par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, \u00a0 esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del \u00a0 enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Corte Constitucional ha reiterado que la admisi\u00f3n de la demanda por parte del \u00a0 Magistrado ponente de cada acci\u00f3n de inconstitucionalidad es un momento oportuno \u00a0 para determinar el cumplimiento de los requisitos antes citados; sin embargo, \u00a0 tambi\u00e9n ha indicado, que el hecho de que se supere esa primera mirada, que es \u00a0 sumaria, no impone un pronunciamiento de fondo, pues finalmente es en la Sala \u00a0 Plena de la Corporaci\u00f3n, integrada por todos sus Magistrados en quien recae la \u00a0 competencia de proferir una Sentencia, en donde se determina, previo un debate \u00a0 deliberativo, si la demanda es apta o no, contando con la intervenci\u00f3n adem\u00e1s de \u00a0 quienes hayan sido convocados y del Ministerio P\u00fablico[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0 accionantes el legislador omiti\u00f3 incluir dentro del grupo de beneficiarios de la \u00a0 sustituci\u00f3n o de la prestaci\u00f3n de sobrevivientes de la pensi\u00f3n familiar a los \u00a0 padres dependientes y hermanos en condici\u00f3n de discapacidad y dependientes, \u00a0 contrariando la configuraci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el RPM[51] y en el \u00a0 RAIS[52]. \u00a0 Esta situaci\u00f3n, fundada en la violaci\u00f3n del principio de igualdad genera, en \u00a0 opini\u00f3n de los demandantes, un desconocimiento del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos \u00a0 1, 2, 5, 42, 46, 47, 48, 93, 94, 365 y 366 de la Carta, disposiciones que en \u00a0 t\u00e9rminos generales prev\u00e9n la obligaci\u00f3n estatal, en un estado social y de \u00a0 derecho, de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social, la \u00a0 igualdad material a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de acciones afirmativas, as\u00ed como de \u00a0 proteger la familia. Argumentos todos con pertinencia y utilidad para el \u00a0 an\u00e1lisis de las disposiciones demandadas, por lo que la Sala integrar\u00e1 su \u00a0 an\u00e1lisis en la censura principal, esto es, en la existencia de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa por lesi\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 premisa, un an\u00e1lisis de confrontaci\u00f3n del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 y violaci\u00f3n del principio de igualdad frente a los requisitos referidos para \u00a0 considerar la aptitud de la demanda, permite concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Los \u00a0 demandantes individualizaron las disposiciones demandadas y los par\u00e1metros de \u00a0 comparaci\u00f3n de rango constitucional que consideran lesionados, e invocaron el \u00a0 art\u00edculo 241 como fuente de la competencia de la Corte Constitucional para \u00a0 asumir el conocimiento del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Los \u00a0 promotores de la acci\u00f3n expusieron las razones por las cuales consideran que con \u00a0 los literales g) (parciales) de los art\u00edculos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, adicionados por los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 1580 de \u00a0 2012 \u201cPor la cual se crea la pensi\u00f3n familiar\u201d, se quebrantan los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 42, 46, 47, 48, 93 , 94, 365 y 366 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Dicho an\u00e1lisis goza de las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. \u00a0 Claridad, \u00a0pues el escrito de la demanda sigue un hilo argumentativo que permite \u00a0 determinar, sin raz\u00f3n a equ\u00edvoco, el contenido de la censura, lo cual incidi\u00f3 en \u00a0 que la intervenci\u00f3n de quienes lo hicieron en esta oportunidad girara sobre unos \u00a0 ejes comunes. Tambi\u00e9n debe destacarse que no cabe duda de que lo pretendido por \u00a0 los interesados es que la Corte efect\u00fae un pronunciamiento en virtud del cual \u00a0 los beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar ante la muerte de sus titulares \u00a0 iniciales correspondan a aquellos establecidos por el Sistema General de \u00a0 Pensiones para el caso de la prestaci\u00f3n ordinaria de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. \u00a0 Certeza[53], \u00a0dado que el motivo general de inconformidad parte de una asignaci\u00f3n de \u00a0 contenido normativo razonable al enunciado previsto en el literal g) de los \u00a0 art\u00edculos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993, esto es, la consideraci\u00f3n de que \u00a0 solo el compa\u00f1ero (a) o c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e hijos, que re\u00fanan los dem\u00e1s \u00a0 requisitos legales, pueden sustituir el derecho de los titulares de la pensi\u00f3n \u00a0 familiar, con exclusi\u00f3n de padres y hermanos inv\u00e1lidos, en los dos supuestos \u00a0 dependientes del titular de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3. \u00a0 Especificidad, \u00a0 por cuanto el cargo por presunta lesi\u00f3n del principio de igualdad, soportado \u00a0 adem\u00e1s en otros bienes de naturaleza fundamental, fue presentado de manera \u00a0 directa y concreta, sin que su identificaci\u00f3n genere dificultad alguna. Aunado a \u00a0 lo anterior, y pese a que entre los contenidos constitucionales presuntamente \u00a0 quebrantados se expone el \u201cmodelo\u201d social y de derecho y los fines estatales, \u00a0 ello se hace coherentemente con la invocaci\u00f3n de los bienes fundamentales a la \u00a0 igualdad, seguridad social, la familia y el deber de proteger a grupos \u00a0 poblacionales en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4. \u00a0 Pertinencia, \u00a0en raz\u00f3n a que los argumentos expuestos por los demandantes ponen de relieve \u00a0 c\u00f3mo, seg\u00fan su an\u00e1lisis, los literales demandados lesionan mandatos derivados de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.5. \u00a0 Suficiencia[55], \u00a0 \u00a0en tanto los argumentos expuestos por los interesados ofrecen elementos para \u00a0 adelantar el juicio de confrontaci\u00f3n normativa y, a su turno, generan una duda \u00a0 inicial que, tras el estudio de fondo, permitir\u00e1 determinar su sujeci\u00f3n o no a \u00a0 la normativa superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 teniendo en cuenta que la inconstitucionalidad de los literales demandados se \u00a0 funda de manera principal en el cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad, el \u00a0 estudio de suficiencia debe comprender la verificaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n por \u00a0 parte de los promotores de la acci\u00f3n de los siguientes elementos: (i) los \u00a0 t\u00e9rminos de la comparaci\u00f3n sobre los que la disposici\u00f3n establece la diferencia \u00a0 y las razones de la similitud, (ii) la explicaci\u00f3n constitucional del presunto \u00a0 trato discriminatorio, y (iii) la explicaci\u00f3n de la raz\u00f3n por la cual esa \u00a0 diferencia no se justifica[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto \u00a0 los demandantes cumplen dicha carga, pues identifican los grupos que, en su \u00a0 consideraci\u00f3n, se encuentran en similitud de condiciones pero reciben un trato \u00a0 discriminatorio en las disposiciones acusadas. Dichos grupos est\u00e1n conformados, \u00a0 el primero, por los beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar ante el fallecimiento \u00a0 de sus titulares, y el segundo, por los beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez, en \u00a0 el RPM y el RAIS, ante el fallecimiento de sus titulares. Adem\u00e1s, teniendo como \u00a0 soporte diferentes bienes constitucionales involucrados, argumentan las razones \u00a0 por las cuales encuentran que el trato frente a la sustituci\u00f3n pensional o \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes deber\u00eda ser id\u00e9ntico en los dos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 este an\u00e1lisis preliminar y en el contexto espec\u00edfico planteado por los actores, \u00a0 no es viable decidir sobre la conmensurabilidad de los grupos que sirve de \u00a0 presupuesto a la acci\u00f3n, como lo expresan los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y del Trabajo para argumentar su solicitud de inhibici\u00f3n, dado que hace \u00a0 parte del an\u00e1lisis de fondo que permitir\u00e1 establecer si se quebranta o no el \u00a0 principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0 la medida en que el cargo por igualdad tiene por objeto demostrar la ocurrencia \u00a0 de una omisi\u00f3n legislativa relativa, es preciso advertir que la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido como requisito de admisi\u00f3n del cargo que la \u00a0 acusaci\u00f3n se dirija contra el contenido normativo vinculado a la omisi\u00f3n[57]. Al \u00a0 respecto, en la sentencia C-330 de 2013[58] \u00a0se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) s\u00f3lo es \u00a0 posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o \u00a0 emerge la omisi\u00f3n alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez \u00a0 constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho \u00a0 de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en \u00a0 ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso: \u2018Para que \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad contra una omisi\u00f3n legislativa relativa sea \u00a0 admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo \u00a0 espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n. De esta suerte, no resultan atendibles \u00a0 los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas \u00a0 con el argumento de que omiten la regulaci\u00f3n de un aspecto particular, o los que \u00a0 se dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante \u00a0 echa de menos\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala \u00a0 que la demanda satisface dicho requisito, dado que los accionantes demandan \u00a0 concretamente las disposiciones de las que surge la presunta omisi\u00f3n, \u00a0 esgrimiendo adem\u00e1s los motivos por los cuales consideran que la exclusi\u00f3n de dos \u00a0 grupos de los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar, comparando \u00a0 la regulaci\u00f3n con la prevista para la sustituci\u00f3n o pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 el RPM y el RAIS, configura una actuaci\u00f3n discriminatoria por parte del \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En los \u00a0 anteriores t\u00e9rminos se concluye que en este caso se cumple con la carga \u00a0 argumentativa que se le impone a los promotores de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad y, por lo tanto, hay lugar a efectuar un pronunciamiento de \u00a0 fondo; el cual, se insiste, se efectuar\u00e1 expresamente frente al cargo de omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa por la presunta lesi\u00f3n del principio de igualdad, dentro \u00a0 del que se tendr\u00e1n en cuenta todos los argumentos expuestos por los actores en \u00a0 su demanda, dado que, tal como se afirm\u00f3 al iniciar este ac\u00e1pite, la lesi\u00f3n de \u00a0 las disposiciones constitucionales invocadas parte del presunto trato \u00a0 discriminatorio dado por el legislador a padres dependientes y hermanos en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad y dependientes para el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad \u00a0 con lo expuesto, corresponde a la Sala Plena de la Corte resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfIncurre el legislador en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa por violaci\u00f3n del principio de igualdad al establecer como \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente \u00a0 sup\u00e9rstite y a los hijos que re\u00fanan los requisitos legales, mientras que para \u00a0 acceder a la sustituci\u00f3n o pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso del \u00a0 fallecimiento de los titulares de la pensi\u00f3n de vejez en los reg\u00edmenes de prima \u00a0 media (RPM) y de ahorro individual con solidaridad (RAIS) se incluyen, adem\u00e1s \u00a0 del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) sup\u00e9rstite e hijos, a los padres dependientes y a \u00a0 los hermanos en condici\u00f3n de discapacidad y dependientes?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0 de resolver el cargo, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia acerca del derecho \u00a0 fundamental y servicio p\u00fablico a la seguridad social; (ii) se referir\u00e1 a la \u00a0 pensi\u00f3n familiar y (iii) a la protecci\u00f3n familiar en el r\u00e9gimen general de \u00a0 pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, para, finalmente, (iv) resolver el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 fundamental y servicio p\u00fablico a la seguridad social \u2013 Amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas en sociedades marcadas por la inequidad, es \u00a0 un presupuesto de la garant\u00eda de la dignidad humana (i) y de la estabilidad \u00a0 misma de la comunidad pol\u00edtica (ii), en el seno de la cual, teniendo como pilar \u00a0 el principio de solidaridad, deben materializarse v\u00ednculos jur\u00eddicos y morales \u00a0 con el objeto de construir relaciones m\u00e1s justas[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en el a\u00f1o 1919, se sustent\u00f3 precisamente \u00a0 en la dependencia necesaria entre la justicia social, a trav\u00e9s de la garant\u00eda de \u00a0 condiciones de vida dignas, y la paz, constituy\u00e9ndose en un antecedente \u00a0 importante en la consagraci\u00f3n de la seguridad social como derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderando que la paz universal y permanente s\u00f3lo \u00a0 puede basarse en la justicia social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que existen condiciones de trabajo que \u00a0 entra\u00f1an tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran n\u00famero de \u00a0 seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y \u00a0 armon\u00eda universales; y considerando que es urgente mejorar dichas condiciones, \u00a0 por ejemplo, en lo concerniente a \u2026 protecci\u00f3n del trabajador contra las \u00a0 enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes de trabajo, \u00a0 protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, de los adolescentes y de las mujeres, pensiones de \u00a0 vejez y de invalidez, (\u2026)\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos la Declaraci\u00f3n Universal establece, en su art\u00edculo 22, la \u00a0 seguridad social, y en el art\u00edculo 25, el derecho a los seguros \u201cen caso de \u00a0 desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de p\u00e9rdida de sus \u00a0 medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.\u201d. \u00a0 En el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC)[61], el art\u00edculo 7\u00ba literal b) estipula la \u00a0 obligaci\u00f3n de los Estados Partes en la garant\u00eda de la seguridad y la higiene en \u00a0 el trabajo, y en el art\u00edculo 9 el derecho a la seguridad social y al seguro \u00a0 social[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el \u00a0 escenario regional, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos prev\u00e9, en el \u00a0 art\u00edculo 26, la obligaci\u00f3n de los Estados Partes de adoptar las medidas \u00a0 requeridas para, progresivamente, satisfacer los derechos que derivan de las \u00a0 normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura previstas en la \u00a0 carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. En esta Carta el art\u00edculo 45, literal h) se refiere al \u00a0 desarrollo de una pol\u00edtica eficiente de seguridad social, y el art\u00edculo 46 de la \u00a0 legislaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales (Protocolo de San Salvador[63]) \u00a0 contempla, en el art\u00edculo 7 literal e), la obligaci\u00f3n de garantizar, en \u00a0 beneficio de unas condiciones laborales justas, equitativas y satisfactorias de \u00a0 trabajo, la seguridad e higiene laborales. El art\u00edculo 9\u00ba ib\u00eddem prev\u00e9 el \u00a0 derecho a la seguridad social, con el objeto de proteger las contingencias de \u00a0 vejez e incapacidad y, en situaciones laborales activas, la cobertura de la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica, el subsidio o jubilaci\u00f3n por accidentes o enfermedad laboral, y \u00a0 la licencia de maternidad antes y despu\u00e9s del parto para mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por su parte, el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 establece que la seguridad social es un derecho universal e \u00a0 irrenunciable (i), y un servicio p\u00fablico (ii), cuya prestaci\u00f3n se adelanta bajo \u00a0 la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios \u00a0 de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como derecho, la seguridad social \u00a0 se incluy\u00f3 por el Constituyente en el Cap\u00edtulo 2 \u201cDe los derechos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales\u201d, T\u00edtulo II \u201cDe los derechos, las garant\u00edas y los \u00a0 deberes\u201d. En ese contexto, la jurisprudencia inicial de la Corte \u00a0 Constitucional no lo consider\u00f3 fundamental y su amparo por v\u00eda de tutela \u00a0 se concedi\u00f3 por ejemplo en virtud de su conexidad con derechos de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata[65], o \u00a0 cuando de por medio se encontraba un sujeto de especial protecci\u00f3n[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis constructivo desde las \u00a0 disposiciones internas, en sentido estricto, y los instrumentos internacionales \u00a0 incorporados al bloque de constitucionalidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 de \u00a0 la Carta, permiti\u00f3 decantar dos aspectos esenciales destinados a admitir la \u00a0 posibilidad de que ciertos derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales eran \u00a0 aut\u00f3nomamente fundamentales; el primero, relacionado con la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 fundamentalidad a la posibilidad de exigibilidad judicial inmediata, y el \u00a0 segundo, a la modificaci\u00f3n de aquello sobre lo cual se predicaba lo \u00a0 prestacional, aclarando que esta categor\u00eda era aplicable a las facetas de \u00a0 los bienes, y no a ellos en s\u00ed mismos considerados, agregando que tanto los \u00a0 derechos inicialmente clasificados como de libertad y \u00e9stos, los econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales, contaban con facetas positivas[67], \u00a0 adoptando una visi\u00f3n de interdependencia e indivisibilidad alrededor de la \u00a0 dignidad humana como valor primordial[68].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta comprensi\u00f3n no desconoce, por \u00a0 supuesto, la \u00a0 existencia de facetas prestacionales cuyo cumplimiento es progresivo, y en \u00a0 consecuencia su justiciabilidad concreta a trav\u00e9s de mecanismos como la tutela \u00a0 se dificulta, pues las condiciones materiales de escasez de recursos \u00a0 (principalmente) impiden al Estado, pese a sus compromisos, un amparo integral \u00a0 en el ahora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de determinar el \u00a0 contenido obligacional espec\u00edfico del derecho a la seguridad social la Corte \u00a0 Constitucional ha acudido a las observaciones del\u00a0 Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional \u00a0 respectivo[69], \u00a0 concretamente en ese caso a la No. 19. Con base en esta, la seguridad social \u201cincluye \u00a0 el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en \u00a0 especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular \u00a0 contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a la enfermedad, \u00a0 invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) \u00a0 gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en \u00a0 particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 afirma que la seguridad \u00a0 social debe entenderse como un bien social[70], que no puede someterse a restricciones \u00a0 arbitrarias o poco razonables, y que debe garantizarse en condiciones \u00a0 de igualdad[71], \u00a0 atendiendo a los siguientes elementos:\u00a0 (i) disponibilidad, para lo \u00a0 que se requiere la configuraci\u00f3n de un sistema que garantice la protecci\u00f3n de \u00a0 riesgos e imprevistos sociales[72], bajo la \u00a0 supervisi\u00f3n estatal y el principio de sostenibilidad; (ii) nivel suficiente, \u00a0 en t\u00e9rminos de cuant\u00eda y de duraci\u00f3n, garantizando adem\u00e1s los principios de \u00a0 dignidad humana y no discriminaci\u00f3n; y, (iii) accesibilidad, que incluye \u00a0 cobertura, incluidos los grupos m\u00e1s desfavorecidos o marginados, as\u00ed como la \u00a0 necesidad de establecer planes no contributivos; condiciones, \u00a0que sean razonables, proporcionadas y transparentes; asequibilidad, \u00a0 referida a que en planes contributivos las cotizaciones se fijen por adelantado \u00a0 y a que los costos directos e indirectos no comprometan \u00e9ste y otros derechos; \u00a0 participaci\u00f3n e informaci\u00f3n y acceso f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo sostenido en la \u00a0 consideraci\u00f3n 40 de la Observaci\u00f3n, los Estados est\u00e1n obligados a garantizar de \u00a0 manera inmediata el ejercicio del derecho a la seguridad social sin \u00a0 discriminaci\u00f3n[73], la \u00a0 igualdad de derechos entre hombres y mujeres[74], y la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas deliberadas y concretas que tengan por objeto la garant\u00eda de \u00a0 un nivel adecuado de vida y el disfrute del nivel m\u00e1s alto de salud posible. \u00a0 Finalmente, considera que existen unas obligaciones b\u00e1sicas[75], entre las que se destacan: (i) el acceso a \u00a0 un sistema de seguridad social que ofrezca a las personas y sus familias un \u00a0 nivel m\u00ednimo de salud, alojamiento y vivienda, agua, saneamiento, alimentos y \u00a0 educaci\u00f3n; (ii) el acceso al sistema sin discriminaci\u00f3n, en especial para \u00a0 personas y grupos desfavorecidos y marginados; y, (iii) la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 para aplicar planes de seguridad social, especialmente destinados a proteger a \u00a0 grupos desfavorecidos y marginados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el estado actual de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional indica sin equ\u00edvoco que el derecho a \u00a0 la seguridad social es fundamental y aut\u00f3nomo, cuya materializaci\u00f3n no es \u00a0 optativa para las autoridades, quienes tienen obligaciones de respeto, \u00a0 protecci\u00f3n y satisfacci\u00f3n inmediatas (negativas y positivas)[76], incluso frente a aquellas facetas \u00a0 prestacionales de contenido program\u00e1tico, en relaci\u00f3n con las cuales deben \u00a0 adelantarse pol\u00edticas destinadas a avanzar efectivamente en la garant\u00eda \u00a0 universal del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, conforme al elemento \u201cdisponibilidad\u201d\u00a0 \u00a0 al que hace referencia el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 y a lo dispuesto principalmente en los art\u00edculos 48, 53 y 365 de la Carta, en la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la seguridad social la intervenci\u00f3n del legislador es \u00a0 fundamental[77], pues es \u00a0 quien debe configurar un sistema garante de los derechos involucrados, \u00a0 organizado y sostenible, que prevea aspectos tales como las entidades encargadas \u00a0 de manera directa de prestar el servicio, la estimaci\u00f3n de los recursos \u00a0 requeridos, la forma de financiamiento, incluidos los aportes de los \u00a0 interesados, las condiciones a satisfacerse para acceder al beneficio \u00a0 prestacional, entre otros[78]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto significa que la seguridad social cumple con los tres \u00a0 postulados b\u00e1sicos para categorizar a una actividad como de servicio p\u00fablico, \u00a0 pues est\u00e1 encaminada a la satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter general, lo \u00a0 que exige el acceso continuo, permanente y obligatorio de toda la colectividad a \u00a0 su prestaci\u00f3n, siendo adem\u00e1s necesaria e indispensable para preservar la \u00a0 vigencia de algunos de los derechos fundamentales que sirven de soporte al Estado Social de Derecho, como ocurre \u00a0 con los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital y la dignidad humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la libertad del legislador para \u00a0 configurar el r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, y su alcance, la \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en reiteradas oportunidades. As\u00ed, en la sentencia \u00a0 C-1089 de 2003[79], indic\u00f3 \u00a0 que el objetivo de dicha prerrogativa reca\u00eda en garantizar la viabilidad \u00a0 econ\u00f3mica del sistema y la eficacia de los principios que lo gobiernan[80], sujet\u00e1ndose \u201ca \u00a0 los l\u00edmites propios de su facultad de configuraci\u00f3n normativa y en particular a \u00a0 los principios de racionalidad y proporcionalidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios y hasta ahora, pese \u00a0 a que durante los primeros a\u00f1os la Corporaci\u00f3n part\u00eda de la naturaleza \u00a0 prestacional y program\u00e1tica del derecho a la seguridad social[81], se ha mantenido una l\u00ednea constante en \u00a0 relaci\u00f3n con la existencia de l\u00edmites a los que est\u00e1 sometida la actividad \u00a0 creadora de normas, que sustancialmente se encuentran en los principios y \u00a0 valores que permiten la afirmaci\u00f3n del Estado como social y de derecho (i), y en \u00a0 los principios que en sentido estricto informan la prestaci\u00f3n del servicio a la \u00a0 seguridad social, los de universalidad, solidaridad, eficiencia y el criterio \u00a0 sostenibilidad (ii). Tambi\u00e9n se ha sostenido la trascendencia de la sujeci\u00f3n a \u00a0 los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que no solamente le permiten \u00a0 al legislador preferir unas medidas sobre otras, sino que se constituyen en un \u00a0 instrumento invaluable para el\u00a0 posterior control judicial que sobre ellas \u00a0 pueda recaer (iii). As\u00ed, en la sentencia C-791 de 2002[82] se \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, lo \u00a0 anterior no significa que la decisi\u00f3n legislativa sea completamente libre, ni \u00a0 que la reglamentaci\u00f3n adoptada est\u00e9 ajena al control constitucional, pues es \u00a0 obvio que existen l\u00edmites, tanto de car\u00e1cter formal (competencia, procedimiento \u00a0 y forma) como de car\u00e1cter material (valores y principios en que se funda el \u00a0 Estado Social de Derecho), se\u00f1alados directamente por el Constituyente y que \u00a0 restringen esa discrecionalidad[4]. \u201cPor consiguiente, \u00a0 si el Legislador opta, por ejemplo, por una regulaci\u00f3n en virtud de la cual las \u00a0 personas pueden escoger entre afiliarse o no a la seguridad social, ese dise\u00f1o \u00a0 ser\u00eda inconstitucional por desconocer el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad \u00a0 social\u201d[5]. Lo mismo ocurrir\u00eda si el Estado se \u00a0 desentendiera de las funciones de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control a la \u00a0 seguridad social, porque esas fueron precisamente algunas de las tareas \u00a0 expresamente asignadas en la Carta del 91.\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n C-134 de 2016[84] se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que el margen de configuraci\u00f3n del legislador es amplio no \u00a0 significa que la actividad legislativa desplegada en materia de seguridad social \u00a0 carezca de l\u00edmites. La decisi\u00f3n del legislador, entonces, no es \u201ccompletamente \u00a0 libre\u201d y a t\u00edtulo ejemplificativo procede mencionar que hay reglas generales a \u00a0 las que debe someterse el Congreso como el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a \u00a0 la seguridad social, la direcci\u00f3n control o manejo a cargo del Estado o la \u00a0 posibilidad de que de su prestaci\u00f3n se conf\u00ede a entidades p\u00fablicas y \u00a0 particulares, a lo que se suma \u201cla observancia de aquellos otros principios, \u00a0 valores y derechos constitucionales previstos en el Texto Superior que \u00a0 generalmente limitan el desarrollo de la atribuci\u00f3n constitucional de \u00a0 regulaci\u00f3n\u201d, conforme \u201cocurre, entre otras, con los principios de \u00a0 razonabilidad, proporcionalidad y solidaridad, as\u00ed como con los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, dignidad humana y m\u00ednimo vital.\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La delimitaci\u00f3n de la seguridad \u00a0 social como derecho fundamental aut\u00f3nomo y servicio p\u00fablico, en los t\u00e9rminos \u00a0 previamente referidos, constituye una herramienta invaluable, no solo para el \u00a0 planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica, sino para el estudio \u00a0 constitucional posterior que pueda realizarse sobre tales decisiones, v. Gr. a \u00a0 trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, pues es claro que la \u00a0 evaluaci\u00f3n que se haga sobre el peso de la deferencia al legislador y, por otro \u00a0 lado, de los derechos, principios y valores que se encuentran de por medio, \u00a0 determinan el nivel de control que asuma la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Configuraci\u00f3n legal de la pensi\u00f3n familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como opci\u00f3n \u00a0 al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida[86], \u00a0 o de la devoluci\u00f3n de saldos en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad[87], y \u00a0 ante la comprobaci\u00f3n de que un porcentaje algo de afiliados no tendr\u00edan \u00a0 posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de vejez, el legislador aprob\u00f3\u00a0 la \u00a0 pensi\u00f3n familiar, instituci\u00f3n que tiene por objeto, en virtud del principio de \u00a0 progresividad, ampliar la cobertura de la protecci\u00f3n, teniendo como \u00a0 destinatarias a las personas m\u00e1s vulnerables dentro del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto que \u00a0 finaliz\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 1580 de 2012 tuvo origen en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, escenario deliberativo en el que se present\u00f3 con el fin de que \u201clos c\u00f3nyuges o \u00a0 compa\u00f1eros permanentes puedan adquirir una pensi\u00f3n y la puedan disfrutar sin \u00a0 afectar el equilibrio financiero del sistema\u201d[88] y, se agreg\u00f3 \u201cEste \u00a0 proyecto generar\u00e1 un amplio bienestar a un sinn\u00famero de colombianos que hoy no \u00a0 ven la posibilidad de conseguir, de manera independiente, la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n que les brindar\u00e1 una garant\u00eda econ\u00f3mica en su vejez. Esta propuesta \u00a0 brinda la posibilidad de conservar dignidad en la vejez a las familias y \u00a0 conservar la calidad de vida de quienes en otras circunstancias no contar\u00edan con \u00a0 el beneficio de la pensi\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta la propuesta inicial y las modificaciones, que de manera relevante se \u00a0 adelantaron una vez el tr\u00e1mite lleg\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes[89], es claro \u00a0 que las premisas fundamentales para su configuraci\u00f3n fueron: (i) la ampliaci\u00f3n \u00a0 de cobertura, (ii) a favor de las parejas m\u00e1s vulnerables dentro del sistema, y \u00a0 (iii) con precauci\u00f3n por la vigencia de la sostenibilidad financiera.\u00a0 Al \u00a0 respecto, en la sentencia C-613 de 2013[90], \u00a0 la Corte precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.8.8. En suma, la pensi\u00f3n familiar es \u00a0 un derecho creado por el Legislador en desarrollo de su deber de ampliaci\u00f3n \u00a0 progresiva de la cobertura del sistema de pensiones. Con la creaci\u00f3n de ese \u00a0 derecho, el Congreso decidi\u00f3 beneficiar espec\u00edficamente a los afiliados al \u00a0 sistema que por razones como la imposibilidad de acceder a un empleo estable a \u00a0 causa de la edad y los altos niveles de desempleo del pa\u00eds, no pueden completar \u00a0 las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para reclamar una pensi\u00f3n de vejez de forma \u00a0 individual en cualquiera de los dos reg\u00edmenes pensionales contemplados en la ley \u00a0 100, y por esa raz\u00f3n pueden ver amenazado su m\u00ednimo vital al llegar a la tercera \u00a0 edad.\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, se subraya que la \u00a0 prestaci\u00f3n se limit\u00f3 a parejas que, conjuntamente, acrediten el saldo suficiente \u00a0 para satisfacer el pago, o, en subsidio, que cumplan con los requisitos para ser \u00a0 beneficiarios del fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima (art\u00edculo 65 de la Ley 100 \u00a0 de 1993)[92]. \u00a0 Se exigi\u00f3 que la conformaci\u00f3n como pareja sea m\u00ednimo de 5 a\u00f1os[93] y se previ\u00f3 \u00a0 la incompatibilidad de la pensi\u00f3n familiar con cualquier tipo de subsidio o \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida, la prestaci\u00f3n se dirigi\u00f3 a las parejas \u00a0 clasificadas en el sisben 1 y 2, o su equivalente conforme a la normativa \u00a0 expedida por el Gobierno Nacional, el monto se limit\u00f3 a un (1) salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual vigente, se exige que el 25% de las cotizaciones para acumular el \u00a0 tiempo requerido se haya aportado antes de cumplir 45 a\u00f1os de edad, y se prev\u00e9 \u00a0 id\u00e9ntica disposici\u00f3n sobre la conformaci\u00f3n como pareja durante por lo menos 5 \u00a0 a\u00f1os, y la incompatibilidad del beneficio con cualquier otro tipo de subsidio o \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con \u00a0 anterioridad a la tramitaci\u00f3n del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 1580 de 2012, ya se hab\u00eda presentado ante el Senado un proyecto similar, el \u00a0 radicado con el n\u00famero 127 de 2008, en cuyo art\u00edculo 2\u00ba se plante\u00f3 la adici\u00f3n de \u00a0 un par\u00e1grafo al art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, con el objeto de regular la \u00a0 pensi\u00f3n familiar, aplicable en los dos reg\u00edmenes, y estableciendo que ser\u00eda \u00a0 objeto de reglamentaci\u00f3n[94]. \u00a0 En el informe de ponencia para el primer debate, se sugiri\u00f3 un cambio en el \u00a0 inciso 2\u00ba de la propuesta inicial en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl \u00a0 sustituto o la sustituta de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, mientras se reconoce \u00a0 la citada pensi\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a que la EPS a la cual se encuentra afiliado \u00a0 como beneficiario o beneficiaria, le continu\u00e9 prestando la atenci\u00f3n en los \u00a0 servicios m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos integrales que requiera.[95]\u201d. \u00a0 \u00a0Sin alteraciones mayores a la propuesta presentada, el proyecto de ley fue \u00a0 aprobado en la comisi\u00f3n y plenaria respectivas[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 remitido el procedimiento legislativo a la C\u00e1mara de Representantes, como \u00a0 proyecto de ley 399, los ponentes propusieron modificaciones importantes para el \u00a0 primer debate[97]. \u00a0 La primera de ellas, consisti\u00f3 en establecer que se adicionar\u00eda el art\u00edculo 151A \u00a0 a la Ley 100 de 1993, y la segunda, con relevancia para este estudio, consisti\u00f3 \u00a0 en establecer que \u201cLa pensi\u00f3n familiar \u00fanicamente cubre al (a) c\u00f3nyuge y a la \u00a0 compa\u00f1ero (a) permanente y a los hijos, no a los padres y hermanos\u201d. Este \u00a0 tr\u00e1mite fue archivado en esa legislatura, pero evidencia la intenci\u00f3n de excluir \u00a0 a padres y hermanos del beneficio prestacional ante el fallecimiento de los \u00a0 titulares de la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, la Corte \u00a0 Constitucional se pronunci\u00f3 por primera vez sobre la pensi\u00f3n familiar en \u00a0 la sentencia C-613 de 2013[98], \u00a0 con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad incoada contra los literales \u00a0 k) y m) del art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 3 de \u00a0 la Ley 1580 de 2012, \u201cPor la cual se crea la pensi\u00f3n familiar\u201d. Los \u00a0 citados apartes normativos hacen parte de la configuraci\u00f3n de la pensi\u00f3n en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (RPM); el literal k) establece \u00a0 que las personas reclamantes deben estar clasificadas en los niveles 1 o 2 del \u00a0 Sisben, o en cualquier otro sistema que dise\u00f1e el Gobierno, y el literal m) \u00a0 limita el monto pensional a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo \u00a0 principal invocado por los accionantes se fund\u00f3 en la presunta lesi\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad. En relaci\u00f3n con el literal k), el problema jur\u00eddico \u00a0 consisti\u00f3 en analizar la exigencia prevista (aplicable a parejas afiliadas al \u00a0 RPM que aspiran a la pensi\u00f3n familiar) frente a dos grupos poblacionales, uno, \u00a0 el conformado por los afiliados al RPM no clasificados en los niveles 1 y 2 del \u00a0 Sisben, y dos, los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad (RAIS) a quienes no se les exige para acceder a la pensi\u00f3n familiar \u00a0 dicha clasificaci\u00f3n en el Sisben. En cuanto al literal m) el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado consisti\u00f3 en analizar la sujeci\u00f3n del principio de igualdad al limitar \u00a0 el monto de la pensi\u00f3n familiar a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente en \u00a0 el RPM, pese a que no ocurre lo mismo frente a la pensi\u00f3n de vejez en el mismo \u00a0 RPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a los \u00a0 antecedentes legislativos, en el marco constitucional de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la seguridad social, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que los apartes normativos \u00a0 demandados eran exequibles, argumentando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Sobre el \u00a0 literal k), que establece como requisito para acceder a la pensi\u00f3n familiar en \u00a0 el RPM que la pareja est\u00e9 clasificada en los niveles 1 y 2 del Sisben, o en el \u00a0 sistema que cree para el efecto el Gobierno, afirm\u00f3 que este grupo (Grupo A) era \u00a0 incomparable con el grupo conformado por las dem\u00e1s parejas afiliadas al RPM que \u00a0 pretenden la misma prestaci\u00f3n (Grupo B), dado que el Grupo A est\u00e1 conformado por \u00a0 aquellos m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n y por tal motivo son destinatarios de \u00a0 un porcentaje alto de subsidio estatal impl\u00edcito, que obedece a un criterio de \u00a0 distribuci\u00f3n justificado. No obstante, de considerarse la conmensurabilidad de \u00a0 los Grupos A y B, la Corte consider\u00f3 que el trato diferente es constitucional, \u00a0 al amparo de un test intermedio[99]. Al \u00a0 respecto, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (i) persigue una finalidad importante de \u00a0 orden constitucional: ampliar la cobertura del sistema de pensiones y favorecer \u00a0 con un subsidio estatal impl\u00edcito a los sectores afiliados a RPM en mayor \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, en concordancia con el art\u00edculo 48 \u00a0 superior y las exigencias del PIDESC, y (ii) emplea un medio \u00a0 efectivamente conducente para lograr ese objetivo: permitir a parejas m\u00e1s \u00a0 vulnerables acumular sus semanas de cotizaci\u00f3n para reclamar una pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia que proteja el m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar. Debe tenerse en \u00a0 cuenta que sin la medida aludida, esos compa\u00f1eros o c\u00f3nyuges solamente tendr\u00edan \u00a0 la opci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la cual, seg\u00fan los c\u00e1lculos \u00a0 presentados por el Gobierno Nacional, tiene un valor en t\u00e9rminos actuariales \u00a0 mucho menor del de la pensi\u00f3n familiar y no recibe ning\u00fan subsidio estatal, de \u00a0 lo que se puede inferir que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva tiene una potencialidad \u00a0 menor que la pensi\u00f3n familiar de proteger efectivamente el m\u00ednimo vital de los \u00a0 n\u00facleos familiares compuestos por parejas de adultos mayores.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. En similar \u00a0 sentido, la Corte considera que el Grupo A, antes referido, no es comparable con \u00a0 las parejas que aspiran a la pensi\u00f3n familiar en el\u00a0 RAIS (Grupo C), por lo \u00a0 tanto, no puede predicarse violaci\u00f3n del principio de igualdad cuando el \u00a0 legislador no exige al Grupo C estar clasificado en los niveles 1 y 2 del Sisben \u00a0 como presupuesto para el acceso a la prestaci\u00f3n. Y ello es as\u00ed, por las \u00a0 particularidades del RPM y del RAIS para el acceso y ejercicio de los derechos \u00a0 protegidos. No obstante, precis\u00f3, de adelantarse el test de igualdad, la medida \u00a0 se encuentra justificada pues en cada r\u00e9gimen el legislador dirigi\u00f3 su \u00a0 pretensi\u00f3n a favorecer a los m\u00e1s vulnerables, destac\u00e1ndose en todo caso que la \u00a0 concesi\u00f3n de subsidio en el RAIS limitada al Fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Finalmente, \u00a0 en relaci\u00f3n con el literal m), que limita el monto de la pensi\u00f3n familiar en el \u00a0 RPM a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, afirma que los beneficiarios \u00a0 de la prestaci\u00f3n familiar en el RPM no son comparables con los beneficiarios de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez en el RPM, pues el cumplimiento del requisito de fidelidad \u00a0 es diferente en uno y otro caso, concluy\u00e9ndose que el subsidio estatal para el \u00a0 primer grupo es superior al del segundo. De adelantarse el test de igualdad, \u00a0 empero, la Corte afirma que la medida es justificada, pues persigue un fin \u00a0 leg\u00edtimo, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, y que adem\u00e1s es \u00a0 id\u00f3nea, al destinar el mayor aporte estatal a los m\u00e1s vulnerables.\u00a0 \u00a0 Concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la introducci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar en el RPM \u00a0 significa un aumento del gasto social del Estado destinado a ampliar la \u00a0 cobertura del sistema de pensiones, en concordancia con el principio de \u00a0 progresividad; precisamente porque significa un aumento del gasto social, es \u00a0 razonable que el Legislador fije criterios que eviten un aumento no previsible y \u00a0 que no sea acorde con la programaci\u00f3n financiera del Estado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En la sentencia C-504 de 2014[100] \u00a0la Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un juicio sobre los literales a) (parciales) de los \u00a0 art\u00edculos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993, adicionados por los art\u00edculos 2 y 3 \u00a0 de la Ley 1580 de 2012, \u201cPor la cual se crea la pensi\u00f3n familiar\u201d, \u00a0 que establecen que las parejas que aspiran a la pensi\u00f3n familiar, tanto en el \u00a0 RPM como en el RAIS, deben haber iniciado su relaci\u00f3n conyugal o de convivencia \u00a0 permanente antes de cumplir 55 a\u00f1os de edad cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo fundamental en esta ocasi\u00f3n tambi\u00e9n recay\u00f3 sobre el principio de \u00a0 igualdad, pues en consideraci\u00f3n de los demandantes se efectuaba una \u00a0 discriminaci\u00f3n sobre las parejas que deciden unirse luego de los 55 a\u00f1os de \u00a0 edad. La Corte sostuvo que en este caso se requer\u00eda la realizaci\u00f3n de un juicio \u00a0 estricto de igualdad, pese a que el legislador cuenta con un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n, dado que el criterio de edad puede resultar discriminatorio para \u00a0 las personas mayores de 55 a\u00f1os de edad, y el derecho afectado es el de la \u00a0 seguridad social, de naturaleza fundamental, que involucra a un grupo \u00a0 vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este hilo argumentativo, afirm\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la medida buscaba un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo, importante e imperioso, pero que no era necesaria \u00a0 y \u00fatil, pues la Ley contempla otras medidas que con efectividad garantizan la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema[101]. \u00a0 Agreg\u00f3 que para evitar fraudes en la conformaci\u00f3n de parejas con el \u00fanico objeto \u00a0 de cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, el legislador previ\u00f3 el \u00a0 requisito de que la relaci\u00f3n se haya mantenido por 5 o m\u00e1s a\u00f1os. Y finalmente, \u00a0 advirti\u00f3 que la medida no era proporcionada en sentido estricto, pues \u00a0 sacrificaba intensamente principios constitucionales como el derecho a la \u00a0 seguridad social y el principio de buena fe. La Corte accedi\u00f3 en esta \u00a0 oportunidad a las pretensiones de la demanda, declarando la inexequibilidad del \u00a0 requisito que exig\u00eda para acceder a la pensi\u00f3n familiar haber iniciado la \u00a0 relaci\u00f3n conyugal o uni\u00f3n marital antes de haber cumplido 55 a\u00f1os de edad[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por \u00faltimo, en la sentencia C-134 de 2016[103] \u00a0la Corte Constitucional realiz\u00f3 control abstracto sobre el literal l) del \u00a0 art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1580 \u00a0 de 2012, \u201cPor la cual se crea la pensi\u00f3n familiar\u201d, que exige como \u00a0 requisito para acceder a la prestaci\u00f3n, en el RPM, que cada uno de los \u00a0 integrantes de la pareja acumule el 25% de las semanas requeridas para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez antes de cumplir 45 a\u00f1os de edad.\u00a0 En este caso la \u00a0 Corte indic\u00f3, conforme al cargo invocado por presunta violaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad, que la pensi\u00f3n de vejez del RPM no es comparable con la pensi\u00f3n \u00a0 familiar y que esa dificultad se aplica tambi\u00e9n a sus beneficiarios, por lo que, \u00a0 en principio, no existir\u00eda el presupuesto para adelantar el juicio \u00a0 correspondiente. No obstante, continu\u00f3, \u201cno se puede perder de vista que el \u00a0 precepto cuestionado contiene una medida concreta consistente en que en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media, cada beneficiario de la pensi\u00f3n familiar haya cotizado, \u00a0 a los 45 a\u00f1os de edad, el 25% de las semanas requeridas para acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y que cabe apreciar si, a la luz del derecho a la igualdad, es \u00a0 o no razonable y justificada esta medida espec\u00edfica, motivo por el cual, procede \u00a0 seguir con el examen concerniente al margen de la facultad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa en este caso, margen que determinar\u00e1 el nivel de escrutinio \u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que en ese caso deb\u00eda efectuarse el estudio de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada acudiendo al test intermedio de igualdad, dado que no \u00a0 involucra categor\u00edas sospechosas (i), no se comprometen decididamente derechos \u00a0 fundamentales, sino que m\u00e1s bien se busca ampliar la cobertura del derecho a la \u00a0 seguridad social respecto de las personas menos favorecidas (ii), y en un caso \u00a0 similar anterior, C-613 de 2013[104], \u00a0 la Sala aplic\u00f3 este criterio (iii). Utilizando dicha metodolog\u00eda, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n es constitucional en raz\u00f3n a que persigue fines \u00a0 leg\u00edtimos, como la ampliaci\u00f3n de la cobertura del sistema de seguridad social, \u00a0 la protecci\u00f3n de los grupos m\u00e1s vulnerables y la sostenibilidad; y que, adem\u00e1s, \u00a0 la medida es adecuada, atendiendo a las implicaciones financieras en uno y otro \u00a0 caso, y al alto compromiso de subsidios impl\u00edcitos estatales en la pensi\u00f3n \u00a0 familiar. Concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el nivel intermedio del juicio de \u00a0 constitucionalidad que se ha aplicado, procede reiterar que \u201csolo en aquellos \u00a0 casos en los cuales una ley que establezca un derecho prestacional consagre un \u00a0 trato discriminatorio, o vulnere concretos y espec\u00edficos mandatos \u00a0 constitucionales, puede la Corte formular el correspondiente reproche\u201d, pues \u00a0 \u201csalvo en estos espec\u00edficos eventos, la configuraci\u00f3n m\u00e1s o menos amplia, de \u00a0 tales derecho, o la forma en la cual han de ser liquidados, o los requisitos que \u00a0 se establecen para acceder a los mismos, son asuntos que hacen parte de la \u00a0 \u00f3rbita del poder legislativo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en este ac\u00e1pite evidencia algunos aspectos de relevancia para el \u00a0 an\u00e1lisis que a continuaci\u00f3n afrontar\u00e1 esta Sala. Primero, que la \u00a0 configuraci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar constituye un paso adelante en la \u00a0 ampliaci\u00f3n de la cobertura de la seguridad social, en favor de la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 vulnerable. Segundo, que la pensi\u00f3n familiar es una prestaci\u00f3n que se \u00a0 enmarca en los dos reg\u00edmenes tradicionales del derecho a la seguridad social: \u00a0 (i) el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y (ii) el \u00a0r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad; pues n\u00f3tese que el Legislador regul\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n con requisitos propios, algunos compartidos, dependiendo de la \u00a0 pertenencia a uno u otro r\u00e9gimen y no como un reconocimiento aislado de un \u00a0 sistema construido desde el a\u00f1o 1993 a trav\u00e9s de la Ley 100. Y, tercero, \u00a0 que la Corte Constitucional en las ocasiones en las que ha tenido oportunidad de \u00a0 pronunciarse sobre la sujeci\u00f3n de disposiciones previstas en la Ley 1580 de 2012 \u00a0 al ordenamiento constitucional, ha efectuado juicios en los que valora, por un \u00a0 lado, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador; y, por el otro, las \u00a0 limitaciones y v\u00ednculos que sujetan su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n \u00a0 familiar en el r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En el \u00a0 marco del r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n familiar configurado por la Ley 1580 de 2012, se \u00a0 cuestiona la constitucionalidad de la disposici\u00f3n que prev\u00e9 como sustitutos de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n solamente al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y a los hijos, menores o hasta \u00a0 los 25 a\u00f1os dependientes por raz\u00f3n de estudios, o hijos en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, excluyendo los otros dos \u00f3rdenes de beneficiarios previstos en los \u00a0 art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 para la pensi\u00f3n de sobrevivientes o \u00a0 sustituci\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media y en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 con solidaridad, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas \u00a0 aclaraciones previas considera oportuno efectuar la Sala. La primera, \u00a0 consistente en que la Ley 1580 de 2012 prev\u00e9 una prestaci\u00f3n opcional a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos, con el objeto de amparar el \u00a0 riesgo de vejez. La segunda, referida a que, en este contexto, lo que se \u00a0 encuentra en discusi\u00f3n es la configuraci\u00f3n legislativa para sustituir o \u00a0 reconocer la prestaci\u00f3n de sobrevivencia de ese beneficio a determinadas \u00a0 personas, ante el fallecimiento del titular pensionado (o con derecho a la \u00a0 prestaci\u00f3n). Y, la tercera, que los literales g) de los art\u00edculos 151B y 151C de \u00a0 la Ley 100 de 1993 se refieren a \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d,\u00a0 \u00a0 enunciado que en el marco regulativo en estudio implica la posibilidad de que \u00a0 ante el fallecimiento del titular de la pensi\u00f3n familiar, \u00e9sta pueda ser \u00a0 sustituida a su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Bajo \u00a0 estas premisas, es oportuno referir que, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la familia es el n\u00facleo fundamental de \u00a0 la sociedad, y su comprensi\u00f3n en muchos contextos ha desbordado una concepci\u00f3n \u00a0 nuclear en la que solo los padres e hijos ostentan derechos y deberes mutuos, \u00a0 para dar paso a una cobertura que es consecuencia del reconocimiento de \u00a0 situaciones f\u00e1cticamente verificables y que se fundan en el amparo de los lazos \u00a0 de apoyo, socorro y ayuda mutua. Tal es el caso de la seguridad social, que en \u00a0 materia pensional previ\u00f3 la posibilidad no solo de que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 sup\u00e9rstites e hijos accedieran a un derecho en sustituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n padres \u00a0 dependientes y hermanos inv\u00e1lidos y dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Al \u00a0 respecto, conforme al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley \u00a0 797 de 2003, concordante con el art\u00edculo 74, y ampliamente estudiado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, podr\u00eda sintetizarse el orden de beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o sustituci\u00f3n en los siguientes grupos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 C\u00f3nyuge o\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, de forma vitalicia o \u00a0 temporal, dependiendo de la edad (30 a\u00f1os), si procrearon hijos e hicieron vida \u00a0 marital con el causante hasta su muerte y no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos \u00a0 con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En \u00a0 subsidio de dichos \u00f3rdenes, padres del causante que depend\u00edan econ\u00f3micamente\u00a0de \u00a0 \u00e9ste; y, d) hermanos en condici\u00f3n de discapacidad\u00a0del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 alcance de la protecci\u00f3n pretendida a trav\u00e9s de este beneficio, la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-111 de 2006[105] \u00a0manifest\u00f3 que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener \u00a0 para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica \u00a0 con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al \u00a0 desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente \u00a0 desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria[106]. \u00a0 Por ello la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, \u00a0 las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y que, adem\u00e1s, en \u00a0 muchos casos compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus \u00a0 necesidades m\u00ednimas\u201d. M\u00e1s adelante, en el mismo pronunciamiento se sostiene \u00a0 que la fijaci\u00f3n de un orden como el previsto en las disposiciones citadas, \u00a0 permite (i) restringir el acceso a quienes por razones de convivencia, cercan\u00eda \u00a0 o dependencia econ\u00f3mica requieren de la prestaci\u00f3n para la satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho a la vida en condiciones de dignidad, y (ii) evitar una transmisi\u00f3n \u00a0 fraudulenta del derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 similares t\u00e9rminos la sentencia C-1094 de 2003[107], \u00a0 reiterada en la C-066 de 2016[108], \u00a0 se expuso que \u201cLa finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte \u00a0 que las personas que dependan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir \u00a0 atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n \u00a0 social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha \u00a0 fallecido. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de \u00a0 prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y \u00a0 compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus \u00a0 necesidades.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 protecci\u00f3n al grupo familiar que se ve directamente afectado ante el \u00a0 fallecimiento de quien de manera relevante se ocupa de la provisi\u00f3n de recursos \u00a0 necesarios para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00ednimas y b\u00e1sicas, tambi\u00e9n ha \u00a0 sido objeto de consideraci\u00f3n en el sistema universal de derechos humanos a \u00a0 trav\u00e9s del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, quien en la \u00a0 observaci\u00f3n No. 19, p\u00e1rrafo 2, consider\u00f3 que el derecho a la seguridad social \u00a0 inclu\u00eda el beneficio de obtener prestaciones destinadas a proteger contra el \u00a0 \u201cc) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los \u00a0 familiares a cargo\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Dentro de la configuraci\u00f3n legislativa mencionada, y en raz\u00f3n a la materia que \u00a0 ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es oportuno efectuar algunas consideraciones \u00a0 adicionales en relaci\u00f3n con los dos \u00faltimos \u00f3rdenes de beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes y sustituci\u00f3n, esto es, sobre padres dependientes y \u00a0 hermanos en condici\u00f3n de discapacidad y dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Carta, el Estado, la \u00a0 familia y la sociedad (en virtud del principio de solidaridad), deben concurrir \u00a0 para la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad, promoviendo \u00a0 su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. Y agrega en el inciso segundo \u201cEl \u00a0 Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el \u00a0 subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por \u00a0 su parte el art\u00edculo 47 ib\u00eddem, prev\u00e9 la obligaci\u00f3n estatal de adelantar una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica para la previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Seg\u00fan lo dispuesto en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 Estado est\u00e1 obligado a promover medidas de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n en favor de \u00a0 grupos discriminados o marginados, o de personas en condici\u00f3n de debilidad, con \u00a0 el objeto de avanzar en la igualdad material, \u201clas acciones afirmativas van \u00a0 encaminadas a (i) favorecer a determinadas personas o grupos de personas, con el \u00a0 fin de eliminar o disminuir las desigualdades de tipo social, cultural o \u00a0 econ\u00f3mico, que los afectan, y (iii) conseguir que los miembros de un grupo que \u00a0 usualmente ha sido discriminado, tenga una mayor representaci\u00f3n y participaci\u00f3n \u00a0 social.\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De \u00a0 los instrumentos de derechos humanos del orden regional e internacional tambi\u00e9n \u00a0 derivan para el Estado obligaciones de promoci\u00f3n tendentes a la satisfacci\u00f3n de \u00a0 los derechos de grupos vulnerables y a su inclusi\u00f3n, como ocurre con las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Dentro de esta categor\u00eda oportuno es \u00a0 mencionar las Convenciones Interamericana para la Eliminaci\u00f3n \u00a0 de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad[111], \u00a0 e Internacional sobre los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 esta \u00faltima, la Corte Constitucional ha resaltado su enfoque social, en virtud \u00a0 del cual la discapacidad se asocia a las dificultades de interacci\u00f3n que aquella \u00a0 genera, destacando la trascendencia de concebir la existencia de personas con \u00a0 discapacidad en algunas personas que implican la necesidad de efectuar ajustes \u00a0 con miras a lograr en el m\u00e1ximo posible la afirmaci\u00f3n de su dignidad y autonom\u00eda[113].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 desarrollo de este \u00faltimo instrumento, se destaca tambi\u00e9n la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley Estatutaria No. 1618 de 2013, \u201cPor medio de la cual se establecen las \u00a0 disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas \u00a0 con discapacidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al \u00a0 problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Atendiendo a \u00a0 la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y a las precisiones que se hicieron sobre \u00a0 el alcance de este estudio en el ac\u00e1pite destinado a la aptitud de la demanda, \u00a0 proceder\u00e1 la Corte a efectuar algunas precisiones sobre el alcance de la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa (i), y el principio de igualdad (ii), para, posteriormente, \u00a0 analizar el cargo teniendo en cuenta todos los argumentos que fueron expuestos \u00a0 por los accionantes en relaci\u00f3n con los derechos a la seguridad social, \u00a0 protecci\u00f3n a la familia y a los grupos en condici\u00f3n de debilidad y\/o \u00a0 vulnerabilidad, acudiendo tambi\u00e9n, como qued\u00f3 previsto en los aparatados \u00a0 anteriores, a las disposiciones contenidas en instrumentos internacionales, como \u00a0 el PIDESC y las Convenciones Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad, e Internacional \u00a0sobre los derechos de las personas con discapacidad (iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Aunque con \u00a0 anterioridad la Corte hab\u00eda tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos en \u00a0 los que se alegaba el incumplimiento por parte del legislador de desarrollar \u00a0 mandatos constitucionales[114], \u00a0 la Sentencia C-543 de 1996[115] \u00a0abord\u00f3 de manera sistem\u00e1tica el t\u00f3pico relacionado con la omisi\u00f3n legislativa, \u00a0 concluyendo que solo era viable efectuar un pronunciamiento de fondo en los \u00a0 casos en los que existe una norma a ser objeto de confrontaci\u00f3n con un par\u00e1metro \u00a0 de control con estatus constitucional, desestimando la competencia en caso de \u00a0 omisiones absolutas[116]. \u00a0 Ante la existencia de una disposici\u00f3n que se juzga por lo que impl\u00edcitamente \u00a0 ordena, permite o proh\u00edbe, la Corte se refiri\u00f3 a tres supuestos en los que es \u00a0 dable hablar de omisi\u00f3n legislativa relativa y ante los cuales ser\u00eda, en \u00a0 principio, viable realizar un control abstracto[117]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuando en cumplimiento del deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a \u00a0 ciertos grupos, perjudicando a otros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuando en desarrollo de ese mismo deber, el legislador en forma expresa o \u00a0 t\u00e1cita, excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga al resto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta clasificaci\u00f3n propuesta cabe \u00a0 agregar otra instancia: cuando el legislador la regular o construir una \u00a0 instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v gr.: si al \u00a0 regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Las \u00a0 decisiones iniciales que se profirieron sobre el cargo por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa tuvieron que ver de manera principal con la presunta lesi\u00f3n del \u00a0 principio a la igualdad[119] \u00a0y el derecho de defensa[120], \u00a0 encontrando en el primer caso disposiciones que por infra inclusi\u00f3n dejaban de \u00a0 prever supuestos o grupos de personas que debiendo ser cobijadas por las \u00a0 consecuencias previstas en la norma no lo eran, generando tratos \u00a0 discriminatorios. Al respecto, en la sentencia C-330 de 2013, MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe evidenci\u00f3, adem\u00e1s, en esas \u00a0 decisiones, la ya mencionada existencia habitual de una relaci\u00f3n entre esos \u00a0 cargos y el principio de igualdad: los silencios sol\u00edan comportar exclusiones. \u00a0 Esa relaci\u00f3n, aunque puede considerarse una tendencia general de las demandas \u00a0 por omisi\u00f3n legislativa, no constituye el \u00fanico supuesto en que \u00e9sta puede \u00a0 producirse. Con el tiempo, la Corporaci\u00f3n las asoci\u00f3 tambi\u00e9n a violaciones al \u00a0 derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa; y, finalmente, en \u00a0 decisiones recientes, ha aceptado su procedencia ante la ausencia de elementos \u00a0 que tornan insuficientes o \u201cincompletas\u201d las decisiones legislativas, en el \u00a0 sentido de no satisfacer adecuadamente los mandatos superiores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa, empero, se fue ampliando a \u00a0 otros supuestos, sin excluir, por supuesto, la posibilidad de que siga en \u00a0 algunos casos ligado al derecho a la igualdad. En tal sentido, en la providencia \u00a0 C-208 de 2007[121] \u00a0se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl desligar la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 de la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad se abre paso la posibilidad de que \u00a0 tal omisi\u00f3n se detecte en la ausencia de regulaci\u00f3n de un supuesto que \u00a0 forzosamente deb\u00eda estar incluido en el \u00e1mbito de las disposiciones acusadas, y \u00a0 no \u00fanicamente en los eventos de exclusi\u00f3n de ciertos sujetos de un determinado \u00a0 contenido regulatorio que necesariamente debiera serles aplicado. Esto es, puede \u00a0 haber omisi\u00f3n relativa a\u00fan cuando no quepa predicar una exigencia constitucional \u00a0 de identidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos. Basta con acreditar que, en relaci\u00f3n con la \u00a0 materia objeto de regulaci\u00f3n, era imperativo a la luz de la Constituci\u00f3n regular \u00a0 tambi\u00e9n el supuesto que se considera omitido. En una hip\u00f3tesis tal, tambi\u00e9n \u00a0 ser\u00eda posible se\u00f1alar que el producto de la actividad legislativa resulta \u00a0 incompleto, por no incorporar una previsi\u00f3n cuya inclusi\u00f3n resultaba imperativa \u00a0 a la luz de la Constituci\u00f3n, y que por consiguiente existe una \u00a0 inconstitucionalidad que proviene de dicha omisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la Corte fue decantando los requisitos que deben cumplirse \u00a0 para efectos de analizar y encontrar acreditado el cargo por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por \u00a0 omisi\u00f3n pueda prosperar, es necesario que se cumplan determinados requisitos, \u00a0 que se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0a) que exista una norma sobre \u00a0 la cual se predica; b) que una omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias \u00a0 aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su \u00a0 presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y \u00a0 suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n \u00a0 produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no \u00a0 est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n \u00a0 implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Adem\u00e1s de que \u00a0 la Corte ha insistido pac\u00edficamente en la imposibilidad de adelantar un control \u00a0 sobre las omisiones absolutas del legislador, y de establecer los requisitos que \u00a0 deben configurarse para encontrar acreditada una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 ha destacado la tensi\u00f3n que ante la comprobaci\u00f3n de este defecto se genera \u00a0 entre, por un lado, la competencia del legislador para configurar, en un r\u00e9gimen \u00a0 democr\u00e1tico, las normas jur\u00eddicas, y, por el otro lado, la competencia de la \u00a0 Corte Constitucional de velar por la guarda e integridad de la supremac\u00eda de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 en varios pronunciamientos ha destacado que, por ejemplo, en casos en los que la \u00a0 omisi\u00f3n genera una situaci\u00f3n discriminatoria que lesiona el derecho a la \u00a0 igualdad, lo oportuno no es expulsar del ordenamiento la disposici\u00f3n que genera \u00a0 el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, sino integrar su contenido normativo de manera tal que \u00a0 obedezca a una lectura arm\u00f3nica del texto superior. Al respecto, en la sentencia \u00a0 C-208 de 2007[123] \u00a0se afirm\u00f3: \u201cEn aquellos supuestos en los que la inconstitucionalidad de la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa proviene de una violaci\u00f3n del principio de igualdad, de \u00a0 ordinario la soluci\u00f3n se encuentra en una sentencia de exequibilidad \u00a0 condicionada que permita extender la cobertura de aquellos contenidos normativos \u00a0 de los que se predica la omisi\u00f3n, a los sujetos excluidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 pronunciamiento la Corporaci\u00f3n explor\u00f3 otras posibilidades de decisi\u00f3n, cuando \u00a0 quiera que no es dable mediante una sentencia condicionada, en la que se \u00a0 extienda la cobertura de las condiciones de aplicaci\u00f3n a los sujetos o \u00a0 situaciones excluidos, dar una soluci\u00f3n efectiva. En tal sentido se refiri\u00f3 a la \u00a0 posibilidad de pronunciar una decisi\u00f3n integradora, o ante la existencia de \u00a0 diferentes posibilidades de configuraci\u00f3n, la concesi\u00f3n de un plazo al Congreso \u00a0 para desarrollar el mandato constitucional omitido[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 C-422 de 2016, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se destac\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 iv) el remedio \u00a0 ante una inconstitucionalidad advertida no es la inexequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n que dej\u00f3 por fuera de sus efectos jur\u00eddicos el elemento que se echa \u00a0 de menos, sino neutralizarlo mediante la incorporaci\u00f3n de un significado \u00a0 ajustado a la Constituci\u00f3n por medio de una sentencia integradora[250].\u201d[125].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En los \u00a0 t\u00e9rminos expuestos, en consecuencia, corresponder\u00e1 determinar en cada caso y \u00a0 conforme a la omisi\u00f3n legislativa relativa que se verifique, los bienes \u00a0 jur\u00eddicos que se encuentren de por medio y la valoraci\u00f3n de la tensi\u00f3n entre \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa y la competencia de la Corte, la soluci\u00f3n jur\u00eddica a \u00a0 adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de igualdad \u2013 test integrado de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Reiterando la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[126], la igualdad \u00a0 ostenta la condici\u00f3n de valor, en la medida en que establece fines o \u00a0 prop\u00f3sitos de realizaci\u00f3n exigible a todas las autoridades; principio, \u00a0 pues su comprensi\u00f3n alcanza la categor\u00eda de mandato de optimizaci\u00f3n; y, \u00a0 derecho, dado que radica una potestad o facultad subjetiva sobre sus \u00a0 titulares. Ahora bien, de la cl\u00e1usula de protecci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se derivan tres (3) mandatos: (i) la igualdad de trato \u00a0 ante la Ley, que implica la imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho; (ii) la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, estableciendo adem\u00e1s algunos criterios que en \u00a0 consideraci\u00f3n de la Corte generan sospecha de inconstitucionalidad cuando la \u00a0 diferencia se basa en ellos, tales como el sexo, la raza, el origen nacional o \u00a0 familiar, la lengua, la religi\u00f3n y la opini\u00f3n pol\u00edtica y filos\u00f3fica; y, (iii) un \u00a0 deber de promoci\u00f3n y trato especial, con el objeto de la consecuci\u00f3n de la \u00a0 igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde las m\u00e1s \u00a0 tradicionales concepciones, como la de Arist\u00f3teles -estrechamente ligada con la \u00a0 justicia-, se ha considerado que la igualdad implica tratar igual a los iguales \u00a0 y de manera diferente a quienes lo son, empero el verdadero aspecto por resolver \u00a0 consiste en c\u00f3mo dotar de contenido a esa m\u00e1xima. Con tal objeto, y desde su \u00a0 condici\u00f3n de principio, se ha afirmado que la igualdad de trato implica: (i) dar \u00a0 el mismo trato a situaciones id\u00e9nticas;\u00a0 (ii) dar un trato diferente a \u00a0 situaciones que no tienen elementos en com\u00fan; (iii) dar un trato paritario a \u00a0 situaciones de hecho que presentan similitudes y diferencias, cuando las \u00a0 primeras son m\u00e1s relevantes; y, (iv) dar un trato diferente a situaciones que de \u00a0 hecho presentan similitudes y diferencias, cuando quiera que las \u00faltimas son m\u00e1s \u00a0 relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 t\u00e9rminos, la presunta lesi\u00f3n del principio a la igualdad implica un an\u00e1lisis \u00a0 relacional, en el que a partir de un criterio determinado y jur\u00eddicamente \u00a0 relevante se analizan dos grupos, sujetos o situaciones involucrados. Para \u00a0 adelantar metodol\u00f3gicamente ese estudio, dot\u00e1ndolo de mayor racionalidad, la \u00a0 Corte acudi\u00f3 en sus inicios, algunas veces, al test de proporcionalidad europeo \u00a0 (que comprend\u00eda el an\u00e1lisis de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en \u00a0 sentido estricto, de la medida), y otras, al test de igualdad de la tradici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica norteamericana (caracterizado por definir el espectro de la competencia \u00a0 del juez en su an\u00e1lisis de constitucionalidad, \u201ca mayor amplitud de \u00a0 configuraci\u00f3n por el legislador menor amplitud en la competencia del juez \u00a0 constitucional\u201d, bajo tres criterios de intensidad: control estricto, intermedio \u00a0 y leve). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Los \u00a0 inconvenientes en la aplicaci\u00f3n de cada uno de ellos tomado independientemente[127], \u00a0 llev\u00f3 a que, en las Sentencias C-093 de 2001[128] y C-673 de \u00a0 2001[129], \u00a0 se propusiera un test de igualdad integrado[130], \u00a0que obedece a la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad con diferentes \u00a0 intensidades y que desde entonces se ha venido manejando en dos fases: la \u00a0 primera, en la que se define el criterio de comparaci\u00f3n (i) y si en el plano \u00a0 f\u00e1ctico y jur\u00eddico se configura un trato igual entre desiguales o desigual entre \u00a0 iguales (ii). A continuaci\u00f3n, en la segunda fase, el objetivo es determinar si \u00a0 esa diferencia est\u00e1 justificada o no, valorando las razones a trav\u00e9s de 3 \u00a0 elementos: (1) la legitimidad del fin buscado, (2) el medio empleado y (3) la \u00a0 relaci\u00f3n medio a fin. Dicho an\u00e1lisis, adem\u00e1s, comprende las herramientas propias \u00a0 de un estudio de intensidad en los t\u00e9rminos propuestos originalmente desde la \u00a0 tradici\u00f3n norteamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En este \u00a0 sentido, la regla general es que el test debe ser leve, dado que se \u00a0 presume la sujeci\u00f3n de la disposici\u00f3n al ordenamiento superior y se da \u00a0 prevalencia al principio democr\u00e1tico. Esta metodolog\u00eda se aplica en aquellos \u00a0 casos en los que se considera relevante constitucionalmente respetar el margen \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa en materias que, principalmente y en principio, \u00a0 tienen que ver con aspectos econ\u00f3micos, tributarios y de pol\u00edtica internacional. \u00a0 Bajo este presupuesto, conforme a lo sostenido en la providencia C-673 de 2001[131], \u00a0 este an\u00e1lisis precisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) establecer \u00a0 la legitimidad del fin y de la medida, debiendo \u00e9sta \u00faltima ser, adem\u00e1s, \u00a0 adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se limita \u00a0 cuando el test es leve, por una parte, a determinar si el fin buscado y el medio \u00a0 empleado no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el \u00a0 medio escogido es adecuado, esto es, es id\u00f3neo para alcanzar el fin \u00a0 propuesto. Este es, por as\u00ed decirlo, el punto de partida o de arranque en el \u00a0 an\u00e1lisis de la razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia \u00a0 C-134 de 2016[132], \u00a0 se precis\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del test leve exige determinar si el fin buscado y \u00a0 el medio no se encuentran constitucionalmente prohibidos, y el medio escogido es \u00a0 id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La excepci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s clara a esta intensidad la configura el test estricto, cuando, entre otros \u00a0 supuestos, se verifica que la diferencia de trato se funda en criterios \u00a0 sospechosos, como aquellos establecidos en el inciso primero del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[133].\u00a0 \u00a0 Ante estas circunstancias, el fin no solamente debe ser leg\u00edtimo e importante, \u00a0 sino imperioso; el medio, por su parte, debe ser adecuado, conducente y \u00a0 necesario; y finalmente, debe adelantarse un juicio de proporcionalidad en \u00a0 sentido estricto, con el objeto de determinar si los beneficios de la medida a \u00a0 favor de un bien fundamental son superiores a la afectaci\u00f3n del bien ubicado en \u00a0 el otro extremo. Al respecto, en la sentencia C-673 de 2001, se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0 respecto al test estricto de razonabilidad, los elementos de an\u00e1lisis de la \u00a0 constitucionalidad son los m\u00e1s exigentes. El fin de la medida debe ser leg\u00edtimo \u00a0 e importante, pero adem\u00e1s imperioso. El medio escogido debe ser no s\u00f3lo \u00a0 adecuado y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s necesario, o sea, que no \u00a0 pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. \u00a0 Adicionalmente, el test estricto es el \u00fanico que incluye la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad \u00a0 en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad. \u00a0 Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las \u00a0 restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la \u00a0 medida.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0 similares, en la citada sentencia C-134 de 2016 se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el juez \u201cdebe examinar si el fin \u00a0 perseguido es o no imperioso desde la perspectiva constitucional y si el medio \u00a0 escogido es necesario, es decir, no puede ser reemplazado por un medio \u00a0 alternativo menos lesivo en t\u00e9rminos de principios y derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Finalmente, \u00a0 existe la posibilidad de realizar un test intermedio, que la jurisprudencia ha \u00a0 aplicado, por ejemplo, en casos en los que la medida puede ser potencialmente \u00a0discriminatoria. Este an\u00e1lisis involucra la necesidad de determinar si el \u00a0 fin es leg\u00edtimo e importante, y que el medio sea adecuado y efectivamente \u00a0 conducente para alcanzar el objetivo planteado. Sobre este test, en reciente \u00a0 decisi\u00f3n, la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un test menos intenso \u2013 llamado test intermedio \u2013 \u00a0 tambi\u00e9n ha sido empleado por la Corte para analizar la razonabilidad de una \u00a0 medida legislativa, en especial 1) cuando la medida puede afectar el goce de un \u00a0 derecho constitucional no fundamental (En este punto debe entenderse que se hace \u00a0 referencia a una faceta negativa o prestacional m\u00ednima y exigible de forma \u00a0 inmediata en virtud de la Constituci\u00f3n o el DIDH), o 2) cuando existe un indicio \u00a0 de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del cargo por omisi\u00f3n legislativa, en virtud de la violaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Los \u00a0 accionantes cuestionan la constitucionalidad de los literales g) (parciales) de \u00a0 los art\u00edculos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el \u00a0 sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 adicionados, respectivamente, por los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012, \u201cPor \u00a0 la cual se crea la pensi\u00f3n familiar\u201d, por considerar que su regulaci\u00f3n \u00a0 materializa una discriminaci\u00f3n sobre padres dependientes y hermanos en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad y dependientes al no haber sido incluidos por el legislador como \u00a0 posibles beneficiarios de la sustituci\u00f3n o prestaci\u00f3n de sobrevivientes de la \u00a0 pensi\u00f3n familiar, pese a que ellos s\u00ed conforman \u00f3rdenes de beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez tanto en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida como \u00a0 en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad[135]. \u00a0 Para resolver esta acusaci\u00f3n la Sala acudir\u00e1 al esquema metodol\u00f3gico adoptado \u00a0 por la Corte Constitucional en aquellos casos en los que se alega la violaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad, espec\u00edficamente al test integrado ya referido en los \u00a0 p\u00e1rrafos 25 a 29, en un escenario de presunta omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de este \u00a0 test integrado, permite a la Corte realizar un an\u00e1lisis ponderado de medidas \u00a0 presuntamente lesivas del principio de igualdad atendiendo todas las \u00a0 circunstancias relevantes en cada caso, como (i) el respeto por las competencias \u00a0 de otros \u00f3rganos que ejercen el poder en un Estado democr\u00e1tico de derecho y (ii) \u00a0 el compromiso superior de todos quienes ejercen autoridad p\u00fablica con contenidos \u00a0 sustanciales sustra\u00eddos, incluso, de decisiones mayoritarias, como las que se \u00a0 adoptan al interior del foro democr\u00e1tico y deliberativo por excelencia: el \u00a0 Congreso. En este sentido, la Corte integr\u00f3 en una sola herramienta metodol\u00f3gica \u00a0 la aplicaci\u00f3n de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por un \u00a0 lado, y el recurso a diferentes intensidades, que se aplican atendiendo al \u00a0 \u00e1mbito de la medida y a los grupos sobre los que recae, y que le otorga al \u00a0 estudio una flexibilidad adecuada para el correcto entendimiento de los derechos \u00a0 fundamentales. En este contexto, a continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a aplicar el \u00a0 referido Test, estableciendo en que intensidad lo har\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer \u00a0 ese escenario, la pregunta que debe resolver en esta oportunidad la Corporaci\u00f3n \u00a0 es si en ese avance el legislador estipul\u00f3 una distinci\u00f3n sin \u00a0 justificaci\u00f3n, o discriminaci\u00f3n, al omitir como beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar a dos grupos\u00a0 \u00a0 poblacionales que s\u00ed est\u00e1n considerados tanto en el R\u00e9gimen de Prima Media como \u00a0 en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad para prestaciones tales como \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Con tal \u00a0 objeto, el primer aspecto que debe precisarse es si en efecto existen dos grupos \u00a0 que puedan compararse. Una precisi\u00f3n importante al respecto consiste en tener en \u00a0 cuenta que en materia prestacional la comparaci\u00f3n entre diferentes beneficios no \u00a0 puede desligarse del r\u00e9gimen integralmente previsto por el legislador para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Las particularidades de cada uno \u00a0 pueden justificar la existencia de diferencias que individualmente consideradas \u00a0 generan una sospecha de ausencia de sujeci\u00f3n al ordenamiento superior por \u00a0 tratamiento discriminatorio, pero que en el marco integral adquieren un \u00a0 verdadero sentido constitucional. Por tal motivo, la jurisprudencia ha planteado \u00a0 dificultades al momento de analizar la presunta lesi\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 en raz\u00f3n de la diferente regulaci\u00f3n, v. gr., entre el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En asuntos \u00a0 similares al presente, por lo menos en cuanto se refiere a la pensi\u00f3n familiar, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n al estudiar la constitucionalidad de disposiciones que integran \u00a0 esta prestaci\u00f3n ha sostenido: (i) en la sentencia C-613 de 2013[138], \u00a0 que las parejas interesadas en acceder al beneficio de la pensi\u00f3n familiar \u00a0 dentro del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida no eran equiparables a \u00a0 las parejas con similar pretensi\u00f3n dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, pese a lo cual se adelant\u00f3 un juicio de igualdad en aplicaci\u00f3n del \u00a0 test intermedio; similar consideraci\u00f3n se efectu\u00f3 en relaci\u00f3n con el grupo \u00a0 aspirante a la pensi\u00f3n familiar en el R\u00e9gimen de Prima Media en relaci\u00f3n con los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez en el mismo r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda \u00a0 oportunidad, (ii) en la sentencia C-504 de 2014[139], \u00a0 la Corte consider\u00f3 que el grupo de parejas que iniciaron su relaci\u00f3n antes de \u00a0 los 55 a\u00f1os de edad, era comparable con aquellas que la iniciaron con \u00a0 posterioridad a ese l\u00edmite, esto es, se analizaron dos grupos igualmente \u00a0 interesados en la pensi\u00f3n familiar, aplicando en este caso un test estricto, tal \u00a0 como se rese\u00f1\u00f3 previamente. Finalmente, en la tercera oportunidad, (iii) en la \u00a0 sentencia C-134 de 2016[140], \u00a0 la Corte Constitucional consider\u00f3 que las parejas que aspiran a una pensi\u00f3n \u00a0 familiar en vigencia del R\u00e9gimen de Prima Media no eran comparables con los \u00a0 interesados en acceder a una pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen de Prima Media, sin \u00a0 embargo se adelant\u00f3 el test intermedio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, los demandantes plantean la comparaci\u00f3n entre, por un lado, el grupo \u00a0 A conformado por los beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar cuando fallece uno \u00a0 de los miembros de la pareja o los dos, y que corresponde al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 sup\u00e9rstite e hijos beneficiarios (hijos menores, hijos hasta la edad de 25 a\u00f1os \u00a0 dependientes por raz\u00f3n de estudios o hijos inv\u00e1lidos); y el grupo B \u00a0 compuesto por los beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez ante el fallecimiento de \u00a0 su titular, que tanto en el RPM como en el RAIS comprende al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente sobreviviente, hijos en similares condiciones a las previstas para la \u00a0 pensi\u00f3n familiar y, en subsidio ante la ausencia de aquellos, \u00a0 padres dependientes y hermanos inv\u00e1lidos que dependan del causante (art\u00edculos 47 \u00a0 y 74 de la Ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tal como ya se ha afirmado, esta prestaci\u00f3n no hace parte de un r\u00e9gimen pensional aislado, \u00a0 sino que se inserta como una posibilidad tanto de quienes se encuentran \u00a0 afiliados al R\u00e9gimen de Prima Media como al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad. En este marco, y pese a las dificultades de confrontarla frente a \u00a0 otras prestaciones individuales, existen algunos elementos relevantes: (i) el \u00a0 sistema pensional pretende garantizar la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social, y tambi\u00e9n la de otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo \u00a0 vital y la dignidad[141], a \u00a0 trav\u00e9s del reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas que han sido previamente \u00a0 financiadas, en parte, por los aportes del trabajador, y \u00a0(ii) la asunci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n como un derecho subjetivo ha implicado tambi\u00e9n el derecho de algunos \u00a0 miembros del grupo familiar, bajo determinadas circunstancias, de asumir la \u00a0 posici\u00f3n del titular cuando este fallece, en raz\u00f3n de bienes fundamentales tales \u00a0 como el m\u00ednimo vital, la dignidad y protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo \u00a0 esencial de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 panorama para la Sala, a diferencia de las formulaciones planteadas en \u00a0 oportunidades anteriores, en este caso no se trata de establecer la \u00a0 conmensurabilidad de los titulares de la pensi\u00f3n familiar, esto es c\u00f3nyuges o \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, con los sujetos que tienen derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, por ejemplo; sino de comparar el n\u00facleo familiar al que se le \u00a0 extienden los beneficios en uno y otro caso, situaci\u00f3n que tiene que ver con \u00a0 otros elementos propios del derecho a la seguridad social, y con la protecci\u00f3n \u00a0 que el Estado debe a la familia y a las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una comparaci\u00f3n \u00a0 entre los reg\u00edmenes de prima media con prestaci\u00f3n definida (RPM) y el de ahorro \u00a0 individual con solidaridad (RAIS) en el marco de la Ley 100 de 1993, que se han \u00a0 considerado dis\u00edmiles, permite afirmar que desde este criterio, es decir, el \u00a0 grupo familiar, son id\u00e9nticos, pues se establecieron los mismos \u00f3rdenes de \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n. Esta comprobaci\u00f3n \u00a0 permite afirmar, adem\u00e1s, que m\u00e1s all\u00e1 de la posibilidad de establecer tratos \u00a0 dis\u00edmiles en uno u otro caso, que en el marco general de cada r\u00e9gimen encuentran \u00a0 justificaci\u00f3n, la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar parece sugerir una vinculaci\u00f3n \u00a0 para brindar un tratamiento que atienda los mismos par\u00e1metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, el elemento sobre el cual recay\u00f3 en este caso el trato diferente por \u00a0 parte del legislador involucra grupos poblacionales que, por el contrario, deben \u00a0 ser destinatarios de medidas estatales afirmativas dirigidas a reconocer su \u00a0 dignidad a trav\u00e9s del reconocimiento de derechos, y que en el marco general de \u00a0 pensiones tampoco encuentran una compensaci\u00f3n por la falta de su consideraci\u00f3n \u00a0 como beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar. Mucho m\u00e1s sensible es la comprensi\u00f3n \u00a0 del elemento sobre el cual el legislador estableci\u00f3 una diferencia, cuando se \u00a0 toma en consideraci\u00f3n que la pensi\u00f3n familiar se dirige a las parejas m\u00e1s \u00a0 vulnerables del sistema. As\u00ed, por ejemplo, en el R\u00e9gimen de Prima Media se exige \u00a0 como requisito a la pareja titular inicial del derecho estar calificada en los \u00a0 niveles 1 y 2 del Sisben, o en una escala similar, por tanto quienes fueron \u00a0 excluidos del beneficio tras la muerte de sus titulares son padres dependientes \u00a0 y hermanos en condici\u00f3n de discapacidad y dependientes de familias que, adem\u00e1s, \u00a0 teniendo en cuenta el n\u00facleo del que provienen (familias conformadas por parejas \u00a0 calificadas en los niveles 1 y 2 del Sisben) se encuentran en una condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad por razones\u00a0 econ\u00f3mico \u2013 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ahora \u00a0 tambi\u00e9n es oportuno advertir que la Sala no desconoce que la existencia de \u00a0 medidas como la que ahora se estudia se justifica por el legislador en motivos \u00a0 de sostenibilidad financiera, empero, en este caso, hay que tener en cuenta \u00a0 varios aspectos iniciales: (i) la pensi\u00f3n familiar se dirige a grupos econ\u00f3mica \u00a0 y socialmente vulnerables: en el R\u00e9gimen de Prima Media a parejas que se \u00a0 encuentren clasificadas en los niveles 1 y 2 del Sisben, o en un sistema \u00a0 similar, y en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad el mayor aporte \u00a0 estatal se dirige a parejas que no alcanzan a sumar en sus cuentas un capital \u00a0 suficiente para la satisfacci\u00f3n de una \u00fanica mesada y cumplen los requisitos \u00a0 para acceder al fondo de garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima; (ii) en el R\u00e9gimen de \u00a0 Ahorro Individual, cuando no se aplica dicho fondo, se requiere en todo caso que \u00a0 entre las dos personas que integran la pareja se acumulen los aportes requeridos \u00a0 para la satisfacci\u00f3n\u00a0 de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s (iii) en \u00a0 el R\u00e9gimen de Prima Media y en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, \u00a0 cuando se aplica el fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 familiar se limita a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente; y (iv) la \u00a0 sustituci\u00f3n de este beneficio se efect\u00faa de manera principal a la pareja \u00a0 sobreviviente (c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite) e hijos con derecho, y \u00a0 solo ante la ausencia de beneficiarios en estos \u00f3rdenes, lo que se pretende \u00a0 con esta acci\u00f3n es que se incluya a padres\u00a0 dependientes y, a falta de \u00a0 todos los \u00f3rdenes anteriores, a hermanos en condici\u00f3n de discapacidad y \u00a0 dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en \u00a0 consecuencia, los grupos en los que se funda el cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad son comparables, pues la pensi\u00f3n familiar hace parte de la \u00a0 comprensi\u00f3n integral del sistema de pensiones creado por el legislador en la Ley \u00a0 100 de 1993; incluso en dos configuraciones que admiten diferencias, como lo son \u00a0 el R\u00e9gimen de Prima Media y el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el \u00a0 establecimiento de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y \u00a0 sustituci\u00f3n son id\u00e9nticos, lo que, en principio, evidenciar\u00eda la existencia de \u00a0 v\u00ednculos m\u00e1s fuertes que exigen dicho trato semejante; el elemento de \u00a0 diferenciaci\u00f3n en este caso recae en grupos poblacionales vulnerables, \u00a0 destinatarios de medidas afirmativas por parte del Estado y sin que exista una \u00a0 compensaci\u00f3n en su favor; y, finalmente, en este asunto existe un criterio \u00a0 relevante para efectuar la comparaci\u00f3n que se funda en la protecci\u00f3n que dentro \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, espec\u00edficamente el sistema general de pensiones, se \u00a0 brinda a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0 encuentra una diferenciaci\u00f3n en el trato, que recae espec\u00edficamente en las \u00a0 categor\u00edas de padres dependientes y hermanos en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 tambi\u00e9n dependientes. Por lo anterior, es dable abordar el juicio respectivo, \u00a0 debiendo determinarse la intensidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Con tal \u00a0 objeto, deben tenerse en cuenta varios elementos. El primero, tiene que ver con \u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en la previsi\u00f3n de reg\u00edmenes \u00a0 pensionales,\u00a0 y el segundo, con el hecho de que la pensi\u00f3n familiar \u00a0 materializa la obligaci\u00f3n estatal de ampliar la cobertura del sistema de \u00a0 seguridad social. No obstante, de otro lado, debe tenerse en cuenta que ese \u00a0 ejercicio de configuraci\u00f3n se encuentra restringido por la observancia de \u00a0 principios, valores y derechos constitucionales previstos en el texto superior, \u00a0 como la igualdad, dignidad humana y el m\u00ednimo vital, y por la sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de razonabilidad, proporcionalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0 encuentra de por medio la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales, no solo el de \u00a0 seguridad social, de grupos vulnerables, padres dependientes y de personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, por tanto, el test que debe adelantarse es el \u00a0 estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Continuando \u00a0 es imprescindible determinar las razones que subyacen a la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, las cuales, en principio, corresponde brindarlas al Legislador \u00a0 (ordinario o extraordinario), pues en ejercicio de su competencia constitucional \u00a0 dot\u00f3 de fuerza normativa dentro del sistema jur\u00eddico un enunciado que \u00e9l mismo \u00a0 delimit\u00f3, desde el punto de vista de su literalidad (atendiendo a las reglas \u00a0 sem\u00e1nticas y sint\u00e1cticas aplicables) y con fundamento en lo que consider\u00f3 \u00a0 trascendente proteger.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los \u00a0 antecedentes legislativos se encuentra que la discusi\u00f3n parlamentaria, con la \u00a0 participaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, gir\u00f3 en torno a la \u00a0 necesidad de avanzar en la satisfacci\u00f3n del derecho a la seguridad social, en \u00a0 pensiones, de manera sostenible, esto es, atendiendo a la escases de recursos y \u00a0 con la obligaci\u00f3n de no desestabilizar el sistema en el presente ni en el \u00a0 futuro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la \u00a0 Sala que estas decisiones de pol\u00edtica p\u00fablica est\u00e1n mediadas por la aplicaci\u00f3n \u00a0 de un criterio de justicia distributiva, con limitaciones presupuestarias \u00a0 evidentes y, al mismo tiempo, ante la existencia de una gran cantidad de grupos \u00a0 que exigen protecci\u00f3n, por lo que su an\u00e1lisis debe ser cuidadoso, tras un debate \u00a0 amplio en el foro democr\u00e1tico que hace presumir que las medidas adoptadas \u00a0 cuentan con un soporte jur\u00eddico y t\u00e9cnico debidamente justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Pese a que el \u00a0 enunciado acusado fue introducido por los senadores que propusieron el proyecto \u00a0 desde su inicio, y no se encuentra una discusi\u00f3n de las razones por las cuales \u00a0 el avance de cobertura exig\u00eda la restricci\u00f3n de beneficiarios, en el marco del \u00a0 proyecto planteado, es dable admitir que una medida como esta tiene el fin \u00a0 de promover la ampliaci\u00f3n de la satisfacci\u00f3n del derecho al a seguridad \u00a0 social sin afectar la sostenibilidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n \u00a0 encuentra soporte, adem\u00e1s, en el tr\u00e1mite del proyecto de ley 127 de 2008 Senado \u00a0 y 399 de 2009 C\u00e1mara de Representantes que ten\u00eda el mismo objeto, pero fue \u00a0 archivado, y en el que las modificaciones efectuadas al proyecto inicial por la \u00a0 C\u00e1mara tuvieron que ver, entre otras cosas, con la restricci\u00f3n de beneficiarios \u00a0 en aras de no generar un inadecuado impacto fiscal[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Fin \u00a0 leg\u00edtimo, importante e imperioso \u2013 En el marco constitucional que sirve de \u00a0 par\u00e1metro de control a los literales demandados, se evidencia que la ampliaci\u00f3n \u00a0 de la cobertura del derecho a la seguridad social es un fin leg\u00edtimo, importante \u00a0 e imperioso, y que el avance requiere estar acompa\u00f1ado de previsiones \u00a0 presupuestales que permitan la sostenibilidad del sistema de seguridad social, \u00a0 pretensi\u00f3n que en este caso se busca con la restricci\u00f3n de beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, establece que \u00a0 el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. \u00a0 Por su parte, el Comit\u00e9 de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en la \u00a0 Observaci\u00f3n 19 se refiri\u00f3 a este aspecto al determinar, en el elemento de \u00a0 disponibilidad, que \u201c[L]os planes tambi\u00e9n deben ser sostenibles, \u00a0 incluidos los planes de pensiones, a fin de asegurar que las generaciones \u00a0 presentes y futuras puedan ejercer este derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Frente a la \u00a0 pensi\u00f3n familiar es destacable la decidida intenci\u00f3n del Congreso, ante la \u00a0 existencia de un mercado laboral con un alto porcentaje de informalidad que \u00a0 afecta a la poblaci\u00f3n de menores recursos, de promover la expedici\u00f3n de una \u00a0 normativa que ofrece una alternativa al acceso de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 cubra el riesgo de vejez, y que en la selecci\u00f3n de sus beneficiarios se tenga en \u00a0 cuenta a la poblaci\u00f3n que m\u00e1s lo requiere. Tambi\u00e9n son razonables, en principio, \u00a0 las restricciones que se efect\u00faen con miras a que la distribuci\u00f3n de recursos \u00a0 llegue, precisamente, a quienes demandan medidas afirmativas para alcanzar una \u00a0 posici\u00f3n digna dentro de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 an\u00e1lisis de antecedentes del proyecto que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n y \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Ley 1580 de 2012, \u201cPor la cual se crea la pensi\u00f3n \u00a0 familiar\u201d, en la medida en que los destinatarios de la pensi\u00f3n familiar no \u00a0 cuentan con los periodos de cotizaci\u00f3n y fidelidad al sistema, el subsidio \u00a0 estatal para satisfacer el derecho a la seguridad social es muy superior \u00a0 comparado con aqu\u00e9l que se destina dentro del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida para la pensiones de vejez, y con el aplicado dentro del \u00a0 RAIS al fondo de garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Por lo tanto, \u00a0 materializar medidas progresivas destinadas a ampliar la cobertura del sistema \u00a0 general de seguridad social en pensiones teniendo presente el compromiso con la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema es un fin constitucional importante, e \u00a0 imperioso pues solo en la medida en que se administre el gasto de manera \u00a0 responsable, y se aplique con criterios de asignaci\u00f3n adecuados, se logra su \u00a0 universalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y esto \u00faltimo es \u00a0 esencial en el an\u00e1lisis que acaba de adelantarse dado que la sostenibilidad \u00a0 financiera no se erige en nuestro ordenamiento constitucional como un fin en s\u00ed \u00a0 mismo, sino como un instrumento de racionalidad que permite la satisfacci\u00f3n de \u00a0 los compromisos sustanciales del Estado, ligados estos \u00faltimos a su propia \u00a0 configuraci\u00f3n como social y de derecho[144]. \u00a0 O, en otros t\u00e9rminos, avanzar en materia de cobertura atendiendo al criterio de \u00a0 sostenibilidad es una condici\u00f3n dirigida a la preservaci\u00f3n del mismo sistema \u00a0 pensional, actual y futuro, y la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social; teniendo en cuenta, empero, que el compromiso de las autoridades por la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales es ineludible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El medio \u00a0 adoptado por el legislador con el objeto de ampliar la cobertura en un marco de \u00a0 sostenibilidad fiscal, esto es la restricci\u00f3n de beneficiarios que dentro del \u00a0 n\u00facleo familiar son llamados a sustituir el derecho ante el fallecimiento del o \u00a0 los titulares iniciales, parece inicialmente adecuado y conducente, pues \u00a0 tendr\u00eda la pretensi\u00f3n de disminuir en el tiempo la destinaci\u00f3n de recursos para \u00a0 cubrir una prestaci\u00f3n. Dicha opci\u00f3n legislativa, adem\u00e1s, en un escenario de \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n debe observarse con deferencia, dado que se adelant\u00f3 \u00a0 en el foro democr\u00e1tico y en \u00e9l debieron acogerse las opciones mejor calificadas \u00a0 con tal pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal \u00a0 como se sostuvo en el ac\u00e1pite (i) de esta decisi\u00f3n \u201cDerecho fundamental y \u00a0 servicio p\u00fablico a la seguridad social \u2013 Amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia)\u201d, en la elecci\u00f3n de \u00a0 alternativas, el legislador est\u00e1 limitado por los mandatos derivados de \u00a0 principios y valores sustanciales que permiten la afirmaci\u00f3n del Estado como \u00a0 social y de derecho. Dentro de tales principios y valores se encuentra la \u00a0 igualdad, el principio de no discriminaci\u00f3n y el deber de adoptar medidas \u00a0 afirmativas en beneficio de personas vulnerables y\/o en situaci\u00f3n de debilidad. \u00a0 Por lo tanto, al establecer medidas con necesidad[145] \u00a0para la satisfacci\u00f3n de las finalidades que el legislador pretende es preciso \u00a0 que se tengan en cuenta tales restricciones y en un amplio espectro de estudio \u00a0 se considere que ese fin no puede alcanzarse de una manera diferente, que afecte \u00a0 menos a los bienes que se consideran imprescindibles dentro del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En este caso, \u00a0 un estudio integral de la configuraci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar permite afirmar \u00a0 que la b\u00fasqueda de una ampliaci\u00f3n de cobertura con responsabilidad ante el \u00a0 gasto, llev\u00f3 al Congreso a tomar medidas relacionadas, por ejemplo, con la \u00a0 limitaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n familiar en el R\u00e9gimen de Prima Media a \u00a0 un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, pero, por otro lado, a la limitaci\u00f3n de \u00a0 los beneficiarios de la prestaci\u00f3n, dado que, se reitera, el enfoque de este \u00a0 avance estuvo dado por las personas m\u00e1s vulnerables del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, la pensi\u00f3n se limita a las \u00a0 parejas inscritas en el nivel 1 y 2 del sisben, o en el equivalente del sistema \u00a0 que el Gobierno cree para el efecto. Por su parte, en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, la prestaci\u00f3n subsidiada por el Estado solo se \u00a0 reconoce en casos de garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima, mientras que atendiendo a la \u00a0 suma de saldos se precisa que, en todo caso, entre los dos participantes deben \u00a0 contar con la cantidad suficiente para subsidiar su beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, \u00a0 bajo una categor\u00eda general que podr\u00eda denominarse \u201cde beneficiarios\u201d el \u00a0 legislador efectu\u00f3 dos restricciones, la primera, relacionada con los \u00a0 destinatarios directos de la pensi\u00f3n familiar, esto es, parejas de escasos \u00a0 recursos; y, la segunda, la limitaci\u00f3n de los beneficiarios ante el \u00a0 fallecimiento de los titulares iniciales, eliminando la posibilidad de que ante \u00a0 la ausencia de c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero e hijos con derecho, los padres \u00a0 dependientes y hermanos en condici\u00f3n de discapacidad y dependientes pudieran \u00a0 acceder a una sustituci\u00f3n o pensi\u00f3n de sobrevivientes. Estudiado como una \u00a0 categor\u00eda \u201cde beneficiarios\u201d, la restricci\u00f3n por la que se acusan las \u00a0 disposiciones demandadas ofrece duda en cuanto a su necesidad, dado el aporte \u00a0 relevante que para la sostenibilidad comporta la restricci\u00f3n que de entrada \u00a0 efectu\u00f3 el legislador, esto es, dirigir la pensi\u00f3n familiar solo a parejas de \u00a0 escasos recursos (i), y ante la lesi\u00f3n intensa que implica la exclusi\u00f3n de \u00a0 grupos vulnerables (ii), situaci\u00f3n que nos lleva a complementar este an\u00e1lisis \u00a0 con el principio estricto de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Al amparo de \u00a0 este \u00faltimo, debe analizarse si los beneficios que se obtienen con la medida \u00a0 frente a los derechos protegidos son superiores a la afectaci\u00f3n que reciben los \u00a0 bienes, principios y valores que resultan afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0 referida sostenibilidad financiera como presupuesto de la universalizaci\u00f3n del \u00a0 derecho no justifica la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del grupo que \u00a0 se excluye del beneficio de la sustituci\u00f3n o pensi\u00f3n de sobrevivientes de la \u00a0 pensi\u00f3n familiar. Negar el derecho a la sustituci\u00f3n a dos grupos vulnerables, \u00a0 que deben ser, por el contrario, sujetos de medidas afirmativas, implica la \u00a0 lesi\u00f3n de su derecho a la seguridad social, a la vida digna, a la autonom\u00eda, e \u00a0 implica el desconocimiento de deberes relacionados con la protecci\u00f3n a la \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuente de \u00a0 dichos derechos y obligaciones estatales, que configuran la omisi\u00f3n del \u00a0 cumplimiento del deber por parte del Estado, deriva no solo de las disposiciones \u00a0 internas previstas en nuestro ordenamiento en sentido estricto, sino del PIDESC, \u00a0 espec\u00edficamente del art\u00edculo 9, del protocolo de San Salvador, art\u00edculo 9\u00ba, y de \u00a0 las Convenciones suscritas por el Estado que promueven la protecci\u00f3n de personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad[146], \u00a0 el Estado debe propiciar su plena reintegraci\u00f3n en la sociedad (art\u00edculo II), \u00a0 adoptando todas las medidas necesarias, incluidas las legislativas, para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los bienes necesarios para el ejercicio de su derecho a la vida \u00a0 en condiciones de dignidad (art\u00edculo III). Conforme a la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad,\u00a0 la \u00a0 dignidad inherente y la autonom\u00eda individual; y la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n \u00a0 plenas en la sociedad se constituyen como principios (art\u00edculo 3), con la \u00a0 obligaci\u00f3n a cargo del Estado de \u201cadoptar las medidas legislativas, \u00a0 administrativas y de otra \u00edndole que sean pertinentes para hacer efectivos los \u00a0 derechos reconocidos en la presente convenci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 4), derechos \u00a0 dentro de los que se incluye la satisfacci\u00f3n de un nivel de vida adecuado y \u00a0 protecci\u00f3n social \u00a0(art\u00edculo 28)[147].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportuno tambi\u00e9n \u00a0 es afirmar que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que como parte de la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la seguridad social se incluye el apoyo familiar a hijos y familiares \u00a0 dependientes[148], \u00a0 en t\u00e9rminos similares a los establecidos por el Comit\u00e9 de derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales en la observaci\u00f3n No. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0 principio de solidaridad no es dable que el legislador excluya a sujetos \u00a0 especiales de la cobertura en seguridad social, pues ello afecta de manera \u00a0 relevante su dignidad, la posibilidad de ejercer en autonom\u00eda los bienes de que \u00a0 son titulares todos los seres humanos y, en el caso de adultos mayores y \u00a0 hermanos en condici\u00f3n de discapacidad, de promover su inclusi\u00f3n en la sociedad. \u00a0 Al respecto, en la sentencia C-671 de 2001[149] \u00a0se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6- El an\u00e1lisis precedente es suficiente \u00a0 para concluir que, sin perjuicio del deber del Estado de establecer un sistema \u00a0 de seguridad social y de salud universal, esto es, que cubra a todos los \u00a0 colombianos, la ley tiene una amplia libertad para determinar cu\u00e1l es el grupo \u00a0 de beneficiarios de un sistema especial de seguridad social y salud, como del \u00a0 que gozan los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Esto no significa obviamente que \u00a0 cualquier delimitaci\u00f3n del grupo de beneficiarios sea constitucional, pues si el \u00a0 Congreso excluye a ciertas personas recurriendo a criterios discriminatorios o \u00a0 que afecten otros derechos fundamentales, como el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, la regulaci\u00f3n deber\u00e1 ser declarada inexequible. Y por ello, por \u00a0 ejemplo en materia de sustituci\u00f3n pensional, esta Corporaci\u00f3n ha retirado del \u00a0 ordenamiento aquellas normas que consagraban como condici\u00f3n resolutoria de dicha \u00a0 pensi\u00f3n que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite contrajera nuevas nupcias, pues dicha \u00a0 regulaci\u00f3n afectaba el libre desarrollo de la personalidad[4].\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 l\u00ednea, en la providencia C-227 de 2004[150] \u00a0la Corte Constitucional expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es importante precisar que el Legislador tiene un \u00a0 margen de configuraci\u00f3n normativa en el desarrollo de los derechos en su \u00a0 dimensi\u00f3n prestacional, en lo relacionado con los \u00e1mbitos del derecho que se \u00a0 regular\u00e1n y con los grupos que se pueden beneficiar inicialmente. Con todo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n considera importante anotar que, en todo caso, ese espacio de \u00a0 configuraci\u00f3n cuenta por lo menos con dos l\u00edmites en relaci\u00f3n con los sectores \u00a0 por beneficiar, a saber: primero, que la categor\u00eda para demarcar el grupo no \u00a0 puede responder a ninguno de los criterios sospechosos contenidos en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, a\u00a0 no ser que se persiga \u00a0 establecer una diferenciaci\u00f3n positiva en favor de grupos tradicionalmente\u00a0 \u00a0 marginados o discriminados; y segundo, que entre los grupos favorecidos se \u00a0 incluya a los que m\u00e1s requieren del beneficio, por su condici\u00f3n de debilidad, \u00a0 exclusi\u00f3n y vulnerabilidad (C.P., arts. 1 y 13). Precisamente, en este caso se \u00a0 excluy\u00f3 de la prestaci\u00f3n a uno de los sectores m\u00e1s vulnerables de la sociedad.\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, \u00a0 para la Corte la limitaci\u00f3n de beneficiarios prevista por el legislador, \u00a0 acudiendo a una concepci\u00f3n restringida de familia, es inconstitucional, dado que \u00a0 contiene una discriminaci\u00f3n sobre grupos vulnerables y destinatarios de medidas \u00a0 afirmativas del Estado para salvaguardar y promover su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Un an\u00e1lisis \u00a0 detenido merece el reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar en el caso del r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual con solidaridad, cuando no se trata de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 fondo de garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima. Al respecto, afirman Asofondos y el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que la restricci\u00f3n de beneficiarios \u00a0 repercute positivamente en la ampliaci\u00f3n de la cobertura, dado que el saldo de \u00a0 las cuentas es inferior para un n\u00famero menor de beneficiarios, que para uno \u00a0 mayor. Y, en consecuencia, una ampliaci\u00f3n en los t\u00e9rminos propuestos por los \u00a0 accionantes de los destinatarios de la sustituci\u00f3n pensional, implicar\u00eda un \u00a0 retroceso en la ampliaci\u00f3n de la cobertura pretendida por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dos \u00a0 observaciones son pertinentes: (i) la ampliaci\u00f3n de la cobertura no puede \u00a0 sacrificar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, con mucha mayor \u00a0 raz\u00f3n si aquellos que se encuentran involucrados se asignan a personas que por \u00a0 su condici\u00f3n de vulnerabilidad son sujetos de especial protecci\u00f3n; y, (ii) la \u00a0 seguridad social se funda en el principio de solidaridad,\u00a0 y ella es \u00a0 predicable frente a la sociedad pero tambi\u00e9n frente al grupo familiar, por \u00a0 tanto, resulta extra\u00f1o el argumento de que un grupo reducido se afecte porque \u00a0 debe asegurar la protecci\u00f3n de otros de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En \u00a0 conclusi\u00f3n, el trato diferente brindado por el legislador a los grupos \u00a0 comparados, obedece a un fin leg\u00edtimo, importante e imperioso, al inscribirse en \u00a0 la ampliaci\u00f3n de cobertura del sistema con precauci\u00f3n por la sostenibilidad \u00a0 financiera; el medio elegido parece adecuado y conducente, en aras de contener \u00a0 el gasto p\u00fablico, pero no es necesario, dado que la Ley 1580 de 2012, \u201cpor la \u00a0 cual se crea la pensi\u00f3n familiar\u201d, prev\u00e9 medidas que en efecto \u00a0 enfocan la pensi\u00f3n a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable; y, no es proporcional pues \u00a0 afecta intensamente el derecho a la igualdad, la protecci\u00f3n que el Estado debe a \u00a0 personas en condiciones de vulnerabilidad y a la familia, y lesiona el derecho a \u00a0 la seguridad social, en el marco de un Estado social y de derecho\u00a0 que debe \u00a0 propender por garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Bajo los \u00a0 requisitos previstos para la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 entonces, el an\u00e1lisis de igualdad efectuado permite afirmar que los literales g) \u00a0 (parcialmente) demandados excluyen supuestos que son asimilables, que deben \u00a0 recibir el mismo tratamiento; que no existe una raz\u00f3n objetiva y suficiente para \u00a0 ello, por el contrario, generan un trato discriminatorio prohibido dentro del \u00a0 marco constitucional vigente; y, que obedece a la omisi\u00f3n por parte del \u00a0 legislador de cumplir estrictos mandatos constitucionales de protecci\u00f3n a grupos \u00a0 vulnerables, dentro de un concepto amplio de familia acogido en otras \u00a0 oportunidades por el r\u00e9gimen de seguridad social configurado por el mismo \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Aunque en la \u00a0 ampliaci\u00f3n de la cobertura del r\u00e9gimen de seguridad social el legislador cuenta \u00a0 con una amplia facultad de configuraci\u00f3n, y que ante la existencia de recursos \u00a0 escasos deben efectuarse decisiones de pol\u00edtica p\u00fablica que permita una \u00a0 distribuci\u00f3n equitativa y justa dejando por fuera la\u00a0 cobertura de algunas \u00a0 situaciones o grupos, en este caso la exclusi\u00f3n que se verifica es \u00a0 inconstitucional, pues materializa una discriminaci\u00f3n, lesionando el deber de \u00a0 protecci\u00f3n del Estado a personas en condici\u00f3n de debilidad y\/o vulnerabilidad, \u00a0 la protecci\u00f3n a la familia en el marco del derecho a la seguridad social y, por \u00a0 supuesto, el derecho a la igualdad. En consecuencia, en el paso adelante que dio \u00a0 el legislador al configurar la pensi\u00f3n familiar, y que se reconoce nuevamente en \u00a0 esta providencia, se evidencia el quebrantamiento de mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Ahora bien, \u00a0 en este caso una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad simple no resulta adecuada en \u00a0 el marco normativo superior, pues lo que se evidencia es una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa por parte del legislador al establecer los beneficiarios de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar, por tanto se acudir\u00e1 a la expedici\u00f3n de una \u00a0 \u00a0sentencia integradora, por medio de la cual, el juez constitucional \u201cproyecta \u00a0 los mandatos constitucionales en la legislaci\u00f3n ordinaria, para de esa manera \u00a0 integrar aparentes vac\u00edos normativos o hacer frente a las inevitables \u00a0 indeterminaciones del orden legal\u201d[152], \u00a0 de car\u00e1cter aditivo, cuyo fundamento se encuentra en \u201c el car\u00e1cter normativo \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica (C.P. art. 4\u00b0) y en los principios de efectividad (C.P. \u00a0 art. 2\u00b0) y conservaci\u00f3n del derecho (C.P. art. 241), llamados a gobernar el \u00a0 ejercicio del control de constitucionalidad\u201d[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior implica, entonces, que las disposiciones demandadas se declarar\u00e1n \u00a0 exequibles solo en la medida en que el grupo de beneficiarios en cada uno de los \u00a0 reg\u00edmenes se entienda comprendido por los \u00f3rdenes previstos, para el caso del \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media, en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1997, y para el caso \u00a0 del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en el art\u00edculo 74 ib\u00eddem. \u00a0 Aclar\u00e1ndose que, como lo prev\u00e9n estas \u00faltimas disposiciones, padres dependientes \u00a0 y hermanos en condici\u00f3n de discapacidad y dependientes constituyen \u00f3rdenes de \u00a0 beneficiarios ante la ausencia de los dos primeros, esto es, de c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho. Esta decisi\u00f3n se adopta, \u00a0 adem\u00e1s, en un marco normativo sobre el cual en todo caso el legislador conserva \u00a0 sus facultades de regulaci\u00f3n, pero que, para efectos de superar la \u00a0 discriminaci\u00f3n que se verifica, es necesaria con el objeto de integrar \u00a0 adecuadamente el ordenamiento y brindar de manera efectiva la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a los grupos que se consideran discriminados con la expedici\u00f3n de las \u00a0 disposiciones cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Finalmente, \u00a0 no desconoce la Corporaci\u00f3n que una decisi\u00f3n como la que ahora se toma tiene \u00a0 efectos en el soporte financiero del sistema general de seguridad social, sin \u00a0 embargo, el criterio de sostenibilidad no le permite evadir el cumplimiento de \u00a0 la funci\u00f3n primaria que le fue asignada por el Constituyente de 1991, cual es la \u00a0 de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n; misi\u00f3n en la que la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales debe privilegiarse, pues, se insiste, el \u00a0 criterio de sostenibilidad no condiciona ni delimita su contenido, sino que se \u00a0 convierte en un instrumento para su adecuada materializaci\u00f3n[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encontr\u00f3 \u00a0 la Sala en este caso que los intervinientes que se opusieron a la prosperidad de \u00a0 las pretensiones de los demandantes hayan acreditado que, en efecto, la \u00a0 restricci\u00f3n definida por el legislador fuera necesaria para garantizar la debida \u00a0 sostenibilidad del sistema, asunto t\u00e9cnico que depende de una serie de variables \u00a0 y c\u00e1lculos actuariales ajenos al presente proceso, pues no fueron precisados por \u00a0 quienes defendieron la constitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, \u00a0 como se expuso en la consideraci\u00f3n 32 de esta decisi\u00f3n, la configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa de la pensi\u00f3n familiar garantiza de manera razonable el uso de \u00a0 recursos p\u00fablicos, encontrando, no obstante, que la exclusi\u00f3n de padres \u00a0 dependientes y hermanos en condici\u00f3n de discapacidad y dependientes, como \u00a0 \u00f3rdenes no concurrentes sino subsidiarios, no es admisible al \u00a0 amparo de un ordenamiento jur\u00eddico comprometido con la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales, m\u00e1xime con los de aquellos que se encuentran en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Con base en \u00a0 el hilo argumentativo de la demanda, la Sala contrajo su an\u00e1lisis de \u00a0 inconstitucionalidad sobre los literales g) (parciales) de los art\u00edculos 151B y \u00a0 151C de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad \u00a0 social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, adicionados, \u00a0 respectivamente, por los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012, \u201cPor la cual \u00a0 se crea la pensi\u00f3n familiar\u201d, al cargo sustentado en la violaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad en el marco de la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En ese \u00a0 escenario, el test aplicado fue el estricto, dado que la norma contenida en los \u00a0 literales demandados afectaba de manera intensa los derechos fundamentales, no \u00a0 solo la seguridad social, de grupos vulnerables, personas adultas mayores y \u00a0 poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 En este sentido, se consider\u00f3 que \u00a0 la restricci\u00f3n de los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar, en \u00a0 comparaci\u00f3n con aquellos previstos para la pensi\u00f3n de vejez en el RPM y el RAIS, \u00a0 persigue un fin leg\u00edtimo, importante imperioso, relacionado con la ampliaci\u00f3n de \u00a0 la cobertura de la seguridad social en condiciones de sostenibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La medida, se \u00a0 agreg\u00f3, es adecuada y conducente pero no necesaria, pues la Ley 1580 de 2012, \u201cpor \u00a0 la cual se crea la pensi\u00f3n familiar\u201d, prev\u00e9 otras disposiciones que con \u00a0 efectividad logran la materializaci\u00f3n de dicha sostenibilidad, y tampoco es \u00a0 proporcional en sentido estricto, dada la intensidad de los derechos \u00a0 fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Este an\u00e1lisis \u00a0 se dio en el marco de una omisi\u00f3n legislativa relativa, en la que se verificaron \u00a0 los elementos que esta Corporaci\u00f3n ha afirmado para su comprobaci\u00f3n, encontrando \u00a0 la existencia de una norma que no inclu\u00eda grupos de beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 familiar que deb\u00edan serlo, as\u00ed como la inexistencia de razones justificables, y \u00a0 la generaci\u00f3n de un trato discriminatorio. La existencia del deber del Estado \u00a0 tambi\u00e9n se verific\u00f3 en el marco de los derechos de igualdad, promoci\u00f3n de \u00a0 medidas en favor de grupos vulnerables y o en debilidad manifiesta, la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia y la seguridad social, tanto en el marco del Estado \u00a0 social y de derecho configurado estrictamente en las disposiciones \u00a0 constitucionales como en tratados que hacen parte en virtud del bloque regulado \u00a0 en el art\u00edculo 93 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En este \u00a0 marco, se afirm\u00f3 la necesidad de proferir una sentencia integradora, en virtud \u00a0 de los principios de efectividad y de conservaci\u00f3n del derecho, por lo que se \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de los literales acusados, en el \u00a0 entendido en que \u00a0 en cada uno de los reg\u00edmenes en los que se concede la pensi\u00f3n familiar se \u00a0 entiendan integrados los beneficiarios previstos, para el caso del R\u00e9gimen de \u00a0 Prima Media, en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1997, y para el caso del R\u00e9gimen \u00a0 de Ahorro Individual con Solidaridad, en el art\u00edculo 74 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 remisi\u00f3n a los art\u00edculos citados, debe aclararse, implica que padres y hermanos \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad, y dependientes en los dos casos, ingresan al orden \u00a0 de beneficiarios en iguales condiciones a las previstas por la Ley 100 de 1993, \u00a0 esto es, son grupos no concurrentes sino que acceden en subsidio de la \u00a0 inexistencia de los \u00f3rdenes anteriores y principales. As\u00ed, padres dependientes \u00a0 ante la inexistencia de c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite e hijos con \u00a0 derecho; y hermanos en condici\u00f3n de discapacidad y dependientes ante la \u00a0 inexistencia de c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite e hijos con derecho, y \u00a0 padres dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la \u00a0EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los literales g) (parciales) de los art\u00edculos \u00a0 151B y 151C de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, adicionados, \u00a0 respectivamente, por los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012, \u201cPor la cual \u00a0 se crea la pensi\u00f3n familiar\u201d, en el entendido en que los beneficiarios de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar comprenda, en los t\u00e9rminos de subsidiariedad \u00a0 previstos en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres \u00a0 dependientes y hermanos inv\u00e1lidos y dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-658\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-l 1400 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto hacia las \u00a0 decisiones de la corporaci\u00f3n, comedidamente explico mi discrepancia con el fallo \u00a0 adoptado por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia, en lo que \u00a0 concierne a declarar la &#8220;Exequibilidad condicionada de los \u00a0 literales g) (parciales) de los art\u00edculos 151B y 151 C de la Ley 100 de 1993, \u00a0 &#8220;por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221;, adicionados respectivamente, por los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley \u00a0 1580 de 2012, &#8220;Por la cual se crea la pensi\u00f3n familiar&#8221; en el entendido que los \u00a0 beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensi\u00f3n familiar comprenda, en los t\u00e9rminos de \u00a0 subsidiariedad previstos en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los \u00a0 padres dependientes y hermanos inv\u00e1lidos dependientes &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda aval\u00f3 la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de la norma, con apoyo en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, \u00a0 en el marco de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la norma contenida en los \u00a0 literales demandados afectaba de manera intensa los derechos fundamentales, no \u00a0 solo de seguridad social de grupos vulnerables, personas adultas mayores y \u00a0 poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad, sino que, en atenci\u00f3n a la restricci\u00f3n \u00a0 de los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar, en comparaci\u00f3n \u00a0 con aquellos previstos para la pensi\u00f3n de vejez en el RPM y el RAIS se verific\u00f3 \u00a0 que la norma demandada no incluy\u00f3 grupos de beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar \u00a0 que deb\u00edan serlo, as\u00ed como la inexistencia de razones justificables y la \u00a0 generaci\u00f3n de un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que la pensi\u00f3n \u00a0 familiar contemplada en la Ley 1580 de 2012, se consagr\u00f3 tanto para el R\u00e9gimen \u00a0 de Prima Media, como para el R\u00e9gimen de Ahorro Individual. Sin embargo, en ambos \u00a0 reg\u00edmenes, fueron establecidos requisitos distintos a efectos del reconocimiento \u00a0 de la misma prestaci\u00f3n. Se trata de una opci\u00f3n para los afiliados al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, que sean pareja, (c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 permanentes), cuyos esfuerzos en sus cotizaciones les permiten adquirir una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica definitiva. El precedente de la Corte ha se\u00f1alado que se \u00a0 trata de una prestaci\u00f3n nueva, que ha sido pensada como un mecanismo para \u00a0 ampliar su cobertura, facilit\u00e1ndole a los c\u00f3nyuges o a los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes, una posibilidad de acceder, conjuntamente, a una pensi\u00f3n, siempre \u00a0 que as\u00ed lo deseen[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el an\u00e1lisis a efectuar, en \u00a0 este asunto, debe partir del hecho de que se trata de una prestaci\u00f3n distinta de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, puesto que esta constituye un reconocimiento individual a \u00a0 quien ha completado la edad y el n\u00famero de semanas exigido en la ley, mientras \u00a0 que la pensi\u00f3n familiar es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se reconoce a la suma de \u00a0 cotizaciones de la pareja, y cuyos beneficiarios, sin duda, son los afiliados \u00a0 m\u00e1s vulnerables a nivel socioecon\u00f3mico. Inclusive, frente al tema de su \u00a0 financiamiento, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que a efectos de acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 familiar, los periodos de fidelidad de los miembros de la pareja son inferiores, \u00a0 porque dejaron de cotizar, lo que implica &#8220;un aumento del \u00a0 subsidio estatal impl\u00edcito, en otras palabras la pensi\u00f3n familiar en el RPM \u00a0 demanda un mayor subsidio estatal que la pensi\u00f3n de vejez debido a la menor \u00a0 fidelidad al sistema de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros&#8221;[156] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos tipos de pensiones, sus \u00a0 requisitos y sustituci\u00f3n son temas que se encuentran regulados en la ley. \u00a0 Trat\u00e1ndose de los beneficiarios sustitutos, la pensi\u00f3n de vejez contempla que \u00a0 ser\u00e1n los hijos, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, descendientes y hermanos (inv\u00e1lidos) \u00a0 dependientes del causante, \u00f3rdenes que son excluyentes. En el caso de la pensi\u00f3n \u00a0 familiar, de conformidad con la Ley 1580 de 2012, solo se permite la sustituci\u00f3n \u00a0 para los hijos, y en el evento de que no existan, se agota esta prestaci\u00f3n y no \u00a0 hay lugar a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La raz\u00f3n de esta distinci\u00f3n atiende al \u00a0 hecho de que la pensi\u00f3n familiar constituye un marco de protecci\u00f3n para la \u00a0 pareja, pues, en principio, quienes contribuyen con sus aportes son los \u00a0 compa\u00f1eros o c\u00f3nyuges, esto en consideraci\u00f3n a que se trata de una prestaci\u00f3n \u00a0 que tiene como objetivo la protecci\u00f3n social de los hogares colombianos y, en \u00a0 consecuencia, contribuye a fortalecer la uni\u00f3n conyugal y familiar, brindando a \u00a0 los adultos mayores la posibilidad de una vida digna en el \u00faltimo tramo de sus \u00a0 vidas[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro que se trata de dos \u00a0 prestaciones que tienen una naturaleza distinta, y en atenci\u00f3n a que las \u00a0 competencias del legislador lo facultan para se\u00f1alar la forma y condiciones en \u00a0 que las personas tendr\u00e1n acceso al goce y disfrute de las pensiones en aspectos \u00a0 como: la edad, los requisitos que se exigen para acceder a ella y la posibilidad \u00a0 de su modificaci\u00f3n hacia el futuro, nada se opone a que el Congreso regule o \u00a0 modifique los requisitos que deben acreditarse para acceder a la pensi\u00f3n o, como \u00a0 en este caso, consagre una nueva modalidad, lo cual es factible en ejercicio de \u00a0 las atribuciones que la misma Constituci\u00f3n le ha se\u00f1alado y que comportan un \u00a0 margen de discrecionalidad que le permite actuar, teniendo en cuenta las \u00a0 necesidades y conveniencias sociales y econ\u00f3micas indispensables para garantizar \u00a0 el derecho.[158] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, a mi modo de ver, \u00a0 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n impone la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema, de tal forma que las normas que se \u00a0 expidan deben asegurarla. Adem\u00e1s se\u00f1ala, de manera imperativa, que para adquirir \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n deben cumplirse con las semanas de cotizaci\u00f3n y el \u00a0 capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ale la ley.[159] \u00a0Estimo entonces que a efectos de equiparar los beneficiarios de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de la pensi\u00f3n de vejez o sobrevivencia, a los se\u00f1alados por la norma \u00a0 que regula la pensi\u00f3n familiar, deb\u00eda considerarse lo relacionado con los \u00a0 recursos que permiten sostener financieramente dicha prestaci\u00f3n. Lo anterior, \u00a0 por cuanto la pensi\u00f3n familiar solo permite la sobrevivencia de los hijos, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, de entrada, la sustituci\u00f3n se extiende hasta cuando el beneficiario \u00a0 llegue a la edad de 25 a\u00f1os, con la excepci\u00f3n de que se trate de una persona que \u00a0 tenga disminuida su capacidad laboral, de conformidad con la Ley 100 de 1993. La \u00a0 extensi\u00f3n efectuada, a la pensi\u00f3n familiar respecto de los dem\u00e1s beneficiarios, \u00a0 a no dudarlo, crea conflictos que tendr\u00e1n que enfrentar las entidades \u00a0 administradoras y jueces, en cuanto a escoger a quienes deben reconocer dicha \u00a0 sobrevivencia, puesto que se trata de una pensi\u00f3n que, como quiera que es \u00a0 familiar, se comparte entre la pareja, en consecuencia, determinar las \u00a0 condiciones y el tiempo en que los sustitutos deban disfrutar de ella no solo se \u00a0 contrae a dilucidar de manera objetiva la dependencia econ\u00f3mica, sino que surgen \u00a0 ciertos interrogantes como: \u00bfDe qui\u00e9n se predica esa dependencia, De la pareja? \u00a0 de unos los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros? De ambos?. Y, en el evento que concurran \u00a0 varios padres, o hermanos inv\u00e1lidos de la pareja, c\u00f3mo ser\u00eda su distribuci\u00f3n. La \u00a0 definici\u00f3n de tales aspectos, indiscutiblemente, requiere de la intervenci\u00f3n del \u00a0 legislador para una aplicaci\u00f3n cierta y uniforme del derecho tal y como \u00a0 corresponde, a fin de evitar definiciones judiciales equ\u00edvocas o dispersas por \u00a0 la falta de par\u00e1metros normativos a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, insisto en que ambas \u00a0 prestaciones tienen finalidades, requisitos y un financiamiento distinto, por \u00a0 tanto, estimo que la limitaci\u00f3n establecida por el legislador a los \u00a0 beneficiarios de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar est\u00e1 plenamente \u00a0 justificada y resulta acorde con un avance en la protecci\u00f3n a familias que no \u00a0 estar\u00edan en condiciones de acceder a una pensi\u00f3n de vejez, pero sin perder de \u00a0 vista la escasez de recursos con que cuenta el sistema. El hecho de reconocer la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional solo a los hijos constituye una medida razonable y \u00a0 proporcionada, en atenci\u00f3n al alto porcentaje de subsidio que asume el Estado y \u00a0 que es acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. Realizar \u00a0 esa extensi\u00f3n legal, implica contar con un mayor subsidio del Estado puesto que, \u00a0 como se explic\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, se trata de \u00a0 alrededor de un 55% de la poblaci\u00f3n colombiana, es decir, (7.640.696 personas) \u00a0 de los cotizantes que, quiz\u00e1s, no completen los requisitos para pensionarse. \u00a0 Luego, ampliar la cobertura prestacional sin contar con los recursos que \u00a0 subsidian la sustituci\u00f3n de este tipo de pensiones, sin duda, afecta la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no se configura una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, en la medida en que el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n familiar no \u00a0 es comparable con los reg\u00edmenes RPM y RAIS, cuya cobertura, en materia de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, est\u00e1 financiada conforme a unas reglas distintas, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, no se pod\u00eda extender en las mismas condiciones a los beneficiarios \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional. Esa ampliaci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar a los padres \u00a0 de los causantes o hermanos en condiciones de discapacidad, constituye una \u00a0 medida que tiene un impacto social en la pol\u00edtica p\u00fablica que debe ser adoptada \u00a0 por el legislador, pues ameritaba evaluar todos los factores y soportes t\u00e9cnicos \u00a0 y financieros que sustentaran esa extensi\u00f3n en la cobertura de la seguridad \u00a0 social y de esa manera, poder avanzar progresivamente en la protecci\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar con los debidos recursos que aseguren su implementaci\u00f3n y \u00a0 financiamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el precedente que surge de la decisi\u00f3n \u00a0 de mayor\u00eda, temo mucho que se frene la din\u00e1mica de la actuaci\u00f3n legislativa en \u00a0 la ampliaci\u00f3n progresiva de los derechos sociales, previa la asignaci\u00f3n de los \u00a0 recursos que se requieran y la valoraci\u00f3n objetiva de los efectos implicativos \u00a0 que de ello se deriven ante la posibilidad de que cualquier medida de este tipo \u00a0 que adopte el Congreso de la Rep\u00fablica pueda ser ampliada o extendida \u00a0 jurisprudencialmente a otros supuestos no contemplados sin evaluaci\u00f3n real de \u00a0 sus consecuencias y en especial, de los impactos financieros sobrevinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-658\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE BENEFICIARIOS DE SUSTITUCION DE PENSION FAMILIAR-Desconocimiento de la cosa juzgada \u00a0 constitucional respecto de los requisitos para conformar un cargo por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa y la prohibici\u00f3n de pronunciamiento sobre lo fallado en la \u00a0 sentencia C-134\/16 frente a la no asimilaci\u00f3n de las pensiones de vejez y \u00a0 familiar (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE BENEFICIARIOS DE SUSTITUCION DE PENSION FAMILIAR-Indebida aplicaci\u00f3n de juicio \u00a0 integrado de igualdad en su intensidad m\u00e1s estricta (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE BENEFICIARIOS DE SUSTITUCION DE PENSION FAMILIAR-Imposibilidad jur\u00eddica de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de regresividad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE BENEFICIARIOS DE SUSTITUCION DE PENSION FAMILIAR-Este tipo de decisiones en el largo \u00a0 plazo constituyen un incentivo negativo para el legislador, toda vez que \u00a0 cualquier avance en la ampliaci\u00f3n de la cobertura del servicio de seguridad \u00a0 social respetando el impacto fiscal, de alg\u00fan modo es castigado y redise\u00f1ado al \u00a0 considerarse que no fue un avance pleno o ideal, sin tener en cuenta la \u00a0 sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) el pleno \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, contando con la mayor\u00eda necesaria[160], declar\u00f3 \u00a0 la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los literales g) de los art\u00edculos 151B y 151C \u00a0 de la Ley 100 de 1993 adicionados, respectivamente, por los art\u00edculos 2 y 3 de \u00a0 la Ley 1580 de 2012, \u201cPor la cual se crea la pensi\u00f3n familiar\u201d, en el \u00a0 entendido que los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar \u00a0 comprenden a los padres y hermanos inv\u00e1lidos dependientes de la pareja causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado y debido respeto a la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, fundamento \u00a0 mi disenso en: (i) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional respecto \u00a0 de los requisitos para conformar un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa y la \u00a0 prohibici\u00f3n de pronunciamiento sobre lo fallado en la sentencia C-134 de 2016 \u00a0 frente a la no asimilaci\u00f3n de las pensiones de vejez y familiar; (ii) la \u00a0 indebida aplicaci\u00f3n de juicio integrado de igualdad en su intensidad m\u00e1s \u00a0 estricta; y, (iii) la no regresividad material de la Ley 1580 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio no \u00a0 era procedente el an\u00e1lisis de la cargo, pues cuando la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad se dirige a que por conducto de la Corte se adicione a una \u00a0 ley determinado contenido jur\u00eddico, los requisitos de conformaci\u00f3n del concepto \u00a0 de la violaci\u00f3n son m\u00e1s estrictos a los exigidos en una demanda normal, toda vez \u00a0 que el cumplimiento de unas cargas especiales ofrece seguridad jur\u00eddica y busca \u00a0 evitar la intromisi\u00f3n del juez constitucional en las competencias del \u00a0 legislador. Es as\u00ed como la jurisprudencia constitucional pac\u00edficamente ha \u00a0 reiterado que la acusaci\u00f3n por omisi\u00f3n legislativa relativa debe \u00a0 acreditar las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha definido que para que el cargo de inconstitucionalidad \u00a0 por omisi\u00f3n pueda prosperar, es necesario que se cumplan determinados \u00a0 requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0a) que exista una \u00a0 norma sobre la cual se predica; b) que una omisi\u00f3n en tal norma excluya de \u00a0 sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan \u00a0 subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no \u00a0 obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n \u00a0 objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre \u00a0 los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por \u00a0 la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber \u00a0 constitucional del legislador\u201d[161] \u00a0(todo lo subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0 surgen dos inquietudes, la primera frente al desconocimiento de lo resuelto en \u00a0 la sentencia C-134 de 2016 relativo a la no asimilaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez y \u00a0 la pensi\u00f3n familiar, y la segunda, atinente a la raz\u00f3n objetiva y suficiente por \u00a0 la que el legislador excluy\u00f3 a los hermanos inv\u00e1lidos y a los padres de la \u00a0 pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto al \u00a0 requisito de que \u201cuna omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias \u00a0 aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su \u00a0 presupuesto f\u00e1ctico\u201d. El an\u00e1lisis de comparaci\u00f3n o tertium comparationis \u00a0efectuado entre los beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar omitidos frente a los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez del sistema general debi\u00f3 ce\u00f1irse a lo \u00a0 decidido por la Sala Plena en la sentencia C-134 de 2016 sobre la pensi\u00f3n \u00a0 familiar, as\u00ed dicho precedente no fuese compartido por algunos magistrados[162], en tanto \u00a0 que las sentencias que profiere la Sala Plena tienen efectos erga omnes y \u00a0 son adoptadas en nombre de la Corte Constitucional y no individualmente por los \u00a0 miembros que la integran. Es as\u00ed como en la sentencia C-134 de 2016[163] tambi\u00e9n \u00a0 sobre la Ley 1580 de 2012, el Pleno de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala Plena de la Corte Constitucional declara la \u00a0 exequibilidad del literal l) del art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993, \u00a0 introducido por la Ley 1580 de 2012, ya que, la pensi\u00f3n de vejez y la \u00a0 familiar no son en estricto sentido comparables, como tampoco lo son sus \u00a0 respectivos grupos de beneficiarios, fuera de lo cual, en este caso el grado de \u00a0 la facultad de configuraci\u00f3n del legislador es amplio y da lugar a la aplicaci\u00f3n \u00a0 de un nivel intermedio de escrutinio constitucional, cuyos resultados \u00a0 permiten sostener que la medida demandada persigue fines constitucionales como \u00a0 la ampliaci\u00f3n de la cobertura del sistema de seguridad social en pensiones, la \u00a0 promoci\u00f3n de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional, particularmente en el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d (lo resaltado en negritas y subraya \u00a0 fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, en la sentencia de la cual me aparto, se decidi\u00f3 desconocer un \u00a0 pronunciamiento previo determinante en la decisi\u00f3n adoptada y declarar que son \u00a0 plenamente equiparables -para efectos de la prosperidad del cargo de omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa- la pensi\u00f3n de vejez y la familiar, as\u00ed como sus \u00a0 beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En lo que ata\u00f1e \u00a0 al requerimiento de que \u201cdicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y \u00a0 suficiente\u201d a diferencia de lo apreciado en la sentencia\u00a0\u00a0 C-658 \u00a0 de 2016, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que dio origen a la \u00a0 pensi\u00f3n familiar[164], \u00a0 el \u00f3rgano legislativo debati\u00f3 sobre la exclusi\u00f3n de los padres y hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos, considerando que la nueva prestaci\u00f3n era una forma de ampliar la \u00a0 cobertura para aquellas parejas que individualmente no pod\u00edan acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n individual, cuyo financiamiento estar\u00eda limitado a la sumatoria de los \u00a0 aportes conjuntos. Por esta raz\u00f3n, al ser una pensi\u00f3n distinta a las previstas \u00a0 en la Ley 100 de 1993 -vejez, invalidez y muerte-, no cuenta con los \u00a0 mismos requisitos de acceso, fuente de financiaci\u00f3n y beneficios de las \u00a0 prestaciones del sistema general. De lo que concluy\u00f3 el constituyente derivado \u00a0 que la pensi\u00f3n familiar deb\u00eda limitarse en cuanto al n\u00famero de beneficiarios \u00a0 para mantener la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional \u00a0 y permitir la ampliaci\u00f3n de la cobertura. Razones que estimo m\u00e1s que objetivas y \u00a0 suficientes para justificar la limitaci\u00f3n razonable del n\u00famero de beneficiarios \u00a0 previstos para la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Indebida aplicaci\u00f3n de juicio integrado de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 pese a que en la sentencia C-134 de 2016[165] \u00a0se emple\u00f3 el test de igualdad con una intensidad intermedia ante el amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n legislativo en materia pensional, la sentencia C-658 de \u00a0 2016 abandon\u00f3 dicho criterio, olvidando que el art\u00edculo 48 del Texto Superior \u00a0 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 en el par\u00e1grafo 2 dispone que \u201cA \u00a0 partir de la vigencia del presente acto legislativo no podr\u00e1n establecerse en \u00a0 pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, \u00a0 condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema \u00a0 general de pensiones\u201d. Otorgando con ello una competencia constitucional \u00a0 expresa para que el Congreso de la Rep\u00fablica determine las condiciones \u00a0 pensionales, lo cual, obligaba al juez constitucional a utilizar un nivel \u00a0 intermedio en el desarrollo del juicio integrado de igualdad y no la modalidad \u00a0 m\u00e1s estricta, so pena de incrementar beneficios pensionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Imposibilidad jur\u00eddica de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de regresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de \u00a0 regresividad de los derechos sociales reflejada en la motivaci\u00f3n del numeral 41 \u00a0 de la sentencia C-658 de 2016 incurre en una imprecisi\u00f3n conceptual de vital \u00a0 importancia. En primer lugar, este postulado constitucional est\u00e1 contemplado \u00a0 para aquellos eventos en los que determinada prestaci\u00f3n social luego de generar \u00a0 derechos o expectativas leg\u00edtimas es modificada injustificadamente por una ley \u00a0 posterior, restringiendo con ello los beneficios recibidos o incrementando los \u00a0 requisitos de acceso[166]. \u00a0 En ese sentido, resulta conceptualmente inapropiado indicar que la pensi\u00f3n \u00a0 familiar es regresiva frente a los derechos de los hermanos inv\u00e1lidos y padres \u00a0 dependientes de la pareja, cuando esta modalidad pensional fue apenas creada con \u00a0 la norma demanda, es decir, no es posible que exista un retroceso frente a una \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica que por primera vez introduce en la legislaci\u00f3n interna una \u00a0 nueva prestaci\u00f3n social. M\u00e1xime cuando el test de no regresividad supone la \u00a0 comparaci\u00f3n de dos normas, lo cual no ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con el \u00a0 acostumbrado respeto, dejo expuestas las razones de mi disidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE \u00a0 LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-658\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIOS DE SUSTITUCION DE \u00a0 PENSION FAMILIAR-Se debi\u00f3 declarar la exequibilidad \u00a0 simple de las normas demandadas porque del desarrollo del test integrado de \u00a0 igualdad, no era posible extraer la eventual omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y PENSION FAMILIAR-No son prestaciones sociales comparables, \u00a0 y por tanto, sus beneficiarios tampoco lo eran (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE BENEFICIARIOS DE \u00a0 SUSTITUCION DE PENSION FAMILIAR-Disentimiento del an\u00e1lisis sobre carga argumentativa que el legislador \u00a0 debi\u00f3 ofrecer respecto de la afectaci\u00f3n a la sostenibilidad fiscal (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE BENEFICIARIOS DE \u00a0 SUSTITUCION DE PENSION FAMILIAR-Test realizado sobre la \u201cmedida de exclusi\u00f3n de beneficiarios\u201d es \u00a0 incorrecto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11400 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el literal g) (parcial) del \u00a0 art\u00edculo 151B y el literal g) (parcial) del art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993, \u00a0 adicionados por los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012 \u201cpor la cual se \u00a0 crea la pensi\u00f3n familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a \u00a0 continuaci\u00f3n las razones por las cuales salvo mi voto en la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 28 de noviembre de 2016, en la cual se profiri\u00f3 \u00a0 la sentencia C-658 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las normas \u00a0 demandadas en esta ocasi\u00f3n fueron los literales g) del art\u00edculo 151 B y g) del \u00a0 art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensi\u00f3n familiar, tanto en \u00a0 el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, como en el \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media, en adelante RPM. La parte demandada de ambos literales \u00a0 es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cy en el caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensi\u00f3n \u00a0 familiar se agota y no habr\u00e1 lugar a pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0 acusan a las expresiones se\u00f1aladas de violar el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, \u00a0 5, 13, 42, 46, 47, 48, 93, 94, 365 y 366 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior debido \u00a0 a que, seg\u00fan ellos, \u00e9stas estipulan una diferenciaci\u00f3n injustificada entre los \u00a0 hijos de los beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar y los ascendentes y hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos de los mismos, ya que \u00e9stos \u00faltimos no tienen derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Explican que la diferencia va en contrav\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Del pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 2, porque no desarrollan los mandatos de \u00a0 protecci\u00f3n a la dignidad humana, a la igualdad material y de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad como son los padres y\/o hermanos en condici\u00f3n de \u00a0 invalidez de los beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Del art\u00edculo 13, porque la norma estipula una diferenciaci\u00f3n entre los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes consagrada en el art\u00edculo 47 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, sin ninguna justificaci\u00f3n. Esa diferencia implica a su vez la \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 46 (protecci\u00f3n a la vejez) y 47 (protecci\u00f3n a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad) de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De los art\u00edculos 5 y 42 referentes al concepto de familia. Para los demandantes \u00a0 la restricci\u00f3n de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es a su vez \u00a0 una limitaci\u00f3n al concepto de familia, que hace que algunos de sus miembros \u00a0 queden desprotegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Del art\u00edculo 48, pues la restricci\u00f3n de los beneficiarios de esta pensi\u00f3n, merma \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional al derecho a la seguridad social que tienen los \u00a0 ciudadanos. Se explica que esa diferencia tambi\u00e9n viola los principios a la \u00a0 universalidad, efectividad y solidaridad que rigen el sistema de seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De los art\u00edculos 93 y 94 sobre bloque de constitucionalidad ya que, por una \u00a0 parte, desconocen la prohibici\u00f3n de regresividad y el principio de progresividad \u00a0 en materia de seguridad social y, de otra parte, quebranta las reglamentaciones \u00a0 internacionales sobre discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Despu\u00e9s de \u00a0 admitir los cargos, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se propuso resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfincurre el legislador en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa por violaci\u00f3n al principio de igualdad al establecer como \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y a los \u00a0 hijos que re\u00fanan los requisitos legales, mientras que para acceder a la \u00a0 sustituci\u00f3n en caso del fallecimiento de los titulares de la pensi\u00f3n de vejez en \u00a0 los reg\u00edmenes de prima media y de ahorro individual se incluyen adem\u00e1s del \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite e hijos, a los ascendentes y hermanos inv\u00e1lidos \u00a0 dependientes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, la sentencia efectu\u00f3 un an\u00e1lisis sobre los siguientes \u00a0 temas: i) El derecho fundamental y servicio p\u00fablico a la seguridad social; ii) \u00a0 la configuraci\u00f3n legal de la pensi\u00f3n familiar y iii) la protecci\u00f3n familiar en \u00a0 el r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de esas \u00a0 consideraciones se dio soluci\u00f3n al caso concreto. La sentencia, en primer lugar, \u00a0 hizo referencia a la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa con \u00a0 el fin de identificar los requisitos de su configuraci\u00f3n. Posteriormente, \u00a0 propuso someter las expresiones demandadas a un test integrado de igualdad, para \u00a0 verificar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Existen dos grupos comparables. Explica que si bien esta Corte indic\u00f3 que no son \u00a0 comparables los titulares de los derechos a la pensi\u00f3n de vejez y los de la \u00a0 pensi\u00f3n familiar (C-134 de 2016[167]), \u00a0 la comparaci\u00f3n que se hace en esta ocasi\u00f3n si puede darse, pues no se habla de \u00a0 titulares de la pensi\u00f3n sino de beneficiarios de la misma en Ley 100\/93 y en la \u00a0 excepcional pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La consagraci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar tiene un fin leg\u00edtimo, que es la \u00a0 ampliaci\u00f3n de la cobertura de la seguridad social para algunas familias \u00a0 vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El medio escogido por el Legislador se enmarc\u00f3 en los l\u00edmites de la \u00a0 sostenibilidad fiscal, por ello restringi\u00f3 los beneficiarios de la sustituci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n familiar. Sin embargo, la sentencia encuentra que esa restricci\u00f3n \u00a0 es innecesaria, ya que el Congreso no justific\u00f3 debidamente los impactos \u00a0 fiscales que dicha ampliaci\u00f3n pudiera haber tenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al no justificar la necesidad de la medida escogida y al tener presente que el \u00a0 Estado tiene obligaciones de protecci\u00f3n a los grupos vulnerables que se \u00a0 encuentren en la vejez y la discapacidad, el Legislador no pod\u00eda haber omitido \u00a0 legislar en favor de la sustituci\u00f3n pensional de los ascendentes y hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos, de quienes son beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales \u00a0 razones, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las referidas \u00a0 expresiones, \u201cen el entendido que los beneficiaros de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n familiar comprensa, en los t\u00e9rminos de subsidiariedad previstos en los \u00a0 art\u00edculo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres dependientes y hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos y dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Como lo argument\u00e9 ante la Sala Plena, estimo que la Corte debi\u00f3 hacer declarado \u00a0 la exequibilidad simple de las expresiones acusadas, pues el test integrado de \u00a0 igualdad tiene, en este caso concreto, varios reparos. As\u00ed mismo, porque del \u00a0 desarrollo del mismo no era posible extraer la eventual omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, tal y como lo expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n familiar no son prestaciones sociales \u00a0 comparables, y por tanto, sus beneficiarios tampoco lo eran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es importante indicar que contrario a lo establecido en el fallo del \u00a0 cual me aparto, para la Corte Constitucional hab\u00eda sido claro que la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes, y la pensi\u00f3n familiar, no eran \u00a0 prestaciones sociales comparables, por tanto, sus beneficiarios tampoco pod\u00edan \u00a0 serlo. Por ello el primer paso del test de igualdad, en mi opini\u00f3n, carec\u00eda de \u00a0 sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en especial a partir del an\u00e1lisis realizado en la sentencia \u00a0 C-134 de 2016[168], \u00a0 hab\u00eda fijado una l\u00ednea clara entre las prestaciones de car\u00e1cter general, \u00a0 otorgadas a los afiliados debido a sus esfuerzos de cotizaci\u00f3n individual como \u00a0 las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, y la pensi\u00f3n familiar, que es \u00a0 excepcional, de car\u00e1cter colectivo y tiene par\u00e1metros distintos, debido a su \u00a0 finalidad de ampliaci\u00f3n de cobertura y a la mayor utilizaci\u00f3n de recursos para \u00a0 su subsidio. En efecto, en dicha oportunidad se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cA \u00a0diferencia de la pensi\u00f3n de vejez, la pensi\u00f3n familiar fue introducida en el \u00a0 sistema de seguridad social mediante la Ley 1580 de 2012 que la cre\u00f3 en el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual y en el de prima media, habiendo dispuesto su \u00a0 incorporaci\u00f3n a la Ley 100 de 1993, lo que, en principio, avala el prop\u00f3sito de \u00a0 asimilaci\u00f3n expresado en la demanda, pues, en t\u00e9rminos generales, la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y la familiar son dos prestaciones adscritas a un mismo g\u00e9nero e \u00a0 integrantes del Sistema de Seguridad Social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de la coincidencia general acabada de anotar, importa \u00a0 se\u00f1alar que los reg\u00edmenes pensionales de ahorro individual y de prima media son \u00a0 aut\u00f3nomos en raz\u00f3n de su distinta configuraci\u00f3n, lo cual se traduce en que \u00a0 las prestaciones y las reglas de cada uno de ellos no resultan f\u00e1cilmente \u00a0 comparables trat\u00e1ndose de la demostraci\u00f3n de una posible violaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aunque la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n familiar \u00a0 sean prestaciones contempladas en el r\u00e9gimen de prima media, ese \u00fanico dato no \u00a0 implica, por s\u00ed mismo, equiparaci\u00f3n de los requisitos o coincidencia plena entre \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez y la familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es importante recalcar que la pensi\u00f3n familiar es \u00a0 una cobertura que se otorga para los miembros de una pareja, bien sean c\u00f3nyuges \u00a0 o compa\u00f1eros permanentes, los cuales suman su esfuerzo para lograr efectuar una \u00a0 cotizaci\u00f3n que s\u00f3lo pueden hacer como grupo familiar, pues si la hicieran \u00a0 individualmente afectar\u00edan el equilibrio financiero familiar. Es decir, esta \u00a0 pensi\u00f3n familiar procura la introducci\u00f3n al Sistema General de personas en \u00a0 condiciones de vulnerabilidad mayor. En contraste, de acuerdo con la \u00a0 regulaci\u00f3n general, la pensi\u00f3n de vejez es la obtenida del empe\u00f1o de una sola \u00a0 persona que, individualmente, se ver\u00e1 beneficiada cuando cumpla los requisitos a \u00a0 tal efecto establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la precitada sentencia C-134 de 2016, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel mismo modo como las pensiones de vejez y familiar no son susceptibles de \u00a0 f\u00e1cil comparaci\u00f3n, tampoco lo son los respectivos grupos de beneficiarios, toda \u00a0 vez que si una persona completa el n\u00famero de semanas necesarias para tener \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, es claro que ha permanecido como afiliado al \u00a0 sistema al menos durante el tiempo suficiente para acumular las semanas \u00a0 requeridas, lo que no se puede afirmar de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes \u00a0 que acceden a la pensi\u00f3n familiar, pues en su caso \u201clos periodos de \u00a0 fidelidad de los miembros de la pareja son inferiores, precisamente porque \u00a0 dejaron de cotizar un tiempo importante\u201d. Esa menor fidelidad implica \u201cun \u00a0 aumento del subsidio estatal impl\u00edcito, \u201cen otras palabras la pensi\u00f3n familiar \u00a0 en el RPM demanda un mayor subsidio estatal que la pensi\u00f3n de vejez debido a la \u00a0 menor fidelidad al sistema de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros\u201d, razones estas que \u00a0 impiden sostener \u201cque los afiliados al RPM que quieren acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 familiar, de un lado, y a la pensi\u00f3n de vejez, de otro, se hallen en la misma \u00a0 situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equiparaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez y de la pensi\u00f3n familiar, as\u00ed como de los \u00a0 respectivos grupos de beneficiarios, que sirve de sustento a las pretensiones de \u00a0 la demanda no es viable y ello, en principio, impide el emprendimiento de un \u00a0 juicio de igualdad\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a la claridad de los argumentos que ya hab\u00eda expuesto esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 resalto que los beneficiarios de una pensi\u00f3n en RAIS o en RPM, siempre van a ser \u00a0 aquellos que compongan el n\u00famero de personas a cargo de una persona, pues se \u00a0 sigue la l\u00f3gica de aseguramiento que rige el Sistema General: un cotizante \u00a0 realiza una cotizaci\u00f3n de la cual se beneficia un grupo de beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con la comparaci\u00f3n realizada se rompe la referida l\u00f3gica y se \u00a0 desborda la capacidad de subsidio entregada por el Estado, pues en la pensi\u00f3n \u00a0 familiar: una cotizaci\u00f3n se divide entre dos personas, pero sus beneficiarios \u00a0 se multiplican por dos (beneficiarios de cada miembro de la pareja). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la claridad de estos argumentos, no comparto los razonamientos \u00a0 ofrecidos en este fallo respecto de la comparabilidad de los dos grupos de \u00a0 beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensi\u00f3n en cualquiera de los reg\u00edmenes \u00a0 generales, y de aquellos de la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No comparto el an\u00e1lisis sobre la carga argumentativa que el Legislador \u00a0 debi\u00f3 ofrecer respecto de la afectaci\u00f3n a la sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro punto de desacuerdo con esta sentencia, es que no comparto el an\u00e1lisis que \u00a0 se ofreci\u00f3 en torno a que el Legislador deb\u00eda sustentar la afectaci\u00f3n del \u00a0 principio de sostenibilidad fiscal, para poder excluir del grupo de \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar a los padres y a los hermanos dependientes \u00a0 o inv\u00e1lidos. Lo anterior, porque como ya lo indiqu\u00e9, una simple operaci\u00f3n \u00a0 aritm\u00e9tica demostraba que el Legislador buscaba salvaguardar los recursos usados \u00a0 para el subsidio de las pensiones familiares (1 cotizaci\u00f3n\/2 personas = grupo de \u00a0 beneficiarios reducido en pensi\u00f3n familiar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto es claro que si estos recursos no fueran escasos los escenarios \u00a0 de an\u00e1lisis ser\u00edan otros, pero mientras no sea as\u00ed no estoy de acuerdo con \u00a0 que se predique la imposici\u00f3n por parte del juez constitucional de \u00a0 medidas afirmativas con recursos parafiscales. En este caso, se perdi\u00f3 de \u00a0 vista que la pensi\u00f3n familiar es por definici\u00f3n una medida de inclusi\u00f3n y de \u00a0 ampliaci\u00f3n de cobertura propuesta y desarrollada por el Legislador, que es quien \u00a0 puede y debe definir las formas y coberturas de tales medidas afirmativas. Por \u00a0 ello, en este caso, no le era dable a la Corte hacer un an\u00e1lisis de \u00a0 regresividad sobre una medida de ampliaci\u00f3n, pues ello, adem\u00e1s de desvirtuar \u00a0 la labor del Congreso, puede generar la ineficacia real y pr\u00e1ctica de la medida \u00a0 afirmativa como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Esta misma l\u00ednea argumentativa, me permite afirmar que el test realizado \u00a0 sobre la \u201cmedida de exclusi\u00f3n de beneficiarios\u201d, es incorrecto. Pues como lo \u00a0 indiqu\u00e9 los beneficiarios no eran comparables y la supuesta medida de exclusi\u00f3n \u00a0 de beneficiarios no era tal. As\u00ed mismo, no se analiza la necesidad de la medida \u00a0 de exclusi\u00f3n, pero afirma que es innecesaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresados los motivos de mi salvamento de voto reitero que no comparto la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 28 de noviembre de 2016, \u00a0 mediante la cual se profiri\u00f3 la sentencia C-658 de 2016.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 53 a 56 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 1 a 45 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el escrito los accionantes confrontan los enunciados parcialmente \u00a0 demandados con cada una de las disposiciones constitucionales invocadas, sin \u00a0 embargo, con el \u00e1nimo de organizar el estudio de la demanda, sin desconocer el \u00a0 hilo argumentativo de los promotores de la acci\u00f3n, la Sala procede a agrupar en \u00a0 cargos sus acusaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sobre los efectos vinculantes del pre\u00e1mbulo, que permiten invocarlo como \u00a0 par\u00e1metro de control en acciones de inconstitucionalidad, citan la sentencia \u00a0 C-477 de 2005, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SP Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Citan las sentencias C-1064 de 2001 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar, y AV \u00c1lvaro Tafur Galvis. C-044 de \u00a0 2004 MP Jaime Araujo Renter\u00eda (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-067 de 1999 MP (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, SV \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sobre la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, los promotores de \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad citan las sentencias T-464 de 2005 MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil (un\u00e1nime) y T-634 de 2008 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (un\u00e1nime). \u00a0 Sostienen los demandantes que: \u201cexcluir a los ascendientes (padres en la \u00a0 tercera edad en algunos casos) del acceso a una pensi\u00f3n de sobrevivientes como \u00a0 beneficiarios una vez acrediten los requisitos respectivos, constituye una clara \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 46 constitucional, porque se est\u00e1 desconociendo el \u00a0 mandato constitucional a todas las instituciones que integran el Estado de \u00a0 orientar su accionar para lograr una protecci\u00f3n integral de estas personas, para \u00a0 brindarles una mayor garant\u00eda de sus derechos, con ello, como no se les \u00a0 garantiza el goce y ejercicio pleno de sus derechos por negarles el acceso a \u00a0 dicho beneficio econ\u00f3mico, se est\u00e1n vulnerando al mismo tiempo otros derechos \u00a0 que adquieren el car\u00e1cter de fundamentales, tales como el derecho a la salud, a \u00a0 la vida digna y al m\u00ednimo vital, por solo mencionar algunos.\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sobre el alcance de la protecci\u00f3n estatal de que gozan las personas en \u00a0 condici\u00f3n de incapacidad, citan la Sentencia C-824 de 2011 MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva (un\u00e1nime). Y afirman que los literales parcialmente demandados \u201cal \u00a0 negar la sustituci\u00f3n pensional a los hermanos inv\u00e1lidos que a la luz de este \u00a0 art\u00edculo tienen una discapacidad o limitaci\u00f3n f\u00edsica que merece de mayor \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado y de la adopci\u00f3n de acciones y medidas \u00a0 afirmativas que logren su pleno integro (sic) en la sociedad; deber que \u00a0 no se est\u00e1 cumpliendo, pues est\u00e1n siendo excluidos sin raz\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida del \u00a0 acceso al beneficio econ\u00f3mico de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Citan la sentencia C-767 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto citan la sentencia T-716 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sobre el entendimiento del bloque de constitucionalidad citaron la \u00a0 sentencia C-401 de 2005 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 85 a \u00a0 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cifra que \u00a0 funda en datos de la Superintendencia Financiera al mes de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En este \u00a0 apartado el interviniente se refiere a diversas sentencias en las que la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha abordado el an\u00e1lisis constitucional de medidas que prev\u00e9n \u00a0 diferenciaciones, con base en criterios como el sexo (Ley de cuotas C-371 de \u00a0 2000 MP Carlos Gaviria D\u00edaz, SP \u00c1lvaro Tafur Galvis y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, AV Vladimiro Naranjo Mesa) o la edad para \u00a0 efectos pensionales (C-410 de 1994 MP Carlos Gaviria D\u00edaz &#8211; un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 92 a \u00a0 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas R\u00edos. AV Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alberto Rojas R\u00edos y \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Como la \u00a0 incompatibilidad con cualquier otro tipo de subsidio, incluidos los Beneficios \u00a0 Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos &#8211; BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Porque (i) \u00a0 la Constituci\u00f3n reconoce un amplio margen de configuraci\u00f3n al legislador para \u00a0 determinar el sistema pensional; (ii) la pensi\u00f3n es un derecho altamente \u00a0 prestacional; (iii) la distinci\u00f3n no se basa en criterios sospechosos; y, (iv) \u00a0 de los dos lados de la balanza hay sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 105 \u00a0 a 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cita la \u00a0 Sentencia C-250 de 2012 MP Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia \u00a0 C-896 de 2006 MP marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias \u00a0 C-804 de 2009 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-606 de 2012 MP Adriana Mar\u00eda \u00a0 Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Caso Furl\u00e1n \u00a0 y familiares Vs Argentina, sentencia del 31 de agosto de 2012, (excepciones \u00a0 preliminares, fondo, reparaciones y costas). P\u00e1rrafos 134 y 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Caso Duque \u00a0 Vs. Colombia, sentencia de 26 de febrero de 2016 (excepciones preliminares, \u00a0 fondo, reparaciones y costas). P\u00e1rrafos 93 y 94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 118 \u00a0 a 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En la \u00a0 primera parte el interviniente se refiere al Decreto 2067 de 1991 y a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte que ha decantado los requisitos que deben cumplir las \u00a0 demandas por inconstitucionalidad, citando de manera relevante la C-1052 de 2001 \u00a0 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre el \u00a0 concepto de familia cita la C-022 de 2015 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia \u00a0 C-613 de 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 130 a 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Acorde a lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 C-228 de 2011 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 143 a 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculos 32 literal c) Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-134 de 2016 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Alberto Rojas R\u00edos. AV Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 195 a 198, de conformidad con el informe de la Secretar\u00eda General \u00a0 el memorial se alleg\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista (fl. 209). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cita la Sentencia C-111 de 2006 MP Rodrigo Escobar Gil (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 166 a 169, memorial suscrito por la Coordinadora del Grupo \u00a0 Contencioso Administrativo Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 202 a 208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cita las sentencias T-464 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil y C-086 de 2002 \u00a0 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 210 a 218 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En la Sentencia \u00a0 C-673 de 2015, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva (un\u00e1nime), \u00a0 la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que: \u201c7. De forma \u00a0 reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad es un mecanismo judicial de control objetivo o abstracto, \u00a0 en virtud del cual quienes est\u00e1n legitimados pueden acudir ante el Tribunal \u00a0 Constitucional para solicitar que, previo el cumplimiento de un proceso, la \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre la conformidad de un precepto legal demandado con \u00a0 relaci\u00f3n a lo establecido en el texto de la Carta Pol\u00edtica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El art\u00edculo 241 de la Carta establece: \u201cA la Corte Constitucional se \u00a0 le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0 estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez (un\u00e1nime) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias C-914 de 2010 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez, AV Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto y C-761 de 2009 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez, SV Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. As\u00ed mismo, entre muchas otras, sentencias C-041 de 2002 MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra (un\u00e1nime), C-1095 de 2001 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 (un\u00e1nime) y C-405 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al respecto, en la sentencia C-128 de 2011 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 (un\u00e1nime) se afirm\u00f3: \u201c(\u2026) la regulaci\u00f3n del derecho a accionar contra las \u00a0 leyes, busca ponderar entre el inter\u00e9s perseguido por el actor al demandar y los \u00a0 dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos llamados a ser protegidos, como aquellos que recoge\u00a0 \u00a0 la norma acusada y ordenados a partir del poder de configuraci\u00f3n legislativa del \u00a0 Congreso, as\u00ed como los relacionados con la seguridad jur\u00eddica y el principio de \u00a0 estabilidad del Derecho, con los cuales se protege la confianza en el sistema \u00a0 normativo y en las reglas que lo integran.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Al respecto \u00a0 en la Sentencia C-330 de 2016, con ponencia de la Magistrada Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, se sostuvo que: \u201cAhora bien, la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad es de naturaleza p\u00fablica y constituye una de las \u00a0 herramientas m\u00e1s poderosas de defensa de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y un \u00a0 derecho pol\u00edtico de todo ciudadano. Por ello, la Corte ha explicado que la \u00a0 evaluaci\u00f3n de los requisitos mencionados debe efectuarse con base en el \u00a0 principio pro actione, y que estas condiciones no son formalidades, sino \u00a0 herramientas para verificar si la demanda genera un aut\u00e9ntico problema de \u00a0 constitucionalidad\u201d. En el mismo sentido ver las \u00a0 Sentencias C-330 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-533 de 2012 MP. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, C-100 de 2011 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-978 de \u00a0 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En el mismo sentido ver las sentencias C-229 de 2003 MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, C-653 de 2003 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-856 de 2005 MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, C-128 de 2011 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez, C-508 de 2014 MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, C-055 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Luis Ernesto Vargas Silva y SV \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, y C-207 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En tal sentido ver, entre otras, las sentencias C-623 de 2008 MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil (un\u00e1nime), C-894 de 2009 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 (un\u00e1nime), C-508 de 2014 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (un\u00e1nime) y C-207 de 2016 \u00a0 MP Alejandro Linares Cantillo (un\u00e1nime). En la segunda de las citadas \u00a0 providencias, la Corte afirm\u00f3: \u201cApoyada \u00a0 en tales razonamientos, la propia jurisprudencia ha dejado claro, que la Corte \u00a0 se encuentra habilitada para adelantar un nuevo estudio de procedibilidad de la \u00a0 demanda en la Sentencia, cuando de la valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos \u00a0 allegados al proceso, se infiere una inobservancia de los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad en la acusaci\u00f3n, que a su vez no permite delimitar el \u00e1mbito de \u00a0 competencia de la Corte para pronunciarse. Se ha explicado al respecto, que en \u00a0 esa instancia procesal, el an\u00e1lisis resulta de mayor relevancia, si se tiene en \u00a0 cuenta que para ese momento, \u201cadem\u00e1s del contenido de la demanda, la Corte \u00a0 cuenta con la opini\u00f3n expresada por los distintos intervinientes y con el \u00a0 concepto del Ministerio P\u00fablico, quienes de acuerdo con el r\u00e9gimen legal \u00a0 aplicable al proceso de inconstitucionalidad, [s\u00f3lo] participan en el juicio con \u00a0 posterioridad al auto admisorio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculo 47 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 74 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sobre este \u00a0 requisito, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-673 de 2015, con \u00a0 Ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva (un\u00e1nime), expres\u00f3 que: \u00a0 \u201c10.2. La certeza de las razones que respaldan los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad, refiere a que \u00e9stos se dirijan contra una disposici\u00f3n \u00a0 \u201creal y existente\u201d[53]. \u00a0 Significa lo anterior que los cargos cuestionen una proposici\u00f3n normativa \u00a0 efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, \u00a0 inferida por el demandante, impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron \u00a0 objeto de demanda. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En relaci\u00f3n \u00a0 con el alcance de este requisito, se expuso en la Sentencia antes mencionada \u00a0 que: \u201cson inaceptables los cargos que se sustenten (i) en la interpretaci\u00f3n \u00a0 subjetiva de las normas acusadas a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema \u00a0 particular y concreto; (ii) en el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las \u00a0 disposiciones consideradas inconstitucionales; (iii) en las simples \u00a0 interpretaciones legales o doctrinarias de la norma cuestionada; o (iv) en \u00a0 calificar la norma como inocua, innecesaria o reiterativa a partir de una \u00a0 valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] La \u00a0 suficiencia \u00a0fue entendida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia \u00a0 C-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (un\u00e1nime), as\u00ed: \u201c(\u2026) que la carga argumentativa que \u00a0 recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma m\u00ednima y proporcional al \u00a0 objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado.\u00a0De esta manera, se deben exponer razonamientos lo bastante \u00a0 fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 de las normas del ordenamiento jur\u00eddico, presunci\u00f3n de correcci\u00f3n frente al \u00a0 texto constitucional que se deriva del principio democr\u00e1tico y de las reglas \u00a0 formales y sustanciales del procedimiento democr\u00e1tico de producci\u00f3n de normas y \u00a0 por tanto amerite el adelantamiento de un estudio de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al respecto, en \u00a0 la Sentencia C-257 de 2015 se afirm\u00f3: \u201c12. Adem\u00e1s de los requisitos generales, \u00a0 como lo reiter\u00f3 la Sentencia C-283 de 2014, una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad debe cumplir con \u00a0 unos presupuestos espec\u00edficos para activar el control de constitucionalidad, que \u00a0 b\u00e1sicamente tendr\u00e1 la estructura de un test de comparaci\u00f3n. Estos elementos son: \u00a0 i) los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n \u2013personas, elementos, hechos o situaciones \u00a0 comparables- sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las \u00a0 razones de su similitud; ii)\u00a0 la explicaci\u00f3n, con argumentos de naturaleza \u00a0 constitucional, de cu\u00e1l es el presunto trato discriminatorio introducido por las \u00a0 disposiciones acusadas y iii) la exposici\u00f3n de la raz\u00f3n precisa por la que no se \u00a0 justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qu\u00e9 es \u00a0 desproporcionado o irrazonable. Esta argumentaci\u00f3n debe orientarse a demostrar \u00a0 que \u201ca\u00a0 la luz de par\u00e1metros objetivos de razonabilidad, la Constituci\u00f3n \u00a0 ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una \u00a0 medida.\u201d (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, y AV \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Al respecto \u00a0 ver, entre otras, las sentencias C-543 de 1996 MP Carlos Gaviria D\u00edaz, C-041 de \u00a0 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, C-185 de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil y C-509 \u00a0 de 2004 MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El desarrollo de sistemas de seguridad social, en su conceptualizaci\u00f3n \u00a0 moderna, encuentra antecedente, por ejemplo, en las reformas de Otto von \u00a0 Bismarck a finales del siglo XIX en Alemania; en la \u201cSocial Security Act\u201d \u00a0 promovida por Franklin Delano Roosevelt en Estados Unidos en el a\u00f1o 1935; y, en \u00a0 el Plan Beveridge de 1942 que, en el Reino Unido, dio lugar al primer sistema \u00a0 unificado de seguridad social (ver Trabajo, Revista de la OIT; \u201cDe Bismarck a \u00a0 Beveridge: Seguridad Social para todos\u201d, Edici\u00f3n 67, diciembre de 2009, p\u00e1g. \u00a0 2.). Esto no significa que con anterioridad las necesidades b\u00e1sicas no hubieran \u00a0 sido objeto de preocupaci\u00f3n, tanto por los individuos como de su grupo familiar \u00a0 y comunidades, an\u00e1lisis que puede consultarse en \u201cEl derecho colombiano de la \u00a0 seguridad social\u201d, Gerardo Arenas Monsalve, Tercera edici\u00f3n actualizada, \u00a0 Legis, 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] A partir de dicho momento, y como resultado de sus Conferencias \u00a0 peri\u00f3dicas, la OIT ha aprobado dos convenios relevantes en materia de seguridad \u00a0 social: (1) 102, \u201cConvenio sobre la seguridad social\u201d y (2) 128, \u201cConvenio \u00a0 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes\u201d. Sobre la \u00a0 vinculaci\u00f3n de este tipo de instrumentos en el derecho interno, en virtud del \u00a0 bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta), se pronunci\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-401 de 2005 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Sin \u00a0 embargo, es de aclarar que los dos convenios referidos no han sido ratificados \u00a0 por Colombia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 74 de \u00a0 1968: \u201cPor la cual se aprueban los \u201cPactos Internacionales de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed \u00a0 como el Protocolo Facultativo de este \u00faltimo, aprobado por la Asamblea General \u00a0 de las Naciones Unidas en votaci\u00f3n Un\u00e1nime, en Nueva York, el 16 de diciembre de \u00a0 1966\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cArt\u00edculo 9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el \u00a0 derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 319 de 1996: Por medio de \u00a0 la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221;, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de \u00a0 1988.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Aparte \u00a0 concordante con lo dispuesto en el art\u00edculo 365 ib\u00eddem: \u201cLos servicios \u00a0 p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado \u00a0 asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0 \/\/ Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En la \u00a0 sentencia T-911 de 2005, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se afirm\u00f3: \u201cLa \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que si bien el derecho a la seguridad \u00a0 social es un derecho prestacional y program\u00e1tico, y que por su propia naturaleza \u00a0 no corresponde a un derecho fundamental, si puede ser considerado como tal \u00a0 cuando la perturbaci\u00f3n ponga en peligro o vulnere el derecho a la vida, a la \u00a0 integridad personal y otros derechos fundamentales de las personas (SU-430 de \u00a0 1998, C-177 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999, SU-995 de 1999, T-140 de \u00a0 2000, T-101 de 2001 y T-059 de 2003).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] T-923 de \u00a0 2008 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (un\u00e1nime): \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede para \u00a0 el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, cuando los titulares de esos \u00a0 derechos son personas de la tercera edad o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que \u00a0 permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial (T-487 de 2005 y T-083 \u00a0 de 2004, entre otras). En tales eventos, se considera que la demora en la \u00a0 definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, puede llegar a afectar \u00a0 los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, lo \u00a0 que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario \u00a0 y la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por ser la acci\u00f3n de tutela un \u00a0 procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Al \u00a0 respecto, en la sentencia T-016 de 2007, MP Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 (un\u00e1nime), manifest\u00f3: \u201c10.- De acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y \u00a0 que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos \u00a0 no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen \u00a0 efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos\u00a0todos\u00a0son fundamentales pues se conectan \u00a0 de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar \u00a0 democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos \u00a0 vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir \u00a0 la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones \u00a0 estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, \u00a0 admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas \u00a0 gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y \u00a0 educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que \u00a0 tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la \u00a0 consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas \u00a0 personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. \u00a0 Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en \u00a0 relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz \u00a0 (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En la Declaraci\u00f3n de Viena, aprobada por la Conferencia mundial de \u00a0 derechos humanos el 25 de junio de 1993, se afirm\u00f3: \u201cTodos los \u00a0 derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y est\u00e1n \u00a0 relacionados entre s\u00ed. La comunidad internacional debe tratar los derechos \u00a0 humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y \u00a0 d\u00e1ndoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las \u00a0 particularidades nacionales y regionales, as\u00ed como de los diversos patrimonios \u00a0 hist\u00f3ricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean \u00a0 cuales fueren sus sistemas pol\u00edticos, econ\u00f3micos y culturales, de promover y \u00a0 proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-414 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva (un\u00e1nime), \u00a0 C-613 de 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-504 de 2014 MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub (un\u00e1nime), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Consideraci\u00f3n 10 de la Observaci\u00f3n 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Consideraci\u00f3n 9 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Dentro de \u00a0 los riesgos e imprevistos sociales incluye: (i) la atenci\u00f3n en salud, (ii) la \u00a0 enfermedad, (iii) la vejez, (iv) el desempleo, (v) los accidentes laborales, \u00a0 (vi) las prestaciones familiares, (vii) la maternidad, (viii) la discapacidad y \u00a0 (ix) sobrevivientes y hu\u00e9rfanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 p\u00e1rrafo 2\u00ba del PIDESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Art\u00edculo 3 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] P\u00e1rrafo 59 \u00a0 de la Observaci\u00f3n 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sobre las \u00a0 obligaciones que corresponde asumir a los Estados en virtud del p\u00e1rrafo primero \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba del PIDESC, el Comit\u00e9 profiri\u00f3 la Observaci\u00f3n No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 Sobre la competencia del legislador en la regulaci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social esta Corte en decisi\u00f3n C-1435 de 2000, en la que revis\u00f3 la sujeci\u00f3n de \u00a0 una disposici\u00f3n que permit\u00eda a los entes universitarios fijar su propio r\u00e9gimen \u00a0 de seguridad social en salud, sostuvo que: \u201cEntonces, no cabe \u00a0 duda que bajo el actual esquema constitucional, el legislador es el llamado a \u00a0 dise\u00f1ar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la seguridad social en salud, con absoluta y \u00a0 total sujeci\u00f3n a los principios superiores de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, mediante los cuales se busca hacer realidad los objetivos pol\u00edticos \u00a0 que soportan el llamado Estado Social, contribuyendo as\u00ed a dar una soluci\u00f3n real \u00a0 y efectiva a las necesidades insatisfechas de la sociedad y, en particular, de \u00a0 aquellos sectores de la poblaci\u00f3n cuyas condiciones econ\u00f3micas precarias les \u00a0 impiden asumir por sus propios medios los costos del servicio de atenci\u00f3n en \u00a0 salud.\u201d. MP Cristina Pardo Schlesinger, SV Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En similares t\u00e9rminos, la sentencia C-1032 de 2006 \u201c\u2026 \u00a0 el se\u00f1alamiento de tales reglas espec\u00edficas [que regulan el derecho a la \u00a0 seguridad social] debe ser el reflejo de las pol\u00edticas p\u00fablicas que a este \u00a0 respecto establezca el Estado, previa consideraci\u00f3n de todos los aspectos \u00a0 pol\u00edticos, sociales y presupuestales que determinan la capacidad del Estado y de \u00a0 la sociedad para ofrecer y prestar de manera adecuada y oportuna, servicios \u00a0 asistenciales a los ciudadanos, siendo el \u00f3rgano legislativo, conforme a su \u00a0 misi\u00f3n constitucional, el espacio apropiado para el an\u00e1lisis, la discusi\u00f3n y el \u00a0 logro de consensos sobre temas que, como este, interesan a toda la comunidad.\u201d. \u00a0Reiterado en la sentencia C-066 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En la Sentencia C-714 de 1998 la Corte advirti\u00f3: \u201c(\u2026) la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio prestado en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones\u00a0 establecidos por la ley, cuya estructura est\u00e1 \u00a0 conformada por un conjunto de\u00a0 instituciones, normas y procedimientos\u00a0 \u00a0 de que dispone la comunidad para\u00a0 gozar de una calidad de vida, mediante el \u00a0 cumplimiento progresivo y sistem\u00e1tico de los planes y programas que el Estado y \u00a0 la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de la \u00a0 contingencias,\u00a0 especialmente las que menoscaban\u00a0 la salud y la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de los habitantes del territorio nacional, con el prop\u00f3sito \u00a0 de lograr el bienestar y\u00a0 la integraci\u00f3n en la comunidad.\u201d \u00a0 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. M\u00e1s recientemente, en la sentencia C-258 de 2013 precis\u00f3: \u201cPara poder brindar efectivamente \u00a0 protecci\u00f3n frente a las contingencias se\u00f1aladas, el derecho a la seguridad \u00a0 social demanda el dise\u00f1o de un sistema que cuente con reglas, como m\u00ednimo, sobre \u00a0(i) instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, (ii) \u00a0 procedimientos bajo los cuales el sistema debe discurrir, y (iii) \u00a0 provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra \u00a0 especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de \u00a0 sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las \u00a0 condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la \u00a0 seguridad social.\u201d MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En el mismo \u00a0 sentido ver la C-623 de 2004 MP Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En \u00a0 la sentencia C-714 de 1998 advirti\u00f3: \u201cA juicio de la \u00a0 Corte las disposiciones jur\u00eddicas acusadas descansan en la libertad que la \u00a0 Constituci\u00f3n le otorga al legislador para dise\u00f1ar el sistema o los subsistemas \u00a0 de seguridad social que mejor se adecuen a los prop\u00f3sitos que \u00e9ste debe cumplir \u00a0 dentro de un estado social de derecho y para disponer que ella se extienda de \u00a0 manera progresiva, cuantitativa y cualitativa a la totalidad de la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana, seg\u00fan los art\u00edculos 46 y 48 superiores.\u201d MP Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Reiterado en la Sentencia C-1089 de 2003 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva; AV \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-111 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Gaceta No. 500 de 09 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Un an\u00e1lisis completo de este desarrollo se efectu\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-613 de 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En \u00a0 similar sentido, la sentencia C-504 de 2014 expres\u00f3: \u201c3.7.1.6.As\u00ed las \u00a0 cosas, se puede concluir que la pensi\u00f3n familiar fue creada por el legislador en \u00a0 desarrollo de su deber de ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura del sistema de \u00a0 pensiones, con el fin de beneficiar espec\u00edficamente a aquellos afiliados al \u00a0 sistema que, por variadas razones, no pueden completar las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 necesarias para reclamar una pensi\u00f3n de vejez de forma individual en cualquiera \u00a0 de los dos reg\u00edmenes pensionales contemplados en la Ley 100. Lo anterior, para \u00a0 evitar una posible amenaza de su m\u00ednimo vital al llegar a la tercera edad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201cART\u00cdCULO 65. GARANT\u00cdA DE PENSI\u00d3N M\u00cdNIMA DE \u00a0 VEJEZ.\u00a0Los afiliados \u00a0 que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad si son hombres y cincuenta y siete \u00a0 (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata \u00a0 el art\u00edculo\u00a035\u00a0de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos \u00a0 mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno \u00a0 Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que \u00a0 haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para efectos del \u00a0 c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 lo previsto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo\u00a033\u00a0de la presente \u00a0 Ley.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Exigencia \u00a0 que estaba en el proyecto inicial presentado en la Comisi\u00f3n respectiva del \u00a0 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Gaceta 554 de 27 de agosto de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] El \u00a0 texto inicial preve\u00eda: \u201cLa sustituta o el sustituto de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente, mientras se le reconoce la pensi\u00f3n citada, la EPS a la cual se \u00a0 encuentra como beneficiaria, est\u00e1 obligada a continuar prest\u00e1ndole la atenci\u00f3n \u00a0 en los servicios m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos integrales al futuro pensionado(a).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] El \u00a0 texto aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara, conforme a la gaceta No. 560 de 8 de \u00a0 julio de 2009 es el siguiente: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 Pensi\u00f3n familiar. Adici\u00f3nese un nuevo par\u00e1grafo al art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 5\u00b0. Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en el sistema de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida o a la devoluci\u00f3n de saldos en el sistema de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, podr\u00e1n optar por la pensi\u00f3n familiar, cuando uno de los c\u00f3nyuges o \u00a0 compa\u00f1eros permanentes obtenga la edad m\u00ednima de jubilaci\u00f3n y la suma de los \u00a0 requisitos de semanas de cotizaci\u00f3n o de acumulaci\u00f3n de capital entre ambos sea \u00a0 suficiente para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto \u00a0 mensual de la pensi\u00f3n familiar de vejez no podr\u00e1 ser inferior al valor del \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 sustituto o la sustituta de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, mientras se reconoce \u00a0 la citada pensi\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a que la EPS a la cual se encuentra afiliado \u00a0 como beneficiario o beneficiaria, le contin\u00fae prestando la atenci\u00f3n en los \u00a0 servicios m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos integrales que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dentro \u00a0 de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, deber\u00e1 \u00a0 reglamentar el procedimiento mediante el cual se desarrollar\u00e1 las disposiciones \u00a0 establecidas en este par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanci\u00f3n y \u00a0 promulgaci\u00f3n y derogar\u00e1 las disposiciones que le sean contrarias.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Gaceta No. 1250 de 3 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y, AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] El nivel intermedio se adopt\u00f3 atendiendo a que la pensi\u00f3n familiar \u00a0 pretende ampliar la cobertura del derecho a la seguridad social, y en ese \u00e1mbito \u00a0 el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] En \u00a0 concreto cita los literales c y j del art\u00edculo 151B y b, j, k, l y m del \u00a0 art\u00edculo 151C.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Norma \u00a0 prevista en los literales 2) de los art\u00edculos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993, \u00a0 adicionados por los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012 \u201cpor la cual se \u00a0 crea la pensi\u00f3n\u00a0 familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva; y, AV Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. Los salvamentos de voto se fundan en que el test que debi\u00f3 \u00a0 seguirse es el estricto y que su aplicaci\u00f3n conduc\u00eda a declarar la \u00a0 inexequibilidad de la disposici\u00f3n. En la aclaraci\u00f3n, por su parte, se \u00a0 manifiestan algunas dudas sobre la metodolog\u00eda aplicada en la providencia y se \u00a0 afirma que el test a aplicar debi\u00f3 ser el leve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] MP. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Negrilla \u00a0 fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia \u00a0 C-458 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Aprobada \u00a0 mediante la Ley 762 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Adoptada \u00a0 por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, y \u00a0 aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Un \u00a0 completo an\u00e1lisis de este t\u00f3pico puede encontrarse en las sentencias C-458 de \u00a0 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado y C-182 de 2016 MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva, SP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Como en \u00a0 las Sentencias C-555 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-108 de 1994 MP \u00a0 Hernando Herrera Vergara, en la que se afirm\u00f3: \u201cLa Corporaci\u00f3n estima que lo que juzga el actor censurable de la \u00a0 norma no es propiamente lo que dice,\u00a0 sino lo que dej\u00f3 de decir. Siendo \u00a0 ello as\u00ed, en sentir de la Corte la demanda se formul\u00f3 correctamente\u00a0 pues, \u00a0 trat\u00e1ndose de una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, mal podr\u00eda el accionante \u00a0 haber dirigido su argumentaci\u00f3n acusatoria contra la parte positiva del \u00a0 precepto, cuando las razones de su tacha\u00a0 tienen que ver\u00a0 con lo que \u00a0 el mismo omiti\u00f3 decir. La censura se traduce en un cuestionamiento a la omisi\u00f3n \u00a0 en que incurri\u00f3 el\u00a0 legislador, al no haberle dado expresamente a los actos \u00a0 que niegan el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas el mismo tratamiento \u00a0 procesal que en el C.C.A. contempl\u00f3 para los actos que s\u00ed las reconocen.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] V. gr. en la sentencia C-215 de 1999, MP. Martha Victoria S\u00e1chica, se \u00a0 analiz\u00f3 la presunta omisi\u00f3n del legislador al no haber incluido los casos de \u00a0 responsabilidad civil objetiva en la regulaci\u00f3n de acciones populares, \u00a0 concluyendo que al tratarse de una omisi\u00f3n absoluta no era dable efectuar \u00a0 pronunciamiento de fondo. En similares t\u00e9rminos en la Sentencia C-427 de 2000, \u00a0 MP Vladimiro Naranjo Mesa, se afirm\u00f3: \u201cDe la jurisprudencia antes \u00a0 citada se puede concluir que la omisi\u00f3n legislativa absoluta no produce una \u00a0 inconstitucionalidad debido a la inexistencia de norma legal sobre la cual dicha \u00a0 caracter\u00edstica sea predicable. \u00a0Por el contrario, para que se pueda hablar de \u00a0 una inconstitucionalidad de este tipo, es necesario que la omisi\u00f3n sea \u00a0 relativa.\u201d. Adem\u00e1s ver las providencias C-146 de 1998 MP Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa, C-635 de 2000 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-041 de 2002 MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, C-509 de 2004 MP Eduardo Montealegre Lynett, C-1266 de 2005 MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, y C-233 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Los supuestos expuestos se fundan principalmente en clasificaci\u00f3n \u00a0 efectuada doctrinariamente por Franz Wessel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] En \u00a0 sentencia C-064 de 1999 MP Martha Victoria S\u00e1chica, se afirm\u00f3: \u201cEn relaci\u00f3n con \u00a0 el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado \u00a0 que tiene lugar cuando el legislador no cumple un deber de acci\u00f3n expresamente \u00a0 se\u00f1alado por el constituyente. Esta omisi\u00f3n puede ocurrir de varias maneras\u00a0: a) \u00a0 Cuando se abstiene de expedir\u00a0 una norma encaminada a ejecutar un deber \u00a0 concreto establecido por el constituyente\u00a0; b) Cuando expide una ley que si bien \u00a0 desarrolla un deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y \u00a0 perjudica a otros\u00a0; c) Cuando adopta un precepto que corresponde a una \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye expresa o t\u00e1citamente a un grupo de \u00a0 ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s\u00a0;\u00a0 y d) Cuando al \u00a0 regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un elemento esencial exigido por \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera hip\u00f3tesis, corresponde a una omisi\u00f3n legislativa absoluta, \u00a0 pues no existe precepto alguno; en los dem\u00e1s casos, a una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa \u00a0relativa, porque si bien el legislador ha expedido la ley que desarrolla \u00a0 un deber constitucional, en ella solamente ha regulado algunas situaciones \u00a0 dejando por fuera otros supuestos similares, con clara violaci\u00f3n del principio \u00a0 de igualdad\u201d. Reiterada, entre otras, mediante la Sentencia C-1225 de 2004 \u00a0 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] En \u00a0 sentencia C-1549 de 2000, MP Martha Victoria S\u00e1chica, la Corte manifest\u00f3 que se \u00a0 incurr\u00eda en omisi\u00f3n legislativa relativa cuando se regula \u201cde manera \u00a0 insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha \u00a0 insuficiencia de regulaci\u00f3n (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un ingrediente que de \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella) o \u00a0 incompleta reglamentaci\u00f3n, conduce a la violaci\u00f3n del derecho al a igualdad.\u201d. \u00a0\u00a0Posteriormente, en la Sentencia C-1266 de 2005, MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, se afirm\u00f3: \u201cEn igual \u00a0 sentido, la Corte en la sentencia C-1064 de 2001 manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cEn la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, el legislador ha expedido una norma cuyo sentido \u00a0 normativo no es omisivo sino positivo y ese acto positivo del legislador, al \u00a0 dejar de incluir a un grupo de ciudadanos en el \u00e1mbito de su regulaci\u00f3n, que \u00a0 deb\u00eda ser incluido por mandato constitucional, resulta inconstitucional.\u00a0 \u00a0 Como en la omisi\u00f3n legislativa relativa hay un acto positivo del legislador que \u00a0 regula una materia espec\u00edfica, la Corte procede a integrar el vac\u00edo a partir de \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De lo anterior se deduce que, en principio, la Corte se pronuncia \u00a0 sobre omisiones legislativas relativas, en los casos de violaci\u00f3n al principio \u00a0 de igualdad, ampliando el alcance del precepto legal impugnado a supuestos de \u00a0 hecho no previstos por el legislador y, adem\u00e1s, en los casos de desconocimiento \u00a0 al debido proceso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Al respecto en la sentencia C-543 de 1996, reiterada por la Sentencia \u00a0 C-590 de 2004 MP Eduardo Montealegre Lynett, se indic\u00f3 que la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa pod\u00eda configurarse cuando \u201cal regular o construir una \u00a0 instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella v. gr.: si al \u00a0 regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia C-427 de 2000 MP Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido \u00a0 ver las decisiones C-1549 de 2000 MP Martha Victoria S\u00e1chica (e), C-185 de 2002 \u00a0 MP Rodrigo Escobar Gil, C-809 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett, C-1225 de \u00a0 2004 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-1009 de 2005 MP Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa, \u00a0 C-1266 de 2005 MP Humberto Antonio Sierra Porto, C-330 de 2013 MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, C-586 de 2014 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, C-422 de 2016 MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] MP Rodrigo Escobar Gill. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Al respecto, en la Sentencia C-330 de 2013, la Corte expres\u00f3:\u201d14. El \u00a0 remedio judicial adecuado frente a una omisi\u00f3n legislativa depende, a su vez, de \u00a0 la naturaleza de esta \u00faltima. Por las razones expuestas, en caso de que se \u00a0 demande la declaraci\u00f3n de una omisi\u00f3n absoluta, la Corte debe proferir una \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria por ausencia de competencia. Por el contrario, al constatar \u00a0 la existencia de omisiones relativas, la Corporaci\u00f3n ha acudido, por regla \u00a0 general a decisiones aditivas, destinadas a incorporar en el entendimiento de la \u00a0 disposici\u00f3n los supuestos dejados de lado por el Legislador en la regulaci\u00f3n, \u00a0 aunque tambi\u00e9n ha considerado procedente proferir exhortos al Legislador para \u00a0 que colme la laguna[10], cuando el supuesto normativo que hace falta en \u00a0 la regulaci\u00f3n podr\u00eda ser desarrollado de distintas maneras, de manera que el \u00a0 llamado (exhorto) preserva la competencia general de configuraci\u00f3n del derecho \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] En similar sentido, en la Sentencia C-586 de 2014 MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa se sostuvo: \u201c20. El \u00a0 anterior recuento permite concluir que: (i) la Corte Constitucional es \u00a0 competente para efectuar control constitucional sobre las omisiones \u00a0 legislativas, siempre que estas no sean absolutas sino relativas; (ii) la \u00a0 procedencia de esta modalidad de control est\u00e1 sujeta a que el demandante \u00a0 satisfaga unas cargas argumentativas espec\u00edficas, orientadas a poner en \u00a0 evidencia este tipo de omisi\u00f3n y mostrar su manifiesta contrariedad con el orden \u00a0 constitucional; (iii) al momento de establecer el remedio para una \u00a0 inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa del legislador se plantea una tensi\u00f3n \u00a0 entre la competencia de la Corte para garantizar la supremac\u00eda y efectividad de \u00a0 los principios constitucionales y la competencia reguladora que, en democracia, \u00a0 corresponde en primer lugar al \u00f3rgano legislativo; (iv) trat\u00e1ndose de normas en \u00a0 las que el legislador establece un beneficio tributario para algunos sujetos, \u00a0 omitiendo a otros que deber\u00edan recibir el mismo trato en atenci\u00f3n a exigencias \u00a0 de igualdad, equidad y justicia tributaria, la Corte ha reconocido su \u00a0 competencia para proferir sentencias integradoras que extiendan el beneficio \u00a0 previsto en la norma demandada a los sujetos que fueron indebidamente \u00a0 excluidos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ver, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, AV Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), C-040 de 1993 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), T-098 de 1994 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-230 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-093 de \u00a0 2001 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda, AV \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Renter\u00eda), C-818 de 2010 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 C-250 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-178 de 2014 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), C-743 de 2015 (Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n; AV Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas R\u00edos; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), \u00a0 C-035 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SP y AV Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva; y, SP Alberto Rojas R\u00edos)\u00a0 y C-104 de \u00a0 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] En efecto, el test de proporcionalidad si bien brinda herramientas \u00a0 poderosas para analizar la constitucionalidad de una diferenciaci\u00f3n, era \u00a0 demasiado r\u00edgido, impidiendo efectuar controles m\u00e1s o menos estrictos, \u00a0 dependiendo de los contenidos normativos y del \u00e1mbito de su afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV \u00c1lvaro Tafur Galvis, AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Al respecto, en \u00a0 la Sentencia C-093 de 2001 la Corte afirm\u00f3: \u201c5-. Un an\u00e1lisis elemental \u00a0 muestra que estos dos enfoques, lejos de ser contradictorios, son \u00a0 complementarios. As\u00ed, ambos pretenden determinar si el trato diferente tiene o \u00a0 no un fundamento objetivo y razonable, para lo cual examinan si dicho trato es o \u00a0 no un instrumento id\u00f3neo para alcanzar ciertos prop\u00f3sitos admitidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n (\u2026) As\u00ed, este juicio o test integrado intentar\u00eda utilizar \u00a0 las ventajas anal\u00edticas de la prueba de proporcionalidad, por lo cual llevar\u00eda a \u00a0 cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de examen: adecuaci\u00f3n, \u00a0 indispensabilidad y proporcionalidad stricto sensu.\u00a0 Sin embargo, y a \u00a0 diferencia del an\u00e1lisis de proporcionalidad europeo, la pr\u00e1ctica constitucional \u00a0 indica que no es apropiado que el escrutinio judicial sea adelantado con el \u00a0 mismo rigor en todos los casos, por lo cual, seg\u00fan la naturaleza de la \u00a0 regulaci\u00f3n estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar en intensidad cada \u00a0 uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad, retomando as\u00ed las \u00a0 ventajas de los test estadounidenses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV \u00c1lvaro Tafur Galvis, AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] En este test se \u00a0 busca establecer: \u201csi el fin es leg\u00edtimo, importante e imperioso y si el \u00a0 medio es leg\u00edtimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado \u00a0 por otro menos lesivo\u201d. Este test incluye un cuarto aspecto de an\u00e1lisis, \u00a0 referente a \u201csi los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las \u00a0 restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales\u201d, \u00a0Sentencia C-104 de 2016, MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] C-520 de \u00a0 2016 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Encuentra la Sala que los literales f) de los art\u00edculos 151B y 151C se \u00a0 refieren tambi\u00e9n a la forma en la que se efect\u00faa la sustituci\u00f3n pensional en \u00a0 estos casos, pero su contenido se limita a explicar c\u00f3mo se har\u00e1 ante c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero sup\u00e9rstite e hijos con derecho, por tanto aunque abordan un aspecto \u00a0 relacionado con el tema de esta acci\u00f3n, no definen, como si lo hacen los \u00a0 literales g) parcialmente demandados, lo que ocurre con la prestaci\u00f3n ante la \u00a0 inexistencia de esos dos \u00f3rdenes de beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Referidas \u00a0 en los apartados 13 a 15 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sobre las \u00a0 diferencias entre los RPM y RAIS puede consultarse la C-086 de 2002 MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Un aspecto que de manera fundamental ha permitido \u00a0 diferenciar estos grupos consiste en el aporte estatal para la cobertura de las \u00a0 prestaciones a trav\u00e9s de subsidios, dado que en el caso del RPM son mucho m\u00e1s \u00a0 comunes que en el RAIS, donde operan de manera directa cuando se dan los \u00a0 supuestos para acceder al Fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima (art\u00edculo 65 de la \u00a0 Ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, y AV Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] En este sentido ser\u00eda tambi\u00e9n instrumental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] En este caso la referencia es oportuna pues, tal como se evidenci\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite destinado a la configuraci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar, en el Congreso ya \u00a0 hab\u00eda cursado proyectos con el mismo objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] En el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, la Corte Constitucional ha \u00a0 manifestado en reiteradas oportunidades que uno de los elementos que se tienen \u00a0 en cuenta para la determinaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial es el periodo de \u00a0 fidelidad, el cual en casos como los regulados para la pensi\u00f3n familiar es \u00a0 inferior al de las pensiones de vejez, por tanto el subsidio en principio s\u00ed es \u00a0 superior al requerido para financiar la prestaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Sobre el alcance de la sostenibilidad en el \u00e1mbito de la constituci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica ver de manera extensa el an\u00e1lisis efectuado por la Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-288 de 2012, MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla, y SV Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] El \u00a0 subprincipio de necesidad, en t\u00e9rminos de Robert Alexy, es un mandato de \u00a0 optimizaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las posibilidades f\u00e1cticas, pero que tiene una \u00a0 incidencia clave en las posibilidades jur\u00eddicas, cuesti\u00f3n esta \u00faltima que se \u00a0 relaciona estrictamente con el principio de proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Aprobada \u00a0 por Colombia mediante la Ley 762 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Aprobada \u00a0 por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Al \u00a0 respecto ver la Sentencia C-613 de 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 donde se afirm\u00f3: \u201cEn suma, la seguridad social es un derecho \u00a0 fundamental y un servicio p\u00fablico cuya obligatoria prestaci\u00f3n debe asegurar el \u00a0 Estado. A grandes rasgos, este derecho exige la existencia de sistemas de \u00a0 seguridad social que brinden protecci\u00f3n frente a\u00a0(i)\u00a0la falta de \u00a0 ingresos debida a\u00a0\u00a0enfermedad, \u00a0 invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;\u00a0(ii)\u00a0gastos \u00a0 excesivos de atenci\u00f3n de salud;\u00a0(iii)\u00a0apoyo familiar insuficiente, en particular para \u00a0 los hijos y los familiares dependientes. Tal sistema, adem\u00e1s de estar \u00a0 disponible, debe caracterizarse por prever prestaciones de importe suficiente \u00a0 para asegurar a los beneficiarios una vida digna, ofrecer cobertura universal \u00a0 \u2013pero\u00a0con \u00a0 \u00e9nfasis en los grupos m\u00e1s desfavorecidos o marginados-, contar con reglas \u00a0 proporcionales y trasparentes de acceso y permanencia, contemplar costos \u00a0 asequibles, as\u00ed como escenarios de participaci\u00f3n y de difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, y \u00a0 ser accesible f\u00edsicamente. El Legislador tiene libertad para dise\u00f1ar mecanismos \u00a0 orientados a la realizaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, siempre y cuando \u00a0 se sujete a los anteriores par\u00e1metros, y asegure efectivamente como m\u00ednimo los \u00a0 contenidos b\u00e1sicos de aqu\u00e9l.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] En esta \u00a0 oportunidad la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cmenos \u00a0 de 18 a\u00f1os\u201d prevista en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba art\u00edculo 9 de la Ley \u00a0 797 de 2003, que regulaba los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez para padres con hijos en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Sentencia C-1230 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] En similar sentido, en la sentencia C-227 de 2004, MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Rodrigo Escobar Gil se sostuvo: \u201cLa Corte es \u00a0 consciente de que la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de un derecho tiene \u00a0 efectos econ\u00f3micos, tal como lo indica el Ministerio de Hacienda. Sin embargo, \u00a0 ello no constituye\u00a0per se\u00a0un fundamento v\u00e1lido para que, una vez que \u00a0 el legislador adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de avanzar en la protecci\u00f3n de las personas \u00a0 afectadas por una invalidez f\u00edsica o mental, en condiciones rigurosas y \u00a0 excepcionales, se excluya del beneficio a uno de los grupos de personas \u00a0 discapacitadas m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad y m\u00e1s vulnerables dentro de la \u00a0 poblaci\u00f3n objetivo definido por el propio legislador, cuya invalidez no les \u00a0 permite realizar de manera aut\u00f3noma actividades b\u00e1sicas de supervivencia.||La \u00a0 Corte es consciente de que la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de un \u00a0 derecho tiene efectos econ\u00f3micos, tal como lo indica el Ministerio de Hacienda. \u00a0 Sin embargo, ello no constituye per se un fundamento v\u00e1lido para que, una vez \u00a0 que el legislador adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de avanzar en la protecci\u00f3n de las personas \u00a0 afectadas por una invalidez f\u00edsica o mental, en condiciones rigurosas y \u00a0 excepcionales, se excluya del beneficio a uno de los grupos de personas \u00a0 discapacitadas m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad y m\u00e1s vulnerables dentro de la \u00a0 poblaci\u00f3n objetivo definido por el propio legislador, cuya invalidez no les \u00a0 permite realizar de manera aut\u00f3noma actividades b\u00e1sicas de supervivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] C-134de2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0C-613 de 2013 Y C 134 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Gaceta 500 de \u00a0 2010, Exposici\u00f3n de motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158]C-1094 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Con salvamento de voto de los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y el suscrito Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Sentencia C-427 de 2000 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0En esta oportunidad salvaron el voto de los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Gaceta 500 del 9 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0En dicha oportunidad se justific\u00f3 el uso de la modalidad intermedia de la \u00a0 siguiente forma: \u201cDe conformidad con el nivel intermedio del juicio de \u00a0 constitucionalidad que se ha aplicado, procede reiterar que solo en aquellos \u00a0 casos en los cuales una ley que establezca un derecho prestacional consagre un \u00a0 trato discriminatorio, o vulnere concretos y espec\u00edficos mandatos \u00a0 constitucionales, puede la Corte formular el correspondiente reproche, pues \u00a0 salvo en estos espec\u00edficos eventos, la configuraci\u00f3n m\u00e1s o menos amplia, de \u00a0 tales derechos, o la forma en la cual han de ser liquidados, o los requisitos \u00a0 que se establecen para acceder a los mismos, son asuntos que hacen parte de la \u00a0 \u00f3rbita del poder\u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Tal y como ocurri\u00f3 en el caso del requisito de fidelidad de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez declarado inexequible por parte de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 C-428 de 2009 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-658-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 BENEFICIARIOS DE SUSTITUCION DE PENSION \u00a0 FAMILIAR-Inclusi\u00f3n \u00a0 en t\u00e9rminos de subsidiariedad a padres dependientes y hermanos inv\u00e1lidos \u00a0 dependientes, por razones de igualdad entre los n\u00facleos familiares y el \u00a0 cubrimiento de la seguridad social, conforme el principio de solidaridad \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}