{"id":23977,"date":"2024-06-26T21:56:19","date_gmt":"2024-06-26T21:56:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-659-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:19","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:19","slug":"c-659-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-659-16\/","title":{"rendered":"C-659-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-659-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-659\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO-Mujeres \u00a0 no deben ser discriminadas por el tipo de labores que pueden cumplir\/SERVICIO \u00a0 MILITAR VOLUNTARIO PARA LAS MUJERES-Restricci\u00f3n de ciertas actividades \u00a0 constituye una medida inadecuada y configura discriminaci\u00f3n por cuanto mantiene \u00a0 y propicia un estereotipo de g\u00e9nero en su contra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la \u00a0 medida estudiada en el presente proceso de inconstitucionalidad resulta \u00a0 inadecuada e innecesaria para lograr los fines persigue, de acuerdo con lo que \u00a0 se deduce del mismo texto normativo. La Sala tambi\u00e9n considera que la medida \u00a0 acusada es desproporcionada, por cuanto afecta considerablemente los derechos de \u00a0 las mujeres, bajo el supuesto de querer favorecerlos, manteniendo y propiciando \u00a0 un estereotipo de g\u00e9nero en su contra. Por lo tanto, es claro que no es una \u00a0 medida razonable, de acuerdo con el juicio integrado de igualdad que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte aplica en estos casos para encontrar una soluci\u00f3n \u00a0 (un juicio estricto). En consecuencia, tal como lo argumentan los demandantes a \u00a0 la luz de los par\u00e1metros de constitucionalidad vigentes, la disposici\u00f3n acusada \u00a0 (art\u00edculo 10, parcial, de la Ley 48 de 1993) resulta contraria a los derechos a \u00a0 la igualdad de g\u00e9nero protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0 (art\u00edculos 13 y 43), as\u00ed como el bloque de constitucionalidad en la misma \u00a0 materia, que se incorpora en Colombia a trav\u00e9s del art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La Corte precisa que la presente decisi\u00f3n busca asegurar que las \u00a0 actividades que deba y pueda desarrollar en el servicio militar cada persona que \u00a0 lo preste (obligatoria o voluntariamente), se determinen con base en las \u00a0 necesidades del servicio, seg\u00fan criterios objetivos y razonables, que tengan en \u00a0 cuenta las caracter\u00edsticas de cada persona individualmente considerada. No \u00a0 pretende la Corte que toda persona est\u00e9 capacitada para cualquier tarea. A cada \u00a0 cual seg\u00fan sus capacidades. Sin embargo, es claro que en un estado social de \u00a0 derecho, las actividades que alguien pueda o deba desarrollar no se deben \u00a0 determinar bas\u00e1ndose simple y \u00fanicamente en el criterio del sexo, categor\u00eda \u00a0 sospechosa de discriminaci\u00f3n. Las medidas que limitan las actividades que la \u00a0 mujeres pueden desempe\u00f1ar durante el servicio militar voluntario, que se \u00a0 fundamentan en un estereotipo que supone que la mujer no es apta para las \u00a0 actividades militares son (i) irrazonables y desproporcionadas \u00a0 constitucionalmente, (ii) contrarias a los valores y principios de una sociedad \u00a0 igualitaria y (iii) preservan y fomentan el estereotipo, y modelos patriarcales \u00a0 de dominaci\u00f3n y de violencia contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance\/COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Particularidades seg\u00fan su naturaleza\/COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Formas\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE REGLAMENTA EL SERVICIO \u00a0 DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION-Decisiones de constitucionalidad \u00a0 sobre la Ley 48 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE RESTRICCION DE \u00a0 CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO \u00a0 FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Inexistencia de cosa \u00a0 jugada constitucional\/RESTRICCION DE CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA \u00a0 MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO-Cambio del par\u00e1metro de control \u00a0 constitucional entre la fecha que se profiri\u00f3 la sentencia C-511\/94 y el momento \u00a0 actual que justifica nuevo examen de la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Cambio \u00a0 de par\u00e1metro frente a la discriminaci\u00f3n por asignaci\u00f3n de roles para los \u00a0 diferentes sexos\/PARAMETRO DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES FRENTE A \u00a0 LA DISCRIMINACION DE LAS MUJERES-Evoluci\u00f3n significativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Casos \u00a0 que permiten nuevo examen sobre una norma declarada exequible anteriormente\/NUEVO \u00a0 JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control \u00a0 constitucional\/NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Cambio en la \u00a0 significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n\/NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Variaci\u00f3n \u00a0 del contexto normativo del objeto de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN \u00a0 MATERIA DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Cambio de par\u00e1metro frente a la \u00a0 sentencia C-511\/94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Modificaci\u00f3n \u00a0 frente al bloque de constitucionalidad\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Noci\u00f3n\/BLOQUE \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD-Funci\u00f3n integradora y funci\u00f3n interpretativa\/BLOQUE \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD-Instrumentos internacionales de derechos humanos\/DERECHO \u00a0 INTERNACIONAL E INTERAMERICANO Y DERECHO INTERNO-No es cuesti\u00f3n de jerarqu\u00eda \u00a0 normativa sino de v\u00ednculo guiado por los principios de complementariedad y \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION BELEM DO PARA-Establece \u00a0 el derecho a la igualdad de la mujer\/CONVENCION BELEM DO PARA-Alcance \u00a0CONVENCION BELEM DO PARA-Medidas contra la discriminaci\u00f3n y violencia contra \u00a0 la mujer en sentencia C-408\/96\/CONVENCION BELEM DO PARA FRENTE A LA \u00a0 DISCRIMINACION O VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO DE SAN SALVADOR FRENTE \u00a0 A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES EN EL AMBITO LABORAL-Tratado adicional \u00a0 a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\/PROTOCOLO DE SAN SALVADOR-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE DERECHOS Y \u00a0 OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Cambio en la significaci\u00f3n material de \u00a0 los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE DERECHOS Y \u00a0 OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Instrumentos, recomendaciones y \u00a0 decisiones internacionales como elementos relevantes para la interpretaci\u00f3n de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica\/DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Derecho \u00a0 progresivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CORTE \u00a0 INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterio relevante frente al alcance y \u00a0 contenido de los derechos y deberes consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE DERECHOS Y \u00a0 OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Variaci\u00f3n jurisprudencial sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/IGUALDAD \u00a0 DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Evoluci\u00f3n \u00a0 en el sentido y alcance de los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE RESTRICCION DE \u00a0 CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO \u00a0 FRENTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Cambio en el contexto normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones generadas por las declaratorias de \u00a0 inexequiblidad o exequibilidad condicionada han estado dirigidas principalmente \u00a0 en dos v\u00edas: la primera en hacer menos gravosa la obligaci\u00f3n y consecuencias del \u00a0 servicio militar, de forma que no se convierta en una carga desproporcionada \u00a0 para los ciudadanos, y la segunda, en adecuar la Ley a las exigencias del \u00a0 derecho a la igualdad, tanto en las excepciones, como en los beneficios que se \u00a0 generan de forma que no se generen discriminaciones ni diferenciaciones que \u00a0 generen desequilibrios entre los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE RESTRICCION DE \u00a0 CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO \u00a0 FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Test integrado de \u00a0 igualdad\/IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Test \u00a0 de igualdad\/IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Test \u00a0 de razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Car\u00e1cter \u00a0 relacional\/TEST DE IGUALDAD-Presupuestos\/TEST INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas\/TEST \u00a0 DE IGUALDAD-Intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION DE CIERTAS \u00a0 ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE \u00a0 A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Alcance normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Alcance\/SERVICIO \u00a0 MILITAR OBLIGATORIO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE RESTRICCION DE \u00a0 CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO \u00a0 FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Diferencia de trato\/NORMA \u00a0 SOBRE RESTRICCION DE CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL \u00a0 SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Test \u00a0 estricto de razonabilidad\/RESTRICCION DE CIERTAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS \u00a0 POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE A LA IGUALDAD ENTRE \u00a0 HOMBRES Y MUJERES-Medida de exclusi\u00f3n en raz\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero \u00a0 sobre la capacidad f\u00edsica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es dado concluir que existe una diferencia de trato entre \u00a0 hombres y mujeres en cuanto a las actividades en que pueden adelantar su \u00a0 servicio militar. Mientras que los hombres, en el servicio militar pueden \u00a0 desempe\u00f1ar todas las tareas que les sean asignadas por la necesidad del \u00a0 servicio, a las mujeres se les confina a los oficios de apoyo log\u00edstico, \u00a0 administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y el medio \u00a0 ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernizaci\u00f3n y \u00a0 al desarrollo del pa\u00eds, en los t\u00e9rminos de la norma acusada. En este caso el \u00a0 legislador ha dispuesto que sea el sexo el criterio que determina las labores \u00a0 que las mujeres no deben desempe\u00f1ar en su servicio militar. Formulado \u00a0 negativamente, es el sexo la raz\u00f3n por la cual las mujeres no pueden adelantar \u00a0 funciones militares o policiales en la prestaci\u00f3n de su servicio militar \u00a0 voluntario. Conforme se tiene establecido, el criterio sexo es una de las \u00a0 \u201ccategor\u00edas sospechosas\u201d que se encuentran relacionadas en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos y en los art\u00edculos 2 y 26 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos, por haber sido hist\u00f3ricamente utilizada para \u00a0 discriminar, es decir, para establecer diferencias de trato que resultan \u00a0 restrictivas del goce y ejercicio de los derechos humanos. En el caso \u00a0 concreto el criterio sexo es utilizado para restringir el acceso de las mujeres \u00a0 a tareas de las cuales han sido hist\u00f3ricamente excluidas, no como una \u00a0 herramienta para superar la discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la cual han sido \u00a0 v\u00edctimas. No se trata de una medida afirmativa dirigida a superar barreras \u00a0 estructurales que impidan a la mujer acceder a sus derechos o a contrarrestar \u00a0 los efectos de la discriminaci\u00f3n (como su promoci\u00f3n en el \u00e1mbito pol\u00edtico). Por \u00a0 el contrario, se trata de una medida dirigida a excluir a las mujeres de las \u00a0 actividades militares de las que siempre han sido exceptuadas en raz\u00f3n de \u00a0 estereotipos sobre su capacidad f\u00edsica. Es una medida que refuerza los \u00a0 paradigmas discriminatorios y genera una barrera laboral de forma indirecta, con \u00a0 lo cual genera unos efectos perversos, contrarios a los que supuestamente la \u00a0 motivan. Por lo tanto, y seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0 procede en este caso la aplicaci\u00f3n del test estricto de razonabilidad, por estar \u00a0 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa enumeradas en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Igualdad de \u00a0 derechos y oportunidades entre hombres y mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos de hecho en el presente caso est\u00e1n \u00a0 relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio militar, entre hombres y mujeres. Se \u00a0 trata de la misma funci\u00f3n y de sujetos de igual naturaleza. La prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar no exige, en s\u00ed misma, una condici\u00f3n sexual determinada, puesto \u00a0 que ninguna de las actividades o funciones relacionadas est\u00e1 ligada a \u00a0 condiciones propias de un sexo u otro. Evidentemente la prestaci\u00f3n id\u00f3nea de las \u00a0 actividades f\u00edsicas implicadas en las labores militares o policiales, requieren \u00a0 de ciertas condiciones de salud y preparaci\u00f3n f\u00edsica y sicol\u00f3gica que deben ser \u00a0 evaluadas en el momento de la incorporaci\u00f3n, pero dichas condiciones no tienen \u00a0 ninguna relaci\u00f3n con el sexo de cada persona. En otras palabras, hombres o \u00a0 mujeres pueden cumplir o no cumplir con los requisitos objetivos para la \u00a0 prestaci\u00f3n de las actividades propias del servicio militar, independientemente \u00a0 de cu\u00e1l sea su sexo. Por lo tanto, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0 es v\u00e1lido, se trata de supuestos de hecho susceptibles de ser comparados: \u00a0 situaciones y sujetos de la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION DE CIERTAS \u00a0 ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE \u00a0 A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Cambio de par\u00e1metro obsoleto y \u00a0 actualmente censurable de la sentencia C-511\/94\/RESTRICCION DE CIERTAS \u00a0 ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE \u00a0 A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Estereotipo de g\u00e9nero que asume situaci\u00f3n de inferioridad, legitima \u00a0 la perpetuaci\u00f3n de pr\u00e1cticas discriminatorias y excluyentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 justificaci\u00f3n de la medida en la discusi\u00f3n legislativa, as\u00ed como la reflexi\u00f3n de \u00a0 la Corte, hacen de la presente una oportunidad para superar un par\u00e1metro \u00a0 obsoleto y actualmente censurable de control de constitucionalidad, y avanzar a \u00a0 un examen que deje atr\u00e1s un estereotipo paradigm\u00e1tico y discriminatorio que \u00a0 atenta contra los derechos de la mujer. Sostener hoy en d\u00eda que se pueden hacer \u00a0 diferenciaciones entre hombres y mujeres fundados en \u201ccierta tradici\u00f3n de \u00a0 oficios que al presente, tiene por mejor habilitados a los varones para el \u00a0 desempe\u00f1o de las labores de la guerra, y, consulta elementos culturales \u00a0 relacionados con la educaci\u00f3n, especialmente f\u00edsica de la mujer (\u2026)\u201d es una \u00a0 grosera transgresi\u00f3n de los compromisos internacionales que protegen los \u00a0 derechos de las mujeres. Este estereotipo que asume que las mujeres est\u00e1n en una \u00a0 situaci\u00f3n de inferioridad frente a los hombres para desempe\u00f1ar una tarea es un \u00a0 criterio reprochable que desatiende toda evidencia cient\u00edfica y social, y sirve \u00a0 como excusa para legitimar la perpetuaci\u00f3n de pr\u00e1cticas discriminatorias y \u00a0 excluyentes contra las mujeres. La Corte es consciente de que en este caso, su decisi\u00f3n anterior se \u00a0 tom\u00f3 en el contexto de los avances de igualdad de g\u00e9nero alcanzados en aquel \u00a0 momento. Pero a la luz de la teor\u00eda de la constituci\u00f3n viviente, y luego de \u00a0 analizar detenidamente c\u00f3mo ha evolucionado tanto el par\u00e1metro de control, como \u00a0 la significaci\u00f3n material de la constituci\u00f3n e incluso el contexto normativo de \u00a0 la disposici\u00f3n, es claro que el criterio que utiliz\u00f3 el legislador y que \u00a0 pareciera haber avalado la Corte no es admisible actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER-Individuo con iguales \u00a0 derechos y oportunidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION DE CIERTAS \u00a0 ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LA MUJER EN EL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO FRENTE \u00a0 A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES-No produce ning\u00fan beneficio \u00a0 para ellas ni para la funci\u00f3n administrativa militar o policial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11364 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 parcial contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual \u00a0 se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Omar Emilio Ariza Rangel y Omar Alirio Prada \u00a0 O\u2019meara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 28 de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad -arts. 241 y 242, CP -, los ciudadanos Omar Emilio Ariza \u00a0 Rangel y Omar Alirio Prada O\u2019meara demandaron parcialmente el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de \u00a0 Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d, por considerarlo violatorio del principio\u00a0 de igualdad (art. 13, CP) y la reglas constitucionales sobre la fuerza \u00a0 p\u00fablica (art. 216, CP) y del bloque de constitucionalidad conformado por los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba y 7 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el \u00a0 art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el \u00a0 art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar \u00a0 la Violencia Contra la Mujer, al establecer un trato discriminatorio, basado en \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero, al impedir a las mujeres desempe\u00f1ar las mismas \u00a0 actividades que los hombres durante su servicio militar voluntario.[1] \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n (art. 242) y en el Decreto \u00a0 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de \u00a0 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d, \u00a0 seg\u00fan su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.777 del 4 de marzo de 1993 y se \u00a0 subraya el aparte demandado: [2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 48 DE 1993\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se reglamenta el servicio de \u00a0 Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 10. Obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar. \u00a0 Todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de \u00a0 la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de \u00a0 bachillerato, quienes definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller. La \u00a0 obligaci\u00f3n militar de los colombianos termina el d\u00eda en que cumplan los \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os de edad.\u00a0 || PAR\u00c1GRAFO. La mujer colombiana prestar\u00e1 el \u00a0 servicio militar voluntario, y ser\u00e1 obligatorio cuando las circunstancias del \u00a0 pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo \u00a0 log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y el \u00a0 medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la \u00a0 modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds y tendr\u00e1n derecho a los est\u00edmulos y \u00a0 prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste \u00a0 el servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0\u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la norma acusada de \u00a0 inconstitucional (par\u00e1grafo, art. 10, \u00a0 Ley 48 de 1993), contraviene el principio de igualdad (art. \u00a0 13, CP y bloque de constitucionalidad, art\u00edculos 1\u00ba y 7 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer), seg\u00fan se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 accionantes enarbolan el argumento seg\u00fan el cual, los apartes impugnados de la \u00a0 Ley 48 de 1993 constituyen una discriminaci\u00f3n y trato desigual contra la mujer \u00a0 bas\u00e1ndose para ello en su condici\u00f3n como mujer. A juicio de los demandantes, limitar \u201clas \u00a0 labores y acciones que puede realizar una mujer que se incorpore en las fuerzas \u00a0 militares de Colombia\u201d atenta contra el derecho a la igualdad y la \u00a0 prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n consagrados en la Carta Pol\u00edtica y en los \u00a0 convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que \u00a0 proh\u00edben la discriminaci\u00f3n contra la mujer y la consideran, incluso, como una \u00a0 forma de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los demandantes mencionan la sentencia \u00a0 C-511 de 1994,[3] que se refiri\u00f3, a su juicio, en un dicho \u00a0 de paso (obiter dicta), al par\u00e1grafo impugnado. Se\u00f1alan en el escrito que \u00a0 \u201cel fallo de la Corte[4] valora la capacidad de las mujeres \u00a0 para realizar cualquier tipo de actividad dentro de las fuerzas militares por \u00a0 medio de una estereotipaci\u00f3n de comportamientos y pr\u00e1cticas sociales y cultuales \u00a0 basado en el concepto hist\u00f3rico de que la mujer est\u00e1 hecha para otras cosas.\u201d Los demandantes, argumentan que la sentencia C-511 de \u00a0 1994 no\u00a0 tuvo en cuenta el avance del derecho internacional en materia de \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos de la mujer frente a la discriminaci\u00f3n y la violencia, \u00a0 en particular la Convenci\u00f3n de Belem do Para, ratificada por Colombia el 15 de \u00a0 noviembre de 1996, y que por lo tanto la Corte deber\u00e1 \u201cproceder a realizar un \u00a0 nuevo pronunciamiento sobre los apartes del par\u00e1grafo demandados para corroborar \u00a0 que no se est\u00e9 violando el bloque de constitucionalidad , en especial la \u00a0 Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Para\u201d (\u2026)\u201d En tal virtud, consideran que la Corte \u00a0 debe hacer un juicio fundado en la Carta a la luz del bloque de \u00a0 constitucionalidad , pues \u201clos cargos de la presente demanda NO HAN SIDO \u00a0 JUZGADOS y procede un nuevo pronunciamiento de la alta corte\u201d, teniendo en \u00a0 cuenta los cambios sociales y normativos ocurridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0\u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el d\u00eda 23 de junio \u00a0 de 2016 y en cumplimiento de lo ordenado en virtud de Auto del 12 de mayo de \u00a0 2016, se recibieron por parte de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, los \u00a0 escritos de intervenci\u00f3n del ciudadano Hern\u00e1n Alejandro Olano Garc\u00eda, del \u00a0 Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, de la Universidad Libre, del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, de la Universidad Santo Tom\u00e1s, de la Universidad \u00a0 Militar Nueva Granada, del ciudadano Fabio Enrique Pulido Ortiz, de la \u00a0 Universidad Santiago de Cali y de la Pontificia Universidad Javeriana, sede \u00a0 Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Marcela Parada Aceros, apoderada especial del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, se pronunci\u00f3 acerca de los hechos y pretensiones \u00a0 expuestos en el expediente de la referencia, solicitando que se declare la \u00a0 ineptitud formal de la demanda por falta de requisitos m\u00ednimos, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Inicia la intervenci\u00f3n alegando que los actores \u00a0 pretenden que la Corte realice una interpretaci\u00f3n acerca del aparte demandado, \u00a0 respecto al cual la Corporaci\u00f3n ya se ha referido en pronunciamientos \u00a0 anteriores. Espec\u00edficamente en cuatro oportunidades, a saber: (i) en la \u00a0 sentencia C-1052 de 2004,[5] (ii) la sentencia C-511 de 1994,[6] \u00a0(iii) la sentencia T-099 de 2015,[7] y (iv) en la sentencia C-007 de 2016.[8] \u00a0Sostiene que en el caso objeto de estudio, los accionantes se limitan a se\u00f1alar \u00a0 las normas constitucionales infringidas, as\u00ed como a realizar apreciaciones en \u00a0 gran medida subjetivas acerca de la sentencia C-511 de 1994, y a establecer que \u00a0 existe discriminaci\u00f3n contra la mujer, sin llevar a cabo la debida confrontaci\u00f3n \u00a0 en cuanto a las normas constitucionales presuntamente vulneradas, lo cual \u00a0 implica una falta de certeza frente a los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Precisa que al proferirse el Decreto 1227 de 2015, \u201cPor \u00a0 el cual se adiciona una secci\u00f3n al Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del \u00a0 Sector Justicia y del Derecho, relacionada con el tr\u00e1mite para corregir el \u00a0 componente sexo en el Registro del Estado Civil\u201d, el Ministerio de Justicia \u00a0 y del Derecho dio cumplimiento a los preceptos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, consagrando, por un lado, los derechos a la dignidad humana, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la igualdad, y por otro lado, \u00a0 reconociendo la identidad y libertad tanto sexual como de g\u00e9nero. Por tanto, \u00a0 concluye que \u201clos cargos alegados en cuanto a la Ley 48 de 1993 carecen, para \u00a0 el momento actual, de supuestos f\u00e1cticos, raz\u00f3n por la cual es pertinente que se \u00a0 declare la ausencia de objeto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Hans \u00a0 Alexander Villalobos D\u00edaz y Laura Melissa Posada Orjuela,[9] \u00a0 defendieron la exequibilidad condicionada del art\u00edculo demandado, conforme a los \u00a0 argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sostienen que se transgreden los derechos de las \u00a0 mujeres, pues las funciones establecidas por la norma demandada para ser \u00a0 desempe\u00f1adas en el servicio militar, reflejan un trato desigual. El g\u00e9nero \u00a0 femenino no tiene la posibilidad de desarrollar actividades diferentes a las \u00a0 relacionadas con apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa \u00a0 de la ecolog\u00eda y el medio ambiente y, en general, que contribuyan a la \u00a0 modernizaci\u00f3n y el desarrollo del pa\u00eds, mientras el g\u00e9nero masculino no posee \u00a0 ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n legal en lo que a sus funciones respecta. Frente a \u00a0 dicha situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n, es pertinente tener en cuenta que hoy no existe \u00a0 duda alguna acerca de las capacidades y habilidades que poseen las mujeres. Al \u00a0 ser comparadas con los hombres, son pr\u00e1cticamente las mismas, lo que les permite \u00a0 ejercer funciones m\u00e1s all\u00e1 de las contempladas en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No obstante, indican que si bien es cierto que la norma \u00a0 invocada genera discriminaci\u00f3n, es imprescindible tener en cuenta que podr\u00e1n \u201cexistir \u00a0 eventos donde las mujeres, por motivos anat\u00f3micos, no puedan desempe\u00f1ar \u00a0 funciones que requieran excesiva fuerza f\u00edsica lo cual conlleve problemas \u00a0 corporales\u201d. Tal situaci\u00f3n se pone de presente, en el entendido en que la \u00a0 actividad a realizar dentro del marco de las tareas administrativas contempladas \u00a0 en la norma, no es determinada por quien accede a prestar el servicio, sino por \u00a0 la persona encargada de asignar las labores correspondientes. En ese sentido \u00a0 solicitan la exequibilidad condicionada para que las mujeres que presten el \u00a0 servicio militar voluntario, puedan, \u201cmediante solicitud expresa ante la \u00a0 autoridad competente, desempe\u00f1ar funciones diferente a las establecidas en la \u00a0 Ley, siempre y cuando correspondan con la organizaci\u00f3n y funcionamiento (\u2026)\u201d \u00a0 de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda,[10] solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 inhibirse de fallar y estarse a lo resuelto en las sentencias C-511 de 1994 y \u00a0 C-007 de 2016. Asegura que la sentencia de 1994 se profiri\u00f3 en virtud de una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993, \u00a0 norma que es objeto de acusaci\u00f3n en esta oportunidad. Sostiene que en aquella \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte expres\u00f3 que aunque el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 ib\u00eddem no \u00a0 hab\u00eda sido demandado, deb\u00eda ser objeto de an\u00e1lisis para efectos de sustentaci\u00f3n \u00a0 de la respectiva decisi\u00f3n, declarando finalmente su exequibilidad. Adem\u00e1s, en la \u00a0 sentencia C-007 de 2016 se consider\u00f3 que lo resuelto en el a\u00f1o 1994 constituye \u00a0 cosa juzgada constitucional, aplicable a la pretensi\u00f3n de los actores en la \u00a0 presente demanda por referirse no \u00fanicamente a la misma norma sino a los mismos \u00a0 cargos alegados. Concluye que tanto la sentencia de 1994 como la del 2016 \u00a0 examinaron lo relacionado al derecho a la igualdad y a la naturaleza de las \u00a0 actividades o rol social que realiza la mujer, no en cuanto estereotipo, sino \u00a0 como fen\u00f3meno que debe ser advertido y tenido en cuenta en la b\u00fasqueda de la \u00a0 igualdad material de la poblaci\u00f3n femenina. Por ello, asume que no quedan \u00a0 razones adicionales para modificar las consideraciones expuestas en las \u00a0 sentencias previamente mencionadas, que al examinar la norma la han encontrado \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Militar Nueva Granada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dub\u00e1n Pineda Ni\u00f1o,[11] solicit\u00f3 de manera t\u00e1cita la \u00a0 declaratoria de exequibilidad, del aparte legal acusado.\u00a0 Inicialmente \u00a0 menciona que \u201cel servicio militar tiene varias aristas en lo relacionado con \u00a0 las ocupaciones, para las cuales se dispone un personal calificado dentro de una \u00a0 estructura jerarquizada, como son las Fuerzas Militares. Mal podr\u00eda hablarse de \u00a0 discriminaci\u00f3n cuando la mujer, por sus condiciones especiales, no tiene la \u00a0 cualificaci\u00f3n adecuada para una ocupaci\u00f3n tan dif\u00edcil como es el combate, en un \u00a0 entrenamiento tan corto como son los pocos meses que est\u00e1n en el cuartel. Mas \u00a0 deber\u00eda pensarse que hay una \u201cprotecci\u00f3n\u201d no solo en lo que a los derechos, sino \u00a0 en algo m\u00e1s preciado como conservar la vida.\u201d\u00a0 Sostiene adem\u00e1s, que \u201clas \u00a0 diferencias entre el cuerpo masculino y el femenino van m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 apariencia f\u00edsica, como la altura o el peso; tambi\u00e9n incluyen habilidades \u00a0 f\u00edsicas.\u00a0 Aunque hay excepciones el hombre promedio tiene ciertas ventajas \u00a0 sobre la mujer promedio en \u00e1reas como la resistencia cardiovascular, la \u00a0 habilidad de descomponer grasas y de desarrollar la musculatura\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 considera que no se est\u00e1 frente a una \u201c(\u2026) indiscriminaci\u00f3n y a una falta de \u00a0 igualad ante la norma, la mujer no sufre desamparo, para ella hay respeto por \u00a0 sus derechos y el hecho de que no vaya al combate a sufrir los rigores de la \u00a0 guerra, no la hace inferior al hombre, todo lo contrario se evita que se ejerza \u00a0 la violencia de g\u00e9nero uno de los problemas que buscan proteger las normas \u00a0 nacionales y las internacionales\u201d. Concluye que tanto el Legislador como la \u00a0 Corte buscan proteger los derechos de la mujer, quien, \u201cen el combate ser\u00eda \u00a0 vulnerable por raz\u00f3n de su misma naturaleza\u201d. Seg\u00fan la intervenci\u00f3n, al \u00a0 primar la necesidad de protecci\u00f3n sobre otros pareceres la Constituci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como el bloque de constitucionalidad, no sufren desmedro alguno en cuanto la \u00a0 pretensi\u00f3n es mantener ciertos derechos y brindar amparo a la mujer. Concluye \u00a0 as\u00ed que. \u201c[n]o en vano, la Corte en su sentencia C-511 de 1994 da un trato \u00a0 especial a la mujer y evita que le se les vulneren los derechos y su providencia \u00a0 se basa en la realidad de las condiciones especiales en la mujer, sin desconocer \u00a0 en ning\u00fan momento la necesidad de mantener la igualdad y la protecci\u00f3n, sin caer \u00a0 en la discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n como se pretende decir en la presente \u00a0 demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Santiago de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Armando Cruz Buitrago,[12] \u00a0 solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada del aparte del par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 10 acusado. Advierte que existe una violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 igualdad, pues \u201clas tareas y labores descritas en la norma, lejos de aminorar \u00a0 los estereotipos que se tienen respecto a una presunta naturaleza femenina, los \u00a0 alimenta y los perpet\u00faa\u201d. Indica que los roles hist\u00f3ricamente desempe\u00f1ados \u00a0 por las mujeres obedecen a la imposici\u00f3n de patrones propios de una \u201ccultura \u00a0 patriarcal y machista que a\u00fan las considera como objetos que solo pueden \u00a0 desempe\u00f1ar una funci\u00f3n principal en la vida privada y accesoria en la vida \u00a0 p\u00fablica\u201d, raz\u00f3n por la cual considera que el apartado acusado no solo \u00a0 establece un trato discriminatorio, al estipular de manera espec\u00edfica labores \u00a0 que el legislador considera pertenecientes al \u00e1mbito femenino, sino que es \u00a0 violatorio del art\u00edculo 13 Superior, de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los cuales \u00a0 hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico interno, en virtud del bloque de \u00a0 constitucionalidad .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal Fernando N\u00fa\u00f1ez Mar\u00edn,[13] defendi\u00f3 la exequibilidad de la norma \u00a0 argumentando que la misma no contiene ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. Establece \u00a0 que as\u00ed como todo manejo jur\u00eddico diferente no puede considerarse propiamente \u00a0 discriminatorio, no toda distinci\u00f3n de trato puede entenderse como ofensiva, por \u00a0 s\u00ed misma, de la dignidad humana. Por tanto, no habr\u00e1 discriminaci\u00f3n si dicha \u00a0 distinci\u00f3n est\u00e1 orientada leg\u00edtimamente, es decir, si no conduce a situaciones \u00a0 contrarias a la justicia, a la raz\u00f3n o a la naturaleza de las cosas. De esta \u00a0 manera, en lo que al presente caso respecta, la expresi\u00f3n demandada hace alusi\u00f3n \u00a0 a situaciones excepcionales del Estado, circunstancias poco comunes o frecuentes \u00a0 en las cuales se ve inmerso el pa\u00eds. Esto implica que el servicio ser\u00e1 \u00a0 obligatorio para el cumplimiento de unas funciones determinadas. No obstante, \u201clo \u00a0 anterior no quiere decir que en la legislaci\u00f3n colombiana exista alg\u00fan \u00a0 impedimento para que la mujer ejerza la carrera militar, pues en la sentencia \u00a0 C-193 de 2001 la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 33 del Decreto 1790 de \u00a0 2000, donde se hace alusi\u00f3n tanto a hombres como a mujeres\u201d. En este \u00a0 sentido, argumenta la intervenci\u00f3n que el concepto de igualdad ante la ley \u00a0 implica que cuando la misma realiza clasificaciones entre personas, debe actuar \u00a0 de manera objetiva y razonable, evitando la arbitrariedad. En tal sentido \u00a0 sostiene que, la norma demandada es id\u00f3nea al efectuar la distinci\u00f3n en las \u00a0 funciones otorgadas a las mujeres y a los hombres que participen en el servicio \u00a0 militar obligatorio.\u00a0 Considera finalmente que \u201cla demanda presentada \u00a0 por los accionantes carece de fundamento debido a que dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano se adopta de manera adecuada la normativa demandada. En \u00a0 ning\u00fan momento se perjudica, discrimina o contrar\u00eda el derecho a la igualdad de \u00a0 la mujer en lo referente a su participaci\u00f3n en la milicia ya que como se pudo \u00a0 aclarar no toda distinci\u00f3n puede considerarse como discriminatoria, m\u00e1s a\u00fan, si \u00a0 dicha diferenciaci\u00f3n se basa en factores razonables y objetivos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hern\u00e1n Alejandro \u00a0 Olano Garc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Hern\u00e1n Alejandro Olano Garc\u00eda,[14] \u00a0se pronunci\u00f3 frente al asunto que por este juicio se propicia, solicitando que \u00a0 se declare la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 demandado. Tras hacer \u00a0 un recuento de car\u00e1cter hist\u00f3rico, normativo y jurisprudencial sobre la \u00a0 discriminaci\u00f3n hacia la mujer, sostuvo que \u201cel Gobierno Nacional se ha \u00a0 empe\u00f1ado a fondo y con decisi\u00f3n en un tema tan sensible como es el de garantizar \u00a0 los derechos de las mujeres, para as\u00ed, de manera integral brindarle la seguridad \u00a0 de que todos sus derechos les sean respetados\u201d. Lo anterior, por su parte, \u00a0 representa un paso significativo, sin antecedentes en el pa\u00eds, del cual las \u00a0 naciones amigas deber\u00edan tomar ejemplo, \u201cpues ha sido un proceso demostrativo \u00a0 de que Colombia es una democracia de participaci\u00f3n, donde los derechos son, sin \u00a0 exclusiones ni distinciones de ninguna \u00edndole, menos de g\u00e9nero, porque somos \u00a0 iguales y valemos lo mismo\u201d. Posteriormente, argumenta que la \u00a0 discriminaci\u00f3n, el maltrato y la violencia contra la mujer corresponden a un \u00a0 asunto de car\u00e1cter p\u00fablico que debe ser combatido por medio de la denuncia, la \u00a0 educaci\u00f3n, la concientizaci\u00f3n, el di\u00e1logo, y por sobre todo, el respeto de la \u00a0 dignidad de la mujer. A su parecer, el Estado debe, a trav\u00e9s de sus \u00a0 instituciones, cerrar las brechas de la desigualdad con miras a aprovechar el \u00a0 potencial y la competitividad de la poblaci\u00f3n, reconociendo que la Constituci\u00f3n, \u00a0 (art\u00edculo 43), ha dado ese mandato hace ya un cuarto de siglo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Fabio Enrique Pulido Ortiz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fabio Enrique Pulido Ortiz[15] \u00a0 se pronunci\u00f3 frente a la demanda en cuesti\u00f3n, solicitando que sea declarada la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo demandado, por desconocer la especial protecci\u00f3n a \u00a0 la mujer, en los siguientes t\u00e9rminos. Considera que es necesario establecer si \u00a0 existe cosa juzgada sobre el cargo planteado, toda vez que la Corte \u00a0 Constitucional, mediante las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016, declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad del art\u00edculo demandado.[16] Respecto de las sentencias mencionadas \u00a0 en el aparte anterior, sostiene que la primera de ellas analiz\u00f3 si la diferencia \u00a0 entre varones y mujeres es contraria al derecho a la igualdad, encontrando que \u00a0 el art\u00edculo acusado no viola la garant\u00eda constitucional respectiva toda vez que \u00a0 (i) la distinci\u00f3n hombre\/mujer tiene justificaci\u00f3n en cierta tradici\u00f3n de los \u00a0 oficios; y (ii) lo que la ley plantea es una medida favorable, una acci\u00f3n \u00a0 afirmativa, a favor de las mujeres como grupo de especial protecci\u00f3n, con el \u00a0 objetivo de mejorar su condici\u00f3n general en relaci\u00f3n con el acceso y garant\u00eda de \u00a0 los derechos constitucionales y legales. Sin embargo, sostiene que \u201cresulta \u00a0 inconstitucional la posibilidad de ampliar la obligaci\u00f3n de prestar servicio \u00a0 militar a las mujeres en la forma en que es autorizada por el art\u00edculo 10 de la \u00a0 Ley 48 de 1993\u201d. Por dos razones: \u201ca) el art\u00edculo 10 vulnera el deber de \u00a0 especial protecci\u00f3n a la mujer y b) viola el principio de reserva de ley para la \u00a0 limitaci\u00f3n de los derechos constitucionales, en este caso la igualdad y la \u00a0 libertad personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 242 y en el \u00a0 numeral 5\u00ba del art\u00edculo 278 Superiores, el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, rindi\u00f3 concepto en relaci\u00f3n con la demanda \u00a0 instaurada por los ciudadanos Omar \u00a0 Emilio Ariza Rangel y Omar Alirio Prada O\u2019meara y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional, como pretensi\u00f3n \u00a0 principal, estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994 que declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del aparte demandado. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, solicit\u00f3 \u00a0 declarar su exequibilidad, con fundamento en los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que en el presente proceso, debe resolverse si \u00a0 las expresiones contenidas en la norma demandada son violatorias del derecho a \u00a0 la igualdad de las mujeres a la prestaci\u00f3n del servicio militar al condicionarlo \u00a0 a determinadas tareas y acciones. De acuerdo con ello, alega que la Corte debe \u00a0 declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional, en cuanto la norma \u00a0 demandada ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de la Corporaci\u00f3n \u00a0 y, por ende, debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994. Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1ala que lo expuesto guarda igualmente relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado en la \u00a0 sentencia C-410 de 1994, \u201c(\u2026) en la que se sostuvo que si bien hombre y mujer \u00a0 tienen diferencias biol\u00f3gicas evidentes, existen otras distinciones de \u00edndole \u00a0 social que no pueden ser desconocidas y que ameritan la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 positivas a su favor, en aras a lograr una mayor inclusi\u00f3n en todas las esferas \u00a0 sociales y de mitigar los efectos nocivos que aquellas hayan tenido que padecer \u00a0 por pr\u00e1cticas discriminatorias\u201d. Por consiguiente, para lograr la igualdad \u00a0 \u201c(\u2026) es necesario evidenciar estas distinciones para hacer efectivos los \u00a0 postulados del Estado Social de Derecho y, en esa medida otorgarle, una \u00a0 protecci\u00f3n especial a la mujer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que el hombre y la mujer comparten la misma \u00a0 dignidad en cuanto personas, sin embargo, como fue se\u00f1alado previamente, \u00a0 difieren en aspectos como el biol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, cultural y socio-pol\u00edtico, \u00a0 por lo que \u201cvar\u00f3n y mujer tienen la misma naturaleza racional, pero la tienen \u00a0 y la realizan de modos distintos, sin que estas diferencias a\u00f1adan nada a la \u00a0 igualdad radical de dignidad, derechos y deberes de ambos\u201d.[17] \u00a0Bajo ese entendido, es claro para el Ministerio P\u00fablico que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada no hace una distinci\u00f3n injustificada que desconozca la dignidad que le \u00a0 es propia a la mujer, lo que sucede, seg\u00fan explica, es que \u201c(\u2026) la \u00a0 diferenciaci\u00f3n gen\u00e9tica entre hombre y mujer es la que permite que estos dos \u00a0 tengan anatom\u00eda y morfolog\u00eda distintas, de tal forma que, por ejemplo, por su \u00a0 estructura \u00f3sea y muscular la mujer tendr\u00e1 menos fuerza que la del hombre y por \u00a0 tanto, su capacidad y habilidad ser\u00e1 en ciertas \u00e1reas m\u00e1s limitada o incluso en \u00a0 otras mayor que la del hombre\u201d. Desde esa perspectiva, las condiciones \u00a0 gen\u00e9ticas y org\u00e1nicas de la mujer hacen posible que lo preceptuado en la norma \u00a0 acusada resulte razonable, pues las actividades que conlleva la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar requieren tener en cuenta las diferencias biol\u00f3gicas y \u00a0 psico-afectivas para poder determinar qui\u00e9n se encuentra en capacidad de \u00a0 desempe\u00f1ar mejor determinadas labores. Por eso el legislador estableci\u00f3 una \u00a0 medida de protecci\u00f3n a favor de las mujeres al contemplar ciertas acciones para \u00a0 ellas, y s\u00f3lo en casos de extrema necesidad obligarlas a que cumplan el deber de \u00a0 prestar el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el Ministerio P\u00fablico, la distinci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 realiza el legislador con la norma parcialmente demandada, establece una medida \u00a0 de protecci\u00f3n a favor de las mujeres que permite que \u00e9stas presten el servicio \u00a0 militar desarrollando actividades que sean m\u00e1s acordes a su morfolog\u00eda y \u00a0 anatom\u00eda. En m\u00e9rito de lo expuesto, solicita a esta Corporaci\u00f3n como pretensi\u00f3n \u00a0 principal, estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994 que declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del aparte demandado, y como pretensi\u00f3n subsidiaria, declarar su \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia y Cuesti\u00f3n Previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, para \u00a0 pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la \u00a0 expresi\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el \u00a0 servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, previo a abarcar el problema de fondo, es \u00a0 indispensable resolver la cuesti\u00f3n planteada por varios de los intervinientes[18] \u00a0y por el Ministerio P\u00fablico respecto a la posible configuraci\u00f3n de cosa juzgada \u00a0 constitucional en el asunto analizado. Para tal fin, y luego de recordar el \u00a0 alcance y efectos de la figura, la Corte expondr\u00e1 las razones por las cuales en \u00a0 el caso concreto, no se configura la cosa juzgada pues las decisiones previas no \u00a0 tuvieron la oportunidad de analizar el cargo presentado en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Cosa Juzgada Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. En virtud de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 243 de la Carta, 46 y 48 de la Ley Estatutaria de \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia y 22 del Decreto 2067 de 1991, los fallos dictados \u00a0 por la Corte Constitucional en materia de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada. Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el alcance de tal figura a lo \u00a0 largo de su jurisprudencia. Por ejemplo en la sentencia C-310 de 2002, amplia y \u00a0 continuamente reiterada, se sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la cosa juzgada \u00a0 constitucional, adem\u00e1s de salvaguardar la supremac\u00eda normativa de la Carta, est\u00e1 \u00a0 llamada a garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, pues, por su \u00a0 intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente \u00a0 con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o \u00a0 semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad \u00a0 diferente y de manera distinta.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha \u00a0 considerado\u00a0que si bien comparte algunas caracter\u00edsticas propias de la cosa \u00a0 juzgada de los fallos judiciales ordinarios, como su fuerza vinculante que \u00a0 impide un nuevo pronunciamiento respecto del mismo asunto, la cosa juzgada \u00a0 constitucional tiene adem\u00e1s particularidades derivadas de su naturaleza objetiva \u00a0 y abstracta, as\u00ed como de su efecto\u00a0erga omnes, pues \u201csu obligatoriedad \u00a0 no s\u00f3lo se predica de la norma formalmente analizada sino tambi\u00e9n de su \u00a0 contenido material y su efecto irradia tanto el contenido actual de la ley \u00a0 estudiada como de la ley posterior\u201d. [20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. La Corte Constitucional \u00a0 ha determinado que la cosa juzgada constitucional puede configurarse de \u00a0 distintas formas y generar distintos efectos en cada caso. As\u00ed, la cosa juzgada \u00a0 constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia puede ser: (i) formal, cuando \u00a0 recae sobre las disposiciones o enunciados normativos que ha sido objeto de \u00a0 pronunciamiento anterior de la Corte;[21] (ii) material, cuando a pesar de que no \u00a0 se est\u00e1 ante un texto normativo formalmente id\u00e9ntico, su contenido\u00a0 \u00a0 normativo es decir, la norma en s\u00ed misma, es sustancialmente igual a \u00a0 aquel que se examina en una nueva ocasi\u00f3n;[22] (iii) absoluta, que se da por regla \u00a0 general,[23] y sucede en aquellos casos en que el \u00a0 Tribunal Constitucional impl\u00edcita o expresamente manifiesta que el examen \u00a0 realizado a la norma acusada, la confronta con todo el texto constitucional, con \u00a0 independencia de los cargos estudiados expl\u00edcitamente, lo que impedir\u00eda la \u00a0 admisi\u00f3n de otra demanda;[24] y (iv) relativa, cuando este Tribunal \u00a0 limita los efectos de la cosa juzgada a los cargos estudiados en el caso \u00a0 concreto a fin de autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad sobre la misma disposici\u00f3n que fue \u00a0 objeto de pronunciamiento anterior.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. A su vez, y \u00a0 dependiendo de la decisi\u00f3n que tome la Corte en cada caso, la cosa juzgada tiene \u00a0 efectos distintos. Al respecto la Corte, reiterando su jurisprudencia hasta el \u00a0 momento sostuvo en la sentencia C-774 de 2001: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando una disposici\u00f3n es declarada \u00a0 inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitaci\u00f3n de la \u00a0 competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide \u00a0 reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta \u00a0 Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de \u00a0 inexequibilidad por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando es declarada exequible una disposici\u00f3n, \u00a0 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, produce como regla general la \u00a0 imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia \u00a0 previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que \u00a0 afecten la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, o alteren la confianza leg\u00edtima \u00a0 de los administrados en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, o vulneren el \u00a0 principio de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta \u00a0 la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, \u00a0 que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se \u00a0 pronuncie de fondo sobre normas que hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n de \u00a0 exequibilidad previa. El car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que resulta de su \u00a0 permanente tensi\u00f3n con la realidad, puede conducir a que en determinados casos \u00a0 resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n \u00a0 de los principios jur\u00eddicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la \u00a0 vida colectiva &#8211; aun cuando no haya habido cambios formales en el texto \u00a0 fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad \u00a0 de las normas jur\u00eddicas. El concepto de \u2018Constituci\u00f3n viviente\u2019 puede significar \u00a0 que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, \u00a0 e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la \u00a0 luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos \u00a0 normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte \u00a0 haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales \u00a0 materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de \u00a0 Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede \u00a0 considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte \u00a0 de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a \u00a0 precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o \u00a0 complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Decisiones de constitucionalidad sobre la Ley 48 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 La sentencia C-511 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. La sentencia C-511 de \u00a0 1994[35] \u00a0estudi\u00f3 una demanda contra los art\u00edculos 4o., 9o., 10, 11, 13 (parcial), 14, 41, \u00a0 42, 49, 55, 57 y 36, 37, 41, de la Ley 48 de 1993, respectivamente. Las \u00a0 expresiones demandadas del art\u00edculo. 10 fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10.\u00a0 \u00a0 Obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar. Todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado \u00a0 a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de \u00a0 edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes definir\u00e1n cuando \u00a0 obtengan su t\u00edtulo de bachiller.\u00a0 ||\u00a0 (\u2026) La obligaci\u00f3n militar de los colombianos termina \u00a0 el d\u00eda en que cumplan los cincuenta\u00a0 (50) a\u00f1os de edad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. El cargo contra la \u00a0 norma fue presentado en el expediente D-599 y se refer\u00eda a la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 216 Superior en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] los preceptos contenidos en \u00a0 los art\u00edculos 4o. y 9o. literal a), 10, 11 y 14 de la Ley 48, violan por err\u00f3nea \u00a0 interpretaci\u00f3n el art\u00edculo 216 de la C.N., porque los ciudadanos no tenemos \u00a0 ninguna situaci\u00f3n militar para definir, simplemente en el evento de una \u00a0 emergencia nacional debemos asumir la defensa de la Patria, de resto las \u00a0 funciones de la fuerza p\u00fablica deben cumplirlas con caracter\u00edsticas de \u00a0 exclusividad y permanencia quienes pertenezcan a ella.\u201d[36]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. A lo \u00a0 largo del expediente, se verifica que el demandante no incluy\u00f3 en sus argumentos \u00a0 ning\u00fan cargo contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10. Tampoco el Ministerio de \u00a0 Defensa ni el Ministerio P\u00fablico, \u00fanicas intervenciones que hicieron referencia \u00a0 al contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10, o al menos, en abstracto, a la \u00a0 supuesta discriminaci\u00f3n contra las mujeres por la restricci\u00f3n de sus actividades \u00a0 en el servicio militar voluntario. Se trata de un cargo que nunca ha sido \u00a0 presentado contra la norma. Ning\u00fan ciudadano activ\u00f3 el control constitucional de \u00a0 este asunto. En efecto, expl\u00edcitamente reconoce la sentencia que no hay tales \u00a0 cargos. Dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 no ha sido objeto de la demanda, se detiene la Corte \u00a0 para fijar el alcance de la expresi\u00f3n &#8220;var\u00f3n&#8221; del inciso 1o. del precepto bajo \u00a0 examen y sus connotaciones con el fundamental derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 \u00a0 de la C.P.).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4. Pese a ello, la sentencia realiza algunas \u00a0 reflexiones sobre el asunto. En particular, a lo largo de la decisi\u00f3n, s\u00f3lo dos \u00a0 p\u00e1rrafos de las consideraciones, el segundo de los cuales se complementa con la \u00a0 transcripci\u00f3n de una decisi\u00f3n anterior, sirven de fundamento al fallo sobre el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 10. El \u00a0 examen que hizo la Corte en dicha ocasi\u00f3n se limit\u00f3 principalmente a sostener \u00a0 que:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 10 no ha sido objeto de la demanda, se detiene la Corte para fijar el \u00a0 alcance de la expresi\u00f3n &#8220;var\u00f3n&#8221; del inciso 1o. del precepto bajo examen y sus \u00a0 connotaciones con el fundamental derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la C.P.).\u00a0 \u00a0 Se dispone all\u00ed que la mujer prestar\u00e1 el servicio militar\u00a0 &#8220;voluntario&#8221;,\u00a0 \u00a0 lo que le abre en condiciones ordinarias, a la libre participaci\u00f3n en la \u00a0 actividad impl\u00edcita en ese servicio, lo que no quiere decir, que se le libere, \u00a0 en la l\u00f3gica del precepto, del cumplimiento &#8220;obligatorio&#8221; del mismo en \u00a0 determinadas condiciones, cuando &#8220;las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el \u00a0 Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo log\u00edstico, administrativo, \u00a0 social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y el medio ambiente, y en general, \u00a0 de las actividades que atribuyan a la modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds \u00a0 &#8220;&#8230;.no importando la modalidad en que se preste el servicio, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 13 de la ley.\u00a0 Esta distinci\u00f3n esencial hombre mujer, tiene \u00a0 relaci\u00f3n adicional con\u00a0 cierta tradici\u00f3n de\u00a0 los oficios, que al \u00a0 presente, tiene por mejor habilitados a los varones para el desempe\u00f1o de las \u00a0 labores de la guerra, y, consulta elementos culturales relacionados con la \u00a0 educaci\u00f3n, especialmente f\u00edsica, de la mujer en nuestro medio, no resultando \u00a0 esta distinci\u00f3n violatoria de los deberes dispuestos de manera amplia en la \u00a0 Carta para la &#8220;persona&#8221; y &#8220;el ciudadano&#8221; (art. 95), si no, m\u00e1s bien un \u00a0 desarrollo legislativo que facilita su cumplimiento en las determinadas \u00e1reas \u00a0 objeto de la ley.\u00a0 Por las mismas razones no puede resultar contraria la \u00a0 norma examinada a la igualdad de &#8220;derechos&#8221; y &#8220;oportunidades&#8221; a que se refiere \u00a0 el orden superior (art\u00edculo 43) por cuanto de los primeros no se ocupa \u00a0 directamente, y a las segundas las deja inc\u00f3lumes (inciso final art. 40 ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0 || Ha sostenido esta Corte, sin perjuicio de la igualdad mujer-hombre en tanto \u00a0 persona titular de derechos, especiales consideraciones, por encima de la \u00a0 sexualidad de orden material, que permiten establecer un trato legal diferente \u00a0 para los hombres y las mujeres, sin que ello resulte contrario a las previsiones \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 Sobre el tema, aun cuando sobre un \u00a0 asunto distinto, sostuvo la Corte: (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 10 (entre otras \u00a0 disposiciones), sin limitar el alcance y sin hacer ninguna referencia a los \u00a0 cargos estudiados.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0La sentencia C-007 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. La \u00faltima demanda \u00a0 estudiada (D-10858) se dirigi\u00f3 contra expresiones del primer inciso y el \u00a0 par\u00e1grafo completo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993.[38] Los cargos en aquella ocasi\u00f3n, se \u00a0 relacionaban con la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 13 y 43 de la \u00a0 Carta. Seg\u00fan la demanda, el problema jur\u00eddico era determinar: \u201c(\u2026) si resulta constitucionalmente admisible \u00a0 que, pese a reconocer los mismos derechos a hombres y mujeres, no se establezcan \u00a0 las mismas obligaciones. En consecuencia, la \u00a0 Corte debe determinar si es compatible con la Constituci\u00f3n que por el solo hecho \u00a0 de ser hombre resulte obligatorio definir la situaci\u00f3n militar, excluy\u00e9ndose de \u00a0 esa obligaci\u00f3n a las mujeres.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. En la \u00a0 reciente decisi\u00f3n, la Corte examin\u00f3 las consideraciones que sirvieron de \u00a0 fundamento a la decisi\u00f3n C-511 de 1994,[40] y consider\u00f3 que la Corporaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 tomado una decisi\u00f3n respecto de la norma y el cargo planteado por el demandante, \u00a0 esto es, respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n al mandato de igualdad entre \u00a0 hombres y mujeres que implicaba el car\u00e1cter voluntario para estas \u00faltimas del \u00a0 servicio militar.[41] Finalmente resolvi\u00f3 \u201cESTARSE A LO \u00a0 RESUELTO en la sentencia C-511 de 1994 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 10 de \u00a0 la Ley 48 de 1993.\u201d Dicha decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en dos consideraciones: (i) \u00a0 la sentencia C-511 de 1994 hab\u00eda declarado la constitucionalidad de la norma \u00a0 demandada e hizo tr\u00e1nsito a Cosa Juzgada formal y relativa;[42] \u00a0(ii) que, aun existiendo la cosa juzgada, excepcionalmente es posible superar \u00a0 los efectos de la cosa juzgada constitucional formal, siempre que el demandante \u00a0 cumpla con una especial y particular carga argumentativa. Sin embargo, en esa \u00a0 ocasi\u00f3n el demandante \u201cno cumpli\u00f3 las condiciones m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n \u00a0 para debilitar los efectos de la cosa juzgada\u201d por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, las consideraciones de la \u00a0 demanda no se refieren a una modificaci\u00f3n formal en el par\u00e1metro de control \u00a0 constitucional empleado en la sentencia C-511 de 1994 para juzgar el art\u00edculo \u00a0 acusado. De hecho, los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n no han sido objeto \u00a0 de reforma constitucional alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda admitirse un intento del \u00a0 demandante por destacar un cambio en el contexto normativo de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada en atenci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n de la Ley 581 de 2000 \u201cpor la cual se \u00a0 reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles \u00a0 decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad \u00a0 con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n\u201d. Sin embargo, la acusaci\u00f3n \u00a0 no plantea en qu\u00e9 sentido esta Ley tiene la aptitud de modificar el sentido del \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993 a tal punto que pueda justificar un nuevo \u00a0 examen constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una tercera opci\u00f3n interpretativa de la demanda \u00a0 sugiere que la acusaci\u00f3n plantea, al amparo de la doctrina de la constituci\u00f3n \u00a0 viviente, un cambio en la significaci\u00f3n material de la Carta Pol\u00edtica. Este \u00a0 Tribunal considera que el demandante no aporta, con el grado de detalle que es \u00a0 exigible en estos casos, razones que demuestren una variaci\u00f3n radical y \u00a0 relevante de las circunstancias sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas o culturales a \u00a0 tal punto que la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta deban \u00a0 seguir un curso diferente al adoptado en la sentencia C-511 de 1994. Tampoco \u00a0 presenta argumento alguno orientado a demostrar cambios relevantes en la \u00a0 jurisprudencia constitucional que puedan justificar una revisi\u00f3n de la \u00a0 valoraci\u00f3n que del art\u00edculo acusado se hizo en tal providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La Corte destaca que la impugnaci\u00f3n de una \u00a0 disposici\u00f3n que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional es un asunto que \u00a0 por su propia naturaleza plantea diversos problemas. No resulta entonces \u00a0 suficiente que el ciudadano se limite a invocar nuevamente un desacuerdo sobre \u00a0 las normas adoptadas por el legislador y declaradas exequibles en vigencia de la \u00a0 actual Constituci\u00f3n, para que este Tribunal emprenda un nuevo examen como si de \u00a0 un control autom\u00e1tico se tratara. En consecuencia, al no encontrarse satisfechas \u00a0 las condiciones m\u00ednimas para hacer posible un nuevo juicio del art\u00edculo acusado, \u00a0 se dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994 que declar\u00f3 \u00a0 exequible, por los mismos cargos ahora propuestos, el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 48 \u00a0 de 1993.\u201d[43]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3. As\u00ed expuesto, de la \u00a0 sentencia C-007 de 2016 se puede concluir que: (i) la demanda que se estudi\u00f3 en \u00a0 aquella ocasi\u00f3n vers\u00f3 sobre una norma (art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993) y un \u00a0 cargo (la regla que excluye a las mujeres de la obligaci\u00f3n de prestar el \u00a0 servicio militar) respecto de los cuales exist\u00eda una decisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad previa, la sentencia C-511 de 1994. Por lo tanto oper\u00f3 el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. (ii) La Corte decidi\u00f3 que se estaba \u00a0 a lo resuelto en la decisi\u00f3n de 1994, dejando en claro que la demanda no hab\u00eda \u00a0 demostrado la existencia de un nuevo par\u00e1metro de an\u00e1lisis. Esta postura de la \u00a0 Sala fue resaltada en aclaraciones de voto e incluso, en salvamento. Aspectos \u00a0 como el cambio de par\u00e1metro de control, la constituci\u00f3n viviente o el cambio de \u00a0 contexto normativo, deben se alegados en la demanda y requieren de una carga \u00a0 argumentativa suficiente, que no hicieron parte de la demanda.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0Inexistencia de cosa juzgada sobre la \u00a0 norma frente el cargo actualmente estudiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen antes realizado se puede concluir que lo resuelto \u00a0 por la Corte en la decisi\u00f3n C-511 de 1994 fue la exequibilidad del art\u00edculo 10 \u00a0 frente al cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 246 superior, y respecto de un \u00a0 examen propio sobre la compatibilidad con los art\u00edculos 13 y 43 superiores \u00a0 respecto del contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1. Como la Corte lo indica expresamente, los \u00a0 argumentos que dieron lugar al pronunciamiento, y que podr\u00edan ser considerados \u00a0 como la reflexi\u00f3n sobre el asunto que actualmente se discute, se refirieron a \u00a0 consideraciones a la luz de las circunstancias que rodearon la decisi\u00f3n. Dichos \u00a0 argumentos se limitaron fundamentalmente a la siguiente expresi\u00f3n: \u201cEsta distinci\u00f3n esencial hombre mujer, tiene \u00a0 relaci\u00f3n adicional con cierta tradici\u00f3n de los oficios, que al presente, tiene \u00a0 por mejor habilitados a los varones para el desempe\u00f1o de las labores de la \u00a0 guerra.\u201d[45]\u00a0 As\u00ed, los argumentos que \u00a0 hicieron relaci\u00f3n a la diferenciaci\u00f3n en las actividades a realizar en el \u00a0 servicio militar entre hombres y mujeres est\u00e1n expl\u00edcitamente reconocidos como \u00a0 ligados a una concepci\u00f3n cultural susceptible de evolucionar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2. \u00a0 Sin embargo, la misma Corte, en la sentencia C-007 de 2016 ya revisada, \u00a0 estableci\u00f3 con claridad que las consideraciones relativas a presunciones sobre \u00a0 la educaci\u00f3n f\u00edsica o las diferencias fundadas en la tradici\u00f3n de oficios \u201cno \u00a0 pasa de ser un dicho de paso carente de relevancia constitucional para \u00a0 justificar la decisi\u00f3n de exequibilidad adoptada en dicha providencia\u201d.[46] \u00a0En efecto, lo que la sentencia de 2016 consider\u00f3 declarado como cosa \u00a0 juzgada, no fue por lo tanto la referencia a las actividades especificadas para \u00a0 la mujer que voluntariamente quiere prestar el servicio militar, sino \u00fanicamente \u00a0 \u201cla regla que excluye a las mujeres de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio \u00a0 militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3. Con base en esta conclusi\u00f3n, y del examen del expediente que dio lugar a \u00a0 la decisi\u00f3n C-511 de 1994 es posible sostener que el cargo actualmente examinado \u00a0 (i) no fue presentado por ninguno de los demandantes, (ii) no fue advertido por \u00a0 el Ministerio de Defensa en su calidad de interviniente, (iii) tampoco fue \u00a0 advertido en el concepto presentado por el Ministerio P\u00fablico, (iv) s\u00f3lo fue \u00a0 referido por una obiter dictum carente de relevancia constitucional, que \u00a0 no tendr\u00eda el efecto de haber permitido un examen suficiente sobre el asunto. \u00a0 Por lo tanto, la decisi\u00f3n involucraba cuestiones de g\u00e9nero en un contexto en que \u00a0 se hac\u00eda patente la desprotecci\u00f3n de la mujer frente a los paradigmas \u00a0 discriminatorios sobre el desempe\u00f1o de roles, ello implicaba una discusi\u00f3n \u00a0 profunda, espec\u00edfica y amplia, que evidentemente no se dio al respecto y en la \u00a0 que, al no existir un cargo sobre el punto, ning\u00fan otro interviniente pudo \u00a0 plantear una posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.4. Bajo estas circunstancias, para esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 cargo actualmente presentado, relativo a la supuesta vulneraci\u00f3n del mandato de \u00a0 igualdad entre hombres y mujeres por la restricci\u00f3n injustificada de las \u00a0 actividades que una mujer puede realizar en su servicio militar obligatorio no \u00a0 ha sido estudiado en ninguna otra ocasi\u00f3n por esta Corte. Por lo tanto, no se \u00a0 cumple con uno de los requisitos para que opere la cosa juzgada constitucional \u00a0 en el presente caso respecto de las sentencias C-511 de 1994 y mucho menos \u00a0 respecto de la sentencia C-007 de 2016, que simplemente se estuvo a lo resuelto \u00a0 en la decisi\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.5.\u00a0 En conclusi\u00f3n y luego de haber analizado en \u00a0 detalle la cuesti\u00f3n previa planteada por algunos de los intervinientes, resuelve \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que al no haberse presentado ni estudiado con anterioridad el \u00a0 cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad entre hombres y mujeres, contra la \u00a0 norma por la cual las mujeres que voluntariamente presten servicio militar lo \u00a0 har\u00e1n en tareas de apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de \u00a0 defensa de la ecolog\u00eda y el medio ambiente, y en general, de las actividades que \u00a0 contribuyan a la modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds, la Corporaci\u00f3n \u00a0 conserva su plena competencia para adentrarse al asunto del problema jur\u00eddico \u00a0 planteado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Vistos los antecedentes y las consideraciones \u00a0 anteriores, en el presente caso corresponde a la Sala Plena resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera el legislador el derecho a la igualdad de \u00a0 trato y no discriminaci\u00f3n de las mujeres que voluntariamente deciden prestar su \u00a0 servicio militar, al restringir las actividades que pueden desarrollar a \u201ctareas \u00a0 de apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda \u00a0 y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la \u00a0 modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds\u201d, so pretexto de protegerlas y \u00a0 respetar sus diferencias? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el caso concreto, teniendo en cuenta los precedentes \u00a0 jurisprudenciales que rodean la cuesti\u00f3n, la soluci\u00f3n del problema planteado \u00a0 implica, como correctamente lo argument\u00f3 el demandante, la revisi\u00f3n del posible \u00a0 cambio del par\u00e1metro de control constitucional para abordar la cuesti\u00f3n de fondo \u00a0 a la luz del significado actual de los derechos en juego. En tal virtud, se \u00a0 estructurar\u00e1n las consideraciones en los 3 cap\u00edtulos siguientes que se \u00a0 adentrar\u00e1n en el an\u00e1lisis de: 3) Par\u00e1metro actual de control de \u00a0 constitucionalidad respecto de las diferenciaciones legales basadas en \u00a0 asignaciones de roles para los diferentes sexos, 4) \u00a0El test de igualdad, \u00a0y 5) la inexequibilidad de la disposici\u00f3n fundada en \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Par\u00e1metro actual de control de \u00a0 constitucionalidad respecto de las discriminaciones basadas en asignaciones de \u00a0 roles para los diferentes sexos\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, luego de analizar las sentencias C-511 de 1994 \u00a0 y C-007 de 2016, no existe cosa juzgada constitucional formal respecto de los \u00a0 cargos presentados en la presente demanda contra la norma acusada (par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 10, Ley 48 de 1993). No obstante, determinar la existencia de cosa \u00a0 juzgada no es la \u00fanica raz\u00f3n que justifica analizar el posible cambio de \u00a0 par\u00e1metro de control constitucional. Este cambio resulta importante en este \u00a0 asunto, entre otras razones, para comprobar que entre el momento de la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Ley y de los dichos al paso que la Corte realiz\u00f3 respecto de \u00a0 la misma en 1994, y el momento en el que se realiza el presente examen, han \u00a0 surgido una serie cambios normativos y sociales que impactan la perspectiva \u00a0 desde la cual esta Corte debe analizar la norma acusada de inconstitucional en \u00a0 el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n constitucional de normas legales, \u00a0 frente a la eventual discriminaci\u00f3n de las mujeres, ha evolucionado \u00a0 significativamente en los \u00faltimos a\u00f1os, como lo indican los accionantes y \u00a0 algunas intervenciones. A continuaci\u00f3n la Sala pasa a analizar cu\u00e1ndo el cambio \u00a0 de par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n constitucional puede dar lugar a un nuevo estudio, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional y por qu\u00e9, en este caso, se da esa \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Casos que permiten un nuevo \u00a0 examen de constitucionalidad sobre una norma declarada exequible anteriormente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Respecto del cambio de par\u00e1metro de control \u00a0 constitucional, \u00a0recientemente la Corte indic\u00f3, \u00a0 recogiendo la doctrina consolidada de este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el segundo escenario, esto es, cuando esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronuncia sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo \u00a0 al de otra que por razones de fondo fue previamente declarada exequible o \u00a0 exequible de forma condicionada\u00a0(\u2026), la decisi\u00f3n de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto \u00a0 en la sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales \u00a0 que enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando \u00a0 se presentan reformas constitucionales que var\u00edan los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n\u00a0(\u2026); \u00a0 (ii) cuando as\u00ed lo demanda el car\u00e1cter din\u00e1mico del Texto Superior(\u2026); (iii) o \u00a0 cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderaci\u00f3n de valores o \u00a0 principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se \u00a0 inscribe la disposici\u00f3n acusada (\u2026).\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Seg\u00fan lo expuesto, son tres las posibles \u00a0 razones que permitir\u00edan emprender un nuevo juzgamiento: (i) modificaci\u00f3n del \u00a0 par\u00e1metro de control, (ii) cambio en la significaci\u00f3n material de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y (iii) variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La\u00a0modificaci\u00f3n \u00a0 del par\u00e1metro de control constitucional\u00a0se \u00a0 presenta cuando se modifican las normas que constituyeron el referente para \u00a0 juzgar la constitucionalidad de la norma nuevamente acusada. Dado que el \u00a0 par\u00e1metro de control puede encontrarse conformado por normas constitucionales o \u00a0 por aquellas que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad, la \u00a0 variaci\u00f3n puede tener lugar en virtud de una reforma de la Carta Pol\u00edtica, de la \u00a0 ratificaci\u00f3n de nuevos tratados internacionales en materia de derechos humanos o \u00a0 de la expedici\u00f3n de normas estatutarias u org\u00e1nicas.[48] En estos casos la \u00a0 norma no ha sido juzgada a la luz de las nuevas disposiciones y por ello, de no \u00a0 admitir un nuevo examen constitucional, se afectar\u00eda la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n al permitir la vigencia de contenidos normativos contrarios a ella.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El\u00a0cambio en la significaci\u00f3n \u00a0 material de la Constituci\u00f3n\u00a0es un evento vinculado a la idea seg\u00fan la \u00a0 cual la Carta Pol\u00edtica debe interpretarse como un texto vivo. Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia, la constituci\u00f3n viviente significa \u201cque en un momento dado, a la \u00a0 luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y \u00a0 culturales de una comunidad\u201d puede no resultar admisible \u201ca la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; \u00a0 que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de \u00a0 esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con \u00a0 fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a \u00a0 aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una \u00a0 determinada norma.\u201d Seg\u00fan la Corte \u201cuna transformaci\u00f3n del entorno \u00a0 puede poner en evidencia la necesidad de que el juez modifique su interpretaci\u00f3n \u00a0 de los principios constitucionales (\u2026)\u201d[50]\u00a0o, como \u00a0 lo dijo desde sus primeras providencias, le impone la obligaci\u00f3n\u00a0\u201cde \u00a0 actualizar las normas a las situaciones nuevas\u201d.[51] El rasgo central de esta \u00a0 hip\u00f3tesis y que explica al mismo tiempo su car\u00e1cter excepcional, es el hecho de \u00a0 que el texto constitucional no es objeto de una modificaci\u00f3n formal. En estos \u00a0 casos lo que ocurre es una variaci\u00f3n en su significado como consecuencia del\u00a0\u201ccar\u00e1cter din\u00e1mico de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que se deriva de su relaci\u00f3n directa con la realidad sociopol\u00edtica \u00a0 del pa\u00eds\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0 variaci\u00f3n\u00a0del contexto normativo del objeto de control\u00a0se refiere a \u00a0 los casos en los que una norma juzgada previamente, es expedida nuevamente con \u00a0 posterioridad, pero en un contexto normativo diverso. Tambi\u00e9n puede ocurrir que \u00a0 no se modifique la disposici\u00f3n juzgada pero que el contexto normativo en el que \u00a0 se inscribe haya sufrido modificaciones y alteraciones. En estos casos, un nuevo \u00a0 examen se impone con la finalidad de establecer si se requiere o no emprender \u00a0 una valoraci\u00f3n constitucional diferente a la luz del nuevo contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El cambio de par\u00e1metro de control respecto de la sentencia \u00a0 C-511 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante alega que la sentencia C-511 de 1994 no tuvo \u00a0 en cuenta los tratados en materia de derechos humanos que hacen parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad como par\u00e1metro de control de la norma. Se refiere \u00a0 especialmente a la \u201cConvenci\u00f3n de Belem do Para\u201d (1994) alegando que en \u00a0 la misma, la discriminaci\u00f3n es considerada como una forma prohibida de violencia \u00a0 contra la mujer, y que de haber sido tenida en cuenta en el examen de \u00a0 constitucionalidad de la norma, habr\u00eda generado una sentencia de \u00a0 inexequibilidad. Son por lo tanto tres las cuestiones que permitir\u00edan emprender \u00a0 el nuevo examen: (i) inicialmente la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control \u00a0 planteada por el demandante, por la integraci\u00f3n de nuevos tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos humanos que no \u00a0 hac\u00edan parte de la Carta en el momento en que se profiri\u00f3 la sentencia y que \u00a0 permiten un nuevo examen de la norma, (ii) el cambio en la significaci\u00f3n \u00a0 material de los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta, que deben interpretarse a la luz \u00a0 del bloque de constitucionalidad \u00a0lato sensu y la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional y, finalmente (iii) la variaci\u00f3n en el contexto normativo del \u00a0 par\u00e1metro de control, habida cuenta de las modificaciones que ha tenido la norma \u00a0 como producto de los ex\u00e1menes de constitucionalidad que ha generado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de \u00a0 control \u2013 el bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. A partir de la \u00a0 sentencia C-225 de 1995,[53] la Corte considera que la noci\u00f3n de &#8220;bloque \u00a0 de constitucionalidad&#8221; (proveniente del derecho franc\u00e9s y que ha hecho \u00a0 carrera en el derecho constitucional comparado), permite armonizar los \u00a0 principios y mandatos aparentemente en contradicci\u00f3n de los art\u00edculos 4\u00ba y 93 de \u00a0 nuestra Carta. En la citada sentencia la Corte sostuvo que \u201cel bloque de \u00a0 constitucionalidad est\u00e1 compuesto por aquellas normas y principios que, sin \u00a0 aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados \u00a0 como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han \u00a0 sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por \u00a0 mandato de la propia Constituci\u00f3n. Son pues verdaderos principios y reglas de \u00a0 valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a \u00a0 pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las \u00a0 normas del articulado constitucional stricto sensu.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. La Corte \u00a0 Constitucional ha \u00a0indicado que entre las otras funciones que tiene el bloque de \u00a0 constitucionalidad se encuentran: (i) la \u201cinterpretativa\u201d, que sirve de \u00a0 par\u00e1metro hermen\u00e9utico sobre el contenido de las cl\u00e1usulas constitucionales y en \u00a0 la identificaci\u00f3n de las limitaciones admisibles a los derechos fundamentales, y \u00a0 (ii) la funci\u00f3n\u00a0\u201cintegradora\u201d, que brinda una provisi\u00f3n de par\u00e1metros \u00a0 espec\u00edficos de constitucionalidad en ausencia de disposiciones constitucionales \u00a0 expresas, por remisi\u00f3n directa de los art\u00edculos 93, 94, 44 y 53 Superior.[55] Al \u00a0 respecto, la sentencia C-458 de 2015 sostuvo sobre el rol y el valor del bloque \u00a0 de constitucionalidad que \u201ctodo el ordenamiento jur\u00eddico -tanto en la \u00a0 expedici\u00f3n de preceptos como en su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n- debe ajustarse y \u00a0 leerse a la luz de las disposiciones de jerarqu\u00eda constitucional, dentro de las \u00a0 cuales se encuentra el bloque de constitucionalidad, las cuales son verdaderas \u00a0 normas constitucionales.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. Esta herramienta se acompasa perfectamente con \u00a0 aquella desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, que a partir del caso Almonacid Arellanos Vs. Chile, \u00a0 exige de todas las autoridades del Estado, un control del derecho interno \u00a0 a la luz de la convenci\u00f3n, fundado en la obligaci\u00f3n del art. 2 del Pacto de San \u00a0 Jos\u00e9, que exige adecuar las normas del derecho interno a los compromisos en \u00a0 materia de derechos humanos adquiridos con la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos. En efecto, el control al que se refiere la Corte IDH no est\u00e1 dise\u00f1ado \u00a0 como un procedimiento espec\u00edfico, sino que se trata de un ejercicio \u00a0 complementario dentro de las funciones y competencias propias de cada \u00f3rgano.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4. Ahora bien, el control a la luz del bloque de \u00a0 constitucionalidad no es el ejercicio resultante de una \u201cprioridad jer\u00e1rquica\u201d \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana o de cualquier otro tratado sobre DDHH o DIH aprobado \u00a0 y ratificado por Colombia sobre la Constituci\u00f3n, ni sobre las leyes del pa\u00eds. No \u00a0 se trata de eso, porque la relaci\u00f3n entre el derecho internacional e \u00a0 interamericano y el derecho interno, no es una cuesti\u00f3n de jerarqu\u00eda normativa \u00a0 sino de un v\u00ednculo guiado por los principios de complementariedad y \u00a0 subsidiariedad de aquellos sistemas frente al derecho interno. Es en el \u00a0 ejercicio de la complementariedad en el que cobra sentido que un tribunal \u00a0 interno, y en particular la Corte Constitucional colombiana, realice un di\u00e1logo \u00a0 jurisprudencial con tribunales internacionales y regionales de Derechos Humanos \u00a0 y DIH, para buscar en su jurisprudencia los elementos que le permitan construir \u00a0 una visi\u00f3n m\u00e1s amplia de estas garant\u00edas fundamentales. Resulta id\u00f3neo acudir a \u00a0 las normas internacionales de los derechos humanos, para ampliar el contenido y \u00a0 alcance de los derechos constitucionalmente protegidos. Un ejemplo reciente de \u00a0 esta pr\u00e1ctica es la sentencia C-792 de 2014,[58] en que la Corte utiliz\u00f3 tratados de \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia como un criterio de interpretaci\u00f3n \u00a0 vinculante (no obligatoria) de derechos constitucionales, lo que le permiti\u00f3 \u00a0 definir el alcance de las garant\u00edas del debido proceso y de la doble instancia \u00a0 en la materia penal, generando la mayor protecci\u00f3n posible a los derechos \u00a0 fundamentales en juego. El principio pro homine,[59] \u00a0que indica que en caso de discrepancia entre las normas del derecho interno o \u00a0 del derecho internacional, el juez debe aplicar siempre la norma o \u00a0 interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n de los derechos en \u00a0 juego. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos est\u00e1 constituido por los m\u00ednimos que acuerda un conjunto de \u00a0 Estados, de ninguna forma la interpretaci\u00f3n constitucional a la luz de alg\u00fan \u00a0 pacto o Convenci\u00f3n del bloque de Constitucional puede servir para frenar los \u00a0 avances que, dentro del derecho interno, cada Estado Parte haya alcanzado.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) adoptar, en \u00a0 forma progresiva, medidas espec\u00edficas, inclusive programas para: (\u2026) b) \u00a0 Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, \u00a0 incluyendo el dise\u00f1o de programas de educaci\u00f3n formales y no formales apropiados \u00a0 a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y \u00a0 todo otro tipo de pr\u00e1cticas que se basen en la premisa de la inferioridad o \u00a0 superioridad de cualquiera de los g\u00e9neros o en los papeles estereotipados para \u00a0 el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.6. En el control constitucional realizado por la \u00a0 Corte, esta Corporaci\u00f3n verific\u00f3 la coincidencia de los objetivos de la \u00a0 Convenci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y reconoci\u00f3 la necesidad de tomar \u00a0 medidas contra la discriminaci\u00f3n y la violencia contra la mujer. En la sentencia \u00a0 C-408 de 1996 sostuvo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tratado bajo \u00a0 revisi\u00f3n busca, como lo se\u00f1ala su propio t\u00edtulo y el pre\u00e1mbulo, prevenir, \u00a0 erradicar y sancionar toda forma de violencia contra la mujer, objetivo que \u00a0 tiene relaciones con otros instrumentos internacionales que ya fueron adoptados \u00a0 por nuestro pa\u00eds y que pretenden eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer.\u00a0 \u00a0 (\u2026) Con todo, el presente convenio tiene una particular importancia en el plano \u00a0 internacional pues constituye el primer tratado que tiene como objetivo \u00a0 espec\u00edfico erradicar toda forma de agresi\u00f3n contra la mujer, esto es, no s\u00f3lo \u00a0 aquella que ocurre en el \u00e1mbito p\u00fablico sino incluso en la esfera privada y \u00a0 dom\u00e9stica[9]. \/\/ 6- Esta finalidad de la convenci\u00f3n coincide claramente con los \u00a0 valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. En efecto, no \u00a0 s\u00f3lo la mujer, debe ser protegida en su dignidad y derechos constitucionales, \u00a0 como toda persona (CP art. 1\u00ba y 5\u00ba), por lo cual el Estado tiene el deber de \u00a0 librarla de la violencia (CP art. 2\u00ba), sino que, adem\u00e1s, de manera espec\u00edfica, \u00a0 la Constituci\u00f3n proscribe toda discriminaci\u00f3n contra la mujer y ordena la \u00a0 realizaci\u00f3n de la igualdad de derechos y oportunidades entre hombre y mujer (CP \u00a0 art. 43). (\u2026) Por ello la Corte considera que, como bien lo se\u00f1alan varios \u00a0 intervinientes, la exposici\u00f3n de motivos gubernamental y los debates en las \u00a0 C\u00e1maras, el presente instrumento jur\u00eddico tiene gran importancia dentro del \u00a0 contexto social internacional y colombiano pues las distintas modalidades de \u00a0 violencia afectan la dignidad, la vida y la integridad de las mujeres en muy \u00a0 diversas formas.\u201d[64]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.7. A partir de su ratificaci\u00f3n, la Convenci\u00f3n de \u201cBelem \u00a0 do Para\u201d ha sido reiteradamente utilizada como par\u00e1metro de control por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en sentencias en que se analizan cuestiones relativas a la \u00a0 discriminaci\u00f3n o la violencia contra la mujer. Es el caso, entre otras de las \u00a0 decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Sentencia C-355 de 2006.[65] \u00a0 En esa decisi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 una demanda contra los Art\u00edculos 32, numeral 7, \u00a0 122, 123 (parcial) y 124 de la ley 599 de 2000 C\u00f3digo Penal. La convenci\u00f3n fue \u00a0 citada con el fin de entregar una definici\u00f3n concreta sobre la violencia contra \u00a0 la mujer. De igual forma, la convenci\u00f3n fue citada con el fin de aclarar los \u00a0 derechos que posee la mujer frente al aborto, dadas unas condiciones previas de \u00a0 violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la Sentencia C-776 de 2010,[66] \u00a0al resolver la demanda contra los art\u00edculos 13 (parcial)\u00a0 y 19 (parcial) de \u00a0 la Ley 1257 de 2008, \u201cpor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, \u00a0 se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se\u00a0 \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, utiliz\u00f3 los art\u00edculos 8 y 7 de la Convenci\u00f3n, \u00a0 entre otros instrumentos de protecci\u00f3n internacional de la mujer, para recordar \u00a0 el deber estatal de adelantar medidas legislativas para garantizar a las mujeres \u00a0 un vida libre de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la Sentencia C-335 de 2013,[67] \u00a0la Corte examin\u00f3 una demanda contra el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1257 \u00a0 de 2008 (parcial), \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, \u00a0 se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d La Convenci\u00f3n fue citada con el fin de se\u00f1alar \u00a0 la obligaci\u00f3n que tienen los Estados parte de condenar cualquier forma de \u00a0 violencia contra la mujer y adoptar los mecanismos necesarios para erradicar \u00a0 dicha violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En la Sentencia C-368 de 2014,[68] \u00a0la Corte examin\u00f3 una demanda sobre el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007 \u201cPor medio de la cual se reforman \u00a0 parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan \u00a0 medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial \u00a0 impacto para la convivencia y seguridad ciudadana\u201d. La Convenci\u00f3n fue citada \u00a0 ya que la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una \u00a0 manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres \u00a0 y hombres, por consiguiente la Corte reitera que los Estados deben contar con un \u00a0 adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, con una aplicaci\u00f3n efectiva del mismo y \u00a0 con pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y pr\u00e1cticas que permitan actuar de una manera eficaz \u00a0 ante las denuncias. La estrategia de prevenci\u00f3n debe ser integral, es decir, \u00a0 debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones \u00a0 para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia \u00a0 contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En la Sentencia C-022 de 2015,[69] \u00a0la Corte examin\u00f3 una demanda sobre los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1542 de 2012 \u201cPor \u00a0 la cual se reforma el art\u00edculo 74 de la ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal\u201d. La Convenci\u00f3n es citada por la Corte para determinar que el Estado \u00a0 colombiano se ha fundamentado en la misma para poner en la agenda p\u00fablica la \u00a0 problem\u00e1tica de la violencia intrafamiliar, como una forma de violencia basada \u00a0 en el g\u00e9nero y definir la violencia contra la mujer. As\u00ed mismo, el Estado a \u00a0 trav\u00e9s de sus instituciones, ha recogido estos avances y con proclamaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, se inician cambios legislativos en materia de erradicaci\u00f3n \u00a0 de la violencia contra la mujer, con fundamento en los principios \u00a0 constitucionales de igualdad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En la sentencia C-754 de 2015,[70] \u00a0la Corte examin\u00f3 expresi\u00f3n \u201cfacultad\u201d del art\u00edculo 23 de la Ley 1719 de 2014 \u201cPor \u00a0 la cual se modifican algunos art\u00edculos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y \u00a0 se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado, y se dictan otras disposiciones\u201d. El tratado fue citado con el fin \u00a0 de se\u00f1alar el derecho a la salud que poseen las personas en casos de violencia \u00a0 sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En la sentencia C-297 de 2016.[71] \u00a0 En esa decisi\u00f3n la Corte examin\u00f3 el literal e) del art\u00edculo 2\u00ba (parcial) de la \u00a0 Ley 1761 de 2015 \u201cPor la cual se crea el tipo penal de feminicidio como \u00a0 delito aut\u00f3nomo y se dictan otras disposiciones\u201d (Rosa Elvira Cely). La \u00a0 Convenci\u00f3n fue citada con el fin de entregar una definici\u00f3n concreta sobre la \u00a0 violencia contra la mujer y resaltar el deber del Estado en la protecci\u00f3n de la \u00a0 mujer contra acciones violentas como el feminicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Finalmente, en la reciente sentencia \u00a0 C-586 de 2016[72] la Corte analiz\u00f3 y declar\u00f3 inexequibles las \u00a0 expresiones \u201cLas mujeres, sin distinci\u00f3n de edad\u201d contenidas en el \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo,[73] \u00a0 que ten\u00eda como efecto restringir el acceso al trabajo de las mujeres en las \u00a0 minas. Al respecto la sentencia considero, que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2. Respecto del \u00a0 derecho a la igualdad del que son titulares las mujeres y la regla de \u00a0 prohibici\u00f3n de trato discriminado por sexo, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 recurrentemente rese\u00f1a como derecho vigente y como normas vinculantes, las \u00a0 siguientes convenciones y documentos internacionales, que son sectorizados de \u00a0 conformidad con el sistema del que forman parte. (\u2026) La Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y \u00a0 Erradicar la Violencia contra la Mujer, tambi\u00e9n llamada \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do \u00a0 Par\u00e1\u201d, adoptada en dicha ciudad el 9 de junio de 1994, especialmente en lo \u00a0 dispuesto en los numerales f) y j) del art\u00edculo 4, que establecen el derecho a \u00a0 la igualdad ante la ley, el derecho a la igualdad de acceso a las funciones \u00a0 p\u00fablicas; y una norma muy importante, el art\u00edculo 6 que proh\u00edbe el trato \u00a0 discriminado en contra de las mujeres[74].\u00a0 ||\u00a0 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 Como documentos decisivos para Colombia, \u00a0 que imponen la regla de prohibici\u00f3n de trato discriminado como derecho vigente, \u00a0 se tienen: (\u2026) iii. La Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y \u00a0 Erradicar la Violencia contra la Mujer. Bel\u00e9m do Par\u00e1. Especialmente lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 4, que establece el derecho que tienen las mujeres al \u00a0 reconocimiento, goce, ejercicio y protecci\u00f3n de todos los derechos y libertades, \u00a0 entre otros, (\u2026) ; el art\u00edculo 5 que reconoce sus derechos y obliga su \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado, (\u2026)y finalmente el art\u00edculo 6, que establece la \u00a0 regla de prohibici\u00f3n de trato discriminado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.8. La Corte comprueba que adem\u00e1s, luego de 1994 se \u00a0 ratific\u00f3 otro tratado internacional en materia de derechos humanos con normas \u00a0 relativas a la igualdad entre hombres y mujeres en el \u00e1mbito laboral: el \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d. \u00a0 Fue aprobado por la Ley 319 de 1996, declarado constitucional en la sentencia \u00a0 C-251 de 1997[75] y ratificado el 23 de diciembre de \u00a0 1997. El Protocolo de San Salvador, establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]os Estados \u00a0 partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al \u00a0 derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la \u00a0 orientaci\u00f3n vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusv\u00e1lidos. Los \u00a0 Estados partes se comprometen tambi\u00e9n a ejecutar y a fortalecer programas que \u00a0 coadyuven a una adecuada atenci\u00f3n familiar, encaminados a que la mujer pueda \u00a0 contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo\u201d. \u00a0[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.9. En ese sentido, el Protocolo reitera la importancia \u00a0 de las garant\u00edas propias a la seguridad social se\u00f1alando que: \u201c[c]uando se \u00a0 trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social \u00a0 cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de \u00a0 accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, \u00a0 licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto\u201d. \u00a0[77] \u00a0Si bien los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales fundamentales han sido \u00a0 reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto en \u00e1mbito \u00a0 universal como regional, resulta de gran importancia que \u00e9stos derechos sean \u00a0 reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en virtud de este \u00a0 Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.10. Este tratado, tambi\u00e9n ha sido utilizado como \u00a0 par\u00e1metro de control constitucional por esta Corporaci\u00f3n en reiteradas \u00a0 ocasiones, dentro de las que se encuentran aquellas que dieron lugar a las \u00a0 sentencias C-076 de 2006,[78] C-376 de 2010[79] \u00a0y C-754 de 2015.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.11. La Corte pudo verificar que no existe cosa juzgada \u00a0 sobre el asunto que se examina en esa sentencia. Sin embargo, en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, incluso si se hubiera dado una decisi\u00f3n de fondo sobre la norma \u00a0 acusada con relaci\u00f3n al cargo presentado por los accionantes en este proceso \u00a0 (situaci\u00f3n que de acuerdo a la sentencia C-007 de 2016 no se ha dado a\u00fan), \u00a0 existe un cambio relevante del par\u00e1metro de control constitucional entre la \u00a0 fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia C-511 de 1994 y el momento actual, que \u00a0 justificar\u00eda un nuevo examen de la norma frente a los cargos presentados por el \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El cambio en la significaci\u00f3n material de los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el significado material de la Carta y \u00a0 en particular de sus art\u00edculos 13 y 43 ha sufrido un cambio profundo entre la \u00a0 \u00e9poca en que se profiri\u00f3 la sentencia C-511 de 1994 y el momento en que se \u00a0 registr\u00f3 la presente demanda, b\u00e1sicamente porque los elementos que sirven como \u00a0 criterios hermen\u00e9uticos para la interpretaci\u00f3n de las normas han variado. Se \u00a0 pueden diferenciar dichos elementos en al menos dos grupos: en primer lugar, los \u00a0 instrumentos y decisiones internacionales respecto a los derechos de la mujer \u00a0 que han surgido despu\u00e9s de 1994 y en segundo lugar, los elementos contextuales \u00a0 cuyo cambio se refleja en la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 sobre las normas evaluadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. \u00a0Instrumentos, recomendaciones y decisiones internacionales como \u00a0 elementos relevantes para la interpretaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1.1. Una parte importante del Derecho Internacional de \u00a0 los Derechos Humanos est\u00e1 conformada por los instrumentos de \u201cderecho \u00a0 progresivo\u201d (soft law), y las decisiones de \u00f3rganos de control de los \u00a0 tratados de derechos humanos, que propenden por la progresividad de estos \u00a0 derechos, fijando l\u00edneas de trabajo que sirven a los Estados para nutrir su \u00a0 derecho interno de herramientas de interpretaci\u00f3n \u00fatiles para la adecuaci\u00f3n de \u00a0 la normatividad a los est\u00e1ndares internacionales. La Corte se ha referido en \u00a0 diversas ocasiones a la importancia de algunos de estos instrumentos como \u00a0 criterio relevante para la interpretaci\u00f3n del derecho constitucional de los \u00a0 derechos humanos[81] y los ha utilizado tanto en sede de \u00a0 tutela[82] \u00a0como de constitucionalidad.[83] Dentro de m\u00faltiples instrumentos \u00a0 internacionales no obligatorios, que se han generado con posterioridad al a\u00f1o \u00a0 1994 y que consagran compromisos en materia de igualdad entre hombres y mujeres, \u00a0 eliminaci\u00f3n de estereotipos discriminatorios y erradicaci\u00f3n de toda forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n, se pueden mencionar, entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de la UNESCO \u00a0 sobre la contribuci\u00f3n de las mujeres a una cultura de paz (1995),[85] \u00a0esta Declaraci\u00f3n subraya la importancia del equilibrio de g\u00e9nero, de las \u00a0 relaciones din\u00e1micas entre mujeres y hombres en la construcci\u00f3n de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n y Plataforma de \u00a0 acci\u00f3n de Beijing en 1995,[86] es el primer documento internacional en \u00a0 reconocer expl\u00edcitamente que persisten las desigualdades entre mujeres y \u00a0 hombres, que sigue habiendo obst\u00e1culos importantes y, a partir de dicho \u00a0 reconocimiento; en pretender lograr la igualdad de derechos, de oportunidades y \u00a0 de acceso a los recursos, la distribuci\u00f3n equitativa entre hombres y mujeres.\u00a0 \u00a0 Particular importancia tiene la Declaraci\u00f3n y Plataforma de Acci\u00f3n de Beijing, \u00a0 celebrada en septiembre de 1995 y adoptada de forma un\u00e1nime por 189 pa\u00edses, \u00a0 incluido Colombia. Constituye un programa en favor del empoderamiento de la \u00a0 mujer y en su elaboraci\u00f3n se tuvo en cuenta el documento clave de pol\u00edtica \u00a0 mundial sobre igualdad de g\u00e9nero. La Declaraci\u00f3n y Plataforma de Acci\u00f3n de \u00a0 Beijing establece una serie de objetivos estrat\u00e9gicos y medidas para el progreso \u00a0 de las mujeres y el logro de la igualdad de g\u00e9nero en m\u00faltiples aspectos, \u00a0 incluido el \u00e1mbito laboral. El principio 24 de la Declaraci\u00f3n sostiene, que los \u00a0 gobiernos firmantes est\u00e1n decididos a: \u201cAdoptar las medidas que sean \u00a0 necesarias para eliminar todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las mujeres y \u00a0 las ni\u00f1as, y suprimir todos los obst\u00e1culos a la igualdad de g\u00e9nero y al adelanto \u00a0 y potenciaci\u00f3n del papel de la mujer;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1.2. Por otra parte, sobre la importancia de las \u00a0 decisiones y recomendaciones de \u00f3rganos de control de los tratados en materia de \u00a0 derechos humanos y en particular de las sentencias de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, resulta muy pertinente el an\u00e1lisis de la Corte que se recopila \u00a0 en la reciente sentencia C-327 de 2016 en la que se concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial trazada por la Corte ha sido pac\u00edfica y reiterada en afirmar que \u00a0 la jurisprudencia proferida por organismos internacionales, y en este caso en \u00a0 particular por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sirve como criterio \u00a0 relevante que se debe tener en cuenta para fijar el alcance y contenido de los \u00a0 derechos y deberes que se encuentran consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 interno. No obstante, tambi\u00e9n ha dicho que el alcance de estas decisiones en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe ser sistem\u00e1tica, en \u00a0 concordancia con las reglas constitucionales y que adem\u00e1s cuando se usen \u00a0 precedentes de derecho internacional como criterio hermen\u00e9utico se deben \u00a0 analizar las circunstancias de cada caso particular para establecer su \u00a0 aplicabilidad.\u201d [87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se pueden ver por ejemplo \u00a0 las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) En lo que corresponde al Sistema \u00a0 Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 en el caso Fern\u00e1ndez Ortega y otros vs. M\u00e9xico,[88] \u00a0 determin\u00f3 que la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y \u00a0 una manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre \u00a0 mujeres y hombres. La Corte Interamericana sostuvo que la violencia contra la \u00a0 mujer no s\u00f3lo constituye una violaci\u00f3n de los derechos humanos, sino que es \u00a0\u201cuna ofensa a la dignidad humana y una manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder \u00a0 hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los \u00a0 sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo \u00e9tnico, \u00a0 empleo, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religi\u00f3n y afecta \u00a0 negativamente sus propias bases\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el Caso Atala Riffo y Ni\u00f1as vs. \u00a0 Chile,[89] la Corte reiter\u00f3 que la mujer ha sido a \u00a0 trav\u00e9s de la historia v\u00edctima de estereotipos que interfieren de forma \u00a0 arbitraria en su vida privada y familiar, tales como la crianza de sus hijos, \u00a0 mencionando\u00a0 que \u201c\u2018la mujer es objeto de un estereotipo el cual \u00a0 consiste\u2019 exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida lo que \u00a0 implica utilizar una concepci\u00f3n \u2018tradicional\u2019 sobre el rol social de las mujeres \u00a0 como madres fungiendo en el hogar, seg\u00fan la cual se espera socialmente que las \u00a0 mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas y \u00a0 que en pos de esto hubiera debido privilegiar la crianza de los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 renunciando a un aspecto esencial de su identidad. (\u2026).\u201d Se condicionan sus \u00a0 intenciones laborales, pues se debe quedar en el hogar cuidando a los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iii) En el \u00a0 Caso Gonz\u00e1lez y otras, Campo Algodonero vs. M\u00e9xico,[90] \u00a0 determin\u00f3 que el \u201c(\u2026) estereotipo de g\u00e9nero se refiere a una \u00a0 pre-concepci\u00f3n de atributos o caracter\u00edsticas pose\u00eddas o papeles que son o \u00a0 deber\u00edan ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Teniendo en \u00a0 cuenta las manifestaciones efectuadas por el Estado (\u2026)\u201d. En este caso \u00a0 emblem\u00e1tico por la cantidad de v\u00edctimas y la gravedad de la violencia, una de \u00a0 las causas fue que las mujeres fueron participando paulatinamente en la vida \u00a0 econ\u00f3mica gracias al empleo pero \u201c[e]ste cambio social en los papeles de las \u00a0 mujeres no ha sido acompa\u00f1ado de un cambio en las actitudes y las mentalidades \u00a0 tradicionales -el cariz patriarcal- manteni\u00e9ndose una visi\u00f3n estereotipada de \u00a0 los papeles sociales de hombres y mujeres\u201d. Esto, seg\u00fan la Corte, llev\u00f3 a \u00a0 conflictos al interior de las familias y culmin\u00f3 con la desaparici\u00f3n y muerte de \u00a0 varios centenares de mujeres. La Corte IDH concluy\u00f3: \u201ces preocupante el hecho de que algunos de estos cr\u00edmenes \u00a0 parecen presentar altos grados de violencia, incluyendo sexual, y que en general \u00a0 han sido influenciados, tal como lo acepta el Estado, por una cultura de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer, la cual, seg\u00fan diversas fuentes probatorias, ha \u00a0 incidido tanto en los motivos como en la modalidad de los cr\u00edmenes, as\u00ed como en \u00a0 la respuesta de las autoridades frente a \u00e9stos.\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iv) Por su \u00a0 parte, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el informe de admisi\u00f3n \u00a0 del Caso de Elena T\u00e9llez Blanco vs. Costa Rica[92] en 2007, estableci\u00f3 que conforme a \u00a0 est\u00e1ndares internacionales del Sistema Universal de Derechos Humanos los Estados \u00a0 est\u00e1n obligados a eliminar la discriminaci\u00f3n contra las mujeres en el empleo y \u00a0 as\u00ed mismo, asegurarle una efectiva igualdad de derechos con el hombre en este \u00a0 campo. Es de resaltar la importancia que brinda el sistema interamericano en \u00a0 materia de prohibiciones frente a todos los estereotipos de g\u00e9nero, que son \u00a0 generalmente visibles en los contextos sociales, pol\u00edticos, econ\u00f3micos y \u00a0 culturales en los que se desempe\u00f1a el rol de la mujer y que generan desventajas \u00a0 en la cotidianidad. Por eso la Corte Interamericana y la Comisi\u00f3n consideran que \u00a0 todo estereotipo sobre las funciones que tenga como finalidad marginar, excluir \u00a0 a las mujeres en su acceso al trabajo que genere discriminaciones y \u00a0 restricciones a sus derechos y libertades, incluida la autonom\u00eda personal, es \u00a0 una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos \u00a0 Humanos (Pacto de San Jos\u00e9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En el \u00e1mbito de Naciones Unidas, la \u00a0 Observaci\u00f3n General 28 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos sobre la igualdad de \u00a0 derechos entre hombres y mujeres (2000),[93] determina que todos los seres humanos \u00a0 deben disfrutar en pie de igualdad e \u00edntegramente de todos los derechos \u00a0 previstos en el Pacto. Esta disposici\u00f3n no puede surtir plenamente sus efectos \u00a0 cuando se niega a alguien el pleno disfrute de cualquier derecho del Pacto en un \u00a0 pie de igualdad. En consecuencia, los Estados deben garantizar a hombres y \u00a0 mujeres por igual el disfrute de todos los derechos previstos en el Pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Respecto a la importancia de la igualdad \u00a0 en el \u00e1mbito laboral entre las mujeres y los hombres en los pa\u00edses \u00a0 latinoamericanos, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, en su informe del 28 de mayo \u00a0 1996, consider\u00f3 que en el Salvador, \u201clas condiciones de trabajo en las zonas \u00a0 francas se han deteriorado y que la falta de medios ha entorpecido la labor de \u00a0 los servicios de inspecci\u00f3n laboral de vigilar la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones relativas al salario m\u00ednimo, la igualdad de remuneraci\u00f3n de \u00a0 hombres y mujeres, las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo o los \u00a0 despidos arbitrarios\u2019\u2019.[94]\u00a0 En el caso de Per\u00fa, \u00a0 mediante su observaci\u00f3n del 18 de noviembre de 1996, el Comit\u00e9 lamenta la falta \u00a0 de informaci\u00f3n precisa y completa sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la mujer y \u00a0 sobre el goce por \u00e9stas de los derechos consagrados en el Pacto, \u201cen \u00a0 particular en lo que se refiere a su capacidad legal, la incidencia de la \u00a0 violencia y del abuso sexual contra las detenidas o presas, las restricciones de \u00a0 derecho y de hecho en el \u00e1rea laboral y los efectos de leyes y programas \u00a0 recientes dirigidos a solucionar el problema de la violencia contra ellas\u201d.[95] \u00a0De manera similar, en el caso de Bolivia, mediante la observaci\u00f3n del 1 de mayo \u00a0 de 1997, el Comit\u00e9 determin\u00f3 que el hecho de que, pese a las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de los derechos de la mujer y la legislaci\u00f3n con la que se \u00a0 intenta poner t\u00e9rmino a la discriminaci\u00f3n, \u201cen Bolivia la mujer sigue \u00a0 recibiendo un trato que no es igual al del hombre, debido en parte a la \u00a0 continuaci\u00f3n de las actitudes tradicionales y a unas leyes anticuadas que \u00a0 contravienen a todas luces las disposiciones del Pacto. Tambi\u00e9n observa que la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral no protege debidamente los derechos de las mujeres, en \u00a0 particular las que se dedican al trabajo dom\u00e9stico\u201d.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Finalmente, seg\u00fan las conclusiones del \u00a0 informe de 2004 sobre Am\u00e9rica Latina y el Caribe, el escenario que se analiz\u00f3 en \u00a0 Colombia no se aleja de las dem\u00e1s experiencias latinoamericanas, toda vez que el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos insta a que el Estado de Colombia adopte medidas \u00a0 legislativas y financieras necesarias para garantizar la independencia de la \u00a0 Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer a fin de tener la \u00a0 posibilidad de afrontar con eficacia los graves problemas que se plantean al \u00a0 respecto en el pa\u00eds. Regularizando las condiciones de \u201clas madres \u00a0 comunitarias considerarlas como trabajadoras para que tengan derecho a percibir \u00a0 el salario m\u00ednimo. El Comit\u00e9 alienta al Estado Parte a adoptar medidas \u00a0 destinadas a reducir el elevado \u00edndice de desempleo y, en particular, a resolver \u00a0 el problema del desempleo de los j\u00f3venes y las mujeres\u201d.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. Variaci\u00f3n jurisprudencial sobre la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y \u00a0 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2.1. La jurisprudencia temprana de la Corte \u00a0 Constitucional utiliz\u00f3 dentro de sus criterios, al menos en dos ocasiones, \u00a0 conceptos que hoy se consideran censurables en materia de g\u00e9nero.\u00a0 As\u00ed, en \u00a0 la sentencia \u00a0C-410 de \u00a0 1994, en que la Corte, al analizar argumentos del demandante sobre la \u00a0 inexequiblidad de las medidas afirmativas para la jubilaci\u00f3n de las mujeres, \u00a0 sostuvo: \u201cen conclusi\u00f3n, mujeres y hombres conforman grupos cuya condici\u00f3n es \u00a0 distinta, pues es un hecho incontrovertible que nuestra sociedad deslinda con \u00a0 claridad los papeles y funciones que cumplen unas y otros\u201d. [98] \u00a0\u00a0Esta misma postura va a ser luego reiterada e incluso transcrita en la \u00a0 sentencia C-511 de 1994 ya antes analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2.2. Este estereotipo fue paulatinamente \u00a0 abandonado y puede verificarse su total cambio a partir de la sentencia C-082 de \u00a0 1999,[99] \u00a0en la que se alegaba la diferenciaci\u00f3n injustificada entre hombres y mujeres \u00a0 en el numeral 7 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, al vincular diversas \u00a0 consecuencias civiles por el adulterio cometido por los dos sexos. La Corte \u00a0 concluye que la norma contiene una clara discriminaci\u00f3n entre hombre y mujer en \u00a0 las causales de divorcio. La Corte declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del numeral 7 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, que se\u00f1alaba \u00a0 que el matrimonio era nulo y sin efectos \u201cCuando se ha celebrado entre la \u00a0 mujer ad\u00faltera y su c\u00f3mplice\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2.3. En la sentencia C-371 del 2000 \u00a0 se estudi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria N\u00b062\/98 \u00a0 Senado y N\u00b0158\/98 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reglamenta la efectiva participaci\u00f3n de la mujer \u00a0 en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, \u00a0 de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se \u00a0 dictan otras disposiciones&#8221;.[100] La Corte manifest\u00f3 que la ley \u00a0 estatutaria analizada deb\u00eda estar acorde a un ordenamiento igualitario como lo \u00a0 es el colombiano. Adem\u00e1s, se deb\u00eda garantizar que las condiciones para hombres y \u00a0 mujeres sean equitativas: \u201cel legislador \u00a0 aspira a que la mujer ocupe cargos en los m\u00e1s altos niveles decisorios, lo \u00a0 importante y, en principio lo \u00fanico permitido, es trazar e instrumentar \u00a0 pol\u00edticas encaminadas a estimular el acceso de las mujeres a la educaci\u00f3n \u00a0 superior y remover los obst\u00e1culos que pugnan con ese prop\u00f3sito\u201d.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2.4. En la sentencia T-530 de 2002,[102] se estudi\u00f3 el trato igualitario para \u00a0 las mujeres y los varones empleados en ECOPETROL. Estos \u00faltimos pod\u00edan inscribir \u00a0 a sus esposas a los beneficios que otorga la empresa para la pareja permanente, \u00a0 a diferencia de las mujeres que no pod\u00edan inscribir a sus c\u00f3nyuges, excepto si \u00a0 probaban que sus esposos depend\u00edan econ\u00f3micamente de ellas. La Corte manifiesta \u00a0 que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que todos nacen libres e \u00a0 iguales ante la ley, y aunque admite diferencias, no permite que sean por raz\u00f3n, \u00a0 entre otras, de sexo, por eso se reitera en el art\u00edculo 43 la igualdad entre \u00a0 hombres y mujeres. Por esta raz\u00f3n, la Corte concede la tutela para proteger el \u00a0 derecho a la igualdad de la mujer y con esto, cese la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2.5. En la sentencia C-184 \u00a0 de 2003 la Corte Constitucional dio un avance significativo en el rechazo frente \u00a0 al estereotipo del sexo d\u00e9bil y la igualdad entre los sexos.[103] En la \u00a0 sentencia se examin\u00f3 la constitucionalidad de algunas expresiones contenidas en \u00a0 el art\u00edculo 1 de la Ley 750 de 2002, de las cuales se desprenden normas sobre la \u00a0 protecci\u00f3n especial, en temas de prisi\u00f3n domiciliaria y trabajo comunitario, a la mujer cabeza de \u00a0 familia. La Corte, teniendo en cuenta la igualdad entre hombres y mujeres \u00a0 rechaza la existencia de roles determinados para cada sexo, y decide dejar claro \u00a0 que estos beneficios tambi\u00e9n pueden ser tomados por el padre cabeza de familia. \u00a0 \u201cLa decisi\u00f3n que debe tomar la Corte est\u00e1 llamada a no promover ni el \u00a0 estereotipo que pesa en cabeza de las mujeres ni el estereotipo que se proyecta \u00a0 en los hombres. Si el prejuicio en el caso de las mujeres es que est\u00e1n \u00a0 \u201cnaturalmente\u201d llamadas a encargarse de la crianza de los hijos y a realizar las \u00a0 labores dom\u00e9sticas, el estereotipo reflejo en el caso de los hombres es que su \u00a0 lugar est\u00e1 en las actividades de provisi\u00f3n de sustento realizadas en la esfera \u00a0 p\u00fablica y, por lo tanto, los asuntos del hogar y el cuidado de los menores no \u00a0 son un asunto \u201cpara ellos\u201d, ni siquiera en el caso de los hijos propios.\u201d[104] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2.6. La sentencia T-247 de 2010,[105] resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la \u00a0 igualdad vulnerado a la actora que re\u00fane las condiciones y requisitos para el \u00a0 desempe\u00f1o del cargo pero a quien le fue comunicado que la pol\u00edtica de ECOPETROL \u00a0 era no recibir mujeres para ese cargo. De esta manera, la Corte plantea el caso \u00a0 el cual involucra elementos que vulneran el principio de \u00a0 igualdad de g\u00e9nero y del derecho de acceso a un trabajo en condiciones de \u00a0 dignidad. En este sentido, la sala encuentra que la se\u00f1ora no fue contratada por \u00a0 el hecho de ser mujer y, existe una clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 y 43 de la \u00a0 carta por parte de las empresas demandadas en este espec\u00edfico caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2.7. Por otra parte, la sentencia T-957 del 2014 \u00a0 tutel\u00f3 los derechos fundamentales de una mujer v\u00edctima de violencia psicol\u00f3gica. \u00a0 La Corte consider\u00f3 que el Juez de familia hab\u00eda negado err\u00f3neamente la \u00a0 causal de divorcio por \u201clos ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de \u00a0 obra\u201d (art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil). Para la Corte, la mujer hab\u00eda \u00a0 sido v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, y la decisi\u00f3n judicial se bas\u00f3 en el estereotipo \u00a0 de la mujer sometida al hogar a\u00fan a costa de su propia integridad. La Corte \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cEsta mirada contiene diversos estereotipos de g\u00e9nero que no \u00a0 pueden seguir pasando por alto, en las esferas judiciales\u201d, pues \u201cDetr\u00e1s de ese argumento, est\u00e1 la idea de que la mujer \u00a0 debe soportar las peleas y los maltratos (as\u00ed sean mutuos) por varios a\u00f1os \u00a0 (desde 2007) y buscar la forma de adaptarse al conflicto, pues si no se llega a \u00a0 los\u00a0\u201cgolpes\u201d, el conflicto no amerita la disoluci\u00f3n del matrimonio. \u00a0 Se privilegia entonces ese v\u00ednculo, por encima de la salud mental de los \u00a0 miembros de la familia\u201d.[106] La sala evidenci\u00f3 un gran patr\u00f3n de estereotipos \u00a0 sociales y culturales discriminatorios hacia la mujer en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2.8. \u00a0 Finalmente y evidenciando la postura m\u00e1s reciente de la Corte Constitucional \u00a0 sobre el asunto, en la sentencia C-586 de 2016[107] \u00a0la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cLas mujeres, sin distinci\u00f3n de \u00a0 edad\u201d, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.[108] La Corte analiz\u00f3 el desarrollo \u00a0 interpretativo del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, y explic\u00f3 que existen tratos \u00a0 legislativos diferenciales, socialmente admitidos que contienen efectos \u00a0 discriminatorios e impiden el goce de los derechos fundamentales de la mujer, \u00a0 como aquellas limitaciones en el acceso al trabajo que se fundamentan en \u00a0 estereotipos y son formas de discriminaci\u00f3n indirecta. Como conclusi\u00f3n, sobre el \u00a0 examen normativo se se\u00f1ala que \u201cel derecho a la igualdad y la regla de \u00a0 prohibici\u00f3n de trato discriminado a las mujeres son obligatorios a la luz del \u00a0 Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que se trata de derecho vigente, \u00a0 y que dentro de esta perspectiva, las autoridades p\u00fablicas y los particularices \u00a0 est\u00e1n jur\u00eddicamente obligados desde el Derecho Internacional, a no incurrir en \u00a0 diferencias de trato discriminatorio a las mujeres.\u201d Luego al analizar la \u00a0 evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en la materia, y en una conclusi\u00f3n \u00a0 sumamente pertinente para el actual examen, sostiene la citada sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Dentro de esta comprensi\u00f3n, las medidas que impiden el acceso de las \u00a0 mujeres a diversas clases de trabajos y actividades, han sido hist\u00f3ricamente \u00a0 presentadas como medidas de protecci\u00f3n, que diferencian entre trabajos para \u00a0 hombres y trabajos para mujeres, las que tienen a la base estereotipos de \u00a0 g\u00e9nero, que permiten la introducci\u00f3n de diferencias de trato inconstitucionales, \u00a0 como ocurre en el caso del enunciado demandado.\u201d[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte resulta, por lo tanto, \u00a0 evidente que existe una evoluci\u00f3n en el sentido y alcance de los art\u00edculos 13 y \u00a0 43 de la Carta, que rechaza los estereotipos de g\u00e9nero y establece como \u00a0 inaceptables las diferenciaciones que restringen los derechos y oportunidades de \u00a0 las mujeres con base en asignaciones de roles o tradiciones de oficios, \u00a0 contrarias a la igualdad. Es con base en los par\u00e1metros se\u00f1alados del bloque de \u00a0 constitucionalidad y de la jurisprudencia, que corresponde a la Sala analizar el \u00a0 cargo sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Cambio en el contexto normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La Ley objeto de estudio, ha sido demandada en 40 \u00a0 ocasiones hasta la fecha, de las cuales, en 21 oportunidades se han rechazado \u00a0 las demandas. De las sentencias proferidas al respecto, las cuestiones \u00a0 fundamentalmente debatidas pueden agruparse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) respecto de la excepci\u00f3n para miembros de \u00a0 comunidades y pueblos \u00e9tnicos, la sentencia C-058 de 1994;[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) en cuanto a la obligaci\u00f3n de resolver la \u00a0 situaci\u00f3n militar de las personas y las consecuencias que acarrea no hacerlo, \u00a0 deben tenerse en cuenta dos decisiones del inicio de la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional (la sentencia C-406 de 1994,[111] por una parte, y la sentencia C-561 de \u00a0 1995, por otra.[112] \u00a0Al respecto tambi\u00e9n ha de consultarse \u00a0 un fallo m\u00e1s reciente sobre la misma cuesti\u00f3n, a saber, la sentencia C-879 de \u00a0 2011;[113]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) respecto de la diferencia en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio entre hombres y mujeres, una sentencia del inicio de la \u00a0 jurisprudencia (C-511 de 1994),[114] y otra reciente (C-007 de 2016);[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) sobre la implicaci\u00f3n para las personas \u00a0 transg\u00e9nero y transexuales (o trans) deben consultarse al menos dos \u00a0 decisiones inhibitorias recientes por ineptitud sustantiva de las demandas; por \u00a0 una parte la sentencia C-584 de 2015[116] y por otra la sentencia C-006 de 2016.[117]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Tambi\u00e9n la Corte analiz\u00f3 demandas respecto de las \u00a0 desigualdades generadas con los beneficios otorgados a quienes prestan el \u00a0 servicio militar en las sentencias C-022 de 1996[118] \u00a0y C-1410 de 2000;[119] sobre la protecci\u00f3n de los menores de \u00a0 edad se profiri\u00f3 la sentencia C-339 de 1998;[120] respecto de las desigualdades entre \u00a0 religiones para efectos de la exenci\u00f3n del servicio, la sentencia C-478 de 1999;[121] \u00a0profiri\u00f3 una decisi\u00f3n sobre las posibles desigualdades en contra de los \u00a0 reclutas, en la sentencia C-1409 de 2000;[122] declar\u00f3 inexequible una norma sobre la \u00a0 fijaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la tarifa, por considerarla contraria al principio \u00a0 de legalidad tributaria en la sentencia C-621 de 2007;[123] \u00a0analiz\u00f3 igualmente las desigualdades entre formas de familia a las que \u00a0 pertenecen los hijos \u00fanicos o que conformen los que sean llamados a prestar \u00a0 servicio en la sentencia C-755 de 2008;[124] y analiz\u00f3 una cuesti\u00f3n sobre objeci\u00f3n \u00a0 de consciencia en la sentencia C-728 de 2009.[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Como consecuencia de estos ex\u00e1menes, la norma ha sido \u00a0 modificada en algunas de sus disposiciones as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0Del art\u00edculo 14, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cCuando se llegue a la mayor\u00eda de edad sin haberse dado \u00a0 cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, la autoridad podr\u00e1 compelerlo sin perjuicio de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las sanciones que se establecen en la presente Ley.\u201d Fue \u00a0 declarado exequible de manera condicionada.[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El art\u00edculo 22. \u201cCuota \u00a0 de compensaci\u00f3n militar\u201d.\u00a0 La expresi\u00f3n El Gobierno determinar\u00e1 \u00a0 su valor y las condiciones de liquidaci\u00f3n y recaudo\u201d, fue declarada \u00a0 inexequible. \u00a0[127]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 28. \u201cExenci\u00f3n \u00a0 en tiempo de paz. (\u2026) c) El hijo \u00fanico hombre o mujer, de matrimonio o de \u00a0 uni\u00f3n permanente, de mujer viuda, divorciada separada o madre soltera\u201d; \u00a0 la expresi\u00f3n subrayada fue declarada inexequible;[128] \u00a0as\u00ed mismo el literal g) Los casados que hagan vida conyugal. Fue \u00a0 declarado exequible condicionado \u201cen el entendido de que la exenci\u00f3n all\u00ed \u00a0 establecida se extiende a quienes convivan en uni\u00f3n permanente, de acuerdo con \u00a0 la ley\u201d.[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 29. \u201cAplazamientos. \u00a0 (\u2026)d) Haber sido aceptado o estar cursando \u00a0 estudios en establecimientos reconocidos\u00a0por \u00a0 las autoridades eclesi\u00e1sticas\u00a0(\u2026)\u201d,\u00a0declarado \u00a0 exequible\u00a0 \u00a0\u201cen el entendido de que la misma se refiere a todas las \u00a0 iglesias y confesiones religiosas reconocidas jur\u00eddicamente por el Estado \u00a0 colombiano\u201d. \u00a0[130]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 40 literal b) [131] fue declarado \u00a0 inexequible en 1996[132] y m\u00e1s tarde en 2000, \u00a0 el literal d)[133] fue igualmente \u00a0 declarado inexequible.[134]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 41[135] fue\u00a0declarado \u00a0 exequible de manera condicionada en 2011.[136]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Las modificaciones generadas por las declaratorias de \u00a0 inexequiblidad o exequibilidad condicionada han estado dirigidas principalmente \u00a0 en dos v\u00edas: la primera en hacer menos gravosa la obligaci\u00f3n y consecuencias del \u00a0 servicio militar, de forma que no se convierta en una carga desproporcionada \u00a0 para los ciudadanos, y la segunda, en adecuar la Ley a las exigencias del \u00a0 derecho a la igualdad, tanto en las excepciones, como en los beneficios que se \u00a0 generan de forma que no se generen discriminaciones ni diferenciaciones que \u00a0 generen desequilibrios entre los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. El cargo sobre la desigualdad entre hombres y mujeres \u00a0 fue presentado casi desde el primer momento de vigencia de la Ley. La sentencia \u00a0 C-511 de 1994[137] fue la tercera sentencia que se \u00a0 profiri\u00f3 sobre la norma, y a tan solo un a\u00f1o de haber entrado en vigor. A partir \u00a0 de ese momento, se han presentado 5 demandas contra el art\u00edculo 10, argumentando \u00a0 la violaci\u00f3n a la igualdad entre hombres y mujeres cuatro (4) de las cuales \u00a0 fueron rechazadas por tratarse de un asunto respecto del cual existe cosa \u00a0 juzgada constitucional, y una, analizada de fondo, para dar lugar a la sentencia \u00a0 C-007 de 2016[138] que resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en \u00a0 la decisi\u00f3n C-511 de 1994, por no tener la demanda una argumentaci\u00f3n suficiente \u00a0 sobre los posibles cambios en el par\u00e1metro de control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Por lo tanto, han transcurrido m\u00e1s de dos d\u00e9cadas \u00a0 desde que se profiri\u00f3 la sentencia C-511 de 1994, y la Corte no ha tenido la \u00a0 oportunidad de analizar la norma a la luz de las variaciones jurisprudenciales, \u00a0 normativas y sociales que ha tenido el pa\u00eds en materia de igualdad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El juicio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado en la demanda, \u00a0 que trae a colaci\u00f3n una supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad entre \u00a0 hombres y mujeres, se hace necesario realizar un test integrado de igualdad, en \u00a0 este caso entre los hombres y mujeres, respecto de las diferentes tareas que \u00a0 prestan en el servicio militar, y el criterio que sirve de base para establecer \u00a0 dicha diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-022 de 1996[139] \u00a0que examinaba una de las disposiciones de la Ley 48 de 1993 \u2013ahora estudiada-, \u00a0 refiri\u00e9ndose a la labor de la Corte frente al control constitucional de las \u00a0 normas con base en el principio de igualdad, adelant\u00f3 las siguientes \u00a0 precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, \u00a0 hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la f\u00f3rmula \u00a0 cl\u00e1sica (como la contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), tiene \u00a0 sentido s\u00f3lo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: \u00a0 \u00bfigualdad entre qui\u00e9nes?, \u00bfigualdad en qu\u00e9?, \u00bfigualdad con base en qu\u00e9 criterio? \u00a0 Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser \u00a0 derechos, ventajas econ\u00f3micas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la \u00a0 necesidad, el m\u00e9rito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos primeros \u00a0 interrogantes pueden ser respondidos a trav\u00e9s del estudio de los hechos materia \u00a0 de la controversia.\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer \u00a0 interrogante, relativo al criterio utilizado para establecer un tratamiento \u00a0 diferenciado, implica una valoraci\u00f3n por parte de quien pretenda responderlo. En \u00a0 el seno de un Estado Social de Derecho, en el que se establece el control \u00a0 constitucional de las leyes[140], el criterio de diferenciaci\u00f3n usado \u00a0 por el legislador est\u00e1 sometido al control del juez constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, en la Sentencia C-673 de 2001, la Corte \u00a0 hizo referencia al test de razonabilidad como herramienta para determinar la \u00a0 constitucionalidad del criterio con base en el cual se daba un trato diferente \u00a0 en el decreto 2277 de 1979 respecto de las condiciones entre docentes oficiales \u00a0 y no oficiales para ascender en el escalaf\u00f3n docente. Al respecto se dijo:\u201c(\u2026) \u00a0 el test de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional,[141] \u00a0comparada e internacional desarrollan generalmente el test en tres pasos: 1. el \u00a0 an\u00e1lisis del fin buscado por la medida, 2. el an\u00e1lisis del medio empleado y 3. \u00a0 el an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos \u00a0 busca absolver diversas preguntas, seg\u00fan se trate de un test estricto, \u00a0 intermedio o leve\u201d.[142] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Corte desarroll\u00f3 un conjunto de herramientas \u00a0 denominado juicio o test de igualdad, cuyo objeto es verificar la existencia de \u00a0 una violaci\u00f3n al respectivo principio. En primer lugar, tomar en consideraci\u00f3n \u00a0 que el derecho a la igualdad es de car\u00e1cter relacional, esto es, supone \u00a0 una comparaci\u00f3n entre sujetos, situaciones y medidas. Por ello, el uso del \u00a0 juicio o test implica la identificaci\u00f3n de tres presupuestos principalmente, a \u00a0 saber: (i) los sujetos a comparar; (ii) el bien, beneficio o ventaja respecto \u00a0 del cual se da el tratamiento desigual; y (iii) el criterio relevante que da \u00a0 lugar al trato diferenciado.[143] Ha sido sostenido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional,[144] que el juicio integrado de igualdad \u00a0 tiene tres etapas de an\u00e1lisis, distribuidas de la siguiente manera: (i) \u00a0 establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o tertium \u00a0 comparationis, esto es, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles \u00a0 de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en \u00a0 el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o \u00a0 igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la \u00a0 comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente desde la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Adem\u00e1s, en lo que concierne a la intensidad del juicio \u00a0 o test en cuesti\u00f3n, el tribunal ha se\u00f1alado, en sentencias como la C-227 de 2004[145] \u00a0que el test a emplear podr\u00e1 ser: (i) leve, en tanto la medida legislativa haga \u00a0 alusi\u00f3n a materias econ\u00f3micas, tributarias, de pol\u00edtica internacional o aquellas \u00a0 en las cuales el legislador disponga de un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa, esto es, que el medio empleado sea id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n del fin \u00a0 y que no existan prohibiciones constitucionales respecto del fin buscado y de \u00a0 dicho medio; (ii) intermedio, siempre que se est\u00e9 ante una valoraci\u00f3n de medidas \u00a0 legislativas en las cuales se pueda ver afectado el goce de un derecho \u00a0 constitucional no fundamental. Este nivel del juicio representa una exigencia \u00a0 mayor y comprende no \u00fanicamente la consideraci\u00f3n acerca de la conveniencia del \u00a0 medio, sino tambi\u00e9n el examen de la conducencia para la materializaci\u00f3n del fin \u00a0 perseguido por la norma examinada; y (iii) estricto, para los casos en los que \u00a0 la medida tenga una mayor proximidad a los principios, derechos y valores \u00a0 superiores, en cuyo caso, debe llevarse a cabo un estudio \u00edntegro de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Juicio de igualdad de la \u00a0 disposici\u00f3n que limita las tareas de las mujeres en el servicio militar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El alcance de las disposiciones impugnadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El art\u00edculo 10 \u00a0 de la Ley, cuyo par\u00e1grafo est\u00e1 siendo actualmente estudiado, pertenece y da \u00a0 inicio al T\u00edtulo II\u00a0 \u201cDe la situaci\u00f3n militar\u201d Cap\u00edtulo I \u201cServicio \u00a0 militar obligatorio\u201d de la Ley. La expresi\u00f3n demandada expresa en su \u00a0 contexto que: \u201cLa mujer colombiana prestar\u00e1 el servicio militar voluntario, \u00a0 (\u2026) en tareas de apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa \u00a0 de la ecolog\u00eda y el medio ambiente, y en general, de las actividades que \u00a0 contribuyan a la modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La Corte Constitucional ha entendido el servicio militar \u00a0 obligatorio como \u201cun deber de estirpe constitucional, de aplicaci\u00f3n general y \u00a0 con car\u00e1cter perentorio, salvo las excepciones que fije el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d.[146]\u00a0Conforme \u00a0 fue recapitulado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-561 de 2005,[147]\u00a0la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional del servicio militar obligatorio tiene las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es un deber constitucional que se concatena con otras \u00a0 obligaciones tambi\u00e9n de estirpe constitucional, relacionadas con la protecci\u00f3n \u00a0 de las personas en condiciones de dignidad, a trav\u00e9s, por ejemplo, de la fuerza \u00a0 p\u00fablica.\u00a0As\u00ed, de manera general,\u00a0dentro de las obligaciones de la persona y del \u00a0 ciudadano se encuentran las de &#8220;respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas \u00a0 leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad \u00a0 nacionales&#8221; o para &#8220;defender y difundir los derechos humanos como fundamento de \u00a0 la convivencia pac\u00edfica&#8221;;\u00a0 y de &#8220;propender al logro y mantenimiento de la \u00a0 paz&#8221; (art. 95 C.N.).\u00a0 Deberes estos gen\u00e9ricos cuya finalidad, resulta \u00a0 coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de \u00a0 la fuerza p\u00fablica. (ii) El servicio militar obligatorio es una carga social que \u00a0 irroga beneficios generales y, por ende, est\u00e1 vinculada al cumplimiento del fin \u00a0 social del Estado del logro del bienestar general.\u00a0 \u201cresponde, sin lugar \u00a0 a dudas, a una concepci\u00f3n del Estado moderno y contempor\u00e1neo, que al tiempo que \u00a0 rodea de garant\u00edas al hombre para su realizaci\u00f3n en los distintos \u00e1mbitos de su \u00a0 existencia, le encarga, en la dimensi\u00f3n de los deberes autoconstructivos, de las \u00a0 cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayor\u00eda \u00a0 de los cuales\u00a0 con alcances\u00a0 solidarios,\u00a0 cuando no de \u00a0 conservaci\u00f3n de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una \u00a0 civilizaci\u00f3n mejor o hacer m\u00e1s humanos los efectos del crecimiento econ\u00f3mico, y \u00a0 de los desarrollos\u00a0\u00a0 pol\u00edticos y sociales\u201d.[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. La mencionada ley tuvo \u00a0 el sentido de armonizar el Servicio Militar con la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 poni\u00e9ndolo en clave de derechos y adaptando las reglas que exist\u00edan al orden \u00a0 constitucional.[149] Por lo tanto, la forma de guardar la \u00a0 lealtad con el legislador es realizar la lectura de la ley, necesariamente a la \u00a0 luz del orden constitucional vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. La Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el \u00a0 servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d se encarga de desarrollar una \u00a0 cuesti\u00f3n que encierra diferentes discusiones conceptuales y jur\u00eddicas, alrededor \u00a0 de lo que ha sido entendido como un deber ciudadano frente a la naci\u00f3n. La norma \u00a0 est\u00e1 organizada en nueve (9) t\u00edtulos, un t\u00edtulo preliminar en que define a la \u00a0 Fuerza P\u00fablica y sus componentes, y ocho (8) t\u00edtulos m\u00e1s a lo largo de los \u00a0 cuales se encarga de definir y reglamentar las cuestiones relativas al servicio \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El test de igualdad aplicable al presente asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Para resolver la cuesti\u00f3n se aplicar\u00e1 un juicio integrado de igualdad que seg\u00fan dijo la \u00a0 Corte, \u201ccombina las ventajas del an\u00e1lisis de proporcionalidad de la tradici\u00f3n \u00a0 europea y de los test de distinta intensidad estadounidenses\u201d[150] y est\u00e1 constituido por tres elementos, que consisten \u00a0 en: (i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis; \u00a0 (ii) definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento \u00a0 desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) establecer si el \u00a0 tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, es decir, si las \u00a0 situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato \u00a0 diferente o deben ser tratadas de un modo similar.[151] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Seg\u00fan lo dispuesto por la jurisprudencia el primer paso del \u00a0 test consiste en establecer el criterio de comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o\u00a0tertium \u00a0 comparationis,\u00a0es decir, en precisar si los supuestos de hecho son \u00a0 susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma \u00a0 naturaleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. El enunciado demandado se\u00f1ala que \u00a0\u201cLa mujer colombiana prestar\u00e1 el servicio militar voluntario, (\u2026) en tareas \u00a0 de apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda \u00a0 y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la \u00a0 modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds (\u2026). \u00a0En sentido contrario, la Ley \u00a0 dispone para los hombres actividades relacionadas con el aspecto militar \u00a0 (entrenamiento, labores de apoyo, vigilancia, entre otras). No se\u00f1ala la \u00a0 diferencia de forma directa, sino que hace relaci\u00f3n al \u201cservicio militar \u00a0 obligatorio\u201d pero tiene el efecto de una diferenciaci\u00f3n con base en el sexo, \u00a0 teniendo en cuenta que las mujeres s\u00f3lo prestan servicio militar voluntario, a \u00a0 excepci\u00f3n claro que por circunstancias especiales el Gobierno Nacional requiera \u00a0 llamar al servicio a todos los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. Las modalidades de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar para los hombres est\u00e1n descritas en el art\u00edculo 13 de la misma \u00a0 ley, y son: (i) soldado regular, (ii) soldado bachiller, (iii) soldado campesino \u00a0 y (iv) auxiliar de polic\u00eda bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3. Respecto de las funciones a \u00a0 desempe\u00f1ar, el par\u00e1grafo 1\u00ba del mismo art\u00edculo establece: \u201cLos soldados, en \u00a0 especial los bachilleres, adem\u00e1s de su formaci\u00f3n militar, y dem\u00e1s obligaciones \u00a0 inherentes a su calidad de soldado, deber\u00e1n ser instruidos y dedicados a la \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a \u00a0 tareas para la preservaci\u00f3n del medio ambiente y conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d. En \u00a0 cuanto a las obligaciones \u201cinherentes\u201d a la calidad de soldado, seg\u00fan la \u00a0 Clasificaci\u00f3n Internacional Uniforme de Ocupaciones Adaptada para Colombia CIUO \u00a0 &#8211; 88 A.C. los soldados regulares del Ejercito Nacional \u201cReciben formaci\u00f3n, \u00a0 entrenamiento y capacitaci\u00f3n, con el fin principal de actuar en las unidades de \u00a0 combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecuci\u00f3n de \u00a0 operaciones militares, para la conservaci\u00f3n, restablecimiento del orden p\u00fablico \u00a0 y dem\u00e1s misiones que le sean asignadas.\u201d[152] Por su parte, respecto de los soldados \u00a0 bachilleres, el Decreto 2048 de 1993 establece en su art\u00edculo 8, unas \u00a0 prerrogativas para los bachilleres menores de edad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cser\u00e1n \u00a0 destinados a las \u00e1reas de: Servicio de Apoyo, Auxiliares Log\u00edsticos, \u00a0 Administrativos y de fines sociales. A menos que el menor manifieste voluntad \u00a0 expresa de prestar el servicio en otra \u00e1rea y que poseyendo aptitudes para ello \u00a0 se considere conveniente asignarle ese servicio\u201d. La modalidad de prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio (solo para hombres) como auxiliar de polic\u00eda \u00a0 bachiller est\u00e1 reglamentada por el Decreto 2853 de 1991 que establece en su \u00a0 art\u00edculo 18: \u201cLas funciones que el Cuerpo de Auxiliares de Polic\u00eda \u00a0 Bachilleres debe cumplir, se limitar\u00e1n a los servicios primarios de polic\u00eda, los \u00a0 cuales se refieren a la protecci\u00f3n de la tranquilidad, salubridad, moralidad, \u00a0 ornato p\u00fablico y derechos colectivos y del medio ambiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.4. Por lo tanto, es dado concluir que \u00a0 existe una diferencia de trato entre hombres y mujeres en cuanto a las \u00a0 actividades en que pueden adelantar su servicio militar. Mientras que los \u00a0 hombres, en el servicio militar pueden desempe\u00f1ar todas las tareas que les sean \u00a0 asignadas por la necesidad del servicio, a las mujeres se les confina a los \u00a0 oficios de apoyo log\u00edstico, \u00a0 administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y el medio \u00a0 ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernizaci\u00f3n y \u00a0 al desarrollo del pa\u00eds, en los t\u00e9rminos de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.5. En este caso el legislador ha dispuesto que sea el sexo el \u00a0 criterio que determina las labores que las mujeres no deben desempe\u00f1ar en su \u00a0 servicio militar. Formulado negativamente, es el sexo la raz\u00f3n por la cual las \u00a0 mujeres no pueden adelantar funciones militares o policiales en la prestaci\u00f3n de \u00a0 su servicio militar voluntario. Conforme se tiene establecido, el criterio sexo \u00a0 es una de las \u201ccategor\u00edas sospechosas\u201d que se encuentran relacionadas en \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el art\u00edculo 1.1. de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y en los art\u00edculos 2 y 26 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, por haber sido hist\u00f3ricamente \u00a0 utilizada para discriminar, es decir, para establecer diferencias de trato que \u00a0 resultan restrictivas del goce y ejercicio de los derechos humanos. La \u00a0 jurisprudencia ha precisado que el juicio estricto de igualdad procede, en \u00a0 principio: (1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa, tal como \u00a0 ocurre con aquellas que est\u00e1n basadas en las categor\u00edas prohibidas para hacer \u00a0 diferenciaciones que est\u00e1n relacionadas en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; (2) cuando la medida afecta fundamentalmente a personas que se \u00a0 encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o \u00a0 discriminados, a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a \u00a0 minor\u00edas insulares y discretas; (3) cuando aparece\u00a0prima facie\u00a0que la \u00a0 medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos afecta gravemente el \u00a0 goce de un derecho constitucional fundamental; y (4) cuando la medida que es \u00a0 examinada es creadora de un privilegio.[153] En el \u00a0 caso concreto el criterio sexo es utilizado para restringir el acceso de las \u00a0 mujeres a tareas de las cuales han sido hist\u00f3ricamente excluidas, no como una \u00a0 herramienta para superar la discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la cual han sido \u00a0 v\u00edctimas. No se trata de una medida afirmativa dirigida a superar barreras \u00a0 estructurales que impidan a la mujer acceder a sus derechos o a contrarrestar \u00a0 los efectos de la discriminaci\u00f3n (como su promoci\u00f3n en el \u00e1mbito pol\u00edtico). Por \u00a0 el contrario, se trata de una medida dirigida a excluir a las mujeres de las \u00a0 actividades militares de las que siempre han sido exceptuadas en raz\u00f3n de \u00a0 estereotipos sobre su capacidad f\u00edsica. Es una medida que refuerza los \u00a0 paradigmas discriminatorios y genera una barrera laboral de forma indirecta, con \u00a0 lo cual genera unos efectos perversos, contrarios a los que supuestamente la \u00a0 motivan. Por lo tanto, y seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0 procede en este caso la aplicaci\u00f3n del test estricto de razonabilidad, por estar \u00a0 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa enumeradas en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.6. Los supuestos de hecho en este caso est\u00e1n relacionados con \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar, entre hombres y mujeres. Se trata de la \u00a0 misma funci\u00f3n y de sujetos de igual naturaleza. La prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar no exige, en s\u00ed misma, una condici\u00f3n sexual determinada, puesto que \u00a0 ninguna de las actividades o funciones relacionadas est\u00e1 ligada a condiciones \u00a0 propias de un sexo u otro. Evidentemente la prestaci\u00f3n id\u00f3nea de las actividades \u00a0 f\u00edsicas implicadas en las labores militares o policiales, requieren de ciertas \u00a0 condiciones de salud y preparaci\u00f3n f\u00edsica y sicol\u00f3gica que deben ser evaluadas \u00a0 en el momento de la incorporaci\u00f3n, pero dichas condiciones no tienen ninguna \u00a0 relaci\u00f3n con el sexo de cada persona. En otras palabras, hombres o mujeres \u00a0 pueden cumplir o no cumplir con los requisitos objetivos para la prestaci\u00f3n de \u00a0 las actividades propias del servicio militar, independientemente de cu\u00e1l sea su \u00a0 sexo. Por lo tanto, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n en el caso concreto es v\u00e1lido, se \u00a0 trata de supuestos de hecho susceptibles de ser comparados: situaciones y \u00a0 sujetos de la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.7. El segundo elemento consiste en determinar si en el plano \u00a0 f\u00e1ctico y en el jur\u00eddico existe un trato igual entre desiguales o un trato \u00a0 desigual entre iguales. En el plano f\u00e1ctico acontece que a dos grupos de \u00a0 personas, los hombres y las mujeres residentes en Colombia, en condiciones de \u00a0 incorporaci\u00f3n obligatoria o de elecci\u00f3n voluntaria para prestar el servicio \u00a0 militar, la ley les da un trato diferente por raz\u00f3n del sexo (plano jur\u00eddico), \u00a0 pues mientras que a los hombres se les permite desempe\u00f1ar las actividades \u00a0 militares y policiales propias del servicio, a las mujeres se les impide hacerlo \u00a0 en virtud de una enumeraci\u00f3n legal expresa de las actividades que pueden \u00a0 desarrollar. En este sentido el legislador consign\u00f3 un tratamiento desigual \u00a0 entre quienes son iguales, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n \u00a0 al disponer que \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y \u00a0 oportunidades\u201d. La Corte no considera que pueda afirmarse que los hombres y \u00a0 las mujeres sean iguales en todos los aspectos o que no lo sean, de forma \u00a0 categ\u00f3rica. Definir una cuesti\u00f3n como esas, no ata\u00f1e al examen de \u00a0 Constitucionalidad ni corresponde a los jueces constitucionales en una \u00a0 democracia. Lo que sostiene la Corte es que en materia de capacidad para cumplir \u00a0 oficios, profesiones o tareas, existe un patr\u00f3n de igualdad material que no \u00a0 permite una diferenciaci\u00f3n basada en el sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.8. El test estricto de igualdad, de acuerdo con lo indicado \u00a0 en varias sentencias de la Corte Constitucional (ver, entre otras, las \u00a0 sentencias C-093 de 2001,[154] \u00a0C-673 de 2001,[155] \u00a0C-720 de 2007[156]), \u00a0 consiste en un escrutinio que se despliega con la evacuaci\u00f3n de tres componentes \u00a0 o etapas que se corresponden al estudio del fin buscado por el legislador, el \u00a0 medio para alcanzarlo y la relaci\u00f3n entre el medio elegido y el fin buscado. La \u00a0 Corte ha precisado que cuando el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la medida se \u00a0 realiza aplicando un juicio de igualdad estricto, el fin de la disposici\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s de ser leg\u00edtimo e importante, debe ser imperioso. El medio, por su parte, \u00a0 no puede estar prohibido bajo el orden constitucional vigente a primera vista (prima \u00a0 facie). Y, finalmente, el medio escogido debe ser no s\u00f3lo adecuado y \u00a0 efectivamente conducente, sino adem\u00e1s necesario, es decir, no puede ser \u00a0 remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el juicio \u00a0 estricto es el \u00fanico que incluye necesariamente la aplicaci\u00f3n de un juicio de \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto y que, por tanto, exige que los beneficios \u00a0 de adoptar la medida excedan claramente las restricciones que ella implica sobre \u00a0 otros principios y valores constitucionales. [157] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En cuanto a la finalidad perseguida por la medida, \u00a0 corresponde en este caso determinar si la misma constituye un fin imperioso de \u00a0 la Carta. En este caso la medida adoptada por el legislador consiste en limitar \u00a0 las actividades que las mujeres deben desarrollar durante la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar voluntario, restringiendo dichas tareas a actividades no \u00a0 militares.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.1. Para determinar si la medida persigue un fin imperioso, se \u00a0 hace necesario revisar los antecedentes de la norma as\u00ed como su propio texto. La \u00a0 Ley 1\u00aa de 1945, que regulaba el servicio militar obligatorio antes de la entrada \u00a0 en vigencia de la norma demandada, establec\u00eda en su art\u00edculo 3\u00ba la obligaci\u00f3n de \u00a0 \u201c[t]odo var\u00f3n colombiano que se halle comprendido entre los 20 y los 50 a\u00f1os\u201d \u00a0 de prestar el servicio militar, excluyendo totalmente a las mujeres de dicha \u00a0 actividad. Con la Ley 48 de 1993, se introdujo la posibilidad de que las \u00a0 mujeres, voluntariamente, pudieran prestar el servicio militar, pero al mismo \u00a0 tiempo, se diferenci\u00f3 con la expresi\u00f3n demandada la forma en que prestar\u00edan su \u00a0 servicio, al hacer un listado de funciones espec\u00edficas para ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2. En la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 48 de 1993, nada se \u00a0 dijo sobre la cuesti\u00f3n, y en cuanto al debate y aprobaci\u00f3n de la ley en el \u00a0 Congreso solo se encuentra la motivaci\u00f3n para incluir la posibilidad de que las \u00a0 mujeres participen en el servicio militar de forma voluntaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo del art\u00edculo 10. Servicio Militar Obligatorio para las \u00a0 Mujeres. Se determin\u00f3, que la mujer colombiana prestar\u00e1 el servicio de manera \u00a0 voluntaria, y ser\u00e1 obligatorio cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el \u00a0 Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo log\u00edstico, administrativo, \u00a0 social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y el medio ambiente y en general, \u00a0 de las actividades que contribuyan a la modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n aprob\u00f3 el texto del par\u00e1grafo mencionado b\u00e1sicamente \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) en promedio, de acuerdo con las estad\u00edsticas del ICFES de los \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os, se grad\u00faan anualmente de 250.000 bachilleres, de los cuales \u00a0 120.000 son varones y 130.000 son mujeres; Debido a las limitaciones \u00a0 presupuestales, locativas y log\u00edsticas, solamente prestan anualmente el servicio \u00a0 militar, aproximadamente el 15% de los bachilleres varones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Direcci\u00f3n del Servicio de Reclutamiento y Movilizaciones \u00a0 tienen conocimiento de encuestas que demuestran la disponibilidad de muchas \u00a0 mujeres para prestar de manera voluntaria el servicio militar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El par\u00e1grafo del art\u00edculo 10, da adem\u00e1s cumplimiento al art\u00edculo \u00a0 43 de la Constituci\u00f3n Nacional mencionado anteriormente.\u201d[158] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.3. Por lo tanto, y a falta de m\u00e1s evidencia en los documentos \u00a0 que rodearon la formaci\u00f3n de la norma, dos son los argumentos que se pueden \u00a0 deducir como motivaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n: (i) la necesidad de proteger los \u00a0 derechos de las mujeres haciendo que el servicio militar voluntario se \u00a0 desarrolle en actividades que no pongan en riesgo su vida o su integridad \u00a0 personal y (ii) \u201ccierta tradici\u00f3n de\u00a0 los oficios, que al presente, \u00a0 tiene por mejor habilitados a los varones para el desempe\u00f1o de las labores de la \u00a0 guerra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.4. Respecto del primer argumento, la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las mujeres y de todas las personas es un fin constitucional \u00a0 leg\u00edtimo. De hecho el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, que contiene el principio \u00a0 de efectividad, establece que \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n \u00a0 instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia\u201d, \u00a0 previ\u00e9ndose adem\u00e1s protecciones espec\u00edficas para las mujeres, relacionadas con \u00a0 la familia (art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n), la mujer en estado de embarazo o \u00a0 post parto, la mujer cabeza de familia (art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n) y la \u00a0 \u201cprotecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad\u201d, que expresamente trae el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.5. Sin embargo, vale la pena diferenciar las dos medidas que \u00a0 rodean la cuesti\u00f3n y que persiguen fines diferentes. Una primera medida, que no \u00a0 est\u00e1 en cuesti\u00f3n en este examen, pues fue objeto de un cargo rechazado por \u00a0 ineptitud sustantiva,[159] \u00a0establece como voluntario el servicio militar para las mujeres. Dicha medida se \u00a0 dirige a hacer factible la participaci\u00f3n de las mujeres en el servicio militar \u00a0 sin excluirlas de la posibilidad de integrarse en la vida laboral, \u00a0 permiti\u00e9ndoles continuar con su preparaci\u00f3n profesional o vincularse en la \u00a0 actividad laboral y no tener que apartarse por al menos un a\u00f1o de su edad m\u00e1s \u00a0 productiva a prestar servicio militar, como sucede con los hombres. Adem\u00e1s, \u00a0 claro, no puede dejarse de lado la interpretaci\u00f3n constitucional que indicar\u00eda \u00a0 que la norma se dirige a proteger los derechos de las mujeres y a evitar el \u00a0 riesgo que implica la actividad dentro de un grupo combatiente en medio de un \u00a0 conflicto armado no internacional.\u00a0 La medida busca esos fines eximiendo a \u00a0 las mujeres de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, pero a su vez, \u00a0 conservando la posibilidad de que en ejercicio de su autonom\u00eda puedan \u00a0 voluntariamente prestarlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.6. Una segunda medida, la que est\u00e1 actualmente bajo examen \u00a0 consiste en limitar las actividades que pueden desempe\u00f1ar en el servicio \u00a0 voluntario. \u00a0La finalidad que persigue la expresi\u00f3n demandada, no tiene por tanto \u00a0 ninguna relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres, sino con la \u00a0 eficiencia administrativa en la prestaci\u00f3n del servicio militar.[160] En ese sentido, para proteger el buen \u00a0 desarrollo de la funci\u00f3n militar y policiva, la medida restringe la \u00a0 participaci\u00f3n de la mujer a ciertas actividades que considera adecuadas para su \u00a0 sexo. La eficacia es uno de los principios en que se fundamenta la funci\u00f3n \u00a0 administrativa seg\u00fan lo establece el Art. 209 de la Carta. Por lo tanto, el fin \u00a0 perseguido de dotar de eficacia y garantizar la correcta prestaci\u00f3n de la \u00a0 funci\u00f3n militar, que a su vez tiene relaci\u00f3n con la guarda de la soberan\u00eda, la \u00a0 seguridad de los ciudadanos, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y \u00a0 particularmente de la dignidad humana, es claramente un fin imperioso de la \u00a0 Carta. Trat\u00e1ndose entonces de un fin constitucionalmente imperioso, \u00a0 corresponde ahora a la Corte establecer si la medida resulta necesaria para \u00a0 lograr el fin perseguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Siguiendo los pasos establecidos por la sentencia C-673 de \u00a0 2001[161] antes \u00a0 referida, le corresponde a la Corte, en segundo lugar, el an\u00e1lisis del medio \u00a0 empleado, lo que se divide en dos cuestiones (i) la legitimidad del medio y (ii) \u00a0 la necesidad o adecuaci\u00f3n del medio para el logro del fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.1. En el caso concreto, la medida consisti\u00f3 en limitar el \u00a0 servicio militar voluntario de las mujeres a \u201ctareas de apoyo log\u00edstico, administrativo, \u00a0 social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y el medio ambiente, y en general, \u00a0 de las actividades que contribuyan a la modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds.\u201d \u00a0 Es decir, eliminar las actividades propias del servicio militar que consisten en \u00a0 entrenamiento y apoyo en actividades militares o policiales, seg\u00fan sea el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.2. La Corte no encuentra \u00a0 reparos en el medio utilizado, pues no existe una prohibici\u00f3n constitucional o \u00a0 de otro orden para que el legislador no pueda, en el ejercicio de la \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, determinar o restringir las actividades o tareas que \u00a0 se pueden desarrollar en un \u00e1mbito determinado. Por s\u00ed misma, la determinaci\u00f3n \u00a0 de unas tareas, que no son ilegales ni atentatorias contra la dignidad humana, \u00a0 no conlleva una restricci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.3. En ejercicio del test estricto, el paso siguiente a \u00a0 evaluar es la necesidad de la medida legal. En este paso el escrutinio \u00a0 recae sobre la medida concreta adoptada por el legislador, es decir, sobre la \u00a0 intervenci\u00f3n que se hizo sobre los derechos de las personas, la que debe \u00a0 satisfacer tres criterios, pues debe ser adecuada, conducente y necesaria. De \u00a0 acuerdo con el criterio de necesidad, la medida adoptada por el legislador debe \u00a0 ser la mejor entre otras posibles, o ser tan id\u00f3nea como otras de su clase, y \u00a0 adicionalmente debe ser la menos lesiva con el derecho intervenido. La Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que una medida es adecuada, \u201csi su \u00a0 implementaci\u00f3n presta una contribuci\u00f3n positiva en orden a alcanzar el fin \u00a0 propuesto, es decir, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d.[162] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.4. En gracia de discusi\u00f3n, vale la pena aclarar que en todo \u00a0 caso, si la finalidad de la medida fuese proteger los derechos de las mujeres \u00a0 que prestan servicio militar, la medida no resultar\u00eda necesaria ni contribuir\u00eda \u00a0 positivamente a alcanzar ese fin, puesto que si el servicio militar representa \u00a0 un riesgo para la vida e integridad de las mujeres, es la condici\u00f3n de no \u00a0 obligatoriedad, que no est\u00e1 en examen actualmente, la que realmente evita que \u00a0 ellas deban enfrentar dicha amenaza. Por el contrario, si voluntariamente \u00a0 deciden prestar su servicio militar, es en ejercicio de su autonom\u00eda que asumen \u00a0 los riesgos inherentes al servicio, que en cualquiera de sus funciones puede \u00a0 acarrear los peligros propios que implica el hacer parte de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 una situaci\u00f3n de conflicto armado no internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.5. La restricci\u00f3n de las actividades no es adecuada, ni \u00a0 conducente ni mucho menos necesaria para evitar los riesgos a los derechos que \u00a0 acarrea el servicio militar cuando las personas tienen la posibilidad de escoger \u00a0 libremente si desean o no prestar dicho servicio, puesto que al poder tomar la \u00a0 decisi\u00f3n de no acudir, est\u00e1n eliminando de plano cualquier riesgo posible. \u00a0 Restringir la libertad y autonom\u00eda de una persona no es protegerla, es \u00a0 desconocer su dignidad y sus derechos. La Constituci\u00f3n demanda una protecci\u00f3n \u00a0 especial para la mujer, pero frente a restricciones a su libertad y autonom\u00eda \u00a0 para desarrollarse a plenitud y sin injerencias basadas en estereotipos y \u00a0 preconceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.6. \u00a0Se procede entonces al an\u00e1lisis de la medida frente al \u00a0 fin perseguido, esto es, la protecci\u00f3n de la eficiencia administrativa en el \u00a0 servicio militar y policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.7. Tal como fue descrito en la sentencia C-511 de 1994, la \u00a0 diferenciaci\u00f3n respecto de las actividades a realizar en el servicio militar \u00a0 puede explicarse a partir de un fundamento cultural y paradigm\u00e1tico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 distinci\u00f3n esencial hombre mujer, tiene relaci\u00f3n adicional con\u00a0 cierta \u00a0 tradici\u00f3n de\u00a0 los oficios, que al presente, tiene por mejor habilitados a \u00a0 los varones para el desempe\u00f1o de las labores de la guerra, y, consulta elementos \u00a0 culturales relacionados con la educaci\u00f3n, especialmente f\u00edsica, de la mujer en \u00a0 nuestro medio, no resultando esta distinci\u00f3n violatoria de los deberes \u00a0 dispuestos de manera amplia en la Carta para la &#8220;persona&#8221; y &#8220;el ciudadano&#8221; (art. \u00a0 95), si no, m\u00e1s bien un desarrollo legislativo que facilita su cumplimiento en \u00a0 las determinadas \u00e1reas objeto de la ley.\u00a0 Por las mismas razones no puede \u00a0 resultar contraria la norma examinada a la igualdad\u00a0de &#8220;derechos&#8221; y \u00a0 &#8220;oportunidades&#8221; a que se refiere el orden superior (art\u00edculo 43)\u00a0 por \u00a0 cuanto de los primeros no se ocupa directamente, y a las segundas las deja \u00a0 inc\u00f3lumes (inciso final art. 40 ib\u00eddem).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.8. La justificaci\u00f3n de la medida en la discusi\u00f3n legislativa, \u00a0 as\u00ed como la reflexi\u00f3n de la Corte antes citadas, hacen de la presente una \u00a0 oportunidad para superar un par\u00e1metro obsoleto y actualmente censurable de \u00a0 control de constitucionalidad, y avanzar a un examen que deje atr\u00e1s un \u00a0 estereotipo paradigm\u00e1tico y discriminatorio que atenta contra los derechos de la \u00a0 mujer.\u00a0 Tal como se vio en el cap\u00edtulo precedente, sostener hoy en d\u00eda que \u00a0 se pueden hacer diferenciaciones entre hombres y mujeres fundados en \u201ccierta \u00a0 tradici\u00f3n de oficios que al presente, tiene por mejor habilitados a los varones \u00a0 para el desempe\u00f1o de las labores de la guerra, y, consulta elementos culturales \u00a0 relacionados con la educaci\u00f3n, especialmente f\u00edsica de la mujer (\u2026)\u201d[163] \u00a0es una grosera transgresi\u00f3n de los compromisos internacionales que protegen los \u00a0 derechos de las mujeres. Este estereotipo que asume que las mujeres est\u00e1n en una \u00a0 situaci\u00f3n de inferioridad frente a los hombres para desempe\u00f1ar una tarea es un \u00a0 criterio reprochable que desatiende toda evidencia cient\u00edfica y social, y sirve \u00a0 como excusa para legitimar la perpetuaci\u00f3n de pr\u00e1cticas discriminatorias y \u00a0 excluyentes contra las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.9. La Corte es consciente de que en este caso, su decisi\u00f3n \u00a0 anterior se tom\u00f3 en el contexto de los avances de igualdad de g\u00e9nero alcanzados \u00a0 en aquel momento. Pero a la luz de la teor\u00eda de la constituci\u00f3n viviente, y \u00a0 luego de analizar detenidamente c\u00f3mo ha evolucionado tanto el par\u00e1metro de \u00a0 control, como la significaci\u00f3n material de la constituci\u00f3n e incluso el contexto \u00a0 normativo de la disposici\u00f3n, es claro que el criterio que utiliz\u00f3 el legislador \u00a0 y que pareciera haber avalado la Corte no es admisible actualmente.[164] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.10. La Carta Pol\u00edtica concibe a la mujer como un individuo \u00a0 con iguales derechos y oportunidades, y restringe toda diferenciaci\u00f3n que se \u00a0 fundamente en su condici\u00f3n sexual y que no tenga como finalidad la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos o la eliminaci\u00f3n de las barrearas que se interpongan para el \u00a0 disfrute efectivo de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.11. Ahora \u00a0 bien, evidentemente las actividades militares entra\u00f1an unos riesgos que son \u00a0 inherentes a su naturaleza b\u00e9lica. Eso ha motivado que hoy no exista un consenso \u00a0 en las diferentes vertientes de an\u00e1lisis de g\u00e9nero y an\u00e1lisis feminista sobre la \u00a0 relaci\u00f3n entre las mujeres y los asuntos militares. Algunas posturas feministas \u00a0 as\u00ed como investigaciones cr\u00edticas sobre Estado, seguridad y defensa de los a\u00f1os \u00a0 80 y 90 sirvieron para superar las simplistas categorizaciones de \u00a0 hombre\/guerrero\/protector y mujer\/madre\/protegida, advirtiendo sobre la amenaza \u00a0 que significa una pol\u00edtica de seguridad y defensa construida sin participaci\u00f3n \u00a0 de las mujeres. El prejuicio de que las mujeres no son compatibles con lo \u00a0 b\u00e9lico y con lo militar encuentra cr\u00edtica y contradicci\u00f3n por parte de la \u00a0 historia de las mujeres que ya se est\u00e1 contando y de la cual, a\u00fan queda buena \u00a0 parte por narrar.[165] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.12. Algunos abordajes te\u00f3ricos se oponen a la participaci\u00f3n \u00a0 de la mujer en las actividades militares porque consideran que la guerra es una \u00a0 construcci\u00f3n que parte justamente de una perspectiva patriarcal de dominaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de la fuerza, frente a la cual la mujer debe oponerse promoviendo el \u00a0 pacifismo.[166] \u00a0Pero no le corresponde a la Corte Constitucional fijar un modelo de perspectiva \u00a0 de g\u00e9nero en el pa\u00eds que obligue a las entidades y a las personas a apegarse una \u00a0 visi\u00f3n determinada de la mujer. En la Constituci\u00f3n, la percepci\u00f3n de la mujer se \u00a0 da como un ser con igual dignidad, derechos, libertades y oportunidades que \u00a0 cualquier otra persona. A partir de all\u00ed, tanto unas como otras visiones son \u00a0 v\u00e1lidas, en tanto no se conviertan en instrumentos de sometimiento, exclusi\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n de derechos. Ning\u00fan paradigma o estereotipo que pueda servir de \u00a0 motivo o excusa para diferenciar, clasificar o separar con el \u00e1nimo o el efecto \u00a0 de restringir la autonom\u00eda, como sucede en el presente caso, es admisible en el \u00a0 Estado Social de Derecho que se concibe bajo el amparo de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia. La Carta no exige ni impone formas de pensamiento, pero en \u00a0 cambio exige el respeto de los derechos de todo ser humano bajo su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.13. El abordaje fundamental de la Carta frente a mujer es una \u00a0 percepci\u00f3n en clave de derechos, y bajo la sombrilla de la dignidad humana, que \u00a0 en una de sus dimensiones implica el ejercicio de la autonom\u00eda. En ese sentido, \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional a la mujer, en concordancia con su derecho a \u00a0 escoger libremente profesi\u00f3n u oficio, y al derecho a no ser discriminadas en \u00a0 raz\u00f3n de su sexo, implica que existiendo la medida que hace voluntario el \u00a0 servicio militar para las mujeres, puedan participar en las actividades que son \u00a0 propias de dicho servicio, en igualdad de condiciones que los hombres y a la luz \u00a0 de una perspectiva de g\u00e9nero que les permita gozar efectiva y plenamente de sus \u00a0 derechos en condiciones de igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.14. No es la ley ni la jurisprudencia de la Corte, las que \u00a0 deben determinar cu\u00e1les oficios son aptos o no para las mujeres. Al contrario, \u00a0 el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 y a la no discriminaci\u00f3n, implican que la Constituci\u00f3n establece una libertad \u00a0 decisional que hace parte de la autonom\u00eda intangible de cada persona, y por ende \u00a0 de su dignidad humana. Toda restricci\u00f3n de este c\u00edrculo fundamental debe ligarse \u00a0 a una raz\u00f3n irreductible, pero en el presente caso no existe ninguna raz\u00f3n para \u00a0 que la ley determine que las mujeres, por el hecho de ser mujeres, deban estar \u00a0 excluidas de las actividades militares. Restringir las actividades militares de \u00a0 las mujeres durante su servicio militar voluntario, no puede generar ning\u00fan \u00a0 beneficio para la eficiencia administrativa en la funci\u00f3n militar o policial, \u00a0 puesto que lo que hace es privar a dicha funci\u00f3n de los servicios de las \u00a0 mujeres, que est\u00e1n igualmente capacitadas para esas labores. La medida no solo \u00a0 no contribuye al mejoramiento del servicio, sino que por el contrario lo afecta, \u00a0 al minimizar los recursos de talento humano con los que puede contar la \u00a0 institucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.15. Por lo tanto, la medida se fundamenta en un estereotipo \u00a0 abiertamente contrario a la Carta, resulta inadecuada para lograr los fines \u00a0 propuestos, y en consecuencia es claramente innecesaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Finalmente y aunque ya se demostr\u00f3 la falta de adecuaci\u00f3n de \u00a0 la medida, resulta importante examinar la proporcionalidad estricta, como \u00a0 tercer componente del test estricto de razonabilidad. \u00a0Esta Corte ha sostenido, \u00a0 que la proporcionalidad estricta \u201cexige que los beneficios de adoptar la \u00a0 medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre los principios y \u00a0 valores constitucionales por la medida\u201d.[167] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.1. Como antes se explic\u00f3, la medida que limita las \u00a0 actividades de las mujeres que prestan servicio militar voluntariamente, no \u00a0 produce ning\u00fan beneficio, ni para ellas (porque para la eliminaci\u00f3n de los \u00a0 riesgos del servicio existe la medida que lo hace voluntario) ni, mucho menos \u00a0 para la funci\u00f3n administrativa militar o policial. En cambio, la restricci\u00f3n \u00a0 implica la afectaci\u00f3n e incluso el sacrificio de derechos constitucionales \u00a0 valiosos como son: el ejercicio de la autonom\u00eda, dispuesto en el art\u00edculo 16 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, que le permite a las personas construir su proyecto de vida, \u00a0 incluyendo el plan de vida laboral; la libertad de escoger en qu\u00e9 trabajar y \u00a0 d\u00f3nde hacerlo, previsto en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, pues los hombres \u00a0 podr\u00edan desarrollar actividades militares, recibir formaci\u00f3n militar y tener una \u00a0 experiencia que les permita decidir si seguir o no una carrera militar, mientras \u00a0 que las mujeres no. Adem\u00e1s, la medida reitera los estereotipos de g\u00e9nero que \u00a0 fomentan y perpet\u00faan la distinci\u00f3n de trabajos y roles, que sirven de par\u00e1metro \u00a0 social para restringir las oportunidades laborales de la mujer en un escenario \u00a0 donde el trabajo es un recurso escaso. Sin duda, esto propicia situaciones de \u00a0 dependencia o de pobreza, que perpet\u00faan las tradiciones patriarcales, \u00a0 facilitando el machismo y convirti\u00e9ndose en un incentivo para la violencia \u00a0 contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En conclusi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 considera que la medida estudiada en el presente proceso de inconstitucionalidad \u00a0 resulta inadecuada e innecesaria para lograr los fines persigue, de acuerdo con \u00a0 lo que se deduce del mismo texto normativo. La Sala tambi\u00e9n considera que la \u00a0 medida acusada es desproporcionada, por cuanto afecta considerablemente los \u00a0 derechos de las mujeres, bajo el supuesto de querer favorecerlos, manteniendo y \u00a0 propiciando un estereotipo de g\u00e9nero en su contra. Por lo tanto, es claro que no \u00a0 es una medida razonable, de acuerdo con el juicio integrado de igualdad que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte aplica en estos casos para encontrar una soluci\u00f3n \u00a0 (un juicio estricto). En consecuencia, tal como lo argumentan los demandantes a \u00a0 la luz de los par\u00e1metros de constitucionalidad vigentes, la disposici\u00f3n acusada \u00a0 (art\u00edculo 10, parcial, de la Ley 48 de 1993) resulta contraria a los derechos a \u00a0 la igualdad de g\u00e9nero protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0 (art\u00edculos 13 y 43), as\u00ed como el bloque de constitucionalidad en la misma \u00a0 materia, que se incorpora en Colombia a trav\u00e9s del art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa que la presente decisi\u00f3n busca asegurar que \u00a0 las actividades que deba y pueda desarrollar en el servicio militar cada persona \u00a0 que lo preste (obligatoria o voluntariamente), se determinen con base en las \u00a0 necesidades del servicio, seg\u00fan criterios objetivos y razonables, que tengan en \u00a0 cuenta las caracter\u00edsticas de cada persona individualmente considerada. No \u00a0 pretende la Corte que toda persona est\u00e9 capacitada para cualquier tarea. A cada \u00a0 cual seg\u00fan sus capacidades. Sin embargo, es claro que en un estado social de \u00a0 derecho, las actividades que alguien pueda o deba desarrollar no se deben \u00a0 determinar bas\u00e1ndose simple y \u00fanicamente en el criterio del sexo, categor\u00eda \u00a0 sospechosa de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que limitan las actividades que la mujeres \u00a0 pueden desempe\u00f1ar durante el servicio militar voluntario, que se fundamentan en \u00a0 un estereotipo que supone que la mujer no es apta para las actividades militares \u00a0 son (i) irrazonables y desproporcionadas constitucionalmente, (ii) contrarias a \u00a0 los valores y principios de una sociedad igualitaria y (iii) preservan y \u00a0 fomentan el estereotipo, y modelos patriarcales de dominaci\u00f3n y de violencia \u00a0 contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE, la expresi\u00f3n \u201cen tareas de \u00a0 apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y \u00a0 el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la \u00a0 modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds\u201d contenida en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 10, de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A \u00a0 LA SENTENCIA C-659\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO DE \u00a0 MUJERES EN TAREAS DE APOYO LOGISTICO, ADMINISTRATIVO, SOCIAL, CULTURAL O DEFENSA \u00a0 DE LA ECOLOGIA Y EN ACTIVIDADES QUE CONTRIBUYAN A LA MODERNIZACION Y AL \u00a0 DESARROLLO DEL PAIS-Decisi\u00f3n debi\u00f3 abordar el asunto relacionado con el \u00a0 hecho de que la norma acusada incorpora una innegable diferencia de trato en el \u00a0 acceso al servicio militar al establecer que para las mujeres es voluntario en \u00a0 tanto que para los varones resulta obligatorio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-11364. Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993 &#8220;por \u00a0 la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA \u00a0 G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de mayor\u00eda que declar\u00f3 inexequible el aparte que a \u00a0 continuaci\u00f3n se subraya del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993 \u00a0 &#8220;por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n&#8221;, \u00a0 que se\u00f1alaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 10. Obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar. Todo var\u00f3n colombiano \u00a0 est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla \u00a0 su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes \u00a0 definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller. La obligaci\u00f3n militar de los \u00a0 colombianos termina el d\u00eda en que cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La mujer colombiana prestar\u00e1 el servicio militar voluntario, y ser\u00e1 \u00a0 obligatorio cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional \u00a0 lo determine, en tareas de apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural \u00a0 o de defensa de la ecolog\u00eda y el medio ambiente, y en general, de las \u00a0 actividades que contribuyan a la modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds y \u00a0 tendr\u00e1n derecho a los est\u00edmulos y prerrogativas que establece esta Ley no \u00a0 importando la modalidad en que se preste el servicio &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo \u00a0 se\u00f1alar, sin embargo, que los muy acuciosos argumentos que desde una plausible \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero determinaron el sentido del fallo han debido abordar, aun \u00a0 de manera oficiosa, el important\u00edsimo asunto relacionado con el hecho de que la \u00a0 norma en cuesti\u00f3n igualmente incorpora una innegable diferencia de trato en el \u00a0 acceso al servicio militar al establecer que para las mujeres el mismo es \u00a0 simplemente voluntario en tanto que para los varones resulta obligatorio. Echo \u00a0 de menos un significativo esfuerzo en procurar superar los posibles obst\u00e1culos \u00a0 procesales que han podido obstaculizar la dilucidaci\u00f3n del tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, muy a pesar de que el aludido segmento del art\u00edculo demandado ha \u00a0 sido expulsado del ordenamiento jur\u00eddico, ello no significa que las mujeres que \u00a0 decidan prestar voluntariamente el servicio militar, puedan ser llamadas a \u00a0 despe\u00f1ar todo tipo de actividades de las que hagan parte de las diversas \u00a0 responsabilidades que debe atender la Fuerza P\u00fablica. En ese sentido, el efecto \u00a0 del fallo no es otro que el de ampliar el \u00e1mbito de las tareas o labores que \u00a0 pueden desarrollar &#8220;las conscriptas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no son solo las que la norma preve\u00eda, de modo que a las que \u00a0 antes expresamente se indicaban se pueden agregar otras que no est\u00e9n \u00a0 expresamente excluidas. Surgir\u00eda entonces el interrogante en torno a cuales \u00a0 ser\u00edan esas actividades que las mujeres que prestan el servicio militar \u00a0 voluntario no podr\u00edan desarrollar y para absolverlo, necesariamente, habr\u00eda que \u00a0 tener en cuenta lo sentado por el H. \u00a0 Consejo de Estado en las Sentencia de fecha 25 de febrero de 2009. Expediente \u00a0 15793, en la cual se\u00f1al\u00f3 que los conscriptos no deben ser sometidos a \u00a0 actividades que de cualquier forma supongan su exposici\u00f3n al fuego del \u00a0 adversario pues dicha contingencia y las que resulten an\u00e1logas deben ser \u00a0 asumidas, precisamente, por los soldados profesionales. Al respecto dicha \u00a0 corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) los soldados reclutados en calidad de conscriptos deben recibir \u00a0 instrucciones para realizar actividades de bienestar social en beneficio de la \u00a0 comunidad y tareas para la preservaci\u00f3n del medio ambiente y la conservaci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica[168], de suerte que a \u00a0 \u00e9stas actividades deben ser destinados los j\u00f3venes que prestan servicio militar \u00a0 obligatorios en cualquiera de sus modalidades, por ende, someterlos a \u00a0 desarrollar tareas de inteligencia t\u00e1ctica de combate, tendientes a identificar \u00a0 a los adversarios o potenciales adversarios, su capacidad de ataque y centros de \u00a0 arremetida o cualquier otra forma de exponerlos al fuego del adversario \u00a0 constituye una falla en el servicio por la inobservancia de una obligaci\u00f3n legal \u00a0 que implica el surgimiento de la responsabilidad de la administraci\u00f3n \u00a0 determinado en el incumplimiento del contenido obligacional de protecci\u00f3n que \u00a0 tiene el Estado en relaci\u00f3n con los conscriptos..) &#8220;[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 criterio del Consejo de Estado, esta diferenciaci\u00f3n legal s\u00ed tiene una raz\u00f3n \u00a0 justificada por cuanto quienes prestan el servicio militar por cumplir un deber \u00a0 constitucionalmente impuesto, solo deben soportar un l\u00edmite de las restricciones \u00a0 de los derechos fundamentales, verbigracia el de locomoci\u00f3n, libertad, entre \u00a0 otros; a diferencia de quienes eligen la carrera militar, quienes asumen por \u00a0 voluntad propia todos los derechos y riesgos que sobre ellos puedan \u00a0 materializarse en el cumplimiento del servicio. De all\u00ed el fundamento de la \u00a0 teor\u00eda de responsabilidad imputable al Estado cuando un soldado conscripto \u00a0 padece un da\u00f1o al ser sometido a un riesgo excepcional o porque soport\u00f3 una \u00a0 situaci\u00f3n determinante del rompimiento del principio de igualdad frente a las \u00a0 cargas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a mi modo de ver, \u00a0 resulta inequ\u00edvoca la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual si los soldados conscriptos \u00a0 (varones) no deben asumir ciertas contingencias como las que el Consejo de \u00a0 Estado precis\u00f3, pues ellas estar\u00edan a cargo de los soldados profesionales, las \u00a0 mismas tambi\u00e9n quedan vedados para las mujeres que decidan prestar \u00a0 voluntariamente el servicio militar. En ese sentido, bajo las elementales reglas \u00a0 de la l\u00f3gica formal, lo que no es v\u00e1lido para los conscriptos varones, por la \u00a0 ilicitud que conlleva, tampoco lo es para quienes asuman esa condici\u00f3n como \u00a0 mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores precisiones \u00a0 reafirmo mi adherencia a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-659\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Importancia de la t\u00e9cnica constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIOS DE CONTEXTO NORMATIVO Y \u00a0 JURISPRUDENCIAL ASOCIADO A SUPERACION DE ESTEREOTIPOS DE GENERO Y PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL DE IDENTIDAD DE GENERO-Derecho comparado como herramienta de \u00a0 evaluaci\u00f3n constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D-11364 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra art\u00edculo 10 \u00a0 (parcial) de la Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de \u00a0 Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la \u00a0 Sala Plena, me permito presentar la siguiente aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia \u00a0 C-659 de 2016. En dicha providencia, la Corte conoci\u00f3 de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cen tareas de apoyo log\u00edstico, administrativo, social, \u00a0 cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y el medio ambiente, y en general, de las \u00a0 actividades que contribuyan a la modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds\u201d contenida en el art\u00edculo 10 de la Ley 48 de \u00a0 1993. La referida norma impone el servicio militar obligatorio para todos los \u00a0 hombres colombianos y establece que la mujer puede prestarlo de manera \u00a0 voluntaria pero limita el mismo a las funciones contenidas en la expresi\u00f3n \u00a0 impugnada. Los \u00a0 ciudadanos demandan la norma al considerar que desconoce lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica y el Bloque de Constitucionalidad, por las \u00a0 siguientes razones: (i) los apartes demandados constituyen una discriminaci\u00f3n y \u00a0 trato desigual contra la mujer bas\u00e1ndose para ello en su identidad de g\u00e9nero;\u00a0 \u00a0 y (ii) la sentencia C-511 de 1994, que en su momento declar\u00f3 la exequiblidad \u00a0 pura y simple del par\u00e1grafo demandado, no tuvo en cuenta el avance del derecho \u00a0 internacional en materia de protecci\u00f3n a los derechos de la mujer frente a la \u00a0 discriminaci\u00f3n y la violencia por lo que no se configura la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0 comparto la decisi\u00f3n de inexequibilidad que tom\u00f3 la mayor\u00eda, considero necesario \u00a0 aclarar el sentido de mi voto. Para eso, primero presentar\u00e9 algunas precisiones \u00a0 de t\u00e9cnica constitucional que en mi parecer debieron ser incorporadas en la \u00a0 providencia. En segundo lugar, se\u00f1alar\u00e9 algunas consideraciones alrededor del \u00a0 an\u00e1lisis de cambio de contexto que realiz\u00f3 el Tribunal y que en mi opini\u00f3n \u00a0 resultan relevantes para entender a cabalidad la decisi\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la t\u00e9cnica constitucional en las decisiones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar \u00a0 de lo expresado por la mayor\u00eda de la Corte, no estoy de acuerdo con darle valor \u00a0 de cosa juzgada constitucional a la sentencia C-007 de 2016, donde esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se estuvo a lo resuelto a lo dispuesto en la sentencia C-511 de \u00a0 1994. Adem\u00e1s, como lo advert\u00ed en su momento cuando salv\u00e9 el voto en la \u00a0 mencionada providencia, en dicha oportunidad la mayor\u00eda de la Sala cometi\u00f3 un \u00a0 evidente yerro de t\u00e9cnica constitucional que termin\u00f3 por perpetuar un \u00a0 estereotipo de g\u00e9nero asociado al examen de constitucionalidad que en su momento \u00a0 hizo la Corte en 1994 y que no es otro que el de adjudicarle a las mujeres roles \u00a0 determinados en las Fuerzas Militares a partir de su presunta \u201cdebilidad \u00a0 f\u00edsica\u201d. En ese sentido, si se revisa la demanda presentada, los accionantes \u00a0 en esta oportunidad, se\u00f1alaron como su principal argumento que la Convenci\u00f3n \u00a0 Bel\u00e9n Do Para, ratificada por Colombia en 1996, constitu\u00eda un par\u00e1metro \u00a0 constitucional nuevo que no hab\u00eda sido considerado por el Tribunal en sus \u00a0 anteriores pronunciamientos. As\u00ed, de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo \u00a0 93 Superior era preferible concluir que exist\u00eda un cambio de par\u00e1metro y \u00a0 contexto que superaba la cosa juzgada relativa de la sentencia C-511 de 1994, \u00a0 como se hizo, pero sin darle un valor jurisprudencial a la cuestionada sentencia \u00a0 del a\u00f1o 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, considero que la mayor\u00eda de la Corte en este caso no fue rigurosa al \u00a0 momento de aplicar una buena pr\u00e1ctica de la decisi\u00f3n judicial. Este tipo de \u00a0 omisiones, aunque en apariencia son irrelevantes, no pueden ocurrir en un \u00a0 Tribunal Constitucional. Como jueces de cierre, debemos procurar encontrar la \u00a0 soluci\u00f3n m\u00e1s comprensiva de las pol\u00e9micas constitucionales que conocemos. As\u00ed, \u00a0 una decisi\u00f3n que incurra en errores de este tipo, aunque correcta, pierde \u00a0 contundencia lo que no es deseable dentro de una buena pr\u00e1ctica jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, a continuaci\u00f3n, presentar\u00e9 algunas breves reflexiones sobre el an\u00e1lisis de \u00a0 cambio de contexto incluido en esta sentencia toda vez que considero que la Sala \u00a0 Plena pudo aplicar un examen transversal mucho m\u00e1s completo a trav\u00e9s del uso \u00a0 sistem\u00e1tico, extensivo y cuidadoso del derecho comparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho comparado como herramienta de evaluaci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 discusiones sobre los cambios de contexto normativo y jurisprudenciales \u00a0 asociados a la superaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero y la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la identidad de g\u00e9nero han sido prol\u00edficas en los Tribunales \u00a0 Constitucionales del mundo. Como lo advert\u00ed en la sentencia T-099 de 2015, \u00a0 referida a la exenci\u00f3n de prestar el servicio militar obligatorio en cabeza de \u00a0 las mujeres transg\u00e9nero, el derecho comparado evidencia la vigencia de las \u00a0 discusiones constitucionales sobre materia as\u00ed como la importante tarea del juez \u00a0 en la erradicaci\u00f3n de las desigualdades de g\u00e9nero y el perfeccionamiento de \u00a0 garant\u00edas jur\u00eddicas reales y eficientes para que las mujeres puedan desarrollar \u00a0 carreras profesionales exitosas en las Fuerzas Armadas en condiciones de \u00a0 equidad. En ese sentido, como lo advirti\u00f3 la Corte Suprema de Justicia de \u00a0 Estados Unidos en el caso Estados Unidos v. Virginia[170], \u00a0 al declarar la inconstitucionalidad de una norma que prohib\u00eda el ingreso de \u00a0 mujeres a la Academia Militar de Virginia, este tipo de medidas regresivas no \u00a0 tiene ninguna justificaci\u00f3n constitucional por lo que es un una tarea principal \u00a0 de los jueces remediar injusticias generacionales como la es la prohibici\u00f3n \u00a0 impuesta a las mujeres que les impide servir a su pa\u00eds a trav\u00e9s de la profesi\u00f3n \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 caso, echo de menos el uso de experiencias constitucionales comparadas. Creo que \u00a0 en este tipo de debates, la globalizaci\u00f3n del Derecho Constitucional debe ser un \u00a0 insumo que los jueces no podemos desechar. En palabras del juez Stephen Breyer[171] \u00a0la perseverancia que exige la tarea del juez constitucional en el mundo actual \u00a0 nos define como \u201cjueces diplom\u00e1ticos\u201d en raz\u00f3n a que tenemos la \u00a0 obligaci\u00f3n, si queremos desarrollar nuestra tarea de manera apropiada, de \u00a0 establecer di\u00e1logos judiciales a trav\u00e9s de nuestras providencias. Esta vez, la \u00a0 Corte Constitucional perdi\u00f3 una oportunidad para establecer una pedagog\u00eda de los \u00a0 derechos a trav\u00e9s de ejemplos comparados. Los desaf\u00edos contempor\u00e1neos demandan \u00a0 que actuemos con apertura de conocimiento y si se desecha una oportunidad para \u00a0 actuar de esa manera, mi concepci\u00f3n de la justicia constitucional me obligan a \u00a0 sentar una respetuosa pero contundente protesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo resumidos los \u00a0 argumentos que sustentan la raz\u00f3n de mi aclaraci\u00f3n de voto en los aspectos \u00a0 relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Mediante Auto del doce (12) de mayo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3: (i) admitir la demanda contra la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cen tareas de apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de \u00a0 defensa de la ecolog\u00eda y el medio ambiente, y en general, de las actividades que \u00a0 contribuyan a la modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds\u201d contenida en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993; (ii) inadmitir por ineptitud \u00a0 sustantiva el cargo presentado contra la expresi\u00f3n \u201cla mujer colombiana prestar\u00e1 \u00a0 el servicio militar voluntario\u201d contenido en esa misma norma; (iii) conceder a \u00a0 los demandantes el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para subsanar los defectos se\u00f1alados sobre \u00a0 el cargo inadmitido; (iv) comunicar sobre la iniciaci\u00f3n del proceso a la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Defensa y a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de \u00a0 1991; (v) invitar por intermedio de la Secretar\u00eda General, a las Facultades de \u00a0 Derecho y Jurisprudencia de las universidades de los Andes, Javeriana, Militar \u00a0 Nueva Granada, Rosario, Sergio Arboleda, Gran Colombia, Cat\u00f3lica, Libre, Santo \u00a0 Tom\u00e1s, Sabana, Externado, Nacional, del Magdalena, del Norte de Barranquilla, \u00a0 Santiago de Cali, Javeriana de Cali, de Nari\u00f1o, as\u00ed como a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, para que participaran en el debate jur\u00eddico que \u00a0 por este juicio se propicia; (vi) correr traslado de la demanda al se\u00f1or \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su cargo en el \u00a0 t\u00e9rmino que le concede el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991; (vii) disponer la \u00a0 fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, \u00a0 en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Por Auto del 27 de mayo de 2016, se rechaz\u00f3 el cargo \u00a0 presentado contra la expresi\u00f3n \u201cla mujer colombiana prestar\u00e1 el servicio militar \u00a0 voluntario\u201d pues no se present\u00f3 ning\u00fan escrito de subsanaci\u00f3n del defecto de \u00a0 especificidad encontrado. El cargo sosten\u00eda la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 216 de la Carta, por la supuesta falta de regulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n al servicio \u00a0 militar, pues seg\u00fan el demandante, la norma \u201csimplemente se limit\u00f3 a establecer \u00a0 que la mujer no prestar\u00e1 servicio militar obligatorio\u201d. De esta forma, el \u00a0 an\u00e1lisis jur\u00eddico se limit\u00f3 al cargo contra la expresi\u00f3n \u201cen tareas de apoyo \u00a0 log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y el \u00a0 medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la \u00a0 modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds.\u201d Del art\u00edculo 10, par\u00e1grafo, de la Ley \u00a0 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1994 (MP Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz; SPV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 sentencia C-511 de 1994 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SPV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en este \u00a0 caso la Corte se declar\u00f3 inhibida frente a la demanda contra el Decreto Ley 2090 \u00a0 de 2003, por no haber incluido a los Bomberos de la Aerocivil dentro de las \u00a0 categor\u00edas consideradas como arriesgadas para la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1994 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0 SPV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), referente a la regulaci\u00f3n de \u00a0 las cargas y obligaciones impuestas por la Constituci\u00f3n a los ciudadanos en \u00a0 relaci\u00f3n con la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, sentencia T-099 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), en la que se dispuso que la mujer transexual es \u00a0 destinataria de la Ley 48 de 1994 en los t\u00e9rminos establecidos en el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 10, y en trat\u00e1ndose de hombres transexuales, estos est\u00e1n obligados \u00a0 a dar estricto cumplimiento a las normas que regulan el servicio de \u00a0 reclutamiento y movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016 (MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. AV Luis Ernesto Vargas Silva). En la cual se orden\u00f3 estarse a lo resuelto \u00a0 en la sentencia C-511 de 1994, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 10 de la Ley 48 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Directores del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional, Egresados y Estudiantes de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Libre, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Profesor y Asesor del Consultorio Jur\u00eddico Internacional de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Nueva Granada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Profesor del Departamento de Derecho P\u00fablico y Jefe del \u00a0 \u00c1rea de Derecho Internacional P\u00fablico de la Universidad Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Director de la Cl\u00ednica de Derechos Humanos de la Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Delegado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y \u00a0 Profesor de Introducci\u00f3n al Derecho Administrativo en el Programa de Ciencias \u00a0 Pol\u00edticas de la Universidad de la Sabana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La intervenci\u00f3n la presenta actuando a nombre propio, pero \u00a0 se identifica como profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la \u00a0 Universidad de la Sabana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En su criterio, a partir de los cargos formulados en la \u00a0 demanda, la Corte deber\u00eda responder los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u201c(i) \u00a0 \u00bfpuede el legislador establecer el servicio militar obligatorio exclusivamente \u00a0 para hombres sin violar el derecho a la igualdad de trato?; y (ii) \u00bfviola el \u00a0 legislador el derecho a la igualdad de trato al establecer unas tareas \u00a0 diferenciadas para hombres y mujeres en la eventualidad de que el Gobierno \u00a0 establezca el servicio militar obligatorio para las mujeres?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 Concepto No. 5952 del 3 de septiembre de 2015 rendido en el expediente No. \u00a0 D-10.858. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En sus intervenciones solicitan inhibirse por existencia de cosa \u00a0 juzgada formal: el Ministerio de Defensa y las Universidades Santo Tom\u00e1s y Nueva \u00a0 Granada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0 Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada entre otras en las sentencias \u00a0 C-600 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-393 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), C-241 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. AV Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-257 de 2013 (Conjuez P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-332 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), C-090 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-259 de 2015 (MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado), C-007 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado, Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. AV Luis Ernesto Vargas Silva), en las que la Corte resalta el efecto de \u00a0 cosa juzgada de aquellas sentencias de la Corte Constitucional dictadas como \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n de guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, sentencia C-820 de \u00a0 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Humberto Antonio Sierra Porto. SPV \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), citada en la sentencia C-489 de 2009 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub) entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La Corte ha establecido que puede \u00a0 declararse la existencia de cosa juzgada formal, en aquellos casos donde existe \u00a0 un pronunciamiento previo del juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto \u00a0 que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. Al respecto se \u00a0 ha pronunciado esta Corte entre otras en las sentencias C-427 de 1996 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. AV Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), C-489 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), C-1046 de 2001 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-774 de 2001 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-1216 de 2001 (MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda; AV Rodrigo Uprimny Yepes), C-1038 de 2002 (MP Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SPV Eduardo Montealegre Lynett),\u00a0 C-030 \u00a0 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-210 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez),\u00a0 C-627 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; AV Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra),\u00a0 C-1148 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o),\u00a0 C-394 de 2004 (MP \u00c1lvaro\u00a0 Tafur Galvis), C-457 de 2004 (MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV Rodrigo Escobar Gil, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda),\u00a0 \u00a0 C-805 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-178 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sobre el particular la sentencia C-148 de \u00a0 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) explic\u00f3 que la cosa juzgada material se \u00a0 produce \u201ccuando existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el \u00a0 mismo contenido normativo, de manera tal que frente a una de ellas existe ya un \u00a0 juicio de constitucionalidad por parte de este Tribunal.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa; SV Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. AV \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Hernando Herrera Vergara. SPV \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), que al interpretar el art\u00edculo 46 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia puntualiz\u00f3 que, &#8220;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los \u00a0 efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se \u00a0 entender\u00e1 que las sentencias que profiera, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 absoluta&#8221;.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Para consultar los alcances y diferencias \u00a0 entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta se pueden consultar los \u00a0 siguientes fallos: C-045 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-567 de 2003 (MP \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-1004 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-914 de \u00a0 2004 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-710 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-850 de 2005 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SPV \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), C-366 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) y C-148 de 2015 (MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0 La sentencia C-287 de 2014 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), sostiene al respecto: \u201c(\u2026) el juez constitucional limita en forma \u00a0 expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en \u00a0 un futuro \u2018se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que \u00a0 ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0 Sobre el concepto de la cosa juzgada relativa y su alcance limitado al an\u00e1lisis \u00a0 de los cargos, ver, entre otras, las sentencias C-774 de 2001(MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 C-004 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-039 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), C-1122 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-469 de 2008 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), C-621 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), reiterando la sentencia C-447 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) en que la Corte expuso: \u201c(&#8230;) Todo tribunal, y en especial la Corte \u00a0 Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones \u00a0 previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad \u00a0 jur\u00eddica \u2013 pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente \u00a0 previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es \u00a0 justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo \u00a0 juez&#8230;.Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de \u00a0 los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus \u00a0 precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de \u00a0 jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada \u00a0 constitucional deban ser sacralizados y ante deban prevalecer ante cualquier \u00a0 otra consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables \u00a0 injusticias&#8230;.Se debe entonces aceptar que todo sistema jur\u00eddico se estructura \u00a0 en torno a una tensi\u00f3n permanente entre la b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica \u2013 \u00a0 que implica unos jueces respetuosos de los precedentes \u2013 y la realizaci\u00f3n de la \u00a0 justicia material del caso concreto \u2013 que implica que los jueces tengan \u00a0 capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas \u2013(&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente D-1927, rechazado el cargo \u00a0 contra el art\u00edculo 10 por auto del 12 de diciembre de 1997 (MP Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz). Expediente D-2942, rechazado el cargo contra el art\u00edculo 10, por auto del \u00a0 12 de abril de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo);\u00a0 Expediente \u00a0 D-9002, rechazado por auto que niega la s\u00faplica del 21 de julio de 2012 (MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla). Expediente D-10399, rechazado por Auto del 10 de \u00a0 septiembre de 2014 (MP (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); Expediente D-10597, \u00a0 rechazado por Auto del 6 de marzo de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1994. (MP Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz; SPV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Los demandantes sosten\u00edan que \u201clas \u00a0 disposiciones acusadas incurren en una omisi\u00f3n legislativa, al no regular la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de las personas transexuales o \u00a0 transgeneristas, pues dichas normas solo hacen referencia a los g\u00e9neros de var\u00f3n \u00a0 y mujer. Lo anterior implica que las personas transexuales o transgeneristas se \u00a0 ven obligadas a adoptar el g\u00e9nero definido por naturaleza y no con el que social \u00a0 y psicol\u00f3gicamente se identifican para poder definir su situaci\u00f3n militar y, con \u00a0 ello, obtener un documento p\u00fablico que les permita celebrar contratos con \u00a0 entidades p\u00fablicas, ingresar a la carrera administrativa, tomar posesi\u00f3n de \u00a0 cargos p\u00fablicos, obtener un grado como profesional en cualquier centro de \u00a0 educaci\u00f3n superior y finalmente, conseguir un empleo formal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencia C-584 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado; SV Gabriel Eduardo Mendoza, Luis Ernesto Vargas Silva, Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] B\u00e1sicamente, para los demandantes \u201ces \u00a0 inconstitucional que los trans, en lo que ata\u00f1e a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar, no tengan un tratamiento acorde con su identidad sexual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-006 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos, Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En el escrito, el demandante sostiene que \u00a0 \u201cel art\u00edculo 10, parcial, de la Ley 48 de 1993 contraviene los art\u00edculos 4, 13 y \u00a0 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se\u00f1ala que la violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 invocados se produce dado que el establecimiento de un trato diferente entre \u00a0 hombres y mujeres, desconoce la prohibici\u00f3n general de discriminar por razones \u00a0 de sexo establecida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y el mandato espec\u00edfico \u00a0 de igualdad previsto en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n conforme al cual los \u00a0 hombres y las mujeres tendr\u00e1n los mismos derechos y oportunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-007 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado, Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 AV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Expediente D-599, Archivo Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La sentencia C-511 de 1994 Resuelve \u00a0 \u201cPrimero.\u00a0 Declarar exequibles los art\u00edculos 4o. (parcial), 9o., 10, 11 \u00a0 (parcial), 13, 14, 42 literal a), 49 (parcial), 55 (parcial) y 57 de la Ley 48 \u00a0 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Las expresiones demandadas en el \u00a0 expediente se subrayan a continuaci\u00f3n: \u201cARTICULO 10. Obligaci\u00f3n de definir la \u00a0 situaci\u00f3n militar. Todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n \u00a0 de los estudiantes de bachillerato, quienes definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo \u00a0 de bachiller. La obligaci\u00f3n militar de los colombianos termina el d\u00eda en que \u00a0 cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad. \/\/ PARAGRAFO. La mujer colombiana \u00a0 prestar\u00e1 el servicio militar voluntario, y ser\u00e1 obligatorio cuando las \u00a0 circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas \u00a0 de apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda \u00a0 y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la \u00a0 modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds y tendr\u00e1n derecho a los est\u00edmulos y \u00a0 prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste \u00a0 el servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Seg\u00fan determina la providencia al analizar \u00a0 los cargos: \u201cSiendo ello as\u00ed es necesario definir si resulta constitucionalmente \u00a0 admisible que, pese a reconocer los mismos derechos a hombres y mujeres, no se \u00a0 establezcan las mismas obligaciones. En consecuencia,\u00a0 la Corte debe \u00a0 determinar si es compatible con la Constituci\u00f3n que por el solo hecho de ser \u00a0 hombre resulte obligatorio definir la situaci\u00f3n militar, excluy\u00e9ndose de esa \u00a0 obligaci\u00f3n a las mujeres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1994. (MP Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz; SPV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Al respecto sostiene la decisi\u00f3n: \u201cDe la \u00a0 revisi\u00f3n de ese texto se desprende que la sentencia apoy\u00f3 su conclusi\u00f3n en \u00a0 cuatro tipos de argumentos. En primer lugar (i) sostuvo que el art\u00edculo 10\u00ba de \u00a0 la Ley 48 de 1993 establec\u00eda que en algunos casos las mujeres podr\u00edan verse \u00a0 obligadas a prestar el servicio militar -cuando las circunstancias del pa\u00eds lo \u00a0 exijan y el Gobierno Nacional lo determine-. Seguidamente (ii) advirti\u00f3 que la \u00a0 distinci\u00f3n establecida por la ley encontraba apoyo en cierta tradici\u00f3n de los \u00a0 oficios y en las diferencias existentes respecto del tipo de educaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 entre hombres y mujeres, resultando ello compatible con el mandato de igualdad. \u00a0 A continuaci\u00f3n (iii) indic\u00f3 que el art\u00edculo 43 establec\u00eda la igualdad de \u00a0 derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y la disposici\u00f3n acusada, de \u00a0 una parte, no regulaba ning\u00fan derecho y, de otro, no negaba a las mujeres la \u00a0 oportunidad de prestar el servicio militar. Finalmente, (iv) destac\u00f3, citando su \u00a0 jurisprudencia previa y encontrando para ello apoyo en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Carta, que exist\u00edan diferencias sociales que justificaban la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 favorables a las mujeres en tanto no pod\u00eda considerarse que se encontraran \u00a0 socialmente en las mismas condiciones que los hombres en relaci\u00f3n, por ejemplo, \u00a0 con su vinculaci\u00f3n al mercado laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sostuvo la sentencia: \u201cDel an\u00e1lisis \u00a0 efectuado se concluye, sin perjuicio de la precisi\u00f3n indicada en el numeral \u00a0 3.6.1.2 respecto del fundamento de esa providencia, que existe (i) identidad en \u00a0 el objeto al ser impugnada la misma disposici\u00f3n as\u00ed como (ii) identidad en el \u00a0 cargo referido a la posible infracci\u00f3n del mandato de igualdad entre hombres y \u00a0 mujeres reconocido en los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta. De acuerdo con ello la \u00a0 sentencia C-511 de 1994 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y relativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-007 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado, Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 AV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En el caso, el demandante aleg\u00f3 el cambio de par\u00e1metro de \u00a0 control como argumento para el examen de constitucionalidad, pero no lo sustent\u00f3 \u00a0 suficientemente. El consenso general de la Corte es que se puede superar la cosa \u00a0 juzgada cuando hay elementos suficientes para ello, pero en el caso dicho \u00a0 requisito no se cumpli\u00f3. Por ello y tal como lo manifestaron tres (3) \u00a0 salvamentos y una aclaraci\u00f3n de voto, la decisi\u00f3n se sostuvo en falencias de la \u00a0 demanda, que no permit\u00edan a la Corporaci\u00f3n adelantar un examen completo de la \u00a0 connotaci\u00f3n actual de la disposici\u00f3n. Al respecto dice la sentencia en su \u00a0 conclusi\u00f3n \u201cNo resulta entonces suficiente que el ciudadano se limite a invocar \u00a0 nuevamente un desacuerdo sobre las normas adoptadas por el legislador y \u00a0 declaradas exequibles en vigencia de la actual Constituci\u00f3n, para que este \u00a0 Tribunal emprenda un nuevo examen como si de un control autom\u00e1tico se tratara. \u00a0 En consecuencia, al no encontrarse satisfechas las condiciones m\u00ednimas para \u00a0 hacer posible un nuevo juicio del art\u00edculo acusado, se dispondr\u00e1 estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-511 de 1994 que declar\u00f3 exequible, por los mismos \u00a0 cargos ahora propuestos, el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 48 de 1993.\u201d Y sobre estas \u00a0 falencias de la demanda, a\u00fan las posiciones minoritarias de la Sala estuvieron \u00a0 de acuerdo, aunque para ellos, dichas falencias debieron haber dado lugar a una \u00a0 declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n. En su salvamento de voto, el Magistrado Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva sostuvo: \u201cAhora bien, dado que el actual demandante sugiere que se \u00a0 han presentado cambios relacionados con la participaci\u00f3n de las mujeres en la \u00a0 sociedad que podr\u00eda justificar el imponerles la obligaci\u00f3n de prestar el \u00a0 servicio militar, la mayor\u00eda se\u00f1alamos que la carga argumentativa que permitir\u00eda \u00a0 emprender un nuevo estudio constitucional de la norma demandada no fue cumplida \u00a0 en el presente caso, porque no explica en qu\u00e9 sentido la Ley 581 de 2000 (sobre \u00a0 participaci\u00f3n de las mujeres en niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00a0 \u00f3rganos del poder p\u00fablico) puede modificar el sentido del art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 48 de 1993 (cambio de contexto normativo), o si se trata de un cambio en la \u00a0 significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n viviente, conclusi\u00f3n que compart\u00ed \u00a0 plenamente conllevando a la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 C-511 de 1994.\u00a0 La Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa expres\u00f3 en su \u00a0 salvamento de voto\u00a0 \u201c2. Por otra parte, estimo que la Sala debi\u00f3 declararse \u00a0 inhibida para fallar, pues la demanda tampoco se basa en argumentos \u00a0 constitucionales. El actor no propone un an\u00e1lisis a partir del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que presenta ejemplos de mujeres que ocupan, con \u00a0 \u00e9xito, altos cargos, o acerca de lo que, en su concepto, son las capacidades \u00a0 laborales de las mujeres. Esas apreciaciones no constituyen un juicio abstracto \u00a0 de compatibilidad entre dos normas y, en consecuencia, son impertinentes e \u00a0 insuficientes para adelantar un juicio de igualdad.\u201d Por su parte, en su \u00a0 salvamento de voto, la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado indic\u00f3 en el mismo \u00a0 sentido \u201cPor eso, como lo expres\u00e9 reiteradamente a la mayor\u00eda en Sala Plena, la \u00a0 \u00fanica soluci\u00f3n adecuada, desde el punto de vista de la buena t\u00e9cnica de justicia \u00a0 constitucional, el valor de la cosa juzgada constitucional, y la filosof\u00eda de la \u00a0 teor\u00eda de la adjudicaci\u00f3n judicial, era declarar la ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda y, por siguiente, inhibirse de realizar cualquier pronunciamiento de \u00a0 fondo ya que la demanda no reuni\u00f3 todos los requisitos para considerar que los \u00a0 cargos planteados fueran aptos.\u201d\u00a0 En su salvamento el magistrado Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio sostuvo igualmente: \u201cEn mi concepto,\u00a0 el demandante no \u00a0 cumpli\u00f3 con la carga de sustentar en debida forma los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad susceptibles de provocar un pronunciamiento de fondo. La \u00a0 demanda no formul\u00f3 ning\u00fan argumento claro, concreto, espec\u00edfico y cierto contra \u00a0 la norma acusada, ni menos a\u00fan desvirtu\u00f3 la existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional porque no se explic\u00f3 con suficiencia las razones por las cuales \u00a0 la norma demandada vulneraba los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1994 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0 SPV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencia C-007 de \u00a0 2006 (MP Alejandro Linares Cantillo). La Corte dijo al respecto: \u201c3.6.1.2. La \u00a0 Corte encuentra necesario precisar que la constitucionalidad de la regla que \u00a0 excluye a las mujeres de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar no se \u00a0 sustenta en diferencias fundadas en la tradici\u00f3n de los oficios o en una \u00a0 presunci\u00f3n acerca del tipo de educaci\u00f3n f\u00edsica de la que son destinatarias las \u00a0 mujeres. Este planteamiento, contenido en la sentencia C-511 de 1994, no pasa de \u00a0 ser un dicho de paso carente de relevancia constitucional para justificar la \u00a0 decisi\u00f3n de exequibilidad adoptada en dicha providencia. \/\/ a) Este Tribunal \u00a0 considera entonces imperativo precisar que el fundamento de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 en esa oportunidad se encuentra, no en las referidas razones vinculadas a \u00a0 estereotipos incompatibles con el reconocimiento de la igual dignidad de todos \u00a0 los seres humanos, sino en las disposiciones constitucionales que permiten \u2013e \u00a0 incluso ordenan- la implementaci\u00f3n de acciones afirmativas a favor de las \u00a0 mujeres. En efecto, tal y como lo reconoci\u00f3 este Tribunal \u2013incluso antes de la \u00a0 sentencia C-511 de 1994- la igualdad de los sexos dispuesta por la Constituci\u00f3n \u00a0 impone, no solo (i) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n fundada en el g\u00e9nero (arts. \u00a0 13. Inc. 1 y 43 -primera y segunda frases-) sino tambi\u00e9n (ii) la obligaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas de adoptar medidas positivas que aseguren la plena e \u00a0 igual participaci\u00f3n y desarrollo de la mujer, en todos los \u00e1mbitos de la vida \u00a0 familiar y comunitaria (arts. 13 inc. 2, 43 -tercera y cuarta frases- y 53).\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia C-073 de \u00a0 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), reiterada \u00a0 en la sentencia C-007 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente, \u00a0 desde sus inicios y de manera reiterada hasta la fecha, en sostener que si bien \u00a0 no tienen rango constitucional, ciertas disposiciones contenidas en leyes \u00a0 org\u00e1nicas y leyes estatutarias hacen parte del bloque de constitucionalidad\u00a0 \u00a0 en sentido lato y con ello, constituyen par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad. Al respecto, ver entre otras las sentencias C-337 de 1993 \u00a0 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); C-578 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-600A \u00a0 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-358 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz) en donde se afirm\u00f3 por primera vez con total claridad que \u201cCon arreglo a \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad est\u00e1 \u00a0 compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el \u00a0 articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control \u00a0 de constitucionalidad de las leyes. Ello bien sea porque se trata de verdaderos\u00a0 \u00a0 principios y reglas de valor constitucional, esto es, porque &#8220;son normas \u00a0 situadas en el nivel constitucional&#8221;, como sucede con los convenios de derecho \u00a0 internacional humanitario, o bien\u00a0 porque son disposiciones que no tienen \u00a0 rango constitucional pero que la propia Carta ordena que sus mandatos sean \u00a0 respetados por las leyes ordinarias, tal y como sucede con las leyes org\u00e1nicas y \u00a0 estatutarias en determinados campos.\u201d C-582 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero),\u00a0 donde se dijo que \u201c En principio, integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad\u00a0 en sentido lato: (i) el pre\u00e1mbulo, (ii) el articulado \u00a0 de la Constituci\u00f3n, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de \u00a0 derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes org\u00e1nicas y, (v) las leyes \u00a0 estatutarias.\u201c; C-1490 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-774 de 2001 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil;\u00a0 AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-200 de 2002 (MP Alvaro \u00a0 Tafur Galvis); C-1001 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-271 de 2007 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-228 de 2009 (MP Humberto Sierra Porto); C-238 de 2010 \u00a0 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); C-169 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); \u00a0 C-723 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); C-178 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa) y C-327 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), por mencionar \u00a0 algunas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-007 de 2006 (MP Alejandro Linares Cantillo, AV Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; SV Mar\u00eda Victoria Calle, Glor\u00eda Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). En esta decisi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993\u00a0&#8220;por la cual se reglamenta \u00a0 el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d. En este \u00a0 caso la corte consider\u00f3 que deb\u00eda estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de \u00a0 1994, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo demandado. No obstante, la Corte \u00a0 determin\u00f3 que pese a que la Corte encontr\u00f3 que no se cumple el requisito de \u00a0 identidad de los cargos, necesario para que se configure la cosa juzgada \u00a0 constitucional, de todas maneras encuentra prudente analizar el argumento \u00a0 presentado y sustentado por el demandante, respecto del cambio de par\u00e1metro de \u00a0 control constitucional, que permitir\u00eda, aun en el caso de hubiese cosa juzgada \u00a0 que declare la exequibilidad de una norma, adentrarse en el examen de \u00a0 constitucionalidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia C-570 de \u00a0 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SVP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), reiterada en la sentencia C-007 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-447 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 reiterada en la sentencia C-007 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 reiterada en la sentencia C-007 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2008 (MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencia C 458 de 2015 (MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Ortiz, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Al respecto dijo el tribunal. \u201cCuando un Estado ha ratificado un \u00a0 tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, sus jueces tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0 sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto \u00fatil de la \u00a0 Convenci\u00f3n no se vea mermado o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a \u00a0 sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los \u00f3rganos del Poder \u00a0 Judicial deben ejercer no s\u00f3lo un control de constitucionalidad, sino tambi\u00e9n \u00a0 \u201cde convencionalidad\u201d ex officio entre las normas internas y la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las \u00a0 regulaciones procesales correspondientes.\u201d Caso Trabajadores Cesados del \u00a0 Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Per\u00fa. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. sentencia de 24 de Noviembre de 20065. 128.\u00a0 En el \u00a0 mismo sentido: Caso Heliodoro Portugal Vs. Panam\u00e1. Excepciones Preliminares, \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 12 de agosto de 2008, p\u00e1rr.1806; Caso \u00a0 Radilla Pacheco Vs. M\u00e9xico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. sentencia de 23 de noviembre de 2009, p\u00e1rr. 3397; Caso Fern\u00e1ndez Ortega \u00a0 y otros. Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 sentencia de 30 de agosto de 2010, p\u00e1rr. 2368. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencia C-792 de 2014 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, SV Luis Ernesto Vargas Silva,\u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Consagrado en el art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos. Al respecto ha sostenido la Corte IDH, en la Opini\u00f3n \u00a0 Consultiva OC-5\/85, La Colegiaci\u00f3n Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos) del 13 de noviembre de 1985. p\u00e1rr. \u00a0 52. \u201cEl Principio pro persona es un principio interpretativo e implica que se \u00a0 deber\u00e1 de preferir, privilegiar o favorecer la aplicaci\u00f3n de aquella norma que \u00a0 otorgue una mayor protecci\u00f3n a los derechos de la persona, independientemente si \u00a0 dicha norma se encuentra en un tratado internacional o en una disposici\u00f3n de \u00a0 derecho interno. (\u2026) si en una misma situaci\u00f3n son aplicables la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana y otro tratado internacional, debe de prevalecer la norma m\u00e1s \u00a0 favorable a la persona humana. Si la propia Convenci\u00f3n establece que sus \u00a0 regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros instrumentos \u00a0 internacionales, menos a\u00fan podr\u00e1n traerse restricciones presentes en esos otros \u00a0 instrumentos internacionales, pero no en la Convenci\u00f3n, para limitar el \u00a0 ejercicio de los derechos y libertades que \u00e9sta reconoce.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Al respecto se puede consultar: Castilla, \u00a0 Karlos, \u201cEl Principio Pro Persona en la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, en \u00a0 Cuestiones Constitucionales, N\u00fam. 20, enero-junio 2009, IIJ, UNAM, M\u00e9xico p. 71.\u00a0 \u00a0 \u201cEl principio pro homine o pro persona tiene dos manifestaciones o reglas \u00a0 principales: 1. preferencia interpretativa y, 2. preferencia de normas. La \u00a0 preferencia interpretativa tiene a su vez dos manifestaciones: a) la \u00a0 interpretativa extensiva y, b) la interpretativa restringida. Si uno de los \u00a0 elementos para interpretar los tratados lo constituye el fin y el objeto y que \u00a0 en el caso de los tratados que nos ocupan apunta a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos, la interpretaci\u00f3n de dichos convenios siempre debe de hacerse a favor \u00a0 del individuo. As\u00ed, los derechos deben de interpretarse de una manera amplia, \u00a0 mientras que las restricciones a los mismos deben de interpretarse de manera \u00a0 restrictiva. El equilibrio de la interpretaci\u00f3n se obtiene orient\u00e1ndola en el \u00a0 sentido m\u00e1s favorable al destinatario. Por su parte, la preferencia de normas se \u00a0 manifiesta de dos maneras: a) la preferencia de la norma m\u00e1s protectora y, b) la \u00a0 de la conservaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable.14 1. Preferencia de la norma m\u00e1s \u00a0 protectora. El principio pro persona, en el sentido de preferir la norma \u00a0 m\u00e1s protectora, sin importar la ubicaci\u00f3n jer\u00e1rquica, que mejor proteja o menos \u00a0 restrinja el ejercicio de los derechos humanos, as\u00ed en algunos casos la norma \u00a0 m\u00e1s protectora ser\u00e1 la establecida en un tratado internacional; y en otros podr\u00e1 \u00a0 ser una norma propia del orden jur\u00eddico interno que posea un est\u00e1ndar mayor de \u00a0 protecci\u00f3n de la persona que la normativa internacional aplicable; o bien podr\u00e1 \u00a0 ser determinado tratado internacional sobre otro tratado internacional, o bien \u00a0 una norma inferior sobre una jer\u00e1rquicamente superior. As\u00ed parece que el \u00a0 principal operador de dicho principio es el juez quien tendr\u00e1 que resolver en el \u00a0 caso concreto que se le presenta cual es la norma que prevalece sobre la otra, \u00a0 al ser, m\u00e1s protectora. As\u00ed, la aplicaci\u00f3n del principio pro persona, no implica \u00a0 una discusi\u00f3n sobre jerarqu\u00eda normativa, ni una cuesti\u00f3n de abrogaci\u00f3n o \u00a0 derogaci\u00f3n de normas, sino al estilo del art\u00edculo 27 de la CVDT se trata de un \u00a0 asunto de prevalencia. 12 Art\u00edculo 6.2 del pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos; art\u00edculo 29 del Pacto de San Jos\u00e9; art\u00edculo 60 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Europea de derechos Humanos; art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre el \u00a0 Estatuto de los Refugiados, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencia C-408 de 1996 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Convenci\u00f3n Interamericana Para Prevenir, \u00a0 Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, (Convenci\u00f3n De Belem Do \u00a0 Para). Art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Convenci\u00f3n Interamericana Para Prevenir, \u00a0 Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, (Convenci\u00f3n De Belem Do \u00a0 Para). Art. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencia C-408 de 1996 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencia C-355 de \u00a0 2006 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa decisi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 una demanda \u00a0 contra los art\u00edculos 32, numeral 7, 122, 123 (parcial) y 124 de la ley 599 de \u00a0 2000 C\u00f3digo Penal. La Convenci\u00f3n fue citada con el fin de entregar una \u00a0 definici\u00f3n concreta sobre la violencia contra la mujer. De igual forma, la \u00a0 convenci\u00f3n fue citada con el fin de aclarar los derechos que posee la mujer \u00a0 frente al aborto, dadas unas condiciones previas de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencia C-776 de \u00a0 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-335 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencia C-368 de \u00a0 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencia C-022 de \u00a0 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-754 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-297 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Alberto Rojas R\u00edos; \u00a0 AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencia C-586 de 2016 (MP Alberto rojas \u00a0 R\u00edos; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez y Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Tal como fue reformado el art\u00edculo 9\u00ba del decreto 013 de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] La Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y \u00a0 Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, fue \u00a0 adoptada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos OEA el \u00a0 9 de junio de 1994, fue aprobada en Colombia por medio de la Ley 248 de 1996, \u00a0 fue declarada exequible por medio de la sentencia C- 408 de 1996, fue ratificada \u00a0 el 15 de noviembre de 1996 y entr\u00f3 en vigor para Colombia el 15 de diciembre de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencia C-251 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre derechos humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221; Art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre derechos humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221; Art. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-076 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esta decisi\u00f3n la Corte \u00a0 examin\u00f3 una demanda del numeral 2 (parcial) del art\u00edculo 133 del Decreto 960 de \u00a0 1970 \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Notariado\u201d. El protocolo fue citado \u00a0 por la Corte Constitucional con el fin de se\u00f1alar el derecho de las personas \u00a0 afectadas por una discapacidad a ser objeto de especial atenci\u00f3n para lograr su \u00a0 adecuada inclusi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-376 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esta decisi\u00f3n la \u00a0 Corte examin\u00f3 una demanda del art\u00edculo 183 de la Ley 115 de 1994 \u201cPor la cual se \u00a0 expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d. El protocolo fue citado con el fin de \u00a0 se\u00f1alar los derechos que se violan al imponer barreras econ\u00f3micas que obstruyen \u00a0 la accesibilidad obligatoria y gratuita en el nivel de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-754 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 En esa decisi\u00f3n la Corte examin\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cfacultad\u201d del art\u00edculo 23 de la \u00a0 Ley 1719 de 2014 \u201cPor la cual se modifican algunos art\u00edculos de las Leyes 599 de \u00a0 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia \u00a0 de las v\u00edctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasi\u00f3n \u00a0 del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones\u201d. El Protocolo fue citado \u00a0 con el fin de se\u00f1alar el derecho a la salud que poseen las personas en casos de \u00a0 violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sobre el soft law, la sentencia T-235 de 2011 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva) sostuvo: \u201cEn concepto de esta Sala, \u00a0 independientemente de su valor (o no) como fuentes de derecho, tales \u00a0 instrumentos constituyen criterios y par\u00e1metros t\u00e9cnicos imprescindibles para la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas razonables y adecuadas para la protecci\u00f3n de los diversos \u00a0 intereses en juego, de manera que contribuyen al cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 central del juez en el estado de derecho, en el sentido de fallar con base en \u00a0 motivos razonables dentro del orden jur\u00eddico, y no mediante su capricho o \u00a0 arbitrariedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Entre \u00a0 otras, las sentencia T-317 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), mencion\u00f3 el \u00a0 soft law al hacer referencia especial referencia debe hacerse a las reglas \u00a0 m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de \u00a0 las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, \u00a0 celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en \u00a0 sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo \u00a0 de 1977..\u00a0 En la sentencia T-235 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 para interpretar el alcance del derecho al agua; en la sentencia T-077 de 2013 \u00a0 (MP Alexei Julio Estrada) se refiri\u00f3 al soft law e hizo uso de las Reglas \u00a0 M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, T-317 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), mencion\u00f3 el soft law al hacer referencia especial referencia \u00a0 debe hacerse a las reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas \u00a0 por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y \u00a0 Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el \u00a0 Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de \u00a0 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En la \u00a0 sentencia C-257 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte sostuvo que no \u00a0 era correcto suponer que los Principios de Limburgo hagan parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, pero reconoci\u00f3 que \u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n haya sostenido que \u00a0 ciertos documentos que hacen parte del soft law tienen una utilidad \u00a0 interpretativa de los tratados internacionales de derechos humanos, como por \u00a0 ejemplo las Reglas m\u00ednimas de las Naciones Unidas para la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia a menores (C-203 de 2005), o el \u201cConjunto de Principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n \u00a0 de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d (C-270 de 2006), y por lo tanto hayan sido empleados para \u00a0 establecer el alcance de las obligaciones del Estado colombiano en materia de \u00a0 derechos humanos. En esa medida los documentos que hacen parte del soft law \u00a0no son entendidos con un car\u00e1cter vinculante directo, como integrantes del \u00a0 bloque de constitucionalidad, sino con una funci\u00f3n interpretativa en la medida \u00a0 en que recopilan principios contenido en tratados internacionales y normas \u00a0 consuetudinarias de derechos humanos, estos si, disposiciones vinculantes que \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad\u201d. En la sentencia C-458 de 2015 (MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado) la Corte hizo referencia a las normas de soft \u00a0 law como parte del criterio para evaluar el lenguaje legal en materia de \u00a0 derechos de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Al respecto sostuvo la \u00a0 sentencia: \u201cTeniendo en cuenta la noci\u00f3n de bloque de constitucionalidad, es \u00a0 importante mencionar algunas normas internacionales sobre los derechos de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad que han sido referidas por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte. Varios instrumentos son parte del soft law, \u00a0 sin embargo resultan relevantes por demostrar las tendencias del Derecho \u00a0 Internacional sobre la especial protecci\u00f3n y b\u00fasqueda de efectividad de los \u00a0 derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, adem\u00e1s son un par\u00e1metro \u00a0 interpretativo para los Estados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Declaraci\u00f3n de la UNESCO sobre la \u00a0 contribuci\u00f3n de las mujeres a una cultura de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Declaraci\u00f3n y Plataforma de acci\u00f3n de \u00a0 Beijing. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, sentencia C327 de 2016 (MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Ortiz, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa.) En esta decisi\u00f3n la Corte resolvi\u00f3 una \u00a0 demanda contra el art\u00edculo 90 (parcial) del C\u00f3digo Civil por considerar que \u00a0 viola el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Convenci\u00f3n \u00a0 Americana o CADH), el pre\u00e1mbulo del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, el art\u00edculo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0 y Pol\u00edticos, los art\u00edculos 11 y 93 de la Constituci\u00f3n y el precedente \u00a0 establecido por la sentencia C-133 de 1994 de la Corte Constitucional. La \u00a0 Sentencia hace un recuento de la jurisprudencia en torno al concepto del bloque \u00a0 de constitucionalidad y del valor jur\u00eddicos de los instrumentos internacionales, \u00a0 incluida la jurisprudencia interamericana, lo que sirve a la Corte para concluir \u00a0 que: \u201cLa determinaci\u00f3n de la existencia legal de la persona desde el nacimiento \u00a0 no viola el deber de protecci\u00f3n de la vida desde la concepci\u00f3n, establecido en \u00a0 el art\u00edculo 4.1. de la Convenci\u00f3n Americana, ya que la vida como valor es un \u00a0 bien constitucionalmente relevante, pero no tiene el mismo grado de protecci\u00f3n \u00a0 que el derecho a la vida. La expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil \u00a0 tiene en cuenta esta realidad, la cual a su vez protege otros derechos en juego. \u00a0 Por lo tanto, una lectura sistem\u00e1tica del bloque de constitucionalidad indica \u00a0 que la vida prenatal no ostenta la titularidad del derecho a la vida y as\u00ed la \u00a0 determinaci\u00f3n de la existencia legal de la persona desde el nacimiento, no viola \u00a0 esta garant\u00eda por lo que se encuentra ajustada a los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] CrIDH, Caso Fern\u00e1ndez Ortega y otros vs. M\u00e9xico, sentencia del 30 \u00a0 de agosto de 2010. Los hechos de esta sentencia se refieren a la responsabilidad \u00a0 internacional del Estado por la violaci\u00f3n sexual cometida en perjuicio de In\u00e9s \u00a0 Fern\u00e1ndez Ortega por parte de agentes militares, as\u00ed como por la falta de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n \u00a0 de los responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] CrIDH, Caso Atala \u00a0 Riffo y ni\u00f1as vs. Chile, sentencia del 24 de febrero de 2012, los hechos de esta \u00a0 sentencia se refieren a la responsabilidad \u00a0 internacional del Estado por el trato discriminatorio y la interferencia \u00a0 arbitraria en la vida privada y familiar de Karen Atala Riffo, debido a su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, en el proceso judicial que result\u00f3 en el retiro del cuidado \u00a0 y custodia de sus hijas M., V. y R., 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] CrIDH, Caso Gonz\u00e1lez \u00a0 y otras Campo Algodonero vs. M\u00e9xico, sentencia del 16 de noviembre de 2016. Los \u00a0 hechos de esta sentencia versan sobre la demanda \u00a0 se relaciona con la supuesta responsabilidad internacional del Estado por \u201cla \u00a0 desaparici\u00f3n y ulterior muerte\u201d de las j\u00f3venes Claudia Ivette Gonz\u00e1lez, \u00a0 Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Mon\u00e1rrez, cuyos cuerpos fueron encontrados en un \u00a0 campo algodonero de Ciudad Ju\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] CrIDH, Caso Gonz\u00e1lez y otras Campo Algodonero vs. M\u00e9xico, \u00a0 sentencia del 16 de noviembre de 2016.\u00a0 P\u00e1rr 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] CIDH, Caso Elena \u00a0 T\u00e9llez Blanco vs. Costa Rica, los hechos de esta sentencia se refieren a la responsabilidad del Estado de \u00a0 Costa Rica por violaci\u00f3n de derechos humanos en perjuicio de Elena T\u00e9llez Blanco \u00a0 quien ha laborado como empleada de los albergues del Patronato Nacional de la \u00a0 Infancia (PANI) desde hace trece a\u00f1os, contando con una carga laboral excesiva \u00a0 donde llega a trabajar hasta 24 horas al d\u00eda, durante 11 d\u00edas consecutivos. \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Observaci\u00f3n General 28 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos sobre la igualdad de derechos entre hombres y mujeres \u00a0 http:\/\/www.unfpa.org\/derechos\/documents\/ obervaciones_generales_comites.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Compilaci\u00f3n de \u00a0 Observaciones Finales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u00a0 sobre Pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe (1989-2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]Compilaci\u00f3n de \u00a0 Observaciones Finales del Comit\u00e9 de Derechos Humanos sobre Pa\u00edses de Am\u00e9rica \u00a0 Latina y del Caribe (1997-2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0 Compilaci\u00f3n de \u00a0 Observaciones Finales del Comit\u00e9 de Derechos Humanos sobre Pa\u00edses de Am\u00e9rica \u00a0 Latina y del Caribe (1997-2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Compilaci\u00f3n de \u00a0 Observaciones Finales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u00a0 sobre Pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe (1989-2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, sentencia C-410 de \u00a0 1994 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). La demanda de inconstitucionalidad se dirig\u00eda \u00a0 contra los art\u00edculos 33 parcial, 36 parcial, 61 parcial, 64 parcial, 65 parcial, \u00a0 117 parcial y 133 parcial de la Ley 100 de 1993, alegaba entre otras la \u00a0 inexequiblidad de las medidas que dispon\u00edan de una edad diferente para la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n entre hombres y mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, sentencia C-082 de \u00a0 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, sentencia C-371 del 2000\u00a0 \u00a0 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz, SPV \u00c1lvaro Tafur Galvis, Alejando \u00a0 Mart\u00ednez Caballero y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, sentencia C-371 del 2000\u00a0 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz, SPV \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, Alejando Mart\u00ednez Caballero y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-530 de 2002 (MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, sentencia C-184 de \u00a0 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV\u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-184 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV\u00a0 Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Constitucional, sentencia T-957 del \u00a0 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, sentencia C-586 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, Aquiles Arrieta G\u00f3mez y Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Numeral 3 del art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, como fue reformado por el art\u00edculo 9 del Decreto 013 de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, sentencia C-586 de 2016. (MP Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 AV Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Aquiles Arrieta G\u00f3mez y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional, sentencia C-058 de \u00a0 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). La demanda \u00a0 se dirige contra los art\u00edculos 27 (parcial) y 63 de la Ley que eximen la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicio militar a los ind\u00edgenas que \u201cresidan en su territorio y \u00a0 conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica\u201d y que fomenta la \u00a0 \u201ccolonizaci\u00f3n\u201d del territorio nacional. La corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo \u00a0 27 y el art\u00edculo 63 de la Ley 48 de 1993, precisando \u201cque la colonizaci\u00f3n se \u00a0 debe hacer en estricta conformidad con las pol\u00edticas de desarrollo sostenible \u00a0 que para tal efecto deber\u00e1 formular el Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo \u00a0 al mandato del art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, sentencia C-406 de \u00a0 1994 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). La demanda se dirige contra los art\u00edculos 36, 37, \u00a0 41 literal h y 42 literal f de la Ley. El demandante alega que lo impugnado, \u00a0 para cuyo establecimiento el legislador no habr\u00eda tenido competencia, conducir\u00eda \u00a0 a la aniquilaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de los que no tienen la \u00a0 documentaci\u00f3n militar, a causa de las severas limitaciones impuestas a su obrar. \u00a0 Fuera de lo anterior, lo cuestionado ser\u00eda inconstitucional por referirse a \u00a0 menores de edad y afectar injustamente derechos de terceros, como en los casos \u00a0 de reconocimiento de hijos extramatrimoniales, celebraci\u00f3n de matrimonios y \u00a0 adelantamiento de sucesiones ante notario. La corte declara exequibles los \u00a0 art\u00edculos 36, 37, 41, literal h) y 42, literal f), de la ley 48 de 1993. En \u00a0 relaci\u00f3n con el literal a) del art\u00edculo 36, se advierte que la declaraci\u00f3n de \u00a0 exequibilidad queda condicionada en el sentido de que la norma, en ning\u00fan caso, \u00a0 puede interferir los actos relacionados con el estado civil de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, sentencia C-561 de \u00a0 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). La demanda se dirige contra el \u00a0 art\u00edculo 3, afirmando que el mismo\u00a0\u00a0 no corresponde al texto \u00a0 consagrado en la Constituci\u00f3n puesto que de la norma Superior se desprende que \u00a0 la obligatoriedad del servicio militar se da en dos circunstancias a saber: a) \u00a0 cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia \u00a0 nacional, y b) cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender las \u00a0 instituciones p\u00fablicas. Por el contrario, la puntuaci\u00f3n de la norma legal lleva \u00a0 a colegir que esa misma obligatoriedad no se da en dos casos, sino en tres: a) \u00a0 cuando las necesidades lo exijan; b) cuando sea para defender la independencia \u00a0 nacional y c) cuando se trate de defender las instituciones p\u00fablicas. La Corte \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, sentencia C-879 de \u00a0 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). La demanda se dirige contra el art\u00edculo \u00a0 14 de la Ley 48 de 1993, argumentando que el mismo, en la pr\u00e1ctica, vulnera el \u00a0 derecho fundamental a la locomoci\u00f3n en cuanto autoriza a las autoridades \u00a0 militares retener a los ciudadanos mayores de edad que no hayan definido su \u00a0 situaci\u00f3n militar. Por ello, al consagrar dicha posibilidad de compeler a los \u00a0 varones mayores de edad con el respectivo fin, se configura el sustento legal \u00a0 para la realizaci\u00f3n de las llamadas \u201cbatidas\u201d, esto es, retenciones ilegales. La \u00a0 Corte declara exequible la expresi\u00f3n \u201cCuando se llegue a la mayor\u00eda de edad sin \u00a0 haberse dado cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, la autoridad podr\u00e1 compelerlo sin \u00a0 perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones que se establecen en la presente \u00a0 Ley\u201d, contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993, as\u00ed como el inciso \u00a0 segundo del literal g de la misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, sentencia C-511 de \u00a0 2004 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). La demanda se dirige contra los art\u00edculos 4o. \u00a0 (parcial), 9o. (parcial), 10, 11, 13 (parcial), 14, 41 (parcial), 42, 49 \u00a0 (parcial), 55 (parcial), 57 y 36, 37, 41 (todos parcialmente), de la Ley 48 de \u00a0 1993, por considerarlos violatorios de los art\u00edculos 1o., 2o., 13, 15, 18, 22, \u00a0 45, 95, 216, 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al haberse realizado una \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y por omisi\u00f3n. Por su parte, la Corte declara exequibles \u00a0 los art\u00edculos\u00a0 4o. (parcial), 9o., 10, 11 (parcial), 13, 14, 42 literal a), \u00a0 49 (parcial), 55 (parcial) y 57 de la norma acusada, y ordena estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia No. C-406 de septiembre 15 de 1994, sobre los art\u00edculos \u00a0 36 y 37, 41 literal h) de la misma norma. Adicionalmente, se\u00f1ala que, en \u00a0 relaci\u00f3n con los menores\u00a0 de m\u00e1s de 15 a\u00f1os y menores de 18 a\u00f1os, se \u00a0 cumplir\u00e1n las normas de protecci\u00f3n consagradas en la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o de 1989, adoptada en la resoluci\u00f3n 44\/25 de la Asamblea \u00a0 General de las Naciones Unidas y ratificada por Colombia (Ley 12 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, sentencia C-007 de \u00a0 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 La demanda se dirige contra el art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 48 de 1993 \u201cPor \u00a0 la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d, por \u00a0 considerar que vulnera los art\u00edculos 4, 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en \u00a0 cuanto el establecimiento de un trato diferente entre hombres y mujeres, \u00a0 desconoce la prohibici\u00f3n general de discriminar por razones de sexo establecida \u00a0 en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y el mandato espec\u00edfico de igualdad \u00a0 previsto en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual los hombres y \u00a0 las mujeres tendr\u00e1n los mismos derechos y oportunidades. Adem\u00e1s, actualmente, se \u00a0 ha demostrado gran capacidad por parte de las mujeres para ocuparse de cualquier \u00a0 actividad que se les asigne, as\u00ed, no solo en Colombia sino tambi\u00e9n en otros \u00a0 Estados, se ha previsto la participaci\u00f3n de las mujeres en las fuerzas de \u00a0 seguridad. En consideraci\u00f3n con lo anterior, el tribunal resolvi\u00f3 estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-511 de 1994 \u00a0 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional, sentencia C-584 de \u00a0 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). La demanda se dirige contra los art\u00edculos 10, 14, 23, 24 \u00a0 y 25 de la Ley 48 de 1993, \u201cPor la cual se \u00a0 reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d, por contravenir los \u00a0 art\u00edculos 13 y 16 de la Carta Pol\u00edtica. Sostiene el demandante que las \u00a0 disposiciones acusadas incurren en una omisi\u00f3n legislativa, al no regular la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de las personas transexuales o \u00a0 transgeneristas, pues dichas normas solo hacen referencia a los g\u00e9neros de var\u00f3n \u00a0 y mujer, por lo cual, al no definir la forma de prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 para las personas que presentan diversidad de g\u00e9nero, vulneran los derechos al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de las mismas.\u00a0 En \u00a0 dicha ocasi\u00f3n, la Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda por ineptitud \u00a0 sustancial de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional, sentencia C-006 de \u00a0 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos, Luis Ernesto Vargas Silva; AV \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La demanda se dirige a\u00a0 los art\u00edculos 10, \u00a0 14 (parcial), 23, 24 y 25 (parcial) de la Ley 48 de 1993 \u201cPor medio de la cual \u00a0 se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d, por considerar que \u00a0 vulneran los art\u00edculos 13, 16 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las demandantes \u00a0 alegan una omisi\u00f3n legislativa y sostienen que las normas acusadas vulnera el \u00a0 derecho a la igualdad, pues, en su criterio, es inconstitucional que los trans, \u00a0 en lo que ata\u00f1e a la prestaci\u00f3n del servicio militar, no tengan un tratamiento \u00a0 acorde con su identidad sexual. La corte se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento \u00a0 de fondo acerca de la constitucionalidad\u00a0 por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional, sentencia C-022 de \u00a0 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). La demanda se dirige contra el art\u00edculo 40, \u00a0 literal b, a excepci\u00f3n del par\u00e1grafo, de la Ley 48 de 1993, por considerarlo \u00a0 violatorio de los art\u00edculos 13, 43, 47 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El \u00a0 demandante considera que la norma acusada es contraria al principio de igualdad \u00a0 en cuanto el privilegio otorgado a los bachilleres que prestan el servicio \u00a0 militar establece un trato discriminatorio contra las mujeres, quienes, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 10 de la misma Ley,\u00a0no tienen la obligaci\u00f3n de prestar \u00a0 el servicio militar, y con los varones que por sorteo, limitaci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 sensorial o cualquier otra raz\u00f3n, no prestan dicho servicio, implicando esto, \u00a0 para las personas que no hayan prestado el servicio militar y que aspiren a \u00a0 ingresar a un centro de educaci\u00f3n superior, una situaci\u00f3n desventajosa frente a \u00a0 un candidato que lo haya prestado. La Corporaci\u00f3n resuelve declarar inexequible \u00a0 el art\u00edculo 40, literal b, a excepci\u00f3n del par\u00e1grafo, de la Ley demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119]Corte Constitucional, sentencia C-1410 de \u00a0 2000 (MP Fabo Mor\u00f3n D\u00edaz). La demanda se dirige contra los literales d) y g) del \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se organiza el servicio de \u00a0 reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d, por considerar que se vulneran los art\u00edculos \u00a0 13, 43, 45, 47, 69 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El demandante alega que es \u00a0 evidente una diferenciaci\u00f3n irrazonable en las oportunidades de acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n superior t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica estatal, en detrimento de personas que \u00a0 no prestaron el servicio militar y que, teniendo m\u00e9ritos acad\u00e9micos para \u00a0 continuar sus estudios en la etapa superior, se pueden ver desplazados por los \u00a0 beneficiarios del privilegio otorgado por la norma demandada. La Corporaci\u00f3n \u00a0 declara inexequible el literal d) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, y \u00a0 exequible el literal g) de la misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, sentencia C-339 de \u00a0 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). La demanda se dirige contra parte del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 418 de 1997. La demandante considera que se violan los \u00a0 art\u00edculos 13, 16, 44 y 98 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el &#8220;Mandato por la paz, \u00a0 la vida y la libertad&#8221;, aprobado mediante el voto de m\u00e1s de diez millones de \u00a0 ciudadanos, y el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada \u00a0 mediante la Ley 12 de 1991, en cuanto permite que algunos ni\u00f1os, los \u00a0 bachilleres, puedan ser reclutados, as\u00ed sea voluntariamente y con la \u00a0 autorizaci\u00f3n de sus padres, la norma impugnada vulnera sus derechos a la vida, a \u00a0 la integridad f\u00edsica y a la salud. La Corte resuelve declarar EXEQUIBLES los \u00a0 apartes demandados del art\u00edculo 13 de la Ley 418 de 1997, en el entendido de que \u00a0 los menores que se recluten s\u00f3lo podr\u00e1n ser vinculados al servicio militar si \u00a0 tienen m\u00e1s de quince a\u00f1os, si se los excluye de toda actividad de riesgo y se \u00a0 los destina exclusivamente a cumplir funciones ajenas al combate y s\u00f3lo en zonas \u00a0 que no sean de orden p\u00fablico, siempre sobre la base de la total espontaneidad de \u00a0 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional, sentencia C-478 de \u00a0 1999 (MP Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano). La demanda se dirige contra el \u00a0 literal d) &#8211; parcial &#8211; del art\u00edculo 29 de la Ley 48 de 1993 \u201cpor la cual se \u00a0 reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d, por considerar que \u00a0 vulnera los art\u00edculos 13 y 19 del Texto Constitucional. El demandante parte del \u00a0 supuesto de que la expresi\u00f3n \u201cpor las autoridades eclesi\u00e1sticas\u201d, hace \u00a0 referencia exclusiva a la autoridades de la Iglesia Cat\u00f3lica, de manera que la \u00a0 disposici\u00f3n censurada concede un aplazamiento para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar, \u00fanicamente en favor de los estudiantes que han sido aceptados o que \u00a0 est\u00e1n cursando estudios en establecimientos reconocidos por esas autoridades \u00a0 como centros de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa de \u00a0 origen cat\u00f3lico, mas no para los estudiantes de centros, institutos y seminarios \u00a0 de formaci\u00f3n de pastores, ministros y religiosos pertenecientes a religiones \u00a0 distintas del catolicismo, con lo cual se genera no \u00fanicamente un trato \u00a0 discriminatorio sino un desconocimiento a la garant\u00eda de la libertad de cultos y \u00a0 a la igualdad ante la ley de todas las iglesias y confesiones religiosas. La \u00a0 Corte resolvi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cpor las autoridades \u00a0 eclesi\u00e1sticas\u201d, en el entendido de que la misma se refiere a todas las iglesias \u00a0 y confesiones religiosas reconocidas jur\u00eddicamente por el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional, sentencia C-1409 de \u00a0 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). La demanda se dirige contra el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 548 de 1999. El demandante considera que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada vulnera los art\u00edculos 2, 13, 22, 95 y 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en cuanto permite tratos discriminatorios y no respeta el principio de igualdad, \u00a0 as\u00ed como desconoce la realidad social que afronta nuestro pa\u00eds, ya que no \u00a0 consider\u00f3 aspectos tales como el orden p\u00fablico y el proceso de paz. La Corte \u00a0 resolvi\u00f3 Declarar EXEQUIBLES los incisos 2 y 3 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de \u00a0 la Ley 548 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional, sentencia C-621 de \u00a0 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La demanda se \u00a0 dirige contra el art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993, &#8220;Por la cual se reglamenta el \u00a0 servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n&#8221;, por cuanto vulnera los art\u00edculos 113, \u00a0 121, 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n. A juicio de la demandante, la causa de la \u00a0 inconstitucionalidad radica en que &#8220;establece un impuesto cuya base gravable y \u00a0 tarifa pueden ser definidos libremente por la Administraci\u00f3n&#8221;, con evidente \u00a0 quebrantamiento del principio de legalidad tributaria. La Corte resolvi\u00f3 \u00a0 Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;El Gobierno determinar\u00e1 su valor y las \u00a0 condiciones de liquidaci\u00f3n y recaudo&#8221;, contenida en el art\u00edculo 22 de la Ley 48 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional, sentencia C-755 de \u00a0 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). La demanda se dirige \u00a0 contra los literales c) y g) del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, \u201cpor la cual \u00a0 se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 El demandante \u00a0 considera que el primero de ellos viola el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la misma, en cuanto \u00a0 resulta discriminatoria la exenci\u00f3n al servicio militar en tiempo de paz, \u00a0 solamente del hijo \u00fanico (hombre o mujer) de matrimonio o de uni\u00f3n permanente, \u00a0 de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera, excluyendo sin una raz\u00f3n \u00a0 constitucional v\u00e1lida al padre que se encuentre en alguna de las circunstancias \u00a0 a que se refiere la disposici\u00f3n acusada. Mientras el segundo, por su parte, \u00a0 desconoce, adem\u00e1s del derecho a la igualdad, lo determinado en el art\u00edculo 42 \u00a0 superior, esto al referirse exclusivamente a los \u201ccasados que hagan vida \u00a0 conyugal\u201d, sin tener en cuenta la uni\u00f3n marital de hecho o a la familia \u00a0 conformada por v\u00ednculos naturales que tambi\u00e9n se encuentran protegidas \u00a0 constitucionalmente. La Corte resuelve declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cde \u00a0 matrimonio o de uni\u00f3n permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre \u00a0 soltera\u201d, contenida en el literal c) del art\u00edculo 28 de la Ley acusada, as\u00ed como \u00a0 el literal g) del mismo art\u00edculo, en el entendido de que la exenci\u00f3n all\u00ed \u00a0 establecida se extiende a\u00a0quienes convivan en uni\u00f3n permanente, de acuerdo con \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125]Corte Constitucional, sentencia C-728 de \u00a0 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez, Jos\u00e9 Iv\u00e1n Palacio Palacio. Luis Ernesto Vargas Silva). La \u00a0 demanda se dirige contra el art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993. A juicio de la \u00a0 demandante, la norma demandada viola los derechos constitucionales a la igualdad \u00a0 (art. 13, CP), a la libertad de conciencia (art. 18, CP) y a la libertad de \u00a0 cultos (art. 19, CP), por cuanto el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa por no incluir dentro de las exenciones en todo tiempo a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, contempladas en el art\u00edculo 27 \u00a0 citado, a los objetores de conciencia, y que en este sentido sobre dicho \u00a0 art\u00edculo se debe proferir un fallo de exequibilidad condicionada. La Corte \u00a0 resolvi\u00f3 declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el art\u00edculo 27 de la Ley 48 \u00a0 de 1993 y exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que, a la luz de las \u00a0 consideraciones de esta providencia, regule lo concerniente a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia frente al servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-879 de 2011. (MP Humberto Antonio Sierra Porto). La expresi\u00f3n fue declarada exequible \u00a0 condicionada en los t\u00e9rminos fijados en el punto 7 de las consideraciones de la \u00a0 parte motiva, de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Corte Constitucional, sentencia C-755 de 2008. (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Corte Constitucional, sentencia C-755 de 2008. (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Corte Constitucional, sentencia C-478 de \u00a0 1999. (MP Martha Victoria S\u00e1chica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] El texto del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de \u00a0 1994 era el siguiente: \u201cAl t\u00e9rmino de la prestaci\u00f3n del servicio militar. Todo \u00a0 colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendr\u00e1 los \u00a0 siguientes derechos (\u2026) b) A los bachilleres que presten el servicio militar y \u00a0 aspiren a continuar estudios en centros de educaci\u00f3n superior, el puntaje \u00a0 obtenido en las pruebas de Estado o su asimilado, realizado por el Icfes o \u00a0 entidad similar, se le sumar\u00e1 un n\u00famero de puntos equivalente al 10% de los que \u00a0 obtuvo en las mencionadas pruebas. El Icfes expedir\u00e1 la respectiva \u00a0 certificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Corte Constitucional, sentencia C-022 de \u00a0 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ley 48 de 1993, art\u00edculo 40 \u201cD) Ingresar \u00a0 sin examen de admisi\u00f3n a las Escuelas de Capacitaci\u00f3n Agropecuaria e Industrial, \u00a0 al SENA o a Institutos similares previa presentaci\u00f3n de la tarjeta de reservista \u00a0 de primera clase.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte Constitucional, sentencia C-1410 de \u00a0 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ley 48 de 1993, art\u00edculo 41 \u201cInfractores. \u00a0 Son infractores los siguientes: (\u2026) g) Los que habiendo sido citados a \u00a0 concentraci\u00f3n no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las \u00a0 autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podr\u00e1n ser \u00a0 compelidos por la Fuerza P\u00fablica, en orden al cumplimiento de sus obligaciones \u00a0 militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de \u00a0 Reclutamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Corte Constitucional, sentencia C-879 de \u00a0 2011 (MP Humberto Sierra Porto). La disposici\u00f3n fue declarada exequible \u00a0 condicionada en\u00a0 los t\u00e9rminos fijados en el punto 7 de las consideraciones \u00a0 de la parte motiva, de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1994 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0 SPV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016 (MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. AV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Corte Constitucional, sentencia C-022 de 1996 (MP Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 1994 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Corte Constitucional, sentencias C-333 de 1994, (MP Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz); C-265 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-445 de 1995 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-613 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-197 \u00a0 de 1997 (MP Carmenza Isaza de G\u00f3mez (E.)); C-507 de 1997 (MP Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz); C-584 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-183 de 1998 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz); C-318 de 1998, (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); C-539 de 1999 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-112 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-093 \u00a0 de 2001 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Corte Constitucional, sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Dice al respecto: \u201cSeg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el examen de constitucionalidad de una norma \u00a0 legal supone la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional en la \u00f3rbita de \u00a0 competencias del legislador, en aras de preservar los principios y valores \u00a0 constitucionales. El principio democr\u00e1tico (art. 1 C.P.), el principio de la \u00a0 separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellas \u00a0 (art. 113 inciso 2 C.P.) y el principio de primac\u00eda de los derechos inalienables \u00a0 de la persona (art. 5 C.P.) deben ser interpretados sistem\u00e1ticamente y \u00a0 ponderados en concreto de forma que se respeten las competencias \u00a0 constitucionales tanto del legislador como de la Corte Constitucional. Tal es el \u00a0 sentido b\u00e1sico de los distintos grados de intensidad con los que debe aplicarse \u00a0 el test de razonabilidad de una medida legislativa. Ello explica que en materia \u00a0 de igualdad el test de razonabilidad, con variantes importantes pero tambi\u00e9n con \u00a0 elementos comunes significativos, sea el m\u00e9todo aplicado en otras democracias \u00a0 constitucionales, e, inclusive, por \u00f3rganos jurisdiccionales \u00a0 regionales.\/\/Adem\u00e1s, es pertinente subrayar que el test de razonabilidad sigue \u00a0 precisos pasos que le imprimen objetividad al an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0 Las jurisprudencias nacional, comparada e internacional desarrollan generalmente \u00a0 el test en tres pasos: 1. el an\u00e1lisis del fin buscado por la medida, 2. el \u00a0 an\u00e1lisis del medio empleado y 3. el an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n entre el medio y el \u00a0 fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, seg\u00fan se trate \u00a0 de un test estricto, intermedio o leve.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Corte Constitucional, sentencias C-227 de \u00a0 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Rodrigo Escobar Gil), criterio \u00a0 reiterado en la sentencia C-793de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y \u00a0 C-335 de 2016 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Corte Constitucional, sentencias C-093 de 2001 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-862 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y \u00a0 reiterada entre otras en la sentencia Corte Constitucional, sentencia C-015 de \u00a0 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; SV Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-455 de 2014, (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En ella, la Corte deb\u00eda \u00a0 resolver un caso de objeci\u00f3n de conciencia por motivos religiosos frente a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-561 de 2005. (MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), reiterado en las sentencias\u00a0 C-879 de 2011 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto) y T-455 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-561 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Corte Constitucional, sentencia C-729 de 2015 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva)\u00a0 Sostiene en el Salvamento \u00a0 conjunto: \u201clos principales prop\u00f3sitos declarados y expresados [por] el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica al expedir la Ley 48 de 1993, (\u2026) era aceptar la propuesta del \u00a0 Gobierno de adecuar las viejas reglas legales sobre reclutamiento a los nuevos \u00a0 derechos y mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Corte Constitucional, sentencia C-093 de \u00a0 2001 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 8. Esta \u00a0 decisi\u00f3n puede ser considerada como una de las sentencias hito en el an\u00e1lisis \u00a0 del juicio de igualdad. En ella se estudi\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 89 del \u00a0 Decreto 2737 de 1989, que determinaba como edad para adoptar los 25 a\u00f1os, lo que \u00a0 para el demandante resultaba una diferenciaci\u00f3n injustificada. Para resolver la \u00a0 cuesti\u00f3n la Corte hace un recuento del an\u00e1lisis de proporcionalidad, el test de \u00a0 igualdad y el juicio integrado de igualdad, haciendo las respectivas diferencias \u00a0 y verificando las ventajas de su combinaci\u00f3n antes de revisar la importancia de \u00a0 la determinaci\u00f3n de la intensidad del an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Corte Constitucional, sentencias, C-093 de 2001 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda); C-862 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y reiterada entre otras \u00a0 en la sentencia Corte Constitucional,\u00a0 C-104 de 2016 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la Corte precis\u00f3 el \u00a0 procedimiento en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c6.5.2. El juicio integrado de \u00a0 igualdad se compone entonces de dos etapas de an\u00e1lisis. En la primera, (i) se \u00a0 establece el criterio de comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o tertium \u00a0 comparationis, es decir, se precisa si los supuestos de hecho son susceptibles \u00a0 de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. \u00a0 En esta parte, asimismo, (ii) se define si en el plano f\u00e1ctico y en el plano \u00a0 jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales.\/\/ Una \u00a0 vez establecida (iii) la diferencia de trato entre situaciones o personas que \u00a0 resulten comparables, se procede, como segunda parte de este juicio, a \u00a0 determinar si dicha diferencia est\u00e1 constitucionalmente justificada, esto es, si \u00a0 los supuestos objeto de an\u00e1lisis ameritan un trato diferente a partir de los \u00a0 mandatos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este examen consiste en \u00a0 valorar los motivos y razones que fueron expresados para sustentar la medida \u00a0 estudiada y para obtener la finalidad pretendida. Para tal efecto y como \u00a0 metodolog\u00eda se analizan tres aspectos: (a) el fin buscado por la medida, (b) el \u00a0 medio empleado y (c) la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Seg\u00fan su nivel de \u00a0 intensidad, este juicio puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve. \u00a0 Para determinar cu\u00e1l es el grado de intensidad adecuado en el examen de un \u00a0 asunto sometido a revisi\u00f3n, este Tribunal ha fijado una regla y varios \u00a0 criterios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Informaci\u00f3n disponible en el DANE en red, \u00a0 consultada en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/formularios.dane.gov.co\/senApp\/nomModule\/aym_index.php?url_pag=clasificaciones&amp;alr=&amp;cla_id=1&amp;gru_pri_id=105&amp;url_sub_pag=_05&amp;alr=&amp;    \">http:\/\/formularios.dane.gov.co\/senApp\/nomModule\/aym_index.php?url_pag=clasificaciones&amp;alr=&amp;cla_id=1&amp;gru_pri_id=105&amp;url_sub_pag=_05&amp;alr=&amp;    <\/a><\/p>\n<p>[153] Corte Constitucional, sentencia C-355 de \u00a0 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Reiterada en la sentencia C-177 de 2016 \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Corte Constitucional, sentencia C-093 de \u00a0 2001 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). La demanda se dirige \u00a0 contra un aparte contenido en el art\u00edculo 89 del Decreto 2737 de 1989, \u00a0 \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo del Menor.\u201d, que hace referencia a los 25 a\u00f1os \u00a0 como requisito para adoptar,\u00a0 por considerar que vulnera el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El demandante considera que la norma acusada consagra \u00a0 un trato diferente, por razones de edad y de filiaci\u00f3n, que no es razonable y \u00a0 que no encuentra justificaci\u00f3n constitucional, pues sostiene que la edad para \u00a0 adoptar debe ser regulada legalmente con la misma l\u00f3gica que utiliza el \u00a0 Legislador para autorizar v\u00e1lidamente el matrimonio. La Corte, a partir de un \u00a0 estudio de proporcionalidad en sentido estricto, encuentra que la medida genera mayores ventajas frente a los eventuales \u00a0 perjuicios, porque la norma tan solo impone una restricci\u00f3n temporal, pero sin \u00a0 negar para siempre la posibilidad de adoptar. En dichos t\u00e9rminos, se declara \u00a0 exequible la expresi\u00f3n \u201chaya cumplido veinticinco a\u00f1os\u201d, de la norma \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Corte Constitucional, sentencia C-673 de \u00a0 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). La demanda se dirige contra los art\u00edculos 4\u00ba y 33 del Decreto Ley 2277 \u00a0 de 1979, en su totalidad, por vulnerar los art\u00edculos 13, 16, 20, 25, 26, 27, 42, \u00a0 44, 67, 68, 71, 125 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sostiene el demandante \u00a0 que las normas impugnadas lesionan el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad de los educandos y educadores no oficiales al profesionalizar la \u00a0 docencia en el sector privado y sujetar la difusi\u00f3n de sus conocimientos al \u00a0 \u201cmonopolio de una profesi\u00f3n\u201d, adem\u00e1s de lo cual, impiden a personas que no son \u00a0 licenciados en educaci\u00f3n y que no se encuentren debidamente escalafonados \u00a0 ejercer su libertad de expresi\u00f3n, comunicaci\u00f3n y ense\u00f1anza. En s\u00edntesis, alega \u00a0 que se establece una limitaci\u00f3n inconstitucional a las entidades privadas y a \u00a0 los cient\u00edficos y artistas, lo que viola la libertad cient\u00edfica y art\u00edstica de \u00a0 los establecimientos educativos privados. El tribunal resuelve declarar \u00a0 exequible el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2277 de 1979 y se declara inhibido para \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 33 del mismo Decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Corte Constitucional, sentencia C-720 de \u00a0 2007 (MP Catalina Botero Marino; AV Catalina Botero Marino). La demanda se \u00a0 dirige contra los art\u00edculos 186 (numeral 8\u00ba), 192 y 207 del Decreto 1355 de \u00a0 1970, \u201cpor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d, por considerar que vulneran \u00a0 el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La demandante afirma que no tiene \u00a0 respaldo constitucional que las autoridades de polic\u00eda puedan privar de su \u00a0 libertad a las personas bajo la figura correctiva de la retenci\u00f3n transitoria, \u00a0 con desconocimiento del juez natural, de la presunci\u00f3n de inocencia, de la \u00a0 reserva judicial y de las dem\u00e1s formalidades, por ello, dicha retenci\u00f3n \u00a0 transitoria constituye una sanci\u00f3n que se aplica sin juicio previo por parte de \u00a0 autoridades administrativas de polic\u00eda, las cuales no tienen la calidad de \u00a0 jueces ni ejercen funciones jurisdiccionales. La Corte declarar exequible el \u00a0 numeral 8 del art\u00edculo 186 del Decreto ley 1355 de 1970, e inexequible el \u00a0 art\u00edculo 192 del mismo decreto, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cCompete a los comandantes \u00a0 de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n aplicar la medida correctiva de retenimiento en el \u00a0 comando\u201d, contenida en el art\u00edculo 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158]\u00a0 Imprenta Nacional, Gaceta del \u00a0 Congreso del 17 de septiembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Por Auto del 27 de mayo de 2016, se rechaz\u00f3 el cargo \u00a0 presentado contra la expresi\u00f3n \u201cla mujer colombiana prestar\u00e1 el servicio militar \u00a0 voluntario\u201d pues no se present\u00f3 ning\u00fan escrito de subsanaci\u00f3n del defecto de \u00a0 especificidad encontrado. El cargo sosten\u00eda la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 216 de la Carta, por la supuesta falta de regulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n al servicio \u00a0 militar, pues seg\u00fan el demandante, la norma \u201csimplemente se limit\u00f3 a establecer \u00a0 que la mujer no prestar\u00e1 servicio militar obligatorio\u201d. De esta forma, el \u00a0 an\u00e1lisis jur\u00eddico se limit\u00f3 al cargo contra la expresi\u00f3n \u201cen tareas de apoyo \u00a0 log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y el \u00a0 medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la \u00a0 modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds.\u201d Del art\u00edculo 10, par\u00e1grafo, de la Ley \u00a0 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] La medida, seg\u00fan lo explic\u00f3 la sentencia C-511 de 1994, \u00a0 parte de la suposici\u00f3n de que las mujeres no son aptas o que por raz\u00f3n de su \u00a0 sexo no les corresponde adelantar actividades militares, tradicionalmente \u00a0 reservadas a los hombres, y que al hacerlo pueden generar dificultades en la \u00a0 eficiencia de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Corte Constitucional, sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u201cAdem\u00e1s, es pertinente subrayar \u00a0 que el test de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional, comparada e \u00a0 internacional desarrollan generalmente el test en tres pasos: 1. el an\u00e1lisis del \u00a0 fin buscado por la medida, 2. el an\u00e1lisis del medio empleado y 3. el an\u00e1lisis de \u00a0 la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver \u00a0 diversas preguntas, seg\u00fan se trate de un test estricto, intermedio o leve.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Corte Constitucional, sentencia C-720 de \u00a0 2007 (MP Catalina Botero Marino). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163]\u00a0 Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-511 de 1994 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Las mujeres en el mundo y particularmente en Colombia son \u00a0 s\u00edmbolo de fortaleza y entereza. Su capacidad laboral, intelectual y f\u00edsica se \u00a0 pone a prueba diariamente con enormes logros. Por ejemplo, las medallistas \u00a0 ol\u00edmpicas que enorgullecen al pa\u00eds con cuatro de las cinco medallas de oro que \u00a0 ha obtenido Colombia, en disciplinas esforzadas y riesgosas del deporte (Mar\u00eda \u00a0 Isabel Urrutia, primera medalla de oro de Colombia, gan\u00f3 en 2000 en la Categor\u00eda \u00a0 de levantamiento de pesas; Mariana Paj\u00f3n, medalla de oro en BMX en 2012 y \u00a0 nuevamente en 2016, Caterine Ibarg\u00fcen, medallista de oro en triple salto en \u00a0 2016). Destacadas, oficiales y suboficiales presentes en cada uno de los \u00a0 componentes de la Fuerza P\u00fablica (se cuentan entre ellas la primera General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 Luz Marina Bustos (2009); la General Mar\u00eda Paulina Leguizam\u00f3n Zarate, primera \u00a0 general del Ej\u00e9rcito Nacional (2013); la primera mujer oficial piloto de la \u00a0 Armada Nacional, Teniente de Corbeta Lozano Castrill\u00f3n (2003) o Luz Mar\u00eda Correa \u00a0 C\u00e1rdenas, primera mujer Sargento Mayor del Ej\u00e9rcito (2012), entre muchas otras). \u00a0 Hay mujeres \u00a0 profesionales y trabajadoras en todos los sectores; lideresas sociales, \u00a0 pol\u00edticas, profesoras, madres cabeza de hogar. No hay ning\u00fan trabajo vetado para \u00a0 una mujer, ni existe justificaci\u00f3n alguna que permita excluirlas, por principio, \u00a0 de una actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] La Corte es consciente que actualmente hay un n\u00famero \u00a0 considerable de mujeres que participan directamente en las hostilidades y \u00a0 conflictos armados. Pero tambi\u00e9n sabe que esta relaci\u00f3n entre guerra y mujer es \u00a0 una historia que est\u00e1 a\u00fan por contarse. Existen actualmente estudios como \u00a0 Mujer y Guerra: Enciclopedia hist\u00f3rica desde la antig\u00fcedad hasta el presente \u00a0 (Woman and war: A historical Enciclopedia from antiquity to the present) del \u00a0 autor Bernard A. Cook (2006), que demuestra que la mujer ha tomado roles en las \u00a0 hostilidades, y especialmente determinantes desde las guerras mundiales que \u00a0 hasta el momento no han sido registrados adecuadamente. Ver tambi\u00e9n, CICR. \u201cWoman and \u00a0 war- An Overview\u201d 30-09-2000 Article, International Review of the Red Cross, No. \u00a0 839, by Charlotte Lindsey. Recuperado el 22 de noviembre de 2016 en la siguiente direcci\u00f3n \u00a0 electr\u00f3nica en red: \u00a0 https:\/\/www.icrc.org\/eng\/resources\/documents\/article\/other\/57jqq3.htm LONDO\u00d1O. Luz Mar\u00eda. \u201cLa \u00a0 Corporalidad de las guerreras: una mirada sobre las mujeres combatientes desde \u00a0 el cuerpo y el lenguaje\u201d. Revista de Estudios Sociales, no. 21 agosto de 2005, \u00a0 67-74. Disponible en: \u00a0 file:\/\/\/C:\/Users\/carolinarh\/Downloads\/-data-Revista_No_21-07_Otras_Voces1.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] En primer lugar, es importante destacar \u00a0 que los analistas feministas y los an\u00e1lisis de g\u00e9nero no coinciden en sus puntos \u00a0 de vista, en lo que respecta a la relaci\u00f3n entre mujeres, hombres, y seguridad. \u00a0 Por un lado, las liberales feministas buscan una completa igualdad de \u00a0 oportunidades entre hombres y mujeres, y propenden por una representaci\u00f3n \u00a0 igualitaria de las mujeres en los altos mandos del Estado y una defensa por el \u00a0 derecho de las mismas a participar en el combate. De acuerdo con lo cual, Jean \u00a0 Elshtain, en su libro \u201cMujer y Guerra\u201d, alega que la distinci\u00f3n entre hombres y \u00a0 mujeres, que concibe a los primeros como guerreros, ha estado en el centro de \u00a0 gran parte de la teorizaci\u00f3n sobre el papel de la perspectiva de las mujeres y \u00a0 los hombres, tanto en la guerra como en la sociedad. Tambi\u00e9n, destaca el papel \u00a0 clave que juegan las narrativas de la guerra en el fortalecimiento de los roles \u00a0 tradicionales de g\u00e9nero en un contexto dom\u00e9stico \/ social. Por otra parte, los \u00a0 radicales feministas preferir\u00edan ver un cambio en la din\u00e1mica del aparato de \u00a0 seguridad del Estado, lo que incluye un rechazo a los valores masculinos y un \u00a0 deseo de feminizar las instituciones y los conflictos. Algunos de estos \u00a0 radicales enfatizan la paz como punto final de las instituciones y mentalidades \u00a0 cambiantes, en relaci\u00f3n con ello, Jean Elshtain, en la misma obra mencionada \u00a0 previamente, expresa que La naturaleza de g\u00e9nero del estado es significativa, en \u00a0 cuanto a las desigualdades de trato para las mujeres, en la sociedad en general. \u00a0 La igualdad para ellas puede lograrse, primero, mediante la igualdad de \u00a0 oportunidades en la educaci\u00f3n, en las instituciones sociales, as\u00ed como en el \u00a0 lugar de trabajo y, a continuaci\u00f3n, mediante el logro progresivo de la paridad \u00a0 de representaci\u00f3n en las oficinas centrales del Estado: por supuesto, las \u00a0 militares. Por \u00faltimo, los feministas marxistas trabajan sobre el tema de clase \u00a0 y g\u00e9nero, resaltando, a trav\u00e9s de ello, tanto la subordinaci\u00f3n de la mujer en el \u00a0 lugar de trabajo como la sobre-representaci\u00f3n de las mujeres en los grupos m\u00e1s \u00a0 bajos a nivel socioecon\u00f3mico alrededor del mundo. Son ellos, entonces, quienes \u00a0 gu\u00edan nuestra atenci\u00f3n hacia los v\u00ednculos entre la depravaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 seguridad y vulnerabilidad. Al respecto se puede consultar a Caroline Kennedy \u00a0 \u2013Pipe, Gender and Security, en: Alan Collins, Contemporary Security Sdudies, \u00a0 Oxford, 2012. Pp 107-120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Corte Constitucional, sentencia C-673 de \u00a0 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Ley 48 de 1993. Cfr. N\u00fam. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Consejo de Estado. Sentencia de 25 de febrero de 2009. Exp. \u00a0 15793. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] United States v.\u00a0Virginia, 518 U.S. 515 (1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] BREYER, Stephen. The Court and The World. Vintage Books. \u00a0 New York (2016). Cap\u00edtulos 11 y 12.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-659-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-659\/16 \u00a0 \u00a0 SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO-Mujeres \u00a0 no deben ser discriminadas por el tipo de labores que pueden cumplir\/SERVICIO \u00a0 MILITAR VOLUNTARIO PARA LAS MUJERES-Restricci\u00f3n de ciertas actividades \u00a0 constituye una medida inadecuada y configura discriminaci\u00f3n por cuanto mantiene \u00a0 y propicia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}